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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación Nº: 110010325000201000162 00 (1200-2010)
Actor: ÁNGEL YESID RIVERA GARCÍA
Demandada: LA NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, instaurado por el señor Ángel Yesid Rivera García contra la Nación -
Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en
el artículo 85 del C.C.A., el actor presentó demanda1 con el propósito de obtener
la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia del
31 de octubre de 2008, por medio del cual la Procuradora Delegada para la
Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente responsable, y ii)
fallo del 30 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del organismo
accionado resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión inicial.
1 Escrito de demanda obra de fols.1-11 del cuaderno uno.
Nota. Cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del uno.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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A título de restablecimiento solicitó: i) se declare que no es responsable por la
conducta de no efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de
importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda., ii) se condene a la
demandada al pago de daños y perjuicios, materiales y morales, teniendo en
cuenta que a raíz del proceso disciplinario renunció a su empleo, pues, de lo
contrario hubiera permanecido al servicio del Estado hasta la edad de retiro
forzoso; ii) actualizar la condena y dar cumplimiento a la sentencia en los términos
de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Los hechos soporte de lo pretendido se resumen en los siguientes términos:
Señaló el actor que prestó sus servicios al Incomex y al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, por más de 20 años, sin embargo, con ocasión de la
investigación disciplinaria adelantada en su contra se vio obligado a renunciar.
Expuso que el 19 de diciembre de 2003 fue nombrado como Coordinador del
Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, de la Subdirección
de Instrumentos de Promoción, cargo que ejerció con excelencia como lo
demuestran las evaluaciones de desempeño.
Informó que, por proposición de la Comisión Quinta de la Cámara de
Representantes, la Procuraduría General de la Nación inició investigación
disciplinaria relacionada con irregularidades en las importaciones del Plan Vallejo,
ocurridos durante los años 2001 a 2004, radicada con el No. 028-108267-04,
contra él, en su condición de Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales, y
otros2.
Anotó que a pesar de las numerosas irregularidades y usos indebidos del Plan
Vallejo, al único que se le sancionó fue a él, y se hizo sobre una falsa motivación
consistente en “…no efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de
importación autorizado a la firma DISEÑOS STUFF el 5 de enero de 2004”, a
pesar que dicha labor debió haberla realizado quien lo antecedió como
Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales.
2 Los otros fueron: Rafael Antonio Torres Marín (Director de Comercio Exterior), Victoria Eugenia Torres Muñoz (Subdirectora de Instrumentos de Promoción) y Luís Fernando Rincón Pinzón (Profesional Especializado).
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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Aseveró que se le vulneró el debido proceso al aplicarle sanción, a sabiendas que
él no incurrió en falta alguna. Se le negaron pruebas que oportunamente solicitó y
las que fueron practicadas e incorporados no fueron debidamente apreciadas.
Dijo que se retiró del Ministerio por renuncia provocada a raíz de la investigación
disciplinaria, que le fue aceptada mediante la Resolución 3356 del 28 de
diciembre de 2007, momento en el cual desempeñaba el cargo de Profesional
Especializado.
Finalmente, indicó que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de
diciembre de 2009, que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2010 ante la
Procuraduría 55 Judicial.3
Normas violadas y concepto de violación.
Como vulnerados mencionó: Artículos 6º, 25, 29 y 125 de la Constitución Política.
Artículos 47, 90, 92, 94 y 143 de la Ley 734 de 2002.
Propuso como cargo violación al debido proceso, aduciendo que: i) se le impuso
una sanción por hechos que él nunca cometió, y que si ocurrieron lo fueron por
funcionarios en tiempo anterior a aquel en que él ejerció el empleo de
Coordinador; ii) no existió objetividad, imparcialidad y demás principios que rigen
la investigación disciplinaria, porque jamás se estableció con precisión cuáles
controles no efectuó, ni que los haya debido ejecutar cuando ejerció como
Coordinador del Grupo de Programas Especiales; máxime que no se llamó a
ninguna otra persona a responder, en cambio en él hicieron recaer toda la
responsabilidad por hechos que no cometió; iii) sostiene que se vulneró el
principio de la reformatio in pejus, ya que al resolver el recurso de apelación se le
hizo más gravosa su situación, al variarle -sin haberlo solicitado- “la sanción
impuesta de destitución por la de suspensión (sic) en el ejercicio del cargo por el
término de diez meses”, pues, ya había renunciado y obtenido su pensión de
jubilación; iv) no se le podía sancionar, en tanto que no obra prueba que
condujera a la certeza de que no efectuó los controles para la debida ejecución
del cupo de importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda.
3 A fols.13-14, obra Acta No. 104 del 17 de febrero de 2010. Contiene audiencia de conciliación prejudicial celebrada en la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la que se desprende que la parte actora presentó solicitud el 9 de diciembre de 2009 y que la misma se llevó a cabo el 17 de febrero de 2010, resultando fallida.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda inicial fue presentada el 23 de febrero de 2010 ante los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá (reverso fol.11), y su conocimiento
correspondió al Juzgado 24 Administrativo de esta ciudad (fol.56). Este Juzgado,
mediante Proveído del 12 de marzo de 2010, amparado en providencia del
Consejo de Estado4, dispuso su remisión a la Sección Segunda de esta
Corporación, para lo de su competencia (fol.58). Y a través de providencia del 23
de abril de 2010 el Juzgado 24 Administrativo resolvió recurso de reposición que
interpuso el actor contra el anterior auto, confirmado la remisión del expediente al
Consejo de Estado (fols.64-65).
Una vez llega el expediente a esta Corporación, por reparto es asignado su
conocimiento al despacho del cual se halla encargado el suscrito (fol.67), pero,
previo a la admisión de la demanda, mediante Autos del 29 de octubre de 2010
(fols.69-70) y del 25 de noviembre de 2011 (fol.120), se dispuso solicitar a la
Procuraduría General de la Nación remitir copia de la notificación de los actos
cuestionados y certificación de la fecha en que el accionante elevó solicitud de
conciliación prejudicial. A través de proveído del 29 de junio de 2012 se admitió la
demanda (fols.128-129). La demanda es contestada en término por la accionada,
de la que se hará su reseña en el siguiente aparte. Por Auto del 7 de febrero de
2013 se declaró abierto el periodo probatorio (fols.151-154)), y el 30 de abril de
2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión
(fol.185).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La Procuraduría General de la Nación dio contestación a la demanda y se opuso a
las pretensiones de la misma, en razón a que los actos cuestionados se hallan
ajustados a la legalidad, además, el demandante tuvo las garantías dentro de las
oportunidades del proceso disciplinario de ejercer su defensa, más aún si se tiene
en cuenta que todas las pruebas que adjuntó y las que solicitó fueron
4 Sentencia del 27 de marzo de 2009, radicado 1985-2006, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.71-81 C.2.
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incorporadas y practicadas, salvo una inspección judicial por considerarse
superflua, y fueron valoradas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, es
decir, no fue una valoración caprichosa ni arbitraria.
Que el actor no demuestra ninguna causal de nulidad, y busca es revivir el debate
procesal y probatorio, lo que no es factible jurídicamente, porque se cumplieron
con rigor los pasos del trámite disciplinario, con garantía del derecho de
contradicción, ya que no sólo pudo hacer sus descargos, sino que se le
garantizaron los recursos de ley que procedían en cada etapa, los que fueron
resueltos, y se contó con los elementos probatorios que condujeron a la certeza
para imponer la sanción, en general, se garantizó el respeto al debido proceso.
En particular, anotó que no se vulnera la reformatio in pejus, porque la sanción de
destitución con inhabilidad general de 10 años que se le había impuesto en
primera instancia, fue variada a suspensión de 10 meses, lo que es más
favorable.
Propuso como excepciones: i) legalidad de los actos administrativos, ii) alcance
del control jurisdiccional del proceso disciplinario, iii) presupuestos probatorios
para sancionar y iv) autonomía del régimen disciplinario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte activa presentó alegatos6 aduciendo, en esencia, lo manifestado en el
escrito de su demanda.
La parte pasiva también presentó alegatos7 y reiteró lo dicho en su contestación
El Ministerio Público guardó silencio.
No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a
decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
6 Obra a fols.186-203. 7 A fols.204-214.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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CUESTIÓN JURÍDICA A DILUCIDAR
Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de los actos administrativos
demandados, mediante los cuales al actor -en su condición de Coordinador del
Grupo de Programas Especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio-
se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de
suspensión en el cargo por diez (10) meses, se desconoció el debido proceso, o
si, por el contrario, se hallan ajustados a la legalidad como lo sostiene la
accionada.
Los actos administrativos demandados
Fallo disciplinario de primera instancia del 31 de octubre de 2008, por el cual la
Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró
disciplinariamente responsable al actor y le impuso sanción de destitución e
inhabilidad general por diez (10) años.
Fallo disciplinario de segunda instancia del 30 de julio de 20098, por el cual la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de
apelación, y modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por diez
(10) meses.
Las excepciones propuestas
Como las excepciones formuladas por la parte pasiva, son realmente razones de
defensa que no ameritan un pronunciamiento previo, quedarán resueltas con el
fondo del asunto.
Orden a seguir
Para efectos de dilucidar la cuestión jurídica planteada, en primer lugar, se
ilustrará el acontecer del proceso disciplinario a partir de la prueba existente,
resaltando aspectos relevantes, luego, la Sala hará algunos apuntes con relación
a la facultad disciplinaria del Estado y se reiterará tesis asumida por esta
Corporación, conforme la cual el control que ejerce esta jurisdicción, sobre el
trámite y los actos administrativos disciplinarios, es pleno e integral, sin que ello lo
8 Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado del accionante el 18 de agosto de 2009 (fol.116).
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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convierta en una tercera instancia, y finalmente se procederá a la resolución en
concreto de las aristas del cargo.
ITINERARIO DEL TRÁMITE DISCIPLINARIO Y ASPECTOS RELEVANTES
SURGIDOS DEL MISMO
a) Por proposición aprobada en la Cámara de Representantes del Congreso de la
República, el 4 de agosto de 2004 se solicitó a la Procuraduría General de la
Nación investigar presuntas irregularidades presentadas en el Ministerio de
Comercio Exterior, con relación a las importaciones-exportaciones del Plan
Vallejo, periodo 2001-2004.
b) La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso
adelantar indagación preliminar y, al hallar mérito, por auto del 7 de diciembre de
2005 resolvió dar apertura de investigación disciplinaria9 contra Rafael Antonio
Torres Martín (Director de Comercio Exterior), Victoria Eugenia Torres Muñoz
(Subdirectora Técnica de Instrumentos de promoción de Exportaciones), Ángel
Yesid Rivera García (Coordinador del Grupo de Programas Especiales) y Luís
Fernando Rincón Pinzón (Ingeniero Administrador y soporte del aplicativo Plan
Vallejo). - (Fols.279-285 C 5)-.
En este auto se dispuso escuchar en versión libre a los investigados, entre ellos,
al accionante10.
c) Mediante auto del 19 de octubre de 2006, la Procuraduría Delegada para la
Economía y la Hacienda Pública elevó pliego de cargos contra las personas a
quienes había abierto investigación disciplinaria (fols.531-545 C 6).11
9 Las pruebas para ese momento indicaban que varias empresas a quienes se les aprobó cupo de importación conforme al Plan Vallejo, entre ellas la sociedad Diseños Stuff Ltda, a quien se le aprobó el programa MP-2932 mediante oficio 1401 del 8 de enero de 2004, no sólo sobrepasó el límite que se le había aprobado, sino que presentaba otras irregularidades. Se vinculó a las personas mencionadas, entre ellas el actor, porque en el proceso de aprobación, seguimiento y evaluación del programa de promociones de importaciones-exportaciones del referido Plan, intervenían ellos. 10 En su versión libre el señor Ángel Yesid Rivera García (fols.363-365 C 5) expuso que: i) se desempeñaba como Profesional Especializado en la Dirección de productividad y competitividad del Ministerio, pero que entre el 22 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005 estuvo como Coordinador de Grupo de
Programas Especiales; ii) como Coordinador únicamente participó en la aprobación del programa MP 2932
de la empresa Diseños Stuff Ltda y, iii) que él en ningún momento borró ni adulteró del sistema los registros de importación de ninguna de las empresas que estaban en el “Plan Vallejo”. 11 En el acápite “antecedentes” del auto de cargos, citando el Informe de Investigación de la DIAN, que hizo parte del cúmulo de pruebas documentales, se dijo:
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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En este pliego de cargos, la autoridad disciplinaria, luego de relacionar los hechos,
analizar la prueba acopiada hasta ese momento, las funciones que tenían
atribuidas cada uno de los implicados, los argumentos expuestos en sus versiones
libres, en contraste con la normatividad que rige los programas de importación-
exportación del “Plan Vallejo”, estimó que los investigados podrían ser los
responsables de que varias empresas, entre ellas Diseños Stuff Ltda, hubiesen
excedido irregularmente los topes de importación autorizados. En especial, del
hoy accionante dijo que le cabía responsabilidad “por cuanto él era el autorizado para
eliminar registros de importación, en su condición de Coordinador del Grupo de
Programas Especiales por la época de los hechos (2004), lo que permitió que dichas
empresas excedieran dichos cupos”.
Igualmente, en el auto de cargos se dijo que, “por la aprobación indebida a DISEÑOS
STUFF LTDA (5 de enero de 2004)”, le cabía responsabilidad a Victoria Eugenia
Torres Muñoz, Subdirectora Técnica de Instrumentos de promoción de
Exportaciones, y a Ángel Yesid Rivera García, Coordinador del Grupo de
Programas Especiales, pero también a Eloísa Fernández de Luque, Subdirectora
Técnica (E) de Instrumentos de promoción de Exportaciones, Nelsy Patricia
Cerón G, Profesional programas Especiales “y los demás funcionarios que evaluaron
la situación financiera, ubicación y productores satélites de la empresa DISEÑOS STUFF
LTDA”.
Al hoy actor se le formularon en concreto dos cargos, que le fueron imputados
como falta gravísima (artículo 48, numerales 44 y 50 de la Ley 734 de 2002),
cometidas con dolo.
El primero: “Eliminar de manera fraudulenta de la base electrónica de datos de los
Sistemas Especiales de Importación – Exportación, o permitir que otros lo hicieran,
registros de importación con la finalidad de liberar cupos dentro de los programas
“Conviene señalar que “Los SISTEMAS ESPECIALES IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN, se definen como el régimen que permite importar temporalmente al territorio colombiano, con exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos; Materias Primas e Insumos, Bienes de Capital y Repuestos y Bienes Intermedios que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Específicamente para el caso de materias primas e insumos utilizados en el proceso de producción, se encuentran regulados por el Decreto Ley 444 de 1967, artículos 172 y 173 b) y reglamentado por la Resolución 1860 de 1999, gozando de exención total de tributos. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación, control y ejecución de un programa especial “Plan Vallejo”, quienes autorizan en cada programa un cupo global en dólares de los Estados Unidos para importar mercancías, el cual podrá ser aumentado previa aprobación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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especiales de importación-exportación, conocidos como “Plan Vallejo”, lo que permitió que
algunas empresas defraudaran de manera grave al Estado colombiano al realizar
importaciones de insumos y materias primas, sin el pago de los respectivos impuestos
aduaneros, por encima de los valores previamente autorizados.
La conducta la cometió el implicado en Bogotá durante el año 2004…”
El segundo: “Evaluar indebidamente sin la correcta verificación física y documental,
autorizar cupo de Importación-Exportación, dentro de los programas “Plan Vallejo”, y no
realizar los controles para la debida ejecución del cupo autorizado a la firma DISEÑOS
STUFF LTDA, lo que permitió que dicha empresa realizara importaciones fraudulentas.
La conducta la cometió el implicado en Bogotá al autorizar el 5 de enero de 2004 un cupo
de importación,… a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA…”
Ahora, en el numeral 6º de la parte resolutiva de este auto, se ordenó compulsar
copias del expediente “para investigar en forma separada” a Eloísa Fernández de
Luque, Subdirectora Técnica (E) de Instrumentos de promoción de Exportaciones,
Nelsy Patricia Cerón G, Profesional programas Especiales y demás funcionarios
del Ministerio que participaron en el proceso de aprobación de cupos de
importación-exportación de la empresa Diseños Stuff Ltda, en particular los que
evaluaron previamente su situación financiera, y realizaron las visitas para verificar
la existencia de la empresa y su ubicación.
d) A través de apoderado el señor Ángel Yesid Rivera García presentó escrito de
descargos, en el que, además de aportar prueba documental, solicitó se oficiara al
Ministerio para que remitiera diversa información y que se realizara una inspección
ocular en el Ministerio y en la DIAN (fols.571-579 C 6).12
e) Por Auto del 22 de enero de 2007 se decidió con relación a las pruebas que
cada uno de los implicados solicitó en los descargos (fols.724-727 C 6).
12 Su apoderado, con relación al cargo de eliminar de manera fraudulenta de la base electrónica de datos de los Sistemas Especiales de importación-exportación, expuso que era tal la precariedad del programa existente, escrito en lenguaje COBOL, que data de 1985, y cualquiera otro funcionario del Ministerio, no sólo el Coordinador del Grupo de Programas Especiales del Programa, pudo ingresar para borrar y/o adulterar datos del sistema, enfatizando que no podía responder por las irregularidades presentadas del año 2001 al 2003, porque realmente asumió como Coordinador a comienzos del año 2004. Con relación al segundo cargo, precisó que fueron otros funcionarios del Grupo de Programas Especiales de Importación - Exportación quienes, antes de él llegar a Coordinación, realizaron las visitas a la empresa Diseños Stuff Ltda y verificaron los demás requisitos para la aprobación del programa; que no era su función mantener actualizada la base de datos, y reiteró que como resultado de las fallas del sistema informativo, el grupo operativo llevaba unas tarjetas de control de registros aprobados con el fin de controlar los cupos de importación.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, i) dispuso
incorporar toda la prueba documental que adjuntó el actor en sus descargos, ii) se
decretó la prueba de oficiar al Ministerio para los fines señalados por señor Rivera
García, y iii) se negó la inspección ocular al Ministerio y a la DIAN, al estimarse
que en el proceso ya se tenía establecida la época en que sucedieron los hechos
y los posibles responsables.
El hoy demandante interpuso recurso de apelación, buscando se decretase la
inspección ocular (fols.755-756 C 6).
Por Auto del 30 de agosto de 2007 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación, de manera razonada, resolvió el recurso de apelación,
confirmando la negativa de decretar la práctica de la inspección ocular, pues
consideró que la prueba documental obrante en el proceso contenía la
información que se pretendía corroborar con la inspección (fols.781-785 C 6).
f) El 31 de octubre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública dictó fallo de primera instancia (fols.1313-1327 C 8),
notificado el 14-11-08 (fl.84 C principal). En el cual resolvió:
i) Decretar de oficio la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto de cargos del
19 de octubre de 2006, contra los implicados Rafael Antonio Torres Martín, en su
calidad de Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, y Victoria Eugenia Torres Muñoz, como Subdirectora Técnica de
Instrumentos de Promoción de Exportaciones del mismo Ministerio.13 (Numeral 1º
de la decisión)
Resultado de lo anterior, dispuso romper la unidad procesal con respecto a estos
investigados, y entregarle copia del expediente al profesional de la Delegada que
adelantó la investigación, para que repusiera la actuación. (Numeral 7º de la
decisión).
ii) Declaró no responsable del cargo formulado al señor Luís Fernando Rincón
Pinzón. (Numeral 2º de la decisión).
13 Para asumir esta decisión, dijo que: “Revisada la actuación adelantada se observa que la misma se encuentra viciada de nulidad por la presencia de las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que afectan lo actuado dentro del presente asunto a partir del auto de cargos, por cuanto… no se les calificó el factor subjetivo de la falta, o sea la culpabilidad,…por afectar de manera sustancial el debido proceso, y el derecho de defensa de los investigados. Por lo tanto se declarará oficiosamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 la nulidad parcial con respecto a los disciplinados Rafael Antonio Torres Martín y Victoria Eugenia Torres Muñoz”.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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iii) Declaró no responsable del primer cargo formulado al señor Ángel Yesid
Rivera García.14 (Numeral 3º de la decisión).
Pero, declaró a Ángel Yesid Rivera García responsable del segundo cargo
formulado, en su calidad de Coordinador del Grupo de Programas Especiales del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los años 2003-2004, y le impuso
sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.15
(Numeral 4º de la decisión).
g) Contra el fallo disciplinario de primera instancia el actor interpuso recurso de
apelación (fols.1360-1370 C 8).16
14 Para exonerarlo de este cargo, expuso: “que desde el punto de vista probatorio, no obra plena prueba en lo atinente a la demostración del hecho investigado y la culpabilidad del implicado, ya que no obra prueba alguna que permita concluir con certeza, que el señor Ángel Yesid Rivera García, en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, haya ELIMINADO DE MANERA FRAUDULENTA de la base electrónica de datos de los Sistemas Especiales de Impor tación- Exportación, registro alguno, (…) o que haya permitido que otros lo hicieran”. 15 Para hallarlo responsable del segundo cargo, dijo que:
“[L]e correspondía al doctor ANGEL YESID RIVERA GARCÍA, como Coordinador del Grupo de Programas Especiales, comprobar todo lo relacionado con el proceso productivo de la Empresa DISEÑOS STUFF LTDA, en el momento que ésta hizo la solicitud de asignación del cupo de importación dentro de los Programas Especiales Importación-Exportación, antes de serle adjudicado el cupo, el 5 de enero de 2004…, pues las funciones que a su cargo corresponden de acuerdo a un manual, no son de libre interpretación (…) Le asiste responsabilidad disciplinaria… teniendo en cuenta que inobservó el deber que tenía el disciplinado de realizar visitas técnicas con el fin de comprobar los procesos productivos, en trámite de solicitudes de Plan Vallejo. Y si las hizo no fue objetivo en sus evaluaciones porque posteriormente la DIAN no logró ubicar a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA y a sus fabricantes satélites. Al parecer la misma sólo se constituyó para defraudar al Estado al eludir el pago de tributos a las importaciones. Tampoco se le hizo seguimiento para verificar si había cumplido con sus compromisos de exportación (…). Se reafirma entonces la calificación dada a la falta en el auto de cargo como GRAVÍSIMA, al tener de lo señalado en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 44 y 50 y a título de DOLO, porque como se dijo en el auto de cargos, a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA, no se le verificó y objetó la documentación presentada, ni se le hizo un seguimiento a sus actuaciones relacionadas con el programa de que era beneficiaria sino, además, se le permitió importaciones por encima del cupo autorizado”. 16 En términos generales planteó en su recurso: 1) que fue encargado como Coordinador el Grupo de Programas Especiales de Importación y Exportación el 19 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, y que cuando llegó una funcionaria de la Coordinación que había sido designada por su antecesor, Nelsy Cerón, fue quien realizó la visita a la empresa Diseños Stuff Ltda y confirmó su ubicación y demás requerimientos previos a la probación que él impartió el 5 de enero de 2004, que también suscribió la
Subdirectora Técnica de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del mismo Ministerio. 2) Dijo que sobre las restantes diez empresas que, al igual que la compañía diseños Stuff Ltda, presentaron la misma irregularidad, él no participó en la aprobación de sus programas del Plan Vallejo, porque fueron en fechas anteriores a su llegada a la Coordinación, sin embargo, no observaba que se estuviera declarando
responsabilidad por ello a otros funcionarios. 3) Que no tenía el deber de controlar los cupos de importación aprobados, porque ello corresponde al Grupo Operativo según el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 1860 de 1999; ni tampoco le asiste responsabilidad con relación a no haber hecho seguimiento a la referida compañía, para verificar que había cumplido con sus compromisos de exportación, porque conforme el artículo 22 de la Resolución 1860 de 1999 dicha obligación era exigible 18 meses después de haber constituido la garantía, máxime que no era factible hacer seguimiento a más de 3000 programas que ya
estaban aprobados para la fecha en que firmó el oficio de aprobación a diseños Stuff Ltda. 4) Que al ser borrados los registros de importación aprobados del sistema, traía como consecuencia que en el sistema apareciera como si no hubieran aprobado importaciones y el cupo permanecía intacto en el sistema y así la
empresa pudo seguir presentando registros de importación sobrepasando el valor del cupo autorizado. 6) Finalmente, expuso que las evaluaciones de desempeño que obtuvo durante el encargo (tres en total), fueron
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
12
h) El 30 de julio de 2009, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, dictó fallo de segunda instancia (fols.1447-1469 C 8), y resolvió:
i) “PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en
relación con la autorización del Programa Vallejo No. MP-2932 a la sociedad Diseños
Stuff Ltda., el 5 de enero de 2004; y en consecuencia TERMINAR el presente proceso
disciplinario en cuanto a esta conducta se refiere y ORDENAR EL ARCHIVO
DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y
según lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”. ii) “SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia
recurrida, en cuanto a la declaración de responsabilidad disciplinaria deducida al señor ÁNGEL YESID RIVERA GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.192.009 de Bogotá, en su condición de Coordinador del Grupo de Programas Especiales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con la conducta de no efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda., el 5 de enero de 2004, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa”. (Subrayas ajenas al texto citado).
iii) “TERCERO: MODIFICAR la sanción impuesta por el a quo en el literal cuarto de la
providencia recurrida a SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. En virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, si el disciplinado ha cesado en sus funciones, el término de la suspensión se convertirá en salarios, suma de dinero que será cancelada a favor de la Oficina de Bienestar del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de 1992”.
La segunda instancia, en el punto dos de sus consideraciones, intitulado “Análisis
y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación”, precisó que del
cargo, por el cual la primera instancia declaró responsable al actor y le impuso
sanción de destitución con inhabilidad general de 10 años, podían “diferenciarse
dos conductas independientes: una, autorizar indebidamente, sin la debida verificación
física y documental, un cupo de importación – Exportación dentro del Plan Vallejo a la
sociedad DISEÑOS STUFF LTDA., otra, no realizar los controles para la debida ejecución
del cupo autorizado a la misma firma”. (Resaltado ajeno al texto citado).
En cuanto a la primera, anotó que como la autorización que el implicado impartió
el 5 de enero de 2004, del programa de Plan Vallejo Materias Primas MP-2932 a
la sociedad Diseños Stuff Ltda, se trató de una conducta instantánea, había
operado la prescripción de la acción disciplinaria, porque a la fecha del fallo de
segunda instancia habían transcurrido más de 5 años, que inclusive estaba
sobresalientes hasta el último día de encargo como Coordinador, reiterando no haber incurrido en falta alguna ni con culpa ni con dolo.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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prescrita para cuando es remitido el expediente para resolver la apelación, el 4 de
febrero de 2009.
Acto seguido, se centró en la segunda conducta, “no realizar los controles para la
debida ejecución del cupo autorizado a la misma firma”, respecto de la cual confirmó la
decisión de primera instancia, en el sentido de declarar responsable al
disciplinado, pero modifica la falta, el grado de culpabilidad y la sanción;
catalogando la falta como grave en vez de gravísima, cometida con culpa y no con
dolo, e impuso como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por 10 meses.
Para determinar la responsabilidad, la segunda instancia transcribió varios
artículos de la Resolución 1860 de 199917, “Por medio de la cual se establecen las
disposiciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación - Plan Vallejo”,
relacionados con la definición de este plan18, la operación de importación19, las
garantías de cumplimiento, demostración y verificación de los compromisos de
exportación, el registro de importaciones20, operaciones de materias primas e
insumos, entre otros. Luego, ilustró el derrotero de las circunstancias en que
ocurrieron los hechos21, y dijo que estaba “demostrado que la sociedad Diseños Stuff
17 Modificada parcialmente por la Resolución No. 1964 de 2001. 18 “ARTICULO 2o. Definición: Se entiende por Sistemas Especiales de Importación - Exportación, que para efectos de
esta Resolución se denominará Plan Vallejo, el régimen que permite a personas naturales o jurídicas que tengan el
carácter de empresarios productores, exportadores, o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, importar
temporalmente al territorio aduanero colombiano con exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos;
insumos, Materias Primas, bienes intermedios o Bienes de Capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes
de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de
estos bienes.”
19 “ARTICULO 3o. Operaciones del Artículo 172: Las operaciones de que trata el Artículo 172 del Decreto-Ley 444 de 1967, que para efectos de esta Resolución se denominará Artículo 172, tienen por objeto la importación temporal de Materias Primas e insumos que hayan de ser utilizados exclusivamente y en su totalidad deducidos los residuos y desperdicios, en la producción de bienes destinados a la exportación o de bienes que, sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación.”. 20 El artículo 16 de la Resolución 1964 de 2001, adicionó un parágrafo al artículo 42 de la Resolución 1860 de 1999, el
cual reza:
“ARTICULO 42o. Registro de Importaciones: La Dirección Regional o Seccional facultada, registrará importaciones
en desarrollo de los programas hasta por el monto del cupo autorizado. (….)
“Parágrafo segundo: Es responsabilidad del Asesor del Grupo Operativo y de los Directores Territoriales, el
cumplimiento de las normas vigentes que regulan los Sistemas Especiales, incluyendo lo relacionado con la aceptación
de la garantía, los controles sobre los cupos asignados y sobre los registros de importaciones de materias primas e
insumos, bienes de capital o repuestos, así sobre sus correspondientes saldos.”.
21 Precisó que, con ocasión de la solicitud de la firma Diseños Stuff Ltda., para importar materias primas e insumos, i) la Sra. Nelsy Patricia Cerón G, funcionaria del Grupo de Programas Especiales, había realizado la visita a la referida firma; ii) el 5 de enero de 2004, la Subdirectora Técnica (E) de Instrumentos de Promoción de Exportaciones, Eloísa Fernández de Luque, y el Coordinador de Grupo de Programas Especiales, Ángel Yesid Rivera García, autorizaron a dicha sociedad el programa Plan Vallejo Materias Primas MP-2932, con un cupo de importación de US$300.000; iii) en el mes de mayo de 2004 la DIAN informó a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, con copia al Director de Comercio Exterior, la irregularidades en la obtención y utilización del programa Plan Vallejo de las empresas “Teprodexpo Ltda”, “Acomor Ltda” y “Texta Ltda.”; iv) el 23 de diciembre de 2004, el Asesor de la Oficina de Sistemas de
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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Ltda., durante el año 2004 sobrepasó el cupo de importación que le fue concedido al
autorizársele el programa Plan Vallejo Materias Primas No. MP-2932”.
A continuación, hizo el examen de la órbita de los deberes del disciplinado en
relación con la conducta reprochada, y expuso que conforme certificación de la
Coordinación del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, que coincide con lo dispuesto en la Resolución No. 0349 del 7
de marzo de 2003, por la cual se establece el Manual Específico de Funciones
del Ministerio, y con lo consagrado en la Resolución 15222 del 11 de marzo de
2003, las funciones del Grupo de Programas Especiales eran de responsabilidad
del Coordinador, dentro de las cuales se estableció como vulnerada la
correspondiente al numeral 19, “Velar por el cumplimiento del régimen normativo de
los Sistemas Especiales de Importación - exportación, implementar y ejercer los controles
para la debida ejecución de los programas de Sistemas Especiales de Importación -
Exportación, establecer la existencia de presuntas irregularidades en su manejo y
preparar los informes respectivos”23, función mencionada desde el auto cargos.
En cuanto a la tipicidad dejó en claro que, contrario a lo estimado en el fallo de
primera instancia, el implicado no incurrió en las conductas descritas en los
Información, comunicó a la Subdirectora Técnica de Instrumentos de Promoción de Exportaciones las empresa que había sobrepasado el cupo, entre ellas se hallaba Diseños Stuff Ltda., y “en el listado se observa que esta empresa realizó registros de importación que faltaban en la base de datos de Sistemas Especiales por valor de US$1.109.837… y otros registros que estaba en la base de datos que ascendían a US$289.299”; v) en enero 7 de 2005, la DIAN solicitó al Ministro de Comercio, Industria y Turismo que iniciara las investigaciones correspondientes, pues halló que durante el año 2004 se expidieron registros de importación a la aludida firma por US$1.400.000, lo que superaba el cupo asignado para ese año de US$300.000. 22 Dijo la segunda instancia que, a través de esta Resolución, el Director de Comercio Exterior del Ministerio creó grupos internos de trabajos en la Dirección, designó sus coordinadores y estableció las funciones de los grupos, creando “el Grupo de Programas Especiales dentro de la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones, y en su artículo 3 estableció las funciones para el mencionado grupo, que son las mismas que han sido certificadas por la Coordinadora de Recursos Humanos en el presente proceso disciplinario… En el artículo 4 de la misma resolución se designaron los coordinadores para los diferentes grupos, entre ellos, al señor Carlos Cossio Martínez como Coordinador del Grupo de Programas Especiales (Asesor 1020-08), cargo de Coordinador que asumió posteriormente el 19 de diciembre de 2003 el señor ÁNGEL YESID RIVERA GARCÍA”. 23 Esta función aparece certificada por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio (fols.102-109 C.
3), donde se dice que el actor regentó el cargo de Coordinador desde el 19 de diciembre de 2003.
Anotó el ad quem que, si bien es cierto el sistema a través del cual se controlaba los cupos de importación había sido alterado por personas inescrupulosas, y que conforme el parágrafo segundo del artículo 42 de la Resolución 1860 de 1999, la responsabilidad directa sobre los cupos asignados y sobre los registros de importación y sus correspondientes saldos recaía, en primera medida, en el Asesor Coordinador del Grupo Operativo y en los Directores Territoriales, también lo es que “era función del Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales implementar y ejercer los controles para la debida ejecución de los programas especiales de importación – exportación, y por tanto, el disciplinado debió estar atento, con la colaboración de los funcionarios respectivos, a que el sistema resultara confiable, así como implementar otro tipo de controles para que los cupos no fueran superados…”.
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numerales 44 y 50 del artículo 48 de la Ley 734 de 200224, toda vez que no se
evidencia un comportamiento doloso, que permitiera afirmar que actuó en forma
deliberada, pero que, con su proceder, sí desatendió los deberes dispuestos en
los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la referida ley, a los que también se había
hecho alusión -como infringidos- desde el pliego de cargos.
Con respecto a la ilicitud sustancial, apreció “que el disciplinado desconoció la razón
de ser de su deber -sin justificación alguna-”, de implementar y ejercer los controles
para la debida ejecución de los programas de Sistemas Especiales de Importación
- Exportación, lo que permitió que la empresa Diseños Stuff Ltda excediera, en
tres veces más el cupo autorizado de importaciones, en tanto que hizo
importaciones en el 2004 por US$1.416.957, y lo autorizado habían sido
US$300.000.
En lo atinente al grado de culpabilidad, consideró que el encartado incurrió en una
culpa grave, en los términos del artículo 4425 de la Ley 734 de 2002, al dejar todo
el control de los cupos de importaciones en los funcionarios encargados de
realizar los registros, a pesar de la advertencia hecha por la DIAN en mayo de
2004 con relación a irregularidades de otras firmas, “lo que debió poner en alerta al
disciplinado y disponer el control general de los cupos de importación, y ordenar a la
Oficina de Sistemas de Información la verificación del estado de los cupos…”. Pues, “una
persona, en las mismas circunstancias del disciplinado, hubiera dispuesto controles
adicionales para controlar la ejecución de los cupos de importación, ante una advertencia
recibida como la de la DIAN, y hubiera estado atento para solicitar al competente que el
sistema contara con un sistema de seguridad, que impidiera que personas inescrupulosas
pudiera borrar el registro de importaciones.”.26
24 En su orden dicen los numerales 44 y 50 del artículo 48: “44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación
aduanera”. // “50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario”. 25 En la parte final del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se dice: “La cu lpa será grave cuando se incurra en fa l ta d isc ip l inar ia por inobservanc ia de l cu idado necesar io que cualqu ier persona del común impr ime a sus actuac iones. ” . 26 Precisó la autoridad disciplinaria de segunda instancia, que no exime de responsabilidad al investigado los argumentos planteados por su apoderado, entre ellos: el déficit de funcionarios con que contaba la Coordinación del Grupo de Programas Especiales comparado con la alta carga y atraso de trabajo; la cantidad de empresas (casi 3.0000), a las cuales se les había aprobado programas especiales en diciembre de 2003, que dificultaba su seguimiento, ni el hecho que se haya solicitado por parte de varios presidentes empresariales, trasladar el Plan Vallejo a la DIAN ante la imposibilidad de su control por parte del Ministerio.
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A la luz de los criterios del artículo 43 del C.D.U., calificó la falta de grave, en
razón al grado de culpabilidad (culpa grave), al grado de perturbación del
servicio27 y a la jerarquía del implicado28. Finalmente, en aplicación del artículo 47
ibídem, dosificó la sanción en 10 meses de suspensión29.
i) Conforme a la certificación del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo (fol.283 C 3), el accionante “laboró en el Incomex
durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1981 y el 30 de marzo de 2000,
incorporado al Ministerio de Comercio Exterior desde el 4 de abril de 2000, hasta el 11 de
febrero de 2003 y a partir del 12 de febrero de 2003 fue incorporado a la planta de
personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, hasta el 31 de enero de 2008.”.
l) A través de escrito del 21 de diciembre de 2007, dirigido al Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, el señor Ángel Yesid Rivera García, en su calidad
de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, presentó renuncia a partir
del 1º de febrero de 2008 (fol.242 C 3).
Y mediante la Resolución No. 3356 del 28 de diciembre de 2007, le fue aceptada
la renuncia a partir del 1º de febrero de 2008 (fol.244 C 3).
APUNTES DE LA SALA
La potestad disciplinaria
En la organización Estatal constituye elemento vital para la realización efectiva de
los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, la atribución para
desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, atendiendo la
especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de la Función Pública; como quiera que el cumplimiento de los deberes
y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar
27 Porque su omisión “permitió que la empresa Diseños Stuff Ltda., realizara importaciones más allá de tres veces del cupo autorizado, con las consecuencias que ello tuvo en materia de derechos de aduanas e impuestos”. 28 Acotó que “era Coordinador del Grupo de Programas Especiales, es decir, que tenía la autoridad suficiente para ordenar o sugerir los controles necesarios,…” 29 Como justificación de la dosificación, advirtió que “(i) no reposa en el expediente prueba que el disciplinado hubiera sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, por el contrario, la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificó que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios internos (fls.308 C.O.1); (ii) la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo, según se aprecia en las calificaciones acompañadas con el recurso de apelación (fls.1408-1415 C.O.4); (iii) el disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud, pues, la falta se imputó a título de culpa grave; y (iv) que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con una conducta.”.
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dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de
moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función
pública administrativa, establecidos en el artículo 209 Superior, y que propenden
por el desarrollo íntegro de la aludida función, con pleno acatamiento de la
Constitución, la ley y los reglamentos.
El derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal
vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo
por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de
los deberes que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas, cuando sus faltas interfieran con su ejercicio.
Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el
cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los
servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la
necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le
asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la
gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones
del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o
pongan en peligro.
Competencia del Juez administrativo en materia disciplinaria
La Sala reitera la tesis jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que, además
de señalar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la
Procuraduría General de la Nación, constituyen ejercicio de función administrativa,
también ha sostenido que el control de legalidad y constitucionalidad sobre dichos
actos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se
limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral,
que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de
una tercera instancia.
En efecto, en decisión del 2 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección
“A”30, dijo:
30 Radicado interno 1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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“3.4. El control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y
no admite interpretaciones restrictivas.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la
Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto
obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por
materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos
establecidos en la Constitución. (…) El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable –que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la
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cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos. (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no
puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna
perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea
restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de
valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su
conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial
es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las
garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la
Constitución Política que resulten relevantes. (…) Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccional- no son de recibo por ser jurídicamente inaceptables y
conceptualmente confusas.” (Resaltado y subrayas ajenos al texto citado).
Descrito el trámite disciplinario a través del material probatorio resaltado, hechos
los breves apuntes relacionados con la potestad disciplinaria del Estado y que el
control que ejerce esta jurisdicción sobre el acto disciplinario, no es simplemente
formal, sino pleno e integral, se procede a decidir el cargo.
El CARGO Y SU RESOLUCIÓN
El motivo de disconformidad del actor, por el cual ataca la legalidad de los actos
cuestionados, es violación al debido proceso, por lo siguiente: i) que se le
impuso una sanción por hechos que él nunca cometió, y que si ocurrieron lo
fueron por funcionarios en tiempo anterior a aquel en que él ejerció el empleo de
Coordinador; ii) no existió objetividad, imparcialidad y se desconocieron principios
que rigen la investigación disciplinaria, porque jamás se estableció con precisión
cuáles controles no efectuó, ni que los haya debido ejecutar cuando ejerció como
Coordinador del Grupo de Programas Especiales; máxime que no se llamó a
ninguna otra persona a responder, en cambio sí cayó sobre él únicamente toda la
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responsabilidad, por hechos que no cometió; iii) sostiene que se vulneró el
principio de la reformatio in pejus, ya que al resolver el recurso de apelación se le
hizo más gravosa su situación, al variarle -sin haberlo solicitado- “la sanción
impuesta de destitución por la de suspensión (sic) en el ejercicio del cargo por el
término de diez meses”, pues, ya había renunciado y obtenido su pensión de
jubilación; iv) no se le podía sancionar, en tanto que no obra prueba que
conduzca a la certeza de que no efectuó los controles para la debida ejecución
del cupo de importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda.
1. Cuestión previa
A manera de preámbulo, para definir las diversos ángulos del cargo, sea lo
primero anotar que, como elementos constitutivos de la garantía del debido
proceso en materia disciplinaria, entre otros, se han señalado “(i) el principio de
legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii)
el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de
controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción
de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem,
(viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”31.
Así mismo, y por tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala
ilustra de manera sucinta lo concerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos:
En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la
Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se
caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta
disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del
legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se
subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de
los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas
disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que
contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador
disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin
31 Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido se puede consultar sentencia C-
310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del
derecho disciplinario a sus objetivos32.
En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre en materia criminal, donde el
“tipo” es más estricto o rígido, en cuestiones disciplinarias, atendiendo los bienes
jurídicos tutelados, que apuntan al estricto ejercicio de la función pública, el tipo
es más amplio o flexible.
Eso explica que en materia disciplinaria, resulta difícil evitar “la formulación de
standards deontológicos de conducta a los que conectar efectos
sancionatorios”33, entendidos “como conceptos jurídicos indeterminados y, por
tanto, deberán rellenarse a través de un análisis pormenorizado y concreto de los
hechos y de una calificación de los mismos desde los valores expresos en dichos
conceptos jurídicos”34.
Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo
amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los
supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con
dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un
deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que
ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, de nuevo
la Sala acude a lo que la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha
desarrollado alrededor del tema, porque claramente ha expuesto que, a diferencia
del derecho penal, la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en el
daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los
deberes funcionales del servidor público35. Por esto ha explicado que la
valoración de la “lesividad” de las conductas que se han consagrado como faltas
disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador,
quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos
disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que
32 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis 33 Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo II, “principio de tipicidad”, Madrid, Editorial Civitas, S.A.1995, pág. 177. 34 Obra citada, pág.177. 35 Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas
-lo que ya ha realizado el Legislador-, sino efectuar un juicio de antijuridicidad
basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí
un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada
al servidor público disciplinado36.
La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el
Estado, requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya
infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin
que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de
éste no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la Corte Constitucional ha
anotado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración, en
materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque, contrario a lo que
sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos
exigen para su adecuación tipifica ser cometidos con culpa, de suerte que, por
regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá
una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que
debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su
estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición37. Por ello el
máximo tribunal constitucional anota en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr.
36 Al respecto se puede estudiar la sentencia C-393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 37 En lo que corresponde a este aspecto, en la sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, expone la Corte: “Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “NUMERUS APERTUS”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición. “(...)
“Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de
incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -
que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como
culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo
en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del
sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser
vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa.” (Resaltado, mayúsculas y subrayas no son del texto
original).
Radicación No. 110010325000201000162 00 (1200-2010). Actor: Ángel Yesid Rivera García. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación.
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Marco Gerardo Monroy Cabra), que “el juez disciplinario debe contar, al nivel de
la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más
amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento,
diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado
cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le
son aplicables; ello en la medida en que ‘es necesario garantizar de manera
efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los
funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación
en su cumplimiento’38”.
2. De la reforma en peor
En lo que se refiere a la vulneración del principio de la reformatio in pejus, que
asegura el actor se configuró con la modificación de la sanción que hizo la
segunda instancia disciplinaria, para esta Sala es claro que no tiene procedencia,
teniendo en cuenta que según el inciso segundo del artículo 31 de la Carta
Política, “[e]l Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado
sea apelante único”, el cual tiene su reflejo en el artículo 116 del C.D.U., que
dispone: “El Superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta,
cuando el investigado sea apelante único”.
En el caso sub examine, la primera instancia disciplinaria declaró responsable al
actor por el segundo cargo que le había formulado39, señalando que se trató de
una falta gravísima, cometida con dolo, en consecuencia lo sancionó con
destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión modificada por la segunda
instancia, que respecto a una parte del cargo -la indebida autorización que en
enero 5 de 2004 impartió el accionante a la sociedad Diseños Stuff Ltda., dentro
del programa de importación del Plan Vallejo-, concluyó que había operado la
prescripción de la acción disciplinaria, pero, lo declaró responsable de otra parte
38 [Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. José Manuel Cepeda espinosa]. 39 El segundo cargo que le había sido formulado, y por el cual la primera instancia lo declaró responsable fue: “Evaluar indebidamente sin la correcta verificación física y documental, autorizar cupo de Importación-Exportación, dentro de los programas “Plan Vallejo”, y no realizar los controles para la debida ejecución del cupo autorizado a la firma DISEÑOS STUFF LTDA, lo que permitió que dicha empresa realizara importaciones fraudulentas. La conducta la cometió el implicado en Bogotá al autorizar el 5 de enero de 2004 un cupo de importación,… a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA…”
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del mismo, no realizar los controles para la debida ejecución en el año 2004 del
cupo autorizado a esta firma, catalogando la falta como grave y cometida con
culpa grave, motivo por el cual varió la sanción a suspensión por 10 meses, de
suerte que no se le agravó ni la falta ni la sanción, por ende el señalado principio
no fue desconocido.
3. Los otros cargos
Ahora bien, el análisis de legalidad realmente se circunscribe a la decisión
disciplinaria de segunda instancia del 30 de julio de 2009, para establecer si esta
decisión contraría el derecho fundamental al debido proceso, en particular el
hecho de que jamás se estableció con precisión cuáles controles dejó de hacer y
cuáles debió ejecutar cuando ejerció como Coordinador del Grupo de Programas
Especiales.
Para el efecto, la Sala relacionará algunos hechos que se encuentran probados;
se destacará a qué instancia y/o autoridad de manera específica correspondía la
obligación de ejercer el control sobre los cupos de importación autorizados en el
Plan Vallejo, para contrastarlos con una obligación genérica que sobre el
particular correspondía a la coordinación que regentó el accionante; luego
cotejará si el proceder del accionante, además de típico fue antijurídico, y si los
elementos de hecho y de derecho existentes conducían a la certeza de que lo
ocurrido es imputable al implicado, o si, por el contrario, emergía una duda
razonable que imponía la aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
Está demostrado que:
i) La base de datos electrónica de los Sistemas Especiales de importación-
exportación, por medio del cual se registraba las importaciones y se ejercía
control, para evitar que los cupos de importación autorizados dentro del Plan
Vallejo fueran excedidos, estaba escrito en lenguaje COBOL, databa de 1985, y
hasta el año 2004 no había sido replanteado, mejorado o reemplazado, a pesar
de que auditorías externas habían concluido e informado al Ministerio, la
precariedad y vulnerabilidad del mismo (fols.584-594 y fols.595-603, cuaderno 6
del expediente).
Además, tanto la primera como la segunda instancia disciplinaria encontraron que
cualquiera otro funcionario del Ministerio, no sólo el Coordinador del Grupo de
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Programas Especiales, podía ingresar y borrar y/o adulterar datos, tales como los
de cupos de importación.
La vulnerabilidad o seguridad del sistema, permite a la Sala dudar de su
confiabilidad, en la medida en que el acceso no era restringido al actor.
ii) El señor Ángel Yesid Rivera García, conforme lo certificó el Grupo de Recursos
Humanos, prestó sus servicios de manera consecutiva desde 1981, cuando
existía el Incomex, luego con el Ministerio de Comercio Exterior, y entre el 12 de
febrero de 2003 y el 31 de enero de 2008, cuando le es aceptada su renuncia,
con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El actor desempeñó para la época de ocurrencia de los hechos el cargo de
Coordinador del Grupo de Programas Especiales, empleo del cual fue encargado
entre el 19 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005. Coordinación
que hacía parte de la Subdirección Técnica de Instrumentos de promoción de
Exportaciones que, a su vez, era parte de la Dirección de Comercio Exterior.
Antes de ser encargado como Coordinador desempeñaba el empleo de
Profesional Especializado, cargo al cual regresó hasta cuando le es aceptada su
renuncia.
Para el momento que asume el encargo de la Coordinación, existían más de
3.000 programas autorizados en años anteriores dentro del Plan Vallejo, sobre los
que debía ejercerse el control de importación y exportación.
Durante todos los años que prestó sus servicios no había sido sancionado fiscal
ni disciplinariamente, además, como se admitió en el fallo disciplinario de
segunda instancia, estaba probada su diligencia y eficiencia -a través de los años-
en el desempeño de sus funciones, como se refleja de sus calificaciones.
iii) De acuerdo con el artículo 42 de la Resolución 1860 de 199940, en forma
específica, los controles sobre los cupos asignados y sobre los registros de
importaciones de materias primas e insumos, eran una obligación funcional
asignada al Asesor del Grupo Operativo y a los directores territoriales, y a
40 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación - Plan
Vallejo". Mediante el artículo 16 de la Resolución 1964 de 2001, se adiciona el parágrafo al artículo 42.
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las Direcciones Regionales o Seccionales facultadas, el registro de las
importaciones por el monto del cupo autorizado. Dice este artículo:
“ARTICULO 42o. Registro de Importaciones: La Dirección Regional o Seccional facultada, registrará importaciones en desarrollo de los programas hasta por el monto del cupo autorizado. (….)
“Parágrafo 2º: Es responsabilidad del Asesor del Grupo Operativo y de los Directores Territoriales, el cumplimiento de las normas vigentes que regulan los Sistemas Especiales, incluyendo lo relacionado con la aceptación de la garantía, los controles sobre los cupos asignados y sobre los registros de importaciones de materias primas e
insumos, bienes de capital o repuestos, así sobre sus correspondientes saldos.”.
Ante las debilidades del sistema o lenguaje para llevar el control , inclusive, como
medida para la vigilancia de los cupos de importación, el Grupo Operativo había
implementado unas tarjetas, prácticamente manuales.
iv) Conforme certificación de la Coordinación del Grupo de Recursos Humanos
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Manual de Funciones, se dijo
en los actos demandados, que era responsabilidad del Coordinador del Grupo de
Programas Especiales “Velar por el cumplimiento del régimen normativo de los
Sistemas Especiales de Importación - exportación, implementar y ejercer los controles
para la debida ejecución de los programas de Sistemas Especiales de Importación -
Exportación, establecer la existencia de presuntas irregularidades en su manejo y
preparar los informes respectivos”.
v) A la empresa Diseños Stuff Ltda., para el año 2004 se le autorizó un cupo de
importación de US$300.000 y realizó importaciones por US$1.416.957, es decir,
tres veces más.
vi) Estricto sensu, el registro de importaciones no era parte de sus funciones,
pues el operador disciplinario de segunda instancia, para declarar responsable al
accionante de haber incurrido en una falta grave, cometida con culpa grave e
imponerle sanción de suspensión en su cargo por 10 meses, consideró que:
A pesar de estar probado que el sistema a través del cual se controlaban los
cupos de importación había sido adulterado por personas inescrupulosas, y que
conforme el parágrafo segundo del artículo 42 de la Resolución 1860 de 1999, la
responsabilidad directa, sobre el control de los cupos asignados y sobre los
registros de importación y sus correspondientes saldos, recaía en el Asesor
Coordinador del Grupo Operativo y en los Directores Territoriales, también le
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cabía responsabilidad al demandante porque, a partir de la advertencia que había
hecho la DIAN en mayo de 2004, sobre irregularidades de otras firmas del Plan
Vallejo en años anteriores, “debió poner en alerta al disciplinado y disponer el
control general de los cupos de importación, y ordenar a la Oficina de Sistemas
de Información la verificación del estado de los cupos…”.
Agregó que una persona en las mismas circunstancias, “hubiera dispuesto
controles adicionales para controlar la ejecución de los cupos de importación,… y
hubiera estado atento para solicitar al competente que el sistema contara con un
sistema de seguridad, que impidiera que personas inescrupulosas pudieran borrar
el registro de importaciones”.
Motivo por el cual concluyó que el actor, sin justificación alguna, desconoció la
razón de ser de su deber.
3.1. Esta Corporación, visto el acontecer de los hechos y analizado el universo
probatorio, es del criterio que la adecuación típica únicamente pudo haberse
pregonado, en el asunto bajo estudio, de quien reglamentariamente tenía, en
concreto, la función de controlar los cupos y los registros de importación, es decir,
del Coordinador del Grupo Operativo y los Directores Territoriales, pues, fue la
omisión en el cumplimiento de este deber funcional y, por supuesto, la
precariedad del sistema que existía para hacer los registros, donde realmente
radicó que la mencionada firma hubiera sobrepasado en el año 2004, tres veces
el cupo autorizado.
Si bien las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por
disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, a las que debe
remitirse el operador disciplinario, disponiendo de un campo amplio para
establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho
de los tipos correspondientes, ello no puede desconocer el thelos del régimen
disciplinario, y menos que él se funda en la violación del deber funcional a cargo
del servidor público.
En esta materia, el reproche debe ser preciso, claro y concreto, so pena de
incurrir en arbitrariedad.
Recuérdese que conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de
2002, es deber de todo servidor público cumplir con los reglamentos y manuales
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de funciones existentes en la entidad estatal respectiva, y que debe hacerlo con
diligencia y eficiencia. Pero, se insiste, la función asignada, para efectos de
declarar disciplinariamente responsable a un funcionario público, debe ser
específica, no una generalidad, de lo contrario se entra en el campo de la
subjetividad, de las suposiciones, y se culmina exigiendo deberes y atribuyendo
responsabilidades a quien no corresponden.
Por eso no se ajusta a la legalidad que con ocasión de la advertencia que en
mayo de 2004 hizo la DIAN, pueda deducirse el incumplimiento de un deber
funcional, con base en que esta -la advertencia- debió servirle de alerta para que
hubiera asumido, sin señalar cuáles, controles adicionales para supervisar la
ejecución de los cupos de importación, o que debió solicitar a instancias
competentes, que el sistema contara con un mecanismo de seguridad que
impidiera fueran borrados los registros.
Argumento este que se consolida si se tiene en cuenta que el Ministerio y/o la
Dirección de Comercio Exterior, sabían de tiempo atrás de la vulnerabilidad del
lenguaje Cobol y, aun sabiéndolo, no se había implementado otro mecanismo o
programa, que diera confiabilidad y permitiera a los encargados directos de
ejercer tal control, confiabilidad en el mismo, de manera que los datos allí
registrados fueran reflejo de la realidad.
Tan evidente fue la omisión institucional en asumir correctivos en el sistema, que
el Asesor del Grupo Operativo y los Directores Territoriales, instancias que
reglamentariamente tenían la función específica de realizar el control de los cupos
de importación y los registros de los mismos, tuvieron que implementar como
medida para cumplir con ese deber, hacer ese control en tarjetas, manualmente.
De ahí que no es admisible que se haya reprochado al señor Ángel Yesid Rivera
García, no haber dispuesto controles adicionales para el control de los cupos de
importación, a sabiendas que como Coordinador del Grupo de Programas
Especiales no tenía asignada esa función en particular.
3.2. En este orden de ideas, no podría hablarse de la existencia de una conducta
antijurídica, porque no existe ilicitud sustancial, es decir, no existe incumplimiento
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injustificado al deber funcional, en tanto que no tenía asignada de manera expresa
la función41.
El artículo 5º del C.D.U., consagra que la falta será antijurídica cuando afecte el
deber funcional sin justificación alguna, implica que se tenga asignada en
concreto la función, pues, la actividad pública es reglada, por lo tanto, no es
legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es
a partir del incumplimiento injustificado al deber específico, de ahí que no se
ajuste a derecho que la autoridad disciplinaria, partiendo de un deber general y
haciendo una interpretación extensiva, deduzca responsabilidad y sancione al
actor.
3.3. Finalmente, la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la
convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, basada en el material
probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del
mismo con el acusado.
Toda duda razonable debe resolverse en favor del investigado, bajo el
denominado principio In dubio Pro Disciplinado42. Concretamente, la duda
41 La Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la que declaró la exequibilidad
del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en torno al concepto de ilicitud sustancias señaló:
“Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad
del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales
se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y
dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la
conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el
cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar
a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la
antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal
de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la
infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende
contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.”
42 En cuanto al alcance del Principio In Dubio Pro Disciplinado, la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de
mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, señala:
“El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en
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razonable encuentra su fundamento en la idea de que es preferible absolver a
culpables que condenar a inocentes, propio de los sistemas probatorios que giren
en torno a la presunción de inocencia, como sucede con el nuestro.
El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, establece que no se podrá proferir fallo
sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre
la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. En el caso sub lite,
sopesando el universo probatorio bajo las reglas de la sana crítica (artículo 141
ibídem), se concluye que la sociedad Diseños Stuff Ltda., excedió en el año 2004
el cupo de importación autorizado, pero que ello proviniere de una omisión del
señor Ángel Yesid Rivera García, como Coordinador del Grupo de Programas
Especiales, no está plenamente demostrado.
Si bien en materia disciplinaria, diverso a lo que ocurre en materia penal y otras
expresiones del derecho punitivo, el juzgador tiene un margen más amplio para
llegar a la convicción de la certeza, ello en sí mismo no lo legitima para asumir
posturas subjetivas, con la creencia que corresponde hallar un responsable, sea
quien fuere.
4. Perjuicios materiales y morales: Esta pretensión se despachará
negativamente toda vez que dentro del curso del proceso no se desplegó ninguna
actividad probatoria tendiente a corroborar tales perjuicios, y conforme lo
dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., incumbe a la parte que lo solicita probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; no
basta la simple enunciación y/o el simple pedido sin el respaldo probatorio que así
lo demuestre, porque no se trata de hechos notorios o presumibles.
la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” (Resaltado no es del texto original).
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Pero como el señor Ángel Yesid Rivera García presentó renuncia, y le fue
aceptada a partir del 1º de febrero de 2008, significa que para cuando es
proferido el fallo disciplinario de segunda instancia se encontraba retirado, por lo
tanto la sanción de suspensión de 10 meses, que debió ejecutar la autoridad
nominadora (Ministro o Director de Comercio Exterior), conforme el inciso 2º del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002, fue convertida en multa.
En el evento que el actor hubiera pagado el monto de la multa como resultado de
la sanción, pues no hay prueba dentro del plenario de ello, dentro del
restablecimiento del derecho se ordenará al Ministerio que, a través de la
instancia que corresponda, reembolse dicha suma al señor Ángel Yesid Rivera
García.
Conclusión
Así las cosas, se declarará la nulidad de los fallos disciplinarios de primera
instancia del 31 de octubre de 2008, por medio del cual la Procuradora Delegada
para la Economía y la Hacienda Pública declaró responsable al actor,
imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, y de
segunda instancia del 30 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria
del organismo accionado resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión
inicial por suspensión de diez (10) meses en el ejercicio del cargo.
Como resultado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se
ordenará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación, cancelar el registro de la sanción impuesta al actor; y al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, eliminar de la hoja de vida del accionante cualquier
anotación hecha en la misma con ocasión de la sanción, y que a través de la
instancia que corresponda reembolse al señor Ángel Yesid Rivera García el monto
de lo que hubiera pagado por multa, en caso de haberlo hecho.
Se niegan las restantes pretensiones de la demanda, y no se condena en costas
por no evidenciarse una postura temeraria o de mala fe del ente accionado.
Decisión
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El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
F A L L A
Primero.- DECLÁRASE la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia
del 31 de octubre de 2008, por medio del cual la Procuradora Delegada para la
Economía y la Hacienda Pública de la entidad accionada, declaró responsable al
actor, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10)
años, y de segunda instancia del 30 de julio de 2009, mediante el cual la Sala
Disciplinaria del mismo ente resolvió el recurso de apelación, modificando la
sanción inicial por suspensión de diez (10 ) meses en el ejercicio del cargo, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, a título de
restablecimiento:
Segundo.- ORDÉNASE i) a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, cancelar el registro de la sanción impuesta al actor; ii) al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, eliminar de la hoja de vida del
accionante cualquier anotación hecha en la misma con ocasión de la sanción, y
que, a través de la instancia que corresponda, reembolse al señor Ángel Yesid
Rivera García el monto de lo que hubiera pagado por multa, en caso de haberlo
hecho.
Tercero.- NIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda.
Cuarto.- RECONÓCESE personería a la doctora Ana Carolina Sánchez Sánchez,
identificada con C.C. No. 1.065.871.263 y T.P. No. 190.147 del C.S.J., para
actuar como apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación,
conforme poder que obra a folio 223.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada en la fecha.