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Page 1: CONSIDERANDO - Gobtransparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/P_recientes/4396.pdfen el domicilio de La Empresa el 13-Dic-2012; asimismo, La Empresa mediante escrito recepcionado bajo Expediente

iáibilIVEHIbbEIFINSPONVES Y CUm.„ DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TE14: -::.,

NÉSTOR ALL DRO RIEGP Fedatario Titule ,

R.M. N° 848-2011-MTC101

e.,11,1CA Det..

N° 453-2013-MTC/15

So, Reg. N° ES COPIA FIEL DEL ORIGINA.! Lima, 24 de enero de 2013

VISTOS: El Expediente Nro. 2012-071984 y sus complementarios N° 2012-071984-A y 2012-071984-B, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para prestar Servicio de Transporte Turístico del servicio de transporte terrestre público

especial de personas de ámbito nacional.

CONSIDERANDO:

Que, mediante los documentos indicados en Vistos, EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS AYACUCHO S.A.C. — en adelante La Empresa — con RUC N° 20534727373, señalando como domicilio procesal: Av. Gran Chimú N° 778 -

2do. Piso - Urbanización Zárate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatorias — en adelante El Reglamento, ha solicitado el otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte turístico del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, ofertando para la prestación de dicho servicio el vehículo de placa única nacional de rodaje B8P-951 (2012), correspondiente a la Categoría M3, Clase III (ómnibus) de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de

Vehículos.

Que, en el TUPA-MTC se encuentra comprendido el Procedimiento 36 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte turístico con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el {VITC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artículo 55° de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles.

Que, a la fecha no se han aprobado las normas complementarias con relación a las entidades certificadoras referidas en el considerando precedente, por lo que la solicitud de La Empresa referida en el primer considerando de la presente Resolución, carece del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC; por lo tanto el presente caso se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte de trabajadores de ámbito nacional SIN INFORME DE CERTIFICADORA, y en tal sentido para la respectiva evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que

establecen lo siguiente:

Artículo 16° Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (....)

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> Artículo 16° Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda"

> Artículo 17° Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin."

> Artículo 55° Numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solícita. (...)"

> Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. (...)"

> Quinta Disposición Complementaria Final: "Régimen de Fiscalización y de Entidades Certificadoras Privadas .- Mediante Decreto Supremo que se dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se reglamentará el régimen de fiscalización y de autorización, funcionamiento y actuación de las Entidades Certificadoras Privadas en las que se podrá delegar la evaluación de las condiciones de acceso y permanencia necesarias para otorgar una autorización o habilitación, así como la supervisión del transporte.

> Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55°, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto.

Que, la Dirección de Regulación y Normatividad de esta Dirección General, través del Memorándum N° 055-2010-MTC/15.01 de fecha 05 de febrero de 2010, ha

indicado entre otros aspectos que al no existir a la fecha Certificadoras autorizadas por el MTC para verificar el cumplimiento de los requisitos referidos en el considerando precedente, los administrados se encuentran imposibilitados de presentar el Informe de la Entidad Certificadora en los procedimientos que requieren dicho Informe; en tal sentido, mientras qué no se autorice a una Entidad Certificadora conforme a los parámetros

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N° 453-2013-MTC/15

Lima, 24 de enero de 2013

establecidos en la normatividad vigente, considera que debe requerirse a los solicitantes una Declaración Jurada en la que se precise de forma detallada que cumplen con cada uno de los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia establecidos en el artículo 55° de El Reglamento, de acuerdo al servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional que se solicite; agrega además que la referida Declaración Jurada se encontrará sujeta a presunción de veracidad y fiscalización posterior, conforme a lo establecido en los Artículos 32° y 42° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que, el Artículo 125° numeral 125.5 de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General — precisa que: "Si la documentación presentada

no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado, para continuar con el procedimiento, la Administración por única vez deberá emplazar inmediatamente al administrado a fin que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2 (...). El numeral 125.3.1 hace referencia a que mientras esté pendiente la subsanación, no procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

Que, en dicho sentido, considerando que a la fecha no se cuenta con entidad certificadora autorizada encargada de emitir el Informe correspondiente y tratándose el presente caso un procedimiento de otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte turístico sin Informe de Certificadora, se le cursó a La Empresa el Oficio N° 12233-2012-MTC/15.02 de fecha 11 de diciembre de 2012, a efecto de notificarle las observaciones encontradas en su requerimiento y acredite en lo que corresponda el cumplimiento de las condiciones de acceso y requisitos establecidos en El Reglamento para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas, y de acuerdo al Acta de Notificación Personal de Actos Administrativos, según original que obra en actuados, se acredita que el mencionado Oficio fue notificado en el domicilio de La Empresa el 13-Dic-2012; asimismo, La Empresa mediante escrito recepcionado bajo Expediente complementario N° 2012-071984-A solicitó un plazo adicional de diez (10) días para la subsanación de las observaciones, lo cual generó el Oficio N° 103-2013-MTC/15.02 de fecha 07 de enero de 2013, siendo que con Expediente complementario N° 2012-071984-B de fecha 16-Ene-2013 La Empresa presentó diversa documentación destinada a la subsanación de las observaciones de su

, •RAN, requerimiento, por lo que considerando lo prescrito en el literal 1 del Artículo VIII del

o Huilaga 7r'n ítulo Preliminar y Artículo 35° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento

ce. Quin na 'Administrativo General, corresponde emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo

bogo° del asunto.

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Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente ha emitido el Informe N° 0359-2013-MTC/15.02, en el que señala lo siguiente:

a) En el Artículo 23° de El Reglamento, sus numerales 23.1.1 y 23.1.3 comprendidos en el numeral 23.1 que establece las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial de ámbito nacional, regional y provincial, de acuerdo a su modificación dispuesta por el Artículo 1ro. del Decreto Supremo N° 003-2012-MTC, señalan lo siguiente:

"23.1.1 En el servicio de transporte especial de ámbito nacional, los vehículos pueden corresponder, a la categoría M3, clase III de cinco (5) o más toneladas, o M2 clase III de 3.5 o más toneladas de peso bruto vehicular. Los vehículos de la categoría M3 clase III asignados a este servicio deben cumplir con todo lo señalado en el numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento; (.....)"

"23.1.3 En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de transporte turístico, los vehículos deberán cumplir con las comodidades siguientes: (.....)

23.1.3.3 Para los vehículos de categoría M3.- El sistema de aire acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable, luces individuales de lectura, sistema de TV y videos, conservadora de alimentos y equipos para conservar agua caliente."

b) La Certificación Técnica Vehicular Complementaria que se debe presentar para la habilitación vehicular, la cual acredita que el vehículo cumple con las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles para la prestación de un determinado servicio de transporte terrestre, se expide al reverso del Certificado de Inspección Técnica Vehicular (CITV), conforme al formato establecido en la Resolución Directoral N° 2303-2009-- MTC/15 de fecha 30 de junio de 2009, que modificó los formatos de Certificación Técnica Vehicular Complementaria contenidos en el Anexo N° 5 de la Resolución Directoral N° 11697-2008-MTC/15.

c) Tratándose de vehículo nuevo que no ha sido habilitado para ningún servicio, se podrá presentar la Certificación expedida en forma conjunta o separada, por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería, o por sus representantes autorizados en el Perú, debiendo mencionarse en dicha Certificación la modalidad del servicio de transporte para el cual se habilitará el vehículo ofertado y declarando expresamente tanto por el chasis como por la carrocería, que el vehículo se encuentra en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos (RNV), el Reglamento Nacional de Administración de Transportes — RNAT (Artículos 20° y 23°) y la normatividad expedida por la autoridad competente, conforme lo señalado en el numeral 41.3.5.3 comprendido en el Artículo 41° de El Reglamento.

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N° 453-2013-MTC/15

Lima, 24 de enero de 2013

aTt (-ed0447/1 d) El numeral 37.6 del Artículo 37° de El Reglamento, referido a las condiciones

legales generales para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte

público o privado, dispone: "La persona natural o jurídica debe encontrarse registrado como contribuyente "activo" en el Registro Único del Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que, en todo momento, la información declarada ante esta entidad coincida con la brindada a la autoridad

competente."; y en dicho contexto se ha observado que el domicilio legal de La Empresa: Avenida Ejército N° 1125 — Huamanga, departamento de Ayacucho, proporcionado en la solicitud del presente procedimiento, no figura declarado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, acreditado en el respectivo Registro Único del Contribuyente — RUC.

Que, en el Informe antes mencionado de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, se concluye que La Empresa, en su solicitud de otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte turístico del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, referido en el primer considerando de la presente Resolución, ha acreditado los requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, conforme lo establecido en El Reglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte conforme lo solicitado, a excepción de la Certificación Técnica Vehicular Complementaria o la Certificación expedida conforme lo señalado en el numeral 41.3.5.3 comprendido en el Artículo 41° de El Reglamento; asimismo, de acuerdo con las observaciones señaladas en dicho Informe, se recomienda condicionar la expedición de la Tarjeta Única de Circulación (TUC) correspondiente al vehículo de placa única nacional de rodaje B8P-951 (2012), a la presentación por parte de La

Empresa, de lo siguiente:

> Certificación Técnica Vehicular Complementaria o la Certificación expedida conforme lo señalado en el numeral 41.3.5.3 comprendido en el Artículo 41° de El Reglamento, lo cual deberá ser cumplido antes del vencimiento del plazo para el inicio de sus operaciones conforme lo dispuesto en el numeral 58.3 del Artículo 58° del referido

Reglamento.

Acreditación respecto a la declaración ante la autoridad tributaria (SUNAT) del domicilio legal de La Empresa, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 37.6 del Artículo

37° de El Reglamento. r, Mita ros Pp

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De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento H

Administrativo General, Ley N° 29370 y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo bo gan

° o 021-2007-MTC modificado por el Decreto Supremo N° 021-2010-MTC, Reglamento

Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC y modificatorias;

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SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Procedente la solicitud presentada por EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS AYACUCHO S.A.C. con RUC N° 20534727373, sobre otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte turístico del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, con el vehículo de placa única nacional de rodaje B8P-951 (2012), correspondiente a la Categoría M3, Clase III (ómnibus) de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos; en consecuencia, otorgar a favor de la citada empresa la referida autorización en las modalidades de Excursión, Gira y Circuito, por el período de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS AYACUCHO S.A.C., previa a la expedición de la Tarjeta Única de Circulación —TUC, correspondiente al vehículo antes mencionado, deberá presentar la respectiva Certificación Técnica Vehicular Complementaria, así como acreditar respecto a la declaración ante la autoridad tributaria (SUNAT) de su domicilio legal proporcionado en la solicitud del presente procedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Asimismo, la habilitación vehicular en el registro administrativo de transporte, así como la expedición de la respectiva Tarjeta Única de Circulación — TUC, corresponde ser efectuada de conformidad con la normatividad aplicable sobre la materia.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO CUARTO.- EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS AYACUCHO S.A.C., obtenida la autorización del servicio de transporte terrestre que se otorga por la presente Resolución, deberá gestionar la habilitación de sus conductores conforme los mecanismos establecidos para ello por la Dirección General de Transporte Terrestre mediante la Resolución Directoral N° 9225-2008-MTC/15; asimismo, sus vehículos habilitados para la prestación del servicio deberán contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta, conforme lo establecido en la normatividad sobre la materia.

ARTÍCULO QUINTO.- EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS AYACUCHO S.A.C., deberá iniciar sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación antes referida; asimismo, deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, la presente Resolución de autorización o copia de la misma en un lugar visible y a disposición de los usuarios, debiendo cumplir en sus vehículos habilitados con exhibir, adicionalmente a la denominación o razón social, la modalidad del servicio de transporte para lo cual está autorizado con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral y posterior, de color contrastante al del vehículo.

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N° 453-2013-MTC/15

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Asimismo, el incumplimiento por parte de la citada empresa de lo dispuesto en el Artículo Segundo de la presente Resolución, no constituye justificación alguna por el no inicio de sus operaciones conforme lo antes señalado.

ARTÍCULO SEXTO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, estará comprendido en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias.

Regístrese y comuníquese;

José Luis Qwistgaard Suárez Director General (e)

Dirección General de Transporte Terrestre