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11/09/2012 1 CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN ACTUALIZACIÓN LABORAL SEPTIEMBRE 2012 NOVEDADES DE JURISPRUDENCIA

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11/09/2012

1

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS

ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DEL

NEUQUEN

ACTUALIZACIÓN LABORAL SEPTIEMBRE

2012

NOVEDADES

DE JURISPRUDENCIA

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HORAS EXTRAS

TRABAJO AGRARIO

Ley 26727 – Nuevo Régimen Nacional deTrabajo Agrario

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

JORNADA DE TRABAJO

HORAS EXTRAORDINARIAS. LÍMITE

Art. 42 - El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30)

horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización

administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas

relativas a jornada, pausas y descansos.

RECARGOS

Nada indica el nuevo régimen estatutario.

La exposición de motivos no obstante señala que el Proyecto “recepta lo establecido por la

R (CNTA) 71/2008, y profundiza aun mas el criterio protectorio de esa norma, al fijar un

límite para la jornada de 8 horas diarias por 44 horas semanales”.

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Ley 26727 – Nuevo Régimen Nacional deTrabajo Agrario

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

JORNADA DE TRABAJO

HORAS EXTRAORDINARIAS. JURISPRUDENCIA R (CNTA) 71/2008

Fallo: “Maciel, Marcelo Gustavo c/Haras La Madrugada SA s/despido – CNTrab.-

Sala IV – 31/5/2012”

“El reclamo de horas extras sólo queda delimitado al período en el cual se encontraba

vigente la R (CNTA) 71/2008, esto es desde el 3/12/2008 y hasta la finalización del vínculo

el 28/2/2009, o sea dos meses y veintisiete días.

No escapa a mi conocimiento que el art. 18 de la ley 22248, prevé una sanción por el no

otorgamiento de los francos compensatorios. Sin embargo de la lectura del escrito de

inicio, resulta que nada se reclama al respecto, por lo que, solo corresponde que me

expida sobre la procedencia del reclamo de horas extras impagas.”

DESBANCARIZACIÓN

MULTAS

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DESBANCARIZACIÓN - MULTAS

DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. VALIDEZ

Fallo: “Alegre, Sergio Jorge c/Yesi SRL s/despido” - CNTrab. - 3/12/2009”

"A la luz de la normativa transcripta, respecto de la cual ningún planteo de

inconstitucionalidad ha efectuado la demandada, resultando por lo tanto de

aplicación el 'sub examine', aquélla debió abonar la remuneración en cuenta

bancaria, bajo pena de nulidad, excepto cuando el trabajador haya exigido su

pago en efectivo. En el presente caso, no se observa que se haya probado

que el actor optara por percibir su remuneración de ese modo. Más allá de

que la liquidación final correspondiente al actor debió ser depositada en cuenta

bancaria según la normativa vigente, el recibo fue confeccionado en forma

desprolija, y si bien la perito calígrafa informó que la firma que luce en dicho

documento pertenece al accionante, declarar la eficacia probatoria de dicho

recibo es facultad del sentenciante. El pago realizado no tiene correlación con la

documentación laboral de la empresa. La suma que la empleadora pretende

haber abonado al trabajador no surge de los registros contables en forma clara y

precisa".

DESBANCARIZACIÓN - MULTAS

DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. PROCEDENCIA DE LA MULTA

Fallo: “Ministerio de Trabajo c/Talleres B. J. Irrazábal SA s/sumario –

CNTrab. – Sala VI – 14/3/2012”

Por la minoría, la doctora Graciela L. Craig señala lo siguiente:

“Corresponde confirmar la resolución de fojas 614/9, mediante la cual se sancionó a la

demandada al pago de una multa por haberse constatado una infracción a la resolución

(MTESS) 360/2001 por falta de acreditación de pago de haberes a través de sus cuentas

bancarias de los meses de junio a noviembre de 2008 respecto de 69 trabajadores. El

último párrafo del artículo 124 de la ley de contrato de trabajo establece que ‘en todos los

casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo’. En base

a lo expuesto, se advierte que, en el caso, no ha quedado debidamente probado que los

actores hayan solicitado dicha modalidad de pago, siendo que no ha quedado demostrada

la autenticidad de las constancias de fojas 558/612, en tanto no fueron reconocidas por los

trabajadores, ni poseen fecha cierta. Cabe agregar, a su vez, que de las constancias se

advierte que la empresa abonaba a algunos trabajadores en efectivo y a otros no, sin que

se hayan acreditado las razones que tuvo para obrar con diferencias en la modalidad de

pago. En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo normado en la resolución (MTESS)

360/2001, propongo confirmar lo decidido a fojas 614/9”.

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DESBANCARIZACIÓN - MULTAS

DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. PROCEDENCIA DE LA MULTA

Fallo: “Ministerio de Trabajo c/Talleres B. J. Irrazábal SA s/sumario –

CNTrab. – Sala VI – 14/3/2012”

Voto de la mayoría:

“El artículo 124 de la ley de contrato de trabajo establece que las remuneraciones en

dinero debidas al trabajador deberán pagarse en efectivo, y si bien el decreto 847/1997 y

la resolución (MTESS) 360/2001 dan validez a que su pago se realice a través de cuentas

bancarias abiertas a nombre de los trabajadores, dicha circunstancia no obsta, a mi

entender, a que el empleador lo haga conforme lo establece la primera parte del artículo

citado. Por lo expuesto, y en tanto no se encuentra controvertido el efectivo pago de los

sueldos en cuestión, no se advierte infracción alguna que justifique la multa impuesta por

la Autoridad de Aplicación. Por ello, corresponde revocar la resolución de fojas 614/9, con

costas de Alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida en

autos.”

DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR

ANTIGÜEDAD

ART. 255 LCT

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DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN

INDEMNIZACION

DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS

Art. 255 - La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto

en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las

órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los

artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por

despidos anteriores.

En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado

teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón

industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del

nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá

ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de

servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos

anteriores al reingreso.

DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN

INDEMNIZACION

DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS

MECANISMO ACTUAL DEL ART. 255 LCT

- A fin de equilibrar las diferencias que surgen de los incrementos salariales

durante el lapso comprendido entre el primer despido y el último, el art. 255

LCT, prevé en su segundo párrafo la actualización del importe abonado en

primer término previo a la deducción indicada.

- El mecanismo dispuesto por el artículo 255 de la LCT sólo resulta aplicable

parcialmente, ya que su segundo párrafo se es virtualmente inaplicable por

efectos de la ley de convertibilidad que prohibió todo tipo de indexación.

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DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN

INDEMNIZACION

DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS

CONSECUENCIAS DE LA INAPLICABILIDAD DEL SEGUNDO

PARRAFO

-El mecanismo del art. 255, sin la actualización del segundo párrafo, implica en

muchos casos para el empleador el pago de un recargo sobre el importe de la

indemnización a abonar al trabajador reingresado, que consideramos

injustificado.

DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN

INDEMNIZACION

DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS

PROHIBICIÓN DE INDEXACIÓN LEY DE CONVERTIBILIDAD

- Mediante el artículo 7 de la ley 23928 de convertibilidad, se dispuso que en

ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios,

variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa,

haya o no mora del deudor, quedando derogada toda disposición legal y

reglamentaria que contraviniere dicha disposición.

- Por consiguiente, el mecanismo de actualización previsto por el segundo

párrafo del artículo 255 de la ley de contrato de trabajo habría sido desactivado

por la citada norma, con lo cual se eliminó toda posibilidad de equilibrar la

ecuación propuesta por el primer párrafo del artículo 255 de la LCT.

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DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN

INDEMNIZACION

DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS

- Una posibilidad a considerar podría ser practicar la liquidación final tomando

en cuenta solamente el período de la última relación laboral para el cálculo de

la indemnización por antigüedad.

- Podríamos considerar que el crédito correspondiente al primer despido se

encontraría enteramente satisfecho, ya que en su oportunidad se abonó la

suma a los valores que correspondían, y se produjo la cancelación total del

mismo.

-

CONVENIO COLECTIVO DE

EMPLEADOS DE COMERCIO

CCT 130/1975

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”

a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad

específica se comercializan los siguientes productos: avícolas;

artefactos del hogar; automotores; materiales de construcción;

materiales de hierro; máquinas de oficina; máquinas de coser;

artículos para deportes; artículos de fantasías; comestibles y bebidas;

paños y casimires; artículos de electricidad; lanas e hilados; plantas;

flores; productos lácteos; productos de granja; productos regionales;

repuestos y/o accesorios para automotores; maderas; venta de

artículos de peluquerías y casas de peinados; pelucas; pastas

frescas; cuadros y marcos; maquinarias agrícolas y sus implementos;

neumáticos; artículos de caucho; helados; vidrios; cristales y espejos.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”

b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación de:

entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras (t.o.)

(cajas de créditos, compañías financieras, sociedades de crédito para

consumo); cigarrerías, librerías; bazares, jugueterías; fruterías, verdulerías;

ferreterías; pinturerías; mueblerías; sombrererías; camiserías;

supermercados; autoservicios; casas de música; bombonerías, panaderías y

confiterías (venta al público); sanitarios; tintorerías; papelerías; zapaterías;

marroquinerías; talabarterías; disquerías; pajarerías; carnicerías; semillerías;

bicicleterías; rotiserías; fiambrerías; tiendas; sastrerías; boutiques; mercerías;

casas de regalos; joyerías; casas de cambio; inmobiliarias; concesionarias de

automotores; corralones de materiales, casas de remate; institutos de

belleza; perfumerías; santerías; estaciones de servicio; casa de electrónica;

televisión; grabadores y/o sistemas de sonido; empresas que suministran

personal a otras empresas y dicho personal; ópticas.

.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”

c) Actividades afectadas a: fraccionamiento de productos químicos; venta

de terrenos; financieras y de crédito; consignatarios de hacienda; cereales

y/o frutos del país, empaques de frutas; rematesferia; asesoramiento técnico

de seguros; comisionistas de bolsa; mercado de valores; transporte personal

administrativo; extracción de arena; transporte de cemento portland; institutos

o casas de información de créditos; agencias de negocios; mercados de

concentración de frutas y verduras; agencias de lotería, de quiniela y/o de

prode; agencias de viaje y turismo; casas fotocopistas y/o que ejecutan

copias a máquina; editoriales; exportación de cereales; empresas fotográficas

y casas de fotografías.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”

Todo el personal que realiza tareas de reparación, armado o mantenimiento,

dentro de su especialidad en establecimientos comerciales.

Envasamiento; fraccionamiento; distribución y carga y descarga de gas y

otros combustibles o lubricantes: Caja de Subsidios Familiares para

Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de Comercio y

Actividades Civiles; servicios fúnebres; seguros de sepelios; estudios

jurídicos y/o contables, escribanías; lavaderos de automóviles; acopiadores

de cereales y frutos del país; estudios de asesoramientos impositivos y/o

laboral y/o previsional; organizaciones de venta y rifas; compraventa de

cereales; hacienda y/o mercaderías en general; depósitos de

almacenamiento; procesamiento electrónico de datos; centro de

computación; empresas de limpieza y desinfección; cooperativas de crédito

y/o consumo; venta de alfajores; promoción y/o degustación; lavaderos de

ropa; venta ambulante y/o playa.

Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la

empleadora inclusive las cooperativas.

.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

ESTUDIOS CONTABLES

La aplicación del CCT 130/75 es indiscutida. La propia entidad representativa

del sector profesional ha sido suscriptora del convenio.

JURISPRUDENCIA A FAVOR Fallo FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL

FEDERAL c/STRIMAN, J. - C. N. TRAB. - SALA III - 17/3/1977, donde se

concluye expresamente que el Colegio de Graduados en Ciencias

Económicas actuó en representación de los estudios contables al firmar el

CCT 130/75, de lo que derivaría que los empleados de estudios contables

están comprendidos en dicho convenio.

.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

ESTUDIOS JURIDICOS

Dentro del CCT 130/1975 de empleados de comercio, ya que en el ámbito de

aplicación establecido por el artículo 2° de dicho texto convencional se mencionan a los

"estudios jurídicos" como parte del mismo.

JURISPRUDENCIA EN CONTRA

"Vilariño de Ferrari, Nancy c/Coria, Juan Carlos" - CNATrab. - Sala VI - 17/3/19

"El convenio para empleados de comercio, pese a sus términos, no es aplicable a los

empleados de estudios jurídicos, pues el sector de empleadores no estuvo

representado en forma alguna en dicho pacto colectivo"

93

OSECAC c/PADILLA, ALBERTO – CNTrab – SALA V 30-3-83: Se interpretó que

no les correspondía dicha aplicación, ya que la abogacía no es una actividad con “fín

de lucro”

.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

ESTUDIOS JURIDICOS

CONCLUSION

Si bien en alguna oportunidad se ha discutido la aplicación del CCT 130/75,

Adudiendo que la abogacía, como tal, carecía de finalidad lucrativa. La falta

de concordancia de este acuerdo con el principio de primacía de la realidad

implica que, al no existir un convenio especifico para el sector, sea el CCT

130/75 el convenio aplicable

.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

EMPLEADOS DE SOFTWARE, SISTEMAS Y EMPRESAS

INFORMATICAS

No existe un convenio colectivo de trabajo específico para la industria del

software.

En consecuencia, se trata de trabajadores no comprendidos en ningún

convenio colectivo.

Sin perjuicio de ello, en la práctica, se encuadra dicha actividad en el CCT

130/75 de empleados de comercio.Ciertamente, se trata de una actividad

industrial, pero la naturaleza de la misma hace del convenio colectivo 130/75

el mas adecuado.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y CHOFERES DE EMPRESAS

AGRARIAS

- Se encuadran como empleados de Comercio en el CCT 130/1975

- No son trabajadores agrarios, no se incluyen en la Ley Nacional de Trabajo

Agrario Ley 26727.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

AMBITO DE APLICACIÓN

EMPLEADOS DE GIMNASIOS

- Si se trata de un gimnasio y/o natatorio dependiente de un club o una

asociación civil, correspondería la aplicación del CCT 462/2006 de

entidades civiles y deportivas.

- En caso que el gimnasio y/o natatorio constituya una actividad lucrativa,

esto es, una empresa privada de servicios, el convenio colectivo aplicable

sería el 130/75 de empleados de comercio.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

1) Maestranza y servicios

2) Administrativos

3) Auxiliar

4) Auxiliar especializado

5) Ventas

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del

establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y los que realicen tareas

varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes

categorías:

a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de "toilettes" y/o vestuarios y/o guardarropas y/o

mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas; porteros; serenos sin

marcación de reloj que no realizan otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías sin

conducción de vehículo automotor; carga y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia;

ensobradores y franqueadores de correspondencia;

b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea;

acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición; empaquetadores

en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de trabajador especializado;

ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos

alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles ("baby sitter").

c) marcadores de mercadería; etiquetadores; personal de depósitos de supermercados y/o

autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción a sangre;

porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos;

limpieza y ventilación de cereales; personal de embolse, pesaje, costura; sellado y rotulado

(semillería); personal de estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadora-enfermeras

de guardería ("baby sitter").

.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la

administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:

a) ayudante: telefonistas de hasta cinco líneas; archivistas; recibidores de mercaderías;

estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores;

cobradores; depositores; dactilógrafos; debatidores; planilleros; controladores de

precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina;

mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores;

preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por la ley de

entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa);

b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de cinco líneas; clasificadores

de reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros; controladores de

documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores

y/o controladores de operaciones regidas por tablas; imputadores de cuentas regidas

por normas; atención de público para captación de ahorro y colocación de créditos y

valores; controles, órdenes y entregas de documentos; secretarios/as; atención de

cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa); control de

firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa);

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

PERSONAL ADMINISTRATIVO

c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de

turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección);

corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no

regidas por tablas; tenedores de libros principales; cuentacorrentistas; liquidadores de

sueldos y jornales; ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de

máquinas de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento

que tienen la caja de crédito cooperativa ante el Banco Central;

d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega

a clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas en leyes

sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de

derechos de autor; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones;

auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables

según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y

valores negociados; taquidactilógrafos; operadores de máquinas de contabilidad de

registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o

instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios).

e) encargado de segunda;

f) segundo jefe o encargado de primera.

.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Asimismo se considera personal administrativo a los cajeros afectados a la cobranza

en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción

de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores; a los fines de su

remuneración se considerará:

a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;

b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y/o crédito y

además desempeñen tareas administrativas afines a la caja;

c) cajeros/as de entidades financieras.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

PERSONAL AUXILIAR Se considera personal auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de

reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda índole, de bienes que hacen

al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las

siguientes categorías:

a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de grúa móvil y/o montacarga;

personal de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado y/o transformación de

enseres, maquinarias, mercaderías y muebles; ayudantes de las especificaciones del punto b) de

este artículo; personal afectado a salas velatorias; ayudantes de choferes de corta distancia de

vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del

establecimiento;

b) herreros, carpinteros, lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros; albañiles, herradores;

soldadores; capilleros y furgoneros de servicios fúnebres; talabarteros; plomeros; instaladores de

antena de T.V.; service de artefactos del hogar en general; gasistas; tostadores de cereales;

fundidores de maniquíes; foguistas de laboratorios fotográficos; personal de mantenimiento de

supermercados, autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres y tapiceros de servicios fúnebres;

pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de laboratorios (semillerías);

ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de secador de granos; choferes de corta distancia

de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del

establecimiento;

c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO Personal auxiliar especializado. Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con

conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la

empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:

a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros; peluqueros; pedicuros;

manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos;

dibujantes detallistas; seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación en

capacitación (permanente); recepcionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de

semillerías; fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores de granos;

dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes de vidrieristas o de las

restantes especialidades de la categoría b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga

distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas

propias del establecimiento;

b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en seguros; traductores; intérpretes; ópticos

técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros;

relojeros; técnicos de impresión, técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección;

maestras jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y

radiooperadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de

idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga distancia de vehículos automotores de

cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

PERSONAL DE VENTAS

Personal de ventas. Se considera personal de ventas a los trabajadores que

se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su

tipificación, y revistará en las siguientes categorías:

a) degustadores;

b) vendedores; promotores;

c) encargados de segunda;

d) jefes de segunda o encargados de primera.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

CAPATAZ, CAPATAZ DE CUADRILLA O DE FLORADA

Se considera capataz al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un

sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal obrero. Actúa

en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen

en el mismo, y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.

ENCARGADO DE SEGUNDA

Se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que

se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y

supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.

JEFE DE SEGUNDA O ENCARGADO DE PRIMERA

Se considera jefe de segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al

respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo, y lo reemplaza en caso de

ausencia por cualquier motivo.

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

AYUDANTES

Para el caso de categorías de «Maestranza», «Personal auxiliar» y «Auxiliar

especializado», no podrá haber «ayudantes» si no hay personal titular.

EMPLEADOS OCUPADOS EN MAS DE UNA TAREA

Se les deba abonar el sueldo correspondiente a la categoría mejor

remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario,

continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.

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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

EMPRESAS DE HASTA CINCO PERSONAS

Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este convenio

y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan,

ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:

Maestranza Básico A

Administrativos Categoría B

Cajeros Categoría B

Vendedores Categoría B

CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO

CATEGORIAS DE CONVENIO

EMPRESAS DE HASTA CINCO PERSONAS

En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido

dentro de este convenio, supere los cinco empleados, pasarán a encuadrarse de

acuerdo a las categorizaciones establecidas en el Capítulo III del CCT.

Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada

en el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar cinco empleados o menos,

comprendidos en este convenio, mantendrá la categorización adquirida.