contralorÍa auxiliar de responsabilidad … · una y el almacenista en el comprobante de entrada...
TRANSCRIPT
1
CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO No 002
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON Y SIN
RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO No. 281-2013 DEL
MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA
Medellín, 17 de enero del 2018
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 268 y 272 incisos 1º
y 5º de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 610 de 2000, Ley
1474 de 2011, y la Resolución Interna 1432 del 01 de Agosto de 2016, procede la
Contraloría General de Antioquia, por medio de la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal, y ésta a través del Contralor Auxiliar GLORIA ELENA
ESCOBAR BOTERO comisionado mediante el Auto No. 917 del 19 de
Diciembre de 2017, a proferir fallo con Responsabilidad Fiscal por el Hecho
Único del Proceso de Responsabilidad Fiscal 281 de 2013 ,adelantado en el
Municipio de Turbo Antioquia, de conformidad con los artículos el Artículo 53 de la
Ley 610 de 2000 y, en los siguientes términos:
H E C H O S
El Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 281 del 2013, Municipio de Turbo-
Antioquia, tiene su génesis en el oficio con 2012300010024 del 14-11-12, de la
Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del cual trasladó hallazgos
detectados en la autoritaria regular practicada a esa Entidad, en la vigencias
2011 presuntamente constitutivos de daño patrimonial, que luego dio origen al
2
Auto de Apertura No.256 del 30 de mayo de 2013, en el que se se evidencian las
siguientes irregularidades:
HECHO 1 (HALLAZGO 45) “Revisado el contrato de suministro N°023-2011, celebrado el 8 de marzo de 2011
entre el municipio de Turbo y la firma Importaciones Silver Crown, representada
legalmente por José Manuel Jaramillo Palacio, cédula de ciudadanía
N°70.517.654, cuyo objeto es el suministro de elementos de menaje de cocina y
comedor a restaurantes escolares de las Instituciones Educativas del municipio de
Turbo, por valor de $1.000.000.000, cancelado con comprobantes N°0769 de
mayo 10 de 2011 por $500.000.000 y N°1059 de junio 3 de 2011 por
$500.000.000, se observó que la factura empleada para el cobro no posee firma
de recibido por el municipio y en los comprobantes de entrada y el valor unitario de
la docena, sin hacer la respectiva conversión, por ejemplo, el proveedor de la
factura dice que suministra 3.000 docenas de cucharas a $12000 (más IVA) cada
una y el almacenista en el comprobante de entrada dice que recibió 3.000
cucharas a $13.920 cada una; así mismo, las salidas de almacén no presentan la
firma de quien recibe y al verificar las existencias en almacén se observó que no
hay bienes de esta naturaleza, lo cual hace presumir que nunca se recibieron y
por tanto, tampoco se entregaron, causando con ello un presunto detrimento
patrimonial por $1.000.000.000 equivalente al valor del contrato y presuntamente
inobservando también lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.”
El sujeto de control da respuesta a este hallazgo anexando evidencias
documentales exigidas en la observación como fueron: formulario del IVA,
contrato, estudios previos, acta de aprobación, pólizas, acta de inicio, acta de
seguimiento, acta de liquidación, paz y salvo municipal, certificados del interventor,
factura de cobro y demás soportes solicitados, todos debidamente firmados por las
partes que intervienen en la celebración del contrato; así como las actas de
entrega a los establecimientos educativos del menaje objeto del contrato,
debidamente firmado por quien recibe y por quien entrega”.
“Con respecto a la factura entregada por el proveedor que no posee la firma de
recibido del municipio, éste lo reemplaza el documento de entrada al almacén el
cual está firmado por la almacenista municipal.
3
Con respecto a los comprobantes de entrada del almacén la unidad de manejo
esta explicita en las observaciones de dicho documento, el cual expresa lo
siguiente: “adquisición de elementos de menaje de cocina y comedor a los
restaurantes escolares de las instituciones educativas del municipio de Turbo.
LAS UNIDADES SON DOCENAS”
Es evidente que si se recibieron los materiales objeto del contrato, puesto que
existen evidencias del cumplimiento del contrato, tales como, video del mensaje
entregado, fotografías y documentos de entrada de almacén (ver anexos).
En cuanto a la unidad de medida, se puede apreciar que la funcionaria no
convierte las docenas en unidades, pero aún así no se presenta error, puesto que
ingresa las 3.000 cucharas (en unidades o docenas por un monto total y así
mismo se realiza la salida de almacén: la totalidad de los elementos por el monto
total. El error persistiría si se hubiesen dejado unidades en inventario.
Se anexa copia del comprobante de salida de almacén N°1000138, donde se
visualiza las salidas de las cucharas.
Por otra parte, la empresa Silver Crown, representada legalmente por José
Manuel Jaramillo, hizo la cancelación del total del IVA por parte de José Manuel
Jaramillo
Se anexan los formularios de la DIAN de declaración y pago del IVA por parte de
José Manuel Jaramillo.”
PRESUNTOS RESPONSABLES
Nombres y Apellidos DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ
Identificación 71.762.429 de Turbo
Cargo Supervisor
Dirección y teléfono Kilometro 1, vía Turbo- Medellín Campamento Antioquia, 827-32-73
Apoderado de Oficio KAROLL VALENTINA RAMIREZ GIRALDO
Dirección Universidad Autónoma Latinoamericana carrea 55 nro 49-51
4
Nombre de la Empresa IMPORTACIONES SILVER CROWN
Nit Nro. NIT. 890.981.138-5,
Representante Legal JOSÉ MANUEL JARAMILLO PALACIO
Identificación 70.517.654
Cargo Contratista
Dirección y teléfono Calle 46 N° 53-46 Local 336 Turbo511.76.56
PRESUNTO DETRIMENTO
Se tiene como presunto detrimento patrimonial de este hecho la suma de MIL
MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000).
ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
Como entidad afectada se señala a la MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio No.
2012300010024 del 14-11-12, de la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada,
trasladó hallazgos detectados en la autoritaria regular practicada a esa Entidad,
en la vigencias 2011. (folio 145)
2. Por medio del Auto No.256 del 30 de mayo de 2013 se apertura el proceso de
responsabilidad fiscal 281 -2013 del Municipio de Turbo Antioquia (Folios 150 a
152 vto)
3. A A folio 414 diligencia de notificación personal a señor JHON JAIRO
ECHEVERRI VASQUEZ, realizada el día 29 de enero de 2015, en calidad de
apoderado del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO.
7. A folios 417 y 418 Constancia de notificación por aviso realizada al señor
DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ.
5
8. A folio 420 constancia de notificación al señor JOHN JAIRO FLOREZ
ALVAREZ, del Auto 256 del 30 de mayo de 2013 Del Municipio De Turbo, en
calidad de defensor de oficio del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ.
9. Por Auto 977 del 21 de octubre de 2016, se comisiona a ANA CAROLINA
OCAMPO GIRALDO, Contralor Auxiliar, para tramitar el Proceso
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 373).
10. Mediante Auto 002 del 4 de Enero de 2017, se realiza Auto de Imputación
dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De
Turbo (Folio 447)
11. Mediante Auto Nro. 131 del 1 de Febrero de 2017 se comisiona a la
Dra. DIANA LUCIA ESTRADA MESA para tramitar el Proceso
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 470).
12. El día 3 de febrero de 2017, se notifica al estudiante de derecho
KAROLL VALENTINA RAMIREZ GIRALDO , en calidad de apoderado de
oficio del señor ANDRES ALVAREZ GOMEZ, dentro del Proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 473).
13. El día 30 de Enero de 2017, se notifica el Dr JUAN CAMILO
ARANGO RIOS, apoderado contractual de la Compañía de Seguros LA
PREVISORA S.A ( folio 474).
14. El día 9 de Febrero de 2017, se notifico personalmente al señor
JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, dentro del Proceso
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 475).
15. El día 15 de Febrero de 2017, se notifico al señor DIOMER MONCADA
MONCADA , apoderado contractual Seguros del Estado dentro del Proceso
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 478).
16. El día 10 de Febrero de 2017, el Dr JUAN CAMILO ARANGO RIOS,
abogado Contractual de la Compañía LA PREVISORA S.A dentro del
6
Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo
(Folio 480).
17. El día 17 de Febrero de 2017, la estudiante KAROLL VALENTINA
RAMIREZ GIRALDO, abogado de oficio del señor DANIEL ANDRES
ALVAREZ GOMEZ, dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de
2013 Del Municipio De Turbo (Folio 493).
18. El día 23 de Febrero de 2017, el abogado contractual BAYRON
SEÚLVEDA GARCIA, del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO,
dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De
Turbo (Folio 494).
19. El día 28 de Febrero de 2017, el abogado contractual de la Compañía
SEGUROS DEL ESTADO S.A la Dra. ZULLY TATIANA ZULUAGA,
dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De
Turbo (Folio 509).
20. Mediante Auto Nro. 434 del 27 de Abril de 2017 se comisiona al Dr.
JOAQUIN BERNARDO HERNANDEZ LOPEZ para tramitar el Proceso
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 520).
21. Mediante Auto Nro. 054 del 20 de Junio de 2017 se resuelve una
solicitud de pruebas dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de
2013 Del Municipio De Turbo (Folio 525).
22. Mediante Auto Nro. 726 del 6 de Septiembre de 2017 se comisiona al
Dr. ALBEIRO VASQUEZ CARDONA para tramitar el Proceso
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio543).
23. Mediante Auto Nro. 917 del 19 de Diciembre de 2017 se comisiona
a la Dra. GLORIA ELENA ESCOBAR BOTERO para tramitar el Proceso
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio544).
7
24. Mediante Auto Nro. 119 del 29 de Diciembre de 2017, se resuelve una
solicitud de Pruebas dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de
2013 Del Municipio De Turbo (Folio545).
MATERIAL PROBATORIO
Dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 281 2013, adelantado en la
Administración Municipal de Turbo – Antioquia, obra como material probatorio en
relación al hecho investigado los siguientes documentos:
1.1. Documental
1. A folio 6 obra copia del certificado laboral del señor DANIEL ANDRES
ALVAREZ, Secretario de Educación y Cultura desde el 12 de abril de 2011
hasta el 31 de diciembre de 2011.
2 .A folios 7 y 8 copia del manual de funciones del cargo de Secretario de
Educación y Cultura.
2. A folios 9 a 13 reposa Hoja de vida del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ
GOMEZ.
3. A folios 16 a 23 reposa copia del contrato de suministro No. 0023-2011
celebrado con Importaciones Silver Crown y cuyo objeto es “la Adquisición de
elementos de menaje de cocina y comedor a restaurantes escolares de las
instituciones educativas del Municipio de Turbo”.
4. A folio 36 reposa certificado de suministro a plena satisfacción y autorización
del pago de, 50% del contrato 023 del 8 de marzo de 2011.
5. .A folio 49 órdenes de pago No. 1352 del 9 de mayo de 2011, por medio de la
cual se realiza el pago del 50% del anticipo del contrato de suministro No. 023
de 2011.
8
6. A folio 50 reposa comprobante de egreso No. 769 dentro del Proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo
7 .A folio 51 consta orden de pago No. 1791 del 3 de junio de 2011, por medio del
cual se ordena el pago del dinero restante al contrato No. 023 de 2011 dentro
del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo
8 .A folio 52 comprobante de egreso No. 1059 del 3 de junio de 2011 dentro del
Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo
9. A folio 53 constancia de recibido a satisfacción del Secretario de Educación del
contrato 023 de 2011 y a través del cual se autoriza el pago del dinero restante del
Contrato del l Municipio De Turbo
10 A folio 54 copia de la factura 3206 por valor de $318.360.144
11. A folio 55 copia de la factura 3203 por valor de $386.822.880
12. A folio 56 copia de la factura No. 3202 por valor de $294.825.600
13.A folios 59 a 61 orden de entrada al almacén.
14.A folios 63 a 65 copia del informe final de interventoria del contrato No. 023 de
2011.
15. A folios 66 a 67 copia del acta de liquidación al contrato No. 023 de 2011.
16. A folios 76 a 143 y a folios 376 a 403 actas de entrega de dotación para
restaurantes escolares municipio de turbo (sin firma de quien recibe).
17.A folios 177 a 375 actas de entrega de dotación para restaurantes escolares
municipio de turbo con firma de recibido.
9
1.2. Versión libre
1.3. Solicitud práctica de pruebas
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Llegada la actuación administrativa a este momento de decidir el fondo del asunto
que nos ocupa, el Despacho observa que no se vislumbra causal alguna que
pueda generar nulidad de lo actuado, en tanto en garantía precisamente del
derecho de contradicción, núcleo esencial del derecho de defensa, se saneó las
omisiones hubieran podido afectar la legalidad o legitimidad de la decisión, por lo
tanto se puede predicar que la actuación se adelantó con respeto del debido
proceso.
El derecho al Debido Proceso Administrativo es definido como: (i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en
el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin
está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta
garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Este derecho
se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un
proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos
bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con
ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los
mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe
acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los
sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservación de los intereses de la
administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son
un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en
10
cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estos
privilegios con los derechos fundamentales de los asociados.
En este orden de ideas, el despacho procede a considerar los escritos
(Argumentos de Defensa) presentados por cada uno de sus Apoderados en la
siguiente forma:
1. Argumentos de Defensa (Descargos)
Argumentos de Defensa (Descargos) de la compañía Aseguradora LA
PREVISORA S.A. (Folio 480 al 491)
Mediante escrito radicado Nro. 2017200000961, del 2 de Octubre de 2017, el
apoderado contractual de la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
presento descargos frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017,
en los siguientes términos:
1. PRINCIPALES
NATURALEZA DE LOS RECURSOS CON LOS CUALES SE PAGO EL
CONTRATO Nro. 023 -2011 RECURSOS PRESUNTAMENTE PROVENIENTES DE
LA NACION – INDEBIDA DETERMINACION DE LA ENTIDAD QUE SUFRE EL
DAÑO- FALTA DE COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA DE ANTIOQUIA
En el presente proceso se investiga un presunto detrimento patrimonial
causado al municipio de turbo con ocasión de la ejecución del contrato de
suministro Nro. 023 del 8 de marzo de 2011. Dicho contrato tenía por objeto
el suministro de elementos de menaje de cocina y comedor a
restaurantes escolares de las instituciones educativas del municipio de
turbo.
De conformidad con la forma en el cual el despacho describió los hechos
que dieron objeto a la presente investigación y teniendo en cuenta las
11
consideraciones de hecho y de derecho que han venido sosteniendo la
Contraloría General de Antioquia, esta defensa se permite demostrar al
despacho que los recursos con los cuales se hizo cada uno de los
pagos al contratista en virtud del contrato Nro. 023-2011 al parecer son
recursos que no son propiedad del municipio sino que estos provienen
del nivel central, es decir de la nación .
Así entonces se hace necesario analizar la naturaleza de ,los
recursos provenientes del sistema General de Participaciones, en aras de
determinar la presunta entidad que sufre el daño , en tanto su indebida
identificación , da lugar a una irregularidad sustancial, la cual puede
acarrear una eventual enriquecimiento ilícito sin causa, en caso de
verificarse algún tipo de resarcimiento a la entidad equivocada.
La ley 715 de 2001, al definir la naturaleza de los recursos del sistema
General de Participaciones , estipulo:
Artículo 1: Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema
General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación
transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución a las
entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se
les asigna en la presente Ley.
En relación con la administración de los recursos con destinación especifica
al sector educativo establece:
Artículo 18 : reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de
2003, administración de los recursos, los departamentos , los distritos y los
municipios certificados administrarán los recursos del sistema General de
Participaciones en cuentas especificas e independientes de los demás
ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad
de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial .
12
Estos recursos no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o
cualquier otra clase de disposición financiera. Subraya por fuera del texto.
Para el caso que nos ocupa conviene traer a colación algunos conceptos de
la Contraloría General de la Republica sobre la materia, en los cuales se
analiza la Competencia de las Contralorías para conocer de los procesos d
e responsabilidad fiscal donde intervienen recursos del Sistema General de
Participaciones de los cuales además permiten concluir que dichos
recursos pertenecen a la Nación y no a los Municipios a los que se
transfieren
Concepto oficina Asesora Jurídica Contraloría General de la Republica del 13
de Noviembre de 2013:
“consecuentemente con lo anterior , los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política establecen la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación denominados ley General de participaciones, recursos
estos que se incorporan a los presupuestos de los entes territoriales sin
que por ello se pierdan su carácter de nacionales “
“ tal como lo señala la disposición invocada los recursos correspondientes al
Sistema General de participaciones son de destinación Especifica y por tanto
deben manejarse en cuentas separadas en tal virtud, son una excepción al
principio presupuestal de Unidad de caja . en este orden el artículo 91 de la
ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, establece que
estos dineros no harán Unidad de caja con los demás recursos del
presupuesto y su administración deberá llevarse en cuentas separadas de
los recursos de la entidad y por sectores” CONCEPTO IE 9512 DEL 16 DE
MARZO DE 2005”
Al referirse al sistema General de Participaciones, en el citado concepto la
oficina Jurídico señala:
“ este sistema fue reglamentado mediante la ley 715 de 2001, mediante la
cual se desarrollo el mandato Constitucional , se fija los servicios a cargo de
13
las entidades territoriales, que se ejecutan con los recursos del SGP,
establece las competencias de la nación , el Departamento y los Municipios y
define los criterios de distribución.
Es de anotar que la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definidos
estos recursos como exógenos de los entes territoriales, para diferenciarlos
de los recursos propios o endógenos de los mismo”
Sobre el particular, también encontramos pronunciamiento de la Corte
Constitucional, Sentencia C 127- de febrero 26 de 2002, M.P Alfredo Beltrán
Sierra
“ Dado que en la Constitución Colombiana se adopta la forma de
Republica Unitaria, pero al propio tiempo se establece la autonomía de las
entidades territoriales , es claro que estas últimas para la Gestión de sus
intereses , y “ dentro de los límites de la Constitución y la Ley” pueden
administrar sus recursos para el cumplimiento de sus funciones y participar
en las rentas nacionales, conforme a lo establecido por el artículo 287 de la
Carta.
Ello significa , que cada una de las entidades territoriales tienen
recursos propios y, además , los que provienen de su participación
en los nacionales, cuyo origen en consecuencia, es claramente
diferenciable y distinto ( Negrilla y subraya nuestra)
Sentencia C 1154 de 2008, M.P Clara Inés Vargas Hernández,
“El sistema General de participaciones creado mediante Acto legislativo Nro. 1
de 2001 como el instrumento a través del cual las entidades territoriales
ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales, está constituido
por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales y en
Acto Legislativo Nro. 4 de 2007 se dispuso expresamente que los recursos
del Sistema General de Participaciones de los departamentos , distritos y
municipios se destinaran a la financiación de los servicios públicos a su
14
cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación
preescolar, primaria, secundaria y media y servicios públicos de agua
potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de
coberturas con énfasis en la población pobre”
Las normas, conceptos y jurisprudencia citada, permiten concluir que los
dineros objeto del proceso fiscal de la referencia, provienen del Sistema
General de Participaciones , no son recursos propios del Municipio de Turbo,
estos, en términos de la Corte , son recursos Exógenos del ente Territorial y
por lo tanto. Las acciones constitutivas de detrimento patrimonial
relacionados con los mismos , no afectan los recursos del Municipio d
Turbo sino los recursos del orden nacional.”
Por lo anterior, endilgar responsabilidad a los presuntos responsables,
pretendiendo el pago de una indemnización pecuniaria a favor del
MUNICIPIO DE TURBO comportaría un enriquecimiento sin causa a favor
del municipio , el cual como ya se expreso, es destinatario de unos recursos
con una destinación especifica.
R/ En relación al tema esbozado por el abogado de la Compañía
Aseguradora LA PREVISORA S.A, el despacho de acuerdo al material
probatorio, puede determinar que los recursos destinados en la firma del
Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011, son del Sistema General de
Educación , sin embargo en relación al tema de Competencia que existe
en este tipo de procesos de Responsabilidad Fiscal, en sentencia C 127-
2002Sobre el particular , conceptuó:
“… Es claro para la Corte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la
Carta las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que les atribuyan
la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en
el artículo 6º de la Carta Política en cuanto en él se establece la responsabilidad
de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
15
Más adelante en la misma Sentencia , se determina el ámbito y Control
fiscal de la Contraloría General de La Republica y de las Contralorías
Departamentales
“En desarrollo de tales principios rectores elevados por el constituyente a la
calidad de normas jurídicas, la propia Carta en los artículos 267 y 268 precisa el
ámbito de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado como función pública a cargo
de la Contraloría General de la República y las atribuciones que corresponden
para realizarla al Contralor General de la República y, luego, en el artículo 272 se
ocupa de lo atinente a la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos,
distritos y municipios donde existan Contralorías, con la precisión, en todos los
casos, en el sentido de que ella se ejercerá en forma posterior y selectiva. Dado
que en la Constitución se adopta la forma de república unitaria, pero al propio
tiempo se establece la autonomía de las entidades territoriales, es claro que estas
últimas para la gestión de sus intereses "y dentro de los límites de la Constitución
y la ley" pueden administrar sus recursos para el cumplimiento de sus funciones y
participar en las rentas nacionales, conforme a lo establecido por el artículo 287 de
la Carta.
Ello significa, entonces, que cada una de las entidades territoriales tiene
recursos propios y, además, los que provienen de su participación en los
nacionales, cuyo origen en consecuencia, es claramente diferenciable y
distinto. Tanto con los unos como con los otros, en la órbita de su
competencia, se realizan por las entidades territoriales los actos propios de
la gestión pública con arreglo a la normatividad vigente y para alcanzar los
fines que al Estado le asigna el artículo 2º de la Carta, pues estos no son
exclusivos de las autoridades nacionales. Siendo ello así, corresponde a las
Contralorías del orden Territorial en cumplimiento y desarrollo del artículo
272 de la Carta y desde un punto de vista orgánico, la vigilancia de la gestión
fiscal que cada una de las entidades territoriales adelante en su respectiva
jurisdicción. ..” ( subrayado por fuera del Texto”
16
Más adelante en la misma Sentencia se puntualizo:
“Así, se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los
artículos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como
conclusión la existencia de una competencia concurrente, para desechar la
pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso
y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas
funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República. Es
pues, claro que el fundamento de la exequibilidad de la norma acusada no lo es el
control excepcional sino, en forma directa, el que se desprende de los artículos
267 inciso primero, 272 y 286 de la Carta. Así las cosas, no encuentra entonces la
Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5º numeral sexto del
Decreto - Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer
competencias prevalentes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma
alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación
entre las actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto
la Contraloría General de la República como las Contralorías Territoriales.”
Así mismo la Contraloría General de la Nación , mediante la Resolución
5678 de 2005 , definió claramente la Competencia prevalente en asunto de
Regalías con relación a las Contralorías Territoriales, así
Artículo 5º. Competencia concurrente . La Contraloría General de la República y
las contralorías territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la
vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones; sin perjuicio del
control, seguimiento y verificación del uso legal que de estos recursos recae
constitucional y legalmente en la Contraloría General de la República
17
.
Parágrafo 1º. Entiéndase por concurrencia, la atribución de que gozan tanto
la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales para la
vigilancia y control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones,
sin que la misma pueda interpretarse como la simultaneidad en su ejercicio, para
lo cual se establecerán los procedimientos de coordinación previstos en la
presente resolución.
Parágrafo 2º. Al asumir las Contralorías Territoriales, por vía de la competencia
concurrente, el ejercicio de las acciones de vigilancia y control fiscal al Sistema
General de Participaciones en el ente territorial de su jurisdicción, estarán
en el deber legal de realizar los diferentes reportes e informes periódicos
que disponga la Contraloría General de la República, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo III de esta resolución.
Artículo 8º. Integralidad de las acciones de vigilancia y control
fiscal. Independientemente de la competencia que se asuma, bien sea por
la Contraloría General de la República en forma prevalente o por las Contralorías
Departamentales, Distritales y Municipales en forma concurrente, esta debe ser
integral y plena, es decir, una vez dispuesto y en ejecución el Proceso Auditor por
la Contraloría correspondiente -conforme a las reglas establecidas en esta
resolución- deberán adelantarse por el mismo órgano de control las acciones de
vigilancia y control fiscal que de este deriven, incluido el seguimiento al respectivo
plan de mejoramiento.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las contralorías territoriales
que ejerzan la competencia prevista en el artículo cuarto que antecede, estarán en
la obligación frente a la Contraloría General de la República
18
Con lo anterior es claro que en el caso que, la Competencia para
continuar y decidir sobre este proceso de Responsabilidad Fiscal está en
cabeza de la Contraloría General de Antioquia.
II SUBSIDIARIAS
FRENTE A LOS CONTRATISTAS COMO PRESUNTOS
RESPONSABLES – EL CONTRATO DE SEGURO SOLO AFIANZA
A LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE CARGOS DEL
MUNICIPIO DE TURBO.
Frente a la vinculación de las Compañías aseguradoras en calidad de
Tercero Civilmente responsables , se pone de presente que la vinculación se
debe a una estricta relación legal y/o contractual entre la aseguradora y
el asegurado, es decir , el papel que la compañía garante cumple dentro d el
proceso de responsabilidad fiscal está condicionado a la existencia de un
contrato de seguro que ampare al presunto responsable. En ese sentido , la
principal razón por la cual debe ser vinculado al proceso de responsabilidad
fiscal la compañía garante se debe a la existencia del contrato de seguro
materializado a través de la póliza en la cual constan todas las
particularidades del contrato celebrado.
La jurisprudencia ya se ha encargado de este tema y en pronunciamiento
del Consejo de Estado , en sentencia del 18 de marzo de 2010, bajo radicado
2004-00529 se indico “ (…) la vinculación que tiene compañía de seguros
a través del acto impugnado, se hace con base en una
responsabilidad civil y no en una responsabilidad fiscal , y el grado
de aquella , esta dada por los limites a los términos del
aseguramiento , debido a que su vinculación se deriva únicamente del
contrato de seguros y tal vinculo merece una forma de acción para
hacer efectivo el amparo de la garantía (…)” ( negrilla y subraya por fuera
19
de la sentencia del 18 de marzo de 2010 radicado 2004-00529 emitida por
el Consejo de Estado”
En este orden de ideas y dado que la entidad asegurada por LA PREVISORA
SA , es el Municipio de Turbo, en caso de demostrarse la real ocurrencia del
daño, solo son objeto de aseguramiento los empleados de planta de
cargos, de dicha entidad, en este caso solo estaría afianzada la conducta del
señor Daniel Andrés Gómez, por tanto, la compañía Garante a la cual
represento no afianzara responsabilidad alguna del contratista dado que
s e trataba de un particular totalmente ajena a la planta de cargo de la
entidad asegurada.
R/ Para el despacho es claro las condiciones pactadas dentro de la Póliza
Nro. 1001252, en relación a que en esta solo fue asegurado el señor
DANIEL ANDRÉS GÓMEZ ALVAREZ, quien para el momento de la
ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Secretario de Educación y
Cultura del Municipio de Turbo, estando a su cargo la Interventoria del
Contrato de Suministros Nro. 0023 de 2011.
INDEBIDA VINCULACION DE LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE
SEGUROS- INDETERMINACON ABSOLUTA FRENTE A LA
VINCULACION DE LA COMPAÑÍA GARANTE.
En el presente proceso la Contraloría General de Antioquia procedió a imputar
responsabilidad fiscal en contra de los principales implicados y ordeno se
mantuviera vinculada a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS .
En este punto es preciso recordar lo estipulado en el artículo 48 de la Ley
610 de 2000 el cual señala los requisitos que deberá contener el Auto
de Imputación y que a su letra dice:
20
Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario
competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté
demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del
Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios
graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la
responsabilidad fiscal de los implicados. El auto de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y
de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.
2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.
3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la
determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.
Como bien lo indica la norma , se requiere que en el auto de imputación
se individualice en debida forma el Contrato de Seguro en virtud del cual
es vinculada la compañía aseguradora , esto por cuanto es bien sabido
que la compañía garante tiene los mismos derechos y facultades del
principal implicado ( Articulo 44 ley 610 de 2000) por tanto, no basta con
notificarle a la aseguradora que ha sido vinculada al proceso, sino que
además se requiere que se le ponga de presente las razones de hecho y
de derecho que motivaron la vinculación y el llamado a responder que se
le está haciendo.
Del análisis del Auto de Imputación nro. 002 del 04-01-2016, específicamente
en lo que se refiere al tercero civilmente responsable no se cumplió uno
de los requisitos que exige el auto de imputación , pues el ente de Control
se limito a indicar el Nit de LA PREVISORA S.A el numero de la póliza
que en este caso es la Nro. 1001252 y la vigencia de esta , la cual va
desde el 07-03-2011 hasta el 23-02-2011, sin embargo incurre el despacho
en un yerro cuando manifiesta que el valor asegurado de dicha póliza es
de $ 680.000.000, se pone de presente que dicha suma corresponde al
valor TOTAL , asegurado , es decir, en caso de proferirse fallo con
Responsabilidad Fiscal y ser la PREVISORA S.A declarada tercero
21
civilmente responsable; la compañía de acuerdo a lo que manifiesta el
Despacho estaría en la obligación de cubrir la totalidad del detrimento, sin
embargo el valor asegurado se debe establecer de acuerdo al amparo que
se pretende afectar, aspecto que no tuvo en cuenta la Contraloría y que
de entrada contraviene lo establecido por el artículo 44 de La ley 610 de
2000, en donde claramente se indica que la Compañía Garante tendrá los
mismos derechos y facultades del principal implicado.
Así entonces de la manera más respetuosa se invita al despacho para
que individualice en debida forma la póliza por la cual fue vinculada LA
PREVISORA S ,A , esto es , se indique además del numero de la Póliza y
su vigencia, el amparo que se pretende afectar , esto con el fin de permitirle
a la Aseguradora determinar por cuál de todos los amparos contratados
podría llegara a responder y fundamentalmente hasta que monto, pues para
poner un ejemplo alguno de los amparo contratados en la póliza Nro.
1001252, tiene un valor asegurado de $ 50.000.000 y otros lo tienen por $
100.000.000, además para establecer el deducible , razón que justifica
mucho mas la importancia de que se individualice en debida forma la
póliza y se indique por lo menos cual es el amparo que se pretende
afectar.
Además de lo anterior , no se explica esta defensa como pretende el ente
de control llamar a responder a la aseguradora con el fin de
eventualmente afectar una de las pólizas que esta expidió, sin
previamente dejarle claro cuáles son los motivos por los cuales esta
llamada y principalmente los motivos por los cuales la póliza que esta ha
expedido podría verse afectada, situación que impide que la defensa de la
compañía garante pueda presentar los argumentos de defensa a través
del escrito de descargos de manera técnica y detallada , pues los únicos
elementos que tiene para ejercer su defensa so n las motivaciones
frente a los principales implicados. Pero desde el punto de vista del contrato
de seguro está sometida a un llamado a responder completamente
indeterminado y en abstracto . además , sino en el Auto de imputación, que
es la actuación en la cual naturalmente se hace una imposición de cargos
de manera formal tanto a los presuntos responsables como a la
22
aseguradora , no se indica de manera precisa, el contrato de seguro , que
recordemos es la única fuente de obligaciones para la aseguradora ,
imposible resultaría posteriormente declarar tercero civilmente responsable a
la aseguradora por cuanto nunca hubo una acusación formal en contra
de esta.
Así entonces deberá el Despacho indicar de manera clara y precisa los
motivos que conllevan a la vinculación y llamado a responder de cara a
LA PREVISORA S.A, así como individualizar en debida forma la póliza ,
debiendo indicar además el numero de la póliza , la vigencia que podría
resultar afectado y en amparo contratado en dicha póliza que puede ser
el que afiance el hecho investigado, pues de lo contrario no habría una
vinculación formal de ningún contrato de seguro y reitero sería imposible
imponer algún tipo de obligación a la compañía a la cual represento.
R/ Frente a la apreciación elevada por parte del abogado contractual de la
Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A, sea lo primero aclarar que
en el Auto de Imputación Nro. 002 del 2 de Enero de 2017 el Nro. de la
póliza , como el valor de la misma si fue descripto, sin embargo seria
oportuno aclarar que la póliza SEGURO PREVICALDIAS POLIZA
MULTIRRIESGO Nro. 1001252, vigente desde el día 7 de Marzo de 2011,
hasta el día 23 de Febrero de 2012, ampara los siguientes riesgos:
Manejo, incendio, sustracción, terremoto ( ampara incendio), responsabilidad
civil, rotura de maquinaria , corriente débil, todo riesgo contratista , equipo
y maquinaria.
Ahora bien de acuerdo al tipo de Responsabilidad Fiscal , que se
adelanta en relación al proceso 281 de 2013, la póliza SEGURO
PREVICALDIAS POLIZA MULTIRRIESGO Nro. 1001252,ampara de acuerdo
al riesgo determinado en el proceso de Responsabilidad Fiscal
23
RECONOCIMEINTO EXPRESO DE LA CONDICIONALIDAD A LA
QUE SE ENCUENTRA SUJETA EL EVENTUAL PAGO DE LA
OBLIGACION A IMPONER FRENTE A LA PREVISORA S.A
COMPAÑÍA DE SEGUROS
En esta etapa del proceso, resulta necesario indicar al Despacho que el
eventual pago de una obligación a cargo de mi poderdante , en virtud del
contrato de seguros vinculado, se encuentra sujeto a las actuaciones que por
concepto del pago de reclamaciones directas , administrativas o judiciales
pudieran haber afectado la suma asegurada al momento mismo de la
verificación del eventual pago a que haya lugar en este proceso.
Por lo anterior se solicita al despacho se sirva reconocer expresamente la
condicionalidad de la obligación eventual a cago de mi poderdante, la cual en
caso de haberse agotado parcial o totalmente el valor asegurado será objeto
de certificación probatoria dentro del proceso o al interior de un hipotético
proceso coactivo.
Así mismo deberá tenerse en cuenta el deducible pactado en la Póliza
Nro. 1001252, previa determinación del amparo que se pretende afectar.
R/: Se procede a dar respuesta a este punto en el sentido que el despacho
acepta esta solicitud, pero es deber de la aseguradora demostrarlo, para que sea
reconocida en la etapa de cobro coactivo.
ERROR EN LA CUANTIA POR LA CUAL EVENTUALMENTE SE LLAMARA
A RESPONDER A LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS –
EVENTUAL IMPOSICION DE UNA OBLIGACION SUPERIOR A LA QUE
ESTA CONTRACTUALMENTE OBLIGADA DICHA COMPAÑÍA.
24
Sin perjuicio de las peticiones principales de este escrito, advertimos que si
hipotéticamente existiese daño y este se encontrara bajo el amparo temporal
del contrato de seguro y no hubiere operado la prescripción de las acciones
derivadas del contrato de seguros , e monto por el cual sería llamado a
responder LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , puede ser
EQUIVOCADA, dado que la liquidación de la obligación que efectúa
comúnmente el despacho en el fallo que decide el proceso, suele imponer a
los Tercero Civilmente Responsable, el reconocimiento del valor de la
indexación de la condena, suma esta , adicional al valor del daño, no
amparada en los contratos de seguro que en principio estuvieron vigentes
para la fecha de los pagos refutados
Dispone el artículo 1089 del Código de Comercio:
“Articulo 1089- Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la
indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés
asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio
patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un
acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante,
podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor
real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.
Unido a lo anterior, dispone el artículo 1056 del código de Comercio:
“Articulo 1056. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a
su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén
expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la
persona del asegurado.”
En consonancia con las dos normas antes citadas, por las que rigen este tipo
de contratos de seguro, a los cuales pertenecen los contratos que fundarían
el llamado a responder al Tercero Civilmente Responsable , los cuales como
contratos de daños, solo afianzarían hasta el importe del siniestro declarado al
momento de su configuración , es decir jamás ampararía la indexación
declarada en contra de los principales responsables.
25
Frente a este argumento la Contraloría General de la Republica, en
decisiones recientes ha reconocido el error en el que incurren los entes de
control al llamar a responder a las Compañías de Seguros de cara a la suma
indexada por la cual son llamadas a responder los principales responsables .
En estas providencias la Contraloría General de la Republica Sostuvo:
“(…) por último, respecto del argumento enderezado a señalar que la
aseguradora no debe responder por la indexación del daño causado, le
asiste razón a la primera instancia cuando señala que esta” (…) es una
actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias (…)”( PRF 018-05
cd.7 folio 1255).(…)
(…) sin embargo, según criterio expuesto por la contraloría delegada para
las investigaciones , juicios fiscales y jurisdicción Coactiva”(…) la
compañía aseguradora responderá , en su calidad de tercero Civilmnete
responsable , hasta concurrencia del (por el ) montó expresamente pactado
ene l contrato de seguro, es decir que si no se pacto en el contrato de
seguros la indexación del siniestro , esta no esta obligada a pagarlo y
será el responsable fiscal el que deberá resarcir el valor correspondiente
“(negrilla subraya por fuera del fallo 000094 del 30-07-2009,que resolvió
apelación al interior del proceso 018-2005).
Sobre el segundo aspecto, dirigido a obtener una modificación respecto a la
cuantía por la cual debe responder el tercero civilmente responsable,
esto es LA PREVISORA S.A, este despacho considera que le asiste
razón toda vez que no existe fundamento legal y/l jurisprudencial , que
establezca en cabeza de las aseguradoras que son llamadas al proceso
de responsabilidad fiscal en tal calidad . la obligación de asumir el pago
de la indexación respectiva frente al monto del daño patrimonial “
negrilla subraya por fuera del Texto del fallo 000099 del 30-07-2009 mediante el
cual se resuelve recurso de apelación en el proceso de responsabilidad
Fiscal 025).
Por los motivos antes expuestos , se solicita al despacho PRECISAR LA
SUMA POR LA CUAL EVENTUALMENTE SERIA LLAMADA A RESPONDE R
26
LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , la cual no podrá superar
la suma declarada como daño al momento de su ocurrencia, es decir la
suma declarada como daño antes de ser indexada.
R/ Es conveniente aclarar con relación a lo anterior que el articulo 53 ultimo
inciso de la Ley 610 de 2000, ordena que “ los fallos con responsabilidad
deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado ,
actualizándolo al valor presente al momento de la decisión, según los índices
de precios al consumidor certificados por el DANE para los periodos
correspondientes”. De ahí que lo sano y correcto será entonces que la
Aseguradora ampare el valor del Daño Patrimonial , teniendo en cuenta que e l
daño esta cubierto por la póliza, y cuyo valor se fija al momento del fallo , de
acuerdo a los parámetros del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, que no es
otro que el valor presente , de acuerdo a lo arrojado en la respectiva
indexación.
III. SOLICITUD DE PRUEBAS
Teniendo en cuenta que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es
resarcir el daño causado y que nos encontramos frente a un proceso en el
que no se tiene certeza de la naturaleza de los recursos por medio d e los
cuales se hizo el pago del contrato Nro. 023-2011, considera esta defensa
es conducente, pertinente y útil se decreten las siguientes pruebas.
DOCUMENTAL
1. La defensa de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS ,
presento ante el Municipio de Turbo- Secretaria de Educación, derecho de
petición con el fin de que el Ente Territorial certifique la naturaleza de
los recurso con los cuales se efectuó el pago del Contrato Nro. 023-
2011, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, sin embargo
solicitamos al Despacho se sirva autorizar una vez esta defensa obtenga
respuesta de la solicitud hecha , pueda ser aportada al proceso para que
pueda ser analizada en debida forma por el Despacho.
27
R/ frente a este documento aportado el despacho lo analizo y reposa en el
proceso
2. Argumentos de Defensa (Descargos) del estudiante de oficio KAROL
VALENTINA RAMIREZ GIRALDO, apoderado del señor DANIEL
ANDRES ALVAREZ GOMEZ. (Folio 493)
Mediante escrito radicado Nro. 2017200001184, del 17 de Febrero de 2017, el
apoderado de oficio del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ
,presento descargos frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017,
en los siguientes términos
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero decirle señora Contralora , que hasta la fecha no he
tenido contacto alguno con el señor Daniel Andrés Álvarez Gómez , por
tanto no tengo conocimiento directo de su versión de la ocurrencia
de los hechos que hoy nos ocupan , además que el señor Daniel
Andrés Álvarez Gómez, no se ha presentado a la Contraloría a rendir
su versión libre . así las cosas para esta defensa es complicado
asumir una adecuada defensa técnica sin la presencia de su
asistida, dado lo anterior debo presumir inocente al señor Daniel
Andrés Alvares Gómez hasta tanto en este proceso se demuestre lo
contrario.
2. Igualmente solicito que se vincule a las aseguradoras LA
PREVISORA S.A Y SEGUROS DEL ESTADO S.A, con quienes el
municipio de Turbo firmo póliza de seguros y estaba vigente para
la fecha de los hechos.
Las aseguradoras responderán patrimonialmente por el daño causado al
Municipio de Turbo que presuntamente ha originado la Conducta del señor
Daniel Andrés Álvarez Gómez.
28
3. por el momento no tengo pruebas que solicitar y/o aportar .
R/ Frente a los argumentos ´presentados por parte del abogado de oficio
del señor a DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, es importante recordar
que el despacho desde el Auto de apertura Nro. 256 del 30 de Mayo vinculo
en calidad de Tercero Civilmente responsable a las Compañía de Seguro LA
PREVISORA S.A Y SEGUROS DEL ESTADO S.A , así mismo se hizo en el
Auto de Imputación Nro. 002 del 4 de Enero de 2017de acuerdo las pólizas
suscriptas para la época de los hechos.
3. Argumentos de Defensa (Descargos) del abogado Dr BAYRO
SEPULVEDA GARCIA, apoderado Contractual del señor JOSE MANUEL
JARAMILLO PALACIO (Folio 494 al 508)
Mediante escrito radicado Nro. 2017200001482, del 23 de Febrero de 2017, el
apoderado contractual del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO
presento descargos frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017,
en los siguientes términos
PRIMERO: Según el artículo PRIMERO de la parte resolutiva del Auto 002
del 4 de enero de 2017, se formulo imputación de responsabilidad fiscal
a “ Importaciones Silver Crown Nit 890.981.138-6, representada legalmente
por José Manuel Jaramillo Palacio o quien haga sus veces en calidad de
Contratista , cedula 70.517.654 de Abejorral”
Lo que constituye una falsa motivación y un yerro al formular tal imputación
a quien no fue el contratista ( Repárese las pólizas) que celebro el Contrato
023 de 2011, pues quien celebro y suscribió fue la Persona natural JOSE
MANUEL JARAMILLO PALACIO, como comerciante , inscrito en cámara de
comercio y propietario del establecimiento de comercio Silver Crown cuyo
registro mercantil es el numero 21-.20247001, lo que al momento de la
celebración del contrato s e demostró con el certificado de Registro Mercantil
29
y no con certificado de Existencia y representación legal propio de las
personas jurídicas.
Por lo que dicho NIT, no existe , ni corresponde a la persona natural José
Manuel Jaramillo Palacio y de contera existe una falsa imputación que
vulnera el debido proceso.
SEGUNDO :Obran dentro del expediente certificado de satisfacción suscripto
por el Secretario de Educación Municipal, quien fungió como Supervisor del
Contrato de Suministro 023 del 8 de marzo de 2011
También obran las facturas de venta 3202, 3203 y 3206, generadas por el
Contratista José Manuel Jaramillo Palacio, que constituyen prueba de la
entrega de los elementos objeto del Contrato Celebrado.
TERCERO: Se demuestra el Cumplimiento del CONTRATISTA , conforme a
los medios de prueba obrantes dentro del expediente a folios 176 al 375,
calendados entre las fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE
DICIEMBRE DE 2011, cantidades que efectivamente ingresaron al
ALMACEN del ente territorial Municipal de Turbo y que una vez ingresadas
las mismas fueron entregadas para su uso a través de “ ACTAS DE
ENTREGAS DE DOTACION PARA RSTAURANTES ESCOLARES” y/o
instituciones educativas. Las anteriores actas fueron debidamente
firmadas por quienes recibieron tales dotaciones.
Las anteriores ACTAS DE ENTREGA DE DOTACIONES PARA
RESTAURANTES ESCOLARES y /o Instituciones Educativas, fueron
entregadas con el oficio foliado 176 , al momento de ser aportado y
firmado por la señora Miriam D.S. Como P.U Almacén “del Municipio de
Turbo, con fecha del 24 de Diciembre de 2014.
CUARTO: Aporto en 3 folios LA ORDEN DE ENTRADA DE ELEMENTOS
DE CONSUMO numero 1000022-(247)2000012(248) expedida por la Alcaldía
30
municipal de Turbo, que dan cuenta del ingreso al Almacén de los elementos
de menaje objeto del Contrato.
Repárese que en cada una de ellas , en el ultimo recuadro se hace énfasis
en lo siguiente “ ADQUISICION DE ELEMENTOS DE MENAJE DE COCINA
Y COMEDOR A RESTAURANTES ESCOLARES DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE TURBO . LAS UNIDADES SON
DOCENAS “ subraya mas
QUINTO: A porto en un (1) folio certificación expedida el 8 de Junio de
2011, por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Turbo quien
hizo las veces de Interventor , en la cual expresa “ … suministro a plena
satisfacción ELEMENTOS DE MENAJE DE COCINA Y COMEDOR A
RESTAURANTES ESCOLARES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
DEL MUNICIPIO DE TURBO.
SEXTO: Del cotejo juicioso de los folios ( 176 al 375) calendados en las
fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DICIEMBRE DE 2011)
contentivos de las ACTAS DE ENTREGA DE DOTACION PARA
RESTAURANTES ESCOLARES y /o Instituciones Educativas y de los 3
folios consecutivos de la ORDEN DE ENTRADA DE ELEMENTOS DE
CONSUMO ( 10000022(246) 1000022-(247)2000012(248)) se puede colegir
fácilmente el cumplimiento del contrato de Suministros 023 del 8 de marzo
de 2011, en cuanto a las cantidades contratadas descartando un detrimento,
un daño patrimonial, perjuicio económico al erario al no existir una
conducta culposa o dolosa por parte del contratista.
Por lo anteriormente expresado, solicito ordenar mediante Auto la práctica
de las siguientes pruebas:
A- Cítese al ALMACENISTA del momento, con el fin que rinda declaración
juramentada para demostrar que las cantidades repartidas a las
31
instituciones coinciden con las entregas por el Contratistas a la
administración municipal.
B- Cítese al interventor del contrato, señor DANIEL ANDRES ALVAREZ
GOMEZ, quien se desempeño como Secretario de Educación y Cultura
del Municipio de Turbo, con el fin que rinda declaración juramentada
para demostrar que las cantidades objeto del contrato fueron
ingresados al almacén.
C- Citase a todas las personas que aparecen firmadas las ACTAS DE
ENTREGA DE DOTACION PARA RESTAURANTES ESCOLARES
y /o Instituciones Educativas ( Folios 176 al 375), calendados entre las
fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DIICMEBRE DE 2011) para
que declaren que efectivamente las firmas que aparecen en las
mencionadas actas , son de ellos.
D- Cítese a todas las personas que aparecen firmando ( recibiendo)
las ACTAS DE DOTACION PARA RESTAURANTES ESCOLARES
y /o Instituciones Educativas ( folios 176 al 375) calendados entre las
fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DICIEMBRE DE 2011) para
que declaren si efectivamente entregaron las cantidades expresadas
en las mismas actas.
E- Cítese a todas las personas que aparecen firmando ( entregando)
las ACTAS DE DOTACION PARA RESTAURANTES ESCOLARES
y /o Instituciones Educativas ( folios 176 al 375) calendados entre las
fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DICIEMBRE DE 2011) para
que declaren si efectivamente entregaron las cantidades expresadas
en las mismas actas.
F- Expídase a mi costa copia de la Resolución de traslado de
hallazgos que se manejo para esta acción de responsabilidad fiscal.
32
G- Expídase a mi copia de la resolución que manejo el proceso de
responsabilidad fiscal dentro del contrato de suministro 023 del 8 de
marzo de 2011.
H- Con fundamento en el artículo 36 de la Ley 610( la comprobada
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso) decrétese desde el auto 256 del 30 de Mayo de 2013,
Nulidad por Falsa Motivación ( identificación plena de los presuntos
responsables) dado que el contenido de tal auto y el de imputación
de responsabilidad fiscal esta dirigido contra quien no existía
jurídicamente y por ende no esta obligado ( importaciones Silver
Crown Nit 890.981.138-6…) tampoco tal Nit corresponde al Contratista.
I- Ordénese Inspección a los documentos obrantes en la Alcaldía
Municipio de Turbo, relacionadas con el contrato de Suministro 023
del 8 de Marzo de 2011.
R/ frente a los argumentos del apoderado contractual del señor JOSE
MANUEL JARAMILLO PALACIO, sea lo primero clarificar en
relación a lo expresado en el HECHO PRIMERO , en relación a una
falsa motivación en el Auto de Imputación , a quien según el
abogado no fuera el contratista, “IMPORTACIONES SILVER
CROWN” hecho que no comparte el despacho ya que a la luz del
Contrato de Suministro Nro. 0023 del 2011, obrante a folio 16, así
como el Acta de inicio , asa como la cuenta d cobro obrante a folio
35, y las factura obrante a folio 54 al 58 en las que aparecen a
nombre de IMPORTACIONES SILVER CROWN, representada legalmente
por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, no dan lugar
a cometer error por parte del despacho en el Auto de imputación , ni esta
carece de motivación alguna, en relación al Hecho segundo, si es
cierto como lo menciona el abogado del señor JARAMILLO
PALACIO, la existencia de las facturas 3202, 3203, 3206, así como
certificación emitida por quien en su momento fuera el interventor del
mismo, en el que certifico a satisfacción haber recibido los elementos
33
pactados en el tiempo y cantidades estipuladas , y los cuales
efectivamente ingresaron al Almacén del Municipio, en relación al
numeral tercero, este despacho se aparta de la apreciación del
jurista, toda vez que al analizar las actas de entrega de los
elementos objeto del Contrato de Suministro Nro. 0023 de 2011, se
puede determinar de acuerdo a lo obrante en los folios 76 a 143 y a
folios 376 a 403 actas de entrega de dotación para restaurantes escolares
municipio de turbo (sin firma de quien recibe), hecho que determina el
detrimento patrimonial al Municipio de Turbo Antioquia, así mismo con
relación a los numerales Cuarto y Quinto obran en el proceso los
documentos aportados por el apoderado contractual del señor
JARAMILLO PALACIO, los cuales fueron valorados por el despacho ,
como tal fueron evaluados dentro del mismo . con relación a las
pruebas solicitas estas fueron negadas mediante Auto Nro. 054 del 20
de Junio de 2017, notificada el día 27 de Junio de 2017
4. Argumentos de Defensa (Descargos) de la abogada Dra ZULLY
TATIANA ZULUAGA apoderado Contractual de Seguros del Estado
S.A (Folio 509 al 519)
Mediante escrito radicado Nro. 2017200001606, del 28 de Febrero de 2017, el
apoderado contractual del Seguros del Estado S.A ,presento descargos
frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017, en los siguientes
términos
Primero: Las obligaciones imputadas por responsabilidad Fiscal como
detrimento patrimonial en la ejecución del Contrato 023-2011, no se
enmarcan ni corresponden a un riesgo cubierto en la poliza 65-
44101061104 por la cual se vincula a mi representada , toda vez que la
imputación no proviene ni funda su causa en un perjuicio garantizado con la
póliza. Máxime que el contrato fue terminado y recibido a satisfacción por
parte del Municipio.
Segundo: el auto de imputación 002 del 4 de enero de 2017, omitió la
aplicación d normas y principios universales del contrato de seguro, toda vez
34
que el auto y el detrimento patrimonial no se ajusta a las disposiciones
legales y contractuales o régimen jurídico predispuesto y aplicable a la
póliza indicada.
Tercero: el sustento factico de la Contraloría no es claro y no establece los
puntos de referencia en la indicación del presunto incumplimiento
contractual que supuestamente conllevo a un detrimento patrimonial.
Cuarto: hay una indebida vinculación del sujeto fiscal por el cual es
convocados Seguros del Estado S.A
Los argumentos que fundan las anteriores afirmaciones, son a saber los
siguientes:
1. Inexistencia del daño y ausencia de de presupuestos mínimos
para adelantar el proceso fiscal para la ejecución del contrato
023-2011
El daño para que conlleve a una reparación debe ser cierto, determinado y
cuantificado, situación que no se evidencia de manera siquiera somera en
todo el discurrir del auto de imputación , en la imputación la entidad que lo
adelantaba debe hacer un encuadramiento factico y probatorio juicioso. Y
así lo ha firmado la Corte Constitucional manifestando que “ la apertura
del proceso de responsabilidad fiscal se surte a través de un auto de
trámite que se profiere cuando se haya acreditado el daño patrimonial al
estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo”
La contraloría en la parte preliminar de la imputación manifiesta que:
Con respecto a los Comprobantes de entrada al almacén la unidad de
manejo esta explicita en las observaciones de dicho documento, el cual
expresa lo siguiente “adquisición de elementos de menaje de cocina y
comedor a loa restaurantes escolares de las instituciones educativas del
municipio de turbo LAS UNIDADES SON DOCENAS”
35
Es evidente que si se recibieron los materiales objeto del contrato ,
puesto que existen evidencias del cumplimiento del contrato tales como
video del mensaje entregado , fotografías y documentos de entrada al
almacén ( ver anexos)
No obstante lo anterior, posteriormente cuando pretende encuadra y
estructura el daño sostiene:
Ahora bien, ateniendo a lo anterior y teniendo en cuenta que el valor cuantificado
del presunto detrimento patrimonial se calculó en la suma de $1.000.000.000, y
en atención a las certificaciones allegadas al Despacho, deberá recalcularse el
valor del daño en este caso; para lo cual deberá precisarse lo siguiente, nótese
que en cuanto a los ítems relacionados a continuación existe una diferencia a
favor en cuanto a lo que se entregó y lo comprado para los restaurantes escolares
de las escuelas del Municipio de Turbo, así:
ARTICULO comprado justificado diferencia valor individual valor total justificado
CUCHARAS 36000 93410 -57410 $ 1.160
$ 108.355.600
PLATO PANDO 36000 101880 -65880 $ 1.566
$ 159.544.080
VASOS 36000 72845 -36845 $ 1.733
$ 126.264.667
ESTUFAS 10 14 -4 $ 920.390
$ 12.885.460
En este sentido el mayor valor probado se descontará del valor pendiente por
probarse, y por tanto el valor del presunto detrimento patrimonial se modificará a la
suma de $338.222.971.
De lo anterior se infiere que el municipio recibió más de lo que
inicialmente se había comparado , hallándose probado que dichos elementos
se entregaron en sus totalidad.
36
La apreciación que hace la contraloría es totalmente desacertada puesto
que está indicando que a un mayor valor probado de entrega se bines
genera un daño patrimonial al municipio, pero ello no evidencia una
afectación al patrimonio del ente territorial. Adicionalmente , no hay en el
expediente , ni se evidencia en el Auto de Imputación que el municipio
hubiese pagado dinero adicional por el contrato, pues lo cierto es que
están los soportes de que se pago el valor establecido en el contrato de
suministros 023 de 2011. De hablarse d e un daño o afectación quien la
hubiese podido padecer fue el contratista al haber entregado un
porcentaje mayor de mercancía.
Por lo dicho es evidente que no es cierto que se hubiese causado un
daño económico al municipio de turbo y es por ello que el presente
proceso debe terminarse.
R/ frente a la apreciación de la abogada de la Compañía Seguros del
Estado S.A, el despacho no comparte su posición en cuanto a su
apreciación de la no existencia del daño, es evidente que en el proceso se
logra determinar que de los elementos comparados en el contrato de
Suministro Nro. 023 de 2011, por valor de $ 1.0000.000, se acredito con
actas de entrega debidamente firmadas y soportadas por valor de
SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
VEINTI NUEVE PESOS M . L ($ 661.777. O29) , ya que las Acta de
Entrega sin firmar por valor de $ TRES MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTAA Y CUATRO PESOS M . L
($3.291.334) no pueden ser asumidas como prueba fehaciente que pueda
acreditar la entrega de los elementos relacionados, esto sumado a que en
el proceso no se logro dar claridad ni demostrar del lugar donde fueron
entregados los elementos de Cocina a las Instituciones y Restaurantes
Escolares por el valor faltante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE
PESOS M .L ($ 334.931.637), son prueba más que idónea para determinar
con claridad el detrimento patrimonial del Municipio de Turbo Antioquia.,
37
II. Inexistencia de cobertura en la póliza de cumplimiento Nro. 65-44-
101061104- ausencia de obligación en cabeza de Seguros del Estado
S.A
Si bien puede concurrir las conductas de culpa grave y dolo en cabeza
del sujeto fiscalmente responsable son requisitos para que sea
configurada una responsabilidad fiscal, en los contratos de seguro únicamente
es asegurable LA CULPA GRAVE, cuando ha sido expresamente aceptada
como riesgo y convenido un pago adicional y expreso a favor del
asegurador, por asumir dicho riesgo , toda vez que por expresa disposición
legal, art 1055 del Código de Comercio , la Culpa Grave y el Dolo están
excluidos del Contrato de seguro veamos:
CODIGO DE COMERCIO Art. 1055. ACTOS INASEGURABLES- El dolo, la
culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o
beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá
efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado
contra las sanciones de carácter penal o policivo.
Por excepción, el artículo 1127 del Código de Comercio( L.45/90, art 84) dice
que en el seguro de responsabilidad es asegurable la culpa grave” con la
restricción indicada en el artículo 1055”
Las conductas de CULPA GRAVE Y DOLO , para que sean objeto de
aseguramiento deben estar expresamente indicadas en el seguro, porque
por norma general están excluidas del contrato de seguro, art 1055 del
Código de Comercio. Por tanto el grado de culpa necesario para la tipificación
de la responsabilidad fiscal a la vez, conduce a la exoneración del garante
del tercero garante del contrato, cuando su vinculación no se hace por
una póliza especifica de responsabilidad fiscal. Dice el articulo 1127 del
Código de Comercio que en el seguro de responsabilidad es asegurable la
culpa grave” con la restricción indicada en el artículo 1055” de allí que es
38
una conducta asegurable siempre y cuando se haga contar en forma
expresa y en un contrato de seguro de Responsabilidad Civil de allí que
esa norma no s e hace extensiva al SEGURO DE CUMPLIMINETO del
contrato , que obvio asume los riesgos expresamente indicados en la
caratula de la póliza y su afectación se realiza en los términos del estatuto
general de contratación .
La póliza en mención comprende los siguientes amparos a saber.
Para una mayor claridad se procederá a realizar una transcripción del
alcance de cada uno de los amparos:
1.4 AMAPRO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO , CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL
ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DE : ( A)
EL INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO , CUANDO EL
INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA ( B) EL
CUMPLIMIENTO TARDÍO O DEFECTUOSO DEL CONTRATO , CUANDO EL
INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA ( C) LOS DAÑOS
IMPUTABLES AL CONTRATISTA POR ENTREGAS PARCIALES DE LA
OBRA CUANDO EL CONTRATO NO PREVÉ ENTREGAS PARCIALES Y (
D) EL PAGO DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLAUSULA PENAL
PECUNIARIA SIEMPRE QUE SE HUBIEREN PACTADO PREVIAMENTE
EN EL CONTRATO GARANTIZADO.
EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 610
DE 2000 LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO CUBRIRÁ LOS
PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD ESTATAL COMO
CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA ,
IMPUTABLE AL CONTRATISTA GARANTIZANDO, DERIVADOS DE UN
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL , SIEMPRE Y CUANDO ESOS
39
PERJUICIOS DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SURGIDAS DEL CONTRATO AMPARADO POR LA GARANTÍA .
Para la contraloría el presunto detrimento se da por el mayor porcentaje
acreditado de entrega al municipio por parte del contratista.
No obstante no establecen cuales son las baremos ni puntos de
referencia para establecer que hubo un presunto daño al patrimonio
del Municipio de Turbo. Pues pareciese que está haciendo el análisis
infundado para acreditar el presunto daño.
Lo anterior para indicar que el cargo fundante de la imputación es de
manera exclusiva el supuesto mayor porcentaje de material entregado por
el contratista al Municipio. Situación que no s e encuentra amparado en
ninguno de los amparos esbozados previamente.
Se tiene entonces que verificado el cumplimiento de la obligación
contractual con la entrega de los elementos, el acta de recibido a
satisfacción y la liquidación del contrato , por el cual concurre Seguros del
Estado S.A, como tercero civilmente responsable a este proceso, no hay
razón para vinculación del mismo dado que el reproche o presunto
detrimento corresponde a la garantía o seguro contractual por
responsabilidad fiscal.
Como ya se indico concurre Seguros del Estado S.A al proceso como
tercero asegurador de este Contrato, de allí que para que se determine
una obligación de indemnizar del asegurador, además de la
responsabilidad fiscal, se debe identificar que ese detrimento patrimonial es
objeto de cobertura en la póliza, que como bien se indico el objetivo
principal de la misma es cubrir los perjuicios que se le causen a la
entidad contratante por el incumplimiento contractual atribuible al
contratista.
40
Como sustento adicional , en el instructivo 82113-00199 , del 19 de junio de
2002, la Contraloría General de la Republica delegada para investigaciones,
juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva , emitido por evidenciar falencias en
la vinculación del aseguradoras a procesos de responsabilidad fiscal, en el
cual se recomendó:
2- a) “ verificar la correspondencia entre la causa que genera el detrimento
de tipo fiscal y el riesgo amparado: por ejemplo: si se responsabiliza por
sobrecostos en un contrato y la póliza cubre únicamente el cumplimiento
y calidad del objeto contratado, no hay lugar a vincularla, cuando los
sobrecostos no son un riesgo amparado y escapan al objeto del seguro”
2- b) “ establecer las condiciones particulares pactadas en el contrato de
seguro, tales como vigencia de la póliza , valor asegurado , nombre de los
afianzados , existencia de un deducible, etc., esto para conocer del alcance
de la garantía toda vez que de estas condiciones se desprenderá la
viabilidad de la vinculación de la compañía aseguradora al proceso”
2- C) examinar el fenómeno de la prescripción…
“ … es así que el termino para la prescripción ordinaria comienza a correr
a partir de cuando el “ interesado” entendiéndose , este , según la
jurisprudencia ( Corte Suprema de Justicia, sentencia Julio 4 de 1977.MP
José María Esguerra S) quien deriva algún derecho del contrato de
seguros que al tenor de los numerales 1, 2, y 3 del art 1047 son el
tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador (…)
Recalca finalmente la Contraloría Delegada “ la importancia que se asuma
con toda responsabilidad y con análisis ponderado, la vinculación de las
compañías aseguradoras, observándose que en la cobertura de las pólizas
este implícito el objeto del proceso, esto es, que el presunto responsable o el
bien o el contrato sobre el cual recaiga la investigación se encuentren
amparados por pólizas debidamente identificadas”
41
En síntesis por tratarse de una póliza de CUMPLIMIENTO, la cual tiene
consagrado unos amparos específicos referentes al cumplimiento del
contrato y por no ser estos un seguro para garantizar las conductas
calificadas con culpa Grave o dolo, predicables de la responsabilidad fiscal
se solicita excluir a mi representada de este proceso.
R/ Frente al planteamiento de la Compañía Aseguradora , a lo largo del
proceso el despacho con los elementos obrantes en el mismo le permito
determinar que en este caso en particular, El Contratista , IMPORTACIONES
SILVER CROWN , representada legalmente por el señor JOSE MANUEL
JARAMILLO PALACIO, dieron cumplimiento total de acuerdo a lo
determinado en el Contrato de Suministros No 023 de 2011, hecho probado
en la orden de Entrada de cada uno de los elementos obrantes en las
Facturas 3202, 3203 y 3206, de ahí que al determinar la no responsabilidad
del Contratista , la póliza objeto de este proceso , también pierde fuerza
jurídica en cuanto al tipo de cobertura asegurada.
III. Límite de la responsabilidad : no hay solidaridad – solo se responde
por el monto asegurado en el contrato de seguro:
Sobre el particular vale la pena indicar a la Contraloría , que Seguros del
Estado S.A, no es responsable solidario de cada una de los vinculados
al proceso de Responsabilidad Fiscal , en tanto que su injerencia en el
presente proceso solo se efectiviza en la medida y alcance del contrato
de seguros, se agrega que tampoco es responsable de forma indefinida m ni
por plazos ilimitados por cuanto el contrato de seguro, posee límites temporales,
legales, y contractuales los cuales son de obligatorio acatamiento para las
partes, ejemplo de ello lo constituyen, los términos de las vigencias.
Ahora bien , para esta parte es claro que no basta mencionar la póliza y
su valor asegurado para hacerla efectiva, el tercero civilmente responsable
deriva sus obligaciones según los riesgos asumidos , las condiciones y
42
obligaciones del seguro por ello al momento de definir la afectación o no
del seguro 65-44-101061104, corresponde analizar si las sumas de dinero
objeto de este proceso desvienen como siniestro en la póliza, esto es, si
corresponden o no con las coberturas o amparos de la misma y si los
hechos ocurrieron en su vigencia.
En esencia para que exista responsabilidad fiscal del tercero civilmente
responsable , no basta que se declare la responsabilidad de los sujetos
investigados, toda vez que no son sinónimos los términos de vinculación
del tercero civilmente responsable con obligación , máxime cuando la
vinculación no deviene de gestión , acción y omisión fiscal, sino del riesgo
asumido y expresado en la póliza, de allí que es necesario hacer coincidir
de acuerdo con las normas del contrato garantizado y en especial para
estos casos en el contrato , ley 80 de 1993, decretos reglamentarios, así
como las condiciones de la póliza, en primer lugar , se debe establecer
inequivocadamente que detrimento patrimonial deviene del incumplimiento
de las obligaciones del contrato garantizado y principalmente que el
detrimento patrimonial encuadra en los amparos y riesgos indicados en la
caratula de la póliza.
Si las obligaciones del proceso de responsabilidad fiscal tienen su fuente
en una pérdida patrimonial distinta a los riesgos descriptos en la póliza o
garantía y devienen de mayores valores pagados, no derivan obligaciones
para el asegurador del contrato.
En lo que refiere a Seguros del Estado S.A se debe expresar e
individualizar con total claridad y de acuerdo con la póliza , si la
conducta deviene de incumplimiento del contrato, este amparo cubre a
las entidades estatales contratantes contra los perjuicios del
incumplimiento imputable al Contratista , y comprende las multas y /o el
valor de la clausula penal que se haga efectiva. El pago que por este
amparo realiza el asegurador es el reconocimiento del valor de las multas.
Clausula penal o sanciones que imponga la entidad contratante que ha
incumplido una obligación contractual.
43
En lo que refiere al contrato de seguro emitido por Seguros del Estado S.A
como tercero y no como gestor fiscal, no es de recibido la suma de la
imputación , ni la suma del valor asegurado, porque ninguna relación tienen
estos dos conceptos, con el Auto de imputación que es por un porcentaje
de material entregado en exceso por el Contratista y no por haberse
declarado un incumplimiento ( declaración de caducidad , haberse impuesto
multas o sanciones al contratista).
El auto de imputación en lo que refiere al régimen jurídico de la póliza ,
desatiende que para declarar un siniestro por incumplimiento contractual es
requisito conceder el debido proceso y conocer si hubo o no incumplimiento
contractual en los términos del contrato estatal Ley 80 de 1993, Ley 1150 de
2007 y decretos reglamentarios “ … los riesgos cubiertos serán los
correspondientes al incumplimiento de obligaciones que nacen y que son
exigibles en cada una de las etapas del Contrato”
El siniestro por el riesgo de una obligación contractual, que posee un
régimen jurídico propio y procedente al siniestro , ( Estatuto de
Contratación) no puede surgir la responsabilidad fisca, salvo incongruencia
y violación al debido proceso con la decisión y por esa misma razón la
declaración de responsabilidad fiscal no puede ser ajena a las
condiciones de riesgo emitidas por el asegurador.
Como ya se ha enunciado la responsabilidad del garante es limitada y
esto ha sido reconocido y aceptado por la misma Contraloría General de la
Republica la cual en concepto del año 2012 anuncio:
Ahora bien, en el contrato de seguro el asegurador que asume los riesgos
que le traslada el tomador, lo hace por el valor del interés asegurable , es
decir, por “ el valor económico del interés asegurable” el cual constituye “
la medida económica del daño eventual de que puede ser objeto el
patrimonio asegurado “ El Código de Comercio en el artículo 1087 establece
para el seguro de daños , que el valor asegurado en los casos que no
pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, será
el que las partes hayan estipulado, y en cuanto al valor limite o
44
máximo de indemnización los artículos 1079 y 1089 del Código de
Comercio , consagran que la Compañía aseguradora responderá hasta el
valor de la suma asegurada, es decir, el valor del interés asegurable.
Aclarado el asunto, es decir, el monto hasta el cual la compañía
aseguradora se encuentra en la obligación de responder (…)
R/ Es conveniente aclarar con relación a lo anterior que el articulo 53 ultimo
inciso de la Ley 610 de 2000, ordena que “ los fallos con responsabilidad
deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado,
actualizándolo al valor presente al momento de la decisión, según los índices
de precios al consumidor certificados por el DANE para los periodos
correspondientes”.
De ahí que lo sano y correcto será entonces que la Aseguradora ampare el
valor del Daño Patrimonial , teniendo en cuenta que e l daño está cubierto por
la póliza, y cuyo valor se fija al momento del fallo , de acuerdo a los
parámetros del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, que no es otro que el valor
presente , de acuerdo a lo arrojado en la respectiva indexación.
Ahora en este caso , y después de ser claro para el Despacho el
Cumplimiento del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011, por parte del
Contratista, la Póliza que acompaña dicho contrato en relación a este
también deberá ser excluida como más adelante se hará.
IV. Inexistencia de motivación en la vinculación del tercero Seguros
del Estado S.A
La Ley de responsabilidad Fiscal contempla la vinculación del garante
como Tercero Civilmente Responsable , entonces ES UNA VINCULACION A
TITULO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y NO FISCAL, entonces del
asegurador no se presume la responsabilidad fiscal, ni es obligado solidario,
y por ello el auto de imputación para ser coherente con esa vinculación
45
debe indicar cuál es la responsabilidad que reclama de mi representado
como Tercero Civilmente Responsable , lo anterior en la medida que la
responsabilidad no puede ser ajena a los amparos y riesgos de la póliza.
La responsabilidad fiscal es una conducta autónoma y por lo tanto para
que se encuentre configurada como obligación a cargo del garante , es
requisito insoslayable que se haya configurado el siniestro como realización
del riesgo asegurado ( art 1072 del C . Comercio ), toda vez que el
asegurador se vincula al proceso como tercero en los términos de la
póliza y no como responsable fiscal, por lo cual , con el debido respeto
solicito que al decidir estos argumentos tenga en cuenta si las conductas
configuran o no la realización del riesgo asegurado de la póliza objeto del
análisis.
No se compadece con el derecho de defensa y contradicción la
vinculación a un proceso de responsabilidad fiscal con la simple
enunciación de un contrato de seguro sin ninguna invocación a la razón de
la vinculación , máxime cuando la imputación reprocha mayores valores
pagados por un contrato.
La responsabilidad fiscal se establece con elementos y criterios propios,
particulares y autónomos que la diferencia de otras conductas ,
distinguiéndose por ser una conducta dolosa o culposa de quienes
realizan gestión fiscal … si bien la A seguradora concurre al proceso
fiscal, allí se deben atender las normas y condiciones y riesgos del
contrato de seguros que es el objeto de estos argumentos y solicitud .
si bien por disposición de la ley de responsabilidad fiscal se presume la
conducta dolosa , de quien realiza gestión fiscal, el garante o el tercero
asegurador además de ser ajeno al manejo de recursos públicos , se le
vincula como tercero y no como responsable fiscal por tanto no se
presume la responsabilidad fiscal u obligación del tercero asegurador y el
estudio para la afectación de la póliza se hará de conformidad con las
normas contractuales y legales que rigen el contrato de seguro.
A la luz del contrato de seguros, la responsabilidad fiscal como conducta
autónoma es un riesgo en si misma, por tanto no habrá de estar
46
expresamente consagrada en la póliza, para que el efecto de un eventual
fallo sea vinculante contra el tercero , y de no ser así , habrá de desvincular
al tercero civilmente responsable vinculado, toda vez que al asegurador
se le vincula al proceso como tercero en los términos de la póliza y no
como responsable fiscal, por lo cual, con el debido respeto solicito que al
decidir estos argumentos se tenga en cuenta si las conductas encuadra o
no en el riesgo de la póliza y cuál es el amparo de la póliza que se
pretende afectar o cobrar como siniestro y si existe o no un siniestro
de acuerdo con las normas del contrato de seguro y su clausulado
R/ En relación a esta solicitud es claro para el despacho en primer lugar la
ausencia de responsabilidad fiscal del Contratista, en segundo lugar el
despacho analizo los términos y condiciones de la póliza de cumplimiento y
los riesgos amparados, hechos que dan como consecuencia la exclusión
del proceso de responsabilidad Fiscal , tanto del primero como del
segundo.
SOLICITUDES
1. Se desvincule a Seguros del Estado S.A por no haber merito para que
esté vinculada en el proceso de la referencia
2. Se vincule a la señora Sandra María Puerta, quien fungió como
alcaldesa del Municipio para la fecha de ocurrencia de los hechos
R/ con relación a la Vinculación solicitada, esta fue despachada
desfavorablemente mediante Auto No 112 del 29 de Diciembre de 2017.
PRUEBAS APORTADAS Y SOLICITADAS
Con sustento en los art 34, 38, 40 y 42 del CCA, se solicitan apreciar y tener
en cuenta las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
47
Copia de la póliza 65-44-101061104
Despachado todos los argumentos de inconformidad presentados por el
apoderado de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, así como los
argumentos de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A, y los
argumentos del apoderado de oficio del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ
GOMEZ, así como los argumentos del abogado contractual del señor
JOSE MANUEL JARAMILLO, esta operadora dando respuesta a cada uno
de ellos, continuara con el hilo conductor conducentes a determinar la
Culpabilidad en el proceso de Responsabilidad Fiscal 281 de 2013 del Municipio
de Turbo Antioquia., según se desprende del acápite de los hechos, el objeto de
esta decisión se limitará a determinar la responsabilidad fiscal por el HECHO
UNICO el cual fue el hecho que dio origen al Auto de Apertura y sobre el cual se
Imputo responsabilidad fiscal en contra de los señores DANIEL ANDRES
ALVAREZ GOMEZ , identificado con cedula de ciudadanía número 71.762.429
en calidad de Supervisor del Contrato Nro. 023 de 2011 y de
IMPORTACIONES SILVER CROWN NIT. 890.981.138-5, representada
legalmente por el señor JOSÉ MANUEL JARAMILLO PALACIO identificado
con cedula de ciudadanía numero 70.517.654 o quien Haga sus veces
HECHO UNICO
La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio No.
2012300010024 del 14-11-12, de la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada,
trasladó hallazgos detectados en la autoritaria regular practicada a esa Entidad,
en la vigencias 2011. (folio 145)
En el Auto de Apertura Nro. 256 del 30 de Mayo 2013 (folios 150 al 152 vto)
con el cual se dio inicio el presente proceso, se narró los hechos materia de
investigación de la siguiente manera:
HECHO 1 (HALLAZGO 45)
48
“Revisado el contrato de suministro N°023-2011, celebrado el 8 de marzo de 2011
entre el municipio de Turbo y la firma Importaciones Silver Crown, representada
legalmente por José Manuel Jaramillo Palacio, cédula de ciudadanía
N°70.517.654, cuyo objeto es el suministro de elementos de menaje de cocina y
comedor a restaurantes escolares de las Instituciones Educativas del municipio de
Turbo, por valor de $1.000.000.000, cancelado con comprobantes N°0769 de
mayo 10 de 2011 por $500.000.000 y N°1059 de junio 3 de 2011 por
$500.000.000, se observó que la factura empleada para el cobro no posee firma
de recibido por el municipio y en los comprobantes de entrada y el valor unitario de
la docena, sin hacer la respectiva conversión, por ejemplo, el proveedor de la
factura dice que suministra 3.000 docenas de cucharas a $12000 (más IVA) cada
una y el almacenista en el comprobante de entrada dice que recibió 3.000
cucharas a $13.920 cada una; así mismo, las salidas de almacén no presentan la
firma de quien recibe y al verificar las existencias en almacén se observó que no
hay bienes de esta naturaleza, lo cual hace presumir que nunca se recibieron y
por tanto, tampoco se entregaron, causando con ello un presunto detrimento
patrimonial por $1.000.000.000 equivalente al valor del contrato y presuntamente
inobservando también lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.”
El sujeto de control da respuesta a este hallazgo anexando evidencias
documentales exigidas en la observación como fueron: formulario del IVA,
contrato, estudios previos, acta de aprobación, pólizas, acta de inicio, acta de
seguimiento, acta de liquidación, paz y salvo municipal, certificados del interventor,
factura de cobro y demás soportes solicitados, todos debidamente firmados por las
partes que intervienen en la celebración del contrato; así como las actas de
entrega a los establecimientos educativos del menaje objeto del contrato,
debidamente firmado por quien recibe y por quien entrega”.
“Con respecto a la factura entregada por el proveedor que no posee la firma de
recibido del municipio, éste lo reemplaza el documento de entrada al almacén el
cual está firmado por la almacenista municipal.
Con respecto a los comprobantes de entrada del almacén la unidad de manejo
esta explicita en las observaciones de dicho documento, el cual expresa lo
siguiente: “adquisición de elementos de menaje de cocina y comedor a los
49
restaurantes escolares de las instituciones educativas del municipio de Turbo.
LAS UNIDADES SON DOCENAS”
Es evidente que si se recibieron los materiales objeto del contrato, puesto que
existen evidencias del cumplimiento del contrato, tales como, video del mensaje
entregado, fotografías y documentos de entrada de almacén (ver anexos).
En cuanto a la unidad de medida, se puede apreciar que la funcionaria no
convierte las docenas en unidades, pero aún así no se presenta error, puesto que
ingresa las 3.000 cucharas (en unidades o docenas por un monto total y así
mismo se realiza la salida de almacén: la totalidad de los elementos por el monto
total. El error persistiría si se hubiesen dejado unidades en inventario.
Se anexa copia del comprobante de salida de almacén N°1000138, donde se
visualiza las salidas de las cucharas.
Por otra parte, la empresa Silver Crown, representada legalmente por José
Manuel Jaramillo, hizo la cancelación del total del IVA por parte de José Manuel
Jaramillo
Se anexan los formularios de la DIAN de declaración y pago del IVA por parte de
José Manuel Jaramillo.”
Procederá el Despacho a elaborar unas precisiones conceptuales, para
posteriormente ingresar en el análisis detallado de los medios probatorios que
soportarán la decisión.
El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de actuaciones
administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,
cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por
acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio
del Estado.
50
Por otro lado, el legislador definió que habría de entenderse por gestión fiscal en
el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, así:
“… se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas,
jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas
de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos,
tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,
administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación,
gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la
recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines
esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,
economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales”.
Es así como la Responsabilidad Fiscal, tiene por objeto el resarcimiento de los
daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta
dolosa o culposa, a título de culpa grave, de quien realiza una gestión fiscal y para
que ésta se configure se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
i. Un daño patrimonial al Estado.
ii. Una conducta dolosa o culposa ( a titulo de culpa grave) atribuible a una
persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
De los referidos elementos el daño constituye la médula del proceso de
responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en cuenta en la
procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la
jurisprudencia y la doctrina patria, para cuyo efecto se cita la obra del doctor Juan
Carlos Henao, ex magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis
Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho
Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36
en la que sostiene:
51
“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos
los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar,
con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la
responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en
sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer
lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez
en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo
evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la
autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e
inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de
la demandada””
El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000
como:
“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,
producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,
inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al
cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.
La Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación
jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los
siguientes términos:
“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales
aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores
que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto,
especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el
proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de
establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse
52
también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la
administración obtuvo o no algún beneficio.”
Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será
posible abordar el análisis sobre los demás elementos de la responsabilidad a
saber: la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación entre
los dos elementos anteriores.
En este orden de ideas, pasará Despacho a determinar la existencia del i) daño
para el hecho imputado, ii) la conducta a titulo de dolo o culpa del gestor fiscal,
y iii) el nexo causal, entre la conducta y el daño, todo ello a partir de una
valoración fáctica y jurídica, así:
i. El daño y su cuantificación
Para determinar y cuantificar el daño por este hecho el Despacho encuentra que
obra en el expediente las siguientes pruebas:
1. Documental.
1. A folio 6 obra copia del certificado laboral del señor DANIEL ANDRES
ALVAREZ, secretario de Educación y Cultura desde el 12 de abril de 2011 hasta
el 31 de diciembre de 2011.
2 .A folios 7 y 8 copia del manual de funciones del cargo de Secretario de
Educación y Cultura.
7. A folios 9 a 13 reposa Hoja de vida del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ.
8. A folios 16 a 23 reposa copia del contrato de suministro No. 0023-2011
celebrado con Importaciones Silver Crown y cuyo objeto es “la Adquisición de
elementos de menaje de cocina y comedor a restaurantes escolares de las
instituciones educativas del Municipio de Turbo”.
53
9. A folio 36 reposa certificado de suministro a plena satisfacción y autorización
del pago de, 50% del contrato 023 del 8 de marzo de 2011.
10. .A folio 49 orden de pago No. 1352 del 9 de mayo de 2011, por medio de la
cual se realiza el pago del 50% del anticipo del contrato de suministro No. 023
de 2011.
11. .A folio 50 reposa comprobante de egreso No. 769.
7 .A folio 51 consta orden de pago No. 1791 del 3 de junio de 2011, por medio del
cual se ordena el pago del dinero restante al contrato No. 023 de 2011
8 .A folio 52 comprobantes de egreso No. 1059 del 3 de junio de 2011.
9. A folio 53 constancia de recibido a satisfacción del secretario de Educación al
contrato 023 de 2011 y a través del cual se autoriza el pago del dinero restante a
ese contrato.
10 A folio 54 copia de la factura 3206 por valor de $318.360.144
11.A folio 55 copia de la factura 3203 por valor de $386.822.880
12. A folio 56 copia de la factura No. 3202 por valor de $294.825.600
13. A folios 59 a 61 orden de entrada al almacén.
14. A folios 63 a 65 copia del informe final de interventoria del contrato No. 023 de
2011.
15.A folios 66 a 67 copia del acta de liquidación al contrato No. 023 de 2011.
16.A folios 76 a 143 y a folios 376 a 403 actas de entrega de dotación para
restaurantes escolares municipio de turbo (sin firma de quien recibe).
54
17. A folios 177 a 375 actas de entrega de dotación para restaurantes escolares
municipio de turbo con firma de recibido.
De la prueba documental reseñada encuentra el Despacho acreditada a folios
16 a 23 copia del Contrato de Suministros No. 023 de 2011 celebrado con
IMPORTACIONES SILVER CROWN , representada legalmente por el señor
JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, a folio 24 obra estudios previos
realizados para el suministro de menaje de cocina y comedor de los
Restaurantes Escolares de las Instituciones Educativas del municipio de
Turbo, firmado por el Secretario de Educación y Cultura, el señor DANIEL
ANDRES ALVAREZ GOMEZ, a folio 32 obra certificado de Disponibilidad
Nro. 0000416 del 8 de Marzo de 2011, a folio 33 obra registro
presupuestal Nro. 0000471 del 8 de Marzo de 2011, a folio 34, obra Acta de
inicio del Contrato de Suministro Nro. 023 de 2011, firmado por el Contratista
y el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de Secretario
de Educación y Cultura, a folio 35, obra cuenta de cobro del señor JOSE
MANUEL JARAMILLO PALACIO, en calidad de representante legal de
IMPORTACIONES SILVER CROWN, a folio 36 obra certificación emitida por
el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ en calidad de Secretario de
Educación y Cultura, a folio 49 0bra orden de pago Nro. 0001352 del 9 de
Mayo de 2011, a folio 50 obra comprobante de Egreso Nro. 0000769 del
10 de Mayo de 2011, a folio 51, obra orden de pago Nro. 0000791 del 3 de
Junio de 2011, a folio 52 obra comprobante de egreso Nro. 00001059 del 3
de Junio de 2011, a folio 53 obra certificación emitida por el señor DANIEL
ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de Secretario de Educación y Cultura,
a folio 54 al 58 obra factura de IMPORTACIONES SILVER CROWN, de los
elementos entregados al Municipio de Turbo, a folio 59 al 61 órdenes de
entrada al Almacén del Municipio de Turbo, a folio 63 al 65 obra informe
final de interventoria, a folio 66 al 67, obra acta de liquidación del Contrato
de Suministro Nro. 023 de 2011, firmado DANIEL ANDRES ALVAREZ
GOMEZ, en calidad de Secretario de Educación y Cultura y JOSE MANUEL
JARAMILLO PALACIO, en calidad de representante legal de
IMPORTACIONES SILVER CROWN, a folios 76 a 143 y a folios 376 a 403
actas de entrega de dotación para Restaurantes Escolares municipio de Turbo (sin
55
firma de quien recibe). A folios 177 a 375 actas de entrega de dotación para
Restaurantes Escolares municipio de Turbo Antioquia con firma de recibido.
lo anterior compone el material probatorio en el proceso de Responsabilidad
Fiscal y que demuestran que efectivamente existe un detrimento patrimonial
ocasionado al Municipio de Turbo Antioquia, como consecuencia que varios
de los elementos comprados a IMPORTACIONES SILVER CROWN, y los
cuales ingresaron al Almacén del Municipio de Turbo Antioquia no cuentan
con el Acta de recibido debidamente firmado por el representante o
encargado de dichas Instituciones Educativas del Municipio de Turbo
Antioquia, en la que se demuestre que efectivamente si se entregaron dichos
enseres, solo obra en el proceso varias actas sin firmar de la entrega de
estos elementos, por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA
Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M . L ($3.291.334)
y queda sin respaldo de la entrega de estos enseres por valor de
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN
MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M .L ($ 334.931.637) sin
haberse acreditado en el proceso de Responsabilidad Fiscal, situación que
merma el patrimonio de la entidad, ya que al no darse el debido cuidado por
quienes en su momento realizaban labores de gestores fiscales , generaron
un detrimento al patrimonio de la Administración Municipal del Turbo
Antioquia, siendo claro para este despacho que los presuntos responsables el
señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ identificado con cedula de
ciudadanía numero71.762.429 en calidad de Secretario de Educación y
Cultura, Supervisor del Contrato de Suministro Nro. 023 de 2011 y
IMPORTACIONES SILVER CROWN con Nit Nro. 70.517.654, representada
legalmente por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO,
identificado con cedula de ciudadanía numero 70. 517.654 o por quien haga
sus veces, en Calidad de Contratista para la Época de los Hechos,causaron
un daño a las finanzas de la Administración Municipal de Turbo Antioquia, es
decir, si se hubiera acreditado el debido soporte, que no puede ser otro que
las Actas de Entrega debidamente Firmada por los representantes de las
Instituciones Educativas o de los Restaurantes Escolares del municipio de
Turbo. Antioquia, no se hubiera generado un detrimento Patrimonial en la
suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
56
VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $
338.222.971)
1.2 Versión libre
En cuanto a la versión libre rendida por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO
PALACIO implicado, frente al HECHO UNICO, quien fungió como
representante legal del establecimiento de Comercio IMPORTACIONES SILVER
CROWN, en calidad de Contratista, en relación al Contrato de Suministros
Nro. 023 de 2011, obrante a folio 423 al 424, expreso lo siguiente:
“PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho su posee las facturas de
los elementos suministrados a la administración de Turbo, en cumplimiento del
contrato No. 023 del 6 de mayo de 2011? RESPONDE: SI, poseo las facturas
3203 de mayo 06 de 2011, 3206 de mayo de 2011. PREGUNTADO: Sírvase
manifestar a este Despacho el nombre y cargo de la persona a quien usted hizo
entrega de los elementos relacionados en el contrato de suministro No. 023 del 8
de marzo de 2011 y si tiene soporte de dicha entrega. RESPONDE: los soportes
de entrega los poseo y están contenidos en el informe final de interventoria de
junio de 2011 y el acta de liquidación de fecha 07 de septiembre de 2001 numeral
4 dice que “suministro del contrato fue entregado dentro del plazo pacto en
términos de calidad y especificaciones detalladas y recibidos, a satisfacción por
parte de la secretaria de Educación y cultura, según consta en el actas de
interventoría, lo firmo yo como representante de la empresa y los firma el señor
Daniel Álvarez Gómez, como secretario de educación y cultura del municipio de
turbo; ant, al respecto de quien le entregue le manifiesto que uno de mis
empleados de la zona de uraba fue el encargado en turbo de entregar dichos
suministros a la persona encargada en el almacén municipal internamente debe
manejar esta información y deben existir allá los documentos oficiales de la
entrega. PREGUNTADO: Sírvase hacer claridad sobre las unidades de los
elementos suministrados en virtud del contrato 023 del 8 de marzo de 2011.
RESPONDE: en las facturas de venta que arriba relacione, tiene una casilla,
donde dice descripción de cantidades las cuales especifica su son docenas o
57
unidades; frente al elemento respectivo, en al factura 3202 donde dice referencia
15 descripción platones cantidad 60 docenas valor unitario 96.000 para un total de
5.760.000 y así sucesivamente”
En relación al señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en su condición
de presunto responsable y quien fungió Secretario de Educación y Cultura del
Municipio de Turbo Antioquia , quien actúa en calidad de Supervisor y al no
ser posible que rindiera versión libre sobre el Hecho Único, le fue nombrada
como abogado de oficio a la estudiante KAROLL VALENTINA RAMIREZ,
estudiante de Derecho de La Universidad Autónoma Latinoamericana
1.3 Solicitud práctica de pruebas
En relación a la solicitud de pruebas solicitadas por parte del apoderado
del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, el Dr BAYRO
SEPULVEDA GARCIA, mediante Auto Nro. 054 del 20 de Junio de 2017, el
despacho resolvió negativamente dicha la solicitud , así mismo frente a la
solicitud de la Apoderada de la Compañía de Seguros del Estado S.A, esta
fue resuelta de manera negativa mediante Auto Nro. 112 del 29 de
Diciembre 2017.
Es así como el despacho al analizar las pruebas obrantes en el proceso y
la versión libre rendida por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO,
en calidad de representante legal del establecimiento de Comercio
IMPORTACIONES SILVER CROWN, en la que manifestó haber cumplido
con el Objeto del Contrato de Suministro Nro. 023 de 2011, así mismo obra
en el proceso a folio 16 copia del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011,
firmado por el señor JUAN MANUEL JARAMILLO PALACIO , representante
legal del establecimiento de Comercio IMPORTACIONES SILVER CROWN
58
De igual manera obra, a folio 427 al 429 las facturas de venta de
IMPORTACIONES SILVER CROWN, no formadas por quien recibe de parte
de la Administración Municipal de Turbo Antioquia, Factura Nro. 3202 del 6
de Mayo de 2011, factura Nro. 3203 del 6 de Mayo de 2011, factura Nro.
3206 del 6 de Mayo de 2011,en la que relaciona los elementos entregados
al Municipio de Turbo Antioquia
59
60
Así mismo, obra en el proceso a folio 63 al 67 informe final de
interventora y acta de liquidación del Contrato de Suministros Nro. 023 de
2011, firmado por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, en
calidad de representante legal de IMPORTACIONES SILVER CROWN, en
calidad de Contratista y el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, en
calidad de Supervisor y quien se desempeñaba como Secretario de Educación
y Cultura del Municipio de Turbo Antioquia, para la época de los hechos
61
62
63
Así mismo obra en el proceso dos certificaciones emitidas por parte del
señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , Secretario de Educación y
Cultura, en calidad de Supervisor del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011
en la que certifica recibir a satisfacción los elementos Comprados a
IMPORTACIONES SILVER CROWN, representada legalmente por el señor
JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIOS.
64
65
Es así como el despacho al cotejar nuevamente cada una de las facturas
de venta obrantes en el proceso, en relación a la cantidad comprada a
IMPORTACIONES SILVER CROWN, representante legalmente por el señor
JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, por parte del Municipio de Turbo
Antioquia, en relación a que este entrego una cantidad superior a la
cancelada el despacho se permito revisar y cotejar nuevamente estos ítems,
encontrando que efectivamente la cantidad entregada por parte del
Contratista e ingresada coinciden de acuerdo a la factura de venta y la
66
orden del Almacén de ingreso no existiendo saldo a favor del Contratista,
como se relaciona a continuación
De igual manera al revisar las facturas Nro. 3202 del 6 de Mayo de
2011, factura Nro. 3203 del 6 de Mayo de 2011, factura Nro. 3206 del 6 de
Mayo de 2011, entregadas por el IMPORTACIONES SILVER CROWN,
representada legalmente por el señor JUAN MANUEL JARAMILLO
PALACIO , al municipio de Turbo Antioquia, con la orden de entrada Nro.
1022 del 6 de Marzo de 2011 al Almacén Municipal de esta localidad , se
puede evidenciar que todos los elementos relacionados en las facturas de
venta ingresaron al Almacén del Municipio de Turbo Antioquia
ARTICULO COMPRADO NRO
FACTURA INGRESADO AL ALMACÉN
CUCHARAS 3000 3206 3000
PLATO PANDO 3000 3206 Se ingresan como platos
pasticos 3000
PLATO HONDO 3000 3206 3000
VASOS 3000 3203 3000
ESTUFAS 10 3206 10
67
Es así como IMPORTACIONES SILVER CROWN, representante legalmente
por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, quien para la época
de los hechos, fue el Contratista en relación al Contrato de Suministros Nro.
023 de 2011, se encuentra acreditado a folio 68 al 75, donde obra
fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor JOSE MANUEL JARAMILLO
PALACIO, fotocopia del Rut de IMPORTACIONES SILVER CROWN, fotocopia
del Rut del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, fotocopia del
Registro Mercantil de IMPORTACIONES SILVER CROWN.
68
Lo anterior, le permite a esta operadora Jurídica determinar de acuerdo a
los elementos probatorios obrantes en el presente proceso como lo son las
facturas de venta la orden de entrada de dichos elementos al Almacén del
Municipio de Turbo Antioquia y la liquidación realizada del Contrato de
Suministros Nro. 023 de 2011 que IMPORTACIONES SILVER CROWN,
representante legalmente por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO
PALACIO, en relación al Hecho Único , objeto del proceso de responsabilidad
Fiscal 281 de 2013, dan cuenta que en este caso, que el Contratista ,
cumplió con el objeto contractual que no era otro que el de suministrar
ciertos elementos para dotar a las Instituciones y Restaurantes Escolares,
del Municipio de Turbo Antioquia.
Es así y de acuerdo a lo antes señalado este despacho, NO logra determinar
la existencia de un daño patrimonial , de acuerdo a lo determinado en el
artículo 54 de la Ley 610 de 2000.
Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá
fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las
imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o
varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.
Situación que le permite a esta operadora jurídica en relación al
Contratista, emitir fallo sin Responsabilidad Fiscal, ya que se encuentra
probatoriamente demostrado el cumplimiento del objeto del Contrato de
Suministros Nro. 023 de 2011, en relación a sus obligaciones ante el
Municipio de Turbo Antioquia, y mal haría el despacho en endosarle una
responsabilidad que surge posterior a la entrega de los enseres vendidos y
que es responsabilidad de los funcionarios de la Administración Municipal .
69
En cuanto al señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, identificado con
cedula de ciudadanía número 71.762.429 , quien se desempeñaba como
Secretario de Educación y Cultura y en calidad de Supervisor en el Contrato de
Suministros 023 de 2011,obra a folio 16 a 23 copia del contrato de suministro
No. 023-2011 celebrado con IMPORTACIONES SILVER CROWN , representada
legalmente por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, a folio 24
obra estudios previos realizados para el suministro de menaje de cocina
y comedor de restaurantes escolares de las instituciones educativas del
municipio de turbo, firmado por el Secretario de Educación y Cultura , señor
DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, a folio 32 obra certificado de
Disponibilidad Nro. 0000416 del 8 de Marzo de 2011, a folio 33 obra
registro presupuestal Nro. 0000471 del 8 de Marzo de 2011, a folio 34, obra
Acta d e inicio del Contrato de Suministro 023 de 2011, firmado por el
Contratista y el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de
Secretario de educación y Cultura, a folio 35, obra cuenta de cobro del
señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, en calidad de representante
legal de IMPORTACIONES SILVER CROWN, a folio 36 obra certificación
emitida por el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ en calidad de
Secretario de Educación y Cultura, a folio 49 0bra orden de pago Nro. 0001352
del 9 de Mayo de 2011, a folio 50 obra comprobante de Egreso Nro.
0000769 del 10 de Mayo de 2011, a folio 51, obra orden de pago Nro.
0000791 del 3 de Junio de 2011, a folio 52 obra comprobante de egreso
Nro. 00001059 del 3 de Junio de 2011, a folio 53 obra certificación emitida
por el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de
Secretario de educación y Cultura, a folio 54 al 58 obra factura de
IMPORTACIONES SILVER CROWN, de los elementos entregados al
Municipio de Turbo, a folio 59 al 61 órdenes de entrada al Almacén del
Municipio de Turbo, a folio 63 al 65 obra informe final de interventoria, a
folio 66 al 67, obra acta de liquidación del Contrato de Suministro Nro. 0023
de 2011, firmado DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de
Secretario de Educación y Cultura y JOSE MANUEL JARAMILLO
PALACIO, en calidad de representante legal de IMPORTACIONES SILVER
CROWN.
Es así como al revisar por parte del despacho las actas de entrega de
dotación para restaurantes escolares municipio de turbo Antioquia con firma de
70
recibido que reposan a folios 177 a 375, se pudo verificar que se justifica la
entrega de los siguientes elementos, por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y
UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTI NUEVE PESOS M .
L ($ 661.777. O29) así:
ARTICULO comprado justificado diferencia valor individual valor total justificado
CUCHARAS 36000 93410 -57410 $ 1.160
$ 108.355.600
PLATO PANDO 36000 101880 -65880 $ 1.566
$ 159.544.080
PLATOS HONDOS 36000 27184 8816 $ 2.049
$ 55.709.077
COLADORES MEDIANOS 1800 772 1028 $ 3.625
$ 2.798.500
COLADORES GRANDES 1800 917 883 $ 5.075
$ 4.653.775
BALDES TAPA PARA ALMACENAR AGUA 720 278 442
$ 36.540
$ 10.158.120
BALDES MEDIANOS 720 198 522 $ 13.920
$ 2.756.160
CANECA PEQUEÑA CON TAPA 720 228 492
$ 20.880
$ 4.760.640
TABLA PARA PICAR 360 198 162 $ 11.600
$ 2.296.800
CUCHILLOS PARA COCINA 720 322 398 $ 11.600
$ 3.735.200
LICUADORA 180 61 119 $ 125.280
$ 7.642.080
CONGELADORES 10 8 2 $ 1.726.776
$ -
NEVERAS 10 4 6 $ 1.787.328
$ 7.149.312
ESTUFAS 10 14 -4 $ 920.390
$ 12.885.460
SILLAS 2880 662 2218 $ 34.800
$ 23.037.600
MESAS 1080 363 717 $ 93.960
$ 34.107.480
RECIPIENTE GRANDE 2160 1230 930 $ 23.200
$ 28.536.000
PLATERO DE COLOCAR Y SOBREPONER 720 40 680
$ 34.800
$ 1.392.000
PUESTO ALMACENAR VERDURAS 900 230 670
$ 15.660
$ 3.601.800
MAQUINA DE MOLER 108 108 $ 104.400
$ -
OLLA A PRESION 108 28 80 $ 195.750
$ 5.481.000
CUCHARA SERVIDORA DE ARROZ 108 64 44
$ 7.443
$ 476.373
VASOS 36000 72845 -36845 $ 1.733
$ 126.264.667
PLATONES 720 92 628 $ 9.280
$ 853.760
PONCHERA PLASTICA GRANDE 360 118 242
$ 20.880
$ 2.463.840
PONCHERA PLASTICA MEDIANA 360 165 195
$ 17.400
$ 2.871.000
PONCHERA PLASTICA PEQUEÑA 360 198 162
$ 11.600
$ 2.296.800
CUCHARONES 720 174 546 $ 20.888
$ 3.634.425
CUCHARA GRANDE 720 156 564 $ 20.880
$ 3.257.280
71
MOLENILLOS 360 319 41 $ 5.800
$ 1.850.200
PAILAS GRANDES 720 96 624 $ 58.000
$ 5.568.000
PAILAS MEDIANOS 720 100 620 $ 34.800
$ 3.480.000
CALDERO GRANDE 720 91 629 $ 58.000
$ 5.278.000
CALDERO MEDIANO 720 68 652 $ 46.400
$ 3.155.200
OLLAS GRANDES 720 116 604 $ 87.000
$ 10.092.000
OLLAS MEDIANAS 720 148 572 $ 29.000
$ 4.292.000
JARRAS GRANDES 720 422 298 $ 17.400
$ 7.342.800
TOTAL JUSTIFICADO $ 661.777.029
Así mismo en el proceso obran a folios 76 a 143 y a folios 376 a 403 actas de
entrega de dotación para restaurantes escolares municipio de turbo Antioquia (sin
firma de quien recibe, por un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M.L($ 3.291.334)
De acuerdo al cuadro que se anexa:
ARTICULO CANTIDAD FECHA ACTA DE ENTREGA
FOLIO
VASOS 35 SIN FECHA 76-77
COLADOR GRANDE 11 SIN FECHA A 76-77
VASO 14 SIN FECHA 78-78
COLADOR GRANDE 2 NOVIEMBRE 15 DE 2011
78-79
VASO 21 NOVIEMBRE 15 DE 2011
80-81
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
80-81
VASOS 25 NOVIEMBRE 15 DE 2011
82-83
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
82-83
VASOS 39 NOVIEMBRE 15 DE 2011
84-85
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
84-85
VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011
86-87
OLLA A PRESION 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
86-87
VASOS 100 NOVIEMBRE 15 DE 2011
88-89
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
88-89
CALDERO 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
88-89
VASOS 27 NOVIEMBRE 15 DE 2011
90-91
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 90-91
72
15 DE 2011
VASOS 23 NOVIEMBRE 15 DE 2011
92-93
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
92-93
VASOS 27 NOVIEMBRE 15 DE 2011
94-95
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
94-95
VASOS 31 NOVIEMBRE 15 DE 2011
96-97
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
96-97
VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011
98-99
COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
98-99
VASOS 30 NOVIEMBRE 15 DE 2011
100-101
COLADOR 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
100-101
VASOS 33 NOVIEMBRE 15 DE 2011
102-103
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
102-103
VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011
104-105
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
104-105
VASOS 28 NOVIEMBRE 15 DE 2011
106-107
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
106-107
VASOS 34 NOVIEMBRE 15 DE 2011
108-109
COLADOR GARNDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
108-109
VASOS 35 NOVIEMBRE 15 DE 2011
110-111
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
110-111
VASOS 17 NOVIEMBRE 15 DE 2011
112-113
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
112-113
VASOS 39 NOVIEMBRE 15 DE 2011
114-115
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
114-115
VASOS 34 NOVIEMBRE 15 DE 201 NOVIEMBRE 15 DE 2011 1
116-117
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
116-117
VASOS 22 NOVIEMBRE 15 DE 2011
118-119
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
118-119
VASOS 32 NOVIEMBRE 15 DE 2011
120-121
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
120-121
VASOS 18 NOVIEMBRE 15 DE 2011
122-123
73
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
122-123
VASOS 36 NOVIEMBRE 15 DE 2011
124-125
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
124-125
VASOS 23 NOVIEMBRE 15 DE 2011
126-127
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
126-127
VASOS 66 NOVIEMBRE 15 DE 2011
128-129
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
128-129
CALDERO X 36 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
128-129
VASOS 67 NOVIEMBRE 15 DE 2011
130-131
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
130-131
VASOS 36 NOVIEMBRE 15 DE 2011
132-133
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
132-133
VASOS 25 NOVIEMBRE 15 DE 2011
134-135
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
134-135
VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011
136-137
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
136-137
VASOS 19 NOVIEMBRE 15 DE 2011
138-139
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
138-139
VASOS 88 NOVIEMBRE 15 DE 2011
140-141
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
140-141
CALDERO X 36 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
140-141
VASOS 41 NOVIEMBRE 15 DE 2011
142-143
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
142-143
VASOS 35 SIN FECHA 376-377
COLADOR GRANDE
1 SIN FECHA 376-377
VASOS 14 NOVIEMBRE 15 DE 2011
378-379
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
378-379
VAS0S 21 NOVIEMBRE 15 DE 2011
380-381
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
380-381
VASOS 25 NOVIEMBRE 15 DE 2011
382-383
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
382-383
VASOS 39 NOVIEMBRE 15 DE 2011
384-385
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
384-385
VASOS 23 NOVIEMBRE 15 DE 2011
386-387
74
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
386-397
VASOS 27 NOVIEMBRE 15 DE 2011
388-389
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
388-389
VASOS 31 NOVIEMBRE 15 DE 2011
390-391
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
390-391
VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011
392-393
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
392-393
VASOS 33 NOVIEMBRE 15 DE 2011
394-395
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
394-395
VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011
396-397
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
396-397
VASOS 34 NOVIEMBRE 15 DE 2011
398-399
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
398-399
VASOS 35 NOVIEMBRE 15 DE 2011
400-401
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
400-401
VASOS 17 NOVIEMBRE 15 DE 2011
402-403
COLADOR GRANDE
1 NOVIEMBRE 15 DE 2011
402-403
ARTICULO CANTIDAD VALOR UNITARIO
VALOR UNITARIO
FACTURA
vasos 1573 $1733 $ 2.726.009
Colador grande 45 $ 5.075 $ 228.375
Olla de presión 1 $ 195.750 $ 195.750
Caldero x 36 3 $ 46.400 $ 139.200
TOTAL 1.622 $ 3.291.334
Lo anterior permite determinar a esta operadora jurídica que los elementos
antes relacionados y que de acuerdo al Contrato de Suministros Nro. 023 de
2011, fueron comprados por el municipio de Turbo, si ingresaron al
Almacén Municipal Mediante orden de entrada Nro. 1000022, pero que no
existe soporte de entrega de estos en su totalidad a las Instituciones y
Restaurantes Escolares del Municipio de Turbo Antioquia, vale recordar que el
Contrato en Mención fue por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ( $
75
1.000.000.000) donde solo se logro acreditar en el proceso la suma de
SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
VEINTI NUEVE PESOS M . L ($ 661.777. O29) , a través de Acta de Entrega
debidamente firmadas, sin embargo en el proceso obran actas de entrega
sin firmar por valor de $ TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M . L ($3.291.334) lo
cual sumado al valor sin acreditar de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE
PESOS M .L ($ 334.931.637).
Lo antes esbozado permite determinar la ocurrencia de un detrimento
patrimonial por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL
PESOS M.L ( $ 338.222.971), al municipio de Turbo Antioquia , como
consecuencia de la deficiente labor desarrollaba por quien en este caso y
de acuerdo a la Clausula vigésima segunda del Contrato de Suministros Nro.
023 de 2011 , era el Supervisor , en este caso el señor DANIEL ANDRES
ALVAREZ GOMEZ, Así mismo y de acuerdo al Manual de Funciones del
Municipio de Turbo Antioquia , en relación al cargo de Secretario de
Educación Y Cultura tenía a su cargo las siguientes funciones :
.
Funciones Esenciales:
1. Elaborar , coordinar y Controlar los planes , programas y proyectos en
materia de educación y cultura de conformidad con las normas legales y
la Coherencia con las políticas nacionales sobre educación, cultura y el
plan de Desarrollo Municipal.
14.Revisar todos los actos , contratos o documentos de carácter jurídico que
sean sometidos a su considercion
De igual manera obra en el proceso a folio 6 , certificación del 11 de
Mayo de 2012 , Emitida por la Auxiliar Administrativa de Nomina Dra. LIBIA
ESTHER VERDEZA RUIZ , en la que certifica que el señor DANIEL
76
ANDRES ALVAREZ GOMEZ, laboro como Jefe de Despacho de la Secretaria
de Educación y Cultura desde el 12 de Abril de 2011 hasta el 31 de
Diciembre de 2011, con Acta de Posesión Nro. 0085 del 12 de Abril de
2011.
Como puede inferirse El Secretario de Educación y Cultura del Municipio de
Turbo Antioquia , como Gestor Fiscal tenía a su cargo la coordinación y
Control de los planes , programas y proyectos en materia de educación y
cultura, que se desarrollaban en su municipio.
Adicionalmente en su calidad de Supervisor, en el Contrato de Suministro
Nro. 023 de 2011, de acuerdo a la Clausula Vigésima Segunda, incumplió con
los deberes, que le eran exigibles, y sus responsabilidades y funcionales que se
derivan de la Ley 610 de 2000, los cuales establecen evitar el daño al patrimonio
del estado y cumplir con los fines del Estado.
Respecto a sus obligaciones como supervisor del Contrato de Suministro antes
referidos el artículo 83 de la ley 1474 de 2011, sostiene:
ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin
de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de
corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades
públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del
objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo,
financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del
contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren
conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá
contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios
que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del
contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad
Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado
en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No
obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la
77
naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo,
técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la
interventoría.
Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las
funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la
vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de
interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y
las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto)
Es así como la ley determina, funciones especificas a quien en este
caso era el Supervisor del Contrato de Suministros Nro. 023 de
2011,consistentes en verificar que los elementos comprados al Contratista
ingresaran al Almacén Municipal, como efectivamente se da, mediante
Orden de ingreso Nro. 1000022 del 6 de Marzo de 2011, sin embargo
su labor fue deficiente a la hora de supervisar la entrega de los
elementos de cocina y comedor a los Restaurantes Escolares del
Municipio , ya que a lo largo del proceso solo se logro acreditar acta de
entrega debidamente firmada por valor de de SEISCIENTOS SESENTA Y
UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTI NUEVE PESOS
M . L ($ 661.777. O29), frente a un contrato por valor de MIL MILLONES
DE PESOS M .L ( $ 1.000.0000) y dejándose de acreditar la suma de
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS
DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $
338.222.971), monto del detrimento patrimonial.
Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva)
La gestión fiscal se entiende para efectos de esta actuación administrativa, como
ha sido definida en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como:
78
“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que
manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la
adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,
custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión
y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e
inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado,
con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,
equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de
los costos ambientales”.
Para este Ente de Control Fiscal es clara la calidad de gestor fiscal del señor
DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, en cuanto a que estaban a su cargo
realizar supervisión frente a la ejecución del Contrato de Suministro Nro. 023
de 2011, no solo en verificar la entrega de los elementos comprados por el
Contratista, sino acreditar y entregar con actas debidamente firmada los
enseres comprados para dotar a las Instituciones y Restaurantes Escolares
de la Localidad , situación que no se da y que permite el menoscabo
en los recursos del municipio de Turbo Antioquia, ya que al no existir dichos
soportes de entrega ni reposar los elementos faltantes por valor de
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $ 338.222.971) se
configura un detrimento patrimonial al Municipio de Turbo Antioquia.
Lo que lleva concluir, para este momento procesal, que se encuentra acreditado la
condición de gestor fiscal del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,
con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429 en su condición de presunto
responsable en calidad de Secretario de Educación y Cultura del Municipio
de Turbo Antioquia , Supervisor del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011,
situación que se enmarca en la Culpa Grave.
79
Teniendo en cuenta que la responsabilidad fiscal exige verificar el elemento
subjetivo de la conducta del gestor fiscal a fin de determinar si actúo con dolo o
culpa grave, se hace necesario determinar en primera instancia que se entiende
por dolo y culpa grave en materia fiscal así el artículo 118 de la Ley 1474 de
2011:
Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de
responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de
responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.
Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos
hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la
comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.
Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes
eventos:
a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia
en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a
interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial
de la entidad contratante;
b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar
comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las
condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan
aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado;
b) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de
los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales
como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o
servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del
80
objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y
oportunidad ofrecidas por los contratistas;
c) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad
o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los
siniestros o el incumplimiento de los contratos;
e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás
emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el
ejercicio de la función pública o las relaciones laborales.
De la prueba obrante en el expediente y relacionada anteriormente, se desprende
como conclusión, que el obrar negligente y descuidado en el incumplimiento de las
obligaciones derivadas como SUPERVISOR por parte del señor DANIEL
ANDRES ALVAREZ GOMEZ , con relación al contrato de Suministros Nro.
023 de 2011, al considerar que el elemento subjetivo de la conducta de su
enmarca en la CULPA GRAVE.
i. Nexo causal o de imputación entre los dos elementos anteriores
El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta
dañina y el daño al patrimonial causado.
Es decir debe quedar probado y determinado que la conducta de los gestores
fiscales fueron la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar
éste no hubiera ocurrido, el daño debe ser consecuencia del comportamiento
activo u omisivo de los gestores fiscales.
81
Así las cosas para el caso concreto, el daño fiscal deviene imputable única y
exclusivamente a las acciones y omisiones del señor DANIEL ANDRES
ALVAREZ GOMEZ, con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de
Secretario de Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, en calidad de
Supervisor en el Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011, en tanto si su
conducta se hubiera ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes
como servidor Público ningún perjuicio se hubiese presentado en las arcas del
Municipio de Turbo - Antioquia, es decir, encuentra este Órgano de Control Fiscal
que entre la conducta omisiva e irregular desplegada por el Secretario de
Educación y Cultura del Municipio de Turbo Antioquia y el daño, existió una
relación de causa – efecto.
Con todo lo anterior, las explicaciones dadas por el apoderado de oficio del
imputado, así como las pruebas aportadas por el abogado Contractual del
señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO , no resultan claro ni justificable,
para el despacho como no se acredito mediante Actas debidamente
firmadas la totalidad de la entrega de los enseres y útiles para los
Restaurantes de Escolares del Municipio de Turbo Antioquia, quedando por
acreditar la entrega por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
UN MIL PESOS M.L ( $ 338.222.971).
Demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, de
conformidad como lo ordena el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, necesariamente
el Despacho proferirá fallo con responsabilidad fiscal por este HECHO ÚNICO de
manera individual en contra del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,
con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de Secretario de
Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, en calidad de Supervisor en
el Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011,en la suma de TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $ 338.222.971) Suma que
deberá indexarse con se hace a continuación:
82
INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO
La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley 610
de 2000.
La INDEXACION: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una
variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de
referencia. Ahora bien lo INDEXADO, Es aquel bien o valor cuyo precio o interés
está vinculado a un índice. La indexación tiene por objeto reconocer justamente el
cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación.
Para lo cual se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha
suma:
Indexación = Valor Histórico x Índice Final
Índice Inicial
En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:
VALOR SIN
INDEXAR
INDICE DANE
VALOR INDEXADO IPC INICIAL
(8/03/2011)
IPC FINAL
(31/12/2017)
338.222.971 107.12 138.85 $ 438.407.949
SUMA INDEXADA A RESARCIR CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
PESOS M.L. ($ 438.407.949)
CONCLUSIÓN
Este despacho proferirá Fallo Con Responsabilidad Fiscal dentro del Proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013, adelantado en el Municipio de Turbo
Antioquia, por el HECHO UNICO, de la presente investigación, donde se
establece como responsables al señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,
83
con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de Secretario de
Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, Supervisor en el Contrato de
Suministros Nro. 023 de 2011, de acuerdo al detrimento patrimonial presentado
por la no acreditación mediante Acta de entrega firmada de la totalidad de
los enseres comprados para la dotación de los Restaurantes Escolares de
las Instituciones Educativas del Municipio de Turbo Antioquia.
EL ARTÍCULO 53° (LEY 610 DE 2000). FALLO CON RESPONSABILIDAD
FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al
presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la
certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la
individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la
relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al
erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma
líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del
daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según
los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos
correspondientes.
INSTANCIAS
El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:
“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del
presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de
imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la
menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los
hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.”
Con base en el certificado visible a folio 374, el tope de la menor cuantía para
contratar era de $241.020.000.
84
Cifrado el presunto detrimento patrimonial $338.222.971, se concluye que se ubica
este menoscabo dentro de la menor cuantía para contratar de la entidad afectada
y en consecuencia el trámite que habrá de impartírsele al proceso será de doble
instancia.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculará
como Tercero Civilmente Responsable a las siguientes compañías:
LA PREVISORA S.A, Nit 860.002.400-2, Póliza N° 1001252
previalcaldías; con vigencia del 7-03-2011 al 23-02-2012, con un valor
asegurado de $680.000.000.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. Nit 860.009.578-6, Póliza 65-44-
101061104, con vigencia del 19-04-2011 al 10-05-2011, por valor de
$100.000.000, tomado por José Manuel Jaramillo Palacio.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar CON RESPONSABILIDAD FISCAL dentro del
Proceso No. 281 de 2013 adelantado en el Municipio de Turbo Antioquia ,por el
85
HECHO UNICO en contra del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,
con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de Secretario de
Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, Supervisor en el Contrato de
Suministros Nro. 023 de 2011,en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL PESOS M.L. ($ 438.407.949) suma indexada a la fecha, por
CULPA GRAVE en el Detrimento Patrimonial establecido en el municipio de
Campamento, de acuerdo al hecho Único investigado de conformidad con la
motivación anteriormente expuesta.
ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar SIN RESPONSABILIDAD FISCAL dentro del
Proceso No. 281 de 2013 adelantado en el Municipio de Turbo Antioquia ,por el
HECHO UNICO a favor de IMPORTACIONES SILVER CROWN , identificado
con Nit Nro. 70.517.654-1, representada legalmente por el señor JOSE
MANUEL JARAMILLO PALACIO, identificado con cedula de ciudadanía
numero 70.517.654 o quien haga sus veces, de acuerdo al hecho Único
investigado de conformidad con la motivación anteriormente expuesta.
ARTICULO TERCERO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la
Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, Nit Nro 860.002.400-2, Póliza N°
1001252 previalcaldías; con vigencia del 7-03-2011 al 23-02-2012.
ARTICULO CUARTO: Desvincular como Tercero Civilmente Responsable a la
Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Nit Nro 860.009.578-6, Póliza 65-44-
101061104, con vigencia del 19-04-2011 al 10-05-2011, por valor de
$100.000.000.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de la
Ley 1474 de 2011, esta decisión a los ciudadanos y al tercero civilmente
responsable.
86
Nombres y Apellidos DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ
Identificación 71.762.429 de Turbo
Cargo Supervisor
Dirección y teléfono Kilometro 1, vía Turbo- Medellín Campamento Antioquia, 827-32-73
Apoderado de Oficio KAROLL VALENTINA RAMIREZ GIRALDO
Dirección Universidad Autónoma Latinoamericana carrea 55 Nro 49-51
Nombre de la Empresa IMPORTACIONES SILVER CROWN
Nit Nro. NIT. 890.981.138-5,
Representante Legal JOSÉ MANUEL JARAMILLO PALACIO
Identificación 70.517.654
Cargo Contratista
Dirección y teléfono Calle 46 N° 53-46 Local 336 Turbo511.76.56
Aseguradora Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A
Nit Nro . 860.002.400-2
Apoderado Contractual Dr Juan Camilo Arango Ríos
Dirección y teléfono Cra 46 Nro 52-36 Oficina 507 Medellín Antioquia, Email: [email protected]
Aseguradora Compañía de Seguros del Estado S.A
87
Nit Nro . 860.009.578-6
Apoderado Contractual Dra Zully Tatiana Zuluaga Marin
Dirección y teléfono calle 53 No. 45-45 oficina 1008 Medellín, teléfono: 2310799
ARTICULO SEXTO:: Remitir el expediente al despacho del señor Contralor
General de Antioquia, para efectos de que se surta el Grado de Consulta
respecto de la decisión adoptada, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la decisión adoptada en el Artículo Primero
Segundo, Tercero y Cuarto proceden los Recursos de Reposición y Apelación
debidamente sustentado, en virtud de lo establecido en el Artículo 55° de la Ley
610 de 2000, los cuales deberán interponerse ante este Despacho, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a su notificación en forma personal o de la
desfijación del Edicto.
ARTICULO OCTAVO: Luego de estar en firme remítase el presente Fallo y sus
anexos, al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General
de Antioquia, para el ejercicio de la jurisdicción Coactiva, tal como lo estipula el
Artículo 58 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO NOVENO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,
infórmese la decisión contenida en él a la Contraloría General de la República, a
efecto de que se incluya el nombre del Responsable Fiscal en el Boletín de
Responsables Fiscales, tal como lo señala el Artículo 60° de la Ley 610 de 2000,
al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad
“SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del Artículo 13°,
88
Numeral 14° de la Resolución No. 143 (Mayo 27 de 2002) emanada de dicha
Entidad, y Artículo 38°, Numeral 4º de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO DECIMO: Una vez en firme el presente Fallo, remitir copia a la
Administración Municipal de Turbo Antioquia y a la Contraloría Auxiliar de
Auditoria Integrada para lo de su conocimiento.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO En firme el presente Fallo, remitir el expediente
contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013, adelantado en
el municipio de Campamento y sus Anexos, al Archivo de la Contraloría General
de Antioquia para su conservación y custodia.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CUMPLASE.
DELIO POSADA RESTREPO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
GLORIA ELENA ESCOBAR BOTERO Contralora Auxiliar
Reviso: Robinson Gomez / Contralor Auxiliar