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ASUNTOS RELEVANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONTRATOS O LICITACIONES 8002-12. REVOCATORIA DE CONTRATO. ADMINISTRACIÓN ORDENA READJUDICAR CONCURSO PORQUE CONCESIONARIO NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS. En el presente asunto, el recurrente reclama lesión al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que la amparada participó en el concurso para la concesión de “Espacios para uso y Explotación de Ventas en El Parque Metropolitano La Sabana”. Dicho concurso le fue parcialmente adjudicado a la amparada. Sin embargo, debido a la falta de cumplimiento de requisitos, se dejó sin efecto el comunicado y se sacó a concurso la concesión de las líneas que habían sido adjudicadas anteriormente a la Unión de Pequeños Comerciantes. Esta Sala considera que no lleva razón el accionante toda vez que dentro del pliego de condiciones inicial del concurso se establecía los requisitos, lo cual era de conocimiento del amparado aun antes de presentar su oferta. Así las cosas, dado que la razón por la cual se re adjudicó el concurso Concesión Número 02-2011, referente al objeto “Espacios para uso y Explotación de Ventas en El Parque Metropolitano La Sabana”, fue por la falta de cumplimiento de requisitos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL 165-12. LICITACIÓN. REQUISITOS PARA TAXIS DEL AEROPUERTO JUAN SANTAMARÍA. El recurrente impugna el "Reglamento del Primer Procedimiento Especial abreviado de taxis de la base de operación especial del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría", promulgado por Decreto Ejecutivo No. 35985-MOPT. En concreto, objeta que se exija a los oferentes contar con licencia C-1 y haber aprobado un curso básico de inglés. Además, reclama que previo a la elaboración del Decreto se debió dar audiencia a los potenciales oferentes en participar en la licitación. En este caso, señala la Sala que lo planteado es un asunto de mera legalidad que no es para ser revisado en esta vía. Se declara sin lugar el recurso. SL 14545-11. CONCESIÓN MINERA. NIEGAN TRASPASO DE CONCESIÓN OTORGADA HACE MÁS DE 30 AÑOS. Acusa el recurrente que a su representada se le negó la oportunidad de traspasar la concesión minera que ostenta desde el 24 de junio de 1980 a terceros conforme a lo dispuesto en la Ley No. 1551 y, en su lugar, le aplicó el actual Código de Minería, Ley No. 6797. Estima que lo anterior, ignora los derechos adquiridos de su representada y, por ende, es violatoria del principio de irrevocabilidad de los actos públicos declaratorios de derechos subjetivos. En este caso, según indican las autoridades, el numeral 64

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ASUNTOS RELEVANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

EN MATERIA DE CONTRATOS O LICITACIONES

8002-12. REVOCATORIA DE CONTRATO. ADMINISTRACIÓN ORDENA READJUDICAR CONCURSO PORQUE CONCESIONARIO NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS. En el presente asunto, el recurrente reclama lesión al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que la amparada participó en el concurso para la concesión de “Espacios para uso y Explotación de Ventas en El Parque Metropolitano La Sabana”. Dicho concurso le fue parcialmente adjudicado a la amparada. Sin embargo, debido a la falta de cumplimiento de requisitos, se dejó sin efecto el comunicado y se sacó a concurso la concesión de las líneas que habían sido adjudicadas anteriormente a la Unión de Pequeños Comerciantes. Esta Sala considera que no lleva razón el accionante toda vez que dentro del pliego de condiciones inicial del concurso se establecía los requisitos, lo cual era de conocimiento del amparado aun antes de presentar su oferta. Así las cosas, dado que la razón por la cual se re adjudicó el concurso Concesión Número 02-2011, referente al objeto “Espacios para uso y Explotación de Ventas en El Parque Metropolitano La Sabana”, fue por la falta de cumplimiento de requisitos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL

165-12. LICITACIÓN. REQUISITOS PARA TAXIS DEL AEROPUERTO JUAN SANTAMARÍA. El recurrente impugna el "Reglamento del Primer Procedimiento Especial abreviado de taxis de la base de operación especial del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría", promulgado por Decreto Ejecutivo No. 35985-MOPT. En concreto, objeta que se exija a los oferentes contar con licencia C-1 y haber aprobado un curso básico de inglés. Además, reclama que previo a la elaboración del Decreto se debió dar audiencia a los potenciales oferentes en participar en la licitación. En este caso, señala la Sala que lo planteado es un asunto de mera legalidad que no es para ser revisado en esta vía. Se declara sin lugar el recurso. SL

14545-11. CONCESIÓN MINERA. NIEGAN TRASPASO DE CONCESIÓN OTORGADA HACE MÁS DE 30 AÑOS. Acusa el recurrente que a su representada se le negó la oportunidad de traspasar la concesión minera que ostenta desde el 24 de junio de 1980 a terceros conforme a lo dispuesto en la Ley No. 1551 y, en su lugar, le aplicó el actual Código de Minería, Ley No. 6797. Estima que lo anterior, ignora los derechos adquiridos de su representada y, por ende, es violatoria del principio de irrevocabilidad de los actos públicos declaratorios de derechos subjetivos. En este caso, según indican las autoridades, el numeral 64 de la legislación anterior no disponía el derecho de los permisionarios de Explotación Minera a los traspasos u otras figuras a las que si se refiere el artículo 15 del Código de Minería. Se aclara que en el caso en concreto, se recomendó la cancelación de concesión dictada en contra de la empresa, porque no siguió el procedimiento establecido para la debida autorización del arrendamiento –sea su presentación ante la Dirección de Geología y Minas para su debida autorización-. Estima esta Sala que el conocimiento y resolución del diferendo planteado resulta ajeno a su ámbito de competencia. Asimismo, tampoco le corresponde a este Tribunal revisar la correcta aplicación de leyes en el tiempo (definición de la ley aplicable), labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. SL

14294-11. LICITACIÓN PÚBLICA. FALTA DE NOTIFICACIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN DE DESIERTO DE UN ÍTEM DEL PROCESO. El recurrente manifiesta que participó en una licitación del Banco Popular, sobre la cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta los nombres de los oferentes que habían resultado adjudicatarios para la Contratación de Servicios Profesionales para el Cobro Judicial de la institución. Señala que en dicha lista su representada no aparecía como adjudicataria, debido a que en el ítem en el cual participó, se declaró desierto y no le fue comunicado. En este caso, se acredita que la autoridad recurrida procedió de conformidad con la normativa aplicable a la materia, sea el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, mediante el cual debían hacer la publicación de los

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resultados de la licitación por medio del Diario Oficial La Gaceta, por lo que este Tribunal no considera que se hayan violentado los derechos constitucionales del recurrente. Se declara sin lugar el recurso. SL

12972-11. CONCESION PETROLERA.  RETARDO EN FIRMA CONTRATO PESE A QUE ADJUDICACION ESTA FIRME.  La parte recurrente manifiesta que el gobierno de Costa Rica promovió la licitación petrolera número 2, para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual fue adjudicada a la empresa amparada, quien ha cumplido todas sus obligaciones cartelarias. No obstante, el contrato de concesión no ha sido firmado pese a existir una adjudicación en firme, y por el contrario, por resolución número 1658-2011-SETENA de las diecisiete horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil once, la autoridad recurrida le previno a la amparada la presentación de un estudio de impacto ambiental adicional antes de la firma del contrato. Señala la Sala que, la discusión sobre la procedencia o no de un nuevo estudio de impacto ambiental para la firma del contrato de interés de la amparada no es un problema de constitucionalidad, ni involucra los derechos que reclama el recurrente, sino un asunto de legalidad ordinaria.  Deberá discutir e impugnar la resolución en cuestión en la vía de legalidad correspondiente.  Se rechaza de plano el recurso.   RP

12739-11. LICITACION. SUSPENDEN CONTRATO UNILATERALMENTE SIN DAR OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE.  El recurrente manifiesta que su representada resultó adjudicada en  una licitación efectuada por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, a fin de brindar el servicio de auditorias al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.  Sin embargo, por oficio número CR/CBD-1135-2011 del primero de septiembre de dos mil once, la Directora Ejecutiva del Consejo accionado le informó la decisión unilateral de la autoridad recurrida, de suspender en forma inmediata el contrato. En este caso se indica que la Sala resolvió no es un contralor de legalidad, ni una instancia más de impugnación, de modo que si considera que se ha prescindido ilegalmente de los servicios que ha venido prestando con base en el contrato suscrito y, por ende, éste ha sido violentado, debe presentar su reclamo en la vía de legalidad correspondiente. Asimismo, cabe indicar al recurrente que en este caso no se trata de la violación del debido proceso, del derecho de defensa, ni de ningún otro derecho fundamental -como se acusa- sino, como se dijo, de un posible incumplimiento contractual cuyo conocimiento y resolución corresponde al juez de legalidad. (En similar sentido, ver la sentencia número 2006-016493 de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis). Se rechaza de plano el recurso.  RP

12770-11. PERMISO DE TAXI. PLAZO PARA CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SERVICIO ESPECIAL DE TAXIS.  El recurrente manifiesta que labora como porteador y que con la ley 8955 que regula un servicio especial estable de taxi y declara la eliminación del porteo de personas, se viola el derecho a ser partícipe en un proceso de licitación conforme al  artículo 182 Constitucional. Además,  el transitorio primero de  esa Ley establece una serie de requisitos que tienen que  ser presentados en el plazo de un mes a partir de la publicación de la Ley, pero expresamente señala que tienen que presentarse la totalidad  de estos requisitos,  so pena de que no se recibirá el resto, dejándolo como potencial oferente en un estado de indefensión. En este caso la Sala resolvió que respecto de lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la Ley No. 8955, es de merito señalar lo indicado por esta Sala acerca de ese extremo en la sentencia No.  2011-004778 de las catorce horas treinta y un minutos del 13 de abril de 2011.  Así, en razón de que dicha normativa, como lo acota el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, lo que otorga es un permiso de operación del servicio especial establece de taxi y no una concesión, resulta improcedente realizar un proceso de licitación pública como lo pretende el recurrente. Por ello, es que no se configura la apuntada violación constitucional y en consecuencia, el amparo es improcedente en cuanto a ese extremo.  En cuanto al plazo de un mes otorgado en el transitorio primero de la Ley No. 8955, a fin de presentar los requisitos para optar por un permiso de operación del servicio especial, no infringe el derecho de defensa del recurrente. Se declara sin lugar el recurso. SL

11488-11. DEPÓSITO LIBRE DE GOLFITO.  MONOPOLIO DEL SERVICIO DE ACARREO DE MERCADERIAS DENTRO DE LAS INSTALACIONES. Acusa el recurrente que la creación de un monopolio de acarreo de mercadería dentro de las instalaciones del Depósito Libre  Comercial de Golfito, lesiona sus derechos fundamentales porque se le impide realizar el

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trabajo que venía ejerciendo la amparada hace más de 15 años. Asimismo, cuestiona el nombramiento de los directivos de JUDESUR. En este caso consta que a la amparada se le otorgó  la posibilidad de participar en igualdad de condiciones en el proceso licitatorio iniciativa de la JUDESUR, con lo cual no puede señalar que fue colocada en indefensión, que existe  quebranto a la igualdad de oportunidades, o la libre concurrencia de oferentes o que se esté promoviendo la creación de monopolios. Así las cosas, no existe entonces evidencia alguna de un proceder arbitrario del recurrido, que sea  una cuestión propia de la vía de amparo y lo que procede es desestimar el recurso en cuanto a este extremo. En cuanto a la supuesta falta de idoneidad de dos directivos de la Junta accionada, estima este Tribunal, que debe dilucidarse y  es labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Como consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo.  Se declara sin  lugar el recurso. SL

11573-11. PERMISOS. SOLICITUDES PARA PERMISOS DE TAXI DEBEN LLENARSE MEDIANTE FORMULARIOS ELECTRÓNICOS. Alega el recurrente que se publico la Ley 8955 que establece el Servicio Especial de Taxi a partir del 7 de julio del ano en curso. Señala que en el Transitorio II se establece que se recibirá la documentación para la solicitud del permiso de taxi especial en las oficinas del Consejo recurrido y se establece el plazo de un mes a partir de la publicación de dicha Ley en el Diario Oficial La Gaceta como plazo perentorio para la entrega de documentos. Indica que el Consejo de Transporte Publico estableció la dirección www.ctp.go.cr como lugar para obtener información y solicitar la cita de entregas de los documentos para el permiso especial de taxi; no obstante, dicho sistema de solicitud no se dispuso en la Ley 8955. Alega que desde el 19 de julio de 20ll, la pagina que indico del Consejo recurrido esta fuera de servicio, es imposible tener acceso a su contenido y no se puede ingresar al sistema para solicitar la cita para la entrega de documentos y obtener el permiso citado. Estima que existe una falta de servicio público achacable al Consejo de Transporte Público al no haber previsto que el acceso electrónico no da garantiza igualdad de participación para cualquier interesado y, menos aún, cuando en las oficinas centrales se niegan a dar las citas para la entrega de los documentos en forma personal. Con base en lasa consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

9751-11.  LICITACIONES. NO SACAN LICITACION PARA OPERADORES VIRTUALES DE TELEFONIA CELULAR. El recurrente manifiesta que, a partir de la entrada en vigor del Código de Comercio entre Costa Rica y Estados Unidos se estableció la apertura del monopolio de telecomunicaciones  y la posibilidad de permitir la entrada de concesionarios del espectro de telefonía celular por medio de la figura denominada "Operador Virtual", éste último, es autorizado por el concesionario titular para operar el negocio de telefonía móvil según contrato entre las partes. Indica que el Instituto Costarricense de Electricidad ha sido designado como concesionario titular y, ha contratado de manera discrecional con algunas empresas a las que se les favorece con el acceso y explotación de la infraestructura de carácter público del instituto recurrido. Considera que las concesiones en mención han operado sin que medie licitación pública para tales efectos y, por ende, únicamente se ven favorecidas ciertas compañías privilegiadas.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano el recurso. RP

8721-11. LICITACIÓN. REVOCAN ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN A NOTARIO. Menciona el recurrente que es notario público debidamente autorizado, que el Banco Popular invitó a los notarios públicos a participar en una licitación pública. Indica que participó en esa licitación, no obstante, encontrándose pendiente de adjudicación, su hermano fue nombrado Viceministro de Desarrollo Social. Refiere que resultó adjudicatario de la licitación, la cual apelado ante la Contraloría General de la República. Establece que ese órgano contralor, por oficio número R-DCA-177-2009 de las 8:00 horas del 16 de abril del año en curso, anuló el acto concesionario tomado a su favor. Con base en las consideraciones dadas en la sentencias, se declara sin lugar el recurso. SL

8740-11. CONCESIONES. AUDIENCIA. Reclama el recurrente que el artículo 7.7 de la Sesión Ordinaria número 67-2007 del veintitrés de diciembre de dos mil diez celebrada por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, lesiona el principio de intangibilidad de los actos

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propios, pues dispone excluir como derecho de concesión la ruta 128, sin que previamente se les haya siquiera otorgado una audiencia. En este caso concluye la Sala que lo dispuesto en el artículo impugnado aún no se encuentra en firme, pues el Tribunal Administrativo de Transporte debe conocer sobre el recurso de apelación, no pudiendo este Tribunal entrar a analizar si el citado artículo, lesiona o no el principio de intangibilidad de los actos propios, pues dicho acto administrativo aún no se encuentra firme. Se declara sin lugar el recurso. SL

6015-11. PERMISOS. REVOCATORIA DE CONCESIÓN O PERMISO DE TAXI. Acción de Inconstitucionalidad contra el inciso m) del artículo 41 de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El accionante reclama que la norma impugnada vulnera el principio de tipicidad y constituye una norma penal en blanco, porque la conducta calificada como objeto de la sanción no está precisada, lo que permite la libre interpretación del juez o de la Administración. Alega que al disponer la revocatoria del permiso por las causales que establezca la ley, en forma general, sin indicar a cuál ley se refiere, crea incerteza jurídica. No obstante lo anterior, esta Sala en reiteradas ocasiones, ha considerado que el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no se aplica de la misma forma que en el Derecho Penal, por cuanto las condiciones para ambos son diferentes. En primer término, las conductas a sancionar en materia disciplinaria, no son reserva de ley, por lo que pueden ser establecidas vía reglamento, en virtud de la potestad reglamentaria de algunos órganos. Además, en esta materia surge la necesidad de utilizar conceptos jurídicos indeterminados o de remitir a otras leyes, las cuales deberán interpretar y aplicar los órganos encargados, ya que las faltas sancionables lo son en razón del incumplimiento de deberes y cada una de esas conductas pueden variar y tener diferentes niveles de gravedad, lo que hace imposible su tipificación. En ese sentido, no resulta inconstitucional la utilización de normas abiertas para sancionar conductas en el régimen de disciplinario, siempre que estos conceptos permitan ser concretados (ver en igual sentido las sentencias 12402-04, 9685-2001, 7631-2001, 9389-2001, 454-2001, 1265-95, 5594-94 y 1877-90). Por otra parte, hay que tomar en cuenta, que en materia administrativa existe una amplia gama de normas y principios que conforma el Derecho Administrativo, las cuales deben ser aplicadas e interpretadas por los diferentes órganos y entes de la Administración, en forma integral y no aisladamente. Específicamente, en el caso de los permisos o concesiones de transporte público, existen diferentes normas relacionadas con su otorgamiento, control y eliminación, por lo que es posible encontrar varias normas, en las que se contemplen distintas clases de causales de revocatoria, sin que éstas sean excluyentes. En consecuencia, al momento de aplicarse dichas normas deben, necesariamente, analizarse en conjunto e incluso hacer remisiones a otras leyes, a fin de evitar contradicciones entre sí. Así las cosas, no es contrario al Derecho de la Constitución, la remisión a la ley que establece la norma impugnada. RF

5211-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Reclama el recurrente que dentro del procedimiento administrativo seguido contra su representada por el incumplimiento del contrato que sostenía con dicha autoridad, se siguió un procedimiento sumario, y no uno ordinario como correspondía. Alega que durante ese procedimiento se irrespetaron los elementos del debido proceso, toda vez que existió una defectuosa intimación de cargos, y además no se permitió plantear gestiones recursivas, salvo contra el acto final. En este caso estima la Sala que se constata una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada, pues el proceso seguido en su contra tiene fundamento en una norma que lesiona el principio de reserva de ley, así como el debido proceso, pues creaba un procedimiento de tipo sumario para la resolución de un contrato administrativo, a pesar de que debía seguirse un procedimiento ordinario, tomando en cuenta que se está ante una sanción que conlleva efectos gravosos para el administrado. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 397-2010 de las catorce horas con veintinueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil diez del Ministro de Hacienda, por la que se dictó acto final dentro del procedimiento seguido contra la amparada, así como las resoluciones dictadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, y se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL

5272-11. CONTRATACIÓN. PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN. Acción de Inconstitucionalidad en contra del párrafo segundo del artículo

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22 de la Ley de Contratación Administrativa, por estimarlo contrario al artículo 33 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El accionante señala lo siguiente: Que la norma se impugna en cuanto en criterio del accionante, otorga un trato discriminatorio sin justificación razonable a quienes se encuentran en la situación prevista en el párrafo segundo de la norma cuestionada, respecto de aquellos otros a quienes la causal sobreviniente de prohibición ocurre después de haber sido adjudicados. A su juicio, los oferentes de una licitación que se inició sin que existiera la prohibición del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa y los adjudicatarios de una licitación en firme que no han iniciado la ejecución del contrato, se encuentran en la misma situación de hecho respecto de una causal sobreviniente de prohibición para contratar con el Estado o sus instituciones, pues en ambos casos se debe tutelar el principio constitucional de transparencia administrativa. Por consiguiente, no hay justificación razonable para otorgarle un trato diferenciado y discriminatorio a los primeros. El párrafo tercero de la misma norma resuelve satisfactoriamente el eventual problema, pero sólo lo circunscribe a los oferentes que ya han sido adjudicatarios de la licitación. La norma impugnada, en vez de adoptar la misma solución para quienes todavía no son adjudicatarios, pero presentaron su oferta cuando la causal de prohibición no existía, los saca del concurso. Este tratamiento es discriminatorio, carece de fundamentación razonable y por ello la norma viola el principio de igualdad. En cuanto a la infracción de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, señala que la disposición no es necesaria, pues aunque tiende a proteger un bien de la colectividad de gran importancia, como lo es la transparencia administrativa, ese interés público no va a verse lesionado si se toman las medidas adecuadas durante la ejecución del contrato, como las señaladas en el tercer párrafo. Por el contrario, la norma que se objeta lesiona importantes derechos fundamentales de los oferentes no adjudicatarios, como son el principio de igualdad ante la ley y el derecho al trabajo. Tampoco es idónea, pues existen otros mecanismos que en mejor manera solucionan la necesidad existente, pudiendo algunos cumplir con la finalidad propuesta, sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. No es tampoco proporcional, ya que existe una desproporción entre la finalidad perseguida por la norma -evitar injerencias indebidas de parientes en favor de los oferentes- respecto de los medios utilizados -eliminación de la oferta del pariente ofertante. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción. SL

4431-11 y 4518-11. CONTRATOS. SUSPENSIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411 de 27 de setiembre de 2006. Alega el accionante que la norma impugnada dispone la suspensión del contrato mediante un acto unilateral, sin dar participación ni audiencia al contratista. Esa suspensión puede tener consecuencias inmediatas y por lo general, extremadamente gravosas, impuestas por un acto administrativo dictado sin la participación del contratista. La norma dispone que una vez suspendido el contrato basado en un reproche de incumplimiento, se dará audiencia al contratista para que este se refiera a lo que ya es un hecho consumado. Adicionalmente, el artículo 205 impugnado crea un procedimiento administrativo especial y de naturaleza sumaria, que no está incluido en la Ley de Contratación Administrativa y a contrapelo de lo dispuesto en ella misma. Se trata así de una norma reglamentaria que va más allá de lo que dispone la Ley que pretende desarrollar. Se declara con lugar la acción por mayoría. Se anula por inconstitucional el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 33411 de 27 de septiembre de 2006. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará, únicamente, para los procedimientos en trámite y suspendidos que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final; consecuentemente no será aplicable a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final o que se encuentren en la fase recursiva salvo el asunto previo en el que se aplica lo ahora dispuesto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese a la Procuradora General de la República, el accionante, las partes del asunto previo y al Poder Ejecutivo. Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL

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4329-11. CONCESIONES. ACUERDO ICE-PODER EJECUTIVO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Acción de Inconstitucionalidad. en contra del ACUERDO MUTUO SUSCRITO ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE) PARA LA EXTINCIÓN PARCIAL DE CONCESIONES PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO OTORGADAS AL ICE, suscrito a las diez horas del dieciocho de diciembre del dos mil nueve. Se acusa que la concesión temporal del espectro radioeléctrico sólo se puede hacerse por ley. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se rechaza por el fondo la acción en cuanto a la alegada infracción a los artículos 11,41 y 121 inciso 14 de la Constitución Política. En los demás extremos se rechaza de plano. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y le dan curso a la acción por la violación al principio de Reserva de Ley respecto del Convenio que extingue las Concesiones del Espectro Radioeléctrico otorgado por el ICE. RF

2859-11. TARIFAS. PUBLICACIÓN DE METODOLOGÍA PARA REAJUSTE TARIFARIO DE RITEVE. El recurrente reclama que el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transporte ha incurrido en una conducta omisiva al incumplir con la obligación asumida en un contrato válido y eficaz con la empresa amparada RITEVE SYC S.A. al no publicar en el Diario La Gaceta una metodología que permita a la empresa tramitar sus solicitudes de reajuste tarifario. Señala la Sala que el caso planteado no tiene relevancia constitucional, pues lo que se alega es un supuesto incumplimiento contractual por parte del Consejo de Transporte Público al no cumplir con su obligación estipulada en la cláusula 9.4 del contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular suscrito entra la Administración y la empresa RITEVE SYC S.A. Considera este Tribunal que este reclamo es un asunto de mera legalidad al verificarse que se trata de un supuesto incumplimiento contractual sin que se impida el ejercicio o reconocimiento de un derecho fundamental, por lo que en la actualidad se discute en la jurisdicción ordinaria. Por ende, al no constatarse que la posible omisión de la Administración impida el ejercicio o reconocimiento de un derecho fundamental, sino que se trata de un supuesto incumplimiento contractual, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. SL

1655-11. GARANTIA DE PARTICIPACIÓN. SUBSANCIÓN DE GARANTIA DEFECTUOSA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 38 del Reglamento General de Contratación Administrativa Decreto Ejecutivo número 33411-H. Se acusa que la norma impugnada, establece la posibilidad de subsanar una garantía de participación defectuosa en el plazo o en el monto, bajo condicionales porcentuales. En tal sentido, si la garantía de participación cubre el ochenta por ciento o más de lo fijado en la oferta o el cartel, en tal medida la insuficiencia puede ser remediada. Se cuestiona el exceso de la potestad reglamentaria en la obligación del Poder Ejecutivo de desarrollar, interpretar y ejecutar leyes. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

20375-10. INHABILIGACIÓN. SE IMPUGNA SANCIÓN IMPUESTA SIN DEBIDO PROCESO. AAlega el recurrente que se han vulnerado los derechos de su representada, porque se le ha aplicado una sanción de inhabilitación para contratar con la Administración Pública, sin que previamente fuera notificada sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, y sin que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en este caso se constata que si se le dio debido proceso a la empresa recurrente y sobre el lugar correcto en donde debió ser notificado, estima la Sala que ese es un aspecto de legalidad, cuya divergencia puede ser resuelta a través de los mecanismos comunes que establece la legislación, sin que involucre, en modo alguno derechos fundamentales, pues como es evidente, en este caso concreto, la resolución fue debidamente notificada en el número de fax señalado por la contratista en la oferta, indicando que ese sería el sitio para recibir notificaciones y comunicaciones, el cual fue además avalado por el Consejo Superior del Poder Judicial. SL

18455-10. CONCESIONES. INSTALACIÓN DE QUEBRADOR EN CACHÍ DE CARTAGO. El accionante reclama que denunció ante la Dirección de Geología y Minas, que el borde del inmueble propiedad de Paraíso Tropical INC S.A., ubicada a la margen del río Reventazón,

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estaba siendo afectado por un dique construido por la titular de la concesión número 8-91, pese a lo cual no se le ha notificado la realización de la inspección correspondiente, ni se le ha entregado copia del resultado alguno, ni se le permitió participar en dicha diligencia. Además, las autoridades recurridas no han tomado las medidas necesarias para detener los daños al ambiente provocados por el supuesto dique. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que de inmediato gire las órdenes y emita las instrucciones requeridas para que se eliminen las barras aludidas en el oficio número DGM-CME-33-2009 de 20 de abril de 2009 dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de la parte dispositiva de este pronunciamiento. CL

12299-10. CONCESIONES. SE ELIMINA ACUERDO PERMITÍA QUE EL MINAET OTORGARA CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSO HÍDRICO PARA GENERACION HIDROELÉCTRICA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 2 del Acuerdo No. 92 de 18 de Abril de 2008. La norma se impugna en cuanto habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar concesiones de explotación de recurso hídrico para la generación hidroeléctrica; competencia que en criterio del accionante- corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, en ausencia de una ley marco que regule dicha materia. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 2°, del Acuerdo No. 92 de 18 de abril de 2008, emitido por el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia y publicado en La Gaceta el 5 de mayo de 2008. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. CL

12790-10. CONCESIONES. SE ORDENA REALIZAR CONCURSOS PÚBLICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE TELEFONÍA CELULAR. Alegan los recurrentes que con la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre E.E.U.U y Centroamérica fue aprobada la Ley General de Telecomunicaciones, como parte de las obligaciones asumidas por Costa Rica, frente a los otros suscribientes del Tratado y en donde se desarrollaron varios de los preceptos normativos necesarios para la apertura del mercado de las telecomunicaciones. Establece que dicha normativa otorga un plazo no mayor de tres meses para que se gestione el inicio de los procedimientos correspondientes para el otorgamiento de las concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas requeridas; no obstante el plazo establecido venció, sin que se diera inicio para el otorgamiento de las concesiones respectivas. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, que coordinen y realicen las acciones pertinentes dentro de la esfera de sus competencias, para la realización efectiva y conclusión definitiva de los concursos públicos a efecto de otorgar las concesiones para las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras ondas. CL

10893-10. MULTAS. SE IMPONE MULTA A EMPRESA CONTRATADA SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente alega que el Banco Nacional de Costa Rica le está realizando cobros por concepto de multas ante un supuesto incumplimiento contractual de la empresa Comandos de Seguridad Delta Sociedad Anónima, cobro que resulta desproporcionadas e irrazonable.  Agrega que en forma unilateral, sin mediar comunicación previa, ni haber realizado el debido proceso, se modificaron las cláusulas contractuales y la interpretación de la misma, lo que ha ocasionado una lesión a los derechos fundamentales de la empresa amparada, por cuanto se aplican sanciones más gravosas por la interpretación dada por la entidad bancaria recurrida. Señala la Sala que lo expuesto es un conflicto contractual de naturaleza eminentemente privada, referente a la procedencia o no del cobro efectuado de conformidad con el contrato suscrito entre la empresa amparada y las autoridades del Banco recurrido, que no procede ser ventilado y resuelto en esta jurisdicción.  Si el petente considera que es improcede el pago pretendido, pues estima que no existió ningún incumplimiento por parte de la amparada o que el monto de la multa es inferior al impuesto, ello es un asunto que debe reclamar ante la propia institución recurrida, o en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria correspondiente. RP

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14009-10. CONCESIONES. PROYECTO MINERO CRUCITAS. Los recurrentes presentan el recurso en contra de la concesión de explotación minera Crucitas, otorgada a favor de Industrias Infinito S.A., pues consideran que tal concesión violenta los derechos fundamentales a un ambiente sano, además, no se dio la audiencia pública requerida y se cuestiona el momento en que fue dada la concesión. La Sala declara sin lugar el recurso Por cuanto lo que se plantea respecto al momento del otorgamiento de la concesión, si se establecía o no que los derechos adquiridos eran respetados y si la concesión viola lo que establece la normativa del Colegio de Químicos, es una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. A pesar de que esta Sala comprueba que mediante la citada resolución de este Tribunal Constitucional se anuló la resolución que otorgaba la concesión minera a la empresa en cuestión, número R-578-2001-MINAE, y que los recurridos interpretaron que dicha nulidad era una nulidad relativa por lo que procedía la figura de la “conversión del acto administrativo” establecida en el artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública, también es un asunto de legalidad, examinar y valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al “convertir” el otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por este Tribunal Constitucional. Finalmente se indica que bajo la vía de amparo no procede confrontar la regularidad de un acto -como la concesión- con un tratado internacional. Ahora bien, si en el fondo el argumento quiere llevar a considerar que la concesión otorgada fue violatoria del derecho a gozar de un ambiente sano, sobre ese tema ya esta Sala resolvió en el voto 6922-10. Por todo lo anterior, lo que corresponde es remitir a los recurrentes a lo que resolvió este Tribunal en dicho voto, o en su caso, a discutir la cuestión ante la jurisdicción ordinaria. Se declara SIN lugar el recurso en cuanto a los alegatos referidos al otorgamiento de la concesión minera en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto, en cuanto a la conversión de un acto ya anulado y en cuanto a la violación de tratados internacionales. En lo demás, esténse a lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 10-006922 de las 14:25 horas del 16 de abril del 2010. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a los alegatos referidos al otorgamiento de la concesión minera en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto, en cuanto a la conversión de un acto ya anulado y en cuanto a la violación de tratados internacionales. En lo demás, esténse a lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 10-006922 de las 14:25 horas del 16 de abril del 2010. SL

12633-10. PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR. CONTRALORÍA NO SUSPENDIÓ PROHIBICIÓN A DIPUTADO. Reclama el recurrente que es diputado y accionista de la sociedad amparada, debido a lo anterior la autoridad recurrida le mantuvo la prohibición para contratar con el Instituto Nacional de Seguros, sobre la prestación de los servicios de revisión, valoración de daños y reparación de vehículos amparados por el seguro voluntario de automóviles, que solicitó que le fuera levantada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

7803-10. EJECUCIÓN DE GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Señala la recurrente que fue adjudicada parcialmente en la licitación pública número 2008LN-000002-PROV, denominada "Compra de Uniformes para Personal del Sector Administrativo y Organismo de Investigación Judicial, bajo la modalidad de entrega según demanda", según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial tomado en sesión 103-09- de doce de noviembre de dos mil nueve, por lo que presentó al recurrido la correspondiente carta de garantía de cumplimiento emitida por el Banco Catia; no obstante, sin mediar procedimiento ni audiencia previa, ordenó la ejecución de la garantía de cumplimiento referida, lo que lesiona sus derechos de defensa y debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

6030-10. CANCELAN CONCESIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DEL CAUCE DEL RÍO REVENTAZÓN. Aducen los recurrentes que la amparada es titular de la concesión minera No. 8-91, para la extracción de materiales del cauce de dominio público del Río Reventazón. Señalan que mediante resolución de 15 de diciembre de 2008, el órgano recurrido acordó derogar la viabilidad ambiental del proyecto del Río Reventazón, y solicitar a la amparada un plan de desmantelamiento del quebrador, un plan de mitigación sobre los impactos negativos, y requerir a la Dirección de Geología y Minas, la derogatoria de la concesión por los incumplimientos legales y ambientales detectados Acusan en ese sentido, que a la amparada nunca se le brindó audiencia previa ni derecho de defensa sobre los

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supuestos incumplimientos legales y ambientales. Indican que según consta en oficio No. INM-DA-0154-2009, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en lo concerniente al afloramiento de agua que presuntamente existía en el terreno vecino al proyecto de la amparada, constató que no se trataba de una naciente, sino del desfogue o descarga de flujo o caudal base, por lo que consideran lesionados los derechos de defensa y debido proceso y el principio de coordinación de la Administración. Se declara con lugar el recurso en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y se le desestima respecto de los demás accionados. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

2893-10. CONCESIÓN DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Decreto Ejecutivo No. 35646-MP-MINAET. Publicado el 22 de diciembre del 2009. El accionante alega que el Decreto impugnado es inconstitucional por violar los artículos 11 y 50 de la Constitución Política, pues pretende trasladar frecuencias del espectro radioeléctrico de Costa Rica a particulares, en un porcentaje muy elevado, en perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad, que por imperativo legal lo ha explotado. Asimismo, aduce que la soberanía del espectro electromagnético debe permanece en manos nacionales, ya que en el nuevo escenario de explotación comercial del servicio de telecomunicaciones, las tarifas que pagarán los usuarios serán muy elevadas, en violación del numeral 50 de la Constitución Política. Sobre el tema de si el espectro radioeléctrico puede ser explotado por la administración pública o por particulares de acuerdo con la ley, se cita el voto 4569-08, con base en esto y otras consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. Respecto a la impugnación del acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) adoptado en la sesión N.5758 del 25 de setiembre del 2006 y demás actuaciones administrativas derivadas del Decreto Ejecutivo 35646-MP-MINAET, se rechaza de plano. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota. RF y RP

2715-09. CONCESIONES EN TELECOMUNICACIONES. El recurrente impugna acuerdos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad, que concretan el traslado de la explotación del espectro electromagnético a la S.U.T.E.L., arguye eso de inconstitucional y considera que realizar una audiencia el lunes 18 de enero de 2010 para exponerles a las empresas interesadas en dar servicio de telecomunicaciones un informe y oír sus observaciones es ya el paso previo a la Licitación del Servicio de Telecomunicaciones y teme que eso desencadenará consecuencias de difícil reparación para el país, pues el Poder Ejecutivo no está autorizado por ley para otorgar concesiones. Los artículos 11 y siguientes de la Ley 8642, que es Ley General de Telecomunicaciones establecen la normativa que el recurrente echa de menos, por lo que la premisa de la que parte el recurrente como base de su argumentación -sea, que no existe una ley que autorice al Poder Ejecutivo para otorgar concesiones en materia de telecomunicaciones- no resulta cierta y, en consecuencia, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso. Finalmente, en cuanto a los acuerdos tomados por la SUTEL en la audiencia pública celebrada el dieciocho de enero último con representantes de empresas operadoras de telecomunicaciones y otras personas son nulos, no es en esta vía sino en la de legalidad -administrativa o jurisdiccional- ante la que deberá impugnar dichos actos. RF

1391-10. CONCURSO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN SIN NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR. Argumenta el recurrente que la empresa amparada participó como oferente en el concurso denominado "Contratación Nacional de Fletamento CNF-06-2009 Contratación de los Servicios de Fletamento Terrestre Inter Plantel de JET A-1", promovido por la Refinadora Costarricense de Petróleo Refiere que en el concurso aludido, RECOPE emitió el acto adjudicando a la otra empresa participante. Indica que por la inconformidad de la empresa amparada, se formularon los respectivos recursos de revocatoria con apelación en subsidio. Señala que en resolución de la apelación citada, la Junta Directiva de RECOPE emitió la resolución número DSU-437-2009 del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, aclarando la resolución citada, sobre la medida cautelar emitida por el MÍNATE. Acusa que a la fecha la empresa tutelada no ha sido notificada de ninguna medida cautelar dictada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a pesar de que se le está produciendo perjuicio sin saber de qué se trata dicha medida. Considera que con la omisión en notificarle a la empresa amparada la medida cautelar de la cual, supuestamente, está siendo sujeto de aplicación, se

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lesionan los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada violación al debido proceso por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En consecuencia, se le ordena al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que proceda de inmediato a notificar al recurrente representante legal de Transvego Sociedad Anónima, la medida cautelar tomada en la resolución R-646-2009-MINAET de las 11:00 horas del 03 diciembre de 2009 del Ministerio de de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

198-10.LICITACIÓN DE OFERTA DE SERVICIOS PARA CONTRATACIÓN DE NOTARIO EXTERNO. Indica el recurrente que participó dentro de un procedimiento de contratación administrativa, para ejercer como notario externo de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Refiere que apeló el acto de adjudicación, ante la Contraloría General de la República, mismo que fue admitido mediante resolución R-DCA-053-2009 de las ocho horas del dos de febrero del año dos mil ocho, por lo que de acuerdo con lo resuelto, el recurrente resultó adjudicado dentro del procediendo licitatorio. No obstante, desde ese momento, no ha recibido ninguna comunicación, mientras que otros adjudicatarios, han sido llamados a rendir su garantía de cumplimiento, a firmar el contrato de servicios y han iniciado a formalizar escrituras de créditos otorgados por la recurrida, mientras que al recurrente se le informó que no tenían fecha prevista para tales actos. Por lo anterior, manifiesta violentados su derecho al trabajo y al debido proceso legal. Se declara parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia se le ordena al Director a.i de la Dirección Financiera Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, proceder a definir la situación de la oferta presentada por el recurrente en la licitación GDP-LP-001-2006 para la contratación de notarios externos, dentro del plazo máximo de diez días contados desde la notificación de esta resolución. CL

14027-09. SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA CONTRATAR CON EL ESTADO EN CASOS DE INCUMPLIMIENTO. Acción de Inconstitucionalidad. Asesoría ASEPRO DE CENTROAMERICA Sociedad Anónima en contra del Artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, Ley número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco y artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis. Las normas se impugnan en cuanto  imponen a empresas particulares, una sanción de inhabilitación para participar en procedimientos de contratación administrativa de todo el sector público,  por un plazo de dos a diez años. En criterio del accionante, la sanción de  inhabilitación  vulnera la libertad de comercio y de competencia, tuteladas en los artículos 46 y 182 de la Constitución Política, toda vez, que impide a las empresas, ejercer durante el periodo de la sanción, la actividad económica a la que se dedican con la Administración, lo cual a su juicio, fomenta el establecimiento de monopolios de carácter particular, ocasionando un perjuicio al Estado, dado que  al reducir el número de oferentes se incrementa el precio de los bienes y servicios que el Estado necesita contratar. Sostiene que la sanción debe castigar el incumplimiento, pero no cercenar  la posibilidad de competir con otros comerciantes en eventos futuros.  Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "y aplicará a todo el sector público" contenida en el párrafo segundo del artículo 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto número 33411-H del veintisiete de setiembre de dos mil seis. En lo restante, se declara sin lugar la acción planteada. CL Parcial

13603-09. CONCESION DEL ESTADO PARA REPARTICION DE RECIBOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los Artículos 5 y 32 del Reglamento a la Ley de Correos. Las normas se impugnan por estimar que a) lesionan el régimen de regulación de los derechos fundamentales, al constituirse, mediante norma reglamentaria, en una limitación a la libertad de comercio –consagrada en el artículo 46 constitucional–, al impedir el ejercicio de una actividad comercial lícita conforme a la ley; b).- artículo 32 del mismo cuerpo reglamentario, que permite solicitar "informe técnico" a Correos de Costa Rica, S.A., de previo a otorgar o denegar concesiones relativas al "servicio social postal", con grave afectación de los principios constitucionales que rigen la contratación administrativa, como lo son el de igualdad jurídica, libre concurrencia, libre competencia y eficiencia, que rigen las concesiones en esta materia, al permitirle a un oferente (competidor) eliminar la competencia con un informe, sin que en la ley se haya establecido el monopolio del servicio postal a favor de Correos de Costa Rica, S.A.; y,

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c).- por omisión inconstitucional de emitir normativa que establezca los requisitos que deben cumplir los interesados en obtener concesiones para prestar servicios sociales de telecomunicación social, en tanto, por la normativa existente, se hace imposible obtener ese tipo de concesiones, al supeditarla a un supuesto "informe técnico" de una institución que también está interesada en la prestación del servicio, situación que afecta el principio de seguridad jurídica, al fomentar todo tipo de arbitrariedad. Por conexidad y consecuencia, también cuestiona la cláusula 32 del cartel de la licitación pública 2007LN-00021-PROV, para la contratación del servicio de distribución de la factura por servicios de telecomunicaciones, promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad, que condiciona la ejecución del contrato adjudicado a la obtención de parte del Ministerio de Gobernación y Policía de la concesión de la distribución de los recibos de telefonía del ICE, bajo pena de nulidad de la adjudicación. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. RP

11985-09. ANULACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA PARA CONTRATAR NOTARIOS EXTERNOS EN INSTITUCIÓN BANCARIA. Alega la recurrente que la Sala Constitucional por resolución número 2008-012585, resolvió anular cualquier acto de adjudicación que se haya dictado en la licitación pública No 2007LN-004826-01 del Banco de Costa Rica, para la contratación de notarios externos, y ponderar la oferta del recurrente en ese recurso, sin tomar en consideración la sanción que le fuera impuesta en 1985. No obstante, la Contraloría interpretó que había que anular todas las adjudicaciones. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

11636-09. CONDICIONES EN CARTEL DE LICITACIÓN DE LA CCSS. El recurrente cuestiona la procedencia o no de los requisitos establecidos en el cartel de licitación número 2009-LN-000002-2306 promovida por el Hospital Max Peralta de Cartago, ya que en su opinión lesionan el derecho de igualdad y de libre concurrencia y participación efectiva, además de la confidencialidad de la información médica del asegurado. En este caso, se rechaza de plano el recurso, por constituir lo planteado un asunto de legalidad ordinaria. RP

10968-09. CONTRATACION ADMINISTRATIVA DE SISTEMA INALÁMBRICO DE TERCERA GENERACION. Alega el recurrente que el Instituto Costarricense de Electricidad promovió por medio de licitación pública número 2008LI-000051-PROV, "El Arrendamiento con opción de compra de un sistema inalámbrico de tercera generación denominado: Proyecto Sistema Móvil Avanzado (SMA-3G)". Aducen que el Instituto recurrido adjudicó dicha licitación al "Consorcio Huawei Technologies", y la Contraloría General de la República declinó la fiscalización respectiva, dado que, únicamente, "se limitó a condicionar que el precio sea razonable", comprometiendo los fondos públicos del país. Afirman que el Instituto Costarricense de Electricidad estaría adquiriendo una obligación financiera de $ 236.000.000 millones de dólares, la cual cuenta con la aprobación de la Contraloría de la General de la República, sin efectuarse un estudio previo que garantice una correcta inversión de los fondos públicos; del mismo modo, el Instituto referido "con dineros públicos, comprará toda la plataforma, con esos servicios, sin haberle importado si los venderá, o si se los podrán comprar, poniendo ello en riesgo su capacidad de competir en un mercado en que existirán otros proveedores, precios y libre competencia. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano el recurso. RP

10203-09. ANULAN ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN. Indica el recurrente que la Junta de Educación recurrida, con el aval y la supervisión del Ministerio de Planificación, promovieron licitación para la construcción del Salón Multiusos de la Escuela. Que debido a que de los tres oferentes, solo su representada cumplió con todos los requisitos del cartel, la obra les fue adjudicada mediante acuerdo firme de la Junta recurrida. Sin embargo, por presiones del Presidente de esa Junta y de un ingeniero del Ministerio de Planificación, los miembros de la Junta de Educación anularon la adjudicación que les fue otorgada, y en su lugar se la otorgaron a una de las empresas que no cumplieron con los requisitos del cartel de licitación. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

11657-01. AEROPUERTO. GESTION INTERESADA.

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310-08. EXTINCION DE LA CONCESIÓN DE TAXI. Acción de Inconstitucionalidad. en contra del Artículo 40 inciso a) de la Ley No.7969. Se acusa que las normas impugnadas regulan el procedimiento de extinción de la concesión de taxis, por laborar menos de ocho horas diarias, sin autorización del Consejo de Transporte Público. Se acusa que las normas no contemplan causas como incapacidad física u otras. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 40 inciso a) de la Ley N° 7969. En lo demás, se rechaza de plano. RF

14921-08. ELIMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONCURSO PARA OTORGAR DERECHO DE USO DE ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Decreto Ejecutivo No. 32786-G. Sostiene la Asociación accionante, que la reforma al artículo 22 del Reglamento de Radiocomunicaciones elimina el procedimiento de concurso para otorgar el derecho de uso del espectro electromagnético para el servicio de televisión o audio por suscripción. El nuevo texto del artículo permite que por un simple acto administrativo, el mismo Poder Ejecutivo otorgue tal permiso. Siendo que el espectro electromagnético es un bien demanial, el artículo 182 de la Constitución exige el concurso público para que pueda se explotado por particulares. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción. SL

12922-08. ANULACIÓN DE PERMISO DE EXPLOTACIÓN DE RUTAS INTERSECTORIALES QUE DESCONGESTIONARÍAN EL TRANSITO EN SAN JOSE.   Señalan los recurrentes que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público otorgó a su representada un permiso de explotación de las rutas intersectoriales a partir del seis de junio pasado, pero el órgano recurrido, mediante resolución del cuatro de ese mes, anuló dicho acuerdo y todos los actos posteriores emitidos en el procedimiento de otorgamiento del permiso de explotación, por lo que se dejó sin efecto el permiso de operación.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

10450-08, 11210-08: CAMBIO DE CRITERIO EN CUANTO A LICITACIONES PÚBLICAS.

10314-08. CANCELACION DE CONCESION MINERA POR DESTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RIO LA VIEJA EN FLORENCIA DE SAN CARLOS Manifiesta el recurrente que mediante resolución adoptada de la Dirección de Geología y Minas, se le otorgó concesión minera a su representada por un plazo de cinco años, de manera que pudiera iniciar labores cuando la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobara el estudio de impacto ambiental; no obstante, por denuncias efectuadas por dueños de propiedades colindantes a la concesión, ha sido atrasado el proyecto y por resolución #273-2008-SETENA de las 10:45 horas del 14 de febrero de 2008, se dispuso acoger la denuncia presentada en forma parcial, específicamente, en cuanto a un extremo referente al menoscabo de propiedades colindantes al área de concesión, porque se evidenció erosión en las márgenes del cauce al momento de la inspección, lo cual socavó las propiedades colindantes ribereñas. Asimismo, se acogió un extremo relativo al colapso del puente interno en el área de concesión, por mala explotación de la concesión, debido a que al momento de inspeccionarse el sitio se corroboró el colapso total del puente, lo cual se hizo sin ningún criterio técnico y acusa que nunca fueron notificados de la existencia de un procedimiento de suspensión de viabilidad ambiental del proyecto y una solicitud de caducidad o que pudiera tener ese resultado, y mucho menos de la existencia de un procedimiento de cierre técnico, con lo cual se incumplió el debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se constata la violación al debido proceso. Sobre El tema se citan las sentencias 15-90, 5469-95. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan los puntos quinto y sexto de la parte dispositiva de la resolución #273-2008-SETENA de las 10:45 horas del 14 de febrero de 2008. Asimismo, se ordena al Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía,disponer lo necesario para que  se resuelvan las gestiones del actor del 13 de marzo de 2008, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. CL Parcial

10287-08. Manifiesta el recurrente que la Contraloría General de la República vulneró el derecho a la libre concurrencia en la contratación administrativa de su representada, porque en

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la resolución R-DCA-102-2007 de las 9:00 horas del 8 de marzo del 2007 avaló, en dos licitaciones públicas promovidas por el Instituto Costarricense de Electricidad para la compra de vehículos de diferentes tipos, que un requisito de participación fuera tener un mínimo de diez años de establecidas las marcas ofertadas en el país. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, considera la Sala que el requisito que se impugna no es excesivo o ajeno a razones técnicas. Sobre el tema, si cita la sentencia, 5337-01. Se declara sin lugar el recurso. SL

8864-08. LINEAS INTERSECTORIALES. En este caso cuestiona el recurrente el permiso de operación otorgado a la Ruta Intersectorial No.7 descrita como La Valencia- Santa Ana y Viceversa, por cuanto con la fijación de tarifas por parte de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, otorgó el permiso de operación a dicha ruta, sin exigir el cumplimiento de los estudios correspondientes, como es el caso de los estudios de impacto ambiental y en virtud de ello debe de suspendérsele el permiso otorgado. El amparo interpuesto es inadmisible. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. La Sala no puede intervenir a razón de establecer si se han cumplido los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para otorgar válidamente dicho permiso de operación. RP

7688-08. FUNCIONES DE LA CONTRALORIA EN MATERIA DE APROBACION DE CONTRATOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Acción de Inconstitucionalidad. Jonatán Canales Hernández en contra de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores. La norma se impugna en cuanto de conformidad con el artículo 140 inciso 19) de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley de la ARESEP, la explotación de los servicios públicos es monopolio del Estado, el cual puede darla a los particulares mediante un contrato de concesión. Tal contrato, para ser eficaz, debe contar con la aprobación de la Contraloría General de la República. En ese sentido, la norma impugnada está cercenando ilegítimamente atribuciones propias de la Contraloría en cabeza de una institución descentralizada, que no tiene competencia para controlar los procedimientos de contratación administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia la acción se rechaza por falta de legitimación. Se rechaza de plano la acción. En cuanto a la acción 02-007435 los Magistrados Mora Mora y Sosto López salvan el voto y declaran sin lugar la acción. RP

7350-08. SANCION CONTRA CEFA. Alega el recurrente que por mediante resolución N° 442-08, dictada por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial a las 9:10 horas del 8 de febrero del 2008, la cual fue publicada en la Gaceta N° 50 del 11 de marzo del 2008, página 45, se dispuso imponer a Cefa, una sanción de inhabilitación por un plazo de tres años para participar en todo procedimiento de contratación con todo sector público costarricense. Alega que a su representada se le violaron elementales normas y principios de orden constitucional que la dejaron en un total y absoluto estado de indefensión. Afirma que el día 2 de abril del 2008, su representada se percató de la existencia de la sanción, la cual apareció publicada en La Gaceta del 11 de marzo del 2008 y fue cuando se dieron cuenta que todo el proceso se llevó a cabo sin su intervención, debido a que nunca se les notificó en su domicilio social. Si el recurrente estima que existe un vicio en la citada notificación que justifica su anulación, así podrá reclamarlo dentro del propio procedimiento administrativo que se inició en contra de su representada, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto, para conocer y resolver justamente de este tipo de reproches. Sobre la sanción impuesta, se considera que no estamos ante una discusión en la que se vean –en forma directa- involucrados derechos fundamentales, sino, más bien, resulta ser una discusión de legalidad ordinaria que requiere un pronunciamiento en la propia sede administrativa, tal y como ha sucedido, quedando abierta la

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posibilidad al petente de acudir a la jurisdicción común a alegar los hechos en que se sustenta este amparo, pues dichos extremos –como se dijo supra- no resultan ser objeto de análisis por parte de esta Sala. RP

2636-08. EJECUCION DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Señala el amparado que la Municipalidad de Talamanca ordenó al Banco Lafise que ejecutara la garantía de cumplimiento de la contratación directa número R.M.R. 003-2006 que le fue adjudicada a la empresa amparada para la realización de un proyecto de desarrollo y mejoramiento vial de cinco kilómetros de longitud entre Hone Creek y Puerto Viejo. Este asunto versa sobre la procedencia o no de la ejecución de la garantía de cumplimiento que pactaron la empresa amparada y la Municipalidad de Talamanca en la contratación directa RMR 03-2006 y no le compete a éste Tribunal determinar tales extremos. SL

1570-08. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE TAXI SIN LICITACION. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 36 bis de al Ley 7969. Alega el accionante que el artículo impugnado, fue una modificación que se tramitó por parte de la Asamblea Legislativa para regular una situación que se presentó con el concurso publico para la asignación de concesiones particulares para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxis. Relatan que como resultado de dicho concurso, muchas de las concesiones licitadas en cada una de las bases de operación individuales quedaron "desiertas" porque no lograron adjudicarse porque faltaron oferentes elegibles. Por tal razón ello se promovió la reforma legal discutida en donde se autoriza al Consejo de Transporte a designar concesionarios "por acto motivado" con lo cual se entroniza de nuevo la parcialidad y la política de privilegios. Estiman que ese artículo legal no se justifica desde ningún punto de vista porque, si de verdad el Consejo quiere hacerlo de forma legal como dice, no necesita acudir a escoger "a dedo" sino que puede seguir las reglas de la ley para adjudicar según la calificación de cada uno. Entienden que al abandonarse este sistema por uno que deja en manos de la discrecionalidad del Consejo definir a quien le corresponde placa, es una infracción a los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, y las reglas y principios constitucionales que rigen la contratación administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se concluye que no es inconstitucional el artículo impugnado, en tanto resulta el ejercicio válido de la potestad legislativa, a través de la cual se pretendió ampliar y completar las reglas de adjudicación contenidas en la citada ley, respecto de algunas situaciones fácticas no contempladas y cuya solución por otra vía afecta innecesariamente la eficiencia de las actuaciones públicas. Al respecto entiende la Sala que es válido que la Asamblea Legislativa introduzca y ajuste las reglas de juego que ella misma estableció de modo que los actos de las autoridades públicas sigan las pautas establecidas. Igualmente, es menester señalar que esta por esta vía no se juzga ni analiza, por no -existir competencia para ello- las afectaciones constitucionales a las normas y principios constitucionales antedichos que puedan originarse en la aplicación de la norma impugnada a procesos concursales tramitados con anterioridad a la promulgación de la norma discutida. SL

739-08. NEGOCIACION DE CONTRATO. Acusa el recurrente el quebranto del derecho fundamental de acceso a la justicia en perjuicio de su representada la empresa Alterra Partners Costa Rica S.A., aduciendo que el acuerdo adoptado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, la obliga a desistir de un proceso incoado en la jurisdicción contencioso administrativa como condición previa a la firma de un addendum al contrato de gestión interesada del Aeropuerto Juan Santamaría. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se concluye que lo planteado forma parte del proceso de negociación vigente entre el Consejo Técnico de Aviación Civil, la Corporación Financiera Internacional (IFC) y Alterra Partners Costa Rica S.A.. Existe abundante evidencia en el referido expediente acerca de la existencia de ese proceso de negociación en cuyo marco ambas partes han planteado exigencias y concesiones recíprocas acorde con los intereses que validamente detentan por tratarse de un contrato oneroso. SL

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17409-07. CONCESION DE TERMINAL GRANELERA DE PUERTO CALDERA. Alega el recurrente que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico ha concesionado la operación de la terminal granelera de Puerto Caldera, la construcción de una nueva terminal para granos así como la operación y prestación de servicios del muelle de Puerto Caldera, para lo cual ha firmado los contratos respectivos; sin embargo, ello lo ha hecho sin que previamente se realizara ni se aprobara ninguna evaluación ambiental que demuestre que tales actividades no causarían un daño ambiental irreversible en el humedal de Mata de Limón que se encuentra dentro de la zona protectora de Tivives, considerando que esta situación es inconstitucional y por ende, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, solicitando por ello la estimación del recurso. Sobre la necesidad de estudio de impacto ambiental, la Sala ya se pronunció en las sentencias 11046-02, 15227-03, 1510-04. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, resulta evidente para la Sala que, en la especie y hasta este momento, no se ha dado ninguna de las vulneraciones al derecho al ambiente que plantea el recurrente en el memorial de interposición del recurso, siendo muchas de sus pretensiones propias de legalidad que bien pueden ser discutidas y resueltas en la vía administrativa correspondiente, por lo que el amparo debe ser desestimado, como en efecto se ordena. SL

14768-07. SANCION POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Alegan los recurrentes que Radiográfica Costarricense S.A., dispuso aplicarle una multa a su representada por presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato de edición, impresión y comercialización de la Guía Telefónica 2006. Señala que impugnaron la decisión, pero les fue rechazada su gestión. Lo planteado, lejos de constituirse en un aspecto de constitucionalidad, está referido a materia propia de legalidad que solo puede ser discutida y resuelta en la vía administrativa pues como se observa, se trata de una sanción por supuesto incumplimiento contractual amparada en una norma del mismo contrato que así lo autoriza. Según lo analizado en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el recurso. SL

13921-07. FALTA DE PRORROGA DE CONTRATO. Alega el recurrente que el Instituto Costarricense de Electricidad, dispuso no prorrogar el contrato por servicios de distribución de recibos de consumo eléctrico, en las zonas de Turrialba y Jiménez, que mantiene la amparada como adjudicataria de la Contratación Directa. Lo planteado es un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal, por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. RP

13544-07. REQUISITOS PARA CONTRATACION ADMINISTRATIVA. Alega el accionante que su empresa está debidamente inscrita para prestar servicios de seguridad, según consta en la resolución número 0027-2005-DSSP del Ministerio de Seguridad Pública. Señala, que la Oficina de Proveeduría y Licitaciones recurrida, publicó un aviso invitando a participar a los oferentes, en el procedimiento de contrataciones de empresas de seguridad, para la custodia de bienes adjudicados en pago de obligaciones, bajo la Licitación Pública número 2006 LG-000016-1. Sin embargo, la amparada se vio obligada a no presentar su oferta en dicha licitación, por cuanto en la misma, se expresó como requisito indispensable para participar, lo siguiente: “los oficiales de seguridad costarricenses”, estimando que dicho requisito no deja posibilidad para que aquellas empresas que tengan dentro de sus planillas personal extranjero legalmente inscrito y con las autorizaciones del Ministerio de Seguridad Pública para ejercer este tipo de trabajo, puedan participar en igualdad de condiciones. CL

11922-07. LICITACIONES ABREVIADAS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Ley de Contratación Administrativa, artículo 27 incisos a), b), c), d), f), g), h), i) y j), Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículo 98. Las normas se impugnan en tanto limitan la oportunidad de participar a las demás personas jurídicas y naturales en las llamadas licitaciones abreviadas, puesto que sólo participan un número reducido de cinco a tres oferentes. Además, en cuanto al artículo 27 de la Ley señalan que se limita aún más la posibilidad de que las contrataciones administrativas se celebren mediante el procedimiento de la licitación pública, por los altos montos que se establecen. El tema planteado en esta acción de inconstitucionalidad, ya fue resuelto por la Sala, mediante la sentencia 2007-06329. En relación con el artículo 27 impugnado, en

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cuanto a que los montos establecidos son muy elevados, consta que fueron modificados. RF

10794-07. EJECUCION DE GARANTIAS DE PARTICIPACION. Alega el recurrente que la empresa que representa presentó ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) ofertas de participación en cuatro los procesos de licitaciones públicas y por registro y se presentaron las correspondientes cartas de garantías de participación, emitidas por el Banco Cuscatlán. Indica el Consejo recurrido solicitó al Banco Cuscatlán la ejecución de las 5 garantías de participación, acto que se emitió sin previa audiencia a la amparada. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones dictadas por el Departamento de Proveeduría del Consejo Nacional de Vialidad Nº 0009-2006 de las 10:00 hrs., Nº 0010-2006 de las 10:30 hrs., Nº 0011-2006 de las 11:00 hrs., todas del 18 de octubre de 2006 y las resoluciones Nº 0012-2006 de las 11:00 hrs., y Nº 0013-2006 de las 10:30 hrs. del 19 de octubre de 2006, mediante las cuales se ordenó la ejecución total de las garantías de participación GRB0610005992, GRB 0610006013, GRB 0610006000, GRB 0610006020, GRB 0610005981. En consecuencia, se restituye a la empresa amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. El Magistrado Solano y el Magistrado Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL

10130-07. PERMISO DE CABOTAJE. Alega el recurrente que el Ministerio recurrido otorgó un permiso a la Asociación de Desarrollo Integral de Paquera para operar el servicio público de cabotaje en la ruta Puntarenas Paquera y viceversa, modalidad ferry a un precio inferior; a pesar que dicha ruta fue concesionada y adjudicada a la empresa Naviera Tambor, situación que lesiona el derecho a la contratación, la intangibilidad del patrimonio y garantía del debido proceso. Si Naviera Tambor tiene o no la exclusividad en la ruta de cabotaje de entre Paquera y Puntarenas y viceversa o si el permiso otorgado a la Asociación de Vecinos de Paquera se encuentra viciado por ser contrario a los principios contractuales o bien es una acto administrativo válido y eficaz, el análisis de dichos aspectos excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Sobre lo resuelto por la Sala, en cuanto a que tratándose de procesos de licitación, no es este órgano el competente para determinar aspectos de fondo sobre este tipo de actuaciones administrativos, se cita la sentencia 755-94. SL

9190-07. REVOCATORIA DE PERMISO DE TRANSPORTE. Manifiesta el recurrente que mediante acuerdo No. 6.18 de la sesión ordinaria 40-2005 del 2 de junio 2005 la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público acordó autorizarlo a prestar el servicio directo San José-Paquera Cubano-Tambor- Mal País -Montezuma y viceversa; sin embargo, por resolución No. TAT-1494-06 de las catorce horas cincuenta minutos del 16 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de Transporte, anulo el acuerdo 6.18 en lo que corresponde a la ruta de Mal País, sin que le fuera notificado procedimiento alguno. Se declara con lugar el recurso. Se anula el artículo 3.2 de la sesión ordinaria 11-2006 del 16 de febrero de 2006 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público y la resolución No. TAT-1494-06 de las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Transporte, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. CL

9451-07. SUSPENSIÓN DE ADJUDICACIÓN. Alega el accionante que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social le adjudicaron a su empresa el concurso MD-2006-004, por lo cual presentó la garantía de cumplimiento; sin embargo a la fecha no se ha procedido a la firma de la respectiva orden de compra, con lo cual se le ha impedido a la empresa amparada proceder a la entrega del medicamento, con lo cual la coloca en una posición de indefensión e incertidumbre pues no ha recibido una comunicación formal por parte de la administración recurrida sobre la situación del contrato, por lo que considera violado su derecho a un debido proceso, legalidad y a una justicia pronta y cumplida . En este caso, consta que una vez firmado el contrato, la Dirección Jurídica de la institución recurrida indicó que la empresa amparada se encuentra inhabilitada para participar en procedimientos de contratación, por lo que se devolvió el trámite sin el refrendo correspondiente y a la fecha la Administración recurrida no ha iniciado ningún procedimiento administrativo con el fin de anular el acto de adjudicación de la compra de marras. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Jefe del Área de Gestión de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dentro del término de cinco días hábiles, que se contará a partir de la comunicación que se le haga de esta sentencia, resuelva lo que corresponda en

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relación con la acto de adjudicación del concurso MD-2006-004 y le comunique lo dispuesto al representante de la empresa amparada, indicándole asimismo, los recursos que conforme con la ley puedan interponerse contra esa decisión. CL

7670-07. SANCION POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Señala la recurrente que Radiográfica Costarricense sancionó a su representada por la entrega tardía de algunas guías telefónicas y, mediante resolución N° 20.GR.186.2007dictada por la Gerencia General de la recurrida, se impuso a su representada una sanción económica, acumulativa, desproporcionada e irracional. Considera la Sala que lo planteado es un asunto de legalidad que no corresponde ventilarse en esta vía. SL

7223-07. EJECUCION DE CONTRATO. Alega el recurrente que la administración se niega a ejecutar el contrato que quedó firme a partir que caducó la acción para declarar la nulidad evidente y manifiesta del acto administrativo, por el cual se adjudicó a la amparada una licitación número 99-109. En reiteradas ocasiones esta Sala ha indicado que el determinar la procedencia o no de la ejecución de un acto administrativo, es un conflicto de legalidad ordinaria que no corresponde ser ventilado en esta sede. Sobre el tema se cita la sentencia 6376-01. SL

7304-07. EJECUCION DE GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Alega que Acueductos y Alcantarillados ejecutó la garantía de cumplimiento contractual, sin haberle otorgado el derecho a un debido proceso. En este caso, consta que al recurrente se le dio debido proceso; no obstante, la revisión de lo resuelto por la administración es un asunto de legalidad que ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante esta sede. SL

6329-07. LICITACION ABREVIADA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 45, 81 y 84 de la Ley de Contratación Administrativa; así como los artículos 19.b, 98, 173 y 186 de su Reglamento. Señala el accionante que las normas impugnadas crean una situación de desigualdad, a la vez que lesionan los principios de libertad de comercio y de contratación administrativa, en cuanto limitan la participación de oferentes en los procedimientos de licitación abreviada promovidos por el Estado y sus instituciones. Explica que, en dichos trámites, se restringe la participación a determinado número de proveedores del bien o servicio contratado, acreditados en el registro correspondiente, impidiendo a la correspondiente Administración considerar propuestas -incluso más favorables- de terceros no invitados pero que hayan presentado en tiempo su oferta. Por su parte, considera que los artículos 81 y 84 de la LCA tornan nugatorio el derecho de los interesados a acudir en apelación ante la Contraloría General de la República, con infracción del derecho de defensa (doble instancia): el primero, dado que solamente admite la impugnación del cartel ante la propia administración licitante; y el segundo debido a los elevados montos a los que condiciona la admisibilidad del recurso. Finalmente, manifiesta que el artículo 19.b del RLCA extiende, por vía reglamentaria, los alcances de la sanción de inhabilitación que establece el numeral 100 de la LCA, puesto que ésta última no señala que esa pena alcance a todo el Sector Público, como lo hace la norma atacada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se dispone rechazar por el fondo la acción. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Jinesta y Cruz coinciden con el voto de mayoría, salvo en cuanto al artículo 45 de la Ley de Contratación Administrativa y ordenan dar curso a la acción. RF

5764-07. CONTRATO DE ADMINISTRACION DEL AEROPUERTO JUAN SANTAMARIA. Alega la empresa recurrente que el Consejo Técnico de Aviación Civil negó e impidió el acceso al acta de la sesión ordinaria No. 90-2006 celebrada por ese órgano el 06 de noviembre del 2006. Sobre este aspecto consta que la autoridad recurrida facilitó el acceso a la totalidad del acuerdo declarado en firme y no se tiene por demostrado que la empresa amparada haya sido colocada en indefensión. Por otra parte, alega que con la decisión contra la empresa administradora del aeropuerto, se está desconociendo un supuesto derecho adquirido, en el sentido que mientras subsistiera un evento de fuerza mayor, el gestor se encontraba dispensado por disposición contractual de sus obligaciones, referentes a la construcción de obras y desembolsos para expropiaciones. No obstante, sobre este tema, se estima que es un conflicto de mera legalidad que deberá ser discutido y resuelto ante las instancias administrativas o judiciales que correspondan. SL

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4632-07. REQUISITOS PARA APELAR ACTO DE ADJUDICACION EN CONARROZ. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 79 bis y 81 párrafo cuarto del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional. Las normas se impugnan, en tanto imponen la obligación de hacer un depósito del veinticinco por ciento (25 %) del valor de la oferta para poder apelar la adjudicación de la licitación. Considera que es un monto excesivo que se impone y el plazo previsto para hacer el depósito –perentorio de dos días, que es el previsto para la interposición del recurso de la adjudicación, en el cual se supone que debe conseguir la disponibilidad de ese dinero, que al menos en el caso concreto, viene siendo como cinco millones de dólares, lo que obligaría acudir a entidades crediticias, siendo contrario a la lógica que, para participar en el concurso no se requiera hacer depósito de garantía, situación que imposibilita hacer el depósito, y con ello, la formulación del recurso. El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de esta sede faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula del ordenamiento jurídico el párrafo cuarto del artículo 81 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sea, el dos de febrero del dos mil cinco, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 79 bis del mismo cuerpo legal no se estima violatorio del derecho de la Constitucional. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a la Contraloría General de la República y a la Corporación Arrocera Nacional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL

4477-07. SUSPENSION DE TRABAJOS SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que al Consorcio que representa se le adjudicó el Proyecto "Conservación Vial de la Red Vial Nacional Pavimentada, Línea N° 1, Zona 5-2, Región Huetar Atlántico", como resultado de la Licitación Pública N° 01-2005, promovida por el recurrido. El Cartel de Licitación Pública contenía una clara alusión a la fórmula de reajustes que estaba vigente a la fecha en que el concurso público fue promovido, la que a solicitud de partes y con la anuencia de todos los adjudicatarios de esa licitación, fue sustituida por una nueva fórmula que fue establecida mediante el Decreto Ejecutivo N° 33114-MEIC del 16 de marzo del 2006. Indicó que los adjudicatarios también estuvieron de acuerdo en que, una vez promulgado el Decreto, la nueva formula fuera incorporada a los respectivos contratos conforme a lo que fue pactado y convenido. Su representado, al momento de la firma del respectivo contrato y de la Orden de Inicio, descubrió -con no poca sorpresa- que el recurrido había alterado los componentes de la fórmula de reajustes de los precios, porque por descuido, negligencia o error involuntario, cambió uno de los elementos de la fórmula que a la larga y durante la ejecución de los trabajos contratados, alteraría sustancialmente los reajustes respectivos en detrimento del contratista, razón por la que, y como la Orden de Inicio ya había sido emitida, presentaron formal gestión escrita ante el Consejo recurrido para que error fuera corregido. Aún cuando la Administración aceptó su reclamo y dispuso la corrección de la fórmula y su inmediata publicación en el Diario Oficial, no estuvo de acuerdo en modificar la fecha de inicio de los trabajos. La Administración accionada nunca contestó sus planteamientos y se ha negado reiteradamente a dar respuesta a varias propuestas de trabajo que son urgentes para las obras contratadas. El 30 de enero del 2007, se le notificó una orden de suspensión de los trabajos a su representado, sin que para ello se les otorgara la audiencia establecida en el Reglamento de la Contratación Administrativa. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho a un procedimiento administrativo pronto, al debido proceso y a la defensa. Se anulan el oficio del Consultor Conservación Vial Nº DCV-(5-2)-019-2007 del 30 de enero del 2007 y del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad Nº DE07-0339 del 5 de febrero del 2007. Se le ordena a la Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, que resuelva las gestiones presentadas por CONVICAR y le notifique lo resuelto dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta resolución. CL Parcial

3924-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA EMPRESA POR PARTE DEL BID. Acusan los recurrentes infracción al debido proceso y el derecho de defensa en el procedimiento que se tramita en su contra por supuesto fraude dentro del proceso de licitación

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del contrato de consultoría número 1284/CO/CR por parte del Banco Interamericano de Desarrollo. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Vicepresidente Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo lo siguiente: a) Pronunciarse sobre la admisión de pruebas testimoniales y a.2) la querella penal interpuesta en contra de un testigo, por difamación de persona jurídica, ante el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, Costa Rica; b) evacuarlas y recibirlas si resultan pertinentes; c) celebrar una audiencia oral en la que la empresa amparada y sus representantes pueden exponer sus alegaciones, referirse a la prueba que consta en el expediente y ofrecer otra que estimen pertinente. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Solano, Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por no ser el amparo la vía para dirimir el conflicto. CL Parcial

2940-07. CONTRATOS DE TELEFONIA. Alega el recurrente que en el Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad contenido en el artículo 20 de la sesión número 5660 del 10 de mayo del 2005, se dispuso que todos los contratos para la conexión del servicio 900, deben incluir una cláusula en virtud de la cual el proveedor del servicio debe pagarle al Instituto Costarricense de Electricidad el 28% de sus ingresos brutos (facturados) por concepto de retribución económica, lo que considera contrario a sus derechos fundamentales. En este caso, lo que el recurrente acusa es una variación contractual impuesta por el Instituto Costarricense de Electricidad, lo cual es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal, por lo que la vía correspondiente para dirimir el conflicto es la de legalidad. SL

2102-07. SANCIONAN A EMPRESA POR SENTENCIA PENAL ANTERIOR. Alega la recurrente que presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de concesión minera en cauce de dominio público, para explotarse en el cauce del Río Brasil en Sardinal de Guanacaste. Indica que en el expediente de su gestión se presentaron varias denuncias y junto con una de las denuncias se aportó una sentencia de sobreseimiento definitivo, emitida por el Juzgado Penal de Santa Cruz, por el delito de usurpación de bienes de dominio público e invasión de área de protección. Alega que ese sobreseimiento se dictó por haberse logrado una conciliación. Señala que a raíz de esa sentencia de sobreseimiento, la autoridad recurrida solicitó la ampliación de la investigación de las denuncias y luego, resolvió inhabilitar por el plazo de 10 años a los amparados. En este caso se considera que no compete a esta jurisdicción determinar el punto que aquí se discute, por tratarse de un asunto de exclusivo resorte de la jurisdicción común. SL

1557-07. PROCEDIMIENTO PARA COMPRA DE MEDICAMENTOS DE LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 72 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma impugnada admite realizar comprar de medicamentos "...con la sola autorización de la Contraloría General de la República...", lo que impide a ésta ejercer el control de legalidad, de manera que se suprime las potestades de que goza la Contraloría General de la República para efectuar, vía recurso de apelación, el control de legalidad de los procedimientos instaurados por la Caja relativos a la adquisición de medicamentos, limitándose a una simple autorización, por lo cual no puede cuestionar el acto de adjudicación, indistintamente de la cuantía del negocio, ni impugnar el refrendo respectivo, excluyéndose asimismo en el caso concreto las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa. Se declara con lugar la acción, y en consecuencia se anula la frase "se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República" contenida en el artículo 72 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro social, adicionado mediante la Ley número 6914 del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las contrataciones formalizadas y finiquitadas, ni las que se encuentran en proceso de ejecución, con anterioridad a la publicación del texto íntegro de esta sentencia en el Boletín Judicial. En virtud de la declaratoria ordenada, y respecto del régimen recursivo y de intervención de la Contraloría General de la República, debe la Caja Costarricense del Seguro Social aplicar lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, reformada por la Ley número 7612, y a lo indicado en sentencia número 0998-98, de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero del año en curso, según proceda de acuerdo con la cuantía del negocio. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este

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pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a la Contraloría General de la República y a la Caja Costarricense del Seguro Social. Los Magistrados Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL

1370-07. SUSPENDEN PERMISO DE RUTA DE BUSES SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que es permisionario de la ruta 529, descrita como Filadelfia-Guinea-Bolsón y viceversa. No obstante, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público dispuso -de forma sorpresiva, intempestiva, arbitraria y sin otorgar previa audiencia- tener por probado que la amparada había suspendido el servicio en la ruta 529, y acordó tener a Transportes La Pampa Ltda. como permisionaria de dicha ruta. Que como consecuencia, de forma tácita se le está suprimiendo a la amparada el permiso de operación y se le está sustituyendo como operadora del servicio. Se declara con lugar el recurso. Se anula el artículo número 6.1 de la sesión ordinaria 62-2006 del diecisiete de octubre del dos mil seis. CL

000939-07. FALTA DE NOTIFICACION DE ACUERDO DE AVIACION CIVIL SOBRE ALTERRA. Alega el recurrente que la Presidenta del Consejo Técnico de Aviación Civil le comunicó al Fiduciario del Fideicomiso del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el acuerdo tomado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en su sesión 102-2006, celebrada el 22 de diciembre del 2006, sin que se lo haya comunicado a Alterra y afirma que no se les negó el acceso a la misma. SL

000831-07. LEY DE CONCESION DE OBRA PÚBLICA. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 7.1, 7.2, 8.b y 8.c de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicas número 7762; y los artículos 85.1.2, 85.3, 85.4, 85.5, 85.5.5, 86.1.2 y 86.1.3 del Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo número 27098-MOPT, del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. Considera el recurrente que las normas son inconstitucionales en tanto le otorgan facultades al Consejo Nacional de Concesiones para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir con sus funciones, se confiere la facultad al Consejo para aprobar, rechazar o modificar el cartel de licitación de las concesiones, por delegarle la competencia al Consejo Nacional de Concesiones de adjudicar la concesión y suscribir el contrato, en nombre de la administración concedente, autoriza al Consejo Nacional de Concesiones realizar otros tipos de contratos y se establece el procedimiento de la contratación a cargo de este Consejo. Estima que lo anterior, resulta contrario a la facultad atribuida, de manera exclusiva, al Poder Ejecutivo en el artículo 140 incisos 10) y 19) de la Constitución Política. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

00333-07. ORDENAN A LA CCSS INSCRIBIR DE MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que la CCSS adjudicó la licitación restringida Nº 2004-010 –para la adquisición de 4000 frascos de aminoácidos al 6% solución inyectable de uso pediátrico- a una empresa, pese a que el producto ofertado no se encuentra inscrito en el Registro Sanitario, y no existe certeza respecto a los riesgos que se pueden presentar con su uso. En este caso consta que el motivo de urgencia alegado no es justificación para obviar las formalidades del procedimiento concursal como ocurrió en la especie y, que más de dos años después que se adjudicó la licitación no ha sido inscrito el medicamento adjudicado en el Registro Sanitario y que en la Caja Costarricense de Seguro Social, existen dudas respecto si el producto en cuestión representa un peligro para la salud de los habitantes del país, lo que podrá concluirse certeramente satisfaciendo el procedimiento de inscripción de medicamentos llevado a cabo por el Ministerio de Salud, atendiendo al principio precautorio. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la Ministra de Salud y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer la inscripción inmediata del medicamento denominado "aminoácidos al 6% solución inyectable" del Laboratorio Choogwae Pharma de Corea, previo cumplimiento de las formalidades dispuestas al efecto. El Magistrado Solano salva el voto y declara con lugar el recurso pura y simplemente, con sus consecuencias. CL

06-013286. DECLARAN DESIERTA LICITACION. Alega el recurrente que a pesar que se adjudicó a su favor una contratación directa en la Municipalidad recurrida, debido a la interposición de un recurso de revocatoria, se declaró desierto el proceso de contratación y, posteriormente, se la adjudicaron al otro oferente, sin respetar los procedimientos establecidos para esos efectos. Consta que el acto administrativo de adjudicación no contó con el necesario

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refrendo interno para que se consolidara la voluntad administrativa. Sobre el tema se cita la sentencia 12979-04. Se reitera que no le compete a este Tribunal resolver si existía mérito o no para declarar desierto el concurso y sobre este tema se citan las sentencias 13042-01 y 5396-02. SL

14478-06. LICITACION MUNICIPAL DECLARADA DESIERTA. Señala el accionante que participó en una licitación pública promovida por la Municipalidad accionada, que la Proveeduría recomendó a la Alcaldía la adjudicación de la licitación pública a él, conjuntamente con cuatro profesionales en derecho más; sin embargo, una regidora presentó recurso de revisión contra el acuerdo de adjudicación de la precitada licitación. Por ello, el Concejo Municipal resolvió declarar desierta la licitación pública. Es claro que lo acordado por el Concejo Municipal en una sesión, deberá ser nuevamente conocido en la sesión siguiente, para su ratificación, de lo contrario el acto no adquiere eficacia. SL

12045-06. CONCURSO PARA CONTRATACIÓN ABOGADOS EN CCSS. El recurrente impugna el cartel del Concurso Público para la contratación de abogados externos de cobros judiciales de la CCSS. En este caso se trata, de la disconformidad con los requisitos exigidos por la Caja Costarricense de Seguro Social para ocupar el puesto de abogado externo para tramitación de casos en cobro judicial de esa Institución, asunto ajeno al control de esta Sala. RP

11874-06. MULTA CONTRACTUAL SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que Alcatel recibió una comunicación, mediante el cual las autoridades del ICE resuelven y decretan el cobro y aplicación de una multa en la contratación directa número 112765 "Ampliación Centrales Telefónicas Alcatel", sin un procedimiento previo, sin audiencia ni oportunidad de defensa, y sin ni siquiera la posibilidad de impugnarlo, pues expresamente se les comunica que no cabe recurso alguno. Según consta, el contrato establece la posibilidad del establecimiento de multas por incumplimientos en la ejecución de la contratación directa suscrita. Sobre este tema, se cita la sentencia 12673-01. Por otra parte, se indica que la revisión de la aplicación del contrato, es un asunto que debe ventilarse en la vía ordinaria correspondiente. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Vinocour salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL

10312-06. LICITACION PÚBLICA. Alega el recurrente que su empresa resultó adjudicataria de la Licitación por Registro número 209-2005, según lo acordado por el Sub-Comité Regional de Licitaciones del Banco Nacional. No obstante, posteriormente se les comunicó que Por oficio DRSJ-PGR-080-2006 del 8 de marzo pasado, la Proveedora Regional comunicó que la adjudicación se declaró insubsistente de conformidad con lo acordado en el artículo 3 de la Sesión número 102-2006 del Sub-Comité Regional de Licitaciones, que a su vez se fundamenta en el oficio número 0507-2006 de la Dirección Jurídica del Banco recurrido. SL

9079-06. EJECUCION DE GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN. Alega el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante acuerdo del 06de junio pasado, dispuso acoger la recomendación de la Proveeduría Institucional y ordenar la ejecución de la garantía de participación rendida por la amparada dentro del trámite de la licitación pública número 1-166-05. Que dicha decisión resulta desproporcionada y debió aplicarse otra sanción alternativa que no resulte tan lesiva para sus intereses. Considera la Sala que la discusión sobre si se debe o no aplicar una sanción menos gravosa, son cuestiones que por su naturaleza deben discutirse y resolverse en sede ordinaria por envolver un conflicto de mera legalidad. RP

8744-06. EMISION DE GARANTIA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANCOS. Alegan los recurrentes que su representada emitió una garantía de una cantidad específica de dinero, a favor del Banco Central de Costa Rica, para garantizar el cumplimiento de la empresa que representan en la licitación restringida número 20033-108 promovida por dicha institución. Que tal garantía se emitió en su condición de entidad financiera no bancaria, pero no fue aceptada por el Banco recurrido, con fundamento en el artículo 37.2 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, aduciendo que solo pueden emitir garantías de ese tipo los bancos del Sistema Bancario Nacional o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota. SL

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8367-06. MONOPOLIO DE RITEVE. Alegan los recurrentes que consideran contrario a la Constitución el establecimiento, ratificación y firma de un contrato irregular y monopolístico, del servicio de revisión técnica vehicular. Que de dichas determinaciones y actuaciones se derivan vicios de ilegalidad, infracción a la libertad de comercio, a la igualdad, y a los principios fundamentales rectores en materia de contratación administrativa, que favorecen a una empresa privada. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

9041-06, 11741-05. SACAN A LICITACIÓN PLAZAS DE ABOGADOS DE LOS BANCOS POR ORDEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En el presente amparo el recurrente acusa el quebranto al principio de irretroactividad, el debido proceso y el derecho al trabajo, por cuanto se le informó que de acuerdo con un acuerdo tomado por la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y de conformidad con lo dispuesto por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República (CGR) en oficio No. DAGJ-87-2005 del 12 de enero del 2005, se deberá realizar un concurso para la designación de profesionales en derecho, concurso en el que tiene derecho a participar, pero a partir del cual se tendrá por finalizada su relación contractual con el banco, en perjuicio de sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. La determinación de la Gerencia General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de sacar a concurso público, los servicios de cobro judicial y notariado, obedece a los lineamientos de carácter general y vinculante emitidos por la Contraloría General de la República, órgano encargado de fiscalizar y controlar esta materia. En todo caso, tal y como lo apuntó la Contraloría General de la República el beneficio recibido por los abogados de planta por el cobro judicial de la cartera de morosos no tiene carácter de salario, sino de emolumentos u honorarios por la prestación de un servicio profesional cuya percepción depende de una circunstancia contingente, eventual o hipotética como lo es la morosidad de un cliente. Finalmente, no resulta pertinente aducir un derecho adquirido a partir de una práctica administrativa surgida al margen y en contra de la Ley de Contratación Administrativa. SL

7436-06. LICITACIONES. Alega el recurrente que la Junta Directiva de RECOPE acordó ejecutar la garantía de cumplimiento otorgada en el proceso licitatorio número 9-033-02, con base en supuesto incumplimiento de las condiciones de construcción de un tanque de almacenamiento de diesel, sin que de previo, se les concediera la oportunidad de proveer a su defensa. Se demostró que no es cierto que se les haya dejado en indefensión ante el proceso de ejecución de la garantía. Respecto a los demás aspectos señalados, si la empresa amparada considera incorrecto lo actuado por la recurrida en vía administrativa, le asiste el derecho de acudir a la vía judicial correspondiente en defensa de sus intereses. SL

7046-06. PROCESO DE LICITACION DE ABOGADOS DEL BPDC. Alegan los recurrentes que la Gerencia General de Banco Popular y de Desarrollo Comunal les comunicó que la institución debía realizar, un procedimiento licitatorio para contratar servicios profesionales de abogados externos para el cobro judicial y notariado y que sus nombramientos se mantendrían únicamente durante el lapso de preparación y publicación del cartel de licitación, que si era de su interés mantenerse como abogadas y notarias externas de la institución tendrían que someterse al concurso de licitación. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar y pronunciarse sobre este tema en donde declaró sin lugar el recurso de condiciones similares, mediante voto 13581-05, por lo que no se encuentran razones para variar el criterio. RF

5551-06. CADUCIDAD CONCESIÓN DE TRANSPORTE. Alega el recurrente que el Consejo de Transporte Público decretó la caducidad de los derechos de explotación de las rutas 121, 121 A y 122, que operaba en Aserrí, fundando tal causal en incumplimiento de algunos requisitos relacionados con el cumplimiento del Plan de Evaluación de la Capacidad Empresarial, cuya base legal fue derogada, por lo que no tienen fundamento alguno las sanciones impuestas. La discusión de la normativa aplicable es un asunto de legalidad. SL

5411-06. LICITACION PARA LA CONTRATACION DE ABOGADOS EXTERNOS DEL BANCO POPULAR. Alega el recurrente que a raíz de una orden de la Contraloría General de la República se debía dejar sin efecto los servicios notariales que han venido desempeñando varios notarios en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para proceder más adelante a

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realizar una licitación o concurso público, de lo que no tuvo comunicación hasta finales de junio de 2005, rechazándose además los recursos por él interpuestos por falta de legitimación, lo que a su juicio lesiona el principio de debido proceso y correlativo derecho de defensa. Sobre el tema la Sala se pronunció en la sentencia número 13581-05 y se desprende que el recurrente fue puesto en conocimiento de proceso licitatorio con base en dictamen de Contraloría por parte del Banco recurrido, impugnó ante el órgano contralor la resolución, la cual le fue rechazada, y de todas formas tiene posibilidad de participar en el concurso. SL

4054-06. RECHAZAN RECURSO DE APELACION POR FALTA DE REQUISITOS. Señala el recurrente que el Consejo de Transporte Público condicionó la impugnación del artículo 5.2 de la Sesión Ordinaria 041-2005 de la Junta Directiva, al cumplimiento de varios requisitos que exceden lo razonable pues consisten en la imposición de cargas económicas que asegura la empresa amparada no puede cumplir. Efectivamente, se le indicó que para dar trámite a los recursos interpuestos debe presentar los siguientes documentos: 1) Constancia del Consejo de Seguridad Vial que todas las unidas autorizadas dentro de la flota óptima de la empresa se encuentran al día en las infracciones de la Ley de Tránsito; 2) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que la empresa se encuentra al día en el pago de las cuotas obrero patronales y 3) Copias certificadas de los derechos de circulación de las unidades registradas en flota óptima de la empresa SACSA. Además, se les informó que de no cumplirse con los requisitos mencionados dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguientes de la notificación del oficio de marras se procedería al archivo de la gestión. Sin embargo, los requisitos no son arbitrarios sino que tienen fundamento en disposiciones legales como el numeral 207 de la Ley de Tránsito, los artículos 24 inciso c y 25 de la Ley 7969 y el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, que imponen al Consejo solicitar esa documentación con cada gestión de las que la normativa señala, en virtud de la vigencia del principio de legalidad. SL

4075-06. ANULAN ADJUDICACIÓN DE CONTRATO. Alega el recurrente que la Municipalidad de Heredia dispuso, en forma unilateral y sin otorgar la debida participación a su representada para ejercer su derecho a la defensa, revocar la adjudicación que mediante acto administrativo había otorgado a la empresa amparada para la "Contratación de Servicios Externos para la Restauración y Consolidación del Monumento el Fortín de la Provincia de Heredia". Se indica que no es de la Sala Constitucional la que debe analizar el tema, pues es competencia de los tribunales ordinarios. Ya en otras sentencias la Sala ha indicado que no es una instancia más dentro del procedimiento administrativo. SL

3416-06. REQUISITOS PARA CONOCER RECURSO DE APELACION. El recurrente acusa la restricción ilegítima de su derecho de acceso a la justicia, porque el Consejo de Transporte Público condicionó la apelación en contra de unas sesiones de la Junta Directiva al cumplimiento de requisitos que exceden lo razonable, pues consisten en la imposición de cargas económicas que la amparada no puede cumplir. Se comprueba que los requisitos que se le solicitan al recurrente, no son arbitrarios sino que tienen fundamento en disposiciones legales como el numeral 207 de la Ley de Tránsito, los artículos 24 inciso c y 25 de la Ley 7969 y el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, que imponen al Consejo solicitar esa documentación con cada gestión de las que la normativa señala, en virtud de la vigencia del principio de legalidad. SL

1736-06. NULIDAD DE CONTRATO DE NAVIERA TAMBOR. Se acusa la anulación de un contrato administrativo suscrito entre la Municipalidad de Puntarenas y Naviera Tambor S.A. en 1993, dicha anulación la fundamenta la Municipalidad recurrida en el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública y en un dictamen favorable de la Contraloría General de la República. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la violación al debido proceso, en consecuencia se anula el otorgamiento del plazo de 24 horas a Naviera Tambor en la resolución de las 13 horas del 31 de mayo del 2005 y todo lo actuado con posterioridad, ordenándose al Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder a girar instrucciones para adecuar el procedimiento de forma tal que el plazo otorgado sea de tres días conforme lo prevé el párrafo primero del artículo 346 de la Ley General de Administración Pública. CL Parcial

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1313-06. COBRO DE MULTAS. Empresa CONDICEL LIMITADA, acusa que el ICE le cobra multas convenidas en un contrato, sin mediar un procedimiento previo y que la institución ha rechazado las objeciones presentadas por la empresa con el criterio de que el cobro de las multas estipuladas en el contrato no requieren un debido proceso. Las argumentaciones del recurrente se fundamentan en que el ICE no las ha cobrado de acuerdo con lo previsto en el contrato, mes a mes; les ha otorgado un plazo de cinco días para cancelarla, en lugar de los diez días pactados, y amenaza la ejecución de la garantía de cumplimiento, aparte de otros extremos. RP

1374-06. EJECUCIÓN DE GARANTIA. Manifiesta el recurrente, representante de Constructora MENA, que el CONAVI le notificó el inicio del procedimiento de ejecución de garantía, para lo cual le concedió el plazo de cinco días. Que en vista de lo anterior, su representada presentó lo requerido por el CONAVI, sin embargo mediante resoluciones R-DE-005-2006 de las 9:30 del 23 de enero del 2006 y R-DE-006-2006 de las 10:00 del 23 de enero de 2006, el recurrido le rechaza por extemporáneos los recursos presentados en contra de tales resoluciones sin entrar a analizar los argumentos propios de la ejecución de las garantías. RF

1237-06. REFRENDO DE CONTRATO. Por licitación pública No. 01-2002 de la Municipalidad de Carrillo, se le adjudicó a su empresa la Compra de Servicios de Disposición y Tratamiento final de los desechos sólidos del cantón central de Carrillo; sin embargo, la recurrida no enviado a la Contraloría a refrendar el contrato. SL

1114-06. ANULAN ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN DEL ICE. ABENGOA. Se alega violación al debido proceso por la anulación de una adjudicación en una licitación por parte de los recurridos y su readjudicación a otra empresa. ICE. Proyecto Hidroeléctrico Garabito. SL

851-06. SANCION. CONAVI suspendió a su empresa por incumplimiento contractual. Alega falta al debido proceso. Inhabilitación por dos años en concursos. Resolución No. 05-0072-2005. RF

281-06. CONTRATACIÓN DIRECTA. Se le adjudicó contratación en el Consejo de Seguridad Vial y acusa que se revocó el acto y luego se volvió adjudicar a otro oferente. Sistema eléctrico de las instalaciones del COSEVI. RP

240-06. CONTRATACIÓN DE MEDICOS. Acusan que fueron descalificados de contratación de Servicios Médicos en el INS sin debido proceso. RP

296-06. ANULAN CONTRATACIÓN. Alega que violando el debido proceso, la Contraloría deja sin efecto el procedimiento de contratación a favor del recurrente. RP

17638-05. CONTRATACIÓN DIRECTA. Contra la contratación directa de las ventas en gradería en el redondel de Zapote. RP

17071-05. LICITACION DE SERVICIOS MEDICOS. Alega que el INS publicó en la gaceta la participación de una licitación pública para la contratación de médicos en el servicio de Ortopedia Traumatología, sin embargo en dicha licitación se establece la contratación de solamente 7 médicos cuando en la actualidad son doce los que atienden dicho servicio, causándole, esta condición, un grave perjuicio a los usuario y a los futuros médicos que utilizarán dicho servicio. RP

16121-05. MONOPOLIO DE RITEVE. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Decretos Ejecutivos número 30184-MOPT; 30573-MOPT; 30572-MOPT y 30987-MOPT. Contra los Decretos Ejecutivos Nº 30.184-MOPT, 30.573-MOPT, 30.572-MOPT y 30.987-MOPT los cuales convergen en el establecimiento y regulación del servicio de revisión técnica vehicular en un monopolio privado. RP

15874-05. ATRASOS EN CONTRATO Y RETENCION DE PAGOS. Municipalidad de Heredia no ha enviado a refrendo ante la Contraloría, el contrato de recolección de basura, que su empresa ganó por licitación y acusa que sin debido proceso, la entidad le retuvo sumas de las contrataciones anteriores. Solicita que se ordene la devolución. SL

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15716-05. PERSONERIA JURIDICA INSTRUMENTAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 61 de la Ley número 7969 de 22 de diciembre de 1999. Permite al Consejo de Transporte Público, como órgano desconcentrado del MOPT, realizar contratos administrativos, lo que a juicio del recurrente, sólo puede hacer el Presidente y el Ministro. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

15488-05. REVOCATORIA DE CONCESIÓN. Contra nulidad y derogatoria de concesión de finca ubicada en zona marítimo terrestre en Osa, sin ningún procedimiento previo. Alega el recurrente que se le había otorgado hasta el 2020. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo del capítulo 4 de la sesión ordinaria 05 del dieciocho de mayo de dos mil cinco, mediante el cual el Concejo Municipal de Osa, sin procedimiento previo, declaró “la nulidad y derogatoria” del contrato de concesión firme e inscrito a favor del amparado sobre la finca del partido de Puntarenas 904-Z-000, ubicada en la Zona Marítimo Terrestre del distrito cuarto del Cantón de Osa. CL

15334-05. ACUERDO SOBRE EJECUCIÓN DE LICITACION. Junta Directiva del ICE anuló Acuerdo para facilitar la ejecución del Contrato de la licitación pública 6384-T, para el arrendamiento con opción de compra de 15.000 teléfonos públicos con sus cabinas, servicios de instalación y mantenimiento, que fue adjudicada a la empresa Diseños Metalmecánicos SA (DIMMSA), suscrito entre la Subgerencia Sector Telecomunicaciones el 17-1-02. Alega falta al debido proceso. RP

15292-05. CONTRACION. Contra contratación del puente Nazareth en Pococí, que hizo la Comisión Nacional de Emergencias, en forma directa aduciendo que es una emergencia, toda para no hacer el proceso de licitación pública. RP

15341-05. SUSPENSION DE CONTRATO. El ICE suscribió con la empresa norteamericana BBG HOLDINGS BERMUDA LIMITED, un acuerdo de servicio de telecomunicaciones internacionales, el cual fue dado por terminado, por orden de la Contraloría General de la República. La empresa acusa que no se le dio debido proceso. RP

15132-05. RESOLUCION CONTRACTUAL. Contra procedimiento administrativo iniciado por CONAVI, para resolver el contrato del proyecto denominado Conservación Vial de la Red de la Braulio Carrillo. Licitación No. 13-01. Asegura que se encuentra prescrito. SL

15095-05. CONTRATO DE GESTION DEL AEROPUERTO. CLAUSULA DE ARBITRAJE. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Cláusula 23.3 del Contrato de Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios presentados en el Aeropuerto Juan Santamaría. Los accionantes pretenden que se declare la imposibilidad, para el Estado, de aplicar los mecanismos alternos de resolución de conflictos, bajo la consideración de que "directa o indirectamente" se trata de asuntos de Derecho Público. RF

14755-05. LICITACION. Contra resolución de “Auto de solicitud de prueba”, dictada en procedimiento de apelación contra el acto de readjudicación de la licitación NO. 54-2004 del Ministerio de Hacienda, dictada por la Contraloría. El accionante considera que ese tipo de gestiones sólo pueden ser solicitadas por jueces del Poder Judicial dentro de un proceso, no en procedimientos administrativos. RF

14762-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Se inició procedimiento administrativo que pretende a dejar sin efecto contrato de concesión sobre matadero municipal en Aguirre.

14770-05. CONCESION. Acusan que sin fundamento alguno les fue negada concesión de frecuencias de espectro electromagnético. Asegura que es una actividad sobre la cual se tiene un monopolio privado. SL

14818-05. REAJUSTE DE PRECIOS. Contra criterio del INS en cuanto al reajuste del monto de licitación pública. SL

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14294-05. EMISION DE GARANTIAS DE PARTICIPACION. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 37.2 del Reglamento de Contratación Administrativa. Se establece que sólo se pueden emitir garantías de participación o cumplimiento en procesos licitatorios, por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional, el BPDC y el INS, lo que impide a las entidades financieras no bancarias a ejercer esa actividad financiera. Se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y Abdelnour salvan el voto y declaran con lugar la acción. SL

14017-05. MULTA. Contra multa impuesta por la CCSS a empresa, por incumplimiento contractual. Contrato de mantenimiento. RP

13910-05. LIMITES ECONOMICOS A LA LICITACION PUBLICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 2, 27, 35, 84, 86 de la Ley de Contratación Administrativa y los artículos 6.1.2; 6.1.4; 6.1.5; 12.1.; 16.1.1.; 36.2; 36.3; 37.8; 51.3; 56.1.3; 37, 79.4; 85; 93; 95 del Reglamento de la Contratación Administrativa. Son inconstitucionales todas las normas legales y reglamentarias, que habilitan o permiten el empleo del procedimiento de contratación directa, en razón de la cuantía del contrato a concertar. Aseguran que el procedimiento para la tramitación de contratos administrativos es la licitación. Prescripción de la responsabilidad del contratista. Ejecución de garantía contratos.Se declara sin lugar la acción en cuanto se dirige contra: a) los artículos 2 inciso d), 27 y 84 de la Ley de la Contratación Administrativa, (estos últimos según reforma hecha por la Ley número 8251 de 29 de abril del 2002) y; b) el artículo 79 inciso 4 del Reglamento General de la Contratación Administrativa. En lo demás se rechaza de plano la gestión. El Magistrado Volio salva el voto y rechaza de plano la acción. SL

13321-05. TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. Contra criterio C-231-2005 DEL 23-6-05 de la Procuraduría General de la República, que señala que las tarifas del transporte de estudiantes, que por licitación adjudica el MEP, deben regularlas la ARESEP. RP

11977-05. CARTEL DE LICITACION. Se impugna el cartel de licitación que sacó el BNCR, porque aseguran que favorece a un suplidor específico. RP

11688-05. REFRENDO. Contra suspensión de refrendo de contrato que hizo la Contraloría General de la República, de licitación NO. 7198-T del ICE, para adquirir 60.000 terminales CPE-ROUTER para INTERNET ADESL. RF

10754-05. REFRENDO. Contra oficio 08582 del 20-7-05. DI-AA-1501 de la Contraloría General de la República, que rechaza el refrendo del Convenio de Cooperación para la administración y uso de la Casa de Enseñanza de la Villa de Pascua, suscrito entre la Municipalidad de Mora y la Asociación de Desarrollo Pro Rescate Arquitectónico del Cantón de Mora. RP

11002-05. NOTARIOS EXTERNOS. Contra la suspensión de notarios externos de la CCSS, por orden de la Contraloría, al determinarse que los nombramientos no se hicieron a derecho. Sacarán a contratación los servicios. SL

9827-05. INHABILITACION A EMPRESA PARA CONTRATACIÓN. Alega violación al debido proceso en una inhabilitación contra la empresa ofendida, por supuestos incumplimientos en procesos de contratación que le habían adjudicado por parte del ICE. SL

9802-05. REFRENDO DE CONTRATO DE LA CNFL. Acción de Inconstitucionalidad contra del párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 1.2 del Reglamento de Refrendo de la Contraloría General de la República. Procedimiento de refrendo de contratos a la CNFL, que es una empresa pública de naturaleza privada, que no integra la administración pública. Se rechaza de plano la acción respecto de la impugnación que hace del párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa, y se rechaza por el fondo respecto de la impugnación que hace del Reglamento de Refrendo de la Contraloría General de la República. RF

9186-05. REFRENDO DE CONTRATO. Contraloría rechazó el referendo de contrato, mediante oficio 5036 del 02/05/2005 de la CGR, referente a la “Migración del Sistema Corporativo de Facturación de Telecomunicaciones (GITEL)” y “Contrato para la Migración del Sistema

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Corporativo de Atención al Cliente del Sector Telecomunicaciones (SIMO) hacia la arquitectura Multi-Capas del ICE”. RF

9047-05. REFRENDO DE CONTRATOS. Contra exoneración del requisito de refrendo de todos lo contratos de la instituciones fuera del gobierno central, por parte de la Contraloría, aplicando retroactivamente el Reglamento de Refrendos a la licitación pública 109-98. RF

8743-05. ANULAN ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN. Contra lo resuelto por la autoridad recurrida en resolución número R-DAGJ-606-2004 de las 11 horas del 5 de octubre del 2004, que procede a declara con lugar los recursos de revocatoria y apelación interpuestos en contra del acto de adjudicación de la Licitación 7059-T 36 enlaces de radio SDH 1+1 a 155 Mbp/s”, la cual fue dada a la empresa amparada recurrida y en este acto fue anulada. Se alega falta al debido proceso. SL

7812-05. NIEGAN PRORROGA DE CONCESION. Le rechazan solicitud de prórroga de concesión de cauce de dominio público, porque la solicitó en forma extemporánea. Empresa TWO RIVERS BARRANCA SA. RP

7340-05. MULTAS. Contra procedimiento administrativo que inició el ICE contra ACATEL CIT SA, para el cobro de una multa por al operación del “Contrato para Formalizar Adjudicación de Proceso Abreviado para el arrendamiento con opción de compra de los equipos, para brindar 400.000 soluciones a telefonía celular GSM. Se les advierte que de no cancelar las multas, se les ejecutará la garantía de cumplimiento. Se alega falta al debido proceso. RP

6895-05. REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN. Contra revocatoria de adjudicación de licitación por parte del Director del San Juan de Dios. Licitación por Registro LXR-033-04. Se alega arbitrariedad e ilegalidad de la medida. SL

6339-05. REFRENDO DE CONTRATACIÓN DE LINEAS CELULARES. Contra refrendo de contratación, consistente en el “arrendamiento con opción de compra de 600.000 soluciones integrales telefónicas inalámbricas, de la tecnología GSM, por parte de la Contraloría. RP

6725-05. ANULACIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA. Contra anulación de contratación directa que les fue comunicada por parte del ICE, sin haberles dado oportunidad de ejercer su defensa. Se declara con lugar el recurso por infracción al debido proceso. En consecuencia, se anula la resolución del 5 de agosto de 2004, emitida por el Director de Proveeduría del ICE dentro de la Contratación Directa N° 117670-T. CL

5751-05. LICITACIÓN DE RITEVE. Contra monopolio de RITEVE, concedido mediante licitación pública, acusa que las decisiones de esa empresa no pueden ser apeladas. SL

5770-05. ANULACIÓN DE CONCESIÓN. Le fue anulada concesión de terreno en zona marítimo terrestre, en Garza de Nosara en Nicoya, sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Nicoya en la sesión número 122 celebrada el treinta de agosto del dos mil cuatro. CL

5651-05. LICITACIONES INTERNACIONALES DE PUERTOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de las Licitaciones Públicas Internacionales número 1-2001, número 2-2001, número 3-2001 y número 4-2001 del Consejo Nacional de Concesiones y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, incisos 2 y 3 del artículo 2 y el inciso 4) del artículo 5 de la Ley número 7762. Concesión de bienes públicos de Caldera y remolcadores en la Vertiente del Pacífico, Terminal Atunera Puerto Caldera, terminal Granelera Puerto Caldera. Asegura que merecen una protección especial, según el artículo 121 inciso 14 de la Constitución, no pueden salir del dominio de La Nación ni darse en concesión a particulares, excepto por una reforma constitucional. SL

5612-05. SANCIÓN A CONSULTOR. IMAS condenó a consultor, por lo que apeló y le fue rechazado el recurso, aduciendo que no hay superior jerárquico que pueda conocer la impugnación en segunda instancia. RF

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5087-05. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Contra tramitación de procedimiento de resolución contractual del ICE contra la empresa Verizon Information Services C.R., por problemas con las guías telefónicas. Se alega falta al debido proceso. SL

5088-05. FORMALIZACION DE CONCESIÓN DE TAXI. Sin debido proceso fue excluido de la lista de concesionarios de placas de taxi y no le permiten la formalización del contrato. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se deja sin efecto la publicación del acuerdo del Consejo de Transporte Público Nº 5.1, adoptado en la sesión ordinaria número 20-2004 de 18 de marzo de 2004, efectuada en el Periódico La Nación de 22 de marzo de 2004. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, que dentro del plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, le notifique a la petente, lo decidido por su representado, señalándose desde luego una nueva fecha para realizar el trámite de formalización de su derecho de concesión. CL

5179-05. NOTIFICACIÓN DE RESULTADO DE LICITACIÓN A OFERENTES. Contra adjudicación de licitación restringida No. 105-2004 para la “Compra de botas de cuero”, a la empresa ADOC de COSTA RICA, el cual no fue publicado ni notificado a todos los oferentes. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Ministra de Justicia y Gracia, o quien ocupe ese cargo, que dentro del término de tres días hábiles, que se contará a partir de la comunicación que se le haga de esta sentencia, notifique al accionante por los medios que éste señaló dentro del procedimiento, lo resuelto respecto de la licitación restringida número 105-2004 “Compra de Botas de Cuero”, indicándole asimismo, los recursos que conforme con la ley puedan interponerse contra esa decisión. CL

5262-05. FIRMA DE CONTRATO DE EDIFICIO DE CONAVI. Se le adjudicó licitación No. 36-2004 a su empresa, para el alquiler de edificio para CONAVI, el cual fue desistido y ahora se niegan a la firma del contrato, por informaciones que salieron en la prensa. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a la formalización del contrato con la empresa Plaza Universitaria S.A., en los términos de la licitación pública 36-2004, sin perjuicio de que se sigan los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la anulación de derechos subjetivos. CL

4875-05. SANCIÓN. Contra inhabilitación impuesta a la empresa del recurrente, de dos años para contratar, impuesta por el Poder Judicial, por el atraso en la entrega de productos. RF

4887-05. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE EXPLOTACIÓN PETROLERA. Se impugna el procedimiento administrativo contra la empresa Harken Costa Rica Holdings, LLC, para rescindir contrato de explotación petrolera. Alegan falta al debido proceso. RF

4230-05. CONSULTA DE EXPEDIENTES. Consejo de Seguridad Vial impone horarios para que los interesados pueden consultar expedientes de Contratos Administrativos, lo que el amparado considera violatorio de los derechos de defensa, alegando que no hay tiempo para revisarlos bien. SL

4226-05. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EN LICITACIÓN. Contra licitación No. 11-2003. Concesión de Derecho de Línea para la Explotación del Servicio Público de Cabotaje para el servicio de pasajeros y vehículos entre Puntarenas y Paquera, con el uso de Transbordadores, la cual fue recomendada al MOPT sin los estudios de impacto ambiental, para que la empresa adjudicataria los realice. SL

4190-05. MONOPOLIO. Contra contrato de RITEVE, el cual asegura que es un monopolio privado. RF

3629-05. PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL DE AVIACIÓN CIVIL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 2 de la Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973 “Ley General de Aviación Civil”. Otorga al Consejo Técnica de Aviación Civil la desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental para administrar fondos provenientes de tarifas,

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rentas o derechos regulados en al Ley 5150 y la posibilidad de hacer contratos en nombre del Estado. SL

3130-05. CONTRATACIÓN DIRECTA. Alega el recurrente que después de adjudicada la Contratación Directa Cerrada 4-114-2004 “Servicio de elaboración de Proyectos Administrativos”, en el INA, le notificaron a su representada que quedaba en vista de un recurso de revocatoria, del cual no había sido enterado, se dejó sin efecto la adjudicación a su favor. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se anula la readjudicación de la Contratación Directa Cerrada 4-114-2004 realizada, adoptado mediante el acuerdo tomado en el acta número 161-2004 del veinte de octubre del dos mil cuatro. CL

3136-05. LICITACIÓN RESTRINGIDA. Contra procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento en licitación restringida 11-01 para la “Contratación de Servicios Profesionales de Consultoría en Ingeniería en Computación”. Acusan que el procedimiento tiene dos años y aún no ha concluido. CL

3042-05. REVISIÓN TÉCNICA. Se impugna la adjudicación de la licitación pública, que hizo el MOPT a favor de RITEVE, porque por ley los Colegios Técnicos están en la posibilidad de hacerla, por lo que se solicita que se les permita realizarla. RF

3056-05. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Contra ejecución de garantía de cumplimiento, en contrato con el INA para la construcción de un edificio en San Carlos. Alegan falta al debido proceso. SL

2077-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Consejo de Transporte Público le inician procedimiento administrativo para cancelarle permiso de operación de ruta, por supuestos incumplimientos que constan en un estudio, al que no tuvo acceso. Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 39 constitucional, por la falta de una debida intimación. En consecuencia, se anula el oficio DAJ-04-02220 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público. CL

1717-05. ANULACIÓN DE PRORROGA DE CONCESIÓN. Contra anulación de prórroga de concesión de en zona marítimo terrestre. Se declara CON LUGAR el recurso. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. Se anula el acuerdo No. 14, artículo 3º, de la sesión No. 1837-2004 del 14 de junio del 2004, del Concejo Municipal de Parrita, sin perjuicio que la administración pública accionada inicie el procedimiento para la anulación del acto favorable cumpliendo los recaudos formales y sustanciales dispuestos para la anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado. CL

1790-05. LICITACIÓN. Sin haber iniciado procedimiento administrativo alguno, anulan acto de adjudicación de licitación que estaba firme. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución de la Unidad de Trámites Legales del Área de Adquisiciones de la Caja Costarricense de Seguro Social número 97-2004 de las 14:45 hrs. del 30 de noviembre del 2004, sin perjuicio que la administración pública accionada inicie el procedimiento para la anulación del acto favorable cumpliendo los recaudos formales y sustanciales dispuestos para la anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado. CL

12979-04. REFRENDO DE ADDENDUM. Sin debido proceso se revocó acuerdo de addendum de contrato administrativo, para la construcción de una parte del Hospital de Nicoya, en donde daba a la empresa un plazo mayor para la entrega de la obra. Se alega además, que no les contestaron gestiones planteadas. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la Sesión No. 7848 del 15 de abril del 2004, artículo 4. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que en el término improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación de esta resolución, envíe a la Contraloría General de la República, para recabar el respectivo refrendo, de ser procedente, el acuerdo adoptado en la Sesión No. 7826 del 22 de enero del 2004, artículo 24 y el Addendum al Contrato No. 023-DDP firmado

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entre el Sub-Gerente de la División de Operaciones y el apoderado generalísimo sin límite de suma de Constrial, S.A., el 2 de marzo del 2004. CL

13593-04. NOTIFICACIONES EN LICITACIONES. Alega el recurrente que no se notificó a su representada el acto de adjudicación de la licitación pública número LPU-051-2003 para la contratación del servicio de transporte de estudiantes llevada a cabo por la Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública y a pesar de que señaló lugar para atender notificaciones, se hizo una publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Además aduce que presentó recursos administrativos en contra de esa adjudicación pero fue rechazado ad portas bajo el argumento de que eran extemporáneos. Considera que con tales actuaciones se ha lesionado el debido proceso y el derecho de defensa en perjuicio de su representada y por ello solicita la estimación del recurso. SL

14917-04. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Contra ejecución de garantía de cumplimiento de proceso licitatorio con la CCSS. Alega falta al debido proceso. RF

14546-04. ASESORÍA DE FUNCIONARIO PUBLICO. Funcionario interino en RECOPE, ganó una asesoría por licitación pública y la Contraloría General de la República sostiene que no puede ejercer las dos funciones a la vez, según el artículo 14 de la Ley número 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”. RF

14453-04. ACCESO A EXPEDIENTE. ICE inició procedimiento administrativo contra empresa y no le da acceso al expediente administrativo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le orden al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad o a quien lo sustituya, que le brinde a Inversiones y Consultores JBB del Oeste, S. A., acceso irrestricto al expediente administrativo Nº 04-084-DPA. CL

14421-04. ANULACIÓN DEL CONTRATO. Contra anulación del contrato de líneas celulares, por parte de la Contraloría General de la República. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número 11103 del 22 de septiembre del 2004 del Contralor General de la República. ERICSSON. CL

13367-04. LICITACIÓN PUBLICA. Contra el mecanismo de licitación pública para la contratación de servicios médicos en el INS, donde el factor precio es determinante para su adjudicación. SL

12828-04. ANULACIÓN DE ADJUDICACIÓN. Se le adjudicó contratación a su empresa en el ICE y sin debido proceso se le anuló posteriormente. CL

12793-04, 12947-04, 13592-04. LICITACIÓN. CONTRATACIÓN DE NOTARIOS EXTERNOS DEL INS. Contra dictamen de Contraloría sobre la contratación de abogados externos del INS, se les obliga apegarse a la Ley de Contratación Administrativa, sin respetar sus derechos adquiridos, porque tiene 9 años de trabajar en la institución. Contra las condiciones impuestas en licitación pública para el nombramiento de abogados de cobro judicial en el INS. Se alega la violación de derechos adquiridos. SL

12826-04. SERVICIOS ESPECIELES. El recurrente acusa que el Consejo de Transporte Público le dio un permiso especial a la empresa TRANSNICA, para realizar viajes especiales a Managua en temporada alta, sin darle audiencia al amparado, que es el titular de la ruta. Se declara con lugar el recurso y se anula el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en la sesión ordinaria número 18-2003 celebrada el tres de junio del dos mil tres, articulo 6 mediante el cual se autorizó a la empresa Transnica S.A. la instalación del servicio plus de transporte de pasajeros por autobús entre San José y Managua. CL

11145-04. LICITACIÓN DE TAXI. Se le adjudicó placa de taxi, mediante proceso de licitación y acusa que después le fue anulada la misma, sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, queda sin efecto la exclusión de la oferta del recurrente, dispuesta en el artículo 9 de la sesión ordinaria del Consejo de Transporte Público #9-2003 de 18 de marzo de 2003. CL

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2004-11856 REVISION TÉCNICA. TARIFAS. Alegan los recurrentes que en las tarifas iniciales de la Revisión Técnica con las que empezó operaciones RETEVE S y C se incluyeron componentes técnica y jurídicamente improcedentes o sin el respaldo debido y al ser aprobadas por el Concejo de Trasporte Público se aceptó el reconocimiento de componentes que por su naturaleza, cuantía y razonabilidad, son cuestionadas desde el punto de vista jurídico y técnico, situación que puede haber afectado los intereses de los usuarios en este primer año de operaciones. CL

10492-04. LICITACIÓN CARCEL DE POCOCI. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Licitación Pública Internacional 02-2001, Acto de Adjudicación del Diseño, Construcción, Financiamiento, Operación y Mantenimiento del Centro Penitenciario de Pococí. SL

8474-04. PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 3 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad número 7798 de 30 de abril de 1998. Indica que le da facultades al Consejo para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, lo cual considera inconstitucional. Personalidad Jurídica Instrumental. SL

4331-04. LICITACIÓN. Apeló adjudicación de licitación, porque la persona que la firmó no estaba legitimada para ello, no obstante, la Contraloría dio por buena la presentación de la licitación en esos términos y declaró sin lugar las gestiones del amparado. SL

4276-04. CANCELACIÓN DE CONTRATO. MOPT le ordena suspender operaciones de arreglo de aeronaves, debido al vencimiento de su certificado de operación y supuesta deuda con la empresa Alterra, sin debido proceso. CL

4100-04. LICITACIÓN. Contra la adjudicación de la licitación para la “Contratación del Servicio de Suministro y Distribución de los Formularios, útiles y Materiales de Oficina del BCR”, donde se busca contratar una única empresa que se encargue del suministro y distribución de los formularios, útiles y materiales de oficina, mediante licitación 4489. RF

3904-04. PLAZO DE APELACIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 346.1 de la Ley General de la Administración Pública, 11.2 del Reglamento de Procedimientos de la Contraloría General de la República, 100.1 de la Ley de Contratación Administrativa y el numeral 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Plazo de 24 horas para apelar. RF

3547-04. CONTRATO FORESTAL. Anulación de contrato forestal entre MINAE y COOPEPURISCAL RL sin debido proceso, pues no se citó a todas las partes involucradas. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución #379-2001-MINAE de 9:00 hrs. de 24 de agosto de 2001, dictada en el procedimiento ordinario seguido en contra de COOPEPURISCAL R.L. por incumplimiento de contrato forestal #PC-1-21-1-007-98, así como todos los actos previos del procedimiento, a partir de su apertura. CL

3018-04. DEMOLICIÓN DE OBRAS BAJO CONCESIÓN. Son concesionarios y arrendatarios de Plaza de Ganado de Ganado de Montecillos de Alajuela, hace 40 años y acusan que la Municipalidad les está demoliendo los corrales y construyendo, sin que se les haya dado audiencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Alajuela, o a quien ocupe su cargo, poner a los interesados en posesión de las nuevas obras que correspondan a las que se demolieron a la mayor brevedad posible y abstenerse de perturbarlos en la posesión de los corrales que aún conservan, sin, al menos, enterarlos previamente de la realización de futuros trabajos. CL

1759-04. APELACIÓN DE LICITACIÓN ANTE CONTRALORÍA. Participaron en licitación 13-02 para la contratación de abogados externos del INVU y no se les notificó en el lugar señalado al efecto, el resultado de la misma. Contraloría rechazó su apelación. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución RC-127-2002, dictada por el Contralor General de la República dentro de la licitación pública número 13-2002, promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, únicamente en cuanto rechaza por extemporáneo el recurso presentado por el

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recurrente. Deberá la Contraloría General de la República conocer el recurso de apelación interpuesto. CL

251-03. REBAJOS EN PAGO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO. Contra rebajo sin debido proceso de pagos de contrato que hace CONAVI a empresa que da servicio informático a las estaciones de peaje. SL

5615-04. PAGO DE CONTRATO. Alega el recurrente que su empresa realizó trabajos de pintura en el MEP, desde el año 2002 y que no se le ha cancelado el mismo, pese a los dictámenes del Departamento Legal para que se le pague. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marta Monge Marín, o a quien ocupe el cargo de Jefe del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, proceda a realizar los trámites necesarios a efectos de terminar los trámites administrativos de rigor y proceder, si legalmente corresponde, a pagar el monto adeudado a la empresa amparada por los servicios de pintura realizados por ésta. CL

5600-04. MODIFICACIÓN DE PUNTAJE. Por apelaciones de otros oferentes le modificaron puntaje de su oferta para taxi. Alega que no le dieron debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula en lo que respecta a la recurrente, el artículo 18 de la sesión ordinaria número 027-2002 y se ordena retrotraer con respecto a la misma, los procedimientos a la publicación de la lista de oferentes que acudirán al proceso aleatorio. CL

5210-04. LICITACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 14 de la Ley número 3503, reformado por la Ley número 7964. Autoriza a ceder concesiones de transporte público sin hacer el trámite de licitación. SL

6981-04. CONTRATO DE EXPLOTACIÓN PETROLERA. Contra procedimiento administrativo que lleva MINAE contra Harken Costa Rica Holdings LLC, empresa del contrato de explotación y exploración petrolera. SL

6903-04. LICITACIÓN. Su empresa fue eliminada para participar en la adjudicación de contingentes arancelarios de importación para el año 2004, sin debido proceso. SL

8132-04, 8138-04. CONCESIONES DE TAXI. El recurrente acusa que se le adjudicó una placa de taxi y que posteriormente fue excluido del proceso, alegando que su oferta tenía errores en cuento a los reportes de la CCSS. Alega falta al debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto de exclusión de la oferta del recurrente dispuesta en el artículo 09 de la sesión ordinaria número 9-2003 del 18 de marzo del 2003. CL

7270-04. CONCESIÓN PLACA TAXI. Por no resolver solicitud de ampliación de plazo para la presentación de requisitos, se dejó sin efecto la fecha fijada para la formalización de la concesión de placas, según la publicación del acuerdo del Consejo de Transporte Público número 5.1 de la sesión ordinaria número 20-2004 de 18 de marzo de 2004, efectuada en el periódico La Nación del 22 de marzo de 2004.

12940-03. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Ley de Concesión de Obra Pública. A efecto de no causar graves afectaciones a la administración en situaciones en curso, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución de las disposiciones legales impugnadas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la presente acción.-

12941-03. Se otorgó permiso de ruta San José-Nadayure-Jicaral, sin sacarlo a licitación pública. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Consejo de Transporte Público, dentro del improrrogable plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, sacar a licitación pública la ampliación de la ruta a Jicaral para permitir la participación de las personas y empresas interesadas. CL

11398-03. Acción de inconstitucionalidad contra del artículo 77 de la Ley de Contratación Administrativa. Se establecía que el plazo de los contratos de arrendamiento es por tiempo

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indefinido a favor de la administración. Sin responsabilidad de su parte, puede poner fin al contrato en cualquier momento, avisando con 3 meses de antelación al propietario. CL

8912-03. Obligan a los médicos ortopedistas del INS a instaurar sociedades para participar en la licitación de oferta de servicios para la institución. SL

5671-03. Acción contra licitación de RITEVE. Número 02-098 y las cláusulas 2.1 y 3.120 del “Contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular”. RF.

334-03. CCSS solicita a proveedores de productos ortopédicos y ortesis, contar con un técnico protesista debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos. RF

8002-02. Sobre contrato de aeropuerto. CL

9502-02. Se le retiene salario a fiador sin debido proceso, sólo por el hecho de firmar un pagaré cuando abaló la fianza. Embargo de salario. SL.

6784-02. ICE no prorrogó contrato de generación eléctrica con su empresa, a pesar de que no realizó expropiaciones para iniciar el proyecto. SL

12029-02. Contraloría anuló licitación de alimentación de empleados INS-SALUD, por resolución RRC-568-2002. CL

Exp. 8633-02. Asunto de la Defensoría contra cárcel de Pococí. Licitación.

10469-00. FIRMA. FALTA DE FIRMA DEL CONTRATO DE RITEVE. En cuanto al tercer aspecto, si bien el cartel es omiso en relación con el término para la formalización del contrato o suscripción del documento, conforme los principios que rigen en derecho administrativo y constitucional éste término no podrá exceder los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que éste órgano ha definido en reiterados pronunciamientos- lo que sí ocurre en este caso en el que han transcurrido más de cinco meses desde la firmeza del acto de adjudicación sin que hasta la fecha el Ministerio proceda a la firma del documento en cuestión. En mérito de lo anterior, lo procedente es que la Administración –en acatamiento del ordenamiento jurídico- proceda a la inmediata formalización del contrato con la suscripción del documento correspondiente, en los términos que del cartel de la licitación pública internacional # 02-98 y la oferta del Consorcio, a fin de lo cual se le otorga un plazo perentorio de treinta días hábiles. CL

998-98 Y ADICION Y ACLARACION 565-I-98. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

12401-04. CONTRALORIA. REGLAMENTO DE REFRENDO DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS. Acción de inconstitucionalidad Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública, de la Contraloría General de la República, en cuanto incluye las empresas públicas cuya naturaleza es de ente privado. Los accionantes pretenden que la Sala anule el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública, de la Contraloría General de la República, en cuanto incluye las empresas públicas con naturaleza de ente privado. A juicio de los accionantes no hay ni fundamento legal ni constitucional para que la Contraloría extienda el requisito del refrendo a los contratos de las empresas públicas con naturaleza de ente privado. Se rechaza por falta de legitimiación. RP

3789-92. CONCESIÓN. BIENES DEL ESTADO. ARTICULO 121 INCISO 14) DE LA CONSTITUCIÓN. La Sala en reiteradas ocasiones se ha manifestado sobre este aspecto que el artículo 121, inciso 14) contiene tres normas distintas, que deben ser claramente diferenciadas: a) La primera, si una norma que habilita a la Asamblea Legislativa para decretar "la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Por una parte, esta norma es irrestricta en cuanto se refiere a todos los bienes propios de la Nación, y, por

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otra, reserva a la ley la materia, invalidando actos administrativos de enajenación o aplicación a usos públicos no fundados en ley previa; b) La segunda, prescribe qué bienes no "podrán salir definitivamente del dominio del Estado". Para esas categorías, que están enunciadas en los incisos a), b) y c), la restricción es total y absoluta en cuanto a "salir del dominio del Estado", pero, de inmediato, la norma modera su severidad advirtiendo que tales categorías de bienes pueden ser "explotados por la administración pública o por particulares" de acuerdo con las ley o mediante concesión especial; c) La tercera, es una norma que se refiere específicamente a ciertos bienes (ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales en servicio) no incluidos en las tres categorías de la norma precedente. Si sobre estos bienes nada se dijera, los cubriría la norma de habilitación con que el inciso 14) comienza, como ya se ha visto. Pero la existencia de esta disposición específica implica un régimen jurídico propio para estos bienes, que limita el principio general de enajenación y aplicación a usos públicos de una manera rigurosa: tales bienes "no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado". La norma alude, en primer lugar, a enajenación, arrendamiento o gravamen, pero la expresión "directa o indirectamente", en el contexto rígido de la disposición puede referirse lo mismo a la situación en que el Estado procede por sí o por medio de otras entidades jurídicas (sentido subjetivo), o a los casos en que se emplean modalidades o medios que tengan consecuencia o efectos jurídicos equivalentes o similares, aunque per se no supongan técnicamente enajenación, arrendamiento o gravamen (sentido sustantivo). A continuación, este rigor se confirma con la expresión "ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado", expresión esta a la que también hay que dar una amplia cobertura de hipótesis por la vocación de la norma. Ahora bien: si se confronta la sumaria enumeración de algunas características de la concesión que se hizo antes, con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), se derivan los siguientes comentarios.

El vocablo "enajenación" importa la transmisión del dominio o propiedad de la cosa o la titularidad de un derecho a otra persona, lo que no sucede con la concesión, pues de acuerdo con los propios términos del Proyecto, el Estado conserva el dominio sobre ellos, al punto de que podría recuperarlos -si por razones de interés público así lo llegara a estimar- previa indemnización al concesionario. Difiere igualmente de la figura del arrendamiento, pues como contrato sinalagmático que es, el arrendante asegura al arrendatario el uso y disfrute de la cosa por un tiempo determinado, mientras que el último se compromete al pago de una suma de dinero; en tanto en la concesión, si bien es cierto existe un plazo para su explotación, el Estado -como se señaló- puede recuperarlo no obstante el plazo fijado, y el beneficio económico que recibe el concesionario, consiste exclusivamente en el canon o suma de dinero que abonan los usuarios. Tampoco implica gravan del bien, como resulta de los artículos del Proyecto. En otros términos, la obra pública construida será siempre del Estado. De ahí que como bien de dominio público, gozará de las características de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inembargabilidad que le son propias a este tipo de bienes. En consecuencia, dadas las prerrogativas que el proyecto reserva a la Administración, no es razonable entender que los bienes objeto de la concesión salgan o puedan salir -directa o indirectamente- del dominio y control del Estado. A lo anterior hay que añadir los amplios poderes de control o fiscalización que el Estado se reserva para sí, incluso en lo referente al estipendio (tarifas por prestación del servicio público) que recibirá el concesionario, el cual deberá fijarse por los organismos competentes de la Administración Pública que se señalan en el Proyecto, todo sobre la base de principios de justicia y razonabilidad, propios del derecho público. De ahí que en opinión de esta Sala, no se observa infracción alguna por parte de la norma consultada con respecto al artículo 121, inciso 14) de la Constitución Política.”

5651-05. CONCESIÓN. BIENES DEL ESTADO. ARTICULO 121 INCISO 14) DE LA CONSTITUCIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra los actos de invitación a concursar realizados por el Instituto de Puertos del Pacífico (INCOP) y por el Consejo Nacional de Concesiones en las licitaciones internacionales número 1-2001 concesión de gestión de servicios públicos de la terminal de Caldera, 2-2001 concesión de gestión de servicios públicos de la terminal de Puntarenas, 3-2001 concesión de gestión de servicios de remolcadores en la Vertiente del Pacífico, 3-2001 concesión de obra pública con servicio público de la terminal

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granelera Puerto Caldera y 4-2001 concesión de obra pública con servicio público de la terminal atunera de Puerto Caldera, todas publicadas en La Gaceta Oficial número 68 del cinco de abril del dos mil uno, así como su posterior adjudicación y refrendo; y de igual modo respecto de los artículos 2 incisos 2) y 3) y 5 inciso 4) de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, número 7762 del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho. -El aspecto medular cuestionado por los accionantes es que los actos y disposiciones impugnadas lesionan el artículo 121 inciso 14), toda vez que los mismos no pueden ser objeto de concesión, porque así lo dispuso el Constituyente y porque se están desafectando bienes de dominio público. -Señala la Sala que la posibilidad de dar en concesión bienes como los muelles, en los parámetros que ha descrito la Sala, no constituye una vulneración a la Constitución Política, pues de conformidad con la naturaleza de la “concesión” no se están desafectando estos bienes, pues no se les está separando del fin público al cual están vinculados, por ende no salen del dominio público, tampoco se están enajenando, arrendando ni gravando, de manera que no se produce la vulneración acusada. -Ahora bien, en este estudio estamos hablando de dos figuras de concesión distintas, la concesión de obra pública con servicios públicos, regulada en la Ley aquí impugnada, y la concesión de gestión de servicios públicos regulada en la Ley de Contratación Administrativa. Ambas, implican modalidades distintas de concesión, pero que en todo caso, como ya se indicó no lesionan el artículo 121 inciso 14.-En el caso de las concesiones de obra pública con servicios públicos es aplicable como ley marco, la Ley General de Concesión de Obra Pública y la concesión de gestión de servicios públicos, la Ley de Contratación Administrativa, artículos 74 y 75. En ese entendido, no es inconstitucional que la administración pública concesione estos bienes en los parámetros que este Tribunal ha señalado. Por otro lado, como bien indican los mismos accionantes, el artículo 2 inciso 3 aquí impugnado señala que: “...En el caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes.”, ajustándose al artículo 121 inciso 14, por lo que de violentar tal disposición las licitaciones cuestionadas, es un asunto que debe ser determinado en la vía de legalidad, pues no estaríamos en consecuencia ante una violación constitucional, sino ante una disconformidad con la aplicación de la ley. SL

3027-00. CONTRALORÍA. REGLAMENTO DE REFRENDO DE LAS CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública, publicado en La Gaceta número 28, del nueve de febrero del dos mil. Se cuestiona en esta acción y se indica la naturaleza, esencia y efectos es materia propia de un reglamento ejecutivo, para lo cual, el Contralor General de la República carece de facultades, en violación de la potestad reglamentaria que la Constitución Política -en el inciso 13) del artículo 140- le confiere en forma exclusiva al Poder Ejecutivo, sea al Presidente de la República y Ministro del ramo respectivo. Se hace la advertencia, de que en esta ocasión no se analizará el contenido específico de este reglamento, por no haber sido objetado por el accionante; sino únicamente lo que se refiere a la competencia del órgano que lo dictó. El Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública no es violatorio de la potestad reglamentaria reconocida al Poder Ejecutivo en los incisos 3) y 18) del artículo 140 constitucional, toda vez que no se trata ni de un reglamento ejecutivo –según la consideración del accionante-, sino más bien de un reglamento autónomo de organización o funcionamiento, en cuanto pretende dictar normas y directrices a fin de realizar una competencia que la propia Constitución Política le otorga, sea el refrendo de la contrataciones que realice la Administración Pública. De manera que su fundamento y sustento jurídico-constitucional no deriva de la Ley de la Contratación Administrativa, ni tampoco de su Ley Orgánica, sino directamente de los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, y los principios constitucionales que de estas normas derivan en relación con la contratación administrativa, en los términos señalados con anterioridad por este Tribunal, en la sentencia número 0998-98, 5947-98, 6432-98, 6754-98.

137-95. CONCESIÓN. MARINA EN PLAYA FLAMINGO. Los recurrentes establecieron recurso de amparo contra el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 16-94, Capítulo II, artículo II, por el Concejo Municipal de Santa Cruz, Guanacaste. Señalaron que la Municipalidad recurrida le otorgó a la sociedad accionante, Marina y Club de Yates Flamingo S. A., una concesión en el área

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ubicada en la zona pública y marítima en Bahía Potrero, aprobada e inscrita en el Instituto Costarricense de Turismo. En los terrenos objeto de la concesión, su representada empezó a construir una marina, la cual a la fecha no ha sido terminada. El Concejo Municipal recurrido, en sesión ordinaria 85-94 del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, capítulo IV, artículo 4, acordó hacerle formal requerimiento a dicha sociedad para que corrigiera supuestas obligaciones incumplidas, al amparo de la concesión otorgada, comunicación que fue notificada a la anterior Presidenta de la compañía, quien indicó no tener facultades para recibir notificaciones. El seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en sesión ordinaria Nº 3-94, artículo 1, inciso 1), el Concejo Municipal acordó indicar a su representada que había abierto un expediente administrativo en su contra, tendiente a la cancelación de la concesión y que la comparecencia oral y privada se realizaría el trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro. La anterior representante legal le indicó nuevamente a ese ente corporativo que ella carecía de poder y que la convocatoria era nula por violar lo dispuesto en el artículo 311 de la LGAP. Así las cosas, como a juicio de esta Sala, se omitió, dentro del procedimiento administrativo, dar audiencia a la sociedad Marina y Club de Yates Flamingo S. A. sobre los citados elementos probatorios, a fin de que ésta hiciera, en su caso, los alegatos que estimara pertinentes, se ha producido el acusado quebranto al debido proceso y al derecho de defensa y, en consecuencia, el recurso, en lo que a este aspecto se refiere, resulta procedente y así debe declararse, sin que por ello este Tribunal esté, de algún modo, prejuzgando sobre la procedencia o no de la cancelación acordada. En vista de lo anterior, lo procedente es anular la acordada cancelación de la concesión que ostenta la recurrente, a fin de que la Municipalidad recurrida, de previo a resolver nuevamente lo que en derecho corresponda, confiera audiencia a la sociedad amparada sobre la prueba allegada al expediente administrativo. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula únicamente el Inciso Primero del Artículo Segundo, Capítulo Segundo, de la Sesión Ordinaria Nº 16-94 del Concejo Municipal de Santa Cruz, celebrada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en lo que a la cancelación de la concesión otorgada a la recurrente se refiere. De previo a resolver lo que corresponda, deberá la Municipalidad recurrida dar audiencia a la recurrente sobre las recomendaciones dadas por el Departamento Técnico de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como sobre cualquier otra prueba documental que haya sido allegada al expediente administrativo con posterioridad al momento procesal en que se le puso en conocimiento de toda la prueba recabada en su contra. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso.-

7053-05. BIENES PÚBLICOS. SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES. Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

          "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes

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integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.”.

6909-05. CONCESIÓN. SERVICIOS INALÁMBRICOS SEGÚN EL ARTÍCULO 121 INCISO 14 DE LA CONSTITUCIÓN. El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad de los contratos de prestación de instalación y mantenimiento de equipos para el servicio de transmisión de datos, suscritos entre Radiográfica Costarricense S.A. y las empresas Vancouver Overseas Investments S.A., Dodona S.R.L., y Televisora de Costa Rica S.A. Impugna tales actos en cuanto permiten a sociedades anónimas de capital privado, la prestación de un servicio dado en concesión especial a Radiográfica Costarricense S.A. A su juicio, lo anterior es contrario a lo previsto en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.

El constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve diseñó un método para la preservación de los bienes de dominio público basado en el establecimiento de una garantía normativa. Así, la Constitución Política determina expresamente cuál es el único mecanismo válido para la desafectación de los bienes dominiales, al exigir una expresa autorización legislativa para ello. En el caso de un grupo muy particular de bienes, de importancia estratégica para la seguridad pública y el bienestar de la Nación, la Ley Fundamental prohíbe enteramente su salida del dominio público, autorizando tan sólo su explotación por parte de particulares que hayan recibido una concesión especial en la forma y condiciones previstas por la Asamblea Legislativa. Incluso llega a prohibir expresamente el dominio y control de ciertos bienes por parte de personas distintas del Estado, en tratándose de ferrocarriles, muelles y aeropuertos en funcionamiento. En el l caso que nos ocupa, referente a las posibilidades de intervención de sujetos de Derecho Privado en la explotación de servicios inalámbricos (que hagan uso del espectro radioeléctrico), la Constitución claramente permite dicha participación privada, sujeta sin embargo a una autorización legislativa, ya sea dada por concesión especial aprobada por la Asamblea Legislativa, ya sea por concesión u otro tipo de autorización dada por la Administración con base en una “Ley marco” que así lo permita. Lo anterior ya fue expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional, que en sentencia número 2319-98, de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, determinó lo siguiente:

“ (...) A criterio de esta Sala, nada impide que por medio de una ley marco, la Asamblea faculte al Poder Ejecutivo para que de en concesión bienes públicos, sin que sea necesario una aprobación concreta para cada caso en particular, pues se entiende que ha dado una aprobación general para tal efecto, en cumplimiento de la propia Constitución. (...)”

Se observa entonces que estamos ante un bien dominial (el especto radioeléctrico), cuya salida del demanio público es vedada, pero cuya explotación por parte de particulares (mediante la prestación de servicios de comunicación inalámbricos) es constitucionalmente viable, siempre que tales particulares hayan sido objeto de una concesión especial dada por la Asamblea Legislativa, o bien, de una autorización administrativa basada en una previsión genérica (Ley marco) que así lo determine.

Así las cosas, esta Sala considera que los contratos objeto de la presente impugnación no son contrarios a la norma constitucional invocada por el actor. En primer término, no implican una alienación del dominio sobre el espectro radioeléctrico del Estado, el cual no es traspasado a las sociedades contratantes con Radiográfica Costarricense S.A. No sale del dominio del Estado, ni se ve desafectado al uso público para el que está destinado. Con ello, es claro que

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no contraviene el encabezado del inciso 14 del artículo 121 constitucional. Por otra parte, los servicios inalámbricos no están protegidos por la prohibición total de control por parte de personas físicas o jurídicas ajenas al Estado, referido únicamente a ferrocarriles, muelles y aeropuertos en uso, por lo que tampoco cabe aplicar en este caso el párrafo final del citado inciso. En el presente caso no nos encontramos ante ninguno de tales casos. Como se dijo, los contratos objeto de esta acción no permiten a las empresas privadas suscriptoras la explotación directa de servicios inalámbricos, sino la prestación de un servicio de valor agregado que mejora la calidad del acceso a Internet para clientes capaces de pagar una suma mayor a la cobrada por Radiográfica Costarricense S.A. y que requieren de un ancho de banda internacional que les permita acceder a la red en forma expedita y eficiente. Así las cosas, concluye la Sala que no lleva razón el actor, correspondiendo desestimar la presente acción de inconstitucionalidad en todo sus extremos.

6240-93. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 121 INCISO 14) DE LA CONSTITUCIÓN. La competencia constitucional originaria para la suscripción de los contratos administrativos dada al Poder Ejecutivo, sea que se convengan con particulares o con otros entes públicos -como contratos administrativos que son-, de conformidad con lo cual, y también a la luz del esquema de separación de funciones de los Poderes del Estado, es potestad privativa del Poder Ejecutivo, específicamente el Presidente conjuntamente con el Ministro del ramo, mientras que el artículo 121 inciso 14), en las materias reservadas por la propia Constitución en virtud de su importancia capital, no dispone expresamente dicha competencia, cuando la Asamblea Legislativa no opte por otorgar ella misma la concesión, sino por regularla a efecto de que lo haga la Administración; de lo cual, sin embargo, no cabe inferir, ni que el régimen administrativo de unas u otras concesiones sea distinto -incluso en las otorgadas directamente por la Asamblea, como lo prevé el artículo 124, párrafo segundo-, ni que la competencia genérica del Poder Ejecutivo excluya la posibilidad de desplazarla por ley a entidades descentralizadas con personalidad jurídica propia diferente de la del Estado, o a los demás Poderes Públicos, pero sí que toda la contratación de la Administración Central -Poder Ejecutivo, y sus dependencias- debe entenderse reservada constitucionalmente al órgano titular, Presidente de la República y Ministro del ramo respectivo, de manera que sí resulta contrario a las normas u principios dichos de la Carta Magna que se autorice para otorgar concesiones o celebrar contratos administrativos a órganos subordinados de dicha Administración Central, como es el caso de la Dirección General de Hidrocarburos propuesta en el Proyecto. Por esta razón, deben considerarse inconstitucionales las disposiciones de los artículo 3, 4, 10, 12, 13, 16 y 17 en cuanto constituyen la Dirección General de Hidrocarburos, sin salir de la esfera del Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con características y competencias que equivalen a las de una persona jurídica pública, con violación de las propias del Poder Ejecutivo en lo que se refiere a la Administración Central, así como las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 en su incisos ch) en cuanto a la atribución de celebrar actos y contratos reservados al Poder Ejecutivo, d) en lo relativo a la referencia a "su patrimonio", e) en lo referente a la disposición de excedentes-, i), lo mismo los artículos 9, 12 y 17, particularmente en cuanto otorgan a la Dirección General y, en su caso, al Consejo Técnico de Hidrocarburos, competencias para celebrar y cancelar las concesiones o contratos en materia de exploración y explotación de hidrocarburos o en conexión con ellas; para contratar empréstitos nacionales o extranjeros; para adquirir, construir o disponer de inmuebles; para percibir o administrar utilidades propias; todo lo cual debe entenderse reservado al Poder Ejecutivo como tal -Presidente de la República y Ministro del ramo-sin perjuicio de las limitadas delegaciones posibles en el titular de la Cartera, en los términos previstos por la Ley General de la Administración Pública (arts. 21 y siguientes), y del asesoramiento de la Dirección General y del Consejo Técnico, a los cuales se puede reconocer también atribuciones administrativas propias en las demás materias.

9802-05. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. POTESTADES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Acción de inconstitucionalidad promovida por OSCAR PAULY LASPIUR contra el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 1.2 del Reglamento de Refrendo de la Contraloría General de la República. El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa, que establece como momento de validez, perfeccionamiento y formalización del contrato administrativo el acto firme de la adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento; lo cual estima como violatorio del principio de razonabilidad al que

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está sujeto el legislador, en virtud del cual, no pueden dictarse normas arbitrarias, en tanto considera que éste último elemento es un elemento propio de la ejecución del contrato, no de su formalización. A tal efecto alega que el contrato es un "simple acuerdo de voluntades", tanto en la vía civil como administrativa; de manera que, la suscripción de la garantía de cumplimiento es procedente con posterioridad al refrendo, que es un elemento de eficacia (no de validez) del contrato. Asimismo, impugna el artículo 1.2 del Reglamento de Refrendo de la Contraloría General de la República en el tanto sujeta a la empresa pública al refrendo de la Contraloría General de la República, entre las que se incluye a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz; por estimar que las empresas públicas organizadas bajo la modalidad de ente de derecho privado, no forman parte de la organización administrativa del Estado costarricense, con lo cual, la Contraloría General de la República se extralimitó en sus competencias; además, de que esta reglamentación no tiene asidero en ninguna disposición legal.

Es importante advertirle al accionante que no resulta posible asimilar los contratos administrativos de los civiles, en tanto tienen diversa naturaleza jurídica, de donde no resulta adecuado estimar que en ambos supuestos se constituyen en "simples acuerdos de voluntades"; definición que sí resulta adecuada respecto de los segundos (los contratos civiles), por cuanto los primeros se constituyen en una manifestación formal de la función administrativa, con las siguientes particularidades: en primer lugar, se debe tener claro que son un mecanismo o procedimiento de selección por medio de concurso, que hace efectivo el ejercicio de una potestad pública; en segundo lugar, el contratista se tiene como colaborador de la Administración en la gestión pública que se le adjudica (prestación de un servicio público, construcción de una obra pública, adquisición de un bien para la Administración); motivo por el cual, primariamente debe atenderse a la necesidad pública y a la satisfacción del interés público, lo cual implica la adecuación a los planes operativos de la institución contratante de mediano y largo plazo, y al Plan Nacional de Desarrollo, y la sujeción al principio de legalidad jurídica y presupuestaria; en tercer lugar, se atiende a las partes que intervienen en este proceso, en tanto una de ellas es un órgano estatal (Administración Pública), y el otro es un particular (concesionario o contratista); en cuarto lugar, aún cuando se trata de un acto bilateralidad, esto es, del que derivan obligaciones y derechos para las partes que lo suscriben; se reconocen facultades a la Administración para su modificación, resolución o ejecución obligada, esto es, la condición de mutualidad del contrato administrativo; en quinto lugar, se exige el equilibrio económico del contrato; y en sexto lugar, tiene efectos también para terceros, no sólo para las partes que lo suscriben. La contratación administrativa tiene un régimen especial de regulación, que se sustenta, en primer lugar de lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, del que derivan sus principios constitucionales (libre concurrencia, igualdad de trato para todos los oferentes, publicidad, equilibrio de intereses, formalismo en los procedimientos, legalidad y transparencia de los procedimientos, mutualidad del contrato, seguridad jurídica, y control de los procedimientos), y en su desarrollo legislativo. Sobre la impugnación que se hace del Reglamento de Refrendo de la Contraloría General de la República, con fundamento en la propia jurisprudencia constitucional en torno al tema planteado. En efecto, con anterioridad, se han realizado las siguientes consideraciones en torno a las funciones y competencia de la Contraloría General de la República: a) ha reconocido la competencia exclusiva y excluyente que tiene en lo relativo al control y fiscalización de la hacienda pública, como derivado directo de lo dispuesto en las normas constitucionales 183 y 184; lo cual obviamente comprende la contratación administrativa; b.) que en el tanto esta competencia tiene asidero en normas constitucionales, no requiere siquiera norma legal de desarrollo, de manera que no sólo puede, sino que está obligada a ejecutarla, conforme al mandato constitucional; c.) como corolario de lo anterior, le asiste a la Contraloría la competencia para dictar normas reglamentarias de carácter general, tendentes a organizar los mecanismos adecuados para que pueda cumplir con la función que la propia Carta Fundamental le encomendó en materia de la contratación administrativa, sea la de realizar el refrendo constitucional de los mismos (aprobación por parte de este órgano contralor). En tal sentido es que no puede estimarse que se trate de reglamentos ejecutivo, en tanto no desarrollan la ley, ni su contenido se circunscribe a ella, toda vez que esta competencia sólo está reconocida en nuestro sistema jurídico-constitucional al Poder Ejecutivo (artículo 140 inciso 3); así como tampoco se trata de un reglamento de organización y funcionamiento (que pueden dictar las instancias administrativas, tanto centralizadas como descentralizadas, al tenor de la autonomía administrativa que se les reconoce); por cuanto, se repite, se trata del desarrollo de competencias constitucionalmente asignadas. No existiendo motivos para variar de criterio, ni razones de orden público que

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justifiquen reconsiderar estas consideraciones, procede desestimar la impugnación que se hace respecto de la falta de competencia de la Contraloría General de la República para dictar el Reglamento de refrendo de las contrataciones administrativas. Por último, tampoco se estima que el artículo 1.2 del Reglamento de Refrendo de la Contraloría General de la República sea contrario al Derecho de la Constitución, por el hecho de incluir dentro de su ámbito de aplicación a las empresas públicas constituidas bajo la modalidad de entes de derecho privado. A este respecto se advierte al accionante que no resulta acertada la consideración que hace de alegar que tales instituciones "no conforman la organización del Estado costarricense", no siendo procedente, en consecuencia, la aplicación del régimen (normas y principios) del derecho público. Así, también con sustento en precedentes de este Tribunal (sentencias número 2632-95 y 2004-2975, supra citadas), se señaló que la competencia de la Contraloría General de la República para fiscalizar la hacienda pública es en general, sobre todas las instituciones que conforman el aparato estatal. A este respecto no puede obviarse que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría establece su función de fiscalización "sobre la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas"; de manera que, por lógica consecuencia, comprende a las empresas públicas, sin distingo alguno por la forma en que estén organizadas, en tanto, ni las disposiciones constitucionales ni legales establecen diferencias ni excepciones. Asimismo, y en el mismo sentido, la propia Ley de Contratación Administrativa es clara y contundente al establecer en su párrafo primero del artículo 1° como ámbito de aplicación de esa normativa, a todo el aparato estatal.