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FACULTAD DE CIENCIA EMPRESARIALES ESCUELA DE CONTABILIDAD Tema: Estudio Teórico Autores: Estela Delgado Jacqueline Vanessa Huamán Casas Estefany Cristal Burga Calvay Juan Diego Paredes Alexhandra Moncada Rogger Ciclo: III Sección: “B” Docente: M.G.. CPC. José Cabrejos Yovera

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Page 1: Concept Os

FACULTAD DE CIENCIA EMPRESARIALES

ESCUELA DE CONTABILIDAD

Tema: Estudio Teórico

Autores:

Estela Delgado Jacqueline Vanessa Huamán Casas Estefany Cristal Burga Calvay Juan Diego Paredes Alexhandra Moncada Rogger

Ciclo: III

Sección: “B”

Docente:

M.G.. CPC. José Cabrejos Yovera

Pimentel, septiembre del 2015

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En el Perú cuenta en la actualidad con una importante norma que consagra los lineamientos jurídicos de la sociedades, la ley Nª 26887 Ley General de Sociedades, vigente desde el año 1998, y con algunas modificaciones, es un conglomerado de reglas jurídicas que forman parte del ordenamiento comercial buscando como fin mediato un comportamiento formal y adecuado de las diversas formas societarias

1.- ANTECEDENTES DE LA LEY DE SOCIEDADES

Con fecha 27 de julio de 1966 se expidió la Ley de Sociedades Mercantiles, aprobada mediante Ley Nº 16123, la cual era concordante con el por entonces vigente Código Civil de 1936. Años después se promulga la Ley General de Sociedades a través del Decreto Legislativo Nº 311 de 1984, siendo posteriormente modificada por el Decreto Supremo Nº 003-85-JUS del 13 de mayo de 1985 que da origen al Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades; ambos dispositivos legales repiten prácticamente lo ya esbozado en 1966 pues el primero sólo añade la regulación de la sociedad civil (que antes se encontraba en el Código Civil), mientras que el segundo se limita a agregar un Título Preliminar.

Era 1994 y continuábamos rigiéndonos por una legislación societaria cuya antigüedad superaba los 28 años, habiendo devenido en obsoleta por los cambios sucedidos en la realidad empresarial y en el contexto económico. Recordemos que ya contábamos con un nuevo Código Civil, dictado en 1984, el cual evitó la regulación normativa de la sociedad

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civil como modalidad contractual; asimismo, se sancionaron dos nuevos textos constitucionales en 1979 y 1993, con los cuales se introdujo una moderna concepción de la economía, basada en el libre mercado; y, finalmente, la década de los 90 del siglo 4 pasado fue escenario de una vasta producción legislativa orientada a promover las inversiones, para lo cual se enfatizaron diversos conceptos, tales como la seguridad jurídica, el contrato-ley, la transparencia del mercado, la igualdad de oportunidades, la libertad de empresa, la libre competencia y la actuación subsidiaria del Estado, entre otros. Resulta obvio que, dentro de este contexto, era imperativo reformular la ya obsoleta normatividad societaria, atendiendo además al fenómeno de la globalización económica, el auge del mercado de valores y el desarrollo empresarial. Es así que el 5 de septiembre de 1994 fue publicada la Resolución Ministerial Nº 424-94-JUS, mediante la cual se nombró una Comisión para elaborar el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (luego denominada Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades), la misma que estuvo integrada por los doctores Enrique Normand Sparks (presidente), Ricardo Beaumont Callirgos, Enrique Elías Laroza, Álvaro Llona Bernal, Alfredo Ferrero Diez Canseco, Oswaldo Hundskopf Exebio, Hernando Montoya Alberti, Francisco Moreyra García Sayán, Alfonso Rubio Feijóo, Emil Rupert Yañez y Julio Salas Sánchez. Después de más de dos años de intensa labor, la referida Comisión entregó el correspondiente Anteproyecto de Ley al Ministro de Justicia el 31 de diciembre de 1996. A través del Oficio Nº 017-97-PR de fecha 3 de febrero de 1997, el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la República el Proyecto de Ley signado con el Nº 2491/96-CR y, durante la sesión del 26 de febrero de 1997, la Comisión Permanente del Congreso de la República acordó nombrar la Comisión Revisora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, la que estuvo integrada por los congresistas Carlos Torres y Torres Lara (presidente), Javier Alva Orlandini, Jorge Avendaño Valdez, Jorge Muñiz Ziches y Jorge Trelles Montero, siendo

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luego incorporados los congresistas Ricardo Marcenaro Frers y Lourdes Flores Nano. Por disposición del presidente de la Comisión Revisora, el 2 de marzo de 1997 se publicó el texto del Anteproyecto de Ley elaborado por la Comisión Redactora. Posteriormente, con fecha 10 de mayo de 1997 se hizo lo propio con el Proyecto de 5 Ley aprobado por la Comisión Revisora. Asimismo, con fechas 3 y 28 de octubre de 1997 se publicaron los respectivos Proyectos de Ley aprobados por la Comisión Permanente. Finiquitando este recuento, el 9 de diciembre de 1997 fue publicado el texto de la Ley General de Sociedades, actualmente vigente. Infiérase, entonces, la amplia difusión que tuvieron los trabajos preparatorios, con la finalidad que pudiesen expresar sus comentarios, críticas o sugerencias todos aquellos involucrados con la materia.

REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas

2.- DEFINICIONES

SOCIEDAD

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Conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas determinadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias, y que comparten una misma cultura o civilización en un espacio o un tiempo determinados

SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad mercantil o comercial es una sociedad que tiene como objetivo la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil .

Se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mercantiles.

Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica  propia y distinta de sus miembros, y que, contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.

SOCIEDAD CIVIL

La Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.  

El único requisito legal es que la sociedad tenga un objeto lícito y que se establezca en interés común de los socios que la constituyen.

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3.- DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES

El primer aspecto que hay que considerar en la constitución de una sociedad, es naturaleza contractual que indica que cada socio se compromete a aportar algo a tener ciertos derechos y deberes asa mismo a organizar la estructura de ella. Debe también participar en la repartición de las utilidades obtenidas con el ejercicio de esa actividad en conjunto.

También los sujetos pueden agruparse y formar figuras jurídicas colectivas sin fin de lucro tales como las asociaciones y las fundaciones que están reguladas por ley de fundaciones.

Clasificación de las sociedades mercantiles o las sociedades comerciales se pueden dividir en dos grupos:

a. SOCIEDADES DE PERSONAS

Se caracteriza por tener en cuenta la calidad de socio si es por parentesco o por cualquier otra cosa como hemos señalado anteriormente las sociedades de personas se caracterizan por la calidad de los socios y por la limitada autonomía patrimonial de la sociedad. Los socios tienen una responsabilidad solidaria con capital social.

Dentro de las sociedades personalistas están:

1.- LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Su razón social se formará con

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los nombres de uno o más comanditados, a los que le seguirán las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A esa razón social se le adicionarán las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”. Cualquier persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión “Sociedad en Comandita” o su abreviatura. El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de administración. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad

2.- LA SOCIEDAD COMANDITA

En este tipo de sociedad personalista se deben distingui dos clases de socios : comanditos y comanditarios

LOS COMANDITADOS O GESTORES

Son aquellos que además de estar obligados frente ala sociedad son personales e ilimitadamente responsables y solidarios frente a terceros por obligaciones que contrae la sociedad

LOS COMANDITARIOS O CAPITALISTAS

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Son aquellas socios que tienen una responsabilidad limitada al aporte economico que hubieran hecho la sociedad

2.1.- SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Su razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, a los que le seguirán las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A esa razón social se le adicionarán las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”. Cualquier persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión “Sociedad en Comandita” o su abreviatura. El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de administración. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

2.2.- SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES

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Es la sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

b.- SOCIEDADES DE CAPITAL

1.- LA SOCIEDAD ANONIMA (S.A.)

Es la forma de organización más adecuada en las empresas más grandes dimensiones con capitales considerables que implican mucho riego .

CARACTERISTICA PRINCIAPLES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos

Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito

Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. La escritura que formula el Notario Público debe de satisfacer determinados requisitos.

las deudas sociales responde únicamente el patrimonio social las cuotas de participación de los socios están representadas por títulos valores en masa o en serie llamadas acciones.

2.- LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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Esta sociedad reúne características de la sociedad en nombre celestico y la sociedad anónima. Estas sociedades están formadas por un número pequeño de socios que establemente participan en la vida de la empresa pero que al mismo tiempo su responsabilidad es limitada dentro de ella puede tener una razón social o una denominación social indicándose la clase de sociedad la implicación de o nombre de una persona implica la responsabilidad por un mayor al de su aporte m el capital social está formado por ciotas nominativas transmisibles por el CONTRATO DE CESIÓN.

4. LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCION

Es un documento en el cual se hace constar ante la presencia de un notario público, aquel funcionario capacitado para otorgarle carácter público a los documentos privados, autorizándolos para tal o cual fin con su firma y presencia, un determinado acontecimiento o un derecho autorizado justamente por este funcionario, quien firmará junto con el otorgante u los otorgantes, dando además fe acerca de la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en la cual se llevó a cabo. Es decir, la escritura pública es un instrumento, una herramienta notarial, que contendrá una o varias declaraciones realizadas por las personas que intervienen en el acto o en el contrato en cuestión.

5.- REQUISITOS Y DESEMBOLSO PARA CONSTRUIR Y PONER EN NOMINA UNA SOCIEDAD MERCANTIL

Las sociedades mercantiles pueden construirse bajo cualquiera de los siguientes tipos de empresa

Tipo de empresa

Socios

Capital social

Desembolso

Responsabilidad socios

Empresario individual

1 No hay mínimo legal

Ilimitada

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Sociedad Anónima

1 Mín. 60.101,21 €

Al menos en un 25%

Limitada al capital

aportadoSoc. Anónima Laboral

3 Mín. 60.101,21 €

Al menos en un 25%

Limitada al capital

aportado

Soc. Limitada Laboral

3 Mín. 3.005,06 €

Al menos en un 25%

Limitada al capital

aportadoS. Responsabilidad Limitada

1 Mín. 3.005,06 €

Desembolso total

Limitada al capital

aportadoSociedad Colectiva

2-50 Máx. 300.506,05€

Ilimitada

Soc. Comanditaria Simple

2 No existe mínimo legal

Al menos en un 25%

Ilimitada

Soc. Comanditaria Acciones

3 Mín. 60.101,21 €

Al menos en un 25%

Limitada al capital

aportadoSociedad Cooperativa

2 ó 5

Según Estatutos

Al menos en un 25%

Según Estatutos

Comunidad de Bienes

2 No existe mínimo legal

Ilimitada

Sociedad Civil 2 No existe mínimo legal

Ilimitada

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6.- SOCIEDADES ANONIMAS

6.1.- Generalidades:

Según el articulo 87 de la ley general de sociedad mercantiles “ sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social y se compone de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones” ; de lo que se desprende de esta sociedad solo puede existir bajo una denominación social , a diferencia de la sociedad en Comandita simple , sociedad en nombre colectivo , sociedad de responsabilidades limitadas, las cuales existe bajo una razón social ; esta implícita en la definición también la limitación de responsabilidad de los socios igualmente la incorporación de los derechos de estos en títulos – valores fácilmente negociables como lo son las acciones.

La denominación social se formara libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse ira seguida siempre de las palabras SOCIEDAD ANONIMA o de sus abreviaturas S.A.

Formas de constitución de la sociedad anónima.

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Los requisitos fundamentales para constitución de la una sociedad anónima son:

Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.

Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito.

Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.

Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

6.2.- Formas de constitución

Constitución Instantánea o Simultánea.Los socios con proyecto ya establecido acuden ante el notario o

corredor público a realizar el acto de constitución y en él se destaca el hecho de que el capital social se integra con la aportación de los socios comparecientes y no necesita de participación del público.Constitución Pública o Sucesiva.

Para la integración del capital social se requiere atraer socios o inversionistas que se sumen al proyecto de los fundadores aportando su participación pecuniaria de modo que vayan suscribiendo paulatinamente su adhesión mediante el pago de sus aportaciones.

6.3.- Ventajas y desventajas de la sociedad anónima

La sociedad anónima es una sociedad mercantil cuyos titulares aportan participaciones en el capital social mediante títulos o acciones. La principal característica de esta sociedad es que la responsabilidad de los socios se limita exclusivamente al capital aportado.La razón social o nombre elegido para la sociedad irá seguido de la expresión Sociedad Anónima o sus siglas SA.

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Existen dos tipos de sociedades anónimas:

Sociedades anónimas de capital abierto. Sociedades anónimas de capital cerrado.

Ventajas de la sociedad anónima

Las principales ventajas que proporciona la creación de una sociedad anónima son:

Máximo % de capital: no existe límite de capital de un socio. Venta de acciones: gran flexibilidad en la venta de acciones. Transmisión de acciones: la transmisión de acciones en la

sociedad anónima es libre. Número mínimo de socios: no existe un número mínimos de socios

en la creación de una sociedad anónima. Responsabilidad social: en una sociedad anónima la

responsabilidad es solidaria entre los socios. Responsabilidad frente a terceros: la responsabilidad frente a

terceros es limitada al capital aportado. Ganancias: las ganancias de la sociedad no se encuentran sujetas

a tasas de seguridad social ni de seguro médico. Grandes empresas: se trata del instrumento adecuado para las

grandes empresas que aspiren a financiarse mediante el mercado de capitales.

Desventajas de la sociedad anónima

Entre las principales desventajas de la sociedad anónima se encuentran:

Gestión administrativa: es mucho más compleja la gestión administrativa que las demás sociedades.

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Capital mínimo: el capital mínimo es de 60.000 euros siendo el 25% desembolsado, siendo más elevado que en el resto de otro tipos societarios.

Funcionamiento rígido: el funcionamiento de la sociedad anónima es mucho más rígido respecto a otro tipo de sociedades.

Intervención de expertos: es necesario la intervención de expertos independientes para valorar las aportaciones no dinerarias.

6.4.- Organos de la sociedad

En una sociedad anónima pueden existir los siguientes órganos:

Asamblea de Socios

Es el órgano de gobierno de la sociedad anónima. Se diferencia entre asamblea ordinaria y extraordinaria, y a su vez en asambleas generales y especiales.

La diferencia entre asamblea ordinaria y extraordinaria está dada por los temas que cada una de ellas está facultada a decidir, variando el quórum necesario para poder sesionar en un caso y en otro, siendo más severo para la asamblea extraordinaria. El quórum también difiere cuando la asamblea pretende sesionar en primera o en segunda convocatoria. Las decisiones que adopte la asamblea son en principio obligatoria para todos los accionistas, hubieran asistido o no a la misma o hubieran votado en sentido contrario. También son obligatorias para los administradores de la sociedad, que son quienes deberán llevar a cabo las decisiones de la asamblea. Para poder sesionar una asamblea debe estar debidamente convocada y efectuada la publicación que regula la ley con una anticipación determinada.

El accionista para poder asistir a la asamblea debe comunicar su asistencia con una antelación de 3 días a la fecha de celebración de la misma. Asimismo, la asamblea deberá contar con el quórum necesario, que como ya vimos dependerá del tipo de asamblea y de la convocatoria en cuestión. Cumplidos estos recaudos, la asamblea podrá resolver sobre los puntos incluidos en el Orden del Día incluido en la convocatoria

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debiendo contar con las mayorías previstas en la ley, que salvo supuestos especiales se refiere a accionistas presentes en la asamblea. La publicación de avisos puede ser obviada cuando la asamblea fuera unánime (aquella asamblea a la cual asistan la totalidad de los accionistas y todos los accionistas con derecho a voto resolvieran las cuestiones en forma unánime). También en la asamblea unánime podrán tratarse otros temas no previstos en el orden del día.

La asamblea General convoca a la totalidad de los accionistas, la asamblea Especial sólo se refiere a una “clase” de acciones, siempre y cuando se hubieran emitido distintas clases de acciones con distintos derechos, a fin de considerar cuestiones propias de cada clase de acciones.

Administración

De este tipo societario está a cargo del Directorio y la representación corresponde al presidente del Directorio. La mayoría de los directores deben tener domicilio real en la República y todos ellos deben constituir domicilio en la jurisdicción en la que la sociedad esté inscripta. Hay ciertas incompatibilidades y prohibiciones para ser director que la ley establece.

El director, como todo administrador societario debe actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y será responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en forma solidaria e ilimitada. (Art. 299 ley 19.550)

El director siempre podrá ser removido sin necesidad de invocación de causa. La renuncia del director debe ser presentada al directorio y esté debe aceptarla siempre que no afecte su normal funcionamiento y no fuera dolosa o intempestiva, en cuyo caso deberá ser considerado por la Asamblea.

El cargo es personal e indelegable, y es un cargo remunerado, pudiendo ser directores tanto los accionistas como un tercero a la sociedad.

Los directores son elegidos básicamente por la asamblea ordinaria y durarán en sus funciones por un plazo que va desde 1 a 3 ejercicios contables. Si el estatuto lo previera, pueden ser elegidos por el Consejo

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de Vigilancia (órgano de fiscalización integrado sólo por accionistas), en cuyo caso su duración podrá extenderse a 5 ejercicios. La tarea del director debe ser remunerada, encontrándose limitada en principio a la existencia de utilidades en el ejercicio. Esta limitación puede superarse en determinados supuestos, cumpliendo con las formalidades que exige la ley. En caso de muerte o incapacidad del director y ante la falta de suplentes, el Síndico está facultado a designar a su reemplazante, quien ocupará el cargo hasta la próxima asamblea. El directorio es un órgano colegiado, es decir, debe cumplir con recaudos de quórum para la realización de las reuniones que deben realizarse al menos cada 3 meses, y las decisiones serán adoptadas por mayoría dentro del órgano.

Órgano de fiscalización

Es la Sindicatura o el Consejo de Vigilancia. Siempre que la sociedad no esté comprendida en los supuestos de fiscalización estatal permanente del Art. 299 de la ley 19.550, podrá prescindir de la sindicatura. Si estuviera comprendida en algunos de los supuestos de dicho artículo, exceptuado su inc. 2, deberán contar con una sindicatura plural de número impar que se denomina Comisión Fiscalizadora y que actuará como órgano colegiado.

Además de las restricciones que existen para ser director, se agregan otras incompatibilidades específicas para los Síndicos societarios. El Consejo de Vigilancia, integrado sólo por accionistas (de 3 a 15) tiene funciones de fiscalización más amplias que la sindicatura y pude tener ingerencia en la aprobación de determinas decisiones o contratos y podrá ser el encargado de elegir al Directorio. 

6.5.- APORTES Y ACCIONES

APORTES

En la sociedad anónima sólo puede ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoración económica.

Para hallar el valor de los aportes se dará un plazo de sesenta días contado desde la constitución de la sociedad o del pago del aumento del capital, el directorio está obligado a revisar la valorización de los aportes no dinerarios. Para adoptar acuerdo se requiere mayoría de los directores.

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Vencido el plazo anterior y dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante operación pericial y deberá constituir garantía suficiente para sufragar los gastos del peritaje.

Hasta que la revisión se realice por el directorio y transcurra el plazo para su comprobación no se emitirán las acciones que correspondan a las aportaciones materia de la revisión.

Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en veinte por ciento o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago en dinero de la diferencia.

En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de treinta días no fueren suscritas nuevamente y pagadas en dinero.

ACCIONES

Las acciones representan partes alícuotas de capital social, siendo nula la creación de acciones que no respondan a una aportación patrimonial a la sociedad.

La acción confiere a su titular la condición de socio y con ella los siguientes derechos:

El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones u obligaciones.

El de asistir (por sí o por medio de representación y votar en las juntas generales y de impugnar los acuerdos sociales.

El de información.La sociedad puede emitir distintos tipos de acciones,

fundamentalmente, acciones ordinarias y acciones preferidas. Todas deben tener el mismo valor. El capital se divide en dos partes, capital

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fijo (en el cual no se ha establecido ningún monto mínimo, pero si es indispensable) y capital variable (puede o no existir o no en la nómina, su máximo siempre va a ser ilimitado).

6.6.- Aumentos y reducciones de capital

Aumento de capital Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de

capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero. Respecto de acciones destinadas a planes de compensación de trabajadores de la sociedad y sus filiales, el plazo máximo antes referido será de cinco años. Las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la opción contenida en bonos convertibles en acciones podrán ser emitidas, suscritas y pagadas mientras esté vigente dicha opción. Vencido el plazo establecido por la junta de accionistas sin que se haya enterado el aumento de capital, éste se reducirá en la parte no suscrita hasta esa fecha. Respecto de las acciones suscritas y no pagadas, vencido el plazo antes indicado, el directorio deberá proceder al cobro de los montos adeudados, salvo que la junta de accionistas lo autorice para abstenerse del cobro con el voto conforme de dos tercios de las acciones emitidas, caso en el cual el capital quedará reducido de pleno derecho a la cantidad efectivamente pagada. Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por mayoría simple, del castigo del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada.La junta de accionistas de las sociedades anónimas cerradas deberá acordar en los aumentos de capital que previo a la emisión de acciones de pago, la sociedad capitalice todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes a la fecha del último balance, a través de la emisión de acciones liberadas de pago. Lo

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anterior, salvo que la unanimidad de las acciones emitidas con derecho a voto apruebe que no se efectúe la capitalización o que ésta se realice sin la emisión de acciones liberadas de pago. Si las acciones tuvieren valor nominal, la capitalización, en su caso, se efectuará, mediante el aumento del valor nominal de las acciones. Cuando la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las reservas de utilidades se destinarán primeramente a absorberlas. Asimismo, las utilidades destinadas a ser distribuidas como dividendos entre los accionistas, podrán no ser capitalizadas si la junta de accionistas acordare su pago para la fecha que determine dentro del ejercicio en que se adoptó el acuerdo respectivo y éste se efectúe antes de la emisión de las acciones de pago. No será obligatoria la capitalización indicada en los incisos anteriores en caso de aumentos de capital producto de una fusión por absorción. La existencia de acciones correspondientes al capital inicial o a los aumentos de capital posteriores que no estuvieren suscritas y pagadas, no restringirá la posibilidad de aprobar nuevos aumentos de capital, pero la sociedad deberá dar a los accionistas una información amplia y razonada acerca de la conveniencia de realizar un nuevo aumento, el precio de colocación de las acciones ya emitidas y no colocadas y los elementos de valoración de las nuevas acciones. La junta que acuerde un aumento de capital existiendo acciones pendientes de suscripción, podrá acordar en forma previa a aumentar el capital que se deje sin efecto el capital estatutario en la parte no 7 suscrita, con la respectiva cancelación de las acciones que correspondan si éstas hubieren sido emitidas, lo que para todos los efectos no se considerará una disminución de capital, debiéndose expresar esta circunstancia en el acta de la junta de accionistas respectiva.

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y la junta de

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accionistas deberá aprobar dichos aportes y estimaciones. El informe del perito deberá contener una descripción de los aportes y la valoración de los mismos, expresando los criterios utilizados. El aportante de los bienes que trata este artículo estará obligado a su entrega, tradición o cesión a la sociedad y a las demás obligaciones de un vendedor o cedente, de acuerdo a las reglas aplicables según la naturaleza del bien aportado. Cuando se capitalicen utilidades y reservas sociales, o se distribuyan utilidades, en las actas de las juntas de accionistas se deberá hacer una relación de las proposiciones que en cada oportunidad fueron sometidas a discusión, así como del resultado de las votaciones que por estos motivos deban efectuarse. En el acta de las juntas de accionistas de las sociedades anónimas abiertas, al menos deberá dejarse constancia de la cuantía de las utilidades del ejercicio, si las hubiere, los porcentajes y montos de éstas que se ha acordado retener y distribuir, la relación de los acuerdos adoptados respecto de la forma en que se capitalicen las utilidades retenidas, y las demás materias que establezca la Superintendencia a través de su normativa.En la junta que deba decidir respecto al precio de colocación de las acciones de pago, la sociedad deberá dar a los accionistas una información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las acciones. En todo caso, indicará a lo menos los valores correspondientes al derecho a retiro. En las sociedades anónimas abiertas, la junta a que se refiere el inciso precedente podrá delegar en el directorio la fijación final del precio de colocación de las acciones, siempre que esa colocación se inicie dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su celebración, pudiendo prorrogarse dicha delegación por una vez y hasta por un máximo de 180 días adicionales, por una nueva junta. la junta podrá delegar en el directorio la fijación final del precio de colocación, sin que éste se encuentre sujeto al plazo establecido en el

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inciso precedente, sino únicamente al plazo determinado en la junta, el que no podrá exceder de los 5 años indicado en el inciso final del artículo 24 de la ley.

Disminución de capital Todo acuerdo de reducción de capital requerirá del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, y no podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación. Dentro de los 10 días siguientes a la publicación referida en el artículo anterior, deberá publicarse además un aviso destacado en un diario de circulación nacional y en el sitio de internet de las sociedades anónimas abiertas que dispongan de tales medios, en el que se informe al público del hecho de la disminución de capital y de su monto.

La disminución de capital afectará a todos los accionistas por igual, sin necesidad de cancelar acciones. Si las acciones tuvieren valor nominal, a consecuencia de la disminución de capital se reducirá dicho valor en forma proporcional.

6.7.-Estados financieros y aplicación de unidades

De acuerdo a la cuarta disposición final de la Ley General de Sociedades, se entenderá dentro del concepto de estados financieros tanto al balance general como al estado de ganancias y pérdidas. Pues bien, el artículo 223 del mismo texto jurídico estipula que los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Así se supera la incomprensible técnica legislativa empleada en la ley precedente, donde se detallaba el contenido tanto

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del balance como de la cuenta de ganancias y pérdidas en sus artículos 251 y 253, respectivamente. Este aspecto se ha visto complementado con la Resolución Nº 013-98-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad. Ahí se establece en su artículo 1 que los 9 principios de contabilidad generalmente aceptados comprenden a las Normas Internacionales de Contabilidad (ampliamente conocidas como las NIC), oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), así como las normas establecidas por organismos de supervisión y control para las entidades de su área siempre que se encuentren dentro del marco teórico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad.

En igual sentido, su artículo 2 precisa que, excepcionalmente y en aquellas circunstancias que determinados procedimientos operativos contables no estén normados por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC), se podrán emplear supletoriamente los principios de contabilidad aplicados en los Estados Unidos de Norteamérica (USGAAP). Al respecto es preciso anotar que, tradicionalmente, el Financial Accounting Standards Board (FASB) emitía los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” (PCGA) y el International Accounting Standards Comité (IASC) emitía las “Normas Internacionales de Contabilidad” (NIC), hasta que, a partir del 2001, surge el International Accounting Standards Board (IASB) -con sede en Londrescomo la nueva institución responsable de la elaboración y la emisión de normas internacionales para la información financiera, así como de las interpretaciones de las mismas, las que ahora se denominan “Normas Internacionales de Información Financiera” (NIIF), que incluyen las antiguas NIC y las nuevas NIIF.

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7.- BIBLIOGRAFIA

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JORGE A. CASTRO REYES (2008).APLICACION PRACTICA DE LA LEY GENERALD E SOCIEDADES .LIMA –PERU-JURISTA EDITORES

LEY GENERAL DE SOCIEDADES