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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO No 002 “POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON Y SIN RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO No. 281-2013 DEL MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Medellín, 17 de enero del 2018 C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 268 y 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 1432 del 01 de Agosto de 2016, procede la Contraloría General de Antioquia, por medio de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, y ésta a través del Contralor Auxiliar GLORIA ELENA ESCOBAR BOTERO comisionado mediante el Auto No. 917 del 19 de Diciembre de 2017, a proferir fallo con Responsabilidad Fiscal por el Hecho Único del Proceso de Responsabilidad Fiscal 281 de 2013 ,adelantado en el Municipio de Turbo Antioquia, de conformidad con los artículos el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000 y, en los siguientes términos: H E C H O S El Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 281 del 2013, Municipio de Turbo- Antioquia, tiene su génesis en el oficio con 2012300010024 del 14-11-12, de la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del cual trasladó hallazgos detectados en la autoritaria regular practicada a esa Entidad, en la vigencias 2011 presuntamente constitutivos de daño patrimonial, que luego dio origen al

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO No 002

“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON Y SIN

RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO No. 281-2013 DEL

MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA

Medellín, 17 de enero del 2018

C O M P E T E N C I A

De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 268 y 272 incisos 1º

y 5º de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 610 de 2000, Ley

1474 de 2011, y la Resolución Interna 1432 del 01 de Agosto de 2016, procede la

Contraloría General de Antioquia, por medio de la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal, y ésta a través del Contralor Auxiliar GLORIA ELENA

ESCOBAR BOTERO comisionado mediante el Auto No. 917 del 19 de

Diciembre de 2017, a proferir fallo con Responsabilidad Fiscal por el Hecho

Único del Proceso de Responsabilidad Fiscal 281 de 2013 ,adelantado en el

Municipio de Turbo Antioquia, de conformidad con los artículos el Artículo 53 de la

Ley 610 de 2000 y, en los siguientes términos:

H E C H O S

El Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 281 del 2013, Municipio de Turbo-

Antioquia, tiene su génesis en el oficio con 2012300010024 del 14-11-12, de la

Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, por medio del cual trasladó hallazgos

detectados en la autoritaria regular practicada a esa Entidad, en la vigencias

2011 presuntamente constitutivos de daño patrimonial, que luego dio origen al

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Auto de Apertura No.256 del 30 de mayo de 2013, en el que se se evidencian las

siguientes irregularidades:

HECHO 1 (HALLAZGO 45) “Revisado el contrato de suministro N°023-2011, celebrado el 8 de marzo de 2011

entre el municipio de Turbo y la firma Importaciones Silver Crown, representada

legalmente por José Manuel Jaramillo Palacio, cédula de ciudadanía

N°70.517.654, cuyo objeto es el suministro de elementos de menaje de cocina y

comedor a restaurantes escolares de las Instituciones Educativas del municipio de

Turbo, por valor de $1.000.000.000, cancelado con comprobantes N°0769 de

mayo 10 de 2011 por $500.000.000 y N°1059 de junio 3 de 2011 por

$500.000.000, se observó que la factura empleada para el cobro no posee firma

de recibido por el municipio y en los comprobantes de entrada y el valor unitario de

la docena, sin hacer la respectiva conversión, por ejemplo, el proveedor de la

factura dice que suministra 3.000 docenas de cucharas a $12000 (más IVA) cada

una y el almacenista en el comprobante de entrada dice que recibió 3.000

cucharas a $13.920 cada una; así mismo, las salidas de almacén no presentan la

firma de quien recibe y al verificar las existencias en almacén se observó que no

hay bienes de esta naturaleza, lo cual hace presumir que nunca se recibieron y

por tanto, tampoco se entregaron, causando con ello un presunto detrimento

patrimonial por $1.000.000.000 equivalente al valor del contrato y presuntamente

inobservando también lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.”

El sujeto de control da respuesta a este hallazgo anexando evidencias

documentales exigidas en la observación como fueron: formulario del IVA,

contrato, estudios previos, acta de aprobación, pólizas, acta de inicio, acta de

seguimiento, acta de liquidación, paz y salvo municipal, certificados del interventor,

factura de cobro y demás soportes solicitados, todos debidamente firmados por las

partes que intervienen en la celebración del contrato; así como las actas de

entrega a los establecimientos educativos del menaje objeto del contrato,

debidamente firmado por quien recibe y por quien entrega”.

“Con respecto a la factura entregada por el proveedor que no posee la firma de

recibido del municipio, éste lo reemplaza el documento de entrada al almacén el

cual está firmado por la almacenista municipal.

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Con respecto a los comprobantes de entrada del almacén la unidad de manejo

esta explicita en las observaciones de dicho documento, el cual expresa lo

siguiente: “adquisición de elementos de menaje de cocina y comedor a los

restaurantes escolares de las instituciones educativas del municipio de Turbo.

LAS UNIDADES SON DOCENAS”

Es evidente que si se recibieron los materiales objeto del contrato, puesto que

existen evidencias del cumplimiento del contrato, tales como, video del mensaje

entregado, fotografías y documentos de entrada de almacén (ver anexos).

En cuanto a la unidad de medida, se puede apreciar que la funcionaria no

convierte las docenas en unidades, pero aún así no se presenta error, puesto que

ingresa las 3.000 cucharas (en unidades o docenas por un monto total y así

mismo se realiza la salida de almacén: la totalidad de los elementos por el monto

total. El error persistiría si se hubiesen dejado unidades en inventario.

Se anexa copia del comprobante de salida de almacén N°1000138, donde se

visualiza las salidas de las cucharas.

Por otra parte, la empresa Silver Crown, representada legalmente por José

Manuel Jaramillo, hizo la cancelación del total del IVA por parte de José Manuel

Jaramillo

Se anexan los formularios de la DIAN de declaración y pago del IVA por parte de

José Manuel Jaramillo.”

PRESUNTOS RESPONSABLES

Nombres y Apellidos DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ

Identificación 71.762.429 de Turbo

Cargo Supervisor

Dirección y teléfono Kilometro 1, vía Turbo- Medellín Campamento Antioquia, 827-32-73

Apoderado de Oficio KAROLL VALENTINA RAMIREZ GIRALDO

Dirección Universidad Autónoma Latinoamericana carrea 55 nro 49-51

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Nombre de la Empresa IMPORTACIONES SILVER CROWN

Nit Nro. NIT. 890.981.138-5,

Representante Legal JOSÉ MANUEL JARAMILLO PALACIO

Identificación 70.517.654

Cargo Contratista

Dirección y teléfono Calle 46 N° 53-46 Local 336 Turbo511.76.56

PRESUNTO DETRIMENTO

Se tiene como presunto detrimento patrimonial de este hecho la suma de MIL

MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000).

ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

Como entidad afectada se señala a la MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio No.

2012300010024 del 14-11-12, de la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada,

trasladó hallazgos detectados en la autoritaria regular practicada a esa Entidad,

en la vigencias 2011. (folio 145)

2. Por medio del Auto No.256 del 30 de mayo de 2013 se apertura el proceso de

responsabilidad fiscal 281 -2013 del Municipio de Turbo Antioquia (Folios 150 a

152 vto)

3. A A folio 414 diligencia de notificación personal a señor JHON JAIRO

ECHEVERRI VASQUEZ, realizada el día 29 de enero de 2015, en calidad de

apoderado del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO.

7. A folios 417 y 418 Constancia de notificación por aviso realizada al señor

DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ.

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8. A folio 420 constancia de notificación al señor JOHN JAIRO FLOREZ

ALVAREZ, del Auto 256 del 30 de mayo de 2013 Del Municipio De Turbo, en

calidad de defensor de oficio del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ.

9. Por Auto 977 del 21 de octubre de 2016, se comisiona a ANA CAROLINA

OCAMPO GIRALDO, Contralor Auxiliar, para tramitar el Proceso

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 373).

10. Mediante Auto 002 del 4 de Enero de 2017, se realiza Auto de Imputación

dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De

Turbo (Folio 447)

11. Mediante Auto Nro. 131 del 1 de Febrero de 2017 se comisiona a la

Dra. DIANA LUCIA ESTRADA MESA para tramitar el Proceso

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 470).

12. El día 3 de febrero de 2017, se notifica al estudiante de derecho

KAROLL VALENTINA RAMIREZ GIRALDO , en calidad de apoderado de

oficio del señor ANDRES ALVAREZ GOMEZ, dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 473).

13. El día 30 de Enero de 2017, se notifica el Dr JUAN CAMILO

ARANGO RIOS, apoderado contractual de la Compañía de Seguros LA

PREVISORA S.A ( folio 474).

14. El día 9 de Febrero de 2017, se notifico personalmente al señor

JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, dentro del Proceso

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 475).

15. El día 15 de Febrero de 2017, se notifico al señor DIOMER MONCADA

MONCADA , apoderado contractual Seguros del Estado dentro del Proceso

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 478).

16. El día 10 de Febrero de 2017, el Dr JUAN CAMILO ARANGO RIOS,

abogado Contractual de la Compañía LA PREVISORA S.A dentro del

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Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo

(Folio 480).

17. El día 17 de Febrero de 2017, la estudiante KAROLL VALENTINA

RAMIREZ GIRALDO, abogado de oficio del señor DANIEL ANDRES

ALVAREZ GOMEZ, dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de

2013 Del Municipio De Turbo (Folio 493).

18. El día 23 de Febrero de 2017, el abogado contractual BAYRON

SEÚLVEDA GARCIA, del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO,

dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De

Turbo (Folio 494).

19. El día 28 de Febrero de 2017, el abogado contractual de la Compañía

SEGUROS DEL ESTADO S.A la Dra. ZULLY TATIANA ZULUAGA,

dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De

Turbo (Folio 509).

20. Mediante Auto Nro. 434 del 27 de Abril de 2017 se comisiona al Dr.

JOAQUIN BERNARDO HERNANDEZ LOPEZ para tramitar el Proceso

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio 520).

21. Mediante Auto Nro. 054 del 20 de Junio de 2017 se resuelve una

solicitud de pruebas dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de

2013 Del Municipio De Turbo (Folio 525).

22. Mediante Auto Nro. 726 del 6 de Septiembre de 2017 se comisiona al

Dr. ALBEIRO VASQUEZ CARDONA para tramitar el Proceso

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio543).

23. Mediante Auto Nro. 917 del 19 de Diciembre de 2017 se comisiona

a la Dra. GLORIA ELENA ESCOBAR BOTERO para tramitar el Proceso

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo (Folio544).

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24. Mediante Auto Nro. 119 del 29 de Diciembre de 2017, se resuelve una

solicitud de Pruebas dentro del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de

2013 Del Municipio De Turbo (Folio545).

MATERIAL PROBATORIO

Dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 281 2013, adelantado en la

Administración Municipal de Turbo – Antioquia, obra como material probatorio en

relación al hecho investigado los siguientes documentos:

1.1. Documental

1. A folio 6 obra copia del certificado laboral del señor DANIEL ANDRES

ALVAREZ, Secretario de Educación y Cultura desde el 12 de abril de 2011

hasta el 31 de diciembre de 2011.

2 .A folios 7 y 8 copia del manual de funciones del cargo de Secretario de

Educación y Cultura.

2. A folios 9 a 13 reposa Hoja de vida del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ

GOMEZ.

3. A folios 16 a 23 reposa copia del contrato de suministro No. 0023-2011

celebrado con Importaciones Silver Crown y cuyo objeto es “la Adquisición de

elementos de menaje de cocina y comedor a restaurantes escolares de las

instituciones educativas del Municipio de Turbo”.

4. A folio 36 reposa certificado de suministro a plena satisfacción y autorización

del pago de, 50% del contrato 023 del 8 de marzo de 2011.

5. .A folio 49 órdenes de pago No. 1352 del 9 de mayo de 2011, por medio de la

cual se realiza el pago del 50% del anticipo del contrato de suministro No. 023

de 2011.

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6. A folio 50 reposa comprobante de egreso No. 769 dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo

7 .A folio 51 consta orden de pago No. 1791 del 3 de junio de 2011, por medio del

cual se ordena el pago del dinero restante al contrato No. 023 de 2011 dentro

del Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo

8 .A folio 52 comprobante de egreso No. 1059 del 3 de junio de 2011 dentro del

Proceso Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013 Del Municipio De Turbo

9. A folio 53 constancia de recibido a satisfacción del Secretario de Educación del

contrato 023 de 2011 y a través del cual se autoriza el pago del dinero restante del

Contrato del l Municipio De Turbo

10 A folio 54 copia de la factura 3206 por valor de $318.360.144

11. A folio 55 copia de la factura 3203 por valor de $386.822.880

12. A folio 56 copia de la factura No. 3202 por valor de $294.825.600

13.A folios 59 a 61 orden de entrada al almacén.

14.A folios 63 a 65 copia del informe final de interventoria del contrato No. 023 de

2011.

15. A folios 66 a 67 copia del acta de liquidación al contrato No. 023 de 2011.

16. A folios 76 a 143 y a folios 376 a 403 actas de entrega de dotación para

restaurantes escolares municipio de turbo (sin firma de quien recibe).

17.A folios 177 a 375 actas de entrega de dotación para restaurantes escolares

municipio de turbo con firma de recibido.

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1.2. Versión libre

1.3. Solicitud práctica de pruebas

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Llegada la actuación administrativa a este momento de decidir el fondo del asunto

que nos ocupa, el Despacho observa que no se vislumbra causal alguna que

pueda generar nulidad de lo actuado, en tanto en garantía precisamente del

derecho de contradicción, núcleo esencial del derecho de defensa, se saneó las

omisiones hubieran podido afectar la legalidad o legitimidad de la decisión, por lo

tanto se puede predicar que la actuación se adelantó con respeto del debido

proceso.

El derecho al Debido Proceso Administrativo es definido como: (i) el conjunto

complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en

el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad

administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin

está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta

garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la

administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el

derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Este derecho

se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un

proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos

bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con

ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los

mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe

acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los

sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservación de los intereses de la

administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son

un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en

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cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estos

privilegios con los derechos fundamentales de los asociados.

En este orden de ideas, el despacho procede a considerar los escritos

(Argumentos de Defensa) presentados por cada uno de sus Apoderados en la

siguiente forma:

1. Argumentos de Defensa (Descargos)

Argumentos de Defensa (Descargos) de la compañía Aseguradora LA

PREVISORA S.A. (Folio 480 al 491)

Mediante escrito radicado Nro. 2017200000961, del 2 de Octubre de 2017, el

apoderado contractual de la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A

presento descargos frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017,

en los siguientes términos:

1. PRINCIPALES

NATURALEZA DE LOS RECURSOS CON LOS CUALES SE PAGO EL

CONTRATO Nro. 023 -2011 RECURSOS PRESUNTAMENTE PROVENIENTES DE

LA NACION – INDEBIDA DETERMINACION DE LA ENTIDAD QUE SUFRE EL

DAÑO- FALTA DE COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA DE ANTIOQUIA

En el presente proceso se investiga un presunto detrimento patrimonial

causado al municipio de turbo con ocasión de la ejecución del contrato de

suministro Nro. 023 del 8 de marzo de 2011. Dicho contrato tenía por objeto

el suministro de elementos de menaje de cocina y comedor a

restaurantes escolares de las instituciones educativas del municipio de

turbo.

De conformidad con la forma en el cual el despacho describió los hechos

que dieron objeto a la presente investigación y teniendo en cuenta las

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consideraciones de hecho y de derecho que han venido sosteniendo la

Contraloría General de Antioquia, esta defensa se permite demostrar al

despacho que los recursos con los cuales se hizo cada uno de los

pagos al contratista en virtud del contrato Nro. 023-2011 al parecer son

recursos que no son propiedad del municipio sino que estos provienen

del nivel central, es decir de la nación .

Así entonces se hace necesario analizar la naturaleza de ,los

recursos provenientes del sistema General de Participaciones, en aras de

determinar la presunta entidad que sufre el daño , en tanto su indebida

identificación , da lugar a una irregularidad sustancial, la cual puede

acarrear una eventual enriquecimiento ilícito sin causa, en caso de

verificarse algún tipo de resarcimiento a la entidad equivocada.

La ley 715 de 2001, al definir la naturaleza de los recursos del sistema

General de Participaciones , estipulo:

Artículo 1: Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema

General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación

transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución a las

entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se

les asigna en la presente Ley.

En relación con la administración de los recursos con destinación especifica

al sector educativo establece:

Artículo 18 : reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de

2003, administración de los recursos, los departamentos , los distritos y los

municipios certificados administrarán los recursos del sistema General de

Participaciones en cuentas especificas e independientes de los demás

ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad

de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial .

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Estos recursos no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o

cualquier otra clase de disposición financiera. Subraya por fuera del texto.

Para el caso que nos ocupa conviene traer a colación algunos conceptos de

la Contraloría General de la Republica sobre la materia, en los cuales se

analiza la Competencia de las Contralorías para conocer de los procesos d

e responsabilidad fiscal donde intervienen recursos del Sistema General de

Participaciones de los cuales además permiten concluir que dichos

recursos pertenecen a la Nación y no a los Municipios a los que se

transfieren

Concepto oficina Asesora Jurídica Contraloría General de la Republica del 13

de Noviembre de 2013:

“consecuentemente con lo anterior , los artículos 356 y 357 de la Constitución

Política establecen la participación de los municipios en los ingresos

corrientes de la Nación denominados ley General de participaciones, recursos

estos que se incorporan a los presupuestos de los entes territoriales sin

que por ello se pierdan su carácter de nacionales “

“ tal como lo señala la disposición invocada los recursos correspondientes al

Sistema General de participaciones son de destinación Especifica y por tanto

deben manejarse en cuentas separadas en tal virtud, son una excepción al

principio presupuestal de Unidad de caja . en este orden el artículo 91 de la

ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, establece que

estos dineros no harán Unidad de caja con los demás recursos del

presupuesto y su administración deberá llevarse en cuentas separadas de

los recursos de la entidad y por sectores” CONCEPTO IE 9512 DEL 16 DE

MARZO DE 2005”

Al referirse al sistema General de Participaciones, en el citado concepto la

oficina Jurídico señala:

“ este sistema fue reglamentado mediante la ley 715 de 2001, mediante la

cual se desarrollo el mandato Constitucional , se fija los servicios a cargo de

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las entidades territoriales, que se ejecutan con los recursos del SGP,

establece las competencias de la nación , el Departamento y los Municipios y

define los criterios de distribución.

Es de anotar que la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definidos

estos recursos como exógenos de los entes territoriales, para diferenciarlos

de los recursos propios o endógenos de los mismo”

Sobre el particular, también encontramos pronunciamiento de la Corte

Constitucional, Sentencia C 127- de febrero 26 de 2002, M.P Alfredo Beltrán

Sierra

“ Dado que en la Constitución Colombiana se adopta la forma de

Republica Unitaria, pero al propio tiempo se establece la autonomía de las

entidades territoriales , es claro que estas últimas para la Gestión de sus

intereses , y “ dentro de los límites de la Constitución y la Ley” pueden

administrar sus recursos para el cumplimiento de sus funciones y participar

en las rentas nacionales, conforme a lo establecido por el artículo 287 de la

Carta.

Ello significa , que cada una de las entidades territoriales tienen

recursos propios y, además , los que provienen de su participación

en los nacionales, cuyo origen en consecuencia, es claramente

diferenciable y distinto ( Negrilla y subraya nuestra)

Sentencia C 1154 de 2008, M.P Clara Inés Vargas Hernández,

“El sistema General de participaciones creado mediante Acto legislativo Nro. 1

de 2001 como el instrumento a través del cual las entidades territoriales

ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales, está constituido

por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales y en

Acto Legislativo Nro. 4 de 2007 se dispuso expresamente que los recursos

del Sistema General de Participaciones de los departamentos , distritos y

municipios se destinaran a la financiación de los servicios públicos a su

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cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación

preescolar, primaria, secundaria y media y servicios públicos de agua

potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de

coberturas con énfasis en la población pobre”

Las normas, conceptos y jurisprudencia citada, permiten concluir que los

dineros objeto del proceso fiscal de la referencia, provienen del Sistema

General de Participaciones , no son recursos propios del Municipio de Turbo,

estos, en términos de la Corte , son recursos Exógenos del ente Territorial y

por lo tanto. Las acciones constitutivas de detrimento patrimonial

relacionados con los mismos , no afectan los recursos del Municipio d

Turbo sino los recursos del orden nacional.”

Por lo anterior, endilgar responsabilidad a los presuntos responsables,

pretendiendo el pago de una indemnización pecuniaria a favor del

MUNICIPIO DE TURBO comportaría un enriquecimiento sin causa a favor

del municipio , el cual como ya se expreso, es destinatario de unos recursos

con una destinación especifica.

R/ En relación al tema esbozado por el abogado de la Compañía

Aseguradora LA PREVISORA S.A, el despacho de acuerdo al material

probatorio, puede determinar que los recursos destinados en la firma del

Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011, son del Sistema General de

Educación , sin embargo en relación al tema de Competencia que existe

en este tipo de procesos de Responsabilidad Fiscal, en sentencia C 127-

2002Sobre el particular , conceptuó:

“… Es claro para la Corte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la

Carta las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que les atribuyan

la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en

el artículo 6º de la Carta Política en cuanto en él se establece la responsabilidad

de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión

o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

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Más adelante en la misma Sentencia , se determina el ámbito y Control

fiscal de la Contraloría General de La Republica y de las Contralorías

Departamentales

“En desarrollo de tales principios rectores elevados por el constituyente a la

calidad de normas jurídicas, la propia Carta en los artículos 267 y 268 precisa el

ámbito de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado como función pública a cargo

de la Contraloría General de la República y las atribuciones que corresponden

para realizarla al Contralor General de la República y, luego, en el artículo 272 se

ocupa de lo atinente a la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos,

distritos y municipios donde existan Contralorías, con la precisión, en todos los

casos, en el sentido de que ella se ejercerá en forma posterior y selectiva. Dado

que en la Constitución se adopta la forma de república unitaria, pero al propio

tiempo se establece la autonomía de las entidades territoriales, es claro que estas

últimas para la gestión de sus intereses "y dentro de los límites de la Constitución

y la ley" pueden administrar sus recursos para el cumplimiento de sus funciones y

participar en las rentas nacionales, conforme a lo establecido por el artículo 287 de

la Carta.

Ello significa, entonces, que cada una de las entidades territoriales tiene

recursos propios y, además, los que provienen de su participación en los

nacionales, cuyo origen en consecuencia, es claramente diferenciable y

distinto. Tanto con los unos como con los otros, en la órbita de su

competencia, se realizan por las entidades territoriales los actos propios de

la gestión pública con arreglo a la normatividad vigente y para alcanzar los

fines que al Estado le asigna el artículo 2º de la Carta, pues estos no son

exclusivos de las autoridades nacionales. Siendo ello así, corresponde a las

Contralorías del orden Territorial en cumplimiento y desarrollo del artículo

272 de la Carta y desde un punto de vista orgánico, la vigilancia de la gestión

fiscal que cada una de las entidades territoriales adelante en su respectiva

jurisdicción. ..” ( subrayado por fuera del Texto”

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Más adelante en la misma Sentencia se puntualizo:

“Así, se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los

artículos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como

conclusión la existencia de una competencia concurrente, para desechar la

pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso

y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas

funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República. Es

pues, claro que el fundamento de la exequibilidad de la norma acusada no lo es el

control excepcional sino, en forma directa, el que se desprende de los artículos

267 inciso primero, 272 y 286 de la Carta. Así las cosas, no encuentra entonces la

Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5º numeral sexto del

Decreto - Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer

competencias prevalentes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma

alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación

entre las actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto

la Contraloría General de la República como las Contralorías Territoriales.”

Así mismo la Contraloría General de la Nación , mediante la Resolución

5678 de 2005 , definió claramente la Competencia prevalente en asunto de

Regalías con relación a las Contralorías Territoriales, así

Artículo 5º. Competencia concurrente . La Contraloría General de la República y

las contralorías territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la

vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones; sin perjuicio del

control, seguimiento y verificación del uso legal que de estos recursos recae

constitucional y legalmente en la Contraloría General de la República

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.

Parágrafo 1º. Entiéndase por concurrencia, la atribución de que gozan tanto

la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales para la

vigilancia y control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones,

sin que la misma pueda interpretarse como la simultaneidad en su ejercicio, para

lo cual se establecerán los procedimientos de coordinación previstos en la

presente resolución.

Parágrafo 2º. Al asumir las Contralorías Territoriales, por vía de la competencia

concurrente, el ejercicio de las acciones de vigilancia y control fiscal al Sistema

General de Participaciones en el ente territorial de su jurisdicción, estarán

en el deber legal de realizar los diferentes reportes e informes periódicos

que disponga la Contraloría General de la República, conforme a lo

dispuesto en el Capítulo III de esta resolución.

Artículo 8º. Integralidad de las acciones de vigilancia y control

fiscal. Independientemente de la competencia que se asuma, bien sea por

la Contraloría General de la República en forma prevalente o por las Contralorías

Departamentales, Distritales y Municipales en forma concurrente, esta debe ser

integral y plena, es decir, una vez dispuesto y en ejecución el Proceso Auditor por

la Contraloría correspondiente -conforme a las reglas establecidas en esta

resolución- deberán adelantarse por el mismo órgano de control las acciones de

vigilancia y control fiscal que de este deriven, incluido el seguimiento al respectivo

plan de mejoramiento.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las contralorías territoriales

que ejerzan la competencia prevista en el artículo cuarto que antecede, estarán en

la obligación frente a la Contraloría General de la República

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Con lo anterior es claro que en el caso que, la Competencia para

continuar y decidir sobre este proceso de Responsabilidad Fiscal está en

cabeza de la Contraloría General de Antioquia.

II SUBSIDIARIAS

FRENTE A LOS CONTRATISTAS COMO PRESUNTOS

RESPONSABLES – EL CONTRATO DE SEGURO SOLO AFIANZA

A LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE CARGOS DEL

MUNICIPIO DE TURBO.

Frente a la vinculación de las Compañías aseguradoras en calidad de

Tercero Civilmente responsables , se pone de presente que la vinculación se

debe a una estricta relación legal y/o contractual entre la aseguradora y

el asegurado, es decir , el papel que la compañía garante cumple dentro d el

proceso de responsabilidad fiscal está condicionado a la existencia de un

contrato de seguro que ampare al presunto responsable. En ese sentido , la

principal razón por la cual debe ser vinculado al proceso de responsabilidad

fiscal la compañía garante se debe a la existencia del contrato de seguro

materializado a través de la póliza en la cual constan todas las

particularidades del contrato celebrado.

La jurisprudencia ya se ha encargado de este tema y en pronunciamiento

del Consejo de Estado , en sentencia del 18 de marzo de 2010, bajo radicado

2004-00529 se indico “ (…) la vinculación que tiene compañía de seguros

a través del acto impugnado, se hace con base en una

responsabilidad civil y no en una responsabilidad fiscal , y el grado

de aquella , esta dada por los limites a los términos del

aseguramiento , debido a que su vinculación se deriva únicamente del

contrato de seguros y tal vinculo merece una forma de acción para

hacer efectivo el amparo de la garantía (…)” ( negrilla y subraya por fuera

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de la sentencia del 18 de marzo de 2010 radicado 2004-00529 emitida por

el Consejo de Estado”

En este orden de ideas y dado que la entidad asegurada por LA PREVISORA

SA , es el Municipio de Turbo, en caso de demostrarse la real ocurrencia del

daño, solo son objeto de aseguramiento los empleados de planta de

cargos, de dicha entidad, en este caso solo estaría afianzada la conducta del

señor Daniel Andrés Gómez, por tanto, la compañía Garante a la cual

represento no afianzara responsabilidad alguna del contratista dado que

s e trataba de un particular totalmente ajena a la planta de cargo de la

entidad asegurada.

R/ Para el despacho es claro las condiciones pactadas dentro de la Póliza

Nro. 1001252, en relación a que en esta solo fue asegurado el señor

DANIEL ANDRÉS GÓMEZ ALVAREZ, quien para el momento de la

ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Secretario de Educación y

Cultura del Municipio de Turbo, estando a su cargo la Interventoria del

Contrato de Suministros Nro. 0023 de 2011.

INDEBIDA VINCULACION DE LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE

SEGUROS- INDETERMINACON ABSOLUTA FRENTE A LA

VINCULACION DE LA COMPAÑÍA GARANTE.

En el presente proceso la Contraloría General de Antioquia procedió a imputar

responsabilidad fiscal en contra de los principales implicados y ordeno se

mantuviera vinculada a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS .

En este punto es preciso recordar lo estipulado en el artículo 48 de la Ley

610 de 2000 el cual señala los requisitos que deberá contener el Auto

de Imputación y que a su letra dice:

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Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario

competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté

demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del

Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios

graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la

responsabilidad fiscal de los implicados. El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y

de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la

determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

Como bien lo indica la norma , se requiere que en el auto de imputación

se individualice en debida forma el Contrato de Seguro en virtud del cual

es vinculada la compañía aseguradora , esto por cuanto es bien sabido

que la compañía garante tiene los mismos derechos y facultades del

principal implicado ( Articulo 44 ley 610 de 2000) por tanto, no basta con

notificarle a la aseguradora que ha sido vinculada al proceso, sino que

además se requiere que se le ponga de presente las razones de hecho y

de derecho que motivaron la vinculación y el llamado a responder que se

le está haciendo.

Del análisis del Auto de Imputación nro. 002 del 04-01-2016, específicamente

en lo que se refiere al tercero civilmente responsable no se cumplió uno

de los requisitos que exige el auto de imputación , pues el ente de Control

se limito a indicar el Nit de LA PREVISORA S.A el numero de la póliza

que en este caso es la Nro. 1001252 y la vigencia de esta , la cual va

desde el 07-03-2011 hasta el 23-02-2011, sin embargo incurre el despacho

en un yerro cuando manifiesta que el valor asegurado de dicha póliza es

de $ 680.000.000, se pone de presente que dicha suma corresponde al

valor TOTAL , asegurado , es decir, en caso de proferirse fallo con

Responsabilidad Fiscal y ser la PREVISORA S.A declarada tercero

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civilmente responsable; la compañía de acuerdo a lo que manifiesta el

Despacho estaría en la obligación de cubrir la totalidad del detrimento, sin

embargo el valor asegurado se debe establecer de acuerdo al amparo que

se pretende afectar, aspecto que no tuvo en cuenta la Contraloría y que

de entrada contraviene lo establecido por el artículo 44 de La ley 610 de

2000, en donde claramente se indica que la Compañía Garante tendrá los

mismos derechos y facultades del principal implicado.

Así entonces de la manera más respetuosa se invita al despacho para

que individualice en debida forma la póliza por la cual fue vinculada LA

PREVISORA S ,A , esto es , se indique además del numero de la Póliza y

su vigencia, el amparo que se pretende afectar , esto con el fin de permitirle

a la Aseguradora determinar por cuál de todos los amparos contratados

podría llegara a responder y fundamentalmente hasta que monto, pues para

poner un ejemplo alguno de los amparo contratados en la póliza Nro.

1001252, tiene un valor asegurado de $ 50.000.000 y otros lo tienen por $

100.000.000, además para establecer el deducible , razón que justifica

mucho mas la importancia de que se individualice en debida forma la

póliza y se indique por lo menos cual es el amparo que se pretende

afectar.

Además de lo anterior , no se explica esta defensa como pretende el ente

de control llamar a responder a la aseguradora con el fin de

eventualmente afectar una de las pólizas que esta expidió, sin

previamente dejarle claro cuáles son los motivos por los cuales esta

llamada y principalmente los motivos por los cuales la póliza que esta ha

expedido podría verse afectada, situación que impide que la defensa de la

compañía garante pueda presentar los argumentos de defensa a través

del escrito de descargos de manera técnica y detallada , pues los únicos

elementos que tiene para ejercer su defensa so n las motivaciones

frente a los principales implicados. Pero desde el punto de vista del contrato

de seguro está sometida a un llamado a responder completamente

indeterminado y en abstracto . además , sino en el Auto de imputación, que

es la actuación en la cual naturalmente se hace una imposición de cargos

de manera formal tanto a los presuntos responsables como a la

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aseguradora , no se indica de manera precisa, el contrato de seguro , que

recordemos es la única fuente de obligaciones para la aseguradora ,

imposible resultaría posteriormente declarar tercero civilmente responsable a

la aseguradora por cuanto nunca hubo una acusación formal en contra

de esta.

Así entonces deberá el Despacho indicar de manera clara y precisa los

motivos que conllevan a la vinculación y llamado a responder de cara a

LA PREVISORA S.A, así como individualizar en debida forma la póliza ,

debiendo indicar además el numero de la póliza , la vigencia que podría

resultar afectado y en amparo contratado en dicha póliza que puede ser

el que afiance el hecho investigado, pues de lo contrario no habría una

vinculación formal de ningún contrato de seguro y reitero sería imposible

imponer algún tipo de obligación a la compañía a la cual represento.

R/ Frente a la apreciación elevada por parte del abogado contractual de la

Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A, sea lo primero aclarar que

en el Auto de Imputación Nro. 002 del 2 de Enero de 2017 el Nro. de la

póliza , como el valor de la misma si fue descripto, sin embargo seria

oportuno aclarar que la póliza SEGURO PREVICALDIAS POLIZA

MULTIRRIESGO Nro. 1001252, vigente desde el día 7 de Marzo de 2011,

hasta el día 23 de Febrero de 2012, ampara los siguientes riesgos:

Manejo, incendio, sustracción, terremoto ( ampara incendio), responsabilidad

civil, rotura de maquinaria , corriente débil, todo riesgo contratista , equipo

y maquinaria.

Ahora bien de acuerdo al tipo de Responsabilidad Fiscal , que se

adelanta en relación al proceso 281 de 2013, la póliza SEGURO

PREVICALDIAS POLIZA MULTIRRIESGO Nro. 1001252,ampara de acuerdo

al riesgo determinado en el proceso de Responsabilidad Fiscal

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RECONOCIMEINTO EXPRESO DE LA CONDICIONALIDAD A LA

QUE SE ENCUENTRA SUJETA EL EVENTUAL PAGO DE LA

OBLIGACION A IMPONER FRENTE A LA PREVISORA S.A

COMPAÑÍA DE SEGUROS

En esta etapa del proceso, resulta necesario indicar al Despacho que el

eventual pago de una obligación a cargo de mi poderdante , en virtud del

contrato de seguros vinculado, se encuentra sujeto a las actuaciones que por

concepto del pago de reclamaciones directas , administrativas o judiciales

pudieran haber afectado la suma asegurada al momento mismo de la

verificación del eventual pago a que haya lugar en este proceso.

Por lo anterior se solicita al despacho se sirva reconocer expresamente la

condicionalidad de la obligación eventual a cago de mi poderdante, la cual en

caso de haberse agotado parcial o totalmente el valor asegurado será objeto

de certificación probatoria dentro del proceso o al interior de un hipotético

proceso coactivo.

Así mismo deberá tenerse en cuenta el deducible pactado en la Póliza

Nro. 1001252, previa determinación del amparo que se pretende afectar.

R/: Se procede a dar respuesta a este punto en el sentido que el despacho

acepta esta solicitud, pero es deber de la aseguradora demostrarlo, para que sea

reconocida en la etapa de cobro coactivo.

ERROR EN LA CUANTIA POR LA CUAL EVENTUALMENTE SE LLAMARA

A RESPONDER A LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS –

EVENTUAL IMPOSICION DE UNA OBLIGACION SUPERIOR A LA QUE

ESTA CONTRACTUALMENTE OBLIGADA DICHA COMPAÑÍA.

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Sin perjuicio de las peticiones principales de este escrito, advertimos que si

hipotéticamente existiese daño y este se encontrara bajo el amparo temporal

del contrato de seguro y no hubiere operado la prescripción de las acciones

derivadas del contrato de seguros , e monto por el cual sería llamado a

responder LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , puede ser

EQUIVOCADA, dado que la liquidación de la obligación que efectúa

comúnmente el despacho en el fallo que decide el proceso, suele imponer a

los Tercero Civilmente Responsable, el reconocimiento del valor de la

indexación de la condena, suma esta , adicional al valor del daño, no

amparada en los contratos de seguro que en principio estuvieron vigentes

para la fecha de los pagos refutados

Dispone el artículo 1089 del Código de Comercio:

“Articulo 1089- Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la

indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés

asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio

patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un

acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante,

podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor

real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.

Unido a lo anterior, dispone el artículo 1056 del código de Comercio:

“Articulo 1056. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a

su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén

expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la

persona del asegurado.”

En consonancia con las dos normas antes citadas, por las que rigen este tipo

de contratos de seguro, a los cuales pertenecen los contratos que fundarían

el llamado a responder al Tercero Civilmente Responsable , los cuales como

contratos de daños, solo afianzarían hasta el importe del siniestro declarado al

momento de su configuración , es decir jamás ampararía la indexación

declarada en contra de los principales responsables.

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Frente a este argumento la Contraloría General de la Republica, en

decisiones recientes ha reconocido el error en el que incurren los entes de

control al llamar a responder a las Compañías de Seguros de cara a la suma

indexada por la cual son llamadas a responder los principales responsables .

En estas providencias la Contraloría General de la Republica Sostuvo:

“(…) por último, respecto del argumento enderezado a señalar que la

aseguradora no debe responder por la indexación del daño causado, le

asiste razón a la primera instancia cuando señala que esta” (…) es una

actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias (…)”( PRF 018-05

cd.7 folio 1255).(…)

(…) sin embargo, según criterio expuesto por la contraloría delegada para

las investigaciones , juicios fiscales y jurisdicción Coactiva”(…) la

compañía aseguradora responderá , en su calidad de tercero Civilmnete

responsable , hasta concurrencia del (por el ) montó expresamente pactado

ene l contrato de seguro, es decir que si no se pacto en el contrato de

seguros la indexación del siniestro , esta no esta obligada a pagarlo y

será el responsable fiscal el que deberá resarcir el valor correspondiente

“(negrilla subraya por fuera del fallo 000094 del 30-07-2009,que resolvió

apelación al interior del proceso 018-2005).

Sobre el segundo aspecto, dirigido a obtener una modificación respecto a la

cuantía por la cual debe responder el tercero civilmente responsable,

esto es LA PREVISORA S.A, este despacho considera que le asiste

razón toda vez que no existe fundamento legal y/l jurisprudencial , que

establezca en cabeza de las aseguradoras que son llamadas al proceso

de responsabilidad fiscal en tal calidad . la obligación de asumir el pago

de la indexación respectiva frente al monto del daño patrimonial “

negrilla subraya por fuera del Texto del fallo 000099 del 30-07-2009 mediante el

cual se resuelve recurso de apelación en el proceso de responsabilidad

Fiscal 025).

Por los motivos antes expuestos , se solicita al despacho PRECISAR LA

SUMA POR LA CUAL EVENTUALMENTE SERIA LLAMADA A RESPONDE R

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LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , la cual no podrá superar

la suma declarada como daño al momento de su ocurrencia, es decir la

suma declarada como daño antes de ser indexada.

R/ Es conveniente aclarar con relación a lo anterior que el articulo 53 ultimo

inciso de la Ley 610 de 2000, ordena que “ los fallos con responsabilidad

deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado ,

actualizándolo al valor presente al momento de la decisión, según los índices

de precios al consumidor certificados por el DANE para los periodos

correspondientes”. De ahí que lo sano y correcto será entonces que la

Aseguradora ampare el valor del Daño Patrimonial , teniendo en cuenta que e l

daño esta cubierto por la póliza, y cuyo valor se fija al momento del fallo , de

acuerdo a los parámetros del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, que no es

otro que el valor presente , de acuerdo a lo arrojado en la respectiva

indexación.

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

Teniendo en cuenta que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es

resarcir el daño causado y que nos encontramos frente a un proceso en el

que no se tiene certeza de la naturaleza de los recursos por medio d e los

cuales se hizo el pago del contrato Nro. 023-2011, considera esta defensa

es conducente, pertinente y útil se decreten las siguientes pruebas.

DOCUMENTAL

1. La defensa de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS ,

presento ante el Municipio de Turbo- Secretaria de Educación, derecho de

petición con el fin de que el Ente Territorial certifique la naturaleza de

los recurso con los cuales se efectuó el pago del Contrato Nro. 023-

2011, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, sin embargo

solicitamos al Despacho se sirva autorizar una vez esta defensa obtenga

respuesta de la solicitud hecha , pueda ser aportada al proceso para que

pueda ser analizada en debida forma por el Despacho.

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R/ frente a este documento aportado el despacho lo analizo y reposa en el

proceso

2. Argumentos de Defensa (Descargos) del estudiante de oficio KAROL

VALENTINA RAMIREZ GIRALDO, apoderado del señor DANIEL

ANDRES ALVAREZ GOMEZ. (Folio 493)

Mediante escrito radicado Nro. 2017200001184, del 17 de Febrero de 2017, el

apoderado de oficio del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ

,presento descargos frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017,

en los siguientes términos

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero decirle señora Contralora , que hasta la fecha no he

tenido contacto alguno con el señor Daniel Andrés Álvarez Gómez , por

tanto no tengo conocimiento directo de su versión de la ocurrencia

de los hechos que hoy nos ocupan , además que el señor Daniel

Andrés Álvarez Gómez, no se ha presentado a la Contraloría a rendir

su versión libre . así las cosas para esta defensa es complicado

asumir una adecuada defensa técnica sin la presencia de su

asistida, dado lo anterior debo presumir inocente al señor Daniel

Andrés Alvares Gómez hasta tanto en este proceso se demuestre lo

contrario.

2. Igualmente solicito que se vincule a las aseguradoras LA

PREVISORA S.A Y SEGUROS DEL ESTADO S.A, con quienes el

municipio de Turbo firmo póliza de seguros y estaba vigente para

la fecha de los hechos.

Las aseguradoras responderán patrimonialmente por el daño causado al

Municipio de Turbo que presuntamente ha originado la Conducta del señor

Daniel Andrés Álvarez Gómez.

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3. por el momento no tengo pruebas que solicitar y/o aportar .

R/ Frente a los argumentos ´presentados por parte del abogado de oficio

del señor a DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, es importante recordar

que el despacho desde el Auto de apertura Nro. 256 del 30 de Mayo vinculo

en calidad de Tercero Civilmente responsable a las Compañía de Seguro LA

PREVISORA S.A Y SEGUROS DEL ESTADO S.A , así mismo se hizo en el

Auto de Imputación Nro. 002 del 4 de Enero de 2017de acuerdo las pólizas

suscriptas para la época de los hechos.

3. Argumentos de Defensa (Descargos) del abogado Dr BAYRO

SEPULVEDA GARCIA, apoderado Contractual del señor JOSE MANUEL

JARAMILLO PALACIO (Folio 494 al 508)

Mediante escrito radicado Nro. 2017200001482, del 23 de Febrero de 2017, el

apoderado contractual del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO

presento descargos frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017,

en los siguientes términos

PRIMERO: Según el artículo PRIMERO de la parte resolutiva del Auto 002

del 4 de enero de 2017, se formulo imputación de responsabilidad fiscal

a “ Importaciones Silver Crown Nit 890.981.138-6, representada legalmente

por José Manuel Jaramillo Palacio o quien haga sus veces en calidad de

Contratista , cedula 70.517.654 de Abejorral”

Lo que constituye una falsa motivación y un yerro al formular tal imputación

a quien no fue el contratista ( Repárese las pólizas) que celebro el Contrato

023 de 2011, pues quien celebro y suscribió fue la Persona natural JOSE

MANUEL JARAMILLO PALACIO, como comerciante , inscrito en cámara de

comercio y propietario del establecimiento de comercio Silver Crown cuyo

registro mercantil es el numero 21-.20247001, lo que al momento de la

celebración del contrato s e demostró con el certificado de Registro Mercantil

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y no con certificado de Existencia y representación legal propio de las

personas jurídicas.

Por lo que dicho NIT, no existe , ni corresponde a la persona natural José

Manuel Jaramillo Palacio y de contera existe una falsa imputación que

vulnera el debido proceso.

SEGUNDO :Obran dentro del expediente certificado de satisfacción suscripto

por el Secretario de Educación Municipal, quien fungió como Supervisor del

Contrato de Suministro 023 del 8 de marzo de 2011

También obran las facturas de venta 3202, 3203 y 3206, generadas por el

Contratista José Manuel Jaramillo Palacio, que constituyen prueba de la

entrega de los elementos objeto del Contrato Celebrado.

TERCERO: Se demuestra el Cumplimiento del CONTRATISTA , conforme a

los medios de prueba obrantes dentro del expediente a folios 176 al 375,

calendados entre las fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE

DICIEMBRE DE 2011, cantidades que efectivamente ingresaron al

ALMACEN del ente territorial Municipal de Turbo y que una vez ingresadas

las mismas fueron entregadas para su uso a través de “ ACTAS DE

ENTREGAS DE DOTACION PARA RSTAURANTES ESCOLARES” y/o

instituciones educativas. Las anteriores actas fueron debidamente

firmadas por quienes recibieron tales dotaciones.

Las anteriores ACTAS DE ENTREGA DE DOTACIONES PARA

RESTAURANTES ESCOLARES y /o Instituciones Educativas, fueron

entregadas con el oficio foliado 176 , al momento de ser aportado y

firmado por la señora Miriam D.S. Como P.U Almacén “del Municipio de

Turbo, con fecha del 24 de Diciembre de 2014.

CUARTO: Aporto en 3 folios LA ORDEN DE ENTRADA DE ELEMENTOS

DE CONSUMO numero 1000022-(247)2000012(248) expedida por la Alcaldía

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municipal de Turbo, que dan cuenta del ingreso al Almacén de los elementos

de menaje objeto del Contrato.

Repárese que en cada una de ellas , en el ultimo recuadro se hace énfasis

en lo siguiente “ ADQUISICION DE ELEMENTOS DE MENAJE DE COCINA

Y COMEDOR A RESTAURANTES ESCOLARES DE LAS INSTITUCIONES

EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE TURBO . LAS UNIDADES SON

DOCENAS “ subraya mas

QUINTO: A porto en un (1) folio certificación expedida el 8 de Junio de

2011, por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Turbo quien

hizo las veces de Interventor , en la cual expresa “ … suministro a plena

satisfacción ELEMENTOS DE MENAJE DE COCINA Y COMEDOR A

RESTAURANTES ESCOLARES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

DEL MUNICIPIO DE TURBO.

SEXTO: Del cotejo juicioso de los folios ( 176 al 375) calendados en las

fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DICIEMBRE DE 2011)

contentivos de las ACTAS DE ENTREGA DE DOTACION PARA

RESTAURANTES ESCOLARES y /o Instituciones Educativas y de los 3

folios consecutivos de la ORDEN DE ENTRADA DE ELEMENTOS DE

CONSUMO ( 10000022(246) 1000022-(247)2000012(248)) se puede colegir

fácilmente el cumplimiento del contrato de Suministros 023 del 8 de marzo

de 2011, en cuanto a las cantidades contratadas descartando un detrimento,

un daño patrimonial, perjuicio económico al erario al no existir una

conducta culposa o dolosa por parte del contratista.

Por lo anteriormente expresado, solicito ordenar mediante Auto la práctica

de las siguientes pruebas:

A- Cítese al ALMACENISTA del momento, con el fin que rinda declaración

juramentada para demostrar que las cantidades repartidas a las

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instituciones coinciden con las entregas por el Contratistas a la

administración municipal.

B- Cítese al interventor del contrato, señor DANIEL ANDRES ALVAREZ

GOMEZ, quien se desempeño como Secretario de Educación y Cultura

del Municipio de Turbo, con el fin que rinda declaración juramentada

para demostrar que las cantidades objeto del contrato fueron

ingresados al almacén.

C- Citase a todas las personas que aparecen firmadas las ACTAS DE

ENTREGA DE DOTACION PARA RESTAURANTES ESCOLARES

y /o Instituciones Educativas ( Folios 176 al 375), calendados entre las

fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DIICMEBRE DE 2011) para

que declaren que efectivamente las firmas que aparecen en las

mencionadas actas , son de ellos.

D- Cítese a todas las personas que aparecen firmando ( recibiendo)

las ACTAS DE DOTACION PARA RESTAURANTES ESCOLARES

y /o Instituciones Educativas ( folios 176 al 375) calendados entre las

fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DICIEMBRE DE 2011) para

que declaren si efectivamente entregaron las cantidades expresadas

en las mismas actas.

E- Cítese a todas las personas que aparecen firmando ( entregando)

las ACTAS DE DOTACION PARA RESTAURANTES ESCOLARES

y /o Instituciones Educativas ( folios 176 al 375) calendados entre las

fechas 26 DE ABRIL DE 2011 Y 20 DE DICIEMBRE DE 2011) para

que declaren si efectivamente entregaron las cantidades expresadas

en las mismas actas.

F- Expídase a mi costa copia de la Resolución de traslado de

hallazgos que se manejo para esta acción de responsabilidad fiscal.

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G- Expídase a mi copia de la resolución que manejo el proceso de

responsabilidad fiscal dentro del contrato de suministro 023 del 8 de

marzo de 2011.

H- Con fundamento en el artículo 36 de la Ley 610( la comprobada

existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso) decrétese desde el auto 256 del 30 de Mayo de 2013,

Nulidad por Falsa Motivación ( identificación plena de los presuntos

responsables) dado que el contenido de tal auto y el de imputación

de responsabilidad fiscal esta dirigido contra quien no existía

jurídicamente y por ende no esta obligado ( importaciones Silver

Crown Nit 890.981.138-6…) tampoco tal Nit corresponde al Contratista.

I- Ordénese Inspección a los documentos obrantes en la Alcaldía

Municipio de Turbo, relacionadas con el contrato de Suministro 023

del 8 de Marzo de 2011.

R/ frente a los argumentos del apoderado contractual del señor JOSE

MANUEL JARAMILLO PALACIO, sea lo primero clarificar en

relación a lo expresado en el HECHO PRIMERO , en relación a una

falsa motivación en el Auto de Imputación , a quien según el

abogado no fuera el contratista, “IMPORTACIONES SILVER

CROWN” hecho que no comparte el despacho ya que a la luz del

Contrato de Suministro Nro. 0023 del 2011, obrante a folio 16, así

como el Acta de inicio , asa como la cuenta d cobro obrante a folio

35, y las factura obrante a folio 54 al 58 en las que aparecen a

nombre de IMPORTACIONES SILVER CROWN, representada legalmente

por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, no dan lugar

a cometer error por parte del despacho en el Auto de imputación , ni esta

carece de motivación alguna, en relación al Hecho segundo, si es

cierto como lo menciona el abogado del señor JARAMILLO

PALACIO, la existencia de las facturas 3202, 3203, 3206, así como

certificación emitida por quien en su momento fuera el interventor del

mismo, en el que certifico a satisfacción haber recibido los elementos

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pactados en el tiempo y cantidades estipuladas , y los cuales

efectivamente ingresaron al Almacén del Municipio, en relación al

numeral tercero, este despacho se aparta de la apreciación del

jurista, toda vez que al analizar las actas de entrega de los

elementos objeto del Contrato de Suministro Nro. 0023 de 2011, se

puede determinar de acuerdo a lo obrante en los folios 76 a 143 y a

folios 376 a 403 actas de entrega de dotación para restaurantes escolares

municipio de turbo (sin firma de quien recibe), hecho que determina el

detrimento patrimonial al Municipio de Turbo Antioquia, así mismo con

relación a los numerales Cuarto y Quinto obran en el proceso los

documentos aportados por el apoderado contractual del señor

JARAMILLO PALACIO, los cuales fueron valorados por el despacho ,

como tal fueron evaluados dentro del mismo . con relación a las

pruebas solicitas estas fueron negadas mediante Auto Nro. 054 del 20

de Junio de 2017, notificada el día 27 de Junio de 2017

4. Argumentos de Defensa (Descargos) de la abogada Dra ZULLY

TATIANA ZULUAGA apoderado Contractual de Seguros del Estado

S.A (Folio 509 al 519)

Mediante escrito radicado Nro. 2017200001606, del 28 de Febrero de 2017, el

apoderado contractual del Seguros del Estado S.A ,presento descargos

frente al Auto de Imputación 002 del 4 de Enero de 2017, en los siguientes

términos

Primero: Las obligaciones imputadas por responsabilidad Fiscal como

detrimento patrimonial en la ejecución del Contrato 023-2011, no se

enmarcan ni corresponden a un riesgo cubierto en la poliza 65-

44101061104 por la cual se vincula a mi representada , toda vez que la

imputación no proviene ni funda su causa en un perjuicio garantizado con la

póliza. Máxime que el contrato fue terminado y recibido a satisfacción por

parte del Municipio.

Segundo: el auto de imputación 002 del 4 de enero de 2017, omitió la

aplicación d normas y principios universales del contrato de seguro, toda vez

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que el auto y el detrimento patrimonial no se ajusta a las disposiciones

legales y contractuales o régimen jurídico predispuesto y aplicable a la

póliza indicada.

Tercero: el sustento factico de la Contraloría no es claro y no establece los

puntos de referencia en la indicación del presunto incumplimiento

contractual que supuestamente conllevo a un detrimento patrimonial.

Cuarto: hay una indebida vinculación del sujeto fiscal por el cual es

convocados Seguros del Estado S.A

Los argumentos que fundan las anteriores afirmaciones, son a saber los

siguientes:

1. Inexistencia del daño y ausencia de de presupuestos mínimos

para adelantar el proceso fiscal para la ejecución del contrato

023-2011

El daño para que conlleve a una reparación debe ser cierto, determinado y

cuantificado, situación que no se evidencia de manera siquiera somera en

todo el discurrir del auto de imputación , en la imputación la entidad que lo

adelantaba debe hacer un encuadramiento factico y probatorio juicioso. Y

así lo ha firmado la Corte Constitucional manifestando que “ la apertura

del proceso de responsabilidad fiscal se surte a través de un auto de

trámite que se profiere cuando se haya acreditado el daño patrimonial al

estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo”

La contraloría en la parte preliminar de la imputación manifiesta que:

Con respecto a los Comprobantes de entrada al almacén la unidad de

manejo esta explicita en las observaciones de dicho documento, el cual

expresa lo siguiente “adquisición de elementos de menaje de cocina y

comedor a loa restaurantes escolares de las instituciones educativas del

municipio de turbo LAS UNIDADES SON DOCENAS”

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Es evidente que si se recibieron los materiales objeto del contrato ,

puesto que existen evidencias del cumplimiento del contrato tales como

video del mensaje entregado , fotografías y documentos de entrada al

almacén ( ver anexos)

No obstante lo anterior, posteriormente cuando pretende encuadra y

estructura el daño sostiene:

Ahora bien, ateniendo a lo anterior y teniendo en cuenta que el valor cuantificado

del presunto detrimento patrimonial se calculó en la suma de $1.000.000.000, y

en atención a las certificaciones allegadas al Despacho, deberá recalcularse el

valor del daño en este caso; para lo cual deberá precisarse lo siguiente, nótese

que en cuanto a los ítems relacionados a continuación existe una diferencia a

favor en cuanto a lo que se entregó y lo comprado para los restaurantes escolares

de las escuelas del Municipio de Turbo, así:

ARTICULO comprado justificado diferencia valor individual valor total justificado

CUCHARAS 36000 93410 -57410 $ 1.160

$ 108.355.600

PLATO PANDO 36000 101880 -65880 $ 1.566

$ 159.544.080

VASOS 36000 72845 -36845 $ 1.733

$ 126.264.667

ESTUFAS 10 14 -4 $ 920.390

$ 12.885.460

En este sentido el mayor valor probado se descontará del valor pendiente por

probarse, y por tanto el valor del presunto detrimento patrimonial se modificará a la

suma de $338.222.971.

De lo anterior se infiere que el municipio recibió más de lo que

inicialmente se había comparado , hallándose probado que dichos elementos

se entregaron en sus totalidad.

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La apreciación que hace la contraloría es totalmente desacertada puesto

que está indicando que a un mayor valor probado de entrega se bines

genera un daño patrimonial al municipio, pero ello no evidencia una

afectación al patrimonio del ente territorial. Adicionalmente , no hay en el

expediente , ni se evidencia en el Auto de Imputación que el municipio

hubiese pagado dinero adicional por el contrato, pues lo cierto es que

están los soportes de que se pago el valor establecido en el contrato de

suministros 023 de 2011. De hablarse d e un daño o afectación quien la

hubiese podido padecer fue el contratista al haber entregado un

porcentaje mayor de mercancía.

Por lo dicho es evidente que no es cierto que se hubiese causado un

daño económico al municipio de turbo y es por ello que el presente

proceso debe terminarse.

R/ frente a la apreciación de la abogada de la Compañía Seguros del

Estado S.A, el despacho no comparte su posición en cuanto a su

apreciación de la no existencia del daño, es evidente que en el proceso se

logra determinar que de los elementos comparados en el contrato de

Suministro Nro. 023 de 2011, por valor de $ 1.0000.000, se acredito con

actas de entrega debidamente firmadas y soportadas por valor de

SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

VEINTI NUEVE PESOS M . L ($ 661.777. O29) , ya que las Acta de

Entrega sin firmar por valor de $ TRES MILLONES DOSCIENTOS

NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTAA Y CUATRO PESOS M . L

($3.291.334) no pueden ser asumidas como prueba fehaciente que pueda

acreditar la entrega de los elementos relacionados, esto sumado a que en

el proceso no se logro dar claridad ni demostrar del lugar donde fueron

entregados los elementos de Cocina a las Instituciones y Restaurantes

Escolares por el valor faltante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE

PESOS M .L ($ 334.931.637), son prueba más que idónea para determinar

con claridad el detrimento patrimonial del Municipio de Turbo Antioquia.,

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II. Inexistencia de cobertura en la póliza de cumplimiento Nro. 65-44-

101061104- ausencia de obligación en cabeza de Seguros del Estado

S.A

Si bien puede concurrir las conductas de culpa grave y dolo en cabeza

del sujeto fiscalmente responsable son requisitos para que sea

configurada una responsabilidad fiscal, en los contratos de seguro únicamente

es asegurable LA CULPA GRAVE, cuando ha sido expresamente aceptada

como riesgo y convenido un pago adicional y expreso a favor del

asegurador, por asumir dicho riesgo , toda vez que por expresa disposición

legal, art 1055 del Código de Comercio , la Culpa Grave y el Dolo están

excluidos del Contrato de seguro veamos:

CODIGO DE COMERCIO Art. 1055. ACTOS INASEGURABLES- El dolo, la

culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o

beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá

efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado

contra las sanciones de carácter penal o policivo.

Por excepción, el artículo 1127 del Código de Comercio( L.45/90, art 84) dice

que en el seguro de responsabilidad es asegurable la culpa grave” con la

restricción indicada en el artículo 1055”

Las conductas de CULPA GRAVE Y DOLO , para que sean objeto de

aseguramiento deben estar expresamente indicadas en el seguro, porque

por norma general están excluidas del contrato de seguro, art 1055 del

Código de Comercio. Por tanto el grado de culpa necesario para la tipificación

de la responsabilidad fiscal a la vez, conduce a la exoneración del garante

del tercero garante del contrato, cuando su vinculación no se hace por

una póliza especifica de responsabilidad fiscal. Dice el articulo 1127 del

Código de Comercio que en el seguro de responsabilidad es asegurable la

culpa grave” con la restricción indicada en el artículo 1055” de allí que es

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una conducta asegurable siempre y cuando se haga contar en forma

expresa y en un contrato de seguro de Responsabilidad Civil de allí que

esa norma no s e hace extensiva al SEGURO DE CUMPLIMINETO del

contrato , que obvio asume los riesgos expresamente indicados en la

caratula de la póliza y su afectación se realiza en los términos del estatuto

general de contratación .

La póliza en mención comprende los siguientes amparos a saber.

Para una mayor claridad se procederá a realizar una transcripción del

alcance de cada uno de los amparos:

1.4 AMAPRO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO , CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL

ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DE : ( A)

EL INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO , CUANDO EL

INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA ( B) EL

CUMPLIMIENTO TARDÍO O DEFECTUOSO DEL CONTRATO , CUANDO EL

INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA ( C) LOS DAÑOS

IMPUTABLES AL CONTRATISTA POR ENTREGAS PARCIALES DE LA

OBRA CUANDO EL CONTRATO NO PREVÉ ENTREGAS PARCIALES Y (

D) EL PAGO DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLAUSULA PENAL

PECUNIARIA SIEMPRE QUE SE HUBIEREN PACTADO PREVIAMENTE

EN EL CONTRATO GARANTIZADO.

EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 610

DE 2000 LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO CUBRIRÁ LOS

PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD ESTATAL COMO

CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA ,

IMPUTABLE AL CONTRATISTA GARANTIZANDO, DERIVADOS DE UN

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL , SIEMPRE Y CUANDO ESOS

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PERJUICIOS DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SURGIDAS DEL CONTRATO AMPARADO POR LA GARANTÍA .

Para la contraloría el presunto detrimento se da por el mayor porcentaje

acreditado de entrega al municipio por parte del contratista.

No obstante no establecen cuales son las baremos ni puntos de

referencia para establecer que hubo un presunto daño al patrimonio

del Municipio de Turbo. Pues pareciese que está haciendo el análisis

infundado para acreditar el presunto daño.

Lo anterior para indicar que el cargo fundante de la imputación es de

manera exclusiva el supuesto mayor porcentaje de material entregado por

el contratista al Municipio. Situación que no s e encuentra amparado en

ninguno de los amparos esbozados previamente.

Se tiene entonces que verificado el cumplimiento de la obligación

contractual con la entrega de los elementos, el acta de recibido a

satisfacción y la liquidación del contrato , por el cual concurre Seguros del

Estado S.A, como tercero civilmente responsable a este proceso, no hay

razón para vinculación del mismo dado que el reproche o presunto

detrimento corresponde a la garantía o seguro contractual por

responsabilidad fiscal.

Como ya se indico concurre Seguros del Estado S.A al proceso como

tercero asegurador de este Contrato, de allí que para que se determine

una obligación de indemnizar del asegurador, además de la

responsabilidad fiscal, se debe identificar que ese detrimento patrimonial es

objeto de cobertura en la póliza, que como bien se indico el objetivo

principal de la misma es cubrir los perjuicios que se le causen a la

entidad contratante por el incumplimiento contractual atribuible al

contratista.

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Como sustento adicional , en el instructivo 82113-00199 , del 19 de junio de

2002, la Contraloría General de la Republica delegada para investigaciones,

juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva , emitido por evidenciar falencias en

la vinculación del aseguradoras a procesos de responsabilidad fiscal, en el

cual se recomendó:

2- a) “ verificar la correspondencia entre la causa que genera el detrimento

de tipo fiscal y el riesgo amparado: por ejemplo: si se responsabiliza por

sobrecostos en un contrato y la póliza cubre únicamente el cumplimiento

y calidad del objeto contratado, no hay lugar a vincularla, cuando los

sobrecostos no son un riesgo amparado y escapan al objeto del seguro”

2- b) “ establecer las condiciones particulares pactadas en el contrato de

seguro, tales como vigencia de la póliza , valor asegurado , nombre de los

afianzados , existencia de un deducible, etc., esto para conocer del alcance

de la garantía toda vez que de estas condiciones se desprenderá la

viabilidad de la vinculación de la compañía aseguradora al proceso”

2- C) examinar el fenómeno de la prescripción…

“ … es así que el termino para la prescripción ordinaria comienza a correr

a partir de cuando el “ interesado” entendiéndose , este , según la

jurisprudencia ( Corte Suprema de Justicia, sentencia Julio 4 de 1977.MP

José María Esguerra S) quien deriva algún derecho del contrato de

seguros que al tenor de los numerales 1, 2, y 3 del art 1047 son el

tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador (…)

Recalca finalmente la Contraloría Delegada “ la importancia que se asuma

con toda responsabilidad y con análisis ponderado, la vinculación de las

compañías aseguradoras, observándose que en la cobertura de las pólizas

este implícito el objeto del proceso, esto es, que el presunto responsable o el

bien o el contrato sobre el cual recaiga la investigación se encuentren

amparados por pólizas debidamente identificadas”

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En síntesis por tratarse de una póliza de CUMPLIMIENTO, la cual tiene

consagrado unos amparos específicos referentes al cumplimiento del

contrato y por no ser estos un seguro para garantizar las conductas

calificadas con culpa Grave o dolo, predicables de la responsabilidad fiscal

se solicita excluir a mi representada de este proceso.

R/ Frente al planteamiento de la Compañía Aseguradora , a lo largo del

proceso el despacho con los elementos obrantes en el mismo le permito

determinar que en este caso en particular, El Contratista , IMPORTACIONES

SILVER CROWN , representada legalmente por el señor JOSE MANUEL

JARAMILLO PALACIO, dieron cumplimiento total de acuerdo a lo

determinado en el Contrato de Suministros No 023 de 2011, hecho probado

en la orden de Entrada de cada uno de los elementos obrantes en las

Facturas 3202, 3203 y 3206, de ahí que al determinar la no responsabilidad

del Contratista , la póliza objeto de este proceso , también pierde fuerza

jurídica en cuanto al tipo de cobertura asegurada.

III. Límite de la responsabilidad : no hay solidaridad – solo se responde

por el monto asegurado en el contrato de seguro:

Sobre el particular vale la pena indicar a la Contraloría , que Seguros del

Estado S.A, no es responsable solidario de cada una de los vinculados

al proceso de Responsabilidad Fiscal , en tanto que su injerencia en el

presente proceso solo se efectiviza en la medida y alcance del contrato

de seguros, se agrega que tampoco es responsable de forma indefinida m ni

por plazos ilimitados por cuanto el contrato de seguro, posee límites temporales,

legales, y contractuales los cuales son de obligatorio acatamiento para las

partes, ejemplo de ello lo constituyen, los términos de las vigencias.

Ahora bien , para esta parte es claro que no basta mencionar la póliza y

su valor asegurado para hacerla efectiva, el tercero civilmente responsable

deriva sus obligaciones según los riesgos asumidos , las condiciones y

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obligaciones del seguro por ello al momento de definir la afectación o no

del seguro 65-44-101061104, corresponde analizar si las sumas de dinero

objeto de este proceso desvienen como siniestro en la póliza, esto es, si

corresponden o no con las coberturas o amparos de la misma y si los

hechos ocurrieron en su vigencia.

En esencia para que exista responsabilidad fiscal del tercero civilmente

responsable , no basta que se declare la responsabilidad de los sujetos

investigados, toda vez que no son sinónimos los términos de vinculación

del tercero civilmente responsable con obligación , máxime cuando la

vinculación no deviene de gestión , acción y omisión fiscal, sino del riesgo

asumido y expresado en la póliza, de allí que es necesario hacer coincidir

de acuerdo con las normas del contrato garantizado y en especial para

estos casos en el contrato , ley 80 de 1993, decretos reglamentarios, así

como las condiciones de la póliza, en primer lugar , se debe establecer

inequivocadamente que detrimento patrimonial deviene del incumplimiento

de las obligaciones del contrato garantizado y principalmente que el

detrimento patrimonial encuadra en los amparos y riesgos indicados en la

caratula de la póliza.

Si las obligaciones del proceso de responsabilidad fiscal tienen su fuente

en una pérdida patrimonial distinta a los riesgos descriptos en la póliza o

garantía y devienen de mayores valores pagados, no derivan obligaciones

para el asegurador del contrato.

En lo que refiere a Seguros del Estado S.A se debe expresar e

individualizar con total claridad y de acuerdo con la póliza , si la

conducta deviene de incumplimiento del contrato, este amparo cubre a

las entidades estatales contratantes contra los perjuicios del

incumplimiento imputable al Contratista , y comprende las multas y /o el

valor de la clausula penal que se haga efectiva. El pago que por este

amparo realiza el asegurador es el reconocimiento del valor de las multas.

Clausula penal o sanciones que imponga la entidad contratante que ha

incumplido una obligación contractual.

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En lo que refiere al contrato de seguro emitido por Seguros del Estado S.A

como tercero y no como gestor fiscal, no es de recibido la suma de la

imputación , ni la suma del valor asegurado, porque ninguna relación tienen

estos dos conceptos, con el Auto de imputación que es por un porcentaje

de material entregado en exceso por el Contratista y no por haberse

declarado un incumplimiento ( declaración de caducidad , haberse impuesto

multas o sanciones al contratista).

El auto de imputación en lo que refiere al régimen jurídico de la póliza ,

desatiende que para declarar un siniestro por incumplimiento contractual es

requisito conceder el debido proceso y conocer si hubo o no incumplimiento

contractual en los términos del contrato estatal Ley 80 de 1993, Ley 1150 de

2007 y decretos reglamentarios “ … los riesgos cubiertos serán los

correspondientes al incumplimiento de obligaciones que nacen y que son

exigibles en cada una de las etapas del Contrato”

El siniestro por el riesgo de una obligación contractual, que posee un

régimen jurídico propio y procedente al siniestro , ( Estatuto de

Contratación) no puede surgir la responsabilidad fisca, salvo incongruencia

y violación al debido proceso con la decisión y por esa misma razón la

declaración de responsabilidad fiscal no puede ser ajena a las

condiciones de riesgo emitidas por el asegurador.

Como ya se ha enunciado la responsabilidad del garante es limitada y

esto ha sido reconocido y aceptado por la misma Contraloría General de la

Republica la cual en concepto del año 2012 anuncio:

Ahora bien, en el contrato de seguro el asegurador que asume los riesgos

que le traslada el tomador, lo hace por el valor del interés asegurable , es

decir, por “ el valor económico del interés asegurable” el cual constituye “

la medida económica del daño eventual de que puede ser objeto el

patrimonio asegurado “ El Código de Comercio en el artículo 1087 establece

para el seguro de daños , que el valor asegurado en los casos que no

pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, será

el que las partes hayan estipulado, y en cuanto al valor limite o

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máximo de indemnización los artículos 1079 y 1089 del Código de

Comercio , consagran que la Compañía aseguradora responderá hasta el

valor de la suma asegurada, es decir, el valor del interés asegurable.

Aclarado el asunto, es decir, el monto hasta el cual la compañía

aseguradora se encuentra en la obligación de responder (…)

R/ Es conveniente aclarar con relación a lo anterior que el articulo 53 ultimo

inciso de la Ley 610 de 2000, ordena que “ los fallos con responsabilidad

deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado,

actualizándolo al valor presente al momento de la decisión, según los índices

de precios al consumidor certificados por el DANE para los periodos

correspondientes”.

De ahí que lo sano y correcto será entonces que la Aseguradora ampare el

valor del Daño Patrimonial , teniendo en cuenta que e l daño está cubierto por

la póliza, y cuyo valor se fija al momento del fallo , de acuerdo a los

parámetros del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, que no es otro que el valor

presente , de acuerdo a lo arrojado en la respectiva indexación.

Ahora en este caso , y después de ser claro para el Despacho el

Cumplimiento del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011, por parte del

Contratista, la Póliza que acompaña dicho contrato en relación a este

también deberá ser excluida como más adelante se hará.

IV. Inexistencia de motivación en la vinculación del tercero Seguros

del Estado S.A

La Ley de responsabilidad Fiscal contempla la vinculación del garante

como Tercero Civilmente Responsable , entonces ES UNA VINCULACION A

TITULO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y NO FISCAL, entonces del

asegurador no se presume la responsabilidad fiscal, ni es obligado solidario,

y por ello el auto de imputación para ser coherente con esa vinculación

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debe indicar cuál es la responsabilidad que reclama de mi representado

como Tercero Civilmente Responsable , lo anterior en la medida que la

responsabilidad no puede ser ajena a los amparos y riesgos de la póliza.

La responsabilidad fiscal es una conducta autónoma y por lo tanto para

que se encuentre configurada como obligación a cargo del garante , es

requisito insoslayable que se haya configurado el siniestro como realización

del riesgo asegurado ( art 1072 del C . Comercio ), toda vez que el

asegurador se vincula al proceso como tercero en los términos de la

póliza y no como responsable fiscal, por lo cual , con el debido respeto

solicito que al decidir estos argumentos tenga en cuenta si las conductas

configuran o no la realización del riesgo asegurado de la póliza objeto del

análisis.

No se compadece con el derecho de defensa y contradicción la

vinculación a un proceso de responsabilidad fiscal con la simple

enunciación de un contrato de seguro sin ninguna invocación a la razón de

la vinculación , máxime cuando la imputación reprocha mayores valores

pagados por un contrato.

La responsabilidad fiscal se establece con elementos y criterios propios,

particulares y autónomos que la diferencia de otras conductas ,

distinguiéndose por ser una conducta dolosa o culposa de quienes

realizan gestión fiscal … si bien la A seguradora concurre al proceso

fiscal, allí se deben atender las normas y condiciones y riesgos del

contrato de seguros que es el objeto de estos argumentos y solicitud .

si bien por disposición de la ley de responsabilidad fiscal se presume la

conducta dolosa , de quien realiza gestión fiscal, el garante o el tercero

asegurador además de ser ajeno al manejo de recursos públicos , se le

vincula como tercero y no como responsable fiscal por tanto no se

presume la responsabilidad fiscal u obligación del tercero asegurador y el

estudio para la afectación de la póliza se hará de conformidad con las

normas contractuales y legales que rigen el contrato de seguro.

A la luz del contrato de seguros, la responsabilidad fiscal como conducta

autónoma es un riesgo en si misma, por tanto no habrá de estar

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expresamente consagrada en la póliza, para que el efecto de un eventual

fallo sea vinculante contra el tercero , y de no ser así , habrá de desvincular

al tercero civilmente responsable vinculado, toda vez que al asegurador

se le vincula al proceso como tercero en los términos de la póliza y no

como responsable fiscal, por lo cual, con el debido respeto solicito que al

decidir estos argumentos se tenga en cuenta si las conductas encuadra o

no en el riesgo de la póliza y cuál es el amparo de la póliza que se

pretende afectar o cobrar como siniestro y si existe o no un siniestro

de acuerdo con las normas del contrato de seguro y su clausulado

R/ En relación a esta solicitud es claro para el despacho en primer lugar la

ausencia de responsabilidad fiscal del Contratista, en segundo lugar el

despacho analizo los términos y condiciones de la póliza de cumplimiento y

los riesgos amparados, hechos que dan como consecuencia la exclusión

del proceso de responsabilidad Fiscal , tanto del primero como del

segundo.

SOLICITUDES

1. Se desvincule a Seguros del Estado S.A por no haber merito para que

esté vinculada en el proceso de la referencia

2. Se vincule a la señora Sandra María Puerta, quien fungió como

alcaldesa del Municipio para la fecha de ocurrencia de los hechos

R/ con relación a la Vinculación solicitada, esta fue despachada

desfavorablemente mediante Auto No 112 del 29 de Diciembre de 2017.

PRUEBAS APORTADAS Y SOLICITADAS

Con sustento en los art 34, 38, 40 y 42 del CCA, se solicitan apreciar y tener

en cuenta las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES

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Copia de la póliza 65-44-101061104

Despachado todos los argumentos de inconformidad presentados por el

apoderado de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, así como los

argumentos de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A, y los

argumentos del apoderado de oficio del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ

GOMEZ, así como los argumentos del abogado contractual del señor

JOSE MANUEL JARAMILLO, esta operadora dando respuesta a cada uno

de ellos, continuara con el hilo conductor conducentes a determinar la

Culpabilidad en el proceso de Responsabilidad Fiscal 281 de 2013 del Municipio

de Turbo Antioquia., según se desprende del acápite de los hechos, el objeto de

esta decisión se limitará a determinar la responsabilidad fiscal por el HECHO

UNICO el cual fue el hecho que dio origen al Auto de Apertura y sobre el cual se

Imputo responsabilidad fiscal en contra de los señores DANIEL ANDRES

ALVAREZ GOMEZ , identificado con cedula de ciudadanía número 71.762.429

en calidad de Supervisor del Contrato Nro. 023 de 2011 y de

IMPORTACIONES SILVER CROWN NIT. 890.981.138-5, representada

legalmente por el señor JOSÉ MANUEL JARAMILLO PALACIO identificado

con cedula de ciudadanía numero 70.517.654 o quien Haga sus veces

HECHO UNICO

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio No.

2012300010024 del 14-11-12, de la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada,

trasladó hallazgos detectados en la autoritaria regular practicada a esa Entidad,

en la vigencias 2011. (folio 145)

En el Auto de Apertura Nro. 256 del 30 de Mayo 2013 (folios 150 al 152 vto)

con el cual se dio inicio el presente proceso, se narró los hechos materia de

investigación de la siguiente manera:

HECHO 1 (HALLAZGO 45)

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“Revisado el contrato de suministro N°023-2011, celebrado el 8 de marzo de 2011

entre el municipio de Turbo y la firma Importaciones Silver Crown, representada

legalmente por José Manuel Jaramillo Palacio, cédula de ciudadanía

N°70.517.654, cuyo objeto es el suministro de elementos de menaje de cocina y

comedor a restaurantes escolares de las Instituciones Educativas del municipio de

Turbo, por valor de $1.000.000.000, cancelado con comprobantes N°0769 de

mayo 10 de 2011 por $500.000.000 y N°1059 de junio 3 de 2011 por

$500.000.000, se observó que la factura empleada para el cobro no posee firma

de recibido por el municipio y en los comprobantes de entrada y el valor unitario de

la docena, sin hacer la respectiva conversión, por ejemplo, el proveedor de la

factura dice que suministra 3.000 docenas de cucharas a $12000 (más IVA) cada

una y el almacenista en el comprobante de entrada dice que recibió 3.000

cucharas a $13.920 cada una; así mismo, las salidas de almacén no presentan la

firma de quien recibe y al verificar las existencias en almacén se observó que no

hay bienes de esta naturaleza, lo cual hace presumir que nunca se recibieron y

por tanto, tampoco se entregaron, causando con ello un presunto detrimento

patrimonial por $1.000.000.000 equivalente al valor del contrato y presuntamente

inobservando también lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.”

El sujeto de control da respuesta a este hallazgo anexando evidencias

documentales exigidas en la observación como fueron: formulario del IVA,

contrato, estudios previos, acta de aprobación, pólizas, acta de inicio, acta de

seguimiento, acta de liquidación, paz y salvo municipal, certificados del interventor,

factura de cobro y demás soportes solicitados, todos debidamente firmados por las

partes que intervienen en la celebración del contrato; así como las actas de

entrega a los establecimientos educativos del menaje objeto del contrato,

debidamente firmado por quien recibe y por quien entrega”.

“Con respecto a la factura entregada por el proveedor que no posee la firma de

recibido del municipio, éste lo reemplaza el documento de entrada al almacén el

cual está firmado por la almacenista municipal.

Con respecto a los comprobantes de entrada del almacén la unidad de manejo

esta explicita en las observaciones de dicho documento, el cual expresa lo

siguiente: “adquisición de elementos de menaje de cocina y comedor a los

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restaurantes escolares de las instituciones educativas del municipio de Turbo.

LAS UNIDADES SON DOCENAS”

Es evidente que si se recibieron los materiales objeto del contrato, puesto que

existen evidencias del cumplimiento del contrato, tales como, video del mensaje

entregado, fotografías y documentos de entrada de almacén (ver anexos).

En cuanto a la unidad de medida, se puede apreciar que la funcionaria no

convierte las docenas en unidades, pero aún así no se presenta error, puesto que

ingresa las 3.000 cucharas (en unidades o docenas por un monto total y así

mismo se realiza la salida de almacén: la totalidad de los elementos por el monto

total. El error persistiría si se hubiesen dejado unidades en inventario.

Se anexa copia del comprobante de salida de almacén N°1000138, donde se

visualiza las salidas de las cucharas.

Por otra parte, la empresa Silver Crown, representada legalmente por José

Manuel Jaramillo, hizo la cancelación del total del IVA por parte de José Manuel

Jaramillo

Se anexan los formularios de la DIAN de declaración y pago del IVA por parte de

José Manuel Jaramillo.”

Procederá el Despacho a elaborar unas precisiones conceptuales, para

posteriormente ingresar en el análisis detallado de los medios probatorios que

soportarán la decisión.

El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de actuaciones

administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y

establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,

cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por

acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio

del Estado.

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Por otro lado, el legislador definió que habría de entenderse por gestión fiscal en

el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, así:

“… se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas,

jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas

de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos,

tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación,

gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la

recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,

economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Es así como la Responsabilidad Fiscal, tiene por objeto el resarcimiento de los

daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta

dolosa o culposa, a título de culpa grave, de quien realiza una gestión fiscal y para

que ésta se configure se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa ( a titulo de culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

De los referidos elementos el daño constituye la médula del proceso de

responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en cuenta en la

procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la

jurisprudencia y la doctrina patria, para cuyo efecto se cita la obra del doctor Juan

Carlos Henao, ex magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis

Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho

Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36

en la que sostiene:

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“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos

los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar,

con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la

responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en

sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer

lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez

en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo

evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la

autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e

inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de

la demandada””

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000

como:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los

bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,

producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,

inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al

cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,

particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o

proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

La Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación

jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los

siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales

aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores

que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto,

especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el

proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de

establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse

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también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la

administración obtuvo o no algún beneficio.”

Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será

posible abordar el análisis sobre los demás elementos de la responsabilidad a

saber: la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación entre

los dos elementos anteriores.

En este orden de ideas, pasará Despacho a determinar la existencia del i) daño

para el hecho imputado, ii) la conducta a titulo de dolo o culpa del gestor fiscal,

y iii) el nexo causal, entre la conducta y el daño, todo ello a partir de una

valoración fáctica y jurídica, así:

i. El daño y su cuantificación

Para determinar y cuantificar el daño por este hecho el Despacho encuentra que

obra en el expediente las siguientes pruebas:

1. Documental.

1. A folio 6 obra copia del certificado laboral del señor DANIEL ANDRES

ALVAREZ, secretario de Educación y Cultura desde el 12 de abril de 2011 hasta

el 31 de diciembre de 2011.

2 .A folios 7 y 8 copia del manual de funciones del cargo de Secretario de

Educación y Cultura.

7. A folios 9 a 13 reposa Hoja de vida del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ.

8. A folios 16 a 23 reposa copia del contrato de suministro No. 0023-2011

celebrado con Importaciones Silver Crown y cuyo objeto es “la Adquisición de

elementos de menaje de cocina y comedor a restaurantes escolares de las

instituciones educativas del Municipio de Turbo”.

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9. A folio 36 reposa certificado de suministro a plena satisfacción y autorización

del pago de, 50% del contrato 023 del 8 de marzo de 2011.

10. .A folio 49 orden de pago No. 1352 del 9 de mayo de 2011, por medio de la

cual se realiza el pago del 50% del anticipo del contrato de suministro No. 023

de 2011.

11. .A folio 50 reposa comprobante de egreso No. 769.

7 .A folio 51 consta orden de pago No. 1791 del 3 de junio de 2011, por medio del

cual se ordena el pago del dinero restante al contrato No. 023 de 2011

8 .A folio 52 comprobantes de egreso No. 1059 del 3 de junio de 2011.

9. A folio 53 constancia de recibido a satisfacción del secretario de Educación al

contrato 023 de 2011 y a través del cual se autoriza el pago del dinero restante a

ese contrato.

10 A folio 54 copia de la factura 3206 por valor de $318.360.144

11.A folio 55 copia de la factura 3203 por valor de $386.822.880

12. A folio 56 copia de la factura No. 3202 por valor de $294.825.600

13. A folios 59 a 61 orden de entrada al almacén.

14. A folios 63 a 65 copia del informe final de interventoria del contrato No. 023 de

2011.

15.A folios 66 a 67 copia del acta de liquidación al contrato No. 023 de 2011.

16.A folios 76 a 143 y a folios 376 a 403 actas de entrega de dotación para

restaurantes escolares municipio de turbo (sin firma de quien recibe).

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17. A folios 177 a 375 actas de entrega de dotación para restaurantes escolares

municipio de turbo con firma de recibido.

De la prueba documental reseñada encuentra el Despacho acreditada a folios

16 a 23 copia del Contrato de Suministros No. 023 de 2011 celebrado con

IMPORTACIONES SILVER CROWN , representada legalmente por el señor

JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, a folio 24 obra estudios previos

realizados para el suministro de menaje de cocina y comedor de los

Restaurantes Escolares de las Instituciones Educativas del municipio de

Turbo, firmado por el Secretario de Educación y Cultura, el señor DANIEL

ANDRES ALVAREZ GOMEZ, a folio 32 obra certificado de Disponibilidad

Nro. 0000416 del 8 de Marzo de 2011, a folio 33 obra registro

presupuestal Nro. 0000471 del 8 de Marzo de 2011, a folio 34, obra Acta de

inicio del Contrato de Suministro Nro. 023 de 2011, firmado por el Contratista

y el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de Secretario

de Educación y Cultura, a folio 35, obra cuenta de cobro del señor JOSE

MANUEL JARAMILLO PALACIO, en calidad de representante legal de

IMPORTACIONES SILVER CROWN, a folio 36 obra certificación emitida por

el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ en calidad de Secretario de

Educación y Cultura, a folio 49 0bra orden de pago Nro. 0001352 del 9 de

Mayo de 2011, a folio 50 obra comprobante de Egreso Nro. 0000769 del

10 de Mayo de 2011, a folio 51, obra orden de pago Nro. 0000791 del 3 de

Junio de 2011, a folio 52 obra comprobante de egreso Nro. 00001059 del 3

de Junio de 2011, a folio 53 obra certificación emitida por el señor DANIEL

ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de Secretario de Educación y Cultura,

a folio 54 al 58 obra factura de IMPORTACIONES SILVER CROWN, de los

elementos entregados al Municipio de Turbo, a folio 59 al 61 órdenes de

entrada al Almacén del Municipio de Turbo, a folio 63 al 65 obra informe

final de interventoria, a folio 66 al 67, obra acta de liquidación del Contrato

de Suministro Nro. 023 de 2011, firmado DANIEL ANDRES ALVAREZ

GOMEZ, en calidad de Secretario de Educación y Cultura y JOSE MANUEL

JARAMILLO PALACIO, en calidad de representante legal de

IMPORTACIONES SILVER CROWN, a folios 76 a 143 y a folios 376 a 403

actas de entrega de dotación para Restaurantes Escolares municipio de Turbo (sin

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firma de quien recibe). A folios 177 a 375 actas de entrega de dotación para

Restaurantes Escolares municipio de Turbo Antioquia con firma de recibido.

lo anterior compone el material probatorio en el proceso de Responsabilidad

Fiscal y que demuestran que efectivamente existe un detrimento patrimonial

ocasionado al Municipio de Turbo Antioquia, como consecuencia que varios

de los elementos comprados a IMPORTACIONES SILVER CROWN, y los

cuales ingresaron al Almacén del Municipio de Turbo Antioquia no cuentan

con el Acta de recibido debidamente firmado por el representante o

encargado de dichas Instituciones Educativas del Municipio de Turbo

Antioquia, en la que se demuestre que efectivamente si se entregaron dichos

enseres, solo obra en el proceso varias actas sin firmar de la entrega de

estos elementos, por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA

Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M . L ($3.291.334)

y queda sin respaldo de la entrega de estos enseres por valor de

TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M .L ($ 334.931.637) sin

haberse acreditado en el proceso de Responsabilidad Fiscal, situación que

merma el patrimonio de la entidad, ya que al no darse el debido cuidado por

quienes en su momento realizaban labores de gestores fiscales , generaron

un detrimento al patrimonio de la Administración Municipal del Turbo

Antioquia, siendo claro para este despacho que los presuntos responsables el

señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ identificado con cedula de

ciudadanía numero71.762.429 en calidad de Secretario de Educación y

Cultura, Supervisor del Contrato de Suministro Nro. 023 de 2011 y

IMPORTACIONES SILVER CROWN con Nit Nro. 70.517.654, representada

legalmente por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO,

identificado con cedula de ciudadanía numero 70. 517.654 o por quien haga

sus veces, en Calidad de Contratista para la Época de los Hechos,causaron

un daño a las finanzas de la Administración Municipal de Turbo Antioquia, es

decir, si se hubiera acreditado el debido soporte, que no puede ser otro que

las Actas de Entrega debidamente Firmada por los representantes de las

Instituciones Educativas o de los Restaurantes Escolares del municipio de

Turbo. Antioquia, no se hubiera generado un detrimento Patrimonial en la

suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

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VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $

338.222.971)

1.2 Versión libre

En cuanto a la versión libre rendida por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO

PALACIO implicado, frente al HECHO UNICO, quien fungió como

representante legal del establecimiento de Comercio IMPORTACIONES SILVER

CROWN, en calidad de Contratista, en relación al Contrato de Suministros

Nro. 023 de 2011, obrante a folio 423 al 424, expreso lo siguiente:

“PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho su posee las facturas de

los elementos suministrados a la administración de Turbo, en cumplimiento del

contrato No. 023 del 6 de mayo de 2011? RESPONDE: SI, poseo las facturas

3203 de mayo 06 de 2011, 3206 de mayo de 2011. PREGUNTADO: Sírvase

manifestar a este Despacho el nombre y cargo de la persona a quien usted hizo

entrega de los elementos relacionados en el contrato de suministro No. 023 del 8

de marzo de 2011 y si tiene soporte de dicha entrega. RESPONDE: los soportes

de entrega los poseo y están contenidos en el informe final de interventoria de

junio de 2011 y el acta de liquidación de fecha 07 de septiembre de 2001 numeral

4 dice que “suministro del contrato fue entregado dentro del plazo pacto en

términos de calidad y especificaciones detalladas y recibidos, a satisfacción por

parte de la secretaria de Educación y cultura, según consta en el actas de

interventoría, lo firmo yo como representante de la empresa y los firma el señor

Daniel Álvarez Gómez, como secretario de educación y cultura del municipio de

turbo; ant, al respecto de quien le entregue le manifiesto que uno de mis

empleados de la zona de uraba fue el encargado en turbo de entregar dichos

suministros a la persona encargada en el almacén municipal internamente debe

manejar esta información y deben existir allá los documentos oficiales de la

entrega. PREGUNTADO: Sírvase hacer claridad sobre las unidades de los

elementos suministrados en virtud del contrato 023 del 8 de marzo de 2011.

RESPONDE: en las facturas de venta que arriba relacione, tiene una casilla,

donde dice descripción de cantidades las cuales especifica su son docenas o

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unidades; frente al elemento respectivo, en al factura 3202 donde dice referencia

15 descripción platones cantidad 60 docenas valor unitario 96.000 para un total de

5.760.000 y así sucesivamente”

En relación al señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en su condición

de presunto responsable y quien fungió Secretario de Educación y Cultura del

Municipio de Turbo Antioquia , quien actúa en calidad de Supervisor y al no

ser posible que rindiera versión libre sobre el Hecho Único, le fue nombrada

como abogado de oficio a la estudiante KAROLL VALENTINA RAMIREZ,

estudiante de Derecho de La Universidad Autónoma Latinoamericana

1.3 Solicitud práctica de pruebas

En relación a la solicitud de pruebas solicitadas por parte del apoderado

del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, el Dr BAYRO

SEPULVEDA GARCIA, mediante Auto Nro. 054 del 20 de Junio de 2017, el

despacho resolvió negativamente dicha la solicitud , así mismo frente a la

solicitud de la Apoderada de la Compañía de Seguros del Estado S.A, esta

fue resuelta de manera negativa mediante Auto Nro. 112 del 29 de

Diciembre 2017.

Es así como el despacho al analizar las pruebas obrantes en el proceso y

la versión libre rendida por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO,

en calidad de representante legal del establecimiento de Comercio

IMPORTACIONES SILVER CROWN, en la que manifestó haber cumplido

con el Objeto del Contrato de Suministro Nro. 023 de 2011, así mismo obra

en el proceso a folio 16 copia del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011,

firmado por el señor JUAN MANUEL JARAMILLO PALACIO , representante

legal del establecimiento de Comercio IMPORTACIONES SILVER CROWN

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De igual manera obra, a folio 427 al 429 las facturas de venta de

IMPORTACIONES SILVER CROWN, no formadas por quien recibe de parte

de la Administración Municipal de Turbo Antioquia, Factura Nro. 3202 del 6

de Mayo de 2011, factura Nro. 3203 del 6 de Mayo de 2011, factura Nro.

3206 del 6 de Mayo de 2011,en la que relaciona los elementos entregados

al Municipio de Turbo Antioquia

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Así mismo, obra en el proceso a folio 63 al 67 informe final de

interventora y acta de liquidación del Contrato de Suministros Nro. 023 de

2011, firmado por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, en

calidad de representante legal de IMPORTACIONES SILVER CROWN, en

calidad de Contratista y el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, en

calidad de Supervisor y quien se desempeñaba como Secretario de Educación

y Cultura del Municipio de Turbo Antioquia, para la época de los hechos

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63

Así mismo obra en el proceso dos certificaciones emitidas por parte del

señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , Secretario de Educación y

Cultura, en calidad de Supervisor del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011

en la que certifica recibir a satisfacción los elementos Comprados a

IMPORTACIONES SILVER CROWN, representada legalmente por el señor

JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIOS.

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64

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65

Es así como el despacho al cotejar nuevamente cada una de las facturas

de venta obrantes en el proceso, en relación a la cantidad comprada a

IMPORTACIONES SILVER CROWN, representante legalmente por el señor

JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, por parte del Municipio de Turbo

Antioquia, en relación a que este entrego una cantidad superior a la

cancelada el despacho se permito revisar y cotejar nuevamente estos ítems,

encontrando que efectivamente la cantidad entregada por parte del

Contratista e ingresada coinciden de acuerdo a la factura de venta y la

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66

orden del Almacén de ingreso no existiendo saldo a favor del Contratista,

como se relaciona a continuación

De igual manera al revisar las facturas Nro. 3202 del 6 de Mayo de

2011, factura Nro. 3203 del 6 de Mayo de 2011, factura Nro. 3206 del 6 de

Mayo de 2011, entregadas por el IMPORTACIONES SILVER CROWN,

representada legalmente por el señor JUAN MANUEL JARAMILLO

PALACIO , al municipio de Turbo Antioquia, con la orden de entrada Nro.

1022 del 6 de Marzo de 2011 al Almacén Municipal de esta localidad , se

puede evidenciar que todos los elementos relacionados en las facturas de

venta ingresaron al Almacén del Municipio de Turbo Antioquia

ARTICULO COMPRADO NRO

FACTURA INGRESADO AL ALMACÉN

CUCHARAS 3000 3206 3000

PLATO PANDO 3000 3206 Se ingresan como platos

pasticos 3000

PLATO HONDO 3000 3206 3000

VASOS 3000 3203 3000

ESTUFAS 10 3206 10

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Es así como IMPORTACIONES SILVER CROWN, representante legalmente

por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, quien para la época

de los hechos, fue el Contratista en relación al Contrato de Suministros Nro.

023 de 2011, se encuentra acreditado a folio 68 al 75, donde obra

fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor JOSE MANUEL JARAMILLO

PALACIO, fotocopia del Rut de IMPORTACIONES SILVER CROWN, fotocopia

del Rut del señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, fotocopia del

Registro Mercantil de IMPORTACIONES SILVER CROWN.

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68

Lo anterior, le permite a esta operadora Jurídica determinar de acuerdo a

los elementos probatorios obrantes en el presente proceso como lo son las

facturas de venta la orden de entrada de dichos elementos al Almacén del

Municipio de Turbo Antioquia y la liquidación realizada del Contrato de

Suministros Nro. 023 de 2011 que IMPORTACIONES SILVER CROWN,

representante legalmente por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO

PALACIO, en relación al Hecho Único , objeto del proceso de responsabilidad

Fiscal 281 de 2013, dan cuenta que en este caso, que el Contratista ,

cumplió con el objeto contractual que no era otro que el de suministrar

ciertos elementos para dotar a las Instituciones y Restaurantes Escolares,

del Municipio de Turbo Antioquia.

Es así y de acuerdo a lo antes señalado este despacho, NO logra determinar

la existencia de un daño patrimonial , de acuerdo a lo determinado en el

artículo 54 de la Ley 610 de 2000.

Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá

fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las

imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o

varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

Situación que le permite a esta operadora jurídica en relación al

Contratista, emitir fallo sin Responsabilidad Fiscal, ya que se encuentra

probatoriamente demostrado el cumplimiento del objeto del Contrato de

Suministros Nro. 023 de 2011, en relación a sus obligaciones ante el

Municipio de Turbo Antioquia, y mal haría el despacho en endosarle una

responsabilidad que surge posterior a la entrega de los enseres vendidos y

que es responsabilidad de los funcionarios de la Administración Municipal .

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69

En cuanto al señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, identificado con

cedula de ciudadanía número 71.762.429 , quien se desempeñaba como

Secretario de Educación y Cultura y en calidad de Supervisor en el Contrato de

Suministros 023 de 2011,obra a folio 16 a 23 copia del contrato de suministro

No. 023-2011 celebrado con IMPORTACIONES SILVER CROWN , representada

legalmente por el señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, a folio 24

obra estudios previos realizados para el suministro de menaje de cocina

y comedor de restaurantes escolares de las instituciones educativas del

municipio de turbo, firmado por el Secretario de Educación y Cultura , señor

DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, a folio 32 obra certificado de

Disponibilidad Nro. 0000416 del 8 de Marzo de 2011, a folio 33 obra

registro presupuestal Nro. 0000471 del 8 de Marzo de 2011, a folio 34, obra

Acta d e inicio del Contrato de Suministro 023 de 2011, firmado por el

Contratista y el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de

Secretario de educación y Cultura, a folio 35, obra cuenta de cobro del

señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO, en calidad de representante

legal de IMPORTACIONES SILVER CROWN, a folio 36 obra certificación

emitida por el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ en calidad de

Secretario de Educación y Cultura, a folio 49 0bra orden de pago Nro. 0001352

del 9 de Mayo de 2011, a folio 50 obra comprobante de Egreso Nro.

0000769 del 10 de Mayo de 2011, a folio 51, obra orden de pago Nro.

0000791 del 3 de Junio de 2011, a folio 52 obra comprobante de egreso

Nro. 00001059 del 3 de Junio de 2011, a folio 53 obra certificación emitida

por el señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de

Secretario de educación y Cultura, a folio 54 al 58 obra factura de

IMPORTACIONES SILVER CROWN, de los elementos entregados al

Municipio de Turbo, a folio 59 al 61 órdenes de entrada al Almacén del

Municipio de Turbo, a folio 63 al 65 obra informe final de interventoria, a

folio 66 al 67, obra acta de liquidación del Contrato de Suministro Nro. 0023

de 2011, firmado DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ , en calidad de

Secretario de Educación y Cultura y JOSE MANUEL JARAMILLO

PALACIO, en calidad de representante legal de IMPORTACIONES SILVER

CROWN.

Es así como al revisar por parte del despacho las actas de entrega de

dotación para restaurantes escolares municipio de turbo Antioquia con firma de

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recibido que reposan a folios 177 a 375, se pudo verificar que se justifica la

entrega de los siguientes elementos, por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y

UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTI NUEVE PESOS M .

L ($ 661.777. O29) así:

ARTICULO comprado justificado diferencia valor individual valor total justificado

CUCHARAS 36000 93410 -57410 $ 1.160

$ 108.355.600

PLATO PANDO 36000 101880 -65880 $ 1.566

$ 159.544.080

PLATOS HONDOS 36000 27184 8816 $ 2.049

$ 55.709.077

COLADORES MEDIANOS 1800 772 1028 $ 3.625

$ 2.798.500

COLADORES GRANDES 1800 917 883 $ 5.075

$ 4.653.775

BALDES TAPA PARA ALMACENAR AGUA 720 278 442

$ 36.540

$ 10.158.120

BALDES MEDIANOS 720 198 522 $ 13.920

$ 2.756.160

CANECA PEQUEÑA CON TAPA 720 228 492

$ 20.880

$ 4.760.640

TABLA PARA PICAR 360 198 162 $ 11.600

$ 2.296.800

CUCHILLOS PARA COCINA 720 322 398 $ 11.600

$ 3.735.200

LICUADORA 180 61 119 $ 125.280

$ 7.642.080

CONGELADORES 10 8 2 $ 1.726.776

$ -

NEVERAS 10 4 6 $ 1.787.328

$ 7.149.312

ESTUFAS 10 14 -4 $ 920.390

$ 12.885.460

SILLAS 2880 662 2218 $ 34.800

$ 23.037.600

MESAS 1080 363 717 $ 93.960

$ 34.107.480

RECIPIENTE GRANDE 2160 1230 930 $ 23.200

$ 28.536.000

PLATERO DE COLOCAR Y SOBREPONER 720 40 680

$ 34.800

$ 1.392.000

PUESTO ALMACENAR VERDURAS 900 230 670

$ 15.660

$ 3.601.800

MAQUINA DE MOLER 108 108 $ 104.400

$ -

OLLA A PRESION 108 28 80 $ 195.750

$ 5.481.000

CUCHARA SERVIDORA DE ARROZ 108 64 44

$ 7.443

$ 476.373

VASOS 36000 72845 -36845 $ 1.733

$ 126.264.667

PLATONES 720 92 628 $ 9.280

$ 853.760

PONCHERA PLASTICA GRANDE 360 118 242

$ 20.880

$ 2.463.840

PONCHERA PLASTICA MEDIANA 360 165 195

$ 17.400

$ 2.871.000

PONCHERA PLASTICA PEQUEÑA 360 198 162

$ 11.600

$ 2.296.800

CUCHARONES 720 174 546 $ 20.888

$ 3.634.425

CUCHARA GRANDE 720 156 564 $ 20.880

$ 3.257.280

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MOLENILLOS 360 319 41 $ 5.800

$ 1.850.200

PAILAS GRANDES 720 96 624 $ 58.000

$ 5.568.000

PAILAS MEDIANOS 720 100 620 $ 34.800

$ 3.480.000

CALDERO GRANDE 720 91 629 $ 58.000

$ 5.278.000

CALDERO MEDIANO 720 68 652 $ 46.400

$ 3.155.200

OLLAS GRANDES 720 116 604 $ 87.000

$ 10.092.000

OLLAS MEDIANAS 720 148 572 $ 29.000

$ 4.292.000

JARRAS GRANDES 720 422 298 $ 17.400

$ 7.342.800

TOTAL JUSTIFICADO $ 661.777.029

Así mismo en el proceso obran a folios 76 a 143 y a folios 376 a 403 actas de

entrega de dotación para restaurantes escolares municipio de turbo Antioquia (sin

firma de quien recibe, por un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y

UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M.L($ 3.291.334)

De acuerdo al cuadro que se anexa:

ARTICULO CANTIDAD FECHA ACTA DE ENTREGA

FOLIO

VASOS 35 SIN FECHA 76-77

COLADOR GRANDE 11 SIN FECHA A 76-77

VASO 14 SIN FECHA 78-78

COLADOR GRANDE 2 NOVIEMBRE 15 DE 2011

78-79

VASO 21 NOVIEMBRE 15 DE 2011

80-81

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

80-81

VASOS 25 NOVIEMBRE 15 DE 2011

82-83

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

82-83

VASOS 39 NOVIEMBRE 15 DE 2011

84-85

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

84-85

VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011

86-87

OLLA A PRESION 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

86-87

VASOS 100 NOVIEMBRE 15 DE 2011

88-89

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

88-89

CALDERO 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

88-89

VASOS 27 NOVIEMBRE 15 DE 2011

90-91

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 90-91

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15 DE 2011

VASOS 23 NOVIEMBRE 15 DE 2011

92-93

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

92-93

VASOS 27 NOVIEMBRE 15 DE 2011

94-95

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

94-95

VASOS 31 NOVIEMBRE 15 DE 2011

96-97

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

96-97

VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011

98-99

COLADOR GRANDE 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

98-99

VASOS 30 NOVIEMBRE 15 DE 2011

100-101

COLADOR 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

100-101

VASOS 33 NOVIEMBRE 15 DE 2011

102-103

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

102-103

VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011

104-105

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

104-105

VASOS 28 NOVIEMBRE 15 DE 2011

106-107

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

106-107

VASOS 34 NOVIEMBRE 15 DE 2011

108-109

COLADOR GARNDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

108-109

VASOS 35 NOVIEMBRE 15 DE 2011

110-111

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

110-111

VASOS 17 NOVIEMBRE 15 DE 2011

112-113

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

112-113

VASOS 39 NOVIEMBRE 15 DE 2011

114-115

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

114-115

VASOS 34 NOVIEMBRE 15 DE 201 NOVIEMBRE 15 DE 2011 1

116-117

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

116-117

VASOS 22 NOVIEMBRE 15 DE 2011

118-119

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

118-119

VASOS 32 NOVIEMBRE 15 DE 2011

120-121

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

120-121

VASOS 18 NOVIEMBRE 15 DE 2011

122-123

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73

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

122-123

VASOS 36 NOVIEMBRE 15 DE 2011

124-125

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

124-125

VASOS 23 NOVIEMBRE 15 DE 2011

126-127

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

126-127

VASOS 66 NOVIEMBRE 15 DE 2011

128-129

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

128-129

CALDERO X 36 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

128-129

VASOS 67 NOVIEMBRE 15 DE 2011

130-131

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

130-131

VASOS 36 NOVIEMBRE 15 DE 2011

132-133

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

132-133

VASOS 25 NOVIEMBRE 15 DE 2011

134-135

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

134-135

VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011

136-137

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

136-137

VASOS 19 NOVIEMBRE 15 DE 2011

138-139

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

138-139

VASOS 88 NOVIEMBRE 15 DE 2011

140-141

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

140-141

CALDERO X 36 1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

140-141

VASOS 41 NOVIEMBRE 15 DE 2011

142-143

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

142-143

VASOS 35 SIN FECHA 376-377

COLADOR GRANDE

1 SIN FECHA 376-377

VASOS 14 NOVIEMBRE 15 DE 2011

378-379

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

378-379

VAS0S 21 NOVIEMBRE 15 DE 2011

380-381

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

380-381

VASOS 25 NOVIEMBRE 15 DE 2011

382-383

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

382-383

VASOS 39 NOVIEMBRE 15 DE 2011

384-385

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

384-385

VASOS 23 NOVIEMBRE 15 DE 2011

386-387

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74

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

386-397

VASOS 27 NOVIEMBRE 15 DE 2011

388-389

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

388-389

VASOS 31 NOVIEMBRE 15 DE 2011

390-391

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

390-391

VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011

392-393

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

392-393

VASOS 33 NOVIEMBRE 15 DE 2011

394-395

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

394-395

VASOS 29 NOVIEMBRE 15 DE 2011

396-397

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

396-397

VASOS 34 NOVIEMBRE 15 DE 2011

398-399

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

398-399

VASOS 35 NOVIEMBRE 15 DE 2011

400-401

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

400-401

VASOS 17 NOVIEMBRE 15 DE 2011

402-403

COLADOR GRANDE

1 NOVIEMBRE 15 DE 2011

402-403

ARTICULO CANTIDAD VALOR UNITARIO

VALOR UNITARIO

FACTURA

vasos 1573 $1733 $ 2.726.009

Colador grande 45 $ 5.075 $ 228.375

Olla de presión 1 $ 195.750 $ 195.750

Caldero x 36 3 $ 46.400 $ 139.200

TOTAL 1.622 $ 3.291.334

Lo anterior permite determinar a esta operadora jurídica que los elementos

antes relacionados y que de acuerdo al Contrato de Suministros Nro. 023 de

2011, fueron comprados por el municipio de Turbo, si ingresaron al

Almacén Municipal Mediante orden de entrada Nro. 1000022, pero que no

existe soporte de entrega de estos en su totalidad a las Instituciones y

Restaurantes Escolares del Municipio de Turbo Antioquia, vale recordar que el

Contrato en Mención fue por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ( $

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75

1.000.000.000) donde solo se logro acreditar en el proceso la suma de

SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

VEINTI NUEVE PESOS M . L ($ 661.777. O29) , a través de Acta de Entrega

debidamente firmadas, sin embargo en el proceso obran actas de entrega

sin firmar por valor de $ TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M . L ($3.291.334) lo

cual sumado al valor sin acreditar de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE

PESOS M .L ($ 334.931.637).

Lo antes esbozado permite determinar la ocurrencia de un detrimento

patrimonial por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL

PESOS M.L ( $ 338.222.971), al municipio de Turbo Antioquia , como

consecuencia de la deficiente labor desarrollaba por quien en este caso y

de acuerdo a la Clausula vigésima segunda del Contrato de Suministros Nro.

023 de 2011 , era el Supervisor , en este caso el señor DANIEL ANDRES

ALVAREZ GOMEZ, Así mismo y de acuerdo al Manual de Funciones del

Municipio de Turbo Antioquia , en relación al cargo de Secretario de

Educación Y Cultura tenía a su cargo las siguientes funciones :

.

Funciones Esenciales:

1. Elaborar , coordinar y Controlar los planes , programas y proyectos en

materia de educación y cultura de conformidad con las normas legales y

la Coherencia con las políticas nacionales sobre educación, cultura y el

plan de Desarrollo Municipal.

14.Revisar todos los actos , contratos o documentos de carácter jurídico que

sean sometidos a su considercion

De igual manera obra en el proceso a folio 6 , certificación del 11 de

Mayo de 2012 , Emitida por la Auxiliar Administrativa de Nomina Dra. LIBIA

ESTHER VERDEZA RUIZ , en la que certifica que el señor DANIEL

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ANDRES ALVAREZ GOMEZ, laboro como Jefe de Despacho de la Secretaria

de Educación y Cultura desde el 12 de Abril de 2011 hasta el 31 de

Diciembre de 2011, con Acta de Posesión Nro. 0085 del 12 de Abril de

2011.

Como puede inferirse El Secretario de Educación y Cultura del Municipio de

Turbo Antioquia , como Gestor Fiscal tenía a su cargo la coordinación y

Control de los planes , programas y proyectos en materia de educación y

cultura, que se desarrollaban en su municipio.

Adicionalmente en su calidad de Supervisor, en el Contrato de Suministro

Nro. 023 de 2011, de acuerdo a la Clausula Vigésima Segunda, incumplió con

los deberes, que le eran exigibles, y sus responsabilidades y funcionales que se

derivan de la Ley 610 de 2000, los cuales establecen evitar el daño al patrimonio

del estado y cumplir con los fines del Estado.

Respecto a sus obligaciones como supervisor del Contrato de Suministro antes

referidos el artículo 83 de la ley 1474 de 2011, sostiene:

ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin

de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de

corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades

públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del

objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo,

financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del

contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren

conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá

contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios

que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del

contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad

Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado

en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No

obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la

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naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo,

técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la

interventoría.

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las

funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la

vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de

interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y

las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto)

Es así como la ley determina, funciones especificas a quien en este

caso era el Supervisor del Contrato de Suministros Nro. 023 de

2011,consistentes en verificar que los elementos comprados al Contratista

ingresaran al Almacén Municipal, como efectivamente se da, mediante

Orden de ingreso Nro. 1000022 del 6 de Marzo de 2011, sin embargo

su labor fue deficiente a la hora de supervisar la entrega de los

elementos de cocina y comedor a los Restaurantes Escolares del

Municipio , ya que a lo largo del proceso solo se logro acreditar acta de

entrega debidamente firmada por valor de de SEISCIENTOS SESENTA Y

UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTI NUEVE PESOS

M . L ($ 661.777. O29), frente a un contrato por valor de MIL MILLONES

DE PESOS M .L ( $ 1.000.0000) y dejándose de acreditar la suma de

TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS

DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $

338.222.971), monto del detrimento patrimonial.

Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva)

La gestión fiscal se entiende para efectos de esta actuación administrativa, como

ha sido definida en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como:

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“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que

manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la

adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,

custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión

y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e

inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado,

con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,

equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de

los costos ambientales”.

Para este Ente de Control Fiscal es clara la calidad de gestor fiscal del señor

DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ, en cuanto a que estaban a su cargo

realizar supervisión frente a la ejecución del Contrato de Suministro Nro. 023

de 2011, no solo en verificar la entrega de los elementos comprados por el

Contratista, sino acreditar y entregar con actas debidamente firmada los

enseres comprados para dotar a las Instituciones y Restaurantes Escolares

de la Localidad , situación que no se da y que permite el menoscabo

en los recursos del municipio de Turbo Antioquia, ya que al no existir dichos

soportes de entrega ni reposar los elementos faltantes por valor de

TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $ 338.222.971) se

configura un detrimento patrimonial al Municipio de Turbo Antioquia.

Lo que lleva concluir, para este momento procesal, que se encuentra acreditado la

condición de gestor fiscal del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,

con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429 en su condición de presunto

responsable en calidad de Secretario de Educación y Cultura del Municipio

de Turbo Antioquia , Supervisor del Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011,

situación que se enmarca en la Culpa Grave.

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Teniendo en cuenta que la responsabilidad fiscal exige verificar el elemento

subjetivo de la conducta del gestor fiscal a fin de determinar si actúo con dolo o

culpa grave, se hace necesario determinar en primera instancia que se entiende

por dolo y culpa grave en materia fiscal así el artículo 118 de la Ley 1474 de

2011:

Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de

responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de

responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos

hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la

comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes

eventos:

a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia

en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a

interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial

de la entidad contratante;

b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar

comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las

condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan

aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado;

b) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de

los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales

como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o

servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del

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objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y

oportunidad ofrecidas por los contratistas;

c) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad

o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los

siniestros o el incumplimiento de los contratos;

e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás

emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el

ejercicio de la función pública o las relaciones laborales.

De la prueba obrante en el expediente y relacionada anteriormente, se desprende

como conclusión, que el obrar negligente y descuidado en el incumplimiento de las

obligaciones derivadas como SUPERVISOR por parte del señor DANIEL

ANDRES ALVAREZ GOMEZ , con relación al contrato de Suministros Nro.

023 de 2011, al considerar que el elemento subjetivo de la conducta de su

enmarca en la CULPA GRAVE.

i. Nexo causal o de imputación entre los dos elementos anteriores

El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta

dañina y el daño al patrimonial causado.

Es decir debe quedar probado y determinado que la conducta de los gestores

fiscales fueron la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar

éste no hubiera ocurrido, el daño debe ser consecuencia del comportamiento

activo u omisivo de los gestores fiscales.

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Así las cosas para el caso concreto, el daño fiscal deviene imputable única y

exclusivamente a las acciones y omisiones del señor DANIEL ANDRES

ALVAREZ GOMEZ, con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de

Secretario de Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, en calidad de

Supervisor en el Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011, en tanto si su

conducta se hubiera ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes

como servidor Público ningún perjuicio se hubiese presentado en las arcas del

Municipio de Turbo - Antioquia, es decir, encuentra este Órgano de Control Fiscal

que entre la conducta omisiva e irregular desplegada por el Secretario de

Educación y Cultura del Municipio de Turbo Antioquia y el daño, existió una

relación de causa – efecto.

Con todo lo anterior, las explicaciones dadas por el apoderado de oficio del

imputado, así como las pruebas aportadas por el abogado Contractual del

señor JOSE MANUEL JARAMILLO PALACIO , no resultan claro ni justificable,

para el despacho como no se acredito mediante Actas debidamente

firmadas la totalidad de la entrega de los enseres y útiles para los

Restaurantes de Escolares del Municipio de Turbo Antioquia, quedando por

acreditar la entrega por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO

MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

UN MIL PESOS M.L ( $ 338.222.971).

Demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, de

conformidad como lo ordena el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, necesariamente

el Despacho proferirá fallo con responsabilidad fiscal por este HECHO ÚNICO de

manera individual en contra del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,

con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de Secretario de

Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, en calidad de Supervisor en

el Contrato de Suministros Nro. 023 de 2011,en la suma de TRESCIENTOS

TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M.L ( $ 338.222.971) Suma que

deberá indexarse con se hace a continuación:

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INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO

La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley 610

de 2000.

La INDEXACION: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una

variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de

referencia. Ahora bien lo INDEXADO, Es aquel bien o valor cuyo precio o interés

está vinculado a un índice. La indexación tiene por objeto reconocer justamente el

cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación.

Para lo cual se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha

suma:

Indexación = Valor Histórico x Índice Final

Índice Inicial

En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:

VALOR SIN

INDEXAR

INDICE DANE

VALOR INDEXADO IPC INICIAL

(8/03/2011)

IPC FINAL

(31/12/2017)

338.222.971 107.12 138.85 $ 438.407.949

SUMA INDEXADA A RESARCIR CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

PESOS M.L. ($ 438.407.949)

CONCLUSIÓN

Este despacho proferirá Fallo Con Responsabilidad Fiscal dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013, adelantado en el Municipio de Turbo

Antioquia, por el HECHO UNICO, de la presente investigación, donde se

establece como responsables al señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,

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con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de Secretario de

Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, Supervisor en el Contrato de

Suministros Nro. 023 de 2011, de acuerdo al detrimento patrimonial presentado

por la no acreditación mediante Acta de entrega firmada de la totalidad de

los enseres comprados para la dotación de los Restaurantes Escolares de

las Instituciones Educativas del Municipio de Turbo Antioquia.

EL ARTÍCULO 53° (LEY 610 DE 2000). FALLO CON RESPONSABILIDAD

FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al

presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la

certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la

individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la

relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al

erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma

líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del

daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según

los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos

correspondientes.

INSTANCIAS

El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:

“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del

presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de

imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la

menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los

hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.”

Con base en el certificado visible a folio 374, el tope de la menor cuantía para

contratar era de $241.020.000.

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Cifrado el presunto detrimento patrimonial $338.222.971, se concluye que se ubica

este menoscabo dentro de la menor cuantía para contratar de la entidad afectada

y en consecuencia el trámite que habrá de impartírsele al proceso será de doble

instancia.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculará

como Tercero Civilmente Responsable a las siguientes compañías:

LA PREVISORA S.A, Nit 860.002.400-2, Póliza N° 1001252

previalcaldías; con vigencia del 7-03-2011 al 23-02-2012, con un valor

asegurado de $680.000.000.

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Nit 860.009.578-6, Póliza 65-44-

101061104, con vigencia del 19-04-2011 al 10-05-2011, por valor de

$100.000.000, tomado por José Manuel Jaramillo Palacio.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Fallar CON RESPONSABILIDAD FISCAL dentro del

Proceso No. 281 de 2013 adelantado en el Municipio de Turbo Antioquia ,por el

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HECHO UNICO en contra del señor DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ,

con Cedula de Ciudadanía N° 71.762.429, en calidad de Secretario de

Educación y Cultura del Municipio Turbo Antioquia, Supervisor en el Contrato de

Suministros Nro. 023 de 2011,en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y

OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y

NUEVE MIL PESOS M.L. ($ 438.407.949) suma indexada a la fecha, por

CULPA GRAVE en el Detrimento Patrimonial establecido en el municipio de

Campamento, de acuerdo al hecho Único investigado de conformidad con la

motivación anteriormente expuesta.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar SIN RESPONSABILIDAD FISCAL dentro del

Proceso No. 281 de 2013 adelantado en el Municipio de Turbo Antioquia ,por el

HECHO UNICO a favor de IMPORTACIONES SILVER CROWN , identificado

con Nit Nro. 70.517.654-1, representada legalmente por el señor JOSE

MANUEL JARAMILLO PALACIO, identificado con cedula de ciudadanía

numero 70.517.654 o quien haga sus veces, de acuerdo al hecho Único

investigado de conformidad con la motivación anteriormente expuesta.

ARTICULO TERCERO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la

Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, Nit Nro 860.002.400-2, Póliza N°

1001252 previalcaldías; con vigencia del 7-03-2011 al 23-02-2012.

ARTICULO CUARTO: Desvincular como Tercero Civilmente Responsable a la

Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Nit Nro 860.009.578-6, Póliza 65-44-

101061104, con vigencia del 19-04-2011 al 10-05-2011, por valor de

$100.000.000.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de la

Ley 1474 de 2011, esta decisión a los ciudadanos y al tercero civilmente

responsable.

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Nombres y Apellidos DANIEL ANDRES ALVAREZ GOMEZ

Identificación 71.762.429 de Turbo

Cargo Supervisor

Dirección y teléfono Kilometro 1, vía Turbo- Medellín Campamento Antioquia, 827-32-73

Apoderado de Oficio KAROLL VALENTINA RAMIREZ GIRALDO

Dirección Universidad Autónoma Latinoamericana carrea 55 Nro 49-51

Nombre de la Empresa IMPORTACIONES SILVER CROWN

Nit Nro. NIT. 890.981.138-5,

Representante Legal JOSÉ MANUEL JARAMILLO PALACIO

Identificación 70.517.654

Cargo Contratista

Dirección y teléfono Calle 46 N° 53-46 Local 336 Turbo511.76.56

Aseguradora Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A

Nit Nro . 860.002.400-2

Apoderado Contractual Dr Juan Camilo Arango Ríos

Dirección y teléfono Cra 46 Nro 52-36 Oficina 507 Medellín Antioquia, Email: [email protected]

Aseguradora Compañía de Seguros del Estado S.A

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Nit Nro . 860.009.578-6

Apoderado Contractual Dra Zully Tatiana Zuluaga Marin

Dirección y teléfono calle 53 No. 45-45 oficina 1008 Medellín, teléfono: 2310799

ARTICULO SEXTO:: Remitir el expediente al despacho del señor Contralor

General de Antioquia, para efectos de que se surta el Grado de Consulta

respecto de la decisión adoptada, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la

Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la decisión adoptada en el Artículo Primero

Segundo, Tercero y Cuarto proceden los Recursos de Reposición y Apelación

debidamente sustentado, en virtud de lo establecido en el Artículo 55° de la Ley

610 de 2000, los cuales deberán interponerse ante este Despacho, dentro de los

diez (10) días hábiles siguientes a su notificación en forma personal o de la

desfijación del Edicto.

ARTICULO OCTAVO: Luego de estar en firme remítase el presente Fallo y sus

anexos, al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General

de Antioquia, para el ejercicio de la jurisdicción Coactiva, tal como lo estipula el

Artículo 58 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO NOVENO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,

infórmese la decisión contenida en él a la Contraloría General de la República, a

efecto de que se incluya el nombre del Responsable Fiscal en el Boletín de

Responsables Fiscales, tal como lo señala el Artículo 60° de la Ley 610 de 2000,

al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad

“SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del Artículo 13°,

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Numeral 14° de la Resolución No. 143 (Mayo 27 de 2002) emanada de dicha

Entidad, y Artículo 38°, Numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO DECIMO: Una vez en firme el presente Fallo, remitir copia a la

Administración Municipal de Turbo Antioquia y a la Contraloría Auxiliar de

Auditoria Integrada para lo de su conocimiento.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO En firme el presente Fallo, remitir el expediente

contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 281 de 2013, adelantado en

el municipio de Campamento y sus Anexos, al Archivo de la Contraloría General

de Antioquia para su conservación y custodia.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CUMPLASE.

DELIO POSADA RESTREPO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

GLORIA ELENA ESCOBAR BOTERO Contralora Auxiliar

Reviso: Robinson Gomez / Contralor Auxiliar