congreso internacional de derecho de las familias, niÑez y...

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1 CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. 2018. COMISION 5. TEMA: PROTECCION DE LA VIVIENDA. AUTORA: SUSANA MARGARITA URRUTIA. Avda. Urquiza 260. Bahía Blanca (C.P. 8000) 0291 4521400 / 0291 154731187. [email protected] TITULO: MAYOR PROTECCION PARA CONVIVIENTES ANTE CESE DE LA UNION CONVIVENCIAL. SUB TEMAS: 1. LA CONSTITUCION NACIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES IGUALAN A LAS FAMILIAS DE CONVIVIENTES Y MATRIMONIALES CON RELACION A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS BASICOS. 2. POSTURAS DOCTRINARIAS ACERCA DE LA REGULACION O NO SOBRE LAS UNIONES CONVIVENCIALES. 3. ART. 526 C.C. y C. ANALISIS Y CRITICA 4. ART. 527 C.C.y C. ANALISIS Y CRITICA

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CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS, NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA. 2018.

COMISION 5.

TEMA: PROTECCION DE LA VIVIENDA.

AUTORA: SUSANA MARGARITA URRUTIA. Avda. Urquiza 260. Bahía Blanca

(C.P. 8000) 0291 4521400 / 0291 154731187. [email protected]

TITULO: MAYOR PROTECCION PARA CONVIVIENTES ANTE CESE DE LA

UNION CONVIVENCIAL.

SUB TEMAS:

1. LA CONSTITUCION NACIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

IGUALAN A LAS FAMILIAS DE CONVIVIENTES Y MATRIMONIALES CON

RELACION A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS BASICOS.

2. POSTURAS DOCTRINARIAS ACERCA DE LA REGULACION O NO SOBRE

LAS UNIONES CONVIVENCIALES.

3. ART. 526 C.C. y C. ANALISIS Y CRITICA

4. ART. 527 C.C.y C. ANALISIS Y CRITICA

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RESUMEN.

MAYOR PROTECCION PARA CONVIVIENTES ANTE CESE DE LA UNION

CONVIVENCIAL.

Considerando que el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales con jerarquía

constitucional, consagran la protección del derecho a la vivienda familiar, debe

protegerse el derecho humano de acceso a la vivienda de las familias de convivientes,

con mayor intensidad que lo reglado por los arts. 526 y 527 del C.C.y C..

Proponemos, para el caso de cese de la unión de convivientes, sea voluntario o por causa

de muerte, se fortalezca la protección del derecho a la vivienda, aunque con distinta

intensidad en uno y otro caso.

Además, proponemos allanar los obstáculos para registrar la unión convivencial.

Por último, proponemos que se contemple expresamente la solución para el supuesto en

el cual exista conflicto de intereses sobre el inmueble que constituyó la sede del hogar

de la unión convivencial, entre el conviviente supérstite y los herederos forzosos del

conviviente fallecido.

INTRODUCCION.

El presente trabajo pretende repensar algunas de las soluciones brindadas por la ley Nº

3

26.994, que reformó el Código Civil de Vélez, con respecto al derecho de acceso a la

vivienda de los convivientes, en caso de cese voluntario de dicha relación o cese por

muerte de uno de sus integrantes.

Valoramos positivamente la inclusión de la regulación de las uniones convivenciales en

el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el cual se reconocen determinados

efectos jurídicos a las mismas, mientras que reúnan notas de singularidad, publicidad y

permanencia por un plazo mínimo de dos años, procurando un punto de equilibrio entre

la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar.

La novedad de las normas incorporadas, nos lleva a pensar, que las mismas resultan ser

el punta pie inicial para seguir mejorando y profundizando el reconocimiento y la

garantía de la protección del derecho a la vivienda de una clase o tipo familiar, que día a

día se va multiplicando en nuestra sociedad.

Sin pretender igualar la protección de los derechos de los convivientes con los integrantes

de la familia matrimonial, analizaremos la necesidad de fortalecer la protección del

derecho básico de acceso a la vivienda de los integrantes de la familia de convivientes,

partiendo de la base que los dos tipos de familia (convivientes y matrimonial) gozan de

la misma protección constitucional en cuanto al acceso a los derechos básicos, agregando

que en cuanto al reconocimiento de los mismos, debe primar el deber de solidaridad

familiar sobre la autonomía de la voluntad.

4

LA CONSTITUCION NACIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

IGUALAN A LAS FAMILIAS DE CONVIVIENTES Y MATRIMONIALES CON

RELACION A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS BASICOS.

La Constitución Nacional en el art. 14 bis garantiza la protección integral de la familia,

sin realizar ninguna distinción entre las clases de familia, incluyendo la protección al

acceso a una vivienda digna; por ser éste un derecho humano, integrante de los derechos

económicos, sociales y culturales; como tal debe protegerse para toda forma de familia,

sin ningún tipo de discriminación, siendo reconocido dicho derecho como esencial por

diversos instrumentos jurídicos internacionales, reconocidos por nuestra carta magna. 1

"... Se ha sostenido que las seguridades dispuestas en el Art. 14 bis corresponden a la

familia con matrimonio y a la familia sin matrimonio, borrada la distinción jurídica por

razones de humanidad e igualdad."2

La Argentina incluyó con la reforma constitucional de 1994, una serie de tratados

internacionales referidos a los derechos humanos, otorgándoles a estos jerarquía

constitucional, incorporándolos a los mismos en las condiciones de su vigencia, lo que

implica reconocer la jurisprudencia de los Tribunales internacionales en lo que respecta

a la interpretación de dichos tratados internacionales. 3

1 SOLARI, Néstor, “Derecho real de habitación del conviviente supérstite en el Proyecto de Código Civil y Comercial”. La Ley. 29/04/2014.L.L. 2014-C-1119. 2 GELLI, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”. Editorial La Ley, Bs. As., 2018, 5º edición, pág. 298. 3 DEL MAZO, Gabriel. “La protección de la vida familiar en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. Caso Artavia Murillo y otros – Fecundación in vitro vs. Costa Rica)”. Revista del Derecho de la Familia y las Personas Nº 1. Ed. La Ley, 2015, p. 46 a 57.

5

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de febrero de 2012, en el caso

"Atala Riffo y niñas vs. Chile", decidió "que en la Convención Americana no se

encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo

un modelo "tradicional" de la misma. El concepto de vida familiar "no está reducido

únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes

tienen vida en común por fuera del matrimonio".4

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de la Justicia, se

pronunció sobre el concepto amplio de familia, sosteniendo:

“En vista a esta construcción heterogénea de los distintos modelos

familiares reconocida en los tratados (art. 75, inc.22, CN) y en el art. 14 bis,

parte final, CN, el concepto amplio de familia es el que impera en el

ordenamiento jurídico. Vale decir, el principio protectorio de la familia debe

receptar este pluralismo familiar. De lo contrario, en la aceptación de un

único arquetipo, el matrimonio, como paradigma a ser imitado por los

restantes modelos familiares, se dejaría sin protección y sin respuesta a una

serie de relaciones afectivas con características que ameritan una regulación

específica”.5

Concluímos en que las familias fácticas merecen la misma protección, con relación a

4 FAMA, María Victoria. “El uso de la vivienda familiar al cesar la unión convivencial”. La Ley. 14/04/2015, I-LL.2015-B-921. 5 S.C.B.A. 21/03/2012. “N., M.D y otra s/Adopción plena”. Voto del Dr. Lázari. L.L.B.A. junio 2012, p. 534..

6

los derechos fundamentales, que las familias matrimoniales; la pregunta es hasta dónde

se deben regular las uniones convivenciales sin interferir en la autonomía de la voluntad

de las mismas.

POSTURAS DOCTRINARIAS ACERCA DE LA REGULACION O NO SOBRE LAS

UNIONES CONVIVENCIALES.

Abordaremos la temática, esbozando sintéticamente y sin pretender agotar la misma, las

distintas posiciones doctrinarias con relación a la regulación o no de las uniones

convivenciales.

1. La postura abstencionista, propone un sistema jurídico que carezca de normas que

regulen las uniones convivenciales. El Código Civil Velezano adscribió indudablemente

a esta postura.

La opción abstencionista ignora como familia a la unión convivencial, reconociendo sólo

una forma de familia: la nuclear, matrimonial, patriarcal y heterosexual.6

Los argumentos a favor de esta posición, consisten en que la regulación implica un

innecesario avance sobre la autonomía de la voluntad de quienes deciden no contraer

matrimonio.7

6 DE LA TORRE, Natalia. “Algunas consideraciones en torno a la regulación proyectada en las uniones convivenciales. El difícil equilibrio entre el principio de autonomía y la solidaridad Familiar”. En Marisa Graham y Marisa Herrera (directoras). Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea. 1º edición. Infojus. Bs. As. 2014, pág. 327/328. 7 ROVEDA, Eduardo Guillermo y GIOVANNETTI, Patricia S, “Uniones Convivenciales”. Rivera, Julio César. Medina, Graciela (directores). En cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II, La Ley 2015, p.256.

7

2. Otra postura, asumida por la legislación de Bolivia, Cuba, Guatemala, Panamá, El

Salvador, Honduras, Perú, etc. considera que se deben igualar los efectos de las uniones

convivenciales con la unión matrimonial. Ante la ruptura de la unión convivencial le dan

a ésta efectos similares al matrimonio, aplicando las consecuencias que la ley prevé para

esta institución.8

Esta posición ha sido materia de crítica porque hay un derecho a la vida familiar y a no

casarse, el legislador no puede aplicar a la unión convivencial todos los efectos del

matrimonio, porque esa solución implica eliminar la opción, la autonomía, la elección de

no casarse, desde que de una u otra manera se aplicarán los mismos efectos.

En la Argentina, esta posibilidad se la consideró inconveniente por varias razones, pues

en general la doctrina y jurisprudencia se han opuesto a la aplicación analógica de las

normas del matrimonio para regular a las uniones convivenciales .9

3. Por último otra postura considera necesario regular las uniones convivenciales,

asegurando un mínimo de protección. Se sostiene que el legislador debe decidir qué

efectos corresponde aplicar y cuáles no.

Se afirma que teniendo como base la premisa del respeto a la autonomía de la voluntad,

surge la necesidad de diseñar un piso mínimo de protección para las diversas

8 Ob. Cit. nota 7 p. 255. 9 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída.”Protección de la vivienda de la familia no matrimonial en el Código Civil y Comercial Argentino”. Actualidad Jurídica Iberoamericana. Nº 3, noviembre 2015, pp. 193 – 213.

8

modalidades familiares que deben asentarse sobre el principio de solidaridad familiar y

de no discriminación.10

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que para respetar la

autonomía, también la solidaridad y responsabilidad familiares, independientemente de

los pactos que los integrantes puedan celebrar, se debe regular el deber de asistencia, la

protección de la vivienda familiar y el régimen de las compensaciones económicas.

La reforma al Código Velezano, adopta una solución transaccional, fundada en el valor

solidaridad, para poder cubrir las modalidades existentes en la sociedad argentina.

Nuestra postura rechaza la posición abstencionista impuesta por el Código Civil

Velezano, por varios motivos, pero fundamentalmente porque la misma se vio rebasada

por los avances legislativos y jurisprudenciales, que trataron de responder a la necesidad

de una realidad incontrastable, que emergía de nuestra sociedad en forma indómita e

incontenible: la existencia de las uniones convivenciales.

Por lo tanto de nuestra historia jurídica, surge que es inaceptable sostener la postura

abstencionista en cuanto a la regulación de la familia de convivientes.

Compartimos la posición de la reforma al Código Velezano ya que, regular los efectos

jurídicos de las uniones convivenciales, no implica intromisión estatal y violación a la

autonomía de decisión de los convivientes. Los compromisos que ha asumido Argentina

al suscribir tratados internacionales con jerarquía constitucional, constituyen límites a la

10 FAMA, María Victoria. Ob. Cit. Nota 4. p. 923.

9

autonomía de la libertad de los convivientes, obligando al estado a regular un piso

mínimo de protección para todas las formas de familias.

Si bien consideramos, que no es correcta una regulación que imponga a las parejas de

convivientes los mismos efectos jurídicos que se regulan para el matrimonio, ya que se

aplicarían consecuencias legales de las que han querido sustraerse voluntariamente al no

celebrar nupcias, tampoco es admisible un sistema jurídico que por desconocerles como

piso mínimo los derechos fundamentales que se garantizan a las uniones matrimoniales

(salud, vivienda, derecho a fundar una familia, etc.) termine coaccionando la elección y

el libre consentimiento de las partes.

Consideramos, sin embargo, que la reforma al Código Velezano no cumple los

requerimientos constitucionales, en cuanto a la protección de la vivienda en las uniones

convivenciales para el supuesto de cese de la misma, resultando una híbrida y tímida

protección.

ART. 526 DEL C.C.Y C. ANALISIS Y CRITICA.

Para el supuesto de cese voluntario de la unión convivencial, el art. 526 del C.C.y C.

dispone que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuído

a uno de sus integrantes en el caso de: tener a su cargo el cuidado de hijos menores de

edad, con capacidad restringida, o con discapacidad o si acredita la extrema necesidad

de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

El derecho de atribución del inmueble comprende a los muebles de uso cotidiano. 11

11 PELLEGRINI, María Victoria. “Las Uniones Convivenciales”. 1º Ed. Erreius, 2017. Pág. 232

10

Esta protección es limitada en el tiempo, el plazo es judicial, pero tiene el límite legal de

dos años a contar desde el cese de la unión, mientras que el art. 443 del C.C.y C.N.,

referido a la atribución de la vivienda en el caso del divorcio no establece ningún plazo

máximo, dejándolo librado a la decisión del Juez.

El art. 526 del C.C.y C.N. apartado a, establece que al conviviente a cargo del cuidado

de los hijos menores de edad, discapacitados o con capacidad restringida, pueda

atribuírsele el uso de la vivienda familiar, por el plazo de dos años; imponiéndose un

trato discriminatorio e inconstitucional, al distinguir entre hijos extramatrimoniales y

matrimoniales, ya que con relación a éstos últimos no existe plazo legal máximo.

Por lo tanto la imposición de un límite temporal debe ser calificado como discriminatario

e inconstitucional.

No compartimos la defensa de la norma cuestionada, consistente en proponer una

interpretación integradora con las normas del derecho alimentario, sosteniendo que será

función del juez integrar el art. 526 del C.C.y C.N. con los deberes alimentarios hacia los

hijos para proteger su vivienda como lo exige la Convención sobre los Derechos del

niño.12 - 13

12 DE LA TORRE, Natalia.”Algunas consideraciones en torno a la regulación proyectada en las uniones convivenciales. El difícil equilibrio entre la autonomía y la solidaridad familiar”. En Marisa Graham y Marisa Herrera (Directoras). Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, 1º Edición, Infojus, Bs. As., 2014, pág. 345. 13 TAVIP, Gabriel E. “La atribución de uso de la vivienda familiar, ¿son válidas respuestas disímiles para los casos de divorcio y de ruptura de las uniones convivenciales?” Autores: Tavip, Gabriel E. - Giraudo Esquivo, Nicolás . RDF 80, 17/07/2017, 233.Cita Online: AP/DOC/475/2017

11

Por el contrario, estamos de acuerdo con la postura que sostiene que la discriminación

señalada, no resulta ser salvada con la necesaria integración del art. 526 del C.C.y C.N.

con las normas sobre alimentos, porque el uso de la vivienda no sólo involucra el derecho

alimentario de los hijos, sino su derecho a mantener su “centro de vida”14 - 15

Por otra parte, no se ha tenido en cuenta las decisiones jurisprudenciales que en su

mayoría, fijan como criterio de atribución la existencia de hijos menores16

Tampoco compartimos la postura que afirma que no se pueda tildar al art. 526 de

inconstitucional por discriminatorio, puesto que las distinciones que se efectúan con

relación al art. 443 tienen su fundamento en que no se puede requerir que se apliquen a

las uniones de hecho todas las ventajas del matrimonio si se pretende vivir con muy pocas

responsabilidades internas.17 Tal argumento no se compadece con el mandato

constitucional, el cual establece la igualdad en cuanto a la protección de los derechos

básicos referidos a las distintas clases de familia.

Consideramos que la existencia de impedimento de ligamen, no debe ser obstáculo para

el derecho de atribución a la vivienda del conviviente, pues deberían quedar

comprendidos todos los convivientes existan o no impedimento de ligamen, de lo

14 FAMA, María Victoria, ob. Cit. Nota 4.p.921 15 GIRAUDO ESQUIVO, Nicolás, ob. Cit. Nota 13. 16 LEVY, Lea. “La vivienda familiar en el Anteproyecto de Código Civil”. Suplemento Especial de Jurisprudencia Argentina, 20/06/2012. 2012 –II, p.41 17 SAMBRIZI, Eduardo A. La Ley, 17/10/2017.I. Cita On line AR/DOC/2651/2017.

12

contrario muchas familias quedarían excluídas de la protección legal, debiéndose

priorizar el derecho de vivienda del conviviente ante la existencia de otro matrimonio.18

Tampoco creemos que sea necesario la inexistencia de impedimento legal para registrar

la unión convivencial .

Si bien la registración no es un elemento constitutivo de la unión convivencial, cumple

dos objetivos muy importantes: es prueba suficiente de la existencia de la misma y brinda

protección a la vivienda familiar frente a terceros; dada la importancia de los efectos de

la registración de la unión convivencial, creemos necesario allanar los obstáculos

existentes para obtener la misma.

Entendemos que la registración de la unión convivencial acredita la situación fáctica y

por ende la separación de hecho del o los esposos que integran esa unión convivencial;

la separación de hecho surte efectos por sí sola (arts. 480 y 2437 del C.C.y C.); por ende

con relación al régimen patrimonial matrimonial, no tiene ningún impacto la registración

de la unión convivencial.

No compartimos el criterio sostenido por respetada doctrina, que afirma que debe

exigirse la inexistencia de impedimento legal para registrar la unión convivencial a fin

de evitar la yuxtaposición de regímenes legales19, pues ésta situación va existir

independientemente de la posibilidad o no de registrar la unión convivencial.

18 SOLARI, Néstor E. “Una familia menos en el Proyecto 2012”. Derecho de Familia y de las Personas. Nº 1, enero/febrero 2013, La Ley, p.12 19 . LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga, FARAONI, Fabián, comentario al art. 509 a 528. “Uniones Convivenciales”. Tratado de Derecho de Familia según Cód. Civil y Com. De 2014. Dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera. Nora Lloveras. 1º ed. Santa Fé. Rubinzal-Culzoni.2014, pág. 68.

13

Sabemos que la simultaneidad de la unión matrimonial y convivencial puede acarrear

alguna dificultad, pero el intérprete deberá utilizar las herramientas jurídicas para salvar

tal escollo; creemos que la solución para evitar la yuxtaposición legal no debe implicar

el desconocimiento del derecho de protección a la vivienda del conviviente por la

coexistencia de ambas uniones.

Además, al permitirse la registración de la unión convivencial, a pesar del impedimento

legal, el tercero tendría acceso a la registración de la unión convivencial posterior al

matrimonio, contribuyendo a la seguridad jurídica.

Por último, debemos tener en cuenta, que la atribución de la vivienda en caso de cese de

la unión convivencial no conforma el piso mínimo inderogable, y por ende creemos

necesario preveer la protección propuesta ante la naturaleza del derecho protegido.

Propuesta: Que en el supuesto de cese voluntario de la unión de convivientes, quien tiene

a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con

discapacidad, si acredita la necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela,

tenga derecho a la atribución del inmueble asiento de la unión, de titularidad exclusiva

del otro integrante de la unión convivencial, por un plazo mínimo de dos años desde el

cese de la convivencia, pero que el Juez tenga la posibilidad de decidir el lapso de tiempo

sobre la atribución del inmueble, dependiendo de las circunstancias particulares de cada

caso, sin que la norma establezca un lapso de tiempo máximo que obligue al Juez; no

debería exigirse la falta de impedimento legal para la atribución de la vivienda ni para la

registración de la unión convivencial

14

ART. 527 C.C.y C. ANALISIS Y CRITICA.

El art. 527 del C.C.y C., establece que el conviviente supérstite que carece de vivienda

propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el

derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble

propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar; mientras que el art. 2383

del C.C y C. establece el derecho real, gratuito y vitalicio para el cónyuge supérstite de

la unión matrimonial, aún teniendo otro inmueble habitable y/o posibilidades para

adquirirlo.

Por lo tanto, el art. 527 del C.C.y C., dispone la atribución de la vivienda al conviviente

supérstite, por un plazo máximo de dos años, vencido el mismo fenece dicho derecho,

sin ninguna otra consideración, como por ejemplo limitaciones económicas, problemas

de salud, edad avanzada, tiempo de convivencia, etc.

Debe considerarse que el cese de la unión convivencial en caso de muerte termina por

un hecho no voluntario de las partes, por ende, debe presumirse la persistencia de una

proyecto de vida en común, y la voluntad del conviviente fallecido en tal sentido,

debiéndose proteger –entonces- con mayor intensidad al conviviente supérstite.

No es un dato menor, que el conviviente supérstite no tiene derechos hereditarios,

sumándose a ello la falta de práctica en nuestro país sobre el otorgamiento de testamentos

y que la atribución de la vivienda en caso de cese de la relación por causa de muerte, no

conforma el piso mínimo inderogable.

15

Tal como lo expusimos con relación al supuesto del art. 526 del C.C.y C., consideramos

que la existencia de impedimento de ligamen, no debe ser obstáculo para el derecho de

atribución a la vivienda del conviviente supérstite; de lo contrario muchas familias

quedarán excluídas de la protección legal, debiéndose priorizar el derecho de vivienda

del conviviente supérstite ante la existencia de otro matrimonio.

Sostenemos además, que no es razonable exigir la inexistencia de impedimiento legal,

para registrar la unión convivencial; reiterando los argumentos expuestos en el análisis y

críticas del art. 526 del C.C.y C.

Con la norma analizada no se logra una protección a la familia de convivientes con

relación al derecho humano de acceso a la vivienda, resultando ser insuficiente y

apartándose de normas constitucionales, dada la naturaleza del derecho en cuestión.20

Consideramos además, que debería contemplarse expresamente el conflicto de derechos

de los herederos forzosos del causante (ascendientes y descendientes) y el conviviente

supérstite, cuando existe un sólo inmueble habitable, asiento del hogar de los

convivientes.

La situación fáctica imaginada es muy corriente y habitual en nuestra experiencia

profesional: un cónyuge supérstite habita el inmueble de su titularidad, de naturaleza

ganancial, tiene hijos, y constituye una unión conviviencial. En el supuesto que el titular

del inmueble fallezca, sugerimos que el Juez evalúe quién se encuentra en situación de

20 SOLARI, Néstor E. “Derecho real de habitación del conviviente supérstite en el proyecto de Código”, La Ley. 29/04/2014. L.L. 2014 –C-1119.

16

mayor vulnerabilidad, para atribuir el inmueble, otorgando al conviviente supérstite, la

atribución del inmueble asiento de la unión convivencial por un plazo mínimo de dos

años.

Propuesta: Que al conviviente supérstite que carezca de vivienda propia habitable o de

bienes suficientes para adquirirla, se le atribuya el derecho real de habitación vitalicio y

gratuito de pleno derecho, sobre el inmueble que constituyó el último asiento del hogar

familiar, de titularidad exclusiva del conviviente fallecido, sin requerir el impedimento

de ligamen para que opere dicha atribución y posibilitando la registración de la unión

convivencial aún mediando dicho impedimento.

En el supuesto que el conviviente fallecido tenga herederos forzosos (ascendientes o

descendientes) con derechos sobre el inmueble, deberá el Juez atribuir la vivienda

dependiendo de las circunstancias del caso, reconociendo al conviviente supérstite la

atribución del hogar común por un plazo mínimo de dos años.

CONCLUSION.

Constituyendo el acceso a la vivienda familiar, un derecho humano básico, se debe evitar

la gran diferencia, existente en la actual legislación, relativa a la protección del derecho

de acceso a la vivienda entre las distintas formas de familia, teniendo en cuenta que debe

primar el deber de solidaridad familiar sobre la autonomía de la voluntad en lo referido

al reconocimiento de derechos básicos.

En el supuesto de cese de la unión de convivientes en vida, quien tiene a su cargo el

cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, si

17

acredita la necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela, debe tener

derecho a la atribución del inmueble asiento de la unión, de titularidad exclusiva del otro

integrante de la unión convivencial, por un plazo mínimo de dos años desde el cese de la

conviviencia, teniendo el Juez la posibilidad de decidir el lapso de tiempo sobre la

atribución del inmueble, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, sin

que la norma establezca un lapso de tiempo máximo que obligue al Juez, sin requerirse

inexistencia de impedimento legal para hacer operativa esta protección, ni para la

registración de la unión convivencial.

En el supuesto de cese de la unión convivencial por causa de muerte, el conviviente

supérstite que carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para

adquirirla, se le atribuya el derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno

derecho, sobre el inmueble que constituyó el último asiento del hogar familiar, de

titularidad exclusiva del conviviente fallecido, sin límite temporal, sin requerir la

inexistencia de impedimento de ligamen para la registración de la unión convivencial ni

para ser operativa dicha protección

En el supuesto que el conviviente fallecido tenga herederos forzosos (ascendientes o

descendientes) con derechos sobre el inmueble, deberá el Juez atribuir la vivienda

dependiendo de las circunstancias del caso, reconociendo al conviviente supérstite la

atribución del hogar común por un plazo mínimo de dos años.

18

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