constitucin de 1967 - cancilleria.gob.ec · el castellano es el idioma oficial del ecuador; la...

72
Constitución de 1967 (25 de mayo de 1967) Preámbulo El pueblo del Ecuador, fiel a la tradición democrática y republicana que inspiró su nacimiento como Estado, consigna en esta Constitución las normas fundamentales que amparan a sus habitantes y garantizan su libre convivencia, bajo un régimen de fraternidad y justicia social. Para ello invoca la protección de Dios, proclama su inquebrantable adhesión a la causa de la paz y la cultura universales, declara inalienables los fueros de la persona humana y condena toda forma de despotismo individual o colectivo. Título I. Conceptos fundamentales Artículo 1.- La Nación Ecuatoriana para cumplir su destino histórico, constituye un Estado soberano, democrático y unitario. Su gobierno es republicano presidencial, y por tanto electivo, representativo, responsable y alternativo. Artículo 2.- La soberanía reside en el pueblo, y se ejerce, por los órganos del Poder Público. Artículo 3.- Todo órgano del poder público es responsable, y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en las normas legales. Artículo 4.- Los ecuatorianos son iguales ante la ley. Artículo 5.-

Upload: phamminh

Post on 20-Sep-2018

231 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Constitucin de 1967(25 de mayo de 1967)

    Prembulo El pueblo del Ecuador, fiel a la tradicin democrtica y republicana que inspir su nacimiento como Estado, consigna en esta Constitucin las normas fundamentales que amparan a sus habitantes y garantizan su libre convivencia, bajo un rgimen de fraternidad y justicia social.

    Para ello invoca la proteccin de Dios, proclama su inquebrantable adhesin a la causa de la paz y la cultura universales, declara inalienables los fueros de la persona humana y condena toda forma de despotismo individual o colectivo.

    Ttulo I. Conceptos fundamentales Artculo 1.-

    La Nacin Ecuatoriana para cumplir su destino histrico, constituye un Estado soberano, democrtico y unitario. Su gobierno es republicano presidencial, y por tanto electivo, representativo, responsable y alternativo.

    Artculo 2.-

    La soberana reside en el pueblo, y se ejerce, por los rganos del Poder Pblico.

    Artculo 3.-

    Todo rgano del poder pblico es responsable, y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en las normas legales.

    Artculo 4.-

    Los ecuatorianos son iguales ante la ley.

    Artculo 5.-

  • Todos los habitantes estn sujetos al orden jurdico del Estado, y deben acatamiento a sus autoridades.

    Artculo 6.-

    El territorio del Estado es inalienable e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados vlidamente celebrados, las islas adyacentes, el Archipilago de Coln o Galpagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio areo correspondiente.

    Artculo 7.-

    El castellano es el idioma oficial del Ecuador; la bandera, el escudo y el himno son los establecidos por la ley.

    Artculo 8.-

    La capital del Ecuador es la ciudad de Quito.

    Artculo 9.-

    El Estado Ecuatoriano proclama la paz y la cooperacin como sistema de convivencia internacional y la igualdad jurdica de los Estados; condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solucin de los conflictos, y repudia el despojo blico como fuente de derecho. Propugna la solucin de las controversias internacionales por mtodos jurdicos y pacficos, y declara que el Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recprocas.

    Propugna tambin la comunidad internacional, as como la estabilidad y fortalecimiento de sus organismos, y dentro de ella, la integracin iberoamericana, como sistema eficaz para alcanzar el desarrollo de la comunidad de pueblos unidos por vnculos de solidaridad, nacidos de la identidad de origen y cultura.

    El Ecuador podr formar, con uno o ms Estados, asociaciones para la promocin y defensa de los intereses nacionales y comunitarios.

    Artculo 10.-

    Es funcin primordial del Estado establecer las condiciones sociales en que los integrantes de la comunidad puedan disfrutar de los medios necesarios a la realizacin de sus fines.

    Ttulo II. De la nacionalidad Artculo 11.-

  • Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalizacin.

    Artculo 12.-

    Son ecuatorianos por nacimiento los nacidos en el territorio del Ecuador.

    Artculo 13.-

    Se considera tambin ecuatorianos por nacimiento los nacidos en territorio extranjero:

    1. Hijos de padres ecuatorianos o de padre o madre de nacionalidad ecuatoriana, cuando ambos o alguno de ellos estuvieren al servicio del Ecuador;

    2. Hijos de padres, o de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, transitoriamente ausentes del pas, o al servicio de algn organismo internacional del cual sea miembro el Ecuador;

    3. Hijos de padres ecuatorianos por nacimiento, o de padre o madre ecuatorianos por nacimiento domiciliados en territorio extranjero, a no ser que despus de cumplir su mayor edad renuncien expresamente a la nacionalidad ecuatoriana;

    4. Hijos de padres, o de padre o madre ecuatorianos por naturalizacin, si habiendo nacido en territorio extranjero, manifestaren, al hallarse entre los dieciocho y veintin aos de edad, su voluntad de ser ecuatorianos.

    Los derechos del ecuatoriano a que se refiere el presente Artculo son iguales a los del nacido en territorio nacional.

    Artculo 14.-

    Son ecuatorianos por naturalizacin:

    1. Los que hubieren obtenido del Congreso la nacionalidad ecuatoriana, por servicios relevantes al pas;

    2. Los que hubieren obtenido u obtuvieren carta de naturalizacin;

    3. Los menores de edad nacidos en el exterior de padres extranjeros que despus se naturalizaren en el Ecuador. Al llegar a los dieciocho aos conservarn la nacionalidad ecuatoriana, si no hacen expresa renuncia de ella;

    4. Los extranjeros adoptados como hijos por ecuatorianos, mientras sean menores de edad. Conservarn la nacionalidad ecuatoriana si al hallarse entre los dieciocho y veintin aos manifestaren su voluntad de mantenerla.

  • Artculo 15.-

    La nacionalidad no se altera por el matrimonio ni por su disolucin. La ley facilitar la naturalizacin del cnyuge extranjero casado con quien tenga nacionalidad ecuatoriana.

    Artculo 16.-

    Quienes tenan la nacionalidad ecuatoriana antes de expedirse la presente Constitucin, continuarn en goce de ella. Asimismo, quienes de acuerdo con normas constitucionales anteriores, no adquirieron la nacionalidad ecuatoriana pero hubieren podido adquirirla de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 13 de la presente Constitucin, se considerarn ecuatorianos por nacimiento.

    Artculo 17.-

    Sin perder su nacionalidad de origen y dentro de un rgimen de reciprocidad, sern considerados ecuatorianos por naturalizacin los iberoamericanos y espaoles de nacimiento que se domicilien en el Ecuador y manifiesten voluntad de que se los considere como tales. Recprocamente, los ecuatorianos no perdern su nacionalidad cuando adquieran otra por el principio de doble nacionalidad.

    Artculo 18.- Personas jurdicas, se consideran ecuatorianas las personas jurdicas autorizadas por la ley para los efectos que ella determina.

    Artculo 19.-

    La nacionalidad ecuatoriana se pierde:

    1. Por traicin a la Patria, declarada judicialmente;

    2. Por la renuncia de que se habla en el numeral 3. del Artculo 13;

    3. Por naturalizacin en otro Estado, salvo lo previsto en el Artculo 17;

    4. Por cancelacin de la carta de naturalizacin en los casos previstos por la ley.

    Artculo 20.-

    La nacionalidad podr recobrarse con arreglo a las disposiciones legales.

    Ttulo III. De la ciudadana Artculo 21.-

  • Son Ciudadanos ecuatorianos los mayores de dieciocho aos que saben leer y escribir y estn, por tanto, en aptitud de ejercer los derechos polticos que establece la presente Constitucin.

    Artculo 22.-

    Los derechos inherentes a la ciudadana se suspenden:

    1. Por condena en caso de atentado contra la libertad de sufragio;

    2. Por condena en caso de violacin de un precepto constitucional, cometida por magistrado, funcionario o empleado pblico;

    3. Por condena en caso de fraude en el manejo de fondos pblicos, mientras dure la pena impuesta;

    4. Por no haber pagado alcances declarados en cuentas de fondos pblicos, mientras dure la mora;

    5. Por interdiccin judicial;

    6. Por sentencia penal condenatoria, en tanto dure la condena, salvo el caso de contravencin;

    7. Por insolvencia declarada fraudulenta;

    8. En los dems casos determinados en la Constitucin y las leyes.

    Ttulo IV. De los derechos, deberes y garantas

    Captulo I. Disposiciones generales Artculo 23.-

    El Estado reconoce, garantiza y promueve los derechos del hombre, como individuo y como miembro de la familia y dems sociedades que favorezcan el desarrollo de su personalidad. La ley proteger la libertad y ms derechos de la persona contra los abusos del Poder Pblico y de los particulares.

    Artculo 24.-

    El Estado garantiza a los habitantes el libre acceso a la cultura y al mejoramiento social y econmico, y a los ciudadanos ecuatorianos, la efectiva participacin en la actividad poltica. La ley eliminar los obstculos que impidan o limiten a determinados sectores de la poblacin nacional el ejercicio de estos derechos.

  • Artculo 25.-

    No se har discriminacin alguna basada en motivos tales como raza, sexo, filiacin, idioma, religin, opinin poltica, posicin econmica o social. No se conceder prerrogativa alguna ni se impondr obligaciones que hagan a unas personas de mejor o peor condicin que otras. No hay dignidades ni empleos hereditarios, privilegios ni fueros personales. La honradez, la capacidad y otros mritos sern los nicos fundamentos de valoracin personal.

    Artculo 26.-

    Sern nulas las disposiciones legales, administrativas o de cualquier orden que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por esta Constitucin.

    Artculo 27.-

    El Estado y ms entidades de derecho pblico y las entidades semipblicas, estn obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios irrogados en sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad de los servicios pblicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeo de su cargo.

    No obstante, lo establecido en el Inciso anterior, el Estado y ms entidades antes mencionadas, harn efectiva la responsabilidad de sus funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave, hubieren perjudicado al Estado o a los particulares. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados ser establecida por los jueces competentes.

    Captulo II. De los derechos de la persona Artculo 28.-

    Sin perjuicio de otros derechos que se deriven de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza:

    1. El derecho a la vida y a los medios necesarios para una existencia digna;

    2. La inviolabilidad de la vida: no hay pena de muerte;

    3. La integridad personal: no hay torturas, ni pueden emplearse sino para fines teraputicos drogas ni otros medios que enerven las facultades de la persona;

    4. El derecho a la honra y a la intimidad personal y familiar;

    5. La libertad de opinin y la de expresin del pensamiento por cualquiera de los medios de comunicacin colectiva, siempre que se respeten la ley, la moral y la honra de las personas.

  • Este derecho se ejercer tomando en cuenta que los medios de comunicacin colectiva tienen por objeto primordial la defensa de los intereses nacionales y la difusin de la cultura, y que deben constituir un servicio social acreedor al respeto del Estado.

    Ninguna autoridad o funcionario podr suspender, clausurar, secuestrar o incautar publicaciones, imprentas u otros medios de comunicacin colectiva. Tampoco se perseguir o encarcelar, a pretexto de delitos cometidos por dichos medios, a sus directores, redactores y dems trabajadores y auxiliares, salvo resolucin judicial.

    En cuanto a las publicaciones annimas, se estar a las disposiciones.

    Toda persona natural o jurdica tiene derecho, con arreglo a la ley, a la rectificacin gratuita de las aseveraciones o imputaciones falsas o calumniosas hechas por los medios de comunicacin colectiva;

    6. La libre participacin en la vida cultural de la comunidad y en la investigacin cientfica;

    7. El derecho a la informacin y el libre acceso a sus fuentes, sin ms limitaciones que la seguridad nacional del Estado y la vida privada de las personas;

    8. La libertad de creencia religiosa y de culto, individual o colectivo, en pblico o en privado;

    9. La inviolabilidad del domicilio: nadie puede entrar en habitacin de otro sin su consentimiento o sin orden firmada por autoridad competente; sin tal orden, solo en los casos expresamente determinados por la ley;

    10. La inviolabilidad de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones telefricas y telefnicas. Prohbese abrir o registrar papeles, libros de comercio, cartas y ms documentos privados, fuera de los casos y en la forma que la ley determine. Se guardar reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del registro o examen.

    Los documentos obtenidos con violacin de esta garanta no harn fe en juicio;

    11. La libre circulacin y residencia en el territorio nacional, as como la salida y el retorno, para el cual no se exigir pasaporte a los ecuatorianos;

    12. El derecho de peticin: el magistrado, funcionario o autoridad que reciba una solicitud est obligado a responderla dentro de treinta das, si la ley no determina plazo especial. Este derecho puede ejercerse individual o colectivamente, pero nunca en nombre del pueblo; quedan prohibidos y se declaran punibles los llamados paros, as como las

  • huelgas de empleados pblicos en contravencin a la ley. Igualmente, los que realicen las ciudades o regiones como medios de peticin a las autoridades;

    13. El derecho de los autores nacionales y extranjeros sobre sus creaciones literarias artsticas y cientficas; la ley regular el ejercicio de tal derecho, concilindolo con la funcin social inherente a la creacin cultural;

    14. El desempeo de oficios y profesiones, de la agricultura, el comercio y la industria, con arreglo a la ley;

    15. El derecho a demandar el amparo jurisdiccional contra cualquier violacin de las garantas constitucionales, sin perjuicio del deber que incumbe al Poder Pblico de velar por la observancia de la Constitucin y las leyes;

    16. La reserva del ciudadano sobre sus convicciones polticas y religiosas; la autoridad no puede obligarlo a declarar sobre ellas ni causarle molestia, salvo los casos previstos en la Constitucin y las leyes;

    17. La libertad de reunin y asociacin, sin armas, para fines no prohibidos por la ley;

    18. La libertad y seguridad personales. En consecuencia:

    a) Es nula la estipulacin que someta una persona a otra de manera absoluta e indefinida; b) Excepto el caso de alimentos forzosos, no habr prisin por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones de carcter civil; c) Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infraccin por la ley, ni sufrir pena que no est en ella establecida. Tanto infraccin como pena han de ser declaradas con anterioridad al acto. En caso de conflicto de dos leyes penales, se aplicar la menos rigurosa aun cuando fuere posterior a la infraccin; d) Nadie puede ser penado sin juicio previo, ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del juicio, ni de la facultad de ser odo el ltimo; e) Nadie ser distrado de sus jueces naturales ni juzgado por comisiones especiales; f) Nadie ser compelido a declarar contra s mismo con juramento o coaccin, en materia que pudiere acarrearle responsabilidad penal, ni obligado a declarar en juicio penal contra su cnyuge o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; g) Nadie ser privado de su libertad sino en la forma y por el tiempo que la ley prescribe, ni incomunicado por ms de veinticuatro horas. Salvo el caso de delito flagrante, toda privacin de la libertad se har con orden

  • firmada por autoridad competente que exprese la causa legal. Si se trata de delito flagrante, el juez o la autoridad que hubiera dispuesto la detencin, expedir dentro de veinticuatro horas una orden firmada que justifique las causas legales de la detencin; h) Quien considere inconstitucional o legal su prisin o detencin, puede acogerse al Habeas Corpus. Este derecho lo ejercer por s o por otro sin necesidad de mandato escrito ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdiccin se encuentre, o ante quien haga sus veces. Esta autoridad ordenar que el recurrente sea llevado de inmediato a su presencia y que se exhiba la orden de privacin de libertad, y el encargado de la crcel o lugar de detencin acatar este mandato. Si no se presentare al detenido, o si no se exhibiere la orden, o si esta no reuniere los requisitos anteriormente prescritos, o si se hubiera faltado al procedimiento, o si se hubiera justificado a criterio del Alcalde o Presidente del Concejo el fundamento del recurso interpuesto, este funcionario dispondr la inmediata libertad del reclamante. Quien desobedeciere tal orden ser, sin ms trmite, destituido inmediatamente de su cargo o empleo por el mismo Alcalde o Presidente del Concejo, quien comunicar la destitucin a la Contralora General del Estado y a la autoridad que deba proveer su reemplazo. El empleado destituido podr reclamar por la destitucin ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia del correspondiente distrito, dentro de veinticuatro horas de notificada, pero despus de haber puesto en libertad al detenido. De no justificarse la peticin, sta ser desechada; i) Las penas no lesionarn la dignidad humana, antes deben propender a la reeducacin del condenado. No se emplearn tratos humillantes para investigar una infraccin; j) La inocencia se presume mientras no haya declaracin judicial de culpabilidad con arreglo a la ley. El Estado pondr empeo en devolver la honra a quien por error judicial u otra causa hubiere sido acusado, juzgado o sentenciado.

    Captulo III. De la familia Artculo 29.-

    El Estado reconoce la familia como clula fundamental de la sociedad, y la protege igual que al matrimonio y a la maternidad.

    El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad especial de los cnyuges.

    El Estado apoyar a los progenitores en el ejercicio de la autoridad paterna, y vigilar el cumplimiento de las obligaciones recprocas entre padres e hijos.

  • Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio tienen los mismos derechos en cuanto a apellidos, crianza, educacin y herencia.

    La ley reglamentar lo referente a la investigacin y facilitar la investigacin de la paternidad.

    Al inscribirse el nacimiento, no se exigir declaracin sobre la calidad de la filiacin.

    Artculo 30.-

    El Estado proteger al hijo desde su concepcin, y proteger tambin, a la madre sin considerar antecedentes; amparar al menor que se hallare en condiciones desventajosas, a fin de que pueda desarrollarse normalmente y con seguridades para su integridad moral.

    Conceder especial atencin a las familias numerosas, y establecer disminucin y exencin de las obligaciones tributarias en atencin al nmero de hijos.

    Artculo 31.-

    El Estado procurar asegurar a la familia condiciones morales, culturales y econmicas que favorezcan la consecucin de sus fines y le permitan disfrutar de una vivienda digna.

    Establcese el patrimonio familiar inalienable e inembargable, cuya cuanta y condiciones sern reguladas por la ley.

    Artculo 32.-

    El Estado velar por la salud fsica, mental y moral de los menores y por su derecho a la educacin y a la vida del hogar.

    Los menores estarn sometidos a una legislacin especial, protectora y no punitiva.

    Captulo IV. De la educacin Artculo 33.-

    El Estado garantiza el derecho a una educacin que capacite a la persona para vivir dignamente, bastarse a s misma y ser til a la comunidad.

    El derecho a la educacin incluye el de disponer de iguales oportunidades para desarrollar las dotes naturales en una profesin, arte u oficio, y en el grado o nivel en que encuentre la mejor garanta de bienestar para s misma, para los que de ella dependen y para el servicio de los dems.

  • Artculo 34.-

    El Estado suministrar y regular la educacin. Es deber y derecho de los padres educar a los hijos, y podrn escoger, en consecuencia, la ndole de educacin que habr de drseles.

    Compete al Estado dictar las leyes, reglamentos y programas a los cuales se ajustarn la educacin fiscal, municipal y particular, propendiendo a la coherente unidad del proceso educativo.

    Artculo 35.-

    El Estado garantiza la libertad de educacin dentro de la moral y de las instituciones democrticas y republicanas.

    La educacin oficial es laica, o sea que el Estado, como tal, no ensea ni impugna religin alguna.

    Artculo 36.-

    La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad e inculcar respeto a los derechos y libertades fundamentales; favorecer la comprensin y tolerancia entre los grupos sociales y religiosos, y el mantenimiento de la paz.

    En todos los niveles de la educacin se atender primordialmente a la formacin moral y cvica de los alumnos.

    Artculo 37.-

    La educacin elemental y la bsica son obligatorias; cuando se impartan en establecimientos oficiales, sern adems gratuitas.

    Artculo 38.-

    En la educacin se prestar especial atencin al campesino. Se propender a que los maestros y funcionarios que traten con l, conozcan el idioma quichua y otras lenguas vernculas.

    En las escuelas establecidas en las zonas de predominante poblacin indgena se usar de ser necesario adems del espaol, el quichua o la lengua aborigen respectiva, para que el educando conciba en su propio idioma la cultura nacional y practique luego el castellano.

    Artculo 39.-

    El Estado fomentar, fundar y mantendr escuelas tcnicas y establecimientos especiales de enseanza de artes, oficios, comercio, agricultura y dems medios de trabajo remunerador, segn las necesidades de las regiones y del desarrollo econmico y progreso social del Ecuador.

  • El Estado, en colaboracin con entidades particulares y a expensas comunes, podr fundar escuelas tcnicas y otros establecimientos especiales y encomendarles su gobierno.

    Artculo 40.-

    El Estado atender a la urgente erradicacin del analfabetismo; el Presupuesto Fiscal incluir necesariamente partidas destinadas a este fin.

    Artculo 41.-

    En los establecimientos gratuitos, oficiales o particulares, sin distincin, se suministrarn tiles y servicios sociales a los alumnos que los necesitaren.

    Artculo 42.-

    Sin perjuicio de las participaciones establecidas en leyes especiales en beneficio de la educacin particular, el legislador, y con anuencia de ste, las Municipalidades, cuando lo estimen conveniente, suministrarn ayuda a la educacin particular elemental y bsica gratuitas.

    Artculo 43.-

    Las universidades y las escuelas politcnicas son autnomas y se rigen por ley y estatutos propios; para la efectividad de esta autonoma, la ley propender a la creacin del patrimonio universitario.

    Sus recintos son inviolables, y no pueden ser allanados sino en los casos y trminos en que puede serlo la morada de una persona.

    Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y de responsabilidad de sus autores.

    Son funciones fundamentales de las universidades y de las escuelas politcnicas la formacin cultural, la preparacin profesional, la investigacin cientfica, el planteamiento y estudio de los problemas sociales, educativos, y econmicos del pas, y la contribucin al desarrollo nacional.

    Artculo 44.-

    Los estudiantes capaces y meritorios tienen derecho a alcanzar los niveles ms elevados de estudios. El Estado har posible el ejercicio de este derecho, mediante becas y otros beneficios que debern ser otorgados por concurso.

    Artculo 45.-

  • En los organismos directivos nacionales de la educacin estarn representadas todas las fuerzas docentes del pas, tanto oficiales como particulares, con arreglo a la ley.

    Artculo 46.-

    Se garantizan la estabilidad y la justa remuneracin de los educadores en todos los estadios; la ley regular su designacin, ascenso, traslado y separacin, atendiendo a las caractersticas de la educacin pblica y de la privada.

    Captulo V. De la propiedad Artculo 47.-

    El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privadas mientras sta cumpla la funcin social que le es inherente. La ley regular su adquisicin, uso, goce y disposicin, y facilitar el acceso de todos a la propiedad.

    Artculo 48.-

    Prohbese la confiscacin de bienes: si de hecho llegare sta a producirse, no causar prescripcin ni alteracin alguna en el derecho de la parte perjudicada, y originar contra la autoridad que la hubiere ordenado y contra el Estado, accin sumaria de daos y perjuicios.

    Las multas, comisos y penas que afecten al dominio de bienes muebles sern determinados por la ley.

    Artculo 49.-

    Nadie puede ser privado de la propiedad ni de la posesin de sus bienes sino en virtud de mandato judicial o de expropiacin legalmente efectuada por causa de utilidad pblica o de razn social.

    Slo el Estado y dems entidades de derecho pblico podrn decretar expropiaciones por causa de utilidad pblica o de inters social, reconociendo la justa indemnizacin, salvo los casos en que la ley no la establezca.

    Artculo 50.-

    nicamente las autoridades facultades por la ley podrn dictar providencias que impidan u obsten la libre contratacin, transferencia y transmisin de la propiedad: en esta materia no surtir efecto ni ser obedecida orden alguna que dimane de otra autoridad.

    Artculo 51.-

  • El Estado tiene el deber de corregir los defectos de la estructura agraria, a fin de lograr la justa distribucin de la tierra, la ms eficaz utilizacin del suelo, la expansin de la economa nacional y el mejoramiento de nivel de vida del campesino. Con tal objeto promover y ejecutar planes de reforma agraria; estos conciliarn los intereses de la justicia social y el desarrollo econmico del pas, y eliminarn las formas precarias de tenencia de la tierra.

    El propietario de predios agrarios est obligado a explotarlos racionalmente y a asumir la responsabilidad y direccin personal de la explotacin.

    La extensin mxima y la mnima de la propiedad agraria sern determinadas por la ley.

    Artculo 52.-

    No habr bienes inmuebles que a perpetuidad sean inalienables o indivisibles.

    Artculo 53.-

    Se garantizan los derechos de testar y de heredar, con las limitaciones de ley.

    Artculo 54.-

    Ningn particular podr enriquecerse con el aporte de las inversiones pblicas.

    Los propietarios de inmuebles rsticos o urbanos, con arreglo a la ley, retribuirn el valor de los beneficios econmicos obtenidos en virtud de tales inversiones.

    Artculo 55.-

    Sern bienes del Estado las tierras que carezcan de dueo; igualmente las agrarias que, teniendo dueo, permanezcan abandonadas ms de ocho aos consecutivos sin causa legal. Este dominio ser imprescriptible, pero las tierras debern adjudicarse a los particulares, con fines de reforma agraria y colonizacin.

    Pertenecen asimismo al Estado: el zcalo y la plataforma submarinos, los minerales y ms substancias que constituyen depsitos o concreciones de composicin diversa de la del suelo. Este dominio es tambin inalienable e imprescriptible, pero pueden otorgarse concesiones para la racional exploracin y explotacin de tales minerales o sustancias, con arreglo a la ley.

    Artculo 56.-

    El aprovechamiento de los recursos naturales, cualesquiera sean sus dueos, se regular de acuerdo con las necesidades de la economa nacional.

    Artculo 57.-

  • Se garantiza el derecho de propiedad sobre patentes, marcas, modelos, distintivos o nombres comerciales, agrcolas e industriales, con arreglo a la ley.

    En todo producto nacional se har constar la procedencia ecuatoriana.

    Artculo 58.-

    La riqueza artstica y la arqueolgica, igual que los documentos fundamentales para la historia del pas, sean quienes fueran sus dueos, constituyen patrimonio cultural de la nacin y estn bajo el control del Estado, el cual podr prohibir o reglamentar su enajenacin o exportacin y decretar las expropiaciones que estimare oportunas para su defensa, con arreglo a la ley.

    Artculo 59.-

    El Estado se reserva el derecho a explotar determinadas actividades econmicas para suplir, fomentar y complementar la iniciativa privadas, sin menoscabo de los intereses legtimos de esta.

    Las empresas que exploten servicios pblicos que tiendan al monopolio, podrn ser nacionalizadas con arreglo a la ley.

    Artculo 60.-

    El Estado determinar las zonas territoriales sobre las cuales los extranjeros no pueden ejercer dominio ni ejecutar actos de posesin.

    Captulo VI. Del trabajo y de la seguridad social Artculo 61.- Derecho al trabajo.

    El Estado garantiza a los habitantes del Ecuador el derecho al trabajo y a una remuneracin que les permita vivir dignamente. Prevendr la desocupacin, a fin de asegurar tal derecho.

    A nadie se le exigir trabajos gratuitos ni remunerados que no sean dispuestos por la ley. En general, todo trabajo debe ser remunerado.

    Artculo 62.-

    El trabajo, que tiene funcin social, dentro de la libertad de escogerlo, es obligatorio para todos los miembros de la comunidad, consultadas las condiciones de edad, sexo y salud.

    Artculo 63.-

    El Estado garantiza la empresa en cuanto comunidad de trabajo, en la que los elementos de orden instrumental estn subordinados a los de categora humana, y todos ellos al bien comn.

  • Se fomentar la organizacin social de la empresa, sin menoscabo de la autoridad ni de la unidad de direccin.

    Artculo 64.-

    El Estado velar porque se observe la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, se respete la dignidad, de estos y se promueva su responsabilidad.

    La ley regular lo relativo a trabajo, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Nadie puede ser obligado a trabajar sino en virtud de contrato, salvo los casos expresamente determinados en la ley;

    2. Los derechos del trabajador son irrenunciables: ser nula toda estipulacin en contrario, y las acciones para reclamarlos prescribirn en el tiempo sealado por la ley, contado desde la terminacin de la relacin del trabajo;

    3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, los jueces las aplicarn en el sentido ms favorable a los trabajadores;

    4. A trabajo igual corresponder remuneracin igual, sin distingo de raza, sexo, edad, nacionalidad o religin; para los efectos del pago, se tendrn en cuenta la especializacin y prctica en el trabajo;

    5. El salario ser vital y familiar: comprender una remuneracin suficiente para las necesidades fundamentales de alimentacin, vestido, vivienda y cultura, tanto del trabajador como de las personas a su cargo. La retribucin corresponder a la capacidad, y esfuerzo y necesidades del trabajador. En el grado y modo compatibles con el bien comn, la ley fijar los salarios mnimo y familiar;

    6. La remuneracin del trabajo ser inembargable, salvo el caso de pensiones alimenticias, y se satisfar con moneda de curso legal, y no con vales, fichas y otros medios semejantes. Los pagos no se harn por perodos que excedan de un mes ni podrn ser disminuidos ni descontados sino con arreglo a la ley;

    7. Lo que el patrono debe al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crdito privilegiado de primera clase, con preferencia an a los hipotecarios, en la cuanta y condiciones que establezca la ley;

    8. Todos los trabajadores participarn en las utilidades lquidas de las respectivas empresas en el porcentaje legal, que no podr ser menor del diez por ciento; la ley regular el reparto;

  • 9. La ley fijar la jornada mxima de trabajo, el descanso semanal y en das de fiesta y las vacaciones anuales; descanso y vacaciones sern pagados, y el trabajador podr disfrutarlos libremente;

    10. Se garantizan el derecho y la libertad sindicales de trabajadores y empleadores, conforme a las normas legales y sin necesidad de autorizacin previa;

    11. Se proteger especialmente la contratacin colectiva;

    12. Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, reglamentados en su ejercicio;

    13. Para la solucin de los conflictos colectivos de trabajo en todas sus instancias, se constituirn Tribunales de Conciliacin y Arbitraje integrados por representantes de empleadores y trabajadores, bajo la presidencia de un funcionario pblico;

    14. Los conflictos individuales del trabajo se tratarn en juicio oral, en la forma que determine la ley;

    15. Los empleadores estn obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de labor que no presenten peligro para su vida o salud, y a indemnizarles por los riesgos del trabajo que sobrevengan con ocasin o por consecuencia de su actividad.

    La ley regular las condiciones en que el trabajador rehabilitado despus de un accidente o enfermedad profesional, deber ser admitido nuevamente a su trabajo;

    16. La madre trabajadora ser objeto de particular solicitud. La mujer en gravidez no ser obligada a trabajar en el lapso anterior y posterior al parto, que fije la ley, durante el cual tendr derecho a remuneracin completa. La madre gozar, adems, en la jornada de trabajo, del tiempo necesario para lactar a su hijo;

    17. Se prohbe el trabajo de los menores hasta de catorce aos, salvo las excepciones que la ley establezca, y se reglamentar el de los menores de hasta dieciocho aos;

    18. La ley proteger especialmente el trabajo agrcola y la seguridad del campesino, y regular lo relativo a la defensa y promocin del artesanado, como tambin las dems modalidades especiales del trabajo;

    19. No podr expedirse ley alguna que disminuya los derechos y garantas reconocidos a los trabajadores en la legislacin actual.

    Artculo 65.-

  • Todos los habitantes tienen derecho a la proteccin del Estado contra los riesgos de desocupacin, invalidez, enfermedad, vejez y muerte, igual que en caso de maternidad y otras eventualidades que los priven de los medios de subsistencia.

    El Estado progresivamente inventar, o extender, un sistema de seguridad social que ampare a los habitantes contra tales riesgos; asimismo, garantizar y proteger a las empresas privadas que cumplan directamente esta finalidad.

    Artculo 66.-

    La aplicacin del Seguro Social se har mediante instituciones autnomas con personera jurdica propia; en sus organismos dirigentes tendrn representacin el Estado, los empleadores y los asegurados.

    Los fondos o reservas del Seguro Social, que son propios, distintos de los del Fisco, no se destinarn, a objeto diferente del de su creacin; se invertirn en condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

    Las prestaciones del Seguro Social no son susceptibles de cesin, embargo o retencin, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contradas a favor de Caja Nacional del Seguro Social. Dichas Prestaciones estn exentas de impuestos fiscales y municipales. No tendr valor alguno cualquier disposicin que prive al asegurado de estas prestaciones.

    Artculo 67.-

    El Estado contribuir a la promocin de los diversos sectores populares, sobre todo, del campesino, en lo moral, intelectual, econmico y social; estimular los programas de vivienda; procurar la extirpacin del alcoholismo y la toxicomana, e impulsar el mejoramiento de la salud.

    Artculo 68.-

    El Estado proveer de medios de subsistencia a quienes, careciendo de ellos, no estn en condiciones de adquirirlos por su trabajo ni cuenten con persona o entidad obligadas por ley a suministrrselos. La asistencia social procurar al asistido una vida compatible con la dignidad humana y tendente a capacitarlo para valerse a s mismo.

    Captulo VII. De los derechos polticos Artculo 69.-

    El Estado garantiza a los ciudadanos ecuatorianos el derecho a participar activamente en la vida poltica; eleccin de gobernantes, elaboracin de leyes, fiscalizacin del Poder pblico y desempeo de funciones o empleos pblicos.

    Artculo 70.-

  • Se establece el sistema de elecciones peridicas, directas e indirectas.

    El voto es deber y derecho de los ciudadanos: por lo tanto, es obligatorio para el hombre y la mujer.

    Artculo 71.-

    Se garantizan la libertad y el secreto del voto. Igualmente, la representacin proporcional de las minoras en las elecciones pluripersonales.

    Artculo 72.-

    Establcese el plebiscito para la consulta directa de la opinin ciudadana, en los casos previstos por la Constitucin; la decisin plebiscitaria ser inobjetable.

    Artculo 73.-

    Para intervenir en los comicios pblicos se requiere ser ciudadano ecuatoriano y estar en ejercicio de los derechos polticos.

    Los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo no harn uso de este derecho, por ser garantes de la pureza del sufragio.

    Artculo 74.-

    El Estado garantiza a los ciudadanos ecuatorianos el derecho de actuar en partidos polticos, con excepcin de los miembros de la Fuerza Pblica y de los religiosos, clrigos y ministros de cualquier culto.

    La ley ofrecer especiales garantas para el funcionamiento de los partidos polticos, y propender a su fortalecimiento, a fin de que mediante ellos se ejerza la accin cvica.

    Solamente los partidos polticos reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral podrn presentar listas para las elecciones pluripersonales.

    La ley determinar asimismo los requisitos que debern reunir los partidos para su reconocimiento por el Tribunal Supremo Electoral, el cual no har discrimen por consideraciones ideolgicas.

    Los jefes nacionales y provinciales de los partidos polticos reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral, gozarn de fuero de Corte Superior.

    Artculo 75.-

    La ley garantiza a los partidos polticos los medios de comunicacin colectiva para la difusin de sus programas establecer igualmente el control del gasto electoral, para impedir la hegemona de grupos econmicos.

  • Artculo 76.-

    Se instituye la carrera administrativa para asegurar la estabilidad de los servidores pblicos y la eficiencia de la administracin a base de capacidad, mritos y probidad y la oposicin y concurso como sistema de seleccin y ascenso.

    La carrera administrativa no comprende a los servidores pblicos sujetos a leyes especiales, ni a los expresamente exceptuados en la respectiva ley.

    Las funciones pblicas deben ejercerse con criterio de servicio a la colectividad y de defensa de los intereses nacionales y populares.

    Los empleados pblicos podrn formar asociaciones para la defensa de sus legtimos intereses, y recurrir a la huelga nicamente en los casos y trminos en que la ley les autorice, sin que aqulla produzca la paralizacin total de los servicios pblicos.

    Artculo 77.-

    Nadie puede desempear simultneamente dos o ms cargos pblicos. Esta incompatibilidad comprende tambin a los funcionarios y empleados de la Caja Nacional del Seguro Social, del Banco Central del Ecuador, del Banco Nacional de Fomento y, en general, de las entidades que total o parcialmente se financien con impuestos, tasas o subvenciones fiscales o municipales.

    Quedan excluidos de esta disposicin los profesores de las universidades de las escuelas politcnicas y de los planteles de enseanza secundaria; dichos profesores podrn ejercer un cargo ms, siempre que sea compatible con el desempeo de la ctedra. Se exceptan tambin los telegrafistas y radiotelegrafistas a quienes declara tcnicos la respectiva; ellos podrn ejercer un cargo ms, si es compatible con sus horarios de trabajo.

    Para los efectos de esta prohibicin no se considerarn cargos pblicos las funciones de eleccin popular.

    Los Ministros de Estado y quienes en razn de su cargo desempeen funciones en uno o ms organismos, no podrn percibir otra remuneracin que la del cargo principal.

    Ningn funcionario o empleado pblico o de entidades semipblicas podr percibir retribucin mayor que la asignada al Presidente de la Repblica.

    Prohbese el nepotismo en la Administracin Pblica, Funcin Judicial e instituciones semipblicas, en los trminos que establezca la ley.

    Sin el correspondiente nombramiento o constancia de su eleccin, ningn ecuatoriano puede desempear funciones permanentes de servicio pblico, ni contratar su trabajo para servir cargos pblicos.

  • Para prestar servicios al Estado, a las Municipalidades y dems instituciones de derecho pblico, los extranjeros debern celebrar el respectivo contrato.

    Artculo 78.-

    Al tomar posesin de sus cargos y al retirarse de ellos, los funcionarios y empleados pblicos harn declaracin juramentada de sus bienes. Se reprimir el enriquecimiento ilcito en el ejercicio de las funciones pblicas.

    Artculo 79.-

    En los casos de los Artculos 27 y 78, las penas que se impusieran el infractor no podrn ser condonadas, rebajadas ni conmutadas durante el perodo constitucional el que se hubiera cometido la infraccin.

    Slo despus de dicho perodo prescribir o empezar a prescribir la accin por los mencionados delitos, al igual que la pena impuesta a los responsables de ellos. La responsabilidad civil es independiente de la penal.

    Artculo 80.-

    El Estado, con arreglo a la ley y a los convenios internacionales, garantiza a los ecuatorianos el derecho a buscar asilo en caso de persecucin no motivada por delitos comunes.

    La extradicin de un ecuatoriano no se conceder jams; su juzgamiento se sujetar a las leyes del Ecuador.

    Captulo VIII. De la situacin de los extranjeros Artculo 81.- Igualdad de derechos con los ecuatorianos. En ellos trminos que fije la ley, los extranjeros gozarn de los mismos derechos que los ecuatorianos; se exceptan las garantas constitucionales y los derechos polticos establecidos exclusivamente en favor de los ecuatorianos.

    Artculo 82.-

    Los contratos que una persona extranjera, natural o jurdica, celebrare con el Gobierno del Ecuador, o con cualquier persona ecuatoriana, natural o jurdica, incluyen, expresa o tcita, la renuncia a toda reclamacin diplomtica.

    Artculo 83.-

  • Para el desarrollo econmico y progreso social, el Estado fomentar y facilitar la inmigracin, pero controlar la idoneidad de los inmigrantes, y exigir que se dediquen a las actividades a que se hubieren obligado.

    Artculo 84.-

    Con arreglo a la ley y a los convenios internacionales, el Estado garantiza a los extranjeros el derecho de asilo en caso de persecucin no motivada por delitos comunes.

    Ttulo V. De la economa

    Captulo I. Disposiciones generales Artculo 85.-

    El objeto esencial de la riqueza es que los habitantes del Ecuador alcancen sus fines individuales y sociales. En consecuencia, el Estado establecer un orden econmico-social en que los integrantes de la comunidad puedan vivir dignamente y gozar de dos frutos del progreso.

    Artculo 86.-

    La actividad privada recibir estmulo del Estado para la creacin de nuevas empresas, para su ampliacin y reinversin de sus beneficios en actividades lucrativas. El Estado impedir que tales empresas se desarrollen con mengua del bien comn o en perjuicio de la seguridad, libertad o dignidad humanas.

    De manera especial proteger las inversiones privadas destinadas a obras de infraestructura.

    Artculo 87.-

    Sin menoscabo de la libertad individual ni de la autonoma de las cooperativas y empresas, el Estado promover su creacin y desarrollo, para el mejoramiento de la economa popular. La ley regular el suministro de los necesarios elementos tcnicos, administrativos y econmico.

    Artculo 88.-

    El Estado ampara y fomenta el ahorro en todas sus formas, regular y coordinar el crdito, y reprimir la usura. Favorecer la inversin del ahorro especialmente en adquisicin de vivienda, propiedad agraria y en participaciones directas e indirectas en empresas productivas.

    Artculo 89.-

  • Abuso del poder econmico la ley reprimir cualquier forma de abuso del poder econmico, inclusive las uniones y agrupaciones de empresas que tiendan a dominar los mercados nacionales, a eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los lucros.

    Artculo 90.-

    En derechos y obligaciones, el capital extranjero se equipara al nacional; pero el Estado puede reservar al capital ecuatoriano determinados sectores de inversin.

    Artculo 91.-

    Atendiendo a las conveniencias de la nacin, el Estado ecuatoriano podr establecer relaciones comerciales con cualquier otro Estado.

    Artculo 92.-

    El Ecuador sumar su esfuerzo al de los dems Estados Latinoamericanos en la integracin econmica regional por la aceleracin del progreso comn, y colaborar con ellos para mejorar las condiciones de intercambio en el comercio mundial.

    Artculo 93.-

    Cuando el Estado o cualquier entidad semipblica administre negocios o empresas, en competencia con los particulares, lo har tomando en cuenta todos los elementos que intervienen en la fijacin de costos.

    Captulo II. De la planificacin Artculo 94.-

    El Estado se obliga a velar por la eficaz utilizacin de los recursos nacionales, y a promover el desarrollo ordenado y sostenido de la economa.

    En consecuencia, sujetar su accin a un plan plurianual que comprenda las medidas coherentes para alcanzar, con la participacin de todos los habitantes, los fines concretos del desarrollo econmico y del progreso social.

    Artculo 95.-

    Para cumplir lo dispuesto en el Artculo anterior, el Estado procurar asegurar el equilibrio entre los diferentes factores de la economa: poblacin, profesiones, empleos, capital y trabajos; tratar asimismo de obtener, mediante el perfeccionamiento de la tcnica, de los servicios y del crdito, el menor precio y el mayor salario compatibles con la justa recompensa de los otros factores de produccin.

  • Artculo 96.-

    Los planes a que se refiere este Captulo una vez aprobados en la forma establecida por la Constitucin, tendrn carcter obligatorio para el sector pblico, indicativo y orientador para el privado.

    Captulo III. Del rgimen tributario Artculo 97.-

    El rgimen tributario se rige por los principios bsicos de la igualdad y generalidad, de manera que, exigiendo ms a quienes ms tienen, los que se encuentren en idnticas condiciones econmicas paguen iguales contribuciones.

    Artculo 98.-

    Slo la Funcin Legislativa, mediante ley, podr establecer, modificar o suprimir impuestos.

    Ninguna ley tributaria tendr efecto retroactivo.

    Artculo 99.-

    La ley determinar el objeto imponible, el tipo de gravamen, las exenciones y deducciones, los reclamos y recursos en favor de los contribuyentes.

    Asimismo, la ley determinar y reprimir severamente la infraccin a las disposiciones tributarias.

    Artculo 100.-

    Las leyes tributarias tendern a estimular la inversin, la reinversin de capitales y el ahorro.

    Artculo 101.-

    El Estado, las Municipalidades y los Consejos Provinciales podrn comprometer determinadas rentas en garanta de sus obligaciones, pero en ningn caso cedern al acreedor el derecho a recaudar la renta afectada.

    Artculo 102.-

    La movilizacin de productos dentro del territorio nacional est exenta de impuestos.

    Artculo 103.-

  • El avalo predial practicado con arreglo a la ley y con criterio uniforme en el pas, servir para todos los efectos jurdicos.

    Captulo IV. De los regmenes monetario y bancario Artculo 104.-

    Corresponde al Congreso determinar el valor y la denominacin de la moneda nacional.

    La moneda de velln ser acuada por el Banco Central del Ecuador, con arreglo a la ley, y sin necesidad de autorizacin del Congreso Nacional.

    Artculo 105.-

    Incumbe a la Junta Monetaria determinar la poltica nacional en lo referente a la moneda, y el Banco Central del Ecuador su ejecucin. A travs de ambos, se procurarn la creacin y el mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias ms favorables al desarrollo econmico y al progreso social.

    Artculo 106.-

    Slo el Banco Central del Ecuador est autorizado para emitir monedas metlicas y billetes de curso legal y de poder liberatorio ilimitado.

    Ttulo VI. Sufragio y de sus rganos Artculo 107.-

    Los rganos del sufragio son: el Tribunal Supremo Electoral; los Tribunales Electorales Provinciales, las Juntas Electorales Parroquiales, y, para el otorgamiento de cdulas y elaboracin de los registros correspondientes, la Direccin General de Registro Civil, Identificacin y Cedulacin.

    Artculo 108.-

    El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdiccin en todo el territorio ecuatoriano, goza de autonoma y est constituido por siete vocales designados en la siguiente forma: tres por el Congreso Nacional, dos por el Presidente de la Repblica y dos por la Corte Suprema de Justicia; uno de ellos los presidir.

    Al mismo tiempo y en igual forma que los principales, se designar doble nmero de suplentes.

  • Los vocales durarn cuatro aos y podrn ser indefinidamente reelegidos. Dichos cargos sern obligatorios.

    Artculo 109.-

    Los Tribunales Electorales Provinciales, con sede en las capitales de provincia y jurisdiccin en toda ella, estn constituidos por cinco Vocales designados por el Tribunal Supremo Electoral; uno de ellos los presidir.

    Por cada uno de los Vocales designados por el Tribunal Supremo Electoral designar dos suplentes.

    Artculo 110.-

    El Tribunal Supremo Electoral nombrar al Director General de Registro Civil, Identificacin y Cedulacin y lo remover, de ocurrir justa causa.

    Artculo 111.-

    Las Juntas Electorales Parroquiales se organizarn con arreglo a la ley, la que determinar los requisitos para ser miembro de ellas.

    Artculo 112.-

    Para ser miembro de un Tribunal Electoral se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, tener al menos veinticinco aos de edad, estar en ejercicio de los derechos polticos y no hallarse incluido en ninguna de las prohibiciones del Artculo 122 de esta Constitucin.

    Artculo 113.-

    La violacin del Artculo precedente no causar nulidad de los actos electorales, pero acarrear responsabilidad personal a quienes lo infringieren.

    Artculo 114.-

    Son atribuciones y deberes del Tribunal Supremo Electoral:

    1. Regular y vigilar los diferentes actos de los comicios pblicos;

    2. Dar las instrucciones y dictar las medidas necesarias para su correcta realizacin;

    3. Expedir las rdenes pertinentes para que la Fuerza Pblica vigile la libertad y pureza de los comicios;

    4. Resolver las dudas que en cada caso se presentaren sobre la interpretacin y recta aplicacin de la Ley de Elecciones;

  • 5. Resolver en segunda y definitiva instancia las quejas que se presentaren respecto de infracciones en el sufragio, e imponer u ordenar las respectivas sanciones;

    6. Efectuar los escrutinios que segn la Ley de Elecciones le correspondan y expedir los respectivos nombramientos;

    7. Los dems que la Constitucin y las leyes le confieran.

    Artculo 115.-

    Los derechos y obligaciones de los dems rganos del sufragio se determinan en la ley.

    Artculo 116.-

    Las autoridades administrativas militares y policiales colaborarn con los rganos del sufragio para el cumplimiento de las funciones a ellos encomendadas.

    Ttulo VII. De la funcin legislativa

    Captulo I. Disposiciones generales Artculo 117.-

    El Congreso Nacional se compone del Senado y de la Cmara de Diputados.

    Artculo 118.-

    El Congreso Nacional tiene su sede en la Capital del Ecuador, y slo en casos excepcionales puede funcionar en otro lugar.

    Artculo 119.-

    El Senado est integrado por dos representantes de cada una de las provincias y por un representante del Archipilago de Coln elegidos por sufragio popular directo y por quince senadores funcionales:

    1. Uno por la Educacin Pblica;

    2. Uno por la Educacin Particular;

    3. Uno por los Medios de Comunicacin Colectiva y las Academias y Sociedades Cientficas y Culturales;

    4. Dos por la Agricultura;

  • 5. Dos por el Comercio;

    6. Dos por la Industria;

    7. Cuatro por los trabajadores. Para los efectos de su eleccin, se considerarn trabajadores los empleados y obreros urbanos y rurales, y los artesanos;

    8. Uno por las Fuerzas Armadas, y;

    9. Uno por la Polica Civil Nacional.

    Cuando los Senadores Funcionarios fueran dos, uno representar a las actividades de la Sierra y el Oriente, y otro, a las de la Costa y Archipilago de Coln; y cuando fueren cuatro, dos representarn a las actividades de la Sierra y el Oriente, y dos, a las de la Costa y el Archipilago de Coln.

    Artculo 120.-

    La Cmara de Diputados se compondr de los ciudadanos elegidos por cada una de las provincias de la Repblica y por el Archipilago de Coln, en forma proporcional a su poblacin.

    Las provincias elegirn un diputado por cada ochenta mil habitantes, y otro si quedare un exceso de cuarenta mil y ms. En todo caso, ninguna provincia tendr menos de dos Diputados. El Archipilago de Coln elegir uno.

    Artculo 121.-

    Para ser legislador se requiere:

    1. Ser ecuatoriano de nacimiento y hallarse en ejercicio de los derechos polticos;

    2. Ser nativo de la provincia electora o haber tenido su domicilio en ella al menos por los tres aos ininterrumpidos que antecedan inmediatamente a la eleccin.

    Los Senadores Funcionales deben haber desempeado la actividad para cuya representacin se los elige, por lo menos los mismos tres aos previstos para el caso anterior;

    3. Tener como mnimo treinta y cinco aos los Senadores y veinticinco los Diputados;

    4. Estar exentos de las inhabilidades que establecen la Constitucin y las leyes.

    Artculo 122.-

  • No pueden ser candidatos a legisladores ni desempear la funcin parlamentaria:

    1. El Presidente de la Repblica, el Vicepresidente, los Ministros de Estado, el Contralor, el Procurador General, los Superintendentes de Bancos y de Compaas, los Presidentes del Instituto Nacional de Previsin y de la Junta Nacional de Planificacin y Coordinacin, y el Gerente General de la Caja Nacional del Seguro Social. En general, caen en esta inhabilidad los funcionarios y empleados pblicos que siendo de libre nombramiento y remocin del Ejecutivo, presten sus servicios en oficinas fiscales de ndole permanente y perciban sueldo; de igual modo los representantes de la Funcin Ejecutiva en cualquier organismo del Estado;

    2. Los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores de Justicia y los de los Tribunales de lo contencioso; los jueces ordinarios y especiales, los Agentes Fiscales y los Secretarios de las Cortes y de los juzgados de la Repblica. Esta incompatibilidad no comprende a funcionarios de carcter ocasional; tampoco a los Conjueces de las Cortes, a los Jueces Partidores ni a los rbitros;

    3. Los Prefectos y Consejeros Provinciales, respecto de la provincia en la cual ejerzan sus funciones;

    4. Los Alcaldes y Presidentes de Concejos y los Concejales por la provincia dentro de la cual ejerzan dichas funciones;

    5. Los Gerentes de Bancos establecidos por el Estado, igual que los de sus agencias y sucursales;

    6. Los ministros de cualquier culto y los miembros de comunidades religiosas;

    7. Los Vocales y Secretarios de los Tribunales Electorales, a no ser que hubieren dejado de ejercer sus cargos noventa das siquiera antes de las elecciones;

    8. Los miembros en servicio activo de la Fuerza Pblica;

    9. Los que tengan con el Estado contratos o concesiones para la explotacin de las riquezas nacionales o de los servicios Pblicos; tampoco los representantes o mandatarios de aquellos o de compaas nacionales o extranjeras que se hallaren en igual situacin.

    Esta incompatibilidad no comprende a los representantes legales de entidades de derecho pblico que hubiesen obtenido tales concesiones.

    En los casos sealados en este Artculo con excepcin de lo contenido en el ordinal 7. la incompatibilidad abarca los seis meses inmediatamente anteriores

  • a la convocatoria a elecciones; por consiguiente, quienes hubieren desempeado las indicadas funciones dentro de ese lapso, no podrn ser candidatos a legisladores.

    La incompatibilidad relativa a los funcionarios y empleados Pblicos cuyo nombramiento y remocin dependen del Ejecutivo, no comprende a los maestros y profesores fiscales o municipales a menos que ejerzan funciones administrativas directamente subordinadas al Ministerio de Educacin o a la respectiva Municipalidad.

    Tal incompatibilidad tampoco afecta a quienes opten las Senaduras Funcionales por la Educacin Pblica, por las Fuerzas Armadas o por la Polica Civil Nacional.

    Asimismo, nadie podr ser elegido por una provincia, si en ella tuviere o hubiere tenido dentro de los seis meses anteriores a la convocatoria a elecciones mando o jurisdiccin civil, poltica o militar de carcter permanente.

    Artculo 123.-

    Prohbese a los Legisladores aceptar -con remuneracin o sin ella- cargo, representacin o comisin de la Funcin Ejecutiva o de entidades semipblicas.

    Quienes fueren elegidos legisladores y posteriormente incurrieren en alguna de las incompatibilidades determinadas en el Artculo precedente, perdern su calidad de tales.

    Artculo 124.-

    El Congreso Nacional, sin necesidad de convocatoria, se rene anualmente en dos perodos ordinarios de sesenta das improrrogables; el primero va del seis de marzo al cuatro de mayo, y el segundo, del diez de agosto al nueve de octubre.

    El Presidente de la Repblica podr convocar perodos extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional o de una de las Cmaras cuando se trate de asunto exclusivo de ella y lo requiera el inters nacional; de la misma facultad gozar el Presidente del Congreso, si lo piden a menos las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura. En dichos perodos de sesiones slo se tratarn los asuntos determinados en la convocatoria, la cual fijar la duracin del mismo.

    Artculo 125.-

    Los Senadores duran cuatro aos y los Diputados dos. Sus funciones son obligatorias y no se admiten excusas sino por los motivos expresamente previstos en la Ley.

    Artculo 126.-

  • Ningn legislador ser responsable por las opiniones que manifestare en el Congreso, pero s por su voto a favor de resoluciones contrarias a la Constitucin. El legislador goza de inmunidad durante el tiempo de sus funciones; no podr ser enjuiciado penalmente, perseguido ni privado de libertad, sin autorizacin de la Cmara a que pertenece, o del Tribunal de Garantas Constitucionales, si el Congreso no se ha reunido.

    Artculo 127.-

    Los legisladores, como representantes de la Nacin deben actuar con sentido nacional. En el ejercicio de sus funciones no estn sujetos a mandato imperativo.

    Artculo 128.-

    La Ley Orgnica de la Funcin Legislativa regular: las actividades del Congreso y de sus Comisiones, la forma de trabajo y la remuneracin de los legisladores, el procedimiento para autorizar el enjuiciamiento penal de estos, las frmulas y requisitos para la validez de los actos legislativos, y, en general, todo aquello que, relacionndose con esta funcin no est previsto en la Constitucin.

    Captulo II. De los dignatarios Artculo 129.-

    Cada Cmara elige un Presidente y un Vicepresidente, quienes duran dos aos en sus funciones.

    Artculo 130.-

    El Presidente del Senado lo es tambin del Congreso Nacional. A falta del Presidente del Senado, ejercer la Presidencia del Congreso, en su orden, el Presidente de la Cmara de Diputados el Vicepresidente del Senado o el Vicepresidente de la Cmara de Diputados.

    Captulo III. Atribuciones y deberes Artculo 131.-

    Incumbe, tanto el Senado como la Cmara de Diputados:

    1. Calificar la idoneidad de los miembros de la respectiva Cmara, aceptar o negar sus excusas y llamar a los suplentes;

    2. Autorizar el enjuiciamiento penal su iniciacin o continuacin y la privacin de libertad de los integrantes de la Cmara;

  • 3. Juzgar la conducta de sus miembros en el desempeo de las funciones y suspenderlos hasta por un ao en su ejercicio;

    4. Las dems que le confieran la Constitucin o las leyes.

    Artculo 132.-

    Son atribuciones privativas del Senado:

    1. Aprobar o desaprobar los tratados pblicos bilaterales que no estuvieren comprendidos en el inciso segundo del numeral 3. del Artculo 184; aprobar, con reservas o sin ellas, los tratados pblicos multilaterales y dar su venia, en la misma forma, a la adhesin autorizada en ellos. El Presidente de la Repblica o el mismo Senado podr someter el asunto a Congreso Pleno o a plebiscito;

    2. Rehabilitar a quienes hubieren perdido los derechos de nacionalidad o de ciudadana, cuando la rehabilitacin no se efecte por el Ministerio de la ley;

    3. Rehabilitar la honra o la memoria de los condenados injustamente, siempre que el juez o tribunal respectivo mediante el recurso de revisin que concede la ley haya establecido su inocencia;

    4. Conceder o negar al Presidente de la Repblica autorizacin para:

    a) Salir temporalmente del pas; b) Nombrar en cada caso a determinada persona como Embajador o Ministro Plenipotenciario para las misiones permanentes ante Estados o ante organismos internacionales reconocidos; c) Celebrar contratos de emprstitos o cauciones que comprometan el crdito pblico.

    5. Arreglar la administracin de los bienes nacionales y autorizar la enajenacin o gravamen de los inmuebles;

    6. Aprobar o negar, por votacin secreta, los ascensos a Generales y Contralmirantes, solicitados conforme a la ley por el Presidente de la Repblica;

    7. Fijar anualmente el mximo de la Fuerza pblica en tiempo de paz;

    8. Conocer de las acusaciones propuestas por la Cmara de Diputados contra alguno de los funcionarios a que se refieren los ordinales 2. y 3. del Artculo 134;

    9. Declarar, conforme a la ley y con vista del fallo respectivo, la responsabilidad o no responsabilidad legal y pecuniaria de los Ministros de Estado;

  • 10. Reconocer la deuda pblica y establecer la manera de hacer su conversin, amortizacin, consolidacin y cancelacin;

    11. Determinar y uniformar, de acuerdo con el Artculo 104, el valor y la denominacin de la moneda nacional;

    12. Erigir provincias y cantones con determinacin precisa de sus lmites jurisdiccionales, o suprimir tales circunscripciones territoriales;

    13. Abrir y cerrar puertos;

    14. Las dems que le confieran la Constitucin y las leyes.

    Artculo 133.-

    Cuando el Senado conozca de alguna acusacin relativa solamente a la conducta oficial, no impondr otra pena que la suspensin o la privacin del cargo o la inhabilitacin por el tiempo que creyere conveniente para obtener destinos pblicos. Si el hecho materia de la acusacin al funcionario lo hiciera adems responsable de infraccin penal, el Senado, despus de juzgar su conducta oficial, proceder en la forma determinada en el Inciso siguiente. Cuando no se tratare de conducta oficial, el Senado se limitar a declarar si ha lugar o no al juzgamiento, y, en caso afirmativos pondr al acusado a disposicin del juez competente.

    Artculo 134.-

    Son atribuciones privativas de la Cmara de Diputados:

    1. Conceder o negar al Presidente de la Repblica las facultades extraordinarias, retirarlas y examinar el uso que de ellas hubiere hecho;

    2. Examinar las acusaciones que, por su conducta oficial o por infracciones de cualquier clase, se propusieren contra los siguientes Magistrados: el Presidente de la Repblica o quien haga sus veces, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

    3. Examinar las acusaciones que, por su conducta oficial, se propusieren contra los Ministros de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal Supremo Electoral, los Vocales del Tribunal de Garantas Constitucionales, y ms funcionarios determinados en la Constitucin y las leyes;

    4. Examinar la conducta oficial de los Ministros de Estado, y censurarlos si hubiere causa. Para la censura se requerir como mnimo el voto conforme de las tres quintas partes de los Diputados concurrentes;

  • 5. Cuidar, por s o por medio de los organismos respectivos, de la legal y conveniente inversin de las rentas nacionales, requiriendo al Presidente de la Repblica y dems autoridades para que hagan efectiva la responsabilidad de los funcionarios y empleados pblicos;

    6. Fiscalizar los actos del Gobierno;

    7. Las dems que le confieran la Constitucin y las leyes.

    Las acusaciones referentes a la conducta oficial de que tratan los ordinales 2. y 3. de este Artculo, slo podrn ser propuestas por ciudadanos ecuatorianos, dentro del ejercicio de las respectivas funciones pblicas del acusado, y hasta un ao despus.

    Artculo 135.-

    Corresponde al Congreso dividido en Cmaras:

    1. Elaborar las leyes e interpretarlas, con carcter generalmente obligatorio; de igual modo interpretar la Constitucin y aceptar las reformas que acerca de esta se hubieren propuesto con sujecin al Ttulo XIV de esta Constitucin;

    2. Ejercer las atribuciones determinadas en el Inciso 2. del Artculo 257, haciendo constar expresamente en la ley lo que resuelva o interprete;

    3. Establecer, modificar o suprimir gravmenes;

    4. Conceder amnistas e indultos generales o particulares por infracciones polticas, y amnistas e indultos generales por infracciones comunes o especiales, cuando lo exigiere algn motivo grave. Salvo estos casos, no podr el Congreso obstar la sustanciacin de los juicios ni la ejecucin de las sentencias u otras providencias de la Funcin Judicial;

    5. Dictar acuerdos, resoluciones y dems providencias que, siendo legislativas, no estn comprendidos en este Artculo;

    6. Ejercer das dems atribuciones que le confieran la Constitucin y las leyes.

    Artculo 136.-

    Corresponde al Congreso Pleno:

    1. Aprobar o negar las reformas a la Constitucin, de conformidad con el Inciso 2. del Artculo 258;

  • 2. Declarar electo al Presidente y al Vicepresidente de la Repblica, recibirles la promesa, admitir o negar su excusa o renuncia y declarar su incapacidad fsica o mental, o su indignidad para el desempeo del cargo;

    3. Efectuar las designaciones constantes en la Constitucin y las leyes recibir de las personas elegidas; admitir o negar sus excusas o renuncias y removerlas de acuerdo con la ley;

    4. Recibir en sesiones diferentes al Presidente de la Repblica y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quienes en persona informarn sobre sus respectivas funciones;

    5. Declarar la guerra y ajustar la paz, previo informe del Presidente de la Repblica;

    6. Permitir o negar el trnsito de tropas extranjeras por territorio nacional, y el trnsito, arribo o estacionamiento de naves de guerra en aguas territoriales o aeropuertos ecuatorianos por mayor tiempo que el aceptado en las prcticas internacionales;

    7. Dictar el Presupuesto de gastos de la Funcin Legislativa y fijar las compensaciones por los servicios de los legisladores. Todo aumento de dietas y gastos se har efectivo a partir de la renovacin de la Cmara de Diputados;

    8. Ejercer las dems atribuciones previstas en la Constitucin y las leyes.

    Artculo 137.-

    1. Intervenir en materia que segn preceptos constitucionales corresponda a otra autoridad o corporacin;

    2. Atentar contra la independencia de la Funcin Judicial, interponer su autoridad en los procesos judiciales o menoscabar las atribuciones que la Constitucin confiere a las otras ramas del Poder Pblico;

    3. Ordenar pagos cuyo crdito no est previamente comprobado con arreglo a las leyes, o decretar la indemnizacin sin que preceda sentencia definitiva;

    4. Condonar los alcances de cuentas y dems deudas dadas en favor del Estado;

    5. Otorgar directamente pensiones vitalicias, fuera de los casos expresamente establecidos por la ley;

    6. Establecer o reconocer empleos o cargos pblicos vitalicios;

  • 7. Sugerir ascensos o reincorporaciones de oficiales de las Fuerzas Armadas; tampoco podr ascenderlos sin peticin del Presidente de la Repblica;

    8. Expedir leyes que desequilibren el Presupuesto del Estado, o aprobar egresos que lo afecten o desequilibren, o afecten o desequilibren los presupuestos de las personas jurdicas semipblicas, sin que previamente se establezcan los ingresos correspondientes;

    9. Privar de impuestos u otras fuentes de renta a las entidades de rgimen seccional sin concederles al mismo tiempo ingresos equivalentes;

    10. Aprobar acuerdos y ms actos de salutacin y mera cortesa;

    11. Delegar sus atribuciones. Las facultades que esta Constitucin concede a la Comisin Legislativa Permanente, como rgano de la Legislatura, no constituyen delegacin.

    Captulo IV. De las comisiones Artculo 138.-

    Las comisiones permanentes sern: una Legislativa y cuatro Auxiliares; una y otras funcionarn sin interrupcin durante el ao.

    a) Comisiones internas sern las organizadas por el Congreso para laborar en los perodos de sesiones. Las constituidas para el estudio de proyectos de leyes o de decretos, sern mixtas y estarn integradas por dos Senadores y tres Diputados;

    b) Comisiones ocasionales sern designadas para el estudio de uno determinado;

    c) Para materias que requieran especial asesoramiento el Congreso o la Comisin Legislativa Permanente organizar, con personal tcnico de fuera de su seno, comisiones especializadas.

    Artculo 139.-

    La Comisin Legislativa Permanente tiene su sede en la ciudad de Quito, y estar integrada por cuatro Senadores y cinco Diputados elegidos por las respectivas Cmaras.

    Artculo 140.-

    Los miembros de la Comisin Legislativa Permanente y los de las Comisiones auxiliares durarn dos aos en sus funciones.

  • Artculo 141.-

    Son atribuciones de la Comisin Legislativa Permanente:

    1. Dictar, en receso del Congreso Nacional, las leyes o decretos cuya expedicin no est a l reservada;

    2. Elaborar proyectos de interpretacin o de reforma de la Constitucin;

    3. Elaborar proyectos de la Ley de Elecciones y de leyes tributarias, y someterlos a consideracin del Congreso;

    4. Codificar y editar las leyes; tales codificaciones y ediciones tendrn fuerza obligatoria, a menos que el Congreso Pleno en un solo debate decidiera enmendarlas o dejarlas insubsistentes.

    5. Informar al Congreso sobre las leyes o decretos objetados por el Presidente de la Repblica, salvo el caso de objecin por inconstitucionalidad, en el cual pedir el dictamen de la Corte Suprema.

    Artculo 142.-

    Cada una de las comisiones auxiliares estar integrada por dos Senadores y un Diputado, elegido por las respectiva Cmaras.

    Artculo 143.-

    Son atribuciones de las Comisiones auxiliares:

    1. Elaborar proyectos de leyes o de decretos de su especialidad, y someterlos a la consideracin del Congreso o, en receso de ste, de la Comisin Legislativa Permanente;

    2. Informar acerca de los proyectos de ley de su especialidad. Si tal informe fuere desfavorable, la expedicin de dichas leyes ser privativa del Congreso;

    3. Realizar los estudios que en la materia de su competencia las encomiende al Congreso o la Comisin Legislativa Permanente.

    Captulo V. De los actos legislativos Seccin primera. De los actos legislativos en general

    Artculo 144.-

    Los actos legislativos se expresan en leyes, decretos, acuerdos y resoluciones.

    http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12048974241209392976624/p0000001.htm#I_28_#I_28_

  • Se entiende por ley la norma de carcter obligatorio y permanente que versa sobre materia de inters general, y por decreto, la norma obligatoria que trata sobre objeto de inters particular, cuando crea, modifica o extingue derechos.

    Se emplearn los trminos resolucin o acuerdo para las decisiones de mero trmite y para los actos no comprendidos en el inciso anterior.

    Artculo 145.-

    Corresponde exclusivamente a los legisladores, a las Comisiones, al Presidente de la Repblica y a la Corte Suprema presentar al Congreso proyectos de leyes y decretos.

    La presentacin del proyecto de Presupuesto del Estado corresponde slo al Presidente de la Repblica.

    Artculo 146.-

    Todo proyecto de ley o de derecho debe presentarse con su correspondiente exposicin de motivos al Presidente del Congreso y, en receso de ste, al Presidente de la Comisin Legislativa Permanente; uno u otro lo enviar a la Comisin respectiva, sin cuya aprobacin no podr continuar el trmite. Con el informe favorable de la Comisin, el Proyecto pasar a la Cmara de Diputados o a la Comisin Legislativa Permanente, en su caso, las cuales lo conocern en una sola discusin; si el proyecto fuere negado por ellas, se lo archivar.

    Artculo 147.-

    Aprobado un proyecto de ley o de decreto en la Cmara de Diputados, sta lo pasar inmediatamente al Senado, el cual podr dar o no su aprobacin, o hacer los reparos, adiciones o modificaciones que estime convenientes. Si el Senado rechazare en todo o en parte el proyecto venido de Diputados o lo modificare, ambas Cmaras se reunirn para un solo debate dirimir las divergencias.

    Artculo 148.-

    Los proyectos de ley a que se refieren los ordinales 2. y 3. del Artculo 141 y el de Presupuesto del Estado, estn reservados al Congreso; dichos proyectos pasarn a la Comisin respectiva y, con el informe de ella, a la Cmara de Diputados para el curso establecido en esta Constitucin.

    Artculo 149.-

    Trmite en la Comisin Legislativa. Para que un proyecto de ley o decreto pueda tramitarse en la Comisin Legislativa Permanente, se requiere como mnimo el voto favorable de seis de sus miembros: as para seguir el curso establecido en la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa y en su Reglamento.

    Artculo 150.-

  • El Congreso Pleno, en una sola discusin, podr derogar, en todo o en parte o reformar las leyes expedidas por la Comisin Legislativa Permanente, sin perjuicio de la validez de los actos realizados y de los derechos adquiridos durante la vigencia de tales leyes.

    Artculo 151.-

    Los proyectos que fueren definitivamente aprobados en la forma prevista en esta Constitucin, se enviarn al Presidente de la Repblica para que, en el plazo de quince das, los sancione u objete. Si los sanciona, los promulgar; si los objeta, los remitir a la Comisin Legislativa Permanente, con las correspondientes observaciones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

    Con el informe de la Comisin Legislativa Permanente o de la Corte Suprema en su caso, el Congreso Pleno, en un solo debate, resolver sobre las objeciones.

    Si tambin la Corte Suprema estima inconstitucional el proyecto, el Congreso no podr insistir, y lo archivar.

    Si en el plazo arriba establecido el Presidente no devuelve el proyecto sea que lo sancione, sea que lo objete o s, despus de cumplidos los requisitos constitucionales no le otorga la correspondiente sancin, tal proyecto quedar de hecho sancionado.

    Artculo 152.-

    Las leyes no obligan sino despus de su promulgacin en el Registro Oficial.

    Artculo 153.- Los acuerdos y resoluciones del Congreso Pleno o de las Cmaras sern expedidos en una sola discusin; no requieren sancin del Presidente de la Repblica, y se llevarn a conocimiento de quien deba cumplirlos.

    Seccin segunda. Del presupuesto del Estado

    Artculo 154.-

    El Presupuesto del Estado se dictar anualmente, y se destinar a la atencin de los servicios pblicos y a la ejecucin de programas de desarrollo econmico y social.

    Artculo 155.-

    Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirn un solo fondo destinado a dos egresos ordinarios. No podr sealarse ingreso alguno con destino especial para un egreso ordinario del Estado.

  • No se cubrirn con emprstitos los egresos administrativos de carcter permanente.

    Artculo 156.-

    No podr expedirse el Presupuesto, de no contener partida destinada al pago de la deuda pblica.

    Artculo 157.-

    En el Presupuesto se atender de preferencia a la educacin pblica y a la defensa nacional.

    Se destinar a la educacin no menos del treinta por ciento de los ingresos ordinarios del Estado. Para ello, se incrementarn anualmente las partidas correspondientes, de manera que en cinco aos contados desde la vigencia de esta Constitucin se llegue al indicado porcentaje.

    Las partidas de Educacin no podrn destinarse a otro objeto, salvo el caso de calamidad pblica y lo determinado en el ordinal 5. del Artculo 186.

    Artculo 158.-

    No habr otros gastos reservados que los de la seguridad pblica.

    Artculo 159.-

    Cuando el financiamiento del Presupuesto requiera nuevos gravmenes, estos se establecern de acuerdo con el trmite fijado en la Constitucin para la expedicin de estas leyes.

    Artculo 160.-

    El Congreso no podr expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establecen ingresos comprendidos en el Presupuesto vigente o en el dictado para el siguiente ao fiscal, sino a condicin de que, al propio tiempo, establezca nuevas rentas o aumente las existentes, para sustituir las que trate de modificar o derogar; y, en ningn caso, podr aprobar ley alguna que desequilibre el Presupuesto con nuevos egresos.

    Si el Congreso discute proyectos de ley que aumenten gastos o creen o aumenten impuestos, oir antes al Ministro encargado de las finanzas, quien deber omitir su opinin dentro del plazo que se le fijare; si por cualquier causa no hiciere conocer su opinin, el Congreso proceder libremente.

    Artculo 161.-

    La elaboracin del Presupuesto Fiscal corresponde a la Comisin Tcnica de Presupuesto, integrada con arreglo a la ley; una vez aprobado el Presupuesto

  • por el Presidente de la Repblica, ste lo presentar al Congreso el 10 de agosto, con el correspondiente mensaje.

    En el cumplimiento de su cometido la Comisin atender cuantas sugerencias le hicieren los legisladores, autoridades y corporaciones, respecto a necesidades nacionales o provinciales.

    No podr presentarse al Congreso proyecto de Presupuesto cuyos egresos no estn debidamente financiados.

    Artculo 162.-

    El Congreso confiar el estudio del proyecto de Presupuesto a una comisin interna, la cual estar constituida por un legislador por cada provincia. En el plazo de treinta das, la Comisin presentar un informe que precise los puntos en que no hubiere llegado a acuerdo con la Comisin Tcnica.

    La comisin Interna considerar tambin las sugerencias que los legisladores, autoridades y corporaciones presentaren durante los diez primeros das de sesiones.

    Artculo 163.-

    Conocido el informe de la Comisin Interna, el Congreso Pleno en un solo debate decidir sobre las discrepancias a que se refiere el Artculo anterior. De no haberlas (sic) o resueltas por el Congreso Pleno las que se hubieren suscitado el Presupuesto quedar aprobado sin ms trmite.

    Artculo 164.-

    El Presupuesto que haya sido aprobado por el Congreso con sujecin a las disposiciones precedentes, no podr ser objetado por el Ejecutivo.

    Artculo 165.-

    Si por cualquier causa no se concluyere hasta el 10 de septiembre el trmite constitucional previsto para la aprobacin del Presupuesto, entrar en vigencia el proyecto enviado por el Presidente de la Repblica.

    Artculo 166.-

    El Presupuesto del Estado se promulgar en los quince primeros das de noviembre y empezar a regir desde el primer da del ao fiscal siguiente a su expedicin.

    Artculo 167.-

    La Contralora General del Estado vigilar la ejecucin del Presupuesto, lo cerrar y liquidar, y sobre ello presentar al Congreso un mensaje motivado y

  • documentado; tal documento explicar los traspasos, aumentos y disminuciones de partidas efectuados conforme a la ley.

    Artculo 168.-

    De resultar algn dficit en la liquidacin definitiva del Presupuesto, el Presidente de la Repblica enviar al Congreso con los documentos correspondientes un mensaje explicativo de dicho dficit.

    Artculo 169.-

    Los Presupuestos de Consejos Provinciales, de Concejos Municipales y de otras entidades semipblicas y de derecho pblico se reglamentarn en las leyes pertinentes.

    Ttulo VIII. De la funcin ejecutiva

    Captulo I. Del Presidente y del Vicepresidente de la Repblica Artculo 170.-

    La Funcin Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la Repblica; l es Jefe del Estado, y como tal lo representa.

    Artculo 171.-

    Para ser elegido Presidente de la Repblica se requiere ser ecuatoriano de nacimiento, mayor de cuarenta aos y hallarse en ejercicio de los derechos polticos.

    Artculo 172.-

    1. Los parientes del Presidente de la Repblica dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

    2. El Vicepresidente;

    3. Quien al tiempo de la eleccin ejerza la Presidencia o quien la haya ejercido durante los seis meses anteriores; tampoco los parientes de uno y otro, en los grados sealados en el ordinal 1.;

    4. Quienes sean Ministros de Estado al tiempo de la eleccin, o lo hubieren sido dentro de los seis meses anteriores a ella;

    5. Los miembros de la Fuerza Pblica que hayan estado en servicio activo durante los seis meses inmediatamente anteriores a la eleccin;

  • 6. Los Ministros y religiosos de cualquier culto;

    7. Quienes tengan con el estado contratos o concesiones para la explotacin de las riquezas nacionales o de los servicios pblicos; de igual modo los representantes de aquellos, o de compaas nacionales o extranjeras que se hallen en idntico caso. Esta prohibicin no comprende a los representantes legales ni a los apoderados de entidades de derecho pblico que hayan obtenido tales concesiones.

    Artculo 173.-

    El Presidente de la Repblica ser elegido cada cuatro aos el primer domingo de junio, por votacin popular, directa y secreta. Durar cuatro aos en sus funciones, y no podr ser reelegido sino despus de otros cuatro aos contados desde la terminacin de su propio Perodo.

    Artculo 174.-

    Habr un Vicepresidente de la Repblica elegido simultneamente con el Presidente, por votacin popular y secreta, para un perodo igual al del Presidente.

    Para ser elegido Vicepresidente de la Repblica se requieren las mismas condiciones que para Presidente.

    Artculo 175.-

    En todos los casos de falta permanente o temporal del Presidente de la Repblica, ejercer las funciones de ste el Vicepresidente, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitucin.

    El Vicepresidente, mientras no ejerza la Presidencia de la Repblica, sin perder su calidad, podr desempear cualquier funcin pblica o Privada, con excepcin de la de legislador.

    Artculo 176.-

    El Tribunal Supremo Electoral verificar el escrutinio de las elecciones de Presidente y Vicepresidente, y enviar los resultados al Congreso, el primer da de sesiones posterior a la eleccin.

    El Congreso Pleno declarar electos a los ciudadanos que hubieran Obtenido mayor nmero de sufragios. El Congreso de juzgarlo necesario, revisar el escrutinio.

    En igualdad de sufragio decidir el dictamen de la mayora absoluta de los legisladores concurrentes, por votacin secreta, limitada a los ciudadanos que hubieren alcanzado dicha igualdad; de persistir esta en la votacin, lo decidir la suerte.

  • Si el Tribunal Supremo Electoral no hubiere efectuado el escrutinio en el trmino sealado por la ley, lo efectuar el Congreso Pleno.

    Artculo 177.-

    El Presidente de la Repblica prestar la promesa legal ante el Congreso el 31 de agosto, y al hacerlo jurar solemnemente la frmula establecida en la ley, cumplir y hacer cumplir la constitucin y las leyes del Ecuador.

    Si por cualquier motivo no pudiere prestar el juramento ante el Congreso, lo prestar ante su Presidente o a falta de ste ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

    Artculo 178.-

    En caso de que el Presidente electo no pudiere tomar posesin de su cargo en la fecha fijada, se llamar al ciudadano designado por la Constitucin, ante quien resignar sus poderes el Presidente cesante.

    Si el Presidente electo no asumiere su cargo hasta el 30 de septiembre, el Congreso declarar la vacancia de ste y mandar ocupado a quien corresponda, hasta la terminacin del perodo.

    Artculo 179.-

    El Presidente de la Repblica o quien hiciera sus veces no podr ausentarse del territorio nacional sin autorizacin del Senado, o de no estar ste reunido, del Tribunal de Garantas Constitucionales. Tampoco podr permanecer ausente por tiempo mayor que el autorizado. La inobservancia de este precepto, sin justa causa, constituir abandono del cargo, y dar lugar a que el Congreso Pleno declare vacante la Presidencia de la Repblica y llame a quien deba ejercerla hasta la terminacin del perodo.

    Esta prohibicin afecta tambin, durante el primer ao que sigue al trmino de sus funciones, a quien haya ejercido la Presidencia de la Repblica. La inobservancia de esta prohibicin, sin justa causa, ser sancionada por el Congreso pleno con la suspensin de los derechos polticos hasta por dos aos.

    El Presidente no necesitar autorizacin para atravesar la zona internacional en viaje al territorio insular.

    Artculo 180.-

    El Presidente de la Repblica cesa definitivamente en sus funciones:

    1. Por terminacin del perodo para el cual fue elegido;

    2. Por muerte;

  • 3. Por destitucin;

    4. Por admisin de renuncia;

    5. Por abandono del cargo;

    6. Por indignidad;

    7. Por incapacidad fsica o mental permanente.

    A vacancia del cargo por las causas expresadas en los ordinales 3., 5., 6. y 7. slo podr ser declarada por el Congreso, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitucin.

    Artculo 181.-

    Si en receso del Congreso el Tribunal de Garantas Constitucionales estimare que hay abandono del cargo por parte del Presidente, o indignidad o incapacidad fsica o mental permanente que le inhabilite para proseguir en el ejercicio de sus funciones, convocar inmediatamente a Congreso Extraordinario, a fin de que ste resuelva lo pertinente.

    Artculo 182.-

    En todos los casos de falta definitiva o transitoria del Presidente de la Repblica, lo sustituir en sus funciones el Vicepresidente, el Presidente del Congreso, el Presidente de la Cmara de Diputados, el Vicepresidente del Senado o el Vicepresidente de la Cmara de Diputados, en su orden.

    Cuando la falta del Presidente fuere definitiva, la sustitucin por el Vicepresidente se extender hasta la terminacin del perodo para el cual fue elegido el titular.

    Mientras el designado no asumiere el mando, lo ejercer interinamente quien le siga en el orden de sustitucin fijado en este Artculo.

    Artculo 183.-

    Sustitucin del Vicepresidente de la Repblica. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la Repblica, el Congreso, en sesin plenaria, elegir nuevo Vicepresidente.

    Captulo II. De los deberes, atribuciones y responsabilidades del Presidente de la Repblica Artculo 184.-

  • Al Presidente de la Repblica corresponden los siguientes deberes y atribuciones:

    1. Conservar la unidad nacional, la paz interna y la seguridad exterior;

    2. Cumplir y hacer cumplir las normas jurdicas del Estado y los tratados internacionales vlidamente celebrados;

    3 Dirigir las relaciones internacionales y las negociaciones diplomticas; celebrar tratados y ratificarlos, previa aprobacin del Senado en los casos requeridos; canjear las ratificaciones y denunciar los tratados vigentes, conforme a los convenios internacionales celebrados por el Estado.

    No estn sujetos a aprobacin del Senado los tratados que no supongan obligaciones o cargas permanentes para la Hacienda Pblica o para los ciudadanos ecuatorianos ni en general, los que no exijan para su cumplimiento medidas legislativas. Estos tratados se sometern al dictamen del Tribunal de Garantas Constitucionales, y el Presidente de la Repblica dar cuenta de ellos al Congreso en el prximo perodo de sesiones, con determinacin de su carcter y contenido;

    4. Nombrar y remover Agentes Diplomticos y Consulares, de acuerdo con la ley. Para el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios en misin permanente ante Estados o ante organismos internacionales reconocidos, debe preceder la autorizacin del Senado o en receso de este del Tribunal de Garantas constitucionales;

    5. Nombrar y remover l