consti viernes 4 de noviembre miau

9
Viernes 4 de noviembre, 2011 Facultad de Derecho Instituciones Políticas Chilenas Profesora Ángela Vivanco Profesor Máximo Pavez Recurrido del Caso de Yusuf Islam de Grupo nº10 Caso Yusuf Islam: recurrente de grupo nº7

Upload: gabriela-galaz

Post on 27-Jun-2015

343 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Consti viernes 4 de noviembre miau

Viernes 4 de noviembre, 2011

Facultad de DerechoInstituciones Políticas ChilenasProfesora Ángela VivancoProfesor Máximo Pavez

Recurrido del Caso de Yusuf Islam de Grupo nº10 Caso Yusuf Islam: recurrente de grupo nº7

Integrantes de Grupo nº10Andrés Cid

Matilde EjsmentewiczNicolás Espinoza

Page 2: Consti viernes 4 de noviembre miau

Evacua traslado y presenta observaciones

Excmo. Tribunal Constitucional

Matilde Ejsmentewicz, contraparte, dentro del plazo legado vengo a presentar

observaciones respecto del procedimiento de declaración de inaplicabilidad del

artículo 102 del Código Civil, presentado en esta causa Rol nnnn- 11.

1) Requisito de Inaplicabilidad

A fin de revisar la pertenencia del recurso interpuesto es necesario, de acuerdo

al artículo 93 de la Constitución, centrarse en si acaso la norma objetada, el

artículo 102, es o no aplicable al caso en cuestión y de serlo, si su aplicación es

inconstitucional. De no reunirse estos requisitos, de acuerdo al artículo 84 de la

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso debe ser rechazado.

Como ha señalado la parte requeriente, la gestión pendiente es la demanda de

un recurso de protección ante la Cortes de Apelaciones de Santiago

presentada por Yusuf Islam. Como lo señala la parte requeriente en su escrito

ante este Excmo. Tribunal el fundamento de esta demanda (foja uno) es una

discriminación arbitraria en contra Yusuf Islam por no permitirle contraer

matrimonio con sus tres prometidas que atenta con la igualdad ante la ley que

prescribe la Constitución.

Respecto a esto, hay que afirmar que el marco general que rige la igualdad

ante la ley es la Constitución Política de la República de Chile (en adelante

“CPR”) y los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes. Y con respecto al marco general que regula la materia de matrimonio

es el Código Civil, Libro I, Título IV “Del Matrimonio” y la Ley 19.947 de

Matrimonio Civil.

Con lo primero, los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes son un tema muy complejo. La opinión sobre como deben

ser acogidas estos Tratados son muy diversas. Sin bien en el artículo 5 de la

CPR queda en claro que la mente del Constituyente quedaran sujetos a la

primacía constitucional. Sin embargo, según el profesor Raúl Bertelsen, en su

trabajo “Rango Jurídico de los Tratados Internacionales en el Derecho Chileno”

2

Page 3: Consti viernes 4 de noviembre miau

(Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, Nºs. 2 y 3, Tomo I, pág. 219) señala que

si bien tienen rango constitucional como señala el artículo 5, al ser

contrastadas con los preceptos de la CPR son declaradas inaplicables por lo

que se infiere que en realidad tiene un carácter de subordinación con respecto

a ésta. En palabras del mismo profesor, “nada se innovó en 1989, por

consiguiente, en la solución tradicional chilena sobre la superioridad de las

normas constitucionales sobre las de los tratados internacionales”.

Inclusive, antes de la reforma de 1989 el Tribunal Constitucional en sentencia

el 21 de diciembre de 1987, Rol Nº 46 declaró expresamente que en el orden

interno, las normas constitucionales prevalecen sobre las de los Tratados

Internacionales. Además, esto fue confirmado en la Comisión, Legislación,

Justicia y Reglamente del Senado sobre la Reforma a la Constitución Política

de la República de 1980 de noviembre de 2001 en donde se hizo expresa

mención al contenido del Rol Nº 46 ya citado: “En relación a la propuesta

referida a tratados que modifiquen materias reguladas por la CPR, se acordó,

sin embargo, dejar constancia que la Comisión confirma el criterio ya definido

en un informe evacuado en el 1963, en el cual, respondiendo a una consulta de

la Sala (Boletín Nº S 139-10), señaló, coincidiendo con lo sostenido por el

Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, que no

procede enmendar la CPR por la vía de un Tratado Internacional.” (págs. 349 y

350). Tiene esto gran importancia ya que confirma que la CPR prevalece sobre

los Tratados que se refieran a Derechos Humanos.

Por lo tanto, aquellas normas de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos que la parte requeriente citó no tendrían un rango constitucional sino

un carácter de subordinación en relación a nuestra CPR. Además, cabe

destacar que aquellos Derechos Fundamentales ya se encuentran

garantizados y protegidos en ésta.

Con respecto a lo segundo, al querer contraer matrimonio debe

necesariamente regirse por estas normas (Ley de Matrimonio Civil y Código

Civil). Esta aplicación no conlleva ningún tipo de arbitrariedad puesto que como

señala el artículo 14 del Código Civil “la ley es obligatoria para todos los

habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.

3

Page 4: Consti viernes 4 de noviembre miau

2) Constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil.

Es necesario analizar ahora si efectivamente esta norma contiene algo, que al

momento de su aplicación, contraríe a la CPR. Para ello revisaremos los

argumentos dados por el requirente al respecto.

a) Que la aplicación de esta norma al caso de Yusuf Islam infringiría el

respecto a la igualdad ante la ley, artículo 19 Nº 2, ya que quienes

tengan una situación objetiva similar tengan un mismo tratamiento

jurídico y los mismo derechos.

b) Que la aplicación de norma al caso de Yusuf Islam no respetaría la

libertad de culto y libre manifestación de creencias que se consagra en

el artículo 19 Nº 6, puesto que no se respeta la tradición de tener más de

una esposa.

Con respecto al punto a) si hay un respeto a la igualdad ante la ley consagrado

en el artículo 19 Nº 2, ya que como señala el mismo precepto, “en Chile no hay

persona ni grupo privilegiados”. Por lo tanto, no aplicarle la norma

correspondiente al momento que Yusuf Islam quiera contraer matrimonio

simplemente por su opción religiosa, significaría que éste formaría parte de un

grupo privilegiado de personas que pueden pasar por encima de la ley. Una

aplicación uniforme a todos es respetar la igualdad ante la ley.

Es verdad, no obstante, cuando la parte requirente señala que para respetar la

igualdad es necesario darle un trato diferente a aquellas personas que se

encuentran en situaciones diferentes. Pero la religión no es una situación

diferente. Tener una religión no limita a la persona en ningún sentido para que

el Estado deba velar por los intereses de ésta. La religión es una opción que

toma la persona, por lo tanto debe saber las consecuencias que contrae que

conlleva su decisión. En este caso, pese a su opción religiosa, no poder

contraer matrimonio con más de una persona. Por otra parte, la aplicación de

esta norma a Yusuf Islam no es una discriminación arbitraria puesto como

señala el artículo 14 del Código Civil (“la ley es obligatoria para todos los

habitantes de la República, inclusos los extranjeros”), la ley se le aplica a todos.

4

Page 5: Consti viernes 4 de noviembre miau

Por otra parte, el matrimonio es un contrato de orden público ya que están en

juego intereses de la sociedad también, no solamente de quienes lo contraen.

Precisamente por eso se encuentra regulado en la legislación. Querer contraer

matrimonio más de vez significa no respetar nuestra legislación. Además, el

segundo matrimonio no tendría validez puesto que según el artículo 5 de la Ley

de Matrimonio, “no pueden contraer matrimonio, 1º los que se hallaren ligados

por vínculo matrimonial no disuelto”. Es decir, no cumpliría con los requisitos de

validez que lo llevarían a ser propiamente la institución del matrimonio.

Con respecto del punto b) no se considera la aplicación de esta norma a Yusuf

Islam una restricción a su culto o a sus creencias. Yusuf Islam puede realizar

sus distintas actividades como versa su religión, esto es un derecho y esta

garantizado en la CPR. Por lo tanto no hay ningún tipo de restricción a la

libertad de culto y la libre manifestación de creencias. El problema es que al

momento en que la religión empieza a mezclarse con instituciones relacionadas

con intereses generales como el matrimonio, es bastante probable que se vea

enfrentado a las normas preestablecidas por ley. Son éstas las que deben

prevalecer puesto que son ellas quienes velan por el interés general y el bien

común. Es decir, como dispone el articulo 19 Nº 6 de la CPR: “La CPR asegura

a todas las personas la liberad de conciencia, la manifestación de todas las

creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a

las buenas costumbres o al orden público”. Pese a que las normas en contra

la moral, las buenas costumbres o al orden público no sean taxativas, no

respetar los requisitos preestablecidos por ley del matrimonio significa ir en

contra del orden público.

Por otra parte, sin bien como señala el requirente el Corán permite la

poligamia, no la ordena ni tampoco lo ordena realizar en legislaciones como la

nuestra, ya que debe referirse a una unión ya regulado en el mismo Corán. Por

lo tanto, no dejarle contraer matrimonio con sus tres prometidas por lo que

señala el Código Civil no significa un atropello a su religión y sus creencias.

Solamente se expresa aquí que los otros matrimonios no serán reconocidos en

la legislación chilena ni podrán tener efectos jurídicos.

5

Page 6: Consti viernes 4 de noviembre miau

Por último, en nuestra sociedad actual permitir la poligamia iría contra la moral

y las buenas costumbres. La sociedad chilena e incluso la CPR, tienen fuertes

principios arraigados en ellas hace mucho tiempo. La legislación es laica pero

eso no significa que sea neutra a nivel de valores. La institución del matrimonio

es un ejemplo de esto. A nivel de sociedad se valora y es lo que se entiende

como correcto, un matrimonio monogámico.

3) Conclusiones.

Luego de este desarrollo se destacaran algunas conclusiones:

Primero: la aplicación del artículo 102 a Yusuf Islam no significa una

desigualad puesto que la ley es igual para todos. Una religión distinta no

convierte a una persona en un caso o situación diferente porque una religión es

opción de visión del mundo y de como comportarse en él, no algo que ponga a

Yusuf Islam en un situación de precariedad en frente a otros.

Segundo: no se permiten sus intenciones de poligamia puesto que no

respetan los requisitos de matrimonio establecidos en la ley, lo que iría en

contra el orden público.

Tercero: la poligamia es una práctica desaprobada por la mayoría de la

sociedad chilena que se traduce en la legislación. Aunque no está bien que

haya una discriminación por esta práctica, no por eso debe tener efectos

jurídicos en el mundo de derecho de una sociedad que se rige por otros valores

y costumbres.

Solicito US Excmo. En virtud de las consideraciones anteriores, tener por

evacuado el traslado conferido, recibidas las observancias y rechazar la

declaración de inaplicabilidad del artículo 102 del Código Civil.

6