conceptos y definiciones acto jurídico vial

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Preparación para el examen de grado de Derecho en la Universidad de Chile. Conceptos y definiciones para memorizar, Acto Jurídico de Víctor Vial 5a edición.

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Teora del Acto Jurdico Vctor VialConceptos y Definiciones

Hecho: Todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones.a) Hechos naturales: Cualquier fenmeno de la naturaleza. Hechos del hombre: Cualquier acto que realice el hombre, sea cual fuere la finalidad perseguida con ellos.b) Hecho no Jurdico (o hechos simples, o hechos materiales): Aquel que no tiene relevancia jurdica, por lo que escapa del mbito del derecho. Hecho Jurdico: Aquel que tiene relevancia jurdica, y produce efectos jurdicos.Hecho dotado de relevancia jurdica: Aqul cuyo acaecimiento permite cambiar una realidad preexistente, crendose nuevas situaciones que van a tener una distinta calificacin jurdica.Efectos jurdicos: Consisten en la adquisicin, modificacin o extincin de derechos subjetivos (doctrina clsica). Consisten en el nacimiento, modificacin o extincin de una relacin jurdica (concepcin amplia de algunos autores modernos).Supuesto de hecho o supuesto jurdico: Son los hechos y circunstancias que la norma legal prev y a los cuales atribuye la produccin de efectos jurdicos.Supuesto jurdico simple: Aquel en que para que se produzca el efecto previsto por la norma basta un solo hecho.Supuesto jurdico complejo: Aquel en que para que se produzca el efecto previsto por la norma se requiere ms de un hecho.Hecho jurdico: Es el acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurdicos.1- Hechos jurdicos naturales o propiamente tales: Consisten en un acontecimiento de la naturaleza que produce efectos jurdicos. Son relevantes: El nacimiento, la muerte, la demencia y la mayora de edad. Hechos jurdicos voluntarios o del hombre: Consisten en un acto del hombre que produce efectos jurdicos. Se subclasifican en:a) Actos Lcitos: Son aquellos que se conforman con el derecho, y producen consecuencialmente los efectos queridos por el autor o por las partes. Son actos jurdicos los hechos jurdicos humanos lcitos. Actos Ilcitos: Son aquellos que contravienen el derecho por lo que ste impide que produzca los efectos queridos por el autor o por las partes u ordena reparar los daos causados (delitos, cuasidelitos).b) Negocio jurdico (doctrina alemana e italiana): Aqul en que los efectos por l producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad. Acto jurdico (doctrina alemana e italiana): Aquel en que los efectos que ste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores, y muchas veces son independientes de ella.2- Hechos jurdicos positivos: Son aquellos que producen efectos jurdicos como consecuencia de que ocurra algo, un acontecimiento de la naturaleza o un acto humano. Hechos jurdicos negativos: Son aquellos que producen efectos jurdicos como consecuencia de que no ocurra algo. Cuando la ley atribuye consecuencias jurdicas a los hechos negativos es porque se encuentran junto a hechos positivos, integrando un supuesto complejo.3- Hechos jurdicos constitutivos: Son aquellos que tienen como consecuencia la adquisicin de un derecho subjetivo. Hechos jurdicos extintivos: Son aquellos que ponen fin a una relacin jurdica. Hechos jurdicos impeditivos: Son aquellos que obstan a la eficacia de los hechos jurdicos constitutivos. Ej, vicio de nulidad.Adquisicin de una relacin jurdica (o de un derecho subjetivo): Efecto que se produce cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurdico.Modificacin de una relacin jurdica (o de un derecho subjetivo): Efecto consistente en el cambio del contenido o los sujetos como consecuencia de ciertos hechos jurdicos, que sin hacerla perder su identidad la hacen sustancialmente diferente de aquella adquirida.Extincin de un derecho subjetivo: Es la muerte del mismo. Es la desaparicin del derecho subjetivo de la realidad jurdica.Prdida de un derecho subjetivo: Consiste en el cambio de titular de un derecho, por ende no conlleva su muerte.Momento en que se producen todos los efectos propios de los hechos jurdicos: Desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto legal.Estado de pendencia: Es la situacin de incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos que configuran al supuesto legal complejo.Retroactividad legal de los efectos de un hecho jurdico: Es una ficcin del legislador por la cual efectos que no haban tenido lugar en un determinado momento se consideran ms tarde realizados desde entonces.Retroactividad voluntaria de los efectos de un hecho jurdico: Es aquella ficcin por la cual el autor o las partes acuerdan que los efectos que no haban tenido lugar en un determinado momento se consideran ms tarde realizados desde entonces.Acto Jurdico (definicin clsica): Es la manifestacin de voluntad hecha con el propsito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestacin de voluntad. Definiciones modernas: Manifestacin de voluntad dirigida a un fin prctico tutelado por el ordenamiento jurdico (Luigi Cariota Ferrara). Es un acto de la autonoma privada encaminado a un fin que el ordenamiento considera merecedor de tutela (Francesco Santoro Passarelli). Es la declaracin de voluntad privada dirigida al nacimiento, extincin o modificacin de derechos. (Bernhard Windscheid).1- Actos jurdicos unilaterales: Son aquellos que para nacer a la vida jurdica requieren la manifestacin de voluntad de una parte.Acto unilateral simple: Es aqul que emana de la voluntad de una sola persona.Acto unilateral complejo: Es aqul que procede de varias personas fsicas que no obstante estn manifestando una voluntad comn. Actos jurdicos bilaterales o convenciones: Son aquellos que para nacer a la vida jurdica requieren la manifestacin de voluntad de dos partes. Actos jurdicos plurilaterales: Son aquellos que para nacer a la vida jurdica requieren la manifestacin de voluntad de ms de dos partes. Ej. Novacin por cambio de acreedor.2- Actos jurdicos entre vivos: Son aquellos que para producir los efectos que les son propios no requieren por su misma naturaleza la muerte del autor o de una de las partes. Actos jurdicos por causa de muerte: Son aquellos que por su misma naturaleza requieren como supuesto necesario e indispensable para que el acto produzca los efectos que le son propios la muerte del autor o de una de las partes.3- Actos jurdicos a ttulo gratuito: Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte. Actos jurdicos a ttulo oneroso: Son aquellos que se celebran teniendo en consideracin la utilidad o beneficio de ambas partes.5- Actos jurdicos puros y simples: Son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones. Actos jurdicos sujetos a modalidad: Son aquellos cuyos efectos estn subordinados a una modalidad (clusulas que se incorporan a un acto jurdico con el fin de alterar sus efectos normales) .6- Actos jurdicos de familia: Son aquellos que ataen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Actos jurdicos patrimoniales: Son aquellos que tienen por finalidad la adquisicin, modificacin o extincin de un derecho pecuniario, es decir, de un derecho apreciable en dinero.7- Actos jurdicos principales: Son aquellos que subsisten por s mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo. Actos jurdicos accesorios: Son aquellos que para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o de apoyo, al cual acceden.Actos accesorios de garanta o cauciones: Son aquellos que se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella.Actos accesorios dependientes: Son aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no persiguen asegurar el cumplimiento de obligacin alguna.8- Actos jurdicos solemnes: Son aquellos que estn sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisin trae como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad. Actos jurdicos no solemnes: Son aquellos que no estn sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o para su validez.9- Actos jurdicos nominados o tpicos: Son aquellos que por su trascendencia socioeconmica se encuentran regulados por la ley. Actos jurdicos innominados o atpicos: Son aquellos que pese a no estar contemplados por el legislador, pueden adquirir existencia jurdica en aplicacin del principio de la autonoma privada.Elementos de la esencia o esenciales del acto jurdico: Son los necesarios y suficientes para la constitucin de un acto jurdico (Giuseppe Stolfi). Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente (Art 1444 CC).Elementos de la esencia comunes o generales: Aquellos que no pueden faltar en ningn acto jurdico, sea cual fuere su especie. Segn la doctrina tradicional seran la voluntad (aunque est viciada), el objeto y la causa (aunque sean ilcitos).Elementos de la esencia especiales o especficos: Son aquellos requeridos para cada acto jurdico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y caractersticos del acto jurdico determinado.Elementos de la naturaleza o naturales del acto jurdico: Son las consecuencias del acto que tienen lugar por disposicin de la ley en vista del silencio de los interesados, por tanto no es necesaria la voluntad de stos para que tengan lugar pero es indispensable para modificarlos o extinguirlos (Giuseppe Stolfi). Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entiende pertenecerles sin necesidad de una clusula especial (Art 1444 CC).Elementos accidentales del acto jurdico: Son aquellos que las partes pueden en virtud de la autonoma privada, incorporar a ste sin alterar su naturaleza. Se refieren generalmente a la existencia, exigibilidad o extincin de los derechos que emanan del acto. Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales (art. 1444 CC).Requisitos de existencia: Son aquellos indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos (si faltan el acto es jurdicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno). Son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia del acto.Requisitos de validez: Son aquellos necesarios para que ste tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable (si faltan el acto nace, pero enfermo, produce sus efectos pero con un vicio que lo expone a ser invalidado). Son la voluntad no viciada, el objeto lcito, la causa lcita y la capacidad.Convencin: Es el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propsito definido y caracterstico que produce como efectos la adquisicin, modificacin o extincin de derechos subjetivos.Autor: Es la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurdico unilateral.Partes: Aquellas personas que teniendo intereses antagnicos o contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurdico bilateral.Voluntad: Es el libre querer interno de hacer o no hacer una cosa. Debe manifestarse y ser seria.Manifestacin de voluntad expresa: Es aquella que se manifiesta o exterioriza en forma explcita o directa a travs de una declaracin contenida en palabras (habladas o escritas), o incluso en gestos o indicaciones.Manifestacin de voluntad tcita: Es aquella que se manifiesta a travs de una conducta concluyente que, a diferencia de la declaracin expresa, no va dirigido a un destinatario. Conducta concluyente es aquella de la cual a travs de un proceso de deduccin lgica se hace posible extraer una conclusin inequvoca y desprender una manifestacin de voluntad implcita o indirecta.Voluntad seria: Aquella que tiene el propsito de producir un efecto prctico sancionado por el derecho.Silencio circunstanciado: Aquel que necesariamente debe ir acompaado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequvocamente, el valor de una manifestacin de voluntad.Autonoma privada: Es la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando segn su propio juicio y responsabilizndose por las consecuencias de su comportamiento, sean estas ventajosas u onerosas.Orden pblico: Es la organizacin considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad. Pretende resguardar la organizacin del estado y de sus instituciones fundamentales.Buenas costumbres: Son un aspecto particular del orden pblico, cuyos contornos son imprecisos pues comprende la moral sexual pero asimismo las ideas morales admitidas en una poca determinada.Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades de las partes necesario para dar nacimiento al acto jurdico bilateral.Oferta: Es el acto jurdico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convencin.a) Oferta expresa: Es aquella contenida en una declaracin en la cual el proponente en trminos explcitos y directos, revela su intencin de celebrar una determinada convencin. Puede ser verbal o escrita. Oferta verbal: Es la que se manifiesta por palabras o por gestos que hagan inequvoca la proposicin de celebrar una convencin. Oferta por escrito: Es aquella que se hace a travs de la escritura.b) Oferta tcita: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequvocamente la proposicin de celebrar una convencin.c) Oferta hecha a persona determinada: Es aquella que va dirigida a un destinatario que se encuentra individualizado.d) Oferta hecha a persona indeterminada: Es aquella que no va dirigida a ninguna persona en especial, sino que al pblico general.

Oferta completa: Es la que se formula en trminos tales que basta con la simple aquiescencia de la persona a quien se ha dirigido para que la convencin propuesta se perfeccione. Debe contener a lo menos los elementos esenciales del contrato propuesto.Oferta incompleta: Es la que no seala los elementos esenciales de la convencin que se propone celebrar, de modo que no basta con la aceptacin del destinatario para que la convencin se perfeccione.Contraoferta: Es la respuesta del destinatario de la propuesta primitiva formulando a su vez una oferta.Aceptacin: Es el acto jurdico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Debe ser pura y simple, en tiempo oportuno, y mientras se encuentre vigente la oferta.a) Aceptacin expresa: Es aquella que se contiene en una declaracin en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en trminos explcitos y directos su conformidad con ella. Puede ser verbal o escrita. Aceptacin verbal: Es aquella que se manifiesta por palabras o gestos que hagan inequvoca la conformidad con la propuesta.Aceptacin escrita: Es aquella que se hace por la escritura.b) Aceptacin tcita: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequvocamente la aquiescencia o asentimiento a la oferta.c) Aceptacin pura y simple: Es aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad o asentimiento a sta en los mismos trminos en que se le formul. Sin introducir modificaciones o emitir pronunciamientos parciales.d) Aceptacin condicionada: Es aquella en que el destinatario de la propuesta introduce a sta modificaciones, o solo se pronuncia parcialmente respecto a la misma. Importa una contraoferta del destinatario al proponente original.Aceptacin en tiempo oportuno: Aquella que se manifiesta dentro del plazo que eventualmente hubiera sealado el oferente, o a falta de designacin, dentro del espacio de tiempo que establece la ley.Aceptacin extempornea: Es la que se da una vez vencido el plazo que eventualmente hubiera designado el oferente, o a falta de dicha designacin, el establecido por la ley.Retractacin del oferente: Es el arrepentimiento del oferente a su propuesta, lo que significa que ste, unilateralmente decide desistirse de la oferta y dejarla sin efecto como si nunca la hubiera formulado.Retractacin tempestiva: Es aquella que se produce antes de que el destinatario acepte la oferta.Retractacin intempestiva: Es aquella que se produce con posterioridad a que el destinatario acepte la oferta.Error: Es la falsa representacin de la realidad determinada por la ignorancia, es decir por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocacin, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias.Ignorancia: Es no tener nocin de una cosa.Equivocacin: Es tener nocin sobre una cosa, pero errada.Duda: Es la situacin en que el sujeto tiene conciencia de que su representacin de la realidad puede ser falsa, sin que ello lo inhiba para actuar.Duda objetiva: Aquella en que la o las partes pueden verificar la realidad a travs de diversos medios pero subsiste un grado de incertidumbre, inherente a la calidad de la cosa que constituye el objeto de la declaracin (ej. Transacciones con obras de arte).Error de previsin: Es una equivocacin, un yerro de la mente al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondr o no de manifiesto.Error de derecho: Es la falsa o inexacta representacin de la realidad jurdica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretacin o inexacta aplicacin de la misma a un caso concreto. Es aqul en que se ignora la existencia de una norma jurdica, o el contenido de una norma de la que se conoce su existencia, o el significado de una norma de la cual en cambio se conoce su existencia y su contenido.Error de hecho: Es la falsa representacin que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o equivocacin.Error esencial: Es el que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata (art 1453 CC). Es el que la doctrina denomina como error obstativo, o error obstculo o impediente.Error sustancial: Es aquel en que se atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. Aquel que se produce cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree (ver art 1454 CC).Sustancia: Es la materia especfica que constituye la cosa, lo que supone una apreciacin estrictamente objetiva y material.Calidad esencial: Son las cualidades relevantes de una cosa, las determinantes y atrayentes para las partes, las que inducen a contratar y sin las cuales una de ellas a lo menos no habra contratado.Error sobre las calidades accidentales: Es el que recae sobre cualquiera otra calidad de la cosa que no sea esencial.Calidades accidentales: Son aquellas cualidades de una cosa que normalmente son irrelevantes, en el sentido de que no inducen a contratar.Error en la persona: Es el que recae sobre la identidad de una persona o sobre alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona (ver art. 1455).Cualidades personales: Son aquellas notas o caracteres objetivos de ndole estable o permanente que configuran la personalidad (ej. capacidad laboral, posesin de grados acadmicos especficos, solidez patrimonial, condenas penales previas, etc).Fuerza: Son los apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebracin de un acto jurdico.Fuerza Fsica: Son los procedimientos violentos o brutales destinados a obtener una apariencia de consentimiento de la vctima, convirtindola en un simple instrumento mecnico de la voluntad ajena.Fuerza moral: Consiste en la amenaza actual de un mal futuro.Fuerza grave: Aquella que es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin.Fuerza Injusta o ilcita: Aquella en que el mal con que se amenaza es ilegtimo, es decir contrario a derecho, o bien no siendo en s mismo ilcito, la amenaza se enlaza a la consecucin de una ventaja desproporcionada e injusta.Fuerza determinante: Aquella en que el consentimiento obtenido es consecuencia directa e inmediata de la amenaza, de modo que sin la fuerza la vctima no habra celebrado el acto para el cual se la forz.Temor reverencial: Es el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto.Estado de necesidad: Es la situacin en que un sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, para evitar el dao que teme en su persona o en sus bienes, adopta un determinado comportamiento que produce perjuicio a terceros o que resulta perjudicial para sus propios intereses.Dolo: Es un vicio del consentimiento constituido por la maquinacin fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebracin de un acto o contrato. Es la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art 44 CC). El CC lo conoce con 3 significados distintos: Como uno de los vicios de que puede adolecer la voluntad; Como una circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligacin asumida en un contrato; Como uno de los elementos del supuesto de hecho del delito civil.1a) Dolo bueno: Es la jactancia o exageracin de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Es un engao menor producto de las exageraciones que son normales en el comercio.1b) Dolo Malo: Es un comportamiento ilcito constituido por el engao que una persona hace a otra para inducir a esta ltima a una manifestacin de voluntad, que sin el dolo no habra efectuado o habra efectuado en condiciones menos onerosas.2a) Dolo positivo: Es aquel en que el engao se realiza a travs de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas, o a suprimir o alterar las verdaderas.2b) Dolo negativo: Es aquel en que el engao consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos, escudndose en una omisin de actividad como es el silencio o reticencia.3a) Dolo determinante: Es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una manifestacin de voluntad, que de no mediar el dolo se habra abstenido de realizar.3b) Dolo incidental: Es aquel que no induce en forma directa a una persona a realizar una manifestacin de voluntad, pues la habra formulado de todas maneras, aunque de no existir el dolo la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.La lesin: Es el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurdicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. En doctrina se restringe solo a los contratos onerosos conmutativos.Clusula penal: Es una evaluacin anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligacin, o del incumplimiento de la misma.Clusula penal enorme: Es aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo en consecuencia su carcter indemnizatorio y convirtindose en un lucro para el acreedor.Anticresis: Es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raz para que se pague con sus frutos (art. 2435).Simular: Es hacer aparente lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe.Disimular: Es ocultar al conocimiento de los dems una situacin existente.La simulacin: Es la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.1a) Simulacin lcita: Es aquella en que las partes no persiguen el perjuicio de terceros.1b) Simulacin ilcita: Es aquella que tiene como mvil el perjuicio de terceros o la violacin de la ley.2a) Simulacin absoluta: Es aquella que se produce cuando se celebra un acto jurdico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad.2b) Simulacin relativa: Es aquella que se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad o solo parcialmente. En ella se advierten dos actos jurdicos, el simulado o fingido que es el declarado por las partes, y el disimulado u oculto que refleja la verdadera intencin de las partes y que se encuentra encubierto por el primero.Reserva mental: Consiste en no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real, con el propsito de engaar a la contraparte.Fraude a la ley: Consiste en perseguir, a travs de medios indirectos, burlar un precepto legal de modo tal que ste en la prctica resulte ineficaz frustrndose el espritu de la disposicin.Contraescritura: En la simulacin, es el documento en que las partes dejan constancia escrita de su voluntad real, paralelo al documento en que hacen constar el contrato aparente.Accin de simulacin: Es la que ejercen los terceros a quienes la simulacin perjudica para que el juez declare la voluntad real de las partes.Objeto: Es la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. Art 1460: Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Si el objeto es una cosa que debe darse o entregarse, la cosa debe ser real, comerciable y determinada. Si el objeto es un hecho, debe ser determinado y fsica y moralmente posible.Cosa real: Significa que debe existir al momento de la declaracin de voluntad, o a lo menos esperarse que exista.Cosa comerciable: Es aquella que es susceptible de dominio o posesin por los particulares. O bien, cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de l por su naturaleza, por su destinacin o por la ley.Cosa determinada: Significa que debe al menos conocerse su gnero, es decir indicar indeterminadamente a un individuo dentro de un gnero determinado. Implica adems conocer la cantidad, es decir el nmero de cosas objeto de la declaracin de voluntad, pero si las partes nada dicen entonces debe ser determinable, es decir contener datos o fijar reglas que sirvan para determinar la cantidad.Hecho determinado: Significa que tiene que especificarse de manera tal que evite toda ambigedad en cuanto a qu es lo que debe hacerse o no hacerse.Hecho fsica y moralmente posible: Aquel que no es contrario a las leyes de la naturaleza fsica, ni se encuentra prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres y el orden pblico.Objeto ilcito: Es aquel que no se conforma con la ley, o bien aquel que infringe la ley o contraviene el orden pblico y las buenas costumbres (Luis Claro Solar). Es aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley seala al objeto, tanto cuando este consiste en una cosa como en un hecho (Eugenio Velasco Letelier). Es el que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden pblico.Enajenacin: De acuerdo al art. 1464 es sinnimo de tradicin, es decir, un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la intencin y la facultad de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.Embargo: Consiste en la aprehensin compulsiva que el juez en un juicio ejecutivo hace de determinado bien del deudor, y desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad del referido juez.Especies cuya propiedad se litiga: Son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio.Juegos de azar: Son aquellos en que la contingencia incierta de ganar o perder depende principalmente de la suerte.Causa: Es el motivo que induce al acto o contrato (art. 1467 inc. 2). El trmino causa admite variadas acepciones, siendo las ms importantes:a) Causa Eficiente: Es el elemento generador del efecto, el elemento que da vida a lo que antes no exista (fuentes de las obligaciones).b) Causa final: Es el fin inmediato o invariable de un acto, que siempre es posible encontrar en la estructura misma del acto y que siempre es idntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie.c) Causa ocasional: Es el fin lejano o variable de un acto, de carcter estrictamente personal y psicolgico. Es el mvil o razn que impulsa al individuo a celebrar un acto o contrato en determinadas circunstancias.Error-motivo: Consiste en un conocimiento equivocado de la sustancia de la cosa objeto del contrato, de las condiciones de la misma o de la persona.Error sobre los motivos: Consiste en la inexacta representacin de las razones o mviles personales que inducen a contratar.Fraude a la ley: Consiste en procedimientos en s lcitos, o en maniobras jurdicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohbe o no hacer lo que la ley ordena.nimo fraudatorio: Es el propsito de burlar la norma y obtener con la realizacin de un acto en fraude a la ley, el resultado que sta no quiere.Formalidades: Son ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurdicos.1- Formalidades propiamente tales o solemnidades: Son aquellos requisitos que exige la ley para la existencia misma de un acto o contrato, o para la validez del mismo.a) Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurdico: Son los requisitos externos que exige la ley para la celebracin de ciertos actos jurdicos, sin los cuales el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.b) Solemnidades requeridas para la validez del acto jurdico: Son los requisitos externos que exige la ley para la celebracin de ciertos actos jurdicos, sin los cuales el acto se perfecciona y produce efectos pero queda expuesto a ser anulado absolutamente.2- Formalidades habilitantes: Son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo.3- Formalidades por va de prueba: Son aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento cuya omisin no impide que el acto nazca ni que produzca vlidamente sus efectos, sino que pueda ser probado por testigos.4- Formas o medidas de publicidad: Son aquellas formalidades que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurdico.a) Formas o medidas de publicidad de simple noticia: Son aquellas que tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurdicas de otras personas, en que pueden tener inters.b) Formas o medidas de publicidad sustanciales: Son aquellas que tienen por objeto precaver a los terceros interesados, que son aquellos que estn o estarn en relaciones jurdicas con las partes de los actos que stas celebren.Efectos de los actos jurdicos: Son la visin que tiene el legislador del fin prctico perseguido por el autor o las partes.1a) Efectos esenciales: Son aquellos que determina la ley y que se producen como obligada consecuencia de la celebracin del acto jurdico, de modo tal que el autor o las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos.1b) Efectos naturales: Son aquellos que no obstante estar establecidos por la ley pueden ser eliminados por el autor o las partes, siendo por ende posible sustraerse a su aplicacin sin que su omisin afecte a la existencia o validez del acto jurdico.1c) Efectos accidentales: Son aquellos que el autor o las partes pueden en virtud de la autonoma privada incorporar a los actos jurdicos.2a) Efectos directos de los actos jurdicos: Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebracin de un acto jurdico.2b) Efectos indirectos de los actos jurdicos: Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebracin de un acto jurdico, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurdicas que son producto, a su vez, de un acto jurdico. Ej. Alimentos entre cnyuges.Relatividad de los efectos de los actos jurdicos: Es la regla general que indica que los efectos de los actos jurdicos se radican solo en las personas que los celebran.Terceros: Son las personas que no intervinieron, ni personalmente ni representadas, en la celebracin de un acto jurdico.Terceros absolutos: Son aquellos para quienes el acto jurdico que celebran las partes es indiferente, en el sentido de que no los afecta bajo ningn respecto.Terceros relativos: Son aquellos para quienes el acto jurdico que celebran las partes presenta un indudable inters o relevancia, por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos dicho acto o contrato (los herederos, sucesores o causahabientes a ttulo universal; los sucesores o causahabientes a ttulo singular; los acreedores de las partes).Herederos, sucesores o causahabientes a ttulo universal: Son aquellos que suceden al causante en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos.Sucesores o causahabientes a ttulo singular: Son aquellas personas que han adquirido de otra una cosa o una relacin jurdica determinada.Acto jurdico ineficaz: Aquel que no produce efecto alguno, o que sus efectos se producen de modo efmero o caduco.Ineficacia: Entendida en sentido amplio comprende todos los casos en que la reaccin del ordenamiento jurdico incide sobre la produccin de los efectos del acto disconforme, efectos que se eliminan, se reducen o se perturban.Actos jurdicos impugnables: Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de accin de las partes o de terceros, por circunstancias extrnsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.Nulidad: Es la sancin para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie y la calidad o estado de las partes.Nulidad Absoluta: Es la sancin para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie.Ministerio Pblico: Es un organismo auxiliar de la administracin de justicia que se compone de los fiscales de las Cortes de Apelaciones y del fiscal de la Corte Suprema, al que le est encargado la representacin ante los tribunales de justicia del inters general de la sociedad y de la ley.Vicio de nulidad manifiesto: Aquel que aparece en forma evidente y clara con la sola lectura del acto o contrato que ha sido acompaado al juicio.Nulidad Relativa o rescisin: Es la sancin para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn la calidad o estado de las partes.Cesionarios: Aquellos a quienes la persona en cuyo beneficio la ley ha establecido la nulidad relativa, o sus herederos, transfieren por acto entre vivos los derechos que emanan del acto o contrato anulable.Confirmacin: Es el acto jurdico unilateral por el cual la persona que tena el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando de esta manera el vicio de que adolece el acto o contrato rescindible.Confirmacin expresa: Es la que se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisin de un acto jurdico, o los herederos o cesionarios de sta, en trminos explcitos y directos declaran su voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afecta.Confirmacin tcita: Es la que consiste en la ejecucin voluntaria de la obligacin contratada (art.1695).Nulidad total: Aquella en que el vicio afecta a todas las partes y clusulas del acto jurdico.Nulidad parcial: Aquella en que el vicio afecta solo a una parte o una clusula del acto jurdico; o cuando afecta a una parte o a un elemento de una clusula.Conversin del acto nulo: Es el medio jurdico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtindose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese lmite el fin perseguido por las partes.Representacin: Es la institucin jurdica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que acta a nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata y directa en esta ltima, como si ella personalmente lo hubiese celebrado.Representante: Es aquel que celebra el acto jurdico a nombre o en lugar de otra persona.Representado: Es la persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.Poder de representacin: Es la autorizacin que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.Facultad: Toda accin lcita que una persona puede ejecutar en la rbita de sus propios intereses. La facultad es el permiso que se otorga a una persona para intervenir de hecho en las cosas que le pertenecen.Poder: Es la potestad que tiene una persona para ejecutar con xito actos jurdicos que ataen o dicen relacin con intereses de terceros.Apoderamiento: Es el acto jurdico unilateral por el cual una persona otorga a otra el poder de representarla.Representacin legal: Es aquella que emana de la ley y supone que una persona se encuentra en la imposibilidad jurdica de ejercer por s sola la autonoma privada, por lo que su juicio se sustituye por el juicio y la decisin de otro sujeto, al cual se confa conjuntamente, la competencia para cuidar de los intereses del incapaz, las resoluciones en la gestin de sus asuntos, y la representacin en los negocios que celebre por cuenta de aqul.Representacin voluntaria: Es aquella que emana de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra persona para que acte a su nombre.Mandato: Es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (inc. 1 art. 2116 CC).Fraude Pauliano: Es aqul que consiste en el conocimiento que tiene el deudor del mal estado de sus negocios.Contemplatio Domini: Es la intencin de actuar a nombre y en lugar de otro.Exceso o defecto de poder de representacin: Es la situacin que tiene lugar cuando la actuacin en nombre de otro no sea conforme al poder de representacin, porque respectivamente, el poder es ms reducido o falte completamente.Ratificacin: Es el acto jurdico unilateral, irrevocable, y que opera con efecto retroactivo, mediante el cual el interesado por s hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre.Modalidades: Son las clusulas que se insertan en un acto jurdico con el fin de alterar los efectos que dicho acto produce.Condicin: Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho. Acontecimiento futuro, significa que debe verificarse o realizarse en el porvenir. Acontecimiento incierto, significa que razonablemente no sea posible prever si el hecho va a suceder o no.1a) Condicin positiva: Consiste en acontecer una cosa (art 1474 CC).1b) Condicin negativa: Consiste en que una cosa no acontezca (art 1474).2a) Condicin posible: Es aquella en que el hecho en que consiste puede ocurrir o no en el futuro. La condicin debe consistir en un hecho que sea fsica y moralmente posible de realizar.2b) Condicin imposible: Es aquella que consiste en un hecho que no podr ocurrir en el futuro por ser contrario a las leyes de la naturaleza fsica, o es opuesto a las buenas costumbre o al orden pblico, o est concebida en trminos ininteligibles (art. 1475 CC). Condicin fsicamente imposible: Aquella que consiste en un hecho imposible de realizar por ser contrario a las leyes de la naturaleza fsica.Condicin moralmente imposible: Aquella que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o que es opuesto a las buenas costumbre o el orden pblico.Condicin ininteligible: Aquella concebida en trminos ininteligibles, es decir que no se puede entender.3a) Condicin potestativa: Es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor (art.1477 parte 1 CC).Condicin simplemente potestativa: Es aquella cuyo cumplimiento depende de un hecho voluntario del deudor o del acreedor.Condicin meramente potestativa: Es aquella que consiste en la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor.3b) Condicin casual: Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (art. 1477 parte 2 CC).3c) Condicin mixta: Es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (art. 1447 parte 3 CC).4a) Condicin suspensiva: Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisicin de un derecho.4b) Condicin resolutoria: Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho (art.1479 CC).Condicin resolutoria ordinaria: Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho, siempre que no sea el incumplimiento de obligacin alguna de las partes que celebran el contrato.Condicin resolutoria tcita: Es aquella que no es establecida por las partes sino que por ley se subentiende en todos los contratos bilaterales, y consiste en el hecho futuro e incierto de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (art. 1489 CC).Accin resolutoria: Es aquella que tiene el contratante diligente contra el negligente para pedir al juez la resolucin del contrato bilateral.Pacto comisorio tpico: Es una convencin accesoria al contrato de compraventa por medio de la cual las partes estipulan que en caso de que el comprador no pague el precio, se resolver el contrato.Pacto comisorio simple: Aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, solo se resolver el contrato.Pacto comisorio calificado (o con clusula de resolucin ipso facto): Aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, se resolver el contrato en el acto, o de inmediato, o ipso facto.Accin comisoria: Aquella por medio de la cual el vendedor demanda la resolucin de la compraventa, por haberse producido el incumplimiento de la obligacin del comprador, prevista en un pacto comisorio simple o calificado.Pacto comisorio atpico: Es la convencin por medio de la cual las partes que celebran un contrato estipulan que el incumplimiento de la obligacin de una de ellas traer como consecuencia la resolucin del contrato.Plazo: Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extincin de un derecho. Es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin (art. 1494 CC).1) Plazo suspensivo: Es aquel que mientras no se cumple suspende el ejercicio de un derecho. Plazo extintivo: Es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho.2) Plazo Legal: Es el que establece directamente la ley. Plazo convencional: Es el que establece el autor de un acto jurdico unilateral, o las partes de una convencin. Plazo judicial: Es el que fija el juez para el cumplimiento de una obligacin en aquellos casos en que una ley lo faculta expresamente para ello.3) Plazo expreso: Es aquel que aparece establecido en forma explcita en una declaracin de voluntad o en una disposicin legal. Plazo tcito: Es aquel que no est establecido en trminos explcitos y directos por lo que la ley lo desprende de la naturaleza de la obligacin, consistiendo en el tiempo indispensable para cumplirla.Renuncia tcita del plazo: Consiste en el pago que hace el deudor de la obligacin encontrndose el plazo pendiente.Caducidad del plazo: Es una institucin en virtud de la cual el acreedor puede exigir al deudor el pago de la obligacin antes de que haya vencido el plazo establecido en beneficio de ste, cuando concurren ciertas causales establecidas en la ley o en el contrato.Caducidad legal del plazo: Es aquella que opera en los casos exclusivamente determinados por la ley (ver art. 1496).Caducidad convencional del plazo: Es aquella que opera en los casos expresamente previstos por las partes. Es la que se produce cuando en el contrato en que se ha estipulado la obligacin a plazo se conviene que de ocurrir un cierto hecho predeterminado, la obligacin se hace inmediatamente exigible, como si el plazo se encontrara vencido.Obligacin modal: Es aquella que se establece en un testamento o en una convencin en virtud de la cual el asignatario o la parte que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas.Clusula resolutoria: Es aquella que se establece en el testamento y que impone la obligacin de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.Modo: Es la carga que se establece en el testamento o en una convencin con el propsito de limitar el derecho del adquirente. Es el gravamen que se impone al asignatario o a la parte que adquiere una cosa, consistente en la obligacin de destinarla a un fin especial previsto por el testador o por el contrato, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas.

Juan Manuel Vidal ParedesMarzo de 2015