contrato

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El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más person as con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. 1 Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato). Elementos esenciales

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Elcontratoes un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en comn entre dos o ms personas concapacidad(partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recproca, si el contrato esbilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato esunilateral.1Es el contrato, en suma, unacuerdodevoluntadesque genera derechos y obligaciones relativos, es decir, slo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, adems del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfeccin, otros hechos o actos de alcance jurdico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotacinpatrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco delderecho de familia, y es parte de lacategorams amplia de losnegocios jurdicos. Es funcin elemental del contrato originarefectos jurdicos(es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relacin de sujetos que no derive enefectos jurdicosno se le puede atribuir cualidad contractual.En cada pas, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos bsicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurdicas de cada uno de los pases (as, por ejemplo, existenordenamientosen que el contrato no se limita al campo de losderechos patrimoniales, nicamente, sino que abarca tambin derechos personales y de familia como, por ejemplo, los pases en los que elmatrimonioes considerado un contrato).

Elementos esencialesBsicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurdicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.Consentimiento[editar]Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfeccin del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes, por razn o efecto del principio de relatividad de los contratos. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de laofertay de laaceptacin, en relacin a la cosa y lacausaque han de constituir el contrato. Sernuloel consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidacin, odolo, o por sujeto ajeno al objeto del contrato.Los vicios del consentimiento.La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que lavoluntadno est presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intencin. Los ms destacadosvicios del consentimientose encuentran(a)el error,(b)la violenciay(c)el dolo.(a) El error:Cuando versa elerror, existe una equivocacin sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quera hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades especficas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.(b) La fuerza o violencia:En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar underechono escoaccin, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.(c) El dolo:Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propsito de engaar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es consideradodolo. La vctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daos y perjuicios.Objeto[editar]Pueden ser objeto de contratos todas lascosasque no estn fuera delcomerciode los hombres, an las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos losserviciosque no sean contrarios a lasleyes, a la moral, a lasbuenas costumbreso alorden pblico.Causa[editar]Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurdicos exige que haya unacausa justapara el nacimiento de los actos jurdicos. La causa es el motivo determinante que llev a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la funcin social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y sta ha de ser existente, verdadera y lcita.Causa Fuente: es el origen o hecho jurdico generador de obligaciones o de un acto jurdico.Causa Fin: es el propsito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurdico.El problema de la causaGIRAen torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que an permanecen activos acerca de si deba considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurdicos. Al parecer por la redaccin del Art. 944 del CC debera ser.Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurdico expresan que sta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma.Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurdico distinguen:El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurdico o sea los hechos, las cosas y;La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio.Teora de la Causa: Dificultad de la materia:* Aparicin del problema de la causa en el campo del derecho.La doctrina causalista de Domat y Pothier.Domat fue el primero que desarroll la teora causalista de las obligaciones, ste sostena que la causa de las obligaciones resida en la contraprestacin que ejerca una persona con relacin a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discpulo Pothier, y que luego fue recogido por el Cdigo Civil Francs de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmticos de los contratos reales, unilaterales y los de ttulos gratuitos. Domat y Pothier exigan como elemento para la validez de un contrato "una causa licita en la obligacin".-El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos.Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligacin contractual". Su idea se concreta en la siguiente hiptesis: "' Si la causa en los contratos a ttulo oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convencin, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad slo existen tres. Si en los contratos a ttulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que sta sea por s misma una condicin exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato.Planiol afirma que: "La causa es falsa e intil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligacin de una de las partes es la prestacin de la otra, olvida que la prestacin y la obligacin nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teoras se han volcado la mayora de los causalistas Franceses y Europeos. -La reaccin neocausalista de Henry Capitn, Maury y Josserand.-A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teoras de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenan que el elemento causa es esencialmente un factor psicolgico, conciben la causa como el fin concreto, el propsito, el inters que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un inters. Los cdigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado inters en suprimirla de los cdigos actuales.La causa en el reciente Cdigo Civil (Argentina):En lneas generales podemos afirmar el Cdigo Civil argentino alude a la causa, en su art. 417 cuando dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Como se podr apreciar en ste artculo se halla incorporado una nocin causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo cdigo se puede decir que prcticamente no ha variado nada en relacin a su antecesor, nos referimos al cdigo de Vlez Sarfield.CONCEPTO DE VENTALa Venta es un contrato por el cual una persona , llamadavendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho auna persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio endinero; o una parte en dinero y otra en especie. (Ver Art. 1.474 C.C.V.)2CARACTERES:Comotodocontratolaventatieneunaseriedecaractersticas que la diferencian de otros contratos, as como otras que lesson comunes a stos:Elcontratodeventaesconsensual:estoesquederivadelamanifestacin de voluntad libre de las partes que hacen el negociojurdico,eldominiosetransfierecon elsloconsentimientodelaspartes.Portanto,debenconsiderarselascausasdeanulabilidadcontempladas en lo que respecta al consentimiento, a saber:Dolo,b.Error.DeHechoii.DeDerechoViolenciaEstos tres elementos vician el consentimiento haciendo que el contratode venta sea anulable. De igual manera, como en todo contrato, el objeto es elemento esencialal igual que el consentimiento y la causa, por tanto, para que la ventasea vlida, ste debe ser:.Posibleb.Lcitoc.Determinadoo determinableElcontratodeventaessinalagmticoperfecto:se dice que essinalagmtico perfecto en virtud de que el contrato de venta generaobligacionesparalaspartesydesdeelmismoinstanteenqueseproducelaspartestienenconocimientodelalcancedelcontratodeventa y por tanto saben aque se obligan.El contrato de venta es bilateral:se dice que es bilateral debido a que ambas partes estn obligadas de forma recproca. El vendedor ofrece un bien y se compromete a transmitir la propiedad del mismo y a su vez el comprador tiene la obligacin de realizar el pago del precio acordado por dicho bien.El contrato de venta es oneroso:el negocio jurdico es susceptible de pago, es decir, se produce una erogacin por parte del vendedor como parte del negocio jurdico y a su vez hay un ingreso de dinero en el patrimonio del vendedor por la realizacin de dichonegocio jurdico.Elcontrato de venta puede ser: De ejecucin Instantnea: cuando la transmisin de la propiedaddelbienenventayelpagodelpreciosehacedeformainmediata. (Ej.: La venta deun vehculo de contado)Detractosucesivo:cuandolas erogacionesparaelpagodel precio se realizansucesivamente..Laventa se perfecciona:En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la posesin equivale a ttulo.En el caso de bienes inmuebles: con la tradicin legal, esto en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolizacin del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble, el cual surte efectos erga omnes(oponible a terceros).(Ver Arts. 1.133, 1.134, 1.141 y 1.142, 1.146, 1.147 al 1.156 C.C.V.)3EFECTOS Y MODALIDADES DE LA VENTA:1.Venta sujeta apeso, cuenta ymedida:se perfecciona luegoque las cosas son contadas, medidas o pesas.2.Ventaenalzadaoenglobo:se perfecciona de inmediato3.VentaAdGustum:est sujeta a que el producto en venta seaprobado, toda vez que el comprador lo pruebe y de su aprobacin sehabr perfeccionado la venta.4.Venta sujeto aensayo previo:el perfeccionamiento de la ventaest sujeto a ensayo y se perfeccionar si y slo si se demuestra que elproducto es apto para eluso a que est destinado.(Ver Arts1.475 al 1.479 C.C.V.

Elementos del Contrato de Compra ventaa) Cosa: objeto material, en oposicin a los derechos creados sobre l y a las prestaciones personales. Sonbienesoderechosque estn dentro del comercio.b) Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto, verdadero, en numerario y justo.c) Personas o partes: El vendedor, que es lapersona fsicaojurdicaque transfiere la propiedad, El comprador, que es quien la adquiere.d) Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que laleyno requiere tal formalidad; sin embargo, en la prctica es habitual que elconsentimientose plasme en un documento privado que sirva deprueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurdicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tcitamente.e) De validez: lacapacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar. el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.Modalidades de la Ventaa) Cosas MueblesVenta Ensayo Previo: en las ventas sujetas a ensayo previo el contrato queda sujeto a que la cosa sea ensayada y a que el ensayo demuestre que es apta para el uso a que esta destinada, todo lo cual constituye una condicin suspensiva. En principio dicha condicin debe ser expresa; pero a veces el uso hace presumirla.Venta ad gustum (al gusto): es aquella que est sometida a la condicin futura e incierta de superar una prueba o degustacin que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tcitamente convenida.Venta de mercancas por Peso, Cuenta o Medida: cuando se trata de mercancas vendidas con sujecin de peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta, en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor hasta que sean pesadas, contadas o medidas.Venta en Globo: al venderse mercancas alzadamente o en globo la venta queda perfeccionada inmediatamente. Se juzga que la venta se hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideracin al peso, al nmero o la medida: o cuando, aunque se haya hecho merito de esto, ha sido nicamente para determinar el monto del precio.Venta con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye al vendedor underecho subjetivo, por el que puede recuperar la cosa vendida. Cabe aadir que la finalidad econmica de esta figuraGIRAentorno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ah que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratndose realmente de unprstamogarantizado.Venta a Crdito o Plazos (en abonos): es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado nmero de cuotas peridicas.Venta con reserva de dominio: es aquella en que la transferencia deldominioqueda sujeta a una condicin suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lcita. No es reconocida por todos losordenamientos jurdicos.b) Cosas InmueblesPor unidad de cabida: el vendedor siempre estar obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresa en el contrato, salvo las siguientes modificaciones:a) Si la venta del inmueble se ha hecho con la expresin de su cabida, a razn de tanto por medida, el vendedor esta obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contratoCuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estar obligado a sufrir una disminucin proporcional en el precio.b) Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la ventava parte de la cantidad declaradaVenta en Globo: En todos los dems casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience con la medida, sea que comience por la indicacin de cuerpo vendido seguido de la medida, la expresin de la medida no da lugar a ningn aumento en el precio a favor de el vendedor por exceso de la misma ni a ninguna disminucin de el precio a favor de el comprador por menor medida, si no cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en mas o menos, habida consideracin al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulacin en contrario.El PrecioExista una discusin sobre que deba considerarse que era el precio, los Sabinianos, decan que consista en cualquier otra cosa que no fuera dinero; y los Proculeyanos, manifestaban que deba ser un precio en dinero, diferencindolo as del trueque. Justiniano consagra la postura de los ProculeyanosRequisitos del Precioa) Precio en dinero: la compraventa debe ser en dinero, de lo contrario no existir compraventa sino otra figura jurdica y el mismo debe ser cancelado al momento de la celebracin del contrato.b) Precio Serio: el precio debe de ser serio o lo que es igual que el vendedor tenga la intencin de exigirlo.c) El Precio no deber ser Vil ni Irrisorio: un precio sobreexagerado podra denotar una donacin simulada as como un precio muy bajo pero esta condicin en ningn momento afectara la validez y eficacia del contrato.d) El precio debe ser determinado: deber estar determinada en el precio por unidad, la unidad de peso utilizada o medida si fuera el caso, los das, etc, y se considerara indeterminado cuando se vende algo a juicio del vendedor o a su precio.Prohibiciones legales para vender y comprar

Incapacidades legales para vender y comprar art.1481

El nico supuesto de incapacidad para vender y comprar deriva de la norma de que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

Esta incapacidad que establece el cdigo en el art: 1481 se ha establecido para:

a) Evitar el abuso de influencia de un cnyuge sobre el otro, que podra moverlo a consentir en venderle o comprarle bienes en condiciones muy desfavorables.

b) Evitar donaciones irrevocables encubiertas que haran ineficaz. Establecido en el art: 1451

c) Evitar fraudes a los derechos de los acreedores realizados mediante venta simuladas +del cnyuge deudor al otro cnyuge.

d) Evitar donaciones por mas de la cuota disponible simuladas bajo la forma de ventas establecidas en el art: 1467

2) Supuestos de la incapacidad son:

a) Que exista matrimonio valido entre las partes (materiales) del contratob) Que la operacin sea una venta en le sentido estricto. As la incapacidad de referencia no impide que se adjudiquen a un cnyuge derechos del otro en el caso de particin de bienes en los cuales ambos cnyuges tenan derechos, ni impiden tampoco que un cnyuge adquiera bienes del otro en remate judicial.

3) Sanciones de la incapacidad

Los autores discuten acerca de si la venta entre cnyuges esta afectada de nulidad absoluta o relativa y dentro de esta ltima tesis discuten a su vez si la anulabilidad solo favorece al cnyuge vendedor, favorece a ambos cnyuges, sus herederos y acreedores.Nos inclinamos por el ultimo q parece el indicado.El criterio de que la venta entre marido y mujer est viciado de nulidad absoluta.En cuanto a la tesis de nulidad relativa, esta es la nica que explica el hecho de que la venta entre cnyuges sea confirmable una vez que desaparezca la causa de la incapacidad. Ejemplo: El divorcio.

Incapacidad para comprar

Las incapacidades para comprar pueden clasificarse en cuatro grupos:

Incapacidades establecidas en el ordinal 1 al 5 del art: 1482 y en el art: 370 del cdigo civil.

Supuestos: art: 1482 No pueden comprar, ni en subasta, ni directamente, ni por intermediario de otras personas:

a) El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

b) Los tutores, protutores y curadores, los bienes los bienes de las personas sometidas a su tutela.

c) Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estn encargados de vender o de a ser vender.d) Los empleados pblicos, los bienes de la Nacin, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos pblicos de cuya administracin estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

e) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios de tribunales y juzgados y oficiales de justicias, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del tribunal de que forman parte.

Fundamento:

De las cuatro primeras de las incapacidades expresadas es la oposicin de intereses y de la ltima del deseo de asegurar la imparcialidad de la justicia.

Consecuencias de tales incapacidades:

Es la prohibicin de que las personas afectadas compren dichos bienes ni aun en subasta publica ni directamente ni por intermedio de otras personas, salvo en 3 casos:

1. Cuando se trata de acciones hereditarias entre coherederos2. De cesin de pago de crdito3. De garanta de los bienes que ellos posean art: 1482 penltimo aparte:Se excepta de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesin en pago de crditos, o de garanta de los bienes que ellos poseen.Sancin:La compra realizadas por los incapaces de que tratamos esta viciada de nulidad relativa que puede invocar respectivamente el hijo, el menor, el entredicho, o el inhabilitado, propietario, la Nacin, el Estado, seccin de ellos o establecimiento publico, o el tutor o accin.Tambin podemos hablar de incapacidad aquellas previstas en los ordinales 5 y aun la previa en el ordinal 4 del art: 1482 del cdigo civil estn sancionadas con nulidad absoluta.Complemento de las normas citadas es la de que los tutores o protutores mientras ejerzan sus cargos no pueden adquirir de terceras personas los bienes del pupilo que hubiere enajenado art: 370aparte nico Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de crditos ni derechos contra l.Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.Art: 393El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, sern sometidos a interdiccin, aunque tengan intervalos lcidos.

Artculo 408.- El entredicho por condenacin penal queda sometido a tutela, la cual se regir por las disposiciones de este Captulo, en cuanto sean aplicables.Incapacidad para venderNo se trata de verdaderas incapacidades si no de simple limitaciones del poder de disposicin del titular del derecho establecidas en los siguientes casos:1. Cuando pesa prohibicin de enajenar y gravar el inmueble de que se trata.2. Cuando se ha embargado el bien en cuestin3. Cuando se ha declarado la quiebra o atraso del titular.Cuando este ha hecho cesin de bienes art: 1942 Por la cesin de bienes queda el deudor inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.Artculo 1.946.- Los acreedores pueden dejar al deudor la administracin de sus bienes, y hacer con l los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes, siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que renan las tres cuartas partes de crditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que renan los dos tercios de crditos.Efectos del contratoObligaciones del vendedor Artculo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradicin y el saneamiento de la cosa vendida.Y la definicin legal de la venta Artculo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

SANEAMIENTO POR EVICCION Y VICIOS OCULTOLA EVICCINLa eviccin es una situacin jurdica que se caracteriza por la privacin total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, a virtud de una sentencia judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una accin reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas son anteriores al ttulo de adquisicin del primero.ELEMENTOS DE LA EVICCINA) hay una persona que a titulo oneroso adquiere una cosa de otra persona.B) que es privado de todo o parte de ella.C) por sentencia judicial que cause ejecutoria.D) mediante la accin ejercitada en su contra por un tercero, en razn de tener un derecho sobre la misma cosa, anterior a la adquisicin.

EL SANEAMIENTOEs la necesidad de reparar los daos y perjuicios causados al adquiriente de la cosa, cuando es privado en juicio de eviccin. Tambin cuando pide la cosa por vicios ocultos.

SANEAMIENTO EVICCIONEl artculo 1.504 del Cdigo Civil establece que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responder al comprador de la eviccin que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.Consecuencias:Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligacin de saneamiento que corresponde al vendedor es la eviccin, es decir, la perturbacin de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisicin del bien.Consumada la eviccin deben concurrir los siguientes requisitos:1) Que se ha impedido entrar en posesin o que se le ha privado de ella.2) Que tal efecto deriv del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero.3) Que dicho derecho corresponda al tercero.4) Que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto.5) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta.6) Que la privacin se haya establecido mediante una sentencia firme. La manera ms evidente de comprobar esto es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero.La concurrencia de tales requisitos tiene como propsito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbacin de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privacin total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebracin del negocio jurdico.

Del anlisis del artculo 1504 del Cdigo CivilSe desprende que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responder al comprador de la eviccin que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.As tenemos, que el saneamiento es la obligacin del vendedor de garantizar al comprador la posesin pacfica y til de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento comprende 2 obligaciones:Garantizar la posesin pacfica, es decir, el saneamiento o garanta en caso de eviccin o contra la eviccin y garantizar la posesin til, vale decir, saneamiento o garanta por defectos o vicios ocultosEl saneamiento en caso de eviccin, es la obligacin del vendedor de asegurar al comprador la posesin pacfica de la propiedad o derecho vendido.En este sentido, el saneamiento en caso de eviccin, se define como la obligacin del vendedor de asegurar al comprador la posesin pacfica de la propiedad o derecho vendido y ella comprende 3 obligaciones para el vendedor, como son:1) La obligacin de abstenerse de perturbar la posesin del comprador;2) La obligacin de defender en juicio al comprador contra las amenazas de eviccin provenientes de terceros;3) La obligacin de reparar al comprador los daos y perjuicios que le cause la eviccin.La eviccin, no radica slo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se ve privado del todo o parte de la misma. Ello no es ms que una de las condiciones para la procedencia de la eviccin, pues tal requisito debe concurrir adems con la circunstancia de que la privacin del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme.Vicios OcultosDel Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa VendidaArtculo 1.518El vendedor est obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que est destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habra comprado o hubiera ofrecido un precio menor.El vendedor est obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habra adquirido o habra dado menos precio por ella; pero no ser responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estn, si el comprador es un perito que, por razn de su oficio o profesin, deba fcilmente conocerlos.El comprador podr optar por desistir del contrato, abonndosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Adems, si el vendedor conoca los vicios y no se los comunic al comprador, podr este pedir una indemnizacin de los daos y perjuicios si optase por la rescisin.Si la cosa vendida con algn vicio oculto se pierde despus por caso fortuito o por culpa del comprador, podr este reclamar el precio que pag, con la rebaja del valor que la cosa tena al tiempo de perderse ms daos y perjuicios si el vendedor obr de mala fe.Estas acciones se extinguirn a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.Ley prohbe la accin deducida por los demandantes; que al pretender los demandantes el pago de los vicios ocultos y no la reduccin del precio de venta han ejercido la accin de saneamiento por una causal no admitida por el Artculo 1.521 del Cdigo CivilEl Artculo 1.518 del Cdigo Civil consagra lo siguiente: 'El vendedor est obligado al Saneamiento de la cosa vendida por los vicios ocultos o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que est destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habra comprado o hubiera ofrecido un precio menor'.

Por su parte el Artculo 1.521 del Cdigo Civil dispone lo siguiente:En los casos de los Artculos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa hacindose restituir el precio, o retenerla hacindose restituir parte del precio que se determine por expertos'.

Y el Artculo 1.520 del Cdigo Civil sanciona lo siguiente:'Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque l no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento'.Entonces, para que se trate de la accin quanti minoris se requiere lo siguiente:1) Que se alegue la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la haga impropia para el uso a que est destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habra comprado o hubiera ofrecido un precio menor.2) Que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta.3) Que se decida retener la cosa, hacindose restituir la parte del precio que determinen los expertos.Por su parte, Lus Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantas Novena Edicin, pgina 143,Vicios ocultos. Son los defectos internos de la cosa, de difcil percepcin, anteriores a su adquisicin. Saneamiento por vicios ocultos. Consiste en la obligacin de pagar al adquiriente la indemnizacin.EL RETRACTO Y TIPOS

EL RETRACTO

Retracto convencional:Es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitucin del precio y el reembolso de los gastos.

Articulo 1.544 CC: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino tambin los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor que este tenga. No puede entrar en posesin sino despus de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesin del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

Clasificacin: El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto. Ese derecho se llama convencional o legal, segn su fuente en el contrato o directamente en la ley.

Articulo 1.533 CC: Independientemente de las causas de nulidad y de resolucin ya explicadas en este Titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.

Requisitos:

1.- El retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condicin resolutoria, razn por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo.2.- El derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligacin, so pena de nulidad.3.- Que se trate de u pacto de una venta. La estipulacin anterior al contrato es valida; pero no constituye una clusula de retracto convencional sino una promesa de venta.

Plazos y Prorrogas: Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco aos, so pena de resolucin a este plazo.

Articulo 1.535 CC: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco aos. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la accin para intentarlo se prescribe por el termino de cinco aos, contados desde la fecha del contrato.

Derechos y Beneficios de las partes:

1.- Legitimacin Activa.

a.- Pueden ejercer el derecho de retracto, en primer trmino el vendedor o sus causahabientes a titulo universal, as como quienes hayan adquirido a titulo particular de uno u otros, el derecho de retracto ya que este es cesible.b.- Por otra parte, los acreedores del vendedor pueden ejercer el derecho de retracto, incluso cuando no sean quirografarios.

2.- Capacidad y poder para ejercer el derecho de retracto: Rige en la materia el derecho comn con la advertencia de que:

a.- Retraer es un acto de disposicin por la poca importancia que tenga en relacin con el patrimonio del retrayente.b.- As pues, para ejercer el derecho de retracto se requiere, en principio, capacidad o poder para realizar actos de disposicin.

3.- Legitimacin pasiva: El retracto puede ser ejercido contra el comprador y sus causahabientes a titulo universal y contra los terceros adquirientes.

Retracto Legal:Es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extrao que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dacion de pago con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Requisitos:

1.- La adquisicin de un derecho en la comunidad.2.- Que la adquisicin sea hecha por renta o dacion en pago.3.- Que la adquisicin sea hecha por un extrao.4.- Que la cosa o derecho no pueda dividirse cmodamente o sin menoscabo.

Efectos:Los efectos del retracto legal antes y despus de ejercerse, vencido el plazo para ejercerlo y ejercido oportunamente, son iguales a los efectos del retracto convencional pendiente la condicin, fallida la condicin y cumplida la condicin.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:-* EL PAGO DEL PRECIO: Art 1527 CCVla obligacin fundamental del comprador comprende el pago del precio, sin embargo, esta obligacin de pagar el precio, conlleva otras, tales como:* Pagar el da determinado en el contrato (Art 1528 CCV)* Pagar en el sitio convenido contractualmente (Art 1528 CCV Art 1295 CCV)* RECIBIR LA ENTREGA DE LA COSASi se trata de inmuebles, el vendedor puede:1.- Usar el procedimiento de la oferta real depsito, para exigir que el comprador cumpla2.- Oponer la excepcin non adimpletis contractus3. Pedir la indemnizacin por daos y perjuicios4. Intentar una accin resolutoria

Si se trata de muebles, el vendedor puede hacer uso de la normativa contenida en el Art 1531 CCV retirar la cosa y pagar el precio* RECIBIR LAS COSAS ACCESORIAS QUE FORMEN PARTE DE LA COSA VENDIDA* EL PAGO DE ALGUNOS GASTOS QUE CORRESPONDEN AL COMPRADOR* INTERESES SOBRE EL PRECIO, cuando:1.- Se convienen en el contrato2.- Cuando el comprador cae en mora3.- Cuando la cosa produce frutos (Art 1529 CCV)

DERECHOS DEL COMPRADOR:La suspensin del pago del precio (Art 1530 CCV)Supuestos de procedencia:1.- Que el comprador no haya efectuado el pago2.-Que el comprador fuere perturbado, o tuviere fundado temor de serlo, por una accin, sea hipotecaria o reivindicatoria3.- Que no se haya estipulado la posibilidad de que el comprador renuncie al derecho de suspender el pago (OJO: las contingencias deben estar ligadas a la perturbacin (Art 1530 CCV))

Duracin de la suspensin del pago. Recursos del vendedor:La duracin de la suspensin del pago dura: (Art 1530 CCV)* Hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbacin* Hasta que el vendedor de garanta suficiente

DERECHOS DEL VENDEDOR:La reivindicacin de la cosa mueble (Art 1532 CCV)El derecho a suspender la entrega de la cosa.Procede:Cuando no se ha acordado plazo y el vendedor no ha pagado (Art 1493 CCV)Cuando el comprador se insolventa o quiebra (Art 1493 CCV Art 1215 CCV)Sanciones por la Inejecucin de la Obligacin.Si se produce la inejecucin de la obligacin el deudor debe indemnizar al acreedor dndole una suma de dinero cuyo objeto es colocar al acreedor en la misma situacin patrimonial en que se hallara de haberse ejecutado la obligacin en forma oportuna. El monto de los daos e intereses puede fijarse por las partes o por el Juez.Las partes pueden fijar el monto de la indemnizacin que deber pagar el deudor en caso de inejecucin de la obligacin en forma anticipada al momento de celebrar el contrato. Al efecto se recurre a la stipulatio pena (clusula penal).Si la indemnizacin debe ser fijada por el Juez este establece la suma de dinero que una de las partes debe pagar a la otra para reparar los perjuicios que el incumplimiento de la obligacin haya ocasionado.7.1. Daos e intereses Judiciales.El monto de la indemnizacin es determinado por el Juez considerando el damnum emergens (dao emergente) y el lucrum cesans (lucro cesante).7.2. Clusula Penal.a. Concepto.Es aqulla clusula por la que las partes convienen la indemnizacin que el deudor debe pagar en caso de incumplimiento o retardo en la ejecucin de la obligacin.b.Ventajas con respecto de la indemnizacin judicial. si el objeto de la obligacin es un facere o una cosa distinta al dinero facilita al acreedor el cobro de la indemnizacin evitando tener q' probar el perjuicio sufrido. permite asegurar el cumplimiento de obligaciones naturales. evita al acreedor quedar entregado al discrecionalismo del Juez.c.Constitucin de la Clusula Penal.Se constituye como una obligacin accesoria estipulada condicionalmente.d.Efectos de la Clusula Penal.Si la obligacin no era ejecutada en la forma convenida el acreedor poda demandar inmediatamente el cumplimiento de la clusula penal, o si lo prefera, solicitar al magistrado que determinase el monto de la indemnizacin.