contrato de joint venture
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CONTRATO DE JOINT VENTURE O
DE EMPRESA CONJUNTA
Se forma como resultado de un acuerdo entre dos o más sociedades o
empresarios individuales, cuya finalidad es realizar una operación de negocio distinta,
y generalmente complementaria, de la que desempeñan sus socios y cuya gestión es
de control común.
Normalmente el riesgo se comparte al 50 %.
Cuestiones importantes:
• Derecho de la Competencia.
El Tratado de Roma defienden la libertad de mercado e impide la competencia
desleal. El contrato infringe la libre competencia en los siguientes casos:
o Cuando se produce una disminución en el número de concurrentes o en
la fuerza de la competencia.
o Cuando se produce un desbordamiento de efectos de no competencia
en esfera relacionada con el joint venture.
o Existencia de impedimento o acumulación, con respecto a terceros.
o Creación de obstáculos a la entrada de productos o servicios en el
mercado.
El consentimiento de la creación del Joint Venture por la Comisión Europea
requiere:
o Que el contrato de empresa conjunta mejore la producción o
distribución de mercancías, y estimule el progreso tecnológico o
económico.
o Aparición de un producto nuevo en el mercado de mejor calidad y a
precios más bajos que los existentes.
o La duración y el objetivo del contrato.
o Que este contrato no suponga la eliminación de la competencia en una
parte importante del mercado.
o Que el contrato redunde en beneficio e interés general de la Comunidad
Europea.
• Ventajas de la creación del Joint Venture
o Compartir responsabilidades para hacer frente a un proyecto que
normalmente supere el mercado geográfico o material de cada uno de
los socios por separado para atender una nueva demanda.
o Exportación a un nuevo mercado de mercancías, estableciendo la
fabricación total o parcial en el territorio del país donde se va a
comercializar para evitar aranceles.
o Mecanismo útil para introducirse en el mercado de países del Tercer
Mundo en los que es muy difícil hacer negocios sin la participación o
aprobación del Gobierno oficial, de forma que participa una empresa
gubernamental del país donde se va a comercializar el producto y la
otra sociedad aporta capital o tecnología.
• Cláusulas a incluir en el contrato:
o Descripción y características de las compañías que suscriben el
contrato.
o Actividad a desarrollar, teniendo que ser muy claro y determinado,
prohibiéndose las generalidades.
o Denominación de la sociedad y su duración.
o Domicilio social, ya que deberán tener uno en el país donde se instale y
las posibles sucursales.
o Capital social que aporta cada sociedad, expresando el suscrito y el no
desembolsado, así como la forma y el plazo en que han de satisfacerse
los dividendos pasivos.
o Número de acciones en que se encuentra dividido el capital social, con
su valor nominal, clase y serie.
o Estructura del órgano de administración de la sociedad. Se prevé que
en el consejo de administración estén representadas todas las
sociedades que integran la empresa conjunta, siendo práctica corriente
que la presidencia sea por rotación entre las partes.
o Suele imponerse limitaciones a la venta de acciones, estableciéndose
cláusulas de tanteo y retracto, o en algunos casos con prohibición
absoluta de vender o ceder las acciones en un periodo de tres años.
DIFERENCIAS ENTRE LA CESION DE TECNOLOGIA Y JOINT VENTURE
CESION DE TECNOLOGIA
♦ El adquirente dispone de productos,
pero necesita nueva tecnología que le resulte más barata y rápida de incorporar que si debe asignar recursos a I + D.
♦ El cedente busca, en ocasiones, la
explotación de su tecnología en mercados de interés secundario.
♦ El adquiriente procura conseguir la
maximización de sus beneficios, salvo que las regalías se basen en las ventas.
♦ Las partes negocian a distancia. El
adquirente explota los derechos de uso y paga regalías, aceptando limitaciones territoriales de venta y posibles restricciones sobre el uso de sus propias mejoras.
♦ Las partes son competidores
potenciales, salvo acuerdos especiales contenidos en el contrato de cesión de tecnología.
♦ Escasa implicación de fondos. ♦ El adquirente depende de sus
propias infraestructuras y permanece libre en cuanto a la dirección de su empresa.
♦ El cedente sólo tiene un compromiso
indirecto en los mercados en los que se aplica su tecnología cedida y no interviene en la optimización de sus beneficios.
JOINT VENTURE
♦ El socio local tiene amplias necesidades de capital, management, tecnología y no puede resolver estas carencias mediante licencias de uso .
♦ El socio extranjero persigue la
entrada directa en nuevos mercados, reconociendo el valor del aporte local.
♦ Los socios tienen mutuo interés en
la máxima generación de beneficios. ♦ Los socios unen recursos en una
empresa común en cuyo funcionamiento se involucran durante un período de tiempo. Normalmente, el extranjero aporta la tecnología / knowhow y capital, y el local, activos fijos, comercialización, identidad nacional y capital.
♦ La competencia no existe a lo largo
de la vida del contrato. ♦ Mayor compromiso de capital. ♦ Se crea una unidad económica más
fuerte que la que se podría conseguir con la sola cesión de tecnología de un socio a otro.
♦ La JV supone para el cedente de la
tecnología una transferencia directa. Los socios se comprometen a cooperar y usualmente a compartir la dirección. Algunas JV fallan debido a diferencias básicas en estilos de management, cultura empresarial o ambición de control.