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1 CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTONo. 167 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSBILIDAD FISCAL EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 229DE 2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA Medellín, 16 de diciembre de 2014 C O M P E T E N C I A De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la 0596 del 4 de Abril de 2014, Auto Comisorio 308 de 17 de enero de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a proferir Fallo con Responsabilidad Fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número229 de 2013, del Municipio de San Pedro de los Milagros-Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46°, 47° y 48° de la Ley 610 de 2000. HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia, mediante radicado 2012300011282 del 17 de diciembre de 2012, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en el Municipio San Pedro de los Milagros-Antioquia donde el contrato de obra No 137 de19 de diciembre, se evidenció sobrecosto en diferentesactividades, generándose un presunto detrimento patrimonial por valor de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($21.480.480). Según revisión del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre (liquidado) cuyo objeto el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4) parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de $39.216.000, se evidenció en el presupuesto, sobrecostos en las siguientes actividades, los cuales se calculan a continuación por lo cual se presume un detrimento patrimonial de $21.480.480

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1

CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y

JURISDICCIÓN COACTIVA

AUTONo. 167

“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSBILIDAD

FISCAL EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 229DE

2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS

MILAGROS-ANTIOQUIA

Medellín, 16 de diciembre de 2014

C O M P E T E N C I A

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de

la Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la 0596 del 4

de Abril de 2014, Auto Comisorio 308 de 17 de enero de 2014, procede la

Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de

Antioquia, a proferir Fallo con Responsabilidad Fiscal en el proceso de

responsabilidad fiscal radicado bajo el número229 de 2013, del Municipio de

San Pedro de los Milagros-Antioquia, de conformidad con lo establecido en los

artículos 46°, 47° y 48° de la Ley 610 de 2000.

HECHO

La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de

Antioquia, mediante radicado 2012300011282 del 17 de diciembre de 2012,

trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por

medio del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial

hallado en el Municipio San Pedro de los Milagros-Antioquia donde el contrato

de obra No 137 de19 de diciembre, se evidenció sobrecosto en

diferentesactividades, generándose un presunto detrimento patrimonial por

valor de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($21.480.480).

“Según revisión del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre

(liquidado) cuyo objeto el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)

parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los

Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de

$39.216.000, se evidenció en el presupuesto, sobrecostos en las siguientes

actividades, los cuales se calculan a continuación por lo cual se presume un

detrimento patrimonial de $21.480.480”

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ACTIVIDAD U

N

CAN

T

PRECIO

CONTRAT

O

PRECIO

COTIZAD

O

DIFERENCI

A PRECIO

PRESUNTO

DETRIMENT

O

Parque

infantil

Quimbaya

compuesto

por 2

deslizadores

de 2,40m

una rampa

de acceso

de 1.3x2.2m,

4 torres con

techo, 4

plataformas

de

0.80x0.7m,

un batidor

acrobático

con una

barra de dos

argollas y

una escalera

de

pasamanos.

un 4 7.200.000 3.694.9001 3.505.100 14.020.400

Instalación

(Incluye

localización,

armado,

excavacione

s, colocación

y concreto

de 175

kg/cm2 para

atraque)

un 4 970.000 - 970.000 3.880.000

SUBTOTAL 17.900.400

AIU 20% 3.580.080

Total 21.480.480

Fuente: Secretaría de Planeación

1NOTA: Cotización realizada por la Empresa Constructora Maderinco con sede en Sabaneta Antioquia. Parque Infantil

con las mismas características del ejecutado “Parque Fortaleza” valor $3.694.900. (Incluye Suministro, transporte e instalación a todo costo en el Municipio de San Pedro de los Milagros).

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Elaboró: Jennifer Correa Romero – Carlos Andrés Gómez Vergara Profesionales

Universitarios

IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo

CC: 71.667.678 de Medellín

Cargo: Contratista

Dirección: Carrera 49 N° 49ª -13 San Pedro de los Milagros Ofc 104

Teléfono: 2556310

Jaime de Jesús Echeverry Marín

CC: 70.192.105

Cargo: Alcalde

Dirección: Carrera 69 N° C4-30 Medellín

Teléfono: 2302820-3148213909

Jaime Alfredo Rueda Tamayo

CC: 71.751.167 de Medellín

Cargo: Secretario de Planeación

Dirección: Carrera 45 N°63ª-50

Teléfono: 8687039- 2920256-317 701135

DETERMINACION DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA

CUANTIA

Se establece, luego de la información arrimada por la Contraloría Auxiliar de

Indagación Preliminar, que el valor del presunto detrimento a la fecha

deapertura de este averiguatorio, asciende a la suma deVEINTIUN MILLON

CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS

($21.480.480)

TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES

De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculó

como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de

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segurosASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT 860039988-0de

acuerdo a Póliza global de manejo N° 120906 con una vigencia desde 4 de

marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus respectivas prorrogas por

un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS

(45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una vigencia

desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un valor

asegurado de de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000),

con sus respectivas prorrogas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, mediante Auto No. 186

del 17 de mayo 2013, declaró abierto el Proceso de Responsabilidad Fiscal

229 de 2013 en la Administración Municipal de San Pedro de los Milagros

– Antioquia (Fls. 91-94).

2. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal procede a notificar el

auto de apertura a los presuntos responsables.(fl95-102)

3. Mediante Auto 0663 de Febrero 19 de 2014 se comisiona a esta

Contralora Auxiliar la continuación del presente proceso.(fl105)

4. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, mediante Oficio radicado

No. 2013100011950 del 2 de agosto de 2013, le comunica al Alcalde

municipal de San Pedro de los Milagros la apertura a través de Auto No.

186 del 17 de mayo 2013, declaró abierto el Proceso de Responsabilidad

Fiscal 229 de 2013 en la Administración Municipal de San Pedro de los

Milagros – Antioquia (Fl. 103.).

5. mediante Oficio radicado No. 2014200003698, del 23 de abril de 2014,

comunica el Dr. LUIS FERNANDO MEJIA ARISTIZABAL, en calidad de

Representante Legal de LA COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS S.A, confiere

poder a la Dra Ana Delia Sánchez Bolívar para que represente a la

compañía en el Proceso de Responsabilidad Fiscal 229 de 2013 en la

Administración Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia (Fl.

146Fte).

6. El señor Jaime Alfredo Rueda Tamayo Secretario de Planeación para la

época de los hechos rinde versión libre (fl 109-110).

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7. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal recibe versión libre al

señor Jaime de Jesús Echeverri Marín Alcalde 2008-2011 (fl143 ).

8. El señor Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo Contratista en el presente

averiguatorio rinde versión.(fl153-154)

9. Mediante radicado 2014300009727 El día 03 de Octubre de 2014 se remite

informe técnico con sus anexos (fl.164-166).

10. Mediante Auto 075 de 21 de octubre de 2014 se Formula imputación de

responsabilidad Fiscal (fl.170-184).

11. Se notificó debidamente el auto de imputación a los presuntos

responsables(fl189-191)

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Mediante comunicado radicado 2014200012242 del 21 de Noviembre de 2014

El abogado OSCAR FELIPE AVENDAÑO TAMAYO, obrando como apoderado

del Señor ALVARO DE JESUS PATINO JARAMILLO, cc 71.667.678, según

poder debidamente otorgado, a contestar el auto de investigación emitido por

la contraloría general de Antioquia, presentando los siguientes argumentos :

“HECHOS

PRIMERO: el señor ALVARO DE JESUS PATIÑO JARAMILLO, fue el

único proponente para la ejecución de dicho contrato, fue ajustado y

aprobado por la administración municipal en su respectivo tramite.

SEGUNDO: la contraloría está desconociendo gastos como descapote,

ramplas, concreto mano de obra, adecuación del terreno,etc.

TERCERO: la única prueba que se basa la contraloría general de

Antioquía para demostrar el posible detrimento patrimonial, es la prueba

aportada por la empresa “MADERINCO”, no hace la relación de los

gastos verdaderos. Puesto que la adaptación del terreno, mano de obra,

descapote concreto arena, no están relacionados con el supuesto

detrimento ni la contraloría los ha tenido en cuenta para soporte de

gastos en la equidad del contrato.

CUARTO: en el expediente del contrato que reposa en Los archivos

administrativos se puede observar que mi poderdante actuó de buena fe

en la labor contratada al portar las pólizas de cumplimiento como único

proponente.

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QUINTO: el investigado actuó dentro de todos los requisitos legales,

dejando dentro de su actuación en el archivo de la alcaldía municipal de

San Pedro de los Milagros, todo lo relacionado con los requisitos de la

ley que pide para su actuación, mostrando los principios de la ley como

eficacia, economía, imparcialidad y la publicidad como único proponente

adjudicándole tal contrato.

SEXTO: la contraloría solo está aportando la prueba de la empresa

MADERINCO, para basarse en el posible detrimento y responsabilidad

fiscal, no teniendo en cuenta los gastos adicionales para la terminación

de los parques, desvirtuándose el nexo causal que se le está

adjudicando al investigado.

PRETENSIONES

Me opongo a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el

derecho invocado.

1. Absolver de toda culpa al señor ALVARO DE .JUSUS PATIÑO

JARAMILLO, en cuanto a la posible responsabilidad fiscal que le imputa

la contraloría auxiliar de Antioquia.

2. Solicitarle a la contraloría auxiliar de Antioquia que tenga en cuenta

los gastos adicionales para la terminación del contrato los cuatro

parques infantiles.

3. Vincular a la aseguradora LIBERTY SEGUROS, para que responda

directamente por futuros daños o perjuicios ocasionados a los

relacionados con la presente investigación.”

Quien fungía como Alcalde para la época de los hechos de El señor JAIME

ECHEVERRY MARIN, identificado con CC. 70 192. 105, en su condición de

presunto responsable presenta los siguientes argumentos mediante

comunicado radicado 2014200012064 calendado Noviembre 14 de 2014 .

“1°.Debo manifestar que me ratifico en la información vertida en mi

versión libre dentro del proceso.

2°. Si algún sobre costo se puede evidenciar, con las pruebas

recaudadas en la investigación dé su Despacho, no puede ser atribuible

al suscrito, quien cumplió con la parte legal correspondía para el efecto,

fundado en la información y documentación suministrada por el

Secretario De Planeación, máxime que no soy ingeniero ni economista y

mi labor se cumple con la información que constitucional y legalmente

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sirve de soporte al alcalde que para ello. Artículos 6,29,83, 84 y 228 de

la Carta Política de 1991.

3°. Ningún reparo se tuvo por parte de quienes intervinieron en el

desarrollo y ejecución del contrato, como tampoco de los usuarios ni de

la comunidad en general, y en quien más que en ellos, podría confiar el

suscrito para dar por satisfechas las condiciones del contrato, máxime

que el ingeniero enviado por su Despacho para el efecto, no advierte

anomalía en condiciones de calidad y demás, para inferir que el

contrato se había desarrollado en forma íntegra y también legal.

4° En condición de representante legal del municipio, actué conforme a

la ley, supeditado a unos soportes técnicos y legales que tuve a la vista,

pues es en la Secretaría de planeacion municipal donde se elabora toda

esta actividad; no pudiendo el suscrito advertir. Un presunto sobrecosto

que se viene a endilgar aproximadamente 2 años después de haber

dejado el cargo.

5° He observado las versiones del Contratista ALVARO PATJÑO y el

Secretario de Planeación JAIME RUEDA, surtidas en esta

investigación, quienes son contestes en hacer afirmaciones a su

Despacho de la realidad de los valores del contrato en cuestión, mismas

que, me indujeron a autorizar sobre esa información con mi firma, la

relación del contrato.

6° con fundamento en lo anterior, considero que no existe

responsabilidad de mi parte, si se llegare a probar detrimento alguno, y

de ser así, habrá de llamarse a responder materialmente a la

seguradora, y en su caso, a quién haya recibido beneficio económico deI

producido del contrato. Que no es el suscrito.

Ruego entonces que se practiquen las pruebas que tengan lugar para

verificar las aseveraciones del Contratista ALVARO PATIÑO y el

Secretario de Planeación JAIME RUEDA, en lo que tiene que ver

también con costos del mercado y todo lo que ello implica, y obviamente

lo que se anoté del valor de otros parques de similares condiciones en

otros municipios y no solo lo que informa e ingeniero enviado por su

Despacho, porque se debe contrastar ese punto de vista, con el

suministrado por los demás implicados en el proceso. ”

Mediante comunicado Radicado 2014200012140 de Noviembre 18 de 2014

la abogada Ana Delia SánchezBolívar , actuando en calidad de apoderada

de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., vinculada como tercero civilmente

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responsable en el proceso de la referencia, presento consideración con los

siguientes argumentos defensa :

“ HECHOS INVESTIGADOS

Se apertura proceso de Responsabilidad Fiscal No. 229-2013 al Municipio de

San Pedro de los Milagros por posible detrimento patrimonial en el desarrollo

del contrato 137-2011 cuyo objeto es el suministro, transporte e. instalación de

cuatro parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los

Milagros en donde al parecer se evidencia sobrecosí os en presupuestos y

diferentes actividades por valor de $21.480.480 cifra que finalmente se

estableció en la suma de $16.824.480 pesos, en contra de los señores

ALVARO DE JESUS PATIÑO JARAMILLO, en su calidad de Contratista,

JAIME DE JESUS ECHEVERRY MARIN en su calidad de Alcalde y JAIME

ALFREDO RUEDA TAMAYO en su calidad de Secretario de Planeación del

Municipio de San Pedro de los Milagros.

Por los anteriores hechos, fue vinculada como tercero civilmente responsable

la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. con cargo a la póliza de Manejo Global

a favor de Entidades Estatales No. 120906 celebrada con el Municipio de San

Pedro de los Milagros en su calidad de Tomador, Asegurado y Beneficiario,

con una vigencia desde el 4/3/2010 al 4/3/20 1 1 con valor asegurado de

CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) y un Deducible

pactado del 4% del valor de la perdida, con el amparo de Actos Deshonestos y

Fraudulentos de los trabajadores, con sus respectivas prorrogas y

renovaciones; y la Póliza de Manejo a favor de Entidades Estatales No. 121160

celebrada con el Municipio de San Pedro de los Milagros en su calidad de

Tomador, Asegurado y Beneficiario, con una vigencia del 22/3/2011 al

22/5/2012 por un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE

PESOS ($45.000.000)a y un Deducible pactado del 4% del valor de la perdida,

con el amparo de Actos Deshonestos y Fraudulentos de los trabajadores, con

sus respectivas prorrogas y renovaciones.

ARGUMENTOS:

La compañía Liberty Seguros S.A. suscribió la póliza de Manejo Global

antes indicada con el Municipio de San Pedro de los Milagros de

conformidad con las condiciones particulares y generales de la póliza

que se anexan y a las condiciones de Ley. En donde especifica que la

póliza es de mera indemnización y cubre los perjuicios directos de la

entidad por hechos amparados en la póliza y que ocurran dentro de la

vigencia de la misma, así lo establecen las condiciones de la póliza:

CONDICONES GENERALES POLIZA DE MANEJO GLOBAL

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CLAUSULA PRIMERA, AMPAROS DE LA POLIZA:

“...LIBERTY SEGUROS S.A. que en adelante se llamara

LIBERTY… ampara a los organismos sujetos a la fiscalización de

la contraloría general de la republica contra los riesgos que

impliquen menoscabo de fondos y bienes de la ENTIDAD

ASEGURADA,( mayúsculas por fuera del texto) causados por sus

servidores públicos por actos u omisiones QUE SE TIPIFIQUEN

COMO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION

PUBLICA(mayúsculas por fuera de contexto...)

CLAUSULA SEGUNDA, EXCLUSIONES:

Esta póliza no cubre pérdidas provenientes de cualquiera de los

siguientes hechos:

...1. Daños que sufran los bienes del asegurado, por cualquier causa.

…“5. El Lucro Cesante.

• .“7. El Abuso de Confianza, cuando no implique apropiación sino uso

indebido con perjuicio del asegurado.

… ”8. Las pérdidas por delitos cometidos por empleados que ocupen

nuevos cargos creados por el asegurado, cuando no se haya informado

tal hecho a la compañía...

.10. Actos conocidos o no por el asegurado, ejecutados por sus

servidores públicos con anterioridad a la fecha de la iniciación del

seguro, o con posterioridad a su vencimiento.

CLAUSULA CUARTA, RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA

En caso de siniestro originado en uno o varios de LOS RIESGOS

AMPARADOS, la responsabilidad de la compañía NO EXCEDERÁ EN

NINGUN CASO de la suma asegurada indicada en la presente póliza,

menos el deducible pactado...

Además se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

...3”No acumulación de la suma asegurada: Prescindiendo del número

de años durante los cuales esta póliza tenga vigencia y del monto de las

primas pagadas o causas, La responsabilidad de la compañía no será

acumulable en valores asegurados de año en año...”

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CLAUSULA QUINTA. CERTIFICADOS

“… La compañía expedirá los siguientes certificados....

a. Certificados de modificación: . . .introducir en las condiciones de la

póliza cambios que la afecten o para revocarla.”

CLAUSULA SEXTA: ESTIPULACIONES CON RESPECTO A LA

RECLAMCION E INDEMNIZACION.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO:

Cuando ocurra un siniestro que afecte la presente póliza, el asegurado

tendrá las siguientes obligaciones:

Comunicar a la compañía a más tardar dentro de los tres (3) días

siguientes contados a partir de la fecha en que haya conocido o debido

conocer la ocurrencia del siniestro.

DEDUCIBLE:

“El deducible determinado para el amparo en la caratula de esta póliza,

es el monto o porcentaje de la perdida indemnizable que

invariablemente se deduce de esta y que, por lo tanto, siempre queda a

cargo del asegurado.”

REDUCCION DE LA INDEMNIZACION:

“El asegurado o entidad asegurada, al descubrir el siniestro o

posteriormente a este y con anterioridad al pago de la indemnización,

deberá relacionar EL VALOR DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

QUE LEGALMENTE PUEDAN SER RETENIDAS Y CONSIGNARLAS A

NOMBRE DEL EMPLEADO o empleador o servidores públicos en el

juzgado competente...”

PAGO DE LA INDEMNIZACION

“La compañía efectuara el pago del siniestro dentro del mes siguiente a

la fecha en que el ASEGURADO O BENEFICIARIO entregue la

reclamación acompañada de los comprobantes que permitan

ESTABLECER LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUANTIA,

entre otros:.. .COPIA DE LA DENUNCIA PENAL presentada contra el

empleado o servidos público que haya INCURRIDO EN EL

DELITO...”(mayúsculas fuera de texto.)

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Es decir para que opere la póliza de Manejo Global a favor de entidades

Estatales, es necesario que el menoscabo de tondos y bienes que

SUFRE LA ENTIDAD ASEGURADA sea causada por SERVIDORES

PUBLICOS por ACTOS U OMISIONES que se tipifiquen como DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, es decir delitos tipificados

en el código penal y que implican necesariamente DOLO. Tanto es así,

que uno de los requisitos exigidos en el condicionado general de la

póliza para que el asegurado demuestre la ocurrencia del hecho y la

cuantía (Artículo 1011 del Código de Comercio) y proceder a la

indemnización respectiva es la copia de la DENUNCIA

PENAL PRESENTADA CONTRA EL EMPLEADO O SERVIDOR

PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN EL DELITO...”( mayúsculas

fuera de texto). Igualmente, el condicionado general de la póliza, le

exige al asegurado relacionar el valor de las prestaciones sociales que

legalmente puedan ser retenidas y consignarlas a nombre del empleado

o empleador o servidores públicos en el juzgado competente...” pues de

lo contrario se le descontaran de la indemnización.

Es claro entonces, que se requiere, para que opere la póliza de Manejo

Global, que el funcionario o servidor público haya incurrido en un

DELITO contra la ADMINISTRACION PUBLICA, que necesariamente

implica DOLO, no culpa en ninguna de sus clases. Es, en ese evento,

que entraría a operar la póliza de Manejo Global para los tallos con

responsabilidad fiscal siempre y cuando sean fallos sobre hechos que se

encuentren AMPARADOS POR LA POLIZA DE MANEJO y que como se

indicó son los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA,

situación que no ocurre en el proceso de responsabilidad Fiscal que nos

ocupa toda vez que el presunto detrimento patrimonial no es producto

de DE DELITOS contra la administración pública sino a

SOBRECOSTOS como lo indica claramente el informe técnico de la

Contraloría que en ningún momento indica la comisión de un delito

contra la administración pública.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia

C648 13 de Agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime

Córdoba

Triviño:

En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía

de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable

en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los

mandatos de interés general y de finalidad social del estado. El papel

que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y

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efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público

por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o

el bien amparados por una póliza.

Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo

amparado,(subrayas por fuera del texto) en estos casos la afectación de

patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del

contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados,

pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si

comprendiera deber para las compañías de seguros de garantizar

riesgos no amparados por ellas (subrayas por fuera del texto)

El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizada en el

proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos

y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los

argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la

autoridad fiscal...” (Sentencia C-648 de 2002

Es decir en el caso que nos ocupa NO HAY DELITO CONTRA LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo tanto no está el presunto

detrimento amparado en la póliza de manejo indicada. Adicionalmente el

funcionario que al se le imputan los hechos no está relacionado por la

entidad dentro de los funcionarios amparados en la póliza de manejo,

por lo cual no se expidió certificado de modificación en tal sentido.

Sin embargo en el Hipotético caso que se demostrara que existe

DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA realizado por un

funcionario público, la compañía daría aplicación a las condiciones

generales y particulares de la póliza y solo respondería como valor

máximo hasta el tope del VALOR ASEGURADO, con la aplicación del

DEDUCIBLE y solo por el VALOR DE LA PERDIDA, sin intereses ni

indexación pues los mismos no configuran perdida asegurada toda vez

que el carácter del seguro es de MERA INDEMNIZACION y dicha

indemnización se debe realizar por parte de la compañía dentro de los

treinta días (30 días) siguientes a la demostración del hecho y la cuantía

por parte del asegurado.

De otro lado es importante señalar, que en el auto de imputación fiscal

no se individualiza los hechos y cuantías concretas o específicas por las

que se pretende llamar a responder a Liberty Seguros S.A. como tercero

civilmente responsable, es decir, no se indica cual fue el DELITO o las

razones contractuales o legales por las cuales debe responder mi

poderdante en el proceso de responsabilidad fiscal citado de

conformidad con la póliza suscrita, así como tampoco se identifica la

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13

cuantía por la cual es llamada a responder con la respectiva delimitación

en fechas de ocurrencia de los hechos con relación a la cobertura de la

póliza.

Es decir no hay una INDICACION real y concreta de los MOTIVOS y

CIFRAS frente a los que deba responder la compañía Liberty Seguros

S.A. de conformidad con lo establecido en las condiciones de la póliza y

el artículo 44 de la ley 610/2000.

De otro lado, en las condiciones generales que rigen la referida póliza,

se establece que el contrato de seguros es de MERA INDEMNIZACION

y jamás podrá constituir fuente de enriqueciendo toda vez que cubre los

perjuicios directos con sujeción a las condiciones de la referida póliza, y

se demuestre por parte del asegurado el hecho y la cuantía.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia

C648 13 de Agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime

Córdoba Triviño:

En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía

de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable

en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los

mandatos de interés general y de finalidad social del estado. El papel

que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y

efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público

por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o

el bien amparados por una póliza.

Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo

amparado (subrayas por fuera del texto) en estos casos la afectación de

patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del

contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados,

pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si

comprendiera deber para las compañías de seguros de garantizar

riesgos no amparados por ellas (subrayas por fuera del texto) .

El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizada en

el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos

derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse

tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las

decisiones de la autoridad fiscal...” (Sentencia C-648 de 2002.)

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14

En virtud de lo anterior hay que aclarar que la vinculación al proceso

fiscal como tercero civilmente responsable no hace que la naturaleza de

la responsabilidad derivada del contrato de seguro, se desnaturalice y lo

misma se establezca bajo parámetros distintos al propio contrato, es

decir en el proceso fiscal no es posible imponer al asegurador, vinculado

en calidad de tercero civilmente responsable, obligaciones ajenas y

contrarias al contrato de seguro o a las normas que rigen este tipo

especial de contrato.

Es necesario indicar al despacho, que si hipotéticamente existiera un

daño y en la eventualidad que se llegara a imponer el pago de la

obligación a la compañía Liberty Seguros S.A. en virtud del contrato de

seguro vinculado y no operara la prescripción de las acciones de

seguros, se encuentra sujeto a las condiciones de la póliza esto es,

responder por las pérdidas ocurridas dentro de la vigencia de la póliza;

aplicación del deducible pactado; condicionalidad a la que se encuentra

sujeta el eventual pago por cuenta de reclamaciones directas,

administrativas o judiciales en caso de haberse agotado total o

parcialmente el valor asegurado, por lo que se solicita reconocer

expresamente la condicionalidad de la eventual obligación; Igualmente

se debe tener en cuenta que en el caso de pluralidad o coexistencia de

seguros los aseguradores deberán soportar la indemnización en

proporción a la cuantía de sus respectivos contratos.

Igualmente advertimos que en el evento que pudiera existir un daño

amparado por la póliza, el valor de ese debe corresponder al valor del

daño ocurrido durante la vigencia de la póliza sin indexación toda vez

que ese valor es adicional al valor del daño real causado y que no es

amparado por las pólizas de seguros art. 1089 del código de comercio,

es decir suma que no podrá superar el valor del daño al momento de su

ocurrencia sin ser indexada y en ningún momento exceder el valor

asegurado. Igualmente no hay lugar a Lucro Cesante por estar

expresamente excluido.

PRUEBAS

Aporto la Caratula de la póliza No. 120906 y las Condiciones Generales

de la póliza de Manejo Global para Entidades Estatales y solicito se

oficie a Liberty Seguros S.A. para que se alleguen las condiciones

generales de la póliza según texto de la licitación, Póliza de Manejo No.

02-120906

SOLICITUD

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15

Solicito de manera respetuosa que en caso de considerar que los

anteriores argumentos son ajustados a derecho, se sirva decretar la

desvinculación de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. del proceso

de la referencia como tercero civilmente responsable dando aplicación a

las condiciones generales de la póliza antes mencionadas ”

C O N S I D E R A C I O N E S D E L D E S P A C H O

Llegada la actuación administrativa a este momento de decidir el fondo del

asunto que nos ocupa, el Despacho observa que no se vislumbra causal

alguna que pueda generar nulidad de lo actuado por cuanto se han respetado

cabalmente las formas del juicio fiscal, cuestión que se concreta en haber dado

aplicación plena al principio de debido proceso.

El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de

actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de

determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los

particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta,

causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un

daño al patrimonio del Estado.

Por otro lado, se entiende por gestión fiscal en los términos definidos en el

artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como

“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que

manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la

adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,

adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así

como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de

legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,

moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos

ambientales”.

Por su parte, la Responsabilidad Fiscal, la cual se relaciona con el manejo de

los recursos públicos, se configura a partir de la concurrencia de los siguientes

elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

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ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de

2000 como:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de

los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del

Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se

aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del

Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,

programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las

contralorías”.

La Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación

jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en

los siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales

aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros

factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser

cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud.

En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente,

ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe

examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal

irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.”

Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será

posible abordar el análisis sobre los demás elementos de la responsabilidad a

saber: la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación

entre los dos elementos anteriores.

En este orden de ideas, pasará el Despacho a determinar la existencia del

i)daño para el hecho imputado, ii) la conducta a titulo de dolo o culpa del

gestor fiscal, y iii)el nexo causal, entre la conducta y el daño, todo ello a partir

de una valoración fáctica y jurídica, del accionar de los señores: Álvaro de

Jesús Patiño Jaramillo identificado con CC: 71.667.678 de Medellín en

calidad de Contratista , quien fungía como alcalde para le apoca de los hechos

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el señor Jaime de Jesús Echeverry Marín identificado con CC: 70.192.105 y

el señor

Jaime Alfredo Rueda Tamayo con CC: 71.751.167 de Medellín quien

desempeñaba el cargo de Secretario de Planeación.

HECHO UNICO

1. SINOPSIS

“Según revisión del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre

(liquidado) cuyo objeto el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)

parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los

Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de

$39.216.000, se evidenció en el presupuesto, sobrecostos en las siguientes

actividades, los cuales se calculan a continuación por lo cual se presume un

detrimento patrimonial de $21.480.480”

ACTIVIDAD UN CA

NT

PRECIO

CONTRA

TO

PRECIO

COTIZAD

O

DIFERENC

IA PRECIO

PRESUNTO

DETRIMEN

TO

Parque infantil

Quimbaya

compuesto por 2

deslizadores de

2,40m una rampa

de acceso de

1.3x2.2m, 4 torres

con techo, 4

plataformas de

0.80x0.7m, un

batidor acrobático

con una barra de

dos argollas y una

escalera de

pasamanos.

un 4 7.200.000 3.694.900

2 3.505.100 14.020.400

2NOTA: Cotización realizada por la Empresa Constructora Maderinco con sede en Sabaneta Antioquia. Parque Infantil

con las mismas características del ejecutado “Parque Fortaleza” valor $3.694.900. (Incluye Suministro, transporte e instalación a todo costo en el Municipio de San Pedro de los Milagros).

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ACTIVIDAD UN CA

NT

PRECIO

CONTRA

TO

PRECIO

COTIZAD

O

DIFERENC

IA PRECIO

PRESUNTO

DETRIMEN

TO

Instalación

(Incluye

localización,

armado,

excavaciones,

colocación y

concreto de 175

kg/cm2 para

atraque)

un 4 970.000 - 970.000 3.880.000

SUBTOTAL 17.900.400

AIU 20% 3.580.080

Total 21.480.480

Fuente: Secretaría de Planeación

Elaboró: Jennifer Correa Romero – Carlos Andrés Gómez Vergara Profesionales

Universitarios.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo

CC: 71.667.678 de Medellín

Cargo: Contratista

Dirección: Carrera 49 N° 49ª -13 San Pedro de los Milagros Ofc 104

Teléfono: 2556310

Jaime de Jesús Echeverry Marín

CC: 70.192.105

Cargo: Alcalde

Dirección: Carrera 69 N° C4-30 Medellín

Teléfono: 2302820-3148213909

Jaime Alfredo Rueda Tamayo

CC: 71.751.167 de Medellín

Cargo: Secretario de Planeación

Dirección: Carrera 45 N°63ª-50

Teléfono: 8687039- 2920256-317 701135

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PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA

CUANTIA

Se establece, luego de la información arrimada al expediente, que el valor del

presunto detrimento a la fecha y sin indexar, asciende a la suma de VEINTIUN

MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

PESOS ($21.480.480)

ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA

i. El daño y su cuantificación

Para el caso en estudio, el presunto daño patrimonial al Estado lo constituyó,

como se dijo en el auto de imputación 075 del 21 de Octubre de 2014, el

siguiente hecho:

Según revisión del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre

(liquidado) cuyo objeto el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)

parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los

Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de

$39.216.000, se evidenció en el presupuesto, sobrecostos en las siguientes

actividades, por lo cual luego de practicadas las pruebas se imputo por un

detrimento patrimonial estimado en la suma sin indexar de $16.824.480

MATERIAL PROBATORIO

Para determinar y cuantificar el daño por este hecho el Despacho valorará las

siguientes pruebas obrantes en el proceso:

Documental

Contrato de Obra Pública N°173 -2011 (fl.6-13)

Acta de Inicio del Contrato de Obra Pública N°173 -2011 (fl.14)

Póliza de cumplimiento N°300063931 en favor de las entidades

estatales (fl15-16).

Acta de entrega y recibo final de la obra (fl17)

Orden de pago de anticipo N°3174 (fl20-23).

Orden de pago N°113413 (fl24-26).

Informe de entrega de parques (fls27-37)

Acta de visita de obra de la Contraloría Auxiliar de Auditoría

integrada (fl38).

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Póliza de manejo global N°12096(fl39-40)

Póliza de manejo global 121160 (fl 42-45)

Acta de liquidación del contrato de obra pública 143-2011 (FL37 a

38).

Acta de posesión de Jaime Alfredo Rueda Tamayo Secretario de

Planeación (fl46)

Manual de funciones de Secretario de Despacho – Planeación (Fls.

47-48)

Hoja de vida y declaración jurada de bienes de Jaime Alfredo

Rueda Tamayo Secretario de Planeación (fl49-54)

Acta de posesión del señor Alcalde, Hoja de vida y declaración

juramentada de bienes (fl 55-63).

Manual de funciones del señor alcalde (fl64-65)

Certificado de la Secretaria de Hacienda de la ejecución

presupuestal del municipio vigencia 2011 (Fls. 66 )

Informe técnico Suscrito por El Ingeniero Miguel Angel Lopera en el

cual concluye. (fl328-329):

“CONCLUSION TECNICA DEL HECHO

Los parques infantiles instalados cumplen con las especificaciones del contrato

celebrado y al momento de la visita se encontraron en buen estado, sin

embargo analizando las condiciones de los sitios donde se instalaron los

mismos no se evidencia que se hayan requerido grandes adecuaciones del

terreno u obras civiles importantes.

Teniendo en cuenta la cotización suministrada por Maderinco la misma indica

que los precios son para el Área Metropolitana pero también aclara en la nota

que la empresa estaría dispuesta a asumir dicho acarreo hasta el municipio de

San Pedro de los Milagros, deja claro también que los viáticos y el transporte

del personal no quedan definidos en la cotización.

Por lo anterior se concluye entonces que si hay sobrecosto en el contrato en

cuestión más puntualmente en la actividad “Parque infantil Quimbaya

compuesto por 2 deslizadores de 2,40m una rampa de acceso de 1.3x2.2m, 4

torres con techo, 4 plataformas de 0.80x0.7m, un batidor acrobático con una

barra de dos argollas y una escalera de pasamanos.” Sin embargo no se

considera que la actividad Instalación (Entendida como viáticos de mano de

obra, transportes locales, nivelación del terreno, pequeños dados para

apuntalar la estructura y demás) sea sobrecosto y debe ser pagada, por lo

tanto, se calcula de nuevo el presunto detrimento como sigue:

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ACTIVIDAD UN CAN

T

PRECIO

21.480.4

80

CONTR

ATO

PRECIO

COTIZA

DO

DIFERE

NCIA

PRECIO

PRESUN

TO

DETRIME

NTO

Parque infantil Quimbaya

compuesto por 2

deslizadores de 2,40m una

rampa de acceso de

1.3x2.2m, 4 torres con

techo, 4 plataformas de

0.80x0.7m, un batidor

acrobático con una barra de

dos argollas y una escalera

de pasamanos.

un 4 7´200.00

0

3´694.9

003

3´505.1

00

14´020.40

0

SUBTOTAL 14´020.400

AIU (20%) 2´840.080

TOTAL 16´824.480

En consecuencia quedo como presunto detrimento, la suma sin indexar

correspondiente a DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($16´824.480).

El informe técnico recepcionado, se constituye para el Despacho en prueba de

las actuaciones despegadas por los presuntos responsables y por lo tanto se le

da la calidad de plena prueba, máxime que se trata de una prueba conocida

por las partes y sobre la cual no se presentó ninguna solicitud para adicionar o

modificar.

DE LAS VERSIONES LIBRES

El señor Jaime de Jesús Echeverry Marín, en su condición de presuntos

responsable y quien fungió como Alcalde del Municipio de San Pedro de los

Milagros 2008 – 2011, rindió versión libre y manifestó en cuanto al hecho:

“las actividades de planeación municipal si bien , el suscrito estaba al frente

de ellas ,los tramites y actividades para sacar adelante toda la contratación se

manejaban en esta dependencia , y si mal no recuerdo una cotización de un

valor que se presentó dentro de estos trámites allí se quedó en cotización

porque ellos no se presentaron al proceso y se contrató con quien cumplía los

requisitos y los valores coincidían más o menos con los precios de la

3NOTA: Cotización realizada por la Empresa Constructora Maderinco con sede en Sabaneta Antioquia. Parque Infantil

con las mismas características del ejecutado “Parque Fortaleza” valor $3.694.900. (Incluye Suministro, transporte e instalación a todo costo en el Municipio de San Pedro de los Milagros).

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construcción de otros parques similares , dirigidos desde la gobernación de

Antioquia en otros municipios, luego el interventor recibió a satisfacción , por lo

que procedí a firmar de conformidad en mi condición de alcalde ”

Por su parte Jaime Alfredo Rueda Tamayo quien se desempeñaba como

Secretario de Planeación en su versión libre manifestó:

“ En cuanto a la actividad descrita como Parque infantil Quimbaya compuesto

por 2 deslizadores de 2,40m, una rampa de acceso de 1.3x2.2m, 4 torres con

techo, 4 plataformas de 0.80x0.7m, un batidor acrobático con una barra de dos

argollas y una escalera de pasamanos. En donde indican que hay un

sobrecosto, debo decir que hice los estudios previstos acorde con la

normatividad del momento decreto 2474 de 2008, en el cual se soporta el

precio de los parques , para lo cual se recibieron varias cotizaciones y además

se investigó en la página de contratación estatal , donde encontramos estudios

previos de proceso que tenían como objeto la compra de parques infantiles es

decir con las mismas características del nuestro y adicionalmente

averiguamos por el valor de los parques en la zona , quedando un presupuesto

oficial de Treinta y Nueve millones novecientos sesenta y cuatro mil

ochocientos pesos $39.964.800 es así como se determinó el costo a

contratar . luego de ello se adelantó el proceso de selección abreviada de

menor cuantía , no obstante que fue un concurso público , estuvo publicado

en la página www.contratos.gov.co lo cual puede evidenciarse al día de hoy y

a este concurso público se presentó un oferente , mas no los que

presentaron cotización que se encuentra adjunta en el expediente ,aunque

sabían del proceso . y como resultado de realizo la adjudicación al oferente

único que cumplió con los requisitos Ingeniero Álvaro de Jesús Patiño

ofertando un precio de treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil pesos

($39.216.000), estuvo por debajo del presupuesto oficial . aunque se videncia

que en la cotización que reposa en el expediente correspondiente a Maderinco

, incluye el IVA pero los gastos y costos de transporte , mano de obra , fletes

de madera , nivelación del terreno y elementos de anclaje , serán cobrados

como adicionales , y estos adicionales son los que presupuesta el municipio

para presentar el presupuesto oficial pues estos fueron contratados a todo

costo , de otra parte la matriz de costos también tiene incluida , la parte de

deducciones e impuestos municipales y es asi que se puede ver claramente

en el expediente las órdenes de pago de la siguiente manera folio 20 de un

total bruto a pagar de diecinueve millones seiscientos ocho mil pesos

($19.608.000) se paga después de las deducciones un neto de quince

millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos pesos ($15.686.400) en el folio

25 de un neto a pagar de catorce millones setecientos setenta y dos mil

doscientos cincuenta pesos (14.772.250), aparece como neto a pagar trece

millones doscientos noventa y cinco mil con veinte cinco pesos pero en

realidad se paga el valor que aparece escrito a mano en la orden de pago es

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decir , once millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y

ocho pesos ($11.443.298) vale la pena aclarar que esta era un practica dentro

de la administración municipal es decir escribir a mano el valor real cancelado

en algunas órdenes de pago lo que incluso hizo parte de un hallazgo de la

Contraloria General de Antioquia y se puso en el plan de mejoramiento , ya en

el folio 26 se tiene un total bruto de cuatro millones cuarenta y seis mil peso

($4.046.000) , de todo lo anterior se puede deducir claramente que de un total

Bruto a pagar de treinta y nueve millones ciento dieciséis mil pesos

($39.116.000) , se cancela al contratista un total neto de treinta y un millones

novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos

($31.965.448) así las cosas podríamos decir que por cada parque se canceló

un neto de siete millones novecientos noventa y un mil trescientos sesenta y

dos pesos ($7.991.362) este precio incluye el AIU además de ,lo que debe

paga el contratista , incluido , pólizas , publicaciones iva , y actividades como

el transporte , la mano de obra , fletes de madera , la nivelación de los

terrenos que implicaban un costo valorado dentro del presupuesto , teniendo

en cuenta que los terrenos eran muy irregulares y que adicionalmente también

se instaló uno de ellos en la zona rural , de todo ello consta el recibido a

satisfacción por la comunidad supóngase en teoría que se hubiera presentado

la oferta por parte de maderinco , no se tiene estimado el costo total real de

los parques , por la particularidad que conlleva cada uno , y maderinco fue

claro en su cotización de que los costos adicionales corren por cuenta” del

cliente “” como literalmente lo dicen en su cotización ,adicionalmente debo

decir que no entiendo porque se tiene como detrimento , la actividad descrita

como Instalación (Incluye localización, armado, excavaciones, colocación y

concreto de 175 kg/cm2 para atraque) , pues esta es una actividad de caracter

necesario ya que por la experiencia que tuvimos con un parque que instalo la

gobernación de Antioquia en el corregimiento de ovejas del mismo municipio ,

por no realizar dicha actividad el parque de ovejas no fue funcional y se cayó

de tal manera que al año ya no existía . en cambio al dia de hoy los parques

que nosotros instalamos se encuentran en perfectas condiciones de calidad y

funcionalidad ”

El contratista del presente el señor Álvaro de Jesús Patiño en su versión

libre manifestó:

“yo no creo que exista detrimento alguno en este proceso pues , yo participe en

una convocatoria que hizo el municipio ,presente una propuesta ajustada a los

costos del mercado del municipio de San Pedro de los Milagros , y por ello me

fue asignado el contrato , ahí en el expediente aparece una cotización de

CONSTRUCTORA MADERINCO pero en esa cotización aparece un Parque

con algunas características similares al que yo proporcione , pero debe quedar

claro que esta solo contempla el equipamento del parque ,hay que tener en

cuenta que San Pedro de los Milagros no queda en el área metropolitana , y

esa cotización no se tiene en cuenta los costos adicionales tales como el

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transporte al área urbana , y del área urbana a la rural de municipio , la

adecuación del terreno, incluido descapote limpieza , del terreno , nivelación

del terreno , la excavaciones para el anclaje ,incluido el vaciado en concreto ,

mano de obra , la armada y luego de instalado , limpieza y botada de

materiales sobrantes de excavación . es decir que obviamente se requiere

tener en cuenta ítem adicionales , y que en ningún momento se trató de

causar un detrimento al municipio , sino que se trató de un precio justo para la

labor contratada , fue de excelente calidad y entregue a entera satisfacción a

cada una de las coordinadoras de los colegios de la escuela La Gabriela

Gonzalez de Múnera y del centro Educativo Rural , Carlos David Betancur

Toledo , al coordinador de Indeportes y al presidente de la Acción comunal

respectivamente , hago entrega de las copias de recibido del mismo , los

parques en la actualidad se encuentran en buen estado y funcionando ,porque

precisamente ya en otras oportunidades habían puesto unos parques que se

deterioraron muy rápido , su duración fue muy breve como por ejemplo el de

ovejas , precisamente eso fue lo que tratamos de evitar que estos se dañasen ,

por eso se suministró e instalaron unos parques de excelente calidad , y para

ello esta como prueba que aunque su uso es continuo , ya que estos se

encuentran ubicados en centros educativos y el polideportivos , donde la

presencia de los menores es permanente y aun así estos parques continúan

en estado de funcionamiento ”

SOBRE LOS DESCARGOS PRESENTADOS

Obra a folio 209 y siguientes, los descargos presentados por la doctora ANA

DELIA SANCHEZ , representante judicial de la compañía de seguros LIBERTY

SEGUROS S.A. En este documento solicita La ilustre profesional del derecho,

que el despacho tenga en cuenta los siguientes aspectos:

1. tener en cuenta las condiciones generales de la póliza de manejo global

.incluido el amparo las exclusiones la responsabilidad de la compañía

los certificados de las obligaciones del asegurado, el deducible, la

reducción de la indemnización y el pago de la indemnización.

2. Para que opere la póliza Global de manejo a favor de las entidades

estatales, es necesario que el menoscabo de fondos y bienes que

sufre la entidad aseguradora sea causado por servidores públicos por

actos u omisiones que se tipifiquen como delitos contra la

administración pública. Que en consecuencia implican dolo

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3. La indeterminación en que fue llamado su representado en calidad de

tercero civilmente responsable, ya que al proferirse el Auto de

Imputación, no se individualizaron los hechos, la cuantía por la que ha

de responder, ni las fechas en que ocurrieron los hechos en relación con

la vigencia de la póliza de seguros.

El despacho comparte con la deponente que en efecto es en virtud de los

términos contractuales que se debe vincular a la compañía aseguradora pues

no otro es sino el objeto los que les vincula y el acuerdo de voluntades a que

se llega no obstante ser este un contrato de los denominados de adhesión y

por ello de forma clara y expresa se determinó en el auto de imputación la

Compañía Seguros Liberty S:A: fue vinculado como tercero civilmente

responsable en virtud Póliza global de manejo N° 120906 con una vigencia

desde 4 de marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus respectivas

prorrogas por un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE

PESOS (45.000.000), CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS

(45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una vigencia

desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un valor

asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000),

con sus respectivas prorrogas.

En cuanto a que estas pólizas amparan delitos contra la administración pública

así lo indica la abogada de la compañía y allega prueba del mismo adjuntando

las condiciones de la póliza Global de manejo y a folio 247 en Clausula

primera que establece los amparos de las pólizas donde en efecto

inicialmente de manera textual expresa:

“AMPARA LOS ORGANISMOS SUJETOS A LA FISCALIZACIÓN DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRA LOS RIESGOS

QUE IMPLIQUE EL MENOSCABO DE FONDOS Y BIENES DE LA ENTIDAD

ASEGURADA, CAUSADA POR SUS SERVIDORES PÚBLICOS POR ACTOS

U OMISIONES QUE SE TIPIFIQUEN COMO DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O FALLOS CON RESPONSABILIDAD

FISCAL, SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO SEA COMETIDO DENTRO DE

LA VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA ”.(subrayas fuera de texto)

En efecto como ya reiteramos la póliza ampara delitos contra la

administraciónpública lo que corrobora lo afirmado por la Abogada

SánchezBolívar, pero dentro de sus argumentos obvia la representante dela

compañía, que también ampara esta póliza los fallos de responsabilidad

Fiscales frente a este caso que nos encontramos pues la póliza es clara en

indicar, que cubre uno u otro evento . por lo que no es de recibo el argumento

de que Para que opere la póliza Global de manejo a favor de las entidades

estatales, es necesario que el menoscabo de fondos y bienes que sufre la

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26

entidad aseguradora sea causado por servidores públicos por actos u

omisiones que se tipifiquen como delitos contra la administración pública. Que

en consecuencia implican dolo, por lo ya reiterado es decir que no es de

manera exclusiva que se ampara solo los delitos pues obviamente a esta

circunstancia se indica que incluye el amparo de los FALLOS CON

RESPONSABILIDAD FISCAL tal es el caso del presente averiguatorio.

En atención a esto debe señalarse, tal como se expresó en el auto de

imputación, que el llamado en el presente se da con ocasión a los hallazgos

fiscales encontrados en la Administración Municipal de San Pedro de los

Milagros , De la prueba reseñada se encuentra acreditada la celebración

ejecución y pago del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre

(liquidado) cuyo objeto era el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)

parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los

Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de

$39.216.000, evidenciándose sobrecostos que fueron ratificados por el

profesional universitario que practico la prueba técnica.Del informe técnico

practicado ordenado en el trámite del proceso se desprende que efectivamente

se presenta una lesión a los intereses patrimoniales del Municipio de San

Pedro de los Milagros en tanto esta es la conclusión a la que llega el

funcionario técnico designado para determinar y cuantificar el presunto daño

patrimonial.Situaciones estas que fueron amparadas por la compañía de

seguros ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT 860039988-0 de

acuerdo a Póliza global de manejo N° 120906 con una vigencia desde 4 de

marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus respectivas prorrogas por

un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS

(45.000.000), CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000), con

sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una vigencia desde el 22 de

marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un valor asegurado de e

CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000), con sus

respectivas prorrogas. Es por lo anterior, que contractualmente la

ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A está obligada a responder

económicamente por los actos u omisiones generadoras de pérdidas

patrimoniales, en que incurrieron los señores Álvaro de Jesús Patiño

Jaramillo identificado con CC: 71.667.678 de Medellín en calidad de

Contratista , quien fungía como alcalde para le apoca de los hechos el señor

Jaime de Jesús Echeverry Marín identificado con CC: 70.192.105 y el señor

Jaime Alfredo Rueda Tamayo con CC: 71.751.167 de Medellín quien

desempeñaba el cargo de Secretario de Planeación.tal como se destaca en la

certificación obrante a folio 55-79 del cuaderno principal.

Otro de los argumentos planteado por parte del abogado, es el reconocimiento

expreso de la condicionalidad a la que se encuentra sujeta la Compañía. Por lo

cual se le hace saber, que a la fecha no conoce esta agencia fiscal, sobre

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27

pagos, indemnizaciones, reclamos judiciales y/o administrativos que se hayan

presentado aminorando o extinguiendo el valor que hoy fiscalmente se

pretende.

Como último argumento, manifiesta que la aseguradora no está obligada a la

indexación y cita de forma expresa, los artículos 1089 y 1056 del Código de

Comercio. Frente a este reclamo vale la pena reiterar que la indexación no es

una sanción económica, ni se trata de intereses, es simplemente una

actualización, de conformidad lo establece el artículo 53 de la ley 610 de 2000,

de acuerdo a lo que para tal efecto determine el DANE.

Adicionalmente Para el despacho no es de recibo el punto de vista expuesto

por el profesional del derecho , ya que para el fallo fiscal se estableció en el

artículo 53 de la ley 610 de 2000, la obligatoriedad de la INDEXACION, en

consecuencia se debe actualizar el detrimento causado a la entidad pública a

valor presente, tal como lo ordene el artículo mencionado, por ende no se

puede decir que es una suma adicional al valor del daño.

Al respecto el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista doctor

Javier Tamayo Jaramillo, en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL II”,

Editorial Temis, sostiene:

“Algunos autores, y a veces la jurisprudencia colombiana, justifican el pago de

la corrección monetaria con el argumento de que la depreciación o

envilecimiento de la moneda constituye un nuevo perjuicio por daño

emergente, que como tal debe ser indemnizado. Sin embargo, tal apreciación

es errónea. En efecto, si el daño inicial no sufre variaciones intrínsecas, no

cabe hablar de que la inflación produzca un nuevo daño. Este sigue siendo el

mismo y lo único que varía es su cuantificación monetaria. Si se acepta que el

contenido del daño se determina al momento del fallo, habrá que

indemnizarlo según el valor que tenga para esa fecha. Obsérvese que el

daño, ontológicamente considerado sigue siendo idéntico, cualquiera sea la

cantidad de dinero necesaria para su reparación. Insistir en que se trata de un

daño diferente da lugar a inconsistencias procesales, según veremos más

adelante, Repetimos: la indexación de la reparación solo tiene como finalidad

permitirle a la víctima obtener la reparación del daño que sufrió, y no la de

indemnizar un daño diferente de este.”

Considera despacho que igual razonamiento ánimo al legislador cuando

ordenó en el párrafo segundo del artículo 53 que:

“Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la

cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la

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28

decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE

para los períodos correspondientes.”

Por su parte, sobre este tema se pronunció el Consejo de Estado en fallo del

26 de abril de 2001 dentro del expediente 12917 del cual extraemos unos

apartes:

“La indexación económica, conceptualmente, busca representar

económicamente a tiempo actual una suma histórica o pasada.

El Código de Comercio enseña que para el momento del siniestro la

indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado

(art. 1089). Esta norma, por su contenido, es indicadora del reconocimiento de

la realidad del daño para el momento del suceso dañino y no implica que no

pueda indexarse; La indexación no grava ni la condición del asegurador ni

favorece la condición del beneficiario, pues con ella se logra, como ya se

explicó, la actualización de una suma histórica al momento de señalar la

obligación indemnizatoria.”

Por todo lo antes planteado es despacho no acoge las tesis planteadas por el

apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS por lo tanto se mantiene su

vinculación como Tercero civilmente Responsable en el presente proceso.

Frente a los argumentos esgrimidos por El abogado OSCAR FELIPE

AVENDAÑO TAMAYO, obrando como apoderado del Señor ALVARO DE

JESUS PATINO JARAMILLO, cc 71.667.678:

PRIMERO: el señor ALVARO DE JESUS PATIÑO JARAMILLO, fue el único

proponente para la ejecución de dicho contrato, fue ajustado y aprobado por la

administración municipal en su respectivo tramite. Frente a tal aseveración el

Despacho no ha plantado reparo alguno

SEGUNDO: la contraloría está desconociendo gastos como descapote,

ramplas, concreto mano de obra, adecuación del terreno,etc.Esta agencia

Fiscal frente a esta afirmación debe poner de presente que no corresponde a

la realidad fáctica, ya que no es cierto que se estén desconociendo estos

gastos puesto que se aprobaron y pagaron conforme el ítem expresado por el

contratista descrito literalmente así :

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29

ACTIVIDAD U

N

CAN

T

PRECIO

CONTRAT

O

PRECIO

COTIZAD

O

DIFERENCI

A PRECIO

PRESUNTO

DETRIMENT

O

Instalación

(Incluye

localización,

armado,

excavacione

s, colocación

y concreto

de 175

kg/cm2 para

atraque)

un 4 970.000 - 970.000 3.880.000

Indica el apoderado que la única prueba en que se basa la contraloría general

de Antioquía para demostrar el posible detrimento patrimonial, es la prueba

aportada por la empresa “MADERINCO”, no hace la relación de los gastos

verdaderos. Puesto que la adaptación del terreno, mano de obra, descapote

concreto arena, no están relacionados con el supuesto detrimento ni la

contraloría los ha tenido en cuenta para soporte de gastos en la equidad del

contrato.

Al respecto el Despacho debe advertir que tal afirmación no es cierta ya que

No es solo la factura de maderinco la que se tiene en cuenta en el presente

averiguatorio , pues también se realizó prueba técnica legalmente practicada y

visita técnica al sitio de la obra que se realizó en compañía de los presuntos

responsables Álvaro de J. Patiño y Jaime Alfredo Rueda para conocer el

alcance de las obras y las especificaciones de las mismas y una vez elaborado

el informe fue notificado sin que se controvirtiese por las partes , es de tener

en cuenta que los costos de instalación fueron valorados y aceptados con las

actividades tal como las planteo el contratista para el caso su poderdante el

señor Patiño .

Indica también el abogado que en el expediente del contrato que reposa en

Los archivos administrativos se puede observar que su poderdante actuó de

buena fe en la labor contratada al portar las pólizas de cumplimiento como

único proponente. Debe indicar esta agencia fiscal que con el acervo

probatorio allegado al presente quedo probado que los costos de la obra

contratada excedieron los precios del mercado

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30

Manifiesta el señor Avendaño Tamayo que el investigado actuó dentro de

todos los requisitos legales, dejando claro de su actuación en el archivo de la

alcaldía municipal de San Pedro de los Milagros, todo lo relacionado con los

requisitos de la ley que pide para su actuación, mostrando los principios de la

ley como eficacia, economía, imparcialidad y la publicidad como único

proponente adjudicándole tal contrato.

Debe manifestar el despacho que El realizar una obra con sobrecostos tal

como logro probarse con el acervo arrimado al presente expediente se

devirtua de manera expresa todos los principios contractuales contenidos en

la ley 80 de 1993 y demás normatividad reglamentaria.

Indica también este apoderado que la contraloría solo está aportando la

prueba de la empresa MADERINCO, para basarse en el posible detrimento y

responsabilidad fiscal, no teniendo en cuenta los gastos adicionales para la

terminación de los parques, desvirtuándose el nexo causal que se le está

adjudicando al investigado.

Esta Contraloría Auxiliar debe manifestar al respecto que al parecer el

apoderado obvia que en efecto maderinco es una empresa que suministra

dichos parques y que incluye en sus costos el transporte y que adicionalmente

se realizó prueba técnica y una vez realizada la vista al sitio de las obras el

técnico indico

REGISTRO FOTOGRÁFICO

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31

Fotos de parques infantiles instalados.

CONCLUSION TECNICA DEL HECHO

Los parques infantiles instalados cumplen con las especificaciones del contrato

celebrado y al momento de la visita se encontraron en buen estado, sin

embargo analizando las condiciones de los sitios donde se instalaron los

mismos no se evidencia que se hayan requerido grandes adecuaciones del

terreno u obras civiles importantes.

Teniendo en cuenta la cotización suministrada por Maderinco la misma indica

que los precios son para el Área Metropolitana pero también aclara en la nota

que la empresa estaría dispuesta a asumir dicho acarreo hasta el municipio de

San Pedro de los Milagros, deja claro también que los viáticos y el transporte

del personal no quedan definidos en la cotización.”

Frente a las PRETENSIONES de exonerar su poderdante debe indicar esta

agencia fiscal que continuara vinculado al señor ALVARO DE .JUSUS

PATIÑO JARAMILLO como responsable fiscal por las razones expuesta en el

presente auto de responsabilidad Fiscal.

Reiteramos que los gastos indicados para la instalación de los cuatro

parques fueron reconocidos tal como los indico el contratista en su

propuesta y asi los valido el técnico que realizo la vista y el respectivo

informe ya que esta actividad quedo descrita en los siguientes términos

ACTIVIDAD U

N

CAN

T

PRECIO

CONTRAT

O

PRECIO

COTIZAD

O

DIFERENCI

A PRECIO

PRESUNTO

DETRIMENT

O

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32

ACTIVIDAD U

N

CAN

T

PRECIO

CONTRAT

O

PRECIO

COTIZAD

O

DIFERENCI

A PRECIO

PRESUNTO

DETRIMENT

O

Instalación

(Incluye

localización,

armado,

excavacione

s, colocación

y concreto

de 175

kg/cm2 para

atraque)

un 4 970.000 - 970.000 3.880.000

En consecuencia se reconocen estos valores reiteramos conforme la

propuesta del señor Patiño Contratista para el presente.

En la pretensión relacionada con Vincular a la aseguradora LIBERTY

SEGUROS, para que responda directamente por futuros daños o perjuicios

ocasionados a los relacionados con la presente investigación, asi quedo

determinado en el auto de imputación y se ratifica en el presente fallo

Frente a los argumentos de Quien fungía como Alcalde para la época de los

hechos de El señor JAIME ECHEVERRY MARIN, identificado con CC. 70 192.

105, en su condición de presunto responsable presentados mediante

comunicado radicado 2014200012064 calendado Noviembre 14 de 2014.

Quien indica haber obrado conforme a derecho y que debe ser exonerado de

cualquier responsabilidad por cualquier sobrecostos habida cuenta de su

actuación Si algún sobre costo se puede evidenciar, con las pruebas

recaudadas en la investigación dé su Despacho, no puede ser atribuible al

suscrito, quien cumplió con la parte legal correspondía para el efecto, fundado

en la información y documentación suministrada por el Secretario De

Planeación, máxime que no soy ingeniero ni economista y mi labor se cumple

con la información que constitucional y legalmente sirve de soporte al alcalde

que para ello. Artículos 6,29,83, 84 y 228 de la Carta Política de 1991 con

fundamento en lo anterior, considero que no existe responsabilidad de mi

parte, si se llegare a probar detrimento alguno, y de ser así, habrá de llamarse

a responder materialmente a la seguradora, y en su caso, a quién haya

recibido beneficio económico deI producido del contrato. Que no es el suscrito.

El Despacho se aparta del mismo teniendo en cuenta que siendo el señor

Echeverry Marin la máxima autoridad del municipio conforme lo establece el

artículo 315, numeral 1, de la Constitución Política. En tal sentido es quien

administra los recursos del Estado y dirige los trámites administrativos de la

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Alcaldía incluidos los procesos contractuales, Por lo tanto debía conocer las

actuaciones de su Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, en especial

las actuaciones relacionadas los procesos de contratación, donde se

desarrolla la fase o etapa de planeación y elaboración de estudios necesarios

para satisfacer las necesidades de la población plasmada en el Plan de

Desarrollo y de supervisión de la ejecución del mismo .

Dentro del orden funcional se tiene que era deber del Alcalde Municipal de San

Pedro , el acatar y hace cumplir la ley; que para el caso objeto de

investigación es la ley 80 de 1993, la cual es enfática en exigir a los servidores

públicos que tienen la obligación al contratar de buscar siempre los términos

más favorables a la entidad para el cumplimiento de los fines sociales,

exigiendo la destinación de los recursos conforme a los principios de justicia,

equidad, buscando siempre el beneficio general y social.

Es por tanto que no puede el señor Echeverri Marin escudar su

responsabilidad manifestando que todo el procedimiento de selección de

contratistas y supervisión de la ejecución de los proyectos eran delegados al

Secretario de Despacho de acuerdo a sus funciones.

No es aceptable que el señor alcalde permitiera todo el manejo y seguimiento

de esta contratación en quien fungía como su Secretario de Planeacion,

cuando su calidad de Alcalde Municipal era dirigir la Administración y

representar al Municipio, teniendo en cuenta la titularidad jurídica, la

disposición, la administración y manejo de los recursos públicos.

En materia contractual la ley 80 de 1993, señalo que el responsable de la

gestión contractual de la entidad es el jefe o representante legal del organismo,

lo que indica que el hecho que este delegue total o parcialmente en un inferior

suyo la función contractual no lo exonera de conducir, orientar y dirigir la

gestión contractual de la entidad.

Así mismo el Inciso 22 del Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, manifiesta: “En

ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales

quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y

vigilancia de la actividad precontractual y contractual”.

En cuanto a la petición de prácticas de pruebas, se le informa que ya realizo el

despacho todas las pruebas conducentes y de los mismos se dio traslado a las

partes sin que se presentasen objeciones o solicitudes relacionadas con las

mismas , en consecuencia , teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado

al presente se profiere el presente fallo.

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ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva)

La gestión fiscal se entiende para efectos de esta actuación administrativa,

como ha sido definida en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como:

“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que

manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la

adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,

adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así

como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de

legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,

moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos

ambientales”.

En este orden de ideas, para el Despacho se halla acreditada en la actuación:

El señor Jaime de Jesús Echeverry Marín, identificado con cédula de

ciudadanía número 70.192.105 , en calidad de Alcalde periodo 2008-2011 ,

siendo la máxima autoridad del municipio conforme lo establece el artículo 315,

numeral 1, de la Constitución Política. En tal sentido es quien administra los

recursos del Estado y dirige los trámites administrativos de la Alcaldía incluidos

los procesos contractuales, Por lo tanto debía conocer las actuaciones de su

Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, en especial las actuaciones

relacionadas los procesos de contratación, donde se desarrolla la fase o etapa

de planeación y elaboración de estudios necesarios para satisfacer las

necesidades de la población plasmada en el Plan de Desarrollo y de

supervisión de la ejecución del mismo .

Dentro del orden funcional se tiene que era deber del Alcalde Municipal de San

Pedro , el acatar y hace cumplir la ley; que para el caso objeto de

investigación es la ley 80 de 1993, la cual es enfática en exigir a los servidores

públicos que tienen la obligación al contratar de buscar siempre los términos

más favorables a la entidad para el cumplimiento de los fines sociales,

exigiendo la destinación de los recursos conforme a los principios de justicia,

equidad, buscando siempre el beneficio general y social.

Es por tanto que no puede el señor Echeverri Marin escudar su

responsabilidad manifestando que todo el procedimiento de selección de

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35

contratistas y supervisión de la ejecución de los proyectos eran delegados al

Secretario de Despacho de acuerdo a sus funciones

No es aceptable que el señor alcalde permitiera todo el manejo y seguimiento

de esta contratación en quien fungía como su Secretario de Planeacion,

cuando su calidad de Alcalde Municipal era dirigir la Administración y

representar al Municipio, teniendo en cuenta la titularidad jurídica, la

disposición, la administración y manejo de los recursos públicos.

En materia contractual la ley 80 de 1993, señalo que el responsable de la

gestión contractual de la entidad es el jefe o representante legal del organismo,

lo que indica que el hecho que este delegue total o parcialmente en un inferior

suyo la función contractual no lo exonera de conducir, orientar y dirigir la

gestión contractual de la entidad.

Así mismo el Inciso 22 del Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, manifiesta: “En

ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales

quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y

vigilancia de la actividad precontractual y contractual”.

De igual manera se pronunció la Procuraduría General de la Nación, en

segunda instancia, Expediente No. 154-78729-02:

“Ahora bien, el Despacho encuentra que en ningún momento la apreciación del

A-quo fue sesgada como lo manifiesta el apoderado del disciplinado, ya que,

dentro del plenario se probó que el Alcalde delegante no ejerció vigilancia y

control sobre las actuaciones de los funcionarios en quienes recayó la

delegación para contratar, y menos aún, de que hubiese adoptado alguna

medida tendiente a evitar o corregir las irregularidades que se presentaron en

el manejo de la contratación a través de los funcionarios delegados, como era

su deber”.

La lectura sistemática de estas normas constitucionales, junto con lo prescrito

en el artículo 211 de la Carta, lleva a concluir que la delegación implica la

permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se

manifiesta en las atribuciones de orientación vigilancia y control que el primero

mantiene sobre el segundo.

El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este

tipo de atribuciones. (Sentencia 693 de 2008).

Al considerar los preceptos legales señalados en los parágrafos anteriores,

tenemos que el señor Jaime de Jesús Echeverry Marín, en calidad de

Alcalde Municipal de San Pedro de los Milagros, si tenía la competencia de

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36

velar por el cumplimiento de las funciones, en el caso particular, las

designadas al entonces Secretario de planeacion.

El omitir el deber legal que le asistía, esto es, de velar, cuidar, vigilar que el el

contrato se ejecutase, de manera adecuada y los que los pagos no

excediesen el valor de lo ejecutado, lo sitúa en un actuar culposo grave como

quiera que está probado que no existió un ejercicio eficaz, eficiente, oportuno

del manejo, del gasto, e inversión que se hiciera de los recursos públicos

puestos a su disposición. Es decir, fundamentándonos en el análisis fáctico

expuesto en parágrafos anteriores, la falta debida de observar

cuidadosamente, previo a la ordenación del gasto.

Así las cosas, mal podría la Contraloría Departamental ordenar la cesación de

la acción fiscal a favor de la omisión del entonces Alcalde Municipal de San

Pedro de los Milagros , como quiera que la verdad procesal forja pleno

convencimiento en la operadora jurídica del manejo descuidado, ligero,

negligente de los recursos públicos puestos a su disposición, al ordenar y en

otros casos permitir que se realizaran gastos, sin percatarse de los

procedimientos legales, permitiendo que se manejaran los recursos públicos,

sin que existiera el mínimo control y vigilancia a las actuaciones adelantadas

por su Secretario de Planeación .

el señor Jaime de Jesús Echeverry Marín , en calidad de Alcalde del

municipio de San Pedro de los Milagros periodo 2008-2011 y frente a la

obligación legal que le impone un adecuado comportamiento dada su condición

de Ordenador del Gasto, debió tener un actuar diligente y tomar las

precauciones del caso antes de firmar los cheques; esto en cumplimiento de lo

estipulado en la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994 en

donde podemos leer respectivamente:

Artículo 315 de la Constitución. Atribuciones del Alcalde.

“1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los

decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del

concejo” (...). “9. Ordenar los gastos municipales de

acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.

Artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Funciones del Alcalde.

“Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios

municipales de acuerdo con el plan de desarrollo

económico, social y con el presupuesto, observando las

normas jurídicas aplicables”.

No queda lugar a dudas que constitucional y legalmente, el Alcalde es

Ordenador del Gasto en su Municipio y como tal Gestor Fiscal, esto como

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37

consecuencia de sus labores en materia de manejo y administración de los

recursos públicos.

Sobre la ordenación del gasto, para el caso en análisis, realizamos la siguiente

cita: “La ordenación del gasto, que no puede confundirse con la capacidad de

contratación, es realizada a través de los (sic.) actos administrativos diferentes

a los procesos contractuales mediante los cuales se compromete el

presupuesto. Esta ordenación involucra además la ordenación del pago,

instrumento mediante el cual el ejecutor garantiza que los compromisos

adquiridos fueron cumplidos a cabalidad y por lo tanto procede el traslado de

los recursos al tercero, utilizando cualquier mecanismo de pago legalmente

establecido”.4

El señor, Jaime de Jesús Echeverry Marín , en su calidad de Alcalde del

Municipio de San Pedro de los Milagros de Antioquia , al momento de

ocurrencia de los hechos, actuó en calidad de Ordenador del Gasto del mismo,

incluyendo el procedimiento de pagos, para lo cual debió proceder a firmar las

órdenes de pago, donde se especificaban los conceptos de las mismas, por lo

que se evidencia que actuó conscientemente, como se deduce también de lo

afirmado en la versión libre, en contra de claros preceptos constitucionales,

legales y reglamentarios, que para el cabal ejercicio de su cargo no podía

desconocer.

La calidad de gestores fiscales de los investigados estima este operador deriva

de su condición de Alcalde y como tal ordenador del gasto, de la vinculación

con la dirección del ente, la vigilancia sobre la misma y la obligación de

ejecución de éstas en los términos concebidos para las funciones a su cargo.

En cuanto al señor Jaime Alfredo Rueda Tamayo identificado con CC:

71.751.167 de Medellín quien para la época del averiguatorio se desempeñó

como Secretario de Planeación e Infraestructura Física. Atendiendo a las

funciones a el encomendadas en especial las descritas el en el manual de

funciones (fl 47- 48). Tales como Participar en la elaboración de los pliegos de

condiciones y procesos de contratación de obra pública, en lo atinente al

campo técnico. asi como desempeñar las demás funciones inherentes al cargo

, que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior

inmediato .

Es evidente que el señor Rueda Tamayo debió obrar en la elaboración de

pliegos en la etapa precontractual y todo lo que ello implica debió obrar con

mayor diligencia y cuidado presentar precios acorde con el mercado pues

4 Mario Mejía Cardona. El Laberinto Fiscal. ESAP 2002 pags. 272 y 295

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dentro de sus estudios poseía presupuesto del mercado como los presentado

por maderinco con unas condiciones de favorabilidad para el municipio y que

pudiesen servir de referente para la elaboración de presupuesto , ya que se

encontraba esta misma dentro de los documentos de soporte de las etapas

precontractual , más acorde con el medio

Adicionalmente dentro de la minuta del contrato en su cláusula Décimo

tercera se estipulo:

“INTERVENTORIA : El municipio ejercerá el control y vigilancia de la

ejecución de los trabajos a través de la secretaria de Planeacion e

infraestructura …”, se hace evidente su conducta omisiva , dado que no solo

en su calidad de servidor público, sino de interventor del contrato, tenía la

obligación legal de velar por el cumplimiento del contrato y que los precios del

mismo estuviesen acorde con el mercado o requerir al contratista al evidenciar

que las cosas no estaba dando el fruto esperado

Además, a primera vista, se hace evidente la flagrante violación que de las

normas hace el presunto responsable fiscal, dado que la ley ha sido bien clara

al regular lo referido a la interventoría, cuando lo clasifica dentro de los

contratos de Consultoría diciendo: “Son también contratos de Consultoría los

que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de

proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos,

anteproyectos y proyectos”.

El artículo 84 ídem sobre las facultades y deberes de los supervisores y los

interventores señala:

"Lasupervisión e interventoría contractual implica el

seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacionalpor

la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del

contratista.

Los interventores y supervisores están facultados para

solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el

desarrollo de la ejecución contractual, y serán

responsables por mantener informada a la entidad

contratante de los hechos o circunstancias que puedan

constituir actos de corrupción tipificados como conductas

punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el

cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se

presente".

Se tiene así, que la interventoría y la supervisión tienen como fin vigilar y

asegurar que el objeto del contrato o convenio se cumpla a cabalidad, por lo

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que ha de tenerse en cuenta que en aras a una mayor garantía las órdenes

del interventor de una obra no podrán darse verbalmente. Es obligatorio para

el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben

enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato; condición que no

se cumplió al interior del contrato objeto de debate, con lo que queda en

evidencia la omisión del presunto implicado habida cuenta que los sobrecostos

fueron evidentes pues el costo de las obras superaban en casi más de

sesenta por ciento el valor de los mismos en el mercado.

Por otra parte , al señor Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo , en calidad de

contratista, se le reprocha el haber dejado de lado las obligaciones que le

imponía la ley y el mismo contrato objeto de debate, presentando unos precios

razonables ,acordes con el mercado local excediéndose en cobro , más aun

cuando existen unos lineamientos lo suficientemente claros que regulan el

deber ser de la contratación estatal y en específico los derechos y deberes del

contratista, reglados por el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 que reza:

“De los derechos y deberes de los contratistas. Para la

realización de los fines de que trata el artículo 3 de esta ley,

los contratistas:

1. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración

pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o

modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la

administración les restablezca el equilibrio de la ecuación

económica del contrato a un punto de no pérdida por la

ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean

imputables a los conratistas. Si dicho equilibrio se rompe por

incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que

restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento

del contrato.

2. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea

necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste

sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el

desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera

general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas

etapas contractuales, evitando las dilaciones y

entrabamientos que pudieran presentarse.

3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la

protección de los derechos derivados del contrato y la

sanción para quienes los desconozcan o vulneren.

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Las autoridades no podrán condicionar la participación en

licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o

modificación de contratos, como tampoco la cancelación de

las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia,

desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas

y reclamaciones por parte de éste.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley

1150 de 2007.

4. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios

contratados y responderán por ello.

5. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen

por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir

algún acto o hecho.

Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los

contratistas deberán informar inmediatamente de su

ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades

competentes para que ellas adopten las medidas y

correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta

obligación y la celebración de los pactos o acuerdos

prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del

contrato.

La calidad de gestores fiscales de los investigados estima este operador deriva

de su condición de ordenador del gasto, de la vinculación con la dirección del

ente, el supervisor por la obligación de vigilancia y control sobre la gestión

contractual y la obligación de ejecución de éstas en los términos concebidos

para las funciones a su cargo y el contratista por el deber de ejecución del

contrato en los términos de ley.

se vinculan a este proceso por ser gestores fiscales puesto que han debido

desplegar actividades económicas, jurídicas y tecnológicas tendientes a buscar

un adecuado y correcto manejo de los recursos del ente territorial, en aras de

adquirir, planear, administrar, adjudicar, gastar, invertir y disponer de los

recursos públicos de una manera eficiente, eficaz, y económica; sin embargo,

al parecer los que fueron empleados en el contrato mencionado no

respondieron a estos principios, toda vez que el mismo presenta sobrecostos.

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Determinado la calidad de sujetos pasivos de la acción fiscal, se hace

necesario auscultar si éste obro con culpa grave o dolo en el hecho dañoso

que se investiga.

En el derecho administrativo no se encuentra definido que se entiende por

culpa grave o dolo, para lo cual se hace necesario acudir a las normas del

código civil que definen la culpa grave y dolo así:

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no

manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas

negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios

propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ( …)

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es

responsable de esta especie de culpa. (…)

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o

propiedad de otro.”

No obstante, la remisión a las normas del código civil, el análisis de éstas se

deberá realizar bajo la óptica interpretativa que la jurisprudencia del Consejo

de Estado ha dado a las mismas, en tal sentido mediante sentencia proferida el

18 de febrero de 2010, radicado 52001-23-31-000-1996-08210-01(17888), con

ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, el máximo tribunal de lo

contencioso sustentó:

“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de

un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él

pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado

que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las

circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el

resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de

cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o

habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha

entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona

en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento

es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le

era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación

no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a

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la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de

cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su

gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha

distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima,

clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la

responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que

expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la

norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la

culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal

(diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los

asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre

juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de

importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible

aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los

negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en

el régimen civil se asimila al dolo.”

En este orden de ideas, estima el despacho que individualizando la conducta

de los presuntos responsables a partir de la prueba obrante se vislumbra que

los señores Jaime de Jesús Echeverry Marín identificado con CC:

70.192.105 quien se desempeñó como Alcalde en el periodo 2008-2011,

Jaime Alfredo Rueda Tamayo CC: 71.751.167 de Medellín Secretario de

Planeación para la época de los hechos y Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo

con CC: 71.667.678 de Medellín en su condición de Contratista, para el

periodo del hecho obraron con culpa grave por cuanto omitieron las

obligaciones y deberes que le imponían su condición de Servidores públicos

incluido el contratista en el cumplimiento de los fines del Estado.

Los fines del Estado que obligaban a los presuntos responsables fiscales se

encuentran consignados en el artículo 2º y 209 de la Constitución Política,

considera el Despacho que el imputado incumplió las finalidades las

obligaciones y deberes, que les eran exigibles.

iii Nexo causal

El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta

desplegada por los presuntos responsables y el daño al patrimonial causado.

Es decir debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal

fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar éste no

hubiera ocurrido.

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El detrimento patrimonial al municipio de San Pedro de los Milagros se ve

realmente reflejado en el gasto extra en que incurre la administración por pago

sobrecostos en el contrato en averiguatorio , lo cual a todas luces evidencia

una disminución del erario, de ahí que el Consejo de Estado también se ha

manifestado al respecto al afirmar que”surge para el ente que hace la

erogación,un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las

funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una

disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por

el cual debe responder el gestor fiscal. (Consejo de Estado,Consulta 1852 de

noviembre 15 de 2007).

El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta

dañina y el daño al patrimonial causado.

Es decir debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal

fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar este no

hubiera ocurrido, que el daño debe ser consecuencia del comportamiento

activo u omisivo del gestor fiscal.

Así las cosas para el caso concreto, el daño fiscal deviene imputable única y

exclusivamente a la Accionar delos investigados en tanto si sus conductas se

hubiesen ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes ningún

perjuicio se hubiese presentado en las arcas del Municipio de San Pedro de

Los Milagros , es decir, encuentra este Órgano de Control Fiscal que entre la

conducta irregular desplegada por los investigados existió una relación de

causa – efecto ello los sitúa como autores del daño aquí determinado, cuyos

postulados no pudieron ser contrarrestados por los responsables fiscales, y,

dentro del material probatorio que alberga el proceso, tampoco se advierten

causales eximentes de responsabilidad, razones suficientes para dictar en su

contra, falló con responsabilidad fiscal con sustento en lo establecido en el

artículo 53 de la Ley 610 de 2000, que estipula:

“Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente

proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando

en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño

al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación

del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del

agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la

obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía

del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión,

según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los

períodos correspondientes”.

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Demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, de

conformidad como lo ordena el artículo 53 de la Ley 610 de 2000,

necesariamente el Despacho proferirá fallo con responsabilidad fiscal por por el

detrimento patrimonial ocasionado al MUNICIPIO DE SAN PEDRO D ELOS

MILAGROS – Antioquia, en una cuantía sin indexar de DIECISEIS MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

PESOS ($16´824.480), a título de culpa grave, en contra de los señores

INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO

La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley

610 de 2000.

La INDEXACION: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de

una variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de

referencia. Ahora bien lo INDEXADO, Es Aquel bien o valor cuyo precio o

interés está vinculado a un índice. La indexación tiene por el objeto el

reconocer justamente el cambio del valor adquisitivo de una moneda en

épocas de inflación. Para lo cual se utilizara la siguiente tabla como

procedimiento para Indexar dicha suma.

Indexación = Valor Histórico x Índice Final

Índice Inicial

En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:

HECHO

UNICO VALOR SIN

INDEXAR

INDICE DANE VALOR

INDEXADO IPC INICIAL

IPC FINAL

(31/12/14)

$ 16.824.480 0,42 0.13 18.153.596

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

La Corte Constitucional, en la sentencia C-735 de 2003, destacó la razón de la

vinculación de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable,

en los siguientes términos:

“Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la

compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente

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responsable en los procesos de responsabilidad fiscal lo que está

haciendo es atender el principio de economía procesal para asegurar el

pago de la indemnización evitando un juicio adicional para hacer efectivo

el pago de la misma luego de la culminación del proceso de

responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios

que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño

causado al patrimonio público.

La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además

del interés general y de la finalidad social del Estado que representa,

constituye una medida razonable, que en ejercicio de su potestad de

configuración legislativa bien podía adoptar el Congreso por estar ella

íntimamente relacionada con el cumplimiento de los objetivos del juicio

fiscal que regula la Ley 610 de 2000.”

Así las cosas, con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados

por los organismos de control, éstos pueden disponer la vinculación de las

aseguradoras como terceros civilmente responsables, respecto de todos

aquellos contratos de seguro en los que una entidad estatal aparezca como

tomadora, asegurada o beneficiaria.

Como Terceros Civilmente Responsables de acuerdo con lo establecido del

artículo 44 de la Ley 610 de 2000, continuará vinculada como Tercero

Civilmente Responsable la compañía de seguros ASEGURADORA LIBERTY

SEGUROS S.A NIT 860039988-0 de acuerdo a Póliza global de manejo N°

120906 con una vigencia desde 4 de marzo de 2010 hasta 4 de marzo de

2011, con sus respectivas prorrogas por un valor asegurado de CUARENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000), CUARENTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS (45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza

121160 con una vigencia desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo

de 2012 por un valor asegurado de e CUARENTA Y CINCO MILLONES DE

PESOS (45.000.000), con sus respectivas prorrogas.

INSTANCIAS DEL PROCESO

Dado que el presunto detrimento patrimonial estimado en la imputación es

igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con

los hechos materia este proceso tendrá será de doble instancia.

Sin más consideraciones, Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva,

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R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Fallar con Responsabilidad Fiscal, a título de culpa

grave en contra de de los señores Jaime de Jesús Echeverry Marín

identificado con CC: 70.192.105 quien se desempeñó como Alcalde en el

periodo 2008-2011, Jaime Alfredo Rueda Tamayo CC: 71.751.167 de

Medellín Secretario de Planeación para la época de los hechos y Álvaro de

Jesús Patiño Jaramillo con CC: 71.667.678 de Medellín en su condición de

Contratista, para el periodo del hecho en cuantía de DIECIOCHO MILLONES

CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

M/L (18.153.596) conforme lo argumentado en la parte motiva de este

proveído .

ARTÍCULO SEGUNDO: Responderá como tercero civilmente responsable la

aseguradora:

La compañía de seguros ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT

860039988-0 de acuerdo a Póliza global de manejo N° 120906 con una

vigencia desde 4 de marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus

respectivas prorrogas por un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS (45.000.000), CUARENTA Y CINCO MILLONES DE

PESOS (45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una

vigencia desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un

valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS

(45.000.000), con sus respectivas prorrogas. vigentes para el periodo que se

investiga en este averiguatorio,indicándoles que como garantes quedan

vinculadas al Proceso, en calidad de Tercero Civilmente Responsable, para lo

cual tendrá los mismos derechos y facultades de los principales implicados.

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ARTICULO TERCERO:En lo referente a la decisión de Fallo Con

Responsabilidad, prestará mérito ejecutivo en contra de los Responsables

Fiscales por tanto, trasladase el mismo a la oficina de Jurisdicción Coactiva de

la Contraloría General de Antioquia, para el respectivo cobro, tal como lo

estipula el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.

ARTICULO CUARTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,

infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República,

así como al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de

Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento

del artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002

emanada de dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTICULO QUINTO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme el

presente Fallo al Alcalde del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS

MILAGROS para su conocimiento; y el expediente contentivo del Proceso y

sus Anexos, al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su

conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.

ARTICULO SEXTO: Contra la presente Providencia proceden los Recursos de

Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en

el artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de

los diez días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso

Administrativo.

ARTICULO SEPTIMO: Notificarpersonalmente la presente decisión y de

llamado al garante y contenidas en los artículos primero y segundo de esta

providencia a los imputados y a la aseguradora, de conformidad con lo

establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011:

Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo

CC: 71.667.678 de Medellín

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Cargo: Contratista

Dirección: Carrera 49 N° 49ª -13 San Pedro de los Milagros Ofc 104

Teléfono: 2556310

Jaime de Jesús Echeverry Marín

CC: 70.192.105

Cargo: Alcalde

Dirección: Carrera 69 N° C4-30 Medellín

Teléfono: 2302820-3148213909

Jaime Alfredo Rueda Tamayo

CC: 71.751.167 de Medellín

Cargo: Secretario de Planeación

Dirección: Carrera 45 N°63ª-50

Teléfono: 8687039- 2920256-317 701135

ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA DOLLY ZULUAGA VALENCIA

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

A/Dra. MARIOLA GONZALEZ VILLA CARF R/ Dr.JOSE HERNANDO DUQUE ARANGO CA

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