constitucionalismo social

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Constitucionalismo Social Primer Parcial El constitucionalismo (Sagues) A. Preconstitucionalismo. 1. El derecho constitucional como producto del constitucionalismo Constitucionalismo es un proceso político-jurídico que tiene por meta establecer en cada Estado un documento normativo (constitución) con determinadas características formales y de contenido. Procura una racionalización del poder, en virtud de la cual todo título de mando y su ejercicio legítimo debe derivar de una competencia asignada por la constitución. Teóricamente, propone un nuevo tipo de régimen: nomocracia o “gobierno de la ley”, distinguiendo una ley superior (constitución) y otra inferior (las demás leyes). 2. Situación previa al constitucionalismo Cualquier organización política contó con

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Constitucionalismo Social Primer Parcial

El constitucionalismo (Sagues)

A. Preconstitucionalismo.

1. El derecho constitucional como producto del

constitucionalismo Constitucionalismo es un proceso  

político-jurídico que tiene por meta establecer en cada Estado

un documento normativo (constitución) con determinadas

características formales y de contenido. Procura una

racionalización del poder, en virtud de la cual todo título de

mando y su ejercicio legítimo debe derivar de una

competencia asignada por la constitución. Teóricamente,

propone un nuevo tipo de régimen: nomocracia o “gobierno

de la ley”, distinguiendo una ley superior (constitución) y otra

inferior (las demás leyes).

2. Situación previa al constitucionalismo Cualquier

organización política contó con alguna constitución,

conformada por una serie de actos de mando y de

obediencia, por un conjunto de normas de derecho

consuetudinario o de derecho formal y una serie de objetivos

mínimos. Es posible hablar de la Constitución de Egipto o de

las constituciones de las ciudades griegas o de la

Constitución de Roma. Un antecedente lo constituye Atenas,

cuya estructura jurídico-institucional admitía la distinción entre

el poder legislativo ordinario, en manos de la asamblea y una

suerte de poder constituyente que está sobre aquella,

encarnado en ciertas leyes especiales.

3. Primacía del derecho natural sobre el derecho positivo

Uno de los elementos previos al constitucionalismo, pero

usufructuado por éste, es la idea de un derecho   natural

superior al derecho positivo. Servirá para afirmar

la superioridad del derecho constitucional sobre el resto del

derecho positivo. Durante el Medioevo era la lex naturales por

encima de la entera comunidad de los mortales (incluso Papa

y Emperador). Frente a la doctrina absolutista que sostenía

que la voluntad del príncipe era la fuente de la ley, el

pensamiento iusnaturalista señalaba que todo acto de

soberanía   que pasase los límites establecidos por el

derecho natural era formalmente nulo y sin valor, y que el

poder del Estado se hallaba bajo las reglas del derecho

natural. La primacía del derecho natural sobre el positivo

repercutió en los siguientes ámbitos:

a) Existen ciertas normas superiores a otras normas jurídicas.

b) La norma inferior que contraviene a la norma superior es

nula, aunque hubiese sido promulgada por las más altas

autoridades políticas.

c) La norma inferior debe adecuarse a la superior; debe

interpretarse de conformidad a esta.

d) Hay derechos innatos e indestructibles del individuo,

provenientes del derecho natural; no pueden ser cercenados.

e) Se admiten derechos originarios y esenciales de la

comunidad, que no necesitan ser reconocidos por la ley

común, y no podrían ser disminuidos por ningún título

emanado de la ley positiva.

f) Quedan reconocidos fines del Estado marcados por el

derecho superior.

4. Primacía del derecho sobre el arbitrio personal se rescata

el principio de “reinado de la ley”, tomado del derecho

germánico, luego reelaborado en las nociones de “imperio del

derecho” y “Estado de derecho”.   Durante los siglos X y XI se

sistematizó una concepción objetiva

del derecho, la autoridad política emanaba de bases

contractuales (ej: el pacto de vasallaje). El rey está “bajo Dios

y bajo la ley, porque la ley es la que hace el rey”. Conforme

esta tesis, el emperador, rey , Papa (hasta el mismo Dios)

eran concebidos como sujetos de derechos, pero también de

deberes, toda autoridad era pasible de ser sometida a algún

tribunal.

5. Primacía de un sector del ordenamiento jurídico sobre otro.

Los feudos españoles Un tramo del orden normativo se

sobrepone al restante. Son precedente de esto los fueros

españoles, las leyes fundamentales (Francia y Alemania) y

preceptos del derecho inglés. Los fueros eran documentos

otorgados, por distintos monarcas de los reinos de la

Península Ibérica, a ciudades y a súbditos. Regulaban

derechos que reconocía el rey, pero con la característica de

que el fuero obligaba al propio monarca: si este disponía por

vía legal o de hecho, algo contra el fuero, eso resultaba

jurídicamente inválido o nulo. Existe supremacía del fuero

sobre el resto del derecho positivo y tiene una función de

límite o tope al poder del soberano.

6. Las “leyes fundamentales” a fines del siglo XVI, Jean

Bodin escribió los seis libros de la República y enunció la

teoría del Estado soberano, definía las bases de la potestad

suprema, y las señales de la verdadera autoridad.

Enumeraba sancionar y anular la ley, declarar la guerra y la

paz, pronunciar indultos, emitir moneda, establecer

impuestos. Tal paquete trataba de fundar al poder absoluto y

perpetuo de un Estado. Sin embargo, el monarca tenía una

importante

restricción: no podía alterar las legis imperii, o leyes

fundamentales, eran las que “tocan al Estado, y

establecimiento del reino”, inderogables por el príncipe, “por

ser anexas e incorporadas por la corona”, puesto que sobre

ellas “está apoyada y fundada la majestad suprema”. Las

leyes fundamentales se perfilaban como normas superiores,

de una jerarquía   jurídico-política notoriamente más elevada

que el resto del ordenamiento jurídico. La ley fundamental

obliga igualmente al depositario del poder, ya sea uno o

muchos, lo mismo que a los ciudadanos.

7. Inglaterra. La Carta Magna, el derecho fundamental y el

“common law” como derecho superior En el derecho inglés

se gestó una triple serie de distinciones entre el derecho

predominante y derecho subordinado. Por un lado, ciertos

documentos alcanzaron un rango jurídico de privilegio (Carta

Magna). Por ese instrumento el rey expresó, “a todos los

hombres libres de nuestro reino”, que “hemos otorgado para

Nos y para nuestros herederos a título perpetuo, todas las

libertades que a continuación se enuncian, para que las

tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y

los suyos”. Se refería a la libertad corporal y de circulación, al

debido proceso y a un adecuado servicio de justicia, la

imposibilidad de requerir servicios personales ni impuestos

sin el cumplimiento de ciertas condiciones previas. El juez

Coke planteó otro mecanismo distintorio entre   reglas de

diferente categoría; en el caso del Doctor Bonham dijo que el

common law (derecho de origen histórico, con ingredientes

del derecho consuetudinario

y antecedentes tribunalicios) es superior al statute law

(derecho formal y legal, emergente del Parlamento), de tal

modo que siempre una ley de éste “sea contraria al common

lawy a la razón o repugnante o imposible de ejercitarse, el

common law deberá controlarla y juzgar a dicha ley nula.

También el rey debía estar subordinado a ese derecho

común. La expresión “fundamental law” vinculada a las leyes

fundamentales fue también de consumo jurídico, pero su

sentido no era preciso; servía para aludir a normas de

presunto origen divino justificatorias del poder real, o para

legitimar posturas políticas de diverso origen.

B. Etapas de su evolución.

1) El constitucionalismo individualista.

8. Constitucionalismo y “tercer estado” A comienzos del siglo

XVII existían ya muchos cimientos que dan apoyatura al

constitucionalismo de nuestros días. Admisión de derechos

naturales y de derechos o leyes fundamentales superiores al

derecho ordinario. Durante los siglos XVII y XVIII aparecieron

las primeras constituciones en el sentido presente de la

palabra: textos solemnes, portadores de una estructura de

poder y otra estructura de valores y de derechos, de matiz

inicialmente individualista o liberal-individualista. Esta etapa

durará hasta fines del siglo XIX y comienzos del XX. El grupo

humano promotor, por quien y para quien se hizo la

constitución, será el tercer estado o burguesía. Al revés del

primer estado (nobleza) y del segundo estado (clero), el

tercer estado se integró con los sectores no privilegiados o

comunes. El cuarto estado (sirvientes,

campesinos, obreros), con menores recursos y reducido

poder político, sería llamado luego por el marxismo,

proletariado. A fines del siglo XVI, el tercer estado había

alcanzado un poder económico apreciable; sin embargo no

controlaba todavía ni el poder estatal ni el aparato jurídico,

que mantenía aún sin privilegios feudales. El tercer estado

luchará para terminar con esa situación que le era

desfavorable; presentará si ideología, una doctrina legitimaria

de sus pretensiones, destinada a explicar y convencer porque

era objetivamente justo asumir el poder.

9. Soporte ideológico la base del constitucionalismo de la

primera etapa se fundamentaba en la doctrina de la “sociedad

posesiva de mercado”. HOBBES delineó los rasgos

esenciales de tal posición; para este autor, el ser humano es

básicamente egoísta e individualista, apetece continuamente

poder o autoridad; robaría o mataría para ellos; de no haber

poder estatal, la especie humana correría el riesgo de

autoaniquilarse. Proponía crear, por vía del contrato social,

un Estado donde la lucha subsista, pero encauzada

legalmente. Se trataba de reemplazar el combate a muerte,

por el combate por la acumulación de riquezas. En este

escenario civilizado, todo tenía su precio y podía venderse;

sus protagonistas trataban de aumentar al máximo sus

ganancias. Al Estado solo le toca imponer las reglas jurídicas

de juego, definiendo normativamente los contratos y

asegurando coercitivamente su ejecución; la justicia consistía

en que los hombres cumplieran con los pactos que habían

celebrado libremente. LOCKE santificó

este esquema, recurriendo a la teoría de los derechos

naturales: el fin primordial de la creación del Estado era

asegurar a cada uno su propiedad (concepto amplio que

involucra la vida, libertad y bienes de una persona). Los

hombres, libres e iguales por naturaleza, podían vender sus

trabajos; aquel que únicamente conserva su derecho al

salario, carecía de tiempo y de cultura para actuar

políticamente. El tercer estado va a manejar algunos

elementos que vienen de antes, pero los va a dotar de una

fisonomía y contenido distintos. Aceptará la existencia de un

derecho natural superior al positivo, pero no será subordinado

a la teología, sino de tipo racionalista, descubierto mediante

la mente humana. Admitirá la existencia y utilidad de leyes

fundamentales en el Estado, pero las nuevas harán depositar

el poder político en el tercer estado, quitándole al rey su título

de gobernante por derecho divino, y a la nobleza los

privilegios de sangre. La “constitución” (sentido moderno)

emergió así como un texto necesario, por su certeza y

supremacía, para brindar seguridad jurídico-política. Su

contenido incluía un extenso catálogo de derechos para

posibilitar la sociedad posesiva de mercado; declaraba a la

propiedad sagrada e inviolable; proclamaba la igualdad

formal ante la ley y garantizaba una gama de derechos

públicos subjetivos; pero restringía los derechos electorales y

exigía una determinada cuota de bienes económicos para

acceder a ciertos cargos públicos. Por la doctrina de la

representación política y del “mandato libre” se logró que la

masa de habitantes

no gobernara, sino (en su nombre) un grupo de elite

designado por el cuerpo electoral. El constitucionalismo

precede, acompaña y justifica las revoluciones burguesas de

la Edad Moderna.

10. Origen revolucionario del constitucionalismo

contemporáneo. Inglaterra El movimiento constitucionalista

no tiene una gestación pacífica. Se incuba en 3 revoluciones

liberales básicas: Inglesa, Norteamericana y Francesa. En

Inglaterra durante el siglo XVII se desarrollo la primera gran

revolución liberal. Su expresión era la revolución puritana que

derrocó y decapitó a Carlos I, instauró a Oliverio Cromwell y

concluyó con el retorno a la monarquía. En este periodo

había 4 grupos principales: el de los santos (sector religioso

fanático y fundamentalista), los independientes (los más

numerosos, de base republicana y parlamentaria, aunque no

negaban una monarquía constitucional limitada), los

niveladores (a la izquierda de los independientes, y de

extracción pequeño burguesa y campesina) y los

excavadores (en la extrema izquierda, comunismo

económico).

a) Los “agreement of the people” y el “Instrument of

Government” 2 documentos de sumo interés para el

constitucionalismo. El agreement of the people (Pacto

Popular), elaborado cerca de 1647, bajo la dirección del

grupo de los niveladores; fue sometido a la aprobación de los

Comunes (Cámara baja del Parlamento) pero no convalidado,

importaba un anticipo constitucional para Inglaterra, con una

declaración de derechos y   la nota de supremacía sobre la

ley ordinaria que dictaba el Parlamento. El Instrument of

Government

(Instrumento de Gobierno) es una constitución escrita de 42

artículos, sancionada y con vigor durante 4 años.   Se dictó

para Inglaterra, Escocia e Irlanda y los dominios que a ella

pertenezcan; erigía estas autoridades: el lord protector

(primer magistrado de la república y a quien le correspondía

el Poder Ejecutivo, administración del Estado, el comando de

las milicias y fuerzas navales y terrestres y las relaciones

exteriores), el Consejo (de 13 a 21 personas, algunas

nombradas directamente y otras seleccionadas por el

Parlamento, el Consejo y el lord Protector), el Parlamento

unicameral. El Poder Legislativo correspondía al lord

protector y al pueblo “reunido en Parlamento”; durante el

receso era el Consejo quien cubría ese vacío, las leyes

tenían vigencia hasta que el Parlamento trate sobre ellas. El

instrumento proclamaba y recomendaba a la religión cristiana

como la profesión pública del Estado. En esa estructura de

poder quien salía perdiendo era el Parlamento, ya que

durante su receso era el lord protector y el Consejo los

verdaderos conductores de la República; el periodo normal

de sesiones era de 5 meses cada 3 años. Sirvió de prototipo

para la posterior norteamericana.

b) La gloriosa revolución de 1688. El Bill of rights La

revolución de 1688 que depuso a Jacobo II y permitió el

acceso al trono de María y Guillermo de Orange, la que

instauró el régimen liberal en Inglaterra (ideólogo era

LOCKE). El sistema constitucional era típicamente

inorgánico, en   parte escrita (sobre la base de ciertos

documentos o leyes fundamentales) y en parte

consuetudinaria. El Bill of rights (Declaración de Derechos)

era la pieza maestra de tal esquema jurídico-político. Prohibía

al rey suspender o dispensar el cumplimiento de las leyes;

declaraba la libertad de las elecciones para los miembros del

Poder Legislativo. Junto con otros documentos previos (Carta

Magna y Petition of rights) y posteriores (Acta de

Establecimiento) regulaba la estructura fundamental del

derecho inglés. No existía precepto formal que declarase con

rango super legal a aquellos textos, no podía desconocerse el

status privilegiado que tenían. Su enmienda, aunque fuese

realizable por medio de una ley común, requería una

convicción especial por parte del Parlamento, y habitualmente

la realización de elecciones previas a esa reforma.

11. Estados Unidos de América gran aporte de Inglaterra en

las colonias de América del Norte.

a) Precedentes coloniales La instalación de ellas, se

instrumentó en parte por cartas reales que además de

cláusulas de exploración o comercio, tenían normas de

derecho público que adoptaban el aspecto de leyes

fundamentales. Otra manera de efectivizar la colonización

fueron los pactos o convenios elaborados por los propios

colonos, que reflejaban una verdadera tradición y psicología

social, consistente en la admisión de una suerte de pacto

social entre los fundadores de aquellos establecimientos. Sea

cual fuere el origen de tales colonias, las cartas, convenios,

pactos y órdenes reales daban por sentado 2 ideas clave

para el constitucionalismo: la existencia de una norma

fundamental escrita, reguladora de

la organización estatal, y el reconocimiento de derechos del

individuo y de la sociedad.

b) Periodo independiente. Constituciones estaduales Las

distintas colonias inglesas en territorio de EUA celebraron el

Filadelfia, en 1774, su primer congreso continental; en 1775

el segundo, mismo año en que comenzaron las acciones

bélicas entre las colonias y las fuerzas inglesas,

produciéndose el 4 de abril de 1776 la declaración de

independencia. El Congreso de Filadelfia dispuso en aquellas

colonias donde no se hubiese establecido un gobierno

idóneo, se estructurase el que fuese más propio para

garantizar la prosperidad y seguridad. El primero de ellos es

el de Virginia, sancionó su Declaración de Derechos

(derechos enunciados: vida, libertad, igualdad, propiedad,

felicidad, seguridad, debido proceso penal, prensa y religión),

estableció como fin del Estado el común beneficio; se

reconocía el derecho del pueblo a reformar, cambiar o abolir

el régimen instituido. Como estructura de poder postuló la

división tripartita (legislativa, ejecutivo y judicial), la

designación periódica de las autoridades y el derecho al

sufragio para todos los hombres que ofrezcan garantías

suficientes de un interés común permanente y de amor a la

comunidad. Las otras ex colonias fueron consagrando sus

cartas constitucionales, algunas provisorias y otras definitivas

(ciertas contaban con declaraciones de derechos, otras no

incluyeron esa tabla de derechos en forma expresa).

c) Los “Artículos de Confederación y Unión Perpetua” Fue

votada por el Congreso continental; estos establecieron

un Congreso común, donde cada Estado tenía su voto y

retenía su soberanía, libertad e independencia. Los objetivos

del Pacto eran una firme liga de amistad entre los Estados,

para su defensa común, protección y su bienestar general. El

Congreso contaba con competencias en materia militar y de

relaciones exteriores, para asuntos significativos se exigía el

voto afirmativo de por lo menos 9 Estados. Se convocó para

mayo de 1787 a una Convención, en Filadelfia, a fin de

revisar los Artículos e informar a las legislaciones locales,

sobre las enmiendas y provisiones que se harán a la

Constitución federal adecuadas a las exigencias de gobierno

y al mantenimiento de la Unión.

d) La Constitución Federal de los EUA la convención en

Filadelfia traspasó los límites de su cometido, programando

una nueva constitución. Integraron la asamblea  

representantes de las 13 ex colonias, una no mandó

delegado. Tres fueron las alternativas que manejó la

convención: el plan de Hamilton (de tipo centralizado, con

Estados-departamentos dirigidos por gobernadores

nombrados por el gobierno central, y un presidente que

vendría a ser algo así como un rey electivo), el plan de

Virginia (postulaba un congreso basado en la cantidad de

habitantes, y con fuertes atribuciones para la Federación) y el

plan de Nueva Jersey (patrocinaba igual representación para

cada uno de los Estados, y no concedía grandes

competencias al gobierno federal). Predominó el segundo. La

Constitución de 1787 reflejaba en su estructura la influencia

inglesa, pero aportaba dispositivos e instituciones

decididamente

nuevos:

i. La instrumentación por escrito del texto constitucional, en

un documento sintético, unificado y orgánico.

ii. La adopción de un sistema federal bicameral, con una sala

(la de representantes) en función de la población, y otra (el

Senado) con participación igualitaria de los Estados

miembros.

iii. La implementación de 2 principios constitucionales

fundamentales para afianzar a la nueva federación: la

cláusula de la supremacía (del ordenamiento nacional sobre

el local) y las clausulas comercial e impositiva, que

terminaron con la anarquía económica y la insuficiencia de

fondos para el poder federal.

iv. La limitación de los poderes del Congreso, sometido

formalmente por la Constitución.

v. El condicionamiento de los poderes del pueblo (la

Constitución es la protectora del pueblo contra el pueblo).

vi. La erección de un poder judicial federal, independiente de

los poderes ejecutivo y legislativo, que asumirá

posteriormente la tarea de ser intérprete final de la

Constitución y órgano de control de constitucionalidad.

Tenía 7 artículos, los 3 primeros los más importantes,

diseñaron al Poder Legislativo (bicameral), al Poder Ejecutivo

(presidente que duraba 4 años con un vicepresidente), y un

Poder Judicial formado por la Corte Suprema y los demás

tribunales. Se le critica no haber incluido una declaración de

derechos; esto quedó cubierto en 1789 cuando el Congreso

Federal propuso 10 enmiendas. La constitución de 1787 y

sus reformas sobre derechos personales de 1789 importaron

documentos vitales para el movimiento constitucionalista.

Se trataba del primer texto constitucional escrito de

permanencia envidiable (rige hasta la actualidad). Hay un

impacto inmediato de la Constitución norteamericana en

Francia y se transporta a países de Latinoamérica. En EUA

es donde ha de buscarse el origen de nuestras constituciones

escritas.

12. Revolución Francesa el acto inicial y simbólico es la

toma popular de la Bastilla.

a) Montesquieu y Rousseau son 2 autores fundamentales,

previos a la Revolución, cuyas ideas influyeron en su curso.

MONTESQUIEU (libro “Del espíritu de las leyes”) condena al

despotismo, lo presenta como un régimen salvaje e

intolerable, motorizado por el terror y jurídicamente inestable,

allí se manda sin ley ni regla, gobierna el soberano según su

voluntad y caprichos. Al postular como principio político a la

libertad y a la seguridad, presentó como modelo una nación

cuyo código constitucional tiene por objeto la libertad política.

Dicho país es Inglaterra, donde hay 3 clases de poderes:

Ejecutivo, Legislación y Judicial. Que 3 órganos se controlen

mutuamente sirve para impedir decisiones caprichosas u

omnímodas: la división de los poderes, presupuesto de la

libertad. ROUSSEAU (libro “El Contrato Social”) imagina un

pacto en virtud del cual se produce la enajenación total de

cada asociado con todos sus derechos a toda la comunidad,

sin reserva alguna de ellos; quien decide sin límite en esa

comunidad es la voluntad general, que es siempre recta y

tiende siempre a la utilidad pública y se define por la regla de

la mayoría. Las ideas de ellos se entrelazaron cuando la

Revolución comenzó su tarea constituyente; la democracia

moderada y mixta de MONTESQUIEU y la democracia

autoritaria de ROUSSEAU convivían de a ratos bien y de a

ratos mal, prevaleciendo según los momentos una u otra, o

amalgamándose en proporciones poco claras.

b) Legitimación ideológica. Sieyes En su obra “¿Qué es el

tercer estado?” explica como el tercer estado debía acceder

al poder, y por qué era legítimo que así fuese. La técnica

consistía en apartarse de la nobleza y del clero, formar una

asamblea nacional y manejar el poder constituyente. La

legitimación se fundaba en el número de sus miembros, en su

fortaleza y laboriosidad, y en el hecho de haber sido hasta el

momento explotado: “La razón y la justicia están a su favor”.

Su voto será siempre bueno, el de la nobleza y del clero

resultará siempre malo. Por ser mayoría, tiene el derecho de

gobernar, pero también por ser el mejor.

c) Los sucesos revolucionarios. Declaración de los Derechos

del Hombre y del Ciudadano   El 24 de enero de 1789, el rey

Luis XVI convocó a los estados generales, iniciaron

deliberación el 24/5. A raíz de la discusión de cómo debían

reunirse y votar los 3 estados (si lo hacían separadamente o

por cabezas), el estado llano (la burguesía) se autoconvocó

por separado y se transformó en Asamblea Nacional. El rey

anuló lo decidido por el tercer estado y ordenó la disolución

de la Asamblea Nacional; pero tuvo que revocar su decisión,

instando al clero y a la nobleza a sesionar juntamente con el

tercer estado, convertido en asamblea.   El 14 de julio de

1789 fue tomada la Bastilla,

acto más bien simbólico, pero de alto valor político. La

Asamblea decidió abolir los privilegios aristocráticos y dictó la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Tendrá una importancia capital en el curso del

constitucionalismo, aparte de influir en las constituciones

francesas posteriores, repercutió en numerosas

constituciones de Europa y América. Proclamaba la libertad,

igualdad, propiedad, seguridad, debido proceso, etc. La

Declaración toma elementos del Bill of Rights, pero añade

doctrina local de Rousseau y Montesquieu.

d) Constitución de 1791. Textos posteriores La Asamblea

Nacional decretó la “Constitución civil del clero”, que colocaba

al antiguo segundo estado bajo la autoridad del poder

político. Fue jurada por el rey. En su primera parte incluía los

D del Hombre y del Ciudadano, introducía normas relativas al

socorro público para atender a los niños, pobres y enfermos.

En su título II aludía a la división del Reino y la ciudadanía.

En el título III distinguía un PL ejercido por una asamblea

nacional, un PE monárquico, delegado al rey y un PJ

integrado por jueces elegidos por el pueblo. No había en la

Constitución autoridad superior a la ley. Las sentencias se

dictaban en el nombre del rey, por la gracia de Dios y por la

ley constitucional del Estado. Enunciaba el D imprescriptible

de la Nación a cambiar su Constitución, mediante una

asamblea de revisión. La Constitución de 1804 confió el

gobierno de la República en un Emperador, Napoleón I. En

1814, producida la restauración de los Borbones, Luis XVIII

otorgó la Carta

Constitucional que reimpuso el PE en un rey, estableció un

legislativo bicameral y previó un orden judicial nombrado por

el rey.

e) Divulgación del constitucionalismo. Resultados A partir de

la Revolución Francesa, los textos constitucionales se

pusieron de moda y comenzaron a dictarse en los E del

mundo civilizado. Se caracterizaban por ser documentos

escritos, con categoría de leyes supremas. Tenían una parte

dogmática o de D personales, identificada con la posición

liberal y otra orgánica o de estructura de poder. Por lo común

se aceptaba la estructura tripartita. No siempre era competo y

armónico, existían Constituciones que contemplaban

parcialmente al organigrama de poder, relegando a las leyes

ordinarias el resto del andamiaje gubernamental. A mediados

del siglo XIX Europa (salvo Inglaterra, Rusia y Turquía) se

había constitucionalizado. Producto final del proceso

ideológico:

i. Cualquier E debe tener una Constitución formal, de ser

posible escrita y en un texto unificado, con supremacía sobre

el respeto del ordenamiento jurídico. Algunas veces el

principio de supremacía está explícito en el texto y otras,

implícito.

ii. Se instaura constitucionalmente un orden económico

individualista y liberal, declarándose a la propiedad como un

D inviolable; se enuncian también una serie de D correlativos

a ella (circulación de la propiedad, libertad de adquisición y

disposición de bienes).

iii. Implanta un nuevo orden social tiene directrices

antiaristocráticas, que disuelven las prerrogativas del rey, de

la nobleza y del clero. Después de descargarse

contra el primer y segundo estado, anestesia al cuarto

(proletariado); excluye del voto y de poder ser elegidos a los

asalariados.

Los   contenidos del constitucionalismo individualista

consagran un positivo y minucioso catálogos de facultades,

garantías y derechos personales, públicos y privados,

vinculados con la dignidad humana. Significa un ataque al E

absolutista monárquico-aristocrático previo a las revoluciones

liberales de los siglos XVII, XVIII y XIX. Los nuevos D

beneficiaban al tercer estado, que además de declararlos se

encontraba en condiciones culturales y económicas para

ejercerlos. El cuarto estado podía practicar algunos de ellos.

2) El constitucionalismo social.

13. Crisis del constitucionalismo individualista Hacia la

segunda parte del siglo XIX el constitucionalismo iniciará el

cambio de su base ideológica. Las razones son:

a) De libertad El individualismo posesivo, con sus

postulados de igualdad formal, libertad de circulación de

bienes y posibilidad de enriquecimiento ilimitado, premiaba a

aquellos que por su ingenio habían sabido acumular la mayor

cantidad de bienes. La libertad de concertación, sumada al

lucro como motor de vida económico y a la Revolución

Industrial, produjo enormes concentraciones de riqueza, con

monopolios y oligopolios que liquidaban la misma libertad de

comercio. El capitalismo estranguló al liberalismo que lo

había hecho nacer.

b) De igualdad Al constitucionalismo individual solo le

preocupaba la igualdad formal, ante la ley y no la igualdad

real, de oportunidades. El individualismo posesivo mantuvo

y agudizó las desigualdades recibidas del Estado feudal.

c) De justicia La aplicación despiadada de la ley de la oferta

y de la demanda, unida a la concepción del trabajo como una

mercancía produjo la “ley de bronce de los salarios”: los

sueldos tienden inexorablemente a servir nada más que para

el mínimo de subsistencia. La mayoría de los obreros se

debate indecorosamente en una situación miserable y

calamitosa.

14. Advenimiento del Estado social. El cuarto estado como

sujeto político A partir de las revoluciones europeas de 1848

fue evidente que junto con la burguesía, apareció el

asalariado o cuarto estado que demandaba su

coparticipación en el ejercicio del poder político. La revolución

de México iniciada en 1910, instauró un régimen que se

proclamaba defensor y protector del trabajo” y que se

proponía afirmar las nuevas ideas sociales. En Rusia cayó el

régimen autocrático zarista y la Revolución Bolchevique

impuso un cambio sustantivo en la residencia del poder

constituyente, al hacerlo residir en los soviets de obreros y

campesinos. En 1919 en Alemania se dicta una nueva

Constitución, la de Weimar, que adoptó una vía de

transacción entre el sistema liberal y otro socialista, al

incorporar un significativo catálogo de derechos de los

trabajadores. El indicador más evidente fue la paulatina

extensión del sufragio.

15. El sindicalismo El crecimiento político del cuarto estado

fue robustecido con el auge del sindicalismo. Agrupó a los

asalariados en gremios que, aparte de la defensa de los

intereses económicos de los trabajadores, incursionaron

activamente en el campo de la acción política. El sindicalismo

apolítico postuló el enfrentamiento de los dependientes con

los sectores patronales, sin que las organizaciones obreras

debieran comprometerse con partidos políticos. El

sindicalismo político era partidario de la vinculación de los

gremios con los partidos políticos. Tuvo un peso político

indudable como grupo de presión y hasta factor de poder.

16. Apoyatura ideológica del constitucionalismo social.

a) Socialismo utópico Babeuf planteó la concepción del

trabajo como obligación social, la condena de la propiedad

privada de “los bienes de la tierra y de la industria” e imputó a

los ricos el fracaso de la revolución de 1789. Robespierre

pregonó la nivelación de las remuneraciones sin distinción de

sexo, categoría, responsabilidad o productividad, y alertó

contra el sufragio calificado. Propuso concebir a la propiedad

como función social y reconocer el D al trabajo.

b) Socialismo marxista (o científico) Impugnó a la sociedad

posesiva de mercado como sistema injusto, producía la

alienación del hombre: el ser humano, el trabajo y el producto

de ese trabajo, se convierten en cosas o valores de cambio.

Quienes dominaban los medios de producción explotaban al

sector trabajador utilizando el E como herramienta. Única

alternativa era “la toma de posesión de los medios de

producción por la sociedad” simultáneamente con la toma del

poder político por el proletariado. Exigía la abolición de la

propiedad privada de los medios de producción y la

implementación de la dictadura revolucionaria del

proletariado.

c) Otros socialismo El socialismo de cátedra propuso a todo

gobierno “una misión de cultura y de bienestar” con funciones

económicas, gestión de servicios públicos, etc. El socialismo

reformista (no es violento ni niega la propiedad privada)

bregaron para que todos tengan igualdad de D y

posibilidades.

d) Social cristianismo En la encíclica Rerum Novarum

(1891), León XIII describió a los obreros “entregados sin

defensa a la inhumanidad de los empresarios y a la

desenfrenada codicia de los competidores”. Para ella la

solución pasaba por: la afirmación del principio de la dignidad

del hombre, mantenimiento de la propiedad privada (siempre

que cumpliera una auténtica función social, obligación del e

de aliviar la situación de los trabajadores, salario justo,

respeto del descanso, etc). La encíclica Quadragesimo Anno

(1931) de Pio XI advirtió que al E correspondía (por el bien

común) determinar “que es lícito y que no lo es en el uso de

sus bienes” y que debía hacer justicia social en la repartición

de las ganancias; aportó el principio de subsidiariedad: el E

debe asumir solamente aquellas funciones que las

organizaciones menores y los particulares no pueden realizar

idóneamente.   La encíclica Mater et Magistra (1961), Juan

XXIII enunció como fin del E proporcionar   ocupación al

mayor número de obreros, impedir que se establezcan

privilegios, participación en la gestión de la empresa a los

empleados y adecuada relación entre salarios y precios. La

encíclica Pacen in Terris aludió a la necesidad de establecer

un régimen especial para la

mujer trabajadora. La encíclica Popularum Progressio, Paulo

VI dice que la economía tiene que estar al servicio del

hombre. La encíclica Laborum Excercens, Juan Pablo II

condena la teoría del trabajo como mercancía y afirma que el

capital tiene que estar en función del trabajo, impone al E la

necesidad de promover una política laboral justa, con

subsidios, admisión del D a huelga y conceptúa a los

sindicatos como elementos esenciales de la vida social.

e) Solidarismo La solidaridad debe ser la base de la

juridicidad. Concibe a la sociedad como un gran taller donde

cada uno cumple determinada tarea. La propiedad deja de

ser un D para perfilarse como una función; auspició una

amplia intervención estatal para impedir el abuso del hombre

por el hombre, para cuidar la salud física, moral e intelectual

de las personas, para suministrar trabajo, instrucción,

protección social y previsional.

f) Corporativismo Parte de una imagen orgánica de la

sociedad, integrada por personas que conviven naturalmente

en grupos, intermedios entre el individuo y el E. Hay un

corporativismo totalitario (el fascismo) donde la

representatividad política de las corporaciones se

entremezcla con un régimen de partido único y fuertes

ingredientes caudillescos; los sindicatos están hechos por el

E; el trabajo es un deber o servicio nacional y la propiedad

privada un instrumento para la obtención de los fines

nacionales, definidos por el E. El corporativismo autoritario

exalta al trabajo como valor jurídico-político, de justicia social,

las corporaciones como instrumento de conciliación

de las clases y la subordinación de empresarios y

trabajadores al bien común.

g) Neoliberalismo Pregona una intervención estatal para

restaurar la igualdad de oportunidades y la liberta de las

transacciones y para asegurar un mínimo indispensable de

dignidad humana y justicia social. Predicará algunas veces

una “economía social de mercado” donde se intenta resolver

la oposición inicial entre lo social y lo liberal. Para algunos se

busca la eliminación del proletariado mediante la

transformación de los asalariados en propietarios con un

fuerte poder adquisitivo.

h) Peronismo Presentó al trabajo como un D y un deber,

rechaza al trabajo como mercancía; busca suprimir la lucha

de clases, suplantándola por un acuerdo justo entre obreros y

patrones, al amparo de la justicia que emana del E. Metas

principales: la ayuda social y la justicia social, entendida

como justicia correctora de las desigualdades sociales.

17. Fisonomía del Estado social en cuando a su estructura

de valores:

i. Imagen positiva de la libertad El E social consideró a la

libertad personal como un poder hacer concreto del individuo

(libertad-potencia).

ii. Revalorización del valor igualdad El E social auspició una

igualdad real, en algunos casos obsesivamente y otros

moderadamente. El E operaba como nivelador de los

desequilibrios sociales.

iii. La solidaridad como deber jurídico La asimilación del

principio solidarista por el D positivo hizo que ciertas

obligaciones antes meramente morales en el E individualista,

asumieran la condición de deberes jurídicos.

iv. La dignidad

de vida como meta gubernativa   El E social intentó lograr en

su seno el respeto a la vida humana digna. La admisión de la

dignidad de vida como algo que debía asegurar el E fue

amplio, y algunas veces excesivo, pasándose del E de

Bienestar al E Providencia, encargado de remediar todos los

males.

v. Exaltación del trabajo El constitucionalismo social elevó el

trabajo a la condición del valor jurídico-político. Se lo

presentaba como un D, un deber y una función.

vi. El trabajador y el sindicato como sujetos políticos En el E

social campeó la plena admisión de los derechos cívicos para

los empleados, a través del sufragio universal y la

desaparición de los recaudos económicos para ser elegido

parlamentario.

vii. Rol económico activo del Estado En el constitucionalismo

social el E es a menudo un agente empresario más. Se

permite una intensa regulación estatal de las empresas

privadas, en aras del interés público, la economía nacional y

los objetivos de la sociedad, o de la economía en general y

de la planificación.

viii. Función social de la propiedad La propiedad obliga. Su

uso deberá servir, al mismo tiempo, al bien común.

ix. Justicia social El E social importa una nueva fórmula de

legitimidad e incluso una nueva idea de justicia, la justicia

social, que es auxiliadora de los trabajadores y marginados,

en aras de resolver la cuestión social.

x. Democracia participativa Se asigna al pueblo un mayor

grado de injerencia en la adopción de las decisiones

estatales.

18. Forma Hay   3 tipos principales del E social

contemporáneo.

a) Estado social

de derechos Es el más divulgado de Occidente. Es una

fórmula transaccional, con ingredientes neoliberales,

socialdemócratas, socialcristianos, solidaristas, sindicalistas,

en proporciones variables. Respeta la propiedad privada;

procura compatibilizar libertad con igualdad; es de vertiente

democrática y pluralista, postulando la división de los poderes

y la multiplicidad de partidos políticos. Pregona el imperio de

la ley y el sometimiento de gobernantes y gobernados al

orden jurídico.

b) Estado e ordenación profesional Vinculado a la

democracia orgánica y al corporativismo. Es policlasista,

reconoce la propiedad privada (enfatiza su función social) y

confiere un carácter distinto a los derechos personales, al

subrayar los deberes cívicos y aumentar la cuota de poder de

las corporaciones, a las cuales asigna papeles de

representatividad política. Derivó en expresiones autoritarias

y totalitarias.

c) Estado marxista Englobamos aquí al modelo soviético y a

las democracias populares. Es un E uniclasista ,

habitualmente unipartidista y rechaza la propiedad privada de

los medios de producción. Sostiene la doctrina del

contratismo democrático o de la prevalencia de los órganos

representativos del pueblo. Excluye la idea del E de

derechos.

3) El constitucionalismo actual.

19. El movimiento constitucionalista al finalizar el siglo XX

Hechos significativos:

i. Desarrollo cuantitativo Existencia de cerca de 200 E

independientes ha hecho proliferar el número de

constituciones formalmente en vigor.

ii. Declinación del constitucionalismo corporativista.

iii. Declinación

del constitucionalismo marxista aunque aún persiste en

ciertos países (Cuba, China, Corea del Norte).

iv. Aparición de nuevos derechos constitucionales llamados

de tercera generación atienden problemas como la objeción

de conciencia a prestar el servicio militar, el derecho a la

propia imagen, etc.

v. Acentuación de la desconcentración estatal se caracteriza

por la actitud constitucional de dividir funciones y multiplicar

estructuras.

vi. Recepción del derecho transnacional Admisión

constitucional de la transferencia de competencias nacionales

a organismo supranacionales, a fin de afianzar los procesos

de integración o la tutela transnacional de los derechos

humanos.

20. Resultados del constitucionalismo neoliberal social la

situación es bien distinta según se trate de naciones

desarrolladas o subdesarrolladas. En las primeras se exhiben

logros muy positivos; en cambio en las segundas se produce

la llamada ficción constitucional que significa la proclamación

pomposa en la ley suprema, de un inagotable listado de fines,

derechos personales y sociales, mientras una cruda realidad

muestra situaciones de desigualdad irritantes (desnutrición,

pobreza, explotación, etc); de esta forma se genera un

constitucionalismo neoliberal utópico.

21. ¿Crisis del constitucionalismo social? Se plantea por la

evidente erosión del consenso   comunitario a muchas

instituciones de dicho E.

Democracia Social (Vanossi)

Democracia política y democracia social Algunos

circunscriben el concepto de democracia a la actividad

política y cometen

un error.   El significado vulgar y aún primario de la palabra

democracia es político; pero su realización exige una serie de

reformas sociales y económicas. Algunas acepciones

adjetivadas de la palabra democracia resultan erosionadas

por efecto de su asociación con ejemplos concretos de

fracasos consumados o de paradigmas de sistemas reñidos

con determinadas creencias filosóficas y políticas. El

deterioro afecta la imagen de algunas democracias antes que

lesionar la sustancia o contenido de lo que históricamente se

entiende y acepta como una democracia.

Hasta comienzos del siglo XX, 2 maneras de entender la

democracia en el querer de los gobernantes: como forma de

gobierno (una técnica gubernamental apoyada en el régimen

de las mayorías) y como estilo de vida (una exigencia de

pautas éticas y políticas cuyo número y alcances podían

variar según el marco de referencia que adoptaran los que

asumían la capacidad de medir o calificar al régimen

“democrático” que fuera sometido a ese examen; síntesis,

opción entre la democracia como forma y como contenido.

La aceptación de la democracia como forma de gobierno

llevaría a la formulación de la antinomia democracia-

autocracia. La democracia suponía el gobierno del pueblo,

por el pueblo y para el pueblo, todo ello acompañado de la

real existencia y funcionamiento de ciertos mecanismos de

participación y contralor del pueblo en y sobre el gobierno.

La democracia social aspira a fortalecer las pautas de la

democracia política con la exigencia de un marco o cuadro de

condiciones reales que hagan realmente practicable

esa democracia por el mayor número de sus protagonistas,

destinatarios y beneficiarios. La democracia social no reniega

ni puede abdicar de la libertad civil y la libertad política; a la

suma de esas condiciones añade la vigencia de los derechos

sociales, como un imperativo de igualdad con miras al pleno

desarrollo de la persona humana. La democracia social parte

del respeto y aseguramiento del pluralismo, como un dato

fundamental de la sociedad moderna, incluye en ese

pluralismo todos los elementos propios de un sistema político

basado en la competición de una pluralidad de

organizaciones y ofertas de programas y de elencos.

Diferencia a la democracia social de los regímenes de

democracias populares, es que en estos está ausente el libre

juego del pluralismo político y social, y por falta de libertad

política decae el régimen de derechos civiles. Las

democracias populares estilan autodefinirse como los

regímenes de camino hacia el comunismo; para sus

defensores todos los sistemas son dictaduras, algunas

pertenecen al proletariado y otras a la burguesía.   Mientras

las democracias pluralistas admiten la circulación de las elites

a través del libre juego de los partidos políticos en una

permanente competición entre mayorías y minorías, las

dictaduras del proletariado son la sola dictadura del elenco

directivo del partido único que se atribuye la representación

de una clase.

Para Kelsen es el valor de la libertad y no el de la igualdad el

que define la idea de la democracia.

Los elementos fundamentales de la libertad del hombre

actual son: su

libertad política, su libertad civil y sus derechos sociales.

La integración de la libertad civil con la libertad política hizo

posible la plena armonía de los llamados “derechos

individuales”, los únicos conocidos y practicados en el Estado

de abstención. Al tiempo de la consagración de los derechos

sociales aparece el Estado de bienestar, cuya prefiguración

en la historia política argentina correspondió a Hipólito

Yrigoyen.

La dignidad social de las personas guarda relación

simultánea e inescindible con la libertad y con la igualdad. El

sujeto activo y beneficiario de ese régimen es todo el pueblo.

Estamos ante el Estado Social de Derecho; esta expresión

queda imbricada en el plano de los grandes postulados del

Constitucionalismo (legalidad, representación, separación de

poderes, libertad), que presume y sostiene el pluralismo. No

cualquier Estado es un Estado Social de Derecho, como

tampoco cualquier Estado Social es un Estado de Derecho, ni

cualquier Estado de Derecho asume los perfiles de un Estado

Social. El Estado Social de Derecho se desarrolla en las

democracias pluralistas. El Estado Social de Derecho es la

forma jurídico-institucional que corresponde al estadio de la

democracia social, entendiendo a ésta como forma y como

sustancia política de un régimen basado en la concepción

personalista de la dignidad del hombre, con pleno rechazo de

la teoría transpersonalista que anteponga otros fines que el

hombre mismo.

La democracia social es un ámbito que se pretende alcanzar

como medio para el mejor desenvolvimiento de la dignidad

humana. La democracia

social es una estructura con un signo político, será siempre

un medio y nunca podrá convertirse en un fin en sí misma. La

democracia social se alimenta de la idea solidarista.

Acudiendo a la famosa historia del “perro de hortelano”,

podríamos afirmar que mientras los reaccionarios se limitan

egoístamente a comer, los totalitarios a veces comen pero no

viven ni dejan vivir, y los liberales conservadores comen y

dejan comer. Los solidaristas tienen por objetivo comer, dejar

comer y ayudar a comer al prójimo. Esta postura entronca a

la democracia social con el perfeccionamiento de la

democracia política tradicional, alejándola de las democracias

populares. La democracia social diferencia a la vieja

democracia política en que ya no es individualista, y se

diferencia de los modelos totalitarios en que rechaza las

pretensiones monocráticas de estos y reclama el

mantenimiento del pluralismo.

La democracia social no puede ser confundida con el

desarrollismo, cuya filiación es preeminentemente

economicista. La democracia social apunta a la eliminación

de la opresión, no limita el problema de la opresión a la

política; pero tampoco reduce la cuestión a la económica;

reclama libertad contra la opresión, comprendiendo en este

término a todas las formas de opresión que puedan perturbar

o distorsionar la existencia de la persona humana (política,

económica, cultural, educativo, religioso, sexual, social, etc.)

abraza la idea de liberación.

La democracia social sostiene postulaciones conducentes al

aseguramiento de un régimen de igualdad de oportunidades.

La

democracia social acepta y mantiene la distinción entre la

sociedad y el Estado, que está ínsita en las fuentes del

liberalismo político, como uno de los elementos cardinales de

la organización institucional y política que permite garantizar

eficientemente los derechos humanos en un régimen liberal y

de seguridad.

Para el establecimiento de una democracia social es

menester contar con estructuras apropiadas y que estas

estructuras consisten en instituciones jurídico-políticas que

resulten adecuadamente alimentadas por fuerzas e ideas

políticas consustanciadas con los procedimientos y

contenidos democráticos.

Los elementos fundamentales para la configuración del

modelo de estructuras jurídico-institucionales de una

democracia social son:

1) La fijación de un límite entre la esfera pública y la esfera

privada, que obre como indicación de la existencia de una

separación entre la sociedad y el Estado.

2) La configuración de la estructura del poder político.

3) Un sistema de garantías que sea acorde con lo resuelto en

los 2 puntos precedentes.

La principal dificultad para el establecimiento de una

democracia social radica en ciertas características que ofrece

la sociedad; en el desenvolvimiento nacional son:

- El cuestionamiento.

- La impaciencia.

- La envidia.

- El encumbramiento de la mediocridad como sistema.

Generan un país enfermo de irracionalidad en los más

variados estratos de su composición social.

La democracia social pugna por hacer efectivo el consabido

principio de la mayor igualdad de oportunidades, a través de

la apertura democrática

en las instancias de formación y circulación de los grupos

dirigentes de la sociedad. La igualdad de oportunidades en el

acceso al poder debe comenzar en el nivel de la formación de

la dirigencia.

La democracia social aspira a hacer más efectiva la igualdad

ante la ley mediante la intensificación de la igualdad de

oportunidades.

Para la democracia social la “sociedad” no es un ente

abstracto y homogéneo, sino un cuerpo cuyos componentes

van desde el sujeto pudiente, cuyas posibilidades de ejercicio

de los derechos son considerables, hasta el sujeto

sumergido, cuya situación de impotencia para el acceso al

goce de los derechos lo impulsa muchas veces al repudio

total de un sistema en el que visualiza la causa de su

frustración y el mantenimiento del statu quo. La vigencia de

una democracia social se convierte en reaseguro de la paz en

el seno de la comunidad, al posibilitar el goce de los derechos

por el mayor número.

La democracia social debe cuidar a través del poder de

policía estatal, la preservación de “reglas de juego”.

La cuestión social en la reforma constitucional de 1949

(Linares Quintana)

Fundando la incorporación de los derechos del trabajador al

texto de la Constitución Nacional se dijo que “la necesidad de

una renovación constitucional en sentido social es el reflejo

de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en

la que la dignidad del hombre sea defendida en forma

completa. La libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos

políticos no llenan su cometido si no son completados con

reformas económicas y sociales.

Perón llama conversión de la democracia política en

democracia social; los progresos de los ciudadanos en los

dominios jurídicos y políticos son ilusorios si el sistema

económico no está en condiciones de asegurarles la

posibilidad de trabajar, llevar una existencia digna del hombre

y recibir un salario justo. La Constitución vigente no reconoce

al obrero sus derechos porque la prestación de trabajo se

incluía en la libertad de comercio: el trabajo era una

mercancía. La reforma se anima en el concepto de que el

trabajo es la actividad vital de la persona humana, y que el

obrero tiene en esa diaria alienación de lo que produce la

única fuente económica de sustento para sí y su familia. El

principio de carácter personal del trabajo es título justificativo

de los derechos del trabajador, que pueden compendiarse en

uno solo: respeto por la dignidad personal del obrero. Se

suplanta el régimen capitalista liberal del trabajo por una

relación institucional del trabajo constituida por las leyes

obreras, inderogables por la voluntad privada y los contratos

colectivos del trabajo. 

La reforma constitucional reconoce un cierto número de

derechos obreros imprescriptibles; a partir de este mínimo

colectivo conserva la autonomía del dador y del prestador del

trabajo, y deja una zona indefinida para la libre determinación

de los concertantes del negocio laboral, aunque el obrero

puede mejorar en su favor el mínimo de derechos aludidos.

Se transportan las relaciones individuales de trabajo del plano

conmutativo al plano social.

Los derechos del trabajador alcanzan

a todos los habitantes de la Nación; nadie deja de estar

comprendido, cualquiera sea su actividad lícita relacionada

con el trabajo.

Sin justicia social elemental y la relativa al trabajo no puede

existir libertad económica ni soberanía política.

El principio del derecho del trabajo es muy simple, el hombre

que trabaja tiene derecho a llevar una vida que corresponda a

la dignidad de la persona humana.

La política social se ha iniciado cuando llegó   al gobierno el

radicalismo en 1916, fue el primero que habló de la justicia

social, dió las bases para la organización de la misma. Los

derechos del trabajador los encontró el radicalismo

realizables dentro de la propia Constitución Nacional, porque

al sostener ésta los derechos del hombre, las leyes del

trabajo podrían formularse sin ninguna dificultad. Por eso,

frente a los derechos del trabajador, hallazgo del peronismo,

podemos decir que el radicalismo ya los había consagrado

hace treinta años en su proyecto de código del trabajo.

Por su dignidad ética, el trabajo debe tener un tratamiento

integral dentro del ordenamiento jurídico.

Para la UCR el trabajo no es un medio para satisfacer

necesidad, no es tampoco una mercancía, el trabajo es un

esfuerzo tendiente a la realización del destino personal.

La propiedad, el trabajo y la economía hacen un todo

inseparable; forman un complejo social en función del

hombre.

Todo derecho (afirma Le Fur) es a un mismo tiempo social e

individual. Finalidad del derecho es la mejor organización de

la sociedad para el mayor bien del propio individuo. La mira

final

de todo derecho es el hombre, sin el cual no existiría el

derecho.

El Código de derecho social: comprende el derecho del

trabajo, pero lo rebasa. El derecho social significa el conjunto

de normas que emanan directamente del Estado, o que este

reconoce, y que tienden a resolver la llamada cuestión social,

a regular las relaciones y condiciones oriundas de la

prestación del trabajo y a proteger a los económicamente

débiles. Comprende el régimen del clásico contrato de

trabajo, también la parte colectiva de los problemas del

trabajo (la organización de los sindicatos, convenios,

conflictos entre empleados y empleadores y hasta el

procedimiento). También entra el régimen de la previsión

social.

Los reformadores de 1949, al incorporar al texto de la ley

suprema la expresión “Código de derecho social”, incurrieron

en un grave error de técnica constitucional, utilizando un

término inadecuado, de contenido indefinido y controvertible,

y susceptible de originar equívocos.

Las cláusulas económicas y sociales de las Constituciones

(Vanossi)

- El surgimiento de las cláusulas económicas y sociales. Su

desarrollo en las constituciones europeas de entreguerras

(1917 a 1939)

La incorporación de cláusulas de contenido económico y

social es una de las características más definidas de la etapa

del Constitucionalismo Social. La aparición de las llamadas

“constituciones sociales” no significa el nacimiento sino la

jerarquización de la legislación social, incorporando a los

textos constitucionales, con jerarquía de ley suprema, esas

disposiciones referentes a la

materia económica y social.

En Europa, la novedad constitucional apareció al término de

la Primera Guerra Mundial. Fue en la asamblea de Weimar

donde quedó formalizada la incorporación de varias cláusulas

económicas y sociales en la flamante Constitución

republicana de Alemania. Del mismo modo que la creación

del Consejo Económico y Social, las cláusulas sobre el

trabajo, la propiedad, y otros, fueron el resultado de una

trabajosa convergencia de criterios. También se vio en estas

creaciones la expresión de un reconocimiento a la actuación

que tuvieron los sectores obreros en el frente interno de los

países beligerantes.

Pero lo más importante de destacar es   el carácter evolutivo

y transformador de la filosofía política que inspiró esos

cambios.

El Constitucionalismo Social aparece como la suma de dos

expresiones que revisten el carácter de verdaderas

conquistas o progresos de la era constitucional: la inserción

de las cláusulas económicas y sociales y por la denominada

“racionalización del poder”. No podrían darse separadamente,

prescindiendo una de la otra, ya que una Constitución social

que no contemplara los requisitos de la racionalización del

poder no podía ser reconocida como instrumento

democrático. Y, a la inversa, la Constitución que omitiera las

cláusulas económicas y sociales era considerada un

instrumento insuficiente e inadecuado para el gobierno social

contemporáneo, tan lleno de requisitorias y de expectativas

provenientes de los sectores más necesitados.

Del Constitucionalismo Clásico al Constitucionalismo Social

mediaba todo un cambio

en la sociedad. Con el transcurso del tiempo quedaría

registrada una doble transformación a nivel del Estado y a

nivel de los derechos de las personas: esa doble

transformación consistía en el tránsito del Estado

abstencionista al Estado intervencionista, por un lado; y en la

complementación de los derechos individuales con el

surgimiento de los derechos sociales, por el otro. 

El nuevo Estado no renegaba del principio de legalidad,

aunque variaba el contenido de esa legalidad. Luego

sobrevendrían otras transformaciones, que erosionarían los

otros postulados del Constitucionalismo Clásico, en especial

el de la separación de los órganos del poder.

Si bien los sujetos de los derechos eran siempre las personas

humanas, los titulares de los derechos sociales eran

únicamente aquellos que pertenecían a ciertos sectores

sociales o que desempeñaban determinadas funciones en la

colectividad. No estamos en presencia de una situación de

universalidad, sino ante sectorializaciones funcionales, en

virtud de las cuales los nuevos derechos, eran derechos con

nombre y apellido: los derechos del trabajador, los derechos

de la clase pasiva, los derechos de la familia, los derechos

del niño, etc. O sea que la tenencia, o no, de tales derechos,

estaba en relación con la pertenencia a determinado grupo o

sector.

La aparición de los derechos sociales no implica la extinción

de los derechos individuales, aunque de la coexistencia de

ambos surge que la libertad social pone un marco a la

medida o extensión del ejercicio de la libertad individual.

Con la plena consagración

del Constitucionalismo Social, son numerosos los cambios

registrados en las funciones y en los órganos del Estado,

como en el estatus de los derechos de las personas y la

situación de los grupos sociales. Pero también es cierto que

se conservan rasgos del anterior Estado, tales como la

sujeción a la legalidad y la existencia de un régimen de

controles jurisdiccionales, en beneficio real y efectivo de los

administrados. Lo que ha cambiado es la ideal central o la

idea-eje que gobierna el sistema, por cuanto a partir de la

consagración de los postulados sociales se impone una

nueva concepción total de la responsabilidad gubernamental.

Desde el punto de vista de la evolución histórica, la inserción

de las cláusulas económicas y sociales en las Constituciones

comenzó a partir de la primera posguerra mundial. En el

período de entreguerras (1919 a 1939) fueron numerosos los

cambios constitucionales registrados en el continente

europeo, pero solo puede hablarse con propiedad de

constitución social y democrática a la vez, en el caso de la

Alemania de Weimar.

- La evolución de las cláusulas económicas y sociales en el

constitucionalismo de la última posguerra

Como paralelismo de situaciones, también la Segunda

Guerra Mundial deparó novedades en el ámbito del

Constitucionalismo. 

El proceso avanzó a través o en medio de convergencias y

transacciones entre una diversidad de corrientes y doctrinas.

En especial, la convergencia fue manifiesta tratándose de los

partidos que habían actuado en la resistencia contra la

ocupación de la mayor parte de Europa por

el nazismo y el fascismo, ya sea en los países vencedores o

en los vencidos. Pero el proceso tuvo difusión general y

abarcó incluso a quienes habían permanecido al margen del

conflicto bélico, como el caso de Suiza, que a través de su

reforma constitucional de 1947 incorporó a la ley suprema el

concepto estatal de “bienestar”.

- Las cláusulas económicas y sociales en el ámbito del

constitucionalismo socialista

En relación con el Constitucionalismo Social, la tesis marxista

declaró su crítica y su rechazo, por cuanto entendía que se

trata de una formulación reformista y evolucionista, que no

satisfacía las metas revolucionarias fijadas en el programa

comunista. El constitucionalismo social fue condenado tanto

por parte del sistema institucional soviético como por parte de

los regímenes que responden a la denominación de

“democracias populares”.

- Las cláusulas económicas y sociales en las constituciones

latinoamericanas

La primera formulación constitucional de tipo social tuvo lugar

con la Constitución de México aprobada en Querétaro, en

1917, con antelación a la Constitución de Weimar. En medio

del clima desatado por la Revolución Mexicana, la temática

ruralista de los caudillos e ideólogos de aquel polifacético

movimiento se abrió paso a través de ciertos artículos, cuyos

principales enunciados se refieren al régimen de la tierra y a

las condiciones del trabajo.

La fuerza paradigmática del ejemplo mexicano hizo cundir

estas formulaciones en otras leyes constitucionales

posteriores. Con el tiempo, fueron numerosas las

constituciones que se incorporaron

en América Latina al proceso del constitucionalismo social. 

- Las cláusulas económicas y sociales en la Argentina

Desde un miraje histórico, la primera inserción aparece en la

Constitución de Tucumán de 1907, aunque con tibios

enunciados y sin mayor explicitación doctrinaria del sentido y

alcance que esas cláusulas envolvían en un proceso de

transformación del Constitucionalismo. En el orden nacional,

como parece obvio, hasta esa fecha no existían reformas

constitucionales que modificaran la estructura básica que nos

legaron los Constituyentes de 1853.

Un paso adelante aconteció con la famosa Constitución de

Santa Fe de 1921, pero esta norma suprema no fue aplicada

hasta 1932 y sólo por un breve período, que se extendió

hasta 1935. Puede decirse que la primera formulación

importante en el Constitucionalismo argentino tuvo lugar con

la Constitución de San Juan de 1927.

La Convención Reformadora de San Juan introdujo al texto

de la nueva Constitución de esa provincia un artículo que se

refiere a la incorporación en el Derecho Público local el

concepto del derecho a un mínimo de seguridad económica,

la jornada de trabajo, el salario mínimo, los seguros sociales,

el derecho a la vivienda higiénica, la reglamentación de los

sindicatos y la regulación de las relaciones entre el capital y

el trabajo.

Los convencionales sanjuaninos tenían presentes los

antecedentes de la Constitución de México de 1917. Las

innovaciones que estaban aprobando eran las que por

primera vez en la historia de las instituciones argentinas

asumían un sentido social y se

proponían humanizar la relación jurídica ente el capital y el

trabajo. Las formulaciones sanjuaninas de 1927 provocaron

hondo revuelo en el clima de aquella época, dominado aún

por valoraciones predominantemente conservadoras, no

obstante que en uno de sus artículos descartaron la inclusión

del derecho de huelga.

En el orden nacional argentino, la Constitución no contó con

cláusulas económicas y sociales hasta la reforma de 1949 y,

luego de la derogación de ésta, a partir de la inserción del art.

14 bis por parte de la Convención de 1957.

Hasta el momento de las apuntadas inserciones, la validez

constitucional de la legislación “obrera” reposó en la mayor o

menor complacencia hermenéutica de los jueces de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación. La mayor parte de la

legislación social se sancionó al amparo de la Constitución de

1853, y la Corte Suprema cobijó su constitucionalidad,

después de varias vacilaciones iniciales, sobre la base de

una interpretación amplia de las normas referidas a los

derechos individuales y a los derechos no enumerados y por

aplicación de los poderes de legislación general concedidos

al Congreso Nacional.

Llegamos así a la reforma de 1949. El más frondoso era el

art. 37, que proclamaba los derechos del trabajador, de la

familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura. Otros

artículos se referían a la función social de la propiedad, el

capital, y la actividad económica.

En cuanto a las cláusulas de carácter propiamente

económico y social, su suerte estuvo estrechamente asociada

al problema de la operatividad.

Con

respecto a la reforma de 1957, las cláusulas del art. 14 bis

tenían antecedentes nacionales y extranjeros. Es justo

señalar las influencias ejercidas en sus respectivas prédicas

por nombres como Joaquín V. González, Carlos Saavedra

Lamas, Alfredo Palacios y Leónidas Anastasi, desde diversos

puntos de vista políticos.

En cuanto al aspecto formal en sí, acaso la mayor influencia

que reconoce el art. 14 bis está en las normas de la

Constitución italiana de 1948. 

Desde el punto de vista de su aceptación política, hay signos

suficientes en el sentido de que los sectores tradicionales

desconfían de las cláusulas económicas y sociales. Su

momento de mejor perspectiva ya pasó: fue en la Convención

de 1957.

Por medio de las cláusulas económicas y sociales, los

constituyentes tratan de encontrar un punto de equilibrio en

las tensiones existentes entre la primacía de los valores de

libertad y de igualdad. La Constitución de 1853 está

decididamente comprometida en el primer sentido. La

reforma de 1949 sacrificó en demasía la libertad. El espíritu

de la enmienda de 1957 fue buscar la armónica interrelación

de ambos términos. Mientras que los sectores adversos a

todo cambio optan por congelar las posibilidades reales de la

igualdad, con las cláusulas económicas y sociales se

pretende, en vez, partir de la libertad en la prosecución de

una mayor igualdad. Como obra de ciencia, arte y técnica

constitucional, la creación político-jurídica de los

constituyentes inspirados en la orientación del

Constitucionalismo Social camina hacia el logro de tres

grandes equilibrios:

el equilibrio entre la libertad y la autoridad; el equilibrio entre

la libertad y la igualdad; y el equilibrio entre la libertad y la

seguridad.

- Ubicación y valor de las cláusulas económicas y sociales en

la clasificación de las normas constitucionales

En cuanto a su inmediata aplicabilidad: existen “normas

operativas o autoaplicativas” y “normas no-operativas” que

son de aplicación diferida por los órganos estatales.

Otra distinción posible es en cuanto a su inmediato o próximo

destino: “normas de conducta” que están dirigidas a los

particulares y “normas de organización”, que están dirigidas a

los órganos estatales.

Esta segunda clase de normas (las de organización) a su vez

pueden ser: “normas orgánicas” que son las normas

constitutivas y funcionales de los órganos del Estado y

“normas pragmáticas” que cumplen dos funciones: o bien

actúan como normas directivas, en la fijación de objetivos

inmediatos, o bien actúan como reglas de interpretación,

explicitando los fines mediatos del Estado.

Por último, en cuanto a su disponibilidad, las normas

constitucionales pertenecen a la categoría de las normas

imperativas o normas de orden público, pues son todas ellas

indisponibles por los órganos ordinarios y por las partes, sin

perjuicio de la renuncia a los derechos adquiridos.

Las normas “programáticas” complementan y amplían los

fines y los objetivos enunciados en la Constitución, con la

particularidad de que se vehiculizan a través de atribuciones

de competencias.

Existen cláusulas económicas y sociales “operativas” y “no

operativas”, éstas

últimas son verdaderas expectativas de derechos. Otras

dirigidas a los particulares o a los órganos. Y también

“normas directivas” (objetivos) y otras que son “normas

interpretativas” (fines).

Las cláusulas económicas y sociales cumplen el rol de

normas de competencia, ya que están señalando afirmativa o

negativamente, positiva o prohibitivamente, la órbita de la

esfera estatal y la órbita o el ámbito de la libertad personal.

El demandable, en unos casos puede ser el Estado, en otros

los particulares o, a veces, ningún sujeto en concreto

(cláusulas innocuas).

La determinación de la operatividad es una cuestión de

hecho, a dilucidar por la autoridad de aplicación en cada caso

y, en definitiva, por los jueces.

La principal función de las cláusulas pragmáticas consistirá

en evitar que en la aplicación de la Constitución, sus

intérpretes le asignen un sentido reñido con los valores y los

fines consagrados más reciente o contemporáneamente en la

norma suprema, o que simplemente la comunidad ha

vivenciado como prioritarios. 

El art. 14 bis de la Constitución Nacional, surge de su propia

redacción que en él están contenidas cláusulas operativas y

cláusulas no-operativas.

En relación con las cláusulas económicas y sociales de las

que su propio enunciado y destino brota la existencia de un

derecho subjetivo, o sea, dotado de acción que permita exigir

una prestación o una abstención, no puede haber problemas

con respecto a su ubicación en el cuadro de las normas

constitucionales dirigidas directamente a los particulares.

- El control de constitucionalidad

en la aplicación de las cláusulas económicas y sociales

En relación a esto, puede decirse que dependerá en gran

medida de la cosmovisión que anime a los jueces; según sea

la concepción que los inspire en su función de control, éstos

orientarán sus decisiones en un sentido o en otro,

protegiendo ciertos valores o no, privilegiando ciertas

creencias o no.

Importa subrayar que la aplicabilidad, o no, de estas

cláusulas, es una cuestión a decidir en cada caso por el juez,

pero que la decisión general sólo la puede tomar el legislador

mediante la sanción de las correspondientes normas de

implementación. También puede ocurrir que el juez llegue al

convencimiento de la declaración de inconstitucionalidad de

esas normas de implementación. En síntesis, puede decirse

que existe un doble control judicial: el control de operatividad

(verificación empírica) y el control de constitucionalidad

(verificación lógica).

Panorama jurisprudencial: Si centramos el comentario en

algunos pronunciamientos de nuestra Corte Suprema,

podremos ver que lo concerniente a la materia económica y

social ha estado comprendido en las pautas y orientaciones

generales que el Tribunal ha seguido para toda la

interpretación constitucional. Así, es válido señalar que hasta

la década del treinta, la Corte practicó un método estático de

interpretación constitucional, mientras que a partir de la gran

crisis de esos años, con motivo del cuestionamiento de la

legislación sancionada para enfrentar esos nuevos

problemas, la Corte comenzó a practicar una interpretación

dinámica de las cláusulas

constitucionales, que se mantiene hasta la fecha.

De la lectura de los fallos de la Corte se desprende que bajo

la Constitución de 1853 (con anterioridad a las enmiendas de

1949 y 1957) los derechos sociales estaban cobijados, de

una manera u otra, en la protección constitucional a los

derechos no enumerados (art. 33). Durante el reinado de la

Constitución de 1949, la Corte asignó al art. 37 (derechos del

trabajador, etc.) y al art. 38 (función social de la propiedad) un

valor directamente fundante de los pronunciamientos

judiciales.   Con el cambio de la composición de la Corte, el

procurador general Dr. Soler señaló una línea de

pensamiento adversa al valor de aquellas cláusulas. Pero a

partir de la incorporación del art. 14 bis, la Corte, en su nueva

composición de 1958 en adelante, reconoció el valor de las

normas directivas e interpretativas de la Constitución.

Pero el aporte más valioso de la jurisprudencia constitucional

de esos años estuvo dado por el reconocimiento en nuestro

ordenamiento de la “libertad contra la opresión”.

La Corte Suprema ha inferido la existencia de ese importante

derecho social (la libertad contra la opresión) del juego de las

cláusulas del art. 14 bis con la habilitación del poder para

reconocer nuevos derechos que contiene el art. 33 de la

misma Constitución (los derechos no enumerados). 

- Balance y crítica de las cláusulas económicas y sociales a la

luz del Constitucionalismo contemporáneo

En las cercanías del siglo XXI, la preocupación dominante es

otra: la de obtener la aplicación y vigencia de los derechos

antes

proclamados y, además, la de efectivizar esas Constituciones

pasando del papel a los hechos. Hoy se trata más de dar

acción que de hacer declaración.

El mayor déficit de las cláusulas económicas y sociales reside

en el problema de su operatividad. La aportación más

fecunda de esta faz del Constitucionalismo reside en

acrecentar la igualdad de oportunidades a favor del mayor

número de componentes de la mayor cantidad de sectores

sociales. Y en tal sentido, el aumento de la igualdad real de

oportunidades es uno de los objetivos básicos y reales de

toda democracia social.

Para el Constitucionalismo Social sigue siendo válido el

principio de la limitación del poder y el sometimiento de

gobernantes y gobernados al principio de legalidad.

La reforma de 1949 (Ramella)

- La revolución del 4 de junio de 1943

Los continuos fraudes electorales impedían al pueblo

expresar su opinión sobre si era conveniente o no cambiar el

orden constitucional existente en el país. Las fuerzas

armadas depusieron el 4 de junio de 1943 al presidente

Castillo y asumió la presidencia su ministro de guerra

Ramírez, el que clausuró el Congreso.

- La jornada del 17 de octubre de 1945

La revolución había tomado resoluciones importantes, entre

ellas la creación de la Secretaría de Trabajo y Previsión que

le daba una orientación social y a cuyo frente se había puesto

a Perón. En octubre de 1945 las fuerzas contrarias al

movimiento revolucionario consiguieron provocar una crisis

en el gobierno, que a la sazón estaba presidido por Farrell,

que en enero de 1944 había reemplazado a

Ramírez por un acto de fuerza, y consiguieron el retiro y el

encarcelamiento del entonces coronel Perón. El pueblo no

aceptó esa situación y el 17 de octubre de 1945 exigió,

lanzándose a las calles, que se libertara a su líder. Perón

abandonó la Secretaría de Trabajo y el Ministerio de Guerra,

y se dedicó a dirigir la campaña política inminente para la

elección presidencial.

- Las elecciones del 24 de febrero de 1946

Con las garantías de las fuerzas armadas se realizaron las

elecciones el 24 de febrero de 1946 para elegir las

autoridades nacionales y provinciales. La opinión unánime de

los partidos y de la prensa estuvo conforme con aceptar que

esas elecciones fueron rodeadas de la máxima libertad y

expresaban la verdadera opinión de la ciudadanía. Perón, a

quien acompañaba como candidato a vicepresidente

Hortensio Quijano, obtuvo un amplio triunfo y fue consagrado

presidente de la Nación. Aprobada la elección por la

Asamblea legislativa el 28 de mayo de 1946, asumió el

mando el 4 de junio de 1946. En esta forma el movimiento

revolucionario se encauzaba dentro de los moldes

constitucionales.

- La ley 13233 autoriza la reforma constitucional

Si la revolución quería consolidarse era imprescindible que se

llegara a la reforma constitucional. La Cámara de Diputados

consideró en sus sesiones del 13 y 14 de agosto de 1948 un

proyecto. Se aprobó el proyecto de ley por 96 votos contra

34. Pasado el proyecto al Senado, éste lo consideró en su

sesión del 27 de agosto de 1948, donde también se aprobó.

Promulgada la ley por el Poder Ejecutivo, se realizaron las

elecciones de convencionales el 5 de diciembre de 1948,

obteniendo mayoría en todos los distritos el Partido Peronista

que auspiciaba la reforma constitucional. EL pueblo había

manifestado así su voluntad de modificar el sistema

constitucional argentino.

- El discurso de Perón del 3 de septiembre de 1948

A raíz de la promulgación de la ley 13233 el presidente Perón

dirigió un mensaje a todo el país en el que puntualizaba el

carácter de las reformas: en lo político, prometía asegurar y

reforzar el régimen republicano, representativo y federal; en

lo económico, prometía afianzar el bienestar y la prosperidad

del pueblo argentino, mediante la independencia económica,

suprimir la economía capitalista de explotación

reemplazándola por una economía social, suprimir el abuso

de la propiedad; en lo social, prometía asegurar para el

pueblo un régimen social justo y humano, incorporando los

derechos del trabajador a la Constitución y el acceso a la

cultura y la ciencia a todos los argentinos.

- El proyecto del Partido Peronista del 6 de enero de 1949

El Consejo Superior del Partido Peronista publicó el 6 de

enero de 1949 un anteproyecto de Constitución, que en sus

líneas generales fue la sanción posterior de la Constitución.

Después de conocido ese proyecto un buen número de los

convencionales de la mayoría hicieron llegar sus

observaciones, algunas de gran interés y que determinaron

cambios en el proyecto que ulteriormente se sometió a la

Convención y en el que finalmente se aprobó.

- Discursos de Perón del 11 y 27 de enero de 1949

Dos discursos pronunció

el presidente Perón íntimamente vinculados con la reforma.

Ante los convencionales del Partido Peronista reunidos en

Olivos, expuso el 11 de enero los fundamentos de la reforma

propiciada en el proyecto. Tributó su elogio a la Constitución

de 1853 expresando que no se quería destruirla sino

perfeccionarla y que la antigua fórmula de la libertad,

igualdad y fraternidad tenía que ser cambiada en nuestros

días por la libertad, la justicia y la solidaridad. 

Invitado por la Convención Nacional Constituyente asistió a la

sesión especial del 27 de enero de 1949 en la que expuso su

pensamiento sobre la reforma. Afirmó que se pasaba de la

democracia liberal a la democracia social.

- Desarrollo de la Convención

La Convención se reunió el 24 de enero de 1949 con la

totalidad de los convencionales electos. Prestado el

juramento por los convencionales se eligió presidente a

Mercante, que a la sazón erra gobernador de Buenos Aires.

En la primera sesión ordinaria se aprobó el reglamento que

había de regir las deliberaciones del cuerpo que la mayoría

de la comisión del reglamento había elaborado. En esa

misma sesión tuvo entrada el proyecto de reformas a la

Constitución. En la del 15 de febrero, Mercante y otros

convencionales presentaron un proyecto de adición a la ley

fundamental, de un capítulo sobre la educación y la cultura.

En la sesión del 8 de marzo se entró a considerar en general.

El 11 de marzo, quedó sancionada la Constitución. Se fijó

una sesión especial, el 16 de marzo, para que el presidente

Perón prestara el juramento constitucional. El presidente

de la Convención dio por clausuradas las deliberaciones. La

Constitución entró en vigencia el 16 de marzo de 1949. 

Se ha dicho, sin ningún fundamento, que la Constitución de

1949 es “totalitaria”. En su estructura del poder es idéntica a

la Constitución de 1853. Mantiene los tres poderes del Estado

y su interdependencia. La única novedad es que establece la

reelección presidencial. En cuanto a los derechos de las

personas se conservaron intactos y se incorporaron los

derechos sociales y culturales, inspirados en la más pura

concepción espiritualista y cristiana.

Las últimas reformas constitucionales (López Rosas)

- La reforma constitucional de 1949

Durante la primera presidencia de Perón se procedió por

intermedio del Congreso a declarar la necesidad de reforma

de la Constitución de 1853. Ella se concretó mediante la ley

13233 sancionada por la Cámara de Diputados en la sesión

especial del 13 y 14 de agosto de 1948. Por la afirmativa, se

declaró que quedaba debidamente cumplimentado el art. 30

de la Constitución, que exige que “la necesidad de la reforma

debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos

terceras partes, al menos, de sus miembros”. La oposición

impugnó la ley de referencia, sosteniendo la nulidad de todo

lo actuado, inclusive de la reforma realizada meses más

tarde. La impugnación se basaba en que la ley había sido

sancionada con las dos terceras partes de los miembros

“presentes”, lo cual no era admisible, ya que el art. en

cuestión, en su estricta interpretación exigía las dos terceras

partes del total de los miembros

que integran la Cámara. Al margen de la interpretación literal,

que no incluye la palabra “presentes”, se sostuvo que cuando

la Constitución exige quórum extraordinario o una mayoría

determinada, lo expresa concretamente. Otra de las

impugnaciones consistió en que la necesidad de la reforma

fue declarada mediante una ley. Se sostuvo que este

pronunciamiento debe realizarse mediante una declaración.

Viamonte expresa que “la Constitución argentina no se ha

propuesto que la declaración por parte del Congreso tenga

forma de ley; porque dice que debe ser declarada por el

Congreso; porque requiere el voto de dos terceras partes, y la

sanción de una ley en ningún caso lo requiere; porque habla

del voto de dos terceras partes de los miembros del

Congreso, y si se tratara de una ley diría: ambas Cámaras;

porque según la letra de la Constitución, declarar la

necesidad de reforma es una atribución privativa del

Congreso, de naturaleza pre-constituyente, y en ella no tiene

intervención alguna el Poder Ejecutivo como poder

colegislador”. 

El leit motiv de la reforma fue la modificación del art. 77 de la

Ley Fundamental que establecía que el presidente de la

República no podía ser reelecto sino con el intervalo de un

período. La enmienda de 1949 fue redacta así: “El presidente

y el vicepresidente duran en sus cargos seis años; y pueden

ser reelegidos”.

- Las Constituciones Provinciales

Dentro de las disposiciones transitorias de la Convención

Constituyente se estableció que por esa única vez se

autorizaba a las legislaturas provinciales para reformar

totalmente

sus constituciones, con el fin de adaptarlas a los principios,

declaraciones, derechos y garantías consagrados en la

Constitución de 1949.

- La reforma Constitucional de 1957

El gobierno provisional surgido a raíz de la revolución del 16

de septiembre de 1955, que puso término al mandato

presidencial de Perón, dio un decreto el 27 de abril de 1957,

fijando la posición del gobierno en materia constitucional y

precisando algunos conceptos sobre las reformas

introducidas en 1949. Destacaba que la finalidad esencial de

la reforma de 1949 fue obtener la reelección presidencial

indefinida del entonces presidente de la República.

Establecía el decreto en sus considerandos que era un deber

impostergable del gobierno restablecer la Carta Fundamental

de 1853, que fue resultante de una libre autodeterminación,

requisito al que no se ajustó su reforma de 1949. Por estas y

otras consideraciones sobre el régimen político imperante

hasta septiembre de 1955, el gobierno provisional proclamó:

Declarar vigente la Constitución sancionada en 1853, con

todas sus reformas, excluyendo la de 1949. Se declaraban

vigentes las constituciones provinciales anteriores al régimen

depuesto. Posteriormente, por decreto del 12 de abril de

1957, el gobierno de la Revolución Libertadora expuso sus

puntos de vista con respecto a una necesaria reforma de la

Constitución del 53, acorde con los nuevos tiempos y

principios del constitucionalismo social. En tal virtud convocó

al pueblo de la Nación para elecciones de diputados

constituyentes que procediesen a reformar la Ley

Fundamental.

Como

la vigencia de la Constitución de 1853 y sus reformas, con

exclusión de la de 1949, había sido declarada por el gobierno

provisional, gobierno de facto, sin atribuciones, dentro del

orden tradicional del derecho, para dejar sin efecto una

reforma constitucional, la Convención reunida en Santa Fe

resolvió declarar que la Constitución que regía era la de

1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, y exclusión de

la de 1949.

Una vez instalada la Convención la bancada del partido

radical intransigente se retiró del seno de la Asamblea, previa

impugnación de ésta. Participaron de esta Convención

representantes de los partidos Unión Cívica Radical del

Pueblo; Demócrata Cristiano; Socialista; Demócrata

Progresista; Conservador e Independiente, entre otros.

Debido a que la Convención sesionó con un quórum

ajustado, no se pudo reformar la Constitución en todos

aquellos aspectos de fundamental importancia para los que

se había convocado. 

Sin embargo, de común acuerdo, se abocaron al estudio de

las reformas sociales a introducir en el texto de 1853,

producto de lo cual fue el art. 14 bis, actualmente incorporado

a nuestra Carta Magna.

Este nuevo art. incorporado a la Constitución es de suma

importancia, ya que proclama esenciales derechos referentes

al trabajo, salario, organización gremial, derecho de huelga y

principios de seguridad social.

El salario mínimo vital móvil es uno de los logros más

interesantes en las reformas de 1957.

Se incorpora también dentro de los nuevos derechos

sociales, el derecho de huelga.

Cabe destacar, también, en el art. 14

bis la estabilidad del empleado público.

Pero, sin lugar a dudas, la conquista más importante es la

consagración de los beneficios de la seguridad social.

Se proclama también, la protección integral de la familia y del

bien de familia, destacando que el trabajador y su grupo

tienen el legítimo derecho a una vivienda digna.

- El período de facto 1966-1973 y el orden constitucional

La Revolución Argentina, surgida el 28 de junio de 1966,

afirmando su carácter de iure dio una serie de documentos

que transformaron la estructura constitucional vigente en esa

época. En su oportunidad, hubo discrepancias al definir al

nuevo gobierno. Un sector mayoritario de la doctrina,

adhiriendo a una tradicional posición argentina, negó todo

carácter de iure al gobierno surgido en junio de 1966,

definiéndolo como simplemente de facto. Otros, en cambio,

sostuvieron que se estaba frente a un nuevo Estado. Quienes

mantuvieron ese criterio destacaron que la soberanía abarca

dos potestades fundamentales, la potestad constituyente o

capacidad de determinar las normas supremas del Estado, y

la potestad electoral o poder   de designar a los gobernantes.

Estas dos potestades fueron ejercidas por la Junta de

Comandantes en Jefe. En uso de estas facultades la Junta

realizó dos actos transcendentales: redactó el Estatuto de la

Revolución y eligió un nuevo presidente.

El Acta de la Revolución Argentina, después de dejar

constituida la Junta Revolucionaria, decreta la destitución del

presidente y el vicepresidente de la República y de los

gobernadores y vicegobernadores de las provincias.

Disuelve el Congreso Nacional y las legislaturas provinciales,

separa de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema y

al procurador general y disuelve todos los partidos políticos

del país. Por el mismo documento se pone en vigencia el

Estatuto   de la Revolución Argentina.

La Junta establece en el Estatuto que el Poder Ejecutivo será

desempeñado por el ciudadano con el título de presidente

designe la Junta. Y se establece un orden de prelación al que

el gobierno ajustará su cometido. Primeramente se coloca al

Estatuto de la Revolución, luego a la Constitución y por último

a las leyes y decretos que se dicten en su consecuencia, en

cuanto no se opongan a los fines enunciados en el Acta de la

Revolución Argentina.

Entre los documentos de mayor importancia, modificatorios

de expresas cláusulas constitucionales, se debe destacar el

Acuerdo o Concordato suscripto entre la Santa Sede y la

República Argentina, el 10 de octubre de 1966.

Otra de las leyes de carácter constitucional es la 16956, del

23 de septiembre de 1966, mediante la cual se redujo el

número de Ministros de la Nación, que de ocho pasaron a ser

cinco.

- El Estatuto Fundamental

Durante el gobierno del general Lanusse se dictaron

asimismo diversas leyes que modificaron igualmente el orden

constitucional. Entre ellas se destaca el llamado “Estatuto

Fundamental”, dado el 24 de agosto de 1972.

Si bien el gobierno sostenía en la Exposición de motivos que

las modificaciones se circunscribían a aspectos

instrumentales, sin alterar los principios y derechos

fundamentales consagrados

en la Constitución, es evidente que el referido estatuto

introdujo reformas sustanciales en la Constitución,

incompatibles con el ejercicio del poder de un gobierno de

facto.

El Estatuto da cuenta de la magnitud de las reformas

encaradas por el gobierno de facto, modificando

fundamentales artículos de nuestra Constitución,

especialmente en lo que se refiere a los poderes del Estado,

sin haber observado el procedimiento que fija el art. 30. No

sólo se declaró por un decreto ley la necesidad de reforma

sino que las enmiendas propuestas no se dejaron libradas a

la soberana decisión de una Convención Constituyente, como

hubiera correspondido, sino que las efectuó directamente el

gobierno provisional.

Bidart Campos sostiene que formalmente es inconstitucional,

porque la supremacía de la Constitución no admite

enmiendas que se realicen fuera del marco del procedimiento

del art. 30. No hay emergencia revolucionaria, ni doctrina de

facto que pueda dar fundamento a una situación como ésta,

sobre todo cuando la Constitución vigente no ha perdido su

eficacia.

- Régimen Electoral

En virtud de las reformas introducidas a la Constitución por el

Estatuto, el gobierno de la Revolución sancionó, a fin de

complementar aquellas modificaciones, la ley 19862 referente

al sistema electoral. En este ordenamiento legal se estableció

el sistema de doble vuelta o ballotage.

- Los partidos políticos

Por el Acta de la Revolución, se resolvió la disolución de

todos los partidos políticos. Ese estado duró hasta el año

1971 en que el gobierno provisional (a cargo de Lanusse)

dictó

la ley 19102, mediante la cual se reconoce el derecho de

formar partidos políticos en el país.

- La legislación de facto y el gobierno de iure

Si bien las autoridades que surgieron el 25 de mayo de 1973

en verdad lo hicieron por medio de los mecanismos legales

creados por el gobierno de facto, también es cierto que desde

el primer momento manifestaron su intención de derogar toda

la legislación producida por el gobierno de facto. Sin

embargo, a pesar del largo tiempo transcurrido, hay en este

problema de la derogación un verdadero conflicto legal.

Una gran cantidad de decretos leyes han sido derogados

directamente por el Poder Ejecutivo; otros lo han sido por

obra del Congreso; y el resto, un enorme volumen,

permanecen en plena vigencia por no haberse tomado

decisión alguna.

- Las elecciones generales de 1973

El Poder Ejecutivo convocó para el 11 de marzo de 1973 a

elecciones generales. No habiendo obtenido la fórmula

Cámpora – Solano Lima mayoría absoluta, así como tampoco

la integrada por Balbín – Gamond, se convocó a una segunda

vuelta, pero el Comité nacional del radicalismo decidió no

concurrir con su fórmula a estos comicios, con lo que quedó

de hecho consagrada la que representaba al Frente

Justicialista de Liberación. La fórmula triunfante asumió el

poder el 25 de mayo de 1973.

- Sucesión presidencial

Con motivo de la asunción del mando por parte de Cámpora,

el general Perón, que tenía fijada su residencia en España

resolvió regresar al país. Su llegada produjo la presentación

de las renuncias de Cámpora y Solano Lima, y no estando

en el país Bialet (presidente provisorio del Senado,

renunciante también), la Asamblea Legislativa, invitó a Lastiri

para que, en su carácter de presidente de Diputados,

asumiese la primera magistratura de la Nación.

- Presidencia de Perón

El presidente Lastiri convocó al pueblo a fin de cumplimentar

nuevamente con la elección de presidente y vice para que,

los que resultaran electos, completaran el período

presidencial iniciado el 25 de mayo de 1973. Realizado el

acto eleccionario, resultó triunfante la fórmula de Perón y

María Estela Martínez de Perón, y en segundo término la

conformada por Balbín y De La Rúa.

- Asunción   de la presidencia por María Estela Martínez de

Perón

El 29 de junio de 1974, debido al deteriorado estado de salud

de Perón se produjo la transmisión del mando presidencial en

la persona de su señora esposa y vice, quién ejerció

provisionalmente el cargo hasta el 1 de julio del mismo año,

en que falleció el líder del justicialismo. En la misma fecha, en

la residencia de Olivos se hizo cargo del poder en forma

definitiva como presidente constitucional.

- Ley de Acefalia

Entre las medidas legislativas que merecen destacarse

dentro del plano constitucional, debe señalarse la nueva ley

de acefalia 20972, promulgada en julio de 1975.

La primera oportunidad en que se aplicó esta ley fue cuando

la señora de Perón delegó el ejercicio del Poder Ejecutivo al

presidente provisional del Senado (Luder), el 13 de

septiembre de 1975, por razones personales, solicitando un

breve descanso en sus tareas. La reasunción del mando

gubernativo de