constiticionalizacion del derecho

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LAS ESCUELAS JUDICIALES PARA EL “ESTADO CONSTITUCIONAL” (Un llamado a superar la “soledad” y el “aislamiento” judicial) Mario Eugenio Chaumet * I. INTRODUCCIÓN A qué dudarlo, los sistemas jurídicos de la “modernidad” van sufriendo intensas transformaciones que se manifiestan en todas las áreas del derecho. Por cierto, a ello no escapa la decisión jurisdiccional. En nuestros días no es raro encontrarnos con decisiones judiciales sobre aspectos centrales de todas las ramas del derecho que son justificadas directamente desde “principios constitucionales”. 1 * Director del Centro de Capacitación Judicial de la Provincia de Santa Fe. Juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Profesor Ordinario de las Facultades de Derecho y Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la UNR. 1 CCCSIsidro, 1ª, sala I, 18/05/2004, González, Feliciana c. Microómnibus General San Martín S.A.C., Sup.CyQ 2004 (septiembre), 30, con nota de Jorge Mosset Iturraspe - IMP 2004-17, 215 - LLBA 2004 (septiembre), 818, con nota de Darío J. Graziabile - Sup.CyQ 2004 (noviembre), 38, con nota de Edgardo D. Truffat; Alterini, Atilio, “Repensar el papel del Estado”, La Nación, 11-07-02; Bidart Campos, Germán, Una sentencia que supo dar curso efectivo a los derechos sociales, encontrar al sujeto pasivo y determinar su obligación, L.L. –suplemento de derecho constitucional- 23.08.02, p. 8; Ciuro Caldani, Miguel Angel, Un pronunciamiento con amplias proyecciones problemáticas (notas de filosofía de la propiedad) , en L.L. –suplemento de derecho constitucional- 23.08.02, ps. 10 y ss.; CNCiv, sala H, 16/12/2002, Fundación Mujeres en Igualdad y otro c. Freddo S.A., LA LEY 2003-B, 970, con nota de Eduardo Gregorini Clusellas - DT 2003-A, 364; CSJN, 21/09/2004, Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A., Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 39, con nota de Ramón D. Pizarro; Roberto A. Vázquez Ferreyra; Rodolfo E. Capón Filas; Marcelo López Mesa; Carlos V. Castrillo; Horacio Schick - DJ 29/09/2004, 339 - DT 2004 (septiembre), 1286 - DJ 06/10/2004, 394, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra - RCyS 2004-IX, 122, con nota de Carlos A. Ghersi - ED 25/10/2004, 5 - DJ 10/11/2004, 798, con nota de Angel E. Gatti - IMP 2004-21, 131 - TySS //2004, 778 - LA LEY 01/12/2004, 9, con nota de José P. Descalzi - DJ 09/12/2004, 1094, con nota de Carlos A. Ghersi - LA LEY 2004-F, 95.

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EL RAZONAMIENTO EN EL DERECHO PRIVADO ACTUAL

LAS ESCUELAS JUDICIALES PARA EL

ESTADO CONSTITUCIONAL

(Un llamado a superar la soledad y el aislamiento judicial)

Mario Eugenio Chaumet*I.INTRODUCCIN

A qu dudarlo, los sistemas jurdicos de la modernidad van sufriendo intensas transformaciones que se manifiestan en todas las reas del derecho. Por cierto, a ello no escapa la decisin jurisdiccional.

En nuestros das no es raro encontrarnos con decisiones judiciales sobre aspectos centrales de todas las ramas del derecho que son justificadas directamente desde principios constitucionales.

Estas manifestaciones han surgido con la aparicin del Estado constitucional. Se ha dicho que la Constitucin ya no es slo la fuente suprema del derecho pblico, sino que sirve tambin como el principal motor de cambios del derecho privado.

Los esquemas tericos tradicionales se presentan inadecuados ante la propuesta; los actores jurdicos se sienten sorprendidos ante el problema, resulta difcil el encuadramiento en las instituciones y no menos sencillo proponer soluciones alternativas.

En el presente trabajo slo nos proponemos describir alguna de las manifestaciones de la cuestin y sealar la necesidad de utilizar marcos jurdicos tericos que permitan comprender el cambio.

II.LA CONSTITUCIONALIZACIN DEL DERECHO

La relacin entre la Constitucin y el resto del orden jurdico siempre ha sido de inters para la teora del derecho. Particularmente en nuestros das dicho inters se acrecienta frente a los denominados Estados constitucionales.

As como se invoca el Estado constitucional de derecho, hay quien habla de la constitucionalizacin del orden jurdico. Escapa al mbito de este trabajo el analizar las posibilidades discursivas de cada uno de los conceptos. Va de suyo, eso s, que no nos referimos a un Estado que cuente con constitucin formal. La idea sugiere mucho ms: trata de mostrarnos una concepcin de estado y un modelo de Constitucin. Atienza especifica que por Estado constitucional no se entiende simplemente el Estado en el que est vigente una constitucin, sino el Estado dotado de una constitucin (o incluso sin una constitucin en sentido formal) con ciertas caractersticas, en especial la existencia de ciertos contenidos que limitan o condicionan la produccin, la interpretacin y la aplicacin del Derecho.

Con referencia a cualquier rama del derecho en el modelo clsico, la Constitucin opera su lmite negativo: la legitimidad del derecho de la rama depender del respeto a dichos lmites. Las normas constitucionales establecen qu es lo que no se puede ordenar, prohibir, sancionar en dicha rama. El test de legitimidad de sus contenidos pasar en lo sustancial por verificar si estos respetan los lmites que le determinan las normas constitucionales. La principal forma de establecer si una norma es inconstitucional derivar al constatar su contradiccin con la normativa constitucional. Una decisin judicial es constitucional simplemente respetando lo delimitado por la Constitucin.

En el modelo del Estado constitucional todo el orden jurdico, es concebido como un desarrollo positivo de los derechos fundamentales. Las normas constitucionales adquieren una fuerza expansiva fundamental a la hora de determinar el contenido de cualquier rama del derecho. Por ello se dice que las exigencias normativas derivadas de los derechos constitucionales ya no se vern como lmites negativos y deberes de respeto, sino como exigencias de desarrollo y concrecin de los mismos: ellos sern la fuente central para determinar qu se debe ordenar, prohibir y sancionar.

En el Estado constitucional cada decisin judicial debe concretar las exigencias constitucionales. En virtud de ello el control de constitucionalidad ya no se presenta como ausencia de contradiccin con las normas constitucionales, sino que la rama debe adems ser expresiva de una razonable determinacin de los derechos que emanan de la Constitucin.

III.LAS NORMAS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

Muchos creen que la distincin entre los modelos antes sealados se centra en la diferenciacin que ms preocupa a la teora jurdica en estos das: un modelo jurdico de reglas vs. un modelo jurdico de principios. Ya en la dcada del 60, Esser sostena que el centro de gravedad iba desplazndose lentamente desde el sistema codificado a una casustica judicial orientada segn principios.

Cada da va ser ms difcil legislar sobre la base de reglas determinadas, lanzndose hacia el futuro, prediciendo el porvenir. En el derecho de este tiempo las normas generales son cada da ms indeterminadas y abiertas.

Esta circunstancia adquiere especial significacin en el caso, dado que asistimos a una creciente formalizacin de principios constitucionales. La normatividad del Estado constitucional est preferentemente estructurada sobre reglas indeterminadas, principios y directrices que no son solo lmites para una rama del derecho, sino que sta debe desarrollar.

Si a todo ello sumamos la diferenciacin entre principios explcitos (formulados expresamente en el ordenamiento jurdico) y principios implcitos (extrados a partir de los enunciados presentes) y que muchos sostienen que es imprescindible tener en cuenta a estos ltimos en el funcionamiento de las instituciones del derecho infraconstitucional, no se puede dejar de reconocer la necesidad de utilizar marcos tericos que permitan comprender esta realidad.

IV.LOS DERECHOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

Muchos reconocen una ampliacin de la zona de aplicabilidad de los derechos humanos. Norberto Bobbio nos habla con acierto de la era de los derechos, por cuanto muchos de ellos que usualmente se consideraban consagrados en el derecho natural, hoy forman parte del derecho positivo, principalmente recogidos por el derecho internacional pblico y el derecho constitucional.

El reconocimiento de derechos fundamentales supone el reconocimiento de expectativas positivas y expectativas negativas. Las primeras se garantizan mediante tcnicas de coercin o de sancin que posibiliten su satisfaccin efectiva. Una de las grandes transformaciones del derecho de nuestro tiempo que incorpora como presupuesto del Estado constitucional es el aumento progresivo de normas que suponen el reconocimiento de expectativas positivas. As, por ejemplo, cada vez ms se ha ido aumentando la nmina de los denominados derechos sociales. Sostiene Alexy que cuando se habla de derechos sociales fundamentales (vgr. salud, alimentacin, trabajo, vivienda, educacin) se hace referencia primaria a derechos a prestaciones en sentido estricto. Ello supone que el individuo tiene, bajo determinadas condiciones, derecho a prestaciones.

Las prestaciones son en principio exigibles al Estado, pero muchas veces afectan de manera directa las relaciones jurdicas entre particulares. El derecho a un ambiente sano, a la preservacin del patrimonio cultural e histrico, a la salud, educacin, vida, no discriminacin, constituyen reiteradas premisas en la justificacin de decisiones judiciales referidas a la propiedad, contratos, familia, daos, relacin laboral.

Una de las manifestaciones de la crisis del derecho de este tiempo es que el Estado social de derecho requiere de sus rganos la satisfaccin de derechos sociales mediante prestaciones de carcter positivo, no siempre determinables en trminos generales y abstractos (y por tanto eminentemente discrecionales), ajenos a los principios de certidumbre y de estricta legalidad.

En muchos de los casos citados, se puede detectar cmo el esquema de derechos fundamentales del Estado constitucional, que ha aumentado considerablemente la nocin de expectativas positivas, influye en la decisin judicial. Ello resulta un signo ms de la necesidad que tiene el derecho judicial de contar con modelos tericos que permitan comprender el fenmeno.

V.LA METODOLOGA DEL DERECHO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL (DE LA SUBSUNCIN A LA PONDERACIN)

Para el modelo clsico, el juez debe limitarse a descubrir la voluntad del legislador expresada en la norma a fin de aplicarla en el caso concreto por medio de una labor puramente lgica y de verificacin. La actividad judicial es pensada como la subsuncin del caso concreto en la norma general.

En un paralelismo con el conocimiento de las ciencias naturales, en donde el objeto de conocimiento es accesible al sujeto cognoscente, el razonamiento judicial, complemento necesario del modelo constitucional clsico, es tpicamente monolgico. Cada sujeto razona individualmente, en su fuero interno y todos por igual. Conocida la verdad de las premisas del razonamiento, la conclusin la decisin se sigue con necesidad lgica.

En este tiempo, el modelo del Estado constitucional contribuye a que el razonamiento jurdico se lo entienda como un razonamiento prctico que conduce a que la decisin jurdica tenga carcter discursivo e intersubjetivo. Se sustituye la perspectiva monolgica por la dialgica.

Si tenemos en cuenta el tipo de las normas constitucionales del modelo (prevalencia de reglas generales indeterminadas, principios aun implcitos, directrices), el contenido y exigencias de sus derechos fundamentales (expectativas positivas), y su nivel de exigencias sobre las decisiones, en nuestros das no se puede ocultar que la sentencia no es la conclusin necesaria que deriva de unas determinadas premisas legales sino que implica una opcin del juez por una determinada solucin.

Por eso, si no se quiere caer en posturas radicalmente realistas en donde cualquier idea de certeza se estime como carente de referencia slida y rebajada a puro mito, pura ideologa, que el nico mtodo sea la librrima conciencia decisoria, el juez dueo y seor del derecho, debemos asumir una metodologa que permita reconocer al razonamiento jurdico como intersubjetivo, dialgico: El juez no decide al margen del contexto social, no decide impunemente. Su actuacin se inserta en un debate que es exterior a l, que es pblico. La conciencia del juez se convierte en conciencia pblica. Urge reconocer en este pas que hace varias dcadas el maestro Carlos Cossio apelaba a la fuerza de conviccin de la sentencia.

Ms all de la forma de caracterizar y distinguir los principios, si repensamos las categoras mencionadas, entenderemos por qu se destaca como una de las ms significativas diferencias entre los modelos la metodolgica: el modelo clsico genera un modelo de subsuncin; por su parte, el modelo del Estado constitucional produce un modelo de ponderacin.

Las exigencias del cambio metodolgico nos conducen de un derecho de la ley, a un derecho de la Constitucin determinado en el caso por la sentencia de los jueces.

VI.LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL

(DEL CDIGO A LA SENTENCIA)

El incremento del protagonismo de la Constitucin supone, de algn modo, la bajamar de la ley. En el modelo del Estado constitucional esa primaca de la Constitucin sobre la ley se garantiza recurriendo a procedimientos judiciales: se lleva a cabo por los rganos del poder judicial y a travs del procedimiento de adjudicacin.

En los hechos en el modelo clsico es el derecho del legislador, el cdigo es una de las fuentes por excelencia. En el Estado constitucional el derecho infraconstitucional es lo que los jueces dicen desde la Constitucin.

Por el contrario, el modelo del Estado constitucional se apoya en una mayor actividad judicial. Mientras que el modelo clsico trata de limitar la fuerza creadora de los jueces, radicalizando la importancia de someter el funcionamiento del sistema al papel de la legislatura, en ltima instancia, y en atencin a la estructura normativa descripta, la autora del derecho infraconstitucional pasa a manos de la magistratura y, en sentido ms amplio, el cuerpo de juristas. En este marco no hace falta un catlogo solemnemente proclamado de derechos en un cdigo. Antes bien, los derechos infraconstitucionales estn inseparablemente entretejidos con las normas constitucionales, no como meras proclamaciones sino con todos los recursos jurdicos exigibles para su defensa y, por tanto, puestos bajo la tutela del juez.

A nadie escapa que esto es alentador pero tambin riesgoso. Desde el punto de vista de los derechos y garantas de los ciudadanos frente a la funcin judicial urge reparar que este inmenso traspaso del poder decisorio a manos de los jueces puede tensionar las razones democrticas del estado de derecho. No en vano una de las objeciones esgrimidas es el hecho de ser antidemocrticas. Es que estas vas permiten que los jueces participen activamente en el proceso de gobierno pero est condicionado por los lmites de la legitimacin democrtica y no menos importante tcnica. Cuando se trata de decisiones que sobrepasan los derechos individuales de los partcipes del proceso, ampliar su ejecutividad conlleva un inmenso desplazamiento de facultades de los rganos democrticos a los jueces. En torno a esto, Carlos S. Nino expres: "Un juez que est completamente al margen del debate pblico y que no se hace responsable en ese debate ante sus conciudadanos, podra perfectamente torcer las conclusiones a que se haya llegado en el proceso poltico democrtico, acerca de la poltica social y econmicamente preferible, acerca de la distribucin de los recursos y de los mecanismos institucionales para proceder a esa distribucin, ordenando que el gobierno proceda de tal o cual manera."

Las indeterminaciones normativas y el uso de principios constitucionales, conlleva el peligro de la utilizacin de los criterios propios del juez. De all que, Francisco Laporta desde hace algunos aos venga insistiendo en que es necesario volver a reinvindicar con fuerza el papel de las leyes en la composicin del sistema jurdico, tanto por razones de naturaleza prudencial como por razones de naturaleza moral.

Estamos convencidos que un Estado de Derecho tambin necesita tomarse las reglas en serio.

Desde ya, ello no implica desconocer que han sido los jueces quienes muchas veces de cara a la inercia de otros poderes del estado o de grupos econmicos, ms atentos al lucro que a las necesidades de justicia, educacin, salud de los ciudadanos se han hecho cargo de resolver conflictos, violaciones y perjuicios sobre casos referidos a derechos fundamentales.

En sntesis, entre las ms visibles consecuencias, el Estado Constitucional, en el mbito de la decisin judicial produce:

Incremento del papel de los jueces.

Tensin de las razones democrticas del estado de derecho.

Problemas de legitimidad del poder judicial.

Crisis de la imagen de tercero imparcial.

Riesgo de nuevas formas de control sobre poder judicial.

Peligro de utilizacin de los criterios propios del juez.VII.QU PUEDEN HACER LAS ESCUELAS JUDICIALES?a) La complejidad

Como lo venimos sosteniendo en otros trabajos, en el modelo del Estado constitucional

los jueces no podemos desconocer la complejidad del objeto a tratar.

Si todo el orden jurdico infraconstitucional es concebido como un desarrollo positivo de los derechos fundamentales; si estamos frente a la era de los derechos, por cuanto muchos de ellos que usualmente se consideraban consagrados en el derecho natural, hoy forman parte del derecho positivo; si el aumento progresivo de normas suponen el reconocimiento de expectativas positivas; si las decisiones judiciales debe concretar las exigencias constitucionales; si la normatividad del Estado constitucional est preferentemente estructurada sobre reglas indeterminadas, principios y directrices; si todos los derechos estn inseparablemente entretejidos con las normas constitucionales, no como meras proclamaciones sino con todos los recursos jurdicos exigibles para su defensa y, por tanto, puestos bajo la tutela del juez; si los principios constitucionales son mandatos de optimizacin dado que mandan la mejor conducta posible segn sus posibilidades fcticas y jurdicas; si el modelo funciona preferentemente con un mtodo de ponderacin; si antes de aplicar un principio hay que llevar a cabo una deliberacin previa; si ello implica una metodologa que permita reconocer al razonamiento jurdico como intersubjetivo, dialgico, en que el juez no decide al margen del contexto social sino que su conciencia se convierte en conciencia pblica; es necesario que la decisin judicial se apoye sobre un modelo terico que le permita asumir la complejidad del fenmeno jurdico.

Ello, a su vez, se hace imprescindible a la hora de considerar los riegos que determina el incremento de la adjudicacin judicial en la elaboracin del derecho.

En el transcurso de las ltimas dcadas se hizo cada vez ms evidente para muchos cientficos, tanto de la ciencias naturales como de las sociales, la necesidad de adoptar cambios conceptuales y metodolgicos fundamentales en el estudio de los denominados sistemas complejos. El paradigma epistemolgico de ciencias naturales y sociales ha evolucionado hasta el concepto central de complejidad.

En este sentido Edgar Morin nos destaca que la visin no compleja de las ciencias humanas, de las ciencias sociales, implica pensar que hay una realidad econmica, por una parte, una realidad psicolgica, por otra (nosotros agregamos una realidad jurdica). No hay una realidad que podamos comprender de manera unidimensional. Parafrasendolo, diramos que hay que comprender que un pensamiento mutilante conduce, necesariamente, a acciones mutilantes, a decisiones judiciales mutilantes.

En el marco del derecho muchos son los que se abren a esta posibilidad. No en vano uno de los principales proyectos del Centre Interdisciplinaire de Recherches sur les Systmes Sociaux (Francia), est destinado a investigar la implementacin de la decisin compleja en materia judicial. Estamos convencidos de que la teora trialista del mundo jurdico que pone el acento en considerar en cada fenmeno jurdico los hechos, las normas y los valores en juego responde satisfactoriamente al gran desafo del pensamiento actual que significa la referencia a la complejidad.

Los desafos que el Estado constitucional le presenta a la decisin judicial slo pueden encontrar respuestas superadoras si se asume la complejidad del fenmeno. Sin perjuicio de ello, hay que tener especialmente en cuenta, que la conciencia de la complejidad nos hace comprender que no podremos escapar jams a la incertidumbre y que jams podremos tener un saber total. Estamos condenados a un pensamiento acribillado de agujeros, pero somos capaces de pensar en esas condiciones dramticas.

b) Los desafos ticos

Por otra parte desde los diversos desafos ticos que nos plantea este tiempo, debemos tener presente que la pregunta sobre qu debo hacer?, la pregunta sobre lo necesario, que formaba parte de uno de los ideales de la eticidad moderna, hoy se ve desplazada por la pregunta instrumental acerca de lo conveniente: qu me conviene hacer? La obligacin deja de ser movilizadora de conductas y el rol lo desempea la necesidad de satisfaccin del deseo. Extremadamente peligroso para el Estado de Derecho, resulta ser que la eticidad judicial se plante, en los hechos, en los mismos trminos.

Asimismo nuestros das se caracterizan por un hiperrealismo de las formas con abarrotamiento de imgenes que modifica nuestra relacin con lo real y especialmente con los dems, donde, como dira Gianni Vattimo, los medios nos contaminan con un abarrotamiento de imgenes, nuestra idea del mundo y de la realidad es la que nos forman estas imgenes la presencia de una realidad virtual que cada da ms toma el lugar de la realidad real. Segn Marc Auge, lo que est en juego es la nocin misma de individualidad, es la constitucin de un yo totalmente ficcional, definido por su posicin en redes de realidad virtual, fascinado por imgenes de imgenes; pasaramos as de la era del no-lugar a la del no-yo. Se crea tambin la idea que solo se es, si se tiene presencia en los medios. No en vano en muchos lugares se denuncia el peligro de la mediatizacin judicial.

c) Las Escuelas Judiciales como centros

En este marco, el peor resultado es la soledad y el aislamiento judicial. Las escuelas judiciales no deben dejar de ser un Centro (lugar de encuentro). Se puede entender a un centro como el punto donde habitualmente se renen los miembros de una sociedad o corporacin, el lugar de donde parten o adonde convergen acciones particulares coordenadas, el lugar donde alguien o algo tiene su natural asiento y acomodo. En nuestro caso queremos destacar la necesidad que las Escuelas judiciales intensifiquen el espacio donde se produzca el lugar de encuentro de los jueces.

Todas las caractersticas y consecuencias del Estado Constitucional, la incertidumbre que genera la complejidad, los peligros a que conlleva la eticidad postmoderna, determinan como principal desafo superar la soledad y el aislamiento judicial. Ello debe darse tanto en parentesco con los mismos jueces, como tambin con relacin a otros protagonistas de la juridicidad y, en especial, con los que permitan aportar elementos para la comprensin interdisciplinaria de los problemas.En virtud de ello, creemos indispensable que las Escuelas Judiciales fomenten:

Encuentros de fuero.

Talleres de discusin de casos.

Reuniones peridicas de documentacin jurdica.

Apertura concreta al dilogo interdisciplinario.

Formacin de protocolos de trabajo.

La prevencin contra el riesgo de prdida de independencia interna.

Cada uno de los problemas que hemos esbozado (Estado Constitucional, complejidad, ciertos rasgos de la eticidad posmoderna) generan euforia, pero tambin angustia y temores. Debemos comprender estos fenmenos y no espantarnos. Hallndose, compartiendo, concurriendo, podremos encontrar las respuestas que no sern con lo desconocido, sino con aquello que nos enfrentamos a diario.

* Director del Centro de Capacitacin Judicial de la Provincia de Santa Fe. Juez de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Rosario. Profesor Ordinario de las Facultades de Derecho y Ciencia Poltica y Relaciones Internacionales de la UNR.

CCCSIsidro, 1, sala I, 18/05/2004, Gonzlez, Feliciana c. Micromnibus General San Martn S.A.C., Sup.CyQ 2004 (septiembre), 30, con nota de Jorge Mosset Iturraspe - IMP 2004-17, 215 - LLBA 2004 (septiembre), 818, con nota de Daro J. Graziabile - Sup.CyQ 2004 (noviembre), 38, con nota de Edgardo D. Truffat; Alterini, Atilio, Repensar el papel del Estado, La Nacin, 11-07-02; Bidart Campos, Germn, Una sentencia que supo dar curso efectivo a los derechos sociales, encontrar al sujeto pasivo y determinar su obligacin, L.L. suplemento de derecho constitucional- 23.08.02, p. 8; Ciuro Caldani, Miguel Angel, Un pronunciamiento con amplias proyecciones problemticas (notas de filosofa de la propiedad), en L.L. suplemento de derecho constitucional- 23.08.02, ps. 10 y ss.; CNCiv, sala H, 16/12/2002, Fundacin Mujeres en Igualdad y otro c. Freddo S.A., LA LEY 2003-B, 970, con nota de Eduardo Gregorini Clusellas - DT 2003-A, 364; CSJN, 21/09/2004, Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A., Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), 39, con nota de Ramn D. Pizarro; Roberto A. Vzquez Ferreyra; Rodolfo E. Capn Filas; Marcelo Lpez Mesa; Carlos V. Castrillo; Horacio Schick - DJ 29/09/2004, 339 - DT 2004 (septiembre), 1286 - DJ 06/10/2004, 394, con nota de Roberto A. Vzquez Ferreyra - RCyS 2004-IX, 122, con nota de Carlos A. Ghersi - ED 25/10/2004, 5 - DJ 10/11/2004, 798, con nota de Angel E. Gatti - IMP 2004-21, 131 - TySS //2004, 778 - LA LEY 01/12/2004, 9, con nota de Jos P. Descalzi - DJ 09/12/2004, 1094, con nota de Carlos A. Ghersi - LA LEY 2004-F, 95.

Llamas Pombo, Eugenio, Momento actual y futuro del derecho, Conferencia pronunciada en el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, 21.02.2001, www.alterini.org/tonline/to_lpe1.htm.

En Argumentacin Jurdica y Estado Constitucional, en Ideas y Derecho, ao II, n 2, 2002, ps. 153 y ss.

Sobre la Constitucin del Estado Constitucional, Doxa 24 (2001), ps. 429 y ss.

Ibdem, p. 454.

Sobre la distincin entre principios en sentido estricto y directrices, puede verse: Atienza, Manuel - Ruiz, Manero, Juan, Las piezas del Derecho. Teora de los enunciados jurdicos, Barcelona, Ariel, 1996, ps. 3 y ss.

A su vez, dice Peces-Barba que "parece que por primera vez puede ser posible un encuentro entre el derecho positivo y el modelo del derecho justo sin que exista una materia principal y una subordinada que conduzca necesariamente al reduccionismo" (en Derechos Humanos, conferencia publicada en Revista del Poder Judicial de Espaa, I, 1988, pp. 9/20).

Ferrajoli, Luigi, Derecho y garantas. La ley del ms dbil, trad. Perfecto Andrs Ibez, Madrid, Trotta, 2001, pp. 20 y ss.

Garzn Valdez, Ernesto, Los deberes positivos generales y su fundamentacin, y Algunos comentarios crticos a las crticas de Juan Carlos Bayn y Francisco Laporta; Bayn, Juan Carlos, Los deberes positivos generales y la determinacin de sus lmites (observaciones al artculo de Ernesto Garzn Valds); Laporta, Francisco, J. Algunos problemas de los deberes positivos generales; Fishkim, James S., Las fronteras de la obligacin, en Doxa, N 3, 1986.

Teora de los derechos fundamentales, trad. Ernesto Garzn Valds, Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2001, ps. 482 y ss.

V. Vigo, Rodolfo, L., Razonamiento justificatorio judicial, en Razonamiento Judicial, Bs. As., LexisNexis, 2004, ps. 79 y ss.

Cfr. Garca Amado, Juan Antonio, Teoras de la tpica jurdica, Madrid, Civitas, 1988.

Andruet, Armando, La politicidad del derecho, en El ethos y el estado de derecho en occidente, Crdoba, Academia nacional de Derecho y Cs. Ss. De Crdoba, 1996, pp. 91 y ss.

Cfr. Cossio, Carlos, El derecho en el derecho judicial, Buenos Aires, Kraft, 1944.

El subsistema romnico-germnico que se orienta ms al sometimiento del juez a la ley, se basa en una tradicin continental ms racionalista que tiene entre sus referentes a Santo Toms, Descartes y Leibniz y la fuerte presencia estatal que se manifest, por ejemplo, con Luis XIV, Napolen y la escuela de la exgesis (cfr., Ciuro Caldani, Miguel ngel, en El juez en el cambio..., cit. p. 1).

Zannotti, Francesca, Las modificaciones del Poder Judicial en Italia: de un juez "boca de la ley" a un juez de los derechos, JA, 1996-III-803.

Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carcter contramayoritario del poder judicial, Buenos Aires, Ariel, 1996.

Nino, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional, Bs. As., Astrea, 1992, pp. 687 y ss.

Laporta, Francisco, El mbito de la Constitucin, Doxa 24 (2001), pp. 459 y ss.

V. por ej. Morin, Edgar, Introduccin al pensamiento complejo, Barcelona, Gedisa, 1994.

Chaumet, Mario, Reflexiones sobre la implantacin de la decisin judicial compleja, en Razonamiento Judicial, Bs. As., LexisNexis, 2004, ps. 38 y ss.

Se sostiene en la introduccin al proyecto que los paradigmas de universalidad de la ley, de unidad de la razn y de la simplicidad de la ley, se oponen no solo a la pluralidad de leyes y razones, sino tambin a la complejidad. Esto significa, tambin, que el proceso de decisin judicial ya no puede concebirse como algo lineal y proveniente nicamente de reglas establecidas. Projet de recherche destin la Mission de Recherche Droit et Justice du Ministre de la Justice, fvrier 1996, a cargo de Diana Mosovich Pont-Lezica.

En relacin al tema pueden especialmente v. Goldschmidt, Werner, Introduccin filosfica al derecho, 6 ed., Bs. As., Depalma, 1987; Ciuro Caldani, Miguel Angel, Derecho y Poltica, Bs. As., Depalma, 1976; Estudios de Filosofa Jurdica y Filosofa Poltica, Rosario, F.I.J., 1982/4; La conjetura del funcionamiento de las normas jurdicas. Metodologa Jurdica, Rosario, F.I.J., 2000.

Cabe sealar que esta teora propicia el reconocimiento de lo que denomina complejidad pura. Goldschmidt sealaba que Kelsen a travs de su teora pura haba superado la complejidad impura de la mezcla de las dimensiones jurdicas, siendo necesario ahora reconocer la complejidad pero en pureza. Ello supone individualizar en el anlisis de un problema jurdico cada una de sus dimensiones, sin despreciar las relaciones entre cada una de ellas. Ciuro Caldani, Miguel Angel, Las posibilidades de superacin de la discusin entre juspositivismo y jusnaturalismo a travs de la teora trialista del mundo jurdico, en Revista de Ciencias Sociales, N 41, ps. 85 y ss.