congreso internacional de derecho de las familias, niÑez y...
TRANSCRIPT
1
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA. 2018.
COMISION 5.
TEMA: PROTECCION DE LA VIVIENDA.
AUTORA: SUSANA MARGARITA URRUTIA. Avda. Urquiza 260. Bahía Blanca
(C.P. 8000) 0291 4521400 / 0291 154731187. [email protected]
TITULO: MAYOR PROTECCION PARA CONVIVIENTES ANTE CESE DE LA
UNION CONVIVENCIAL.
SUB TEMAS:
1. LA CONSTITUCION NACIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
IGUALAN A LAS FAMILIAS DE CONVIVIENTES Y MATRIMONIALES CON
RELACION A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS BASICOS.
2. POSTURAS DOCTRINARIAS ACERCA DE LA REGULACION O NO SOBRE
LAS UNIONES CONVIVENCIALES.
3. ART. 526 C.C. y C. ANALISIS Y CRITICA
4. ART. 527 C.C.y C. ANALISIS Y CRITICA
2
RESUMEN.
MAYOR PROTECCION PARA CONVIVIENTES ANTE CESE DE LA UNION
CONVIVENCIAL.
Considerando que el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, consagran la protección del derecho a la vivienda familiar, debe
protegerse el derecho humano de acceso a la vivienda de las familias de convivientes,
con mayor intensidad que lo reglado por los arts. 526 y 527 del C.C.y C..
Proponemos, para el caso de cese de la unión de convivientes, sea voluntario o por causa
de muerte, se fortalezca la protección del derecho a la vivienda, aunque con distinta
intensidad en uno y otro caso.
Además, proponemos allanar los obstáculos para registrar la unión convivencial.
Por último, proponemos que se contemple expresamente la solución para el supuesto en
el cual exista conflicto de intereses sobre el inmueble que constituyó la sede del hogar
de la unión convivencial, entre el conviviente supérstite y los herederos forzosos del
conviviente fallecido.
INTRODUCCION.
El presente trabajo pretende repensar algunas de las soluciones brindadas por la ley Nº
3
26.994, que reformó el Código Civil de Vélez, con respecto al derecho de acceso a la
vivienda de los convivientes, en caso de cese voluntario de dicha relación o cese por
muerte de uno de sus integrantes.
Valoramos positivamente la inclusión de la regulación de las uniones convivenciales en
el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el cual se reconocen determinados
efectos jurídicos a las mismas, mientras que reúnan notas de singularidad, publicidad y
permanencia por un plazo mínimo de dos años, procurando un punto de equilibrio entre
la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar.
La novedad de las normas incorporadas, nos lleva a pensar, que las mismas resultan ser
el punta pie inicial para seguir mejorando y profundizando el reconocimiento y la
garantía de la protección del derecho a la vivienda de una clase o tipo familiar, que día a
día se va multiplicando en nuestra sociedad.
Sin pretender igualar la protección de los derechos de los convivientes con los integrantes
de la familia matrimonial, analizaremos la necesidad de fortalecer la protección del
derecho básico de acceso a la vivienda de los integrantes de la familia de convivientes,
partiendo de la base que los dos tipos de familia (convivientes y matrimonial) gozan de
la misma protección constitucional en cuanto al acceso a los derechos básicos, agregando
que en cuanto al reconocimiento de los mismos, debe primar el deber de solidaridad
familiar sobre la autonomía de la voluntad.
4
LA CONSTITUCION NACIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
IGUALAN A LAS FAMILIAS DE CONVIVIENTES Y MATRIMONIALES CON
RELACION A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS BASICOS.
La Constitución Nacional en el art. 14 bis garantiza la protección integral de la familia,
sin realizar ninguna distinción entre las clases de familia, incluyendo la protección al
acceso a una vivienda digna; por ser éste un derecho humano, integrante de los derechos
económicos, sociales y culturales; como tal debe protegerse para toda forma de familia,
sin ningún tipo de discriminación, siendo reconocido dicho derecho como esencial por
diversos instrumentos jurídicos internacionales, reconocidos por nuestra carta magna. 1
"... Se ha sostenido que las seguridades dispuestas en el Art. 14 bis corresponden a la
familia con matrimonio y a la familia sin matrimonio, borrada la distinción jurídica por
razones de humanidad e igualdad."2
La Argentina incluyó con la reforma constitucional de 1994, una serie de tratados
internacionales referidos a los derechos humanos, otorgándoles a estos jerarquía
constitucional, incorporándolos a los mismos en las condiciones de su vigencia, lo que
implica reconocer la jurisprudencia de los Tribunales internacionales en lo que respecta
a la interpretación de dichos tratados internacionales. 3
1 SOLARI, Néstor, “Derecho real de habitación del conviviente supérstite en el Proyecto de Código Civil y Comercial”. La Ley. 29/04/2014.L.L. 2014-C-1119. 2 GELLI, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”. Editorial La Ley, Bs. As., 2018, 5º edición, pág. 298. 3 DEL MAZO, Gabriel. “La protección de la vida familiar en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. Caso Artavia Murillo y otros – Fecundación in vitro vs. Costa Rica)”. Revista del Derecho de la Familia y las Personas Nº 1. Ed. La Ley, 2015, p. 46 a 57.
5
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de febrero de 2012, en el caso
"Atala Riffo y niñas vs. Chile", decidió "que en la Convención Americana no se
encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo
un modelo "tradicional" de la misma. El concepto de vida familiar "no está reducido
únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes
tienen vida en común por fuera del matrimonio".4
En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de la Justicia, se
pronunció sobre el concepto amplio de familia, sosteniendo:
“En vista a esta construcción heterogénea de los distintos modelos
familiares reconocida en los tratados (art. 75, inc.22, CN) y en el art. 14 bis,
parte final, CN, el concepto amplio de familia es el que impera en el
ordenamiento jurídico. Vale decir, el principio protectorio de la familia debe
receptar este pluralismo familiar. De lo contrario, en la aceptación de un
único arquetipo, el matrimonio, como paradigma a ser imitado por los
restantes modelos familiares, se dejaría sin protección y sin respuesta a una
serie de relaciones afectivas con características que ameritan una regulación
específica”.5
Concluímos en que las familias fácticas merecen la misma protección, con relación a
4 FAMA, María Victoria. “El uso de la vivienda familiar al cesar la unión convivencial”. La Ley. 14/04/2015, I-LL.2015-B-921. 5 S.C.B.A. 21/03/2012. “N., M.D y otra s/Adopción plena”. Voto del Dr. Lázari. L.L.B.A. junio 2012, p. 534..
6
los derechos fundamentales, que las familias matrimoniales; la pregunta es hasta dónde
se deben regular las uniones convivenciales sin interferir en la autonomía de la voluntad
de las mismas.
POSTURAS DOCTRINARIAS ACERCA DE LA REGULACION O NO SOBRE LAS
UNIONES CONVIVENCIALES.
Abordaremos la temática, esbozando sintéticamente y sin pretender agotar la misma, las
distintas posiciones doctrinarias con relación a la regulación o no de las uniones
convivenciales.
1. La postura abstencionista, propone un sistema jurídico que carezca de normas que
regulen las uniones convivenciales. El Código Civil Velezano adscribió indudablemente
a esta postura.
La opción abstencionista ignora como familia a la unión convivencial, reconociendo sólo
una forma de familia: la nuclear, matrimonial, patriarcal y heterosexual.6
Los argumentos a favor de esta posición, consisten en que la regulación implica un
innecesario avance sobre la autonomía de la voluntad de quienes deciden no contraer
matrimonio.7
6 DE LA TORRE, Natalia. “Algunas consideraciones en torno a la regulación proyectada en las uniones convivenciales. El difícil equilibrio entre el principio de autonomía y la solidaridad Familiar”. En Marisa Graham y Marisa Herrera (directoras). Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea. 1º edición. Infojus. Bs. As. 2014, pág. 327/328. 7 ROVEDA, Eduardo Guillermo y GIOVANNETTI, Patricia S, “Uniones Convivenciales”. Rivera, Julio César. Medina, Graciela (directores). En cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II, La Ley 2015, p.256.
7
2. Otra postura, asumida por la legislación de Bolivia, Cuba, Guatemala, Panamá, El
Salvador, Honduras, Perú, etc. considera que se deben igualar los efectos de las uniones
convivenciales con la unión matrimonial. Ante la ruptura de la unión convivencial le dan
a ésta efectos similares al matrimonio, aplicando las consecuencias que la ley prevé para
esta institución.8
Esta posición ha sido materia de crítica porque hay un derecho a la vida familiar y a no
casarse, el legislador no puede aplicar a la unión convivencial todos los efectos del
matrimonio, porque esa solución implica eliminar la opción, la autonomía, la elección de
no casarse, desde que de una u otra manera se aplicarán los mismos efectos.
En la Argentina, esta posibilidad se la consideró inconveniente por varias razones, pues
en general la doctrina y jurisprudencia se han opuesto a la aplicación analógica de las
normas del matrimonio para regular a las uniones convivenciales .9
3. Por último otra postura considera necesario regular las uniones convivenciales,
asegurando un mínimo de protección. Se sostiene que el legislador debe decidir qué
efectos corresponde aplicar y cuáles no.
Se afirma que teniendo como base la premisa del respeto a la autonomía de la voluntad,
surge la necesidad de diseñar un piso mínimo de protección para las diversas
8 Ob. Cit. nota 7 p. 255. 9 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída.”Protección de la vivienda de la familia no matrimonial en el Código Civil y Comercial Argentino”. Actualidad Jurídica Iberoamericana. Nº 3, noviembre 2015, pp. 193 – 213.
8
modalidades familiares que deben asentarse sobre el principio de solidaridad familiar y
de no discriminación.10
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que para respetar la
autonomía, también la solidaridad y responsabilidad familiares, independientemente de
los pactos que los integrantes puedan celebrar, se debe regular el deber de asistencia, la
protección de la vivienda familiar y el régimen de las compensaciones económicas.
La reforma al Código Velezano, adopta una solución transaccional, fundada en el valor
solidaridad, para poder cubrir las modalidades existentes en la sociedad argentina.
Nuestra postura rechaza la posición abstencionista impuesta por el Código Civil
Velezano, por varios motivos, pero fundamentalmente porque la misma se vio rebasada
por los avances legislativos y jurisprudenciales, que trataron de responder a la necesidad
de una realidad incontrastable, que emergía de nuestra sociedad en forma indómita e
incontenible: la existencia de las uniones convivenciales.
Por lo tanto de nuestra historia jurídica, surge que es inaceptable sostener la postura
abstencionista en cuanto a la regulación de la familia de convivientes.
Compartimos la posición de la reforma al Código Velezano ya que, regular los efectos
jurídicos de las uniones convivenciales, no implica intromisión estatal y violación a la
autonomía de decisión de los convivientes. Los compromisos que ha asumido Argentina
al suscribir tratados internacionales con jerarquía constitucional, constituyen límites a la
10 FAMA, María Victoria. Ob. Cit. Nota 4. p. 923.
9
autonomía de la libertad de los convivientes, obligando al estado a regular un piso
mínimo de protección para todas las formas de familias.
Si bien consideramos, que no es correcta una regulación que imponga a las parejas de
convivientes los mismos efectos jurídicos que se regulan para el matrimonio, ya que se
aplicarían consecuencias legales de las que han querido sustraerse voluntariamente al no
celebrar nupcias, tampoco es admisible un sistema jurídico que por desconocerles como
piso mínimo los derechos fundamentales que se garantizan a las uniones matrimoniales
(salud, vivienda, derecho a fundar una familia, etc.) termine coaccionando la elección y
el libre consentimiento de las partes.
Consideramos, sin embargo, que la reforma al Código Velezano no cumple los
requerimientos constitucionales, en cuanto a la protección de la vivienda en las uniones
convivenciales para el supuesto de cese de la misma, resultando una híbrida y tímida
protección.
ART. 526 DEL C.C.Y C. ANALISIS Y CRITICA.
Para el supuesto de cese voluntario de la unión convivencial, el art. 526 del C.C.y C.
dispone que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuído
a uno de sus integrantes en el caso de: tener a su cargo el cuidado de hijos menores de
edad, con capacidad restringida, o con discapacidad o si acredita la extrema necesidad
de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El derecho de atribución del inmueble comprende a los muebles de uso cotidiano. 11
11 PELLEGRINI, María Victoria. “Las Uniones Convivenciales”. 1º Ed. Erreius, 2017. Pág. 232
10
Esta protección es limitada en el tiempo, el plazo es judicial, pero tiene el límite legal de
dos años a contar desde el cese de la unión, mientras que el art. 443 del C.C.y C.N.,
referido a la atribución de la vivienda en el caso del divorcio no establece ningún plazo
máximo, dejándolo librado a la decisión del Juez.
El art. 526 del C.C.y C.N. apartado a, establece que al conviviente a cargo del cuidado
de los hijos menores de edad, discapacitados o con capacidad restringida, pueda
atribuírsele el uso de la vivienda familiar, por el plazo de dos años; imponiéndose un
trato discriminatorio e inconstitucional, al distinguir entre hijos extramatrimoniales y
matrimoniales, ya que con relación a éstos últimos no existe plazo legal máximo.
Por lo tanto la imposición de un límite temporal debe ser calificado como discriminatario
e inconstitucional.
No compartimos la defensa de la norma cuestionada, consistente en proponer una
interpretación integradora con las normas del derecho alimentario, sosteniendo que será
función del juez integrar el art. 526 del C.C.y C.N. con los deberes alimentarios hacia los
hijos para proteger su vivienda como lo exige la Convención sobre los Derechos del
niño.12 - 13
12 DE LA TORRE, Natalia.”Algunas consideraciones en torno a la regulación proyectada en las uniones convivenciales. El difícil equilibrio entre la autonomía y la solidaridad familiar”. En Marisa Graham y Marisa Herrera (Directoras). Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, 1º Edición, Infojus, Bs. As., 2014, pág. 345. 13 TAVIP, Gabriel E. “La atribución de uso de la vivienda familiar, ¿son válidas respuestas disímiles para los casos de divorcio y de ruptura de las uniones convivenciales?” Autores: Tavip, Gabriel E. - Giraudo Esquivo, Nicolás . RDF 80, 17/07/2017, 233.Cita Online: AP/DOC/475/2017
11
Por el contrario, estamos de acuerdo con la postura que sostiene que la discriminación
señalada, no resulta ser salvada con la necesaria integración del art. 526 del C.C.y C.N.
con las normas sobre alimentos, porque el uso de la vivienda no sólo involucra el derecho
alimentario de los hijos, sino su derecho a mantener su “centro de vida”14 - 15
Por otra parte, no se ha tenido en cuenta las decisiones jurisprudenciales que en su
mayoría, fijan como criterio de atribución la existencia de hijos menores16
Tampoco compartimos la postura que afirma que no se pueda tildar al art. 526 de
inconstitucional por discriminatorio, puesto que las distinciones que se efectúan con
relación al art. 443 tienen su fundamento en que no se puede requerir que se apliquen a
las uniones de hecho todas las ventajas del matrimonio si se pretende vivir con muy pocas
responsabilidades internas.17 Tal argumento no se compadece con el mandato
constitucional, el cual establece la igualdad en cuanto a la protección de los derechos
básicos referidos a las distintas clases de familia.
Consideramos que la existencia de impedimento de ligamen, no debe ser obstáculo para
el derecho de atribución a la vivienda del conviviente, pues deberían quedar
comprendidos todos los convivientes existan o no impedimento de ligamen, de lo
14 FAMA, María Victoria, ob. Cit. Nota 4.p.921 15 GIRAUDO ESQUIVO, Nicolás, ob. Cit. Nota 13. 16 LEVY, Lea. “La vivienda familiar en el Anteproyecto de Código Civil”. Suplemento Especial de Jurisprudencia Argentina, 20/06/2012. 2012 –II, p.41 17 SAMBRIZI, Eduardo A. La Ley, 17/10/2017.I. Cita On line AR/DOC/2651/2017.
12
contrario muchas familias quedarían excluídas de la protección legal, debiéndose
priorizar el derecho de vivienda del conviviente ante la existencia de otro matrimonio.18
Tampoco creemos que sea necesario la inexistencia de impedimento legal para registrar
la unión convivencial .
Si bien la registración no es un elemento constitutivo de la unión convivencial, cumple
dos objetivos muy importantes: es prueba suficiente de la existencia de la misma y brinda
protección a la vivienda familiar frente a terceros; dada la importancia de los efectos de
la registración de la unión convivencial, creemos necesario allanar los obstáculos
existentes para obtener la misma.
Entendemos que la registración de la unión convivencial acredita la situación fáctica y
por ende la separación de hecho del o los esposos que integran esa unión convivencial;
la separación de hecho surte efectos por sí sola (arts. 480 y 2437 del C.C.y C.); por ende
con relación al régimen patrimonial matrimonial, no tiene ningún impacto la registración
de la unión convivencial.
No compartimos el criterio sostenido por respetada doctrina, que afirma que debe
exigirse la inexistencia de impedimento legal para registrar la unión convivencial a fin
de evitar la yuxtaposición de regímenes legales19, pues ésta situación va existir
independientemente de la posibilidad o no de registrar la unión convivencial.
18 SOLARI, Néstor E. “Una familia menos en el Proyecto 2012”. Derecho de Familia y de las Personas. Nº 1, enero/febrero 2013, La Ley, p.12 19 . LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga, FARAONI, Fabián, comentario al art. 509 a 528. “Uniones Convivenciales”. Tratado de Derecho de Familia según Cód. Civil y Com. De 2014. Dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera. Nora Lloveras. 1º ed. Santa Fé. Rubinzal-Culzoni.2014, pág. 68.
13
Sabemos que la simultaneidad de la unión matrimonial y convivencial puede acarrear
alguna dificultad, pero el intérprete deberá utilizar las herramientas jurídicas para salvar
tal escollo; creemos que la solución para evitar la yuxtaposición legal no debe implicar
el desconocimiento del derecho de protección a la vivienda del conviviente por la
coexistencia de ambas uniones.
Además, al permitirse la registración de la unión convivencial, a pesar del impedimento
legal, el tercero tendría acceso a la registración de la unión convivencial posterior al
matrimonio, contribuyendo a la seguridad jurídica.
Por último, debemos tener en cuenta, que la atribución de la vivienda en caso de cese de
la unión convivencial no conforma el piso mínimo inderogable, y por ende creemos
necesario preveer la protección propuesta ante la naturaleza del derecho protegido.
Propuesta: Que en el supuesto de cese voluntario de la unión de convivientes, quien tiene
a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con
discapacidad, si acredita la necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela,
tenga derecho a la atribución del inmueble asiento de la unión, de titularidad exclusiva
del otro integrante de la unión convivencial, por un plazo mínimo de dos años desde el
cese de la convivencia, pero que el Juez tenga la posibilidad de decidir el lapso de tiempo
sobre la atribución del inmueble, dependiendo de las circunstancias particulares de cada
caso, sin que la norma establezca un lapso de tiempo máximo que obligue al Juez; no
debería exigirse la falta de impedimento legal para la atribución de la vivienda ni para la
registración de la unión convivencial
14
ART. 527 C.C.y C. ANALISIS Y CRITICA.
El art. 527 del C.C.y C., establece que el conviviente supérstite que carece de vivienda
propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el
derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble
propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar; mientras que el art. 2383
del C.C y C. establece el derecho real, gratuito y vitalicio para el cónyuge supérstite de
la unión matrimonial, aún teniendo otro inmueble habitable y/o posibilidades para
adquirirlo.
Por lo tanto, el art. 527 del C.C.y C., dispone la atribución de la vivienda al conviviente
supérstite, por un plazo máximo de dos años, vencido el mismo fenece dicho derecho,
sin ninguna otra consideración, como por ejemplo limitaciones económicas, problemas
de salud, edad avanzada, tiempo de convivencia, etc.
Debe considerarse que el cese de la unión convivencial en caso de muerte termina por
un hecho no voluntario de las partes, por ende, debe presumirse la persistencia de una
proyecto de vida en común, y la voluntad del conviviente fallecido en tal sentido,
debiéndose proteger –entonces- con mayor intensidad al conviviente supérstite.
No es un dato menor, que el conviviente supérstite no tiene derechos hereditarios,
sumándose a ello la falta de práctica en nuestro país sobre el otorgamiento de testamentos
y que la atribución de la vivienda en caso de cese de la relación por causa de muerte, no
conforma el piso mínimo inderogable.
15
Tal como lo expusimos con relación al supuesto del art. 526 del C.C.y C., consideramos
que la existencia de impedimento de ligamen, no debe ser obstáculo para el derecho de
atribución a la vivienda del conviviente supérstite; de lo contrario muchas familias
quedarán excluídas de la protección legal, debiéndose priorizar el derecho de vivienda
del conviviente supérstite ante la existencia de otro matrimonio.
Sostenemos además, que no es razonable exigir la inexistencia de impedimiento legal,
para registrar la unión convivencial; reiterando los argumentos expuestos en el análisis y
críticas del art. 526 del C.C.y C.
Con la norma analizada no se logra una protección a la familia de convivientes con
relación al derecho humano de acceso a la vivienda, resultando ser insuficiente y
apartándose de normas constitucionales, dada la naturaleza del derecho en cuestión.20
Consideramos además, que debería contemplarse expresamente el conflicto de derechos
de los herederos forzosos del causante (ascendientes y descendientes) y el conviviente
supérstite, cuando existe un sólo inmueble habitable, asiento del hogar de los
convivientes.
La situación fáctica imaginada es muy corriente y habitual en nuestra experiencia
profesional: un cónyuge supérstite habita el inmueble de su titularidad, de naturaleza
ganancial, tiene hijos, y constituye una unión conviviencial. En el supuesto que el titular
del inmueble fallezca, sugerimos que el Juez evalúe quién se encuentra en situación de
20 SOLARI, Néstor E. “Derecho real de habitación del conviviente supérstite en el proyecto de Código”, La Ley. 29/04/2014. L.L. 2014 –C-1119.
16
mayor vulnerabilidad, para atribuir el inmueble, otorgando al conviviente supérstite, la
atribución del inmueble asiento de la unión convivencial por un plazo mínimo de dos
años.
Propuesta: Que al conviviente supérstite que carezca de vivienda propia habitable o de
bienes suficientes para adquirirla, se le atribuya el derecho real de habitación vitalicio y
gratuito de pleno derecho, sobre el inmueble que constituyó el último asiento del hogar
familiar, de titularidad exclusiva del conviviente fallecido, sin requerir el impedimento
de ligamen para que opere dicha atribución y posibilitando la registración de la unión
convivencial aún mediando dicho impedimento.
En el supuesto que el conviviente fallecido tenga herederos forzosos (ascendientes o
descendientes) con derechos sobre el inmueble, deberá el Juez atribuir la vivienda
dependiendo de las circunstancias del caso, reconociendo al conviviente supérstite la
atribución del hogar común por un plazo mínimo de dos años.
CONCLUSION.
Constituyendo el acceso a la vivienda familiar, un derecho humano básico, se debe evitar
la gran diferencia, existente en la actual legislación, relativa a la protección del derecho
de acceso a la vivienda entre las distintas formas de familia, teniendo en cuenta que debe
primar el deber de solidaridad familiar sobre la autonomía de la voluntad en lo referido
al reconocimiento de derechos básicos.
En el supuesto de cese de la unión de convivientes en vida, quien tiene a su cargo el
cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, si
17
acredita la necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela, debe tener
derecho a la atribución del inmueble asiento de la unión, de titularidad exclusiva del otro
integrante de la unión convivencial, por un plazo mínimo de dos años desde el cese de la
conviviencia, teniendo el Juez la posibilidad de decidir el lapso de tiempo sobre la
atribución del inmueble, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, sin
que la norma establezca un lapso de tiempo máximo que obligue al Juez, sin requerirse
inexistencia de impedimento legal para hacer operativa esta protección, ni para la
registración de la unión convivencial.
En el supuesto de cese de la unión convivencial por causa de muerte, el conviviente
supérstite que carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para
adquirirla, se le atribuya el derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno
derecho, sobre el inmueble que constituyó el último asiento del hogar familiar, de
titularidad exclusiva del conviviente fallecido, sin límite temporal, sin requerir la
inexistencia de impedimento de ligamen para la registración de la unión convivencial ni
para ser operativa dicha protección
En el supuesto que el conviviente fallecido tenga herederos forzosos (ascendientes o
descendientes) con derechos sobre el inmueble, deberá el Juez atribuir la vivienda
dependiendo de las circunstancias del caso, reconociendo al conviviente supérstite la
atribución del hogar común por un plazo mínimo de dos años.