conceptos radicados ante la corte … · 2014-11-29 · dispuesto en el artículo 31 de la ley 99...

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1 CONCEPTOS RADICADOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Concepto del 02 de febrero de 2012, dentro del Proceso D-8814. Disposición demandada Artículo 2º, numerales 10 y 14 (parcial), del decreto 3570 de 2011 Temas Facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo para ejercer control sobre las CAR. Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales. Competencias de inspección y vigilancia de la administración central del estado. Estado del proceso A través de la sentencia C-570/12 la H. Corte resolvió: - Declarar EXEQUIBLE la expresión “Ejercer la inspección y vigilancia de las Corporaciones Autónomas Regionales” del numeral 10 del artículo 2° del decreto ley 3570 de 2011. - Declarar EXEQUIBLE las expresiones “Las corporaciones autónomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio” del numeral 14 del artículo 2° del decreto ley 3570 de 2011 1.1. Texto del concepto Honorables Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. Ref.: Demanda de inconstitucionalidad D-8814, contra el artículo 2°, numerales 10 y 14 (parcial), del Decreto 3570 de 2011. Actor: Remberto Quant González. Con el objeto de atender la invitación presentada por Su Despacho, dentro del término fijado para tal efecto, en mi condición de directora del CENTRO DE

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CONCEPTOS RADICADOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Concepto del 02 de febrero de 2012, dentro del Proceso D-8814.

Disposición demandada Artículo 2º, numerales 10 y 14 (parcial), del decreto3570 de 2011

Temas Facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollopara ejercer control sobre las CAR. Autonomía delas Corporaciones Autónomas Regionales.Competencias de inspección y vigilancia de laadministración central del estado.

Estado del proceso A través de la sentencia C-570/12 la H. Corteresolvió:- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Ejercer lainspección y vigilancia de las CorporacionesAutónomas Regionales” del numeral 10 del artículo2° del decreto ley 3570 de 2011.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones “Lascorporaciones autónomas regionales en desarrollode su competencia de administrar las reservasforestales nacionales, de conformidad con lodispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993,realizarán los estudios técnicos, ambientales ysocioeconómicos para los fines previstos en elpresente numeral, con base en los lineamientosestablecidos por este Ministerio” del numeral 14 delartículo 2° del decreto ley 3570 de 2011

1.1. Texto del concepto

Honorables Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad D-8814, contra el artículo 2°, numerales 10

y 14 (parcial), del Decreto 3570 de 2011. Actor: Remberto Quant González.

Con el objeto de atender la invitación presentada por Su Despacho, dentro del

término fijado para tal efecto, en mi condición de directora del CENTRO DE

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ESTUDIOS EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PONTIFICIA

UNIVERSIDAD JAVERIANA, previa consulta al GRUPO DE ACCIONES

PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO, me permito

intervenir para referirme a las razones de la demanda de inconstitucionalidad

dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con la opinión de los integrantes

del mencionado Grupo, quienes son los autores del mismo.

1. Inconstitucionalidad del artículo 2 (numeral 10) del Decreto-ley

3570 de 2011, por violación del artículo 150 numeral 7 de la

constitución Política de Colombia.

Afirma el actor que el numeral 10 del artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011,

viola el principio de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales

(CARs), contenido en el numeral 7 del artículo 150 de la constitución política. Lo

anterior, pues instaura al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como

ente que ejerce la inspección y vigilancia sobre dichas Corporaciones.

Como pasa a exponerse, la presente intervención debe acompañar al accionante,

de conformidad con los alcances del principio de autonomía de las CARs,

defendido por la jurisprudencia de esta Honorable Corporación. En efecto, desde

la Sentencia C-593 de 1995, la Corte ha dejado en claro que, en razón del

mandato constitucional contenido en el numeral 7° del artículo 150 de la

Constitución, las Corporaciones cuentan con independencia financiera,

patrimonial y administrativa, específicamente, frente al Ministerio encargado de

los asuntos ambientales.

Partiendo de lo anterior, en diversas oportunidades, el juez constitucional ha

rechazado normativas que definían al Ministerio como superior jerárquico de la

Corporación o pretendían someterla a sus determinaciones. A manera de

ejemplo, cabe mencionar cómo la Sentencia C-894 de 2003, la Corte declaró la

inexequibilidad del inciso final del artículo 63 de la ley 99 de 1993, que definía

que los actos administrativos expedidos por las Corporaciones relativos a las

licencias ambientales eran apelables ante el Ministerio. Igualmente, se recuerda

la Sentencia C-554 de 2007, que definió la inconstitucionalidad del aparte del

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mismo artículo 63 que permitía el recurso de apelación contra los actos

administrativos expedidos en ejercicio del principio de rigor subsidiario.

Visto lo anterior, resulta cuestionable desde la vista constitucional que el

Ejecutivo pretenda, a través de la normativa acusada, que el Ministerio pueda

practicar investigaciones sobre las CAR, con el propósito de obtener, confirmar y

analizar información sobre su situación jurídica contable, económica y

administrativa (inspección); y que pueda fiscalizar si sus actuaciones se ajustan a

la ley (vigilancia).

En efecto, la presente intervención entiende la finalidad que procuró la norma,

esto es, la de instaurar un ente que indagará en la buena gestión de las

autoridades ambientales. Sin embargo, no sólo ya existen instituciones que

desde diversas ópticas contribuyen a tal labor (V.g.r. Fiscalía General de la

Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la

República), sino que la asignación de tal función en el Ministerio supone una

contravención de los mandatos constitucionales.

En consecuencia, se solicita a la Corte Constitucional que declare la

inexequibilidad de la norma acusada.

2. Inconstitucionalidad del numeral 10 del artículo 2° (parcial), por

violación del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución

Política

Sostiene la demanda que la expresión “Ejercer la inspección y vigilancia sobre

las Corporaciones Autónomas Regionales…” desconoce el artículo 150 de la

Constitución Política, pues implica el desbordamiento de las facultades que le

confirió la ley 1444 de 2011 al Gobierno Nacional. Con relación al cargo

reseñado, la presente intervención acompaña al accionante, atendiendo las

consideraciones que pasan a exponerse.

Es oportuno recordar que, siguiendo el numeral 10° del artículo 150 de la Carta,

las facultades que confiere el Congreso al Ejecutivo para expedir normas con

fuerza de ley son “extraordinarias” y “precisas”. En consecuencia, no puede el

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Gobierno Nacional regular materias diferentes a las previstas de forma expresa

en la ley que precede su actuación. Al respecto, resulta oportuno recordar las

siguientes consideraciones de la Sentencia C-164 de 2000:

“…Cuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas

diversos del señalado en la ley de facultades o se expide cuando el término

de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la órbita constitucional

propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las

atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el artículo 150,

numeral 10, sino el 113 de la Constitución Política y todo el sistema de

distribución de competencias entre las ramas del poder público.…”

La Corte repite que no hay lugar en esta materia a las facultades

implícitas. La relación entre el señalamiento hecho por el Congreso -que

debe ser expreso y preciso- y el contenido del decreto o los decretos que

se dicten, con la pretensión de desarrollar las facultades extraordinarias,

debe ser directa. No se admiten la analogía ni las interpretaciones

extensivas. Y se viola la Constitución cuando se entiende que una cierta

facultad incorpora o incluye otras, no expresas”.

Pues bien, descendiendo a la ley 1444 de 2011, ésta facultó al Gobierno para

modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios, así como para

resignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos

de la Administración Pública Nacional (literales c y de del artículo 18). No

obstante lo anterior, en manera alguna avaló la creación de funciones, como la

consignada en el numeral 10° demandado.

En efecto, se recuerda cómo, hasta la expedición del decreto 3570 de 2011, la

función de inspeccionar y vigilar a las Corporaciones Autónomas Regionales no

se encontraba dentro de las atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, en los

términos del artículo 5° de la ley 99 de 1993. Lo anterior, probablemente en

virtud de la autonomía que deben tener las Corporaciones por mandato

constitucional, como fue explicado en apartes anteriores del presente escrito.

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Por estos motivos, se solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del

aparte demandado.

3. Inconstitucionalidad del numeral 14 del artículo 2° (parcial), por

violación del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución

Política

Como en el cargo anterior, el demandante sostiene que la expresión “…las

corporaciones autónomas regionales en desarrollo de su competencia de

administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 31 de la ley 99 de 1993, realizaran los estudios técnicos,

ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral…”

desconoce el artículo 150 de la Constitución Política, pues implica el

desbordamiento de las facultades que le confirió la ley 1444 de 2011 al Gobierno

Nacional. Pues bien, la presente intervención acompañará nuevamente al

accionante, atendiendo las consideraciones que pasan a exponerse.

Tal y como se explicó, el numeral 10° del artículo 150 de la Carta, impide que el

Gobierno Nacional, al momento de ejercer las facultades extraordinarias, regule

materias diferentes a las expresamente contempladas en la ley le confiere tales

potestades. En ese sentido, es preciso cuestionar el origen del numeral 14 del

artículo 2°.

En efecto, ley 1444 de 2011 no contempló autorización alguna para que el

Ejecutivo atribuyera funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales. En

consecuencia, se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición

acusada.

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1.2. Determinación de la Corte

La Corte empieza realizando un análisis sobre la posible existencia delfenómeno de cosa juzgada constitucional, luego de esto se encuentra conque una disposición muy similar a la demandada fue declarada exequiblepreviamente, mediante la sentencia C-462/08, la Corte en su análisisconsidera que no se está específicamente ante una cosa juzgada, debido aque se trata de dos disposiciones de orden legal diferentes, a partir deesto entra la Corte a determinar, si debe seguir el precedente sentado porla sentencia C- 462/08, finalmente la Sala no estima que haya razones deorden constitucional que justifiquen variar el precedente fijado en lasentencia C-462 de 2008 y por tanto decide declarar exequible el apartedemandado.

Ahora frente al segundo cargo La Corte estima que el aparte demandadodel numeral 14 versa sobre una función que la ley 99 ya había encargadoa las corporaciones autónomas regionales, razón por la cual el Gobiernono excedió las facultades que le entregó el Congreso sino quesimplemente reiteró una distribución de competencias que existía deantaño, razón por la cual la Honorable Corte Constitucional declaroexequible el aparte demandado.

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2. Concepto del 10 de febrero de 2012

Disposición demandadaParágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006“por la cual se modifica la ley 546 de 1999, elnumeral 7 del artículo 16 de la ley 789 de 2002 y elartículo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinanrecursos para la vivienda de interés social.”

Temas Principio de progresividad y no regresividad.Personas discapacitadas. Derecho a la vivienda.

Estado del proceso A través de la sentencia C-536/12 la H. Corteresolvió:Declarar exequible el parágrafo 3º del artículo 1º dela Ley 1114 de 2006.

2.1. Texto del concepto

Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALE. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3°, artículo1 de la Ley 1114 de 2006, por la cual se modifica la Ley 546 de1999, Ley 789 de 2002, artículo 16, numeral 7° y Ley 973de 2005,artículo 6°.

Con el objeto de atender la invitación formulada por su despacho, dentro deltérmino fijado para tal efecto, en mi condición de Directora del GRUPO DEACCIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO, mepermito intervenir en el proceso citado para referirme a las razones de lademanda de inconstitucionalidad dentro del proceso de la referencia, deacuerdo con la opinión de los integrantes del mencionado Grupo, quienes sonlos autores del mismo.

1. Resumen de los cargos.

Los actores demandan lo dispuesto en el parágrafo 3°, del artículo 1 de la Ley1114 de 2006, por considerar que aunque la norma contiene una medida para laprotección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, lamisma implica una regresión frente a la normatividad anterior. La nueva normaobliga a disponer para la población minusválida el 1% de las viviendasconstruidas en los proyectos de vivienda y por lo menos una de ellas, en losproyectos de menos de 100 de estas, mientras que la ley 361 de 1997 en suartículo 49, disponía que mínimo el 10% de los proyectos elaborados por el

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gobierno para vivienda de interés social (VIS) debían contar con característicasnecesarias para el acceso de quienes están en situación de discapacidad.

En consecuencia, la norma de la Ley 1114 de 2006 disminuye en un 9% laobligación relativa a las viviendas de interés social de fácil acceso, que conteníala Ley 361 de 1997.

Por las anteriores razones se demandó la norma considerando que contraría elPreámbulo y los artículos 47, 51 y 93 de la Carta Constitucional, pues sedesconoce el deber del Estado de adelantar políticas integradoras para lapoblación con algún tipo de disminución física, psíquica o sensorial, el derechoa una vivienda digna de todos los colombianos; y por último, se quebranta elbloque de constitucionalidad en razón al desconocimiento de algunosinstrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

Debe destacarse que los demandantes enuncian como normas desconocidas elpreámbulo, los artículos 2, 51, 47 de la Constitución y el bloque deconstitucionalidad, y en la conclusión incluyen además el artículo 13 de laCarta; es claro que a lo largo de la demanda, se limitan los accionantes aestablecer los argumentos por los cuales se desconoce el bloque deconstitucionalidad y el artículo 51, pero se abstienen de realizar unajustificación del porqué la norma acusada resulta contraria también alpreámbulo, artículo 2 y 47 de la Carta Política, que si bien, de manera implícitapodrían encontrarse las razones por las cuales son desconocidos, no se hace demanera expresa.

Por lo anterior, la demanda podría no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3°del artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, ya que no se expresan en su totalidad“[l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados”; sin embargo, lademanda debe ser admitida puesto que los argumentos expuestos cumplen conlos requisitos de ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes1, y eneste sentido, las razones si logran ser persuasivas, es decir, “…aunque nologren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a laConstitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de lanorma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido adesvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal yhace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”2.

2. Desconocimiento del principio de progresividad incorporado porvía del bloque de constitucionalidad.

1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1052 de 2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa(4 de octubre de 2001).2 Ibídem.

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El parágrafo demandado, desconoce el principio de progresividad y de noregresividad en el cumplimiento y satisfacción de los Derechos Económicos,Sociales y Culturales por parte de los Estados, consignado en el artículo 2 delPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),pues la norma demandada supone una reducción de las garantías previamentealcanzadas con la norma del artículo 49 de la Ley 361 de 1997, en relación con laprotección de las personas con discapacidad.

Como indican los accionantes, los Estados parte del PIDESC tienen laobligación de adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursosdisponibles para lograr progresivamente, en especial a partir de medidaslegislativas, la plena efectividad de los Derechos Económicos, Sociales yCulturales. En este sentido, toda creación legislativa encaminada a reglamentarasuntos referidos a los DESC, no podrá desconocer los avances que hayanalcanzado normas anteriores respecto a los mismos temas, y por el contrario, envirtud del principio de progresividad, la finalidad última de toda medida debeser la satisfacción efectiva de los derechos de forma expedita y paulatina,siempre que sea posible.

En todo caso, cuando deba tomarse una medida que resulta regresiva, ha dichola Corte Constitucional que: “…el Estado no la adoptará sin antes haber agotadoel estudio cuidadoso de medidas alternativas o sin abrigar la certeza de quetales medidas son transitorias, garantizan “un mínimum” de satisfacción ypermitirán ellas mismas retomar con prontitud y celeridad el camino de laprogresividad en la satisfacción de las necesidades de los desplazados, estas sísiempre progresivas”3.

La disposición acusada se encuentra consignada en la Ley 1114 de 2006, la cualmodificó numerosas leyes, entre estas, la Ley 546 de 1999; por ésta última sedictaron normas en materia de vivienda, se señalaron los objetivos y criteriosgenerales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular unsistema especializado para su financiación, entre otras disposiciones.

Dentro del articulado de la Ley 546, se encuentra el artículo 29 vigente,modificado por el artículo 1 de la Ley 1114 de 2006. Antes de la modificación, lanorma no establecía nada referente al porcentaje de viviendas de interés socialque deberían destinarse a la población minusválida, fue por cuenta de la Ley1114 que se incorporó el parágrafo 3° el cual sólo hace obligatorio destinar “eluno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos decien (100) viviendas una de ellas para la población minusválida”.

3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-068 de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (2de febrero de 2010)

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La medida legislativa anterior, resulta regresiva respecto a la normatividadprecedente referida al mismo tema y que fue consignada en la Ley 361 de 1997;en virtud de esta Ley se establecieron mecanismos de integración para lapoblación con discapacidad, indicándose en el artículo 49 que “[c]como mínimoun 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción devivienda de interés social, se programarán con las características constructivasnecesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley”. Asíentonces, tal y como lo indican los demandantes, el parágrafo 3° de la Ley 1114de 2006 reduce en un 9% el número de viviendas de interés social que seríandestinados para la población en situación de discapacidad, y que por serposterior remplaza la norma anterior contenida en la Ley 361 de 1997.

De esta forma, el parágrafo 3° del artículo 1 de la Ley 1114, modificatoria de laLey 546 de 1999, desconoce el principio de progresividad que el Estadocolombiano está en obligación de cumplir, en concordancia con la satisfacciónpaulatina de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dentro de loscuales se halla el derecho a una vivienda digna (artículo 51 de la ConstituciónNacional); principio consignado en un instrumento normativo internacionalque se entiende incorporado en el Bloque de Constitucionalidad, por vía delartículo 93 superior. Además carece de toda justificación por parte dellegislador la reducción porcentual realizada, que permitiera dar aplicacióntransitoria a lo dispuesto en el parágrafo 3° demandado, tal como lo haindicado la Corte Constitucional.

3. Desconocimiento del derecho a la vivienda digna.

Para explicar la manera cómo el derecho a la vivienda diga, consagrado en elartículo 51 de la Constitución Política, es vulnerado por el parágrafo 3º delartículo 1 de Ley 1114 de 2006, es necesario recordar los aspectos esenciales quelo estructuran. Estos aspectos fueron establecidos en la Observación Número 4del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tal como lo resaltanlos demandantes.

Teniendo en cuenta que la norma demandada trata sobre las personas ensituación de discapacidad, es menester tratar el aspecto esencial de laasequibilidad. Este implica que la vivienda que vaya a ser garantizada por elEstado, en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 2 del Pactode Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debe ser asequible para laspersonas que tengan ese derecho. Lo que implica que necesariamente se debenconsiderar las condiciones especiales que deben tener algunas viviendas con elfin de que grupos en situación de desventaja puedan hacer un uso pleno de lasmismas.

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En la misma medida en que lo afirman los accionantes, el derechoconstitucional a la vivienda digna, es vulnerado en la medida en que al caer enuna política regresiva en la garantía de un Derecho Económico, Social yCultural, se está limitando uno de los aspectos esenciales que conforman elderecho a la vivienda digna ya que es un porcentaje menor de personas quesufren una situación de discapacidad a quienes el Estado les está garantizandoel derecho a la vivienda digna.

Es prudente resaltar que esta medida regresiva tiene un grado de afectaciónmayor a la Constitución, puesto que se trata de un derecho que está en cabezade un grupo de personas que goza de protección constitucional especial, loscuales tienen un rango superior4. Esto implica que se trata de un derecho que laCorte Constitucional ha entendido que tiene rango de fundamental por estar encabeza de personas en situación de discapacidad, quienes son personas connecesidades mayores; y no simplemente que por factores de conexidad con underecho fundamental se permite su amparo por vía de tutela como dicen losdemandantes, ya que en el caso tratado la tutela es procedente de maneradirecta.5

Por lo anterior es claro que el parágrafo 3° del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006,vulnera el derecho fundamental a la vivienda diga de las personas en situaciónde discapacidad, por lo cual debe ser declarada su inexequibilidad como sesolicita a continuación.

4. Solicitud de inexequibilidad.

Una vez dadas las anteriores pautas argumentativas, se solicitarespetuosamente a la honorable Corte que declare la inexequibilidad delparágrafo 3° del artículo 1, de la Ley 1114 de 2006, por resultar regresiva yviolatoria del cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda digna para lapoblación minusválida y del principio de progresividad del Estado colombianocomo estado parte del PIDESC.

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-109 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (22de febrero de 2011).5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-615 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra(8 de agosto de 2002).

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2.2. Determinación de la Corte

La Corte comienza realizando un análisis sobre el carácter constitucional de laprogresividad en materia de derechos sociales, considera que es un elementoesencial y definitorio del Estado Social de Derecho y que cosiste en garantizar almáximo la protección de los derechos, finalmente concluye que al analizar unanorma, debe realizarse un test de no regresividad y en caso de que no superasela norma dicho examen debe darse la declaratoria de inexequibilidad.Este test consistió en mirar si la norma demandada era regresiva respecto a laley 361 de 1997, y tiene tres pasos, El test de constitucionalidad de las medidasregresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: que lamedida sea regresiva, que no afecte los contenidos mínimos intangibles de losderechos sociales y que esté justificada.

Luego de realizar el test la Corte considera que no se puede hablar de unaregresividad de la norma demandada respecto de la ley 361 de 1997, al contrariose está ante normas complementarias que garantizan el acceso dediscapacitados a vivienda.

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3. Concepto del 17 de febrero de 2012, dentro del Proceso D-8874.

3.1. Texto del concepto

Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONAL

A. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 delartículo 10 de la ley 1474 de 2011Actor: Iriana Aponte DíazMagistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas SilvaExpediente: D-8874

Atendiendo a la invitación formulada por su Despacho y en atención al oficioNº 0209 de 30 de enero de 2011 de la Secretaría General de la CorteConstitucional, dentro del término fijado para el efecto y en mi condición deDirectora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicasde la Pontifica Universidad Javeriana, me permito rendir concepto, de acuerdoal criterio de los miembros del Grupo quienes son autores del presente, sobre lademanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana el IRIANAAPONTE DÍAZ en contra del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 1474 de

Disposición demandada Parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011“por la cual se dictan normas orientadas a fortalecerlos mecanismos de prevención, investigación ysanción de actos de corrupción y la efectividad delcontrol de la gestión pública.”

Temas Medidas para la prevención, investigación y sanciónde actos de corrupción. Trámite legislativo.

Estado del procesoA través de la sentencia C-537/12 la H. Corteresolvió:Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1474de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas afortalecer los mecanismos de prevención,investigación y sanción de actos de corrupción y laefectividad del control de la gestión pública.”

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2011, solicitando a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de lanorma acusada por los cargos esgrimidos.

Para tal efecto, se expondrá en primera instancia las razones por las cuales laCorte Constitucional es competente para conocer de la demanda, luego algunasconsideraciones sobre el trámite legislativo ordinario y finalmente el análisis delos cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante para llegar ala conclusión de exequibilidad que se arriba se enuncian.

1). Competencia de la Corte Constitucional.

Tal como lo afirma la actora, la Corte Constitucional es competente paraconocer de la acción en comento de acuerdo con el artículo 241 numeral 4º dela Constitución Política de Colombia.

2). Sobre el proceso de formación de la ley. Algunas consideraciones apropósito del caso en concreto.

Resulta relevante para el análisis que se pretende realizar la observancia delproceso legislativo y cómo a partir de éste se produce una ley. Así, se procede acontinuación a rescatar algunos de los aspectos más relevantes del trámitelegislativo ordinario con miras a realizar la pertinente comparación con lospostulados esgrimidos en la demanda, a pesar de haber sido ya descartados.

Las formalidades que estipula el ordenamiento, en este caso para la expediciónde una ley ordinaria, son de obligatorio cumplimiento, de tal manera que viciosinsubsanables en el trámite harían que cualquier ley estuviese llamada a serdeclarada inexequible por atentar contra el principio de supremacíaconstitucional al alterar el debido proceso que ésta entiende. Así, se busca laconsolidación absoluta y correcta de la Constitución sobre la ley, preocupacióndel legislador que se manifiesta en la regulación su trámite, ley 5a de 1992.

La publicidad e identidad del proyecto son principios que tienen el finespecífico de permitir el amplio conocimiento y el estudio minucioso de losproyectos. Para lograr esto, cada cámara cuenta con una oficina de prensa quees la encargada de publicar el orden del día de las comisiones y de las plenariasal igual que su difusión. Los órdenes del día son socializados y especifican lalabor legislativa, aunque éstos están sujetos a cambios de última hora, que nonecesariamente son registrados con anterioridad. Con esta información sepuede identificar el día en el que será discutido el proyecto y se especifica si seencuentra sólo para discusión o para votación, con el fin de que losrepresentantes tengan el tiempo necesario para estudiar las iniciativas y lasponencias. No obstante, en la discusión el orden del día puede ser modificadopor los miembros de la comisión según lo dispongan.

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En consecuencia, para iniciar el debate los proyectos deben cumplir con ciertosrequisitos tales como:

A. Ser anunciados previamente: Los proyectos deben ser anunciados enla sesión inmediatamente anterior. Esto con el fin de que los senadores yrepresentantes hayan estudiado y analizado previamente los proyectos quese discutirán.

B. Se haya presentado el informe de ponencia correspondiente.

C. Que haya sido publicado en la gaceta.

D. Preferiblemente que sus ponentes se encuentren en la deliberaciónpara su respectiva presentación y defensa.

Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y susComisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deberáncorresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la ComisiónPermanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones reconsiderarán lanovedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto dispuesta por laCorporación.

Una vez terminado de votar el articulado, si el texto que saliera del Senado de laRepública y de la Cámara de Representantes fuera diferente, el Presidente decada cámara nombrará comisiones conciliadoras para que concreten un textoconciliado, el cual será sometido a decisión final en sesión plenaria de cadacámara6. Si después de la repetición del segundo debate persisten lasdiferencias, se considerará negado el proyecto.

Respecto a las proposiciones que se presenten en las plenarias sin trámiteprevio, la Ley 5a establece que se admitirán a trámite en las Plenarias lasenmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan porfinalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas ogramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate,salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación7.

6 Según el artículo 161 de la Constitución Política “Cuando surgieren discrepancias en las Cámarasrespecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismonúmero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar lostextos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con undía de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivasplenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se consideranegado el proyecto. Tomado del acto legislativo 01 de 2003.”7 Artículo 180 de la Ley Quinta de 1992.

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3). Análisis de los cargos de inconstitucionalidad - Irregularidades enel trámite de la norma

El atención a que la ciudadana Aponte no realiza una formulación de cargosnominándolos de forma independiente cada uno, se asume para el presenteanálisis la propia división que adopta el cuerpo de la demanda.

Bajo este entendido, se observa cómo dentro del acápite “Concepto de laviolación”, la demandante incluye dos acápites así; “vicios en el procedimientode formación de la ley 1474 de 2011” e “irregularidades en el trámite de lanorma”.

Sin embargo, el primero de ellos (“vicios en el procedimiento de formación de laley 1474”) no constituye en forma alguna un cargo de inconstitucionalidadpropiamente dicho, pues tan sólo se limita a enunciar el procedimiento deformación de la ley (en la única subdivisión “1.1. Antecedentes de laexpedición”) y la exposición de los momentos en los que se realizan lasdiferentes adiciones al texto del actual artículo 10º de la ley 1474 de 2011, através de 11 literales8, mas no se concreta en la formulación de una razón deinconstitucionalidad.

Empero, se resalta el adecuado rastreo de sus antecedentes según constan enlas diferentes Gacetas del Congreso pues ello sirve de base fáctica a laconfiguración del cargo que desarrolla luego la demanda.

Por el contrario, el segundo acápite del concepto de violación “Irregularidadesen el trámite de la norma”, desarrollado en sus cuatro acápites “irregularidadesen el primer debate ante la comisión primera del Senado”, “violación alprincipio de consecutividad en el procedimiento de expedición de la norma”,“violación al principio de jerarquía normativa” y “violación al principio delegalidad, por desconocimiento de la norma sobre el procedimiento devotación”, sí se configura como cuatro cargos de inconstitucionalidad, puescumple con la exposición de premisas mayores y menores que permiten hacerun análisis sobre la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia dela acusación, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales.

8 Así, consta como el proyecto de ley fue presentado por el Ministro del Interior y Justicia (para elmomento un solo ministerio) el día 7 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta del Congreso607 de 2010. Adoptando el número de proyecto 142/2010 Senado y 174/2010 Cámara deRepresentantes, surtió su trámite en primer y segundo debate en la Comisión Primera y Plenariadel Senado, respectivamente, y tercero y cuarto en Comisión Primera y Plenaria de la Cámara,respectivamente. En atención a que el texto aprobado en la plenaria de cada cámara presentódiferencias, se convocó a una Comisión Accidental de Conciliación para unificar el contenidodiscrepante.

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a). Irregularidades en el primer debate ante la comisión primerade Senado

Frente al debate ocurrido en la sesión del 23 de Noviembre de 2010, y deacuerdo con lo argumentado por la demandante existió una violación alprincipio de publicidad no sólo respecto del artículo demandado sino en generalde varios artículos adicionados por la subcomisión redactora e incluso de latotalidad del cuerpo normativo discutido por las siguientes razones:

i). El articulado que se sometió a discusión y aprobación enningún momento fue el mismo que estaba contenido en laponencia

Afirma la accionante que en tanto el texto como se aprobó no se encontrabapublicado en la Gaceta correspondiente a la ponencia del proyecto de ley(Gaceta 607 del 7 de septiembre de 2010), ni la propia de la ponencia paraprimer debate en la Comisión Primera del Senado (Gaceta 784 del 19 de octubrede 2010), los congresistas no sabían sobre qué estaban discutiendo y votando,hecho que sustenta en intervenciones de los senadores Luis Carlos Avellaneda eIván Moreno Rojas.

Importante resulta estudiar, entonces, el contenido del principio de publicidad,análisis que pasa a hacerse para dilucidar el punto de la discusión. En sentenciaC-760 de 2001 retomada más adelante, entre otras, por la sentencia C-1039 de2004, la Corte Constitucional resaltó el principio de publicidad en el sentidoque es indispensable el conocimiento de los textos puestos en consideración delos congresistas para que pueda existir una “racionalidad deliberativa ydecisoria”.

Sobre el mismo estableció algunos elementos: en primer lugar que se trata deuna “condición necesaria” para que los congresistas puedan intervenir en eldebate y por ende surtirse adecuadamente el debate; en segundo término, quese trata de una garantía institucional para que no sean aprobados textossecretos y en ese sentido no puede entenderse como un derecho subjetivo de loscongresistas del que puedan disponer discrecionalmente; en tercer lugardispone que tanto los textos de proyecto como las ponencias con modificacionesal texto inicial deben estar publicadas en la Gaceta del Congreso en los términosdel artículo 156 del Reglamento del Congreso; en cuanto a las proposiciones deenmienda o aditivas la Corte ha señalado que no es indispensable que sepubliquen en dicha Gaceta y que su publicidad puede cumplirse dándose aconocer vía oral previa al debate y votación.

Añade la Corte en estas sentencias, que el principio de publicidad debearmonizarse con el de la instrumentalidad de las formas en el sentido que “las

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formas procesales no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarseteleológicamente al servicio de un fin sustantivo”.

La tesis de la demandante no es del todo cierta, en cuanto si bien se surtieronmodificaciones al texto inicial a partir del trabajo de la subcomisión y lossenadores mencionados lo hicieron saber a la comisión en pleno (en particularporque solicitaban permiso a la presidencia para declararse impedidos frente aciertos artículos añadidos que no conocían con anterioridad), la lectura yconsideración de los artículos añadidos o modificados se hizo por separado alos ya existentes, de forma tal que los Senadores tuvieron pleno conocimientosobre el texto que consideraron.

Además, estas adiciones y enmiendas, de acuerdo a lo visto en las gacetasrespectivas, no riñen en lo absoluto con lo dispuesto por el artículo 163 de la ley5a de 1992 y el hecho de haber sido realizadas por una Subcomisión redactorano implica reglas distintas de la mencionada para su inclusión.

Ahora bien, la jurisprudencia citada por la señora Aponte (C-473 de 2004)recuerda la importancia de la publicidad de lo sometido a votación, perocontrario a la interpretación que ella realiza de la misma, se considera que lamanera clara en la cual se expuso la propuesta de modificación en la comisiónllenó el requisito de publicidad de manera tal, que incluso los Senadores quemanifestaron inicialmente sus reservas parecieron satisfechos, tanto que no sevolvieron a referir al tema. En todo caso, la Gaceta del Congreso, mecanismonatural de publicidad, recoge todo lo acontecido en dicha sesión. Aun así, lademandante establece que el nuevo texto se presentó como propuesta y nocomo enmienda al articulado inicial. No obstante, es evidente que en el caso dela norma demandada lo que se produjo fue una adición al proyecto, evento en elcual ni la ley ni la Constitución exigen la publicación en la Gaceta del Congreso.No se trató de un texto que se aprobó siendo desconocido sino que, como loadmite la demandante, se puso a consideración de la Comisión por uno de losSenadores en una de sus intervenciones.

Desde la perspectiva del principio de la instrumentalidad de las formas puedetambién concluirse que no existió la referida violación por cuanto la finalidaddel principio de publicidad, que consiste en el conocimiento de cierto textocomo presupuesto esencial de debate y decisión, se cumplió con la exposiciónrealizada por el senador Enríquez y la posterior secuencia del debate sinmención ulterior del presunto problema.

En consecuencia, este cargo no estaría llamado a prosperar, pues no seevidencia una efectiva transgresión contra alguno de los principios que rigen eltrámite legislativo.

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b). Violación al principio de consecutividad en el procedimientode expedición de la norma

Según el entender de la demandante existió un vicio en el procedimiento deaprobación de la norma demandada ya que se vulneró el principio deconsecutividad. En este sentido, explica que el contenido de la norma aprobadaen cuarto debate dista sustancialmente de lo aprobado con anterioridadcareciendo de correlación, particularmente en relación con los parágrafos.

El principio de consecutividad ha sido tratado por distintas sentencias,decantándose de manera importante el concepto hasta estos días. En recientepronunciamiento (sentencia C-277 de 2011) la Corte hizo un recuento sobre lamateria, trayendo a colación sentencias como la C-648 de 2006, en la que seasociaba el principio de consecutividad con el cumplimiento de los debatesreglamentarios en relación con los temas de determinado proyecto de ley y nosobre cada una de sus normas en particular. Sin embargo, también hareconocido la Corte en sentencia C-308 de 2007 que si bien se exigen los cuatrodebates para la aprobación de cualquier ley, también es cierto que existe laposibilidad de hacerle modificaciones al mismo lo que significa que el proyectono necesariamente tiene “que tener exactamente el mismo tenor literal durantetodo su decurso en el Congreso.”

Necesariamente ligado a este concepto se encuentra el principio de identidadflexible que exige que el proyecto de ley se mantenga igual en su núcleo oesencia, esto significa que las modificaciones deben tener “un vínculo razonablecon el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichoscambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) queéstos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto.”(Sentencia C-277/11). Más aún, en esta misma providencia la Corte reiteraenfáticamente que “en el cuarto debate se pueden introducir adiciones alproyecto de ley siempre que éstas tengan conexidad temática directa con lamateria que venía siendo discutida en los debates anteriores.”(Subrayado ynegrillas dentro del texto original).

En este orden de ideas es natural que eventualmente los textos aprobados poruna y otra cámara sean distintos. Para estos casos “se prevé en la Constituciónun mecanismo para superar estas divergencias, que consiste en integrarcomisiones accidentales que reunidas conjuntamente deben preparar el textoque se somete a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. (C.P. Art.161)” (Sentencia C-714 de 2006).

Le asiste la razón a la demandada cuando pone de presente la notoriadiscordancia entre lo aprobado en los primeros debates y lo acordadofinalmente en el último de ellos. Aunque el tema del parágrafo guarda relación

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con el contenido del proyecto no se cumple con el requisito de que se hubiesetratado en los primeros debates. En efecto, en las primeras discusiones deltrámite legislativo se giró sobre el aspecto del presupuesto de la publicidad delas entidades públicas durante la temporada electoral. Distinto fue la inclusiónde un parágrafo en el que se limitó la difusión de campañas institucionales porvía de su presupuesto en momentos distintos al electoral.

Sin embargo, como se destacaba anteriormente la jurisprudencia constitucionalha sido clara al establecer que el mecanismo idóneo para zanjar estasdiferencias son las comisiones accidentales y particularmente las deconciliación. En este caso se agotó el requisito de la conciliación y como constaen los antecedentes que la misma demandante presentó, el texto unificado fueaprobado por cada una de las cámaras. Así las cosas, si bien existió un cambioen el texto inicial, éste fue puesto en consideración de todo el Congreso denuevo mediante la figura de la comisión de conciliación, y en últimas fue latotalidad de la corporación la que dio su aval a la modificación que a todas lucesno riñe ni con la esencia o naturaleza inicial del proyecto de ley, pues, alcontrario, sólo la especifica en medidas concretas de austeridad fiscal.

Atendiendo a estas consideraciones se encuentra que no es procedente elargumento para configurar el cargo de inconstitucionalidad.

c). Violación al principio de jerarquía normativa

Afirma la actora que se está violando el artículo 151 de la Constitución Política yel artículo 119 de la Ley 5 de 1992, en cuanto a la imposibilidad de modificaruna ley orgánica por medio de una ley ordinaria. El parágrafo 1º del artículo 10de la ley demandada establece que “Las entidades del orden nacional yterritorial que tengan autorizados sus presupuestos rubros para la publicidad odifusión de campañas institucionales, deberán reducirlos en un treinta porciento (30%) en el presente año…”; en este sentido, el accionante asegura quepara la modificación de las leyes orgánicas, se requiere de la mayoría absolutade los votos de ambas Cámaras, en concordancia con la Constitución y la leyanteriormente mencionada, y que se está modificando una ley orgánica pormedio de una ley ordinaria, así violando la jerarquía normativa.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ya se ha pronunciado. EnSentencia C-432 de 2000 establece que “si una norma desconoce losprocedimientos y principios de una ley orgánica, tal desconocimiento puedeacarrear su inconstitucionalidad.”9

9 Sentencia C-432 de 2000, M.P., Doctor Alfredo Beltrán Sierra.

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Por otro lado, en Sentencia C-337 de 1993, la Corte ha dicho que “Desde luegouna ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes queversen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo queorganiza aquella (…) la ley orgánica ocupa tanto desde el punto de vistamaterial, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten dela misma materia; es así como la Carta misma estatuye que el ejercicio de laactividad legislativa estará sujeto a lo establecido por las leyes orgánicas.” 10

Más aún, en Sentencia C-446 de 1996, la Corte señala que “la ley orgánica delpresupuesto se encuentra dotada de la característica especial de podercondicionar la expedición de otras leyes sobre la materia a sus prescripciones,de modo tal que una vulneración o desconocimiento de los procedimientos yprincipios que en ella se consagran al momento de la expedición de las leyespresupuestales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de éstas.”11

Finalmente, se ha establecido que “las leyes orgánicas son verdaderos límitesprocedimentales para el ejercicio del legislador”12.

En este sentido, y rescatada la importancia por el respeto de la jerarquíanormativa, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar en cuanto la ley encuestión no modifica el Estatuto Orgánico del Presupuesto (contenido en eldecreto 11 de 1996), sino que desarrolla un punto que éste no tocó, lo referenteal presupuesto de publicidad en las entidades estatales. Así las cosas, es tan sóloel desarrollo positivo de una norma dentro del marco que otra de superiorjerarquía le asigna, sin contravenir sus postulados y respetando sus principiosdentro del marco de la libertad de configuración legislativa reguladora quereviste al Congreso de la República.

d). Violación al principio de legalidad, por desconocimiento de lanorma sobre el procedimiento de votación

Afirma la accionante que en el proceso de votación en la Sesión Plenaria de laCámara de Representantes del 4 de mayo de 2011 (contenida en el Acta 59 ypublicada a su vez en la Gaceta del Congreso 523 de 2011) se realizó una solavotación para dos elementos, el título del proyecto de ley y el articulado de lamisma, lo que en su entender viola los artículos 123 (en concreto el numeral 5ºque establece: “[...] 5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusiónantes de votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento”) y 115(en concreto el inciso que dispone: “[...] Aprobado el articulado de un proyecto,el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y

10 Sentencia C-337 de 1993, M.P., Doctor Vladimiro Naranjo Mesa.11 Sentencia C-446 de 1996, M.P., Doctor Hernando Herrera Vergara.12 Sentencia C-423 de 1995, M.P., Doctor Fabio Morón Díaz.

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preguntará seguidamente: "¿Aprueban los miembros de la Comisión (oCorporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?". A la respuestaafirmativa, el Presidente expresará: "¿Quieren los Senadores (oRepresentantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional)aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?”) de la Ley 5ª de 1992,ambas sobre las reglas en las votaciones del Congreso.

En opinión de la demandante, la norma no indica alternativas que permitan laomisión en la lectura del texto de la ley, llevando a que se voten varioselementos en uno. Adicionalmente, la demandante se basa en unpronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de2003, según la cual “el artículo 157 de la Carta exige que el proyecto sea‘aprobado’ en la correspondiente Comisión permanente de cada Cámara,aprobación que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exigeuna votación expresa, específica, como quiera que por votación ha deentenderse, para evitar equívocos y para garantía del cumplimiento de losrequisitos exigidos por la Carta…”13.

La actora, si bien especifica las normas pertinentes sobre votaciones ydetermina cómo y por qué no pueden considerarse varios elementos en una solavotación (pues se limitaría en consecuencia la posibilidad de los Senadores depronunciarse sobre elementos en concreto y quedarían sometidos a un bloque),no establece cómo la votación del título de una ley y de su articulado en bloque,luego de haber sido discutido el articulado en concreto y una importantecantidad de artículos por separado in extenso, (como por ejemplo consta en laGaceta del Congreso 78 de 2011 que contiene el acta sobre la sesión del 14 dediciembre de 2010) vulnere en concreto algún principio constitucional o queatente materialmente contra el artículo 123 Ley 5 de 1992.

Por consiguiente, se considera entonces que el presente cargo tampoco tiene laentidad para revelar una contradicción entre el procedimiento de aprobación dela ley en comento y la Constitución.

4). Conclusión

Visto como está el trámite legislativo ordinario tipo, las particularidades deltrámite de la ley 1474 de 2011 y las consideraciones de la demandante a la luz delos postulados normativos, se solicita a la Honorable Corte Constitucionaldeclare la exequibilidad de la norma acusada por la improcedencia de los cargosesgrimidos.

13 Sentencia C-1056 de 2003, M.P., Doctor Alfredo Beltrán Sierra.

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1.2. Determinación de la Corte

La Corte comienza su análisis, examinando la aptitud de los cargos formuladospor el demandante a la luz de los requisitos establecidos por la jurisprudencia,luego de esto, concluyo la corte que algunos de los cargos no cumplían losrequisitos y por ende no entraría a examinar de fondo dichas pretensiones.A continuación entro la corte a hacer el análisis de los demás cargos,examinando si el trámite legislativo cumplió con los requisitos deconsecutividad, identidad flexible y publicidad al introducirse modificacionesdurante el trámite, que no estaban en el proyecto original.

Finalmente luego de analizar las actas de aprobación de la Ley en el congreso laCorte concluyo:

La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) los principios deconsecutividad e identidad flexible no fueron afectados, en la medida que lassucesivas modificaciones a la norma acusada no introdujeron materiasinconexas con los tópicos debatidos en cada una de las instancias del trámitelegislativo; y (ii) que el principio de publicidad fue acatado para el casoparticular del debate en plenaria de la Cámara de Representantes, pues se contócon un mecanismo idóneo para comunicar a los congresistas el contenidoespecífico de las proposiciones al articulado, de modo que fue suficientementediscutido, mediante la formulación de opiniones sustantivas sobre el mismo.

En virtud de esto la Corte Constitucional declaro la exequibilidad del preceptodemandado.

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4. Concepto del 22 de febrero de 2012, dentro del Proceso D-8871.

4.1. Texto del concepto

Honorable Magistrado

JUAN CARLOS HENAO

CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad D-8871, contra el artículo 5° (parcial) de la

ley 361 de 1997. Actor: Hernán Cristóbal Vargas Galeano

Honorable Magistrado:

Disposición demandada Ley 361 de 1997, Artículo 5º (Parcial).

Temas Personas con discapacidad. Protección a personas condiscapacidad. Requisitos para la admisión de demandas.

Estado del proceso A través de la sentencia C-606/12 la H. Corte resolvió:

Declararse inhibida para resolver la demanda contra elartículo 5º (parcial) de la Ley 361 de 1997, enrelación con el cargo por violación del Preámbulo y losartículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; losnumerales 2 y 4 del artículo 95; el literal a) del artículo52, 230 de la Constitución y los elementos del bloque deconstitucionalidad.

Declarar exequible la expresión “Servirá paraidentificarse como titular de los derechos establecidos enla presente Ley” del artículo 5º de la Ley 361 de 1997.

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Con el objeto de atender la invitación presentada por Su Despacho, dentro deltérmino fijado para tal efecto, en mi condición de directora del CENTRO DEESTUDIOS EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PONTIFICIAUNIVERSIDAD JAVERIANA, previa consulta al GRUPO DE ACCIONESPÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO, me permitointervenir para referirme a las razones de la demanda de inconstitucionalidaddentro del proceso de la referencia, de acuerdo con la opinión de los integrantesdel mencionado Grupo, quienes son los autores del mismo.

Como se pasa a exponer, la presente intervención no acompaña la demanda. Loanterior, toda vez que considera que no se compadece con las exigencias quetrazan el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para que éstaHonorable Corporación adelante su estudio.

1. La actuación procesal

El 18 de noviembre de 2011, el señor Vargas demandó el artículo 5 de la ley 361,por considerar que vulneraba el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16,25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 93, 95, 152 y 230 de la Constitución, así comodiversas normas del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, en lo medular,advirtiendo que la expresión “Servirá para identificarse como titular de losderechos establecidos en la presente ley”, contenida en la norma demandada,suponía que solamente las personas con limitaciones que contaran con el carnépodrían acceder a los beneficios definidos por la ley, en materia laboral y deseguridad social.

El 16 de diciembre de 2011, el Despacho inadmitió la referida demanda yconcedió al accionante el término legal para su corrección. Esta HonorableCorporación adoptó la decisión refrendada por considerar que se echaba demenos una exposición clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente delconcepto de la violación, que permitiera configurar, por lo menos, un cargo deinconstitucionalidad.

El 16 de enero de 2012, el accionante presentó su escrito corrigiendo lademanda. Sin embargo, como pasa a exponerse, esta intervención consideraque dicho escrito no logra salvar la acción de los defectos que fueron señaladossu Despacho y, por ende, resulta sustancialmente inepta para cuestionar laconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 361 de 1997.

2. La falta de certeza en las razones de la demanda

El decreto 2067 de 1991, normativo de los juicios y actuaciones que se surtenante la Corte Constitucional, en su artículo 3º, como parte del contenido

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mínimo de las demandas de inconstitucionalidad, reclama que el accionantedebe presentar en ella las razones por las cuales considera que el textoconstitucional se estima violado. En desarrollo de esa exigencia, en concreto apartir de la Sentencia C-1052 de 2001, ésta Corporación ha definido que lasacciones de inconstitucionalidad deben presentar argumentos claros, ciertas,específicos, pertinentes y suficientes, para fundar los cargos deinconstitucionalidad, so pena de conducir a un fallo inhibitorio por ineptitudsustantiva de la demanda.

En ese sentido, con relación a la exigencia de certeza, ha explicado la CorteConstitucional que “…las razones que respaldan los cargos deinconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre unaproposición jurídica real y existente y no simplemente (sobre una) deducida porel actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, noson el objeto concreto de la demanda…”14.

Pues bien, la presente intervención considera que la demanda bajo examen, ensu integridad, adolece del requisito de certeza, toda vez que se funda en unainterpretación del accionante sobre el contenido del artículo 5° de la ley 361 de1997, que por demás no cuenta con asidero alguno. En efecto, en el parecer dela demanda, la norma acusada consagra el carné como única prueba de latitularidad de los derechos que confiere la ley. Sin embargo, la norma se limita aseñalar que el referido documento “…Servirá para identificarse…”, sin excluirotros medios de prueba.

De hecho, el propio accionante advierte que la proposición sobre la cual edificala acción es simplemente una inferencia suya, cuando advierte lo siguiente:

“La frase demandada, viola el principio de solidaridad y respeto por losderechos humanos, porque de manera implícita relega de la posibilidad deidentificarse como titulares de los derechos contenidos en la ley 361 de 1997, aaquellos sujetos que a pesar de estar en situación de debilidad manifiesta porcuestiones de salud, no cuentan con afiliación a ninguna EPS o en el referidocarné de afiliados no tienen registrado aún el grado de limitación queostentan…” (Folio 25 de la demanda).

3. La falta de especificidad en las razones de la demanda

Entre las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad,se encuentra la de presentar razones específicas para fundar sus cargos.Respecto de tal requisito, ha sostenido esta Corporación que “…las razones sonespecificas si definen con claridad la manera como la disposición acusada

14 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-1052 de 2001. Octubre 4 de2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

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desconoce o vulnera la Carta Política….El juicio de inconstitucionalidad sefundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una posiciónobjetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la ConstituciónPolítica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad apartir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos yglobales…”15.

Así, cuando la Corte Constitucional resolvió sobre la admisibilidad de lademanda que hoy nos ocupa, precisamente encontró que la demanda noresultaba específica en lo referente al cargo por vulneración del principio deigualdad, pues “…no se aprecia así el cumplimiento de los requisitos especialesque la jurisprudencia ha reconocido como exigibles para la presentación delcargo…” (Folio 7 del auto).

Sin perjuicio de otros repartos que puedan formularse al cargo deinconstitucionalidad por vulneración del artículo 13 Constitucional, considerala presente intervención que el escrito de corrección solucionó la problemáticaidentificada por la Corte. No obstante lo anterior, otros señalamientos quecontinuaron faltos de especificidad.

En ese sentido, el demandante se limitó a señalar la oposición del artículo 5°acusado con numerosas normas que, en su parecer, integran el bloque deconstitucionalidad (convenio 159 de la OIT, Declaración de los Derechos de losImpedidos, Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para lasPersonas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la eliminaciónde todas las formas de discriminación). Sin embargo, nunca concretó por qué sepresentaba la referida oposición.

Así mismo, el accionante se limita a sostener, con diversas formulaciones, la“violación del principio constitucional de buena fe”, en un acápite que presentacon ese título. No obstante lo anterior, no se detiene a explicar porque elartículo acusado invierte la presunción salvaguardada en el artículo 83 de laCarta. De hecho, jamás explica cuál es el concepto de “buena fe” sobre el cualedifica su cargo.

Por otro lado, en un acápite que el accionante tituló “De la violación delprincipio constitucional de solidaridad y el respeto por los derechos humanos”(Folio 25 del expediente), éste afirmó la vulneración de los artículos 95, 2 y 4 dela Carta. Sin embargo, en el escrito de corrección de la demanda, nuncaexpresó el motivo por el cual se presentaba tal afrenta, pues se limitó a reiterarla misma afirmación, con diferentes palabras, una y otra vez.

15 Ibíd.

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Finalmente, igual consideración cabe respecto del acápite denominado “De laviolación del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos a laseguridad social, a la rehabilitación física, a la salud, a la readaptaciónprofesional y a la integración social de las personas con limitación”. En efecto,el accionante señala el desconocimiento de los artículos 48, 49, 53 y 54 C.P.,pero no confronta el contenido de cada uno de esos mandatos con la normaacusada.

4. La falta de pertinencia en las razones de la demanda

Así mismo, entre las exigencias que deben satisfacer las demandas deinconstitucionalidad, también se encuentra la de presentar razones pertinentespara fundar sus cargos. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional hasostenido que “…son inaceptables los argumentos que se formulan a partir deconsideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que selimitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante enrealidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando laacción pública para resolver un problema particular, como podría ser laindebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampocoprosperaran las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandadaen un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria, oreiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos…”16.

No obstante en el escrito de corrección se disminuyeron notablemente, pararespaldar los cargos de inconstitucionalidad, en el escrito de correcciónpermanecieron los argumentos fundados en consideraciones de conveniencia.Así, por ejemplo, el accionante funda la vulneración al derecho de igualdad enque “Sin duda, serían mayores los beneficios que traería a la población ensituación de debilidad manifiesta, en lo que refiere a la efectiva protección desus derechos y el acceso a los beneficios legales, la declaratoria deinexequibilidad de la expresión demandada…”, así como en que “…en virtud dela expresión acusada, a los del primer subgrupo les basta con acudir a la justiciaordinaria para hacer valer su condición que es amparada de forma especial porel Estado, mientras que los otros tienen que acudir como única opción almecanismo de la tutela..”.

5. La falta de suficiencia en las razones de la demanda

Igualmente, en desarrollo de las exigencias del decreto 2067 de 1991, lajurisprudencia constitucional exige que las demandas de inconstitucionalidad,presenten razones suficientes para fundar sus cargos. En ese sentido, la Corteha establecido que la demanda debe presentar todos los elementos de juicio que

16 Ibíd.

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sean necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto delprecepto impugnado, y que ésta debe presentar argumentos susceptibles dedespertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada17.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2010, la Corte encontró que la demandacontra el artículo 73 de la ley 1395 se limitaba a describir las posiblesconsecuencias de la norma y a sostener, sin presentar argumentosconstitucionales, que dichos efectos vulneran el principio de igualdad. Peroademás, advirtió que no se encontraba en la demanda un hilo entre lasnumerosas normas internacionales citadas por el accionante y el artículoacusado (Folio No. 8 del auto). Pues bien, esta intervención considera que sibien el escrito de corrección supero el último de los defectos señalados por laCorte, persiste sin superar la exigencia de suficiencia.

En efecto, posiblemente como corolario de los múltiples defectos resaltado enlíneas anteriores, el accionante no un análisis lo suficientemente persuasivo,como para cuestionar la constitucionalidad de la norma. En ese sentido, si bienprocuró ajustar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad al testque ha identificado esta Corporación para el efecto, continuó sin propiciardudas sobre la constitucionalidad de la disposición, porque se fundó en unadiscriminación inexistente, por lo menos en el plano normativo, entre losportadores y no portadores del carné descrito en el artículo 5° de la ley 361 de1997.

Igualmente, en los demás cargos, la demanda se limitó a afirmar, mediantediversas formulaciones, el desconocimiento de los mandatos constitucionales.Sin embargo, nunca se detuvo en el estudio de por qué esto ocurría, señalandoel componente del principio o la garantía que resultaba comprometido.

6. Conclusión

Así pues, ha quedado demostrado por esta intervención que la demanda aquíexaminada, aún después de ser presentado el respectivo escrito de corrección,no presenta razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes delconcepto de la violación, que permitan considerar cumplidas las exigencias quetrazan el decreto 2067 y la jurisprudencia constitucional para configurar, por lomenos, un cargo de inconstitucionalidad.

En efecto, si bien el Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia UniversidadJaveriana tiene como propósito defender los intereses jurídicos de sectoresmarginados de la población colombiana, como aquel que cuenta con

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discapacidades, no puede echarse de menos que en el cumplimiento de lasexigencias advertidas por la jurisprudencia de la Corte se encuentra laviabilidad del derecho de todos los colombianos a interponer acciones endefensa de la Constitución.

PETICIÓN

En atención a lo conceptuado, ésta intervención no acompaña la demanda y,por ende, le solicita a esta Honorable Corporación se declare inhibida parapronunciarse sobre la Constitucionalidad del artículo 5 de la ley 361 de 1997.

4.2. Determinación de la Corte

La Corte inicia su análisis, determinando si al igual que como lo manifiestan losintervinientes debe proferir un fallo inhibitorio al no cumplir con los requisitosmínimos para el estudio de la demanda, al hacerlo considera que solo varealizar el estudio de uno de los cargos propuestos, el del artículo 29 del debidoproceso.

La Corte basa su estudio en el análisis del trato a personas con discapacidad enel ámbito nacional e internacional, luego de este examen la corte concluye quela medida dispuesta por la norma demandada, en ninguna forma limita elejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, mucho menosimpone una tarifa que impida en acceso y sea una barrera a sus derechos, por elcontrario considera que es una forma de visibilizar a la población en situaciónde discapacidad y facilitar el ejercicio de sus derechos al hacer más expedita laacreditación de la situación de discapacidad en diferentes contextos y (ii)facilitar el goce efectivo de los derechos y privilegios contenidos en la Ley 361 de1997.

En base a los argumentos precedentes la Corte decide la exequibilidad de lanorma en examen.

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5. Concepto del 07 de febrero de 2013, dentro del Proceso D-9455.

5.1. Texto del concepto

HonorablesMAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Disposición demandada Ley 1309 de 2009-Título de la Ley (parcial)- y artículo3 (parcial) y (ii) la ley 1426 de 2010 artículo 1 (parcial),artículo 2 (parcial), artículo 3 (parcial) y artículo 4(parcial).

Temas Organizaciones sindicales.Libertad de asociación.Derechos económicos, sociales y culturales.

Estado del procesoA través de la sentencia C-570/12 la H. Corte resolvió:

Declarar INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, laexpresión “legalmente reconocida” incluida en el títuloy en el artículo 3 de la ley 1309 de 2009 y en losartículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1426 de 2010.

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E.S.D

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra algunos apartes de la Ley 1309de 2009 “Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductaspunibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de losmiembros de una organización sindical legalmente reconocida”, y en contra dealgunos apartes de la Ley 1426 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 599 de2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienesjurídicamente protegidos de las defensores de derechos humanos yperiodistas”, que modificó distintas disposiciones de la Ley 1309. Actores:GUSTAVO GALLÓN GIRALDO, FÁTIMA ESPARZA CALDERÓN, JUANCAMILO RIVERA RUGELES, JOSE LUCIANO SANÍN VÁSQUEZ.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

Expediente D-9455

Con el objeto de atender la invitación formulada por su despacho, dentro deltérmino fijado para tal efecto, en nuestra condición de miembros del GRUPODE ACCIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICODE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA PONTIFICIAUNIVERSIDAD JAVERIANA, liderado por la doctora VANESSA SUELT COCK,directora del Grupo de Acciones Públicas de esta facultad, me permitointervenir en el proceso citado para referirme a la Acción Pública deInconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo,Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rúgeles, José Luciano SanínVásquez contra las normas citadas en la referencia del presente escrito, en untodo de acuerdo con la opinión de los integrantes del mencionado grupo,quienes son los autores del mismo.

Los miembros del grupo de acciones públicas coinciden en sostener que losapartes de las disposiciones demandadas deben declararse INEXEQUIBLES. Acontinuación se expresan las consideraciones que soportan ésta petición:

La consideración principal que se debe realizar al momento de estudiar un temade este talante, es precisamente la situación en la cual se encuentran los grupossociales y categorías de individuos que la ley acoge y propende proteger. Entérminos generales, las organizaciones sindicales –como bien lo expone eldemandante- se encuentran en un Estado de vulnerabilidad y en definitiva sonun grupo que merece un amparo y protección especial por parte del Estado.

A continuación se analizará si las disposiciones impugnadas vulneran lospreceptos constitucionales expuestos por el demandante y frente a los cuales elGrupo de Acciones Públicas (GAP) se pronunciará, haciendo especial énfasisfrente al derecho a la igualdad (art. 13).

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1. Cargo de Constitucionalidad frente a la expresión “Legalmentereconocida” contenida en la titulación en el artículo tercero dela ley 1309 de 2009 y en los artículos 1 a 4 de la ley 1426 de 2010,disposiciones que introducen un elemento característico eincluso puede llamarse un requisito para que las organizacionessindicales accedan a los efectos de las disposiciones aquíseñaladas, requisito que consiste en que éstas sean legalmentereconocidas.

1.1 Las disposiciones demandadas desconocen el principio de laigualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución.

Identificando ya con veracidad el objeto de análisis de este concepto, el GAP seenfocará en el estudio correspondiente a entender si la expresión de lasdisposiciones acusadas “Legalmente reconocidas “ viola el derecho a la igualdad,consagrado expresamente en la parte dogmática de la Constitución Política. Enel caso que propone la ley es pertinente analizar si la diferenciación entre ungrupo como las organizaciones sindicales legalmente reconocidas y las que no loson, configura una vulneración al artículo 13 superior.

El artículo 13 de la Constitución Política es contundente al resaltar que lasintervenciones del legislador en el desarrollo de su labor no deben discriminarni hacer diferenciaciones, pues la norma fundamental presupone que todas laspersonas serán iguales ante la ley. Esta premisa constitucional debe analizarsebajo el entendido que en algunos casos son pertinentes ciertas formas dedistinción, bajo unos parámetros especiales que demandan un análisis detenidoy juicioso. Al respecto la Corte ha expuesto el alcance del principio a la igualdadconsagrado en la constitución18 y ha esbozado los lineamientos que justifican el

18 En este sentido, la CORTE CONSTITUCIONAL ha expresado, haciendo referencia al artículo 13de la Carta, que “…la Constitución consagra el principio de igualdad ante la ley. Esa igualdad no espuramente formal sino que, según el mandato del Constituyente, ha de ser real y efectiva. Por ello,no siendo un concepto de aplicación matemática que mida a las personas de manera irracional yciega, su realización concreta estriba en la definición y aplicación del mismo trato para quienes seencuentran en las mismas circunstancias y en la prescripción y efectividad de criterios distintosrespecto de quienes se hallan en condiciones diferentes…”. CORTE CONSTITUCIONAL DECOLOMBIA. Sentencia T-067 de 1994.

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mencionado tratamiento especial, sentando con ello las bases que justifican lallamada discriminación positiva, en términos de equilibrio, sustentados por elprincipio del Estado Social de Derecho19.

En aras de continuar la línea argumentativa del demandante, se procederá autilizar como herramienta hermenéutica el llamado juicio integrado deigualdad20, el cual propone y determina si se ha incurrido en una violación alDerecho a la igualdad. Este juicio es una herramienta que la jurisprudenciapreviamente referenciada ha encontrado como método idóneo para encaminardecisiones controversiales sobre el principio constitucional de la igualdad. Enesta medida, el presente concepto desarrollará de forma sistemática cada pasodel test y llevará a concluir si en definitiva hubo o no trasgresión de lasdisposiciones acusadas al Artículo 13 superior.

1.1.1 Aplicación del Juicio Integrado de Igualdad

Intensidad del Juicio

El juicio que se realizará a continuación, consta de dos etapas. La primeraconsiste en estudiar la intensidad o la severidad con que se aplicará elmencionado test. La jurisprudencia constitucional ha llegado a concluir converacidad los eventos en los cuales la rigurosidad de este juicio debe ser de altaintensidad21, acentuando en la necesidad de aplicar un juicio severo cuando se

19 Este tratamiento especial encuentra su sustento en la misma norma constitucional que consagrael derecho a la igualdad, y es especial, pues la misma Corte ha dicho que “…resulta fundamental,entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es posible que el Estado supla, hasta donde lesea posible, aquellas deficiencias de distinta índole que implican condiciones de inferioridad deunas personas respecto del conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debeestablecerse una "discriminación positiva" a favor de los más débiles. Ella corre a cargo del Estadodentro del expresado concepto de solidaridad, en el marco del Estado Social de Derecho...”. CORTECONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-067 de 1994.20 Frente al particular véase, por ejemplo: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, SentenciaC-309 de 1997; CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-093 de 2001; CORTECONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-352 de 1997; CORTE CONSTITUCIONAL DECOLOMBIA, Sentencia C-022 de 1996.21 Sobre este punto particular, la CORTE CONSTITUCIONAL ha expresado “…esta Corte ha idodefiniendo cuáles son los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad más riguroso.Conforme a esa evolución jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser más intenso al menos enlos siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a undeterminado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho auna igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congresoutiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues laConstitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías (CP art. 13). Entercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con laequiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad deconfiguración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta apoblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan unaespecial protección del Estado…”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-093 de 2001.(Negrillas fuera del texto original). De igual manera en la sentencia T-352 de 1997, la corporaciónaseveró: “[e]l reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser más o menos estrictos, segúnla materia a la cual se apliquen no es una invención de la Corte Constitucional, sino que resulta dela naturaleza misma del control constitucional y de la ponderación entre diferentes valoresincorporados en el propio ordenamiento. Por ello la doctrina y la jurisprudencia constitucionales

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está en frente de una disposición legal que afecte o limite poblaciones en unamanifiesta situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. En consecuencia,el examen constitucional en casos como el presente debe ser en extremoestricto. En efecto, una medida que, en principio, afecta lo dispuesto en losartículos 13 y 19 de la Carta, no puede permanecer en el ordenamiento jurídicosalvo que haya superado de manera clara y contundente, las exigencias de unprofundo escrutinio que permita asegurar que, desde una perspectivaconstitucional, la diferencia de trato es necesaria y la finalidad perseguidaimperiosa22.

Exponiendo lo dicho previamente en el caso concreto, es menester señalar laimportancia y la rigurosidad con la que debe observarse cualquier producciónlegislativa que verse sobre organizaciones sindicales, siendo estas identificadascomo un grupo vulnerable y propenso a ser objeto de conductas delictivas.

La siguiente etapa del juicio, consiste en analizar la adecuación, la necesariedady la proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta que si alguna de estasrespuestas resultare negativa, la consecuencia será la inconstitucionalidad de lamedida impugnada.

Adecuación de la medida

Lo que corresponde a este aparte, es determinar cuán adecuada es ladiscriminación realizada por la disposición legal en pugna. Es prudente señalarque el GAP considera que esta diferenciación realizada por la ley no es unamedida adecuada, por los siguientes motivos.

Si bien el trámite declarativo que configura una formalidad especial que seimpone a las organizaciones sindicales es un tema que no está en discusión deconstitucionalidad, si lo está su aplicación y el espacio y forma en los cuales estásiendo exigido. Esto quiere decir que el análisis a seguir en el presente, es deobservar la pertinencia y la adecuación del establecimiento de este trámite comoun requisito indispensable para el acceso a los efectos penales de las normas endiscusión.

Consideramos inadecuada la exigencia de este requisito en la ley y en el espacioen que esta se desarrolla, puesto que al ser esta de carácter penal, pone endiscusión los derechos fundamentales y bienes jurídicos de mayor relevanciaque a la persona humana se pueden identificar23. Ante esto considera el GAP

comparadas han reconocido que existen grados o intensidades diferentes del análisis de larazonabilidad de un trato diferente. Así, frente a las diferenciaciones basadas en categoríashistóricamente ligadas a prácticas discriminatorias, o donde la Carta consagra cláusulas específicasde igualdad, o que afectan negativamente a minorías, o que restringen derechos fundamentales, seconsidera que los jueces constitucionales deben aplicar un juicio de igualdad estricto. Conforme aese "test" de igualdad fuerte, sólo se podrían considerar admisibles aquellas clasificaciones quesean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado”. CORTECONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-352 de 1997.22 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-352 de 1997.23 Si bien en la presente labor no se pretende categorizar o discriminar principios o derechosconstitucionales de los que gozan las personas, si se pretende hacer hincapié en la importancia delos valores que son protegidos en los efectos penales recogidos por la disposición acusada. Estos

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que el requisito debería bien exigirse y sería pertinente para otra clase deactuaciones y efectos jurídicos (administrativos, fiscales), pero de ningunamanera en el ámbito penal, puesto que resultaría extremadamente lesiva lainacción de los efectos de la ley penal en caso de ser las organizacionessindicales víctimas de un delito, ya que lo que en este caso existe es untratamiento claramente diferenciado para dos grupos que no presentan entre síuna diferencia jurídicamente suficiente, teniendo en cuenta que el trámite es unrequisito meramente declarativo y no constitutivo, trámite que será estudiado acontinuación en el presente concepto.

Necesariedad de la Medida

Para analizar si esta disposición legal y la discriminación que esta expone esnecesaria, estudiaremos si en realidad es completamente indispensable que lasorganizaciones sindicales ya hayan cumplido con un trámite declarativo para asípoder ser beneficiarios de los efectos de las leyes penales objeto de estudio deeste aparte.

Este análisis será realizado en cuanto a la obligación que tiene el Estado deproteger no solo a los grupos vulnerables, sino a toda la población. Esaobligación de protección en este caso se ve configurada como una modificacióna términos de prescripción y circunstancias de agravación punitiva frente a lacomisión de delitos contra organizaciones sindicales. Es decir, que si lapretensión de la norma es proteger a las organizaciones sindicales y modificarlos efectos penales de los delitos cometidos hacia ellos, esta protección debeobservarse sin discriminación alguna y menos por la inobservancia de untrámite cuyos efectos son únicamente de publicidad, prueba y seguridad.

Al ser un trámite meramente formal y declarativo y que surte únicamenteefectos de oponibilidad ante terceros, no se puede entender que el nacimiento nila protección por parte del Estado hacia las organizaciones sindicales penda deeste requisito, concepción frente a la cual la Corte Constitucional escontundente a la hora de determinar el momento en que nacen lasorganizaciones sindicales24, y es en definitiva desde que estas nacen cuando laobligación del Estado también nace en virtud de ofrecer protección a estasagremiaciones.

temas comprenden valores como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la libertad, etc., que sibien no pueden organizarse en jerarquía uno encima del otro, si tienen a juicio del GAP, un valorespecial e indispensable.24 En este punto, la CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado, afirmando “…que LaConstitución, la ley y los tratados internacionales establecen claramente este momento: desde elmomento de su fundación. En efecto, el artículo 39 de la Constitución dice: “Los trabajadores yempleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Sureconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.” Lo quearmoniza con el contenido del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobadopor Colombia, mediante la Ley 27 de 1987, que señala: “Artículo 2: Los trabajadores y empleadores,sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones queestimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición deobservar los estatutos de las mismas...”. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-784 de 2001.

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Es el Estado entonces el responsable de ofrecer protección a éstas entidades yninguna disposición legal puede discriminar de esta protección a quienes noobserven tal requisito, puesto que es completamente diferente el momento denacimiento de la organización sindical y el momento en el cual esta se inscribeante las autoridades competentes25.

Por este motivo puede el GAP concluir que el Estado debe proteger a estasentidades con los efectos penales de las normas en cuestión, pues desde queellas nacen es que se hacen acreedoras de esta obligación y en definitiva no es nipuede ser necesaria una medida que discrimine tal protección, por lo que eljuicio integrado de igualdad vuelve a arrojar una conclusión negativa.

Proporcionalidad de la Medida

En este aparte y siguiendo lo planteado por el demandante, debemos analizar siel propósito perseguido por la norma es de mayor relevancia que los principiosconstitucionales que son afectados por ellas.

Claramente se debe concluir con una respuesta negativa, ya que con lalimitación que se impone a solo reconocer a las organizaciones sindicales quehayan observado un requisito declarativo, genera un trato discriminatorio y endefinitiva no imprescindible si se quiere lograr la protección de lasorganizaciones sindicales.

En conclusión general del juicio integrado de igualdad y al arrojar respuestasnegativas en sus puntos de estudio, se debe afirmar que la norma impugnada esviolatoria de la Constitución Política.

PETICIÓN

Atendiendo a los argumentos presentados en las páginas precedentes,atentamente solicitamos a la Honorable Corte Constitucional declararINEXEQUIBLE la expresión “Legalmente reconocida” contenida en latitulación en el artículo tercero de la ley 1309 de 2009 y en los artículos 1 a 4 dela ley 1426 de 2010.

5.2. Determinación de la Corte

La Corte a lo largo de esta sentencia hace un examen de la libertad deasociación, la libertad para establecer sindicatos y a partir de esto llega a laconclusión de que la disposición “legalmente reconocidas”, establece unalimitación a la protección sindical pues pone una regla distinta a la establecidapor el código sustantivo del trabajo para la inscripción y reconocimiento de lossindicatos, adicionalmente la Corte considera; Así las cosas, considerando quela expresión “legalmente reconocida” resulta ambigua –lo que afecta el

25 Frente al particular véase, por ejemplo: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, SentenciaC-567 de 2000.

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principio de taxatividad en materia penal- y puede dar lugar a interpretacionesde diferente tipo, algunas contrarias al derecho de asociación sindical.

En virtud de lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional resolviódeclarar inexequible la norma demandada.

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6. Concepto del 14 de febrero de 2013, dentro del Proceso D-9206.

6.1. Texto del concepto

Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONAL

B. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05de 2012 (expediente D-9206)

Actor: Oscar Mauricio Cruz Holguín y Alexis Ferley Bohórquez

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

En respuesta al oficio Nº 0236 de 28 de enero de 2013 de la Secretaría General dela Corte Constitucional, y actuando en nombre del Grupo de Acciones Públicas dela Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana, mepermito rendir concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano OscarMauricio Cruz Holguín y Alexis Ferley Bohórquez en ejercicio de la acción públicade inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242,numeral 4º, de la Carta, en contra de la totalidad del Acto Legislativo 05 de 2012,solicitando a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse sobre la

Disposición demandada Acto Legislativo 05 de 2012Temas Sustitución de la Constitución Política.

Principios de descentralización administrativa yautonomía de las entidades territoriales.Principio de separación de poderes.Régimen económico y de hacienda pública.

Estado del proceso A través de la sentencia C-470/13 la H. Corte resolvió:

ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-010 de2013, en relación con el cargo de sustitución de laConstitución, por supuesta vulneración delos principios de autonomía y descentralización delas entidades territoriales.

Declararse INHIBIDA para proferir un fallo defondo en relación con el Acto Legislativo 5 de 2011por los demás cargos, de conformidad con la partemotiva de esta providencia.

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exequibilidad de la norma por los cargos instaurados, por las razones que seexponen a continuación.

Los cargos expuestos serán analizados en el mismo orden expuesto por el actor.

E. Cargo primero: Frente a la descentralización administrativa yla autonomía de las entidades territoriales existe cosa juzgadaconstitucional

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha analizado el alcance de lacosa juzgada constitucional y ha determinado que el alcance de esta instituciónvaría según se trate de una decisión de inexequibilidad o de exequibilidad. En elprimero de los casos es claro que, por haber sido retirada la norma delordenamiento jurídico, la cosa juzgada adquiere un carácter absoluto. Mientrasque en el segundo de los casos “[…] la intangibilidad del fallo puede limitarse demanera expresa o implícita por la Corte a los cargos y problemas constitucionalesallí decididos (cosa juzgada relativa).”26

Respecto del Acto Legislativo 05 de 2011 la Corte ya se ha pronunciado en algunasocasiones declarando su exequibilidad, por lo que debe analizarse si lo ha hechobajo los mismos argumentos que se plantean en la demanda objeto de estudio,caso en el que se configuraría la cosa juzgada constitucional, por lo menos relativa.

En este sentido el pronunciamiento más relevante es la sentencia C-317 de 2012,en la que la Corte declara la exequibilidad de dicho Acto Legislativo al considerarque no existía vicio en la iniciativa constituyente de los Ministros de Despacho yque tampoco habría vulneración de la Carta al haber omitido la consulta previa acomunidades indígenas y afrodescendientes del país, en tanto no se trata de unamedida que los afecte de manera directa, específica y particular; se abstuvo depronunciarse frente al cargo de sustitución de la Constitución por considerar queno se cumplía con la carga argumentativa que exige la formulación de dicho cargo.Frente al primero de los cargos la Corte volvió a pronunciarse en sentencia C-538de 2012, remitiéndose a la sentencia anterior y señalando la existencia de cosajuzgada constitucional.

Estos dos pronunciamientos no suponen obstáculo alguno para que prosperaseprimero de los argumentos dados por el demandante pues no se analizó enninguna de estas sentencias.

No obstante, en 2013 se conoció una nueva decisión sobre el particular, tomada através de la sentencia C-010 de 2013. Hasta este momento tan sólo se conoce lorevelado por el Comunicado No. 01 de 23 de enero de 2013; la parte resolutiva y

26 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-538 de 2012 (M.P. Luis ErnestoVargas Silva: Julio 11 de 2012).

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algunos de los fundamentos de la Sentencia C-010 de 2013. Se lee en el encabezadode dicho aparte:

“LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 ALREGÍMEN DE REGALÍAS REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 360 Y 361 DE LACONSTITUCIÓN, NO CONFIGURA UN SUSTITUCIÓN DE LOS PRINCIPIOSESTRUCTURALES DE DESCENTRALIZACIÓN Y AUTONOMÍA TERRITORIAL”

En primer lugar, debe destacarse que en esta oportunidad se consideró que lademanda sí cumplía con la carga argumentativa suficiente que se exige en los casosque se alega que ha ocurrido una sustitución de la Constitución, por lo que la Cortese entiende habilitada para realizar un pronunciamiento sobre la materia.

Asimismo, reconoce la Corte que la consagración de un modelo de Estado unitariocon descentralización y autonomía de las entidades territoriales en efectoconstituye un elemento definitorio de la Constitución. En este orden de ideasrecuerda que el núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales estácompuesto por el derecho de las entidades territoriales a gobernarse porautoridades propias, a gestionar sus propios intereses, ejercer las competenciasque les correspondan, a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento desus funciones, a participar en las rentas nacionales y a administrar sus recursos.

Con ello se buscan tres finalidades: (i) permitirles a las entidades territorialescumplir sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley, (ii) planear ypromover el desarrollo local y (iii) contribuir a la democratización de lasdecisiones económicas. Así mismo señaló la Corte, frente a los recursos, que enaquellos de fuente exógena el legislador tenía incidencia en su destinación,mientras que en los endógenos la intervención debe ser excepcional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte determinó que el Acto Legislativo 05 de2011 no reemplazaba ninguno de estos elementos estructurales de laConstitución.27 Para la Corporación, la reforma introduce algunos cambios en laadministración, distribución y control en el manejo de las regalías, pero con elúnico fin de cumplir con los principios y postulados constitucionales, procurandocorregir las inequidades del régimen anterior. También estableció que no se tratade recursos cuya propiedad exclusiva sea de las entidades territoriales sino que sondel Estado como tal, pero que se incluyeron en esta reforma reglas que garantizanla participación de estas entidades en las regalías y la destinación de las mismascon fines de orden regional.

27 “En el caso concreto, la Corte constató que el Congreso no excedió esos límites, sino que por elcontrario, conservó y ratificó los componentes esenciales del núcleo de autonomía reconocido porel constituyente de 1991 a las entidades territoriales, razones por las cuales, procedió a declarar laexequibilidad del Acto Legislativo 5 de 2011, mediante el cual se constituye el Sistema General deRegalías y se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.” Comunicado No. 01.CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Enero 23 de 2013. Pág. 4.

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Así las cosas, frente al primero de los cargos esgrimidos por el demandante, comoes la alteración del modelo de Estado en relación con la descentralizaciónadministrativa y autonomía de las entidades territoriales, se configura la cosajuzgada constitucional, en cuanto la Corte ya se pronunció sobre el particular através de la sentencia C-010 de 2013. Por tanto, en este punto se le solicitarárespetuosamente a la Corte Constitucional que ordene estarse a lo resuelto en lamencionada providencia.

F. Cargo segundo: Supuesta violación al principio de separaciónde poderes en la cláusula general de competencia en materialegislativa

El planteamiento del cargo no permite hallar argumentos que demuestren laocurrencia de una sustitución de la Constitución, específicamente en lo que tieneque ver con el principio de separación de poderes (al otorgarse al Gobiernoiniciativa legislativa para que el Congreso expida una ley que regule el SistemaGeneral de Regalías).

Lo anterior teniendo en cuenta que, por una parte, “la Corte ha considerado que sesustituye la Constitución, en lo que tiene que ver con el principio de separación depoderes, cuando a través de un acto legislativo (i) se suplanta una de las ramas delpoder, a través de la asignación de sus competencias a otros órganos; y, a su vez;(ii) ese traslado de competencia genera que el acto jurídico resultante quedeexcluido de los controles que la misma Constitución prevé, en especial el controljudicial”28.

Sobre este particular vale la pena resaltar que, al contrario de lo que afirma eldemandante, no se está asignando una competencia propia del legislativo alejecutivo, ya que al reconocer la iniciativa legislativa del Gobierno en este temasimplemente se está actuando en concordancia con el mandato del artículo 154 dela Carta Política, que se refiere a los casos en que el Congreso debe aprobar leyesque tengan iniciativa gubernamental. Por ello, en ningún momento se hace unaasignación o traslado de competencia que implique una suplantación de una de lasramas del poder público, en este caso el legislativo. De esta suerte, no se cumplenlos supuestos para que se presente una sustitución de la Constitución por violaciónal principio de separación de poderes.

En conclusión, no se encuentra razón alguna para que la Corte Constitucional sepronuncie sobre este cargo.

28 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C- 288 de 2012 (M.P. Luis ErnestoVargas Silva, 18 de abril de 2012).

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G. Cargo tercero: Sustitución de la Constitución en lo relacionadocon el Régimen Económico y de la Hacienda Pública

El demandante, como parte del juicio de sustitución que desarrolla, considera queel Acto Legislativo en su parágrafo 1, reemplaza la Carta Política de 1991 en su ejecentral relativo al Régimen Económico y de Hacienda Pública, previsto en loscapítulos III y IV del título XII, toda vez que el Sistema General de Regalíascontará con un presupuesto independiente que no hará parte de la Ley dePresupuesto General de la Nación ni del Sistema General de Participaciones. Por elcontrario, contaría con un presupuesto bianual autónomo, expedido por elCongreso y presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Minas yEnergía, conforme a las reglas previstas en la Ley 1530 de 2012.

El demandante asegura que el constituyente dio el carácter de contribución a lasregalías y que, por ser entonces ingresos a favor del Estado, éstas deben serincluidas dentro del presupuesto general, sin que sea válido hacer un tratamientoindependiente (creando un sistema presupuestal paralelo). En consecuencia, ajuicio del autor, se estaría no sólo modificando el capítulo II de la Constituciónsino también el III, por no guardar coherencia ni conexidad directa el PresupuestoGeneral de la Nación con el Plan Nacional de Desarrollo.

De otro lado, el demandante arguye que la creación de un presupuestoindependiente para el Sistema General de Regalías desconoce el principio deanualidad, unidad, legalidad y reglas presupuestales de los artículos 353, 345 y 360de la Constitución, por lo que es “una aberrante osadía del legislador” crear unsistema presupuestal diferenciado en aras de modificar el sistema de reparto de lasregalías.

Como ocurre en los cargos anteriores, el demandante no cumple con la cargafundamental de señalar de forma integral cuál es el eje esencial de la Constituciónque se vio sustituido o reemplazado con la reforma, toda vez que de formaimprecisa señala que la creación de una ley de presupuesto autónoma para elSistema General de Regalías reemplaza, en general, dos capítulos enteros de laCarta Política, desconociendo así la carga argumentativa que le atañe, y que laCorte Constitucional ha exigido a los ciudadanos que pretenden demandar unareforma constitucional por considerarla inconstitucional29. El actor se limita a

29 Ha señalado la Corte Constitucional que: “Cuando un ciudadano demanda una reformaconstitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar quela magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituidapor otra. No basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni conmostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación orestricción frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la CorteConstitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si ésta fuera inferior ala Constitución. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juezconstitucional”. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-1200/03, 9 de diciembrede 2003, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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indicar de forma abstracta que el constituyente primario nunca autorizó lacreación de un “sistema presupuestal paralelo” y que, por contera, no se atiendecon éste a los principios de anualidad presupuestal, unidad de caja y reglasincluidas en los artículos 352, 353, 345 y 360 constitucionales.

Así mismo, debe destacarse que el demandante incurre en ciertos yerrosconceptuales en el cargo que formula, pues califica las regalías comocontribuciones. De hecho, éstas últimas son tributos de carácter vinculado y seencuadran dentro de los ingresos corrientes tributarios del Estado, mientras quelas regalías tienen constitucionalmente el tratamiento de contraprestación (art.360 constitucional), y por tanto se entienden como rentas de tipo contractual,clasificándose como ingresos corrientes no tributarios de propiedad del Estado ylas Entidades Territoriales. Por lo anterior, son diferentes las reglas que gobiernansu origen, recaudo y distribución y, en consecuencia, no les resulta aplicable a lasregalías el artículo 350 constitucional relativo al principio de legalidad de lostributos.

El actor no explica concretamente porqué la creación de una ley de presupuestobianual para el Sistema General de Regalías resulta incompatible con lapresentación, aprobación y promulgación anual de la Ley de Presupuesto Nacionalregida por las normas del capítulo III, Título XII de la Constitución y la EstatutoOrgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), toda vez que ambos presupuestostienen iguales componentes30 y no desconocen el carácter de acto complejo delPresupuesto, por cuanto en ambas leyes participan tanto el poder ejecutivo comoel legislativo.

De igual forma, no expone con suficiencia por qué la creación de una ley depresupuesto para este sistema, expedida conforme al mismo trámite que debeseguir la Ley del Presupuesto General de la Nación 31, desconoce un componenteesencial de la Carta, toda vez que el legislador quiso, en su libre potestad paramodificar el sistema de administración de regalías y con el fin garantizar sucorrecta utilización, evitar que éstas y los excedentes resultantes fueran destinadosa gastos del Gobierno o pudiera éste último disponer por canal alguno de estosrecursos, que tendría lugar si se incluyeran las regalías en el Presupuesto Generalde la Nación o en el Sistema General de Participaciones.

30 Como ejemplo de las iguales ritualidades que deben cumplir ambas leyes de presupuesto puedeobservarse el artículo 14 de la Ley 1530 de 2012, regulatoria del Sistema General de Regalías y elarticulo 11 del Decreto 111 de 1996; en ambas normas se señala que la Ley de Presupuestorespectiva estará compuesta por una ley de ingresos, una ley de apropiaciones o gasto y unasdisposiciones generales.31 El trámite previsto en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución, corresponde al trámiteprevisto para la ley de presupuesto del Sistema General de Regalías en los artículos 82 y siguientesde la ley 1530 de 2012.

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De otro lado, tampoco se explica por qué la bianuliadad del Presupuesto deIngresos y Gastos del sistema desconoce, o de alguna manera sustituye laanualidad de la Ley del Presupuesto General de la Nación y los efectos de lamisma.

En este sentido es evidente que el demandante, en la definición de la premisamayor del juicio de sustitución, esto es, la determinación del eje definitorio de laConstitución que considera sustituido, no integra necesariamente principiosconstitucionales como la equidad social y distributiva, la progresividad,integración regional y eficiencia, que pueden llegar a justificar suficientemente lanecesidad e impacto de la reforma constitucional hecha en materia de regalías32.Son numerosos los cuestionamientos que el demandante hace a la previsióncontenida en el parágrafo 1 del artículo 361, introducido por el Acto Legislativoaquí examinado,Pero no construye un cargo adecuado y suficiente de constitucionalidad que lepermita a la Corte entrar a conocer el asunto33.

Petición

Por las razones antes esgrimidas se solicita a la honorable corporación INHIBIRSEpara fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo 05 de 2011 porsupuesta sustitución de la Constitución.

32 “La Constitución no debe dejar de ser considerada como un todo, en los eventos en los que seafirma su sustitución, pues se corre el riesgo de privilegiar algunos de los elementos que laconforman. Por ello, el alcance de un eje definitorio de la Constitución debe considerar loscontenidos constitucionales que, al mismo tiempo, puedan limitar su alcance. Si bien unamodificación de la Constitución puede suponer la alteración de uno de sus rasgos nucleares ocardinales, debe considerarse el impacto de la modificación respecto de otros interesesconstitucionales relevantes. La unilateralidad en la determinación del eje definitorio, en el sentidode observar únicamente aquello que resulta afectado y no los resultados favorables que del cambioconstitucional pueden derivarse para otros intereses también protegidos por la Constitución,desconoce la obligación de asegurar su integridad”. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA,Sentencia C-249/12, 29 de marzo de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez.33. La sentencia C-153 de 2007, que resolvió una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005,dijo al respecto: “(E)l ciudadano que instaure una acción pública de inconstitucionalidad contra latotalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realiceun examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de laConstitución. (…) En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos deinconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. Enotras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que lamodificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está anteuna sustitución de la misma”. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 7 de marzo de 2007,M.P Jaime Córdoba Triviño.

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6.2. Determinación de la Corte

La Corte Constitucional en su misión de salvaguardar el orden constitucional,entiende que la constitucionalidad de una norma puede ser enervada por elciudadano, sin mayores exigencias, porque es una característica del controlconstitucional. Sin embargo, cuando se trata de la revisión de reformasconstitucionales por una presunta sustitución de la Constitución es indispensableuna metodología que conduzca a precisar si, a partir de la reforma, se está anteuna nueva Carta Política imposible de asimilar a la existente antes de la reforma.Este es el objetivo que se debe procurar en este tipo de exámenes constitucionales.

La Corte con el objeto de identificar la estructura de un juicio desustitución aclaró la metodología consecuente con este cometido, con el fin deevitar la reducción del tratamiento de una reforma constitucional, a una exclusivacomparación normativa, o a la simple “communis opinio”, carente defundamentación.

Ante la identidad de la acusación ahora estudiada y la resuelta con anterioridadpor esta Corporación, no existe otra opción que estarse a lo resuelto en la sentenciaC-010 de veintitrés (23) de enero de 2013, como ya se explicó. Se resalta que,aunque en la sentencia referida la Sala Plena se pronunció sobre otros de losfundamentos de la alegada sustitución de la Constitución, para que se presente elfenómeno de cosa juzgada es suficiente que el sustento del cargo que ahora seresuelve haya sido de los considerados en aquella ocasión.

En cuanto al principio de separación de poderes, para la Corte no hay duda deque el cargo propuesto carece de la sustentación requerida y recoge una serie deargumentos que, aunque respetables, carecen de la certeza y suficienciarequerida en una acción de inconstitucionalidad como la que ahora se estudia

La Corte recuerda que la metodología para acreditar la sustitución de laConstitución por el exceso de poder de reforma atribuido al constituyente derivadotiene como núcleo demostrar que el nuevo elemento introducido es esencial y lahace irreconocible. No basta con indicar la modificación para luego concluir quecambió aquella en grado de sustitución. No toda modificación transforma laconstitución.