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Revista Nº 02 Mes de Febrero 2011 http://www.revistadeconsultoria.com Consultoría Tributaria Casos Prácticos. 1 C o n t e n i d o ¿Qué implicancias se generan cuando se utiliza la cuenta de un trabajador para realizar el pago de obligaciones de la empresa? 1. Introducción Por un tema de obtener rapidez en las operaciones algunas empresas determinan, al interior de las mismas, un sistema que les permita cancelar obligaciones frente a sus proveedores o también el pago de servicios menores, a través del dispensamiento de dinero por una caja chica. Ello puede manifestarse cuando en la empresa existe un acuerdo con uno de los trabajadores de la misma, que acepte que a través de una de sus cuentas personales la entidad realice los pagos y recepcione los abonos correspondientes a sus operaciones. Lo anteriormente mencionado puede originar dificultades tanto a la empresa como al trabajador, siendo éste último el que puede salir más perjudicado por la posible interpretación que al trabajador se le imputaría por el incremento patrimonial no justificado, salvo que si se demuestra en los hechos que el pago de la obligación de la empresa al proveedor es por la misma cantidad que se realizó el depósito en la cuenta del trabajador. El presente informe pretende analizar la problemática, que puede presentarse a nivel de contingencias, cuando se utilizan las cuentas de un trabajador para el pago de las obligaciones de la empresa. 2. Planteamiento de una casuística aplicativa A efectos de poder dar respuesta a la consulta planteada en el título del presente informe plantearemos a manera de ejemplo una casuística aplicativa. 2.1. La casuística aplicativa La empresa “Textiles de Polar S.A.” cuenta con por lo menos una cuenta corriente abierta a su nombre en el Sistema Financiero Nacional, la cual es abonada periódicamente por los recursos recibidos de los clientes producto de la explotación comercial. No obstante contar con dicha cuenta, la empresa ha adoptado como modalidad de pago de sus obligaciones principalmente la transferencia a: (i) Los trabajadores como acreedores por deudas laborales. (ii) A la cuenta de la tesorera (Srta. Rosa- rio Dominovich Gamarra). Conforme con lo anterior, respecto a ter- ceros acreedores de la empresa (distintos a los trabajadores) la empresa viene trabajando con cuentas corrientes en moneda nacional y moneda extranjera, que no obstante encontrarse a nombre de la Srta. Rosario Dominovich Gamarra (trabajadora de la empresa) se emplea para el pago de todos los demás gastos operacionales de la empresa, como son: proveedores, terceros, obligaciones con el Gobierno Central y gobiernos locales, etc. Nos señalan también que se puede probar documentariamente que el destino de los fondos abonados en las cuentas de la tesorera (mediante el procedimiento Telecrédito) corresponde al pago de los terceros acreedores. Así, nos recalcan que los distintos cargos realizados en las cuentas corrientes destinadas al pago de las obligaciones operacionales concuerdan con las obligaciones que tiene la empresa “Textiles de Polar S.A.”. Finalmente, para completar la información, nos indican que la tesorera Srta. Rosario Dominovich Gamarra cuenta con un RUC activo y posee a su nombre en el Sistema Financiero, adicionalmente a las cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera, para el cumplimiento de las obligaciones operacionales de la empresa, las siguientes cuentas bancarias: INFORMES TRIBUTARIOS ¿Qué implicancias se generan cuando se utiliza la cuenta de un trabajador para realizar el pago de obligaciones de la empresa? II-1 ¿Los predios que pertenecen a ESSALUD gozan de inafectación al pago del Impuesto Predial? (Parte I) II-4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Devolución del IGV a empresas de hospedaje que brindan servicios a turistas extranjeros II-8 Consideraciones en la presentación de la Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT) 2010 II-14 ¿Conoce usted el tratamiento tributario de las asociaciones civiles con fines educativos? II-17 Renta por enajenación de valores mobiliarios de persona natural domiciliada II-21 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Reconocimiento de gastos y costos II-23 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿El acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción? II-26 JURISPRUDENCIA AL DÍA Provisiones de cobranza dudosa y castigos deducibles II-29 GLOSARIO TRIBUTARIOS II-30 INDICADORES LABORALES II-32

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Revista Nº 02 Mes de Febrero 2011 http://www.revistadeconsultoria.com

Consultoría Tributaria Casos Prácticos.

1

C o n t e n i d o

¿Qué implicancias se generan cuando se utiliza la cuenta de un trabajador para realizar el pago de

obligaciones de la empresa?

1. Introducción

Por un tema de obtener rapidez en las operaciones algunas empresas determinan, al interior de las mismas, un sistema que les permita cancelar obligaciones frente a sus proveedores o también el pago de servicios menores, a través del dispensamiento de dinero por una caja chica. Ello puede manifestarse cuando en la empresa existe un acuerdo con uno de los trabajadores de la misma, que acepte que a través de una de sus cuentas personales la entidad realice los pagos y recepcione los abonos correspondientes a sus operaciones. Lo anteriormente mencionado puede originar dificultades tanto a la empresa como al trabajador, siendo éste último el que puede salir más perjudicado por la posible interpretación que al trabajador se le imputaría por el incremento patrimonial no justificado, salvo que si se demuestra en los hechos que el pago de la obligación de la empresa al proveedor es por la misma cantidad que se realizó el depósito en la cuenta del trabajador. El presente informe pretende analizar la problemática, que puede presentarse a nivel de contingencias, cuando se utilizan las cuentas de un trabajador para el pago de las obligaciones de la empresa.

2. Planteamiento de una casuística aplicativa

A efectos de poder dar respuesta a la consulta planteada en el título del presente informe plantearemos a manera de ejemplo una casuística aplicativa.

2.1. La casuística aplicativa La empresa “Textiles de Polar S.A.” cuenta con por lo menos una cuenta corriente abierta a su nombre en el Sistema Financiero

Nacional, la cual es abonada periódicamente por los recursos recibidos de los clientes producto de la explotación comercial. No obstante contar con dicha cuenta, la empresa ha adoptado como modalidad de pago de sus obligaciones principalmente la transferencia a:

(i) Los trabajadores como acreedores por deudas laborales. (ii) A la cuenta de la tesorera (Srta. Rosa- rio Dominovich

Gamarra). Conforme con lo anterior, respecto a ter- ceros acreedores de la empresa (distintos a los trabajadores) la empresa viene trabajando con cuentas corrientes en moneda nacional y moneda extranjera, que no obstante encontrarse a nombre de la Srta. Rosario Dominovich Gamarra (trabajadora de la empresa) se emplea para el pago de todos los demás gastos operacionales de la empresa, como son: proveedores, terceros, obligaciones con el Gobierno Central y gobiernos locales, etc. Nos señalan también que se puede probar documentariamente que el destino de los fondos abonados en las cuentas de la tesorera (mediante el procedimiento Telecrédito) corresponde al pago de los terceros acreedores. Así, nos recalcan que los distintos cargos realizados en las cuentas corrientes destinadas al pago de las obligaciones operacionales concuerdan con las obligaciones que tiene la empresa “Textiles de Polar S.A.”. Finalmente, para completar la información, nos indican que la tesorera Srta. Rosario Dominovich Gamarra cuenta con un RUC activo y posee a su nombre en el Sistema Financiero, adicionalmente a las cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera, para el cumplimiento de las obligaciones operacionales de la empresa, las siguientes cuentas bancarias:

INFORMES TRIBUTARIOS

¿Qué implicancias se generan cuando se utiliza la cuenta de un trabajador para realizar el pago de obligaciones de la empresa?

II-1

¿Los predios que pertenecen a ESSALUD gozan de inafectación al pago del Impuesto Predial? (Parte I) II-4

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Devolución del IGV a empresas de hospedaje que brindan servicios a turistas extranjeros II-8

Consideraciones en la presentación de la Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT) 2010 II-14

¿Conoce usted el tratamiento tributario de las asociaciones civiles con fines educativos? II-17 Renta por enajenación de valores mobiliarios de persona natural domiciliada II-21

NOS PREG. Y CONTESTAMOS Reconocimiento de gastos y costos II-23

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿El acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción? II-26

JURISPRUDENCIA AL DÍA Provisiones de cobranza dudosa y castigos deducibles II-29

GLOSARIO TRIBUTARIOS II-30

INDICADORES LABORALES II-32

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(i) Cuenta de ahorros en moneda nacional (donde recibe el fruto de su trabajo-rentas de quinta categoría).

(ii) Cuenta CTS en moneda extranjera (donde se le deposita sus beneficios laborales).

3. Algunas consideraciones administrativas

La forma como está actuando la empresa va contra los objetivos de un correcto sistema de control interno. Recuérdese que este sistema es una actitud, un compromiso de todas y cada una de las personas de la organización, desde la Gerencia hasta el nivel organizativo más bajo. Se expresa a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de la empresa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal. Vemos que en el caso planteado en el punto 2 del presente informe, existe cierto riesgo respecto a los recursos dinerarios y además no se es eficiente al incrementar los gastos que merman los recursos. De esta forma no se advierten las orientaciones que normalmente se emplearían como adopción de normas para la protección y utilización racional de los recursos y me- nos la simplificación de procedimientos. El hecho que las cuentas corrientes, en moneda nacional y moneda extranjera, se encuentren a nombre de la tesorera de la empresa, Srta. Rosario Dominovich Gamarra, aparte de generar suspicacias; genera un mayor riesgo respecto al hecho que los fondos no sean empleados para el destino designado, esto es, el pago a los acreedores de la empresa. Una pauta básica en toda organización es prestar especial atención al manejo de los fondos teniendo en cuenta los perjuicios económicos y financieros que trae aparejado la falta de control de los montos. Dentro de cada empresa el cargo de tesorero es el que quizás delega una mayor confianza, motivo por el cual en muchos casos ni siquiera está en tela de juicio la probidad de la tesorera de la empresa; sin embargo, consideramos que por la información proporcionada no existen los controles mínimos para asegurar la veracidad de las operaciones por parte de un tercero ajeno a la empresa; que como SUNAT, para verificarlo exigirá se le demuestre con todas las pruebas que se disponga la fehaciencia de los pagos y la concordancia entre los importes abonados en las cuentas y los importes cargados producto de los pagos, con las correspondientes conciliaciones de ser el caso.

4. ¿De quién son las cuentas corrientes en moneda nacional y moneda extranjera que se encuentran a nombre de la tesorera?

Si bien es cierto que las cuentas abiertas en el Sistema Financiero Nacional se encuentran a nombre de la tesorera (Srta. Rosario Dominovich Gamarra), atendiendo a la sustancia antes que a la forma legal, o lo que es lo mismo decir, al Principio de Realidad; debemos afirmar que en la práctica esas cuentas sólo nominalmente se encuentran a nombre de la trabajadora, dado que en la realidad siguen bajo el control de la empresa. Esta situación se podría corroborar realizando un análisis de los cargos efectuados en dicha cuenta que corresponden exclusivamente a

las cancelaciones de los terceros acreedores de la empresa (por obligaciones operativas) y a cualquier mecanismo de control que la empresa hubiera creado para proteger dichos fondos, tales como comunicaciones, autorizaciones para el pago, etc Asimismo, en el supuesto que se perciban intereses en dichas cuentas, la empresa deberá reconocer dichos abonos y el ingreso correspondiente que se encontrará exonerado del Impuesto a la Renta por provenir de depósitos en el Sistema Financiero Nacional, debe advertirse en este punto que el no reconocer dichos incrementos por pequeños que fuesen constituye una subvaluación de los activos de la empresa que individualmente podría considerarse no material pero que en conjunto podría ser material. Se debe precisar que las cuentas al estar a nombre de la tesorera y no de la empresa al percibir intereses, los mismo estarán exonerados del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto por el literal i) del artículo 19° de la Ley del IR. Si por el contrario, existieran mayores montos de dinero en la cuenta corriente de la Srta. Rosario Dominovich Gamarra y éstos no guarden relación con los movimientos de entrada y salida de dinero para los pagos de las obligaciones de la empresa ni tampoco con los montos de intereses percibidos mes a mes por parte de la entidad financiera, se configuraría el supuesto de Incremento Patrimonial No Justificado, toda vez que la titular de la cuenta en la medida que no haya declarado éstos últimos montos de dinero en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta será considerado por el fisco como renta imponible, conforme lo determina el primer párrafo del artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que “Se presume que

los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser

justificado por el deudor tributario, constituyen renta

neta no declarada por éste”.

Lo anterior es evidente si sólo se observa el nombre del titular de la cuenta, por lo que en primera instancia se pensaría en un incremento patrimonial indebido de la trabajadora. De esta forma, de conformidad con el artículo 64º del Código Tributario la SUNAT podría pensar que la Srta. Rosario Dominovich Gamarra está ocultando activos, rentas y presumir que los fondos depositados en las cuentas corrientes corresponden a ventas o ingresos no declarados. Sin embargo, adviértase que el artículo citado admite prueba en contrario respecto a la veracidad de los hechos. Esto significa, que la empresa deberá proporcionar a la Administración Tributaria la documentación correspondiente que acredite la verdadera naturaleza de los hechos. Lamentablemente, la forma en que procede la empresa da a entender otra cosa, pero si cuentan con las pruebas correspondientes la Administración deberá apreciar los hechos tal como son, puesto que conforme con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, la Administración Tributaria deberá tomar en cuenta “(...) los actos, situaciones y relaciones

económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan

los deudores tributarios a efectos de determinar la verdadera

naturaleza del hecho imponible”. La aplicación de este precepto, que califica los hechos por su contenido (trasfondo) económico, es obligatoria y alcanza todas las operaciones y actividades gravadas con tributos.

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Es importante destacar que la transferencia inicial a las cuentas abiertas a nombre de la Srta. Rosario Dominovich Gamarra no implica la cancelación inmediata de las obligaciones, que no podrán darse de baja sino hasta la oportunidad en que efectiva- mente se transfieran los fondos o se emita el correspondiente cheque, según sea la modalidad con que sean canceladas. 5. ¿Dónde se encuentra regula- da la figura de

la presunción del incremento patrimonial no justificado?

Dentro de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el Capítulo XII denominado “De la Administración del Impuesto y su determinación sobre base presunta”, se encuentra el artículo 92º, el cual precisa que para efectos de determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la Administración Tributaria (particularmente la SUNAT) podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. De esta manera el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros los siguientes elementos: a) Los signos exteriores de riqueza. b) Las variaciones patrimoniales. c) La adquisición y transferencia de bienes. d) Las inversiones. e) Los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero

nacional o del extranjero. f) Los consumos. g) Los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun

cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.

Las maneras en las cuales se aprecia una verdadera capacidad de gasto que a ve- ces pareciera ser que puede pasar como oculta son variadas y de múltiples formas, sean éstas de manera directa o indirecta. Es precisamente a través de estas manifestaciones en las cuales la Administración Tributaria puede apreciar algún tipo de renta oculta o no declarada. 6. ¿Son deducibles los portes, otros gastos e

ITF en la cuenta abierta por la trabajadora? Siendo por lo expuesto que los fondos, que se encuentran en las cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera, son en realidad de propiedad de la empresa, los gastos producidos por portes, chequera, mantenimiento e Impuesto por Transacciones Financieras son gastos también de la empresa. En este sentido, dichos cargos distintos a los efectuados para cancelar a proveedores, terceros y el propio gobierno, deberán ser reconocidos como gastos propios en los estados financieros de la empresa “Textiles de Polar S.A.”. No obstante lo anterior, debemos manifestar que el gasto incurrido no podrá ser deducible a efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa “Textiles de Polar S.A.”. Ello en razón que no cumpliría este gasto el principio de causalidad (gasto necesario para producir y mantener la renta) y al hecho formal que los documentos que sustentan el gasto emitidos por la entidad bancaria financiera consigna a un usuario distinto al contribuyente, es decir, señalan como usuario del mismo a la Srta. Rosario Dominovich Gamarra (cuenta

corrientista). De acuerdo a lo dispuesto por el literal j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos y costos de un contribuyente deben encontrarse sustentados en un comprobante (los que requieran emisión de comprobante de pago) que sea emitido de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por ello, la Administración Tributaria no aceptaría la deducción de los importes cargados a las cuentas corrientes de la trabajadora.

7. ¿Se cumple con el requisito de bancarización?

Otro aspecto importante a considerar es el hecho que las obligaciones que tiene la empresa con terceros por importes que sean iguales o superiores a S/.3,500.00 o US$ 1,000.00 de conformidad con la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, publicada el 26 de marzo de 2004, deben ser bancarizadas1. Dicho de otra forma, en busca de un mayor control fiscal sobre las operaciones que realicen los contribuyentes, se induce forzosamente a emplear distintos mecanismos que ofrece el sistema financiero. El incumplimiento, conforme con el artículo 8º de la Ley Nº 28194, acarrea que el gasto o costo y crédito fiscal derivado de la operación se pierda. De esta forma de no cumplir con el empleo de los medios de pagos, cuando corresponda, perjudicará al contribuyente que deberá rectificar sus declaraciones juradas y pagar las multas correspondientes. En este sentido, la bancarización constituye un requisito adicional complementario; necesario para deducir el gasto y tomar el crédito fiscal no siendo suficiente cumplir con los criterios de deducibilidad del gasto o los requisitos contemplados en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En el caso que nos plantea, no obstante no encontrarse la cuenta corriente nominalmente a nombre de la empresa, en la medida que se empleen los medios de pago (transferencias de fondos2 o emisión de cheques no negociables) no se perderá el derecho a deducir gastos, costos o créditos; ni a efectuar compensaciones. Adviértase que el artículo 4º de la Ley Nº 28194 señala el importe a partir del cual se debe emplear medios de pagos y el artículo 5º de la norma citada establece dichos medios pero no señala que, efectivamente, por ejemplo dicha cuenta desde la que se produce la transferencia o la emisión del cheque no negociable se encuentre a nombre del contribuyente, en nuestro caso “Textiles de Polar S.A.”. Por consiguiente, en aquellas operaciones en las que se exija el empleo de medios de pago y la Srta. Rosario Dominovich Gamarra utilice éstos, se entenderá cumplido el requisito de bancarización y la empresa no tendrá inconveniente en la medida que habrá dejado un rastro a través del sistema financiero del destino de los fondos asignados en las cuentas corrientes. Asumimos, para efectos de la elaboración del presente informe, que la tesorera cuenta con una fotocopia de los cheques no negociables girados a los proveedores y otros acreedores o cuenta con el documento que acredita la transferencia de su cuenta a la cuenta de éstos que deberá proporcionar a la Administración.

8. Deducibilidad del gasto de ITF generado

al transferir a la cuenta de la trabajadora Conforme se establece en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, resultan deducibles para determinar la renta neta de

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tercera categoría los gastos necesarios para producir y mantener su fuente, en tanto su deducción no se encuentre expresamente prohibida. De esta forma resulta importante demostrar que el gasto incurrido por la entidad se incurre con la finalidad de generar o mantener los ingresos gravados que obtiene. Sin embargo, este criterio de causalidad no es el único que se emplea, sino que conjuntamente según el caso se aplican también los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad. En este sentido, los criterios antes señalados se emplean como un elemento adicional de juicio que permita mantener la coherencia del impuesto y aplicar mejor las reglas de deducción. En el caso planteado en el presente informe, la Administración Tributaria puede considerar que el gasto generado por la transferencia de los fondos, específicamente el tributo que recae sobre la operación de transferencia a la cuenta corriente de la trabajadora de la empresa, no es un gasto necesario. Ello es así, dado que si nos atenemos a la literalidad de los vocablos normal y necesario, éstos harían referencia a gastos imprescindibles para la generación de ingresos del negocio o mantenimiento de la fuente, situación que no se produce en el caso planteado. Si no fuésemos tan restrictivos podemos señalar que se incluiría dentro de los gastos aceptables aquellos que tuvieran un potencial para generar beneficios futuros, o pérdidas expresamente señaladas tales como las que se producen por caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, al no producirse dichos supuestos se puede afirmar sin temor a error que el ITF proveniente de los traslados constituiría un gasto innecesario y por lo tanto reparable vía Declaración Jurada.

9. Conclusiones 1. La modalidad empleada por la empresa “Textiles de Polar

S.A.” no se encuentra prohibida; sin embargo, está sujeta a comprobación o verificación por parte de la Administración Tributaria que tiene la facultad de revisar y exigir a los contribuyentes la documentación pertinente que acredite la esencia de la operación.

2. No obstante lo anterior, cabe precisar que esta modalidad empleada traerá costos operacionales a la empresa, dado que, el procedimiento seguido no simplifica los costos y es más resulta innecesario. Por consiguiente, aparte del tiempo perdido para sus- tentar a la Administración Tributaria las observaciones que ésta formule en el requerimiento dispuesto por su facultad de fiscalización generando además a la empresa un mayor pago por concepto del Impuesto a la Renta, dado que no serán deducibles los gas- tos relacionados con la transferencia a las cuentas corrientes abiertas de la trabajadora y los gastos que se generen en esta cuenta, que deberán ser adicionados a la base imponible mediante la Declaración Jurada Anual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Si en la cuenta corriente que figura a nombre de la Srta. Rosario Dominovich Gamarra existieran montos distintos a los señalados como ingreso o salida de dinero vinculados con el pago de las obligaciones de la empresa o incluso no se considerasen por parte de la empresa los intereses abonados por la entidad financiera, podría considerarse un incremento patrimonial no justificado para la trabajadora y subvaluación de activos para la empresa, respectivamente.

¿Los predios que pertenecen a ESSALUD gozan de inafectación al pago del Impuesto Predial? (Parte I)

1. Introducción

ESSALUD califica como un organismo de derecho público descentralizado que por mandato del artículo 1º de la Ley Nº 27056- Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD), y el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 002-99-TR- Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2004-TR, tiene por finalidad dar cobertura a los asegura- dos y a sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud. Con la finalidad de alcanzar dicha finalidad tiene la responsabilidad de otorgar una amplia gama de prestaciones, entre otras, educación para la salud, control de riesgos e inmunizaciones, atención médica, suministro de medicinas y aparatos ortopédicos, actividades de proyección social, rehabilitación para el trabajo. Todas estas prestaciones que ESSALUD se encuentra obligada a otorgar, se agrupan bajo el concepto de atención a la salud, debiendo entenderse ésta como una noción integral que no sólo atañe al aspecto fisiológico, sino

tiene definitivamente una dimensión psíquica y social. En tal sentido, ESSALUD brinda sus ser- vicios a través de diversos inmuebles a nivel nacional, los cuales están destinados a actividades asistenciales y complementarias de apoyo logístico y administrativo a fin de cumplir con los fines específicos de dicha institución. Cabe precisar que desde el ejercicio 1992 se ha promulgado diversa normatividad legal que ha regulado el pago del Impuesto Predial, tales como la Ley Nº 23552, la Ley Nº 24971, el Decreto Legislativo Nº 776 y actualmente su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF y sus modificatorias. El objeto del presente informe es analizar si ESSALUD goza de un beneficio de inafectación o no al pago del Impuesto Predial respecto de los predios de su propiedad destinados al cumplimiento de sus fines.

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2. Estado, gobierno y los organismos públicos descentralizados

2.1. El Estado

El término Estado reúne muchas acepciones, las mismas que no necesariamente guardan relación unas con otras. Podemos entender Estado como “(…) aquel conjunto de los órganos de

gobierno de un país soberano”. Asimismo, el término Estado también es aquel: “(…) conjunto de

poderes públicos; acepción en que se asimila con gobierno, del

cual se diferencia en cuanto éste constituye la encarnación personal de aquel, su órgano ejecutivo”. Por último, al Estado también se le define como aquel “tipo de organización de tipo

jurídico-política, la cual se encuentra integrada por tres

elementos indispensables como son la población, el territorio y

el gobierno”. Entendemos entonces que, el Estado es una figura jurídico política cuyos poderes y deberes que le son inherentes, así como su dirección y administración, se ejercitan a través de una compleja estructura organizada de acuerdo al modelo constitucional adoptado, la cual recibe el nombre de Gobierno. Por esta razón, el artículo 43° de nuestra Constitución Política declara que el Estado es uno e indivisible, y que el Gobierno de la República del Perú es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. Cabe mencionar que dentro del Estado Peruano existen subdivisiones en niveles, los cuales están representados por el Gobierno Central, el Gobierno Regional y el Gobierno Local. En lo que corresponde al Gobierno Regional y Gobierno Local, cada uno de ellos debidamente organizados, se encargan de ejercer las facultades que de acuerdo a las normas vigentes les corresponde cumplir. Como se puede apreciar, no existe una materialización muy clara del término Estado, el cual para gran parte de la doctrina es sólo una entelequia. 2.2. El Gobierno

Asimismo, la propia expresión “Gobierno” es un término político y no técnico, esto se puede apreciar en la primera norma que emitió el libertador Don José de San Martín el 8 de setiembre de 1820 en el Cuartel General del ejército libertador del Perú en Pisco. En dicha norma se estableció que “(…) en todos

los puntos que ocupe el ejército libertador del Perú o estén bajo

su inmediata protección, han fenecido de hecho las autoridades

puestas por el gobierno español”.

Siguiendo el razonamiento antes expuesto, entendemos que la noción de “Gobierno” debe responder a una noción de carácter netamente político, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el orden, régimen o sistema creado para poder regir una nación. Al citar el artículo 189° de la Constitución Política del Perú de 1993 nos percatamos que allí se precisa que “(…) el

territorio de la República se divide en regiones, departamentos,

provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el

gobierno unitario de manera descentralizada y

desconcentrada”.

En tal sentido, de acuerdo al texto constitucional citado, el gobierno se ejerce de manera descentralizada a nivel de Gobierno Central, Regional y Local, por lo que los tres conceptos antes señalados responde a un proceso de descentralización territorial del poder, en donde el Gobierno Central es aquel que se

ejerce a nivel de toda la Nación a través de todas las entidades previstas en la Constitución y además para los asuntos que son materia de su competencia. Dentro de los niveles de descentralización del poder se encuentra a la Administración Pública, ya sea a nivel de Gobierno Central, Regional o Local.

2.3. Los organismos públicos descentralizados

Dentro del contexto anteriormente descrito, en el caso de las administraciones públicas existentes al interior de cada gobierno, es que se produce y materializa el proceso de descentralización de tipo funcional o administrativo. Por ello, tiene relevancia la explicación el concepto de organismos públicos descentralizados. En este orden de ideas, observamos que de manera conceptual los organismos descentralizados –y como parte de ellos las instituciones públicas descentralizadas– responden a una definición de tipo administrativa, mientras que por otro lado existe la noción de Gobierno Central, la cual responde a un cariz de tipo político. Así, si bien todas las instituciones públicas descentralizadas forman parte de la organización administrativa existente en alguno de los tres ámbitos de Gobierno (entendemos que es el Gobierno Central, el Gobierno Regional y el Gobierno Local), al interior de este tipo de organización se diferencian de la llamada “administración pública matriz”, debido a que tienen personalidades jurídicas diferentes aparte del carácter de autonomía financiera, pese a encontrarse bajo su dirección.

3. Significado del término “Gobierno Central”

Debemos partir del hecho que en la legislación peruana el uso del término “Gobierno Central” no es unívoco, claro y acorde con el significado que la doctrina le asigna. Por ello, apreciaremos que en algunas oportunidades se ha utilizado el término “Gobierno Central” en su acepción de tipo político, mientras que en otros casos se utiliza para poder denominar al conjunto de órganos de la administración pública a través de los cuales se logran cumplir las funciones del gobierno nacional que previamente no se han podido descentralizar administrativamente. 3.1. La definición del término “Gobierno Central” según el

EX-INAP El Instituto Nacional de Administración Pública, organismo actualmente desactivado, era el ente rector de los aspectos administrativos dentro del Estado. En el año 1984 publicó un libro denominado “Terminología básica de la Administración Pública”, en donde se define el término Gobierno Central, señalándose como aquella “(…) expresión que se utiliza en el sistema

Presupuestal para denominar al conjunto de órganos de la

Administración Pública, Ministerios y organismos de nivel

equivalente, a través de los cuales se cumplen aquellas

funciones del gobierno nacional que no han sido

descentralizadas administrativamente. Es la organización

gobernante de nivel nacional que representa a la colectividad

nacional, ejerce la Dirección del Estado y Jefatura de la

Administración Pública, para el desarrollo y seguridad

integral del país”.

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3.2. Significado político del término “Gobierno Central”

Al desarrollar el significado político del término “Gobierno Central” apreciamos que conforme lo dispone el artículo 5º3 la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización (publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de diciembre de 1996) se regula la organización del Poder Ejecutivo, de los ministerios y de los organismos públicos descentralizados, al igual que se establece su organización y funciones tomando en cuenta la organización y competencias de las llamadas instancias descentralizadas. Esta misma ley en su artículo 2º contiene dos definiciones a saber:

• Instancia Descentralizada, precisando que es la

persona jurídica de derecho público que ejerce competencias de ámbito territorial y a la vez funcional con la autonomía que le confiere la Constitución Política y la ley, como es el caso de las regiones y las municipalidades. Aquí en realidad se está aludiendo al proceso de descentralización territorial del poder.

• Organismo Público Descentralizado, es la persona jurídica de derecho público que ejerce competencias sectoriales con los grados de autonomía que la ley le otorga. Aquí se refiere al proceso de descentralización funcional o administrativa, que se lleva a cabo al interior de las administraciones públicas.

GABINO FRAGA precisa con respecto a la descentralización lo siguiente: “Al lado del régimen de centralización existe otra

forma de organización administrativa: la descentralización, la

cual consiste en confiar la realización de algunas actividades

administrativas a órganos que guardan con la administración

central una relación que no es la de jerarquía”. Si revisamos adicionalmente el diccionario de la Real Academia de la lengua, apreciaremos que la palabra descentralización significa acción y efecto de descentralizar y con respecto de ésta última: “Transferir a diversas corporaciones u oficios parte

de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del

Estado”.

También se entiende por descentralización a “(…) la

transferencia de funciones y competencia a nuevos

organismos públicos. No existe el carácter de subordinación

entre el organismo que otorga la transferencia de funciones y

aquel que la recibe. Tiene cierta relación de autonomía”.

Doctrinariamente, el concepto de organismo público descentralizado se encuentra vinculado al proceso de descentralización funcional o administrativa llevada a cabo al interior de la administración pública, que consiste en una técnica organizativa que tiene por finalidad crear organizaciones especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de personalidad jurídica distintas de la administración pública matriz. Al efectuar una revisión de diversas normas desperdigadas en la legislación peruana, observaremos que se utiliza el concepto político del término “Gobierno Central”, prueba de ello es la revisión de la anterior ley del poder ejecutivo, la cual fuera aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 560, cuando señala en el segundo párrafo del artículo 19º que a los ministerios les corresponde dictar las medidas sectoriales de alcance nacional en los asuntos de su competencia, y prestar, a través de los

organismos públicos descentralizados que se reservan expresamente al nivel central de gobierno, bienes y servicios sectoriales, así como supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sectoriales. Esa misma obligación se encuentra recogida en el texto del artículo 23º de la Ley Nº 29158, actual Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2007. Podemos citar otra norma en la cual se utiliza el concepto político del término “Gobierno Central”, una de ellas es la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, publicado el 4 de julio de 2001, según la cual se establece que los organismos públicos e instituciones públicas descentralizadas integran el Gobierno Central por lo que sus bienes son de propiedad estatal. 3.3. Significado del término “Gobierno Central”

relacionado con la administración pública matriz En este punto debemos mencionar que el término “Gobierno Central” ya no será considerado en su acepción de tipo político, sino que se asociará más bien haciendo referencia a la denominada “Administración Pública Matriz”, entendiendo este término como un ente distinto a todos aquellos que fueron creados al aplicar la descentralización administrativa, oponiéndolo así a las “instituciones públicas descentralizadas” o también a los “organismos públicos descentralizados”. De la lectura del texto del artículo 77º de la Constitución Política del Perú de 1993, se observa que es posible diferenciar por oposición el término “Gobierno Central” del término “instancia descentralizada”, toda vez que allí se menciona que la administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso y que contiene precisamente las dos secciones anteriormente citadas. Prueba de ello se puede apreciar en el texto8 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011, aprobada mediante Ley Nº 29626. En tal sentido, y conforme se observa a nivel legislativo, salvo excepciones, el término “Gobierno Central” no ha sido utilizado en un único sentido, pero sí es posible diferenciarlo del concepto “instancia descentralizada” u “organismo público descentralizado” desde una perspectiva distinta a su acepción política, es decir, considerando la figura de asimilar el término “Gobierno Central” a la “administración pública matriz”. 3.4. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal que

aborda el tema del Gobierno Central En esa misma línea de pensamiento y en concordancia con lo mencionado en los puntos anteriores, pueden consultarse los argumentos esbozados por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 04161-5-2002 del 24.07.02, cuando el órgano colegiado menciona que “(…) no se ha mantenido un uso de la

terminología acorde con el desarrollo doctrinario, pero siempre

que se ha diferenciado el término Gobierno Central de

organismo público descentralizado, o institución pública

descentralizada, se ha hecho a partir de una definición no

política del término Gobierno Central. Entonces, sólo a

partir de asimilar el término Gobierno Central a la

administración pública matriz de esta instancia es que se puede

diferenciar con claridad a los organismos públicos

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descentralizados”.

Es pertinente citar la RTF Nº 869-4-99 que sin tomar en cuenta al IPSS o a ESSA- LUD sino a otros entes administrativos hace referencia a la distinción entre Gobierno Central y las Instituciones Públicas Descentralizadas, así señala que “(…) los

predios de propiedad de las instituciones públicas

descentralizadas se encuentran gravados con el Impuesto

Predial, por lo que estando a que la recurrente, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25965, fue una

Institución Pública Descentralizada hasta el 20 de mayo de

1994, no estaba comprendida en la inafectación otorga- da por

el dispositivo antes mencionado. Que el hecho que la Ley Nº 26388, vigente a partir del 21 de

noviembre de 1994, haya calificado a la recurrente como

Organismo Público Descentraliza- do Autónomo, no enerva lo

señalado, más aún cuando las normas que han regulado los

tributos a la propiedad predial nunca han considerado a

dichos organismos como entidades inafectas”.

Otra que se puede citar es la RTF Nº 5033-2-2002 la cual precisa que respecto al PRONAA, que califica como un organismo público descentralizado se mencionaba lo siguiente: “(…) De

acuerdo con lo seña- lado, a la fecha de la interposición del

recurso, el recurrente tenía la naturaleza del organismo público

descentralizado, por lo que corresponde analizar si bajo tal

calidad forma parte del gobierno central y por lo tanto

comprendido dentro del supuesto de inafectación previsto por

el inciso a) del artículo 17° del Decreto Legislativo 776. Conforme con el criterio establecido por este tribunal en su

Resolución N° 4161-5-2002 del 24.07.02, en mérito a una

interpretación histórica de las normas, se puede concluir que la

falta de inclusión de una mención a las instituciones públicas

descentralizadas en el literal a) del artículo 17° citado tuvo la

finalidad de excluir de los alcances de la inafectación regulada

en dicha disposición a los predios de propiedad de éstas. La citada resolución, señala también que doctrinariamente, el

concepto de organismo público descentralizado se encuentra

vinculado al proceso de descentralización funcional o

administrativa llevada a cabo al interior de la

administración pública, que consiste en una técnica

organizativa que tiene la finalidad de crear organizaciones

especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de

personalidad jurídica distintas a la administración pública

matriz.

Esta línea de análisis guarda coherencia con los antecedentes

normativos del literal a) del artículo 17° del Decreto Legislativo

N° 776, que diferenciaron entre Gobierno Central

(administración pública matriz del Gobierno Central) e

institución pública descentralizada”.

Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal vinculado con la línea de análisis del presente Informe es la RTF N° 1906-6-2003, la cual determina que: “(…) A nivel legislativo, salvo algunas

excepciones, no se ha mantenido un uso de la terminología

acorde con el desarrollo doctrinario, pero siempre que se ha

diferenciado el término Gobierno Central de organismo público

descentralizado o institución pública descentralizada, se ha

hecho a partir de una definición no política del término

Gobierno Central. Entonces, sólo a partir de asimilar el término

“gobierno central” a la administración pública matriz de esta

instancia política es que se puede diferenciar con claridad a los

organismos públicos descentralizados.

En mérito a una interpretación histórica de las normas se puede

concluir que la falta de inclusión de una mención a los

organismos descentralizados o las instituciones públicas

descentralizadas en el literal a) del artículo 17° citado tuvo la

finalidad de excluir de los alcances de la inafectación

regulada en dicha disposición a los predios de propiedad de

estas entidades”.

Una jurisprudencia más reciente sobre el tema es la RTF N° 03810-5-2007, la cual si bien es cierto no hace mención a ESSALUD, sí toma como referencia a la propia SUNAT como organismo público descentralizado, de este modo precisa que: “(…) la SUNAT es una institución pública descentralizada,

que goza de autonomía administrativa, funcional, económica

y financiera, de acuerdo a su propia ley de creación; en ese

sentido, actúa como un centro de imputación de relaciones

jurídicas con personería jurídica independiente, ya que como

se ha señalado, el hecho que un organismo descentralizado se

encuentre adscrito, en este caso, al Sector Economía y Finan-

zas, no significa que sea parte de él y que conforme un mismo

ente jurídico; por el contrario, la creación de organismos

descentralizados por parte del gobierno central responde a la

necesidad de una descentralización funcional, conformando

dichos organismos entes jurídicos distintos a la administración

matriz.

Que, conceptualmente, los organismos públicos

descentralizados responden a una definición administrativa,

mientras que la noción de Gobierno Central responde a una

definición política. Por ello, si bien todas las instituciones

públicas descentralizadas forman parte de la organización

administrativa existente en algunos de los tres ámbitos de

gobierno, al interior de dicha organización se diferencian de la

administración pública matriz, pues tienen personalidades

jurídicas diferentes y autonomía financiera, no obstante

encontrarse bajo su dirección”.

3.5. ¿ESSALUD califica dentro de la definición de

“Gobierno Central”? Conforme lo establece el numeral 1.1 del artículo 1º de la Ley Nº 27056, norma que creó a ESSALUD sobre la base del Instituto Peruano de Seguridad Social, determinó que fuera concebido como un organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social, con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera presupuestal y contable. De la descripción normativa antes citada se aprecia claramente que ESSALUD, al contar con cierta independencia y autonomía, no se incorporaría dentro del concepto “Gobierno Central” bajo la concepción de establecer la denominada “Administración Pública Matriz”. No cabe duda que dentro de la concepción política del término “Gobierno Central” sí se incorporaría a ESSALUD, lamentablemente las concepciones políticas no son las que se toman en consideración para efectos de determinar la aplicación de los beneficios tributarios como es el consignado en el artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal. A manera de autocrítica, podemos mencionar que el razonamiento jurídico que se plasma en los numerales anteriores puede ser

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válido, pero desde el punto de vista de la política fiscal es discutible. Debemos mencionar que los impuestos financian las actividades del Estado. Es por ello que no tiene mucho sentido que el Estado (Instituciones Públicas Descentralizadas) financie las actividades del propio Estado (Municipalidades Distritales).

Devolución del brind

1. Introducción

Desde el 1 de julio de 2001 se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia en el paísmayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente, y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que veremos más adelante. En tal sentido, al considerarse exportaciónservicios, el exportador tiene derecho a la compensación o a la devolución del Impuesto General a las Ventas que haya pagado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a dicha exportación, lo que se conoce como devolución del saldo a favor del exportador, aplicándose las disposiciones referidas al Crédito Fiscal del IGV2. El saldo a favor mencionado anterior- mente se deduce del Impuesto bruto por pagar del contribuyente, si lo hubiere, de no ser posible dicha deducción el exportador podrá comautomáticamente con los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta. En caso de no tenga contra qué compensar puede solicitar la devolución de dicho saldo a favor.

2. Sujetos no domiciliados

Se entenderá por sujetos no domiciliados a aquellas personas naturales residentes en el extranjero, que a la fecha de prestación del servicio la permanencia en el país de estos sujetos no exceda de (60) días calendario en el año en curso, ya sea de forma continuada o fraccionada.

3. Ámbito de aplicación del benef

El beneficio tributario mencionado será de aplicación a los

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válido, pero desde el punto de vista de la política fiscal es

Debemos mencionar que los impuestos financian las actividades del Estado. Es por ello que no tiene mucho sentido que el

nes Públicas Descentralizadas) financie las des del propio Estado (Municipalidades Distritales).

Un sector de la doctrina sostiene que no es apropiado gravar los bienes de propiedad del Estado. Pestributaria municipal tal y como está redactada obligaría a tributar.

IGV a empresas de hosdan servicios a turistas

Desde el 1 de julio de 2001 se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia en el país, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente, y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que veremos más adelante.

En tal sentido, al considerarse exportación los mencionados exportador tiene derecho a la compensación o a la

devolución del Impuesto General a las Ventas que haya pagado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a dicha exportación, lo que se conoce como devolución del saldo

ortador, aplicándose las disposiciones referidas al

mente se deduce del Impuesto bruto por pagar del contribuyente, si lo hubiere, de no ser posible dicha deducción el exportador podrá compensarlo automáticamente con los pagos a cuenta o de regularización del

En caso de no tenga contra qué compensar puede solicitar la

domiciliados a aquellas personas naturales residentes en el extranjero, que a la fecha de prestación del servicio la permanencia en el país de estos sujetos no exceda de (60) días calendario en el año en curso, ya sea de forma

ficio

El beneficio tributario mencionado será de aplicación a los

establecimientos de hospedaje, que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios paquete turístico. En tal sentido, los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en territorio nacional deben inscribir los mismos en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje, dicha inscripción será de carácter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusión o deje de prestar el servicio de hospedaje, siendo dicha inscripción necesaria para gozar del beneficio de la devolución del IGV.

4. Servicio considerado e

A fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta es considerado exportación de servicios, deberá verificar que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta exceda de sesenta (60) días calendario en el año en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada.Tratándose de sujetos de nacionalidad pedeberán acreditar, con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.

5. Emisión del comproba

Los establecimientos de hospedaje emitirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del beneficio. En dicha factura se deberá con“Exportación de servicios-Decreto Legislativo N° 919”.

6. Forma de sustentar

servicios

A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje deberá presentar a la SUNAT copia fotostática de: Las fojas o fichas del Registro de Huéspedes, a que se refiere el Decreto Supremo N° 023-2001-sujetos no domiciliados a quienes se les brindará los servicios.

1. Las fojas del pasaporte:2. Que contengan la identificación del

domiciliado; Donde consten las fechas de entradas y salidas del país en el último año calendario.

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Un sector de la doctrina sostiene que no es apropiado gravar los bienes de propiedad del Estado. Pese a ello, la legislación

tal y como está redactada obligaría a tributar.

Continuará en la siguiente edición...

spedaje que extranjeros

establecimientos de hospedaje, que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un

En tal sentido, los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en territorio nacional deben inscribir los mismos en el Registro Especial de

dicha inscripción será de carácter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusión o deje de prestar el servicio de hospedaje, siendo dicha inscripción necesaria para gozar del beneficio de la devolución del IGV.

exportación

A fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta es considerado exportación de servicios, deberá verificar que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario en el año en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada. Tratándose de sujetos de nacionalidad pe- ruana, adicionalmente deberán acreditar, con la visa correspondiente, su residencia en

país y que hayan salido del Perú.

ante de pago

Los establecimientos de hospedaje emitirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del

En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: Decreto Legislativo N° 919”.

la prestación de los

de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje deberá presentar a

Las fojas o fichas del Registro de Huéspedes, a que se refiere el -ITINCI, correspondiente a los

sujetos no domiciliados a quienes se les brindará los servicios. Las fojas del pasaporte: Que contengan la identificación del sujeto no

Donde consten las fechas de entradas y salidas del país en el

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En caso de que las copias fotostáticas de las fojas del pasaporte no permitan sustentar las entradas y salidas del país, el establecimiento de hospedaje podrá presentar adicionalmente copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601, que sustente el último ingreso al país en el año calendario del sujeto no domiciliado. La presentación de la copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), a que hace referencia el párrafo anterior, sólo pro- cederá cuando el sujeto no domiciliado ingrese al país con pasaporte, encontrándose la devolución del saldo a favor del exportador supeditada a la verificación que efectúa la SUNAT con la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. En este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables 7. Período de permanencia

Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario, acumulados dentro del año en curso, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país en forma individual y/o a través de paquetes turísticos. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación. Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que ésta requiera, de manera periódica.

8. Paquete turístico

En casos de servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se considerarán como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por agencias de viajes y turismo reguladas por Decreto Supremo N° 037-2000-ITINCI.

9. Información a ser presentada para la devolución La información que debe ser presentada por el exportador en disquete(s), para solicitar la devolución será teniendo en cuenta lo siguiente: Deberá ser elaborado con el Programa de Declaración de Beneficios Exportadores (PDB). De no haberse efectuado la compensación ni solicitado la devolución en uno o más meses, se deberá presentar la información de los referidos meses. En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectué la compensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo

corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses. De la agencia de viajes:

- Apellidos y nombres, o denominación o razón social. - Número de RUC.

Del sujeto no domiciliado:

- Número de pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad, que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688-Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

- Apellidos y nombres. - País de emisión del pasaporte, salvo- conducto o

Documento Nacional de Identidad, que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688-Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

- País de residencia. - Fecha de ingreso al país. - Número de días de permanencia en el país. - Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje. - Fecha de salida del establecimiento de hospedaje.

La información a que se refiere el presente artículo será ingresada utilizando únicamente el Software que para tal efecto proporcione la SUNAT, y de acuerdo a las especificaciones detalladas en éste, es decir el Programa de Declaración de Beneficios Exportadores (PDB).

10. PDB Exportadores Este programa deberá ser utilizado por los exportadores para la presentación de la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94- EF y normas modificatorias, y el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT. Para instalar el PDB Exportadores (Versión 2.1) se deberán seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual.

11. Emisión de comprobantes de pago. En la factura por el servicio de hospedaje y/o alimentación, deberá consignarse en forma separada las sumas que correspondan a los siguientes conceptos: a) Servicio de hospedaje.

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b) Servicio de alimentación prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 1. En el caso del servicio de alimentación prestado

directamente al sujeto no domiciliado, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar( es ) , denominado (s) “detalle(s) de consumo”. Para efectos del presente beneficio se entenderá por “detalle de consumo” el documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por el sujeto no domiciliado, el mismo que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas: Información previamente impresa.

1.1 Datos de identificación del establecimiento de hospedaje. a) Apellidos y nombres, o razón o denominación social

del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje.

b) Dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje.

c) Número de RUC. 1.2 Denominación del documento auxiliar: “Detalle de

consumo”. 1.3 Número correlativo. Información no necesariamente impresa. 1.4 Apellidos y nombres del sujeto no domiciliado que hace uso

del servicio materia del beneficio. 1.5 Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados

o puestos a disposición del sujeto no domiciliado. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufés, menús o similares, sólo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes.

1.6 Precios totales de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición del sujeto no domiciliado.

1.7 Importe total y cerrado por cada “detalle de consumo”. 1.8 Fecha de consumo. 1.9 Firma del sujeto no domiciliado. 2. En el caso del servicio de alimentación prestado al sujeto

no domiciliado que opte por un paquete turístico, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o pues- tos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) “detalle(s) de consumo(s)-paquete turístico”. Para efectos del presente beneficio se entenderá por “detalle de consumo-paquete turístico” el documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por los sujetos no domiciliados que optaron por un paquete turístico, el mismo que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas: Información previamente impresa.

2.1 Datos de identificación del establecimiento de hospedaje. a) Apellidos y nombres, o razón o denominación social

del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje.

b) Dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje.

c) Número de RUC. 2.2 Denominación del documento auxiliar: “Detalle de consumo

- paquete turístico”. 2.3 Número correlativo.

Información no necesariamente impresa. 2.4 Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas

proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados. En el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufés, menús o similares, sólo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes, en éste último caso, el número de paquetes de alimentos y bebidas guardará correspondencia con el número de sujetos no domicilia- dos que forman parte del paquete turístico.

2.5 Precios totales de los alimentos y bebidas y/o los paquetes de alimentos y bebidas, referidos en el numeral anterior, proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados.

2.6 Importe total y cerrado por cada “detalle de consumo-paquete turístico”.

2.7 Fecha de consumo. 2.8 Datos de identificación de la Agencia de Viajes y Turismo

a través de la cual se presta el servicio a los sujetos no domiciliados. a) Apellidos y nombres, o de- nominación social del

contribuyente propietario de la Agencia de Viajes y Turismo.

b) Número de RUC. Toda la información impresa y no necesariamente impresa deberá estar expresada en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Los originales de los “detalles de consumo” y “detalles de consumo-paquete turístico” deberán permanecer en el domicilio fiscal del establecimiento de hospedaje, ordenados y clasificados de acuerdo a la factura que los consolida. Dichos documentos auxiliares deben encontrarse a disposición de la SUNAT, por el plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas. Las copias de los “detalles de consumo” y “detalles de consumo-paquete turístico”, serán entregadas a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viaje y Turismo, según sea el caso. Los establecimientos de hospedaje podrán realizar la impresión de los “detalles de consumo” y “detalles de consumo paquete turístico”, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado. Dichos documentos auxiliares deberán cumplir con lo dispuesto anteriormente.

12. Registro de huéspedes

Los contribuyentes titulares de estable- cimientos de hospedaje que pretendan acceder al beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 919 deberán llevar el Registro de huéspedes debidamente legalizado por Notario Público, el mismo que deberá estar firmado por el huésped no domiciliado, y a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera.

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13. Límite del beneficio

El beneficio está sujeto al límite del 19% de las exportaciones del mes, el saldo fuera del límite no utilizado ni devuelto se arrastra como crédito fiscal para los meses siguientes e incrementa el límite del período siguiente.

14. Aplicación práctica

Una empresa que se dedica a prestar servicios de hospedaje ha tenido los siguientes ingresos en el mes de enero de 2011:

Prestación de servicios de hospedaje a no domiciliados S/.60,000

Prestación de servicios de alimentación a no domiciliados S/.23,000

Prestación de servicios de hospedaje a domiciliados S/.10,000 más S/.1,900 de IGV

Ha tenido las siguientes adquisiciones:

Compra ropa de cama S/.15,000 más S/.2,850.00 de IGV.

Gastos de electricidad S /. 5,000 más S/.950.00 de IGV.

Gastos por servicio de agua potable S/.3,000 más S/.570 de IGV.

Servicios de vigilancia S/.8,000 más S/.1,520 de IGV

Compra de útiles de oficina S/.500 más S/.95.00 de IGV

Compra de suministros de limpieza S/.15,000 más S/.2,850 de IGV

Se pide determinar cuánto de saldo a favor del exportador corresponde que se le devuelva.

Soluciones:

IGV de ventas Por prestación de servic. a domiciliados S/.1,900 IGV de compras Compra de ropa de cama S/.2,850 Electricidad 950 Agua 570 Vigilancia 1,520 Útiles de oficina 95 Suministros de limpieza 2,850 Total S/.8,835 Cálculo del saldo a favor: IGV de ventas S/.1,900 (-) IGV de compras -8,835 Saldo a favor materia del beneficio S/.6,935

Calculamos el límite para la compensación y devolución:

19% de las exportaciones: S/. 83,000 x 19% = S/. 15,770

El saldo a favor no excede el límite, por lo tanto se puede compensar y pedir devolución por el total. Determinamos el monto a devolver:

SFMB S/.6,935 (-) Compensación contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta. (S/.93,000 x 2%) -1,860 Devolución S/.5,075

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Mayorización

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15. Llenado del PDT 621 IGV Renta mensual enero 2011

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o del PDT 621 IGV Renta mensual

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Consideraciones en la presentación de la Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT) 2010

1. Introducción Mediante Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT1 y normas modificatorias se aprobó el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT). Asimismo, y para el ejercicio 2010, mediante Resolución de Superintendencia Nº 016-2011/SUNAT, publicada el 3 de febrero de 2011, se aprueba el cronograma y las condiciones que deben cumplir los contribuyentes para determinar si se encuentran obligados o no a la presentación del formulario que para tal efecto ha sido aprobado. Con el presente informe se brindarán los criterios necesarios para el llenado de la mencionada declaración, así como poner en conocimiento las consecuencias respecto a la no declaración y la forma de subsanar dichos efectos.

2. ¿Cuál es el formato a ser utilizado para la declaración de las Operaciones con Terceros?

Al respecto y tal y como se ha venido realizando, se efectuará la declaración mediante el formulario virtual Nº 3500 (Versión 3.3)-“PDT Operaciones con Terceros”, el mismo que puede ser des- cargado desde la página SUNAT a través de la siguiente ruta: http://www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtdown/independientes/independientes.htm

3. ¿qué operaciones serán consideradas para el

llenado del PDT 3500-Operaciones con terceros?

Al respecto, y de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 1º de La Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/ SUNAT las operaciones a ser consignadas en la referida declaración serán aquellas que se encuentran gravadas o no de acuerdo a las normas que regulan el IGV: Texto Único Ordenado y Reglamento de la Ley del IGV. Asimismo, debe tener presente que las mencionadas operaciones serán aquellas sobre las que existe obligación de emitir comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y que deben incluirse en la declaración jurada mensual del Impuesto General a las Ventas, siendo utilizado para tal efecto el PDT 0621-IGV Renta 3.a o formulario virtual simplificado 621 IGV-Renta Mensual, así como formularios físicos Nº 118 y 119º según corresponda. Por otro lado, y tratándose de asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas, a las que se hace mención en el siguiente acápite, éstas deberán considerar para efectos de su declaración; las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción gravados o no con el IGV que hayan efectuado o contratado en calidad de clientes.

4. ¿quiénes son los sujetos obligados a presentar la DAOT del ejercicio 2010?

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.1 del art. 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT, destacan los siguientes:

a) Aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 2010 hayan estado calificados como principales contribuyentes.

b) Aquellos que hayan estado obligados a presentar por lo menos una declaración jurada mensual del IGV durante el ejercicio 2010. Para este caso considerar que la obligación surgirá cuando el monto de sus ventas internas haya sido superior a las setenta y cinco Unidades Impositivas Tributarias (75 UIT) o S/.270,000.00 (doscientos setenta mil nuevos soles) o, cuando el monto de las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción haya sido superior al límite indicado.2

c) Las asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV y que se hayan encontrado obligadas a pre- sentar la planilla electrónica mediante PDT 601 habiendo declarado en el período tributario de noviembre más de diez trabajadores.

5. ¿Cuándo presentar la DAOT?

De acuerdo al artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 016-2011/ SUNAT para la presentación de la información por el ejercicio 2010, se establece el siguiente cronograma:

6. Consideraciones para el llenado y

presentación del PDT 3500-Operaciones con terceros

6.1. ¿qué transacciones no deben ser consideradas en el

PDT 3500? 1. La exportación de bienes y/o servicios3, considerada como

tal por las normas que regulan el IGV. Como ejemplo podríamos citar la venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República. En el caso de exportación de servicios, podríamos considerar a los servicios de hospedaje a personas naturales no domiciliadas cuya permanencia en territorio nacional no sea

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mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país.2. La utilización en el país de servicios prestados por no

domiciliado. 3. La importación de bienes. 4. Las consideradas como retiros de bienes, conforme a las

normas del IGV4 destacan: los obsequios, muestras comerciales; la apropiación de los bienes de la empresa por parte del propietario, socio o titular; la entrega de bienes a los trabajadores de la empresa, los mismos que sersu libre disposición; las entregas de bienes pactada por acuerdos colectivos que no son considerados condición de trabajo ni indispensables para la prestación de sus servicios.

5. Aquellas por las que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario, salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información.Podríamos citar para este literal como ejemplboletas de venta emitidas a consumidores finanaturales sin negocio) en las cuales no se detalla los datos de identificación del cliente al no haber superado el importe límite de S/.700.00 de acuerdo al numeral7º del Reglamento de Comprobantes de Pago

6. Las realizadas en los períodos durante los cuales el declarante hubiera pertenecido al RUS.

7. Las que hubieran sido informadas a la SUNAT a través de declaraciones distintas a la regulada en el ReglamentDAOT, tales como las informadas en cumplimiento de las siguientes normas:

• Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126modificatorias, siempre que se hubieran informado las transacciones realiza- das en los doce meses del ejercicio.

• Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias.

No se considerará incluida dentro de la excepción señalada en este literal, la información proporcionada en virtud de requerimientos formulados por la SUNAT. 6.2. ¿Se debe declarar el neto entre la

ventas que se hayan efectuado destercero?

No, pues en principio, el formulario de acuerdo a la norma que regula esta presentación (R.S. 024-2002/SUNAT) está diseñado para declarar las compras en el rubro de gastos y las ventas en rubro de ingresos, independientemente que lo declarado corresponda a un mismo tercero. Eso quiere decir, si por ejemplo “ABC S.A.”, quien se encuentra obligado a presentar el PDT 3500, ha comprado y vendido bienes a “DEF S.A.C.”. Al momento de llenar la información de éste último, deberá consignar las compras dentro del rubro“operaciones que generen costo y/o gastodentro del rubro de “operaciones que generen ingresos”

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(60) días por cada ingreso al país. La utilización en el país de servicios prestados por no

nes, conforme a las normas del IGV4 destacan: los obsequios, muestras comerciales; la apropiación de los bienes de la empresa por parte del propietario, socio o titular; la entrega de bienes a los trabajadores de la empresa, los mismos que serán de su libre disposición; las entregas de bienes pactada por acuerdos colectivos que no son considerados condición de trabajo ni indispensables para la prestación de sus servicios.

lo dispuesto en el Comprobantes de Pago, no exista la

obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario, salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información. Podríamos citar para este literal como ejemplo, aquellas boletas de venta emitidas a consumidores fina- les (personas naturales sin negocio) en las cuales no se detalla los datos de identificación del cliente al no haber superado el importe límite de S/.700.00 de acuerdo al numeral 3.10 del artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Las realizadas en los períodos durante los cuales el

Las que hubieran sido informadas a la SUNAT a través de declaraciones distintas a la regulada en el Reglamento de la DAOT, tales como las informadas en cumplimiento de las

Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y sus modificatorias, siempre que se hubieran informado las

as en los doce meses del

Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por Decreto Supremo Nº

PCM y normas modificatorias.

No se considerará incluida dentro de la excepción señalada en este literal, la información proporcionada en virtud de

as compras y las sde y hacia cada

No, pues en principio, el formulario de acuerdo a la norma que 2002/SUNAT) está diseñado

para declarar las compras en el rubro de gastos y las ventas en el rubro de ingresos, independientemente que lo declarado

Eso quiere decir, si por ejemplo “ABC S.A.”, quien se encuentra obligado a presentar el PDT 3500, ha comprado y vendido bienes

nar la información de éste último, deberá consignar las compras dentro del rubro

gasto” y las ventas “operaciones que generen ingresos”.

6.3. ¿Si una persona natur

Régimen General de Reboleta y con facturobligado a presentar debe el vendedor declar

En este caso, el sujeto obligado a predeberá considerar a la persona natural identificándola con el número de RUC que lo acredita como contribuyente; sumando, para tal efecto, las transacciones sobre las cuales se le emitió la factura, como aquellas sobre las cuales se le emitió lasventa.

6.4. En el caso de las adqservicios, si se reciben los coejercicio siguiente al que serdeclarados en éste último? No, al margen de la recepción tardía de lospago éstos deben ser con- signados en la declaración del ejercicio en el cual fueron emitidos.

Por ejemplo: Si en el mes de febrero defactura emitida el 23 de diciembre de 2010, ésta deberá seren la declaración del ejercicio 2010.

6.5. ¿Los montos a consignael IGV?

No, para tal efecto se tomará en consideración sólo la suma de la base imponible, excepto en el caso de transacciones no gravadas con el IGV y de transacciones que sustentadas con boletas de venta o tickets en los que no se haya discriminado el IGV, sobre las cuales se considerará el importe total de la transacción no gravada y el que figure en dichos comprobantes de pago, respectivam Para verificar si se ha superado la limitación de las setenta y cinco (75) UIT respecto a ingresos y costos o gastos, a efecto de encontrarse obligado o no a presentar la dese tendrá en consideración: a) Pa r a los ingresos (ventas internas)

• En el formulario N°118- tomará en consideración la inforN° 100 y 105.

• En el formulario N° 119-Régimen

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ral con negocio acogido al enta adquirió bienes con ra de un contribuyente

r el formulario 3500, cómo rar a su cliente?

En este caso, el sujeto obligado a pre- sentar la declaración, considerar a la persona natural identificándola con el

número de RUC que lo acredita como contribuyente; sumando, para tal efecto, las transacciones sobre las cuales se le emitió la

como aquellas sobre las cuales se le emitió las boletas de

dquisiciones de bienes o omprobantes de pago en el rá in- formado ¿deben ser

No, al margen de la recepción tardía de los comprobantes de signados en la declaración del ejercicio

Si en el mes de febrero de 2011 se recibe una factura emitida el 23 de diciembre de 2010, ésta deberá ser incluida

del ejercicio 2010.

ar en el PDT 3500 incluyen

No, para tal efecto se tomará en consideración sólo la suma de la base imponible, excepto en el caso de transacciones no gravadas con el IGV y de transacciones que generen costo y/o gasto sustentadas con boletas de venta o tickets en los que no se haya discriminado el IGV, sobre las cuales se considerará el importe total de la transacción no gravada y el que figure en dichos comprobantes de pago, respectivamente.

Para verificar si se ha superado la limitación de las setenta y cinco y costos o gastos, a efecto de

encontrarse obligado o no a presentar la declaración informativa,

(ventas internas)

Régimen Especial de Renta; se ción la información de las casillas

Régimen General se tomará en

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consideración la casilla N° 100. • En el formulario virtual 621 Simplificado IGV

Mensual se tomará en consideración la casilla N° 100.• En el formulario virtual N° 621- IGV Renta Mensual; se

tomará en consideración las casillas N° 100,• 105, 109, 112 y 160.

b) Para los gastos (adquisiciones de b

o contratos de construcción)

• En el formulario N° 118 - Régimen Especial de Renta se tomará en consideración la información de las casillas N° 107 y 111.

• En el formulario N° 119 - Régimen General se tomará en consideración la casilla N° 107

• En el formulario virtual 621 Simplificado IGV Mensual se tomará en consideración la casilla N° 107

• En el formulario virtual N° 621- IGV Renta Mensual se tomará en consideración las casillas N° 107,120.

6.6. En el caso de un arrendamient¿quién efectuará la declaración de los el uso de servicios públicos de suministeléctrica, agua y telecomunicacioencuentren sustentados con comprobanComo ocurre regularmente, los recibos de servicios públicos son emitidos a nombre del arrendador o del subarrendador. En este caso, y de haberse cumplido la formalidad del penúltimo párrafo del inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de

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plificado IGV-Renta Mensual se tomará en consideración la casilla N° 100.

IGV Renta Mensual; se tomará en consideración las casillas N° 100,

bienes, servicios

Régimen Especial de Renta se tomará en consideración la información de las casillas N°

Régimen General se tomará en

En el formulario virtual 621 Simplificado IGV - Renta Mensual se tomará en consideración la casilla N° 107

IGV Renta Mensual se tomará en consideración las casillas N° 107, 110, 113 y

to de inmueble, documentos por tro de energía ones, que se ntes de pago?

Como ocurre regularmente, los recibos de servicios públicos son emitidos a nombre del arrendador o del subarrendador. En este caso, y de haberse cumplido la formalidad del penúltimo párrafo del inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de

Comprobantes de Pago: que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a mencionados servicios suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes esténautenticadas notarialmente. Se identificará al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos.Se indica, asimismo, que si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar costo o gasto y por ende crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas. Por lo expuesto, se entiende que quien deberá consignar en el PDT 3500 los recibos por servicios públiagua o telefonía será el arrendatario o subarrendatario, en la medida que se haya cumplido la formalidad señalada, es decir, que se haya pactado en con- dichos servicios serán de cargo de quien ocup 6.7. En caso de ventas a p

se efectúa la declaraciónEn caso de una venta cuyas cuotas conexigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la transacción, se declararán en el ejercicio por el monto que se perciba, sea parcial o total. 6.8. ¿Cómo efectuarán laintegrantes de los coempresarial que no independiente?

a) El operador de los mismos deberá con

Declaración, adicionalmente a sus Operaciones con Terceros, las que correspondan a dichos contratos y la atribución de ingresos, costos y gastos, según sea elque le corresponda a cada una de lajurídicas que los integran.

b) Las partes integrantes de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a que se refiere el literal anterior, que estén obligadas a presentar la Declaración por sus propias Operaciones con Terceros, no considerarán las realizad

6.9. ¿Cuál es el importe mínen la declaración del suj

De haberse cumplido los requisitos establecidos para encontrarse obligado a la presentación del PDT 3500, como por ejemplo que se haya presentado por lo menos una declaración jurada del PDT 621 y que a la vez el importe de las compras o ventas internas haya superado las 75 UIT o S/.270,000 para el 2010, sólo deberán consignarse aquellas operaciones de compra o venta con cada tercero que haya superado las 2 UIT (S/.7,200.00 para el 2010); sin embargo, ello no impide que pueda declararse operaciones por importes menores.En caso de encontrarse obligado 3500 pero que ninguna de las transacciones supere lasentonces deberá presentarse la deDE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR” en sustitución al mencionado PDT y dentro del plazo de vencimiento para la presentación de éste, utilizando su clave SOL; salvo en casos especiales contemplados dentro del art. 15° de la R.S. 024-2002/SUNAT.

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omprobantes de Pago: que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a mencionados servicios suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Se identificará al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos. Se indica, asimismo, que si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o sub-

iento, sólo permitirán sustentar costo o gasto y por ende crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de

Por lo expuesto, se entiende que quien deberá consignar en el PDT 3500 los recibos por servicios públicos de electricidad, agua o telefonía será el arrendatario o subarrendatario, en la medida que se haya cumplido la formalidad señalada, es decir,

trato legalizado, que el pago de dichos servicios serán de cargo de quien ocupe el inmueble.

plazo de inmuebles ¿cómo n en el PDT 3500?

En caso de una venta cuyas cuotas con- venidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la

de la transacción, se declararán en el ejercicio por el monto

a declaración las partes ontratos de colaboración llevan contabilidad

operador de los mismos deberá con- signar en su Declaración, adicionalmente a sus Operaciones con Terceros, las que correspondan a dichos contratos y la atribución de ingresos, costos y gastos, según sea el caso, que le corresponda a cada una de las personas naturales o

Las partes integrantes de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a que se refiere el literal anterior, que estén obligadas a presentar la

propias Operaciones con Terceros, das por los contratos.

nimo que debe ser incluido jeto obligado?

De haberse cumplido los requisitos establecidos para encontrarse obligado a la presentación del PDT 3500, como por ejemplo que se haya presentado por lo menos una declaración jurada del

621 y que a la vez el importe de las compras o ventas 75 UIT o S/.270,000 para el 2010, sólo

n consignarse aquellas operaciones de compra o venta con cada tercero que haya superado las 2 UIT (S/.7,200.00 para el 2010); sin embargo, ello no impide que pueda declararse operaciones por importes menores. En caso de encontrarse obligado a la presentación del PDT 3500 pero que ninguna de las transacciones supere las 2 UIT,

tarse la de- nominada “CONSTANCIA FORMACIÓN A DECLARAR” en

tución al mencionado PDT y dentro del plazo de vencimiento la presentación de éste, utilizando su clave SOL; salvo en

casos especiales contemplados dentro del art. 15° de la R.S.

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6.10. Forma de presentación de la declaración

a. A través de SUNAT Virtual, tratándose de los contribuyentes que tengan hasta 500 Operaciones con Terceros por informar en el ejercicio, excepto en casos excepcionales como inhabilitación del sistema de SUNAT, debiendo hacerlo en las mismas dependencias según el tipo de contribuyente que sea el obligado.

b. En las Oficinas de la SUNAT, tratándose de los contribuyentes que tengan más de 500 Operaciones con Terceros por informar en el ejercicio.

6.11. ¿Cómo presentar una declaración rectificatoria del

PDT 3500? Ante cualquier error u omisión deberá rectificar la declaración contenida en el PDT, la misma que es de carácter informativo. Para dicho efecto bastará con generar el PDT como si se tratase de una nueva declaración.

7. Sanciones aplicables respecto de la DAOT 2010

Tratándose de una declaración de tipo informativo, el hecho de no efectuarla acarrea una sanción ascendente al 30% de la UIT o del 15% de la UIT, de acuerdo al numeral 2 del art. 176° de las tablas I y II (respectivamente) del Código Tributario; tratándose de sujetos del Régimen General o Especial de Renta. No se considera la tabla III pues los sujetos acogidos al nuevo RUS no son sujetos obligados a la presentación de esta declaración. Para efectos de subsanación, en caso de presentar la declaración voluntariamente antes de cualquier notificación por parte de SUNAT, la multa será rebajada en un 100%. En caso de que la subsanación sea inducida, el porcentaje de

rebaja será de 90% si se presenta la declaración y se paga la multa dentro del plazo otorgado por la Administración o del 80% en caso de pre- sentar la declaración y no pagar la sanción.

8. Aplicación práctica Planteamiento

La empresa “La Gran Distribuidora” S.A.C. tiene los siguientes movimientos durante el 2010:

Compr. a “La Librería” S.A. S/.30,000.00 Compr. a “Cuadernos Águila” S.A.C. S/.35,000.00 Compr. a “Soluciones Escolares” EIRL S/.25,000.00 Otros proveed. (compras < a 2UIT a cada uno) S/.40,000.00 Total Compras S/.130,000.00

Ventas a “El Cuaderno Mágico” SAC. S/.65,000.00 Ventas a “La Gran Mochila” S.A. S/.60,000.00 Ventas a “El Encuadernador” S.AC. S/.40,000.00 Ventas a Otras tiendas S/.15,000.00 Total Ventas S/.180,000.00

Con los datos indicados se consulta si existe la obligación de presentar la Declaración de Operaciones con Terceros mediante PDT 3500 debiendo indicarse además que no es principal contribuyente.

Solución:

Dado que no cumple con los requisitos para encontrarse obligado; pues no es principal contribuyente y sus operaciones de compras o ventas no superan las 75 UIT, no se encuentra obligado a presentar la referida declaración.

¿Conoce usted el tratamiento tributario de las asociaciones civiles con fines educativos?

1. Introducción En principio se puede señalar que entidad sin fines de lucro es la organización cuya finalidad no es la consecución de un beneficio o lucro económico. En ese marco, observaremos que una institución educativa privada puede constituirse bajo la forma de una asociación civil, por lo cual dicha institución en principio no tendrá “fines lucrativos”. Por lo que, tendrá beneficios del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, la ausencia de una finalidad lucrativa no debe entenderse como una restricción a dichas entidades a efectos de poder realizar actividades económicas obteniendo un margen de utilidad o ganancia, sino más bien, a la limitación para distribuir dichos beneficios, así como el patrimonio social entre los directivos, asociados, administradores o trabajadores de la entidad no lucrativa, sea directa o indirectamente.

2. Naturaleza jurídica de una Asociación Civil Para poder entender la naturaleza de una asociación debemos observar lo establecido en el artículo 80º del Código Civil. El

mismo señala que una asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

En ese marco, nótese que dichas instituciones tienen prohibido el reparto de las utilidades o de los resultados del negocio entre los asociados1. Entonces vemos que una asociación civil en si misma tiene la naturaleza de ser una persona jurídica no lucrativa, a diferencia de las sociedades que están reguladas por la Ley N° 26887. Finalmente, es bueno recordar que la existencia de una asociación se considera desde el día de su inscripción en el registro, salvo que haya realizado actos anteriormente a dicha inscripción, por lo cual la eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

3. Tratamiento de las Asociaciones Civiles con Fines Educativos en el marco del IR En el artículo 14º inciso e) de la Ley de Impuesto a la Renta se

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señala que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16º de esta ley. Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas a las siguientes: Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18º. Vemos que las asociaciones civiles tributan por renta de tercera categoría, para lo cual tributarán sobre sus rentas de fuente mundial, de acuerdo con el inciso e) del artículo 28º de la LIR. Pero de acuerdo con el inciso b) del artículo 19º de la LIR, están exoneradas las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. De la norma podemos apreciar lo siguiente: 1. En materia tributaria no basta ser una asociación civil para tener la naturaleza de no lucrativa. En ese marco en principio una asociación civil tiene el mismo tratamiento que una sociedad anónima por ejemplo. 2. No siendo suficiente la naturaleza de asociación civil, la norma pareciera redundar en la naturaleza no lucrativa. Sin embargo, lo que busca la norma es que su instrumento de constitución esté consignado en alguno de los fines señalados en dicho artículo. 3. En ese marco, asociación civil que tenga finalidad educativa se encuentra dentro del marco de exoneración del Impuesto a la Renta. 4. El supuesto de no distribución de utilidades y destino de su patrimonio, se desprende de la propia naturaleza de asociación civil. Con respecto al tema de los fines que debe tener una asociación civil para que pueda encontrarse en el beneficio, el Tribunal Fiscal ha señalado que la actividad comercial de la misma no es incompatible con su finalidad no lucrativa. Igualmente, se señaló que, en caso su estatuto no lo consigne, en una liquidación se entregará el patrimonio resultante a las asociaciones con fines estatutarios similares con sujeción a lo dispuesto por el artículo 98º del Código Civil, por lo que al haberse verificado que no se encuentra establecido que se vaya a dar la distribución entre sus asociados de los recursos obtenidos como producto de su participación en actividades de carácter comercial, sino por el contrario, que éstas tendrán por objeto la realización de los fines señalados en el artículo 19º de la LIR. En el mismo marco, el Tribunal Fiscal ha señalado que si bien no se puede efectuar la distribución de utilidades entre los asociados, ello no es incompatible para que los asociados que desempeñen cargos directivos reciban una remuneración, por lo que en la medida que el dinero entregado a los mismos responda al des- empeño de cargos directivos y sea acorde con las labores realizadas y rentas de la asociación, no se incumple con lo señala- do en el artículo 19º inciso b) de la LIR. Finalmente, con respecto al destino del patrimonio de una

asociación civil sin fines de lucro, en caso de no consignarse el mismo, el Tribunal ha señalado que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de di- solución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98° del Código Civil. Como hemos visto, no basta el sólo hecho de constituirse como asociación civil para ser parte del beneficio, para lo cual es necesario constituirse con alguno de los fines ya señalados. En ese marco, el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala la necesidad de que los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deban estar reconocidos como tales por el Sector Educación. Vemos que el Reglamento supedita a que la asociación a que la asociación deba ser reconocida por dicho Ministerio. Como podemos observar, la norma le da el carácter constitutivo a dicho reconocimiento, a diferencia de la mera inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas, para lo cual la norma ha señalado que la misma es declarativa y no constitutiva de derechos. Con respecto al Registro de dichas entidades en la SUNAT, dicha información deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose asociaciones sin fines de lucro. Sobre el tema se debe tener en cuenta el procedimiento N° 35 del TUPA SUNAT 2009. En el mismo se señala la obligatoriedad de la presentación del Formulario Nº 2119 “Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos” firmado por el titular o su representante legal acreditado en el RUC. Igualmente se deberá exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, inscritos en los Registros Públicos; y además de ello, presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. En este supuesto señala el TUPA que la solicitud presentada se sujetará a una evaluación previa y requiere de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad competente en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Con respecto a la obligatoriedad de presentación de los PDTs, tenga presente que de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 203-2006/SUNAT, se exceptúa de la presentación del PDT 621 siempre que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a. Se encuentren exonerados del IR y realicen, únicamente,

operaciones exoneradas del IGV. b. Perciban exclusivamente rentas exoneradas del Impuesto a la

Renta y realicen, única- mente, operaciones exoneradas del IGV.

Teniendo en cuenta ello vemos que una asociación civil sin fines de lucro no tendrá la obligación de presentar el PDT, siempre que no le sea levantada la exoneración y además no realicen operaciones gravadas con IGV, a diferencia de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jura- da Anual del IR por la cual la norma no ha señalado ninguna excepción al respecto.

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4. Tratamiento de las asociaciones civiles con fines educativos en el marco del IGV Al respecto se debe tener presente el ámbito de aplicación del IGV por el cual van a estar gravadas con dicho impuesto, la venta de bienes muebles en el país, la prestación o utilización de servicios, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y la importación de bienes. Entonces, independientemente de la exoneración que pueda tener dicha asociación, si realiza operaciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del IGV, estará gravada con el mismo. Ahora, el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley del IGV señala que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas jurídicas que desarrollen actividad empresarial. En ese sentido, claramente vemos que independientemente que una persona jurídica realice operaciones gravadas, las mismas estarán dentro del ámbito de aplicación siempre que los sujetos realicen una actividad empresarial. Y si en todo caso no realicen dicha actividad empresarial, de acuerdo con el numeral 9.2 del artículo 9º de la Ley del IGV, tratándose de las personas jurídica, que no realicen actividad empresarial (caso de las asociaciones civiles sin fines de lucro), serán consideradas sujetos del impuesto cuando:1. Importen bienes afectos; o 2. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto. Es decir, que la habitualidad de las operaciones de dichas entidades es lo que va a determinar que las mismas se encuentren gravadas con el impuesto sólo respecto a dichas operaciones. Respecto al tema de la habitualidad, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. En ese marco, en el caso de operaciones de venta, la habitualidad se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. Igualmente, para el caso de servicios, siempre se serán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial y en los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto. En el caso de primera venta de inmuebles del constructor, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo con- trato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. Esta presunción no se aplicará siempre que hubieran sido mandados a edificar o hayan sido edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación, por lo cual dichas operaciones estarán gravadas en su totalidad. Respecto a la habitualidad en el caso de prestación de servicios, el Tribunal Fiscal ha señalado que una persona realiza operaciones habituales respecto de un servicio, si lo presta en forma reiterada, lo que implica que lo preste más de una vez. Ninguna norma establece cuantas veces debe realizarse una operación para que la

persona que presta el servicio sea calificada como habitual, razón por la cual debe analizarse la frecuencia y el monto de las mismas conjuntamente, y sólo en caso que estos criterios evidencien que dichas operaciones tienen un objeto mercantil el sujeto estaría gravado con el impuesto. Vemos como claramente para el Tribunal Fiscal, la habitualidad en la prestación de servicios entiende a la actividad comercial como una actividad de tipo mercantil. Por otro lado, sobre el tema la Administración Tributaria se ha pronunciado señalando que en el caso de los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, se encuentran gravados con el IGV al constituir renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Igualmente, las asociaciones sin fines de lucro podrán hacer uso del crédito fiscal en relación a las adquisiciones de bienes y servicios siempre que cumplan los requisitos que, para poder aplicar el Crédito Fiscal, establece el Capítulo VI del Título I de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en sus normas reglamentarias. Asimismo, ha señalado que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectos al lGV. Ello a diferencia de la retribución por la prestación de servicios individualizados a cada aso- ciado y no colectivamente, por lo que se debe determinar el cumplimiento de lo señalado en la Ley del IGV para efecto de considerarlo gravado con dicho impuesto, por la prestación de un servicio. En general, se debe tener en cuenta que una asociación civil con fines educativos puede realizar operaciones no gravadas con el impuesto, siempre que se encuentren comprendidas en el artículo 2º de la Ley del IGV, como en el caso de la venta de bienes usados o la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las mismas exclusivamente para sus fines propios. Para ello, se debe tener en cuenta la lista de bienes del D. S. N° 046-97-EF, modificado por el Decreto Supremo 003-98-EF, complementándose con la Resolución Ministerial N° 118-97-ED del 01-05-97. Téngase presente que el artículo 5º de la LIGV señala que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II. Además, se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.

5. Otros aspectos tributarios de las Asociaciones Civiles con Fines Educativos

Para efectos del Impuesto Predial, de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Tributación Municipal, el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Es decir, que en principio dicha asociación civil con fines educativos se encuentra gravada con dicho impuesto, pero el inciso h) del artículo 17° de la Ley de Tributación Municipal señala que se encuentran inafectas las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la

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Constitución. Recuérdese que el artículo 19º de la Constitución establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos gozan de inafectación de todo impuesto directo o indirecto. Finalmente, conforme lo señalado en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25632 y la RTF Nº 8552-2-2001, el hecho de encontrarse exonerado del IGV no exime a dichas instituciones de la obligación formal de otorgar comprobantes de pago ni la de exigirlos. 6. Tratamiento de una asociación civil con

fines educativos, en el marco de la Ley de Promoción la Inversión en la Educación, D. L. Nº 882

Para este tema, debemos tener en con- sideración a la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, D. L. Nº 882; así como su Reglamento, D. S. Nº 047-97-EF. En ese marco, veremos que una asociación civil con fines educativos puede ser considerada como una Institución Educativa Particular y gozar de los beneficios que ello implica, pero siempre que no se encuentren en el ámbito de aplicación del artículo 19º de la LIR. En ese orden de ideas, se entiende por Instituciones Educativas Particulares a aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la Ley. Para tal efecto, las Instituciones podrán tener uno o más centros y/o programas educativos. Igualmente se señala que las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal. Hemos visto que el artículo 19º de la Constitución Política del Perú señala que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a las normas del sector educativo se encuentran inafectas de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Agrega dicho artículo que para aquellas Instituciones Educativas Privadas que generen ingresos que por ley sean calificadas como utilidades, podrá establecerse la aplicación del IR. En ese marco, señala la norma que las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, hasta el 31.12.11, se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro; de modo que el excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio, lo inviertan en favor de la institución y en becas de estudio. En este caso las utilidades no pueden ser distribuidas entre sus miembros ni utilizadas directa ni indirectamente por ellos. Entonces, las instituciones educativas que reinviertan total o parcialmente su renta en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares constituidas en el país, tendrán derecho a

un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido. La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación, así como para las becas de estudios11. El crédito en mención deberá estar sustentado en un programa de inversión cuya ejecución no podrá exceder de cinco años contados desde la fecha de inicio de su ejecución y siempre que el mismo cumpla con los requisitos señalados en el D. S. N° 047-97-EF. Ahora, debe entenderse que el crédito de reinversión opera sobre la renta neta de tercera categoría, lo cual implica que la reinversión de la totalidad de su utilidad generada en un ejercicio neutralizará el pago del Impuesto a la Renta Anual. Este crédito podrá ser aplicado contra el IR de la institución receptora o de la reinversora, según sea el caso. La parte del crédito no utilizado en un ejercicio podrá aplicarse contra el impuesto de los ejercicios siguientes hasta agotarlo. El crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión también podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del IR. Con respecto a los Programas de reinversión, los mismos deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación. Dentro del plazo indicado, las instituciones educativas deberán informar al Ministerio de Educación de los avances efectuados en la ejecución del programa de reinversión a su cargo, durante el ejercicio anterior. En este caso, el Ministerio de Educación es la entidad encargada de recibir los informes de las reinversiones, el sustento de la ejecución total de las mismas (la institución educativa deberá presentar una declaración jurada refrendada por una sociedad de auditoría) y de emitir una constancia de ejecución de los programas de reinversión. Con respecto al tratamiento contable, las instituciones educativas particulares están obligadas a llevar una cuenta de control en el activo donde registrarán los bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión, denominada “Bienes para Reinversión-Decreto Legislativo N° 882”. Respecto a las obligaciones formales, las entidades educativas deben emitir boletas de venta por los servicios prestados y, de ser el caso, emitir facturas para aquellos sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efectos tributarios. En el caso de ser una persona jurídica, deberá llevar contabilidad completa, además Libro de Actas. En el caso de que dichas asociaciones desarrollen actividades a través de contratos de colaboración empresarial deberán llevar necesariamente contabilidad independiente de la de sus partes integrantes o contratantes. Finalmente, con respecto a la presentación de los PDT, hemos visto que si dicha institución tiene trabajadores de- pendientes a su cargo, debe el PDT 601 por los conceptos de quinta categoría y Contribuciones a ESSALUD y ONP; o de ser el caso llevar “Libro de Retenciones inciso e) y f) del artículo 34° de la Ley del IR”, para sustentar el gasto por las retribuciones que pague a trabajadores con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y éste le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la

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prestación del servicio demanda. O trabajadores, por la prestación de ser- vicios considerados como Renta de Cuarta Categoría, cuando se mantenga con ellos, simultáneamente, una relación laboral de dependencia. Igualmente, como hemos señalado

anteriormente, dichas instituciones están obligadas a presentar Declaración Jurada Anual de IR, PDT 668, aun cuando no exista impuesto a pagar.

Renta por enajenación de valores mobiliarios de persona natural domiciliada

1. Introducción

El artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por la Ley N° 29492, (LIR en adelante) conceptualiza lo que debe entenderse como ganancia de capital, determinando en su inciso a) que se considerará ganancia de capital: “A la enajenación, redención

o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones

representativas del capital, acciones de inversión, certificados,

títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de

cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al

portador y otros valores mobiliarios (…)”. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2010, el Decreto Legislativo N° 972 eliminó la exoneración a las ganancias por enajenación de valores mobiliarios que estaba recogida en el inciso l) del artículo 19° de la LIR, es por ello, que el Decreto Supremo N° 011-2010-EF (21.1.10) derogó los incisos c) y d) del artículo 9° del Reglamento de la LIR. Bajo este contexto, para el año 2010 ya no se encontraban exoneradas del Impuesto a la Renta las rentas originadas por la enajenación de valores mobiliarios; por lo que, se indica que si la enajenación se realiza por personas naturales siempre será renta de segunda categoría, bien se trate de una ganancia de capital –inciso j) del artículo 24° de la LIR– o de una renta producida por la enajenación de acciones que “se realice de manera habitual”, inciso l) del artículo 24° de la LIR. Situación que llevó al legislador a eliminar toda mención a regla de habitualidad sobre enajenación de valores mobiliarios en el artículo 4° de la LIR.

2. Estructura impositiva

El artículo 49° del TUO de la LIR establece que todas las rentas netas de la primera y segunda categoría se denominan rentas netas del capital, y serán de carácter anual sólo las de

primera categoría y las de segunda categoría resultantes de ganancias por enajenación de valores mobiliarios, determinándose por separado. Asimismo la misma norma, indica que sólo se pueden deducir pérdidas contra las rentas de segunda categoría por enajenación de valores mobiliarios, la renta empresarial y la renta que sea de fuente extranjera.

3. Costo computable El numeral 21.3 del artículo 21° de la LIR establece que para el caso de la enajenación de valores mobiliarios el costo computable será el costo de adquisición, en el caso de ser adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal. En el supuesto que los valores mobiliarios sean del mismo tipo y con iguales derechos adquiridos o recibidos en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. Al respecto, el inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la LIR establece que el costo promedio ponderado se determinará aplicando la fórmula establecida en dicha norma.

4. Casos en que se efectúa la re- tención de segunda

categoría por la enajenación de valores mobiliarios

La renta de capital se determina en forma anual presentando la Declaración Jurada correspondiente; se efectuará con carácter de pago a cuenta únicamente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fines previsionales–, para lo cual efectuaránla retenciónsin considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley, ello conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 72° de la LIR1. Esta retención corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta; declarando la retención en el PDT 617. El caso que los Valores Mobiliarios no se encuentren inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú, la persona natural deberá efectuar la declaración y pago correspondiente mediante la Declaración Jurada Anual al final del ejercicio con el PDT 667: Declaración Jurada Anual 2010.

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5. Determinación del impuestdomiciliado en el país

Como se indica en los artículos 36° y 49° de la LIR, la renta de segunda categoría se determina de manera anual y de manera separa de la renta de primera categoría admitiendo la compensación entre las pérdidas obtenidas en el ejercicio, las mismas que no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.En el artículo 28°-A del Reglamento de la LIR, establece que para la determinación anual de la renta neta de segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de valores mobiliarios, deberá tomarse en cuenta lo siguiente, para lo que se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del impuesto:

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to de sujeto

Como se indica en los artículos 36° y 49° de la LIR, la renta de segunda categoría se determina de manera anual y de manera

categoría admitiendo la compensación entre las pérdidas obtenidas en el ejercicio, las mismas que no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

A del Reglamento de la LIR, establece que para de segunda categoría

percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de valores mobiliarios, deberá tomarse en cuenta lo siguiente, para lo que se considerarán aquellas enajenaciones que

5.1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18°por los conceptos señalados en los incisos j) y I) del artículo 24° de la Ley.

5.2. Se deducirá de la renta bruta del ejercicio el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5UIT) por encontrarse exonerado conforme el inciso p) del artículode la Ley.

5.3. Si el resultado de la deducción a que se refiere el párrafo anterior es positivo, del saldo se deducirá por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36° de la Ley. El importe determinala renta neta del ejercicio.

5.4. Contra la renta neta del ejercicio determinada cestablecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18°-A.

5.5. Si como producto de dicha compensación resultara pérdida ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Si resultara ganancia, se aplicará la tasa del

A continuación se procederá a determinar el impuesto a pagar:

6. Enajenación de inmuebles a

El D.S. Nº 313-2009-EF vigente aliteral c) del artículo 11º del Reglamento deestablecer el procedimiento a seguir para determinar elcomputable que corresponda aenajenación de bienes a plazos. Ello por cuanto,indicado, se debe tributar en función a la renta percibida.A continuación, esquematizamos el

Es importante mencionar que respecto a lo costo computable, en el caso de la enajenación de inmuebles a plazos podría surgir dos interpretaciones: 1. La primera sería que el costo computable debería

reajustarse mes a mes en función a cada cuota;2. La segunda sería que el reajuste del costo debería realizarse

únicamente en la oportunidad en que se produce la

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determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18°-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y I) del artículo

Se deducirá de la renta bruta del ejercicio el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5UIT) por encontrarse exonerado conforme el inciso p) del artículo 19°

Si el resultado de la deducción a que se refiere el párrafo ior es positivo, del saldo se deducirá por todo concepto

el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36° de la Ley. El importe determina- do constituirá

Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el

Si como producto de dicha compensación resultara pérdida ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Si resultara ganancia, se aplicará la tasa del 6.25%.

A continuación se procederá a determinar el impuesto a pagar:

Enajenación de inmuebles a plazos

EF vigente a partir del 01.01.10 modificó el c) del artículo 11º del Reglamento de la LIR, a efectos de

a seguir para determinar el costo computable que corresponda a cada cuota en el caso de

de bienes a plazos. Ello por cuanto, como ya se ha en función a la renta percibida.

A continuación, esquematizamos el procedimiento establecido:

Es importante mencionar que respecto a lo referido al reajuste del costo computable, en el caso de la enajenación de inmuebles a plazos podría surgir dos interpretaciones:

La primera sería que el costo computable debería reajustarse mes a mes en función a cada cuota; La segunda sería que el reajuste del costo debería realizarse únicamente en la oportunidad en que se produce la

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enajenación del inmueble, y utilizarse dicho importe como base para determinar la Ganancia de capital, la misma que luego deberá imputarse a cada cuota.

Al respecto, consideramos que el reajuste del costo computable debería efectuarse a la fecha en que se produce la enajenación del inmueble, correspondiendo, luego sólo imputar la Ganancia de Capital generada en función al ingreso pcada cuota. Siguiendo en la línea de lo antes referido, cabe señalar que a través de la Resolución Ministerial Nº 003publicada el 7 de enero 2011, se fijan los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales.Así el referido artículo único establece que en las enajenación de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributarrealicen desde el día siguiente de publicada dicha Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial, mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición de ingreso al patrimonio, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble.

7. Alcances sobre la información y

proporcionar al Notario El segundo párrafo del artículo 84º- A dispone que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de lEscritura Pública de la minuta respectiva. Se aprecia que para asegurar el debido cumplimiento de la obligación tributaria, la labor de los notarios es importante para dar fe de la veracidad de lo declarado por el contribuyente.Conforme a lo indicado, la acreditación (carga de la prueba) debe ser prevista antes de iniciar los actosperfeccionamiento de la enajenación para no tener inconvenientesinnecesarios que pudieron subsanarse oportunamente.

Nos preguntan y contestamos

Reconocimiento de gastos y costos

1. Utilización de servicios de un tercero en diciembre 2010

Si una empresa utiliza los servicios de un tercero en diciembre de 2010 por 12,000 nuevos soles y su proveedor le entrega la factura en enero 2011 cuya fecha de emisión es 15 de diciembre 2010, además el contribuyente ya presento la declaración jurada mensual del mes de diciembre 2010, ¿cómo y cuándo se debe registrar la factura, se tiene derecho a usar el IGV como crédito fiscal?

CONSULTA

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enajenación del inmueble, y utilizarse dicho importe como base para determinar la Ganancia de capital, la misma que

Al respecto, consideramos que el reajuste del costo computable debería efectuarse a la fecha en que se produce la enajenación del inmueble, correspondiendo, luego sólo imputar la Ganancia de Capital generada en función al ingreso percibido en

Siguiendo en la línea de lo antes referido, cabe señalar que la Resolución Ministerial Nº 003-2011-EF/15,

publicada el 7 de enero 2011, se fijan los índices de corrección minar el costo computable de los

que en las enajenación de

inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales realicen desde el día siguiente de publicada dicha Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial, mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria

ón de ingreso al patrimonio, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de

documentos a

A dispone que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la

Se aprecia que para asegurar el debido cumplimiento de la obligación tributaria, la labor de los notarios es importante para dar fe de la veracidad de lo declarado por el contribuyente.

(carga de la prueba) debe prevista antes de iniciar los actos destinados al

la enajenación para no tener inconvenientes subsanarse oportunamente.

Enajenante

Presenta comprobante y formulario de pago del impuesto.

Veriformel corredel e

Si bien no se regula en forma expresa, entendemos que si se trata de la enajenación de inmuebles a plazos, el pago del impuesto que se acredite al notario en el momento de la celContrato de Compraventa corresponderá a aquel vinculado al Ingreso percibido en dicha oportunidad (cuota inicial) ydeterminado de acuerdo al procedimiento referido en el numeral anterior. En caso que la enajenación del inmueble no esté sujeta al pago del Impuesto a la Renta se deberá acreditar esta situación en forma objetiva, presentando una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:a) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación

constituye renta de la tercera categoría; ob) El inmueble es su casa habitación, para lo cual deberá

adjuntar el título de propiedad que acde propietario del inmueble objeto de enajenación por un período de dos (2) años; o

c) No existe impuesto por pagar. Para el caso de de inmuebles adquiridos antes del 1 deacreditará con el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

Los documentos presentados por el enajenante serán insertados por el notario en la Escritura Pública respectiva y archivados junto con el formulario registral.

Nos preguntan y contestamos

Reconocimiento de gastos y costos

tilización de servicios de un tercero en diciembre 2010

Si una empresa utiliza los servicios de un tercero en diciembre de 2010 por 12,000 nuevos soles y su proveedor le entrega la

2011 cuya fecha de emisión es 15 de s el contribuyente ya presento la

declaración jurada mensual del mes de diciembre 2010, ¿cómo y cuándo se debe registrar la factura, se tiene derecho a

Respuesta Antes de responder a la consulta es necesario revisar lo señalado por el marco conceptual, en el párrafo 70 literal b): Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del período contable, en forma de salidas o dismindel valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado deneto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio. El párrafo 94 del marco conceptual indica: Se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en

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Notario ificar que el comprobante o mulario de pago que acredite

pago del impuesto esponda al número de RUC enajenante.

Si bien no se regula en forma expresa, entendemos que si se trata inmuebles a plazos, el pago del impuesto que

se acredite al notario en el momento de la celebración del Contrato de Compraventa corresponderá a aquel vinculado al Ingreso percibido en dicha oportunidad (cuota inicial) y

procedimiento referido en el numeral

En caso que la enajenación del inmueble no esté sujeta al pago del Impuesto a la Renta se deberá acreditar esta situación en forma objetiva, presentando una comunicación con carácter de

jurada en el sentido que: La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o El inmueble es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un

c) No existe impuesto por pagar. Para el caso de enajenaciones inmuebles adquiridos antes del 1 de enero de 2004 se

mento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

s documentos presentados por el enajenante serán insertados por el notario en la Escritura Pública respectiva y archivados

Antes de responder a la consulta es necesario revisar lo señalado por el marco conceptual, en el párrafo 70 literal b): Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del período contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado de- crementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio.

El párrafo 94 del marco conceptual indica: Se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en

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los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad. En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del gasto ocurre simultáneamente con el reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los activos (por ejemplo, la acumulación o el devengo de salarios, o bien la depreciación del equipo). Por último tenemos base de acumulación (o devengo): Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo); asimismo, se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los períodos con los cuales se relacionan. Los estados financieros elaborados sobre la base de acumulación o del devengo contable informan a los usuarios no sólo de las transacciones pasadas que suponen cobros o pagos de dinero, sino también de las obligaciones de pago en el futuro y de los recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Por todo lo anterior, tales estados suministran el tipo de información, acerca de las transacciones y otros sucesos pasados, que resulta más útil a los usuarios al tomar decisiones económicas. De acuerdo a lo indicado por el marco conceptual y el principio del devengo, el reconocimiento del gasto incurrido en la utilización del servicio prestado por un tercero se debe efectuar en el ejercicio económico 2010. Por la parte tributaria, el IGV se podrá utilizar sólo cuando se cumpla con los requisitos sustanciales y formales que se señala en el art. 18º y 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Después de lo señalado se procede a reconocer el gasto en el ejercicio 2010 de la siguiente manera:

—————— X —————— DEBE HABER 63 GAST. POR SERVICIOS PRESTAD. POR TERC. 12,000

632 Asesoría y consultoría 6322 Legal y tributaria

42 CTAS. POR PAG. COM. - TERC. 12,000 421 Fact., boleta y otros

comprob. por pagar 4211 No emitidas

x/x Por el reconocimiento del gasto en el ejercicio 2010

—————— X ——————

91 GAST. DE ADMINISTRAC. 12,000 911 Gastos de administrac.

79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS y GAST. 12,000 791 Cargas imput. a cta. de ctos. y gastos

x/x Por el destino del gasto

En el momento que recibe el comprobante de pago reconocerá el IGV como crédito fiscal anotando la factura en el registro de compras, el asiento a efectuar sería la siguiente:

—————— X —————— DEBE HABER

42 CTAS. POR PAG. COM. - TERC. 12,000 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4211 No emitidas

40 TRIB., CONTR. y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. y SALUD 2,280 401 Gobierno central 4011 IGV

42 CTAS. POR PAG. COM. - TERC. 14,280 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas

x/x Por el reconocimiento del IGV como crédito fiscal en el ejercicio 2011

2. Gastos por vacaciones y CTS

La empresa ABC al 31 de diciembre de 2010 tiene las vacaciones de los trabajadores pendientes de pago por S/.25,000 y la compensación por tiempo de servicios de los meses de noviembre y diciembre de 2010 por S/.18,000, ¿Se debe reconocer estos gasto contablemente y tributariamente en el ejercicio 2010 a pesar que no han sido cancelados? De ser así ¿cuál sería el asiento contable a efectuar?

Respuesta En la respuesta a la consulta anterior ya se dio algunas pautas para poder reconocer el gasto, en aplicación al marco conceptual y el principio de devengo, por lo que nos centraremos a mostrar el registro contable y cuándo serán deducibles tributariamente estos gastos reconocidos en el ejercicio 2010 en los libros y registros contables:

—————— X —————— DEBE HABER

62 GAST. DE PERS., DIRECT. y OTR. 45,250 621 Remunerac. S/.25,000 6215 Vacaciones 627 Seg. y prev. soc. y otr. contrib. 6271 Régim. de prestac. De salud 9% de 25,000 629 Beneficios sociales de los trabajadores 6291 CTS 18,000 40 TRIB., CONTR. y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. y SALUD 2,250 403 Instituciones públicas 4031 ESSALUD

———— X ——————

41 REM. y PARTIC. POR PAGAR 43,000 411 Remuneraciones por pagar 4111 Sueldos y salarios por pagar x/x Por la provisión del gasto

—————— X —————— 91 GAST. DE ADMINISTRAC. 22,625

911 Gastos de administración 92 GASTOS DE VENTAS 22,625

921 Gastos de ventas 79 CARG. IMPUT. A CTA. DE COSTOS y GAST. 45,250

791 Carg. imput. a cta. de ctos. y gastos x/x Por el destino del gasto

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3. Facturas de compra de mercaderías

Una entidad compra mercadería el 27 de diciembre de 2010 por un importe de S/.150,000.00 más IGV, pero el proveedor hace entrega al almacén de la empresa todas las mercaderías compradas con una guía de remisión y la factura relacionada con esta compra hace entrega el 15 de enero de 2011, por lo que nos consultan ¿En qué fecha se debe reconocer el costo de las mercaderías: en la fecha en la que recibo las mercaderías o en la fecha en la que me han entregado el comprobante de pago correspondiente a esta operación? ¿El IGV lo utilizó como crédito fiscal en el ejercicio 2010 o en el ejercicio 2011?

Respuesta El reconocimiento de la compra debe ser en la fecha en la que se ha efectuado la operación, hay que precisar que la existencia de un comprobante de pago es de carácter formal, en todo caso para poder utilizar el crédito fiscal del IGV se requiere que exista un comprobante de pago, para la contabilización debe primar la sustancia antes que la mera formalidad, si tendríamos que esperar la llegada de un comprobante de pago no reconoceríamos la compra en el 2010 y ¿qué sucedería si en el mismo año antes de recibir la factura efectuamos la venta de las mercaderías recibidas en el almacén? pues tendríamos ventas de mercaderías aparentemente aún no compradas. Por lo indicado el registro contable a efectuar en el 2010, por el reconocimiento de las compras y en el 2011, por el reconocimiento del IGV como crédito fiscal, serían las siguientes:

—————— X —————— DEBE HABER

60 COMPRAS 150,000.00 601 Mercaderías 6011 Mercad. manufact.

42 CTAS. POR PAG. COMERC. - TERCEROS 150,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4211 No emitidas x/x Por el reconocimiento de la compra de mercaderías en el 2010 —————— X ——————

20 MERCADERÍAS 150,000.00 201 Mercad. manufact. 2011 Mercad. manufact. 61 VARIAC. DE EXISTENC. 150,000.00 611 Mercaderías 6111 Mercad. manufact. x/x Por la transferencia de las existencias —————— X ——————

42 CTAS. POR PAG. COMERC. - TERCEROS 150,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4211 No emitidas 40 TRIB., CONTRAP. y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. y SALUD 28,500.00 401 Gobierno Central 4011 IGV

40111 IGV- Cta. propia 42 CTAS. POR PAGAR COMERC.

- TERCEROS 178,500.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas

x/x Por el reconocimiento del IGV como crédito fiscal en el 2011

—————— X ——————

42 CTAS. POR PAG. COMERC. - TERCEROS 178,500.00

421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas

10 EFECT. y EqUIV. DE EFECT. 178,500.00 104 Ctas. ctes. e instituc. fin. 1041 Ctas. ctes. operativas

x/x Por el pago de la factura…

4. Los anticipos entregados a los proveedores

En noviembre del 2010 la empresa Móvil S.A.C. entrega 50,000.00 nuevos soles a su proveedor Gotas S.A.C. por un servicio de publicidad que le brindara el 15 de enero del año 2011, por la entrega de dicho importe Gotas S.A.C. le emite una factura gravado con el IGV, los 50,000.00 nuevos soles incluyen IGV. Por lo que Móvil S.A.C. nos consulta si al 31.12.10 debe reconocerse el gasto sustentado con la factura emitida por el proveedor.

Respuesta Como podemos evidenciar del planteamiento de la consulta no se ha devengado el gasto, puesto que el servicio se llevará a cabo en enero del año 2011 por lo que reconocer un gasto en el ejercicio en la que no se ha devengado sería no aplicar el principio del devengo y reconocer un gasto correspondiente a otro ejercicio

contable, pero en este caso si se tiene derecho a utilizar el IGV como crédito fiscal, ya que se cuenta con comprobante de pago emitido por el proveedor en cumplimiento del Reglamento de comprobantes de pago en el art. 5º numeral 5 inc. b: Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose

emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o

convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

El PCGE indica: 422 Anticipos a proveedores. Efectivo o sus equivalentes, entregado a proveedores a cuenta de compras posteriores. Es de naturaleza deudora.

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Los anticipos otorgados a proveedores, en cuanto corresponden a compra de bienes o servicios pactados, deben reclasificarse para efectos de presentación, de acuerdo con la naturaleza de la transacción. Si el anticipo no corresponde a una compra de bienes o servicios pactados, corresponde presentarse como Otras cuentas por cobrar en el balance general. Por todo lo señalado es de concluir que por el anticipo entregado no se reconoce el gasto, el registro contable a efectuar vía registro de compras sería el siguiente: —————— X —————— DEBE HABER

42 CTAS. POR PAG. COMERC. - TERCEROS 42,016.81 422 Anticipos a proveedores

40 TRIB., CONTR. y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. y SALUD 7,983.19 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV- Cta. propia

42 CTAS. POR PAG. COMERC. - TERCEROS 50,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas

x/x Por el reconocimiento del anticipo entregado al proveedor en el 2010

—————— X ——————

42 CTAS. POR PAG. COMERC. - TERCEROS 50,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas

——----—— X —————— DEBE HABER

10 EFECT. y EqUIV. DE EFECT. 50,000.00 104 Ctas. ctes. e instituc. fin. 1041 Ctas. ctes. operativas

x/x Por el pago de la factura…

Llegado el momento en la que se hace efectivo la prestación de servicios en enero de 2011, se procederá a reconocer el gasto correspondiente, suponiendo que los 50,000.00 nuevos soles entregados como anticipo representan el 100% del importe de la operación, el asiento a efectuar en el 2011 vía libro diario sería el siguiente: —————— X —————— DEBE HABER

63 GAST. POR SERV. PREST. POR TERCERO 42,016.81

637 Public., publicac., relac. públicas

6371 Publicidad

42 CTAS. POR PAG. COMERC. - TERCEROS 42,016.81

422 Anticipos a proveedores

x/x Por el reconocimiento del gasto de publicidad en el 2011

—————— X —————— DEBE HABER 92 GASTOS DE VENTAS 42,016.81

921 Gastos de ventas

79 CARG. IMPUT. A CTA. DE COSTOS y GAST. 42,016.81

791 Cargas imput. a cta. de ctos y gastos

x/x Por la transferencia del gasto

¿El acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción?

1. Introducción

Mediante Resolución Nº 01608-9-2011, de fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal Fiscal analizó lo siguiente: Determinar si la Resolución de Multa Nº 024-002-0120215, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos por la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario, ha sido emitida conforme a ley. Los temas antes citados han generado dos interpretaciones, las que establecen lo siguiente:

i. Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

ii. Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión manifiesto de pasajeros u otro

documento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otro documento previsto por las normas para sustenta el traslado, y en remitir bienes si el comprobante de pago o guía de remisión es suficiente que en el acta probatoria se indique que el transporte o remisión se realizó sin la documentación exigida por las normas tributarias, aunque no se especifique el documento que se omitió presentar.

2. Argumentos de la recurrente

La recurrente sostiene que cumplió con transportar los bienes con la documentación sustentatoria correspondiente, la cual fue presentada oportunamente al fedatario de la administración. Asimismo, manifiesta que en el Acta Probatoria no se especifica que faltase alguno de los documentos del manifiesto, así como que se hubiera detectado un exceso de peso al manifestarlo, lo que hubiera constituido una prueba irrefutable que hubo mercadería no manifestada y que por tanto no contaba con la documentación que la sustentara. Señala también que presentó copia del manifiesto de carga así

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como de la guía de remisión y factura emitida por la carga encomendada por su cliente, los que no han sido desestimados por la resolución apelada. Finalmente, se consignó que el chofer no contaba con la documentación que sustentara el traslado de la mercadería, lo que no se ajusta a la realidad, y que no es cierto que no hubiese presentado documento alguno al momento de la intervención, por lo que no contiene correctamente la diligencia llevada a cabo.

3. Argumentos de la SUNAT

Por su parte, SUNAT señala que median te Acta Probatoria al Transportista de fecha 21 de noviembre de 2009, se dejo constancia que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario, al verificarse que transportó bienes sin la documentación que sustentara su traslado y que se procedió a sustituir la sanción de internamiento temporal de vehículos por la de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 182° del Código Tributario y el inciso c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT.

4. Posición del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal analizó si para efecto de la infracción debe indicarse en el acta probatoria cuál es el documento cuya emisión genera la infracción. Al respecto se generaron dos interpretaciones, de las cuales mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena de fecha 25 de enero de 2011 se aprobó el siguiente criterio: “Para efecto de las infracciones consistentes en transportar

bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de

pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otro

documento previsto por las normas para sustentar el traslado,

y en remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de

remisión u otro documento previsto por las normas para

sustentar la remisión, el acta probatoria debe indicar el

documento cuya omisión genera la infracción”.

Finalmente, el Tribunal Fiscal revoca la Resolución de Intendencia de fecha 27 de abril de 2010 y deja sin efecto la Resolución de Multa. Asimismo, de acuerdo al artículo 154º del Código Tributario, determina que la presente resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria.

5. Comentario

El tema materia de análisis se enfoca en resolver la multa girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos, por la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario. Como bien ha señalado el Tribunal Fiscal ante dos posibles interpretaciones vinculadas a las infracciones planteadas en el presente caso, lo acorde es considerar que la infracción sólo puede considerarse configurada y sancionarse cuando no exista duda alguna sobre su comisión. Para ello, hay que determinar si a efecto de acreditar la comisión de las infracciones previstas por los numerales 4) y 8) del artículo 174° del Código Tributario en las actas probatorias que son levantadas por el fedatario fiscalizador cuando realiza una intervención para verificar si se ha cumplido los deberes formales

relacionados con el transporte de bienes y/o pasajeros o con la remisión de bienes, se debe con- signar el documento o documentos que se omitió presentar o si basta que en el acta probatoria se indique que el transporte o remisión se realizaba: “Sin la documentación exigida por las Normas Tributarias”. Para ello, se considerará las normas referidas a dichos deberes previstos por el Código Tributario, el Reglamento de Comprobantes de Pago, las normas que tipifican estas infracciones tributarias y los principios que rigen a la actividad sancionadora de la Administración Tributaria. Al respecto, el artículo 164° del Código Tributario establece qué es infracción tributaria: “toda acción u omisión que importe la

violación de normas tributarias, siempre que se encuentre

tipificada por el citado código. Por su parte, el artículo 171° del

citado código, señala: La Administración Tributaria ejercerá su

facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de

legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no

concurrencia de infracciones y otros principios aplicables”.

Sobre la aplicación de éstos y otros principios, el Tribunal Constitucional ha indicado que la aplicación que una sanción administrativa constituye una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y como toda potestad, en el contexto de un Estado de Derecho, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales, Ello implicará que cuando la Administración Tributaria ejerza la potestad sancionadora que le ha sido conferida para detectar infracciones e imponer sanciones, debe hacer un examen de responsabilidad de comisión de una infracción, para lo cual debe apreciar si el contribuyente o sujeto infractor ha cometido la acción proscrita por la norma o si ha omitido una conducta que de acuerdo con ella era de obligatorio cumplimiento pero su actuación deberá ser ejercida en el marco del respeto de los derechos del administrado y de los principios que rigen la actividad sancionadora de la administración. En tal sentido, se considera que a efecto del tema bajo análisis debe prestarse especial consideración a principios como los de tipicidad, presunción de licitud y proporcionalidad. Es así que conforme con el principio de tipicidad establecido en el numeral 4) del artículo 230° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente la infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, lo cual debe ser concordado con la definición de infracción recogida por el citado artículo 164° del Código Tributario. Al respecto, señala Morón Urbina, “las conductas sancionables

administrativamente únicamente pueden ser las infracciones pre-

vistas expresamente en normas con rango de ley mediante la

previsión cierta de aquello que la Administración considera

ilícito”. Por lo tanto, de conformidad con este principio, la ley debe describir específicamente la conducta o los conceptos jurídicos

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indeterminados que sirvan de guía para la determinación de las conductas ilícitas tanto, para favorecer el conocimiento de la previsibilidad de la acción administrativa por parte del Estado, como para acotar el margen discrecional en asuntos sancionadores de la Administración y concretarlos en los supuestos tasados previamente. Es así que, conforme con este principio, la infracción no puede ser extendida como resultado de la interpretación de las normas que establecen la sanción aplicable. Por su parte según el numeral 9) del citado artículo 230° de la Ley N° 27444: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados, a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Al respecto, Morón Urbina señala que conceptualmente esta presunción significa un estado de certeza provisional por la que ningún administrado, en su relación con las autoridades deben aportar prueba sobre su inocencia sino que corresponde esta carga a la administración. Señala también que un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, de una sospecha, por su falta de apersonamiento o de presentación de descargo, por más razonable y lógica que pueda ser el planteamiento mental seguido por la autoridad. Incluso la presunción de validez del acto administrativo cede a favor del derecho a la inocencia del administrado. Por último, el principio de proporcionalidad es aquel según el cual la intervención pública debe ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, de modo que ésta se entienda como necesaria o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos. Dicha intervención debe ser proporcional, es decir que sea ponderada, por derivarse de ventajas para el interés general, que perjuicios sobre otros bienes o valores, en particular los derechos y libertades. Por lo que, ante dos posibles interpretaciones planteadas en el presente caso, resulta importante tomar en consideración que la infracción sólo puede considerarse con- figurada y sancionarse cuando no exista duda alguna sobre su comisión. Por lo que es indispensable que en el Acta Probatoria se indique de forma expresa cual es el documento que el administrado omitió pre- sentar, o de ser el caso, que se indique que el administrado no exhibió ningún documento que sustente el traslado o la remisión. Es por ello, que es necesario que el fedatario fiscalizador deje expresa constancia de los hechos tal como acaecieron durante la intervención y de los que da fe, indicándolos de modo claro y sin lugar a duda pues en aplicación de los principios antes citados, no pueden presumirse conducta u omisión alguna respecto de la posible comisión de una infracción. Por lo tanto, es indispensable que en el acta probatoria se indique de forma precisa cuál es el documento que el administrado omitió presentar o, de ser el caso, que se indique que el administrado no exhibió ningún documento que sustente el traslado o la remisión. En tal sentido, es necesario que el fedatario

fiscalizador deje expresa constancia de los hechos tal como acaecieron durante la intervención y de los que da fe los principios antes citados, no puede presumirse conducta u omisión alguna respecto de la posible comisión de la infracción. Por ejemplo, de acuerdo con los artículos. 17° y 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de la modalidad de trasporte público se deben emitir dos guías de remisión y si además el bien se encontrara comprendido dentro de los alcances del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, deberá portarse también el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación. En el caso de transporte de pasajeros, no corresponde que el transporte se sustente en guías de remisión, sino con el manifiesto de pasajeros y los boletos de viajes respectivos. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador antes mencionado, dispone que éste debe elaborar el acta probatoria en la que dejará “constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida” en la intervención realizada por dicho fedatario. Por consiguiente, en la medida que el transporte o remisión de bienes no se sustenta únicamente con la guía de remisión de bienes, no resulta exacto y acorde con los principios antes citados interpretar que al consignarse en el acta probatoria que se transportaban o remitían bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias se hace alusión únicamente a la guía de remisión, no resulta exacto y acorde con los principios antes citados interpretar que al consignarse en el acta probatoria que se transportaban o remitían bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias se hace alusión únicamente a la guía de remisión o a que el sujeto intervenido no exhibió documento alguno. De igual manera, sucede en el caso de transporte de pasajeros, si en el acta probatoria se indica que se transportan pasajeros “Sin documentación exigida por las Normas Tributarias”, tampoco puede presumirse que ello significa que el sujeto intervenido no exhibió el manifiesto de pasajeros, por cuanto puede ocurrir que el transportista no esté obligado a emitir dicho documento, como por ejemplo, cuando debe exhibir el documento oficial en el que conste que el vehículo intervenido pertenece a una empresa que cuenta con un permiso excepcional otorgado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Finalmente, se concluye que para efecto de las infracciones analizadas, el fedatario fiscalizador deberá dejar expresa constancia en el acta que levante durante la intervención, cuál o cuáles son los documentos que el sujeto intervenido omitió portar y presentar, por lo que si en el acta probatoria solamente se marca la opción “Sin documentación exigida por las Normas Tributarias” no se encuentra acreditada la omisión que configura las infracciones bajo análisis.

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Jurisprudencia al Día

Provisiones de cobranza dudosa y castigos deducibles RTF Nº 195-4-2010 (07.01.10)

Para que proceda la provisión de deudas de cobranza dudosa, deberá: 1) identificarse la cuenta por cobrar que corresponda, 2) demostrarse la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, la que podrá demostrarse con las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o con el transcurso de más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha y 3) que la provisión figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

RTF Nº 6682-5-2009 (09.07.09)

Con relación al reparo por provisión de cuentas de cobranza dudosa, sostiene que al amparo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, de acuerdo a la cual se privilegia la sustancia y realidad económica antes que la forma legal, ha demostrado fehacientemente que la deuda considerada como de cobranza dudosa se encontraba en estado de incobrable y que existieron dificultades para su cobranza por el tiempo transcurrido desde su vencimiento.

RTF Nº 9074-1-2009 (11.06.09)

Se ha validado el cumplimiento del requisito referido a la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances, cuando si bien dicha provisión se encuentra anotada en forma global en el citado Libro, no obstante aquélla figura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información está consignada en hojas sueltas anexas legalizadas. Que asimismo ha señalado (…) que la citada documentación anexa permitiría a la administración la verificación y seguimiento de la condición de incobrables de las cuentas, así como de la proporcionalidad de la deducción, razón de ser del registro discriminado de la provisión, y de esta forma entender cumplido este requisito.

RTF Nº 2116-5-2006 (25.04.06)

Si bien es cierto que las normas de la LIR que regulan la deducción de pro- visiones no exigen como requisito la tenencia de los comprobantes de pago emitidos vinculados con la

acreencia provisionada, es necesario que se cuente con ellos para acreditar el origen, la existencia y la antigüedad de la deuda provisionada. Asimismo, el origen de dicha acreencia puede acreditarse mediante valores emitidos, cartas o acuerdos de crédito otorgados a sus clientes mientras que la antigüedad de las mismas, mediante el Registro de Ventas. RTF Nº 1317-1-2005 (01.03.05)

La falta de precisión en cuanto a la fecha de emisión y vencimiento de los documentos provisionados como incobrables no supone que se incumpla el requisito de discriminación, en tanto no existe ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su reglamento disposición alguna en relación al detalle que debe contener la discriminación de las cuentas provisionadas. La obligación se considerará cumplida cuanto menos con la identificación de los clientes y los documentos respecto a las deudas que se estiman incobrables. RTF Nº 1317-1-2005 (01.03.05)

Es válido que el detalle de la discriminación de las provisiones por cobranza dudosa se encuentre en un Anexo del Libro de Inventarios y Balances, legalizado incluso en la fecha de respuesta del requerimiento, pues ello no afecta la validez de la información en la medida que se pueda demostrar, con documentación adicional, la fehaciencia de los hechos detallados en el Anexo.

RTF Nº 1317-1-2005 (01.03.05)

A partir de la sentencia que acredita la existencia de pagos indebidos a los trabajadores, éstos se encuentran obligados a realizar dichos pagos y el empleador se encuentra facultado a ejercer el derecho de cobranza; en ese sentido carece de sustento afirmar que la deuda carecía de vencimiento de modo que no se podía computar los 12 meses a que se refiere el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.

Requisitos para que una deuda califique como incobrable

En aplicación del artículo VIII del Código Tributario puede determinarse el estado de incobrabilidad de una deuda

El requisito de la discriminación de la provisión en el Libro de Inventarios y Balances permite a la Administración la verificación y seguimiento de la deuda incobrable

Aunque las normas de la LIR que regulan la deducción de provisiones no exijan como requisito la tenencia de los comprobantes de pago emitidos vinculados con la acreencia provisionada, es necesario que se cuente para sustentar la deuda provisionada.

La no precisión de la fecha de emisión y vencimiento de los documentos provisionados como incobrables no supone que se incumpla el requisito de discriminación

Es válido el detalle de la discriminación de las provisiones por cobranza dudosa que se encuentre en un Anexo del Libro de Inventarios y Balances legalizado

A partir de la sentencia que acredita la existencia de pagos indebidos a los trabajadores el empleador se encuentra facultado a ejercer el derecho de cobranza y computar el plazo de 12 meses

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Consultoría Tributaria

Glosario Contable 1. ¿Cuáles son las condiciones para la deducción de una

provisión calificada como cobranza dudosa?Hay dos tipos de condiciones las cuales son las sustanciales y las formales, comenzaremos a detallar cada una de ellas. A. Sustanciales: Deuda Exigible.- Para que proceda la deducción de una provisión de cobranza dudosa, debe haber para el pago de dicha cuenta por cobrar. Origen que cumpla con el Principio de Causalidad.cuenta por cobrar debe tener un origen que pudo haber generado a su acreedor rentas gravada con el Impuesto a la Renta o un préstamo por el cual se cobraría intereses.Motivo previsto en las normas del Impuesto a la Renta.Las causales previstas en la norma tributaria deben ser divididas en dos grupos: i) Características del deudor.- El acreedor podrá provisionar

las cuentas por cobrar a un sujeto respecto del cual se demuestren dificultades financieras que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad; y

ii) Características de la deuda.- Para calificar una cuenta por cobrar como “cobranza dudosa”, puede provenir de la antigüedad o acciones que se haya tomado sobre el crédito; como por ejemplo, documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, tales

IM

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

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Cuáles son las condiciones para la deducción de una cobranza dudosa?

Hay dos tipos de condiciones las cuales son las sustanciales y comenzaremos a detallar cada una de ellas.

Para que proceda la deducción de una provisión de cobranza dudosa, debe haber vencido el plazo

Origen que cumpla con el Principio de Causalidad.- La cuenta por cobrar debe tener un origen que pudo haber generado a su acreedor rentas gravada con el Impuesto a la

se cobraría intereses. Motivo previsto en las normas del Impuesto a la Renta.- Las causales previstas en la norma tributaria deben ser

El acreedor podrá provisionar las cuentas por cobrar a un sujeto respecto del cual se demuestren dificultades financieras que hagan previsible el

Para calificar una cuenta branza dudosa”, puede provenir de la

antigüedad o acciones que se haya tomado sobre el crédito; como por ejemplo, documentación que evidencie las

luego del vencimiento de la deuda, tales

como cartas notariales, documentos deprotesto de documentos, debiendo demostrar la constancia notarial correspondiente o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, debiendo contar con los cargos de la presentación de la demanda.

B. Formales: A fin de poder deducir la provisión, resulta necesario que, adicionalmente a las pruebas del causal invocado, la provisión conste en los estados financieros, registrados en el libro de inventarios y balances.

2. ¿Cuáles son las prohibiciones para que una cuenta

por cobrar no califique como “deuda incobrable”?La Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 1792004-EF) nos indica que no reconoce el carácter de una deuda incobrable a: i. Las deudas contraídas en

ii. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compraventa con reserva de propiedad.

iii. Las deudas que hayan sido objeto de renovaciprórroga expresa.

IMPUESTO A LA RENTA Y

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como cartas notariales, documentos de cobranza, también protesto de documentos, debiendo demostrar la constancia notarial correspondiente o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, debiendo contar con los cargos de la presentación de la demanda.

provisión, resulta necesario que, a las pruebas del causal invocado, la provisión

cieros, registrados en el libro de

son las prohibiciones para que una cuenta califique como “deuda incobrable”?

La Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 179-EF) nos indica que no reconoce el carácter de una deuda

Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas. Las deudas afianzadas por empresas del sistema

garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compraventa con reserva de propiedad. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o

Y NUEVO RUS

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TA SAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y

la Ley 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA

(1)

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT

(vigente a partir de 31.12.10)

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA –

DOMICILIADOS UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:

a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto

Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de

2007.

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

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DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg . N.º 940 (R.S. N.° 183-

2004/SUNAT 15-08-04)

1. El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de

proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.

Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la

Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada

mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba

realizar el depósito.

2. 2El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV es el 15%,

mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”.

3. La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren

los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del

art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4. Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5. Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la

subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

• Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

6. Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.

7. Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.

8. Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

1. Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

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DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1

1. Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV

(23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COM BUSTIBLE 1

1. Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del

IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. 2. Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente

desde el 02.01.08.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1

1. 1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del

IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

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VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL

CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT

NOTA: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento UESP :

Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional Base Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios

y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)

2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

ANEXO 2

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2010

* Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (Publicado el

30.12.10)

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TIPOS DE CAMBIO

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.

Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-

EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

I.- TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1

IL.- TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1