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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS
ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUEN
ACTUALIZACIÓN LABORAL SEPTIEMBRE
2012
NOVEDADES
DE JURISPRUDENCIA
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HORAS EXTRAS
TRABAJO AGRARIO
Ley 26727 – Nuevo Régimen Nacional deTrabajo Agrario
CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO
JORNADA DE TRABAJO
HORAS EXTRAORDINARIAS. LÍMITE
Art. 42 - El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30)
horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización
administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas
relativas a jornada, pausas y descansos.
RECARGOS
Nada indica el nuevo régimen estatutario.
La exposición de motivos no obstante señala que el Proyecto “recepta lo establecido por la
R (CNTA) 71/2008, y profundiza aun mas el criterio protectorio de esa norma, al fijar un
límite para la jornada de 8 horas diarias por 44 horas semanales”.
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Ley 26727 – Nuevo Régimen Nacional deTrabajo Agrario
CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO
JORNADA DE TRABAJO
HORAS EXTRAORDINARIAS. JURISPRUDENCIA R (CNTA) 71/2008
Fallo: “Maciel, Marcelo Gustavo c/Haras La Madrugada SA s/despido – CNTrab.-
Sala IV – 31/5/2012”
“El reclamo de horas extras sólo queda delimitado al período en el cual se encontraba
vigente la R (CNTA) 71/2008, esto es desde el 3/12/2008 y hasta la finalización del vínculo
el 28/2/2009, o sea dos meses y veintisiete días.
No escapa a mi conocimiento que el art. 18 de la ley 22248, prevé una sanción por el no
otorgamiento de los francos compensatorios. Sin embargo de la lectura del escrito de
inicio, resulta que nada se reclama al respecto, por lo que, solo corresponde que me
expida sobre la procedencia del reclamo de horas extras impagas.”
DESBANCARIZACIÓN
MULTAS
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DESBANCARIZACIÓN - MULTAS
DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. VALIDEZ
Fallo: “Alegre, Sergio Jorge c/Yesi SRL s/despido” - CNTrab. - 3/12/2009”
"A la luz de la normativa transcripta, respecto de la cual ningún planteo de
inconstitucionalidad ha efectuado la demandada, resultando por lo tanto de
aplicación el 'sub examine', aquélla debió abonar la remuneración en cuenta
bancaria, bajo pena de nulidad, excepto cuando el trabajador haya exigido su
pago en efectivo. En el presente caso, no se observa que se haya probado
que el actor optara por percibir su remuneración de ese modo. Más allá de
que la liquidación final correspondiente al actor debió ser depositada en cuenta
bancaria según la normativa vigente, el recibo fue confeccionado en forma
desprolija, y si bien la perito calígrafa informó que la firma que luce en dicho
documento pertenece al accionante, declarar la eficacia probatoria de dicho
recibo es facultad del sentenciante. El pago realizado no tiene correlación con la
documentación laboral de la empresa. La suma que la empleadora pretende
haber abonado al trabajador no surge de los registros contables en forma clara y
precisa".
DESBANCARIZACIÓN - MULTAS
DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. PROCEDENCIA DE LA MULTA
Fallo: “Ministerio de Trabajo c/Talleres B. J. Irrazábal SA s/sumario –
CNTrab. – Sala VI – 14/3/2012”
Por la minoría, la doctora Graciela L. Craig señala lo siguiente:
“Corresponde confirmar la resolución de fojas 614/9, mediante la cual se sancionó a la
demandada al pago de una multa por haberse constatado una infracción a la resolución
(MTESS) 360/2001 por falta de acreditación de pago de haberes a través de sus cuentas
bancarias de los meses de junio a noviembre de 2008 respecto de 69 trabajadores. El
último párrafo del artículo 124 de la ley de contrato de trabajo establece que ‘en todos los
casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo’. En base
a lo expuesto, se advierte que, en el caso, no ha quedado debidamente probado que los
actores hayan solicitado dicha modalidad de pago, siendo que no ha quedado demostrada
la autenticidad de las constancias de fojas 558/612, en tanto no fueron reconocidas por los
trabajadores, ni poseen fecha cierta. Cabe agregar, a su vez, que de las constancias se
advierte que la empresa abonaba a algunos trabajadores en efectivo y a otros no, sin que
se hayan acreditado las razones que tuvo para obrar con diferencias en la modalidad de
pago. En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo normado en la resolución (MTESS)
360/2001, propongo confirmar lo decidido a fojas 614/9”.
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DESBANCARIZACIÓN - MULTAS
DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. PROCEDENCIA DE LA MULTA
Fallo: “Ministerio de Trabajo c/Talleres B. J. Irrazábal SA s/sumario –
CNTrab. – Sala VI – 14/3/2012”
Voto de la mayoría:
“El artículo 124 de la ley de contrato de trabajo establece que las remuneraciones en
dinero debidas al trabajador deberán pagarse en efectivo, y si bien el decreto 847/1997 y
la resolución (MTESS) 360/2001 dan validez a que su pago se realice a través de cuentas
bancarias abiertas a nombre de los trabajadores, dicha circunstancia no obsta, a mi
entender, a que el empleador lo haga conforme lo establece la primera parte del artículo
citado. Por lo expuesto, y en tanto no se encuentra controvertido el efectivo pago de los
sueldos en cuestión, no se advierte infracción alguna que justifique la multa impuesta por
la Autoridad de Aplicación. Por ello, corresponde revocar la resolución de fojas 614/9, con
costas de Alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida en
autos.”
DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO
LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR
ANTIGÜEDAD
ART. 255 LCT
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DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN
INDEMNIZACION
DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
Art. 255 - La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto
en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las
órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los
artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por
despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado
teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón
industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del
nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá
ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de
servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos
anteriores al reingreso.
DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN
INDEMNIZACION
DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
MECANISMO ACTUAL DEL ART. 255 LCT
- A fin de equilibrar las diferencias que surgen de los incrementos salariales
durante el lapso comprendido entre el primer despido y el último, el art. 255
LCT, prevé en su segundo párrafo la actualización del importe abonado en
primer término previo a la deducción indicada.
- El mecanismo dispuesto por el artículo 255 de la LCT sólo resulta aplicable
parcialmente, ya que su segundo párrafo se es virtualmente inaplicable por
efectos de la ley de convertibilidad que prohibió todo tipo de indexación.
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DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN
INDEMNIZACION
DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
CONSECUENCIAS DE LA INAPLICABILIDAD DEL SEGUNDO
PARRAFO
-El mecanismo del art. 255, sin la actualización del segundo párrafo, implica en
muchos casos para el empleador el pago de un recargo sobre el importe de la
indemnización a abonar al trabajador reingresado, que consideramos
injustificado.
DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN
INDEMNIZACION
DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
PROHIBICIÓN DE INDEXACIÓN LEY DE CONVERTIBILIDAD
- Mediante el artículo 7 de la ley 23928 de convertibilidad, se dispuso que en
ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa,
haya o no mora del deudor, quedando derogada toda disposición legal y
reglamentaria que contraviniere dicha disposición.
- Por consiguiente, el mecanismo de actualización previsto por el segundo
párrafo del artículo 255 de la ley de contrato de trabajo habría sido desactivado
por la citada norma, con lo cual se eliminó toda posibilidad de equilibrar la
ecuación propuesta por el primer párrafo del artículo 255 de la LCT.
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DESPIDO DE UN TRABAJADOR REINGRESADO – LIQUIDACIÓN
INDEMNIZACION
DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS
- Una posibilidad a considerar podría ser practicar la liquidación final tomando
en cuenta solamente el período de la última relación laboral para el cálculo de
la indemnización por antigüedad.
- Podríamos considerar que el crédito correspondiente al primer despido se
encontraría enteramente satisfecho, ya que en su oportunidad se abonó la
suma a los valores que correspondían, y se produjo la cancelación total del
mismo.
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CONVENIO COLECTIVO DE
EMPLEADOS DE COMERCIO
CCT 130/1975
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”
a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad
específica se comercializan los siguientes productos: avícolas;
artefactos del hogar; automotores; materiales de construcción;
materiales de hierro; máquinas de oficina; máquinas de coser;
artículos para deportes; artículos de fantasías; comestibles y bebidas;
paños y casimires; artículos de electricidad; lanas e hilados; plantas;
flores; productos lácteos; productos de granja; productos regionales;
repuestos y/o accesorios para automotores; maderas; venta de
artículos de peluquerías y casas de peinados; pelucas; pastas
frescas; cuadros y marcos; maquinarias agrícolas y sus implementos;
neumáticos; artículos de caucho; helados; vidrios; cristales y espejos.
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”
b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación de:
entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras (t.o.)
(cajas de créditos, compañías financieras, sociedades de crédito para
consumo); cigarrerías, librerías; bazares, jugueterías; fruterías, verdulerías;
ferreterías; pinturerías; mueblerías; sombrererías; camiserías;
supermercados; autoservicios; casas de música; bombonerías, panaderías y
confiterías (venta al público); sanitarios; tintorerías; papelerías; zapaterías;
marroquinerías; talabarterías; disquerías; pajarerías; carnicerías; semillerías;
bicicleterías; rotiserías; fiambrerías; tiendas; sastrerías; boutiques; mercerías;
casas de regalos; joyerías; casas de cambio; inmobiliarias; concesionarias de
automotores; corralones de materiales, casas de remate; institutos de
belleza; perfumerías; santerías; estaciones de servicio; casa de electrónica;
televisión; grabadores y/o sistemas de sonido; empresas que suministran
personal a otras empresas y dicho personal; ópticas.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”
c) Actividades afectadas a: fraccionamiento de productos químicos; venta
de terrenos; financieras y de crédito; consignatarios de hacienda; cereales
y/o frutos del país, empaques de frutas; rematesferia; asesoramiento técnico
de seguros; comisionistas de bolsa; mercado de valores; transporte personal
administrativo; extracción de arena; transporte de cemento portland; institutos
o casas de información de créditos; agencias de negocios; mercados de
concentración de frutas y verduras; agencias de lotería, de quiniela y/o de
prode; agencias de viaje y turismo; casas fotocopistas y/o que ejecutan
copias a máquina; editoriales; exportación de cereales; empresas fotográficas
y casas de fotografías.
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2 – El CCT hace mención “a título ilustrativo”
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armado o mantenimiento,
dentro de su especialidad en establecimientos comerciales.
Envasamiento; fraccionamiento; distribución y carga y descarga de gas y
otros combustibles o lubricantes: Caja de Subsidios Familiares para
Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de Comercio y
Actividades Civiles; servicios fúnebres; seguros de sepelios; estudios
jurídicos y/o contables, escribanías; lavaderos de automóviles; acopiadores
de cereales y frutos del país; estudios de asesoramientos impositivos y/o
laboral y/o previsional; organizaciones de venta y rifas; compraventa de
cereales; hacienda y/o mercaderías en general; depósitos de
almacenamiento; procesamiento electrónico de datos; centro de
computación; empresas de limpieza y desinfección; cooperativas de crédito
y/o consumo; venta de alfajores; promoción y/o degustación; lavaderos de
ropa; venta ambulante y/o playa.
Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la
empleadora inclusive las cooperativas.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
ESTUDIOS CONTABLES
La aplicación del CCT 130/75 es indiscutida. La propia entidad representativa
del sector profesional ha sido suscriptora del convenio.
JURISPRUDENCIA A FAVOR Fallo FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL
FEDERAL c/STRIMAN, J. - C. N. TRAB. - SALA III - 17/3/1977, donde se
concluye expresamente que el Colegio de Graduados en Ciencias
Económicas actuó en representación de los estudios contables al firmar el
CCT 130/75, de lo que derivaría que los empleados de estudios contables
están comprendidos en dicho convenio.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
ESTUDIOS JURIDICOS
Dentro del CCT 130/1975 de empleados de comercio, ya que en el ámbito de
aplicación establecido por el artículo 2° de dicho texto convencional se mencionan a los
"estudios jurídicos" como parte del mismo.
JURISPRUDENCIA EN CONTRA
"Vilariño de Ferrari, Nancy c/Coria, Juan Carlos" - CNATrab. - Sala VI - 17/3/19
"El convenio para empleados de comercio, pese a sus términos, no es aplicable a los
empleados de estudios jurídicos, pues el sector de empleadores no estuvo
representado en forma alguna en dicho pacto colectivo"
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OSECAC c/PADILLA, ALBERTO – CNTrab – SALA V 30-3-83: Se interpretó que
no les correspondía dicha aplicación, ya que la abogacía no es una actividad con “fín
de lucro”
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
ESTUDIOS JURIDICOS
CONCLUSION
Si bien en alguna oportunidad se ha discutido la aplicación del CCT 130/75,
Adudiendo que la abogacía, como tal, carecía de finalidad lucrativa. La falta
de concordancia de este acuerdo con el principio de primacía de la realidad
implica que, al no existir un convenio especifico para el sector, sea el CCT
130/75 el convenio aplicable
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
EMPLEADOS DE SOFTWARE, SISTEMAS Y EMPRESAS
INFORMATICAS
No existe un convenio colectivo de trabajo específico para la industria del
software.
En consecuencia, se trata de trabajadores no comprendidos en ningún
convenio colectivo.
Sin perjuicio de ello, en la práctica, se encuadra dicha actividad en el CCT
130/75 de empleados de comercio.Ciertamente, se trata de una actividad
industrial, pero la naturaleza de la misma hace del convenio colectivo 130/75
el mas adecuado.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y CHOFERES DE EMPRESAS
AGRARIAS
- Se encuadran como empleados de Comercio en el CCT 130/1975
- No son trabajadores agrarios, no se incluyen en la Ley Nacional de Trabajo
Agrario Ley 26727.
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
AMBITO DE APLICACIÓN
EMPLEADOS DE GIMNASIOS
- Si se trata de un gimnasio y/o natatorio dependiente de un club o una
asociación civil, correspondería la aplicación del CCT 462/2006 de
entidades civiles y deportivas.
- En caso que el gimnasio y/o natatorio constituya una actividad lucrativa,
esto es, una empresa privada de servicios, el convenio colectivo aplicable
sería el 130/75 de empleados de comercio.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
1) Maestranza y servicios
2) Administrativos
3) Auxiliar
4) Auxiliar especializado
5) Ventas
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del
establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y los que realicen tareas
varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes
categorías:
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de "toilettes" y/o vestuarios y/o guardarropas y/o
mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas; porteros; serenos sin
marcación de reloj que no realizan otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías sin
conducción de vehículo automotor; carga y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia;
ensobradores y franqueadores de correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea;
acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición; empaquetadores
en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de trabajador especializado;
ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos
alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles ("baby sitter").
c) marcadores de mercadería; etiquetadores; personal de depósitos de supermercados y/o
autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción a sangre;
porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos;
limpieza y ventilación de cereales; personal de embolse, pesaje, costura; sellado y rotulado
(semillería); personal de estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadora-enfermeras
de guardería ("baby sitter").
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la
administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta cinco líneas; archivistas; recibidores de mercaderías;
estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores;
cobradores; depositores; dactilógrafos; debatidores; planilleros; controladores de
precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina;
mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores;
preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por la ley de
entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de cinco líneas; clasificadores
de reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros; controladores de
documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores
y/o controladores de operaciones regidas por tablas; imputadores de cuentas regidas
por normas; atención de público para captación de ahorro y colocación de créditos y
valores; controles, órdenes y entregas de documentos; secretarios/as; atención de
cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa); control de
firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa);
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
PERSONAL ADMINISTRATIVO
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de
turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección);
corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no
regidas por tablas; tenedores de libros principales; cuentacorrentistas; liquidadores de
sueldos y jornales; ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de
máquinas de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento
que tienen la caja de crédito cooperativa ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega
a clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas en leyes
sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de
derechos de autor; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones;
auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables
según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y
valores negociados; taquidactilógrafos; operadores de máquinas de contabilidad de
registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o
instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios).
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Asimismo se considera personal administrativo a los cajeros afectados a la cobranza
en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción
de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores; a los fines de su
remuneración se considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y/o crédito y
además desempeñen tareas administrativas afines a la caja;
c) cajeros/as de entidades financieras.
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
PERSONAL AUXILIAR Se considera personal auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de
reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda índole, de bienes que hacen
al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las
siguientes categorías:
a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de grúa móvil y/o montacarga;
personal de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado y/o transformación de
enseres, maquinarias, mercaderías y muebles; ayudantes de las especificaciones del punto b) de
este artículo; personal afectado a salas velatorias; ayudantes de choferes de corta distancia de
vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
b) herreros, carpinteros, lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros; albañiles, herradores;
soldadores; capilleros y furgoneros de servicios fúnebres; talabarteros; plomeros; instaladores de
antena de T.V.; service de artefactos del hogar en general; gasistas; tostadores de cereales;
fundidores de maniquíes; foguistas de laboratorios fotográficos; personal de mantenimiento de
supermercados, autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres y tapiceros de servicios fúnebres;
pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de laboratorios (semillerías);
ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de secador de granos; choferes de corta distancia
de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO Personal auxiliar especializado. Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con
conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la
empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:
a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros; peluqueros; pedicuros;
manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos;
dibujantes detallistas; seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación en
capacitación (permanente); recepcionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de
semillerías; fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores de granos;
dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes de vidrieristas o de las
restantes especialidades de la categoría b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga
distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas
propias del establecimiento;
b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en seguros; traductores; intérpretes; ópticos
técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros;
relojeros; técnicos de impresión, técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección;
maestras jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y
radiooperadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de
idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga distancia de vehículos automotores de
cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
PERSONAL DE VENTAS
Personal de ventas. Se considera personal de ventas a los trabajadores que
se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su
tipificación, y revistará en las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
CAPATAZ, CAPATAZ DE CUADRILLA O DE FLORADA
Se considera capataz al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un
sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal obrero. Actúa
en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen
en el mismo, y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.
ENCARGADO DE SEGUNDA
Se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que
se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y
supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.
JEFE DE SEGUNDA O ENCARGADO DE PRIMERA
Se considera jefe de segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al
respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo, y lo reemplaza en caso de
ausencia por cualquier motivo.
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
AYUDANTES
Para el caso de categorías de «Maestranza», «Personal auxiliar» y «Auxiliar
especializado», no podrá haber «ayudantes» si no hay personal titular.
EMPLEADOS OCUPADOS EN MAS DE UNA TAREA
Se les deba abonar el sueldo correspondiente a la categoría mejor
remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario,
continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.
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CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
EMPRESAS DE HASTA CINCO PERSONAS
Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este convenio
y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan,
ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:
Maestranza Básico A
Administrativos Categoría B
Cajeros Categoría B
Vendedores Categoría B
CCT 130/1975 – EMPLEADOS DE COMERCIO
CATEGORIAS DE CONVENIO
EMPRESAS DE HASTA CINCO PERSONAS
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido
dentro de este convenio, supere los cinco empleados, pasarán a encuadrarse de
acuerdo a las categorizaciones establecidas en el Capítulo III del CCT.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada
en el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar cinco empleados o menos,
comprendidos en este convenio, mantendrá la categorización adquirida.