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CONCLUSIONES FORO I

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Page 1: CONCLUSIONES FORO I · ¿Puede ser acusado el notario por los delitos de: cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación?

CONCLUSIONES

FORO I

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¿Puede ser acusado el notario por los delitos de: cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación? De conformidad con el artículo 44 de la Ley contra la corrupción, que reformó el artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal; el notario no es más reputado como funcionario público. Por lo tanto, su conducta profesional no puede ser encuadrada en delitos cuyo sujeto activo sea un funcionario público.

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Pero, sí podría ser acusado o denunciado por cohecho activo (art. 442 del Código Penal, leer) cuando sea el notario quien ofrezca a un funcionario público dádiva, objeto pecuniario, etc. como lo puede ser cualquier persona. Aunque la Ley contra la corrupción lo haya excluido de la definición de funcionario público, no significa que le haya quitado responsabilidad penal al notario; el notario continúa siendo responsable penalmente como toda persona. P.e. incurriría en sanciones de apropiación y retención indebidas cuando recibe el monto del impuesto al valor agregado y en lugar de pagarlo, se apropia del dinero o le da otro destino.

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¿Qué efecto se produce en el instrumento público que ha sido autorizado durante el período en que el notario ha estado inhabilitado?

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FALTA DE AUTORIZACIÓN:

Si el instrumento público carece de autorización,

no es instrumento público; aunque se haya

extendido testimonio, tanto uno como el otro son

nulos.

El Código de Notariado no regula inexistencia del

instrumento pero la falta de autorización debería

regularse como causa de INEXISTENCIA del

instrumento.

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Debe tomarse en cuenta dos situaciones:

a) La relativa al derecho del notario al ejercicio de la profesión; y

b) La relativa a los documentos que autoriza.

Si la inhabilitación es temporal, como en el caso

que se produce por la omisión de enviar los

testimonios especiales o los avisos trimestrales, el

efecto es que el notario no puede autorizar

instrumentos públicos durante el lapso de la

inhabilitación pero recobra su derecho a cartular en

cuanto cumpla con tal obligación.

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Mas, si autorizó algún instrumento público

en el período en que estuvo inhabilitado

éste es nulo, ya que la firma del notario

inhabilitado plasmada en el instrumento

público, equivale a falta de autorización.

Si no existiera la sanción de inhabilitación

por la omisión de enviar los testimonios especiales

y los avisos trimestrales, ningún notario cumpliría

con ella.

Page 8: CONCLUSIONES FORO I · ¿Puede ser acusado el notario por los delitos de: cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación?

Por esa razón, el Código de Notariado

ordena al Archivo General de Protocolos

la publicación del listado de notarios

inhabilitados a efecto que la comunidad se

entere que no puede ni debe contratar

servicios profesionales con un notario que

se encuentre en tal situación.

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Indique las diferencias entre: compareciente, parte, otorgante e interviniente.

De todos, el concepto más general es

interviniente; se refiere a todas las personas

que participan en el faccionamiento,

elaboración o redacción del instrumento

público, sean estos partes, testigos o

intérpretes.

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PARTE: es la persona que en el acto o

contrato representa un mismo derecho.

P.e. en la compraventa la parte vendedora y

la parte compradora.

En el arrendamiento la parte arrendante y la

parte arrendataria.

En el mutuo la parte mutuante y la parte

mutuaria.

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Estos a la vez tienen la calidad de OTORGANTES, pues son quienes están creando, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones. En el mutuo se crea la obligación para el mutuante de entregar el bien y para el mutuario de devolver igual cantidad, calidad y especie. Es en el cierre de la escritura pública en que se utiliza este término ya que es en esta parte en que las personas ratifican su consentimiento y es llamada OTORGAMIENTO.

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Si el otorgante no supiere o no pudiere

firmar, pondrá la impresión digital de

su dedo pulgar derecho y en su

defecto, otro que especificará el

notario firmando por él un testigo, ¿y

si el otorgante careciere de las dos

manos?

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El otorgante puede poner la impresión

de cualquier dedo del pie, porque

tanto en las manos como en los pies se

tienen estos rasgos que se estiman propios

e irrepetibles ¿?

Pero el notario deberá especificar esta

circunstancia y además deberá firmar a

ruego del otorgante un testigo, a quien debe

calificarse.

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Ejemplo

… y xxx, por carecer de ambas manos, deja puesta la impresión de su dedo xxx del pie xxx firmando a su ruego yyy persona civilmente capaz, idónea y de mi conocimiento…

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No debe olvidarse que este acto del otorgamiento

comprende a la vez tres actos que están bien

establecidos en el artículo 29 del c de n:

Dejar puesta, por parte del otorgante, la impresión digital;

La firma del testigo a ruego; y

La calificación del testigo: civilmente capaz, idóneo y del conocimiento del notario.

Lo cual significa que la omisión de cualquiera de

ellos puede afectar la validez del instrumento.

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¿Qué estima correcto?

… la impresión digital de su dedo pulgar

… la impresión de su dedo pulgar derecho

…la impresión digital de su pulgar derecho