contrato de know how trabajo terminado

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS ESCUELA ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS CONTRATO KNOW HOW DERECHO MERCANTIL AE4-1 ESTUDIANTE: Consuelo Fajardo Liricis Pincay

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Page 1: Contrato de Know How Trabajo Terminado

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADORFACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS

ESCUELA ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS

CONTRATO KNOW HOWDERECHO MERCANTIL

AE4-1

ESTUDIANTE:

Consuelo Fajardo Liricis Pincay

QUITO

Miércoles , 9 -05-12

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CONTRATO DE KNOW HOW

DEFINICION.-

Este contrato aparece en 1916 en Estados Unidos y se difunde en países como Inglaterra y Alemania, logrando su auge durante la Segunda Guerra Mundial.

Actualmente se encuentra difundido en todo el orbe y constituye uno de los contratos que se celebra con mayor frecuencia. Podemos definir el contrato know how, como aquél celebrado con el fin de explotar conocimientos técnicos no patentados, que se guardan como secretos y su uso se permite bajo confidencialidad a cambio de una retribución.

Además es un contrato atípico en el sentido de que no existe legislación específica. Sin embargo es de creciente uso, y su aplicación muy importante por sus efectos en el desarrollo económico. Con este contrato, una de las partes se compromete a poner a disposición de otra, los conocimientos constitutivos del know-how para ser utilizados por un tiempo determinado, recibiendo a cambio una cantidad de dinero, ya que se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, basta con el cruce de la oferta y aceptación para el nacimiento del mismo

Asimismo, el área en que se ubica dicho contrato, es decir, civil o mercantil, debido que, perfectamente puede encajarse en las dos áreas.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

Aunque tiene características propias, el del know-how es un contrato con similitudes con otros, como los de compraventa, locación de servicios, arrendamiento, licencia de patente, y de asistencia técnica.

Este tipo de contrato es también innominado (por cuanto no tiene una denominación jurídica única).

Es un contrato bilateral y único pues sólo existen dos partes y no es posible sub-contrataciones. También es un contrato oneroso expresado en el pago por la transferencia de conocimientos, pago que se hace en forma convenida.

COMO OPERA EL CONTRATO KNOW HOW

LAS PARTES Y EL OBJETO

Dos son las partes de este tipo de contrato.

El transferente o licenciante del know-how.-como titular de los conocimientos, el cual se obliga a transferir los conocimientos técnicos, modelos o avances constitutivos del know-how. Podría también incluirse la asistencia técnica para el adiestramiento del personal del usuario.

El usuario o licenciatario.- Los conocimientos transferidos, por lo cual se obliga al pago convenido (en un solo monto o a través de regalías). Igualmente se obliga a no divulgar

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tales conocimientos, informar sobre las ventajas obtenidas, así como a devolverlos a la finalización del contrato.

Respecto a la causa del contrato, la transferencia y el pago, pueden hacerse en una o varias entregas parciales, según se convenga.

En relación con la forma, y dadas las características del contrato de know-how, debe hacerse por escrito.

Opera como ¿cesión o venta? A simple vista parecería una innecesaria distinción porque es opinión mayoritaria y casi zanjada que sólo se cede el uso y otros derechos conexos como la explotación o exclusividad del Know How. No obstante, si se admite que en el Know How o conocimiento técnico reservado recae un derecho de propiedad, lo cual, dota a su titular una serie de derechos subjetivos, ¿acaso sería factible transmitir aquel derecho de propiedad?

Esta pregunta es valedera, máxime si Cabanellas comparte tal posición al admitir que: "La naturaleza jurídica de los conocimientos técnicos como propiedad coexiste con la de derechos subjetivos de propiedad industrial y con los bienes inmateriales. Las tres no son sino distintas facetas de un mismo conjunto de elementos normativos"; por lo tanto, es menester analizar si además de la cesión es posible la transmisión del derecho de propiedad del Know How vía la modalidad de venta.

Al respecto, la doctrina de la venta la concibe como la transmisión de bienes (corporal e incorporal), así como, derechos (propiedad, invención, etc.), concepto que es aplicable en la venta del Know How. Así Ledesma señala que la transferencia de un secreto de fábrica como "bien de comercio" importa desprenderse en forma total de su propiedad, aún cuando no se establezca expresamente en cláusula alguna del contrato.

Opera como ¿onerosidad o contraprestación? Es voxpopuli que en el contrato de transmisión del Know How existen prestaciones recíprocas entre las partes, las cuales, para el receptor de los conocimientos técnicos reservados consisten en el pago de regalías, el deber de guardar reserva, entre otras obligaciones; siendo en la mayoría de los casos onerosas, es decir, hay un enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra; así tenemos el pago por diversos conceptos, ej.: pagos continuos durante el periodo de vigencia del acuerdo en aquellos casos en que ambas partes sean perfectamente conscientes de que la primera venta del producto divulgaría necesariamente el Know How.

LA ESTRUCTURA DEL CONTRATO.

Aquí, la falta de uniformidad recae sobre distintos aspectos del contrato de Know How. Así un sector de la doctrina exige la formalidad del contrato ej.: que sea escrito o que se registre; sin embargo, las mismas son sólo cuestiones de probanza y seguridad jurídica más que la manifestación de la esencia del contrato de Know How. Asimismo, tenemos otros aspectos como el precio, tiempo, la existencia o no de cláusulas restrictivas, entre otros, que son objetos de discrepancia doctrinal.

En conclusión, para una armonía de los elementos esenciales del contrato de Know How, facilitando la práctica de estas transacciones que continuamente admiten mayores circunstancias, y a fin de evitar los errores descritos ut supra, indico como concepto del contrato de conocimientos técnicos lo siguiente: "Es el negocio jurídico cuyo objeto es la cesión o transmisión del derecho sobre un conocimiento técnico reservado, realizada por su

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titular a favor de la otra parte, a cambio de una contraprestación". Consideramos que esta definición sería la adecuada a la hora del trabajo legislativo tendiente a regular el contrato de Know How, y que permitirá enlazar con los demás tópicos a ser desarrollados en el presente estudio. Sin embargo, este negocio jurídico configura un negocio contractual, por lo requiere del cumplimiento de los cuatro elementos esenciales de todo contrato: consentimiento, objeto, causa y forma.

El titular de un secreto de empresa podrá transmitirlo mediante venta o autorizar su uso a un tercero.

1. Cuando se pacte la venta del Know How, las partes establecerán la forma y tiempo de pago, así como, garantías sobre la posibilidad técnica y económica del secreto empresarial vendido.

2. Cuando se pacte la cesión del Know How, el transmisor tiene como obligación suministrar el Know How pactado, garantizando su posibilidad técnica y económica. Asimismo, puede pactarse la entrega de asistencia técnica adicional, así como, una garantía de resultado, saneamiento y retorno de los secretos de empresa suministrados.

3. El receptor del Know How está obligado a cumplir con la contraprestación pactada, así como, en guardar reserva, a través de una cláusula de confidencialidad. Asimismo, se puede pactar la obligación del receptor en comunicar sobre las mejoras o nuevas aplicaciones del secreto cedido, así como, la prohibición de no emplear el Know How cedido para crear nuevas instalaciones destinadas a terceros.

4. En el contrato de Know How se puede estipular cláusulas de exclusividad y territorialidad, sin embargo, éstas deben ser explícitas, detallando la zona en que está permitido o prohibido ceder el Know How o la comercialización del producto o servicio en que ha sido aplicado el secreto empresarial cedido.

5. También se puede estipular cláusula de sub-concesiones, consignando la prohibición o permiso para el receptor de ceder a terceros los conocimientos técnicos reservados a éste cedidos. Sin embargo, su no estipulación presumirá que el receptor le está prohibido ceder a terceros el secreto de empresa.

6. Se les deja a las partes la libertad de establecer las cláusulas que reputen necesarias, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico, el interés de una de las partes o el público o las buenas costumbres.

7. A efectos de lo señalado en el anterior artículo, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías de INDECOPI, será el órgano competente en ventilar cuestiones de revisión de los aspectos formales y de fondo del contrato de Know How, eliminando de oficio aquellas cláusulas que sean abusivas.

8. Las partes pueden establecer, en el caso de cesión de conocimientos técnicos reservados, un plazo de duración determinado o indeterminado, ya sea en la transmisión del Know How, en la ejecución del contrato, o bien, en el cumplimiento de la contraprestación pactada.

9. Si una de las partes incurre en responsabilidad pre-contractual, contractual o post-contractual, la parte perjudicada, podrá solicitar la respectiva indemnización de daños y perjuicios, aplicándose, en lo que corresponda, lo normado en el Código Civil.

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TRAMITE RESPECTIVO

Existe a nivel comunitario el Reglamento CEE nº 556/89 de 30 de noviembre de 1988 sobre licencia de know-how. Este Reglamento otorga el beneficio de la exención previsto en el artículo 852.3 del T.C.E.E. a los contratos que se adecuen a su contenido.

El Reglamento se aplicará cuando intervengan dos empresas y entre ellas establezcan acuerdos puros de licencia de know-how, acuerdos mixtos de licencia know-how/patente y know-how/patente/marca o nombre comercial.

Los acuerdos puros de licencia know-how son aquellos por los que una empresa, el licenciante, comunica el know-how, con o sin la necesidad de revelar cualquier mejora posterior, a otra empresa, el licenciatario, para su explotación en el territorio concedido.

Los acuerdos mixtos de licencia de know-how y de licencia de patentes, son aquellos por los que se concede una tecnología constituida a la vez por elementos no patentados y patentados en uno o más Estados miembros.

Existen en el Reglamento una serie de cláusulas que no son restrictivas con la competencia y que normalmente figuran en las licencias de know-how; esta lista de cláusulas no es exhaustiva y se conoce como lista de cláusulas blancas. Entre ellas cabe destacar las siguientes:

La obligación del licenciatario de no divulgar el know-how comunicado por el licenciante.

La obligación del licenciatario de no conceder su licencia o de no ceder la licencia. La obligación del licenciatario de no explotar el know-how concedido después de la

expiración del acuerdo, en la medida en que know-how siga siendo secreto. La obligación del licenciatario de comunicar al licenciante cualquier experiencia

obtenida al explotar la tecnología concedida y de concederle una licencia no exclusiva sobre las mejoras de dicha tecnología, siempre que concurran las circunstancias señaladas en el Reglamento.

La obligación del licenciatario de respetar las especificaciones mínimas de calidad del producto bajo licencia o de obtener bienes o servicios del licenciante o de una empresa por él designada.

Las obligaciones de informar al licenciante del mal uso del know-how, o de las infracciones de las patentes concedidas, o de entablar o de prestar asistencia al licenciante para entablar una acción contra el mal uso o las infracciones mencionadas.

La obligación del licenciatario, en caso de que el know-how pasara a ser de dominio público, de continuar pagando, hasta la expiración del acuerdo, los cánones con arreglo a los importes, periodos y modalidades de pago libremente establecidos entre las partes, sin perjuicio del pago de una indemnización adicional en caso de que el know-how pasara a ser de dominio público por una violación del acuerdo por el licenciatario.

La obligación del licenciatario de pagar un canon mínimo o de producir una cantidad mínima del producto bajo licencia.

La obligación del licenciatario de identificar el producto bajo licencia con el nombre del licenciante.

La obligación del licenciatario de no utilizar el know-how del licenciante para crear nuevas instalaciones destinadas a terceros, ello sin perjuicio del derecho del licenciatario a aumentar la capacidad de sus instalaciones o de crear nuevas para su propio uso en condiciones normales, incluido el pago de cánones adicionales.

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Junto a estas cláusulas, el Reglamento recoge otras cláusulas contractuales que a pesar de implicar una restricción, su inclusión en el contrato no impedirá el beneficio de la exención. Se conocen como lista gris, entre éstas están:

La obligación del licenciante de no conceder licencia a otras empresas para explotar la tecnología concedida en el territorio concedido.

La obligación del licenciante de no explotar la tecnología concedida en el territorio concedido.

La obligación del licenciatario de no explotar la tecnología concedida en territorio reservando al licenciante.

La obligación del licenciatario de no comercializar el producto bajo licencia en los territorios concedidos a otros licenciatarios.

La obligación del licenciatario a usar sólo la marca del licenciante, siempre que no impida al licenciatario identificarse como fabricante del producto bajo licencia.

La obligación del licenciatario de limitar la producción del producto bajo licencia a la cantidad que precise para fabricar y vender dicho producto.

Además de las cláusulas blancas y grises, existen las cláusulas no permitidas conocidas como lista negra. Estas cláusulas prohibidas no podrán figurar en el contrato, si figuran se perderá la exención prevista en el Reglamento. Las cláusulas son:

Que se impida al licenciatario continuar usando el know-how concedido tras la expiración del acuerdo si, entre tanto, dicho know-how ha pasado a ser de dominio público.

Que el licenciatario quede obligado a ceder, total o parcialmente, al licenciante los derechos sobre las mejoras o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida, o a conceder al licenciante una licencia exclusiva sobre mejoras o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida, o cuando se trate de un acuerdo que incluya unaprohibición del uso tras la expiración del mismo, a conceder al licenciante licencias para mejoras que no sean separables del know-how del licenciante.

Que se obligue al licenciatario a aceptar especificaciones de calidad y otras licencias o a solicitar bienes y servicios que no desee, a menos que sean necesarios para explotar técnicamente de forma satisfactoria la tecnología concedida.

Que se prohíba al licenciatario impugnar el carácter secreto del know-how. Que el licenciatario deba pagar un canon sobre bienes y servicios que no se produzcan

por medio de la tecnología concedida. Que una de las partes quede limitada en cuanto a los clientes a los que puede servir. Que se limite la cantidad de productos bajo licencia que una parte puede fabricar o

vender. Que se limite a una parte la posibilidad de determinar los precios, componentes de los

precios o descuentos de los productos bajo licencia.

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CONTRATO DE KNOW HOW

Conste por el presente documento el contrato de licencia de secreto industrial que celebran de una parte,AAA, identificada con R.U.C. Nº..........., inscrita en la partida electrónica Nº........ Del Registro dePersonas Jurídicas de ......, con domicilio en ......................, debidamente representada por su gerente general don … ......, identificado con D.N.I. N° ......., con poderes inscritos en el asiento ....... de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL LICENCIANTE; y, de otra parte, BBB, identificada con R.U.C. Nº ......, inscrita en la partida electrónica Nº ..... del Registro de Personas Jurídicas de ........, con domicilio en ....................., debidamente representada por su gerente general don ....................., identificado con D.N.I. N°..............., con poderes inscritos en el asiento ....... de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL LICENCIATARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:ANTECEDENTES:CLÁUSULA PRIMERA.- EL LICENCIANTE es una persona jurídica de derecho privado constituido bajo el régimen societario de la sociedad anónima, cuyo objeto social es la fabricación de sistemas computarizados de escritura digital conformados por monitores interactivos provistos de sensores ópticos y por un lapicero electrónico, los cuales al ser utilizados en conjunto permiten introducir información a la computadora escribiendo directamente sobre el monitor.Dichos avances tecnológicos han permitido la especialización en la producción de sistemas computarizados de escritura digital; razón por la cual, actualmente es la única empresa que proporciona dichos equipos en el mercado.CLÁUSULA SEGUNDA.- EL LICENCIATARIO es una empresa constituida bajo el régimen de la sociedad anónima, cuyo objeto social es la fabricación de computadoras; domiciliada en el territorio de la República, que gozará a partir de la firma de este contrato de la autorización de EL LICENCIANTE para utilizar y aplicar en la fabricación de computadoras, la tecnología industrial por este desarrollada; actividad que deberá realizarse solo en el territorio que comprende la ciudad de Lima en la República de Perú.OBJETO DEL CONTRATO:CLÁUSULA TERCERA.- Por el presente contrato, EL LICENCIANTE otorga a EL LICENCIATARIO la autorización para la utilización y aplicación de las técnicas y procedimientos de fabricación de sistemas de escritura digital para computadoras.El LICENCIANTE aclara que la tecnología que será materia de licencia es de naturaleza eminentemente industrial y que al no haber sido de interés de su titular el patentarla, deberá seguir manteniéndose en secreto.CLÁUSULA CUARTA.- En contraprestación, EL LICENCIATARIO se obliga a pagarle a ELLICENCIANTE la cantidad de US $................. (........... Dólares Americanos), que se cancelará en la forma siguiente:-US $..................... (............................. Dólares Americanos), a la firma de este documento.-US $..................... (................. Dólares Americanos) dentro de los...... días contados a partir de la fecha de este contrato, para lo cual en este acto EL LICENCIATARIO, acepta la letra de cambio N°....... por igual importe.Adicionalmente, EL LICENCIATARIO pagará a EL LICENCIANTE una regalía de $......... mensual. Esta regalía se hará efectiva mediante pagos trimestrales.EJECUCIÓN Y PLAZO DEL CONTRATO:CLÁUSULA QUINTA.- Ambas partes acuerdan que el contrato, tendrá una duración de.... años, el cual empezará a regir en forma inmediata desde la fecha de la firma por ambas partes; vencido el cual cesarán los efectos de este acto, salvo que las partes acuerden la prórroga del plazo.

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CARACTERES DEL CONTRATO:CLÁUSULA SEXTA.- La licencia materia del presente contrato, se otorga en condiciones de exclusividad a EL LICENCIATARIO, en virtud de lo cual, podrá prohibir a EL LICENCIANTE la celebración de contratos con terceros que transmitan la información que se le está licenciando, en el territorio asignado.ASISTENCIA TÉCNICA:CLÁUSULA SÉTIMA.- EL LICENCIANTE se obliga a poner a disposición de EL LICENCIATARIO el personal técnico necesario para implementar el sistema de escritura digital para computadoras.CLÁUSULA OCTAVA.- El personal técnico dispuesto por EL LICENCIANTE capacitará a los técnicos de la empresa de EL LICENCIATARIO, por un período de...... meses, término en el que se encontrarán habilitados para desarrollar la tecnología y aplicarla en la fabricación de los equipos señalados en la cláusula duodécima. Si transcurridos los tres meses, el licenciatario necesitara un período de capacitación y/o entrenamiento adicional, podrá solicitarlo al licenciante, y previo pago de una retribución de..........procederá a dar inicio al programa.CLÁUSULA NOVENA.- EL LICENCIANTE se obliga además, a proporcionar al LICENCIATARIO toda la información referente a la producción de los equipos; la misma que consta de..... Manuales, y....... discos digitales, soportes físicos que contienen en forma detallada todas las técnicas y procedimientos de fabricación industrial de los equipos.OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL LICENCIANTE:CLÁUSULA DÉCIMA.- EL LICENCIANTE se reserva el derecho, conforme a sus planes de fabricación, de introducir modificaciones en sus productos, cesando en la fabricación de algunos de modelos que considere han caído en obsolescencia y/o introduciendo nuevos modelos o versiones, así como de utilizar nuevos componentes en la fabricación de los productos.CLÁUSULA UNDÉCIMA.- EL LICENCIANTE se obliga a otorgar en forma exclusiva al licenciatario, la autorización para el desarrollo y aplicación industrial de la tecnología licenciada, solo en el territorio asignado. Dicha exclusividad implica la imposibilidad de que terceras personas puedan ser autorizadas a explotar la tecnología licenciada en la zona asignada; así como tampoco podrá el licenciante explotarla por sí mismo.CLÁUSULA DUODÉCIMA.- EL LICENCIANTE se obliga a garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos de aire acondicionado para automóviles fabricados con los conocimientos técnicos e industriales licenciados.OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO:CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA.- EL LICENCIATARIO no podrá fabricar o utilizar sus productos elaborados con la tecnología licenciada en territorio asignado a otro licenciatario.CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA.- EL LICENCIATARIO deberá utilizar solamente los signos distintivos de EL LICENCIANTE o la presentación determinada por este para distinguir el producto bajo licencia durante el período de vigencia del acuerdo.CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.- EL LICENCIATARIO se obliga a aplicar en la fabricación de los sistemas de escritura digital para computadoras solamente la tecnología otorgada por EL LICENCIANTE. Esta obligación implica abstenerse de celebrar otros contratos, que transmitan tecnología, con terceros mientras se mantenga vigente el vínculo contractual con EL LICENCIANTE.CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA.- EL LICENCIATARIO se obliga a comunicar a EL LICENCIANTE durante el transcurso del contrato, así como a su vencimiento, las ventajas o mejoras que la aplicación del secreto industrial le hubiera proporcionado. Si así ocurriera, EL LICENCIATARIO quedará autorizado a explotar toda patente desarrollada por las mejoras obtenidas en la producción.

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CLÁUSULA DÉCIMO SÉTIMA.- EL LICENCIATARIO se obliga a comprar a EL LICENCIANTE las materias primas que servirán para fabricar los productos que fabricará con el know how licenciado, así como los equipos necesarios y otros servicios que coadyuven al mismo fin.CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA.- EL LICENCIATARIO se obliga a mantener en secreto y estricta reserva toda la información y conocimientos transmitidos en virtud del contrato. El incumplimiento de esta cláusula acarrea como consecuencia inmediata la resolución del contrato y el pago de la siguiente penalidad.........., más el daño ulterior.CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA.- EL LICENCIATARIO no revelará información relevante directa o indirectamente a ningún competidor, por sí mismo, o a través de terceras personas.OBLIGACIONES A LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO:CLÁUSULA VIGÉSIMA.- Al término del presente contrato todos los derechos de EL LICENCIATARIO cesarán de inmediato; y EL LICENCIATARIO pagará todas las sumas adeudadas a EL LICENCIANTE, de ser el caso.CLÁUSULA VIGÉSIMO PRIMERA.- EL LICENCIATARIO se obliga a no utilizar los conocimientos obtenidos a través de la ejecución del contrato de licencia de know how en su propio y exclusivo beneficio ni de terceros, una vez terminado el contrato; debiendo abstenerse de explotar el know how a que tuvo acceso en virtud del contrato durante el lapso de un año, luego de finalizado este.CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA:CLÁUSULA VIGÉSIMO SEGUNDA.- El incumplimiento de la obligación asumida por ELLICENCIATARIO en las cláusulas cuarta, décimo sétima, décimo octava y décimo novena, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando EL LICENCIANTE comunique, por carta notarial, a EL LICENCIATARIO que quiere valerse de esta cláusula.APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:CLÁUSULA VIGÉSIMO TERCERA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Decreto Legislativo Nº 823, Ley Nº 26122, Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.COMPETENCIA ARBITRAL:CLÁUSULA VIGÉSIMO CUARTA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada uno de ellos.Si en el plazo de............ (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje.El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad.En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de … ., a los ...…. días del mes de…. del 20...EL LICENCIANTE EL LICENCIATARIO

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NATURALEZA JURÍDICAa. Es un contrato consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las partes.b. Es bilateral: siempre deben intervenir el cedente y el beneficiario.c. Es un contrato de prestaciones reciprocas, pues el cedente transfiere un conjunto de técnicas o conocimientos, y el beneficiario está en la obligación de pagar a cambio una prestación económica que muchas veces se le denominará retribución o regalías.d. Es un contrato temporal, pues las obligaciones se cumplen dentro del plazo previsto, ya que de lo contrario, se sujetaría al máximo permitido por el CódigoCivil.e. Es un contrato personalísimo, pues la cesión de conocimientos se efectúa mayormente con la capacitación y adiestramiento del personal de la empresa beneficiaria. No se trata de un contrato real, pues no se ceden bienes, sino técnicas y conocimientos. f. Es un contrato innominado; pertenece al ámbito de los “contratos modernos” en estrecha relación con el avance tecnológico.g. Es un contrato de tracto sucesivo, toda vez que la prestación esencial delBeneficiario es la de pagar periódicamente una cantidad dinerada al cedente o dador del Know-how. Empero también puede pactarse un pago único o global.

4. Obligaciones del dador o cedentea. Proporcionar las fórmulas, conocimientos, técnicas, herramientas, cálculos, proyectos, documentos, y otros, objeto del contrato.b. Adiestramiento o capacitación de personal, de trabajadores del beneficiario.c. Facilitar al beneficiario, todos los medios para que pueda ejercitar plenamente el Know-how.

5. Obligaciones del beneficiarloa. Pagar puntualmente las regalías.b. Una vez finalizado el plazo del contrato, el beneficiario deberá abstenerse en general de ostentar, o utilizar todo lo concerniente a la explotación del know how, así como devolver la documentación pertinente.

6. Terminación del contratoEste contrato se extingue por las siguientes causales:a. Vencimiento del plazo convenido.b. Cumplimiento del objeto o compromiso del cedente.c. Mutuo disenso, es decir, por acuerdo de ambas partes, de dar por concluido el contrato antes de su vencimiento.d. Por resolución del mismo como consecuencia del incumplimiento de las prestaciones establecidas en el contrato, por cualquiera de las partes.e. Por muerte del beneficiario, tratándose de persona natural.

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CONCLUSIÓN

Hemos llegado a la conclusión de que el contrato de Know How debe estar en constante evolución, adecuándose a los avances comerciales y tecnológicos y asimismo, adaptable a las características geográficas, demográficas o culturales donde se desarrolle la franquicia. De ahí que debe ser constantemente actualizado y perfeccionado, introduciendo las innovaciones que vayan apareciendo, incluso las aportadas por los propios franquiciados.

El propietario de la marca, nombre comercial o know how, se beneficia con el crecimiento y expansión rápida y a la vez controlada de su marca, lo cual le ayuda a obtener más reconocimiento a nivel mundial, minimizando riesgos de inversión. Otra ventaja adicional para el dueño de la marca es precisamente, la reducción de los costos operativos, de distribución, etc.

Debemos considerar que el titular de un conocimiento tecnológico podrá mantenerlo en secreto, y gozar del monopolio de hecho, sumiendo los riesgos empresariales que ello implique, ya que la protección del know how bajo el marco del derecho de propiedad acarreara una contradicción marcada con el sistema de patentes, prefiriendo los empresarios el régimen del know how – que de ser regulado, implicaría exclusividad absoluta y eterna lo que agudizaría la brecha de desigualdad entre los países. Más aun, es menester considerar que el desigual grado de desarrollo industrial y tecnológico de los distintos países se traduce en un desigual desarrollo doctrinal, jurisprudencial y normativo. Por, ende la excepción a la regla, será, priorizar los intereses colectivos frente a los particulares, considerando que en el caso de la industria farmacológica y agrícola, cuando el derecho a la protección de la salud y al medio ambiente obliga a los países a considerar a los secretos empresariales en materia de elaboración y comercialización de medicamentos o productos agrícolas, como un derecho no absoluto, motivo por el cual indeterminados caso se deberá establecer un tiempo prudencial de concesión del beneficio de confidencialidad en pro del bienestar de lacolectividad.5.