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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ.
Tema de la posible contradicción de tesis: Se circunscribe a dilucidar si la determinación que emite la autoridad responsable al dictar sentencia, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades, concede algún beneficio o sustitutivo de la sanción privativa de libertad, sin haberse pronunciado en lo relativo a porqué no otorgó otro de diferente naturaleza al concedido, puede plantearse y ser analizado en el juicio de amparo directo, o bien, debe solicitarse en la vía incidental ante el juzgador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. PROPUESTA.
Su criterio, se ve reflejado en la jurisprudencia siguiente:
BENEFICIOS PENALES. SI NO FUERON EXPRESAMENTE PEDIDOS, SU OMISIÓN EN LA SENTENCIA NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, SINO INCIDENTALMENTLE ANTE EL PROPIO JUZGADOR. Cuando al dictarse una sentencia no se resuelve respecto de los beneficios penales de la sustitución de sanciones o de la condena condicional, el sentenciado que considere reunir los requisitos para disfrutar de alguno de ellos, debe promover ante el juzgador el incidente
Sostuvo el criterio en el sentido de que el concepto de violación por el que la quejosa aduce que en la sentencia reclamada no se hizo pronunciamiento respecto al otorgamiento del sustitutivo de la pena de prisión impuesta por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, resultaba fundado.
El Tribunal Colegiado de referencia, señala que si bien es verdad que dicha omisión como acto reclamado destacado no es combatible vía amparo, no menos lo es que como concepto de violación sí es atendible, y si en la especie se otorgó el beneficio de la sustitución de la sanción restrictiva de
BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL). La autoridad responsable al dictar sentencia, en el ejercicio de sus facultades discrecionales y con fundamento en los artículos 70 del Código Penal Federal y 84 del Código Penal para el Distrito Federal, puede conceder algún beneficio o sustitutivo de la pena privativa de libertad, sin pronunciarse respecto al porqué no otorgó
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respectivo, en términos de los artículos 74 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal y no reclamar la omisión en el juicio de amparo directo.
Magistrados integrantes: Enrique Escobar Ángeles, Irma Rivero Ortiz de Alcántara y Humberto Venancio Pineda.
libertad por multa, es evidente que la autoridad responsable debía pronunciarse sobre el porqué concedió dicha sustitución en esos términos y no por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad aunque esta última modalidad no hubiera sido expresamente solicitada.
Dicho órgano de control constitucional, itera, que la facultad en comento cuando se ejerce lleva implícito el deber de motivación correspondiente cuando se descarta alguna opción que pudiera ser hipotéticamente procedente.
Magistrados integrantes: Bruno Jaimes Nava, Alfonso Manuel Patiño Vallejo y Fernando Hernández Reyes.
Fernando Hernández Reyes, Bruno Jaimes Nava y María Eugenia Estela Martínez Cardiel (juicio de amparo directo 920/96-213).
otro beneficio de diferente naturaleza al concedido, lo cual puede obedecer a dos razones: 1. porque omitió el estudio del beneficio o sustitutivo diferente al que concedió, no obstante que fue planteado por el quejoso antes de que se dictara la sentencia. En ese supuesto se está en presencia de una violación in judicando que puede analizarse a la luz de las garantías de fundamentación y motivación en el juicio de amparo directo, ya que en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, éste procede contra sentencias definitivas donde pueden reclamarse, entre otras, las violaciones cometidas en el dictado de tales sentencias; 2. porque el beneficio o sustitutivo diferente al concedido no fue advertido por el órgano jurisdiccional y tampoco lo solicitó expresamente el quejoso. En este caso, el órgano de control constitucional únicamente puede analizar si el beneficio o sustitutivo concedido cumple con las garantías de fundamentación y motivación, pues el órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse en torno al beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le debió haber otorgado, en tanto que no le fue planteado, por lo que no puede atribuírsele alguna omisión o violación in judicando en el juicio de amparo directo. Así, en este supuesto la propia legislación secundaria establece el medio legal procedente, ya que si el quejoso considera que debió otorgársele un beneficio o sustitutivo diferente, puede tramitar ante el juzgador el incidente a que se refieren los artículos 74 del Código Penal Federal y 92 del Código Penal para el Distrito Federal, en el cual, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, podrá concederse el beneficio o sustitutivo planteado por el
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quejoso, en razón de que pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, y si la determinación emitida en el incidente referido es adversa al quejoso, no queda en estado de indefensión en virtud de que puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo indirecto, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
nueve de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S; y,R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por oficio número 293/2009/ST, recibido el
veintidós de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la
posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho
órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito.
SEGUNDO.- Por acuerdo de treinta de abril del dos mil
nueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente
relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el
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número 168/2009, así como requerir al Presidente del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que
remitiera las constancias respectivas.
TERCERO.- Mediante acuerdos de fechas diez y quince de
junio, así como de primero de julio de dos mil nueve, el Presidente
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar
debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de
contradicción de tesis, en el último de dichos acuerdos, ordenó
dar vista al Procurador General de la República, a fin de que
expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el
presente asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la
elaboración del proyecto de resolución.
El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante
oficio DGC/DCC/831/2009, formuló pedimento en el sentido de
que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver
sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A
de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo
y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por
tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de
Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de
naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.
SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis
proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el
Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos
colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de
tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.
TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias
pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que
dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:
A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, resolvió los asuntos siguientes:
1.- Juicio de amparo directo 2150/92-135, resuelto el tres de
diciembre de mil novecientos noventa y dos. En la sentencia
reclamada, se condenó al quejoso como penalmente responsable
del delito de robo, por lo que se le impuso pena de prisión y multa,
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o en caso de impago, por jornadas de trabajo no remuneradas a
favor de la comunidad.
En sus conceptos de violación, entre otras cosas, señaló
que por ser una pena de prisión menor a cinco años, debieron
otorgársele los beneficios que señala el artículo 70 del Código
Penal Federal y no únicamente el previsto en la fracción III de ese
dispositivo.
Al respecto el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:
"Tampoco causa agravios al peticionario de "garantías el que sólo se le hubiese otorgado el "beneficio previsto en la fracción III del artículo 70 "del Código Penal Federal y no los demás que "señala ese mismo precepto; pues si considera que "reúne las condiciones para el disfrute de algún "otro, de conformidad con el artículo 74 de ese "ordenamiento, puede promover ante el Juzgado "que se le conceda, abriéndose el incidente "respectivo”.
2.- Juicio de amparo directo 1696/94-392, fallado el tres de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En la sentencia
reclamada, se condenó al quejoso por el delito de lesiones, por lo
que se le impuso pena de prisión y multa; sustituyéndosele la
pena de prisión por multa.
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En los conceptos de violación, manifestó que se incurrió en
un error al no concedérsele el beneficio de la condena
condicional, estipulado en el artículo 90 del Código Penal para el
Distrito Federal.
El Tribunal Colegiado en dicho asunto, estimó lo siguiente:
"Finalmente, si bien es cierto que en el fallo "impugnado nada se dice sobre el otorgamiento o "negativa del beneficio de la condena condicional "que establece el artículo 90 del Código Penal para "el Distrito Federal, también lo es que, es "potestativo para el Juzgador y no un derecho el "otorgarlo; en la inteligencia de que lo anterior no "impide que promueva el incidente respectivo en "términos de la fracción X de dicho numeral”.
3.- Juicio de amparo 1252/95-300, resuelto el veintinueve de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco. La sentencia
reclamada, se emitió por el delito de robo calificado, por lo que se
le impuso a la quejosa pena de prisión.
En sus conceptos de violación adujo que se debió haber
sustituido la pena privativa de libertad por multa.
En relación al presente asunto, el Tribunal Colegiado
consideró lo siguiente:
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"En esas condiciones, y en base al informe de la "Dirección General de Reclusorios y Centros de "Readaptación Social, oficios y copias certificadas "de los Juzgados Trigésimo Noveno Penal, Primero "de Paz Penal y Cuadragésimo Quinto Penal, todos "del Distrito Federal, de las que se desprende que "la hoy quejosa… se le han instruido diversos "procesos por los delitos de robo; por lo que la "autoridad responsable, no le concedió el beneficio "de la sustitución de la pena de prisión, por multa, "previsto en la fracción III del artículo 70 del Código "Penal, por no reunir los requisitos de los incisos "b) y c) de la fracción I del artículo 90 del mismo "ordenamiento legal.--- Pues bien, del análisis de "dichos dispositivos legales, se desprende, que el "artículo 70 del Código Sustantivo Penal, es "facultativo para el juzgador el conceder dichos "beneficios, como de su propia lectura e "interpretación se desprende, luego no es "obligatoria su aplicación, en consecuencia dichos "beneficios no son derechos, por tanto su "concesión queda al libre criterio del juzgador. Por "otra parte, es evidente que la quejosa no reunió "los requisitos señalados en los incisos b) y c) del "artículo 90 del Código Penal, como se demostró "con el informe de la Dirección General de "Reclusorios y Centros de Readaptación Social, así "como con los oficios de los Juzgados Trigésimo
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"Noveno Penal, Primero de Paz Penal y "Cuadragésimo Quinto Penal, todos del Distrito "Federal; de lo que se observa que ha sido "procesada por diversos delitos de robo, por lo que "no puede presumirse que no volverá a delinquir; "en tal virtud la determinación que impugna la "impetrante de garantías, no le causa agravio "alguno y en consecuencia no se violaron garantías "individuales”.
4.- Juicio de amparo directo 920/96-213, fallado el tres de
julio de mil novecientos noventa y seis. En la sentencia
reclamada, se consideró al quejoso penalmente responsable del
delito de robo calificado, imponiéndosele pena de prisión y multa;
además, se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena
de prisión por multa.
En sus conceptos de violación, adujo que debió otorgársele
algún otro sustitutivo de la pena de prisión, no la multa.
El Tribunal Colegiado, al respecto, señaló lo siguiente:
"En lo referente a la condena condicional, si bien "es cierto en la sentencia impugnada no se hizo "pronunciamiento alguno sobre el particular, "también lo es que si no se solicitó por la defensa "en la contestación de las conclusiones del "Ministerio Público ni en momento procesal alguno,
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"no había porqué resolver al respecto, además de "que si no se otorgó dicho beneficio en la "sentencia definitiva, se podrá solicitar a través de "la vía incidental, conforme lo prevé el artículo 90, "fracción X, del Código Penal para el Distrito "Federal”.
Los asuntos anteriores, originaron la emisión de la
jurisprudencia que es del tenor siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: IV, octubre de 1996Tesis: I.4o.P. J/2 Página: 360
"BENEFICIOS PENALES. SI NO FUERON "EXPRESAMENTE PEDIDOS, SU OMISIÓN EN LA "SENTENCIA NO ES RECLAMABLE EN AMPARO "DIRECTO, SINO INCIDENTALMENTE ANTE EL "PROPIO JUZGADOR. Cuando al dictarse una "sentencia no se resuelve respecto de los "beneficios penales de la sustitución de sanciones "o de la condena condicional, el sentenciado que "considere reunir los requisitos para disfrutar de "alguno de ellos, debe promover ante el juzgador el "incidente respectivo, en términos de los artículos "74 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal y
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"no reclamar la omisión en el juicio de amparo "directo”.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2150/92. **********. 3 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: Carlos Humberto Arias Romo.
Amparo directo 1300/94. **********. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel Ancheyta.
Amparo directo 1696/94. **********. 3 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Pedro Olea Elizalde.
Amparo directo 1252/95. **********. 29 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.
Amparo directo 920/96. **********. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Bruno Jaimes Nava. Secretario: Alejandro Rodríguez Escobar.
Es conveniente destacar, que en relación al juicio de amparo
directo 1300/94, mediante oficio 3241, la Presidenta del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, señaló
que el Jefe del Centro Archivístico Judicial (Lerma, Estado de
México), manifestó que el cuaderno respectivo, no había sido
localizado en el listado electrónico con que cuentan.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, resolvió el tres de abril de dos mil nueve, el juicio
de amparo directo 79/2009. En la sentencia reclamada, se
consideró al quejoso penalmente responsable del delito de robo
calificado, por lo que se le impuso pena de prisión y multa; en
cuanto a la sanción pecuniaria, en caso de insolvencia, se
sustituiría por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; la
pena de prisión se sustituyó por multa.
En sus conceptos de violación, manifestó que la multa
sustitutiva de prisión, es excesiva, que debió otorgársele la
suspensión condicional de la pena.
El Tribunal Colegiado, resolvió lo siguiente:
"SEXTO.- En torno al concepto de violación "reseñado en el inciso a), por el que la quejosa "aduce que en la sentencia reclamada no se hizo "pronunciamiento respecto al otorgamiento del "sustitutivo de la pena de prisión impuesta por "trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la "comunidad, el mismo resulta parcialmente "fundado al tenor de las siguientes "consideraciones:--- La interpretación sistemática y "teleológica de los artículos 84 y 89 del Código "Penal para el Distrito Federal, en relación a lo "dispuesto en el diverso 18, párrafo segundo, de la
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"Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, en vigor al momento del hecho, ahora "párrafo séptimo del mismo precepto "constitucional reformado conforme a la "publicación del dieciocho de junio de dos mil "ocho, en el Diario Oficial de la Federación, "conduce a establecer que el otorgamiento de los "beneficios de la sustitución de la pena de prisión y "de la suspensión condicional de la ejecución de la "pena, a que se refieren los invocados numerales "84 y 89 del ordenamiento sustantivo penal para "esta ciudad, constituye facultad para el órgano "judicial a partir de la satisfacción de los requisitos "que el mismo ordenamiento establece, como es el "caso del quantum de la sanción privativa de "libertad individualizada al imputado, o bien a los "antecedentes de carácter personal y criminal con "los que cuente, entre otros factores que deben ser "atendidos a fin de establecer el modo de vida del "acusado; de tal manera que en valoración a dichas "circunstancias y situación específica del imputado "es que, como lo ha establecido la Primera Sala de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su "jurisprudencia 188/2005, publicada en la página "quinientos treinta y seis, del Tomo XXIII, "correspondiente a febrero de dos mil seis, del "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "de rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y
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"SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. "AL DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE "CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS "BENEFICIOS, PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE "POR UNO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA "IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA "FORMA ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS "CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN "FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON "IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO "89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL "DISTRITO FEDERAL)’, es menester que en "ejercicio de su referida potestad el juzgador esté "en la opción de otorgar los beneficios en comento; "facultad que empero se trastoca en una necesidad "cuando se atiende que la finalidad mediata de la "punición privativa de la libertad, conforme a la "norma constitucional antes referida atiende a ‘la "readaptación social del delincuente’, o bien como "ahora se establece en ‘propiciar su reintegración a "la comunidad como forma de reinserción social’; "pues en tal circunstancia es incontrovertible que "al dictar sentencia condenatoria que imponga "sanción privativa de libertad el juzgador tiene el "deber de valorar el monto de la sanción impuesta, "las condiciones de realización del hecho delictivo "y las personales del sujeto inculpado, a fin de que, "con miras a la readaptación social del delincuente
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"o bien a su reinserción social, pondere y decida si "es posible otorgar alguno de los beneficios de "sustitución de la pena de prisión impuesta o bien "del relativo a la suspensión condicional de su "ejecución, lo cual realizará, claro está, en "razonada y prudente motivación en aras a decidir "sobre su otorgamiento o denegación, en ejercicio "de su atributo y facultad jurisdiscente; de tal "manera que de optar por su otorgamiento, es "obvio que habrá de justificar en un sentido "argumentativo suficiente la especie de beneficio al "cual tiene opción de acogerse el sentenciado en "razón a la finalidad mediata de la pena que "constitucionalmente se ha referido en los términos "supraindicados.--- En ese contexto, no se "comparte la postura del Cuarto Tribunal Colegiado "en Materia Penal de este Circuito, contenida en la "jurisprudencia 467, visible en la página 353, Tomo "II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario "Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "‘BENEFICIOS PENALES. SI NO FUERON "EXPRESAMENTE PEDIDOS, SU OMISIÓN EN LA "SENTENCIA NO ES RECLAMABLE EN AMPARO "DIRECTO, SINO INCIDENTALMENTE ANTE EL "PROPIO JUZGADOR.’, debido a que si bien es "verdad que dicha omisión como acto reclamado "destacado no es combatible vía amparo, no menos "lo es que como concepto de violación sí es
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"atendible, y si en la especie se otorgó el beneficio "de la sustitución de la sanción restrictiva de "libertad por multa, es evidente que la autoridad "responsable debía pronunciarse sobre el porqué "concedió dicha sustitución en esos términos y no "por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de "la comunidad aunque esta última modalidad no "hubiera sido expresamente solicitada, pues se "itera, la facultad en comento cuando se ejerce "lleva implícito el deber de motivación "correspondiente cuando se descarta alguna "opción que pudiera ser hipotéticamente "procedente.--- Bajo esta perspectiva y sobre el "tópico en examen, si la autoridad responsable "ordenadora otorgó la sustitución de la prisión por "multa, pero omitió pronunciarse respecto de la "sustitución de la sanción restrictiva de libertad por "trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la "comunidad, siendo que la prisión impuesta no "excedía de tres años, lo que procede es conceder "el amparo y protección de la Justicia de la Unión "la quejosa para que la Sala responsable, tomando "en consideración lo expuesto, justifique en un "sentido argumentativo suficiente porqué "únicamente otorgó la especie de beneficio en "mención en esa modalidad y no en la otra”.
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CUARTO.- Como una cuestión previa, cabe precisar que el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una
contradicción de tesis.
De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio
sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de
diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la
contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los
artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se
advierte que la existencia de la contradicción de criterios está
condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las
sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”,
entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a
través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su
decisión en una controversia, lo que determina que la
contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos
jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes
sobre un mismo punto de derecho.
Es de precisar, que la existencia de una contradicción de
tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la
oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de
asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones
fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto
en la Constitución General de la República como en la Ley de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que
cumplan el propósito para el que fueron creadas.
De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno
de este Alto Tribunal, consideró que la existencia de la
contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de
esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las
sentencias que pronuncien:
a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por “tesis”
el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones
lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales
adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de
derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que
lo originan no sean exactamente iguales.
La finalidad de dicha determinación, es definir puntos
jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para
ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.
Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el
Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Julio de 2009Tesis: P. XLVI/2009Página: 68
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO "LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS "SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS "DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE "DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS "CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO "SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN "DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE "RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. "REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los "artículos 107, fracción XIII, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y "197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la "existencia de la contradicción de criterios está "condicionada a que las Salas de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación o los Tribunales "Colegiados de Circuito en las sentencias que "pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, "entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"el juzgador a través de argumentaciones lógico-"jurídicas para justificar su decisión en una "controversia, lo que determina que la "contradicción de tesis se actualiza cuando dos o "más órganos jurisdiccionales terminales adoptan "criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo "punto de derecho, independientemente de que las "cuestiones fácticas que lo rodean no sean "exactamente iguales, pues la práctica judicial "demuestra la dificultad de que existan dos o más "asuntos idénticos, tanto en los problemas de "derecho como en los de hecho, de ahí que "considerar que la contradicción se actualiza "únicamente cuando los asuntos son exactamente "iguales constituye un criterio rigorista que impide "resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo "que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre "en detectar las diferencias entre los asuntos y no "en solucionar la discrepancia. Además, las "cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el "problema jurídico respecto del cual se sostienen "criterios opuestos y, consecuentemente, se "denuncian como contradictorios, generalmente "son cuestiones secundarias o accidentales y, por "tanto, no inciden en la naturaleza de los "problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este "Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al "rubro, pues al establecer que la contradicción se
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"actualiza siempre que ‘al resolver los negocios "jurídicos se examinen cuestiones jurídicas "esencialmente iguales y se adopten posiciones o "criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio "del tema jurídico materia de la contradicción con "base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto "de vista estrictamente jurídico no deberían "obstaculizar el análisis de fondo de la "contradicción planteada, lo que es contrario a la "lógica del sistema de jurisprudencia establecido "en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su "existencia al cumplimiento del indicado requisito "disminuye el número de contradicciones que se "resuelven en detrimento de la seguridad jurídica "que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos "claramente opuestos. De lo anterior se sigue que "la existencia de una contradicción de tesis deriva "de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, "de la oposición en la solución de temas jurídicos "que se extraen de asuntos que pueden "válidamente ser diferentes en sus cuestiones "fácticas, lo cual es congruente con la finalidad "establecida tanto en la Constitución General de la "República como en la Ley de Amparo para las "contradicciones de tesis, pues permite que "cumplan el propósito para el que fueron creadas y "que no se desvirtúe buscando las diferencias de "detalle que impiden su resolución”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, julio de 2009Tesis: P. XLVII/2009Página: 67
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE "EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN "ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL "ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en "Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de "rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. "REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su "firme rechazo a resolver las contradicciones de "tesis en las que las sentencias respectivas "hubieran partido de distintos elementos, criterio "que se considera indispensable flexibilizar, a fin "de dar mayor eficacia a su función unificadora de "la interpretación del orden jurídico nacional, de "modo que no solamente se resuelvan las
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"contradicciones claramente inobjetables desde un "punto de vista lógico, sino también aquellas cuya "existencia sobre un problema central se encuentre "rodeado de situaciones previas diversas, ya sea "por la complejidad de supuestos legales "aplicables o por la profusión de circunstancias de "hecho a las que se hubiera tenido que atender "para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada "por la coexistencia de posturas disímbolas sobre "un mismo problema jurídico no encuentra "justificación en la circunstancia de que, una y otra "posiciones, hubieran tenido un diferenciado "origen en los aspectos accesorios o secundarios "que les precedan, ya que las particularidades de "cada caso no siempre resultan relevantes, y "pueden ser sólo adyacentes a un problema "jurídico central, perfectamente identificable y que "amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, "en las que pudiera haber duda acerca del alcance "de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, "debe preferirse la decisión que conduzca a la "certidumbre en las decisiones judiciales, a través "de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por "tanto, dejando de lado las características menores "que revistan las sentencias en cuestión, y previa "declaración de la existencia de la contradicción "sobre el punto jurídico central detectado, el Alto "Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"problema y aprovechar la oportunidad para hacer "toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las "singularidades de cada una de las sentencias en "conflicto, y en todo caso, los efectos que esas "peculiaridades producen y la variedad de "alternativas de solución que correspondan”.
Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
QUINTO.- Precisado lo anterior, lo que procede es examinar
si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas
entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales
Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, considera que sí existe la contradicción de tesis
denunciada, en razón de que se adoptan criterios jurídicos
discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su potestad
jurisdiccional, sostuvo el criterio en el sentido de que el concepto
de violación por el que la quejosa aduce que en la sentencia
reclamada no se hizo pronunciamiento respecto al otorgamiento
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
del sustitutivo de la pena de prisión impuesta por trabajo en
beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, resultaba
fundado.
El Tribunal Colegiado de referencia, señala que si bien es
verdad que dicha omisión como acto reclamado destacado no es
combatible vía amparo, no menos lo es que como concepto de
violación sí es atendible, y si en la especie se otorgó el beneficio de la sustitución de la sanción restrictiva de libertad por multa, es evidente que la autoridad responsable debía pronunciarse sobre el porqué concedió dicha sustitución en esos términos y no por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad aunque esta última
modalidad no hubiera sido expresamente solicitada.
Dicho órgano de control constitucional, itera, que la facultad en comento cuando se ejerce lleva implícito el deber de motivación correspondiente cuando se descarta alguna opción que pudiera ser hipotéticamente procedente.
El criterio sostenido por el mencionado Tribunal Colegiado,
establece que si la autoridad responsable, en ejercicio de sus
facultades, otorga un determinado beneficio para sustituir la
sanción privativa de libertad, debe pronunciarse en lo relativo a
porqué no concedió otro beneficio de diferente naturaleza al
otorgado; aspecto que como concepto de violación sí es atendible
en el juicio de amparo, aun cuando no como acto reclamado
destacado.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, aborda el estudio del aspecto jurídico de
mérito, como se puede apreciar de la jurisprudencia que emitió y
de algunos de los precedentes que originaron su emisión.
Por su importancia, resulta necesario volver a reproducir en
este considerando dicha jurisprudencia, la cual es del tenor
siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: IV, octubre de 1996Tesis: I.4o.P. J/2 Página: 360
"BENEFICIOS PENALES. SI NO FUERON "EXPRESAMENTE PEDIDOS, SU OMISIÓN EN LA "SENTENCIA NO ES RECLAMABLE EN AMPARO "DIRECTO, SINO INCIDENTALMENTE ANTE EL "PROPIO JUZGADOR. Cuando al dictarse una "sentencia no se resuelve respecto de los "beneficios penales de la sustitución de sanciones "o de la condena condicional, el sentenciado que "considere reunir los requisitos para disfrutar de "alguno de ellos, debe promover ante el juzgador el "incidente respectivo, en términos de los artículos "74 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal y
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"no reclamar la omisión en el juicio de amparo "directo”.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2150/92. **********. 3 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: Carlos Humberto Arias Romo.
Amparo directo 1300/94. **********. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel Ancheyta.
Amparo directo 1696/94. **********. 3 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Pedro Olea Elizalde.
Amparo directo 1252/95. **********. 29 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.
Amparo directo 920/96. **********. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Bruno Jaimes Nava. Secretario: Alejandro Rodríguez Escobar.
En términos de la jurisprudencia reproducida, cuando en una
sentencia no se resuelve respecto de los beneficios penales, el
sentenciado debe promover ante el juzgador el incidente
respectivo y no reclamar la omisión en el juicio de amparo directo.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Ahora bien, en la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 2150/92-135, se consideró que no le
causa agravios al quejoso el que sólo se le hubiese otorgado un
determinado beneficio y no los demás que señala el precepto
respectivo, en razón de que si consideraba que reunía las
condiciones para el disfrute de algún otro, podía promover ante el
Juzgado para que se le concediera, abriéndose el incidente
respectivo.
Siguiendo este orden de ideas, en el juicio de amparo
directo 1696/94-392, sostuvo que si bien es cierto que en el fallo
impugnado nada se dice sobre el otorgamiento o negativa del
beneficio de la condena condicional, también lo es que, es
potestativo para el juzgador y no un derecho el otorgarlo; en la
inteligencia de que lo anterior no impide que promueva el
incidente respectivo.
Asimismo, en el juicio de amparo directo 920/96-213, estimó
que en lo referente a la condena condicional, si bien es cierto en
la sentencia impugnada no se hizo pronunciamiento alguno sobre
el particular, también lo es que si no se solicitó por la defensa en
la contestación de las conclusiones del Ministerio Público ni en
momento procesal alguno, no había porqué resolver al respecto,
además de que si no se otorgó dicho beneficio en la sentencia
definitiva, se podrá solicitar a través de la vía incidental, conforme
lo prevé el artículo 90, fracción X, del Código Penal para el Distrito
Federal.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados
analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron
criterios jurídicos discrepantes, lo que origina que se tenga que
dilucidar si la determinación que emite la autoridad responsable al
dictar sentencia, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades,
concede algún beneficio o sustitutivo de la sanción privativa de
libertad, sin haberse pronunciado en lo relativo a porqué no
otorgó otro de diferente naturaleza al concedido, puede
plantearse y ser analizado en el juicio de amparo directo, o bien,
debe solicitarse en la vía incidental ante el juzgador.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de
los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia,
porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero,
de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que
establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho
requisito.
En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia
sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:
Novena Época.Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XIII, abril de 2001.Tesis: P./J. 27/2001.Página: 77.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE "PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS "SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS "DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, "de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley "de Amparo establecen el procedimiento para "dirimir las contradicciones de tesis que sustenten "los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El "vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos "dispositivos debe entenderse en un sentido "amplio, o sea, como la expresión de un criterio "que se sustenta en relación con un tema "determinado por los órganos jurisdiccionales en "su quehacer legal de resolver los asuntos que se "someten a su consideración, sin que sea "necesario que esté expuesta de manera formal, "mediante una redacción especial, en la que se "distinga un rubro, un texto, los datos de "identificación del asunto en donde se sostuvo y, "menos aún, que constituya jurisprudencia "obligatoria en los términos previstos por los "artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni "la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos "requisitos. Por tanto, para denunciar una "contradicción de tesis, basta con que se hayan "sustentado criterios discrepantes sobre la misma "cuestión por Salas de la Suprema Corte o
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"Tribunales Colegiados de Circuito, en "resoluciones dictadas en asuntos de su "competencia”.
Tampoco resulta óbice a lo anterior, la circunstancia de que
los Tribunales Colegiados hayan analizado legislaciones
diferentes, porque una es aplicable a nivel federal y otra en el
fuero común, y porque son de contenido normativo y vigencia
diferente, en razón de que lo cierto es que ambas legislaciones
contemplan la figura jurídica de los beneficios para sustituir la
sanción privativa de libertad, respecto de lo cual habrá de
realizarse un pronunciamiento en forma abstracta, en términos de
como quedó planteado el tema a dilucidar en la presente
contradicción de tesis.
SEXTO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el
criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el
tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a
dilucidar si la determinación que emite la autoridad responsable al
dictar sentencia, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades,
concede algún beneficio o sustitutivo de la sanción privativa de
libertad, sin haberse pronunciado en lo relativo a porqué no
otorgó otro de diferente naturaleza al concedido, puede
plantearse y ser analizado en el juicio de amparo directo, o bien,
debe solicitarse en la vía incidental ante el juzgador.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Para efectos de resolver el tema de mérito, se tomará en
cuenta la legislación vigente tanto Federal como para el Distrito
Federal, en razón de que específicamente la Federal, no ha
variado sustancialmente en los aspectos normativos que serán
motivo de análisis.
Los artículos 70 y 74 del Código Penal Federal, disponen lo
siguiente:
"Artículo 70.- La prisión podrá ser sustituida, a "juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los "artículos 51 y 52 en los términos siguientes:--- I.- "Por trabajo en favor de la comunidad o "semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda "de cuatro años;--- II.- Por tratamiento en libertad, "si la prisión no excede de tres años, o--- III.- Por "multa, si la prisión no excede de dos años.--- La "sustitución no podrá aplicarse a quien "anteriormente hubiere sido condenado en "sentencia ejecutoriada por delito doloso que se "persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea "condenado por algún delito de los señalados en la "fracción I del artículo 85 de este Código”.
"Artículo 74.- El reo que considere que al dictarse "sentencia reunía las condiciones para el disfrute "de la sustitución o conmutación de la sanción y
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"que por inadvertencia de su parte o del juzgador "no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante "éste que se le conceda, abriéndose el incidente "respectivo en los términos de la fracción X del "artículo 90.--- En todo caso en que proceda la "substitución o la conmutación de la pena, al "hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se "disminuirá además de lo establecido en el último "párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo "durante el cual el sentenciado sufrió prisión "preventiva”.
El artículo 90, fracción X, al que hace referencia el precepto
reproducido, establece:
"Artículo 90.- El otorgamiento y disfrute de los "beneficios de la condena condicional, se sujetarán "a las siguientes normas:--- …--- X.- El reo que "considere que al dictarse sentencia reunía las "condiciones fijadas en este precepto y que está en "aptitud de cumplir los demás requisitos que se "establecen, si es por inadvertencia de su parte o "de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el "otorgamiento de la condena condicional, podrá "promover que se le conceda, abriendo el incidente "respectivo ante el juez de la causa”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Por su parte, los artículos 84 y 92 del Código Penal para el
Distrito Federal, prevén lo siguiente:
"Artículo 84 (Sustitución de la prisión). El Juez, "considerando lo dispuesto en el artículo 72 de "este Código, podrá sustituir la pena de prisión, en "los términos siguientes:--- I. Por multa o trabajo en "beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, "cuando no exceda de tres años; y--- II. Por "tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no "exceda de cinco años.--- La equivalencia de la "multa sustitutiva de la pena de prisión, será en "razón de un día multa por un día de prisión, de "acuerdo con las posibilidades económicas del "sentenciado”.
"Artículo 92 (Facultad de promover la suspensión). "El sentenciado que considere que al dictarse la "sentencia, en la que no hubo pronunciamiento "sobre la sustitución o suspensión de la pena "reunía las condiciones fijadas para su obtención y "que está en aptitud de cumplir con los requisitos "para su otorgamiento, podrá promover el incidente "respectivo ante el Juez de la causa”.
Los preceptos transcritos, regulan la figura jurídica de los
beneficios o sustitutivos de la pena de prisión, estableciendo los
casos en que procede; asimismo, disponen que en caso de que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
no se haya hecho pronunciamiento en la sentencia en torno a los
mismos, podrán promover ante el juzgador el incidente respectivo.
Es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que la concesión de los beneficios o
sustitutivos de la pena privativa de libertad, constituye una
facultad discrecional y no un derecho exigible por el sentenciado,
porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la
norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y
específicos, sino que está en función de un juicio de valoración
realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades
y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia
de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la
ley.
Asimismo, que el ejercicio de dicha facultad por parte del
juzgador, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con
las garantías de fundamentación y motivación, consagradas
constitucionalmente.
Las consideraciones anteriores, informan la jurisprudencia
que es del tenor siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VI, julio de 1997Tesis: 1a./J. 30/97Página: 98
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE "LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA "FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. De "conformidad con el artículo 70 del Código Penal "Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a "juicio del juzgador, apreciando para ello diversas "circunstancias que atienden tanto a la ejecución "de la conducta ilícita como a las características "propias del sujeto activo. Dicha concesión "constituye una facultad discrecional, porque la "actualización de la consecuencia legal prevista en "la norma no requiere la satisfacción de requisitos "legales fijos y específicos, sino que está en "función de un juicio de valoración realizado por el "juzgador en el que, apreciando las peculiaridades "y condiciones del caso en concreto, determinará "la procedencia de la medida citada dentro del "marco de referencia previsto por la ley, el cual "únicamente alude a la cuantía de la pena de "prisión impuesta y al carácter primodelincuente "del sentenciado tratándose de delitos dolosos "perseguibles de oficio. En este sentido, su "ejercicio, como acto de autoridad, únicamente "deberá cumplir con las garantías de "fundamentación y motivación, consagradas "constitucionalmente, pero su otorgamiento no "constituye un derecho exigible por el sentenciado,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"ya que ello dependerá del juicio realizado por el "juzgador, en el que concluya que en el caso "concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la "finalidad buscada por la pena privativa de libertad, "en términos del artículo 18 de nuestra Carta "Magna, sin que sea óbice para lo anterior el "supuesto previsto en el artículo 74 del Código "Penal Federal, en virtud de que tal numeral se "refiere al caso en el que, actualizándose el marco "de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el "juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, "mediante la interposición del incidente relativo, "que dicho juzgador considere si procede o no el "otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá "como consecuencia necesaria la concesión del "beneficio solicitado”.
Siguiendo este orden de ideas, esta Primera Sala también
sustentó el criterio de que los beneficios o sustitutivos de la pena
de prisión, pueden aplicarse indistintamente por el juzgador,
siempre y cuando la pena no exceda de la prevista en los
supuestos contenidos en el precepto respectivo y se satisfagan
los requisitos que establecen las demás prevenciones especiales.
Lo anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Primera Sala
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVII, junio de 2003Tesis: 1a./J. 21/2003 Página: 136
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS "BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO "70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN "APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL "JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO "EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS "CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE "SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE "ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES "ESPECIALES. De lo previsto en el mencionado "precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser "sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo "dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio "Código Penal Federal, por trabajo a favor de la "comunidad o semilibertad, cuando la pena "impuesta no exceda de cuatro años; por "tratamiento en libertad, si la prisión no excede de "tres años; o por multa, si la prisión no excede de "dos años, se advierte que en dicho artículo se "refleja la premisa esencial del sistema penal "mexicano, consagrada en el artículo 18 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, consistente en lograr una verdadera
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"readaptación social del delincuente, sobre la base "del trabajo, la capacidad y la educación, al "establecer la figura de la sustitución de la pena "privativa de libertad, por trabajo en favor de la "comunidad o semilibertad, por tratamiento en "libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los "beneficios sustitutivos de la pena de prisión "pueden aplicarse en forma indistinta, por el "juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la "libertad no exceda de la prevista en los supuestos "que establezca el propio artículo 70, "armónicamente interpretado con las demás "prevenciones especiales relativas a la institución "de que se trata, lo que significa que la sustitución "no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere "sido condenado en sentencia ejecutoriada por "delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien "sea condenado por algún delito de los señalados "en la fracción I del artículo 85 del citado código”.
Ahora bien, en relación al tema objeto de estudio, la
autoridad responsable al dictar sentencia, en el ejercicio de sus
facultades discrecionales, con fundamento en los artículos 70 del
Código Penal Federal y 84 del Código Penal para el Distrito
Federal, puede conceder algún beneficio o sustitutivo de la pena
privativa de libertad, sin que se pronuncie en lo relativo a porqué
no otorgó otro de diferente naturaleza al concedido, pero puede
ser por dos razones, a saber:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
1.- Porque omitió el estudio del beneficio o sustitutivo,
diferente al que concedió, no obstante que fue planteado por el
quejoso antes de que se dictara la sentencia.
En el supuesto que se analiza, se está en presencia de una
violación al dictar la sentencia, denominada violación in judicando,
que puede ser analizada a la luz de las garantías de
fundamentación y motivación, en el juicio de amparo directo,
puesto que en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo,
procede el juicio de mérito en contra de sentencias definitivas
donde podrán reclamarse, entre otras, las violaciones al dictar las
sentencias mencionadas.
El artículo 158 de la Ley de Amparo, prevé lo siguiente:
"Artículo 158.- El juicio de amparo directo es "competencia del Tribunal Colegiado de Circuito "que corresponda, en los términos establecidos "por las fracciones V y VI del artículo 107 "constitucional, y procede contra sentencias "definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin "al juicio, dictados por tribunales judiciales, "administrativos o del trabajo, respecto de los "cuales no proceda ningún recurso ordinario por el "que puedan ser modificados o revocados, ya sea "que la violación se cometa en ellos o que, "cometida durante el procedimiento, afecte a las
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"defensas del quejoso, trascendiendo al resultado "del fallo, y por violaciones de garantías cometidas "en las propias sentencias, laudos o resoluciones "indicados.--- …”.
2.- Porque el beneficio o sustitutivo de diferente naturaleza
al concedido, no fue advertido por el órgano jurisdiccional y
tampoco fue solicitado expresamente por el quejoso.
En este supuesto, el órgano de control constitucional,
únicamente está en posibilidades de analizar si el beneficio o
sustitutivo concedido al quejoso cumple con las garantías de
fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente.
El órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse
en torno al beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le
debió haber otorgado, puesto que no le fue planteado, por lo que
no puede atribuírsele omisión o violación in judicando alguna en
el juicio de amparo directo.
En estos casos, es la propia legislación secundaria la que
establece cuál es el medio legal que procede, ya que si el quejoso
considera que debió otorgársele un beneficio o sustitutivo de
diferente naturaleza al que le fue concedido, puede tramitar ante
el juzgador, el incidente a que se refieren los artículos 74 del
Código Penal Federal y 92 del diverso Código Penal para el
Distrito Federal, en donde se podrá, cumpliéndose los requisitos
correspondientes, conceder el beneficio o sustitutivo planteado
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
por el quejoso, en razón de que pueden aplicarse indistintamente
por el juzgador.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis que a la letra dicen lo
siguiente:
Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación133-138 Segunda ParteTesis: Página: 57
"CONDENA CONDICIONAL, SUSTITUCIÓN DE "SANCIONES OTORGADA EN LUGAR DE LA. No "causa violación alguna de garantías, el hecho de "que la responsable y en su oportunidad el Juez del "conocimiento, hayan dejado de aplicar el artículo "90 del Código Penal Federal, a efecto de "concederle al inculpado el beneficio de la condena "condicional, si en lugar de haber concedido éste "se le otorgó el diverso beneficio de la "conmutación de sanciones, a efecto de cambiar la "pena de prisión por una diversa sanción de multa, "y además, la circunstancia de que en el acto "reclamado no se haya concedido el beneficio de la "condena condicional, en nada perjudica al reo, "puesto que queda abierta la posibilidad de que "tramite el incidente respectivo, ante la autoridad
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"responsable y pueda ser concedido, si procede, el "multicitado beneficio de la condena condicional”.
Amparo directo 80/80. ********** y otros. 25 de junio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.
Sexta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónSegunda Parte, CIVTesis: Página: 14
"CONDENA CONDICIONAL EN CASO DE "SUSTITUCIÓN DE PENA. El hecho de que se haya "sustituido la pena corporal por multa, no es "motivo jurídico suficiente para negar la condena "condicional, toda vez que si la pena impuesta con "motivo de la sustitución es la de multa y en su "defecto la de prisión, como la primera puede "convertirse en la segunda, porque al reo, dadas "sus condiciones económicas, no le sea posible "pagar la multa, debe establecerse que el "sentenciador puede conceder la condena "condicional, si se reúnen los requisitos legales "para la procedencia de este beneficio”.
Amparo directo 6214/65. **********. 25 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Sexta Época, Segunda Parte:
41
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Volumen XLVI, página 11. Amparo directo 8545/60. **********. 7 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Volumen XL, página 19. Amparo directo 2310/59. **********. 20 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega.
Sexta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónSegunda Parte, CITesis: Página: 23
"CONDENA CONDICIONAL. ES ILEGAL LA "NEGATIVA DEL BENEFICIO FUNDADA EN LA "SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN POR MULTA "(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). "Conforme a la fracción I, del artículo 90 del Código "Penal del Estado de Tabasco, es requisito "necesario para la condena condicional, que se "trate de la ejecución de las sanciones privativas "de libertad que no excedan de dos años; así es "que si la pena impuesta con motivo de la "sustitución es la pecuniaria de multa, y sólo en su "defecto la de prisión, como la primera puede "convertirse en la segunda, porque el reo, por sus "condiciones económicas, no puede pagar la multa, "debe sostenerse que sí concurren los requisitos "para conceder la condena condicional. En tal "virtud, cabe declarar que el hecho de que tal "sentenciador haya sustituido la pena corporal por
42
CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"multa, no es motivo jurídico suficiente para negar "la condena condicional”.
Amparo directo 5562/65. **********. 4 de noviembre de 1965. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Sexta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónSegunda Parte, CVITesis: Página: 15
"CONDENA CONDICIONAL. ES ILEGAL LA "NEGATIVA DEL BENEFICIO, FUNDADA EN LA "SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN POR MULTA. El "hecho de que se haya sustituido la pena corporal "por multa, no es motivo jurídico para no conceder "el beneficio de la condena condicional. Si la pena "aplicada con motivo de la sustitución es la de "multa y en su defecto la de prisión, puesto que la "primera se convierte en la segunda, cuando al reo, "dadas sus condiciones económicas, no le es "posible pagar la multa, debe establecerse que el "sentenciador puede conceder la condena "condicional, si se reúnen los requisitos legales "para su procedencia”.
Amparo directo 9941/65. **********. 14 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Sexta Época, Segunda Parte:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
Volumen CI, página 23. Amparo directo 5562/65. **********. 4 de noviembre de 1965. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Si la determinación que emita el juzgador en el incidente
referido, es adversa al quejoso, no queda en estado de
indefensión, en virtud de que puede promover en cualquier tiempo
el juicio de amparo indirecto, ubicándose en el caso de excepción
previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de
Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la
jurisprudencia siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, noviembre de 2001Tesis: 1a./J. 56/2001 Página: 7
"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN "CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA "NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS "BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN "DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD "JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal "tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo "concede, sino que se lo reconoce y al momento de "ser privado de ella por motivos que la propia ley "determina, nace el derecho de estar libre mediante
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el "legislador establece para suspender la ejecución "de la pena privativa de libertad impuesta por la "autoridad judicial, contienen un presupuesto "obvio y elemental que radica en que el "sentenciado se encuentre en posibilidad, "cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar "su libertad personal antes del tiempo de pena "fijado en sentencia definitiva, por lo que la "resolución que reconozca a los sentenciados "alguno de los beneficios de que se trata, aun "cuando distinta de la sentencia condenatoria, por "no ser una exteriorización de la función "jurisdiccional, puede considerarse como un "agregado de la misma al constituir una "especialización de la pena que favorece al reo. En "estas condiciones, cuando se ha solicitado por el "reo alguno de los beneficios que el legislador "establece para suspender la ejecución de la pena "privativa de libertad que le ha sido impuesta por la "autoridad judicial y la autoridad correspondiente "niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta "claro que a partir de ese momento su libertad "personal se encontrará restringida no sólo en "virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la "negativa de que se trata. Por tanto, es indudable "que la resolución en que se niega el trámite, o "bien, alguno de los beneficios mismos que el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
"legislador establece para suspender la ejecución "de la pena privativa de libertad impuesta por la "autoridad judicial constituye un acto que afecta la "libertad personal del individuo, pues aun cuando "es cierto que la privación de libertad del reo es "consecuencia de la sentencia que se dictó en su "contra en el proceso penal que se le instruyó, no "menos cierto es que continuará privado de su "libertad como consecuencia positiva de esa "negativa; por lo que es claro que ese tipo de "resoluciones se ubican en el caso de excepción "previsto por el legislador en el artículo 22, fracción "II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede "promoverse juicio de amparo en cualquier "tiempo”.
Contradicción de tesis 21/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito. 4 de abril de 2001. Mayoría de tres votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes
términos:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS
PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE
DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y
DEL DISTRITO FEDERAL). La autoridad responsable al dictar
sentencia, en el ejercicio de sus facultades discrecionales y con
fundamento en los artículos 70 del Código Penal Federal y 84 del
Código Penal para el Distrito Federal, puede conceder algún
beneficio o sustitutivo de la pena privativa de libertad, sin
pronunciarse respecto al porqué no otorgó otro beneficio de
diferente naturaleza al concedido, lo cual puede obedecer a dos
razones: 1. porque omitió el estudio del beneficio o sustitutivo
diferente al que concedió, no obstante que fue planteado por el
quejoso antes de que se dictara la sentencia. En ese supuesto se
está en presencia de una violación in judicando que puede
analizarse a la luz de las garantías de fundamentación y
motivación en el juicio de amparo directo, ya que en términos del
artículo 158 de la Ley de Amparo, éste procede contra sentencias
definitivas donde pueden reclamarse, entre otras, las violaciones
cometidas en el dictado de tales sentencias; 2. porque el
beneficio o sustitutivo diferente al concedido no fue advertido por
el órgano jurisdiccional y tampoco lo solicitó expresamente el
quejoso. En este caso, el órgano de control constitucional
únicamente puede analizar si el beneficio o sustitutivo concedido
cumple con las garantías de fundamentación y motivación, pues
el órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse en
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
torno al beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le
debió haber otorgado, en tanto que no le fue planteado, por lo que
no puede atribuírsele alguna omisión o violación in judicando en
el juicio de amparo directo. Así, en este supuesto la propia
legislación secundaria establece el medio legal procedente, ya
que si el quejoso considera que debió otorgársele un beneficio o
sustitutivo diferente, puede tramitar ante el juzgador el incidente a
que se refieren los artículos 74 del Código Penal Federal y 92 del
Código Penal para el Distrito Federal, en el cual, previo
cumplimiento de los requisitos correspondientes, podrá
concederse el beneficio o sustitutivo planteado por el quejoso, en
razón de que pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, y
si la determinación emitida en el incidente referido es adversa al
quejoso, no queda en estado de indefensión en virtud de que
puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo indirecto,
al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22,
fracción II, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis a que este
expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de
esta resolución.
SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer, con carácter
de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en
los términos de la tesis redactada en el último considerando del
presente fallo.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
TERCERO.- Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que
se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195
de la Ley de Amparo.
Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el
expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva
Meza (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Sergio A. Valls Hernández. Ausente el Ministro José
Ramón Cossío Díaz.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
PONENTE
MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.JFC/pbg.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.
“En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en ese supuesto normativo”.
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