compraventa . bienes raíces. escritura publica. desistimiento del contrato. prescripción. mora....

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C. . . . P. M. A R A Corte Suprema 17/10/1905 Cita Westlaw Chile: J4715/1905 SUMARIO La venta de bienes raíces, ya se haga en privado o en pública subasta, no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública; y cualquiera de las partes puede desistir o retractarse del contrato antes de dicho otorgamiento. Habiéndose reconocido por los herederos los créditos que se demandan a la suce- sión, no puede oponerse la prescripción por el cesionario de alguno de esos herede- ros. Se conforma a los artículos 1551 número 1º y 1559 la sentencia que manda pa- gar intereses desde la fecha del vencimiento de los créditos por haber plazo estipulado para el pago. Habiéndose entablado sólo como subsidiaria de la de de- sistimiento del contrato la acción reivindicatoria; y habiéndose aceptado aquélla, incurre en ultra-petita la sentencia que también da lugar a dicha acción reivindica- toria. Don Guillermo Reyes Romero se presentó al Juzgado de Letras de Limache pidiendo se le concediera la posesión efectiva de la herencia de don José Reyes. El Juzgado tramitó esa petición en forma legal y expidió en 10 de agosto de 1899, un auto en que concedía al solicitante la posesión efectiva del inmueble que allí se expresa y la de los bienes de la herencia que pudieran corresponder al citado Reyes, como cesionario de los herederos don José Miguel Chaparro, don Alejo Chaparro y doña Rita Ulloa. Ese decreto de posesión efectiva fue inscrito en el Conservador de Limache el 21 del mismo mes de agosto de 1899. El solicitante Reyes pidió en segui- da que se diera la posesión material de los bienes de la herencia en la forma acos- tumbrada, a lo que se accedió si las personas que ocupaban las propiedades no se oponían en el término de diez días. Dentro de este término se presentó don Manuel Antonio Ahumada exponiendo que las propiedades cuya posesión material pedía Reyes, pertenecían a la sucesión del padre del ocurrente, don Manuel Ahumada, quien las había adquirido en remate público. La oposición de Ahumada dio lugar a un incidente que el Juzgado de Limache resolvió ordenando a don Guillermo Reyes que dedujera sus acciones en vía ordinaria, resoluciones que causaron ejecutoria. De acuerdo con lo ordenado en esas resoluciones, don Guillermo Reyes Romero y doña María Luisa Reyes Chaparro presentaron al Juzgado de Letras de Limache, el día 16 de noviembre de 1899 la demanda en que exponen que en el juicio de parti-

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Page 1: Compraventa . bienes raíces. escritura publica. desistimiento del contrato. prescripción. mora. acciones subsidiarias

C. . .

. P. M. A

R A

Corte Suprema

17/10/1905

Cita Westlaw Chile: J4715/1905

SUMARIO

La venta de bienes raíces, ya se haga en privado o en pública subasta, no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública; y cualquiera de las partes puede desistir o retractarse del contrato antes de dicho otorgamiento. Habiéndose reconocido por los herederos los créditos que se demandan a la suce-sión, no puede oponerse la prescripción por el cesionario de alguno de esos herede-ros. Se conforma a los artículos 1551 número 1º y 1559 la sentencia que manda pa-gar intereses desde la fecha del vencimiento de los créditos por haber plazo estipulado para el pago. Habiéndose entablado sólo como subsidiaria de la de de-sistimiento del contrato la acción reivindicatoria; y habiéndose aceptado aquélla, incurre en ultra-petita la sentencia que también da lugar a dicha acción reivindica-toria. Don Guillermo Reyes Romero se presentó al Juzgado de Letras de Limache pidiendo se le concediera la posesión efectiva de la herencia de don José Reyes. El Juzgado tramitó esa petición en forma legal y expidió en 10 de agosto de 1899, un auto en que concedía al solicitante la posesión efectiva del inmueble que allí se expresa y la de los bienes de la herencia que pudieran corresponder al citado Reyes, como cesionario de los herederos don José Miguel Chaparro, don Alejo Chaparro y doña Rita Ulloa. Ese decreto de posesión efectiva fue inscrito en el Conservador de Limache el 21 del mismo mes de agosto de 1899. El solicitante Reyes pidió en segui-da que se diera la posesión material de los bienes de la herencia en la forma acos-tumbrada, a lo que se accedió si las personas que ocupaban las propiedades no se oponían en el término de diez días. Dentro de este término se presentó don Manuel Antonio Ahumada exponiendo que las propiedades cuya posesión material pedía Reyes, pertenecían a la sucesión del padre del ocurrente, don Manuel Ahumada, quien las había adquirido en remate público. La oposición de Ahumada dio lugar a un incidente que el Juzgado de Limache resolvió ordenando a don Guillermo Reyes que dedujera sus acciones en vía ordinaria, resoluciones que causaron ejecutoria. De acuerdo con lo ordenado en esas resoluciones, don Guillermo Reyes Romero y doña María Luisa Reyes Chaparro presentaron al Juzgado de Letras de Limache, el día 16 de noviembre de 1899 la demanda en que exponen que en el juicio de parti-

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ción de bienes de don José Reyes, que se tramitaba en Limache ante el compromi-sario don Carlos Sánchez Alvaradejos, don Manuel Ahumada remató el fundo “La Capellanía”, perteneciente a la sucesión, en la suma de $ 3.000 y se ordenó exten-der la escritura de adjudicación, previo el depósito de la quinta parte del valor de la subasta, de acuerdo con lo establecido en las bases de remate; que ni el subastador Ahumada ni su sucesión han hecho hasta ahora el depósito ordenado; que el día 7 de septiembre de 1879, el mismo don Manuel Ahumada remató el fundo “El Bol-dal” de la sucesión de don José Reyes, por la suma de $ 960 con la condición de quedar hipotecada la propiedad por el 50% de su valor, aplicándose en pago el resto por el crédito que el licitador tenía en contra de la sucesión, sin perjuicio de hacer un abono en dinero efectivo, abono que no se hizo; que las escrituras de re-mate no se otorgaron y que a pesar de eso, el subastador tomó posesión en 1880 de los fundos antes expresados, manteniéndose en ellos hasta ahora, primero el su-bastador y después sus herederos. Expone también que el fundo “Capellanía” pro-duce $ 800 al año y el “Boldal” $ 400 también anuales. Manifiesta también que don Manuel Ahumada en el juicio de compromiso gestionó el otorgamiento de las escrituras de remate, gestiones a las cuales no se dió lugar en autos que han cau-sado ejecutoria y que esto demuestra que don Manuel Ahumada y sus herederos han estado de mala fe en posesión de las dos propiedades antes indicadas. Agre-gan que la falta de cumplimiento por parte de don Manuel Ahumada de las obliga-ciones que le imponían las bases de remate da derecho a la sucesión vendedora para reclamar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, incluso el pago de los frutos de las propiedades; que don Manuel Ahumada y que sus herede-ros se titulan dueños de las propiedades antedichas y que en virtud de esto procede en contra de ellos la acción de petición de herencia, que también procede en este caso la acción reivindicatoria establecida por los artículos 893 y 895 del Código Civil. Expone también que como don Manuel Ahumada y sus herederos no tienen título alguno sobre las propiedades en cuestión, el ocurrente tiene por lo menos el derecho de que se le entregue la tenencia corporal de las propiedades en litigio. En vista de lo expuesto, interpone demanda ordinaria en contra de los herederos de don Manuel Ahumada, que lo son su viuda doña Carmen Valdovinos y sus hijos don Manuel A. y doña Carmela Ahumada y Valdovinos, y pide se declare: 1º Nulos o re-sueltos los autos de adjudicación a don Manuel Ahumada de las propiedades “Ca-pellanía” y “Boldal” verificados respectivamente el 12 de septiembre de 1880, y el 7 de septiembre de 1879, y que, en consecuencia, deben restituirse esas propiedades al demandante con los frutos que hayan podido producir, estimados en $ 400 anuales respecto del “Boldal” y en $ 800 anuales respecto de la “Capellanía” y abonársele además los perjuicios consiguientes; 2º En caso que no se acepte la petición transcrita más arriba, que se dé lugar a la acción de petición de herencia y en virtud de ella se ordene la devolución de las propiedades con los frutos antes expresados: 3º En caso que no se acepte ninguna de las dos peticiones anteriores, que se declare haber lugar a la acción reivindicatoria y en virtud de ella se ordene la devolución de las propiedades con los frutos ya indicados; y 4º En caso que no se acepte ninguna de las tres peticiones expresadas anteriormente, que se le entregue la tenencia de los dos predios antedichos con los frutos a que se ha referido y las costas. Don Manuel A. Ahumada V., por la sucesión de don Manuel A. Ahumada, contestando y reconviniendo, después de reproducir las peticiones de la demanda expone que el demandante en su demanda pide la nulidad, la resolución, y la res-cisión de las adjudicaciones de los fundos “Capellanía” y “Boldal”, lo que es absur-do por cuanto esas tres acciones se excluyen entre sí; que, en razón de este defecto, la demanda no está convenientemente especificada, lo cual impide al Juez dar sen-tencia en conformidad a los términos de la demanda; hace presente que aunque la nulidad y la resolución se asemejan en cuanto ambas son acciones personales, hay entre ellas una diferencia fundamental por cuanto la nulidad supone necesaria-mente un vicio en el otorgamiento del contrato y la resolución procede sólo de la falta de cumplimiento por parte de uno de los contratantes de las estipulaciones de

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un contrato sin vicios en la forma y sin defectos en el fondo; que la nulidad supone un vicio co-existente con el otorgamiento del contrato y la resolución supone una causa sobreviniente; que en el presente caso no hay nulidad absoluta por cuanto no se ha omitido ninguna formalidad prescrita por la ley en consideración a la natura-leza del contrato; que no hay tampoco nulidad relativa, que es la que la ley estable-ce dado el estado o calidad de las partes que concurren al otorgamiento del contra-to; que en el juicio de partición de los bienes de don José Reyes se convino en que el precio de las adjudicaciones de las propiedades subastadas se pagaría al contado, salvo que los subastadores fueran acreedores de la sucesión, pues éstos tendrían el derecho de retener en su poder hasta las cuatro quintas partes del valor de los bie-nes adjudicados, siempre que el precio del remate no excediera del monto del cré-dito reconocido por la sucesión en favor de los subastadores; que de esto no se si-gue que los acreedores que tuvieran créditos muy superiores al valor de las adjudicaciones, debieran necesariamente pagar la quinta parte restante; que don Manuel Ahumada, y por su muerte, los herederos de éste son acreedores de la su-cesión Reyes por una cantidad muy superior al importe de las adjudicaciones que se hicieron a Ahumada en el juicio de partición de los bienes de don José Reyes y que por esta razón los herederos de Ahumada no están en mora de cumplir las obligaciones que en el acto del remate contrajeron a favor de la sucesión vendedo-ra; que respecto del remate del “Boldal” se convino en que el 50% del valor del re-mate quedaría garantido con la hipoteca de esa propiedad y que el otro 50% se abonaría al crédito que en contra de la sucesión Reyes tenía don Manuel Ahumada; que como el 50% del valor del remate de ese fundo ya está pagado y el otro 50% lo debe la sucesión Reyes a la sucesión Ahumada, claro es que ésta nada debe a aquélla; que en consecuencia, la sucesión Ahumada no está tampoco en mora para el pago del precio del remate del “Boldal” y que de estos antecedentes resulta que no procede la acción resolutoria interpuesta, ni tampoco la restitución de frutos y el abono de perjuicios que reclama el demandante. Respecto de la acción de petición de herencia interpuesta por el demandante, dice el señor Ahumada que la calidad de heredero de don José Reyes, que tiene el demandante, no puede desvirtuar la situación jurídica de los demandados, continuadores de la legítima posesión que tuvo don Manuel Ahumada, subastador de los fundos de que se trata; que mientras no se declare que la adjudicación hecha al señor Ahumada no puede surtir efectos legales, es claro que la calidad de heredero que hace valer el demandante no bas-tará por sí sola para arrebatar a los demandados la posesión de esas propiedades; que mientras no se declare la ineficacia de las indicadas adjudicaciones, los de-mandados serán dueños de las propiedades reclamadas y de los frutos que ellas produzcan ya que las cosas producen para sus dueños; que no viene al caso la cita del artículo 893 del Código Civil que hace el demandante, pues lo único que ese artículo establece es que esa acción corresponde al dueño de la cosa que se quiere reivindicar y en el caso actual no se discute si la acción corresponde o no al deman-dante, sino lo que se discute es la procedencia o improcedencia de la acción en sí misma o sea si deben o no restituirse a los demandantes los fundos “Capellanía” y “Boldal’’; que los demandantes no tienen ninguno de los caracteres que el citado artículo exige para poder entablar la acción reivindicatoria; que tampoco cabe citar en el caso actual el artículo 895 del Código Civil, porque lo único que ese artículo dispone es que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor y en el caso presente nadie ha puesto en discusión si los herederos demandados tienen o no la posesión actual de los predios de que se trata. Agrega que la acción reivin-dicatoria corresponde únicamente al dueño y los demandantes no son dueños ni de la “Capellanía” ni del “Boldal”, pues los dueños son los demandados como conti-nuadores de la legítima posesión de su antecesor don Manuel Ahumada. Respecto de la última petición de la demanda dicen los demandados que ellos tienen título de dominio sobre los predios reclamados y ese título es la sucesión por causa de muerte, pues ellos heredaron esas fincas de su antecesor don Manuel Ahumada, cuyo dominio sobre ellas estaba fuera de toda discusión. Dicen también los deman-

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dados que en autos hay antecedentes bastantes para comprobar que ellos adqui-rieron el dominio de las propiedades reclamadas por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Fundando su reconvención, los demandados exponen que en su testamento don José Reyes, reconoció como su acreedor a don Manuel Ahumada; que los herederos de Reyes reconocieron el crédito de Ahumanda por $ 8.277 con intereses al 12% y al 15% anual; que las actuaciones hechas en el juicio de partición para desvirtuar ese crédito en nada podían afectar al señor Ahumada, que no fue parte en ese juicio, y que como ese crédito no ha sido pagado, reconviene a la sucesión demandante por el importe de ese crédito; y termina pidiendo se des-eche la demanda y se acepte lo reconvención. En la réplica el demandante refuerza los argumentos hechos en la demanda y agrega que los actos de remate de los fundos “Capellanía” y “Boldal” a favor de don Manuel Ahumada, adolecieron de nulidad por cuanto habiendo sido tasada la propiedad en $ 6.281 fue sacada a re-mate sólo por $ 3.000, vulnerando así el interés de los menores Reyes. Agrega que tampoco se extendió el acta de remate a favor del señor Ahumada. Dice también que la segunda de las acciones interpuestas en la demanda es la de desistimiento del contrato de venta iniciado con el señor Ahumada, desistimiento que en el caso actual procede plenamente y sin responsabilidad alguna para la sucesión vendedo-ra, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1801 y 1802 del Código Civil. Res-pecto de la reconvención dice el demandante que cualquiera que sea la cantidad que resulte en favor de Ahumada y en contra del mismo demandante, ella resulta inmensamente inferior a la que por su parte le adeuda el señor Ahumada en razón de frutos percibidos indebidamente. Reconoce que la sucesión de su causa habien-te adeudaba al señor Ahumada un crédito de $ 1.000 con hipoteca del predio de la calle de “Cinco de Abril”; manifiesta que el señor Ahumada remató esa propiedad en $ 2.000; que de esta suma pagó Ahumada sólo $ 400, de modo que quedó adeudando $ 1.600 y como la sucesión Reyes debía al señor Ahumada sólo $ 1.350 sobre este predio, resulta que Ahumada debe a la sucesión, a virtud de ese remate, la suma de $ 2.250. Reconoce también el demandante la existencia de otro crédito a favor de Ahumada, ascendente a la suma de 1.000 al 12% anual, garantizado con hipoteca del fundo “La Capellanía”, crédito que, según dice, queda de sobra com-pensado con los frutos del fundo que ascendían a $ 800 al año. Agrega que las otras dos deudas reconocidas a favor de don Manuel Ahumada en el expediente de partición y que no alcazan reunidas a la suma de $ 5.000 quedan compensadas con esos mismos frutos. Previene que la cuenta a favor de Ahumada a que se refie-re el punto 4º del acta de fs. 59 del expediente de partición no la acepta y por eso no la ha tomado en cuenta en los cálculos anteriores. Termina el demandante Re-yes diciendo que lo que él adeudaría a la sucesión Ahumada en la actualidad, se-gún lo expuesto en la reconvención, sería la suma de $ 9.000 en capital e intereses; presentando un cuadro de lo que el exponente, según sus propios cálculos, adeu-daría a la sucesión Ahumada y pidiendo se resuelva como lo tiene pedido en sus escritos anteriores. Después de recibida la causa a prueba por el señor Juez Letrado de Limache, presentaron las partes un escrito en el cual acuerdan someter este juicio al arbitraje del abogado don Ernesto A. Hübner. El árbitro aceptó el cargo en forma legal. El demandante don Guillermo Reyes reproduce ante el árbitro sus es-critos de demanda y de réplica y agrega que no reconoce la cuenta a favor de Ahu-mada consignada en el punto 4º del acta del expediente de partición, por no haber-se liquidado oportunamente, por hallarse cubierto su valor y por haber prescrito el derecho de cobrarla. El mismo señor Reyes, opone a la reconvención de Ahumada la excepción de prescripción de todos los créditos que se cobran por haber trascu-rrido mas de veinte años desde la fecha en que se hicieron exigibles e invoca Reyes en su favor el precepto del artículo 2514 y demás que indica del Código Civil. La sucesión Ahumada refuerza los argumentos hechos en la contestación y respecto de la prescripción alegada de contrario dice que ella se interrumpió por el recono-cimiento expreso de las obligaciones de la sucesión Reyes a favor de don Manuel Ahumada, reconocimiento que aparece del expediente de partición de los bienes

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de don José Reyes y que fue prestado por las personas que componían esa suce-

sión. Dice también que don Manuel Ahumada gestionó el pago de sus créditos ante

el compromisario de la sucesión Reyes, don Carlos Sánchez Alvaradejos, con lo cual

interrumpió la prescripción, y que esa interrupción subsiste todavía, por cuanto el

juicio de partición aludido no ha terminado aún. La causa fue recibida a prueba

TEXTO COMPLETO

Cas. Civ.17 de octubre de 1905

La Corte:

Considerando:

1º. Que la sentencia recurrida declara expresamente que no se pronuncia ni

puede pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria de “El Boldal” deducida

sólo subsidiariamente de la de desistimiento retractación de la venta de dicho

fundo, que fué aceptada;

2º. Que, en consecuencia, no se han infringido en este punto, porque no se

han aplicado en aquel fallo los artículos 889, 894 y 904 del Código Civil;

3º. Que no constituyendo una resolución de contrato el indicado desisti-

miento, tampoco se han aplicado ni han sido infringidos en la sentencia los ar-

tículos 1487, 1489 y 1873 de dicho Código que el recurrente da como violados;

4º. Que el artículo 1801, que el recurrente cree también infringido porque se

ha negado lugar a la entrega de “El Boldal”, no contiene disposición alguna rela-

tiva a entrega o devolución de bienes, sino que se limita a declarar en su inciso

1º que el contrato de venta se reputa perfecto desde que las partes han conve-

nido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones contenidas en el siguiente

inciso; en el inciso 2º que la venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y

la de una sucesión hereditaria no se reputan perfectos ante la ley mientras no se

ha otorgado escritura pública; y en el inciso 3º y último, que “los frutos y lores

pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un ediicio que

va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como pie-

dras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetas a esta excepción”;

5º. Que, en consecuencia, este precepto no ha sido quebrantado sino cum-

plido en el fallo reclamado en cuanto en él se ordena tener a la sucesión de don

José Reyes por desistida o retractada de la venta de los fundos “Capellanía” y

“Boldal” por no haberse pactado dicha venta por escritura pública;

6º. Que en la sentencia de que se recurre ha podido apreciarse soberana-

mente como cuestión de hecho si hubo buena o mala fe en el goce que la suce-

sión de Ahumada tuvo de los fundos de que se trata; y por lo mismo es inoicioso

entrar a averiguar si son aplicables o si se han infringido en el referido fallo los

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artículos 706, 906, 907 y demás que el recurrente menciona para manifestar que aquella sucesión debe ser considerada como poseedora de mala fe;

7º. Que tampoco aparecen quebrantadas en la sentencia las disposiciones relativas a la compensación alegadas por el recurrente, sin especiicar cómo fueron infringidas, excepción que si efectivamente hubiera sido opuesta en la contestación de la reconvención, habría sido rechazada en la declaración 6º de la sentencia de primera instancia, la cual en esta parte no había sido apelada, según resulta de la expresión de agravios;

8º. Que la sentencia recurrida cuando rechaza, por haberse interrumpido a causa de reconocimiento expreso de la deuda, la prescripción extintiva alegada por los demandados no ha violado los artículos 2494, 2514 y 2515 del Código Ci-vil, el primero de los cuales sólo se reiere a la renuncia de aquella excepción; el segundo ordena en general que el tiempo para prescribir se cuenta desde que la obligación se haga exigible, y el último determina que ese tiempo sea de veinte años para las acciones ordinarias y de diez para las ejecutivas; y

9º. Que la sentencia recurrida, al decretar el pago de intereses desde la fe-cha del otorgamiento o del vencimiento de los pagares que señala en la parte relativa a la reconvención, se ha conformado a lo prescrito en el número 1º del artículo 1551 y en el artículo 1559 del Código Civil, lejos de haber contrariado lo que previenen el mismo artículo 1551 en su número 3º, el artículo 1552 y el 2199 de dicho Código, los cuales no son aplicables al presente caso ya por haber plazo estipulado para el pago, ya porque no alcanzó a existir contrato de venta de los fundos o ya por haber el deudor incidido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

Visto también, lo preceptuado en los artículos 960 y 979 del Código de Pro-cedimiento Civil, se declara sin lugar, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Guillermo Reyes contra la sentencia de 14 de diciem-bre de 1903.

Queda aplicada al Fisco la cantidad consignada.

Redactada por el señor Presidente Aguirre Vargas. V. Aguirre V. Leopoldo Urrutia. J. Gabriel Palma Guzmán. Galvarino Gallardo. Gabriel Gaete. Leoncio Rodríguez. Abel Saavedra.

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