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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2017 Expediente No. 66001233100020100013102(4317-2013) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresa de Jesús Cardona Clavijo Demandado: Fiscalía General de la Nación. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Decisión: Derechos salariales y prestacionales derivado de reintegro ordenado por fallo de tutela. Revoca sentencia que concede las pretensiones de la demanda. Segunda instancia apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante señora Teresa de Jesús Cardona Clavijo durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2008.

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Page 1: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …...laboral», equivalente a retrotraer la relación laboral al 27 de febrero de 2002, como si la desvinculación jamás hubiese existido,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2017

Expediente No. 66001233100020100013102(4317-2013) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Teresa de Jesús Cardona Clavijo Demandado: Fiscalía General de la Nación. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Decisión:

Derechos salariales y prestacionales derivado de reintegro ordenado por fallo de tutela. Revoca sentencia que concede las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia – apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó

contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, proferida por la Sala de

conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual,

declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia,

ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y demás

prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante señora Teresa

de Jesús Cardona Clavijo durante el periodo comprendido entre el 28 de

febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2008.

Page 2: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …...laboral», equivalente a retrotraer la relación laboral al 27 de febrero de 2002, como si la desvinculación jamás hubiese existido,

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La señora Teresa de Jesús Cardona Clavijo, presentó demanda contra la

Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que en la sentencia se acceda

a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJ

6708 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Fiscalía General de la

Nación, mediante

el cual negó el pago de salarios y prestaciones sociales generadas entre el

28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2009 como consecuencia del

reintegro de la actora dispuesto en sentencia de tutela del 16 de diciembre de

2008 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, como consecuencia de la nulidad declarada, solicitó a título de

restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los salarios y

prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de despido hasta

cuando se hizo efectivo al orden de reintegro en el cargo de Fiscal Delega

ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección de Fiscales de

Florencia, sin solución de continuidad.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

H E C H O S

Manifestó la accionante que mediante Resolución 0-0304 del 27 de febrero

de 2002, fue declarada insubsistente en el cargo de Fiscal Local Delegada

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ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de

Fiscalías de Pereira, sin que existieran motivos para esa determinación.

En virtud de la decisión de retiro del servicio, acudió ante esta jurisdicción a

fin de demandar la aludida resolución, para lo cual, presentó demanda ante

el Tribunal Administrativo de Risaralda en fecha 26 de junio de 2002,

corporación que profirió sentencia en fecha 28 de febrero de 2005, negando

las pretensiones de la demanda, con el argumento que la actora no tenía la

garantía de la carrera administrativa por no haber ingresado al servicio por

concurso de mérito y por tanto, su nombramiento en provisionalidad no le

otorgaba fuero de estabilidad, lo que facultaba al nominador para declararla

insubsistente sin motivación alguna.

Contra tal decisión denegatoria de las suplicas de la demanda, la accionante

interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por esta corporación y

quien, después de agotado el trámite de rigor, profirió sentencia de segunda

instancia en fecha 28 de junio de 2007, confirmando la sentencia recurrida a

través de la cual, se apartó de lo sostenido por la Corte Constitucional sobre

la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la

insubsistencia de un funcionario que ocupa cargo de carrera pero con

nombramiento en provisionalidad.

Ante el anterior escenario, la demandante presentó acción de tutela contra

los fallos que denegaron sus pretensiones vinculándose a la misma a la

Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el conocimiento de la

misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia fechada 17

de septiembre de 2008, negó el amparo solicitado con el argumento que se

había incumplido el principio de inmediatez.

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Frente a la decisión que negó el amparo tutelar reclamado, la actora impugnó

la referida sentencia correspondiéndole su conocimiento a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que mediante

fallo del 16 de diciembre de 2008, revocó el fallo apelado y concedió la

protección reclamada por la accionante en los siguientes términos:

«(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2008

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la

doctora TERESA DE JESUS CARDONA CLAVIJO, por las razones expuestas en

la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e

igualdad de la accionante TERESA DE JESUS CARDONA CLAVIJO y como

consecuencia de ello ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el

término de diez (10) contados a partir del día siguiente al de la notificación de

este fallo proceda a motivar la Resolución No 0-0304 del 27 de febrero de 2007,

so pena que de no hacerlo disponga el inmediato reintegro de la accionante

TERESA DE JESUS CARDONA CLAVIJO cargo que desempeñaba, en otro e

igual categoría…»

Sostiene que, mediante Resolución 5103 del 29 de octubre de 2009, la

Fiscalía General de la Nación dispuso el reintegro de la actora pero al cargo

de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la

Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, en el Departamento de

Caquetá.

Que mediante derecho de petición radicado en fecha 21 de diciembre de

2009, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y

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pago de los salarios y prestaciones sociales generadas entre el 28 de febrero

de 2002 y el 28 de octubre de 2009, como consecuencia del reintegro

ordenado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferido por la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante Oficio OJ 6708 del 29 de diciembre de 2009, el ente investigador

negó el pago de lo reclamado por la accionante, bajo el argumento que no se

podía efectuar pago alguno hasta que existiera una orden judicial.

Arguye la demandante que la sentencia que dispuso su reintegro por vía de

amparo tutelar, tiene el carácter de definitiva, toda vez que, ya se había

agotado la vía ordinaria con el ejercicio de la acción de nulidad y

restableciendo del derecho, dejando sin efecto las sentencias que habían

denegado las pretensiones de la demanda, por lo que, dicha determinación

no es controvertible y por lo tanto, debe otorgársele los efectos jurídicos que

corresponden, que no son otros que el restablecimiento de los derecho

laborales tales como el pago de los salarios y prestaciones sociales a que

tiene derecho.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: i.

Instrumentos Internacionales: De orden Constitucional los artículos: 1, 2 y 25.

De orden legal los artículo. 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Como cargo de nulidad, la parte accionante formuló el de falsa motivación,

para lo cual, sostuvo que el artículo 25 de la Carta Superior fue conculcado,

por cuanto la entidad demandada niega los derechos salariales y

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prestacionales a pesar de existir una sentencia que ordenó el reintegro de la

reclamante.

Aduce que el reintegro al cargo que ocupaba la demandante implica el

restablecimiento de su vinculación laboral y de los derechos y garantías que

dejó de percibir durante el término de la ilegal desvinculación.

Alega que, como el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la

accionante fue excluido del ordenamiento jurídico, surge

consecuencialmente, el restablecimiento de su vinculación laboral con todas

sus repercusiones económicas, que son el pago de salarios y prestaciones

sociales sin solución de continuidad.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,

aduciendo que el oficio acusado solo se limitó a dar respuesta a la solicitud

de reconocimiento y pago de salarios supuestamente dejados de percibir por

la demandante, es decir, que la respuesta dada no crea, modifica o extingue

situación jurídica alguna de la parte actora, en la medida que se limitó a

indicar una situación ya creada.

Alega que no le era dable reconocer los salarios y prestaciones sociales

solicitadas en la demanda, ya que en el fallo que el fallo de tutela ordenó

motivar la resolución de insubsistencia en un plazo de 10 días, so pena de

tener que reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual

categoría.

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Conforme lo ordenado en el fallo tutelar, la entidad optó por el cumplimiento

de la segunda opción, razón por la cual, fue expedida la Resolución 05103

del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual, se dio cumplimiento a la

sentencia de tutela, disponiendo el reintegro de la actora a uno de igual

categoría al que ostentaba, pues el amparo de tutela no ordenó en ninguna

parte el pago de salarios dejados de percibir, siendo su marco de

ordenamiento claro y expreso.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala de Conjueces, declaró la

nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la

Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y demás prestaciones

sociales dejadas de percibir por la demandante señora Teresa de Jesús

Cardona Clavijo durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de

2002 y el 28 de octubre de 2008.

Como argumentos que sustentan dicha decisión se encuentra, en primer

lugar que el Oficio 6708 de 29 de diciembre de 2009, constituye el acto

administrativo susceptible de enjuiciamiento, e la medida que, a través del

mismo la entidad niega el reconocimiento y pago de los salarios y

prestaciones sociales reclamadas por la accionante con justo título invocado,

cuyo acatamiento obvió el reconocimiento salarial y prestacional, originando

ello el reclamo de la actora del cual surgió el oficio demandado. Estimó el

fallo que, de esa manera se modificó la situación jurídica individual y

concreta, quien se vio privada de recibir sumas de dinero representada en

salarios y prestaciones sociales que le correspondían en pago como

consecuencia del acto de reintegro que a título de ejecución impuso el juez

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constitucional frente al incumplimiento de motivarse en un plazo determinado

la declaración de insubsistencia.

De otra parte, en lo atinente a la orden de pago de los salarios y prestaciones

sociales pretendida por la accionante, señaló el a quo que, es claro que el

fallo de tutela del 16 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura como juez constitucional, no hizo

alusión bajo ninguna forma al pago de los salarios y prestaciones sociales

dejadas de percibir por la demandante; sin embargo, consideró que el acto

de reintegro debió adoptarse con todas las consecuencias legales derivadas

de dicha figura, por ser ello la consecuencia legal, lógica y natural implícita

en la orden de reincorporación al servicio.

Alude el fallo recurrido que, el reintegro ordenado y que se materializó a

través de la Resolución 5103 de 2009, suponía «la continuidad del vínculo

laboral», equivalente a retrotraer la relación laboral al 27 de febrero de 2002,

como si la desvinculación jamás hubiese existido, debiendo asumir como

consecuencia, el pago de toso los salarios y prestaciones sociales de ella

derivadas, como quiera que el acto de retiro fue declarado inexistente y por

ende, inaplicable en sus efectos a la situación jurídica particular.

Concluye señalando el aludido fallo que, la entidad accionada debió

reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales reclamadas,

careciendo e validez el argumento de que ello no fue ordenado en el fallo de

tutela, como quera que el efecto legal, lógico y natural del reintegro laboral es

retrotraer las cosas a su estado inicial.

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4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación reitera los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda, insistiendo en que el fallo de tutela proferido por

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ordenó el pago

de los salarios y demás prestaciones sociales solicitadas por la actora.

Aduce haber dado cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo de tutela,

de tal manera que, al no motivar el acto administrativo que dispuso el retiro

del servicio por declaratorio de insubsistencia, dispuso el reintegro de la

demandante a la Fiscalía General de la Nación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante solicita sea confirmado el fallo apelado, en tanto que, el

acto acusado vulnera el derecho fundamental al trabajo y las prerrogativas

consagradas a favor de la trabajadora, como quiera que luego de existir la

orden judicial de reintegro la accionada se niega a reconocer y pagarle los

salarios y prestaciones sociales generadas entre la fecha de retiro y la fecha

de reintegro.

Por su parte la accionada reitera los mismos argumentos expuestos en la

contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, manifestando en

primer lugar que, el acto acusado creó una situación jurídica que modificó las

condiciones de la demandante. En segundo orden, sostuvo que la negativa

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de la Fiscalía General de la Nación al pago de los salarios y prestaciones

sociales solicitadas por la actora, va en contravía del derecho al trabajo y a

su remuneración, y que en efecto, lo que buscó el juez de tutela fue devolver

las condiciones a su estado inicial, es decir, como si la demandante no

hubiera sido declarada insubsistente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en su

escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala

decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala a determinar si la actora tiene derecho a que se le

reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir

(entre el 28 de febrero de 2002 y el 29 de octubre de 2009, sin solución de

continuidad), cuyo reconocimiento y pago no fueron ordenados en la

sentencia de tutela de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, de 16 de diciembre de 2008, como consecuencia del

reintegro.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia,

procede la Sala al análisis del acto enjuiciable. Así mismo, estudiará las

medidas que han sido adoptadas por el juez de tutela en asunto donde se

controvierte el deber de motivación de los actos de retiro de servidores

públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Por último,

resolverá el caso concreto.

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Ha de recordarse que el acto administrativo que se expide para dar

cumplimiento a lo ordenado en una sentencia de tutela, en principio, es de

los que se conocen como de ejecución.

Sin embargo, esta Corporación «ha aceptado una excepción consistente en

que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la

administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o

de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago

de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir

desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta

incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a

la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces

controvertible ante la jurisdicción».1

En este nuevo acto administrativo se produce una situación jurídica que da a

entender que no fue definida en la sentencia de tutela objeto de

cumplimiento, que es materia de control jurisdiccional, en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho: el no reconocimiento y pago de los salarios y

prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad,

durante el lapso comprendido entre el retiro injusto del servicio y su reintegro.

En efecto, el artículo 85 del CCA establece2:

Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma

jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le

restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La

1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 7 de abril de

2011, expediente: 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010), actor: Severo Acosta Tarazona,

demandado: Ministerio del Interior y de Justicia. 2 Norma vigente a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por

la demandante en aras de obtener la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento.

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misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o

de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

De ahí se desprende que la persona que se crea lesionada en un derecho

amparado en una norma jurídica, además de la nulidad del acto

administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, puede pedir que se le

restablezca en su derecho y se le repare el daño. Por eso, desde año atrás,

la sección segunda del Consejo de Estado,3 al referirse a la finalidad de la

figura jurídica del restablecimiento del derecho, la ha definido en los

siguientes términos:

[…] la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado y por ello mismo se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación […].

No obstante, si el fallo de tutela, en su parte decisoria, solo dispone el

reintegro y no se ocupa del pago de salarios y prestaciones dejados de

percibir por la accionante, se ha de entender que al haber sido dicho 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 16 de mayo de 2002,

consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, expediente: 19001-23-31-000-1998-0397-01(1659-01), actor:

Parménides Mondragón Delgado, demandado: Industria Licorera del Cauca.

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reintegro ordenado por el juez de tutela, lo pretendido por este es amparar el

derecho fundamental en específico, sin que ello soslaye el deber que existe a

cargo de la lesionada en controvertir la decisión ante la respectiva

jurisdicción a fin de que se pronuncie acerca de la legalidad de la decisión

que retiró del servicio a la tutelante, es decir, no puede entenderse como un

efecto automática y directo del amparo tutelar, que la insubsistencia

decretada por la autoridad nominadora es ilegal y, por lo tanto, las cosas

deben volver al estado en que se encontraban inicialmente.

En esa línea, la doctrina ha señalado que en el contencioso de nulidad y

restablecimiento del derecho, cuando son acogidas las pretensiones del

actor, el fallo tendrá un doble carácter: será declarativo en el extremo que

anule la decisión o el acto administrativo; y de condena, en cuanto, como

consecuencia de la nulidad, imponga una obligación de dar, hacer o no

hacer4, de tal suerte que, en asuntos donde se controvierte retiro del servicio

como en el caso bajo estudio, el restablecimiento del derecho deviene como

consecuencia del pronunciamiento de ilegalidad de la decisión o acto

administrativo que dispuso la insubsistencia, lo que implica necesariamente,

que la manifestación de voluntad de la administración haya sido declarada

nula a efecto de retrotraer las cosas a su estado inicial.

Medidas que han sido adoptadas por el juez de tutela en asunto donde

se controvierte el deber de motivación de los actos de retiro de

servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de

carrera.

4 Betancur, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Librería Señal Editora 2014. Pág. 223.

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La jurisprudencia constitucional se ha referido a varias situaciones ante las

cuales podría hallarse el juez de tutela cuando encuentra que una

providencia desconoce el precedente judicial5:

i) La primera situación tiene lugar cuando en el proceso ordinario o ante la

jurisdicción contencioso administrativa se presenta un fallo de instancia

conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ante tal evento, el

juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia que contraría el precedente

y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia acorde a la jurisprudencia

constitucional6.

ii) La segunda situación se presenta cuando todas las decisiones de

instancia contrarían la jurisprudencia constitucional, de modo que no es

posible dejar en firme ninguna. En tal circunstancia, el juez de tutela debe

dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte una nueva

decisión ajustada al precedente constitucional7.

iii) La tercera situación tiene lugar cuando «en oportunidades precedentes se

ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a

proferirlo o lo hace en contravía las reglas fijadas en la jurisprudencia

constitucional, existiendo la certidumbre de que la protección efectiva de los

derechos fundamentales resultará afectada»8. Inclusive, lo observado, es que

la Corte Constitucional ha procedido a dictar una sentencia sustitutiva o de

reemplazo, argumentando que, no queda una alternativa distinta para

garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales.

5 Esto con independencia de las medidas que el juez de tutela pueda adoptar más adelante para asegurar el

cumplimiento de sus fallos en el marco de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 6 Sentencia SU-1158 del 04 de diciembre de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

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En todo caso, en una u otra decisión o medida que deba asumir el juez de

tutela cuando está frente asuntos donde se controvierte el deber de

motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en

provisionalidad en cargos de carrera, como consecuencia del amparo

concedido, debe dejar sin efectos las decisiones judiciales que hayan sido

proferidas en el proceso ordinario y que denegaron las pretensiones de la

demanda, precisamente, por estar de por medio la presunción de legalidad

que reviste al acto administrativo que retiró del servicio al reclamante.

Del caso concreto.

El argumento central expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el

recurso de apelación radica esencialmente en que, el fallo de tutela proferido

por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ordenó el

pago de los salarios y demás prestaciones sociales solicitadas por la actora,

razón por la que, debe entenderse que cumplió con lo ordenado por el juez

de tutela reintegrándola al cargo de fiscal delegada ante los jueces

municipales y promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalías de

Florencia, sin estar obligada a sufragar suma alguna por concepto de salarios

y prestaciones sociales no dispuestas en la sentencia de tutela.

Respecto de la controversia motivo de examen de esta Corporación, de

acuerdo con los hechos constatados por la Sala, se destaca lo siguiente:

a) Resolución 304 de 27 de febrero de 2002, del fiscal general de la nación,

que declaró la insubsistencia del cargo de fiscal delegado antes los jueces

municipales y promiscuos de la dirección seccional de fiscalías de Pereira,

que ocupaba la demandante (f. 8, cdno. de pruebas).

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b) Sentencia de 28 de junio de 2007, del Consejo de Estado, sala de lo

contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero

ponente: Jesús María Lemos Bustamante, por la que se confirma el fallo de

primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala

de descongestión, de 28 de febrero de 2005, en el que se niega las

pretensiones de la demanda incoada en acción de nulidad y restablecimiento

del derecho por la demandante contra la resolución antes relacionada (ff. 51-

65, cdno. de pruebas).

c) Fallo de tutela de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, de 16 de diciembre de 2008, que revoca la sentencia de

primera instancia de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca y ordena a la Fiscalía General de la

Nación motivar la Resolución 0-0304 de 27 de febrero de 2007 (ff. 149-175,

cdno. de pruebas).

d) Petición de 30 de abril de 2009 de la accionante, por conducto de

apoderado, en la que se solicita a la Fiscalía General de la Nación dar

cumplimiento al fallo de tutela de 16 de diciembre de 2008 (ff. 41-43, cdno.

ppal.).

e) Oficio OJ 2271 de 5 de mayo de 2009, de la oficina jurídica de la Fiscalía

General de la Nación, en el que se informa sobre el trámite surtido para dar

cumplimiento al fallo de tutela proferido en beneficio de la actora (ff. 93-94,

cdno. de pruebas).

f) Resolución 5103 de 29 de octubre de 2009, del fiscal general de la nación

(e), por la que «en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 16

Page 17: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …...laboral», equivalente a retrotraer la relación laboral al 27 de febrero de 2002, como si la desvinculación jamás hubiese existido,

de diciembre de 2008 […] se dispone el reintegro» de la actora (ff. 95-97

cdno. de pruebas).

g) Oficio 6708 de 29 de diciembre de 2009, de la oficina jurídica de la Fiscalía

General de la Nación, por el que se le informa al apoderado de la accionante

que «el juez de tutela no ordenó que la Entidad debía proceder al pago de

suma alguna bien sea por concepto de salarios o a título de indemnización,

no puede efectuarse pago alguno hasta que este juez así lo ordene o así lo

disponga un juez contencioso» (f. 3, cdno. ppal.).

Precisado lo anterior, se debe tener presente que la accionante fue

desvinculada del cargo que desempeñaba como fiscal delegado ante jueces

municipales y promiscuos de la dirección seccional de fiscalías de Pereira,

por medio de Resolución 304 de 27 de febrero de 2002, del fiscal general de

la nación, «por la cual se declara insubsistente un nombramiento».

Contra este acto administrativo, la actora instauró acción de nulidad y

restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Risaralda, que

negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 28 de febrero

de 2005 (ff. 28-49, cdno. de pruebas), que fue confirmada por el Consejo de

Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección

B, en sentencia de 28 de junio de 2007 (ff.51-65, cdno. de pruebas).

Tiempo después, el 2 de septiembre de 2008, la actora interpuso acción de

tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la sección segunda,

subsección B, del Consejo de Estado, ante la sala jurisdiccional disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que

se le empararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e

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igualdad, puesto que el acto que declaró la insubsistencia del cargo que

desempeñaba no fue motivado, ya que ella se encontraba en provisionalidad.

En primera instancia, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente, el 27 de septiembre

de 2008, la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez; pero, la sala

jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la

impugnación, el 16 de diciembre siguiente, revocó dicha decisión y dispuso

en el artículo 2º lo siguiente:

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de

la accionante Teresa de Jesús Cardona Clavijo y como consecuencia de ello

ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término de diez (10)

contados a partir del día siguiente (sic) al de la notificación de este fallo

proceda a motivar la Resolución No. 0-0304 del 27 de febrero de 2007, so

pena que de no hacerlo disponga el inmediato reintegro de la accionante

Teresa de Jesús Cardona Clavijo cargo que desempeñaba en otro de igual

categoría (sic) [f. 105].

En vista de ello, la Fiscalía General de la Nación, después de adelantar

algunos trámites internos y en respuesta a varias solicitudes de la actora

para que definiera lo ordenado en la sentencia de tutela, expidió la

Resolución 5103 de 29 de octubre de 2009 (ff. 47-49) en que dispuso el

reintegro de la accionante como fiscal delegado ante jueces municipales y

promiscuos en la dirección seccional de fiscalías de Florencia (Caquetá);

pero sin hacer mención de sus salarios y prestaciones sociales dejados de

percibir desde la desvinculación.

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Por esta razón, la accionante, el 21 de diciembre de 2009, le solicitó a la

Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de «los salarios y

prestaciones sociales generados entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de

octubre de 2009, como consecuencia del reintegro ordenado […]» (ff. 1-5,

cdno. de pruebas); pero esta le respondió, por medio de oficio OJ 6708, de

29 de diciembre de 2009, del jefe de la oficina jurídica, que «como el juez de

tutela no ordenó que la Entidad debía proceder al pago de suma alguna bien

sea por concepto de salarios o a título de indemnización, no puede

efectuarse pago alguno, hasta que éste juez así lo ordene o así lo disponga

un juez contencioso» (f. 3).

Este acto administrativo fue demandado en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda,

que, en sala de conjueces, decidió, mediante sentencia de 23 de julio de

2013, declararlo nulo y acceder a las súplicas de la demanda, o sea, ordenar

a la entidad accionada el pago de los salarios y demás prestaciones sociales

dejados de percibir por la señora Teresa de Jesús Cardona Clavijo, entre el

28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2009.

Así las cosas, se ha de determinar ¿si el hecho de no haberse ordenado, de

manera expresa, en el fallo de tutela el pago de los salarios y las

prestaciones sociales dejados de percibir, ha de entenderse entonces que la

actora objeto del reintegro no tiene derecho a ello?

Habrá de señalarse en primer lugar, que el mecanismo constitucional

contemplado en el artículo 86 de la Carta Superior, tiene un propósito

determinado y por ende, diferenciado del que se persigue al ejercer el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que, a

través de aquel se busca la protección inmediata de los derechos

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constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

en los casos señalados en el decreto 2591 de 19919, mientras que con el

segundo, se entabla un juicio de legalidad en contra de la decisión de la

administración.

En efecto, descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la sala

disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de tutela de

fecha 16 de diciembre de 2008 que amparó los derechos fundamentales al

debido proceso, defensa e igualdad y en virtud de ello, ordenó que la tutelada

motivara la Resolución 0-0304 del 27 de febrero que declaró insubsistente a

la accionante o dispusiera el inmediato reintegro al cargo que desempeñaba,

expuso que « es procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque a

pesar de haber acudido al dispositivo alternativo del proceso ordinario de

Nulidad y Restablecimiento del derecho para que la administración o más

propiamente, la Fiscalía General de la Nación produjera la motivación de la

Resolución No 0304 del 27 de febrero de 2002, no tuvo eco su pretensión por

que el juez administrativo en decisiones incursas en vías de hecho, no tuvo

en cuenta el punto de vista constitucional que existe respecto a la necesidad

de motivar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de cargo

de carrera en provisionalidad…», es decir, el amparo decretado nace como

consecuencia de no haber sido acogido por parte de los jueces

administrativos el criterio definido por la Corte Constitucional en cuanto a la

motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en

provisionalidad en cargos de carrera.

9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

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En esa medida, si la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

consideraba que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de

Risaralda de fecha 28 de febrero de 2005 y la emitida por el Consejo de

Estado en fecha 28 de junio de 2007, que negaron las pretensiones de la

demandante encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 0304 del 27

de febrero de 2002 que dispuso su insubsistencia, se tornaban

desconocedoras del precedente constitucional, el juez de tutela estaba en el

deber de dejar sin efecto dichas sentencias y en consecuencia, ordenar

que se dictara una nueva decisión ajustada al precedente constitucional o en

su defecto, dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, todo ello dirigido a

garantizar no solo el derecho objeto de protección, sino que el cumplimiento

de la decisión tutelar se diera en las condiciones claras y precisas dispuesta

en el fallo de amparo e igualmente, definir lo propio respecto de las

decisiones emanadas de la jurisdicción contenciosa que resolvieron el juicio

de legalidad del acto administrativo de insubsistencia de la actora.

Sin embargo, el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la

demandante y en virtud del cual, dispuso el reintegro de la misma a la

Fiscalía General de la Nación, no hizo pronunciamiento alguno relacionado

con las sentencias proferidas en el proceso ordinario que habían denegado la

nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente, es decir, no

resolvió los efectos que emanarían del amparo tutelar frente a la legalidad del

aludido acto administrativo, limitándose únicamente a ordenar el reintegro a

la entidad accionada sin definir la forma como se produciría el mismo, valga

decir, si debía o no darse sin solución de continuidad, reconociéndosele los

salarios y demás prestaciones sociales y de seguridad social.

Así las cosas, si bien el a quo consideró que el restablecimiento del derecho

derivado del reintegro ordenado debe implicar el reconocimiento y pago de

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los derechos salariales y prestacionales reclamados por la actora, por ser ello

la consecuencia legal, lógica y natural que emana de tal ordenación, lo cierto

es que, tal efecto es propio en el escenario del proceso ordinario

contencioso laboral en el cual, se declara primeramente la nulidad del acto

administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión

declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro

de la parte demandante, precisándose la manera como debe producirse el

mismo, de tal suerte que, en dicho proceso no solo se define lo atinente a la

legalidad de la decisión cuestionada sino que también, se precisa el

restablecimiento del derecho no siendo ello lo ocurrido en el presente asunto,

en la medida que lo sucedido fue sencillamente la protección de los derechos

fundamentales alegados por la accionante en el cual, se dispuso que el ente

investigador motivara el acto de retiro de la actora so pena de disponer su

reintegro sin definir lo correspondiente a la legalidad del acto de

insubsistencia, de los fallos que se pronunciaron sobre su controversia y

menos aún, la incidencia que se generaría con la orden de reintegro.

En ese orden, el argumento expuesto por el aquo no es válido para el caso

en cuestión, por cuanto, olvidó que se adelantó un proceso ordinario

contencioso que tanto en primera como en segunda instancia decidieron

negar las pretensiones de la demanda, decisiones judiciales que efectuaron

el control de legalidad del acto que retiró a la actora del servicio y que se

encuentran incólume. Cosa diferente es que a través de fallo de tutela se

protegió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad

de la accionante, pero sin que tal amparo haya dejado sin efecto las

decisiones emanadas por esta jurisdicción en ejerció del control de legalidad

contra el aludido acto de retiro, toda vez que, lo que genera o produce que

las cosas vuelvan a su estado anterior, es la declaratoria de nulidad del acto

administrativo de insubsistencia por haberse configurado una de las causales

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que afecta la validez del acto administrativo acusado o en su defecto, cuando

el juez de tutela se abroga la competencia del juez administrativo y por vía de

una sentencia sustitutiva o de reemplazo y bajo la cuerda procesal del

mecanismo constitucional de tutela, declara dicha nulidad, condiciones estas

que no fueron precisamente las ocurridas en el presente asunto.

En los anteriores términos, encuentra la Sala que el proceder de la Fiscalía

General de la Nación se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela de la sala

jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 16 de

diciembre de 2008, que revocó la sentencia de primera instancia de la sala

jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca y ordena a la Fiscalía General de la Nación motivar la

Resolución 0-0304 de 27 de febrero de 2007 so pena de reintegrar a la

actora a dicho órgano instructor sin que se acreditara la fala motivación

alegada por la accionante, motivo por el cual, habrá de revocarse la

sentencia de fecha 23 de julio de 2013, proferida por la Sala de conjueces del

Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual, declaró la nulidad del

acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía

General de la Nación el pago de los salarios y demás prestaciones sociales

dejadas de percibir por la demandante señora Teresa de Jesús Cardona

Clavijo durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2002 y el 28

de octubre de 2008.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

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FALLA

PRIMERO.- Revocase la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, proferida

por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de

la cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en

consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los

salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la

demandante señora Teresa de Jesús Cardona Clavijo durante el periodo

comprendido entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2008,

conforme las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia,

niegase las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER