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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECRETARIA GENERAL
TODOS POR UN NUEVO PAÍS PAZ bQUILIA0 UU./MON
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Honorable Magistrada
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
E S. D. OnI34100
Proceso 47001233300120170000200
Demandante EDWIN GALVIS CORTES
Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAFAEL ALFONSO RIVERA ROBLES, mayor de edad, residenciado en esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía número 79.908.719 de Bogotá D.C. y portador
de la tarjeta profesional número 155.482 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando
en calidad de apoderado de !a POLICIA NACIONAL, de acuerdo al poder que se anexa,
me permito CONTESTAR LA DEMANDA en los siguientes términos:
1. HECHOS.
A LOS HECHOS 1 AL 4. En el cual indica que el señor Subintendente ® Edwin Galvis
Cortes, perteneció a la institución y fue investigado y sancionado disciplinariamente con
destitución e inhabilidad por 12 años, conforme a los hechos señalados dentro de la
investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10, al respecto es pertinente indicar que ES
ClERTO de acuerdo a la información plasmada en la hoja de servicios No. 72240260,
donde se observa que e! demandante fue miembro activo de la institución y conforme a
lo señalado en la investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10, en la cual se precisa
que el día 01 de octubre de 2014, siendo las 12:15 horas aproximadamente, fue
capturado el señor Subintendente Edwin Gaivis Cortes por miembros del Gaula
DEMAG, momentos en el que recibía la suma de un millón de pesos ($1'000.000), a
cambio de devolver y NO inmovilizar un vehículo RENAULT - SANDERO de placas MIX
019 por licencia y SOAT, quien era conducido por el señor ÁNGEL RAFAEL MORALES
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A LOS HECHOS 5 AL 7. A través del cual señala que la investigación disciplinaria tiene
varios vicios de forma y de fondo, realizando una errónea interpretación de las pruebas,
desconociéndose derechos del demandante, al respecto es pertinente indicar que NO
ES CIERTO, ya que al analizar la investigación disciplinaria dentro del proceso No.
MESAN-2015-10, se observa que la misma cumplió a cabalidad la ritualidad normativa y
procesal, garantizándole a los investigados en todo momento, su derecho de defensa y
debido proceso.
A LOS HECHOS 8 AL 9. Mediante el cual señala que al momento de la captura del señor
Subintendente Edwin Galvis Cortes, este se encontraba en compañía de los señores
Auxiliar de Policía Luis Enrique García Cabezas y Miguel Ángel Jiménez Cortes, al
respecto es pertinente indicar que NO ME CONSTA, ya que no se aportan documentos
o pruebas pertinentes que así lo señalen.
AL HECHO 10. Donde indica que después de la investigación se destituye e inhabilita al
señor Subintendente Edwin Galvis Cortes, al respecto es pertinente indicar que ES
CIERTO de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016,
mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, retiro al actor del servicio
activo por destitución.
AL HECHO 11. En el cual se hace referencia al trámite de conciliación extrajudicial
adelantado ante la Procuraduría No. 155 para asuiltos administrativos, es pertinente
aclarar que NO ES OBJETO DE LITIGIO, toda vez que no aclara circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia los hechos, simplemente es un requisito de
procedibilidad para el proceso administrativo.
2. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Con la acción invocada se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo
Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016, "Por la cual se ejecuta una sanción
disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacionaf', al igual que los fallos
disciplinarios de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos por el jefe de
la Oficina, Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta y el
Inspector Delegado para la Región Ocho de Policía respectivamente, dentro de la
investigación disciplinaria en el proceso No. MESAN-2015-10, mediante el cual se
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(loe
decidió sancionar con destitución e inhabilidad por 12 años al señor Subintendente
Edwin Galvis Cortes.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones, la parte actora solicita su reintegro
al servicio activo junto con los salarios, prestaciones, primas, vacaciones, cesantías y
demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha en que efectivamente se realice
su reintegro.
Desde este momento me permito indicar que me opongo a las pretensiones de la
demanda, por haberse proferido los actos administrativos con el lleno de los requisitos
legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presunción de legalidad del mismo, al no
incurrir en causal de nulidad que afecte su legalidad,' específicamente las indicadas por
el actor en la demanda, toda vez que carecen de soPorte probatorio que lo sustenten y
no fueron sustentados por el actor en el escrito de demanda como demostrare más
adelante.
3. EXCEPCIONES
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo', no es una tercera instancia para
dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que para el
presente caso, al actor le fue garantizado el debido proceso, derecho de defesa y
contradicción en los procesos disciplinarios de primera y segunda Instancia, es
decir, en sede administrativa le fue resulto su situación disciplinaria
II. En el presente caso opera la cosa juzgada toda vez que el proceso disciplinario
culmino con fallo de segunda Instancia, contra el cual no procede ningún recurso,
quedado ejecutoriado. Al respecto en sentencia C-1076 de 2002, la corte dijo: "El
principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa
juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La
finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o
conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un
proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serio en otro de igual
carácter."
6o;
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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante, procedo a controvertir
cada uno de ellos, no sin antes hacer un bosquejo general de cuáles son las
circunstancias que dan lugar a la declaratoria de nulidad, es así como el artículo 143 No.
3 de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único", establece
lo siguiente:
"ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.
Conforme a la norma en cita, solo procede la nulidad de lo actuado en el evento de
demostrarse una de las tres causales estipuladas, las que no se presentan en el caso en
particular, como pasará a explicarse más delante de forma concreta al debatir lo alegado
por el apoderado de la parte demandante.
Al realizar una verificación al proceso disciplinario adelantado al señor Subintendente
Edwin Galvis Cortes, tenemos que éste se fundamento en pruebas legalmente aportadas
al proceso, que al apreciarlas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y la experiencia, el operador disciplinario sustento su decisión de sanción al contar
con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del
investigado.
Es preciso indicar que en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de
legalidad del acto administrativo, es así que la sección segunda del H. Consejo de
Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicada con el No. 11001-03-25-
000-2001-0041-01(710-01), M.P ANA MARGARITA OLAYA FORERO, indicó:
"Sabido es que no toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la
administración, ni la motivación anti técnica o infundada, tiene la virtualidad de anular
la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto administrativo
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infririge las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido por funcionario
incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa
o con falsa motivación o desvío de poder".
En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió, ya que la entidad
demandada, a través de las oficinas de Control Disciplinario Interno, profirió la decisión
de destitución e inhabilidad por 12 años contra el señor Subintendente Edwin Galvis
Cortes (actor), decisión ajustada a la Ley 1015 de 2006 (norma vigente al momento de
ocurrencia de la conducta) y Ley 734 de 2002.
En cuanto al proceder de los despachos disciplinarios, se tiene que éstos garantizaron a
los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa en la actuación
disciplinaria, de igual forma, los funcionarios que emitieron la decisión son los
competentes.
Así mismo no se presento falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y/o
derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas
en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia entre las razones de
hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida por el Juez disciplinario.
Igualmente no se presento desviación de poder, por cuanto el acto administrativo se
presume legitimo, y la prueba de ilegalidad la debe demostrar el accionante, circunstancia
esta que no ha ocurrido, hasta este momento proceSal, de igual manera, el despacho
disciplinario dio aplicación a la normatividad vigente' al momento de ocurrencia de la
conducta en la que incurrió el disciplinado hoy actor.
De este examen se tiene que el acto administrativo impugnado no se encuentra inmerso
dentro de las causales de nulidad, por tanto se presume su legalidad.
El apoderado del actor, plantea nuevamente un debate probatorio ante esta jurisdicción
contenciosa, actuación esta que ya se debatió ampliamente en el proceso disciplinario,
es así, que no resulta procedente discutirlo nuevamente, toda vez que en esta Instancia
se efectúa es el control de legalidad del acto administrativo como se acaba de plantear
anteriormente y no un replanteamiento del debate probatorio ya sup'erado en el proceso
disciplinario.
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De igual forma el despacho disciplinario al imponer la respectiva sanción, lo hizo
fundamentado en prueba que dio la certeza y demostró la responsabilidad del
investigado, por lo que se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad por 12 años.
ARGUMENTOS FRENTE AL CONCEPTO DE VIOLACION SEÑALADO POR LA
PARTE DEMANDANTE
En esta instancia es importante hacer un pronunciamiento frente a cada uno de los
conceptos de violación señalados por la parte actora en su demanda, con la finalidad de
desvirtuar cada uno de ellos, así:
ABUSO DE PODER — FALSA MOTIVACIÓN.
Aduce el apoderado judicial del demandante que se violo el artículo 29 de la Constitución
Nacional, ya que en una declaración solicitada por el abogado defensor dentro del fallo
disciplinario, el señor Ángel Morales Vergara supuestamente se retracto de la queja
disciplinaria interpuesta en contra del demandante.
Frente a esta manifestación realizada por el apoderado de la parte actora, es importante
señalar, que en dicha declaración el señor Ángel Morales Vergara, en ningún momento
se retracta como lo pretende hacer ver el abogado del demandante, lo que indica el
declarante es que a él se le olvidan las cosas, ya que el profesional del derecho le realiza
varias preguntas y este señala que no se acuerda y que su señor padre le manifiesta que
lo va a llevar al psicólogo, porque es muy despistado.
Ahora, es importante señalar que la investigación disóiplinaria en ningún momento viola
el debido 'proceso señalado en la Constitución Políticá de Colombia, ya que dentro de la
misma se cumPlen cada una de las etapas procesales y en todas las etapas de la
investigación, estuvo asistido por un profesional del derecho, lo que definitivamente le
garantizo su derecho a la defensa.
De igual manera hay que resaltar, que dentro de una investigación disciplinaria se deben
analizar en conjunto las pruebas existentes, no solo por el hecho que un quejoso
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bob
manifieste que no recuerda algo o en el hipotético caso que se retracte, esto no finaliza
la investigación disciplinaria, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 29 de la
ley 734 de 2002, donde se indica:
"Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales
de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
La muerte de/investigado.
La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del queioso no extingue la acción
disciplinaria."
Por lo anterior queda totalmente claro, que sin importar que el quejoso posteriormente
desista o se retracte de las manifestaciones realizadas, esto no extingue la acción
disciplinaria y es obligación del operador disciplinario continuar con la misma y como se
manifestó anteriormente, analizar las pruebas en conjunto, como se realizo en la
investigación disciplinaria No. MESAN-2015-10.
Otro aspecto importante, es el hecho que la ampliación de la declaración, la realiza en
un periodo superior a un mes después de haber dado la primera, la cual que fue el mismo
día de los hechos, por lo cual el operador disciplinario tuvo en cuenta adicionalmente a
estas declaraciones, todas las pruebas aportadas en el proceso, las cuales demostraban
la responsabilidad del disciplinado y que la conducta por la cual fue capturado e
investigado disciplinariamente si ocurrió.
CONFIGURACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DUDA.
Posteriormente el apoderado señala que en el presente caso .se configuraba la resolución
de la duda, ya que al existir las dos declaraciones dadas por el señor Ángel Morales
Vergara, se debió absolver al disciplinado atendiendo este aspecto.
Al respecto es importante señalar, que dentro de la investigación disciplinaria, no
solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel
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Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas dentro
de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas trasladas
del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el dinero que
le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano, por lo cual
al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la responsabilidad del actor
dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado con destitución e inhabilidad
de 12 años.
INCONGRUENCIA DE LA TEORIA DE LA ILICITUD SUSTANCIAL.
Nuevamente el apoderado de la parte actora señala que el operador disciplinario, no tuvo
en cuenta la retractación que realizo el señor Ángel Morales Vergara, por lo cual
considera que la decisión fue parcializada al no tener en cuenta dicha retractación y
continuar adelante con la investigación disciplinaria en contra del demandante, la cual
finalizo con sanción disciplinaria.
Al respecto nuevamente se señala, que dentro de, la investigación disciplinaria, no
solamente fueron tenidas en cuenta las dos declaraciones rendidas por el señor Ángel
Morales Vergara, sino que se analizaron todas las pruebas que fueron recaudadas dentro
de la misma, entre las cuales están varias declaraciones testimoniales, pruebas trasladas
del proceso penal, el video donde se observa cuando el investigado recibe el dinero que
le entregan producto de la exigencia que le estaba realizando al ciudadano, por lo cual
al analizarse en su totalidad, quedo plenamente demostrada la responsabilidad del actor
dentro de la investigación disciplinaria, siendo sancionado con destitución e inhabilidad
de 12 años.
EXISTE PRUEBA DE LA REALIZACION DE LA ORDEN DE COMPARENDO.
El apoderado de la parte actora señala que dentro del fallo de primera instancia, se indica
que al vehículo de placas MIX-019, ya le habían realizado dos órdenes de comparendo
el día 29 de de septiembre de 2014, por parte del señor Subintendente Edwin Galvis
Cortes, demostrándose así que el demandante cumplió a cabalidad su función como
funcionario de la Policía de Transito, por lo cual no debió habérsele sancionado
disciplinariamente.
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Al respecto es importante señalar, que en el mismo folio 6 del fallo disciplinario de primera
instancia, al analizarse por parte del despacho dicha prueba, se observa que las dos
órdenes de comparendo que le fueron realizadas al vehículo en mención, no tenían la
firma del conductor o de un testigo, por lo cual el procedimiento de la orden de
comparendo estaba incompleto y no ajustado a los lineamientos señalados para la
imposición de una orden de comparendo a un infractor de la norma de transito.
Es de anotar, que posterior a la realización de una orden de comparendo e inmovilización
de un vehículo, el policial de transito no necesita tener ninguna interacción con el
infractor, a menos que sea requerido ante el inspector de transito, para recaudar una
declaración, que se debe hacer en el despacho del funcionario, por lo cual, cuando un
uniformado adscrito a transito se pone cita con un infractor o se reúne en lugares
diferentes a la inspección de transito, lo que hace es demostrar que su comportamiento
no es digno de confianza y da mayor certeza a las razones por las cuales fue declarado
disciplinariamente responsable.
ORDEN DE NO DESCUENTO POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO.
El apoderado de la parte demandante señala que no se le debe realizar descuento
alguno por concepto de asignación de retiro al actor, en el momento en que sea
reintegrado al servicio activo.
Al respecto es importante señalar, que se observa el desconocimiento por parte del
apoderado judicial del demandante, del régimen especial del personal de la Policía
Nacional, ya que al observar la hoja de servicio No. 72240260 correspondiente al señor
Subintendente ® Edwin Galvis Cortes, le aparece un tiempo total de servicio de 17 años
—6 meses y 17 días, conforme a la señalado en el decreto 1858 de 2012, "Por medio del
cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional", para poder obtener el derecho al reconocimiento de asignación
de retiro, cuando el funcionario es desvinculado de la institución por la causal de
DESTITUCION, como fue la aplicada al demandante, este debía completar un tiempo
igual o superior de 25 años de servicio, y con el tiempo registrado en su hoja de servicio,
no le permite cumplir con el requisito de tiempo señalado en la norma ibídem, para el
reconocimiento de asignación de retiro.
CARGOS POR LOS CUALES FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE
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Los cargos por los cuales fue declarada la responsabilidad disciplinaria del convocante,
son los señalados en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, "Régimen Disciplinario para
la Policía Nacional", siendo estos los siguientes:
Numeral 9 "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a titulo de dolo, cuando
se corneta en razón, con ocasión o corno consecuencia de la función o cargo".
La norma anteriormente descrita nos remite a lo dispuesto en el Código Penal
Colombiano (Ley 599 de 2000), donde en su Artículo 404 establece el delito de
Concusión, que a la letra dice: "Concusión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011.
El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a
alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad
indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de
cincuenta (50)a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años."
En el presente caso se presento la conducta, en• el momento en el que el señor
Subintendente Edwin Galvis Cortes, recibe del señor Angel Morales Vergara, una
suma de dinero que este le solicito, para regresarle 'el vehículo de placas MIX-019, el
cual se encontraba transitando por la vía pública, sin que su conductor portara la
documentación requerida.
Es de anotar que por estos hechos, fue capturado el policial en mención por parte de los
funcionarios adscritos al GAULA del Magdalena, habiéndose legalizado la captura, por
cuanto el juez de control de garantías, encontró que la conducta penal se enmarcaba
dentro de los parámetros de ser típica, antijurídica y culpable, y que la misma fue
cometida por el demandante, por lo cual no existe ninguna duda que el demandante
efectivamente incurrió en la falta disciplinaria y que 'debe la institución es conservar y
mantener la disciplina al interior de la institución, por cuanto es un servicio público que
se le presta a la ciudadanía, quienes esperan en todo momento, que sus funcionarios
sean dignos de confianza.
DEL PROCESO DISCIPLINARIO
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Esta defensa reitera que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia
proferidos por los despachos disciplinarios en referencia, están ajustados a derecho y
cumplieron las etapas procesales señalas en la Ley 734 de 2002.
De igual manera no puede decirse que se transgredió el debido proceso, el derecho de
defensa y mucho menos que el acto administrativo demandado fue emitido contrario a
la Ley, toda vez que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente
para la materia, respetando los derechos y garantías al investigado, según puede
observarse en el proceso disciplinario adelantado por los despachos disciplinarios.
Es preciso señalar que en la actuación disciplinaria, los sujetos procesales en cada una
de las etapas del proceso tuvieron la oportunidad procesal para interponer nulidades,
recursos y demás peticiones, en aras de sanear el proceso y hacer efectivos los derechos
de los sujetos procesales, por esta razón la jurisdicción contencioso administrativa no es
la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en juez disciplinario como
una tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.
Por esta razón no puede ahora pretender el actor, utilizar la jurisdicción Contencioso
Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal
de interponer y sustentar el recurso de apelación, corno así sucedió, por tanto el actor no
puede pretender buscar una tercera opoi-tunidad procesal para que la jurisdicción de lo
Contencioso, se encargue de dirimir un proceso disciplinario, cuando en sede
administrativa ya fue definida su Situación disciplinaria, la cual estuvo ajusta a derecho y
a las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de la conducta.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
El acto administrativo impugnado, mediante el cual se impuso la sanción de
DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE AÑOS al accionante, goza de
la denominada PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, por estar ajustados a la constitución
política y la ley, de igual manera que deben ser desvirtuados por el actor o su apoderado
dentro de la correspondiente etapa probatoria.
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Debiéndose tener en cuenta como ya se, ha mencionado que las diligencias disciplinarias
fueron adelantadas y falladas por autoridades competentes, cumpliendo los términos
procesales establecidos, así como también fue notificado personalmente al accionante
para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La Honorable Corte Constitucional en su oportunidad al referirse al servicio de la Policía
Nacional, manifestó que ésta tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que
implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el
personal a su servicio, por lo cual la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es
fundamental para la buena marcha de la Institución, por lo que la conducta asumida por
el señor Subintendente Edwin Galvis Cortes, no cumple con esos parámetros, por
situaciones como ésta la Institución Policial ha visto cuestionada su credibilidad ante el
actuar irregular de sus agentes, quienes tiene la obligación constitucional y legal de
proteger a la sociedad en su vida, honra, bienes, etc, por tanto conductas como las
realizadas por el accionante no pueden dejarse pasar desapercibidas, porque de ninguna
manera aportan al mejoramiento del servicio Policial, siendo este de unas condiciones
especiales que demandan igualmente de servidores con un alto sentido de compromiso,
lealtad, responsabilidad y transparencia en su actuar.
En jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección "B", consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, de fecha
26 de abril de 2012, radicáción número: 68001-23-31-000-2001-02484-02(2587-11),
actor: Antonio José Chacón Pinzón, ha manifestado que debe probarse la desviación de
poder, así:
DESVIACION DE PODER - Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de la
parte demandante /DESVIACION DE PODER'- Demostración del vicio de nulidad
/ PRESUNCION DE LEGALIDAD - Objetivo de/acto
La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está
investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y
quiere, sino otro distinto. El acto por el cual el nominador retira del servicio a un
funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del particular
desvirtuarla, en el sentido de comprobar que 'con su retiro el nominador tuvo en
cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el
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buen servicio; ya que quien afirme que en su expedición concurrieron razones
distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre.
En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta
desviación de poder, impone trascender la órbita de lo objetivo y formal del acto
acusado, para trasladarse a la estrictamente subjetiva de las personas que llevan
la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración
del vicio de nulidad, que debe aparecer acreditado fehacientemente; ello es, que
la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o
influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes
públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.
En otras palabras, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al
juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó
de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la
norma.
Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en
circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de
establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es
previa a la toma de la decisión.
No existe una violación normativa, expedición irregular o desviación de poder, pues de
acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la carga
de probar la ilegalidad del acto de retiro recae en la parte demandante, la cual no ha sido
cumplida.
Se reitera que respecto a los argumentos esgrimidos por el demandante, con los cuales
se atacan los actos administrativos demandados, no es suficiente que se exprese que
con la expedición del mismo existieron motivos ocultos, desviación de poder o falsa
motivación; estos supuestos hechos deben ser probados. Deben aportarse las pruebas
que permitan tener plena certeza sobre la ocurrencia de los supuestos hechos
irregulares, lo cual no ha sucedido.
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5. PRUEBAS
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera atenta y respetuosa me
permito anexar las pruebas que relaciono a continuación, así:
Fotocopiado la Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016, "Por la cual se
ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía
Nacional'.
Fotocopia de la notificación de la Resolución No. 03843 del 23 de junio de 2016,
de fecha 30 de junio de 2016.
Fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia dentro de la investigación
disciplinaria No. MESAN-2015-10.
PETICIÓN
Por las razones expuestas a lo largo de esta contestación de demanda, me permito
reiterar que el Acto administrativo demandado, habiéndose expedido por funcionarios
competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y
legales, conllevando la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, que a la fecha no ha sido
desvirtuada, solicito a la Honorable Magistrada desestime todas y cada una de las
pretensiones de la demanda y en su lugar exonere de cualquier tipo de responsabilidad
administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, toda vez
que la respectiva investigación disciplinaria y el retiro del servicio activo del actor por
destitución, se realizó cumpliendo cada uno de los requisitos señalados en la
normatividad legal.
PERSONERIA
bkA
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De la Honorable Magistrada, Cordialmente,
Calle 22 No. 1 C - 74, centro [email protected] www.policia.uov.co
1 0 9001
4> 00
e, SO 14001
abletel.ea
LFON ARO CC. No. 79.908.719 de Bogotá D.C. TP. No. 155.482 del C.S. de la J.
Solicito a la Honorable Magistrada, por favor se sirva reconocerme personería de
acuerdo al poder otorgado por el señor Comandante del Departamento de Policía
Magdalena.
8. ANEXOS
Me permito anexar el poder legalmente conferido por el señor Comandante del
Departamento de Policía Magdalena con sus respectivos anexos y los documentos
señalados en el acápite de pruebas.
9. NOTIFICACIONES
A los suscritos apoderados, en la Calle 22 No. 1 C — 74, sector centro, de la ciudad de
Santa Marta, además notificaciones en la secretaria de su despacho.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo (7) del artículo
201 de la Ley 1437 de 2011, sobre notificaciones en estado, solicito que todas las
providencias emitidas en el asunto sean notificadas a la Entidad que represento al
buzón judicial o en la dirección electrónica demaq.notificacionpolicía.qoy.co.
1.1,111.13-1
111169~. ••144li India
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