concepto económico y jurídico del crédito

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Concepto económico y jurídico del crédito. Al respecto de este punto, Díaz Bravo hece la reflexión sobre el concepto de crédito, al cual la mayoría de los autores le atribuyen dos elementos fundamentales: la circulación de capital y la función del tiempo. En este sentido, citando a Lucas Beltrán, se dice que el crédito es capital típicamente circulante, La ley mexicana considera crédito cuando el acreditado se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreedor o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo. Antecedentes del comercio y del crédito el comercio y su antecedente más antiguo que fue el trueque, no constituyó ningún antecedente del crédito sino hasta la aparición de la moneda. En la antigüedad, el manejo de aspectos comerciales no hizo necesario el surgimiento del derecho mercantil. Incluso Roma no utilizó el derecho comercial pues se consideraba que el propio derecho romano era duro y estricto, edad media cuando el jus mercatorum nace y entonces empiezan a surgir las instituciones mercantiles que conocemos como el banco, las bancarrotas o quiebras, la utilización de documentos mercantiles como la letra de cambio y la utilización de las prácticas, usos y costumbres comerciales. acontecimientos históricos, los que ocasionaron el despegue del derecho mercantil son:

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Page 1: Concepto Económico y Jurídico Del Crédito

Concepto económico y jurídico del crédito.

Al respecto de este punto, Díaz Bravo hece la reflexión sobre el concepto de crédito, al cual la mayoría de los autores le atribuyen dos elementos fundamentales: la circulación de capital y la función del tiempo.

En este sentido, citando a Lucas Beltrán, se dice que el crédito es capital típicamente circulante,

La ley mexicana considera crédito cuando el acreditado se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreedor o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo.

Antecedentes del comercio y del crédito

el comercio y su antecedente más antiguo que fue el trueque, no constituyó ningún antecedente del crédito sino hasta la aparición de la moneda.

En la antigüedad, el manejo de aspectos comerciales no hizo necesario el surgimiento del derecho mercantil. Incluso Roma no utilizó el derecho comercial pues se consideraba que el propio derecho romano era duro y estricto,

edad media cuando el jus mercatorum nace y entonces empiezan a surgir las instituciones mercantiles que conocemos como el banco, las bancarrotas o quiebras, la utilización de documentos mercantiles como la letra de cambio y la utilización de las prácticas, usos y costumbres comerciales.

acontecimientos históricos, los que ocasionaron el despegue del derecho mercantil son:

1. La reapertura del comercio ya sea por las cruzadas o por el descubrimiento de América.

2. La insuficiencia del derecho romano al cual se considera como formalista e insuficiente ante la regulación de actos en masa.

3. La incapacidad de entender el derecho romano que estaba escrito en latín y que se consideraba solamente para personas doctas como los religiosos y sus universidades.

4. La inexistencia de jueces lo suficientemente preparados para impartir una justicia pronta y acorde con las operaciones comerciales.

Venecia, Génova y Florencia, como las ciudades italianas que se convirtieron en la base para el desarrollo de instituciones de derecho mercantil

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Etapas evolutivas del comercio.

evolución de las primeras máquinas utilizadas para la revolución industrial como la máquinas de hilar de John Kay, hasta la de hilar a vapor de James Watt

El trueque o permuta.

el trueque se convierte poco a poco en la compraventa al integrarse la moneda en la relación. Comenta que no es temeraria la aseveración de que en la compraventa realmente ocurre un trueque, con la única diferencia de que lo que sirve como factor de cambio es la intervención de la moneda.

La moneda. Etapa monetaria.

hay que distinguir entre dinero y moneda y para ello se dice que el dinero es una idea normativa y una unidad de medida, Moneda es la representación material y concreta del dinero.

Para definir más claramente el concepto de la moneda, debemos considerar sus funciones. Tres de estas son generalmente conocidas reconocidas como fundamentales:

1o. Es el instrumento o medio común de los cambios;

2o. Es el denominador común de valores y

3o. Es el patrón de los pagos diferidos.

1.6 Referencia histórica del billete en México.

Díaz Bravo comenta que el primero en utilizar papel moneda fue el emperador De Iturbide, con el fin da cubrir los gastos de su coronación. Era de papel cuadrado, impreso por una sola cara, de uno, dos o diez pesos. Sin embargo no fue de aceptación general, pues el pueblo usaba la moneda.

El siguiente intento lo realizó el emperador Maximiliano, mandando hacer billetes a cargo del Banco de Londres, México y Sudamérica. Estos billetes fueron bien aceptados, incluso con preferencia a la moneda metálica.

Cuando Porfirio Díaz asume la presidencia, establece un sistema de papel moneda emitido por un banco estatal en cada entidad federativa, pero regulado por una Banco Nacional de México ya operante en esos días.

A partir del año de 1925, la expedición de moneda se encarga a un banco central ya con el nombre

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actual de Banco de México.1.7 Compraventa a crédito.

Esta es la operación comercial más utilizada en la actualidad. No se sabe cual fue el primer caso, ni donde pero ya las ordenanzas de Bilbao, se hablaba de ella.

Un adelanto que dicha figura tuvo, fue la aparición de réditos o intereses como lógica compensación para el vendedor al no tener la disponibilidad inmediata de su dinero, incluso por la depreciación de la propia moneda.

Entre otras compraventas a crédito tenemos:

A) La compraventa con tarjeta de crédito.

B) la compraventa con tarjeta de debito.

C) El arrendamiento financiero.

La función jurídica de los títulos de crédito.

Para entender la función jurídica de los títulos de crédito, se debe entender su calidad de incorporación. Para Einert, por ejemplo, la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes, por el derecho incorporado en ella.

Su función es importante en la práctica comercial actual pues la gran mayoría de operaciones bancarias, transferencias de mercaderías y los pagos nacionales e internacionales no se podrían realizar sin ellos.

El derecho cambiario como disciplina jurídica autónoma.

Como muestra de que el derecho cambiario forma una disciplina autónoma dentro del derecho mercantil, Mantilla Molina lo acepta así porque da soluciones que no se desprenden de las normas más generales del derecho mercantil y del derecho común, sino que llega a contradecirlas y por ello puede llegar a soluciones que cabría calificar de injustas a la luz de criterios de valoración de vigencia general en el campo del derecho.

UNIDAD II

régimen jurídico:

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Los títulos se rigen por la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el sábado 27 de agosto de 1932. la ley fue expedida por Pascual Ortiz

Rubio.

no todos los títulos de crédito se encuentran regulados ahí, se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos,Código de Comercio, a falta de regulación específica o bien, por el propio Código Civil Federal.

A nivel internacional tenemos que los títulos de crédito se rigen principalmente por dos convenios internacionales:

1. La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas del 30 de enero de 1975, ratificada en nuestro país y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de abril de 1978.

Respecto de sus disposiciones tenemos principalmente que la competencia en materia judicial surtirá a favor del juez del lugar donde el título deba cumplirse o bien, el del lugar del domicilio del deudor..

2. La Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales o Convención de Nueva York, del 9 de diciembre de 1988, ratificada por nuestro país según Diario

Oficial de la Federación del 27 de enero de 1993.

Conforme este instrumento, una letra de cambio o un pagaré tendrá carácter internacional y por lo tanto, sujetos a la convención, cuando en su encabezado aparezcan las palabras “letras de cambio internacional” o “pagaré internacional”, así como se establezcan estas condiciones en su texto. Cabe mencionar que la convención no es aplicable al cheque.

2.2 Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.

Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 5º. diciendo que: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”

Vivante define al título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.#

Concepción doctrinal .

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Díaz Bravo comenta que la concepción doctrinal de los títulos de crédito, se basa en cinco aspectos fundamentales:

a) En un primer punto, los títulos de crédito son cosas mercantiles, (documentos empleados por comerciantes y banqueros.)

b) En segundo lugar, tenemos a los títulos de crédito como documentos constitutivo-dispositivos. (consignan uno o más derechos, pero tambien los incorporan)

c).Por otra parte, se encuentra la obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito, (UN derecho a favor del tenedor, hay que identificar que la obligación patrimonial puede ser en dinero o bien en bienes en especie, pero que ninguna de estas dos, puede excluirse de su carácter patrimonial).

d) En otro orden, debemos destacar el carácter formal de los títulos de crédito, (que deben llevar en su contenido los elementos esenciales que exige la ley para su determinación..

e) Así mismo, existe una tendencia a desmaterializar a los títulos de crédito, que (hay otros documentos que se asemejan a los ´títulos de crédito pero que por carecer de uno o más atributos propios de estos, no es posible catalogarlos bajo este rango).

De tal modo, la irrupción de los medios electrónicos ha desquiciado la regulación de muchos títulos de crédito e incluso de muchas instituciones jurídicas. Sin embrago, la agilidad con que son utilizados ha traido consigo la inseguridad, derivada de muchas cosas que van desde un simple corte de energía eléctrica hasta una intervención por los llamados hackers.

Por lo tanto, se encuentran problemas en los siguientes casos:

I. El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, que al ser meros signos gráficos que sólo identifican su origen son distintos de los títulos de crédito.

II. El empleo de medios mecánicos, eléctricos y electrónicos. sirven para elaborar los títulos de crédito, debemos recordar que la validez de los mismos sólo procederá si se insertan las condiciones legales establecidas. Por lo tanto, aún cuando se encuentre regulada por la ley, la firma electrónica no podría sustituir la firma autógrafa en un pagaré.

Por otra parte, sí es evidente que estos medios tal vez hagan desaparecer algunos títulos de crédito, principalmente los relativos a los pagos de dinero, al ser sustituidos por las transferencias electrónicas o telefónicas de fondos. Esto ya se puede ver, pues se espera que para el próximo año desaparezcan los cheques en Gran Bretaña, ante el uso generalizado de las transferencias electrónicas.

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III Las cámaras de compensación y el INDEVAL. sirven para identificar a su tenedor y no consignan derecho del crédito alguno.

IV. El dinero virtual. Aunque se aclara que prácticamente todo el dinero es virtual, pues en todos los casos cumplen una función meramente representativa o simbólica aceptada en todo el mundo. Pero por supuesto este no es un título de crédito.

2.5 Características.

Como características de los títulos de crédito tenemos las siguientes:

2.5.3 Incorporación.

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, íntimamente unido a él y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Si no se presenta el documento no se cumple.

La incorporación es tan íntima que el derecho se convierte en un accesorio del documento, esto es que el derecho amparado en el título ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.#

Para Dávalos la incorporación es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así es calificado y tratado por la ley.#

En este sentido el artículo 7 de la ley de Títulos de Crédito dice que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro".

Así mismo, el numeral 18 del mismo ordenamiento indicado antes, indica que la trasmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.

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2.5.4 Legitimación.

Esta es una consecuencia de la incorporación, pues para “legitimarse” se debe exhibir el documento y sólo así se podrá ejercitar el derecho consignado en él.

La legitimación puede ser activa o pasiva. Es activa, cuando quien posee el título lo es de manera legal y con esta portación exige el cumplimiento del derecho consignado en él. Es pasiva cuando el obligado cumple su obligación y se libera de ella, recuperando el documento de quien se lo presente, bajo la citada obligación cumplida.

Las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa son:

a) Que el último poseedor no acredite su identidad.

b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación.

c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimara al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial.

En este sentido se expresa el numeral 17 de la ley en estudio que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.

2.5.1 Literalidad.

Esta característica implica que el título sólo obliga a lo expresamente establecido, por lo que de lo que aparezca en el documento no se puede desprender ninguna obligación adicional y esta característica afecta tanto al acreedor como al deudor.

De este modo, la limitación indicada nos permite establecer que no se puede cobrar antes de la fecha establecida, no se debe pagar una cantidad mayor que la consignada en el documento, sólo puede ser cobrado en el domicilio establecido e incluso si no se paga completamente, aunque se retenga el documento con el acreedor, este debe asentar el pago y se tendrá como quita de la deuda asentada.

Por otra parte, existen reglas para esta literalidad pues el artículo 16 de la ley nos indica que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras

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y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

2.5.2 Autonomía.

Esto significa que el derecho que va adquiriendo cada nuevo titular del documento es independiente, al que tenía o podría tener el anterior suscriptor del título en cuestión.

Podría pensarse incluso que alguno de los poseedores no lo tuviera de manera legítima, pero al trasmitirlo, el adquirente de buena fe adquiere un derecho independiente y autónomo de quien se lo trasmitió.

Incluso como lo dice Dávalos Mejía, en esta materia no se distinguen violencia, error, chantaje o soborno en la emisión del título, se paga y punto.#

2.5.5 Circulación.

Derivado de lo ya comentado en estos dos últimos puntos, podemos percatarnos que otro elemento de los títulos de crédito es la circulación.

Por su propia naturaleza, el título de crédito es circulante, como lo establece el artículo 6 del ordenamiento referente a los títulos de crédito, que indica que las disposiciones de la ley, no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

De tal modo, es concluyente que el documento se crea para circular, salvo que se estipule como “no negociable” o “no a la orden” de conformidad con el artículo 25 de la ley en mención, con lo cual se restringirá su circulación.

2.6 Excepciones a los Títulos de Crédito.

Son tan especiales estos documentos que incluso su defensa legal se encuentra muy limitada, tan es así que el artículo 8 de la Ley de Títulos de Crédito sólo considera como posibles defensas en contra de estos, las siguientes

a) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.

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b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.

c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo que sea una persona que conforme a los usos del comercio pueda suscribirlos o bien, sea poseedor de buena fe.

d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

f) La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

g) Las que se funden en que el título no es negociable;

h) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el Banco de México a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.

i) Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente.

j) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

k) Las personales que tenga el demandado contra el actor.

2.7 Los títulos de crédito en blanco.

Díaz Bravo critica la indicación de que un título de crédito en blanco, es aquél que carezca de uno de los requisitos esenciales, pues con ello se pretende llevar a extremos intolerables, el formalismo cambiario.

Para Mantilla Molina, los títulos sólo pueden ser llenado por el emisor y mientras esto no ocurra,

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no puede tener naturaleza cambiaria.

2.8 Títulos impropios.

Existen en el comercio documentos que no constituyen por sí mismos títulos de crédito o bien se asemejan a ellos, pero carecen de calidades cambiarias, tales como las facturas.

Para Díaz Bravo, estos documentos no tienen vida cambiaria propia, aunque consignen obligaciones y derechos, pues muchos de ellos no incorporan derechos y obligaciones o bien, no tienen facultad de circular, pues la mayoría de ellos sólo pueden cederse.

Entre ellos están los boletos de estacionamiento, billetes de lotería, pólizas de seguro u otros que no tienen más que una función probatoria y constitutiva de un derecho.

Teorías contractuales.

En la doctrina, esta teoría se encuentra superada y se explica diciendo que todo títulos de crédito implica un contrato sui generis.

Esta teoría se basa en las antiguas ordenanzas de Calvert y en el código de comercio napoleónico. Su fundamento lo basan en el medieval contrato de cambio y la cláusula de valor recibido o valuta. En el primer caso nos referimos a que existe una obligación cambiaria porque existe una obligación previa. En el segundo caso, se establece que el girador del título funda la orden de pago al girado, en la suma recibida por este último o de un tercero. El código de comercio francés sustenta la existencia de la letra de cambio ne la previa provisión de fondos a favor del girador.

En la mayoría de los machotes de letras de cambio, se sigue utilizando la cláusula de valuta, al decir la frase: “por valor recibido se servirá mandar pagar por esta letra de cambio.”

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se basan en la celebración de un supuesto contrato, del cual se deriva el título de crédito y que cuando circula se convierte en una estipulación a cargo de tercero.

Teorías intermedias.

Después del fracaso de la teoría contractual, surgieron las mixtas o híbridas por cuanto que invocan una doble naturaleza de los títulos de crédito, aunque todavía con resabios de la teoría contractualista.

3.3.1 Autores que sostienen estas teorías.

Principalmente son dos. El primero es Jacobi quien opina que en el primer momento si existe un contrato documental entre suscriptor y tomador pero que el título de crédito no es más que un contrato extracartular y que cuando se pone en circulación, el título asume sólo la apariencia jurídica que resulta del documento.

Por otra parte, Vivante también asume el contrato con el primer tomador y al ponerse a circular el título cambia a declaración unilateral de voluntad.

3.3.2 Posición que adoptan estas teorías.

En este sentido la principal crítica a esta teoría es la imposibilidad de que la obligación del suscriptor tenga doble raíz cronológica, es decir, no puede ser contratante en un inicio y obligado por el hecho de la circulación del documento.

En este sentido, se critica la posición de Jacobi, pues no es posible que el título sea en inicio un documento contractual entre suscriptor y tomador y ante la circulación asuma una mera apariencia jurídica, pues á medida en que circula cada uno de los adquirentes asume el derecho consignado en él y no el del transmitente, que tal vez no haya existido. Se concluye que el derecho documental del título de crédito, no es mera apariencia.

3.4 Teorías unilaterales.

Estas teorías tienen muchas direcciones, pero el punto coincidente es que los títulos de crédito no devienen de un contrato, pero en algunas de estas teorías, se acusa un sentido civilista.

3.4.1 Posición adoptada por estas teorías.

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Aquí la responsabilidad del obligado no tiene inicio en un contrato sino que opera única y exclusivamente con la voluntad del suscriptor, aunque otros autores justifican su posición en la declaración unilateral de voluntad.

Para Cariota Ferrara, fijada la naturaleza negocial de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito, hay que aclarar ahora si tienen carácter de negocios unilaterales o bilaterales (contratos). Admitida la unilateralidad, queda por ver si nos debemos inclinar por el carácter recepticio o no recepticio de los negocios en cuestión. Por lo que se concluye, que los actos relativos a las obligaciones contenidas en los títulos de crédito son negocios unilaterales recepticios.

3.4.2 La teoría de la emisión abstracta de Stobbe y de Arcangeli.

Estos autores manejan lo siguiente: la obligación cambiaria del título de crédito tiene su único fundamento en el acto de suscripción y emisión, independientemente de que el sujeto abrigue o no el animo de obligarse, pues la ley dota de plena eficacia a la suscripción y emisión de los documentos.

Para Salandra, el mero hecho de la emisión, le da al título de crédito la posibilidad de servir al uso jurídico al que está destinado y como cosa adquiere un valor económico actual que se traduce en que por su salida de la esfera de disposición del emitente pasa al portador quien a su vez puede valerse de él frente al primero.

Sin embargo, la corriente es criticada pues no explica la posibilidad de que el suscriptor original pueda oponer al primer tomador excepciones derivadas del negocio original. Además es importante comentar que entre el suscritor como el primer tomador, en primera instancia, si opera un trasunto de carácter subyacente pero que no implica para nada una novación.

3.4.3 Teoría de la creación de Kuntze.

Según este autor alemán, el fundamento de la obligación reside en el hecho de que el suscriptor al crear el título, fatalmente crea un valor económico, independientemente de su voluntad en tal sentido y de su deseo de ponerlo en circulación.

Díaz Bravo comenta que esta teoría se acerca mucho a la plasmada por la legislación mexicana.

3.4.4 Posición adoptada por la doctrina, la jurisprudencia y las leyes mexicanas.

Al respecto los doctrinarios de nuestro país derivan sus opiniones del texto de la ley cuyo artículo 71 nos dice: La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

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Esto implica que la ley adopta sin duda una teoría unilateral.

Sin embargo, Mantilla Molina parte de la declaración unilateral de la voluntad y por su parte, Cervantes Ahumada opina que la obligatoriedad se basa en la ley y que esta sigue la teoría de la creación de Kuntze.

Para Astudillo Ursúa, la teoría correcta es la de Vivante.

Otros reconocidos autores son Felipe J de Tena, que comparte la teoría de la creación de Arcangeli, Messineo y Mossa; y Joaquín Rodríguez y Rodríguez que sigue la teoría de la declaración unilateral de voluntad, no recepticio, pues la obligación surge en el momento de la creación.

La jurisprudencia se ha limitado a refirmar las características de los títulos de crédito y a respaldar en algunos casos el alcance y significado de los documentos de que se trata, pero no ha manifestado ninguna opinión doctrinal al respecto, haciendo énfasis más que nada en sus efectos procesales.

Formalidades necesarias para otorgar o suscribir Títulos de Crédito.

Es importante apuntar que la capacidad para suscribir títulos de crédito requiere cláusula especial en los mandatos, especialmente en aquellos de comerciantes colectivos.

Esta cláusula especial, esta determinada por el artículo 9 de la ley en estudio y que nos señala que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

PRIMERO. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio.

SEGUNDO. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

Ahora la suscripción general se regula por el artículo 3 que señala que todos los que tengan capacidad legal para contratar, podrán efectuar las operaciones a que se refiere la ley de títulos, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial, refiriéndose claramente a los casos del artículo 9.

Por prescripción del artículo 10 de la ley, el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

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Del mismo modo, la ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

El artículo 85 de la ley de títulos prescribe que los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos. Esto se traslada a los pagarés y cheques de acuerdo con los dispositivos 174 y 196 de la misma ley.

Así mismo, la Ley de Instituciones de Crédito a través de su artículo 90, establece facultades cambiarias a sus funcionarios y delegados fiduciarios aún cuando no se establezcan expresamente esas facultades en sus poderes, los cuales deberán inscribirse en el registro público de comercio para total efectividad.

3.7 Utilidad de la firma a ruego.

Esta se utiliza cuando una persona no sepa o no pueda escribir, para lo que la ley establece que si necesita girar una letra u otro título de crédito, podrá pedir a un tercero que firme a su ruego, pero también requiere que firme un corredor, notario u otro fedatario, según los artículos 29 fracción II y 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La observación que debe hacerse es que la firma a ruego, no sólo se puede utilizar para girador o endosante, sino también alcanza al girado en una letra de cambio.

Igualmente en el pagaré procede la firma a ruego.

En cuanto al cheque, se debe decir que se permite legalmente la firma a ruego, pero aunque vaya el título firmado por el fedatario, lo más seguro es que el banco no pague el documento, pues la firma no aparece en los registros del banco.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

4.2 Por la ley que los rige.

Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre.

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Títulos nominados.

Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias.

Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.

Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías.

Títulos innominados.

Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.

Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice:

“Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.”

Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.

Por la personalidad del emisor.

Públicos: Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.

Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES.

Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS.

También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Privados:Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno.

Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público.

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En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.

Por el Derecho incorporado en el título.

Se refiere este criterio al tipo de obligación que incorpora el títulos de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:

Títulos personales o corporativos: aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.

Títulos obligacionales.suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes.

Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas. Títulos reales o representativos de mercancías: el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento.

La representación de la mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través del endoso del documento.

Ejemplo de este tipo de título lo tenemos en el certificado de depósito o el conocimiento de embarque.

Por su forma de creación.

Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:

Títulos singulares: Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez.

Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación.

Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.

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Títulos Seriales o en masa: En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo.

Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificado de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.

Por la sustantividad del documento.

Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos.

Títulos principales:Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.

El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho esta dada por el texto de tales documentos.

Títulos accesorios:Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal.

Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades.

Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.

Por su eficacia procesal.

En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.

Títulos de eficacia procesal plena.:Se trata de documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré o cheque.

Este último considera que su validez está condicionada a varias circunstancias como puede ser la firma del librador, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de validez.

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Títulos de eficiencia limitada:Estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual deben observarse requisitos ajenos al título resultantes de su texto o de disposición legal.

Como ejemplo de ellos podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora y ello limita su efectividad.

Así mismo tenemos que el pago de los cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma, depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de repartirlas.

Por los efectos de la causa sobre la vida del título.

Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.

Títulos causales o concretos.: Son aquellos títulos que guardan una relación con la causa que los origina. Tan dependientes son de la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de circunstancias ajenas al propio título y que ya quedaron mencionadas.

La misma circunstancia la tiene los certificados de depósito, lo cual ocasiona un mayor o menor influjo en los derechos de los tenedores.

Lo mismo sucede con el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de mercancías.

A todos estos títulos también se les llama incompletos por la doctrina.

Cada día estos títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los títulos opcionales.

Títulos abstractos.: Estos documentos conocidos como completos, no tienen nexo causal con ningún otro acto, por lo que de ninguna manera se puede afectar al tenedor con aspectos causales.

Ejemplo sería el caso de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble a favor del vendedor. Salvo que el título tenga cláusula de no negociabilidad, el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del título existirá ante cualquier otro adquirente, independientemente de la operación de compraventa que le dio origen.

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Otros títulos abstractos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, salvo el caso de los pagarés firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío.

También lo son las obligaciones y los certificados de participación.

Contra estos documentos sólo pueden oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8 de la ley de títulos de crédito.

La Suprema Corte ha determinado que la desvinculación de un título de crédito de la causa que lo originó no es un problema de autonomía sino de abstracción. Mientras que aquella importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.

Por la función económica del título.

Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.

Títulos de especulación:Entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es de que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado.

En este caso podemos ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa.

Casos similares tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican una renta variable y por lo tanto, son especulativos respecto a su valor.

Títulos de inversión:La función de estos documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperará su valor facial.

En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que en especulación.

Como lo mencionamos anteriormente, prácticamente cualquiera de los documentos que pueden ser especulativos, pueden convertirse en de inversión, dependiendo de la voluntad del tenedor.

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LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

5.1 Clasificación de los títulos de crédito en merito a su forma de circulación.

Existen dos formas de transmitir los títulos de creditote son el endoso y la cesión ordinaria, aunque esto es en sentido estricto, pues la causa de transmisión puede ser cualquiera de las reconocidas por el Derecho mercantil y aún por el civil.

El endoso tiene certificado e nacimiento en el derecho cambiario y se ha convertido en la más importante forma de transmitir los títulos de crédito.

Sin embargo, el endoso no surgió así, pues fue hasta la ordenanza cambiaria alemana de 1848 cuando se reconoció la existencia de títulos a la orden y a la vez, transmisibles por vía de endoso.

Por la forma de circulación, postítulos de crédito se dividen en títulos nominativos, a la orden o al portador.

5.1.1 Títulos nominativos.

Regulados por los artículos del 21 al 28 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sus principales puntos son los siguientes

Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, como ya lo vimos, nominativos, a la orden o al portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.

Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

Diaz Bravo señala que con esta forma surgieron las primeras letras de cambio que fue el más antiguo títulos de crédito.

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Su transmisión es muy restringida, pues implican la inscripción en un registro del emisor y si bien pueden endosarse, debe inscribirse en ese mismo registro para que la transmisión sea válida.

Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro.

Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Es necesario aclarar que la ley mexicana sólo reconoce la existencia de títulos nominativos y al portador, aunque en la realidad los títulos nominativos citados son los títulos a la orden en sentido estricto.

Por otra parte, el hecho de que en realidad se regulen los títulos a la orden como si fueran nominativos, hace necesario que se inserte en el texto del documento, la cláusula de “no negociable” o “no a la orden”, para que no sean endosables.

Así las cosas, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable."

Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción.

El caso típico de los títulos de crédito nominativos son las acciones de las sociedades anónimas, quienes registran a los accionistas de la misma, siendo posible no reconocer a una persona si no esta registrada.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

5.1.2 Títulos a la orden.

Como ya lo dijimos, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden y serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

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La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.

Son nominativos y a la orden la mayoría de tlos títulos de crédito como lo es la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, las acciones, los certificados de participación o de depósito entre otros.

5.1.3 Títulos al portador.

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador."

Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas.

Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto por la ley, no producirán acción como títulos de crédito.

El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Los cheques son todavía documentos expedidos al portador, aunque el Banco de México los limita a una cantidad determinada de menos de veinte mil pesos.

Estos documentos son sumamente peligrosos para su legítimo tenedor, pues el extravío los coloca en la situación de que sean cobrados por terceros de buena o mala fe, además de que pueden circular como papel moneda por lo que se hace necesario su control.

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5.2. Medios de transmisión de los títulos de crédito nominativos.

Como ya se mencionó los títulos nominativos sólo se pueden transmitir por endoso y entrega, aunque aquellos que lo son en sentido estricto, además se deberán inscribir en los registros del emisor. No se omite citar que además la ley expone otras formas de transmisión legalmente reconocidas.

5.3 Transmisión de los títulos de crédito por medio de endoso.

Regulado por los artículos del 29 al 42 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aunque con mucha historia atrás, se mantiene como una figura propia y exclusiva de los títulos de crédito.

Su importancia es tal que los documentos civiles a la orden también pueden transmitirse por endoso.

Al surgir el endoso, fue necesario incluir en la letra de cambio la cláusula de valuta o valor recibido, para dar seguridad de los nuevos tenedores, quienes así podían exigir su pago con mayor certeza.

Sin embargo, en México no se requiere la valuta, aunque es importante reconocer que en Francia, por ejemplo, si es indispensable.

Así mismo, el endoso trajo aparejada la cláusula de “a la orden”, la cual fue indispensable para que los documentos fueran negociables.

5.3.1 Concepto de endoso.

Sin que la ley defina el endoso, el artículo 29 en su fracción II establece que el documento deberá llevar La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.

5.3.2 Elementos personales.

Del mismo modo, el numeral ya citado pero en su fracción I, nos dice que el endoso debe contener el nombre del endosatario, aunque no se requiere el del endosante, pero la razón es lógica pues del documento se infiere que el primer tomador fue el primer endosante y quien asentó el nombre del endosatario que sigue y así sucesivamente.

Por otra parte, recordemos que tenemos el endoso en blanco que se explicará más adelante.

5.3.3 Requisitos legales.

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El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;

b) La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

c) La clase de endoso;

d) El lugar y la fecha.

Si se omite el nombre del endosatario se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley que indica que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.

La omisión de la firma del endosante hace nulo el endoso.

La omisión del tipo de endoso, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.

5.3.4 Endoso en blanco.

Como se comentó, la firma del endosatario puede ser omitida, con la sola firma del endosante.

En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

En estos casos, un documento aún nominativo puede circular como si fuera al portador, aunque el último tomador, si quiere cobrar el documento, si deberá llenarlo.

Esto no es indiscriminado pues la ley de títulos de crédito en el propio artículo 32 dice que:

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno.

5.3.5 Endoso parcial y endoso condicionado.

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El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. De aquí desprendemos la imposibilidad del fraccionamiento del título, pues ello complicaría su facultad de circulación o causaría incertidumbre entre los futuros tenedores

Así mismo, el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.

5.3.6 Endoso posterior al vencimiento del título.

Al respecto la ley considera como una cesión ordinaria, al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título.

Sus consecuencias son:

a) La cesión surte sus efectos legales desde que le sea notificada al deudor mediante dos testigos.

b) Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito responde sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

c) Como el endoso no es eso en términos legales, no surte los efectos de un endoso pleno normal, por lo que puede ser objeto de todas las excepciones derivadas de vicios o defectos de los tenedores o endosantes previos y además de las personales.

Lo anterior responde a que el documento está vencido u no fue oportunamente pagado y quien adquiera el documento en realidad está tomando un derecho litigioso.

5.3.7 La cláusula no negociable en un títulos de crédito.

En este punto se reitera lo indicado anteriormente, de que si se coloca esta cláusula, no puede transmitirse por el simple endoso.

Además la cláusula sólo tendrá validez desde que se inserte en el documento.

El documento sigue siendo negociable, pero siempre que sea por cesión ordinaria.

5.4 Clases de endoso.

Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.

5.4.1 Endoso en propiedad.

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El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.

De lo anterior se desprende que el endoso en propiedad es traslativo de dominio por excelencia.

5.4.2 Principio de solidaridad cambiaria.

El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente.

La solidaridad cambiaria se establece para los casos de la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Sirve para ejercitar la vía de regreso sobre el documento.

5.4.3 Endoso en procuración o al cobro.

El endoso que contenga las cláusulas "en procuración," "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.

El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 de la ley.

En este caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

5.4.4 Diferencia entre el endoso en procuración y el mandato.

Las diferencias más importantes entre estas dos figuras son:

1. El endoso en procuración sólo es una forma de representación puramente cambiaria y no serviría de nada en otras figuras del derecho civil o mercantil incluso.

2. El endoso es formal en tanto que debe contenerse en el documento. El mandato puede otorgarse de manera verbal incluso.

3. El endoso en procuración es una declaración unilateral de voluntad. El mandato es un contrato.

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4. Las facultades del endosatario en procuración no terminan con la muerte de este. El mandato si termina con la muerte del mandatario.

5. La revocación del endoso sólo surte efectos desde que el endoso se cancela, en cambio el mandato sólo puede darse por revocado cuando se notifica al tercero frente al cual actuaba el mandatario.

5.4.5 Endoso en garantía o en prenda.

Por último, el endoso con las cláusulas "en garantía," "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de la ley de Títulos de Crédito, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin responsabilidad."

5.4.6 Modalidades del endoso.

Al respecto, el endoso es una forma de transmitir ciertos derechos consignados en el título, empero puede adquirir algunas modalidades distintas a las ya citadas.

5.4.6.1 Endoso en retorno.

Doctrinalmente se califica así a la posibilidad de que un título cambiario en el que aparecen varios endosos, llegue a manos de una persona que ya figuraba en él como endosante u obligado.

Cuando esto sucede, este adquirente tiene facultades de testar los endosos y recibos previos a su última adquisición, pero posteriores a la anterior.

En otros términos, puesto que el mismo personaje aparece dos veces en el documento y ante la circunstancia de que todos los endosatarios anteriores quedan obligados frente a los posteriores, la ley permite cancelar los endosos de todos los personajes que, como último tenedor, estarían obligados frente a él, por razón de que a su vez, él mismo estaría obligado frente a ellos e incluso, desde luego frente a sí mismo.

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Por ello la ley le faculta para cancelar las obligaciones de los personajes frente a los cuales el último tenedor tendría el carácter de acreedor y deudor. Esto es el endoso en retorno.

5.4.6.2 Endoso sin responsabilidad.

Se ha comentado que cada endosante en el título adquiere una responsabilidad solidaria en la vía de regreso con respecto al suscriptor, pero como ya se indicó, existe una salida a esta responsabilidad.

Esto es que cuando se endosa un documento, se asienten las palabras “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.

Este derecho sólo le asiste al endosante, sin embargo es obvio que el establecimiento de dicha cláusula es causante de desconfianza sobre la solvencia de los endosantes previos.

5.4.6.3 Endoso judicial.

Si por diversas razones, llega un título cambiario de manera legítima, pero la persona no puede endosarlo o ni siquiera puede cederlo ordinariamente, entonces puede realizar una jurisdicción voluntaria que tendrá por objeto la anotación judicial que le permita aparecer como tenedor, no sin antes acreditar la justificada adquisición del título.

El ejemplo podría ser la adquisición de un título por remate judicial, por herencia u otro similar.

La constancia judicial se constituye como endoso, algo inexacto, pues el juez no queda obligado frente a futuros tenedores.

5.4.6.4 Endoso en administración.

Resulta por demás importante que este tipo de endoso no proviene de la ley de títulos de crédito sino de la Ley del Mercado de Valores.

Este tipo de endoso se da con motivo de un depósito de valores nominativos en poder de una institución para el depósito de valores.

De acuerdo con el artículo 283 de dicha ley, tiene como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que la ley otorga a las instituciones de depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto.

Por otra parte, el mismo ordenamiento dice que cuando los valores dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso enj administración,

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para lo cual las instituciones deberán endosarlos sin responsabilidad al depositante que solicite su devolución.

5.4.7 Otras disposiciones sobre endoso.

Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.

El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.

Por otra parte, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.

Por último, los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno.

5.5 Transmisión de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria.

Siendo esta la otra forma de transmisión de los títulos de crédito, tiene la siguiente reglamentación.

5.5.1 Diferencia entre transmisión de títulos de crédito por medio de endoso y mediante cesión ordinaria.

Se consideran como principales diferencias las siguientes:

Es cierto que en ambos casos el adquirente asume todos los derechos derivados del título, pero en cambio, mientras el endosatario adquiere el derecho consignado en el documento y no le serán oponibles más que las excepciones cambiarias del artículo 8 de la ley de títulos ya mencionados, al cesionario se le podrán oponer las que el obligado tendría en contra del cedente, por lo que el cedente adquiere, más que el derecho consignado en el documento, el que le haya correspondido al cedente.(artículos 25,26 y 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.)

El endoso no requiere notificación alguna, la cesión sólo surte efectos con respecto a los obligados, desde que se les notifique ante dos testigos o mediante fedatario o funcionario judicial.(Artículo 390 del Código de comercio.)

El endosante responde del pago del documento en el grado que les corresponda que por lo general es el obligado en vía de regreso, al paso que el cedente y salvo pacto en contrario,

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responde de la legitimidad del crédito y en su caso, de la personalidad con al que haya ostentado.(Artículo 391 del Código de Comercio.)

5.6 Otras formas de transmisión de los títulos de crédito.

Otras formas de transmisión de los títulos de crédito son:

5.6.1 Transmisión por recibo.

Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Ahora bien, como tal recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad, el que paga asume todos los derechos implícitos en el documento, frente a todos los obligados anteriores, habida cuenta de que insistimos, el endosante se exime de responsabilidad.

5.6.2 Transmisión por relación.

Este mecanismo es exclusivo del Derecho mexicano.

Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito de que cumplieron los requisitos legales.

Esto es lo que se hace en el sistema bancario, principalmente con el cobro de cheques, para depositarlos en las cuentas y que se realiza cotidianamente mediante la llamada “ficha de depósito.”

EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

6.1 Concepto.

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Aunque la ley mercantil en ninguna de sus especies, menciona lo que es pago de un título de crédito tenemos que, acudiendo al Código civil federal, que en su artículo 2062 nos indica que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Sin embargo y más que el pago, respecto de ciertos títulos de crédito, se establece la obligación de entrega de bienes o servicios, como lo son el conocimiento de embarque o el certificado de depósito.

Como es claro en la materia mercantil, existen otras formas de pago que en derecho común se manejan como supletorias a lo estrictamente pactado como son: la novación, la dación de bienes en pago, el pago por tercero, por mencionar algunas.

No es obstáculo comentar que el pago se debe hacer a contra entrega del documento realizada por legítimo poseedor. El único requisito legal es que se identifique cuando se trate de títulos nominativos y que no exista interrupción en la cadena de endosos, de conformidad con el artículo 39 de la ley de títulos.

De ello concluimos que las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa del tenedor son:

a) Que el último poseedor no acredite su identidad.

b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación.

c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimará al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial.

En este sentido, se expresa el numeral 17 de la ley de títulos de crédito en estudio, que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna.

Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.

6.2 Formas de pago.

Como ya lo mencionamos, el pago del título de crédito se debe realizar a contra entrega del documento, atento al principio de incorporación. Si no se recibe el documento contra el pago del mismo, se corre el riesgo de doble pago ante nuevo adquirente de buena fe, debido al principio de circulación del mismo, por lo que el pago no debe hacerse con descuido.

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial de 1996 y ante una posible interpretación del artículo 129 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como ley privativa#, asentó que la obligación de un tenedor de una letra de cambio de entregarla cuando se

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cubriera el pago correspondiente, no es ley privativa pues entraña una disposición general y abstracta que prevé derechos y obligaciones para todos aquellos que se ubiquen en su hipótesis.

Así las cosas se reitera que en caso de que exista un pago parcial, el tenedor está obligado a recibirlo, pero debe conservar el documento y asentar en él la parcialidad recibida, conocida con el nombre de quita, así como extender un recibo por la cantidad recibida.

6.3 Lugar y época en que debe hacerse el pago de los títulos de crédito.

Respecto al lugar de pago, en primera instancia lo será el señalado en el documento y si se consignaren varios en el documento, el que le resulte más conveniente al acreedor, según el dispositivo 77 de la ley de la materia.

Si no se señala en el documento se entiende que lo será el del domicilio del obligado principal. Si existen varios obligados, en el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del tenedor, de acuerdo con el numeral 126 de la ley de títulos de crédito.

A su vez, la época del pago será la que designe el documento. Sin embargo, la época de pago de algunos títulos causales, o sea que se derivan de otros actos jurídicos, puede estar determinada por condiciones extracartulares, como lo son los acuerdos tomados por algunos órganos para el importe del pago y fecha del mismo como resultado de un transporte marítimo.

En casos especiales como lo es la letra de cambio, esta puede empezar a circular aún antes de que sea aceptada por el girado y sin embargo, si es pagada antes del vencimiento de la misma por el girado, éste quedará responsable de la validez del pago.

Díaz Bravo comenta que el dispositivo es difícil de entender pues no es posible que se responsabilice a un obligado de su pago antes del vencimiento, si al cumplir debe extinguirse su obligación a pesar de que no haya manifestado su aceptación en el documento. También critica la misma posición en el pagaré.

El tenedor no puede ser obligado a recibir el valor del documento, antes del vencimiento del mismo, lo cual se explica por una razón muy sencilla: no tener los medios para salvaguardar el instrumento de pago, que pueden ser bienes o dinero, de conformidad con los artículo 132 y 174 de la ley de títulos de crédito.

Por otro lado, si el acreedor no exige el cumplimiento del documento a su vencimiento, en al caso de las letras de cambio y los pagarés, cualquiera de los obligados podrá depositarlos en el Banco de México, a través de billete de depósito de la Nacional Financiera el importe de los documentos a expensas y riesgos del último tenedor, sin necesidad de avisarle.

Cuando este se presente para realizar el cobro, el deudor podrá oponer validamente la excepción de pago. Sin embargo, Díaz simplifica bastante este aspecto, siendo que yo considero importante señalar, que el billete de depósito debe ir dirigido a alguna autoridad, por lo que sugeriría iniciar diligencias preliminares de consignación ante autoridad correspondiente y cuando el acreedor

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llegue a realizar la acción cambiaria, efectivamente entregarle los datos de este procedimiento que también es liberatorio.

Las consecuencias del mismo caso, es que no se le podrá exigir al deudor pago alguno adicional, por concepto de intereses o gastos de cobranza, incluso del protesto. A contrario sensu, el deudor podrá exigir el pago de gastos realizados por el depósito efectuado, de acuerdo con el artículo 132 de la ley en estudio.

6.4 Modalidades del pago en materia cambiaria.

Estas modalidades pueden ser:

6.4.1 Pago total o parcial de un título de crédito.

Ya citados con anterioridad los exponemos de la siguiente manera:

Si el pago es total, debe hacerse a contra entrega del documento, liberándose la obligación del deudor y siempre que éste se cerciore de la identidad del último tenedor del título de crédito y de que la cadena de endosos no haya sido interrumpida.

Por otro lado, si el pago es parcial, también quedó establecida la obligación del tenedor a recibirla, pero no entregará el título de crédito, sino asentará en él la cantidad recibida como quita y expedirá recibo de dinero por separado, para acreditar el pago parcial.

Los que significan este último proceso, son las dos características de los títulos de crédito fundamentales y que son la incorporación y la literalidad, por lo que se entiende que el documento sólo valdrá por la cantidad insoluta.

Otra consecuencia es que los nuevos tenedores del documento sólo podrán recibirlo por la nueva cantidad y si lo endosan, se obligan sólo a lo que el documento establece.

6.4.2 Moneda en que debe efectuarse el pago de un título de crédito.

Como se encuentra asentado en el propio Código de Comercio, en su artículo 635, las obligaciones de pago en nuestro país deben realizarse en pesos mexicanos.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley monetaria de nuestro país establece que la moneda extranjera no será de curso legal en nuestro país, a menos que existan disposiciones legales en contrario, aunque la Suprema Corte de nuestro país ha aceptado vía interpretación la validez de obligaciones en moneda extranjera.

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De tal suerte y con fundamento en el propio artículo 8 de la Ley Monetaria, en las obligaciones pactadas en moneda extranjera dentro de la república, se podrán liberar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.

De tal modo, un título de crédito pagadero en nuestro país pero concertado en moneda extranjera, podrá pagarse con el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de realizar el pago.

Sin embargo, prácticamente esto no es obstáculo para que las partes convengan en pagar con moneda extranjera en el último momento.

6.4.3 Pago de un título de crédito mediante consignación.

Ya planteado con anterioridad, en ausencia del acreedor de un título de crédito el día de su vencimiento, cualquiera de los obligados podrá efectuar la consignación de la suma amparada en el documento, a costa y riesgo del beneficiario y sin necesidad de notificarle tal situación.

Aunque la ley señala el Banco de México, debemos entender que se utilizará a la Nacional Financiera, Sociedad Nacional del Crédito, como institución ante la cual se consigna y a través del instrumento llamado “Billete de depósito”.

Éste se gira a nombre de una autoridad, generalmente la judicial y a través de diligencias preliminares de consignación, la cual tendrá los efectos señalados respecto del deudor y acreedor, con el único requisito de que se realice ante un juez del domicilio señalado para el pago.

6.4.4 Pago anticipado de un título de crédito.

Como ya se señaló, el tenedor no está obligado a recibir anticipadamente el importe o los bienes consignados en el título de crédito, pues puede pasar que se encuentre imposibilitado para guardar y proteger los valores recibidos.

Si el acreedor conviene en recibir el pago anticipadamente, entonces el pago es liberatorio de la obligación.

Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para establecer cláusula penal por pago anticipado, lo cual tiene fundamento en lo siguiente: el acreedor puede tener prevista una fecha de recibo posterior y por tanto, tenía un canal de colocación de la suma, con rendimientos calculados a su favor de manera predeterminada, por lo que si recibe anticipadamente el pago, se puede mantener ociosa o improductiva dicha suma, por lo que se genera necesidad de obtener intereses por dicha situación.

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6.4.5 Pago del título de crédito por medio de un tercero.

El pagaré y la letra de cambio, son títulos de crédito que permiten que un tercero ajeno a la relación cambiaria pague la obligación en ellos consignados, por lo que si esto sucede hay que tener en cuenta:

En la letra de cambio, si no es pagada por el girado, se puede dar lugar al pago por intervención, ajustándose a cierto orden es decir, en primer lugar, por el aceptante por intervención; en segundo lugar y en defecto del anterior, por el recomendatario o girador y finalmente por un tercero, que incluso puede asumir un girado que no haya aceptado el documento, pero que en tal supuesto tendrá preferencia para efectuar el pago, de acuerdo con el numeral 133 de la ley de la materia.

En la misma letra de cambio, si se presentaren varios terceros como oferentes de pago, debe preferirse al que con su intervención libere al mayor número de obligados, como lo dice el artículo 137 de la ley de títulos de crédito.

Sin embargo y sin perjuicio de las situaciones anteriores, si el objeto del título de crédito es una suma de dinero, el pago lo podrá efectuar cualquier persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Aún cuando carezca de interés, podrá un tercero pagar con el consentimiento expreso o presunto del obligado, según dispositivos 2065 y 2066 del Código civil Federal.

Por otro lado, el pago se puede hacer a través de tercero en ignorancia del deudor e incluso contra la voluntad del mismo de acuerdo con los artículos 2067 y 2068 del mismo ordenamiento citado en el párrafo precedente.

6.4.6 Pago de una obligación común por conducto de coobligados.

Sobre la situación de solidaridad cambiaria ya expuesta tenemos que en los casos de la letra de cambio y pagare, tenemos las siguientes consecuencias:

a) El último tenedor puede reclamar el pago a cualquiera de los que sean aceptantes, giradores, endosantes y avales, mediante la acción cambiaria directa e incluso podrá reclamar aquellas prestaciones adicionales que la ley le permita, según los dispositivos 152 y 154 de la ley en consulta.

b) Cualquiera de los obligados en vía de regreso que efectúe el pago, puede reclamar a los obligados anteriores, no sólo el reembolso de lo pagado, sino también gastos de cobranza, intereses u otras prestaciones que permita la ley, de conformidad con los artículos 153 y 154 de nuestra ley en estudio.

c) El pago efectuado por cualquier signatario que forme parte del grupo de coobligados, puede cobrar por acción cambiaria las que le correspondan contra el o los demás aceptantes, los obligados en vía de regreso precedentes, los avalistas y en su caso, las acciones que puedan derivarse de la relación causal y de las derivadas de un posible enriquecimiento ilegítimo de acuerdo con los artículos 159, 168 y 169 de nuestra ley de títulos de créditos.

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6.5 Efectos de la falta de pago oportuno de un título de crédito.

Como es de suponerse, la mora en el pago de un título de crédito, faculta al tenedor a exigir vía judicial el pago de las sumas respectivas o la entrega de la mercadería correspondiente.

Sin embargo, en la letra de cambio o el pagaré, el último tenedor o el obligado en vía de regreso que haya pagado el documento, puede mediante la acción cambiaria, exigir el pago de lo erogado, intereses moratorios, al tipo de cambio legal o voluntario, desde el día de vencimiento, los gastos de protesto y demás realizados para el pago del documento.

Por otro lado, el girador como cualquier endosante de una letra protestada pueden exigir, desde que sepan del protesto, que el tenedor del documento reciba el importe del documento y el de los gastos legítimos, con la entrega del título y una cuenta de gastos. (artículo 156 de la ley de títulos de crédito)

De acuerdo con el artículo 157 de nuestra ley base del presente estudio, el último tenedor y cualquier obligado en vía de regreso que pague el título protestado puede para cobrar el título dos posibilidades de cobro:

“ARTICULO 157.- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:

“I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,

“II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.

“En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.”

A esta nueva letra de cambio se le conoce como “letra de resaca”.

Ahora bien como vía para ejercitar esta acción por mora en el pago de un título de crédito, el interesado podrá ejercitar un juicio ejecutivo mercantil de conformidad con el dispositivo 1391 fracción IV del Código de Comercio.