constitucional ii gracias superbiker actualizado 2011-2012

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1 GUIA CONSTITUCIONAL II 1.1. CONTENIDOS DE LA ASIGNATURA Este Programa consta de diecinueve lecciones, todas ellas obligatorias. El Programa detallado es el siguiente: Capítulo 1. Origen y evolución de los derechos 1. Derechos y libertades: origen y evolución. 1.1. Introducción. 1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional. 1.2.1. La Baja Edad Media. 1.2.2. La escuela española del Derecho Natural. 1.2.3. El Humanismo renacentista y la Reforma. 1.3. Los derechos en los orígenes del Estado constitucional. 1.3.1. Documentos ingleses del siglo XVII. 1.3.2. Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII. 1.3.3. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. 1.4. Los derechos durante los siglos XIX y XX. 1.4.1. En el ámbito interno: especial referencia a España. 1.4.2. El ámbito internacional: especial referencia a Europa. 2. La función de los derechos. 3. Las generaciones de derechos. 3.1. El Estado liberal de Derecho: la primera y segunda generaciones de derechos. 3.2. El Estado social: la tercera generación. 3.3. El Estado social: la cuarta generación de derechos. 4. El sistema de derechos y libertades Capítulo 2. Constitucionalismo multinivel: Derecho de producción interna 1. Constitucionalismo multinivel: concepto. 2. Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales. 3. Derecho de producción interna. Las fuentes del Derecho y la Constitución como fuente del Derecho. 3.1. Constitución jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 3.2. Jurisprudencia y nuevos derechos. 4. La Constitución como norma suprema en el sistema multinivel. 4.1. Fundamento de la concepción normativa de la Constitución. 4.2. Valor normativo de la Constitución. 5. Contenido de la Constitución y derechos. 5.1. Estructura interna de la Constitución. 5.2. Parte dogmática y parte orgánica de la Constitución. 6. Los derechos en los Estatutos de Autonomía reformados. 6.1. Referencias sobre la doctrina constitucional sobre incorporación de derechos a los Estatutos de Autonomía. 6.2. Derechos, principios y garantías en los Estatutos de Autonomía reformados

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GUIA CONSTITUCIONAL II 1.1. CONTENIDOS DE LA ASIGNATURA

Este Programa consta de diecinueve lecciones, todas ellas obligatorias. El Programa detallado es el siguiente: Capítulo 1. Origen y evolución de los derechos 1. Derechos y libertades: origen y evolución. 1.1. Introducción. 1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional. 1.2.1. La Baja Edad Media. 1.2.2. La escuela española del Derecho Natural. 1.2.3. El Humanismo renacentista y la Reforma. 1.3. Los derechos en los orígenes del Estado constitucional. 1.3.1. Documentos ingleses del siglo XVII. 1.3.2. Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII. 1.3.3. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. 1.4. Los derechos durante los siglos XIX y XX. 1.4.1. En el ámbito interno: especial referencia a España. 1.4.2. El ámbito internacional: especial referencia a Europa. 2. La función de los derechos. 3. Las generaciones de derechos. 3.1. El Estado liberal de Derecho: la primera y segunda generaciones de derechos. 3.2. El Estado social: la tercera generación. 3.3. El Estado social: la cuarta generación de derechos. 4. El sistema de derechos y libertades Capítulo 2. Constitucionalismo multinivel: Derecho de producción interna 1. Constitucionalismo multinivel: concepto. 2. Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales. 3. Derecho de producción interna. Las fuentes del Derecho y la Constitución como fuente del Derecho. 3.1. Constitución jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 3.2. Jurisprudencia y nuevos derechos. 4. La Constitución como norma suprema en el sistema multinivel. 4.1. Fundamento de la concepción normativa de la Constitución. 4.2. Valor normativo de la Constitución. 5. Contenido de la Constitución y derechos. 5.1. Estructura interna de la Constitución. 5.2. Parte dogmática y parte orgánica de la Constitución. 6. Los derechos en los Estatutos de Autonomía reformados. 6.1. Referencias sobre la doctrina constitucional sobre incorporación de derechos a los Estatutos de Autonomía. 6.2. Derechos, principios y garantías en los Estatutos de Autonomía reformados

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Capítulo 3. Constitucionalismo multinivel. Derecho de producción externa: Los derechos fundamentales en la Unión Europea 1. La construcción europea. 1.1. Origen. 1.2. Las ampliaciones. 1.3. El Derecho de la Unión. 1.4. La eficacia del Derecho de la Unión Europea: el efecto directo y la primacía. 1.5. Articulación entre la Constitución nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de producción externa. 2. El Tratado de Lisboa. 2.1. Origen. 2.2. Características del Tratado de Lisboa. 3. Los derechos en la Unión Europea. 3.1. Los derechos y libertades en los Tratados constitutivos. 3.2. Los derechos y libertades en el Acta Única. 3.3. Los derechos y libertades en el Tratado de la Unión Europea. 3.4. Los derechos y libertades en el Tratado de Ámsterdam. 4. El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales 5. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 5.1. La elaboración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 5.2. La estructura de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.3. Contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4. Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4.1. Ámbito de aplicación. 5.4.2. Alcance de los derechos garantizados en la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4.3. Nivel de protección de los derechos de la Carta de los Derechos Fundamentales. 5.4.4. Prohibición del abuso del Derecho. 6. Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea. 7. La adhesión de la Unión Europea al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Capítulo 4. Constitucionalismo multinivel. Derecho de producción externa: los derechos en el nivel internacional 1. Las Garantías internacionales de los derechos 2. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) 2.1. Creación de la ONU 2.2. Elaboración de la Carta de las Naciones Unidas 2.3. Nivel de garantías. 2.4. La Corte Internacional de Justicia. 3. Agencias, organismos especializados y otros órganos e instancias de Naciones Unidas. 4. El Consejo de Europa 4.1. Creación del Consejo de Europa 4.2. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales 4.3. La Carta Social Europea 4.4. Otros Convenios

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4.5. El sistema de protección: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 4.5.1. Composición y estructura interna 4.5.2. Funciones 4.5.3. Presentación de la demanda 4.5.4. Tramitación de la demanda 4.5.5. La sentencia 4.6. Función consultiva del Tribunal Europeo. Capítulo 5. Los derechos en la Constitución de 1978 1. Derechos y libertades: el Título I de la Constitución española de 1978. 1.1. Proceso constituyente. 1.2. Estructura del Título I. 1.3. Caracteres generales del Título I. 2. Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales. 2.1. Conceptos previos. 2.2. Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales. 2.2.1. Derechos constitucionales. 2.2.2. Derechos fundamentales. 2.2.3. Garantías institucionales. 2.3. Derechos estatutarios. 2.4. Derechos legales. 2.5. Derechos en la Unión Europea y en el ámbito internacional: remisión. 3. Fundamento de los derechos y libertades. 3.1. Iusnaturalismo versus Positivismo. 3.2. Los valores y principios como fundamento de los derechos. 3.3. La dignidad como fundamento de los derechos. 4. Naturaleza de los derechos. Capítulo 6. Requisitos para el ejercicio de los derechos 1. Requisitos para el ejercicio de los derechos. 2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar: conceptos generales. 3. Titularidad de los derechos. 3.1. Personas físicas y personas jurídicas. 3.1.1. Personas físicas. 3.1.2. Personas jurídicas. 3.1.3. Personas jurídicas e instituciones públicas y grupos. 3.2. La titularidad de los derechos en la Constitución española. 4. Nacionalidad española, titularidad y ejercicio de los derechos. 5. Los ciudadanos de la Unión como titulares de los derechos. 6. Los extranjeros como titulares de los derechos. 6.1. Los derechos de los extranjeros en la Constitución. 6.2. La legislación de desarrollo en materia de derechos de los extranjeros. 7. La edad. 7.1. Edad, capacidad de obrar y titularidad de los derechos. 7.2. Legislación de menores. 7.3. Los derechos de los menores y principios de actuación de las Administraciones públicas.

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Capítulo 7. Contenido esencial y límites de los derechos. Clasificación de los derechos y libertades 1. Contenido esencial de los derechos. 1.1. Concepto. 1.2. La concepción institucional de los derechos 1.3. Delimitación del contenido esencial de un derecho. 1.4. Contenido esencial y desarrollo legislativo de los derechos. 2. El carácter limitado de los derechos. 3. Tipos de límites de los derechos. 4. Clasificación de los derechos. 4.1. Clasificación cronológica. 4.2. Clasificación por la fuente de producción. 4.2.1. Derechos constitucionales. 4.2.2. Derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales. 4.2.3. Derechos comunitarios. 4.2.4. Derechos estatutarios. 4.2.5. Derechos legales. 4.3. Clasificación por su contenido. 4.3.1. Derechos del ámbito personal. 4.3.2. Derechos de la esfera privada. 4.3.3. Derechos del ámbito político. 4.3.4. Derechos del ámbito económico. 4.4. Clasificación por su naturaleza. 4.4.1. Derechos de libertad o autonomía. 4.4.2 Derechos de prestación. 4.5. Clasificación por el sujeto. 4.5.1 Derechos individuales. 4.5.2. Derechos colectivos. 4.6. Clasificación por sus garantías. 4.6.1. Garantías constitucionales. 4.6.2. Garantías internacionales. 4.6.3. Garantías en el ámbito comunitario. Capítulo 8. La interpretación de los derechos y libertades 1. La interpretación. 1.1. Concepto y caracteres de la interpretación: la interpretación de la Constitución e interpretación constitucional. 1.2. La interpretación del Derecho constitucional. 1.2.1. El método hermenéutico clásico. 1.2.2. El método axiológico integrador. 1.2.3. El método tópico problemático. 1.2.4. El método hermenéutico concretizador. 1.2.5. El método normativo estructurante. 2. Normas de interpretación y Constitución española. 2.1. Normas de interpretación en la Constitución.

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2.2. Interpretación conforme a la Constitución. 3. La interpretación de los derechos y libertades. 3.1. Normas constitucionales y legales sobre interpretación de los derechos y libertades. 3.2. El alcance de la norma interpretadora del artículo 10.2 de la Constitución. 3.3. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como criterio interpretativo. 3.4. Criterios sobre interpretación de los derechos y libertades. 3.5. La interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales. 3.6. La interpretación de los derechos contenidos en el Derecho comunitario. Capítulo 9. Tutela judicial efectiva. Garantías de los derechos y libertades 1. Garantías de los derechos y libertades. 2. Garantías normativas. 2.1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos. 2.2. La rigidez constitucional. 2.3. Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley. 2.4. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades. 2.5. Derechos-garantía. 2.6. Exenciones de obligaciones. 2.7. Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos. 3. Garantías jurisdiccionales. 3.1. Protección jurisdiccional genérica. 3.1.1 La tutela judicial efectiva. 3.1.2. El recurso de inconstitucionalidad. 3.1.3 La cuestión de inconstitucionalidad 3.2. Protección jurisdiccional específica. 3.2.1. Procedimiento preferente y sumario. 3.2.2. Recurso de amparo como garantía específica de los derechos fundamentales. 4. Instituciones de garantía. 4.1. Garantía parlamentaria. 4.2. El Ministerio Fiscal. 4.3. El Defensor del Pueblo. 4.3.1. Designación, mandato y cese. 4.3.2. Funciones. Capítulo 10. La suspensión de derechos 1. La suspensión de derechos: concepto, origen y evolución. 2. La suspensión de derechos en la Constitución española. 3. La suspensión de derechos del apartado 1 del artículo 55 de la Constitución. 3.1. Derechos que pueden ser suspendidos. 3.2. Carácter excepcional de las medidas de suspensión de derechos 3.3. Temporalidad y ámbito territorial. 3.4. Sujetos. 4. Estados excepcionales. 4.1. Aspectos y disposiciones comunes a los estados de alarma, excepción y sitio. 4.2. El estado de alarma. 4.2.1. Presupuesto fáctico. 4.2.2. Declaración y responsabilidad.

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4.2.3. Efectos. 4.3. El estado de excepción. 4.3.1. Presupuesto fáctico. 4.3.2. Declaración y plazo. 4.3.3. Derechos afectados por la declaración del estado de excepción. 4.4. El estado de sitio. 4.4.1. Presupuesto fáctico. 4.4.2. Declaración y plazo. 4.4.3. Efectos. 5. La suspensión individual de derechos. 5.1. Concepto. 5.2. Derechos que pueden ser suspendidos individualmente. 5.3. Regulación de la suspensión individual de derechos. Capítulo 11. La igualdad: valor, principio, derecho y elemento transversal del sistema multinivel de derechos 1. La diferenciación social y la igualdad. 2. La igualdad en el Estado de Derecho. 2.1. Los principios del Estado de Derecho. 2.2. La igualdad en el Estado liberal y en el Estado social: igualdad formal e igualdad real. 3. La igualdad en la Constitución española y su interpretación por el Tribunal Constitucional. 3.1. La plural recepción constitucional del principio de igualdad. 3.2. La cláusula del artículo 14 CE. 3.3. La igualdad promocional (art. 1.1 CE) y la igualdad real efectiva (art. 9.2 CE). 3.3.1. La igualdad promocional. 3.3.2 La igualdad real y efectiva. 3.4. Prohibición de discriminación. 3.5. Diferencias admitidas por razón de sexo. 3.6 La jurisprudencia sobre el artículo 153.1 del Código Penal. 3.7. La jurisprudencia de la equiparación. 3.8. Acciones positivas y discriminación inversa. 4. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 4.1. Introducción. 4.2. Principios de la Ley de Igualdad de hombres y mujeres. 4.3. El objeto y el ámbito de la Ley de Igualdad. 4.4. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. 4.5. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 4.6. Prohibición de discriminación por embarazo o maternidad. 4.7. Acciones positivas. 4.8. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos e instituciones. 4.9. Educación. 4.10. Integración del principio de igualdad en las políticas de salud. 4.11. Sociedad de la Información. 4.12. Igualdad en el Ejército y en las Fuerzas Armadas. 4.13. Protección. 4.14. Modificación legislativa. 5. Jurisprudencia constitucional sobre la Ley para la igualdad de mujeres y hombres

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Capítulo 12. Derecho a la vida, a la integridad física y moral. Prohibición de torturas y tratos inhumanos 1. Los derechos del artículo 15 de la Constitución: significado constitucional. 2. El derecho a la vida. 2.1. Naturaleza jurídica. 2.2. Concepto de persona en la Constitución. 2.3. Proceso constituyente e interpretación del término todos en el artículo 15 de la Constitución. 2.4. La titularidad del derecho a la vida del nasciturus. 2.5. La regulación sobre el aborto. 2.6. El derecho a la reproducción humana. 2.6.1. La reproducción humana: derecho con fundamento constitucional. 2.6.2. La reproducción humana asistida. 2.7. Reconocimiento de la autonomía para la gestión del final de la propia vida. 3. El derecho a la integridad física y moral. 3.1. Concepto. 3.2. Ámbito de este derecho. 4. Prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes. 4.1. Concepto. 4.2. Ámbito. 5. La abolición de la pena de muerte. 5.1. Concepto. 5.2. La abolición de la pena de muerte en la Constitución española. 5.3. La pena de muerte para tiempos de guerra. Capítulo 13. La libertad ideológica y religiosa 1. Las libertades del artículo 16 de la Constitución. 2. La libertad ideológica. 2.1 Concepto. 2.2. La libertad ideológica y su relación con otros derechos y libertades. 2.3. Regulación y límites. 3. La libertad religiosa y de culto. 3.1. La libertad religiosa como derecho de primera generación. 3.2. Concepto. 3.3. Titularidad y desarrollo normativo. 3.4. Principios generales de la Ley de libertad religiosa. 3.5. Límites. 4. El derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión y creencias. 5. La objeción de conciencia. 5.1. Concepto. 5.2. El supuesto de objeción de conciencia al servicio militar. 5.3. Otros posibles supuestos de objeciones de conciencia en la Constitución. 5.4. Titularidad. Capítulo 14. Libertad y seguridad. Principio de legalidad y derechos del privado de libertad. La libertad de circulación y residencia

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1. Los derechos del artículo 17 de la Constitución. 2. La libertad personal y la seguridad. 2.1. La libertad personal: concepto y recepción constitucional. 2.2. Límites de la libertad personal. 2.3. Derecho a la seguridad. 2.4. Detención preventiva y prisión provisional. 2.5. Derechos del detenido. 2.6. Habeas Corpus: remisión. 4. Los derechos del artículo 25 de la Constitución. 4.1. Principio de legalidad. 4.2. Derechos del privado de libertad. 5. La libertad de circulación y residencia. 5 5.1. Concepto. 5.2. Titularidad. 5.3. Límites a la libertad de circulación y de residencia. Capítulo 15. El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones 1. Los derechos del artículo 18 de la Constitución: significado constitucional. 2. El derecho al honor. 2.1. Concepto y titularidad. 2.2. Derecho al honor, libertad de expresión y derecho a la información. 3. Derecho a la intimidad personal. 3.1. Concepto. 3.2. Titularidad. 4. Derecho a la propia imagen. 4.1. Concepto. 4.2. Titularidad. 4.3. Relevancia de la actividad del sujeto. 5. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 6. Libertad informática y protección de datos: el reconocimiento jurisprudencial del derecho a la protección de datos. 7. La inviolabilidad del domicilio. 7.1. Concepto. 7.2. Titularidad. 7.3. Supuestos de entrada en el domicilio. 7.4. Protección penal. 8. El secreto de las comunicaciones. 8.1. Concepto. 8.2. Titularidad. 8.3. Protección penal.

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Capítulo 16. Libertad de expresión y derecho a la información. Derecho a la educación y libertad de enseñanza 1. Los derechos y libertades del artículo 20 de la Constitución. 2. La Libertad de expresión. 2.1. Concepto. 2.2. Titularidad. 2.3. Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información. 3. El derecho a la información. 3.1. Concepto. 3.2. Condiciones para el ejercicio del derecho a la información. 3.3. Titularidad. 3.4. Cláusula de conciencia y secreto profesional. 3.4.1. La cláusula de conciencia. 3.4.2. El secreto profesional. 4. Derecho a la producción y creación científica, artística y técnica. 5. La libertad de cátedra. 6. Límites. 6.1. Prohibición de censura previa. 6.2. Límites derivados del ejercicio de otros derechos. 7. Derecho a la educación y libertad de enseñanza. 7.1. Derecho a la educación. 7.1.1. Concepto. 7.1.2. Contenido y titularidad. 7.2. Libertad de enseñanza. 7.2.1. Concepto. 7.2.2. Titularidad. 7.2.3. El derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones. 7.2.4. Enseñanza de la democracia. 7.3. La autonomía universitaria. Capítulo 17. Derecho de reunión. Derecho de asociación. Partidos políticos. Derecho de sindicación. Derecho de huelga. Derecho de petición 1. Derecho de reunión y manifestación. 1.1. Concepto. 1.2. Titularidad. 1.3 Límites. 2. Derecho de asociación. 2.1. Concepto. 2.2. Titularidad. 2.3. Ámbito de aplicación. 2.4. Asociaciones prohibidas o ilegales. 2.5. Disolución por resolución judicial. 3. Partidos políticos. 3.1. Concepto. 3.2. Creación. 3.3. Titularidad.

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3.4. Constitución y adquisición de personalidad jurídica. 3.5. Organización y funcionamiento internos. 3.6. Disolución. 3.7. La STC 48/2003, de 12 de marzo. 3.8. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Batasuna/España. 3.9. La STC 62/2011, de 5 de mayo de 2011 sobre solicitud de ilegalización de la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna (EA)/Alternatiba Eraikitzen. 4. Derecho de sindicación. 4.1. Concepto. 4.2. Titularidad. 5. Derecho a la huelga. 5.1. Concepto. 5.2. Titularidad. 6. Derecho de petición. 6.1. Concepto. 6.2. Titularidad. Capítulo 18. Derechos de participación y de sufragio. Sistema electoral 1. Derecho de participación. 1.1. Concepto. 1.2. Titularidad. 1.3. El derecho de acceso a cargos y funciones públicas. 1.4. Formas de participación política: participación directa y participación indirecta o representativa. 1.5. Participación indirecta o representativa. 2. Instituciones de participación directa. 2.1. Ámbito nacional. 2.2. Ámbito regional. 2.3. Ámbito municipal. 3. Sistema electoral. 3.1. Concepto. 3.2. Elementos. 4. Régimen electoral español. 4.1. Elecciones municipales. 4.2. Elección de las Diputaciones Provinciales. 4.3. Elección de los Cabildos Insulares Canarios. 4.4. Elecciones autonómicas. 4.5. Elección del Congreso de los Diputados y del Senado. 4.6. Elecciones al Parlamento Europeo. Capítulo 19. Derechos y deberes de los ciudadanos. Principios rectores de la política social y económica 1. Los derechos de la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I. 2. Los deberes constitucionales. 2.1. El derecho y el deber de defensa de España. 2.2. Deberes tributarios. 2.3. El derecho y el deber de trabajar.

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3. Derecho al matrimonio. 4. El derecho a la propiedad privada y a la herencia. 5. El derecho de fundación. 6. La libertad de empresa. 7. Colegios profesionales. 8. Los principios de política social y económica. 8.1. Posición constitucional. 8.2. El contenido del Capítulo III, del Título I.

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Capítulo 1. Origen y evolución de los derechos 1. Derechos y libertades: origen y evolución. 1.1. Introducción.

Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales son: a) La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en que se integra. b) La que permite su contribución como ciudadano al desarrollo de la organización social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos.

La libertad así conceptuada, en sus vertientes pública y privada, se manifiesta en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que afectan a diversos ámbitos de la vida del hombre.

El concepto ampliamente utilizado de Derechos Humanos ha alcanzado su formulación depurada en tiempos recientes, manifestando los siguientes requisitos: 1. Incorporar una pretensión moral o consagrar un derecho básico. 2. Poseer un cierto grado de universalidad o generalidad. 3. Incorporar garantías efectivas para su cumplimiento o exigibilidad.

Aunque se trata de un concepto moderno, es interesante analizar los precedentes históricos que nos conducen a él. 1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional. 1.2.1. La Baja Edad Media.

En Grecia y Roma la distinción entre hombres libres y esclavos era considerada como natural. El cristianismo llega tan solo a reivindicar ciertos ámbitos humanos que deben quedar bajo la potestad del poder religioso.

En la Baja Edad Media los primeros derechos reconocidos alcanzan solo a una pequeña parte de la población, carecen de sistemática y suelen tener carácter temporal.

En España, los fueros o las cartas pueblas recogían privilegios locales de carácter fiscal, acotando el poder de la nobleza y del monarca.

En la Carta Magna inglesa (1215) Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos de los barones de su reino. 1.2.2. La Escuela Española del Derecho Natural.

El debate entre Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria a raíz de los excesos de los conquistadores y colonos en América llevó a enunciar una serie de principios, como que todos los hombres nacen igualmente libres, que tienen por tanto capacidad para elegir a sus gobernantes.

Esta doctrina influyó en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542, protectoras de los derechos de los indios, abriendo el camino para el reconocimiento de otras libertades. 1.2.3. El Humanismo renacentista y la Reforma.

El humanismo renacentista se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, su libertad, su capacidad para la creación (artística, literaria, científica,...) y por un modo de vida acorde con estos principios.

Aparece la libertad de comercio y contratación, y se abre la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, como la libertad de pensamiento facilitada por la invención de la imprenta y la difusión de la cultura.

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Los principios humanistas de Erasmo, aplicados a la vida religiosa, llevaron a la Reforma de Lutero. Este defendía que el hombre es únicamente responsable ente Dios. La Reforma provocó eventualmente la exigencia del reconocimiento de la opción religiosa personal. Es el precedente de la libertad religiosa e ideológica, tanto de ejercicio individual como colectivo. 1.3. Los derechos en los orígenes del Estado constitucional. 1.3.1. Documentos ingleses del siglo XVII.

En materia de derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho inglés, coexistiendo el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradición. Destacan los siguientes: a) Petition of Rights (1627): incorpora las libertades que deben ser respetadas en adelante por el rey (Carlos I la aprobó) b) Habeas Corpus Amendment (1679): establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado. c) Bill of Rights (1689): primera declaración de carácter nacional, limita el poder de la Corona y afirma el del Parlamento. Características comunes:

• Se apoyan en documentos anteriores. • No tienen carácter universal, limitándose a aportar soluciones a problemas concretos. • No son constitutivos o creadores de derechos, manifestando un carácter declarativo. En estos textos, fruto de su época y de una sociedad estamental, se consagran aún notables

desigualdades ante la ley. 1.3.2. Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII.

Precedentes, inspirados por la tradición del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista:

• Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachussets (1641); pretende limitar el poder del Gobernador y defiende que los derechos naturales deben ser considerados como leyes y no deben imponerse penas que los infrinjan o incumplan.

• Acta de Tolerancia de Maryland (1669-1670): reconoce la tolerancia religiosa (solo entre cristianos).

• Normas fundamentales de Carolina (1669-1670): organiza la comunidad política. El iusnaturalismo se manifiesta más intensamente tras la aprobación del Bill of Rights por

Guillermo de Orange en los siguientes textos: • Carta de privilegios de Pensilvania (1701) • Declaración de derechos y agravios (1765): firmada en New York por representantes de

9 colonias contra la Ley del Timbre. • Declaración de deberes norteamericanos (1774): en el Congreso de Filadelfia, contra la

presión fiscal. • Declaración de levantamiento de armas (1775) y, sobre todo, en los más significativos: • Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776); consagra una tabla de

derechos y libertades del hombre, proclamando la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como derechos básicos tutelados por el Estado. Las declaraciones de otros Estados seguirían su ejemplo.

• Declaración de Independencia (4 de Julio de 1776): en línea con la anterior, contempla al individuo como tal y no como miembro de un estamento.

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Ambas declaraciones positivan los más característicos principios del iusnaturalismo racionalista: 1. La soberanía popular. 2. La igualdad de todos los hombres en su dignidad. 3. El reconocimiento de unos derechos inalienables de la persona: la vida, la libertad, la seguridad, la propiedad y la búsqueda de la felicidad, tutelados por el Estado. 4. El derecho a la rebelión si los gobernantes no cumplen el pacto de proteger a la comunidad.

La Constitución americana de 1787 no incorporó una declaración expresa de derechos, que aparece con las primeras 10 enmiendas (Bill of Rights) en 1791: 1ª Enmienda: libertad de cultos, expresión, prensa, asociación, reunión y petición al Gobierno. 2ª Enmienda: derecho a poseer y llevar armas. 3ª Enmienda: inviolabilidad del domicilio en tiempos de paz y en guerra. 4ª Enmienda: secreto de la correspondencia. 5ª, 6ª y 7ª Enmiendas: garantías procesales, derecho a la defensa y a juicio con Jurado; derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito; derecho a la propiedad privada y a la expropiación mediante justiprecio; prohibición de castigos crueles. 8ª Enmienda: prohibición de fianzas y multas excesivas y de infligir penas crueles y desusadas. 9ª Enmienda: interpretación extensiva de los derechos. 10ª Enmienda: atribución de poderes a los Estados y al pueblo.

Las enmiendas posteriores han completado el catálogo de derechos, destacando las siguientes: 13ª Enmienda: abolición de la esclavitud (1865) 14ª Enmienda: Derecho de ciudadanía (1868) 15ª, 19ª, 24ª y 27ª Enmiendas: Derecho de sufragio. 1.3.3. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.

La Revolución francesa es obra de burgueses preocupados por combatir la corrupción gubernamental, los privilegios estamentales y decididos a participar directamente en los asuntos públicos. Recogieron en la Declaración de Derechos el pensamiento de destacados autores franceses, además de la influencia de corrientes del iusanturalismo racionalista: - Montesquieu: separación de poderes. - Fisiócratas: derecho de propiedad y liberalismo económico. - Voltaire: tolerancia religiosa - Rousseau: idea de la ley como expresión de la voluntad popular. - Locke: concepto del contrato social, por el que los hombres se reservan unos derechos y ceden otros a la comunidad.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) proclamaba los siguientes derechos y principios:

• El fin de toda asociación política es la conservación de la comunidad. • Tales derechos naturales son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la

opresión. • La libertad e igualdad de derechos de todos los hombres. • El derecho a participar en la elaboración de las leyes y a acceder a los cargos públicos. • Separación de poderes. • Libertad de opinión, prensa, conciencia y culto. • Presunción de inocencia y garantías procesales para los detenidos. • Irretroactividad de las leyes penales. • Derecho de propiedad.

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En las declaraciones de derechos norteamericanas destaca el hombre defendiéndose frente a las injusticias del poder, mientras las francesas toman un discurso más filosófico para justificar la toma y ejercicio del poder por una figura o concepto ideal del ciudadano.

La Declaración francesa presenta los siguientes caracteres distintivos: a) El individualismo: el sujeto de los derechos es el individuo, no reconociéndose el derecho de asociación. b) La universalidad: los derechos se hacen universales para los hombres, excluyendo en muchos casos a las mujeres, especialmente en cuanto a la participación política. c) La libertad y la igualdad: la libertad del hombre se concreta en aspectos determinados (de pensamiento, religiosa, etc). La igualdad se concibe como formal o ante la ley. No se reconoce la igualdad civil de mulatos y esclavos. d) La organización política: el Estado debe proteger la libertad, la propiedad y la seguridad mediante una organización acorde con los principios de soberanía nacional y la división de poderes. e) Trascendencia: el tono del texto es de marcada solemnidad. f) Abstracción: uso de un vocabulario conceptual no definido.

Sin ser un texto revolucionario en sí mismo, la Declaración contribuyó a la desintegración del orden feudal, inició la consideración de los derechos como inherentes al hombre y protegidos por la ley, estimuló el proceso de codificación, consagró la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa, con la consecuencia de la secularización del Estado, y favoreció el capitalismo y la industrialización, con el acceso al poder de la burguesía. 1.4. Los derechos durante los siglos XIX y XX. 1.4.1. En el ámbito interno: especial referencia a España.

El régimen liberal emergente en los albores del S. XIX tenía por objetivo la lucha contra el Antiguo Régimen.

El constitucionalismo ofrecerá cobertura jurídico-formal a este movimiento durante bastantes años.

Hay que distinguir un liberalismo político y un liberalismo económico. El segundo se basa en las teorías de Adam Smith, mientras el primero defiende el reconocimiento de la soberanía nacional, la separación de poderes, la igualdad ante la ley y algunos derechos básicos como la propiedad. Hay que entender la igualdad como la eliminación de los privilegios estamentales en beneficio, sobre todo, de la naciente burguesía.

En España se desarrolló una variante conocida por liberalismo doctrinario (moderantismo), versión restrictiva del movimiento liberal originario.

En Francia, el régimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Régimen, supuso una revolución burguesa o liberal, basada en la desaparición de privilegios, la igualdad ante la ley, la liberalización de la propiedad y la extensión del comercio. Se ha puesto en duda si tal revolución burguesa llegó a producirse realmente en España.

La realidad es que, con una burguesía débil y una economía esencialmente agraria, la transformación social y política fue más lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados.

Durante el S. XIX, España conoció 8 constituciones (incluyendo el Estatuto de Bayona y la Constitución nonata de 1856) y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo. Por tanto, era la ley la que cubría amplios ámbitos relativos a derechos y libertades.

Con todo, la mayoría de las constituciones del S. XIX incorporaron formalmente algunos derechos (la de 1812 contemplaba la libertad, la seguridad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión,...), aunque su eficacia quedara vulnerada con frecuencia por

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la poca sujeción del poder político al Derecho y por la falta de valor normativo supremo de la Constitución.

Las Constituciones de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catálogo de derechos y libertades. Las Constituciones conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los derechos como las garantías para su ejercicio.

La Constitución canovista de la Restauración, promulgada en 1876, no era muy explícita en materia de derechos y libertades, remitiéndose frecuentemente a leyes de desarrollo.

La Constitución republicana de 1931 incorporaba un extenso catálogo de derechos y libertades, incluyendo derechos económicos y sociales, y consagrando en su Título IX un Tribunal de Garantías Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los derechos. Sin embargo, la Ley de Defensa de la República, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantías de los derechos y libertades.

Tras la Guerra Civil, el régimen franquista supuso un paréntesis constitucional, hasta la aprobación en referéndum el 6 de Diciembre de 1978 de la CE en vigor. 1.4.2. El ámbito internacional: especial referencia a Europa

El mantenimiento de la paz y el reconocimiento conjunto de derechos y libertades se han constituido en objetivos comunes e interactuantes en el ámbito internacional, como resultado de las dos grandes guerras del S.XX. Evolución: a) La sociedad de Naciones:

Constituida a instancias del Presidente Wilson tras la 1ª Guerra Mundial, en 1919, contaba una Asamblea, un Consejo y una Secretaría permanente. Su propósito era mantener la paz en el mundo, asegurar la justicia y tutelar a las poblaciones incapaces de regirse por sí mismas. Tales principios se vieron desvirtuados en la práctica, al constituir de hecho un “consorcio de vencedores” centrado en asegurar a las potencias victoriosas sus conquistas políticas y territoriales. b) La Commonwealth:

Surgió a partir de 1907 para unir Gran Bretaña con los llamados Dominios (Canadá, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, India e Irlanda – desde 1922). Es una organización sui generis, que adolece de cierta imprecisión e incoherencia. c) Consolidación del sistema internacional de protección de derechos y libertades:

Destacan la Organización de las Naciones Unidas, a nivel global, así como el Consejo de Europa y, después, la UE, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Tras la Conferencia de Yalta, se redactó la carta fundacional de la Organización de las Naciones Unidas en una Conferencia organizada al efecto en San Francisco en 1945. En 1947 se puso en marcha el Plan Marshall para la reconstrucción de Europa, que llevó a la creación de la OECE (Organización Europea de Cooperación Económica) en 1949. Ese mismo año se creó el Consejo de Europa para la defensa de los derechos y libertades, formada inicialmente por el Benelux, Francia, Italia, Dinamarca, Suecia y UK. Sus órganos eran el Consejo de Ministros, una Asamblea consultiva, la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En 1950 se aprueba el Convenio de Roma, para la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades públicas.

En el campo militar se crea primero la UEO y posteriormente la OTAN, que ya incluye a Canadá y USA.

En 1975 se inaugura en Helsinki la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), participando el bloque de los países socialistas, así como USA y Canadá. El Acta final o Acta de Helsinki estableció en su principio VII el “respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión”. En 1989 se introdujo el concepto de la dimensión humana.

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d) Los derechos en la UE:

La Comunidad Europea tiene como objetivo la integración económica de sus Estados miembros, manteniendo la aspiración, como fin último, de alcanzar la unidad política de Europa, objetivo inseparable del reconocimiento y defensa de unos principios y unos derechos comunes a todos los Estados miembros.

Como se ha dicho antes, su precedente está en la CECA, creada en 1952. La iniciativa de creación de la Comunidad Europea de Defensa (CED) quedó frustrada por el rechazo en 1954 del Parlamento francés a ratificar el correspondiente Tratado constitutivo. Sí prosperó algo mas tarde la creación de un mercado común europeo, precedente directo de la actual UE. 2. La función de los derechos.

Partiendo de la función general de configurar y proteger una esfera de libertad individual, se pueden distinguir las siguientes funciones específicas de los derechos: a) Garantía de la libertad individual frente a intromisiones del Estado o de terceros. b) Participación en lo colectivo y en lo político. c) Asegurar el “valor público de la solidaridad” para permitir el ejercicio real de la libertad individual, superando las desigualdades sociales y económicas. d) La función de disenso, con objeto de prevenir el abuso por parte de las mayorías, fortaleciendo así la propia libertad, aunque disienta de la mayoría.

Los derechos son concreciones del valor libertad en su vertiente positiva, defendiendo esferas de actuación por parte del sujeto y ámbitos de obligaciones determinadas del poder. 3. Las generaciones de derechos

La doctrina ha dividido y clasificado los derechos en generaciones, que se corresponden con los sucesivos modelos de Estado de Derecho, y siguen una evolución paralela.

Siguiendo a R. Sánchez Ferriz, el Estado liberal cobijó a las dos primeras generaciones (derechos civiles y políticos primero y, posteriormente, los económicos, sociales y culturales) mientras que el Estado Social promueve la tercera generación de derechos, o “derechos de la solidaridad”. La autora considera una cuarta generación de derechos. 3.1. El Estado liberal de Derecho: la primera y segunda generaciones de derechos.

El Estado liberal de Derecho y las constituciones escritas que lo formalizaron tomaban como principio la limitación jurídica del poder como garantía de la libertad individual.

Partía de la separación entre la sociedad civil y el Estado, y mantenía un margen de operación circunscrito a la organización política en sentido estricto. Las relaciones entre los individuos eran ajenas al Estado, que se limitaba a realizar y mantener los servicios públicos no cubiertos por la iniciativa privada, así como garantizar el orden público y la defensa del país frente al exterior.

La primera generación de derechos representa los derechos individuales más básicos: vida, libertad propiedad, seguridad y un reducido derecho de participación política. Son libertades-resistencia propias del liberalismo de la primera mitad del S. XIX. El sujeto es el hombre individualmente considerado, reconociéndose el derecho formalmente, aunque no se configuren garantías para su ejercicio.

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La segunda generación de derechos, que aparece en la segunda mitad del S. XIX, incorpora cierta extensión del sufragio – solo masculino – y ciertas libertades públicas, así como el derecho de asociación. 3.2. El Estado social: la tercera generación.

En el Estado social (o Estado de bienestar social) el sector privado y el sector público interactúan, avanzando la política social hacia la igualdad real desde la igualdad formal. La tercera generación de derechos incluye así:

• Los derechos económico-sociales: salario mínimo, protección económica de los menores, ancianos, minusválidos, etc.

• Los derechos de prestación: obligan al Estado a crear y mantener las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de ciertos derechos, como la educación o la tutela judicial.

En lo que respecta al Derecho internacional, se puede considerar que ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando el reconocimiento también de derechos que integrarían una cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que tales derechos tiene en las políticas presupuestarias nacionales.

Es notable, sin embargo, la confluencia entre el ámbito internacional y el de los Estados nacionales en lo que respecta a los derechos de cuarta generación que se describen a continuación. 3.3. El Estado social: la cuarta generación de derechos.

La cuarta generación de derechos no surge de un cambio en el modelo de Estado social, sino de la evolución social, científica y técnica. En algunos casos se trata de derechos preexistentes, pero que sufren variaciones como consecuencia de las nuevas tecnologías. Está integrada por los siguientes grandes bloques: 1. Los derechos relativos a la protección del ecosistema y al patrimonio de la humanidad:

• Derecho al medio ambiente y al mantenimiento y desarrollo equilibrado del hábitat. • Derecho a la biodiversidad y a la bioseguridad. • Derecho a la obtención de alimentos que no alteren ni pongan en peligro la identidad

genética ni la salud humana. • Derecho de acceso a los entornos naturales. • Derecho al reconocimiento y protección del patrimonio cultural. • Derecho al progreso y a un desarrollo industrial y tecnológico sostenible. • Derecho a la obtención de productos industriales y farmacéuticos que no alteren ni

menoscaben la integridad ni identidad del ser humano. 2. Los derechos relativos a un nuevo estatuto jurídico sobre la vida humana:

• Derecho a la vida: abolición de la pena de muerte y estatuto jurídico del preembrión, embrión y feto.

• Derecho a la integridad psicológica y moral. • Derecho a la libertad de autodeterminación física: tratamientos médicos y

consentimiento informado. • Derecho a la identidad genética: clonación y derecho a la información genética. • Derecho a renunciar a la propia vida: suicidio y eutanasia. • Derecho a al reproducción humana. • Derecho a la protección eficaz de la salud.

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• Derecho a la libertad de investigación y aplicación técnica y científica biomédica. 3. Los derechos derivados de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información:

• Derechos de la comunicación y la información: a una información completa y veraz; al acceso a la información de relevancia para la Humanidad; a la información genética; a comunicar libremente ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio, público o privado; al acceso a los medios técnicos de comunicación públicos y privados; a la autodeterminación informativa; a la protección de datos de carácter personal o familiar.

• Derechos en la red: derechos informáticos; a conocer la identidad del emisor de información u opiniones; a la vida privada, a la intimidad y al honor en la red; a la propia imagen en la red; a la propiedad intelectual en la red.

• Derechos de los menores ante las nuevas tecnologías informativas y de comunicación: en los medios de comunicación, información u opinión; protección específica de la infancia en la red; derecho al acceso a la cultura a través de los medios de comunicación e información.

Tal como se indicó antes, el Derecho internacional ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando activamente el reconocimiento también de derechos que integrarían la cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que teles derechos tiene en las políticas presupuestarias nacionales. 4. El sistema de derechos y libertades

En el ordenamiento jurídico español coexisten normas emanadas de los órganos centrales del Estado, de los órganos de las CCAA y de organizaciones, instituciones o acuerdos internacionales. Estas últimas revisten especial importancia en lo que respecta a los derechos y libertades, dado el reconocimiento y tutela que éstos han encontrado en el ámbito internacional.

Por tanto, el sistema de derechos y libertades español no es exclusivamente de producción interna, coexistiendo el nivel central con el autonómico (los respectivos Estatutos incluyen referencias a los derechos y libertades en el ámbito de las CCAA, remitiéndose generalmente a los reconocidos en la CE) y el nivel internacional de reconocimiento y tutela de derechos. En el nivel internacional hay que distinguir entre los acuerdos o pactos concretos y los actos emanados de organizaciones internacionales creadas para tutelar los derechos, así como el ámbito territorial de aplicación (ONU, Consejo de Europa, UE).

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Capítulo 2. Constitucionalismo multinivel: Derecho de producción interna 1. Constitucionalismo multinivel: concepto. El concepto de Constitucionalismo multinivel es fruto de la complejidad de los Ordenamientos jurídicos actuales. Esta teoría encuentra su más nítida utilidad interpretativa en el marco de la definición de las relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho producido por los estados miembros. Como explica T. Freixes, el multinivel puede configurarse como un paradigma “autónomo” en el marco del proceso de integración europeo, dirigido a explicar la complejidad jurídica aplicable a los sistemas integrados por subsistemas. La necesidad de interpretación multinivel del ordenamiento no se centra en los niveles de producción jurídica nacional y europea, sino que requiere integrar otros niveles tanto internos; como es el caso del Ordenamiento Jurídico de las C.C.A.A en España o estados miembros en los estados federales como externos (el Derecho Internacional en sentido estricto). Por otro lado no debe integrarse en el plano multinivel exclusivamente la producción legislativa, sino que también hay que incluir la ejecución normativa y la interpretación jurisprudencial. El Constitucionalismo multinivel se aparta pues del monopolio del Estado como estado constitutivo único, no es inclusivo. El Ordenamiento jurídico español es un ordenamiento complejo en el que coexisten normas de distinta jerarquía, naturaleza, ámbito de aplicación y especialmente diferente origen. Así pues en el ordenamiento Jurídico español encontramos normas emanadas del Estado central, de las C.C.A.A y de organismos o instituciones de ámbito internacional. De acuerdo a esto en el sistema jurídico multinivel se pueden distinguir los siguientes sistemas de producción, ejecución e interpretación normativa:

• Nivel de producción supranacional - El Derecho de la Unión Europea - El Derecho Internacional

• Nivel de producción interna - Constitución - Derecho de los Órganos centrales del Estado - Derecho de los Órganos territoriales ( C.C.A.A., regiones, estados federales, etc… - Derecho de otros entes territoriales ( en su caso y en función de las competencias asumidas) En este sentido, se utiliza la expresión “Derecho de producción interna” para referirse al Derecho emanado de los órganos internos del Estado aunque en diferentes niveles territoriales e institucionales y “Derecho de producción supranacional” dentro del cual distinguimos el emanado de la Unión Europea y del Derecho Internacional. El sistema multinivel permite la incorporación de normas de otros niveles al ordenamiento, por lo que una vez integradas pasan a ser ya consideradas “normas internas” con independencia de su procedencia. Todo lo anterior no impide que pueda realizarse un estudio o análisis de los diferentes conjuntos normativos con independencia de su integración en un ordenamiento concreto. 2. Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales. El análisis multinivel aplicado al reconocimiento y protección de los derechos nos permite conocer la real situación de los derechos en un ordenamiento jurídico integrado por diferentes niveles.

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3. Derecho de producción interna. Las fuentes del Derecho y la Constitución como fuente del Derecho.

Entendiendo por fuentes del Derecho el origen de las normas jurídicas, en el sentido de “aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas”, se han aceptado tradicionalmente como tales el Derecho escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Derecho y, en el ámbito constitucional, las convenciones constitucionales.

En nuestro ordenamiento comparte importancia con las fuentes escritas la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, siendo menor la relevancia de la costumbre y de los principios generales del Derecho, ya que, de entre estos, los más relevantes al Derecho constitucional están ya explícita o implícitamente recogidos en la propia Constitución.

Podemos entender por fuente del Derecho “las diversas categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan normas jurídicas al ordenamiento”, siendo entonces norma o precepto el contenido material inserto en una fuente.

La Constitución es en nuestro ordenamiento la primera y más fundamental de las fuentes escritas, ya que es la norma sobre producción de las normas. Además, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones. Constituye asimismo fuente del ordenamiento europeo en cuanto habilita en su art. 93 a la integración del Derecho comunitario en el Derecho español, lo cual es compatible con la consideración de que la Constitución española es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

El Ordenamiento jurídico se puede definir como un conjunto sistemático de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de:

• Jerarquía: clasifica las normas del OJ en función de su mayor o menor rango normativo. • Competencia: distingue las normas en función del órgano que tenga atribuida la

facultad de su elaboración. El OJ contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En él coexisten normas de diverso rango, así como normas emanadas de centros legislativos de diferentes niveles territoriales. 3.1. Constitución jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen también una fuente del Derecho: la jurisprudencia.

Interesa por ello la jurisprudencia del TS, con competencia en todo el territorio nacional, la de los TSJ de las CCAA y, sobre todo, en materia constitucional, la del Tribunal Constitucional, órgano regulado en el Título X de la CE. La LO 2/1979 desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a la naturaleza, estructura y funciones del TC.

Según el art. 1.1 LOTC, el TC, ”como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la CE y a la presente LO”. El TC es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

De acuerdo con la CE y la LOTC, el TC es competente para conocer: 1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley afectará a ésta, expulsándola del OJ, si bien la sentencia o sentencias recaídas en virtud de la ley derogada no perderán el valor de cosa juzgada. 2. Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE, y desarrollado en la LOTC.

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3. De la cuestión de inconstitucionalidad que puede elevar un órgano judicial que considere que una norma con rango de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE (art. 163 CE y 2.1 a) de la LOTC). 4. De los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o de los de éstas entre sí. 5. De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. 6. De los conflictos en defensa de la autonomía local. 7. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. 8. De las impugnaciones por parte del Gobierno contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. 9. Según el art. 161 CE y el 2 LOTC, las demás competencias que le atribuyan la CE o las Leyes Orgánicas.

La CE otorga valor de cosa juzgada a las sentencias del TC desde el día siguiente a su publicación en el BOE, con los votos particulares, si los hubiere, sin que quepa recurso alguno contra ellas. Las sentencias del TC que declaren la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos (art. 164.1 CE).

La jurisprudencia del TC es fuente del Derecho. De entre sus sentencias destacan las denominadas sentencias interpretativas, en las que el TC realiza una interpretación de uno o más preceptos legales en relación con uno o más artículos constitucionales, determinando así la única interpretación válida. Se limita de esta manera el margen de discrecionalidad del legislador ordinario para desarrollar los principios constitucionales. Por otro lado, la doctrina distingue las llamadas sentencias manipulativas, que evitan declarar la invalidez de una ley alterando en cierta medida su tenor literal, con lo que varían propiamente el contenido dispositivo de la norma, lo cual rebasaría, en opinión de la autora, las competencias atribuidas al TC como garante de la CE.

La interpretación que de una ley hace el TC se incorpora al texto y tiene el rango de éste. Asimismo, la interpretación del TC de los preceptos constitucionales es igualmente vinculante para todos.

La jurisprudencia ordinaria queda, por otro lado, vinculada no solo a la CE, sino también a la interpretación que de la misma hace el TC (art. 5.1 LOPJ). 3.2. Jurisprudencia y nuevos derechos.

La actividad jurisdiccional del TC ha permitido tanto definir nuevos derechos con base a otros reconocidos expresamente en la CE o en sus valores o principios como redefinir el contenido esencial y alcance de derechos constitucionales para dar respuesta a nuevas situaciones y demandas sociales.

Aunque en la CE no exista norma expresa en este sentido (como la 9ª enmienda de la Constitución de EEUU o el art. 29 de la CE de 1869), es legítimo que el TC como máximo intérprete de la CE pueda definir o redefinir nuevos derechos siempre que se mantenga dentro de los cauces de la interpretación y no de la manipulación arriba descrita. Así ha sucedido con derechos como la libertad sexual, el derecho a la reproducción, a la objeción de conciencia de los médicos, o a no someterse a determinados tratamientos médicos. 4. La Constitución como norma suprema en el sistema multinivel. 4.1. Fundamento de la concepción normativa de la Constitución.

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Constitución normativa y democracia están hoy ineludiblemente unidas. Los primeros textos constitucionales codificados aparecen a finales del S. XVIII; la

Constitución de EEUU en 1787, surgida del deseo de independencia y poco después la francesa, como oposición al absolutismo monárquico.

El art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece que “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución”.

Las constituciones configuran el poder como una construcción de la sociedad o del pueblo, en la cual éste se reserva zonas de libertad e instrumentos de participación y control efectivos, de modo que el poder no pueda nunca pretender ser superior a la sociedad, sino sólo su instrumento. La formalización de las constituciones en documentos escritos y codificados (salvo el ejemplo consuetudinario inglés) pretende plasmar en la norma de las normas los principios esenciales de la comunidad política.

Hay que tener en cuenta que solo hay constitución como norma y, en particular, norma suprema, cuando el Ordenamiento establece el cumplimiento obligatorio de los preceptos constitucionales. 4.2. Valor normativo de la Constitución.

Hasta la consideración de la Constitución como norma suprema se ha llegado tras un dilatado proceso.

Mientras en EEUU se asentó pronto la idea de la supremacía de la Constitución frente a la ley, en Europa solo aparecen los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución a partir de la 1ª Guerra Mundial.

La supremacía de la Constitución frente a las demás leyes fue confirmada en EEUU con la resolución del caso Madison contra Madbury en 1803. En ella el juez Marshall, presidente del TS, consideró que la Constitución es la norma suprema de la comunidad política y que, por ello, las demás leyes deberían respetar sus principios.

La tradición constitucional española, por el contrario, se decantó por considerar la Constitución como una norma más del OJ, limitándose a ofrecer cobertura jurídica a la actuación de las fuerzas políticas y fácticas en cada momento.

La Constitución republicana de 1931, por el contrario, declaró la supremacía de la Constitución sobre el resto del OJ, creando un Tribunal de Garantías Constitucionales.

La CE actual, en su art. 9.1 proclama que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ”. Confirma asimismo en el art. 53.1 la sujeción de los poderes públicos a la CE en lo que respecta a los derechos y libertades regulados en el Capítulo II del Título I y establece el control de constitucionalidad de las leyes en el art. 161.1 a).

Debe excluirse hoy día la tesis de que algunos preceptos constitucionales no fueran directamente aplicables desde el mismo momento de vigencia de la CE, sustentada en el pasado sobre la base de la distinta nitidez literal en algunos de sus principios y en las remisiones a leyes de desarrollo posteriores.

La CE es, por tanto, un texto normativo pleno. Esta vigencia inmediata ha tenido gran trascendencia en materia de derechos y libertades.

Según ha declarado el TC, que desde un principio ha afirmado el valor supremo de la CE y la aplicación directa de todos sus principios:

• La sujeción a la CE es consecuencia obligada de su carácter de norma suprema. • La CE es la norma fundamental directamente aplicable y alegable ante los tribunales

ordinarios. • La CE es norma jurídica y no una declaración programática.

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5. Contenido de la Constitución y derechos. 5.1. Estructura interna de la Constitución.

La CE consta de 169 artículos más un preámbulo (que no tiene valor normativo). Está estructurada en 11 Títulos (el primero es el Titulo Preliminar), más cuatro disposiciones adicionales (derechos forales y de régimen fiscal de Canarias), nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (que afecta a todas las disposiciones contrarias a la CE) y una disposición final, estableciendo que la CE entrara en vigor el mismo día de su publicación (29-XII-1978). 5.2. Parte dogmática y parte orgánica de la Constitución.

La parte dogmática de la CE contiene los grandes valores y principios del régimen constitucional, mientras la parte orgánica contiene la regulación de los órganos y poderes públicos. Incluye un amplio catálogo de derechos y libertades, contenidos sobre todo en el Título I.

La parte dogmática se encuentra en posición de coordinación y supraordenación de la parte orgánica, de forma que ésta sirve para garantizar el sistema liberal y democrático de convivencia establecido en aquella.

La parte dogmática encierra lo decisivo y orientador, siendo la organización estatal su instrumento. 6. Los derechos en los Estatutos de Autonomía reformados. 6.1. Referencias sobre la doctrina constitucional sobre incorporación de derechos a los Estatutos de Autonomía. La entrada en vigor de la Constitución posibilito el desarrollo normativo del Titulo VIII, transformando profundamente el modelo de Estado. Este modelo de Estado no ha dejado de completarse. Los iniciales Estatutos de Autonomía (E.A.) siguieron literalmente al art. 147.1 de la Constitución (C.E.) “Los estatutos serán la norma básica de cada Comunidad Autónoma”. Sin embargo en al primera década del siglo XXI comenzó un proceso profundo de revisión de los E.A. que de acuerdo a la profesora Elias “intensifican sus rasgos identitarios, perfeccionan la arquitectura institucional y clarifican el reparto competencial….”, pero una de las características mas notables de este proceso de revisión de los estatutos es la incorporación de títulos dedicados específicamente a los derechos, esto ha planteado problemas jurídicos de interés, como la posición y funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico de estos derechos estatutarios. La doctrina no se ha pronunciado de manera unánime sobre esta cuestión y la doctrina del T.C. admite opiniones discrepantes. En el libro se adopta una posición favorable a la incorporación de los derechos a los E.A. en los términos compatibles con la Constitución española. Así pues en las sentencias del STC 274/2007 de 12 de diciembre y STC 31/2010 de 28 de junio el T.C. establece que los derechos incluidos en los E.A. están vinculados a las competencias asumidas legítimamente por los territorios y vinculantes para los poderes autonómicos. Los derechos estatutarios deben distinguirse de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los derechos estatutarios vinculan únicamente al legislador autonómico y son aplicables a su ámbito territorial mientras que los derechos fundamentales de acuerdo con el

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art. 81.1 para el desarrollo de los derechos fundamentales tiene ámbito nacional ya que tales derechos deben ser reconocidos por igual en todo el territorio nacional. 6.2. Derechos, principios y garantías en los Estatutos de Autonomía reformados En cuanto a los derechos incorporados a los E.A reformados, aunque presentan similitudes no hay una absoluta identidad entre ellos. Una gran mayoría se relaciona con materias contempladas en el Capitulo III de la C.E. “principios de política social y económica”, también hay referencias a materia referidas a derechos fundamentales (igualdad, educación, participación política, derecho a la vida, etc..) y también a aspectos no regulados a la C.E. pero incluidos en documentos internacionales o en la Unión Europea. Junto a las materias anteriores los E.A. incorporan también principios rectores y garantías; 1.- como son los principios rectores:

• Prestación de unos servicios públicos de calidad • Lucha contra el sexismo, xenofobia, homofobia y el belicismo • El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e independiente

etc… 2.- como garantías:

• Vinculación de los poderes públicos y particulares a los derechos • Protección jurisdiccional • Efectividad de los principios rectores

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Capítulo 3. Constitucionalismo multinivel. Derecho de producción externa: Los derechos fundamentales en la Unión Europea 1. La construcción europea. 1.1. Origen.

La génesis de la Unión Europea ha estado presidida por la búsqueda de una paz estable. Los inicios, en la primera mitad del S. XX, se vieron frustrados por las dos guerras mundiales. El 9 de Mayo de 1950, con la propuesta francesa de poner la producción franco-

alemana de carbón y acero bajo una Alta Autoridad común abierta a la participación de otros países europeos marcó un hito fundamental en la construcción europea. El resultado fue la creación de la CECA por el Tratado de París el 18-4-1951, suscrito por Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

Unos años después, el llamado Informe Spaak contenía el germen del mercado común europeo, y llevó a la postre a la firma en Roma, el 25 de Marzo de 1957, de tres tratados: El Tratado constitutivo de la CEE, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM) y el Tratado relativo a instituciones comunes de la Comunidades Europeas, por el que se crearon una Asamblea única y un Tribunal de Justicia único para las tres comunidades.

Desde 1965, con el Tratado de Bruselas, se instituyen un Consejo y una Comisión comunes, surgiendo así la Comunidad Económica Europea o Comunidad Europea, denominación que se mantendría hasta el Tratado de Maastrich. El Derecho Originario comunitario contenido en estos tratados ha sido luego modificado por el Acta Única, el Tratado de Maastrich, el de Amsterdam, el de Niza,...

El resultado es que la Comunidad se organizó en torno a instituciones propias con competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, creando un ordenamiento jurídico vinculante para los Estados miembros en el ámbito de dichas competencias. 1.2. Las ampliaciones. 1) En 1972 se integraron UK, Dinamarca e Irlanda, ya con vistas a una futura integración política. 2) Seguidamente Grecia firmó su adhesión en 1979, entrando ésta en vigor en 1981. 3) España y Portugal firmaron su adhesión en 1985, entrando en vigor el 1 de Enero de 1986. 4) Austria, Suecia y Finlandia se adhirieron en 1995, siendo ésta ya la primera ampliación de la Unión Europea, posterior al Tratado de Maastrich y con el Mercado Único europeo en vigor. 5) Con efectividad el 1 de Mayo de 2004, se incorporaron 10 nuevos miembros: Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa. 6) El 21 de Junio de 2005 se firmó el tratado de adhesión de Bulgaria y Rumania, abriéndose el proceso de ratificación. 1.3. El Derecho de la Unión.

La Unión Europea consta de un entramado institucional y un Ordenamiento jurídico propio (Derecho Comunitario) que se integra en el Derecho interno de los Estados miembros gracias a la cesión de competencias de éstos a favor de la Unión.

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El Derecho comunitario está formado por los tratados constitutivos, sus modificaciones posteriores y por las normas y actos emanados de las instituciones comunitarias en razón de sus respectivas competencias.

Las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos internos de los Estados miembros discurren a partir del Principio de Competencia, por el que los Estados Nacionales reconocen la competencia exclusiva de las instituciones europeas para regular determinadas materias.

Niveles del sistema de fuentes comunitario: 1) Derecho Originario, compuesto por los Tratados constitutivos y sus reformas. 2) Derecho Derivado, formado por las normas emanadas de las instituciones de la Unión habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas. 3) Derecho Terciario o Complementario, integrado por normas de desarrollo de las normas de Derecho Derivado.

Según ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la UE, el Derecho Comunitario es de obligado cumplimiento para los Estados miembros, gozando de preferencia con respecto al Derecho interno de éstos respecto de las competencias cedidas a la UE.

El Derecho Originario es vinculante para todos los Estados miembros y directamente aplicable siempre que el propio Tratado no difiera tal aplicación a una norma ulterior, constituye el marco básico y superior del Ordenamiento comunitario en tanto no entre en vigor la Constitución Europea.

Se reafirma el carácter supremo de los Tratados dentro del Ordenamiento comunitario a través de las competencias otorgadas al Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos emanados de las instituciones europeas (art. 230 TCE).

El Derecho Derivado o secundario vincula a los Estados, conforma a las denominadas eficacia vertical (relaciones entre los Estados miembros y los ciudadanos) y eficacia horizontal (rige las relaciones entre particulares). Hasta que entre en vigor la Constitución Europea, las normas fundamentales del Derecho Derivado son:

• Los Reglamentos: normas generales, con eficacia plena, de aplicación obligatoria y directa en todos sus elementos y en todo Estado miembro.

• Las Directivas: actos del Consejo o la Comisión que obligan a los Estados miembros en cuanto al objetivo, pero que permiten a los Estados arbitrar las formas y los medios para lograr dicho objetivo. Debe ser, por tanto, complementada por las normas internas de los Estados. Hasta entonces, solo tiene efecto vertical, en garantía de los particulares, pudiendo ser la Directiva invocada por éstos ante los tribunales.

• Las Decisiones: son actos jurídicos normativos de aplicación directa e inmediata en uno o varios Estados miembros, sin precisar la intervención de éstos. Se diferencian de los Reglamentos en que no tienen carácter general, sino individual, y han de ser notificadas al destinatario.

1.4. La eficacia del Derecho de la Unión Europea: el efecto directo y la primacía.

La eficacia del Derecho Comunitario se asienta sobre dos pilares fundamentales: el efecto directo y la primacía.

El Tribunal de Justicia ha definido la doctrina del efecto directo, a partir de la STJ Van Gend and Loos (5-2-1963), en la que establece que los Estados, al suscribir el Tratado, reconocen una naturaleza específica al Derecho comunitario que permite su invocación por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al Derecho originario (tratados) y a los Reglamentos de Derecho derivado.

En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podrían tener, en ciertos caso, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, según el TJ:

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1) Ser clara y precisa. 2) No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión. 3) No requerir para su ejecución de ningún otro acto jurídico comunitario. 4) No dejar al Estado margen de apreciación en cuanto a su aplicación.

El Principio de Primacía es quizá la más importante característica del Derecho comunitario. Según la jurisprudencia del TJ, el Derecho comunitario constituye un Ordenamiento jurídico propio que se integra en el ordenamiento jurídico de los Estado miembros y que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio:

• El Derecho comunitario y el Derecho interno no se rigen por el principio de jerarquía, sino por una variante del Principio de Competencia.

• No rige entre ambos el principio de ley posterior, ya que una norma nacional posterior a una comunitaria no puede restar eficacia a ésta.

• Los órganos jurisdiccionales internos tienen la obligación de garantizar la primacía del Derecho comunitario, inaplicando la norma interna en los casos en que proceda.

En cuanto a posibles conflictos entre normas comunitarias y normas de la Constitución de un Estado miembro, la relación de primacía ha sido cuestionada en ocasiones. En este sentido, el art. I-10 del Proyecto de Constitución Europea establece que “La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”. 1.5. Articulación entre la Constitución nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de

producción externa.

España ingresó en la UE junto con Portugal el 1/1/1986. El Capítulo 3º, del Titulo III de la CE de 1978 se dedica ya íntegramente a los tratados internacionales con vistas a este ingreso, distinguiendo: a) Tratados que requieren autorización de las Cortes mediante LO: “Mediante LO se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE” (art. 93). Así se han incorporado al Derecho interno los tratados constitutivos de la UE y sus reformas. b) Tratados o convenios que requieren la previa autorización de las Cortes (art. 94.1 CE). c) Tratados o convenios de cuya conclusión deben ser informadas las Cortes (art. 94.2 CE)

Según el art. 96.1 CE, los tratados internacionales, válidamente celebrados y una vez publicados oficialmente, pasan a integrarse en el Ordenamiento interno, pudiendo solo derogarse, suspenderse o modificarse de conformidad con las normas previstas en los propios tratados o bien conforme a las normas generales de Derecho internacional.

No existen diferencias jerárquicas entre los tratados como fuentes del Derecho en nuestro Ordenamiento.

Existen dos niveles de relación entre Derecho comunitario y Derecho interno: 1. Infraconstitucional, con reglas de resolución de conflictos entre ambos

ordenamientos. 2. Constitucional, de mayor calado, pudiendo distinguirse entre conflictos de colisión

y de confluencia entre ambos ordenamientos. El TC ha confirmado que la aplicación de las normas de Derecho Comunitario no puede

realizarse con vulneración de los preceptos constitucionales. Esto aplica tanto a la actuación de los poderes públicos como al recurso de amparo.

La CE ha previsto un control previo de constitucionalidad de los Tratados, ya que según el art. 95.1 CE, “la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional” . Se puede instar el procedimiento

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por parte del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras. La ratificación del Tratado de Maastrich requirió, en virtud de este artículo, la única reforma constitucional hasta el momento, con objeto de reconocer el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos de la Unión en las elecciones locales.

El TC, el 13 de Diciembre de 2004 declaró asimismo que no apreciaba incompatibilidad entre el Proyecto de Constitución Europea y la CE.

Existe, por otro lado, un control a posteriori de los Tratados mediante el Recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. Ante una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, tanto el incumplimiento como la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las partes de un Tratado puede llegar a generar responsabilidad internacional del Estado. 2. El Tratado de Lisboa. 2.1. Origen. El Tratado de Lisboa se firmo el 13 de diciembre del 2007 y cerro definitivamente la grieta creada por el fallido intento de dotar a la Unión Europea de una Constitución. Fue una conferencia intergubernamental en la que también participaron la Comisión y el Parlamento Europeo. La Conferencia intergubernamental elaboró un Tratado que modificó los Tratados vigentes con el fin de aumentar la eficacia y legitimidad democrática de la Unión y la coherencia de su acción exterior.El tratado de Lisboa modifico el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Unión Europea que paso a llamarse Tratado sobre el funcionamiento de la Unión. Entro en vigor el 1 de diciembre del 2009 y se ha incluido en el Tratado la la personalidad jurídica única. 2.2. Características del Tratado de Lisboa. El objetivo del Tratado de Lisboa era adaptar la estructura y el funcionamiento de la Union Europea a las muchas transformaciones sufridas desde su creación. Algunas de las modificaciones mas importantes son:

a) Relevancia del Parlamento Europeo y de los Parlamentos Nacionales. El Parlamento Europeo es directamente elegido por los ciudadanos de la Unión Europea y posee nuevas competencias en materias como la legislación, los presupuestos y los acuerdos internacionales. Los Parlamentos Nacionales pueden participar directamente en las actividades de la U.E. a través de un mecanismo para controlar el principio de subsidiariedad.

b) Iniciativa ciudadana Un millón de cuidadnos de un numero significativo de estados miembros puede pedir a la Comisión que haga propuestas legislativas. c) Relación entre Estados y abandono de la Unión d) Marco institucional

Se elige presidente del Consejo Europeo por dos años y medio, también se ha introducido la vinculación directa entre la elección del Presidente de la Comisión Europea y los resultados de las elecciones europeas. También se elige la Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

e) La Europa de los Derechos La U.E. mantiene “las cuatro libertades originarias” pero tiene mas capacidad de actuación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad.

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3. Los derechos en la Unión Europea.

Si bien en un principio solo se reconocieron las libertades precisas para la consecución de los objetivos económicos, hoy la elaboración de un catálogo de derechos y libertades es un tema de importancia capital en el seno de la UE, que se plasma en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE de 2000, incluida asimismo en el Proyecto de Constitución Europea.

3.1. Los derechos y libertades en los Tratados constitutivos.

La ausencia de una declaración de derechos en los tratados constitutivos de las Comunidades europeas se debió a la orientación esencialmente económica de las mismas, pese a la proyección a largo plazo de una posible unión política.

Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusión de la libertad de circulación y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el Tratado de Roma.

En 1979, la Comisión adopta el Memorandum sobre la adhesión de las Comunidades Europeas a la Convención sobre Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

La progresiva incorporación de principios y derechos se hizo patente en el Acta Unica Europea y el Tratado de la UE (Maastrich), el de Amsterdam y, sobre todo, el de Niza, con la proclamación de la Carta de Derechos Fundamentales. 3.2. Los derechos y libertades en el Acta Única.

El Acta Única Europea es la primera revisión fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento contenido en las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como objetivo la consecución de un espacio único, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo que llevó a la adopción de dos convenios intergubernamentales: a) Convenio de Dublín, sobre el tratamiento por un Estado miembro de las solicitudes de asilo. b) Convenio Schengen, creando un espacio sin fronteras entre 8 estados miembros (inicialmente). 3.3. Los derechos y libertades en el Tratado de la Unión Europea.

El Tratado de la Unión Europea se firmó en Maastrich en 1992. En su art. F, apartados 1 y 2, contenía los principios inspiradores de la UE:

• Principio de identidad nacional. • Principio de democracia. • Principio de respeto y garantía de los derechos y libertades. El Tratado de la Unión se enfrentaba al problema de que la progresiva integración

económica no había tenido su paralelo en la correspondiente unión política. Con respecto a los derechos y libertades, el Tratado consagró: a) La incorporación por remisión del Convenio de Roma. b) Los derechos fundamentales tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.

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c) Los resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en base a los apartados anteriores.

La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los derechos fundamentales como criterio de validez del Derecho comunitario, así como contribuir a la consolidación del principio de primacía, consolidando su propia posición como institución comunitaria. 3.4. Los derechos y libertades en el Tratado de Ámsterdam.

Dicho Tratado consolidó el status de ciudadano comunitario, estableciendo que “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros”, incluyendo entre las competencias del Tribunal de Justicia el control del contenido de este artículo. Mantuvo asimismo la declaración de respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de Roma.

El Tratado de Amsterdam profundiza, por otro lado, en el reconocimiento de los derechos sociales, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promoción de dichos derechos sociales.

Establece en su art. 119 que: “Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o pera un trabajo de igual valor”.

Prosigue, en el aptdo. 4º del mismo art.: “Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales”. 4. El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales

El TJ ha realizado una importante función de garantía de los derechos pese a que la Comunidad no ha tenido un catálogo propio de derechos y libertades hasta recientemente (y aun hoy no es directamente aplicable ni vinculante para los Estados miembros).

La jurisprudencia del TJ estableció tempranamente que no resultaba posible interpretar el Derecho comunitario a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos de los Estados miembros.

Dos sentencias posteriores aportaron un nuevo criterio de interpretación: • La STJ Stauder, de 1969, confirma que los derechos fundamentales de la persona (que

no se enumeran) forman parte de los principios generales del Derecho Comunitario. • La STJ Internationale Handelsgesellschaft, de 1970, afirma que corresponde al TJ

determinar el elenco de derechos y libertades, utilizando como criterio las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

El TJ incluyó en varias sentencias de los años 70 referencias a la CEDH (Convenio de Roma), reflejo de las iniciativas que propugnaban la adhesión formal de la Comunidad a dicha Convención. Tal posibilidad quedó frustrada tras el Dictamen del TJ 2/1994, que determinó la falta de competencias de las instituciones comunitarias para formalizar la adhesión al Convenio de Roma.

Por otro lado, los Tribunales constitucionales de Italia y Alemania han cuestionado la doctrina del TJ, al considerar que la ausencia de un catálogo de derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario podía hacer posible que el Derecho comunitario incurriera en una posible violación de derechos fundamentales reconocidos en las respectivas Constituciones nacionales.

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5. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 5.1. La elaboración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Consejo de Colonia en 1999 adoptó una Decisión relativa a la elaboración de una Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que debería tomar como base derechos y principios reconocidos en el Convenio de Roma, así como las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros, considerando asimismo los derechos económicos y sociales reconocidos en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

El Consejo Europeo de Tampere de 1999 acordó la composición de la Convención, órgano que había de elaborar el proyecto de Carta. Dicha Convención presentó en el Consejo Europeo de Biarritz en Octubre de 2000 el proyecto de Carta de Derechos Fundamentales, que fue finalmente proclamada en el Consejo

Europeo de Niza de Diciembre de 2000. No fue incorporada, sin embargo, con fuerza jurídica vinculante a los Tratados ni al Derecho Comunitario, aunque el Parlamento sí adoptó la decisión de aplicarla en el ámbito interno.

El contenido de la Carta de Derechos Fundamentales se ha incorporado a la Parte II del proyecto de Constitución Europea.

En el art. I-2 dicho proyecto constitucional establece asimismo que la UE se “fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los respetos de las personas pertenecientes a las minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”. 5.2. La estructura de la Carta de los Derechos Fundamentales.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE recoge en un único texto, por vez primera en la historia de la UE, el conjunto de derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la UE. Incorpora derechos de Las 4 generaciones aludidas en el Capítulo 2.

Su incorporación al proyecto de Constitución Europea ha originado que, en ocasiones, un derecho incluido en la Carta esté también regulado en otra parte del proyecto constitucional. La Carta de Derechos Fundamentales consta de un Preámbulo y 54 artículos, divididos en 7 capítulos: Capítulo I. Dignidad (arts. 1 a 5):

• Dignidad humana • Derecho a la vida • Derecho a la integridad de la persona • Prohibición de la tortura y de penas inhumanas o degradantes. • Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

Capítulo II. Libertades (arts. 6 a 19): • Derecho a la libertad y a la seguridad • Respeto a la vida privada y familiar • Protección de datos de carácter personal • Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia

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• Libertad de pensamiento, conciencia y religión • Libertad de expresión y de información • Libertad de reunión y de asociación • Libertad de las artes y de las ciencias • Derecho a la educación • Libertad profesional y derecho a trabajar • Libertad de empresa • Derecho a la propiedad • Derecho de asilo • Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

Capítulo III. Igualdad (arts. 20 a 26): • Igualdad ante la ley • No discriminación • Diversidad cultural, religiosa y lingüística • Igualdad entre hombres y mujeres • Derechos del menor • Derechos de las personas mayores • Integración de las personas discapacitadas

Capítulo IV. Solidaridad (arts. 27 a 38): • Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa • Derechos de negociación y de acción colectiva • Derechos de acceso a los servicios de colocación • Protección en caso de despido injustificado • Condiciones de trabajo justas y equitativas • Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo • Vida familiar y vida profesional • Seguridad social y ayuda social • Protección de la salud • Acceso a los servicios de interés económico general • Protección del medio ambiente • Protección de los consumidores

Capítulo V. Ciudadanía (arts. 39 a 46): • Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo • Derechos a ser elector y elegible en las elecciones municipales • Derecho a una buena administración • Derecho de acceso a los documentos • Defensor de Pueblo • Derecho de Petición • Libertad de circulación y residencia • Protección diplomática y consular

Capítulo VI. Justicia (arts. 47 a 50): • Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial • Presunción de inocencia y derecho a la defensa

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• Principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas • Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito.

Disposiciones generales (arts. 51 a 54): • Ámbito de aplicación • Alcance e interpretación de los derechos y principios • Nivel de protección • Prohibición del abuso del derecho

5.3. Contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales.

El Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa es un documento único por varios motivos: a) Es un texto codificado en el que se incluye el Derecho originario, así como nuevas previsiones (sobre todo en las Partes I y III). b) Es un texto completo, incluyendo tanto una parte dogmática como una parte orgánica. c) A pesar de su extensión, sistematiza y simplifica gran parte del Derecho comunitario, destacando el sistema de fuentes previsto en el título V de la Parte I:

• Las leyes y leyes marco reemplazarán a los actuales reglamentos y directivas • Los actos no legislativos se plasmarán en reglamentos y decisiones europeas. • Los actos no obligatorios mediante recomendaciones y dictámenes.

d) Es un documento extenso con 448 artículos divididos en 4 Partes: • Parte I: objetivos, valores y principios relativos al reparto de competencias entre la UE

y los Estados miembros, así como disposiciones institucionales básicas. • Parte II: catálogo de Derechos Fundamentales de la UE, basado en la Carta de Derechos

fundamentales de Niza (2000). • Parte III: políticas y funcionamiento de la UE, de conformidad con la Parte I y

recogiendo el contenido del Tratado de la CE y el Tratado de la UE. • Parte IV: disposiciones generales y finales, incluyendo normas sobre aplicación

territorial y sobre los procedimientos de revisión, ratificación y entrada en vigor. Adicionalmente, cuenta con dos Anexos y 36 Protocolos Anexos: El Anexo I contiene la lista de productos objeto de la política agraria común y el Anexo II

la lista de países y territorios de ultramar a los que aplica el Titulo IV de la Parte III. 28 de los Protocolos Anexos reproducen protocolos ya existentes en los Tratados constitutivos, mientras los 8 nuevos tratan sobre disposiciones transitorias, el Eurogrupo, modificaciones al Tratado EURATOM, cooperación en materia de Defensa, adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, disposiciones aún aplicables de Actas de Adhesión anteriores, así como actos modificativos o complementarios a los Tratados constitutivos. 5.4. Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta

Art. 51, aptdo. 1: “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto al principio de subsidiaridad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en las demás partes de la Constitución”.

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El art. 52, aptdo. 1, determina que cualquier límite a los derechos reconocidos en la Carta deberá ser establecido en la ley, respetando el principio de proporcionalidad, y solo cuando tal limitación sea necesaria y responda a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger derechos y libertades de los demás.

El art. 52, aptdo. 2 establece que los derechos reconocidos que se mencionan en otras partes de la Constitución Europea se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados en dichas otras partes.

El art. 52,3 establece que, en la medida en que la Carta contenga derechos que se correspondan con los garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, salvo que el Derecho comunitario otorgue una protección mayor. Los derechos fundamentales resultantes de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros que se reconocen en la Carta deberán interpretarse de conformidad con dichas tradiciones.

Art. 53: “ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así como las constituciones de los Estados miembros”.

La Carta contiene asimismo principios que, de conformidad con el art. 52.4, podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por instituciones de la UE y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario. Solo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.

La Carta se incorporó a la Parte II del Proyecto de Constitución Europea, cuyo proceso de ratificación está abierto, siendo previsible que se culmine con éxito en los próximos años. 5.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión respetando el principio de subsidiariedad, así como de los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. 5.4.2. Alcance de los derechos garantizados en la Carta de los Derechos Fundamentales. El art. 52 de la Carta tiene tres preceptos;

• el primero se refiere a los límites de los derechos reconocidos. • El segundo se refiere a los derechos que ya habían sido consagrados por el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea. • El tercero se refiere a la interpretación integrada de los derechos de la Carta en relación

con los Derechos obtenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

5.4.3. Nivel de protección de los derechos de la Carta de los Derechos Fundamentales. El objeto de esta disposición es mantener el nivel de protección que ofrece actualmente en sus respectivos ámbitos de aplicación el Derecho de la Unión, el derecho de los Estados miembros y el Derecho internacional. 5.4.4. Prohibición del abuso del Derecho. Precepto contenido en el art. 54 de la Carta. 6. Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea.

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El primer objetivo de la Carta es hacer que los Derechos fundamentales contenidos en ella sean lo mas efectivo posibles en la Unión. El respeto de los Derechos fundamentales fomentara lq confianza entre los estados miembros, de los ciudadanos y de estos con los poderes públicos nacionales y europeos. En síntesis los criterios de actuación prioritaria de la Comisión son: 1.- Reforzar la cultura de los Derechos fundamentales en la Comisión 2.- Tomar en consideración la Carta en el proceso legislativo 3.- Velar porque los Estados miembros respeten la Carta al aplicar el Derecho de la Unión. Además la Comisión trabaja para informar a los ciudadanos para que estos `puedan ejercer mejor sus Derechos. La comisión se compromete a presentar un informe anual con dos objetivos prioritarios. 1.- Realizar un balance coherente en lo referente a la implementación de la Carta. 2.- Permitir un intercambio anual con el Parlamento Europeo y el consejo.

7. La adhesión de la Unión Europea al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales El art. 6 del Tratado de la U. E. ya preveía esta adhesión, y fue reformado por el Tratado de Lisboa. Establece dicho precepto que “ la U.E. se adherirá al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que esta modificación no modificara a las competencias de la Unión que se defienden el los Tratados. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, formaran parte del Derecho de la Unión como principios generales.

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Capítulo 4. Constitucionalismo multinivel. Derecho de producción externa: los derechos en el nivel internacional 1. Las Garantías internacionales de los derechos

En el ámbito internacional, con objeto de asegurar la protección de los derechos y libertades, se han elaborado y suscrito por parte de diversos países tratados, convenios o pactos que recogen los derechos y libertades de las personas y se han creado medios de garantía de los mismos, tanto institucionales como jurisdiccionales.

Se hará seguidamente referencia a las organizaciones internacionales más relevantes que se han ocupado de la protección y garantía de los derechos y libertades: la ONU, el Consejo de Europa y la UE.

2. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) 2.1. Creación de la ONU

Tras la 2ª Guerra Mundial, se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU) con los fines de preservar la paz, la justicia, promover el progreso social y “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”.

La Carta de las Naciones Unidas determina asimismo que la Organización promoverá “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, si hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”. 2.2. Elaboración de la Carta de las Naciones Unidas

En 1946 la ONU aprobó la creación de la Comisión de Derechos Humanos, cuyo trabajo llevó a la elaboración y aprobación de la Carta Internacional de Derechos humanos, que comprende: a) La Declaración Universal de Derechos humanos. b) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos.

Asimismo, la ONU ha adoptado otros textos de reconocimiento de derechos específicos o tutela de determinadas categorías de personas, como son:

• La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, • La Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, • La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial, • La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

mujer, • La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o

Degradantes, • La Convención sobre los Derechos del Niño.

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2.3. Nivel de garantías.

Surge en 1993 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la tutela de los derechos y libertades, ante la ausencia anterior de institución semejante dentro de la ONU, con dependencia directa del Secretario General.

Por otro lado, los diferentes tratados de la ONU (reseñados en el punto anterior) han generado los correspondientes órganos de promoción y tutela de los derechos y libertades, en forma de comités especializados.

Dichos Comités pueden recibir denuncias individuales previa aceptación del Estado de esa concreta competencia, salvo en el caso del Comité contra la Tortura, que posee tal facultad de investigación aún sin reconocimiento de competencia por parte del Estado en cuestión.

Recientemente se han creado los Tribunales Penales Internacionales, en relación con crímenes de guerra. (Fueron creados sendos tribunales a raíz de los conflictos de Yugoslavia y Ruanda).

2.4. La Corte Internacional de Justicia. Tiene su sede en la Haya (Holanda), fue instituida por la Carta de Naciones Unidas como órgano judicial de las Naciones Unidas, se compone de 15 miembros que son elegidos entre “personas que gocen de la mas alta consideración moral y reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las mas altas funciones judiciales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en Derecho internacional”. Solo los Estados pueden ser parte en los casos que se someten a la Corte. La Corte tiene también competencias consultivas de forma que la Asamblea y el Consejo General pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Según el art. 36 de su Estatuto la Corte tendrá competencia en todos los litigios que las partes le sometan y todos los asuntos previstos en la Carta de Naciones Unidas o en los Tratados o Convenios vigentes. El Estatuto de la Corte establece las bases conforme a las cuales la Corte decide sobre las controversias que se le someten.

• Las convenciones internacionales que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

• La costumbre internacional como prueba de práctica internacional aceptada como derecho.

• Los principios generales reconocidos por las Naciones. • Las decisiones o doctrina de los juristas de mayor competencia da las distintas

naciones. En el caso de que haya controversia, la propia Corte tiene competencia para decidir sobre el asunto. 3. Agencias, organismos especializados y otros órganos e instancias de Naciones Unidas. Se estableció seis órganos principales: 1.- La Asamblea General 2.- El Consejo de Seguridad 3.- El Consejo Económico y Social 4.- El Consejo de Administración Fiduciaria 5.- La Corte Internacional de Justicia 6.- La Secretaria.

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No obstante el organigrama de Naciones Unidas es mucho mas amplio, incluyendo agencias y Programas como ACNUR, UNICEF, etc…. 4. El Consejo de Europa 4.1. Creación del Consejo de Europa

Tras el Congreso de La Haya de 1948, se crea en 1949 por el Tratado de Londres el Consejo de Europa, formado por Bélgica, Luxemburgo, Holanda, Francia, Gran Bretaña Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y Suecia.

Con sede en Estrasburgo, contó en principio con un Comité de Ministros y una Asamblea. Posteriormente se crearon la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Desde la aprobación del Protocolo 11º, éste último ha asumido las funciones de garantía de los derechos y libertades.

Hoy el Consejo de Europa cuenta con 46 miembros, manteniendo los fines fundacionales de defensa de la paz, la justicia y la unión de sus miembros para la consecución del progreso económico y social, en torno a la idea del Estado de Derecho y al reconocimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 4.2. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales

Conocido también como Convenio de Roma, entró en vigor en 1953 (en España, en 1979). Siguieron varios protocolos adicionales que lo completaron y modificaron, aunque no todos fueron ratificados por todos los Estados, ni todos están hoy vigentes. 1) El Protocolo Adicional (vigente) y los Protocolos 1, 4, 6 y 7 ampliaron el catálogo inicial de derechos reconocidos en el Convenio: derecho de propiedad, a la instrucción y a elecciones libres (PA), prohibición de prisión por deudas, libertad de circulación, prohibición de expulsión de los nacionales, así como de expulsión colectiva de los extranjeros (P4), abolición de la pena de muerte (P6), derecho a recibir indemnización en caso de error judicial, derecho a no ser juzgado dos veces por igual causa, igualdad de los cónyuges (P7). 2) Protocolo 2: derogado, otorgaba competencia consultiva al TEDH. 3) Protocolos 3, 5 y 8: hoy sustituidos por el Protocolo 11. 4) Protocolo 9: hoy suprimido por el Protocolo 11. 5) Protocolo 10: eliminó el quórum de 2/3 para la decisión por mayoría en el seno del Comité de Ministros sobre existencia o no de violación del Convenio.. 6) Protocolo 11: creó un Tribunal único que asumió las competencias en materia de derechos y libertades que tenían la Comisión y el propio TEDH. 7) Protocolo 12: prohibición general de cualquier tipo de discriminación. 8) Protocolo 13: prohibición de la pena de muerte en cualquier circunstancia, incluso en estado de guerra.

El Convenio de Roma no se limita a reconocer o promover los derechos, sino que los garantiza con una eficacia mayor de la que había sido habitual hasta ese momento. Los derechos reconocidos en el Convenio pueden agruparse en 3 niveles (no estancos): a) Derechos intangibles e inderogables:

• Derecho a la vida. • Prohibición de tortura o tratos inhumanos o degradantes. • Prohibición de la esclavitud y la servidumbre. • Principio de legalidad penal e irretroactividad de las penas más severas.

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• Derecho a la tutela judicial de los derechos. b) Derechos de carácter general o derechos mínimos:

• Prohibición de trabajos forzados u obligatorios • Derecho a la libertad y a la seguridad, a la tutela judicial, a ser juzgado en un plazo

razonable, a la limitación de la duración de la prisión preventiva, los derechos de la defensa y el habeas corpus y derecho de reparación en caso de detención ilegal.

• Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. • Derecho a un recurso efectivo ante instancia nacional previa para tutela de los derechos

reconocidos en el Convenio. • Principio de no discriminación. La igualdad tiene así carácter de derecho conexo.

c) Derechos restringidos, sometidos al margen de apreciación de los Estados (siempre que cualquier restricción a su ejercicio esté regulada legalmente y sea proporcionada):

• Derecho de respeto a la vida familiar y privada, al domicilio y la correspondencia. • Libertad de pensamiento, conciencia y religión. • Libertad de expresión, opinión y de recibir o comunicar información, aunque los

Estados pueden someter a empresas de telecomunicaciones a una autorización previa. • Libertar de reunión pacífica y libertad de asociación, derecho a fundar sindicatos y

afiliarse a éstos. 4.3. La Carta Social Europea

En 1961 se firmó en Turín la Carta Social Europea, completada y enmendada por Protocolos Adicionales.

En ella se reconoce el objetivo común de promover y proteger los derechos sociales (trabajo, seguridad e higiene en el mismo, derechos sindicales, a una remuneración justa, a la negociación colectiva, a la formación profesional). 4.4. Otros Convenios

• Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

• Convenio Europeo sobre el Estatuto del Trabajador Emigrante. • Convenio sobre Protección de las Personas por el Tratamiento Informatizado de Datos

de Carácter Personal. • Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. • Convenio sobre Biomedicina y Derechos Humanos y Protocolo sobre Prohibición de

Clonación Humana. 4.5. El sistema de protección: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Protocolo nº 11 dio respuesta a los problemas surgidos del aumento de las demandas de protección, así como la necesidad de reforzar la eficacia de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en el Convenio. La reforma que supuso sobre el procedimiento anterior pretendía: a) Simplificar la estructura, creando un Tribunal único y permanente. b) Reforzar el carácter judicial del sistema, haciéndolo obligatorio. c) Abolir el papel decisivo del Comité de Ministros.

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El aumento extraordinario del volumen de trabajo del TEDH a raíz de la entrada en vigor de este Protocolo ha planteado la solicitud de medios suplementarios, así como la necesidad de una nueva reforma. 4.5.1. Composición y estructura interna

Integran el TEDH un nº de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes, que serán elegidos entre juristas de reconocida competencia por la Asamblea Parlamentaria, en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por ésta.

Una vez elegidos (por 6 años), los jueces son independientes y no representan a sus respectivos países.

Son reelegibles y pueden estar en activo hasta los 70 años. Gozan, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades del art. 40 del Estatuto del Consejo de Europa. No pueden ser detenidos ni perseguidos en los territorios de los Estados miembros por opiniones o votos emitidos en el desempeño de sus funciones. El Tribunal puede actuar en:

• Pleno: reunión de todos sus miembros; elige al Presidente, a uno o dos Vicepresidentes, a los Presidentes de Sala, a uno o varios secretarios y aprueba su reglamento.

• Comités: formados por tres jueces. • Salas: formadas por 7 jueces. • Gran Sala: integrada por 17 jueces incluyendo el Presidente, los Vicepresidentes, los

Presidentes de Sala y, en cada caso, el Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio.

4.5.2. Funciones

El TEDH entiende de todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus protocolos de conformidad con los arts. 33 (asuntos entre Estados), 34 (demandas individuales) y 47 (opiniones consultivas) del Convenio.

Pueden acceder al Tribunal los Estados o los nacionales (personas físicas o jurídicas). Tiene funciones consultivas a instancia del Comité de Ministros. 4.5.3. Presentación de la demanda

El Plazo para acudir al Tribunal es de 6 meses a partir de la fecha de resolución interna (dentro del Estado miembro) definitiva.

No admitirá ninguna demanda a título individual (art. 34) que sea anónima o sea esencialmente la misma que otra ya examinada anteriormente.

Considerará asimismo inadmisible cualquier demanda individual cuando lo planteado en la misma resulte incompatible con el contenido del Convenio o sus Protocolos o esté manifiestamente infundada o resulte abusiva.

El Tribunal podrá cancelar una demanda en cualquier momento del procedimiento si se comprueba que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla, que el litigio ha sido ya resuelto o que por cualquier otro motivo ya no resulta justificado proseguir con el examen de dicha demanda.

Sin embargo, el TEDH deberá continuar con el examen de la demanda si así lo exige el respeto a los derechos humanos garantizado en el Convenio o sus Protocolos. 4.5.4. Tramitación de la demanda

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Una vez admitida la demanda, el Tribunal procederá al examen contradictorio con los representantes de las partes implicadas y realizará las indagaciones pertinentes.

Seguidamente promoverá un arreglo amistoso, que respete los términos del Convenio y sus Protocolos. Si se alcanza tal acuerdo, el Tribunal cancelará el asunto mediante resolución, en un procedimiento confidencial.

Si el Tribunal aprecia violación del Convenio o sus Protocolos y el Derecho interno solo pueden reparar de modo imperfecto, concederá al demandante una satisfacción equitativa. 4.5.5. La sentencia

Las sentencias fundamentadas de las Salas podrán ser remitidas a la Gran Sala en un plazo de 3 meses.

Un colegio de 5 jueces de entre sus miembros aceptará la demanda de remisión si plantea una cuestión grave de interpretación o aplicación del Convenio o sus Protocolos. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

Las sentencias de las Salas son definitivas si: • Las partes declaran que no recurrirán a la Gran Sala, • La remisión a la Gran Sala no se ha producido dentro del plazo de 3 meses, • El Colegio de la Gran Sala rechaza la demanda de remisión. Las sentencias deben ser motivadas y públicas, adoptándose por unanimidad o por mayoría,

en cuyo caso puede unirse a la sentencia el voto particular del juez discrepante. La sentencia se remite al Comité de Ministros, que vela por su ejecución. 4.6. Función consultiva del Tribunal Europeo.

El Tribunal puede emitir opiniones consultivas a petición del Comité de Ministros sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio o sus Protocolos. La Gran Sala examina las solicitudes de opiniones consultivas, adoptando su informe por mayoría de votos. Cada juez puede formular opinión separada (concordante o disidente), o bien presentar una Declaración de Disconformidad.

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Capítulo 5. Los derechos en la Constitución de 1978 1. Derechos y libertades: el Título I de la Constitución española de 1978.

1.1. Proceso constituyente.

La Constitución Española de 1978 fue elaborada a través del método de consenso, por

el cual cada partido político cedía en algunos de sus postulados con objeto de alcanzar un resultado final común.

El actual Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”, proviene del Título II del Anteproyecto de Constitución, si bien los 37 artículos originales pasaron a ser 46. Las fuerzas políticas se dividieron ante la cuestión de como tratar el catálogo de derechos en el texto constitucional:

UCD defendió una enmienda al art. 13 del Anteproyecto en la que se declaraba que la CE aceptaba los derechos reconocidos en diversos convenios y tratados internacionales, omitiendo así una relación expresa de los derechos y libertades.

PSOE y AP defendían la incorporación expresa al texto de un catálogo detallado de derechos, libertades y deberes. Esta tesis fue la que finalmente prosperó.

Se incluyó, sin embargo, un párrafo 2º en el art. 10 estableciendo que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas deben ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 1.2. Estructura del Título I.

El Titulo I CE “De los derechos y deberes fundamentales” se aprobó con la estructura siguiente:

• Art. 10: dignidad de la persona, reconocimiento de los derechos como fundamento del orden político y la paz social. Se otorga valor a los Tratados internacionales para la interpretación de éstos.

Capítulo I: "De los españoles y los extranjeros” (arts. 11 a 13): nacionalidad, mayoría de edad y derechos de los extranjeros. Capítulo II: “Derechos y libertades” (arts. 14 a 38):

• Art. 14: Igualdad ante la ley; se trata de una igualdad formal, frente a la igualdad como concepto superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) o la igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE).

• Sección 1ª: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. Derechos máximamente tutelados por el Ordenamiento jurídico español: vida e integridad física y moral; prohibición de la pena de muerte en tiempos de paz; libertad religiosa e ideológica; libertad y seguridad personales; derecho al honor y a la intimidad; inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones; libertad de circulación y residencia; de expresión, información y comunicación; derechos de reunión, asociación y participación; derecho a la tutela judicial efectiva; derechos educativos; derecho a la sindicación y a la huelga; derecho de petición.

• Sección 2ª: “De los derechos y deberes de los ciudadanos”. Sin el mismo nivel de garantías de los anteriores, incluyen: derechos y obligaciones militares y a la objeción de conciencia; deberes fiscales; derecho al matrimonio; a la propiedad privada y a la herencia; derecho de fundación; derecho-deber de trabajar; derecho a la negociación

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colectiva; reconocimiento de los Colegios Profesionales y de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Capítulo III: “De los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39 a 52). Junto a ciertos derechos, se incluyen obligaciones de los poderes públicos: protección de la familia, de la maternidad y de los niños; promoción del desarrollo económico; distribución equitativa de la renta; régimen público de Seguridad Social; acceso a la cultura; tutela de derechos de los trabajadores españoles en el extranjero; del medio ambiente; derecho a una vivienda digna; promoción de la juventud; protección de disminuidos físicos y psíquicos y de la tercera edad; defensa de los consumidores y regulación de las organizaciones profesionales. Capítulo IV: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts. 53 y 54): garantías normativas e institucionales y Defensor del Pueblo. Capítulo V: “De la suspensión de los derechos y libertades” (art. 55): suspensión general de determinados derechos en caso de declaración de estado de excepción o de sitio y suspensión individual de derechos de acuerdo con lo establecido por LO y con intervención judicial y control parlamentario en relación con investigaciones sobre bandas armadas o grupos terroristas. 1.3. Caracteres generales del Título I.

Son los siguientes: 1. La CE sistematiza los derechos del Titulo I en función de las garantías que la propia CE les otorga. 2. Con esta opción se intentó evitar los problemas aparecidos en otros Estados con constituciones consensuadas respecto del desarrollo de los derechos y garantías. 3. La mayoría de los derechos se encuentran en el Título I, pero existen otros fuera de este Título. 4. El Título I, además de derechos y libertades, regula deberes y obligaciones de los individuos y de los poderes públicos, así como garantías institucionales y lo relativo a la suspensión temporal de algunos derechos. 2. Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales. 2.1. Conceptos previos.

La denominación “derechos humanos” no parece adecuada, ya que prácticamente todos los derechos reconocidos en la CE tienen al ser humano como sujeto activo y/o pasivo. Por otro lado, la expresión “derechos naturales” se vincula a la teoría iusnaturalista, que solo parcialmente es aplicable a la CE. Por ello es conveniente considerar ciertos conceptos previos: 1. Derecho objetivo: conjunto de preceptos o normas que integran un ordenamiento jurídico. 2. Derecho subjetivo: poder, facultad o autonomía reconocidos a un sujeto a cuya voluntad se entrega su ejercicio y defensa. En sentido amplio, es el conjunto de facultades que se reconocen al sujeto para que actúe en el uso de su libertad.

Cuando el derecho subjetivo es exigible frente al Estado o los poderes públicos, se habla de derecho público subjetivo. Es la manifestación expresa y concreta de una parcela de la autonomía de la voluntad individual, con la correspondiente limitación de la actividad estatal en esta esfera.

En el Estado social, muchos derechos públicos subjetivos han alcanzado la consideración de derechos de prestación.

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3. Libertades públicas: son aquellas que, con independencia de la libertad individual, representan grandes libertades del sujeto que no se agotan en su privacidad, teniendo una manifestación social.

Suelen ser así las que se ejercitan por el sujeto colectivamente o tiene trascendencia esencialmente externa: libertad de expresión, de enseñanza, religiosa, de asociación,... La CE no reconoce diferente naturaleza a las libertades públicas con respecto a los derechos. Las diferencias residen en las diferentes garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales que reciben. 2.2. Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales. 2.2.1. Derechos constitucionales.

Son los derechos reconocidos en la CE, sin entrar a analizar su alcance ni en sus garantías. Se distinguen así de otros que puedan reconocerse y regularse autónomamente en la legislación de desarrollo. 2.2.2. Derechos fundamentales.

Esta denominación está muy extendida en el ámbito internacional y, específicamente, en el Derecho de la UE y la jurisprudencia del TJ. El catálogo de derechos elaborado por la UE se denomina de hecho Carta de Derechos Fundamentales.

En el contexto nacional, llamaremos derechos fundamentales a aquellos contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE (arts. 15 a 29), cuyo desarrollo requiere LO y que reciben las máximas garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. Tal distinción fue señalada por el TC en las SSTC 160 y 161/1987, excluyendo incluso de esta categoría al art. 14 que consagra la igualdad ante la ley. 2.2.3. Garantías institucionales.

Representa la protección constitucional que reciben algunas instituciones que son consideradas necesarias en la organización política del Estado.

La Garantía institucional obliga a los poderes públicos a dotar a una determinada institución citada en la CE de una regulación precisa que proteja su pervivencia e impida su desnaturalización.

Inicialmente este tipo de protección se otorgó a determinadas instituciones públicas; mas tarde, se amplió a instituciones de derecho privado y, finalmente, a instituciones sociales.

La diferencia entre derecho fundamental y garantía institucional se fundamenta en que son sistemas de protección diferentes en razón del destinatario (persona o institución) y del fin perseguido (la libertad y el mantenimiento de una configuración concreta en la sociedad o en la estructura política). Así, la STC 44/1991 señala que la regulación constitucional del Habeas Corpus (art. 17.4 CE) “no contiene propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela efectiva en todas sus vertientes...”

La CE reconoce de esta manera instituciones como la autonomía local o la familia, reconociendo el TC otras varias, como la autonomía de la organización judicial.

La exigencia al legislador de que la institución no quede desnaturalizada por el desarrollo legislativo que se haga de la misma se recoge en el art. 53.1 CE. 2.3. Derechos estatutarios.

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Avanzada la primera década de este siglo, algunos Estatutos de Autonomía acometieron procedimientos de reforma que incluyeron catálogos de Derechos y referencias a principios y valores, esto ha provocado la necesidad de integrar esta nueva realidad jurídica en el sistema multinivel de derechos y libertades español. El Tribunal Constitucional define los Derechos Estatutarios por contraposición a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, además solo compiten al legislador autonómico y según la naturaleza de cada derecho a los particulares, estos derechos están vinculados al área de competencia de la propia Comunidad Autónoma. Los Estatutos han seguido esta opción legislativa; Andalucía, Aragón, Castilla y León, Cataluña, Extremadura e Iles Balears y Valencia. 2.4. Derechos legales.

Desarrollo legislativo de los derechos constitucionales (afectaría así a la gran mayoría de éstos).

Aquellos reconocidos exclusivamente en la ley, es decir, no recogidos como tales en la CE. Afecta, por ejemplo, a los reconocidos en los Tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

Aquellos reconocidos en la ley pero derivados de un derecho constitucional expreso (algunos derechos de los extranjeros, por ejemplo). 2.5. Derechos en la Unión Europea y en el ámbito internacional: remisión.

Incluyen los derechos comunitarios de aplicación directa en España por aplicación del principio de competencia entre el ordenamiento interno y el comunitario, con aplicación preferente de éste último en el ámbito de las competencias cedidas. 3. Fundamento de los derechos y libertades. 3.1. Iusnaturalismo versus Positivismo.

La discusión acerca del fundamento de los derechos y libertades se centra en dos corrientes: • Iusnaturalista, según la cual el ordenamiento debe reconocer ciertos derechos

metajurídicos que son inherentes a la naturaleza del hombre. • Positivista, para la cual los derechos solo existen como tales si cuando son

incorporados al ordenamiento jurídico, encontrando su fundamento en la iniciativa jurídico-política.

Desde la 2ª Guerra Mundial, la sociedad internacional y los distintos Estados confluyeron en la aspiración de extender el catálogo de derechos y en conseguir su plena eficacia. Por otro lado, dentro del sistema constitucional democrático, asentado en el concepto de Estado de Derecho, es donde la lucha por las libertades se ha desenvuelto mas ampliamente, limitando la acción del poder político y articulando las garantías precisas para que las esferas de libertad de los individuos puedan ejercerse con plena autonomía.

Hoy día debe admitirse una mutua influencia entre ambas corrientes: el positivismo se ha atemperado con la incorporación de valores y principios considerados inherentes al ser humano y el iusnaturalismo se ha positivizado cuando tales valores y principios se han incorporado al ordenamiento jurídico. Los valores naturales se han convertido en valores democráticos, ganando en concreción y garantías. La democracia permite así una mayor concreción de la justicia que ningún otro régimen.

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Tal como dice N. Bobbio, el derecho público subjetivo es un derecho que se tiene, mientras que el derecho natural es un derecho que se querría tener. 3.2. Los valores y principios como fundamento de los derechos.

El sistema democrático articulado en torno al Estado de derecho ha constituido el marco de desenvolvimiento de los derechos y libertades. El fin último de esta fórmula es la garantía de la libertad a través del reconocimiento y tutela de los derechos y libertades de las personas. La CE en el art. 1.1. incorpora como valores superiores del Ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Dichos valores poseen una triple dimensión: a) Fundamentadora de los principios, derechos e instituciones que contiene la CE. b) Orientadora del Ordenamiento jurídico. c) Crítica en cuanto a servir de parámetro de valoración de hechos o conductas. El TC ha establecido al valor normativo supremo de los valores, “propugnados” en el art. 1.1. CE, reforzando la eficacia de éstos.

De la justicia, siendo el valor con quizá mayor carga simbólica, debe aceptarse su relatividad. Podría definirse como el objetivo del Derecho para la realización de la condición humana, y eso no es nada distinto de la libertad y de la igualdad en el ámbito de la cultura en que nos movemos.

La igualdad es un concepto relacional. En la CE se ha manifestado especialmente en la igualdad ante la ley (art. 14), que prohíbe toda discriminación, y la igualdad real y efectiva (art. 9.2), que exige a los poderes públicos actuaciones positivas para procurarla.

La libertad es el valor básico, que da sentido a los demás. Sin libertad no existe justicia, ni podemos hablar de verdadera igualdad. Su desaparición desvirtuaría el tipo de Estado y el régimen democrático implantado en la CE.

La CE contiene una innegable carga ética, que se manifiesta en una vertiente habilitadora de posibilidades y en vertiente consensual, nacida del pacto.

El art. 1.1. CE no establece una jerarquía entre los valores en él establecidos, ni supone que la enumeración de éstos sea exhaustiva.

La CE, por otro lado, incorpora asimismo carga axiológica en otros principios y normas, como los fundamentos del art. 10 que hacen referencia a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.

Con respecto a la relación entre valores y principios, ambos se complementan, siendo los valores conceptos muy amplios a los que los principios dan concreción. Los valores proporcionan criterios de interpretación, mientras los principios pueden alanzar asimismo una proyección normativa. En caso de conflicto entre dos principios, se utilizará la regla de la ponderación, buscando la optimización del principio basado en los valores constitucionales.

Los valores, por su mayor generalidad, permiten una mas amplia conversión en normas jurídicas que los principios, mas concretos. 3.3. La dignidad como fundamento de los derechos.

La CE define en su art. 10 como fundamentos del orden político y de la paz social: a) La dignidad de la persona. b) Los derechos inviolables que le son inherentes. c) El libre desarrollo de la personalidad. d) El respeto a la ley y a los derechos de los demás.

La constitucionalización de la dignidad de la persona representa el reconocimiento de la superioridad e importancia que corresponde al hombre por el hecho de serlo.

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La Declaración universal de Derechos humanos proclama en su Preámbulo la fe de las Naciones Unidas en la dignidad y el valor de la persona humana. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que la libertad, la justicia y la paz del mundo tiene por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.

En Europa, la acción del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha representado una protección efectiva de aspectos sustanciales de la dignidad humana. Mas recientemente, el Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre Biomedicina y Derechos Humanos, reconociendo expresamente la dignidad humana en su art. 1.

La UE incluyó la dignidad humana en el articulado de la Carta de Derechos Fundamentales proclamada por el Consejo Europeo de Niza. El contenido de ésta se incluyó, con leves modificaciones, en la Parte II del Proyecto de Constitución Europea.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece asimismo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Siguiendo a G. Peces Barba, la diversidad cultural debe ser reconocida en el marco de la igual dignidad y de los valores, principios y derechos que la desarrollan. La desigualdad y la discriminación no pueden ser amparadas por el multiculturalismo.

Se ha afirmado que los tres primeros principios enunciados en el art. 10 CE positivizan la libertad individual, mientras que los dos últimos son realmente los límites de esa libertad. De hecho, la dignidad de la persona comprende tanto a los derechos inviolables que le son inherentes como al libre desarrollo de la personalidad. La exigencia de respeto a la ley y a los derechos de los demás confirma la teoría del carácter limitado de los derechos constitucionales.

Según F. Fernandez Salgado, los derechos inviolables inherentes a la persona son los derechos fundamentales comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE (arts. 15 a 29). Hoy día se puede considerar que no se limitan a éstos.

La dignidad de la persona tiene una doble vertiente: autónoma y relacional. El TC ha confirmado el carácter troncal de la dignidad como baluarte de los demás

derechos y libertades. Asimismo afirma el TC que la dignidad es el rango o categoría de la persona como tal,

que deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 CE. 4. Naturaleza de los derechos.

La naturaleza jurídica de los derechos y libertades es doble: unos derechos se configuran como derechos públicos subjetivos, mientras otros se constituyen como elementos objetivos del propio ordenamiento, al configurar el sistema de valores constitucionalizado.

Recoge el TC un enfoque institucional de los derechos y libertades (dando preferencia a la libertad de expresión en razón a su carácter institucional, por ejemplo).

El orden objetivo de valores contenido en los derechos es doble: a) De una parte, están los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucionalizados en el art. 1.1 (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) de forma que todos los derechos deben ser interpretados de conformidad con estos valores. b) Por otro lado, cada uno de los derechos reconocidos en la CE puede ser portador en sí mismo de un orden propio de valores que el intérprete debe precisar mediante las reglas de interpretación habituales.

No todos los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, si bien todos incorporan un orden de valores que en conjunto constituye el entramado fundamental del sistema constitucional.

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Capítulo 6. Requisitos para el ejercicio de los derechos 1. Requisitos para el ejercicio de los derechos.

Podemos distinguir, en suma, dos tipos distintos de requisitos para el ejercicio de los derechos: a) Requisitos subjetivos

Son todos aquellos que se refieren al sujeto de los derechos, dentro de los cuales debemos, a su vez, distinguir: 1) titularidad: Personas físicas. Personas jurídicas. Instituciones. Grupos. 2) Capacidad: Capacidad jurídica. Capacidad de obrar. 3) Nacionalidad: Nacionales (y asimilados) Comunitarios. Extranjeros. 4) Edad: Mayoría de edad. Minoría de edad b) Requisitos procedimentales

Son todas aquellas exigencias de procedimiento encaminadas a la consecución del libre ejercicio de los derechos. El procedimiento tiene carácter finalista. La finalidad de los derechos puede ser:

• Genérica, porque engloba todos los derechos y persigue favorecer el desarrollo de la persona humana en el contexto de la sociedad en la que viva.

• Concreta, cuando se refiere a un derecho y determina el objetivo que el sujeto pretende obtener con el ejercicio del mismo.

Para conseguir tanto la finalidad genérica como la finalidad concreta de los derechos y libertades resulta imprescindible que su ejercicio se regule específicamente, lo cual no puede considerarse un límite arbitrario, sino una necesidad del propio ordenamiento para garantizar el libre ejercicio de los derechos.

A través de los requisitos subjetivos y, entre ellos, principalmente del concepto de titularidad del derecho, podemos responder a la pregunta ¿Quién tiene reconocido por el ordenamiento jurídico el derecho en cuestión?, los requisitos procedimentales nos permiten responder a ¿cómo y cuándo pueden ejercerse los derechos?

El Tribunal Constitucional ha confirmado que no se produce vulneración de los derechos constitucionales por someter a éstos a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y que el carácter permanente e imprescriptible de los derechos no impide, sin embargo, que sí prescriba la acción para ejercerlos, especialmente cuando uno de ellos se establece para proteger la seguridad jurídica, u otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

Algunos requisitos procedimentales se encuentran en la propia constitución aunque, en general, el procedimiento para el ejercicio de cada derecho está recogido en la legislación de desarrollo.

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2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar: conceptos generales.

El derecho subjetivo representa la habilitación del sujeto para invocar una norma y hacer valer la pretensión de que otros adopten un determinado comportamiento o permitan que el sujeto realice una determinada actividad sin intromisiones.

Para ello y con carácter general el Oj exige que el sujeto posea una determinada capacidad que le permita ser titular del derecho en cuestión. En este orden de cosas es preciso recordar la distinción que el ordenamiento realiza entre Capacidad jurídica, capacidad de obrar y titularidad. a) La capacidad jurídica. Consiste en la capacidad de ser destinatarios de los efectos jurídicos previstos por la norma y, por tanto, sujeto o titular de los derechos subjetivos que de ella derivan. Esta capacidad jurídica es reconocida por el Oj español tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. La capacidad jurídica es el reconocimiento de un Status determinado que permite al sujeto, ser agente y destinatario de efectos jurídicos. Ello no implica que el sujeto sea titular, en todo momento y en toda circunstancia, de todos los derechos reconocidos en el Oj. b) La capacidad de obrar requiere la previa existencia de la capacidad jurídica y de la titularidad concreta respecto del derecho o acción jurídica afectada y representa la posibilidad de participar en el mundo jurídico en general. El pleno goce y ejercicio directo de los derechos implica estar en posesión tanto de la capacidad jurídica, como de la titularidad y de la capacidad de obrar, aunque, si falta esta última, el Oj permite que, en determinados casos, sea suplida por la intervención de otra persona ( menores de edad, etc.). c) La titularidad es el conocimiento que el Oj hace a favor de un sujeto como agente y destinatario de un derecho o acción jurídica concreta. La titularidad requiere la previa existencia de la capacidad jurídica, no así de la capacidad de obrar que, puede ser suplida por un tutor o representante.

En la Constitución no hay previsiones específicas en relación con la adquisición de la capacidad jurídica por lo que suele acudirse a las normas civiles. El Derecho civil ha identificado prácticamente los conceptos de persona, personalidad jurídica y capacidad jurídica.

En este sentido el art. 29 CC, establece que el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

La personalidad y con ella la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento cuyo fruto sea un feto que “tuviera figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno” (art. 30 CC).

Por otro lado, “la personalidad así reconocida sólo se pierde por la muerte de la persona física” (art. 32 CC); la minoría de edad y determinadas incapacidades de las personas (como la demencia) no son sino restricciones de la capacidad de obrar.

Parece que para el Derecho civil, se es persona y se adquiere capacidad jurídica con el nacimiento conforme a los requisitos establecidos en le mencionado art. 30 CC. La realidad física adquiere así relevancia.

Paralelamente, la constitución, inscripción y /o registro hará nacer la persona jurídica ante el ordenamiento.

Al respecto el art 35 CC establece que son personas jurídicas:

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a) Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, y, añade el mismo precepto, que su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieren quedado válidamente constituidas. b) Las asociaciones de interés particular que sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

La adquisición de la capacidad jurídica no supone la correlativa adquisición de todos y cada uno de los derechos y libertades que el ordenamiento recoge (constitucionales, legales, de producción interna y de producción externa). Por el contrario, cada derecho requiere un titular que, en la inmensa mayoría de los supuestos, es la persona física, pero, como ya hemos señalado, otros derechos permiten que la titularidad del mismo sea atribuible también o en exclusiva a las personas jurídicas.

La CE, utiliza una muy diferente terminología para referirse al sujeto de los derechos, así, en ocasiones el sujeto son los españoles (art. 14,19,29,30,35 CE...); en otros los ciudadanos, en otros alude a los extranjeros y para otros utiliza simplemente el hombre y la mujer, o bien no expresa sujeto y utiliza expresiones como “se reconoce”, “la ley regulará”, “la ley garantizará”, determinándose el sujeto en la legislación de desarrollo.

La CE omite cualquier referencia a la persona jurídica como sujeto de derechos y no queda totalmente aclarado en el texto la titularidad de los extranjeros respecto de los derechos constitucionales. La determinación de quién sea titular de los derechos forma parte de lo que se podría denominar Derecho general de los derechos.

No se puede defender el reconocimiento de una titularidad general para todos los derechos pues implicaría necesariamente que, en los casos en los que el sujeto no pudiera ejercer el derecho directamente (por Ej. minoría de edad), podría suplirse la falta de capacidad mediante representante, cosa que no sucede de manera general. Es obvio que existen derechos constitucionales cuyo ejercicio es de carácter personal y no admiten intermediario (sufragio, objeción de conciencia, matrimonio...) en estos casos, parece que debe concluirse que, aun existiendo capacidad jurídica, no hay titularidad del derecho concreto.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir los siguientes supuestos en relación con la atribución de la titularidad: a) Que la titularidad de determinados derechos se atribuya a las personas físicas o a las personas jurídicas. b) Que la titularidad de un derecho se atribuya tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. c) Que la titularidad de un derecho se atribuya a la persona física pero, que ésta, por carecer de la necesaria capacidad de obrar, no pueda ejercerlo directamente y precise de un representante. d) Que la titularidad dependa de la existencia de otro requisito subjetivo, Ej. Edad, capacidad, nacionalidad.

El TC, no siempre ha seguido estrictamente la terminología constitucional. Así ha extendido los derechos esenciales de la persona a todos los extranjeros. Su STC 95/2000, de 10 de abril de 2000, en la que se resolvía el derecho a la asistencia sanitaria de una mujer extranjera que carecía del permiso de residencia y que convivía con un español.

Por tanto, para determinar quién sea el titular de un derecho en cada caso debe acudirse obviamente al texto constitucional, pero es igualmente inexcusable la consulta a los tratados internacionales, a la legislación de desarrollo y a la jurisprudencia del TC. Sólo un análisis sistemático de todo ello, nos permitirá fijar con precisión la posición del ordenamiento jurídico español en este punto.

La titularidad de los derechos constitucionales es irrenunciable como ha confirmado el TC en varias sentencias, aunque, obviamente, sí puede renunciarse el ejercicio concreto de uno o más derechos en una circunstancia o caso igualmente determinado.

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También, aunque con carácter excepcional, pueden suspenderse algunos derechos constitucionales. La CE prevé esta posibilidad en el art. 55.

Podríamos decir que la titularidad de los derechos se pierde con la muerte. Siguiendo la jurisprudencia del

TC, una vez fallecido el titular de los derechos y extinguida su personalidad (de conformidad con lo establecido en el art. 32 CC) que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional. 3. Titularidad de los derechos

El concepto de titularidad del derecho nos ayuda a responder a la pregunta ¿quién? El reconocimiento de la titularidad de los derechos y libertades es asunto de máxima

importancia en la teoría de los derechos y por ello debería estar claramente fijado en la Constitución, cosa que no ocurre en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución se refiere al titular de los diferentes derechos con una terminología muy plural (todas las personas, los ciudadanos, los trabajadores, los jóvenes, los españoles...), lo cual, en ocasiones, ha originado polémicas en torno al alcance mismo de los derechos.

A continuación se analizan los casos: 3.1. Personas físicas y personas jurídicas. 3.1.1. Personas físicas.

Podríamos decir que es la persona física el sujeto primario y esencial del catálogo constitucional de derechos, pero la titularidad de personas jurídicas en relación con algunos derechos y libertades ha sido recogida también ampliamente en nuestro ordenamiento y confirmada con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Algunos derechos vienen atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (el matrimonio, etc.). Por el contrario, nos encontramos inmersos en sociedades fundamentalmente grupales, resultando inimaginable una titularidad distinta por la propia configuración interna del derecho en sí mismo.

El reconocimiento, por otra parte, de determinados derechos a las personas jurídicas deriva de la necesidad del tráfico o de la convivencia, con objeto de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad; la finalidad genérica de los derechos reconocidos a estos entes debería ser, como ya dijimos, promover y favorecer el desarrollo de las personas en el seno de la sociedad. La atribución de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas plantea importantes problemas.

En casos concretos, las personas jurídicas tienen fines políticos, en cuyo caso el reconocimiento de sus derechos implica también favorecer el acceso de los ciudadanos a otros derechos individuales o a otros bienes constitucionales. Así sucede, por Ej.: a) Con los partidos políticos que son asociaciones privadas que articulan funciones constitucionales (art. 6 CE) b) Con el derecho que se reconoce a las personas jurídicas (y también a las físicas) para crear centros docentes ( art. 27.6 CE). c) Igualmente ocurre con el art. 27.10 CE, en el que se ha constitucionalizado como derecho fundamental la autonomía universitaria

De la validez de las personas jurídicas como sujetos de derecho da muestra el hecho de que el Tribunal Constitucional ha reconocido su legitimidad para interponer Recursos de amparo.

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El Tribunal Constitucional se planteó este problema en la STC 19/1983, de 14 de marzo, donde estimó, para el caso concreto, que la Diputación Foral de Navarra poseía la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucionalizada en el art. 24.1 CE. Para llegar a tal conclusión, argumentó que la titularidad de los ciudadanos de derechos fundamentales a la que alude el art. 53.2 CE no limita ni excluye la posible titularidad de las personas jurídicas. En todo caso, debe examinarse cada derecho en particular. 3.1.2. Personas jurídicas.

Por otra parte, la expresión todas las personas, que emplea el art. 24.1 CE comprende a juicio del Tribunal a todas las personas físicas y jurídicas capaces de ser parte en un proceso.

En general, puede afirmarse que se reconoce a las personas jurídicas, además de la titularidad de aquellos derechos que la Constitución atribuye directamente, también otros. El propio texto constitucional permite esta interpretación cuando, en algunos de sus preceptos, se alude a la persona jurídica y a entidades, comunidades o grupos.

Está igualmente extendido y confirmado por la jurisprudencia constitucional que las personas jurídicas no gozan de todos los derechos que se les reconocen a las personas físicas, pero la titularidad de aquellas en relación con algunos derechos y libertades fundamentales rige para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza resulten aplicables a ellas ( STC 23/1989, 2 febrero). Así ocurre con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bién, afirmó también el TC que no existe una necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas. Siendo éstas una creación del Derecho, corresponde al ordenamiento jurídico (Oj) delimitar su campo de actuación fijando los límites concretos y específicos.

El reconocimiento de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas permite no sólo la defensa de los legítimos intereses de las mismas, sino, principalmente, la tutela indirecta de los derechos e intereses de las personas individuales que las componen ( tesis confirmada por STC 139/1995, 26 septiembre).

La incorporación de la persona jurídica como titular de derechos no impide que quede excluida de algunos de ellos que por su naturaleza y alcance pertenecen exclusivamente a la persona física (Ej. tratos inhumanos) y que, respecto de otros, pueda modularse la regulación legal en función de que el titular sea persona física o jurídica. 3.1.3. Personas jurídicas e instituciones públicas y grupos

Como hemos dicho, el reconocimiento a las personas jurídicas privadas de algunos derechos persigue, al fin, la tutela de los intereses de las personas físicas que las forman. Por ello en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha avalado el reconocimiento de derechos a personas jurídicas e instituciones públicas, ya que éstas forman parte del Estado, de la estructura jurídica – pública y tal reconocimiento podría llevar a una cierta confusión entre sujeto y destinatario de los derechos.

Las personas jurídicas e instituciones públicas no tienen reconocidos derechos constitucionales salvo el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del artículo 24 CE, en lo que se refiere a ser parte en el proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en relación igualmente al derecho al proceso.

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Hay que entender que la titularidad del derecho que establece el artículo 24 CE corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso, y está sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho.

Sin embargo, la proliferación de entidades públicas que actúan con cierta independencia podría llevar a la necesidad de revisar esta doctrina jurisprudencial en el futuro, especialmente desde la STC 190/1996, de 25 noviembre en la que reconoció el derecho a la libertad de expresión a la Televisión Española.

Importantes problemas jurídicos presentan también la atribución a los grupos de la titularidad de los derechos. Si bien el TC ha manifestado que “en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades y prestaciones que los Poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos.”

Es igualmente cierto que difícilmente puede otorgarse la titularidad de un derecho a quien carece de subjetividad jurídica, lo cual no significa que sus intereses queden exentos de tutela ya que ésta debe articularse a través del Derecho objetivo y no del reconocimiento de derechos subjetivos.

Por último cabe reseñar que el TC parece haber reconocido también, con carácter excepcional, la titularidad de algunos derechos a grupos que carecían en sentido estricto de personalidad jurídica. 3.2. La titularidad de los derechos en la Constitución española.

La CE, utiliza una muy diferente terminología para referirse al sujeto de los derechos, así, en ocasiones el sujeto son los españoles (art. 14,19,29,30,35 CE...); en otros los ciudadanos, en otros alude a los extranjeros y para otros utiliza simplemente el hombre y la mujer, o bien no expresa sujeto y utiliza expresiones como “se reconoce”, “la ley regulará”, “la ley garantizará”, determinándose el sujeto en la legislación de desarrollo.

La CE omite cualquier referencia a la persona jurídica como sujeto de derechos y no queda totalmente aclarado en el texto la titularidad de los extranjeros respecto de los derechos constitucionales. La determinación de quién sea titular de los derechos forma parte de lo que se podría denominar Derecho general de los derechos.

No se puede defender el reconocimiento de una titularidad general para todos los derechos pues implicaría necesariamente que, en los casos en los que el sujeto no pudiera ejercer el derecho directamente (por Ej. minoría de edad), podría suplirse la falta de capacidad mediante representante, cosa que no sucede de manera general. Es obvio que existen derechos constitucionales cuyo ejercicio es de carácter personal y no admiten intermediario (sufragio, objeción de conciencia, matrimonio...) en estos casos, parece que debe concluirse que, aun existiendo capacidad jurídica, no hay titularidad del derecho concreto.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir los siguientes supuestos en relación con la atribución de la titularidad: a) Que la titularidad de determinados derechos se atribuya a las personas físicas o a las personas jurídicas. b) Que la titularidad de un derecho se atribuya tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. c) Que la titularidad de un derecho se atribuya a la persona física pero, que ésta, por carecer de la necesaria capacidad de obrar, no pueda ejercerlo directamente y precise de un representante.

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d) Que la titularidad dependa de la existencia de otro requisito subjetivo, Ej. Edad, capacidad, nacionalidad.

El TC, no siempre ha seguido estrictamente la terminología constitucional. Así ha extendido los derechos esenciales de la persona a todos los extranjeros. Su STC 95/2000, de 10 de abril de 2000, en la que se resolvía el derecho a la asistencia sanitaria de una mujer extranjera que carecía del permiso de residencia y que convivía con un español.

Por tanto, para determinar quién sea el titular de un derecho en cada caso debe acudirse obviamente al texto constitucional, pero es igualmente inexcusable la consulta a los tratados internacionales, a la legislación de desarrollo y a la jurisprudencia del TC. Sólo un análisis sistemático de todo ello, nos permitirá fijar con precisión la posición del ordenamiento jurídico español en este punto.

La titularidad de los derechos constitucionales es irrenunciable como ha confirmado el TC en varias sentencias, aunque, obviamente, sí puede renunciarse el ejercicio concreto de uno o más derechos en una circunstancia o caso igualmente determinado.

También, aunque con carácter excepcional, pueden suspenderse algunos derechos constitucionales. La CE prevé esta posibilidad en el art. 55.

Podríamos decir que la titularidad de los derechos se pierde con la muerte. Siguiendo la jurisprudencia del TC, una vez fallecido el titular de los derechos y extinguida su personalidad (de conformidad con lo establecido en el art. 32 CC) que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional. 4. Nacionalidad española, titularidad y ejercicio de los derechos.

De un análisis sistemático del Título I de la CE, específicamente de los art. 11 a 13 CE, puede afirmarse que la persona física, de nacionalidad española (o situación asimilada a la misma) es el sujeto primario – aunque no único - de la gran mayoría de los derechos constitucionales.

El principio de igualdad debe regir en todo lo relativo al reconocimiento y ejercicio de los derechos.

El valor (art. 1.1.CE), el principio (art. 9.2 CE) y el derecho de igualdad (art. 14 CE), enmarcan todo el ordenamiento en el respeto a la igualdad. Además, la Constitución contiene otras referencias a la igualdad, así, específicamente, el art. 139.1 CE, establece que “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado”, y el art. 149.1 CE, enumera las materias de competencia exclusiva del estado, y establece como la primera de ellas, que le corresponde la “regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”.

Ese estatus general de sujeto de Derecho estaba representado por el reconocimiento de la capacidad jurídica, como capacidad general de ser agente y receptor de efectos jurídicos.

Así el TC entre otras, en sentencia 173/1998, de 23 de julio, estableció respecto al contenido del mencionado art. 139.1 CE que ese tipo de preceptos “son presupuestos o limites, pero no títulos competenciales”.

La jurisprudencia constitucional, por tanto, admite ciertas matizaciones en la aplicación del principio de igualdad en relación con la descentralización territorial. 5. Los ciudadanos de la Unión como titulares de los derechos.

A partir del tratado de la UE, se configura la ciudadanía europea y con ella se ha consolidado un status de ciudadano europeo singular. Los ciudadanos europeos de cualquier

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Estado miembro poseen una posición jurídica diferenciada respecto de un elenco de libertades comunitarias, además de gozar de los derechos que corresponden a otros no nacionales. 6. Los extranjeros como titulares de los derechos.

El reconocimiento efectivo de los derechos ha caminado unido al desarrollo de los Estados nacionales y al reconocimiento que de los mismos se ha llevado a cabo en el ámbito internacional.

El art. 1 del Convenio Europeo de Derechos humanos impone a los Estados que los derechos reconocidos en dicho convenio se apliquen a todas las personas dependientes de su jurisdicción, “otorgando de esta forma al Convenio efectividad o alcance territorial”.

Sumamente relevante para esta cuestión es la integración de España en la Unión Europea, pues el grado de vinculación en esta organización internacional es, no sólo muy intenso, sino de naturaleza especial, lo cual incide sustancialmente en el ámbito de los derechos y libertades como hemos tenido ocasión de mencionar anteriormente. 6.1. Los derechos de los extranjeros en la Constitución.

El art. 13 CE, recoge los criterios básicos en torno al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los extranjeros en España. El apartado 1 establece que “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley.”

De conformidad con este precepto existe en la CE una cláusula abierta por la cual serán los tratados y las leyes las que determinen el Status de los extranjeros en materia de derechos y libertades, dentro de los reconocidos en el Título I.

El TC ha declarado que la expresión libertades publicas debe ser interpretada en un sentido amplio y, por tanto, comprende también a los derechos. También ha señalado que los extranjeros gozan en España de los Derechos vinculados a la dignidad personal reconocida en el art.10.1 CE.

Los derechos de los extranjeros tienen, pues, fundamento constitucional, aunque tales derechos sean finalmente de configuración legal.

No exige el art. 13.1 ningún requisito que la ley deba respetar en relación con los derechos de los extranjeros como, por Ej. La reciprocidad. Sí, sin embargo, se contempla la existencia de lazos históricos entre España y otros países en el art. 11.3 CE.

La cláusula general que contiene el art.13.1 CE, queda limitada respecto al derecho de participación política por lo establecido en el apartado 2. “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.”. El término “pasivo”, fue incluido mediante reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, para acomodar el art. 13.1 de la CE al art. 8 del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) que reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo, en términos de reciprocidad, a los nacionales de todos los países integrados en la Unión.

De la redacción de este precepto podemos deducir que la Constitución es mucho más abierta en relación con los derechos civiles que con los derechos de naturaleza política y en especial con el derecho de participación política que se reconoce en el art 23 CE.

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6.2. La legislación de desarrollo en materia de derechos de los extranjeros

El art. 13 CE ha sido desarrollado por la siguiente normativa: • LO 4/2000, 11 enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social (LODLEIS) • L 5/84, 26 marzo reguladora del Derecho de asilo y de la condición de

refugiado.(LRDA) • L 4/85, 21 marzo, de extradición pasiva.(LEP) En general, la LO 4/2000 reconoce a los extranjeros, en los mismos términos que a los

españoles, los derechos inherentes a la persona humana (la vida la integridad física...); en cuanto a otros derechos, la ley distingue entre los extranjeros que se encuentren legalmente en España – posean autorización de estancia o residencia - de aquellos otros que no posean esta condición. Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio nacional gozan, entre otros, del derecho de libre circulación, del de reunión y manifestación, de asociación, de sindicación y huelga, en los términos previstos legalmente para los españoles.

La ley orgánica prevé también el acceso de los extranjeros a determinados servicios esenciales, como la asistencia sanitaria, con independencia de que tengan o no autorización de estancia o residencia.

El cuanto a la L5/84 (LRDA), tiene por objeto cumplir el mandato CE en relación a que una ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El derecho de asilo protege a los extranjeros que sean perseguidos por actos políticos y a los que hayan cometido delitos políticos o conexos que no se hayan realizado en España; la protección NO se extiende a los actos de terrorismo. La concesión del derecho de asilo otorga al extranjero inviolabilidad mientras se encuentre en territorio español.

Esta ley reconoce también la condición de refugiado en los términos contemplados en los tratados y Convenios internacionales, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 julio 1951 y el protocolo de Nueva York de 31 enero 1967.

Ambos documentos forman parte del Oj español por adhesión de fecha 22 de junio de 1978.

La ley 4/85 (LEP), regula, con todas las garantías, este acto de soberanía que, conforme a la ley española, requiere reciprocidad. 7. La edad. 7.1. Edad, capacidad de obrar y titularidad de los derechos.

La CE ha establecido que los españoles son mayores de edad a los 18 años ( art. 12 CE). La edad, en concreto la mayoría de edad, es un elemento de incidencia directa en el

reconocimiento tanto de la titularidad como de la capacidad de obrar de las personas físicas, la capacidad de obrar implica siempre, la previa existencia de la capacidad jurídica y, en su caso, de la titularidad.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir dos casos en relación con la edad y la titularidad: A) Que el menor de edad no sea titular del derecho por ser la edad requisito necesario para la atribución de dicha titularidad (derecho de sufragio, trabajo...) B) Que se atribuya la titularidad del derecho al menor de edad pero que, por carecer éste de la capacidad de obrar que acompaña a la minoría de edad, no pueda ejercerlo y/o defenderlo directamente y precise de un representante.

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Así, por ejemplo, los derechos a la integridad física y moral, prohibición de tortura y trato inhumano o degradante, derecho a la propiedad privada, intimidad, imagen... En este caso, existe un titular del derecho que puede ejercerlo a través de un tercero y ser receptor pasivo de los efectos jurídicos, pero sólo puede incidir activamente en ellos y defenderlos a través de un tutor o representante.

En casos excepcionales, el ordenamiento permite que, por ejemplo, un menor de edad, pueda manifestar directamente su voluntad respecto de un derecho del que es titular aunque no tenga capacidad de obrar respecto del mismo y que aquella manifestación de voluntad sea jurídicamente relevante. Sucede así en los derechos para los que la Constitución no exige directamente la mayoría de la edad ni este requisito deriva de la naturaleza del propio derecho, pero para cuyo ejercicio es necesario poseer cierto grado de madurez. (Ej: autorización para el matrimonio de menores de edad. Objeción de conciencia a ciertos tratados médicos) 7.2. Legislación de menores.

La idea de proteger específicamente a los menores es relativamente reciente y tiene en la primera Ley de protección a la infancia, de 12 agosto 1904, un hito importante.

Como sucede en el caso de los mayores de edad, el conjunto de derechos reconocidos a los menores y su articulación jurídica requiere una interpretación integrada de los preceptos constitucionales, legales, de los convenios y tratados internacionales y de las normas comunitarias que se refieren a este importante asunto.

Entre las normas relativas a los menores se encuentran, entre otras: Legislación internacional supraeuropea:

• Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, de 1924 • Convenio sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas, el de 20 de noviembre de 1989. • Protocolo facultativo de la convención de los Derechos del Niño, relativo a la venta de

niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecha en Nueva York de 25 mayo 2000.

• Convenio de la Haya XXXIII, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Legislación internacional europea • Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de

custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo, el 20 de mayo de 1980 (Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984).

• Recomendación R (81) 3, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la acogida y educación del niño desde su nacimiento hasta los ocho años, de 23 de enero de 1981.

• Recomendación 1286 (1996), de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre una estrategia europea para los niños, de 24 de enero de 1996.

Legislación estatal • LO 1/96, 15 enero de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del CC y

de la LEC • LO 4/92, 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el

procedimiento de los Juzgados de menores. • LO reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Legislación autonómica • Cataluña

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• Ley 11/85, 13 junio de protección de Menores. • Ley 37/91, 30 diciembre sobre medidas de protección de los menores desamparados y

de la adopción. • Ley 8/1995, 27 julio, de atención y protección a los niños y los adolescentes y de

modificación de la ley 37/91, de 30 diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción

7.3. Los derechos de los menores y principios de actuación de las Administraciones públicas.

La CE en su art. 12, establece que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. A partir de este momento y si no existe otra causa de restricción, el sujeto adquiere la titularidad de aquellos derechos que requieren mayoría de edad y el pleno ejercicio de todos los que tenia y los que ha adquirido como consecuencia de su mayoría de edad.

La edad fijada en el art. 12 CE es la misma que recoge el art. 1 del Convenio de los Derechos del Niño.

En la legislación sobre los derechos de los menores se han venido consolidando ciertos principios generales que articulan el marco jurídico imprescindible para la regulación de éstos: a) Principio de reconocimiento máximo de derechos. La tendencia general es la de extender los derechos b) Principio de tutela directa y subsidiaria. La tutela directa se encomienda a los progenitores, o en su caso, a los tutores del menor, y la tutela subsidiaria es, en general, asumida por los poderes públicos. c) Principio de interés superior del menor. Es decir, la ley prima el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. d) Principio de audiencia. Derecho a ser oído. La legislación sobre menores tutela también la posibilidad del menor de manifestar su voluntad en el marco del ejercicio de los derechos que le correspondan.

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Capítulo 7. Contenido esencial y límites de los derechos. Clasificación de los derechos y libertades. 1. Contenido esencial de los derechos. 1.1. Concepto.

En la regulación constitucional de los derechos y libertades, es cada vez más frecuente

la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial. Esta exigencia se encuentra en el art. 53.1 CE, que determina que el desarrollo legislativo deberá respetar el contenido esencial del derecho.

Sin embargo, nada dice la CE acerca del concepto y alcance del contenido esencial de los derechos como reconoció el TC. La CE no determina cuál sea el contenido esencial de los derechos y libertades, por tanto, las controversias deber ser resueltas por el propio TC.

Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal.

Sus referentes históricos son el art. 19.2 de la Constitución alemana de 1949 y el art 18.3 de la Constitución portuguesa de 1976, entre otros.

De igual manera, el art. 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe cualquier acto que pueda llevar a la destrucción de los derechos fundamentales, y la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (Niza 2000) determina que cualquier limitación de los derechos reconocidos en ese texto debe ser establecida por ley y respetar su contenido esencial.

1.2. La concepción institucional de los derechos

Los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas y derechos subjetivos. Los derechos que la CE reconoce constituyen, desde esta perspectiva, instituciones

jurídicas constitucionalmente protegidas, con un contenido propio, que no pueden ser desnaturalizadas ni por la legislación que regule su ejercicio, ni con la imposición de límites que las conviertan en impracticables.

El TC aprecia cierta recepción de estas tesis en numerosas sentencias relativas a los Derechos y libertades en los que éstos aparecen con una doble naturaleza jurídica: subjetiva y objetiva.

1.3. Delimitación del contenido esencial de un derecho.

El problema más importante es cuál es el contenido esencial de un derecho concreto. El

TC ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho y, a través de sus sentencias, también el contenido esencial de derechos concretos.

Para el TC, se postula que ninguna limitación introducida por el legislador que desconozca o desnaturalice el derecho puede estar justificada.

Con todo, en la sentencia 11/81, de 8 de abril, Señaló el TC que para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de contenido esencial, que en el art.53 de la CE se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales, cabe seguir dos pasos:

El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho.

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Según esta idea, hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas.

La citada sentencia lo expresa así: “... de modo que constituyan el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así”.

Un segundo camino para definir el contenido esencial de un derecho sería, según el TC, tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. “Se puede entonces hablar de una especialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”.

Según este criterio se vulneraría el contenido esencial de un derecho cuando queda sometido a limitaciones excesivas que lo hacen impracticable.

1.4. Contenido esencial y desarrollo legislativo de los derechos.

El mencionado apartado 2 del art. 53 CE establece la obligación de respeto del

contenido esencial de los derechos regulados en el capítulo II, del Título I (art. 14 al 38), por tanto, esta garantía del desarrollo legislativo de los derechos no se refiere a la totalidad de los derechos constitucionales ni legales, sino tan solo, a un grupo específico de derechos. El TC, entre otras, en su STC 101/91, de 13 mayo, ha confirmado este ámbito acotado al establecer que la cláusula de respeto al contenido esencial no es aplicable al Capítulo III del Título I, (art 39 al 53)

Por otro lado, el respeto al contenido esencial de los derechos del Capítulo II no debe llevarnos a considerar que el resto de los derechos constitucionales podrían ser regulados de manera que quedaran desnaturalizados o resultaran impracticables, ya que el valor normativo supremo de la Constitución por un lado, obliga a interpretar y aplicar sus normas – todas sus normas- de manera plena y eficaz y el carácter de los derechos como instituciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y dotadas de un sentido propio, por otro lado, obliga al legislador ordinario a preservar esa naturaleza e identidad propias.

Así el respeto al contenido esencial de los derechos contenidos en los art. 14 a 38, es una reiteración garantista frecuente en la CE, producto de las circunstancias históricas en las que se elaboró el texto constitucional y del deseo de los constituyentes de romper con los principios del régimen anterior.

Nos encontramos ante una garantía formal pero no material, ya que el tanto unos como otros derechos, deben ser regulados en su caso, de manera que se respete su esencia y su naturaleza propia.

El legislador ordinario se encuentra más firmemente vinculado al contenido esencial o a la naturaleza propia de los derechos contenidos en el Capítulo II, del título I ( 14 al 38), mientras que goza de un mayor margen de discrecionalidad a la hora de regular otros derechos constitucionales aun con el límite de mantener mínimamente la identidad de cada derecho.

2. El carácter limitado de los derechos.

El TC declaró que no existen en el Ordenamiento español “ derechos ilimitados”. Todos

los derechos tienen sus límites.

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Esta idea de limitación de los derechos, responde a la pretensión de que el reconocimiento de un derecho no lleve, de facto, a una situación de abuso o de uso antisocial del mismo, y permite avalar la tesis de que para que todos los derechos reconocidos puedan ser ejercitados ninguno de ellos puede ser ilimitado.

La doctrina, de manera casi unánime, ha defendido el carácter limitado de los derechos, que no son, por tanto, absolutos, sino que deben articularse en un sistema en el que sea posible el ejercicio de todos ellos.

El problema de los límites del derecho se evitaría, en gran medida, si se determinase cuál es el contenido de cada derecho.

A pesar de lo expuesto, algún sector doctrinal, ha defendido que algunos derechos constitucionales son absolutos. Avala esta posición la contundente redacción de algún precepto constitucional, como sucede con el derecho a la integridad física y moral reconocida en el art. 15 CE, sin que en ningún caso, afirma la Constitución, pueda nadie ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; Igual sucede con el derecho a no declarar sobre la propia ideología o religión o creencias.

Cuando se habla de derechos limitados se está haciendo relación principalmente a los llamados derechos de libertad, aquellos derechos que permiten actuar al sujeto en un ámbito de agere, licere.

Tanto la legislación de desarrollo como la jurisprudencia del TC ya han introducido elementos interpretativos al respecto. Por ej. Cabe exigir una declaración sobre las propias creencias religiosas si el ciudadano ha solicitado al Estado la exención de un deber. En cuanto al derecho a la integridad física y moral el verdadero problema práctico no se presenta en relación con la liberalidad constitucional sino con el propio concepto de tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes.

Hoy el problema jurídico-constitucional de los derechos y libertades se refiere tanto a su reconocimiento como a sus límites y garantías y, por ello, resulta esencial determinar el alcance de su regulación en el texto constitucional (expreso o inferido en otro derecho o libertad) así como la posición jurídica de los demás derechos y libertades con los que pueda entrar en colisión. En este aspecto, las funciones de la ley y de la jurisprudencia son esenciales como vehículo de desarrollo de la Constitución, sin que la ley sustituya a la Constitución y sin que el Juez sustituya a la ley.

3. Tipos de límites de los derechos.

La clasificación de los límites de los derechos podría completarse de la siguiente forma:

1. límites Constitucionales 1.1. Límites genéricos.

Se refieren al sistema constitucional de derechos. Se pueden subclasificar en: Límites derivados de los valores y principios constitucionales y de las exigencias del estado social y democrático de Derecho.

Límites derivados del mandato contenido en el art. 10.2 CE que obliga a interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades constitucionales, de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España. 1.2. Límites colectivos:

Cuando afectan a un grupo determinado de derechos constitucionales. 1.3. Límites específicos:

Cuando aluden a un solo derecho.

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2. limites internacionales: Son los derivados de los compromisos de derecho internacional convencional

adquiridos por el Estado mediante incorporación a organizaciones internacionales o los generados como consecuencia de la ratificación de convenios y tratados internacionales sobre la protección de los derechos y libertades o sobre sus garantías. 3. límites de Derecho Comunitario:

Obligan a los estados miembros por aplicación del principio de competencia. La previsible aprobación de una futura Constitución europea definirá sustancialmente este aspecto. 4. limites legales:

La legislación de desarrollo puede incorporar ciertos límites. 4.1 Límites generales:

Si afectan al sistema de derechos en su conjunto. 4.2. Límites colectivos:

Cuando afectan a un grupo determinado de derechos ya sean constitucionales o de configuración legal. 4.3. Límites específicos:

Si aluden a un solo derecho constitucional o de configuración legal. 5. limites jurisprudenciales:

Serían los límites definidos por la jurisprudencia (TC, Trib. Europeo de Derechos humanos, Trib. de justicia y Trib. nacionales ordinarios).

4. Clasificación de los derechos.

Se pueden realizar diversas clasificaciones de los derechos y libertades atendiendo a

distintos criterios ( La materia, el sujeto, las garantías, etc). La CE permite clasificar los derechos constitucionales preferentemente en razón de las

garantías que reciben. Pero, actualmente, una clasificación de derechos en el Oj. Español también debe tener en cuenta los derechos legales, los derechos que provienen de convenios y tratados internacionales y los derechos reconocidos y aplicados en el ámbito comunitario.

Tomando en consideración los aspectos anteriormente citados, la clasificación de los derechos en el Oj español comprendería las que a continuación se señalan:

4.1. Clasificación cronológica.

Circunscribiéndose al Estado de Derecho, en función de la “Teoría de las generaciones”: • Derechos de primera generación. • Derechos de segunda generación. • Derechos de tercera generación. • Derechos de cuarta generación.

4.2. Clasificación por la fuente de producción.

• Derechos constitucionales: son los expresamente incluidos en la CE. • Derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales e incorporados al

derecho interno. • Derechos comunitarios reconocidos en los tratados constitutivos, en sus modificaciones

y en el derecho privado. • Derechos legales.

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4.2.1. Derechos constitucionales. Los incluidos en la Constitución de 1978 4.2.2. Derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales. Los incorporados al ordenamiento interno a través de fuentes internacionales aplicables en nuestro país. 4.2.3. Derechos comunitarios. Derechos incorporados a los Tratados y modificaciones posteriores y también la recepción realizada por el Derecho Derivado de la Unión Europea. 4.2.4. Derechos estatutarios. Derechos vinculados a las competencias de la C.C.A.A. y cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional. 4.2.5. Derechos legales. Derechos reconocidos en las leyes.

4.3. Clasificación por su contenido.

4.3.1. Del ámbito privado. 4.3.2. De la esfera privada. 4.3.3. Del ámbito político 4.3.4. Del ámbito económico.

4.4. Clasificación por su naturaleza. 4.4.1. Derecho de libertad o inmunidad. 4.4.2. Derechos de prestación

4.5. Clasificación por el sujeto. 4.5.1 Derechos individuales. 4.5.2. Derechos colectivos. 4.6. Clasificación por sus garantías. 4.6.1. Garantías constitucionales. Derechos dotados de garantías diplomáticas Derechos dotados de garantías legales Derechos dotados de garantías jurisdiccionales Garantías institucionales 4.6.2. Garantías internacionales. Derechos dotados de garantías diplomáticas Derechos dotados de garantías legales Derechos dotados de garantías jurisdiccionales Garantías institucionales Garantías en el ámbito comunitario Garantías incorporadas a los Tratados constitutivos y a sus modificaciones posteriores Garantías reconocidas en el Derecho privado Garantías jurisdiccionales

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4.6.3. Garantías en el ámbito comunitario.

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Capítulo 8. La interpretación de los derechos y libertades 1. La interpretación. 1.1. Concepto y caracteres de la interpretación: la interpretación de la Constitución e interpretación constitucional

La interpretación jurídica es el conjunto de procesos lógicos a través de los que se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley y configura una actividad creadora de derecho por parte de los jueces.

Hay que distinguir la interpretación de la Constitución, limitada al propio texto constitucional, de la interpretación constitucional, que alcanza a los principios y valores constitucionales y su aplicación a todo el ordenamiento.

Reglas propias de interpretación del Derecho constitucional: 1. Es legítimo el recurso a los principios jurídico-estructuradores: Estado de Derecho, democrático, social, etc. El TC ha señalado que la interpretación constitucional debe buscar al compatibilidad entre los preceptos y principios contenidos en la CE. Unos y otros se informan recíprocamente, sin que pueda apreciarse jerarquía entre ellos. 2. La interpretación constitucional supone generalmente fijar reglas de concretización válidas para la Administración y para el legislador. 3. Los aplicadores de la CE deben buscar la voluntad objetiva del constituyente: lo dicho en el precepto en relación con su contexto (voluntas contitutionis). 4. Ha de ser posible una actualización del programa constitucional sin caer en rupturas, mutaciones constitucionales silenciosas ni revisiones apócrifas. 1.2. La interpretación del Derecho constitucional 1.2.1. El método hermenéutico clásico.

Método acuñado por Savigny y recogido en nuestro CC, acepta 4 elementos de interpretación: a) Gramatical b) Lógico c) Histórico d) Sistemático

El TC ha resaltado la necesidad de realizar una interpretación integradora, ya que la CE forma un todo, de acuerdo con lo que sería una interpretación sistemática.

Este método atribuye al texto una doble relevancia: 1. Es un punto de partida para la captación del sentido de las normas. 2. Es límite de la interpretación, que no puede ir nunca contra el tenor literal del texto. 1.2.2. El método axiológico integrador.

Según este método, la interpretación de la CE ha tener en cuenta: 1. El orden o sistema de valores subyacentes al texto constitucional. 2. El sentido y la realidad de la CE como elemento del continuo proceso real de integración de la comunidad.

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1.2.3. El método tópico problemático.

Afirma el carácter práctico de la interpretación constitucional, así como el carácter fragmentario o abierto de la CE, que dificulta la subsunción de los hechos en sus preceptos. La interpretación consistirá así en una discusión del problema entre varios aplicadores-intérpretes, que se sirven de varios topoi o puntos de vista. Los distintos tópicos tendrán como función: 1. Servir de orientación para el intérprete. 2. Constituir una guía de discusión de los problemas. 3. Permitir la decisión del problema jurídico en cuestión.

Esta postura puede conducir a un casuismo sin límites. 1.2.4. El método hermenéutico concretizador.

Este método considera que en la lectura de un texto normativo hay una precomprensión de su sentido por parte del intérprete, existiendo varios presupuestos de la tarea interpretativa: 1. Presupuestos subjetivos: precomprensión en la obtención del sentido del texto constitucional. 2. Presupuestos objetivos: contexto o situación en que se aplica.

La relación entre texto y contexto tiene lugar a través de la mediación del intérprete, configurando el llamado “círculo hermeneútico”. 1.2.5. El método normativo estructurante.

Considera que la norma comprende asimismo parte de la realidad social. Contempla los siguientes principios de la interpretación constitucional: 1. Principio de unidad de la Constitución: implica evitar antinomias entre las normas contenidas en la CE, especialmente entre los principios juridico-políticos. 2. Principio de efecto integrador: dando preferencia a los criterios o puntos de vista que favorezcan la integración política y social y el refuerzo de la unidad política, siempre respetando el pluralismo. 3. Principio de máxima efectividad o eficiencia: según el TC, la ley ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de todos los derechos, y la máxima aplicación de su contenido. 4. Principio de conformidad funcional: el órgano que interprete la CE no puede llegar a un resultado que subvierta el esquema organizatorio-funcional constitucionalmente establecido. 5. Principio de concordancia práctica o de armonización: de forma que se evite el sacrificio de unos bienes jurídicos frente a otros. Se basa en el principio de igual valor de los bienes constitucionales, negando jerarquía alguna entre ellos. 6. Principio de la fuerza normativa de la Constitución: dando prevalencia a los puntos de vista que garanticen la máxima eficiencia y permanencia de la CE. 7. Principio de la interpretación conforme a la Constitución: en caso de normas plurisémicas o plurisignificativas, debe darse preferencia al sentido conforme a la CE. 2. Normas de interpretación y Constitución española.

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2.1. Normas de interpretación en la Constitución.

Las reglas sobre interpretación de las normas contenidas en el Título Preliminar (calificado de “materialmente constitucional”) y los artículos 2 y 3 del CC son aplicables en su mayor parte a todo el ordenamiento, manteniéndose en el CC por tradición histórica.

El art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España. 2.2. Interpretación conforme a la Constitución.

Según STC 9/1981, a partir de la entrada en vigor de la CE es un imperativo para todos lo poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme a aquella, debiendo rechazarse la aplicación de una regla que conduce a un resultado opuesto al que el precepto constitucional considera deseable.

La CE es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, de manera que toda ley o disposición opuesta a la misma ha de ser derogada. La CE es una norma unitaria en la que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo con los demás, de acuerdo con una interpretación sistemática.

Además el TC ha confirmado que la CE incorpora un sistema de valores que requiere una interpretación finalista de la CE, sin desechar ninguna palabra por considerarla vana y buscando la proporcionalidad entre los actos y sus consecuencias.

Siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, debe admitirse la primera. Debe prestarse suma atención asimismo a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad como complemento del criterio interpretativo.

El TC no considera determinante el criterio histórico para establecer la adecuación o no de una norma a la CE. El legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas de la CE, mientras que el TC si puede dictar sentencias interpretativas (que abarcan tanto la CE como el bloque de la constitucionalidad) con carácter vinculante para todos los poderes públicos. 3. La interpretación de los derechos y libertades. 3.1. Normas constitucionales y legales sobre interpretación de los derechos y libertades

Como ya se ha indicado, el art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España.

Además de la citada declaración, este criterio de interpretación abarca los siguientes acuerdos internacionales: a) ONU:

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (N.Y., 1966). • Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (N.Y., 1966). • Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación • Convenio de los Derechos del Niño.

b) Consejo de Europa: • Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950). • Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos.

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• Protocolo de prohibición de clonación humana. c) UE:

• Tratados constitutivos. • Tratado de Maastrich. • Tratado de Amsterdam. • Tratado de Niza, proclamando la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. En sus sentencias el TC ha otorgado a los tratados y convenios internacionales carácter

interpretativo de las normas constitucionales, ya que: a) Configuran el sentido y alcance de los derechos constitucionales. b) Definen los perfiles exactos de su contenido.

Con todo el TC ha negado que los tratados y convenios sean parámetro de la constitucionalidad. Deben considerarse a efectos de interpretación, no de validez.

El TC afirma que no le corresponde, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas, sin perjuicio del criterio de interpretación establecido por el art. 10.2 CE. 3.2. El alcance de la norma interpretadora del artículo 10.2 de la Constitución.

El art. 102.2 CE alude a los derechos fundamentales y libertades públicas. La doctrina y la jurisprudencia denomina habitualmente derechos fundamentales a los contenidos en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de la CE (arts. 15 a 29).

A juicio de la cátedra, la norma de interpretación contenida en el art. 10.2 CE debe aplicarse, sin embargo, a todos los derechos constitucionales, incluidos los del Capítulo III (principios de política social y económica). 3.3. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como criterio interpretativo.

La STC 36/1984 estableció que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podía entenderse comprendida en las menciones del art. 10.2. Fue confirmada en la STC 114/1984, en la que la jurisprudencia de dicho tribunal se consideró criterio válido para interpretación a la que alude el art. 10.2 CE.

Desde entonces el TC ha utilizado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos como criterio de interpretación en numerosas sentencias. 3.4. Criterios sobre interpretación de los derechos y libertades.

Criterios propios de la interpretación de los derechos y libertades: 1. Deben interpretarse conforme a los valores y principios constitucionales. 2. Los derechos requieren una interpretación sistemática. 3. Los derechos constitucionales deben interpretarse conforme a la CE y no conforme a la ley. 4. Cuando se produzca conflicto entre derechos, la interpretación debe buscar la función que la CE determina para el derecho en cuestión. 5. Los derechos no tienen carácter absoluto y su ejercicio puede ser limitado en ciertos supuestos. 6. El TC ha señalado que los derechos deben interpretarse de acuerdo al “favor libertatis”, favoreciendo:

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El ejercicio libre del derecho hasta donde no vulnere otro derecho o bien protegido por la CE.

Buscando la mayor efectividad del derecho. Permitiendo la manifestación de la fuerza expansiva de los derechos.

3.5. La interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales.

La incorporación de los Tratados al Derecho interno mediante su publicación oficial fusiona su validez internacional e interna. Partiendo del rango legal de los tratados y convenios internacionales y aceptando su naturaleza jurídico-internacional, en materia de interpretación de los derechos en ellos reconocidos debemos atender a los siguientes criterios: 1. Los derechos contenidos en un tratado son, en el ordenamiento español, derechos con rango de ley, que habrán de interpretarse de acuerdo con la CE, siéndoles aplicables el resto de los criterios interpretativos mencionados anteriormente. 3.6. La interpretación de los derechos contenidos en el Derecho comunitario.

El Derecho comunitario originario está integrado por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los Tratados de modificación de aquellos. El Derecho comunitario derivado es el generado por las instituciones comunitarias.

El Derecho comunitario y el Derecho de producción interna de los países miembros se rigen por el principio de competencia, no existiendo jerarquía entre uno y otro, sino aplicación preferente del Derecho comunitario en el Estado miembro, en las materias competencia de la UE.

El TC ha confirmado la vinculación del Reino de España al Derecho de las Comunidades Europeas. Tal vinculación no significa que se dote a las normas del Derecho comunitario de rango y fuerza constitucionales. Según el TC, el Derecho comunitario ni originario ni derivado integra el canon de constitucionalidad bajo el que haya de examinarse las leyes del Estado español.

A juicio de la cátedra, tal afirmación debería matizarse en relación con los Tratados constitutivos y sus modificaciones posteriores, al estar vinculados por lo establecido en el art. 93 CE y sujetos a control de constitucionalidad previo y posterior.

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Capítulo 9. Tutela judicial efectiva. Garantías de los derechos y libertades 1. Garantías de los derechos y libertades.

Ya en 1789, el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano

afirmaba que la sociedad en la cual “la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”, tales preceptos siguen siendo en la actualidad un requisito inexcusable de cualquier estado democrático, siendo, además, el segundo instrumento del primero: La garantía y plena vigencia de los derechos.

La validez y reconocimiento de los derechos y libertades se encuentra en la eficacia de sus garantías.

Los derechos y libertades sostienen el sistema democrático y forman también un elemento objetivo del sistema. Por ello, junto a la conveniencia de asegurar su libre ejercicio nos encontramos también ante la necesidad de tutelar el propio orden constitucional del que aquéllos forman parte, para lo cual puede resultar preciso, incluso, interrumpir temporalmente la vigencia de algunos derechos y libertades reconocidos, ya sea respecto de personas concretas y en situaciones determinadas (suspensión individual de los derechos) ya en situaciones de crisis constitucionales (estados excepcionales)

Las garantías son pues, instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades y por ende del valor normativo de la CE. La eficacia de los derechos y libertades requiere unos instrumentos jurídicos que permitan restablecer o preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos ante actuaciones de los poderes públicos o de otros ciudadanos que los amenacen o vulneren.

Algunas de las garantías constitucionales precisan desarrollo legislativo, otras se encuentra plenamente expresadas en el texto constitucional y un tercer grupo esta formado por aquellas garantías que poseen rango legal y no constitucional.

En los Estados modernos, las garantías se extienden en los mismos ámbitos que los derechos a los que aseguran; así podemos distinguir, en materia de garantías, un ámbito interno y uno internacional.

La CE ha otorgado gran relevancia al sistema de protección de los derechos y libertades, siendo este uno de los criterios de clasificación de los derechos constitucionales.

2. Garantías normativas.

Son de carácter preventivo, son disposiciones constitucionales y legales, que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades, a proteger el catálogo que de ellos recoja el texto fundamental y a salvaguardar su contenido.

Las garantías normativas se caracterizan por integrarse en el recurso del propio derecho de manera que con su regulación y su ejercicio queda implícita su tutela. Estas garantías son las siguientes: 1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos 2. Rigidez constitucional 3. Garantías de su desarrollo legislativo: reserva de ley 4. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades 5. Garantías que adoptan la forma de derechos 6. Exenciones de obligaciones 7. Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos

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2.1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos.

La consecuencia directa e inmediata del reconocimiento del valor normativo supremo de la CE es la supeditación del resto de la legislación a sus principios y la vinculación de todos los ciudadanos y de los poderes públicos a la misma y al resto de OJ, como así se dispone en el art 9.1 CE.

En su art 53.1CE, reitera ésta la vinculación de los poderes públicos específicamente a los derechos contenidos en el Capítulo II del Título I (arts. 14 a 38).

Los derechos y libertades deben no sólo ser respetados por los poderes públicos sino que también son eficaces – con las matizaciones oportunas - en las relaciones entre particulares, como ha confirmado el TC.

Asimismo, los poderes públicos deben quedar vinculados por los derechos contenidos en el Capítulo III (arts. 39 a 52), puesto que el art. 53.3 CE establece que el reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, del Título I, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

2.2. La rigidez constitucional.

Hecha por el constituyente una opción sobre la extensión del catálogo de derechos y libertades, resultaba necesario establecer instrumentos normativos de garantía dirigidos a evitar la alteración de los derechos y libertades reconocidos que se articulara en torno al principio de rigidez constitucional, de modo que se agravan, por lo general, los mecanismos de reforma que afectan a estos preceptos.

La CE incorpora en su Título X las previsiones acerca de su propia reforma, estableciendo un procedimiento de reforma ordinario y un procedimiento agravado.

El procedimiento ordinario (art. 167 CE), permite abordar la modificación de cualquiera de los preceptos constitucionales salvo las siguientes materias reservadas por el art. 168 al procedimiento agravado: 1. El título preliminar 2. Los derechos fundamentales, (arts. 15 a 29) sección primera , capítulo II, Título I. 3. La Corona (arts. 56 a 65) Título II 4. La revisión total de la CE.

La CE otorga garantía de la rigidez constitucional a todos los derechos aunque con las siguientes matizaciones:

Los denominados derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE), quedan protegidos mediante el procedimiento agravado, de donde se deduce la intención del constituyente de dotarlos de una protección reforzada

Los demás derechos constitucionales (así como el resto del articulado) gozan de la protección que representa el procedimiento de reforma ordinario.

2.3. Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley.

En ocasiones se establece la reserva de ley orgánica, con la consiguiente exigencia de mayoría cualificada para la aprobación de las leyes. Con la reserva de ley quiere significarse que se somete a la voluntad popular manifestada a través de sus representantes en el Parlamento la determinación del contenido y límite de estos derechos dentro del respeto a la CE.

El principio de reserva de ley sustrae al Ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias, aunque no, obviamente, la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de ley. En materia de derechos y libertades, La CE establece el principio de reserva de ley

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genérica para determinados derechos de conformidad con lo establecido en el art 53.1 CE, pero este principio se convierte en reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE).

La ley orgánica requiere, de conformidad con lo establecido en el art. 81 CE, para su aprobación, modificación o derogación, del voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

El objetivo es el de garantizar que tanto su inicial desarrollo como su modificación o derogación, cuenten con un amplio consenso parlamentario, evitando así que mayorías gubernamentales no muy amplias puedan regular o modificar el contenido de dichos preceptos. El art. 86.1 Ce establece que no podrán regularse mediante Decreto-Ley, entre otros, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.

Se distinguen dos tesis sobre esta previsión: a) Opinión restrictiva: el art 86.1 se refiere exclusivamente a los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE). El TC avala esta tesis según STC 111/1983. b) Opinión extensiva: El art 86.1 CE se refiere a todos los derechos contenidos en el Título I.

2.4. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades.

En la regulación de los derechos y libertades, es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial (art 53.1 CE). La idea de contenido esencial representa la prohibición de que se regule un derecho de manera que, como afirma nuestro TC, desfigure y difumine los límites del derecho hasta hacerlo irreconocible. Se trata pues, de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal (STC 16 nov. 1981).

El TC ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho. En un primer momento representaba para el TC una restricción de la potestad legislativa del Estado, pues no podía invadir esa esfera esencial (STC 5/1981).

Se postula, pues, que ninguna limitación introducida por el legislador puede estar justificada si desconoce o desnaturaliza el derecho.

2.5. Derechos-garantía.

En nuestro O. Constitucional algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan. La CE ofrece ejemplos significativos: el derecho a la intimidad personal (art 18.1 CE) concreta un aspecto de la libertad personal. El más destacado es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), configurado como un derecho-garantía de todos los demás derechos. 2.6. Exenciones de obligaciones.

Otro medio de aseguramiento de los derechos y libertades consiste en prohibir que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos que pondrían en peligro el libre ejercicio de alguno de sus derechos constitucionales.

En este sentido, el art 16.2 CE establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, tutelándose así la libertad ideológica y religiosa que el apartado 1 del mismo precepto consagra. El TC ha matizado esta prohibición, en relación con los objetores de conciencia.

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2.7. Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos.

Ciertas garantías de los derechos y libertades provienen del establecimiento de ciertos controles y exigencias a la actuación de los poderes públicos: a) Cuando se exige dar entrada a la opinión o actividad de particulares en materia de enseñanza (art. 27.7 CE). b) Cuando se requiere resolución judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, como la suspensión o disolución de asociaciones (art 22.4 CE), la entrada en domicilios particulares (art 18.2 CE). c) Cuando se prohíbe realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los derechos y libertades, como la censura previa (art 20.2 CE). 3. Garantías jurisdiccionales.

Definición de garantías jurisdiccionales: Son aquellas que pueden ser instadas para prevenir o reparar la vulneración de un derecho.

Estos medios de aseguramiento pueden manifestarse en forma de procesos, ya sean judiciales ordinarios o especiales, y también pueden consistir en mecanismos de garantía que operan dentro del dichos procesos.

En la CE podemos distinguir entre una protección jurisdiccional genérica y una protección específica.

Protección Jurisdiccional genérica se refiere a la tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del OJ.

La protección específica se refiere, por el contrario, a la que puede obtenerse a través de procedimientos o instancias creados exclusivamente para el aseguramiento de los derechos y libertades. 3.1. Protección jurisdiccional genérica.

Protección Jurisdiccional genérica es un medio de tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del OJ, respecto del cual debemos distinguir la tutela judicial efectiva que se sustancia ante los Jueces y tribunales ordinarios y el recurso de inconstitucionalidad ante el TC. 3.1.1 La tutela judicial efectiva.

El art. 24.1 CE consagra el acceso a la tutela judicial efectiva. Estamos ante un derecho relacional e instrumental (STC 50/1985).

El art. 53 CE establece que los derechos contenidos en el art 14, y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, se tutelarán ante los Tribunales ordinarios conforme a un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC. Este último recurso también se aplicará a la objeción de conciencia. 3.1.2. El recurso de inconstitucionalidad. a) Concepto:

Es una garantía genérica del contenido de la CE, que se configura como un medio de defensa de la integridad del contenido del texto fundamental.

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Regulado en el art. 161.1 a) CE, procede inperponerlo ante el TC contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier precepto constitucional.

Se trata pues de una garantía jurisdiccional genérica, pues opera tanto en la protección de los derechos y libertades como en otros aspectos contenidos en el texto constitucional. b) Legitimación:

Es la capacidad que reconoce el OJ a determinados sujetos para interponer el recurso de inconstitucionalidad. La CE reconoce legitimación para interponer el Recurso a (art. 161.2.a) CE):

• El presidente del gobierno • El defensor del pueblo • 50 diputados • 50 Senadores Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso, las Asambleas de las

mismas. El reconocimiento de la legitimación a favor de las instancias públicas, sustrayendo esta

posibilidad a los particulares, permite afirmar que el recurso de inconstitucionalidad es un medio de control de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa de las Cortes El procedimiento y consecuencias jurídicas del recurso de inconstitucionalidad han sido desarrollados, junto al resto de las competencias del Tribunal Constitucional, por la LO 2/1979, de 3 de octubre, del TC. 3.1.3 La cuestión de inconstitucionalidad Concepto.

Cuando durante un procedimiento judicial, el juez debe aplicar una ley que no esta seguro de su constitucionalidad, entonces eleva al TC, una consulta quedando el procedimiento en suspenso hasta que el TC decida sobre la consulta del órgano jurisdiccional. Tramitación.

- Solo se podrá plantear cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o resolución judicial.

- Se debe concretar la disposición con fuerza de ley que se cuestiona - El precepto constitucional que se supone infringido - Explicar en que medida la decisión del proceso depende de la validez de la

norma en cuestión. Depuración de las normas preconstitucionales. La cuestión de inconstitucionalidad posibilita la depuración del ordenamiento jurídico de las normas preconstitucionales que sean contrarias a la Constitución.

3.2. Protección jurisdiccional específica.

Es aquella que el OJ ha creado exclusivamente para la defensa de uno o más derechos constitucionales, ya tengan carácter fundamental o no.

Debe diferenciarse por razón del momento en que se producen entre: a) Garantías jurisdiccionales específicas a priori que constituyen actos jurisdiccionales que tutelan un específico derecho. Ejemplo, la exigencia de resolución judicial para la disolución o suspensión de actividades de las asociaciones.

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b) Garantías jurisdiccionales específicas a posteriori que se articulan a través del Habeas corpus, del procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y del recurso de amparo ante el TC. 3.2.1. Procedimiento preferente y sumario.

El art 53.2 CE, establece que la defensa de los derechos máximamente tutelados (art 14 a 29 y 30.2 CE), se realizará mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. a) La preferencia implica un mandato al legislador para que articule los procedimientos adecuados de la tutela a la que se refiere el art. 53.2 CE, de modo que los procesos relativos a estos derechos sean incoados inmediatamente después de la presentación del escrito en el que quede planteada “la pretensión que los motivó”, sin esperar el turno que les pudiera corresponder ordinariamente. El TC ha confirmado la prioridad absoluta en la recepción y tramitación de estos casos (STC 81/1992). b) La sumariedad puede ser entendida como:

Proceso que tiene limitado su objeto, los medios de pruebas y otros elementos del proceso a fin de conseguir una mayor celeridad en la tramitación. Estos procedimientos carecen de fuerza de cosa juzgada material y la misma pretensión puede volver a ser debatida en un proceso posterior.

Proceso que tiene limitado su objeto a determinadas cuestiones Proceso con una tramitación peculiar que favorece la resolución más rápida del caso,

pero sin pérdida de garantías y con la posibilidad de realizar todos los trámites procesales que sean requeridos.

En nuestro OJ, existen varios procesos para el amparo judicial de los derechos fundamentales, el proceso contencioso-administrativo que puede instarse para la defensa de la igualdad (art 14 CE) y de los derechos fundamentales (art 15 a 29 CE) y aunque ya no sea el caso, de la objeción de conciencia (art 30.2 CE).

La aprobación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-administrativa, regula en sus arts. 114 a 122, lo relativo al contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona. 3.2.2. Recurso de amparo como garantía específica de los derechos fundamentales.

Garantía específica de algunos derechos y libertades prevista en el art 53.2 CE, cuya resolución corresponde al TC de acuerdo con el art. 161.1.b) CE.

La LO 2/1979 de 3 de octubre, del TC ha desarrollado lo concerniente al procedimiento y consecuencias de este recurso. 1) Los derechos protegidos por el Recurso de Amparo coinciden con los que son objeto de tutela preferente y sumaria: a) La igualdad consagrada en el art. 14 CE, no así el valor de igualdad del art. 1.1, ni el principio de igualdad real y efectiva reconocido en el art. 9.2 CE b) Los derechos fundamentales de la Sección 1, Capítulo II, Título I (s1c2t1) (arts. 15 a 29 CE) c) La objeción de conciencia al servicio militar reconocida en el art. 30.2 CE. Pero no el resto del art. 30CE

En cuanto a los derechos objeto del recurso de amparo, el problema jurídico que se plantea es el de determinar cuáles son los derechos y libertades que se contienen en los preceptos antes aludidos y qué materia, por el contrario, aún incluida en dichos preceptos, no

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puede ser considerada como derechos y libertades y, por tanto, no está comprendida en el ámbito de protección del recurso de amparo.

Por otro lado, no procede interponer recurso de amparo por violación de los derechos contenidos en los Tratados y Convenios internacionales válidamente ratificados por España, sino en la medida en que el derecho presuntamente violado se encuentre dentro de los protegidos por el recurso de amparo de conformidad con el art. 53.2 CE. 2) Actos de los poderes públicos. El art 41.2 de la LO 2/1979 del TC, establece que el recurso de amparo procederá contra “disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes” que violen cualquiera de los derechos y libertades protegidos por este recurso. Los únicos actos que parecen quedar exentos de este recurso son los de los entes públicos extranjeros o los de las organizaciones internacionales o supranacionales.

El art. 41.3 de la LOTC determina con claridad la finalidad del recurso de amparo que no es otra que la de “restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.”

Se trata pues, de un mecanismo jurisdiccional para restablecer al particular en el ejercicio de sus derechos y libertades vulnerados por la acción u omisión de un poder público. 3) Carácter subsidiario del recurso de amparo. Pues es preciso agotar la vía ante los tribunales ordinarios y su incidencia es tanto subjetiva, pues tutela el derecho a instancia del particular, como objetiva, pues, con tal defensa tutela también el Ordenamiento constitucional del que los derechos y libertades son parte fundamental (STC 17/1981). 4) Legitimados. De conformidad con lo dispuesto en el art. 46 LOTC, están legitimados para interponer el recurso de amparo ante el TC: a) Toda persona natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, por actos o decisiones sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las CCAA o de sus órganos. b) Toda persona natural o jurídica que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal. 4. Instituciones de garantía.

Una tercera instancia de aseguramiento de los derechos y libertades podemos encontrarla en instituciones que dedican a ello gran parte de su actividad o que son creadas a estos efectos.

Entre las primeras, podemos destacar la actividad del Parlamento y la del Ministerio Fiscal; y entre las segundas, la del Defensor del Pueblo. 4.1. Garantía parlamentaria.

El Parlamento asume, entre otras, la importante función de controlar la actividad del Gobierno, a través de la cual, puede incidir en el aseguramiento de los derechos y libertades mediante preguntas, interpelaciones o comisiones de investigación. Sin olvidar que corresponde al Parlamento la aprobación y enmienda de los proyectos de ley que presente el Gobierno. 4.2. El Ministerio Fiscal.

En España, el Ministerio fiscal está integrado en el Poder Judicial, aunque la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio fiscal le reconoce autonomía funcional; ejerce sus funciones a través de órganos propios, conforme a

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principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.

El Ministerio Fiscal (MF) está integrado por los siguientes órganos: 1. El Fiscal General del Estado, nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial. Elegido entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de profesión. 2. El Consejo Fiscal, presidido por el Fiscal General del Estado e integrado por 11 miembros más. (total 12 miembros) 3. La Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Fiscal General del Estado e integrada, además, por el Teniente Fiscal del TS, los Fiscales jefes de Sala, el Inspector Fiscal, Fiscal de la Audiencia Nacional y Fiscal de la Secretaría técnica. 4. La Fiscalía ante el TS, integrada por todos los Fiscales que prestan servicio en este alto tribunal. 5. La Fiscalía de la Audiencia Nacional, integrada por todos los Fiscales que prestan servicio en este órgano. 6. La Fiscalía para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de drogas, integrado por un número de Fiscales dedicados exclusivamente a la tramitación de asuntos de esta naturaleza. 7. Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, integrados por los Fiscales destinados a este tipo de Tribunales en las CCAA. 8. Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales, Los Fiscales necesarios para el funcionamiento de estos tribunales. 9. La Fiscalía del Tribunal de cuentas, Los Fiscales que trabajan en este órgano, que es el supremo órgano de fiscalización de los fondos públicos.

El art 124.1 CE, les atribuye la función de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”

La Ley 50/1981, en su art. 1, reproduce el art 124 CE y especifica que corresponde al MF “velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa”.

Para el cumplimiento de sus funciones, el MF posee un conjunto de competencias, entre las que destacan: a) interponer recurso de amparo ante el TC, en los casos y formas previstos en la LO 2/1979 b) Intervenir en procesos de que conoce el TC en defensa de la legalidad en la forma en que las Leyes establezcan. c) Intervenir en procesos judiciales de amparo. d) Defender la legalidad de los procesos contencioso-administrativos en que intervienen.

El MF resulta ser una institución de garantía de los derechos y libertades, en su función de defensor de la legalidad. 4.3. El Defensor del Pueblo.

Institución constitucionalmente nueva, tiene precedentes en el Justicia Mayor de Aragón, aunque su regulación y función entronca con el Ombudsman escandinavo de la Constitución de 1809. 4.3.1. Designación, mandato y cese.

De conformidad con el art. 54 CE, el Defensor del Pueblo es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, al que se atribuye la defensa de los derechos comprendidos en el Título I.

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El citado precepto constitucional remite a una ley orgánica la regulación de esta institución, mandato que se cumplió con la aprobación de la LO 3/1981, modificada por la LO 2/1992, a efectos de constituir una comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la CE, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Ejercerá las funciones que le encomiende la CE y la presente LO. El defensor es designado parlamentariamente por mayoría de 3/5 de cada cámara (

Congreso y Senado), en sesiones plenarias independientes. Si no lograra estas mayorías, las sucesivas propuestas precisarían el voto favorable de los 3/5 del Congreso y la mayoría absoluta del Senado y la propuesta de un solo nombre cada vez.

El defensor es elegido por un periodo de 5 años y se permite la reelección. Puede ser designado Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se

encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Su nombramiento se acredita con las firmas de los Presidentes del Congreso y Senado y

su publicación en el BOE y tomará posesión de su cargo ante los miembros de las Mesas de ambas Cámaras, reunidos conjuntamente.

Una vez designado, el Defensor del Pueblo propone el nombramiento de dos Adjuntos que deben recibir la conformidad de la Comisión Mixta Congreso–Senado.

La LO del Defensor del Pueblo establece una serie de incompatibilidades para fortalecer la posición de independencia que esta Institución precisa para el desenvolvimiento de sus funciones constitucionales.

Además, El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad y desempeña sus funciones con autonomía plena.

Además dispone de inviolabilidad por las manifestaciones o actos que formule en el desempeño de su cargo, así como de inmunidad, no pudiendo ser detenido sino en caso de flagrante delito y fuero especial exclusivo de la Sala de lo Penal del TS.

El defensor del Pueblo cesa: 1) Por renuncia 2) Por expiración del mandato 3) Por muerte o incapacidad sobrevenida 4) Por actuar con notoria negligencia en sus obligaciones 5) Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso. 4.3.2. Funciones.

La LO 2/9181 establece que para el cumplimiento de sus fines, ha de supervisar las actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales a través de un Informe Anual y de otros informes que puede elaborar sobre aspectos concretos.

La CE le encomienda la defensa de todos los derechos contenidos en el Titulo I (arts. 10 a 55 CE) y sus funciones se extienden a: a) La inspección y comprobación del funcionamiento de los servicios públicos. b) La orientación y propuesta sobre las medidas necesarias para la subsanación de anomalías en el funcionamiento de dichos servicios, para lo cual puede emitir informes y dirigirse a los distintos órganos públicos c) La defensa jurisdiccional de los derechos y libertades a través de su legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad y de amparo.

Diversas CCAA se han dotado de una institución similar para el ámbito de sus respectivos territorios, con las que el Defensor del Pueblo mantiene relaciones de coordinación.

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Capítulo 10. La suspensión de derechos 1. La suspensión de derechos: concepto, origen y evolución.

La suspensión de derechos constitucionales surge ante la aparición de circunstancias extraordinarias en la sociedad, como un instrumento de defensa del orden constitucional con el objeto de restablecer la situación de normalidad alterada por dichas circunstancias.

Su origen está en la “Martial Law” inglesa, en virtud de la cual la Corona y todo ciudadano podían repeler por la fuerza cualquier insurrección, revuelta o resistencia violenta a la ley. En Francia también se incorporó tras la Revolución a través de la institución de Etat de siege. La Constitución alemana de 1968 incluyó asimismo cuatro tipos de estados excepcionales.

El art. 15 del Convenio Europeo de Derecho Humanos de 1950 establece que “En caso de guerra u otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanen del Derecho Internacional”. En términos semejantes se expresa el art. 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, añadiendo el matiz de que tales medidas no entrañen discriminación alguna por causa de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La suspensión de derechos en la Constitución española.

La CE incorpora la suspensión de derechos en dos modalidades: 1. Art. 55.1: ante declaración de estado de alarma, excepción o sitio (regulados en el art. 116). 2. Art. 55.2: suspensión individual de derechos.

La suspensión de derechos aparecía ya en las Constituciones de 1812, 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931, así como en la Ley Orgánica del Estado, durante el régimen franquista. 3. La suspensión de derechos del apartado 1 del artículo 55 de la Constitución. 3.1. Derechos que pueden ser suspendidos.

Previa declaración de estado de excepción o sitio, podrán ser suspendidos los siguientes derechos constitucionales:

• Art. 17.1, 2 y 4: derecho a la libertad personal y a la seguridad; límite de 72h de detención preventiva y habeas corpus.

• Art. 17.3: Información al detenido, asistencia letrada y derecho a no declarar (solo para el estado de sitio).

• Art. 18. 2 y 3: inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. • Art. 19: libertad de circulación y residencia. • Art. 20.1 a) y d) y 5: libertad de expresión y derecho a la información; secuestro de

publicaciones, grabaciones y otros medios de información. • Art. 21: derecho de reunión. • Art. 28.2: derecho de huelga. • Art. 37.2: conflictos colectivos.

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El estado de alarma no habilita para la suspensión de estos derechos. Paradójicamente, la declaración del estado de guerra o la propia situación bélica, aludida en los arts. 15, 63.3 y 169 no conlleva la posibilidad de suspensión de derechos. 3.2. Carácter excepcional de las medidas de suspensión de derechos

Según el art. 116.5, no podrá procederse “a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las cámaras si no estuvieran en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados”.

Se prevé asimismo que si el Congreso estuviera disuelto al producirse la declaración de uno de estos estados, las competencias de la Cámara serán asumidas por la Diputación Permanente. Por otro lado, el Senado posee las competencias de autorización, control y toma de conocimiento de la declaración de estos estados excepcionales.

El apartado 6 del art. 116 confirma que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes tal como se regula en la CE y la ley.

Por último, el art. 169 prohíbe que se inicie un procedimiento de reforma constitucional en tiempo de guerra o bajo la vigencia del estado de alarma, excepción o sitio. Sin embargo, no se prohíbe expresamente que continúe un proceso de reforma constitucional iniciado con anterioridad. Sería jurídicamente posible, en todo caso, regular un procedimiento de suspensión de la tramitación de la reforma constitucional en caso de producirse la declaración de, al menos, estado de excepción o sitio. 3.3. Temporalidad y ámbito territorial

La declaración de los distintos estados excepcionales tiene carácter temporal y puede (y frecuentemente es así) quedar circunscrita a un ámbito territorial determinado dentro del territorio nacional. Dicho carácter temporal confirma la naturaleza extraordinaria de las medidas restrictivas de derechos, cuyo fin no debe ser otro que restablecer la normalidad social y/o política alterada. 3.4. Sujetos.

La declaración de cualquiera de los estados de alarma excepción o sitio afecta a los sujetos que se encuentren dentro del ámbito territorial señalado en dicha declaración o a todas las personas que se encuentren en el país si ésta afectara a todo el territorio nacional. 4. Estados excepcionales. 4.1. Aspectos y disposiciones comunes a los estados de alarma, excepción y sitio.

De acuerdo con el mandato del art. 116.1 CE, sobre reserva de LO, se promulgó la LO 4/1981, de 1 de Junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Los arts. 162 a 165 del Reglamento del Congreso de los Diputados regulan el procedimiento para la adopción y declaración de los estados excepcionales.

El art. 116 se limita a enunciar los estados excepcionales y a establecer una regulación básica. La LO 4/1981 establece en su art. 1 que procederá “la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el

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mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes”. Establece asimismo el art. 1.2 que tanto las medidas a adoptar como la duración de la declaración de cualquiera de los estados excepcionales, serán las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad, siendo su aplicación en cualquier caso proporcionada a las circunstancias.

Dicha declaración tendrá carácter temporal, decayendo las medidas adoptadas bajo su vigencia en el momento de expirar la declaración. Solo subsistirán las sanciones que ya fueran firmes al expirar ésta. Por otro lado, la declaración de alguno de los estados excepcionales no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. Sin embargo, en el estado de sitio la autoridad militar puede asumir competencias que normalmente no ejerce.

La declaración de uno de los estados excepcionales requiere publicidad y a tal fin debe publicarse inmediatamente en el BOE, entrando en vigor en la fecha de publicación. Las medidas que adopte la autoridad competente durante la vigencia del estado excepcional deben ser asimismo ampliamente difundidas.

Los actos y disposiciones de la Adm. Públicas adoptados durante la vigencia del estado excepcional son impugnables en vía jurisdiccional, teniendo los perjudicados en sus personas, derechos o bienes, derecho a indemnización. 4.2. El estado de alarma. 4.2.1. Presupuesto fáctico.

Puede declararse cuando se produce una situación de anormalidad social por (art. 4 LO 4/1981): a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios o accidentes de gran magnitud) b) Crisis sanitarias: epidemias y casos de contaminación grave. c) Paralización de los servicios públicos de la comunidad, si no se garantiza lo dispuesto en los arts. 28, 2 y 37,2 (huelgas o conflictos colectivos sin que se cumplan servicios mínimos). d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. 4.2.2. Declaración y responsabilidad.

La competencia para declarar el estado de alarma corresponde al Gobierno, que podrá declararlo en todo o en parte del territorio nacional. Si los hechos afectan exclusivamente a una Comunidad Autónoma, el Presidente de ésta puede instar al Gobierno a que declare el correspondiente estado de alarma.

La declaración se produce mediante Decreto del Consejo de Ministros, figurando el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma. La duración no podrá exceder de 15 días, pudiendo ser prorrogado solo por el Congreso de los Diputados, que fijará las condiciones de la prórroga.

Una vez aprobado el Decreto por el Gobierno, dará cuenta al Congreso, suministrando la información que requiera la Cámara. Deberá el Gobierno dar cuenta asimismo a ésta de los Decretos que dicte durante la vigencia del Estado de alarma.

La autoridad competente en cuanto a las acciones y efectos del estado de alarma será el Gobierno o, por delegación, el Presidente de la CA si la declaración afecta solo a territorio de la CA. Todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, los integrantes de los Cuerpos de Policía de la CA o corporaciones locales y demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad

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competente, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes o lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o naturaleza.

El incumplimiento o resistencia a las órdenes de la autoridad competente será sancionado con arreglo a las leyes. En el caso de funcionarios, podrán ser suspendidos dando traslado a juez y al superior jerárquico. 4.2.3. Efectos.

De acuerdo con el art. 11 LO 4/1981, el Decreto inicial declarando en estado de alarma debe contener las medidas para el restablecimiento de la normalidad, que pueden ser completadas por decretos posteriores, siempre dentro de las permitidas por el citado art.: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c) Intervenir y ocupar transitoriamente fábricas, industrias, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, excepto domicilios privados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y centros de producción afectados por el art. 4 LO 4/1981.

En caso de catástrofes, calamidades o desgracias públicas, crisis sanitarias, epidemias o situaciones de contaminación grave, la autoridad competente podrá además adoptar medidas para luchar contra las enfermedades infecciosas, proteger el medio ambiente y las relativas a materia de aguas y protección de incendios. 4.3. El estado de excepción. 4.3.1. Presupuesto fáctico.

Art. 13.1 LO 4/1981: procederá declarar el Estado de Excepción “Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo”.

Se trata normalmente de alteraciones del orden público que responden a motivaciones políticas. Para que proceda su declaración, debe entonces producirse: a) Grave alteración del orden público b) Imposibilidad de restablecerlo por medios ordinarios 4.3.2. Declaración y plazo.

Art. 116.3 CE: el Gobierno puede solicitar al Congreso la autorización para declarar el estado de excepción, incluyendo en la solicitud: a) Determinación de los efectos del estado de excepción, indicando los derechos cuya suspensión se solicita (dentro de los enumerados en el art. 55.1 CE). b) Relación de las medidas a adoptar con respecto a los derechos que se solicita suspender. c) Ámbito territorial de estado de excepción, así como duración (no mayor de 30 días). d) Cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la autoridad gubernativa pueda imponer.

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El Congreso puede aprobar la solicitud en los términos en que fue enviada por el Gobierno o introducir modificaciones en la misma. La prórroga por otros 30 días ha de ser aprobada por el Congreso según el mismo procedimiento.

Una vez aprobado por el Congreso, el Gobierno puede declarar el estado de excepción por Decreto del Consejo de Ministros. En caso de requerir nuevas medidas, el Gobierno debe solicitar de nuevo aprobación del Congreso. En caso de que el ámbito territorial esté comprendido en una sola CA, la autoridad gubernativa coordinará su actuación con el gobierno de dicha CA.

El Gobierno puede poner fin al estado de excepción antes del plazo previsto mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, dando inmediata cuenta al Congreso. 4.3.3. Derechos afectados por la declaración del estado de excepción.

1. Libertad personal (art. 17 CE): la autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona, si existen sospechas fundadas de que vaya a provocar alteración del orden público, dando traslado al juez competente en 24 horas.

2. Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE): la autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios para el esclarecimiento de presuntos delitos o para el mantenimiento del orden público, por agentes de la autoridad provistos de orden formal y escrita, y en presencia de algún miembro de la familia mayor de edad o dos vecinos.

3. Secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): la autoridad podrá intervenir toda clase de comunicaciones, si es necesario para esclarecer hechos delictivos o mantener el orden público, comunicando la intervención al juez competente en escrito motivado.

4. Libertad de circulación (art. 19 CE): la autoridad puede intervenir y controlar toda clase de transportes y la carga de los mismos, así como prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determinen, exigiendo identificación a quienes se desplacen. Podrá exigirse a personas determinadas, en razón de la peligrosidad asociada a estas para el mantenimiento de orden público, que comuniquen con antelación cualquier desplazamiento fuera de su localidad de residencia, o incluso disponer su salida de la localidad y realojo.

5. Libertad de expresión y derecho a la información (art. 20 CE): la autoridad puede suspender publicaciones, emisiones de radio y TV, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, así como secuestrar publicaciones, sin ejercer censura previa.

6. Derecho de reunión: la autoridad puede someter a autorización previa o prohibir reuniones y manifestaciones, así como disolver reuniones y manifestaciones que puedan celebrarse, excepto las de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, que se celebren en cumplimiento de sus funciones y fines constitucionales. Loa agentes públicos deberán portar autorización formal, salvo caso de flagrante delito.

7. Derecho a la huelga y al conflicto colectivo: la autoridad puede prohibir el ejercicio de tales derechos.

8. Otras medidas: incautación de armas o explosivos, requerimiento a los extranjeros para comparecer o renovar su permiso de residencia, intervención de industrias o comercios o suspensión temporal de actividades.

4.4. El estado de sitio.

Es un instrumento de defensa extraordinaria del Estado frente a una agresión violenta al ordenamiento constitucional o a la soberanía e integridad de España.

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4.4.1. Presupuesto fáctico.

Art. 32 LO 4/1981: puede declararse el estado de sitio cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. 4.4.2. Declaración y plazo.

La competencia para declarar el estado de sitio corresponde en exclusiva al Congreso de los Diputados, por mayoría absoluta de sus miembros, determinando el ámbito territorial, la duración y las condiciones del estado de sitio, siempre a propuesta del Gobierno. 4.4.3. Efectos.

Según el art. 32.3 LO 4/1981, el estado de sitio acumula los efectos de los dos estados anteriores, mas la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido del art. 17.3 CE.

Por otro lado, según el art. 33 LO 4/1981, el Gobierno asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la propia declaración y en la LO respecto del estado de sitio y designará la autoridad militar que, bajo la dirección del Ejecutivo, ejecute las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.

Designada la autoridad militar, publicará y difundirá los oportunos bandos que contengan las medidas necesarias, siempre conforme a la CE, la LO 4/1981 y la propia declaración de estado de sitio.

La declaración de estado de sitio puede determinar que algunos delitos comunes queden bajo la jurisdicción militar (de acuerdo con el art. 117.5 CE). Las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de todas las competencias no conferidas a la autoridad militar. 5. La suspensión individual de derechos. 5.1. Concepto.

Tiene la finalidad de evitar la necesaria declaración del estado de excepción o de sitio para suspender derechos cuando se trate de investigar actos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas.

La llamada ley antiterrorista LO 9/1984, que modificaba la Ley 11/1980, fue declarada parcialmente inconstitucional por el TC por contravenir el art. 55.2 CE. Posteriormente se aprobó lo LO 3/1988, que derogaba la anterior, así como la Ley 10/1995, que modificaba el código penal tipificando los delitos de terrorismo. La LO 4/1988 reformó en relación con esto la LECr. 5.2. Derechos que pueden ser suspendidos individualmente.

Art. 55.2 CE: “una LO podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los arts. 17, apdo. 2 y 18, apdos. 2 y 3, pueden ser suspendidos para

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personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”.

Puede ser suspendido así el plazo máximo de 72 horas para la detención preventiva fijado en el art. 17 CE, así como la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones reconocidas en el art. 18 CE. 5.3. Regulación de la suspensión individual de derechos.

El art. 520 bis LECr habilita una prórroga de 48 horas para la detención preventiva, siendo posible así un plazo máximo de 120 horas = 5 días.

En cuanto a la inviolabilidad del domicilio, se modifica el requisito de intervención judicial, de manera que, según el art. 553 LECr, la policía debe informar inmediatamente al juez de cualquier detención realizada en un domicilio al amparo del art. 55.2 CE.

Sobre la suspensión de secreto de las comunicaciones, éstas podrán ser interceptadas por la autoridad gubernativa sin autorización judicial, debiendo comunicar inmediatamente la intervención al juez (art. 579.4 LECr), quien podrá revocarla.

Todo ello constituye un régimen restrictivo en el ejercicio de estos derechos, mas que una suspensión. El control judicial sale reforzado, si bien no hay referencia alguna al control parlamentario exigido por el art. 55.2 CE.

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Capítulo 11. La igualdad: valor, principio, derecho y elemento transversal del sistema multinivel de derechos 1. La diferenciación social y la igualdad.

La igualdad es una reivindicación presente en un amplio número de sociedades. La integración del ser humano en grupos organizados se ha basado siempre en la asignación de distintos roles. Esta distribución generaba inevitablemente una distinta posición dentro del grupo y, a través de ella, una diferente consideración y valoración de la persona. Ciertas diferencias naturales entre los hombres (debidas a factores físicos, edad, sexo, salud) han sido en las sociedades primitivas el origen de la desigualdad social. El mantenimiento de estas diferencias podría haber sido comprensible en el marco de sociedades que tendían exclusivamente a la supervivencia y en las que los conceptos dignidad humana o el de libre desarrollo de la personalidad resultaban inimaginables. Las diferenciaciones así establecidas han sido denominadas factores originarios de diferenciación social.

La creciente complejidad de las sociedades terminó generando otros factores de diferenciación social: el nacimiento, la riqueza, la reputación y, especialmente, la división sexual del trabajo a partir de la consolidación del sistema de propiedad. Estos son factores adquiridos de diferenciación social.

La distinción esencial entre un tipo y otro se encuentra en los distintos fines que persiguen. Mientras que los primeros tienden a mantener cohesión del grupo en sociedades muy elementales, los segundos son instituidos para lograr el benefició de un determinado sector social o económico en detrimento de otro, y responden a un modelo social complejo nutrido de principios que buscan deliberadamente la diferenciación social.

Es en época muy cercana cuando comienza a notarse un esfuerzo por atenuar las consecuencias de las diferencias originarias y por erradicar las diferencias institucionales y jurídicas. Nacen así las reivindicaciones a favor de la igualdad entre distintos sectores de población.

2. La igualdad en el Estado de Derecho. 2.1. Los principios del Estado de Derecho.

La necesidad de controlar el poder político y someterlo a normas jurídicas alentó la aparición de una forma de organización estatal que, finalmente, se ha conocido como Estado de Derecho.

Este pretende consolidar un modelo de estado presidido por la idea central de la limitación jurídica del poder.

El poder queda subordinado y controlado por el Derecho, el cual determina los márgenes de su actividad y los medios que debe utilizar para alcanzar los fines concretos que el mismo Derecho debe definir. 2.2. La igualdad en el Estado liberal y en el Estado social: igualdad formal e igualdad real.

El Estado liberal de Derecho se apoyó, de una parte, en la separación entre la sociedad civil y el Estado, entendiendo la primera como la vida de los hombres al margen de las

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relaciones estatales. Así nació la idea de una ordenación social distinta y autónoma respecto de la organización estatal. El estado liberal mantiene un margen operativo circunscrito a la organización política en sentido estricto. La mayor parte de las relaciones que afectan al individuo son ajenas al estado, el cual extiende su actividad casi exclusivamente a realizar y mantener aquellos servicios públicos que no pueden ser obra de la iniciativa privada; a garantizar el orden público en el interior y la defensa del país frente a ataques externos. En lo económico ha hecho fortuna la expresión laissez faire (dejar hacer), el abstencionismo. La idea central de los fisiócratas, consiste en que el Estado no puede interferir el orden natural de la sociedad ni de la economía.

En este contexto la igualdad no podía ser entendida sino como respeto de la vida y la libertad de aplicación del Oj a todos sin excepción, pero también sin diferencia alguna. La plasmación más nítida es la abolición de los privilegios. Se defendió que el Estado “ ni debía ni a la larga podía tratar de modificar el orden social natural, sino que habría de limitarse a asegurar las condiciones ambientales mínimas para su funcionamiento espontáneo”.

En este contexto, las primeras reivindicaciones acerca de la igualdad tienen carácter revolucionario, y suele cifrarse una de sus más cabales manifestaciones en el art. 1 de la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de 1787 “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”.

Similares declaraciones se encuentran en el art. 1 de la Declaración de Derechos del Buen pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776.

En este período la igualdad se articuló en torno al concepto de igualdad formal entendida ésta como igualdad ante la ley que se proyecta en dos dimensiones: a) La igualdad jurídica de todos los ciudadanos (Abolición de privilegios) b) La generalidad de la ley

Esta concepción de igualdad ante la ley resultó insuficiente, aunque no pueda afirmarse que resultó ineficaz.

La mera libertad de igualdad formal, no logró atemperar las profundas desigualdades de la población.

La crisis del Estado Liberal era ya inevitable y con ella se extenderá progresivamente una interpretación más amplia del inicial principio de igualdad de forma, que a la igualdad ante la ley incorporará ahora la igualdad en la ley, es decir, igualdad en el contenido de la ley.

Este principio de igualdad se constituye durante el primer tercio del siglo XX, como un límite al legislador ordinario que ve así circunscrita su discrecionalidad en la regulación mediante normas, por el cumplimiento de esta igualdad en el contenido de las mismas.

Esta será la situación del principio de igualdad cuando se extienda la crisis del Estado liberal y su incapacidad para regular la cada vez más compleja sociedad industrial. La transformación llegó de la mano del intervensionismo económico a través de un nuevo modelo de estado: El Estado social.

Se desarrolló en los países más adelantados una política social cuyo objetivo inmediato era remediar las pésimas condiciones vitales de los estratos más desamparados de la población. Fueron estas primeras intervenciones sectoriales parciales y sin otro alcance que atenuar el problema concreto las que cimentaron el nuevo modelo de estado que no dejó de ser Estado de derecho pero sí dejó de ser estado liberal.

La población ahora solicitaba servicios y prestaciones públicas. Este nuevo estado interventor transforma también el principio de igualdad como un instrumento de transformación social. Sólo un Estado social que propugna la redistribución y la nivelación social podía defender un principio de igualdad que se superponga a las desigualdades naturales.

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Será el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra mundial, el que definitivamente incorpora esta nueva vertiente del principio de igualdad que ahora emerge como una igualdad material que a partir de entonces coexiste con el más tradicional principio de igualdad formal, en sus manifestaciones de igualdad ante la ley e igualdad en la ley.

La igualdad material o efectiva, es una excepción al principio de igualdad y se manifiesta precisamente como una excepción de la obligación de aplicar rigurosamente el principio de igualdad ante y en la ley, a la vez que representa, por lo general, la obligación de asumir por los poderes públicos la acción transformadora que el estado social implica. 3. La igualdad en la Constitución española y su interpretación por el Tribunal Constitucional. 3.1. La plural recepción constitucional del principio de igualdad.

Resulta de general aceptación el carácter normativo y garantista de nuestra Constitución. La proclamación de la fórmula constitutiva del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) obliga a un reconocimiento de la igualdad coherente, no sólo con dicha fórmula, sino con los principios imperantes en el constitucionalismo de finales del siglo XX. El tratamiento de igualdad en la CE se ha materializado en distintas vertientes: 1) Como valor superior del Oj (art. 1.1CE) 2) Como igualdad material, o igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE) 3) En el art. 14 CE, se ha incorporado el más tradicional principio de igualdad formal o igualdad ante y en la ley 4) A lo largo del texto podemos ver manifestaciones derivadas de la cláusula general del art. 14 CE.

Esta pluralidad de reconocimiento constitucional de la igualdad puede reconducirse a dos categorías 1. los criterios inspiradores contenidos en los art. 1.1 y 9.2 CE . 2. La cláusula conferidora de derechos del art. 14 CE ya que el resto de las manifestaciones concretas lo son de la cláusula general contenida en el art. 14 CE .

Tanto unos como otro vinculan al legislador y limitan su discrecionalidad a la hora de desarrollar el texto constitucional.

Sí importa señalar el distinto nivel de garantías que cada uno de los preceptos citados recibe; ellos pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad si en el desarrollo de los mismos se vulnera el alcance con el que la CE los ha regulado. Pero en lo concerniente a las garantías jurisdiccionales, sólo el art. 14 CE las recibe a máximo nivel ya que, además de una protección preferente y sumaria previa, ante su presunta vulneración puede acudirse al recurso de amparo ante el TC. 3.2. La cláusula del artículo 14 CE.

Empieza el art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, ...” La denominada igualdad formal o igualdad ante la ley fue el primer logro en materia de

equiparación jurídica de los ciudadanos. Posteriormente se ha incorporado el que conocemos como principio de igualdad real y efectiva que no ha erradicado al primigenio principio de igualdad formal, pero sí que lo ha completado y lo ha transformado a través de una interpretación extensiva del principio de igualdad formal, como ha señalado el TC, de manera que ha permitido alcanzar objetivos propios de la igualdad material a partir de la cláusula contenida en el art. 14 CE. Por ello, ambas vertientes del principio de igualdad deben ser complementarias y no excluyentes.

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El derecho a la igualdad operó desde el mismo instante de vigencia del texto fundamental según reiteran las STC.

Se discute si la igualdad consagrada en el art. 14 CE es un principio o es un Derecho. El TC lo denomina tanto derecho como principio. Cada vez más se consolida la opinión de considerarlo Derecho, ya que la igualdad participa de la estructura de aquéllos y configura un ámbito que los poderes públicos deben respetar.

Sí es unánime la opinión, confirmada por el TC, de que el derecho a la igualdad contenido en el art. 14 comprende aquellas dos vertientes de igualdad aparecidas en el Estado liberal: a) La igualdad en la aplicación del Derecho (aplicación, interpretación uniforme en la ley con independencia del sujeto) b) La igualdad en la ley (trato igual en la norma)

La igualdad en la ley vincula al legislador de la ley y del reglamento y se vulnera cuando la norma distingue, sin justificación razonable, supuestos de hecho iguales, mientras que la igualdad en la aplicación del Derecho vincula al operador jurídico (ejecutivo y judicial) que debe aplicar la norma. Se vulnera la igualdad en la aplicación de la ley cuando uno de los operadores jurídicos mencionados interpreta la norma en un supuesto concreto de manera distinta – perjudicial - a como lo venía haciendo en casos anteriores sustancialmente iguales, la igualdad en el contenido de la ley, no significa la obligación de que la norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares; la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos. Resulta así compatible con un trato diferenciado, siempre que las situaciones o los sujetos posean algún rasgo distintivo que justifique la diferenciación.

Se aceptan las diferencias de trato para situaciones en las que puedan apreciarse diferencias que deban ser relevantes en el caso concreto. La jurisprudencia aplica el Test de la razonabilidad para determinar qué diferencias son compatibles con el derecho de igualdad. El TC analiza: 1. Si la diferencia de trato incluida en la ley obedece a la consecución de fines constitucionalmente relevantes. 2. Si esta diferencia de trato es proporcionada al fin que se persigue, de manera que no consagre una excepción al principio de igualdad que no sea estrictamente precisa.

Desde el momento en que queda habilitada la diferenciación razonable se puede considerar que en esta cláusula general de igualdad del art. 14 CE, podemos encontrar apoyo jurídico-constitucional para las acciones positivas. 3.3. La igualdad promocional (art. 1.1 CE) y la igualdad real efectiva (art. 9.2 CE). 3.3.1. La igualdad promocional. 3.3.2 La igualdad real y efectiva.

La igualdad formal fue completada por un nuevo concepto de igualdad: la igualdad real y efectiva que ha tenido entrada en los ordenamientos nacionales y en el ámbito internacional.

La CE incorpora este concepto en el art. 9.2. CE que establece que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

Añade el TC que las prescripciones del art. 9.2 no actúan como un límite concreto en la actuación de los poderes públicos.

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La propia fórmula del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1.CE) y los principios del art. 9.2 CE se proyectan sobre la igualdad como criterios interpretadores que permiten determinar si, en el caso concreto, ha habido o no discriminación. 3.4. Prohibición de discriminación.

El art. 14 CE, tras la cláusula general de igualdad formal, establece que no podrá “prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Discriminar es separar o distinguir, sólo en su aplicación jurídica es sinónimo de trato desfavorable.

Así, la cláusula de prohibición de discriminación del art. 14 CE impide el trato diferenciador desfavorable por los motivos antes señalados (STC).

El derecho a la igualdad permite cierta diferencia de trato siempre que sea razonable, es decir, cumpla fines constitucionales y sea proporcional.

El TC ha venido sentando una doctrina en orden a distinguir, en relación con el sexo, la discriminación directa e indirecta y respecto de la primera, la discriminación directa expresa y discriminación directa oculta.

La discriminación directa ha sido definida por el TC como aquel tratamiento diferenciado perjudicial en razón del sexo donde el sexo sea objeto de consideración directa, la misma sentencia define la discriminación indirecta como aquella en la que la diferencia de trato es formalmente correcta y no aparece directamente vinculada al sexo pero genera unas consecuencias discriminatorias sobre un concreto colectivo por razón de su sexo. 3.5. Diferencias admitidas por razón de sexo.

Como regla general, será inconstitucional la diferencia de trato que venga motivada exclusivamente por el sexo de la persona afectada (STC). La condición femenina no es suficiente para justificar la diferenciación.

En la jurisprudencia del TC se aprecia, por otro lado, una línea doctrinal que da cobijo a determinadas diferenciaciones por considerarlas compatibles con lo establecido en el art. 14 CE. En síntesis son: a) Supuestos laborales en los que el puesto de trabajo está necesariamente vinculado al sexo: la exclusión de una mujer de un puesto de trabajo para el que se requería una gran fuerza física (STC 198/1996). En este caso debe comprobarse que la exclusión responde claramente a la falta de idoneidad. b) Supuestos de desigualdades consagradas en la CE o derivadas, en apariencia, directamente de ella. Tal es el caso de la preferencia del varón sobre la mujer en el orden sucesorio al trono. 3.6 La jurisprudencia sobre el artículo 153.1 del Código Penal. La Ley 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género, se adopto para luchar contra la violencia de género. La Ley define la violencia de género “como todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad. El art 37 de la Ley Orgánica 1/2004, da nueva redacción al art. 153.1 del Código Penal que tomaba en cuenta a efecto de imposición de pena, el sexo agresor. Este precepto fue cuestionado ante el T.C. al considerarse que, en materia penal, no cabía distinguir en razón del

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sexo del agresor. El T.C.. resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado d e lo Penal nº 4 de Murcia en relación con el art. 153.1, estableciendo un nuevo subtipo agravado para un circulo de personas mas restringido, con la siguiente redacción “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpease o maltratase de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mejer que este o haya estado ligada a el por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable”. En este nuevo subtipo se observa la predeterminación legal del sexo, diferenciando los sujetos activos de los pasivos, derivando consecuencias jurídicas diversas en función del sexo de los sujetos, siendo precisamente este contenido el sometido a control de constitucionalidad ante el Alto Tribunal. El T.C. recuerda su doctrina sobre el art. 14 de la C.E., conforme a la cual dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados:

• El principio de Igualdad. • Las prohibiciones de discriminación.

En base a esto la diferenciación entre hombre y mujer a los efectos de este artículo del Código Penal la fundamento el legislador en su voluntad de sancionar mas unas agresiones que entiende son más graves y más reprochables socialmente. La finalidad principal de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género es evitar las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como consecuencia del dominio del hombre sobre la mujer. 3.7. La jurisprudencia de la equiparación.

La doctrina ha acuñado la denominación “jurisprudencia de la equiparación” para referirse a aquellas sentencias del TC que extienden conquistas en el terreno de la igualdad al sexo que, hasta el momento, no gozaba de las mismas.

El TC equipara en sentencias diversas al hombre en los derechos que tenían algunas mujeres por diversas razones, equiparando a aquéllos en dichas situaciones o derechos. Eliminó así el TC la diferencia de trato favorable a las mujeres equiparando a los hombres en los beneficios que la norma reconocía sólo a aquéllas (STC 81/1982).

Supuesto similar fue resuelto por la STC 103/1983 en la que el TC declaró inconstitucional el apartado 2 del art. 160 de la ley general de la Seguridad Social, que establece que sólo las viudas podían tener derecho a percibir la pensión de viudedad.

Estas resoluciones pusieron fin a al aplicación de normas protectoras para las mujeres con las que existía, sin duda, el peligro de que se consolidara una posición de inferioridad de éstas en el mundo laboral, peligro que fue certeramente señalado por el TC en su STC 28/1992, en la que estableció que la prohibición de discriminación por razón de sexo exige la eliminación en principio de las normas protectoras del trabajo femenino, que pueden suponer un obstáculo para el acceso real de la mujer al empleo en igualdad de condiciones de trabajo que los varones. 3.8. Acciones positivas y discriminación inversa.

Junto al supuesto de las denominadas acciones protectoras que el TC ha considerado inconstitucionales (salvo las sentencias que implicaban aspectos relativos a la maternidad), han aparecido otras acciones de naturaleza distinta que el TC ha venido considerando compatibles con la CE y que han reconocido aspectos favorables a las mujeres que, sin embargo, se les negaban al sexo masculino, aunque este tratamiento diferenciado está desvinculado de

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consideraciones relativas a cualidades físicas o psíquicas de las personas afectadas y, en especial, del género femenino.

El TC ha admitido estas diferencias de trato basándose en la prohibición de discriminación y entendiendo que para aplicar esta cláusula real y efectivamente en ocasiones era preciso reconocer cierto trato favorecedor a la mujer. Esta interpretación se ha denominado acción positiva o discriminación positiva.

Según la definición elaborada por la comisión norteamericana de los Derechos civiles, la discriminación positiva se refiere a cualquier medida adoptada para corregir o compensar una discriminación presente o pasada o para impedir que la discriminación se reproduzca en el futuro.

Para encontrar el fundamento constitucional a esta diferencia de trato el constituyente asume que es la situación real de inferioridad y discriminación en la que tradicionalmente se han encontrado las mujeres.

Si el art. 1.1 CE proclama los valores superiores y entre ellos la igualdad como horizonte al que tender siempre; si el art. 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y si, además, el art. 14 CE no sólo contiene la cláusula general de igualdad sino también la de interdicción de la discriminación es porque el ordenamiento constitucional sabe que parte de una situación que hay que remover.

La cláusula del art. 14 CE contiene un mandato para erradicar la discriminación referida a grupos concretos.

Podríamos decir que las acciones positivas tienen su fundamento constitucional en lo que hemos denominado la igualdad promocional, que tiene en el art. 1.1 y 9.2 CE su fuente directa y en la cláusula de interdicción de la discriminación del art. 14 CE su mejor garantía. Resulta necesario diferenciarlas de las acciones protectoras cuya constitucionalidad ya hemos puesto en duda. El sujeto de la acción positiva no es un individuo – mujer - débil, sino un individuo – mujer - postergada socialmente.

La legitimidad de la acción positiva depende de la existencia de esta situación de inferioridad social y debe extenderse sólo a la situación en la que se aprecie.

Por otro lado, un sector doctrinal ha venido distinguiendo, por la intensidad de las medidas adoptadas y por el resultado perseguido, entre las acciones positivas en sentido estricto o moderado y la discriminación inversa.

Las acciones positivas en sentido estricto o moderado tienden a situar al sexo minusvalorado en la misma posición de partida que el otro sexo en relación con el ejercicio de sus derechos o el acceso a bienes y servicios. Se trata de garantizar máximamente la igualdad de oportunidades y nivelar la desigualdad en origen.

Las medidas de discriminación inversa inciden directamente en el resultado estableciendo condiciones o requisitos que pueden llegar a provocar diferencias notables entre los sexos cuyo único fundamento es la igualdad de resultado que se persigue con este tipo de acciones.

Las acciones positivas y la denominada discriminación inversa han tenido una amplia recepción en el Derecho de la Unión Europea y en la jurisprudencia del Tribunal de justicia. 4. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 4.1. Introducción. Después de la aprobación de la Constitución del 78 se discutió ampliamente sobre elaborar y aprobar una ley para la igualdad de hombres y mujeres, algunos sectores doctrinales apoyaron

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esta postura otros se opusieron, alegando que esta igualdad ya estaba reconocida en el art. 14 de la Constitución, sin embargo después de tres décadas de constitucionalismo ha resultado evidente que la igualdad, al igual que el resto de Derechos constitucionales ha de ser desarrollado por Ley. De esta forma se aprobó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de los hombres y las mujeres. Así mismo las C.C.A.A. han sido especialmente receptivas sobre este tema y han elaborado leyes de igualdad, además de las específicas sobre esta materia incorporadas a los E.A. reformados. La Ley 3/2007 incorpora al ordenamiento jurídico dos directivas; la de igualdad de trato y la relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto al acceso al empleo, a la formación y a las capacidades profesionales y a las condiciones de trabajo. El art. 17 de la L.O. para la Igualdad de mujeres y hombres exige al Gobierno un plan estratégico de igualdad de oportunidades en las materias que sean de su competencia. 4.2. Principios de la Ley de Igualdad de hombres y mujeres. La Ley de igualdad española se basa en los siguientes principios:

1. Principio de prevención de conductas antidiscriminatorias 2. Principio de establecimiento de políticas activas para hacer valer el principio de

igualdad sobre diversos ámbitos de O.J. y la realidad social, cultural, y de económica. 3. El principio de transversalidad, derivado del anterior. 4. El principio territorial por el cual la ley de Igualdad se aplica a las políticas publicas en

toda España. 5. El principio de aplicación tanto al ámbito publico como al privado. 6. El principio de aplicación de las “acciones positivas”. Este mandato se dirige a todos

los poderes públicos para que eviten la situaciones de desigualdad. 7. El principio de distinción entre discriminación directa e indirecta 8. El principio de “inversión de la carga de la prueba”, Corresponde a quien estableció la

medida presuntamente discriminatoria probar que no es discriminatoria, Este principio no es aplicable al Proceso Penal.

4.3. El objeto y el ámbito de la Ley de Igualdad. El objeto de la Ley es hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres y específicamente, eliminar la discriminación de la mujer en cualquier ámbito o condición y especialmente en la esfera política, civil, laboral, social y cultural. 4.4. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. En el art. 5 la Ley establece que se respetara la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo público y privado en: a) El acceso al empleo. b) en la formación profesional d) en las condiciones de trabajo e) en la afiliación sindical Sin embargo este mismo art. 5 dice que no será discriminación por razón de sexo cuando por la naturaleza del trabajo o característica profesional del puesto de trabajo exista una diferencia de trato. 4.5. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

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La Ley de igualdad dice que serán acciones discriminatorias el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, también será discriminatorio exigir una condición o requisito para el ejercicio de un derecho. La propia ley hace su definición de acoso sexual “cualquier comportamiento verbal o físico, de naturaleza sexual que produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”. 4.6. Prohibición de discriminación por embarazo o maternidad. La Ley de igualdad dice que es una acción discriminatoria el trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. 4.7. Acciones positivas. La Ley introducirá “acciones positivas” cuando las medidas de igualdad no puedan reparar las situaciones de desigualdad. Estas medidas s e aplicaran mientras existas situaciones concretas de desigualdad y deben de ser proporcionadas y razonables para conseguir el objetivo perseguido en cada caso. 4.8. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos e instituciones. La Ley garantizara una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las instituciones públicas y puestos de responsabilidad. La presencia será tal que en ningún caso cualquiera de los sexos tendrá ni mas del 60% ni menos del 40%. Por otra parte el art. 44 bis de la L.O. de Régimen Electoral ha establecido que en las listas electorales debe haber una representación equilibrada de ambos sexos. 4.9. Educación. La Ley de igualdad establece que los currículo de hombres y mujeres serán valoradas en las mismas condiciones de igualdad y se facilitara la incorporación de la mujer a los diferentes niveles de dirección y supervisión educativa. También se aplicara la ley en el ámbito de la actividad artística y creación y producción intelectual, se permiten acciones positivas en este área. 4.10. Integración del principio de igualdad en las políticas de salud. La Ley establece que las Administraciones Publicas garantizaran el derecho a la salud de las mujeres y hombres evitando que por sus diferencias biológicas se produzca algún tipo de discriminación. Las Administraciones Publicas favorecerán: a) La promoción de las mujeres en el área de la salud b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre hombres y mujeres en el área de la salud c) La protección y mejora laboral de la mujer en el área de la salud d) La integración del principio de igualdad en las organizaciones sanitarias e) presencia equilibrada de hombres y mujeres en los puestos de responsabilidad sanitarios f) Tratamiento y obtención de tratamientos desagregados del sexo siempre que sea posible. 4.11. Sociedad de la Información.

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La Ley establece que todos los programas públicos de desarrollo de la sociedad de la información incorporaran el principio de igualdad entre hombre y mujeres. El Gobierno queda obligado a promover la incorporación del a mujer en la Sociedad de la Información mediante programas específicos que le permitan el acceso y la formación en tecnologías de la información.La Ley también prohíbe contra el lenguaje sexista en los medios de comunicación. 4.12. Igualdad en el Ejército y en las Fuerzas Armadas. La Ley de Igualdad establece que las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procuraran la efectividad del principio de Igualdad entre hombre y mujeres. También se aplica el principio de Igualdad en las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La diferencia entre la regulación del principio de Igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado radica en que en las primeras se procurara la efectividad del principio de Igualdad, mientras que en las segundas se promoverá la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. 4.13. Protección. La igualdad entre hombres y mujeres es un principio informador del ordenamiento, por lo que cualquiera puede recabar su tutela ante los tribunales. Corresponde a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo recabar esta tutela. 4.14. Modificación legislativa. Una gran cantidad de leyes como por ejemplo; La Ley Orgánica del Poder Judicial, La Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, etc.., han sido modificadas para incorporar el principio de Igualdad entre hombres y mujeres. 5. Jurisprudencia constitucional sobre la Ley para la igualdad de mujeres y hombres El Tribunal Constitucional concluyo que en tanto la L.O. de Régimen electoral en donde se postulaba la paridad entre hombres y mujeres en las listas electorales así como la Ley para la Igualdad entre hombre y mujeres aprobada en la Comunidad Vasca ponen de relieve la búsqueda de la igualdad formal y material entre hombres y mujeres y constituye una pieza fundamental del Derecho Internacional y de los Derechos Humanos.

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Capítulo 12. Derecho a la vida, a la integridad física y moral. Prohibición de torturas y tratos inhumanos 1. Los derechos del artículo 15 de la Constitución: significado constitucional.

Art. 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”

Con el art. 15 comienza la sección 1ª. Del capítulo II, del título I de la Constitución española (art. 15 a 29), que recibe el título de “Derechos fundamentales y libertades públicas”. La CE ha otorgado a los derechos y libertades contenidos en dicha sección las máximas garantías del ordenamiento constitucional, incluida la reserva de ley orgánica (art. 81 CE) para su desarrollo y el recurso de amparo ante el TC ( también extendido a la igualdad reconocida en el art. 14 y a la objeción de conciencia del art. 30.2 CE).

Para un sector doctrinal, el derecho a la vida es, realmente, el presupuesto físico para el ejercicio de los demás derechos y libertades por cuanto sin la existencia física no cabe ejercicio de ningún otro derecho.

Así entendido, el derecho a la vida debería ser un derecho de carácter absoluto en tanto su restricción llevaría a la eliminación del sujeto. Por otro lado, este mismo artículo prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y se declara abolida la pena de muerte, salvo lo dispuesto por leyes penales militares en tiempos de guerra. En ambos casos, son derechos derivados del ámbito de la protección física de la persona. 2. El derecho a la vida. 2.1. Naturaleza jurídica.

El derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE, se ha interpretado como un derecho de inmunidad frente al poder público.

Esta tesis ha sido corroborada por la doctrina del TC el cual ha manifestado que del art. 15 no se deriva una libertad personal, un derecho en suma que permita a la persona decidir si vivir o morir.

En ese sentido, la ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, permite una interpretación menos rígida que la mantenida por el TC, interpretación que, de otra parte, va abriéndose camino en el Derecho internacional. 2.2. Concepto de persona en la Constitución.

La CE utiliza una variada terminología para referirse a los titulares de los distintos derechos (el hombre, la mujer, los ciudadanos, los españoles, y utiliza términos como “todos” en el art. 15 CE). Cuando la CE utiliza el término “la persona” alude sin excepción a los nacidos, aunque no necesariamente a los mayores de edad que posean capacidad jurídica y capacidad de obrar, así por ejemplo se reconoce la libertad personal (Art. 17.1 CE). Igual sucede con el art. 24 CE que reconoce el derecho a obtener tutela efectiva de jueces y tribunales, derecho que alcanza a menores o incapaces.

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Puede afirmarse que el concepto de persona en la CE es un concepto relativo al ya nacido y, según los derechos y libertades concretos, puede referirse a todos los nacidos, mayores, menores, capaces, incapaces, o bien acotar el sujeto de cada derecho a los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus derechos.

Los constituyentes no se plantearon de manera general la protección del no nacido a efectos del conjunto de derechos y libertades reconocidas y sí tan solo en la regulación del art. 15 CE que reconoce el derecho de todos a la vida. 2.3. Proceso constituyente e interpretación del término todos en el artículo 15 de la Constitución.

Por lo que respecta al término todos utilizado, entre otros, en el ya mencionado art. 15 CE, fue objeto de viva discusión en sede constituyente.

En ella el diputado de Alianza popular solicitó, mediante una enmienda in voce, que se sustituyera el término persona por el de todos con el fin de ampliar la protección al no nacido.

Se produjo la votación de la enmienda y quedó aprobada consagrándose el término todos en el actual art. 15 CE.

Pero fue el TC el que determinó el alcance del término todos en la STC 53/1985. Se cumplieron las previsiones de los que afirmaban que también el término todos podía

admitir una interpretación compatible con la despenalización del aborto. 2.4. La titularidad del derecho a la vida del nasciturus.

Se ha afirmado que el “derecho constitucional a la vida es antes que nada el derecho a la propia existencia fisiobiológica”, así, el concepto constitucional de la vida es un concepto puramente naturalístico.

Por tanto, podríamos afirmar que no es necesaria la condición jurídica de persona para obtener la protección del Oj constitucional, pero, de igual manera, puede sostenerse que la respuesta del Oj en orden a proteger la vida humana puede diferir en razón de los distintos estadios biológicos.

La CE se refiere a la persona ya nacida en relación con la titularidad de los derechos y libertades, tesis que parece confirmarse en la STC 53/1985 de despenalización de ciertos supuestos del aborto en la que el TC negó la titularidad del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE.

La CE no contiene previsiones específicas sobre el problema jurídico del tratamiento de la fase embrionaria fuera del útero materno y desconectada del proceso de gestación.

En 1985, estábamos, pues, ante una situación de ponderación de derechos para que el TC solo tuvo que dar el paso de reconocer que los derechos no son absolutos ni siquiera el derecho a la vida y que, en consecuencia, podía ceder ante determinadas situaciones de conflicto con otros derechos de la mujer.

Actualmente han surgido problemas muy distintos a éste que m sin embargo han sido abordados por el TC basándose en la doctrina del su propia sentencia 53/1985. En STC 52/1985, de 11 de abril, el TC señala la relevancia del proceso vital, partiendo de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, de donde concluye que si la CE protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental - la vida humana - garantizado en el art. 15 CE y constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.

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Dentro del proceso continuo de la vida el TC estima que tiene especial relevancia el nacimiento y, antes de él, el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente.

El TC parece decantarse por la tesis de que el término todos debe interpretarse como todos los nacidos a efectos de reconocimiento del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE. La defensa del derecho a la vida que sí contiene, en términos generales, la STC 53/1985, permite que el Estado establezca, en su caso, sanciones penales para su protección, aunque también estima el TC que el Estado puede renunciar a ellas ante determinados supuestos. Ello es así porque la protección debida al nasciturus puede entrar en colisión, como ya dijimos, con otros valores constitucionales protegidos, como la vida y la dignidad de la mujer.

El TC quiso en 1985 conciliar dos tesis: Se trata de compatibilizar el principio de la inviolabilidad de la vida humana con el principio de limitación y ponderación de los derechos como sistema de compatibilidad entre los diversos derechos y libertades reconocidos en el Oj, lo cual se asienta en la consideración de que no hay en el Oj derechos absolutos. 2.5. La regulación sobre el aborto.

Las sucesivas normas penales contemplaron la penalización del aborto distinguiendo las diversas circunstancias en las que el mismo podía acontecer.

La reforma del Código penal de 1985 introdujo el art. 417 bis, en el que se declaraba que no sería punible el aborto practicado por un médico bajo su dirección, en centros sanitarios acreditados y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud o física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación (art. 429 ant. CP), siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primeras semanas de gestación y que el delito hubiera sido denunciado. c) Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las 22 semanas de gestación En el caso anterior no se penaliza la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.

Las posiciones sobre el aborto pueden sintetizarse en las tres siguientes: 1. Sistema de plazos: Es la posición que defiende la autonomía de la mujer respecto a la continuación o no de su embarazo durante un plazo inicial desde el comienzo del mismo (los Oj que han incorporado esta tesis han autorizado el aborto durante las 12 primeras semanas, esta posición admite una línea más radical en que la mujer puede interrumpir el embarazo cuando quiera) 2. Sistema de indicaciones: Adoptado también por España. Para esta tesis, la vida es un valor en sí misma y merece protección pero en determinadas circunstancias, no puede exigirse a la mujer la continuación del embarazo. 3. Sistema de prevalencia de la vida del nasciturus: La vida del embrión o feto debe prevalecer sobre otros derechos de la madre u otros bienes constitucionalmente protegidos. Se defiende que el embrión es un ser humano desde el mismo momento de la concepción y por ello portador de dignidad y merecedor de respeto absoluto.

El Oj español optó por la segunda opción, en su versión más restrictiva pues no incluyó la indicación social y despenalizó los tres supuestos del aborto contemplados en el antiguo art.

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417 bis del Código penal cuyo contenido sigue vigente por aplicación de la disposición derogatoria única de la LO 10/1995, de 23 noviembre. 2.6. El derecho a la reproducción humana. 2.6.1. La reproducción humana: derecho con fundamento constitucional.

La CE trata de la madre en el art. 39.2 y de los padres, abarcando ambos sexos, en el art. 39.3.

A las primeras se las protege integralmente; a los segundos se les exige que presten asistencia de todo orden a sus hijos.

La CE no reconoce un derecho expreso a tener hijos. La configuración en nuestro texto constitucional de un derecho a la reproducción

humana hubiera contribuido eficazmente al tratamiento de los problemas derivados de la aplicación de técnicas artificiales a la procreación humana y hubiera facilitado la interpretación en materias tales como la maternidad de la mujer sola o la fecundación post mortem.

Los avances en las técnicas de fecundación in vitro permiten plantear la existencia o no de un derecho a la reproducción humana, si no expreso en el texto constitucional, sí con fundamento en el mismo.

Los argumentos más relevantes en apoyo a dicha tesis son: El derecho a la reproducción humana deriva, en primer lugar, del reconocimiento

constitucional de la libertad, como valor superior del Oj (1.1 CE) y como derecho en el art. 17.1 CE; de la dignidad de la persona, de sus derechos inherentes y del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE); del derecho al matrimonio (art. 32.1 CE); de la obligación de los poderes públicos de proteger social, jurídica y económicamente, a la familia (art. 39.1 CE) y, en el ámbito jurídico internacional, del derecho a fundar una familia (art. 12 Convenio de Roma). Si el Oj no determina expresamente los límites de la libertad humana en determinado ámbito, el sujeto puede actuar en él con plena autonomía. No se trata tanto, pues, de que el individuo haga lo que la ley permita como de que pueda hacer todo aquello que la ley expresamente no prohíba.

En la CE, esta libertad genérica que fundamenta y justifica el régimen democrático se ha concretado, además, en un amplio catálogo de derechos y libertades, entre los que se encuentra el derecho a la libertad y la seguridad (art. 17.1 CE). Doctrinalmente, se ha interpretado que el derecho a la libertad casi exclusivamente en relación con la prohibición de la detención arbitraria.

En la CE puede defenderse la existencia del derecho a la libertad como “derecho autonomía que, en principio, postula la no injerencia de los poderes públicos en la esfera de autonomía personal”, tal y como se manifestó en el estado social y democrático de Derecho, por la obligación de los poderes públicos en orden a garantizar el real y efectivo ejercicio de la libertad (art. 9.2 CE).

Así, la función que la CE asigna a este derecho adopta una doble faz: 1. Por un lado, se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y que se configura como un verdadero derecho público y 2. Por otro, se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas necesarias para hacer efectivo dicho derecho.

El TC no ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a esta tesis. La libertad personal permite una interpretación menos apegada a los conceptos de detención y prisión en la cual se incluyen algunos aspectos muy esenciales de la autodeterminación de la

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persona, como el derecho a la reproducción, que no han sido contemplados de manera expresa en el texto constitucional.

Esta interpretación del Derecho a la libertad permite dar solución, además, de a los problemas derivados de la reproducción artificial, a otros varios como los concernientes a la donación de órganos, tratamientos médicos, eutanasia, etc. 2.6.2. La reproducción humana asistida.

La posibilidad de la biología y la Medicina de manipular el comienzo y el fin natural de la vida humana por medios artificiales ha generado que de forma creciente los regímenes democráticos sientan la necesidad de redefinir un estatuto jurídico de la vida humana que comprenda todos los estadios de ésta de forma coherente y en el que se tutelen los correspondientes derechos y libertades constitucionales.

En España, la ley 35/1988, de 28 noviembre, sobre técnicas de Reproducción asistida reguló estas prácticas médicas. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende desde el momento de la fecundación (dentro o fuera del útero) hasta la implantación en el útero.

Paralelamente se tramitó en las Cortes la ley 42/1988, de 22 diciembre sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos y sus células, tejidos y órganos que venia a dar cobertura jurídica a la utilización de embriones, fetos o materiales procedentes de ellos, muertos o no viables.

La ley 35/1988 regula las técnicas de reproducción humana, especificando que se pueden aplicar, en términos de igualdad, a todas las mujeres, casadas, o no casadas y también a las mujeres solas.

La ley 35/1988 y la ley 42/1988 fueron recurridas en inconstitucionalidad ante el TC que resolvió en STC 212/1996 y 116/1999, rechazando gran parte de los argumentos recurrentes y confirmado que el nasciturus no es titular del derecho a la vida, aunque sí un bien constitucionalmente protegido que merece respeto y protección por parte de los poderes públicos. 2.7. Reconocimiento de la autonomía para la gestión del final de la propia vida. El T.C. no ha aceptado que el denominado derecho a la muerte (eutanasia en sus distintas modalidades) se encuentre incluida en el contenido esencial del derecho a la vida del art. 15 C.E. En consecuencia carece de apoyo constitucional la pretensión de de que la asistencia medica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente existente. No obstante la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece en su art. 11 regula las denominadas instrucciones previas que aunque no pueden denominarse normas eutanasicas, si reconocen el derecho del paciente a decidir sobre su propio cuerpo en el contexto de un tratamiento sanitario, incluso si acontece el fallecimiento. El art. 11 de esta ley establece:

• Una persona mayor de edad, capaz y libre puede decidir anticipadamente su voluntad, con objeto de que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlas personalmente.

• Cada servicio medico esta obligado llegado el caso a cumplir con la voluntad expresada.

• No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico. • Las instrucciones previas podrán revocarse en cualquier momento. • Las instrucciones previas tienen eficacia en todo el territorio nacional.

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Esta Ley no modifica la vigente legislación penal sobre la propia muerte ni obliga a los médicos a cualquier conducta solicitada por el enfermo. Varias Comunidades como Andalucía, Aragón, Castilla La Mancha, etc.. han aprobado leyes en semejanza con esta ley que incluyen previsiones sobre voluntades anticipadas. Ninguna de ellas incorpora el concepto de eutanasia en ninguna de sus formas, ya que ello esta prohibido por el art. 143.4 del Código penal español. 3. El derecho a la integridad física y moral. 3.1. Concepto.

El derecho a la integridad física y moral protege a la persona contra cualquier atentado no sólo físico, sino también moral.

La STC 120/1990 viene a definir este derecho afirmando que con el se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.

Así el derecho a la integridad física y moral protege contra: a) Cualquier acción que lesione su cuerpo b) Cualquier acción relativa a su cuerpo realizada sin su consentimiento c) Cualquier acción que perturbe o lesione su integridad moral o psicológica.

Su fundamento último es el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), dignidad que se proyecta sobre los derechos individuales e implica que, en cuanto “Valor espiritual y moral inherente a la persona, la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre” (STC 120/1990). 3.2. Ámbito de este derecho.

Aquel derecho no sólo protege contra las acciones que directamente pretenden lesionar a la persona sino también contra acciones realizadas sobre su cuerpo sin autorización del titular.

Este derecho afecta a las acciones médicas que requieren autorización del titular; un caso particular son las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad, en las que, el TC (STC 7/1994) ha declarado prevalentes el interés social y el orden público y los derechos de los menores sobre el derecho del particular, cuando, como es el caso esas pruebas biológicas de paternidad, la acción física es poco relevante.

Supuesto semejante, es el de los registros corporales, respecto de los cuales el TC, en su STC 7/1994 señaló que el derecho a la integridad física y moral constitucionalizado en el art. 15 CE, no queda vulnerado cuando tales registros corporales deban realizarse en el marco de una prueba judicial, prevista por la ley y acordada por la autoridad judicial respetando el principio de proporcionalidad.

En igual sentido en la STC 57/1994 ha matizado su posición el TC en los casos de extracciones de cabellos y fluidos, ya que las acciones no son, como en el caso anterior, superficiales sino que suponen una agresión de mayor entidad.

Así, en la STC 207/1996, el TC distingue entre el impacto sobre el derecho a la integridad física y moral de distintas acciones sobre el cuerpo humano: a) En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado o de circunstancias relativas a la comisión de un hecho punible o para el descubrimiento del objeto del delito, en principio no resulta afectado el

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derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesiones o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo. b) Por el contrario, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial con objeto de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el de la integridad física (15 CE), en tanto pueden implicar una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa.

El derecho a la integridad física y moral comprende las acciones de esterilización de los disminuidos psíquicos contempladas en el art. 428 del CP como así señaló el TC en STC 215/1994, que resolvió el caso atendiendo a la prestación de consentimiento por parte del representante de la persona incapaz.

Por último, la integridad moral que queda protegida en el art. 15 CE, es aspecto igual de relevante. Las posibilidades de perturbar la integridad moral de las personas se han evidenciado en las modernas sociedades donde este derecho resulta esencial. 4. Prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes. 4.1. Concepto.

El art. 15 CE, tras el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral, prohíbe las torturas y los tratos inhumanos o degradantes que, obviamente, llevan aparejada la vulneración de uno o de ambos de los derechos antes citados.

Las torturas y los tratos inhumanos o degradantes son “nociones graduadas de una misma escala, que en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e inflingidos de modo vejatorio para quien los sufre” (STC 137/1990).

En el caso más leve vulnerará el derecho a la integridad física y moral y en el más grave, atentará contra el derecho a la vida, si los tratos inhumanos llegan a causar la muerte. 4.2. Ámbito.

Respecto de la prohibición de las torturas y de los tratos inhumanos o degradantes, es jurídicamente relevante determinar en cada caso si las acciones infligidas al sujeto constituyen o no torturas o tratos inhumanos o degradantes.

Vulneran lo establecido en el art. 15 CE, las penas de innecesaria intensidad que puedan considerarse inhumanas o atentatorias a la dignidad de la persona (STC 65/1986). Criterios que han sido manifestados también por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, entre otras, en su sentencia de 25 de abril de 1978, caso Tyrer, en aplicación del art. 3 del Convenio Europeo que coincide con el 15 CE.

En ocasiones las acciones producidas sobre el sujeto no pueden ser consideradas como actos de tortura o tratos inhumanos. El TC, por ej. ha negado la consideración de tortura o trato inhumano a determinadas acciones producidas en el campo de las intervenciones médicas. 5. La abolición de la pena de muerte. 5.1. Concepto.

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Jurisdiccional competente al que ha cometido un delito. En la actualidad, presenta dos características esenciales: Que se encuentra establecida por ley y que tenga como presupuesto la culpabilidad del

sujeto. La pena de muerte consiste en la privación de la vida. La legitimidad o no del Estado

para imponerla ha sido tema de controversia sobre el que hay posturas enfrentadas. Parte de la polémica acerca de la pena de muerte se centre en su consideración como la

máxima pena que puede imponerse por la comisión de un hecho contrario a la ley. En muchos países se avanza hacia la abolición pero no se ha logrado en otros muchos. La pena de muerte está lamentablemente unida a la historia de la humanidad. Se puede decir que hasta el siglo XVIII, no surgen voces discrepantes con la pena de

muerte. Los Oj muestran básicamente tres posiciones frente a la pena de muerte:

a) La abolición de la pena de muerte para todos los delitos b) La abolición para los delitos comunes, pero manteniéndola para delitos o situaciones específicas c) Mantenimiento de la pena de muerte tanto para los delitos comunes como para los de otra naturaleza. 5.2. La abolición de la pena de muerte en la Constitución española.

En el ámbito internacional el 28 de abril de 1983, se firmó por los estados miembros del Consejo de Europa el protocolo núm. 6 a la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales que prohíbe la pena de muerte. Conforme a este protocolo los estados quedan obligados a abolir la pena de muerte en tiempos de paz, aunque se permita que el Derecho interno contemple dicha pena en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra.

Hasta la aprobación de la CE, España mantuvo la pena de muerte (a excepción de la II República 1932-34).

La CE de 1978 elevó a rango constitucional la abolición de la pena de muerte, salvo la previsión relativa a las leyes penales militares. 5.3. La pena de muerte para tiempos de guerra.

La guerra se configura como un verdadero estado de necesidad ante el cual llega a legitimarse la aplicación de la pena de muerte.

La redacción del art. 15 CE no constitucionaliza la pena de muerte para tiempos de guerra, sino que deja abierta esa posibilidad, reconociendo al legislador ordinario un ámbito de discrecionalidad dentro del cual puede incluir o no la máxima pena para tiempos de guerra, posibilidad que está sujeta a determinados requisitos: a) La reserva de ley orgánica para la aprobación de las leyes penales militares. b) Presupuesto de hecho: Tiempos de guerra. En un Estado de Derecho la guerra es un concepto jurídico determinado y en el actual Oj español es, sobre todo, un concepto jurídico constitucional.

La CE recoge el Término guerra en dos ocasiones: en el reiterado art. 15 CE y en el art 63.3 CE, al establecer que al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la Guerra y hacer la paz.

La ley orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempos de guerra, suprimió la posibilidad de imponer esta pena al amparo de lo preceptuado en el

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art. 15 CE. A partir de este momento, la abolición de la pena de muerte en España es total, por prescripción constitucional respecto de los delitos comunes y por regulación legal en el caso de las leyes penales militares aplicables en tiempo de guerra.

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Capítulo 13. La libertad ideológica y religiosa 1. Las libertades del artículo 16 de la Constitución.

Art16: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religiosa o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las

creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.

El articulo 16 de la Constitución consagra la libertad religiosa, ideológica y de culto; declara la aconfesionalidad del Estado, el derecho a no declarar sobre la propia ideología o religiosa y la necesidad de que el Estado mantenga relaciones de cooperación con la Iglesia católica y con las demás confesiones.

Las libertades reguladas en este artículo representan el reconocimiento de una esfera de autonomía del individuo en aquellos hábitos de su vida que afectan a sus convicciones más íntimas.

La libertad ideológica y religiosa ha tenido igualmente cabida en los más importantes textos internacionales de protección de derechos. Así, en el Art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); Art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); Art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), Art.9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y art. 10 de la Carta magna de los Derechos fundamentales de la Unión Europea.

Cuestión importante es la de delimitar las diferentes libertades que el Art. 16 CE reconoce ya que tal precepto constitucionaliza realmente cuatro distintos derechos o libertades: la libertad ideológica, la libertad religiosa, la libertad de culto y el derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencia.

Seguramente la doctrina más determinante al respecto es la contenida en la STC 19/1985, en la que el TC afirma que el art. 16 CE reconoce la libertad religiosa con existencia de autonomía y, por exclusión, la libertad ideológica.

La diferencia entre ellas resulta procedente aunque la CE les otorgue iguales garantías, las mismas que se reconocen en el Oj, pues el contenido esencial de cada unos de estos derechos y libertades es distinto y por ello también lo serán los limites a su ejercicio que puedan resultar legítimos. 2. La libertad ideológica. 2.1 Concepto.

Esta libertad se manifiesta en tres aspectos: • Una garantía e inmunidad que protege al sujeto contra las perturbaciones de esa esfera

de libertad por parte de los poderes públicos. • Una garantía de libre manifestación de sus opciones ideológicas • Una garantía contra las perturbaciones de terceros. Esta libertad no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada

posición intelectual ante la vida y comprende, además, una dimensión externa, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demerito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

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Para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violación de la libertad ideológica, se requiere, cuando menos, de una parte, que dichos actos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento, y de otra, que entre los actos perturbadores de la libertad y el contenido de ésta exista una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional. 2.2. La libertad ideológica y su relación con otros derechos y libertades.

La libertad ideológica es, de una parte, una concreción del valor de libertad y, de otra, derivan de ella otros derechos y libertades como se ha indicado. Un ejemplo es la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), respecto a la cual el TC en STC 5/1981 manifiesta que implica tanto el derecho a crear instituciones educativas, como el derecho de los profesores a desarrollar libremente su función dentro de los limites propios del puesto docente que ocupan y el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos.

En igual sentido la libertad ideológica se conecta con la libertad de expresión (art. 20.1� CE).

Como señala el TC en STC 20/1990, por ser esencial para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, se hace necesario que el hábito de este derecho no se recorte ni tenga las limitaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

En La CE, la libertad ideológica resulta un elemento esencial para la consecución de los objetivos de libertad y justicia que inspiran el régimen democrático actual. 2.3. Regulación y límites.

La libertad ideológica, como el resto de las libertades y derechos del art. 16.1 CE, no tienen más limite, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990).

Las STC 101/1983, 160/1987, 321/1994, han reiterado que la libertad ideológica reconocida en la CE no otorga el derecho a los ciudadanos de faltar a sus deberes constitucionales o legales por motivos de conciencia (Objeción de conciencia al servicio militar).

La libertad ideológica, en cualquier caso, no ampara las manifestaciones, campañas o expresiones de carácter racista o xenófobo que puedan conculcar el derecho al honor de terceros o su dignidad (STC 214/1991). 3. La libertad religiosa y de culto. 3.1. La libertad religiosa como derecho de primera generación.

Conforme a la teoría de las generaciones, la libertad religiosa pertenece a la primera generación de derechos, aunque la evolución del Estado ha llevado a que, actualmente, haya adquirido connotaciones de prestación que permitirán su ubicación en la tercera generación, muestra de su esencialidad es su manifestación temprana en diversos textos jurídicos como el art. 16 de la Declaración de los derechos del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776 y el art. 10 de la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789.

Desde entonces hasta hoy, la libertad religiosa, la ideológica y la de conciencia figuran en los textos constitucionales democráticos actuales, así como en los más importantes textos de protección de los derechos y libertades.

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La libertad religiosa es un derecho de primera generación, como se indicó anteriormente, aunque las connotaciones propias del Estado social permiten en la actualidad apreciar ciertos matices prestacionales, especialmente en las relaciones confesión-Estado 3.2. Concepto.

El art 16.1 CE comprende realmente tres distintas libertades: Libertad ideológica, libertad religiosa y libertad de culto de los individuos y las

comunidades. La libertad religiosa define una esfera de libertad del individuo que le permite exigir la

abstención del Estado, por un lado, y la protección del mismo contra los ataques de terceros que vulneren dicho hábito de inmunidad.

La CE dio paso a un estado aconfesional tal y como establece el art 16 CE, al afirmar que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, siendo la consecuencia que los valores, principios ni preceptos de ninguna religión pueden servir de parámetro ni de orientación a la legislación civil, ni aquellos pueden medir la legitimidad de ésta conforme a sus principios.

La libertad religiosa garantiza al sujeto la posibilidad de actuar con total independencia, en este campo y sin injerencias de los poderes públicos (STC 24/1982).

Sin embargo, este principio de aconfesionalidad en la CE es matizada en orden a exigir a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, manteniendo las correspondientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y con las demás confesiones religiosas.

Así, el Estado ha suscrito Acuerdos con la Santa Sede (3-1-1979) y con otras confesiones.

El principio de aconfesionalidad se manifiesta también en la imposibilidad de reconocer automáticamente validez a todas las resoluciones dictadas por los tribunales Eclesiásticos.

Ahora, tal reconocimiento opera en el marco del acuerdo citado y de las previsiones contenidas en el CC, como señala la STC 66/1982.

Estos mismos principios impiden que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos puedan ser recurridas en amparo ante el TC, ya que tal recurso solo cabe contra actos de los poderes públicos o de otras instituciones públicas, funcionarios o agentes (STC 265/88).

El TC ha señalado en STC 20/1990 la importancia que la libertad ideológica tiene para la correcta configuración del Estado social y democrático de Derecho y los valores superiores que propugna el art. 1.1 CE

Tanto la libertad ideológica como la libertad religiosa poseen una amplia proyección en la vida del individuo tanto en su hábito interno, como en su vertiente externa.

Son contrarios a la CE las injerencias de los poderes públicos (STC120/90) siempre que pueda acreditarse que los actos perturbadores de la libertad impiden la adopción o el mantenimiento de unos determinados principios y exista una relación de causalidad suficiente para determinar la existencia de una verdadera vulneración de la libertad constitucional. 3.3. Titularidad y desarrollo normativo.

La titularidad de las libertades reconocidas en el art. 16 CE puede corresponder tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (STC 19/1983 y STC 64/1988).

La libertad religiosa es un derecho individual pero tiene también una vertiente colectiva en el derecho de culto, que es el ejercicio externo de la libertad religiosa.

En las relaciones que el Estado debe mantener, por mandato del art 16.3 CE, con las distintas confesiones religiosas, el derecho de libertad religiosa aparece como presupuesto

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tanto de los Acuerdos celebrados en 1979 entre Iglesia Católica y Estado como de los tres posteriores Acuerdos con confesiones no católicas.

Todos ellos aparecen redactados en el sentido de tutela de los derechos comunitarios antes que de los derechos individuales.

La libertad religiosa consagrada en el art. 16 CE ha sido desarrollada por la LO 7/1980 de libertad religiosa y ha recibido un amplio desarrollo normativo en diversos aspectos, que se manifiestan en:

• Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede. • Acuerdo de 3 de enero de 1979 • Acuerdos con otras confesiones: Entidades religiosas evangelistas, comunidades

israelitas, comisión islámica. • Legislación general: LO 7/1980, RD 142/81, RD 1159/2001 • Protección penal de la libertad religiosa: LO CP, de los delitos contra la libertad de

conciencia, los sentimientos religiosos (Art 522- 526 CP) • Derecho de asociación: LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación • Fundaciones y Entidades sin ánimo de lucro: Ley 49/2002, ley 50/2002 de fundaciones • Enseñanza religiosa: LO 8/1985 del derecho a la educación, LO 1/1990 de Ordenación

general del sistema educativo, LO 10/2002 de Calidad de la Educación. • Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas • Asistencia religiosa en centros penitenciarios, sanitarios y educativos. • Matrimonio contraído en forma religiosa

3.4. Principios generales de la Ley de libertad religiosa.

El art 16 CE ha sido desarrollado por la LO 7/1980 de libertad religiosa. Trata de la libertad religiosa y de la libertad de culto y, por tanto, no regula la libertad de ideología constitucionalizada en el art. 16 CE.

El art.1 de la LOLR establece la obligación del Estado de garantizar el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, proclama la igualdad de trato con independencia de las creencias religiosas, no pudiendo alegar motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de funciones públicas.

El hábito de libertad religiosa y culto del art 16 CE se ha desarrollado en el art 2.1 LOLR, el cual establece estos derechos a toda persona: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar; cambiar de confesión o abandonar la que tenia, manifestar libremente sus creencias religiosas o la ausencia de ellas. b) Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna, y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del hábito escolar, la educación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones. d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse.

La libertad de culto queda desarrollada en el apartado 2 del art 2 citado, que confirma el derecho de las iglesias, confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, sea en territorio nacional o en el extranjero.

El art 2.3 LOLR determina que para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos

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3.5. Límites.

Los derechos y libertades no tienen carácter absoluto. Los límites de la libertad religiosa se han regulado en el art 3.1 LOLR, que establece como único límite de las mismas la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.

Expresamente excluye la LOLR las actividades, finalidades, entidades relacionadas con el estudio de los fenómenos psíquicos o parapsicológicas o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines ajenos a los religiosos.

Lo más relevante jurídicamente es determinar qué entidades no son religiosas y si se encuentran dentro de lo previsto en este apartado. 4. El derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión y creencias.

En STC 20/1990 afirma el TC que la libertad religiosa comprende la libertad de expresar una concreta opción confesional en el hábito social y a la libertad ideológica le corresponde el correlativo derecho a expresarla, lo que garantiza el art. 20.1 CE.

Este derecho es, pues, una garantía de la propia libertad ideológica, religiosa y de culto que el art. 16 CE consagra.

Con motivo de la STC 160/1987 el TC señala que el derecho constitucional a no declarar las creencias, los principios religiosos e ideologías no resultaba vulnerado cuando el propio sujeto solicitara una prestación o exención al Estado como era el caso del objetor para ser eximido de un deber constitucional. 5. La objeción de conciencia. Art. 30.2 “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social substitutoria”. 5.1. Concepto.

Se trata de una demanda estrechamente ligada al hábito más íntimo de conciencia. Las libertades ideológica y religiosa tutelan una esfera de autonomía del sujeto profundamente vinculada a su dignidad personal con los valores con los que cada ser humano quiere comprometerse.

El respeto a esta esfera de autonomía define una de las características esenciales del estado democrático que no puede entenderse exclusivamente como ausencia de coacción sobre el individuo en materia religiosa o ideológica sino que también implica la prohibición de que el Estado influya sobre la formación y existencia de aquellas convicciones.

La objeción de conciencia es toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas – no meramente psicológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley contraria al personal imperativo único.

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Otra definición, seria el incumplimiento de una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización producirá en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas.

Parece ampliamente aceptado que la objeción de conciencia consiste básicamente en manifestar la incompatibilidad entre los dictados de la conciencia individual y determinadas normas del Oj al que la persona se encuentra sujeta. Así los elementos necesarios son: 1. La existencia de una norma jurídica, con un contenido que pueda afectar a las creencias religiosas o morales de los individuos, cuyo contenido no puede obviarse sin incurrir en sanción. 2. La existencia de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico. 3. La ausencia en el Oj de normas que permitan diluir el conflicto entre la norma y la conciencia individual. 4. La manifestación del propio sujeto sobre el conflicto surgido entre la norma y su conciencia, sin que sea relevante la mera presunción sobre la existencia de conflicto, y en consecuencia son inválidas las manifestaciones al respecto de terceras personas.

Con todo, la objeción de conciencia no es considerada un derecho fundamental respecto del cual el Estado quedará obligado a tutelar y garantizar, sino una forma de dar solución a la tensión, entre la conciencia individual y las normas del Estado. 5.2. El supuesto de objeción de conciencia al servicio militar.

La CE sólo ha regulado expresamente un tipo de objeción de conciencia, la del servicio militar.

Actualmente la desaparición del servicio militar obligatorio ha dejado vacío de contenido este precepto que, sin embargo, en su momento suscitó una viva polémica.

La STC 160/1987, apoyándose en una resolución anterior, concluyó que la objeción de conciencia al servicio militar no era un derecho fundamental (aunque la CE le otorgue la protección del recurso de amparo), lo cual permitió considerar acorde con la CE el desarrollo por una ley ordinaria del art. 30.2 CE en este punto. No se reconoció el derecho de ser objetor sino un derecho a ser declarado objetor siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley a la que la CE se remite. No estamos, pues, ante un derecho de la persona sino ante una causa de la exención del servició militar. 5.3. Otros posibles supuestos de objeciones de conciencia en la Constitución.

La omisión de referencias constitucionales expresas a otros tipos de objeción de conciencia diferentes de la militar no debe llevarnos a concluir que su incorporación al Oj está vedada.

Una determinada conducta individual, aún no reconocida expresamente en la CE como un derecho autónomo, puede estar comprendida dentro del contenido propio de un derecho constitucional.

Por otro lado, puede hablarse también de la existencia de derechos con fundamento constitucional, es decir, derechos que aún no estando presentes expresamente reconocidos en el texto constitucional, encuentran en otro derecho contemplado expresamente en la CE la base de su existencia y de su reconocimiento legal.

Los Oj no se encuentran preparados para aceptar una ampliada variedad de tipos de objeción de conciencia que técnicamente podrán presentarse.

Así, las legislaciones o no la admiten en ningún supuesto o sólo en materias concretas, este comportamiento tiene causa en el temor o desconfianza del legislador ante las

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consecuencias que se derivaron de una aceptación amplia de la objeción de conciencia, pues podrá poner en jaque la propia existencia del Derecho y del Estado.

Con respecto a la STC 53/1985, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la legislación que despenalizaba ciertos supuestos de aborto, el TC afirmó en relación con la posible objeción de conciencia de los médicos, que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

En conclusión, en nuestro O. Constitucional no puede darse una única respuesta al problema de la objeción de conciencia, la cual puede encontrar apoyo, al menos en las siguientes tesis jurídicas: a) La objeción de conciencia como parte del contenido esencial de las libertades reconocidas en el art 16.1 CE, para lo cual es preciso que, además de sus elementos esenciales, la objeción de conciencia no choque con un deber constitucional de carácter general (es el caso de la objeción de los médicos al realizar el aborto). En ausencia de un deber de esta naturaleza, los poderes públicos no pueden obligar a los ciudadanos a prestaciones que violenten sus conciencias. b) La objeción de conciencia (OC) como una exención de obligaciones constitucionales. Es el caso de la OC del servicio militar, ha sido el O positivo el que, al restablecer el deber de defender a España, ha condicionado inexcusablemente su reconocimiento como exención de tal deber y no como una esfera de libertad individual. c) Cuando el deber jurídicamente establecido no posea rango constitucional. En estos casos sólo la necesaria ponderación entre las libertades fundamentales del art 16.1CE en la que la objeción se apoye y aquel otro precepto constitucional en el que el tal deber jurídico se fundamente, permitir á adoptar una solución acorde con los principios constitucionales. d) Si la CE no incorpora expresamente la posibilidad de objetar ante un deber constitucional concreto, su incorporación legal al O es difícil ya que habrá que fundamentar dicha excepción, este seria el caso de la objeción de conciencia fiscal.

Según lo expuesto, estimamos que en nuestro OJ la objeción no puede recibir una idéntica regulación puesto que los diversos tipos de objeción no poseen un único status constitucional. 5.4. Titularidad.

La titularidad de la exención de un deber por reconocimiento de una causa de objeción de conciencia corresponde exclusivamente a la persona física por tratarse, en todo caso, de situaciones personalísimas que no pueden darse en el caso de personas jurídicas.

El problema de la titularidad es un problema de límites de derechos, en ocasiones el sujeto está realmente fuera del supuesto de hecho (límites impropios) o, por razón de circunstancias concretas, tal derecho puede modularse o, incluso restringirse legítimamente (límites directos). Conforme a esta opinión, se está fuera del concepto de objeción de conciencia (limites impropios), cuando el presunto titular no sea destinatario de ningún deber jurídico, cuando carezca de madurez necesaria para poseer conciencia moral o cuando en el caso concreto no estemos en presencia de un auténtico conflicto de conciencia.

Hay que hacer constar que los extranjeros pueden ser titulares del derecho, o de la exención en la objeción de conciencia (Oc) por la clara similitud con lo establecido respecto de las libertades religiosas e ideológicas, que les corresponden en los mismos términos que a los españoles.

No se pueden considerar sujetos válidos en la Oc a las personas jurídicas, de acuerdo con STC 578/1984.

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Capítulo 14. Libertad y seguridad. Principio de legalidad y derechos del privado de libertad. La libertad de circulación y residencia 1. Los derechos del artículo 17 de la Constitución. Art. 17 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.” 2. La libertad personal y la seguridad. 2.1. La libertad personal: concepto y recepción constitucional.

La libertad personal es, en nuestra constitución, un derecho fundamental, pero también ha sido considerada por la doctrina como un derecho básico inseparable de la dignidad de la persona.

La libertad representa la esfera de autonomía que nos permite realizar, mediante decisiones libres, los propios objetivos vitales.

El TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que la libertad constitucionalizada en este apartado primero del art. 17 CE es la libertad física y que por tanto, la protección de la misma radica en la regulación estricta y garantista de los límites a dicha libertad física (detención, condena o internamiento de otra naturaleza, como los de los menores o los de los incapaces).

Así en STC 89/1987, el TC entiende que sólo tienen carácter de derecho fundamental las manifestaciones de la libertad que expresamente se contengan en la CE bajo esta fórmula jurídica. No existe según el TC en el contenido del artículo 17 una manifestación de la libre autodeterminación de la persona, Según el alto tribunal, sí se encuentra en la “libertad” como valor superior del Oj del art 1.1 CE, lo cual la excluye de la protección jurisdiccional reforzada y, subsidiariamente, del recurso de amparo.

La redacción del art 17.1 CE reconoce a la persona un ámbito de autodeterminación personal que le permite actuar sin injerencias de los poderes públicos, garantizándose de manera expresa que los límites de la libertad, en especial, la detención y, en su caso, la prisión, no se realizaran de manera abusiva ni arbitraria.

Se trata de una libertad negativa que impide las acciones de los poderes públicos perturbadoras de ese ámbito de autonomía personal.

El concepto constitucional de libertad personal no está totalmente cerrado, ya que algunos supuestos no han sido todavía contemplados por el TC. Doctrinalmente, sin embargo, se ha interpretado el derecho a la libertad casi exclusivamente en relación con la prohibición de

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la detención arbitraria. Esta restricción del concepto no se desprendía ni de la liberalidad del precepto constitucional ni de una interpretación sistemática del mismo con respecto a otros.

La función que la CE asigna a este derecho adopta una doble faz: por un lado, se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y que se configura como un verdadero derecho público subjetivo y, por otro lado, se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo dicho derecho (art 9.2.CE). 2.2. Límites de la libertad personal.

El apartado 1º del art 17 establece en qué marco único pueden regularse los límites a la libertad personal: a) Con observancia de lo establecido en el art. 17, apartados 2 al 4. b) En los casos y formas previstas por la ley. El TC en STC 341/1993 ha establecido que el legislador no puede configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad insuperable sobre un modo de aplicación efectiva, y tampoco podría incurrir en falta de proporcionalidad. Esta doctrina jurisprudencial obliga a fundamentar cualquier restricción o privación de libertad en estos criterios. 2.3. Derecho a la seguridad.

Como señala la STC 109/1987, la seguridad a la que alude el art 17.1 CE, no es la seguridad jurídica contemplada en el art 9.3 CE sino la seguridad personal, que se manifiesta en el derecho de la persona a no soportar perturbaciones procedentes de cualquier medida gubernativa o policial u otras similares que alteren su tranquilidad. (STC 126/1987)

La seguridad personal regulada en este precepto constitucional es un derecho de prestación que obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas precisas y las políticas de seguridad ciudadana necesarias para garantizar este derecho a toda la población. Como derecho de carácter personal le corresponde tanto a los nacionales como a los extranjeros, no le correspondería a las personas jurídicas. 2.4. Detención preventiva y prisión provisional.

El art 17.2 dice: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

El plazo de detención puede ser ampliado de manera excepcional respecto de personas concretas cuando se dieran las circunstancias extraordinarias a las que alude el art 55.2 CE.

La puesta a disposición judicial no implica siempre la presencia física del detenido ante el Juez, sino que basta para que se cumpla el requisito constitucional de que el detenido quede bajo el control y la decisión del órgano judicial (STC 21/1997).

Como sabemos, en España la detención puede ser: 1. Judicial ( art. 420,487,494, 683,3 o 785ª LECr), 2. De los cuerpos de seguridad ( 492 LECr), 3. También puede ordenar la detención preventiva el ministerio fiscal ( art 5,2 LO5/2000, LORPMenores), 4. E incluso puede detener cualquier persona (art 490 y 491 LECr)

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Creemos, por tanto, que el art 17.2 se refiere a la detención realizada por los cuerpos y fuerzas de seguridad

El plazo del art 17.2 debe entenderse como plazo máximo, pudiendo el legislador ordinario modular dentro de este plazo.

Sin embargo hay una discrepancia entre el art 496 LECr y el 520.1.2 LECr, ya que el primero establece 24 horas y el segundo 72 horas. En la práctica parece utilizarse el plazo de 72 horas, quizá avalado por la STC 341/1993, aunque otras STC toman en cuenta el plazo de 24 h (STC 224/1998).

Para los casos incluidos en el art 55.2 CE se establece un plazo máximo prorrogable con autorización judicial por otras 48 horas más como máximo (STC 199/1987).

Debemos distinguir esta privación de libertad, aun provisional, de la necesaria presencia física de una persona en dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto, según estableció la STC 107/1985.

De otra parte, la prisión provisional, contemplada en el art 17.4 CE, se refiere a la privación de libertad, también provisional, pero de carácter más estable y de ámbito temporal mayor que la detención a la que hemos hecho alusión. Es una medida cautelar y constitucionalmente tiene carácter excepcional en tanto supone una privación de libertad que no tiene como fin “la simple averiguación de los hechos o la realización de diligencias” pero tampoco responde al cumplimiento de una condena.

La jurisprudencia del TC ha variado; primero solicitaba una motivación judicial adecuada (STC 3/1992), de manera que se llegó a configurar una suerte de “derecho fundamental” del detenido a no estar en prisión más tiempo del razonable.

Esta posición jurisprudencial varió en STC 47/2000, donde se planteó la autocuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 503 y 504 LECr, en la medida en que en dichos artículos no se contenía esa exigencia, es decir, no contemplaban ni exigían para aplicar esta medida de prisión provisional que la misma se adoptara para tutelar un fin constitucionalmente legítimo. 2.5. Derechos del detenido.

El art 17.3 CE consagra los derechos del detenido que tienen su fundamento constitucional en la presunción de inocencia que reconoce el art 24 CE. a) Derecho a ser informado, de forma inmediata y de manera que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención. b) Derecho a no declarar, ni a decir la verdad si es imputado. Tal obligación sí existe para los testigos (delito de falso testimonio). El detenido no está obligado a declararse culpable y puede declarar parcialmente. c) Derecho a asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que establezca la ley. Desarrollado éste en los arts. 520, 523 y 527 LECr. El art 24.2 CE declara la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido. 2.6. Habeas Corpus: remisión.

El art 17.4 CE remite a una ley de regulación del procedimiento de habeas corpus para la tutela de la libertad personal.

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4. Los derechos del artículo 25 de la Constitución. Art. 25 1. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.”

El art. 25 CE, incorpora por un lado el principio de legalidad respecto de los delitos, faltas o infracciones administrativas y por otro, los derechos de los privados de libertad y la prohibición de imponer penas de privación de libertad por parte de la administración civil. 4.1. Principio de legalidad.

Consagrado en el art 25,1 CE es, además, reserva de LO en los supuestos en los que esté afectada la libertad personal y el propio desarrollo del art 25 por aplicación de lo establecido en el art 81.1 CE. En otros supuestos, la mención a la reserva de ley puede verse cumplida con la aprobación de una norma con rango de Ley, como un Decreto Legislativo, o un Decreto ley.

El principio de legalidad como manifestación del principio de reserva de ley, es una garantía de la libertad y de la seguridad constitucionalizada. 4.2. Derechos del privado de libertad.

El art 25 declara que las penas privativas de libertad y las mediadas de seguridad deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social. Este precepto prohíbe, además, los trabajos forzados.

La reinserción social del penado debe presidir la política penitenciaria. La situación de privación de libertad no restringe los derechos fundamentales recogidos

por la CE, salvo que la sentencia condenatoria prevea expresamente la limitación de alguno de ellos; o se deriven del sentido de la pena.

El TC ha sentenciado que no todo el contenido del art 25 CE tiene naturaleza de derecho fundamental.

5. La libertad de circulación y residencia. Art 19 “L os españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

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5.1. Concepto. Las libertades de circulación y residencia reconocen al ciudadano la potestad de

“circular, residir y establecerse, ya sea transitoria o establemente en cualquier parte del territorio nacional, sin más limitaciones que las previstas en términos generales por la ley. Límites que se refieren genéricamente, como se menciona después, a razones de sanidad y seguridad pública, con exclusión expresa de cualquier tipo de motivaciones políticas”.

El artículo 19 CE reconoce tres derechos distintos: el derecho a elegir libremente la residencia, el derecho a entrar y salir libremente de España y el derecho a circular libremente por el territorio nacional.

La libertad de circulación representa la libertad de circulación y residencia dentro de un ámbito geográfico concreto: el territorio nacional; la libertad de residencia, por su parte, comprende el lugar donde una persona se asienta establemente y donde desarrolla sus relaciones vitales.

La configuración constitucional de las libertades de circulación y residencia no coinciden conceptualmente con la definición de domicilio civil, ni con lo que representa la libertad de circulación de mercancías o de trabajadores.

Como sucede con el resto de los derechos y libertades constitucionalizados, las libertades del art. 19 CE tienen límites que, en este caso, están en estrecha relación con la seguridad ciudadana. 5.2. Titularidad.

El artículo 19 CE atribuye la titularidad de este derecho a los españoles. Los extranjeros poseen este derecho en los términos señalados en el artículo 13.1 CE, es decir, con lo que establezcan los tratados y la ley.

En lo que respecta a la posible titularidad de las personas jurídicas de estas libertades, cabe rechazarla respecto de la libertad de circulación que, como se ha señalado, es, en realidad, libertad de movimiento físico de la persona; sin embargo, es más difícil dar la misma respuesta respecto de la libertad de residencia, ya que también las personas jurídicas se establecen transitoria o establemente en determinados lugares. 5.3. Límites a la libertad de circulación y de residencia.

Las libertades del art. 19 CE, pueden ser restringidas en los supuestos de declaración del estado de excepción o de sitio. Igualmente pueden ser limitadas estas libertades en caso de huelga, por ser la persona afectada menor de edad o incapaz y estar sometido a la patria potestad o a la tutela, así como en todos los supuestos de privación o restricción de libertad derivados de acciones policiales y/o judiciales previstas en la ley.

Además, las libertades de circulación y residencia tienen en el respeto a la propiedad privada otro de sus límites. La libertad de circulación y residencia no comprende la libre circulación y asentamiento por zonas privadas sin autorización del propietario, así como por zonas públicas de acceso restringido

Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas.

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Capítulo 15. El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones 1. Los derechos del artículo 18 de la Constitución: significado constitucional. Art. 18 1. “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Los derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución protegen la esfera más privada del individuo.

De entre ellos, los dos principales son el derecho a la intimidad y el derecho al honor, ya que la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la limitación de la informática pueden considerarse derivados o comprendidos en el derecho a la intimidad, mientras que el derecho a la imagen parece ubicarse en el ámbito del derecho al honor. De otra parte, el legislador ordinario ha desarrollado los derechos contemplados en el apartado 1º del art. 18 en una sola norma la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Las constituciones históricas españolas no recogieron el derecho al honor ni a la intimidad personal, aunque si se refirieron en algún caso a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. 2. El derecho al honor.

El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social.

Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas. 2.1. Concepto y titularidad.

El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros.

El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la Constitución ni tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El TC lo ha calificado de concepto jurídico indeterminado.

En todo caso, el concepto de derecho al honor se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. En este sentido la ley Orgánica 1/1982, dispone que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.

La caracterización conceptual del derecho al honor se ha visto completada por dos elementos definidores de su contenido: a) La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE.

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b) Su carácter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas individualmente consideradas. El TC ha abierto también la posibilidad de que las personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.

En todo caso, el reconocimiento de derechos a las personas jurídicas debe ser coherente con sus fines y compatible con su propia naturaleza. 2.2. Derecho al honor, libertad de expresión y derecho a la información.

Frecuentemente se producen conflictos entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho al honor. El TC definió los parámetros de análisis en los casos de colisión de estos derechos y que algún autor clasifica de la siguiente manera: 1. La no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a estos. 2. La delimitación de los derechos enfrentados distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por otro. 3. La importancia de los criterios de ponderación; y 4. La especial consideración que debe tener en estos caso el animus iniuriandi (intención de injuriar).

Para resolver los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o el derecho a la información, la jurisprudencia constitucional ha acuñado tres criterios convergentes: 1) Valorar el tipo de libertad ejercitada, tomando en consideración, en todo caso, el papel preponderante del derecho a la información en las sociedades democráticas; 2) Considerar el interés público de la información en los casos de conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor; y 3) La condición de personaje público de quien alega la vulneración de su derecho al honor. En suma, el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el derecho a la información se resuelve ponderadamente según los casos, aunque, cuando el conflicto implica al derecho a la información, la posición prevalente de este derecho en las sociedades democráticas actuales, en función de su contribución a la formación de la opinión pública, inclina frecuentemente la balanza a su favor. 3. Derecho a la intimidad personal. 3.1. Concepto.

El derecho a la intimidad personal y familiar está regulado en el reiterado art. 18.1 CE, el Derecho a la intimidad personal y familiar permite al sujeto mantener fuera de la acción y conocimiento de terceros su ámbito personal y familiar.

El art. 18.1 CE, contiene 3 derechos interrelacionados pero distintos “entre los que el derecho a la intimidad formulado genéricamente destaca claramente sobre los demás”; en todo caso, nos encontramos ante una esfera de lo más intimo y personal del sujeto que éste tiene derecho a reservarse para sí mismo.

Como ya sucediera con el derecho al honor, ni la Constitución ni la Ley Orgánica definen en qué consiste la intimidad. Debemos, pues, acudir a la interpretación que se ha hecho de este derecho y a sus implicaciones y relaciones con otros bienes y derechos para concretar su alcance.

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3.2. Titularidad.

Las personas físicas, nacionales o extranjeras, son titulares del derecho a la intimidad. Por las peculiaridades de este derecho, conviene distinguir entre la persona física

privada y aquella que posee cierta relevancia pública. En estos casos, el derecho a la intimidad puede verse matizado. Igualmente señala el autor la extrema dificultad para otorgar la titularidad del derecho a la intimidad a las personas jurídicas ya que estas no son titulares de derechos de la personalidad y no tienen ámbito de vida privada personal o familiar que pudiera ser hipotéticamente vulnerado. 4. Derecho a la propia imagen. 4.1. Concepto.

El Derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una persona en su entorno social

El Derecho a la propia imagen acompaña, en el apartado 1 del art. 18 CE, a los derechos al honor y a la intimidad de los que se ha tratado anteriormente. Este derecho es, en cierta medida, una manifestación tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad personal, ya que la propia imagen, la figura física de un individuo, son la carta de presentación de una persona en su entorno social. Por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor. El uso de la imagen de una persona sin su autorización puede vulnerar el derecho a su intimidad. El derecho a la propia imagen comprende, en suma, el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana.

El Derecho a la propia imagen se configura como una parte esencial del individuo a la que el ordenamiento atribuye carta de eficacia jurídica con efectos erga omnes. 4.2. Titularidad.

La persona física es titular del derecho a la propia imagen. Como en los supuestos anteriores de derechos de la personalidad, la titularidad del

derecho a la propia imagen le corresponde a la persona física que es quien tiene imagen física en sentido estricto. Como ha señalado la doctrina, las personas jurídicas no son titulares de este derecho por las connotaciones físicas que el mismo tiene. 4.3. Relevancia de la actividad del sujeto. El T.C. ha confirmado que debe tomarse en consideración la actividad profesional, laboral o la relevancia publica de la persona que alega la violación de su derecho como uno de los criterios para ponderar el derecho a la propia imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información. La STC 72/2007 deniega el recurso de amparo interpuesto por un policía municipal de Madrid contra unas fotos tomadas por un reportero de Diario 16 en base a que el policía era un cargo publico y la imagen fue captada en un acto publico, ejecución de una orden de desalojo. 5. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

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La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen desarrolla los derechos contenidos en el artículo 18 CE.

No se aprecia vulneración de estos derechos cuando haya consentimiento por parte del sujeto, consentimiento que puede ser revocado en cualquier momento.

El art. 7 de la Ley Orgánica detalla los actos que pueden tener la consideración de intromisiones ilegítimas de conformidad con lo regulado por la propia ley

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: 1) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, permiten la obtención de una indemnización. La ley establece la presunción de perjuicio a efectos de indemnización siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Para valorar dicha indemnización el órgano judicial también tendrá en cuenta el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. 6. Libertad informática y protección de datos: el reconocimiento jurisprudencial del derecho a la protección de datos.

La limitación del uso de la informática para la protección del honor y de la intimidad personal y familiar ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una garantía constitucional de otros derechos y como un derecho fundamental frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.

La protección del derecho a la intimidad de los ciudadanos recogida en el art. 18 CE, requiere que estos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros automatizados donde las administraciones públicas conservan datos de carácter personal que les conciernen, así como cuáles son esos datos personales en poder de las autoridades; sólo así podrán ejercer su derecho a controlar sus propios datos.

La Ley debe proteger este derecho regulando las debidas garantías. El derecho al control de los datos de carácter personal se ha fundamentado en el derecho a la intimidad personal y familiar y ha sido desarrollado por diversas normas nacionales e internacionales.

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La Directiva 95/46/CE, contiene los principios que han pasado a la vigente ley de protección de datos de carácter personal de1999, la cual podemos sintetizar en los siguientes puntos: 1. La tutela se atribuye y organiza al margen de la distinción público-privado. 2. La toma en consideración acerca de si el tratamiento de datos es automatizado o no; 3. Las reglas de protección y tutela en función de que los datos se obtengan con consentimiento del afectado o sin él. 4. La relevancia máxima del consentimiento, y 5. Las medidas para que el sujeto recupere el control sobre la información que le afecte, cuando dicha información hubiere sido obtenida por terceros sin su consentimiento. Para ello se reconoce al sujeto:

• el derecho a ser informado de la recogida de los datos personales; y • el derecho a oponerse a que sean tratados y almacenados. La Directiva incorporó un doble fin: la protección de los derechos de los afectados, por un

lado y la libre circulación de datos personales por otra. 7. La inviolabilidad del domicilio. 7.1. Concepto.

La Constitución declara que el domicilio es inviolable, y prohíbe la entrada de cualquier persona en el mismo sin autorización del titular salvo que se cuente con la correspondiente autorización judicial.

La intangibilidad domiciliaria protege el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima.

El concepto de domicilio que figura en este precepto no coincide exactamente con el regulado por otras normas, por ejemplo, en el artículo 40 del CC. la Constitución protege mediante esta inviolabilidad domiciliaria los ámbitos en que se desarrolla gran parte de la vida privada de la persona. Existe un nexo muy fuerte entre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad mencionado en el art. 18 CE. Se pueden considerar domicilios algunas propiedades que no son exactamente una casa o un piso, por ejemplo unos terrenos privados, una tienda de campaña, la habitación de un hotel, etc. 7.2. Titularidad.

Titulares de este derecho pueden ser tanto las personas físicas como las personas jurídicas. 7.3. Supuestos de entrada en el domicilio.

La inviolabilidad del domicilio se excepciona cuando medie autorización del titular, en caso de flagrante delito o mediante resolución judicial.

En el caso de autorización judicial, ésta debe ser previa a la entrada en el domicilio y no subsiguiente.

Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la Constitución española exige en su art. 18 autorización judicial. 7.4. Protección penal.

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Los artículos 202 a 204 del Código Penal español regulan los delitos de allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público. 8. El secreto de las comunicaciones. 8.1. Concepto.

Este derecho otorga al sujeto la posibilidad de mantener fuera del conocimiento de otros las comunicaciones realizadas por cualquier medio, aunque, especialmente, las realizadas por vía postal, telegráfica y telefónica.

Este derecho también comprende el de la comunicación por E-mail, en opinión de la autora.

El secreto de las comunicaciones queda violado tanto si se interceptan materialmente la comunicación, como si se toma conocimiento del contenido aunque el mensaje llegue a su destinatario. Por otro lado, el derecho al secreto de las comunicaciones cubre tanto el contenido del mensaje o de la comunicación como otros datos que son igualmente relevantes en el contexto de dicha comunicación, como por ejemplo, la identidad de los interlocutores. Por tanto toda comunicación es secreta aunque no necesariamente sea íntima o relevante. 8.2. Titularidad.

Tanto las personas físicas como jurídicas son titulares de este derecho. Las personas jurídicas no hablan materialmente por teléfono ni escriben cartas

directamente, pero sí reciben correspondencia y sus agentes, las personas físicas que actúan por ellas, sí realizan esas actividades en relación con las funciones de dichas personas.

En cuanto a las personas físicas, el derecho al secreto de las comunicaciones le corresponde también a los menores de edad en el ámbito familiar, aunque la doctrina se ha manifestado a favor de reconocer también el derecho de los padres a controlar las comunicaciones de sus hijos en atención a las obligaciones derivadas del art. 39 CE, e incluso del derecho de los menores a la educación (art. 27 CE). 8.3. Protección penal.

El secreto de las comunicaciones goza también de protección penal.

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Capítulo 16. Libertad de expresión y derecho a la información. Derecho a la educación y libertad de enseñanza 1. Los derechos y libertades del artículo 20 de la Constitución. Art. 20 1. “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

El Art. 20 CE reconoce y regula un conjunto de derechos y libertades que se refieren al fenómeno de la comunicación tanto privada como pública y tanto individual como social.

En STC 6/1988, ha señalado que el art 20 CE, no sólo garantiza derechos subjetivos, sino la misma existencia de una comunicación pública libre.

Se incluye, además en este artículo la libertad de cátedra como una forma de libertad de expresión calificada por el contenido.

Por su ubicación, estos derechos gozan de las garantías reforzadas de los demás derechos y libertades.

La complejidad del art 20 CE requería un desarrollo legislativo que habilitara técnicamente su ejercicio. 2. La Libertad de expresión. 2.1. Concepto.

La importancia capital que la libertad expresión ha tenido y sigue teniendo en la configuración y desarrollo de las sociedades democráticas ha sido destacada tanto por las jurisdicciones constitucionales como por el Tribunal Europeo de Derechos humanos.

Se ha señalado su imprescindibilidad en orden a configurar una opinión pública libre, ya que sin libertad de expresión no puede haber participación genuina de los miembros de la sociedad en la toma de decisiones políticas.

Se ha indicado su potencialidad como elemento de realización personal; de ahí que la libertad de expresión se relacione con otras libertades igualmente básicas, como la libertad de conciencia, de opinión o de religión.

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La libertad de expresión ha sido considerada como una libertad de segunda generación. La libertad de expresión, por su carácter básico, está más cercana a la primera

generación de derechos, aunque su transformación permita su ubicación en la segunda generación.

La libertad de expresión es la piedra de toque de todo régimen político. La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones a terceros, ya sea en ámbitos privados o particulares, ya se realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio. Es una clásica libertad que demanda, en primer lugar, la abstención de los poderes públicos y, de otro lado, su protección contra los posibles ataques de terceros.

El TC la ha definido como libertad de expresión en sentido estricto. La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto

amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, y debe ser diferenciada del derecho a la información, que se refiere al acto de transmitir información, con el requisito de que ésta sea veraz.

Así, según STC 223/1992, el art 20 CE incorpora dos distintos derechos, de una parte la libertad de expresión, que cobija pensamientos, ideologías y opiniones y de otra el derecho a la información en una doble dirección, comunicarla y recibirla.

La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se amparan en la libertad de expresión. Las opiniones y los juicios de valor no pueden someterse a prueba de veracidad alguna. Al respecto ha afirmado el TC (STC 223/1992) que mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud. 2.2. Titularidad.

La titularidad corresponde a la persona física pero también a las personas jurídicas. Le corresponde a todos los ciudadanos y les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos, e incluso frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia CE admite (STC 6/1981).

Se considera un derecho de los ciudadanos frente al poder. 2.3. Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información.

El TC ha acuñado la doctrina de la posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información en su concurrencia con otros derechos (en especial con el derecho al honor).

La jurisprudencia del TC ha indicado que el valor preponderante de las libertades del art 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias y por las personas y que contribuyan a la formación de la opinión pública (STC 107/1988).

Las libertades del art 20 CE, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del estado democrático. 3. El derecho a la información. 3.1. Concepto.

El derecho a la información comprende la transmisión de datos y noticias veraces.

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El requisito de veracidad es esencial en su configuración jurídica como reiteradamente ha señalado el TC (entre otras STC 6/1988).

El derecho a la información participa tanto de los caracteres de los derechos sociales como de las libertades clásicas, diferenciándose la libertad de expresión del derecho a la información por configurarse una suerte de deber de informar que afecta más directamente a los profesionales de la información y a las empresas informativas.

Se establece un específico deber de diligencia al informador, a quien se le puede exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En el caso de que no se cumpla este deber de diligencia, se priva al que así hubiera actuado de la garantía constitucional prevista en el art 20.1.d CE, pues, al fin, se trata de una actuación que vulnera el derecho de todos a la información cierta.

El O. Constitucional no presta tutela a una conducta negligente, ni menos aun, afirma el TC, a la de quien comunique como hechos simples rumores o invenciones, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.

El apartado 3 del art. 20 CE, remite a la ley la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o otros entes públicos. 3.2. Condiciones para el ejercicio del derecho a la información.

El ejercicio autónomo de la libertad de expresión queda matizado en el caso del derecho a la información, cuyo ejercicio requiere cinco condiciones: a) La información debe ser libre, sin que pueda aplicarse ningún tipo de censura previa. b) La información debe ser de interés público y los datos deben ser verificables c) La información debe ser objetiva y neutral. d) La información debe ser plural, pluralismo que debe manifestarse internamente dentro de cada medio informativo. e) La información debe ser veraz f) Inclusión de un procedimiento de rectificación.

Este derecho ha sido regulado en la LO 2/1984 de derecho de rectificación, la cual establece en su art 1 que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aluden, que consideran inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. El derecho de rectificación debe ejercitarse mediante escrito de rectificación dirigido al director del medio de comunicación en la que la información pudiera haber aparecido, dentro de los 7 días naturales siguientes al de publicación. 3.3. Titularidad.

El derecho a comunicar información corresponde a todas las personas (STC 6/1981) De este derecho pueden ser titulares las personas jurídicas, como las empresas

dedicadas a la información y a la comunicación que se convierten en empresas que facilitan el ejercicio pasivo de un derecho: el de recibir información veraz. 3.4. Cláusula de conciencia y secreto profesional.

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Con la expresión “derechos de los periodistas” suele aludirse a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de las libertades informativas que se incorporan al apartado d) del art. 20.1 CE junto el derecho a la información. 3.4.1. La cláusula de conciencia.

Mediante esta cláusula se protege al informador que preste servicios en una empresa informativa, cuando ésta modifique los criterios y parámetros ideológicos generando en el informador conflicto personal y de conciencia.

Actualmente también protege al periodista contra las modificaciones que unilateralmente pueda imponerle la empresa en sus trabajos escritos o en cualquier otro soporte.

Sólo el informador, el periodista, es titular de este derecho, ya que el ejercicio de este derecho requiere la previa existencia de una relación laboral y no comprende ni protege las relaciones esporádicas.

La LO 27/1997 regula la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, declarando que es un derecho constitucional que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional, en virtud de la cual los profesionales tiene derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen por las siguientes causas: a) Cuando en el medio se produzca un cambio sustancial de la orientación informativa o de las líneas ideológicas. b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente de la orientación profesional del informador.

El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización. Los profesionales pueden negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de

informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción. 3.4.2. El secreto profesional.

Permite al informador negarse a desvelar sus fuentes informativas a través de las que ha obtenido la noticia o el dato informativo frente a la propia empresa, frente a los poderes públicos y frente a terceros.

El titular es el informador, el periodista. Aunque tanto la cláusula de conciencia como el secreto profesional han sido

considerados garantías funcionales del derecho a la información, la primera se configura como un verdadero derecho individual, mientras que el segundo sí participa de la naturaleza de garantía del fin que persigue el derecho a la información, que podría verse limitado si no pudiera garantizarse el anonimato de las fuentes. 4. Derecho a la producción y creación científica, artística y técnica.

Este derecho es una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones ( STC 153/1985). Aunque se enuncia constitucionalmente como un solo derecho, los aspectos protegidos son plurales.

Así, queda protegido el derecho a la producción, a la creación intelectual, literaria, artística, científica o técnica.

La legislación de desarrollo ha regulado diversos aspectos de este derecho fundamental, así, la propiedad intelectual ha sido desarrollada por el Decreto legislativo 1/1996, modificado

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por ley 5/1998 de incorporación al Derecho Español de la Directiva europea 96/9/CE y por la ley 1/2000 LEC. La actividad cinematográfica se ha regulado por la ley 15/2001, la ley 25/1994, así como por la incorporación al Oj español de la directiva 89/552 CE.

La promoción y coordinación de la investigación y creación científica, se reguló por ley 13/1986, que desarrolla el art. 27 CE 5. La libertad de cátedra.

Protege las actividades investigadoras y docentes a través de un conjunto de garantías que aseguran: a) Ausencia de perturbaciones y constricciones en el ejercicio investigador y docente b) Autonomía y participación respecto de las anteriores actividades c) Facultades de actuación respecto igualmente de la investigación y la docencia. La libertad de cátedra en la CE se configura en un doble aspecto: 1. Como manifestación de la libertad de expresión que permite al sujeto manifestar opiniones y puntos de vista en el ámbito docente y científico 2. Como una vertiente del derecho fundamental de producción y creación científica y técnica.

La libertad de cátedra surgió como un derecho individual aunque, como ha sucedido en el caso de otros derechos constitucionales, ha adquirido una vertiente de garantía institucional.

El TC ha señalado que son titulares de este derecho todos los docentes, sea cual fuere el nivel de la enseñanza en el que se desenvolvían sus actividades y en la doble vertiente de libertad docente y libertad investigadora. 6. Límites.

El art. 20 CE incorpora un conjunto de previsiones respecto a los límites de los derechos y libertades regulados en dicho precepto: 6.1. Prohibición de censura previa.

El art 20.2 CE establece que los derechos regulados en el mismo no pueden quedar sometidos a ningún tipo de censura previa, con lo que se garantiza su contenido propio.

La prohibición de censura afecta a todos los derechos del art. 20 CE. Por censura previa debemos entender cualesquiera medidas limitativas de la elaboración

o difusión de una obra del espíritu, especialmente el hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido (STC 52/1983). Por previo examen debemos entender la acción de enjuiciar una obra conforme a principios o valores determinados que prevalecen respecto de los que pueda contener la obra examinada. 6.2. Límites derivados del ejercicio de otros derechos.

El apartado 20.4 CE señala como límites expresos de las libertades informativas y de los demás derechos contenidos en él los siguientes: a) el respeto a los derechos reconocidos en este Título I, b) en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, c) especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

El primero de los límites es genérico para todo el sistema de derechos, y en caso de conflicto entre derechos constitucionales se interpretaran éstos de conformidad con las reglas

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generales y que sean al caso (la fórmula del art 10.2CE, la ponderación de derechos, la toma en consideración de los bienes en conflicto, etc.).

Otro límite es la moralidad. En base a la DUDH y al art. 53.1 CE, la ley puede fijar límites, siempre que su contenido respete el contenido esencial de los derechos y libertades, con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral.

El convenio Europeo de Derechos Humanos prevé dos garantías 1. Que las medidas limitativas de los derechos estén previstas en la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para la consecución de todas o alguna de las finalidades a que se refiere el art 10 del convenio 2. Que la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas

El segundo de los límites aludía a la legislación de desarrollo. Esto afecta a la ratificación de Tratados internacionales, y también al derecho comunitario.

Es abundante y relevante la legislación europea en relación con el art. 20 CE, además de vinculante para nuestro país, ya sea por integración de tratados y convenios en el ordenamiento interno o por aplicación directa del Derecho comunitario.

En tercer lugar está el límite del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como la obligación de los poderes públicos de proteger la juventud y la infancia. Tanto este capítulo como los derechos del art. 18.1 están vinculados y nos remitimos a lo expuesto en este último capítulo.

En cuanto a la protección de la juventud y de la infancia caber recordar que el art 39.4 CE, establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Por otro lado, la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, ha establecido el principio general de que toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no interferir en su vida escolar, social o laboral. 7. Derecho a la educación y libertad de enseñanza. Art. 27 1. “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.”

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7.1. Derecho a la educación. 7.1.1. Concepto.

El concepto implica un proceso instructivo y formativo que responde a un empeño atribuible a determinados sujetos que realizan sobre otros una concreta orientación y para ello disponen, a su vez, de un determinado grado de conocimientos y de autoridad institucionalmente reconocida.

Los fines del proceso educativo están fijados taxativamente en la propia CE, en el art 27.2. Se prescribe lo que podríamos denominar educación para la democracia. Este apartado configura una directriz del entero sistema constitucional en la materia, que garantiza el pluralismo interno de los centros orientando a la consecución de los valores, principios y derechos del sistema democrático español.

La LO 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) configura el sistema educativo conforme a los valores y principios de la CE, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y a la LO 8/1985 del Derecho a la Educación (LODE).

La LO 8/1985 LODE establece que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica. 7.1.2. Contenido y titularidad.

La CE establece que Todos tienen derecho a la educación. El Estado está obligado a satisfacer este derecho y, en consecuencia, concernido con la

necesidad de garantizar una formación básica a los ciudadanos, debe remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten este objetivo, pues se trata de hacer posible que todos puedan acceder al pleno desarrollo tanto físico como psíquico de su personalidad.

El TC ha confirmado esta doble naturaleza del derecho a la educación, como esfera de inmunidad y como obligación de servicio por parte de los poderes públicos, entre otras, en su sentencia 86/1985.

El art. 2 de la Ley 8/1985 que regula el sistema educativo dispone que la educación estará orientada por los principios y derechos constitucionales para el cumplimiento de los siguientes fines: a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos. d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

La titularidad de este derecho corresponde exclusivamente a la persona física nacional y también a los extranjeros en los términos señalados en el art 13.1 CE, en este sentido, la LO 8/2000 sobre derechos y libertades dispone la igualdad entre nacionales y extranjeros menores de 18 años, estableciendo que tienen el derecho y el deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles.

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7.2. Libertad de enseñanza. 7.2.1. Concepto.

La libertad de enseñanza permite y habilita a los particulares para la creación de centros docentes y les reconoce, como ámbito de esta libertad, la facultad de organizarlos, incluso con ideario propio, y dirigirlos de conformidad con la ley, que, en España permite la creación de centros privados y centros públicos.

Se distingue claramente, por otro lado, de la libertad de cátedra, es decir, el pluralismo ideológico en el seno de un centro determinado.

El TC ha señalado la vinculación existente entre la libertad de enseñanza y la libertad ideológica y religiosa constitucionalizada en el art. 16 y su paralelismo con el art. 9 del Convenio europeo de Derechos humanos (STC51/1981).

La ley 8/1985 del derecho a la educación, establece que dicha ley regirá para todos los centros docentes, a excepción de los universitarios.

Esta ley distingue entre centros privados y centros públicos. La libertad de enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemática y con un

mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores (STC 337/1994)

Así entendida, la libertad de enseñanza permite el ejercicio del derecho a la educación; por tanto, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación serian las dos caras, necesarias ambas, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de Derecho. 7.2.2. Titularidad.

Corresponde a las personas físicas y también a las personas jurídicas. La atribución de esta libertad a los extranjeros está en total dependencia con lo que la ley determine al efecto ya que no se trata de un derecho de la persona, de un derecho humano en sentido estricto. 7.2.3. El derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.

Este derecho constitucional permite a los padres exigir tanto en los centros públicos como en los privados, que se respeten los criterios que ellos determinen en relación con la formación religiosa y moral de sus hijos en el marco de lo establecido en la ley.

Pero no implica, sin embargo, el derecho de los padres a elegir precisamente un centro concreto (STC 77/1985) la LO 8/1985 reconoce expresamente el derecho de los padres a: a) Que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la CE y en la propia LO. b) Escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos. c) Que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 7.2.4. Enseñanza de la democracia. En septiembre del 2004 la UNESCO en su 47º Conferencia Internacional de Educación apostaba alentaba a los Estados a trabajar por una oferta educativa que ella denominaba

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enseñanza democrática, o dicho en otras palabras, la incorporación de valores democráticos al sistema de enseñanza. La L.O. 2/2006, de 3 de mayo, presta especial atención a la denominada educación para la ciudadanía, a la que sitúa en un lugar muy destacado en el conjunto de las actividades educativas. Esta asignatura se debe impartir en determinados cursos de educación primaria y secundaria obligatoria y bachillerato. La propia L.O. establece que la finalidad de esta asignatura es la de ofrecer al estudiante un espacio de reflexion, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y obligaciones contenidos en la Constitución española y en los tratados y declaraciones universales de los derechos humanos. La L.O. puntualiza:

• La educación para la Ciudadanía no puede considerarse alternativo o sustitutorio de la enseñanza religiosa

• Los contenidos no se identifican ni están en contradicción con la practica democrática que debe inspirara el conjunto de la vida escolar.

Sin embrago la puesta en marcha de la asignatura para la ciudadanía ha sido muy criticada, sobre todo por sectores que la han considerado como un ataque contra la libertad religiosa y del derecho de los padres a que sus hijos reciban enseñanzas acordes con sus convicciones. Sin embargo el T.C. ha establecido que no se vulnera la libertad religiosa con enseñanzas discrepantes con su doctrina, ya que esta es la máxima expresión del pluralismo y la tolerancia, la Sociedad diversa. La asignatura “Educación para la ciudadanía y los Derechos Humanos” pretende contribuir a desarrollar en los alumn@s las capacidades que les permitan asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos. Por ultimo la implantación de estas asignaturas deberían de ser homogéneas en sus contenidos y adaptadas al nivel educativo que en cada caso corresponda. 7.3. La autonomía universitaria.

Para el TC la autonomía universitaria, aunque puede tener alguna vertiente de garantía institucional, es plenamente un derecho fundamental ( STC 26/1987).

El contenido de la autonomía universitaria se diversifica en tres aspectos: a) Autogobierno: Permite a las facultades dotarse de sus propios Estatutos y regular en ellos su estructura interna y funcionamiento, conforme a la LO de universidades. b) Autonomía académica. A través de la cual las universidades aprueban sus propios planes de estudio. c) Autonomía financiera. Permite administrar y distribuir ingresos, públicos y privados y aplicarlos conforme a sus propias decisiones.

La titularidad de este derecho corresponde a la comunidad universitaria, es decir, a una persona jurídica que tiene como finalidad defender la existencia y el muy definido ámbito de libertad que directamente afecta a cada uno de los miembros integrantes de esa comunidad.

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Capítulo 17. Derecho de reunión. Derecho de asociación. Partidos políticos. Derecho de sindicación. Derecho de huelga. Derecho de petición. 1. Derecho de reunión y manifestación. Art. 21 1. “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. 1.1. Concepto.

El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión que se ejercita a través de una asociación transitoria de personas que permite el intercambio, exposición y manifestación de ideas de un colectivo que se reúne precisamente para esta manifestación conjunta de una posición común.

Al respecto, el art 1.2, de la LO 9/1983, reguladora del Derecho de reunión, establece que a los efectos de la propia ley, “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada”.

La ley ha optado por el número de 20 personas como podría haber optado por otro. Es indiferente el lugar en que las personas concurran, si bien según sea o no de tránsito público el régimen será distinto.

El art. 21.2 CE cita junto a las reuniones, las manifestaciones. Ambos pertenecen a la misma categoría aunque la manifestación es una especie concreta de reunión en la que, junto con la unión de varias voluntades en busca de un fin común, debe darse también la “publicidad del problema o la defensa de intereses no ya en el ámbito de los propios manifestantes, sino ad extra: a modo de mensaje dirigido a los restantes ciudadanos y/o poderes públicos.”

Para F.J. Bastida la manifestación es una reunión en movimiento, prueba de ello es que la regulación legal no distingue entre reunión y manifestación, sino entre reuniones en lugares cerrados y reuniones en lugares de tránsito público, equiparándose estas últimas a las manifestaciones.

El derecho de reunión se caracteriza por los siguientes elementos: 1. Una agrupación de personas (elemento subjetivo) 2. El carácter transitorio de la reunión (elemento temporal) 3. Un fin lícito de la reunión (elemento finalista) 4. Un lugar común de celebración (elemento territorial)

La CE solo ampara las reuniones pacíficas y sin armas y requiere, además, que la intención de ejercer este derecho de reunión sea notificada a la autoridad gubernativa si la manifestación tiene previsto discurrir por vía pública.

En este sentido el art. 3.1 de la LO 8/1983 declara que ninguna reunión estará sometida al régimen de autorización previa, y en su art 8, establece que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con la antelación de 10 días naturales, como mínimo, y 30 como máximo. Si se trata de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas.

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La autoridad gubernativa asume la obligación de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho (art. 3.2 LO)

La LO excluye de su regulación determinados tipos de reuniones en su art 2: a) Las que se celebren por personas físicas en sus propios domicilios b) Las que celebren personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad c) Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas. d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión. e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por la legislación específica. 1.2. Titularidad.

No mencionada la titularidad de este derecho en la CE, corresponde a las personas físicas.

El art 4.3 de la LO 9/1983 menciona a las personas jurídicas, pero para atribuirles la responsabilidad que corresponda a los promotores u organizadores, no como titulares del derecho de reunión.

A pesar de su carácter individual, el derecho de reunión posee una vertiente colectiva que se refiere a su ejercicio, ya que es esencial en este derecho la existencia de un colectivo que ejercite el derecho de reunión en un momento y lugar determinado.

Las reuniones sometidas a la LO, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art 4.1 LO)

Los responsables de organización responden del buen orden de las reuniones y manifestaciones.

La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica. 1.3 Límites.

Para que la reunión de un colectivo quede comprendida en el ámbito del Derecho fundamental de reunión del art 21 CE, es requisito inexcusable que la reunión sea pacífica y sin armas (STC 59/1990).

Si no se dan estos requisitos la autoridad gubernativa puede prohibir la realización de la reunión y manifestación en un lugar público, ya que el apartado 2 del art. 21, condiciona el ejercicio de este derecho a que pueda quedar alterado el orden público, con peligro para las personas o los bienes. En este caso, la autoridad suspenderá o procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos (art 5 LO): a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Toda manifestación en la que pudieran ejercitarse tanto violencias físicas como morales con alcance intimidatorio para terceros, no resulta protegida por el art. 21 CE.

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El TC expresamente ha señalado que la alteración del orden público debe necesariamente contener amenaza para la persona o los bienes (STC 59/1990) 2. Derecho de asociación. Art. 22 1. “Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.” 2.1. Concepto.

Regulado también por el art. 20.1 de la DUDH y el art. 11 del CEDH de 1950, la normativa actual está regida por la LO 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación, dando nueva regulación a este derecho.

En nuestro Oj, el derecho fundamental de asociación da cobijo a los partidos políticos, asociaciones de carácter específico y sindicatos.

El derecho de asociación supone la creación de una estructura organizativa de carácter permanente que puede operar jurídicamente (aunque puede ser disuelta).

El derecho de asociación habilita al sujeto para unirse establemente a otros para la consecución de fines legales, sujetándose a determinadas normas, algunas vinculantes e impuestas por el Oj y las demás dispositivas; estas últimas representan el margen de libertad de los asociados para configurar internamente su propia asociación.

El art 22 ha configurado una esfera de libertad positiva y negativa. Tesis confirmada por el TC, vinculando su interpretación a la cláusula del art 10.2 CE al señalar que “de acuerdo con el art 10.2 CE, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la DUDH y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Este criterio permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse.

El art 2.5 de la LO 1/2002 establece que la organización interna y funcionamiento de las Asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo, declarando nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

En su vertiente positiva, permite al sujeto asociarse libremente sin requerir autorización previa; en su vertiente negativa, el derecho de asociación protege al sujeto contra la asociación obligatoria (derecho a no asociarse reconocido en la STC 5/1981)

La libertad de asociarse representa la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social. 2.2. Titularidad.

No se señala su titularidad en la CE, al no eludir a ningún sujeto.

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El art 2.1 LO 1/2002, establece que todas las personas tienen derecho de asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, mientras que el art 2.6 declara que las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí o con particulares como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar su posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.

De ello se deduce que la titularidad corresponde a tanto a las personas físicas como a las jurídicas. 2.3. Ámbito de aplicación.

La LO 1/2002 define el ámbito de aplicación, señalando que se incluyen en esta ley todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico (art 1.2 LO)

La propia LO señala qué asociaciones se regirán por su legislación específica (Art 1.3): a) Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales b) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas (además de regirse por los tratados internacionales y leyes específicas) c) Las federaciones deportivas d) Las asociaciones de consumidores y usuarios e) Cualesquiera otras reguladas por leyes especiales

Quedan expresamente excluidas las comunidades de propietarios y de bienes, y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico. 2.4. Asociaciones prohibidas o ilegales.

El art. 22.2 CE determina que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, mientras que el art. 22.5 CE prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

La LO 1/2002, reproduce casi literalmente las previsiones constitucionales en el art. 2.7 y 2.8.

El art. 515 CP enumera las asociaciones que deben considerarse ilícitas y punibles penalmente: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas promuevan su comisión. 2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. 3. Las que, aun teniendo un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4. Las organizaciones de carácter paramilitar. 5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias. 6. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

El CP penaliza con diferente alcance a los distintos supuestos.

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2.5. Disolución por resolución judicial.

La exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación es una garantía del propio derecho fundamental de asociación, ya que excluye los actos gubernamentales de disolución y encomienda al poder judicial la disolución, en su caso, de la asociación.

El CP habilita en su art. 520 a los jueces y tribunales para acordar la disolución de la asociación ilícita en los casos previstos en el art. 515 CP

La resolución debe adoptarse en forma de auto o de sentencia. En ningún caso se protege o autoriza a los asociados a la realización de actos contrarios

a la propia ley penal, cuyo castigo será consecuencia jurídica de la propia conducta personal que en nada afectan al derecho de asociación.

La garantía aportada por la exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación no está prevista en los tratados internacionales firmados por España, siendo pues una garantía adicional a la protección de este derecho fundamental. 3. Partidos políticos. Art. 6 “L os partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” 3.1. Concepto.

En nuestro Oj, los partidos políticos son asociaciones y tienen en el derecho fundamental de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les encomienda el art 6 CE.

El TC afirmó en STC 31/1981 que un partido es “una forma particular de asociación”, no son órganos del estado (STC 48/2003). Se trata de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones, que se resumen en su vocación de integrar, mediata e inmediatamente, a los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales.

La LO del derecho a asociación, señala que los partidos políticos se regirán por su legislación específica.

Sus principales funciones se encuentran recogidas en el art. 6 CE y son: a) Expresar el pluralismo político b) Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular c) Ser instrumentos fundamentales para la participación política El art. 6 declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los partidos políticos, en el marco constitucional de la ley y con obligación de funcionamiento y estructura democráticos.

La reciente LO 6/2002, 27 de junio, de partidos políticos, ha venido a sustituir a la preconstitucional ley 54/1978, de partidos políticos.

El estatuto jurídico de los partidos políticos ha sido completado en estos años por normas derivadas de la propia CE (Reglamentos parlamentarios o ley Orgánica Electoral), y por otras normas, como la LO 3/1987 sobre financiación de los partidos políticos o las normas penales sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones (art 515 CP).

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3.2. Creación.

El art 1 de la LO 6/2002 establece que los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la CE y en la propia LO.

Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a este específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre y voluntaria. 3.3. Titularidad.

El art. 1 de la LO 6/2002 afirma que los promotores de una partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXV del Código Penal.

De esta manera se excluye de manera expresa a las personas jurídicas. El legislador orgánico ha reservado a los españoles el derecho a crear partidos políticos,

ahora bien, dado que esa reserva debe conectarse con el derecho de participación política de los extranjeros cuando se les reconozca el derecho a sufragio tanto activo como pasivo, dicha restricción no puede afectar al derecho de los extranjeros a afiliarse a los partidos políticos ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los derechos derivados de la afiliación. 3.4. Constitución y adquisición de personalidad jurídica.

Los promotores de un partido político deben formalizar el acuerdo constitutivo mediante la aprobación de un acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener al menos: a) La identificación personal de los promotores b) La denominación del partido c) Los integrantes de los órganos directivos provisionales d) El domicilio e) Los estatutos por los que habrá de regirse

La personalidad jurídica de los partidos políticos se adquiere mediante su inscripción en el Registro de Partidos políticos del Ministerio del Interior, para lo cual los promotores presentaran el acta fundacional suscrita por éstos, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la LO.

El Ministerio del Interior inscribirá al partido político en los 20 días siguientes a la presentación de la documentación.

Si se aprecian defectos formales en la documentación, se informará a los promotores para que lo subsanen, comenzando de nuevo a contar el plazo de 20 días a partir de la entrega de la documentación con el defecto subsanado.

Si de la documentación se deducen ilícitos penales, el M. del interior queda obligado a dar traslado al M. Fiscal, dentro del plazo de 20 días 3.5. Organización y funcionamiento internos.

El art 7 de la LO declara que la estructura interna y el funcionamiento de los pp. (Partidos Políticos) deberán ser democráticos, además de establecer la estructura interna de los pp, que será:

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a) Una asamblea general del conjunto de sus miembros, que será el órgano superior de gobierno del partido y que podrá actuar directamente o por medio de compromisorios.

Le corresponde adoptar los acuerdos más importantes en relación con la vida del pp. b) El nombramiento y en su caso la disolución de órganos directivos mediante sufragio libre y secreto c) Unas reglas internas sobre convocatorias de las reuniones de los órganos colegiados que garantice el derecho de información de los miembros, la inclusión de los asuntos en el orden del día, de las reglas de deliberación y adopción de acuerdos d) Un procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos

Todos los afiliados a los pp. gozan de iguales derechos. Los estatutos deben velar para que se cumpla este requisito legal y contendrán una relación detallada de los mismos y en todo caso los siguientes: 1. A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación 2. A ejercer el derecho de voto 3. A asistir a la Asamblea general 4. A ser elector y elegible para los cargos del mismo 5. A ser informado de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre decisiones adoptadas por los órganos directivos. 6. A impugnar acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la ley o los estatutos.

Los afiliados a los pp sólo podrán ser expulsados o sancionados con privación de derechos mediante un procedimiento contradictorio, en el que se respeten las garantías necesarias y el derecho a la defensa del afiliado. 3.6. Disolución.

La nueva ley de partidos políticos tiene en sus arts. 10 y 11, uno de los aspectos más controvertidos del estatuto jurídico de los pp, como es el de su disolución o suspensión judicial.

El art 10 dispone que además de por decisión voluntaria de sus miembros, acordada conforme a lo dispuesto en sus estatutos, sólo puede procederse a la disolución de un partido político, o su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La resolución que confirme la disolución surtirá efectos desde su anotación en le Registro de pp, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.

La disolución judicial será acordada por el órgano jurisdiccional y sólo en los casos siguientes (Art 10.2 LO): a) Cuando el pp incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita de conformidad con lo establecido en el art. 515 CP y siguientes. La resolución será resuelta por el Juez competente en el orden penal, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPP, LECr y el CP. b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático, conforme a lo previsto en los arts. 7 y 8 de la LO c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el art. 9 de la LOPP.

Si el procedimiento de disolución se basa en alguno de los supuestos b) o c), la competencia para resolver corresponderá a la Sala especial del TS, conforme al procedimiento señalado en el art 11 de la LO 6/2002 de pp. La iniciativa para instar el proceso corresponde al Gobierno o al Ministerio fiscal

La solicitud de disolución de un partido político debe realizarse mediante demanda presentada ante la sala especial del TS, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.

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Este es el trámite que se ha seguido para la disolución de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, cuya resolución se adoptó por STS, de 27 de marzo de 2003, de fecha posterior a la STC 48/2003, en la cual el TC confirmó la constitucionalidad de la LO 6/2003 de pp. 3.7. La STC 48/2003, de 12 de marzo.

El TC resolviendo el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550/2002, promovido por el Gobierno Vasco contra diversos arts. de la LO 6/2002, confirmó la legalidad de la LO 6/2002, destacando en su sentencia: a) Respecto de si la regulación constitucional de los pp. admite o no un régimen específico y distinto del que es propio de las asociaciones, el TC recuerda que el art 6 CE, contiene unas exigencias respeto a la CE y a la ley, no mencionadas en su especificidad en el art 22 CE, lo que justifica, la inclusión en el Oj de una ley que regule los pp., cuyo contenido puede diferir de la regulación general del derecho de asociación. b) La naturaleza asociativa específica de los pp. Se desprende de manera natural de los cometidos que a los partidos encomienda el art. 6 CE, en la medida en que el Estado democrático constituido en el art 1.1 CE ha de basarse en el valor del pluralismo, del que los pp. son expresión principalísima c) Concluir que los partidos sólo están sometidos al límite del art 22 CE, sería tanto como admitir que las previsiones del art. 6 CE se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir, simplemente, en una proposición no normativa.

Otra cosa será que la concreta disciplina legal de los pp, en lo que se aparte del régimen normativo de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 CE, que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del respeto del art 6 CE por parte de los pp al TC no significa que se haya descartado dicha garantía en sí; únicamente que su verificación ha de corresponder al Poder judicial ordinario en tanto no se establezca otra cosa. d) La ilegalización y disolución de un pp es una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes, pero ello no las convierte, sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que concluir que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador. e) En el supuesto del art 9.3 d) LOPP, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia. Este tipo de mensajes no queda al amparo de las libertades de expresión o de información. f) Respecto del art 10.2 LOPP, solo incurre en causa de disolución el partido que, no en su ideología, sino en su actividad persiga efectiva y actualmente “deteriorar o destruir el régimen de libertades”. g) La disolución de un pp en aplicación de la LOPP no vulnera las libertades ideológicas, ni de participación, ni de expresión o de información. h) El control jurídico ha de ser, por necesidad, un control, de modo que, al producirse una situación de quebranto del orden jurídico pluralista se hace preciso restablecer la legalidad conculcada. No hay, por tanto, componente punitivo alguno, estamos ante una sanción reparadora. 3.8. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Batasuna/España. Quince días después de que el T.C. confirmara la legalidad de la Ley de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo decreto la disolución de Herribatasuna, Euskal Herritarrok,y Batasuna apoyándose en la doctrina del T.C.

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El T.C. resolvió el recurso de amparo de los partidos ilegalizados confirmando la sentencia del T.S., estos recurrieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resolvió confirmando la sentencia que declaraba de conformidad la disolución de estos partidos con la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. El Tribunal Europeo confirmo la sentencia del T.S. que establecía que los partidos disueltos formaban parte de la estrategia de ETA, por lo tanto la medida fue proporcional al fin legitimo perseguido. 3.9. La STC 62/2011, de 5 de mayo de 2011 sobre solicitud de ilegalización de la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna (EA)/Alternatiba Eraikitzen. El T.C. estimo la demanda de amparo promovida por la coalición Bildu-Eusko Alkartasuna (EA) y declara vulnerado el derecho de la coalición recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes. 4. Derecho de sindicación. 4.1. Concepto. Art. 7 “L os sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Art 28.1 “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”

La CE ha contemplado la realidad sindical en dos preceptos diferenciados. Por un lado el art 7 CE, consagra la figura del sindicato de trabajadores y la de las asociaciones empresariales como instancia de defensa y promoción de sus respectivos intereses, consagra la libertad de creación de unos y otras y establece la obligación de ambos de adoptar una estructura y mantener un funcionamiento democrático.

De otra, el art 28.1 CE, reconoce el derecho fundamental a la sindicación de los trabajadores.

Derecho que puede ser limitado o exceptuado en el caso de miembros de las FFAA o institutos armados o cualquier otro cuerpo sometido a disciplina militar (Guardia civil).

El derecho de libre sindicación, comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

El derecho fundamental de sindicación tiene en la CE una vertiente positiva – derecho a afiliarse, y una vertiente negativa – derecho a no afiliarse, que protege al trabajador contra la afiliación obligatoria.

La LO del derecho a la asociación, incluye entre las asociaciones que se rigen por su legislación propia (Art 1.3 LO): “ los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales”.

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En cumplimiento de este mandato se aprobó la LO 11/1985, de 2 de agosto de libertad sindical, la cual en su art 1.1 proclama que todos los trabajadores tendrán derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

El modelo de sindicación regulado en el art. 28.1 CE, ha pretendido conciliar los intereses sociales de los trabajadores con el respeto a la libertad de empresa consagrado a su vez en el art. 38 CE.

La LO 11/1985 confirma lo establecido en la CE y distingue las facultades comprendidas en la libertad sindicar ejercía a título individual de las que le corresponden a las organizaciones sindicales. Así, comprende la libertad sindical ejercida a título individual: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) Derecho del trabajador a afiliarse con la sola condición de observar los estatutos del mismo, o a separarse del que estuviese afiliado c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro del sindicato d) El derecho a la actividad sindical Por otro lado, en el ejercicio de la libertad sindical, las Organizaciones sindicales tienen derecho a: a) Redactar estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederadas y organizaciones internacionales c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenda en todo caso:

• El derecho a la negociación colectiva • El ejercicio del derecho de huelga • El planteamiento de conflictos individuales y colectivos • La presentación de candidaturas a las elecciones de comités de empresa y delegados de

personal. De otra parte, se consagra el principio de mayor representatividad de un sindicato, lo cual

le otorga una posición más sólida en las relaciones laborales. 4.2. Titularidad.

Pertenece a las personas físicas y, también a las jurídicas. La LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración

social, establece en su art. 11, que los extranjeros tendrán derecho a sindicarse o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, siempre que obtengan autorización de estancia o residencia en España. 5. Derecho a la huelga. Art. 28.2 “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.” 5.1. Concepto.

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Permite al trabajador suspender su actividad laboral como muestra de discrepancia por las condiciones laborales y para la defensa de sus intereses.

El derecho de huelga estaba regulado por la ley 8/1980, del Estatuto de los trabajadores, modificado por el RDL 1/1995, de 24 de marzo. La STC 11/1981 declaró la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la regulación de las relaciones de trabajo y sentó las bases de interpretación del derecho de huelga.

El TC estimó que: a) El derecho de huelga es más que la simple libertad de huelga, ya que no consiste en el levantamiento de las específicas prohibiciones, sino en el derecho de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa. b) El contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades, lo que no excluye que el legislador, pueda considerar abusivas ciertas modalidades siempre que los tipos que admita sean bastantes por sí solos para reconocer que el derecho de huelga existe como tal y eficaces para obtener las finalidades del derecho de huelga. c) El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido por ley a algún tipo de formalidades, siempre que no sean arbitrarias, que tengan por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho. d) Las huelgas de solidaridad están amparadas por el derecho de huelga e) No se puede comparar el derecho de huelga, reconocido como derecho fundamental, con el cierre patronal, que debe considerarse derecho cívico. Por tanto, los empresarios, no pueden responder a una huelga con un cierre patronal.

La CE ha establecido como límite al derecho de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin señalar el alcance del concepto servicios esenciales, es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse legal o jurisprudencialmente.

El TC se ha pronunciado al respecto y ha afirmado que los servicios esenciales son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que se derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos (STC 26/1981 y 27/1989). 5.2. Titularidad.

La Titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, pero las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales ( STC 11/1981).

Al hablar el art 28.2 CE de los trabajadores, se excluye de protección del derecho de huelga a otros tipos de personas como los pequeños empresarios, autónomos, etc. 6. Derecho de petición. Art. 29 1. “Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

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2. “Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.” 6.1. Concepto.

Hasta la aprobación del a LO 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del derecho de petición, había sido una norma preconstitucional la que había regulado este derecho.

El derecho de petición permite a cualquier persona dirigirse, individual o colectivamente, a los poderes públicos, instituciones públicas, administración o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos vinculados o dependientes de administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia.

El objeto del derecho de petición, podrá referirse a cualquier asunto o materia comprendidos en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

Es característico del ejercicio del derecho de petición que la queja o sugerencia no tenga establecido en el OJ un procedimiento específico para formalizar la reclamación y que el núcleo esencial esté constituido por una petición.

Este derecho debe ejercitarse por escrito, aunque puede utilizarse cualquier medio incluso electrónico, siempre que permita acreditar su autenticidad.

De conformidad con el art 12 de la LODP, éste es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el art. 53.2 CE. 6.2. Titularidad.

Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer este derecho, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos en la LO 4/2001, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. Sin embargo, puede exigirse responsabilidad a quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.

Los miembros de las FFAA o institutos armados o Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

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Capítulo 18. Derechos de participación y de sufragio. Sistema electoral 1. Derecho de participación. Art. 23 1. “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.” 1.1. Concepto.

El art 23.1 CE reconoce expresamente a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de los procesos electorales.

No tiene precedentes en nuestro derecho constitucional histórico; tan sólo en el derecho comparado, con la C Francesa o la C Alemana.

La participación da unidad al sistema democrático, siendo fundamento del propio sistema.

El que hoy denominamos derecho de participación ha estado en la base de los grandes movimientos revolucionarios que han cimentado los actuales sistemas democráticos.

La idea de participación va unida a la de limitación jurídica del poder y a la aparición y consolidación del modelo de Estado de derecho.

El derecho de participación es un derecho fundamental que articula el sistema democrático de un Estado social y democrático de derecho consagrado en el art 1.1 de la CE y es la forma de ejercitar la soberanía y, como expresamente figura en el mismo, reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado.

Este derecho de participación, sin embargo, no habilita a los ciudadanos para exigir su participación en todos los asuntos públicos, pues, como dice el TC, se requiere un especial llamamiento o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de Entidades o sujetos de Derecho privado, que la ley puede, en tal caso, organizar.

Se reconoce así, la legitimidad del establecimiento de requisitos y el sometimiento del ejercicio de algunos derechos a procedimiento.

En cuanto al ámbito material de este derecho, se refiere a asuntos públicos, expresión que parece aludir a la participación política, aunque no agota aquí su contenido, ya que deben incluirse en este ámbito otras modalidades de participación social, económica, cultural, judicial siempre que tengan carácter o relevancia pública. 1.2. Titularidad.

El sujeto del derecho corresponde a los ciudadanos, término que alude de manera directa a la persona física ( STC 51/1984).

El protagonismo de los partidos políticos respecto del derecho de participación y su reconocimiento como instrumento fundamental de la participación política, ha sido reconocido por el TC en STC 21/1990, en la que, aunque no se les reconoce titularidad del derecho de participación, se les atribuye un interés legítimo a que se respeten las condiciones para el ejercicio del sufragio.

También ha señalado el TC que se vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes si se reconociera la facultad al partido político de privar de su condición de representante a quien ha sido expulsado del partido político. Una vez elegidos los representantes, éstos representan a todo el cuerpo electoral.

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1.3. El derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Art. 23.2 2. “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

La interpretación del alcance y contenido de este derecho fundamental ha de hacerse considerando la CE como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás; es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática.

El derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho a permanecer en los mismos, de otro modo este derecho quedará vacío. Derecho a permanecer en condiciones de igualdad.

Los particulares pueden acudir al recurso de amparo en la medida en que las leyes establezcan condiciones discriminatorias (STC 5/1983).

Ostentan la titularidad del derecho de acceso a los cargos públicos los ciudadanos, primero como candidatos a un cargo representativo y luego como parlamentario y en su caso, incluso los Grupos parlamentarios en que éstos se integran y que ellos mismos constituyen, en la medida en que resulten menoscabados sus derechos. (STC entre otras, 5 y 10/1983).

Este artículo (23.2CE), sirve de criterio de interpretación de las formas de participación administrativa, se aplica en el ámbito administrativo, en las reglas de participación directa e indirecta o representativa. 1.4. Formas de participación política: participación directa y participación indirecta o representativa.

La soberanía popular, como facultad de un pueblo para dotarse de instituciones y leyes propias y para regular la convivencia a través de la participación política, puede tener diversas manifestaciones, pero todas ellas aluden a la idea central de democracia.

La imprescindible participación de los ciudadanos que define el sistema democrático puede realizarse por diversos medios. En general, la convivencia de la comunidad debe ser regulada cotidianamente, para lo que el titular de la soberanía del poder soberano pueda optar por: a) Ejercer directamente las funciones y facultades inherentes al funcionamiento de la comunidad (participación directa) b) Delegar en unos representantes las funciones de organización de la comunidad durante períodos determinados de tiempo (participación indirecta o representativa) c) Complementar ambos sistemas, articulando la participación ciudadana tanto a través de la participación directa como a través de la elección de representantes.

La participación indirecta o representativa, en la cual el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos se manifiesta en la elección libre de representantes, es la forma más extendida en las democracias actuales.

En la mayor parte de los Estados actuales se reconoce en sus Oj algunos mecanismos de participación directa que coexisten dentro de un sistema fundamentalmente articulado en torno a la representación política.

La participación política, en un sentido general, puede ser definida como la acción de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas y presenta las siguientes características: a) Es una participación reglada que se produce con ocasión de un procedimiento específico. b) La participación tiene carácter puntual y no integra ni vincula al ciudadano en el órgano o institución que esté llamado a tramitar o, en su caso, resolver definitivamente la cuestión sometida a procedimiento.

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c) Debe implicar también el derecho a no participar. Resulta difícilmente compatible con el principio de libertad la imposición de lo que, en principio, son derechos básicos de este tipo de régimen político. 1.5. Participación indirecta o representativa.

El art. 6 CE proclama que los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política, sin encontrar en el resto del articulado una mención tan rotunda a favor de cualquiera de las instituciones de democracia directa.

En igual sentido el art. 66 CE afirma que Las Cortes Generales representan al pueblo español... y es en una de sus cámaras, el Congreso de diputados, dónde se inviste al Presidente del Gobierno, que debe gozar de la confianza de la mayoría absoluta de sus miembros. El parlamento es, pues, la institución representativa por excelencia, en sus ámbitos territoriales correspondientes, Cortes Generales y Parlamentos autonómicos.

Todos ellos son instituciones representativas. Lo mismo cabe decir de los Ayuntamientos, de las Diputaciones provinciales y Cabildos.

Para definir aún más el tipo de mandato de los representantes, la CE, en su art 67.2 establece que los miembros de las Cortes Generales no están ligados por el mandato imperativo. Ello implica que los representantes no pueden recibir instrucciones en el desenvolvimiento de su función.

Por otro lado, el sistema representativo debe reunir determinados caracteres para que pueda imbricarse en un sistema democrático: a) Un sistema democrático para la elección de los representantes, de manera que la participación del pueblo en dicha elección pueda entenderse como una manifestación libre de la voluntad del titular de la soberanía, sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, condiciones imprescindibles para garantizar la libertad de elección. b) Un sistema de control eficaz de la actuación de los representantes tanto en los aspectos estrictamente jurídicos como en el plano de la exigencia de responsabilidad política, que sólo puede garantizarse a través de la reversibilidad de la opción tomada en cada caso, es decir, a través de las elecciones periódicas. En cuanto a la renovación del mandato, la CE establece que tanto el Congreso de los Diputados como el Senado se renovará cada 4 años, salvo que sean disueltas, facultad que se atribuye al Presidente del Gobierno o se produce automáticamente cuando el Congreso de Diputados no logra investir a un candidato como Presidente del Gobierno. En similares términos se pronuncian los Estatutos de Autonomía y las normas electorales de las diferentes CCAA. 2. Instituciones de participación directa.

Algunos institutos de democracia directa coexisten con el sistema representativo que acoge la CE.

La CE, los Estatutos de Autonomía y otras leyes de desarrollo han reconocido la participación directa en tres ámbitos: ámbito nacional, el ámbito regional y el ámbito municipal. 2.1. Ámbito nacional.

La CE ha reconocido dos instituciones de democracia directa en el ámbito nacional: el referéndum y la iniciativa legislativa popular.

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2.1.1 El referéndum Es un instrumento de participación directa que permite someter al pueblo una consulta

concreta o un texto normativo legislativo: en este último supuesto recibe el nombre de referéndum legislativo o constituyente cuando versa acerca de la CE o sus reformas. El mandato constitucional ha sido desarrollado mediante la LO 2/1980, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. En todos los casos, el referéndum se celebra por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. 2.1.2 El referéndum de ámbito nacional en la CE

La CE recoge dos tipos: el referéndum consultivo (art 92 CE) y el referéndum de reforma constitucional (art 167.3 y 168.3). a) El referéndum consultivo

Recogido en el art. 92 CE, conforme al cual las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

Es convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno previa autorización del Congreso de los Diputados adoptada por mayoría absoluta.

En términos generales el referéndum se somete al régimen electoral general en lo que no se oponga a la LO 2/1980.

El proceso de democracia directa en que consiste el referéndum se articula a través de los grupos políticos en similares términos a como se producen los procesos electorales.

En cuanto al contenido de la pregunta, la CE señala que ésta versará sobre decisiones políticas de especial trascendencia. En principio pues, queda excluida la posibilidad de someter al pueblo un texto legislativo.

Es un instrumento político del Gobierno, asistido por la mayoría absoluta del Congreso, que previsiblemente sólo se utilizará cuando existan fundadas garantías de lograr un resultado afirmativo.

Por último afirmar que el resultado de la consulta será vinculante para el Gobierno, dada la tesis de atribución de soberanía del pueblo en el art 1.2 CE. b) El referéndum de reforma constitucional

La CE ha establecido dos procedimientos de reforma constitucional: El procedimiento ordinario y el procedimiento agravado. Éste último se aplica a las revisiones totales del texto constitucional y a las modificaciones que afecten al Título preliminar, a la sección primera del Capítulo II, del Título I y al Título II.

Conforme el art 168.3 CE, aprobada una reforma constitucional por el procedimiento agravado, será sometida a referéndum para su ratificación. Esta consulta tiene, pues, carácter necesario y vinculante.

La aprobación del proyecto de reforma por el sistema agravado y la necesidad de celebrar el referéndum debe ser comunicada por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno que queda obligado a tramitar dicha convocatoria dentro del plazo de 30 días y a su celebración dentro de los 60 días siguientes.

El resto del articulado de la CE no comprendido en las materias propias de la reforma agravada, queda sujeto al procedimiento de reforma ordinario.

Según art 167.3 CE, aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a dicha aprobación, al menos 1/10 parte de los miembros de cualquiera de las cámaras. Se trata pues de un referéndum facultativo para los parlamentarios.

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Si los parlamentarios no solicitan el referéndum en el plazo citado, la reforma se considera concluida.

Los plazos para convocar este referéndum son los mismos que los establecidos para la reforma agravada. 2.1.3 La iniciativa popular legislativa en el ámbito nacional

La iniciativa popular legislativa es un instrumento de participación directa de los ciudadanos. En este caso en el proceso legislativo, en su momento inicial.

Reconocida en el art 87.3 CE que se remite a una LO para la regulación de esta institución. Como resultado fue aprobada la LO 3/1984, de 26 de marzo reguladora de la iniciativa legislativa popular.

La desconfianza del legislador hacia este tipo de institutos de democracia directa se hace patente incluso en la Exposición de motivos.

Pueden ejercer la iniciativa legislativa popular los ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren incluidos en el censo electoral La LO relaciona una serie de materias excluidas de la iniciativa legislativa popular:

• Las materias propias de las leyes orgánicas • Las materias de naturaleza tributaria • Las relativas a la prerrogativa de gracia • Las mencionadas en los arts. 131 y 134.1 CE, referidas a la planificación de la actividad

económica y a los Presupuestos Generales del Estado. En cuanto a los requisitos, la LO exige que la iniciativa legislativa popular se ejerza

mediante la presentación de una proposición de ley (consistente en un texto articulado de carácter normativo precedido de una exposición de motivos) y que dicha propuesta sea avalada, al menos, por 500.000 electores cuyas firmas hayan sido autentificadas en la forma que la misma ley establece.

Junto a la proposición de ley, los promotores deben acompañar un documento en el que se expliquen y justifiquen las razones que estiman avalan la propuesta popular La proposición de ley debe depositarse ante la Mesa del Congreso de los Diputados que examinará la documentación y admitirá o inadmitirá la propuesta en un plazo no superior a 15 días.

Son causa de inadmisión: 1. Que versen sobre materias excluidas 2. Que no hayan cumplido los requisitos exigidos. Si se trata de un defecto subsanable se otorgará un mes de plazo para que los promotores complementen la documentación 3. Que versen sobre materias inconexas entre sí 4. Que exista previamente en cualquiera de las Cámaras un proyecto o una proposición de ley sobre el mismo asunto. 5. Que sean reproducción de otra iniciativa legislativa popular presentada durante la legislatura 6. Que exista previamente una proposición no de Ley aprobada por una Cámara que verse sobre la materia objeto de la iniciativa popular.

Una vez que la Mesa del Congreso comunica a los promotores que su proposición de ley ha sido admitida, comienza el proceso de recogida de firmas, para la cual la LO habilita el plazo de 6 meses a contar desde dicha comunicación.

Este plazo puede ser prorrogado por la Mesa del Congreso cuando concurran circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido completar el proceso.

Si no se consiguen recoger las 500.000 firmas necesarias, la iniciativa legislativa popular caduca.

El parlamento no queda vinculado por el texto presentado por los ciudadanos, de ello, y de la dificultad de lograr tal cantidad de firmas, cabe deducir la escasa virtualidad de la iniciativa legislativa popular tal y como ha sido regulada en nuestro OJ.

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2.2. Ámbito regional.

En el ámbito territorial de las distintas CCAA se han reconocido también el referéndum y la iniciativa legislativa popular como institutos de democracia directa. En cuanto al referéndum debemos distinguir en referéndum de iniciativa autonómica, referéndum de aprobación de los Estatutos de Autonomía y el referéndum de reforma estatutaria, así como el referéndum sobre la incorporación de Navarra al País Vasco. 2.2.1 Referéndum de iniciativa autonómica

Previsto en el art. 151.1 CE, ha tenido una sola aplicación en España en la consulta popular celebrada para la constitución de la CCAA Andaluza de 28-2-1980.

Este tipo de referéndum representa una excepción del procedimiento de iniciación autonómica reconocido en el art. 143.2 CE.

El art 143.2 CE establece el procedimiento de acceso a la autonomía de carácter general: Art. 143 1. “En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrán reiterarse pasados cinco años.”

Las autonomías constituidas conforme al procedimiento del art 143.2 CE pueden, transcurridos 5 años, mediante la reforma del Estatuto, ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco constitucional.

La CE ha establecido otro procedimiento mediante el cual determinadas CCAA pueden alcanzar desde su constitución el nivel superior de competencias al que alude el art 148.2 y para el que se establece un plazo de 5 años.

Este procedimiento alternativo está contemplado en el art 151.1 CE. Art. 151.1 1. “No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.”

Por otro lado, La Disposición Transitoria Segunda CE, eximió de este referéndum a aquellos territorios que, en otro tiempo, hubieran prebliscitado afirmativamente proyectos de EEAA, y tuvieran en el momento de promulgarse la CE, regimenes provisionales de autonomía, permitiéndoles acceder directamente al nivel superior de competencias sin necesidad de consulta popular (Comunidades históricas, Cataluña, País Vasco y Galicia).

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2.2.2 Referéndum de aprobación de los EEAA elaborados por el procedimiento del art 151 CE. Art. 151 1. “.... 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirá sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.” 2.2.3 Referéndum de reforma estatutaria

Todavía exige la CE para los Estatutos que hubieran nacido al amparo de la vía del art 151 que cualquier reforma que se realice en dichos estatutos deberá ser sometida a referéndum. En este sentido el art 152.2 CE dispone: Art. 152 2. “Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrá ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.” 2.2.4 Referéndum sobre la incorporación de Navarra al País Vasco

La Disposición Transitoria Cuarta de la CE establece un procedimiento especial para el supuesto de incorporación de Navarra a la CCAA del País Vasco, según el cual la iniciativa correspondería al órgano foral competente y su decisión debería ser sometida a referéndum, expresamente convocado al efecto, y aprobado por la mayoría de votos.

Este procedimiento es sólo la previsión de una eventualidad y no se ha celebrado.

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2.2.5 Iniciativa popular legislativa en las CCAA

Gran parte de los 19 EEAA (Excepto Castilla y león, Ceuta y Melilla), reconocen la iniciativa popular en el ámbito de sus respectivas comunidades Autónomas, lo cual permite a los ciudadanos de estos territorios presentar al Parlamento autonómico proposiciones de ley, conforme a una ley propia del Parlamento que deberá respetar el contenido de la LO 3/1984 reguladora de la iniciativa popular. 2.3. Ámbito municipal. 2.3.1 Referéndum

La ley de régimen local y la LO del Referéndum permiten la articulación de este

instituto de democracia directa en el ámbito municipal. En base a ello, las CCAA han adoptado distintas posiciones en cuanto a la incorporación o no del referéndum municipal en sus territorios.

Así Cataluña, Valencia, Canarias y Andalucía han asumido esta competencia inicialmente. 2.3.2 Régimen del Concejo Abierto

La CE, en su Art. 140, ha reconocido una peculiar institución de democracia directa en el ámbito municipal que consiste en la adopción de decisiones en régimen de Concejo Abierto, lo cual permite la participación directa de los vecinos de un municipio.

La ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que funcionan en Concejo Abierto: a) Los municipios de menos de 100 habitantes y aquellos que lo usen tradicionalmente b) Aquellos que por situación geográfica, la mejor gestión de los intereses u otra circunstancia lo aconsejen. 3. Sistema electoral. 3.1. Concepto.

Conjunto de reglas conforme a las cuales se produce el fenómeno electoral, se asignan los escaños a los distintos candidatos según la fórmula adoptada y, en su caso, se resuelven los recursos suscitados.

Todo sistema electoral debe diseñarse respetando unas reglas básicas que, serán: a) imparcialidad b) la adecuación histórica a las tradiciones e instituciones del país c) El control del excesivo fraccionamiento de las fuerzas políticas, que se considera como un problema electoral importante d) La pluralidad de opciones políticas, esencia de la democracia. 3.2. Elementos.

Elementos del sistema electoral español son: a) El derecho de sufragio b) La circunscripción electoral c) La fórmula de escrutinio

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d) El censo electoral e) La campaña electoral f) La administración electoral 3.2.1. El derecho de sufragio

Capacidad que el OJ reconoce a los ciudadanos para participar, mediante su voto, en los asuntos públicos.

Tiene este derecho dos vertientes: • La del derecho de sufragio activo, capacidad para ser elector y emitir el voto • La del derecho de sufragio pasivo, capacidad para ser candidato y poder presentar

candidatura en un proceso electoral. Se reconoce este derecho como UNIVERSAL, se otorga a todos los ciudadanos sin

excepción, aunque se pueden solicitar ciertos requisitos para su ejercicio. Reconocido en el art 23 CE al establecer que los ciudadanos tienen derecho a participar en

asuntos públicos, mientras que el art 14 CE constitucionaliza la igualdad de todos los españoles.

En consecuencia todos los procesos electorales españoles se celebran por sufragio universal de los mayores de 18 años, que están censados y en pleno uso de sus derechos.

Carecen de derecho de sufragio, según el art 3.1 LO del Régimen electoral general: a) Los condenados por sentencia firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio, durante el tiempo que se haya establecido. b) Los declarados incapaces por sentencia firme c) Los internados en hospital psiquiátrico.

Al derecho de sufragio acompañan una serie de elementos que, actualmente se consideran circunstanciales al sistema democrático como son la igualdad de voto, voto secreto, el voto libre, el voto directo. 3.2.2 La circunscripción electoral

Es el territorio en el cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos de manera independiente a los votos emitidos en otras zonas electorales.

Las circunscripciones electorales pueden dividirse en dos grupos básicos: a) Circunscripciones uninominales, en las cuales están en liza un solo escaño, también llamadas distritos. b) Circunscripciones plurinominales, en las que deben cubrirse dos o más escaños; cuando la circunscripción abarca todo el territorio nacional, hablamos de colegio nacional único.

En España se dan los dos tipos descritos. 3.2.3. La forma de la candidatura

Podemos distinguir dos formas de candidatura: 1) Candidatura personal: un solo nombre 2) Candidatura en lista: subdivisible en: i. Listas abiertas: El elector establece el orden de sus preferencias ii. Listas cerradas: que pueden ser cerradas y bloqueadas, pues el orden de los candidatos es invariable y el elector sólo puede optar a dar su apoyo o no a la lista cerradas y no bloqueadas, donde el orden es variable y el elector puede dar el apoyo a la lista tal y como se presenta o reordenar a los candidatos conforme a sus preferencias.

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En el OJ, el Congreso de los Diputados se elige mediante listas cerradas y bloqueadas, no así el Senado. 3.2.4 La fórmula de escrutinio

Es el instrumento que permite asignar los escaños a los distintos candidatos en razón a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Se distingue entre las formulas de mayoría y las fórmulas proporcionales, admitiendo ambas variantes. 3.2.4.1 Las fórmulas de mayoría

Pueden ser a su vez de mayoría absoluta y de mayoría relativa. Según la fórmula de mayoría relativa, obtiene el escaño el candidato más votado no

siendo relevante ni el número de votos recibido ni la diferencia obtenida respecto de los demás candidatos. Esta fórmula es la usada en el sistema uninominal Británico.

En cuanto a la fórmula de mayoría absoluta, puede aplicarse en circunscripciones uninominales y plurinominales.

En el caso de que en la primera vuelta ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta es frecuente que se arbitre una segunda vuelta en la que compiten, por lo general, sólo los candidatos más votados.

En España, la fórmula de mayoría relativa se utiliza en la elección del Senado mediante listas abiertas y con voto reducido en una unidad. En la mayor parte de las circunscripciones del Senado se eligen 4 senadores y los electores sólo pueden señalar en las papeletas electorales a tres. 3.2.4.2 Las fórmulas proporcionales

Son aquellas en las que la distribución de escaños entre los candidatos presentados se realiza en proporción a los votos obtenidos por cada uno de ellos.

Fórmulas de proporcionalidad: La proporcionalidad pura se dará en aquel caso en el que se diera relación exacta entre

los votos obtenidos y los escaños asignados, inaplicable en la realidad por las desviaciones. Las formulas proporcionales se consideran más precisas en cuanto a la reproducción de

las diferentes tendencias políticas de la población. La proporción exacta se produce cuando todos los escaños se consiguen con el mismo

número de votos, lo cual sólo acontece cuando la circunscripción es todo el territorio nacional; en los casos, muy frecuentes, de que el territorio nacional se divida en circunscripciones, prácticamente todas ellas plurinominales, la proporcionalidad es tanto más exacta cuanto mayor es la circunscripción. (Es decir, en las circunscripciones donde se cubren mayor número de escaños)

Otras fórmulas son: 1. Fórmula proporcional de resto mayor 2. Fórmula proporcional de media mayor, con dos variantes i. El sistema D’Hondt ii. El sistema de Santa Lagüe

La CE exige el sistema proporcional para la elección del Congreso de los Diputados aunque no determina la fórmula concreta a aplicarse.

Ha sido la LO del Régimen electoral General la que ha establecido que el reparto de escaños se realizará mediante la fórmula proporcional de media mayor, conforme al sistema D’Hondt. Además, este sistema se aplica a todas las elecciones españolas, incluidas las

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elecciones al Parlamento Europeo, excepto las elecciones al Senado que se efectúan mediante el sistema de mayoría relativa reducida en una unidad.

Por otro lado, la LO del Régimen Electoral General ha establecido la denominada barrera electoral que aparta del escrutinio a todas aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, un determinado porcentaje de los votos válidos emitidos.

El reparto de escaños se realiza conforme al sistema proporcional de D’Hondt: 1) No se tienen en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Barrera electoral del 3% 2) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de los votos obtenidos por las candidaturas que hayan superado la barrera electoral 3) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por los números naturales (1,2,3...) hasta el número de escaños de la circunscripción 4) Se procede a atribuir escaños a los cocientes mayores hasta que se agoten los escaños en juego en la circunscripción 5) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido, si hay empate, se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

Si, como sucede en las elecciones al Congreso en España, las candidaturas se presentan en listas cerradas y bloqueadas, los escaños obtenidos por cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en la lista por el orden en ella establecidos. 3.2.5 El censo electoral

El derecho de sufragio es un derecho individual pero de ejercicio colectivo. La elección la realiza el cuerpo electoral que está formado por aquellas personas que reúnen los requisitos establecidos por el OJ, es decir: a) poseen capacidad; b) estár en posesión de sus derechos políticos; y c) estar incluidos en las listas del Censo Electoral.

El censo electoral está constituido por los ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio y se publica con suficiente antelación a la fecha de la celebración de cualquier proceso electoral, abriéndose un plazo para subsanar posibles errores.

El art 29.1 de la LO 5/1985 del Régimen electoral General (LOREG) regula la oficina del Censo electoral. 3.2.6 La campaña electoral

Es el periodo de tiempo que el Ordenamiento habilita para que los partidos y los candidatos puedan exponer a los ciudadanos sus respectivos programas electorales.

La campaña electoral en España dura 15 días, dando comienzo el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria y termina al las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

Uno de los problemas fundamentales de la realización de las campañas electorales en la actualidad es su financiación. Los Oj han establecido normas a fin de que todos los partidos y candidatos realicen la campaña en términos de igualdad. 3.2.7 La administración electoral

Cuida de la legalidad del proceso electoral, desde su inicio a la asignación final de los escaños en función del apoyo electoral recibido.

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El TC ha afirmado que la administración electoral tiene naturaleza de administración pública (STC 21/1984).

Los arts. 8 y SS de la LOREG regulan lo relativo a la administración electoral, de la que afirma la propia ley que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad.

Esta integrada por: a) La Junta electoral Central b) Las Juntas electorales Provinciales c) Las Juntas electorales de Zona y, en su caso de CCAA. d) Las mesas electorales. 4. Régimen electoral español.

Actualmente en nuestro país se producen los siguientes procesos electorales: a) Elecciones municipales b) Elecciones autonómicas c) Elecciones nacionales que, son: a. Elección del Congreso de los Diputados y Senado b. Elección de los Diputados al Parlamento Europeo. 4.1. Elecciones municipales.

Los ayuntamientos se integran por los Concejales y los Alcaldes. Los concejales son elegidos por los vecinos directamente, mediante sufragio universal, igual, libre y secreto. Una vez elegidos popularmente los concejales, se procede a la elección del Alcalde.

La CE (art 140) permite que los Alcaldes sean elegidos por los concejales o por los vecinos, pero la LOREG a optado por la primera opción, determinando que pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que hubieran encabezado sus respectivas listas electorales.

Si ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista más votada en ese municipio. En caso de empate se resuelve por sorteo.

En los municipios que tengan entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales. 4.2. Elección de las Diputaciones Provinciales.

El órgano de gobierno de la provincia es la Diputación, cuyos miembros son designados mediante el mismo sistema proporcional de las demás elecciones, pero de forma indirecta, pues se lleva a cabo la designación en función del número de concejales obtenidos por cada partido o fuerza política en las elecciones municipales de la provincia.

El número de Diputados de cada Diputación provincial se determina según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo ( art. 204.1 LOREG) Hasta 500.000 residentes 25 Diputados De 500.001 a 1.000.000 residentes 27 Diputados De 1.000.001 a 3.500.000 residentes 31 Diputados De 3.500.001 en adelante 51 Diputados

Una vez celebradas las elecciones locales, la Junta de Zona forma una lista con el número de Diputados que corresponden a cada formación política que haya obtenido algún Concejal dentro del partido judicial correspondiente.

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Los Concejales de cada partido o formación política, reunidos de forma independiente, eligen, entre ellos mismos, a quienes hayan de ocupar los puestos de Diputados Provinciales de su partido. 4.3. Elección de los Cabildos Insulares Canarios.

La LOREG establece unas normas especiales para la elección de los miembros de los Cabildos insulares Canarios, determinando que en cada una de estas islas se elegirá, en urna distinta de la destinada a la elección de los Concejales, un número determinado de Consejeros Insulares en proporción al número de residentes en cada isla según el baremo: Hasta 10.000 residentes 11 Consejeros De 10.001 a 20.000 residentes 13 consejeros De 20.001 a 50.000 residentes 17 consejeros De 50.001 a 100.000 residentes 21 Consejeros De 100.001 en adelante, un Consejero más cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

Será presidente del Cabildo insular el candidato primero de la lista más votada 4.4. Elecciones autonómicas.

Los miembros de las Asambleas Legislativas de las CCAA, son elegidos mediante el mismo sistema electoral de los Ayuntamientos y del Congreso de los Diputados y también como en las demás elecciones, por sufragio universal, directo, libre, secreto, e igual de la población de cada CCAA.

Hay 17 CCAA más las CCAA de Ceuta y Melilla. Las Asambleas legislativas de las CCAA designan también un número determinado de

Senadores. 4.5. Elección del Congreso de los Diputados y del Senado.

La CE ha establecido fórmulas distintas para la elección de cada una de las Cámaras que componen las Cortes.

La elección del Congreso de los Diputados sigue la regla del sistema proporcional, media mayor, variante de D’Hondt .

En la elección del Senado se aplica el sistema de mayoría con peculiaridades. 4.5.1 Congreso de los Diputados

Se fija como circunscripción la provincia. Ceuta y Melilla estarán representadas por un Diputado cada una de ellas.

Se establece una representación mínima de cada circunscripción que la ley ha fijado en dos Diputados.

Las candidaturas se presentan en listas cerradas y bloqueadas con el mismo número de candidatos que escaños se elijan en cada provincia, mas algunos suplentes.

Se establece la barrera electoral del 3% de los votos emitidos válidamente Conforme al art. 68 CE, el congreso se compondrá de un mínimo de 300 y un máximo

de 400 Diputados. La LOREG ha fijado el número de Diputados en 350 distribuidos como sigue:

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a) A cada provincia le corresponden un mínimo inicial de dos Diputados y a Ceuta y Melilla, uno respectivamente, en total 102 Diputados b) Los 248 restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población conforme al siguiente procedimiento: a. Se divide la cifra total de población de derecho por 248, el cociente de esta división es la cuota de reparto b. Se adjudicaran a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto c. Los Diputados restantes se distribuyen asignados uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme se ha descrito, tenga una fracción decimal mayor. 4.5.2 Senado

El art. 69.2 CE establece que se elegirán 4 Senadores por provincia, salvo las islas, Ceuta y Melilla.

En las provincias insulares, cada isla que posea Cabildo o Consejo insular propio constituye una circunscripción a efectos de elección de Senadores y se eligen: a. Tres senadores en cada una de las islas Mayores (Mallorca, Gran Canaria y Tenerife) b. Un Senador en cada una de las siguientes circunscripciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera-Hierro, Lanzarote y la Palma c. Ceuta y Melilla dos senadores cada una d. Cada CCAA designa, además, un senador y, además, otro por cada millón de habitantes de su territorio. La designación de estos senadores se realiza por la Asamblea legislativa con respeto al criterio de representación proporcional.

La fórmula establecida en el Régimen electoral para la elección del Senado ha sido la de mayoría simple, a una sola vuelta, con voto reducido en una unidad. 4.6. Elecciones al Parlamento Europeo.

Tienen derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo (art 210 LOREG): a) Los españoles y las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a. Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea b. Reúnan los mismos requisitos que la Ley pide para ser elector a los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en los estados miembros de origen c. Para que un ciudadano no español, de la UE pueda ejercer el derecho de voto en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.

La circunscripción es todo el territorio nacional (colegio nacional único). En España actualmente se eligen 62 Diputados al Parlamento Europeo mediante el

sistema proporcional de media mayor, variante D’Hondt. En estas elecciones no se aplica ningún tipo de barrera electoral.

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Capítulo 19. Derechos y deberes de los ciudadanos. Principios rectores de la política social y económica 1. Los derechos de la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I.

Recibe la denominación de los derechos y deberes de los ciudadanos, y comprende del artículo 30 al art. 38, ambos inclusive. Los preceptos de esta sección 2º no están dotados de las mínimas garantías que sí otorga el ordenamiento constitucional a los derechos de la sección 1ª.

Debe aceptarse que los derechos contenidos son considerados por el legislador menos relevantes en orden a su protección.

Sin embargo, ciertos autores ya han considerado que las distintas garantías que se otorguen a los diferentes derechos constitucionales no modifican su naturaleza, y, por tanto, unos y otros son derechos fundamentales. 2. Los deberes constitucionales. 2.1. El derecho y el deber de defensa de España. Art. 30 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrá regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Hoy, desaparecido el Servicio militar obligatorio, gran parte de los problemas jurídicos que presentaba este precepto han decaído en su interés.

El RD 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso y promoción de las fuerzas armadas, es reflejo de la modificación legislativa que introdujo la plena profesionalización del Ejército en Español. 2.2. Deberes tributarios. Art. 31 1. “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrá establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.”

El art 31.1 consagra el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La CE establece los principios que deben regir este deber y que son: a) El principio de capacidad económica b) El principio de igualdad del sistema tributario c) El principio de progresividad sin llegar a tener, en ningún caso, al alcance confiscatorio.

El TC ha confirmado la necesidad de que, en el hábito tributario, se respete el trato igual a todos los sujetos en función de las diferentes capacidades económicas (STC 45/1989).

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El art 31.1 consagra el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La CE establece los principios que deben regir este deber y que son: a) El principio de capacidad económica b) El principio de igualdad del sistema tributario c) El principio de progresividad sin llegar a tener, en ningún caso, alcance confiscatorio.

El TC ha confirmado la necesidad de que, en el hábito tributario, se respete el trato igual a todos los sujetos en función de las diferentes capacidades económicas (STC 45/1989). 2.3. El derecho y el deber de trabajar. Art. 35 1. “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.”

El art. 35 constitucionaliza un derecho - deber de los españoles a trabajar que, además, denota un cierto grado de voluntarismo.

Conforme a la interpretación literal de ese precepto, el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, sino que representa también el derecho a un puesto de trabajo y, como tal, presenta un doble aspecto: individual y colectivo. El aspecto individual se encuentra recogido el art. 35.1 CE y se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin causa justa.

En el aspecto colectivo viene regulado en el art. 40.1 CE e implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo (STC 22/1981).

El art. 35 CE atribuye expresamente este derecho-deber a los españoles, de donde cabe deducir que no existe una obligación absoluta a equiparar a los extranjeros en el derecho-deber de trabajar.

La existencia de esta diferencia no resulta inconstitucional según STC 107/1984, respecto a la edad mínima y máxima para ejercer este derecho, mientras la primera es una garantía de protección de los menores de edad, la fijación de una edad máxima es la limitación de un derecho individual, aunque resulta justificada para la protección de valores y principios que han sido asumidos por la CE, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida social, económica y cultural del país.

La fijación de la edad mínima de trabajo puede ser compatible con la CE aunque suponga una limitación de derecho, siempre que cumpla con objetivos y fines constitucionales, la jubilación forzosa, sin embargo, es un sacrificio personal en algunos supuestos que debe tener una compensación ya que resulta necesario no sólo cumplir fines constitucionales como antes dijimos, sino también que las limitaciones del derecho individual no sean desproporcionadas ni arbitrarias (STC 22/1981).

El TC ha confirmado que el derecho al trabajo no comprende el derecho del particular a continuar en el ejercicio de una función pública hasta una determinada edad, ni hacerlo indefinidamente (STC 108/1986).

Igualmente no vulnera la CE que se exija el cumplimiento de deberes o requisitos inherentes a una profesión que se ha elegido voluntariamente (STC 26/1987).

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3. Derecho al matrimonio. Art. 32 1. “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”

El matrimonio se conforma como un derecho individual, en la sección 2ª, del Capítulo II, del Título I, mientras que la familia se encuentra regulada en el art. 39, dedicado a los principios rectores de la política social y económica, dentro de lo que podríamos denominar un grupo de preceptos que recogen, entre otros aspectos, las obligaciones del Estado respecto a instituciones o sectores especialmente protegibles.

Los textos internacionales de protección de derechos han reconocido ambas instituciones, frecuentemente con un doble carácter: como reconocimiento de un hábito de libertad en el caso del matrimonio y como obligación de asistencia y protección en el caso de la familia. De lo establecido en el art. 32 CE y en los arts. 42 a 107 del CC puede extraerse los caracteres del matrimonio como figura jurídica: a) Los sujetos del matrimonio

Tradicionalmente se ha considerado como la unión jurídica de dos personas de sexo distinto. (Art 66 y 67 CC), sin embargo, existen sectores de población que reivindican la posibilidad de que las personas del mismo sexo puedan acceder al matrimonio mediante la correspondiente reforma legislativa, cosa que se ha llevado a efecto recientemente, en la Ley 13/2005, de 1 de Julio, por la que se modifica el CC, suprimiendo el requisito de heterosexualidad de nuestro OJ (nuevo aptdo. 2 del art. 44 CC) y posibilitando la posibilidad de participación de cónyuges homosexuales en procedimientos de adopción (art. 175.4 CC). Esta se ha producido asimismo en Holanda y Bélgica, y algunas CCAA han regulado las uniones de hecho, como Cataluña, Aragón, Navarra, Comunidad Valenciana, Madrid, Autonomía Baleares, Andalucía, Canarias y Extremadura. b) Acuerdo de voluntades

La unión matrimonial se fundamenta en un acuerdo formal de voluntades, las cuales tienen relevancia jurídica.

La importancia del consentimiento matrimonial radica en reconocer en el matrimonio un vínculo siempre voluntario; voluntariedad que es decisiva en el análisis constitucional ya que la CE, contempla el matrimonio como un derecho individual. c) Monogamia

La ley civil (art 68 CC) recoge la fidelidad conyugal, siendo el supuesto contrario una de las causas legales de separación conyugal (art 8.2.1 CC). d) Igualdad entre los cónyuges

Este mandato constitucional debe ser respetado, en todo caso, por la ley, de manera que sea efectivamente igual su posición en el ejercicio de derechos y deberes inherentes a esta institución (STC 45/1989).

El art 32.2 estableció, tras viva política en sede constituyente, que la ley debía regular, entre otros aspectos, las causas de separación y disolución del matrimonio.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, adoptó las normas civiles al art. 32.2 de la CE.

La CE no ha identificado el modelo de familia que manda proteger en el art 39 CE. Por tanto, es constitucional que los poderes públicos otorguen protección a realidades no basadas en el matrimonio. La familia es, para la CE, objeto de protección en si misma y... la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio (STC 222/1992).

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4. El derecho a la propiedad privada y a la herencia. Art. 33 1. “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”

Incorpora el art 33.1 un derecho liberal clásico, la propiedad, históricamente regulado. El art. 348 CC establece que “la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una

cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Los arts. 657 y SS del CC establecen que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”; art. 658: “la sucesión se difiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley”.

La propiedad regulada en la CE, tiene una doble vertiente, institucional e individual, es decir, como derecho subjetivo, modulado, sin embargo, por las previsiones del apartado 2 y 3 del propio art 33 CE; y como institución que puede, en determinados casos y conforme a garantías precisas, estar al servicio de fines y bienes constitucionales (STC 111/1983).

La titularidad del derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas y en los términos del art. 13.1 CE, puede corresponder también a las personas físicas y jurídicas que no sean de nacionalidad española El apartado 2 del art. 33 CE incorpora la posibilidad de establecer límites al derecho de propiedad, al determinar que el contenido se modulará en razón de la función social modificando así el contenido literal de este derecho que prevalecerá frente a otros derechos y libertades haciéndolo más acorde con los principios del Estado social y democrático del Derecho actual.

El apartado 3 del art 33 CE, garantiza que nadie será privado de sus bienes salvo en los casos y con las garantías siguientes: a) Por causa justificada de utilidad pública o interés social b) Mediante la correspondiente indemnización c) De conformidad con lo dispuesto en las leyes

La expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como un último límite al sagrado e inviolable derecho de propiedad privada y referido casi en exclusiva a expropiaciones para la construcción de obras públicas. En el estado actual ya no es un límite al derecho de propiedad sino un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados en orden a la consecución del equilibrio económico, de la justicia social y del desarrollo equilibrado de la sociedad (STC 166/1986).

La ley de 16 diciembre de 1951, de Expropiación forzosa (modificada por la ley 38/1999 y por la ley 14/2000), establece, en su art 1.1 que se entenderá por expropiación forzosa por causa de utilidad política o interés social cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezca, acordada imperativamente.

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5. El derecho de fundación. Art. 34 1. “Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.”

Regulado por la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés cultural, vigente hasta la aprobación de la ley 50/2002, de 26 diciembre, de fundaciones, que tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación reconocido en el art. 34 CE y establecer las normas de régimen jurídico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así como regular las funciones de competencia estatal.

La fundación es una persona jurídica, constituida sin fin de lucro, que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. La fundación nace como un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de ser administrados al objeto de que sirvan para la consecución de fines de interés general. El art. 34 CE que reconoce el derecho a la fundación se encuentra inmediatamente después del que regula la propiedad privada manifestándose el vínculo entre uno y otro, ya que el derecho de fundación expresa una facultad del derecho de propiedad como es el de la libre disposición de lo propio.

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador y por sus Estatutos y, en todo caso por la ley (STC 49/1988).

Es requisito ineludible para constituir una fundación que los fines de la fundación sean de interés general.

En este sentido, la Ley 50/2002, de 26 diciembre, de fundaciones, confirma esta necesidad e incorpora un elenco de posibles fines, entre otros:

• Los de defensa de los derechos humanos. • Defensa de las víctimas del terrorismo o de actos violentos • Asistencia social e inclusión social • Cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales • De fortalecimiento institucional • De cooperación para el desarrollo • De promoción del voluntariado • De promoción de la acción social • De defensa del medio ambiente, etc. En todo caso, la finalidad de la fundación debe beneficiar a colectividades genéricas de

personas y, en ningún caso, podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. 6. La libertad de empresa. Art. 38 “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.”

Se encuentra estrechamente vinculado a otros preceptos constitucionales como el art. 33 ya citado, el art. 128, que regula la función pública de la riqueza o el art. 131, que se refiere a la planificación de la actividad económica. El TC se ha pronunciado en diversas ocasiones en

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torno a la denominada Constitución económica, definiéndola como el conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica.

La CE no establece un modelo económico específico, pero sí un modelo económico genérico que rechaza, al menos, dos soluciones extremas: la absoluta libertad económica y la pura estatalización de la economía.

El TC se ha manifestado expresamente (STC 46/1983), al reconocer la libertad de empresa como un derecho fundamental, aunque no esté protegido por el recurso de amparo, pues tiene un contenido esencial garantizado frente al legislador según lo establece el art. 53 CE.

Entre las condiciones básicas para el ejercicio de la libertad de empresa constitucionalizada se halla la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, aunque las CCAA pueden disciplinar determinados aspectos de ciertas actividades empresariales (STC 52/1988).

La CE ha incorporado como principios económicos básicos, el principio de unidad y de subordinación de la riqueza al interés general y en segundo lugar, el principio de interacción del sector público y del sector privado.

El art 128 CE, reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Habilita este precepto a la ley para que se reserve, en su caso, al sector público recursos y servicios esenciales y que pueda acordarse la intervención de empresas si lo exige el interés general. 7. Colegios profesionales. Art. 36 “L a ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

Los Colegios profesionales son considerados corporaciones sectoriales de Derecho público (SSTC 23/1984 y 76/1983), para cuya regulación el art. 36 CE ha establecido la reserva de ley y la exigencia que se establece para los partidos políticos y los sindicatos de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

La actividad de los Colegios profesionales no sólo está encaminada a la defensa de intereses privados (fines que podrían conseguir mediante el derecho de asociación), sino que también tienen la función de garantizar el ejercicio de determinadas profesiones tituladas para garantía de la sociedad, aunque pueda resultar discutible la colegiación obligatoria y la sujeción tanto de los profesionales como de los particulares.

La ley reguladora de los Colegios profesionales, señala como fines de estos: 1. la ordenación del ejercicio de las profesiones; 2. la representación exclusiva de las mismas; y 3. la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. 8. Los principios de política social y económica. 8.1. Posición constitucional.

Reconocidos y regulados en el Capítulo III, del Título I (art. 39 a 52 CE), se ha señalado que su característica principal es la de no ser directamente exigibles ante los Tribunales de Justicia sino de conformidad con las normas que los desarrollen.

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Así, estos principios dependen para su efectivo ejercicio o realización, de la acción de los poderes públicos y, en consecuencia, de los programas de política económica y social que los gobernantes lleven a cabo.

Como es conocido, el Estado Social articuló una intervención económica sistemática que sustituyó progresivamente a las estructuras liberales.

Mediante la intervención pública en la economía se pretende alcanzar no sólo objetivos económicos en estricto sentido, sino fines de redistribución económica y equilibrio que promuevan la igualdad y la justicia en la sociedad.

El Capítulo III de la CE incorpora las obligaciones del Estado respecto de sectores de población y de ámbitos precisados de apoyo, tutela y promoción.

Las obligaciones del Estado que se regulan, tienden a la consecución de una serie de objetivos, que podríamos sintetizar en:

• La consecución de un nivel de calidad mínima para toda la población • La lucha por la igualdad real y efectiva • La protección de sectores de población que se encuentran en situación de inferioridad • La protección de los recursos naturales y la organización de los servicios para lograr la

mayor efectividad de los mismos. El Capítulo III no tiene sólo valor declarativo o programático, posee valor jurídico

indiscutible aunque su articulación dentro del OJ debe realizarse en función de la estructura de cada uno de los preceptos contenidos en este capítulo (ya que unos son principios, otros obligaciones directas para el legislador y otros, como ya se mencionó, son verdaderos derechos).

Nos encontramos ante preceptos cuya eficacia no es inmediata sino mediata a través de la Ley que los desarrolle, aunque de los mismos parece derivarse la obligación de los poderes públicos de acometer su desarrollo legal, ya que, en caso contrario, se anulará su eficacia jurídica. Parece pues, que los preceptos contenidos en los artículos 39 a 52, no reconocen al sujeto una esfera de autonomía o libertad que le permita demandar a los poderes públicos su abstención, en alguno de los casos, o una prestación concreta en otros.

Pero, por ser la Constitución toda ella normativa y de aplicación directa, se puede considerar que los preceptos contenidos en este capítulo III, pueden alegarse, si no como derechos directamente exigibles, sí como principios y como obligaciones de los poderes públicos que han podido, en determinados casos, ser exigidos, incluyendo incluso las obligaciones de desarrollo de los preceptos. 8.2. El contenido del Capítulo III, del Título I. El Cap. III (art 39 a 52 CE) tiene un contenido heterogéneo, sobre el que proponemos la siguiente clasificación: a) Sectores de personas especialmente protegidos.

Este Capítulo incorpora la obligación de los poderes públicos de proteger a determinados sectores de población o a regular lo concerniente a estos sectores para garantía del ejercicio de otros derechos, como es el caso de los menores, emigrantes, juventud, disminuidos psíquicos, físicos, tercera edad, y consumidores. b) Reconocimiento y garantía de instituciones y organizaciones sociales.

Tal es el caso de la institución familiar y de las organizaciones profesionales. c) Protección y promoción de bienes, intereses, actividades y elementos del ecosistema.

El derecho al disfrute del medio ambiente, el fomento del deporte y la utilización del ocio, la conservación del patrimonio artístico, el derecho a la vivienda digna y la utilización equilibrada del suelo público.

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d) Protección y promoción de aspectos relativos a la formación cultural y profesional y al acceso a bienes económicos y laborales.

Incluye la promoción del progreso social y económico, la política de formación profesional, la consecución del pleno empleo, la promoción del acceso a la cultura y la promoción de la ciencia y la investigación. e) Protección de aspectos relativos a la salud.

Integran este apartado, la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social y la protección del derecho a la salud.