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BOLILLA 1 UBICACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DEL DERECHO: Derecho Civil; según un autor es el derecho que se ocupa de la personalidad privada que se desarrolla a través de una familia y que para la realización de sus fines se vale de un patrimonio y que a la muerte de la persona regula el traspaso de ese patrimonio a sus sucesores. El Derecho Civil se estructura: Parte General, Derechos Reales, Obligaciones, Contratos, Familia y Sucesiones. El que propuso esta sistematización fue el Jurista alemán Federico Savigni, que en su libro “Sistema del Derecho Romano Actual” expuso los fundamentos del sistema. Él sostiene que el centro del derecho privado es la persona que él lo llamó el “YO”, y desde la persona se debe contemplar el yo agregado, que sería la Familia. El hombre necesita, para su desarrollo, apropiarse del entorno, es decir, el hombre necesita de los Dchos. Reales. Como es necesario la circulación de los bienes y servicios Savigni pensó que era necesario el estudio de las Obligaciones (incluye Obligaciones y Contratos). Por último consideró que se necesitaba regular las relaciones que se producen con la muerte de las personas, dando lugar al derecho de las Sucesiones. Los tres primeros sectores son imperativos (las partes no pueden pactar), es un sector con mucha carga valorativa, en cambio en materia contractual, es un sector con poca carga valorativa, en donde las relaciones son efímeras o por lo menos provisorias, no permanentes, es un sector que evidencia una importante dinámica y una renovación en lo que se refiere a la constitución y extinción de las relaciones jurídicas. UBICACIÓN DEL CONTRATO EN LA TEORÍA DEL NEGOCIO JCO. El contrato se ubica en el cuadro general de los hechos y actos jurídicos. Hecho jurídico : Art. 896: “todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.” Es decir, comprende todos los acontecimientos que generan derechos (las obligaciones ya están comprendidas). La palabra acontecimiento hace alusión a actos positivos y negativos, es una serie de sucesos heterogéneos. La doctrina entiende que hay un hecho en la medida que el acontecimiento es captado como antecedente de una norma que le atribuye una consecuencia jurídica. La adquisición puede ser: Originaria: El derecho nace de la titularidad del sujeto (ej.: usucapión) Derivada: El derecho se le trasmite al sujeto (ej.: compra – venta) 1ra división de los hechos jurídicos: Naturales: Derivan de la Naturaleza. Aunque esté la presencia del hombre, están reglados por leyes físicas o de la naturaleza. Ej.: granizo, embarazo. Humanos: Hechos producidos por el hombre, reglados por el ordenamiento jurídico que toma al sujeto como ser dotado de voluntad. 1

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BOLILLA 1

BOLILLA 1UBICACIN DEL CONTRATO DENTRO DEL DERECHO:

Derecho Civil; segn un autor es el derecho que se ocupa de la personalidad privada que se desarrolla a travs de una familia y que para la realizacin de sus fines se vale de un patrimonio y que a la muerte de la persona regula el traspaso de ese patrimonio a sus sucesores.

El Derecho Civil se estructura: Parte General, Derechos Reales, Obligaciones, Contratos, Familia y Sucesiones.

El que propuso esta sistematizacin fue el Jurista alemn Federico Savigni, que en su libro Sistema del Derecho Romano Actual expuso los fundamentos del sistema. l sostiene que el centro del derecho privado es la persona que l lo llam el YO, y desde la persona se debe contemplar el yo agregado, que sera la Familia. El hombre necesita, para su desarrollo, apropiarse del entorno, es decir, el hombre necesita de los Dchos. Reales. Como es necesario la circulacin de los bienes y servicios Savigni pens que era necesario el estudio de las Obligaciones (incluye Obligaciones y Contratos). Por ltimo consider que se necesitaba regular las relaciones que se producen con la muerte de las personas, dando lugar al derecho de las Sucesiones.

Los tres primeros sectores son imperativos (las partes no pueden pactar), es un sector con mucha carga valorativa, en cambio en materia contractual, es un sector con poca carga valorativa, en donde las relaciones son efmeras o por lo menos provisorias, no permanentes, es un sector que evidencia una importante dinmica y una renovacin en lo que se refiere a la constitucin y extincin de las relaciones jurdicas.

UBICACIN DEL CONTRATO EN LA TEORA DEL NEGOCIO JCO.

El contrato se ubica en el cuadro general de los hechos y actos jurdicos.

Hecho jurdico: Art. 896: todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones.

Es decir, comprende todos los acontecimientos que generan derechos (las obligaciones ya estn comprendidas). La palabra acontecimiento hace alusin a actos positivos y negativos, es una serie de sucesos heterogneos. La doctrina entiende que hay un hecho en la medida que el acontecimiento es captado como antecedente de una norma que le atribuye una consecuencia jurdica.

La adquisicin puede ser:

Originaria: El derecho nace de la titularidad del sujeto (ej.: usucapin)

Derivada: El derecho se le trasmite al sujeto (ej.: compra venta)

1ra divisin de los hechos jurdicos:

Naturales: Derivan de la Naturaleza. Aunque est la presencia del hombre, estn reglados por leyes fsicas o de la naturaleza. Ej.: granizo, embarazo.

Humanos: Hechos producidos por el hombre, reglados por el ordenamiento jurdico que toma al sujeto como ser dotado de voluntad.

Involuntarios: Falta un elemento interno, ya sea discernimiento, intencin o libertad o el elemento externo, que es la exteriorizacin.

Voluntarios: Son los ejecutados con intencin, discernimiento y libertad, mas el elemento externo que es la exteriorizacin.

Art. 913 Ningn hecho tendr el carcter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste

Ilcitos: acto contrario al ordenamiento jurdico en su totalidad. Delito (dolo), Cuasidelito (culpa).

Lcitos: Son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley de que puede resultar alguna adquisicin, modificacin o extincin de un derecho.

Se dividen en:

Actos simplemente permitidos: caminar, pasear, comer, etc.

Actos Lcitos: El sujeto persigue un fin prctico y la ley le asigna un efecto jco. Ej.: el sujeto pesca para recrearse, la ley le otorga la propiedad sobre lo que pesca.

Actos jurdicos: El sujeto realiza el acto persiguiendo un fin jurdico que es inmediato.

Actos Jurdicos Strictu Sensu: El sujeto persigue un fin jco., por eso lo realiza. Pero adems, el ordenamiento le asigna otros efectos jcos. independientemente que el sujeto los haya tenido en cuenta. Ej.: intimacin extrajudicial del acreedor para obtener el cumplimiento de la prestacin. Los otros efectos son la constitucin en mora, interrupcin de la prescripcin, etc.

El Cdigo define al Acto Jurdico en el art. 944

Art. 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Clasificacin de los actos jurdicos:

Bilaterales: Para su formacin requiere el consentimiento unnime de dos o ms partes.

Unilaterales: Basta para formarlos la voluntad de una sola parte.

Mortis causa: Solo producen efectos luego del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan.

Entre vivos: Aquellos actos jcos. cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquel cuya voluntad emanan, o sea, para producir sus efectos.

Patrimoniales: cuando su contenido es susceptible de apreciacin pecuniaria.

Extrapatrimoniales: su contenido es susceptible de apreciacin pecuniaria.

CONCEPTO DE CONTRATO

El contrato es un acto jurdico bilateral, entre vivos y de carcter patrimonial. Es una fuente principalsima de las obligaciones.

Definicin Legal:

Art. 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

ANLISIS DE LA DEFINICIN LEGAL. CRTICAS.

1) Utiliza la palabra PERSONA, en lugar de PARTE (centro de inters jurdico compuesto por uno o varios sujetos persona fsica o jurdica- titular de un derecho). Lo relevante es la contraposicin de intereses, no se requiere pluralidad de personas.

2) La expresin DECLARACION DE VOLUNTAD es incorrecta, debera decir MANIFESTACION DE VOLUNTAD. La declaracin es la especie mientras que la manifestacin es el genero; puedo manifestar mi voluntad sin declarar. (ej.: silencio)

3) Tambin es equivoco VOLUNTAD COMUN, ya que de esta forma, pareciera que el contrato surge de una supravoluntad, y no es as, ya que este surge del entrecruzamiento de intereses contrapuestos que han tendido a ser armonizados mediante el acuerdo de voluntad. No es comn la voluntad, sino la manifestacin.

4) Es errneo que este DESTINADO A REGLAR SUS DERECHOS, porque no se podra excluir acuerdos dentro del mbito de los contratos (no todos los derechos pueden ser creados, modificados o extinguidos por un contrato). Debera decir DESTINADO A REGLAR SUS DERECHOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL. Dentro del mbito del Derecho Patrimonial abarca los Derechos Reales, Personales e Intelectuales.

Hay tres posturas sobre que derechos recaen los contratos:

a) Restrictiva: (C. Francs) El contrato solo tiene como mbito de actuacin la constitucin de Dchos. Creditorios u obligacionales (personales). Solo aquellos que hacen nacer obligaciones, no a los que modifican o extinguen obligaciones.

b) Intermedia: El contrato tiene como propsito no solo la creacin, sino tambin la modificacin y extincin de Dchos. Personales.

c) Amplia: (Savigny) El contrato tiene como propsito lo mismo que la intermedia, pero abarca los derechos reales e intelectuales. Esta teora restringe un concepto paralelo del contrato, que es la CONVENCIN (es el gnero, el contrato es la especie). Slo los derechos extrapatrimoniales no estaran abarcados como contratos, sino que seran convenciones.

En el art. 1137 Velez no define al contrato, sino a la convencin. Los proyectos de reforma no han avanzado sobre el concepto del contrato, salvo el ltimo (1998). Es este proyecto, en su art. 899 establece el concepto de contrato, hablando de partes, manifestacin y dchos. De contenido patrimonial. Toma el concepto amplio, al igual que la mayora de la doctrina argentina. Sigue al cdigo italiano de 1942.

DIFERENCIA DEL CONCEPTO DE CONTRATO DEL C.C. CON EL DERECHO COMPARADO.

Nuestras instituciones del Derecho Privado han tenido origen en el Derecho Romano, entre otras las de Contratos. En Roma no interesaba un acuerdo de voluntades si no era revestido con las formas exigidas por la ley. Se prescinda del acuerdo porque este no generaba obligaciones. En el Cdigo de Velez se requiere el acuerdo de voluntades. La de Roma era una concepcin objetiva, la nuestra subjetiva.

En el siglo XIX con el Cdigo de Napolen se da un concepto de contrato distinto a los anteriores, es una concepcin subjetiva.

En el Common Law no tiene que haber acuerdo sino existencia de un intercambio prestacional (consideration), toma el Dcho. Romano.

El concepto de Contrato responde a un sistema jurdico en un momento determinado. Hay concepciones subjetivas y objetivas del contrato. Hoy se tiene hacia la objetivacin del contrato (para los contratos en masa, de consumo, etc.).

DIFERENCIA CON OTROS ACTOS BILATERALES Y CON LA CONVENCIN.

Actos jurdicos Bilaterales: El contrato es un acto jurdico bilateral al igual que la convencin. Entre ambos existe vinculacin, la diferencia va a pasar por el contenido (hay que tener en cuenta la postura que se tome.)

Diferencia entre Contrato, Convencin y pacto:

La CONVENCIN es ms amplia, aplicable a todo acto jurdico que las partes tengan en mira, es el gnero. El contrato solo se aplica, aunque con amplitud, en el campo de las relaciones jurdicas creditorias u obligacionales.

El PACTO alude a clusulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los contratos tpicos (ej.: Pacto comisorio).

LOS ACTOS PLURILATERALES DE NATURALEZA ASOCIATIVA. NATURALEZA JURDICA. COMPARACIN DEL CONTRATO CON EL ACTO COLECTIVO Y FIGURAS SIMILARES.

Actos plurisubjetivos o plrimos: Son actos que emanan de una pluralidad de sujetos o de personas (no de centros de inters), por lo que hay unidad de inters. El contrato requiere siempre contraposicin de intereses. Hay tres especies:

a) Actos complejos: Hay pluralidad de manifestaciones encaminadas a satisfacer el inters de uno solo de esos sujetos. Ej.: Inhabilitado( requiere el asentimiento o autorizacin (no consentimiento) de su curador que es un asistente no representante.

b) Actos colectivos: Existe una pluralidad de sujetos que unen sus manifestaciones de voluntad ponindolas al servicio de la satisfaccin de un inters comn. Ej.: Condminos( si deciden vender el inmueble, todos tiene que manifestar su voluntad para satisfacer un inters comn.c) Acto colegial: Hay pluralidad de manifestaciones que estn sujetas a la regla de la mayora que tienen como propsito la satisfaccin del inters de un 3ro (conforma la voluntad de una persona jca.). Ej.: cuando los consorcistas deciden algo, tienden a la satisfaccin del inters de un 3ro, el Consorcio (que se lo considera como sujeto de Derecho, no solo para la doctrina sino tambin para la jurisprudencia).

Actos de naturaleza asociativa: Son acuerdos que tienen como propsito hacer converger los intereses de los sujetos con el propsito asociativo. Hay pluralidad de centros de inters que convergen para intereses propios y tambin para intereses de 3ros (actos plurilaterales). La mayora de la doctrina los considera contratos que engendran obligaciones para una o para ambas partes.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

a) Elementos Estructurales o Esenciales: La doctrina moderna los llama elementos constitutivos porque sin su presencia cualquier contrato, tpico o atpico, carece de validez. Necesariamente deben existir para que exista el contrato. El Cod. Civil no los enumera, sino que lo hace la doctrina:

Consentimiento: acuerdo de voluntades (entre oferta y la aceptacin)

Objeto: es el contenido integral del acuerdo. Causa: finalidad del contrato, los fines que las partes buscan satisfacer. Existe tambin una cuarta categora que refiere a los elementos esenciales particulares que necesariamente van a tener que darse para estar en presencia de un contrato tpico (ej. En la compraventa la obligacin del vendedor de transferir la cosa y la del comprador de pagar el precio).b) Elementos o Efectos Naturales: son aquellos efectos que van a tener vigencia en un contrato aunque las partes no lo hayan previsto. Son impuestos por el orden pblico en calidad de normas supletorias de la voluntad de las partes. Ej. : Garanta de Eviccin.

c) Elementos o Efectos Accidentales: Efectos nacidos de la voluntad de las partes que solo van a tener aplicacin en una relacin contractual si estn expresamente incluidos. Ej.: Pacto Comisorio Expreso.PACTO: EVOLUCIN DEL CONCEPTO

En el Derecho Romano, pacto y convencin eran conceptos equivalentes; significaban el acuerdo de dos o ms personas sobre un objeto determinado. Con Justiniano, el acuerdo de voluntades (consentimiento) adquiri significado y fue llamado pacto o convenio. Es decir, lo que nosotros denominamos Contrato, fue llamado pacto, pero no bastaba para crear una obligacin exigible si no estaba acompaado de ciertas formalidades.

El pacto desnudo no generaba obligacin pero acordaba una excepcin para responder al accionante (Pacto Desprovisto de Forma).

El pacto vestido era escaso al principio, pero se fue multiplicando a lo largo de una lenta evolucin histrica como consecuencia de:

El D. Civil admiti que el simple pacto que est unido a un Contrato, en ciertos casos tenga carcter obligatorio.

El D. Pretoriano provey de accin a ciertos pactos.

Las Constituciones Imperiales, sancionaron la convencin de dar entre vivos y la constitucin de dote. Se les conoci como pactos legtimos.

Por el siglo XII la obligatoriedad de los pactos es constantemente reconocida, predicaba al respecto a la palabra empeada.

En el Derecho Modero, el pacto alude a las clusulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los contratos tpicos.

PARTE CONTRACTUAL. CONCEPTO.

Es el centro de inters jurdico distinto, compuesto por uno o varios sujetos (persona fsica o jurdica titular de un derecho). Son quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, concurriendo a la formacin del consentimiento y celebracin del contrato.

PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA CONTRACTUAL.

Lo fundamental en un sistema jurdico son las normas, pero estas son limitadas, estancadas por lo que tiene determinados principios que lo ordenan y unifican. Los principios generales son pensamientos rectores del legislador al momento de positivizar la norma, que pueden no estar desarrollados en las normas. Los principios se complementan, no se excluyen, tienen una funcin delimitadora del Derecho.

Estn relacionados con la dimensin axiolgica (considerado desde el punto de vista de los valores). El contrato es un instrumento para la realizacin de valores. Los principios generales contribuyen a afianzar los valores, sobre todo, el valor Justicia.

En un principio se pens que los ppios. Grales. del derecho era una pauta de integracin muy residual, poco importante. Hoy hay una revitalizacin, una nueva preocupacin sobre los ppios. Grales.

En el Derecho Comparado, en Europa, se quiere codificar en materia contractual para todo el continente, en esas propuestas tiene vital importancia los ppios. Grales.

En Argentina, la doctrina se ha preocupado por estos, tambin el proyecto de reforma de 1998.

LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD: LIBERTAD DE CONTRATAR Y LIBERTAD CONTRACTUAL. SUS ALCANCES. LMITES.

La autonoma de la voluntad es un principio legal del Derecho que supone el gobierno de la voluntad. Se manifiesta bajo un doble aspecto:

1) En sentido negativo, nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreido a ejecutar prestaciones a favor de otro contra o independientemente de su voluntad.

2) En un sentido positivo, las partes pueden constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales; es decir que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones a favor de otro.

Velez plasm este principio en el art. 1197

Art. 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

La Autonoma de la Voluntad implica:

A) LIBERTAD DE CONTRATAR: Es la posibilidad de elegir con quien voy a contratar y la facultad de celebrar o no el contrato.

B) LIBERTAD CONTRACTUAL: Facultad que tienen las partes de participar o incidir en la redaccin del contrato. Es la libertad de determinar el contenido del contrato.

El Cdigo Civil de Velez signific un indicio de justicia de la relacin contractual. La idea de que un 3ro pudiera opinar respecto del Contrato, como el juez o el Estado, era ilgica. El cambio de condiciones sociales demostr que todos los hombres no estn en un pie de igualdad, por lo que el Estado interviene para equilibrar las relaciones y morigerar el principio de la autonoma de la voluntad, a esto se lo conoce como DIRIGISMO CONTRACTUAL. El estado tiene dos modalidades para intervenir:

Leyes de emergencia: estas tienen carcter imperativo, son de orden pblico, no pueden ser dejadas de lado por los particulares.

Facultades a los Jueces: facultad de los magistrados de revisar el contrato, invocar la imprevisin, Abuso del Dcho.

La intencin del Estado se llam Dirigismo Contractual inspirada en una idea solidaria que tiende a proteger econmicamente a los ms dbiles y de ese modo lograr una ms justa distribucin de la riqueza. Para algunos autores debido al Dirigismo contractual el contrato se encuentra en crisis de decadencia, la misma alcanza a la formacin del consentimiento, como a sus efectos y repercute en dos grandes principios que rigen la institucin: la libertad de contratar y la libertad contractual.

Otros opinan que el contrato no se encuentra en crisis sino que responde a una nueva concepcin del derecho ms atenta a la idea social, pero no implica menoscabo o destruccin de la institucin.

LMITES A LA AUTONOMA: el gran debate es si pueden existir o no. Tradicionalmente los lmites eran 2, la moral y las buenas costumbres y el orden pblico. Es este ltimo se ha operado un cambio. Antes era entendido como un orden en resguardo de las instituciones y de la familia, pero en el D. Contractual tena un mbito muy restrictivo. Hoy, cuando se habla de orden pblico hay dos manifestaciones, la anterior (instituciones y familia) y un orden pblico econmico que incide en forma directa en la economa y en los contratos. Puede ser un orden econmico de:

Direccin: apunta a establecer determinadas pautas de conducta en el mercado, que los agentes econmicos obren de determinado modo ej.: el corralito, el Estado le da bonos a los depositantes y con esto acota la autonoma de la vol.

Proteccin: el propsito es la tutela de los intereses econmicos de los sujetos que tienen menor poder negocial. Lo 1 que hay que hacer es reconocer que existe un desequilibrio de poder negocial. Ej. : ley del Consumidor.

Otra limitacin a la autonoma de la voluntad es LA BUENA FE. En el viejo C. De Velez no se alude a la buena fe en materia contractual. El art. 1134 del Cdigo de Napolen la estableca, pero el art. 1197 del C. de Velez que era copia de este, no estableca este ppio. Esto creo debates, una parte de la doctrina deca que no lo haba puesto porque era un concepto vago, y que poda lesionar la eficacia vinculante del contrato. Otra parte, que Velez haba considerado implcitamente el ppio. de buena fe que surge de distintos arts. como el 1198 derogado. Con la reforma del 68 se decidi concluir con la disputa siguiendo el pensamiento mayoritario de la doctrina y anteriores proyectos por lo que se reformo el art. 1198, que en su primer prrafo estable el principio de Buena Fe, regla que debe respetarse durante todo el iter-contractual (etapa pre-contractual, celebracin del contrato, ejecucin del contrato y etapa postcontractual).

Art. 1198 1er prrafo: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

Etapa pre-contractual: de la buena fe nace un conjunto de deberes, que la doctrina denomina deberes precontractuales: a) Deber de Informacin: porque les permite a los contratantes acceder a un consentimiento esclarecido, no viciado. La informacin tiene que procurrsela cada contratante, cada uno mismo ( esto es una carga). A veces debe proporcionrsela al otro sujeto de menor nivel negocial (esto es un deber).

b) Deber de Secreto: cuando un contratante suministra al otro informacin confidencial, quien la recibe no puede usarla para perjudicar al otro, ni puede difundirla.

c) Deber de Custodia: cuando por ej. Se entregan cosas con fines de prueba, si la deteriora va a ser responsable judicialmente.

Celebracin del Contrato: Los contratos tienen que ser redactados de buena fe, el problema es cuando hay prerredaccin, la redaccin tiene que ser clara, que evite ser ambigua, oscura, plagada de lagunas, o tener contradicciones. Ejecucin del Contrato: Tienen que ser ejecutados de buena fe. Es necesario el comportamiento de ambas partes, as surge el deber de cooperacin, colaboracin. Etapa post-contractual: Es relevante la buena fe. Muchos autores niegan la existencia de esta fase. Para otros existe y se da cuando se ejecuta el contrato pero hay efectos que surgen frente al agotamiento de las prestaciones principales. Ej.: Deber de secretoLa buena fe se refiere a un modelo ideal que toman los jueces para adecuar los deberes de las partes segn cada caso. La buena fe se divide en dos:

BUENA FE OBJETIVA: Es la buena fe Lealtad, probidad, rectitud en la conducta, obrar lealmente con respecto al otro. Se relaciona con el modelo de abstracto de conducta que debe observar cualquier contratante.

BUENA FE SUBJETIVA: Es la buena fe creencia. Protege los estados subjetivos de los contratantes que dieron una conviccin particular a un contrato de una situacin de hecho.

ADECUACIN DEL CONTRATO A LAS CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES.

Velez en el Art. 1197 concibi una concepcin cerrada del contrato porque se desentenda de las circunstancias posteriores y no previstas en el contrato, las cuales pueden modificar los negocios.

La adecuacin del contrato se encuentra estrechamente vinculada con la autonoma de la voluntad. El contrato obliga mientras que las circunstancias presentes al tiempo de la celebracin del contrato se mantengan, pero si se alteran es posible que el contrato se reajuste.

Art. 1198 2da parte En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo del propio contrato.

En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar los efectos ya cumplidos. No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Segn el art. 1198 la parte perjudicada puede pedir la resolucin del contrato, sin embargo, la doctrina sostiene que implcitamente este art. Reconoce la adecuacin porque es menos gravoso que resolver el contrato. La adecuacin esta presente en la lesin pero no en la imprevisin( C.S.J.N.

El principio sera que el contrato obliga, salvo que las circunstancias sobrevenidas afecten en tal grado la base del negocio que lo tornen econmicamente intil e ineficaz para las partes.

EL ABUSO DEL DERECHO: CARACTERIZACION. SU INFLUENCIA SOBRE EL EFECTO DE LOS CONTRATOS.

Es un ppio. gral. del Derecho. Para Velez era ilgica la idea que se abuse de un derecho. Con la reforma, la ley 17.711 incorpora este ppio. en el art. 1071, que esta emparentado con la buena fe. Nuestro legislador ampara el ejercicio regular de un derecho, no el abusivo.

Art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe y las buenas costumbres

La reforma de del 68 da dos pautas para determinar cuando estamos frente a una conducta abusiva:

1. Cuando se contraren los fines que el autor de la norma tuvo al tiempo del reconocimiento. En el mbito contractual, las partes son los autores.

2. Cuando excedan los lmites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres.

Los efectos del abuso del derecho son:

a) Responsabilidad, porque supone un acto ilcito. Se gener un dao y el autor esta obligado a resarcirlo.

b) Puede pedir la cesacin, la paralizacin de los efectos abusivos.

RAZONABILIDAD: es un ppio. del derecho que viene cobrando mayor protagonismo en el D. Privado. En el D. Comparado, alude a un estndar que permite interpretar un contrato a un comportamiento habitual o usual en la practica negocial. En la jurisprudencia, en el caso Noble se aplico esta pauta.

MODALIDADES CONTRACTUALES

El contrato es un instrumento para el desarrollo de las relaciones econmicas. Para Messineo al contrato no hay que verlo solo como instrumento jurdico, sino tambin como instrumento econmico. El marco macroeconmico influye sobre el papel jurdico que tiene el contrato (no es lo mismo el contrato en un sistema capitalista que en uno colectivista). El contrato es un instrumento para la negociacin; las partes negocian y como fruto de ello viene el acuerdo que no es ms que el contrato. Sin embargo, por estos das, el contrato ha dejado de ser el resultante de una negociacin en otros aspectos, ej. Cuando se toma el colectivo, cuando se presencia un espectculo deportivo( dieron lugar a nuevas modalidades, que son nuevas formas de acceder a la contratacin que supone una lgica distinta a la de la negociacin.

1) CONTRATOS PREDISPUESTOS: Hay contrato predispuesto cuando una de las partes prerredacta unilateralmente el contenido del contrato y la otra parte debe limitarse solo a aceptarlo o rechazarlo. Hay una parte fuerte (predisponente) y otra dbil (adherente). El predisponente redacta el contenido del contrato impidindole a la otra participar del proceso de redaccin. Puede que un contrato sea como regla predispuesto pero con clusulas negociales que queden sustradas de la consideracin del genero. Ej. Contrato de Locacin.

2) CONTRATOS POR ADHESIN: No es correcto hablar de contrato de adhesin porque se estara hablando de un Tipo y ste es una Modalidad. Tambin hay una parte ms fuerte que prerredacta el contenido del contrato, pero esta resulta de un monopolio u oligopolio de hecho (porque lo tiene en el mercado) o de derecho (porque el legislador se lo ha otorgado). Esto es lo que lo diferencia del contrato predispuesto. Est afectada la Libertad de Contratar, ya que se afecta el derecho de elegir con quien contratar para el adherente; en cambio en el contrato predispuesto podra elegir contratar con otro.

3) CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIN: Es aquella modalidad por la cual se prerredactan clusulas con el propsito de ser utilizadas en una pluralidad de relaciones contractuales. Regulan aspectos que no son esenciales para el contrato. Son :

Unilaterales: porque hay prerredaccin.

Abstractas: porque no estn pensadas para un contratante en concreto, sino para una categora de contratantes.

Generales: porque la prerredaccin se hace pensando en un pluralidad de relaciones contractuales que el predisponente va a celebrar con una categora de contratantes.

Difiere del contrato predispuesto porque aquel se hace para un contratante y este para una categora. El proyecto de reforma de 1998 diferencia estos contratos. Ej. Obra Social (medicina prepaga), Contrato de Seguro, de Tarjetas de Crdito. Es indispensable que haya:

Prerredaccin o preformulacin, dirigida a una generalidad.

Pluralidad de negocios.

Imposicin, no tiene que haber negociacin.

Contractualidad, cuando haya adherido en forma expresa o tcita al contrato.

Ventajas e inconvenientes de utilizar las condiciones generales: Las ventajas para el predisponente seran que:

Acelera la contratacin, reduccin de tiempo en el acceso al contrato.

Reduce costos y uniforma riesgos

Puede ponderar los riesgos y trasladarlos al adherente concedindole otras ventajas.

El problema surge cuando no se le dan ventajas a cambio, es decir, se traslada riesgos de manera injustificada, aqu nos encontramos frente a clusulas leoninas, vejatorias, lesivas, hoy llamadas ABUSIVAS. Es por eso que el Estado interviene, tema muy discutido porque hay que ver hasta donde y que herramientas puede usar.

El Cdigo Italiano de 1942 fue el 1 que incorpor la proteccin frente a este tipo de clusulas. Dio una lista de clusulas que requeran la adhesin expresa de parte del adherente.

El Cdigo Alemn sancion una ley especial sobre las condiciones generales de contratacin y establece que las clusulas son nulas cuando contradicen esa ley.

El Cdigo Argentino no tiene normas generales sobre clusulas abusivas. Si hay normas especiales en leyes especiales. Ej. Ley de prehorizontalidad, ley de defensa del consumidor (20240).

La ley 24240 contiene tres tipos de controles:

1) CONTROL DE INCLUSIN: Este control significa que va a formar parte del contrato conforme a su apariencia para ser comprendido. Ej. La letra que no sea legible queda fuera del contrato.

2) CONTROL DE INTERPRETACIN: Del art. 37 surgen dos principios:

Principio de interpretacin a favor de la parte ms dbil: si no es claro se estar a la interpretacin ms favorable para la parte estructuralmente ms dbil. Si el alcance de la obligacin es dudosa se estar a las que sea menos gravosa para el consumidor.

Principio de conservacin del negocio jurdico: ya que se anula la clusula, mas no el contrato.

3) CONTROL DE CONTENIDO: en su art. 37 enuncia las clusulas abusivas:

a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos.

b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte.

c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

En cuanto al inc. a, si la responsabilidad se refiere a daos de tipo fsico, no se acepta la renuncia; si es un dao patrimonial, la responsabilidad se puede limitar a cambio de una ventaja econmica para el consumidor, un servicio ms barato. En este art. Hay 2 ideas: la clusula debe ser perjudicial en todo el contexto del contrato y la idea de equilibrio.

Si en el contrato se establecen alguna de estas clusulas, se tendrn por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato. Estas normas solo se aplicarn para los contratos de consumo, si no lo son, por el art. 16 del C.C. se recurrira a la analoga y a los ppios. Grales., por analoga se podran aplicar algunos conceptos generales del capitulo IX de la ley de defensa del consumidor, no todo el capitulo pero si a todos los contratos sean o no de consumo. Los principios generales aplicables son la buena fe, que comprende el abuso del derecho. El concepto de buena fe es ms sencillo para aplicarlo a las clusulas abusivas. Hay que ver si el predisponente se ha comportado de una manera leal para con el adherente. Es el mecanismo para poner lmite a la autonoma.

Consecuencia de la declaracin de clusula abusiva: Se declara la nulidad de las clusulas perjudiciales, pero se preserva el contrato, solo por excepcin va a arrastrar la nulidad del contrato, que seria el caso en que la clusula abusiva fuera esencial.

4) CONTRATO PRELIMINAR O ANTECONTRATO:

Cuando una de las partes o las dos quedan obligadas a la celebracin, en un momento futuro, de otro contrato que es el definitivo. En el derecho romano se denominaban pacta de contrahendo.

Una parte de la doctrina niega la posibilidad lgica de que existan contratos preliminares; todos los contratos son consensuales y no se puede hablar de 2 contratos porque el contenido es el mismo en ambos. Si existe el mismo contenido en ambos, que sentido tiene realizar dos contratos.

Otra parte de la doctrina, acepta la posibilidad de que exista solo respecto de contratos definitivos reales o formales. Pero en los reales ya se requiere la tradicin.

Para otros es posible slo cuando una de las partes queda obligada a celebrar un contrato con un 3ro (contrato definitivo). El acuerdo de voluntades es el mismo, entonces, no tiene sentido hablar de dos contratos diferentes salvo que un de las partes sea otra, o sea, un 3ro.

Otro sector los acepta sin hacer observacin alguna. El contenido de un contrato preliminar al definitivo es distinto. Ej. En la compraventa, en el contrato definitivo surgen las prestaciones de dar, una parte entrega la cosa y la otra el precio; en el preliminar las partes se obligan a hacer ( a celebrar el contrato de compraventa). La mayora opta por esta ltima teora, los ubica en una situacin de responsabilidad diferente a la de los contratos definitivos porque es anterior a este.

Algunos autores piensan que en el nico supuesto que se ve el contrato preliminar es en el caso de los contratos formales, art. 1184 exigencia de ser realizados en escritura pblica. Art. 1185 si los contratos no se realizan en escritura pblica, no cumplen las solemnidades requeridas, no quedan concluidos como tales, valen como contratos en que las partes se obligan a realizar el contrato definitivo.

Boleto de compraventa: para algunos es un contrato no formal y por eso seria contrato definitivo. Ve a la escritura como modo de transferir el derecho real de dominio y no como validez del ttulo. Para otros la escritura se necesita como validez del ttulo y aqu sera contrato preliminar.

Contratos reales: son aquellos contratos que se perfeccionan con la entrega de la cosa. Para estos contratos no puede haber preliminares. Si los hay, no son civilmente exigibles, porque si se hara un contrato preliminar se estara haciendo un fraude a la ley, porque la ley as lo establece (entregar la cosa para que haya contrato). Si hay contrato preliminar de mutuo (promesa de mutuo oneroso) lo que yo puedo pedir es el resarcimiento por el perjuicio que se me causo, pero en ningn caso la ejecucin del contrato definitivo, es decir, la entrega de la cosa.

El contrato preliminar debe contener todos los antecedentes constitutivos del contrato y debe satisfacer su forma. Si se incumple el contrato preliminar, Zavala opina que se debe reclamar la celebracin del contrato definitivo, incluso ante el juez. Mosset, se puede reclamar la ejecucin inmediata del contrato definitivo, as se logra el resultado buscado de modo ms simple, gil y econmico.

Nuestro Cdigo no regula el Contrato preliminar, pero se reconoce como una modalidad posible de contratar.

5) CONTRATOS NORMATIVOS: Cuando las partes estipulan las normas que se van a aplicar a los contratos futuros que entre ellas celebren (si lo hacen) o que una de ellas celebre con un 3ro. Ej. 2 empresas se ponen de acuerdo en cuanto al contenido general en los contratos que entre ellas celebren o que una de ellas celebre con un 3ro. Otro ej. Son las Convenciones colectivas de trabajo, originariamente solo obligaban a los obrero agremiados en el sindicato que haba suscripto el convenio colectivo y a los patrones representados en l (acordaban el contenido implcito al que se deban atener todos los contratos laborales), hoy son obligatorios a todos los obreros y patrones de esa actividad, estn o no afiliados. Actualmente han dejado de ser contratos en el sentido clsico. El proceso de formacin es contractual porque las tratativas se hacen sobre la base de discusiones y concesiones recprocas, pero una vez concluida la convencin, se convierte en una verdadera norma jurdica a la que est sujeto todo el rgimen de trabajo. Esas convenciones no tienen fuerza obligatoria mientras no sean homologadas por el Ministerio de Trabajo. Esto pone en evidencia su carcter de norma jurdica, ya que la fuerza obligatoria no dimana de la voluntad de las partes. El contrato normativo es el gnero, que comprende dos especies: Contrato normativo y Contrato Tipo. En el Contrato normativo las partes previendo una pluralidad de relaciones contractuales prevn un contenido general, lneas directrices. Cuando se celebre el contrato tendrn que desarrollar exhaustivamente el contenido. Tiene existencia duradera ya que no se extingue con la celebracin de los contratos previstos, sino que por el contrario, condiciona a todos los que se celebren durante su vigencia. Los sucesivos contratos regidos pueden ser homogneos o heterogneos; no es indispensable determinar previamente los elementos esenciales, los que pueden hacerse en el momento de la formacin de cada uno de los actos, contratos o relaciones previstos por aquel. Tiene una funcin de unificacin de su rgimen y en su coordinacin. En el Contrato Tipo, las partes previendo una pluralidad de relaciones contractuales prevn el contenido concreto y definitivo que habr de tener el futuro contrato en el supuesto que este se celebre. Basta que las partes expresen el consentimiento para que este terminado. Es ya, l mismo, el esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tiene que agregar nada ms que su firma; modificaciones o adiciones pueden hacerse, pero no son indispensables para que pueda haber lugar a la estipulacin del contrato. La diferencia del contrato normativo y el contrato tipo con los contratos preliminares es que la esencia de este contrato reposa en la obligacin de contratar, en cambio en los normativos, las partes solo preparan el contrato pero no quedan obligadas a contratar. La diferencia con los predispuestos es que los normativos son negociados.

6) NEGOCIOS AD REFERENDUM: Es un contrato sujeto a condicin suspensiva, que est dada por el asentimiento del sujeto que ad referndum se nombr. Ej. Cuando el marido necesita el asentimiento de su mujer, por lo que el negocio se celebra ad referndum, con la condicin de que el cnyuge firme.

7) CONTRATOS POR PERSONA A DESIGNAR: Es cuando un sujeto celebra un contrato a nombre y por cuenta propia reservndose la facultad de designar a otro sujeto en un momento posterior (tiempo determinado) para que asuma su rol departe. Esta figura no est regulada en el Cdigo Civil pero por el principio de la autonoma de la voluntad es vlido, es lcito. Es muy frecuente en el mbito inmobiliario. En cuanto a la Naturaleza Jurdica , para algunos sera una representacin impropia, pero el contrato se celebra en nombre y por cuenta propia. Para Messineo es un contrato con sujeto alternativo porque el contratante que autoriza al otro no sabe hasta el vencimiento del plazo quien es el contratante. Los problemas que se plantean son:

Plazo Hbil para su designacin: En principio habr que estar al plazo que estipulen las partes. Si no hay plazo se recurre al art. 509 por lo que debe fijar el juez, ya que la naturaleza del negocio muchas veces no establece un plazo. El C. Italiano del 42 prev un plazo para la designacin de 10 das. El proyecto de reforma en su art. 986 establece un plazo de 15 das. Generalmente el contrato no comienza a tener efectos sino hasta el momento de la designacin.

Cuales son los efectos: Para una de las partes nace la facultad de designar o no otro sujeto. Los efectos van a estar sujetos a que se designe o no. Si no concreta la designacin o lo hace fuera de tiempo, los efectos del contrato van a recaer sobre quien contrat. Si realiza la designacin (habr que ver que se dijo en el contrato sobre el designado, si nada se dice tambin tiene ciertos lmites como la solvencia, ppios. Grales) dentro del tiempo, el designante se libera de las obligaciones asumidas y transmite los derechos y las obligaciones que le competen al designado.

8) CONTRATOS POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA: Una parte celebra con otra un contrato a nombre propio y por cuenta de un sujeto que se individualizar por pautas objetivas en un momento posterior a la celebracin del contrato. Ej. Contrato de espectculo deportivo donde se cubren los daos para los espectadores. No saben quienes van a ser los espectadores que van a tomar el seguro. La individualizacin queda sujetas a pautas objetivas extraas a quienes contrataron.

9) LA AUTOCONTRATACIN: Es un contrato que se perfecciona con la intervencin de un solo sujeto, de una sola persona actuando con pluralidad de intereses ( al menos 2). Para ello es necesario la ayuda de otro instituto, la Representacin. La autocontratacin se la puede tomar como una manifestacin de la representacin. La representacin puede ser legal o voluntaria, pero para ser soporte de la autocontratacin debe ser voluntaria, ya que en la legal esta se encuentra prohibida. El autocontrato admite diferentes variantes:

Mediando doble representacin: el representante que perfecciona el contrato est representando a dos centros de inters distintos, por lo que tiene que tratar de resguardar los intereses de quienes representa. Si favorece solo a uno, el contrato es vlido; pero el representado puede revocar el mandato y pedir daos causados.

Mediando simple representacin: el que autocontrata acta a nombre y por cuenta del representado ya nombre y por cuenta propia. Los sujetos son representante y representado. Se considera un negocio vlido pero pasible de nulidad. La validez podra surgir de la voluntad del representado, la autorizacin podra darse antes de entregarse la representacin y posteriormente( sera una especie de ratificacin (art. 1918).

Tambin la autorizacin puede provenir del legislador, de la ley. Ej. Art. 1919, el mutuo entre representante y representado. El representante puede prestarle el dinero que el representado pidi que tome prestado en el mercado, siendo vlido siempre que el representado le pague el inters corriente de plaza ( se le va a cobrar el mismo inters que l va a pagar a cualquier otra persona). Es vlido porque no hay conflicto de intereses. Esta es una regla generalizable para otras figuras, no solo para el mutuo.

El representado puede prestarle al representante el dinero que le dio para que preste en el mercado slo cuando el representado lo autorice expresamente, por lo que se tratara del supuesto anteriormente nombrado. Si no, no es vlido porque puede que en el mercado haya alguien que pague un inters mayor (hay conflicto de intereses).

10) CONTRATOS DERIVADOS: existen dos contratos, uno principal y otro que deriva de aquel. Ej. El contrato de sublocacin que encuentra lmite en el contrato principal y la sustitucin del mandato.

11) LA OPCIN: Las partes convienen en que el proponente quedar vinculado por su oferta durante un tiempo determinado, en tanto el destinatario de sta podr libremente decidir entre aceptar, modificar o rechazar.

Es un contrato autnomo con causa, objeto y efectos propios distintos del contrato definitivo.

No est legislado, pero nada impide su aplicacin por el principio de la autonoma de la voluntad.

EL OBJETO INMEDIATO del contrato de opcin es LA RENUNCIA A LA FACULTAD DE REVOCAR LA OFERTA, teniendo como efecto la vigencia de sta durante el lapso de tiempo convenido, de modo tal que bastar solamente la ulterior aceptacin para que el contrato definitivo quede automticamente concluido.

1) Diferencia con la oferta irrevocable: La opcin es un contrato, mientras que sta es una declaracin unilateral de voluntad con carcter recepticio.

2) Diferencia con el contrato preliminar: En la opcin, no hay posibilidad de constreir al destinatario a que acepte, si ste rechaza la propuesta el contrato definitivo no podr concluirse, mientras que en el contrato preliminar ante el incumplimiento de las partes se puede demandar judicialmente.

12) LA PRELACIN (pacto de preferencia): Contrato mediante el cual una de las eventuales partes se obliga frente a la otra, para el caso de que llegara a decidirse a realizar el negocio, a preferirla respecto de otros eventuales interesados.

EL PROMITENTE NO SE OBLIGA A CELEBRAR EL CONTRATO, si se obliga para el supuesto de que si eventualmente decidiera celebrarlo a dar preferencia al otro contratante, o a un 3ro previsto en el acuerdo

Naturaleza jurdica:

1) es una especie o modalidad de la opcin

2) es un contrato preliminar unilateral

El objeto de la prelacin es RECONOCER AL BENEFICIARIO UN DERECHO DE SER PREFERIDO (frente a cualquier otro interesado y en paridad de condiciones) COMO PARTE CONTRATANTE, nicamente en el supuesto de que el promitente de la prelacin se decida a celebrar el contrato tenido en vista al otorgarlo.

1) Diferencia con la opcin: en la opcin el promitente queda obligado en firme a celebrar el contrato definitivo y la revocacin carece de efecto. En la prelacin el promitente solo tiene la obligacin de preferir al beneficiario, y el incumplimiento de ello origina supletoriamente las obligaciones de resarcir daos

2) Diferencia con el contrato preliminar: En el preliminar hay obligacin de contratar, mientras que en la prelacin no hay obligacin de contratar.

ES UN CONTRATO AUTNOMO.

CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURDICO.

Unilaterales y Bilaterales:

EL art. 1138 emplea la misma terminologa que para los actos jurdicos (que tiene en cuenta la cantidad de partes). Los contratos como actos jurdicos son siempre bilaterales. Ac hay que tener en cuenta los efectos del contrato al momento del perfeccionamiento, por eso parte de la doctrina prefiere hablar de contratos CON PRESTACIONES A CARGO DE UNA DE LAS PARTES (unilateral) o CON PRESTACIONES RECPROCAS (bilaterales).

Unilateral: cuando desde el momento de la celebracin del contrato se genera una nica obligacin para una sola de las partes. Hay un solo deudor y un solo acreedor. Ej. Donacin

Bilateral: cuando desde el perfeccionamiento del contrato se generan obligaciones para ambas partes. Ambas partes son deudoras y acreedoras. Ej. Compraventa.

Efectos naturales: A los contratos bilaterales se aplica la Facultad comisoria implcita, excepcin de incumplimiento contractual y deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un inters distinto. Son contratos SINALAGMTICOS GENTICOS.

Contratos Plurilaterales: Estudiado por la doctrina alemana, sistematizado por Ascarelli. Se caracterizan por la posibilidad de estar formados por ms de dos partes, se denominan contratos abiertos. Su finalidad es la de organizar recursos materiales humanos, por eso se denominan contratos de organizacin. Son abiertos porque despus de su celebracin pueden ingresar o salir partes y va a subsistir mientras existan por lo menos dos partes. Ej. Contrato de Sociedad.

No todas las normas de los contratos bilaterales se pueden aplicar a este tipo de contratos. Ej. No puede funcionar la facultad comisoria implcita, salvo que sean dos partes o que la prestacin sea esencial, lo mismo ocurre con la excepcin de incumplimiento contractual.

Contratos con prestaciones recprocas: Fue incorporado en el art. 1204 con la reforma del 68. Se vuelca en este art. El mismo texto que el art. 216 de Cod. Com., este fue extrado del Cdigo Italiano del 42.

Halpern( opina que el legislador habla de contratos bilaterales pero para darle una distinta denominacin de la clasificacin de los actos jcos. los denomina as (postura mayoritaria).

Borda( dice que no solo se refiere a los contratos bilaterales sino que incluye adems a los SINALAGMTICOS FUNCIONALES o BILATERALES IMPERFECTOS. Ej. Contrato de Depsito, cuando la cosa le causa gastos extraordinarios al depositario, le hace al depositante (que en principio no estaba obligado) reparar los daos y perjuicios. El contrato que nace unilateral y durante el funcionamiento del contrato genera obligacin alguna para la parte que no estaba obligada, se transforma en Bilateral Imperfecto.

Ramella( el legislador quiso incluir a todos los contratos onerosos con esta expresin. Art. 1204 Facultad comisoria implcita para mantener el equilibrio del contrato. Dice que es injusto que esta facultad sea solo para los Bilaterales, tambin seria para el caso del mutuo oneroso (que sigue siendo unilateral), por eso habla de onerosos y no de bilaterales. Tambin los justifica con la teora de la imprevisin que abarca a los onerosos y tiene la misma finalidad.

Onerosos y Gratuitos:Art. 1129 los divide en oneroso y gratuitos. No se tiene en cuenta las obligaciones que genera el contrato, sino el sacrificio que hace una o ambas partes.

Gratuitos: Cuando la ventaja es solo para una de las partes (donatario) y el sacrificio lo hace la otra (donante). Ej. Donacin. Es una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida.

Onerosos: cuando las ventajas y sacrificios son para ambas partes. A la prestacin le sigue una contraprestacin. Ej. Compraventa. Todos los contratos bilaterales son onerosos pero no todos los onerosos son bilaterales. Hay contratos unilaterales que son onerosos, como el mutuo (que se perfecciona con la entrega de la cosa fungible o consumible), si tiene que devolver la misma cantidad ms un plus de intereses. Si solo tiene que devolver la misma cantidad y especie es gratuito. Los contratos ONEROSOS pueden sublclasificarse es:

Conmutativos: las ventajas y sacrificios patrimoniales son conocidos por las partes desde el perfeccionamiento del contrato. Ej. Compraventa. Aleatorios: las partes van a conocer las ventajas y sacrificios cuando suceda un hecho futuro e incierto (alea), no al momento de la celebracin. La Alea es un hecho futuro e incierto que afecta a ambas prestaciones. Ej. Contrato de juego.Condicin: afecta a todos los efectos del contrato. Suspensiva( a partir del hecho futuro e incierto los efectos nacen. Resolutoria( los efectos nacen con el contrato y si ocurre el hecho futuro se retrotraen al nacimiento del contrato. La condicin afecta a ambas partes ya sea por el nacimiento o extincin de los efectos. En el art. 1405 hay una condicin (que

la cosa exista sino el contrato es nulo) y una Alea (que recae sobre la cantidad; si existe aunque fuera 50 % paga la totalidad)

Efectos naturales de los contratos onerosos: Responsabilidad por eviccin y Responsabilidad por vicios Redhibitorios.

Consensuales y Reales:

Consensuales: (art. 1140) se perfeccionan con el mero consentimiento. Esta clasificacin importa para los contratos predispuestos.

Reales: (art. 1141) para que el contrato quede perfeccionado adems del consentimiento se requiere la entrega de la cosa.

Tpicos y Atpicos:

El art. 1143 establece que los contratos son nominados e innominados; si tiene nombre es nominado, sino innominado. Esto poco aporta porque est privado de todo sentido, no hay diferencia jurdica entre uno y otro contrato. En Roma fue donde se desarrollo por primera vez esta categora, la categora por excelencia eran los contratos Reales, fuera de ese mbito los contratos no obligaban salvo que estn revestidos de determinadas formalidades. Ms adelante se aceptaron los contratos que no eran reales ni nominados, y se les reconoci que tenan efectos, por lo que se termina con el numerus clausus. Hoy puede haber innumerables contratos que se basan en la autonoma de la voluntad. La doctrina sustituy esto por algo ms moderno, TIPICO Y ATIPICO. El 1 tiene regulacin legal; el 2do carece de dicha regulacin. Hay diferencia porque antes tena que tener nombre o no, ahora tiene que estar regulado legalmente o no.

Se ha planteado otra distincin; un contrato puede carecer de regulacin legal pero puede tener regulacin social determinada por los usos y costumbres, por lo que el concepto de tipicidad se enriquece. La tipicidad puede emerger de la ley o de los usos y costumbres.

Los contratos se clasifican en 3 especies de acuerdo a sus consecuencias jurdicas y son:

Aparentemente atpicos: cuando se presenta por las partes como un contrato atpico pero que de acuerdo a circunstancias puede determinarse que es un contrato legalmente regulado.

Atpicos puros: son aquellos contratos que no presentan ninguna vinculacin con alguna figura tipificada. Es una verdadera creacin de la autonoma de la voluntad, de las partes. Ej. Franquicia (es atpico desde el punto de vista legal, pero tiene tipicidad social).

Atpicos mixtos: presentan una vinculacin o relacin estructural con alguna figura tipificada. Parte de contrato esta regulado. ej. Contrato de garaje (locacin, depsito).

El problema que generan estos contratos es la carencia de normas si no han contemplado determinados aspectos, por lo que se recurre a la integracin de acuerdo a la especie que sea (ya que tienen diferentes consecuencias jurdicas de acuerdo a la especie). Si es Atpico puro se aplica lo que las partes establecieron; si hay laguna, se lo integra por las normas generales de obligaciones y contratos; si no alcanza, si tiene tipicidad social se recurre a los usos y costumbres. Si es Atpico mixto se aplica lo que las partes establecieron; si no la normas grales. de obligaciones y contratos; si no se puede utilizar la analoga con aquella figura que presente mayor similitud. La analoga no puede ser automtica (incompatible), debe respetar la funcin econmica-social del contrato atpico, la naturaleza del contrato. Si el contratos Aparentemente atpico, se lo integra con el contrato regulado legalmente (que en el fondo es el real).

Formales y no Formales:

Forma es sentido amplio, es el modo por el que la voluntad se manifiesta. En sentido estricto, es el conjunto de requisitos que la ley puede exigir a las partes para que observen al momento de la celebracin.

Formales: aquellos que la ley establece los requisitos para la celebracin. Son:

Solemnes: si no se cumplen los requisitos, el contrato no es vlido. El acuerdo no produce efectos. Es solemne porque no permite la Conversin.

No solemnes: el contrato vale como acuerdo en el que las partes se comprometen a realizar el contrato en escritura publica. Permiten la Conversin. El acuerdo es ineficaz, pero vlido, produce otros efectos.

No Formales: pueden ser celebrados del modo que las partes prefieran. (ppio. de la autonoma de la voluntad). Pueden ser:

Con forma para la prueba: ej. El contrato de fianza, se puede celebrar de cualquier forma, pero se exige determinada forma para la prueba.

Sin forma para la prueba: No hay forma exigida para la prueba.

De Ejecucin Inmediata y de Ejecucin diferida: (distintos criterios)

Inmediata: 1) cuando se cumplen las prestaciones de manera contextual, de manera inmediata con la celebracin, en el mismo acto. 2) cuando las prestaciones se terminan de cumplir conjuntamente con la celebracin del contrato.

Diferida: 1) cuando las prestaciones se cumplen con posterioridad a la celebracin. 2) cuando las prestaciones se terminan de cumplir con posterioridad a la celebracin.

De Ejecucin Instantnea y de Tracto Sucesivo:

Instantnea: el cumplimiento de la prestacin se agota en un solo acto.

Tracto sucesivo, peridica o continuada: cuando la prestacin tiene que cumplirse necesariamente en el tiempo, que es un elemento estructural de esa prestacin. Segn 2) los de Tracto sucesivo van a ser siempre Diferida.

Directos, Indirectos y Fiduciarios:

Directos: Son aquellos en los cuales a travs de la figura contractual, las partes obtienen los efectos que persiguen. Los fines se obtienen a travs del contrato que se elige. Ej.: quiero obtener el precio y deshacerme de mi casa.

Indirectos: Cuando las partes para lograr un efecto se valen de una figura que directamente no consigue los fines buscados pero los logran con la conexin de figuras. Ej. Le doy un mandato a mi acreedor para vender...si no cumplo con la obligacin. El efecto indirecto es el de garanta. Se pretende alcanzar un efecto distinto de aquel que emerge de la funcin econmica social del contrato. Esto es excepcional, la regla son los directos.

Fiduciarios: algunos dicen que son iguales a los indirectos. La mayora que es una especie del indirecto (este ltimo sera el genero). Se transmite un derecho para que el adquiriente de ese derecho cumpla con una funcin determinada por las partes al momento de la celebracin del contrato, y con el acontecimiento del hecho (plazo o condicin resolutoria) este derecho vuelve al enajenante o a quien ste indique. Hay una transmisin de un derecho, en el indirecto no. Ej. Fideicomiso.

De Administracin y de Disposicin:

De Administracin: tienen por fin hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente producen. Ej. Locacin.

De Disposicin: Disminuyen o modifican sustancialmente el patrimonio, o por lo menos comprometen su porvenir por un largo plazo.

Constitutivos y Declarativos:

Constitutivos: son aquellos que crean situaciones jurdicas nuevas, por lo tanto producen efectos desde su celebracin y para el futuro (donacin, permuta).

Declarativos: Presupone la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior que de algn modo reconocen o definen no solo hacia el futuro sino que sus efectos son retroactivos.

CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS POR LA FUNCIN ECONMICO SOCIAL

Funcin de cambio: cuando hay circulacin de bienes en razn de que se transfieren en propiedad. (ej. Compraventa) o se transfiere su uso y goce temporarios (ej. Locacin urbana) a cambio de una prestacin.

Hay contratos en los cuales existe la eliminacin de un bien del patrimonio de una de los contratantes sin que medie contraprestacin, por lo que la funcin de cambio aparece ausente. Ej. Donacin.

Funcin de crdito: cuando una de las partes entrega a la otra cosas consumibles o fungibles que puede usar o consumir y la otra queda obligada a devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, y a veces, adems un plus (mutuo gratuito u oneroso), o cuando se entrega gratuitamente una cosa no fungible ni consumible con la facultad de usarla y obligacin de devolver la misma cosa (comodato). Tambin quedara incluido la renta vitalicia: una parte entrega un capital y la otra se obliga a satisfacer una renta mensual, semestral o anual; cuenta corriente mercantil y depsito irregular.

Funcin de custodia: cuando una parte se obliga a guardar una cosa que otra parte le confa y a restituir la misma cosa (depsito regular, contrato de garaje)

Funcin de garanta: son los contratos que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (fianza, gtia. Del hecho de un 3ro, reconocimiento de deuda, promesa de pago, etc.)

Funcin de colaboracin: Son aquellos en los cuales media una funcin de cooperacin para alcanzar el fin que ha determinado la celebracin del contrato. Puede ser para una gestin a realizar (mandato y figuras afines) o para una intermediacin (mediacin, contrato de agencia, etc.). Tambin puede ser para un resultado (constitucin de una sociedad).

Tambin puede ser una cooperacin sobre la base de trabajo personal (locacin de servicios o contrato de trabajo).

Adems puede ser un cooperacin sobre la base de la prevalencia del ttulo gratuito (donacin, mandato grt., depsito, mutuo grat., comodato).

Funcin de previsin: destinados a la prevencin de riesgos (contrato de seguro) o para el futuro (renta vitalicia).

Funcin de Recreacin: contratos que tienen una misin de entretenimiento o recreacin (contrato de juego y apuesta).

BOLILLA 2

EL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE VOLUNTADES. ELEMENTOS.

El consentimiento junto con la causa y el objeto es un elemento estructural o esencial del contrato. Es el acuerdo de voluntades. Es la resultante de dos manifestaciones de la voluntad. Est constituido por la OFERTA y la ACEPTACIN (el consentimiento es la resultante de la oferta y la aceptacin).

Dentro del acuerdo de voluntades, existe una discusin doctrinaria acerca de cual voluntad es la que prevalece, si la voluntad real o la voluntad declarada, sobre este tema hay tres teoras:

Teora Clsica: (Savigny) plantea que la voluntad interna o real debe prevalecer sobre la voluntad que efectivamente a sido expresada. Teora Moderna: Debe prevalecer la voluntad que, en definitiva, ha sido declarada. Teora Armnica o mixta: Como regla general, debe prevalecer la voluntad interna, real y efectiva de las partes; pero que excepcionalmente, debe prevalecer las declaracin en dos casos importantes: 1) Cuando la divergencia es imputable por culpa de quien emite la declaracin, ya sea por malicia o negligencia en el comportamiento. 2) Cuando la parte destinataria de la declaracin haya procedido de buena fe y lo exija la seguridad del comercio, tratndose de negocios onerosos.MANIFESTACIN Y DECLARACIN DE VOLUNTAD: VOLUNTAD EXPRESA Y TCITA. EL SILENCIO.

La manifestacin supone una exteriorizacin de la voluntad. La manifestacin como tal puede ser objeto de clasificaciones. Primero es necesario ver que nos dice el Cdigo sobre este tema en el art. 1145.

Art. 1145 El consentimiento puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos. El consentimiento tcito resultar de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestacin expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino despus de llenarse algunas formalidades.

Entonces las formas son: EXPRESA Y TCITAMENTE. La doctrina prefiere discriminar estas posibilidades ampliando la categorizacin de las diversas manifestaciones que pueden formar parte de un contrato:

Manifestaciones directas: son aquellas que le permiten a un contratante, a travs de la conducta del otro sujeto, conocer en forma inmediata cual es el sentido de su manifestacin.

Manifestaciones Indirectas: La conducta del contratante se dirige a otro fin, pero de manera indirecta, al otro contratante le permite saber cual es el sentido que tuvo esa manifestacin. Hay que conectar la manifestacin con otros hechos o actos que van a permitir determinarla.

A su vez ambas pueden ser por:

Comportamiento Declarativo: Cuando se vale del lenguaje o de signos que resulten inequvocos.

Comportamiento No Declarativo: No se infiere del lenguaje ni de signos del mismo, sino que es una conducta ejecutiva. Ej. Cuando un contrato se realiza a travs de actos.

EL SILENCIO:

Quiz el caso ms representativo de un comportamiento no declarativo sea el Silencio, que como regla general no constituye declaracin de voluntad, pero excepcionalmente puede constituirla en los casos en que la ley lo determina.

Art. 919 El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, nos es considerado como una manifestacin de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Las excepciones son:

Cuando la ley impone la obligacin de expedirse: Ej. En el mandato, cuando el mandante le remite la procura al mandatario, y este nada dice, se entiende que el contrato de mandato a quedado perfeccionado.

Cuando hay imposicin de expedirse por una relacin de familia: ej. Mujer separada de su marido, este denuncia su embarazo, el silencio de ella es una confesin de paternidad.

Cuando media una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes: Sera el ejemplo de la manifestacin unilateral por aumento de precios que le enva un vendedor a una empresa, luego el vendedor va a facturar de acuerdo al precio oportunamente comunicado, si esto se daba como prctica de la relacin contractual, no va a poder alegar con posterioridad frente a un determinado aumento la parte compradora que su silencio no fuera interpretado como manifestacin de la voluntad.

En el campo del Derecho del consumo el ordenamiento legal ha observado una conducta mucho ms restrictiva en torno al silencio. En el Art. 35 de la ley de Defensa del Consumidor se consagra la prohibicin de que el silencio puede tener carcter de manifestacin de voluntad en los contratos de consumo.

GESTACIN DEL CONSENTIMIENTO

La doctrina ms reciente suele distinguir una formacin instantnea del consentimiento, que ocurre cuando se inicia y se cumple el proceso en un tracto de tiempo cuya duracin es prcticamente indivisible, sin contactos previos, sin discusin, como ocurre en los contratos por adhesin. Y en las relaciones que tienen una formacin progresiva o de tracto sucesivo.

El consentimiento de tipo inmediato( a la oferta le sigue la aceptacin.

El consentimiento de tipo progresivo( el consentimiento se va construyendo

Para la doctrina hay diferentes momentos en el ciclo prenegocial:

1. Periodo de ideacin o elaboracin del consentimiento: compuestos por los actos y actitudes que pueden llamarse predispositivos a travs de los cuales las partes piensan iniciar los contactos, precisar puntos de discusin, etc. Sin formar por ello vnculo alguno y sin limitar la facultad de apartarse, de un modo regular. Ya que la ruptura irregular puede generar responsabilidad pre-contractual.

2. Periodo de concrecin del acuerdo: actos que an siendo provisorios o preliminares del contrato definitivo, son vinculantes, para un o ambas partes, en cuanto no solo determinan los elementos del contrato a ajustarse, sin que tambin constituyen figuras negociales autnomas.

Distintas Figuras pertenecientes al 1er periodo:

Cartas de intencin: Pertenecen al gnero de las cartas misivas, pero la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparacin del contrato. Nos constituye instrumento de un acuerdo ni obliga a quien la emite. Invitacin a ofertar: propuesta de contrato pero que se emite a una pluralidad indeterminada de sujetos, se propone un contrato al publico en general. Los efectos jurdico que produce es la propuesta para que el destinatario realice una oferta, es una invitacin a ofertar, no vincula ni engendra responsabilidad. El Cod. Civil distingue la oferta de la invitacin a ofertar. Cuando no se cumplan con los requisitos de la oferta se estar ante una invitacin a ofertar, ya que al no ser sobre personas determinadas nunca podr ser oferta. Sin embargo, en nuestro ordenamiento hay una dualidad, ya que por un lado el cdigo establece que sea a persona determinada (la oferta) mientras que la Ley de Defensa del Consumidor no habla de personas determinadas por lo que la las ofertas al pblico dentro del Derecho del Consumo seran verdaderas ofertas. La diferencia que hace el Cod. Civil entre oferta e invitacin a ofertar es solo sobre el sujeto recepticio. Si es a una persona determinada e identificada es Oferta, si es a una pluralidad de sujetos innominados, es invitacin a ofertar. Se dice que este tipo de ofertas solo rigen dentro del Derecho del Consumo. Minuta: Se entiende que la minuta es el documento en el cual las partes reflejan el avance de las negociaciones del contrato. Ponen los puntos sobre los que han llegado a un acuerdo y sobre los que no. Si una parte irrumpe abruptamente las negociaciones, la otra parte puede reclamar a travs de la minuta, con la cual es ms fcil demostrar la existencia de las tratativas y el estado de las mismas, para que responda por responsabilidad pre-contractual.LA OFERTA

Concepto: La oferta es una manifestacin unilateral de voluntad de carcter recepticio que una parte le hace a la otra para celebrar un contrato.

Requisitos:

Art. 1148 Para que haya promesa, sta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.

Carcter recepticio: la oferta debe ser dirigida a una persona o personas determinadas. No es oferta aquella que no est dirigida a personas determinadas. Tiene que ser seria: tiene que haber sido emitida con la intencin de obligarse con la sola aceptacin. Tiene que versar sobre un contrato particular: la oferta tiene que recaer sobre un contrato particular, tpico o atpico. Tiene que ser completa: tiene que consignar todos los aspectos, de modo que la mera aceptacin perfeccione el contrato. La aceptacin tiene que concordar con todos los aspectos esenciales y secundarios, ya que si se propone algn cambio estaramos frente a una contraoferta.Modalidades de la Oferta: Segn los ppios. Generales, la oferta puede estar sujeta a cualquier modalidad. La nica limitacin esta dada por el art.1153:

Art. 1153: Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptacin de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptacin de slo una de ellas importar la propuesta de un nuevo contrato.

Oferta Simple: Se ofrece celebrar un contrato sobre una cosa determinada.

Oferta Alternativa: Cuando se ofrecen varios objetos, pero con la condicin que la otra parte pueda contar por contratar con respecto de una, de otra o de las dos.

Oferta conjunta: Para que el contrato quede perfeccionado el aceptante debe manifestar su voluntad de aceptar respecto de todos los productos ofrecidos. Si no acepta todo, no hay contrato sino contraoferta.

REVOCACIN DE LA OFERTA

Art. 1150: Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.

Nuestro Cdigo sienta el principio de Fragilidad de la Oferta (principio de no obligatoriedad de la oferta) ya que PUEDEN SER REVOCADAS MIENTRAS NO HAYAN SIDO ACEPTADAS. Se tutela al oferente dndole la oportunidad que pueda extinguir la oferta que haba emitido. No se tutela la confianza que se haba generado entre las partes como consecuencia de la oferta.

En el D. Comparado la solucin es la opuesta, la Obligatoriedad de la Oferta.

Pero el principio del 1150 no es absoluta ya que en el mismo art. Se establecen DOS

EXCEPCIONES:

1) Cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla.

2) Cuando el oferente se hubiese obligado a mantenerla por una poca determinada.

En el caso de la excepcin N 2, dice que si el oferente hubiera determinado un plazo de obligatoriedad, dentro de ese lapso de tiempo no es posible la revocacin. Este no es un caso conflictivo.

En la excepcin N 1 la cuestin aqu si se ha tornado conflictiva. Cuando el oferente hubiera renunciado a la facultad de revocar la oferta, esta obligara al oferente indeterminadamente, y eso es imposible. La doctrina no se pone de acuerdo en como interpretar esta excepcin, por eso surgen diversas posturas:

1ra Interpretacin: Conforme los principios que gobiernan la renuncia de Derechos (art.875) se puede renunciar a un derecho en tanto no haya mediado aceptacin, es decir, hasta que no acepte puede retractarse de la renuncia. Pero esto no condice con el sentido de la norma de que se trate de una excepcin, entonces no se podra interpretar como si se tratara de una excepcin.

2da Interpretacin: Cuando se renuncia a la facultad de revocar la oferta, es dentro de un plazo razonable que surge de las circunstancias del caso (persona, tiempo, lugar). Las partes tendrn que determinar el tiempo razonable y si no se ponen de acuerdo lo har el juez. La ctedra est de acuerdo con esta. Revocacin como principio, irrevocabilidad como excepcin.

CADUCIDAD DE LA OFERTA

Art. 1149: La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado

Nuestro sistema se inclina por sostener que la oferta sufre las contingencias que pueden afectar al oferente. La oferta caduca cuando el oferente muere o se torna incapaz antes de haber tomado conocimiento de la aceptacin. Esta es la regla, la excepcin la da el contrato de Donacin, en el que la oferta subsiste an muerto el donante.

En materia de D. Comparado, en el C.C. Alemn rige el ppio. de la Autonoma de la oferta,

o sea, que es irrelevante la muerte, incapacidad del oferente despus de emitida la oferta.

CASOS EN QUE PROCEDE LA RECLAMACIN DE DAOS Y PERJUICIOS

Art. 1155: El aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta

Art. 1156: La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas, tendr derecho a reclamar prdidas e intereses.

LA ACEPTACIN

Concepto: Es una declaracin unilateral de voluntad recepticia destinada al oferente y dirigida la celebracin del contrato. La aceptacin de la oferta consuma el acuerdo de voluntades.

Requisitos: La aceptacin debe ser:

Pura y simple: debe coincidir sobre todos y cada uno de los puntos de la oferta para que se entienda formado el acuerdo de voluntades, cualquier modificacin que le realice a la oferte importara un contraoferta.

Oportuna: tiene que concretarse dentro del plazo de vigencia de la oferta.

Recepticia: tiene que ser a persona determinada.

La aceptacin, como manifestacin de voluntad que es, puede consistir en una exteriorizacin directa o indirecta, por comportamiento declarativo o no, esa libertad de formas puede ser limitada por el oferente que puede, con la finalidad de asegurar la existencia del acuerdo, imponer a la aceptacin determinadas modalidades: que se haga saber por escrito, carta certificada, etc., as como establecer un plazo.

RETRACTACIN DE LA ACEPTACIN. CASOS EN QUE PROCEDE.

Art. 1155: El aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera estando ya aceptada la oferta

LA ACEPTACIN ES SUSCEPTIBLE DE SER RETRACTADA (la oferta puede revocarse). El art. 1155 1er prrafo establece que el tiempo hbil para retractar la aceptacin es ANTES DE QUE LLEGUE AL OFERENTE, sino el contrato queda perfeccionado. En el 2do prrafo, establece que no es posible retractarla despus de haber llegado, por lo que se debe cumplir con el contrato (no hay que hacer una interpretacin literal). La aceptacin es autnoma desde el momento que fue enviada (la oferta caduca), la muerte o incapacidad del aceptante ocurridas con posterioridad al envo de la aceptacin no extinguen dicha declaracin de voluntad. LA ACEPTACIN NO CADUCA.

TEORA DE LA PUNKTATION. POSIBILIDAD DE APLICACIN EN NUESTRO DERECHO.

La teora de la PUNKTATION parte del presupuesto de distinguir que en toda relacin contractual existen aspectos que son principales y otros que son accesorios. Por lo tanto para esta teora si hay acuerdo en los aspectos principales del negocio el contrato queda perfeccionado independientemente de que existan divergencias en torno a algunos aspectos accesorios del contrato. Estos aspectos accesorios sobre los que no hubo acuerdo van a ser integrados por el ordenamiento normativo supletorio o por el juez en su caso.

Esta teora se aplica en el Common Law y en el Cod. Suizo.

La aceptacin tiene una particularidad en nuestro derecho, no puede contener ninguna disconcordancia con el tenor de la oferta, la aceptacin debe ser total, pura y simple, segn el art. 1152 cualquier modificacin que se hiciere a la oferta al aceptarla importara la propuesta de un nuevo contrato, o sea una contraoferta, con lo cual en nuestro Derecho positivo qued descartada la teora de la Punktation.

FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO ENTRE AUSENTES Y PRESENTES.

La doctrina seala que es posible distinguir dos supuestos para la formacin del consentimiento:

Contrato formado entre presentes: es cuando existe entre las partes comunicacin directa, inmediata. Es cuando la oferta y la aceptacin so coetneas. No se alude a la presencia fsica.

Art. 1151: la oferta o propuesta hecha verbalmente, no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio un agente, y ste volviese sin una aceptacin expresa.

Aqu se alude a los contratos entre presentes, inclua dos supuestos: los contratos verbales solo podan celebrarse entre personas fsicamente presentes (no exista T.E., I-net, etc.). Hoy estos casos han sido ampliados por la tecnologa; personas que se encuentran en diferentes lugares pueden cruzar la oferta y la aceptacin, por lo que se incluiran los contratos telefnicos, Fax (cuando haya comunicacin directa entre las partes, cada una con un fax), Internet( chat sera entre presentes, mientras que el e-mail sera en principio entre ausentes porque media un lapso de tiempo, pero puede ser entre presentes si ambos se encuentran conectados al mismo tiempo respondindose los e-mails a instante, respecto a las Pginas web, tambin en principio seria entre ausentes, salvo que el oferente tenga comunicacin permanente con los usuarios que se valen de la web porque se da la inmediatez por lo que sera entre presentes.

Contrato formado entre ausentes: es cuando entre la oferta y la aceptacin media un intervalo de tiempo. Entre las partes no hay comunicacin directa o inmediata.

Art. 1147: Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.

En el art. 1147, Velez considera a los contratos entre ausentes. Habla de nuncio, agente o mensajero (cuando el oferente a travs del nuncio ha dado un lapso de tiempo para que el aceptante evale la oferta). Tambin habla de correspondencia epistolar, la doctrina comprende es esta denominacin a las cartas y a los telegramas.

Por Agente, Nuncio o mensajero:

El 2do caso que plantea el Art. 1151 es el caso del agente, nuncio o mensajero, que acta como un mero portavoz diferente al representante porque ste obra a nombre y por cuenta de otro manifestando su propia voluntad, mientras que el nuncio manifiesta la voluntad de quien lo enva. Hoy esta figura es prcticamente residual, fue sepultada por la realidad. Sera contrato entre presentes cuando el nuncio est obligado a retornar con una respuesta inmediata, porque entre la oferta y la aceptacin no ha mediado intervalo de tiempo. Tambin es el caso del que habla el art. 1147 pero aqu sera contrato entre ausentes, cuando el oferente le concede cierto tiempo para que el aceptante evale la oferta.

Por correspondencia epistolar. Distintas teoras:

Si se utiliza correo tradicional, el contrato se forma entre ausentes porque las piezas postales que contienen la oferta y la aceptacin no se entregan en el mismo momento, hay un intervalo de tiempo. Para establecer en que momento el contrato ha quedado perfeccionado hay que tener en cuenta cuatro momentos distintos que se explican con cuatro teoras, dos extremas y dos intermedias:

Teora de la declaracin: (extrema) el contrato queda perfeccionado cuando el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de aceptar. Resulta complicado para el oferente demostrarlo, por lo que se ha desechado.

Teora de la emisin, expedicin o envo: (intermedia) el contrato queda perfeccionado desde el momento que el destinatario de la oferta hubiera enviado, despachado, la correspondencia conteniendo la aceptacin.

Teora de la recepcin: (intermedia) el contrato queda perfeccionado cuando la aceptacin hubiera llegado al domicilio del oferente. Toma el momento de cuando lleg la aceptacin.

Teora de conocimiento: (extrema) el contrato queda perfeccionado cuando la aceptacin hubiera sido conocida por el oferente. Esta es una teora de difcil prueba.

SISTEMA ADOPTADO POR NUESTRO CDIGO:

Nuestro sistema adopt un sistema mixto, sobre la base de la teora de la emisin o envo como regla general; y a la vez que moder el rigor de sus consecuencias con soluciones tomadas de la teora del conocimiento.

El ncleo del sistema lo constituye el art. 1154.

Art. 1154: La aceptacin hace slo perfecto al contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.

Aqu vemos que claramente se inclina por la teora de la emisin o envo.

1) Con respecto a la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del proponente (art. 1149) se toma en cuenta el conocimiento de la aceptacin. Se adhiere a la teora del conocimiento.

2) Con respecto a la retractacin de la aceptacin que puede efectuarse vlidamente antes que haya llegado a conocimiento del proponente (art. 1155) se toma en cuenta tambin la teora del conocimiento.

En la mayora de los pases se toma la Teora de la recepcin, tambin en los proyectos de reforma.

BOLILLA 3

CAPACIDAD

La doctrina discute si es o no un elemento esencial del contrato, lo cierto es que no es elemento esencial pero s un presupuesto del consentimiento.

Metodologa del Cdigo: Nuestro Cdigo regula la capacidad de las personas en la parte general, como el contrato es un acto jurdico, se aplican las reglas generales del acto jurdico, pero Velez dedica a partir del art. 1160, normas referidas a la capacidad que seran superfluas y sobreabundantes. El problema es que incurre en algunas contradicciones respecto de las reglas generales. Adems en cada contrato particular introduce normas referidas a la capacidad que tambin son sobreabundantes.

INCAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO:

Incapacidad de derecho: falta de aptitud para ser titular de determinadas relaciones jurdicas. Esta incapacidad es SIEMPRE RELATIVA en nuestro derecho, ya que una incapacidad absoluta de derecho significara negar la personalidad, se tratara de una muerte civil. Es una prohibicin que emana de la ley, por lo que debe estar establecida, si no lo est, se trata de una persona capaz. Son impuestas en inters pblico, la comunidad est interesada en que determinado sujeto no pueda ser titular de determinada relacin jurdica.

No puede suplirse (no puede ejecutarse por otro. Ej. Representante)

Jurdicamente, al importar una tutela al orden pblico se ampla la legitimacin para reclamarla

No puede ser confirmada por el incapaz

Imprescriptible

Genera siempre NULIDAD ABSOLUTA

Incapacidad de hecho: Falta de aptitud para poder ejercer, por si mismo, los derechos de los cuales es titular. Pueden ser INCAPACES ABSOLUTOS( carecen por completo la aptitud de ejercer por si los derechos de los que son titulares. INCAPACES RELATIVOS( son aquellos sujetos que no pueden ejercer por si los derechos de los que son titulares, pero excepcionalmente pueden ejercer los derechos que la ley les autorice.

Las incapacidades de hecho son impuestas en inters y en beneficio del incapaz.

Puede suplirse

Jurdicamente como el inters es privado solo tienen la legitimidad para reclamarla aquellos en cuyo beneficio estaba establecida la prohibicin.

Puede ser confirmada por el incapaz

Est sujeta a plazos de prescripcin

Genera siempre NULIDAD RELATIVA

ANLISIS DEL ART. 1160 DEL C.C.

ART. 1160: No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que le es expresamente prohibido, ni los que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen para sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.1)No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que le es expresamente prohibidoEl Cdigo se refiere a los INCAPACES DE HECHO por:

Incapacidad absoluta: Art. 54:

Personas por nacer Menores impberes (menores de 14 aos) Dementes Sordomudos que no saben darse a entender por escritoIncapacidad relativa:

Menores adultos (de 14 a 21 aos) Art. 55( solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autoricen a otorgar.La primera crtica que se le hace al cdigo es por la incoherencia cuando dice ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos que le es expresamente prohibido y en realidad la regla del art. 55 establece lo contrario, es decir tienen capacidad solamente cuando les es expresamente permitido. En realidad los incapaces de hecho relativo solo pueden contratar en los casos en que le es permitido.

Dentro de los menores adultos encontramos:

1- EL EMANCIPADO:

Art. 128 prrafo 1 Cesa la incapacidad de los menores por la mayora de edad, el da en que cumplieren veintin aos, y por su emancipacin antes que fuesen mayores.

La emancipacin puede ser: a) Dativa b) por matrimonio.

En ambos casos el menor adquiere capacidad para contratar, sin embargo el cdigo les prohibe determinados actos de disposicin y/o administracin en ciertas circunstancias. Son personas, por regla capaces y por excepcin incapaces para determinados actos.

Art. 135: Los emancipados adquieren capacidad de administracin y disposicin de sus bienes...Restricciones( A) Para los bienes a ttulo gratuito, antes o despus de la emancipacin, solo tendrn la administracin, para disponer de ello debern solicitar autorizacin judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges y uno de estos fuere mayor de edad. B) Art. 131 2 prrafo: cuando los menores se casaran sin autorizacin de los padres, con respecto a los bienes recibidos a ttulo gratuito no tendrn administracin ni disposicin. C) Art. 134: los emancipados no pueden ni con autorizacin judicial: 1. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito 2. Hacer donacin de los bienes que hubieran recibido a ttulo gratuito 3. Afianzar deudas.

2- MAYORES DE 18 AOS: Art. 128 prrafo 2 establece que desde los 18 aos el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento, ni autorizacin de su representante.

3- OBTENCIN DE TTULO HABILITANTE: Art. 128 2 prrafo seala que el menor que hubiere obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin podr ejercerla por cuenta propia sin necesidad de autorizacin.

En los dos supuestos precedentes 2 y 3 el menor puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.

2) ni los que estn excluidos de poder hacerlo con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos

Aqu se hace alusin a los INCAPACES DE DERECHO RELATIVO. Esta incapacidad puede darse respecto de personas determinadas (los esposos entre s, no pueden celebrar contratos), o respecto de cosas determinadas (los jueces no pueden comprar cosas que se rematan en sus juzgados).

3)ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen para sus conventos

Esto responde a algo histrico, en realidad el supuesto se refiere a un profeso de la religin catlica y no a todos los religiosos sino a los profesos, que son aquellos que han hecho voto de obediencia, castidad y de pobreza. La prohibicin se funda en un doble motivo: los contratos de ndole patrimonial hechos en inters propio, son incompatibles con el voto de pobreza, por eso la prohibicin es en pos de proteger al otro contratante ya que el profeso podra tener apariencia de solvencia cuando en realidad al tener voto de pobreza no tienen un patrimonio propio, sino que sus bienes se donan; y se corre el riesgo tambin de quien ha hecho voto de obediencia sea constreido por su superior a disponer de sus bienes de manera contraria a sus interesesHoy no se considera conveniente que las normas civiles se entremezclen con las cannicas, por lo que todos los proyectos de reforma han suprimido la parte de religiosos profesos.

En el C.C. de Chile se los consideraba muertos civiles. En nuestro C.C. se establece en el art. 103 que no existen muertos civiles. Velez no los trata como incapaces de derechos absolutos, sino que SON INCAPACES DE DERECHO RELATIVO( pueden contratar cuando lo hacen para sus conventos y tambin pueden celebrar pequeos contratos, a eso se refiere el C.C. al decir bienes muebles a dinero de contado.

4)ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan