condena a del nogal por homicidio

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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES 6 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA S Caracas, 14 de A gosto de 2006. 196º y 147º EXPED IE NT E Nº 21 07-20 06 ( Rr) S-6 PONENTE: DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de revisión interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO, en su carácter de penado, debidamente asist ido por los Ab ogados NAUCELI N ELENA ROA RODRIG UEZ y CARL OS EDUA RDO ROA ROA , de confo rmidad co n lo est ableci do e n el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior V igésimo Pr imero e n lo Pe nal de la Circunscripción Judicial del A rea Metro politana d e Caracas, en fec ha 02 de Noviemb re 1 995, e n contra del prenombrado penado, donde lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Códig o Pe na l, en re lación con los artículos 4 07 y 83 , ejusdem, ejecutado en perjuicio de qu ien en vid a respondiera al nomb re de MARIO RODOLFO PATTI FAJARDO; como COMPLICE PRIMARIO o AUXILIADOR NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 297, segundo parágrafo del Código Penal, en concordancia con los artículos 99, 84, ordinal 3° y último parágrafo, ejusdem; y DAÑO A EDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344, tercer parágrafo del Código Penal; e INCENDIO EN EDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344, primer  pa rágrafo d el Código Penal, v igentes igu almente p ara el m omento en q ue ocurrieron los hechos. El Juzg ado Déc imo Quinto de Primer a In stancia en Fun ciones de Ejecución de e ste Circuito J ud icial P enal, en v irtud del rec urso de r ev isión interpuesto, emplazó a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de A pelaciones de e ste Circuito J ud icial P enal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 03 de agosto de 2006, se designó ponente a la DRA . MARI A INMA CULA DA PEREZ DUPUY quien con t al car ácte r s uscr ibe e l pre sente fallo . En fecha 04 de agosto de 2006 , esta Sala adm itió el presente recurso de revisión de se ntencia y se fijó pa ra la QUINT A aud iencia siguiente de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, acto al que compareció el penado y el representante del Ministerio Público, y pa sa la Sala a pronu nciarse e n los si gu ientes términos: I FUNDAMENTOS DEL RECURSO El c iudad ano RAMI RO FRA NCISC O HELMEY ER QUEV EDO, en su caráct er de penado, debidamente asis tido por l os Abogad os NA UCELI N ELENAROA RODRI GUEZ y CARLOS EDUA RDO ROA ROA , al f undamentar el r ec urso de r evisión de se ntencia, expres a: “...Ahora bien, como se ha indicado, la sentencia recurrida fue dictada con aplicación de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal derogado que preveía, para la comisión del delito de Homicidio Calificado, una pena de quince a veinticinco años de presidio.- De lo antes expuesto, se desprende: • El delito de Homicidio Calificado, en la norma penal vigente, establece un quantum de pena inferior a la derogada. • Y la especi e de presidio e s modificada por la de prisión. En tal sentido, es evidente que el tipo penal sufrió una radical modificación, tanto en el QUANTUM de la pena, como en la ESPECIE, situación esta que se contrae a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, origina mejora la situación del  pena do, cuando se promu lgue un a ley pena l que disminu ya la pena establecida, esta refo rma impele su trascendencia ha sta las pena s accesorias. Y así s e inv oca. Como medio de prueba , pertinente, útil y necesario , pa ra evid enciar el pronu nciamiento de la sentencia contra la c ua l se recurre , ofre cemos y consigna mos co pia certifi cada , qu e c ursa en la causa signa da con el alfanum éric o EJ-15 -394- 99 que re posa en el J uz gad o Déc imo Quinto de Primera Instan cia en Fun ciones de Ejecución de es te Circuito Judicial Penal... ” (Folio 1 al 6) converted by Web2PDFConvert.com

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANADE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2006.196º y 147ºEXPEDIENTE Nº 2107-2006 (Rr) S-6PONENTE: DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de revisión interpuesto enfecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO, en su carácter de penado, debidamenteasistido por los Abogados NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO ROA ROA, de conformidad con lo establecido enel numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior 

Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre 1995, en contradel prenombrado penado, donde lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos deCOOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83, ejusdem, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombrede MARIO RODOLFO PATTI FAJARDO; como COMPLICE PRIMARIO o AUXILIADOR NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOSDELITOS ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 297, segundo parágrafo delCódigo Penal, en concordancia con los artículos 99, 84, ordinal 3° y último parágrafo, ejusdem; y DAÑO A EDIFICIO, en concurso ideal conATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344, tercer parágrafo del Código Penal; e INCENDIO ENEDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344, primer 

 parágrafo del Código Penal, vigentes igualmente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revisión

interpuesto, emplazó a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código OrgánicoProcesal Penal, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a losfines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 03 de agosto de 2006, se designó ponente a laDRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de agosto de 2006, esta Sala admitió el presente recurso de revisión de sentencia y se fijó para la QUINTA audiencia siguiente deconformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, acto al que compareció el penado y el representante delMinisterio Público, y pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

IFUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO, en su carácter de penado, debidamente asistido por los Abogados NAUCELINELENA ROA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO ROA ROA, al fundamentar el recurso de revisión de sentencia, expresa:

“...Ahora bien, como se ha indicado, la sentencia recurrida fue dictada con aplicación de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 408 delCódigo Penal derogado que preveía, para la comisión del delito de Homicidio Calificado, una pena de quince a veinticinco años de presidio.-

De lo antes expuesto, se desprende:• El delito de Homicidio Calificado, en la norma penal vigente, establece un quantum de pena inferior a la derogada.• Y la especie de presidio es modificada por la de prisión.

En tal sentido, es evidente que el tipo penal sufrió una radical modificación, tanto en el QUANTUM de la pena, como en la ESPECIE,situación esta que se contrae a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, origina mejora la situación del

  penado, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, esta reforma impele su trascendencia hasta las penasaccesorias. Y así se invoca.

Como medio de prueba, pertinente, útil y necesario, para evidenciar el pronunciamiento de la sentencia contra la cual se recurre, ofrecemos yconsignamos copia certificada, que cursa en la causa signada con el alfanumérico EJ-15-394-99 que reposa en el Juzgado Décimo Quinto dePrimera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal...” (Folio 1 al 6)

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IIDE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Octogésima Segunda de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Area Metropolitana deCaracas, al momento de contestar el recurso de Revisión de Sentencia, expresa lo siguiente:

“...Estando así las cosas, podemos apreciar la disminución de pena principal de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio (en la Ley

anterior) actualmente el homicidio calificado contenido en el artículo 406 ordinal 1º es penado de (15) a veinte (20) años de prisión, en elcaso de marras el penado resultó condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS (por ser cooperador inmediato en el delito dehomicidio calificado), es decir, el término medio y en la Ley Penal vigente dicho término disminuyó a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6)MESES. Asimismo la pena accesoria también fue modificada por cuanto el delito de homicidio calificado cumplirá hoy en día pena de prisióny no de presidio.

Motivo este que favorece a los penados RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLEGAS YWALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, por lo que sea (sic) hace procedente la revisión correspondiente de la pena principal yaccesoria.

En virtud del contenido de los artículos 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal, 24 Constitucional y losTratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y relativos a Derechos Humanos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Noviembre de 1995

es objeto de revisión en cuanto le favorezca a los penados....” (Folio 10 al 13, pieza 8)

IIIDE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el Juez Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,Dr. FRANK E. VECCHIONACCE I., en fecha 2 de Noviembre de 1995, al resolver sobre la pena a imponer señaló:

“...RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO

El ciudadano RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO, debe ser condenado por esta alzada como cooperador inmediato en lacomisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª, del código penal, en relación con elartículo 407, idem, en perjuicio de MARIO RODOLFO PATTI FAJARDO. De conformidad con el artículo 408, ordinal 1ª, de nuestro códigosustantivo, el delito de HOMICIDIO es “castigado” con una pena que oscila entre los quince y veinte y cinco años de presidio. De acuerdo alo dispuesto en el artículo 37 del plurimentado código, la pena será de veinte años de presidio como término medio. Esta es la pena más gravede los delitos por los cuales se procede este fallo en contra del procesado RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO. Se considera

 procedente la aplicación de esta pena por que significa la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes. En consecuencia, la pena deveinte años de presidio por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es la que deberá cumplir el ciudadano RAMIROFRANCISCO HELMEYER QUEVEDO. A la pena señalada se le añadirán las porciones legales correspondientes a los demás delitos, hecha laconversión, si fuera ordenada por la ley. Las penas por la comisión de los delitos de ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIONCONTINUADO, DAÑOS A EDIFICIO e INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO. Hacen un total de quince años, cuatro meses y quince días de

 presidio. Sus dos terceras partes equivalen a diez años y tres meses de presidio. Esta cantidad de pena no se reduce en virtud de que se trata enestos delitos de un partícipe de los denominados por la doctrina como “cómplice primario”, y por ello, no se hace acreedor de ninguna rebajaa la luz de lo dispuesto en el artículo 34, último párrafo, del código penal. Esta es la pena por la cual esta alzada CONDENA al ciudadanoRAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO, por la comisión de los delitos de ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓNCONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 297, segundo párrafo, del código penal, en relación con el artículo 99, idem; DAÑOS AEDIFICIO, previsto y sancionado en el artículo 344, tercer párrafo, del código penal; INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO, previsto ysancionado en el artículo 344, segundo párrafo, del código penal. Este juzgado superior deja constancia que el establecimiento de la pena serefiere al delito de ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CONTINUADO. Nos referimos a las explosiones ocurridas en el comitéejecutivo nacional de acción democrática, la estación de servicio el Ávila, Fedecámaras y torre la primera; el delito de DAÑOS A EDIFICIOque se cometió bajo la forma de concurso ideal junto con el de ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN. Todo explicado en páginasanteriores, por lo que la pena de este último delito no se toma en cuenta, por ser menos grave que la del primero, que es la que estamosaplicando; y al delito de INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO que se cometió también bajo la forma de concurso ideal con elATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN y se aplica la pena de la manera explicada. Por consiguiente, la pena que el procesado RAMIROFRANCISCO HELMEYER QUEVEDO cumplirá por los delitos señalados será de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, en aplicacióntambién del artículo 99 del código penal, el cual nos permitió aumentar la pena del delito de ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIONCONTINUADO hasta la mitad. Finalmente, se deja constancia de los delitos apreciados como concurso ideal fueron los que tuvieron lugar en

el centro ciudad comercial tamanaco y en la sede policial del rosal, y que los otros cuatro hechos relativos a las explosiones fueron loscalificados como ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACION CONTINUADO.En conclusión, la suma de la penas arriba indicadas en cuanto a está procesado nos arroja la cantidad de TREINTA AÑOS Y TRES MESES DEPRESIDIO. Esta pena queda de derecho reducida a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por ser esta la mayor cantidad de pena que pueda una

 persona ser condenada, en aplicación de los artículos 60, ordinal 7ª, de la constitución de la república y 94 del código penal. Así se declara...”(Folio 1 al 377 Anexo)

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IVMOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

Constituye materia del presente recurso de revisión el establecer si es procedente la revisión de la pena impuesta al ciudadano RAMIROFRANCISCO HELMEYER QUEVEDO por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del AreaMetropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre 1995, por lo que respecta al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓNDEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha enque ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO RODOLFO PATTI FAJARDO, por loque en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la Sala a resolver en los siguientes términos:

El recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentenciasdefinitivamente firmes; por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada.

La oportunidad para interponer este recurso, no está limitado en el tiempo, ya que puede ser interpuesto en todo tiempo, claro está una vezque haya sentencia definitiva, sin embargo, las restricciones de este recurso se encuentran dadas por las causales expresamente establecidasen el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sólo a los penados favorece dicho recurso, por lo tanto los legitimados activos para ejercerlos son ellos; denominados condenados o penadosen esta etapa del proceso, en virtud que ya existe una sentencia condenatoria; además de ellos son legitimados activos, el cónyuge o la

 persona con quien haga vida marital el penado, los herederos de éste, en caso en que el condenado haya fallecido, el Ministerio Público, lasasociaciones de defensa de los Derechos Humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y finalmente el Juez de Ejecución, en el caso deque se dicte una ley más favorable al reo, en específico cuando sea una ley abolitiva o que reduzca la pena de un delito, todo esto, según lo

establecido en el artículo 471 de la ley adjetiva penal.

Una de las causales de procedencia del recurso de revisión, establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal,específicamente en el ordinal 6°, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuyala pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a unresultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor.

En el Derecho Penal rige el principio de irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe unaexcepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tienecarácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conductatípica, o que reducen la penalidad.

La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24,que establece que:

“ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….”

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explicita y establece:

“ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuvierecumpliendo la condena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1807 de fecha 3 de julio de 2003 sobre este principioestableció:

“Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delitocometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal,tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar laconducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fácticaacaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entradoen vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión deldelito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó eimplementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigenciadel Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muyelaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en

 particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de laconcepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto

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Fundamental.”

Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable alreo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recursode revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley convigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigentesea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.

Examinada la situación procesal del caso, de autos se constata:

1.- Los hechos objeto del proceso en cuanto al delito de homicidio ocurrieron en fecha 15 de septiembre de 1993 y la sentencia objeto derevisión fue dictada bajo la vigencia del Código Penal reformado. En fecha 13 de Abril de 2005, entró en vigencia el nuevo Código PenalVenezolano, según Gaceta Oficial N° 5.768, que reformó el Código Penal, vigente desde el 20 de Octubre de 2000.

2.- El reformado Código Penal establecía:

Pena de 15 a 25 años de PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°.

6.- Que el vigente Código Penal establece:

Pena de 15 a 2a años de PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°.

En el caso de autos, el recurso de revisión fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2006 de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° delCódigo Orgánico Procesal Penal, por el penado de autos en oportunidad posterior a la fecha en que se dictó la decisión objeto del recurso, ytambién posterior a la promulgación del Código Penal vigente; por lo tanto, la interposición se hizo de forma temporánea.

Ahora bien, siendo el Código Penal vigente, una ley más favorable que el Código Penal reformado, en lo que respecta al delito deHOMICIDIO CALIFICADO, en especial de la modalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1°; corresponde aplicar de forma retroactivael Código Penal promulgado en fecha 13 de Abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 5.768, a uno de los hechos objeto de condena penal; por establecer éste, una pena más favorable al penado, en cuanto al tipo legal anteriormente descrito, en virtud de la excepción al principio deirretroactividad de la ley penal, que opera cuando ésta sea más favorable al reo.

Como todos sabemos, tanto la pena de presidio como la pena de prisión son penas corporales, es decir son penas que recaen directamentesobre la persona, sobre su derecho a la libertad ambulatoria, ya que dichas penas limitan este derecho fundamental del penado; todo esto envirtud de la ley que así lo dispone como consecuencias de la responsabilidad de una persona declarada por un órgano de justicia, por haber sido encontrada culpable de una conducta típicamente antijurídica, afirmándose de esta manera tres principios fundamentales en nuestrosistema judicial penal, como son el principio “nulla poena sine lege”, “nulla poena sine juditio” y “nulla poena sine culpa”.

Además de ser corporales las anteriores penas descritas, también tienen la característica de ser principales, es decir, son penas que nodependen de otras para ser establecidas, a diferencias de las penas accesorias, que para que puedan ser impuestas necesitan la existencia deotras penas para poder ser efectivas, es decir adherirse a las principales.

Entre la clasificación de las penas tenemos también las no corporales, aquellas que no recaen directamente sobre la persona del condenado,sobre su derecho a la libertad ambulatoria, bien jurídico protegido universalmente; sino que limitan otros derechos y facultades inherentes aellas y protegidos por la ley, como por ejemplo el derecho a ejercer plenamente su capacidad negocial, política , derecho a desarrollarse en laactividad económica que prefiera, derecho al trabajo en una determinada área, entre otras. Algunas de las penas no corporales sonconsideradas también accesorias de penas principales, no queriendo referir con esto que éstas no puedan ser penas principales a imponer paraotras conductas típicamente antijurídicas.

 Nuestra ley penal sustantiva vigente establece como penas principales las penas corporales de PRESIDIO y PRISIÓN entre otras, y a su vezestablece para cada una de ellas una categoría de penas accesorias no corporales.

Para la pena de PRESIDIO tenemos las siguientes penas accesorias no corporales según el artículo 13 del Código Penal:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Para la pena de PRISIÓN tenemos las siguientes penas accesorias no corporales según el artículo 16 del Código Penal:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

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Es el caso, que la decisión objeto de revisión sancionó al hoy condenado con pena de PRESIDIO y en consecuencia con las penas accesoriascorrespondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y los otros delitos por los que se le formuló cargos.

Considerando que el Código Penal vigente, es una ley más favorable que el Código Penal derogado, en lo que respecta al quantum y a laespecie de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en especial del establecido en el artículo 406 numeral 1°; ya que el primeroimpone una pena de prisión, y el segundo en cambio una pena de presidio para este delito, lo que corresponde aplicar de forma retroactiva esel Código Penal promulgado en fecha 13 de Abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 5.768, a los hechos objeto de condena penal; por establecer éste, una pena más favorable en cuanto a los años de la pena y la especie.

Considerando que la aplicación retroactiva de la Ley Penal vigente, se hará tanto en cuanto al monto de la pena como en su especie,

Siendo así y en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penalvigente, que establecen la retroactividad de la ley penal más favorable, lo ajustado a derecho, es sancionar el hecho por el cual fue condenadoel ciudadano RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DEHOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 del CódigoPenal Venezolano vigente.

Ahora bien, tomando en cuenta que el Juzgador de la sentencia objeto de revisión en la oportunidad de calcular la pena del delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, antes descrito, consideró que no existían circunstanciasatenuantes ni agravantes que considerar, corresponde entonces aplicar la pena en su término medio según lo previsto en el artículo 37 delCódigo Penal, esto es DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS MESES (06) DE PRISION.

Por cuanto el penado RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO fue igualmente condenado como COMPLICE PRIMARIO oAUXILIADOR NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previstoy sancionado en el artículo 297, segundo parágrafo del Código Penal, en concordancia con los artículos 99, 84, ordinal 3° y último parágrafo,ejusdem; y DAÑO A EDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo344, tercer parágrafo del Código Penal; e INCENDIO EN EDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LAPOBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344, primer parágrafo del Código Penal, vigente igualmente para el momento en queocurrieron los hechos, estableciéndose como pena la cantidad de de DIEZ AÑOS Y TRES MESES, pena que no es objeto de revisión, serespetan los cálculos efectuados por el sentenciador de la recurrida y en consecuencia se declara que la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO es la de VEINTISIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y LASACCESORIAS DE LEY Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de revisión deberá el Juez en funciones de Ejecución proceder a efectuar nuevo cómputo.ASI SE ORDENA.-

V

DE LA SOLICITUD DE EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE REVISION.

La Fiscal Octogésima Segunda de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Area Metropolitana deCaracas, al momento de contestar el recurso de revisión de sentencia solicitó que el se extendieran los efectos del recurso a los penadosJOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLEGAS Y WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto extensivo del recurso procede en los casos de procesos con múltiples procesados, en caso de delitos conexos y se requiere que los imputados se encuentren en la misma situación y le seanaplicables idénticos motivos.

Revisada la sentencia, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLEGAS fue condenado a cumplir la pena de VEINTEY NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 426, ejusdem, en

  perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VILLANUEVA IBARRA e igualmente fue condenado como AUTOR del delito de HOMICIDIOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIORODOLFO PATTI FAJARDO; y por ser AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en elartículo 297, primer parágrafo, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

En lo que respecta al ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS YONCE MESES DE PRESIDIO por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto ysancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83, cometido en perjuicio del ciudadano

MARIO RODOLFO PATTI FAJARDO; por ser COMPLICE SUB. SEQUENS en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado enel artículo 464 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 1°, ejusdem; y por ser AUTOR del delito de APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo parágrafo, del Código Penal, vigente para lafecha de los hechos.

De lo anterior se evidencia que los penados JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLEGAS Y WALTER ALEXANDER DEL NOGALMARQUEZ, no se encuentran en la misma situación que el penado RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO, por lo que no se les

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5/9/2018 Condena a Del Nogal Por Homicidio - slidepdf.com

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 puede aplicar en forma extensiva los efectos del recurso de revisión declarado con lugar a favor del referido penado, sino que se requiere queinterponga el recurso cualquiera de lo legitimados y se le siga el trámite correspondiente. En consecuencia, se DECLARAIMPROCEDENTE, la solicitud de aplicación efecto extensivo solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

VIDECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del CircunscripciónJudicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado RAMIRO FRANCISCO HELMEYER QUEVEDO encontra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del AreaMetropolitana de Caracas de fecha 02 de Noviembre 1995, en consecuencia, se decide que la pena que ha de cumplir el mencionado penadoes de VEINTISIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º delCódigo Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; COMPLICE PRIMARIO o AUXILIADOR NECESARIOEN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo297, segundo parágrafo del Código Penal, en concordancia con los artículos 99, 84, ordinal 3° y último parágrafo, ejusdem; y DAÑO AEDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344, tercer parágrafodel Código Penal; e INCENDIO EN EDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto ysancionado en el artículo 344, primer parágrafo del Código Penal, vigente igualmente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de efecto extensivo del recurso efectuada por el Ministerio Público, a favor de los penados JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLEGAS Y WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ.

SE ORDENA al Juez de Ejecución, efectuar nuevo cómputo.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen.Cúmplase.

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