contencios administrativo de los actos administrativos

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  • 7/29/2019 Contencios Administrativo de Los Actos Administrativos.

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    1.-.) EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Como ya se explic la caracterstica fundamental del procesocontencioso de los actos administrativos es que su objeto loconstituye el conocimiento y decisin del tribunal contenciosoadministrativo en torno a un acto administrativo que se considerecontrario a la Constitucin (por razones de inconstitucionalidad), ocontrario al resto del ordenamiento jurdico (por razones deilegalidad); bien sea ste acto de efectos generales o particulares,por lo cual las acciones y recursos con que se inicia dicho procesosiempre tendrn como finalidad, en primer lugar y en forma

    ineludible, la anulacin del acto administrativo que sea objetode la impugnacin, pero adems tales acciones y recursos puedentener como objeto adicional una pretensin de condena en contra dela Administracin, para obligarla por va judicial a que realice unaconducta de dar o de hacer, para que indemnice a losadministrados, a que les pague sumas de dinero que puedanadeudarles, a que repare los daos causados y de manera especial aque restituya la situacin jurdica infringida al recurrente.

    As se deduce del texto del Artculo 259 CRBV y as lo sealaban tantoel Artculo 21, prrafo 18 de la derogada LOTSJ como los Artculos119 y 131 de la vieja Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia:

    Art. 21,Prr 18 LOTSJ: En su fallo definitivoel TSJ declarar si procede o no la nulidad delos actos o de los impugnados, y determinar,en su caso, los efectos de la decisin en eltiempo; igualmente podr, de acuerdo con lostrminos de la solicitud, condenar al pago de

    sumas de dinero y a la reparacin de daos yperjuicios originados en responsabilidad de laadministracin, as como disponer lo necesariopara el restablecimiento de las situaciones

    jurdicas subjetivas lesionadas por la actividadadministrativa....

    Desafortunadamente esta disposicin no fue recogida ni en la nuevaLOTSJ ni en la LOJCA, no obstante lo cual su sentido es de talnaturaleza lgico que seguramente la jurisprudencia se encargar dehacer la aclaratoria, pues la definicin de los efectos temporales y

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    sobre todo, la correlacin que debe existir entre el petitorio y lasentencia, no podrn ser alterados sin afectar principios procesalescomo la determinacin temporal de los efectos de la sentencia ysobre todo el deber del juez de no pronunciarse incurriendo en

    ultrapetita o extrapetita, por lo cual es evidente que los trminosde la demanda son los que fijan el lmite de la sentencia.

    Actos administrativos recurribles.: Si recordamos el carcteruniversal ya sealado que tiene el control de los actosadministrativos, es decir el principio de universalidad de lajurisdiccin contencioso administrativa en cuanto al objeto de control,en cuya virtud al mismo no escapa ningn acto del Poder pblico,debemos consecuencialmente sealar que el recurso de nulidad deactos administrativos se puede interponer no solo contra aquellosactos administrativos de efectos generales o particulares expresos,sino tambin contra los actos tcitos denegatorios o actospresuntos regulados en el Artculo 4 de la Ley Orgnica deProcedimientos Administrativos (LOPA), sea cual fuere el rgano quelos produjo, es decir sea que provengan de cualquiera de los poderespblicos, no solo del Ejecutivo que es quien por antonomasia realizala administracin, sino tambin de los poderes Legislativo, Judicial,Ciudadano, Electoral, cualquier otro rgano o ente de distintanaturaleza e incluso aquellos actos que producen entidades privadas

    que puedan ejercer en alguna forma autoridad, poderes pblicos oactividades administrativas, que les hayan sido otorgadas conforme ala ley, por ejemplo una empresa concesionaria y hasta un particular.

    Recordar siempre que si no existe acto administrativo el proceso sersiempre Contencioso Administrativo pero nunca de nulidad de actoadministrativo, resultando entonces inviable demandar la nulidad deun acto inexistente y estando obligado el accionante a ejercercualquiera de las demandas, recursos o acciones sealadas en el

    resto de los numerales del Artculo 9 de la LOJCA. Ej. No se puedeintentar un recurso de nulidad de acto administrativo cuando laAdministracin no se ha pronunciado respecto de una peticin,simplemente porque no existe manifestacin de voluntad de laAdministracin, en este caso la accin o recurso que se intente tendrcomo objeto la bsqueda del pronunciamiento del ente u rganomediante el recurso Contencioso Administrativo contra lasconductas omisivas de la Administracin, (accin deabstencin o carencia) que veremos ms adelante, pero nunca la

    nulidad del acto por ser ste inexistente.

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    En el supuesto del silencio tcito denegatorio, resolucinpresunta o acto presunto, contemplado en el Artculo 4 dela Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, ha detenerse en cuenta que el silencio hace las veces de pronunciamiento

    negativo y acta como una ficcin jurdica creada por el legisladoren proteccin del recurrente, con la finalidad de que la Administracinno pueda engavetar eternamente la solucin de los recursos, porello la norma habla del ejercicio del recurso subsiguiente, por cuantoel silencio administrativo, positivo o negativo, no puede considerarseun beneficio para la Administracin o una respuesta objetiva sobre elasunto sometido a la decisin administrativa, sino como una ficcincreada por el legislador a fin de constituir un mecanismo que sirve degaranta que impida que los derechos de los particulares se vacen decontenido cuando la Administracin no atiende eficazmente y con laceleridad debida las funciones para las que se ha organizado.

    De acuerdo con lo expuesto, podemos clasificar a su vez, elContencioso Administrativo de los Actos administrativos en tresgrandes grupos, clases o categoras, como quieran llamarlas:

    1. El Contencioso Administrativo de Nulidad o Anulacin deActos Administrativos,

    2. El Contencioso Administrativo de Nulidad o Anulacin yCondena, y

    3. El Contencioso Administrativo de Nulidad o Anulacin yAmparo.

    1.-1 EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

    ANULACIN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Esta categora se refiere a aquellos recursos o acciones en los cuales

    la pretensin nica del recurrente es lograr la anulacin del actoadministrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad comode ilegalidad. Esta categora comprende

    I.-. Anulacin de Actos administrativos de efectosgeneralesII.-. Anulacin de Actos Administrativos de efectosparticulares,III.-. Anulacin de actos administrativos bilaterales.

    (Contratos)

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    Se desarrolla mediante el proceso especfico contemplado en laSeccin Tercera del Captulo II, Artculos 77 y siguientes de lanovsima LOJCA, aplicable igualmente las demandas porInterpretacin de Leyes y las derivadas de Controversias

    Administrativas. Se trata, como ya dijimos de un procedimientoespecial y especfico y no como lo vena tratando la Ley Orgnica delTSJ, es decir con un procedimiento nico y comn a todas las causas,lo cual tambin lo diferencia en la actualidad de la regulacin de lavieja LOCSJ, que estableca procedimientos diferentes.

    Comprende tanto a los actos administrativos de efectosparticulares, aquellos cuyos destinatarios son individuos o gruposdeterminados o determinables; como a los actos administrativosde efectos generales, de carcter normativo cuyos destinatariosson indeterminados e indeterminables.

    De igual modo, habiendo desaparecido la relevancia de establecer lasdiferencias entre los contratos administrativos y loscontratos de la Administracin al fijarse una competenciacomn de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, tanto para elconocimiento de las causas en que la Administracin seademandada, como en las que acte como demandante, elconocimiento de aquellos contratos que celebra la administracin, en

    general, siempre que los mismos puedan interpretarse como actosadministrativos bilaterales, tambin ser comprendido dentro deesta categora y se le aplicar el procedimiento antes sealado.Caractersticas del proceso Contencioso administrativo de losActos Administrativos: El proceso contencioso de los actosadministrativos es un proceso de carcter subjetivo, ya dijimosque no posee carcter objetivo toda vez que en el mismo seformulan las pretensiones de condena anexas a la pretensin de

    nulidad del acto impugnado y que proceden como consecuencia de ladeclaratoria de la nulidad, es decir que en el contenciosoadministrativo de los actos administrativos, no solo se tiene comoobjetivo la nulidad del acto sino tambin las pretensiones delparticular afectado por el acto administrativo que se impugna.

    En el proceso Contencioso administrativo, al igual que en el procesoordinario, existe un demandante que es el particular o administradocuyos derechos han sido lesionados y un demandado que es la

    Administracin autora del acto recurrido, siendo el objeto de lademanda, la pretensin de la nulidad y condena de la

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    Administracin a realizar una determinada conducta o pagar unasuma de dinero indemnizando daos y restituyendo la situacinjurdica que hubiere infringido.

    De esta forma, se origina un proceso judicial y se entabla una litisentre ambas partes, en apariencia similar a lo que sucede en elproceso ordinario estudiado por ustedes, con la caracterstica especialde que en el Proceso Contencioso Administrativo coexisten diversosprocedimientos segn la naturaleza de la aaccin o recurso intentado,en todos los cuales debe existir una demanda, constituida por elEscrito del Recurso o Accin Contencioso administrativa, la cualdeber cumplir los requisitos establecidos en el (Artculo 33 de laLOJCA), la necesaria e ineludible citacin y las notificaciones delcaso, que se deben hacer, tanto al ente pblico autor del acto paraque concurra a la contestacin, (Art. 37 LOJCA) y que en elcontencioso administrativo incluye imperativamente a todos losinteresados y organismos pblicos que, en razn del carcter oficialque ostenta la Administracin y al inters pblico que representa,deben comparecer al proceso; tales como Fiscala General de laRepblica Ministerio Pblico, Procuradura General de la Repblica,Procuraduras de los Estados, Sndico Procurador Municipal etc. conun lapso de contestacin de la demanda, , potestativamente avoluntad de las partes, la apertura del procedimiento a pruebas,

    los informes y la sentencia, con la correspondiente apelacin y sinque exista en el Proceso Contencioso administrativo la posibilidad deejercicio del Recurso Extraordinario de Casacin.

    Como ya advertimos, el Proceso Contencioso Administrativo tieneunas caractersticas especiales por tratarse de que el demandado odemandante, es un ente de la Administracin Pblica que representalos intereses colectivos, por lo cual este proceso tiene connotacionesespeciales que lo distinguen del proceso ordinario, entre las cuales

    estudiaremos las ms sobresalientes referidas a la legitimacinprocesal activa y pasiva, a la intervencin de terceros en el juicio, ala admisin del recurso o demanda, a la forma en que estnestructurados los Tribunales como unipersonales o colegiados, a losamplios poderes del Juez Contencioso Administrativo, caractersticastales como la necesidad de aplicar en forma imperativa los privilegiosprocesales de la Administracin en aquellos casos en que el entedemandado o recurrido los poseyera, la imperativa participacin de laProcuradura General de la Repblica o de los rganos similares en los

    Estados y Municipios, los rasgos especiales de ciertas institucionesprocesales como la notificacin o la citacin, segn el caso del

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    organismo demandado, la suspensin judicial de los efectos del actoadministrativo impugnado, el ejercicio conjunto del recurso de nulidadcon la accin de amparo constitucional, cautelar especial, eldesistimiento, la perencin, etc. Respecto de los cuales ampliaremos

    el estudio en forma especfica en su oportunidad y que sealo aqunicamente a fin de hacer resaltar la existencia de ciertasparticularidades del proceso Contencioso Administrativo, que auncuando tiene al C.P.C. como norma supletoria, no deja de seresencialmente diferente al proceso ordinario.

    LA LEGITIMACIN ACTIVA PARA LA IMPUGNACIN

    DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Como ustedes ya saben el proceso se establece como un escenariodonde dos partes antagnicas esgrimen vlidamente sus alegatos ydefensas, para que un tercero (Juez) decida en torno a cul de ellastiene la razn, en todo proceso judicial nace entonces una relacinprocesal en la cual existen dos sujetos denominados partes, una quedemanda y otra que es demandada, pues bien, es necesario precisarque la definicin de la legitimacin activa en el proceso ContenciosoAdministrativo debe entenderse como la capacidad, aptitud oidoneidad de una persona para poder ser parte demandante en un

    proceso judicial, vale decir es la calificacin que hace a una personalegitimada para poder demandar en un determinado juicio.

    En el caso especfico de la Jurisdiccin Contencioso administrativo lalegitimacin activa define al particular que posee la facultad desolicitar la nulidad de un acto administrativo o la posibilidad deconvertirse en demandante por ser titular de los derechos que seinvocan al ejercer acciones o recursos contra la Administracin, portener una razn de carcter subjetivo que lo califica para demandar,

    consecuencia derivada de sus relaciones con la Administracin ygeneralmente proveniente del hecho de haber sido perjudicado en laesfera de sus derechos y poseer por ello un inters tutelado por laley, circunstancia que debe ser debidamente probada en juicio.

    En principio la legitimacin activa en el Proceso Contenciosoadministrativo es verdaderamente amplia, ya que la parte in fine delArtculo 8 de la LOJCA -(Universalidad del Control)- establece queser objeto de control por parte de la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa cualquier situacin que pueda afectar losderechos e intereses pblicos o privados, lo cual, interpretado

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    concordantemente con el Artculo 26 de la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, -(Tutela Judicial Efectiva)- noshace colegir que correlativamente se est calificando a cualquierpersona que se vea afectada en sus derechos por parte de la

    Administracin, como legitimado activo para demandarla.

    En este sentido la LOJCA, en su Artculo 27, determina una ampliagama de sujetos que pueden actuar frente a la Administracin en laimpugnacin judicial de sus actuaciones al sealar en formaenunciativa que:

    Artculo 27. Podrn actuar ante la JurisdiccinContencioso Administrativa las personas naturaleso jurdicas, pblicas o privadas, las irregulares o dehecho, las asociaciones, consorcios, comits,consejos comunales y locales, agrupaciones,colectivos y cualquiera otra entidad.

    Sin embargo el legislador ha establecido una limitante relacionadacon la persona que aspire a ser demandante de la Administracin; elrequisito fundamental para que proceda la legitimacin activa es laposesin del inters legtimo actual, as lo establece el Artculo 29 dela LOJCA:

    Artculo 29. Estn legitimadas para actuar en laJurisdiccin Contencioso Administrativa todas laspersonas que tengan un inters jurdico actual.

    Este requisito del inters jurdico actual para poder ser parte activaen los procesos Contencioso Administrativos, deviene de razones deestabilidad y seguridad jurdicas en cuya virtud los actosadministrativos poseen la fuerza que los hace ejecutables y por ende

    se requiere que los mismos adquieran firmeza en un tiempodeterminado, por lo cual el legislador adems de investir a los actosadministrativos de la ejecutividad y ejecutoriedad, ya conocidas porustedes, establece una especie de limitaciones para que puedan serimpugnados, estas limitaciones recaen sobre la cualidad de laspersonas y sobre el tiempo en que puede ser posible la impugnacin,establecindose un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) dascontinuos para el ejercicio de la accin correspondiente -(como yaestudiaremos)- y limitndose el ejercicio de la accin de nulidad de

    los actos administrativos de efectos individuales solamente a

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    aquellas personas que posean un inters legtimo, personal, directo,actual, jurdicamente invocable y necesariamente demostrable.

    Este inters se materializa en la circunstancia de ser, o bien

    destinatario del acto recurrido o bien afectado directa oindirectamente por su contenido, en la actualidad. Es importantehacer notar que este requisito del inters jurdico actual parapoder ser parte activa en los procesos Contencioso Administrativos,es una novedad que con anterioridad no estaba contemplado en lalegislacin, de esta forma deducimos que a partir de la vigencia de laLOJCA las personas que pudieren tener un inters eventual o futurono pueden ser consideradas como legitimados activos y no podranser demandantes del Poder Pblico quienes se vean amenazadospor un dao no materializado o eventual proveniente del actoadministrativo que se impugna.

    Por su parte el Artculo 28 de la citada LOJCA seala que las Laspartes actuarn en juicio asistidos o representados por unabogado o abogada, salvo cuando se trate de reclamos por laomisin, demora o deficiente prestacin de los serviciospblicos, donde el pueblo organizado establecer susmecanismos de asistencia o representacin. norma sta que anuestro juicio impone una limitacin al principio de la tutela judicial

    efectiva ya exige la existencia de una organizacin del pueblo parapermitir el ejercicio de acciones contencioso administrativas enfuncin de la eficiencia y cumplimiento de los servicios pblicos y escontraria igualmente a lo establecido en la parte in fine del Artculo 8de la propia LOJCA en relacin con la universalidad del control de losactos de la Administracin, suponemos que el legislador escogi estalimitante para beneficiar la actuacin de las nuevas organizacionescomunales creadas por las normas recientemente promulgadas enabierta contradiccin con la organizacin poltico territorial

    establecida en la Constitucin.

    En cuanto a la legitimacin activa el Artculo 21, prrafo 9 de laderogada LOTSJ estableca que:

    Toda persona, natural o jurdica que seaafectada en sus derechos por una ley, reglamento,ordenanza u otro acto administrativo de efectosgenerales, emanado de alguno de los rganos delpoder pblico Nacional, Estadal o Municipal, o que

    tenga inters personal, legtimo y directo enimpugnar un acto de efectos particulares, puede

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    demandar la nulidad del mismo ante el TribunalSupremo de Justicia, por razones deinconstitucionalidad o de ilegalidad

    Como puede observarse en una sola norma se incluan comolegitimados activos a toda persona que fuere afectada en susderechos refirindose tanto a los actos administrativos de efectosgenerales como los actos administrativos de efectos particulares, sinhacer ningn tipo de precisin en cuanto al sujeto autor del actoadministrativo ni a la naturaleza especfica de los actos impugnados,imprecisin sta que causaba numerosas confusiones, las cualesfueron solucionndose a travs de las decisiones de nuestro MximoTribunal de Justicia, tanto en su Sala Poltico Administrativa como ensu Sala Constitucional.

    Esta situacin ha variado en la reforma del 2010 tanto de la LeyOrgnica del TSJ como de la Ley Orgnica de la JurisdiccinContencioso Administrativa, la cual destina una serie de artculos adefinir las competencias de cada uno de los rganos que integran lajurisdiccin Contencioso Administrativa, haciendo sealamientoespecfico en cada una de ellas de la nulidad de actosadministrativos de efectos generales como individuales almismo tiempo que exige el requisito de poseer el inters para ser

    considerado legitimado activo.

    Por su parte la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia precisael detalle de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, en suArtculo 25, Numeral 5 se establece que la Sala PolticoAdministrativa del TSJ tiene competencia para conocer de lasacciones de nulidad contra los actos administrativos deefectos generales o particulares dictados por las AltasAutoridades y en su Artculo 26, Numeral 6 atribuye igualmente

    competencia a la Sala Poltico Administrativa del TSJ la competenciapara conocer de las demandas de Nulidad que se ejerzan contraun acto administrativo de efectos particulares y al mismotiempo se demande la nulidad del acto normativo sublegalque le sirve de fundamento al acto administrativo, siempre y cuandodicha Sala fuere competente para conocer de la nulidad del actonormativo.En resumen, la legitimacin activa para demandar la nulidadde los actos administrativos de efectos individuales o

    particulares le corresponde a toda persona que posea un

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    inters jurdico actual o que haya sido afectada en la esferade sus derechos subjetivos.

    LEGITIMACIN ACTIVA PARA IMPUGNACIN DE ACTOS DE

    EFECTOS GENERALES: Respecto al contencioso administrativocontra los actos de efectos generales se han presentado discusionesen torno a la legitimacin activa para interponer los recursos, porcuanto a tenor de la ley la capacidad procesal depende de lacalificacin de interesado que debe poseer el recurrente, a quiense le exige haber sido afectado por el acto normativo impugnado, lacontroversia surge ya que, en no pocos casos se ha negado laadmisin de recursos aduciendo la ausencia o falta de inters,como causal de Inadmisibilidad, basado en el hecho de que, tanto laLOCSJ del 76 como la LOTSJ del 2004, en la norma sealada, exigenque el recurrente contra un acto administrativo de efectos generalesposea un inters por haber sido afectado en la esfera de susderechos e intereses subjetivos por el acto recurrido

    Esta afirmacin ha llevado a que se afirme que con esta exigencia sepone en entredicho la existencia en Venezuela de la denominadaaccin popular, afirmndose incluso que la misma desaparecede nuestro derecho y que se desconoce que, en cuanto los actosnormativos la legitimacin corresponde, en principio, a todos los

    habitantes del pas por cuanto todos tienen inters en el respeto ala Constitucin y a las leyes, (accin popular), es decir se trata delderecho que tiene todo ciudadano que tenga capacidad procesal deacudir ante los tribunales a defender su derecho a que laadministracin respete el principio de legalidad, sin que se lepueda exigir ninguna otra condicin o requisito especial al recurrente.Recordemos un poco acerca de esta:

    LA ACCIN POPULAR: En nuestra legislacin no existe alguna

    norma Constitucional o legal que consagre la legitimacin activa paraejercer la Accin Popular, sin embargo la jurisprudencia la ha definidocomo la accin que corresponde a todos y cada uno de losindividuos que componen un conglomerado, para impugnar

    la validez de un acto del Poder Pblico que, por tener un

    carcter normativo y general, obra erga omnes, y, por tanto,

    su vigencia afecta e interesa a todos por igual

    La accin popular deviene del ejercicio mismo de la Democracia y

    siendo la voluntad popular la creadora de la Constitucin, a travs delpoder Constituyente, cualquier integrante de esa voluntad tiene

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    Derecho de ejercer acciones para lograr como pretensin la nulidadde una norma que vaya en contra de la Constitucin. En Venezuelatenemos una accin popular reconocida por la Jurisprudencia y por laDoctrina, pero no tenemos un fundamento especfico, sin embargo

    este vaco lo llenan los principios de defensa de la Constitucin en elArt. 334 CRBV as como tambin el art. 333, 51(Derecho de Peticin)y 336 Ord. 1, todos de la CRBV, principios del ms alto rangoconstitucional que sin duda alguna son los fundamentos de la accinpopular, concebida como aquella mediante la cual cualquier particularo cualquier ciudadano puede acudir ante los tribunales competentespara pedir la nulidad de las Leyes, Reglamentos, Decretos etc., quecolidan con la Constitucin.

    Para Clarificar el asunto es necesario tener en cuenta que, adiferencia de la LOCSJ que estableca en normas distintasprocedimientos diferentes, el Artculo 21, prrafo 9 de la LOTSJ, porfalta de tcnica legislativa, regul en forma similar el aspecto de lalegitimacin necesaria para impugnar leyes nacionales, estadales ymunicipales (ordenanzas), objeto de la accin popular deinconstitucionalidad, que se ventila ante la JurisdiccinConstitucional (Sala Constitucional del TSJ en forma exclusiva yexcluyente) y el aspecto de la legitimacin activa para impugnar losreglamentos y dems actos administrativos de carcter normativo o

    de efectos generales, objeto de la accin popular contenciosoadministrativa de ilegalidad e inconstitucionalidad que seventila ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa (Sala PolticoAdministrativa del TSJ y dems Tribunales de la JurisdiccinContencioso administrativa, segn sus competencias.) Pero enambos casos estamos frente a una accin popular, solo queinterpuesta ante una u otra jurisdiccin, segn sea contra leyesinconstitucionales (jurisdiccin Constitucional ante la SalaConstitucional del TSJ) o segn sea contra los dems actos

    normativos de efectos generales que sean inconstitucionales(Jurisdiccin Contencioso Administrativa ante la Sala PolticoAdministrativa del TSJ).

    Con esta orientacin la jurisprudencia ha ido delineando el alcance dela accin popular y la Corte Suprema, ratificado ahora su criterio pordecisiones del actual Tribunal Supremo de Justicia, han sealado losiguiente:

    La exigencia de que el acto administrativo de efectos generalespara ser recurrido en el contencioso administrativo debe afectar los

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    derechos e intereses del recurrente, no significa la eliminacin de laaccin popular ni el establecimiento de la exigencia de unalegitimacin activa especial referida a la proteccin o defensa dederechos subjetivos o intereses legtimos de un ciudadano en

    particular para poder interponer el recurso, ya que el objeto de laaccin popular deviene en funcin del bien jurdico tutelado el cual esla defensa objetiva de la majestad y supremaca de laConstitucin o de las leyes y dems actos de efectosgenerales en cuya razn debe presumirse que el acto de efectosgenerales que ha sido recurrido, afecta de alguna forma, directa oindirecta los derechos o intereses del recurrente en su condicin deciudadano venezolano interesado en el respeto del principio de lalegalidad, salvo que del texto del recurso (demanda) aparezcamanifiestamente lo contrario.

    Sin embargo es necesario sealar que, a pesar de esta amplitudjurisprudencial en torno a la legitimacin activa, el hecho de que lanorma exija la afectacin del derecho o inters del recurrente, noimplica eliminar la accin popular ya que en ciertos casos se puedey se debe exigir ms all del simple inters objetivo ciudadano o delpueblo, un inters calificado por cuanto de esta forma se restringerazonablemente el uso desmedido y el abuso por la amplitud delrecurso, por lo cual debe interpretarse adecuadamente la exigencia.

    Por ej.: Recurso contra un reglamento dictado por un Alcalde o contrauna ordenanza, cuyo recurrente es una persona que no vive en elmunicipio o no tiene bienes en l, por lo cual no es afectadodirectamente. En este caso debera dictarse por el Tribunal laInadmisibilidad del recurso por ausencia o falta de inters quedeslegitime al recurrente para la accin.

    LEGITIMACIN ACTIVA PARA IMPUGNACIN DE ACTOS DEEFECTOS PARTICULARES: En cuanto a la legitimacin activa

    referida a los actos administrativos de efectos particulares, debemosprecisar que el Artculo 21, prrafo 9 LOTSJ, no cambi el criterio dela LOCSJ y de la Jurisprudencia, ya que estableci que solo puedenser legitimados activos para su impugnacin, quienes tenganinters personal, legtimo y directo en impugnar el acto, opor supuesto, aquellos administrados que sean titulares de derechossubjetivos que hayan sufrido lesin por parte de la Administracin.

    LA LEGITIMACIN ACTIVA PARA IMPUGNAR ACTOS QUE

    AFECTEN INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS: Ya ustedes hanestudiado esta categora de intereses y por ello recuerdan que los

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    intereses colectivos son aquellos que se concretan en comunidadesintegradas por individuos o sujetos de derecho cuya determinacin sehace posible, son intereses de grupos organizados, con objetivosunificados, comunes, tales como los Sindicatos, los Colegios

    profesionales, las cooperativas, asociaciones civiles etc., en tanto quelos intereses difusos son aquellos que se relacionan generalmentecon la calidad general de vida, y corresponden a una pluralidad desujetos indeterminada o indeterminable, corresponden a todos y sonprotegidos en razn de su carcter social y comunitario; por ejemploasuntos ambientales, mejoramiento o afectacin de la calidad devida, servicios pblicos etc.

    El Art. 26 CRBV garantiza expresamente a todas las personas elderecho de acceso a la justicia (tutela judicial) para hacer valersus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos yde esta misma forma lo recoge el Artculo 18, primer aparte o prrafo2 LOTSJ, amplindose de esta forma la legitimacin para la proteccinde las situaciones jurdicas subjetivas colectivas que corresponden auna comunidad determinable o aquellas que corresponden alcolectivo indeterminable, a todas las personas de una comunidad, porlo cual pueden intervenir, bien como recurrentes o como tercerosinteresados o adherentes, todos los que pretendan impugnar actosque atenten contra el conglomerado, contra la ciudadana en

    general, por considerar que poseen in inters no solo en beneficiopropio sino de los dems componentes del grupo social.

    A este respecto es bueno recordar que la Sala Constitucional del TSJ(Sentencia N 1048 del 17-02-2000) precis los requisitos necesariospara poder hacer valer en el Contencioso Administrativo los derechose intereses colectivos o difusos.

    1. Que el accionante acte no solo con fundamento en su derecho

    o inters individual o particular sino en defensa de del derechoo inters comn o colectivo.

    2. Que la razn de su actuacin sea la afectacin o lesin de lacalidad de vida de todos los habitantes o de un determinadosector que ha sido lesionado con la actuacin administrativa.

    3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles deaprovechamiento o apropiacin exclusiva individual de uno ovarios sujetos, sino de beneficio general.

    4. Que se trate de un derecho indivisible que comprenda a toda la

    poblacin o a un sector o grupo de ella

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    5. Que exista un vnculo, aun cuando no sea jurdico, entre quiendemanda en defensa del inters social o comn y la sociedad ogrupo, y que este vnculo haya nacido del dao o amenaza actoque lesiona el derecho colectivo o difuso.

    6. Que exista la necesidad de satisfaccin de derechos colectivoso sociales antepuestos a los individuales.7. Que accionado tenga la obligacin de la prestacin que se

    pretende y que contrapuesto a ello, el derecho a exigir esaprestacin sea de carcter general, pertenezca a todos o algrupo o sector.

    De igual modo y conforme al Artculo 21, 8 LOTSJ, corresponde estalegitimacin activa para actuar en defensa de los derechos eintereses colectivos o difusos al Fiscal General de la Repblica y a losdems funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, porejemplo el Defensor del Pueblo, el Procurador General de los Estados,El Sndico Procurador Municipal, entre otros, los cuales pueden actuarcuando el acto recurrido o cualquier actuacin u omisin dela Administracin afecte el inters general.

    LEGITIMACIN ACTIVA DE LA PROPIA ADMINISTRACIN.

    (LA ACCIN O RECURSO DE LESIVIDAD)Especial inters reviste esta figura, de poco uso en nuestro pas eincluso desconocida para muchos, en la cual la legitimada activa paraimpugnar los actos administrativos de efectos particulares es lapropia Administracin.

    De ordinario y por interpretacin interesada, se piensa que cuando unacto administrativo se encuentra afectado por vicios que generannulidad, puede la propia Administracin declarar la nulidad de los

    mismos, con el argumento de que un acto viciado, nulo, no puedegenerar consecuencias o situaciones jurdicas; de hecho en muchasocasiones nos encontramos con que los rganos del Poder Pblico, asu conveniencia, declaran nulidades mediante la emisin de nuevosactos que de manera ilegal declaran la nulidad, revocan porcontrario imperio o simplemente dejan sin efecto actosadministrativos de la Administracin anterior o de funcionarios deinferior jerarqua, e incluso sus propias actuaciones.

    Sin embargo si recordamos el contenido del Art. 259 CRBV, vemosque all se consagra la potestad o competencia para anular los actos

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    administrativos, generales o particulares, contrarios a derecho,incluso por desviacin de poder... nica y exclusivamente a losrganos de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, enninguna otra parte de la CRBV se establece competencia para anular

    actos a los rganos de la Administracin, cuyas conductas debensujetarse al principio de legalidad (Art. 137. CRBV) por lo cualninguna Ley podr establecer esta potestad a la Administracin paraanular sus actos, cuando considere que son contrarios a derecho.

    Se pretende sustentar esta posibilidad de anulacin `por parte de laAdministracin en la potestad de Autotutela, sin embargo stapotestad de igual modo debe ajustarse a lo establecido en la LOPA, lacual contempla nicamente la posibilidad de reconocer la nulidad desus actos cuando stos afectan la esfera de los derechos subjetivosde los particulares o corregir errores materiales.

    De otra parte el Artculo 82 de la LOPA establece con toda claridadque los actos administrativos que sean creadores o declarativos dederechos subjetivos a favor de los particulares o administrado, nopueden ser revocados ni por el mismo rgano que los dict ni porotro de superior jerarqua, en cuya virtud el acto administrativorevocatorio se considera viciado de nulidad absoluta, precisamentepor razn de su ilegalidad al ser contrario al referido Art.- 82.

    De aqu que, aparte de expropiar los derechos generados alparticular, con el pago de la indemnizacin correspondiente, la nicaalternativa que le queda a la Administracin en estos casos es recurrirante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa en ejercicio delrecurso de nulidad para pedir la anulacin del acto, con laspretensiones que considere conveniente y por supuesto asumiendolas consecuencias que de ello se deriven a favor de los particularesafectados, los cuales poseen el inters necesario para enfrentar en el

    juicio las pretensiones revocatorias de la Administracin.

    Doctrinariamente se conoce esta figura jurdica como la Accin delesividad, siendo muy poco conocida y practicada en Venezuela porel hecho de no estar expresamente consagrada en la ley y porqueadems resulta mucho ms fcil y cmodo para los funcionariosasumir unilateralmente la decisin de anular el acto.

    LA LEGITIMACIN PASIVA EN EL CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO:

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    Corresponde a quien es demandado en el juicio, a quien posee lacualidad para acudir a enfrentar la solicitud de nulidad de los actos;es decir a la Administracin Pblica interesada en el objeto delrecurso, al representante del rgano o ente que hubiera dictado el

    auto.

    Conforme al Artculo 78 de la nueva Ley Orgnica de la JurisdiccinContencioso Administrativa (LOJCA),

    Artculo 78. Admitida la demanda, se ordenar la

    notificacin de las siguientes personas y entes:

    1. En los casos de recursos de nulidad, al

    representante del rgano que haya dictado el

    acto; en los casos de recursos de interpretacin,

    al rgano del cual eman el instrumento

    legislativo; y en los de controversias

    administrativas, al rgano o ente contra quien

    se proponga la demanda.

    2. Al Procurador o Procuradora General de la

    Repblica y al o la Fiscal General de la Repblica.

    3. A cualquier otra persona, rgano o ente que deba

    ser llamado a la causa por exigencia legal o a criteriodel tribunal.

    Las notificaciones previstas se realizarn mediante

    oficio que ser entregado por el o la Alguacil en la

    oficina receptora de correspondencia de que se trate.

    El o la Alguacil dejar constancia, inmediatamente, de

    haber notificado y de los datos de identificacin de la

    persona que recibi el oficio.

    El Juez Contencioso administrativo, admitida que haya sido lademanda, ordenar la notificacin del representante del rganoque haya dictado el acto con la finalidad de que sea ste el quevenga a contestar la demanda de nulidad, por ser el autor del actoimpugnado, el que tiene conocimiento de sus antecedentes y porende el ms indicado para proceder a contestar.

    No obstante cuando se trata de otro tipo de demanda, como es el

    caso de los recursos de interpretacin se debe ordenar lanotificacin del representante del rgano legislativo que

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    produjo la norma, el que dict la ley y si se trata de controversiasadministrativas la notificacin debe ordenarse para aquelrepresentante del rgano o ente contra quien se proponga lademanda, es decir el que ha sido demandado.

    Conforme a lo establecido en el Artculo 79 LOJCA, con la mismaNotificacin se ordenara la remisin de los antecedentesadministrativos, es decir del expediente administrativo delcaso que se est ventilando. Esta orden evidentemente debe irdirigida al rgano o ente que produjo el acto que es quien tiene elcontrol del expediente y sobre el nico que el Tribunal tieneconocimiento, no obstante si este funcionario no tuviere elExpediente bajo su custodia, deber velar y cuidarse de que ste seaenviado oportunamente al Tribunal, toda vez que el mismo Artculode la LOJCA seala que el funcionario que omita o retarde laremisin puede ser sancionado con multa que va desde las 50 U.T.hasta las 100 U.T.

    Las circunstancias anteriores nos conducen a la conclusin de que lalegitimacin pasiva le corresponde al organismo autor del actoadministrativo impugnado.

    De igual modo el Artculo 78 LOJCA, ordena al Juez notificar al

    Fiscal General de la Repblica, para que cumpla su rol deintervencin como garante de la legalidad del proceso, alProcurador General de la Repblica, si estuvieren en juego losintereses patrimoniales de la Repblica y a cualquier otra persona,rgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o acriterio del Tribunal.

    En cuanto a los Estados y Municipios cuyos actos son recurridos,debemos recordar que se debe notificar al Procurador General

    del Estado o al Sindico Procurador Municipal, segn el caso, demanera que estos puedan cumplir su rol de representantes judicialesde los entes demandados.

    Voy a aprovechar este espacio para hacer referencia a la Intervencindel Procurador General de la Repblica en juicio, ya que es un temaque est generando bastantes inconvenientes a los abogados querepresentan a los particulares afectados por actuaciones de laAdministracin, sobre todo cuando se trata de las demandas de

    anulacin de actos administrativos emanados de funcionarios queactan en nombre de la Repblica.

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