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 UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS FA CULT AD DE DERECHO CONTRATOS CURSO: DERECHO CIVILVII: CONTRATOS ALUMNO: HUGO FERRO CUELLAR CICLO ACADEMICO: VII PROFESOR: Dr. DARIO MENESES CARO LIMA – 2014 I. RESUMEN 1

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UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMRICASFACULTAD DE DERECHO

CONTRATOSCURSO: DERECHO CIVILVII: CONTRATOSALUMNO: HUGO FERRO CUELLARCICLO ACADEMICO: VIIPROFESOR: Dr. DARIO MENESES CAROLIMA 2014

I. RESUMENEl presente trabajo monogrfico trata de dar un enfoque general de lo que es un contrato y su evolucin histrica, su clasificacin, su ineficacia, etc. Como es de saberse, el contrato es un acuerdo de voluntades de dos o ms sujetos, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurdicas de contenido patrimonial entre ellos.El contrato es el principal instrumento que el ordenamiento jurdico pone a disposicin de los particulares para ejercitar, en el mbito patrimonial, el principio de autonoma de la voluntad.En general, tiene una connotacin patrimonial y forma parte de la categora ms amplia de los negocios jurdicos. La funcin del contrato es originar efectos jurdicos.En cada pas puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurdica de cada pas (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales nicamente, sino que abarca tambin derechos de familia como, por ejemplo, los pases en los que el matrimonio es considerado un contrato).Todo contrato se rige por el principio de autonoma de la voluntad, segn el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

II. INDICE Pg.RESUMEN INTRODUCCION 1. EL CONCEPTO DE CONTRATO Y EVOLUCION HISTRICA..52. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS163. INEFICACIA DEL CONTRATO E INVALIDEZ 23 3.1. CLASES DE INEFICACIA.254. NULIDAD..25 4.1. CLASES DE NULIDAD...265. ANULABILIDAD27 5.1. CAUSAS DE ANULABILIDAD28 5.2. DIFERENCIA ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD..306. INEXISTENCIA..327. CONFIGURACION DE LOS CONTRATOS338. REVOCACION, RESOLUCION Y RESCISION DE LOS CONTRATOS34 8.1. EFECTOS DE LA RESCISIN34 8.2. EJERCICIO DE LA ACCION RESCISORIA35 8.3. REVOCACION..36 8.4. RESOLUCION36 8.5. SUPUESTOS DE RESOLUCION QUE SE ADMITEN COMO PARTICULARES379. BASES LEGALES409. CONCLUSIONESBIBLIOGRAFIA

III. INTRODUCCIONEn laactualidad loscambios producidos por lamodernizacin dela economa, las necesidades del trfico comercial y de la produccin de bienes y servicios, materias primas uotros elementos del proceso productivo, dana conocerque el derecho no se queda esttico, ya que debe de estar continuamente progresando de acuerdo a los cambios que se dan en la actualidad mediante un marco legal general a las nuevas modalidades contractuales, que muchas veces provienen deotros sistemas jurdicos que hanrecogidolos diversos usos y costumbres, la finalidad del negocio.En ese sentido, en el presente trabajo trataremos de manera sucinta sobre loscontratos, los cuales no son ms que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, hablaremos tambin de la clasificacin de los contratos definiendo cada uno de ellos.

Otros de los temastratadosen el presentetrabajoes la ineficacia de los contratos e invalidez, que no es ms que, todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido, as mismo abarcaremos, la nulidad de los contratos, sus clases, la anulabilidad, de igual forma sus causas y sus respectivas diferencias entre nulidad y anulabilidad; adems hablaremos de la de la inexistencia de los contratos, as como la configuracin de los contratos.

Finalmente nos referimos al tema de la revocacin, resolucin y rescisin de los contratos; y los supuestos de resolucin que se admiten como particulares.

IV. CONTENIDOCAPITULO I: BASES TEORICAS

I. EL CONCEPTO DE CONTRATO Y EVOLUCION HISTRICA1.1. EL CONCEPTO DE CONTRATO.Origen histrico del concepto. Desde un punto de vista etimolgico la palabra contrato proviene del latn cum y traho, venir en uno, ligarse; significando por consiguiente, la relacin constituida a base de un acuerdo o convencin. En los ordenamientos primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido de fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por s sola no poda crear obligaciones vlidas y eficaces.Este es un terna largamente debatida en la Doctrina Jurdica obligacional y contractual y que va cambiando y modificndose, a tono con los cambios sociales y econmicos qu la vida y la historia imponen a los pueblos, los grupos sociales, las naciones.Es en ese sentido, que el tema de los contratos es largamente debatido en la doctrina jurdica obligacional y contractual y que va cambiando y modificndose, a tono con los cambios sociales y econmicos que la vida y la historia imponen a los pueblos, a los grupos sociales y las naciones.Por ello, no es tarea fcil dado el carcter resumido del presente trabajo, cumplir con este propsito, el de definir el contrato en todo su amplitud.Pero el contrato, es la convencin que tiene nombre y causa presente, civilmente obligatoria por su naturaleza.Modernamente es un esquema genrico en que el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la clsica distincin entre convencin y contrato.En principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vnculos jurdicos o hacer nacer obligaciones o transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es la ley. Se considera que los contratantes tienen la ms amplia libertad de pactar lo que venga a sus intereses, interviniendo la Ley nicamente como supletoria de esa voluntad. En el campo de los contratos se fijan una serie de restricciones, a esa libertad contractual en aras del inters colectivo.Casi nunca los contratantes pueden encontrarse en un mismo nivel econmico, social, poltico y cultural. Es ms, contratos hay como los denominados De adhesin en los cuales una de las partes establece previamente determinadas clusulas condiciones o estipulaciones a las cuales la otra parte, si necesita contratar tiene que someterse.El derogado Cdigo de 1936, no defina el contrato. El vigente s; pues su art. 1351 contiene una definicin; siendo sus fuentes el art. 1321 del Cdigo Civil de Italia y el 1675 de Etiopa.Dice el art. 1351: El contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdico patrimonial.El art. 1402: (Ttulo 111- Objeto del Contrato) dice, El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligacionesDe la definicin contenida en el art. 1351 surge que se trata de una relacin de carcter patrimonial; este carcter patrimonial del contrato se extiende tambin a la indemnizacin de daos y perjuicios (compensatorio y moratoria). De la definicin se desprende que los contratos no slo crean obligaciones sino que hay contratos que modifican o extinguen obligaciones anteriormente constituidas. Por lo que podemos conceptuar, que elcontratoes un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en comn entre dos o ms personas concapacidad(partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recproca, si el contrato esbilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato esunilateral. Es el contrato, en suma, unacuerdodevoluntadesque genera derechos y obligaciones relativos, es decir, slo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, adems del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfeccin, otros hechos o actos de alcance jurdico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. Es funcin elemental del contrato originarefectos jurdicos(es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relacin de sujetos que no derive enefectos jurdicosno se le puede atribuir cualidad contractual.En cada pas, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos bsicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurdicas de cada uno de los pases (as, por ejemplo, existen ordenamientosen que el contrato no se limita al campo de losderechos patrimoniales, nicamente, sino que abarca tambin derechos personales y de familia como, por ejemplo, los pases en los que elmatrimonioes considerado un contrato).1.2. EVOLUCION HISTORICAAsumimos que la historia de los contratos como parte trascendental de la Historia del Derecho, y por ende de la Historia Universal, no es un camino recto, sino que es sinuoso, tampoco est exento de retrocesos, es un constante desarrollo en el cual lo absoluto es el desequilibrio y lo ordenado es relativo, al respecto DE LA PUENTE cita a JOSSERAND: Tal como indica Josserand, la historia del contrato es la de un desarrollo constante. Pero no es un desarrollo fluido, ordenado, sino lleno de obstculos, fatigas y desconciertos.[footnoteRef:1] [1: DE LA PUENTE Y LAVALLE, M. (2003) El Contrato en General, comentarios a la Seccin Primera del Libro VII del Cdigo Civil, tomo I .Palestra Editores, Lima, Per.]

1.2.1. DERECHO PRIMITIVOAl respecto DE LA PUENTE comenta: Es sumamente difcil tener una nocin completa de lo que fue el contrato primitivo. Lo que s se puede afirmar es que la contratacin existi de forma rudimentaria (permuta, comodato, sociedad de hecho) desde que el hombre se relaciona con otros hombres. La aparicin posterior de la escritura es un hecho importante que permite dejar constancia de las primeras relaciones contractuales.El contrato en sus manifestaciones ms antiguas, afirma Lpez Santa Mara carece de la connotacin econmica que hoy lo distingue, pues antes que un vnculo de inters, es una alianza total y mstica de los contratantes, una relacin anloga al parentesco, un radical cambio de estado.1.2.2. LOS CONTRATOS EN GRECIA.Muy pronto en la historia de Grecia, su posicin geogrfica y la necesidad de importar grano forzaron a su poblacin a embarcarse en el comercio martimo. Las reas geogrficas en las que los griegos encontraban el trigo que necesitaban eran Cirenaica, Egipto, Italia (especialmente el rea de la Magna Grecia y la isla de Sicilia) y las regiones que rodean el Mar Negro. Atenas y Corinto servan como estaciones de paso del comercio para las islas del Mar Egeo.El crecimiento del comercio en Grecia llev al desarrollo de tcnicas financieras. Muchos mercaderes, ante la ausencia de suficientes activos lquidos, recurran a la financiacin de todas o de parte de sus expediciones. Entre muchas instituciones del derecho martimo griego, es conocido el prstamo mercantil o prstamo a la gruesa, que posteriormente habran de copiar los romanos dndole el nombre de fenus nauticum.Las condiciones contractuales siempre se establecan por escrito, y se diferenciaban de los prstamos entre amigos (eranoi). El prestador asuma todos los riesgos del viaje, y a cambio el prestatario garantizaba el prstamo con la carga y con su flota, que como precaucin era inmovilizada al retorno del viaje en el puerto del Pireo. Al respecto nos ilustra FELIX ALFONSO Y ROYANO:El contrato de prstamo martimo en el derecho mercantil tico contemplaba una serie de requisitos y clusulas que trataremos de describir a travs de Demstenes. En trminos generales el contenido era: a) Contrato de prstamo dinerario; b) Para el fletamento de un navo; c) Del transporte de cualquier carga (en este caso, trigo); d) Con devolucin del capital; e) Pago de intereses; f) Clusula penal como garanta, para el supuesto de incumplimiento.[footnoteRef:2] [2: ALFONSO Y ROYANO, F., (1996) El derecho griego artculo publicado en la revista Espacio, Tiempo y Forma, Serie II, Historia Antigua, t. 9, Bilbao, Espaa.]

Al respecto, del contrato de prstamo dinerario el mismo autor nos especifica:a) El contrato se efectuaba a travs de una E\|A'Ypa7iTie, es decir un contrato escrito en un soporte material duradero que puede acreditar su contenido, bien por medio de una tablilla encerada o en un papiro, al objeto de poder desarrollar dicho contenido con determinadas clusulas y, si fuese preciso instar su cumplimiento, o en caso contrario exigir responsabilidades por daos ante el tribunal competente. Es decir, se entrega un dinero con mutuo consentimiento, perfeccionndose el contrato y siendo, por tanto, lcito.Por lo tanto, es un contrato especial. Contempla un tipo concreto de contratos mercantiles cuyo trfico es martimo. No contempla, por tanto, un transporte terrestre sino naval. Su nacimiento y conclusin es de emporio a emporio. Esto es, de puerto a puerto.Es decir el contrato slo concluye cuando el flete, en este caso el trigo, se entrega en Atenas. En caso contrario se incumple el contrato (por eso es condicionado, la condicin es desembarcarlo en Atenas, y no en otro emporio).El prstamo es dinerario. No se presta la nave, ni la marinera, ni los aparejos. Se prestan 3.000 dracmas es decir dinero en efectivo con el que el comerciante pagar el arrendamiento de la nave al transportista, o en caso de ser ste el contratante prestatario, pagar los sueldos a marineros y remeros, el flete, etc.[footnoteRef:3] [3: ALFONSO Y ROYANO, F. (1996) El derecho griego artculo publicado en la revista Espacio, Tiempo y Forma. Op Cit.]

Sobre el contrato para el fletamento de un navo el mismo autor nos dice:b) Objetivamente se contrata un navo de carga, mercante o transporte naval y precisamente para un concreto transporte, esto es, la trada de trigo desde un pas exportador, probablemente Nucratis, en Egipto " No hay que olvidar que Egipto fue el granero de Grecia antes de serlo de Roma. Por tanto no se trata de cualquier tipo de nave: guerra, recreo, etc., sino un tipo de navos dedicados en exclusiva al trfico martimo, lo que acredita la existencia de un comercio martimo con sus particulares reglas debidamente establecidas. Esto es, un derecho mercantil y dentro de ste, un derecho martimo acreditado por fuentes historiogrficas, arqueolgicas, numismticas (posteriores), etc.Siendo el trueque y comercio tan viejo como el hombre, si bien en principio no muy definido, pero concretizado y especializado ms tarde, adquiere ya carta de naturaleza de manos de sumerios, egipcios, cretenses, fenicios, y despus griegos, que es donde estamos, que un derecho internacional incipiente ya contempla y respeta sus reglas.Junto a esa actividad mercantil aparecen disensiones y se arbitran soluciones reconocidas ms all de los pueblos como un modus operandi genrico y, por tanto, comn para todos.[footnoteRef:4] [4: Ob. Cit.]

Con respecto al contrato para el transporte de cualquier carga (en este caso, trigo) el mismo FELIX ALFONSO ROYANO aclara la diferencia que hay entre fletar un barco completo o contratar el transporte de mercadera en un espacio parcial del navo.De modo que una cosa es el contrato de fletamento de un navo, es decir, la posibilidad de contratar al completo el arrendamiento del navo, y otra el de una parte de l, esto es el espacio ocupado por la carga a transportar, o el transporte de una concreta y determinada carga (trigo y no otra cosa), o bien el arrendamiento de un determinado navo) y no otro (por cuestin de confianza, etc.).El transporte martimo era multivario: nforas de aceite, vino, telas, especias, cereales, animales, esclavos, etc. El navo poda tener uno (lo ms infrecuente) o ms propietarios (lo ms frecuente), quienes lo dedicaban al transporte a travs del contrato de arrendamiento.Lo que no sabemos con certeza es, si el arrendamiento de aparejos y marinera se haca en conjunto con el casco, o se haca de modo independiente.En el caso de incumplimientos de los contratos de fletamento o transporte martimo se contemplaba la devolucin de una parte del dinero:La devolucin del capital en el contrato de prstamo dinerario llevaba aparejada la carga de intereses o rditos, que frecuentemente eran muy altos, hasta llegar al 25 o 30%. No obstante el riesgo en los contratos de prstamo era importante a pesar de que contractualmente se garantizase con el propio navo, fundamentalmente por las dificultades de la navegacin, el complicado arte de navegar, la construccin naval de la poca, los peligros de piratas u otras flotas, la posibilidad muy alta de fraude en algunos contratantes, etc., todo lo cual provocaba el frecuente incumplimiento de esos contratos. De ah los frecuentes litigios observados en el derecho mercantil griego, y las frecuentes prdidas del capital colocado en negocios de transporte martimo.[footnoteRef:5] [5: Ob. Cit]

1.2.3. DERECHO ROMANOEn las legislaciones primitivas el Derecho es un procedimiento, luego la voluntad humana por s sola no origina obligaciones. Para que stas existan deben cumplirse una serie de formalidades.As es que el origen del contrato se lo encuentra en el nexum que estableca una suerte de derecho real del acreedor sobre el deudor. Este procedimiento se realizaba por medio de las formalidades del cobre y de la balanza (per aes et libram), el libripens y cinco testigos que representaban las cinco clases en que se divida la poblacin de Roma.Luego aparece una manera de contratar que reemplaza al nexum y que consista en una pregunta hecha por el acreedor seguida de una respuesta dada por el deudor. En una primera etapa slo podan prometer con esas palabras solemnes los ciudadanos, ya que para ello deban emplear la palabra spondere; por ello se la conoce como sponsio.Ms adelante tambin se permiti a los peregrinos que usaran de esa manera de contratar aunque utilizando otros verbos, porque el spondere era de uso exclusivo de los ciudadanos. De esta manera se lleg a la stipulatio o estipulacin.La estipulacin constituy el tpico ejemplo de los contratos verbis o verbales del Derecho romano, pues para que se perfeccionaran deban pronunciarse palabras solemnes. Los otros casos de contratos verbales eran la dictio dotis o promesa de dote, y la jusjurandum liberti o juramento de los libertos.La importancia de la estipulacin reside en que no era un contrato con un objeto determinado, sino una manera de contratar, por lo que se la poda utilizar para una serie de relaciones jurdicas que de otro modo no tenan sancin. As el simple pacto para hacerlo obligatorio poda ser revestido de la forma de la estipulacin.Los inconvenientes que presentaba era que slo poda aplicarse a contratos entre presentes y no entre ausentes, y que slo sancionaba obligaciones unilaterales, pues uno solo contraa compromiso, para que lo hicieran ambas partes deban realizarse dos estipulaciones.Con el tiempo surgieron los contratos litteris o literales, que se formaban por una escritura hecha sobre un registro en condiciones determinadas. El origen de los mismos se debe a una antigua prctica de contabilidad que realizaban los romanos. Ciertas anotaciones, las nomina arcara, que se hacan como medios de prueba, dieron origen a las nomina transcriptitia, que se convirtieron en contratos litteris. De esta manera a travs de un juego de escrituras, se daba origen a obligaciones. Existan las nomina transcriptitia a re in personam y las nomina transcriptitia a persom in personam. El contrato litteris permita la formacin del consentimiento entre ausentes.Como vemos estos contratos, tanto los verbales como los literales eran solemnes, y no admitan que la simple voluntad creara obligaciones.Tenemos luego la categora de los contratos reales, que se caracterizaban porque para su perfeccionamiento deba entregarse una cosa. La formaban el mutuo, comodato, depsito y prenda.El antiguo Derecho romano slo haba sancionado uno de esos contratos reales: el mutuo; las dems, aunque la cosa se hubiese realmente entregado, seguan la suerte de los pactos en general, es decir eran simples convenciones desprovistas de accin para exigir su cumplimiento en juicio. Recin hacia el fin de la Repblica el pretor les dio una accin in faetum, que en pocas del Imperio, al sancionarse al comodato, depsito y prenda como contratos reales, se convirti en accin in ius, con una denominacin distinta para cada uno de esos contratos. Hasta llegar a este estado, en la prctica las partes recurran al procedimiento de la fiducia.Otra categora de contratos admitidos por el Derecho romano, era la de los contratos consensuales, que se perfeccionaban por el slo consentimiento. Ellos eran: la venta, la locacin, la sociedad y el mandato.Los contratos verbales y los literales, formaban la categora de los contratos formales. Los reales y consensuales, la de los no formales. Pero todos ellos integraban la de los nominados, por oposicin a los innominados.Estos eran formados por aquellos pactos en los cuales una parte ya haba ejecutado su obligacin. Desde ese instante la otra poda ser obligada a cumplir su prestacin o a devolver lo que hubiese recibido. Se reducan a los siguientes tipos: do ut des (doy para que des), do ut facias (doy para que hagas), facio ut des (hago para que des), facio ut facias (hago para que hagas).Haba otros pactos a los cuales el pretor les dio sancin, por eso se los conoce como pactos pretorianos: el pacto de constituto, el de juramento, el de recepta y el de hipoteca. Y hubo otros que recin se los sancion en el Bajo Imperio, conocindoselos como pactos legtimos: el de dote, el de donacin y el de compromiso.Estos pactos pretorianos y legtimos que estaban provistos de accin, eran los pacta vestita, por oposicin a los pacta nuda (pactos desnudos).Justamente estos ltimos, sealan la caracterstica del Derecho romano de slo conferir accin a aquellos que estuviesen expresamente previstos en su legislacin. Todas aquellas convenciones que no reuniesen las caractersticas de las figuras previstas (verbis, litteris, reales, consensuales, pactos sancionados), o que no tuviesen por lo menos ejecucin de su obligacin por una de las partes (innominados), no daban accin. Con lo cual en esos casos la sola voluntad no bastaba para crear obligaciones. Es decir, exista la regla Ex nudo pacto actio ton nascitur.1.2.4. EL DERECHO CANONICODel precedente anlisis surge que si bien en el Derecho romano se lleg a travs de una larga evolucin a concebir una nocin del contrato prxima a la nuestra, ella no lleg a ser la actual, pues el simple acuerdo no poda hacer nacer obligaciones provistas de accin; slo generaba obligaciones naturales. Justamente un ejemplo de stas era el simple pacto. Luego slo eran obligaciones civiles las que cumplan la formalidad exigida, o las figuras nominadas e innominadas a las cuales expresamente se les daba accin.Al producirse las invasiones brbaras, se vuelve a un formalismo arcaico, por el cual para la existencia del contrato se exiga cumplir con determinados ritos.Con el transcurrir de los siglos, surge una categora de contratos por juramento, que los desarrolla el Derecho cannico, en virtud del cual las partes contratantes comprometan su fe jurando sobre los libros Sagrados y sobre Reliquias. El que no cumpla con su promesa violaba la fe, incurra en mentira. De ese modo los canonistas llegaron a admitir el carcter obligatorio de los pactos desnudos. Ms adelante se sostiene que la simple convencin es obligatoria como si hubiese existido una estipulacin. Este nuevo principio cre resistencia entre los romanistas, pues alteraba el concepto que formul el Derecho romano, de que el solo consentimiento formaba el contrato slo en los casos de contratos nominados.Pero la frmula solus consensus obligat fue imponindose y ya en el siglo XVI se la admita sin discusiones en la prctica; consagrndola al siglo siguiente los juristas Loysel y Domat, y en el XVIII, Pothier.Era la consagracin del pacta sunt servanda, al cual contribuyeron la escuela del Derecho natural y la filosofa imperante en el siglo XVIII.1.2.5. DERECHO MODERNOEl concepto moderno del contrato como acuerdo de voluntades por medio de las cules las partes se obligan a una prestacin o a dar una cosa, tiene sus causas extrajurdicas en la lucha de la burguesa por entronizarse en el poder poltico y lograr un sistema econmico a imagen y semejanza de sus intereses, nos estamos refiriendo naturalmente a la ideologa liberal que pregona la posibilidad de contratar de los individuos de manera libre y sin la intervencin del Estado: El concepto moderno de contrato nos conduce a referirnos a todo acuerdo de voluntades por medio del cual los interesados se obligan: "el contrato as concebido se convertir en la institucin central, en la piedra angular, no slo del Derecho Civil, sino de todo el ordenamiento jurdico", que contemplar las limitaciones a la libertad de contratar como atentados a la libertad de la persona.El contrato moderno cumple con presupuesto trascendental que es la igualdad entre las partes, as tambin, reflejar el individualismo propio de la ideologa burguesa y propender a garantizar el predominio de la burguesa en la economa: Por otro lado, relevante ser el presupuesto de la igualdad de las partes contratantes: dado que se supone que las partes se encuentran en similar situacin al ahora de contratar, y en un mismo plano econmico, el contrato se presentar como el medio ms adecuado para convenir los intereses privados de dichas partes, pues estamos ante un arreglo entre iguales.El otro presupuesto a tener en cuenta es la necesidad de encuadrar el texto en su poca: la concepcin de contrato ser hija de su tiempo, y es ste un tiempo que exalta la libertad individual y el predominio burgus de la economa. El concepto de contrato, tal y como es concebido, es un instrumento idneo para mantener el predominio burgus sobre el mercado, tanto de capitales como de trabajo.[footnoteRef:6] [6: QUEZADA, A. (2001) Concepto de contrato y figuras novedosas bajo su manto, Revista Noticias Jurdicas, Universidad de Mlaga, Espaa.]

El principio de que el solo consentimiento obliga es consagrado en el Cdigo francs (arts. 1108 y 1134). Se rechaza la distincin entre contratos y simples pactos. Pues el mero consentimiento origina el contrato, con la sola excepcin de los contratos reales y en determinadas circunstancias de los solemnes.Pero adems, el Derecho contemporneo se encuentra con nuevas maneras de producirse el consentimiento, que demuestran que el principio de la autonoma de la voluntad, se encuentra alterado sino restringido.En el Derecho moderno todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones encuentra proteccin legal. Por lo tanto, si bien la distincin doctrinaria sigue las lneas de las definiciones romanas, la ley le otorga el carcter de contratos de manera directa o indirecta (a travs de aplicacin supletoria) a los pactos y convenciones. La estructura del contrato ha cambiado, sin embargo, y en el anlisis de la estructura del Derecho moderno se permite sealar estos cambios estructurales: El consensualismo: el contrato queda formado desde que las partes manifiestan su consentimiento hasta el trmino o cumplimiento. La autonoma de la voluntad: el consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia, y con las solemnidades requeridas por la leyes, debe hacer irrevocables los contratos, aunque esta teora ha sido restringida en el Derecho moderno por las teoras del abuso del derecho, de la lesin y de la imprevisin; y especialmente en los contratos predispuestos y en el Derecho del consumo las restricciones fueron acentuadas por la interpretacin a favor del no predisponerte, la prohibicin de ciertas clusulas consideradas vejatorias, la atribucin a favor de la parte protegida de un tiempo de reflexin, o de la facultad de deshacer el contrato a su solo arbitrio. La fuerza obligatoria de lo convenido: los contratos obligan "como a la ley misma", expresada en el artculo 1361 de nuestro Cdigo Civil, por consiguiente, tambin ha sido acotada, pues el sistema suele proteger a una parte, sindicada como dbil, llegando a hacerla duea del contrato. El efecto relativo del contrato, pues solo vincula a las partes y a sus herederos y sucesores, fue dogma del sistema clsico: nadie puede estipular por otro. 1.2.6. LOS CONTRATOS EN EL DERECHO PERUANOEl Cdigo Civil de 1852, en esta primera codificacin civil promulgada por el gobierno de Jos Rufino Echenique, se define el contrato recogiendo la idea de convenio entre dos o ms personas que genera la obligacin de dar, hacer o no hacer alguna cosa. As encontramos en el Libro Tercero titulado De las obligaciones y contratos, en la seccin I de Principios Generales el Ttulo II que trata de Los Contratos en General:Art. 1226. Contrato es un convenio celebrado entre dos o ms personas, por el que se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa.[footnoteRef:7] [7: Cdigo Civil de 1852, tomo III, editada por la revista El Informativo Ao I N 7, perodo 91-1. Universidad de Lima, Facultad de Derecho y CC. PP. 1991]

La codificacin presentada por una comisin a cargo del jurista arequipeo Martnez de la Torre considera tambin los contratos unilaterales, contradiciendo el artculo ya citado que estableca dos o ms personas, as a continuacin establece una clasificacin dual tomando el criterio de la cantidad de partes:Art. 1227. Los contratos son unilaterales, si la obligacin recae solamente sobre una de las partes contratantes; son bilaterales, si ambas partes se obligan recprocamente.A continuacin los clasifica de acuerdo al requisito de perfeccionamiento en consensuales y reales:Art. 1228. Son consensuales, cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos; y reales, cuando se requiere para su perfeccin la entrega de la cosa.II. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOSCRITERIOS DIVERSOS DE CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.Los contratos, igual que los actos jurdicos, los derechos reales, y las obligaciones, se agrupan de acuerdo a sus caracteres comunes, para diferenciarlos de otros semejantes u opuestos. Los criterios de clasificacin de los contratos son: los sujetos, el objeto, el vnculo jurdico, su forma de nacimiento y conclusin o los efectos jurdicos que producen.CUADRO GENERAL.Cito entre las principales las siguientes:2.1. Por el objeto: Contratos a ttulo oneroso; a ttulo gratuito y mixto.2.2. Por la equivalencia de las prestaciones: Conmutativos y aleatorios; son una subclasificacin de los contratos onerosos.2.3. Por la naturaleza del vnculo: Unilaterales y bilaterales.2.4. Por la forma que revisten: Solemnes y no solemnes.2.5. Por el efecto jurdico que producen: Obligatorios, modificatorios y resolutorios.2.6. Atendiendo a la causa: contratos formales y causales.2.7. Por su autonoma o forma de existencia: Principales y accesorios.2.8. Segn estn o no disciplinados por la ley o tipificados: Contratos Nominados e innominados.2.9 Por la forma en que nacen y la manera como concluyen: Contrato de ejecucin instantnea y de- tracto sucesivo.2.10. Por la forma corno se perfeccionan: Contratos consensuales y reales.Existen otras clasificaciones de los contratos; as, preliminares y definitivos; individuales y colectivos; los de libre discusin y los contratos por adhesin.2.1. POR EL OBJETO. Se clasifican en onerosos, gratuitos y mixtos. Es oneroso el contrato del cual derivan ventajas o an desventajas, reciprocas para las partes y lo son la mayora. Gratuito es aquel contrato que slo reporta utilidad a una de las partes. La donacin pura y el comodato; mixtos, aquellos contratos que en parte son onerosos y en parte gratuitos; el caso de la llamada donacin cummodo. Los contratos gratuitos son intuito personas; en atencin a la persona, son personalsimo. Si hubo error en la persona no ser vlida la donacin; en los onerosos el error en la persona no tiene importancia, es intrascendente. La accin revocatoria tiene mayor eficacia en los contratos gratuitos que en los onerosos. Igualmente la accin reivindicatoria tiene mayor eficacia en los gratuitos que en los onerosos. La garanta por eviccin es la regla en los contratos onerosos y la excepcin en los gratuitos.

2.2. POR LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONESSe clasifican en contratos conmutativos y aleatorios.El contrato oneroso es distinguible en conmutativo y aleatorio. Es conmutativo si hay equivalencia perfecta entre las prestaciones y contraprestaciones recprocas de los contratantes, al constituirse el contrato. La mayora de los contratos son conmutativos. El contrato oneroso es aleatorio, cuando la prestacin que pase sobre una de las partes depende de un acontecimiento incierto; no es posible evaluar la ganancia o la prdida, sino hasta que se produzca cada acontecimiento (el ejemplo de un sorteo de lotera). Podra ser un contrato oneroso para una persona y gratuito para otra; el supuesto del Contrato de Seguro de Vida, dentro de la figura del Contrato a favor de tercero; oneroso para el que toma el seguro y gratuito para el tercero beneficiario.

2.3. POR LA NATURALEZA DEL VNCULOPor la naturaleza del vnculo, esto es atendiendo a que si uno solo de los dos contratantes se obliga, mientras el otro no, es posible distinguir los contratos en Unilaterales y Bilaterales. Unilaterales, aquellos en que una sola de las partes se obliga, como ocurre con las obligaciones Unilaterales. Al estudiar obligaciones indicamos que no debe confundirse el acto jurdico unilateral con la obligacin o el contrato unilateral. Como acto jurdico, todo contrato es un acto bilateral porque requiere el concurso de ambos contratantes para surgir; pero como contrato (igual que como obligacin), slo ser unilateral el contrato que hace surgir obligaciones para una sola de las partes y Bilateral si ambos contratantes recprocamente estn obligados el uno para el otro. Llamados tambin Sinalagmticos, se hallan sometidos a principios propios. El nuevo Cdigo los regula con el nombre de Contratos con prestaciones recprocas (Arts. 1426 a 1434.). Implican la participacin de las ventajas y los sacrificios o prdidas que obtienen o estn llamados a soportar las partes contratantes.

2.4. POR LA FORMA QUE REVISTEN Solemnes son todos los contratos para cuya validez la ley seala determinada solemnidad; se trata de la forma ad solemnitatem. La prescindencia de tal forma acarrea la nulidad del acto. En nuestro rgimen legal, estos contratos solemnes resultan ser la excepcin. No solemnes son aquellos contratos cuya eficacia no requiere de forma determinada. La forma est regulada en nuestro Cdigo en el Ttulo VI - Seccin Primera (Arts. 1411 a 1413). La forma es la manera por medio de la cual se exterioriza o manifiesta la voluntad de los contratantes, es el ropaje o aspecto externo del acto jurdico contrato. La libertad en la forma es la regla general; y la forma solemne es la excepcin (Art. 2411).2.5. POR EL EFECTO JURIDICO QUE PRODUCEN (art. 1351)Se distinguen tres clases de contratos: Obligatorios, extintivos y resolutorios; entre ambos caben los modificatorios. Son contratos Obligatorios los que hacen surgir obligaciones para los contratantes; lo son la mayora. Extintivos aquellos mediante los cuales se deshace un contrato celebrado entre las mismas partes. Modificatorios todos aquellos que amplan o restringen los alcances de un contrato anteriormente celebrado entre las mismas partes. Los contratos resolutorios o extintivos son aquellos en los cuales se hace uso o se recurre a todos aquellos modos extintivos de las obligaciones que dependen de la voluntad de ambas partes, corno por ejemplo el mutuo disenso.2.6. ATENDIENDO A LA CAUSA: Son los contratos formales y causales Por la causa, se distinguen los contratos en: Causados y Abstractos, segn est o no expresada la causa emergente del contrato que se celebra, en el ttulo, vale decir, en el instrumento en que consta el contrato.2.7. POR SU AUTONOMA O FORMA DE SU EXISTENCIA Son diferenciables los contratos en: Principales y Accesorios, igual que los actos jurdicos y las Obligaciones. Contrato Principal, el que existe por s mismo, en forma autnoma. Accesorio cuando surge para dar apoyo a otros (Caso de la fianza; la garanta real, sea hipotecaria, anticrtica o prendara). El nacimiento, la existencia y su extincin dependen del contrato principal al que sirven de garanta. En aplicacin del conocido principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si se extingue o se anula el contrato principal, igual suerte corre el contrato accesorio correspondiente, pero no al contrario. 2.8. SEGN ESTN O NO DISCIPLINADOS POR LA LEY O TIPIFICADOSContratos Nominados e Innominados es una clasificacin que se hace segn estn o no disciplinados por la ley y no en atencin a que tengan o no un nombre determinado. Nominados todos aquellos contratos que estn regulados en los 13 Ttulos de la Seccin Segunda del Libro VIl. Contratos Innominados todos aquellos no expresamente previstos por la ley, siendo el resultado de la libre decisin de los contratantes. Existen de hecho; ambos, Nominados e Innominados tienen fuerza de ley y cuentan con la proteccin de las normas legales (Constitucin, Cdigo Civil o Leyes especiales: Sustantivas, procesales, administrativas).2.9 POR LA FORMA EN QUE NACEN Y LA MANERA COMO CONCLUYENEs considerada una de las ms importantes clasificaciones basada en la forma cmo nacen y la manera cmo concluyen. Una primera clasificacin los distingue en: Contratos de ejecucin instantnea y de tracto sucesivo. Entre ambos caben los Contratos de ejecucin escalonada o plazo. De ejecucin instantnea cuando las obligaciones surgidas del contrato se cumplen en un slo momento (ejemplo compra venta al contado). Contrato de tracto sucesivo cuando las obligaciones de una de las partes o de ambas consisten en prestaciones peridicas y continuadas (arrendamiento, locacin de servicios). Aqu es necesario el transcurso del tiempo para que las prestaciones se vayan cumpliendo, ejecutando. En los contratos del grupo intermedio: De ejecucin escalonada o a plazos, las obligaciones de las partes se dividen en cuotas diversas y no minuto a minuto, como s ocurre en un contrato de pacto sucesivo; ejemplo la venta de bienes que deben ser siendo entregados por lotes en diferentes momentos y fechas o plazos. Las prestaciones se cumplen por parcialidades, cada cierto tiempo.El punto de referencia en esta clasificacin es el momento en que deben cumplirse las obligaciones contradas, durante la vigencia del vnculo contractual. Hay que precisar la forma de ejecucin de las prestaciones; ejecucin instantnea, sucesiva, diferida, escalonada.Esta clasificacin interesa para fijar la diversa manera cmo se produce la resolucin o disolucin del contrato. Los de ejecucin instantnea pueden resolverse con carcter retroactivo; en tanto que en los contratos de tracto sucesivo, la resolucin no tiene ese carcter retroactivo, porque los efectos ya cumplidos, no desaparecen (ejemplo en el arrendamiento, ya no se destruyen los efectos ya producidos; as, el pago de la merced conductiva, el uso del bien).En cuanto a la Teora de los riesgos, en los contratos de ejecucin instantnea, an ser posible si todava no se ha cumplido con las obligaciones; vale decir, cuando se ha diferido su ejecucin. En los de tracto sucesivo, el riesgo (prdida o deterioro) es permanente, al igual que las obligaciones, que tambin son permanentes.2.10. POR LA FORMA COMO SE PERFECCIONANBasada en la forma en que se perfeccionan son: Consensuales aquellos contratos en los cuales es suficiente el consentimiento para que el contrato se forme, se perfeccione; pudiendo vlidamente expresar las partes su voluntad en forma verbal o escrita, salvo tratarse ya de un contrato solemne. Basta que las partes se hayan puesto de acuerdo sobre todos los extremos del contrato. La mayora de los contratos son Consensuales. Reales son aquellos que, adems del consentimiento se requiere para el perfeccionamiento del contrato la entrega o tradicin del bien.Para demostrar hoy, lo innecesaria que resulta esta distincin, se dice: en vez de que se descomponga la operacin en dos contratos sucesivos, supongamos en el contrato de mutuo, uno que es la promesa de prstamo, o tambin, depsito o prenda corno, consensual, y el otro que sera el contrato real y estara constituido por la entrega del bien (mutuado, o para depositarse o darse en prenda sera mejor reconocer en esta entrega o tradicin, el primer acto de ejecucin del contrato consensual, sea bilateral o unilateral y vigente, sobre el conjunto de relaciones del prestamista y el prestatario, del depositante y el depositario. Existen tambin otras formas de contrato como: individuales y colectivos Individuales. Todos aquellos para cuya concertacin y formacin se precisa del acuerdo unnime de los contratantes, sea cual fuere su nmero. El que disiente no contrata; queda separado del contrato. Colectivos. Los contratos que comprenden o alcanzan a todos quienes integran un grupo o colectividad de personas (por ejemplo, un Sindicato), aunque no todas ellas hayan prestado su consentimiento a favor del contrato. En ellos la obligacin nacida del contrato no es el corolario de la autonoma de la voluntad individual, sino la consecuencia de la decisin mayoritaria de sus integrantes. Prima en ellos el inters social y slo requiere la mayora, no la unanimidad.Tambin existen los contratos preliminares y definitivos, as como tambin contratos de libre discusin y de adhesin Preliminares. Son aquellos que como el Mandato, o la Sociedad o la Promesa Contractual, vienen a constituir el preliminar indispensable o necesario de otro u otros contratos. Definitivos son los contratos que cumplen su propio fin. Contratos de libre discusin. Lo son la mayora y se caracterizan porque en ello las partes, en el perodo de formacin del contrato, formulan sus propuestas, planteamientos, sus puntos de vista, concordados los cuales se llega a la confluencia de voluntades. Son el tipo normal y clsico del contrato. En los contratos de adhesin no opera el juego mencionado. Una de las partes establece sus clusulas, impone las estipulaciones del contrato a la otra parte; si las acepta hay contrato; caso contrario, no hay contrato. Ejemplos: Los contratos de transporte terrestre, martimo, areo; los Contratos de Seguros; los Contratos de Suministro de diversos servicios como agua, desage, luz o alumbrado (energa elctrica), telfonos; luego los espectculos pblicos, todos los cuales ya tienen previamente fijados el importe de sus servicios, mediante tarifas que a su vez han sido oportunamente aprobadas por la correspondiente autoridad (Ministerio de Transportes, Energa, Municipios, etc.)

III. INEFICACIA DEL CONTRATO E INVALIDEZLa naturaleza de la ineficacia se puede definir tambin con relacin a la naturaleza de la invalidez, y viceversa[footnoteRef:8], ambos estn en relacin gnero -especie [8: Segn Vicenzo Roppo, la vinculacin es la caracterstica por la cual el contrato, una vez vlidamente celebrado, vincula a las partes a realizar comportamientos y sufrir resultados coherentes con la aplicacin del programa contractual (ROPPO, Vicenzo, El Contrato , 1edicin peruana, Gaceta Jurdica, Lima, 2009, p. 477)]

.As, tenemos que la invalidez o nulidad es una especie de ineficacia, sin embargo, no es la nica, ya que un negocio vlido puede tornarse luego ineficaz por causas sobrevinientes pertenecientes a su base objetiva, extrnsecas a la estructura negocial como tal. En sentido amplio se puede decir que la nulidad (entendindose a la nulidad como concepto de invalidez), comprendiendo tambin a la anulabilidad, pregona solo la ineficacia que proviene de la idoneidad estructural del negocio, y la ineficacia, tambin en sentido extenso, abarca diversos supuestos de idoneidad funcional del negocio como lo son la resolucin, revocacin, rescisinEntonces, un acto puede ser ineficaz porque carece de virtualidad para configurar idneamente una determinada relacin jurdica, o porque aun cuando ha configurado esa relacin idneamente, sta deja de constituir una regulacin de los intereses prcticos que determinaron a los sujetos a concluir el negocio.Con la expresin ineficacia del contrato se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado.As, ser ineficaz, un contrato sometido a condicin suspensiva que nunca llega a producirse, o la venta celebrada por el empresario a su primo para evitar que la finca caiga en poder de sus acreedores.Se habla de invalidez en general para designar aquellos supuestos en que un contrato es ineficaz por causas originarias y estructurales, es decir, basadas en defectos que aquejaban al contrato en el momento en que se celebr.En sentido jurdico, ineficacia es, genricamente, privacin o disminucin de los efectos propios del negocio jurdico, vale decir, de los efectos que las partes persiguen de manera inmediata al otorgarlo.

INVALIDEZ En definitiva, la invalidez constituye la hiptesis principal y caracterstica de la ineficacia del acto jurdico. Es invlido un acto jurdico cuando la ley lo priva de sus efectos normales, por falta de uno de sus elementos esenciales, o por ser contrario al ordenamiento jurdico cuando viola normas imperativas, el orden pblico, o las buenas costumbres (no se puede calificar como vlido a un acto jurdico que viola el ordenamiento jurdico).De ordinario, el acto vlido es tambin eficaz y el acto invlido es ineficaz. Sin embargo, el que el acto sea vlido no implica que necesariamente sea eficaz y sucede que hay actos invlidos que producen efectos.Tampoco no todo acto invlido es ineficaz. Hay actos invlidos pero eficaces. Veamos algunos ejemplos: los actos anulables producen todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad (eficacia provisional que puede ser definitiva si el acto es confirmado o por prescripcin de la accin de anulabilidad).El Cdigo civil reconoce dos formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.Esta posicin del Cdigo es correcta, porque de este modo se grada la reaccin del Derecho frente a las diferentes causales de invalidez del acto jurdico.El Cdigo Civil reconoce como invlidos a los actos nulos y a los anulables. As, en materia de Derecho de Familia, el matrimonio nulo (arts. 274 a 276) y el matrimonio anulable (arts. 277 y ss.) estn comprendidos dentro de la Invalidez del matrimonio que es el ttulo que lleva el Captulo Quinto, del Ttulo 1 del Libro III. Existe una invalidez radical, absoluta, debida a motivos muy graves, v. gr., la falta de manifestacin de voluntad o de otros requisitos de validez del acto, y una invalidez relativa, provocada, generalmente debida a la existencia de vicios de la voluntad o a que el sujeto adolece de incapacidad relativa.Porque el acto anulable adolece de invalidez puede ser convalidado mediante confirmacin.No se debe identificar la invalidez con la ineficacia. La invalidez se refiere a una apreciacin valorativa del acto, mientras que la ineficacia es atinente a sus efectos. La invalidez constituye una de las causales de ineficacia del acto, es decir, no toda ineficacia proviene de la invalidez, porque hay tambin una ineficacia de actos vlidos (ineficacia funcional). 3.1. CLASES DE INEFICACIA Los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grandes grupos1. Invalidez: Motivada por la existencia de circunstancias intrnsecas a cualquierade los elementos esenciales del contrato que no resulten admisibles para el ordenamiento jurdico. Dentro de la invalidez y segn la gravedad de las circunstancias se distingue entre: Nulidad o supuestos de contratos nulos. Anulabilidad o supuestos de contratos anulables.2. Ineficacia en sentido estricto: Casos en los que ciertos defectos o carencias extrnsecos al contrato en s mismo considerado, como en acuerdo de voluntades, conllevan su falta de efectos. Tales casos seran, al menos: Mutuo disenso. Desistimiento unilateral. Resolucin por incumplimiento. Revisin. Revocacin. Acaecimiento de la condicin resolutoria. Falta de acaecimiento de la condicin expansiva.

IV. NULIDADEn palabras de Jorge Camusso[footnoteRef:9] la voz nulidad deriva de la palabra nulo cuyo origen etimolgico proviene de nullus: de ne que significa no y ullus que significa alguno, haciendo que por nulo deba entenderse aquello que es falto de valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. [9: Taboada, L. (2002), NULIDAD DEL ACTO JURDICO, Segunda Edicin, Editorial Grijley, Lima.]

En tal sentido, es la sancin legal que priva de efectos a un acto jurdico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgnicos y esenciales, a travs de un proceso de impugnacin o declaracinLa nulidad del contrato representa el supuesto ms grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.Por lo que la nulidad es, en Derecho, una situacin genrica de invalidez del acto jurdico, que provoca que una norma, acto jurdico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurdicos, retrotrayndose al momento de su celebracin. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaracin de nulidad, expresa o tcita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebracin del mismo.Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurdico o dictarse una norma. Antes de que se produjera la declaracin de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaracin de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaracin de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaracin de nulidad). 4.1. CLASES DE NULIDAD Nulidad expresa y nulidad virtual, segn el carcter de expreso o tcito de la sancin legal. Actos nulos y anulables, segn la manera en cmo se presenta el vicio. Nulidad absoluta y nulidad relativa, segn el valor amparado por la nulidad. Nulidad total o nulidad parcial segn la extensin de la sancin. Actos nulos y anulables: El criterio de distincin se presenta por la forma de presentarse a los ojos del juzgador. Nulos: El defecto se presenta al magistrado de un modo manifiesto, patente del acto, sin lugar a dudas, no cabe lugar a discusin. No requiere investigacin. Ej.; Compra realizada por un demente declarado. Anulables: El defecto que padece el acto es no manifiesto para el juzgador. Deber realizar una investigacin. Ej.; acto realizado por error esencial y excusable. Nulidades absolutas y nulidades relativas: El criterio de distincin estriba en el sentido y gravedad del defecto y, en consecuencia, por el inters alcanzado con la sancin de nulidad. Absoluta: El acto padece de un defecto que afecta un inters general. Entran en conflicto con el orden pblico o leyes de orden pblico. Ej.; Compra de estupefacientes, violacin de leyes de familia o ciertas regulaciones de leyes del consumo (irresponsabilidad del fabricante). Relativa: El defecto que padece el acto es afecta un inters particular, individual de los sujetos del negocio. Ej.; acto realizado por un incapaz de hecho.V. ANULABILIDADLa anulabilidad es, en Derecho, una causa de invalidez de un acto jurdico, que deriva de un vicio de la voluntad.No hay que confundir la anulacin con la derogacin o la denuncia de un acto. La anulacin implica que el acto nunca ocurri, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurdicos.Se asemeja en gran medida a la figura jurdica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesadoUn contrato anulable ser aqul que puede ser anulado o, por el contrario seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulacin no tenga lugar.La idea de anulabilidad de un acto jurdico apareci en el Derecho Romano con posterioridad a la de la nulidad. Se origin como un medio de proteccin concedido por el Pretor a quien poda ser perjudicado por un acto jurdico al que se le reconoca validez por que reuna las condiciones exigidas por el Ius Civiles, pero adoleciendo de un defecto en su formacin[footnoteRef:10]. [10: Vidal, F. (2000), Acto jurdico, Editorial Gaceta Jurdica, Lima-Per,]

El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares, pero, a peticin de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebracin, siempre que concurra alguna de las causales (vicios o defectos de los requisitos de validez) legales que lo invalidan. El acto anulable no es nulo por s, pero est afectado de un vicio que lo invalida. Produce efectos, pero stos pueden ser eliminados si, y slo si, el acto es impugnado por la parte en cuyo inters se ha establecido la invalidez. La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la prescripcin de la accin de anulacin o de la confirmacin[footnoteRef:11]. [11: Torres, A. (2001) Acto Jurdico, Editorial IDEMSA, Lima-Per.]

5.1. CAUSAS DE ANULABILIDAD Nuestro Cdigo Civil en su artculo 221 recoge las causales de anulabilidad: El acto jurdico es anulable: 1. Por incapacidad relativa del agente. 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacin. 3. Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4. Cuando la ley lo declare anulable. La incapacidad relativa a la que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, siendo tales incapaces los enumerados por el artculo 44 del Cdigo Civil, es decir:- Los mayores de 16 y menores de 18 aos de edad- Los retardados mentales- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad- Los prdigos- Los que incurren en mala gestin- Los ebrios habituales- Los toxicmanos- Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil Por vicio resultante del error dolo, violencia e intimidacin. El acto viciado por error, dolo, violencia o intimidacin, o celebrado por un incapaz relativo, es simplemente anulable en consideracin a la eventualidad de que pueda todava resultar til a la parte que la ley entiende tutelar con las causales de anulabilidad. Es racional dejar a la parte que ha actuado con incapacidad relativa o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidacin, la posibilidad de decidir por la eliminacin del acto o por tenerlo firme. Con el acto anulable, el ordenamiento jurdico trata de tutelar intereses disponibles de una de las partes del acto, razn por la cual hace depender de su voluntad la eliminacin del acto mismo.Si, por ejemplo, celebro un contrato de compraventa para adquirir un bien que en realidad ya es mo (hecho que desconoca), la operacin est radicalmente privada de justificacin y utilidad; razn por la cual el acto es sin duda nulo.El acto jurdico realizado bajo los efectos de la violencia fsica puede ser visto desde una doble perspectiva: o puede considerarse como un acto inexistente por falta de voluntad atribuible a su autor, y, por tanto, nulo; o, puesto que la accin violenta compromete la libertad del sujeto. Considerar que el acto adolece de un vicio de la voluntad y que, por consiguiente, es anulable. Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.En la simulacin relativa, el acto tiene dos aspectos uno aparente y otro real, o como, dicen muchos autores hay dos actos: uno ostensible que es simulado y como tal es nulo y otro disimulado, oculto, real, que se encuentra en la misma situacin jurdica que la de cualquier otro acto en el cual no ha habido simulacin. Si el aspecto disimulado (real) rene los requisitos de validez exigidos por ley, es vlido, en caso contrario, ser nulo si est incurso en las causales del art. 219 o anulable s ha sido realizado por un incapaz relativo, o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidacin. Tambin es anulable el acto en su aspecto disimulado cuando, a pesar de reunir los elementos esenciales para su validez y estar exento de vicios de la voluntad, perjudica los derechos de terceros. Por eso, en el inc. 3 del artculo 221 precisa que la simulacin relativa es causal de anulabilidad cuando el acto real perjudica el derecho de tercero, esto es, cuando se trata de una simulacin ilcita, pues sta es la que legitima a los terceros a accionar, aunque tambin puede accionar cualquiera de las partes. Cuando la ley lo declare anulable.El acto anulable puede tambin tener previsin legal es una facultad o potestad que se reserva el legislador. El inc. 4 del artculo 221, como la causal prevista en el inc.8 del artculo 219, requiere para su aplicacin que la norma legal preexista al acto jurdico que se celebra no obstante su advertencia, ya que slo los rganos jurisdiccionales pueden declarar la nulidad de un acto anulable. 5.2. DIFERENCIA ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD La doctrina diferencia entre nulidad y anulabilidad:- Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningn efecto jurdico, y cualquier juez debera aplicar la nulidad de oficio. Tambin se le conoce como nulidad absoluta o insaneable. Por ejemplo, un Reglamento ilegal, ser siempre declarado nulo.- Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulacin del mismo. Mientras tanto, el acto es vlido. Tambin se le conoce como nulidad relativa o saneable. Por ejemplo, un Acto Administrativo, ser siempre declarado anulable.- La definicin es distinta: el negocio nulo es aquel que carece de algn elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilcito, por contravenir las buenas costumbres, el orden pblico o normas imperativas. Por el contrario el negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y su contenido es perfectamente lcito, slo que tiene un vicio estructural en su conformacin. Se dice por ello que el negocio anulable es el negocio viciado.- El negocio nulo nunca produce los efectos jurdicos que tena que haber producido y se dice por ello que nace muerto. Sin embargo, debe mencionarse que el negocio nulo, si bien no produce nunca efectos jurdicos de los que tena que haber producido abstractamente, puede eventualmente producir otros efectos jurdicos aunque como un hecho jurdico distinto, no como el negocio celebrado por las partes originariamente. Por eso se dice que los negocios jurdicos nulos nunca producen los efectos que en abstracto tenan que haber producido. Por el contrario, el negocio anulable nace con vida y produciendo todos sus efectos jurdicos, pero por haber nacido con un vicio en su conformacin tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado por la parte afectada por la causal, en cuyo caso seguir produciendo normalmente todos sus efectos jurdicos, o es alternativamente declarado judicialmente nulo, en cuyo caso la sentencia que declara la nulidad opera retroactivamente a la fecha de celebracin del negocio anulable.- La accin de nulidad puede interponerla no slo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero, siempre que acredite legtimo inters econmico o moral. Incluso puede interponerla el Ministerio Pblico al cumplir su rol de defensor de la legalidad. Por el contrario, la accin de anulabilidad, cuyo objetivo es que se declare la nulidad del negocio anulable, slo puede interponerla la parte perjudicada por la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha accin. Ms an la nulidad puede tambin ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.- Las causales de nulidad estn basadas en la tutela del inters pblico, mientras que las causales de anulabilidad tutelan el inters privado.- Los negocios nulos no son confirmables, a diferencia de los negocios anulables que s son subsanables por la confirmacin.- La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurdicos, mientras que la sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de celebracin del negocio jurdico.- La anulabilidad siempre es expresa, es decir, viene siempre declarada directamente por la norma jurdica, mientras que la nulidad puede ser expresa o tcita. La nulidad expresa o textual es aquella que se presenta cuando la norma declara directamente la nulidad del negocio en un determinado supuesto, mientras que la nulidad tcita o virtual es aquella que se configura cuando el negocio celebrado contraviene las buenas costumbres, el orden pblico o una o varias normas imperativas. Las nulidades virtuales son pues aquellas que se infieren o se deducen de una interpretacin integradora del sistema jurdico en su totalidad. Como es evidente, la mayor parte de nulidades son tcitas o virtuales. Asimismo, debemos mencionar que las causales genricas de nulidad se encuentran reguladas en el artculo 219, mientras que las causales genricas de anulabilidad en el artculo 221 del Cdigo Civil.- Finalmente, debemos sealar que en el Cdigo Civil peruano no se aplica el principio de la imprescriptibilidad de la accin de nulidad, por cuanto la accin de nulidad prescribe a los diez aos, mientras que la accin de anulabilidad a los dos aos.Por ello, en el caso de un contrato, la persona que contrat con un menor de edad puede encontrarse con la anulacin del mismo (si el menor cuando alcanza la mayora de edad, o su representante antes de eso, as lo estiman), pero no podra solicitarlo l a un juez. Con ello, se busca la proteccin de la parte ms dbil.VI. INEXISTENCIALa inexistencia, en Derecho, es una figura doctrinal que determina la plena ineficacia del acto jurdico que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos por la norma. Excluye incluso la mera apariencia del acto o negocio jurdico, pues carece de cualquiera de los elementos esenciales propios del primero, ya sea el consentimiento, el objeto, la forma, la causa (en los ordenamientos que contemplen este ltimo elemento) u otro. Un ejemplo de inexistencia sera un contrato de compraventa en el que las partes contratantes no hayan dado su consentimiento, sin cosa vendida, o sin precio.Entonces la inexistencia es la sancin derivada de la omisin de requisitos de existencia (ejemplo; la falta de jurisdiccin; inexistencia del tribunal). Esta sancin adquiere relevancia toda vez que, en la medida que el proceso es inexistente, no existe cosa juzgada real. Adems, esta sancin no puede ser convalidada, no requiere declaracin judicial y no existe plazo para alegarla. La forma normal de alegarla ser a travs de incidentes de nulidad, toda vez que, al igual que como ocurre en materia civil la inexistencia no est tratada ni reconocida formalmente.

VII. CONFIGURACION DE LOS CONTRATOSLa configuracin del contrato es una labor absolutamente sistemtica, derivada de la ciencia jurdica.La configuracin del contrato se da cuando el destinatario de la oferta se adhiere a las clusulas principales produciendo efecto inmediato de las clusulas accesorias. Dicho de otro modo, los efectos jurdicos de las clusulas accesorias surgen desde el momento en que el adherente, mediante la manifestacin de su propia voluntad acepta las clusulas principales, creando el vnculo jurdico.Se puede decir que el cuerpo jurdico ha adoptado la tesis contractualista, por la sencilla razn de que la adhesin no es ms que una forma tcnica de manifestar el consentimiento, toda vez que la posicin del destinatario de la oferta es la de optar entre la aceptacin o rechazo total de la oferta.La Jurisprudencia civil est enmarcada por los derechos fundamentales y el texto constitucional Jurisprudencia cautelar y configuracin del contrato Jos Guillermo Castro Ayala George Friederich Puchta (1798 - 1846).Histricamente la jurisprudencia cautelar se conoci inicialmente en Roma, pero luego fue abandonada por la ciencia jurdica, siendo retomada solo en Alemania, en la segunda mitad del siglo XX. La configuracin contractual es una parte de la disciplinas jurdicas que yace paralela a la as llamada jurisprudencia decisional. Mientras que esta ltima se ocupa de los problemas de subsuncin de un estado de cosas de la vida, ocurrido en el pasado a las normas jurdicas (y en ello en especial a lo que tiene que ver con los mtodos de interpretacin para la eliminacin de los vacos legales y el tratamiento de la evolucin de los valores), la configuracin contractual est dirigida hacia el futuro y se ocupa de los mtodos de la configuracin jurdica contractual (creatividad), de estados de cosas que tienen problemas nucleares en la prognosis y la eleccin de las complejidades jurdicas relevantes. Las dos disciplinas conjuntamente son tarea de la as llamada "averiguacin de la ubicacin del estado de cosas".De acuerdo a Rehbinder la configuracin de los contratos se puede estructurar de la siguiente manera: Una planeacin privada Configuracin de estados de cosas materiales (jurdicamente) Para el futuro Con los medios y dentro de las fronteras y lmites de lo jurdico

Es una actividad creadora Dinmica, con una perspectiva de avisoramiento sobre el estado de cosas propuesto Tiene una visin instrumental del derecho (o de lo jurdico) Se compone de un determinado proceso, que se compone de: Ganancia de informacin (Informationsgewinnung) (de la contraparte) Asesora Determinacin de los efectos jurdicos y de los peligros Desarrollo de las negociaciones o averiguacin para las negociaciones La Formulacin detallada y cierta de un borrrador (minuta) y del contrato como tal Fijacin de la ayuda para la ejecucin del contrato y su eventual modificacinVIII. REVOCACION, RESOLUCION Y RESCISION DE LOS CONTRATOS 8.1. EFECTOS DE LA RESCISINLos contratos pueden tomar la forma de documentos escritos o acuerdos verbales. En muchos casos, el contrato entra en vigor tan pronto como las partes han firmado el documento escrito o han llegado a un consenso verbal sobre los trminos del acuerdo.Sin embargo, en muchos estados las leyes ofrecen a los consumidores el derecho a un perodo de rescisin, lo que significa que tiene el derecho de cancelar dicho acuerdo.La rescisin es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato vlido por causal existente al momento de su celebracin. En trminos generales es definida como el remedio que la ley prev para tutelar la libertad contractual cuando se est en presencia de una situacin de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.Segn el art. 1372. La rescisin se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebracin del contrato.El efecto fundamental de la rescisin tiene un acusado matiz restitutorio: obtener la devolucin de todo aquello que haya sido entregado por virtud del negocio rescindible (tanto la cosa como el precio). Pero puede ocurrir que las cosas entregadas hayan desaparecido, o que estn en manos de terceros adquirentes, protegidos en su adquisicin de modo preferente sobre el que ejercita la accin rescisoria por lesin o por fraude, en estos casos de imposible restitucin, la accin rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparatoria, con carcter subsidiario. La accin de indemnizar puede alcanzar al adquirente de mala fe, pues el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deber indemnizar a stos de los daos y perjuicios que la enajenacin les hubiere ocasionado, siempre que por cualquier causa les fuere imposible devolverlas. La resolucin se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razn de la resolucin, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el prrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenan en dicho momento. En los casos previstos en los dos primeros prrafos de este Artculo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe. 8.2. EJERCICIO DE LA ACCION RESCISORIAEl Cdigo Civil exige tres requisitos para que sea posible la accin rescisoria, el efecto propio de la rescisin, es decir, la devolucin de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Estos requisitos son: Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparacin del perjuicio. Es una accin subsidiaria. Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado. Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe, en tal caso la pretensin del lesionado o defraudado se limitar a reclamar la indemnizacin de perjuicios al causante de la lesin.

El plazo para ejercer esta accin es el de cuatro aos establecido para las acciones de anulabilidad. Este plazo comenzar a computar desde la celebracin del negocio jurdico rescindible. Sin embargo, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro aos no comenzarn a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

8.3. REVOCACION En Derecho, la revocacin es un modo de extinguir una relacin jurdica.No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que slo una de ellas tendr derecho a revocar.Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el testamento, el mandato 8.4. RESOLUCIONLa palabra resolucin (del latn resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato. La resolucin deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato vlido por causal sobreviniente a su celebracin que impide que cumpla su finalidad econmica.La resolucin contractual o resolucin por incumplimiento, tambin llamada condicin resolutoria tcita, es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparndosele los perjuicios sufridos.La resolucin contractual tiene como efecto principal la cesacin de efectos que emanan de un contrato. Por ello, la resolucin es un supuesto de ineficacia. Tal ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por causas anmalas que se producen en el devenir de la relacin contractual.Es decir, una resolucin es la accin y efecto de quitar la eficacia a un contrato por causal sobreviniente a su celebracin, es decir, por la imposibilidad de cumplir con la obligacin nacida del acto; Asimismo es un modo de disolucin del acto jurdico en razn de una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto.Por lo que es un documento que expresa la voluntad del ente estatal que la emite; documento que expresa la decisin de la autoridad en el ejercicio de sus funciones; Son las decisiones de la autoridad jurisdiccional.Es la accin o efecto de resolver, fallo, auto, providencia de una autoridad.Aquella que, por no ser susceptible de recurso, se considera como definitivaSEGN PLANIOL (ADVIERTE): Que la resolucin supone siempre una voluntad condicional, expresa tcita y retirada de antemano en vista de una eventualidad determinada. Pero Esta observacin se refiere exclusivamente a la resolucin convencional, pues la resolucin legal es independiente de la voluntad de las partes.Por ejemplo: Cuando en un contrato de compra-venta, se entrega el bien, pero no se paga el precio. /En Derecho Procesal, dcese del decreto, auto, sentencia o providencia que expiden los jueces en el ejercicio de sus funciones.Resolucin judicial por incumplimiento. Ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede exigir el cumplimiento del contrato, adems solicitar una indemnizacin de daos y perjuicios, la resolucin es propia de este tipo de contrato, en la demanda cuya citacin el demandado ya no puede cumplir la prestacin.Resolucin extrajudicial por incumplimiento. Se prev la resolucin extrajudicial por intimacin cuando haya inejecucin y el deudor sea moroso que la parte perjudicada requiera el cumplimiento por carta notarial y que se conceda un plazo no menor de 15 das, trascurrido el plazo, sin que se ejecute la prestacin, el contrato queda resuelto de pleno derecho, pudiendo reclamar una indemnizacin. 8.5. SUPUESTOS DE RESOLUCION QUE SE ADMITEN COMO PARTICULARES1. En virtud de la ley surge la revocacin de contrato que se admite incluso por causas diferentes al incumplimiento pero es una resolucin realizada de modo unilateral y fundamentado en justa causa. Esta legalmente admitida para diferentes supuestos legales como causa de revocacin de donacin.En este caso, ante hechos inesperados, la relacin contractual planteada unilateral es resuelta por el que as lo ha dispuesto.2. Resolucin unilateral ante la alteracin de circunstancias contractuales: Se admite que se opte por la resolucin de modo unilateral cuando aquellas circunstancias que supusieran la base del acuerdo contractual se encuentren alteradas, frecuentemente si las alteraciones no son excesivas se atiende a la readaptacin de la relacin contractual a las nuevas circunstancias, sern en casos ms graves donde el deudor se libere aunque el acreedor no est satisfecho.

INCUMPLIMIENTO

RESOLUCION MUTUO ACUERDO NO INCUMPLIMIENTO - Justa causa UNILATERALIDAD - No justa causa - Revocacin - Alteracin Circunstancial

La alteracin de las circunstancias puede provocarse por 2 motivos: Por la destruccin de la relacin de equivalencia. Por la frustracin de finalidad.La primera supone que la alteracin de las circunstancias surge cundo en virtud de un determinado elemento por una de las partes la obligacin se vuelve costosa en proporcin con la prestacin que ha de cumplir el otro sujeto contratante.La segunda supone que el motivo sobre el que rentaban las prestaciones pactadas entre los contratantes se ve alterado. Dicha alteracin se producir por hechos inesperados y que darn lugar a que se produzcan por la resolucin de la extincin de la obligacin pactada.En ambos casos el sujeto deudor quedar liberado aunque el sujeto deudor quedara liberado aunque el sujeto acreedor no quede satisfecho. Jurisprudencialmente se pretende que ante las alteraciones de las circunstancias en todo lo posible el resultado no sea una resolucin sino adaptacin a las nuevas circunstancias nacidas.

CAPITULO II: BASES LEGALES2.1. Definicin Legislativa Del Cdigo Civil Peruano De 1984El Cdigo Civil Peruano de 1984, en su artculo 1351 estipula que el contrato es el acuerdo de dos o ms partes, para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial. El Cdigo civil peruano de 1984 se ha preocupado de sealar los requisitos de validez de validez del acto jurdico en el Art. 140, que dice:" Para la validez del acto jurdico se requiere: 1. Agente capaz; 2. Objeto fsica y jurdicamente posible; 3. Fin lcito; 4. Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad".2.2. El Derecho InternacionalEl ms grande suceso registrable hasta hoy con respecto a la uniformizacin del derecho, lo constituye, sin duda, la disciplina de la compraventa internacional, contrato comercial por excelencia, contenida en la Convencin de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas de 1980, en vigencia para unos 48 Estados, entre los que no se cuenta, como en muchas otras, al Estado peruano.Si bien la disciplina de la compra venta internacional atrajo la atencin de los juristas y, llegado el momento, fue el centro de los intentos de uniformizacin del derecho de comercio internacional, esto no significa que se hayan descuidado otras importantes instituciones contractuales. Cabe destacar aqu, entonces, la notable labor de dos organizaciones internacionales, a saber, TheUnited Nations Comisin on International Trade Law (UNCITRAL) y The International Institute for the Unification of Private Law (UNIDROIT), entes internacionales que se propusieron la promocin del comercio internacional a travs de la armonizacin o uniformizacin del Derecho.A.- la convencin.-La Convencin Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, aprobada en la tercera sesin plenaria de la CIDIP V, celebrada en Mxico el 17 de marzo de 1,994, define para el derecho latinoamericano el contrato internacional. En efecto, el artculo 1, prrafo segundo, considera dos criterios para calificar de internacional un contrato: el primero, atiende a la residencia habitual o al establecimiento de las partes contractuales, el que deber encontrarse en territorios de Estados partes diferentes; el segundo, referido a los contactos objetivos que tenga el Estado con ms de un Estado parte. Estos contactos objetivos pueden ser: lugar de celebracin, de ejecucin o de pago del contrato, entre otros, a condicin que dichos puntos de conexin se encuentren vinculados con el territorio de ms de un Estado parte de la Convencin.Como norma general, la Convencin se aplica a todos los contratos internacionales, con excepcin de los siguientes casos:1.- Cuando se trate de contratos celebrados o en que sean partes estados, entidades u organismos estatales y excluyen expresamente la aplicacin de la Convencin.2.- A los contratos que cada Estado declare, al momento de firmar, ratificar o adherirse, que no se aplicar la Convencin.3.- A todos los casos a los que hace referencia el Art. 5 de la Convencin.4.- A los contratos que internacionalmente tengan una regulacin autnoma en el Derecho convencional entre Estados parte de la Convencin.B.- UNIDROIT.-Con los principios del UNIDROIT no se piensa unificar los derechos nacionales vigentes bajo forma de una Convencin internacional o ley modelo. Su objetivo es, sobre todo, enunciar, de una manera sistemtica, un conjunto de normas contractuales comunes a la mayor parte de sistemas jurdicos y, al mismo tiempo, aportar las soluciones que mejor parecen corresponder a las particulares exigencias del comercio internacional. De igual modo que la convencin, el UNIDROIT contiene el principio fundamental de la libertad contractual cuando en su Art. 1. "Las partes tienen libertad para celebrar un contrato y determinar su contenido". El comentario a este artculo contiene una clara precisin, pues dice que "el derecho de los operadores econmicos de decidir libremente a quin ofrecer sus bienes y servicios y la posibilidad de establecer libremente las condiciones de sus particulares negocios, representan las piedras angulares de un orden econmico internacional abierto, competitivo y orientado hacia el libre comercio. Sin embargo, este principio de la libertad contractual no es ilimitado. Los principios contienen disposiciones que las partes no pueden derogar. Adems de ello, la libertad contractual resulta limitada por el conjunto de normas imperativas, de alguna forma, aplicables, sean ellas de origen nacional, internacional o supranacional. Por ello, "ninguna de estos principios est destinada a limitar la aplicacin de las normas imperativas de origen nacional, internacional o supranacional, aplicables segn las normas de derecho internacional privado" (Art. 1.4).Los principios UNIDROIT confirman la tendencia del Derecho Uniforme de conseguir una aplicacin e interpretacin lo ms autnoma posible de los derechos internos. Por ello, resulta lgico que antes que recurrir a los derechos nacionales de deba buscar la regulacin de una manera en los propios principios generales subyacente.A diferencia de la Convencin, los Principios no proporcionan un recurso subsidiario, el derecho nacional, cuando no pueda deducirse ningn principio general subyacente. No obstante, antes de acudir al derecho nacional que resulte aplicable, podr acudirse a otros Principios Generales del Derecho Uniforme extrables de otros textos internacionales, por ejemplo, la Convencin de Viena.Por ltimo, debemos indicar que los Principios UNIDROIT estn pensados para responder satisfactoriamente a una serie de finalidades, entre las que se encuentran, por ejemplo, el de servir a los legisladores nacionales como fuente de inspiracin para la preparacin de nuevas leyes en el campo del Derecho de los contratos en general, o de los tipos contractuales en especial; a los jueces y a los rbitros como normas y criterios de interpretacin de las Convenciones internacionales existentes; y a las partes de un contrato que pertenezcan a sistemas jurdicos diferentes y/o que hablen lenguas diversas como una gua o modelo para la redaccin de sus propios contratos.C.- competenciaLa Convencin Interamericana establece que "El contrato se rige por el derecho elegido por las partes" (Art. 7). Con esta frmula sencilla y, al mismo tiempo, omnicomprensiva la Convencin adopta ampliamente el principio de la autonoma de las partes en los contratos internacionales. La nica limitacin considerada a esta autonoma son las leyes de aplicacin inmediata o leyes imperativas del foro (Art. 11). Puede Tratarse, pues, de cualquier ley elegida por las partes, incluyendo una ley neutral, cuya validez depender nicamente de las leyes imperativas o leyes de aplicacin inmediata del foroEn cuanto a la regulacin especfica de la autonoma de las partes para la designacin del derecho aplicable a los contratos, la Convencin establece lo siguiente:1.- La voluntad de las partes debe ser expresa o, en ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las clusulas contractuales, consideradas en su conjunto.2.- Atendiendo a su autonoma, las partes pueden elegir el derecho aplicable a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

V. CONCLUSIONES Despus de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusin de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurdicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurdicas que se presenta en la prctica y en el que hacer jurdico del abogado, porque los tribunales civiles estn repletos de decisiones fundamentadas ya en la teora de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecucin de contratos, violacin de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas. Podemos sealar que el Derecho Romano, histricamente, se halla imbuido de un rgido formalismo a la hora de ocuparse de la forma de los contratos, y slo en momentos bastante tardos comienza a apuntarse hacia lneas menos formalistas, Por otra parte, no se conoce como tal el concepto de contrato en abstracto, pero s se hace referencia a supuestos concretos (entre ellos se incluye el caso de la sociedad), y pese a que en ningn momento se habla de contratos posiblemente plurilaterales (con ms de dos partes), o asociativos, el ms claro ejemplo esgrimido de ambas categoras se configura como contrato. Se puede llegar a la conclusin que la clasificacin general de los contratos es: Contratos Unilaterales y Bilaterales. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga as la otra sin que esta le quede obligado. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recprocamente. Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos el contrato que impone provechos y gravmenes recprocos. Es gratuito en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravmenes a la otra. Contratos conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en Conmutativos. Cuando la cuanta de las prestaciones puede determinarse desde la celebracin del contrato. Aleatorios. Cuando los provechos y los gravmenes dependen de una condicin o termino. Contratos formales reales y consensuales: Son contratos formales a aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito. Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Los contratos consensuales para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tcito.

Contratos principales y contratos de garanta o accesorios: Los principales son aquellos que existen por si mismos. Los accesorios son los que dependen de un contrato principal.

Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato de accesorios.

La ineficacia de un acto o negocio jurdico hace referencia a la falta de produccin de los efectos queridos por las partes o sealados por ley debido a un defecto en su conformacin o por un evento posterior a dicha celebracin La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o negocios jurdicos consistente en la falta de uno de los elementos, presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurdico al momento de su celebracin. Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tcitos. En los primeros la causal est expresamente sealada en la ley; en los segundos, la causal tiene que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al orden pblico o a las buenas costumbres. La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurdico, no obstante, para nuestra codificacin los efectos son los mismos, por lo que se puede decir que la inexistencia de un negocio jurdico ha sido asimilada a la nulidad del mismo.

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS1. DE LA PUENTE Y LAVALLE, M. (2003) El Contrato en General, comentarios a la Seccin Primera del Libro VII del Cdigo Civil, tomo I .Palestra Editores, Lima, Per.

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5. Segn Vicenzo Roppo, la vinculacin es la caracterstica por la cual el contrato, una vez vlidamente celebrado, vincula a las partes a realizar comportamientos y sufrir resultados coherentes con la aplicacin del programa contractual (ROPPO, Vicenzo, El Contrato , 1edicin peruana, Gaceta Jurdica, Lima, 2009, p. 477)

6. Taboada, L. (2002), NULIDAD DEL ACTO JURDICO, Segunda Edicin, Editorial Grijley, Lima.

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