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Dr. Tulio JiménezPresidente de la JDJ

Dra. María Alejandra DíazCoordinadora de RRPP y Protocolo

Lic. Ana María HernándezPeriodista

Carlos OrsolaniDiseñador Gráfico

Carlos Orsolani Fotografías

Lic. Lucía Sánchez HCorrección de estilo

Lic. Ana Rojas RiveroTSU Luisana RodríguezRelaciones Públicasy Protocolo

Dra. Beatriz OchoaAsesora Legal

Dr. Félix Leonett CanalesCoordinador Administrativo

Lic. Tirso ColmenaresJefe de la Unidad Administrativa

Abg. Yaira ChavarroJefa de la Unidad de Planificación y Presupuesto

Econ. Eduardo RojasAdjunto a la CoordinacciónAdministrativa

Año 4 Número 13

Depósito legalpp201202DC4096ISSN.23436069Revista Ad LitteramAl pie de la letraJurisdicción Disciplinaria Judicial

Tópico Medular

4TSJ debe garantizar la apertura de los concursos para jueces y juezasDr. Tulio Jiménez Rodríguez

10Discurso en el cuarto aniversario de la Jurisdicción Disciplinaria JudicialDr. Henry Hernández

3Editorial

Jurisprudencia

18Tribunal Disciplinario Judicial Dr. Carlos Alfredo Medina Rojas

24Corte Disciplinaria Judicial Dr. Tulio Jiménez Rodríguez

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CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL

Dr. Tulio Jiménez RodríguezPresidente de la Corte Disciplinaria Judicial

Dra. Ana Cecilia Zulueta RodríguezVicepresidenta de la Corte Disciplinaria Judicial

Dra. Merly Morales HernándezJueza de la Corte Disciplinaria Judicial

JUECES SUPLENTES

Dr. Romer PachecoDra. María Alejandra Díaz

TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL

Dr. Hernán Pacheco Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial

Dr. Carlos Alfredo Medina Vicepresidente del Tribunal Disciplinario Judicial

Dra. Jacqueline Sosa MariñoJueza del Tribunal Disciplinario Judicial

JUECES SUPLENTES

Dra. Marianela GilDr. Francisco ArtigasDra. Marisol Bayeh

Jurisdicción Disciplinaria Judicial

Con

ten

ido

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Edit

ori

alDesde Venezuela y según la visión constitucional propuesta en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela de 1999, la concepción del Poder Judicial se admite desde el enfoque sistémico de la administración de justicia, adoptando el concepto del llamado Sistema Judicial; según este planteamiento se acoge el paradigma del “sistema” el cual está integrado ya no sólo por jueces y juezas, funcionarios administrativos tribunalicios, sino también por fiscales, defensores y abogados públicos y privados. De acuerdo con este “enfoque sistémico” se pretende lograr transformaciones interesantes que pueden llegar a determinar cambios significativos en el aparato judicial en cuanto al desempeño de los intervinientes en el acto judicial. Esto constituye sin duda alguna un avance enorme respecto a lo que se plantea en los documentos y en los tratados internacionales que prevén la materia y que citamos ut supra.

Esta visión sistémica surge –en el caso venezolano (colocar guión largo) como resultado de la profunda crisis que existía en Venezuela antes de 1999 en el Poder Judicial. En efecto, a partir de 1958, con la democracia representativa, se consolidó un “sistema populista de conciliación de élites” término acuñado por Juan Carlos Rey en 1991; quien describía adecuadamente que este sistema estaba fundado en la capacidad de los partidos políticos y grupos de presión, para agregar, canalizar y representar las demandas sociales. Este “sistema corporativo de gestión pública” según el cual para mantener el status quo negociaban, conciliaban y se repartían contratos, cargos y presupuestos públicos; fue la causa principal de la perversión de todo el aparato estatal, para convertir al Estado Nación en un gran negocio para unas élites políticas y económicas.

Estos principios constitucionales son los que dieron como resultado el nacimiento de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial como parte del sistema de justicia y para coadyuvar en la reversión de estos males, con el compromiso de garantizarle a los jueces y juezas de la República estabilidad, un debido proceso y las garantías del derecho a la defensa en el marco del cumplimiento del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana.

Es imposible aplicar la justicia si no hay autoridad moral y ética, e idoneidad en nuestros jueces y juezas para hacerlo. Igual sucede con los Fiscales, defensores y abogados que integran el Sistema de Justicia. Por ello, y a los fines de cumplir con lo previsto en nuestra Constitución, reconozcamos el importante papel que esta Jurisdicción Disciplinaria tiene para el modelo constitucional cuya interpretación debe ser “evolutiva, que se acomode a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad y no sólo porque se trate de un texto cuyos grandes principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino que también los poderes públicos, y particularmente el legislador, van actualizando estos principios paulatinamente; porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta a la norma fundamental del ordenamiento jurídico, asume un riesgo; pues en caso contrario tendería a convertirse en letra muerta. Esta lectura evolutiva de la Constitución, que se proyecta en especial a la categoría de la garantía institucional, nos lleva a desarrollar la noción de cultura jurídica, que hace pensar en el Derecho como un hecho social”.

Por ello destacamos la importancia de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial como garante del debido proceso disciplinario de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela e insistimos en la necesidad impostergable de cumplir el mandato constitucional que prevé los ingresos al Poder Judicial y demás requerimientos, para completar así el ciclo virtuoso que nuestra Constitución comenzó.

Dr. Tulio JiménezPresidente de la Corte Disciplinaria Judicial

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 4

No quisiera empezar este acto sin antes invocar el pensamiento de nuestro ilustre Libertador

Simón Bolívar, cuando expresó que “para el logro del triunfo siempre ha sido indispensable pasar por la senda de los sacrificios”. Ruego a ustedes la mejor de las comprensiones para el análisis de la frase citada, pero creo que en ella se recoge con exactitud lo que ha sido el nacimiento y la consolidación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. No es un secreto que nuestro país es objeto de una inclemente y despiadada arremetida de las corporaciones mediáticas y de los centros de poder político e industrial mundial y, tampoco es desconocido por nosotros, que a estos ataques se han plegado organismos internacionales como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y, recientemente, la Relatora Especial de la ONU sobre la independencia de jueces, juezas y fiscales, ciudadana Gabriela Knaul quien, entre otras cosas, manifestó en fecha 11 de los corrientes

… existen varios problemas en el sistema judicial venezolano, pero uno de los más importantes es el hecho de que la inmensa mayoría de los jueces y fiscales tienen cargos temporales, lo que les hace vulnerables a las presiones…

Este discurso indica nuevas perspecti-vas del ataque de la hegemonía mun-dial, es decir, será la visión neoliberal burguesa del derecho y la justicia el nuevo elemento que servirá de sopor-te al desprestigio de nuestro novedoso y revolucionario modelo democrático, protagónico y participativo.

Recuperar al Poder Judicial

La Jurisdicción Disciplinaria Judicial nació del postulado previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde se dispone que el régimen disciplinario de los jueces y juezas de la República está fundamentado en el Código de Ética del juez y la jueza venezolana.

Para el constituyente era central y vital la reestructuración del Poder Judicial como base para la refundación de la República, más aún si tomamos en consideración el precitado proceso, pretende la instauración de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores la justicia, la solidaridad y, sobre todo, la ética. Con la finalidad de cumplir con estos objetivos y. particularmente, lograr la presencia de una verdadera Revolución para recuperar al Poder Judicial y sus principios propios de autonomía,

TSJ debe garantizar la apertura de los concursospara jueces y juezas

(...)La intención y la actua-ción de esta Jurisdicción res-pecto del cumplimiento del procedimiento, de los princi-pios constitucionales de coo-peración, colaboración entre poderes y de complemen-tariedad en lo que respecta a la Inspectoría General de Tribunales, se encuentran fe-hacientemente comprobada y ratificada en cada una de las actuaciones que ese órgano ha realizado en las causas lle-vadas por esta jurisdicción. (...)

Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial

Dr. Tulio Jiménez

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 5

imparcialidad y conducta ética, fue que, en el año 2009, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dio nacimiento al vigente Código de Ética del juez y la jueza venezolana y creó a la denominada Jurisdicción Disciplinaria Judicial, esta última como organismo encargado de garantizar la aplicación de principios éticos que guíen la conducta de los jueces y juezas de la República, preservando la idoneidad y la confianza del pueblo en la integridad de su Poder Judicial.

La autonomía funcional, tal como es propio y lógico de la institución cuyas competencias fueron otorgadas para cumplir con una labor fundamental del Estado, es decir, garantizar la pureza, idoneidad, ética y disciplina de los Administradores de Justicia —visión del legislador que, en nuestro criterio, debe lograrse—. Más aún, es imprescindible la autonomía presupuestaria y administrativa para lograr la total independencia de los órganos cuyos destinatarios son los justiciables, requerida más como principio de autoridad e independencia que como autonomía relacional, ello sin pretender la autarquía, pero sí la independencia necesaria, suficiente y adecuada a las funciones desarrolladas.

Avances en Materia Disciplinaria

A partir del año 2011, la efectiva instauración de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, trajo consigo una serie de avances en lo que se refiere a la materia disciplinaria de los jueces:

• La creación del Juzgado de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, órgano que en el ejercicio de sus funciones instructoras ha tramitado, de forma efectiva y célere, un número de dos mil ciento ochenta (2180) Causas desde el año 2011 al año 2014.

• En el año 2013, fecha en la que la Oficina de Sustanciación cambió sus funciones y pasó a ser Juzgado de Sustanciación, tramitó ciento treinta y tres (133) causas.

Adicional a lo anterior, cobra vital relevancia el fuero especial atribuido a esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial para el conocimiento de las presuntas faltas que pudieran cometer los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente

o que, por cualquier otro motivo o circunstancia, comprometan la observancia de principios y deberes éticos; fuero que se activa cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria.

Por otra parte, resulta pertinente resaltar la creación del Tribunal y la Corte Disciplinaria Judicial, verdaderos órganos jurisdiccionales con competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la materia disciplinaria judicial, dotados de una serie de características y procedimientos con un fin común: ser garantes del debido proceso de los jueces y juezas denunciados, a través del conocimiento expedito, ordenado y responsable de las denuncias interpuestas contra estos y estas.Con relación al funcionamiento del pleno de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, desde el inicio de sus actividades el 15 de septiembre del 2011 hasta el año 2014 ingresaron dos mil doscientos sesenta y siete (2267) causas, especificadas de la siguiente manera: En el 2011 ingresaron quinientas veinticuatro (524) causas, de la cuales, ciento setenta y cuatro (174) provenían de la antigua Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial y las dos mil noventa y tres (2093) restantes, ingresaron a esta Jurisdicción como causas nuevas. De esta manera se observa que la institución inspiró la confianza del usuario de la administración de justicia y de sus mismos administradores.

A pesar de que lo anterior podría interpretarse como un logro sustancial, lo cierto es que la demanda de los ciudadanos y ciudadanas por la supervisión del Poder Judicial siguió en aumento. De hecho, en el año 2012 ingresaron setecientas cincuenta y tres (753) causas, lo que significó un crecimiento del cuatrocientos treinta y dos por ciento (432%) con relación al número de causas recibidas el 15 de septiembre del 2011, mientras que en los años 2013 y 2014 ingresaron cuatrocientas cincuenta y siete (457) y ciento ochenta y ocho (188) causas, respectivamente. Para el año 2015 han ingresado ciento veintiocho (128) causas, de las cuales noventa y seis (96) fueron remitidas a la Inspectoría General de Tribunales (IGT) para su investigación, y treinta y dos (32) que se encuentran en trámite tanto en el Órgano Sustanciador como en el Tribunal. Números inferiores a los reportados en años anteriores y que nacen como consecuencia directa del mandato cautelar proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2013, al cual me referiré más adelante.

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 6

En el marco de los antecedentes citados, esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial ha desplegado una labor ardua y encomiable, la cual puede ser medida cuantitativamente a partir del año 2011, visto que las actividades de los órganos se iniciaron a finales de ese año 2011. Así tenemos que:

• Entre el año 2011 al 2014, el Tribunal Disciplinario Judicial dictó ochocientas diez (810) decisiones, de las cuales trescientas cuarenta (340) son sentencias definitivas y cuatrocientas sesenta (460) son sentencias interlocutorias.

• Mientras que, para el año 2015, el órgano de primera instancia disciplinaria judicial ha dictado trescientas sesenta y cuatro (364) sentencias interlocutorias y veintiséis (26) sentencias definitivas.

En cuanto a la Corte Disciplinaria Judicial, desde su instalación ha recibido:

• ciento cincuenta y ocho (158) causas entre Recursos de Apelación, Consultas Obligatorias y Recursos de Amparo.Ha resuelto ciento treinta y siete (137) de esas causas mediante sentencias definitivamente firmes, lo que se traduce en un número que implica casi el noventa por ciento (90%) de efectividad. Así mismo, a la fecha, se encuentran treinta (30) causas en trámite, cuya solución definitiva tendrá lugar con el cumplimiento de sus correspondientes lapsos procesales y siete (7) causas están suspendidas a la espera de la resolución definitiva del recurso de nulidad del Código de Ética del juez y la jueza venezolana.

Conforme vemos, el funcionamiento de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial nace y se acopla con los presupuestos, principios y derechos reconocidos en el Texto Constitucional, particularmente como instrumento complementario en el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia de aquellos ciudadanos que no la encuentran en los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios con la celeridad e idoneidad debidaademás de garantizar el debido proceso inherente a la persona de los jueces y juezas sometidos a procedimiento, la celeridad de las causas y la existencia de órganos jurisdiccionales que han dado oportuna respuesta a los pedimentos de los denunciantes. Adicionalmente, podría decir sin temor a equivocarme, que esta Jurisdicción innova en cuanto al ejercicio del

Poder Popular se refiere. En primer lugar, garantiza el derecho a la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas a través del procedimiento popular previsto para la elección de los Jueces y Juezas Disciplinarios Judiciales, proceso que por cierto será regulado a profundidad en el menor tiempo posible; y, en segudno lugar, en la posibilidad cierta que tienen los ciudadanos y ciudadanas de denunciar, intervenir y participar en los procedimientos disciplinarios judiciales. Cuatro años de encomiable labor y sus obstáculos

Para quienes hemos prestado y prestamos nuestros servicios en beneficio de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, han sido cuatro años de encomiable labor. Hemos visto con satisfacción el surgimiento de una instancia jurisdiccional que ha dado respuesta a las múltiples denuncias, causas y solicitudes que se traducen en la mayor transparencia de la justicia venezolana.

Sin embargo, en el año 2013 y a pesar de no estar de acuerdo, todos nosotros acatamos dos decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modificaron sustancialmente las competencias de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial y modificaron el íter procesal y estructural del proceso disciplinario judicial.

1. La sentencia N° 516, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de mayo de 2013, suprimió la aplicación del Código de Ética del juez y la jueza venezolana para los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, otorgó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la facultad juzgadora de los jueces y juezas que no son titulares, desplazó la facultad investigativa dada por ley a la Oficina de Sustanciación en favor de la Inspectoría General de Tribunales y erradicó la obligación de consultar previamente al Sistema de Registro de Información Disciplinaria para el trámite de cualquier postulación o ingreso de personal.

2. En este mismo sentido, la sentencia N° 1388 modificó las funciones de la Oficina de Sustanciación al otorgarle atribuciones como Juzgado de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, amplió las facultades de instrucción otorgadas preliminarmente a la Inspectoría General de Tribunales y ordenó la inmediata paralización de las causas tramitadas

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 7

contra jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, lo cual significó el envío a la Inspectoría General de Tribunales de 512 y la paralización de más de 1000 causas y un evidente desmedro del derecho de dichos jueces y juezas a ser juzgados en forma expedita, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional.

Ahora bien, las precitadas sentencias —las cuales, insistimos, acatamos más no compartimos—, trajeron como consecuencia la remisión a la Inspectoría General de Tribunales de quinientos doce (512) asuntos que cursaban en la Oficina de Sustanciación y cuatrocientos treinta y seis (436) asuntos que cursaban ante el Tribunal Disciplinario Judicial, de los cuales, a la fecha de hoy, solo se han recibido doce (12) con el correspondiente acto conclusivo por parte de la Inspectoría; de los cuales 10 se recibieron en el año 2013 y sólo 2 en el 2014. Es ahora, año 2015, cuando se ha reiniciado la remisión de expedientes por parte de la Inspectoría General de Tribunales (IGT) que hasta ahora ha remitido treinta y tres (33) causas, quedando pendientes por resolver un aproximado del noventa y nueve por ciento (99%) de los asuntos remitidos a la Inspectoría General de Tribunales. Y en esto particularmente quisiera hacer un reconocimiento a la Magistrada Francia Coello quien se ha mostrado proclive a enviar la mayor cantidad de causas que tiene la Inspectoría, con miras a garantizar el debido funcionamiento que debe tener la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Por otra parte, el mandato cautelar dictado le otorgó a la Inspectoría General de Tribunales una amplia potestad para monopolizar la acción disciplinaria y decidir, discrecionalmente, si procede o no al trámite de la denuncia. Aadicional a ello, estableció que la investigación de la precitada Inspectoría debe durar diez días hábiles. Sin embargo, esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial no tiene conocimiento de alguna investigación que hubiere sido iniciada y culminada en el referido lapso.

Son estas las razones por las cuales sostenemos que la facultad de investigación debería recaer en otro organismo diferente a la Inspectoría General de Tribunales, la cual tiene atribuida funciones especiales de inspección y vigilancia que resultan de por sí materialmente exigentes, lo cual no significa que argumentemos en favor a la exclusión de la Inspectoría de la estructura del procedimiento disciplinario, por el contrario, consideramos que puede y debe cumplir una labor de

complementariedad y cooperación con la actividad de esta Jurisdicción Disciplinara Judicial. En atención a ello, esta Jurisdicción sostiene que la Inspectoría General de Tribunales debe fungir como órgano acusador cuando, producto de sus actividades de inspección y vigilancia atribuidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constate la presencia de posibles ilícitos disciplinarios, debiendo remitir las resultas de la investigación correspondiente durante el lapso previsto para la duración de la investigación.De hecho, debo hacer un apartado en el sentido de que los casos que se ventilan en su mayoría en la jurisdicción provienen precisamente de esta actividad que desarrolla la Inspectoría General de Tribunales, que en estos momentos afortunadamente empiezan a aligerarse con miras a que demos cumplimientos al mandato que tiene tanto Inspectoría, como el que tiene la Jurisdicción. De esta manera, se lograría desconcentrar las actividades de inspección y vigilancia con relación a la función de instrucción de la causa disciplinaria, permitiendo con ello mayor celeridad en el cauce de las denuncias interpuestas por particulares, quienes no pocas veces dejan de creer en el Sistema de Justicia debido a los retrasos, dificultades y trabas que imponen los procesos administrativos y jurisdiccionales. La intención y la actuación de esta Jurisdicción respecto del cumplimiento del procedimiento, de los principios constitucionales de cooperación, colaboración entre poderes y de complementariedad en lo que respecta a la Inspectoría General de Tribunales, se encuentran fehacientemente comprobada y ratificada en cada una de las actuaciones que ese órgano ha realizado en las causas llevadas por esta jurisdicción. Ello es así aun cuando la Inspectoría General de Tribunales no era parte accionante en las denuncias interpuestas por particulares que se sintieron afectados por la actuación de los tribunales de la República, se les notificó a los efectos de que ejercieran las acciones administrativas y judiciales que consideraren convenientes y útiles al Poder Judicial y por ende al Estado venezolano, que es quien al final tiene el interés supremo en la correcta y sana administración de justicia.

En este orden de ideas, es importante observar que, en algunos casos se hicieron parte y actuaron, en la mayoría de ellos no mostraron interés alguno en la causa, no obstante este desinterés o falta de acción del Órgano Inspector no fue obstáculo para la continuación de la causa, menos aún, impedimento alguno para que el particular obtuviera una sentencia de conformidad con

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 8

los elementos de autos y las actuaciones investigativas desarrolladas por la Oficina Sustanciadora, lo que es lo mismo, siempre se logró el fin último, la esencia del proceso disciplinario, que no es otro que la obtención de justicia por parte del peticionante y el sometimiento del administrador de justicia mediante una sentencia producida conforme a un proceso judicial provisto de todas las garantías constitucionales.

Ahora bien, luego de las referidas sentencias cambió radicalmente esta situación, se han paralizado las solicitudes de justicia hechas por los particulares, se ha neutralizado la labor de los Órganos Jurisdiccionales Disciplinarios y, con ello, toda la labor disciplinaria judicial al haber ingresado sólo cuarenta y dos (42) causas hasta el año 2014. En ese sentido, puedo afirmar que se ha hecho nugatoria la decisión del constituyente que es el pueblo mismo, se ha vulnerado la labor del legislador y se ha alterado la estructura y organización de los poderes del Estado, todo ello en desmedro de la población y del poder popular, que a la postre es quien sufre las consecuencias de la inacción del Estado y de sus instituciones.

No obstante, volvemos a recalcar: es justo reconocer la labor de la Inspectoría General de Tribunales en el presente año, ya que hasta la fecha han comenzado a enviar 33 causas de manera regular y que hemos empezado a procesar.

Hacia un nuevo Poder Judicial Disciplinario

A los efectos de lograr la conciliación entre las disímiles posiciones del Poder Constituyente, desarrollado por el Poder Legislativo en el vigente Código de Ética del juez y la jueza venezolana y el Poder Judicial por intermedio de la Sala Constitucional en sus sentencias 516 y 1388; la Asamblea Nacional sancionó el proyecto de reforma del Código de Ética del juez y la jueza venezolana, en el cual se busca satisfacer la inquietud expresada por el Constituyente al momento de discutir y aprobar el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el saneamiento del Poder Judicial que sufría de vicios irreconciliables y contrarios a las bases fundamentales del Estado naciente o, lo que es lo mismo, con el proceso de cambios contenido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se prevé reforzar los elementos relacionados con las Garantías del Debido Proceso, del Acceso a la Justicia y de la Seguridad Jurídica que además comporta la creación de un nuevo Órgano de

Investigación independiente, distinto y autónomo del Poder Judicial, destinado a evitar los conflictos de poderes e intereses que pudieran surgir. De la misma manera, ese proyecto deroga la posibilidad del juzgamiento a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por Parte de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial conforme a las previsiones constitucionales, prevé la creación del Sistema de Registro de los Funcionarios del Sistema de Justicia, destinado a evitar el reciclaje de Funcionarios dentro del sistema.

No pretendo que esta oportunidad sea para acrecentar las diferencias que han surgido entre los actores que hacemos vida en el procedimiento disciplinario, al contrario, desde esta trinchera manifestamos nuestra abierta y clara voluntad de caminar hacia otros derroteros y otros estadios que nos lleven a la correcta solución de las mismas, para que todos los actores protagónicos y secundarios que hacen vida en el proceso disciplinario judicial avancemos, en conjunto, hacia la mayor consolidación e institucionalización de un nuevo Poder Judicial excelente, responsable, transparente y ético.

Aun cuando sé que romperé el esquema del presente discurso, no quisiera desaprovechar esta oportunidad para destacar y agradecer el apoyo del ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ingeniero Argenis Chávez en razón de la cooperación, colaboración y empeño que ha mostrado para la dotación de una nueva sede para la Jurisdicción Disciplinaria Judicial cuya edificación se encuentra en proceso de remodelación, adecuación y equipamiento.

En nombre de la institución a la cual represento, reitero que la Jurisdicción Disciplinaria Judicial pretende superar uno a uno los retos que le ponga el destino y trabajará incansablemente para crear una gran jornada de discusión y trabajo mancomunado que propenda a la integración del Sistema de Justicia, así como de los actores del procedimiento disciplinario judicial, lo cual que nos catapultará, insoslayablemente, a un nuevo horizonte lleno de logros y éxitos.

Igualmente, quisiera dirigir parte de mis palabras al Tribunal Supremo de Justicia, dignamente representado por la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, para que se avance provechosamente en la realización de los concursos que permitirán regularizar la situación de todos aquellos nobles ciudadanos y ciudadanas que dedican su vida a la delicada función de administrar justicia y esperan con fervor, honestidad y dedicación absoluta, esa digna y hasta, por qué no, hermosa oportunidad de confrontar

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 9

sus credenciales en concursos que pongan a prueba su temple y les honre con el sagrado compromiso de la titularidad. Desde aquí, cuente con todo nuestro apoyo, Magistrada Presidenta y nuestra infinita colaboración, si somos llamados a participar de ello.

Antes de finalizar quisiera decir algunas cosas que creo que son importantes, en este proceso de cambio que vive el país se ha avanzado considerablemente en lo que es un buen funcionamiento, en la búsqueda de un buen funcionamiento del Poder Judicial, se han aprobado leyes importantes.

La LOPNA, por ejemplo, a nivel de retardo procesal se han hecho enormes esfuerzos, jornadas especiales, está en vigencia la llamada Operación Cayapa, los tribunales itinerantes para aligerar los procesos a nivel penal que son los más cuantiosos y quizás los más delicados, se han aprobado leyes como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o la misma nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a nivel de lo que es el derecho del trabajo, de lo que tiene que ver con la materia laboral en Venezuela, se ha dado ejemplo, en cuanto a que se puede hacer las cosas bien, mas expeditas, con la buena voluntad y con el apoyo de las diferentes instituciones, la Ley de Drogas; el Código de Ética del juez y la jueza venezolana mismo; la creación de los tribunales municipales penales; la creación de tribunales contra la violencia de la mujer; las mejoras en infraestructuras de los tribunales de la República; la implantación del sistema informático en los tribunales de la República. En fin, una serie de aspectos importantes que han sido avances durante este proceso de cambios y que debemos reconocer.

No obstante, junto a ello está la necesidad de que realmente avancemos en lo que es la clarificación en cuanto al estatus de nuestro juez y jueza, hay jueces o juezas provisorias que tienen cinco (5), seis (6) y hasta siete (7) años en esa condición, tenemos una Escuela de la Magistratura que perfectamente puede emprender programas para la formación de abogados que profusamente se gradúan en nuestras Universidades a quienes les atraiga el ejercicio de la magistratura. En definitiva, están todas las condiciones para que los concursos se abran, para que los jueces y juezas provisorios sean realmente una excepción y no precisamente una regla, porque la desproporción es demasiado grande.

Aproximadamente, sesenta y seis de los jueces y juezas son provisorios o accidentales, mientras que los titulares son apenas un treinta y cuatro (34%) por ciento. Esto lo decimos con la mejor buena fe, a nosotros nos contentó mucho oír en palabras de la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto inaugural correspondiente a la apertura del año judicial, que los concursos se iban a abrir este año, eso ha sido un ritornelo que hemos estado pregonando desde que nos instalamos, eso es una necesidad, es una conveniencia porque la institucionalización de la carrera judicial debe ser una realidad concreta, inmediata, no debe esperar más. Nosotros mostramos a la Jurisdicción Disciplinaria internacionalmente como un enorme logro, porque en lugar de resolver la cuestión disciplinaria de los jueces y juezas por la vía administrativa, como se hace en casi todos los países del mundo, se decidió que esta materia fuera ventilada jurisdiccionalmente, de tal manera que hay avances, muchos avances, pero hay algunas cosas relacionadas especialmente con los jueces y juezas que es necesario clarificar y ese es nuestro clamor. Ello, junto a la aspiración justa de que se decida el recurso que nos cercenó la competencia o porque se le ponga el ejecútese a la Reforma del Código que está en manos del Presidente de la República, o bien porque se dicte finalmente una Sentencia definitiva en este caso que resuelva la situación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, que no nació por capricho sino por una disposición del Constituyente. De tal manera, doy las gracias a los Magistrados que nos acompañan, a los invitados especiales, quisiera hacer una mención muy especial al Magistrado Fernando Vega Torrealba y a la Dra. Mirna Mas y Rubí, Rectora del Estado Anzoátegui, quien siempre nos acompaña en esos actos, y a todo el personal de la Jurisdicción que se empeña en la tarea de cumplir de la mejor forma con la labor que se nos encomendó, en eso estamos y eso aspiramos.

¡Gracias por oírme y gracias por venir!

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Tópico Medular AD LITTERAM Al pie de la Letra 10

Agradezco la presencia del Poder Ju-dicial con sus funcionarios fundamen-tales: los Magistrados, Magistradas y todo el cuerpo de jueces, juezas y demás funcionarios judiciales; así como a los miembros de un órgano importante del Poder Judicial como es la Jurisdicción Disciplinaria en la expresión de los miembros de la Cor-te Disciplinaria Judicial y del Tribu-nal Disciplinario Judicial, y todos los funcionarios y funcionarias que la integran. Igualmente a un órgano bien importante del Tribunal Supre-mo de Justicia como es la Inspectoría General de Tribunales, dirigida por la Magistrada Francia Coello y a todos y todas nuestras invitadas especiales presentes, en este acto con motivo del 4to aniversario de la Jurisdicción Dis-ciplinaria Judicial.

Inicio mis palabras como hombre cristiano que soy dándole las gracias a mi Dios todopoderoso en nombre de nuestro señor Jesucristo por la opor-tunidad que nos permite de estar pre-sente aquí, hoy, en este importante evento. Agradezco la distinción de las autoridades de la Jurisdicción Disci-plinaria Judicial por haberme designa-do como orador de orden con motivo de este aniversario; al mismo tiempo, pido a mi Dios todopoderoso que de-rrame sus bendiciones sobre todos nosotros, funcionarios y funcionarias, que tenemos tan alta responsabilidad

en el proceso de toma de decisión para actuar con justicia y con mucho amor.

Fórmulas de penetración de un imperio, de un capitalismo, de un fascismo

En estos tiempos de dinámica social, de dinámica política, las instituciones, en ese esfuerzo de adecuación a la nueva realidad del proyecto político que estamos transitando, hacen un verdadero esfuerzo por irse adecuando: tratando de separarse de lo nocivo para ir adecuándose, realmente, a lo que nos remoza, nos fortalece. Ese esfuerzo lo vemos en todas la instituciones que integran la estructura del Estado, desde el contexto de cada uno de los poderes que lo conforman y más allá de una búsqueda desesperada por una actuación autónoma.

En nuestras instituciones está presente un esfuerzo por mantener una interrelación permanente que permita superar cualquier escollo y adecuarse a la nueva realidad exigida, eso es una labor loable y noble por parte de quienes, de manera consciente, han asumido la coordinación y la conducción de los procesos de toma de decisión desde instancias institucionales. Esa labor es lo que realmente nos va a permitir transitar el rumbo que hemos marcado mayoritariamente desde el año 1999: construir una

(...)En nuestras instituciones

está presente un esfuerzo por

mantener una interrelación

permanente que permita superar

cualquier escollo y adecuarse a la

nueva realidad exigida, eso es una

labor loable y noble por parte de

quienes, de manera consciente,

han asumido la coordinación y

la conducción de los procesos de

toma de decisión desde instancias

institucionales. (...)

Diputado

Henry Hernández

Discurso en el Cuarto Aniversario de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial

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nueva patria. Por eso no podemos descuidarnos, no podemos contemplar la situación haciéndonos ajenos, es necesario estar incidiendo permanentemente, es necesario involucrarnos, es necesario estar allí, porque el descuido puede traernos consecuencias indeseadas.Desde el año 1999 decidimos transitar por una nueva concepción de Estado, y hemos sido víctimas de un reiterado y feroz ataque a esa iniciativa: pasando por golpes de Estado, por guarimbas, por asesinatos, por manipulaciones. Existe una situación que nos está llevando de manera peligrosa y es que a partir de la definición de ese proyecto y desde la construcción del mapa que nos guía como lo es el Plan de la Nación, hemos visto que se ha venido desatando una conducta violenta despiadada, fundamentalmente, contra todos los sectores organizados de la patria que, desde su proceso de organización y conciencia, hacen posible la materialización del proyecto político que hemos decidido transitar.

Las primeras víctimas de estas violencia han sido y son los liderazgos locales con capacidad organizativa, aglutinadora y generadora de conciencia. Por ejemplo el caso de Robert Serra, un joven empezando su vida y que tuvimos la oportunidad de conocer desde el momento en que se inclinó a participar en esta propuesta a la edad de trece (13) años, reclamando como un niño travieso su espacio y su participación de la manera más sana, más saludable, más honesta, mas infantil pero con mucha conciencia.Vimos a un Eliécer Otaiza caer y hemos visto a cuantos líderes de los sectores sociales organizados en el área de salud, en el área laboral, en el sector campesino, en el seno de las familias organizadas y unidas por ese vínculo del amor. Otro sector que ha sido penetrado es el deportivo, donde nos hemos visto obligados a revisar la Ley del Deporte, a través de una ley especial para restringir la violencia del deporte que no es una condición nuestra, que es un hecho importado, que no es una violencia de dos (2) personas, sino que es una violencia construida de manera colectiva, donde muchas veces ni siquiera están en las instalaciones donde se está realizando el evento sino que están fuera y desde ahí provocan y generan todo este tipo de situación.

Otro caso emblemático es el de los campesinos organizados cuando reclaman un derecho. Ustedes, como funcionarios del Poder Judicial, seguramente que conocen que hay un promedio sobre los trescientos (300) dirigentes asesinados y no es precisamente por disputas internas de ellos.

Otro sector importante en esta ecuación es el de los trabajadores organizados en sus movimientos gremiales y sindicales. Un promedio de trescientos (300) también caídos, dirigentes de organizaciones comunales, expresiones de base, nombrados por nuestra Constitución, inspirados en el papel participativo y protagónico, eje fundamental y transversal de ello; para poder construir todos los grandes proyectos, han sido víctimas de mil formas.Estos hechos no debemos ni podemos banalizarloso restarle importancia y, menos, en el sector donde nos encontramos nosotros porque esas son las fórmulas de penetración de un imperio, de un capitalismo, de un fascismo, para acabar con la posibilidad organizada y consiente de una nueva sociedad, fracturar, acabarnos por esa vía, con el saldo de dolor y tragedia que eso significa. Podemos estar a las puertas de una implementación de la parapolítica, que está siendo importada, está siendo traída y está afectando fuertemente la estabilidad política, estamos a la puerta de una guerra económica y ciertamente nos está golpeando. El gobierno ha hecho desde sus instancias todo lo que está realmente a su alcance, ha librado una gran batalla y la estamos ganando. Sin embargo, la principal batalla que se está ganando es la de la conciencia de la gente, que reconoce ese ataque feroz y despiadado contra la patria para imponer un modelo que ya nosotros estamos superando.

Frente a estos retos, nosotros, como funcionarios que tenemos esa responsabilidad, no podemos descuidarnos ni podemos soslayarlo y, mucho menos, banalizarlo. Creo que nos corresponde asumir un protagonismo frente a esa realidad porque en un caso de parapolitíca cualquier juez o jueza puede caer, cualquier fiscal puede caer —y de hecho ya han caído—, y cualquier familiar de un juez o jueza puede ser víctima, empezando por sus inocentes hijos o hijas. Entonces, si no le damos la importancia a ese fenómeno y buscamos la forma de atacarlo realmente, no vamos a tener tiempo de lamentar absolutamente nada.

La profesionalización del juez y la jueza

En esta perspectiva, existe una necesidad de profesionalizar y preparar a nuestros jueces y juezas pero no en cualquier concepción del derecho sino en una nueva concepción de Estado democrático social de derecho y de justicia. En consecuencia, todos debemos adecuarnos al funcionamiento de esta visión del Estado que no fue arbitraria, que fue delegada por la soberanía, por el pueblo soberano. Que fue construido en un proyecto, a partir de una iniciativa soberana mayoritaria

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donde se instaló una Asamblea Nacional Constituyente como expresión soberana del pueblo, donde se plasma en un proyecto constitucional y es la Carta que nos permite transitar en sana convivencia, respetado por mayoría.

Es un proyecto que tiene una razón de ser porque existía una realidad que se estaba tragando al país, cada día nos empobrecía más, la miseria pululaba a nuestro lado, la teníamos allí, teníamos un país que lo estaban hipotecando, todas nuestras empresas estratégicas se estaban entregando, estábamos a punto de entregar la mayor fuente de financiamiento de nuestros proyectos y de nuestros presupuestos en una concepción rentista del Estado como es el petróleo. Por tanto, nuestros jueces y juezas no pueden estar ajenos a esta realidad y debemos preguntarnos: ¿en qué concepto queremos ser juez o jueza?, ¿En ese concepto liberal-burgués o en un concepto social y de justicia? Aquel donde el derecho sea la regla fundamental porque es la herramienta, que permite construir ese ordenamiento jurídico, pero que esos matices que esas cargas, esa concepción social y esa concepción de justicia no se pierda y para eso tenemos nosotros que imbuirnos primero: para poder compartir.

Papel participativo y fundamentalmente protagónico de los pueblos

Esa realidad política nosotros no podemos obviarla, no podemos descuidarla. Estamos obligados a entenderla, estamos involucrados, no hay manera de que nos podamos zafar de ella. Si es así, nosotros, desde el Sistema de Justicia,tenemos que romper con esa apreciación del pasado que se tenía.A mí me alegra la noticia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, cuando señala la reapertura de la Escuela de la Magistratura, porque eso es un clamor nuestro. Yo sí creo que desde la escuela se pueda construir un diseño curricular para hacer posible no solo la aplicación de la Constitución sino también el Plan de la Patria, desde una sana administración de justicia. Es un método, si queremos de control, activar la escuela con buenos perfiles profesionales que estén conscientes, que de manera consciente estén internalizados valorativamente de lo que vamos a producir. Pero no solo nuestros jueces y nuestras juezas, todos nuestros funcionarios judiciales deben estar conscientes porque las distorsiones pueden empezar hasta por un portero, un alguacil, un secretario, un asistente, un archivista, todos estamos obligados a reorientarnos formativamente en la concepción de Estado que estamos construyendo y que ningún poder,

por autónomo que se considere, puede mediarlo de manera anárquica o de manera cimarrona. En el concepto político como el que estamos transitando, todas la instituciones —todas, todas, todas sin excepción— están obligadas a actuar de manera subordinada al objetivo principal del Estado que queremos construir; quien crea que en nombre de su autonomía puede actuar de manera cimarrona y anárquica no está entendiendo absolutamente nada del proyecto político y de Estado que queremos construir. Entonces, si esto es así, estamos a tiempo realmente nosotros para estremecer toda la estructura del Poder Judicial.

Quiero destacar un aspecto del Plan de la Patria, en su Segundo Objetivo: señalaba el Presidente Chávez que su concepción es histórica porque viene de muy atrás y va hacia muchos años, se mueve en nuestro presente y no lo podemos perder de vista. Entonces, con estas reflexiones políticas de manera introductoria, quiero hacer algunas precisiones de este mapa porque, aunque usted no lo crea yde manera particular, recae en el Poder Judicial, es decir, en la persona de sus funcionarios y funcionarias buena parte de esta responsabilidad, vamos a revisarlo un poquito y le voy a agradecer el tiempo extra.

El objetivo N° 2 Construir el Socialismo Bolivariano del siglo XXI

Respecto a este objetivo “Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI”; estableciendo una ley mandatada de esta Constitución, y esta Constitución es mandatada por el pueblo soberano a través de la Asamblea Nacional Constituyente, lo que le otorga su validez y se establece un objetivo histórico a todo el sistema político y, por ende, al Jurídico que establece que en Venezuela se debe afianzar la construcción de una alternativa al Sistema destructivo y salvaje del capitalismo. Con ello, se asegura la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política para nuestro pueblo. Este gran objetivo histórico tiene 5 objetivos nacionales: voy a señalar especialmente los dos últimos objetivos nacionales y objetivos estratégicos, y así tenemos entonces,:Objetivo 2.4.

Se señala: “convocar y promover una nueva orientación ética, moral y espiritual de la sociedad, basada en los valores liberadores del socialismo”. Respecto a este aspecto debo señalar el discurso del Magistrado Emiro García Rosas, y ese Magistrado con toda su experiencia y con toda su sabiduría y con toda su carga investigadora,

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él se detiene en ese discurso en el aspecto de la ética, se detiene en el aspecto de la física cuántica, donde hace una revisión bien importante sobre lo material y lo espiritual. Insiste en cuanto al aspecto ético y dice que la ética es una disciplina que debería ser introducida en la educación primaria, la educación universitaria yla educación secundaria, en los procesos de formación técnica y fundamentalmente en los procesos de formación del jueces y juezas y todos los funcionarios judiciales..

El hace una importante conclusión, y es que la ética, con toda su carga valorativa, es lo que pudiera realmente ayudarnos a pasar de manera solvente por encima de los escenario de la corrupción y por encima de cualquier escenario que atente contra el sano proceso del Sistema Judicial. Después de este objetivo general, estratégico, establece la nueva orientación ética, moral y espiritualidad de la sociedad, hay unos objetivos generales que van a ser desarrollados posteriormente, solo son preservar los valores Bolivarianos liberadores, igualitarios, solidarios del pueblo venezolano y comenzar el desarrollo de una nueva ética socialista.

Este otro apartado del objetivo descrito y que pretende preservar los valores tradicionales del pueblo venezolano, de honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, solidaridad, voluntad de superación y de la lucha por la emancipación, mediante su promoción permanente y a través de todos los medios disponibles, como defensa contra los antivalores del modelo capitalista, que promueve la explotación, el consumismo, el individualismo y la corrupción y que son el origen de la violencia criminal que agobia a la sociedad venezolana. Objetivo estratégico 2.4.1.2

Señala: Desarrollar una batalla frontal contra las diversas formas de corrupción, fortaleciendo las instituciones del estado, fomentando la participación protagónica del Poder Popular, promoviendo la transparencia y la automatización de la gestión pública, así como los mecanismos legales de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria, contra la gestiones o manejos inadecuados de los fondos públicos

En este aspecto resulta vital destacar que un importante aliado que tienen las instituciones del Estado es el Poder Popular, muchos los banalizan, muchos le restan importancia, pero es allí donde está realmente la fortaleza de esta institución, en coordinar un trabajo con el Poder Popular, porque el Poder Popular está

dentro de esa concepción del Estado, del Estado Social, no es el Estado Social simplemente la posibilidad y la obligación de su concepción humanista, que tiene para atender a la población en todas sus necesidades básicas, llámese alimentación, agua etc, sino que también se le garantice las condiciones para que pueda participar y más que participar, para que pueda desarrollar esa participación en un verdadero protagonismo, es la acción protagónica del pueblo, lo que garantiza realmente una mejores decisiones desde los centros de toma de decisión institucional.

Otro objetivo general

Ppromover la ética y los valores socialistas, la formación y la autoformación, la disciplina consciente basada en la crítica y la autocrítica, la práctica de la solidaridad y el amor, la conciencia, el deber social, y la lucha contra la corrupción y el burocratismo

Todo gira en torno a la concepción de la ética, la visión impulsada por el Presidente Chávez.

Debo señalar un objetivo nacional muy importante y es lograr la irrupción definitiva del nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y ahí me detengo entonces, en su primer objetivo estratégico que establece desatar la potencia contenida en la Constitución Bolivariana para el ejercicio de la democracia participa y protagónica, este objetivo contiene varios objetivos generales que quiero destacar:

1. El primero de ellos dice:

Diseñar junto a las diferentes organizaciones del Poder Popular, normas que desarrollen los principios constitucionales para el ejercicio de la democracia directa Establecer nuevos y otros mecanismos de integración entre Estado y sociedad, fortaleciendo la organización de las capacidades para la defensa integral de la nación.Así tenemos que fortalecer los sistemas de comunicación permanente para que la interacción entre las instituciones públicas y el Poder Popular permitan la construcción colectiva del nuevo Estado Socialista bajo el principio de mandar obedeciendo.

• En otro objetivo estratégico, tenemos lo siguiente: impulsar y ese tiene más que ver con ustedes, impulsar una profunda, definitiva e impostergable revolución en el sistema de administración de justicia, entre los Poderes

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Públicos y el Poder Popular que garantice la igualdad de condiciones y oportunidades a toda la población a su acceso y aplicación. De ese objetivo estratégico, vamos a ver algunos de orden general.El primero de ellos: fortalecer el sistema de administración de justicia, mediante la dotación de los medios necesarios para su óptimo desempeño incluyendo el nivel de investigación criminal que permita combatir la impunidad y el retraso procesal.

• Otro, promover la justicia de paz comunal como herramienta eficaz para respaldar la convivencia pacífica y favorecer la práctica de la solidaridad y el amor entre los venezolanos y las venezolanas. Fíjense, hay otro expediente aquí, que lo comparto con este punto, surgida de un comentario de uno de los miembros también, de ese equipo técnico de apoyo del reforma del Código de Procedimiento Civil, que fue presentado por el Dr. Luís Melo, un catedrático también de la Escuela de la Magistratura.Él nos narra una experiencia sobre la efectividad de la Justicia de Paz, de los Jueces de Paz, de una señora, de una juez de paz que se enfrentó a una situación de violencia de género y empezó a buscar para resguardo de la señora y las niñas, en una comunidad que le brindara el apoyo para mantener a esa persona allí, mientras se iba solucionando el problema. No consiguió, había una tía de la muchacha, pero tenía diferencias, no se hablaban, ese tipo de cosas, esta señora intercede, esta Juez de Paz, logra calmar las diferencias entre estas dos familiares y la señora accede en llevarse a sus sobrinas y a sus hijas a vivir con ellas.

Además, esa Juez de Paz, en aras de resguardar ese derecho, de los niños y las niñas, a una sana relación con su padre, asume también el reto de conversar con el señor, encontrándose con que el señor es alcohólico y que el origen de esa violencia venía probablemente por esa condición Asume y empieza a tratar con el señor y su problema de alcoholismo, entonces nos ilustra que un juez ganado realmente en esas consideraciones, no está nada más para tomar una decisión sobre la base de unos argumentos de orden formal, jurídico, que le presente, sino de una nueva concepción de ese juez, pudo actuar, coincidiendo en un proceso de transformación de las estructuras y la conducta social.

Si esto lo hace esta Juez de Paz, donde resolvió un conjunto de situaciones, donde logra solventar las diferencias familiares, donde logra mantener la relación de amor entre esas familias, donde ataca el problema del vicio, y donde realmente con la voluntad de Dios, va a salir triunfadora al momento final de su gestión, frente a ese caso, tal vez tendrá otro pero al menos frente a ese caso, si ella lo puede hacer, si hay solución por esa Juez de paz, de aquí de Petare que tiene siete mil causas resueltas, si ellos pueden hacerlo, en aras de esto, no se equivocó el Presidente Chávez cuando lo visualizó, cuando lo plasmó, con mucho más razón podríamos también hacerlo nosotros.Lamentablemente, y esto es una sana critica, muchas veces surgidas por las mismas autoridades, dentro del Poder Judicial, cuando señalan que hay jueces que no atienden a alguien que necesite conversar con ellos, entonces, por supuesto, que si esa es la posición, no podrán llegar nunca a esos niveles en un proceso de toma de decisión donde este imperando aquí más que el Derecho, la justicia.

Aumentar los tribunales y fiscalías a nivel nacional

Otro Objetivo general de este, y ya para finalizar:

1.- Espacio físico para aumentar los tribunales y fiscalías a nivel nacional eso es un esfuerzo, y el gobierno lo tiene bien claro, donde sea necesario. Una de las preocupación de las autoridades del Tribunal Supremo de la Sala Civil sobre la aprobación del Código de Procedimiento Civil, es que obliga en esa nueva jurisdicción a la construcción y reparación o atención, lo que sea, de una nueva infraestructura y eso está garantizado.

Otro aspecto que prevé es el de apoyar la implementación de fiscalías y juzgados municipales en todo el país y desarrollar una cultura de responsabilidad en la administración de justicia, impulsando las políticas de formación y capacitación de jueces, juezas, fiscales públicos, en función de derecho a vivir bien, así como a promover la articulación e integración coherente de los instrumentos jurídicos existentes que favorezca la existencia y la eficacia en la aplicación de la justicia. Y, finalmente, apoyando la creación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, mediante la instalación de casas de la justicia penal, en cada uno de los municipios priorizados y creo que en esto también estamos avanzando.

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De tal manera pues que, dentro de esta concepción del fortalecimiento de la concepción del socialismo del siglo 21, que es el segundo objetivo histórico de nuestro plan de la patria, que repito, estamos obligados a revisar, tenemos al menos dos objetivos nacionales donde nos vincula directamente como funcionarios de la administración de justicia, o como funcionarios del Poder Judicial en general.

Para concluir estas reflexiones, quisiera pasearme un poco por la Jurisdicción Disciplinaria, aprovechando que es su aniversario, que tenemos una herramienta de conducción de la jurisdicción, que ha estado muy mal interpretado y que a nosotros nos preocupa porque es el desarrollo de un mandato del constituyente y de un mandato constitucional. Sobre este aspecto, quiero me presten un poquito de atención para que no se vaya a mal interpretar el esfuerzo que queremos hacer desde esta oportunidad. Yo tengo aquí en mis manos la exposición de motivos del informe sobre el poder Judicial de la Comisión número 9 de la Asamblea Nacional Constituyente denominada “De la administración de justicia” y aquí se recoge una información que es bien importante. Un poco para ir ayudando, porque respaldo la postura del Dr. Tulio Jiménez, que con su humildad manifiesta que quiere continuar realmente a que esto se solvente de la mejor manera, porque la Jurisdicción Disciplinaria, realmente, es un órgano importante del Poder Judicial, es un órgano más del Poder Judicial, no podemos apostar nosotros a minimizarlo y mucho menos a extinguirlo, creo que entre todos podemos hacer un sano esfuerzo porque la jurisdicción tenga realmente la orientación por la que fue concebida en sus inicios.

Esta exposición de motivos que es la fundamentación de toda la propuesta, de todo el proyecto y donde se recoge el espíritu, propósito y razón de toda norma, de todo proyecto de ley, señala lo siguiente —se lo abrevie lo más que pude para no cansarlos-

Ya que el Poder Judicial, para este momento (estoy hablando de 1999), ya que en el Poder Judicial, es la rama del Poder Público más cuestionada y más presionada por la opinión pública nacional e internacional, se hace impostergable y urgente la consagración de normas constitucionales que permitan adoptar medidas eficaces en corto plazo, para lograr cambios profundos y positivos en este poder.

Aquí solo se concibe que es la rama del Poder

Público más cuestionada en la opinión pública nacional, “e internacional”, dice. más adelante el constituyente, para plasmar en este anteproyecto de normas constitucionales las aspiraciones que han venido planteándose en los últimos años con mayor fuerza y presión, hasta concretarse alguno de esos anhelos en recientes textos legales de avanzada de esta forma.Para que podamos lograr un verdadero Estado de derecho y de justicia proponemos lo siguiente, y me voy a detener en la numero 8 y en la numero 11; la numero 8 dice: El establecimiento de normas constitucionales que permitan controlar la conducta de actores fundamentales del sistema judicial como lo son los Magistrados, Jueces y abogados mediante mecanismos de control social y la consagración de normas referentes a la idoneidad profesional y ética que logra el surgimiento de nuevos paradigmas de conducta.Aquí empieza a tomar algunas realidades que nos vamos a encontrar en el texto constitucional, la necesidad de la formación de los jueces y la necesidad de control ético frente a la situación que se les presenta.La numero 11: Finalmente, proponemos importantes disposiciones transitorias para evitar el vacío jurídico generado en el tiempo que transcurra desde la fecha de promulgación de la nueva Constitución hasta su puesta en ejecución. Entre estas disposiciones figura la reorganización inmediata del Sistema Judicial a través de una Comisión especial, y la fijación de plazos a la Asamblea Nacional para que promulgue leyes fundamentales sobre el sistema judicial como la Ley del Ejercicio profesional del Abogado, y el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. O sea que, esta criatura que llamamos Código de Ética, por ponerle un nombre bonito maternal, tiene su origen en la voluntad del constituyente. Frente a una situación, frente a una realidad, surge la necesidad de esta propuesta, el constituyente sigue y hace la elaboración de veintidós (22) artículos adicionales que van a conformar todo el articulado o buena parte del articulado de lo que es el Poder Judicial y dentro de ello dedica un capítulo en el capítulo tres (3) del gobierno de la administración del Poder Judicial. Por otra parte,el capítulo cuatro (4) de la Defensa Pública y el capítulo cinco (5) Jurisdicción Disciplinaria, no le pone número a los artículos porque esos van a ser engranados, pero en todo caso eso ya se venía hilvanando de manera consiente todo lo que estaba concibiendo sobre una realidad que necesitaba ser intervenida, por eso es que surge entonces la necesidad de la Jurisdicción Disciplinaria, la creación del Código de Ética, y nosotros nos hemos paseado por un conjunto de reflexiones de personajes bien importantes en

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materia jurídica, uno de ellos es el Magistrado Octavio Sisco, quien tuvo la oportunidad de acompañarnos a nosotros cuando planteamos la reforma del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y el hizo una brillante exposición, y así como el personas bien calificadas, estudiosas que en aras pues de darle una salida satisfactoria a la concepción de lo que es la Jurisdicción Disciplinaria.

Entonces,el mismo constituyente,dentro de esas decisiones, señala que es necesario hacer una propuesta de orden transitorio. Es aquí donde se construye el régimen, el decreto que da paso al régimen transitorio del Poder Público y se crea una comisión de legislación nacional y las comisiones de legislaciones regionales y en el marco de esa concepción surge entonces, en ese mismo régimen transitorio para intervenir el poder judicial y se le da paso a aquella Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.

En ese ambiente ya surgían unas leyes mandatadas por el poder constitucional como es el reglamento de esa comisión donde le a la Contraloría General de la República por ejemplo, que asuma más allá de su responsabilidad de inspección y vigilancia y que asuma, también, la función disciplinaria y juzgadora, pero además la Contraloría, que venía actuando porque había una ley orgánica y constitucional que es la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que más o menos 15 articulados, le da plena facultades a la Contraloría y es justo, que en ausencia del ente llamado por mandato constituyente asumir la Disciplina o asumir la Jurisdicción Disciplinaria frente a ese vacío. Era necesario crear y para ese momento resultó útil dejar dicha atribución en quien ya lo venía haciendo que era la Inspectoría General de Tribunales; y así transcurrieron todos estos años.

En el 2010, el Tribunal Supremo, en la reforma de su Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no fue capaz de dar un paso más allá de lo mandatado por el constituyente y sigue reservandole el papel contralor a la Inspectoría como órgano auxiliar.

Luego de las discusiones del 2009, en el 2010 se logra aprobar el Código de ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana. Todavía inconformes con la concepción general del Código, para el año 2012, desde la comisión de política interior, nos planteamos la posibilidad de reformar el Código porque ese carácter inquisitivo que se recogía en el Código vigente no satisface la demanda de justicia por parte de los justiciables y, como creemos

en todo este proceso transformador y de mejoras, revisamos que había la posibilidad, allí fue donde conocimos al Dr. Octavio Sisco que fue uno de estos Magistrados.

Por supuesto que fuimos sorprendidos en el año dos mil trece (2013) por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde suspende los efectos de unos artículos bien importantes de ese Código, sin embargo, nos permitió avanzar y, en estos momentos, nosotros hemos sancionado el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y estamos a la espera de su pronta promulgación con la sana información que de nueve (9) leyes que tenemos allí para ser promulgadas, acaban de ser promulgadas seis (6), nos quedan allí tres (3) que dentro de ellas esta nuestro Código, la Ley de Derechos y Garantías, y la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.

Debemos darle mérito a la Jurisdicción Disciplinaria

La Jurisdicción Disciplinaria es una necesidad, una realidad sobre todo el poder Judicial y, tal como la concebimos en ese nuevo Código, respetando su debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de ser juzgado por jueces imparciales, prevé este instrumento todo un proceso que desde nuestra particular y modesta interpretación, es un proceso bien coherente. La autonomía de una instancia de interesante que se mueve dentro de la estructura del código, como es un órgano de investigación que va a ser autónomo donde haya un Juzgado de Sustanciación que va a ser autónoma, donde están las instancias del Tribunal Disciplinario y la Corte Disciplinaria, donde necesariamente hay una interrelación entre todos estos órganos para que nadie se alce en forma cimarrona, que sea el proceso que condiciona la decisión final y no la voluntad discrecional de nadie en particular que incida por sus decisiones de manera injusta.

Esta nueva reforma le dará al proceso y a la organización toda una estructura. Bueno, también en el plano administrativo la concepción del proceso le da autonomía y supervivencia, más allá de la discrecionalidad personal o particular de cualquiera de los actores que se muevan de manera circunstancial —porque no olvidemos que nosotros pasamos por las instituciones y las instituciones quedan—, nosotros debemos asegurarnos de blindar en cuanto a su proceso para que quien llegue no se tome de manera arbitraria la posibilidad de incidir de una u otra manera en atención a sus intereses, de forma que este Código está a la espera

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de su promulgación.

Hubo forcejeo en sus apreciaciones pero tratamos en la medida de lo posible de solventar algunas situaciones que pudieron haber inspirado la decisión en la suspensión de sus efectos y, seguramente, en esa revisión pudo haberles quedado superado.

Lo que quiero decir con esto es que la Inspectoría por ejemplo, con el debido respeto de las autoridades presentes que lo respaldan y sin el ánimo de descalificarla, la Inspectoría tiene un gran trabajo por hacer también más allá de su función disciplinaria, esa función de vigilancia e inspección que tiene la Inspectoría no es cualquier cosa. Le voy a poner un ejemplo, la Magistrada, en el año dos mil catorce (2014), Gladys Gutiérrez, quien revelaba que en el año 2013 en relación al año 2012 había sido de mucho provecho porque se habían incrementado en las inspecciones 22.2 % y que eso en términos nominales equivalía a 1989 inspecciones del año 2013 en relación a 1628 del año 2012 y es un avance significativo para el poder judicial desde la actuación de su órgano de vigilancia e inspección como era la Inspectoría General de Tribunales.

Limar las diferencias

Sin embargo nos preguntamos si hay alrededor de 2000 tribunales y en el 2013 se incrementaron a 1989 las inspecciones ordinarias ¿dónde están la inspecciones especiales que deben hacerse en caso de denuncias? Eso nos dice que algo esta fallando. La Inspectoría debe volver a su actuación por la que fue concebida en la Ley Orgánica, siendo así atribuciones que están orientadas desde el mandato constitucional, sobre todo entendiendo que la jurisdicción viene a solventar una carga adicional, pudiera la inspectoría ayudar muchísimo a fortalecer la Jurisdicción Disciplinaria porque ese recurso valioso con que cuenta esa infraestructura y esa altísima responsabilidad. La inspectoría entonces va a jugar un rol importante en su condición de control y vigilancia, jugando un papel protagónico y fundamental para el saneamiento definitivo de lo que pudiera ser el Poder Judicial y que esta interpretación previa esta en la CRBV del 99 no sea la que pudiera estar esperando en estos momentos.

La Jurisdicción Disciplinaria no es una concepción arbitraria está fundamentada en la voluntad del constituyente y expresada en el 267 de la Constitución, tiene un mandato constitucional a nosotros como Parlamentarios, como Diputados nos corresponde

desarrollar ese articulado constitucional y es en eso que estamos empeñados debemos y hacerlo adecuándolo a la condición social de Derechos y de Justicia de ese nuevo Estado Social y Constitucional que estamos construyendo.

De tal manera que estas posibles diferencias pudieran limarse en dos aspectos fundamentales a mi modesto entender: Primero tomando la palabra de la Dra. Gladys Gutiérrez cuando ella señala en la apertura del año judicial se va a reactivar el ingreso de los jueces y juezas por concurso, bueno significa que esa Escuela de la Magistratura instancia de formación que ha bien pueda tener el poder judicial para sus funcionarios, empezara a producir realmente, el juez y jueza que nosotros estamos esperando para una sana administración de justicia, un juez proactivo, un juez que pueda incidir, un juez que esté por encima de una decisión material inerte, un juez que pueda con su oportuna intervención obtener una prueba, buscar una prueba, un juez que pueda ingresar a la carrera judicial de manera solvente por un concurso, con una concepción clara de cuál es el Estado que queremos construir, de cuál es la justicia que queremos administrar, yo creo que estos jueces con más rendimiento que probablemente los jueces que podamos obtener por otra vía o con otras condiciones, porque será un juez formado, será un juez internalizado, será un juez consiente de sus deberes y derechos y sobre todo de la responsabilidad política en la administración de justicia por aquello que les dije que si todas las instituciones entendemos el proyecto que estamos transitamos deberíamos más allá de la supuesta autonomía, deberíamos estar subordinados a la materialización definitiva de este proyecto, esto por un lado; y por otro lado esa concepción que tiene nuestro plan de la patria y que expuso el Magistrado Emiro, que es la necesidad de la disciplina y de la formación disciplina de la ética, yo creo que con una buena ética profesional, clara sobre estos valores socialistas y con una academia con una escuela de formación de jueces y juezas, y de todos nuestros funcionarios judiciales nosotros podemos salir victoriosos, fortaleciendo a su vez a la inspectoria dejando al fin nacer a la Jurisdicción disciplinaria que no ha terminado de nacer.

Muchas gracias camaradas.

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Jurisprudencia 18AD LITTERAM Al pie de la Letra

jurisprudenciaCorte Disciplinaria Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIALTRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL

Exp. N° AP61-D-2011-000179 Acumulados Nros. AP61-D-2011-000179

AP61-A-2015-000009

El 26 de septiembre de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) recibió oficio N° 1671-2011 del 2 de septiembre de 2011 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remitió denuncia presentada por los abogados RICHARD PAÚL LINARES y YANNIS DOMINGUEZ en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA en su condición de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En esa misma fecha se le asignó la nomenclatura AP61-D-2011-000179 a la presente causa.

El 27 de septiembre de 2011 la Oficina de Sustanciación de este Tribunal acordó iniciar la investigación en el presente asunto y el 13 de febrero de 2012 emitió su informe conclusivo sobre los hechos denunciados. Ordenando la remisión a este Tribunal el 14 de febrero de 2012.

Ahora bien, por auto del 23 de febrero de 2012 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada a la presente causa y por distribución aleatoria del Sistema de Gestión Judicial

asignó la ponencia del presente asunto al juez CARLOS ALFREDO MEDINA ROJAS.

En fecha 6 de marzo de 2012 este Tribunal Disciplinario Judicial admitió la causa por el ilícito previsto en el numeral 23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que daría lugar a la sanción de destitución y ordenó la citación de la jueza denunciada y la notificación de la Fiscal General de la República.

Practicadas las anteriores comunicaciones, el 29 de marzo de 2012 la jueza denunciada consignó escrito de descargos. Y en fecha 13 de agosto de 2013 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, subsanando dicho auto el 24 de septiembre de 2013, al señalar que la fase correcta a la que se reponía era la de oposición a las pruebas promovidas.

Notificadas las partes de la anterior decisión este Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 4 de febrero de 2014, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para el día 8 de abril de 2014, reprogramándose en varias oportunidades, siendo fijada nueva oportunidad para el día 10 de noviembre de 2015.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, esta instancia disciplinaria judicial considera necesario destacar lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho notorio judicial en sentencia N°1100 del 16 de mayo del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM):

“(...) El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

(...) Omissis (...)

1) El denominado hecho notorio judicial (por

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Jurisprudencia 19AD LITTERAM Al pie de la Letra

oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

Establecido lo anterior, y en alusión a las actas procesales este Tribunal Disciplinario Judicial observa que en fecha 27 de mayo de 2015 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio N° 1057-15 del 20 de mayo de 2015 proveniente de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual remitió expediente administrativo N° 120280 referido a la investigación realizada en contra de la jueza ERIKA MILENA CARROZ PEREA, por los hechos denunciados por los abogados RICHARD PAÚL LINARES y YANNIS DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido se hace evidente que los señalamientos formulados por el Órgano Inspector en el expediente administrativo N° 120280, hoy expediente judicial el N° AP61-A-2012-000009, así como los señalados en la

denuncia cursante en el presente expediente sobre la jueza anteriormente identificada, persiguen la imposición de una sanción disciplinaria en razón del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Jueza Décima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Al respecto, este Tribunal Disciplinario Judicial considera necesario hacer mención al precepto legal previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el cual establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°.Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Resaltado de esta instancia jurisdiccional).

De la citada norma se desprende que una de las condiciones para que exista conexión entre varias causas, consiste en la existencia identidad de título y de objeto, aunque las partes sean diferentes; por lo cual, a este órgano jurisdiccional le resulta necesario y pertinente contraponer y analizar las causas Nros. AP61-D-2011-000179 y AP61-A-2015-000009 de acuerdo a los extremos legales dispuestos en el mencionado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar si las mismas son subsumibles en los supuestos de hecho previstos en el referido artículo; lo cual se efectúa a continuación:

1.- Identidad de sujetos activos: La causa Nro. AP61-D-2011-000179 está referida al procedimiento disciplinario denunciado por la representación del Ministerio Público; mientras que el asunto seguido en el expediente Nro. AP61-A-2015-000009 está referido al procedimiento disciplinario iniciado con motivo de la investigación

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Jurisprudencia 20AD LITTERAM Al pie de la Letra

realizada por la Inspectoría General de Tribunales como titular de la acción de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 516 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de mayo de 2013. Observando este Tribunal que NO existe una identidad entre los sujetos activos en las causas supra señaladas, razón por la cual no se configura el presente requisito.

2.- Identidad del título: En ambas causas se imputan hechos —presuntamente— subsumibles en las sanciones previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; entendiéndose así que la jueza fue investigada por haber dictado la sentencia N° 1003-11 situación relacionada con el ejercicio de su función pública jurisdiccional como jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub-judice, las causas generadoras de las imputaciones formuladas tanto por la Inspectoría como por la representación del Ministerio Publico se encuentran fundadas en los mismos hechos, los cuales —a criterio de los denunciantes— constituyen conductas que encuadran dentro del supuesto de hecho previsto numeral 23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, elemento que constituye conexión en cuanto al título de las pretensiones contenidas en los procesos disciplinarios seguidos en contra de la jueza ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

3.- Identidad del objeto: En cuanto a este requisito se observa de autos que en ambas causas se persigue la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria judicial de la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, por su actuación como jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En este mismo sentido, resulta evidente para este Tribunal Disciplinario Judicial la existencia de conexión por objeto de las causas identificadas, por cuanto de los hechos investigados y denunciados se busca la verificación de posibles faltas disciplinarias cometidas al haber dictado la sentencia N° 1003-11 para la consecuente imposición una sanción disciplinaria.

En razón de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal Disciplinario Judicial la existencia de conexión entre los asuntos identificados con las nomenclaturas Nros. AP61-D-2011-000179 y AP61-A-2015-000009, por cuanto de los hechos investigados se busca la verificación de posibles faltas disciplinarias cometidas en el desempeño de la abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, al haber dictado la sentencia N° 1003-11 como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la consecuente imposición una sanción disciplinaria.

Habiéndose formulado el contraste que antecede y en atención a la disposición contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia judicial considera que existe una relación de conexión entre las causas disciplinarias ya mencionadas. Así se declara.

De esta forma, la disposición contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el artículo 51 eiusdem, se refiere al supuesto de que iniciadas varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, se haga necesaria su acumulación por el concurso de alguno de sus elementos, indicados supra. En este sentido, para que sea procedente la acumulación de causas debe considerarse la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexión, aunado a que no se verifiquen los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, se evidencia con claridad y así lo expresó este Tribunal en decisión N° TDJ-SI-2012-210 de fecha dos (2) de febrero de 2012, que la relación entre dos o más causas, viene dada por los sujetos —activos y pasivos— que intervienen, el título y el objeto, que permitirán al juez acumular los diferentes procesos judiciales a los fines de evitar decisiones de difícil ejecución en virtud de la publicación de fallos contradictorios sobre un mismo asunto.

En atención a ello, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación la sentencia Nro. 3311 dictada en fecha 1° de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto estableció:

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Jurisprudencia 21AD LITTERAM Al pie de la Letra

“(…) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (...)”.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1180 del 6 de agosto de 2009, estableció:

“(…) De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios’…visto el criterio jurisprudencial transcrito, considera esta Máxima Instancia que no existe obstáculo para acumular causas en las cuales se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, toda vez que resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte; situación que el legislador previó al incluir tal supuesto en el aludido ordinal 4° del Art.81 del C.P.C (…)” (negrillas de la Sala)

En razón de los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Disciplinario Judicial debe pronunciarse acerca de la fase procesal en ambas causas, y al respecto señala:

El proceso, regulado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y modificado de

manera cautelar por la sentencia N° 516 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2013, establece las formas por las cuales puede darse inicio a la investigación, y comprende al respecto que el inicio de la investigación puede darse de oficio, por denuncia de parte y por actuación de cualquier órgano del Poder Público. De esta forma una vez, recibida la denuncia el Órgano Investigador deberá pronunciarse sobre la admisión de la denuncia.

Una vez admitida la denuncia, ello conlleva implícitamente que la misma reúne los requisitos de procedencia para llevar a cabo el procedimiento de investigación, para una vez concluido emitir el correspondiente acto administrativo que dará inicio al procedimiento disciplinario, debiendo en esa oportunidad el Órgano Auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia consignar los elementos probatorios recabados durante la fase de investigación. En relación a ello, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Corte Disciplinaria Judicial en sentencia N° 32 de fecha quince (15) de noviembre de 2012, que estableció:

“(…) Del contenido del artículo 54 citado se puede apreciar que el procedimiento disciplinario previsto en el Código de Ética, ha incluido como requisito de la denuncia hacer referencia a las pruebas y a los anexos que la acompañan, imponiendo de esta forma al accionante la obligación de enunciar los medios de prueba que han sido acompañados al momento de presentar la denuncia. Por su parte el artículo 62 en comento dispone el lapso de promoción de pruebas sólo para el investigado –en este caso la jueza ROSA ELENA RAEL MENDOZA-, que se abrirá de pleno derecho después de su acto de descargo, durante cinco (5) días, dando lugar a la fase de oposición, admisión y evacuación de pruebas. De igual forma los artículos 57 y 74 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se refieren a la actividad probatoria en el curso del procedimiento de primera instancia, el primero versa sobre la solicitud de práctica de diligencias de los intervinientes en el proceso, y el segundo, sobre la valoración de las pruebas (…)

Sobre la base de los artículos 864 y 868 citados, aplicables por remisión del Código de Ética, el denunciante debe al momento de presentar su denuncia acompañar “toda la prueba documental que disponga” y “mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”. La omisión de acompañar y

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Jurisprudencia 22AD LITTERAM Al pie de la Letra

proponer los referidos medios de prueba, determina su inadmisibilidad posterior conforme a lo prevé el mismo artículo 864, en su único aparte. Consecuentemente, la admisión de los documentos presentados por el denunciante (escrituras públicas o privadas, copias de sentencias, etcétera), y la admisión de los testimonios que proponga para su ordenación en la fase de evacuación de pruebas prevista en el artículo 62 del Código de Ética, estará condicionada al hecho de que las haya presentado e invocado, respectivamente al momento de presentar su denuncia, pudiendo solicitar cualquiera de los intervinientes otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 57 del Código de Ética, lo cual es aplicable para las demás que se hayan iniciado a instancia de parte, y así se establece. Esta acumulación de pruebas con la denuncia en esta etapa preparatoria o de introducción de la causa, es manifestación del principio de concentración procesal previsto en el artículo 3 del Código de Ética, que supone un esfuerzo mayor del denunciante, el cual, no sólo debe redactar o presentar su denuncia, sino que tiene la carga de presentar con ella las documentales y enunciar los testimonios de los cuales se quiera valer con posterioridad en el proceso. Considera oportuno esta alzada destacar que lo expuesto es aplicable al procedimiento en primera instancia. En segunda instancia la actividad probatoria de las partes estará condicionada a las previsiones del artículo 85 del Código de Ética, el cual establece: “no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas”. En correspondencia con lo anterior, la intervención por parte del denunciante en la fase probatoria prevista inmediatamente después del descargo del funcionario objeto de la averiguación disciplinaria, está limitada al control y contradicción de las pruebas que este último presente, salvo la habilitación prevista en el artículo 57 del Código de Ética. Así se decide. (…)” (Resaltado de la cita)

En consideración al criterio fijado por la Corte Disciplinaria Judicial, esta instancia considera que aun cuando el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer en su ordinal 4° que sólo se podrán acumular las causas cuando no estuviere vencido el lapso probatorio en una de las causas, no es menos cierto que en virtud de la especialidad que rige al proceso disciplinario previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el lapso probatorio a que se refiere el artículo 62 eiusdem, es exclusivo del juez denunciado o jueza denunciada, toda vez que la Inspectoría General de Tribunales debe en la oportunidad de presentar

su acto conclusivo acompañar todos los medios probatorios existentes y necesarios que funden su pretensión.

Y, es que la razón de esa norma —artículo 81 del Código de Procedimiento Civil— es evitar promociones maliciosas que puedan afectar la defensa de las partes dentro del proceso, lo cual de acuerdo al criterio supra citado no es aplicable al proceso disciplinario judicial en virtud de la estructura del proceso en relación a la promoción de pruebas de las partes. En razón de ello, este Tribunal estima que aun cuando en una de las causas se encuentra evidentemente vencido el lapso de pruebas y en la otra se ordenó la citación de la jueza denunciada a los fines de que presente escrito de descargos, se hace necesaria la acumulación de estas causas, a los fines de evitar decisiones contradictorias que afecten el desempeño de este órgano jurisdiccional y así garantizar la confianza de los usuarios y usuarias del Sistema de Justicia, para evitar procesos engorrosos y decisiones de difícil ejecución. Así se declara.

Ahora bien, fijado lo anterior y dada la relación causa-efecto que une los procesos judiciales iniciados en contra de la abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria por su actuación como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es menester continuar su tramitación conjuntamente de conformidad con la disposición del artículo 65 del Código del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que establece:

“Artículo 65: Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro que se tramite en la misma, el juez presidente o jueza presidenta ordenará, de inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las causas”.

Bajo esta premisa, es criterio de este Tribunal que entre las aludidas causas disciplinarias conforme a la citada disposición del artículo 65 existe una “conexión concluyente”, al evidenciarse una coincidencia o encuentro que ocurre entre ambas causas, las cuales deben ser resueltas en un solo evento (Vid. Sentencia N° TDJ-SI-2012-47 de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal

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Jurisprudencia 23AD LITTERAM Al pie de la Letra

Disciplinario Judicial), en virtud de que la jueza está siendo procesada por haber dictado la sentencia N° 1003-11, razón por la que fue investigada por el Órgano Auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia en su desempeño como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y denunciada por la representación del Ministerio Público, lo cual genera la misma consecuencia jurídica.

Por tanto, a los fines de evitar decisiones contradictorias como bien se señaló ut supra, es conducente continuar la tramitación de las aludidas causas en un solo asunto, en aras del principio de economía procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Disciplinario Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto la causa N° AP61-A-2015-000009, llegue a la fase de audiencia oral y pública en cuyo caso continuarán su tramitación en un mismo proceso. Así se declara.

IIDECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la conexión objetiva, prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

SEGUNDO: conexión concluyente, entre el expediente AP61-D-2011-000179 con el expediente Nro. AP61-A-2015-000009 seguido a la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, previsto el artículo 65 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

TERCERO: la acumulación del expediente Nro. AP61-D-2011-000179 con el expediente Nro. AP61-A-2015-000009 seguido a la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA.

CUARTO: la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del

Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la causa Nro. AP61-A-2015-000009, llegue a la fase de audiencia oral y pública en cuyo caso continuaran su tramitación en un mismo proceso.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad capital de la República, a los ____________________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

HERNÁN PACHECO ALVIÁREZJuez Presidente

RAQUEL SUE GONZÁLEZ Secretaria

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° ______________________.

RAQUEL SUE GONZÁLEZ

Secretaria

Expediente Nro. AP61-D -2011-000179

HPA/JSM/CMR/RSG

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Jurisprudencia 24AD LITTERAM Al pie de la Letra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL

CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL

JUEZ PONENTE: TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE N° AP61-R-2015-000012

Mediante oficio N° TDJ-487-2015 del 6 de mayo de 2015, el Tribunal Disciplinario Judicial (en lo sucesivo, TDJ) remitió a esta Corte Disciplinaria Judicial el expediente signado con el N° AP61-D-2011-000107, contentivo del procedimiento disciplinario realizado contra el ciudadano Ramón Vivas Frontado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.389.356, por las actuaciones realizadas durante su desempeño como Juez Titular del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el TDJ en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katherine Casellas Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.336.859, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.624, actuando por delegación de la Inspectoría General de Tribunales, (en lo sucesivo, IGT) según consta en la Resolución número 01-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.620, de fecha 13 de marzo de 2015, contra la decisión N° TDJ-SD-2015-025 publicada el 15 de abril de 2015, dictada por el a quo, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria al referido juez, del ilícito previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y que ameritaba la sanción de suspensión, subsumible en el numeral 1 del artículo 32 del vigente Código de Ética del

Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo, Código de Ética), que acarrea la sanción de suspensión.

El 12 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo, URDD) el cual quedó signado bajo el N° AP61-R-2015-000012, asimismo dejó constancia de su distribución correspondiéndole la ponencia al Juez Tulio Jiménez Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo de 2015 esta Alzada dictó auto acordando fijar la audiencia oral y pública a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha.

El día 28 de mayo de 2015, la ciudadana Katherine Casellas Jiménez, actuando en su carácter de Inspectora de Tribunales delegada consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad al artículo 84 eiusdem.

El 16 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte Disciplinaria dejó constancia mediante cómputo que, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para que el Juez sometido a procedimiento presentara el correspondiente escrito de contestación a la apelación, el mismo no fue presentado.

En fecha 23 de junio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se realizó la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Ética.

Corresponde a esta Corte Disciplinaria Judicial emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

IANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de padre del ciudadano Joan Antonio Gota Morgado, imputado en la causa N° JP-01-P-2006-002976 (nomenclatura del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), presentó escrito ante la IGT, mediante el cual denunció al ciudadano Ramón Vivas Frontado, Juez Titular del Juzgado Quinto en funciones de

jurisprudenciaCorte Disciplinaria Judicial

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Jurisprudencia 25AD LITTERAM Al pie de la Letra

Control del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado, por presunto retardo en el ejercicio de sus funciones y menoscabo de su imparcialidad en la tramitación de la prenombrada causa.

En fecha 14 de febrero de 2011, el órgano de investi-gación presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el acto conclusivo de la investigación en el cual solicitó se impusiera la san-ción de suspensión al ciudadano Ramón Vivas Frontado, por su desempeño como Juez Titular del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esta-do Guárico, al considerar que había incurrido en el ilícito disciplinario de inobservancia del lapso para el trámite del recurso de apelación en la tramitación de la causa judicial N° JP-01-P-2006-002976 (nomenclatura del precitado Juzgado Quinto en funciones de Control), el cual se encontraba tipi-ficado en el ilícito previsto y sancionado en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, instrumento legal que se encontraba vigente para el momento en que acaecie-ron los hechos.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la Oficina de Sustanciación recibió de la URDD el expediente N° AP61-D-2011-000107, contentivo de la investigación seguida al juez denunciado.

El 13 de octubre de 2011, la Oficina de Sustanciación emitió informe definitivo y acordó remitir el expediente distinguido con la nomenclatura AP61-D-2011-000107 al TDJ, por considerar que los elementos indiciarios fueron suficientemente recabados por la IGT.

El 25 de octubre de 2011, el TDJ recibió el expediente y designó como ponente para el conocimiento del asunto a la jueza Jacqueline del Valle Sosa Mariño y el día 27 de octubre de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la denuncia.

El 18 de enero de 2012, el TDJ dictó auto en el cual acordó remitir las actuaciones a la Oficina de Sustanciación, a los fines de iniciar la investigación correspondiente en relación a los hechos denunciados.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Oficina de Sustanciación acordó remitir el expediente al TDJ por cuanto observó que se encontraban agotadas las actuaciones en la referida causa.

El 20 de noviembre de 2013, el TDJ dictó auto mediante el cual ingresó la referida causa procedente de la Oficina de Sustanciación, designándose por distribución aleatoria a la jueza Jacqueline Sosa Mariño, como ponente para el conocimiento del precitado asunto.

El día 18 de marzo de 2014, el TDJ dictó auto a través del cual ordenó la continuidad de la mencionada causa por parte de la Oficina de Sustanciación, en virtud del acta N° 43 de fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 10 de abril de 2014, la Oficina de Sustanciación dictó auto en el que acordó dar entrada a la causa dando cumplimiento a lo ordenado por el TDJ en el auto de fecha 18 de marzo de 2014.

El día 30 de abril de 2014, la Oficina de Sustanciación dictó auto en el cual acordó admitir el escrito de petición de sanción presentado por la IGT, por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres.

En fecha 12 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la única presencia de la ciudadana Katherine Casellas, delegada de la IGT, quien ejerció su derecho de palabra y el TDJ, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ante la incomparecencia del juez sometido a procedimiento, otorgó al precitado Juez el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Ética a los fines que el mismo demostrara las circunstancias que justificaron su inasistencia, caso en el cual se fijaría una nueva audiencia.

En fecha 25 de febrero de 2015, el TDJ dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día jueves 26 de marzo de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública, a objeto de dictar el dispositivo correspondiente, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) concedidos al Juez.

El día 26 de marzo de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública, constando en dicho acto que el TDJ emitió el dispositivo del fallo y el 15 de abril de 2015 se publicó el extenso de la decisión, compareciendo únicamente la representante de la IGT.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana Katherine Casellas Jiménez, actuando en su carácter de Inspectora de Tribunales delegada apeló de la sentencia dictada por la primera instancia disciplinaria judicial y por auto del 29 de abril de 2015, el TDJ oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte Disciplinaria Judicial.

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Jurisprudencia 26AD LITTERAM Al pie de la Letra

IIDEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2015 el a quo publicó el texto íntegro de la sentencia N° TDJ-SD-2015-025 con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la imputación realizada por la IGT, respecto a la inobservancia por parte del Juez sometido a procedimiento del lapso para el trámite del recurso de apelación en la causa signada bajo el N° JP01-P-2006-002976, (nomenclatura del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico) seguida en contra de los ciudadanos Joan Antonio Gota Morgado y Francisco Alejandro Torres Requena, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales intencionales leves y violación, tipificados en los artículos 458, 416 y 375, respectivamente, del Código Penal, el a quo evidenció que el Juez sometido a procedimiento no incurrió en descuido con relación a los plazos y términos a que están sujetos los jueces conforme al Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar el contenido de las actas que conforman el presente expediente en las cuales se dejó constancia de los días transcurridos para cada uno de los trámites procesales, por lo cual se desvirtuó lo solicitado por el órgano instructor.

En ese mismo orden de ideas, para enfatizar que el Juez investigado no retardó la remisión del cuaderno de apelaciones y que cumplió con los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, el TDJ citó la declaración efectuada por el señalado Juez en el acto de audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 2 de mayo de 2007, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, donde manifestó que la mayoría de las notificaciones del proceso penal se practicaron y una vez que constaba en autos la última de las notificaciones, específicamente la practicada positivamente a la ciudadana Yarubi Marcano, es cuando comenzó a correr el lapso para que las partes interpusieran los recursos de ley, estableciendo que dadas tales circunstancias no se estaba en presencia de violación alguna de los principios constitucionales denunciados por el accionante en amparo. De la misma manera, la primera instancia disciplinaria judicial apreció lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Solange Sánchez, en la referida audiencia oral constitucional.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Primera Instancia absolvió al Juez Ramón Vivas Frontado, del ilícito disciplinario previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, subsumible en el numeral 1 del

artículo 32 del vigente Código de Ética, al estimar que no se encontraba incurso en el supuesto referido a la inobservancia de exactitud de los plazos y términos judiciales a que están sujetos los jueces conforme a las leyes.

IIIFUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana Katherine Casellas Jiménez, en su carácter de Inspectora de Tribunales presentó escrito de fundamentación de la apelación, basada en los siguientes argumentos:

Que “... la sentencia recurrida, obvió analizar la forma descuidada con la que actuó el Juez, que adicionalmente de haberle dado entrada irregular al recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 27/2/2007 (sic) y por auto del 01/03/2007, el Juez ordenó darle entrada sin que ordenara el emplazamiento del Ministerio Público, que finalmente ordenó en fecha 30/04/2007 (transcurridos 35 días de despacho), pero omitiendo librar la boleta de notificación, que ordenó efectivamente librar el 02 de mayo de 2007, con lo cual colocó al recurrente en estado de indefensión. Tampoco analizó el TDJ que el Juez remitió el expediente en fecha 08 de mayo de 2007 al Tribunal de Juicio, siendo que se encontraba en curso el recurso de apelación, por lo que tuvo que requerirlo en fecha 10 de mayo de 2007, y no fue sino el 11 de mayo de 2007, que ordenó la remisión a la Corte de Apelaciones, la que finalmente resolvió la apelación en fecha 07 de junio de 2007, declarándola parcialmente con lugar.”

Que los hechos antes narrados sumados a la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apelante debido a la omisión causada por el retardo en el trámite de la apelación, una vez constatada la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente, evidencia que el Juez sometido a procedimiento inobservó el plazo establecido en la ley para darle trámite al mencionado recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/02/2007.

Que “... la sentencia recurrida, consideró para absolver al Juez y transcribió como punto álgido para aseverar que este no dilató la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones, la declaración que el referido Juez realizó en la audiencia constitucional, en la que expresó: „...Posteriormente, en fecha 20-03-2007 se practica positivamente la notificación, siendo consignada según el sistema Iuris 2000 el 30-03- 2008 y esta se agregó

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Jurisprudencia 27AD LITTERAM Al pie de la Letra

por secretaría efectivamente al asunto el 20-04-07...‟, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos, al dar por cierto lo afirmado por el jurisdicente en dicha audiencia (lo que no consta en las actas del expediente), dándole un sentido distinto a lo que fue indicado en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró Con Lugar el recurso de amparo constitucional por la dilación en el trámite de la apelación.” (Subrayado y negrillas de la IGT).

Que la declaración efectuada por el Juez sometido a procedimiento en la antes indicada audiencia constitucional reafirma lo imputado por la IGT, en relación a la irregularidad en el trámite de la apelación contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se habían inadmitido pruebas promovidas por el imputado, al manifestar el precitado Juez que la última notificación fue practicada el 20 de marzo de 2007, consignada según el sistema Juris 2000 el 30 de marzo de 2007 (transcurridos 10 días continuos) y agregada por secretaría el 20 de abril de 2007 (1 mes después).

Por lo antes expuesto, la recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, se dicte una nueva decisión en la que se declare la responsabilidad disciplinaria del Juez Ramón Vivas Frontado y se le imponga la sanción de suspensión al mismo. Finalmente, pidió la revisión de oficio de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 87 in fine del Código de Ética, por tratarse de materia de orden público.

IVDE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte Disciplinaria Judicial establecer su competencia para conocer el asunto sometido a su consideración y, al respecto, observa:

El artículo 42 del Código de Ética, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, establece la competencia de la Corte Disciplinaria Judicial para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el TDJ, ya sean interlocutorias o definitivas, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 42. “Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de Alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta

interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del Juez venezolano y Jueza venezolana”.

Del análisis de los autos que integran el expediente, se puede constatar que la ciudadana Katherine Casellas Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.336.859, actuando por delegación de la Inspectora General de Tribunales, presentó el 28 de mayo de 2015, el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación en contra de la decisión N° TDJ-SD-2015-025 publicada el 15 de abril de 2015, por el a quo mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria al juez denunciado, del ilícito previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y que ameritaba la sanción de suspensión, subsumible en el numeral 1 del artículo 32 del vigente Código de Ética, que acarrea la sanción de suspensión. En tal sentido, esta Alzada verifica que, efectivamente, se trata de una apelación contra sentencia definitiva, razón por la cual declara su competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia procede esta Corte a emitir el correspondiente pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

La recurrente inicia el fundamento de su escrito de apelación afirmando que el TDJ obvió la forma descuidada con la que actuó el juez sometido a procedimiento disciplinario con las siguientes actuaciones: haber dado entrada irregular al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2007 por el defensor privado del imputado Joan Gota, pues consta en autos que dicha entrada se efectuó un día después, es decir, en fecha 1° de marzo de 2007, sin emplazar al Ministerio Público para que diera contestación a la apelación; haber ordenado el emplazamiento al Ministerio Público en fecha 30 de abril de 2007, habiendo transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho desde que se le dio entrada; haber omitido librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal 1° del Ministerio Público, en la misma oportunidad en la que ello fue ordenado, señalando que efectivamente se libró el 2 de mayo de 2007 y; haber remitido el expediente en fecha 8 de mayo de 2007 al Juzgado en funciones de Juicio, encontrándose en curso el trámite del recurso de apelación e insiste en que el juez investigado inobservó el plazo correspondiente al trámite del recurso de apelación contra la decisión que dictó en

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Jurisprudencia 28AD LITTERAM Al pie de la Letra

fecha 16 de febrero del año 2007 y que publicó el 21 de ese mismo mes y año.

A juicio de esta Alzada los términos en los que la recurrente plantea esta denuncia se refieren a delatar el vicio de incongruencia negativa, en virtud que, a su decir, el a quo omitió pronunciarse en relación a los hechos anteriormente mencionados.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, a través de la sentencia N° 478, de fecha 22 de mayo de 2013, estableció:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse „con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas‟; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala No 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido y al apreciarse que la denuncia por parte de la IGT va dirigida a delatar la omisión de la sentencia recurrida en torno al descuido en que presuntamente incurrió el juez investigado al tramitar el recurso de apelación que se le interpuso contra la decisión que fue dictada en fecha 16 de febrero del año 2007 y cuyo auto de apertura a juicio se publicó el 21 de febrero de 2007, conforme al principio “iura novit curia” esta Instancia Superior analizará la referida denuncia como incongruencia negativa. Y así se decide.

Observa esta Alzada que el órgano de primera instancia disciplinaria realizó una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y a tal

efecto estableció en la motivación del fallo que se recurre lo que sigue:

“(...) esta Instancia Judicial comprueba en las actas del presente expediente, que el Juez denunciado ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de cinco (5) días, transcurridos a partir de la consignación de la última boleta de notificación librada a las partes de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, la cual se agregó por secretaría efectivamente al asunto en fecha veinte (20) de abril del 2007 y consecuentemente publicada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento en que acaecieron los hechos...Siendo que en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza tres (3) del expediente, reposa copia certificada del auto mediante el cual el Juez Ramón Vivas Frontado ordenó emplazar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...Sobre el particular, es menester que esta Instancia Judicial se permita hacer énfasis en que a lo largo del estudio de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juez Ramón Vivas Frontado no incurrió en un descuido con relación a los plazos y términos a los que están sujetos los Jueces conforme a las leyes, desvirtuando así lo solicitado por la Inspectoría general de Tribunales en su acto conclusivo...”

Así las cosas, no comparte esta alzada la delación de la recurrente al expresar que la recurrida obvió pronunciarse respecto a la entrada irregular que realizó el juez investigado al recurso de apelación y su consecuente tramitación, incluido el emplazamiento al Ministerio Público a fin de que éste realizara la contestación al recurso de apelación ejercido, siendo evidente que el TDJ apreció las actuaciones cursantes en autos, efectuando una constatación cronológica de los hechos y contrastando tales actuaciones con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente arribar a la conclusión relativa a que “(...) el juez Ramón Vivas Frontado no incurrió en un descuido con relación a los plazos y términos a los que están sujetos los Jueces conforme a las leyes.”

No obstante lo anterior, esta Alzada estima necesario determinar si los hechos fueron apreciados debidamente por el a quo o si por el contrario, su apreciación fue errónea. En

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Jurisprudencia 29AD LITTERAM Al pie de la Letra

tal sentido se procede a constatar las actuaciones cursantes en el expediente de la siguiente manera:

En fecha 16 de febrero de 2007, se celebró audiencia preliminar en la causa N° JP01- P-2006-002976, seguida en contra de los ciudadanos Joan Antonio Gota Morgado y Francisco Alejandro Torres, en la que decidió admitir la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, inadmitir testimoniales presentadas por la defensa del ciudadano Joan Gota y solicitudes efectuadas por esta, igualmente la apertura a juicio oral y público, (folios 66 al 70, pieza 1, 53 al 60, 132 al 140, pieza 2).

El 21 de febrero de 2007, se dictó auto de apertura a juicio en la causa N° JP01-P- 2006-002976, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 61 al 80, 141 al 160, pieza N° 2). Igualmente consta en el asiento N° 42 del libro diario correspondiente al 21 de febrero de 2007. (folio 226, pieza 3).

El 27 de febrero de 2007, se dejó constancia en el asiento N° 7 del libro diario de la orden de notificación de las partes acerca de la decisión de fecha 21 de febrero de 2007 y en el asiento N° 10 se dejó constancia que se libraron las notificaciones a las partes y boletas de traslado en la causa N° JP01-P-2006-002976 (folios 228 y 229, pieza 3).

En fecha 27 de febrero de 2007, se dejó constancia en el asiento N° 12 del libro diario que se recibió escrito presentado por el Abg. David Alberto Pérez Esqueda, en su condición de defensor del acusado Joan Gota Morgado, constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 16 de febrero de 2007 asignándose al asunto el N° JP01-R-2007-000046 (folio 229, piso 3).

El 1° de marzo de 2007, se dictó auto, suscrito por el sometido a procedimiento, mediante el cual se ordenó darle entrada al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado David Pérez Esqueda y formar cuaderno separado, en el asunto N° JP01-P-2006-002976 (Vid. folio 180, pieza 2, 122, pieza 3). En esa misma fecha se dejó constancia en los asientos números 4, 5, 6, 38 y 46 del libro diario, de la consignación con resultado positivo de la notificación librada a la ciudadana María Antonia Oropeza, María Alejandra Gómez, Florencio Ernesto González, (victimas), Fiscal 1° del Ministerio Público y Ángel Vicente Moreno (victima), en la causa N° JP01- P-2006-002976 (folios 230 al 232, pieza 3).El día 2 de marzo de 2007, se estampó en el asiento N° 26

del libro diario que se levantó acta de notificación a los imputados Joan Gota y Francisco Alejandro Torres, previo traslado del Internado Judicial Los Pinos, a los fines de imponerlos de la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 5 de ese Circuito Judicial Penal, en el asunto N° JP01-P-2006-002976 (folio 233, pieza 3) Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2007, en los asientos números 1 y 2 del libro diario, se corrobora la consignación con resultado positivo de las notificaciones libradas a los ciudadanos Homer Michelangeli y David Pérez (folio 234, pieza 3). De igual forma, el día 21 de marzo de 2007, en el asiento N° 10, se aprecia la consignación con resultado positivo de la notificación librada a la ciudadana Eglimar Paz (victima) (folio 236, pieza 3).

En fecha 2 de abril de 2007, se dejó constancia en el asiento N° 60 del libro diario del auto mediante el cual se ordenó notificar a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° JP01-P-2006-002976 (folio 237, pieza 3) y el 23 de abril de 2007, en el asiento N° 36 del referido libro, se dejó constancia la consignación de la boleta librada a la ciudadana Astrid Yairubis Marcano, luego de ser publicada en la cartelera desde el 09 hasta el 20 de abril de 2007, como lo ordenara el Tribunal (folio 238, pieza 3).

El 30 de abril de 2007, el sometido a procedimiento ordenó en la causa N° JP01-P- 2006-002976, realizar cómputo de cinco (5) días hábiles (sic) transcurridos a partir de la consignación de la última de la última boleta de notificación librada a las partes de la decisión de fecha 16 de febrero de 2007 y publicada el 21 de febrero de 2007, dejando constancia la secretaria que a partir del 23/4/2007 hasta el 27/4/2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron los cinco (5) días contados de la manera siguiente: 23, 24, 25, 26 y 27 del mes de abril de 2007 (folio 124, pieza 3). En esa misma fecha el mencionado Juez ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente por cuanto el lapso legal de cinco (5) hábiles, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba vencido y no habiendo presentado las partes recurso de apelación (folio 93, pieza 1), mediante Oficio N° 830 (folio 193, pieza 2 y folio 120, pieza 3).

Igualmente, el día 30 de abril de 2007, el precitado Juez en virtud de encontrarse vencido el lapso legal previsto en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose anunciado recurso de apelación por parte del defensor privado David Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 16/2/2007 y publicada el 21/2/2007, ordenó emplazar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de acuerdo a lo

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Jurisprudencia 30AD LITTERAM Al pie de la Letra

pautado en el artículo 449 eiusdem (folio 181, pieza 2, 125, pieza 3).

En fecha 2 de mayo de 2007, el referido Juez acordó librar la notificación de la Fiscal 1° del Ministerio Público, dado la omisión del auto dictado el 30/4/2007 la cual fue librada en esa misma fecha (folio 102 pieza 1, folios 182 y 183, pieza 2 y folios 126, 127, 128, pieza 3).

El 3 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. David Alberto Pérez, actuando en su condición de defensor privado del acusado Joan Gota Morgado, contra el Juez de Control N° 5 de ese Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, supuestamente ocurridos con ocasión de la dilación en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el auto fundado dictado en la oportunidad de la audiencia preliminar en la causa N° JP01- P-2006-002976, ordenando en consecuencia al referido Juez de Control N° 5 que a la brevedad posible, y sin que se produjera alteración al debido proceso, cumpliera con remitir a esa Corte de Apelaciones el cuaderno separado que contenía el mencionado recurso de apelación (folio 90 al 92, pieza 1 y folio 189 al 192, pieza 2).

En fecha 8 de mayo de 2007, la ciudadana Yajaira Mora Bravo, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio de San Juan de los Morros, acordó darle entrada al expediente N° JP01-P-2006-002976, proveniente del Juzgado Quinto en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal (folio 99, pieza 1 y folio 194, pieza 2).En fecha 9 de mayo de 2007, la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, consignó escrito de contestación de apelación en contra de la decisión publicada el 21 de febrero de 2007, en la causa N° JP01-P-2006-002976 (nomenclatura del Juzgado Quinto en funciones de Control) (folios 129 al 136, pieza 3). En esa misma fecha, el ciudadano Ramón Vivas Frontado, Juez Quinto de Control, solicitó mediante oficio N° 878, al Juzgado en funciones de Juicio N° 2, con carácter de urgencia, la remisión del asunto N° JP01-P-2006-002976 (folio 100, pieza 1 y folio 195, pieza 2).

El 10 de mayo de 2007, se dictó auto a través del cual la ciudadana Yajaira Mora Bravo, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio de San Juan de los Morros, acordó remitir en forma inmediata el expediente N° JP01-P-2006-002976 al Tribunal Quinto en funciones de Control, así como contestación de escrito de apelación interpuesto ante el referido Juzgado, en virtud del oficio N° 878 de fecha 8

de mayo de 2007, librándose comunicación N° 662 de esa misma fecha (folio 101, pieza 1 y folios 196 y 197, pieza 2).

En fecha 11 de mayo de 2007, el sometido a procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la secretaria la práctica del cómputo de los tres (3) días hábiles transcurridos a partir de la fecha en la cual fue consignada boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscal Primera del Ministerio Público, en virtud de la apelación interpuesta por el defensor privado David Alberto, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007, resultando de la práctica de dicho cómputo que a partir del día 07-05-07 transcurrieron tres (3) días contados de la siguiente manera: 8, 9 y 10 de mayo de 2007 (folio 137, pieza 3). De la misma forma, esa misma fecha, dictó auto mediante el cual el precitado Juez ordenó la remisión inmediata del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse vencido el lapso legal de tres (3) días, establecido en el artículo 449 ejusdem, siendo remitido bajo el oficio N° 913 de esa fecha (folios 138 y 139, pieza 3).

El 7 junio de 2007, se dictó decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, actuando en su condición de defensor privado del imputado Joan Gota (folios 76 al 89, pieza 1).

Observa esta Instancia Superior, que el TDJ constató de la precedente relación de las actuaciones cursantes en el expediente que el Juez sometido a procedimiento, cumplió con el trámite procesal previsto en el texto adjetivo penal, al apreciarse que a partir del 23 de abril de 2007, oportunidad en la que constaba la última de las notificaciones efectivamente practicadas a las partes de la causa judicial, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que fuera interpuesto el respectivo recurso de apelación; de igual forma se verificó que el texto íntegro de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar o también denominado auto de apertura a juicio, fue dictado en fecha posterior a la oportunidad de celebración de la misma, según asiento N° 42 del libro diario (Vid. folio 226 de la pieza N° 3), lo cual obligaba al juzgador a librar las correspondientes notificaciones a las partes que integraban el proceso y una vez constara en autos la última de ellas era que podía comenzar a trascurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos.

Igualmente, se aprecia que el 30 de abril de 2007 se procedió a ordenar la práctica del cómputo del lapso de los cinco días de despacho para la interposición del recurso de apelación

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Jurisprudencia 31AD LITTERAM Al pie de la Letra

previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual resultaron los días: 23, 24, 25, 26 y 27 del mes de abril de 2007 (folio 124, pieza 3) y en esa misma fecha, 30 de abril de 2007, verificado el vencimiento del lapso de apelación y habiéndose interpuesto anticipadamente el recurso de apelación, en fecha 27 de febrero de 2007, por parte del defensor privado David Pérez, se ordenó emplazar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la contestación de tal recurso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 449 ejusdem (Vid. folio 181 de la pieza N° 2 y folio 125 de la pieza N° 3). Asimismo, transcurrido el lapso de los tres (3) días hábiles a partir de la fecha en la cual fue consignada la boleta de emplazamiento dirigida al Ministerio Público, remitió el 11 de mayo de 2007, el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.

Con relación a la oportunidad para la interposición del recurso de apelación en los casos en los cuales el auto fundado de la audiencia preliminar no es dictado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2345, de fecha 1° de agosto de 2005, estableció:

“(...) Sentadas estas diferencias, se observa que si el Juez de Control no dicta su auto fundado ni lee su texto íntegro una vez reconstituido en la sala de audiencia, la lectura sólo de su dispositiva acarrea una notificación defectuosa que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder interponer un escrito de apelación ‘fundado’ es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que se pretende impugnar; lo cual tiene que ver con el derecho que tiene el justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión a una instancia superior, que conforman parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por todas estas consideraciones, se concluye que al haberse dictado el texto del auto lesionado (sic) como lesivo, tres días después de celebrada la audiencia preliminar, sin que se hubiese notificado de su publicación, se lesionaron los derechos de los agraviados de conocer los cargos que se le imputan y de recurrir del mismo a una instancia superior; por lo que se declara con lugar la denuncia alegada....Omissis...De lo anterior se colige que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Falcón ha debido proceder a la notificación de las partes, puesto que no dictó el auto en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de que las partes estuviesen en conocimiento de todos los pronunciamientos que realizó, de conformidad con el artículo que se transcribió...” (Negrillas de esta Corte Disciplinaria Judicial).

De la mencionada sentencia, se evidencia que para el inicio del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición del recurso de apelación de autos, es necesario que las partes se encuentren debidamente notificadas del auto fundado de la audiencia preliminar, siempre y cuando el mismo se haya dictado en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, tal como ocurrió en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, a los fines de que las partes estén en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de la cual tienen la facultad de impugnar.

En base a los argumentos antes expuestos, consideran quienes suscriben que el órgano disciplinario de primera instancia no omitió pronunciarse respecto a ninguno de los hechos denunciados, en consecuencia, no se configura en autos el vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.

Con relación al alegato de la IGT referido a que no fue apreciado por el TDJ que el Juez remitió el expediente en fecha 08 de mayo de 2007 al Tribunal de Juicio, siendo que se encontraba en curso el recurso de apelación, cabe advertir que el mencionado recurso fue ejercido a un solo efecto, conforme a la norma adjetiva penal, por lo que mal podría haberse suspendido el trámite de la causa principal por efecto de la impugnación interpuesta en contra de un auto de apertura a juicio, sin embargo, se verifica al folio 93 de la pieza N° 1 del presente expediente, que el sometido a procedimiento ordena, mediante auto de fecha 30 de abril de 2007 (y no, de fecha 8 de mayo de 2007 como erradamente señala la IGT en su escrito de apelación), la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, estableciendo que se encontraba vencido el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportó un error del juzgador, tal como se aprecia del cómputo de fecha 11 de mayo de 2007, cursante al folio 137 de la pieza N° 3, en el que se evidencia que para la oportunidad de la referida remisión no había vencido el lapso a que se contrae el precitado artículo 448, sin embargo, al estar igualmente comprobado en autos que tal error fue subsanado (Vid. folios 100 y 101 de la pieza N° 1), ello no constituye ilícito disciplinario alguno que modifique o incida en la decisión de

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fondo asumida por el TDJ, por lo cual, esta Alzada desestima el presente alegato. Y así se declara.

Adicional a lo anteriormente resuelto, se evidencia que la delegación de la IGT manifestó como un segundo aspecto en su escrito de apelación que la primera instancia disciplinaria judicial incurrió en una errónea apreciación de los hechos, al establecer como cierto lo afirmado por el Juez sometido a procedimiento en la declaración realizada por éste en la audiencia constitucional con ocasión del recurso de amparo interpuesto por el apelante, en la que manifestó: “...Posteriormente, en fecha 20-03-2007 se practica positivamente la notificación, siendo consignada según el sistema Iuris 2000 el 30-03-2008 y esta se agregó por secretaría efectivamente al asunto el 20-04-07: desde allí comienza a correr efectivamente el lapso procesal para que las partes interpongan los recursos de Ley y por ello no se está en violación de los principios denunciados por la accionante...” (subrayado de la IGT), la cual fue considerada por el TDJ para absolver al mencionado Juez y aseverar que el mismo no retardó la remisión del cuaderno de apelación en la causa N° JP01-P-2006-002976 (nomenclatura del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico) a la correspondiente Corte de Apelaciones, lo cual, a decir de la Inspectora de Tribunales, no consta en las actas del expediente, dándole a su entender un sentido distinto a lo indicado en la decisión dictada por la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la dilación en el trámite de la apelación.

En relación al vicio delatado por la recurrente como errónea apreciación de los hechos, lo cual se subsume en lo que la doctrina denomina como falso supuesto de hecho, resulta de importancia señalar que éste se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan vinculación con los asuntos objeto de la decisión (Vid. Sentencia N° 619, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014).

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha sostenido tres modalidades básicas para la verificación del vicio del falso supuesto de hecho, a saber: i) ausencia total y absoluta de hechos, lo que supone una decisión fundamentada en hechos que nunca ocurrieron; ii) error en su apreciación y calificación; supone que los hechos invocados no se corresponden con los previstos en la norma; existen, cursan en autos, pero el juzgador incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto “stricto sensu”)

y iii) tergiversación en su interpretación, lo que supone una modalidad extrema en la apreciación y calificación de los hechos, que podría traducirse en un uso desviado de la potestad del operador con la finalidad de forzar la aplicación normativa.

Observa esta Alzada que la primera instancia luego de efectuada la relación de las actas procesales del caso bajo estudio, teniendo la certeza que el precitado Juez no había incurrido en el ilícito imputado por la IGT, señaló que tales hechos fueron corroborados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del imputado Joan Gota Morgado, por retardo en la tramitación del recurso de apelación, al “(...) instar al Juez denunciado a remitirle a la brevedad posible el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación sin que se produzca alteración al debido proceso”, con ello es posible inferir que si bien, el órgano superior de ese Circuito Judicial Penal instó al juez a la celeridad en la remisión del recurso de apelación, no es menos cierto que enfatizó que no debía producirse la alteración al debido proceso y ello fue debidamente garantizado por el sometido a procedimiento, con la práctica de las correspondientes boletas de notificación a las partes, derivado del hecho de que el auto apelado fue dictado fuera del lapso de ley y ello imponía la obligación de notificar y hasta tanto constara la última de dichas notificaciones, es que comenzaba a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. En el caso de marras, se aprecia que la apelación fue ejercida de forma anticipada, sin embargo, a partir de que constara en autos la última notificación efectivamente practicada es que iniciaba el lapso de apelación, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente, para luego de todo ello proceder al emplazamiento a la parte a quien corresponda contestar, tal como en efecto así ocurrió.

De igual manera, observa esta Corte Disciplinaria Judicial que el TDJ “...Para mayor énfasis de lo anterior, y como punto álgido donde el Juez denunciado demuestra que no dilató la remisión del cuaderno de apelaciones, sino que cumplió con los lapsos legalmente establecidos” (subrayado de esta Alzada), hizo mención a la declaración rendida por el Juez sometido a procedimiento en la audiencia de amparo constitucional como un argumento empleado para reforzar la postura encaminada a absolver al ciudadano Ramón Vivas Frontado, como un hecho cierto que guarda vinculación con el objeto de la presente causa y con ello se ratificó de alguna forma u otra los hechos que ya habían sido previamente comprobados en las actas procesales y debidamente analizadas, para definitivamente absolverle de

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Jurisprudencia 33AD LITTERAM Al pie de la Letra

responsabilidad disciplinaria respecto al ilícito previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y que ameritaba la sanción de suspensión, subsumible en el numeral 1 del artículo 32 del vigente Código de Ética, que acarrea la sanción de suspensión.En razón de todo lo antes expuesto esta Instancia Superior considera que el a quo valoró correctamente las circunstancias de hecho cursantes en autos, en consecuencia, declara improcedente la denuncia alegada por la Inspectora de Tribunales relativa al vicio de errónea apreciación de los hechos. Y así se decide.

En atención a los planteamientos precedentemente expuestos esta Corte Disciplinaria Judicial declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Katherine Casellas Jiménez, actuando por delegación de la Inspectora General de Tribunales, contra la sentencia N° TDJ-SD-2015-025, publicada por el TDJ el 15 de abril de 2015 y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la precitada decisión, mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria al ciudadano Ramón Vivas Frontado, Juez Titular a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del ilícito disciplinario previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que ameritaba la sanción de suspensión, subsumible en el numeral 1 del artículo 32 del Código de Ética, que dispone la sanción de suspensión. Y así se declara.

Por último, observa esta Instancia Superior que de la revisión del fallo apelado no se evidencian violaciones a normas de orden público y constitucional, ni se observan vulneraciones a las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional que hagan necesario hacer uso de la potestad establecida en la parte in fine del artículo 87 del Código de Ética. Y así se declara.

VIDECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Disciplinaria Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2015, por la ciudadana Katherine Casellas Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.859, actuando por delegación de la Inspectora General de Tribunales, contra la sentencia N° TDJ-

SD-2015-025, publicada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 15 de abril de 2015.

2.- CONFIRMA la sentencia N° TDJ-SD-2015-025, publicada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 15 de abril de 2015, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria al ciudadano Ramón Vivas Frontado, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.356, Juez Titular a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por no encontrarse incurso en el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, actualmente subsumible en el numeral 1 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Supremo de Justicia, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Devuélvase el expediente al Tribunal Disciplinario Judicial.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de la Corte Disciplinaria Judicial en la ciudad de Caracas, a los Siete ( 07 ) del mes de Julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,MERLY MORALES HERNÁNDEZ

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

SECRETARIA,MARIANELA GIL MARTÍNEZ

Hoy siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las 02:45 p.m, se publicó la anterior decisión bajo el N° 25.

La Secretaria

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