concepto de acto jurídico y su clasificación (barcia)

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 19 § 1. Introducción a las fuentes de las obligaciones 1. Introducción. Uno de los posibles efectos del acto jurídico, cual es crear obli- gaciones, lo vincula con las fuentes de las obligaciones. Esta vinculación hace necesario referirse someramente a las fuentes de las obligaciones. Así, para poder entender el acto jurídico y luego los contratos, se hará una muy breve introducción a las fuentes de las obligaciones y las obligaciones. 1 2. Fuentes de las o bligaciones. Antes de entrar a analizar las fuentes de las obligacio- nes es necesario señalar lo que se entiende por una obligación. La obligación es el vínculo jurídico por el cual una persona llamada deudor o sujeto pasivo se encuentra en l a necesidad de dar, hacer o no hacer algo en favor de otra per- sona llamada acreedor o sujeto activo. 2  A su vez, las fuentes de las obligac iones son los hechos de que proceden las causas que las generan y ellas están se ñaladas en los artículos 5 78, 1437 y 2284 del C.C. Con- forme a estas disposiciones, son fuentes de las obligaciones en el Derecho Civil chileno las siguientes: a) El contrato. b) El cuasicontrato. 1 Es del caso señalar que esta materia se tratará en detalle más adelante, pero como este libro será utilizado por estudiantes de Derecho, para facilitar el aprendizaje y entendimiento del acto jurídico he optado por hacer esta breve referencia a las fuentes de las obligaciones, que por lo demás considero in- dispensable para entender el acto jurídico. 2 Vid. Nº 1, § 1, capítulo X, sección tercera del tomo II. Capítulo I  CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Y SU CLASIFICACIÓN c) El delito y cuasid elito civil. d) La ley.  Además, como se verá, existen fuentes de las obligaciones no consideradas direc- tamente por el Código Civil, como el acto  jurídico unilateral, el enriqueci miento si n causa o el abuso del Derecho. 3. Elementos del concepto de obliga- ción.  A. Debe existir un vínculo jurídico san- cionado por el ordenamiento jurídico. B. Existencia de sujetos determinados o determinables, es decir, un sujeto activo o acreedor y pasivo o deudor. C. Debe existir una prestación que pu e- de consistir en un dar o hacer (obligación positiva) o en un no hacer (obligación ne- gativa). § 2. Aná lisis del acto jurídico 4. El acto jurídico dentro de la clasifi- cación de los hechos jurídicos. No todos los hechos tienen relevancia jurídica. Los hechos jurídicos se diferencian de los hechos simples o materiales, que son aquellos que no producen consecuencias jurídicas y son por tanto irrelevantes para el Derecho. Los hechos jurídicos producen conse- cuencias jurídicas y , conforme a su fuente, es posible distinguir los siguientes: A. Hechos jurídicos propiamente tales o de la naturaleza. Son aquellos que tienen su origen en la naturaleza y que producen ciertas consecuencias jurídicas, como el nacimiento o la muerte, el transcurso del tiempo para los efectos de la prescripción

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§ 1. Introducción a las fuentesde las obligaciones

1. Introducción. Uno de los posibles

efectos del acto jurídico, cual es crear obli-gaciones, lo vincula con las fuentes de lasobligaciones. Esta vinculación hace necesarioreferirse someramente a las fuentes de lasobligaciones. Así, para poder entender elacto jurídico y luego los contratos, se haráuna muy breve introducción a las fuentesde las obligaciones y las obligaciones.1

2. Fuentes de las obligaciones. Antes deentrar a analizar las fuentes de las obligacio-

nes es necesario señalar lo que se entiendepor una obligación.La obligación es el vínculo jurídico por

el cual una persona llamada deudor o sujetopasivo se encuentra en la necesidad de dar,hacer o no hacer algo en favor de otra per-sona llamada acreedor o sujeto activo.2

 A su vez, las fuentes de las obligacionesson los hechos de que proceden las causasque las generan y ellas están señaladas enlos artículos 578, 1437 y 2284 del C.C. Con-

forme a estas disposiciones, son fuentes delas obligaciones en el Derecho Civil chilenolas siguientes:

a) El contrato.b) El cuasicontrato.

1 Es del caso señalar que esta materia se trataráen detalle más adelante, pero como este libro seráutilizado por estudiantes de Derecho, para facilitarel aprendizaje y entendimiento del acto jurídico heoptado por hacer esta breve referencia a las fuentesde las obligaciones, que por lo demás considero in-dispensable para entender el acto jurídico.

2 Vid. Nº 1, § 1, capítulo X, sección tercera deltomo II.

C a p í t u l o I  

CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Y SU CLASIFICACIÓN

c) El delito y cuasidelito civil.d) La ley.

 Además, como se verá, existen fuentesde las obligaciones no consideradas direc-

tamente por el Código Civil, como el acto jurídico unilateral, el enriquecimiento sincausa o el abuso del Derecho.

3. Elementos del concepto de obliga-ción.

 A. Debe existir un vínculo jurídico san-cionado por el ordenamiento jurídico.

B. Existencia de sujetos determinadoso determinables, es decir, un sujeto activoo acreedor y pasivo o deudor.

C. Debe existir una prestación que pue-de consistir en un dar o hacer (obligaciónpositiva) o en un no hacer (obligación ne-gativa).

§ 2. Análisis del acto jurídico

4. El acto jurídico dentro de la clasifi-cación de los hechos jurídicos. No todoslos hechos tienen relevancia jurídica. Loshechos jurídicos se diferencian de los hechossimples o materiales, que son aquellos queno producen consecuencias jurídicas y sonpor tanto irrelevantes para el Derecho.

Los hechos jurídicos producen conse-cuencias jurídicas y, conforme a su fuente,es posible distinguir los siguientes:

A. Hechos jurídicos propiamente tales o de la naturaleza. Son aquellos que tienen suorigen en la naturaleza y que producen

ciertas consecuencias jurídicas, como elnacimiento o la muerte, el transcurso deltiempo para los efectos de la prescripción

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Tomo Primero - Del Acto Jurídico

adquisitiva o la caída de un rayo, comopresupuesto del caso fortuito que operacomo un modo de extinguir las obliga-ciones.

B. Hechos jurídicos del hombre. Éstos pue-den ser de dos clases:1º. Hechos involuntarios. Son los gene-

rados sin que exista voluntad alguna deproducir el hecho y menos de asumir susefectos jurídicos, como los actos realizadospor un demente.

2º. Hechos voluntarios. Ellos puedenser de la siguiente clase:

a) Hechos jurídicos lícitos. Son losejecutados voluntariamente, pero sin la

intención de producir efectos jurídicos,como los cuasicontratos, o con la inten-ción de producir efectos jurídicos, comolos actos jurídicos. En este sentido, losactos jurídicos son los hechos jurídicos voluntarios, ejecutados con la intención deproducir efectos jurídicos, y cuyos efectosestán previstos por el ordenamiento jurídi-co. Es interesante, como se verá, analizarcómo se vincula este concepto con el denegocio jurídico.

b) Hechos jurídicos ilícitos, como losque provienen de un delito o cuasidelitocivil.

5. El negocio jurídico y el acto jurídico.El negocio jurídico. En el Derecho alemán,a diferencia del nuestro, el Derecho patri-monial y de los contratos no se ordena entorno al concepto de acto jurídico, sino alde negocio jurídico (Rechtgeschäft) .3 Para

3 Por ello en la actualidad se pueden clasificarlos países, como lo hace F. G ALGANO, en aquellosque están influenciados por el Derecho germánico–éstos utilizan la expresión de negocio jurídico– y aquellos que lo están por el Derecho francés –es-tos ordenamientos jurídicos utilizan la expresiónconvención–. Sin embargo, para el referido autorel concepto de negocio jurídico es más avanzadoque el de convención. Ello se debe a que aquélobedece al desarrollo del Derecho alemán posteriora la promulgación del Code . La ciencia jurídica ale-mana desarrolló la teoría del negocio jurídico y nose quedó estancada en el concepto de convenciónpropio del Derecho romano posclásico, del Dere-cho canónico y la teoría clásica del contrato. Vid.G ALGANO, Francesco, “Tabla 4. Negocio Jurídico

S AVIGNY , el negocio jurídico es “la capacidadnatural de la persona de producir cambiosmediante actos de voluntad”.

Sin perjuicio de lo anterior, en el Derechocomparado y en nuestra doctrina existe unsegundo concepto de negocio jurídico quepermite diferenciarlo del acto jurídico.4 Elnegocio jurídico, para esta segunda acep-ción, es una manifestación de la voluntadtendiente a producir efectos jurídicos que-ridos por su autor, pero no previstos porel ordenamiento jurídico. De esta forma,el negocio jurídico se conformaría por uncomplejo haz de actos jurídicos que tieneuna unidad propia.

Este segundo concepto de negocio jurí-dico es claramente minoritario, pero tieneuna innegable utilidad práctica a lo menosen los términos indicados precedentemente.Como en nuestro Derecho el negocio jurí-dico no está regulado, es posible medianteel principio de la autonomía privada crearun negocio jurídico. Para ello se deben vincular todas las obligaciones que ema-nan de los distintos actos jurídicos que loconforman, de tal suerte que el incumpli-

miento de una obligación resuelve todoslos actos jurídicos.

 y Contrato”, en Atlas de Derecho Privado comparado, G ALGANO, Francesco (coordinador), FundaciónCultural del Notariado, Madrid, España, 2000,pp. 112 y 113.

 4 Este concepto es compartido por algunos or-

denamientos jurídicos como el español. La autoraespañola GETE-A LONSO señala al respecto: “cuandola voluntad actúa no sólo en la producción, sinoincluso en la determinación de la extensión, alcance y existencia de los efectos jurídicos, de tal maneraque éstos son como aquélla (la voluntad) quiere,los efectos se producen ex voluntate . A esta categoríapertenecen la declaración de voluntad y el negocio jurídico”. De esta forma, la diferencia fundamentalentre estas figuras es que el acto jurídico produceefectos ex lege y el negocio jurídico ex voluntate”. Vid. GETE-A LONSO, María del Carmen, “Capítulo XXI:“La autonomía privada”, en Manual de Derecho Civil,tomo II: Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil.Teoría general del contrato, Marcial Pons, Madrid, España,1996, p. 511. A su vez, no puede desconocerse queesta concepción de negocio jurídico es deudora dela primera acepción de dicho término.

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Capítulo I - Concepto de Acto Jurídico y su Clasificación

 1

 4  2 4 3

Realizada esta introducción al acto ju-rídico, a continuación se desarrollará lateoría del acto jurídico.

6. Concepto de acto jurídico. Es la ma-nifestación de la voluntad formada con laintención de producir efectos jurídicos y que causa los efectos jurídicos queridos porsu autor y previstos por el ordenamiento

 jurídico (H. C APITANT).Este concepto comprende tanto los ac-

tos jurídicos unilaterales como los bilate-rales.

7. Elementos de la definición de acto jurídico.

a) Es una manifestación externa de vo-luntad.

b) Es una manifestación de la voluntaddestinada a producir efectos jurídicos.

c) La ley debe atribuir a la manifesta-ción de la voluntad los efectos queridospor su autor y no otros, es decir, los efectosdeben estar previstos por el ordenamiento

 jurídico. El acto debe producir efectos ex lege .

d) Dichos efectos pueden consistir encrear, modificar, transferir, transmitir oextinguir una relación jurídica, es decir,derechos u obligaciones.

 A continuación se analizará el alcancede la palabra acto en nuestra legislación.El Código Civil utiliza la palabra acto condos acepciones:

a) En sentido genérico o substancial. Endicho caso significa acto jurídico –unilateralo bilateral–, como se hace en el artículo 1445

del C.C.b) En sentido restringido sólo comprendeal acto jurídico unilateral, como cuando el

Código Civil se refiere a “acto o contrato”en el artículo 150.5º.5

§ 3. Clasificación de los actos jurídicos

En seguida, se clasificarán los actos y contratos como lo hacen el Código Civil y tradicionalmente la doctrina chilena,agregándose aparte otras clasificacionesdoctrinarias.

8. Clasificación tradicional del acto ju-rídico.

9. Atendiendo al número de voluntadesque lo generan: acto jurídico unilateral y bilateral.

10. Acto jurídico unilateral. Es aquelgenerado originariamente por la manifesta-ción de voluntad de una sola parte, comosucede con el testamento, el reconocimientode un hijo o la renuncia de derechos. En elacto jurídico unilateral el contenido y losefectos del acto son determinados por la 

voluntad . Son actos jurídicos unilaterales eltestamento, los cuasicontratos, la oferta y laaceptación, la aceptación y la renuncia deuna asignación hereditaria, la revocación,el reconocimiento de un hijo, entre otrosmuchos.

A. Elementos de la definición: a) Se utiliza la expresión originariamente

para resaltar que el testamento no requiere de

5 Vid. A LESSANDRI R. y SOMARRIVA , clases redac-tadas y actualizadas por A. Vodanovic, Derecho Civil: Parte Preliminar y Parte General, tomo segundo, quintaedición, Ediar ConoSur Ltda., 1991, p. 155.

 1 4  2 4

 3

 1 4 4

  2 4 4 3

 1 4

  2 4 3

 1 4  2 4 3

 1 4  2 4 3

1. Con intención1.1. Acto jurídico1.2. Negocio jurídico

2. Sin intención(cuasi contrato)

1. Con intención(delito civil)

2. Sin intención(cuasidelito civil)

HECHOS

1. No jurídicos

2. Jurídicos

1. De la Naturaleza

2. Del Hombre

1. Voluntarios

2. Involuntarios

1. Lícitos

2. Ilícitos

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Tomo Primero - Del Acto Jurídico

otro acto jurídico para su perfeccionamiento;es verdad que el asignatario testamentariopuede repudiar, pero la repudiación noafecta la validez del testamento.

b) Se habla de parte y no de persona, ya que la parte puede estar formada por varias personas (artículo 1438 del C.C.).

De esta forma, el acto jurídico unilateralpuede ser de las siguientes dos clases:

i) Simple, cuando una parte está consti-tuida por una única persona, como sucedeen el testamento.

ii) Colectivo o complejo, en cuyo casola parte está formada por varias personas,como sucede en la aprobación de un balance

por parte de una Junta de Accionistas deuna Sociedad Anónima.

11. Acto jurídico bilateral. Es el quese genera originariamente por el acuer-do de voluntades de dos partes, como latradición, el contrato o la novación. Losactos jurídicos bilaterales se forman porel consentimiento.

El término convención es sinónimo deacto jurídico bilateral, y a aquélla se le sue-

le definir como el acuerdo de voluntadesdestinado a crear, modificar, transferir oextinguir una relación jurídica. A pesar deque ambos conceptos son sinónimos, ellosmiran a objetos distintos, la convención miraa los efectos que genera el consentimien-to, en cambio, el acto jurídico bilateral alproceso de formación del acto.

Por otra parte, la convención en la me-dida que crea obligaciones es un contrato.El contrato es un acuerdo de voluntades

(consentimiento) o convención por la cualse crean derechos y obligaciones.

12. Diferencia entre convención y con-trato.

A. La convención es un acuerdo de volun- tades tendiente a crear, modificar, transferir o extinguir una relación jurídica. El contrato, en cambio, crea derechos y obligaciones. En nues-tro Derecho en virtud de un acto jurídicounilateral, como el testamento, se pueden

trasmitir derechos y obligaciones, pero en virtud de un acto jurídico bilateral no sepueden transmitir derechos. Por otra parte,

en la cesión de derechos hereditarios setransfieren derechos, pero no se transmi-ten derechos hereditarios de una persona

 viva. Ello se debe a que, en principio, enel Derecho chileno no se pueden transmi-tir derechos hereditarios por acto jurídicoentre vivos.6

B. La convención es el género y el contrato la especie. Por tanto, todo contrato es una convención,

 pero no toda convención es un contrato. El Có-digo Civil confunde los conceptos contrato

 y convención, haciéndolos sinónimos en varias disposiciones, como los artículos 1437 y 1438 del C.C. Pero doctrinariamente nocabe confundir ambos términos, ya que a

través del contrato sólo se crean derechos y obligaciones; en cambio, la convención,además de crear derechos y obligaciones,transfiere, modifica y extingue derechos y obligaciones. De esta manera, todo contratoes una convención, pero no toda convenciónes un contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, moderna-mente se ha dejado de lado esta distin-ción debido a que las normas que regulanlos contratos, en definitiva también son

aplicables a las convenciones. Por ello, lamayoría de los Códigos Civiles modernoshacen sinónimos los términos convención

 y contrato porque ambas figuras se rigenpor el mismo estatuto jurídico.

13.El contrato también puede clasificarseen unilateral y bilateral.

A. Contrato unilateral y bilateral. La clasifi-cación del contrato en bilateral y unilateralno atiende a la forma en que se origina,sino a si resultan obligadas ambas parteso sólo una de ellas. La definición de estoscontratos está contenida en el artículo 1439del C.C., que establece que “el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga 

 para con otra que no contrae obligación algu- na; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente” .

Lo que define a los contratos bilateraleses que existan obligaciones correlativas , es decir,

6 Vid. infra Nº 132, § 7, capítulo II, sección pri-mera, tomo I.

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Capítulo I - Concepto de Acto Jurídico y su Clasificación

el acreedor lo es en torno a una obligaciónespecífica, pero también es deudor respectode la obligación correlativa. Por ello, el

 vendedor es el acreedor respecto del pagodel precio, pero es deudor respecto de laentrega y tradición de la cosa. Por otra par-te, el comprador es acreedor respecto dela obligación de entregar y tradir la cosa,pero es deudor del precio.

B. Los contratos, además, admiten una tercera categoría: el contrato multilateral o plurilateral.Dicho contrato es el que se origina por la voluntad de dos o más partes que tienen uninterés común. Esta figura tiene su origenen la doctrina italiana y fue adoptada por

el artículo 1420 del Codice Civile .7

Comorecalca DÍEZ-PICAZO, conforme a la doctrinaitaliana, el contrato plurilateral exige uncontenido asociativo. De esta forma, no esun contrato plurilateral una compraventacon varios compradores o vendedores uoperaciones triangulares, en las que cadaparte ostenta sus derechos y obligaciones.Lo que caracteriza a estos contratos es queen ellos las partes buscan un interés comúnque no se presenta en los contratos bilate-

rales, que exigen intereses contrapuestos.La utilidad de esta figura radica en que laextensión de los efectos de las ineficaciasse reduce, afectando a los contratantes deforma independiente.8 En Chile se sueleseñalar, como ejemplo de estos contratos, ala cesión de contrato en que concurren trespartes: cedente, cesionario y contratantecedido. Pero, conforme a lo señalado, lacesión no es un contrato multilateral, yaque los intereses de cada una de las partes

serían diferentes. En cambio, el contrato

7 La referida norma señala:“Artículo 1420. En los contratos con más de dos

partes, en los que las prestaciones de cada una sedirigen a la consecución de un fin común, la nulidadque afecta al vínculo de una sola de las partes noacarrea nulidad del contrato, salvo que la partici-pación de aquélla deba, según las circunstancias,considerarse esencial”.

8 Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial , tomo I: Introducción. Teoría del contrato, Madrid, España, Civitas, quinta edición, 1996, p. 141, y BETTI, Emilio, Teoría del negocio jurídico, Comares,Granada, España, 2000, pp. 262 y 263.

de sociedad sí sería un contrato multila-teral.

Finalmente, cabe aclarar que estas cla-sificaciones rígidas de los contratos se vandesperfilando en nuestros días y se puedeobservar que es posible celebrar un “contratounilateral” por medio de un acto jurídicounilateral, como en el contrato de sociedadunipersonal.

14. Importancia de la clasificación delos contratos en torno a si resulta obliga-da una o ambas partes. La importancia dela clasificación del contrato en unilateralo bilateral se evidencia en los siguientescampos:

a) El principio de la mora purga la mora  (artículos 1552 y 1826 del C.C.). La morade un contratante excusa el cumplimien-to de la contraparte; de esta forma, unaparte no puede exigir el cumplimiento deuna obligación, si no cumple o está llanaa cumplir su obligación correlativa.9

b) La condición resolutoria tácita  (ar-tículo 1489 del C.C.). La condición resoluto-ria tácita es un elemento de la naturaleza enlos contratos bilaterales y por regla general

no va envuelta en los contratos unilatera-les.10 El pacto comisorio simple sólo tieneutilidad en los contratos unilaterales y noen los bilaterales, en los cuales opera lacondición resolutoria tácita.

c) La teoría de los riesgos (artículos 1550 y 1820 del C.C.). La teoría de los riesgossólo se aplica en los contratos bilaterales,porque sólo en ellos existe una obligacióncorrelativa. Así, por ejemplo, en el contratounilateral de comodato de perecer la cosapor caso fortuito, no se aplica la teoría de losriesgos, ya que dicho modo de extinguir lasobligaciones (caso fortuito) hace que la cosaperezca para su dueño, el comodante.11

9 Vid . Nº 30, § 2, capítulo XI, sección 3ª, to-mo II.

10 Vid . Nº 102, § 6, capítulo X, sección 3ª, tomo II.El Código napoleónico fue más preciso que el chilenoal establecer en el artículo 1184 que la condiciónresolutoria tácita está subentendida en los contratossinalagmáticos.

11 Vid . Nos 25 y 26, § 2, capítulo XI, sección 3ª,tomo II.

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Tomo Primero - Del Acto Jurídico

d) La revocación de los contratos . Por re-gla general, los contratos bilaterales sonirrevocables;12 en cambio, la regla generalen los contratos unilaterales es la inversa.

 Así, por ejemplo, la donación por causa demuerte es revocable.

15. Atendiendo a la utilidad que el acto jurídico reporta a las partes: acto jurídicooneroso y gratuito.

16. Contrato gratuito o de beneficencia.Es el que sólo tiene por objeto la utilidadde una de las partes, sufriendo la otra elgravamen (artículo 1440). Son contratosgratuitos la donación, el depósito, que tienela gratuidad como elemento de la natura-leza, el mutuo sin interés y el comodato. Elcontrato de fianza, conforme a la mayoríade la doctrina, es gratuito.

17. Contrato oneroso. Es aquel por elcual ambas partes se gravan y beneficianrecíprocamente, una en beneficio de la otra.Son onerosos la compraventa, el mandato,como elemento de la naturaleza, la sociedad,la transacción y la promesa. Respecto de loscontratos accesorios de prenda e hipoteca

se discute sobre su naturaleza onerosa ogratuita. Por último, la cesión de créditospuede ser onerosa o gratuita.

18. Importancia de la clasificación delacto jurídico en atención a la utilidad quereporta a las partes:

a) El error, en cuanto a la identidad dela persona, vicia el consentimiento en losactos jurídicos gratuitos y excepcionalmenteen los onerosos. En éstos es indiferentela contraparte, salvo en los contratos de

confianza e intuito personae .b) Los requisitos de la acción pauliana

 varían según se entable contra un acto ocontrato gratuito u oneroso. La acción pau-liana exige que concurra el fraude paulianoen los actos jurídicos onerosos respecto deldeudor y del tercero adquirente. En cambio,en los gratuitos sólo se exige mala fe deldeudor.13 Al respecto, el artículo 2468.2º

12 Los contratos bilaterales de confianza tambiénson revocables, como el mandato o la sociedad.

13 Vid . Nº 67, § 3, capítulo XI, sección 3ª, to-mo II.

del C.C. dispone que “en cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la aper- tura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 

2ª. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones  y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores” .

En cambio, respecto de los actos jurí-dicos gratuitos se exige sólo mala fe deldeudor.

c) La culpa se gradúa dependiendo dequé parte se ve favorecida en el contrato(artículo 1547 del C.C.).14

En este sentido, la norma precedenteseñala expresamente lo siguiente:“Artículo 1547. El deudor no es responsable 

sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es respon- sable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima,en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

 El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el 

caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido 

 por su culpa.La prueba de la diligencia o cuidado incumbe 

al que ha debido emplearlo; la prueba del caso  fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin  perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes” .

De esta forma, en los contratos onerosos

el deudor responderá de culpa leve porqueel contrato beneficia a ambas partes. Encambio, en los contratos gratuitos responderáde culpa levísima o grave, dependiendo siel contrato es en beneficio exclusivo deldeudor o del acreedor, respectivamente. Encaso de ser el contrato en beneficio exclu-sivo del acreedor, el deudor responde deculpa grave o dolo; en cambio si beneficiaúnicamente al deudor, éste responde deculpa levísima.

14 Vid . Nº 23, § 2, capítulo XI, sección 3ª, to-mo II.

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Capítulo I - Concepto de Acto Jurídico y su Clasificación

d) Para los efectos de la transmisión delas expectativas. Las expectativas derivadasde un contrato gratuito condicional no sontransmisibles a los herederos del beneficia-rio. Así, por ejemplo, si se dona algo a “A”con la condición que su hija se reciba deabogado, el beneficio de esta expectativano se transmite a los herederos de “A”.

e) El saneamiento de la evicción operapor lo general sólo en los contratos onerosos,negándosele la protección de la evicciónal acreedor en los contratos gratuitos.15

f) Existen otras materias en que se dis-tingue entre actos y contratos onerosos y gratuitos, como en los artículos 898 y 2303

del C.C. Así, en la donación irrevocablese exigen la insinuación más otros requi-sitos.16

En definitiva, la diferencia de trato en-tre ambos actos jurídicos se basa en que elacto jurídico oneroso merece una mayorprotección para el Derecho que el gratuito.El ordenamiento jurídico establece máscondiciones para dejar sin efecto un acto

 jurídico oneroso que uno gratuito. Así sedesprende de los requisitos para entablar la

acción pauliana, la graduación de la culpa,la revocación, etc.

19. El acto jurídico oneroso puede serconmutativo o aleatorio.

20. Acto jurídico conmutativo es aquelen que las prestaciones “se  miran como equi- valentes”. Lo relevante de esta clase de actoses que la equivalencia no es matemática oexacta. Ello es evidente desde que todo elDerecho de los contratos se cimenta sobre

consideraciones de justicia conmutativa, decreación de riqueza o de eficiencia.

21. Acto jurídico aleatorio es aquel quetiene como prestación un evento o con-

15 Sin perjuicio de ello, entre los comuneros existeun deber de saneamiento recíproco (artículos 1345 y 1346 del C.C.).

16 Sin lugar a dudas, PESCIO es uno de los autoresque mejor tratan la importancia de los actos jurídicosgratuitos y onerosos. PESCIO V., V., Manual de Derecho Civil, Teoría general de los actos jurídicos y teoría gene- ral de la prueba, tomo II, Editorial Jurídica de Chile,Santiago de Chile, 1958, pp. 30 y 31.

tingencia incierta de ganancia o pérdida,como un sorteo o compra de una mina. ElCódigo Civil se refiere a estos contratos enlos siguientes términos:

“Artículo 1441. El contrato oneroso es con- mutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o ha- cer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

La importancia de esta clasificación (con-trato conmutativo y aleatorio) es para losefectos de la lesión enorme que se aplicasólo al contrato conmutativo.

22. Atendiendo a la época en que el acto jurídico produce sus efectos: acto jurídicoentre vivos y por causa de muerte.

23. Acto jurídico entre vivos. Es aquelcuyos efectos se producen normalmenteen vida de sus autores, aunque sus efectosdependan de la muerte de un tercero, encuyo caso se habla de modalidad. Son ac-tos jurídicos entre vivos los contratos dearrendamiento, compraventa, sociedad o

donación irrevocable.24. Acto jurídico mortis causa o por causa

de muerte. Es aquel cuyos efectos se realizannormalmente después de la muerte de suautor, como el testamento.

25. Importancia de la clasificación delacto jurídico en atención a la época en queproduce sus efectos. La clasificación delacto jurídico, en entre vivos y por causa

de muerte, es relevante en las siguientesmaterias:a) Respecto de la capacidad. Para poder

testar se requiere sólo ser púber, es decir, sonhábiles para testar la mujer mayor de doce y el varón mayor de catorce (artículo 1005.1º,Nº 2 del C.C.).

b) El testamento es un acto más o me-nos solemne; en cambio, los actos jurídicosentre vivos pueden ser consensuales, realeso solemnes.

c) El testamento es esencialmente revo-cable; en cambio, los demás actos y contratosson por regla general irrevocables.

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Tomo Primero - Del Acto Jurídico

26.  Atendiendo a si el acto jurídico puedeo no subsistir por sí mismo: acto jurídico principal y accesorio.

27. Acto jurídico principal. Es aquel que

puede existir por sí mismo, sin necesidad deun acto jurídico principal al cual accedan,como la compraventa.

28. Acto jurídico accesorio. Es aquel quepara existir requiere de un acto jurídicoprincipal al cual acceder, como por ejemplola prenda, la hipoteca y la fianza.

La definición de los contratos principales y accesorios se consagra en el artículo 1442del C.C., en los siguientes términos:

“Artículo 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación  principal, de manera que no pueda subsistir sin ella” .

Este artículo presenta una similitud conel artículo 46 del C.C. Esto ha llevado aalgunos autores, como H. R OSENDE S., aconcluir que el contrato accesorio es una

especie de contrato de garantía. De estaforma, el artículo 1442 del C.C. se debeconcordar con el artículo 46 del C.C., queseñala textualmente que “caución significa generalmente cualquiera obligación que se con- trae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”.

Las cauciones personales garantizan alacreedor el cumplimiento de la obligación,colocando a su disposición varios patrimo-nios en los cuales hacer efectivo su crédito.

 Así sucede en la fianza, la cláusula penalconstituida por un tercero o la solidaridadpasiva. En cambio, las cauciones o garantíasreales son aquellas en virtud de las cualesse afecta un determinado bien mueble oinmueble para asegurar el cumplimientode una obligación. La mayoría de ellas danlugar a derechos reales, como la hipotecao la prenda. Pero también una caución

real puede dar lugar exclusivamente a underecho personal, como sucede con laanticresis.

29. El contrato dependiente. Ésta esuna categoría de contrato creada por ladoctrina y que de alguna forma goza de lanaturaleza del acto jurídico accesorio. Este

contrato puede ser definido como el actoque para subsistir requiere de otro acto ocontrato. Son ejemplos de estas convencio-nes, el contrato de posposición de hipoteca

 y las convenciones matrimoniales antes delmatrimonio.

Tanto el contrato dependiente comoel accesorio se rigen por el principio de laaccesoriedad.

30.  Atendiendo a si produce o no el acto

 jurídico sus efectos de forma inmediata:instantáneo, ejecución diferida y de tractosucesivo.

31. Acto jurídico instantáneo o puro y simple. Son aquellos que producen na-turalmente todos sus efectos en un soloinstante; por ejemplo, la compraventa alcontado.

32. Acto jurídico de ejecución diferida.Son aquellos en que alguna o algunas de

las obligaciones se dejan sujetas a algunamodalidad, como un plazo.

33. Acto jurídico de tracto sucesivo. Esel que naturalmente produce sus efectosinstante a instante. Son de tracto sucesivoel arrendamiento, la sociedad y el contratode leasing con opción de compra.

34. Importancia de la clasificación delacto jurídico atendiendo a si produce o nosus efectos inmediatos.

a) El acto jurídico de tracto sucesivoopera de forma distinta al entre vivos encuanto a los efectos de la resolución porincumplimiento y la nulidad. En los con-tratos de tracto sucesivo no procede la re-solución, sino la terminación, porque laresolución de los actos de tracto sucesivono tiene efecto retroactivo (artículos 1687

 y 1689 del C.C.).b) Para los efectos de la revocación y 

del desahucio. La regla general es que elcontrato de tracto sucesivo pueda dejar deproducir efectos por revocación y desahucio.

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Capítulo I - Concepto de Acto Jurídico y su Clasificación

En cambio, sucede lo inverso en el acto deefecto instantáneo.

c) Las teorías de los riesgos y de la impre- visión no se pueden aplicar a los contratosde ejecución instantánea.

35.  Atendiendo a si el acto jurídico pro-duce o no sus efectos normales: acto jurídico

 puro y simple y sujeto a modalidad.

36. Acto jurídico puro y simple. Es aquelque produce sus efectos normales desde suconstitución y para siempre, sin alteracioneso modificaciones de ninguna especie, comola compraventa al contado.

37. Acto jurídico sujeto a modalidad. Es

aquel cuyos efectos normales son alteradospor cláusulas especiales, agregadas por la voluntad de las partes o por disposiciónde la ley. A estas cláusulas especiales se lesdenomina “modalidades”.

38. Atendiendo a la forma de perfec-cionamiento del acto jurídico: acto jurídicoconsensual, real y solemne. Esta clasificación viene del Derecho romano, pero la doctrinamoderna es pacífica al entender que estas

tres formas de contrato se estructuran sobreel consentimiento.17 A su vez, la regla ge-neral en nuestros días es que los contratossean consensuales, a diferencia de lo queacontecía en el Derecho romano, en el cualla regla general era la opuesta, es decir, loscontratos eran solemnes.

 A esta clasificación se refiere el ar-tículo 1443 del C.C., en los siguiente tér-minos:

“Artículo 1443. El contrato es real cuando,

 para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se 

 perfecciona por el solo consentimiento” .

17 Como señala COING, “la teoría del ius commune  conservó la figura memorable del contractus <<re>>” .Por cierto, para él el consensos de las partes tambiénse consideró como elemento decisivo. No obstante,aquí además del consensos se requiere de la rei inter- ventio . Vid. COING, Helmut, Derecho Privado europeo, tomo I, Fundación Cultural del Notariado, Madrid,España, 1996, p. 591.

39. Acto jurídico consensual. El acto jurídico consensual se perfecciona por elsolo consentimiento de las partes, comolos contratos de compraventa de bienesmuebles, sociedad, arriendo o mandato.Pero la compraventa de bienes inmue-bles es solemne, requiere de escriturapública.

40. Acto jurídico solemne. Es aquelcuyo perfeccionamiento está sujeto a laobservancia de ciertas formalidades, comola compraventa de bienes raíces o el con-trato de hipoteca.18 También es solemne elcontrato de promesa que debe celebrarsepor escrito.

41. Acto jurídico real. Es el que se perfec-ciona por la entrega o tradición de la cosa,como los contratos de comodato, mutuo,depósito y prenda.

Se ha criticado por la doctrina civil ladefinición del contrato real del artículo 1443del C.C. por cuanto los contratos reales seperfeccionan por la entrega de la cosa y no por la tradición, como señala la refe-rida norma; es más, en la mayoría de los

casos el contrato real será un título demera tenencia y no un título traslaticio dedominio. En igual confusión habría incu-rrido el legislador en los artículos 1554.1º,Regla 4ª, respecto de la promesa; 2174.2º,respecto del comodato, y 2196 del C.C.,respecto del mutuo. En las dos primeras,el Código Civil utiliza la expresión tradi-ción en lugar de la entrega y en la últimautiliza la expresión entrega cuando de-bió referirse a la tradición. Sin embargo,

excepcionalmente los contratos reales seperfeccionan por la tradición –en estos

18 La solemnidad en los contratos precedentes esla escritura pública. Vid. infra Nº 23, § 2, capítulo VI,sección 2ª, tomo I, y Nº 9, § 2, capítulo XIV, sección 4ª,tomo II. La inscripción del extracto de la escriturapública, por la que se celebra una compraventa deun bien raíz, en el R.P. del C.B.R. no es una solem-nidad, sino que la forma de efectuar la tradición. Enel contrato de hipoteca, la inscripción del extractode la escritura pública en el R.H.G. para la mayoríade la doctrina cumple una función de tradición. Sinembargo, parte de la doctrina sostiene que dichainscripción cumple una función de solemnidad.

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Tomo Primero - Del Acto Jurídico

casos la entrega produce tradición porla naturaleza de los bienes objeto de laentrega–, como acontece en el mutuo oel depósito irregular.19

En resumen, se pueden definir los con-tratos reales como aquellos que se perfec-cionan por la entrega y excepcionalmentepor la tradición de la cosa.

En los contratos reales lo que se buscaproteger es el interés del acreedor, ya queéste es el que da lugar al nacimiento delcontrato, generando obligaciones sólo parauna de las partes.

Por último, la mayoría de los autoresestán de acuerdo en que esta figura de lege 

 ferenda puede subsumirse en los contratosconsensuales o solemnes. Así, este contra-to es totalmente inoperante en los paísesdel Common Law y en el Derecho alemán.20 La categoría contratos reales onerosos hasido criticada en el Derecho comparado,perdiendo en la actualidad toda vigencia.DÍEZ-PICAZO señala que la subsistencia deesta figura ha sido puesta en tela de juiciopor FORCHIELLI, JORDANO e incluso por ladoctrina clásica francesa.21

19 En el caso del mutuo, como el mutuario puedeusar una cosa fungible y su uso normal da lugar a unacto de disposición, la entrega en realidad dará lugara la tradición. Por ello, el Código Civil es acertado enel artículo 2197 cuando señala que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición...”; pero hierraal señalar en el artículo 2196 que “el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra...”. En el caso del depósito irregular, porrecaer sobre el dinero, que es una cosa fungible, laentrega también da lugar a la tradición y el título estraslaticio de dominio.

20 La lógica seguida en los países del Common Law  es totalmente diferente a la adoptada en el Derechocontinental respecto de los contratos reales. El de-pósito, mutuo, comodato o prenda no son contratossino bailments gratuitos u onerosos. Las obligacionesdel deudor (bailee) tienen su fundamento en la rea-lidad y el incumplimiento no da lugar a una accióncontractual sino real. Vid. FERRARI, Franco, “Tabla5-7. La formación del consentimiento”, en Atlas de Derecho Privado comparado, G ALGANO, Francesco(coordinador), Fundación Cultural del Notariado,Madrid, España, 2000, pp. 135 y 136.

21 En este sentido DÍEZ-PICAZO señala “de con-tratos reales se habla en la doctrina moderna enun sentido completamente distinto al anterior (serefiere al concepto de contrato real imperante en-

La consagración de esta categoría decontrato no puede explicarse como unsimple proceso cronológico. Lo usual esque una vez producida la entrega nazca elcontrato y, consecuencialmente, las obli-gaciones para el deudor. Pero no deberíaexistir inconveniente para que ello no seade esta forma, como si se acuerda que elacreedor entregará la cosa en el futuro me-diante un contrato de promesa.22

En resumen, esta figura sólo tiende aencarecer la contratación y es difícilmente

 justificable como requisito del contrato.

42. Importancia de la clasificación delacto jurídico atendiendo a su perfecciona-

miento. La relevancia de esta clasificaciónreside en la determinación del momento enque se perfecciona el contrato y juega tantopara su validez como para su prueba.

El consentimiento de las partes es requi-sito sine qua non de todo contrato. Se deno-minan consensuales los contratos para cuyaformación es suficiente el consentimientode las partes, sin que sea preciso cumplircon formalidades o solemnidades objetivas,ni entregar la cosa materia del contrato. En

los contratos solemnes es indispensable, encambio, que el consentimiento se expresecumpliendo con las formalidades objetivaspreestablecidas por la ley. En los contratosreales el consentimiento debe ir aparejadode la entrega de la cosa, que es coetáneoal nacimiento del contrato.

Según el Código Civil chileno, los con-tratos que no requieren la entrega de lacosa (reales), ni el cumplimiento de unaformalidad objetiva (solemnes), son con-sensuales. Ahora, el contrato consensual es,

tre nosotros) para aludir a aquellos contratos queproducen como efecto la constitución, transmisión,modificación o extinción de un derecho real”. Loagregado entre paréntesis es mío. DÍEZ-PICAZO, Luis,op. cit.,  Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial , tomo I:Introducción. Teoría del Derecho, Civitas, Madrid, España,quinta edición, 1996, pp. 139 y 140.

22 DÍEZ-PICAZO, Luis, op. cit.,  Fundamentos del  Derecho Civil Patrimonial , tomo I: Introducción. Teoría del Derecho, Civitas, Madrid, España, quinta edición,1996, pp. 140 y 141.

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Capítulo I - Concepto de Acto Jurídico y su Clasificación

con suma frecuencia, un contrato formal,pues debe cumplirse para celebrarlo conformalidades vía de prueba o publicidad.

43. Nuestra doctrina suele agregar a

las clasificaciones del acto jurídico y delcontrato, consagradas en el Código Civil,las siguientes: 

44.  Acto jurídico causado y abstractoo incausado.

45. Acto jurídico causado es el que exigeuna causa (motivo que induce al acto) y esla regla general.

46. Acto jurídico abstracto o incausadoes el que carece de causa o se celebra sintener una relación directa con una causadeterminada, como la letra de cambio ola fianza.

47.  Contrato sinalagmático perfecto eimperfecto.

48. El contrato sinalagmático perfecto.Este contrato nace como bilateral y pro-duce los efectos propios de un contratobilateral.

49. El contrato sinalagmático imperfecto.Es el que nace como contrato unilateral,pero al que circunstancias posteriores, y no contempladas por las partes, lo trans-forman en bilateral.23 Pero, como destacaMELICH-ORSINI, en el contrato sinalagmáticoimperfecto la obligación, que eventualmentenace para la parte que no se ha obligado, noestá vinculada al contrato. De esta forma,no cabe asimilar el contrato sinalagmáticoimperfecto al contrato bilateral.24 En cierto

modo no se estaría frente a una obligacióncontractual, sino frente a una obligaciónlegal que no emana del contrato. Es más,en la mayoría de los casos de obligaciones

23 En este sentido, en el Derecho comparado noson contratos sinalagmáticos imperfectos el mandatoremunerado, el depósito remunerado o la donacióncon carga porque nacen como contratos bilaterales,como en cambio sería el caso del comodato o de laprenda, que eventualmente pueden generar obligaciónpara el comodante y el deudor prendario.

24 Vid. MELICH-ORSINI, José,  Doctrina general del contrato, Editorial Jurídica Venezolana y Marcial Pons,Caracas, Venezuela, 1997, pp. 53 y 54.

que no nacen con el perfeccionamiento delcontrato, éstas tendrán por fundamento unilícito, como en el incumplimiento de unaobligación de declarar.

50.  Contrato preliminar o preparatorio y definitivo.

51. Contrato preliminar o preparato-rio. Es el que tiene por objeto establecerlas condiciones necesarias a fin de hacerfactible la celebración de un contrato enel futuro, como sucede con la promesa (ar-tículo 1554 del C.C.). Estos contratos sóloproducen algunas obligaciones bajo ciertascondiciones. Los contratos preliminares,

por regla general, tienen un contenidoinmaterial que da lugar a una obligaciónde hacer.

52. Contrato definitivo. Es aquel queno tiene por objeto establecer condiciónalguna para la celebración de un contratoposterior.

53.  Contrato individual y colectivo.

54. Contrato individual es aquel en quetodos los que se obligan concurren con su

 voluntad a su celebración.

55. Contrato colectivo es el que obligaa personas que no han concurrido con su

 voluntad a la celebración del acto o con-trato.

Los contratos colectivos constituyen unaexcepción al efecto relativo de los contratos. Así sucede en la negociación colectiva de unsindicato o en los convenios preliminares

en la quiebra.56.  Contrato nominado e innominado.

57. Contrato nominado o típico. Es elque está regulado por el ordenamiento jurídico, de tal forma que exige la con-currencia de elementos de la esencia quedeben estar presentes en la celebración delcontrato y ser respetados por las partes. Deno contener dichos elementos, el contratono produce efecto alguno o degenera en

otro, como sucede con los contratos decompraventa, arrendamiento, hipoteca,sociedad, etc.

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Tomo Primero - Del Acto Jurídico

58. Contrato atípico o innominado. Esel creado por las partes en virtud del prin-cipio de la autonomía privada. En cuantoa sus limitaciones, el contrato innominadotiene las mismas que el nominado, perosus efectos son regulados enteramente porlas partes.

Sin embargo, la tendencia es que los con-tratos innominados con el tiempo pasen aser nominados, como sucedió, por ejemplo,con el contrato de leasing. Dicho contratonace como innominado y posteriormentese transforma en típico al ser regulado porel legislador.

Los contratos nominado e innominado

deben respetar las normas que regulan laestructura del contrato; ambos deben cumplircon los requisitos propios de la estructuradel contrato, como consentimiento, consen-timiento no viciado, causa, objeto, etc. Peroen los elementos de la esencia particulares,ambas figuras se diferencian; en los contratosnominados aquéllos son determinados porla ley. De esta forma, en la compraventa nopueden faltar la cosa y el precio; en cambio,los elementos particulares de la esencia en

los contratos atípicos no los establece la ley,sino las partes. En resumen, los contratosinnominados no gozan de una estructuraparticular tipificada.

59. El contrato atípico puede ser inédito ehíbrido o mixto, coligado o complejo. En losordenamientos jurídicos en que el principiode la autonomía privada se manifiesta conmás fuerza se ha desarrollado fuertementela teoría de los contratos atípicos.25 Esta li-bertad en la creación de nuevas figuras y suregulación se ha topado, sin embargo, frentea la dificultad de determinar la soluciónaplicable frente a un vacío de regulaciónex-voluntae o ex-lege . Las subclasificacionesde los contratos típicos y atípicos intentandeterminar los criterios conforme a los cualesel juez debe resolver un problema frente aun contrato atípico.

25 En estos países se ha creado una serie de teo-rías que pretenden hacer frente al problema de vacío de regulación de los contratos innominadoso atípicos.

60. El contrato atípico inédito e híbrido.Para parte de la doctrina, el contrato atípicopuede ser inédito e híbrido. En este senti-do, es inédito aquel que no correspondeen nada a los tipos reglamentados por ellegislador, como el franchising o engeneering. En cambio son contratos híbridos aquellosque mezclan distintos tipos contractuales,como el leasing .

61. El contrato atípico mixto, coligadoo complejo. El contrato atípico tambiénpuede clasificarse en mixto, coligado y complejo. El contrato mixto es aquel enel cual dentro de un único contrato conflu-

 yen elementos que pertenecen a tipos de

contratos diferentes. El contrato coligado esaquel en que las partes yuxtaponen varioscontratos típicos en un negocio único, paratratar de alcanzar con la unión de todosellos la finalidad empírica que persiguen.El contrato complejo es aquel en que lasprestaciones de cada una de las partes, lasobligaciones asumidas y los pactos estableci-dos, aisladamente considerados, pertenecena un tipo contractual preexistente, del cualparcialmente se aíslan para integrarse en

el negocio.62. Contrato de libre discusión, de

adhesión, dirigido y forzoso. Ésta es tal vez la clasificación más importante de loscontratos en torno a su sustento teórico.Como se verá, la industrialización destru-

 yó la tesis voluntarista, como fundamentodel contrato, ya que masificó los contratosdenominados de adhesión.26 Sin entrar enmayores detalles, los que serán analizados

al tratar el principio de la igualdad de loscontratantes, es posible definir a estos con-tratos de la siguiente forma:

63. Contrato de libre discusión. Es aquelen que las partes libremente deciden cuándocontratar y están en igualdad de condicionespara negociar el contenido del contrato.

64. Contrato de adhesión. Es aquel en virtud del cual una de las partes tiene el

26 En el Derecho comparado ha predominado laexpresión condiciones generales de la contrataciónmás que la de contratos de adhesión.

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Capítulo I - Concepto de Acto Jurídico y su Clasificación

poder suficiente como para imponer lascondiciones en que ha de contratar, pu-diendo sólo la otra aceptar o rechazar lasuscripción del contrato.27 Son contratos deadhesión los de seguros, tarjeta de crédito,contrato de carga, transporte de pasajeros,etc. Una forma de limitarlos es regulándolosa través del llamado contrato dirigido.

65. Contrato dirigido o de contenidoreglamentado.

Es aquel en que el ordenamiento jurí-dico interviene fijando el contenido del

27 S ALEILLES fue el primero en plantear esta teo-ría. Para el referido autor estos contratos no eran

tales, debiendo ser considerados como simples de-claraciones unilaterales de voluntad. Por otra parte,Friedrich K ESSLER basó su teoría de la explotaciónen la teoría de los contratos de adhesión. Conformea K ESSLER , el vendedor en un contrato de adhesiónes la parte dominante, ya que puede imponer lascondiciones del contrato al comprador, y éste sólopodrá aceptar o repudiar. Es así como en los contra-tos de adhesión no existe libertad contractual. Deesta forma, los productores tenderán a establecercausales de exención total de responsabilidad y loscompradores, al ser la parte débil de la relación ju-rídica, se verán obligados a aceptar. En palabras de

Dean PROSSER , sin la intervención judicial o legal,las garantías sobre las cualidades de los productosfabricados equivaldrán a un pesado junke . En virtudde ello, esta teoría señala que el legislador o el juezdeben intervenir en forma directa para restablecerel equilibrio entre las partes.

contrato y regulando en todo o en partesus efectos mediante disposiciones que nopueden alterarse por las partes.

66. Contrato forzoso. El contrato forzoso

altera el principio de la libertad contrac-tual en el sentido en que para una partees obligatorio suscribir el contrato. Asísucede con el seguro obligatorio contraaccidentes personales de la Ley Nº 18.490.Estos contratos se pueden clasificar enortodoxo y heterodoxo. El contrato or-todoxo se desarrolla en dos etapas; enla primera el Estado obliga a contratar

 y en la segunda el obligado a contratarnegocia con quién hacerlo. En el contrato

heterodoxo se pierde toda autonomía dela voluntad.28

Las normas de protección del consumidor y las condiciones generales de la contrata-ción, como se verá al estudiar los principiosde la fuerza obligatoria del contrato y laigualdad de las partes, están íntimamenterelacionadas con estos contratos. La im-portancia de estas distinciones es que ellasllevan a estatutos de regulación específicospor parte del legislador.

28 Vid. LÓPEZ S ANTA M ARÍA , J., Los contratos. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile,1986, p. 127.