contabilidad gubernamental

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 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN DIVISIÓN DE EDUCACIÓN CONTINUA Y A DISTANCIA DIPLOMADO DE ACTUALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO MODULO III RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO La contabii!a! G"b#$na%#nta Lic. Edwin Emmanuel Roa Casas  Abril 2015

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ANALISIS DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGN

DIVISIN DE EDUCACIN CONTINUA Y A DISTANCIA

DIPLOMADO DE ACTUALIZACIN EN DERECHO ADMINISTRATIVO

MODULO IIIRGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO

La contabilidad Gubernamental

Lic. Edwin Emmanuel Roa CasasAbril 2015

Tras la reforma del artculo 73, fraccin XXVIII de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se facult al Congreso de la Unin a expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental, rigiendo la misma y la presentacin homognea de informacin financiera de ingresos y egresos en los tres niveles de gobierno. Dicha reforma fue impulsada por los objetivos y estrategias expuestas en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en donde, se propuso una reforma hacendaria en materia de administracin tributaria, federalismo fiscal, sistema tributario y gasto pblico.Consecuentemente, se publica la Ley General de Contabilidad Gubernamental de orden pblico en el Diario Oficial de la Federacin el da 31 de diciembre de 2008, entrando en vigor el 1 de enero de 2009 y estableciendo como objeto de la misma, en su artculo 1 el de establecer los criterios generales que regirn la contabilidad gubernamental y la emisin de informacin financiera de los entes pblicos, con el fin de lograr su adecuada armonizacin, mismo que no ha sido modificado ni derogado, an cuando la ley tiene en su haber hasta la fecha dos reformas, una publicada el da 12 de noviembre de 2012 y la otra la del da 9 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federacin.En razn de lo anterior, se ha de precisar que es la contabilidad gubernamental, tomando como base el contenido de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que en su artculo 4, fraccin IV, que al efecto establece lo que se entender por contabilidad gubernamental: la tcnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes pblicos, expresados en trminos monetarios, captando los diversos eventos econmicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, as como el propio patrimonio, con el fin de generar informacin financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administracin de recursos pblicos;Por lo que, se puede entender que la contabilidad gubernamental tiene un impacto tal en la programacin, presupuesto y erogacin de los diversos gastos que ejerce el Estado al cumplir con su fines , ya que a travs de ella, se conoce los actos y alcance de las acciones del gobierno en materia de gasto pblico; sobre todo despus de las reformas, el conocimiento respecto a esta informacin resulta primordial que se difunda y que todos por igual la conozcamos o que la podamos consultar, evitando de este modo, por ser uno de los fines de las reformas, el combatir la corrupcin, trasparentar el desvo de recursos pblicos y armonizar la informacin financiera en los diferentes niveles de gobierno. Por lo que, ahora se analizarn las reformas:Texto OriginalReformaComentario

Artculo 5.- La interpretacin de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretara de Hacienda y a la Secretara de la Funcin Pblica, en el mbito de sus respectivas atribuciones.A falta de disposicin expresa en esta Ley, se aplicar supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.Artculo 5.- La interpretacin de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretara de Hacienda y a la Secretara de la Funcin Pblica, en el mbito de sus respectivas atribuciones.

A falta de disposicin expresa en esta Ley, se aplicar supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En todo caso, la interpretacin privilegiar los principios constitucionales relativos a la transparencia y mxima publicidad de la informacin financiera.(12/11/2012)

Es de apreciarse que en el prrafo que se adiciono, se debe guiar la ley conforme a los principios establecidos en el artculo 6 Constitucional empezando con el prrafo segundo Toda persona tiene derecho al libre acceso a informacin plural y oportuna, as como a buscar, recibir y difundir informacin e ideas de toda ndole por cualquier medio de expresin, de este modo, se contribuye a que todos los ciudadanos conozcan y tengan al alcance la informacin emitida por los entes pblicos. Lo que de antemano se advierte innecesario, pues en un Estado de Derecho se asume que la publicidad de la informacin del gasto pblico debera efectuarse sin la necesidad de aplicar mayores controles normativos a los ya establecidos y conforme a los derechos estipulados en la carta magna.

Artculo 8.- El consejo se integra por:I.El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, quien presidir el consejo;II.Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de Hacienda;III.El Tesorero de la Federacin;IV.El titular de la unidad administrativa de la Secretara de Hacienda responsable de la coordinacin con las entidades federativas;V.Un representante de la Secretara de la Funcin Pblica;VI.Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artculo 20, fraccin III, de la Ley de Coordinacin Fiscal, conforme a lo siguiente:a)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;b)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;c)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;d)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;VII.Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegidos por los otros miembros del consejo, quienes debern ser servidores pblicos con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u rgano poltico-administrativo que corresponda, yVIII.Un secretario tcnico, quien tendr derecho a voz, pero no a voto.Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, as como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal durarn en su encargo 2 aos. Los gobernadores ocuparn sus puestos en el consejo y sern sustituidos, en el orden alfabtico de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.Los miembros del consejo podrn ser suplidos por servidores pblicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrn ser suplidos nicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.

Artculo 8.- El consejo se integra por:I.El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, quien presidir el consejo;II.Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de Hacienda;III.El Tesorero de la Federacin;IV.El titular de la unidad administrativa de la Secretara de Hacienda responsable de la coordinacin con las entidades federativas;V.Un representante de la Secretara de la Funcin Pblica;VI.Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artculo 20, fraccin III, de la Ley de Coordinacin Fiscal, conforme a lo siguiente:a)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;

b)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;

c)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;

d)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;VII.Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegidos por los otros miembros del consejo, quienes debern ser servidores pblicos con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u rgano poltico-administrativo que corresponda, yVIII.Un secretario tcnico, quien tendr derecho a voz, pero no a voto.

Las sesiones del consejo se desarrollarn procurando invitar al Titular de la Auditora Superior de la Federacin.(12/11/2012)

Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, as como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal durarn en su encargo 2 aos. Los gobernadores ocuparn sus puestos en el consejo y sern sustituidos, en el orden alfabtico de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.

Los miembros del consejo podrn ser suplidos por servidores pblicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrn ser suplidos nicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.

De acuerdo con lo aadido en la reforma, seala que se procurara invitar al titular de la Auditora Superior de la Federacin a las sesiones del consejo, quien es el Auditor Superior y que como representante del organismo especializado vigilante del buen uso de los recursos pblicos, procurar de este modo, que como observador y vigilante, todo sea llevado conforme a lo que se establece en las leyes, adems de que ser como un testigo de todo lo que se manifieste en dichas sesiones.

Artculo 9.- El consejo tendr las facultades siguientes:I.Emitir el marco conceptual, los postulados bsicos, el plan de cuentas, los elementos mnimos que deben contener los manuales de contabilidad gubernamental, junto con los reclasificadores de catlogos de cuentas para el caso de los correspondientes al sector paraestatal; as como las normas contables y de emisin de informacin financiera, generales y especficas, que hayan sido formuladas y propuestas por el secretario tcnico;II.Emitir los requerimientos de informacin adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias, para la generacin de informacin necesaria, en materia de finanzas pblicas, para el sistema de cuentas nacionales y otros requerimientos de informacin de organismos internacionales de los que Mxico es miembro.III.Emitir lineamientos para el establecimiento de un sistema de costos;IV.Emitir las reglas de operacin del consejo, as como las del comit;V.Emitir su programa anual de trabajo;VI.Solicitar la elaboracin de estudios al secretario tcnico;VII.Emitir el marco metodolgico para llevar a cabo la integracin y anlisis de los componentes de las finanzas pblicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos;VIII.Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el consejo y el comit, en trminos de las reglas de operacin y ajustndose a los requisitos que establece esta Ley;IX.Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideracin el secretario tcnico;X.Analizar y, en su caso, aprobar las disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pblica u otros pasivos que contraten u operen los entes pblicos, y su calificacin conforme a lo dispuesto en esta Ley;XI.Determinar las caractersticas de los sistemas que se aplicarn de forma simplificada por los municipios con menos de veinticinco mil habitantes;XII.Realizar ajustes a los plazos para la armonizacin progresiva del sistema;XIII.Determinar los plazos para que la Federacin, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones que emita el consejo, yXIV.Las dems establecidas en esta Ley.

Artculo 9.- El consejo tendr las facultades siguientes:I.Emitir el marco conceptual, los postulados bsicos, el plan de cuentas, los elementos mnimos que deben contener los manuales de contabilidad gubernamental, junto con los reclasificadores de catlogos de cuentas para el caso de los correspondientes al sector paraestatal; as como las normas contables y de emisin de informacin financiera, generales y especficas, que hayan sido formuladas y propuestas por el secretario tcnico;II.Emitir los requerimientos de informacin adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias, para la generacin de informacin necesaria, en materia de finanzas pblicas, para el sistema de cuentas nacionales y otros requerimientos de informacin de organismos internacionales de los que Mxico es miembro.III.Emitir lineamientos para el establecimiento de un sistema de costos;IV.Emitir las reglas de operacin del consejo, as como las del comit;V. Emitir su programa anual de trabajo para el cumplimiento de esta Ley y elaborar y publicar el informe correspondiente;(12/11/2012)VI.Solicitar la elaboracin de estudios al secretario tcnico;VII.Emitir el marco metodolgico para llevar a cabo la integracin y anlisis de los componentes de las finanzas pblicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos;VIII.Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el consejo y el comit, en trminos de las reglas de operacin y ajustndose a los requisitos que establece esta Ley;IX. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideracin el secretario tcnico, incluyendo aqullos de asistencia tcnica, as como el otorgamiento de apoyos financieros para los entes pblicos estatales y municipales que lo requieran, a efecto de implementar lo dispuesto en esta Ley. Para el cumplimiento de lo antes referido, los municipios con menos de 25,000 habitantes, as como aquellos de usos y costumbres accedern a recursos federales durante los plazos para la implementacin de la ley, destinados a capacitacin y desarrollo tcnico, en los trminos resultantes del diagnstico que para tal efecto elabore el consejo; (12/11/2012)X.Analizar y, en su caso, aprobar las disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pblica u otros pasivos que contraten u operen los entes pblicos, y su calificacin conforme a lo dispuesto en esta Ley;XI.Determinar las caractersticas de los sistemas que se aplicarn de forma simplificada por los municipios con menos de veinticinco mil habitantes;XII.Realizar ajustes a los plazos para la armonizacin progresiva del sistema;XIII.Determinar los plazos para que la Federacin, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones que emita el consejo, yXIV.Las dems establecidas en esta Ley.El consejo presentar, a ms tardar el ltimo da hbil de febrero, el informe anual al Congreso de la Unin, en el que incluir las recomendaciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley. (12/11/2012)

Despus de la reforma, en donde se impulsa la transparencia y la publicidad, ya no basta que el consejo emita su programa anual de trabajo, sino debe ser bajo el tenor de la ley de contabilidad, adems de que debe elaborarse un informe y publicarlo respecto al programa de trabajo; del mismo modo, aprobar proyectos respecto a apoyos financieros estatales, municipales, de los cuales estos ltimos, el apoyo financiero que se les de deber ser destinado para capacitacin y desarrollo tcnico despus de un diagnostico que haga el consejo, por lo que estas fracciones reformadas y las dems, en un informe anual se darn a conocer, adems de recomendaciones para la mejora de la aplicacin de la ley, estando todo documentado de esta manera.

Artculo 13.- El comit tendr las funciones siguientes, en trminos de sus reglas de operacin:I.Proponer al secretario tcnico la creacin o modificacin de normas contables y de emisin de informacin financiera;II.Emitir opinin sobre las normas contables, de emisin de informacin financiera y las relativas al registro y valuacin del patrimonio que formule el secretario tcnico;III.Proponer y apoyar las acciones necesarias para la capacitacin de los usuarios de la contabilidad gubernamental, yIV.Elaborar sus reglas de operacin y programa anual de trabajo en atencin a las facultades del consejoArtculo 13.- El comit tendr las funciones siguientes, en trminos de sus reglas de operacin:I. Proponer al secretario tcnico la creacin o modificacin de normas contables y de emisin de informacin financiera, as como evaluar la calidad de la informacin financiera que difundan los entes pblicos en Internet y, en su caso, emitir recomendaciones;(12/11/2012)II.Emitir opinin sobre las normas contables, de emisin de informacin financiera y las relativas al registro y valuacin del patrimonio que formule el secretario tcnico;III.Proponer y apoyar las acciones necesarias para la capacitacin de los usuarios de la contabilidad gubernamental, yIV.Elaborar sus reglas de operacin y programa anual de trabajo en atencin a las facultades del consejo.

Volviendo a lo establecido en el art. 6 Constitucional, la informacin que deben darle a los ciudadanos debe ser correcta, precisa y oportuna, que sirva para el conocimiento del uso del recurso en las actividades que beneficien a los ciudadanos, para que se puedan publicar en Internet y sea real o que en su caso emita las recomendaciones necesarias para que la informacin sea realmente adecuada.

Artculo 23.- Los entes pblicos debern registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:I.Los inmuebles destinados a un servicio pblico conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueolgicos, artsticos o histricos conforme a la Ley de la materia;II.Mobiliario y equipo, incluido el de cmputo, vehculos y dems bienes muebles al servicio de los entes pblicos, yIII.Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.Artculo 23.- Los entes pblicos debern registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:

I.Los inmuebles destinados a un servicio pblico conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueolgicos, artsticos o histricos conforme a la Ley de la materia;

II.Mobiliario y equipo, incluido el de cmputo, vehculos y dems bienes muebles al servicio de los entes pblicos, y

III.Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.

Asimismo, en la cuenta pblica incluirn la relacin de los bienes que componen su patrimonio conforme a los formatos electrnicos que apruebe el consejo. (12/11/2012)

Respecto a este punto cabe sealar, que lo que establece es que se incluir la relacin de los bienes que conforman el patrimonio, a fin de tener un control y registro veraz de los bienes que integran el patrimonio de los entes pblicos.

Artculo 46.- En lo relativo a la Federacin, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos permitirn, en la medida que corresponda, la generacin peridica de los estados y la informacin financiera que a continuacinse seala:I.Informacin contable, con la desagregacin siguiente:a)Estado de situacin financiera;b)Estado de variacin en la hacienda pblica;c)Estado de cambios en la situacin financiera;d)Informes sobre pasivos contingentes;e)Notas a los estados financieros;f)Estado analtico del activo;g)Estado analtico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarn las siguientes clasificaciones:i.Corto y largo plazo, as como por su origen en interna y externa;ii.Fuentes de financiamiento;iii.Por moneda de contratacin, yiv.Por pas acreedor;II.Informacin presupuestaria, con la desagregacin siguiente:a)Estado analtico de ingresos, del que se derivar la presentacin en clasificacin econmica por fuente de financiamiento y concepto;b)Estado analtico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarn las siguientes clasificaciones:i.Administrativa;ii.Econmica y por objeto del gasto, yiii.Funcional-programtica;c)Endeudamiento neto, financiamiento menos amortizacin, del que derivar la clasificacin por su origen en interno y externo;d)Intereses de la deuda;e)Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;III.Informacin programtica, con la desagregacin siguiente:a)Gasto por categora programtica;b)Programas y proyectos de inversin;c)Indicadores de resultados, yIV.La informacin complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que Mxico es miembro.Los estados analticos sobre deuda pblica y otros pasivos, y el de capital debern considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos econmicos y el saldo final del ejercicio.

Artculo 46.- En lo relativo a la Federacin, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos permitirn, en la medida que corresponda, la generacin peridica de los estados y la informacin financiera que a continuacin se seala:I.Informacin contable, con la desagregacin siguiente:a)Estado de situacin financiera;b)Estado de variacin en la hacienda pblica;c)Estado de cambios en la situacin financiera;d)Informes sobre pasivos contingentes;e)Notas a los estados financieros;f)Estado analtico del activo;g)Estado analtico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarn las siguientes clasificaciones:i.Corto y largo plazo, as como por su origen en interna y externa;ii.Fuentes de financiamiento;iii.Por moneda de contratacin, yiv.Por pas acreedor;II.Informacin presupuestaria, con la desagregacin siguiente:a) Estado analtico de ingresos, del que se derivar la presentacin en clasificacin econmica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;(12/11/2012)b)Estado analtico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarn las siguientes clasificaciones:i.Administrativa;ii.Econmica y por objeto del gasto, yiii.Funcional-programtica;El estado analtico del ejercicio del presupuesto de egresos deber identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por Ramo y/o Programa;(12/11/2012)c)Endeudamiento neto, financiamiento menos amortizacin, del que derivar la clasificacin por su origen en interno y externo;d)Intereses de la deuda;e)Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;III.Informacin programtica, con la desagregacin siguiente:a)Gasto por categora programtica;b)Programas y proyectos de inversin;c)Indicadores de resultados, yIV.La informacin complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que Mxico es miembro.Los estados analticos sobre deuda pblica y otros pasivos, y el de capital debern considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos econmicos y el saldo final del ejercicio.En las cuentas pblicas se reportarn los esquemas burstiles y de coberturas financieras de los entes pblicos.(12/11/2012)

En el punto anterior, se estableci que debe de haber una relacin total de los bienes, en estas reformas de este artculo se aprecia que va encaminada a todos los recursos, as como los montos, las adecuaciones de cada ramo y adecuaciones, dando una total transparencia.

Ttulo Quinto llamado De las Sanciones:Artculo 56.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y dems disposiciones aplicables en la materia, sern sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las dems disposiciones aplicables en trminos del Ttulo Cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; de las constituciones de los estados y del Estatuto Orgnico del Distrito Federal.Las responsabilidades administrativas se fincarn, en primer trmino, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisin o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.Artculo 57.- Se sancionar en los trminos de las disposiciones aplicables a los servidores pblicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:I.Omitir o alterar registros, actos o partes de la contabilidad de los recursos pblicos;II.Alterar los documentos que integran la contabilidad de la informacin financiera;III.No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y trminos que establece esta Ley, con informacin confiable y veraz;IV.Cuando por razn de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar daada la hacienda pblica o el patrimonio de cualquier ente pblico y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerrquico, yV.No tener o no conservar, en los trminos de la normativa, la documentacin comprobatoria del patrimonio, as como de los ingresos y gastos de los entes pblicos.Las sanciones a que se refiere esta Ley se impondrn y exigirn con independencia de las responsabilidades de carcter poltico, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentesEl ttulo Quinto llamado De las Sanciones pasa a ser el ttulo Sexto, con los siguientes artculos 84, que antes era el 56, pero se modifica, quedando de la siguiente forma:

Artculo 84.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y dems disposiciones aplicables en la materia, sern sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las dems disposiciones aplicables en trminos del Ttulo Cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; de las constituciones de los estados y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.Las responsabilidades administrativas se fincarn, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisin o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa, mala fe o negligencia por parte de los mismos.

artculo 85 antes era el 57 modificado para quedar de la siguiente manera:

Artculo 85.- Se sancionar administrativamente a los servidores pblicos en los trminos de la legislacin en materia de responsabilidades administrativas aplicables en cualquiera de los siguientes supuestos:I. Cuando omitan realizar los registros de la contabilidad de los entes pblicos, as como la difusin de la informacin financiera en los trminos a que se refiere la presente Ley;II. Cuando de manera dolosa:a) Omitan o alteren los documentos o registros que integran la contabilidad con la finalidad de desvirtuar la veracidad de la informacin financiera, ob) Incumplan con la obligacin de difundir la informacin financiera en los trminos a que se refiere la presente Ley;III. No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y trminos que establece esta Ley y dems disposiciones aplicables, con informacin confiable y veraz;IV. Cuando por razn de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de la alteracin o falsedad de la documentacin o de la informacin que tenga como consecuencia daos a la hacienda pblica o al patrimonio de cualquier ente pblico y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo hagan del conocimiento a su superior jerrquico o autoridad competente, yV. No tener o no conservar, en los trminos de la normativa, la documentacin comprobatoria del patrimonio, as como de los ingresos y egresos de los entes pblicos.Las sanciones administrativas a que se refiere este artculo se impondrn y exigirn con independencia de las responsabilidades de carcter poltico, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.Se considerar como infraccin grave, para efecto de la imposicin de las sanciones administrativas correspondientes, cuando el servidor pblico incurra en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones II y IV del presente artculo, as como las reincidencias en las conductas sealadas en las dems fracciones.

y el artculo 86 que se adiciona:

Artculo 86.-Se impondr una pena de dos a siete aos de prisin, y multa de mil a quinientos mil das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal, a quien causando un dao a la hacienda pblica o al patrimonio del ente pblico correspondiente, incurra en las conductas previstas en las fracciones II y IV del artculo 85 de esta Ley.(12/11/2012)

En el primer artculo, ya no se aplicarn las sanciones directamente a quien resulte responsable, adems de que en todo momento ya se estipulan sanciones administrativas, de una intencin, cuando se oculte informacin, se altere informacin, incluso cuando se sepa de lo anterior y no se haga nada, razones por las cuales se harn acreedores a un sancin, la cual puede llegar a ser la prisin, ya que se afectan daos a la hacienda pblica y afecta el bien de los gobernados, por lo que de este modo se evitar la corrupcin y el uso indebido de los recursos.

As mismo se establecen sanciones administrativas para las omisiones en el cumplimiento de los imperativos de la Ley por cuanto hace a las responsabilidades de los servidores pblicos,

Se modifica el Ttulo Quinto para llamarse De la Transparencia y difusin de la Informacin Financiera, dividindose en los siguientes captulos:

Captulo I Disposiciones GeneralesCaptulo II De la informacin Financiera relativa a la Elaboracin de las Iniciativas de Ley de Ingresos y los Proyectos de Presupuesto de EgresosCaptulo III De la Informacin Financiera Relativa a la Aprobacin de las Leyes de Ingresos y de los Presupuestos de Egresos Captulo IV De la Informacin Relativa al Ejercicio Presupuestario Captulo V De la Informacin Relativa a la Evaluacin y Rendicin de Cuentas(12/11/2012)

En este apartado como bien se seala en el titulo, establece los lineamientos en especfico de cada rama para la difusin de la informacin as como de la informacin que se debe contener.

Artculo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas debern presentar informacin relativa al Fondo de Aportaciones para la Educacin Bsica y Normal y al Fondo de Aportaciones para la Educacin Tecnolgica y de Adultos, conforme a lo siguiente:I. Las entidades federativas debern entregar a la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal, de manera trimestral, a ms tardar dentro de los veinte das naturales siguientes a la terminacin del trimestre correspondiente, as como publicar en su respectiva pgina de Internet la siguiente informacin:a) El nmero total del personal comisionado y con licencia, con nombres, tipo de plaza, nmero de horas, funciones especficas, claves de pago, fecha de inicio y conclusin de la comisin o licencia, as como el centro de trabajo de origen y destino;b) Los pagos realizados durante el periodo correspondiente por concepto de pagos retroactivos hasta por cuarenta y cinco das naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del personal beneficiario durante dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo precisar el tipo de plaza y el periodo que comprende;c) La informacin sealada en la siguiente fraccin, yII. La Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal deber:a) Conciliar las cifras de matrcula escolar, correspondiente al inicio del ciclo escolar, con las entidades federativas y enviar un reporte definitivo a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin durante el primer semestre del ao;b) Conciliar el nmero, tipo de plazas docentes, administrativas y directivas, y nmero de horas, de nivel bsico, normal, de educacin tecnolgica y de adultos, por escuela, con las entidades federativas, determinando aqullas que cuentan con registro en la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal y las que slo lo tienen en las entidades federativas y, en su caso, aqullas que lo tienen en ambas;c) Actualizar, a ms tardar el ltimo da hbil de julio, el registro de la totalidad del personal federalizado, sin importar su situacin de ocupacin o vacancia, por centro de trabajo, con el nombre de cada trabajador y su respectiva Clave nica de Registro de Poblacin y Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, as como la funcin que desempea.La Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal dar acceso al sistema establecido para el registro del personal federalizado, para efectos de consulta a las instancias locales y federales de control, evaluacin y fiscalizacin que as lo soliciten;d) Incluir de conformidad con la normatividad aplicable, en su pgina de Internet la informacin que sea remitida por las entidades federativas en trminos del inciso anterior, particularmente respecto a:1. Nmero y tipo de las plazas docentes, administrativas y directivas existentes, el nombre y la Clave nica de Registro de Poblacin y el Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave de quienes las ocupan, as como nmero de horas de nivel bsico, normal, de educacin tecnolgica y de adultos, por centros de trabajo, y el pago que reciben por concepto de servicios personales;2. Movimientos que se realicen a dichas plazas, tales como altas, bajas y cambios en su situacin;3. Relacin de trabajadores comisionados por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, el centro de trabajo de origen y destino, as como el inicio y la conclusin de la comisin, el pago que en su caso reciban por concepto de servicios personales, y el objeto de la comisin otorgada al trabajador para desempear temporalmente funciones distintas para las que fue contratado originalmente sin afectar por ello sus derechos laborales;4. Relacin de trabajadores con licencia por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, tipo de licencia, el centro de trabajo y fechas de inicio y conclusin de la licencia otorgada por la autoridad para que el trabajador se ausente legalmente de sus labores por un tiempo determinado otorgndose a solicitud del mismo o por dictamen mdico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de la institucin de seguridad social respectiva;5. Relacin de trabajadores jubilados y con licencia prejubilatoria tramitada en el periodo, especificando cules han sido las ltimas dos plazas que ocuparon previas a la jubilacin, sus claves de pago, el ltimo centro de trabajo al que estuvieron adscritos, as como las fechas de inicio y fin de cada una de las plazas que ocuparon;6. Relacin de personas contratadas por honorarios, por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, as como el inicio y conclusin de su contrato, el pago que reciben por concepto de honorarios y la actividad para la que fueron contratadas, y7. Analtico de plazas, tabuladores y catlogos de conceptos de percepciones y deducciones por cada entidad federativa;e) Coordinarse con las entidades federativas para que los pagos de nmina se realicen solamente a personal que cuente con Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, de acuerdo a las disposiciones aplicables.La Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal analizar la informacin proporcionada por las entidades federativas y les comunicar los casos en los que encuentre irregularidades, a efecto de corregirlas mismas, a ms tardar dentro de los 30 das naturales siguientes al trmino del trimestre respectivo;f) Enviar a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, a la Secretara de Hacienda y a la Secretara de la Funcin Pblica, durante el primer semestre del ao, el listado de nombres, plazas y de entidades federativas en las que identifique doble asignacin salarial que no sea compatible geogrficamente, cuando la ocupacin sea igual o superior a dos plazas en municipios no colindantes, o temporalmente, cuando el trabajador ocupe una cantidad de plazas que supere el nmero de horas hbiles en un plantel; y reportar durante el tercer trimestre del ao, sobre la correccin de las irregularidades detectadas, yg) Vigilar el monto de las remuneraciones con cargo al fondo respectivo, informando a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin los casos en que superen los ingresos promedio de un docente en la categora ms alta del tabulador salarial correspondiente a cada entidad.Para el cumplimiento de lo previsto en este artculo, el consejo solicitar a la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal los formatos y el modelo de estructura de informacin que sean necesarios. (12/11/2012)

Artculo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas debern presentar informacin relativa al Fondo de Aportaciones para la Educacin Tecnolgica y de Adultos, conforme a lo siguiente:(9/12/2013)I. Las entidades federativas debern entregar a la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal, de manera trimestral, a ms tardar dentro de los veinte das naturales siguientes a la terminacin del trimestre correspondiente, as como publicar en su respectiva pgina de Internet la siguiente informacin:a) El nmero total del personal comisionado y con licencia, con nombres, tipo de plaza, nmero de horas, funciones especficas, claves de pago, fecha de inicio y conclusin de la comisin o licencia, as como el centro de trabajo de origen y destino;b) Los pagos realizados durante el periodo correspondiente por concepto de pagos retroactivos hasta por cuarenta y cinco das naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del personal beneficiario durante dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo precisar el tipo de plaza y el periodo que comprende; (9/12/2013)c) La informacin sealada en la siguiente fraccin, yII. La Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal deber:a) Conciliar las cifras de matrcula escolar, correspondiente al inicio del ciclo escolar, con las entidades federativas y enviar un reporte definitivo a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin durante el primer semestre del ao;b) Conciliar el nmero, tipo de plazas docentes, administrativas y directivas, y nmero de horas, de educacin tecnolgica y de adultos, por escuela, con las entidades federativas, determinando aqullas que cuentan con registro en la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal y las que slo lo tienen en las entidades federativas y, en su caso, aqullas que lo tienen en ambas; (12/11/2012)c) Actualizar, a ms tardar el ltimo da hbil de julio, el registro de la totalidad del personal federalizado, sin importar su situacin de ocupacin o vacancia, por centro de trabajo, con el nombre de cada trabajador y su respectiva Clave nica de Registro de Poblacin y Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, as como la funcin que desempea.La Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal dar acceso al sistema establecido para el registro del personal federalizado, para efectos de consulta a las instancias locales y federales de control, evaluacin y fiscalizacin que as lo soliciten;d) Incluir de conformidad con la normatividad aplicable, en su pgina de Internet la informacin a que se refiere el inciso anterior, particularmente respecto a:1. Nmero y tipo de las plazas docentes, administrativas y directivas existentes, el nombre y la Clave nica de Registro de Poblacin y el Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave de quienes las ocupan, as como nmero de horas de educacin tecnolgica y de adultos, por centros de trabajo, y el pago que reciben por concepto de servicios personales; (9/12/2013) 2. Movimientos que se realicen a dichas plazas, tales como altas, bajas y cambios en su situacin;3. Relacin de trabajadores comisionados por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, el centro de trabajo de origen y destino, as como el inicio y la conclusin de la comisin, el pago que en su caso reciban por concepto de servicios personales, y el objeto de la comisin otorgada al trabajador para desempear temporalmente funciones distintas para las que fue contratado originalmente sin afectar por ello sus derechos laborales;4. Relacin de trabajadores con licencia por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, tipo de licencia, el centro de trabajo y fechas de inicio y conclusin de la licencia otorgada por la autoridad para que el trabajador se ausente legalmente de sus labores por un tiempo determinado otorgndose a solicitud del mismo o por dictamen mdico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de la institucin de seguridad social respectiva;5. Relacin de trabajadores jubilados y con licencia prejubilatoria tramitada en el periodo, especificando cules han sido las ltimas dos plazas que ocuparon previas a la jubilacin, sus claves de pago, el ltimo centro de trabajo al que estuvieron adscritos, as como las fechas de inicio y fin de cada una de las plazas que ocuparon;6. Relacin de personas contratadas por honorarios, por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, as como el inicio y conclusin de su contrato, el pago que reciben por concepto de honorarios y la actividad para la que fueron contratadas, y7. Analtico de plazas, tabuladores y catlogos de conceptos de percepciones y deducciones por cada entidad federativa;e) Coordinarse con las entidades federativas para que los pagos de nmina se realicen solamente a personal que cuente con Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, de acuerdo a las disposiciones aplicables.La Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal analizar la informacin proporcionada por las entidades federativas y les comunicar los casos en los que encuentre irregularidades, a efecto de corregirlas mismas, a ms tardar dentro de los 30 das naturales siguientes al trmino del trimestre respectivo;f) Enviar a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, a la Secretara de Hacienda y a la Secretara de la Funcin Pblica, durante el primer semestre del ao, el listado de nombres, plazas y de entidades federativas en las que identifique doble asignacin salarial que no sea compatible geogrficamente, cuando la ocupacin sea igual o superior a dos plazas en municipios no colindantes, y reportar durante el tercer trimestre del ao, sobre la correccin de las irregularidades detectadas, y (9/12/2013)g) Vigilar el monto de las remuneraciones, informando a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin los casos en que superen los ingresos promedio de un docente en la categora ms alta del tabulador salarial correspondiente a cada entidad. (9/12/2013)Para el cumplimiento de lo previsto en este artculo, el consejo solicitar a la Secretara de Educacin Pblica del Gobierno Federal los formatos y el modelo de estructura de informacin que sean necesarios.

Referente a este punto, es de apreciarse que va encaminado a los recursos de la educacin, tcnica y de los adultos mayores, as como enviar la informacin correspondiente a los salarios de los profesores de cada entidad.

As mismo se sientan las bases para que definitivamente exista un padrn de los empleados de la educacin que hasta el da de hoy, no existe. Todo ello con la intencin de transparentar todos los recursos con que cuenta el Estado para cumplir sus fines.

De las reformas, contenidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, es de destacar que va encaminada a una transparencia total, estableciendo un catlogo de sanciones para aquellos servidores pblicos que incumplan las obligaciones y deberes que les impone la Ley, as como la armonizacin de la contabilidad y la publicidad, para que los ciudadanos, sin distincin alguna, conozcan en que han sido empleado los recursos y en que forma han servido los recursos empleados, desglasando de forma puntual toda la informacin que se requiera, bajo un estndar nacional e internacional, de las buenas prcticas de la contabilidad, teniendo como sanciones a quienes no cumplan con lo establecido en la Ley, que pueden llegar a ser la prisin, procurando evitar la corrupcin y el mal uso de los recursos.

Por ltimo y a ttulo de comentario personal, nos encontramos con una legislacin robusta, que aborda temas e implementa alternativas para los problemas que histricamente se han presentado en el manejo de los recursos pblicos en Mxico, sin embargo y esperando no ser un profeta de la fatalidad, creo que esta igual que otras muchas leyes, ser limitada en cuanto a su cumplimiento, no solo por la eventual imperfeccin que pudieran presentar las normas que la comprenden, si no en virtud del tan encajado problema en la administracin de justicia en las contravenciones a la legislacin por parte de los servidores pblicos, el que a groso modo se ha viciado del compadrazgo entre los diversos actores de la vida poltica nacional, y lo manifiesto en estos trminos en virtud de que en las ltimas dcadas, hasta la imparticin de justicia se ha visto inmiscuida en la poltica o bien la poltica ya ha infiltrado la imparticin de Justicia, si no soy digno de credibilidad, como ejemplo tenemos la designacin del Sr. Medina Mora como ministro de la corte suprema o la absolucin del Eduardo Bours, que cnicamente cabildeo con la corte la resolucin en cuanto a su responsabilidad en el caso del knder ABC en Sonora, en fin..