comunicado omg - modificacion acuerdo noms 01 octubre ......2020/10/01  · 2000, nom-196-scfi-2016,...

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NOGALES, AZ | NOGALES, SON | SAN DIEGO, CA | TIJUANA, BC | TECATE, BC | CALEXICO, CA | MEXICALI, BC | ENSENADA, BC | AGUA PRIETA, SON www.grupoomg.com | [email protected] 1 de Octubre de 2020 Comunicado Número: OMG20201001001G Referencia Anterior: Comunicado OMG20200730001G Estimados Clientes, Amigos y Comunidad Importadora en General: Con fecha 1 de Octubre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica al diverso por el que la secretaría de economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior cuyo texto completo se encuentra al final del presente comunicado. El Acuerdo entró en vigor el mismo el 1 de octubre de 2020, con excepción de ciertos incisos de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que entrarían en vigor el 1 de abril de 2021. Los puntos más relevantes de la modificación del Acuerdo son la derogación de las fracciones VII, VIII y XV del Numeral 10 del Acuerdo de NOMs, que para mayor identificación, compartimos el contenido de dichas fracciones tal como hasta ayer se encontraba el Acuerdo: Anexo 2.4.1, Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOMS Numeral 10. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del presente Anexo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1, 3 y 8 del presente ordenamiento, cuando se trate de: ….. VII. Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial, siempre y cuando el importador, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, anote en el pedimento de importación la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción.

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    www.grupoomg.com | [email protected]

    1 de Octubre de 2020

    Comunicado Número: OMG20201001001G Referencia Anterior: Comunicado OMG20200730001G

    Estimados Clientes, Amigos y Comunidad Importadora en General: Con fecha 1 de Octubre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica al diverso por el que la secretaría de economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior cuyo texto completo se encuentra al final del presente comunicado. El Acuerdo entró en vigor el mismo el 1 de octubre de 2020, con excepción de ciertos incisos de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que entrarían en vigor el 1 de abril de 2021. Los puntos más relevantes de la modificación del Acuerdo son la derogación de las fracciones VII, VIII y XV del Numeral 10 del Acuerdo de NOMs, que para mayor identificación, compartimos el contenido de dichas fracciones tal como hasta ayer se encontraba el Acuerdo: Anexo 2.4.1, Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

    Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento

    de las NOMS

    Numeral 10.

    Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del presente Anexo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1, 3 y 8 del presente ordenamiento, cuando se trate de:

    …..

    VII. Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial, siempre y cuando el importador, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, anote en el pedimento de importación la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción.

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    Para tal efecto deberá anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías.

    Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 9613.80.02 de la Tarifa y las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-116-SCFI-2018, NOM-218-SCFI-2017, NOM-015-ENER-2018, NOM-208-SCFI-2016, NOM-026-ENER-2015, NOM-090-SCFI-2014, NOM-041-SEMARNAT-2015, NOM-192-SCFI/SCT1-2013, NOM-028-ENER-2010, NOM-086-SCFI-2018, NOM-134-SCFI-1999, NOM-009-CONAGUA-2001, NOM-086/1-SCFI-2011, NOM-007-SCFI-2003, NOM-010-SESH-2012, NOM-011-ENER-2006, NOM-200-SCFI-2017, NOM-012-SCFI-1994, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-114-SCFI-2016, NOM-161-SCFI-2003, NOM-011-SCFI-2004, NOM-113-STPS-2009, NOM-001-ENER-2014, NOM-004-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-005-SCFI-2017, NOM-010-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-ENER-2016, NOM-025-ENER-2013, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-045-SCFI-2000, NOM-113-SCFI-1995, NOM-118-SCFI-2004, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-014-ENER-2004, NOM-209-SCFI-2017, NOM-021-ENER/SCFI-2008, NOM-023-ENER-2018, NOM-031-ENER-2012, NOM-046-SCFI-1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-119-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-093-SCFI-1994, NOM-063-SCFI-2001, NOM-001-SCFI-2018, NOM-003-SCFI-2014, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-016-SCFI-1993, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-019-SCFI-1998, NOM-030-ENER-2016, NOM-032-ENER-2013, NOM-058-SCFI-2017, NOM-064-SCFI-2000, NOM-196-SCFI-2016, NOM-115-STPS-2009, NOM-121-SCFI-2004, NOM-220-SCFI-2017, NOM-213-SCFI-2018 y NOM-221-SCFI-2017, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción; Párrafo Reformado D.O.F. 02/09/2020

    VIII. Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador:

    a) Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales, señalando en qué consisten éstos, y que no comercializará las mercancías importadas ni las destinará a uso del público;

    b) Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de refacciones para

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    la maquinaria productiva que utilice en dichos procesos, o de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM's aplicables; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas como refacciones de la maquinaria que utiliza para llevar a cabo en sus procesos productivos, o como materiales, partes o componentes de un proceso productivo en virtud del cual se modificará la naturaleza de las mercancías importadas y las transformará en unas mercancías distintas que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM's aplicables;

    c) Las vaya a enajenar a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no a uso del público (“enajenación entre empresas en forma especializada”), debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinará las mercancías importadas a la enajenación exclusiva entre empresas, toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente fue debidamente informada por el importador de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o

    d) Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento, envase y empaque final, en el caso de mercancías sujetas a NOM´s de información comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas, o señalen el contenido o cantidad, pueda demostrarse que están concebidos exclusivamente para contener y proteger dichas mercancías para efectos del transporte y almacenamiento antes de su acondicionamiento, envase y empaque en la forma final en la cual serán ofrecidas al público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que acondicionará o envasara y empacará las mercancías importadas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM's de información comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al público.

    Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) al d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que destinará a uso propio, prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán, envasarán y empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM's de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá

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    depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 6910.10.01, 6910.90.01 y 9613.80.02 de la Tarifa y las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-116-SCFI-2018, NOM-009-CONAGUA-2001, NOM-015-ENER-2018, NOM-218-SCFI-2017, NOM-208-SCFI-2016, NOM-026-ENER-2015, NOM-090-SCFI-2014, NOM-041-SEMARNAT-2015, NOM-192-SCFI/SCT1-2013, NOM-028-ENER-2010, NOM-086-SCFI-2018, NOM-134-SCFI-1999, NOM-086/1-SCFI-2011, NOM-007-SCFI-2003, NOM-010-SESH-2012, NOM-011-ENER-2006, NOM-200-SCFI-2017, NOM-012-SCFI-1994, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-114-SCFI-2016, NOM-161-SCFI-2003, NOM-011-SCFI-2004, NOM-113-STPS-2009, NOM-001-ENER-2014, NOM-004-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-005-SCFI-2017, NOM-010-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-ENER-2016, NOM-025-ENER-2013, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-045-SCFI-2000, NOM-113-SCFI-1995, NOM-118-SCFI-2004, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-014-ENER-2004, NOM-209-SCFI-2017, NOM-021-ENER/SCFI-2017, NOM-023-ENER-2018, NOM-031-ENER-2012, NOM-046-SCFI-1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-119-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-093-SCFI-1994, NOM-063-SCFI-2001, NOM-001-SCFI-2018, NOM-003-SCFI-2014, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-016-SCFI-1993, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-019-SCFI-1998, NOM-030-ENER-2016, NOM-032-ENER-2013, NOM-058-SCFI-2017, NOM-064-SCFI-2000, NOM-196-SCFI-2016, NOM-115-STPS-2009, NOM-121-SCFI-2004, NOM-220-SCFI-2017, NOM-213-SCFI-2018 y NOM-221-SCFI-2017, no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción en ningún caso. Párrafo Reformado D.O.F. 02/09/2020

    Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de empresas con Programa IMMEX autorizado por la SE, no será necesario que anexen al pedimento de importación la declaración bajo protesta de decir verdad a que se refiere el párrafo anterior.

    ….. XV. Tratándose de las NOM's NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-2013, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2013, NOM-189-SSA1/SCFI-2002y NOM-141-SSA1/SCFI-2012, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por personas físicas o morales ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que realicen actividades de comercialización, presten servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte.

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    Para los efectos de esta fracción, se consideran como franjas y regiones fronterizas a la franja Norte colindante con los Estados Unidos de América, la franja fronteriza Sur colindante con Guatemala, los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, la región parcial de Sonora, y los municipios de Caborca, Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca, Comitán de Domínguez, Chiapas y Tenosique, Tabasco.

    La franja fronteriza Norte colindante con los Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del Norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, Sonora.

    La franja fronteriza Sur colindante con Guatemala, es la zona comprendida por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del Sur del país, en el tramo comprendido entre el Municipio Unión Juárez y la desembocadura del Río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra el municipio de Tapachula, Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden.

    La región parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al Oeste de Sonoyta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

    Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

    a) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y

    b) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las NOM's NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-2013, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2013, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1/SCFI-2012 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la SE , por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera.

    Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01, 1905.32.01 y 9619.00.01 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

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    …..

    La modificación al Acuerdo, el cual ya es totalmente oficial, implica que ya no se podrá eximir de las Normas Oficiales Mexicanas de Información Comercial con una declaración bajo protesta de decir verdad (conocida comúnmente como “Carta NOM”, o “Carta de Exención de NOM” o “Carta de No Comercialización,” aún y cuando se trate de: mercancías que son utilizadas directamente por la persona física con actividad empresarial que las importe y que no se destinen a su comercialización, o mercancías importadas por personas morales que no se expendan o enajenen o pongan a uso del público tratándose de su utilización en sus servicios profesionales, o se utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, o se vaya a enajenar a personas morales que a su vez la destinarán a la prestación de sus servicios profesionales o procesos productivos y no al uso del público, o que se importen para destinarlas a procesos de acondicionamiento, envase y empaque final.

    Asimismo, para el caso de las NOMs: NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-2013, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2013, NOM-189-SSA1/SCFI-2002y NOM-141-SSA1/SCFI-2012, importadas por personas físicas o morales ubicadas en franja y región fronteriza, que cuentan con registro como empresas de la frontera norte en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, no se podrá más utilizar una declaración bajo protesta de decir verdad para cumplir con los requisitos de información comercial de dichas NOMs en los términos del procedimiento simplificado de la SE – Dirección General de Normas, ya que además de la derogación de la fracción XV del Numeral 10 del Acuerdo, en el Transitorio Tercero se establece que: Se cancelan los procedimientos para para la evaluación de la conformidad: procedimientos simplificados para la verificación de productos sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas listadas en el numeral 3 del Anexo de NOMs, según les aplique.

    En todos los escenarios antes mencionados, se tiene que cumplir con las NOMs de información comercial previo a su importación, según lo que dispone el Numeral 6 del Acuerdo de NOMs, mismo que, modificado, ha quedado de la siguiente manera:

    6. Para las mercancías que se listan en el numeral 3 del presente ordenamiento, únicamente se exigirá que las etiquetas o los medios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM correspondiente, y que al momento de su introducción al territorio nacional se encuentren adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en cada una de las normas, de tal modo que impida su desprendimiento

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    inmediato, y asegure su permanencia en las mismas hasta llegar al usuario.

    Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOMs de información comercial a que se refieren dichas fracciones:

    I. Presentar a despacho aduanero, acompañadas del documento original o copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación o de inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la anterior LFMN o la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC) según les aplique, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre del productor, importador o comercializador, nacional o extranjero, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompañen a los productos importados, coincidan con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida.

    De conformidad con el artículo 68 de la LIC, cuando en opinión de la autoridad aduanera, la información contenida en la constancia de conformidad encuentre alguna discrepancia o error con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que se amparen con dicha constancia, para lo cual, la autoridad aduanera deberá informar a la Dirección General de Normas, para efecto de que se instruya al Organismo de Evaluación de la Conformidad la corrección correspondiente, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

    Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento, se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

    II. Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación o inspección, según corresponda, la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, en el plazo establecido por la Ley Aduanera (LA), en un Almacén General de Depósito acreditado y aprobado como unidad de verificación oinspección, según corresponda, en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique.

    Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

    a) Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en el Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación o inspección, según corresponda;

    b) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción;

    c) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato que haya celebrado con el Almacén General de Depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en

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    que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, RFC y la clave de acreditación del Almacén General de Depósito, y

    d) El número de solicitud o folio correspondiente, deberá ser declarado en el pedimento de la operación de que se trate.

    Para tal efecto, los Almacenes Generales de Depósito acreditados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, se darán a conocer en las páginas electrónicas www.sinec.gob.mx y www.snice.gob.mx.

    III. Dar cumplimiento a dichas NOMs de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación o inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, realizará ya sea la verificación o inspección, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial.

    Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

    a) Estar inscritos y activos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años;

    b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;

    c) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

    d) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato para la prestación del servicio, con el número de folio correspondiente. El número de solicitud o folio correspondiente se deberá declarar en el pedimento, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación o inspección según corresponda, la fechaprogramada para la verificación o inspección, misma que no podrá ser posterior a 30 días naturales contados a partir de la importación de las mercancías, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.

    Para efecto de lo dispuesto en las fracciones II y III anteriores, los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, deberán resguardar la información correspondiente de las solicitudes de servicios, así como de los contratos de prestación de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional en caso de ser requerida por cualquier autoridad competente, asimismo deberán transmitir la información correspondiente de las solicitudes de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional al correo: [email protected] en el formato

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    Excel (XLS) que la DGN y la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) determinen en la página electrónica www.snice.gob.mx, a fin de que la Secretaría valide la información y sea posible remitirla por medios electrónicos al SAAI para que los importadores lleven a cabo las operaciones correspondientes en las aduanas del país.

    En un plazo no mayor a 40 días naturales, contados a partir del día siguiente al despacho aduanero de las mercancías, los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, deberán notificar a la Secretaría de Economía la confirmación de la verificación o inspección de cumplimiento con la NOM, utilizando el formato Excel que para tal efecto se determine en la citada páginaelectrónica, a través de dicho correo electrónico.

    Para tal efecto, en caso de que los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, no lleven a cabo dicha notificación en el tiempo previsto, ya sea en sentido afirmativo o negativo, no podrán llevar a cabo ninguna otra transmisión en un periodo de una semana. En caso de tres omisiones no podrán transmitir en un periodo de 30 días naturales contados a partir de que seadetectado.

    En caso en que se detecte el incumplimiento de etiquetado en territorio nacional conforme lo dispuesto en las fracciones II y III del presente numeral, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en las mismas por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

    Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en las fracciones I y II del presente numeral.

    Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, cuando las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías, contengan datos inexactos en el nombre o razón social, RFC, domicilio fiscal del fabricante o importador, se podrán presentar a despacho aduanero, previo aviso a la DGFCCE, mismo que podrá presentarse mediante escrito libre firmado por el representante legal de la empresa, de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGFCCE, sita enAvenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México o través del correo electrónico dgce.nom@economía.gob.mx en el que se indique lo siguiente:

    a) Nombre del producto;

    b) El dato inexacto, así como la información correcta, y

    c) Número de etiquetas que contienen dichos datos inexactos.

    El importador tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de dicho aviso para llevar a cabo los cambios correspondientes en las etiquetas, en caso de requerir un plazo mayor, una vez desaduanada la mercancía, deberá manifestarlo por escrito ante la Dirección General de Normas.

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    La DGFCCE hará del conocimiento del SAT lo anterior, a efecto de que se puedan llevar a cabo las operaciones correspondientes, y así mismo dichos avisos se pondrán a disposición de cualquier otro interesado en la página electrónica www.snice.gob.mx, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.

    Estas alternativas referidas ya existen en el Acuerdo de NOMs actual, por lo que en este sentido no es ningún cambio significativo, reiterando que otras NOMs no es posible que el importador opte por dichas alternativas, las cuales son: NOM-139-SCFI-2012, NOM-055-SCFI-1994, NOM-003-SSA1-2006, NOM-084-SCFI-1994 y NOM-187-SSA1/SCFI-2002.

    Es importante considerar que, conforme lo establece el Numeral 10 del Acuerdo de NOMs, lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de dicho Acuerdo, no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1, 3 (NOMs de Información Comercial) y 8 del Acuerdo, solamente cuando se trate de:

    I. Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con la legislación aduanera;

    II. Las mercancías que integren los menajes de casa de personas, de conformidad con la legislación aduanera;

    III. Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables;

    IV. Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, de conformidad con la legislación aduanera;

    V. Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;

    VI. Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la SHCP para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61 fracción XVII de la LA. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador o responsable de la importación también deberá presentar

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    declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social;

    VII. Se derogó VIII. Se derogó IX. Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de

    mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

    X. Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros: a) Importación temporal, incluyendo las mercancías importadas al amparo

    de un Programa IMMEX; b) Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales,

    siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;

    c) Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de la LA, por las denominadas “Tiendas Libres de Impuestos”;

    d) Tránsito; e) Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, f) Recinto Fiscalizado Estratégico; g) Depósito fiscal, siempre que las mercancías no se comercialicen en

    territorio nacional y sean para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, y

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    h) Importación definitiva, tratándose de importadores que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre y las mercancías se destinen a la producción de alguno de los bienes del artículo 4 de dicho ordenamiento. Nota OMG: En el Oficio No. 414.2019.1573 de fecha 29 de abril de 2019 (Anexo al final del presente), la Dirección General de Comercio Exterior de

    la Subsecretaría de Industria y Comercio de la Secretaría de Economía, estableció que existen tres condicionantes para que las mercancías sean susceptibles del beneficio de no demostrar en el punto de entrada al país

    el cumplimiento con Normas Oficiales Mexicanas, bajo el supuesto del Numeral 10 fracción X inciso h) del Acuerdo de NOMs. Estas 3 condicionantes son:

    1. Que las mercancías sean de importación definitiva. 2. Que el importador cuente con un Programa PROSEC vigente. 3. Que los bienes importados vayan destinados a la producción de

    mercancías correspondientes al Programa autorizado, aún y cuando los mismos no vengan listados en el numeral 5 del Decreto PROSEC.

    XI. Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por la NOM correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las NOM´s de producto o de información comercial según sea el caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una NOM, o verificar su cumplimiento con NOM´s de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.01, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.

    En el caso de las NOM´s emitidas por la SE, el pedimento con que se importen dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como tales,

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    expedido por el organismo de certificación aprobado en la norma que se pretenda certificar y, sólo a falta de ellos, por la SE. En el caso de NOM´s emitidas por otras dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos de evaluación de la conformidad que publiquen en el DOF.

    XII. Derogada DOF 23/10/2018 XIII. Las mercancías que, habiendo sido exportadas definitivamente, retornen al país en los términos del artículo 103 de la Ley Aduanera; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a comprobar el cumplimiento con NOM´s, siempre que las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan la información comercial tal y como lo establezca la NOM aplicable, o cuentan con su certificado de cumplimiento con la NOM.

    XIV. Los productos a granel, tratándose de las NOMs, NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en los términos definidos en dichas normas.

    XV. Se derogó XVI. Las mercancías eléctricas y electrónicas que sean operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24 V, sujetas al cumplimiento de la NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos. Fracción Reformada DOF 02/09/2020

    XVII. Prototipos y muestras importadas por empresas certificadas por el SAT y las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 300 piezas al año. Lo anterior, siempre y cuando el importador, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, anote en el pedimento de importación, la clave correspondiente que dé a conocer la SHCP.

    Se podrá autorizar un monto adicional al establecido y hasta por el monto señalado en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Presentar escrito libre firmado por el representante legal de la empresa, mediante el correo electrónico [email protected] , en el que se especifique:

    i) Denominación o razón social, y ii) RFC. b) El destino que se le dio a cada unidad importada al amparo del monto anterior.

    Previamente a la presentación de las solicitudes a través del correo electrónico señalado en el inciso a) anterior, se deberá presentar escrito libre firmado por la persona que funja como representante legal de la empresa en la ventanilla de atención al público de la DGCE, de las 9:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes, sita en Avenida

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    Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México, mediante el cual se designen dos enlaces y dos cuentas de correos electrónicos, con la aceptación de recibir y enviar información válidamente a través de dichas cuentas, adjuntando copia simple de la identificación oficial de la persona que firma.

    La DGCE contará con un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud para emitir la resolución correspondiente, misma que se deberá adjuntar al pedimento de importación.

    En caso de que se detecte el incumplimiento a lo dispuesto en la presente fracción, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en la misma por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

    Siendo cambios muy relevantes, estamos a sus órdenes para resolver cualquier duda o sus comentarios, y sobre todo para trabajar conjuntamente en soluciones para que sus importaciones tengan el menor impacto, cumpliendo siempre con la normatividad aplicable y exigible.

    Cordialmente,

    Grupo Aduanal OMG

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    ANEXOS

  • DOF: 01/10/2020

    ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia deComercio Exterior.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

    Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracciónIII, 5o. fracciones III y XII, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 36-A fracciones I inciso c) de la Ley Aduanera; 5 fracciónXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

    CONSIDERANDOQue el 8 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan

    diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas noalcohólicas.

    Que el artículo 212 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas opictogramas cuando lo considere necesario, mediante un etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicasde forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental para indicar los productos queexcedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentoscríticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.

    Que de conformidad con el artículo 3, fracción IX, en relación al artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de laCalidad (LIC) o, en su caso, el artículo 39, fracción V, en relación al artículo 40, fracción XII, de la anterior Ley Federal sobreMetrología y Normalización (LFMN), según les aplique, corresponde a las Autoridades Normalizadoras expedir las normasoficiales mexicanas que establezcan la información comercial que deben cumplir las etiquetas de los productos para darinformación confiable al consumidor.

    Que el 27 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación a la Norma Oficial MexicanaNOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados -Información comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010 (la Modificación).

    Que el objeto y campo de aplicación de la Modificación es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener eletiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado enterritorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, elcual advierta de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representen riesgos para lasalud en un consumo excesivo.

    Que el inciso 4.8.1 de la Modificación establece que el producto preenvasado debe ostentarla información obligatoria a que serefiere la Modificación en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria seexprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la misma.

    Que de igual manera, el inciso 4.8.2 de la Modificación establece que la presentación de información o representación gráficaadicional en la etiqueta a la señalada en la Modificación, que puede estar presente en otro idioma es facultativa y, en su caso, nodebe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la Modificación, siempre y cuando dicha información resultenecesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.

    Que el 10 de julio de 2020, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para laProtección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el cual seestablecen los Criterios para la implementación, verificación y vigilancia, así como para la evaluación de la conformidad de laModificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos ybebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 27 de marzo de 2020 (Acuerdo de Criterios).

    Que el artículo Segundo del Acuerdo de Criterios establece que a partir del 1 de octubre de 2020, las etiquetas de losproductos preenvasados (alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados) objeto de la Modificación y destinados al consumidorfinal, de fabricación nacional o extranjera y comercializados en territorio nacional, tengan incluido en sus etiquetas o a través deadhesivos o calcomanías adheribles a las mismas, el etiquetado frontal de advertencia establecido en la Ley General de Salud yde conformidad al sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación.

    Que asimismo, el artículo Tercero del Acuerdo de Criterios señala que la Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud, laCOFEPRIS y la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) (las Autoridades) estimarán que no existe infracción alguna,cuando las etiquetas de los productos preenvasados tengan incluida la información comercial y sanitaria objeto de la Modificación,previamente al 1 de octubre de 2020, así como a cada una de las fases de implementación establecidas en sus Transitorios,siempre que cumplan exactamente con lo dispuesto en la Modificación.

    Que por su parte, el artículo Cuarto del Acuerdo de Criterios mandata que las Autoridades verificarán a partir del 1 de abril de2021, que los productos preenvasados objeto de la Modificación y destinados al consumidor final, de fabricación nacional oextranjera y comercializados en territorio nacional, tengan de manera definitiva incluida en sus etiquetas la información comercial

  • y sanitaria prevista en la Modificación.

    Que igualmente, el artículo Quinto del Acuerdo de Criterios establece que las Autoridades estimarán que no existe infracciónalguna, cuando los importadores hagan uso de adhesivos o calcomanías adheribles sobre las etiquetas de origen de losproductos importados, siempre que cumplan exactamente con todos los elementos de información comercial y sanitaria previstosen la Modificación.

    Que el artículo Décimo Cuarto del Acuerdo de Criterios señala que la Secretaría de Economía someterá a consideración de laComisión de Comercio Exterior la adecuación del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios decarácter general en materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y susmodificaciones (Acuerdo de Reglas), para adicionar la Modificación y se validen las operaciones de importación de mercancíassujetas a su cumplimiento en el punto de entrada al país.

    Que el 31 de julio de 2020, la Secretaría de Economía, la COFEPRIS y la PROFECO publicaron en el Diario Oficial de laFederación el Acuerdo Interinstitucional entre la Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federalpara la Protección contra Riesgos Sanitarios, y la Procuraduría Federal del Consumidor, respecto a las actividades de verificaciónde la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado paraalimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010, que fuepublicada el 27 de marzo de 2020 (Acuerdo Interinstitucional).

    Que el artículo Segundo del Acuerdo Interinstitucional establece que la Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud através de la COFEPRIS y la PROFECO, establecen un plazo contado a partir del día siguiente de la publicación en el DiarioOficial de la Federación del citado Acuerdo Interinstitucional, lo cual corresponde al 1 de agosto de 2020 y hasta el 30 deseptiembre de 2020, para que en territorio nacional puedan comercializarse al consumidor final los alimentos y bebidas noalcohólicas preenvasados que cumplan con la Modificación.

    Que el artículo 64 de la LIC señala que cuando un bien, producto, proceso o servicio deba cumplir con determinada NormaOficial Mexicana o los Estándares ahí referidos, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones ahíestablecidas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Exterior. Para tal efecto, las autoridades normalizadorasdeterminarán, dependiendo del nivel de riesgo, cuales productos sujetos a normas oficiales mexicanas deberán demostrar sucumplimiento en el punto de entrada al país, lo cual se identificará en las Reglas de Comercio Exterior, a través de las fraccionesarancelarias correspondientes.

    Que el Acuerdo de Reglas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus diversasmodificaciones, tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general y los criteriosnecesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos ydemás ordenamientos generales competencia de esta Secretaría, agrupándolos de modo que faciliten al usuario su aplicación.

    Que mediante el Anexo 2.4.1 (Anexo de NOMs) del Acuerdo de Reglas se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifade la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Tarifa), cuyas mercancías están sujetas al cumplimientode normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida.

    Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, sólo podrán hacerse cumplir en el puntode entrada de la mercancía al país, las normas oficiales mexicanas determinadas por la Secretaría de Economía, y lasmercancías sujetas a dichas normas deberán estar identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclaturaque les corresponda, conforme a la Tarifa respectiva.

    Que el Anexo de NOMs contempla 14 normas oficiales mexicanas de información comercial que tienen como finalidad atenderlas causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivoslegítimos de interés público, entre los cuales se encuentra: la protección y promoción a la salud, la protección a la integridadfísica, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo, la seguridad alimentaria, la protección al medioambiente, la protección del derecho a la información, entre otros.

    Que derivado de la revisión a las operaciones de importación de mercancías sujetas al cumplimiento de normas oficialesmexicanas de información comercial, se detectó un alto número de operaciones que no demostraron el cumplimiento con lasnormas oficiales mexicanas de información comercial en el punto de entrada al país, cuando las mismas van a permanecer en lafranja o región fronteriza, o sean destinadas al uso directo de la persona física que las importa, o aquellas que no van aexpenderse al público tal y como son importadas.

    Que de conformidad con los artículos 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, el Anexo de NOMs es el Acuerdo a travésdel cual la Secretaría de Economía determina las normas oficiales mexicanas que se deben hacer cumplir en el punto de entradade la mercancía al país, por lo que, no se puede utilizar dicho instrumento normativo para modificar el campo de aplicación de unanorma oficial mexicana.

    Que por tal motivo, resulta adecuado eliminar dichos supuestos de excepción y garantizar que los usuarios cuenten con lasherramientas necesarias para identificar la información de una manera adecuada y clara respecto de las especificacionescorrectas de cantidad, características, composición, calidad, precio, naturaleza y contenido de los productos en idioma español,conforme al sistema general de unidades de medida, así como sobre los riesgos que representen, que les permita tener certezade que su uso es confiable, y de esta manera evitar un posible riesgo para su salud e integridad física, o la de sus familias encualquier parte del territorio nacional.

    Que en concordancia con lo señalado anteriormente, es necesario perfeccionar las modalidades de cumplimiento previstas en

  • el numeral 6 del Anexo de NOMs mediante el uso de procedimientos electrónicos y así garantizar el debido cumplimiento de losobjetivos de las normas oficiales mexicanas.

    Que asimismo, resulta necesario establecer que el procedimiento previsto en el numeral 5 TER del Anexo de NOMs tambiénes aplicable a las normas de información comercial y con ello proporcionar certeza a los usuarios respecto de aquellasmercancías que por cuestiones ajenas al importador no es factible dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de laconformidad correspondiente.

    Que el 2 de septiembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica al diverso por el quela Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, mediante el cual serealizó una modificación al Anexo de NOMs, en la cual se eliminaron de la tabla del numeral 1, las fracciones arancelarias8517.11.01 y 8517.18.99, debido a que las mercancías clasificadas en dichas fracciones ya no se encuentran sujetas alcumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993, sin embargo, deben seguir sujetas a la Norma Oficial MexicanaNOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una redpública de telecomunicaciones y/o a la Norma Oficial Mexicana NOM-208-SCFI-2016, Productos. Sistemas de radiocomunicaciónque emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital aoperar en las bandas 902 MHz-928 MHz, 2400 MHz-2483.5 MHz y 5725 MHz-5850 MHz- Especificaciones y métodos de prueba,razón por la cual resulta necesario reincorporarlas al Anexo de NOMs.

    Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presenteinstrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que seexpide el siguiente:

    ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITEREGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

    Primero.- Se modifica la tabla del numeral 1, la fracción VIII del numeral 3, el numeral 5 TER, el numeral 6 y se derogan lasfracciones VII, VIII y XV del numeral 10 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criteriosde carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 ysus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:

    "Anexo 2.4.1

    ...1.- ...

    Fracción arancelaria Descripción NOM Publicación D.O.F.

    ... ... ... ...

    8517.11.01 Teléfonos de auricular inalámbricocombinado con micrófono.

    Únicamente: Cuando se conecten através de un acceso alámbrico a una redpública.

    NOM-196-SCFI-2016

    07-11-16

    Únicamente: Los equipos deradiocomunicaciones porespectrodisperso que opere en lasbandas de frecuencias 902-928 MHZ,2400-2483.5MHZ y 5725-5850 MHZ(Bluetooth y/o ZigBee en las bandas 902MHz 928 MHz y/o 2,400.00 MHz2,483.50 MHz y/o WiFi y/o WLAN y/oWPAN y/o WAN en las bandas 2,400.00MHz 2,483.50 MHz y/o 5,725.00 MHz5,850.00 MHz).

    NOM-208-SCFI-2016

    07-02-17

    ... ... ... ...

    8517.18.99 Los demás.

    Únicamente: Cuando se conecten através de un acceso alámbrico a una redpública.

    NOM-196-SCFI-2016

    07-11-16

    ... ... ... ...

  • 2.- ...3.- ...

    I. a VII. ...

    VIII. Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidasno alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010 y su modificación del 27de marzo de 2020:

    ...

    IX. a XV. ...

    4.- a 5 BIS.-...

    5 TER.- Las mercancías listadas en los numerales 1, 2 y 8 del presente Anexo y que por sus condiciones físicas y/ocaracterísticas no sean susceptibles de certificarse en lo individual, deberán obtener la resolución correspondiente emitida por laDirección General de Normas de la SE, en la que se indiquen las razones por las cuales no es factible realizar las pruebasdescritas en una NOM y por lo tanto, resulte imposible que un organismo de certificación emita el certificado de conformidadcorrespondiente. La resolución correspondiente incluirá a las NOMs de información comercial, listadas en el numeral 3 delpresente Anexo, aplicables a dicha mercancía.

    ...

    ...

    6. Para las mercancías que se listan en el numeral 3 del presente ordenamiento, únicamente se exigirá que las etiquetas o losmedios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM correspondiente, y que al momento de suintroducción al territorio nacional se encuentren adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como seestablezca en cada una de las normas, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en lasmismas hasta llegar al usuario.

    Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, el importador podrá optar porcualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOMs de información comercial a que se refierendichas fracciones:

    I. Presentar a despacho aduanero, acompañadas del documento original o copia de la constancia de conformidadexpedida por una unidad de verificación o de inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en lostérminos de la anterior LFMN o la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC) según les aplique, aun cuando dichaconstancia haya sido expedida a nombre del productor, importador o comercializador, nacional o extranjero,distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetasque acompañen a los productos importados, coincidan con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad,cuya vigencia es indefinida.

    De conformidad con el artículo 68 de la LIC, cuando en opinión de la autoridad aduanera, la información contenidaen la constancia de conformidad encuentre alguna discrepancia o error con los requisitos de la NOMcorrespondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que se amparen con dichaconstancia, para lo cual, la autoridad aduanera deberá informar a la Dirección General de Normas, para efecto deque se instruya al Organismo de Evaluación de la Conformidad la corrección correspondiente, sin perjuicio de lassanciones aplicables.

    Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia deconformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislaciónaduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento, se realiza el etiquetadorespectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a quehaya lugar.

    II. Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en territorio nacional, inclusive la obligación de someter averificación o inspección, según corresponda, la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuandocorresponda, siempre que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, en el plazo establecido por laLey Aduanera (LA), en un Almacén General de Depósito acreditado y aprobado como unidad de verificación oinspección, según corresponda, en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique.

    Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

    a) Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en el Almacén General de Depósito acreditado comounidad de verificación o inspección, según corresponda;

    b) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la claveque se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestosa que se refiere esta fracción;

  • c) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud deservicios, así como el contrato que haya celebrado con el Almacén General de Depósito, en el que se indiqueel nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, RFC y la clave deacreditación del Almacén General de Depósito, y

    d) El número de solicitud o folio correspondiente, deberá ser declarado en el pedimento de la operación de quese trate.

    Para tal efecto, los Almacenes Generales de Depósito acreditados como unidades de verificación o inspección,según corresponda, en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, se darán a conocer en laspáginas electrónicas www.sinec.gob.mx y www.snice.gob.mx.

    III. Dar cumplimiento a dichas NOMs de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade lasmercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación o inspección, según corresponda,acreditada y aprobada en los términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, realizará ya sea laverificación o inspección, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de lainformación comercial.

    Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:a) Estar inscritos y activos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una

    antigüedad no menor a 2 años;

    b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de losEstados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en quepretendan ejercer esta opción;

    c) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la claveque se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestosa que se refiere esta fracción, y

    d) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud deservicios, así como el contrato para la prestación del servicio, con el número de folio correspondiente. Elnúmero de solicitud o folio correspondiente se deberá declarar en el pedimento, en el que se señale ladenominación y clave de acreditación de la unidad de verificación o inspección según corresponda, la fechaprogramada para la verificación o inspección, misma que no podrá ser posterior a 30 días naturales contadosa partir de la importación de las mercancías, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.

    Para efecto de lo dispuesto en las fracciones II y III anteriores, los Almacenes Generales de Depósito acreditados yaprobados como unidades de verificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación oinspección acreditadas y aprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, deberán resguardar lainformación correspondiente de las solicitudes de servicios, así como de los contratos de prestación de servicios y de lasmercancías a verificar en territorio nacional en caso de ser requerida por cualquier autoridad competente, asimismodeberán transmitir la información correspondiente de las solicitudes de servicios y de las mercancías a verificar enterritorio nacional al correo: [email protected] en el formato Excel (XLS) que la DGN y la DirecciónGeneral de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) determinen en la página electrónicawww.snice.gob.mx, a fin de que la Secretaría valide la información y sea posible remitirla por medios electrónicos al SAAIpara que los importadores lleven a cabo las operaciones correspondientes en las aduanas del país.

    En un plazo no mayor a 40 días naturales, contados a partir del día siguiente al despacho aduanero de las mercancías,los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades de verificación o inspección, segúncorresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la anteriorLFMN o la LIC, según les aplique, deberán notificar a la Secretaría de Economía la confirmación de la verificación oinspección de cumplimiento con la NOM, utilizando el formato Excel que para tal efecto se determine en la citada páginaelectrónica, a través de dicho correo electrónico.

    Para tal efecto, en caso de que los Almacenes Generales de Depósito acreditados y aprobados como unidades deverificación o inspección, según corresponda, así como las unidades de verificación o inspección acreditadas yaprobadas en términos de la anterior LFMN o la LIC, según les aplique, no lleven a cabo dicha notificación en el tiempoprevisto, ya sea en sentido afirmativo o negativo, no podrán llevar a cabo ninguna otra transmisión en un periodo de unasemana. En caso de tres omisiones no podrán transmitir en un periodo de 30 días naturales contados a partir de que seadetectado.

    En caso en que se detecte el incumplimiento de etiquetado en territorio nacional conforme lo dispuesto en las fracciones IIy III del presente numeral, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en las mismas por un periodo de 12 meses,contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

    Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo

  • dispuesto en las fracciones I y II del presente numeral.

    Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, cuando las etiquetas de información comercial que deban ostentar lasmercancías, contengan datos inexactos en el nombre o razón social, RFC, domicilio fiscal del fabricante o importador, se podránpresentar a despacho aduanero, previo aviso a la DGFCCE, mismo que podrá presentarse mediante escrito libre firmado por elrepresentante legal de la empresa, de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGFCCE, sita enAvenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México o través delcorreo electrónico dgce.nom@economía.gob.mx en el que se indique lo siguiente:

    a) Nombre del producto;

    b) El dato inexacto, así como la información correcta, y

    c) Número de etiquetas que contienen dichos datos inexactos.El importador tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de dicho aviso para llevar a cabo los cambios correspondientes en

    las etiquetas, en caso de requerir un plazo mayor, una vez desaduanada la mercancía, deberá manifestarlo por escrito ante laDirección General de Normas.

    La DGFCCE hará del conocimiento del SAT lo anterior, a efecto de que se puedan llevar a cabo las operacionescorrespondientes, y así mismo dichos avisos se pondrán a disposición de cualquier otro interesado en la página electrónicawww.snice.gob.mx, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.

    7.- a 9.- ...

    10.- ...I. a VI. ...

    VII. Se deroga.

    VIII. Se deroga.

    IX. a XIV. ...

    XV. Se deroga.

    XVI. y XVII. ...10 BIS.- a 13.- ..."

    TRANSITORIOSPRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2020, con excepción de lo dispuesto en los incisos 4.1 a

    4.5.3.3, 4.6.1 a 4.82, capítulo 6, así como los incisos 7.1 a 7.1.2 de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Informacióncomercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010, que entrarán en vigor el 1 de abril de 2021.

    SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de marzo de 2021, se podrán presentar adespacho aduanero mercancías con adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que dichosadhesivos o calcomanías cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7., así como el7.1.3 y 7.1.4, además de lo previsto en el apéndice A (Normativo).

    TERCERO.- Se cancelan los procedimientos para la evaluación de la conformidad: procedimientos simplificados para laverificación de la información de productos sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas listadas en el numeral 3 delAnexo de NOMs, según les aplique.

    Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.

  • Legislación: NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicaspreenvasados-Información comercial y sanitaria

    NOM-051-SCFI/SSA1-2010

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- SALUD.-Secretaría de Salud.- Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

    MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, ESPECIFICACIONES GENERALES DEETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS-INFORMACIÓN COMERCIAL YSANITARIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE ABRIL DE 2010

    ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de laSecretaría de Economía (CCONNSE) y José Alonso Novelo Baeza, Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Proteccióncontra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario(CCNNRFS), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, VIII, XIII y XXXIII, 39 fracciones XXI y XXVII de la Ley Orgánica de laAdministración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 38 fracciones II y IX, 39 fracción V, 40 fraccionesVIII, XI y XII, 47 fracciones III, IV y su segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN); 31 y 34 delReglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 36 fracciones I, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría deEconomía; la Secretaría de Salud por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, 3 fracciones XXII yXXIV, 13 apartado A, fracciones I, II, IX y X 17 Bis fracción III, 194, 195, 210, 212, 213, 214, 215, 216 y 393 de la Ley General deSalud; 2 literal C fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 3 fracciones I, inciso c y d, II y 10 fracciones IV, VIII yXXV del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

    CONSIDERANDO

    Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que secomercialicen en Territorio Nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercialpara lograr una efectiva protección del consumidor;

    Que el 8 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversasdisposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas queestablece un sistema frontal de advertencia.

    Que con fecha 4 de octubre de 2019 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) y elComité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario (CCNNRFS), aprobaron la publicación del Proyectode modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado paraalimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados – Información comercial y sanitaria, la cual se realizó en el Diario Oficial de laFederación el 11 de octubre de 2019, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios.

    Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de modificación a la NormaOficial Mexicana, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobreel contenido del citado Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo,realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana.

    Que con fecha 24 de enero de 2020, el CCONNSE y el CCNNRFS aprobaron la modificación a la Norma Oficial Mexicana, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado par alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados–información comercial ysanitaria y su respuesta a comentarios recibidos.

    Que el Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el Capítulo III, del Título Tercero de la Ley General de Mejora Regulatoria,fue sometido a la consideración de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, emitiéndose el Dictamen Final por parte de dichaComisión el 26 de marzo de 2020, a través del oficio No. CONAMER/20/1540.

    Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumentoidóneo para determinar la información comercial y sanitaria que deben cumplir las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicaspara dar información al consumidor, por consiguiente, se expide la siguiente modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados–información comercialy sanitaria.

    Ciudad de México, a 26 de marzo de 2020.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional deNormalización de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez .- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contraRiesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario , José AlonsoNovelo Baeza .- Rúbrica.

  • PREFACIO

    En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron de manera voluntaria las siguientes entidades:

    • Análisis Técnicos S.A. de C.V. (AGROLAB)

    • Asociación Mexicana de Endoscopia Gastrointestinal (AMEG)

    • Asociación Nacional de Industriales de Aceites y Mantecas Comestibles, A.C. (ANIAME)

    • Asociación Mexicana de Industriales de galletas y Pastas, A.C.(AMEXIGAPA)

    • Asociación Mexicana de la Industria Salinera, A.C. (AMISAC)

    • Asociación Nacional de Productores de Refrescos y Aguas Carbonatadas (ANPRAC)

    • Asociación de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE)

    • Asociación Nacional de Fabricantes de Chocolates, Dulces y Similares, A.C. (ASCHOCO)

    • Asociación de Bebidas Energéticas de México (BENERMEX)

    • Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD)

    • Cámara de la Industria Alimenticia de Jalisco

    • Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA)

    • Cámara Nacional de Industriales de la Leche (CANILEC)

    • Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN)

    • Asociación Nacional de Fabricantes de Chocolates, dulces y similares, A.C (CONFIMEX)

    • Consejo Nacional Agropecuario (CNA)

    • Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX)

    • Consejo Mexicano de la Industria de Productos de Consumo A:C: (CONMEXICO)

    • Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

    • Consejo Exportador de Lácteos de los Estados Unidos de América (USDEC)

    • Cámara Nacional de la Industria de Aceites y Grasas Comestibles (CANIAG)

    • Cámara Nacional de la Industria de Conservas Alimenticias, A.C. (CANAINCA)

    • Cámara Nacional de la Industria Panificadora y Similares de México (CANAINPA)

    • Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera (CNIAA)

    • Cámara Nacional del maíz Industrializado (CANAMI)

    • Cámara Nacional de la Industria Molinera Del Trigo (CANIMOLT)

    • Consejo Mexicano de la Carne (COMECARNE)

    • Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes (CANAJAD)

    • El Poder del Consumidor

    • Factual Services

    • Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

    • Mazapán de la Rosa SA de CV

  • • Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)

    • Instituto Politécnico Nacional (IPN)

    • Organización Panamericana de la Salud (OPS)

    • Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) • Subprocuraduría de Verificación

    • Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor

    • Dirección General de Verificación y Defensa del Consumidor

    • Quiero Saber Salud

    • Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (SADER)

    • Subsecretaría de Autosuficiencia Alimentaria

    • Dirección General de Normalización Agroalimentaria

    • Secretaría de Economía

    • Subsecretaría de Industria, Comercio y Competitividad

    • Dirección General de Normas

    • Director General de Industrias Ligeras Subsecretaria de Comercio Exterior

    • Dirección General de Disciplinas de Comercio Internacional

    • Secretaría de Salud

    • Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)

    • Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud

    • Dirección General de Promoción de la Salud

    • Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades (CENAPRECE)

    • Coordinación General de los Institutos Nacionales de Salud

    • Instituto Nacional de Salud Pública (INSP)

    • Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán (INCMNSZ)

    • Sociedad Mexicana de Inocuidad y Calidad para Consumidores de Alimentos A.C.

    • Salud Crítica

    • Tu Derecho a Estar Informado de lo que CONSUMES A.C. (CONSUME)

    • Unión Nacional de Cañeros, A.C. (UNC)

    • Unión Nacional de Productores de Caña de Azúcar, A.C (UNPCA)

    REDUCCIÓN DEL COSTO DE CUMPLIMIENTO DE LAS NUEVAS OBLIGACIONES DE LA PROPUESTA REGULATORIA

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria publicada en el Diario Oficial de laFederación el 18 de mayo de 2018, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud informan las siguientes acciones:

    Derogación de los siguientes numerales o incisos del capítulo 4 Especificaciones, de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 vigente:

    • 4.2.9 Etiquetado frontal nutrimental

    o 4.2.9.1

  • o 4.2.9.2o 4.2.9.3o 4.2.9.4o 4.2.9.5o 4.2.9.6o 4.2.9.7o 4.2.9.8o 4.2.9.9o 4.2.9.10

    • Abrogación del Apéndice A (Normativo) referente al Distintivo Nutrimental.

    Lo anterior, resulta en un total de 11 acciones regulatorias derogadas, de las cuales 10 corresponden a los numerales enlistados en elcapítulo 4 y, 1 acción regulatoria más, correspondiente al Apéndice Normativo A (Normativo).

    Acciones regulatorias adicionales a ser derogadas.

    Al respecto, dentro del acervo regulatorio de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, se encuentran proyectos denormas oficiales mexicanas a modificarse. Uno de ellos es el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-152-SCFI-2019 “Ámbar deChiapas – especificaciones y métodos de prueba (cancelará a la NOM-152-SCFI-2003), con folio de referencia SE/48660 en el portal de laCONAMER. En el proyecto de modificación y su respectivo Análisis de Impacto Regulatorio, ha encontrado la derogación de 12obligaciones regulatorias para los particulares, manifestadas en métodos de prueba. De dicha carga regulatoria es posible aportar dosacciones adicionales de mejora regulatoria al presente proyecto, referentes a la Conductividad eléctrica y al método de prueba denominadoTermogravimétrico, lo cual está detallado en la Tabla 1.

    Tabla 1 Métodos de prueba derogados de la NOM-152-SCF-2003I

    Método de prueba derogadoConductividad eléctrica.Termogravimétrico.Total

    Fuente: elaboración propia

    Simplificación regulatoria por trámites electrónicos o digitales.

    En este rubro la Secretaría de Economía emitió el “ACUERDO por el que se da a conocer la plataforma informática denominada SistemaIntegral de Normas y Evaluación de la Conformidad (SINEC) a cargo de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía,así como las reglas para su uso”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2020. A través de la cual se podránpresentar y desahogar de manera electrónica un total de 16 trámites.

    La Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, dentro de su acervo de trámites ha logrado identificar un área deoportunidad para llevar a cabo la simplificación regulatoria al transitar de los trámites presenciales a los trámites electrónicos o digitales.A fin de dar cumplimiento a los supuestos de mejora regulatoria, se presentan los dos trámites siguientes:

    Tabla 2 Trámites electrónicos

    Trámite NombreSE-04-002

    Aprobación del modelo o prototipo de instrumentos de medición y patrones sujetos a norma oficial mexicana, previa a sucomercialización.

    SE-04-016

    Otorgamiento de la autorización para el uso del logotipo Hecho en México.

    Fuente: elaboración propia

    Acuerdo con información nutrimental

    Adicional a lo anterior y en concordancia con las medidas regulatorias abrogadas señaladas anteriormente del numeral 4.2.9 Etiquetadofrontal nutrimental, de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 vigente, la entrada en vigor de la propuesta regulatoria contempla la abrogacióndel:

  • “ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos yServicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información quedeberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivonutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el DiarioOficial de la Federación el 15 de abril de 2014.”

    Este Acuerdo será abrogado para estar en armonía con las especificaciones de la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010.

    ÍNDICE DEL CONTENIDO

    1. Objetivo y Campo de Aplicación

    2. Referencias Normativas

    3. Términos, Definiciones, Símbolos y Abreviaturas.

    4. Especificaciones

    5. Cálculos

    6. Declaraciones de Propiedades

    7. Leyendas

    8. Verificación y Vigilancia

    9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

    10. Concordancia con Normas Internacionales

    Apéndice A (Normativo)

    11. Bibliografía

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicaspreenvasados -Información comercial y sanitaria.

    1. Objetivo y Campo de Aplicación

    Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del productopreenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así comodeterminar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara yveraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

    La presente Norma Oficial Mexicana no se aplica a:

    a) los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitariacontenidas en Normas Oficiales Mexicanas específicas y que no incluyan como referencia normativa a esta Norma Oficial Mexicana, o enalguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento;

    b) los alimentos y las bebidas no alcohólicas a granel;

    c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta; y

    d) los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.

    2 Referencias Normativas

    Los siguientes documentos referidos, sus modificaciones o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de esta NormaOficial Mexicana.

    2.1 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembrede 2002.

    2.2 NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta- especificaciones, publicada en el Diario Oficial

  • de la Federación el 6 de noviembre de 2006.

    2.3 NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios-Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición.Especificaciones nutrimentales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1996.

    2.4 NOM-106-SCFI-2017 Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, publicada en el Diario Oficial de laFederación el 8 de septiembre de 2017.

    3 Términos, Definiciones, Símbolos y Abreviaturas

    Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, se aplican los términos, las definiciones, los símbolos y las abreviaturas siguientes:

    3.1 acuerdo

    ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso ydisposiciones sanitarias.

    3.2 aditivo

    cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico enalimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración,preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o puede preverse razonablemente que resulte(directa o indirectamente) por sí o sus subproductos