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1 CICLO CLAVE DE LA ASIGNATURA QUINTO CUATRIMESTRE D0528 CONTRATOS MERCANTILES LIC. CIRO HERNANDEZ DOMINGUEZ LIC. ELSA JACQUELINE MORAN REYES

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CICLO CLAVE DE LA ASIGNATURAQUINTO CUATRIMESTRE D0528

CONTRATOS MERCANTILES LIC. CIRO HERNANDEZ DOMINGUEZ LIC. ELSA JACQUELINE MORAN REYES

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INTRODUCCIÓN

l estudio de los Contratos Mercantiles tiene una gran importancia. Es indudable que las de la vida social y económica, motivan nuevas necesidades que a su vez, originan nuevas instituciones que aparentemente no tienen ninguna liga con el pasado. Los negocios de hoy

parecen diferentes a los de otros tiempos, aunque en realidad no es así. Si el derecho Mercantil es un derecho de los negocios, en tanto que atiende a los actos mercantiles y a los sujetos que en ellos intervienen, debe necesariamente adaptarse a las transformaciones del medio social y económico y a las reglas que éste impone. Pero cualquiera que sea la originalidad de determinadas instituciones jurídicas contemporáneas, casi siempre debemos ligarlas con otras instituciones del pasado que se han ido adaptando a las nuevas necesidades.

E

TEMAS Y SUBTEMAS: 1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES1.1. Nominados o típicos1.2. Innominados o atípicos1.3. Unilaterales y bilaterales1.4. Conmutativos y aleatorios1.5. De adhesión1.6. Preparatorios y definitivos1.7. Principales y accesorios

2. GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES2.1 Obligaciones mercantiles2.2 Reglas de interpretación y supletoriedad2.3 Los usos y costumbres mercantiles en los contratos2.4 Lesión2.5 Prescripción2.6 Obligaciones en moneda extranjera2.7 Perfeccionamiento de los contratos mercantiles entre presentes y ausentes: teléfono,

telégrafo, fax y correo electrónico.

3. CONTRATOS MERCANTILES TÍPICOS3.1 La compraventa mercantil3.2 Concepto y elementos de la compraventa mercantil y su distinción con la compraventa civil3.3 Elementos reales y formales3.4 Teoría del riesgo3.5 Incumplimiento del contrato3.6 Modalidades en la compraventa3.7 Compraventa internacional en arreglo a la convención sobre contratos de compraventa

internacional de mercadería (Convención de Viena)

4. COMISIÓN MERCANTIL4.1 Concepto y mercantilidad del contrato4.2 Elementos reales, personales y formales

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4.3 Cláusula de autoentrada4.4 El expedicionario4.5 Extinción del contrato4.6 Diferencias con el agente de comercio regulado en la Ley Federal del Trabajo

5. TRANSPORTE5.1 Concepto y mercantilidad del contrato5.2 Marco jurídico. Clasificación5.3 Compras de operación: terrestre, aéreo y marítimo

6. CONTRATOS ATÍPICOS6.1 Suministro 6.1.1 Concepto y mercantilidad del contrato 6.1.2 Naturaleza jurídica y elementos del contrato 6.1.3 Semejanzas y diferencias con la compraventa 6.1.4 Características del contrato de suministro; suscripción, diferencia con el suministro6.2 Contrato de consignación o estimatoria 6.2.1 Concepto y naturaleza jurídica 6.2.2 Elementos personales 6.2.3 Características6.3 Autofinanciamiento 6.3.1 Concepto y mercantilidad 6.3.2 Naturaleza jurídica 6.3.3 Elementos personales, reales y formales 6.3.4 Características6.4 Franquicia 6.4.1 Concepto y mercantilidad 6.4.2 Naturaleza jurídica 6.4.3 Elementos personales, reales y formales 6.4.4 Características6.5 Tiempo compartido 6.5.1 Concepto y mercantilidad 6.5.2 Naturaleza jurídica 6.5.3 Elementos personales, reales y formales 6.5.4 Características.

UNIDAD UNOCLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

odemos decir que los contratos han existido todo el tiempo ya que el hombre siempre se ha visto en la Necesidad de celebrar contratos de todo tipo de Acuerdo al ciclo de vida en que nos situemos. Así pues, Encontramos que el antecedente más cercano se da en

Roma con una Reglamentación para contratar y dar una formalidad a los contratos clasificándolos desde entonces doctrinaria y jurídicamente. Se dice de dos clasificaciones que Rigen en la actualidad tanto en la doctrina como en el código civil con el propósito de contar con un

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documento de consulta que Ubique a cada uno de los contratos y encontrar Rápidamente los requisitos mínimos que se observaran, que la formalidad revestir que tendran, las obligaciones de las partes y sus derechos. Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido Fueron los asirios y los fenicios, de los Cuales No Se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex Rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la Existencia de Lugares que Fueron Destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, Así Como También Lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los Cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de Transporte Marítimo, además de la Existencia de una Jurisdicción especial para asuntos mercantiles. PERIODO AZTECA ANTERIOR A LA CONQUISTA.La completa transformación política y económica a que fue sometido el territorio ocupado por el antiguo imperio azteca a consecuencia de la conquista de los españoles, así como los posteriores cambios sociales y económicos que bajo el gobierno nacional e independiente de México han tenido lugar, han borrado completamente las huellas de aquella antigua civilización indígena, cuyo estudio, bajo el aspecto económico y mercantil, no puede tener más aliciente que el de una simple curiosidad histórica y no el de un punto de partida necesario para explicar el estado económico actual de nuestra patria. Los historiadores de aquellos remotos tiempos nos dice, que a pesar de que la propiedad territorial estaba casi toda ella vinculada en manos del soberano autócrata, de la nobleza guerrera y de la nobleza sacerdotal, de manera que el común del pueblo apenas poseía a manera de enfiteusis (Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago anual de canon) y recargada de tributos las tierras no monopolizadas por los grandes señores; a pesar de todo esto, la agricultura, la industria manual y la industria minera alimentaban centros de tráfico al grado que los mercaderes del imperio de Moctezuma formaban un gremio o clase llamado pochtecatl, perfectamente organizado con sus ordenanzas propias y gozando de muchas franquicias e inmunidades. Los pochtecas cumpliendo su intento principal de comerciantes llevaban lienzos, joyas, los productos de la industria azteca y esclavos, para traer de retorno los artefactos de las otras naciones, las producciones raras y curiosas buscadas en el Imperio azteca para la comodidad o la moda de los ricos y de los nobles.La residencia del tribunal de los mercaderes estaba en Tlaltelolco. El pochteca, ambulante que recorría los tianquiztli o mercados, obraba por su propia cuenta, aunque sujeto a las ordenanzas del ramo. El tianquiztli más grande, el de más admirable capacidad fue el de Tlaltelolco en el cual ciertos días del año concurrían los mercaderes y comerciantes del reino con sus mercancías más selectas llenando la plaza con las "tiendas" puestas en hileras, estas tiendas eran armadas con bastidores portátiles cubiertos de algodón para resistir al agua y al sol. Se hacían las compras y las ventas por vía de permutación, con que daba cada uno lo que le sobraba por lo que había menester, y el maíz o el cacao servía de moneda para las cosas menores. No se gobernaban por el peso ni le conocieron; pero tenían diferentes medidas con que distinguir las cantidades, y sus números, y caracteres con que ajustar los precios, según sus transacciones. Había una casa dispuesta para los jueces del comercio, en cuyo tribunal se resolvían las diferencias de los comerciantes, además había otros ministros inferiores que andaban entre la gente cuidando de la igualdad de contratos, y llevaban al tribunal las causas de fraude o exceso que necesitaban castigo.Hacían el comercio por medio del trueque de los objetos, confrontados según su valor; carecían en lo absoluto de la moneda acuñada, mas empleaban para suplirla ciertos productos que servían como pecunia en las transacciones mercantiles. El cacao de mejor clase, cuyos granos escogidos se contaban por bolsas de 8,000 almendras (xiquipilli), si la mercancía era de gran valor se

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computaba por tres sacos de xiquipilli. Esta moneda, aunque muy incomoda, es la de uso mas común. Para el mismo empleo usaban cañutos transparentes de pluma que encerraban polvo de oro los cuales servían en las contrataciones para pagar las cosas de mucha estima.PERIODO DE LA COLONIA DE 1521 A 1821.La conquista española imprimió al país conquistado una inmensa transformación no solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la agricultura, de la industria y del comercio: la introducción de ganadería, de nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y del cultivo de algunas plantas como la caña de azúcar, gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero principalmente el grande impulso que recibió la explotación de minerales del país, abrieron nuevas corrientes hasta entonces desconocidas para los indígenas, a la industria, a la agricultura y al comercio. Pero la organización que se dio a la propiedad bajo el gobierno colonial, los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida la clase indígena, el sistema de impuestos o tributos públicos, y la incomunicación a que fue condenada la Nueva España con las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese su desenvolvimiento natural.Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril, y solo cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere importancia interior o exterior la industria o actividad mercantil. Ahora bien, bajo el imperio de las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible su crecimiento. En materia de impuestos, el sistema de alcabalas interiores era no solo gravoso sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un dos por ciento sobre toda venta, permuta u operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un 16%. Por otra parte, el diezmo, contribución eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba bárbaramente sobre el producto bruto de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así en su origen toda posibilidad de acumulación de capitales.Con semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración por el despótico aislamiento a que estaba condenado México con el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de tres siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil.En está época el comercio exterior únicamente era permitido a las ciudades de Sevilla y Cádiz, hacia los cuales solo estaba permitido exportar metales preciosos y artículos de menor importancia como jabón, loza de Puebla, algodón harina y azúcar.PERIODO DEL MÉXICO INDEPENDIENTE.Al emanciparse México de la dominación española en 1821, heredó sus preocupaciones económicas y sus tradiciones de monopolio y restricción, de manera que, la salida de un convoy de caudales para Europa, asemejaba un convoy fúnebre por la impresión de desagrado y descontento que producía en los mexicanos. Bajo el imperio de estos sentimientos no es extraño que la primera disposición económica que haya dictado el Gobierno Mexicano, haya consignado una larga lista de los artículos del comercio cuya importación y exportación quedaba prohibida; sin embargo, el progreso de las ideas ganaba terreno, y aunque son contradictorias muchas veces las tendencias de la legislación en todo el periodo corrido desde la independencia hasta el año de 1857, no puede negarse que han prevalecido las disposiciones dictadas en el sentido de la libertad mercantil y económica.Así es que habiendo heredado la nación mexicana una legislación verdaderamente prohibitiva con lentitud y grandes esfuerzos fue cambiando los principios prohibitivos y retrógrados de la legislación española del sistema colonial por las ideas liberales y progresistas del sistema inglés.

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Este cambio resalta de una manera especial en lo tocante al comercio exterior el cual lentamente se fue abriendo, dejando a un lado las prohibiciones de exportar o importar ciertas mercancías.México Independiente.Una vez consumada la Independencia continuaron aplicándose, sin embargo, las ordenanzas de Bilbao, aunque ya en 1824 por decreto del Congreso el 16 de Octubre fueron suprimidos los consulados.Por ley del 15 de Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles, determinándose en cierta forma los negocios mercantiles sometidos a su jurisdicción.En 1854 durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna, se promulgó el primer Código de Comercio mexicano, conocido con el nombre de "Código de Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente en tiempos del imperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esos intervalos continuaron aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao. La Nueva España.El consulado de la ciudad de México (1592) tuvo una gran importancia en la formación del derecho Mercantil en esta etapa. Al principio fue regido por las ordenanzas de Burgos y Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III las ordenanzas del Consulado de la Universidad de Mercaderes de la Nueva España. En la práctica, las ordenanzas de Bilbao tuvieron aplicación constante y a que este fue un ordenamiento más completo y técnico que solo regulaba la materia mercantil.DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILESCONTRATOS CIVILES CONTRATOS MERCANTILES

A) El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.

B) El objeto de los contratos es el intercambio de bienes y servicios

C) El término para su cumplimiento es de 30 días (Art. 2080 CC)

D) El procedimiento es lento, en virtud de que los términos son más largos y únicamente es competente el juez del Fuero Común

E) La lesión, no es causa de nulidad aunque la desproporción entre las prestaciones sea desmedida, se encuentra establecida en el artículo 17 del Código Civil y no procede en los contratos mercantiles

A) El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de producción y distribución o circulación de bienes y en donde las partes están realizando un acto de comercio.

B) Tienen como finalidad la especulación

C) Si no se establece, este plazo este será de diez días (Art. 83 CCo)

D) El procedimiento, es más rápido y el juez competente puede ser el de los tribunales del Fuero Común o el de Distrito

E) En relación a los impuestos, no pueden ser gratuitos, siempre son onerosos y se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado.

Para determinar cuando un contrato es civil o mercantil seguimos los siguientes criterios:a. La primera opinión señala que la nota característica de los contratos mercantiles es el fin de

lucro o de provecho sin ninguna otra consideración, este criterio se anuncia, aunque no como único elemento distintivo en los artículos 75-I y II y 371 del Código de Comercio, para determinar la mercantilizad de la compraventa.

b. Un contrato de orden práctico establece que los contratos mercantiles son aquellos que constituyen alguno de los actos enumerados por el Artículo 75 del Código de Comercio; del cual se desprende que, en su mayoría, éstos se producen mediante la celebración de un contrato.

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c. Otro criterio derivado de la materia que regula o debe reglamentar el Derecho Mercantil y que puede servir de base para determinar la mercantilizad de un contrato, es que los actos sean realizados por empresas.

d. Una posición que se abre paso en la doctrina es la tesis que considera que los Contratos Mercantiles son aquellos que surgen de las relaciones o que da lugar el ejercicio de una empresa o que están vinculados a la actividad empresarial.

Sin dejar de hacer referencia a los actos de comercio que enumera el Artículo 75 del Código de Comercio y con la consideración de que más de la mitad de ellos se refieren a la empresa en forma expresa o implícita, la mercantilizad de un acto jurídico o de un contrato estará muchas veces en función de la existencia de: un sujeto empresario o comerciante, del objeto-cosa que sea de naturaleza mercantil (industria, buque, título de crédito, marca) o del fin de lucro o especulación que anima a la operación.Algunos actos son considerados siempre mercantiles, como las operaciones de crédito que regula la LGTOC, el contrato de seguro o la constitución de una sociedad mercantil; otros actos, por su naturaleza tendrán siempre el carácter de civiles como el testamento, el matrimonio o actos del derecho familiar. Sin embargo, hay contratos que tienen dificultades para encuadrarse como propios de una u otra disciplina, por ejemplo, el arrendamiento de inmuebles.El artículo 75 fracción II del Código de Comercio, que enumera las operaciones sobre inmuebles, no incluye la palabra “alquileres”, como si lo hace la fracción I, que se refiere a las operaciones con bienes muebles. De ahí se discute si un arrendamiento sobre un inmueble en el que las partes son comerciantes, es una operación civil o mercantil.Establecido por nuestro Derecho Mexicano, el sistema de dualidad de Códigos (Civil y Mercantil) y declarando el de Comercio en su Primer artículo, que sus disposiciones “son aplicables a los actos comerciales”, se impone la necesidad de deslindar ante toda la esfera de aplicación de ambos ordenamientos legales, definiendo y puntualizando con la mayor precisión posible la naturaleza específica de los actos de comercio y determinando las diferencias que los separen de los puramente civiles.Fácilmente se percibe que un error en esta materia, dada la diversidad posible a veces, que existe entre ambas legislaciones, producirá en muchos casos, consecuencias trascendentales.Cualquiera diría, pues, que nuestro legislador se ha preocupado por darnos un criterio seguro, una norma precisa y clara, mediante la cual podamos conocer la esencia y naturaleza del acto de comercio, precisar sus rasgos distintivos y característicos y abarcar en una noción sintética y común todos los que existen y aún todos los que puedan existir.Si bien podemos afirmar que “el derecho mercantil, frente al civil es un derecho especial, por que el conjunto de las relaciones privadas regulan particularmente aquellas que constituyen la materia mercantil”.Por tanto, el contenido de nuestro derecho mercantil está constituido por el conjunto de normas reguladoras de los actos de comercio y de los comerciantes y de su actividad profesional.Cabe citar que el artículo 1050 del Código de Comercio, establece lo siguiente:Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las parte que intervienen en un acto, es que tenga la naturaleza comercial y para el otro tenga la naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive, se regirá conforme a las leyes comerciales”.No es así, sin embargo, nuestro Código de Comercio no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante extensa, tenía que resultar incompleta; a declarar igualmente mercantiles a los actos de naturaleza semejante a los catalogados y autoriza a los jueces para que decidan discrecionalmente

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sobre el criterio dudoso de tal o cual acto, no comprendido en la enumeración del Artículo 75 del Código de Comercio.

1.1. Nominados o típicos1.2. Innominados o atípicos1.3. Unilaterales y bilaterales1.4. Conmutativos y aleatorios1.5.De adhesión1.6. Preparatorios y definitivos1.7. Principales y accesorios

1.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILESEl contrato según el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.El autor Juan Gómez Calero cita a Broseta señalando “los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio se diferencian de los civiles de su mismo nombre y naturaleza contenidos en el Código Civil, por la presencia de un comerciante en una de las partes, porque su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae.” Este autor indica que los contratos mercantiles son los contenidos en el Código de Comercio y los civiles en el Código Civil, aunque cabe señalar que no siempre es así, como sabemos hay leyes complementarias a cada una de estas ramas del derecho, como es el caso del contrato de edición que analizaremos en posteriores capítulos, el cual es un contrato mercantil no incluido en el Código de Comercio, sino en una ley supletoria que es la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre muchos otros casos.El maestro Cervantes Ahumada ampliando la información nos dice:“Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica, según afirmamos, la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resaltarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil. Pero no existen diferencias esenciales. Por tanto, esta parte del derecho mercantil, o sea el derecho de los contratos de comercio, debe considerarse como complementaria de la parte correspondiente del Derecho Civil.” Como vemos el maestro Cervantes Ahumada nos da una explicación clara de que la legislación mercantil en materia de obligaciones y contratos sólo es complementaria y no es lógico pensar que haya una diferenciación tajante.El autor Arce Gargollo al igual que el maestro Cervantes Ahumada, nos dice que las legislaciones suiza e italiana han concentrado en un solo ordenamiento los actos civiles y mercantiles, para los cuales hay un tratamiento unitario. No igual nuestro derecho quien mantiene la dualidad. Esa importancia en la distinción de obligaciones y contratos civiles y mercantiles se da de acuerdo al pacto federal por el cual la Constitución asigna a la Federación competencia para legislar en materia de comercio, de acuerdo al artículo 75 fracción X, mientras que la legislación civil se conserva como materia propia de los estados. Por lo tanto la legislación mercantil es una sola aplicable a todo el territorio nacional, siendo su juez competente uno federal, la civil por su parte

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es múltiple y la dictan las entidades federativas para su territorio local, su juez será uno local, la Carta Magna les autoriza a estos aplicar la materia federal sólo cuando se afecten intereses particulares, aquí se permite utilizar la “jurisdicción dual”, de acuerdo con el artículo 104 inciso I de la Constitución. Sumándose al criterio de los dos maestros anteriormente señalados, el autor Omar Olvera Luna dice:“Cuando hablamos de ‘contratos mercantiles’, la importancia de la expresión no se encuentra en el calificativo ‘mercantil’, sino en el concepto ‘contrato’, que en su esencia no difiere de que consideramos ‘civil’, ‘privado’ o ‘común’; y así, si sabemos que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear derecho y obligaciones es definición aplicable igualmente a los contratos que por su forma o características accesorias llamamos ‘mercantiles’.” A manera de complemento es necesario citar el contenido del Diccionario de Derecho Mercantil en esta materia:“Contrato mercantil. Clase de contrato cuyo objeto es el tráfico comercial de la empresa. Su principal característica es el estar concebido para la realización de operaciones en serie, conteniendo cláusulas generales preestablecidas por lo que puede considerarse un contrato de adhesión siendo el lucro su principal móvil.Se regirá, en todo lo que no se halla expresamente establecido en el Código de Comercio o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho Común.” Por su parte el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo hace una distinción entre lo contratos civiles y mercantiles, diciendo que:

Estos últimos tienen como finalidad la especulación. El objeto de los contratos civiles es el intercambio de bienes y servicios, sin que

constituyan especulación comercial. De acuerdo al plazo para el cumplimiento de las obligaciones, el Código de Comercio en su

artículo 83, si en los contratos mercantiles no se establece este plazo, este será de diez días.

Por su parte el Código Civil en su artículo 2080, el término para su cumplimiento es de 30 días después de la interpelación. Si se tratare de obligaciones de hacer es el tiempo necesario para su ejecución.

En cuanto al procedimiento, el mercantil es más rápido y el juez competente puede ser el de los tribunales del Fuero Común o el de Distrito. En el caso del procedimiento civil es lento, en virtud de que los términos son más largos y únicamente es competente el juez del Fuero Común.

En relación a los impuestos, los contratos mercantiles no pueden ser gratuitos, siempre son onerosos y se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado.

El Impuesto sobre la Renta es mayor en los gratuitos que en los onerosos. La lesión ( que como sabemos es motivo de invalidez del contrato ) se encuentra

establecida en el artículo 17 del Código Civil y no procede en los contratos mercantiles, de tal manera que no es causa de nulidad aunque la desproporción entre las prestaciones sea desmedida.

El autor Arce Gargollo nos indica en qué casos estamos frente a un contrato o acto mercantil:i. El fin debe ser de lucro o de provecho.

ii. Contratos mercantiles.- son aquellos que surgen de las relaciones a que da lugar el ejercicio de una empresa o que están vinculadas a la actividad empresarial.

iii. Rodríguez afirma que el derecho mercantil ‘es el derecho de los actos en masa realizados por empresas’.

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iv. Contratos mercantiles ‘son aquellos que constituyen alguno de los actos de comercio enunciados por el artículo 75 del Código de Comercio o cuando recaen sobre cosas mercantiles’.”

Por su parte, Omar Olvera de Luna acude a criterios de autores de otros países señalando que son mercantiles los contratos que regulados por los códigos de comercio y no por los civiles; que mercantiles son los contratos en los que una o más partes tienen el carácter de comerciantes legalmente; que son mercantiles los contratos que dan lugar a procedimientos judiciales más ágiles que los civiles; y por último que son mercantiles los contratos en los cuales su objeto acusa con más claridad su finalidad económica. Así concluimos que:

En nuestro derecho mexicano no hay separación entre las legislaciones civil y mercantil. En materia de contratos y obligaciones no hay diferencias esenciales. La mercantil se guiará en todo lo relativo a reglas generales de la civil. Según lo establecido

por el artículo 2o. del Código de Comercio. En la mercantil sólo resaltarán algunas características o circunstancias accidentales. La mercantil por lo tanto se considera complementaria de la parte correspondiente a la

civil. Los contratos mercantiles se regirán por el Código de Comercio, leyes especiales, y reglas

generales de derecho común.El maestro Raúl Cervantes Ahumada, nos hace una explicación del contrato mercantil como elemento de la circulación, indicando que la actividad mercantil es un fenómeno circulatorio. El comercio es la intermediación en el proceso circulatorio de bienes y servicios al mercado en general, este proceso tiene tres formas:

1) Circulación, cuando el titular de un bien traspasa el goce de este a otra persona de una forma definitiva. Como es el caso del cambio.

2) Cuando la cesión del goce sea temporalmente (crédito).3) Cuando el bien sea gozado conjuntamente por dos o más personas (asociación).

Analizando lo anteriormente expuesto por estos autores acerca de contrato mercantil, expondré el siguiente concepto:El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de producción y distribución o circulación de bienes y en donde las partes están realizando un acto de comercio.Como vemos en este concepto se da la definición de lo que es un contrato de acuerdo al artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, se le añade la naturaleza mercantil, la actividad empresarial y los actos de comercio que el artículo 75 del Código de Comercio los enumera y explica cuáles son, definidos éstos por Alfredo Rocco como “la actividad que da lugar a relaciones reguladas por el derecho comercial”, y dicho por el autor Felipe de J. Tena, respecto a este artículo 75, es la norma más importante, ya que todo el sistema de dicho ordenamiento ha sido creado para disciplinar la materia de comercio. NATURALEZA JURÍDICAEl contrato mercantil es una especie de convenio, ya sabemos que este es un acuerdo de dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, de acuerdo al artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal y el 1793 del mismo ordenamiento, nos da la definición del contrato diciendo que es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones.Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones mercantiles, ya que la actividad de los comerciantes principalmente consiste en contratar.

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El contrato mercantil es un acto de comercio de donde dimanan obligaciones mercantiles, además de ser un elemento circulatorio.En el contrato mercantil su principal móvil es el lucro.“Puede considerarse un contrato de adhesión.” El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor nos indica qué es un contrato de adhesión, diciendo a la letra:“ART. 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio mexicano su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista.”Y por su parte, el autor Mario Bauche nos dice que es el contrato por medio del cual una de las partes fija sus condiciones rígidas e inderogables (cláusulas) y se las impone a otras que no hace sino aceptarlas, adhiriéndose de esta manera al contrato. Así que considero que algunos contratos mercantiles podrían considerarse de adhesión, como es el caso del contrato de transporte, de suministro, de arrendamiento y de distribución. Pero la mayoría no podrían considerarse dentro de esa clasificación.En el contrato mercantil, la obligación del mismo carácter constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación de carácter mercantil. CARACTERÍSTICASYa hemos dado una clasificación de los contratos en general, ahora expondremos una clasificación que nos proporciona el maestro Raúl Cervantes Ahumada:a) Contratos de cambio.- o sea, aquellos que realizan la circulación de la riqueza, por medio de

los cuales le proporcionan al público bienes o servicios, en la clásica expresión de du ut des (dar un bien por otro). La compraventa, la permuta, la cesión de créditos el contrato estimatorio, el suministro y las operaciones de bolsa; y en la de du ut facies (dar algo a cambio de un hacer), señalaremos el transporte, el contrato de obra a precio alzado, y la compraventa de cosa futura.

b) Contratos auxiliares o de colaboración, o sea aquellos en los que una de las partes aporta una cooperación al desarrollo de la actividad empresarial, como en la mediación, la comisión, la edición y la representación de obras.

c) Contratos de previsión, en los que, para prever las consecuencias económicas de la realización de un riesgo, como es el caso del seguro, una parte asume tales consecuencias, mediante la correspondiente contraprestación.

d) Contratos de guarda o custodia, depósito y el servicio bancario de cajas de seguridad.e) Contratos de crédito, una de las partes transmite a la otra un valor económico con el

aplazamiento de la contraprestación correspondiente, préstamo, la cuenta corriente, la apertura de crédito y la capitalización.

f) Contratos de garantía como la fianza, hipoteca o el fideicomiso de garantía.”

Como vemos esta clasificación, atiende especial y únicamente a los contratos mercantiles, pero como ya dijimos, en materia de obligaciones y contratos, el Derecho Mercantil se guiará en todo lo relativo a las reglas generales del Derecho Civil, por tanto, atenderemos a la clasificación general de los contratos para estudiar a los de carácter mercantil.

1. Unilateral.- cesión, prenda.2. Bilateral.- compraventa, transporte, de permuta, cesión, seguro, suministro y estimatorio

estos dos últimos contratos atípicos, cuenta corriente, arrendamiento, depósito, comisión, corretaje, de agencia.

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3. Oneroso.- depósito mercantil, compraventa, transporte, seguro, fianza, edición, arrendamiento, permuta, cesión, suministro, estimatorio, comisión, corretaje, de agencia, de distribución, joint venture.

4. Gratuito.- comisión, si así lo acuerdan las partes.5. Conmutativo.- arrendamiento, comisión, de agencia, permuta, cesión, fianza, transporte,

suministro, estimatorio, corretaje, de distribución.6. Aleatorio.- seguro, permuta, cesión, fianza, suministro, estimatorio, arrendamiento,

comisión, corretaje, de agencia, de distribución.7. Contrato formal.- fianza, arrendamiento financiero, comisión, joint venture.8. Contrato consensual.- comisión, compraventa, fianza, de cuenta corriente, permuta, cesión,

transporte, suministro, corretaje, de agencia, de distribución.9. Contrato real.- depósito mercantil, bancario de depósito, prenda, estimatorio.10. Principal.- arrendamiento, depósito, permuta, suministro, estimatorio, corretaje, de

distribución.11. Accesorio.- fianza y prenda.12. Intuitu personae.- depósito, comisión, corretaje, de agencia, de distribución, joint venture.13. De garantía.- fianza.14. Traslativo de dominio.- préstamo, permuta, suministro, estimatorio, arrendamiento para el

arrendador, de distribución.15. Traslativo de uso.- arrendamiento para el arrendat16. Instantáneo.- permuta.17. Indivisible.- prenda.18. De adhesión.- transporte, suministro, arrendamiento, de distribución.

Se clasifican en: Contratos bilaterales, los que las partes se obligan en forma recíproca y unilateral aquellos en los que la obligación recae únicamente en una de las partes. Onerosos la prestación de una de las partes tiene como contrapartida otra prestación y gratuitos se fundan en la liberalidad (no hay en el derecho mercantil).

Consensuales cuando se perfecciona en el momento en que las partes prestan su consentimiento y reales la perfección se da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio. Nominados e innominados.

Principales cuando surte efectos por sí mismos y accesorios cuando dependen de la existencia de otro. Conmutativos las partes están sabidas desde que se celebra el contrato de cual es la naturaleza y alcance de sus prestaciones y aleatorios las prestaciones dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Típicos cuando la ley lo estructura en sus elementos esenciales y atípicos cuando no lo contempla la ley específicamente. Formales o solemnes y no formales. Condicionales las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria y absolutos cuando su eficacia no está sometida a una condición. Instantáneos cuando se consuma o cumple de una sola vez en el tiempo y sucesivos o de tracto sucesivo cuando se van cumpliendo las obligaciones dentro de un término o plazo que se prolonga después de celebrado el contrato.

1.1. Nominados o típicosEl articulo 143 CC define a los contratos nominados como aquellos a los cuales la Ley los designa bajo una denominación especial, en caso contrario los contratos se denominan innominados.

COMPRAVENTA CIVIL Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella

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un precio cierto en dinero. Caracteres: Bilateral, Consensual, Nominado, Oneroso, Conmutativo, No Formal.

COMPRAVENTA MERCANTIL ( Art. 2 y 8 inc. 1. C. Com) es el acto de comercio por autonomasia. Es formal y registrable.

PERMUTA: El contrato de trueque o permutación tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro la propiedad de una cosa, con tal de que este le de, a su vez, la propiedad de otra cosa. Caracteres: Bilateral, Consensual, Oneroso, Conmutativo, No Formal, Típico o Nominado.

CESION DE DERECHOS La cesión de derechos es el contrato por el cual una de las partes (cedente) se obliga a transferir a la otra (cesionario) un derecho del que es titular, para que este ultimo lo ejerza a nombre propio.

LOCACION: Habrá locución, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por ese uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. Caracteres: Bilateral, Consensual, Oneroso, De tracto sucesivo, Conmutativo, No Formal, Típico o Nominado.

DONACION: Habrá donación cuando una persona se obligue a transferir por un acto entre vivos y gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. Caracteres: Gratuito, formal y en ciertos casos solemne, revocable por la sola voluntad del donante, nominado.

MANDATO CIVIL :El mandato como contrato, tiene lugar cuando una de las partes da a la otra poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza. Se trata de un contrato de colaboración, de cooperación, donde existe una relación de confianza entre los contratantes.-

o Este contrato presenta tres elementos particulares que lo integran, y si no existen, no hay contrato de mandato:

mandato: que es el contrato propiamente dicho, perfeccionado por el consentimiento; poder: es el instrumento que formaliza el contrato; representación: es la investidura, la autorización otorgada por el mandante al

mandatario.Caracteres: Consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes; Gratuito u oneroso.- El contrato se presume gratuito pero no hay norma que impida la onerosidad (Ej. Mandato otorgado a abogado para litigar) Unilateral o bilateral. Según existan o no obligaciones recíprocas. en ocasiones formal. El art. 1184 inc.7 prevé la escritura pública para los casos de “los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes o realizar determinados Actos Jurídicos.

MANDATO COMERCIAL. Es el contrato por el cual se confiere a otro la facultad de llevar a cabo, en nombre y por cuenta del mandante, uno o varios actos de comercio.Caracteres:Consensual, se presume oneroso, es bilateral y no se establecen normas precisas sobre su forma.La diferencia que tiene con el mandato civil, se traduce en la onerosidad y que se otorga para realizar actos de comercio. (Ej. Representación Comercial)

CONTRATOS de JUEGO: Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

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(Art. 2052 CC) El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o mas personas entregándose al juego se obligasen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado. Hay apuesta en cambio, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado. ( Art. 2053 CC) Caracteres: bilateral, aleatorio, formal, real, nominado. Ejemplos. Renta vitalicia Art. 2070 CC, Seguros, Ley 17418 art. 1 es un contrato comercial.

DEPOSITO COMERCIAL: Es aquel por el cual una parte (Depositante) entrega una cosa mueble a otra (Depositario), para que, a través del pago de una retribución, se la guarde y la restituya al vencimiento del plazo que se fije o al requerimiento del primero. Ej. Guardamuebles / Depósitos. Diferencia con Locación de Cosa: no hay uso ni goce.

DEPOSITO CIVIL : El contrato de deposito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada. Carácter Gratuito.

MUTUO CIVIL : Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte (Mutuante) entregue a la otra (Mutuario) una cantidad de cosas (consumibles o fungibles) que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. La forma típica y más frecuente del mutuo es el préstamo de dinero. Puede o no pactarse intereses, pero si en el contrato no figuran estos se lo considera gratuito. Caracteres: Bilateral, Oneroso, o Gratuito, Real, Nominado o típico.

MUTUO COMERCIAL: El deudor debe ser comerciante, las cosas deben usarse para el comercio. Rigen intereses, los cuales deben haberse pactado expresamente. A diferencia del Mutuo Civil, siempre es de carácter Oneroso.

COMODATO: Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa “no fungible”, mueble o inmueble, con facultad de usarla. Caracteres: Bilateral, Real, Gratuito Típico o Nominado.

SOCIEDAD CIVIL: Habrá sociedad, cuando dos o mas personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. Tenemos que distinguir entre la sociedad civil y la sociedad comercial. La sociedad civil es aquella que tiene por objeto alguna actividad de las que se consideran civiles (p.ej. Explotación agropecuaria, Ejercicio de profesiones liberales, Explotación de establecimientos educativos, Fundaciones). Las sociedades comerciales son aquellas que figuran en la Ley de Sociedades Comerciales; por el solo hecho de optar por alguno de los distintos tipos de sociedades que figuran en ella, la sociedad tendrá el carácter de comercial, y estará regida por dicha ley, sin importar que el objeto que desarrolle la sociedad sea civil o comercial. Caracteres: Consensual, Conmutativo, Oneroso, Bilateral o Plurilateral, Formal y Nominado.

SOCIEDAD COMERCIAL : Habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en dicha ley (SA, SRL, etc.), se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando en los beneficios y soportando las perdidas.

CONTRATOS INNOMINADOS: Se denominan de esta manera a aquellos contratos que no tienen una regulación legal específica y que participan, muchas veces, de características y modalidades de los distintos contratos típicos o nominados. También se los denomina contratos de empresa, dado su uso extendido en el tráfico mercantil.

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CONTRATO DE CONCESION: Es el contrato complejo en virtud del cual, el productor o fabricante (concedente) confiere, por tiempo determinado, a un comerciante (concesionario) la facultad de comprar, para su posterior reventa en una zona determinada, con carácter de exclusividad, un producto de cierta marca, bajo normas establecidas en un reglamento emitido por el concedente. El concesionario actúa por cuenta propia y en su nombre, no detentando la representación del concedente.

CONTRATO DE AGENCIA: El Agente se obliga ante el Proponente a promover o explotar actos u operaciones de Comercio por cuenta ajena. No asume riesgosOBJETO:La creación de nueva clientelaEl aumento de la existente o bien el mantenimiento de la misma promocionando o explotando negocios de un determinado ramo generalmente dentro de una zona prefijada del territorio nacional.

CONTRATO DE SUMINISTRO: Es aquel por el cual una parte, denominada suministrante, se obliga, mediante el pago de un precio, a entregar a la otra, denominada suministrado, cantidades de cosas muebles en épocas determinadas, conforme a estipulaciones especificas de tiempo, cantidad y calidad previstas en el contrato o de acuerdo a las necesidades que se vayan generando al suministrado.

CONTRATO DE DISTRIBUCION: Es el contrato por el cual el productor o fabricante de una determinada mercadería encomienda al distribuidor la colocación masiva del producto, con carácter de exclusividad en cierta zona, mediante el sistema de vendedores dependientes del distribuidor. La retribución que recibe el distribuidor es generalmente un importante descuento sobre el precio del producto y las condiciones de pago beneficiosas que se pacten.

FACTORING: En este caso una determinada empresa con objeto financiero, denominada factor, se obliga frente a otra empresa comercial o industrial, a adquirir una cantidad de créditos al cobro que tiene ésta en cartera, mediante un precio que surgirá de un estudio técnico-contable-estadístico que llevara a cabo el propio factor.

FRANCHISING: Es una variante del contrato de distribución, en virtud del cual una parte, denominada otorgante (franchisor), propietaria de una marca registrada de productos, un nombre comercial, una patente industrial, etc, confiere a la otra parte, denominada tomador (franchisee), a través del pago de una contraprestación periódica, el derecho de explotar comercialmente la venta de los mencionados productos, de utilizar una determinada tecnología en su fabricación, con acceso a campanas publicitarias generales y a sistemas de comercialización y organización patentados.

LEASING FINANCIERO Es una operación compleja por la cual una persona (usuario) solicita a otra (empresa de leasing) que adquiera de un tercero (fabricante o poseedor) un bien determinado, con el fin de que se lo conceda en arriendo, a través del pago de una renta periódica, por un determinado plazo, a cuyo termino el usuario podrá optar, básicamente entre dos variantes: adquirir la propiedad del bien o continuar su arrendamiento, a traés de una renta periódica notoriamente reducida con respecto a la anterior. Funciona como un medio no tradicional del financiar la inversión de tecnología industrial.

CONTRATO DE UNDERWRITING: Sucede cuando una empresa, bajo la forma de una sociedad anónima, necesita contar o incrementar capital de trabajo, puede recurrir a la emisión de nuevas acciones o a la emisión de debentures, en ambos casos para ser ofrecidos al público.A través de este contrato una entidad financiera adelanta a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o debentures emitidos, para posteriormente colocar los títulos en

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el mercado, recuperando su inversión previa y obteniendo una ganancia derivada de la diferencia entre el precio de compra y el de colocación de los títulos.

1.2. Innominados o atípicosEn los tiempos modernos hemos visto una gran cantidad de cambios, motivados principalmente por la adopción mundial del concepto globalizador, que generan con mayor amplitud y frecuencia, la aparición, entre otras, de: Tecnologías innovadoras, ampliación de mercados, comunicaciones más eficaces y rápidas, que propician inevitables cambios en los estilos de vida de las personas y, consecuentemente, en sus interacciones. Este hecho provoca, a su vez, el nacimiento de una mayor cantidad de vínculos contractuales no previstos en los textos jurídicos tradicionales. La utilización, por parte del derecho, de nuevas figuras contractuales que regulen esas relaciones, se hace indispensable, de ahí la utilización cada día más generalizada, de la llamada contratación atípica o innominada.“La complejidad del mundo actual, la evolución tecnológica, el mayor confort al que en una medida u otra todos aspiramos, el transporte, la información, la cultura, los libros, los viajes, el turismo, etc., todo implica la presencia de una empresa que los produce y los vuelca al mercado masivamente”.Generalidades de la contratación atípicaNo es una invención contemporánea, tiene su origen en el Derecho Romano donde, en sus primeras manifestaciones, no se le daba mayor importancia, ya que para los romanos de la época, solo era relevante aquel contrato regulado por la ley. Posteriormente, le dieron un tratamiento más amplio, llegando incluso a aceptar el criterio, de que la ejecución voluntaria del convenio (contrato innominado) por una de las partes, constituía causa suficiente para obligar de forma civil a la otra. En la actualidad el aporte de la globalización en favor de estos contratos, es haber acelerado y masificado su uso.“Conforme destaca Messineo, el contrato innominado es el índice más seguro de que la vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables, sino que al contrario, está en constante movimiento y evolución (p.ej., de la venta se ha desprendido el suministro; de la locación se ha destacado el arriendo de cosas productivas; del mutuo ha surgido la apertura de crédito, el anticipo y el descuento, etcétera). A las formas tradicionales (y en cierto sentido, arcaicas) de origen romanista, se van agregando figuras contractuales que son el resultado de la vida económica moderna…”Hoy se tiende a utilizar de forma generalizada el concepto de “contratos atípicos” en vez de “contratos innominados”, pues modernamente no interesa tanto que los contratos tengan denominación o carezcan de ella, lo relevante es si están o no regulados por ley. Los contratos atípicos son aquellos nacidos a la vida jurídica motivados por la libertad de contratación y que no están regulados expresa, completa y unitariamente en la ley.Al respecto el autor GASTALDI, dijo

1) si el contrato no cuenta con una expresa regulación completa en la ley, en forma específica o por remisión (aún parcial) será atípico, como ocurre con el contrato estimatorio, Y

2) no basta que todos los elementos estén previstos en diversas figuras, para tener al contrato como típico, sino que, para otorgarle esta calificación, la regulación debe ser unitaria, y encuadrar todos sus elementos en un solo contrato típico. En caso contrario, será uno atípico, como por ejemplo, el “alquiler de cajas de seguridad”.

Puede decirse, que la regulación normativa delega en los sujetos privados (autonomía de la voluntad), la posibilidad de adoptar sus iniciativas contractuales, como una de las mejores soluciones a efecto de que puedan cumplir más eficazmente sus fines y metas, sin tener que recurrir a las figuras contractuales tradicionales que les podrían acarrear mucha rigidez en su cotidianidad. Claro está, tal delegación no es indiscriminada, pues tiene que supeditarse a los

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controles, límites racionales y morales de la misma normativa legal (moral, buenas costumbres, buena fe y del orden público).Los contratos atípicos, aún y cuando no están regulados de manera expresa por ley, deben tener, además de la tipicidad social, entendida como su identificación en virtud del uso repetido y generalizado, una motivación suficiente que permita considerarlos socialmente importantes y productivos.“…estos contratos no constituyen una creación original de las partes singulares que lo celebran; la costumbre les ha ido otorgando una fisonomía propia, y las partes, al celebrarlos se someten a su disciplina”.Existen circunstancias, en que las partes acuerdan, dentro de un contrato típico, el establecimiento de una o varias cláusulas subordinadas, de carácter atípico. Esta decisión, accesoria, no basta para provocar la pérdida del contrato típico, su fisonomía y carácter, pues no es suficiente para afectar o modificar su causa típica. Por el contrario, es necesario aplicar a dichas cláusulas atípicas, las normas correspondientes al mismo contrato típico al que están subordinadas. No obstante, si existen modificaciones sustanciales, que excedan cierto límite y que provoquen la creación de otro esquema distinto de los existentes, y que signifiquen, en consecuencia, una deformación categórica del contrato típico, nos hallaremos entonces ante un contrato atípico.

Doctrinariamente, se han hecho varias clasificaciones para entender la contratación atípica, pero destaca la del autor JUAN MANUEL FARINA, quien hace referencia a dos:

Contratos innominados con tipicidad consuetudinaria (o social), regidos por las normas y criterios dados por los usos, costumbre, jurisprudencia y doctrina jurídica. No se pueden concebir como una creación antojadiza o discrecional de quienes lo celebran, por el contrario, es la propia costumbre la que le ha dado una fisonomía particular, que permite que las partes se sometan a su disciplina, y en caso de conflicto, en el supuesto de insuficiencia de documento escrito, el intérprete debe acudir a los usos y costumbres.

Contratos innominados sin tipicidad social, en los cuales se aplica el criterio de la analogía, es decir, se acude a la figura contractual de mayor semejanza para su comparación.

El empleo de los usos y costumbres para la interpretación de los contratos atípicos es de gran importancia, pues además de presentar mayor flexibilidad que las propias leyes, constituyen derecho objetivo, al cual nos podemos remitir para su delimitación. Estos dos conceptos se relacionan íntimamente con la denominada “causa” de los contratos atípicos.En los contratos típicos la “causa” está fijada por ley; por el contrario, en los atípicos, por la costumbre, por las partes o por los usos. Así, se dice, que de la atipicidad de la causa depende la atipicidad del contrato.Un contrato siempre debe tener una causa, estructuralmente no se concibe sin ella. Ahora, si las partes lo realizan sin una causa, es decir, desviándose de la función económica y social a la cual está supeditado, se entenderá que es improductivo de efectos, pues va dirigido a una finalidad distinta de la que admite el ordenamiento jurídico. Es por este motivo, que no es suficiente recurrir al nombre que las partes o la práctica asignan al contrato, se debe además investigar y analizar su contenido con el propósito de identificar su causa, la cual nos permitirá delimitar, en qué tipo de contrato nos encontramos (típico o atípico), y seremos capaces de dilucidar cuáles normas son las aplicables en caso de conflicto. Se puede decir que el contrato atípico debe tener una causa o fin merecedor de tutela jurídica; al respecto, el autor AUGUSTO MORELLO ha dicho que para este tipo de contratos es conveniente disciplinar:

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“…ciertos principios compartidos que contengan guías flexibles y pautas de interpretación a fin de que haciéndose cargo de sus características diferenciadoras, permitan al operador jurídico una toma de posición más efectiva (realista y segura), durante las fases de desarrollo y ejecución en el tráfico moderno”.A los contratos atípicos (al igual que los típicos) se les aplican, también, los principios de la buena fe y la teoría del abuso del derecho, por lo que el intérprete tiene que investigar cuándo, bajo la apariencia de un contrato atípico, se pretende simular uno típico, pues hay una marcada tendencia a disfrazar contratos, con fines impositivos, o bien, para eludir responsabilidades. No obstante, con el fin de lograr resultados coherentes con este hecho, es necesario crear cláusulas que terminan desnaturalizando la figura del contrato típico elegido, y es ahí donde el intérprete debe poner especial atención a efecto de determinar lo realmente querido por las partes, es decir, la causa del contrato. Es preciso tener presente que la creación y adopción de nuevas figuras contractuales (atípicas) que faciliten y concuerden con los cambios modernos, es ilimitada, pero deben basarse en los principios constitucionales, normativa vigente, usos y costumbres, que integran el Estado de Derecho en el que vivimos.Cabe advertir, que muestran un especial auge en el derecho comercial, pues los constantes cambios han propiciado que los comerciantes hayan tenido que ir adoptando y creando sus propias figuras legales (sobre la base de los usos y costumbres), para regular sus actividades comerciales en todos aquellos casos en que la legislación típica resulta insuficiente o imposibilitada, para solucionar los nuevos problemas suscitados en la intensa actividad comercial.Los contratos atípicos tienen, básicamente, la misma naturaleza jurídica que los típicos, por lo que son convenciones reconocidas por la ley como creadoras de efectos jurídicos. A ambos se les aplican (principio de seguridad jurídica) los mismos requisitos y principios estipulados para la materia contractual en general, pero difieren, claro está, en su estructura, aplicación y definición particular.CONTRATO DE FRANQUICIA: se trata de un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas (canon o royalties). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998). CONTRATO DE AGENCIA: Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL: el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con la persona con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquélla, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le

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hizo el comitente, que no se limite a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido. CONTRATO DE COMPRA-VENTA MERCANTIL: será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. En las comprar de género que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado. CONTRATO DE MEDIACIÓN Y MANDATO: el comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos y comunicándolo a los particulares. CONTRATO DE TRANSPORTES TERRESTRES: CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS: La carta de porte es el documento que describe los elementos esenciales del contrato y constituye medio de prueba privilegiado respecto al transporte. El cargador se obliga a la entrega en lugar y tiempo determinado y tiene dos derechos fundamentales: exigir que el transporte se realiza en la forma pactada y disponer de los bienes hasta su entrega en destino. CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS: La carta de porte se ve sustituida por el billete. De él se prueba el contrato y surgen las obligaciones del porteador (itinerario, puesta a disposición del viajero de plaza de la clase pactada, transporte del equipaje, etc.). Por su parte el viajero debe pagar el precio y tiene deber de compostura y adecuada utilización de medios en el viaje. CONTRATO DE DEPÓSITO:Para que el depósito sea mercantil se requiere: * Que el depositario, al menos sea comerciante. * Que las cosas depositadas sean objeto de comercio * Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles. * El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. * Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido. CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL:Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

Si alguno de los contratantes fuere comerciante Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la

recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.

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Los préstamos no devengarán interés si no se hubiera pactado por escrito. Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán

satisfacer desde el día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento y después al capital.

CONTRATO DE LEASING: Se trata de un contrato complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. También se le denomina Arrendamiento con opción de compra. La entidad de Leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio. En el contrato de leasing, concurren tres partes diferenciadas, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y por último, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. CONTRATO DE FLETAMENTO MARÍTIMO: el contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas por las partes, las siguientes:

La clase, nombre y porte del buque Su pabellón y puerto de matrícula El nombre, apellido y domicilio del capitán El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento. El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la

persona por cuya cuenta hace el contrato. El puerto de carga y descarga. La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen

respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un

tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.

El tanto de capa que se haya de pagar al capitán. Los días convenidos para la carga y descarga. Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se

hubiere de pagar. Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y

la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

CONTRATO DE SEGURO: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto

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de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. CONTRATO DE FACTORING: Es el contrato por el que el factor adquiere en firme de los productores los créditos de que son titulares contraclientes o compradores, garantizando su satisfacción y prestando servicios complementarios de contabilidad, estudios de mercado, investigación de la clientela, etc., a cambio de una retribución, a lo que puede agregarse una posibilidad de financiación mediante anticipos con devengo de intereses. EL CONTRATO DE COMPAÑÍA MERCANTIL: es aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código. Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes: * La regular colectiva. * La comanditaria, simple o por acciones. * La anónima. * La de responsabilidad limitada * La sociedad europea * Sociedad de Profesionales * Sociedad de nueva empresa.

1.3. Unilaterales y bilaterales

• Contrato unilateral. Es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.

• Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un

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caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todos los contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.1.4. Conmutativos y aleatorios • Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. • Contratos aleatorios: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios: 1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). 2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.1.5.De adhesiónContrato libremente discutido: Aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es el resultado de la composición de intereses contrapuestos en la fase precontractual.Contrato por adhesión o de adhesión: Es el contrato cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, y la otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas. Para López Santa María el rasgo distintivo de estos contratos es el desequilibrio en el poder negociador de los contratantes, luego, conceptualmente es independiente de la contratación masiva (no necesariamente van juntos).1.6. Preparatorios y definitivos Contrato preparatorio: Aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora no pueden concluir; por ejemplo: el contrato de promesa 1554 C.C.Contrato definitivo: Es el que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio.Llamado también preliminar o precontrato son aquellos cuyo objeto la celebración de un contrato futuro: las partes que lo conciertan se comprometen en el a celebrar otro contrato que será definitivo dentro de cierto plazo. Su contenido consiste en obligaciones de hacer, pues por efecto del mismo no se genera otra obligación que no sea la formalización del acto definitivo, cuyas estipulaciones son esbozadas en las clausulas del precontrato (articulo 7.524 del c/c).

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La celebración del contrato preparatorio no constituye, según lo expuesto, el definitivo, ni significa forzosamente su realidad futura, que podrá llegar a celebrarse o no, pues todo contrato, como resultado de la decisión voluntaria de las partes producto de su libre albedrio, tendrá realidad dentro del plazo previsto si así lo solicitan los contratantes.Ejemplo:Lalo y Pablo celebran un precontrato para concretar dentro de dos meses la compraventa de la casa numero 50 de la avenida Universidad de esta ciudad en el precio de quinientos mil pesos pagaderos de contado, y estipulan la obligación a cargo de cualquiera de ellos, de pagar al otro cincuenta mil pesos como pena convencional en el caso de su negativa a celebrarlo. El acto solo produjo la obligación, para ambos, de contratar la compraventa dentro del plazo previsto; solamente genero la obligación de hacer, pues no es una compraventa si no un contrato preparatorio o promesa de contrato. Muy distinto será si el acuerdo de voluntades se pacta la entrega inmediata del precio o la tradición de la casa pues tales obligaciones de dar son inherentes al contrato definitivo de compraventa, y el acto jurídico tendría entonces la naturaleza de tal y no del contrato preliminar.Las pares suelen confundir ambos actos jurídicos y denominan promesa del contrato al que estipula y registra el cumplimiento de obligaciones de dar el cual en realidad es un contrato definitivo ya que estos contienen la voluntad presente de las partes para decidir sus recíprocos intereses en el acto.1.7. Principales y accesorios • Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. • Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

CONTRATOS INSTANTANEOS Y DE TRACTO SUCESIVOContrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:

Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

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UNIDAD DOSGENERALIDADES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.Convenio: Acuerdo entre dos o más grupos sociales o instituciones por el que ambas partes aceptan una serie de condiciones y derechos.DIFERENCIA ENTRE CONTRATO Y CONVENIO El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.ELEMENTOS DEL CONTRATO Se puede tener los siguientes elementos en la realización del contrato, los cuales están más acorde con la normatividad presentada en el Código Civil, entre los cuales se tiene: 1. Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa; para algunos contratos también es de gran importancia y validez la forma en que se desarrolle el contrato:

• Capacidad: que se subdivide en capacidad de goce, que se tiene cuando se presenta un acuerdo de voluntades entre las partes o contratantes, par que pueda hacerse efectivo un derecho sobre otra persona o cosa, por ejemplo, cuando se realiza un contrato de promesa de compraventa.

• Consentimiento: es la ocurrencia de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que constituyen el contrato. Debe tenerse en cuenta que no se acepta el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo

• Objeto: puede ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las frutas. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

• Causa: se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.

• Forma: es posible que se exija un forma especifica de celebración, por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o antes testigos, etc.

2. Elementos naturales: son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que este deje de ser valido. 3. Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.

ESTRUCTURA DEL CONTRATO i. Los datos de la Empresa y del trabajador.

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ii. La fecha en la que se iniciará la relación laboral y su duración. iii. El tipo de contrato que se celebra. iv. El objeto del mismo, esto es, las funciones (categoría profesional) que va a desempeñar el

trabajador en la Empresa. v. Las condiciones en las que se va a prestar el servicio tales como el lugar (centro de trabajo),

los días de la semana, el horario. vi. El periodo de prueba.

vii. La duración de las vacaciones. viii. La remuneración.

ix. El convenio colectivo aplicable. x. El contrato debe ser firmado por ambas partes y presentado en la Oficina del INEM

correspondiente. En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones y las que se detallan a continuación a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.

2.1 Obligaciones mercantiles2.2 Reglas de interpretación y supletoriedad2.3 Los usos y costumbres mercantiles en los contratos2.4 Lesión2.5 Prescripción2.6 Obligaciones en moneda extranjera2.7 Perfeccionamiento de los contratos mercantiles entre presentes y ausentes: teléfono,

telégrafo, fax y correo electrónico.

2.1 Obligaciones mercantiles

Para Octavio Calvo Marroquín y Arturo Puente y Flores el concepto de obligación en Derecho Mercantil es muy similar al de Derecho Civil y mencionan en su obra que “la obligación mercantil es un vinculo jurídico por el cual una persona llamada deudor se constituye en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio de otra persona llamada acreedor” [1], cuando dicha relación entre la persona denominada acreedor y el deudor se origina a partir de una acto de comercio, la obligación se entenderá que es de carácter mercantil. Régimen Legal: La obligaciones mercantiles encuentran su régimen legal en dos tipos de leyes:

1. Principalmente: En las leyes comerciales2. Supletoriamente: En el derecho común (Arts. 2° y 81 del Código de Comercio), es

decir en el código civil. “En materia mercantil la fuente generadora de obligaciones que tiene mayor importancia se encuentra en los contratos, aunque también pueden prevenir de algún hecho ilícito, declaración unilateral de la voluntad, convenio o de la ley”[2]. Importante es mencionar que no existe en nuestro sistema jurídico una teoría general de las obligaciones mercantiles, por lo que con las salvedades previstas en los artículos 77 al 88 del código de comercio, son aplicables las disposiciones del código civil en materia de obligaciones, el cual dedica 450 artículos a la regulación de esta materia.

Hay que saber distinguir entre obligaciones civiles y mercantiles, nuestro ordenamiento jurídico regula y asigna a la Federación la competencia plena de legislar en materia de comercio, esta competencia se encuentra regulada en nuestra máxima ley que es la Constitución Mexicana en su artículo 73 fracción X[3], es importante hacer hincapié en que la legislación Mercantil es única y

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aplicable a todo el territorio nacional, mientras que la civil es múltiple y cada entidad federativa dicta la propia[4] por el principio de autonomía. Cumplimiento de las Obligaciones: En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, muchas veces la validez del acto comercial no depende de la observancia de ciertas formalidades o requisitos determinados (Articulo 78 del Código de Comercio).

El código civil nos menciona en su artículo 2062 que el cumplimiento de la obligación consiste en la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido, misma explicación es muy clara en cuanto a este punto se refiere y debe cumplir con ciertos requisitos como los que a continuación se enlistan:

1. Época o Plazo: El Código de Comercio en su artículo 83 establece cual debe ser el plazo o época para cumplir la obligación contraída, a su voz menciona que: “Si las obligaciones mercantiles no tuvieran un plazo prefijado por las partes serán exigibles diez días después de contraídas, si solo produjeran acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución”.

2. Lugar: En este punto se puede decir que las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar convenido por las partes en el contrato o bien en aquel que según la naturaleza del negocio o la intención de las partes se considere adecuado.

En el Código Civil Federal menciona que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que entre las partes se haya convenido otra cosa o bien que por las circunstancias de la naturaleza de la obligación no sea posible el cumplimiento en dicho domicilio.

3. Objeto:

El objeto del contrato es la obligación y el objeto es la prestación que como se menciono en la definición puede consistir en dar, hacer o no hacer, la cosa objeto de una obligación de dar debe llenar una serie de requisitos a continuación descritos:

✓ Existir en la naturaleza ✓ Ser determinada o determinable en cuanto a su especie ✓ Estar dentro del comercio

Si en el contrato no se determinaren con precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias (Articulo 87 del Código de Comercio).

Unidades de Inversión (UDIS): La unidad de inversión UDI es una unidad de cuenta de valor real constante, en la que pueden denominarse tanto títulos de crédito, excepto cheques y en general contratos mercantiles u otros actos de comercio. Su valor lo publica diariamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. Su valuación es motivada por la inflación.

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Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio pueden denominarse en una unidad de cuenta llamada Unidad de Inversión, las obligaciones denominadas en UDIS se consideran de monto (precio) determinado y se solventaran entregando su equivalente en moneda nacional, deberá multiplicarse el monto de la obligación expresada en UDI por el valor que tenga el día de pago, tal como se hace en las obligaciones contraídas en moneda extranjera.

En caso de que una obligación mercantil sea asumida en UDIS es válida, aun en los casos en los que la ley exige que dicha suma o precio sean ciertos ya que para la certeza del mismo no es preciso que este necesariamente determinado en el momento de celebrarse el contrato, sino que basta con que dicho precio sea suficiente para solventar la obligación. 3. Incumplimiento De las Obligaciones:

En caso de que el deudor se niegue a cumplir voluntariamente una obligación contraída de carácter mercantil, el acreedor tendrá tres derechos.

1) Disponer de las acciones vía judiciales para exigir la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

2) Exigir el pago de daños y perjuicios ocasionadas por el incumplimiento del deudor: En las obligaciones de carácter mercantil es muy común que se fije este tipo de pagos mediante una clausula denominada “clausula penal “ que consiste principalmente en la fijación de una cantidad cierta y determinada que compense los daños y perjuicios que se pudiesen haber causado al acreedor

3) Retener cierta parte del patrimonio del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación ejercitando determinadas acciones o bien pedir por medio de la denominada Acción Pauliana la nulidad de los actos celebrado por el deudor en perjuicio de su acreedor.

La Clausula Penal

Es una clausula accidental del contrato, por lo tanto solo opera cuando las partes expresamente lo han convenido, esta clausula consiste en una prestación pactada para el caso de que alguna obligación no se cumpla conforme a los pactado por las partes, su objeto no solo es indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios ocasionados por el deudor por su incumplimiento, sino principalmente incitar al deudor para que cumpla, la pena señalada no podrá en ningún momento ser mayor a la obligación contraída como muchas veces sucede con los intereses moratorios, el artículo 1847 del C.C.F estipula claramente que no podrá operar la clausula cuando el obligado no pueda cumplir con el contrato por caso fortuito o fuerza mayor. 1. Los elementos de la Clausula Penal

a) Un acuerdo de voluntades de los contratantes, accesorio al contrato principal.b) La imposición de una pena, en sustitución de reparación de posibles daños y perjuicios.c) El incumplimiento culpable total o parcial de la obligación; yd) Alguna prestación a favor del acreedor.

Según lo señala el artículo 88 del Código de Comercio la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento del contrato o bien la pena prescrita, pero en ningún momento ambos, pues al exigir cualquiera de las dos acciones queda sin efectos la otra.

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Interés legal Mercantil

Javier Arce Gargollonos da un concepto muy corto en su obra diciéndonos que “el Interés es el precio del uso del dinero ajeno”] El código de comercio no contiene una disposición general para los intereses, ni señala cual es el interés legal en materia comercial, solo se refiere a intereses en el caso del contrato de préstamo, sin embargo en los contratos de compraventa y de comisión el mismo código se refiere no solo a la obligación de pagar intereses (art. 298), sino incluso alude a interés legal (Artículos 293 y 380) e interés comercial (Art. 305), sin que se señale cual es la tasa para uno y otro caso.

El artículo 362 del código de comercio previene que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado o en caso contrario el 6% anual, importante es mencionar que existen dos tipos de interés a continuación mencionados:

1) El primero es el legal que consta de 9% anual a la fecha (art. 2395 C.C.F) 2) El segundo es el convencional que puede ser mayor o menor al interés legal según resuelva el juez.

Para no causar confusión en cuanto al 6% anual en interés el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa[21], dicto la siguiente jurisprudencia que reconoce que el 6% anual previsto para el contrato de préstamo mercantil no es el interés legal en materia mercantil, y se sostiene lo siguiente:

Clasificación de Intereses:Ordinario: “Por interés ordinario debe entenderse el rédito que produce o debe producir el dinero prestado; es decir, es el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; por lo que es justo que quien haciendo uso de su libre voluntad de entregar una cantidad de dinero a otra, obtenga por ello un rédito durante todo el tiempo en el que el sujeto tenga en su poder la suma entregada. Al momento en que se devuelve lo prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos”.Moratorio: “Consiste en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el acto contractual en el que quedó plasmado el préstamo respectivo, así lo señala el artículo 362 del Código de Comercio.

A través del tráfico mercantil se produce la circulación de valores patrimoniales. Los medios de esta circulación son los contratos y los títulos valores. El primero en aparecer en este tráfico mercantil es el contrato.

En el ámbito mercantil, se califican como contratos aquellos que surgen en las relaciones a las que da lugar el ejercicio de una empresa. Son dos características por lo general, las que determinan si un contrato es mercantil :

1) La intervención de un empresario.2) Vinculación del contrato a la actividad profesional del empresario.

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Aunque estas dos notas no se dan en la totalidad de los contratos mercantiles, pero si son, por lo general, notas que están unidas a la actividad empresarial.

De todos modos, la función del contrato mercantil es lo mismo que en el ámbito civil, lo que explica que el núcleo tradicional del derecho mercantil en materia de contratos lo forman los artículos del Código Civil que integran el derecho de obligaciones (art. 1254 y sgtes. Del C.c.)

Por ello, se entenderá que el contrato mercantil habrá que entenderlo como un acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer.

En el ámbito del derecho mercantil, el Código de Comercio se ocupa de esta materia de forma fragmentaria debido a tres razones :

- Existen diversos contratos que son mercantiles y que no regula el C.com. y que se dice que son atípicos. (bancarios, leasing...)

- De los contratos que regula el Código, no establece una regulación completa, sino que dicta unas normas especiales que alteran en parte los preceptos del Código Civil.

- El Código dedica unos preceptos, agrupados como Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (arts. 50 - 63), donde establece algunas normas especiales que alteran normas generales de derecho civil.

Especialidades en el Régimen General de las obligaciones mercantiles contractuales:

Los contratos mercantiles generan obligaciones que quedan sometidas a las normas generales del Código Civil a falta de un sistema específico de normas propias. Y así, en todo lo relativo a naturaleza, efectos, clases y extinción de las obligaciones, rigen los arts. 1094 y siguientes del C.Civil, pero el C.Comercio establece algunas reglas especiales que suponen una regulación distinta a la del derecho común y que afectan a los siguientes extremos :

Cumplimiento de las obligaciones mercantiles :

Art. 61 : Los tribunales no pueden establecer términos de gracia o cortesía que retrasen el cumplimiento de las obligaciones mercantiles a no ser que las partes lo hayan establecido en el contrato, es decir, que exista un término convencional o bien tal plazo derive de una disposición terminante de derecho, es decir, que exista un término legal. Esta normativa, implica la derogación de la norma civil del art. 1124.3 C.Civil, que autoriza a los tribunales a señalar un plazo distinto del estipulado en el contrato para los casos en los que se produzca un incumplimiento de obligaciones recíprocas y además si existe causa justificada.

En las obligaciones mercantiles, el tribunal no puede hacer uso de esa facultad, lo cual no quiere decir que el acreedor pueda, si quiere, aceptar el cumplimiento tardío, aunque no está obligado a ello.

Art. 62 : Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por el Código, serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeron acción ordinaria.

Si llevan aparejada ejecución serán exigibles al día siguiente. Esta normativa del artículo 62 del C.Com. difiere del C.Civil, cuyo art. 113 establece que la exigibilidad inmediata de las obligaciones puras sin término prefijado, mientras que en el derecho mercantil se establece en 10 días.

El art. 1128 del Código Civil concede a los tribunales facultad para fijar un plazo a las obligaciones que no lo señalen cuando de su naturaleza y circunstancias se dedujera que tal plazo se había querido conceder al deudor. Frente a esto, en el ámbito mercantil, no se deja esta libertad al juez sino que lo establece el art. 62.

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Morosidad en el cumplimiento de las obligaciones:

Se considera que un deudor se encuentra en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. En este punto, la especialidad del derecho mercantil frente al civil radica en que en el art. 1100 del C.Civil, establece o exige para la existencia de mora que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, mientras que en el art. 63 C.com. se establece que en los contratos mercantiles que tuvieran señalado un día para el cumplimiento, los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento. En los contratos que no tengan término legal o convencional, los efectos de la morosidad comenzarán desde el día en que se exija al deudor, bien judicialmente o bien por medio de un notario u otro oficial público el cumplimiento de su obligación. Pero esta exigencia no podrá hacerse antes de que transcurran los plazos señalados en el art. 62, es decir, 10 días con acción.

El efecto de la morosidad es las indemnización de daños y perjuicios que contiene el art. 1101 del C.Civil y sus siguientes.

2.2 Reglas de interpretación y supletoriedadEn México, los contratos mercantiles se deben interpretar de manera estricta atendiendo a los derechos y obligaciones que aparezcan por escrito, de acuerdo con el articulo 78 del Código de Comercio.

Supletoriedad de la Ley: En México la legislación es muy clara al establecer la supletoriedad del Derecho Civil en el área mercantil. El Código de Comercio vigente establece en su art. 2 que a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil Federal para el caso de suplir lagunas del Derecho Mercantil, es elevada a rango de aplicación federal.La Constitución Política Mexicana y el Derecho MercantilLa Ley Fundamental contiene las bases para la organización de los poderes públicos, las libertades sociales y las garantías individuales, dentro de las cuales una de las más importantes en los pueblos modernos es la de comercio.

La Constitución contempla 5 principios básicos:1) El individuo es el objeto fundamental de todas las instituciones sociales.2) Protege la actividad individual.3) Establece la libertad de comercio4) Busca abolir los monopolio.5) Protege la propiedad del individuo, permitiendo solamente al Estado apoderarse de ellas,

cuando así lo requiera el interés público.

La Constitución reconoce que corresponde a las autoridades federales todo lo relativo al comercio y al Estado mexicano, le corresponde la rectoría económica del país, y sirve como fundamento al DM, ya que establece:Art. 5. “La libertad para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que prefiera, siendo lícitos “Art. 27 Fracc. IV. “Las bases para que las sociedades mercantiles por acciones puedan ser propietarias de terrenos rústicos que tengan la extensión necesaria para alcanzar su objeto, sin que excedan los límites del régimen de la pequeña propiedad”

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Art. 28 párrafos 1, 2 y 3. "Protege la libre concurrencia o la competencia en materia de comercio, industria y de servicios en beneficio de los consumidores."Art. 28 párrafos 6 y 7. "Protege el poder adquisitivo de la moneda, regulando los cambios, la intermediación y los servicios financieros."Art. 28 párrafo 8."Autoriza a las sociedades cooperativas de productores o a las asociaciones para que con exclusividad comercialicen los productos, principal fuente de riqueza de la región."Art. 89 párrafo 9. "Protege a los autores y artistas para disfrutar, por tiempo determinado, de los privilegios derivados de sus obras inventos."Art. 89 Fracc. XIII." Faculta al Congreso de la Unión y al Ejecutivo, por delegación del primero, para que grave aumente, disminuya o suprima las tarifas de explotación e importación y el tránsito de productos, artículos y efectos para regular el comercio exterior y la economía del país, así como habilitar toda clase de puertos y establecer aduanas marítimas."Art. 73 Fracc. IX "Faculta al Congreso de la Unión para que:...Impida que en el comercio de estado a estado se establezcan restricciones."Art. 73 Fraccs. X, XXIX puntos 1, 3 y Fracc. XXIX-F. "Legisle sobre comercio, comercio exterior, intermediación, servicios financieros, instituciones de crédito y sociedades de seguros y sobre la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extrajera y la transferencia de tecnología."

2.3 Los usos y costumbres mercantiles en los contratosEs una norma jurídica de generación espontánea.Es la repetición generalizada, constante y uniforme de una norma de conducta (con relevancia jurídica) en el convencimiento que ella satisface una necesidad jurídica.La regla de conducta se observa de manera generalizada y uniforme por una comunidad determinada, convencida que ella es justa y útil para el orden y la paz social, y por ello se la considera obligatoria.

1) Elemento externo, material u objetivo: este elemento aparece antes y consiste en la repetición generalizada, constante y uniforme de la regla de conducta (inveterata consuetudo).

2) Elemento interno, subjetivo, psicológico o espiritual: este elemento aparece después y consiste en el convencimiento de que esa regla es justa o conveniente para el orden y la paz social (opinio iuris seu necessitatis). Es el convencimiento que la norma de conducta tiene fuerza obligatoria porque obedece a una necesidad jurídica.

La convicción de que llena una necesidad jurídica es el elemento que apareja la obligatoriedad de la regla de conducta.ClasificacionesTomando como base el factor territorial en que impera, puede dividirse en:

a) General: la que rige en todo el territorio del Estado;b) Local: la que se observa en determinado lugar.

De acuerdo con el país en que se practique, la costumbre puede ser:

a) Nacionalb) ExtranjeraSegún su relación con la ley, se clasifica en:a) Según la ley (secundum legem)

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b) Contra la ley (contra legem)c) Supletoria o fuera o en el vacío de la ley (praeter legem)

Según la ley: la ley recurre a ella y cobra eficacia coercitiva precisamente por la sanción que le da la ley; el reconocimiento que ella le brinda sirve de antecedente para leyes posteriores.Contra la ley: se opone a las normas legales que imponen una conducta distinta. Surge después de la ley que impugna y trata de destruirla, sea para no observar la ley o imponer una conducta distinta.Supletoria: completa el derecho escrito; no hay oposición entre uno y otro; hay complementación.Valor y fuerza de la costumbre en nuestros Derechos Civil y ComercialArt. 2º: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”.

Que la costumbre no constituye derecho significa que no es norma jurídica, que no tiene fuerza de ley, pues en tal acepción está tomada la palabra derecho. Pero, de acuerdo con la última parte del artículo, la costumbre adquiere fuerza de ley cuando ésta se remite a aquélla.

Podemos decir, en consecuencia, que nuestro legislador civil reconoce la costumbre “según la ley”.Numerosos son los casos en que la ley se remite a la costumbre:En el Art. 1986 se dispone que si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago del arrendamiento de un predio rústico, se observará la costumbre del departamento (la referencia debe entenderse a la comuna, pues la ley 18.776, de 18 de enero de 1989, que dispone la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país, en todas sus disposiciones reemplazó el antiguo departamento por la comuna).

Veamos otro caso. Nuestro Código Civil entiende por “reparaciones locativas”, entre otras, las que según la costumbre del país son de cargo del arrendatario (Art. 1940 inc. 2º).

El Art. 2117 dice que la remuneración del mandatario es determinada por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez.Otras disposiciones del Código Civil que se remiten a la costumbre son: Arts. 1188, 1198, 1546, 1938, 1944, 1951, 1954.Nuestro Código de Comercio acepta la costumbre supletoria o fuera de la ley. El Art. 4º del Código de Comercio dispone que: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”.

El Art. 6º del Código de Comercio agrega que: “Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”.Importancia de la costumbreEn los tiempos actuales, la costumbre tiene notable importancia en el Derecho Internacional Público, pues constituye su principal fuente.

También tiene considerable importancia en el Derecho Mercantil. De ella no podría prescindir esta rama jurídica, dada la naturaleza y características del comercio.

En el Derecho Civil la mayoría de las legislaciones y de los autores le reconocen escaso valor. Se sostiene que ella no puede crear derecho porque esa misión en las sociedades de hoy en día está confiada a los órganos del Poder Legislativo, en forma exclusiva.

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Hasta hace poco, los Códigos de los países, en materia civil, sólo admitían la costumbre “según la ley”. Pero las codificaciones modernas del siglo XX han reaccionado y señalan la costumbre como norma supletoria de la ley y, algunas, hasta permiten la costumbre contra la ley. Las legislaciones suiza y japonesa ordenan al juez a falta de ley aplicable pronuncie su sentencia de acuerdo con la costumbre.

El Código Alemán, deliberadamente, nada dice sobre la costumbre, pero de los trabajos preparatorios muchos deducen que no sólo puede suplir a la ley sino también derogarla.Tampoco se acepta la costumbre en el Derecho Procesal.Prueba de la costumbre

A pesar de que la costumbre, en los casos que la ley llama a regir, es una norma jurídica, necesita ser probada ante los tribunales de justicia, porque, al revés de lo que ocurre con la ley, ninguna autoridad pública atestigua oficialmente su existencia.

El Código de Comercio señala taxativamente los medios de prueba de la existencia de la costumbre en su Art. 5º, la cual “sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

1) Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2) Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba”.

Diferencias entre la costumbre civil y la mercantila. La costumbre mercantil entra a regir en el silencio de la ley; la civil, sólo cuando la ley se

remite a ella;b. El Código Civil no determina los requisitos que debe reunir la costumbre para que sea

fuente de Derecho; pero si el Código de Comercio, que en su Art. 4º establece los requisitos que ya hemos visto.

c. El Código Civil no determina los medios por los cuales debe probarse la costumbre; de modo que pueden emplearse todos los medios que el Derecho establece.

El Código de Comercio, como recién examinamos, en su Art. 5º señala taxativamente los medios de prueba de la existencia de la costumbre.Debemos eso sí tener presente, que las costumbres mercantiles interpretativas del Art. 6º del Código de Comercio no quedan sometidas a las limitaciones de prueba del Art. 5º.La EquidadQué pasa si una situación de hecho dada no está contemplada por la ley y se suscita una controversia sobre ella que es sometida a conocimiento de decisión de un tribunal.

¿Puede el tribunal rechazar la pretensión del demandante sólo señalando que la ley no regla la controversia?

¿Puede el tribunal excusarse de pronunciarse por la misma razón? ¿Debe resolverla aún a falta de ley? ¿Y si la resuelve, cómo debe hacerlo si no existe ley sobre la materia?

El Art. 76 de la Constitución Política, en su inciso 2º nos da la primera respuesta a las anteriores interrogantes al señalarnos que: “Reclamada su intervención (de los tribunales de justicia) en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”El Art. 10 inc. 2º del Código Orgánico de Tribunales repite textualmente la misma norma:

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“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.El Art. 170 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben reunir las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, y en su número 5º, dice:“La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”

El Art. 24 del Código Civil dice: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.

El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua nos dice que la equidad es la “Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley”.

También da otra acepción al decir que es la: “Justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva”.

El “Vocabulario técnico y crítico de la Filosofía” de la “Sociedad Francesa de Filosofía” nos dice que la equidad es: “Sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y de lo injusto; sobretodo, en cuanto se manifiesta en la apreciación de un caso concreto y particular”.Antonio Vodanovic: “Conjunto de principios extraídos del sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y de lo injusto, que se considera universal porque deriva de la naturaleza humana”.La ley y en general las normas jurídicas escritas son de aplicación general y por lo tanto, rigen infracciones hipotéticas estableciendo la conducta debida en tal hipótesis, que se considera justa, y la sanción para el caso de incumplimiento.La equidad, en cambio, es la justicia al caso particular, concreto, que debe aplicarse sólo a falta de leyes expresas aplicables al caso.En tal evento, la equidad es fuente de derecho, cumple una función integradora del derecho positivo, es decir, del derecho que impera en un lugar y tiempo determinados.

Otras veces, en situaciones mas complejas, se recurre a la equidad por expresa norma legal:

Al momento de liquidarse la sociedad conyugal el Art. 1734 señala que las recompensas entre los cónyuges se pagarán en dinero y debidamente reajustadas, y en su inciso 2º dispone que “el partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural”.

Finalmente, podemos decir que se recurre a la equidad como elemento marginal de interpretación de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 24 del Código Civil.

2.4 LesiónEs el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en un estado de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la celebración de un contrato. La ley da al perjudicado la acción de nulidad del contrato.La lesión no está reglamentada en nuestro derecho dentro de los vicios del consentimiento, sino al principio del código civil, en las disposiciones preliminares.

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Un elemento objetivo es obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que por su parte se obliga el perjudicado, pero sin señalar el monto o la cuantía de tal desproporción.Y un elemento subjetivo, que es explotar la suma ignorancia , notoria inexperiencia o extrema miseria de otro.Quedando así configurada cuando una de las partes, explota la necesidad o inexperiencia de la otra, obtuviendo por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

2.5 PrescripciónLos derechos y acciones nacidos de los contratos se extinguen por prescripción en virtud de la inacción del titular de los mismos durante el tiempo que la ley señala. En el ámbito mercantil, el C.Com. establece en ese punto unas normas de carácter fragmentario dirigidas a señalar los plazos de prescripción de determinadas acciones (arts. 942 al 954).Son plazos más cortos que los de las prescripción de las obligaciones civiles, así que vamos a destacar alguna de ellas.Art. 943 : En las obligaciones mercantiles que no tengan plazo señalado, se aplicará la normativa del derecho civil en cuanto a la prescripción de la obligación.Art. 944 : Son causas de interrupción la interpretación judicial, el reconocimiento de deuda y añade la renovación del documento en que se funda la reclamación del acreedor.Al igual que en las obligaciones civiles, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones en contratos mercantiles prescriben por el mero transcurso del tiempo acompañado de la inactividad del acreedor. El concepto, el fundamento y el régimen general propio de la prescripcion civil es aplicable a la prescripción de las obligaciones en contratos mercantiles (art.942 del Ccom). Además, aquellas acciones mercantiles que no tengan un plazo especial de prescripcion en los arts. 942 y ss. Del Ccom, se regirán por lo previsto en las normas comunes relativas a la prescripción contenidas en el Código Civil (art.943 Ccom).Existen algunas especialidades del régimen mercantil de la prescripción de obligaciones en contratos que se contienen en el Código de Comercio:

1. Como regla general los plazos de prescripción previstos en el Ccom suelen ser más cortos que los civiles, sin duda por la mayor celeridad exigida por el tráfico económico.

2. Existen diferencias en materia de interrupción de la prescripción:- La prescripción en el ámbito civil se interrumpe mediante el ejercicio de:

las acciones ante los tribunales por reclamación extrajudicial del acreedor y, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En el ámbito de las obligaciones de contratos de carácter mercantil la proscripción se interrumpe por: interpelación judicial, por reconocimiento de sus obligaciones , por renovación y por prórroga de pago, pero NO por reclamación extrajudicial. Sin embargo varias sentencias del TS, entienden que no se aprecian razones válidas para entender que la reclamación extrajudicial no pueda interrumpir la prescripción de obligaciones adquiridas en contratos también en el ámbito mercantil.Al igual que en las obligaciones civiles, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones en contratos mercantiles prescriben por el mero transcurso del tiempo acompañado de la inactividad del acreedor. El concepto, el fundamento y el régimen general propio de la prescripcion civil es aplicable a la prescripción de las obligaciones en contratos mercantiles (art.942 del Ccom). Además, aquellas acciones mercantiles que no tengan un plazo especial de

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prescripcion en los arts. 942 y ss. Del Ccom, se regirán por lo previsto en las normas comunes relativas a la prescripcion contenidas en el Código Civil (art.943 Ccom).Existen algunas especialidades del régimen mercantil de la prescripcion de obligaciones en contratos que se contienen en el Código de Comercio:

1. Como regla general los plazos de prescripcion previstos en el Ccom suelen ser más cortos que los civiles, sin duda por la mayor celeridad exigida por el tráfico económico.

2. Existen diferencias en materia de interrupción de la prescripción:La prescripcion en el ámbito civil se interrumpe mediante el ejercicio de:

las acciones ante los tribunales por reclamación extrajudicial del acreedor y, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En el ámbito de las obligaciones de contratos de carácter mercantil la prescripción se interrumpe por: interpelación judicial, por reconocimiento de sus obligaciones, por renovación y por prórroga de pago, pero NO por reclamación extrajudicial. Sin embargo varias sentencias del TS, entienden que no se aprecian razones válidas para entender que la reclamación extrajudicial no pueda interrumpir la prescripción de obligaciones adquiridas en contratos también en el ámbito mercantil.

2.6 Obligaciones en moneda extranjeraMoneda de Pago Nacional: El Código de Comercio es muy específico en cuanto a las obligaciones contraídas en dinero en México y esta disposición se encuentra regulada en el Artículo 635 y 366 del Código de Comercio.

Artículo 635: “La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero”.

Artículos 636: “Esta misma base servirá para los contratos hecho en el extranjero y que deban cumplirse en la República Mexicana, así como los giros que se hagan de otros países”.

Importante es señalar de los artículos anteriores que la moneda extranjera en México esta negada legalmente, esto también estipulado en el artículo 8° de la Ley monetaria, pero no por ello se descarta la posibilidad de poder contraer obligaciones en la misma moneda En la misma Ley establece en sus artículos 1° y 2° que la unidad de sistema monetario de México es el peso y que las únicas monedas circulantes serán los billetes emitidos por el banco de México y las monedas metálicas. Sin embargo y como ya se menciono a pesar de que la moneda extranjera no tiene curso legal en nuestro país, se contraen a diario obligaciones de pago en dicha moneda, por lo cual la misma ley monetaria establece la forma en que deben solventarse las obligaciones contraídas tanto en moneda nacional como extranjera.Moneda extranjera: En cuanto a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, en el art. 8 de la ley monetaria señala: “la moneda extranjera no tendrá curso legal en la república, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa”. Es un tanto confuso este artículo puesto que aparentemente niega por completo el curso en el de la moneda del extranjero pero deja puntos suspensivos para su utilización.

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Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la república, para ser cumplidas en esta, se solventaran entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rige lugar y fecha en que se haga el pago. Las obligaciones en esta moneda deben pagarse en moneda nacional siguiendo una serie de parámetros a continuación mencionados:

a) Con la entrega del equivalente en moneda nacional si la moneda recibida fue en moneda extrajera.

b) Con la entrega del equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que se hubiera tomado en cuenta al efectuarse el préstamo para hacer la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera.

c) Al tipo de cambio que haya regido el día en que se contrajo la obligación si el deudor demuestra que recibió en pesos.

2.7 Perfeccionamiento de los contratos mercantiles entre presentes y ausentes: teléfono, telégrafo, fax y correo electrónico.

Un contrato se formaliza con la oferta y la aceptación del mismo. En materia de formación del contrato, las especialidades de Código Civil se centran en las siguientes cuestiones :

1º Conocer el alcance de la oferta mediante la publicidad.Tenemos que señalar que en este tipo de contratos, la formación de los mismos viene dada por una fase previa en la que, bien se realizan tratos previos o bien se realizan anuncios al público.Una fase concluyente en la que se produce la declaración de voluntad de las partes que, cuando concurren en oferta y aceptación dan lugar a la perfección del contrato.En la fase preliminar, el empresario lleva a cabo una actividad de dar a conocer sus servicios o productos mediante reclamos y publicidad, pero ésto no se puede considerar como ofertas de contratos sino simplemente como invitación a los clientes para que hagan ofertas, que una vez concretadas, serán aceptadas o no aceptadas por el empresario.Este proceso de formación de los contratos en el ámbito mercantil, juega un papel importante la ley de consumidores, en este punto esta ley ha querido proteger a los consumidores y usuarios con un régimen especial consistente en que el empresario queda vinculado por las condiciones y garantías que ofrece en la publicidad de bienes y se ha dado a conocer al público. Esto significa, en primer lugar, el deber de los empresarios de ajustar la publicidad de bienes y servicios a la verdadera razón de éstos, de manera que no puede, mediante publicidad engañosa, que sus productos tengan unas características o condiciones que no son ciertas y, en segundo lugar, va a incidir en la formalización del empresario queda vinculado frente al consumidor por las condiciones y garantías ofrecidas en sus anuncios, aun cuando éstas no se recojan en las declaraciones de voluntad que dan lugar al nacimiento del contrato.Sólo si en contenido del contrato recoge cláusulas más beneficiosas éstas prevalecerán sobre el contenido de las ofertas hechas al público. (art. 8. Ley de Consumidores y Usuarios)

2º Contratos celebrados entre ausentes y su momento de perfección.El art. 54 del C. Civil establece una regulación que se aparta del sistema respecto al momento de las perfección del contrato entre ausentes, donde señala que los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se contrate aceptando la propuesta o las condiciones con las que ésta fuese modificada.

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Este artículo sigue el sistema de perfección basado en la declaración de la aceptación, mientras que el código civil retrasa el momento de la perfección hasta el instante en que el oferente conozca la aceptación. (art. 1262 C. civil)La trascendencia que tiene saber el momento de perfección del contrato, es saber en que momento puede revocarse la oferta. Las mismas reglas que se aplican al momento de perfección del contrato son de aplicación a los efectos de determinar el lugar en el que se considera perfeccionado en contrato, por tanto, los contratos mercantiles han de considerar que se perfecciona en el lugar donde se admite la perfección, mientras que el Código civil se considera en el lugar donde se hizo la oferta.La importancia práctica de establecer el lugar de perfección del contrato radica en cuál serán los tribunales competentes y cuál va a ser el ordenamiento jurídico aplicable.En el caso de los contratos celebrados por teléfono, se consideran concluidos como los contratos entre presentes para determinar el momento de la perfección y como los contratos entre ausentes respecto del lugar donde se perfecciona.

3º La perfección del contrato en caso de que intervenga un agente mediador.El Código civil establece que los contratos en los que intervenga un agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieran aceptado la propuesta. Este artículo parece pensar sólo en el caso de que los agentes o corredores sean mediadores, pero frecuentemente ocurre que los agentes actúan como comisionistas de una de las partes con poder de representación y, entonces, el contrato se perfecciona cuando la otra parte acepta sus propuestas o bien cuando el agente acepta la propuesta que otra persona le hace. En el primer caso estaremos ante un agente con el encargo de vender y en el segundo con el encargo de comprar.La representación del agente puede ser directa, si actúa en nombre de su comitente, o bien indirecta, si omite el nombre de éste.La segunda parte del Art. 83 del Código de Comercio establece que los contratos por telégrafo o telegrama, para producir efectos, deben contener los signos y condiciones que las partes hubieren convenido previamente. A más de cien años de que entró en vigor el Código de Comercio, estos preceptos se antojan obsoletos para los medios de comunicación actuales. Hay que considerar, además los medios del télex (ya obsoleto), el fax, a través del módem y los nuevos medios de telecomunicación: el e-mail, los contratos que se celebran por Internet y otros medios propios para celebrar Contratos Mercantiles en la nueva tecnología de comunicación. En todos estos casos, aunque geográficamente las partes no se encuentran en un mismo lugar, la simultaneidad en que se produce la oferta y la aceptación colocan a muchos de estos supuestos en el caso del contrato entre presentes.En este sentido puede resultar aplicable, para algunos casos, el Art. 1805 del C.C., supletorio del Código de Comercio, que dice que los contratos por teléfono se entienden celebrados entre presentes o ausentes. Los Principios de UNIDROIT distinguen entre los efectos de la oferta y los de aceptación. “La oferta surte efectos desde el momento que llega el destinatario (Art. 2.3.1).”

Cualquier oferta puede ser revocada hasta que el contrato se celebra, si la comunicación de su revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado su aceptación” (Art. 2.4.1).“La aceptación de la oferta produce efectos cuando la manifestación de asentimiento llega al oferente” (Art. 2.6.2).LA CONTRATACIÓN POR FAX

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La evolución de los sistemas de comunicación necesariamente influye en la forma de los actos de comercio. El mismo concepto de “documento” o de “escrito” ha cambiado su connotación precisa para ampliar su aplicación a otros medios de comunicación. Por ejemplo, en los Principios de Unidroit, la definición de la palabra “escrito” es muy general, pues incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la información que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible” (Art. 1.10). Una de estas nuevas formas de contratación es mediante el uso del fax.Los contratos que se celebran por medio del fax, son contratos entre ausentes, pues no existe inmediatez en la comunicación. La recepción de un fax, no prueba nada, más que la recepción misma, pues ni siquiera se puede asegurar, qué documento se recibió. Aunque este documento venga firmado, a este documento no se le puede dar mayor fuerza probatoria que al de una copia que reproduzca un documento original”.Sobre el valor probatorio del fax, este documento no prueba por sí mismo el acto de comercio. En todo caso, la prueba del fax deberá ser reconocida por las partes contratantes, ya sea porque previamente se pusieron de acuerdo en un contrato normativo sobre la forma de contratar (Art. 80 del Código de Comercio), o porque posteriormente a la celebración del contrato reconozcan que las condiciones de la operación se hicieron mediante los documentos que se contienen en los faxes que mutuamente se enviaron. La ley modelo de UNCITRAL, sobre comercio electrónico, en su amplia concepción sobre el mensaje de datos, incluye a la información que se da a través de fax (telecopia) (Art. 2°).

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TERCERA UNIDADCONTRATOS MERCANTILES TÍPICOS

Los contratos mercantiles típicos son los que regula el código de comercio o leyes conexas mercantiles. Se denominan típicos porque se encuentran dentro de una regulación legal previamente establecida, que indicará todos los aspectos relacionados con los contratos en particular.

El código de comercio regula los siguientes contratos mercantiles:

1. Compra-venta mercantil2. Suministro y contratos estimatorio3. Depósito mercantil4. Contrato de operaciones de crédito

de la apertura de crédito del descuento Del reporto Del reporto Cartas órdenes de crédito De las tarjetas de crédito Del crédito documentario

5. Fideicomiso6. Contrato de trasporte7. Contrato de participación8. Contrato de hospedaje9. Contrato de seguro

seguro contra daños Seguro contra incendios Seguro del trasporte Seguro agrícola y ganadero Seguro contra la responsabilidad civil Seguro de automóviles Seguro de personas Contrato de personas Contrato de reaseguro

10. Fianza y re-afianzamiento

Contratos de Compra-Venta mercantilEl contrato de compra-venta mercantil es un contrato tipico en el que una persona denomina vendedor trasmite la propiedad sobre ciertas mercaderías a una persona denominada comprador, a cambio de pagar un precio. El contrato de compra-venta es bilateral, oneroso y traslativo de dominio.Para compra-venta mercantil de mercadería se observa ciertas modalidades o usos que regulan este tipo de transacciones, estos usos se denominan INCOTERMS y son usos de derecho mercantil internacional que se utilizan para las transacciones de compra-venta de mercaderías.

Contrato de suministro

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El contrato de suministro es un contrato típico mercantil, oneroso, consensual, bilateral de tracto sucesivo, en el cual una persona denominada suministrada a proveerle, periódicamente o de manera continúa, bienes o servicios a cambio de un precio.Contratos estimatoriosEs un contrato típico mercantil oneroso, en el que una persona denominada consignante entrega ciertas mercaderías a otra persona denominada consignatario, bajo las condiciones de que trascurrido el plazo pactado, éste pague el precio de las mercaderías o se las devuelva.Contratos de depósito mercantilUn contrato típico mercantil en el que una persona denominada depositante entrega ciertos bienes o mercaderías a otra persona depositario, para su guarda y custodia y posterior restitución; puede ser de forma regular o irregular, es de forma regular cuando se devuelven exactamente los mismos bienes que depositaron y es irregular cuando no se devuelven los mismos bienes, pero si son iguales en la calidad, cantidad y especie de los bienes depositados.Contratos relacionados con operaciones de créditoLos contratos relacionados con las operaciones de crédito se encuentran vinculados con la actividad bancaría, las operaciones bancarias se clasifican en activas, pasivas y neutras.De la apertura de créditoEs un contrato típico mercantil, consensual, conmutativo, oneroso, a través del cual una persona denominada acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer obligaciones a nombre de éste quien deberá restituri las sumas de que disponga o provee las cantidades pagaderas por su cuenta y pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo.Del descuento.Es un contrato típico mercantil en el que una persona denominada descontratario trasmite un crédito de vencimiento futuro que consta en un título de crédito o libro de contabilidad, a una persona denominada descontador, a cambio de un pago menor al valor nominal del crédito trasmitido.Del contrato de cuentas corrientesEs un contrato de tipo mercantil en el que dos personas denominadas cuentacorrentistas se comprometen a poner su recíproca disposición, remesas consistentes de c´reditos o débitos según sea el caso y se constituye en deudor no del otro al momento de realizarse el cierre.Del reportoEs un contrato típico mercantil en el que una persona denominada reportador adquiere un título de crédito de vencimiento futuro de otra persona denominada reportado y se compromete que el plazo convenido le restituirá los títulos de la misma naturaleza calidad y especie contra reembolso del monto pagado, que puede ser más o menos según lo convenido.Cartas órdenes de crédito.Las cartas de órdenes de crédito son un contrato típico mercantil, formal oneroso, real, bilateral, en el cual una persona denominada dedor expide el documento denominado carta orden de crédito, a una persona denominada destinatario y le ordena entregue la suma de dinero establecida a una persona denominada beneficiario, la cual se indica expresamente en el titulo.De las tarjetas de créditoEs un contrato típico mercantil en el que una entidad emisora de tarjetas de crédito se compromete con otra persona denominada cuentahabientes, a pagar todos los gastos o consumos que éste haga en los establecimientos afiliados, en contra el reembolso de los pagos hechos en su nombre, más una comisión y los intereses pactados.Del crédito documentario

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Es un contrato típico mercantil por el que una persona denominada acreditante se obliga frente a otra denominada acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas.Con este contrato se finalizan los contratos de operaciones de crédito.Contrato de Fideicomiso.El contrato de fideicomiso es aquél a través del cual una persona llamada fideicomitente, trasmite determinados bienes y derechos a otro llamado fiduciario, que sólo puede ser un banco instituciones de crédito, afectándolo a fines específicos que redundan en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.Contrato de trasporteEl contrato de trasporte es un contrato típico mercantil, consensualmente, bilateral, oneroso, en el cual una persona denominada porteador se obliga, por un precio determinado, a conducir de un lugar a otro, pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas a una persona denominada cosignatario.Contrato de particiónEs un contrato típico mercantil en el cual un comerciante que se denomina gestor se obliga con una o varias personas llamadas participantes a compartir las utilidades o pérdidas que resulten de las operaciones que el gestor realice con los bienes o servicios que aportan los participantes.Contrato de HospedajeEs un contrato mediante el cual una persona se obliga a dar albergue a otra mediante una retribución convenida y se puede pactar o no la alimentación. Es un contrato bilateral, consensual, oneroso, de adhesión puesto que la persona que ofrece el albergue establece las condiciones en que se prestará el servicio.Contrato de seguroEl contrato de seguro es un contrato típico mercantil, bilateral, consensual, oneroso, por adhesión, aleatorio porque no sabe con exactitud cuándo se hará no del mismo y a través de este contrato una persona jurídica denominada asegurador se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato y el asegurado se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato y el asegurado se obliga a pagar la primera correspondencia por el valor del seguro.Contrato de FianzaEs un contrato típico mercantil que se utiliza para garantizar el cumplimiento de una obligación, es un contrato accesorio a un contrato principal que en la mayoría de veces es el que garantiza.

Contrato de re afianzamientoEs un contrato típico mercantil en el que una afianzadora se obliga a pagar a otra en el proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza.

3.1 La compraventa mercantil3.2 Concepto y elementos de la compraventa mercantil y su distinción con la compraventa civil3.3 Elementos reales y formales3.4 Teoría del riesgo3.5 Incumplimiento del contrato3.6 Modalidades en la compraventa3.7 Compraventa internacional en arreglo a la convención sobre contratos de compraventa

internacional de mercadería (Convención de Viena)

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3. CONTRATOS MERCANTILES TÍPICOS3.1 La compraventa mercantilEl contrato de compra venta, es un acuerdo de voluntades, que para darle formalidad debe ser por escrito y para darle validez jurídica debe estar basado en las leyes, para protección y en caso de litigio el soporte legal para salir avante en cualquier controversia.Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. No son mercantiles: -las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren. -las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. -las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. -la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.3.2 Concepto y elementos de la compraventa mercantil y su distinción con la compraventa civilPara ARTURO PUENTE F. la compraventa es un contrato por el cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y otra, llamada comprador, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero (art. 2248 del Código Civil). La compraventa es mercantil cuando se hace con propósito de especulación comercial; en otros términos, son mercantiles las compraventas que se efectúan con el propósito directo y preferente de traficar (art. 371 del Código de Comercio). “Más acertadamente, y evitando con ello posibles objeciones, el Código de México se refiere a la intención de traficar; aplaudimos sin reserva la posición adoptada por este cuerpo legal; la intención de lucro puede faltar, a veces, en compras y ventas e carácter mercantil: lo que siempre deberá hallarse en ellas es el móvil del tráfico.

Para OSCAR VÁZQUEZ DEL MERCADO la compraventa es un contrato per permite satisfacer una importante exigencia económica, la de adquirir en propiedad un bien y la de recibir por él su valor. Es el contrato de más aplicación, a partir de que fu superado el trueque o permuta. Regulado en pocos preceptos en el Código de Comercio, porque lo está ampliamente en el Código Civil.La finalidad directa de este contrato es, pues, la transferencia de la propiedad de una cosa y esta característica constituye el elemento básico de distinción de casi todos los otros contratos en los que se cede a otros el simple goce de una cosa, sin transferir la propiedad.La compraventa puede comprender también, no solamente la transmisión de la propiedad de una cosa, sino la transmisión de un derecho, como puede ser la que realice un usufructuario que transmite su derecho de usufructo o bien un inventor que transfiere el derecho exclusivo a la explotación del invento.

Para JOAQUÍN GARRIGUEZ es el contrato más extendido en el grande y pequeño tráfico. Regulador del cambio de cosas contra dinero, domina este contrato el tráfico mercantil desde sus orígenes hasta la época presente. Elevado este contrato al rango de contrato tipo de los contratos bilaterales, las normas propias de la compraventa se han extendido a todos los contratos de prestaciones recíprocas, cuyos problemas, en su mayoría, despuntaron primero en la compraventa como contrato bilateral el más antiguo y frecuente. De este modo se amplifica la significación dogmática de la compraventa en Derecho mercantil, paralelamente a su difusión en el tráfico.

Para JOAQUÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la compraventa mercantil es válida la definición que el Código Civil del Distrito Federal establece para la compraventa civil, cuando dice que “hará

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compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”. Se trata, es esencia, del cambio convenido de cosa por dinero.

Para RAFAEL DE PINA VARA nos dice que de acuerdo con el artículo 371 del Código de Comercio, son mercantiles las compraventas cuando se realizan con el propósito directo y preferente de traficar. Por su parte, las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio declaran actos de comercio a las adquisiciones y enajenaciones, a las compras y a las ventas de artículos, mercaderías, muebles e inmuebles, verificadas con propósito de especulación comercial. En estos casos la calificación de la mercantilidad de una compraventa depende de un elemento intencional: el fin de traficar, el propósito de especulación mercantil. Es decir, la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinada cosa, el ánimo de reventa.Pero en algunos casos, a pesar de no existir la intención de reventa, puede hablarse de especulación comercial. “puede adquirirse la cosa –dice Barrera Graf, no con la intención de revenderla, sino de alquilarla lucrativamente o de utilizarla en las finalidades especulativas, de tráfico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la adquisición y arrendamiento tendrían carácter comercial”.

El CCo regula el contrato de compraventa mercantil en sus arts. 371 a 387, pero omite definir al contrato de compraventa. Dicho concepto lo contiene el art. 2248 del CCF, que señala que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero. Se trata de un contrato conforme el cual desde que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa es perfecto, aun cuando no se entregue la cosa ni se haya satisfecho el precio.La compraventa, si bien es un contrato típicamente civil, tiene el carácter de mercantil cuando la ley le da ese carácter o cuando se celebra con el objeto directo de lucro. Así lo expresa el art. 371 del CCo: “serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar”.Conforme el CCo existe una distinción entre la compraventa civil y compraventa mercantil; en ambas se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero; pero la compraventa civil es cuando ninguna de las partes es comerciante o, siéndolo, el objeto del contrato no es una cosa mercantil, pues no se hace con el fin de lucro.Son compraventas mercantiles conforme al Art. 75 del CCo:

1. Por el fin o propósito de especulación comercial.2. Por el objeto, son mercantiles las compraventas de acciones, partes sociales, bonos,

títulos de crédito, buques y valores mobiliarios.3. Por su sujeto, son compraventas mercantiles, las realizadas entre comerciantes o por los

comerciantes.4. Por el propósito de traficar en el comercio, son mercantiles las compraventas marítimas,

así como las ventas que el propietario o cultivador hagan de los productos de su finca o cultivo.

Compraventa mercantil: Es el contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero, si una de las partes, o ambas, es un comerciante, o si el objeto de la venta es una cosa mercantil, o si la venta se hace con el propósito de especulación comercial o de traficar en el comercio.

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Importancia de la distinción.La importancia de la distinción estriba en las consecuencias diversas que implica considerar un contrato como civil o como mercantil, en cuanto a la transmisión de riesgos, los efectos de la morosidad, el plazo de cumplimiento, el lugar de pago, así como la vía procesal para exigir el cumplimiento.El contrato de compraventa produce el efecto de generar obligaciones para los contratantes sin que, por sí solo, hayan de producirse los efectos reales traslativos de la propiedad.a. Obligaciones del Vendedor:a.1.- Entregar la cosa.El vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador, con el fin de que este adquiera su propiedad. En la compraventa mercantil, la obligación de entrega de la cosa presenta dos interesantes singularidades:

Momento en que debe efectuarse la entrega. Modo de su cumplimiento.

En primer lugar, el vendedor debe efectuar la entrega en el momento o plazo convenido y, si nada se pactó expresamente, debe tenerla a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes a la estipulación del contrato. Por lo que se refiere al modo de la entrega, ésta podrá realizarse mediante la entrega material de la cosa vendida al comprador o poniendo esta a su disposición, sin embargo, el cumplimiento de entregar la cosa por parte del vendedor no podrá ser exigida por el comprador si no ha pagado el precio pactado y ofrece pagarlo simultáneamente. Por último indicar que el mero retraso en la entrega de la cosa vendida, se equipara al incumplimiento total.a.2.- Transmisión al comprador del riesgo de la cosa vendida.Los riesgos, en prevención legal expresa, sólo pasan al comprador desde que el comprador le ha entregado o la ha puesto a su disposición.a.3.- Saneamiento:El vendedor queda obligado a garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y los posibles vicios o defectos de que esta adoleciera.A.3.1.-Evicción:Se produce cuando el comprador ve alterada la posesión legal y pacífica de la cosa adquirida, cuando se le priva por sentencia firma, y en virtud de un derecho anterior a la compra, de la cosa comprada. En el ámbito mercantil se afirma corrientemente que la evicción y sus consecuencias son inaplicables a la compraventa mercantil ya que quien compra en tiendas o almacenes abiertos al público no puede ser privado de lo adquirido, aún cuando esto no perteneciera al vendedor (art. 85 D. de C.). No obstante lo anterior, nada obsta a que en las compraventas mercantiles celebradas entre comerciantes fuera de estos establecimientos, o entre fabricantes y comerciantes fuera de ellos, pueda aparecer la evicción y serle, por tanto, de aplicación su régimen y consecuencias. a.3.2.- Vicios o defectos:Todo vendedor, además, está obligado a garantizar al comprador los vicios o defectos de cantidad o calidad de que adolezcan las cosas vendidas y entregadas.b. Obligaciones del comprador:b.1.- Pago del precio convenido.Que deberá realizarse en el tiempo y lugar pactado o, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se hace la entrega. En el comercio el precio convenido comprende a veces simplemente el valor de

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las mercancías, mientras que en otros casos, se le añade el coste del transporte hasta el lugar de destino e, incluso, el coste del seguro. Por otra parte, el pago puede realizarse al contado o a plazos; el Código de Comercio, por su parte, previene que el plazo no se presume y, en caso de silencio, "las ventas se presumen al contado".b.2.- Recibir la cosa comprada.El comprador está obligado a recibir o retirar la cosa en el lugar y momento adecuado. No obstante, esta obligación no es de carácter incondicionado, puede referirse a recibir las mercancías cuando estas adolecieran de vicios o defectos de cantidad o calidad o si se pretende su entrega por el vendedor una vez transcurrido el plazo para la misma. En estos casos, el comprador, puede, mediando justa causa, negar la recepción sin incumplir su obligación. Pero, por eso mismo, el comprador incumplirá esta obligación cuando demorase hacerse cargo de ella o rehusar su recepción sin justa causa.

El Código de Comercio hace lo propio en el artículo 450, donde establece”: La compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”. 3.3 Elementos reales y formalesELEMENTOS REALESLa cosa.Pueden ser objeto de la compraventa mercantil tanto los bienes inmuebles como los bienes muebles, y esto es lo mismo si se trata de cosas mercantiles que de otras que no posean esa naturaleza. No tiene sentido decir que la compraventa mercantil recae sobre mercancías; en primer término, porque en el derecho mexicano.Los inmuebles pueden ser objeto de la compraventa mercantil, y en un segundo término, porque las mercancías son cosas muebles que reciben calificación en cuanto son objeto de un contrato mercantil, por lo que vendríamos a parar a un círculo vicioso diciendo que son mercancías las cosas objeto de un contrato de compraventa mercantil y que la compraventa mercantil es aquella que tiene por objeto la compra de mercancías.Las cosas objeto del contrato de la compraventa mercantil, han de reunir los requisitos generales que el Código Civil del Distrito Federal establece para los objetos de los contratos, existir en la naturaleza; ser determinadas o determinables en cuanto a su especie; estar en el comercio.El precio es lo que el comprador entrega a cambio de la cosa que recibe. El precio es un elemento esencial del contrato de compraventa, debiendo ser cierto y en dinero, según indica el artículo 2218 del código civil del D.F.Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. Elementos formalesConsentimiento.- Existe compraventa desde que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho a otro, quien a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero; se trata de un contrato de carácter consensual, conforme al cual desde que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa es perfecto, aun cuando no se transfiera la propiedad de la cosa ni se halla satisfecho el precio. La compraventa es un contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de tradición de la cosa, pero su efecto puede ser real o meramente obligatorio. Sera real cuando se trate de cosas ciertas, determinadas (existentes e individualizadas y no futuras) y de propiedad del vendedor, en su defecto, será meramente obligatorio, esto es cuando se trata de objetos no determinados, de genero o de futuro (venta de

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cosas futuras, de un bien que no existe), la transferencia del bien no se hace por mero efecto del contrato, sino, como se dijo, a partir de que la cosas se individualiza o se hace cierta. Objeto. Pueden ser objeto de contrato bienes muebles e inmuebles, tanto por su naturaleza como por disposición de la ley, e incluso los derechos, o sea los bienes muebles incorporables, con tal de que existan en la naturaleza (también las cosas futuras) sean determinados o determinables en cuanto a su especie y estén en el comercio. Forma.- No exige forma alguna para la celebración del contrato de compraventa, por lo cual no es necesario su otorgamiento por escrito ni otra formalidad alguna, salvo en el caso de la venta de bienes inmuebles o de venta de acciones, operación para cuya eficacia frente a terceros o frente a la sociedad y la legitimación del adquirente se precisa, en el primer caso de escritura publica y de su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad, y en el segundo, del endoso y la entrega del titulo , así como la inscripción de la transmisión en el Registro de Emisor. En todo caso, la falta de forma exigida por la Ley produce la nulidad relativa del contrato.PARTES DEL CONTRATO * Vendedor: Quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa. * Comprador: Quien se obliga a pagar por la cosa, un precio cierto y en dinero. 3.4 Teoría del riesgoLa cuestión de los riesgos Siempre se enfoca desde la perspectiva del acreedor para quien perece la cosa que podía exigir, pero la verdad de las cosas es que el enfoque que interesa es determinar si se debe o no pagar el precio en caso de destrucción de la cosa por caso fortuito, es decir, se refiere a quién debe soportar la carga del caso fortuito (por ejemplo, destrucción por accidente de la cosa) después de celebrar la compraventa, pero antes de la entrega.La importancia de la teoría de los riesgos radica en que según a quién le sea asignada la carga del caso fortuito, la obligación correlativa del contrato subsistirá o no. Por ejemplo, si el riesgo debe ser soportado por el comprador, aunque la cosa vendida se destruya igualmente deberá pagar el precio, pero si el riesgo era del vendedor y la cosa perece, perecerá también la obligación del pago del precio.Ámbito de aplicación del problema de los riesgos.La cuestión de los riesgos solo se presenta en obligaciones bilaterales y cuando se ha determinado la obligación en especie o cuerpo cierto. Sólo en estos casos podemos hablar que existe o hay caso fortuito.Distribución o regulación de los riesgos.Al final, la pregunta siempre es la misma: ¿De quién es el riesgo de la cosa en la compraventa?, y las alternativas son: (i) que sean de cargo del vendedor o dueño; (ii) que sean de cargo del comprador; y (iii) que sean compartidos entre ambos.La regulación genérica aparece en el efecto de las obligaciones precisamente en el artículo 1550 que dispone que si se vende como especie o cuerpo cierto, el riesgo es del comprador aunque no haya habido entrega, salvo que el vendedor haya incurrido en mora o se haya obligado a entregar la cosa a 2 personas distintas.En el caso del contrato de compraventa el artículo 1820 no altera esta regla general. La razón de esta regla es el Código Civil francés, donde sí tiene lógica porque el comprador se hace dueño en virtud de la compraventa (se confunde el título traslaticio de dominio y el modo de adquirir).Esta regla de atribución de riesgos no rige si la cosa es de género, porque el género no perece y el deudor siempre podrá cumplir. Puede ser más o menos gravoso, pero puede cumplir (si no tiene la cosa, deberá adquirirla).El riesgo se traspasa al comprador con la entrega, momento en que la cosa queda determinada y deja de ser de género. Con todo, existen 2 casos de excepción en que se traspasa el riesgo de un género antes de la entrega (son casos en que se determina antes la cosa), como lo es la compra de

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cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida -un género-, pero se ha individualizado de modo tal que no puede confundirse con otra porción de la misma. Están tan individualizadas, que pueden considerarse como cuerpo cierto (art. 1821 inc. 1°). Ejemplo, determinados sacos de trigo en una bodega que se marcan; y el caso de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida y se vende una parte indeterminada: el riesgo será del comprador desde el momento en que se cuente, pese o mida la parte que se va a vender (ahí queda perfectamente determinado el objeto).La regla de atribución de riesgos tampoco rige si la venta es condicional, porque aquí la transmisión del riesgo se posterga hasta el cumplimiento de la condición: artículo 182025.De todas formas, las partes pueden pactar al momento de celebrar el contrato de compraventa cláusulas que disminuyan o redistribuyan el riesgo, o bien dejando que algún seguro se haga cargo de él.Por último, cabe destacar un caso particular en que el consentimiento se forma después de la entrega, esto es, si se acuerda que la cosa se vende a prueba. Se entenderá que no hay contrato, mientras quien ha recibido la cosa no declara que le agrada. Si no se estipula que la venta es a prueba, se entenderá que lo es cuando recae en una cosa que habitualmente se vende a prueba. En este caso realmente no hay consentimiento hasta que el comprador señala que la cosa le agrada.La Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, regula el tema de la transmisión de riesgos por la pérdida de la cosa, del vendedor al comprador, en los artículos 66 a 70, dentro del capítulo IV, titulado “Transmisión del riesgo”, perteneciente a la parte III de la Convención, relativa a la operación de compraventa de mercaderías.El artículo 66 sienta una regla general, estableciendo que si la cosa perece una vez el riesgo haya sido transmitido del vendedor al comprador, éste no se librará de la obligación de pagar el precio al vendedor. De manera contraria, si la cosa perece cuando el riesgo no ha sido asumido por el comprador, éste no se verá obligado a pagar el precio, dado que es el vendedor quien asume el riesgo48. Igualmente, si la pérdida se debe a la acción u omisión del vendedor, a pesar de que la misma ocurra cuando el riesgo ha sido transferido al comprador, deberá el primero asumir la pérdida.Establece dicha norma:“La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor”.Ahora bien, la Convención no establece una sola regla para determinar el momento a partir del cual el comprador asume el riesgo, por lo que será necesario hacer alusión a cada una de ellas. Igualmente cada uno de los eventos, y en caso de que la pérdida de la mercadería del contrato esté asegurada, deberemos preguntarnos por quién debe asegurarlas y quién está legitimado para pedir la reclamación contra el asegurador.3.5 Incumplimiento del contratoEl régimen del incumplimiento en la compra venta mercantil presenta, en relación con la obligación de entrega, una de las especialidades más notables en la normativa que ofrece el Código de Comercio, ya que en este punto, equipara el incumplimiento de la obligación de entrega al incumplimiento total del contrato. Las consecuencias de esto, es que el comprador que no ha recibido la cosa en el plazo previsto puede optar por exigir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, exigiendo la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.Si el vendedor se ha comprometido a entregar una determinada cantidad de mercancías en un plazo concreto y sólo entrega una parte al comprador, no está obligado a recibir esa parte, ni siquiera bajo la promesa de que le será entregado el resto ; pero si el comprador acepta la entrega

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parcial queda consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, aunque permanece a salvo el derecho del comprador a pedir el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al resto de las mercancías.Incumplimiento de la obligación de pagar el precio.Si el comprador no paga el precio en el momento debido incurrirá en mora y estará obligado a pagar el interés de la cantidad que debe al vendedor. En relación con esta cuestión la Ley de Comercio Minorista establece unos intereses moratorios elevados cuando el comprador es un comerciante que ha comprado sus mercancias a un proveedor y aquél incurre en mora en el pago.En este caso se producirá el devengo de intereses moratorios de forma automática, sin necesidad de que lo solicite el acreedor. Esos intereses comenzarán a partir del día siguiente señalado para el pago y el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será del 50 % superior al tipo señalado para el interés legal.Por otra parte, decir que el vendedor no está obligado a entregar la cosa si no recibe el dinero, siempre que no se haya pactado un plazo para el pago del precio.Este derecho se configura como un derecho de retención de la mercancía y está en el art. 1466 C.Civil.Además de este derecho de retención, el vendedor tiene un derecho real sobre la mercancía vendida que se encuentra en su poder, incluso aunque lo esté en calidad de depósito, que le permite enajenar esa mercancía a un tercero, para obtener el pago del precio con los intereses de demora. Este derecho se articula como una especie de prenda legal y se recoge en el art. 340 C.Comercio.Una vez que el vendedor ha entregado la mercancía y mientras ésta esté en poder del comprador, el vendedor tiene un crédito por el importe del precio, un crédito al que se le otorga el carácter preferente reconocido en el art. 1922 C.Civil.Incumplimiento de la obligación de recibir la mercancía.Cuando sin justa causa el comprador retrasa el recibo de las mercancías.El vendedor podrá pedir el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, teniendo en cuenta que las mercancías deberán depositarse judicialmente.Cuando el comprador demora hacerse cargo de los efectos comprados. El vendedor podrá solicitar el depósito judicial.En ambos casos, los gastos de depósito correrán por cuenta del comprador salvo que el retraso o demora sean imputables al vendedor.3.6 Modalidades en la compraventaEn caso de compraventa sobre muestras o calidades de mercancías determinadas, de conformidad con el art.373, se tendrán por perfeccionadas con el consentimiento de las partes.Art. 373.- Las compraventas que hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.Esta implica, por lo tanto, que el comprador no puede rechazar la mercancía después de haber aceptado la muestra, salvo, que no sea coincidente y la resolución del contrato procederá si los peritos que intervienen para resolver la inconformidad , determinan que las mercancías no es la indicada en el contrato y acorde con la muestra pues en caso contrario el comprador tendrá que aceptarla.El art. 374 del propio código, cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocidas en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.

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Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos, pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que ésta se refiere. El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos y a falta de convenio lo deberán pagar de contado. Además la demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad que adeude.En el artículo 382 establece que los gastos de entrega en las ventas mercantiles serán:

a) I.- A cargo del vendedor, todo lo que se ocasione hasta poner las mercancías pesadas a medidas a disposiciones del comprador.

b) II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán por cuenta del comprador.

El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de calidad o cantidad en ellas o que dentro de los 30 días contados desde que las recibió no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.

Dentro de las modalidades del contrato, cabe transcribir los artículos 386 y 387.Art. 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito este tendrá preferencias sobre ellas con respecto a cualquier acreedor , para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.

Art. 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles se harán par la autoridad judicial.

Art. 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión pero al perjudicado, además de la acción criminal que el competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratantes que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.CONTRATO DE COMPRAVENTA A PLAZOSPor el contrato de compra y venta uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Caracteriza al contrato de compraventa a plazos que el precio que ha de pagar el vendedor se fracciona en plazos, debiéndose incribir dicho contrato en el Registro de Venta a Plazos conforme a la legislación vigente.CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTILPor el contrato de compra y venta uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. En el contrato de compraventa a prueba el comprador dispone de un plazo para rescindir el mismo si la mercancía no le satisface, debiendo devolver al vendedor dicha mercancía y la cantidad entregada al vendedor como precio de la misma.CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PLAZA A PLAZAPor el contrato de compra y venta uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la

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misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. El contrato de compraventa de plaza a plaza se caracteriza porque el vendedor se obliga a la entrega de la mercancía al comprador en el lugar especificado en el contrato.CONTRATO DE COMPRA VENTA SOBRE MUESTRARIOPor el contrato de compra y venta uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. En el contrato de compraventa sobre muestrario el vendedor se obliga a la entrega de las mercancías que el comprador elige sobre el muestrario, debiendo ceñirse a las características especificadas en el mismo.

3.7 Compraventa internacional en arreglo a la convención sobre contratos de compraventa internacional de mercadería (Convención de Viena)

Al estudiar el contrato de compraventa internacional de mercaderías, forzosamente nos veremos obligados a estudiar la Convención de Viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías, (la cual denominaremos posteriormente en éste trabajo como Convención), y es quien pone los lineamientos del contrato a mencionar.La Convención tuvo que esperar varias décadas para poder contar con la unificación de todos los diferentes intereses expuestos por los Estados convocados en diferentes tiempos y circunstancias, siendo su resultado positivo y entrando en vigor específicamente en México el 1 de Enero de 1986. Siendo un tratado-ley (law-making treaty), multilateral, estableciendo un ordenamiento coordinador de Estados en lo que a la materia de compraventa internacional se refiere. No haciendo obligatoria su aplicación a los Estados contratantes y haciendo posible que las partes puedan dejar de lado una parte o su totalidad al celebrar el contrato de compraventa que regulará la relación jurídica que se dé entre el comprador y el vendedor. La convención a diferencia de la legislación interna de cualquier Estado, que regula el contrato de compraventa (limitado a la esfera internacional) , regula solamente algunos rubros de la compraventa internacional sobre las mercaderías . Deberá de tenerse como principio la buena fe, en el supuesto de un caso de controversia en donde no se pueda optar por los principios de la Convención, se recurrirá vía judicial al derecho internacional privado, lo que rompe con la armonía del contrato de compraventa internacional de mercaderías, en la que tanto se ha trabajado, ya que es posible enfrentarse al desconocido ámbito jurídico de alguno de los Estados de los contratantes. Con el fin de esclarecer la voluntad de las partes, la Convención establece lineamientos para la interpretación, poniendo como fuente de derecho a los usos y prácticas establecidas entre ellas, la declaración de las partes habrá que interpretarse conforme a la intención, conocida también por la otra parte o fuese imposible de ignorar, en caso de que lo anterior no fuere viable se aplicará el criterio de interpretación que le hubiera dado alguna persona razonable en similares circunstancias.En los artículos 11 al 13 de la Convención; encontramos la forma, prueba y, modificación del Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías. El cual no será necesariamente celebrado y probado de forma escrita, salvo en el caso de que en la legislación interna de alguno de los contratantes se establezca la obligatoriedad de realizar el contrato de manera escrita, dicha Convención no autoriza separar la norma del Estado por acuerdo de las partes y optar por la vía oral. Dicho contrato admite la posibilidad de probarlo de manera oral e inclusive por medio de presentación de testigos. La modificación dependerá del medio de celebración del contrato, ya sea que se haya realizado por escrito, dicha modificación se realizará por escrito, y en éste mismo caso

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de hacer las modificaciones oralmente, dicha parte se negará el derecho a exigir que las posibles modificaciones e inclusive ser rescindido oralmente.En su ámbito de aplicación no caben los contratos en los cuales la primordial obligación consista en realizar mano de obra y ofrecer servicios. Así como la compraventa destinada a consumo personal, ya que éstas generalmente están reguladas por la materia de contratos mercantiles, y supervisadas por aquellos que velan por los derechos del consumidor. La compraventa de electricidad queda fuera de dicha Convención, así como la realizada en ventas y subastas judiciales, la venta de inmuebles, aeronaves, esto por razones de levarse a cabo las formas de dichos contratos, ya que por ejemplo en el caso de bienes inmuebles el procedimiento requiere de la intervención de Registros de la Propiedad etc. Los requisitos de la oferta del contrato, son como primer punto la proposición de compra a personas determinadas, ya que de no ser así, será considerado como una forma superficial de hacer ofertas, como lo suele ser el catálogo, éste salvo que no esté concretamente dirigido a una persona. Deberá de ser precisa, determinando la mercadería, cantidad, precio o en su caso la forma de determinar éste. Indicando el oferente la “intención de obligarse en caso de aceptación.”, El contrato adopta la teoría de la recepción para efectos de revocación, y tendrá su perfeccionamiento cuando llegue la oferta al destinatario en concreto, así como su retractación, si llega al destinatario al mismo tiempo o con anterioridad a la aceptación o la oferta, la revocación se podrá dar cuando no se establezca una fecha límite o se establezca expresamente que una vez hecha la oferta no podrá revocarse, así como en el caso de que llegue primero la revocación antes de la aceptación, todo lo anterior conforme a lo dicho establecido anteriormente acerca de la teoría de la recepción. Un punto a nuestro parecer de importancia, es lo establecido en el artículo 23 de dicha Convención, “El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a los dispuesto en la presente Convención.”. y excluye la revocación en el caso de que la oferta lo haga razonar que ésta es irrevocable. La caducidad se dará en el momento del arribo del rechazo el proponente.La aceptación se dará en el momento (dentro del tiempo especificado o lo que la Convención establece como razonable) en que llegue al oferente. En el caso de las ofertas de forma verbal, se deberán perfeccionar de forma inmediata. En caso de haberse establecido por medio de una carta se tomará en cuenta el tiempo razonable, según la fecha de la carta, en caso de no presentar ninguna fecha, se tomará la fecha puesta en el sobre.El incumplimiento de dicho contrato tendrá que ser de forma “esencial”, para tener como resultado la resolución, conforme al artículo 25 del Convenio. Conforme a la autonomía de las partes conforme al artículo 6, es importante establecer lo que en dicho contrato en específico se entiende como incumplimiento esencial. Una vez establecido el incumplimiento de una parte viene una gran desventaja económica para las dos partes, ya que el costo de mantener la mercadería en buen estado, guardada con características específicas puede ser muy alto, es por eso que la Convención se inclina en perfeccionar dicho contrato, compensando a la otra parte con el pago de gastos y pérdidas. Así como también se establece que en caso de un definitivo incumplimiento, sean subsanadas las pérdidas de la parte que ha cumplido.Obligaciones del Vendedor. art. 30 al 44 de la Convencion. Obligaciones del Comprador. ART. 53 AL 60 DE LA CONVENCION.Entregar mercancía y documentos relacionado con la mercancía, transmitir la propiedad.

Pagar el precio en lugar y tiempo, y recibir la mercadería conforme a lo convenido o conforme al modo de establecer dicho precio, o a lo estipulado en la Convención.Dicha mercancía deberá de ponerse a disposición del porteador, comprador o persona autorizada para recibirla, en el establecimiento del vendedor al momento de celebrar el contrato. Salvo que

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se pacte lo contrario. Cuando sea necesario transporte. Obligación que también deberá ser cubierta por el comprador. Y en el caso de que no sea obligación de éste contratar de la misma manera seguros, sí tendrá la obligación de darle toda la información necesaria al comprador de la forma en que tiene que contratar éstos.Si se trata de mercadería indeterminada, o cosa a futuro, el lugar de entrega será en donde sean manufacturadas o producidas. Cuando las partes lo sepan de antemano. Pagar así mismo los gastos hechos para tramitar lo necesario para su entrega. El lugar de pago se realizará en el establecimiento del vendedor, o en donde se haya establecido en el contrato, en el momento en que se haya hecho la entrega de la cosa y los documentos.INCOTERMS: International Commercial Terms.Generalmente la forma más utilizada para realizar la entrega de la mercadería.EX WORKS Recibir la mercadería conforme a lo establecido en el contrato o a la Convención.Entregarla en la fecha establecida, de no haberlo establecido se realizará en un periodo juicioso.

Dar a conocer la evicción.Dar a conocer al vendedor de la falta de conformidad, que pudiera haber descubierto en un plazo máximo de 2 años, a partir de la fecha de la entrega de la cosa, dar a conocer los defectos de la cosa. La realización del examen de las mercaderías..El saneamiento de la evicción.La transmisión de Riesgo en la Convención, es tomada con el principio de que a no ser que por la realización de un acto y omisión por parte del vendedor, el riesgo de pérdida de la mercadería es del comprador. Y retoma tres supuestos en concreto:

1. Cuando la mercadería forzosamente involucra un transporte; el Riesgo será transmitido al porteador en el momento de entrega de la mercadería al primer porteador, y en ése caso es el comprador quien sufrirá la pérdida, no así cuando lo establecido en el contrato marque que el vendedor se obliga a llevar la mercadería hasta un lugar determinado, el riesgo irá acompañándolo hasta el momento en que deposite la mercadería en dicho lugar. Así mismo cuando las mercaderías no hayan sido identificadas. Si las mercaderías fueran vendidas en tránsito el riesgo se transmite en el momento de la celebración del contrato, salvo que existiese un menoscabo en las mercaderías y el vendedor no hubiere notificado con anticipación al comprador, entonces el riesgo será exclusivamente del vendedor.

2. Compraventas en donde no sea necesario el transporte; El Riesgo acompañara al poseedor de las mercaderías.

3. Incumplimiento por la parte vendedora; falta de conformidad: si el incumplimiento es esencial, y se ha notificado por parte del

comprador de forma oportuna, se podrá dar el hecho de resolución del contrato. El riesgo será regresado de forma retroactiva al vendedor.

Si no fuera un incumplimiento en la parte esencial, el comprador tendría derecho a obtener un descuento en el precio de la mercadería, pero el riesgo de la mercadería sigue teniéndolo él.

Demora en la entrega; El criterio usado radica si el incumplimiento recae en lo esencial del contrato, de ser así el riesgo lo sufrirá la parte compradora.

4) Entrega anticipadamente; Este supuesto tiene dos vertientes, si es necesario el uso de transportación y la entrega de la mercadería es con anterioridad a lo establecido, la parte compradora tiene la posibilidad de rechazar y no aceptar la mercadería hasta la fecha establecida, sin embargo eso no la libera de la transmisión de riesgo.

En el caso de no ser necesaria la transportación, el rechazo de la mercadería hasta la fecha acordada, no implica que haya sido transmitido el riesgo.

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El presente trabajo tiene la finalidad de darle al abogado un panorama más amplio del contrato, con el fin de poder asesorar de mejor forma, familiarizarse con la Convención y adentrarse cada vez más en la materia internacional.

COMPRAVENTA MERCANTIL

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

Contrato de compraventa que celebran por una parte la señora Maria Sierra Sánchez, a quien en lo sucesivo se le denominara la PARTE VENDEDORA, y de otra parte los señores Juan Salgado Brito y Pablo Ríos Ramírez, a quienes en lo sucesivo se les denominara como la PARTE COMPRADORA, mismo contrato que sujetan a lo contenido en las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

Declara la parte vendedora:

a.Encontrarse debidamente capacitada para la celebración del presente contrato y ser legitima propietaria de la casa marcada con el número 39 de la calle Rosas, perteneciente al fraccionamiento denominado Las Flores, sección 1ª, el cual se encuentra construido sobre el lote de terreno número 500 de la mencionada sección, mismo que tiene las siguientes superficie, medidas y linderos.

Superficie: 10,000 mt cuadrados.Medidas y linderos: Al norte, 100 mt y colinda con la propiedad del señor Mario Díaz Díaz;Al sur, 100 mt y colinda con la calle Amapola;Al oriente, 100 mt y colinda con la calle Bugambilia;Al poniente, 100 mt y colinda con la propiedad de la Señora Teresa Rodríguez Díaz;

b.haber adquirido el inmueble mencionado por donación realizada en su favor, siendo casada bajo el régimen de Separación de bienes con el señor Álvaro Betanzos Acevedo, copia del acta de matrimonio se agrega al presente contrato como anexo "a".

Declara la parte compradora

a) Encontrarse debidamente capacitada para la celebración del presente contrato.b) Haber revisado la documentación relativa al inmueble, manifestando su conformidad con

la situación jurídica en que se encuentra, así como conocer el estado físico y material del mismo.

Atentas las partes a las declaraciones formuladas con anterioridad, manifiestan su libre voluntad en otorgar lo que se contiene en las siguientes:

Cláusulas

Primera.- La parte vendedora vende con las limitaciones que mas adelante se consignan a la parte compradora quien adquiere para si, el inmueble marcado con el numero 39 de la calle Rosas ubicado en la sección 1ª, del fraccionamiento Las Flores.Segunda.- El precio pactado por las partes asciende a la cantidad de $5, 000,000.00 moneda nacional), los cuales serán cubiertos de la siguiente manera:a) $2, 500,000.00 m.n. al momento de firma del presente contrato.b) El remanente lo cubrirá mediante el pago de 5 parcialidades de $500,000.00 m.n. cada una, que se deberán cubrir en forma mensual y durante los primeros cinco días de cada mes.El pago de estas parcialidades podrá efectuarlo la parte compradora mediante aportaciones en especie y/o aportaciones de capital, entendiéndose por aportaciones en especie los trabajos que

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realice la parte compradora en favor o por instrucciones que le asigne de una manera indubitable la parte vendedora.El costo por hora de trabajo que realice la parte compradora será de $300.00 pesos moneda nacional.Tercera.- para efectos de dar cumplimiento cabal a lo establecido en el presente contrato las partes acuerdan que la parte vendedora contrate con la compañía de seguros que designe la parte compradora un seguro de vida en el que se garantice el pago de los $2, 500,000.00 m.n. pesos que restan a cubrir, y en donde se designara como único beneficiario a la parte compradora.La parte vendedora deberá mantener vigente el seguro de vida durante el plazo fijado para dar cumplimiento a la obligación de pago que asume en el presente contrato, y si no lo hiciere, se considerara esto una causa de rescisión del presente contrato.Para el caso de que el seguro de vida tuviere que hacerse efectivo y en virtud de que por el transcurso del tiempo el saldo del adeudo haya disminuido, la parte compradora se compromete únicamente a recibir los beneficios de dicho seguro en la proporción que le corresponda dependiendo del adeudo que exista al momento del fallecimiento, en el entendido que el remanente deberá entregarlo a la sucesión de la parte compradora.cuarta.- las partes acuerdan que la parte vendedora confiera un poder en favor de la parte compradora, a efecto de que pueda realizar tramites relacionados con el inmueble sin necesidad de la comparecencia de la parte vendedora, por lo que consideran que las facultades necesarias serán las de pleitos y cobranzas y actos de administración, asimismo, y sujeto al plazo de 6 meses y a la condición suspensiva de la cobertura de los pagos mensuales establecidos en la cláusula segunda, la parte vendedora otorgara un poder para actos de dominio y con el carácter de irrevocable en favor de la parte compradora en términos de lo establecido por el articulo 2596 del código civil para el distrito federal.Quinta.- la parte vendedora entregara la posesión del inmueble materia del presente contrato a la parte compradora al momento de el pago reservándose el dominio del inmueble hasta que se cubra en su totalidad el precio pactado en la cláusula segunda del presente contrato.Sexta.- para el caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente instrumento, las partes podrán optar por la rescisión del contrato, con independencia de hacer efectiva la pena convencional plasmada que se menciona más adelante, en cuyo caso, se estará dispuesto a lo siguiente:En caso de que la parte que diere lugar a la rescisión fuera la parte vendedora, la parte compradora podrá optar por la rescisión del presente contrato y solicitar el pago de la pena convencional pactada, además de tener derecho a que se le reintegren las cantidades que ha entregado como anticipo del precio, mas los intereses generados desde que hayan sido entregados los anticipos hasta la fecha de devolución de los mismos.En caso de que la parte que diere lugar a la rescisión del presente contrato fuera la parte compradora, la parte vendedora podrá retener de los anticipos recibidos la pena convencional pactada, devolviendo a la parte compradora el remanente si es que lo hubiere, junto con la parte correspondiente de intereses generados a partir de haber recibido el anticipo.Séptima.- para los efectos de lo señalado en la cláusula que precede, las partes fijan como pena convencional la cantidad de $500,000.00 pesos moneda nacional.Octava.- las partes están de acuerdo en que el presente contrato privado se formalice ante la fe del notario publico que elija la parte compradora, corriendo por su exclusiva cuenta todos los gastos, derechos, impuestos y honorarios que genere dicha transmisión de propiedad, excluyendo el impuesto sobre la renta que corresponde en caso de generarse a la parte vendedora, obligándose esta ultima a entregar toda la documentación que le solicite el fedatario publico correspondiente.

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Novena.- las partes manifiestan que en la celebración del presente contrato no existe dolo, error, lesión, mala fe, coacción, o la existencia de algún vicio en el consentimiento que en este acto otorgan que pudiese invalidar el presente contrato.Décima.- serán causas de rescisión del presente contrato, cualquier acto que realicen las partes en contravención a lo establecido en las cláusulas que preceden, así como los casos que señala la legislación civil en la materia.Décima primera.- para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente contrato las partes desean que se sujete a las leyes y tribunales de la ciudad de Cuernavaca Morelos.Décima segunda.- para todos los efectos legales a que haya lugar las partes señalan los domicilios que a continuación se mencionan:Parte vendedora, calle Emiliano Zapata No. 1, Colonia Héroes, Cuernavaca Morelos. Parte compradora, calle 1, manzana 3, No. 75 colonia Civac, Cuernavaca Morelos; ambas partes estando conformes con el contenido y clausulado del presente contrato lo firman el día 2 de junio de 2005, al margen en cada una de sus hojas y al final en el centro en esta ultima para todos los efectos legales a que haya lugar.

La parte vendedora La parte compradora

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y CIVIL

Es importante saber cuales contratos tienen el carácter mercantil y cuales tienen el carácter de civil, por que de ello depende saber que normas y que órganos jurisdiccionales entrarían en acción ante un problema entre las partes, es decir, las consecuencias de calificar a un contrato de mercantil y no de civil, trae como principales efectos: la aplicación del derecho sustantivo mercantil y las normas adjetivas, especialmente las vías procésales para el caso del litigio.

La mercantilidad de una compraventa depende de un elemento intencional: el fin de traficar, el propósito de especulación mercantil. Es decir, la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinada cosa, el ánimo de reventa.Pero en algunos casos, a pesar de no existir la intención de reventa, puede hablarse de especulación comercial. “Puede adquirirse la cosa, no con la intención de revenderla, sino de alquilarla lucrativamente o de utilizarla en las finalidades especulativas, de tráfico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la adquisición y arrendamiento tendrían carácter comercial”.

Por la falta de este propósito de especulación comercial, el artículo 76 del Código de Comercio dispone que no sean actos de comercio las compras de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes.Sin embargo, hay que advertir que existe un caso en el que a pesar de existir reventa, la compraventa no es mercantil. A él se refiere el artículo 76 del Código de Comercio, que establece que no son actos de comercio las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia directa de la práctica de su oficio.

Además, la mercantilidad de una compraventa puede depender de otros elementos: a) del carácter del objeto sobre el que recae, o,b) de la calidad de las partes que intervienen en ella.

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Así deben considerarse mercantiles las compraventas que tienen por objeto cosas mercantiles (títulos de crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles, buques, empresas) y las celebradas entre comerciantes (Art. 75, fracs. III, XV y XXI, Cód. de Com.).Por otra parte, apartándose del sistema tradicional, nuestro Código de Comercio, en su artículo 75, fracción XXIII, considera acto de comercio la enajenación que el propietario o cultivador haga de los productos de su finca o cultivo.En cambio en el contrato de compraventa civil, el fin principal es el consumo, sin el ánimo de especulación.

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UNIDAD CUATROCOMISIÓN MERCANTIL

El contrato de comisión mercantil esta reglamentado por los artículos 273 al 308 del Código de Comercio, de aplicación en todo el país por ser una ley de tipo federal.Concepto. Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una persona, llamada comitente, le encomienda a otra, denominada comisionista, la realización de uno o varios negocios de carácter mercantil por cuenta y en nombre del primero.Hay que distinguir al comisionista del agente, ya que el comisionista mercantil actúa en representación total de un comerciante, y el agente trata a nombre de una negociación, siempre esperando el consentimiento o autorización del comerciante o empresario para cerrar la operación.Objeto. Este contrato tiene como finalidad realizar operaciones o negocios de naturaleza mercantil, por cuenta y a nombre de otra persona o varias. El comisionista es, pues, un auxiliar del comerciante.Forma. La comisión mercantil puede ser verbal o escrita; pero si fue verbal se requiere de la ratificación por escrito antes de concluir el negocio (articulo 274 del Código de Comercio)

Obligaciones del comisionista.

Realizar personalmente el encargo, o por medio de sus empleados. Proteger y defender siempre los intereses del comité. Seguir las indicaciones dadas por el comité, y en caso de no existir estas, actuar con

prudencia y diligencia, toda vez que si no lo hace así será responsable por los daños y perjuicios causados al comité. Hay que aclarar que su actuación debe ajustarse completamente a la ley.

Guardar y conservar los objetos dados (mercancías, dinero, etcétera), tanto por el comité por los terceros con quienes trate.

Debe informar al comitente los resultados de su encargado, así como de los impedimentos que no le permitan cumplir con el contrato.

Prohibiciones al comisionista. • No puede comprar o vender para si o para otro lo que deba comprar o vender por cuenta del comité. • No puede alterar las marcas de la mercancía ni tener objetos similares de distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos (contramarca) unos de los otros (ver los artículos 233, fracciones VII, VIII y IX y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial). • No puede vender a plazo sin consentimiento expreso del comité. • No puede usar por cuenta propia el dinero o los bienes recibidos, ya que se considera un delito (fraude o abuso de confianza).Obligaciones del comité. ❖ Proporcionar los elementos necesarios para la ejecución del contrato y rembolsar los gastos hechos por el comisionista, mas intereses (articulo 305 del Código de Comercio).

❖ Para la comisión (porcentaje) convenida, y si la misma no fue fijada deberá pagarse conforme a la costumbre del lugar en donde se realice la operación (articulo 304 del Código de Comercio). ❖ Aceptar las obligaciones y compromisos contraídos en su nombre por el comisionista (articulo307 del Código de Comercio).

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❖ Si no se reembolsan los gastos hechos o no se pagan las comisiones, el comisionista podrá retener en su poder lo adquirido o el dinero, mientras se cubran las erogaciones y las comisiones debidas.

4.1 Concepto y mercantilidad del contrato4.2 Elementos reales, personales y formales4.3 Cláusula de autoentrada4.4 El expedicionario4.5 Extinción del contrato4.6 Diferencias con el agente de comercio regulado en la Ley Federal del Trabajo

4. COMISIÓN MERCANTILEl vocablo comisión se lo encuentra por primera vez en el Derecho Canónico como delegación dada a jueces especialmente nombrados para juzgar de una determinada causa. De aquí tomó el comercio el nombre de la palabra comisión, que significa también facultades transitorias para un negocio determinado.

La necesidad de este contrato no se hizo sentir en Roma, en razón de que el comerciante se servía de sus propios hijos y de los esclavos como colaboradores de las operaciones de su comercio. Más, en otros países había una persona que viajaba al extranjero, quien admitía de sus compatriotas mercancías que llevaban con él para venderlas durante el viaje, obteniendo una determinada retribución por su servicio. Este era el contrato de comenda, antecedente de la comisión, que se dio hasta el siglo XII, en que este viajero que era a la vez negociante por cuenta ajena, pasó a ser generalmente un servidor o empleado del comerciante lejano, de quien recibía el encargo o comisión y a quien ayudaba en esta forma a desenvolver sus operaciones comerciales más allá de las fronteras de un país común.

Este contrato sufrió esta transformación por el desarrollo que obtuvieron los medios de transporte y por la seguridad de los mismos. De esta manera el comerciante quedaba en su domicilio y realizaba sus ventas en el extranjero, valiéndose de sus propios empleados y otras veces de comerciantes que en sus respectivos países iban a ser encargados de las ventas de las mercancías importadas. Cuando el viajero se hace estable, y el dependiente se convierte en independiente, surge la figura del comisionista con su fisonomía moderna como comerciante, cuya actividad consiste en realizar operaciones mercantiles por cuenta de otros comerciantes. Por esto, la trayectoria histórica de la figura del comisionista se mueve entre los conceptos antagónicos de viajero y residente, de actividad dependiente de un comerciante y actividad independiente de otro comerciante.

Modernamente el contrato de comisión ha sufrido un curioso fenómeno de desplazamiento o traslación. Los comerciantes tienden a sustituir la colaboración esporádica de los comisionistas por la de sucursales, delegaciones o agencias, que se encargan, en forma dependiente o independiente pero estable de contratar o de promover la estipulación masiva de contratos, auxiliados por los medios de rápida comunicación. (fax, teléfono, etc.); pero este debilitamiento cuantitativo de la comisión ha sido compensado por la multitud de comisiones que, por medio de sus servicios, prestan los bancos a sus clientes (ej. servicio de caja, depósito administrado, etc.) por las comisiones de compra o de venta de valores que se formulan a los Agentes de Cambio y Bolsa y

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a los Corredores de Comercio y por los comisionistas de transporte. El contrato de comisión ha visto modificado su contenido, pero no ha perdido su importancia.4.1 Concepto y mercantilidad del contratoLa sección tercera del Libro Segundo del Código de Comercio contiene dos Títulos. El primero se refiere a la Comisión Mercantil. El segundo, a «otras formas del mandato mercantil, factores, dependientes y mancebos». De lo expresado y de lo que disponen los arts. 2379 y 2759 se desprenden que de esas formas de mandato, una es la de la comisión y la otra es la que concierne a los empleados que, en diversos niveles, colaboran con el comerciante. Esta diferencia entre una y otra forma de mandato es decisiva para los efectos de la aplicación de las leyes de protección socia. De lo expresado en el art. 237º del Código se deduce que el mandato es mercantil si reúne dos requisitos: uno objetivo, o sea, que la comisión tenga por objeto un acto u operación de comercio, que en la mayoría de los casos es encontrar a la persona que, en las condiciones más favorables al comitente, concluya el negocio de comprar o vender en que consiste la comisión; y otro subjetivo, que sea comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista. Los contratos de comisión son una especie de mandato; La comisión es, sencillamente, el mandato mercantil, es decir, un mandato cualificado por la naturaleza mercantil del acto u operación que constituye su objeto y por la intervención de al menos un comerciante en el contrato. Partiendo de estas premisas, puede ser definida la comisión como contrato convenido entre dos comerciantes, o entre un comerciante y otra persona, por el que una de las partes (comisionista) se obliga a realizar, por encargo y cuenta de la otra (comitente), una o varias operaciones mercantiles. En la práctica, los comisionistas son siempre empresarios que buscan, en la realización sistemática y continuada de operaciones por cuenta ajena, la obtención de ganancias regulares y constantes. Pero, admitida por el Código la posibilidad de que una de las partes no sea comerciante, sólo una definición de términos tan amplios como la expuesta podrá cubrir todos los supuestos de comisión, razón que explica la frecuente aplicación de muchos de sus preceptos a una gran variedad de encargos de compra o venta de mercancías realizados en el mundo de los negocios. La comisión es una especie de mandato no representativo desarrollado en el ámbito comercial. El mandato puede ser con o sin representación; El contrato firmado es consensual, oneroso, no formal, bilateral. Es comercial, porque tiene por objeto uno o más negocios lícitos de comercio[4].

El comisionista es un comerciante cuya profesión consiste en realizar operaciones comerciales por cuenta de otro comerciante pero en su propio nombre. Como no puede dominar todos los negocios, generalmente se especializa en ciertas operaciones como venta o compra de determinadas mercancías o transporte por un determinado medio. Aquel por cuenta de quien se realiza la operación, se denomina comitente. El comisionista no actúa como gestor de negocios y está ligado comitente por un contrato que es el de comisión.2.3. NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMISION Según lo muestra el articulo 238º del código de comercio, El comisionista se caracteriza por el hecho de actuar en su propio nombre (o bajo un rubro social), o por cuenta de un comitente. LYON-CAEN y RENAUL sostienen que hay comisión cuando el acto a realizA.r es un acto de comercio, incluso si el comisionista actúa en nombre de su comitente y que hay mandato, siempre que la operación sea civil aunque el mandatario actúe en nombre propio.

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Otros autores sostienen que la naturaleza de la comisión depende del objeto del contrato celebrado por cuenta de otro y que es preciso que este objeto sea la circulación de un producto o de un título. La comisión constituye un procedimiento de representación de los intereses de terceros, que no tiene su equivalente en derecho civil. Este procedimiento se ha ideado para permitir a un comerciante hacer operaciones comerciales utilizando los servicios de otro comerciante. Así se explica que el comitente tenga una acción directa contra el deudor de su comisionista. Le basta con hacerse conocer y probar por todos los medios, que el contrato se ha celebrado por su cuenta. Sus facultades no se reducen al ejercicio de .la acción directa, el uso comercial admite la acción directa como derivada de la naturaleza de la operación.

4.2 Elementos reales, personales y formalesPersonales:A. El comitente debe tener la capacidad para contratar. Si es representante, sus facultades deben autorizarlo a contratar con el comisionista por cuenta de su representado, en relación al asunto o encargo materia de la comisión.B. El comisionista debe tener la capacidad general de contratación y, excepcionalmente, la especifica para ejecutar el acto mercantil encomendado, si actúa en su propio nombre.Reales El acto de comercio: “el mandato aplicado a actos concretos de comercio” La remuneración: la contraprestación que recibe el comisionista, remuneración o retribución, recibe también los nombres de comisión, honorarios, cuota, compensación, premio de comisión y contraprestación. El comisionista tiene derecho a ser remunerado, aunque no se pacte. Las bases para determinar la prestación del comisionista son muy variadas: porcentaje sobre la mercancía vendida o comprada, o sobre el monto de los contratos celebrados; una cantidad fija, conjuntamente.El pago de la comisión puede ser en especie o en ambos.Formales El contrato de comisión puede perfeccionarse por el mero consentimiento de las partes, pero que esta sujeto a una ratificación escrita antes de que el negocio concluya.Por ratificación debe entenderse la confirmación, aprobacion de lo que hemos dicho o hecho, o de lo que otra persona ha hecho en nuestro nombre.4.3 Cláusula de autoentradaGarrigues dice que en definitiva, la autoentrada significa una facultad alternativa del comisionista que le permite optar entre ejecutar normalmente la comisión con intervención de un tercer contratante, o transformar el contrato de comisión en una compraventa, siendo el propio comisionista comprador o vendedor por cuenta propia. Si el comisionista opta por la autoentrada el efecto no es que coexisten un contrato de comisión y otro de compraventa por cuenta propia, sino que desaparece el contrato de comisión, siendo sustituido por uno de compraventa. La coexistencia de ambos contratos es inadmisible, porque desde el momento en que el comisionista asume la posición del posible tercer comprador o vendedor decaen automáticamente sus obligaciones como tal comisionista.Prohibición de Autoentrada del comisionista.- El negocio tipo de comisión supone la realización de dos contratos distintos entre tres personas: un contrato de gestión (comisión) entre comitente y comisionista y un contrato de ejecución de esa gestión (negocio de realización) entre el comisionista y un tercero (compra-venta, préstamo, depósito, etc.). Pero la mayoría de las veces al comitente le es indiferente que el resultado económico propuesto se obtenga mediante la

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conclusión de un contrato con tercera persona o que sea el mismo comisionista quien asuma la posición del posible contratante, comprando para sí la cosa que tenía encargo de vender o vendiendo la cosa que tenía encargo de comprar para el comitente. Sin embargo, se establece la llamada comúnmente “prohibición de autoentrada”: «Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente». La regla comprende tanto la autoentrada en sentido estricto (el comisionista se coloca como tercero comprador o vendedor) como el negocio de aplicación de órdenes (vender o comprar para otro lo que se le ha encargado comprar o vender). La razón de la prohibición es evidente: de operar de esta manera el comisionista no estaría buscando la mejor oferta posible, sino que se limitaría a casar órdenes compatibles sin mayor esfuerzo o a ponerse él como contraparte. Bien se comprende, el riesgo que para el comitente tiene esta doble cualidad del comisionista, al poner en juego no solo el interés del comitente, sino el suyo personal, que, necesariamente, ha de estar en contradicción con aquel: así, en una comisión de venta el interés del comitente consistirá en vender al precio más alto posible, mientras el del comisionista, convertido en comprador, consistirá en comprar lo más barato posible. A pesar de esto se ha propuesto de forma unánime que la prohibición no tiene sentido si las órdenes son totalmente precisas o el precio está fijado de forma oficial. En todo caso, el Código admite que el comitente permita expresamente la autoentrada o la aplicación, y de igual modo será posible la ratificación, expresa o tácita (bastaría con que el comitente aceptara las consecuencias del negocio celebrado).

En realidad, lo más acertado será en cada caso valorar si la autoentrada o la aplicación resultan peligrosas para el interés del comitente. La existencia de órdenes precisas no siempre legitimará una actuación en ese sentido, pues como hemos dicho, aun existiendo órdenes el comisionista siempre deberá buscar unas condiciones en el mercado incluso menos gravosas que las ya admitidas por el principal. Por otro lado, en alguna regulación sectorial sí se admite la autoentrada y la aplicación con ciertos requisitos. De todas formas, la prueba de la inexistencia de perjuicio (o de ratificación o autorización del comitente) correspondería al comisionista, dado la prohibición legal que hace que la autoentrada, en principio, esté prohibida. 2. Prohibición de préstamo y venta al fiado o a plazos, salvo que exista autorización del comitente.- La formulación de la regla es, a nuestro juicio, claramente defectuosa, no sólo porque no se entiende fácilmente qué sea un “préstamo al fiado”, sino porque incluso respecto de la venta al fiado hecha sin autorización se fija una consecuencia un tanto enigmática: «pudiendo en estos casos el comitente exigirle cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo». Parece que la sanción lógica sea, simplemente, que el comisionista deberá satisfacer el pago íntegro al comitente, como si la venta hubiera sido al contado; pero al decirse que será exigible cualquier interés no se sabe si se quiere expresar que el principal podrá exigir el pago del principal al contado y el pago de los intereses conforme se devenguen, pues en tal caso estaría obteniendo una rentabilidad sin justificación alguna. En el caso de estar autorizado el comisionista para vender al fiado, su obligación de informar al comitente se hace más precisa: el art. 271 del C. Com. De España le obliga a participar al comitente los nombres de los compradores a plazo, entendiéndose, si no lo hace así, respecto del comitente, que las ventas fueron al contado. 3. La Comisión de Garantía.- Por regla general, el comisionista no responde al comitente del cumplimiento por el tercero de las obligaciones asumidas en el contrato de realización de la comisión. Y es natural que así sea, puesto que el comisionista obra por cuenta de su comitente, el cual ha de aprovechar el beneficio o soportar la pérdida de la operación encomendada. Únicamente asumirá esa responsabilidad el comisionista en el caso de haberse pactado expresamente o de un modo tácito bajo la forma de un sobreprecio llamado “comisión de

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garantía”. El C. de C. español señala: «Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador». La doctrina ha entendido el precepto considerando que la comisión de garantía consiste en que el comisionista se obliga a responder como si fuera el tercero, de modo que el comitente podrá actuar contra cualquiera, como si fueran deudores solidarios; algunos señalan que el comisionista podría oponer las excepciones personales del tercero. precisamente porque se asume ese riesgo se cobra una cantidad que se añade al «premio» normal de la comisión.

En opinión de URIA MENÉNDEZ, Alonso, la comisión de garantía no tendría porqué ser siempre expresa, pudiendo deducirse de la existencia de un uso en relación con el importe del premio, de modo que en algunos casos del hecho de que se estipule un premio suplementario sobre el ordinario quizás pudiera inferirse a existencia de una comisión de garantía. La “comisión de garantía” puede tener muy diversos contenidos y será el pacto entre las partes el que determine su régimen jurídico. En primer lugar, la comisión de garantía puede tener dos contenidos básicos completamente diferentes: puede que el comisionista se comprometa a cumplir el encargo encomendado, de modo que incluso si no encontrara contraparte se compromete a actuar él como tal; así, por ejemplo, las Sociedades de Valores pueden asegurar la suscripción de emisiones de valores, de forma que aquellas no adquiridas por terceros las comprará la propia sociedad integrándolas en su cartera. Lo que se «garantiza» en tal caso es la celebración del negocio encomendado. En cambio, otro contenido completamente diferente es que el comisionista garantice que, celebrado el negocio, será cumplido por el tercero, pues ahí lo que se «garantiza» es el cumplimiento del negocio ya celebrado. Pactar cualquiera de ambos contenidos es totalmente lícito, y en los dos existirá una sobreprima o un precio superior al de una comisión «normal». En segundo lugar, existiendo comisión de garantía en el segundo de los sentidos señalados, será el pacto de las partes el que determine si el comisionista se convierte en deudor solidario, en una especie de fiador con beneficio de excusión o en responsable sujeto a otro régimen. A falta de ese pacto, a nuestro entender desde luego del art. 272 C. de C. español no cabe deducir solidaridad alguna, pues el precepto sólo dice que queda obligado el comisionista a pagar en los mismos plazos; nada más.PROHIBICION DE HACER CONTRAPARTE Si encargado el comisionista de realizar una determinada operación comercial pudiese cumplir el encargo interviniendo en la operación como parte contraria a su propio comitente, correría éste el grave riesgo de que el comisionista antepusiese la operación sus propios intereses a los de aquél. De ahí la justificación de que el código prohíba la “autoentrada” del comisionista.Artículo 261.- Prohibición de autocontratar, vender sin autorización y alterar marcas“Ningún comisionista comprará para sí ni para otro, lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena”. La regla es bastante rigurosa, pues, de un lado la tendencia general de nuestra doctrina es favorable a la admisión del autocontrato y, de otro, los peligros de que el comisionista haga de contraparte son muy limitados cuando tiene instrucciones concretas del comitente respecto a precios, calidad de mercancías, etc., o cuando se trate de adquirir o vender mercancías o efectos que se coticen oficialmente en el mercado. Dulcifica, sin embargo, el rigor de la prohibición la posibilidad de alzarla con licencia previa del comitente. A la licencia debe ser equiparada la

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ratificación posterior de la operación, sabiendo el comitente que el comisionista actuó de contraparte. De no existir ratificación la operación realizada sin licencia no será válida y el comitente podrá repetir el premio, de haberlo pagado, y reclamar daños y perjuicios. Si bien el terreno más propio para la autoentrada es la comisión de compraventa, también en otras comisiones puede hacer el comisionista de contraparte. Esto permite preguntar si la regla del artículo 261 debe extenderse o no a las demás comisiones. A nuestro juicio, tratándose de una regla prohibitiva no debe ampliarse ni extenderse al margen de los casos previstos en ella. El negocio tipo de comisión supone la realización de dos contratos distintos entre tres personas: un contrato de gestión (comisión) entre comitente y comisionista y un contrato de ejecución de esa gestión (negocio de realización) entre el comisionista y un tercero (compra-venta, préstamos, depósitos, etc.). Pero la mayoría de las veces al comitente le es indiferente que el resultado económico propuesto se obtenga mediante la conclusión de un contrato con terceras personas o que sea el mismo comisionista quien asuma la posición del posible contratan te, comprando para sí la cosa que tenía encargo de vender o vendiendo la cosa que tenía en cargo de comprar para el comitente. Esta limitación a las personas del comitente y del comisionista de los dos contratos que normalmente implica el negocio de comisión (contrato de comisión y contrato de realización de la comisión) se designa en la doctrina con el nombre de "autoentrada del comisionista", que significa tanto como intervención exclusiva suya en todo el desarrollo de la comisión. Bien se comprende sin embargo, el riesgo que para el comitente tiene esta doble cualidad del comisionista, al poner en juego no solo el interés del comitente, sino el suyo personal, que necesariamente ha de estar en contradicción con aquel; así, en una comisión de venta, el interés del comitente consistirá en vender al precio más alto posible, mientras el del comisionista, convertido en comprador, consistirá en comprar lo más barato posible. La coincidencia en una misma persona del carácter de comisionista y de comerciante en nombre propio, se justifica por la gran distancia que separaba a veces a los comitentes de los comisionistas, de tal modo que el comisionista, previendo los pedidos del comitente, almacenaba mercancías por su propia cuenta a fin de tenerlas a disposición del comitente; la introducción de precios corrientes u oficiales que permitían salvar el conflicto de intereses antes aludido entre el comitente y el comisionista y la facultad concedida a éste de callar en nombre del tercer contratante, también fueron causa para que se permitiera esta excepción de la autoentrada.

4.4 El expedicionario“El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan; siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente de la imposibilidad de contratarle.Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista obligación de renovar el seguro, a no haberle prevenido cosa en contrario el comitente”.

4.5 Extinción del contratoArtículo 273.- Revocación de la comisión]“El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia; pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.”Artículo 274.- Resolución y Revocación de la comisión por muerte o inhabilitación

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“Por muerte del comisionista o su inhabilitación, se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus herederos o representantes.” Como todos los contratos, el de comisión se extingue si se ha realizado el objeto para el que fue celebrado o cuando se ha vencido el plazo de duración, o cuando este objeto haya devenido imposible (ejemplo: la mercadería remitida al comisionista perece durante el transporte). Pero, además, existen causas de extinción propias de este contrato, derivadas de su carácter personal, basado en la confianza y que son: la revocación declarada por el comitente y la muerte o inhabilitación del comisionista, o sean las mismas causas de extinción del mandato del derecho común (inc. 1,3 y 4 del art. 16499 del C.C.), salvo lo referente a la muerte del comitente, que, a diferencia de lo que ocurre en el mandato, no origina la extinción de la comisión. El art. 2749 del C. de C. contiene un agregado que es obvio, en el sentido que los herederos del comitente o sus representantes pueden revocarlo. La revocación habrá que ponerla en conocimiento del comisionista para que surta efecto. Entre tanto, los actos y contratos que ejecute serán válidos frente al comitente. Los posteriores son de cargo del comisionista, que ya no lo es en virtud de la revocación. El comitente quedara obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación. Habrá que entender también que quedara vinculado frente a terceros de buena fe que contraten con el comisionista revocado. Para evitar esto ultimo deberá comunicar la revocación a todos los posibles clientes, o darle la publicidad que desee, o bien cancelar la inscripción del apoderamiento si consta en algún Registro Publico cuyo conocimiento es oponible a terceros. En cuanto a la muerte o inhabilitación del comisionista, se basa en la mencionada característica de tratarse de un contrato celebrado intuitu personae. Pero la rigidez de esta norma en el trafico moderno, donde es frecuente conceder comisiones a sociedades mercantiles (bancos, empresas sociales de comisión de transportes, etc.) que no se extinguen con la muerte de sus socios gestores, sino por otras causas de disolución, y a empresas regidas por un titular cuya desaparición no implica la de la empresa. Incluso en el caso de trasmisión del negocio mercantil a una empresa distinta, no puede afirmarse que queden , solo por este hecho, extinguidas las comisiones conferidas a la primitiva empresa, porque se supone que el comitente transmite la comisión al nuevo titular. La inhabilitación del comisionista por consecuencia de la quiebra es siempre causa de extinción del contrato, porque la quiebra supone un estado de insolvencia incompatible con el crédito que es base de todo encargo de confianza.

En cambio, respecto al comitente, la muerte o inhabilitación de éste no extingue el contrato, por el fundamento de que el negocio mercantil continúa en interés del comitente y en el supuesto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comisionista, en base a la confianza en él depositada y a la buena fe con que se supone ha de cumplir las obligaciones contraídas[67]. No obstante, cabe la revocación del contrato por sus representes o sus herederos.

4.6 Diferencias con el agente de comercio regulado en la Ley Federal del Trabajo Como en la comisión, así como en el mandato, se trata del cumplimiento de un encargo, suele confundirse con otros contratos, principalmente con el de arrendamiento de servicios y con el contrato de empleo, no obstante que entre ellos existe diferencias sustanciales conforme resulta de la naturaleza de este contrato, y de lo que se expondrá más adelante, siendo de destacar, entre otras, la de que el comisionista puede contratar en nombre propio (art. 238º), lo que no ocurre con el factor o los empleados, que siempre contratan a nombre de su «principal» (arts. 278º y 286º); el factor o empleado es un dependiente en relación al principal; el comisionista goza de independencia en su actividad para el cumplimiento de la comisión y es, a su turno, un «principal»

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respecto a sus propios dependientes, a quienes puede confiar determinadas operaciones subalternas (art. 255°); los empleados no pueden ejercer el comercio por su propia cuenta ni interesarse en nombre propio o ajeno en de perder los beneficios en favor del principal soportando ellos las pérdidas, siendo además causal de despedida si lo hicieran (art. 282º,e inc. 2 del art. 294º), restricciones que no juegan en contra del comisionista, que puede negociar y de hecho negocia por cuenta propia.

Lo que contribuye a confundir ambas figuras es que en algunos contratos de empleo se pacta como retribución un porcentaje o una cantidad sobre las ventas, que se denomina «comisión», lo que no indica la naturaleza del contrato, sino una forma de pago del servicio. Por eso se habla de los contratos a «comisión», que indica la naturaleza del convenio, dada la función gramatical de la preposición. Al examinarse más adelante el contenido y los efectos de ambos contratos, resultarán con toda nitidez las diferencias entre ambas figuras.

La comisión se diferencia de la mediación o corretaje en que el mediador promueve o facilita, a cambio de una remuneración, la celebración contrato entre determinada persona y un tercero, o sea, que se limita a poner en relación a las partes, cumpliendo una función meramente material. Es éste un contrato sui-generis, innominado, o sea, comprendido entre las convenciones facio ut des, sujeto al pago de una remuneración al mediador. La comisión se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, pudiendo inferirse la aceptación por parte del comisionista si realiza los encargos que constituyen la comisión (art. 242º).El concepto lo determina el art. 273 del Código de Comercio, que establece:“El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil”.La comisión es genérica, tanto la comisión mandato como la profesional, puede otorgarse en función de las actividades del comitente, que pueden ser de distinta naturaleza y ninguna se encuentra reglamentada en nuestro derecho.El precepto acoge el concepto civil de mandato y se limita a precisar que cuando tal mandato se refiera a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Y con la expresión de que se trata, el legislador solo quiso proscribir la existencia de un poder general para actos de comercio, que únicamente es admisible respecto del factor.Comisión y mediación, su diferencia. Son diferentes jurídicamente la comisión y la mediación, pues desde luego se advierte que en esta ultima no se ejercita ninguna representación y el contrato se realiza directamente entre las partes, en tanto que aquella se realiza al nombre del comité, o por cuenta de el. La mediación se cumple cuando coinciden las voluntades de las partes interesadas, puestas en contacto por el mediador y el contrato queda concertado, pues con ello, la finalidad perseguida se ha conseguido y la misión del mediador termina con su celebración.

Modelo de contrato de comisión mercantil.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL QUE CELEBRAN POR UNA PARTE ___________________________, SA. DE CV., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SEÑOR ___________________________ A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL COMITENTE" Y POR LA OTRA _______________________, POR SU PROPIO DERECHO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL COMISIONISTA" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:D E C L A R A C I O N E S:I. DECLARA "EL COMITENTE":

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1. Ser una sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la República Mexicana según consta en la Escritura Pública número _____________________, otorgada el ______ de ____________ de _______, ante la fe del licenciado _____ ___________________, titular de la notaria numero _______ del la ciudad de ___________, inscrita en el Registro Público de Comercio bajo el número ____________ 2. Que su objeto social es entre otros la explotación mercantil del ramo de ____________________________________________________________

____________________________________________________. 3. Que su representante legal acredita su personalidad con el testimonio notarial número __________________, tirado ante la fe del Notario Público número _________ del Distrito Federal, Licenciado ____________________________ y que sus facultades no le han sido modificadas ni restringidas y se encuentra con plena capacidad para obligar a su representada a través del presente instrumento. 4. Que señala como domicilio, para efectos de este contrato el ubicado en ____________________________________________________________

____________________________________________________________

______.II. DECLARA "LA COMISIONISTA": 1. ''LA COMISIONISTA'' declara ser de nacionalidad Mexicana, con Registro Federal de Contribuyentes _____________________, con domicilio ubicado en Calle_______________________________________________________

____________________________________. 2. "LA COMISIONISTA'' manifiesta tener la capacidad necesaria para llevar a cabo la Comisión Mercantil que se le encomienda.III. DECLARAN "LAS PARTES"Para efectos del presente contrato se entenderá como: 1. LEY: CÓDIGO DE COMERCIO 2. LAS PARTES: COMITENTE Y COMISIONISTA 3. EL CONTRATO: EL PRESENTE INSTRUMENTOExpuesto lo anterior, y una vez reconocida la capacidad y la personalidad de las partes, se comprometen a lo establecido en lo que se contiene en las siguientes:

C L A U S U L A SPRIMERA.- ''LAS PARTES'', se reconocen mutua y recíprocamente la personalidad para suscribir ''EL CONTRATO'', no mediando entre ellas incapacidad legal o vicio del consentimiento alguno.SEGUNDA.- Declaran ''LAS PARTES'' dedicarse ordinariamente al comercio en términos de las fracciones X y XII del Articulo 75 de ''LA LEY'', y en tales condiciones sujetan el presente a las disposiciones de ''LA LEY'' vigente y en especial al Capítulo I, Título Tercero de la misma; renunciando a cualquier otro fuero o ámbito de aplicación legal.TERCERA.- ''LAS PARTES'' manifiestan ''EL CONTRATO'' lo celebran única y exclusivamente por el término que dure la comisión o comisiones que se encomiendan, ya que de ningún modo desean darle el carácter de permanente o indefinido; pudiéndose renovar el presente según acuerdo las mismas.

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CUARTA.- Declaran ''LAS PARTES'' que siendo ''LA COMISIONISTA'' un comerciante independiente, podrá realizar comisiones de otras empresas, ya que no está sujeto en exclusiva a ''EL COMITENTE'' ni sus ingresos los recibe únicamente del mismo; obligándose en todo caso ''LA COMISIONISTA'' a no ejecutar bajo ninguna circunstancia ''Actos de competencia desleal'', ya que esta actividad será causa de terminación anticipada de ''EL CONTRATO'' y dará lugar a que ''LA COMISIONISTA'' indemnice los daños y perjuicios que cause a ''EL COMITENTE'' en términos del Artículo 278 de ''LA LEY''.QUINTA.- ''LA COMISIONISTA'' acepta en términos del artículo 276 de ''LA LEY'' a realizar la comisión(es) que se le encomienden hasta su conclusión, sin poder rehusar a la misma bajo ninguna circunstancia, salvo por caso fortuito o fuerza mayor.SEXTA.- La Comisión Mercantil que se contrata la hacen consistir ''LAS PARTES'' en el mandato aplicado a los siguientes actos de comercio: 1. ________________________________ 2. ________________________________ 3. ________________________________SEPTIMA.- ''LA COMISIONISTA'' renuncia a valerse de terceros para ejecutar la Comisión según lo previene el Artículo 280 de ''LA LEY'' salvo por autorización expresa y escrita de ''EL COMITENTE''; y en cuyo caso deberá satisfacer los requisitos contenidos en el Antecedente número cinco de ''EL CONTRATO''.OCTAVA.- ''LAS PARTES'' manifiestan que los gastos necesarios para llevar a cabo la comisión que se contrata serán; 1. ________________________________ 2. ________________________________ 3. ________________________________NOVENA.- ''LA COMISIONISTA'' ejecutará la Comisión encomendada por cuenta y a nombre de ''EL COMITENTE'', salvo disposición en contra de éste.DÉCIMA.- En términos del Artículo 286 de 'LA LEY'', ''LA COMISIONISTA'' en el desempeño de su cargo, se sujetará a las instrucciones recibidas de ''EL COMITENTE'' y en ningún caso podrá proceder en contra de dichas disposiciones expresas; en lo no previsto expresamente por ''EL COMITENTE'' deberá ''LA COMISIONISTA'' consultarle previamente el negocio. Si esto último no fuese posible en cualquier caso ''LA COMISIONISTA'' actuará con toda prudencia y cuidando del negocio como propio, debiendo responder por actos hechos con negligencia.DÉCIMA PRIMERA.- ''LA COMISIONISTA'' responderá ante ''EL COMITENTE'' de las operaciones hechas con violación, exceso o defecto del encargo recibido, debiendo indemnizar a éste, en términos del Artículo 289 de ''LA LEY''. Debiendo asimismo observar las Leyes aplicables de las operaciones que se le confiasen.DÉCIMA SEGUNDA.- ''LA COMISIONISTA'' responderá del quebranto o extravío de numerario o mercancía y muestras recibidas de ''EL COMITENTE'', así como del desvío de fondos, o viáticos recibidos en términos del artículo 293 de ''LA LEY''.DÉCIMA TERCERA.- ''LA COMISIONISTA'' deberá rendir cuentas detalladas a ''EL COMITENTE'' cada semana o los días que indique este último, en el que deberá expresar: los días que le tomó realizar la gestión, los lugares y personas visitadas; los pedidos levantados, las ventas realizadas, las remisiones y/o facturas extendidas, la mercancía entregada, los cobros practicados, los gastos erogados y demás aspectos contables o comerciales que le pida ''EL COMITENTE''.DÉCIMA CUARTA.- ''LA COMISIONISTA'' bajo ninguna circunstancia comprará ni para sí, ni para otro lo que se le hubiese mandado vender; ni venderá lo que se le haya mandado comprar, tampoco podrá alterar las marcas, presentación o las mercancías comprendidas en la Comisión encomendada.

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DÉCIMA QUINTA.- ''LAS PARTES'' manifiestan que la remuneración de ''LA COMISIONISTA'' consistirá en: ______________ misma que será pagada los días ___________ y nacerá el derecho a recibirla a partir de ___________DÉCIMA SEXTA.- En términos del artículo 307 de ''LA LEY'', ''EL COMITENTE'', podrá en cualquier tiempo revocar la Comisión que aquí se confiere a ''LA COMISIONISTA'', sin más responsabilidad que estar a las resultas comerciales de las gestiones o parte de las mismas que de modo fehaciente acredite ''LA COMISIONISTA'' ya haber realizado.DÉCIMA SEPTIMA.- ''LAS PARTES'' establecen como zona o ruta para que "LA COMISIONISTA'' ejecute su encomienda los siguientes lugares: ____________________________ sin que pueda explotar zonas distintas salvo por autorización expresa.DÉCIMA OCTAVA.- ''LAS PARTES'' manifiestan en relación a ''EL CONTRATO'' que dada su experiencia comercial y las condiciones que prevalecen en el mercado, consideran como ''Volumen normal o estándar de operaciones'' las siguientes: _______________ en la inteligencia de que las mismas se logran ordinariamente en un lapso de __________.DÉCIMA NOVENA.- ''LA COMISIONISTA'', se obliga en su caso a exhibir fianza a favor de ''EL COMITENTE'' hasta por la cantidad de $_________ suma que ''LAS PARTES'' estiman equivalente al importe de los fondos y mercancía que se manejan en cada período de rendimiento de cuentas; en la inteligencia de que la póliza respectiva será pagada por ____________ y podrá hacerla efectiva ''EL COMITENTE'' por cualquier violación legal o contractual en que incurra ''LA COMISIONISTA''.VIGÉSIMA.- Para todo lo relativo a la Comisión que se contrata como: zonas a explotar, rutas y fechas a seguir, manejo de muestras, numerario, documentos o mercancía, forma de ventas, facturación, entrega de mercancía, manejo de cobranza, reporte de operaciones, cobro de comisiones, y demás aspectos conexos, ''LA COMISIONISTA'' deberá sujetarse estrictamente al ''MANUAL DE OPERACIONES'' que en su caso y en caso de considerarlo proporcione ''EL COMITENTE'', y que formará parte de ''EL CONTRATO''.VIGÉSIMA PRIMERA.- Toda vez que fiscalmente la gestión de ''LA COMISIONISTA'' se refuta como ''Actividad Empresarial'' deberá aquél expedir la factura o facturas correspondientes a favor de ''EL COMITENTE'' o de quien éste le indique por el importe de las comisiones que reciba, en la que incluirá los requisitos exigidos por el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales aplicables.Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes del contenido y alcances de todas y cada una de las cláusulas que en el mismo se precisan, libres de todo vicio del consentimiento, lo firman por duplicado en la Ciudad de ___________________ a____________________________________.

EL COMITENTE EL COMISIONISTA

Aspectos fiscales.La comisión mercantil se considera activa empresarial den los términos del articulo 16, fracción I, del CCF; por ello, la ganancia por concepto de comisiones obliga al comisionista a pagar ISR, en apego al Capitulo de los Ingresos por Actividades Empresariales.Los comisionistas mercantiles se encuentran sujetos, además, al pago del impuesto al activo (IAC), si lo tienen, en la forma señalada por la Ley del Impuesto al Activo (LIAC).También están gravados por la LIVA, ya que lo considera prestación de servicios independientes.

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UNIDAD CINCOTRANSPORTE

EL Contrato de transporte es aquel que en virtud del cual un sujeto, persona física o colectiva, se obliga, mediante un precio a transportar de un punto a otro, ya sean cosas o personas, utilizando el medio de tracción adecuado. Se trata esencialmente de un contrato de servicio.

Es un contrato bilateral y oneroso en tanto que de una parte la presentación de una suma de dinero y de la otra la prestación de llevar a una persona o cosa de un lugar a otro.

El transporte puede ser por:TierraAguaAire

La prestación del transporte se efectúa mediante la organización de un empresa para proporcionar el servicio correspondiente y asume aspectos particulares, según se trate de transportar cosas o personas.

5.1 Concepto y mercantilidad del contrato5.2 Marco jurídico. Clasificación5.3 Compras de operación: terrestre, aéreo y marítimo5. TRANSPORTEEl Contrato de Transporte es un Acto jurídico bilateral en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Intervinientes en el Contrato de Transporte• Porteador, Transportador, Transportista (tierra) / Patrón, Barquero (agua): Es el que

contrae la obligación.• Cargador, expedidor, remitente o consignante: Es el que por cuenta propia o ajena

encarga la conducción de personas o mercadería al porteador.• Consignatario o Destinatario: es la persona a quien se envían las mercaderías. (una misma

persona puede ser a la vez cargador y consignatario).Características del Contrato de Transporte

• Es un "contrato típico": Está regulado en la ley.• Es un contrato nominado: Tiene un nombre determinado.• Es un contrato bilateral: se obliga tanto el cargador como el porteador.• Es un contrato consensual: se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.• Es un contrato oneroso: ambas partes perciben las utilidades y cada parte se grava a

beneficio de la otra.

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• Es un contrato conmutativo: las obligaciones recíprocas de las partes se miran como equivalentes.

• Es un contrato principal: subsiste por sí mismo, sin la necesidad de otro.

Efectos del Contrato de Transporte

Derechos y obligaciones del cargador

Obligaciones del Cargador: • Entregar las mercaderías al porteador • Suministrar documentos • Pagar el porte o flete convenidoDerechos del Cargador: • Derecho a la ejecución de la prestación convenida • Derecho a dejar sin efecto el contrato. • Derecho de preferencia

Derechos y obligaciones del porteador

Obligaciones del Porteador: • Recibir la mercadería: • Emprender el viaje • Custodiar y conservar la carga • Entregar la carga al consignatario:Derechos del Porteador: • Derecho al cobro del porte o flete convenido.

Obligaciones del consignatario

• Otorgar recibo de las mercaderías • Pagar al porteador el porte o flete y los gastos en que haya incurrido

EL Contrato de Transporte

El transporte es el traslado de personas o cosas, de un lugar a otro, en el espacio.

El acto de ejecutar dicho traslado configura la celebración del contrato, que constituye el convenio en virtud del cual, el porteador se obliga mediante remuneración a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

El objeto del contrato es, entonces, la presentación del resultado de una actividad, que la efectúa el porteador a su propio riesgo, valiéndose generalmente de su propia organización.

Jurídicamente, el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, y se caracteriza por la particularidad del resultado prometido, consistente en el traslado de un lugar a otro de personas o cosas.

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La actividad, la obra, la prestación de servicios, se considera un opus fungible e indivisible. Es fungible por cuanto el porteador puede efectuarlo por sus propios medios y con su propia empresa, o valiéndose de los medios de otros y de una organización ajena.

Es indivisible, en virtud de que el contrato se ejecuta al poner a la persona o a la cosa en su lugar de destino, independientemente de que el transporte hubiese sido asumido por uno o varios porteadores sucesivos.

El porteador, a cambio de la prestación de sus servicios, recibe el pago de un precio determinado en el contrato.

Esquematizado así el contrato de transporte, se debe anotar que dicho contrato se diferencia de la convención mediante la cual se pone a disposición de otra persona un medio de transporte, para que lo utilice por un tiempo determinado, o por uno o más viajes, sea que tal disposición se refiera al medio puro y simple del transporte, o al medio de transporte pero dotado del personal necesario para su funcionamiento. Este contrato, que se califica de arrendamiento o alquiler del medio de transporte, como se puede apreciar, se sale del campo de la locatio operis, pues no existe la contratación de un servicio determinado, sino solamente de uno de los medios para que otra persona pueda ejecutar un transporte.

Conforme con lo ya señalado, precisamos entonces, que el transporte consiste en hacer recorrer un itinerario determinado a una persona o a una cosa, trasladándola de un lugar a otro o volviéndolas al lugar de partida. Ese traslado puede motivar o no un contrato. Existe contrato, cuando se formaliza el acuerdo para efectuar dicho desplazamiento. Pero cuando se presente como un mero hecho, no surgido de un acuerdo contractual, no existe contrato de transporte, aunque susceptible también de producir efectos jurídicos. Es el caso del transporte de cosas que realiza su propio dueño, o el transporte que le realiza una persona a otra, por simple acomodamiento de amistad. Existe, por tanto un transporte contrato y un transporte hecho.

Existen el transporte de cosas y el de personas. El primero tiene por objeto el traslado en el espacio de cosas materiales. El segundo, tiene por objeto trasladar personas de un lugar a otro.

Transporte de Cosas

El transporte de cosas se concluye entre dos partes: remitente, que es aquél por disposición del cual se efectúa el servicio de transporte, y el porteador, la persona que se compromete a efectuarlo o hacerlo por otro (expedicionista-porteador).

Expedicionista es también el que estipula con el porteador contratos de transporte en nombre propio, pero por cuenta del remitente, y es por consiguiente, un comisionista en transporte.

El porteador es quien se encarga del transporte, y resulta indiferente que para la realización del transporte, se valga de él de su propia organización (vehículos y personal) o de medios ajenos.

Destinatario es aquél a quien las cosas transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es un extraño al contrato, aunque se beneficie de él. El transporte de cosas, asume en este caso, la figura del contrato a favor del tercero (art. 1.164 C.C.), y adquiere el destinatario un derecho propio distinto al del remitente.

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El destinatario adquiere, de tal manera, un derecho autónomo. Destinatario también puede ser el mismo remitente.

El acreedor durante la ejecución del contrato es siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento, el derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga (art. 166 C. de C.).

La indicación del destinatario es necesaria para la fase de la entrega de la cosa, oportunidad en la cual surge el derecho del destinatario para reclamar la entrega de la cosa, lo cual lo constituye en acreedor del portador.

En este estado, se aprecia que el acreedor del transporte asume una doble posición: la de remitente, hasta la fase de la entrega; la de destinatario, en esta fase. Los derechos nacientes corresponden al acreedor en su condición de destinatario, en la segunda fase, y cuando la condición de destinatario haya sido atribuida a otra persona distinta del remitente, el ejercicio de tales derechos le impide el ejercicio de esos derechos al remitente propiamente dicho.

El transporte acumulativo de cosas es aquél por el cual las cosas para llegar a su destino, deben ser transportadas por medio de varias empresas, pudiendo el remitente estipular un contrato único con varios porteadores, con la responsabilidad solidaria de cada uno de los porteadores.

La Carta de Porte

En el transporte de cosas, la entrega es el elemento característico. La entrega de la cosa es el acto mediante el cual se le confía al porteador la cosa que va a transportar. La entrega de la cosa, es el presupuesto para que el contrato se realice, no para que se formalice. Se refiere al momento de ejecución del contrato y no al de celebración del mismo.

La instrumentación legal del contrato, por otra parte, se lleva a efecto mediante la carta de porte, que constituye un documento en el cual las partes fijan el acuerdo contractual del transporte.

Debe contener los siguientes requisitos:

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente, del porteador y del consignatario. 2. La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten y si están embalados o envasados; también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos. 3. El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega. 4. El plazo en que ella ha de efectuarse. 5. El precio del porte. 6. La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare, y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

Una vez estipulada la carta de porte, un ejemplar le corresponde al cargador y otro al porteador.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. Y como tal constituye un título de crédito, en el cual son incorporados los derechos que nacen del contrato. De los nacientes de dicho título, tenemos: a) el derecho exclusivo de recuperar las cosas expedidas; b) el derecho

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exclusivo de disponer de dichas cosas; c) la posesión de la cosa por la posesión de dicho documento.

Basada en estas apreciaciones, la naturaleza jurídica de la carta de porte, es la de ser un título de crédito, representativo de mercancías. Y por tanto, una vez cedido, endosado o entregado, el ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho al nuevo poseedor, de disponer de los objetos transportados (art. 162 C. de C.).

Ahora bien, la carta de porte no es un requisito sine qua non para la formación del contrato de transporte, y por ello el mismo legislador prevé que en caso de que ella no se formalice, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier otro medio probatorio (art. 157 C. de C.).

De tal manera que la carta de porte, constituye sólo un medio de prueba del contrato, y en consecuencia puede probarse por cualquier otro medio de los previstos en el artículo 124 del Código de Comercio.

Obligaciones del Remitente

Del contrato de transporte, emergen obligaciones a cargo del remitente y del porteador. Entre las principales obligaciones del remitente, tenemos, la de pagar el precio del porte, la consignación de la carga al porteador con los documentos de aduana y otros necesarios para el libre tránsito de la carta (art. 158 C. de C.). El pago del precio del porte puede ser pactado en el momento de la conclusión del contrato o en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario o consignatario.

La consignación del remitente al porteador de la carga que se va a transportar, constituye un acto de cooperación necesario para la prestación del servicio de transporte, y jurídicamente se concibe en la detentación (posesión precaria) de la carga por el porteador, restando la posesión legítima en la persona legítimamente poseedora de la carta de porte, en el caso de que hubiere.

Las modalidades de entrega forman parte de lo acordado en el momento de la celebración del contrato, y por tanto, será éste, el que contendrá las previsiones de si las cosas deben ser retiradas en el domicilio del remitente o puestas a disposición del porteador en su sede, etc.

De las principales obligaciones del porteador, debemos destacar: a) la de ejecutar el contrato según las modalidades y los términos que las partes han previsto, o en su defecto, ejecutarlo conforme a la ley o los usos; b) la de recibir en consignación las cosas por transportar, y c) entregar la cosa en su lugar de destino.

La obligación de recibir en consignación las cosas que se van a transportar, constituye, repetimos, un presupuesto necesario para la ejecución del transporte (arts. 163, 167, 172 y 180 C. de C.).

Ejecución del Transporte y Entrega de la Cosa

El transporte debe cumplirse sobre la base de los pactos contractuales y según el orden, itinerario y los términos previstos en el contrato, en la ley o los usos (art. 165 C. de C.).

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La cosa la debe entregar el porteador una vez que llegue al lugar de su destino, sin retardo indebido (art. 180 C. de C.). La entrega de la cosa, constituye la restitución de la detentación material de la cosa por el porteador al consignatario o destinatario.

El porteador debe custodiar la cosa desde el momento de la entrega hasta el de la consignación al destinatario. Si por caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador (art. 164 C. de C.).5.1 Concepto y mercantilidad del contrato El contrato de transporte no ha sido definido en nuestra legislación. El Código de Comercio se limita a determinar cuando se le puede reputar como comercial , mencionando que la actividad debe practicarse de modo repetido, habitual y con móvil de lucro. A su vez, es aquél, por el que el transportista o porteador se obliga a cambio de un precio a trasladar personas o cosas de un lugar a otro; es decir, viene a ser una subespecie del arrendamiento de obra o contrato de resultado. Generalmente el resultado de transporte es indivisible, aunque intervengan en su ejecución varios transportistas; es fungible en el sentido de que puede cumplirlo directamente el transportista contratante con el medio de transporte pactado u otro, o bien, otro transportista contratado por aquél. Por lo tanto, el transportista contractual no necesita de disponer de medios propios de transporte; es considerado también como un contrato de carácter consensual, aunque los contratos de transporte aéreo y ferroviario respectivamente son considerados de carácter real, que se perfecciona con la entrega de la cosa al transportista. Es generalmente un contrato de empresa, y en ese caso necesariamente tiene carácter mercantil. A demás el contrato de transporte debe distinguirse del arrendamiento de medios de transporte y del contrato de arrendamiento de tales medios, con su tripulación o conductor, bajo la dirección del arrendador o propietario.

II. NATURALEZA JURÍDICA

Comparte dicho contrato elementos del arrendamiento de obra. No se trata tan sólo de una prestación de servicios, sino que está dirigido a realizar una actividad; se precisa que tal actividad obtenga ineludiblemente un resultado: el transporte.

Algunos afirman que viene a ser una subespecie del arrendamiento de obra contrato de resultado. Aunque dentro de la doctrina se ha señalado que el contrato de transporte tiene su más pronunciada semejanza con el contrato de locomoción de obra, dada la previsión especial sobre el transporte en el Código de Comercio; las normas del Código Civil pueden ser aplicadas supletoriamente a las reglas establecidas para aquél contrato.

Asimismo se le considera como un contrato bilateral dado que las partes se obligan recíprocamente la una (el transportista) hacia la otra (cargador o pasajero). La honestidad del contrato es manifiesta, dada la retribución del servicio, mediante el pago del precio convenido o preestablecido en las tarifas vigentes (porte o flete).

A demás, tomando la opinión de Garriegues, Cervantes Ahumada y Ghessi ([8]), nos dicen que el contrato es “consensual que el precio es el elemento esencial y que la entrega de la mercadería por parte del cargador es un elemento constitutivo del contrato”.

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Otros autores opinan que se trata de un contrato de adhesión señalando que “son los transportistas con sus ofertas permanentes, y que están bajo la forma de tarifas públicas, que se dirigen a toda persona indistintamente”, entendiendo así que la regla es absoluta para los concesionarios de servicios públicos. Sin embargo, esto no es exacto por lo que ocurre en realidad es que en atención a razones de interés colectivo se limita la libertad de contratar dejando un campo muy estrecho a la deliberación y al arbitrio de los contratantes, pero que no por ello hace innecesario el concurso de la realidad. El tipo uniforme y rígido de este contrato permite y exige que la voluntad individual se acomode a sus condiciones legales o reglamentarias que no son absolutamente uniformes y aún permiten cierta negociación en casos particulares y singulares.Elementos Esenciales Estos elementos son aquellos que necesariamente deben estar presentes en el acto, para que este exista como tal, es decir, como contrato: la ausencia de alguno o algunos de ellos constituye un impedimento jurídico para la formación del acto, u ocasiona la ineficacia de él, si hubiere llegado a formarse.

Los elementos esenciales del contrato de transporte son los comunes a todos los contratos civiles o comerciales en general, a saber: los sujetos y su capacidad para contratar , el consentimiento, la causa, el objeto , el fin y la forma. No obstante ello es necesario considerar en forma singular tres elementos especiales que contiene el contrato de transporte, porque ellos caracterizan a esta figura contractual y le otorgan una fisonomía propia que lo individualiza y a la vez lo distingue de las figuras contractuales similares. Los elementos a considerar en forma particular son: los sujetos o las partes que intervienen en el contrato; el objeto del acto de comercio y el porte o flete, que es el precio que se debe pagar por parte del cargador para que se efectúe el traslado de los objetos. De otro lado, generalmente, en la ejecución y cumplimiento del contrato de transporte, también intervienen otras personas: el consignatario, que puede ser, y muchas veces lo es, una tercera persona, a quien, por indicación del cargador, a su nombre y por su cuenta y orden, las cosas transportadas deben ser entregadas en el lugar de destino; el comisionista de transporte, persona que, por mandato especial y por cuenta del cargador, contrata el transporte de cosas determinadas con el porteador.Elementos Personales En principio los sujetos que concurren en la concertación de este contrato son tres personas: el porteador, que se obliga a conducir o trasladar de un lugar a otro, cosas o personas; de otro lado el cargador o pasajero, que en retribución del servicio contrae la obligación de pagar un precio, que se denomina porte, flete o billete de pasaje y finalmente el destinatario.El Cargador o Remitente (Expedidor o Consignante): Quien en nombre propio estipula el transporte con el porteador y entrega o pone a su disposición la cosa o cosas objeto del contrato. El cargador puede ser o no ser propietario de los bienes.El Porteador o Transportista (Patrón o Barquero en el Transporte Marítimo): Es la persona física o jurídica que asume la obligación de transportar la cosa o cosas en las condiciones convenidas o pactadas. El porteador será por lo tanto, el transportista que se obliga a realizar el transporte y que asume la responsabilidad de su buen fin frente al cargador o remitente, así como el derecho al cobro de los portes o precio del contrato, y ello con independencia de que realice el servicio directamente con sus propios medios - lo cual será la regla general-, o utilizando la organización de

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otro transportista por la vía de la colaboración o del transporte sucesivos en los supuestos legalmente previstos, al cual se conocerá como transportista efectivo. a.- La Pluralidad de Porteadores: Puede existir uno o múltiples porteadores, la concurrencia, en su caso, de varios porteadores puede adoptar formas muy distintas. El porteador puede ser uno o pueden ser varios. Puede ser el caso en que: Más de uno se obligan en razón de un mismo contrato a efectuar el transporte sucesivamente hasta el lugar de destino. El contrato se celebra con un primer porteador y este a su vez contrata el transporte en su propio nombre con el porteador o los porteadores sucesivos.

En el segundo supuesto no hay pluralidad de porteadores en un mismo contrato, hay pluralidad de contratos. El porteador es único y responderá de la ejecución íntegra del transporte. En el transporte acumulativo, el contrato es uno solo, con una sola carta porte y con una pluralidad de porteadores que responden directamente frente al cargador de la íntegra ejecución del contrato, aunque su intervención sea limitada a una parte del trayecto.El Destinatario o Consignatario: Es la persona a quien va dirigida la carga, mercaderías o efectos transportados; es el titular de los derechos que emergen del contrato. El destinatario es el acreedor a la entrega de la carga y será, cuando la recibe, el deudor del precio del transporte, salvo que este se establezca bajo la condición de portes pagados.Es posible que no intervengan en el contrato (art. 369 C. de C. no significa que se trate de un elemento a favor de un tercero), sino las dos primeras personas, lo cual ocurre cuando el cargador consigna los efectos o mercaderías a su propio nombre, es así cargador y a la vez destinatario, reuniendo así las dos cualidades en su propia persona.Puede ocurrir que intervenga una cuarta persona el comisionista de transportes, que es aquel que mediante una remuneración previamente convenida, recibe los efectos del cargador, los entrega al porteador y realizado el transporte, los recibe del porteador para entregarlos al destinatario asumiendo frente al comitente o cargador los riesgos inherentes a los actos que deba realizar. El comisionista de transportes asume las obligaciones inherentes al porteador y a su vez, frente al porteador, le son inherentes los derechos que competen al cargador, ya que el comisionista de transporte frente al porteador contrata a nombre propio, por una cuenta propia, en interés propio y consiga los efectos a su nombre.Elementos FormalesLa Carta de Porte: a. Antecedentes: La Carta de Porte tiene su origen en la Edad Media entre los comerciantes italianos, estos acompañaban las mercaderías y efectos que se remesaban con la carta abierta que en este caso el remitente entregaba al Porteador o Transportista la cual iba dirigida al Destinatario o consignatario con la siguiente frase: “…con la guarda de Dios y bajo la custodia de NN, porteador, recibiréis tantos bultos de…” En la Carta de Porte se colocaba detalladamente las condiciones del contrato de transporte, lugar de entrega, etc., el destinatario debía comprobar esto en el acto de recepción. En el Perú; Don Ricardo Palma en su Obra: “Tradiciones Peruanas”, nos hace conocer las siguientes funciones de la carta: El envío y Estado de las mercaderías., su Obra: “Carta Corta” o “Los Papelitos Hablan”; describen el texto de la carta de envío de diez melones por medio de dos indios porteadores que se comieron dos de los melones en el camino.

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En algunos reglamentos se le denomina guía. Al inicio sólo era un documento unilateral, redactado sólo por el remitente quien le entregaba al porteador con las mercaderías, como una papeleta o una carta abierta.Definición: La Carta de Porte no es un elemento del contrato por no requerirse como formalidad para su validez. Es un Documento Título Valor de la existencia de un contrato de empresa de mercaderías, según lo expresado en el Art. 345° cuando dice que las partes “podrán exigirse mutuamente dicho documento, o sea, a contrario sensu, que pueden no hacerse tal exigencia, lo que resulta corroborado por los Arts. 348° y 349°, que aluden a la carta como “título legal del contrato” y a las “pruebas jurídicas”, a falta de dicho documento. La Carta de Porte es pues, un medio de prueba, pero de carácter privilegiado, pues, “por su contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción” (Art. 348° C. de C.). Sólo a falta de ella se estará al resultado de las pruebas que ofrezcan las partes. De otro lado, la Carta de Porte es un documento representativo de las mercaderías que incorpora los derechos que emergen del contrato, lo que le confiere el carácter de Título – Valor, y, por lo tanto, puede ser transmitida, originando con ello la transmisión de las mercaderías, o sea que estaría comprendido entre los títulos de tradición. Es usada en contratos de Transporte Terrestre o Aéreo; para el Transporte Marítimo Fluvial o Terrestre empleamos el conocimiento del embarque. Según AZQUINI dice: “La Carta porte es un documento que tiene forma de carta abierta dirigida por el cargador al Destinatario, la cual contiene las condiciones esenciales del contrato: ➢ Objeto. ➢ Destino. ➢ Flete. ➢ Término de la duración, etc., cuya finalidad que se conozcan las condiciones contractuales y de facilitar de hallazgo del consignatario y destinado, después de haber acompañado la mercadería durante el viaje, a ser mostrada y entregada al destinatario para que esta conozca de quien provienen los efectos que se transporta en que condiciones debe recibirlas, para que en base a todo término retirar mercaderías expedidas. ← Características: 1. Constituye un documento que contiene o prueba la formalización de dicho contrato y sus condiciones. 2. Constituye prueba de recepción de los bienes objeto de transporte por parte del porteador o transportista. 3. Representa las mercaderías en tránsito (objeto del contrato) características que es precisamente lo que le da la calidad de título valor, lo cual esta regulada en el (artículo 251° de la N.L. de T.V.). c. Contenido de la Carta de Porte (Art. 252° de la N.L. de T.V.) Artículo 252°.- Contenido 252.1. La Carta de Porte contendrá:

a. La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según sea el caso.b. El nombre, el número del documento oficial de identidad, y domicilio del Remitente o

Cargador.c. El nombre y domicilio del Destinatario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan

dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Remitente o Cargador.d. La indicación de la modalidad del transporte.

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e. La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volúmen, calidad y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medida de los bienes materiales del transporte de acuerdo a los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiera formulado el Cargador o Remitente, si en ello han convenido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos; todo ello según declaración del Cargador o Remitente.

f. El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago debe señalarse la persona obligada al pago.

g. La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso en ella han convenido expresamente las partes.

h. El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula “Copia no Negociable”.

i. El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título.

j. Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la Ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.

5.2 Marco jurídico. ClasificaciónEn los términos del artículo 576 del código de comercio, el contrato de transporte se reputa mercantil en los dos casos siguientes. a) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, que es el aspecto objetivo. b) Porque cualesquiera que sea su objeto, sea comerciante al porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, aspecto subjetivo.Hay varios tipos de clasificación del transporte; los más destacados son:Por el objeto; por el medio geográfico que se utiliza; por el vehículo utilizado ([3]); por el ámbito ([4]) y en cuanto a las cosas que se transportan.Por el Objeto: El transporte puede ser de personas y de cosas.Transporte de Personas: Es un contrato por el cual una persona (por lo general una empresa) se comprometerá a conducir a otra, el cual pagará por ello una cantidad (pasaje o billete) al punto que desee o alguno del recorrido que habitualmente haga el vehículo, incluso nave o aeronave. Sus variedades principales son el transporte aéreo, el marítimo y el terrestre.

Transporte de Cosas: Es un contrato en que una de las partes (el porteador) se obliga mediante cierta retribución (el porte) a llevar de un punto a otro, en caso de no encargar la ejecución a un tercero (dependiente suyo o relacionado con el) las cosas que a tal fin le sean entregadas y ponerlas a disposición de la persona a la cual van dirigidas (al destinatario, que puede ser el mismo expedidor u otro sujeto distinto).Por el Medio Geográfico que se utiliza: Puede ser terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo.Transporte Terrestre: Es la conducción de personas o mercaderías de un punto a otro por vías terrestres. El transporte lo puede efectuar una persona, un animal o un vehículo.Transporte Marítimo: Es el que se efectúa en los buques o barcos de toda clase, que ofrece dos modalidades, el de personas o contrato de pasaje y el de mercaderías o bien contrato de fletamento.

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Transporte Aéreo: Es la conducción de personas o cosas por medio de una aeronave, en este tipo de transporte encontramos que sus normas por las que se rige se encuentran bastante unificadas en el campo internacional.Transporte Lacustre: Es el que se efectúa en los lagos a través de embarcación, mayormente pequeñas y en el que se trasladan persona o mercaderías, esto se da en los lagos de gran caudal y basta extensión territorial; un ejemplo de ello en el Perú tenemos el lago Titicaca.Transporte Fluvial: Es la conducción de personas o mercadería a través de los ríos, estas embarcaciones suelen ser mucho más pequeñas que las que se utilizan en el transporte marítimo. El transporte fluvial en el Perú se da en su máxima expresión en el río Amazonas.Por el Vehículo Utilizado: El transporte puede ser mediante naves, aeronaves, ferrocarriles, tranvías, automóviles y también por tracción animal.Por el Ámbito: Se subdivide en transporte interno y en transporte internacional.Transporte Interno: Es aquel que se da sin sobrepasar los límites fronterizos de una nación determinada.Transporte Internacional: Este tipo de transporte sobrepasa los límites correspondientes de una nación determinada y se da por lo general por vía aérea.Por la Propiedad del Vehículo Utilizado: Se subdivide en transporte público y en transporte privado:Transporte Privado: Es cuando la conducción del objeto es realizada por cuenta propia a través de un vehículo de propiedad del mismo dueño de las mercaderías.Transporte Público: Se ejercita cuando la conducción del objeto es llevada a cabo por cuenta ajena mediante el pago de una retribución por el servicio efectuado.Por las Cosas Transportadas: De acuerdo a esta clasificación el transporte puede ser de mercaderías propiamente dichas, de títulos valores (“efectos de comercio”) y de correspondencia.5.3 Compras de operación: terrestre, aéreo y marítimoI. TRANSPORTE TERRESTRE El contrato de transporte no ha sido definido en nuestra legislación. El Código de Comercio se limita a determinar cuando se le puede reputar como comercial, mencionando que la actividad debe practicarse de modo repetido, habitual y con móvil de lucro. A su vez, es aquél, por el que el transportista o porteador se obliga a cambio de un precio a trasladar personas o cosas de un lugar a otro; es decir, viene a ser una subespecie del arrendamiento de obra o contrato de resultado. Generalmente, el resultado de transporte es indivisible, aunque intervengan en su ejecución varios transportistas; es fungible en el sentido de que puede cumplirlo directamente el transportista contratante con el medio de transporte pactado u otro, o bien, otro transportista contratado por aquél. Por lo tanto, el transportista contractual no necesita de disponer de medios propios de transporte; es considerado también como un contrato de carácter consensual, aunque los contratos de transporte aéreo y ferroviario respectivamente son considerados de carácter real, que se perfecciona con la entrega de la cosa al transportista. Es generalmente un contrato de empresa, y en ese caso necesariamente tiene carácter mercantil. Debe distinguirse del arrendamiento de medios de transporte y del contrato de arrendamiento de tales medios, con su tripulación o conductor, bajo dirección del arrendador o propietario. Y de otros contratos, como los de transporte de gas o electricidad hasta la red de distribución . TIPOS DE CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE El contrato depende de las vías utilizadas o que se utilicen al momento de trasladar lo acordado por las partes. Pero si hablamos de contrato de transporte terrestre, se señala básicamente que tipo de transporte se utilice.TRANSPORTE TERRESTRE DE COSAS

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El Código de Comercio nos dice que, el transporte puede realizarse por carretera o por las líneas ferroviarias. Podemos argumentar que el derecho público regula o tiene una gran intervención en este tipo de transporte. El transporte de cosas se concluye entre dos partes: remitente, que es aquél por disposición del cual se efectúa el servicio de transporte, y el porteador, la personas que se compromete a efectuarlo o hacerlo por otro (expedicionista-porteador). El Expedicionista; es también el que estipula con el porteador contratos de transporte en nombre propio, pero por cuenta del remitente, y es por consiguiente, un comisionista en transporte. El porteador; es quien se encarga del transporte, y resulta indiferente que para la realización del transporte, se valga de él de su propia organización (vehículos y personal) o de medios ajenos. El Destinatario; es aquel a quien las cosas transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es decir, es un extraño al contrato, aunque se beneficie de él. El transporte de cosas, asume en este caso, la figura del contrato a favor del tercero; y adquiere un derecho propio distinto al del remitente; es decir, adquiere, de tal manera, un derecho autónomo y a su vez también puede ser el mismo remitente. El acreedor durante la ejecución del contrato es siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento, el derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga. La indicación del destinatario es necesaria para la fase de entrega de la cosa, oportunidad en la cual surge el derecho del destinatario para reclamar la entrega de la cosa, lo cual lo constituye en acreedor del porteador.

En este estado, se aprecia que el acreedor del transporte asume una doble posición: la de remitente, hasta la fase de la entrega; la de destinatario, en esta fase, los derechos nacientes corresponden al acreedor en su condición de destinatario, en la segunda fase, y cuando la condición de destinatario haya sido atribuida a otra persona distinta del remitente, el ejercicio de tales derechos le impide el ejercicio de esos derechos al remitente propiamente dicho. El transporte acumulativo de cosas es aquél por el cual las cosas para llegar a su destino, deben ser transportadas por medio de varias empresas, pudiendo el remitente estipular un contrato único con varios porteadores, con la responsabilidad solidaria de cada uno de los porteadores.TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS El contrato de transporte de personas es aquél que tiene por objeto el desplazamiento en el espacio de seres humanos dotados de inteligencia y voluntad. El transporte de los restos de una persona no es considerado transporte de persona. A diferencia del contrato de transporte de cosas, en el transporte de personas, falta un elemento característico, que es la consignación del porteador. No hay consignación en el transporte de personas. Tampoco se puede desglosar la figura del acreedor (remitente y destinatario). El acreedor es en todo momento el pasajero. Es en cierto sentido un contrato intuito personae. La cooperación del pasajero es permanente durante todo el tiempo en que dure el viaje. En el de cosas es momentáneo, ya que sólo se limita a la consignación de la cosa al porteador. En la celebración del contrato, generalmente, se extiende al pasajero un billete de viaje, en el cual se indica el nombre del pasajero y la ruta por seguir, la hora de partida y llegada, la clase, el precio del pasaje y cualquier otra circunstancia que permita una mejor precisión del billete. El boleto de viaje constituye un título de legitimación, y por lo tanto, siempre es nominativo, no transmisible por endoso ni cesión, y cuya exhibición es necesaria para exigir la prestación del servicio contratado (transporte). El boleto de viaje constituye también un medio probatorio y en algunos casos, podríamos decir, el único, como sucede en el transporte aéreo.CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO

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Esta clase de contrato se utiliza en el ámbito internacional o mundial. Se efectúa en los barcos o buques de toda clase, se ofrece dos modalidades: el de personas o contrato de pasajes y el de mercaderías o bien contrato de fletamento . La internacionalización de transporte marítimo en los últimos años se ha manifestado con los cambios de propiedad y de gestión de los buques, la creación de los nuevos registros, los adelantos a técnicos y la contratación de tripulación procedentes de culturas diferentes que no siempre se expresan en el mismo idioma. En el comercio mundial, las marinas mercantes están integradas por un importante número de buques de gran tonelaje encontrándose mayormente en los países denominados industriales. CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO Es aquel contrato que se bacón la conducción de personas o cosas por medio de una aeronave . Luego de la primera guerra mundial, que significó la mayoría de edad aeronáutica, sus normas se encuentran bastantes unificadas en el campo internacional.RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR EN CASO DE ACCIDENTE Los daños personales y materiales producidos en un accidente aéreo son regulados por las leyes de Navegación Aérea. Pues, se considera(a efectos de la normatividad aplicable para caso determinado) como accidente aéreo toda incidencia dañosa acaecida a bordo o durante las operaciones de embarque y desembarque.RESPONSABILIDAD OBJETIVA En los accidentes aéreos, la titular de la nave o compañía aérea, responde objetivamente. Así pues, el porteador responde sólo en los supuestos de dolo y/o negligencia como en los de fuerza mayor y caso fortuito. La indemnización será mayor cuanto mayor sea el grado de negligencia por parte del porteador causante del accidente aéreo.COLISIÓN DE AERONAVESSi se produce caso fortuito la colisión de aeronaves, sin negligencia de las partes (porteadores de las aeronaves) las compañías tendrán que responder solidariamente frente a los viajeros o a sus responsables, civiles.Si la colisión se haya producido por negligencia de uno de los pilotos, sólo reparará el daño causado la compañía al que pertenece el piloto culpable. Si ambos son los culpables, responderán las mismas, igual al caso fortuito.ANULACIÓN DEL PASAJE PORE PARTE DEL VIAJERO El viajero puede resolver su propia voluntad el contrato distinguiendo la ley en este sentido dos situaciones.

a. Anulación sin alegación de justa causa tipificada normativamente. En este caso la compañía queda obligada una restitución parcial del pasaje. Dicha restitución será menor cuando más próxima se encuentre la fecha de salida.

b. Anulación por suspensión o retraso derivada por fuerza mayor. En este caso se puede solicitar la restitución íntegra del importe del pasaje del vuelo correspondiente, este también tendrá derecho a ser restituido íntegramente del importe del pasaje.

En el supuesto de interrupción del viaje de fuerza mayor, la compañía tiene que asumir todos los gastos de hospedaje, manutención y traslado definitivo de los viajeros hasta el punto de destino, si bien no hay indemnización.

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UNIDAD SEISCONTRATOS ATÍPICOS

Un contrato, es un acto por el cual una persona física o moral se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa o no hacer alguna cosa; Su característica es la bilateralidad cuando del contrato se emanan obligaciones reciprocas para las partes; En esencia, un contrato representa seguridad para los involucrados

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Que extiende las reglas del contrato a los demás actos jurídicos, unilaterales o bilaterales, diferente es la formula adoptada por el código alemán según el maestro Borja Soriano que imita el código brasileño, ya que se destina a las reglas del acto jurídico, como categoría especial, aun cuando ello no implica, de modo alguno, que considere que el contrato tiene otra naturaleza.

Estableciendo que el contrato es un acto jurídico plurilateral, los elementos, según Castan Tobeñas son:

a. Hay la existencia de un acto; b. Existencia de una o varias declaraciones de voluntad; c. querer dirigido o provocar consecuencias jurídicas.

El contrato según el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, es una especie del convenio que produce o transfiere del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades, para crearlo transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.

También nuestro código civil distingue entre convenio y contrato, ya que se considera al contrato la especie y al convenio el genero; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crea, transferir, modificar o extinguir obligaciones" y contratos son " los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos "el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que el convenio tiene dos funciones; una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones, y otra negativa, modificarlos o extinguirlos.

La norma que comentamos también contiene la disciplina del contrato atípico. Del cual nos ocupamos a continuación. El legislador más imaginativo no podría superar la realidad comercial; por ello, el repertorio de contratos típicos o nominados, como los llama el Código, es limitado frente al número y variedad de los contratos atípicos utilizados en el tráfico comercial. En efecto, la dinámica del mercado no puede verse encerrada en el conjunto limitado de contratos que ofrece el ordenamiento jurídico, por eso el propio sistema legal ha sancionado la posibilidad de

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que los agentes (operadores) del mercado diseñen sus propias relaciones contractuales en sintonía con sus necesidades

La consagración de la libertad de contratación es vital para el desarrollo de la economía, no solo porque el reconocimiento de las actividades económicas constituye una manifestación de las libertades personales, sino porque desde un punto de vista económico son indispensables para el desenvolvimiento del mercado. Así, si admitimos que el mercado no es otra cosa que una trama infinita de contratos, y que toda actividad económica se corona, se hace posible, con una transacción, reconoceremos también de modo inmediato la necesidad de contar con un repertorio abierto de contratos; con un sistema de contratos flexible. Esto es posible precisamente gracias a la libertad de contratar, que la mayoría de sistemas legales ha sancionado.De esta manera, el nacimiento de los contratos atípicos es posible no solo porque el ordenamiento lo permite, sino que la ley lo admite porque es una necesidad insoslayable en el tráfico económico; y es que los contratos atípicos derivan en definitiva de las cambiantes necesidades económicas, de su evolución más rápida que los preceptos contenidos en las leyes. No constituyen, en modo alguno, un irregular proceso evolutivo, sino el normal desenvolvimiento de la vida jurídico-económica. No son, por tanto, un fenómeno patológico, sino una práctica regular en el quehacer comercial, en el desenvolvimiento del mercado.Concepto y naturaleza.Atípico O Innominado: Son los contrato que no son definidos por la Ley. En este caso el contrato es la ley para los contratantes y no puede contrariarse, se debe aplicar la intención que tuvieron las partes en el momento de celebrar el contrato, llegado el caso en que no se llegue a un acuerdo, se resolverá el conflicto por las reglas del contrato al que se tenga mayor analogía.

a. Es un medio (instrumento jurídico) de la circulación mercantil.b. Es regulado por el Código Civil y el Código de Comercio.c. Tiene Libertad de Forma aunque el Estado obliga a realizar numerosas operaciones con

arreglo a formas rígidamente preestablecidas. Su intención es la de proteger el interés del público en general.

La reducción del principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratación; Los contratos mercantiles se suponen elaborados en igualdad de condiciones por las partes contratantes. Sin embargo, en la realidad, existen compañías privilegiadas que “imponen” su ley a los clientes. Es el caso de contratos bancarios, seguros, transportes, suministros de gas, agua, electricidad, etc. Son los denominados contratos-tipo en los que raramente se realizan modificaciones por exigencias de particulares.Tipicidad y atipicidad.Cuando se trate de tipos contractuales con regulación positiva propia, estas figuras se regirán, en principio, por su ley, aun cuando exista contradicción entre esta y la regulación general del contrato. Así, por ejemplo, cuando se establece que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento, consagrando el principio de consensualidad, lo hace para todos los contratos, pero si la regulación de un contrato en particular exige que para que este se perfeccione, se cumpla con determinada forma (tal como sucede con el contrato de fianza, que deberá constar por escrito), entonces primará dicho precepto.

Los contratos mercantiles atípicos; son aquellos contratos que no encuentran una regulación positiva, integral y sistemática en el ordenamiento jurídico.Qué quiere decir esto? Que la regulación ha de hallarse en la ley, es decir, debe ser expresa; tal situación se da no solo cuando un contrato tiene una regulación propia o directa, sino también

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cuando la tiene por remisión. Es el caso, en muchos sistemas, de la permuta, que como todos sabemos se rige por lo dispuesto en el Código Civil para la compraventa.Que la regulación ha de ser integral, y con ello pretendemos destacar que no es suficiente una regulación fragmentaria del tipo contractual y, por tanto, incompleta, sino que es necesario que el contrato se halle legislado en sus elementos esenciales, de suerte que pueda diferenciársele de otros tipos contractuales.6.1 Suministro 6.1.1 Concepto y mercantilidad del contrato 6.1.2 Naturaleza jurídica y elementos del contrato 6.1.3 Semejanzas y diferencias con la compraventa 6.1.4 Características del contrato de suministro; suscripción, diferencia con el suministro6.2 Contrato de consignación o estimatoria 6.2.1 Concepto y naturaleza jurídica 6.2.2 Elementos personales 6.2.3 Características6.3 Autofinanciamiento 6.3.1 Concepto y mercantilidad 6.3.2 Naturaleza jurídica 6.3.3 Elementos personales, reales y formales 6.3.4 Características6.4 Franquicia 6.4.1 Concepto y mercantilidad 6.4.2 Naturaleza jurídica 6.4.3 Elementos personales, reales y formales 6.4.4 Características6.5 Tiempo compartido 6.5.1 Concepto y mercantilidad 6.5.2 Naturaleza jurídica 6.5.3 Elementos personales, reales y formales 6.5.4 Características.6. CONTRATOS ATÍPICOS6.1 SuministroEs un contrato mediante el cual el proveedor (suministrador), se compromete a realizar en el tiempo una serie de prestaciones periódicas, determinadas o indeterminadas, a cambio del pago de un precio efectuado por el suministrado que puede ser unitario o por cada prestación unitaria. Las empresas necesitan obtener diversos suministros como es el caso de la electricidad, agua, gas o teléfono, en este tipo de contrato el suministrador se compromete a llevar a cabo una serie de prestaciones con una continuidad fijada y el suministrado se compromete a pagar el precio establecido, en la gran mayoría de las ocasiones estos contratos son de adhesión, es decir, las condiciones están prefijadas por la empresa suministradora en un contrato tipo.Elementos personales:Suministrable o suministrado.- es la persona que se obliga a proveer a la otra persona de bienes o servicios en forma periódica.Suministrario.- Es la persona que recibe lo proveído.

Elementos esenciales:El consentimiento:

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Es el acuerdo de voluntades para celebrar un contrato de suministro con su efecto traslativo de uso o disfrute y el pago del precio.

El objeto: I.- Directo: El dar, esto es el traslado del uso (Art. 2011). II.- Indirecto: La cosa que hay que dar y el precio que hay que pagar.

Elementos de validez1) Capacidad y Legitimacion: General2) Ausencia de vicios en el consentimiento: General3) Licitud: General4) Forma de Adjudicacion:

Procedimiento Abierto Procedimiento Restringido Subasta Procedimiento Negociado

Características:A típico, formal, bilateral, de tracto sucesivo, honeroso, y a veces conmutativo.Terminación:Por acuerdo de las partes, por cumplimiento del plazo sumistrado, por incumplimiento de alguna de las partes.

6.1.1 Concepto y mercantilidad del contratoEl de suministro es un contrato mediante el cual el proveedor (o suministrador) se compromete a realizar en el tiempo una serie de prestaciones periódicas, determinadas o indeterminadas, a cambio del pago de un precio, que puede ser unitario o por cada prestación periódica. Se trata de un contrato mencionado por el artículo 75 fracción V del Código de Comercio Mexicano, que le confiere naturaleza comercial, pero no se encuentra reglamentado. Algunas ejecutorias de los tribunales de amparo equiparan este contrato a una compraventa mercantil negándole autonomía. Sin embargo, el de suministro se distingue de la compraventa por lo siguientes motivos: a)la compraventa es un contrato instantáneo, en tanto que el suministro es de tracto sucesivo; b) la compraventa no puede tener por objeto la prestación de servicios, el suministro sí; c) el contrato de compraventa puede ser civil o mercantil, en tanto que el suministro siempre es mercantil; d)el contrato de compraventa es traslativo de dominio, el de suministro puede ser además, traslativo de uso o de disfrute, o tener por objeto la prestación de servicios personales. Por tanto, no se confunden ni se identifican ambos tipos de contratos. Ejemplos del mismo son el suministro de servicios de agua, energía eléctrica, gas u otros fluidos que se entregan al suministrado en forma generalmente continua.

6.1.2 Naturaleza jurídica y elementos del contratoELEMENTOS PERSONALES Intervienen como partes del contrato de suministro, las dos según se ha indicado.

El proveedor o suministrador, quien hace el suministro a través de entregar los bienes en forma periódica o continua.

El suministrado, quien debe recibir los bienes y efectuar el pago al precio pactado.Las partes deben tener la capacidad de contratar. Expresan libremente su consentimiento.

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Respecto al objeto, habrá libre disponibilidad del bien a suministrar así como de la transferencia de dominio. Como causa está la entrega periódica o continua del bien, y el compromiso cierto del pago según precio convenido.Debido al carácter oneroso del contrato de suministro, las partes acordarán efectuarlo por escrito.ELEMENTO OBJETIVO La naturaleza del objeto de la prestación en el contrato de suministro es sumamente variada, aunque si bien, determinada genéricamente. CANTIDADEn el contrato de subministro puede indicarse la cantidad a subministrarse o bien señalar el máximo y el mínimo, en cuyo caso aquel que recibe los bienes determina cuanto debe de subministrársele. CALIDAD Son exclusivamente las partes quienes las determinan en este aspecto tienen aplicación las normas de la compra-venta en cuanto que las cosas que se subministran deben de ser de la calidad fijada, pues en caso contrario se tiene derecho a rechazarlas. Con respecto a la calidad el art. 42 de la Ley Federal de Protección del Consumidor establece: “El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.” PRECIO Normalmente se fija en el propio contrato, pero en virtud de que es periódico el cumplimiento de las prestaciones, de entrega y pago, comúnmente se establece que el precio será en razón al que rija en el mercado, al momento de la entrega. CLAUSULA DE EXCLUSIVIDADLa exclusividad y la preferencia son repetidamente utilizadas en el exterior y en nuestro territorio, de tal modo que la doctrina recoge lo que la práctica contractual ha desarrollado en el mundo de los negocios, en figuras típicas y atípicas que así desembocan en uno de los casos del "contrato complejo".Naturaleza Jurídica Del Contrato De Suministro.

TESIS PLURALISTA.- Concibe al suministro como aquél en el cual coexisten varios contratos cohesionados por un previo acuerdo entre las partes celebrantes, del que se desprenden las diferentes prestaciones singulares.

TESIS MONISTA.- Considera al suministro como un contrato único con un criterio común que hace de su duración una característica accidéntalo accesoria.

TESIS MIXTA.- Define la naturaleza jurídica del contrato suministro en la existencia de un solo contrato con prestaciones sucesivas o continuadas, que su ejecución permite aparezcan diversos actos, por tanto se trata de una sola y exclusiva relación de tipo obligacional que origina una prestación continuada y duradera o prestaciones sucesivas, independientes pero relacionadas entre sí.

TESIS DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL.- Precisa que el objeto es una prestación de suministrar que consiste en una obligación de dar como entregar cosas o prestar servicios sujetos a una duración en su ejecución

6.1.3 Semejanzas y diferencias con la compraventaEn el contrato de suministro, no se cumple la prestación en un solo momento, existen una pluralidad de prestaciones que se prolongan en el tiempo, en entregas periódicas y continuadas. Prestaciones periódicas y continuadas son la clave del contrato de suministro y su diferencia con la compraventa.

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En la compraventa la prestación siempre será única, pudiera llegar a ser fraccionada pero siempre será única, mientras que en el suministro “no hay una prestación única, sino varias prestaciones autónomas ligadas en el tiempo, con la peculiaridad de que no exige un nuevo consentimiento en cada caso en que se cumpla la prestación”. Esto quiere decir que todas las prestaciones en el contrato de suministro derivan de un solo mismo negocio que será regida bajo la figura típica de contrato de suministro.Es decir, en la compraventa una vez que el contrato se perfecciona se produce la transferencia de la propiedad como una sola obligación y una sola prestación respectivamente, en tanto el contrato de suministro, el perfeccionamiento de dicho contrato no determina una transferencia de la propiedad, sino “una obligación de suministrar o de proveer periódicamente las cosas objetos de suministro, contra un precio determinado”.A diferencia de un contrato simple de compraventa, el cual es de ejecución instantánea, el de suministro genera obligaciones duraderas. Debido a ello es que garantiza una atención estable de las necesidades del suministrado. También es diferente de una venta a plazos (en donde la prestación es única y pagada en prorrateo), ya que aún siendo un contrato único y principal, las entregas pueden ser independientes atendiendo las necesidades previstas. Es por estas características que se le define también como un contrato complejo.El contrato de suministro es también conmutativo (que puede variar), pues se firma sobre la base de relaciones equilibradas de ventajas y riesgos. Y cuando este equilibrio se altera, procede la revisión o resolución del mismo.También es importante señalar que este tipo de contrato es oneroso (porque genera obligaciones y derechos entre ambas partes), así como típico, por cuanto está regulado por ley. 6.1.4 Características del contrato de suministro; suscripción, diferencia con el suministroEl contrato de suministro es atípico, nominado, principal, consensual, real, de tracto sucesivo, bilateral, oneroso, conmutativo, y de adhesión.

1) Es atípico porque no se encuentra regulado por la ley, y sus escasas e incompletas referencias normativas se encuentra en los siguientes ordenamientos, que lo hace por ello nominado: Código de Comercio artículo 75 fracción V; Ley Federal de Competencia Económica artículos 13, fracción I y 17 fracción I; entre otras.

2) Es principal porque existe por si mismo y no requiere de otro para su subsistencia.3) Es consensual porque suele ser otorgado de manera verbal, no obstante, en ocasiones se

celebra por escrito.4) Es real porque requiere de la entrega periódica de la cosa materia del suministro.5) Es de tracto sucesivo, porque no se agota en un solo momento, sino que es característico

de éste contrato la periodicidad en la entrega de los bienes o insumos materia del contrato.

6) Es bilateral porque las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos.7) Es oneroso porque contiene gravámenes y provechos recíprocos.8) Es conmutativo porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del

contrato, aun cuando puede ser aleatorio en cuanto a que el precio de los insumos puede variar durante la vigencia del contrato.

9) Suele ser de adhesión porque los precios unitarios y demás condiciones del contrato son establecidos unilateralmente por la empresa suministrante.

Características del contrato La materia del suministro puede hacerse consistir en bienes claramente identificados, o

bien, por cantidades genéricas en donde se fije un precio unitario (litro, kilogramo, etc.) o bien de servicios.

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Tratándose de un contrato de tracto sucesivo, los derechos y obligaciones de las partes se cumplen de manera periodica.

El precio suele ser fijado por la empresa suministrante, en función de los bienes que en cada caso entregue, pero estará indexado a las variaciones de precio que provoquen la oferta y le demanda, o bien en determinados casos, previamente aprobado por las autoridades administrativas.

La especie y la calidad debe ser determinada por las partes y en caso contrario será la media del mercado.

En el contrato deberá establecerse la cantidad a ser suministrada o bien un parámetro entre máximo y mínimo.

Suele incorporar una clausula de exclusividad, de modo que el suministrado se obliga a solamente adquirir determinado producto o servicio de un específico proveedor.

Suele ser de duración indeterminada.Causas de terminación del contrato

1) Vencimiento del plazo2) Revocación con previo aviso del contrato3) Rescisión por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

CONTRATO DE SUMINISTRO DE TELEFONA BASICA El suministro de telefonía básica es un contrato de tracto sucesivo por medio del cual una de las partes proporciona a otra un servicio final de telecomunicaciones para la comunicación de voz entre personas y la conducción de señales entre puntos terminales de conexión, mediante el pago de un precio variable y en dinero.Elementos fundamentales del conceptoComo en todo contrato, sus elementos son: sujetos o partes, objeto y la relación jurídica.Los sujetos en este contrato son 1) el concesionario del servicio y 2) el usuario; el primero de ellos proporciona el servicio comercial (el ms conocido es el de la empresa Teléfonos de México comercializando como "Telmex"); y la otra parte, quien recibe la telefonía básica y se obliga a pagar en dinero es el usuario. (Aunque en el contrato formulario de la empresa arriba citada se le denomina erróneamente "suscriptor", pues la suscripción es un contrato diverso del contrato de suministro como se ha indicado ms arriba. .El objeto material es la comunicación de voz que se obtiene una vez instalado el cableado y demás condiciones técnicas que permiten la telecomunicación y la relación jurídica es el contrato de suministro de telefonía básica; esto es lo que jurídicamente une a ambas partes en tanto subsista el contrato.CONCEPTOS.-DIT. Estas son las letras iniciales que corresponden a cada una de las siguientes tres palabras: dispositivo de interconexión terminal. Este dispositivo es el punto de contacto entre el cableado exterior y el que se instala dentro del domicilio del usuario.Homologación. Acto por el cual la Secretara reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico.Concesión. Como es de explorado derecho, por disposición constitucional las comunicaciones de todo tipo en nuestro país constituyen un rea estratégica, por lo tanto, le corresponde al gobierno operar y vigilar su funcionamiento. En virtud de lo anterior, para prestar un servicio de comunicaciones es menester obtener un permiso o una concesión del gobierno federal, como requisito fundamental para operar cualquier servicio de este tipo.

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Secretara. Se refiere a la dependencia de la administración pública federal centralizada denominada Secretara de Comunicaciones y Transportes, encargada de administrar esta rea estratégica.Red de telecomunicaciones. Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, as como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.Red pública de telecomunicaciones. La red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal, esto es, del DIT.Telecomunicaciones. Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efecto a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.Telmex. En el estado actual que guarda la prestación del servicio de telefonía básica, podemos decir que sólo existe un concesionario que cubre todas las expectativas de los usuarios, se trata de Teléfonos de México, que se maneja comercialmente bajo la denominación de Telmex. El análisis que en este trabajo presento, esta realizado precisamente con base en la normatividad señalada en el contrato-formulario de adhesión que se suscribe en dicha empresa para obtener el servicio de telefonía en nuestro país.Usuario. Es el contratante que recibe el servicio telefónico. En el contrato de adhesión se le designa como "suscriptor", término a todas luces incorrecto, dado que denota nicamente a quien firma algún documento. Consideramos que el nombre adecuado es el de "usuario", es decir, la persona que recibe el uso y aprovechamiento del servicio.CLASIFICACIONDe acuerdo con el código civil del Distrito Federal (y el del Estado de Durango), se puede ubicar dentro de los contratos unilaterales, bilaterales, gratuitos y onerosos; siendo estos últimos "aleatorios o conmutativos". As mismo, la doctrina, tomando como base a Gutiérrez y Gonzales se puede clasificar además en:

1) Innominado.-No esta contenido en los códigos civiles y no tiene un nombre dado por el derecho civil, as mismo tampoco aparece su regulación.

2) El contrato es bilateral.- Crea derechos y obligaciones para ambas partes. Las partes se obligan recíprocamente, una a prestar el servicio de telefonía básica y la otra a pagar un precio en dinero.

3) Oneroso.- Porque hay provechos y gravámenes recíprocos.4) Aleatorio.- Los provechos y gravámenes no resultan ciertos y determinados al celebrarse

el contrato sino en parte, ya que el suministrador, la persona que presta el servicio telefónico impone una cantidad cierta como precio para la celebración del contrato (que son los "gastos de instalación"), pero en lo sucesivo el suministrado desconoce la cantidad que pagar mensualmente, determinado por mayor o menor uso que se haga del bien (la aleatoriedad de los contratos consiste precisamente en que "...la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o perdida sino hasta que ese acontecimiento se realice)

5) Real por oposición a consensual.- El contrato se perfecciona hasta que el suministrado haga entrega de una "cosa" (del precio de los "gastos de instalación").

6) Consensual por oposición a formal y a solemne.- Se basa en que la voluntad de las partes otorgantes del acto.

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7) Principal.- El contrato se clasifica como principal dado que tiene existencia independiente y no requiere de otro acto que lo refuerce.

8) De tracto sucesivo o efectos continuados9) Contrato comercial10) Definitivo.- Atendiendo a que "...los contratos definitivos contienen la voluntad presente

de las partes para decidir desde luego sus recíprocos intereses en el mismo acuerdo de voluntades..." el contrato en estudio es de esta clase. Esta clasificación se opone a la de contrato preparatorio en el que se cumple una función jurídica de garantizar que el contrato definitivo se celebrar, por ello cuando conceptualizamos dijimos que se trata de un contrato por medio del cual una de las partes proporciona a otra un servicio final de telecomunicaciones; si fuese un contrato preparatorio sólo estableceremos la obligación de celebrar un contrato futuro.

11) Imperfecto.- Es un contrato imperfecto dado que las clausulas no pueden discutirse por el usuario, por eso se dice que es un contrato de adhesión.

12) Adhesión, ya que las condiciones son impuestas unilateralmente por la empresa, si bien, son revisadas y autorizadas por la Secretara de Comunicaciones y Transportes y debe quedar registrado en la Dirección General de Contratos de Adhesión de la Procuraduría Federal del Consumidor. Con esto se pretende equilibrar fuerzas entre el prestador del servicio y el usuario, evitando posibles desequilibrios en las prestaciones, no obstante, tenemos que reconocer que los usuarios no tienen ninguna posibilidad de discutir el clausulado y traer a colación lo dispuesto por las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones que son del siguiente tenor:

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijar libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.Artículo 61. Las tarifas deben registrarse ante la Secretara previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.Artículo 63. La Secretara estar facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.De uso de servicio. No obstante haber pagado el usuario los gastos de instalación para recibir el servicio telefónico, lo único que tendrá en propiedad es el cable que quede dentro de su domicilio, incluso el primer aparato telefónico hay que adquirirlo por compraventa, as pues, este contrato lo clasificamos como de uso de servicios, no es traslativo de dominio. No es de servicio porque los servicios los realizan las personas, como el mandato y los de otras profesiones o actividades. En cambio las cosas nos prestan el uso y aprovechamiento, que es, en este caso la prestación que se recibe a cambio del pago de un precio en dinero.TIPOSHay dos tipos de este contrato el residencial y el comercial.ELEMENTOS ESENCIALESConsentimiento. Sigue las reglas de los contratos; una de las partes ofrece el servicio al público, la otra acude al domicilio del oferente y otorga su consentimiento para celebrar el contrato. En cuanto al objeto, este consiste en crear derechos y obligaciones, en dar un servicio de telefonía. Capacidad de las partes, para proporcionar el servicio se requiere tener concesión, sólo los concesionarios tienen capacidad de ejercicio. No existen requisitos especiales para tener capacidad para ser suministrado.

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Por el tipo de contrato, principalmente por la adhesión, no existe posibilidad de que haya vicios en el consentimientoLa licitud en el objeto deriva, por parte del prestador del servicio, de la concesión otorgada por el Estado una vez cubiertos los requisitos que para este acto administrativo exigen las leyes. En cuanto al usuario, este debe tener un propósito ilícito, estando expresamente prohibido en el contrato realizar llamadas en las cuales se utilice lenguaje que ofenda a los receptores as como llamadas intimidatorias o de amenazas. Esto es causa de rescisión del contrato.Desde luego que el suscriptor puede celebrar el contrato con un objeto ilícito que permanece oculto, es decir, para realizar actos delictivos tales como el manejo de redes dedicadas a la delincuencia. A petición de autoridad competente, Telmex debe rescindir estos contratos.El clausulado de este contrato esta aprobado por la Secretara de Comunicaciones y Transportes, es un formulario comercial que se acepta en forma incondicional por parte del usuario.NATURALEZA JURDICAEste contrato crea derechos personales a favor del suscriptor, sin embargo, como bien sabemos, el derecho de uso no lo restringe Telmex de manera que es común que el servicio lo aprovechen todas las personas que habitan en el domicilio, o bien, los empleados si se trata de servicio comercial. No es un derecho real, si bien en la mayora de los casos el servicio permanece unido al inmueble, en tanto exista una persona que pague puntualmente el recibo pero en cuanto el suscriptor lo solicite, puede cambiar de domicilio o dar por terminado el contrato.OBLIGACIONES DE LAS PARTES1. Obligaciones del prestador del servicio de telefonía básicaDe conformidad con lo indicado en el texto del contrato de adhesión, el prestador del servicio se obliga a:Instalar, mantener y operar la red pública telefónica.Instalar el dispositivo de interconexión.Iniciar la prestación del servicio en un plazo máximo de noventa das naturales a partir de la fecha en que se liquiden los gastos de instalación. En caso de incumplimiento, se bonificar al usuario en el primer recibo telefónico, un mes de renta básica por cada mes o fracción de retraso en la puesta en servicio.Facturar al usuario en el recibo telefónico, el importe por el consumo de los servicios contratados, aplicando las tarifas autorizadas, aprobadas o registradas por la Secretara de Comunicaciones y Transportes, en adelante, desglosando por tipo de servicio y detallando en el caso del servicio medido local, el tiempo total utilizado en las llamadas y/o el número total de llamadas realizadas, en ambos casos en exceso a lo incluido en la renta básica. En el servicio de larga distancia, se detallar la modalidad utilizada, el destino, duración y fecha de cada llamada.Realizar las investigaciones o verificaciones necesarias sobre las llamadas que el usuario no reconozca, utilizando para ello sus sistemas, y la información que aparezca en la red, siempre y cuando se le solicite.La concesionaria dejar pendiente el cobro de los cargos reclamados en tanto se realizan las investigaciones o verificaciones correspondientes, cuyo resultado se informar al reclamante. En caso de que la queja sea procedente se hará el ajuste definitivo; si la queja es improcedente el usuario se obliga a pagar el importe de los cargos reclamados ms los gastos de investigación aprobados por la Secretara.Proporcionar a solicitud del usuario, copia del último recibo en la oficina comercial que le corresponda.Proporcionar al usuario, anualmente y de forma gratuita, un directorio telefónico, que cubra la rea urbana del domicilio donde se ubica el teléfono del usuario. 2. Obligaciones del suscriptor

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Pagar los gastos o cargos por instalación, as como los cargos que aparezcan en el recibo, que se facturar mensualmente, por los conceptos de renta básica, servicio medido, larga distancia e impuestos, y cualquier otro servicio que "Telmex" o cualesquiera de sus filiales o subsidiarias proporcione al usuario, o cualquier otro cargo por servicios prestados a través de la red y que haya proporcionado autorización para que aparezcan en el recibo. Responder por las comunicaciones originadas en las instalaciones puestas a su servicio, o recibidas en ellas y cuyo importe sea cargado en el recibo con el consentimiento de la persona que reciba la llamada. En el primero de los casos se refiere al uso que puedan hacer otras personas, distintas al "suscriptor", ya que este queda obligado a pagar cualquier llamada que se produzca desde el interior de su domicilio. En el segundo de los casos se consideran las llamadas de larga distancia por cobrar que hayan aceptado personas distintas al "suscriptor" pero que obviamente tienen acceso a su línea telefónica, como suelen ser los familiares que habitan en el mismo domicilio o los administradores u otros trabajadores en el caso de las personas morales.Conectar a la red equipos terminales homologados o aprobados por la Secretara.Responsabilizarse del buen uso del DIT y a partir de este, de la conservación de las instalaciones en el interior de su domicilio.Pagar los gastos de cobranza que se generen por su localización, en caso de no haber manifestado su cambio de domicilio y los derivados de las gestiones de abogados, cuando tenga adeudos pendientes por cubrir.Solicitar en las oficinas su estado de adeudos o copia del recibo, antes de la fecha límite de pago, cuando por alguna circunstancia no lo reciba en su domicilio.Aparecer en el directorio telefónico listado por orden alfabético, en que se exprese el nombre del suscriptor, domicilio, código postal y número telefónico que le corresponde.Discrecionalidad absoluta por parte de Telmex en caso de haber contratado número privado. Esta es una opción muy tal para las personas que no desean recibir cualquier llamada telefónica, pues se presume que el número que les ha sido asignado sólo lo conocer quienes ellos as lo deseen.PROHIBICIONES AL USUARIO ESTABLECIDAS EN EL CONTRATOAl usuario no le es permitido:Remover o cambiar de ubicación el DIT.Realizar llamadas en las cuales se utilice lenguaje que ofenda a la moral, el decoro o las buenas costumbres afectando intereses de terceros, as como llamadas intimidatorias o de amenazas. Ceder los derechos del servicio sin notificar a Teléfonos de México, a fin de que Sta. Efecto el cambio de titular en el archivo correspondiente.Instalar extensiones del servicio en domicilio diferente al estipulado al realizarse el contrato.DERECHOS1. Derechos del prestador del servicio de telefonía básicaCambiar el número telefónico, cuando existan razones de orden técnico.Entrar al domicilio del usuario, hasta el lugar de ubicación del DIT para efectos de supervisan, mantenimiento o reparación de las instalaciones. Esta es una facultad exclusiva de la empresa Telmex, pues ninguna otra de las que proporcionan el servicio de telefonía básica puede enviar a su personal a nuestro domicilio, dado que la red no les pertenece.Suspender el servicio por las siguientes causas:Por falta de pago de un recibo. Para evitar la suspensión del servicio, "Telmex" podrá cobrar los cargos por no suspensión previamente autorizados por la Secretara, cuando el suscriptor no pague sus adeudos y el monto de los mismos no exceda el límite autorizado por la Secretara.Por instalar equipos o accesorios que no se encuentren debidamente homologados o aprobados por la Secretara, adquiriendo el suscriptor la responsabilidad por los daos y perjuicios que se lleguen a ocasionar a la red telefónica.

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Por remover o cambiar de ubicación el suscriptor, en su domicilio, el "DIT".Por resolución judicial o administrativa de autoridad competente.Modificar las clausulas del contrato, previa autorización de la Secretara.2. Derechos del usuarioEl usuario tiene, además de los que se desprenden de las obligaciones de la empresa Telmex enunciadas, los siguientes derechos:Aparecer listado alfabéticamente en el directorio telefónico de la localidad si se trata de una persona física. En el caso de que se desee aparecer en la parte comercial de dicho libro, deber pagarse el costo del espacio, esto es la llamada "sección amarilla".Reserva absoluta en caso de haber contratado número privado. Ya nos hemos referido a este punto.Bonificación en caso de interrupción del servicio por descomposturas en la red, en el cableado o en los aparatos cuando dicha interrupción se prolongue por un tiempo mayor de tres das naturales consecutivos, contados a partir de que haya sido reportada la descompostura al número telefónico asignado para la recepción de quejas.El usuario también puede solicitar, siempre por escrito, el cambio de número telefónico asignado, y "Telmex" efectuar el cambio en un plazo máximo de treinta das naturales, solamente si cuenta con las facilidades técnicas necesarias. Este derecho tampoco se ejerce gratuitamente, pues Telmex esta autorizada para cobrar en el recibo las tarifas aprobadas por la Secretara, una vez que se haya realizado el cambio.El usuario tiene derecho a que se le reanude el servicio suspendido, dentro de los tres das posteriores al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que realice el pago de sus adeudos.Que realice el retiro de los equipos o accesorios no homologados o aprobados por la Secretara, as como en su caso, el pago de los daos y perjuicios que le haya ocasionados a la red al haber instalado equipos diferentes.Que regularice la remocen o cambio de ubicación indebidos del DIT.Que haya vencido el término fijado por la resolución judicial o administrativa para la suspensión ordenada.CLAUSULAS OPCIONALESLas partes pueden convenir: El Cambio de ubicación cuando "el suscriptor" necesite algún cambio o movimiento en las instalaciones del cableado interno, podrá hacerlo cuando no afecte la ubicación del "DIT". La reubicación de este la deber solicitar por escrito. "Telmex" se obliga a realizar el cambio de ubicación del "DIT" dentro del mismo domicilio en un plazo máximo de treinta das naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva y facturar dicho cambio en "el recibo" después de que se haya realizado el cambio.PROHIBICIONES AL PRESTADOR DEL SERVICIO1."Telmex" no podrá obligar a los usuarios a adquirir otros bienes, servicios o valores, como condicen para proporcionarle el servicio solicitado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles. En años anteriores se hace obligatorio comprar las acciones que la propia empresa concesionaria determinaba.2. Telmex no debe intervenir ni estorbar la línea telefónica de los usuarios. Esta prohibición no aparece en el contrato la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece el respeto irrestricto de los terceros, por lo tanto, es una garanta individual que Telmex no puede vulnerar sin incurrir en un delito.MODOS DE TERMINACIN DEL CONTRATO1. Por cesan de derechos

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Conforme al clausulado del contrato, el usuario puede ceder sus derechos y obligaciones a cualquier persona siempre y cuando tenga su domicilio en el mismo distrito telefónico, 2. Por rescisión de la empresa que presta el servicio"Telmex" podrá rescindir el contrato, sin necesidad de declaración judicial o administrativa, mediante aviso por escrito y sin hacer ningún reembolso al usuario, por las causas siguientes:Por falta de pago de dos o ms recibos. Cuando se aplique el cargo por no suspensión, la rescisión tendrá efecto al vencimiento del tercer recibo.Por usar el servicio para ofender o amenazar a otras personas.Por remover o cambiar unilateralmente del domicilio del usuario, la ubicación del DIT o la línea telefónica, independientemente de la responsabilidad de los daos y perjuicios que resulten.Por usar el servicio residencial para fines comerciales.Por resolución judicial o administrativa de autoridad competente que as lo determine.3. Por voluntad del suscriptorEl usuario podrá dar por terminado el contrato sin necesidad de declaración judicial o administrativa, mediante aviso por escrito a "Telmex", con una anticipación no menor a treinta das naturales, devolviendo, en su caso, los equipos y accesorios que sean propiedad de esta persona moral.XIII. JURISDICCINEn cuanto a los problemas legales que pudieran presentarse por motivo de la jurisdicción debemos tener presente las características de la persona moral:Opera a través de una concesión federal y su casa matriz esta domiciliada en la ciudad de México. En tanto que el usuario puede tenerlo en cualquier parte de la república y esto pudiera causar contratiempos en caso de conflicto entre las partes, si bien, conforme a la cláusula vigésima segunda, para la interpretación y cumplimiento del contrato, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales federales del lugar en donde se suscriba, renunciando al fuero que por razón de sus domicilios presentes o futuros pudiera corresponderles6.2 Contrato de consignación o estimatoriaSi yo te hubiera dado unas perlas estimadas (en dinero), para que luego me devolvieras las mismas o el precio de ellas, y después, antes de venderlas, se hubieran perdido, ¿de quién será la pérdida" Y dice Labeón, lo que también escribió Pomponio, que si verdaderamente yo como vendedor fue quien te rogó (que las aceptaras), la pérdida es para mí; pero si tú fuiste quien me rogó, la pérdida es tuya; y que si ninguno de nosotros hicimos el riesgo, sino que solamente consentimos, te obligas únicamente a responderme por el dolo y por la culpa. Pero la acción por esta causa será ciertamente la actio praescriptis verbis).

Sin duda, Ulpiano quería señalar la diferencia entre el caso de entrega gratuita a un comodatario, y de una datio ad vendendum en provecho del accipiente. si la iniciativa del negocio había sido del dans, suyo era el riesgo; si era del accipiens, cargaba sobre éste el periculum; si no podía apreciarse diferencia de interés e iniciativa de uno u otro, el accipiente sólo respondía por su culpa, y, con más razón, de su dolo, en la pérdida de la cosa. De esta variación resultaba que, una vez vendida la cosa o perdida antes de ser vendida, procedía la actio praescriptis verbis tan solo por la aestimatio, y tan sólo contra el accipiente preferentemente interesado o responsable por culpa en la pérdida de la cosa; no procedía, en cambio, cuando el interés había sido del dans aunque hubiera culpa del accipiens, pues se consideraba entonces que el vendedor interesado en la reventa por el comisionista debía correr el riesgo de la pérdida.

La vulgarización del modelo clásico ha alterado esencialmente el sentido del contrato en cuestión. No se trata ya de una obligación alternativa de devolver lo recibido o pagar la estimación, sino de

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pagar un pretium, que, al presuponerse la venta "ea distracta", no se puede decir ya si es la aestimatio (como en Ulpiano) o el precio obtenido por la venta (como en la datio ad credendum). En Ulpiano el pretium era el de la aestimatio, pero, al desaparecer la alternativa y presuponerse la venta, ese precio viene a ser el de esta venta; de este modo, desaparece el sentido del negocio estimatorio. Luego, la posible iniciativa del accipiente se presenta como una "promesa" de vender, con lo que parece confirmarse que el pretium es el obtenido por la venta. Y sigue constando, aunque sin mención de autoridades jurisprudenciales, que el riesgo por la pérdida de la cosa sólo implícitamente se entiende que es "antes de la venta" debe cargar sobre el preferentemente interesado en el negocio; sin distinguir ya el caso de responsabilidad por culpa cuando no puede apreciarse preferencia alguna.

Con esta vulgarización el contrato estimatorio ha sido sustituido por un mandato de vender, aunque puede ser también en interés del mandatario, en cuyo caso, corre éste con el riesgo de lo que no haya llegado a vender: se le hace responder, no sólo por la culpa de la pérdida sino por no haber cumplido su obligación de vender.

De acuerdo a los compiladores, Se propone la "acción estimatoria" para resolver una duda. Porque se dudó mucho, cuando se da valuada una cosa para que se venda, si habrá la "acción de lo vendido" a causa de la valuación (estimación), o la "acción por lo locado", como si se considerara que yo había dado la cosa en locación para que se vendiera, o la "acción de conducción", como si yo hubiese tomado en arrendamientos servicios, o la "acción de mandato". Y así, pareció mejor que se propusiera esta acción [actio de aestimato], porque siempre que se dude sobre el nombre de algún contrato, pero conviniera que se dé alguna acción, se ha de dar la "acción estimatoria praescriptis verbis; porque se hizo un negocio civil, y ciertamente de buena fe, por lo cual también en este caso tiene lugar todo lo que hemos dicho respecto de los "juicios de buena fe".

Evita que el distribuidor de mercancías registre pérdidas por no vender mercancías que han pasado de moda o que no logran penetrar en el mercado. Permite que una persona llamada consignatario contraiga la obligación de vender a otra llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a este. Estas mercancías no pueden ser embargadas ni secuestradas por los acreedores.

Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a éste. El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el producto de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto del que resultare de la costumbre.

Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.

El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y en su defecto a la que determinen los peritos.

Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formaran parte de la masa de la quiebra.

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Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías, ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras está pendiente el plazo.

Contrato por el que una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo. CONTRATO ESTIMATORIO Art. 713

6.2.1 Concepto y naturaleza jurídica

Concepto. Se le debió llamar Contrato de Consignación.

Es aquel por medio del cual un sujeto, llamado consignante, entrega a otro llamado consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías.Función: El comerciante minorista puede adquirir mercaderías sin cancelar de inmediato el precio, con la opción de devolverlas si no las vende dentro del plazo que se pacte.Contrato estimatorio. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:

1) El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables.

2) El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero estas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél, mientras no haya sido pagado el precio.

3) El consignan te pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.

En el comercio se le conoce como “entrega en consignación”, y permite a un distribuidor, recibir mercaderías cuyo valor no es necesario cubrir sino transcurrido un tiempo, o bien devolver la mercadería al vencimiento del plazo. Del uso mercantil se deduce que se paga la mercadería comprada hasta que se venda. El contrato estimatorio. Por el que una de las partes (tradens) entrega a otra determinadas cosas muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligandose éste (accipiens) a procurar la venta de dichas cosas dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de las cosas que venda y el resto de las no vendidas. Analogías con el depósito, comisión en venta y con la venta bajo condición suspensiva. La entrega de la cosa no genera transmisión de propiedad, si atribución de un poder exclusivo de disposición, durante un plazo de tiempo. A cambio, el accipiens corre con los riesgos de la cosa mientras permanezca en su poder. Tiene que devolver, o el dinero o la cosa.Complicaciones Jurídicas por el tipo de contrato:- El enajenante, eventual vendedor o tradens, entrega un bien mueble al consignatario, eventual revendedor o accipiens, quien asume la libre disposición del bien, con total exclusión del tradens, y se obliga a pagar a éste el precio estipulado o devolverle dicho bien, dentro del plazo convenido. - La libre disposición incluye la facultad de vender a un tercero la cosa en el precio y las condiciones que libremente convengan el accipiens y el tercero adquirente, tales actos de disposición los realiza el accipiens en nombre y por cuenta propios.• Partes:

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Consignante (transmite la disponibilidad y no la propiedad de bienes muebles) Consignatario (paga el precio en caso de venderlos).• Definición:- Contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.- Comentarios a la definición:Si se menciona que se transmite la disponibilidad, no es necesario diga que no se transmite la propiedad.No es exacto que el consignatario se obligue a pagar el precio sólo en caso de que se vendan los bienes, pues en la práctica suele estipularse el derecho que el mismo se reserva de cubrir al consignante el precio convenido, aunque no se opere la venta de tales bienes. Al accipiens puede convenir la adquisición de la plena propiedad de los bienes, en espera de una futura oportunidad de venderlos, tal vez en un precio superior al convenido en el tradens.

6.2.2 Elementos personalesElementos.Personales: Consignante, consignatario. Ver art. 713.Formales: no está sujeto a formalidad alguna a menos que se consignen mercaderías sujetas a registro, tendría que hacerse en escritura pública.Reales: Las cosas (mercaderías) y el precio.Terminación del contrato.El contrato termina por el transcurso de este, sin embargo, si antes de dicho plazo se ha vendido las mercaderías y se paga el precio estimado, el contrato se da por finalizado.Obligaciones y derechos de las partes:Consignante: Responde saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos - Derecho a que transcurrido el plazo sin que haya vendido el bien, se le devuelva, o se le pague el precio pactado, salvo pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor - Retribuir al consignatario - No puede disponer de los bienes durante el término establecido - Proveer consignatario de los fondos necesarios para la conservación de los bienes consignados Consignatario: Pagar al consignante el precio estipulado o devolverle el bien dentro del plazo convenido - Retener los bienes con como prenda, hasta que se le pague su retribución (si se convino). - Si no se determina importe será el de la plaza para contratos del mismo tipo y bienes con similares características.- Entregar al consignante precio convenido a la venta, y pagar mora por su retraso. - Poner los bienes a disposición del consignante en cuanto se presente cualquiera de las causas de terminación del contrato

• Terminación:- Cumplimiento- Incumplimiento- Transcurso del plazo- Mutuo consentimiento- Muerte cualquiera de los contratantes- Disolución

6.2.3 Características

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Contrato real (obligaciones surgen disposición de la cosa). Transmitien los riesgos al consignatario cuando le sea entregado - Tradens pierde la disponibilidad del bien a favor accipiens. El primero conserva la propiedad (no hay duda) pero si en cuento a la naturaleza jurídica del pacto de libre disposición por parte del accipiens, podría ser mandato o comisión sin representación, si no fuera:Actúa en nombre y por cuenta propioNo debe hacer nada en su carácter de presunto enajenanteNo tiene la obligación de rendir cuentas.

CONTRATO DE CONSIGNACIÓN

Contrato de Consignación de mercancías, que celebran por una parte la empresa ___________________________________, representada legalmente por el señor _____________________________________, a quien en lo sucesivo se le denominara “El Consignante”, y por la otra la empresa ______________________________________, representada legalmente por el señor _______________________________________, a quien en lo sucesivo se le denominara “El Consignatario”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:

D E C L A R A C I O N E S

I. “El Consignante” declara: a) Estar constituido conforme a las leyes del país mediante escritura pública número _____, otorgada ante la fe del Lic. _____________________________________, titular de la notaría pública numero ___________ del ____________________ , inscrita en el Registro Publico del Comercio en folio mercantil número ___________, de fecha ___________.

b) Que su representante el señor ________________________________, quien acredita su personalidad con el testimonio notarial número __________, otorgada ante la fe del Lic. __________________________, titular de la Notaría Pública número _____ de _____.

c) Estar dedicado a la realización de su objeto social, que consiste en __________________________________.

d) Tener su domicilio en _________________________________________.

e) Ser propietario de las mercancías objeto del presente contrato.

II. “El Consignatario” declara: a) Estar constituido conforme a las leyes del país mediante escritura pública número _____, otorgada ante la fe del Lic. _____________________________________, titular de la notaría pública numero ___________ del ____________________ , inscrita en el Registro Publico del Comercio en folio mercantil número______________________, de fecha ___________.

b) Que su representante el señor ________________________________, acredita su personalidad con el testimonio notarial número ___________, otorgada ante la fe del Lic. __________________________, titular de la Notaría Pública número _____ de _____.

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c) Estar dedicado a la realización de su objeto social consistente en ____________________________________________________________

_..

d) Tener su domicilio en __________________________________________________.

III. Ambas partes declaran ser de su interés la realización del presente contrato por ser acorde a sus propias actividades comerciales.

Expuesto lo anterior, las partes de común acuerdo convienen en sujetar el cumplimiento del presente contrato a lo establecido en las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA.-“El Consignante” se obliga a transmitir la disponibilidad, y no la propiedad, de las mercancías asentadas en el anexo “A” del presente contrato a “El Consignatario” mediante el pago de la cantidad establecida en la cláusula segunda de haberse vendido en el plazo que se indica en el presente contrato.En caso de no venderse dicha, mercancía, “El Consignatario deberá restituirlas a “El Consignante en los tiempos y condiciones que para ello se especifiquen en el presente contrato.

SEGUNDA.- “El Consignatario” se obliga a pagar a “El Consignante” el precio de $_____________ por concepto de la mercancía en los términos y condiciones que se describen en el Anexo “B”, dentro de los 2 días hábiles posteriores a la venta que realice de la misma, a cambio de la factura que al efecto otorgue “El Consignante.”

TERCERA.- El presente contrato tendrá una vigencia indefinida contada a partir de la fecha de la firma del presente contrato. No obstante lo anterior, ambas partes convienen que el presente contrato podrá darse por terminado anticipadamente por convenir a los intereses de ambas partes, debiendo en ambos casos dar aviso por escrito a la otra parte de la terminación de contrato con una anticipación de treinta días naturales.

CUARTA.- “El Consignante” se obliga a proveer a “El Consignatario” de la mercancía que le sea requerida por éste en un plazo de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produzca tal requerimiento, misma que se entiende entregada en deposito a “El Consignatario” para efectos de su enajenación.

QUINTA.- “El Consignatario” se obliga a cuidar la mercancía como si fuera propia mientras se encuentre en su poder, ya que en el caso de que ésta sufra algún deterioro por causa inexcusable del mismo o por imprudencia, responderá a “El Consignante” del pago de la misma, de acuerdo con el precio establecido en el Anexo “B” de este contrato.

SEXTA.- “El Consignante” se obliga a cubrir todos los gastos que por concepto de entrega de la mercancía se originen.

SÉTIMA.- “El Consignatario” se obliga a devolver a “El Consignante” la mercancía no vendida, transcurridos 15 días hábiles a su fecha de recepción.

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OCTAVA.- “El Consignante” se obliga a notificar por escrito a “El Consignatario” cualquier aumento en los precios señalados en el Anexo “B” con 5 días hábiles de anticipación.

NOVENA.- “El Consignatario” se obliga a otorgar una póliza de fianza por un monto de $________(_________________________________________), la cual garantizará el cumplimiento de las obligaciones a las que se compromete en este contrato.

DÉCIMA.- En caso de mora en el pago de las obligaciones que resulten de las operaciones establecidas en la cláusula segunda y en general a cualquier estipulación del presente contrato, “El Consignatario” se obliga a pagar a “El Consignante” un interés sobre la tasa del ______% mensual aplicada sobre saldos insolutos.

DÉCIMA PRIMERA.- “El Consignante” se obliga por su parte a cubrir a “El Consignatario”, la cantidad de $______ (___________________________________), por cada día de mora que transcurra en la entrega de las mercancías, conforme a la fecha pactada.

DÉCIMA SEGUNDA.- “El Consignante” se obliga a reponer los bienes defectuosos o incompletos que entregue a “El Consignatario”.

DÉCIMA TERCERA.- “El Consignante” se obliga solidariamente con “El Consignatario” en la reparación o restitución de bienes enajenados, que no respondan a su uso en los términos de su garantía.

DÉCIMA CUARTA.- Las partes expresan que en la celebración del presente contrato, no existe dolo, mala fe, violencia, error o cualquier otro vicio de la voluntad que pueda invalidarlo, por lo cual renuncian al término concedido por la ley para tal efecto.

DÉCIMA QUINTA.- Ambas partes convienen que en caso de aclaración o controversia suscitada respecto del presente contrato, se someterán a la jurisdicción de los tribunales competentes en la ciudad de_____________, independientemente del fuero que pudiere corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro.

En este acto intervienen como testigos los señores ____________________________ y ____________________________, con domicilio en ________________________________ y en ________________________________, respectivamente.

Leído el presente contrato, y conforme con su contenido, valor y fuerza legal, lo firman quienes en éste intervinieron, en la ciudad de _______________ a los _____________ días del mes de ________, de __________.

“El Consignante” “El Consignatario” testigo Testigo |6.3 AutofinanciamientoANTECEDENTES GENERALES DEL AUTOFINANCIAMIENTOEl primer esbozo de Autofinanciamiento surge en Europa al término de la Segunda Guerra Mundial, como un sistema de compras a futuro. Después de ser devastada a consecuencia de la II Guerra Mundial, Alemania entro en una crítica situación económica: la población padecía serias

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carencias por falta de recursos económicos y no existía un sistema de financiamiento a plazos que le permitiera la obtención de bienes.En un panorama de pobreza y hambre, en el que el fuerte frío aumentaba la desventura de los alemanes provocándoles la imperiosa necesidad de obtener equipos de calefacción, alguien concibió la idea de integrar grupos de personas con la capacidad de realizar pagos mensuales para la adquisición del calefactor a futuro.Mediante este mecanismo, se dividía el valor del producto entre un plazo determinado por los participantes y cada mes se compraba un aparato hasta que todos tuvieran el suyo.Años después, en la década de los cincuenta, ocurre algo similar en Brasil, país que se encontraba sumergido en una severa etapa inflacionaria que obligó a los trabajadores a ingeniárselas para enfrentar la crisis. En la Ciudad de Sao Paolo los sindicatos dieron vida a los "fondos mutuos", con el objetivo de adquirir bienes muebles con el esfuerzo unido de todos los trabajadores. El día que se reuniera la cantidad para adquirir el primer automóvil, el líder del grupo se presentó ante el gerente de una agencia de automóviles y le entrego el dinero suficiente para la compra del primer vehículo. Cada mes repitió la misma operación hasta que todos los integrantes de su grupo eran propietarios de una unidad que nunca hubieran podido adquirir de contado ni a crédito. Por los altos intereses del financiamiento bancario. Mientras el autofinanciamiento con sentido popular se extendía por todo Sudamérica conocido como “consorcio o ahorro previo”, en Brasil su crecimiento se presentaba a pasos agigantados. Con el paso del tiempo, este mecanismo se ha perfeccionado hasta convertirse en un verdadero aliciente para la población en momentos de gran dificultad económica. Consolidado como un importante apoyo para la actividad económica-financiera, es acogido con confianza por amplios sectores de la población, ya que les permite una participación directa y les brinda seguridad y transparencia en el manejo de su dinero. En 1966 los empresarios argentinos captan este sistema. Posteriormente, otros países latinoamericanos y europeos se integran a la promoción. Es entonces cuando se constituye la primera institución relacionada con esta actividad comercial, conocida como la Asociación Internacional de Administradores de Consorcios (AIACO), con sede en Sao Paulo, Brasil.ANTECEDENTES DEL AUTOFINANCIAMIENTO EN MÉXICOEl sistema de autofinanciamiento surge ante la imperante necesidad de contar con un medio por el cual el consumidor o el grupo a que pertenezca logré financiar sus propias adquisiciones de bienes o servicios.En nuestro país, en principio, el sistema se denominó consorcio, por haberse copiado íntegramente a Brasil, pero más tarde, ya con características propias, se ha denominado autofinanciamiento. Su origen en México data de 1968, cuando las empresas de autofinanciamiento comercializaban únicamente automóviles. En la década de los 70´s a través de la asesoría de especialistas brasileños el esquema se denomino Consorcio para la adquisición de automóviles. Sin embargo esté sufrió modificaciones tras la crisis que vivió México a principios de la década de los 80´s, por lo que apareció un nuevo esquema, cuyo éxito se basa en el porcentaje compensatorio que permite congelar la mensualidad al darse la adjudicación y prevenir así una posible inflación.En México es regulado por primera vez en la Ley de Protección al Consumidor en la primera parte de la década de los 80´s, cuando se adiciona a esta ley el art. 29 Bis mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1982, en el cual se establecen las bases para regular los sistemas de autofinanciamiento; decreto que conllevó a la creación del Reglamento del Artículo 29bis de la Ley federal de protección al Consumidor. Hacia el final de la década de los 80´s aparecen en México las dos primeras empresas de autofinanciamiento inmobiliario, “Plan Firme” ubicada en Guadalajara y en la Ciudad de México “Aco”.

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En un principio se establecía como requisito previo para el funcionamiento de un sistema de autofinanciamiento el de la autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industria, posteriormente hacia 1992 solo se establecía como previo requisito el de la notificación, la cual debía ser realizada por el administrador del sistema de autofinanciamiento a la misma Secretaría. Adicionado a la notificación, el interesado debía acreditar que cumplía con los requisitos que entonces establecía el Reglamento del Artículo 29 bis de la LFPC, teniendo este reglamento como fundamento legal el art. 63 de la misma ley, teniendo este como denominación la de Reglamento de Sistemas de Comercialización Mediante la Integración de Grupos de Consumidores publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994, el cual abrogó al reglamento creado en 1982. El articulo 63 sufrió una reforma más; mediante decreto de reformas a la LFPC publicado en el DOF el 4 de febrero de 2004.SITUACIÓN ACTUAL DE LOS SISTEMAS DE AUTOFINANCIAMIENTO EN MÉXICOActualmente en México existen alrededor de 125 operadores dedicados al sistema de autofinanciamiento, pero sólo alrededor de 35 se encuentran operando, más de la mitad de estos ofrecen la posibilidad de adquirir un bien inmueble y el resto ofrece planes para adquirir automóviles y otros bienes muebles y servicios. Algunas de estas operadoras pertenecen a la Asociación Mexicana de Administradores y Promotores de Sistemas de Autofinanciamiento (AMAPSA); los de automóviles que pertenecen a la Asociación Mexicana de Automóviles (AMDA) y otros más que operan de manera independiente.ASOCIACIÓN MEXICANA DE ADMINISTRADORES Y PROMOTORES DE SISTEMAS DE AUTOFINANCIAMIENTO (AMAPSA)De las 35 empresas de autofinanciamiento que operan actualmente, 15 pertenecen a esta asociación que tiene como finalidad llevar a cabo su integración, comprometiéndolas a observar y fomentar la seguridad, transparencia y equidad en sus operaciones con el público.La ventaja de utilizar los servicios de las empresas afiliadas a esta asociación es la presunción de mayor confiabilidad por parte de los usuarios de estos servicios ya que las empresas que se encuentran asociadas deben cumplir con ciertos requisitos de legalidad en sus operaciones así como seguir un código de conducta establecido por la asociación, lo cual implica mayor certeza en sus operaciones.De los 80,000 consumidores pertenecientes al sector inmobiliario, las empresas integrantes de la AMAPSA captan aproximadamente 40,000 consumidores. 6.3.1 Concepto y mercantilidadEl autofinanciamiento se define como un sistema de comercialización que consiste en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero, con las que se forma un fondo económico común, el cual es administrado por una sociedad mercantil, con la finalidad de que los consumidores puedan adquirir bienes muebles e inmuebles u obtener la prestación de servicios, a través de procedimientos de adjudicación por liquidación, antigüedad, puntuación, sorteo, subasta u otro autorizado. Los clientes realizan contribuciones periódicas al fideicomiso de acuerdo al contrato de adhesión el cuál tan sólo es posible dejar sin efecto por medio de una cesión de derechos o cancelación.Ovalle Favela resalta que este es un sistema de comercialización en el que al aportar periódicamente un grupo de consumidores una suma de dinero, esto permite la creación de un fondo común, que es administrado por una sociedad mercantil, con la finalidad de que los consumidores puedan adquirir bienes muebles e inmuebles u obtener la prestación de servicios, mediante procedimientos de sorteo, subasta, y de adjudicación directa.Este sistema de comercialización permite a los usuarios que no cuentan con el suficiente capital adquirir bienes o la prestación de un servicio; sin que le implique realizar el desembolso de una

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fuerte cantidad de dinero en una solo exhibición, considerando la imposibilidad de los usuarios para ser sujetos a un crédito bancario.Este sistema les permite a los usuarios contratar individualmente los servicios de un tercero para administrar los recursos que pueda aportar el grupo de consumidores y proporcionarles las posibilidades económicas apara adquirir el bien o los servicios deseados por el usuario y en el plazo que elija.El autofinanciamiento ofrece la alternativa al usuario de que si no desea o se encuentra imposibilitado para continuar con el sistema, puede dar por terminado el contrato, implicando esta decisión el pago de una pena convencional establecida con anterioridad a la firma del contrato y con el acuerdo de las partes contratantes. Esta pena convencional tiene como finalidad cubrir primero la penalización por la terminación anticipada del contrato y el pago de seguro, gastos de administración y el impuesto correspondiente.MERCANTILIDAD DE LOS SISTEMAS DE AUTOFINANCIAMIENTOAunque dicho sistema de autofinanciamiento no está regulado expresamente en el Código de Comercio este se trata de un contrato de carácter mercantil. Este carácter lo atribuimos debido a que la persona que se encarga de administrar el fondo común al que el grupo de usuarios realizan su aportación económica periódicamente es una persona moral o bien una sociedad anónima dedicada al giro mercantil, por cuanto que esta persona hace de está su actividad habitual o bien realiza actividades de intermediación entre el proveedor del servicio o bienes y los consumidores de estos.La NOM-143-SCFI-2000 intitulada “Prácticas comerciales-Elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento)”; confirma la mercantilidad del contrato de autofinanciamiento, al establecer los elementos normativos de observancia general y obligatoria en el territorio nacional, para proveedores y comercializadores de los sistemas destinados a la adquisición de bienes y servicios mediante la integración de diversos grupos de consumidores. 6.3.2 Naturaleza jurídicaEste contrato atiende al hecho de ser un sistema de comercialización regulado por diversos ordenamientos. El sistema de comercialización se ocupa tanto de analizar y estudiar las oportunidades de mercado, como definir un plan de actuación dirigido a establecer los medios necesarios para que sus oportunidades se traduzcan en el cumplimiento de sus objetivos comerciales. Los productos obtenidos por una empresa para su comercialización mediante adquisición, se dirigen hacia un mercado donde estos bienes serán asignados a sus futuros consumidores. Esta actividad, que en su momento comenzó en el proceso productivo, entonces llega hasta el consumidor y puede considerarse como el “sistema de comercialización”. El sistema de comercialización deberá estar encaminado a planificar, fijar precios, promover y distribuir productos y servicios que satisfacen necesidades de los consumidores actuales o potenciales pretendiendo como objetivos fundamentales incrementar la cuota de mercado, la rentabilidad y el crecimiento de las cifras de venta. Soyla H. León menciona “este sistema de comercialización de bienes o servicios que los prestadores del mismo ofrecen al usuario exige mecanismos de seguridad para éste en virtud de que entregan recursos a un tercero para ser administrados, el cual no forma parte del sistema financiero mexicano, ya que dichos recursos se administran precisamente en beneficio del grupo de consumidores que lo constituye.” Debido a esta situación se genera la necesitad de que el prestador constituya la figura jurídica de un fideicomiso en el que los usuarios realicen aportaciones económicas de manera periódica y estas queden bajo la administración del fiduciario siendo él mismo el encargado de realizar la asignación de los recursos mediante una adjudicación por medio de un evento público celebrado de forma periódica

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cumpliendo con los requisitos de ley para la realización de estos eventos; específicamente contar con la presencia de un interventor de la SEGOB o bien de un fedatario público.Existen dos tipos de fideicomiso en los sistemas de autofinanciamiento: 1. Fideicomiso cerrado. Constituye un número determinado y exacto de integrantes e inicia cuando se ha completado este número y finaliza cuando se ha cubierto la última cuota por cada uno de los miembros, la cuota mensual a cubrir aumenta cuando el precio del bien o el servicio objeto del contrato eleva su precio de mercado. Este fideicomiso permite la sustitución de sus miembros mediante una cesión de derechos. 2. Fideicomiso abierto. Permite el constante ingreso de miembros nuevos y no requiere un número específico de integrantes con la sola adhesión mediante la firma del contrato, y permite la salida de los miembros cuando estos han cubierto el total de sus cuotas y han recibido el beneficio o bien mediante una cesión de derechos.La autora citada en el párrafo anterior; al respecto comenta “el sistema de autofinanciamiento no puede equipararse al sistema piramidal de ahorro y tiene mayor semejanza con las llamadas tandas, en las que todos ponen la misma cantidad en forma periódica, con la posibilidad de recibir el importe total mediante la adjudicación de bienes en cualquier periodo de duración del contrato, pero en todo caso con la obligación de aportar la totalidad de las cuotas acordadas. Se diferencia de este sistema ya que existe un tercero que no participa en los beneficios, sino que solo administra los recursos y recibe por ello una contraprestación.” Por lo que mencionamos que este contrato es de tipo oneroso ya que conlleva el pago de los gastos de administración para un tercero.Es importante resaltar que este tipo de contrato no permite la entrega en efectivo de dinero ni tampoco el otorgamiento de préstamos en efectivo a los usuarios del sistema de autofinanciamiento, sino que el objetivo primordial es lograr la administración de sus propios recursos para adquirir un bien o servicio convenido previamente en el contrato. 6.3.3 Elementos personales, reales y formalesELEMENTOS PERSONALES. Derechos y obligaciones.Existen dos elementos el proveedor y el grupo de consumidores: a) EL PROVEEDOR. Es la persona que crea un sistema de autofinanciamiento para ponerlo a disposición de los consumidores y esto lo obliga con el grupo contratante a administrar y poner a su disposición los recursos aportados periódicamente en los plazos y condiciones pactadas.OBLIGACIONES y DERECHOS. * El proveedor deberá contar con un estudio actuarial, elaborado por un profesional en la materia distinto del proveedor, en dicho estudio debe citarse la viabilidad financiera, descripción del sistema y el contrato de adhesión correspondiente e incluir un resumen de dicho estudio de manera comprensible para el consumidor. * El proveedor debe inscribir ante la PFC el modelo del contrato a celebrar. * Antes de contrata debe el proveedor de proporcionar al consumidor la siguiente información: tipo y precio vigente del bien o servicio, número de integrantes del grupo, vigencia del contrato, señalar el procedimiento y plazo para la liquidación del grupo, cuota de inscripción y cuota periódica total, especificar los conceptos y montos de sus componentes y los términos en que dichos montos se actualizarán periódicamente, frecuencia de la realización de los eventos de adjudicación y el procedimiento a utilizar para esta adjudicación, el lugar, la forma y la fecha de la entrega del bien o servicio objeto del sistema de autofinanciamiento. En su caso el procedimiento para que el consumidor elija al suministrador del bien o servicio. * El proveedor deberá de facilitar un manual al consumidor y el contrato correspondiente y este deberá de revisarlo con detenimiento.

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* El proveedor deberá entregar un documento al consumidor en el que se describan las especificaciones más importantes del sistema de autofinanciamiento ofrecido. * El proveedor deberá solicitar al consumidor la información necesaria para evaluar su solvencia económica, teniendo en cuenta ingresos, bienes y forma de crédito de los cuales disfrutará. * El proveedor deberán de usar un contrato que se encuentre previamente registrado ante la PFC y contener al siguiente información: nombre, denominación, razón social y domicilio de las partes contratantes, objeto del contrato, número de consumidores que integran el grupo, plazo y vigencia del sistema, número de grupo y de integrante, especificación y precio actual del bien o servicio, señalando en el caso que sea necesario el factor de actualización que se aplique y los pagos que deberá de realizar el consumidor. * El proveedor está obligado a contestar por escrito al consumidor, en un plazo máximo de 10 días hábiles, todas la dudas que este formule por escrito, respecto de los términos y condiciones del contrato, de la viabilidad financiera o bien de la mecánica de operación del sistema. * El proveedor deberá de exhibir a la vista del consumidor, en todos los establecimientos y puntos de venta en los que se ofrezca el sistema de autofinanciamiento, entre otros los siguientes “Consejos y recomendaciones sobre los sistemas de autofinanciamiento”: a) Los sistemas de autofinanciamiento son sistemas de comercialización que no permiten la entrega de dinero ni el otorgamiento de préstamos a los consumidores. b) El proveedor no puede garantizar la adjudicación del bien o servicio en un lapso predeterminado, pues debe sujetarse a la aplicación de los procedimientos previamente definidos, dentro de la vigencia del contrato. * El proveedor deberá de contratar un seguro para garantizar el pago de las aportaciones restantes, asimismo deberá de contratar en nombre del cliente un seguro de vida e incapacidad permanente. * El proveedor administrará los recursos aportados por los grupos de consumidores en los términos y la condiciones previstas en el contrato, para constituir un fideicomiso de administración cuyo patrimonio se constituirá con las aportaciones de los consumidores, que se sujetará la supervisión por parte de las autoridades financieras nacionales como la CNBV , la SHCP y el Banco de México. El administrador será el responsable del fideicomiso administrará los fondos y la asignación de los recursos en eventos de adjudicación públicos y abiertos. * El proveedor no deberá utilizar formatos o documentos accesorios al contrato por medio de los cuales se pactaran con los consumidores modificaciones o sustituciones al clausulado del mismo, por lo que cualquier condición pactada deberá de incluirse en el contrato. En el caso de que se pactarán nuevas o diferentes condiciones o modalidades se deberá contar con la aprobación de la PFC. * El proveedor no deberá entregar recursos líquidos al consumidor, salvo en los casos de revocación del consentimiento para su celebración o rescisión del contrato o la distribución del remanente del mismo. * El proveedor debe de garantizar la adjudicación del bien o servicio en un lapso determinado previamente, y este debe sujetarse a la aplicación de los procedimientos establecidos con anterioridad dentro de la vigencia del contrato. * El proveedor deberá determinar el factor de actualización del valor del bien o servicio contratado, tomando en cuenta sus variaciones de precios durante el periodo pactado en el contrato. * El proveedor debe de determinar el factor de actualización del valor del bien o servicio contratado, tomando en cuenta las variaciones a que pudiera estar sujeto el bien o servicio durante el periodo contratado.

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* El proveedor debe de realizar los sorteos para la adjudicación del bien, en los términos, periodos y plazos previstos en el contrato. Estos sorteos deben de celebrarse de forma periódica ante la presencia de un supervisor de la Secretaría de Gobernación o de un fedatario público, el representante del proveedor, los representantes de la empresa y los consumidores, deberán de verificar los procedimientos de adjudicación. * El proveedor está obligado a adjudicar los bienes o servicios a los consumidores en los términos, periodos y plazos previstos en el contrato. Por orden del Comité Técnico y conforme a lo pactado en el contrato, el fiduciario previo avaluó del bien y establecimiento de las garantías correspondientes, asigna a los consumidores que resulten adjudicados. * El proveedor entregará físicamente o jurídicamente el bien objeto del contrato que haya sido adjudicado. En todo caso, cuando el consumidor sea adjudicatario, el proveedor debe entregar el bien mueble, inmueble o la prestación del servicio contratado dentro de los 25 días naturales posteriores al cumplimiento de las garantías y los requisitos señalados en el contrato. * El proveedor en el caso de revocación del consentimiento otorgado por parte del consumidor, pudiendo revocar este consentimiento mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la firma del contrato, sin responsabilidad alguna, el proveedor deberá de devolver dentro de los 25 días naturales siguientes a la notificación el importe integro de los pagos realizados. * El proveedor tiene derecho a recibir los gastos de administración y demás prestaciones convenidas en el contrato. b) EL GRUPO DE CONSUMIDORES- debe de integrarse con grupos cerrados de un máximo de 180 personas, cuando se trate de bienes muebles y servicios no inmobiliarios, o de 600 para el caso de bienes inmuebles y servicios inmobiliarios. El proveedor deberá de constituir grupos cerrados integrados en un fideicomiso en donde sea posible la sustitución de los miembros de un grupo sólo en el caso de cesión o revocación del consentimiento del contrato. OBLIGACIONES Y DERECHOS. * Pagar la cuota de inscripción. El usuario debe de pagar una cantidad determinada como cuota o gastos de inscripción al sistema de autofinanciamiento contratado. * Deberá de pagar las cuotas periódicas. El usuario deberá de asumir la obligación de entregar las cuotas pactadas en el contrato mediante aportaciones periódicas al fideicomiso de acuerdo con el contrato; por lo general se trata de pagos mensuales. * El cliente se obligara a pagar una cuota de administración, que es la contraprestación a favor del operador del sistema de autofinanciamiento. * El cliente deberá pagar la prima correspondiente en virtud del contrato de seguro que el proveedor debió previamente de haber contratado para garantizar el pago de la totalidad de las cuotas a cargo del cliente, esto en el caso del fallecimiento del usuario. * El cliente que resulte adjudicado del bien antes de que haya concluido el pago del total de sus cuotas periódicas para su adquisición, para la entrega física o jurídica del bien, debe contratar un seguro contra daños, con vigencia o prórroga obligatoria por todo el periodo en que se adeude parte del precio y cuyo destino preferentemente será el de cubrir las cuotas periódicas totales posteriores a la fecha en que se verifique el siniestro materia del contrato de seguro contratado por el usuario. * El cliente deberá de revocar su consentimiento dado para la existencia del contrato, con tal que lo haga mediante escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su celebración, sin responsabilidad alguna. En este caso el proveedor debe de devolver dentro de los 25 días naturales siguientes a la notificación, el importe íntegro de los pagos realizados. * El cliente tiene derecho a ser adjudicatario de los bienes objeto del contrato, conforme a las aportaciones periódicas que haya acumulado, los puntos, sorteos y demás especificaciones previstas en el contrato. En todo caso, dicha adjudicación deben hacerse por grupo, reservado en

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la cuenta del fideicomiso el porcentaje que determine el comité técnico del mismo para posibles revocaciones o terminaciones del contrato. Ningún cliente del sistema puede tener una fecha segura para la adjudicación, ya que existe la posibilidad de que no existan los fondos suficientes en el fideicomiso en virtud de revocaciones, y terminaciones de contratos y sobre todo por los retrasos de pago de los integrantes de grupo. * El cliente debe de cubrir las cantidades previstas en el contrato por la rescisión del contrato, las cuales deben de estar claramente especificadas en el contrato.ELEMENTOS FORMALES El contrato de autofinanciamiento es un contrato de adhesión, de carácter formal por cuanto debe otorgarse por escrito y satisfacer las formalidades previstas por la NOM que regula este tipo de contratos, sobre este sistema de comercialización, consistente en su registro ante la PFC. Para la obtención del registro del contrato, éste debe contener la siguiente información: a) Nombre, denominación, razón social y domicilio del consumidor, así como el número de grupo e integrante. b) Nombre, denominación, razón social y domicilio del consumidor. c) Objeto del contrato. d) Número de consumidores que integran el grupo. e) Plazo o vigencia. El plazo del contrato en la adquisición de bienes muebles nuevos a la prestación de servicios no inmobiliarios no debe exceder de cinco años. Tratándose de inmuebles o servicios inmobiliarios, el plazo no debe de exceder de 20 años. f) Especificación y precio actual de bien o servicio, señalando en su caso el factor de actualización que se aplique. g) Pagos que debe realizar el consumidor. h) Los bienes objeto de la adjudicación en virtud del sistema de autofinanciamiento.ELEMENTOS REALES a) Las aportaciones realizadas de forma periódica por los consumidores conforme lo pactado en el contrato. b) Los bienes objeto de la adjudicación que pueden ser bienes muebles, o inmuebles. 6.3.4 Características * Es un contrato formal- se le atribuye este carácter debido a que para que tenga validez debe dársele formalidad de manera escrita. * Es un contrato de adhesión- debido a que consiste en un contrato en el cual una de las partes (el proveedor) redacta previamente los antecedentes, las declaraciones y las clausulas del contrato, frente a la cual la otra parte (el consumidor) no tiene la posibilidad de proponer modificación alguna, sino que solo cuenta con la posibilidad de adherirse al contrato o bien de no llevarlo a cabo. * Es un contrato que debe de registrarse- el contrato de autofinanciamiento debe de estar previamente regulado como contrato de adhesión y debe ser registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor. * Es un contrato oneroso- es un contrato de prestaciones recíprocas, mediante el cual el administrador recibe una cantidad de dinero por la administración de los recursos aportados por los clientes o usuarios. * Es un contrato de tracto sucesivo- el autofinanciamiento es un contrato de duración ya que solo es posible su ejecución mediante el transcurso del tiempo, siendo esta una de las principales características. * Es un contrato típico-nominado- debido a que este contrato se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.

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* Es un contrato principal- debido a que existe por sí mismo, y no requiere de la previa existencia de una suerte principal para su ejecución. * Es un contrato bilateral- porque es un acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes. * Es un contrato conmutativo- porque los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.CONTRATO DE AUTOFINANCIAMIENTOELABORE UN CONTRATO DE AUTOFINANCIAMIENTOCONTRATO AUTOFINANCIAMIENTO A PLAZOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE AUTOFÁCIL S.A. DE C. V., REPRESENTADO POR EL C. JESÚS FUENTES VELAZCO A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA COMO "LA PARTE VENDEDORA" Y POR OTRA PARTE LA C. SARAHÍ VALLE SÁNCHEZ, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA COMO "LA PARTE COMPRADORA", MISMO CONTRATO QUE SUJETA A LO CONTENIDO EN LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS.DECLARACIONESI.- Declara "LA PARTE VENDEDORA" bajo protesta de decir verdad: a).- Ser una Sociedad legalmente constituida, bajo las leyes Mexicanas.b).- Encontrarse debidamente capacitados para la celebración del presente contrato, manifestando bELEMENTOS PERSONALES. Derechos y obligaciones.Existen dos elementos el proveedor y el grupo de consumidores: a) EL PROVEEDOR. Es la persona que crea un sistema de autofinanciamiento para ponerlo a disposición de los consumidores y esto lo obliga con el grupo contratante a administrar y poner a su disposición los recursos aportados periódicamente en los plazos y condiciones pactadas.OBLIGACIONES y DERECHOS. * El proveedor deberá contar con un estudio actuarial, elaborado por un profesional en la materia distinto del proveedor, en dicho estudio debe citarse la viabilidad financiera, descripción del sistema y el contrato de adhesión correspondiente e incluir un resumen de dicho estudio de manera comprensible para el consumidor. * El proveedor debe inscribir ante la PFC el modelo del contrato a celebrar. * Antes de contrata debe el proveedor de proporcionar al consumidor la siguiente información: tipo y precio vigente del bien o servicio, número de integrantes del grupo, vigencia del contrato, señalar el procedimiento y plazo para la liquidación del grupo, cuota de inscripción y cuota periódica total, especificar los conceptos y montos de sus componentes y los términos en que dichos montos se actualizarán periódicamente, frecuencia de la realización de los eventos de adjudicación y el procedimiento a utilizar para esta adjudicación, el lugar, la forma y la fecha de la entrega del bien o servicio objeto del sistema de autofinanciamiento. En su caso el procedimiento para que el consumidor elija al suministrador del bien o servicio. * El proveedor deberá de facilitar un manual al consumidor y el contrato correspondiente y este deberá de revisarlo con detenimiento. * El proveedor deberá entregar un documento al consumidor en el que se describan las especificaciones más importantes del sistema de autofinanciamiento ofrecido. * El proveedor deberá solicitar al consumidor la información necesaria para evaluar su solvencia económica, teniendo en cuenta ingresos, bienes y forma de crédito de los cuales disfrutará. * El proveedor deberán de usar un contrato que se encuentre previamente registrado ante la PFC y contener al siguiente información: nombre, denominación, razón social y domicilio de las partes contratantes, objeto del contrato, número de consumidores que integran el grupo, plazo y vigencia del sistema, número de grupo y de integrante, especificación y precio actual del bien o

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servicio, señalando en el caso que sea necesario el factor de actualización que se aplique y los pagos que deberá de realizar el consumidor. * El proveedor está obligado a contestar por escrito al consumidor, en un plazo máximo de 10 días hábiles, todas la dudas que este formule por escrito, respecto de los términos y condiciones del contrato, de la viabilidad financiera o bien de la mecánica de operación del sistema. * El proveedor deberá de exhibir a la vista del consumidor, en todos los establecimientos y puntos de venta en los que se ofrezca el sistema de autofinanciamiento, entre otros los siguientes “Consejos y recomendaciones sobre los sistemas de autofinanciamiento”: a) Los sistemas de autofinanciamiento son sistemas de comercialización que no permiten la entrega de dinero ni el otorgamiento de préstamos a los consumidores. b) El proveedor no puede garantizar la adjudicación del bien o servicio en un lapso predeterminado, pues debe sujetarse a la aplicación de los procedimientos previamente definidos, dentro de la vigencia del contrato. * El proveedor deberá de contratar un seguro para garantizar el pago de las aportaciones restantes, asimismo deberá de contratar en nombre del cliente un seguro de vida e incapacidad permanente. * El proveedor administrará los recursos aportados por los grupos de consumidores en los términos y la condiciones previstas en el contrato, para constituir un fideicomiso de administración cuyo patrimonio se constituirá con las aportaciones de los consumidores, que se sujetará la supervisión por parte de las autoridades financieras nacionales como la CNBV , la SHCP y el Banco de México. El administrador será el responsable del fideicomiso administrará los fondos y la asignación de los recursos en eventos de adjudicación públicos y abiertos. * El proveedor no deberá utilizar formatos o documentos accesorios al contrato por medio de los cuales se pactaran con los consumidores modificaciones o sustituciones al clausulado del mismo, por lo que cualquier condición pactada deberá de incluirse en el contrato. En el caso de que se pactarán nuevas o diferentes condiciones o modalidades se deberá contar con la aprobación de la PFC. * El proveedor no deberá entregar recursos líquidos al consumidor, salvo en los casos de revocación del consentimiento para su celebración o rescisión del contrato o la distribución del remanente del mismo. * El proveedor debe de garantizar la adjudicación del bien o servicio en un lapso determinado previamente, y este debe sujetarse a la aplicación de los procedimientos establecidos con anterioridad dentro de la vigencia del contrato. * El proveedor deberá determinar el factor de actualización del valor del bien o servicio contratado, tomando en cuenta sus variaciones de precios durante el periodo pactado en el contrato. * El proveedor debe de determinar el factor de actualización del valor del bien o servicio contratado, tomando en cuenta las variaciones a que pudiera estar sujeto el bien o servicio durante el periodo contratado. * El proveedor debe de realizar los sorteos para la adjudicación del bien, en los términos, periodos y plazos previstos en el contrato. Estos sorteos deben de celebrarse de forma periódica ante la presencia de un supervisor de la Secretaría de Gobernación o de un fedatario público, el representante del proveedor, los representantes de la empresa y los consumidores, deberán de verificar los procedimientos de adjudicación. * El proveedor está obligado a adjudicar los bienes o servicios a los consumidores en los términos, periodos y plazos previstos en el contrato. Por orden del Comité Técnico y conforme a lo pactado en el contrato, el fiduciario previo avaluó del bien y establecimiento de las garantías correspondientes, asigna a los consumidores que resulten adjudicados.

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* El proveedor entregará físicamente o jurídicamente el bien objeto del contrato que haya sido adjudicado. En todo caso, cuando el consumidor sea adjudicatario, el proveedor debe entregar el bien mueble, inmueble o la prestación del servicio contratado dentro de los 25 días naturales posteriores al cumplimiento de las garantías y los requisitos señalados en el contrato. * El proveedor en el caso de revocación del consentimiento otorgado por parte del consumidor, pudiendo revocar este consentimiento mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la firma del contrato, sin responsabilidad alguna, el proveedor deberá de devolver dentro de los 25 días naturales siguientes a la notificación el importe integro de los pagos realizados. * El proveedor tiene derecho a recibir los gastos de administración y demás prestaciones convenidas en el contrato. b) EL GRUPO DE CONSUMIDORES- debe de integrarse con grupos cerrados de un máximo de 180 personas, cuando se trate de bienes muebles y servicios no inmobiliarios, o de 600 para el caso de bienes inmuebles y servicios inmobiliarios. El proveedor deberá de constituir grupos cerrados integrados en un fideicomiso en donde sea posible la sustitución de los miembros de un grupo sólo en el caso de cesión o revocación del consentimiento del contrato. OBLIGACIONES Y DERECHOS. * Pagar la cuota de inscripción. El usuario debe de pagar una cantidad determinada como cuota o gastos de inscripción al sistema de autofinanciamiento contratado. * Deberá de pagar las cuotas periódicas. El usuario deberá de asumir la obligación de entregar las cuotas pactadas en el contrato mediante aportaciones periódicas al fideicomiso de acuerdo con el contrato; por lo general se trata de pagos mensuales. * El cliente se obligara a pagar una cuota de administración, que es la contraprestación a favor del operador del sistema de autofinanciamiento. * El cliente deberá pagar la prima correspondiente en virtud del contrato de seguro que el proveedor debió previamente de haber contratado para garantizar el pago de la totalidad de las cuotas a cargo del cliente, esto en el caso del fallecimiento del usuario. * El cliente que resulte adjudicado del bien antes de que haya concluido el pago del total de sus cuotas periódicas para su adquisición, para la entrega física o jurídica del bien, debe contratar un seguro contra daños, con vigencia o prórroga obligatoria por todo el periodo en que se adeude parte del precio y cuyo destino preferentemente será el de cubrir las cuotas periódicas totales posteriores a la fecha en que se verifique el siniestro materia del contrato de seguro contratado por el usuario. * El cliente deberá de revocar su consentimiento dado para la existencia del contrato, con tal que lo haga mediante escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su celebración, sin responsabilidad alguna. En este caso el proveedor debe de devolver dentro de los 25 días naturales siguientes a la notificación, el importe íntegro de los pagos realizados. * El cliente tiene derecho a ser adjudicatario de los bienes objeto del contrato, conforme a las aportaciones periódicas que haya acumulado, los puntos, sorteos y demás especificaciones previstas en el contrato. En todo caso, dicha adjudicación deben hacerse por grupo, reservado en la cuenta del fideicomiso el porcentaje que determine el comité técnico del mismo para posibles revocaciones o terminaciones del contrato. Ningún cliente del sistema puede tener una fecha segura para la adjudicación, ya que existe la posibilidad de que no existan los fondos suficientes en el fideicomiso en virtud de revocaciones, y terminaciones de contratos y sobre todo por los retrasos de pago de los integrantes de grupo. * El cliente debe de cubrir las cantidades previstas en el contrato por la rescisión del contrato, las cuales deben de estar claramente especificadas en el contrato.ELEMENTOS FORMALES

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El contrato de autofinanciamiento es un contrato de adhesión, de carácter formal por cuanto debe otorgarse por escrito y satisfacer las formalidades previstas por la NOM que regula este tipo de contratos, sobre este sistema de comercialización, consistente en su registro ante la PFC. Para la obtención del registro del contrato, éste debe contener la siguiente información: a) Nombre, denominación, razón social y domicilio del consumidor, así como el número de grupo e integrante. b) Nombre, denominación, razón social y domicilio del consumidor. c) Objeto del contrato. d) Número de consumidores que integran el grupo. e) Plazo o vigencia. El plazo del contrato en la adquisición de bienes muebles nuevos a la prestación de servicios no inmobiliarios no debe exceder de cinco años. Tratándose de inmuebles o servicios inmobiliarios, el plazo no debe de exceder de 20 años. f) Especificación y precio actual de bien o servicio, señalando en su caso el factor de actualización que se aplique. g) Pagos que debe realizar el consumidor. h) Los bienes objeto de la adjudicación en virtud del sistema de autofinanciamiento.ELEMENTOS REALES a) Las aportaciones realizadas de forma periódica por los consumidores conforme lo pactado en el contrato. b) Los bienes objeto de la adjudicación que pueden ser bienes muebles, o inmuebles.ajo protesta de decir verdad que su Representante legal es el señor JESÚS FUENTES VELAZCO, como lo acredita con la escritura Pública No. 1,235, ante la fe del Licenciado Notario numero 5, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.II.- Declara "LA PARTE COMPRADORA" contar con la capacidad suficiente para la realización del acto jurídico consignado en el presente documento, conocer el inmueble materia del presente contrato, por lo que manifiestan su conformidad con el otorgamiento del mismo.Expuesto lo anterior las partes otorgan lo que se contiene en las siguientes:CLÁUSULASPRIMERA.- "LA PARTE VENDEDORA" vende a "LA PARTE COMPRADORA" quien adquiere para sí el inmueble que ha quedado descrito en la declaración primera inciso a) del presente instrumento el cual se tiene aquí por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar.SEGUNDA.- El precio establecido por el inmueble materia del presente contrato y que debe pagar "LA PARTE COMPRADORA" a "LA PARTE VENDEDORA" es de $130,000.00 (ciento treinta mil pesos 00/100 M.N.), mismo que se cubrirá de acuerdo a la tabla de pagos que se relaciona a continuación y en la cual ya se encuentran comprendidos los intereses devengados por el adeudo pendiente de cubrir, tomando en cuenta el tipo de cambio.1.- Al momento de firma del presente contrato de compraventa la cantidad de $20.000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.)2.- Y los $110.000.00 (ciento diez mil pesos 00/100 M. N.) restantes en 11 mensualidades de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M. N.)Al momento de efectuarse el último pago se deberá firmar la escritura pública de compraventa, debiendo efectuarse ese último pago mediante cheque certificado a nombre de "LA PARTE VENDEDORA", momento en que ésta deberá entregar la propiedad del inmueble.TERCERA.- "LA PARTE VENDEDORA" entregará la posesión del inmueble materia del presente contrato a la parte compradora al momento de firma del presente contrato de compraventa.CUARTA.- Para el caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente instrumento las partes podrán optar por la rescisión del contrato, con independencia de hacer

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efectiva la pena convencional plasmada que se menciona más adelante, en cuyo caso, se estará dispuesto a lo siguiente:En caso de que la parte que diere lugar a la rescisión fuera "LA PARTE VENDEDORA", "LA PARTE COMPRADORA" podrá optar por la rescisión del presente contrato y solicitar el pago de la pena convencional pactada, además de tener derecho a que se le reintegren las cantidades que ha entregado como anticipo del precio, más los intereses generados desde que hayan sido entregados los anticipos hasta la fecha de devolución de los mismos.En caso de que la parte que diere lugar a la rescisión del presente contrato fuera "LA PARTE COMPRADORA:, "LA PARTE VENDEDORA" podrá retener de los anticipos recibidos la pena convencional pactada, devolviendo a "LA PARTE COMPRADORA" el remanente si es que lo hubiere, junto con la parte correspondiente de intereses generados a partir de haber recibido el anticipo.QUINTA.- Para los efectos de lo señalado en la cláusula que precede las partes fijan como pena convencional la cantidad de $30.000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.)SEXTA.- Las partes están de acuerdo en que el presente contrato privado se formalice ante la fe del Notario Público que elija "LA PARTE COMPRADORA", corriendo por su exclusiva cuenta todos los gastos, derechos, impuestos y honorarios que genere dicha transmisión de propiedad, excluyendo el impuesto sobre la renta que corresponde en caso de generarse a "LA PARTE VENDEDORA", obligándose esta última a entregar toda la documentación que le solicite el fedatario público correspondiente.Manifestando estar enteradas ambas partes de la responsabilidad fiscal que asumen al firmar el presente contrato en virtud de la obligación que existe para cubrir el impuesto de adquisición de bienes inmuebles por lo que se refiere a la parte compradora en un plazo no mayor a quince días después de firmado el presente contrato, en términos de lo establecido por el artículo 160 del Código Financiero, y por lo que se refiere a la parte vendedora, en términos de lo establecido por el capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento.SEPTIMA.- Las partes manifiestan que en la celebración del presente contrato no existe dolo, error, lesión, mala fe, coacción, o la existencia de algún vicio en el consentimiento que en este acto otorgan que pudiese invalidar el presente contrato.OCTAVA.- Serán causas de rescisión del presente contrato, cualquier acto que realicen las partes en contravención a lo establecido en las cláusulas que preceden, así como los casos que señala la Legislación Civil en la materia.NOVENA.- Para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente contrato las partes desean que se sujete a las leyes y tribunales de la ciudad de Cuernavaca, Morelos. .DECIMA.- Para todos los efectos legales a que haya lugar las partes señalan los domicilios que a continuación se mencionan:PARTE VENDEDORA Avenida Benito Juárez No. 408 Col. Centro, en Cuernavaca, Morelos.PARTE COMPRADORA Calle Colorines No. 13 Col. Antonio Barona, en Cuernavaca, Morelos.Ambas partes estando conformes con el contenido y clausulado del presente contrato lo firman a los día veintitrés días del mes de julio del año dos mil cuatro al margen en cada una de sus hojas y al final en esta última para todos los efectos legales a que haya lugar.LA PARTE VENDEDORA LA PARTE COMPRADORA_______________________ ________________________AUTOFÁCIL, S.A. DE C.V. C. SARAHÍ VALLE SÁNCHEZ.REPRESENTADA POR EL C.JESÚS FUENTES VELAZCO.TESTIGO TESTIGO_______________________ __________________________

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C. DANELI DÍAZ SERRANO. C. ALFONSO QUITANA CAMPIS.

6.4 FranquiciaLos antecedentes del contrato de franquicia se fijan en Estados Unidos después de la segunda guerra mundial cuando empieza propiamente a desarrollarse, debido fundamentalmente a la necesidad de contar con recursos para la creación de la pequeña y mediana empresa.

Actualmente las franquicias tienen mucho uso en México podemos ver franquicias hoteleras, restauranteras, de servicios automovilísticos. Y no esta de más recordar que todas las gasolineras del país operan con arreglo a franquicias otorgadas por la más importante empresa estatal del país que es Petróleos Mexicanos.

Significaba en un principio el privilegio o la concesión de una exención en materia de aranceles a la exportación o importación o por el aprovechamiento de un servicio público así como el otorgamiento de cualquier privilegio, patente o concesión por parte del Estado a una persona, o un derecho de licencia.

TERMINOLOGIAEn el ámbito internacional, este modelo de contratación es conocido por su nombre o designación dada en su país de origen, Estados Unidos de América, mientras que en el mundo de habla hispana traducido a idioma castellano es "FRANQUICIA", pero lamentablemente, el significado idiomático de esta palabra no expresa el concepto y el contenido del Contrato de Franquicia, en su totalidad. Cabe señalar que en la legislación mexicana no esta regulada esta figura.

6.4.1 Concepto y mercantilidadA nivel doctrinario, no existe un consenso sobre su conceptualización, siendo en aproximación un contrato por el cual, un comerciante (franquiciante), otorga a otro (franquiciatario), la licencia, para que venda productos o servicios de su titularidad. Generalmente, se paga un canon por este privilegio, mas una regalía sobre grandes ventas. Para otros, es un sistema de distribución comercial llevado a cabo por empresas independientes y con una organización piramidal basada en una relación contractual , la que engloba, la transmisión de un know how, la licencia y usos de una marca, asistencia técnica y contable bajo control de otorgante y de conformidad con un método preestablecido por él, en contraprestación de lo cual se paga un canon y otras prestaciones adicionales. Otros entienden, que este contrato, es una forma de la Concesión, postura a la que se adhiere el Dr. José Ignacio Romero para la comercialización de un producto , siendo un contrato en virtud del cual, un comerciante otorga la concesión para la comercialización de un producto determinado, pero además, con el aditamento de la transferencia de los signos distintivos, las técnicas de comercialización y el savoir faire comercial, asegurando, una forma de explotación rentable ya probada.

La franquicia es un tipo de contrato utilizado en comercio por el que una parte llamada franquiciante cede a otra llamada franquiciado la licencia de una marca así como métodos de hacer negocios a cambio de una tarifa periódica o royalty. La franquicia consiste en aprovechar la experiencia de un empresario que ha conseguido una ventaja competitiva destacable en el mercado. Dicha ventaja puede consistir en una marca de prestigio, productos o métodos patentados o, simplemente, un profundo conocimiento del negocio que le hace conocedor de la fórmula de obtener beneficios. Mediante el contrato de

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franquicia, el franquiciador -o franquiciante- se compromete a transmitir parte de esos valores al franquiciado -o franquiciatario- y éste consigue una sensible reducción de los requisitos de inversión así como el riesgo. En filatelia se denomina franquicia al derecho de circulación de las cartas, con sello o sin él, sin necesidad de franqueo.

De acuerdo a la ley

Artículo 142 de la Ley de Propiedad Industrial:

• “Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue”

De acuerdo a la doctrina:

• Contrato por el cual una de las partes llamada franquiciatario se le concede una autorización para que explote una marca, o cualquier otro signo distintivo cuyo titular es la contraparte llamada franquiciante o bien. • Como contrato la franquicia tiene por objeto la distribución vertical de productos o servicios para su venta al público que otorga el franquiciante titular de los derechos involucrados en la franquicia, o con derecho a su explotación, al franquiciatario, concesionario u operador según el sistema de comercialización determinados por el primero. Constituye un sistema de comercialización y distribución de bienes y servicios que involucra mercas, asistencia, condiciones, formatos y políticas tendientes a dar uniformidad, calidad y servicios

La franquicia es cuando se concede el derecho de promover, vender o distribuir productos o servicios conexos a la marca u otro símbolo comercial del franquiciante. El franquiciatario actúa con base en un plan o sistema de mercado prescrito por el franquiciante, de tal manera que se da una comunión de intereses en la comercialización de bienes o servicios. Como prestación el franquiciatario hace a su contraparte un pago en razón del resultado de la explotación de la franquicia

UTILIDAD PRÁCTICA:

La franquicia ofrece a más personas la posibilidad de emprender un nuevo negocio con el respaldo y experiencia de una empresa franquiciante, aumentando sus posibilidades de éxito y apoyando la creación permanente de nuevos puestos de trabajo, así mismo ayuda a los franquiciantes para multiplicar los puntos de ventas de sus bienes o servicios respaldados por su marca y sistema de comercialización buscando de esta manera hacer crecer su negocio a través del modelo de franquicias. Por lo cual la Secretaría de Economía otorga diferentes créditos para impulsar su Programa Nacional de Franquicias para lo cual anexamos lo relativo a éstos.

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No obstante ello, mucho es criticada la franquicia por las contraprestaciones que el franquiciatario tiene que dar al franquiciante por la licencia de uso de marca y es en este sentido que a veces no resulta rentable además de que el franquiciatario está obligado a seguir los lineamientos fijados en el contrato así como a la venta de determinados productos o servicios por lo que su actuar se ve limitado.

Introducción:

La franquicia es una tipología de contrato mercantil entre dos empresarios independientes franquiciador y franquiciado, mediante el cual el primer empresario, llamado franquiciador, le cede al segundo llamado franquiciado, el derecho a explotar en exclusiva en un mercado y por un plazo de tiempo un modelo de negocio utilizando su marca para distribuir sus bienes o servicios bajo las directrices de la marca a cambio de una serie de contraprestaciones económicas.

El franquiciador expande su marca y sus productos, y el franquiciado monta su propio negocio utilizando la marca , el sistema y los productos del franquiciador obteniendo un beneficio por esta explotación. Es un acuerdo entre empresarios independientes que se pueden beneficiar mutuamente de la colaboración manteniéndose en los parámetros del contrato.

El franquiciador monta un negocio de éxito y cede al franquiciado su marca, su imagen, su saber hacer (know how), su cartera de productos o servicios y le presta servicios continuados de apoyo.

El franquiciado es quien invierte en el nuevo negocio y lo gestiona para obtener el beneficio de su local, obligándose a aplicar el saber hacer asociado a la marca y a pagar las condiciones económicas de la franquicia.

6.4.2 Naturaleza jurídicaLa Franquicia es, sin dudas, un Contrato, pues comprende un acuerdo de voluntades entre franquiciante y franquiciado que da origen a una relación jurídica de la cual nacen derechos y obligaciones para las partes contratantes y que consiste en una prestación de dar, que recae a su vez sobre bienes de naturaleza inmaterial objeto de propiedad intelectual. Ahora bien, ¿es un contrato civil o mercantil? Según Rodrigo Uría , el criterio a seguir para distinguirlos, de acuerdo con la posición mantenida en torno al concepto por los especialistas en Derecho Mercantil, ha de ser “el de la pertenencia o no del contrato a la serie orgánica de la actividad económica constitutiva de la empresa”. El Contrato de Franquicia es pues, un contrato mercantil, en tanto es un acto jurídico en el que siempre participa un empresario con el objetivo de cumplir con una finalidad específica relacionada con los fines de la empresa de que se trate.

En este contrato mercantil el objeto inmediato está compuesto por el otorgamiento de la licencia de un activo intangible y la transmisión de conocimientos y experiencias tecnológicas. O sea, se transfiere al franquiciado toda la información requerida para operar exitosamente un negocio propio, distinguido por el nombre comercial y/o la marca del franquiciante u otro activo intangible, para lo cual es imprescindible la capacitación y asistencia comercial y técnica del franquiciado durante la vigencia del contrato con vistas a la eficaz consecución de los fines de la Franquicia.

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Con estos elementos, saltan a la vista dos contratos que por sí solos e independientemente constituyen negocios jurídicos con validez y existencia propia: la licencia de uso de marca y la transferencia de tecnología.

En buena técnica jurídica existen diferencias entre un contrato de Franquicia y un contrato de licencia de uso de cualquier signo distintivo, e incluso de patentes. Este último tiene un contenido más restringido y limitado y se define como aquel acuerdo de voluntades a través del cual el titular del derecho (licenciante) otorga a otra persona natural o jurídica (licenciatario) un derecho limitado para producir, usar y vender el objeto licenciado, usualmente mediante el pago de cánones o regalías . Ciertamente la licencia integra el objeto inmediato del contrato de Franquicia, (pues este permiso es la base del desarrollo del negocio), pero no lo abarca en su totalidad. En un contrato de licencia, basta con que el licenciatario cumpla con los requerimientos de calidad que establezca el licenciante, la manera de operar y administrar el negocio, la reproducción idéntica de éste no constituye objeto de interés entre las partes.

Por otra parte, si aceptamos que la Transferencia de Tecnología es el proceso mediante el cual los conocimientos sobre cómo producir bienes y servicios fluyen de quienes en cierto momento los tienen, a otros que lo requieren. Entendiéndose como Tecnología el conocimiento sistemático para la manufactura de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio, ya sea que dicho conocimiento se refleje en una invención, un diseño industrial, un modelo utilitario, o una nueva variedad de fábrica; o en información o calificación técnica; o en los servicios de asistencia prestados por expertos para el diseño, instalación, operación o mantenimiento de una fábrica, o para la dirección de una empresa industrial o comercial o sus actividades , entonces sin lugar a dudas concluimos que el contrato de Franquicia es uno de los mecanismos de transferencias de tecnologías, pues con la autorización para el uso del activo de propiedad intelectual, el titular transmite a la contraparte todo el know how para la operación del negocio, a través de

• la entrega de manuales técnicos que contienen todo el procedimiento de las operaciones de los sistemas, desde los métodos de trabajos, hasta las directrices comerciales,

• Entrenamiento permanente

• Verificación constante del cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato.

Y no se limita a transmitir los conocimientos técnicos y de organización y administración comercial, sino que exige que el franquiciado actúe de manera similar al franquiciador, pese a la independencia jurídica entre ambas partes.

También se ha tratado de asimilar el Contrato de Franquicia a otras figuras jurídicas como las de distribución, agencia, de sociedad, cuando en realidad lo que sucede es que esta figura está compuesta por elementos combinados de cada uno de estos contratos, necesarios para garantizar el desarrollo armónico del negocio.

Se distingue la Franquicia del contrato de distribución de bienes, porque aún cuando este último permite expandir o ampliar con rapidez sustancial el negocio del titular de los bienes, incrementando la capacidad de distribución de su empresa y aumentando la participación de mercado, en estos contratos no se incluye la transmisión de derechos de propiedad industrial o

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know how. Normalmente, éste se limita a suministrar productos portadores de la marca, quedando el distribuidor habilitado para comercializarlo con los signos del suministrador, sin necesidad de una autorización, por haber agotado el titular su derecho con la introducción del bien en el mercado. Por tanto, la distribución puede ser parte del contrato de Franquicia, pero no su fin último.

El contrato de Agencia cuenta con varias características que lo acercan a la Franquicia, pues ambos son:

• De duración: Tienen como requisito la estabilidad; entraña pues, una actividad ejercida de modo continuo.

• Celebrado entre empresarios mercantiles, que trabajan en coordinación y en cooperación, basado en la mutua confianza.

Pero la diferencia radica en que el objeto del contrato de Agencia es la promoción o conclusión de otros contratos. El agente es un promotor de operaciones que influye en la voluntad de terceros para convencerlos de suscribir contratos en interés de su representado y aunque en ocasiones participe de alguna manera en la ejecución del contrato (entrega de mercancías, cobro del precio), no se dedica a la misma actividad comercial que su representado, su tarea es la promoción y suscripción de los contratos del giro de que se trate, su representado lo ejecutará.

Existe cierta analogía entre la Franquicia y el contrato de sociedad, pues ambos tienen como objeto la exitosa operación de un negocio. En el primero, las aportaciones están constituidas, de un lado, por la marca y demás signos distintivos y el paquete tecnológico y del otro, por la inversión y el capital humano. Sin embargo, estas semejanzas son sólo teóricas, pues en la práctica ambas figuras difieren sustancialmente en su funcionamiento, ya que en la Franquicia no se crea una empresa con personalidad jurídica propia producto de las aportaciones de las partes contratantes, sino que se establecen relaciones de cooperación y confidencialidad entre empresas distintas y autónomas para obtener beneficios recíprocos.EL CONTRATO DE FRANQUICIA PROPIAMENTE DICHO.- CLASES Existen en la Practica distintos tipos de contratos de Franquicia: 1. Franquicia de Servicio: Simplemente se suministra un servicio, como técnica determinada, ej. Asesoramiento inmobiliario, enseñanza, hotelería, etc.- 2. Franquicia de Distribución: Se fija en este caso al franquiciado, los productos que tiene que vender con la aportación de la marca, ej. Productos alimenticios, textiles, etc.- Dichas clases estan contenidas en dos grandes categorías clasificadas como: DE PRODUCTO Y MARCA REGISTRADA (de venta): Cuando únicamente se limita a la distribución y venta de productos con marca registrada.- NEGOCIO LLAVE EN MANO O PAQUETE: Cuando la franquicia consiste en la habilitación de una unidad completa de comercialización y explotación.-

6.4.3 Elementos personales, reales y formalesLos elementos que hacen a la esencia del contrato de franquicia comercial, coinciden los autores, siempre presentes tanto en el ámbito nacional cuanto internacional, son los siguientes:1.Licencia de Marca: Hace a la esencia del contrato de franquicia comercial, que el franquiciante sea titular de una marca sobre un producto o servicio, ya que la clientela es atraída por el renombre y prestigio de la misma, y por supuesto que el franquiciado además de utilizar su marca, utilice también sus signos y símbolos distintivos, juntamente con una serie de normas con relación a la forma de actuar del franquiciado, en cuanto a la actividad y administración a desarrollar.

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2.Transferencia de un know how: El franquiciante tiene la obligación de poner en práctica al franquiciado con respecto a la conducción, estructura y organización del negocio y por supuesto, este, debe seguir las instrucciones al pie de la letra, logrando una uniformidad en el producto y en la presentación del mismo. Esto puede incluir desde la decoración del local, cuanto el listado de proveedores y entidades financieras.3.Regalías o Canon: Se debe establecer alguna forma de retribución del franquiciado al franquiciante, ya que estamos frente a un contrato oneroso, en contraprestación a los servicios, asistencia, marca, etc. Durante la vigencia del contrato.4.Territorio: Se trata de la delimitación de un ámbito territorial a favor del franquiciado en donde desarrollara el contrato, el mismo puede ser elemento esencial para el éxito de la operación comercial.5.Asistencia del franquiciante al franquiciado: la misma puede estar condensada en un manual operativo, dependiendo el grado de los términos del acuerdo pudiendo crearse un centro de asistencia y servicio mínimo para los franquiciados que componen la cadena, donde se brinda información de mercado, técnica o simplemente de compras.6.La no competencia y/o las posibilidades de subfranquiciar: Impidiendo por un lado de forma expresa la posibilidad de que el franquiciante realice negocios competitivos y por otro lado prohibiendo o no la posibilidad de subcontratar.7.Confidencialidad: Consiste el la obligación de secreto, ya que, el franquiciado tiene acceso a información confidencial del franquiciante, prolongándose aun por un plazo prudencial posterior a la conclusión del contrato.

8.Plazo de duración del Contrato: Por lo general las partes tienden a establecer un plazo lo suficientemente largo para recuperar la inversión inicial hecha por el franquiciante. En nuestro derecho y en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden rescindir sin causa y en cualquier tiempo. Lo aconsejable en definitiva, es un término de entre dos a cinco años con opción a renovarlo por iguales plazos inclusive en forma automática.ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO DE FRANQUICIA.Los elementos personales del Contrato de Franquicia son el franquiciante y franquiciatario. El franquiciante es el titular de ciertos derechos de explotación exclusiva llamados de propiedad intelectual. Estos pueden ser: el nombre comercial, aviso comercial, marca, patente dibujo o modelo industrial.El otorgamiento de la franquicia, quiere decir que el franquiciante va a transmitir bajo ciertas condiciones al franquiciatario estos derechos para que opere bajo ellos una franquicia. El franquiciante no podrá cuando se le permita explotar los derechos de propiedad intelectual, transmitirlos a un tercero.En los contratos de franquicia debemos reconocer relevancia a los siguientes términos:Comisariato: Va a abastecer a todos los negocios franquciados de diferentes insumos, productos, materia prima que se necesite para su operación.Territorio: Es el área geográfica en la que el franquiciante, no puede otorgar derechos a terceros para operar un negocio igual al del franquiciatario. El franquiciatario puede elegir el lugar, no obstante, el franquiciante puede brindar asesoría para fijar el área más conveniente.Tecnología: Son los sistemas y procedimientos de operación en los negocios.Marcas del Sistema: Son los derechos de propiedad intelectual, de las cuales el franquiciante es titular de los derechos de explotación y pueden ser sustituidas, aumentadas o eliminadas por el franquiciante.OBLIGACIONES DEL FRANQUICIANTE.

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1. Prestar asistencia técnica, la asistencia técnica debe ser regular, es indispensable para saber la forma optima de operación y la forma en que debe establecerse el negocio. 2. Debe entregar los manuales, estos contienen las instrucciones, requerimientos, métodos y procedimientos para la operación del negocio. 3. Revisión de la construcción y decoración del lugar, generalmente designa quien construirá el local, quien lo modificara y lo decorara. 4. Capacitación y entrenamiento del personal, debe incluir a los gerentes, cajeros, supervisores y en general a todos los que intervienen. 5. Desarrollar programas de mercadotecnia publicidad. 6. Inspeccionar recurrentemente el negocio, estas son muy importantes pues garantizan una frecuente evaluación del negocio respecto a las obligaciones. 7. El franquiciante recibe una contraprestación por ello llamadas regalías, pueden ser un porcentaje de lo que se vende en el negocio.REGLAS.En el Contrato de Franquicia existen diferentes normas cuyo contenido es el siguiente:Establecimiento: Local comercial donde operará el negocio franquiciado.Manuales: La compilación básica de métodos, sistemas de operación y tecnología desarrollados por el franquiciante, los cuales son confidenciales y constituyen secretos industriales en los términos del Artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial.Fecha de Iniciación: La fecha en la cual se suscribe el contrato y a partir de la cual comienza a surtir efectos.Ventas totales: La cantidad total del precio de venta, ya sea en efectivo o por otro medio, de todos los elementos, o servicios proporcionados por el negocio excluyendo el monto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos similares, sean locales o federales.Fondo de Publicidad y Mercadotecnia: Fondo que se creará con las aportaciones de los franquiciatarios del Sistema, mismo que será administrado por el Franquiciante bajo la figura jurídica que estime conveniente, teniendo éste la posibilidad de invitar a uno o más franquiciatarios a participar en su administración, dicho fondo sufragará parte de los gastos publicitarios a nivel nacional y brindará apoyos mercadotécnicos que colaboren en el incremento de las ventas.Registros Contables: Todos aquellos libros, registros y archivos contables y financieros inherentes al negocio.Fuerza Mayor: Para los efectos de este contrato, el término fuerza mayor significará cualquier acto de la naturaleza, guerra, motines, epidemias, incendios y otras catástrofes o cualquier causa similar fuera del control de la parte afectada que impida el cumplimiento de sus obligaciones.Anexos: Todos los anexos al contrato constituyen parte integrante de él y son los que a continuación se enlistan: Territorio, Certificado de Titularidad de las Marcas del Sistema, Modelo Reporte de Ventas, Contrato de Comodato, Horario de Operación, Políticas de Cortesía, Contratos de Suministro, Tarjetas de Crédito y Vales Empresariales Autorizados, Contrato de confidencialidad, y también para empleados.RETRIBUCIÓN DEL FRANQUICIANTE.El franquiciante como contraprestación las llamadas regalías. Estas regalías las recibe el Franquiciante de dos maneras. 1. Como contraprestación de la franquicia otorgada: En virtud de la transmisión de derechos de propiedad intelectual, para la operación de la franquicia. 2. Como contraprestación continuada: El franquiciante al tener que realizar actividades continuamente como la inspección del lugar, y además por la explotación de sus derechos por un tiempo, recibe una ragalía que se fija sobre el valor de lo que vende cada franquicia.

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Es decir al inicio de la celebración de un contrato, el franquiciatario cubrirá al franquiciante una regalía inicial, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones previstas a las fechas de apertura. También se fija una contraprestación periodica con base en el porcentaje de lo que se obtiene de una franquicia.OBLIGACIONES DEL FRANQUICIATARIO.Existen obligaciones a cargo del franquiciatario relacionadas con la imagen interna y externa del sistemas tales como: • Mantener vigentes las autorizaciones, permisos, licencias, etc. que sean necesarias para el funcionamiento del negocio y proporcionar copia de las mismas al franquiciante antes de su apertura • Realizar las modificaciones de la imagen interna y externa del negocio que el franquiciante indique para conservar la uniformidad de todo el sistema de franquicias, y cualquier modificación que el franquiciatario desee realizar debe estar aprobada por el franquiciante. • Cumplir con las normas y directrices que conformen la tecnología y marcas del sistema a fin de que el público identifique y acepte al negocio.

Una obligación más es la de utilizar las instalaciones sólo para operar el negocio y mantenerlo abierto al público en condiciones normales y en un horario establecido, y mantener en buen estado el mobiliario, los anuncios y demás, conforme a los manuales. El franquiciatario tiene la obligación de adquirir los productos solamente del comisariato, el cual aquel proveedor de bienes y/o servicios que goza de exclusividad para suministrarlos a todos los negocios que confirman el sistema de franquicias. El franquiciatario sólo podrá adquirir productos de distintos proveedores cuando el comisariato no pueda surtirlos, previa autorización por escrito del franquiciante.Por último, tiene la obligación de pagar la regalía inicial por apertura, la regalía continua sobre ventas totales y la contribución al fondo de mercadotecnia.ELEMENTOS FORMALES

Al no estar regulados en nuestra legislación los derechos y obligaciones entre franquiciante y franquiciatario o en su defecto, su relación jurídico contractual, como convención mercantil, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 del Código de Comercio: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”

Así que dicho contrato carece de elementos de formalidad pese que al ser objeto de la relación derechos de propiedad industrial que requieren protección y registro, resulta necesario la celebración de los contratos maestros y/o accesorios (subfranquicia) por escrito, para que al inscribirse puedan surtir efectos a terceros.

• Se requiere que se otorgue por escrito estipulando principalmente:• la zona geográfica• la ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura• Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones sobre

suministro de mercancías• Causales para la terminación del contrato• Términos y condiciones para subfranquiciar en caso de que las partes lo convengan• Características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así

como del método o la forma en que el franquiciante otorgara asistencia técnica

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• Políticas, plazos y procedimientos relativos a reembolsos• Entre otros

• Se inscriba en el Registro Publico para que surta efectos ante terceros

6.4.4 CaracterísticasSus principales características:Oneroso: ya que una de las partes (franquiciado) obtiene una ventaja a cambio de una contraprestación en dinero a favor de la otra (franquiciante)Conmutativo: porque desde el momento de la celebración cada una de las partes conoce las obligaciones y ventajas que le correspondenNo formal: no se exige ninguna forma específica en que deba ser instrumentadoAtípico: no se encuentra legalmente regulado ni en el Código Civil o ley nacional.Consensual: porque queda perfeccionado y genera los efectos jurídicos correspondientes desde el momento en que las partes manifiestan su consentimiento.Bilateral: porque cada una de las partes se encuentra obligada respecto a la otra, existiendo prestaciones recíprocas para cada unaTracto Sucesivo: las obligaciones que sé generan para cada parte no se agotan en el momento de la celebración del contrato sino que perduran más allá de ésteEl sistema de franquicia cuenta con unas premisas básicas para poder desarrollarse en perfectas condiciones:El Contrato es la pieza fundamental de todo el sistema de Franquicia. Debe ser muy estudiado, detallado, claro, preciso y de seguro cumplimiento.Concesión del uso de marca registrada. La fortaleza y solidez de una red de franquicias se apoya en la imagen de marca homogénea que se transmite al público en general a través de todos y cada uno de los centros (logotipos, adecuación y decoración, rótulos y signos distintivos). Esta imagen de marca proporciona además reconocimiento delante de futuros clientes. Trasmisión del conjunto de saberes y experiencias que constituyen el Saber-hacer (Know-how), que son el conjunto de conocimientos, métodos y sistemas desarrollados por el franquiciador de una forma práctica, no patentados, y derivados de la experiencia de éste en el desarrollo de su fórmula o concepto de negocio de éxitoConcesión de una exclusividad territorial y tiempo de duración de la misma.Definición de los parámetros económicos de acceso a la red de franquicia: Canon de entrada, “Royalties” o Cánones de explotación sobre ventas y de publicidad, que serán las obligaciones financieras del franquiciado. Estos pagos se justifican por el derecho de uso de la marca, la formación y asistencia recibida y el beneficio resultante por la participación en las economías de escala generadas por la propia cadena.Que el objeto de la franquicia sea un concepto de negocio original, reproducible de manera homogénea y durable en el tiempo.Formación inicial completa y amplia del franquiciado y su personal, actuando como guía y asesor en los inicios de la actividad, apoyando al franquiciado en la selección, adecuación y decoración del local, proporcionándole herramientas de comunicación y, en definitiva, solucionando cualquier problema que surgiera.Servicio de atención y asistencia continuada a los franquiciados.

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Finalmente definir lo que constituirá el “Package”, que se trata de la documentación a entregar al franquiciado y son una guía práctica sobre el funcionamiento cotidiano del negocio. El citado Package de la franquicia se compone de los siguientes elementos:Una buena franquicia debe ser ante todo un éxito probado y transmisible que puede ser reproducido por el franquiciado en su territorio. Una buena fórmula tiene las características siguientes. Tiene relación con la comercialización de un producto o servicio de buena calidad.La demanda para el producto o servicio es universal o, al menos, no se limita únicamente a la región de origen del franquiciador.Deja al franquiciado ya establecido en un lugar un derecho de primer rechazo en el momento de implantación de una o varias franquicias en su territorio.Prevé una transferencia inmediata de saber hacer y una formación efectiva del franquiciado en las técnicas de comercialización y en los métodos propios de la franquicia en cuestión.Hace sus pruebas con una empresa piloto.Establece las modalidades de una relación continua entre el franquiciador y el franquiciado con objeto de mejorar las condiciones dé explotación de la franquicia y de intercambiar innovaciones, ideas de nuevos productos y servicios, etc.Describe explícitamente las aportaciones iniciales (enseña, formación, saber hacer) y las permanentes (soportes de marketing, publicidad, acciones promociónales, investigación y desarrollo, servicios diversos) del franquiciador.Expresa los pagos inmediatos (derechos iniciales) y continuos (canon) que el franquiciado debe efectuar.Implica al franquiciado en el proceso de definición de las orientaciones futuras de la franquicia y le hace participar en la vida de la franquicia.Prevé un procedimiento de renovación, renegociación y anulación del contrato de franquicia, así como una posibilidad de rescate para el franquiciador.La franquicia ofrece una opción interesante frente a las estructuras verticales convencionales o controladas. En efecto, en una red franquiciada, la inversión de cada tienda está hecha por el franquiciado, propietario de la tienda. Desde el punto de vista del franquiciador, la creación de una red de franquicias le permite disponer rápidamente y con poco coste de una red comercial internacional y ello sin invertir directamente en la propiedad de la red, pero controlándola por contrato.La franquicia es un sistema de distribución integrado, controlado por el franquiciador, pero financiado por los franquiciados. Una franquicia acertada es un buen socio en el que el éxito del franquiciador y el del franquiciado están indisolublemente unidos.

CONTRATO DE FRANQICIA QUE CELEBRA POR UNA PARTE ____, S.A. DE C.V., REPRESENTADA EN ESTE ACTTO POR EL LIC. FRANCISCO ARREOLA JUAREZ, A QUIEN PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE LA DENOMINARÁ “EL FRANQUICIANTE” Y POR LA OTRA ________, S.A.D EC.V., QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DEOMINARÁ “EL FRANQUICIATARIO”, QUIENES EN ATENCIÓN A LOS ANTECEDENTES Y DECLARACIONES SE OBLIGAN A PASAR POR TODO TIEMPO Y LUGAR POR EL CLAUSULADO DE ESTE CONTRATO QUE EN ESTE ACTO SUSCRIBEN:

I.- Declara el “EL FRANQUICIANTE” que en el desarrollo de su objeto social empera y usa un formato único de negocios para la operación de tiendas especializadas en la venta de alimentos conocidos como “SUBWAY” y en la actualidad otorga franquicias para dicha tienda, toda vez que desea expandir el uso de sus marcas en el territorio nacional y el extranjero a través del licenciamiento a terceros del uso de la marca, nombre y aviso comercial y del sistema, estimando

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que dicha expansión se alcanzará de una mejor manera realizando operaciones comerciales con aquellas personas físicas o colectivas que cuenten con los recursos de capital y humanos, así como del conocimiento del mercado de alimentos y restaurantes para promover el uso de la marca en dichas aéreas.

II.- declara “EL FRANQUICIANTE” bajo protesta de decir verdad que es propietaria del título de mara expedido a su favor por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial número 1689386/97-12 con vigencia de 10 años.

III.- Declara “EL FRANQUICIANTE”, bajo protesta de decir verdad que es propietaria de los avisos comerciales de SUBWAY que obtuvo mediante la Secretaría de Comercio 1689386/97-156 con vigencia de 10 años.

IV.- Declara el “EL FRANQUICIATARIO” que su objeto social entre otros es la realización de cualquier acto de industria y comercio relacionado con la operación de restaurantes, en especial los operados bajo franquicia, así como llevar a cabo todo tipo de operaciones comerciales relacionadas directa o indirectamente relacionadas con lo anterior, establecer adquirir poseer o administrar negociaciones industriales y comerciales y todo aquello relacionado en forma directa o indirecta con tal objeto, por lo que cuenta con los recursos humanos y de capital, así como el conocimiento sobre mercado de restaurantes, necesario para la celebración del contrato que en este instrumento se pacta.

Derivado de lo anterior es voluntad de las pates la celebración de este instrumento, las que de común acuerdo y sólo para facilitar de nominaciones que se utilizan en el cuerpo del instrumento, antes de suscribir el clausulado correspondiente, transcriben un capítulo de:

DEFINICIONES:

MARCA significará la nacional e internacionalmente conocida como SUBWAY, por si misma, así como todas aquellas la otras marcas, logotipos, emblemas y otros diseños que sean adoptados y autorizados para su uso por escrito por parte de “EL FRANQUICIANTE”, de tiempo en tiempo durante la vigencia de este contrato, incluyendo el registro de marca en México número 5987840 inscrito en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con una vigencia de 20 años.

AVISO COMERCIAL: Conjunto de frases, oraciones y anuncios que tengan por objeto anunciar al público los establecimientos comerciales de SUBWAY con los que se distingue fácilmente los de su especie, incluyendo, pero no limitando a el registro aviso comercial en México numero 3837493 inscrito en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con una vigencia de 20 años.

“EL FRANQUICIANTE”: SUBWAY, S.A. DE C.V., quien otorga los derechos de uso y de marca y aviso comercial en el territorio nacional para la venta de SUBWAY y que son conocidas como SUBWAY.

“EL FRANQUICIATARIO”: ______, S.A. DE C.V., quien usará la marca y los avisos comerciales propiedad de “EL FRANQUICIANTE” en el territorio nacional para la venta de SUBWAY.

CONTRATO DE FRANQUICIA: Es aquel por el que “EL FRANQUICIANTE” otorga a “EL FRANQUICIATARIO” la licencia de uso de una marca y avisos comerciales, con el derecho de distribuir ciertos productos y a explotar con exclusividad una negociación mercantil, mediante la

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transmisión de conocimientos técnicos, a cambio de una contraprestación económica y ligada a los resultados de la operación de la negociación.

TIENDA: Significa un establecimiento o negocio o alguna ora ubicación abierta y operando conforme a los términos del contrato de franquicia.

SISTEMAS: Significa la licencia de la marca y uso de avisos comerciales; el acceso a formato único de negocios para la operación de tiendas especializadas a la comercialización de SUBWAY los cuales han sido relacionados por las partes.

DERECHOS DE ASISTENCIA TÉCNICA: Significan aquellos derechos pagaderos al “EL FRANQUICIANTE” por “EL FRANQUICIATARIO” en compensación por el uso del sistema, los diseños de la tienda, los manuales operativos, la experiencia comercial, así como la asistencia técnica continua relacionada con la operación.

DERECHOS DE LICENCIAS: Significarán aquellos derechos pagaderos a el “EL FRANQUICIANTE” por “EL FRANQUICIATARIO” como contraprestación por el uso de la marca en la forma descrita en el presente contrato.

En virtud de los citados antecedentes, declaraciones, y definiciones, las partes suscriben las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. “EL FRANQUICIANTE” concede al “EL FRANQUICIATARIO” la licencia de uso exclusivo de la marca y aviso comercial descritos en el capítulo de declaraciones denominados SUBWAY, obligándose en los términos de este contrato, así como a proporcionar tecnología, especialmente el “know-how”, asesoría sobre proveedores técnicas de fabricación, instrucción y capacitación del personal, entregándole manuales, guías y procedimientos de operación, así como toda clase de asesoría útil y necesaria para los fines de la operación de la franquicia, recibiendo como contraprestación de “EL FRANQUICIATARIO” los pagos que se precisan en la cláusula tercera del presente instrumento.

SEGUNDA. “EL FRANQUICIANTE” y el “EL FRANQUICIATARIO” celebran simultáneamente a la firma del presente instrumento otro, que denominarán “contrato de uso de marca” que será arreglado como apéndice, formando parte integral de este instrumento como si se encontrara transcrito a la letra, con la sola finalidad de evidenciar y registrar el mismo en los términos de la propiedad industrial.

TERCERA. DEL PRECIO DE LA OPERACIÓN. “EL FRANQUICIATARIO” se obliga a pagar a “EL FRANQUICIANTE” las siguientes cantidades:

Por apertura de establecimiento un derecho inicial de asistencia técnica por la suma de $130,000.00 el cual será cubierto y exigible desde la fecha de celebración del presente contrato.

Por concepto de derecho inicial de licencia de uso de marca y avisos comerciales la suma de $250,000.00, la cual será cubieta y exigible desde la fecha de celebración del presente instrumento.

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Por cada establecimiento que abra y opere, el equivalente al 35% de las ventas brutas, mediante liquidaciones quincenales y con base manual de operación que previamente establezcan los contratantes.

Cabe advertir que los pagos iniciales y periódicos pactados en la presente cláusula, incluyen todos y cada uno de los conceptos a que se refiere el objeto del presente instrmento, a excepción de pagos de publicidad y mercadotecnia, los cuales erán cubiertos por el primer añ de operación de la siguiente manera: 55% publicidad local a cargo del “EL FRANQUICIATARIO” y 45% institucional. Al término de dicho plazo, se evaluará la penetración en el mercado, los índices de inflación y las necesidades operativas de mercadotecnia, fijando equivalentemente los nuevos porcentajes, los que nunca serán superiores a los pactados el primer año.

CUARTA. DE LAS OBLIGACIONES DE “EL FRANQUICIANTE” . “EL FRANQUICIANTE” se obliga por efectos del presente instrumento a lo siguiente:

Conceder la licencia de uso de marca y avisos comerciales a “EL FRANQUICIATARIO” y a realizar las gestiones y trámites necesarios para la inscripción ante las autoridades competentes, de dicha licencia en los términos de la Ley de Propiedad Industrial y su reglamento.

Proveer de tecnología a EL FRANQUICIATARIO” EL FRANQUICIATARIO” para una eficaz explotación de la negociación mercantil que es objeto de la franquicia, en los términos de manual de operación que se agrega como apéndice a este instrumento, el cual será revisado semestralmente a fin de actualizar en forma constante la tecnología a utilizar. En forma enunciativa no limitativa la tecnología consistirá en proporcionar al EL FRANQUICIATARIO” lo siguiente:

Información oral y escrita sobre los lugares geográficos convenientes para la instalación de establecimientos en donde se va a explotar la franquicia, incluyendo la aprobación de diseños, decoración, equipo, instalaciones, estándares, especificaciones, normas, mobiliario, signos distintivos, publicidad externa.

Remisión de manuales, guías, procedimientos de operación de la negociación e información completa que permita la óptima explotación de la negociación, en la inteligencia de que la misma será constantemente actualizada por “EL FRANQUICIANTE”.

Capacitación de personal en los términos contenidos en la cláusula quinta de este instrumento.

Proporcionar a “EL FRANQUICIATARIO”una copia de los manuales operativos y de entrenamiento confidenciales, que contienen información acerca del “sistema”, sus formatos, métodos, especificaciones, estándares y procedimientos de operación, a la celebración de este contrato.

Enviar a un representante a los establecimientos de “EL FRANQUICIATARIO” que cuente de la capacidad y experiencia suficiente y bastante, a fin de inspeccionar las operaciones generales y monitorear el uso de la marca y de los avisos comerciales por lo menos una vez cada semestre.

Suministrar durante la vigencia del presenta contrato toda la materia prima necesaria para la operación comercial de establecimientos que se aperturen por “EL FRANQUICIATARIO”, mediante entregas periódicas en el volumen, cantidades, plazos y establecimiento requeridos y de

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conformidad al balance quincenal de operaciones que se realiza por las partes para el pago de comisiones de franquicia a que se refiere el capítulo “del precio de la operación” en este instrumento.

QUINTA. “EL FRANQUICIANTE” se obliga a proporcionar capacitación a “EL FRANQUICIATARIO” previa la apertura de cada local comercial y durante la vigencia de este instrumento en los siguientes términos:

“EL FRANQUICIATARIO” deberá asistir y/o enviar su personal a un programa de entrenamiento con duración de 5 semanas proporcionado por “EL FRANQUICIANTE”, en la fecha que de común acuerdo determinen las partes.

Posterior al entrenamiento previo, “EL FRANQUICIATARIO” se obliga a enviar al personal necesario al lugar y fecha que determine “EL FRANQUICIANTE” a fin de participar en un programa de capacitación y adiestramiento. Dicho programa incluye una instrucción inicial en las oficinas generales de “EL FRANQUICIANTE”, y capacitación operativa en cualquiera de los locales de la empresa franquiciataria.

Los costos de entrenamiento y programa de capacitación y adiestramiento serán por cuenta de “EL FRANQUICIANTE”; sin embargo, los costos de traslado y viáticos del personal de la empresa franquiciante, serán, en su caso, por su cuenta y riesgo.

“EL FRANQUICIATARIO” podrá solicitar asistencia técnica y toda clase de asesoría en cualquier tiempo durante la vigencia del contrato que se celebra, obligándose “EL FRANQUICIANTE” a enviar técnicos, supervisores y personal calificado con la experiencia que conozca la explotación de la empresa para efecto de capacitar a las personas que por parte de “EL FRANQUICIATARIO” explotaran y llevaran a cabo la operación de la misma.

SEXTA. DE LAS OBLIGACIONES DE “EL FRANQUICIATARIO”. “EL FRANQUICIATARIO” se obliga por efectos del presente instrumento a:

Usar la marca y avisos comerciales dentro del lineamiento del presente contrato y en su caso del contrato de uso de marcan que se celebra en forma simultánea con el presente.

Cubrir puntalmente a “EL FRANQUICIANTE” las cantidades en la cláusula segunda del presente instrumento del presente instrumento.

A desarrollar directamente dentro del territorio asignado por “EL FRANQUICIANTE” que será señalado y delimitado perfectamente en el anexo “B” del presente contrato, diez tiendas en un plazo no mayor a 5 años de acuerdo con un programa de aperturas que aparecerá en el mismo anexo, en la inteligencia que “EL FRANQUICIATARIO” tendrá exclusivamente sobre el territorio delimitado, toda vez que “EL FRANQUICIANTE” no abrirá otras tiendas propias o franquiciadas dentro del mismo, dedicadas a la venta de SUBWAY, ni otorgará ningún derecho a ningún tercero para el uso del sistema o la marca en dicho territorio. “EL FRANQUICIANTE” deberá aprobar la ubicación de los nuevos establecimientos, basándose en las inspecciones personales por parte de sus expertos.

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Permitirá que un representante el “EL FRANQUICIANTE” inspeccione cada tienda en el territorio sin enviarle notificación previa a “EL FRANQUICIATARIO” por lo menos durante dos ocasiones en cada periodo de 10 mese durante la vigencia del contrato.

A seguir todas las especificaciones sobre la organización del negocio, así como emplear los ingredientes, materias primas, empaque, etc., de calidad y cantidad especificada en los manuales que sean proporcionados por “EL FRANQUICIANTE”, y respetar todas las normas de calidad de servicio, higiene, etc., que complementen a las relativas a los productos.

A enviar semestralmente en “EL FRANQUICIANTE” sus estados financieros auditados por un despacho contable que previamente hubiera sido aprobada por el propio “FRANQUICIANTE”.

A informar periódicamente sobre el desarrollo de la negociación mercantil para verificar el cumplimiento de todas las normas, la uniformidad de los productos y servicios prestados y en su caso la necesidad de que “EL FRANQUICIANTE” preste mayor asistencia o señale directrices respecto a nueva tecnología.

Durante y después de la terminación de este contrato , “EL FRANQUICIATARIO” deberá mantener en absoluta confidencialidad toda y cualquier información que haya recibido referente a los negocios de “EL FRANQUICIANTE”, así como a sus operaciones de franquicia, y la empresa deberá devolver dicha información a “EL FRANQUICIANTE” en el caso de la terminación del contrato, cualquiera que fuere dicha terminación.

SÉPTIMA. CESIÓN. Los derechos deberes y obligaciones de “EL FRANQUICIANTE” serán plenamente concebibles por él mismo, mediante notificación previa y por escrito enviada al “EL FRANQUICIATARIO”, y serán para el beneficio y obligatorias para cualquier cesionario o cualquier otro sucesor legal de los interés “EL FRANQUICIANTE”.

OCTAVA. Por lo que hace a “EL FRANQUICIATARIO” el contrato sólo será transferible mediante la aprobación previa y por escrito de “EL FRANQUICIANTE”, ya que la misma será considerada como un evento materia de incumplimiento del presente instrumento.

NOVENA. VIGENCIA. La vigencia de este contrato será por un periodo de 10 años completos y consecutivos (diez) desde la fecha de la firma del presente a no ser que se termine anticipadamente como el mismo dispone.

DÉCIMA. Las partes convienen que el contrato será prorrogado por la voluntad de las mismas, en la inteligencia de que si “EL FRANQUICIANTE” ha cumplido con los lineamientos y términos del instrumento, el mismo será prorrogado en forma automática por un periodo de 10 años mas, en la inteligencia de que “EL FRANQUICIATARIO” deberá notificar por escrito a “EL FRANQUICIANTE” se deseo de prorroga un año antes de termino inicial del mismo.

DÉCIMA PRIMER. TERMINACIÓN O RESCISIÓN. Será causa de terminación anticipada del presente contrato:

El incumplimiento o de la violación graves de las obligaciones pactadas en el presente instrumento, en la inteligencia de que la parte que de origen a la terminación anticipada será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a su contraparte en los término de la Ley en la

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materia, independientemente de pactarse a su cargo una pena convencional hasta por la suma de $250,000.00 .

La quiebra de “EL FRANQUICIATARIO” o “EL FRANQUICIANTE”.

La expropiación de parte o del total de los activos de “EL FRANQUICIATARIO”.

Si “EL FRANQUICIATARIO” cede o trasfiere de cualquier forma los derechos de este instrumento sin previa autorización de “EL FRANQUICIANTE”.

Si cualquiera de los funcionarios de “EL FRANQUICIATARIO” es procesado y declarado culpable de alguna conducta delictiva que pudiera afectar negativamente la imagen y reputación comercial de “EL FRANQUICIANTE”.

Llegada del término del contrato .

DÉCIMA SEGUNDA. Sea cual fuere la causa de terminación cuando esta este legalmente decretada, “EL FRANQUICIATARIO” se obliga a abstenerse de usar la marca y los avisos comerciales de “EL FRANQUICIANTE”, así como a devolverle los manuales operativos y todo aquellos otros manuales, cintas y materiales que formen pare del sistema y que hayan sido proporcionados en cualquier tiempo junto con todas aquellas copias que tenga en su poder.

DÉCIMA TERCERA. LITIGIO. En su caso de que una demanda o acción legal fueran ejercitadas en contra de “EL FRANQUICIANTE” o “EL FRANQUICIATARIO”, alegando que la primera y la última no tienen derecho de usar la marca en conexión con la venta de bienes en el territorio “EL FRANQUICIANTE” contra la colaboración de “EL FRANQUICIATARIO” para la defensa de dicha demanda o acción, en la inteligencia de que la primera coordinara a través de su abogado todas las acciones de ley que procedan sin costo alguno para “EL FRANQUICIATARIO”.

DÉCIMA CUARTA. CLÁUSULAS GENERALES. “EL FRANQUICIATARIO” no podrá durante el termino de este contrato ni durante dos años posteriores a su terminación, no tener ningún interés como propietario, socio, director, funcionario, inversionista, accionista, franquiciante o franquiciatario, representante o agente en cualquier tienda o negocio localizado en el territorio delimitado en el anexo de este contrato que involucre la venta de SUBWAY.

DÉCIMA QUINTA. “EL FRANQUICIATARIO” reconoce la propiedad de “EL FRANQUICIANTE” y el título sobre las marcas para ser usadas en la mercancía vendida a través de las tiendas de venta al menudeo identificadas como SUBWAY, así como los derechos de autor y todos los elementos distintivos del etiquetado y empaquetado utilizado en relación con la marca, por lo que “EL FRANQUICIATARIO” ni directa ni indirectamente adquirirá ni reclamara ningún derecho en contra de “EL FRANQUICIANTE”, título o interés en o sobre la marca de si mismas o en combinación con cualquier otro término de marca o cualquier otro derecho de autor o elemento distintivo de empaquetado utilizado en conexión con la marca.

DÉCIMA SEXTA. Excepto por lo expresamente contemplado en este contrato o en con el consentimiento expreso por escrito de “EL FRANQUICIANTE”, “EL FRANQUICIATARIO” ya sea directamente o a través de cualquier entidad directa o indirectamente relacionado con la compañía o con sus accionistas no podrá:

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Registrar o usar la marca.

Intentar registrar o usar cualquier marca en si mismas y en cualquier idioma o en combinación con otros productos o servicios cuyo registro y usos pueda causar confusiones respecto de la marca.

Intentar el uso de los elementos distintivos de etiquitas o empaquetado utilizados en conexión con la marca.

Utilizar la marca en conjunción con cualquiera otras palabras o símbolos, incluyendo las versiones no castellanas de las palabras SUBWAY en nombre de “EL FRANQUICIATARIO”.

“EL FRANQUICIATARIO” conviene en identificarse, así misma en toda su correspondencia o en cualesquiera otras formas de comunicación de negocios excluyendo la publicidad con su propio nombre no haciendo ningún tipo de negocio a nombre o como SUBWAY , S.A. DE C.V., o cualquier que otro se indique.

DÉCIMA SÉPTIMA. Excepto por lo expresamente dispuesto en el presente, ninguna de las partes se constituye o nombre a la otra como su agente, aval o representante legal para cualquier propósito, igualmente ninguna de las partes otorga a la otra ningún poder, privilegio o autoridad para asumir o crear ninguna obligación, expresa o implícita en representación de o a nombre de la otra parte o para hacer cualquier compra a cuenta de, u obligar a la otra parte de ninguna otra forma.

En alcance a lo anterior ninguna de las partes tiene el derecho, privilegio o autoridad para aceptar citatorios a procedimientos legales a nombre de la otra parte y “EL FRANQUICIATARIO” conviene en indemnizar a “EL FRANQUICIANTE” y mantener en paz y a salvo de o en contra de cualquier gasto u obligación o cualquier otro costo incurrido por “EL FRANQUICIATARIO” en la conducción de sus negocios en lo consecuente con este contrato.

Todas las notificaciones requeridas por el presente contrato serán consideradas entregadas cuando sean enviadas por correo certificado respectivamente a los siguientes domicilio o a los domicilios substitutos que se notificaran.

DÉCIMA OCTAVA. DOMICILIOS. Las partes señalan como domicilio para oír y recibir notificaciones y emplazamientos y para los demás efectos previstos en el presente instrumento los siguientes:

“EL FRANQUICIANTE”: ____________________________________________________________

_

“EL FRANQUICIATARIO”: ___________________________________________________________

DÉCIMA NOVENA. TÍTULOS DE LAS PARTES. Las partes convienen en que los títulos que aparecen en cada una de las cláusulas de este contrato son exclusivamente para facilitar su lectura y por consiguiente no se considerara que definen, limitan o describen el contenido de las cláusulas del mismo, ni para efectos de su interpretación o cumplimiento.

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VIGÉSIMA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, así como para el caso de cualquier controversia, litigio o reclamación de cualquier tipo, en contra de cualquiera delas partes de este contrato, todos aceptan expresamente someterse a la Jurisdicción y competencia de los Tribunales competentes en la Ciudad de México, Distrito Federal y renuncian expresamente a cualquier fuero distinto que a razón de sus domicilios presentes o futuros pudiera corresponderles.

Leído que fue el presente contrato por las partes, quienes enteradas del contenido, valor y consecuencias legales de todas y cada una de sus cláusulas lo firman conjuntamente con sus anexos en la Ciudad de México, Distrito Federal. A los _____ días de _____ de 2010.

“EL FRANQUICIANTE” “EL FRANQUICIATARIO”

Aseveramos anteriormente, en ocasiones el uso de marca se contrata mediante documento anexo.

6.5 Tiempo compartidoAntecedentes del Tiempo Compartido en el MundoEl tiempo compartido nace como un procedimiento para comercializar cualquier bien inmueble destinado a alojar turistas en sus períodos vacacionales y consiste esencialmente, en dividir por periodos de uso una unidad. La más común es la división por semanas, de tal manera que hay 52 periodos de uso por habitación, donde la división implica la copropiedad de cada unidad y sus copropietarios absorben en la parte que cada uno representa, los gastos de conservación y mantenimiento del bien que se trate.El concepto de vacaciones compartidas surgió en Europa a mediados de los años sesenta cuando una compañía Suiza, comenzó a ofrecer en ventas sus acciones, los créditos obtenidos se emplearon en comprar propiedades vacacionales por toda Europa. La posesión de acciones otorgaba el derecho de hacer uso regular de las propiedades vacacionales. Esta compañía suiza Hapimag en 1963 inicia su primer proyecto de tiempo compartido con el propósito de asegurar a su clientela habitaciones disponibles en los principales centros turísticos de Europa Central.Al mismo tiempo un hotelero de los Alpes franceses, comenzó la venta anticipada de un derecho de usar las instalaciones de un hotel, con propósitos vacacionales, en determinadas semanas, lo que llamamos hoy la forma más común de comercializar el tiempo compartido.En 1966 un grupo de inversionistas japoneses promovió un proyecto similar: Japan Villa Club, su éxito fue tan rotundo que cuenta con trescientos centros turísticos y 250,000 miembros.Sin embargo en ese entonces la idea no se popularizó.A principios de los años setenta, los desarrolladores de propiedades en Florida, E.U.A., disfrutaban de un auge en la venta de condominios vacacionales, ya que empezaba a crearse la necesidad de viajar y de tener un esparcimiento que al mismo tiempo tenga comodidades propias del hogar, todo esto ayudó a crear departamentos con amplio inventario para subsecuentes ventas.La segunda crisis petrolera, golpeó fuertemente la economía americana, por lo que inmediatamente la venta de condominios se derrumbó, debido a esto los desarrolladores buscaron desesperadamente nuevos caminos para vender sus propiedades vacacionales.Buscando alternativas que resolvieran esta situación descubrieron la opción de proponer "vacaciones anticipadas".De esta forma comenzó la evolución de técnicas especiales de comercialización y ventas, necesarias para promover un solo departamento cincuenta y dos veces, y de esta forma asegurar su uso cada semana del año.

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Las ya probadas técnicas de venta en Florida marcaron el principio de una nueva etapa de optimización de la infraestructura hotelera, y el auge del tiempo compartido.Antecedentes del Tiempo Compartido en MéxicoSin embargo la influencia del Tiempo Compartido empezó a llegar a México a finales de los setenta, y fue entonces la llegada de Alfonso Sosa, que siendo de origen mexicano, fue uno de los pioneros en ventas de tiempo compartido en Sudamérica, y en la década de los 80´s se empezó a comercializar proyectos en México, entre los cuales se cuenta los desarrollos de Sol Melía y el grupo Situr.En México, el concepto de Tiempo compartido también ha cobrado gran relevancia. De hecho con respecto a E.U.A. donde se desarrollo y multiplicó esta modalidad, México es el segundo país en el ámbito Mundial en el desarrollo y comercialización de proyectos de este tipo.Este crecimiento, fue la causa que impulsó a los desarrolladores, comercializadores y operadores a conformar una figura jurídica, que permitiera la legislación y reglamentación, teniendo como propósito fundamental armonizar los derechos y obligaciones en este ramo, y que a su vez se convierta en un elemento importante para mejorar el servicio de este sistema.El concepto de vacacionar a través del Tiempo Compartido ha sido ampliamente aceptado por el consumidor. Prueba de ello fueron las ventas hechas en México en el año de 1985 a1996 de cerca de 919,733 semanas de Tiempo Compartido. Que con un costo promedio de $7,000.00 dólares, nosotros legaremos a tener ventas realizadas por más de 6 billones de dólares. Esto significa que poco más de tres millones setecientas noventa mil familias que compraron em éxico están vacacionando bajo esta modalidad.En términos de hotelería significa, si multiplicamos las semanas vendidas de 1985 a 1996 por 7 noches y por 20 años, que el promedio de vigencia en México de los planes de esta naturaleza, obtendremos que se habrán vendido cerca de 120 millones 760 mil cuartos/noche garantizados y que serán utilizados a futuro. Lo cual se traduce en ingresos constantes para el desarrollador y para la comunidad, por cuando menos este periodo.Es indiscutible que el tiempo compartido existe, porque hay demanda estimulada, así como leyes y reglamentos que protegen al usuario, y en donde se especifican las responsabilidades del desarrollador y/o operador, lo que aunado al nivel de satisfacción del cliente por una mayor calidad en el producto ofrecido, ha propiciado su enorme crecimiento.Así mismo al surgir Cancún como un Centro Turístico en el Estado de Quintana Roo, y al tener un crecimiento turístico acelerado, empezó a colocarse en los primeros lugares como destino, sin embargo no podía faltar el surgimiento de ideas nuevas por lo que a principios de los ochentas, surge el primer hotel que abre las puertas al Tiempo Compartido, el "Club Internacional" pionero en la actividad.Servicio de intercambioEl tiempo compartido tubo un comienzo lento, ya que los miembros tenían que vacacionar en el mismo condominio, en la misma fecha del año. Los servicios de intercambio lograron que el tiempo compartido funcionara. Hoy en día un dueño de tiempo compartido simplemente deposita su semana o intervalo en su servicio de intercambio y solicita otra semana igualmente atractiva, pero no es necesario en fechas idénticas, en algún otro condominio afiliado con los mismos servicios. Se puede intercambiar este intervalo a escala mundial.No es necesario que un miembro tenga que esperar a que otro miembro use su intervalo, antes de poder utilizar el de otra persona, simplemente se ofrece el intervalo al sistema computarizado de reservaciones, el cual se encarga de hacer los cambios necesarios. Por ejemplo un propietario de una semana en Puerto Vallarta, puede intercambiar su semana y gozar sus vacaciones en Bahamas, mientras que el propietario de Bahamas intercambio su semana en Cancún, el

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propietario de Cancún puede gozar en Miami y así sucesivamente. Hay limites por supuesto, un dueño en temporada baja no puede solicitar un condominio de dos recamaras para seis personas.Uno de los servicios mas importantes fue R. C. I. ( Resort Condominium International ) y por V. I. ( Vacation International ) entre muchas otras. Las compañías de intercambio ofrecen a sus miembros un directorio mundial con mas de 2,000 destinos en 65 países y publicaciones mensuales.Los dueños de tiempo compartido pagan una cuota de inscripción por uno, tres o cinco años, que muchas veces se incluye en el paquete al comprar la membresía, mas una cuota de intercambio. 2. | EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA HOTELERIA |El tiempo compartido no representa una competencia a la hotelería, sino que es complementaria a los otras ramas de la industria turística como son: restaurantes, arrendadora de autos, diversos sistemas de transportación foránea, agencias de viajes, comercio artesanía, centros de espectáculos, y algunas veces garantiza a los hoteles un nivel constante de ocupación, evitando las diferencias tan marcadas entre las temporadas altas y bajas y, en fin, beneficia al país porque se crean corrientes permanentes de turistas y con los intercambios vienen nuevos turistas que serán, a su vez, vocero de todo lo que México puede ofrecer en la inmensa gama de valores y lugares turísticos.El hotel conjuntamente con el club vacacional, conforma un Resort que es un conjunto de servicios entrelazados (servicios de hospedaje). Más a parte cancha de tenis, gimnasio, tiendas, salón de convenciones, agencia de viajes, club de playa, salón de belleza etc. 6.5.1 Concepto y mercantilidad * El tiempo compartido se define como una actividad turística en que la función principal del desarrollo o proyecto es vender anticipadamente espacios vacacionales a través de membresías, en las cuales se especifican previamente el periodo, tipo de uso, unidad y capacidad de cada intervalo. * El tiempo compartido es el pago adelantado del hospedaje a futuro en algún hotel o condominio turístico, esto es, por un precio fijo descontado y una cuota anual de mantenimiento, se adquiere el uso o goce de un periodo vacacional al año, normalmente en base semanal, para ser disfrutados durante un número determinado de años (de 20 a 30), en una unidad con capacidad para dos, cuatro, seis, o más personas.De acuerdo a la NOM’S: NOM-029-SCFI-1998El tiempo compartido es todo acto jurídico por el cual se pone a disposición de un usuario o grupo de usuarios el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo en una unidad variable, dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en ningún caso, se transmita el dominio de los establecimientos afectos al servicio.Para los efectos de esta definición también se consideran unidades variables aquellas que, aun cuando se pacten como fijas, para su ocupación requieran de reservación y sean susceptibles de modificación futura o de la facultad de revocar o sustituir la opción original.El contrato de tiempo compartido es el acuerdo de voluntades por el cual, una persona llamada promotor o prestador, se obliga a transmitir temporalmente, a otra llamada usuario o turista, un derecho personal para usar o gozar de manera exclusiva, una determinada sección de una unidad residencial vacacional, con los accesorios de ésta, por un lapso de varios días cada año, y por un número determinado de años, y ésta por su parte se obliga al pago de un precio cierto, y de otras prestaciones adicionales que se pactan a su cargo.

El contrato de tiempo compartido es aquél por virtud del cual una de las partes llamada prestador se obliga a conceder a la otra llamada usuario-turista el derecho de usar y gozar de una unidad

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residencial vacacional, los bienes muebles que en ella se encuentren y en su caso, las instalaciones, áreas y servicios comunes, limitado el ejercicio de este derecho a un número de días al año por un periodo determinado de años, quien se obliga a pagar como contraprestación un precio cierto y las cuotas ordinarias anuales para el mantenimiento, la operación, administración y los servicios que reciba.

El contrato de Tiempo Compartido es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso y goce por uno o más períodos al año de una unidad habitacional con finalidad vacacional, con los muebles de los que está provista y con los espacios y cosas de uso común, obligándose además a la prestación de servicios, sean dependientes o independientes del uso y goce de las cosas y, también, al establecimiento de un régimen apto para administración y gestión del conjunto. La otra parte se obliga a pagar un precio cierto en dinero, más el pago periódico de cuotas de mantenimiento, reparación y mejoras.MERCANTILIDAD DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO

Función económicaEl contrato de tiempo compartido, celebrado de la manera correcta, puede llegar a tener una importante función económica al favorecer el turismo. Puede resultar de gran beneficio para el país fomentar la actividad turística a través de este tipo de negocio, procurando, de esta manera el desarrollo social y económico y promoviendo inversiones.El sector de turismo es, sin dudas, muy importante para la economía de nuestro país, el mismo suele estar influenciado por los cambios e innovaciones internacionales; en donde han aparecido figuras con particularidades propias que, dificultan su encuadre en la normativa existente; como ocurre con la figura del tiempo compartido. Este sistema permite entre que, los hoteles y complejos turísticos mantengan un alto nivel de ocupación de sus instalaciones durante todo el año, contribuyendo al desarrollo y crecimiento económico del país. Pero para que eso ocurra es necesario que exista una ley que, al mismo tiempo que impulsa las inversiones en el sector, otorgue seguridad a los usuarios del Tiempo Compartido, de modo de evitar abusos de una de las partes, y generar la confianza necesaria para hacer operativo el sistema.

El tiempo compartido no representa una competencia a la hotelería, sino que es complementaria a los otras ramas de la industria turística como son: restaurantes, arrendadora de autos, diversos sistemas de transportación foránea, agencias de viajes, comercio artesanía, centros de espectáculos, y algunas veces garantiza a los hoteles un nivel constante de ocupación, evitando las diferencias tan marcadas entre las temporadas altas y bajas y, en fin, beneficia al país porque se crean corrientes permanentes de turistas y con los intercambios vienen nuevos turistas que serán, a su vez, vocero de todo lo que México puede ofrecer en la inmensa gama de valores y lugares turísticos.El hotel conjuntamente con el club vacacional, conforma un Resort que es un conjunto de servicios entrelazados (servicios de hospedaje). Más a parte cancha de tenis, gimnasio, tiendas, salón de convenciones, agencia de viajes, club de playa, salón de belleza etc.Las ventajas del tiempo compartido son entre otras, compartir el precio de un condominio de lujo con otros turistas, es tener la posibilidad de vacacionar en años futuros a un costo congelado en cualquier parte del mundo, es la certeza de tener reservaciones aseguradas sin preocuparse de la inflación en años futuros y es una inversión, ya que a largo plazo se reducen los costos para vacacionar y además el usuario puede obtener ganancias por rentar sus semanas.Para la comunidad y para el país, el Tiempo Compartido ha traído importantes beneficios que van más allá de los que representa la hotelería tradicional, como son los siguientes:

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o Es la mejor forma de exportar, o El bien que se adquiere se queda en México, o Genera impuestos y empleos en la localidad y en el país, o Hace del comprador un visitante repetitivo, o Normaliza las curvas de estacionalidad de la afluencia turística, y o Prolonga los días promedio de estancia en el destino.La industria del tiempo compartido, actualmente está conformada por personal especializado, principalmente en el diseño y operación de desarrollos, así como en el área de finanzas, mercadotecnia y administración.Finalmente, el tiempo compartido no representa una competencia para la Hotelería, sino al contrario, es complementaria de las otras ramas de la industria turística, como restaurantes, arrendadoras de autos, comercios en general, centros de espectáculos, etc. En algunos casos garantizan a los hoteles un nivel constante de ocupación, evitando las diferencias tan marcadas entre las temporadas altas y las bajas, en general se beneficia al país porque se crean corrientes permanentes de turistas y con los intercambios vienen nuevos turistas que serán a su vez, voceros de todo lo que México puede ofrecer, y en este caso Cancún específicamente.El tiempo compartido por sí mismo no es una fórmula peligrosa, pero muchas de las prácticas comerciales relacionadas con él dejan mucho que desear. Estos problemas existen, sobre todo, por el hecho de que en la mayor parte de los Estados europeos, los promotores o vendedores no se hallan sometidos a norma alguna para acceder a la profesión, al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en el sector de las agencias de viajes. Bélgica es el único país en la actualidad donde los vendedores deben estar inscritos oficialmente. Presentamos aquí algunos ejemplos de prácticas dudosas:1. Algunos vendedores no dudan en hacer publicidad engañosa al presentar el tiempo compartido como una inversión o un derecho de propiedad.2. Las técnicas de venta a veces son agresivas (telemárketing relacionado con falsos concursos, encuestas y sorteos; premios de viajes; venta tras una presentación en un lujoso hotel o una excursión al lugar referido; percepción de grandes cantidades a cuenta, etc.).3. Los folletos de venta son a veces muy escuetos y silencian la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, la calidad difícilmente verificable del alojamiento, los gastos suplementarios, los gastos de desplazamiento o de transporte, el inventario de las residencias y las semanas de las que disponen los vendedores, etc.4. Puede suceder que el cambio o la venta del tiempo compartido sea difícil o imposible si la residencia o el periodo son poco interesantes.5. La última novedad consiste en que algunas empresas sin escrúpulos contacten con los dueños de un tiempo compartido y prometan encontrar, o afirmen haber encontrado, un comprador para la semana que ellos tienen, a veces a condición de que compren un nuevo tiempo compartido (esta técnica se conoce como "buy-sell"). Algunos prometen también vender el tiempo compartido a un precio poco realista. Lo que suele ocurrir con frecuencia es que la promesa no se cumple o que el consumidor sufre una gran pérdida financieraEl funcionamiento y nivel de satisfacción están directamente ligados a las características y el tipo de propiedad vacacional que poseas.Tomando en cuenta que el 78% de los propietarios elige comprarlo con la intención de intercambiar con otros destinos, es muy importante conocer los factores que determinan un mayor potencial y posibilidad de obtener dicho Intercambio.La oferta y la demanda: del intervalo (Numero de semana), del desarrollo en que uno es propietario, del destino donde esta ubicado el desarrollo, de la capacidad máxima de la unidad.

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Por ejemplo: No tiene el mismo valor de intercambio un intervalo de septiembre en el caribe comparado a un intervalo de Navidad, del mismo desarrollo y de la misma capacidad de personas.• Evaluaciones físicas realizadas al desarrollo por la compañía de intercambio. Los desarrollos cuentan con visitas de evaluación, además de capacitación y seminarios de actualización impartidos al personal de ventas.• Resultados de evaluaciones realizadas por otros propietarios en intercambio mediante las tarjetas de comentarios donde evalúan su estancia para la compañía de Intercambio.• Anticipación con que se deposite la semana en el banco de semanas (inventario disponible para que otros propietarios elijan y soliciten en intercambio).• Las características del desarrollo, amenidades, calidad y equipamiento de la unidad que uno es propietario.De aquí la diversidad de alternativas a escoger de acuerdo a las expectativas en mente. Cabe mencionar entonces que la regla de oro es: " Valor por Valor " y "Calidad por Calidad".A diferencia de la renta de uno o varios cuartos hoteleros, que requiere del pago por cada vez que se solicite y con tarifas que generalmente se incrementan año con año, la propiedad de un tiempo compartido a comprobado permitir a los vacacionistas disfrutar un desarrollo cada año, por un plazo acordado y por un solo pago total de compra y el pago de una cuota de mantenimiento anual.Esto permite a los propietarios de un intervalo la oportunidad de ahorrar en el cada vez más alto costo de hospedaje a largo plazo y al mismo tiempo disfrutar del confort de una casa dentro de un desarrollo.Pese a que el concepto del tiempo compartido es sencillo, el proceso que lo convierte en realidad es algo más complejo. El recuadro que mostramos a continuación ilustra las fases principales de la cadena que convierte el concepto en un producto. Las empresas intervinientes pueden llevar a cabo más de una de estas actividades - por ejemplo, los promotores pueden comercializar y gestionar sus propiedades.El papel del IntercambioEl intercambio se ha convertido en un elemento clave del producto de tiempo compartido. Las empresas de intercambio son intermediarios entre consumidores. Ofrecen al propietario del tiempo compartido la posibilidad de intercambiar su tiempo compartido por otro - en diferentes franjas de tiempo, emplazamientos o ambos - en la confianza de que disfrutarán de otras vacaciones de elevada calidad.Las dos principales empresas de intercambio son Interval International (II) y Resort Condominiums International (RCI). Casi todos los complejos de tiempo compartido eligen afiliarse a una de estas empresas. Normalmente el comprador de tiempo compartido en un complejo afiliado entra a formar parte de la empresa de intercambio automáticamente en el momento de la compra. Su empresa de intercambio actúa entonces como un banco de tiempo compartido. Si el consumidor decide no usar la semana que ha comprado, la deposita con la empresa de intercambio y posteriormente puede tomar semanas equivalentes - en otras franjas de tiempo y/o en otros complejos - que hayan sido depositadas por otros miembros.Las empresas de intercambio emplean sofisticados sistemas informáticos para cotejar demanda y oferta, estableciendo el "valor" de las diferentes semanas en los diferentes complejos. Las semanas son tasadas de acuerdo con una diversidad de factores, tales como tamaño de la unidad, duración del alojamiento, franja de tiempo, emplazamiento del complejo, calidad del complejo y así sucesivamente.Las empresas de intercambio también ofrecen a sus miembros vuelos, alquiler de automóviles y seguros de viaje, junto con paquetes de viaje con atractivos descuentos a través de sus clubes de viajes. Gracias al flujo durante todo el año de miembros que necesitan billetes de avión y

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automóviles de alquiler para sus viajes, estas agencias han podido conseguir unas tarifas extremadamente competitivas de los proveedores de servicios de viajes.Además de facilitar transacciones específicas, las empresas de intercambio son muy eficaces a la hora de garantizar niveles de calidad en todo el sector, ya que pueden penalizar a aquellos complejos que no resulten satisfactorios. Como empresas de considerable entidad con un evidente interés por la reputación del sector, se han encontrado también al frente de la formación de asociaciones empresariales nacionales e internacionales - como la OTE.ReventaLos propietarios de tiempo compartido normalmente tienen el derecho de vender o alquilar su tiempo compartido y de incluirlo en su herencia. Toda excepción a este supuesto deberá figurar claramente en la documentación del programa. No obstante, los compradores deben tener presente que el tiempo compartido no es una inversión inmobiliaria. Puede tener un valor de reventa, pero es más parecido a una afiliación a un club que se compra para usar y disfrutar, y debe justificarse como tal. Algunos complejos operan su propio programa de reventa. Otra alternativa es registrarlo con una agencia de reventa especializada en ventas de tiempo compartido. Este tipo de firma podrá de entrada cobrarle al propietario una tarifa de registro para sufragar los costes de promocionar las unidades para su reventa. Pese a que algunas de estas empresas emplean el dinero para promocionar activamente el tiempo compartido, otras han sido acusadas de realizar pocos o ningún esfuerzo real. La afiliación a la OTE es una guía de su legitimidad.

6.5.2 Naturaleza jurídicaEntre las diversas tendencias doctrinales que tratan de expresar la naturaleza jurídica del tiempo compartido, podemos hacer notar dos que destacan:

La contractualista, la cual establece que el tiempo compartido es básicamente un contrato y en consecuencia, engendrará derechos de crédito entre las partes, es decir, obligaciones de hacer.

La realista, que interpreta al tiempo compartido como un derecho real, básicamente el de propiedad que por tiempo determinado o vitaliciamente se comparte entre varias partes.

Ambas tendencias admiten diversas modalidades. La primera, el contrato de adhesión o guión administrativo, y la segunda, el condominio, con la diferencia especial de un estado de prehorizontalidad que requiere de protección jurídica.

La tesis contractualista está claramente expresada en el Código Civil de Quintana Roo en su libro tercero, cuarta parte, intitulada “De los contratos en particular, título noveno “Del tiempo compartido” en sus artículos 2757 a 2773, donde califica al multicitado contrato como formal y consensual, es decir, que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes expresado en dicha formalidad escrita, misma que sólo será notarial si las partes así lo convienen (artículo 2764 C.C.Q.R). por ese solo hecho, el tiempo compartido para el estado de Quintana Roo deja de ser atípico, pero la legislación turística general de la República, adquiere la característica de contrato atípico, inclusive los códigos de aquellos estados de la República que lo desconocen porque no lo regulan en sus respectivas legislaciones. Es decir, fuera de Quintana Roo, dicho contrato es atípico, y en este sentido se regularía por lo que establece el artículo 1858 del Código Civil del D.F. que expresa:

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Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que las partes fueran omisas “por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía” de los contratos en este ordenamiento.

En virtud de tal disposición, por la aplicación del método analógico, el mismo Código Civil de Quintana Roo establece en su artículo 1772

En todo lo no previsto en este artículo, son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este Código relativas a los contratos de arrendamiento y de hospedaje.

La derivante de dicha tesis contractualista se encuentra expresada en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero sobre todo en el artículo 29 bis de dicho ordenamiento, así como en el Reglamento del artículo 29 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual interpreta el tiempo compartido como contrato de adhesión y sujeto a un régimen o “sistema de comercialización” regulado por la misma Ley Federal de Protección al Consumidor y el reglamento susodicho.

Por el contrario, la tendencia realista está representada por la Barra - Colegio de Abogados del D.F. la cual se permitió sugerir, “para la adecuada reglamentación jurídica del tiempo compartido” que,

Los contratos que se celebren para compartir la propiedad del uso de bienes por personas que no se dediquen habitualmente al comercio, se sujetarán a las disposiciones del propio Código, pero los contratos que celebren empresas de turismo deberán sujetarse a las disposiciones de la LFT.

Para comprender lo anterior habrá que recordar el concepto romano de las facultades que el propietario tenía sobre el objeto del derecho del propietario, los cuales se reducían a tres, a saber: el ius utendi, derecho de usar; el ius fruendi, derecho de disfrutar de la cosa; y el ius abutendi, el derecho de disponer de la misma. Este derecho de propiedad, en consecuencia, implicaba que tales facultades podían ser separadas. Una persona podía ser el usuario; otra, el usufructuario y una tercera, el nulo propietario, es decir, que sólo tuviera el derecho de disposición de la cosa, y esta misma cosa a ser usada por otra persona, y otra más, con derecho a los frutos. En otras palabras, la propiedad puede estar desmembrada entre varias personas que ejercen diferentes o iguales derechos sobre la misma cosa. En la especie, se quiere dar a entender que el propietario de una cosa o de un bien inmueble la puede dar en uso a otra u otras personas y conservar el primero la propiedad o derecho de disposición. De aquí que sea bastante criticable hablar de la “propiedad de uso”, ya que el usuario no es propietario en el sentido extenso de la palabra porque no puede disponer de la cosa sobre la cual recae ese derecho de utilizarla, aunque su derecho de uso no deja de ser un derecho real.

La derivante de la tesis realista se encuentra en el derecho de copropiedad que puede establecerse entre varios condueños sobre un mismo inmueble para obtener de él un tiempo compartido.

No debemos dejar de expresar que el derecho romano clásico tardío admitió que la propiedad pudiera ser transmitida ad tempus, lo cual no era permitido antes del siglo II, ya que si una persona hacía la enajenación de una cosa “por cierto tiempo”, la propiedad no volvía de lleno a su antiguo propietario, que sólo tenía acciones personales para hacérsela reintegrar. Así pues, el

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derecho romano posclásico cierto admitió plenamente que la propiedad pudiera ser transmitida ad tempus por cierto tiempo, de pleno derecho del antiguo propietario, que desde luego disfruta de la reivindicación.

6.5.3 Elementos personales, reales y formalesELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO

Los elementos esenciales del contrato de tiempo compartido serían.

Personales Compartidor (empresa, persona física o moral) y compartidario, usuario o turista

Reales los objetos del contrato, ya sea directo o indirecto

Formales

Personales

De la definición que nos ofrece el artículo 2757 del código Civil de Quintana Roo, se desprende que el contrato de tiempo compartido contiene dos elementos personales: el compartidor, persona física o moral -empresa- que proporciona el uso del inmueble y el compartidario, normalmente persona física, usuario o turista que se obliga al pagar el primero por el uso del inmueble proporcionado. Al compartidor se le exige contar con la capacidad general para contratar y la especial del comerciante, ya que en el artículo 75, fracción VIII, lo considera como acto de comercio al expresar: “La ley reputa actos de comercio: VIII Las empresas de turismo”; y aquí como observamos, se trata de una empresa, puesto que en forma habitual y profesional se dedica a dicha actividad. Por lo que respecta al usuario o turista también se le exigirá la capacidad general para contratar y la misma podrá registrarse por las disposiciones del derecho civil, pues su actividad no es ni habitual ni profesional, sino eventual y ocasional.

Reales

El objeto directo de dicho contrato, es un dar o hacer, y el indirecto es conceder, por parte del compartidor, el uso del inmueble al cliente o compartidario. El artículo 2760 del Código Civil de Quintana Roo especifica el objeto indirecto al expresar que:

Para los efectos del artículo 2757 por casa o departamento amueblado se entiende todo inmueble equipado con muebles de comedor, recámara, utensilios de cocina, cocineta o estufa con un equipo de gas para cocinar, manteles o manteletes, vajilla y cubiertos, toallas para el cuarto de baño y ropa de cama.

Por otra parte, el REHOSCAMP, en su artículo 4º,generaliza indebidamente la noción al reducir tal “sistema” al concepto de “establecimiento de hospedaje”.

El otro objeto indirecto, corresponde al compartidario, es el precio cierto y en dinero -obligación de dar- que deberá entregar el compartidor en una sola exhibición o en bonos y otra cantidad adicional que puede variar debido a gastos causados por servicio y mantenimiento.

Formales

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El artículo 2764, párrafo último del Código Civil de Quintana Roo, al calificar al contrato de “habitación” por tiempo compartido como formal y consensual, está exigiendo para su perfeccionamiento la forma escrita y deja la opción a las partes para que acudan a notario público y conformen así el citado contrato. En el artículo 1761, el Código Civil de Quintana Roo exige al compartidor, como requerimiento previo, que éste obtenga licencia sanitaria de la autoridad competente -sin la cual el contrato será de nulidad absoluta-, requerimiento que en la relación estrictamente contractual, no administrativa, interesa al compartidor y al compartidario, independientemente de su adecuado consentimiento.

6.5.4 Características.CARACTERÍSTICAS

El tiempo compartido se ha convertido, en la actualidad, en una institución turística que refleja, en la mayoría de los casos, novedosas y diferentes formas del derecho a la recreación.

El tiempo compartido no es un derecho real, pues el tiempo compartido, sólo tiene su fuente en un contrato, y quizá en un testamento, no crea derechos reales, sino solo derechos personales o de crédito para las personas que intervienen en su creación.

El tiempo compartido tiene una naturaleza totalmente distinta.

Desde el punto de vista terminológico, se puede llamar igualmente tiempo compartido al documento por el que el propietario afecta o destina un inmueble para que se utilice concediendo a terceros su uso por periodos cíclicos, con las características que se indican; el contrato que celebra la persona que se obliga a conceder ese uso, con el beneficiario del mismo, y el sistema económico y legal al que deben sujetarse tanto el documento de afectación, como el contrato mencionado.

El contrato de tiempo compartido no es vitalicio, sino a plazo, no es gratuito, sino oneroso; ni confiere derechos sobre el inmueble al compartidario y sus familiares.El contrato de tiempo compartido se encuentra nutrido de diversos caracteres.

Es un contrato bilateral en el que una de las partes se obliga a otorgar el uso y goce de una unidad habitacional con todo lo que la misma incluye (servicios, muebles, etc.), mientras que la otra parte por su lado se obliga a pagar un precio cierto dinero más el pago de las cuotas correspondientes.

Es un contrato oneroso ya que la persona que adquiere la unidad habitacional debe abonar una cuota con la finalidad de adquirir su derecho de acceder a la misma y a su vez la empresa se obliga a garantizarle el uso y goce de la cosa, su mantenimiento y administración.

Se trata a su vez de un contrato atípico ya que en nuestro país no se encuentra regulado por ninguna ley específica. Sólo en muy pocos países como por ejemplo Portugal, Grecia y Francia este tipo de contrato, el de tiempo compartido, se encuentra tipificado.

Es un contrato de adhesión donde una empresa le ofrece le ofrece un contrato ya establecido al futuro consumidor este debe firmarlo o no manifestando así su consentimiento o la falta del mismo.

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También es un contrato de tracto sucesivo debido a que su prestación se cumple periódicamente debido a que el adquirente se compromete al pago de una cuota mensual o anual.

Y su último caracter alude a que es un contrato no formal en el que la ley no exige forma determinada.

Las partes pueden celebrarlo de la forma que prefieran pero es de suma importancia que el mismo sea realizado por escrito con el fin de obtener elementos probatorios en el caso de existir un futuro litigio.

CaracteresDebido a que no existe regulación especifica acerca del contrato de tiempo compartido, la doctrina se encuentra dividida en dos partes. Por un lado una parte de la doctrina considera que el tiempo compartido es un derecho personal como así lo afirma Busso y por otro lado considera que es un derecho real como así lo afirma Di Filippo.

Un derecho personal es aquel que le atribuye a su titular la facultad de exigir de otra persona una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. Busso afirma que debido a que el adquirente tiene el derecho de uso y goce de la unidad habitacional y de los servicios correspondientes que hacen a la misma, la naturaleza jurídica del contrato de tiempo compartido, es que es un derecho personal ya que se dan las figuras de sujeto activo, sujeto pasivo y las prestaciones debidas.

La parte restante de la doctrina considera al contrato de tiempo compartido como un derecho real. Derecho real es el derecho susceptible de ser opuesto a todos y que le permite a una persona ejercer un poder sobre un bien. El contrato de tiempo compartido puede ser realizado acorde a diferentes modalidades como ser la de un condominio, usufructo o un contrato de cesión de uso que a su vez este se subdivide en dos especies: hospedaje mediante reservas anuales con posibilidad de intercambiarlas y locación de unidades vacacionales con plazos discontinuos. Dado que estos son derechos reales, esta parte de la doctrina encasilla al usuario de un tiempo compartido como el adquirente de un derecho real.

Existe parte de la doctrina que se inclina por afirmar que el tiempo compartido dentro del derecho real, forma parte de un nuevo derecho real exclusivo y distinto de los conocidos, que podría denominarse "multipropiedad".

Cabe dejar en claro que el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial (no aprobado hasta el momento) establece que la mejor forma de regular el contrato de tiempo compartido es bajo la figura de propiedad horizontal pero realizándole algunas modificaciones.

Volviendo a la discusión doctrinaria más arriba apuntada, a continuación me dedicaré a dejar en claro las razones consensuadas por quienes consideran al Tiempo compartido como un derecho personal y por aquellos que ubican al mismo dentro de los derechos reales.

Quienes consideran que se trata de un derecho personal señalan el sistema de "numerus clausus" que rige en nuestra legislación con respecto a los derechos reales, ya que el artículo 2502 del Código Civil dispone que los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, y

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consecuentemente, el artículo 2503 del mismo Código enumera en forma taxativa los derechos reales existentes en el derecho argentino. Por lo tanto, para esta postura, el Tiempo Compartido no puede ser un derecho real ya que los mismos están enumerados por la ley y no pueden existir otros distintos, además hace mención a la segunda parte del primer artículo 2502 que establece que si por contrato, o disposición de última voluntad se constituyen otros derechos reales o se modificasen los que por el Código se reconocen, los mismos solo valdrán como constitución de derechos personales, si como tales pudiesen valer.

Por ese motivo, gran parte de la Doctrina considera que el Tiempo Compartido es un nuevo derecho personal, sustentado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad (artículo 1197 del Código Civil),y con las limitaciones impuestas por el art.953 del mismo plexo normativo.

Por otra parte, los partidarios de la otra posición, señalan que las características esenciales del tiempo compartido abarcan todos los elementos necesarios como para configurar un derecho real: la existencia de un sujeto activo y una cosa entre los cuales se establece una relación jurídica, obligando a la sociedad, previa publicidad registral, de abstenerse de realizar algún acto contrario a ese derecho.

Es importante tener en cuenta que según la posición que se adopte las consecuencias pueden ser totalmente distintas, porque si se considera al tiempo compartido como derecho personal al adquirente del mismo se le estarían reconociendo prerrogativas oponibles en forma relativa, por ser esta un carácter típico de estos derechos, por otro lado si se lo reconoce como derecho real, nace una mayor protección a partir del momento de su oponibilidad frente a todos ( erga omnes).

MODALIDADES

Para que exista tiempo compartido no basta que una persona tenga derecho a usar por periodos cíclicos una vivienda turística, sino que es necesario que un tercero se obligue a proporcionar en esa vivienda y en las demás, dentro de un inmueble, los servicios que sean necesarios para que el usuario-turista disfrute de un descanso o de sus vacaciones, con la posilibilidad de que lo acompañen miembros de su familia.

Como ejemplos de situaciones que no constituyen tiempo compartido, se pueden citar los siguientes:

Varias personas compran una copropiedad un departamento ubicado en un edificio sujeto al régimen de propiedad y condominio y para regular su uso, celebran un contrato que les permite ocupar el inmueble cierto periodo del año cada uno de los copropietarios.

Varias personas celebran un contrato de arrendamiento con el propietario de una finca, por varios años por lo cual cada uno de los arrendatarios tiene sólo el derecho de uso del bien cierto tiempo en el año.

Un padre celebra un contrato de comodato por varios años con sus hijos respecto de un inmueble y les concede el uso gratuito, a cada hijo por periodos fijos del año.

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Para que se de la figura del tiempo compartido se requiere que se preste un servicio de atención, hospedaje y vigilancia dentro de un inmueble integrado por varias viviendas junto con la concesión del uso de esa vivienda por periodos determinados cada año.

Dentro de la búsqueda e investigación para encontrar el medio y procedimiento más idóneo de carácter legal al tiempo compartido, se han propuesto diversas soluciones. Las más comunes son:

La copropiedad;

Las asociaciones o sociedades;

El servicio hotelero

La concesión sólo del uso y

El fideicomiso.

La copropiedad.

Al desarrollar un sistema de tiempo compartido, puede estructurarse bajo la base de vender a los usuarios turistas una parte indivisa de cada una de las viviendas que integran el conjunto sobre el que a su vez, previamente se ha constituido el régimen de propiedad y condominio y obligar a los copropietarios de cada vivienda a pactar la obligación recíproca de permanecer en la indivisión y la regulación del uso del bien en ciertos periodos del año. En este sistema el promotor, se obliga a prestar los servicios de hospedaje, atención y vigilancia que son propios del sistema y el usuario a pagar además un precio, como contraprestación por la parte alícuota en la copropiedad, una cuota periódica de mantenimiento como contraprestación de los servicios.

Esta forma de constitución del régimen del tiempo compartido puede originar muchos y graves problemas, además de serios inconvenientes prácticos.

Es un sistema muy caro, ya que el usuario debe pagar un precio que generalmente es alto como comprador del indiviso y pagar los gastos de escrituración y registro de su título, además de los pagos futuros, por impuestos prediales y derecho municipales. La ventaja de esta formas, es que el usuario es el propietario y por ese medio tiene protegida su inversión y si el promotor incumple los servicios ofrecidos, por lo menos queda el inmueble para los usuarios.

Hay problemas de certeza del régimen, porque como todos los usuarios son copropietarios, cualquiera de ellos puede pedir la división del inmueble o si esta no es posible, la enajenación del mismo, para terminar con la copropiedad.

La objeción fundamental a esta forma de constituir el régimen es que no podría ser utilizado por los extranjeros, en atención a la prohibición constitucional de adquirir inmuebles dentro de la zona restringida y es precisamente el tiempo compartido la búsqueda de soluciones a problemas turísticos y especialmente de los turistas extranjeros que desean vacacionar en zona de playas y limítrofes con otros países.

Las asociaciones y sociedades

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Para estructurar un sistema de tiempo compartido pueden utilizarse tanto las asociaciones como las sociedades ya sean civiles o mercantiles. La forma más viable sería constituir primero la asociación o la sociedad; después que la persona moral ya creada adquiera el inmueble sobre el que se establecerá el sistema y posteriormente conceder a los asociados o socios el derecho a ese uso alternado por periodos generales anuales, para vacacionar. En la escritura constitutiva de la persona moral sus finalidades u objetivos; qué personas puedan ser asociados o socios; cuáles son sus derechos y sus obligaciones y por último cómo podrían ceder sus derechos y la posibilidad de su cesión.

Es necesario diferenciar la regulación del inmueble y de los derechos y obligaciones de sus propietarios o usuarios, de la regulación del servicio administrativo hotelero que deba darse al usuarios turista para que éste pueda gozar del sistema.

Lo normal será que la asociación adquiera la propiedad o el uso y goce del inmueble y después haga en el las divisiones y ponga las instalaciones que permitan el funcionamiento del tiempo compartido y deberá optarse ya sea porque los administradores de la persona moral sean los encargados de la administración y operación del tiempo compartido o contratar los servicios con un tercero.

El servicio hotelero

El prestador tiene ya toda la infraestructura para proporcionar tanto el uso de la vivienda o habitación y los bienes muebles que se requieren, como los servicios que pretende el usuario turista. Así el prestador es una empresa hotelera con instalaciones en diversos lugares del país y del extranjero, tiene la posibilidad de proporcionar intercambios de los lugares en que preste el servicio.

La forma de utilizar este medio, es un simple contrato en el que el prestador se obliga a proporcionar todos los servicios del sistema de tiempo compartido a cambio de una contraprestación en dinero consistente en una suma determinada al momento o celebración del contrato y pagos periódicos posteriores sujetos a determinación, dependiendo de los costos de los servicios futuros.

Esta estructura funciona como un simple derecho de apartado o una reservación hotelera y los posibles usuarios no ven con claridad ninguna ventaja sobre la posibilidad de hacer cuando lo consideren necesario y con toda oportunidad, la reservación hotelera para pasar sus vacaciones.

La concesión sólo del uso.

El tiempo compartido es precisamente un sistema en que se permite a una persona el uso de una vivienda y se le proporcionan los servicios necesarios que le permiten disfrutar de una vacaciones y descanso en el sentido general y amplio de que tiene estos términos.

Se otorga el uso del inmueble para que el usuario turista está consciente de que no tiene derechos de propiedad.

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Esta forma de proporcionar el sistema de tiempo compartido significa que no se requiere ningún mecanismo jurídico previo a la concesión de ese uso y que basta con que el propietario de un inmueble susceptible de destinarse a ese sistema ya sea persona física o moral, celebra un contrato y cierto pagos periódicos, por el mantenimiento del inmueble y por los servicios que reciba.

La falta de reglamentación adecuada llevó a la comisión de muchos fraudes y estafas.

El fideicomiso.

El contrato de fideicomiso lo celebran, de una parte como fideicomitente el dueño del inmueble para hacer a través de este medio la afectación del bien y ser susceptible la inscripción el Registro Público de la Propiedad, de la ubicación del inmueble; como fideicomisario en primer término el prestador del servicio de tiempo compartido o la persona a quien se le den facultades para contratar el servicio con un tercero y en ocasiones como segundo fideicomisarios los usuarios turistas y por último, como fiduciaria una institución de crédito. Deben proponerse como fines del fideicomiso precisamente el destinar el inmueble fideicomitido al servicio de tiempo compartido y la posibilidad de emitir certificados de participación que den a sus titulares el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los bienes, o del producto neto que resulte de su venta, si se pretende emitir a favor de extranjeros y con derecho a la parte alícuota del derecho de propiedad, si se emiten a favor de mexicanos.

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