constituciones políticas de los estados unidos mexicanos y

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Acámbaro, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. “Año del Centenario de la Promulgación de las Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Guanajuato”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTO para resolver en definitiva el juicio Ordinario Civil, radicado ante este Juzgado bajo el número de expediente ****/16, que sobre RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA y otras prestaciones promueve ******** ostentándose como albacea en la sucesión a bienes de ******** en contra del ********, y- - - - - - - - - R E S U L T A N D O: UNICO.- Al presente asunto se le dio trámite el día 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis. Emplazada la parte demandada, en su oportunidad contestó la demanda incoada en su contra. Enseguida se abrió la dilación probatoria que transcurrió con el desahogo de pruebas que obran con el resultado en autos. Posteriormente se celebró la audiencia final del juicio y en esta se citó a las partes a escuchar la resolución que en estos momentos se pronuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Tribunal para conocer y resolver el presente negocio por así disponerlo los artículos 1, 2, 3, 16, 24, 30, fracción IV cuarta del Código de Procedimientos Civiles, y 108, fracción II segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. - - - SEGUNDO.- La vía ORDINARIA CIVIL, por la que se encausó el procedimiento es la correcta, en virtud de no encontrarse reglamentación específica sobre el particular en la ley adjetiva. - - - - - - - -

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Acámbaro, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2017

dos mil diecisiete. “Año del Centenario de la Promulgación de las

Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de

Guanajuato”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTO para resolver en definitiva el juicio Ordinario Civil,

radicado ante este Juzgado bajo el número de expediente ****/16, que

sobre RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA y otras prestaciones

promueve ******** ostentándose como albacea en la sucesión a bienes de

******** en contra del ********, y- - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

UNICO.- Al presente asunto se le dio trámite el día 3 tres de

agosto de 2016 dos mil dieciséis. Emplazada la parte demandada, en su

oportunidad contestó la demanda incoada en su contra. Enseguida se

abrió la dilación probatoria que transcurrió con el desahogo de pruebas

que obran con el resultado en autos. Posteriormente se celebró la

audiencia final del juicio y en esta se citó a las partes a escuchar la

resolución que en estos momentos se pronuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Tribunal para conocer y

resolver el presente negocio por así disponerlo los artículos 1, 2, 3, 16,

24, 30, fracción IV cuarta del Código de Procedimientos Civiles, y 108,

fracción II segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. - - -

SEGUNDO.- La vía ORDINARIA CIVIL, por la que se encausó

el procedimiento es la correcta, en virtud de no encontrarse

reglamentación específica sobre el particular en la ley adjetiva. - - - - - - - -

TERCERO.- ******** acredita que tiene la calidad de albacea

en la sucesión a bienes de ******** con las respectivas constancias del

juicio sucesorio intestamentario con número de expediente ****/2015, del

índice del Juzgado Segundo Civil de este Partido Judicial, dentro de las

cuales obra la Declaratoria de Herederos, en la que se reconoció ese

carácter a la primera mencionada y a su menor hijo ********, en calidad de

cónyuge supérstite e hijo del finado; así como la junta de herederos en la

que ******** fue nombrada albacea, cargo que en el mismo acto aceptó y

protestó. (Fojas 206 a 210).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -

Documento el anterior con valor probatorio pleno de su

contenido literal de conformidad con los numerales 132 y 207 del Código

de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- La parte actora en ejercicio de la acción de

Responsabilidad Civil Objetiva solicita:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a).- El pago de la indemnización por el fallecimiento de quien

fuera su esposo y padre de su hijo a causa de un accidente, con base en

lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en términos del artículo 1405

del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b).- El pago de una indemnización equitativa, a título de

reparación moral, en términos del artículo 1406 del Código Civil.- - - - - - -

c).- El pago de intereses al tipo legal respecto de las

cantidades que se declaren procedentes y reclamadas en los incisos

anteriores, desde la fecha en que ocurrió el siniestro y hasta que se le

haya cubierto dicha indemnización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo del

presente proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como sustento de tales peticiones, ******** invoca los eventos

siguientes: que su esposo y padre de su hijo, de nombre ********, falleció

a causa del accidente automovilístico (choque frontal) ocurrido el ** de

******** de ****, en el kilómetro ** de la carretera estatal ******** en el

tramo ********, en este municipio de ********, Guanajuato; que esto lo

acredita con las copias de la carpeta de investigación ****/2015 y el acta

de defunción.- - - - - -

Que de esas documentales públicas se desprende:- - - - - - - - -

a).- Que la persona jurídica demandada es propietaria del

vehículo de motor marca ********, modelo ****, tipo Pick-up, número de

serie ********, color blanco, con placas de circulación ********, expedidas

por el Estado de Guanajuato; que así lo declaró y acreditó ********, quien

demostró ser apoderado legal de la ahora demandada, quien además

aseguró que ******** tenía el cargo de ********; que además externó que

no era su deseo interponer denuncia y/o querella por los daños que sufrió

el vehículo de motor propiedad de su poderdante.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b).- Que dicha unidad el día del accidente era conducida por

********, quien por escrito al ser entrevistado por el Ministerio Público

externó: “… el día ** de este mes yo viajaba solo en una camioneta pick

up ********, de mi trabajo, es decir del ******** y eran como las 11:40 -

12:00 y viajaba de Parácuaro a Acámbaro, viajaba por ********, e iba

entrando yo a una curva y un camión de una gasera de color azul con

amarillo, ******** como de redilas y venía invadiendo mi carril por lo que

me amarré hacia la izquierda y sostuve el volante y de repente un jaloneo

y un golpe y ya de ahí no recuerdo más…” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -

c).- Que en le reporte de accidente ********, elaborado por el

Policía Estatal de Caminos Cristhian Eduardo González Soto, se

estableció como causa determinante que el vehículo 1 (el vehículo cuya

propietaria es la ahora demandada y conducido por su empleado),

transitaba de norte a sur con dirección a Acámbaro, manejando su

conductor sin precaución al realizar maniobra imprudente de invadir carril

contrario de circulación, lo que originó que impactara con su parte frontal

angular izquierda contra la parte frontal angular derecha del vehículo en

el que viajaba su esposo; que asimismo, en el informe pericial que

presentó el perito criminalista de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, se establece que el factor que interviene para que se haya

producido el accidente es de tipo humano, por parte del conductor de la

camioneta ******** que circulaba invadiendo parcialmente carril contrario,

o sea, por la izquierda con respecto a su circulación.- - - - - - - - - - - - - - -

d).- Que con base en lo anterior, la referida carpeta de

investigación fue instruida en su contra por los delitos de daños y

homicidio culposos; que el Agente del Ministerio Público solicitó audiencia

para formularle imputación integrándose la causa penal ****, ordenado el

Juez de Control llevar acabo un procedimiento de Mediación y

Conciliación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que entonces es innegable que por el uso de ese vehículo de

motor, por la velocidad que iba desarrollando y la notaria falta de

precaución de su conductor, ocasionó el fallecimiento de su esposo y

padre de su hijo, por lo que en consecuencia la demandada está obligada

a responderles del mismo por ser sus herederos legítimos, razón por la

que exige que se le cubra la indemnización prevista en la ley, así como

se le debe cubrir una indemnización a título de reparación moral, cuenta

habida que tanto su hijo de ** años y ** meses de edad al momento del

percance, como ella, se vieron profundamente afectados por la muerte de

su difunto esposo y padre respectivamente; que esto es así porque era

hijo único y estaba totalmente apegado a su progenitor y ella llevaba un

matrimonio ejemplar; que por tanto, el hecho que de manera repentina

faltó en el hogar su esposo, les ha afectado gravemente y ha cambiado

por completo su vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

El ente demandado, ******** respondió a la demanda incoada

en su contra, por conducto de sus apoderados legales los Licenciados

******** y ********, quienes acreditaron esa representación con las

documentales siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Instrumento notarial ****, de fecha ** de ******** de ****, pasada

ante la fe de la Licenciada Ma. de Lourdes Gutiérrez Gutiérrez, como

Titular de la Notaría Pública número 50, en ejercicio en el Partido Judicial

de León, Guanajuato, que contiene el Poder General Amplísimo para

Pleitos y Cobrazas y Actos de Administración otorgado al ********, por la

ahora parte demandada. (Fojas 265 a 269).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Escritura Pública ********, de fecha ** de ******** de ****,

pasada ante la fe de la Licenciada Ma. de Lourdes Gutiérrez Gutiérrez,

como Titular de la Notaría Pública número 50, en ejercicio en el Partido

Judicial de León, Guanajuato, que contiene el Poder General Amplísimo

para Pleitos y Cobrazas y Actos de Administración otorgado a la

Licenciada ********, por el ahora ente demandado. (Fojas 270 a 274).- - - -

- - -

Documentos los anteriores con eficacia demostrativa plena de

su contenido literal de conformidad con los artículos 132 y 207 de la Ley

Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La demanda se contestó en los términos siguientes: que el

primero de los hechos ni se afirma ni se niega por no ser propio de la

enjuiciada. Que el segundo evento contiene varios hechos por lo que

respecto de cada uno se dice, el inciso a) es parcialmente cierto en

cuanto a la propiedad del vehículo que describe; que lo demás ni se

afirma ni se niega por no ser propio, incluidos los hechos contenidos en

los incisos b), c) y d); que esos hechos violentan los dispuesto en el

artículo 331 de la Ley Adjetiva Civil, al no narrar ese hecho de forma

precisa describiendo lugar, tiempo y circunstancias del mismo, por lo que

revierte la carga de la prueba para que sea la actora quien acredite los

hechos constitutivos de su acción. Que el tercero de los sucesos ni lo

afirma ni lo niega por no ser propio ni imputado a su poderdante; que

aclara además que la accionante no ha acreditado ni exhibido documento

alguno que sea prueba plena para que acredite las consecuencias de los

hechos, el supuesto daño moral, etcétera, lo que deviene la falta de

sustento legal y la violación procesal de la accionante al no cumplir

fielmente lo que exige como requisito procesal la Ley de la materia; que

carece de sustento probatorio en el presente juicio para determinarse que

es la enjuiciada responsable plena de pagar lo que ahora se exige.- - - - -

Como sustento de sus afirmaciones anteriores la parte

demandada asentó los criterios jurisprudenciales con rubros

“CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES”; “PRESUNCIONES

DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES”; y,

“DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO

DE TRANSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL UNICO MEDIO

PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL

ACUSADO (CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE

YUCATÁN VIGENTE HASTA EL 30 DE MARZO DE 2000).”; cuyo

contenido se da por reproducido en aras del principio de economía

procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Además, la demandada hizo valer excepciones, que serán

analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 de la ley

instrumental que dispone: “Al pronunciarse la sentencia se estudiará

previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de

estas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al

fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas

excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del

negocio condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el

resultado de la valuación de las pruebas que haga el juez.”- - - - - - - - - - -

Con carácter dilatorio se aprecia como defensa de la parte reo

la denominada MUTATI LIBELI, que resulta intrascendente considerando

que el actor no alteró los hechos de su demanda y esta precisamente

tiene tal finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Otra defensa con ese carácter es la de oscuridad de la

demanda, que sin embargo, se considera que deviene de improcedente

atendiendo a que se advierte que el libelo inicial es claro y preciso en

cuanto a las pretensiones de la demandante y los hechos en que las

sostiene, tan es así que la parte reo tuvo la posibilidad de dar

contestación a todos y cada uno de ellos. Con la salvedad de que

efectivamente solo son los hechos narrados en la demanda los que son

sujetos de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El resto de las excepciones se analizarán conjuntamente con

la acción principal, puesto que tienden a destruirla.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas, al no haber obstáculo procesal alguno ahora

procede definir el fondo del negocio acorde al principio de congruencia

contemplado en el artículo 358 del Código Adjetivo civil, cuyo contenido

es del tenor siguiente: “La sentencia se ocupará exclusivamente de las

personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del

juicio.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En un primer momento, cabe precisar que el presente negocio

es de análisis especial partiendo del hecho de que la parte actora se

considera en una categoría sospechosa, pues es una mujer, que además

resulta a la fecha viuda, que también cuenta con la obligación del cuidado

y atención de un hijo, este en edad escolar (**), a quien representa en

este litigio; razón por la que se considera vulnerable al existir patrones

que generan una valoración cultural que tienden a considerarlo inferior,

por lo que en el presente negocio se realizará un escrutinio estricto de

perspectiva de género, pues a raíz del accidente en el que perdió la vida

el esposo de ********, de nombre ********, se modificó el proyecto de vida

de la primera mencionada y de su menor hijo ********, razón por la que en

el presente asunto debe prevalecer también el interés superior del menor

de referencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas, como se ha dicho el presente negocio se

analizará con perspectiva de género, pues solo así se satisfacen los

derechos humanos de la actora en términos de los artículos 4º y 5º de la

Convención Belem Do Para, de la cual el Estado Mexicano es parte al

haberla ratificado en el año de 1998 mil novecientos noventa y ocho por

parte del Senado de la República y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 19 diecinueve de enero de 1999 mil novecientos noventa y

nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Dicho esto, en torno a la acción planteada se hace necesario

hacer un análisis respecto de la responsabilidad civil, como enseguida se

expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el Diccionario Jurídico Mexicano creado por el Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México,

publicado por Editorial Porrúa, S.A. encontramos que el significado que

recoge la dogmática jurídica de la acepción “responsabilidad” es, que un

individuo es responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico, es

susceptible de ser sancionado (H. Kelsen).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se establece que existen dos grandes formas de aplicar la

responsabilidad: la llamada responsabilidad por culpa y la conocida

responsabilidad objetiva o absoluta. En el caso de la primera, la

aplicación de sanciones al individuo considerado responsable supone

“culpa” por parte del autor del hecho ilícito. Esto es, las consecuencias de

sanción se aplican al responsable solo cuando el autor del hecho ilícito

tuvo la intención de cometerlo o bien habiéndolo previsto no lo impidió. A

la responsabilidad objetiva, por el contrario, no le importa la culpa del

autor; basta que el hecho ilícito se realice, con o sin culpa del autor, para

que aplican las consecuencias de sanción al individuo considerado

responsable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En esta misma tesitura, en la tesis aislada de la décima época,

con número de registro 2005542 y rubro “RESPONSABILIDAD CIVIL. SU

CONCEPTO Y CLASIFICACION”, se establece que la responsabilidad

civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios

causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente

contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente

extracontractual). Se indica que la responsabilidad civil extracontractual

puede ser de naturaleza objetiva ó subjetiva. Que la objetiva deriva del

uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás,

independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa,

y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento

ajeno a la conducta. Que la subjetiva deriva de la comisión de un hecho

ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica,

culposa y dañosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Referente a la responsabilidad civil (extracontractual) objetiva,

encontramos que en el artículo 1402 del Código Civil del Estado se

dispone lo siguiente: “Cuando una persona hace uso de mecanismos,

instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la

velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por

la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas

análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre

ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o

negligencia inexcusable de la víctima.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas, de acuerdo a la tesis aislada con rubro

“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS

PARA SU ACTUALIZACIÓN.” que enseguida se transcribe, para que se

actualice la responsabilidad civil objetiva, se requiere la conjugación de

los elementos siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1).- El uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o

aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características;- - - - - - - - - -

2).- La provocación de un daño;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3).- La causalidad entre el uso y el daño referidos; y,- - - - - - - -

4).- Que no exista culpa o negligencia inexcusable de la

víctima, entendida como culpa grave, debido a que el agente no puede

ser responsable de la conducta ajena, cuando ésta fue la que dio lugar al

daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS

NECESARIOS PARA SU ACTUALIZACIÓN. La responsabilidad civil

extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es objetiva

la derivada del uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos

peligrosos que, por sí solos, es decir, por sus características, crean un

estado de riesgo para los demás, independientemente de que la

conducta del agente no fuere culposa, y de que no hubiere actuado

ilícitamente. Ahora bien, la responsabilidad objetiva se apoya en un

elemento ajeno a la conducta, en donde la noción de riesgo reemplaza a

la de la culpa del agente como fuente de la obligación. Así, para que

exista esta responsabilidad, es necesaria la concurrencia de los

siguientes elementos: 1) el uso de sustancias, mecanismos, instrumentos

o aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características; 2) la

provocación de un daño; 3) la causalidad entre el uso y el daño referidos;

y, 4) que no exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima,

entendida como culpa grave, debido a que el agente no puede ser

responsable de la conducta ajena, cuando ésta fue la que dio lugar al

daño.” Época: Décima Época. Registro: 2006974. Instancia: Primera

Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a.

CCLXXVI/2014 (10a.). Página: 166.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al anterior criterio sumamos el siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DE LOS

DAÑOS OCASIONADOS DE MANERA IMPRUDENCIAL CON

VEHÍCULO. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE

PROCEDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Una recta y

armónica interpretación de los artículos 1889 y 1900 del Código Civil para

el Estado de Chiapas, nos conduce a la firme convicción de que para que

proceda la responsabilidad objetiva que se le finca al quejoso, derivada

de los daños ocasionados de manera imprudencial, con vehículo

propiedad de éste, no se requiere que en la causa penal se determine

esa responsabilidad, en razón de que el primero de los preceptos legales

citados no exige la existencia de un delito, como tampoco la ejecución de

un acto civilmente ilícito; únicamente debe probarse la existencia del

daño y su relación de causa a efecto; por tanto, resulta evidente la

autonomía que guarda la acción civil respecto del proceso penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Época:

Novena Época. Registro: 198874. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997. Materia(s): Civil. Tesis:

XX.1o.133 C. Página: 670.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En dicho tenor, en el caso particular está demostrado que el

día ** de ******** de ****, hubo un accidente de tránsito, en el que

participaron dos vehículos de motor, uno, marca ********, sub línea

********, tipo Sedán, color blanco, año modelo ****, con número de

identificación vehicular ********, con placas de circulación ******** del

Estado de Guanajuato, y otro, marca ********, tipo Pick Up doble cabina,

color blanco, año modelo ****, con número de identificación vehicular

********, con placas de circulación ******** del Estado de Guanajuato; el

primer vehículo tripulado por ******** y ********, para quienes el accidente

resultó fatal, y el otro por ********, quien únicamente resultó lesionado. - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así consta en la carpeta de investigación ****/2015, de la

Unidad de Investigación de Tramitación Común 1, de este Municipio de

Acámbaro, Guanajuato, misma que en copias certificadas corre glosada

en fojas 9 a 205. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Dentro de esta misma carpeta de investigación obra el reporte

de accidente correspondiente y diversos informes periciales, relativos a

los daños de los vehículos, la causas del accidente, así como de la

muerte de ******** y ********.- -

De suerte tal, que de esta misma documental podemos

advertir que el causante del accidente de tránsito fue ********, y que el

propio accidente provocó la muerte de ******** y ********.- - - - - - - - - - - - -

-

Ello es así, pues en el reporte de accidente elaborado por

Cristhian Eduardo González Soto, en su calidad de Policía Estatal de

Caminos, quedaron asentadas como causas determinantes, las

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“TRANSITABA EL VEHICULO 1 DE NORTE A SUR CON

DIRECCION ********, MANEJANDO SU CONDUCTOR SIN

PRECAUCION AL REALIZAR MANIOBRA IMPRUDENTE DE INVADIR

CARRIL CONTRARIO DE CIRCULACION, LO QUE ORIGINO QUE

IMPACTARA CON SU PARTE FRONTAL ANGULAR IZQUIERDA

CONTRA LA PARTE FRONTAL ANGULAR DERECHA DEL VEHICULO

2, QUE TRANSITABA CON DIRECCION A ********, DESPUES DEL

IMPACTO EL VEHICULO 1 SEGUIO (sic) UNA TRAYECTORIA DE 5

METROS QUEDANDO FINALMENTE NORMAL SOBRE SUS

NEUMATICOS EN TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO

PARCIALMENTE SOBRE EL ACOTAMIENTO Y EL VEHICULO 2

SIGUIO UNA TRAYECTORIA DE 8 METROS QUEDANDO EN

POSICION FINAL NORMAL SOBRE SUS NEUMATICOS EN

TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO SOBRE EL ACOTAMIENTO, TAL

COMO LO ILUSTRA EL CROQUIS ANEXO.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por vehículo 1 se refiere al que conducía ********, y por

vehículo 2 al que tripulaban ******** y ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - -

Luego, en el informe pericial en materia de dinámica de

hechos de tránsito terrestre se concluyó que los factores que intervinieron

en los hechos de tránsito terrestre ocurridos el ** de ******** de ****, entre

los dos vehículos involucrados en el kilómetro ** de la carretera estatal

********, tramo ********, corresponden al de tipo humano, por parte del

conductor de la camioneta ********, que circulaba invadiendo parcialmente

carril contrario, o sea, por la izquierda con respecto a su circulación.- - - -

En este mismo tenor, en el resultado de la autopsia practicada

a ******** y ********, cuyos cadáveres fueron levantados en la carretera

********, se asentó que la causa de su muerte fue la contusión profunda

de tórax y abdomen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - -

Para quien resuelve dicha documental (carpeta de

investigación) tiene eficacia demostrativa plena de su contenido literal de

conformidad con los numerales 132 y 207 del Código de Procedimientos

Civiles, ya que es el documento idóneo para conocer lo acaecido con

inmediatez al fatal accidente en el que perdió la vida el esposo de la

actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En igual forma, en el expediente obra el acta de defunción de

******** en la que consta que este falleció el día ** de ******** de ****, en la

carretera ********, Guanajuato, México, siendo la causa del fallecimiento

la contusión profunda de tórax y abdomen. (Foja 211).- -

Documento que en igual forma tiene valor probatorio pleno

acorde con los artículos 132 y 207 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - -

La objeción de la parte reo a las documentales de la parte

actora no demerita esa justipreciación, ni sus alcances probatorios,

siendo que no son las únicas probanzas que se ofrecen para demostrar

la acción planteada, sino que fueron ofrecidas otras diversas, que debe

decirse que robustecen el contenido de las antes mencionadas y que en

líneas subsecuentes se irán analizando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En este orden de ideas, al hacer su objeción la parte

demandada no señala cuáles son y en dónde se regulan los supuestos

requisitos de procedibilidad que dice que debe cubrir la actora en el

ejercicio de su acción, de quien cabe señalar que en todo caso está

obligada a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión en la

etapa probatoria y en términos del numeral 84 de la ley instrumental de la

materia, sin que se desprenda que deba cubrir requisitos de

procedibilidad como acontece en el ejercicio de otras acciones.- - - - - - - -

Por lo que, la tesis de jurisprudencia que invoca la parte reo

“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.”, no va en contra de lo dicho, por

el contrario lo robustece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Establecido lo anterior, en el presente proceso además se

desahogó la prueba pericial en materia de mecánica de hechos de

tránsito terrestre, por parte de la actora emitió su dictamen el Perito

Técnico en Criminalística Practica Víctor López Sánchez (fojas 380 a

398), y por parte de la demandada (en rebeldía de la misma) el Perito de

Hechos de Tránsito Terrestre Licenciado Ricardo Escalante Soto (fojas

458 a 429), quienes concluyeron en términos similares.- - - - - - - - - - - - - -

Del peritaje que efectuó el profesionista Víctor López Sánchez

se destaca que él determinó:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que aproximadamente entre 11:30 a.m. y 12.00 p.m. circulaba

por un lado un automóvil marca ********, tipo ********, color gris, con

placas de circulación ******** del Estado de Guanajuato, sobre el carril

derecho, dirección norponiente, siguiendo la trayectoria ********, con un

arroyo de circulación de material asfalto, con un nivel horizontal, con luz

del día, a una velocidad de entre 60 a 70 k/h, vehículo en el que viajaban

dos personas del sexo masculino, mismos que ocupaban los asientos de

la parte delantera (conductor y copiloto), uno de ellos ********; que por

otro lado circulaba en una dirección de ********, una camioneta marca

********, con placas de circulación ******** del Estado de Guanajuato, que

venía por el carril izquierdo, que es decir, circulaba del lado opuesto al

primer vehículo, y que al salir de la curva para continuar con el tramo que

se observa recto, invadió el carril opuesto, provocando una colisión con el

primer vehículo mencionado, este es el ********, marca ********,

impactando este en el extremo frontal izquierdo y camioneta ******** en la

carrocería frontal del lado derecho; que esta colisión dio como resultado

que los ocupantes del vehículo perdieran la vida por las múltiples

lesiones, por el impacto de una colisión de vehículos en movimiento.- - - -

- - - - - - - - - - -

Que el vehículo de la marca ********, Pick Up, ****, color

blanco, conducido por ******** venía a exceso de velocidad; que en un

área que 500.00 metros antes del accidente se observan varios

señalamientos preventivos y restrictivos; que no puede señalar con

exactitud la velocidad a que circulaba este vehículo pero que al momento

de la colisión si rebasaba los 110 k/h; haciendo el perito el siguiente

razonamiento que se transcribe textual: “esto por los indumentos que

existen en la imágenes de los vehículos, y la posición en que terminaron

los vehículos, por tanto el peso del vehículo ******** oscila entre los 1435

kilogramos, de acuerdo a la ficha técnica del fabricante, más peso del

conductor y combustible, más la velocidad a la que venía el vehículo en

movimiento fue lo que ocasiono que al salir de la curva y continuar su

trayecto por su carril este se desplazara al carril contrario, maniobra que

fue realizada por el conductor para evitar controlar el vehículo al salir de

la curvatura en la carretera.” Estableciendo el perito que por tanto el

vehículo que ocasionó el accidente sí se considera una herramienta

peligrosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El perito concluyó, que la camioneta ******** invadió el carril

opuesto de circulación, provocando la colisión con el vehículo ********, en

que viajaban los hoy occisos, uno de ellos ********, impactando este en el

extremo frontal izquierdo y la camioneta ******** en la carrocería frontal

del lado derecho, colisión que dio como resultado que los ocupantes del

vehículo perdieran la vida por las múltiples lesiones, por el impacto de

una colisión de vehículos en movimiento, esto ocasionado por la

impericia y negligencia del operador de la camioneta ******** al conducir a

exceso de velocidad, no respetando los señalamientos viales que tuvo a

la vista antes del accidente, así como invadir el carril contrario en una

línea continua que no era para rebasar.- -

Como se había mencionado, en los mismos términos concluyó

el perito designado en rebeldía a la parte reo, quien también resalta que

el conductor del vehículo ******** manejaba de manera imprudencial y a

velocidad inmoderada, por lo que al salir de la curva cerrada perdió el

control y la dirección de su vehículo, invadiendo el carril contrario de su

circulación y consecuentemente impactando al otro vehículo marca

********, tipo ********; adiciona que el resultado se pudo evitar si el

operador del vehículo ******** hubiera permanecido sobre su carril de

circulación.- -

Pues bien, este resolutor atribuye valor probatorio pleno a tales

dictámenes, ya que a más de que coinciden ambos peritos en sus

apreciaciones, al igual que con el resultado de la pericial previa que obra

en la carpeta de investigación iniciada con motivo de los hechos de

tránsito en comento y el reporte de accidente inicial, su determinación se

estima lógica, congruente e imparcial, puesto que proviene de un estudio

exhaustivo que cada uno de los expertos en la materia hizo, pero que

además motivan y fundamentan, explicando los diversos factores, su

metodología y estudios que los llevan a concluir en tales términos, que

además ejemplifican con los elementos que tuvieron a su alcance.

Justipreciación que se hace en uso de la facultad que otorga al juzgador

el numeral 216 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas, resulta indubitable que el uso de ese vehículo

de motor marca ********, tipo Pick Up, conducido por ******** de manera

inadecuada, fue el detonante para que se produjera el accidente de

tránsito que tuvo como consecuencia que ******** y otro perdieran la vida,

al invadir carril el piloto de ese automotor (conducido a velocidad

inmoderada) y colisionar con el vehículo en el que viajaban los hoy

finados. Sin que en la especie se hubiere demostrado que tal daño se

produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.- - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La siguiente tesis apoya la anotación hecha:- - - - - - - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EN LOS CASOS DE

COLISION DE VEHICULOS EN MARCHA, ES NECESARIO

DETERMINAR QUIEN ES EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS.

Ciertamente el artículo 2989 del Código Civil del Estado de Puebla

recoge la teoría de que la responsabilidad objetiva prescinde para su

demostración del elemento culpa, es decir, que la acción relativa

prospera con el simple hecho de que una persona al usar un mecanismo

o aparato peligroso origina a otra un daño y esto, le impone la obligación

de repararlo. Sin embargo, esta regla general no puede ser aplicada en

estricto rigor en todos los casos, sino únicamente en aquellos en que el

sujeto activo emplee esa índole de artefactos con el consecuente riesgo

que implica y el pasivo llanamente resulte ser la parte que resienta dicho

daño; de suerte que, en el supuesto de que los protagonistas en el

evento se encuentren en igualdad de condiciones, esto es que todos ellos

hubieran utilizado mecanismos peligrosos, como acontece en la colisión

de vehículos en marcha, no es posible examinar el asunto con el purismo

de la susodicha norma, en tanto que podría estarse en presencia de una

responsabilidad concurrente, o bien, porque podría darse la hipótesis de

que uno de los conductores originara la colisión, aun cuando físicamente

los daños los ocasionara otro de los participantes; y por consiguiente es

ineludible acudir a la investigación de cuál fue el causante de esa colisión

porque es la única manera de dilucidar quién es el responsable de los

daños desde un plano jurídico.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 204643. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de

1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.4 C. Página: 612.- - - - - - - - - - - - - - -

Con lo que se considera que en el presente asunto sí se

actualiza una responsabilidad civil objetiva, por el uso de un bien

mueble (automotor) que por la velocidad que desarrolló ocasionó la

colisión con diverso vehículo de motor, ya que el conductor del vehículo

ya no pudo controlarlo y fue que invadió el carril contrario de circulación,

ocasionando el choque con el diverso vehículo de motor abordado por

******** y ********, causando con ello un daño (muerte de ******** y otro),

que trasciende a ******** y al menor ********, pues ellos son esposa e hijo

del occiso, tal como consta en el acta de matrimonio y de nacimiento

respectivas.- - - - - - - - -

Al expediente fueron anexadas el acta de matrimonio de

******** y ********, vínculo que consta que fue contraído el ** de ******** de

****; así como la partida de nacimiento de ********, en la que está

plasmado que el registrado nació el ** de ******** de ****, y que sus

padres son ******** y ********. (Fojas 212 y 213).- - - - - - - - - - - -

Documentos los anteriores con validez probatoria plena acorde

con los numerales 132 y 207 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - -

De esas mismas probanzas se deduce que el matrimonio de

******** y ******** duró ** años y que al momento del fallecimiento del

primero mencionado, su menor hijo contaba con ** años de edad.- - - - - -

- - -

Por lo que, fueron ******** y el menor ********, en calidad de

cónyuge supérstite e hijo del de cujus, los declarados herederos en la

sucesión a bienes de ********, tal como obra en la declaratoria de

herederos de fecha 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis,

dictada en el expediente ****/2015, del índice del Juzgado Segundo Civil

de este Partido Judicial. (Fojas 206 a 209).- - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de esa determinación cuyo valor probatorio

pleno otorgado con anterioridad se reitera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, también se encuentra demostrado en autos que la

parte demandada ********, por un lado, es un ente del Estado, además el

dueño del vehículo de motor con el que se ocasionó el accidente que

tuvo como resultado que perdiera la vida ********, y por otra parte,

además para entonces empleador del conductor de ese automotor, esto

es de ********, lo cual se pone en evidencia con las propias constancias

de la carpeta de investigación iniciada con motivo de esos sucesos de

tránsito y otras que obran en este proceso. Por lo cual, la demandada

tiene responsabilidad civil objetiva y aquiliana en los presentes hechos.- -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Haciendo un paréntesis, se precisa que la responsabilidad civil

aquiliana se actualiza en los casos en que de los resultados de la

conducta dañosa debe responder una persona distinta del causante; se

dice que genera responsabilidad el daño causado por terceros, caso en el

que, aún cuando no exista vínculo directo entre el que resulta obligado y

el que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre

unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus

hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por

los de sus servidores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Aplicable al presente caso, el numeral 1414 del Código Civil

del Estado, dispone: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Los patronos están obligados a responder de los daños y

perjuicios causados por sus trabajadores y aprendices o dependientes en

el ejercicio de sus labores.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En la tesis que a continuación se transcribe, se hacen notar las

diferencias de la responsabilidad civil subjetiva, aquiliana y objetiva.- - - -

“RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y

OBJETIVA. DIFERENCIAS. La primera se origina cuando por hechos

culposos, lícitos o ilícitos se causan daños; la aquiliana opera en los

casos en que de los resultados de la conducta dañosa deba responder

una persona distinta del causante; finalmente, existe responsabilidad

objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el

que se causen daños. Así, el que es ocasionado por la comisión de los

actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona

a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de

responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también

genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso,

aun cuando no existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el

que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre

unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus

hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por

los de sus servidores; por último, resulta diferente el caso en que, aun en

ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser

propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause

algún daño.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEXTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 184018.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII,

Junio de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.341 C. Página: 1063.- - - -

Se suma en apoyo del análisis que se hace y de lo dicho con

anterioridad, la tesis aislada que a continuación se transcribe:- - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE

LA CULPABILIDAD DEL AGENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE

SONORA). De acuerdo con la teoría del riesgo creado que consigna el

artículo 2109 del Código Civil del Estado de Sonora, el sólo hecho de

usar un mecanismo peligroso por la velocidad que desarrolla, como es

indudablemente un automóvil, genera la obligación de pagar el daño que

se cause con tal abstracción de si la conducta es lícita o ilícita. La

circunstancia de que el propietario no guiara el automóvil con que se

causó el daño, es irrelevante para excluirlo de responsabilidad, porque

ésta existe independientemente de la noción de culpa o de la posible

existencia de un delito, y basta para establecerla considerar que el daño

se produjo utilizándose el vehículo de su propiedad para cumplir lo que él

había dispuesto.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO

CIRCUITO. Época: Octava Época. Registro: 216466. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Mayo de 1993. Materia(s):

Civil. Tesis: Página: 394.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El subrayado es nuestro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se hace la anterior afirmación, porque a la Unidad de

Investigación de Tramitación Común I de esta Ciudad, compareció el

Licenciado ********, en calidad de apoderado legal del ********, para

acreditar la propiedad del vehículo de la marca ********, tipo NU, modelo

****, con número de identificación vehicular ********, lo cual hizo dentro de

la carpeta de investigación con la factura correspondiente (visible en foja

55) expedida a favor del ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - -

En la misma declaración que hizo el apoderado legal del ente

que ahora es demandado, manifestó que él no fue testigo presencial de

los hechos y que solo se había enterado de que su compañero de

nombre ********, quien tenía el cargo de ********, sufrió un accidente a

bordo del vehículo mencionado, propiedad de su representada; y que no

era su deseo presentar denuncia y/o querella por los daños ocasionados

al vehículo de su representada.- - - - -

Se reitera el valor pleno otorgado con anterioridad a la

documental en cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A lo anterior se suma, que al contestar la demanda la parte reo

por medio de sus apoderados legales, entre ellos el mismo Licenciado

********, tildó de cierto el hecho que consta en el inciso a) del punto

segundo, relativo a la propiedad que ostenta respecto del vehículo

********, modelo ****, tipo Pick Up, número de serie ********. Confesión con

valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 205 del Código de

Procedimientos Civiles.- - -

En igual forma, la propia parte demandada aportó al juicio

copia cotejada del convenio de fecha 14 catorce de septiembre de 2016

dos mil dieciséis, celebrado ante el Agente del Ministerio Público

Mediador y Conciliador de esta Ciudad, por ******** (asesor Jurídico

********) con ******** y ********, en el cual se estableció que el Licenciado

******** era representante del ********, y que el vehículo de motor en el

que viajaba ******** era propiedad de dicha institución. (Fojas 275 a 278).-

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Documento con valor probatorio pleno de conformidad con los

numerales 132 y 207 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin que se soslaye que para entonces ******** dijo estar

“DESEMPLEADO”, puesto que cuando sucedieron los hechos de tránsito

que tuvieron como consecuencia el deceso de ********, de la carpeta de

investigación se colige que era empleado de la hoy parte demandada, tal

como lo expuso el propio Licenciado ********, quien manifestó que aquel

era un compañero quien tenía el cargo de ********.- -

Con lo que queda de manifiesto, que el ******** sí tiene una

responsabilidad civil objetiva y además aquiliana, derivadas de los

hechos de tránsito ocurridos el día ** de ******** de ****, que tuvieron

como resultado que ******** y otro perdieran la vida, al haber sido

colisionado el automóvil en el que viajaban, con el que conducía ******** a

velocidad inmoderada, invadiendo el carril contrario y ocasionando el

choque, vehículo propiedad del ********, a su vez empleador de ********.- -

- - - - - - - - - - - - - -

Así, la actualización de esa responsabilidad civil tiene como

consecuencia ineludible que de conformidad con los numerales 1405 y

1406 del Código Civil, se haga la reparación del daño, que en caso

concreto se actualiza en el pago de daños y perjuicios, por no ser posible

por obvias razones el restablecimiento de la situación anterior; así como

una indemnización equitativa, a título de reparación moral, dado que

como resultado de los eventos mencionados murió ********, esposo de

******** y padre del menor ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tales numerales se leen:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTÍCULO 1405. La reparación del daño debe consistir, a

elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior,

cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte,

incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o

parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo

dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización

que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y

Actualización diaria y se atenderá al número de días que para cada una

de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En

caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos

de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un

asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola

exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del

artículo 2166 de este Código.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTÍCULO 1406. Independientemente de los daños y

perjuicios el Juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de

su familia si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de

reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Para fijar la

indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho

dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta

según las circunstancias personales de éste, tales como su educación,

sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa

indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la

responsabilidad civil.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin que pase desapercibido que ******** ya recibió por parte

del ********, la suma de $354,706.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil

setecientos seis pesos 00/100 Moneda Nacional), con la que se dio por

pagada de la reparación del daño en la causa penal.- - - - - - - -

Tal como consta en el propio convenio al que se hizo

referencia en líneas anteriores, y además en confesión que hizo la actora

en este proceso al absolver posiciones y aceptar ese pago para

solucionar el conflicto derivado del presunto ilícito de Homicidio y Daños,

de acuerdo a como se articuló la posición. Confesión con valor probatorio

pleno de conformidad con el numeral 204 de la Ley Adjetiva Civil.- - - - - -

De modo tal, que el citado pago hecho a ******** en la causa

penal, se descontará en este fallo, ya que tuvo la misma finalidad

perseguida en este juicio, en cuanto a la reparación del daño por la

muerte de ********, derivada de los hechos de tránsito ocurridos el día **

de ******** de ****.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como sustento de lo establecido se invocan los criterios

jurisprudenciales siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA

GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA

INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA

REPARAR EL DAÑO. Una vez que en un proceso penal se ha

condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede

demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso

penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero,

toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en

ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño.

En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva

derivada de un delito no tiene una "naturaleza distinta" a la

responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes

señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda

apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud

indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera

que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un

mayor beneficio económico como resultado de una regulación más

favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego,

dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer

exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente

autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de

reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la

indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada

en el proceso penal.” Época: Décima Época. Registro: 2007292.

Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo

I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 43/2014 (10a.). Página: 478.- - - - - - - - - -

El subrayado es nuestro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DERIVADO DE ÉSTA, PROCEDE AUN CUANDO EN

EL PROCEDIMIENTO PENAL EXISTA UNA CONDENA ESPECÍFICA

POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUANAJUATO). De la interpretación armónica de los artículos 1402,

1405, 1408 y 1422 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se

advierte que la responsabilidad civil objetiva se basa en el uso de

mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas que, por sí

mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o

inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por

otras causas análogas, sean susceptibles de causar daños. En cambio, la

diversa responsabilidad civil subjetiva atiende a la culpa del sujeto activo,

al igual que la responsabilidad penal, puesto que ésta siempre deriva de

la comisión de un delito. Es decir, si bien es cierto que las normas

penales establecen en el rubro genérico de la reparación del daño, que

debe resarcirse la afectación material de lo causado, también lo es que

ello se hace depender de la conducta culpable del procesado, o dicho en

otras palabras, de la existencia del delito. Así, los artículos 99-b, 99-c, 99-

d, 99-e, 99-m, 99-u y 99-v del Código Penal para el Estado previenen la

posibilidad de que dentro de las causas de esa índole, se sustancie

incidencia relativa a la reparación del daño y que tal incidente debe

regirse por las normas que el legislador sancionó para los juicios civiles.

Lo así dispuesto, entraña que quien tenga interés jurídico, traducido en el

derecho a obtener la reparación, motu proprio, ejercite la acción

incidental y su intervención como parte material; en esos casos, no será

ya posible intentar otra acción civil, puesto que al promovente se ha dado

intervención cabal, y si ha optado por esta vía, no es jurídico aceptar que

cuente con dos procedimientos que tienen un mismo origen y una misma

causa, los cuales persiguen una condena por una sola conducta, razón y

fundamento de las acciones incidentales de reparación del daño y de

responsabilidad civil subjetiva. Sin embargo, es práctica común que en

ese tipo de procesos, únicamente se dé la intervención legal que

corresponde al representante social y, con ello, el ofendido sólo es

considerado como coadyuvante de esa representación, sin que medie

incidencia alguna de este tipo; por tanto, aun cuando en el proceso llegue

a existir una condena específica sobre el pago de la reparación del daño,

lo cierto es que ésta deriva de la intervención del Ministerio Público en la

causa penal, pero en ningún momento la parte ofendida tuvo la

posibilidad de ofrecer directamente pruebas a fin de que se determinara

el quántum de los daños producidos con la conducta culpable del

procesado; de ahí que no opere en estos casos la figura jurídica de la

cosa juzgada, ya que el monto de la condena decretada por concepto de

la reparación del daño, nunca derivó de un procedimiento incidental en el

cual se le hubiese dado intervención directa a la parte ofendida y se

hubiera respetado su derecho de audiencia, que tiene como

característica principal el que se dé pleno acceso a un juicio efectivo, sino

únicamente es el resultado de una sanción pública originada por la

comisión de un delito; de ahí que sí proceda solicitar el pago de la

indemnización en la vía civil, máxime cuando en la legislación civil se

prevé una cuantía mayor, con la salvedad de que la cantidad objeto de

condena en el proceso penal debe disminuirse del quántum obtenido en

la vía civil. En cambio, si en la causa penal se sustanció un incidente

donde al ofendido, legitimado para ello, se le dio la intervención cabal y

pudo ofrecer directamente pruebas, alegar e interponer los recursos

contemplados en la ley, entonces, es claro que ya agotó su derecho y,

por ello, le precluyó, de modo que no estaría ya en aptitud jurídica de

reclamar responsabilidad civil, en este supuesto, tendría aplicación el

citado artículo 99-v, que establece: "Quien tenga derecho a la reparación

del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de

documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este

caso cesará el procedimiento ejecutivo penal." SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Época: Décima Época. Registro: 2006510. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III.

Materia(s): Civil. Tesis: XVI.2o.C.5 C (10a.). Página: 2120.- - - - - - - - - - -

Entonces, retomando el contenido del numeral 1405 de la Ley

Sustantiva Civil, este establece que cuando el daño se cause a las

personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial

permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se

determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y

que para calcular la indemnización que corresponda se tomará como

base la Unidad de Medida y Actualización diaria y se atenderá al número

de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la

Ley Federal del Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:-

“Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la

muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.”- - - - - - - - - -

“Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la

indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo

anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de

salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el

tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.”- - - -

De modo tal, que el número de días de indemnización para el

caso de muerte que establece la Ley Federal del Trabajo son cinco mil

días, que multiplicados por la Unidad de Medida y Actualización Diaria

que asciende al monto de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100

Moneda Nacional), genera la suma de $365,000.00 (trescientos

sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 Moneda Nacional).- - -

Así las cosas, el pago de la reparación del daño en

este caso resulta en la cantidad de $365,000.00 (trescientos

sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 Moneda

Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, antes de analizar la cuantificación del pago del

daño moral es importante puntualizar que el artículo 1406 del Código Civil

del Estado de Guanajuato en su última parte tiene como finalidad regular

el daño moral derivado de un hecho ilícito, estableciendo un tope

especifico como monto de la reparación del mismo, precisando que ese

daño no puede exceder la tercera parte del importe de la responsabilidad

civil, sin embargo, es importante analizar si esta restricción resulta válida

a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de

los tratados internacionales para que la víctima o victimas del daño

puedan tener una reparación del daño integral y justo. - - - - - - - - - - - - -

De esta forma, la Legislación Civil Sustantiva del Estado de

Guanajuato, prevé el pago de la reparación del daño moral en el artículo

cuya regularidad Constitucional se analiza y que es concretamente el

1406 que dispone: - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Independientemente de los daños y perjuicios el Juez

acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si

aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral,

que pagará el responsable del hecho. Para fijar la indemnización el

Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la

lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta según las

circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad,

afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no

podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad

civil.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por su parte, el régimen de reparaciones integrales establecido

en la Convención Americana o Pacto de San José suscrito en San José

de Costa Rica e incorporado al régimen interno nacional con la

aprobación del Senado Mexicano el 18 dieciocho de diciembre de 1980

mil novecientos ochenta y publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 7 siete de Mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, está

expresado en el artículo 63.1 de dicho pacto internacional, que en su

literalidad reza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad

protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al

lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá,

asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de

la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos

derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”- - - -

El subrayado es nuestro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De la transcripción anterior, se advierte que el régimen

convencional obliga a que las autoridades del Estado Mexicano, en este

caso legislativas, a que diseñen los regímenes de reparaciones integrales

de derechos humanos sin disociar o condicionar el pago de la

indemnización a los otros medios de reparación, como a criterio de este

Juzgador lo hace desacertadamente el artículo 1406 del Código Civil ya

trascrito, al prever la limitación a la reparación del daño moral a una

tercera parte de la reparación civil, lo que se contrapone con la justa

indemnización a la que se refiere el pacto de San José. - - - - - - - - - - - - -

Como ha sido comúnmente admitido por la doctrina jurídica,

las reparaciones pecuniarias se dan por daño material o por daño

inmaterial. En cuanto al daño material, la doctrina y la jurisprudencia han

desarrollado que éste se compone por el daño emergente y el lucro

cesante. En relación con el primer aspecto, este se integra por los gastos

hechos en virtud de la violación de derechos humanos que de no haber

sucedido esta no habrían existido –verbigracia, gastos médicos surgidos

de una violación a la integridad física y a la salud, gastos funerarios y

gastos de litigio–. Respecto del segundo aspecto, se trata del monto

aproximado que la víctima dejó de percibir debido a la violación a sus

derechos humanos: se hace un cálculo aproximado de lo que la víctima

habría percibido o seguido percibiendo de no ser por la comisión de dicha

violación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Las medidas pecuniarias –también conocidas como

reparaciones morales– se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b)

satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como

su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la

violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la

víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas

tendientes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición

tienen la finalidad de evitar que actos u omisiones iguales o equivalentes

a los que generaron la violación a derechos humanos vuelvan a ocurrir,

por ello la autoridad que tiene a su cargo el deber de reparar, debe

ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y

políticas, así como las políticas públicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas este tribunal advierte que la legislación civil local

incurre en un vicio de irregularidad convencional al restringir a la

autoridad judicial a que la reparación a título de daño moral no pueda

superar en cuantía a una tercera parte del monto fijado para reparación

del daño civil, con lo que no se logra la justa indemnización aludida por el

pacto de San José. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ciertamente, la reparación ideal, luego de una violación de

derechos humanos, es la plena restitución a la víctima (restitutio in

integrum), la cual consiste en restablecer la situación al estado que

guardaban sus derechos antes de la violación. No obstante, ante la

limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos

sean reparadas en su totalidad, la doctrina ha desarrollado una amplia

gama de medidas reparatorias que intentan compensar a la víctima de

violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y

no pecuniarias. Estas consideraciones han sido incorporadas en la tesis

aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A

LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA

DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”. - - - - - - - -

Por lo tanto, este juzgador considera que la única forma en

que el artículo 1406 citado en su última parte, pueda ajustarse al

parámetro de control de regularidad constitucional es atender a la justa

indemnización, sin limitar la reparación del daño moral al daño civil en

cuanto a su cuantía, pues de sostenerlo como lo hace o regula el Código

Civil de nuestro Estado, y en un ejercicio de reducción al absurdo, sería

incluso nugatorio el derecho de pretender una reparación integral por

daño moral cuando no hubo un daño patrimonial propiamente dicho, pues

su cuantificación dependería siempre de un daño civil. - - - - - - - - - - - - -

Dicho de otra forma, este Juzgador considera que no existe

razón justificativa para que el legislador imponga un monto máximo para

la indemnización por daño moral, por lo que se vulnera el parámetro de

regularidad constitucional, pues esta limitante supone una vulneración del

derecho humano a una reparación integral; máxime que la propia ley dota

de elementos al juzgador o márgenes de apreciación para que valore

casuística y prudencialmente las circunstancias bajo las cuales se debe

calcular esa reparación por daño moral al establecer que se atenderá a la

educación de la víctima, su sensibilidad, afectos, posición social, vínculos

familiares, etcétera; por lo que limitar la indemnización a un tope máximo

sin una razón que justifique tal limitante vulnera el derecho a una justa

indemnización y deviene contrario a la Convención Americana por las

razones más precisas que en adelante se exponen. - - - - - - - - - - - - - - -

Es importante indicar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras estableció que

las reparaciones por causa de violación a los derechos humanos,

particularmente en lo que toca al pago de una indemnización como

compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales debe

calcularse con base en los principios de equidad y en la apreciación

prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso.- - - - - - - -

No es ajeno a este juzgador que la jurisprudencia internacional

y la doctrina coinciden en que el cálculo de los daños no pecuniarios

sigue representando una labor complicada en virtud de que las

afectaciones como sufrimiento, nerviosismo, ansiedad, menoscabo en la

dignidad y otras afines derivadas de cierto tipo de daño son una cuestión

personal que se resiente de forma particular y que puede incluso ser

valorada con amplias diferencias por distintos Juzgadores, pues cada

persona reciente de distinta forma la vulneración de un derecho como el

caso concreto es la pérdida de un ser querido. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Y es justamente este motivo por el que no resulta razonable

que el legislador imponga una cantidad máxima a título de reparación por

daño moral, pues con ello obstaculiza la labor del juez en el cálculo de

una justa indemnización que debe estar basada, como ya se ha dicho, en

las particularidades del caso que el mismo legislador propone y en los

principios de equidad, es decir, al plantear particularidades para calcular

el monto por reparación moral, la norma en cuestión está encaminada a

que los Jueces sopesen las circunstancias del caso en aras de establecer

una indemnización para reparar una afectación. Por lo anterior, esta labor

ponderativa delegada en los juzgadores se ve entorpecida en el momento

en que una regla de aplicación subsuntiva –como lo es el establecimiento

de un tope máximo – anula la labor ponderativa del Juez.- - - - - - - - - - - -

De tal suerte, que la situación generada por el artículo 1406

del Código Civil del Estado solo en su última parte al establecer un tope

monetario máximo a título de reparación de daño moral, nos llevaría al

absurdo de que cuando el juez haya sopesado las circunstancias y

valorado con base en los principios mencionados una indemnización y

esta sobrepase el límite impuesto por la legislación civil, no habría otro

curso de acción que reducir dogmáticamente la cantidad hasta que se

ajuste al tope máximo. Lo anterior nos colocaría claramente en una

resolución formalista, pues se estaría tomando una decisión cuya única

justificación sería la prohibición de la ley de exceder ese límite y así

ignorar las circunstancias que subyacen al caso concreto. - - - - - - - - - -

De esta forma y en estricta observancia a las ejecutorias:- - - -

“CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO. CUANDO UN DERECHO HUMANO ESTÉ RECONOCIDO EN

NORMAS DE ÁMBITOS DISTINTOS, UNO NACIONAL Y OTRO

INTERNACIONAL, EL JUEZ NO DEBE EJERCERLO EN TODOS LOS

CASOS PARA RESOLVER UN CASO CONCRETO, SINO REALIZAR

UN EJERCICIO PREVIO DE PONDERACIÓN ENTRE AMBAS PARA

VERIFICAR CUÁL DE ELLAS CONCEDE UNA MAYOR EFICACIA

PROTECTORA A LA PERSONA. La reforma constitucional de 10 de

junio de 2011 incorporó al régimen de derecho del país tres elementos

nuevos para expandir la cobertura protectora de las herramientas

jurídicas a disposición de los ciudadanos en materia de derechos

humanos: 1. La obligación de todas las autoridades de proteger no sólo

los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, sino también en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte; 2. La interpretación conforme a la

Constitución para favorecer en todo tiempo la protección más amplia y, 3.

La obligación de proteger y garantizar esos derechos de acuerdo con los

principios rectores en la materia; de ahí que el punto toral de dicha

reforma fue maximizar la protección de los derechos humanos con

independencia del tipo de legislación donde se consagren. En ese

contexto, cuando un derecho humano esté reconocido en normas de

ámbitos distintos -uno nacional y otro internacional- no debe acudirse en

todos los casos al derecho externo para resolver un caso concreto, en

desmedro del sistema normativo interno; más bien, como requisito previo,

el Juez debe realizar un ejercicio de ponderación entre ambas normativas

para verificar cuál de ellas otorga una mayor eficacia protectora a la

persona, pues sólo cuando la protección internacional es mayor o más

eficaz que la nacional, debe ejercerse el control difuso de

convencionalidad ex officio como parámetro de solución.” Época: Décima

Época. Registro: 2005941. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común Tesis:

(III Región)5o. J/10 (10a.). Página: 1358. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De

conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro

del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo

por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino

también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el

artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben

interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar

el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el

que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad

existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está

indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.

constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden

hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las

vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103,

105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las

normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y

en los tratados en la materia.” Época: Décima Época. Registro: 160589.

Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s):

Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Página: 535. - - - - - - - - - - - - -

“CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los

párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados

mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez

de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos

las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros:

"CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN

EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y

"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA

CONSTITUCIÓN." Época: Décima Época. Registro: 2000008. Instancia:

Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s):

Constitucional Tesis: P. I/2011 (10a.). Página: 549. - - - - - - - - - - - - - - -

Este Juzgador bajo la consideración de que el artículo 1406

del Código Civil del Estado de Guanajuato en su última parte por lo que

se refiere al tope pecuniario que establece a título de reparación del daño

moral, trastoca la reparación justa que establece el artículo 63.1 de la

Convención Americana de la cual el Estado Mexicano es parte desde el

24 veinticuatro de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno y que

fue ratificado por el senado y publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 7 siete de mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno; ex

officio y realizando control de convencionalidad se procede a inaplicar la

parte del artículo citado que restringe la reparación del daño moral por

transgredir el derecho humano a una reparación justa, pues en atención

al contenido del artículo primero constitucional, que incorpora a las

normas relativas a derechos humanos que constan en Tratados

Internacionales en las que el Estado Mexicano sea parte a rango

constitucional, es que se inaplica la parte del artículo citado; para

proceder a analizar libremente el monto de reparación por daño moral lo

que se hace de la siguiente forma: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El numeral 1406 del Código Civil establece que

Independientemente de los daños y perjuicios el Juez acordará en favor

de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una

indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el

responsable del hecho; que para fijar la indemnización el Tribunal tomará

en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida

por el ofendido, apreciará ésta según las circunstancias personales de

éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social,

vínculos familiares, etcétera; y que esa indemnización no podrá exceder

de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. - - - - - - - - - -

Obra en autos además de las probanzas ya citadas, la

testimonial a cargo de los Ciudadanos ******** y ******** quienes

manifestaron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“********, de ** años de edad, estado civil ********, de ocupación ********,

originaria y vecina de esta ciudad de ********, con domicilio en ********, sin parentesco

con la parte actora pero la conoce desde niña, porque viven ahí cerca de donde

nosotros vivimos, a la parte demandada ha oído únicamente hablar y sin interés en el

presente negocio.- PRIMERA.- Que diga el testigo si conoció a ******** en caso

afirmativo desde cuando y porqué motivo.- Calificada de legal Contesta.- Si, desde que

se hicieron novios ellos ******** y ******** desde ahí los conocí.- SEGUNDA.- Que diga el

testigo si conoce al menor ******** en su caso desde cuando y porqué motivo.– calificada

de legal.- Contesta.-Si, pues desde que nació, pues su abuelita tenía una tienda y ahí en

la tienda nos conocimos somos vecinos.- TERCERA.- Que diga el testigo si la señora

******** y su menor hijo ******** sufrieron algún cambio en su conducta y forma de ser

luego del lamentable accidente en donde perdió la vida el señor ******** en su caso

especifique que cambio.- calificada de legal contesta.- Si, bastante, pues ellos tenían

una vida muy bonita en común, pues tenemos ahora si que como los conozco desde

chiquitos yo los veía como se llevaban en su vida matrimonial, visitaban a su mamá de

******** la visitaban muy seguido constantemente ahí estaban, pues uno los ve felices,

muy contentos el niño es una criatura muy buena pero a raíz de eso ha cambiado su

carácter el niño, yo siento que sufre lo vi en su misa de su papá que cumplió un año de

fallecido el día que le hicieron su misa y ese niño lloraba lloró toda la misa, es una

criatura que esta chiquito aparentemente pero el sure, sufre mucho, en la escuela no se

como sea, pero su abuelita me dice que a veces no quiere trabajar como que se revela,

yo no soy psicologa pero ese niño sufre mucho al igual que ********, su papá era muy

amoroso con ese niño, se alojaba mucho a él, se ponía hacer la tarea con su niño y el

niño muy entendido con el y era una cosa verlo como se expresaba el niño de su papá y

el papá de su hijo, se sentía muy orgulloso de su hijo, ******** sufre la pérdida de su

esposo porque ahora tiene que hacerla de papá y mamá y aparte pues trabaja y yo

siento que es una vida difícil.- Al no haber más preguntas que formular se procede a

solicitar al testigo la razón de su dicho.- Contesta.- Yo vivo a dos casas de ellos de su

mamá de ******** tenemos una relación de amistad ahora si que como vecinos se llega

uno a estimar yo tengo ** años ahí viviendo, soy una persona que no me gustan los

problemas, cualquier persona me puede decir que no me meto en problemas con los

vecinos ni los vecinos conmigo, me gusta relacionarme con mis vecinos de enfrente y de

al lado me gusta tener paz en todos los aspectos y he llegado a estimar a esta familia

mucho.-“ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“********, de ******** años de edad, estado civil ********, de ocupación

********, originaria y vecina de ********, Guanajuato, con domicilio en Edificio **

departamento ** Colonia ********, sin parentesco con la parte actora únicamente amiga,

la conoce desde que era niña, fuimos compañeras de trabajo, y a la parte demandada

la conoce y la conoce porque esta dentro del sistema que es ******** se sabe las

modalidades que hay, sin enemistad y sin interés en el presente negocio.- PRIMERA.-

Que diga el testigo si conoció a ******** en caso afirmativo desde cuando y porqué

motivo.- Calificada de legal Contesta.- Claro que si lo conocí desde que era novio de

******** y de que su mamá del fallecido era mi vecina en algún tiempo, porque yo

trabajaba en la ******** y ellos tienen un puesto de fruta enfrente de la escuela .-

SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce al menor ******** en su caso desde cuando y

porqué motivo.– calificada de legal.- Contesta.- Si, si lo conozco desde que ella estaba

embarazada, porque ******** es mi amiga.- TERCERA.- Que diga el testigo si la señora

******** y su menor hijo ******** sufrieron algún cambio en su conducta y forma de ser

luego del lamentable accidente en donde perdió la vida el señor ******** en su caso

especifique que cambio.- calificada de legal contesta.- Si claro que si, si han sufrido

cambios en ambos y muy lamentables sus cambios, si pues mire la vida en sí, nos

cambia de un momento a otro cuando se pierde un ser querido, más aún pues que el

niño era quien convivía con el papá porque mi amiga trabaja en la ciudad de ********

como miembro de ******** y ella trabaja por la mañana y quien se hacia cargo del niño

era el papá y pues imagínese el cambio tan drástico que sufrió el niño al no saber

controlar sus emociones aunado a que mi compañera pues era su compañero de vida y

eran muy felices las verdad como sus respectivos problemas me imagino porque yo no

vivía con ellos, pero era muy buena persona ********.- Al no haber más preguntas que

formular se procede a solicitar al testigo la razón de su dicho.- Contesta.- Porque

seguimos siendo amigas, su mamá de ella es mi amiga, aún así convivimos y pues se

nota el estado de ánimo de ******** y de su hijo.- A continuación el apoderado de la parte

demandada solicita el uso de la voz y concedido que le es manifiesta.- PRIMERA EN

RELACION CON LA PREGUNTA DOS.- Que nos mencione la testigo que edad tiene el

menor ********.- Calificada de legal contesta.- ** años.-“ - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

De las testimoniales de mérito que cuentan con valor

probatorio pleno de su contenido en términos del artículo 220 del Código

de Procedimientos Civiles, en conjunción con la confesional de la

demandada, se aprecia que la actora ******** se desempeña laboralmente

como ******** en un ******** en ********, Guanajuato, razón por la que el

esposo de la actora y padre de su hijo se hacía cargo del menor y por ello

tenía un importante vínculo afectivo con él; así como que evidentemente

en la vida de la hoy viuda y su menor hijo hubo cambios que ocurren ante

el fallecimiento de ********.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

De la misma forma de la carpeta de investigación, de las

periciales en psicología y de la documentales consistentes en las actas

de nacimiento, matrimonio y defunción correspondientes se vislumbra lo

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El ahora finado ******** tenía una edad de ** años al momento

de su fallecimiento, por lo que se encontraba en una edad productiva,

laboraba en una ********; su menor hijo contaba con ** años al momento

del fallecimiento de su padre, por lo que tenía una edad en la que era

conciente de lo ocurrido a su alrededor; y, ******** cuando tuvo lugar el

citado evento tenía ** años de edad; ******** y ******** tenían para

entonces ** años de casados, entre ellos existía una diferencia de

edades, siendo el esposo ** años mayor que la consorte; el vehículo en el

que viajaba el hoy difunto se encontraba a nombre de la actora y se valuó

en $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional).-

Por su parte, la pericial en psicología que obra en autos nos

arroja que evidentemente esposa e hijo del hoy difunto presentaron

afecciones propias del evento postraumático en el que perdió la vida su

ser querido. La señora ******** presenta ansiedad psíquica y somática,

tiene dificultad para dormir, sobresaltos, anticipación temerosa,

desesperanza, dificultad para concentrase, cefaleas por tensión,

palpitaciones, sensación de debilidad, cansancio, dolor muscular y

rigidez; y en el caso del menor ******** a un año de su perdida presentó

depresión, tristeza, soledad, desdicha, indefensión, pesimismo, mal

humor, irritabilidad, llora y se enfada con facilidad, autoestima negativa,

autodesprecio, sentimiento de incapacidad, fealdad, culpabilidad, ideas

de persecución y deseos de muerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -

Con lo que queda en evidencia el sufrimiento y dificultad para

superar la perdida de su ser querido, precisando que los peritos que

rindieron sus dictámenes coincidieron en advertir dichas afectaciones,

después de la aplicación de tests y estudios de personalidad que resulta

a criterio de este Juzgador congruentes y lógicos en su estudio y

resultado, por lo que se les concede valor probatorio pleno, en términos

del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - -

Cabe además acotar, que el daño moral comprende una

reparación integral en términos de los artículos 4º, 7º fracción II y 64

fracción III de la Ley General de Víctimas, por lo que si tomamos en

cuenta lo antes precisado y que la naturaleza del hecho dañoso es la

máxima que puede producirse, pues implica la perdida de la vida; la

educación de las víctimas actoras que es un menor en edad escolar y su

madre en edad productiva y laboral; ambos por su edad y circunstancias

personales concientes de la perdida sufrida; ambos con gran sensibilidad

al tratarse de la muerte de su esposo y padre respectivamente; su

posición social que se clasifica como media al trabajar el hoy difunto en

una ******** y su esposa como ******** en un centro educativo; además de

que era ella la titular del vehículo en que falleció su esposo, con un valor

de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo

que no se clasifica como un vehículo de reciente modelo o de gama alta,

lo mismo que los equipos de telefonía celular que fueron asegurados

junto con el vehículo; el vínculo familiar que unía a las partes, siendo

como se dijo esposo y padre respectivamente, pero con un vínculo mayor

con el hijo del matrimonio, al ser quien por razones de trabajo de la

señora ********, se hacía cargo del menor en el horario laboral de la

mujer; aunado a que la víctima directa y el hoy difunto se encontraba en

edad productiva y que evidentemente no es posible resarcir el daño

sufrido en su integridad para dejar las cosas como se encontraban antes

del evento; este Juzgador estima justo conceder a los deudos ******** y a

su menor hijo ********, integrantes de la sucesión a bienes de ********, a

título de reparación de daño moral la suma de $365,000.00

(trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), que

es una reparación igual al monto de reparación de daño civil causado;

pues la intención de esta reparación tampoco tiene por finalidad lucrar

con la desgracia sufrida en atención a que es un ente de Estado quien

resulta responsable del daño causado.- - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues con la reparación del daño moral por caso de muerte,

lo que se pretende es mitigar o hacer más llevadero en evento y las

consecuencias directas del hecho dañoso, haciendo menor el sufrimiento

que implica el duelo provocado por la perdida del ser querido.- - - - - - - -

Sin embargo, considerando que ******** ya recibió de parte del

********, la cantidad de $354,706.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil

setecientos seis pesos 00/100 Moneda Nacional), en el caso particular

solo se hace acreedora a la cantidad de $375,294.00 (trescientos

setenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos 00/100

Moneda Nacional), que es el daño patrimonial que prevé la norma por

caso de muerte, más una cantidad igual por daño moral, menos lo ya

pagado en el juicio penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que, los perjuicios contemplados en el numeral 1405

del Código Civil, se traducen en el interés legal, que es el 6% anual,

según artículo 1570 de ese mismo ordenamiento legal, mismo que se

aplicará a la suma anterior de $375,294.00 (trescientos setenta y cinco

mil doscientos noventa y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional),

cuantificables en ejecución de sentencia a partir de la muerte de ********

(** de ******** de ****) y hasta que se haga el pago correspondiente.- - - - -

- - - - - - - - - -

En virtud de todo lo vertido con anterioridad son improcedentes

las excepciones de carácter perentorio de la parte demandada.- - - - - - - -

Por lo que, se concluye, que resulta procedente la acción

planteada por ******** en calidad de albacea de la sucesión a bienes

de ********, pues se actualiza en contra del ********, la acción de

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y AQUILIANA.- - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como corolario de ello, SE CONDENA al ******** al pago de

la reparación del daño, traducida en daños, perjuicios y daño moral

causado.- - - - - - -

Los daños y daño moral por el monto de $375,294.00

(trescientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos

00/100 Moneda Nacional), que es el daño patrimonial que prevé la

norma por caso de muerte, más una cantidad igual por daño moral,

menos lo ya pagado en el juicio penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los perjuicios a razón del 6% anual, que se aplicará a la

suma anterior de $375,294.00 (trescientos setenta y cinco mil

doscientos noventa y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional),

cuantificables en ejecución de sentencia a partir de la muerte de ********

(** de ******** de ****) y hasta que se haga el pago correspondiente a los

daños.- - - - - -

Se concede a la parte demandada el plazo de 15 quince días

hábiles para que voluntariamente dé cumplimiento a lo sentenciado,

apercibida que de no hacerlo se procederá a despachar ejecución en su

contra por el monto de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Resulta parte perdidosa la demandada, de modo

que se le condena al pago de las costas generadas en esta instancia, de

conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles y 64,

fracción VI de la Ley General de Víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el entendido de que en su momento debe considerarse el

negocio como de dificultad media, pues los hechos no fueron el principal

objeto del juicio, sino el derecho, además de que la parte reo no

controvirtió los hechos, sino que solo argumentó el pago ya realizado.- - -

En mérito de lo expuesto, fundado, motivado, y con apoyo

además en lo preceptuado por los artículos 224, 225, 226, 360 y

siguientes del Código Adjetivo Civil, es de resolverse y se: - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer y

resolver el presente asunto, así como la vía ORDINARIA CIVIL fue la

correcta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se declara procedente la acción planteada por

******** en calidad de albacea de la sucesión a bienes de ********,

pues se actualiza en contra del ********, la acción de

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y AQUILIANA.- - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como corolario de ello, SE CONDENA al ******** al pago de

la reparación del daño, traducida en daños, perjuicios y daño moral

causado.- - - - - - -

Los daños y daño moral por el monto de $375,294.00

(trescientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos

00/100 Moneda Nacional), que es el daño patrimonial que prevé la

norma por caso de muerte, más una cantidad igual por daño moral,

menos lo ya pagado en el juicio penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los perjuicios a razón del 6% anual, que se aplicará a la

suma anterior de $375,294.00 (trescientos setenta y cinco mil

doscientos noventa y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional),

cuantificables en ejecución de sentencia a partir de la muerte de ********

(** de ******** de ****) y hasta que se haga el pago correspondiente a los

daños.- - - - - -

Se concede a la parte demandada el plazo de 15 quince días

hábiles para que voluntariamente dé cumplimiento a lo sentenciado,

apercibida que de no hacerlo se procederá a despachar ejecución en su

contra por el monto de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de las

costas de la presente instancia, en los términos y condiciones del

considerando quinto de esta resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución,

a la parte actora en su dirección electrónica; y a la demandada en su

domicilio procesal que tiene señalado en autos, por conducto del Actuario

que al efecto designe la Central de Actuarios adscrita a este Partido

Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Dése de baja el expediente de los Libros de

Gobierno de este Juzgado, aviso de ello a la Superioridad por medio de

estadística mensual, y en su oportunidad archívese como asunto

totalmente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvió y firma el ciudadano Licenciado ALEX

ANTONIO VARGAS AVILA, Juez Primero Civil de este Partido Judicial,

que actúa en forma legal con Secretario Licenciado CARLOS JESUS

GUZMAN ESPILLER. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -