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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 760012331000199400512-01 (14.780)
Actor: LUIS ALBERTO GARCÍA Y OTROS
Demandado: EMSIRVA
Asunto: Acción de reparación directa (sentencia)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, el 26 de septiembre de 1997, mediante la cual accedió
parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores Luis Alberto
García y otros, en contra de la Empresa de Servicios Varios Municipales de
Cali –EMSIRVA, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia
impugnada es la siguiente:
“DECLÁRASE a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI ‘EMSIRVA’, administrativamente responsable del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos en el cual resultó lesionado el señor Luis Alberto García. En consecuencia,
1. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero: a. Al lesionado LUIS ALBERTO GARCÍA, ochocientos (800) gramos oro. b. A la señora DORALI BERNAL, compañera del lesionado, quinientos (500) gramos oro c. A la señora ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZÁBAL, madre del lesionado, quinientos (500) gramos oro a cada uno. d. A los señores BERTA LUCÍA, ARTURO, MARÍA DEL ROSARIO y AURA MARÍA GARCÍA, en su condición de hermanos del lesionado, doscientos cincuenta (250) gramos oro a cada uno. La conversión se hará al precio de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República. 2. CONDÉNASE en abstracto por lucro cesante. 3. ABSUÉLVASE a la llamada en garantía la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. de todos los cargos que le formuló la parte demandada. 4. NO SE ACCEDE A LO DEMÁS SOLICITADO EN LA DEMANDA. 5. CONSÚLTESE con el Superior, si no fuere apelada”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de de 1994, por intermedio
de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa
establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los
señores LUÍS ALBERTO GARCÍA, DORALI BERNAL, ROSA MARÍA
GARCÍA ARISTIZABAL, BERTA LUCIA, ARTURO, MARÍA DEL
ROSARIO y AURA MARÍA GARCÍA, quienes obran en nombre propio,
formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
en contra de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali-
EMSIRVA-, con el objeto de que se declarara patrimonialmente
responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios que sufrieron con
ocasión de las lesiones físicas padecidas por el señor Luís Alberto García, el
20 de marzo de 1993, en el municipio de Cali, Valle del Cauca.
A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma
equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes;
(ii) por concepto de daño emergente, a favor del señor Luís Alberto García,
lo que “cuesten los servicios de un siquiatra para que lo adecué socialmente a su nuevo
modus vivendi”, debido a la pérdida de su ojo derecho y cicatrices ostensibles
que presenta en el rostro; (iii) por concepto de lucro cesante, a favor del
señor Luís Alberto García, lo que resulte probado teniendo en cuenta la
pérdida de la capacidad laboral y del ojo derecho, y los ingresos devengados
por éste, debidamente actualizados; (iii) 4.000 gramos de oro, como petición
subsidiaria, en caso de no establecerse las bases suficientes para la
liquidación de los perjuicios solicitados, y (iv) los intereses comerciales que
se causen dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en
adelante los intereses moratorios.
2. Los fundamentos de hecho
Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 20 de
marzo de 1993, en horas de la noche, el señor LUIS ALBERTO GARCÍA,
quien conducía una motocicleta de placas TZA-42, colisionó con una
volqueta de marca Chevrolet C-70-149, con placas ONG-850, modelo 1992,
de propiedad de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali –
EMSIRVA, conducida por el señor Lormiro Osorio Moreno, quien dejó el
vehículo estacionado en una curva y sin luces de parqueo, por lo que el
señor García no se percató de su presencia y chocó contra ella. Las lesiones
que éste sufrió en el accidente, consistieron en la pérdida del ojo derecho y
en múltiples cicatrices en el rostro, las cuales le generaron una deformidad
física de carácter permanente.
Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable a la Empresa de
Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA -, a título de falla en el
servicio, porque el vehículo que ocasionó el accidente era oficial, el
conductor un funcionario público y el accidente se produjo porque el
conductor omitió cumplir con las reglas mínimas de seguridad exigidas por
las normas de tránsito, dado que estacionó el vehículo en lugar prohibido y
sin las señales preventivas reglamentarias.
3. La oposición de la demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que
el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, porque el carro
oficial se encontraba estacionado “más o menos a unos 8 metros 30 centímetros”
de la intersección de la transversal 29 con la calle 44 y con las luces
estacionarias encendidas, y fue el señor Luís Alberto García quien actúo con
total desconocimiento de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, porque iba a exceso de velocidad y no tomó las medidas de
precaución exigidas al momento de cruzar la curva, máxime cuando en esta
existía un “pare demarcado”.
4. El llamamiento en garantía.
La Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA - llamó
en garantía a la Compañía de Seguros de Vida S. A., con fundamento en el
contrato de seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual
contra terceros, contenida en la póliza No. 001-92, la cual, adujo, cubría los
siniestros ocasionados por el vehículo de placas ONG-850. El Tribunal a
quo, mediante auto de 17 de febrero de 1995, admitió el llamamiento en
garantía, dispuso la notificación personal de esa providencia al llamado y la
suspensión del proceso hasta por un término de 90 días.
El llamado dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a las
pretensiones con fundamento en que el daño se ocasionó por la culpa
exclusiva del lesionado, señor Luis Alberto García, quien condujo su
motocicleta sin cumplimiento de las normas de tránsito dado que se
desplazaba a exceso de velocidad y sin respetar el “pare” que se encontraba
en la intersección de la vía.
Señaló que la Compañía de Seguros de Vida S. A., no celebró contrato de
seguro con la entidad demandada; que dicha empresa sólo estaba autorizada
por la Superintendencia Bancaria, para cubrir los siniestros que se
produjeran en los “ramos de vida y salud”; que la póliza No. 001-92 fue
expedida por la Nacional Compañía de Seguros General de Colombia, que
sí tenía autorizado el ramo que cubriría el riesgo que serviría de fundamento
a la reclamación y que, por lo tanto, no podía exigírsele que respondiera por
el pago de una eventual condena en contra de EMSIRVA.
Agregó que en el caso de que llegaran a prosperar las pretensiones de la
demanda y la de reembolso formulada contra la aseguradora, se declarara
que esta sólo sería responsable hasta el límite del valor asegurado destinado
a amparar la lesión ocasionada a un tercero, estos es, por $5.000.000.
5. La sentencia recurrida
Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obraban en el
expediente y, en especial, con el testimonio de la señora María Margarita
Ramírez y con el croquis del accidente, se acreditó la falla del servicio de la
entidad demandada, porque se probó que el conductor del vehículo oficial
violó las normas de tránsito al estacionarlo cerca de una curva y sin luces de
parqueo y que, por el contrario, no se demostró que el daño se hubiera
producido como consecuencia de la imprudencia de la víctima, porque no
se demostró que éste hubiera ingerido licor antes del accidente, dado que no
se le practicó prueba de alcoholemia.
En cuanto a la indemnización, señaló que no obraba en el expediente
prueba que acreditara que el lesionado colaborara con el sostenimiento
familiar, y que tampoco pudo determinarse la pérdida de su capacidad
laboral, porque el mismo no prestó su colaboración para la práctica del
examen.
Finalmente, el a quo negó las pretensiones formuladas contra el llamado en
garantía, por considerar que, de conformidad con la póliza de seguro de
automóviles allegada por la parte demandada al expediente, la Compañía de
Seguros de Vida S. A. no suscribió el contrato de seguro respectivo.
6. Razones de la impugnación
La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia impugnada o,
subsidiariamente: (i) se negara la indemnización de perjuicios materiales; (ii)
se redujera la indemnización de perjuicios morales en un 50%, por la
concurrencia de la culpa de la víctima, y (iii) se condenara a la empresa
aseguradora llamada en garantía, por las siguientes razones:
-En la sentencia se incurrió en errónea valoración de las pruebas, de los
hechos, de las normas y de los principios de derecho. En particular, se
guardó silencio en relación con el dictamen pericial y se adoptó la decisión
con fundamento en el croquis del accidente y en el testimonio rendido por
la señora María Margarita Ramírez, que adolecía de graves inconsistencias;
además, se concluyó que el hecho de que el demandante estuviera ingiriendo
licor antes del accidente, no tenía incidencia en el hecho, porque no se le
practicó prueba de alcoholemia, a pesar de que tal hecho sí constaba en la
historia clínica.
-El accidente se produjo por la colisión de dos vehículos, tanto la entidad
demandada como el demandante estaban ejerciendo actividades peligrosas,
por lo cual en este tipo de eventos no opera la presunción de
responsabilidad, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
-El hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien estaba
ingiriendo licor momentos antes del accidente y actuó incumpliendo las
normas reglamentarias de tránsito, que le obligaban a realizar el pare y
conducir con precaución, en tanto que, según quedó acreditado con el
dictamen pericial, la volqueta estaba estacionada en forma paralela a la calle
44, perpendicular a la transversal 29 y no en una curva como se afirma en la
demanda.
-De no acogerse el anterior criterio, solicita que se reduzca la indemnización
en un 50%, por haber contribuido la víctima, igualmente, en la causación del
daño.
-Igualmente pidió que se revocara la condena en abstracto por perjuicios
materiales, porque la falta de pruebas de los daños era imputable a la parte
demandante, por no haber asistido a la práctica de la prueba pericial
decretada con el fin de establecer la incapacidad física que adujo y, además,
no demostró cuál era la actividad laboral que desempeñaba ni los ingresos
que derivaba de la misma, dado que, en tanto en la demanda se afirmó que
laboraba como mecánico automotriz y que esa actividad le representaba
unos ingresos mensuales de $150.000, los testigos afirmaron que era
comerciante y tenía un establecimiento de venta de empaques, lo cual le
representaba unos ingresos que oscilaban entre $200.000 y $500.000.
-También criticó la sentencia del A quo en cuento absolvió a la compañía
aseguradora sin exponer las razones de esa decisión, omitiendo la valoración
de la prueba documental, mediante la cual se acreditó que la entidad había
contratado con las aseguradoras Nacional Compañía de Seguros Generales
de Colombia S.A. y la Nacional compañía de Seguros de Vida S.A., que para
el efecto actuaron como una sola persona jurídica, contrato en el cual se
estipuló la obligación que éstas contrajeron de cubrir la indemnización por
los siniestros hasta el monto asegurado.
7. Actuación en segunda instancia
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo
hizo uso la parte demandante, quien solicitó que se confirmara la sentencia
impugnada, por haber quedado acreditado en el proceso que:
-El señor Luis Alberto García se movilizaba en una motocicleta por la
transversal 29 de la ciudad de Cali, efectuó el pare y miró hacia la izquierda,
según le correspondía, pero al continuar el trayecto por la calle 44 se
presentó el impacto; en el lugar del accidente no existían postes de
alumbrado público, por lo que la iluminación era prácticamente nula y la
volqueta estaba mal estacionada, apagada, y los stops o luces de parqueo no
estaban en funcionamiento.
-La tacha de sospecha de los testigos, que planteó la entidad demandada,
carece de fundamento, pues sus dichos fueron coherentes, lógicos, creíbles
y acordes con las demás pruebas de carácter documental, y tampoco se
adverte en ellos inclinación a favorecer o perjudicar a alguna de las partes.
-El dictamen pericial adolece de muchas imprecisiones, por ejemplo, los
peritos visitaron el sitio donde se produjo el accidente en horas del día, a
pesar de que el accidente se produjo en horas de la noche y no tuvieron en
cuenta las demás circunstancias en las cuales se produjo éste.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de
doble instancia, seguido contra la Empresa de Servicios Varios Municipales
de Cali –EMSIRVA-, establecimiento público, con personería jurídica y
patrimonio propio, creado mediante Acuerdo 101 de 29 de octubre de 1966,
y cuyos estatutos fueron modificados mediante Acuerdo 113 de 21 de abril
de 1987 [fls. 16-44 C-1, copia auténtica], en el cual se declaró la
responsabilidad patrimonial de la entidad por las lesiones sufrida por el
señor Luís Alberto García, decisión que habrá de confirmarse, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El daño sufrido por los demandantes
1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Luís Alberto García sufrió
un accidente de tránsito el 19 de marzo de 1993, en el municipio de Cali,
Valle del Cauca. Así consta en el informe de accidente de tránsito No. 9194
[fls. 192 y 193 C-2, copia auténtica] y en la historia clínica No. 914953095
que se le siguió en el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del
Cauca, conforme a lo cual el paciente sufrió en la fecha referida un trauma
contundente en hemicara (sic) derecha, presentando heridas en labio superior e inferior
derecho y en globo ocular derecho (…)” secundario a accidente de tránsito [fls. 178
a 189 C-2, copia auténtica].
1.2. El reconocimiento médico legal practicado al señor Luís Alberto García
el 17 de agosto de 1993, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses – Regional del Sur, le fijó una incapacidad definitiva al
lesionado de 28 días y como secuelas “deformidad física permanente que
afecta el rostro por falta del globo ocular derecho y cicatrices ostensibles”
(fl. 228 C-2, copia auténtica). El 16 de abril de 1997 se le realizó una
descripción de las lesiones [fl. 305 C-2, original], así:
“1. Prótesis ocular derecha con exageración de la apertura normal, ostensible. “2. Cicatriz irregular, ostensible, que se inicia en fosa nasal derecha y termina en región submentoniana ipsilateral de la 14 cm. “3. Cicatriz idem a la anterior, de 5 cm., oblicua que se inicia en comisura labial izquierda y asciende, sin relación con el caso. “4. Cicatriz irregular ostensible, sin relación con el caso, que se inicia en párpado inferior izquierdo y termina en el párpado superior e infraciliarmente”.
En la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la
invalidez, practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Valle del Cauca el 24 de enero de 2008 [fls. 214 a 218 cd pppal, original], en
esta instancia, se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 35.99%, por
las siguientes causas:
“(…) 5.2 DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN: CEGUERA DE UN OJO CICATRIZ QUELOIDE HERIDA PENETRANTE DEL GLOBO OCULAR CON CUERPO EXTRAÑO “(…) “7. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
CALIFICACIÓN
%
DEFICIENCIA 17.79 DISCAPACIDA
D 5.20
MINUSVALÍA 13.00 % TOTAL 35.99
Se advierte que para efectos de determinar el daño sufrido por el señor Luís
Alberto García se tendrán en cuenta el dictamen realizado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, cuyo objeto
específico fue el de establecer la pérdida de la capacidad laboral del
lesionado1, de acuerdo con el oficio remitido por esta Corporación [fl. 209
cd ppal] y no los dictámenes practicados por el Instituto Nacional de
Medicina Legal, porque éstos tenían por objeto establecer la incapacidad
médico legal que le produjeron las lesiones a la víctima, de acuerdo con el
proceso de cicatrización de las mismas, para efectos de determinar la
competencia del juez penal que debía continuar con la investigación del
presunto hecho delictivo.
1.3. Las lesiones que sufrió el señor Luís Alberto García le causaron daños
al propio lesionado, a su madre, a sus hermanos y a su compañera quienes
demostraron tales calidades a través de prueba documental y testimonial
En efecto, está acreditado el vínculo que une al señor Luís Alberto García
con los demandantes, así: (i) los señores Berta Lucía, Arturo, María del
Rosario y Aura María Garcia demostraron ser sus hermanos, según consta
en los registros civiles de nacimiento del lesionado y de éstos [fls. 6 a 10 C.
1 De conformidad con el numeral 1 del artículo 3º del decreto 2463 de 2001, las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, deberán ser decididas a partir de la vigencia de dicho decreto por las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.
Ppal, copias auténticas]; (ii) la señora Rosa María García Aristizabal
demostró ser la madre de aquél, porque así consta en el registro civil de su
nacimiento [fl. 6 C. Ppal], y (iii) la señora Dorali Bernal demostró ser la
compañera permanente de aquél con las declaraciones que rindieron en el
proceso los señores Omar Ortiz y Luís Antonio Medina Cardona [fls. 19 a
31 C-2].
La prueba de las lesiones padecidas por el señor Luís Alberto García, así
como la demostración de la unión marital de hecho y del parentesco en el
primero y segundo grados de consanguinidad entre el lesionado y los
demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor
moral que tanto él como sus parientes más cercanos sufrieron con las
lesiones que él padeció.
Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el
testimonio rendido ante el a quo, por los señores Omar Ortiz y Luís
Antonio Medina Cardona, quienes aseguraron que las lesiones sufridas por
el señor Luís Alberto García causaron mucho dolor a toda su familia por los
fuertes lazos que los unen [fls. 19 a 31 C-2].
2. El hecho causante del daño
En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las
pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación,
las trasladadas a petición de la parte actora, del proceso penal que se siguió
por las lesiones sufridas por el señor Luís Alberto García, las cuales fueron
enviadas en copia auténtica por el Fiscal Local 48 de Cali, Valle del Cauca,
en respuesta al oficio remitido por el a quo, de las cuales podrá valorarse la
prueba documental porque ha estado en este proceso a disposición de la
demandada, sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio
con las pruebas testimoniales por cuanto en relación con las mismas no se
ha surtido el principio de contradicción en relación con la parte contra la
que se oponen, dado que: i) su traslado sólo se solicitó por la parte actora; ii)
no fueron ratificadas dentro de este proceso, y iii) la demandada no fue
parte en el proceso en el cual fueron practicadas.
Con fundamento en las pruebas valorables, se concluye que el señor Luís
Alberto García sufrió las lesiones ya descritas como consecuencia de un
accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, conducido por
un agente estatal, en cumplimiento de sus funciones.
2.1. La calidad oficial del vehículo se acreditó con: (i) el informe de
accidente de tránsito No. 9194 realizado el 19 de marzo de 1993 [fls. 192 y
193 C-2, copia auténtica] donde consta que en el accidente intervino un
vehículo oficial tipo volqueta, marca Chevrolet, de placas ONG-850, que
era conducido por el señor Lormiro Osorio Moreno, empleado de la
entidad demandada, y (ii) con el Oficio No. SI-483 de 15 de diciembre de
1995 [fl. 58 C-2, original], mediante el cual el Jefe de Seguridad Industrial
(E) de la empresa EMSIRVA, le informó a la Subgerente Administrativa de
la empresa referida que el vehículo de placas ONG-850 era de propiedad de
la empresa, de conformidad con la tarjeta de propiedad No. 0849805 [fl. 57
C-2, copia auténtica], en la que se verifica que la volqueta marca Chevrolet,
de placas ONG-850, modelo 1992, de color blanco, presta un servicio
“OFICIAL” y que el propietario es la empresa “EMSIRVA”.
2.2. La calidad de empleado público del señor Lormiro Osorio Moreno se
demostró con el oficio No. 678 de 20 de diciembre de 1995 [fl. 56 C-2,
original], suscrito por la Administradora de Recurso Humano – Zona
Norte, de la Empresa de Servicios Varios Municipales – EMSIRVA -, en el
que consignó que el señor Lormiro Osorio se encontraba vinculado con la
empresa EMSIRVA a través de contrato de trabajo a término indefinido,
suscrito el 26 de marzo de 1988, desempeñando el cargo de “Motorista” y
con el contrato de trabajo individual a término indefinido suscrito el 26 de
marzo de 1998, en el municipio de Cali, entre la Empresa de Servicios
Varios Municipales de Cali y aquél [fl. 134 C-2, copia auténtica], quien se
obligó a desempeñar el cargo de “Operario” en la referida empresa.
Cabe advertir que el a quo ofició a la Empresa de Servicios Varios
Municipales de Cali – EMSIRVA - para que remitiera copia auténtica del
informativo disciplinario que se hubiera adelantado en contra del señor
Lormiro Alberto Osorio Moreno, con ocasión del accidente de tránsito en
el que perdió resultó lesionado el señor Luís Alberto García [fl. 136 C-Ppal].
En respuesta a ese requerimiento, la Administradora de Recursos Humanos
– Zona Norte de la empresa EMSIRVA, informó que remitía copia de la
hoja de vida del señor Lormiro Osorio Moreno “por no tener informativo
disciplinario” (fl. 56 C-2 original.).
En pocas palabras: está suficientemente acreditado que el señor Lormiro
Osorio Moreno laboraba como conductor, al servicio de la empresa
EMSIRVA, porque así lo certificó la misma entidad demandada.
3. Título de imputación aplicable en el caso concreto
Con respecto al criterio de imputación aplicable en los eventos en los cuales
interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya
indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, la Sala
precisa que pueden presentarse diversas situaciones que dan lugar a la
aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así:
Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la
producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de
conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se
atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad
causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las
consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como
consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones
o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que
ocasione. Así lo considero la Sala, por ejemplo, en sentencia de 6 de junio
de 2007, al reiterar el criterio sostenido en sentencia de 15 de marzo de 2001
y 25 de julio de 2002:
“El último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor2. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título. “Además, en relación con los daños que se causen en ejercicio de actividades peligrosas, ha dicho la Sala que a pesar de la licitud de la actividad y del beneficio que ésta represente para los administrados, constituye factor de
2 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”.
imputación suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la causación de daño a las personas o a su patrimonio, como consecuencia de la realización de dicho riesgo3. “En épocas anteriores los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas se definía con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio4, que es el que invoca la parte demandante, y que fue recogido por la Sala, por considerar que tratándose de daños causados con ocasión del ejercicio de tales actividades, el daño es imputable a la entidad al margen de la existencia de una falla y que sólo habrá lugar a la exoneración de responsabilidad cuando se acredite la existencia de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima”5.
Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en
movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de
la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el
del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto,
no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en
el régimen objetivo de riesgo excepcional.
Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se
encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario
establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se
diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad,
etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el
3 Ver, entre otras, sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 4Al respecto ver, por ejemplo, sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11.071. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2007, expediente No. 16.313
vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al
del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del
régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. Ha dicho la
Sala:
“Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada. Por otra parte, tal y como se advirtió en la citada providencia, la Sala en ocasiones anteriores había hecho la distinción entre aquellos casos en los cuales los vehículos que colisionaban tenían características similares y aquellos otros, en los que había una diferencia que representaba así mismo un distinto grado de peligrosidad, para concluir que en estos últimos eventos, tampoco podría predicarse la desaparición del régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el vehículo de propiedad de la entidad demandada, fuera el que representara un mayor grado de peligrosidad. Es claro entonces, y la Sala así lo reitera, que, en la medida en que el vehículo oficial -o sujeto a la guarda de la Administración- implicado en la producción del daño sea de mayor tamaño y potencia que aquel del particular con el cual colisionó, lo que permite inferir así mismo el
mayor grado de peligrosidad que su conducción representa, prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual, probado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor por parte de la entidad demandada, surge a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, y sólo podrá exonerarse de dicha responsabilidad, en la medida en que pruebe un hecho extraño, que rompa el nexo de causalidad, como sería la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.”6
No obstante, se destaca que en todo caso, bajo el régimen objetivo de riesgo
excepcional, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si
acredita que se presentó una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho
exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante
de un tercero. Ha dicho la Sala:
“…la entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las
víctimas los riesgos que su explotación genere, pero sólo en la medida en que éstos sean causa eficiente del daño. Afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los daños derivados de conducción de vehículos automotores, armas de fuego o la conducción de energía eléctrica un régimen de responsabilidad automático, en el cual no se tendrían en cuenta criterios de imputación y sólo bastaría con la simple intervención de la actividad riesgosa en la causación del daño, sin que fuera necesario un comportamiento activo de la misma para derivar responsabilidad en su contra. “Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime han señalado que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente No. 16180.
“Son imprevisibles e irresistibles todas las consecuencias dañosas que atendidas las circunstancias concretas del hecho, el demandado no haya podido evitar, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas que se precisen según la actividad, o haya ejercido en el acto los medios defensivos a su alcance. “Cuando concurren la actividad peligrosa y el hecho de un tercero, el que ejerce aquella actividad deberá responder siempre que la misma sea causa eficiente en su producción pero no cuando sólo sea causa pasiva. “La actividad peligrosa es causa concurrente del daño cuando este se produce como consecuencia del riesgo inherente a la misma actividad. Así, en la conducción de vehículos automotores serán causas del daño todas aquellas situaciones que se presenten como resultado del vicio interno de la cosa o actividad peligrosa; por ejemplo, si un vehículo pierde una llanta durante el desplazamiento, o explota el tanque de gasolina por recalentamiento; pero no lo será cuando la causa sea ajena al mismo, por no tener ninguna incidencia la peligrosidad intrínseca de la cosa o el ejercicio de la actividad en el daño, v.gr. cuando el vehículo está estacionado en lugar adecuado y con observancia de todas las disposiciones reglamentarias respectivas, no responderá el guardián del bien ni quien ejerce la actividad, sino el del vehículo que colisiona contra él, a menos que atendidas las circunstancias concretas hubiera resultado previsible o evitable el accidente para aquéllos, caso en el cual ambos deberán responder.”7
Otro evento se presenta cuando el daño se produce no como consecuencia
del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores,
aunque sí con dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra
estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el cual la
responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio,
cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias
de transito.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente No. 13657.
Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la
estructura y la peligrosidad en el comportamiento de las cosas inanimadas,
para considerar que hay peligrosidad en la estructura cuando “la cosa tiene un
dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su
ubicación, construcción o materiales utilizados” y existe peligrosidad en el
comportamiento cuando “una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo
propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad”8. En este orden
de ideas, un vehículo en movimiento representa un peligro por su
comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún
peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro
en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños
que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros
podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de
imputación de riesgo excepcional.
Un vehículo estacionado podrá generar un riesgo cuando no se cumpla con
las normas reglamentarias de tránsito, de tal manera que no sea visible para
los demás conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una
colisión. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien
los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de
seguridad, lo cual generaría para la entidad responsable del hecho una
responsabilidad a título de falla del servicio.
8 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá, Ed. Legis, 2ª. ed., 2007, pág. 941.
Ahora bien, cualquiera sea el criterio de imputación que se señale como
aplicable a los casos concretos, la Sala considera que siempre que se invoque
en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en
primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de
imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de
daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se
cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso
administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de
la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un
caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin
de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa
decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.
Agotado el análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en
los eventos de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, el
análisis deberá proseguir para determinar si el daño es imputable a la
Administración a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional,
aunque no se hubiera invocado en la demanda dicho régimen, en aplicación
del principio iura novit curia9.
9 En sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995, la Sala Plena de la Corporación consideró: “la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90
En el caso concreto, como la parte demandante acreditó haber sufrido un
daño como consecuencia de un accidente de tránsito causado al colisionar
con un vehículo oficial que se hallaba estacionado, se procederá a establecer
si la entidad demandada incurrió o no en la falla del servicio que se le
imputa en la demanda.
4. La responsabilidad de la entidad demandada
4.1. En el caso concreto, la parte demandante afirma que el accidente de
tránsito en el cual resultó lesionado el señor Luís Antonio García se produjo
por la imprudencia del conductor del vehículo oficial, porque lo estacionó
en una curva, en sitio sin iluminación y sin encender las luces de parqueo.
La entidad demandada, por su parte, adujo que el hecho se produjo por
culpa exclusiva de la víctima, quien se encontraba ingiriendo licor antes del
de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “ los hechos en que se funda la controversia” .
accidente y obró de manera negligente, porque no atendió la señal de
“pare”.
Ambas versiones sobre la causa del hecho pretendieron ser respaldadas con
las pruebas que obran en el expediente. Así, se tienen, de una parte, el
informe del accidente y el testimonio de la señora María Margarita Ramírez,
según los cuales el vehículo oficial se hallaba mal estacionado y el sector
carecía de iluminación y, por otra parte, el testimonio del señor Lormiro
Osorio Moreno, quien conducía el vehículo oficial la noche de los hechos y
el dictamen pericial practicado al interior del proceso, de acuerdo con los
cuales, el conductor de la motocicleta pudo haber evitado el accidente si
hubiera respetado el “pare”.
En efecto, en el informe de tránsito No. 9194 [fls. 192 y 193 C-2, copia
auténtica], levantado el 19 de marzo de 1993 a las 11:50 p.m., en la
transversal 29 con calle 39E (o calle 44) de la ciudad de Cali, se consignó en
la casilla “CAUSAS PROBABLES” que el accidente ocurrió porque el
vehículo oficial se encontraba “mal estacionado”. En el croquis del accidente
se anotó que “el vehículo #2 estacionado a unos 8 metros de la esquina, tenía en ese
momento bajada la tapa del ‘volco’ (sic) y en esta fue que chocó o impactó el motociclista”.
También se observa que en el aparte correspondiente a las
“CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA” en la cual se produjo el accidente se
señaló que se trataba de una curva, con aceras, doble sentido, dos carriles,
dos calzadas, en buen estado y con mala iluminación, y en las
“CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR” se consignó que se trataba de un
área urbana, sector comercial, cuyo diseño era una intersección.
La señora María Margarita Ramírez sostuvo en la declaración rendida ante el
a quo [fls. 6 a 14 C-2], que el accidente se produjo por culpa del conductor
del vehículo oficial, porque éste se encontraba estacionado muy cerca a la
esquina, aproximadamente a 4 metros, sin luces de parqueo y que la vía
estaba oscura. Dijo así la testigo:
“Resulta que el día que el Sr. se accidentó yo trabajaba en el restaurante donde fue el accidente, había una volqueta cuadrada ahí muy cerca de la esquina, los señores venían y ellos voltearon hacia la parte derecha, cuando sintieron el golpe en la volqueta. La volqueta no tiene ninguna señal, estaba apagada y estaba oscuro, los señores venían bien. Mi patrón guardó la moto y nosotros mandamos en un taxi a él con el compañero de él y la volqueta quedó cuadrada ahí y no apareció nadie por ahí…La fecha no la recuerdo, yo creo que hace bastante, como un año, eso sucedió a las 11:55 p.m. de la noche, yo trabajaba ahí, tengo un asadero ahí, eso no tenía nombre, está ubicado por todo el puente de la Villanueva, por la 44. El lugar del accidente fue en toda la esquina del asadero, en la 44 con Villanueva…El restaurante queda en esquina, tiene forma de L y es grande, tiene dos entradas por la calle y la carrera”.
Además afirmó que “la volqueta estaba cuadrada pero sobresalía la punta (sic)
sobresalía de la esquina, el señor se chocó con la punta de la volqueta” la cual se
encontraba “más o menos como unos cuatro metros” de la esquina, y que la
volqueta no tenía encendida ninguna luz de prevención.
A la pregunta de si había visto el accidente, respondió:
“Yo sentí el golpe, el señor se chocó, nosotros sentimos el golpe cuando chocó y cuando llegó la gente, mi patrón y mi persona salimos y mi patrón guardó la moto. Nosotros auxiliamos al señor y el compañero, era una moto roja grande, no conocíamos al señor, solamente ese día”.
Y posteriormente señaló:
“Yo vi que el señor estaba bien, no iba ni rápido, cuando el choque. Nosotros lo vimos, cuando el señor miro a ver si venía el carro y cuando volteó se chocó. El señor venía del 20 de julio, venía por la vía que le correspondía e iba a voltear por la 44. El señor tenía que voltear por ahí, y al cruzar se dio con la volqueta, como eso estaba oscuro por ahí y al voltear se pegó con la volqueta, él no iba rápido. Yo vi al señor antes de pegarse, porque el restaurante es todo destapado. Yo vi al señor antes de chocar con la volqueta, iba con el señor atrás”.
Por su parte el señor Lormiro Osorio Moreno [fls. 44 a 49 C-2] conductor
del vehículo oficial, sostuvo que el día de los hechos se encontraba
estacionado sobre la calle 39E (o calle 44), muy cerca del cordón del andén
y más o menos a 10 metros de cada esquina porque esa era una cuadra muy
corta; que el vehículo estaba apagado, pero con las luces estacionarias
encendidas y que de repente sintió que habían golpeado la volqueta por la
parte trasera. Su versión textual del hecho fue la siguiente:
“Yo era motorista de la volqueta ONG-850 de propiedad de EMSIRVA y estábamos prestando servicio. El vehículo estaba parqueado con todas las normas, luces estacionarias y apagado, esperando ser cargado ya que lo cargaba una maquina o un cargador. Yo estaba en la cabina acompañado de un hermano cuando sentí que la volqueta se movió, le dije a mi hermano: “Golpearon la volqueta” me fui a bajar normalmente por el lado del motorista al lado izquierdo, cuando observé dos señores ahí en el piso al lado de la puerta, entonces, me baje por el lado opuesto al lado derecho para ubicar al Supervisor que estaba cerca y fue así como el Supervisor por radio llamó a las autoridades, el accidente fue aproximadamente a la 1 a. m…permanentemente trabajamos de noche…”.
Al referirse a las condiciones de la vía y la ubicación de la volqueta, señaló:
“Las vías estaban en buen estado y la visibilidad estaba bien en lo que respecta al alumbrado público. El terreno es plano donde me encontraba yo estacionado, hay un retorno aproximadamente de 10 metros de donde estaba la volqueta….La volqueta estaba parqueada sobre la calle 44 pegada hacia la parte peatonal al cordón del andén y más o menos a 10 metros de cada esquina por lo que es una cuadra bastante corta…Estaba parqueada frente a un inmuebles que estaba cerrado, en la parte de atrás hay un asadero de pollo. El asadero de pollo estaba cerca de la volqueta, pero sin visibilidad a la volqueta…El alumbrado eléctrico [funcionaba] normal, las farolas estaban prendidas totalmente… [El impacto se produjo en] la tapa trasera del volco, parte izquierda
En el dictamen rendido por los técnicos del Departamento Administrativo
de Tránsito y Transporte del Valle, al cual anexaron 18 fotografías tomadas
al sitio del accidente, se concluyó que el vehículo oficial se encontraba en
una vía perpendicular a la transversal 29 y no en toda la curva y que el
conductor de la motocicleta pudo haberse percatado de que el vehículo
oficial se encontraba estacionado sobre calle 39E (o calle 44) a 8.50 mts de
la esquina, si hubiese respetado el “pare” que se encuentra ubicado en la
calle 39E (o calle 44) con transversal 29 [cuaderno 3]. Las conclusiones del
dictamen fueron las siguientes:
“1- Teniendo en cuenta el Croquis y en él la ubicación de la Volqueta estacionada en forma paralela a la calle 44, se determina que dicho vehículo se encontraba en una vía perpendicular a la transversal 29 y no en toda la curva. 2- Analizando la topografía del terreno calle 44 trasv. 29 donde están ubicados los pares, el conductor de la motocicleta si podía percatarse al efectuar el pare de la presencia del vehículo oficial “Emsirva”, que se
encontraba estacionado sobre la calle 44, al margen derecho de la vía a una distancia de 8.50 mts de la esquina según el croquis y así evitar el accidente o colisión.”
De acuerdo con estas pruebas la Sala concluye que el daño sufrido por los
demandantes sí es imputable a la Empresa de Servicios Varios Municipales
de Cali –EMSIRVA, por las siguientes razones:
4.1.1. El vehículo oficial había sido estacionado desatendiendo las normas
reglamentarias de tránsito.
El Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente
para la fecha de los hechos, establecía la prohibición de estacionarse en
curvas de poca visibilidad10 y disponía que los conductores podían
estacionar sus vehículos “al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del
andén, y a (sic) menos de quince metros de la bocacalle”11.
También señalaba que los vehículos que se estacionaran en los lugares de
comercio del perímetro urbano, con el fin de cargar objetos, debían hacerlo
10
Artículo 140. No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios:
1. Sobre los andenes; 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes; 3. A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera; 4. Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares andamios y obstáculos que angosten la vías, o en curvas de visibilidad reducida;
5. Donde las autoridades de tránsito locales lo prohiban. 11 Artículo 139 del Decreto 1344 de 1970.
en los lugares determinadas para tal fin, siendo competencia de las
autoridades locales de tránsito reglamentar las zonas y horas indicadas para
dicha actividad12.
En el caso concreto, el vehículo oficial estaba estacionado a una distancia de
la bocacalle menor de la reglamentaria, y no se demostró que el lugar donde
se ubicó el vehículo hubiera sido determinado por las autoridades de
tránsito para cargar materiales.
4.1.2. El sitio del accidente carecía de adecuada iluminación. En el informe
de tránsito que fue levantado sólo diez minutos después de ocurrido el
hecho, esto es, a las 23:50 del 19 de marzo de 1993, se indicó que la
iluminación en el sitio era “mala”.
Si bien, el señor Lormiro Osorio, conductor del vehículo oficial aseguró que
la iluminación del sector era “normal”, su afirmación, en primer lugar no
desvirtúa lo consignado en el informe, porque esa expresión bien podía
significar que la iluminación en ese momento era la “normal” en el sector,
es decir, ni mejor ni peor de lo ordinario y, además, no puede perderse de
vista que ese testimonio debe ser valorado de manera especial, porque su
condición de conductor del vehículo involucrado en el accidente lo podía
12
Artículo 142º.- Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los
perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuara en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otro vehículo. Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.
haber hecho sujeto de investigaciones penal y/o disciplinaria, e inclusive, de
una eventual acción de repetición, es decir, que por tener interés en el
resultado del proceso, resulta sospechoso.
4.1.3. El vehículo se hallaba estacionado a 8.50 metros del punto de
intersección de la transversal 29 con la calle 39E (o calle 44). Así consta en
el informe del tránsito que fue levantado pocos minutos después de
ocurrido el hecho, en el sitio exacto donde aún se hallaba estacionado el
vehículo contra el cual colisionó el señor Luís Alberto García.
Los peritos afirmaron que el vehículo se hallaba estacionado en forma
paralela a la calle 39E (o calle 44), perpendicular a la calle 29 sobre la cual se
desplazaba el motociclista y no en una curva. Sin embargo, al observar las
fotografías que se anexaron al dictamen se observa que si bien las vías
relacionadas se hallaban en sentido perpendicular, el desplazamiento desde
la transversal 29 hasta la calle 39E (o calle 44) implicaba el giro sobre una
curva, al final de la cual se hallaba estacionado el vehículo, por lo que la
distancia de 8.50 metros del punto de la intersección no era suficiente.
4.1.4. Que el motociclista hubiera realizado o no el pare no tuvo ninguna
incidencia en la producción del hecho porque desde ese sitio no era posible
observar el vehículo estacionado.
Los peritos afirmaron que si el motociclista hubiera atendido el pare sobre
la transversal 29 hubiera podido observar el vehículo que se hallaba
estacionado sobre la calle 39E (o calle 44) y, en consecuencia, hubiera
podido evitar la colisión. Sin embargo, en las fotografías allegadas con el
dictamen, en especial la No. 07, se aprecia que desde el punto donde se
hallaba ubicado el “pare”, al menos para la época del dictamen, sobre la
margen derecha de la transversal 29, no era posible observar la existencia de
una vehículo ubicado a poco menos de 9 metros sobre la intersección de
dicha vía con la calle 39E (o calle 44), porque el punto donde debió, según
el dictamen, detenerse la motocicleta estaba en un extremo de la curva y el
vehículo al final del otro extremo de la misma. Por lo tanto, al tomar la
curva, el motociclista no podía estar advertido del obstáculo que hallaría al
final de la curva.
Cabe destacar que la señal de “pare”, que figura en las fotografías tomadas
por los peritos no aparece consignada en el croquis del accidente levantado
por los agentes de la Policía. Sin embargo, la señora María Margarita
Ramírez, en la declaración que rindió ante el quo, se refirió a dicha señal y
aseguró que la misma había sido atendida por el motociclista.
4.1.5. No es posible asegurar que el vehículo tuviera o no encendidas las
luces de parqueo, porque en relación con este aspecto existe contradicción
entre la versión del conductor del vehículo oficial y la única testigo
presencial del hecho, y ese dato no aparece relacionado en el croquis. Sin
embargo, sí está demostrado que en el momento del accidente el vehículo
era cargado con material, porque así lo aseguró el mismo conductor del
vehículo y tenía la tapa del “volco” levantada, según se consignó en el
informe del accidente.
En este orden de ideas, considera la Sala que el informe del accidente brinda
los elementos de juicio suficientes para concluir que el daño sufrido por los
demandantes es atribuible a la entidad demandada, dado que la causa
eficiente del mismo lo fue el indebido estacionamiento del vehículo oficial: a
pocos metros después de la curva13, es decir, estaba estacionado a 8.50 mts
de la bocacalle que es una distancia menor a la reglamentaria (15 mts), en
lugar no determinado para cargar materiales14, dado que la entidad
demandada no demostró dentro del proceso que el lugar donde se
encontraba ubicado el vehículo hubiera sido establecido por las autoridades
de tránsito como un lugar permitido para cargar materiales en un lugar
comercial ubicado dentro del perímetro urbano, y en un sitio de poca
iluminación.
Se advierte que la conclusión a la que aquí se llega es diferente a la del
dictamen pericial, porque a la Sala le merece mayor credibilidad el informe
del accidente, en cuanto éste se elaboró sólo diez minutos después del
13
El Decreto 1344 de 1970 establecía en el artículo 140 que los conductores podían estacionar sus
vehículos “al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y a (sic) menos de quince metros de la bocacalle”. 14
Artículo 142º.- Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los
perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuara en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otro vehículo. Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.
hecho, en tanto que el dictamen se rindió tres años después del mismo y
porque las conclusiones de los peritos, que dijeron basadas en el croquis y
en las fotografías resultan contradictorias con lo que puede observarse en
las mismas.
4.1.6. Súmese a lo anterior, que de conformidad con la hoja de vida
aportada al proceso por la administradora de recursos humanos de la
empresa EMSIRVA, a solicitud del a quo, el señor Lormiro Osorio Moreno,
conductor del vehículo oficial, había tenido varios llamados de atención y
había sido suspendido de su cargo, por el manejo irregular de los
automotores a él asignados para el desempeño de sus funciones [fls. 56 a
176 C-2, copia auténtica], de donde se infiere que su conducta ha sido
transgresora en varias oportunidades de las normas que regulan el tránsito
terrestre.
Todo esto sin dejar de advertir la falta de cuidado de la empresa para
estacionar sus vehículos, pues conforme obra en el oficio remitido por el
Jefe de Patios zona norte de EMSIRVA, al Director Base Operativa de la
misma empresa [fl. 51 C-1, copia auténtica], el mismo día se produjo otro
accidente de tránsito con un vehículo oficial en condiciones similares. Se
dijo en el oficio:
“Siendo las 2:30 a.m. del día 19 de marzo del año en curso se me informó del accidente de la volqueta No. 06, encontrándose ésta estacionada, dos individuos que se movilizaban en moto colisionaron con la tapa del volco; este vehículo era conducido por el señor Lormiro Osorio, y está en calidad de préstamo a la zona oriente para un operativo esa misma madrugada. Siendo las 5.00 a.m. del mismo día, la volqueta No. 07 se encontraba
estacionada cuando colisionó con un vehículo Renault por la parte trasera, este vehículo era conducido por el señor Gober Rodríguez”.
4.2. La empresa adujo como eximente de responsabilidad de culpa exclusiva
de la víctima, porque se hallaba conduciendo el vehículo en estado de
embriaguez, no respetó la señal de “pare” reglamentaria y viajaba a exceso
de velocidad.
A propósito de la noción de culpa ha dicho la Sala:
“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó15; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. “A propósito de la noción de culpa, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
"Es definida la culpa por la doctrina en los siguientes términos: ¨Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar.´ “La culpa, pues se presenta en dos casos:
15 La cual coincide en términos generales con el significado que a la palabra suele dársele; así el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Espasa, Tomo 4, 2001, Pág 482), trae la siguiente definición: Culpa: “F. Imputación a alguien de una determinada acción como consecuencia de su conducta”. 3. Der: Omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.”
“a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. “b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad. “Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor sicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo…”16 Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.17.
En el caso concreto, como ya se señaló, según la única testigo del hecho, el
conductor de la motocicleta sí respetó la señal de “pare”, antes de hacer el
giro para tomar la calle 39E (o calle 44), lugar donde se encontraba
parqueada la volqueta, lo cual no podía evitar la colisión porque desde ese
punto no era visible el obstáculo con el cual se hallaría al final de la curva;
16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2 junio de 1958.
17 Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 24953
tampoco está probado cuál era la velocidad a la cual se desplazaba el
lesionado y, por lo tanto, no es posible asegurar que la misma fuera
excesiva.
En cuanto al estado de embriaguez, consta en la Historia Clínica No.
914953095, seguida al señor Luís Alberto García, por el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Valle del Cauca, la cual fue traída al proceso en respuesta
al oficio remitido por el a quo [fls. 177 a 189 C-2, copia auténtica], que el 20
de marzo de 1993 a las 2:30 a.m. ingresó el paciente al Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” con heridas en el rostro. En el
formulario de “Evolución” se consignó lo siguiente:
“Pte (sic) que sufre trauma contundente y heridas por A.C.P (sic), en hemisferio cara derecha, presentando heridas en labios superior e inferior derecho y en globo ocular derecho (...). Se encontraba ingiriendo licor. …
“Ex (sic) físico: pte (sic) ebrio”
No obstante, no figura en dicha historia que se hubiera practicado al
lesionado dictamen técnico de embriaguez. Es decir, que lo consignado por
el médico en la historia clínica fue sólo su percepción, pero no el resultado
de un examen de laboratorio. La prueba de embriaguez se determina con
una prueba sobre la cantidad de alcohol en sangre y, además, no puede
establecer con ese solo dato su condición síquica, dado que se desconocen
los niveles de tolerancia que tenía la víctima en relación con el alcohol18.
18 “En cuestiones médico-legales, esta tolerancia orgánica al etanol, tiene implicaciones importantes, pues es precisamente por este fenómeno, que la correlación entre los signos clínicos de la intoxicación etílica y los niveles de alcohol en sangre (alcoholemia), no es siempre constante, ya que se ve modificada de acuerdo con la susceptibilidad personal del sujeto... Gracias al fenómeno de la tolerancia se ha podido comprobar que dos sujetos con iguales cifras de alcoholemia, por ejemplo 80
Pero, aunque se considerara que la percepción del médico era suficiente
para asegurar que el lesionado había ingerido licor antes del accidente, no
está demostrado que ese hecho hubiera incidido causalmente en la
producción del daño, es decir, no está demostrado que el señor Luís Alberto
García hubiera podido prever el accidente, por haber observado el vehículo
estacionado y que en razón de su estado de embriaguez hubiera confiado en
poder evitar el resultado. Sólo se demostró que al sobrepasar la curva que se
formaba en la intersección de la vía sobre la cual viajaba con aquella sobre la
cual se hallaba estacionado el vehículo oficial, desatendiendo las normas
reglamentarias de tránsito, en sitio de mala iluminación y con la tapa del
“volco” abierta, porque el vehículo era cargado con material, colisionó
repentinamente con el mismo sufriendo las lesiones cuya indemnización
hoy reclama.
En otros términos, en el caso concreto fue la falla en el servicio y no la
actuación de la víctima la causa eficiente del daño. Por lo tanto, aunque el
conductor de la motocicleta se encontrara en estado de embriaguez, el daño
causado a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor Luís
Alberto García, al colisionar con el vehículo oficial que se encontraba
miligramos por ciento, no siempre presentan el mismo grado de embriaguez. Los bebedores ocasionales, que no han desarrollado aún tolerancia presentarán con estas cifras de alcoholemia mayor cantidad de signos de embriaguez que aquellos bebedores habituales (tolerantes), quienes escasamente presentarán algunos signos leves, o inclusive puede darse el caso que no presenten signos clínicos de la embriaguez”. En: “Actualización del dictamen médico forense por embriaguez”, por MARIA DOLORES SANCHEZ PRADA y RICARDO MORA IZQUIERDO. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-COLOMBIA. Tomado de: http://www.policia.gov.co/inicio/portal/unidades/egsan.nsf
parqueado en la vía, le es imputable a la Empresa de Servicios Varios
Municipales de Cali – EMSIRVA -, porque ésta violó las normas de tránsito
al estar estacionado en curva, en sitio no señalado reglamentariamente para
cargar material, de mala iluminación y con la tapa del “volco” abierta.
Correspondía a la entidad demandada demostrar que a pesar de haber
intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente
del mismo no fue su actividad sino la conducta de la víctima y como no
logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla y ni siquiera a reducir la
indemnización por la intervención del occiso en el hecho, dado que esa
intervención sólo fue causa pasiva del daño.
En consecuencia, como no está demostrada la culpa exclusiva de la víctima,
ni concurrente de la víctima en la causación del daño, pero sí que la causa
del mismo fue la negligencia del conductor del vehículo oficial al
estacionarlo indebidamente, se mantendrá la condena impuesta por el a quo,
aunque se modificará la indemnización de perjuicios materiales, conforme a
los parámetros que adelante se señalarán.
6. La indemnización de perjuicios.
6.1. La indemnización por perjuicios morales.
Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de
oro en favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.
El A quo condenó al pago de 800 gramos oro a favor del lesionado, de 500
gramos oro a favor de la madre del lesionado y de su compañera
permanente y de 250 gramos oro a favor de los hermanos del lesionado. Se
advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a
título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios
establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos.
13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos
legales mensuales. Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las
pretensiones formuladas, se reconocerá a título de indemnización por
perjuicios morales a favor del lesionado el valor equivalente a 80 SMLMV; a
favor de su madre y compañera, el valor equivalente a 50 SMLMV y a favor
de los hermanos de 25 SMLMV.
6.2. Indemnización por perjuicios materiales - Lucro cesante
En la sentencia recurrida se condenó a la entidad demandada, en abstracto,
a pagar al lesionado, señor Luís Alberto García, la indemnización por lucro
cesante, por las secuelas que le produjo la lesión sufrida. La Sala procederá a
liquidar en concreto la condena porque se tienen recaudadas las pruebas
necesarias para ello.
6.2.1. Está acreditado que al momento de sufrir el accidente, el señor Luís
Alberto García realizaba actividad económica lucrativa.
El señor Omar Ortiz en la declaración que rindió ante el a quo [fls. 19 a 26
C-2], manifestó respecto de la actividad comercial que desempeñaba el
señor García para la época de los hechos, lo siguiente:
“El es comerciante, él tiene una bodega de empaques y negocia, sale a conseguir clientes y trae pedidos, la bodega es de él y un hermano, todos los hermanos hombres trabajan ahí, la bodega queda en la 12 con 10. Cuando voy, observo de varios tipos de empaques, para empacar café, arroz. Los ingresos son variables, tiene un promedio de $200.000 ó $300.000 ó $500.000, lo mínimo puede ser $200.000 ó $300.000, eso es mensual. Destinaba sus ingresos para las obligaciones de la casa de él, o sea para el sostenimiento de la familia… A la mamá le lleva el sustento, para su familia o sea su señora e hijos, para sus hermanas, cuando necesitan algo, él esta ahí, él colabora, en este momento no porque tiene que comprar droga, el Seguro no le ayuda en nada para el problema de la vista.”
Agregó que el señor García laboraba en la empresa de comercialización
familiar para la época del accidente.
Así mismo el señor Luís Antonio Medina Cardona [fls. 27 a 31 C-2], afirmó
que el señor García, para la época de los hechos, se dedicaba a la “compra y
venta de empaques arroceros, de fique. Ellos hacían sus negocios por separado o en
compañía….Ellos van a empresas como MANUELITA venden empaques de azúcar,
le hacen la venta si el empaque tiene de 10 o 20 lo parten y lo venden como el empaque de
azúcar” y que “él viene trabajando ahí desde hace 25 años, él viene trabajando desde
niño, porque el iniciador de ésta empresa fue su tío MARCELO y él fue creciendo y
siguió trabajando con ellos”.
Por lo tanto, al existir prueba de que el lesionado realizaba una actividad
lucrativa, pero no de los ingresos que dicha actividad le reportaban, porque los
testimonios que se recibieron no resultan ser prueba suficiente para demostrar
ese hecho, habida consideración de que no dan cuenta de la razón de su dicho,
se tomará como base el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia: $461.500,
incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo
tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a
$461.500, valor al que se le aumentará un 25%, para un ingreso base de
liquidación de $576.875.
5.2.2. El dictamen médico laboral (fls. 213 a 218 Cd ppal), señaló que la
incapacidad del señor José Miguel Sánchez Rodríguez es del 35.99%.
Lo anterior significa que la indemnización se realizará por el 35.99% del
salario base de liquidación, es decir, por $207.617,31
5.2.3. Periodo a indemnizar:
Para el momento de los hechos, la vida probable del señor José Miguel
Sánchez, era de 33.07 años, (396.84 meses), pues tenía para ese momento
44 años [fl. 6 Cd ppal], conforme a las Tablas de Mortalidad expedidas por
la Superintendencia Bancaria.
Liquidación:
-Indemnización debida o consolidada.
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde:
S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $207.617,31 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos (19 marzo de 1993) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 179.1 meses. S= $207.617,31 (1 + 0.004867)179.1 - 1
0.004867 S= $61.966.318,82
-Indemnización futura.
Que abarca desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable, esto es, la
vida probable menos el tiempo reconocido por indemnización vencida que
arroja un resultado de 217.74 meses
S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n S = $207.617,31 (1+0.004867)217.74 - 1 0.004867(1.004867)217.74 S= $27.837.114,97
Total lucro cesante en favor del lesionado Luís Alberto García:
$61.966.318,82+ $27.837.114,97 = $89.803.433,79
5. El llamado en garantía.
En el caso concreto, se considera que se acreditó dentro del proceso que la
Nacional Compañía de Seguros Generales y la Nacional Compañía de
Seguros de Vida S. A., esta última llamada en garantía por la parte
demandada, celebraron un contrato de seguro con la Empresa de Servicios
Varios Municipales de Cali – EMSIRVA- [fls. 87 a 93 cd ppal, copia
auténtica], por un término de un tres años contados a partir del 22 de
diciembre de 1991 y cuyo objeto era el siguiente:
“PRIMERA: OBJETO.- Es la contratación del programa de seguros conformado por los ramos de automóviles, sustracción, manejo, incendio y/o terremoto, responsabilidad civil extracontractual, accidentes personales, colectivo de vida y equipo electrónico, que ampare a las personas, bienes o intereses patrimoniales de la Empresa de Servicios Varios municipales de Cali, “EMSIRVA”. (subrayado fuera de texto)
Cabe precisar, que dicho contrato fue suscrito por el señor Enrique Prada
Salas en calidad de representante legal de las firmas La Nacional Compañía
de Seguros Generales de Colombia S. A y La Nacional Compañía de
Seguros de Vida S. A., lo cual sumado al objeto del contrato en el que se
especifica que el mismo cubriría el ramo de “automóviles”, trae como
consecuencia la responsabilidad solidaria entre estas por el programa de
seguros contratado con la entidad demandada.
No obstante lo anterior, no se condenará a la llamada en garantía a pagar a
la entidad demandada el valor asegurado en el contrato de seguro
anteriormente referenciado, dado que la póliza de seguro No. 0468142
expedida por “La Nacional de Seguros” el 20 de diciembre de 1993 con el
fin de amparar los daños ocasionados por la volqueta Chevrolet de placas
ONG-850 y cuyo beneficiario era la empresa EMSIRVA [fl. 94 cd ppal,
copia auténtica], fue expedida con posterioridad a los hechos de la demanda
(19 de marzo de 1993), por lo que dicha prueba no es pertinente para el
sustento del llamamiento efectuado por la entidad demandada.
Por lo tanto, como los hechos que originaron este proceso, se presentaron
con anterioridad a la vigencia de la póliza No. 0468142, el 20 de diciembre
de 1993, no se condenará al llamado en garantía a pagar el valor asegurado
respecto del amparo de Responsabilidad Civil por “Lesiones a una
persona”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de septiembre de 1997 y, en su
lugar, se dispone:
PRIMERO.- DECLÁRASE que la Empresa de Servicios Varios
Municipales de Cali – EMSIRVA -, es patrimonialmente responsable de las
lesiones sufridas por el señor LUÍS ALBERTO GARCÍA, causadas en
accidente de tránsito, ocurrido en el municipio de Cali, Valle del Cauca, el
19 de marzo de 1993.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la
Empresa de Servicios Varios Municipales de Cale – EMSIRVA -a pagar a
los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:
a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar a
los demandantes, las siguientes cantidades: para LUIS ALBERTO GARCÍA
la suma equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales vigentes (80
SMLMV); para DORALI BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA
ARISTIZABAL la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (50 SMLMV) y para cada de uno de los señores BERTA
LUCÍA GARCÍA, ARTURO GARCÍA, MARÍA DEL ROSARIO
GARCÍA Y AURA MARÍA GARCÍA, la suma equivalente a veinticinco
salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV).
c) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar
a favor del señor LUÍS ALBERTO GARCÍA la suma de ochenta y nueve
millones ochocientos tres mil cuatrocientos treinta y tres pesos con setenta y
nueve centavos m.l. ($89.803.433,79).
TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- ABSUÉLVASE a la NACIONAL COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA S.A, llamada en garantía.
QUINTO.- La EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES
DE CALI – EMSIRVA -, dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo,
dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con
destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de
Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del
Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte
actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta
sentencia serán libradas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR