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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECRETARIA GENERAL TODOS POR UN NUEVO PAÍS PAZ bQUILIA0 UU./MON ' yely 3?." Honorable Magistrada MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA E S. D. OnI34100 Proceso 47001233300120170000200 Demandante EDWIN GALVIS CORTES Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAFAEL ALFONSO RIVERA ROBLES, mayor de edad, residenciado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.908.719 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional número 155.482 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado de !a POLICIA NACIONAL, de acuerdo al poder que se anexa, me permito CONTESTAR LA DEMANDA en los siguientes términos: 1. HECHOS. A LOS HECHOS 1 AL 4. En el cual indica que el señor Subintendente ® Edwin Galvis Cortes, perteneció a la institución y fue investigado y sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 12 años, conforme a los hechos señalados dentro de la investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10, al respecto es pertinente indicar que ES ClERTO de acuerdo a la información plasmada en la hoja de servicios No. 72240260, donde se observa que e! demandante fue miembro activo de la institución y conforme a lo señalado en la investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10, en la cual se precisa que el día 01 de octubre de 2014, siendo las 12:15 horas aproximadamente, fue capturado el señor Subintendente Edwin Gaivis Cortes por miembros del Gaula DEMAG, momentos en el que recibía la suma de un millón de pesos ($1'000.000), a cambio de devolver y NO inmovilizar un vehículo RENAULT - SANDERO de placas MIX 019 por licencia y SOAT, quien era conducido por el señor ÁNGEL RAFAEL MORALES VERGARA. _•cl .08_3 Página 1 de 15 , • FECKAI :02 NAY 2011 _ HORA: S.:: l0 4i FOLIOS: 193_ _ FIRMA;•LS-e

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Page 1: CONTESTACION EDWIN GALVIS - Despacho 01 Tribunal ...En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió, ya que la entidad demandada, a través de las oficinas de Control

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECRETARIA GENERAL

TODOS POR UN NUEVO PAÍS PAZ bQUILIA0 UU./MON

'

yely 3?."

Honorable Magistrada

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

E S. D. OnI34100

Proceso 47001233300120170000200

Demandante EDWIN GALVIS CORTES

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAFAEL ALFONSO RIVERA ROBLES, mayor de edad, residenciado en esta ciudad,

identificado con la cédula de ciudadanía número 79.908.719 de Bogotá D.C. y portador

de la tarjeta profesional número 155.482 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando

en calidad de apoderado de !a POLICIA NACIONAL, de acuerdo al poder que se anexa,

me permito CONTESTAR LA DEMANDA en los siguientes términos:

1. HECHOS.

A LOS HECHOS 1 AL 4. En el cual indica que el señor Subintendente ® Edwin Galvis

Cortes, perteneció a la institución y fue investigado y sancionado disciplinariamente con

destitución e inhabilidad por 12 años, conforme a los hechos señalados dentro de la

investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10, al respecto es pertinente indicar que ES

ClERTO de acuerdo a la información plasmada en la hoja de servicios No. 72240260,

donde se observa que e! demandante fue miembro activo de la institución y conforme a

lo señalado en la investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10, en la cual se precisa

que el día 01 de octubre de 2014, siendo las 12:15 horas aproximadamente, fue

capturado el señor Subintendente Edwin Gaivis Cortes por miembros del Gaula

DEMAG, momentos en el que recibía la suma de un millón de pesos ($1'000.000), a

cambio de devolver y NO inmovilizar un vehículo RENAULT - SANDERO de placas MIX

019 por licencia y SOAT, quien era conducido por el señor ÁNGEL RAFAEL MORALES

VERGARA. _•cl .08_3

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FECKAI :02 NAY 2011 _

HORA: S.:: l0 4i

FOLIOS: 193_ _

FIRMA;•LS-e

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A LOS HECHOS 5 AL 7. A través del cual señala que la investigación disciplinaria tiene

varios vicios de forma y de fondo, realizando una errónea interpretación de las pruebas,

desconociéndose derechos del demandante, al respecto es pertinente indicar que NO

ES CIERTO, ya que al analizar la investigación disciplinaria dentro del proceso No.

MESAN-2015-10, se observa que la misma cumplió a cabalidad la ritualidad normativa y

procesal, garantizándole a los investigados en todo momento, su derecho de defensa y

debido proceso.

A LOS HECHOS 8 AL 9. Mediante el cual señala que al momento de la captura del señor

Subintendente Edwin Galvis Cortes, este se encontraba en compañía de los señores

Auxiliar de Policía Luis Enrique García Cabezas y Miguel Ángel Jiménez Cortes, al

respecto es pertinente indicar que NO ME CONSTA, ya que no se aportan documentos

o pruebas pertinentes que así lo señalen.

AL HECHO 10. Donde indica que después de la investigación se destituye e inhabilita al

señor Subintendente Edwin Galvis Cortes, al respecto es pertinente indicar que ES

CIERTO de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016,

mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, retiro al actor del servicio

activo por destitución.

AL HECHO 11. En el cual se hace referencia al trámite de conciliación extrajudicial

adelantado ante la Procuraduría No. 155 para asuiltos administrativos, es pertinente

aclarar que NO ES OBJETO DE LITIGIO, toda vez que no aclara circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia los hechos, simplemente es un requisito de

procedibilidad para el proceso administrativo.

2. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Con la acción invocada se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo

Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016, "Por la cual se ejecuta una sanción

disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacionaf', al igual que los fallos

disciplinarios de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos por el jefe de

la Oficina, Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta y el

Inspector Delegado para la Región Ocho de Policía respectivamente, dentro de la

investigación disciplinaria en el proceso No. MESAN-2015-10, mediante el cual se

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decidió sancionar con destitución e inhabilidad por 12 años al señor Subintendente

Edwin Galvis Cortes.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones, la parte actora solicita su reintegro

al servicio activo junto con los salarios, prestaciones, primas, vacaciones, cesantías y

demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha en que efectivamente se realice

su reintegro.

Desde este momento me permito indicar que me opongo a las pretensiones de la

demanda, por haberse proferido los actos administrativos con el lleno de los requisitos

legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presunción de legalidad del mismo, al no

incurrir en causal de nulidad que afecte su legalidad,' específicamente las indicadas por

el actor en la demanda, toda vez que carecen de soPorte probatorio que lo sustenten y

no fueron sustentados por el actor en el escrito de demanda como demostrare más

adelante.

3. EXCEPCIONES

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo', no es una tercera instancia para

dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que para el

presente caso, al actor le fue garantizado el debido proceso, derecho de defesa y

contradicción en los procesos disciplinarios de primera y segunda Instancia, es

decir, en sede administrativa le fue resulto su situación disciplinaria

II. En el presente caso opera la cosa juzgada toda vez que el proceso disciplinario

culmino con fallo de segunda Instancia, contra el cual no procede ningún recurso,

quedado ejecutoriado. Al respecto en sentencia C-1076 de 2002, la corte dijo: "El

principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa

juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La

finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o

conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un

proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serio en otro de igual

carácter."

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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante, procedo a controvertir

cada uno de ellos, no sin antes hacer un bosquejo general de cuáles son las

circunstancias que dan lugar a la declaratoria de nulidad, es así como el artículo 143 No.

3 de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único", establece

lo siguiente:

"ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso.

Conforme a la norma en cita, solo procede la nulidad de lo actuado en el evento de

demostrarse una de las tres causales estipuladas, las que no se presentan en el caso en

particular, como pasará a explicarse más delante de forma concreta al debatir lo alegado

por el apoderado de la parte demandante.

Al realizar una verificación al proceso disciplinario adelantado al señor Subintendente

Edwin Galvis Cortes, tenemos que éste se fundamento en pruebas legalmente aportadas

al proceso, que al apreciarlas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana

crítica y la experiencia, el operador disciplinario sustento su decisión de sanción al contar

con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del

investigado.

Es preciso indicar que en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de

legalidad del acto administrativo, es así que la sección segunda del H. Consejo de

Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicada con el No. 11001-03-25-

000-2001-0041-01(710-01), M.P ANA MARGARITA OLAYA FORERO, indicó:

"Sabido es que no toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la

administración, ni la motivación anti técnica o infundada, tiene la virtualidad de anular

la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto administrativo

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infririge las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido por funcionario

incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa

o con falsa motivación o desvío de poder".

En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió, ya que la entidad

demandada, a través de las oficinas de Control Disciplinario Interno, profirió la decisión

de destitución e inhabilidad por 12 años contra el señor Subintendente Edwin Galvis

Cortes (actor), decisión ajustada a la Ley 1015 de 2006 (norma vigente al momento de

ocurrencia de la conducta) y Ley 734 de 2002.

En cuanto al proceder de los despachos disciplinarios, se tiene que éstos garantizaron a

los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa en la actuación

disciplinaria, de igual forma, los funcionarios que emitieron la decisión son los

competentes.

Así mismo no se presento falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y/o

derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas

en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia entre las razones de

hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida por el Juez disciplinario.

Igualmente no se presento desviación de poder, por cuanto el acto administrativo se

presume legitimo, y la prueba de ilegalidad la debe demostrar el accionante, circunstancia

esta que no ha ocurrido, hasta este momento proceSal, de igual manera, el despacho

disciplinario dio aplicación a la normatividad vigente' al momento de ocurrencia de la

conducta en la que incurrió el disciplinado hoy actor.

De este examen se tiene que el acto administrativo impugnado no se encuentra inmerso

dentro de las causales de nulidad, por tanto se presume su legalidad.

El apoderado del actor, plantea nuevamente un debate probatorio ante esta jurisdicción

contenciosa, actuación esta que ya se debatió ampliamente en el proceso disciplinario,

es así, que no resulta procedente discutirlo nuevamente, toda vez que en esta Instancia

se efectúa es el control de legalidad del acto administrativo como se acaba de plantear

anteriormente y no un replanteamiento del debate probatorio ya sup'erado en el proceso

disciplinario.

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De igual forma el despacho disciplinario al imponer la respectiva sanción, lo hizo

fundamentado en prueba que dio la certeza y demostró la responsabilidad del

investigado, por lo que se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad por 12 años.

ARGUMENTOS FRENTE AL CONCEPTO DE VIOLACION SEÑALADO POR LA

PARTE DEMANDANTE

En esta instancia es importante hacer un pronunciamiento frente a cada uno de los

conceptos de violación señalados por la parte actora en su demanda, con la finalidad de

desvirtuar cada uno de ellos, así:

ABUSO DE PODER — FALSA MOTIVACIÓN.

Aduce el apoderado judicial del demandante que se violo el artículo 29 de la Constitución

Nacional, ya que en una declaración solicitada por el abogado defensor dentro del fallo

disciplinario, el señor Ángel Morales Vergara supuestamente se retracto de la queja

disciplinaria interpuesta en contra del demandante.

Frente a esta manifestación realizada por el apoderado de la parte actora, es importante

señalar, que en dicha declaración el señor Ángel Morales Vergara, en ningún momento

se retracta como lo pretende hacer ver el abogado del demandante, lo que indica el

declarante es que a él se le olvidan las cosas, ya que el profesional del derecho le realiza

varias preguntas y este señala que no se acuerda y que su señor padre le manifiesta que

lo va a llevar al psicólogo, porque es muy despistado.

Ahora, es importante señalar que la investigación disóiplinaria en ningún momento viola

el debido 'proceso señalado en la Constitución Políticá de Colombia, ya que dentro de la

misma se cumPlen cada una de las etapas procesales y en todas las etapas de la

investigación, estuvo asistido por un profesional del derecho, lo que definitivamente le

garantizo su derecho a la defensa.

De igual manera hay que resaltar, que dentro de una investigación disciplinaria se deben

analizar en conjunto las pruebas existentes, no solo por el hecho que un quejoso

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manifieste que no recuerda algo o en el hipotético caso que se retracte, esto no finaliza

la investigación disciplinaria, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 29 de la

ley 734 de 2002, donde se indica:

"Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales

de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

La muerte de/investigado.

La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del queioso no extingue la acción

disciplinaria."

Por lo anterior queda totalmente claro, que sin importar que el quejoso posteriormente

desista o se retracte de las manifestaciones realizadas, esto no extingue la acción

disciplinaria y es obligación del operador disciplinario continuar con la misma y como se

manifestó anteriormente, analizar las pruebas en conjunto, como se realizo en la

investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10.

Otro aspecto importante, es el hecho que la ampliación de la declaración, la realiza en

un periodo superior a un mes después de haber dado la primera, la cual que fue el mismo

día de los hechos, por lo cual el operador disciplinario tuvo en cuenta adicionalmente a

estas declaraciones, todas las pruebas aportadas en el proceso, las cuales demostraban

la responsabilidad del disciplinado y que la conducta por la cual fue capturado e

investigado disciplinariamente si ocurrió.

CONFIGURACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DUDA.

Posteriormente el apoderado señala que en el presente caso .se configuraba la resolución

de la duda, ya que al existir las dos declaraciones dadas por el señor Ángel Morales

Vergara, se debió absolver al disciplinado atendiendo este aspecto.

Al respecto es importante señalar, que dentro de la investigación disciplinaria, no

solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel

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Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas dentro

de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas trasladas

del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el dinero que

le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano, por lo cual

al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la responsabilidad del actor

dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado con destitución e inhabilidad

de 12 años.

INCONGRUENCIA DE LA TEORIA DE LA ILICITUD SUSTANCIAL.

Nuevamente el apoderado de la parte actora señala que el operador disciplinario, no tuvo

en cuenta la retractación que realizo el señor Ángel Morales Vergara, por lo cual

considera que la decisión fue parcializada al no tener en cuenta dicha retractación y

continuar adelante con la investigación disciplinaria en contra del demandante, la cual

finalizo con sanción disciplinaria.

Al respecto nuevamente se señala, que dentro de, la investigación disciplinaria, no

solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel

Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas dentro

de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas trasladas

del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el dinero que

le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano, por lo cual

al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la responsabilidad del actor

dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado con destitución e inhabilidad

de 12 años.

EXISTE PRUEBA DE LA REALIZACION DE LA ORDEN DE COMPARENDO.

El apoderado de la parte actora señala que dentro del fallo de primera instancia, se indica

que al vehículo de placas MIX-019, ya le habían realizado dos órdenes de comparendo

el día 29 de de septiembre de 2014, por parte del señor Subintendente Edwin Galvis

Cortes, demostrándose así que el demandante cumplió a cabalidad su función como

funcionario de la Policía de Transito, por lo cual no debió habérsele sancionado

disciplinariamente.

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Al respecto es importante señalar, que en el mismo folio 6 del fallo disciplinario de primera

instancia, al analizarse por parte del despacho dicha prueba, se observa que las dos

órdenes de comparendo que le fueron realizadas al vehículo en mención, no tenían la

firma del conductor o de un testigo, por lo cual el procedimiento de la orden de

comparendo estaba incompleto y no ajustado a los lineamientos señalados para la

imposición de una orden de comparendo a un infractor de la norma de transito.

Es de anotar, que posterior a la realización de una orden de comparendo e inmovilización

de un vehículo, el policial de transito no necesita tener ninguna interacción con el

infractor, a menos que sea requerido ante el inspector de transito, para recaudar una

declaración, que se debe hacer en el despacho del funcionario, por lo cual, cuando un

uniformado adscrito a transito se pone cita con un infractor o se reúne en lugares

diferentes a la inspección de transito, lo que hace es demostrar que su comportamiento

no es digno de confianza y da mayor certeza a las razones por las cuales fue declarado

disciplinariamente responsable.

ORDEN DE NO DESCUENTO POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO.

El apoderado de la parte demandante señala que no se le debe realizar descuento

alguno por concepto de asignación de retiro al actor, en el momento en que sea

reintegrado al servicio activo.

Al respecto es importante señalar, que se observa el desconocimiento por parte del

apoderado judicial del demandante, del régimen especial del personal de la Policía

Nacional, ya que al observar la hoja de servicio No. 72240260 correspondiente al señor

Subintendente ® Edwin Galvis Cortes, le aparece un tiempo total de servicio de 17 años

—6 meses y 17 días, conforme a la señalado en el decreto 1858 de 2012, "Por medio del

cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo

de la Policía Nacional", para poder obtener el derecho al reconocimiento de asignación

de retiro, cuando el funcionario es desvinculado de la institución por la causal de

DESTITUCION, como fue la aplicada al demandante, este debía completar un tiempo

igual o superior de 25 años de servicio, y con el tiempo registrado en su hoja de servicio,

no le permite cumplir con el requisito de tiempo señalado en la norma ibídem, para el

reconocimiento de asignación de retiro.

CARGOS POR LOS CUALES FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE

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Los cargos por los cuales fue declarada la responsabilidad disciplinaria del convocante,

son los señalados en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, "Régimen Disciplinario para

la Policía Nacional", siendo estos los siguientes:

Numeral 9 "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a titulo de dolo, cuando

se corneta en razón, con ocasión o corno consecuencia de la función o cargo".

La norma anteriormente descrita nos remite a lo dispuesto en el Código Penal

Colombiano (Ley 599 de 2000), donde en su Artículo 404 establece el delito de

Concusión, que a la letra dice: "Concusión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011.

El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a

alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad

indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de

cincuenta (50)a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años."

En el presente caso se presento la conducta, en• el momento en el que el señor

Subintendente Edwin Galvis Cortes, recibe del señor Angel Morales Vergara, una

suma de dinero que este le solicito, para regresarle 'el vehículo de placas MIX-019, el

cual se encontraba transitando por la vía pública, sin que su conductor portara la

documentación requerida.

Es de anotar que por estos hechos, fue capturado el policial en mención por parte de los

funcionarios adscritos al GAULA del Magdalena, habiéndose legalizado la captura, por

cuanto el juez de control de garantías, encontró que la conducta penal se enmarcaba

dentro de los parámetros de ser típica, antijurídica y culpable, y que la misma fue

cometida por el demandante, por lo cual no existe ninguna duda que el demandante

efectivamente incurrió en la falta disciplinaria y que 'debe la institución es conservar y

mantener la disciplina al interior de la institución, por cuanto es un servicio público que

se le presta a la ciudadanía, quienes esperan en todo momento, que sus funcionarios

sean dignos de confianza.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO

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Esta defensa reitera que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia

proferidos por los despachos disciplinarios en referencia, están ajustados a derecho y

cumplieron las etapas procesales señalas en la Ley 734 de 2002.

De igual manera no puede decirse que se transgredió el debido proceso, el derecho de

defensa y mucho menos que el acto administrativo demandado fue emitido contrario a

la Ley, toda vez que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente

para la materia, respetando los derechos y garantías al investigado, según puede

observarse en el proceso disciplinario adelantado por los despachos disciplinarios.

Es preciso señalar que en la actuación disciplinaria, los sujetos procesales en cada una

de las etapas del proceso tuvieron la oportunidad procesal para interponer nulidades,

recursos y demás peticiones, en aras de sanear el proceso y hacer efectivos los derechos

de los sujetos procesales, por esta razón la jurisdicción contencioso administrativa no es

la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en juez disciplinario como

una tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.

Por esta razón no puede ahora pretender el actor, utilizar la jurisdicción Contencioso

Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal

de interponer y sustentar el recurso de apelación, corno así sucedió, por tanto el actor no

puede pretender buscar una tercera opoi-tunidad procesal para que la jurisdicción de lo

Contencioso, se encargue de dirimir un proceso disciplinario, cuando en sede

administrativa ya fue definida su Situación disciplinaria, la cual estuvo ajusta a derecho y

a las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de la conducta.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

El acto administrativo impugnado, mediante el cual se impuso la sanción de

DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE AÑOS al accionante, goza de

la denominada PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, por estar ajustados a la constitución

política y la ley, de igual manera que deben ser desvirtuados por el actor o su apoderado

dentro de la correspondiente etapa probatoria.

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Debiéndose tener en cuenta como ya se, ha mencionado que las diligencias disciplinarias

fueron adelantadas y falladas por autoridades competentes, cumpliendo los términos

procesales establecidos, así como también fue notificado personalmente al accionante

para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Honorable Corte Constitucional en su oportunidad al referirse al servicio de la Policía

Nacional, manifestó que ésta tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que

implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el

personal a su servicio, por lo cual la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es

fundamental para la buena marcha de la Institución, por lo que la conducta asumida por

el señor Subintendente Edwin Galvis Cortes, no cumple con esos parámetros, por

situaciones como ésta la Institución Policial ha visto cuestionada su credibilidad ante el

actuar irregular de sus agentes, quienes tiene la obligación constitucional y legal de

proteger a la sociedad en su vida, honra, bienes, etc, por tanto conductas como las

realizadas por el accionante no pueden dejarse pasar desapercibidas, porque de ninguna

manera aportan al mejoramiento del servicio Policial, siendo este de unas condiciones

especiales que demandan igualmente de servidores con un alto sentido de compromiso,

lealtad, responsabilidad y transparencia en su actuar.

En jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección "B", consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, de fecha

26 de abril de 2012, radicáción número: 68001-23-31-000-2001-02484-02(2587-11),

actor: Antonio José Chacón Pinzón, ha manifestado que debe probarse la desviación de

poder, así:

DESVIACION DE PODER - Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de la

parte demandante /DESVIACION DE PODER'- Demostración del vicio de nulidad

/ PRESUNCION DE LEGALIDAD - Objetivo de/acto

La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está

investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y

quiere, sino otro distinto. El acto por el cual el nominador retira del servicio a un

funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del particular

desvirtuarla, en el sentido de comprobar que 'con su retiro el nominador tuvo en

cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el

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buen servicio; ya que quien afirme que en su expedición concurrieron razones

distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre.

En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta

desviación de poder, impone trascender la órbita de lo objetivo y formal del acto

acusado, para trasladarse a la estrictamente subjetiva de las personas que llevan

la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración

del vicio de nulidad, que debe aparecer acreditado fehacientemente; ello es, que

la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o

influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes

públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.

En otras palabras, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al

juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó

de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la

norma.

Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en

circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de

establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es

previa a la toma de la decisión.

No existe una violación normativa, expedición irregular o desviación de poder, pues de

acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la carga

de probar la ilegalidad del acto de retiro recae en la parte demandante, la cual no ha sido

cumplida.

Se reitera que respecto a los argumentos esgrimidos por el demandante, con los cuales

se atacan los actos administrativos demandados, no es suficiente que se exprese que

con la expedición del mismo existieron motivos ocultos, desviación de poder o falsa

motivación; estos supuestos hechos deben ser probados. Deben aportarse las pruebas

que permitan tener plena certeza sobre la ocurrencia de los supuestos hechos

irregulares, lo cual no ha sucedido.

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5. PRUEBAS

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera atenta y respetuosa me

permito anexar las pruebas que relaciono a continuación, así:

Fotocopiado la Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016, "Por la cual se

ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía

Nacional'.

Fotocopia de la notificación de la Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016,

de fecha 30 de junio de 2016.

Fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia dentro de la investigación

disciplinaria No. MESAN-2015-10.

PETICIÓN

Por las razones expuestas a lo largo de esta contestación de demanda, me permito

reiterar que el Acto administrativo demandado, habiéndose expedido por funcionarios

competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y

legales, conllevando la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, que a la fecha no ha sido

desvirtuada, solicito a la Honorable Magistrada desestime todas y cada una de las

pretensiones de la demanda y en su lugar exonere de cualquier tipo de responsabilidad

administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, toda vez

que la respectiva investigación disciplinaria y el retiro del servicio activo del actor por

destitución, se realizó cumpliendo cada uno de los requisitos señalados en la

normatividad legal.

PERSONERIA

bkA

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De la Honorable Magistrada, Cordialmente,

Calle 22 No. 1 C - 74, centro [email protected] www.policia.uov.co

1 0 9001

4> 00

e, SO 14001

abletel.ea

LFON ARO CC. No. 79.908.719 de Bogotá D.C. TP. No. 155.482 del C.S. de la J.

Solicito a la Honorable Magistrada, por favor se sirva reconocerme personería de

acuerdo al poder otorgado por el señor Comandante del Departamento de Policía

Magdalena.

8. ANEXOS

Me permito anexar el poder legalmente conferido por el señor Comandante del

Departamento de Policía Magdalena con sus respectivos anexos y los documentos

señalados en el acápite de pruebas.

9. NOTIFICACIONES

A los suscritos apoderados, en la Calle 22 No. 1 C — 74, sector centro, de la ciudad de

Santa Marta, además notificaciones en la secretaria de su despacho.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo (7) del artículo

201 de la Ley 1437 de 2011, sobre notificaciones en estado, solicito que todas las

providencias emitidas en el asunto sean notificadas a la Entidad que represento al

buzón judicial o en la dirección electrónica demaq.notificacionpolicía.qoy.co.

1.1,111.13-1

111169~. ••144li India

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