condena en costas y costos.doc

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CONDENA EN COSTAS Y COSTOS COSTAS Y COSTOS Artículo 410.- Costas.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Artículo 411.- Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial.(*)

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CONDENA EN COSTAS Y COSTOS

COSTAS Y COSTOS

Artculo 410.- Costas.- Las costas estn constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los rganos de auxilio judicial y los dems gastos judiciales realizados en el proceso.

Artculo 411.- Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, ms un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

Artculo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaracin judicial expresa y motivada de exoneracin. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolucin desegunda revoca la de primera, la parte vencida pagar las costas de ambas. Este criterio se aplica tambin para lo que resuelva la Corte de casacin.

Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirn nicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponder a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial.(*)(*) Prrafo incorporado por el Artculo 7 de la Ley N 26846, publicada el 27-07-97.

Artculo 413.- Exencin y exoneracin de costas y costos.-Estn exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Pblico, los rganos constitucionalmente autnomos, los gobiernos regionales y locales.Estn exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Pblicas, quienes obtengan

Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los lmites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.

Tambin est exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para

contestarla.(*)(*) Artculo vigente conforme a la sustitucin establecida por el Artculo 5 de la Ley N 26846,publicada el 27-07-97.

Artculo 414.- Precisin de los alcances de la condena en costas y costos.-El Juez regular los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto comode los obligados y beneficiados, en atencin a las incidencias del proceso, fundamentando su decisin.

Artculo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.-Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transaccin o conciliacin, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a lasreglas generales.

Artculo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensin paga las costas y costos del proceso. El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.

Artculo 417.- Liquidacin de las costas.- Las costas sern liquidadas por la parte acreedora de ellas, despus de ejecutoriada la resolucin que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.

La liquidacin atender a los rubros citados en el Artculo 410, debindose incorporar slo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.Las partes tendrn tres das para observar la liquidacin. Transcurrido el plazo sin que haya observacin, la liquidacin ser aprobada por resolucin inimpugnable. Interpuesta observacin, se conferir traslado a la otra parte por tres das. Con su absolucin o sin ella, el Juez resolver. La resolucin es apelable sin efecto suspensivo. El nico medio probatorio admisible en la observacin es el dictamen pericial, que podr acompaarse hasta seis das despus de haberse admitido. Del dictamen se conferir traslado por tres das, y con su contestacin o sin ella el Juez resolver con decisin inimpugnable.

Artculo 418.- Procedencia de los costos.-Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deber acompaar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, as como de los tributos que correspondan.

Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobar el monto.Artculo 419.- Pago de las costas y costos.-Las costas y costos deben pagarse inmediatamente despus de ejecutoriada la resolucin que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.

El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnableEXP. N. 00052-2010-PA/TCLIMAMARIL GONZALES VIGNATI RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de marzo de 2012VISTOEl recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Maril Gonzales Vignati a favor de la ejecucin de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N 07034-2006-PA/TC; y,ATENDIENDO A 1. Que mediante la sentencia recada en el Exp. N. 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declar fundada la demanda de amparo interpuesta por doa Maril Gonzles Vignati y orden a la Asociacin Civil Lima Golf Club que evale nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporacin de la demandante en la condicin de asociada activa, motivando explcitamente las razones que sustenten su decisin, con el abono de las costas y costos del proceso.

2. Que en la etapa de ejecucin de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicit al Trigsimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locacin de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.

El Juzgado referido, mediante la Resolucin N. 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artculo 418 del Cdigo Procesal Civil.

En cumplimiento de la Resolucin N. 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le present al Juzgado el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados; as como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la SUNAT.

El Juzgado, mediante la Resolucin N. 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera a conocimiento del demandado la liquidacin de costos del proceso por el trmino de tres das a efecto de que absuelva lo pertinente.

Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicit la aprobacin de los honorarios profesionales, porque el demandado no formul observacin alguna. Ante ello, el Juzgado, mediante la Resolucin N. 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla con presentar los contratos de locacin de servicios suscritos de fecha nueve de enero del ao dos mil seis.

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado, mediante la Resolucin N. 21, de fecha 30 de enero de 2009, regul los costos del proceso. Dicha resolucin, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.

La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolucin de fecha 16 de junio de 2009, estim el recurso de apelacin de la recurrente, revoc la Resolucin N. 21 y reajust el monto total de los costos del proceso. Contra esta ltima resolucin la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

3. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recada en el Exp. N. 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvi Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinacin al Juez Ejecutor de la presente sentencia.En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumpli, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recada en el Exp. N. 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa. Al respecto, debe sealarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecucin de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC no tiene por finalidad controlar la determinacin de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento, ms an si desde la fecha en que la demandante solicit el pago de los costos, hasta la presente fecha, han transcurrido ms de tres aos, lo que evidentemente comporta la afectacin del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.

4. Que la demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locacin de servicios profesionales que celebr con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.

Dicho pedido de pago, a decir del Juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuacin de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolucin N. 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se seala que:

() verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelacin ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trmite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que () de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locacin de servicios profesionales.

Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolucin de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados en funcin de las incidencias acaecidas en el trmite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duracin de la presente causa, as como su complejidad, y la participacin o intervencin del Letrado participante. Por dicha razn, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locacin de servicios profesionales, porque estima que:

() el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atencin a la actuacin procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los Abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razn del tiempo y la participacin de los letrados.

5. Que teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado y la Sala, este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no slo debe valorarse la razn del tiempo y la participacin de los abogados, sino que tambin deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el xito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestin debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado ni por la Sala, a pesar de que la cuestin debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivacin para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se torn dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recada en el Exp. N. 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represin de actos lesivos homogneos.

Por dicha razn, el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestin resuelta por la sentencia recada en el Exp. N. 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recada en los Exps. N.os 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estim el pedido de represin de actos lesivos homogneos de la demandante.

6. Que, consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigsimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N. 07034-2006-PA/TC sean conformes a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que despus termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el ntegro del impuesto a la renta que ya se pag, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per

RESUELVE, con el voto en mayora de los magistrados Mesa Ramrez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigsimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo sealado en el considerando 6, supra.