consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sala veintidÓs especial de ... · 2020....

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00 (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00) Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2019-03996-00 (Acumulado No. 1. Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00) Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE - Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico 2018-2022 Tema: Ausentismo parlamentario. Inasistencia en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se votan proyectos de acto legislativo o de ley. Agotado el trámite previsto en la Ley 1881 de 2018, la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso acumulado de Pérdida de Investidura formulado por la Procuraduría General de la Nación, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes (2019-2020), y la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá, correspondiente a los Radicados No. 11001-03-15-000-2019-03996-00, No. 11001-03-15-000-2019-04010-00 y No. 11001-03-15-000-2019-04010-00, respectivamente, contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC (Acto Legislativo 03 de 2017, art. 2), por haber dejado de asistir, desde el comienzo de las sesiones de la legislatura 2019-2020, a seis (6) reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos, causal prevista en el numeral 2º del artículo183 de la Constitución Política. I. ANTECEDENTES 1. Las solicitudes de pérdida de investidura 1.1. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03996-00, solicitante Procuraduría General de la Nación El 3 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, debidamente facultado por el

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  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    1

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

    Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

    Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

    Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

    Radicación: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1. Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00

    Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros

    Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE - Representante a la

    Cámara por el Departamento del Atlántico 2018-2022

    Tema: Ausentismo parlamentario. Inasistencia en un mismo período de

    sesiones a seis reuniones plenarias en las que se votan proyectos

    de acto legislativo o de ley.

    Agotado el trámite previsto en la Ley 1881 de 2018, la Sala Veintidós Especial de

    Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

    procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso acumulado de

    Pérdida de Investidura formulado por la Procuraduría General de la Nación, la Mesa

    Directiva de la Cámara de Representantes (2019-2020), y la ciudadana Diana Sofía

    Nítola Vianchá, correspondiente a los Radicados No. 11001-03-15-000-2019-03996-00,

    No. 11001-03-15-000-2019-04010-00 y No. 11001-03-15-000-2019-04010-00,

    respectivamente, contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a

    la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período constitucional 2018-2022,

    en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC

    (Acto Legislativo 03 de 2017, art. 2), por haber dejado de asistir, desde el comienzo de

    las sesiones de la legislatura 2019-2020, a seis (6) reuniones plenarias en las que se

    votaron proyectos de ley y de actos legislativos, causal prevista en el numeral 2º del

    artículo183 de la Constitución Política.

    I. ANTECEDENTES

    1. Las solicitudes de pérdida de investidura

    1.1. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03996-00, solicitante Procuraduría

    General de la Nación

    El 3 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través del

    Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, debidamente facultado por el

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

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    numeral 10 del artículo 30 del Decreto Ley 262 de 20001 y por el artículo 303 de la Ley

    1437 de 20112, solicitó a esta Corporación: i) la pérdida de investidura del

    Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, Seuxis Paucias

    Hernández Solarte, para el período constitucional 2018-2022, en representación del

    Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, con fundamento en la

    causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, por haber

    dejado de asistir, sin mediar justificación alguna, a las sesiones plenarias del 23 de julio,

    30 de julio, 31 de julio, 5 de agosto, 14 de agosto y 20 de agosto de 2019, y/o las que

    se lleguen a probar adicionalmente durante el trámite de la presente solicitud3; y ii) que

    se ordene la cancelación de la credencial del mencionado congresista, que lo acredita

    como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período

    constitucional 2018-2022.

    Los sustentos de la petición fueron los siguientes:

    Con ocasión del Acto Legislativo 03 de 20174, por medio del cual, se reguló el

    componente de reincorporación política que hizo parte del Acuerdo Final para la

    terminación del conflicto firmado por el Estado colombiano y la organización armada

    FARC-EP, en el que se dispuso la participación en la vida democrática del país de sus

    excombatientes, y se asignó cinco (5) curules tanto en Senado como en Cámara de

    Representantes, a este grupo desmovilizado, el Partido Fuerza Alternativa

    Revolucionaria del Común, FARC, inscribió por la circunscripción territorial del

    departamento del Atlántico al señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, como candidato

    a la Cámara de Representantes para las elecciones del 11 de marzo de 2018. Como

    consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No.

    1597 del 19 de julio de 2018, le asignó una curul en la Cámara de Representantes y le

    expidió la correspondiente credencial que lo acreditaba como miembro de dicha

    Corporación.

    Informa que el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, no tomó posesión el 20 de

    julio de 2018, por estar privado de la libertad con fines de extradición, sino después,

    cuando se le otorgó su libertad y se le permitió tomar posesión de su cargo el día 11 de

    junio de 2019, y como es de conocimiento público (hecho notorio), el 30 de junio de

    2019, abandonó el esquema de seguridad y desde entonces, se desconoce su

    paradero, pues solo se sabe que se encontraba en el espacio de reincorporación de

    Tierra Grata del municipio de San Juan del Cesar, Departamento de la Guajira.

    Indica que de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la

    Cámara de Representantes, desde el inicio del primer período de sesiones ordinarias

    correspondiente a la legislatura 2019-2020, el señor Hernández Solarte inasistió a seis

    (6) reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos,

    1 Artículo 30. Funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos: (…) 10. Promover las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley (…)”. 2 Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 3 Folios 1 a 12 del cuaderno No. 3 del expediente. 4 “Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

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    por lo que, no ha dado cumplimiento a su obligación principal de Congresista, cual es,

    asistir a las sesiones en pleno, tal como lo prescribe el artículo 268, numeral 1º de la

    Ley 5ª de 1992.

    Concluye que para este ente de control, están configurados todos los elementos para

    que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Seuxis

    Paucias Hernández Solarte, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2º del

    artículo 183 de la Constitución Política, toda vez que, a la fecha de presentación de la

    solicitud, no ha asistido en el mismo período de sesiones comprendido entre el 20 de

    julio al 16 de diciembre de 2019, a seis (6) reuniones plenarias donde se votaron

    proyectos de ley y de acto legislativo, los cuales relaciona. Agrega que estas ausencias

    no se encuentran justificadas ni han sido producto de un hecho constitutivo de fuerza

    mayor, pues, “fue un acto voluntario suyo retomar las armas, para dejar a un lado los

    compromisos con su Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-”.

    1.2. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04010-00, solicitante, la Mesa Directiva

    de la Cámara de Representantes

    El 4 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida

    para la legislatura 2019-2020, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2º

    del artículo 183 de la Constitución Política, como la del numeral 6º del artículo 296 de la

    Ley 5ª de 1992, y el deber impuesto por el artículo 299 del reglamento, pidió decretar la

    pérdida de investidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, en su calidad de

    Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período 2018-

    20225.

    Con el escrito contentivo de la solicitud, se allegaron los correspondientes documentos6,

    entre ellos, las actas de las sesiones con las que se pretende acreditar la causal

    invocada.

    Se argumenta que la inasistencia injustificada a las sesiones plenarias de la Cámara de

    Representantes del señor Seuxis Paucias Hernández, se adecúa a los presupuestos

    fácticos para decretar la pérdida de su investidura, toda vez que, de acuerdo con los

    documentos que se aportan, el señor Hernández Solarte, desde el inicio de la

    legislatura 2019-2020 (20 de julio de 2019), no ha registrado asistencia alguna, por lo

    que, ha completado seis (6) reuniones plenarias sin asistir, en las que se han votado

    proyectos de acto legislativo y proyectos de ley. De igual manera, informa que el

    mencionado congresista no presentó excusas o justificación alguna por su inasistencia,

    razón por la cual, procede la solicitud invocada conforme a lo establecido en el numeral

    2º del artículo 183 y el artículo 184 de la Constitución Política, y a los artículos 90, 270,

    296.6, 299 y 300 de la Ley 5ª de 19927.

    5 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1. 6 Folios 5 a 46 del cuaderno No. 1 7 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992. Ley Orgánica del Congreso de la República. En adelante L.O.C.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    4

    1.3. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04011-00, solicitante Diana Sofía Nítola

    Vianchá

    El 4 de septiembre de 2019, la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá, también radicó,

    ante esta Corporación, solicitud de pérdida de investidura del Representante a la

    Cámara, Seuxis Paucias Hernández, teniendo en cuenta que “como se constatará en

    los registros de asistencia solicitados como prueba, el señor Hernández Solarte no ha

    asistido los días 23, 30 y 31 de julio; y 5, 6, 13, 14, 20 y 21 de agosto”8, a las sesiones

    plenarias de la legislatura 2019-2020, lo cual trae como consecuencia, la configuración

    de la causal de pérdida de investidura a que se refiere el numeral 2º del artículo 183 de

    la Constitución Política.

    2. Trámite procesal

    2.1. Admisión de la solicitud

    Mediante auto de tres (3) de septiembre de 2019, dictado por el magistrado

    sustanciador, dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03996-00,

    se admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por la Procuraduría General

    de la Nación contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Como quiera que esta

    autoridad manifestó desconocer el lugar para llevar a cabo la notificación de dicho

    proveído al demandado, se dispuso que, por Secretaría General de la Corporación, se

    elaborara el edicto emplazatorio y se emitieran los oficios correspondientes a fin de que

    la parte interesada procediera a efectuar las publicaciones de que trata el artículo 108,

    en concordancia con el artículo 293 del Código General del Proceso, aplicable a esta

    clase de procesos por expreso mandato del artículo 21 de la Ley 1881 de 20189.

    Con providencia del 12 de septiembre de 2019, se decretó la acumulación de procesos

    frente al radicado No. 11001-03-15-000-2019-03996-00 (principal), de los expedientes

    Nos. 11001-03-15-000-2019-04010-00 (Mesa Directiva de la Cámara de

    Representantes) y 11001-03-15-000-2019-04011-00 (Diana Sofía Nítola Vianchá)10. En

    tal sentido, se ordenaron las notificaciones de ley.

    Una vez surtido el emplazamiento y allegadas las publicaciones correspondientes,

    mediante auto de 25 de noviembre de 2019, se designó al abogado Gustavo Enrique

    Gallardo Morales como Curador Ad litem para representar los intereses del señor

    Seuxis Paucias Hernández Solarte, en calidad de defensor de oficio, tal como lo

    dispone el artículo 48.7 del CGP11. En la misma fecha, el abogado Gallardo Morales

    tomó posesión del cargo de Auxiliar de Justicia, según consta a folio 119 del cuaderno

    No. 3 del expediente.

    El 2 de diciembre de 2019, dentro del término establecido en el artículo 10 de la Ley

    1881 de 201812, para contestar la solicitud de pérdida de investidura, el Curador Ad

    litem Dr. Gustavo Enrique Gallardo, presentó su escrito de oposición13.

    8 Folios 1 y siguientes del cuaderno No. 2. 9 Folios 36 y 27 del cuaderno No. 3. 10 Folios 58 a 60 del cuaderno No. 3. 11 Folios 117 y 118 del cuaderno No. 3. 12 Ley 1881 de 2018, art. 10: “El congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los artículos del artículo siguiente”

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    5

    2.2. El escrito de oposición

    Indicó el memorialista que existe coincidencia en las tres (3) solicitudes de pérdida de

    investidura, en cuanto a la narración fáctica que sustenta las peticiones, las cuales

    están relacionadas con la inasistencia del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte,

    como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período

    constitucional 2018-2022, a las sesiones plenarias de dicho cuerpo legislativo, en las

    fechas relacionadas. Por lo tanto, estima que en su condición de Curador Ad litem se

    atendrá “a lo que se logre probar mediante los medios lícitos y legales que se alleguen

    de manera oportuna al presente diligenciamiento y que harán parte del debate

    probatorio”.

    Frente a las pretensiones de los convocantes, señaló que se refieren únicamente a la

    causal segunda del artículo 183 de la Constitución Política, adicionado por el Acto

    Legislativo 01 de 2009, según el cual, “los congresistas perderán su investidura: (…) 2.

    Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las

    que se voten proyectos de actos legislativos o mociones de censura”. En consecuencia,

    consideró que esta es la única pretensión sobre la cual versará el debate contencioso

    en el presente proceso de pérdida de investidura y no sobre los derechos adquiridos por

    el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC contenidos en el Acto

    Legislativo 03 de 2017.

    Sostuvo que es necesario esperar la totalidad de los documentos que acrediten la

    inasistencia del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte a seis (6) reuniones plenarias

    en las que se hubieren votado proyectos de actos legislativos o mociones de censura

    pues, en su criterio, debe existir plena prueba de ello. Finalmente, expresó que “en la

    presente solicitud, no se avizora ninguna causal de nulidad, por cuanto se observa

    después de realizar el estudio de las diligencias, total apego a las normas

    constitucionales y legales, así como el respeto al debido proceso y derecho

    fundamental de defensa del señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE”.

    2.3. Auto que decreta pruebas

    Mediante proveído de 30 de enero de 2020, y con fundamento en lo previsto en el

    artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se decretaron las pruebas dentro del proceso de

    pérdida de investidura adelantado contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte14.

    En el mismo auto se dispuso que, una vez allegadas las pruebas decretadas, se

    corriera el traslado de las mismas por el término de tres (3) días, para garantizar el

    derecho de defensa y contradicción.

    Recaudado el material probatorio y surtido el traslado a las partes15, el despacho del

    magistrado sustanciador profirió auto el 27 de febrero de 2020, a través del cual, fijó el

    día miércoles 18 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia

    Pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 201816. No obstante, por razones

    13 Folios 127 a 129 del cuaderno No. 3. 14 Folios 137 a 141 del cuaderno No. 3. 15 Fijaciones en lista No. 033 de 4 de febrero de 2020 y No. 063 de 18 de febrero de 2020 ((Fls. 148 y 194 del cuaderno No. 3). 16 Folio 200 del cuaderno No. 3.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    6

    de la suspensión de términos judiciales ordenados en los Acuerdos PCSJA20-11517,

    PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-

    11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,

    PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11557 de 2020, expedidos por el

    Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia causada por el

    coronavirus COVID-19, y declarada por la Organización Mundial de la Salud como una

    emergencia sanitaria de salud pública de impacto mundial, no se pudo desarrollar la

    diligencia programada para esa fecha. Una vez levantada la suspensión de términos,

    mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el despacho mediante

    auto de 10 de julio de 2020, fijó para el día miércoles 22 de julio de la presente

    anualidad a las 8:00 a.m., la realización de la audiencia pública.

    2.4. La audiencia pública

    La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 se llevó a cabo

    de manera virtual17, el 22 de julio de 2020 con la presencia de los magistrados que

    conforman esta Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura, y la intervención

    de los solicitantes: i) Vladimir Fernández Andrade en su condición de Procurador

    Primero Delegado ante el Consejo de Estado, ii) Diana Sofía Nítola Vianchá y, iii) del

    apoderado de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, Dr. Navik Said Lamk

    Espinosa; de la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, en

    calidad de agente del Ministerio Público, y del Curador Ad Litem del demandado, Seuxis

    Paucias Hernández Solarte.

    Los escritos de intervención fueron allegados a través del correo electrónico de la

    Secretaría General de la Corporación, y se resumen de la siguiente manera:

    1.- El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en

    representación de la Procuraduría General de la Nación, señala que está acreditada la

    condición de congresista del demandado, Seuxis Paucias Hernández Solarte, así como

    la inasistencia durante el primer período de sesiones de la legislatura 2019-2020, a seis

    (6) reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos.

    Relaciona in extenso las pruebas documentales allegadas al proceso, y con fundamento

    en la jurisprudencia de esta Corporación, analiza cada uno de los elementos

    constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183.2 de la

    Constitución Política, los cuales, considera que están acreditados en el presente caso.

    En punto del elemento subjetivo de la causal, argumenta, que no se logró desvirtuar

    que las ausencias del señor Hernández Solarte hayan sido justificadas, o que hubieren

    ocurrido por motivos de fuerza mayor, pues, “no obra prueba en el expediente que

    permita constatar que las inasistencias se produjeron por amenazas a la vida e

    integridad personal o por persecución política”. Indica, que la inasistencia se produjo por

    decisión propia (libre y consciente) del demandado, según se puede deducir de los

    documentos que reposan en el expediente, tales como, la copia del auto TP-SA 289 de

    13 de septiembre de 2019; la Resolución No. 2651 de 5 de noviembre de 2019; y el

    17 Disponible en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8a83c6e2-2bbf-4fd8-8ef1-e7f24ad6de6d?vcpubtoken=1b1e3912-fd64-44bc-8e43-94a14f2a4367.

    https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8a83c6e2-2bbf-4fd8-8ef1-e7f24ad6de6d?vcpubtoken=1b1e3912-fd64-44bc-8e43-94a14f2a4367https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8a83c6e2-2bbf-4fd8-8ef1-e7f24ad6de6d?vcpubtoken=1b1e3912-fd64-44bc-8e43-94a14f2a4367

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    7

    oficio suscrito por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la

    Unidad Nacional de Protección.

    A juicio del solicitante, la conducta atribuida al demandado fue cometida a título de dolo,

    en cuanto que el congresista “era consciente de la situación”, y de manera libre y

    voluntaria no asistió a ninguna de las sesiones plenarias y emprendió la huida para

    retomar las armas. Con fundamento en lo anterior, reitera la solicitud de pérdida de

    investidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, por haber incurrido en la

    causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la C.P., y la cancelación de la

    respectiva credencial.

    2.- La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en

    calidad de agente del ministerio público, considera que se encuentra plenamente

    acreditado que el demandado, en su condición de integrante del Partido Fuerza

    Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), no asistió a las sesiones plenarias que

    se celebraron el 23, 30, 31 de julio, 5, 14, 20, 26, y 27 de agosto y 2 de septiembre de

    2019, y no justificó su inasistencia, como tampoco la ocurrencia de hechos constitutivos

    de fuerza mayor, que le imposibilitaran el cumplimiento de su deber funcional.

    Argumenta que la conducta del demandado es dolosa, en tanto, concurren los

    elementos cognoscitivo y volitivo para la declaratoria de la responsabilidad subjetiva.

    Esto por cuanto, el señor Hernández Solarte, hizo dejación de las armas, y se incorporó

    a la vida política en el marco de un proceso de negociación para la construcción de una

    paz estable y duradera y, sin embargo, dejó de asumir la obligación de asistir, en su

    condición de congresista, a las sesiones plenarias correspondientes al primer período

    de la legislatura 2019-2020.

    Para el Ministerio Público están demostrados los supuestos normativos para que se

    declare la pérdida de investidura del demandado con fundamento en la causal prevista

    en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política.

    3.- El Curador Ad litem del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte indica en su

    escrito lo siguiente: “(…) respecto a los hechos planteados en las demandas

    acumuladas, me permito señalar que me atendré a lo que se logre probar mediante los

    medios lícitos y legales que se alleguen de manera oportuna al presente

    diligenciamiento y que harán parte del acervo probatorio”.

    Luego de referirse al carácter fundamental del derecho a la participación política de los

    ex miembros de las FARC-EP, finalizado el proceso de dejación de armas, señala que

    “la curul que se encuentra en disputa es indispensable para el desarrollo de la actividad

    política del nuevo partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, pues hace

    parte de los 10 escaños asignados en virtud del acuerdo y responde como asevera la

    Corte, al promedio de parlamentarios de un partido minoritario y como garantía mínima

    para igualar las condiciones de su representación en el Congreso”. Hace mención al

    Acto Legislativo 03 de 2017 que “busca abrir un espacio de participación en la vida

    política del país a quienes harán parte del partido o movimiento político que conformen

    las FARC-EP, de esto surge la necesidad de diseñar y garantizar espacios de

    participación política para quienes se encuentran en tránsito hacia la legalidad, en virtud

    de un acuerdo de paz”.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    8

    Reitera que el presente asunto se contrae a determinar si operó la causal del numeral 2

    del artículo 183 de la Constitución Política, y no determinar los derechos del partido

    Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC, derivados del Acto Legislativo 03

    de 2017. Finalmente agrega, como lo señaló en su escrito de oposición, que la presente

    actuación se ha adelantado conforme a las normas constitucionales y legales y las

    garantías al debido proceso y derecho de defensa del accionado.

    II. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

    La Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de

    Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de

    la investidura formulada por la Procuraduría General de la Nación, la Mesa Directiva de

    la Cámara de Representantes y por la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá contra el

    señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por el período

    constitucional 2018-2022, con fundamento en los artículos 184 y 237 numeral 5º de la

    Constitución Política, 37 numeral 7º de la Ley 270 de 1996, el numeral 6º del artículo

    111 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 1º del Acuerdo 11 de 201818 de la Sala

    Plena del Consejo de Estado y el artículo 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de

    201919, proferido por la misma Sala.

    2. Oportunidad del medio de control

    El artículo 6º de la Ley 1881 de 2018, establece que la solicitud de pérdida de

    investidura deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años, contados a partir

    del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena que opere la

    caducidad. En el presente asunto, el primer hecho generador que se aduce por los

    actores, data del 23 de julio de 2019 y, como las solicitudes se presentaron el 320 y 421

    de septiembre de 2019, se concluye, que las acciones públicas fueron ejercidas dentro

    de la oportunidad señalada en la ley.

    3. Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de Congresista

    3.1. Legitimación en la causa por activa

    3.1.1. La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Primero

    Delegado ante el Consejo de Estado, está legitimada para promover el presente juicio

    de pérdida de investidura, de conformidad con el artículo 277 superior, el numeral 10

    del artículo 30 del Decreto 262 de 2002 y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011.

    3.1.2. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida para la Legislatura

    2019-2020, de igual manera, está legitimada para presentar la solicitud de pérdida de

    18 “Por medio del cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento”. 19 Reglamento Interno del Consejo de Estado, publicado en el Diario Oficial 50913 del 1° de abril de 2019, en el que se incluyen, entre otros, el Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018, por medio del cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018 y se reglamenta su funcionamiento. 20 Por la Procuraduría General de la Nación. Folio 1 del cuaderno No. 3. 21 Por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y por la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá. Folio 1 de los cuadernos Nos. 1 y 2, respectivamente.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    9

    investidura, en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 299 del Reglamento del

    Congreso de la República22 y en los términos del artículo 143 de la Ley 1437 de 2011.

    3.1.3. La ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá, es titular de esta causa por activa, ya

    que esta es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, de

    conformidad con la facultad que le otorga el artículo 40 constitucional en su numeral 6º,

    en armonía con el artículo 143 de la ley 1437 de 201123.

    3.2. Legitimación en la causa por pasiva

    La condición congresual del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte se sustentó

    en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una

    paz estable y duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional

    y el grupo guerrillero FARC-EP, cuyo contenido comprendió cinco (5) ejes temáticos,

    uno de los cuales, fue el de la participación política. Ciertamente, según el punto

    3.2.1.2., del Acuerdo Final, las partes acordaron que una vez firmado este documento y

    después de efectuada la dejación de armas por parte de las FARC-EP, con el fin de

    facilitar la transición a la vida política y asegurar un escenario para la promoción de su

    plataforma ideológica, el Gobierno Nacional pondría en marcha las reformas

    constitucionales y legales necesarias para garantizar, mediante una fórmula transitoria,

    la representación política en el Congreso de la República al nuevo partido o movimiento

    político, que se creare, durante dos períodos constitucionales a partir del 20 de julio de

    2018.

    En desarrollo de este marco normativo, el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento

    del Acto Legislativo 03 de 2017, expidió la Resolución No. 1597 de 19 de julio de

    201824, a través de la cual, asignó al señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, una (1)

    curul en la Cámara de Representantes, para el período 2018-2022, por el departamento

    del Atlántico, en representación del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria

    del Común, FARC25, y la respectiva credencial26, tomando posesión del cargo el 11 de

    junio de 201927, ante la imposibilidad de hacerlo al inicio del periodo congresual, por

    motivos de fuerza mayor, dado que se encontraba privado de la libertad con fines de

    extradición28.

    22 ARTÍCULO 299. SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. En los eventos indicados si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, al día siguiente la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso. 23 CN., art. 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6º) Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Esta norma debe interpretarse, para el caso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1881 de 2018. 24 “Por medio de la cual se asignan unas curules en Senado de la República y Cámara de Representantes, período constitucional 2018-2022, al PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN –FARC-, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2017” (folios 194 a 196 del cuaderno anexo No.1). 25 Mediante Resolución No. 2691 de 31 de octubre de 2017 el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común- FARC (folios 169 a 193 del cuaderno anexo No.1). Este partido, surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, una vez finalizado el proceso de dejación de las armas, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016. 26 Folio 16 del cuaderno No. 3 y folio 8 del cuaderno No. 1. 27 Folios 17 y 10 de los cuadernos 3 y 1, respectivamente. 28 Así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 28 de mayo de 2019, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la mesa Directiva de la Cámara de Representantes contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2019 por la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación, en el juicio de pérdida de investidura contra el señor Seuxis Paucias

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    10

    3. Problema jurídico

    Conforme a los planteamientos expuestos por los solicitantes, corresponde a la Sala

    determinar si el señor Seuxis Paucias Hernández, en su condición de Representante a

    la Cámara por el departamento del Atlántico, dejó de asistir, sin justificación alguna, a

    seis (6) sesiones plenarias durante el período legislativo comprendido entre el 20 de

    julio y el 16 de diciembre de 2019, donde se votaron proyectos de ley, de actos

    legislativos o mociones de censura, que en los términos del numeral 2º del artículo 183

    de la Constitución Política, configuraría la pérdida de su investidura.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al alcance de la causal

    invocada de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y, seguidamente decidirá

    el caso concreto.

    4. Marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura y la causal

    prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política

    4.1. La institución jurídica de la pérdida de investidura

    Dada la necesidad de dignificar el Congreso de la República y revitalizar el sistema

    político, la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 1979, a la

    sazón, declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia29, en vigencia del

    régimen constitucional anterior, consagró la institución de la pérdida de investidura de

    los congresistas, bajo la óptica de dos causales dirigidas a sancionar el indebido

    ejercicio de la actividad parlamentaria a saber: a) la violación del régimen de

    incompatibilidades y el conflicto de interés y b) la inasistencia a las sesiones en un

    periodo legislativo anual30. Incluso, su origen se encuentra, mucho antes, en el Decreto

    3485 de 1950 expedido por el presidente Laureano Gómez, que con las modificaciones

    introducidas por el decreto 2089 de 1953 rigió hasta el advenimiento de la ley 8.ª de

    1958. Esta figura fue retomada en el artículo 183 de la Constitución Política de 1991,

    como un mecanismo dirigido a depurar las costumbres políticas y preservar la

    legitimidad del Congreso. Se trata entonces, como lo ha señalado la Corte

    Constitucional31, de una “herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar

    el cumplimiento de las obligaciones de los representantes elegidos popularmente” y

    “constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que

    permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por

    Hernández Solarte por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política y el artículo 296.7 de la Ley 5 de 1992, es decir, por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras o de la fecha en que fuere llamado a posesionarse. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI). 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de noviembre de 1981. 30 ARTICULO 13. Son causales de pérdida de la investidura de congresista: 1º. La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la Constitución; 2º. Faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde al Consejo de Estado declarar la pérdida de la investidura 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    11

    causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la ley,

    encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política”.

    Las causales que pueden llevar a la declaratoria de pérdida de investidura de los

    congresistas, están previstas en los artículos 183 superior, 109 modificado por el

    artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 200932 y 110 de la Constitución Política33. Por su

    parte, el legislador con el objeto de desarrollar este instituto jurídico, expidió la Ley 1881

    de 201834, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los

    Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras

    disposiciones”. Esta normativa derogó la Ley 144 de 1994, que consagraba el

    procedimiento y, en su artículo 1º, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019,

    estableció:

    “Artículo. 1º. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución

    Política (…)”. .

    De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido prolija en decantar este

    instituto jurídico y, en reiteradas oportunidades ha señalado, que es un juicio ético sobre

    el comportamiento de los congresistas35 y constituye “una ampliación de los

    mecanismos de participación democrática, que busca la sujeción del congresista a los

    límites fijados en el ordenamiento constitucional, y desterrar prácticas indebidas,

    depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar

    el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo”36.

    Se tiene entonces que, el juicio de pérdida de investidura es una manifestación del

    principio de la participación democrática, a través del cual, los ciudadanos ejercen un

    control político dirigido a preservar la dignidad de la función congresual. Es un proceso

    autónomo, de carácter sancionatorio y de naturaleza jurisdiccional, que busca castigar la

    defraudación de la confianza puesta por los electores en su representante elegido

    popularmente y garantizar la transparencia en el desempeño de la tarea legislativa.

    32 ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. 33ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 34 Diario Oficial No. 50.477 de 15 de enero de 2018. 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia de 4 de octubre de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI). M.P: María Adriana Marín. 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI). M.P: William Hernández Gómez.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html#29http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2009.html#3

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    12

    4.2. La causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183.2 superior

    El artículo 183.2 de la Constitución Política, sanciona la inasistencia a las sesiones del

    congreso, en la medida que asistir a las mismas, constituye un deber derivado de la

    función que asume quien es elegido congresista y toma posesión de la curul. El

    congresista pierde su investidura cuando con su conducta omisiva afecta el

    cumplimiento de las competencias propias del órgano legislativo, que a través de su

    presencia contribuye a la formación de la voluntad democrática traducida en la

    expedición de las leyes, actos reformatorios de la constitución o mociones de censura.

    El texto constitucional preceptúa:

    “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 2º) Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…) Las causales 2ª) y 3ª) no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”.

    Esta causal también se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 296 de la Ley 5ª

    de 199237, en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: (…) 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. (…)”.

    De acuerdo con el parágrafo primero del mencionado artículo, esta causal no tendrá

    aplicación cuando medie fuerza mayor.

    Ahora bien, la asistencia a las sesiones por parte de los Congresistas está consagrada

    como un deber en el numeral 1º del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992, que a la letra

    reza:

    “ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de los Congresistas:

    1. Asistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte.”

    En relación con las excusas que justifican las ausencias de los congresistas a las

    sesiones, el artículo 90 de la mencionada Ley 5ª de 1992, señala, que además del caso

    fortuito y la fuerza mayor, son excusas aceptables: i) la incapacidad física debidamente

    comprobada; ii) el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso;

    y iii) la autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva

    corporación, en los casos indicados en el mismo Reglamento. En la citada norma se

    establece el procedimiento para el trámite administrativo de las excusas por

    inasistencia, las que, conforme al parágrafo del mencionado artículo 90, se deben

    enviar a la Comisión de Acreditación Documental de la respectiva Cámara, cuyo

    37 Ley Orgánica del Congreso de la República.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    13

    dictamen será presentado a la Mesa Directiva “la cual adoptará la decisión final, de

    conformidad con la Constitución y la ley”38.

    En este orden, el artículo 271 ejusdem, dispone que la falta de asistencia de los

    congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones

    sociales, sin perjuicio de la pérdida de la investidura, cuando hubiere lugar. Y, esto

    último acontece, cuando en el juicio de responsabilidad subjetiva que se adelante en su

    contra, conforme al procedimiento señalado en la Ley 1881 de 2018, se demuestre, que

    con su conducta dolosa o gravemente culposa, incurrió en la causal prevista en la

    Constitución Política.

    4.3. El alcance hermenéutico de la causal de pérdida de investidura del artículo

    183.2 de la Constitución, según la jurisprudencia del Consejo de Estado

    El propósito del Constituyente al establecer esta causal, fue el de erradicar el

    ausentismo parlamentario39, a través del castigo por el incumplimiento del deber

    constitucional que tienen los congresistas, de acuerdo con el artículo 114 superior de: i)

    reformar la Constitución, ii) hacer las leyes y iii) ejercer control político sobre el gobierno

    y la administración. Estas funciones constitucionalmente atribuidas a los congresistas, a

    su vez, se encuentran previstas en el artículo 6º de la Ley 5 de 199240.

    En punto de los elementos que configuran la citada causal, la jurisprudencia proferida

    por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo41 y las Salas Especiales de Decisión

    del Consejo de Estado42, han reiterado la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la

    inasistencia del congresista; ii) que el ausentismo ocurra en el mismo período de

    sesiones; iii) que las seis (6) sesiones a las que deje de asistir, sean de reuniones

    plenarias; iv) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de

    38 Mediante la Resolución MD No. 0665 del 23 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, reglamentó y unificó el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los Representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en la nómina. 39 Así lo señaló la Sala Plena en sentencia de 19 de noviembre de 2019 dictada dentro del proceso con número de radicación 11001-03-15-000-2018-02405-01. M.P: Rocío Araújo Oñate. Actor: Leonel Ortiz Solano Demandado: Raymundo Elías Méndez Bechara. 40 ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple: 1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. 2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación. 3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política. (…). 41 Cfr., entre otras decisiones: Sentencia de 1 de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI). M.P: Danilo Rojas Betancourth. Actor: FABIO MAURICIO OCHOA QUIÑONEZ Demandado: MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR; sentencia de 5 de febrero de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02035-01(PI). M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: SERGIO ANDRÉS AYALA VILLOTA Demandado: CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR; sentencia de 27 de marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI). M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ CRUZ Demandado: NIDIA MARCELA OSORIO SALGADO; sentencia de 7 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI). M.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor: JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA Demandado: SARA ELENA PIEDRAHÍTA LYONS; sentencia de 19 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-01.M.P: Rocío Araújo Oñate. Actor: Leonel Ortiz Solano Demandado: Raymundo Elías Méndez Bechara. 42 Cfr., entre otras decisiones: Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia de 4 de octubre de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI) M.P: María Adriana Marín. Demandante: RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ CRUZ Demandado: NIDIA MARCELA OSORIO SALGADO; Sala veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 21 de junio de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI) M.P: Rocío Araújo Oñate. Actor: ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ Demandado: DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    14

    censura y, v) que la ausencia no esté justificada o no se hubiera producido por motivos

    de fuerza mayor.

    En sentencia de 1º de agosto de 201743, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

    del Consejo de Estado, fijó su alcance a partir del ejercicio hermenéutico sobre los

    elementos necesarios para que se configure la causal, así:

    1. La inasistencia del congresista

    Frente a este primer elemento, a través de distintos métodos de interpretación del

    enunciado “inasistencia”, la Sala concluyó, que dicha expresión “está relacionada

    estrechamente con el momento de la votación, lo que impone consecuencias también

    articuladas con los tipos de votación que realiza el Congreso y la forma de probar las

    mismas”. Lo anterior quiere decir, “que la inasistencia relevante para la pérdida de

    investidura tiene literalmente dos condiciones: (i) que en la reunión se trate al menos

    uno de los tres temas indicados y (ii) que tales asuntos sean votados en la plenaria. Al

    punto que puede afirmarse que si en tal sesión se trata la temática pero no se vota, la

    ausencia del congresista no será relevante para la pérdida de investidura, lo que

    refuerza la necesaria relación entre inasistencia y votación” 44.

    2. Que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones

    Al respecto se indicó, que la ausencia relevante para la causal de pérdida de

    investidura, es aquella que ocurre en cualquiera de las sesiones del Congreso45 que

    sean convocadas en un mismo período, siempre y cuando en ellas se voten proyectos

    de ley, de acto legislativo o mociones de censura46.

    3. Que la inasistencia se verifique en seis (6) reuniones plenarias en las que

    se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura

    Se precisó que el ausentismo parlamentario que da lugar a la pérdida de investidura, es

    el relativo a las reuniones plenarias en que se voten, y no en las que simplemente se

    debatan, proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. La inasistencia

    que se censura es aquella que entorpece el funcionamiento del órgano legislativo que

    afecta el desarrollo de la función congresual.

    43 Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI). En esta sentencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la normativa prevista en la Ley 144 de 1994, negó la pérdida de investidura del señor Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas. 44 La Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en sentencia de 20 de junio de 2018, en relación con el término “inasistencia” mencionado en la norma, añadió que debe entenderse que con esta expresión no se quiso significar “no permanecer” o “no votar”, sino “no hallarse presente” cuando la presencia del congresista es obligatoria. 45 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992, las sesiones del Congreso se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. 46 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso con número de radicación: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI).Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, frente a este segundo supuesto, señaló, además, que el artículo 183.2 de la Constitución Política no exige que la inasistencia se presente en un determinado tipo de sesiones, por lo que, la inasistencia puede ocurrir en cualquiera de ellas, “siempre que sean convocadas en un mismo periodo para votar proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura”. Se indicó, que “no es posible asimilar el periodo con la legislatura, ni tampoco es viable sumar las inasistencias de dos periodos de una misma legislatura, ni la inasistencia entre sesiones ordinarias y extraordinarias, pues esa interpretación desconocería el principio de legalidad en materia sancionatoria y desbordaría el entendimiento de la causal para extenderla a supuestos fácticos no regulados”.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    15

    De otra parte, se señaló que los congresistas deben asistir a las sesiones plenarias en

    las que se voten cada uno de los componentes de los proyectos de ley y de acto

    legislativo, conforme avanza su trámite en el Congreso, pues, de su aprobación o

    improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley

    de la República o en un acto reformatorio de la Constitución. Se consideró, además,

    que, como existe una unidad en todo proyecto de ley o de acto legislativo, los

    congresistas no solo están obligados a votar el articulado y el título del proyecto, sino

    también, los informes de i) ponencia, ii) conciliación y iii) objeciones presidenciales, y

    las proposiciones de archivo, pues son parte inescindible del trámite de cualquier

    proyecto de ley o acto legislativo (este último no admite el trámite de objeciones

    presidenciales), que se debaten y votan por separado.

    Sobre la moción de censura, se agrega que, de acuerdo con el numeral 9º del artículo

    135 de la Carta, es una facultad común a ambas cámaras47, y para su aprobación, se

    requiere del voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la

    haya propuesto.

    4. Que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos

    de fuerza mayor

    En relación con este último supuesto, se indicó, que está relacionado con una condición

    subjetiva, consistente en la necesidad de evaluar “la culpabilidad del demandado por

    tratarse de un régimen sancionatorio de carácter subjetivo48”. De manera que, el juez

    del proceso de pérdida de investidura, debe analizar la conducta del congresista

    demandado para establecer si existe alguna razón que justifique su inasistencia a las

    reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones

    de censura, toda vez que, “la sanción no procede automáticamente solo porque se

    verifique que se configuran los primeros cuatro elementos que tipifican la causal”. Así

    las cosas, se tiene que, la justificación es de carácter excepcional, pues, conforme a la

    jurisprudencia de esta Corporación “la vocación natural de un congresista es la de

    participar en los debates y en las decisiones propias del Congreso”49.

    Ahora bien, con posterioridad a este precedente de reiteración sistemática en la

    jurisprudencia de la Corporación, la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de

    Investidura, profirió la sentencia de 5 de marzo de 201850, en la que precisó el alcance

    47 C.N., art. 135. Son facultades de cada Cámara: 1. (…) 9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. 48 Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00. 49 Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), reiterada en la sentencia de 22 de noviembre de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00404-00(PI). 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura M.P: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI). Mediante esta sentencia se decretó la pérdida de

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2007.html#2

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    16

    de la expresión “inasistir” contenida en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta

    Política, en el entendido que el cumplimiento del deber de asistir a una sesión del

    Senado de la República o de la Cámara de Representantes “no se agota simple y

    llanamente con el hecho de responder el llamado a lista, sino que al ser la “sesión”, “un

    espacio de tiempo ocupado por una actividad”, tal como lo define el diccionario de la

    Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse que la asistencia implica de

    suyo la presencia del parlamentario en la sesión”. Por lo que, en criterio de la referida

    Sala, no puede considerarse que el congresista ha asistido a la sesión plenaria, cuando

    responde el llamado a lista y luego abandona el recinto, sin mediar una excusa o

    justificación, jurídicamente admisible para no permanecer en la sesión.

    Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha

    sido consistente en sus elementos esenciales, en las decisiones proferidas con

    fundamento en la causal de pérdida de investidura del artículo 183.2 constitucional,

    cuyas líneas generales pueden encontrarse, entre otras providencias, en las sentencias

    del 13 de junio de 201851, 5 de febrero de 201952, 27 de marzo de 201953, 7 de mayo de

    201954 y 19 de noviembre de 201955, a partir de las cuales, se puede sintetizar una

    hermenéutica, que es posible resumir así:

    i) Existe una relación entre el deber de asistir y el deber de votar56. En el

    ejercicio congresual, la votación constituye uno de los indicadores de la presencia del

    parlamentario en el proceso de formación de la voluntad legislativa y, puntualmente, el

    registro del voto nominal, salvo prueba en contrario, indica la presencia del congresista

    en la sesión57.

    No obstante, como la causal del artículo 183.2 superior se configura por la inasistencia

    del congresista a la plenaria, la falta de votación58 no conlleva, necesariamente, la

    pérdida de investidura, pero sí constituye un hecho indicador de la ausencia del

    parlamentario59, salvo que se demuestre que estuvo presente en una votación nominal,

    pero no registró su voto, porque se encontraba impedido o incurso en cualquiera de los

    eventos que la Constitución o la ley los autoriza para abstenerse de votar.

    ii) Los asuntos que se someten a votación, determinan la configuración de

    la causal. Una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos, no cuenta

    investidura de la Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Caldas, señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, elegida para el período constitucional 2014-2018 a nombre del partido de la U, por incurrir en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P: Guillermo Sánchez Luque. 51 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-01(PI) Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS. Demandado: LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO. M.P: Guillermo Sánchez Luque 52 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02035-01(PI) Actor: SERGIO ANDRÉS AYALA VILLOTA Demandado: CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR. M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 53 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI) Actor: RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ CRUZ Demandado: NIDIA MARCELA OSORIO SALGADO. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 54 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI) Actor: JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA Demandado: SARA ELENA PIEDRAHÍTA LYONS. M.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. 55 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-01(PI) Actor: LEONEL ORTIZ SOLANO. Demandado: RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA. M.P: Rocío Araújo Oñate. 56 L.O.C, arts.126, 127 y 268.1. 57 Cfr., sentencia de 19 de noviembre de 2019. 58 De acuerdo con el artículo 124 de la L.O.C, el Congresista “sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate”. Conc. Art. 293 ejusdem. 59 Cfr., sentencia de 13 de junio de 2018.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    17

    para la configuración de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 183 de la

    Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley, de actos

    legislativos o mociones de censura, que son asuntos que afectan la formación de la

    voluntad democrática60, mientras que, los impedimentos son cuestiones incidentales en

    el trámite legislativo o de control político.

    iii) El cumplimiento del deber congresal no se agota con la respuesta al

    llamado a lista61. El parlamentario incurre en la causal de pérdida de investidura, en el

    evento en el que atienda el llamado a lista y, luego se retire de la plenaria, sin que

    medie excusa que justifique su ausencia62.

    iv) La asistencia del congresista no significa la permanencia en el recinto.

    La causal de pérdida de investidura del artículo 183.2 superior no exige permanencia

    sino presencia del congresista en el desarrollo de la plenaria convocada para votar

    proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura. Esto quiere decir que, para la

    declaratoria de pérdida de investidura, no es relevante la ausencia temporal del

    congresista, cuando se demuestre que al menos realizó la “votación o intervino o

    participó en los debates, en cualquiera de las formas que posibilita el proceso de

    formación legislativo y de control político”63.

    v) La causal no afecta el derecho de oposición y la actuación de los

    partidos políticos con representación en el Congreso, a través del régimen de

    bancadas. Esto significa que, “El retiro de un congresista de una sesión plenaria en que

    se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, en cumplimiento

    de una disposición de bancada por razones de tipo político, tales como oposición o

    minoría, no constituye una inasistencia para efectos de la causal de desinvestidura

    (arts. 107, 108 y 112 de la CN)”64.

    vi) El principio de legalidad de la sanción, impone una interpretación

    restrictiva del enunciado normativo. La literalidad de la disposición constitucional,

    esencialmente sancionatoria, no permite: i) asimilar el período con la legislatura; ii)

    sumar las inasistencias de dos (2) periodos de una misma legislatura, ni tampoco, iii)

    acumular la inasistencia entre sesiones ordinarias y extraordinarias. Una interpretación

    contraria “desconocería el principio de legalidad en materia sancionatoria y desbordaría

    el entendimiento de la causal para extenderla a supuestos fácticos no regulados65”.

    En los anteriores términos se ha expuesto el criterio hermenéutico desarrollado por la

    jurisprudencia del Consejo de Estado, que tiene como fundamento que quienes

    ostentan la representación política en un estado social y democrático de derecho, no

    60 Cfr., sentencia de 27 de marzo de 2019. 61 L.O.C. art. 89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta. Para el llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación. 62 Cfr., sentencias de 13 de junio de 2018, 5 de febrero de 2019 y 7 de mayo de 2019. 63 Cfr., sentencias de 5 de febrero y 7 de mayo de 2019. 64 Cfr., sentencia de 13 de junio de 2018. 65 Cita original: Sentencias del 20 de junio de 2018, expediente N° 111001031500020180078200, MP Ramiro Pazos Guerrero, y del 27 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020180175700, M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiteradas en sentencia de 7 de mayo de 2019 ya referenciada.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    18

    pueden sustraerse de las responsabilidades atribuidas para cumplir el mandato

    constitucional, según el cual, los senadores y representantes deben actuar “consultando

    la justicia y el bien común”66. El constituyente instituyó esta causal de pérdida de

    investidura con la finalidad de castigar el incumplimiento de las obligaciones

    congresuales, que por disposición de los artículos 2, 123 y 133 superiores, les compete

    a quienes ostentan esta dignidad. La sanción de la desinvestidura del congresista es

    una manifestación del principio de responsabilidad del servidor público.

    5. El caso concreto

    La Sala Veintidós Especial de Decisión debe establecer si dentro del presente juicio

    de responsabilidad subjetiva que se adelanta contra el ciudadano Seuxis Paucias

    Hernández Solarte, procede la declaratoria de la pérdida de investidura como

    Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, con fundamento en la

    causal señalada en el artículo 183.2 de la Constitución Política, al haber inasistido a

    seis (6) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo y de ley,

    en el período legislativo comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2019,

    como lo sostienen los solicitantes.

    Para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16467 del Código General

    del Proceso68, en adelante CGP, se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el

    expediente, incluidas las copias aportadas por los solicitantes, conforme a lo dispuesto

    en los artículos 24469 y 24670 ejusdem, normativa aplicable a esta controversia por

    remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 201871. A su vez, debe señalarse que para

    garantizar el derecho de contradicción y defensa del procesado se surtió el traslado de

    las pruebas recaudadas, mediante el auto de 30 de enero de 2020, conforme al artículo

    110 del CGP, término durante el cual, no se cuestionó ni tachó de falso ninguno de los

    documentos que constan en el plenario.

    Así las cosas, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de

    Investidura, estudiar si con fundamento en las probanzas válidamente aportadas al

    proceso, y bajo el principio de la libre apreciación de la prueba72, en el presente caso,

    66 C.N., art. 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. 67 “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 68 Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 69 “(…) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”. 70 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. 71 Ley 1881 de 2018, art. 21 “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 72 En el derecho colombiano el principio de la sana crítica o principio de la libre apreciación de la prueba está consagrado en el artículo 176 del CGP que establece “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2009.html#5

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    19

    se configuran los elementos objetivos y subjetivos necesarios para decretar la

    desinvestidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, por incurrir en la causal

    prevista en el artículo 183.2 de la Constitución Política.

    Por razones metodológicas, primero se analizarán los aspectos objetivos y,

    posteriormente, los componentes subjetivos de la causal.

    5.1. Análisis de los presupuestos objetivos de la causal de pérdida de investidura

    prevista en el artículo 183.2 de la Constitución Política

    Lo probado en el proceso

    Conforme a lo dispuesto en el decreto de pruebas, obran en el plenario los siguientes

    documentos:

    ➢ Certificaciones S.G. CERTI.0272/2019 del 23 de agosto de 2019 y S.G.

    CERTI.0016/2020 de 7 de febrero de 2020, en las que constan que desde el

    inicio del primer período de sesiones de la legislatura 2019-2020, el señor Seuxis

    Paucias Hernández no registró su asistencia a las reuniones plenarias en las

    cuales se votaron proyectos de ley y de actos legislativos73.

    ➢ Disco compacto que contiene seis carpetas en las que constan los siguientes

    documentos74:

    Oficios números SbSG.2.1.-0568-19 de 1º de agosto de 2019, SbSG.2.1.-0593-

    19 de 6 de agosto de 2019, SbSG.2.1-0594-19 de 6 de agosto de 2019,

    SbSG.2.1-0605-19 de 14 de agosto de 2019 y SbSG.2.1-0632-19 de 23 de

    agosto de 2019, que contienen la certificación de asistencia a la sesión plenaria

    de los días 23, 30 y 31 de julio de 2019, 5 y 14 de agosto de 2019,

    respectivamente, el registro manual y la relación de los Representantes a la

    Cámara que no asistieron a dichas reuniones, incluidos los que presentaron

    excusas y aquellos que no lo hicieron.

    Registros electrónicos de asistencia y de votación de las sesiones plenarias

    del 23, 30 y 31 de julio de 2019, 5, 14 y 20 de agosto de 2019, donde se votaron

    proyectos de ley y/o acto legislativo75.

    ➢ Certificación de asistencia, sesión por sesión, SbSG.2.1 – 0042 – 2020 del 4 de

    febrero de 2020, del Representante a la Cámara, Seuxis Paucias Hernández

    Este principio, de arraigo en la tradición jurídica continental, supone, a diferencia de los sistemas que acogen la prueba legal o tasada, “la confianza del legislador hacia el juez en lo que atañe a la decisión sobre los hechos. Por ello, será el juez, o en su caso el jurado, quien decida sobre los hechos probados en el caso, a la luz de los elementos de juicio aportados al proceso, y sin indicaciones legales que le prescriban el resultado que debe atribuirse a la presencia de elemento de juicio alguno” (Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Colección Filosofía y Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 61). 73 Folios 19 a 24 del cuaderno No. 3 y 99 a 107 del cuaderno anexo No. 1. 74 Los discos compactos constan en los folios 25 del cuaderno No. 3 (aportado por la Procuraduría General de la Nación) y 17 del cuaderno No. 1 (allegado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes). Los documentos aportados con las solicitudes, tienen el mismo contenido. 75 Los registros de votación sobre proyectos de ley y/o actos legislativos, que constan en el documento, coinciden con las votaciones nominales que certificó el Subsecretario General (E) de la Cámara de Representantes en el documento S.G.CERTI.0272/2019 que consta en los folios 19 a 24 del cuaderno No. 3 del expediente.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    20

    Solarte por la circunscripción electoral del Atlántico, para el período

    constitucional 2018-202276.

    ➢ Copias de las órdenes del día de las sesiones plenarias de la Cámara de

    Representantes correspondientes a las siguientes fechas: 23, 30 y 31 de julio; 5,

    6, 13, 14, 20 y 21 de agosto y 2 de septiembre, todos de 201977.

    ➢ Oficio SbSG.2.1.-0081-20 de 6 de febrero de 202078, suscrito por el

    Subsecretario General de la Cámara de Representantes por medio del cual

    remitió, con destino a este proceso, copia de los registros electrónicos y

    manuales de votaciones realizadas entre el 23 de julio y el 02 de septiembre de

    2019 en la Cámara de Representantes, período constitucional 2018-202279.

    ➢ Oficio SbSR 2.1.0010-2020 de 6 de febrero de 202080, suscrito por el Jefe (E)

    de la Sección de Relatoría del Congreso de la República, Cámara de

    Representantes, mediante el cual, informó al Secretario General de dicha

    Corporación, que las actas de las sesiones de plenaria correspondientes al

    primer periodo de la legislatura 2019-2020, para la fecha en la que fueron

    solicitadas, se encontraban en proceso de elaboración, para posteriormente ser

    publicadas en la Gaceta del Congreso81.

    ➢ Oficio S.G. 2-0114.20 de 7 de febrero de 2020, del Secretario General de la

    Cámara de Representantes por el cual, remitió copia en medio magnético de las

    grabaciones de audio y video de las sesiones plenarias correspondientes a las

    siguientes fechas: 23, 30 y 31 de julio; 5, 6,13, 14, 20 y 21 de agosto y 2 de

    septiembre de 2019, en formato DVD82.

    En este orden de ideas, lo primero que debemos señalar es que los anteriores medios

    de prueba son conducentes, pertinentes y útiles para acreditar con grado de certeza,

    cada uno de los presupuestos objetivos necesarios para que se configure la causal de

    pérdida de investidura por ausentismo parlamentario. Se trata de documentos

    auténticos que dan cuenta de la inasistencia del señor Seuxis Paucias Hernández

    Solarte a las sesiones plenarias durante el primer período de la legislatura 2019-2020,

    de la siguiente manera:

    76 Folios 5 a 8 del cuaderno anexo No. 1. 77 Folios 9 a 80 del cuaderno anexo No. 1. 78 Cuadernos anexos Nos. 2, 3 y 4. Los datos registrados en el cuadro explicativo que contiene este oficio, coinciden con los que constan en los documentos que reposan en los discos compactos aportados al proceso por los solicitantes y que ya fueron enlistados en esta providencia. 79 Registro de votación (software de conferencias DCN-SW BOSCH). 80 Folio 1 del cuaderno anexo No. 1. 81 Dentro de las pruebas decretadas mediante el auto de 30 de enero de 2020, el Despacho sustanciador solicitó a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, copia de las gacetas en las que se publicaron las actas de las sesiones plenarias del 23, 30 y 31 de julio de 2019, 5, 6, 13, 14, 20 y 21 de agosto de 2019. 82 Folios 180 a 182 del cuaderno No. 3 y folios 2 a 4 del cuaderno anexo No. 1.

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Nación y Otros

    21

    LEGISLATURA 2019-2020

    PRIMER PERÍODO DE SESIONES (Art. 138 CP)

    20 de julio de 2019-16 de diciembre de 2019

    83 Folios 6 a 8 del cuaderno anexo No. 1. 84 Folios 5 a 8 del cuaderno anexo No. 1. 85 Folios 215 a 254 del cuaderno anexo No. 2. 86 Folios 255 a 310 del cuaderno anexo No.2. 87 Folios 311 a 364 del cuaderno anexo No. 2. 88 Folios 365 a 415 del cuaderno anexo No.2. 89 Folios 35 y 36 del cuaderno anexo No. 1. Orden del día para la sesión ordinaria del martes 6 de agosto de 2019. 90 Disco compacto que contiene la Sesión Plenaria del 13 de agosto de 2019. Folio 3 del cuaderno anexo No.1. 91 Folios 469 a 516 del cuaderno anexo No. 3.

    Fecha

    sesión

    Acta

    No.

    Asunto o tema de votación Registro de

    asistencia y

    de votación

    Presentó

    excusa

    Oficio remisorio83

    1 20 de julio

    de 2019

    6984

    Congreso en pleno

    No

    No

    SbSG.2.1-0561-19

    de julio 26 de

    2019

    2 23 de julio

    de 2019

    7085 -Articulado con proposiciones avaladas a los artículos 3,5,6,9 y otros, más

    articulo nuevo del PL 287/18

    -Articulado Proyecto de Ley 327 de 2019

    -Informe con el que termina la ponencia del PL 020/18

    -Bloque de artículos sin proposición Proyecto de Ley 020/18

    -Bloque de proposiciones sin aval PL 020/18

    -Bloque de artículos ponencia y con proposiciones avaladas y artículo nuevo

    -PL 020/18

    -Proposición artículo 10 PL 020/18

    No No SbSG.2.1-0578-19

    de agosto 01 de

    2019

    3 30 de julio

    de 2019

    7186 -Informe con el que termina la ponencia Proyecto de Ley Orgánica 396/19

    -Proposición Artículo 2-HR German Navas y otros Proyecto de Ley Orgánica

    396/19

    -Proposición parágrafo artículo 1 sin aval Proyecto de Ley Orgánica 396/19

    -Artículo 1 con proposiciones avaladas Proyecto de Ley Orgánica 396/19

    -Reapertura artículo 1 Proyecto de Ley Orgánica 396/19

    -Proposición artículo nuevo HR Juanita Goebertus Proyecto de Ley Orgánica

    396/19

    -Proposición artículo nuevo HR Harry González y otros avalada Proyecto de

    Ley Orgánica 396/2019

    No No SbSG.2.1-0593-

    19de agosto 06

    de 2019

    4 31 de julio

    de 2020

    7287 -Reapertura artículo 1 Proyecto de Ley Orgánica 396/19

    -Proposición sustitutiva Subcomisión Proyecto de Ley Orgánica 396/19

    -Título y pregunta Proyecto de Ley Orgánica 396/19

    -Informe con el que termina la ponencia Proyecto de Ley 232/18

    -Informe con el que termina la ponencia Proyecto de Ley 163/18

    -Proposiciones sin aval Proyecto de Ley 163/18

    -Título y pregunta Proyecto de Ley 163/18

    No No SbSG.2.1-0594-19

    de agosto 06 de

    2019

    5 5 de

    agosto de

    2020

    7388 -Informe con el que termina la ponencia Proyecto de Ley 037/18

    -Articulado con proposiciones avaladas a los artículos 3, 10 y artículo nuevo

    avalado del Proyecto de Ley 329/19

    -Título y pregunta Proyecto de Ley 329/19

    No No SbSG.2.1-0605-19

    de agosto 14 de

    2019

    6 6 de

    agosto de

    2020

    Debate según proposición No. 005 de julio 31 de 201989. No No SbSG.2.1-0615-19

    de agosto 14 de

    2019

    7 13 de

    agosto de

    2020

    Sesión reservada90

    No se votaron proyectos de ley y/o de acto legislativo.

    No No SbSG.2.1-0627-19

    de agosto 23 de

    2019

    8 14 de

    agosto de

    2020

    7691 -Ponencia negativa Proyecto de Acto Legislativo 355/19

    -Informe con el que termina la Ponencia Proyecto de Acto Legislativo

    355/19

    -Bloque de artículos sin proposición Proyecto de Acto Legislativo 355/19

    -Proposición artículo 1 HR Juanita Goebertus y Otros Proyecto de Acto

    Legislativo 355/19

    No No SbSG.2.1-0632-19

    de agosto 23 de

    2019

  • Radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00

    (Acumulado No. 1 Rad: 11001-03-15-000-2019-04010-00 Acumulado No. 2. Rad: 11001-03-15-000-2019-04011-00)

    Demandante: Procuraduría General de la Na