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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 760012331000199400512-01 (14.780) Actor: LUIS ALBERTO GARCÍA Y OTROS Demandado: EMSIRVA Asunto: Acción de reparación directa (sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de septiembre de 1997, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores Luis Alberto García y otros, en contra de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali –EMSIRVA, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “DECLÁRASE a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI ‘EMSIRVA’, administrativamente responsable del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos en el cual resultó lesionado el señor Luis Alberto García. En consecuencia,

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 760012331000199400512-01 (14.780)

Actor: LUIS ALBERTO GARCÍA Y OTROS

Demandado: EMSIRVA

Asunto: Acción de reparación directa (sentencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, el 26 de septiembre de 1997, mediante la cual accedió

parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores Luis Alberto

García y otros, en contra de la Empresa de Servicios Varios Municipales de

Cali –EMSIRVA, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia

impugnada es la siguiente:

“DECLÁRASE a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI ‘EMSIRVA’, administrativamente responsable del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos en el cual resultó lesionado el señor Luis Alberto García. En consecuencia,

Page 2: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO …2).pdf · La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, porque

1. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero: a. Al lesionado LUIS ALBERTO GARCÍA, ochocientos (800) gramos oro. b. A la señora DORALI BERNAL, compañera del lesionado, quinientos (500) gramos oro c. A la señora ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZÁBAL, madre del lesionado, quinientos (500) gramos oro a cada uno. d. A los señores BERTA LUCÍA, ARTURO, MARÍA DEL ROSARIO y AURA MARÍA GARCÍA, en su condición de hermanos del lesionado, doscientos cincuenta (250) gramos oro a cada uno. La conversión se hará al precio de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República. 2. CONDÉNASE en abstracto por lucro cesante. 3. ABSUÉLVASE a la llamada en garantía la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. de todos los cargos que le formuló la parte demandada. 4. NO SE ACCEDE A LO DEMÁS SOLICITADO EN LA DEMANDA. 5. CONSÚLTESE con el Superior, si no fuere apelada”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de de 1994, por intermedio

de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa

establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los

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señores LUÍS ALBERTO GARCÍA, DORALI BERNAL, ROSA MARÍA

GARCÍA ARISTIZABAL, BERTA LUCIA, ARTURO, MARÍA DEL

ROSARIO y AURA MARÍA GARCÍA, quienes obran en nombre propio,

formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

en contra de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali-

EMSIRVA-, con el objeto de que se declarara patrimonialmente

responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios que sufrieron con

ocasión de las lesiones físicas padecidas por el señor Luís Alberto García, el

20 de marzo de 1993, en el municipio de Cali, Valle del Cauca.

A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma

equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes;

(ii) por concepto de daño emergente, a favor del señor Luís Alberto García,

lo que “cuesten los servicios de un siquiatra para que lo adecué socialmente a su nuevo

modus vivendi”, debido a la pérdida de su ojo derecho y cicatrices ostensibles

que presenta en el rostro; (iii) por concepto de lucro cesante, a favor del

señor Luís Alberto García, lo que resulte probado teniendo en cuenta la

pérdida de la capacidad laboral y del ojo derecho, y los ingresos devengados

por éste, debidamente actualizados; (iii) 4.000 gramos de oro, como petición

subsidiaria, en caso de no establecerse las bases suficientes para la

liquidación de los perjuicios solicitados, y (iv) los intereses comerciales que

se causen dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en

adelante los intereses moratorios.

2. Los fundamentos de hecho

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Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 20 de

marzo de 1993, en horas de la noche, el señor LUIS ALBERTO GARCÍA,

quien conducía una motocicleta de placas TZA-42, colisionó con una

volqueta de marca Chevrolet C-70-149, con placas ONG-850, modelo 1992,

de propiedad de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali –

EMSIRVA, conducida por el señor Lormiro Osorio Moreno, quien dejó el

vehículo estacionado en una curva y sin luces de parqueo, por lo que el

señor García no se percató de su presencia y chocó contra ella. Las lesiones

que éste sufrió en el accidente, consistieron en la pérdida del ojo derecho y

en múltiples cicatrices en el rostro, las cuales le generaron una deformidad

física de carácter permanente.

Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable a la Empresa de

Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA -, a título de falla en el

servicio, porque el vehículo que ocasionó el accidente era oficial, el

conductor un funcionario público y el accidente se produjo porque el

conductor omitió cumplir con las reglas mínimas de seguridad exigidas por

las normas de tránsito, dado que estacionó el vehículo en lugar prohibido y

sin las señales preventivas reglamentarias.

3. La oposición de la demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que

el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, porque el carro

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oficial se encontraba estacionado “más o menos a unos 8 metros 30 centímetros”

de la intersección de la transversal 29 con la calle 44 y con las luces

estacionarias encendidas, y fue el señor Luís Alberto García quien actúo con

total desconocimiento de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito

Terrestre, porque iba a exceso de velocidad y no tomó las medidas de

precaución exigidas al momento de cruzar la curva, máxime cuando en esta

existía un “pare demarcado”.

4. El llamamiento en garantía.

La Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA - llamó

en garantía a la Compañía de Seguros de Vida S. A., con fundamento en el

contrato de seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual

contra terceros, contenida en la póliza No. 001-92, la cual, adujo, cubría los

siniestros ocasionados por el vehículo de placas ONG-850. El Tribunal a

quo, mediante auto de 17 de febrero de 1995, admitió el llamamiento en

garantía, dispuso la notificación personal de esa providencia al llamado y la

suspensión del proceso hasta por un término de 90 días.

El llamado dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a las

pretensiones con fundamento en que el daño se ocasionó por la culpa

exclusiva del lesionado, señor Luis Alberto García, quien condujo su

motocicleta sin cumplimiento de las normas de tránsito dado que se

desplazaba a exceso de velocidad y sin respetar el “pare” que se encontraba

en la intersección de la vía.

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Señaló que la Compañía de Seguros de Vida S. A., no celebró contrato de

seguro con la entidad demandada; que dicha empresa sólo estaba autorizada

por la Superintendencia Bancaria, para cubrir los siniestros que se

produjeran en los “ramos de vida y salud”; que la póliza No. 001-92 fue

expedida por la Nacional Compañía de Seguros General de Colombia, que

sí tenía autorizado el ramo que cubriría el riesgo que serviría de fundamento

a la reclamación y que, por lo tanto, no podía exigírsele que respondiera por

el pago de una eventual condena en contra de EMSIRVA.

Agregó que en el caso de que llegaran a prosperar las pretensiones de la

demanda y la de reembolso formulada contra la aseguradora, se declarara

que esta sólo sería responsable hasta el límite del valor asegurado destinado

a amparar la lesión ocasionada a un tercero, estos es, por $5.000.000.

5. La sentencia recurrida

Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obraban en el

expediente y, en especial, con el testimonio de la señora María Margarita

Ramírez y con el croquis del accidente, se acreditó la falla del servicio de la

entidad demandada, porque se probó que el conductor del vehículo oficial

violó las normas de tránsito al estacionarlo cerca de una curva y sin luces de

parqueo y que, por el contrario, no se demostró que el daño se hubiera

producido como consecuencia de la imprudencia de la víctima, porque no

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se demostró que éste hubiera ingerido licor antes del accidente, dado que no

se le practicó prueba de alcoholemia.

En cuanto a la indemnización, señaló que no obraba en el expediente

prueba que acreditara que el lesionado colaborara con el sostenimiento

familiar, y que tampoco pudo determinarse la pérdida de su capacidad

laboral, porque el mismo no prestó su colaboración para la práctica del

examen.

Finalmente, el a quo negó las pretensiones formuladas contra el llamado en

garantía, por considerar que, de conformidad con la póliza de seguro de

automóviles allegada por la parte demandada al expediente, la Compañía de

Seguros de Vida S. A. no suscribió el contrato de seguro respectivo.

6. Razones de la impugnación

La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia impugnada o,

subsidiariamente: (i) se negara la indemnización de perjuicios materiales; (ii)

se redujera la indemnización de perjuicios morales en un 50%, por la

concurrencia de la culpa de la víctima, y (iii) se condenara a la empresa

aseguradora llamada en garantía, por las siguientes razones:

-En la sentencia se incurrió en errónea valoración de las pruebas, de los

hechos, de las normas y de los principios de derecho. En particular, se

guardó silencio en relación con el dictamen pericial y se adoptó la decisión

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con fundamento en el croquis del accidente y en el testimonio rendido por

la señora María Margarita Ramírez, que adolecía de graves inconsistencias;

además, se concluyó que el hecho de que el demandante estuviera ingiriendo

licor antes del accidente, no tenía incidencia en el hecho, porque no se le

practicó prueba de alcoholemia, a pesar de que tal hecho sí constaba en la

historia clínica.

-El accidente se produjo por la colisión de dos vehículos, tanto la entidad

demandada como el demandante estaban ejerciendo actividades peligrosas,

por lo cual en este tipo de eventos no opera la presunción de

responsabilidad, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

-El hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien estaba

ingiriendo licor momentos antes del accidente y actuó incumpliendo las

normas reglamentarias de tránsito, que le obligaban a realizar el pare y

conducir con precaución, en tanto que, según quedó acreditado con el

dictamen pericial, la volqueta estaba estacionada en forma paralela a la calle

44, perpendicular a la transversal 29 y no en una curva como se afirma en la

demanda.

-De no acogerse el anterior criterio, solicita que se reduzca la indemnización

en un 50%, por haber contribuido la víctima, igualmente, en la causación del

daño.

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-Igualmente pidió que se revocara la condena en abstracto por perjuicios

materiales, porque la falta de pruebas de los daños era imputable a la parte

demandante, por no haber asistido a la práctica de la prueba pericial

decretada con el fin de establecer la incapacidad física que adujo y, además,

no demostró cuál era la actividad laboral que desempeñaba ni los ingresos

que derivaba de la misma, dado que, en tanto en la demanda se afirmó que

laboraba como mecánico automotriz y que esa actividad le representaba

unos ingresos mensuales de $150.000, los testigos afirmaron que era

comerciante y tenía un establecimiento de venta de empaques, lo cual le

representaba unos ingresos que oscilaban entre $200.000 y $500.000.

-También criticó la sentencia del A quo en cuento absolvió a la compañía

aseguradora sin exponer las razones de esa decisión, omitiendo la valoración

de la prueba documental, mediante la cual se acreditó que la entidad había

contratado con las aseguradoras Nacional Compañía de Seguros Generales

de Colombia S.A. y la Nacional compañía de Seguros de Vida S.A., que para

el efecto actuaron como una sola persona jurídica, contrato en el cual se

estipuló la obligación que éstas contrajeron de cubrir la indemnización por

los siniestros hasta el monto asegurado.

7. Actuación en segunda instancia

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo

hizo uso la parte demandante, quien solicitó que se confirmara la sentencia

impugnada, por haber quedado acreditado en el proceso que:

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-El señor Luis Alberto García se movilizaba en una motocicleta por la

transversal 29 de la ciudad de Cali, efectuó el pare y miró hacia la izquierda,

según le correspondía, pero al continuar el trayecto por la calle 44 se

presentó el impacto; en el lugar del accidente no existían postes de

alumbrado público, por lo que la iluminación era prácticamente nula y la

volqueta estaba mal estacionada, apagada, y los stops o luces de parqueo no

estaban en funcionamiento.

-La tacha de sospecha de los testigos, que planteó la entidad demandada,

carece de fundamento, pues sus dichos fueron coherentes, lógicos, creíbles

y acordes con las demás pruebas de carácter documental, y tampoco se

adverte en ellos inclinación a favorecer o perjudicar a alguna de las partes.

-El dictamen pericial adolece de muchas imprecisiones, por ejemplo, los

peritos visitaron el sitio donde se produjo el accidente en horas del día, a

pesar de que el accidente se produjo en horas de la noche y no tuvieron en

cuenta las demás circunstancias en las cuales se produjo éste.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de

doble instancia, seguido contra la Empresa de Servicios Varios Municipales

de Cali –EMSIRVA-, establecimiento público, con personería jurídica y

patrimonio propio, creado mediante Acuerdo 101 de 29 de octubre de 1966,

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y cuyos estatutos fueron modificados mediante Acuerdo 113 de 21 de abril

de 1987 [fls. 16-44 C-1, copia auténtica], en el cual se declaró la

responsabilidad patrimonial de la entidad por las lesiones sufrida por el

señor Luís Alberto García, decisión que habrá de confirmarse, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El daño sufrido por los demandantes

1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Luís Alberto García sufrió

un accidente de tránsito el 19 de marzo de 1993, en el municipio de Cali,

Valle del Cauca. Así consta en el informe de accidente de tránsito No. 9194

[fls. 192 y 193 C-2, copia auténtica] y en la historia clínica No. 914953095

que se le siguió en el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del

Cauca, conforme a lo cual el paciente sufrió en la fecha referida un trauma

contundente en hemicara (sic) derecha, presentando heridas en labio superior e inferior

derecho y en globo ocular derecho (…)” secundario a accidente de tránsito [fls. 178

a 189 C-2, copia auténtica].

1.2. El reconocimiento médico legal practicado al señor Luís Alberto García

el 17 de agosto de 1993, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses – Regional del Sur, le fijó una incapacidad definitiva al

lesionado de 28 días y como secuelas “deformidad física permanente que

afecta el rostro por falta del globo ocular derecho y cicatrices ostensibles”

(fl. 228 C-2, copia auténtica). El 16 de abril de 1997 se le realizó una

descripción de las lesiones [fl. 305 C-2, original], así:

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“1. Prótesis ocular derecha con exageración de la apertura normal, ostensible. “2. Cicatriz irregular, ostensible, que se inicia en fosa nasal derecha y termina en región submentoniana ipsilateral de la 14 cm. “3. Cicatriz idem a la anterior, de 5 cm., oblicua que se inicia en comisura labial izquierda y asciende, sin relación con el caso. “4. Cicatriz irregular ostensible, sin relación con el caso, que se inicia en párpado inferior izquierdo y termina en el párpado superior e infraciliarmente”.

En la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la

invalidez, practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Valle del Cauca el 24 de enero de 2008 [fls. 214 a 218 cd pppal, original], en

esta instancia, se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 35.99%, por

las siguientes causas:

“(…) 5.2 DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN: CEGUERA DE UN OJO CICATRIZ QUELOIDE HERIDA PENETRANTE DEL GLOBO OCULAR CON CUERPO EXTRAÑO “(…) “7. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

CALIFICACIÓN

%

DEFICIENCIA 17.79 DISCAPACIDA

D 5.20

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MINUSVALÍA 13.00 % TOTAL 35.99

Se advierte que para efectos de determinar el daño sufrido por el señor Luís

Alberto García se tendrán en cuenta el dictamen realizado por la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, cuyo objeto

específico fue el de establecer la pérdida de la capacidad laboral del

lesionado1, de acuerdo con el oficio remitido por esta Corporación [fl. 209

cd ppal] y no los dictámenes practicados por el Instituto Nacional de

Medicina Legal, porque éstos tenían por objeto establecer la incapacidad

médico legal que le produjeron las lesiones a la víctima, de acuerdo con el

proceso de cicatrización de las mismas, para efectos de determinar la

competencia del juez penal que debía continuar con la investigación del

presunto hecho delictivo.

1.3. Las lesiones que sufrió el señor Luís Alberto García le causaron daños

al propio lesionado, a su madre, a sus hermanos y a su compañera quienes

demostraron tales calidades a través de prueba documental y testimonial

En efecto, está acreditado el vínculo que une al señor Luís Alberto García

con los demandantes, así: (i) los señores Berta Lucía, Arturo, María del

Rosario y Aura María Garcia demostraron ser sus hermanos, según consta

en los registros civiles de nacimiento del lesionado y de éstos [fls. 6 a 10 C.

1 De conformidad con el numeral 1 del artículo 3º del decreto 2463 de 2001, las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, deberán ser decididas a partir de la vigencia de dicho decreto por las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.

Page 14: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO …2).pdf · La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, porque

Ppal, copias auténticas]; (ii) la señora Rosa María García Aristizabal

demostró ser la madre de aquél, porque así consta en el registro civil de su

nacimiento [fl. 6 C. Ppal], y (iii) la señora Dorali Bernal demostró ser la

compañera permanente de aquél con las declaraciones que rindieron en el

proceso los señores Omar Ortiz y Luís Antonio Medina Cardona [fls. 19 a

31 C-2].

La prueba de las lesiones padecidas por el señor Luís Alberto García, así

como la demostración de la unión marital de hecho y del parentesco en el

primero y segundo grados de consanguinidad entre el lesionado y los

demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor

moral que tanto él como sus parientes más cercanos sufrieron con las

lesiones que él padeció.

Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el

testimonio rendido ante el a quo, por los señores Omar Ortiz y Luís

Antonio Medina Cardona, quienes aseguraron que las lesiones sufridas por

el señor Luís Alberto García causaron mucho dolor a toda su familia por los

fuertes lazos que los unen [fls. 19 a 31 C-2].

2. El hecho causante del daño

En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las

pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación,

las trasladadas a petición de la parte actora, del proceso penal que se siguió

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por las lesiones sufridas por el señor Luís Alberto García, las cuales fueron

enviadas en copia auténtica por el Fiscal Local 48 de Cali, Valle del Cauca,

en respuesta al oficio remitido por el a quo, de las cuales podrá valorarse la

prueba documental porque ha estado en este proceso a disposición de la

demandada, sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio

con las pruebas testimoniales por cuanto en relación con las mismas no se

ha surtido el principio de contradicción en relación con la parte contra la

que se oponen, dado que: i) su traslado sólo se solicitó por la parte actora; ii)

no fueron ratificadas dentro de este proceso, y iii) la demandada no fue

parte en el proceso en el cual fueron practicadas.

Con fundamento en las pruebas valorables, se concluye que el señor Luís

Alberto García sufrió las lesiones ya descritas como consecuencia de un

accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, conducido por

un agente estatal, en cumplimiento de sus funciones.

2.1. La calidad oficial del vehículo se acreditó con: (i) el informe de

accidente de tránsito No. 9194 realizado el 19 de marzo de 1993 [fls. 192 y

193 C-2, copia auténtica] donde consta que en el accidente intervino un

vehículo oficial tipo volqueta, marca Chevrolet, de placas ONG-850, que

era conducido por el señor Lormiro Osorio Moreno, empleado de la

entidad demandada, y (ii) con el Oficio No. SI-483 de 15 de diciembre de

1995 [fl. 58 C-2, original], mediante el cual el Jefe de Seguridad Industrial

(E) de la empresa EMSIRVA, le informó a la Subgerente Administrativa de

la empresa referida que el vehículo de placas ONG-850 era de propiedad de

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la empresa, de conformidad con la tarjeta de propiedad No. 0849805 [fl. 57

C-2, copia auténtica], en la que se verifica que la volqueta marca Chevrolet,

de placas ONG-850, modelo 1992, de color blanco, presta un servicio

“OFICIAL” y que el propietario es la empresa “EMSIRVA”.

2.2. La calidad de empleado público del señor Lormiro Osorio Moreno se

demostró con el oficio No. 678 de 20 de diciembre de 1995 [fl. 56 C-2,

original], suscrito por la Administradora de Recurso Humano – Zona

Norte, de la Empresa de Servicios Varios Municipales – EMSIRVA -, en el

que consignó que el señor Lormiro Osorio se encontraba vinculado con la

empresa EMSIRVA a través de contrato de trabajo a término indefinido,

suscrito el 26 de marzo de 1988, desempeñando el cargo de “Motorista” y

con el contrato de trabajo individual a término indefinido suscrito el 26 de

marzo de 1998, en el municipio de Cali, entre la Empresa de Servicios

Varios Municipales de Cali y aquél [fl. 134 C-2, copia auténtica], quien se

obligó a desempeñar el cargo de “Operario” en la referida empresa.

Cabe advertir que el a quo ofició a la Empresa de Servicios Varios

Municipales de Cali – EMSIRVA - para que remitiera copia auténtica del

informativo disciplinario que se hubiera adelantado en contra del señor

Lormiro Alberto Osorio Moreno, con ocasión del accidente de tránsito en

el que perdió resultó lesionado el señor Luís Alberto García [fl. 136 C-Ppal].

En respuesta a ese requerimiento, la Administradora de Recursos Humanos

– Zona Norte de la empresa EMSIRVA, informó que remitía copia de la

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hoja de vida del señor Lormiro Osorio Moreno “por no tener informativo

disciplinario” (fl. 56 C-2 original.).

En pocas palabras: está suficientemente acreditado que el señor Lormiro

Osorio Moreno laboraba como conductor, al servicio de la empresa

EMSIRVA, porque así lo certificó la misma entidad demandada.

3. Título de imputación aplicable en el caso concreto

Con respecto al criterio de imputación aplicable en los eventos en los cuales

interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya

indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, la Sala

precisa que pueden presentarse diversas situaciones que dan lugar a la

aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así:

Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la

producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de

conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se

atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad

causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las

consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como

consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones

o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que

ocasione. Así lo considero la Sala, por ejemplo, en sentencia de 6 de junio

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de 2007, al reiterar el criterio sostenido en sentencia de 15 de marzo de 2001

y 25 de julio de 2002:

“El último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor2. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título. “Además, en relación con los daños que se causen en ejercicio de actividades peligrosas, ha dicho la Sala que a pesar de la licitud de la actividad y del beneficio que ésta represente para los administrados, constituye factor de

2 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”.

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imputación suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la causación de daño a las personas o a su patrimonio, como consecuencia de la realización de dicho riesgo3. “En épocas anteriores los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas se definía con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio4, que es el que invoca la parte demandante, y que fue recogido por la Sala, por considerar que tratándose de daños causados con ocasión del ejercicio de tales actividades, el daño es imputable a la entidad al margen de la existencia de una falla y que sólo habrá lugar a la exoneración de responsabilidad cuando se acredite la existencia de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima”5.

Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en

movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de

la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el

del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto,

no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en

el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se

encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario

establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se

diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad,

etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el

3 Ver, entre otras, sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 4Al respecto ver, por ejemplo, sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11.071. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2007, expediente No. 16.313

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vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al

del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del

régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. Ha dicho la

Sala:

“Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada. Por otra parte, tal y como se advirtió en la citada providencia, la Sala en ocasiones anteriores había hecho la distinción entre aquellos casos en los cuales los vehículos que colisionaban tenían características similares y aquellos otros, en los que había una diferencia que representaba así mismo un distinto grado de peligrosidad, para concluir que en estos últimos eventos, tampoco podría predicarse la desaparición del régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el vehículo de propiedad de la entidad demandada, fuera el que representara un mayor grado de peligrosidad. Es claro entonces, y la Sala así lo reitera, que, en la medida en que el vehículo oficial -o sujeto a la guarda de la Administración- implicado en la producción del daño sea de mayor tamaño y potencia que aquel del particular con el cual colisionó, lo que permite inferir así mismo el

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mayor grado de peligrosidad que su conducción representa, prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual, probado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor por parte de la entidad demandada, surge a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, y sólo podrá exonerarse de dicha responsabilidad, en la medida en que pruebe un hecho extraño, que rompa el nexo de causalidad, como sería la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.”6

No obstante, se destaca que en todo caso, bajo el régimen objetivo de riesgo

excepcional, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si

acredita que se presentó una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho

exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante

de un tercero. Ha dicho la Sala:

“…la entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las

víctimas los riesgos que su explotación genere, pero sólo en la medida en que éstos sean causa eficiente del daño. Afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los daños derivados de conducción de vehículos automotores, armas de fuego o la conducción de energía eléctrica un régimen de responsabilidad automático, en el cual no se tendrían en cuenta criterios de imputación y sólo bastaría con la simple intervención de la actividad riesgosa en la causación del daño, sin que fuera necesario un comportamiento activo de la misma para derivar responsabilidad en su contra. “Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime han señalado que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente No. 16180.

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“Son imprevisibles e irresistibles todas las consecuencias dañosas que atendidas las circunstancias concretas del hecho, el demandado no haya podido evitar, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas que se precisen según la actividad, o haya ejercido en el acto los medios defensivos a su alcance. “Cuando concurren la actividad peligrosa y el hecho de un tercero, el que ejerce aquella actividad deberá responder siempre que la misma sea causa eficiente en su producción pero no cuando sólo sea causa pasiva. “La actividad peligrosa es causa concurrente del daño cuando este se produce como consecuencia del riesgo inherente a la misma actividad. Así, en la conducción de vehículos automotores serán causas del daño todas aquellas situaciones que se presenten como resultado del vicio interno de la cosa o actividad peligrosa; por ejemplo, si un vehículo pierde una llanta durante el desplazamiento, o explota el tanque de gasolina por recalentamiento; pero no lo será cuando la causa sea ajena al mismo, por no tener ninguna incidencia la peligrosidad intrínseca de la cosa o el ejercicio de la actividad en el daño, v.gr. cuando el vehículo está estacionado en lugar adecuado y con observancia de todas las disposiciones reglamentarias respectivas, no responderá el guardián del bien ni quien ejerce la actividad, sino el del vehículo que colisiona contra él, a menos que atendidas las circunstancias concretas hubiera resultado previsible o evitable el accidente para aquéllos, caso en el cual ambos deberán responder.”7

Otro evento se presenta cuando el daño se produce no como consecuencia

del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores,

aunque sí con dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra

estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el cual la

responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio,

cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias

de transito.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente No. 13657.

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Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la

estructura y la peligrosidad en el comportamiento de las cosas inanimadas,

para considerar que hay peligrosidad en la estructura cuando “la cosa tiene un

dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su

ubicación, construcción o materiales utilizados” y existe peligrosidad en el

comportamiento cuando “una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo

propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad”8. En este orden

de ideas, un vehículo en movimiento representa un peligro por su

comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún

peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro

en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños

que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros

podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de

imputación de riesgo excepcional.

Un vehículo estacionado podrá generar un riesgo cuando no se cumpla con

las normas reglamentarias de tránsito, de tal manera que no sea visible para

los demás conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una

colisión. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien

los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de

seguridad, lo cual generaría para la entidad responsable del hecho una

responsabilidad a título de falla del servicio.

8 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá, Ed. Legis, 2ª. ed., 2007, pág. 941.

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Ahora bien, cualquiera sea el criterio de imputación que se señale como

aplicable a los casos concretos, la Sala considera que siempre que se invoque

en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en

primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de

imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de

daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se

cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso

administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de

la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un

caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin

de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa

decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.

Agotado el análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en

los eventos de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, el

análisis deberá proseguir para determinar si el daño es imputable a la

Administración a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional,

aunque no se hubiera invocado en la demanda dicho régimen, en aplicación

del principio iura novit curia9.

9 En sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995, la Sala Plena de la Corporación consideró: “la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90

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En el caso concreto, como la parte demandante acreditó haber sufrido un

daño como consecuencia de un accidente de tránsito causado al colisionar

con un vehículo oficial que se hallaba estacionado, se procederá a establecer

si la entidad demandada incurrió o no en la falla del servicio que se le

imputa en la demanda.

4. La responsabilidad de la entidad demandada

4.1. En el caso concreto, la parte demandante afirma que el accidente de

tránsito en el cual resultó lesionado el señor Luís Antonio García se produjo

por la imprudencia del conductor del vehículo oficial, porque lo estacionó

en una curva, en sitio sin iluminación y sin encender las luces de parqueo.

La entidad demandada, por su parte, adujo que el hecho se produjo por

culpa exclusiva de la víctima, quien se encontraba ingiriendo licor antes del

de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “ los hechos en que se funda la controversia” .

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accidente y obró de manera negligente, porque no atendió la señal de

“pare”.

Ambas versiones sobre la causa del hecho pretendieron ser respaldadas con

las pruebas que obran en el expediente. Así, se tienen, de una parte, el

informe del accidente y el testimonio de la señora María Margarita Ramírez,

según los cuales el vehículo oficial se hallaba mal estacionado y el sector

carecía de iluminación y, por otra parte, el testimonio del señor Lormiro

Osorio Moreno, quien conducía el vehículo oficial la noche de los hechos y

el dictamen pericial practicado al interior del proceso, de acuerdo con los

cuales, el conductor de la motocicleta pudo haber evitado el accidente si

hubiera respetado el “pare”.

En efecto, en el informe de tránsito No. 9194 [fls. 192 y 193 C-2, copia

auténtica], levantado el 19 de marzo de 1993 a las 11:50 p.m., en la

transversal 29 con calle 39E (o calle 44) de la ciudad de Cali, se consignó en

la casilla “CAUSAS PROBABLES” que el accidente ocurrió porque el

vehículo oficial se encontraba “mal estacionado”. En el croquis del accidente

se anotó que “el vehículo #2 estacionado a unos 8 metros de la esquina, tenía en ese

momento bajada la tapa del ‘volco’ (sic) y en esta fue que chocó o impactó el motociclista”.

También se observa que en el aparte correspondiente a las

“CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA” en la cual se produjo el accidente se

señaló que se trataba de una curva, con aceras, doble sentido, dos carriles,

dos calzadas, en buen estado y con mala iluminación, y en las

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“CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR” se consignó que se trataba de un

área urbana, sector comercial, cuyo diseño era una intersección.

La señora María Margarita Ramírez sostuvo en la declaración rendida ante el

a quo [fls. 6 a 14 C-2], que el accidente se produjo por culpa del conductor

del vehículo oficial, porque éste se encontraba estacionado muy cerca a la

esquina, aproximadamente a 4 metros, sin luces de parqueo y que la vía

estaba oscura. Dijo así la testigo:

“Resulta que el día que el Sr. se accidentó yo trabajaba en el restaurante donde fue el accidente, había una volqueta cuadrada ahí muy cerca de la esquina, los señores venían y ellos voltearon hacia la parte derecha, cuando sintieron el golpe en la volqueta. La volqueta no tiene ninguna señal, estaba apagada y estaba oscuro, los señores venían bien. Mi patrón guardó la moto y nosotros mandamos en un taxi a él con el compañero de él y la volqueta quedó cuadrada ahí y no apareció nadie por ahí…La fecha no la recuerdo, yo creo que hace bastante, como un año, eso sucedió a las 11:55 p.m. de la noche, yo trabajaba ahí, tengo un asadero ahí, eso no tenía nombre, está ubicado por todo el puente de la Villanueva, por la 44. El lugar del accidente fue en toda la esquina del asadero, en la 44 con Villanueva…El restaurante queda en esquina, tiene forma de L y es grande, tiene dos entradas por la calle y la carrera”.

Además afirmó que “la volqueta estaba cuadrada pero sobresalía la punta (sic)

sobresalía de la esquina, el señor se chocó con la punta de la volqueta” la cual se

encontraba “más o menos como unos cuatro metros” de la esquina, y que la

volqueta no tenía encendida ninguna luz de prevención.

A la pregunta de si había visto el accidente, respondió:

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“Yo sentí el golpe, el señor se chocó, nosotros sentimos el golpe cuando chocó y cuando llegó la gente, mi patrón y mi persona salimos y mi patrón guardó la moto. Nosotros auxiliamos al señor y el compañero, era una moto roja grande, no conocíamos al señor, solamente ese día”.

Y posteriormente señaló:

“Yo vi que el señor estaba bien, no iba ni rápido, cuando el choque. Nosotros lo vimos, cuando el señor miro a ver si venía el carro y cuando volteó se chocó. El señor venía del 20 de julio, venía por la vía que le correspondía e iba a voltear por la 44. El señor tenía que voltear por ahí, y al cruzar se dio con la volqueta, como eso estaba oscuro por ahí y al voltear se pegó con la volqueta, él no iba rápido. Yo vi al señor antes de pegarse, porque el restaurante es todo destapado. Yo vi al señor antes de chocar con la volqueta, iba con el señor atrás”.

Por su parte el señor Lormiro Osorio Moreno [fls. 44 a 49 C-2] conductor

del vehículo oficial, sostuvo que el día de los hechos se encontraba

estacionado sobre la calle 39E (o calle 44), muy cerca del cordón del andén

y más o menos a 10 metros de cada esquina porque esa era una cuadra muy

corta; que el vehículo estaba apagado, pero con las luces estacionarias

encendidas y que de repente sintió que habían golpeado la volqueta por la

parte trasera. Su versión textual del hecho fue la siguiente:

“Yo era motorista de la volqueta ONG-850 de propiedad de EMSIRVA y estábamos prestando servicio. El vehículo estaba parqueado con todas las normas, luces estacionarias y apagado, esperando ser cargado ya que lo cargaba una maquina o un cargador. Yo estaba en la cabina acompañado de un hermano cuando sentí que la volqueta se movió, le dije a mi hermano: “Golpearon la volqueta” me fui a bajar normalmente por el lado del motorista al lado izquierdo, cuando observé dos señores ahí en el piso al lado de la puerta, entonces, me baje por el lado opuesto al lado derecho para ubicar al Supervisor que estaba cerca y fue así como el Supervisor por radio llamó a las autoridades, el accidente fue aproximadamente a la 1 a. m…permanentemente trabajamos de noche…”.

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Al referirse a las condiciones de la vía y la ubicación de la volqueta, señaló:

“Las vías estaban en buen estado y la visibilidad estaba bien en lo que respecta al alumbrado público. El terreno es plano donde me encontraba yo estacionado, hay un retorno aproximadamente de 10 metros de donde estaba la volqueta….La volqueta estaba parqueada sobre la calle 44 pegada hacia la parte peatonal al cordón del andén y más o menos a 10 metros de cada esquina por lo que es una cuadra bastante corta…Estaba parqueada frente a un inmuebles que estaba cerrado, en la parte de atrás hay un asadero de pollo. El asadero de pollo estaba cerca de la volqueta, pero sin visibilidad a la volqueta…El alumbrado eléctrico [funcionaba] normal, las farolas estaban prendidas totalmente… [El impacto se produjo en] la tapa trasera del volco, parte izquierda

En el dictamen rendido por los técnicos del Departamento Administrativo

de Tránsito y Transporte del Valle, al cual anexaron 18 fotografías tomadas

al sitio del accidente, se concluyó que el vehículo oficial se encontraba en

una vía perpendicular a la transversal 29 y no en toda la curva y que el

conductor de la motocicleta pudo haberse percatado de que el vehículo

oficial se encontraba estacionado sobre calle 39E (o calle 44) a 8.50 mts de

la esquina, si hubiese respetado el “pare” que se encuentra ubicado en la

calle 39E (o calle 44) con transversal 29 [cuaderno 3]. Las conclusiones del

dictamen fueron las siguientes:

“1- Teniendo en cuenta el Croquis y en él la ubicación de la Volqueta estacionada en forma paralela a la calle 44, se determina que dicho vehículo se encontraba en una vía perpendicular a la transversal 29 y no en toda la curva. 2- Analizando la topografía del terreno calle 44 trasv. 29 donde están ubicados los pares, el conductor de la motocicleta si podía percatarse al efectuar el pare de la presencia del vehículo oficial “Emsirva”, que se

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encontraba estacionado sobre la calle 44, al margen derecho de la vía a una distancia de 8.50 mts de la esquina según el croquis y así evitar el accidente o colisión.”

De acuerdo con estas pruebas la Sala concluye que el daño sufrido por los

demandantes sí es imputable a la Empresa de Servicios Varios Municipales

de Cali –EMSIRVA, por las siguientes razones:

4.1.1. El vehículo oficial había sido estacionado desatendiendo las normas

reglamentarias de tránsito.

El Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente

para la fecha de los hechos, establecía la prohibición de estacionarse en

curvas de poca visibilidad10 y disponía que los conductores podían

estacionar sus vehículos “al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del

andén, y a (sic) menos de quince metros de la bocacalle”11.

También señalaba que los vehículos que se estacionaran en los lugares de

comercio del perímetro urbano, con el fin de cargar objetos, debían hacerlo

10

Artículo 140. No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios:

1. Sobre los andenes; 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes; 3. A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera; 4. Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares andamios y obstáculos que angosten la vías, o en curvas de visibilidad reducida;

5. Donde las autoridades de tránsito locales lo prohiban. 11 Artículo 139 del Decreto 1344 de 1970.

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en los lugares determinadas para tal fin, siendo competencia de las

autoridades locales de tránsito reglamentar las zonas y horas indicadas para

dicha actividad12.

En el caso concreto, el vehículo oficial estaba estacionado a una distancia de

la bocacalle menor de la reglamentaria, y no se demostró que el lugar donde

se ubicó el vehículo hubiera sido determinado por las autoridades de

tránsito para cargar materiales.

4.1.2. El sitio del accidente carecía de adecuada iluminación. En el informe

de tránsito que fue levantado sólo diez minutos después de ocurrido el

hecho, esto es, a las 23:50 del 19 de marzo de 1993, se indicó que la

iluminación en el sitio era “mala”.

Si bien, el señor Lormiro Osorio, conductor del vehículo oficial aseguró que

la iluminación del sector era “normal”, su afirmación, en primer lugar no

desvirtúa lo consignado en el informe, porque esa expresión bien podía

significar que la iluminación en ese momento era la “normal” en el sector,

es decir, ni mejor ni peor de lo ordinario y, además, no puede perderse de

vista que ese testimonio debe ser valorado de manera especial, porque su

condición de conductor del vehículo involucrado en el accidente lo podía

12

Artículo 142º.- Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los

perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuara en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otro vehículo. Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.

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haber hecho sujeto de investigaciones penal y/o disciplinaria, e inclusive, de

una eventual acción de repetición, es decir, que por tener interés en el

resultado del proceso, resulta sospechoso.

4.1.3. El vehículo se hallaba estacionado a 8.50 metros del punto de

intersección de la transversal 29 con la calle 39E (o calle 44). Así consta en

el informe del tránsito que fue levantado pocos minutos después de

ocurrido el hecho, en el sitio exacto donde aún se hallaba estacionado el

vehículo contra el cual colisionó el señor Luís Alberto García.

Los peritos afirmaron que el vehículo se hallaba estacionado en forma

paralela a la calle 39E (o calle 44), perpendicular a la calle 29 sobre la cual se

desplazaba el motociclista y no en una curva. Sin embargo, al observar las

fotografías que se anexaron al dictamen se observa que si bien las vías

relacionadas se hallaban en sentido perpendicular, el desplazamiento desde

la transversal 29 hasta la calle 39E (o calle 44) implicaba el giro sobre una

curva, al final de la cual se hallaba estacionado el vehículo, por lo que la

distancia de 8.50 metros del punto de la intersección no era suficiente.

4.1.4. Que el motociclista hubiera realizado o no el pare no tuvo ninguna

incidencia en la producción del hecho porque desde ese sitio no era posible

observar el vehículo estacionado.

Los peritos afirmaron que si el motociclista hubiera atendido el pare sobre

la transversal 29 hubiera podido observar el vehículo que se hallaba

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estacionado sobre la calle 39E (o calle 44) y, en consecuencia, hubiera

podido evitar la colisión. Sin embargo, en las fotografías allegadas con el

dictamen, en especial la No. 07, se aprecia que desde el punto donde se

hallaba ubicado el “pare”, al menos para la época del dictamen, sobre la

margen derecha de la transversal 29, no era posible observar la existencia de

una vehículo ubicado a poco menos de 9 metros sobre la intersección de

dicha vía con la calle 39E (o calle 44), porque el punto donde debió, según

el dictamen, detenerse la motocicleta estaba en un extremo de la curva y el

vehículo al final del otro extremo de la misma. Por lo tanto, al tomar la

curva, el motociclista no podía estar advertido del obstáculo que hallaría al

final de la curva.

Cabe destacar que la señal de “pare”, que figura en las fotografías tomadas

por los peritos no aparece consignada en el croquis del accidente levantado

por los agentes de la Policía. Sin embargo, la señora María Margarita

Ramírez, en la declaración que rindió ante el quo, se refirió a dicha señal y

aseguró que la misma había sido atendida por el motociclista.

4.1.5. No es posible asegurar que el vehículo tuviera o no encendidas las

luces de parqueo, porque en relación con este aspecto existe contradicción

entre la versión del conductor del vehículo oficial y la única testigo

presencial del hecho, y ese dato no aparece relacionado en el croquis. Sin

embargo, sí está demostrado que en el momento del accidente el vehículo

era cargado con material, porque así lo aseguró el mismo conductor del

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vehículo y tenía la tapa del “volco” levantada, según se consignó en el

informe del accidente.

En este orden de ideas, considera la Sala que el informe del accidente brinda

los elementos de juicio suficientes para concluir que el daño sufrido por los

demandantes es atribuible a la entidad demandada, dado que la causa

eficiente del mismo lo fue el indebido estacionamiento del vehículo oficial: a

pocos metros después de la curva13, es decir, estaba estacionado a 8.50 mts

de la bocacalle que es una distancia menor a la reglamentaria (15 mts), en

lugar no determinado para cargar materiales14, dado que la entidad

demandada no demostró dentro del proceso que el lugar donde se

encontraba ubicado el vehículo hubiera sido establecido por las autoridades

de tránsito como un lugar permitido para cargar materiales en un lugar

comercial ubicado dentro del perímetro urbano, y en un sitio de poca

iluminación.

Se advierte que la conclusión a la que aquí se llega es diferente a la del

dictamen pericial, porque a la Sala le merece mayor credibilidad el informe

del accidente, en cuanto éste se elaboró sólo diez minutos después del

13

El Decreto 1344 de 1970 establecía en el artículo 140 que los conductores podían estacionar sus

vehículos “al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y a (sic) menos de quince metros de la bocacalle”. 14

Artículo 142º.- Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los

perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuara en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otro vehículo. Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.

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hecho, en tanto que el dictamen se rindió tres años después del mismo y

porque las conclusiones de los peritos, que dijeron basadas en el croquis y

en las fotografías resultan contradictorias con lo que puede observarse en

las mismas.

4.1.6. Súmese a lo anterior, que de conformidad con la hoja de vida

aportada al proceso por la administradora de recursos humanos de la

empresa EMSIRVA, a solicitud del a quo, el señor Lormiro Osorio Moreno,

conductor del vehículo oficial, había tenido varios llamados de atención y

había sido suspendido de su cargo, por el manejo irregular de los

automotores a él asignados para el desempeño de sus funciones [fls. 56 a

176 C-2, copia auténtica], de donde se infiere que su conducta ha sido

transgresora en varias oportunidades de las normas que regulan el tránsito

terrestre.

Todo esto sin dejar de advertir la falta de cuidado de la empresa para

estacionar sus vehículos, pues conforme obra en el oficio remitido por el

Jefe de Patios zona norte de EMSIRVA, al Director Base Operativa de la

misma empresa [fl. 51 C-1, copia auténtica], el mismo día se produjo otro

accidente de tránsito con un vehículo oficial en condiciones similares. Se

dijo en el oficio:

“Siendo las 2:30 a.m. del día 19 de marzo del año en curso se me informó del accidente de la volqueta No. 06, encontrándose ésta estacionada, dos individuos que se movilizaban en moto colisionaron con la tapa del volco; este vehículo era conducido por el señor Lormiro Osorio, y está en calidad de préstamo a la zona oriente para un operativo esa misma madrugada. Siendo las 5.00 a.m. del mismo día, la volqueta No. 07 se encontraba

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estacionada cuando colisionó con un vehículo Renault por la parte trasera, este vehículo era conducido por el señor Gober Rodríguez”.

4.2. La empresa adujo como eximente de responsabilidad de culpa exclusiva

de la víctima, porque se hallaba conduciendo el vehículo en estado de

embriaguez, no respetó la señal de “pare” reglamentaria y viajaba a exceso

de velocidad.

A propósito de la noción de culpa ha dicho la Sala:

“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó15; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. “A propósito de la noción de culpa, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

"Es definida la culpa por la doctrina en los siguientes términos: ¨Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar.´ “La culpa, pues se presenta en dos casos:

15 La cual coincide en términos generales con el significado que a la palabra suele dársele; así el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Espasa, Tomo 4, 2001, Pág 482), trae la siguiente definición: Culpa: “F. Imputación a alguien de una determinada acción como consecuencia de su conducta”. 3. Der: Omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.”

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“a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. “b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad. “Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor sicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo…”16 Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.17.

En el caso concreto, como ya se señaló, según la única testigo del hecho, el

conductor de la motocicleta sí respetó la señal de “pare”, antes de hacer el

giro para tomar la calle 39E (o calle 44), lugar donde se encontraba

parqueada la volqueta, lo cual no podía evitar la colisión porque desde ese

punto no era visible el obstáculo con el cual se hallaría al final de la curva;

16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2 junio de 1958.

17 Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 24953

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tampoco está probado cuál era la velocidad a la cual se desplazaba el

lesionado y, por lo tanto, no es posible asegurar que la misma fuera

excesiva.

En cuanto al estado de embriaguez, consta en la Historia Clínica No.

914953095, seguida al señor Luís Alberto García, por el Instituto de Seguros

Sociales Seccional Valle del Cauca, la cual fue traída al proceso en respuesta

al oficio remitido por el a quo [fls. 177 a 189 C-2, copia auténtica], que el 20

de marzo de 1993 a las 2:30 a.m. ingresó el paciente al Hospital

Universitario del Valle “Evaristo García” con heridas en el rostro. En el

formulario de “Evolución” se consignó lo siguiente:

“Pte (sic) que sufre trauma contundente y heridas por A.C.P (sic), en hemisferio cara derecha, presentando heridas en labios superior e inferior derecho y en globo ocular derecho (...). Se encontraba ingiriendo licor. …

“Ex (sic) físico: pte (sic) ebrio”

No obstante, no figura en dicha historia que se hubiera practicado al

lesionado dictamen técnico de embriaguez. Es decir, que lo consignado por

el médico en la historia clínica fue sólo su percepción, pero no el resultado

de un examen de laboratorio. La prueba de embriaguez se determina con

una prueba sobre la cantidad de alcohol en sangre y, además, no puede

establecer con ese solo dato su condición síquica, dado que se desconocen

los niveles de tolerancia que tenía la víctima en relación con el alcohol18.

18 “En cuestiones médico-legales, esta tolerancia orgánica al etanol, tiene implicaciones importantes, pues es precisamente por este fenómeno, que la correlación entre los signos clínicos de la intoxicación etílica y los niveles de alcohol en sangre (alcoholemia), no es siempre constante, ya que se ve modificada de acuerdo con la susceptibilidad personal del sujeto... Gracias al fenómeno de la tolerancia se ha podido comprobar que dos sujetos con iguales cifras de alcoholemia, por ejemplo 80

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Pero, aunque se considerara que la percepción del médico era suficiente

para asegurar que el lesionado había ingerido licor antes del accidente, no

está demostrado que ese hecho hubiera incidido causalmente en la

producción del daño, es decir, no está demostrado que el señor Luís Alberto

García hubiera podido prever el accidente, por haber observado el vehículo

estacionado y que en razón de su estado de embriaguez hubiera confiado en

poder evitar el resultado. Sólo se demostró que al sobrepasar la curva que se

formaba en la intersección de la vía sobre la cual viajaba con aquella sobre la

cual se hallaba estacionado el vehículo oficial, desatendiendo las normas

reglamentarias de tránsito, en sitio de mala iluminación y con la tapa del

“volco” abierta, porque el vehículo era cargado con material, colisionó

repentinamente con el mismo sufriendo las lesiones cuya indemnización

hoy reclama.

En otros términos, en el caso concreto fue la falla en el servicio y no la

actuación de la víctima la causa eficiente del daño. Por lo tanto, aunque el

conductor de la motocicleta se encontrara en estado de embriaguez, el daño

causado a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor Luís

Alberto García, al colisionar con el vehículo oficial que se encontraba

miligramos por ciento, no siempre presentan el mismo grado de embriaguez. Los bebedores ocasionales, que no han desarrollado aún tolerancia presentarán con estas cifras de alcoholemia mayor cantidad de signos de embriaguez que aquellos bebedores habituales (tolerantes), quienes escasamente presentarán algunos signos leves, o inclusive puede darse el caso que no presenten signos clínicos de la embriaguez”. En: “Actualización del dictamen médico forense por embriaguez”, por MARIA DOLORES SANCHEZ PRADA y RICARDO MORA IZQUIERDO. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-COLOMBIA. Tomado de: http://www.policia.gov.co/inicio/portal/unidades/egsan.nsf

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parqueado en la vía, le es imputable a la Empresa de Servicios Varios

Municipales de Cali – EMSIRVA -, porque ésta violó las normas de tránsito

al estar estacionado en curva, en sitio no señalado reglamentariamente para

cargar material, de mala iluminación y con la tapa del “volco” abierta.

Correspondía a la entidad demandada demostrar que a pesar de haber

intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente

del mismo no fue su actividad sino la conducta de la víctima y como no

logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla y ni siquiera a reducir la

indemnización por la intervención del occiso en el hecho, dado que esa

intervención sólo fue causa pasiva del daño.

En consecuencia, como no está demostrada la culpa exclusiva de la víctima,

ni concurrente de la víctima en la causación del daño, pero sí que la causa

del mismo fue la negligencia del conductor del vehículo oficial al

estacionarlo indebidamente, se mantendrá la condena impuesta por el a quo,

aunque se modificará la indemnización de perjuicios materiales, conforme a

los parámetros que adelante se señalarán.

6. La indemnización de perjuicios.

6.1. La indemnización por perjuicios morales.

Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de

oro en favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.

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El A quo condenó al pago de 800 gramos oro a favor del lesionado, de 500

gramos oro a favor de la madre del lesionado y de su compañera

permanente y de 250 gramos oro a favor de los hermanos del lesionado. Se

advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a

título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios

establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos.

13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos

legales mensuales. Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las

pretensiones formuladas, se reconocerá a título de indemnización por

perjuicios morales a favor del lesionado el valor equivalente a 80 SMLMV; a

favor de su madre y compañera, el valor equivalente a 50 SMLMV y a favor

de los hermanos de 25 SMLMV.

6.2. Indemnización por perjuicios materiales - Lucro cesante

En la sentencia recurrida se condenó a la entidad demandada, en abstracto,

a pagar al lesionado, señor Luís Alberto García, la indemnización por lucro

cesante, por las secuelas que le produjo la lesión sufrida. La Sala procederá a

liquidar en concreto la condena porque se tienen recaudadas las pruebas

necesarias para ello.

6.2.1. Está acreditado que al momento de sufrir el accidente, el señor Luís

Alberto García realizaba actividad económica lucrativa.

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El señor Omar Ortiz en la declaración que rindió ante el a quo [fls. 19 a 26

C-2], manifestó respecto de la actividad comercial que desempeñaba el

señor García para la época de los hechos, lo siguiente:

“El es comerciante, él tiene una bodega de empaques y negocia, sale a conseguir clientes y trae pedidos, la bodega es de él y un hermano, todos los hermanos hombres trabajan ahí, la bodega queda en la 12 con 10. Cuando voy, observo de varios tipos de empaques, para empacar café, arroz. Los ingresos son variables, tiene un promedio de $200.000 ó $300.000 ó $500.000, lo mínimo puede ser $200.000 ó $300.000, eso es mensual. Destinaba sus ingresos para las obligaciones de la casa de él, o sea para el sostenimiento de la familia… A la mamá le lleva el sustento, para su familia o sea su señora e hijos, para sus hermanas, cuando necesitan algo, él esta ahí, él colabora, en este momento no porque tiene que comprar droga, el Seguro no le ayuda en nada para el problema de la vista.”

Agregó que el señor García laboraba en la empresa de comercialización

familiar para la época del accidente.

Así mismo el señor Luís Antonio Medina Cardona [fls. 27 a 31 C-2], afirmó

que el señor García, para la época de los hechos, se dedicaba a la “compra y

venta de empaques arroceros, de fique. Ellos hacían sus negocios por separado o en

compañía….Ellos van a empresas como MANUELITA venden empaques de azúcar,

le hacen la venta si el empaque tiene de 10 o 20 lo parten y lo venden como el empaque de

azúcar” y que “él viene trabajando ahí desde hace 25 años, él viene trabajando desde

niño, porque el iniciador de ésta empresa fue su tío MARCELO y él fue creciendo y

siguió trabajando con ellos”.

Por lo tanto, al existir prueba de que el lesionado realizaba una actividad

lucrativa, pero no de los ingresos que dicha actividad le reportaban, porque los

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testimonios que se recibieron no resultan ser prueba suficiente para demostrar

ese hecho, habida consideración de que no dan cuenta de la razón de su dicho,

se tomará como base el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia: $461.500,

incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo

tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a

$461.500, valor al que se le aumentará un 25%, para un ingreso base de

liquidación de $576.875.

5.2.2. El dictamen médico laboral (fls. 213 a 218 Cd ppal), señaló que la

incapacidad del señor José Miguel Sánchez Rodríguez es del 35.99%.

Lo anterior significa que la indemnización se realizará por el 35.99% del

salario base de liquidación, es decir, por $207.617,31

5.2.3. Periodo a indemnizar:

Para el momento de los hechos, la vida probable del señor José Miguel

Sánchez, era de 33.07 años, (396.84 meses), pues tenía para ese momento

44 años [fl. 6 Cd ppal], conforme a las Tablas de Mortalidad expedidas por

la Superintendencia Bancaria.

Liquidación:

-Indemnización debida o consolidada.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

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S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde:

S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $207.617,31 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos (19 marzo de 1993) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 179.1 meses. S= $207.617,31 (1 + 0.004867)179.1 - 1

0.004867 S= $61.966.318,82

-Indemnización futura.

Que abarca desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable, esto es, la

vida probable menos el tiempo reconocido por indemnización vencida que

arroja un resultado de 217.74 meses

S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n S = $207.617,31 (1+0.004867)217.74 - 1 0.004867(1.004867)217.74 S= $27.837.114,97

Total lucro cesante en favor del lesionado Luís Alberto García:

$61.966.318,82+ $27.837.114,97 = $89.803.433,79

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5. El llamado en garantía.

En el caso concreto, se considera que se acreditó dentro del proceso que la

Nacional Compañía de Seguros Generales y la Nacional Compañía de

Seguros de Vida S. A., esta última llamada en garantía por la parte

demandada, celebraron un contrato de seguro con la Empresa de Servicios

Varios Municipales de Cali – EMSIRVA- [fls. 87 a 93 cd ppal, copia

auténtica], por un término de un tres años contados a partir del 22 de

diciembre de 1991 y cuyo objeto era el siguiente:

“PRIMERA: OBJETO.- Es la contratación del programa de seguros conformado por los ramos de automóviles, sustracción, manejo, incendio y/o terremoto, responsabilidad civil extracontractual, accidentes personales, colectivo de vida y equipo electrónico, que ampare a las personas, bienes o intereses patrimoniales de la Empresa de Servicios Varios municipales de Cali, “EMSIRVA”. (subrayado fuera de texto)

Cabe precisar, que dicho contrato fue suscrito por el señor Enrique Prada

Salas en calidad de representante legal de las firmas La Nacional Compañía

de Seguros Generales de Colombia S. A y La Nacional Compañía de

Seguros de Vida S. A., lo cual sumado al objeto del contrato en el que se

especifica que el mismo cubriría el ramo de “automóviles”, trae como

consecuencia la responsabilidad solidaria entre estas por el programa de

seguros contratado con la entidad demandada.

No obstante lo anterior, no se condenará a la llamada en garantía a pagar a

la entidad demandada el valor asegurado en el contrato de seguro

anteriormente referenciado, dado que la póliza de seguro No. 0468142

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expedida por “La Nacional de Seguros” el 20 de diciembre de 1993 con el

fin de amparar los daños ocasionados por la volqueta Chevrolet de placas

ONG-850 y cuyo beneficiario era la empresa EMSIRVA [fl. 94 cd ppal,

copia auténtica], fue expedida con posterioridad a los hechos de la demanda

(19 de marzo de 1993), por lo que dicha prueba no es pertinente para el

sustento del llamamiento efectuado por la entidad demandada.

Por lo tanto, como los hechos que originaron este proceso, se presentaron

con anterioridad a la vigencia de la póliza No. 0468142, el 20 de diciembre

de 1993, no se condenará al llamado en garantía a pagar el valor asegurado

respecto del amparo de Responsabilidad Civil por “Lesiones a una

persona”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de septiembre de 1997 y, en su

lugar, se dispone:

PRIMERO.- DECLÁRASE que la Empresa de Servicios Varios

Municipales de Cali – EMSIRVA -, es patrimonialmente responsable de las

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lesiones sufridas por el señor LUÍS ALBERTO GARCÍA, causadas en

accidente de tránsito, ocurrido en el municipio de Cali, Valle del Cauca, el

19 de marzo de 1993.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la

Empresa de Servicios Varios Municipales de Cale – EMSIRVA -a pagar a

los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:

a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar a

los demandantes, las siguientes cantidades: para LUIS ALBERTO GARCÍA

la suma equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales vigentes (80

SMLMV); para DORALI BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA

ARISTIZABAL la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales

mensuales vigentes (50 SMLMV) y para cada de uno de los señores BERTA

LUCÍA GARCÍA, ARTURO GARCÍA, MARÍA DEL ROSARIO

GARCÍA Y AURA MARÍA GARCÍA, la suma equivalente a veinticinco

salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV).

c) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar

a favor del señor LUÍS ALBERTO GARCÍA la suma de ochenta y nueve

millones ochocientos tres mil cuatrocientos treinta y tres pesos con setenta y

nueve centavos m.l. ($89.803.433,79).

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

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CUARTO.- ABSUÉLVASE a la NACIONAL COMPAÑÍA DE

SEGUROS DE VIDA S.A, llamada en garantía.

QUINTO.- La EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES

DE CALI – EMSIRVA -, dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo,

dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con

destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de

Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del

Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte

actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta

sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE

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