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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Última Reforma DOF 05-02-2017 CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General 1 de CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 05-02-2017 Notas de vigencia: 1. Relativas al Decreto en materia política-electoral publicado en el DOF 10-02-2014: a) La reforma al artículo 59 será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto. b) Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto. c) Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, de conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto en mención. d) Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, entrarán en vigor cuando el Congreso de la Unión emita la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto. 2. Las reformas al primer párrafo del Apartado B del artículo 123 y la Base XI del Apartado A del artículo 122 relativas al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores, publicadas por Decreto DOF 29-01-2016, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:

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Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Constitucin publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de febrero de 1917 TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 05-02-2017

Notas de vigencia:

1. Relativas al Decreto en materia poltica-electoral publicado en el DOF 10-02-2014:

a) La reforma al artculo 59 ser aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artculo Dcimo Primero Transitorio del Decreto.

b) Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 69, prrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fraccin II, prrafos segundo y tercero, y fraccin XVII, entrarn en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece el Artculo Dcimo Segundo Transitorio del Decreto.

c) Las reformas a los artculos 65; 74, fraccin IV y 83, entrarn en vigor el 1 de diciembre de 2018, de

conformidad con lo que seala el Artculo Dcimo Quinto Transitorio del Decreto en mencin.

d) Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 28; 29, prrafo primero; 69, prrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fraccin V; 82, fraccin VI; 84; 89, fraccin IX; 90; 93, prrafo segundo; 95; 102,

Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fraccin IX y 119, prrafo primero, entrarn en vigor cuando el Congreso de la Unin emita la declaratoria expresa de entrada en vigor de

la autonoma constitucional de la Fiscala General de la Repblica, de conformidad con lo establecido

en el Artculo Dcimo Sexto Transitorio del Decreto.

2. Las reformas al primer prrafo del Apartado B del artculo 123 y la Base XI del Apartado A del artculo 122 relativas al rgimen jurdico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de Mxico y sus trabajadores, publicadas por Decreto DOF 29-01-2016, en materia de la reforma poltica de la Ciudad de Mxico, entrarn en vigor a partir del 1 de enero de 2020.

El C. Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:

Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo ao, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artculo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857

Ttulo Primero Captulo I

De los Derechos Humanos y sus Garantas

Denominacin del Captulo reformada DOF 10-06-2011

Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

(CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSltima Reforma DOF 05-02-2017) (CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios)

(10 de 291)

parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.

Prrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

Prrafo adicionado DOF 10-06-2011

Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

Prrafo adicionado DOF 10-06-2011

Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes.

Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Prrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011 Artculo reformado DOF 14-08-2001

Artculo 2o. La Nacin Mexicana es nica e indivisible.

La Nacin tiene una composicin pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indgenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del pas al iniciarse la colonizacin y que conservan sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indgena deber ser criterio fundamental para determinar a quines se aplican las disposiciones sobre pueblos indgenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indgena, aquellas que formen una unidad social, econmica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indgenas a la libre determinacin se ejercer en un marco constitucional de autonoma que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indgenas se har en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que debern tomar en cuenta, adems de los principios generales establecidos en los prrafos anteriores de este artculo, criterios etnolingsticos y de asentamiento fsico.

A. Esta Constitucin reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indgenas a la libre determinacin y, en consecuencia, a la autonoma para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organizacin social, econmica, poltica y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulacin y solucin de sus conflictos internos, sujetndose a los principios generales de esta Constitucin, respetando las garantas individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecer los casos y procedimientos de validacin por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indgenas disfrutarn y ejercern su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; as como a acceder y desempear los cargos pblicos y de eleccin popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberana de los Estados y la autonoma de la Ciudad de Mxico. En ningn caso las prcticas comunitarias podrn limitar los derechos poltico-electorales de los y las ciudadanas en la eleccin de sus autoridades municipales.

Fraccin reformada DOF 22-05-2015, 29-01-2016

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hbitat y preservar la integridad de sus tierras en los trminos establecidos en esta Constitucin.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitucin y a las leyes de la materia, as como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las reas estratgicas, en trminos de esta Constitucin. Para estos efectos las comunidades podrn asociarse en trminos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con poblacin indgena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocern y regularn estos derechos en los municipios, con el propsito de fortalecer la participacin y representacin poltica de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se debern tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitucin. Los indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecern las caractersticas de libre determinacin y autonoma que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indgenas en cada entidad, as como las normas para el reconocimiento de las comunidades indgenas como entidades de inters pblico.

B. La Federacin, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indgenas y eliminar cualquier prctica discriminatoria, establecern las instituciones y determinarn las polticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indgenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales debern ser diseadas y operadas conjuntamente con ellos.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indgenas, dichas autoridades, tienen la obligacin de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indgenas con el propsito de fortalecer las economas locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres rdenes de gobierno, con la participacin de las comunidades. Las autoridades municipales determinarn

equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarn directamente para fines especficos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educacin bilinge e intercultural, la alfabetizacin, la conclusin de la educacin bsica, la capacitacin productiva y la educacin media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indgenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indgenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nacin.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliacin de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, as como apoyar la nutricin de los indgenas mediante programas de alimentacin, en especial para la poblacin infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indgenas y de sus espacios para la convivencia y recreacin, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento pblico y privado para la construccin y mejoramiento de vivienda, as como ampliar la cobertura de los servicios sociales bsicos.

V. Propiciar la incorporacin de las mujeres indgenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la proteccin de su salud, el otorgamiento de estmulos para favorecer su educacin y su participacin en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integracin de las comunidades, mediante la construccin y ampliacin de vas de comunicacin y telecomunicacin. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indgenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicacin, en los trminos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indgenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos econmicos, la aplicacin de estmulos para las inversiones pblicas y privadas que propicien la creacin de empleos, la incorporacin de tecnologas para incrementar su propia capacidad productiva, as como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercializacin.

VIII. Establecer polticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indgenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrcolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educacin y nutricin a nios y jvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusin de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indgenas en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Fraccin reformada DOF 29-01-2016

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sealadas en este apartado, la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern las partidas especficas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, as como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aqu establecidos a favor de los indgenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aqullos tendr en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artculo reformado DOF 14-08-2001

Artculo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educacin. El Estado -Federacin, Estados, Ciudad de Mxico y Municipios-, impartir educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educacin preescolar, primaria y secundaria conforman la educacin bsica; sta y la media superior sern obligatorias.

Fe de erratas al prrafo DOF 09-03-1993. Prrafo reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016

La educacin que imparta el Estado tender a desarrollar armnicamente, todas las facultades del ser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Prrafo reformado DOF 10-06-2011

El Estado garantizar la calidad en la educacin obligatoria de manera que los materiales y mtodos educativos, la organizacin escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el mximo logro de aprendizaje de los educandos.

Prrafo adicionado DOF 26-02-2013

I. Garantizada por el artculo 24 la libertad de creencias, dicha educacin ser laica y, por tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientar a esa educacin se basar en los resultados del progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Adems:

a) Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo;

b) Ser nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

Inciso reformado DOF 26-02-2013

c) Contribuir a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos, y

Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013

d) Ser de calidad, con base en el mejoramiento constante y el mximo logro acadmico de los educandos;

Inciso adicionado DOF 26-02-2013

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo prrafo de la fraccin II, el Ejecutivo Federal determinar los planes y programas de estudio de la educacin preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la Repblica. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerar la opinin de los gobiernos de las entidades federativas, as como de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, los maestros y los padres de familia en los trminos que

la ley seale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promocin a cargos con funciones de direccin o de supervisin en la educacin bsica y media superior que imparta el Estado, se llevarn a cabo mediante concursos de oposicin que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijar los criterios, los trminos y condiciones de la evaluacin obligatoria para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educacin. Sern nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este prrafo no ser aplicable a las instituciones a las que se refiere la fraccin VII de este artculo;

Fraccin reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013, 29-01-2016

IV. Toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita;

V. Adems de impartir la educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior, sealadas en el primer prrafo, el Estado promover y atender todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educacin inicial y a la educacin superior necesarios para el desarrollo de la nacin, apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y difusin de nuestra cultura;

Fraccin reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012

VI. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades. En los trminos que establezca la ley, el Estado otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educacin preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares debern:

Prrafo reformado DOF 12-11-2002

a) Impartir la educacin con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo prrafo y la fraccin II, as como cumplir los planes y programas a que se refiere la fraccin III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del poder pblico, en los trminos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las dems instituciones de educacin superior a las que la ley otorgue autonoma, tendrn la facultad y la responsabilidad de gobernarse a s mismas; realizarn sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artculo, respetando la libertad de ctedra e investigacin y de libre examen y discusin de las ideas; determinarn sus planes y programas; fijarn los trminos de ingreso, promocin y permanencia de su personal acadmico; y administrarn su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal acadmico como del administrativo, se normarn por el apartado A del artculo 123 de esta Constitucin, en los trminos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las caractersticas propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonoma, la libertad de ctedra e investigacin y los fines de las instituciones a que esta fraccin se refiere;

Fraccin reformada DOF 26-02-2013

VIII. El Congreso de la Unin, con el fin de unificar y coordinar la educacin en toda la Repblica, expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre la Federacin, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes a ese servicio pblico y a sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y

Fraccin reformada DOF 26-02-2013, 29-01-2016

IX. Para garantizar la prestacin de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa. La coordinacin de dicho sistema estar a cargo del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin. El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin ser un organismo pblico autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio. Corresponder al Instituto evaluar la calidad, el desempeo y resultados del sistema educativo nacional en la educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deber:

a) Disear y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;

b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarn las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluacin que les corresponden, y

c) Generar y difundir informacin y, con base en sta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educacin y su equidad, como factor esencial en la bsqueda de la igualdad social.

La Junta de Gobierno ser el rgano de direccin del Instituto y estar compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someter una terna a consideracin de la Cmara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designar al integrante que deba cubrir la vacante. La designacin se har por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cmara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisin Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta das. Si la Cmara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupar el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cmara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someter una nueva, en los trminos del prrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupar el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

Los integrantes de la Junta de Gobierno debern ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempearn su encargo por perodos de siete aos en forma escalonada y podrn ser reelectos por una sola ocasin. Los integrantes no podrn durar en su encargo ms de catorce aos. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto ser nombrado para concluir el periodo respectivo. Slo podrn ser removidos por causa grave en los trminos del Ttulo IV de esta Constitucin y no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de aqullos en que acten en representacin del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, cientficas, culturales o de beneficencia.

La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrar a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempear dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.

La ley establecer las reglas para la organizacin y funcionamiento del Instituto, el cual regir sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusin.

La ley establecer los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboracin y coordinacin para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.

Fraccin adicionada DOF 26-02-2013

Artculo reformado DOF 13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993

Artculo 4o. El varn y la mujer son iguales ante la ley. Esta proteger la organizacin y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentacin nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizar.

Prrafo adicionado DOF 13-10-2011

Toda persona tiene derecho a la proteccin de la salud. La Ley definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecer la concurrencia de la Federacin y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fraccin XVI del artculo 73 de esta Constitucin.

Prrafo adicionado DOF 03-02-1983

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizar el respeto a este derecho. El dao y deterioro ambiental generar responsabilidad para quien lo provoque en trminos de lo dispuesto por la ley.

Prrafo adicionado DOF 28-06-1999. Reformado DOF 08-02-2012

Toda persona tiene derecho al acceso, disposicin y saneamiento de agua para consumo personal y domstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizar este derecho y la ley definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hdricos, estableciendo la participacin de la Federacin, las entidades federativas y los municipios, as como la participacin de la ciudadana para la consecucin de dichos fines.

Prrafo adicionado DOF 08-02-2012

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Prrafo adicionado DOF 07-02-1983

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizar el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

Prrafo adicionado DOF 17-06-2014

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velar y cumplir con el principio del inters superior de la niez, garantizando de manera plena sus derechos. Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deber guiar el diseo, ejecucin, seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas dirigidas a la niez.

Prrafo adicionado DOF 18-03-1980. Reformado DOF 07-04-2000, 12-10-2011

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligacin de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

Prrafo adicionado DOF 07-04-2000. Reformado DOF 12-10-2011

El Estado otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niez.

Prrafo adicionado DOF 07-04-2000. Fe de erratas al prrafo DOF 12-04-2000

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, as como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promover los medios para la difusin y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus

manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecer los mecanismos para el acceso y participacin a cualquier manifestacin cultural.

Prrafo adicionado DOF 30-04-2009

Toda persona tiene derecho a la cultura fsica y a la prctica del deporte. Corresponde al Estado su promocin, fomento y estmulo conforme a las leyes en la materia.

Prrafo adicionado DOF 12-10-2011

Artculo reformado DOF 31-12-1974

Reforma DOF 14-08-2001: Derog del artculo el entonces prrafo primero (antes adicionado por DOF 28-01-1992)

Artculo 5o. A ninguna persona podr impedirse que se dedique a la profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de esta libertad slo podr vedarse por determinacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucin gubernativa, dictada en los trminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucin judicial.

La ley determinar en cada entidad federativa, cules son las profesiones que necesitan ttulo para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

Nadie podr ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribucin y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustar a lo dispuesto en las fracciones I y II del artculo 123.

En cuanto a los servicios pblicos, slo podrn ser obligatorios, en los trminos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, as como el desempeo de los cargos concejiles y los de eleccin popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrn carcter obligatorio y gratuito, pero sern retribuidas aqullas que se realicen profesionalmente en los trminos de esta Constitucin y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de ndole social sern obligatorios y retribuidos en los trminos de la ley y con las excepciones que sta seale.

Prrafo reformado DOF 06-04-1990

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningn contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la prdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Prrafo reformado DOF 28-01-1992

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripcin o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesin, industria o comercio.

El contrato de trabajo slo obligar a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un ao en perjuicio del trabajador, y no podr extenderse, en ningn caso, a la renuncia, prdida o menoscabo de cualquiera de los derechos polticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, slo obligar a ste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin sobre su persona.

Artculo reformado DOF 17-11-1942, 31-12-1974

Artculo 6o. La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho de rplica ser ejercido en los trminos dispuestos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado.

Prrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013

Toda persona tiene derecho al libre acceso a informacin plural y oportuna, as como a buscar, recibir y difundir informacin e ideas de toda ndole por cualquier medio de expresin.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Estado garantizar el derecho de acceso a las tecnologas de la informacin y comunicacin, as como a los servicios de radiodifusin y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecer condiciones de competencia efectiva en la prestacin de dichos servicios.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo se observar lo siguiente:

Prrafo adicionado DOF 11-06-2013

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin y las entidades federativas, en el mbito de sus respectivas competencias, se regirn por los siguientes principios y bases:

Prrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016

I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el mbito federal, estatal y municipal, es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por razones de inters pblico y seguridad nacional, en los trminos que fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecer el principio de mxima publicidad. Los sujetos obligados debern documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinar los supuestos especficos bajo los cuales proceder la declaracin de inexistencia de la informacin.

Fraccin reformada DOF 07-02-2014

II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales ser protegida en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos.

IV. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de revisin expeditos que se sustanciarn ante los organismos autnomos especializados e imparciales que establece esta Constitucin.

Fraccin reformada DOF 07-02-2014

V. Los sujetos obligados debern preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarn, a travs de los medios electrnicos disponibles, la informacin completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos pblicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

Fraccin reformada DOF 07-02-2014

VI. Las leyes determinarn la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica la informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica ser sancionada en los trminos que dispongan las leyes.

Prrafo con fracciones adicionado DOF 20-07-2007

VIII. La Federacin contar con un organismo autnomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con plena autonoma tcnica, de gestin, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organizacin interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la informacin pblica y a la

proteccin de datos personales en posesin de los sujetos obligados en los trminos que establezca la ley.

El organismo autnomo previsto en esta fraccin, se regir por la ley en materia de transparencia y acceso a la informacin pblica y proteccin de datos personales en posesin de sujetos obligados, en los trminos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unin para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y mxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personales de cualquier autoridad, entidad, rgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el mbito federal; con excepcin de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en cuyo caso resolver un comit integrado por tres ministros. Tambin conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autnomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la informacin, en los trminos que establezca la ley.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

El organismo garante federal, de oficio o a peticin fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podr conocer de los recursos de revisin que por su inters y trascendencia as lo ameriten.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

La ley establecer aquella informacin que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurdico del Gobierno podr interponer recurso de revisin ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en los trminos que establezca la ley, slo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cmara de Senadores, previa realizacin de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrar al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podr ser objetado por el Presidente de la Repblica en un plazo de diez das hbiles. Si el Presidente de la Repblica no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupar el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la Repblica.

En caso de que el Presidente de la Repblica objetara el nombramiento, la Cmara de Senadores nombrar una nueva propuesta, en los trminos del prrafo anterior, pero con una votacin de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cmara de Senadores, en los trminos del prrafo anterior, con la votacin de las tres quintas partes de los miembros presentes, designar al comisionado que ocupar la vacante.

Los comisionados durarn en su encargo siete aos y debern cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artculo 95 de esta Constitucin, no podrn tener

otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en instituciones docentes, cientficas o de beneficencia, slo podrn ser removidos de su cargo en los trminos del Ttulo Cuarto de esta Constitucin y sern sujetos de juicio poltico.

En la conformacin del organismo garante se procurar la equidad de gnero.

El comisionado presidente ser designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres aos, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estar obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los trminos que disponga la ley.

El organismo garante tendr un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que sern elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores. La ley determinar los procedimientos a seguir para la presentacin de las propuestas por la propia Cmara. Anualmente sern sustituidos los dos consejeros de mayor antigedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecer las medidas de apremio que podr imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor pblico estar obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeo de sus funciones.

El organismo garante coordinar sus acciones con la Auditora Superior de la Federacin, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captacin, procesamiento y publicacin de la informacin estadstica y geogrfica, as como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendicin de cuentas del Estado Mexicano.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

Fraccin adicionada DOF 07-02-2014

B. En materia de radiodifusin y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizar a la poblacin su integracin a la sociedad de la informacin y el conocimiento, mediante una poltica de inclusin digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios pblicos de inters general, por lo que el Estado garantizar que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexin, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusin es un servicio pblico de inters general, por lo que el Estado garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la poblacin, preservando la pluralidad y la veracidad de la informacin, as como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artculo 3o. de esta Constitucin.

IV. Se prohbe la transmisin de publicidad o propaganda presentada como informacin periodstica o noticiosa; se establecern las condiciones que deben regir los contenidos y la contratacin de los servicios para su transmisin al pblico, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la informacin transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresin y de difusin.

V. La ley establecer un organismo pblico descentralizado con autonoma tcnica, operativa, de decisin y de gestin, que tendr por objeto proveer el servicio de radiodifusin sin fines de lucro,

a efecto de asegurar el acceso al mayor nmero de personas en cada una de las entidades de la Federacin, a contenidos que promuevan la integracin nacional, la formacin educativa, cultural y cvica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusin de informacin imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de produccin independiente, as como a la expresin de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrtica de la sociedad.

El organismo pblico contar con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una poltica editorial imparcial y objetiva. Ser integrado por nueve consejeros honorarios que sern elegidos mediante una amplia consulta pblica por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisin Permanente. Los consejeros desempearn su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente sern sustituidos los dos de mayor antigedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo pblico ser designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisin Permanente; durar en su encargo cinco aos, podr ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y slo podr ser removido por el Senado mediante la misma mayora.

El Presidente del organismo presentar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unin un informe de actividades; al efecto comparecer ante las Cmaras del Congreso en los trminos que dispongan las leyes.

VI. La ley establecer los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, as como los mecanismos para su proteccin.

Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013

Artculo reformado DOF 06-12-1977

Artculo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, informacin e ideas, a travs de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios y tecnologas de la informacin y comunicacin encaminados a impedir la transmisin y circulacin de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusin, que no tiene ms lmites que los previstos en el primer prrafo del artculo 6o. de esta Constitucin. En ningn caso podrn secuestrarse los bienes utilizados para la difusin de informacin, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Artculo reformado DOF 11-06-2013

Artculo 8o. Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el ejercicio del derecho de peticin, siempre que sta se formule por escrito, de manera pacfica y respetuosa; pero en materia poltica slo podrn hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Repblica.

A toda peticin deber recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligacin de hacerlo conocer en breve trmino al peticionario.

Artculo original DOF 05-02-1917

Artculo 9o. No se podr coartar el derecho de asociarse o reunirse pacficamente con cualquier objeto lcito; pero solamente los ciudadanos de la Repblica podrn hacerlo para tomar parte en los asuntos polticos del pas. Ninguna reunin armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerar ilegal, y no podr ser disuelta una asamblea o reunin que tenga por objeto hacer una peticin o presentar una protesta por algn acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra sta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Artculo original DOF 05-02-1917

Artculo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legtima defensa, con excepcin de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejrcito, Armada, Fuerza Area y Guardia Nacional. La ley federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podr autorizar a los habitantes la portacin de armas.

Artculo reformado DOF 22-10-1971

Artculo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la Repblica, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estar subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigracin, inmigracin y salubridad general de la Repblica, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el pas.

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condicin de refugiado y el otorgamiento de asilo poltico, se realizarn de conformidad con los tratados internacionales. La ley regular sus procedencias y excepciones.

Prrafo reformado DOF 15-08-2016 Artculo reformado DOF 10-06-2011

Artculo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concedern ttulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dar efecto alguno a los otorgados por cualquier otro pas.

Artculo original DOF 05-02-1917

Artculo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporacin puede tener fuero, ni gozar ms emolumentos que los que sean compensacin de servicios pblicos y estn fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningn caso y por ningn motivo podrn extender su jurisdiccin sobre personas que no pertenezcan al Ejrcito. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer del caso la autoridad civil que corresponda.

Artculo original DOF 05-02-1917

Artculo 14. A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Prrafo reformado DOF 09-12-2005

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho.

Artculo 15. No se autoriza la celebracin de tratados para la extradicin de reos polticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden comn que hayan tenido en el pas donde cometieron el delito, la condicin de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos

reconocidos por esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artculo reformado DOF 10-06-2011

Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de terceros.

Prrafo adicionado DOF 01-06-2009

No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.

Prrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.

Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.

Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.

Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr

duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervencin de cualquier comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente deber fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma y su duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley.

En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artculo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008

Artculo 17. Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unin expedir las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarn las materias de aplicacin, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparacin del dao. Los jueces federales conocern de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes.

Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones.

La Federacin y las entidades federativas garantizarn la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

Artculo reformado DOF 17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010

Artculo 18. Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados.

El sistema penitenciario se organizar sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Prrafo reformado DOF 10-06-2011

La Federacin y las entidades federativas podrn celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del mbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdiccin diversa.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

La Federacin y las entidades federativas establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que ser aplicable a quienes se atribuya la comisin o participacin en un hecho que la ley seale como delito y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad. Este sistema garantizar los derechos humanos que reconoce la Constitucin para toda persona, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce aos a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley seale como delito, slo podrn ser sujetos de asistencia social.

Prrafo reformado DOF 02-07-2015, 29-01-2016

La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes ser acusatorio y oral, en el que se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia de las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales al hecho realizado y tendrn como fin la reinsercin y la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar slo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin o participacin en un hecho que la ley seale como delito.

Prrafo reformado DOF 02-07-2015

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pases extranjeros, podrn ser trasladados a la Repblica para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinsercin social previstos en este artculo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero comn, podrn ser trasladados al pas de su origen o residencia, sujetndose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos slo podr efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas en los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de reinsercin social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en trminos de la ley.

Artculo reformado DOF 23-02-1965, 04-02-1977, 14-08-2001, 12-12-2005, 18-06-2008

Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.

El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Prrafo reformado DOF 14-07-2011

La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a

proceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspender el proceso junto con los plazos para la prescripcin de la accin penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artculo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008

Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;

III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;

VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de

sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, y

X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;

V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos

excepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo.

La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin.

C. De los derechos de la vctima o del ofendido:

I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigacin como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los trminos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia;

IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao, sin menoscabo de que la vctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, trata de personas,

secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Prrafo reformado DOF 14-07-2011

El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao.

Fe de erratas al artculo DOF 06-02-1917. Artculo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008

Artculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.

El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial.

La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de polica fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da.

Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infraccin de los reglamentos gubernativos y de polica, no exceder del equivalente a un da de su ingreso.

El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podr, con la aprobacin del Senado en cada caso, reconocer la jurisdiccin de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Pblico y las instituciones policiales de los tres rdenes de gobierno debern coordinarse entre s para cumplir los objetivos de la seguridad pblica y conformarn el Sistema Nacional de Seguridad Pblica, que estar sujeto a las siguientes bases mnimas:

a) La regulacin de la seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento y certificacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica. La operacin y desarrollo de estas acciones ser competencia de la Federacin, las entidades federativas y los Municipios en el mbito de sus respectivas atribuciones.

Inciso reformado DOF 29-01-2016

b) El establecimiento de las bases de datos criminalsticos y de personal para las instituciones de seguridad pblica. Ninguna persona podr ingresar a las instituciones de seguridad pblica si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulacin de polticas pblicas tendientes a prevenir la comisin de delitos.

d) Se determinar la participacin de la comunidad que coadyuvar, entre otros, en los procesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito as como de las instituciones de seguridad pblica.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica, a nivel nacional sern aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Artculo reformado DOF 03-02-1983, 31-12-1994, 03-07-1996, 20-06-2005, 18-06-2008

Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado.

No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin de un delito. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos del artculo 109, la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas:

I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal;

II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehculos, trata de personas y enriquecimiento ilcito, respecto de los bienes siguientes:

Prrafo reformado DOF 27-05-2015

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueo.

III. Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes.

Artculo reformado DOF 28-12-1982, 03-07-1996, 08-03-1999, 09-12-2005, 18-06-2008

Artculo 23. Ningn juicio criminal deber tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la prctica de absolver de la instancia.

Artculo original DOF 05-02-1917

Artculo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones ticas, de conciencia y de religin, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podr utilizar los actos pblicos de expresin de esta libertad con fines polticos, de proselitismo o de propaganda poltica.

Prrafo reformado DOF 19-07-2013

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religin alguna.

Los actos religiosos de culto pblico se celebrarn ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de stos se sujetarn a la ley reglamentaria.

Artculo reformado DOF 28-01-1992

Artculo 25. Corresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garantizar que ste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberana de la Nacin y su rgimen democrtico y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento econmico y el empleo y una ms justa distribucin del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitucin. La competitividad se entender como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento econmico, promoviendo la inversin y la generacin de empleo.

Prrafo reformado DOF 28-06-1999, 05-06-2013

El Estado velar por la estabilidad de las finanzas pblicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento econmico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales debern observar dicho principio.

Prrafo adicionado DOF 26-05-2015

El Estado planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica nacional, y llevar al cabo la regulacin y fomento de las actividades que demande el inters general en el marco de libertades que otorga esta Constitucin.

Al desarrollo econmico nacional concurrirn, con responsabilidad social, el sector pblico, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad econmica que contribuyan al desarrollo de la Nacin.

El sector pblico tendr a su cargo, de manera exclusiva, las reas estratgicas que se sealan en el artculo 28, prrafo cuarto de la Constitucin, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el

control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratndose de la planeacin y el control del sistema elctrico nacional, y del servicio pblico de transmisin y distribucin de energa elctrica, as como de la exploracin y extraccin de petrleo y dems hidrocarburos, la Nacin llevar a cabo dichas actividades en trminos de lo dispuesto por los prrafos sexto y sptimo del artculo 27 de esta Constitucin. En las actividades citadas la ley establecer las normas relativas a la administracin, organizacin, funcionamiento, procedimientos de contratacin y dems actos jurdicos que celebren las empresas productivas del Estado, as como el rgimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendicin de cuentas, con base en las mejores prcticas, y determinar las dems actividades que podrn realizar.

Prrafo reformado DOF 20-12-2013

Asimismo podr participar por s o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las reas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyar e impulsar a las empresas de los sectores social y privado de la economa, sujetndolos a las modalidades que dicte el inters pblico y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservacin y el medio ambiente.

Prrafo reformado DOF 20-12-2013

La ley establecer los mecanismos que faciliten la organizacin y la expansin de la actividad econmica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organizacin social para la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentar y proteger la actividad econmica que realicen los particulares y proveer las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo econmico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una poltica nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los trminos que establece esta Constitucin.

Prrafo reformado DOF 05-06-2013, 20-12-2013

A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos sealados en los prrafos primero, sexto y noveno de este artculo, las autoridades de todos los rdenes de gobierno, en el mbito de su competencia, debern implementar polticas pblicas de mejora regulatoria para la simplificacin de regulaciones, trmites, servicios y dems objetivos que establezca la ley general en la materia.

Prrafo adicionado DOF 05-02-2017

Artculo reformado DOF 03-02-1983

Artculo 26.

A. El Estado organizar un sistema de planeacin democrtica del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economa para la independencia y la democratizacin poltica, social y cultural de la nacin.

Prrafo reformado DOF 05-06-2013

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitucin determinarn los objetivos de la planeacin. La planeacin ser democrtica y deliberativa. Mediante los mecanismos de participacin que establezca la ley, recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habr un plan nacional de desarrollo al que se sujetarn obligatoriamente los programas de la Administracin Pblica Federal.

Prrafo reformado DOF 10-02-2014

La ley facultar al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participacin y consulta popular en el sistema nacional de planeacin democrtica, y los criterios para la formulacin, instrumentacin, control y evaluacin del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinar los rganos responsables del proceso de planeacin y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboracin y ejecucin. El plan nacional de desarrollo considerar la continuidad y adaptaciones necesarias de la poltica nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

Prrafo reformado DOF 05-06-2013

En el sistema de planeacin democrtica y deliberativa, el Congreso de la Unin tendr la intervencin que seale la ley.

Prrafo reformado DOF 10-02-2014

B. El Estado contar con un Sistema Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica cuyos datos sern considerados oficiales. Para la Federacin, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de Mxico, los datos contenidos en el Sistema sern de uso obligatorio en los trminos que establezca la ley.

Prrafo reformado DOF 29-01-2016

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estar a cargo de un organismo con autonoma tcnica y de gestin, personalidad jurdica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captacin, procesamiento y publicacin de la informacin que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendr una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungir como Presidente de sta y del propio organismo; sern designados por el Presidente de la Repblica con la aprobacin de la Cmara de Senadores o en sus recesos por la Comisin Permanente del Congreso de la Unin.

La ley establecer las bases de organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la informacin, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que debern cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duracin y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno slo podrn ser removidos por causa grave y no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en instituciones docentes, cientficas, culturales o de beneficencia; y estarn sujetos a lo dispuesto por el Ttulo Cuarto de esta Constitucin.

El organismo calcular en los trminos que seale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualizacin que ser utilizada como unidad de cuenta, ndice, base, medida o referencia para determinar la cuanta del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades feder