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CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-PS ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: LETICIA FLORES DÍAZ. Í N D l C E: SÍNTESIS ........................................... .................................................. I DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS................................... 2 TRÁMITE DE SALA.................................................. .............................5 COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA.......................................... 8 CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-PSENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: LETICIA FLORES DÍAZ.

Í N D l C E:

SÍNTESIS ............................................................................................. I

DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS................................... 2

TRÁMITE DE SALA...............................................................................5

COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA.......................................... 8

CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO........................................................................................... 12

CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO ……………………………..................................................32

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO ...........................................43

PUNTO RESOLUTIVO…....................................................................63

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-PS.PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DEGARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: LETICIA FLORES DÍAZ.

Tema de la posible contradicción de criterios: Pruebas supervenientes en apelación mercantil.

EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

PROPOSICIÓN

Al resolver el amparo directo DC-9223/99, promovido por **********, sustentó la tesis número I.3º.C.237 C, publicada en la página 1331, Tomo XIV, septiembre de 2001, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo los siguientes rubro y texto: “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBA SUPERVENIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBE ADMITIRSE CUANDO TIENDA A PROBAR UN HECHO AJENO A LA DEMANDA, QUE SE INTRODUCE EN LA

Al resolver el amparo directo civil DC. 11902/2002, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó la tesis número I.2º.C.21 C, publicada en la página 996, Tomo XVII, febrero de 2003, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo los siguientes rubro y texto: “APELACIÓN MERCANTIL. NO ES PROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA SUPERVENIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE

No existe contradicción entre los criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-PS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El artículo 1342 del Código de Comercio pone de relieve la celeridad y simplicidad del recurso de apelación en materia mercantil, pero no puede constituir una exigencia formal infranqueable, que impida el tener en cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver sobre los agravios sin dejar en estado de indefensión al apelante. Esto es así, porque si un quejoso alega la existencia de un hecho superveniente que le agravia, del que sólo pudo percatarse al dictarse la sentencia, debe dársele oportunidad de rendir pruebas en la alzada, aún tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, pues si bien es verdad que existe el principio de que el Juez debe aplicar la ley como si lo hiciera en el momento de la presentación de la demanda, no lo es menos que de presentarse algún hecho superveniente, el juzgador de segunda instancia debe tomarlo en consideración cuando pronuncie sentencia, porque así lo exige el principio de equidad y para favorecer la acción de la

ALZADA. No es procedente, de acuerdo a la legislación que rige el procedimiento ordinario mercantil, el ofrecimiento de una prueba documental con el carácter de superveniente en segunda instancia, dado que, por una parte, los artículos 1061, fracción IV, 1202 y 1387 del Código de Comercio regulan cuestiones ocurridas únicamente en primera instancia, y ni del texto de los mismos, ni de disposición diversa contenida en ese ordenamiento mercantil, se desprende elemento alguno que permita su aplicación en la apelación; por otra parte, del contenido de los artículos 1054 y 1342 del Código de Comercio se desprende que el recurso de apelación en esta materia tiene prevista una sustanciación especial de tipo sumario, que no amerita la aplicación supletoria de la legislación común. Es decir, en materia mercantil el trámite de la apelación, por regla general, se limita a la admisión del recurso, la presentación de un solo escrito de cada parte y el informe

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-PS.

justicia; razón por la cual, sí existe un hecho superveniente cuya falta de prueba deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes por haberse introducido en la sentencia de primer grado, la oportunidad de rendir pruebas es necesaria en la alzada, a efecto de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de los contendientes, pues de otra manera se viola la garantía de defensa que otorga el artículo 14 constitucional”.

en estrados, si las partes quisieren hacerlo, lo que excluye la posibilidad de ventilar ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones que no estén expresamente permitidos por la ley mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión de pruebas supervenientes”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-PSENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

TESIS QUE SE PROPONE:

PRUEBAS SUPERVENIENTES Y HECHOS

SUPERVENIENTES. DIFERENCIA. Son pruebas supervenientes

aquellas que aún desconocidas por la oferente tienen una

estrecha e íntima vinculación con los hechos materia de la litis y

que son conducentes para conocer la verdad sobre los mismos;

en tanto que los hechos supervenientes, son los nacidos o

conocidos después de agotada la etapa de demanda y audiencia

en el juicio.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2003-PSENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: LETICIA FLORES DÍAZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintiocho de enero de dos mil cuatro.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante oficio número 85/2003-T presentado el

veinte de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el Magistrado Presidente del TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO,

denunció la posible contradicción de tesis sustentada por dicho

Tribunal al resolver en sesión de dos de marzo de dos mil, el

juicio de amparo directo DC.- 9223/99, y la que sustenta el

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y

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CIRCUITO, al resolver el juicio de amparo directo DC.

11902/2002; denuncia que es del tenor literal siguiente:

“Neófito López Ramos, Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denuncia la posible contradicción de tesis entre la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado y la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo las siguientes consideraciones:--- PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC.- 9223/99, promovido por **********, fallado el dos de marzo de dos mil, sustenta la tesis I.3°.C.237.C., publicada en la página 1331, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Septiembre de dos mil uno, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor: ‘JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBA SUPERVENIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBE ADMITIRSE CUANDO TIENDA A APROBAR (sic) UN HECHO AJENO A LA DEMANDA, QUE SE INTRODUCE EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El artículo 1342 del Código de Comercio pone de relieve la celeridad y simplicidad del recurso de apelación en materia mercantil, pero

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no puede constituir una exigencia formal infranqueable, que impida el tener en cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver sobre los agravios sin dejar en estado de indefensión al apelante. Esto es así, porque si un quejoso alega la existencia de un hecho superveniente que le agravia, del que sólo pudo percatarse al dictarse la sentencia, debe dársele oportunidad de rendir pruebas en la alzada, aún tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, pues si bien es verdad que existe el principio de que el Juez debe aplicar la ley como si lo hiciera en el momento de presentación de la demanda, no lo es menos que de presentarse algún hecho superveniente, el juzgador de segunda instancia debe tomarlo en consideración cuando pronuncie sentencia, porque así lo exige el principio de equidad y para favorecer la acción de la justicia; razón por la cual, sí existe un hecho superveniente cuya falta de prueba deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes por haberse introducido en la sentencia de primer grado, la oportunidad de rendir pruebas es necesaria en la alzada, a efecto de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de los contendientes, pues de otra manera se viola la garantía de defensa que otorga el artículo 14 constitucional’.--- SEGUNDO. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene la tesis aprobada por ese

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órgano Colegiado, el cinco de diciembre de dos mil dos, derivada del amparo directo civil DC. 11902/2002, promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, cuyo rubro y sinopsis son del tenor siguiente: ‘APELACIÓN MERCANTIL. NO ES PROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA SUPERVENIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA. No es procedente, de acuerdo a la legislación que rige el procedimiento ordinario mercantil, el ofrecimiento de una prueba documental con el carácter de superveniente en segunda instancia, dado que, por una parte, los artículos 1061, fracción IV, 1202 y 1387 del Código de Comercio, regulan cuestiones ocurridas únicamente en primera instancia, y ni del texto de los mismos, ni de disposición diversa contenida en ese ordenamiento mercantil, se desprende elemento alguno que permita su aplicación en la apelación; y por otra parte, del contenido de los artículos 1054 y 1342 del Código de Comercio se desprende que el recurso de apelación en esta materia tiene prevista una substanciación especial de tipo sumario, que no amerita la aplicación supletoria de la legislación común. Es decir, en materia mercantil el trámite de la apelación, por regla general, se limita a la admisión del recurso, la presentación de un solo escrito de cada parte, y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo; lo que excluye la posibilidad de ventilar

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ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones que no están expresamente permitidas por la ley mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión de pruebas supervenientes’.--- TERCERO. De la lectura de las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal y la emitida por este Tercer Tribunal, se desprende que sobre un mismo tema jurídico, relativo al ofrecimiento de prueba superveniente en segunda instancia, dentro de un juicio ejecutivo mercantil, se difiere porque no obstante la celeridad y simplicidad del recurso de apelación, no puede constituir una exigencia formal, que impida tener los medios probatorios supervenientes; porque si un quejoso alega la existencia de un hecho superveniente que le agravia, del que sólo se percató al dictarse la sentencia, se le debe dar oportunidad de rendir pruebas en la alzada.--- Por lo expuesto, y como este órgano colegiado considera que dichos criterios pueden ser opuestos, respecto de una misma materia jurídica, se denuncia la posible contradicción de tesis con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y por ende, se solicita atentamente que se le dé trámite, para su resolución” (fojas 1 a 4 del cuaderno de contradicción de tesis).

SEGUNDO. En acuerdo de primero de abril de dos mil tres,

el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente

relativo a la denuncia de contradicción de tesis y ordenó agregar

la copia certificada de la resolución pronunciada en el juicio de

amparo directo DC.- 9923/99, enviada por el Magistrado

Presidente del Tribunal Colegiado denunciante, así como requerir

al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de la misma

Materia y Circuito, para que a la brevedad posible remitiera a esta

Sala colegiada copia certificada de la sentencia pronunciada en el

juicio de amparo directo DC. 11902/2002, y de los demás casos

en que haya sustentado criterio similar.

Mediante oficio número 2C-1271, de fecha veinte de junio de

dos mil tres, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la

sentencia dictada en el juicio de amparo directo DC-11902/2002,

así como el disquete que contiene la misma, a este Supremo

Tribunal.

TERCERO. Mediante proveído del veintisiete de junio de

dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de este Supremo

Tribunal, tuvo parcialmente cumplido con lo solicitado al

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, requiriéndolo con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Federal, para que enviara los expedientes en los que hubiera

sostenido criterio similar al en que se dictó el fallo del juicio de

amparo directo DC-11902/202.

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CUARTO. En acuerdo de ocho de julio del presente año, el

Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, tuvo a los Presidentes de los Tribunales

contendientes dando cumplimiento a lo ordenado y por integrado

el asunto; asimismo, proveyó dar vista al Procurador General de

la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo

de treinta días.

Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil tres, el

Presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal,

advirtiendo del análisis de los autos que el Procurador General de

la República no emitió parecer alguno dentro del plazo concedido,

declaró precluído su derecho, y al no existir trámite alguno

pendiente, dispuso que se turnara el asunto al Ministro Juventino

V. Castro y Castro, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente.

Por haber concluido el Ministro Juventino V. Castro y Castro

su nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo

CUARTO Transitorio, tercer párrafo, del Decreto de reformas

constitucionales de treinta de diciembre de mil novecientos

noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación al

día siguiente; por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala, se

ordenó el returno del asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero

de García Villegas, para la elaboración del proyecto

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, es competente para conocer del presente asunto,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-

A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una

posible contradicción de tesis de un tema que por razón de la

materia corresponde en exclusiva a esta Primera Sala, en tanto,

que se refiere a la materia civil.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos

citados en el considerando que antecede, toda vez que lo formuló

el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, órgano colegiado que sustenta uno de los

criterios denunciados como contradictorios.

TERCERO. El plazo de treinta días que la ley prevé, para

que el Procurador General de la República, emitiera su parecer en

relación con la contradicción a estudio, corrió del catorce de julio

al diez de septiembre del presente año, excluyéndose los días

dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro,

treinta y treinta y uno de agosto; seis y siete de septiembre del

año en curso, por corresponder a sábados y domingos,

respectivamente.

De las actuaciones que obran en el toca del presente

asunto, se advierte que el Procurador General de la República se

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abstuvo de exponer su parecer en relación a esta denuncia, aun

cuando quedó legalmente notificado mediante oficio número

XXIII-1125-P de ocho de julio de dos mil tres, recibido en esa

dependencia a través de la Dirección General de Amparo el once

de julio siguiente; en consecuencia, esa abstinencia del

mencionado servidor público de formular su parecer en el término

de referencia, hace que su derecho precluya en términos del

artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que posibilita dictar la

resolución que corresponda, y, finalmente, también debe ser

excluido el período comprendido del dieciséis al treinta y uno de

julio, por tratarse del primer período vacacional de este Alto

Tribunal y coincidir con el de los servidores públicos y empleados

de su adscripción en términos de lo dispuesto por los diversos

3° y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Es aplicable la siguiente jurisprudencia, cuyos datos de

identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:

Novena Época.Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XIV, Diciembre de 2001.Tesis: 1a./J. 107/2001.Página: 8.

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO,

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PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo”.

“Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.

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Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López.

Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo”.

CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las

consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, a fin de

establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis

denunciada.

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El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo

directo DC. 11902/2002, el cinco de diciembre de dos mil dos,

promovido por **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:

“VI.- Por razón de técnica y método del juicio de amparo, por tratarse de una violación procesal, se estudia preferentemente el concepto de violación que hace valer el quejoso en contra de la sentencia interlocutoria de diecisiete de junio de dos mil dos, dictada al resolver el recurso de reposición promovido por el quejoso para impugnar el acuerdo dictado por la Sala responsable en catorce de mayo del mismo año, que no admitió a trámite la prueba superveniente ofrecida por el inconforme ante ese Tribunal de alzada.--- En esencia, el quejoso expuso como concepto de violación, que la sentencia interlocutoria de mérito resulta violatoria de garantías por contener una indebida aplicación de los artículos 1061 fracción IV, 1202, 1203, 1387, 1077, 1292, 1294, 1324, 1325, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, y 97, 98 y 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y para ello alegó que la Sala responsable resolvió indebidamente que el quejoso se abstuvo de especificar de manera expresa y solemne los puntos, y los hechos supervenientes sobre los que versaría la prueba, ya que, alega el inconforme, sí

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expuso tales extremos al ofrecer la prueba de mérito, y no era necesario la solemnidad ni el formalismo que requirió la responsable.--- Tal alegación es fundada pero inoperante, ya que, si bien es cierto que la responsable resolvió indebidamente, que el quejoso se abstuvo de especificar de manera expresa y solemne los puntos, y los hechos supervenientes sobre los que versaría la prueba, cuando sí fueron detalladas tales circunstancias por el inconforme; también lo es que en materia mercantil, la legislación aplicable no prevé la procedencia del ofrecimiento de pruebas supervenientes en segunda instancia, lo que hace inoperante el concepto de violación de mérito al no poder producir el efecto esperado por el quejoso.--- Lo anterior es así, porque el quejoso ofreció como prueba superveniente ante la Sala responsable, en los autos del toca **********, la documental pública consistente en la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dos, emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con la cual pretendió acreditar que dicha institución pública administrativa resolvió que las empresas demandadas **********, y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, cometieron infracciones administrativas a la Ley de la Propiedad Industrial.--- La Sala responsable, mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil dos, no admitió la prueba de mérito, como se

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aprecia en el proveído aludido, que dice:--- ‘A sus autos del Toca **********, el escrito de la parte ACTORA visto su contenido, dígase a la promovente que no ha lugar a admitir la prueba superveniente que señala, de conformidad con lo previsto en el artículo 1342 del Código de Comercio que prevé la substanciación del recurso de apelación con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si lo solicitaran las partes. Notifíquese’.--- El quejoso, inconforme con la resolución que antecede, interpuso recurso de reposición, en el cual esencialmente alegó que la Sala responsable aplicó inexactamente los artículos 1342, 1061 fracción IV, 1202, 1203, y 1387 del Código de Comercio, y 97, 98 y 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.--- A esa inconformidad, recayó la sentencia interlocutoria de diecisiete de junio de dos mil dos, cuyas consideraciones y fundamentos son los siguientes:--- ‘I.- La parte recurrente expresó como agravios los que se contienen en su escrito de fecha veintidós de mayo del año en curso, que obra a fojas 228 a 233 del toca en que se actúa.- II.- Básicamente alega el recurrente en su único agravio que, el auto combatido viola en su perjuicio, por la inexacta aplicación e inadecuada interpretación lo dispuesto por el artículo 1342 del Código de Comercio e inobservancia de los artículos 1061 fracción IV, 1202, 1203 y 1387 del

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mismo ordenamiento legal, así como los artículos 97, 98 y 706 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil, en términos de lo dispuesto por los artículos 1387 y 1054 del Código de Comercio, toda vez que el auto impugnado no se encuentra dictado conforme a derecho, ni debidamente fundado ni motivado en virtud de que el artículo 1342 del Código de Comercio, -que esta sala señaló- en el auto combatido para no admitir la prueba superveniente, de ninguna manera limita o prohíbe a las partes contendientes en un procedimiento mercantil a ofrecer pruebas documentales con carácter de superveniente en el trámite de la apelación, y de ninguna manera se refiere a las reglas que se establecen para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas supervenientes, sino que únicamente señala la tramitación del recurso de apelación, máxime que de la propia documental que se ofreció con tal carácter, se desprende que dicha prueba existió y se puso en conocimiento de la parte actora con posterioridad a la fecha en que el Juez del conocimiento emitió la sentencia definitiva que dio origen a la tramitación del presente recurso, razón por la cual es obvio que el auto impugnado no se encuentra dictado conforme a derecho y se interpreta de manera inadecuada e inexactamente lo establecido por el citado precepto legal. En efecto, dice el impugnante que, el artículo

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antes mencionado sirvió de fundamento para dictar el auto combatido y que se produjo como consecuencia del escrito presentado por la parte actora con fecha trece de mayo del año en curso en el que se ofreció la prueba superveniente no admitida, ya que el precepto legal multicitado únicamente regula el procedimiento de substanciación del recurso de apelación, incluso se establece en el capítulo denominado de la apelación, más no se regula en el capítulo denominado del trámite de la apelación, siendo que dicho artículo únicamente regula la substanciación del recurso y de ninguna manera se refiere a las pruebas supervenientes que se pueden ofrecer ante el superior jerárquico, motivo por el cual que esta sala interpretó de manera inadecuada e imperfecta el citado precepto legal; a mayor abundamiento, el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles, señala que ‘En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas, cuando hubiesen ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar las pruebas, que no sean extrañas a la cuestión debatida ni los hechos sobrevenidos’, siendo evidente que de la documental ofrecida, se desprende que el hecho que en la resolución administrativa dictada por el Instituto Mexicano de

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la Propiedad Industrial se menciona la procedencia de la declaración administrativa de infracción en contra de las demandadas por la utilización de la marca (**********), fue con posterioridad a la sentencia dictada por el A quo y que dicha cuestión tiene estrecha relación con la litis planteada en el procedimiento natural y con los argumentos vertidos por el Juez de origen, en la resolución definitiva que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la actora. Por ello, la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es totalmente contraria a la resolución a la que se basó el juzgador para declarar improcedente la acción ejercitada por la actora, debiendo por ello admitir la referida prueba, aunado a que se encuadra dentro del supuesto planteado en las fracciones I y II en el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil.--- El agravio expresado por el recurrente es de estimarse infundado e improcedente, en virtud de que la parte actora –hoy apelante-, al ofrecer la prueba documental pública, marcada con el número uno de su escrito de fecha trece de mayo del año en curso (foja 158 a 222 del toca en que se actúa), consistente en la resolución de cuatro de abril de dos mil dos, emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se abstuvo de especificar los puntos sobre los que debe versar la prueba, la cual no podrá ser extraña

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a los hechos sobrevenidos, es decir; debe invocar en principio los pretendidos hechos supervenientes sobre los que versará tal prueba, para sólo así poder justificar esta Alzada el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, dado que, el trámite del recurso de apelación es tan sólo con un escrito de cada parte y el informe en estrados si lo solicitaran las partes, aunque excepcionalmente cubriendo requisitos de ley se puede autorizar el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, hipótesis que no se dio en la especie.- Se destaca que es indudable que el apelante confunde la posibilidad legal de ofrecer pruebas en segunda instancia, pues lejos de exponer como presupuesto la existencia de hechos supervenientes para dar esa pauta, sólo se concreta a ofrecer prueba documental que arbitraria y unilateralmente considera superveniente, en donde se abstuvo de exponer tales hechos supervenientes. Por ello, de ninguna manera se puso en aptitud legal de ofrecer pruebas en segunda instancia.- En este orden de ideas, la referida hipótesis normativa, contemplada en el precepto legal violado, es decir en el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Comercio, que a la letra dice: ‘Artículo 706’ (Se transcribe).- De lo que se colige que, efectivamente del precepto legal anteriormente transcrito, da la pauta de ofrecer pruebas en

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segunda instancia, sin embargo, la oferente previamente debió expresar con claridad cuáles son los supuestos hechos supervenientes para que sólo así, esta Superioridad pueda autorizar ese ofrecimiento, lo que no sucedió en la especie. Cabe destacar que los hechos supervenientes que como presupuesto se contrae la citada disposición de derecho, de ninguna manera es la referida a la expresión de los hechos que se tratan de justificar con la probanza, sino que, se reitera, a los pretendidos hechos supervenientes que eventualmente puedan propiciar el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia.- En consecuencia, si la recurrente afirma que se le debió admitir esa supuesta prueba documental superveniente, tal aserción carece de total sustento bajo el orden de ideas anteriormente establecidas, por lo que es a todas luces legal el acuerdo que se recurre. Además, no hay duda sobre la deficiencia del planteamiento para la eventual procedencia de pruebas supervenientes en segunda instancia, por lo que al ser el procedimiento civil de estricto derecho de ninguna manera será procedente subsanar tales deficiencias.- III.- Por no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas’.--- Es decir, en el fallo transcrito, la responsable determinó que el agravio expresado por el recurrente fue infundado, y

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confirmó el acuerdo de mérito, bajo el argumento de que el quejoso se abstuvo de especificar de manera formal y expresa los puntos, y los hechos supervenientes sobre los que versaría la prueba.--- De lo anterior se advierte que, dentro de un procedimiento ordinario mercantil, el quejoso pretendió ofrecer una prueba documental con el carácter de superveniente en segunda instancia, lo que no es procedente de acuerdo a la legislación que rige el procedimiento mercantil, por lo que es inoperante que el quejoso haya hecho valer alegaciones tendentes a combatir la inaplicación de diversas disposiciones legales que no son aplicables en la especie.--- En efecto, si el artículo 1054 del Código de Comercio, dispone:--- ‘Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva’.--- Y el diverso 1342 del mismo cuerpo de leyes establece:--- ‘Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán ó denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo’.--- De lo anterior resulta inconcuso que en el procedimiento

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mercantil el recurso de apelación tiene prevista en el Código de Comercio una substanciación especial, de tipo sumario, en la que el trámite, por regla general, se limita a la admisión del recurso, la presentación de un solo escrito de cada parte, y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo; lo que excluye la posibilidad de ventilar ante el Tribunal de alzada incidentes o cuestiones que no estén expresamente permitidas por la ley mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión de pruebas supervenientes.--- En ese orden de ideas, si la quejosa ofreció con el carácter de prueba superveniente ante el Tribunal de alzada, la documental pública respectiva, y ante su inadmisión alegó la inexacta aplicación de los artículos 1061 fracción IV, 1202, 1203, y 1387, del Código de Comercio, y los diversos 97, 98 y 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la Sala responsable actuó apegada a derecho al confirmar el acuerdo de inadmisión recurrido, ya que, no obstante lo incorrecto del argumento por el que lo hizo, por una parte, los dispositivos citados del Código de Comercio, no adquieren aplicación en la segunda instancia, y por otra, en el caso no se actualizó el supuesto que hace aplicable supletoriamente a la materia mercantil las disposiciones de la legislación procesal local.--- Lo anterior es así, porque los artículos 1061, fracción IV, 1202, 1203 y 1387 del

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Código de Comercio, disponen en lo conducente:--- ‘Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:--- (...).--- IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y (...)’.--- ‘Artículo 1202. No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes’.--- ‘Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del (sic) derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que

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contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo’.--- ‘Artículo 1387. Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda’.--- De lo que se advierte que la regulación contenida en los preceptos transcritos, es aplicable únicamente en primera instancia, ya que, por una parte, dichos numerales regulan de manera directa actos procesales que se ocurren en esa instancia, ante el Juez del conocimiento, como son los documentos que se deben acompañar a la demanda; la excepción a la regla por virtud de la cual las pruebas pueden recibirse fuera del término probatorio establecido en la ley; la facultad del juez para determinar las pruebas que se admitan sobre cada hecho; y las disposiciones aplicables en materia de ofrecimiento y admisión de pruebas documentales y supervenientes; respectivamente.--- Y por otra, ni del texto de los mismos, ni de disposición diversa contenida en ese

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ordenamiento mercantil, se desprende elemento alguno que permita atribuirles su aplicación en segunda instancia, por lo que debe prevalecer la taxativa contenida en el artículo 1342 del Código de Comercio, respecto del trámite sumario de la segunda instancia en materia mercantil.--- Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cuyo criterio comulga este Tribunal, visible en la página 40, tomo XVIII, cuarta parte, Semanario Judicial de la Federación, séptima época, que dice:--- ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA. Al disponer el artículo 1342 del Código de Comercio en vigor que la apelación se sustanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quieren hacerlo, vino a modificar el sistema adoptado por el Código de Comercio de 1884, que en su artículo 1052 mandaba que los juicios mercantiles se siguieran conforme a lo dispuesto en las leyes procesales civiles, con las modificaciones especiales consignadas, y con ello vino a imprimir celeridad y simplicidad al procedimiento mercantil. Esto significa que en materia mercantil la regla general sea la de que en apelación no deba admitirse prueba alguna’.--- Por otra parte, los diversos numerales 97, 98 y 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que invocó el quejoso ante el Tribunal de

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alzada, no eran aplicables al caso por no haber operado la aplicación supletoria de la legislación procesal común, que en materia mercantil se actualiza únicamente ante defecto de la ley mercantil.--- En efecto, por una parte, el artículo 1054 del Código de Comercio dispone:--- ‘Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva’.--- Y por otra, el Código de Comercio en los dispositivos 1336 al 1345 regula expresamente, de manera completa, la substanciación y trámite de la apelación en materia mercantil, por lo que es inconcuso que las normas existentes en ese cuerpo de leyes son suficientes para regular la situación concreta presentada, e integran un sistema completo de regulación especial del trámite para el recurso de mérito, que en consecuencia, no admite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.--- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.4º.C. J/58, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 33, tomo LXXVI, abril de 1994, Gaceta del Semanario Judicial de la

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Federación, Octava Época, que dice:--- ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra’.--- Y, por analogía y en lo conducente, la diversa tesis de jurisprudencia IV.1º.C. J/1, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la página 1477, tomo XIV, diciembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:--- ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU TRAMITACIÓN ESPECÍFICA SE RIGE POR EL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

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FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996) Y NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA CIVIL LOCAL. Conforme al artículo 1054 de la codificación mercantil, los juicios mercantiles deben regirse por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto son aplicables las leyes adjetivas locales. Empero, tratándose de las normas reguladoras del recurso de apelación no existe omisión ni deficiencia alguna de la ley especial y, por tanto, no se justifica la aplicación supletoria del código adjetivo local, en tanto que el artículo 1342 del Código de Comercio vigente antes de las reformas contenidas en el decreto de 29 de abril de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo del propio año, dispone que: 'Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.' Del citado texto se llega al conocimiento de que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el juzgador de origen quien lo admitirá o desechará; asimismo, que en la fase de sustanciación ante el tribunal de alzada se formularán los agravios correspondientes mediante un solo escrito, en el término genérico de tres días, previsto en la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio. Así, queda de manifiesto que los invocados preceptos de la ley especial regulan ampliamente un sistema jurídico completo tocante

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al trámite propio y específico del recurso de apelación en materia mercantil, sin ofrecer deficiencia alguna que amerite la suplencia aplicando la ley procedimental local, por no actualizarse la excepción establecida en el artículo 1054 de la codificación en consulta’.--- En tales condiciones, no obstante que la alegación en estudio es fundada porque la Sala responsable resolvió indebidamente, que el quejoso se abstuvo de especificar de manera expresa y solemne los puntos, y los hechos supervenientes sobre los que versaría la prueba, cuando sí fueron detalladas tales circunstancias por el inconforme; el concepto de violación es inoperante al no poder producir el efecto esperado por el quejoso, ya que la legislación mercantil no prevé la procedencia del ofrecimiento de pruebas supervenientes en segunda instancia.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 170, visible en la página 114, tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, apéndice de 1995, séptima época, que dice:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio

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claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado’.--- A mayor abundamiento, si con la documental pública de mérito, la quejosa pretendió acreditar la ilicitud del uso de la marca que hicieron las demandadas en diversos productos, no sólo debió exhibirla oportunamente en el juicio, sino que además, tal objetivo sólo se alcanzaría si en el instrumento de mérito constara que la resolución ahí contenida ha quedado firme.--- Enseguida, por razón de método y técnica del juicio de amparo, se examina el concepto de violación esgrimido por el quejoso con base en violaciones formales.--- (…).--- Por lo

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expuesto y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 82, 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, se resuelve:--- ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto reclamado de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada en el toca ********** en trece de agosto de dos mil dos; la que se encuentra precisada en el resultando primero de esta resolución” (fojas 267 a 326 del

cuaderno de contradicción de tesis).

De la anterior ejecutoria derivó el siguiente criterio:

Novena ÉpocaInstancia: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVII, Febrero de 2003Tesis: I.2o.C.21 C Página: 996

“APELACIÓN MERCANTIL. NO ES PROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA SUPERVENIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA. No es procedente, de acuerdo a la legislación que rige el procedimiento ordinario mercantil, el ofrecimiento de una prueba documental con el carácter de superveniente en segunda instancia, dado que, por una parte, los artículos 1061, fracción IV, 1202 y

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1387 del Código de Comercio regulan cuestiones ocurridas únicamente en primera instancia, y ni del texto de los mismos, ni de disposición diversa contenida en ese ordenamiento mercantil, se desprende elemento alguno que permita su aplicación en la apelación; por otra parte, del contenido de los artículos 1054 y 1342 del Código de Comercio se desprende que el recurso de apelación en esta materia tiene prevista una sustanciación especial de tipo sumario, que no amerita la aplicación supletoria de la legislación común. Es decir, en materia mercantil el trámite de la apelación, por regla general, se limita a la admisión del recurso, la presentación de un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, lo que excluye la posibilidad de ventilar ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones que no estén expresamente permitidos por la ley mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión de pruebas supervenientes”.

“SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 11902/2002. **********, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez”.

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El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, denunciante, al resolver por unanimidad de votos en

sesión de dos de marzo de dos mil el juicio de amparo directo DC-

9223/99 promovido por **********; sostuvo, en lo que aquí interesa

lo siguiente:

“(…) QUINTO. Por razón de método se estudia en primer término la violación procesal que hace valer el apoderado del quejoso ********** en el tercer concepto de violación, la que hace consistir en la sentencia interlocutoria de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada en los autos del toca número ********** mediante la cual la Segunda Sala responsable resolvió el recurso de revocación interpuesto por la parte demandada en contra del acuerdo de fecha doce de mayo del año próximo pasado, que citó a las partes para oír sentencia en segunda instancia, sin haber proveído en relación a la reserva que el propio Magistrado Semanero hizo respecto a las pruebas ofrecidas por el recurrente; en cuya ejecutoria resolvió lo siguiente: ‘PRIMERO.- Es fundado el recurso de revocación interpuesto por la parte demandada en contra del acuerdo pronunciado en fecha doce de mayo del año en curso, en consecuencia, se revoca el acuerdo recurrido de referencia, dictándose otro, del tenor siguiente: ‘… A su toca el escrito de cuenta de la parte apelada, se tienen por contestados los agravios en los términos

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precisados y atento al estado de los autos, se acuerda respecto de las pruebas ofrecidas por la parte apelante en su escrito de agravios, desechándose las mismas con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1342 del Código de Comercio, que prevé la substanciación del recurso de apelación con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, y sin que haya formulado petición al respecto, por corresponder al estado de los autos, se cita a las partes para oír sentencia, respecto al recurso de apelación en trámite. Notifíquese…’.--- Es fundada la violación procesal alegada porque como atinadamente lo hace valer la parte quejosa, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, ordena: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.--- Ahora bien, el artículo 1342 del Código de Comercio efectivamente dispone: ‘Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo’. De una correcta interpretación de este precepto pueden deducirse

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las siguientes conclusiones: La necesidad de que exista expresión de agravios para que substancie el recurso; que la presentación de los agravios tiene que ser previa al informe en estrados; que el informe en estrados es innecesario. Así lo consideró la extinta Tercera Sala hoy Primera Sala en la tesis publicada en la página 1238 del Tomo CV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, aplicable en lo conducente y que a la letra dice: ‘APELACIÓN. PRUEBAS EN LAS: - El artículo 1342 del Código de Comercio establece que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrado, si las partes quisieren hacerlo. La primera parte del precepto, esto es, la que dispone que la admisión o denegación del recurso será acordada de plano, se refiere al procedimiento en primera instancia; y su segunda parte, relativa a la substanciación ante el tribunal de alzada, limita la tramitación a un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si lo quisieren los interesados. De esto puede deducirse las siguientes conclusiones: Que el escrito de expresión de agravios es necesario para que se substancie el recurso; que el informe en estrados es innecesario; que la presentación de los agravios tiene que ser previa al informe en estrados; que no es posible que se llegue al informe en estrados sin la previa expresión de agravios y que tampoco es

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posible que en el informe en estrados se formule inicialmente agravios o se expresen nuevos. Ahora bien, en el capítulo XXV del Código de Comercio, que se refiere a la apelación, no se fija término, para presentar agravios, por lo que debe analizarse si dicho código, con sus reglas generales establece tal término. Presentar el escrito de agravios ante el Tribunal de segundo grado, es ejercitar un derecho que a las partes concede la ley. El artículo 1079 del citado ordenamiento, fija los términos para la práctica de los actos judiciales o para el ejercicio de algún derecho, cuando la ley no haga tal señalamiento en forma expresa. Las siete primeras fracciones del precepto comprenden casos diversos del presente, pero la octava fija el término de tres días para todos los casos no señalados en las anteriores. En consecuencia, el escrito de cada parte para la substanciación de las apelaciones, a que se refiere el artículo 1342, deberá ser presentado en el término de tres días’.--- De acuerdo con los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que la parte apelante no hubiese formulado petición respecto al informe en estrados, no puede servir de fundamento legal a la sala responsable para desechar las pruebas que ofreció el apelante y que exhibió junto con su escrito de agravios, razón por la cual el proveído impugnado carece de fundamento legal; de conformidad con lo que

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enseguida se expone.--- Al efecto es necesario señalar que el artículo 1342 del Código de Comercio pone de relieve la celeridad y simplicidad del procedimiento mercantil; pero no puede constituir una exigencia formal infranqueable, que impida al magistrado tener en cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver el conflicto con mayor apego a derecho. Sirve de apoyo a este criterio la tesis de la Tercera Sala hoy Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 863 del Tomo CXXIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.- Lo dispuesto por el artículo 1342 del Código de Comercio, en el sentido de que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, pone de relieve la celeridad y simplicidad del procedimiento mercantil; pero no puede constituir una exigencia formal infranqueable, que impida al magistrado tener en cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver el conflicto con mayor apego al derecho’.--- Ahora bien, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y concretamente del escrito de contestación a la demanda, se advierte que ********** opuso, entre otras excepciones, la de plus petitio con base en que el

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actor pretende cobrar más de lo contenido en los documentos base de la acción, toda vez que quiere cobrar intereses moratorios no estipulados en el cuerpo de los títulos de crédito base de la acción (foja 19).--- Por escrito de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, la parte actora desahogó la vista que le dio el juez del conocimiento con las excepciones que opuso la parte demandada y en relación a la aludida excepción de plus petitio manifestó textualmente lo siguiente: ‘En cuanto a que no se pactaron intereses al 5% miente, ya que es cierto que en el cuerpo de los pagarés que suscribió no aparece razón de ello, pero se convino que en caso de mora debía pagar al actor el 5%, independientemente de que se hubiese asentado o no en los títulos de crédito a estudio’ (foja 21).--- Seguido el juicio por sus trámites legales el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y en relación a la excepción de plus petitio dicha autoridad se limitó a decir: ‘En cuanto a la instrumental pública de actuaciones la misma en nada le favorece a su oferente dadas las manifestaciones del suscrito en párrafos precedentes, igualmente resulta adversa a su oferente los pagarés base de la acción; y toda vez que el actor admite la suscripción de los documentos base y ninguna prueba rinde respecto de su defensa de haberse encontrado en blanco el

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renglón correspondiente a los intereses moratorios y dada la falta de prueba idónea por parte de la demandada respecto de haber realizado el pago de lo reclamado;… por lo que procede condenar al demandado…’ (foja 261).--- En sus agravios el hoy quejoso manifestó en relación con la consideración transcrita, que si el a quo tuvo a la vista los pagarés base de la acción en cuyo contenido se encuentra en blanco el espacio citado como esa sala lo advertirá, su ligera apreciación viola el artículo 1258 del Código de Comercio, por que los documentos base de la acción exhibidos por el actor deben probar en su contra. En su mismo escrito de agravios el recurrente hace denuncias en el sentido de que con el descuido del a quo, se alteraron los pagarés base de la acción, dado que al ser emplazado a juicio el demandado se le corrió traslado de las copias selladas y cotejadas de las presentadas como base de la acción y que en dichas copias de traslado se puede apreciar que los pagarés base de la acción suscritos por el enjuiciado ********** carecen de pacto de pago de interés moratorio alguno, dado que el espacio respectivo aparece en blanco, como lo acredita con las copias de traslado originales que fueron entregadas al demandado al momento de ser emplazado al juicio natural las que acompaña a su ocurso de agravio. Además en el último párrafo del escrito que presentó ante la alzada, con toda

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claridad le hizo saber a la sala responsable que en el caso existen ‘hechos de carácter supervenientes’ tales como la alteración de los títulos de crédito base de la acción en los términos descritos líneas arriba (fojas 5 y 6 del toca **********).--- En las relatadas circunstancias es incuestionable que la situación anterior debió haber sido analizada y estudiada por la sala responsable, ya que de las actuaciones judiciales aludidas, se establece la fuerte presunción de que podría asistirle al enjuiciado razón respecto a la alteración de los títulos de crédito base de la acción en relación al renglón de intereses moratorios, presunción que se robustece con el propio reconocimiento que hizo el actor, hoy tercero perjudicado, al desahogar la vista que se le dio con las excepciones que opuso su contraparte al manifestar que es cierto que en el cuerpo de los pagarés que suscribió el demandado no aparece razón de intereses moratorios.--- Por lo tanto si el quejoso alega la existencia de un hecho superveniente que le agravia, del que inclusive puede percatarse al dictarse la sentencia definitiva, debe de dársele oportunidad de rendir pruebas en la alzada, aún tratándose de juicios mercantiles, pues si bien es verdad que existe el principio que el juez debe aplicar la ley como si lo hiciera en el momento de la presentación de la demanda; no lo es menos que de presentarse algún hecho superveniente, el juzgador de segunda instancia

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debe tomarlo en consideración cuando pronuncia sentencia, porque así lo exige el principio de equidad y para favorecer la acción de la justicia; razón por la cual, bajo el principio de lógica jurídica, sí existe un hecho superveniente que deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes por desconocimiento del mismo si no hasta que se dicta la sentencia de primer grado; la necesidad de rendir pruebas es necesario en la alzada, a efecto de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de los contendientes, pues de otra manera se viola la garantía de defensa que otorga el artículo 14 constitucional. Luego al desechar la sala responsable la prueba documental que exhibió el hoy quejoso ante la alzada consistente en las copias de traslado debidamente cotejadas, selladas y rubricadas por el actuario del juzgado del conocimiento, resulta ilegal pues transgrede en perjuicio del peticionario la garantía de audiencia imposibilitándolo a que justifique un hecho superveniente que le para perjuicio con pruebas idóneas.--- En estas condiciones, al ser fundada la violación procesal procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la sala responsable reponga el procedimiento de segunda instancia dejando insubsistente la sentencia reclamada y tomando en consideración la prueba documental que exhibió el apelante anexa a su escrito de agravios y a que alude en el apartado uno de su

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escrito relativo, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda en forma fundada y motivada atendiendo a cada uno de los agravios planteados.--- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:--- ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia definitiva de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el toca de apelación ********** relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado en los autos del juicio ejecutivo mercantil seguido por ********** en contra de **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta sentencia” (fojas

22 a 33 del cuaderno de contradicción de tesis).

La resolución anteriormente referida, dio origen a la

siguiente tesis aislada, que a su letra dice:

Novena ÉpocaInstancia: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, Septiembre de 2001Tesis: I.3o.C.237 C Página: 1331

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“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBA SUPERVENIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBE ADMITIRSE CUANDO TIENDA A PROBAR UN HECHO AJENO A LA DEMANDA, QUE SE INTRODUCE EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El artículo 1342 del Código de Comercio pone de relieve la celeridad y simplicidad del recurso de apelación en materia mercantil, pero no puede constituir una exigencia formal infranqueable, que impida el tener en cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver sobre los agravios sin dejar en estado de indefensión al apelante. Esto es así, porque si un quejoso alega la existencia de un hecho superveniente que le agravia, del que sólo pudo percatarse al dictarse la sentencia, debe dársele oportunidad de rendir pruebas en la alzada, aún tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, pues si bien es verdad que existe el principio de que el Juez debe aplicar la ley como si lo hiciera en el momento de la presentación de la demanda, no lo es menos que de presentarse algún hecho superveniente, el juzgador de segunda instancia debe tomarlo en consideración cuando pronuncie sentencia, porque así lo exige el principio de equidad y para favorecer la acción de la justicia; razón por la cual, sí existe un hecho superveniente cuya falta de prueba deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes por haberse introducido

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en la sentencia de primer grado, la oportunidad de rendir pruebas es necesaria en la alzada, a efecto de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de los contendientes, pues de otra manera se viola la garantía de defensa que otorga el artículo 14 constitucional”.

“TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9223/99. **********. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús”.

QUINTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se

plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la

denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son

los presupuestos requeridos para la existencia de una

contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.

Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de

la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que

exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe

prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una

oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una

misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia,

la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones,

razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la

parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que

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originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos

jurisdiccionales.

En otros términos, se da la contradicción anterior cuando

concurren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones

jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios

discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de

las sentencias respectivas; y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:

Novena Época.Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XIII, Abril de 2001.Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76.

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer

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párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos”.

“Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Francisco Olmos Avilez.

Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

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Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.

Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno”.

Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si

los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a

los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y,

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para ello, es de señalarse que de las resoluciones parcialmente

transcritas, se advierte lo siguiente:

I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número

11902/2002, promovido por **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:

A) Por escrito presentado el veintidós de abril de mil

novecientos noventa y nueve, **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable, demandó en vía ordinaria mercantil de **********,

Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** Sociedad

Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable,

**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********,

Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad

Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones derivadas del

uso indebido de la marca registrada **********, de su propiedad y

sin su consentimiento, en productos y prendas de vestir

pertenecientes a la clase 25 que establece la fracción I del

artículo 59 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial a

la que corresponde la mencionada marca registrada.

B) Correspondió conocer del juicio al Juez Cuadragésimo de

lo Civil del Distrito Federal, el cual, agotado el trámite, dictó

sentencia el dos de abril de dos mil dos declarando procedente la

vía intentada por la parte actora, pero no probada su acción, por

lo que absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas

y no hizo condena en costas.

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C) Inconforme con la resolución anterior, la actora interpuso

recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En

dicho recurso la apelante ofreció como prueba superveniente ante

la Sala responsable, la documental pública consistente en la

resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dos, emitida por el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con la cual pretendió

acreditar que dicha institución pública administrativa resolvió que

las empresas demandadas **********, y **********, Sociedad

Anónima de Capital Variable, cometieron infracciones

administrativas a la Ley de la Propiedad Industrial; dicha Sala,

mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil dos, no admitió

la prueba de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo

1342 del Código de Comercio que prevé la substanciación del

recurso de apelación con un solo escrito de cada parte y el

informe en estrados si lo solicitaran las partes.

D) El apelante, inconforme con la resolución que antecede,

interpuso recurso de reposición, en el cual esencialmente alegó

que la Sala responsable aplicó inexactamente los artículos 1342,

1061, fracción IV, 1202, 1203, y 1387 del Código de Comercio, y

97, 98 y 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal; a esa inconformidad, recayó la sentencia interlocutoria

de diecisiete de junio de dos mil dos, en la que se consideró que

si bien el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria al de Comercio da la pauta de ofrecer

pruebas en segunda instancia, lo cierto era que la oferente

previamente debió expresar con claridad cuáles eran los

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supuestos hechos supervenientes para que sólo así la Sala

pudiera autorizar ese ofrecimiento, lo que en la especie no

sucedió.

E) La Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación interpuesto lo

declaró infundado y no hizo condena en costas.

F) En contra de las resoluciones precisadas en los dos

incisos anteriores, la parte actora promovió juicio de amparo

directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor

se apoyó en las siguientes consideraciones:

a) Que en materia mercantil, no se prevé la procedencia

del ofrecimiento de pruebas supervenientes en segunda instancia,

ya que conforme a los artículos 1054 y 1342 del Código de

Comercio, en el procedimiento mercantil el recurso de apelación

tiene prevista una substanciación especial, de tipo sumario, en la

que el trámite, por regla general, se limita a la admisión del

recurso, la presentación de un solo escrito de cada parte, y el

informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo; lo que

excluye la posibilidad de ventilar ante el Tribunal de alzada

incidentes o cuestiones que no estén expresamente permitidas

por la ley mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión de

pruebas supervenientes; siendo inaplicable en segunda instancia

lo dispuesto en los artículos 1061, fracción IV, 1202, 1203, y

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1387, del Código de Comercio, porque la regulación que

contienen es aplicable únicamente en primera instancia, al

dirigirse de manera directa a los actos procesales que ocurren en

esa instancia; y no desprenderse de su texto o de disposición

diversa del mismo ordenamiento, elemento alguno que permita

atribuirles su aplicación en segunda instancia, por lo que debe

prevalecer la taxativa contenida en el artículo 1342 del Código de

Comercio, respecto del trámite sumario de la segunda instancia

en materia mercantil.

b) Que los artículos 97, 98 y 706 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, eran inaplicables

supletoriamente al caso, porque en materia mercantil tal supuesto

se actualiza únicamente ante defecto de la ley mercantil, lo cual

en el caso no ocurre, pues los artículos 1336 al 1345 del Código

de Comercio regulan expresamente y de manera completa, la

substanciación y trámite de la apelación en materia mercantil,

siendo inconcuso que las normas existentes en ese cuerpo de

leyes integran un sistema completo de regulación especial del

trámite para el recurso de mérito, que en consecuencia, no admite

la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal.

c) Que si con la documental pública ofrecida como prueba

superveniente, la quejosa pretendió acreditar la ilicitud del uso de

la marca que hicieron las demandadas en diversos productos, no

sólo debió exhibirla oportunamente en el juicio, sino que además,

tal objetivo sólo se alcanzaría si en el instrumento de mérito

constara que la resolución ahí contenida hubiera quedado firme.

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En las consideraciones apuntadas se advierte que el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

sustenta el criterio de que tratándose de documentales que

debieron exhibirse oportunamente en la primera instancia, por

encontrarse directamente relacionadas con la litis planteada, no

procede su ofrecimiento como pruebas supervenientes en

segunda instancia.

II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, para resolver el amparo directo 9223/99, promovido por

**********, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:

A) El nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco,

**********, en vía ejecutiva mercantil, demandó de ********** el

pago de la cantidad de ********** PESOS 00/100 M.N., por

concepto de suerte principal y los intereses moratorios a razón del

cinco por ciento mensual a partir del veinticuatro de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro y hasta el pago total de la suerte

principal, así como el pago de gastos y costas que originara el

juicio.

B) Correspondió conocer del asunto al Juez Trigésimo de lo

Civil del Distrito Federal y tramitado el juicio por sus distintas

etapas legales, dictó sentencia el veintitrés de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, en la que se declaró procedente la

vía ejecutiva mercantil en la que la parte actora probó su acción y

el demandado no acreditó sus excepciones, condenándose a éste

a pagar al actor en el término de cinco días, a partir de que dicha

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sentencia fuera legalmente ejecutable la cantidad de **********

PESOS, por concepto de suerte principal, los intereses moratorios

al cinco por ciento mensual sobre la misma, a partir de la fecha de

constitución de mora y hasta la total solución del adeudo, así

como los gastos y costas originados.

C) Inconforme el demandado con dicho fallo, interpuso

recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual

dictó sentencia el doce de julio de mil novecientos noventa y

nueve, en la que declaró infundado el recurso de apelación y

confirmó la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al

pago de las costas causadas en ambas instancias.

D) En contra de dicha sentencia y su ejecución, **********

promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor

se apoyó en las siguientes consideraciones:

a) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1342 del

Código de Comercio, las apelaciones se admitirán o denegarán

de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el

informe en estrados, si las partes así quisieren hacerlo; lo que

pone de relieve la celeridad y simplicidad del procedimiento

mercantil, pero ello de ninguna manera puede constituir una

exigencia formal infranqueable, que impida al magistrado tener en

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cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver el

conflicto con mayor apego al derecho.

b) Que de las actuaciones judiciales que el Tribunal

Colegiado tuvo a la vista, se desprende que en su escrito de

contestación a la demanda, ********** opuso, entre otras

excepciones, la de plus petitio, sosteniendo que el actor pretendía

cobrar intereses moratorios no estipulados en los títulos de crédito

base de la acción; así como que por escrito de diecisiete de junio

de mil novecientos noventa y seis, en desahogo de la vista que se

le dio, la parte actora manifestó textualmente que “En cuanto a

que no se pactaron intereses al 5% miente, ya que es cierto que

en el cuerpo de los pagarés que suscribió no aparece razón de

ello, pero se convino que en caso de mora debía pagar al actor el

5%, independientemente de que se hubiese asentado o no en los

títulos de crédito a estudio”.

c) Que en sus agravios el apelante quejoso, sostuvo que la

ligera apreciación del a quo en el sentido de que los documentos

base de la acción exhibidos por el actor debían probar en su

contra, es violatoria del artículo 1258 del Código de Comercio.

Además, en dichos agravios hizo denuncias en cuanto a que por

el descuido del a quo se alteraron los pagarés base de la acción,

dado que al ser emplazado a juicio el demandado se le corrió

traslado de las copias selladas y cotejadas de los pagarés

presentados como base de la acción y, en las mismas, podía

apreciarse que dichos pagarés carecían de pacto de pago de

interés moratorio, dado que el espacio respectivo se encontraba

en blanco, acompañando al escrito de agravios las copias

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respectivas a fin de acreditar su dicho, manifestando ante la

autoridad que tal alteración constituía un hecho de carácter

superveniente que debía ser analizado en segunda instancia.

d) Que la alteración planteada como hecho superveniente

debió ser analizada por la Sala responsable, ya que de las

actuaciones que relaciona el quejoso se desprende la fuerte

presunción de que podría asistirle la razón respecto de la

alteración de los títulos de crédito base de la acción en relación al

renglón de intereses moratorios, presunción que se robustece con

el propio reconocimiento que hizo el actor, tercero perjudicado, al

desahogar la vista que se le dio con las excepciones que opuso

su contraparte al manifestar que era cierto que en el cuerpo de los

pagarés que suscribió el demandado no aparecía razón de

intereses moratorios.

e) Que si el quejoso alega la existencia de un hecho

superveniente que le agravia, del que sólo puede percatarse al

dictarse la sentencia definitiva, debe de dársele oportunidad de

rendir pruebas en la alzada, aún tratándose de juicios mercantiles,

pues si bien es verdad que existe el principio que el juez debe

aplicar la ley como si lo hiciera en el momento de la presentación

de la demanda; no lo es menos que de presentarse algún hecho

superveniente, el juzgador de segunda instancia debe tomarlo en

consideración cuando pronuncia sentencia, porque así lo exige el

principio de equidad y para favorecer la acción de la justicia;

razón por la cual, bajo el principio de lógica jurídica, si existe un

hecho superveniente que deje en estado de indefensión a

cualquiera de las partes por desconocimiento del mismo hasta

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que se dicta la sentencia de primer grado; existe la necesidad de

rendir pruebas en la alzada, a efecto de no dejar en estado de

indefensión a cualquiera de los contendientes, pues de otra

manera se violaría la garantía de defensa que otorga el artículo

14 constitucional.

En las consideraciones apuntadas se advierte que el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustenta el

criterio de que si alguna de las partes alega en el recurso de

apelación la existencia de un hecho superveniente que le agravia

y del que pudo percatarse sólo al dictarse la sentencia definitiva,

debe dársele oportunidad de rendir pruebas en la alzada, aún

tratándose de juicios mercantiles, pues el juzgador de segunda

instancia debe tomarlo en consideración cuando pronuncia

sentencia, conforme al principio de equidad y para favorecer la

acción de la justicia; razón por la cual, bajo el principio de lógica

jurídica, existe la necesidad de rendir pruebas en la alzada a

efecto de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de los

contendientes, pues de otra manera se violaría la garantía de

defensa que otorga el artículo 14 constitucional.

En este orden de ideas es válido concluir que no existe la

contradicción de criterios entre lo resuelto por el Segundo y

Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito

a que se refiere la denuncia que motivó el presente expediente.

En efecto, aun cuando en el caso ambos órganos colegiados

en sus ejecutorias respectivas se pronunciaron acerca de la

procedencia de pruebas en el recurso de apelación; abordaron

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cuestiones jurídicas diferentes, puesto que la determinación del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

en el sentido de que no procede la admisión de pruebas, se

encuentra referida a pruebas supervenientes, es decir, a aquellas

que aún desconocidas por la oferente tienen una estrecha e

íntima vinculación con los hechos materia de la litis y que son

conducentes para conocer la verdad sobre los mismos; en tanto

que el Tercer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito,

se refirió a pruebas relacionadas con hechos supervenientes, esto

es, las conducentes para acreditar hechos nacidos o conocidos

después de agotada la etapa de demanda y audiencia en el

juicio; por lo que resulta evidente la falta de coincidencia en la

cuestión jurídica analizada.

Tienen aplicación al caso, en lo conducente, las siguientes

tesis aisladas:

Quinta Época.Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: CIII.Página: 2569.

“PRUEBAS EN EL AMPARO. Aun cuando es verdad que el Juez del amparo, al resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, no puede tomar en consideración otras pruebas diversas de las que tuvo a la vista la autoridad responsable para dictar la resolución que es materia del amparo, también lo es que este

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principio no es absoluto, ya que tratándose de pruebas supervenientes, o sea aquellas que aún desconocidas por la responsable tienen una estrecha e íntima vinculación con los hechos materia de la investigación, pueden y deben ser estimadas por el Juez del amparo, como conducentes, cuando demuestran la inconstitucionalidad del acto reclamado”.

“Amparo penal en revisión 435/50. ********** y coagraviada. 17 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente”.

Quinta Época.Instancia: Cuarta Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: CXI.Página: 49.

“PRUEBA SUPERVENIENTE (CUANDO NO SE CONFIGURA). Los hechos que un tercero ajeno al juicio, relate en una declaración escrita, no tendrán el carácter de supervenientes si se refieren a los mismos hechos a que el actor laboral alude en su demanda, como fundamento de la misma, así es que, esa prueba testimonial aportada por el tercero, debió haberla ofrecido el trabajador quejoso, en la audiencia respectiva y conforme a lo previsto en el

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artículo 522, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo”.

“Amparo directo en materia de trabajo 1756/50. **********. 4 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente”.

Quinta Época.Instancia: Tercera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: LXVI.Página: 778.

“APELACIÓN, PRUEBAS EN LA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). Aunque según el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, al interponer la apelación deben de expresarse los motivos de inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia, o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida, esto no quiere decir que el tribunal de apelación esté impedido para tomar en cuenta pruebas supervenientes sobre los puntos controvertidos; y tan es así, que el artículo 522 del mismo código establece que, en segunda instancia, sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente fueren denegadas en la primera, y las supervenientes”.

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“Amparo civil directo 4878/37. **********, sucesión de y coagraviada. 26 de octubre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no votó en este negocio, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente”.

Asimismo, debe precisarse que los criterios de los órganos

colegiados no provienen del examen de los mismos elementos,

pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito analizó como elemento esencial las pruebas

ofrecidas en apelación relacionadas directamente con la litis

planteada y por tanto su factibilidad para ser exhibidas en primera

instancia; el Tercer Tribunal Colegiado en la misma Materia y

Circuito, analizó como elemento toral las pruebas ofrecidas en el

recurso de apelación, dirigidas a demostrar un hecho

superveniente, no relacionado directamente con la litis planteada,

sino con una alteración de documentos cometida en la secuela

del juicio de primera instancia y de la cual el oferente pudo

percatarse hasta el dictado de la sentencia definitiva.

La anterior diferencia en los elementos analizados,

determina, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados se

hayan pronunciado sobre cuestiones jurídicas diferentes, uno,

sobre pruebas supervenientes y, el otro, sobre pruebas

relacionadas con hechos supervenientes.

En este orden de ideas, si los órganos colegiados no se

pronuncian sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni

sus criterios provienen del examen de los mismos elementos, es

claro que no se surten los presupuestos necesarios para estimar

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que ha surgido contradicción de criterios, ya que de conformidad

con la jurisprudencia número 178 supracitada, es indispensable

que “(...) se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes (...) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos”, lo que en la especie no

aconteció, pues si bien ambos Tribunales Colegiados arribaron a

posturas diferentes en cuanto a procedencia de las pruebas en el

recurso de apelación, lo cierto es que uno se refiere a pruebas

supervenientes relacionadas con la materia de la litis y el otro a

pruebas relacionadas con hechos supervenientes ajenos a la

materia de la litis, y lo determinado por uno y otro tribunales

dependió, precisamente, de la relación que los diferentes hechos

a demostrar tenían con la litis planteada y el tiempo en que se

llevaron a cabo, esto es, en el primer caso al relacionarse

directamente con la litis del juicio, se consideró que las pruebas

relativas debieron ofrecerse en la secuela procesal

correspondiente; mientras que en el segundo caso, al estar

relacionadas con un hecho superveniente ajeno a la litis, conocido

hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, se

consideró que no existía la posibilidad de que tales documentales

se hubieran exhibido en la secuela procesal de primera instancia.

No siendo óbice a lo anterior que ambos Tribunales

Colegiados en sus respectivas tesis hagan referencia a “pruebas

supervenientes”, pues como se ha precisado, del análisis de las

ejecutorias correspondientes se advierte la falta de coincidencia

en las cuestiones jurídicas analizadas y los elementos

examinados.

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Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:

Novena Época.Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XIII, Marzo de 2001.Tesis: 1a./J. 1/2001. Página: 57.

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución”.

“Contradicción de tesis 37/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Contradicción de tesis 39/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 27 de mayo de

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1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Francisco Chávez Hochtrasser.

Contradicción de tesis 97/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Contradicción de tesis 9/99. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Primero de dicho circuito). 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

Contradicción de tesis 51/99. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (ahora Primero) y el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Primero). 17 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela.

Tesis de jurisprudencia 1/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas”.

En este orden de ideas, lo procedente es determinar que no

existe contradicción entre los criterios sustentados, por una parte,

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 11902/2002

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y, por otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número

9223/1999, cuya denuncia motivó la integración del presente

expediente.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. No existe contradicción de tesis entre las

sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en

Materia Civil del Primer Circuito, a que este expediente se refiere.

Notifíquese; remítanse testimonios a los Tribunales

Colegiados correspondientes y, en su oportunidad, archívese el

expediente.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores

Ministros: Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y

Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente),

en contra del voto emitido por el señor Ministro José de Jesús

Gudiño Pelayo. Ausente el Ministro Humberto Román Palacios.

Firma la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MINISTRA PRESIDENTA Y PONENTE

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

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SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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