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EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES 1. INTRODUCCION: Por razones de seguridad jurídica y conveniencia recíproca, casi todos los estados reconocen validez a las sentencias y laudos arbitrales proferidos en el extranjero y permiten su ejecución como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces, si bien difieren en cuanto a sus requisitos que exigen para ello. Hugo Alsina 1 expresa: «dentro de la comunidad jurídica en que viven los pueblos modernos, no es posible desconocer, que así como las leyes traspasan las fronteras y los jueces se ven a menudo precisados a aplicar las de otros países, de no acordarse a la sentencia efectos extraterritoriales, desaparecería la seguridad de los derechos, pues bastaría para eludirlos substraerse a la jurisdicción del juez que la pronunció». 2. MATERIA DEL EXEQUÁTUR: 2.1 DEFINICION: Es el conjunto de reglas conforme al cual el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en tal Estado. La materia del exeqtur corresponde tanto al derecho procesal como al derecho internacional privado. La determinación de por qué se da fuerza a las sentencias extranjeras pertenece al derecho 1 Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 1962, T. 5, p. 161 y ss

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  • EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES

    1. INTRODUCCION:Por razones de seguridad jurdica y conveniencia

    recproca, casi todos los estados reconocen validez a las sentencias y laudos arbitrales proferidos en el extranjero y permiten su ejecucin como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces, si bien difieren en cuanto a sus requisitos que exigen para ello.

    Hugo Alsina1 expresa: dentro de la comunidad jurdica en que viven los pueblos modernos, no es posible desconocer, que as como las leyes traspasan las fronteras y los jueces se ven a menudo precisados a aplicar las de otros pases, de no acordarse a la sentencia efectos extraterritoriales, desaparecera la seguridad de los derechos, pues bastara para eludirlos substraerse a la jurisdiccin del juez que la pronunci.

    2. MATERIA DEL EXEQUTUR:2.1 DEFINICION:

    Es el conjunto de reglas conforme al cual el ordenamiento jurdico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un pas extranjero rene o no los requisitos que permiten su homologacin en tal Estado.

    La materia del exequtur corresponde tanto al derecho procesal como al derecho internacional privado. La determinacin de por qu se da fuerza a las sentencias extranjeras pertenece al derecho

    1 Tratado terico prctico de derecho procesal civil y comercial, 2 ed., Buenos Aires, Ediar, 1962, T. 5, p. 161 y ss

  • internacional privado; y todo lo que se refiera a cmo se da valor a las sentencias extranjeras o sea el procedimiento para el reconocimiento y ejecucin pertenece al derecho procesal civil.

    Es decir, este procedimiento tiene por objeto determinar si es posible brindarle a una sentencia extranjera (entendiendo sta como aqulla resolucin pronunciada por un tribunal que escapa a la soberana del Estado en que se desea ejecutarla, reconocimiento y permitir su cumplimiento en un estado distinto a aqul que la pronunci.

    2.2 NATURALEZA:

    La naturaleza del exequtur se basa en ser una figura autnoma considerada como equivalente jurisdiccional. El afamado tratadista Francesco Carnelutti2 considera que el exequtur de una sentencia extranjera, ms que un acto de ejecucin, es una figura autnoma, que califica como equivalente jurisdiccional. De otro lado, para Chiovenda3 el reconocimiento de la sentencia extranjera est vinculado a la extensin territorial, y que el juicio del exequtur no es sino un modo de alcanzar el fin de la relacin procesal inter partes.

    Actualmente el procedimiento del exequtur no tiene por objeto revisar el objetivo de la relacin sustancial controvertida, sino la sentencia extranjera como tal o sea aspectos externos y formales.

    2 CARNELUTTI, Francesco: Sistema de derecho procesal civil, Buenos Aires, Uteha,1944, pp 796-805.

    3 CHIOVENDA, Jos: Principios de derecho procesal civil, Madrid, Reus, T. II, p. 793 y ss.

  • 2.3 SISTEMAS: Dentro de las legislaciones que aceptan la eficacia de las sentencias extranjeras, hay dos sistemas de reconocimiento:a) PRIMER SISTEMA.- La sentencia extranjera tiene

    valor y eficacia en el estado independientemente de todo procedimiento y con anterioridad al mismo. Es el sistema alemn en cuanto a la atribucin a las sentencias extranjeras de la eficacia de cosa juzgada.

    b) SEGUNDO SISTEMA.- Es el ms extendido, implica que la sentencia de exequtur es requisito indispensable para el valor y eficacia de la sentencia extranjera que slo mediante dicho procedimiento adquiere eficacia jurdica.

    2.4 PROCEDIMIENTO DEL EXEQUTUR :

    Para que sea procedente el exequtur se requiere, al menos, el cumplimento de los siguientes principios:

    1. Verificacin de tratado: Es decir si existen tratados al respecto con el Estado el cual emana la sentencia. De existir se debe atener a estos. En caso contrario, se aplica el principio de reciprocidad.

    2. Reciprocidad: Si hay reciprocidad con el pas de origen de la sentencia, o sea, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita el exequtur.

    3. Regularidad internacional de los fallos: La compatibilidad de la sentencia con las leyes del

  • pas donde se solicita que sea reconocida. Especialmente est referido a: o Que no contenga nada contrario a la legislacin

    del pas donde se tramita. o Que no se oponga a la jurisdiccin del pas donde

    se tramita. o Que la parte contra quien se invoca la sentencia

    haya sido notificada conforme a derecho.o Que la sentencia se encuentre ejecutoriada

    conforme a la ley del Estado de donde se otorg.

    2.5 DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA APLICACIN DEL EXEQUTUR:Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son los siguientes:a) Copia integral de la sentencia o fallo arbitralb) Copia de las piezas necesarias para acreditar

    que las partes han sido citadasc) Copia autentica del auto en que se declare la

    sentencia o el laudo.d) El carcter ejecutivo o de apremio de las

    sentencias o laudos arbitrales, en ste caso se aplicar la forma de ejecucin prevista en la ley procesal del pas donde se va a ejecutar la sentencia o laudo arbitral.

    e) Los aspectos de jurisdiccin voluntaria, como los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, tendrn en los dems Estados, partes en el tratado de derecho procesal de Montevideo de 1889, el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio.

    2.6 REGULACIN DEL EXEQUTUR EN EL SISTEMA INTERAMERICANO.

  • A) LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889.- El tratado de derecho procesal internacional de Montevideo del 11 de enero de 1889 est vigente entre Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Per y Uruguay, cuyas caractersticas son:

    * Slo admite el reconocimiento de sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales.

    * Los requisitos para el reconocimiento y la ejecucin de la sentencia o laudo arbitral extranjero son los siguientes:

    1.Que la sentencia o fallo haya sido expedido por el tribunal competente en la esfera internacional. As, X e Y, domiciliados en Panam, casados religiosamente en el Per y civilmente en Panam, se divorcian en ese pas. La sentencia de los tribunales panameos puede ser objeto de exequtur en el Per;

    2.Que tenga el carcter de ejecutoriado o la autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.

    3.Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del pas en donde se ha seguido el juicio; 4.Que no se oponga a las leyes del pas de su ejecucin.

    En relacin con estos requisitos hay que observar que en primer lugar la sentencia extranjera debe provenir del tribunal competente en la esfera internacional, lo que implica que se rechazan las sentencias que invadan la jurisdiccin donde se pide el reconocimiento y ejecucin, o la

  • jurisdiccin de un tercer Estado.

    El Tratado de Derecho Procesal de Montevideo adopt un sistema mixto ya que se refiere a la jurisdiccin contenciosa civil o comercial, laudos arbitrales (artculo 5) Y resoluciones dictadas en proceso de jurisdiccin voluntaria (artculo 8). Estamos de acuerdo con el criterio del ilustre internacionalista Werner Coldschmidt4 cuando advierte que: El tratado no menciona la jurisdiccin laboral que en la fecha de su redaccin no exista. Precisamente por este motivo y por haber sido considerada como inherente a la jurisdiccin privada (civil y comercial) hay que aplicar el tratado a estas clases de controversias.

    B) EL CODIGO DE BUSTAMANTE DE 1948.- Fue suscrito a la VI Conferencia Panamericana de La Habana el 20 de febrero de 1948 y rige entre los siguientes estados partes: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Hait, Honduras, Nicaragua, Panam, Per, Repblica Dominicana, El Salvador y Venezuela. En cuanto a la materia del exequtur, ste procede: * Respecto a toda sentencia civil o asunto contencioso administrativo; * Sentencias civiles dictadas por un tribunal internacional que se refieren a personas o a intereses privados (artculo 433);

    * Actos de jurisdiccin voluntaria en materia de comercio (artculo 423);

    4 GOLDSCHMlDT: Sistema y filosofta del derecho internacional privado, cit., T. III, pp. 235-236.

  • * Actos de jurisdiccin voluntaria en materia civil; y,

    * Sentencias en lo penal nicamente en cuanto a la responsabilidad civil y sus efectos sobre los bienes del condenado (artculo 437). En cuanto a los requisitos legales, el artculo 423 enumera los siguientes:

    a)Que tenga competencia para conocer el asunto y juzgado de acuerdo con las reglas del cdigo, el juez o tribunal que lo haya citado;

    b)Que las partes hayan sido citadas personalmente o por representante legal para el juicio;

    c)Que el fallo no contravenga el orden pblico o el derecho pblico del pas en que se quiere ejecutar; d)Que sea ejecutable en el estado en que se dicte;

    e)Que el fallo se traduzca por un funcionario competente o intrprete oficial del estado en que ha de ejecutarse, si all fuere distinto el idioma empleado;

    f)Que el documento en que conste rena los requisitos necesarios para ser considerado como autntico en el estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislacin del estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

    Hay que observar que el mismo Cdigo Bustamante trae las reglas sobre competencia internacional. En cuanto a los dems requisitos, son los comnmente exigidos por los tratados interna-cionales, pero es conveniente reiterar que cuando la norma habla de orden pblico hace referencia al llamado orden pblico internacional

  • constituido por los principios fundamentales que informan el orden jurdico en que se va a reconocer y aplicar la sentencia extranjera. Desde luego que comparando estos requisitos con los exigidos por los tratados de derecho procesal de Montevideo de 1889 y 1940 se encuentran dos innovaciones:

    Que la competencia se determina de acuerdo con el mismo Cdigo procesal, lo que significa que no se limita a la ejecucin de sentencias extranjeras procedentes del ejercicio de acciones personales; y,

    Que no es necesaria la declaratoria de rebelda, siendo suficiente que la parte respectiva haya sido citada en juicio.

    C) CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS.- Esta Convencin fue suscrita en Montevideo, Uruguay, e1 8 de mayo de 1979, asimismo est vigente entre los siguientes estados: Argentina, Colombia, Ecuador, Mxico, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela. En cuanto al mbito de la convencin se aplica: a)Respecto de sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los estados partes, a menos que al momento de ratificacin alguno de stos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial;

    b)Cualquiera de los estados puede declarar al momento de ratificar la Convencin que se aplica

  • tambin a resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna funcin jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnizacin de perjuicios derivados del delito.

    Debe observarse que la Convencin interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado del 8 de mayo de 1979, vigente entre Argentina, Colombia, Ecuador, Mxico, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela, en su artculo 5 expres que: La ley declarada aplicable por una convencin de derecho internacional privado podr no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden pblico. Por tanto el respeto del orden pblico internacional es norma general de derecho internacional privado en el sistema interamericano y desde luego se refiere a los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurdico donde se pide la apli-cacin de la ley extranjera o el reconocimiento y ejecucin de la sentencia extranjera.

    El artculo 1 de la Convencin de La Paz, de 1984 dice: Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerar satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el rgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos:

  • l.Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas fsicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurdicas; 2.En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carcter privado, que stas, al momento de entablarse la demanda hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia;

    3.Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carcter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia; o,

    4.En materia de fueros renunciables, que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del rgano jurisdiccional que pronunci la sentencia;

    B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles debe satisfacerse:

    1.Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situada en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o

    2.Que se diera cualquiera de los supuestos en la seccin A de este artculo.

    C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que stos se hayan encontrado

  • situados al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.

    Asimismo, se podr negar la eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca. Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerir que, adems de tener el carcter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecucin en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.

    D. TRATADOS SOBRE EJECUCIN DE ACTOS EXTRANJEROS.- Los Estados partes son: Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela.

    Este convenio establece la ley territorial en materia de procedimiento civil. Las pruebas se admiten y aprecian, segn la ley a que est sujeto el acto jurdico materia del proceso. Se exceptan las pruebas no autorizadas por la ley del lugar en que se sigue el juicio. El artculo 3 establece que: Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comer-ciales, las escrituras pblicas y dems documentos autnticos otorgados por los funcionarios de un Estado y los exhortos y cartas rogatorias, surtirn sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado por este tratado, siempre que estn debidamente legalizados.

    La legalizacin se hace con arreglo a la ley del

  • pas de donde el documento procede y debe ser autenticado por el agente diplomtico o consular que en dicho pas o en la localidad tenga acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecucin. Las sentencias Y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los estados signatarios, tendrn en los territorios de los dems la misma fuerza que en el pas en que se han promulgado si renen los requisitos siguientes:

    a)Que la sentencia o fallo haya sido expedido por un tribunal competente en la esfera internacional.

    b)Que tenga el carcter de ejecutoriado, o autoridad de cosa juzgada, en el Estado en que se ha expedido.

    c)Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada o representada o declarada rebelde, conforme a la ley del pas en donde se haya seguido el juicio.

    d)Que no se oponga a las leyes del orden pblico del pas de su ejecucin.

    Estos requisitos son los generales que tienen todos los tratados en cuanto al reconocimiento y ejecucin de sentencias extranjeras5.

    El carcter ejecutivo de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento d lugar sern los que determine la ley de procedimiento del Estado en donde se pide la ejecucin.

    5 MONROY CABRA: Tratado de derecho internacional privado, cit., p. 170 y ss.,

  • 2.7. EL EXEQUTUR EN EL PER:

    El nuevo Cdigo procesal civil peruano establece que el reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero se interpone ante la sala civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia o el laudo, presumindose la reciprocidad en la aceptacin y ejecutamiento.

    No se requiere en este proceso judicial, tambin conocido como exequtur, la actuacin de exhortos y cartas rogativas dirigidas por jueces extranjeros, siendo suficiente que los documentos estn legalizados y, de ser el caso, traducidos al idioma respectivo.

    La va procedimental que corresponde es la del proceso no contencioso a tenor de lo dispuesto por el numeral 749, inciso 11 del Cdigo procesal civil.

    Al finalizar el proceso, la sala civil pertinente dispone la entrega de copias certificadas al solicitante, quedndose el expediente original en el archivo del juzgado.