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PRONUNCIAMIENTO N° 379-2020/OSCE-DGR
Entidad: Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud
Referencia: Licitación Pública N° 15-2019-CENARES/MINSA-1, convocado para la
“Adquisición de dispositivos médicos y otros productos - compra corporativa
para el abastecimiento 2020 - 2021”.
Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del
Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de
Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020,
disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en los
artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-EF-54.01.
Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo Nº
103-2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado,
siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el
trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la
adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el
pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además,
corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los
requerimientos después de realizar el análisis respectivo.
Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3 en la
Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N°
026-2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales
para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos
de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e
integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración
definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE.
1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la
Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de
programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento.
2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el
marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225.
3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar
de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-
19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su
domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro
de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.
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1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento4, recibido el 12 de
mayo de 2020, subsanado el 155, 226 y 297 de mayo, y el 128 y 179 de junio de 2020, el
presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia
remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes
de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones
presentadas por los participantes TAGUMEDICA SA, MULTIMEDICAL SUPPLIES
SAC, UNILENE SAC, LABORATORIOS AMERICANOS SA,
REPRESENTACIONES QUIMICA EUROPEA SAC, FERCO MEDICAL SAC, 3M
PERU SA y B BRAUN MEDICAL PERU SA, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-
2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-
2018-EF, en adelante “el Reglamento”; y sus modificatorias.
Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio10; en ese sentido,
considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este
Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
− Cuestionamiento N° 1: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 127 y N° 160.
− Cuestionamiento N° 2: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 161, N° 162, N° 179, N° 181 y N° 192, referidas a las “Órdenes de compra”.
− Cuestionamiento N° 3: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 235, N° 239, N° 240, N° 243, N° 245, N° 248, N° 249, N° 252, N° 253 y N° 256,
referidas a la “Normativa DIN EN 868-5”.
− Cuestionamiento N° 4: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 229, N° 230, N° 242, N° 123, N° 156, N° 157, N° 158, N° 190, N° 47, N° 169, N°
140, N° 11, N° 5, N° 203 y N° 204, referidas a las “Especificaciones Técnicas de los
ítems N° 14, N° 17, N° 22, N° 29, N° 30, N° 31, N° 40, N° 41, N° 42, N° 43, N° 44, N°
45, N° 89, N° 90, N° 91, N° 92, N° 93, N° 94, N° 95, N° 96, N° 97, N° 98, N° 99, N°
4 Expediente 2020-0026435.
5 Expediente 2020-0026479.
6 Expediente 2020-0026796.
7 Expediente 2020-0027410.
8 Expediente 2020-0029650.
9 Expediente 2020-0030401 y 2020-0030515.
10 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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124, N° 127 y N° 128”.
− Cuestionamiento N° 5: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 71, N° 175 y N° 176, referido al “Certificado de análisis”.
− Cuestionamiento N° 6: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 163, referida al “Número de cajas apilables”.
− Cuestionamiento N° 7: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 101, referida a las “Fórmulas de reajuste”.
Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación del participante UNILENE S.A.C.,
se aprecia que cuestionó la integración de las bases, de la siguiente manera:
“En la página 20, literal G, Copia Simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte –
CBPDyT vigente – aplicable a partir de la entrada en vigencia según lo establecido en la normativa
correspondiente, según corresponda.
Pero al revisar las bases integradas en su página 22, letra C, último párrafo, se lee lo siguiente: la exigencia del
registro sanitario (…) y Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (cuando corresponda) se
aplicará durante todo el proceso de selección y ejecución contractual.
Lo cual nos lleva a observar, si esto alude a que los Dispositivos Médicos no se requiere dicho certificado, salvo
estos mantengan una cadena de frío. Entendemos en este extremo de las bases integradas la exigencia de este
documento se hará teniendo en consideración la normativa vigente que la regula (R.M. N° 833-2015/MINSA y su
modificatoria Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA). Por lo que debe quedar explícito que el certificado de
Buenas Prácticas de distribución y Transporte no es exigible para la comercialización de dispositivos médicos,
salvo los que necesitan cadena de frío”.
De lo expuesto, se aprecia que el referido participante cuestionó que la Entidad habría
señalado en la integración de bases que “la exigencia del Certificado de Buenas Prácticas
de Distribución y Transporte, se aplicará durante todo el proceso de selección y ejecución
contractual”; no obstante, de la revisión de los actuados publicados en la ficha SEACE
del presente procedimiento, se observa que aquella precisión habría sido establecida desde
las Bases de la convocatoria; por lo que, la misma, correspondería haber sido observada durante la etapa de consultas y observaciones.
En ese sentido, considerando que la petición efectuada a través de su solicitud de elevación
se trataría de una pretensión que debió ser presentada en una etapa previa a la elevación
de cuestionamientos, aquella deviene en extemporánea; razón por la cual, este Organismo
Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante
TAGUMEDICA S.A., se aprecia que al objetar la consulta y/u observación N° 140,
señaló, entre otros, lo siguiente:
“(…) Asimismo, podemos indicar que, es tal el grado de exigencia innecesarias respecto de los materiales de
empaque de las suturas de Nylon Azul Monofilamento, ítems del 89 al 99, que las especificaciones técnicas
homologadas y aprobadas por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI) del
Seguro Social (ESSALUD), establece para 18 códigos de suturas de nylon, que los materiales para el empaque
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inmediato solo deben cumplir dos características: “Envase tipo sobre” y “de sellado hermético perimetral”
(Código IETSI de Ficha Técnica Homologado MM-586 (…) En ninguna parte de esta especificación homologada
por el IETSI se establece que el empaque inmediato debe ser de algún material específico, esto debido a que existen
en el mercado diferentes tipos de empaques para esta sutura de nylon, las cuales, para comercializarse en el Perú,
tienen que pasar por procedimientos establecidos por ley para obtener la aprobación de la DIGEMID y que se
emita su Registro Sanitario”.
No obstante, cabe precisar que dicho extremo no fue abordado en la referida consulta y/u
observación; por lo que, al tratarse de una pretensión adicional que debió ser presentada
en la etapa pertinente, deviene en extemporánea; razón por la cual, este Organismo
Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 127 y N° 160.
Los participantes LABORATORIOS AMERICANOS SA y FERCO MEDICAL SAC,
3M PERU SA, cuestionaron las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 127
y N° 160, toda vez que, según refieren:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 127:
El participante FERCO MEDICAL S.A.C. cuestionó lo siguiente:
“El Comité de selección, aceptó la consulta del proveedor UNILENE de ampliar por tres días la
presentación de ofertas electrónicas, con la finalidad de evitar que el sistema se congestiones y colapse,
indicando que la referida ampliación sería registrada en la plataforma SEACE, lo cual no ha sido cumplido.
En ese sentido, se debe adecuar la fecha de presentación de ofertas en el sistema del SEACE, de acuerdo
a lo aceptado por el Comité de Selección” (El resaltado y subrayado son agregados).
- Respecto a la consulta y/u observación N° 160:
El participante LABORATORIOS AMERICANOS S.A. cuestionó lo siguiente:
“En nuestra consulta 160 solicitamos se indique quienes eran las personas o contactos autorizados para
que se pueda cumplir con lo indicado por la Entidad respecto a las coordinaciones para la entrega.
Al respecto, la Entidad indica que eso se realizará al momento de la firma de contrato. Lo cual no responde
a nuestra consulta; asimismo, la Entidad no toma en consideración tal como lo indica las mismas Bases
(numeral 2.4) el perfeccionamiento del contrato se realiza en CENARES y no con cada Entidad físicamente.
Asimismo, hay entidades de provincia (DIRESAS) que firman contrato por un grupo de hospitales o redes,
que son las entidades que debemos atender.
Debemos indicar que en muchas ocasiones las Entidades no reciben los productos por sobrestock, falta de
espacio o falta de capacidad para atender varios proveedores a la vez, lo que origina que el proveedor
tenga que regresar al día siguiente, asumiendo los costos de falso flete, entre otros.
Adicionalmente, al no tener claro la persona de contacto, sucede que coordinas con el parea de Logística
y al momento del internamiento refieren que debió coordinarse con el área de almacén o de farmacia, y
con alguna persona en especial.
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Como podrá observarse en este extremo el proveedor se ve indefenso y para evitar estas situaciones que
afectan solicitamos que se indique la persona autorizada por punto de entrega o un horario establecido
que todas las entidades puedan cumplir. En todos los casos que hemos visto, el proveedor queda
desprotegido vulnerando el Principio de Equidad entre contratante y contratista que debe existir” (El
resaltado y subrayado son agregados).
Base Legal
1. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”. 2. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento establece que, todo
participante puede realizar consultas y observaciones respeto a cualquier extremo de las
Bases.
Así, el citado artículo dispone que, los participantes pueden cuestionar la absolución de
las consultas y observaciones e integración de las Bases, siempre que se determine una
vulneración a la normativa de contrataciones u otras normas que regulen el objeto de la
contratación.
En tal sentido, corresponde señalar que, dentro de las consultas y observaciones, así como
la elevación de cuestionamientos que se basan en estas deben estar orientadas a corregir o
clarificar cualquier extremo de las Bases.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por los recurrentes, corresponde señalar que, las
consultas en cuestión no están orientadas a cuestionar ningún extremo de las Bases, por
lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, mediante los Informes Técnicos N° 01-
2020-CS-LP N° 15-2019-CENARES/MINSA y N° 02-2020-CS-LP N° 15-2019-
CENARES/MINSA, la Entidad precisó lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 127:
“Por motivos de problemas en sistema del SEACE no se pudo adecuar las nuevas fechas de presentación de ofertas
en su momento, sin embargo, con fecha 05/05/2020 luego de coordinaciones con el SEACE, se ha realizado la
actualización correspondiente”.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 160:
“Al respecto, indicar que debido a la alta rotación del personal en dichas áreas y el tiempo que tarda los
procedimientos de selección, no es posible detallar las personas o contactos autorizados. Sin embargo, de acuerdo
en lo señalado en la absolución se indica que el postor adjudicado, a la firma del contrato, debe realizar las
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coordinaciones pertinentes para las respectivas entregas y en el caso de las entidades que pertenecen a las regiones,
a través de CENARES se realizarán las coordinaciones.
Sin embargo, para asegurar las entregas sugerimos la coordinación con el jefe de logística encargado sin perjuicio
de ello según el Art. 164.2 de del D.S. 344-2018 se indica: “El contratista puede solicitar la resolución del contrato
en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo,
pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165”.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a las “Órdenes de compra”
Los participantes MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC y LABORATORIOS
AMERICANOS SA, cuestionaron las absoluciones de las consultas y/u observaciones N°
161, N° 162, N° 179, N° 181 y N° 192, toda vez que, según refieren:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 161 y N° 162:
El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA cuestionó lo siguiente:
“En nuestras consultas 161 y 162 solicitamos se indique cual es el plazo de entrega para aquellos casos que
las entidades incumplan con no girar las OC a tiempo. La Entidad indica que deberá seguirse lo indicado
en el RLCE, es decir ampliación de plazo.
Al respecto, debemos indicar que mi representada en reiteradas ocasiones ha procedido de esta manera
(solicitando la ampliación de plazo) pero en el 90% de las oportunidades se ven rechazadas puesto que se
aduce que el contrato no indica cómo proceder antes este caso y lo que si indica es que el contratista tiene
hasta el último día hábil del mes para entregar y eso lo sabemos perfectamente al momento de firmar los
contratos. Lo que desconocen las Entidades es que en el capítulo iii de las Bases, así como en el Contrato
indican que es un requisito para internar la OC y de no haberlo no puedes internar. Asimismo, si giran la
OC a dos días del último día hábil del mes pretenden que lleguemos en ese plazo a la entrega.
Por ello, solicitamos se precise que, en el caso de órdenes de compra giradas fuera del plazo previsto del
contrato, la entrega se realizará en un plazo máximo de 30 días. Esto evitaría que la Entidad y el proveedor
gasten recursos innecesarios en las tramitaciones de ampliaciones de plazo que podrían evitarse de dejarlo
claro en este momento, cumpliendo de ésta manera con el Principio de Economía, Eficacia y Eficiencia que
rigen las contrataciones. Cabe precisar que, como en la mayoría de casos los proveedores tenemos que
aceptar las multas puesto que ir a una conciliación o arbitraje resulta más caro que la penalidad. Lo cual
es perjudicial para los contratistas” (El resaltado y subrayado son agregados).
- Respecto a la consulta y/u observación N° 179:
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC cuestionó lo siguiente:
“La respuesta de la Entidad es evasiva, y evita pronunciarse sobre lo cuestionado. (…) existen entidades
que emiten las órdenes de compra en los plazos establecidos; también existen entidades que se retrasan
levemente; y, finalmente, tenemos entidades que demoran plazos excesivos en emitir las órdenes de compra,
e incluso aquellas que no llegan a emitirlas.
(…) cuando las entidades no giran las órdenes de compra, el stock adquirido para atenderlas, va
perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en que no posean la vigencia mínima requerida.
Así, el contratista diligente (el cual adquirió los bienes con las especificaciones requeridas, en cuanto a
vigencia) se verá perjudicado por el accionar de las entidades negligentes, las cuales no cumplen con sus
obligaciones contractuales. Tendrá en stock bienes que fueron adquiridos sólo para estas entidades, pero
que van perdiendo vigencia por el incumplimiento de las entidades.
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(…) En lugar de establecerse un mecanismo que brinde una solución óptima, el Comité de Selección
pretende que iniciemos un arbitraje por cada retraso de cada entidad, a pesar de que ello no sea
financieramente viable” (El resaltado y subrayado son agregados).
- Respecto a la consulta y/u observación N° 181:
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC cuestionó lo siguiente:
“La respuesta de la Entidad es evasiva, y evita pronunciarse sobre lo cuestionado. (…) existen entidades
que emiten las órdenes de compra en los plazos establecidos; también existen entidades que se retrasan
levemente; y, finalmente, tenemos entidades que demoran plazos excesivos en emitir las órdenes de compra,
e incluso aquellas que no llegan a emitirlas.
(…) cuando las entidades no giran las órdenes de compra, el stock adquirido para atenderlas, va
perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en que no posean la vigencia mínima requerida.
Es decir, el stock separado (para estas entidades incumplidoras) ya posee el control de calidad requerido;
sin embargo, si siguen sin ser despachados y entregados, perderán la vigencia mínima necesaria.
(…) En lugar de establecerse un mecanismo que brinde una solución óptima, el Comité de Selección
pretende que iniciemos un arbitraje por cada retraso de cada entidad, a pesar de que ello no sea
financieramente viable; o que, en todo caso, obtengamos un informe de control de calidad en tiempos
imposibles” (El resaltado y subrayado son agregados).
- Respecto a la consulta y/u observación N° 192:
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC cuestionó lo siguiente:
“La respuesta de la Entidad es evasiva. Concretamente ¿Cuál será el procedimiento de notificación de
las órdenes de compra? ¿No será necesario el acuse de recibo? (…) para que la notificación se considere
válida, se debe de cumplir con las exigencias contenidas en el TUO de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(…) El Comité de selección sólo menciona que pueden regular una forma diferente de notificación, pero no
precisa la forma que será considerada válidas, y que debería de cumplir con estándares mínimos de
seguridad (como obtener acuse de recibo)” (El resaltado y subrayado son agregados).
Base Legal
1. Artículo 2 del TUO de la Ley: “Principios que rigen la contratación” 2. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 3. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 4. Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”. 5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento establecen
que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación;
adicionalmente, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del
requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su
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reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de
contratación.
De la revisión del numeral 5.3 “Plazo de entrega” correspondiente a las Especificaciones
Técnicas consignadas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“5.3 Plazo de Entrega
(…)
Primera Entrega:
(…)
5.3.2 La primera entrega (1ra entrega) se efectuará hasta los 90 días calendarios, contados a partir
del día siguiente de la suscripción del contrato. Este plazo incluye el plazo de las pruebas de Control
de Calidad.
La orden de compra deberá ser notificada al contratista hasta los ochenta (80) días calendario,
contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato.
Entregas Sucesivas:
(…)
5.3.4 Las órdenes de compra de las entregas sucesivas deben ser notificadas durante los diez (10)
días calendario del mes que corresponde la entrega.
Para los casos excepcionales producidos por alguna urgencia, y previa coordinación y
consentimiento del contratista, podrá otorgársele la(s) orden(es) de compra con una anticipación
de uno (1) a siete (7) días calendario, dependiendo del lugar de destino.
De existir atrasos o paralizaciones en la ejecución de la prestación y condiciones establecidas, el
contratista podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 158° del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado” (El subrayado y resaltado son agregados).
Razón por la cual, los participantes MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC y
LABORATORIOS AMERICANOS SA, mediante las consultas y/u observaciones
N° 161, N° 162, N° 179, y N° 181, solicitaron al comité de selección lo siguiente:
Consulta y/u Observación Absolución
Consulta y/u observación N° 161:
El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA, solicitó:
“Se indica que la primera entrega debe realizarse a
los 90 días de firmado en contrato siempre que la
Entidad notifique al contratista la OC antes del día
80. No indica cual es el plazo para la orden
atrasada, esto es, aquellas entidades que giran la
OC posterior al día 80 de la firma de contrato.
Consultamos ¿cuál es el plazo de entrega para
aquellas entidades que incumplen con la
notificación de la OC? Cabe precisar que en muchas
ocasiones se ha solicitado ampliación de plazo para
estos casos por atrasos no imputables al contratista,
pero se ha denegado debido a que las Entidades y el
propio CENARES argumentan que todo proveedor
sabe que debe entregar al día 90 pero desconocen
que un requisito para el internamiento es tener la
OC que es girada por la Entidad. En aras de la
transparencia y del principio de equidad entre
Entidad y contratista solicitamos se indique que
No es posible acceder a lo solicitado, siendo necesario
indicar que en las bases se establecen las condiciones
no solamente para el procedimiento de selección sino
también para la ejecución contractual, tales
condiciones son de cumplimiento obligatorio tanto
para el contratista como para la entidad contratante de
acuerdo a lo regulado por el RLCE.
En tal sentido, de ocurrir cualquier situación que genere
distorsión de los plazos establecidos en el contrato, por
razones no atribuidas al contratista, en caso
corresponda evaluará solicitar ampliación de plazo
respectivo, de acuerdo al artículo 158 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado.
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existirá un plazo de 30 días en el caso de ordenes
atrasadas, esto es aquellas giradas con fecha
posterior a la indicada”.
Consulta y/u observación N° 162:
El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA, solicitó:
Se indica que las entregas sucesivas deben
realizarse el ultimo día hábil del mes que le
corresponde siempre que la Entidad notifique al
contratista la OC antes del día 10 del mes que le
corresponde. No indica cual es el plazo para la
orden atrasada, esto es, aquellas entidades que
giran la OC posterior al día 10 del mes que le
corresponde. Consultamos ¿cuál es el plazo de
entrega para aquellas entidades que incumplen con
la notificación de la OC? Cabe precisar que en
muchas ocasiones se ha solicitado ampliación de
plazo para estos casos por atrasos no imputables al
contratista, pero se ha denegado debido a que las
Entidades y el propio CENARES argumentan que
todo proveedor sabe que debe entregar el último día
del mes que le corresponde, pero desconocen que un
requisito para el internamiento es tener la OC tal
como lo indica el literal a del numeral 54 del Cap.
IV (pág. 36). Ante esta situación los contratistas nos
vemos en estado de indefensión, y en una situación
de desventaja ante penalidades arbitrarias. Por ello,
en aras del principio de transparencia y equidad
solicitamos Por ello, solicitamos que se indique el
plazo de las ordenes atrasadas, esto es las OC que
son giradas fuera del plazo indicado será de 30 días
calendario desde recepcionada la OC.
Consulta y/u observación N° 179:
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó:
Las Bases del procedimiento de selección, sobre la
vigencia del bien, señalan: La vigencia mínima de los dispositivos médicos y
otros productos deberá ser igual o mayor a
veinticuatro (24) meses al momento de la entrega en
el almacén de la entidad contratante; asimismo,
para el caso de suministros periódicos de un mismo
lote, los bienes podrán ser aceptados hasta con una
vigencia mínima de veintiún (21) meses.
(…) cuando las entidades no giran las órdenes de
compra, el stock adquirido para atenderlas, va
perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en
que no posean la vigencia mínima requerida.
Así, el contratista diligente (el cual adquirió los
bienes con las especificaciones requeridas, en
cuanto a vigencia) se verá perjudicado por el
accionar de las entidades negligentes, las cuales no
cumplen con sus obligaciones contractuales.
Tendrá en stock bienes que fueron adquiridos sólo
para estas entidades, pero que van perdiendo
vigencia por el
incumplimiento de las entidades.
Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para
que, de conformidad con el Principio de Equidad, se
establezca claramente que, en aquellas entidades
No se acoge la observación, toda vez que la vigencia
mínima de los productos forma parte de las
especificaciones técnicas, basadas estrictamente a las
necesidades de las áreas usuarias de acuerdo a la
finalidad de uso y sistema de almacenamiento y
distribución; teniendo en consideración los Principios
Básicos de Calidad y Seguridad, establecido en el
Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus
modificatorias.
Sin perjuicio de ello, se deja expresa constancia que
cualquier modificación al Contrato (el cual está
conformado por el documento que lo contiene, los
documentos del procedimiento de selección que
establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así
como los documentos derivados del procedimiento de
selección que establezcan obligaciones para las partes),
deberá regirse en el marco de lo dispuesto en el artículo
160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado.
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que no cumplen con los cronogramas contractuales,
estarán obligadas a aceptar productos con
vigencias mínimas de 15 meses.
Consulta y/u observación N° 181:
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó:
Las Bases del procedimiento de selección, sobre el
Control de calidad, señalan que los bienes deberán
ser entregados, contando con un informe de control
de calidad, que acredite el cumplimiento de
especificaciones técnicas.
(…) cuando las entidades no giran las órdenes de
compra, el stock adquirido para atenderlas, va
perdiendo vigencia, y puede llegar el momento en
que no posean la vigencia mínima requerida.
Es decir, el stock separado (para estas entidades
incumplidoras), ya posee el control de calidad
requerido; sin embargo, si siguen sin ser
despachados y entregados, perderán la vigencia
mínima necesaria.
Entonces, si el contratista no quiere quedarse con
bienes perjudicados (pues ya no contarían con la
vigencia mínima), deberá entregarlos a otras
entidades. El problema se presenta cuando estas
entidades incumplidoras, repentinamente emiten y
notifican sus órdenes de compra, encontrando al
contratista sin stock de bienes que posean control de
calidad, alterando su programación de
adquisiciones y controles de calidad, y forzándolo a
incurrir en una serie de sobre costos importantes.
(…) Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES,
para que, de conformidad con el Principio de
Equidad, se establezca claramente que, en aquellas
entidades que no cumplen con los cronogramas
contractuales, estarán obligadas a aceptar
productos sin control de calidad, o en todo caso,
sólo con actas de muestreo (actas que demuestran
que los bienes han sido remitidos a los Laboratorios
de la Red, para su análisis), debiendo presentar
posteriormente el ensayo de control de calidad que
acredite el cumplimiento de las especificaciones
técnicas.
No se acoge la observación, toda vez que la vigencia
mínima de los productos forma parte de las
especificaciones técnicas, basadas estrictamente a las
necesidades de las áreas usuarias de acuerdo a la
finalidad de uso y sistema de almacenamiento y
distribución; teniendo en consideración los Principios
Básicos de Calidad y Seguridad, establecido en el
Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus
modificatorias.
Sin perjuicio de ello, se deja expresa constancia que
cualquier modificación al Contrato (el cual está
conformado por el documento que lo contiene, los
documentos del procedimiento de selección que
establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así
como los documentos derivados del procedimiento de
selección que establezcan obligaciones para las partes),
deberá regirse en el marco de lo dispuesto en el artículo
160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado.
Consulta y/u observación N° 192:
Las Bases Administrativas, no han detallado, la
forma en la cual serán notificadas las órdenes de
compra, y demás actuaciones de la etapa
contractual.
Sobre el particular, el artículo 20° del TUO de la
Ley del Procedimiento Administrativo General,
establece que, las actuaciones de la entidad podrían
ser notificadas conforme a varias modalidades,
siendo las más usadas por EsSalud: i) notificación
personal; ii) notificación por medio de correo
electrónico.
Por otro lado, el artículo 16° del mismo cuerpo legal
establece que: El acto administrativo es eficaz a
partir de que la notificación legalmente realizada
produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el
presente capítulo.
Al respecto, el numeral 49.2 del artículo 49 del Texto
Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-
EF, refiere que, sin perjuicio de la obligación de utilizar
el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE) las entidades pueden utilizar medios de
notificación tradicionales, así como medios electrónicos
de comunicación para el cumplimiento de las distintas
actuaciones y actos que se disponen en la presente
norma y su reglamento, considerando los requisitos y
parámetros establecidos en las leyes pertinentes.
Adicionalmente, los medios electrónicos de notificación
deben estar contenidos en las Bases del procedimiento y
en el contrato, asimismo, el medio empleado debe
garantizar que se efectúe una debida notificación.
Cabe precisar que, la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley señala lo siguiente "La
presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las
-
11
Es decir, para que la notificación se considere
válida, se debe de cumplir con las exigencias
contenidas en el TUO de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(…) Es importante señalar que, también conforme lo
establece el TUO de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, y en función del Principio
de Legalidad, la entidad no puede dejar de aplicar
lo dispuesto en el artículo 20° del TUO de la Ley del
Procedimiento Administrativo General: Principio
de legalidad. - Las autoridades administrativas
deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y
al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas.
Por lo expuesto, OBSERVAMOS las Bases, para
que, de conformidad con el Principio de Legalidad,
se establezca claramente que, las notificaciones de
la entidad deberán ser realizadas de conformidad
con el Capítulo III Eficacia de los actos
administrativos (artículo 16° y siguientes) del TUO
de la Ley del Procedimiento Administrativo
General.
normas del procedimiento administrativo general, de
derecho público y sobre aquellas de derecho privado
que le sean aplicables (..)"
En tal sentido, no se acoge la observación, sin embargo,
se precisa que para aquellos actos que no se encuentran
regulados en la normativa de contrataciones del Estado
con alguna formalidad específica en la ejecución
contractual, las Entidades podrán realizar
notificaciones a través de correos electrónicos, para lo cual, como parte de la documentación a presentar para
el perfeccionamiento del contrato, los postores
adjudicados deberán declarar un correo electrónico a
fin de que se puedan enviar notificaciones, siendo
responsabilidad del contratista verificar
periódicamente las comunicaciones que se pudieran
recibir.
Ahora bien, considerando que el presente cuestionamiento cuenta con dos extremos, se
procederá a desarrollarlos de la siguiente manera:
- Respecto al retraso en la emisión de las órdenes de compra:
Mediante el Informe Técnico N° 01-2020-CS-LP N° 15-2019-CENARES/MINSA,
de fecha 11 de mayo de 2020, la Entidad señaló lo siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 161 y N° 162:
“Al respecto, nos ratificamos en la absolución, en la que se indica que, de ocurrir cualquier situación
que genere distorsión de los plazos establecidos en el contrato, por razones no atribuidas al
contratista, en caso corresponda evaluará solicitar ampliación de plazo respectivo, de acuerdo al
artículo 158° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” (El subrayado y resaltado son
agregados).
Respecto a la consulta y/u observación N° 179 y N° 181:
“Al respecto, es necesario manifestarle que la respuesta emitida para dicha observación ha sido
realizada en el marco de lo dispuesto en el artículo 160° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado y consensuada con lo requerido por las Unidades Ejecutoras participantes del a compra
corporativa” (El subrayado y resaltado son agregados).
De lo expuesto, se aprecia que el Comité de Selección brindó los alcances relativos a
la petición obrante en las consultas y/u observaciones materia de análisis, señalando,
entre otros aspectos, lo siguiente:
i. Las condiciones establecidas en las Bases, son de cumplimiento obligatorio tanto para el contratista como para la entidad contratante de acuerdo a lo regulado por el
-
12
RLCE, es decir, la Entidad o Unidades Ejecutoras serán responsables de cumplir
con la notificación de las correspondientes órdenes de compra dentro de los plazos
consignados en el numeral 5.3 “Plazo de entrega” correspondiente a las
Especificaciones Técnicas.
ii. Para aquellos casos en los cuales ocurra alguna situación que “genere distorsión de los plazos establecidos en el contrato, por razones no atribuidas al contratista”,
se podrá solicitar la ampliación de plazo respectivo, de acuerdo al artículo 158 del
Reglamento, según corresponda.
iii. En caso de ser necesaria alguna modificación al contrato, se deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 160 del Reglamento.
En ese sentido, considerando que la pretensión de los participantes estaría orientada
a que, necesariamente, se amplíe el plazo de entrega y/o acepte una vigencia mínima
menor a la establecida en las Bases, en el supuesto de que las Unidades Ejecutoras
incurran en retrasos para la emisión de las órdenes de compra de las entregas
programadas, y, en tanto la Entidad, ha precisado que las condiciones establecidas en
las Bases son de cumplimiento obligatorio, también, para todas las Unidades
Ejecutoras, precisando, además, que de ocurrir situaciones que requieran
modificaciones al contrato o ampliación de plazo, se procederá de acuerdo a los
artículos 158 y 160 de la Ley; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario precisar que, en el capítulo I del Título
IX del Reglamento, se establece los lineamientos referidos a los “medios de solución
de controversias” a las que las partes pueden recurrir a efectos de las controversias
que surjan sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o
invalidez del contrato.
- Respecto al procedimiento de notificación de las órdenes de compra:
Mediante el Informe Técnico N° 02-2020-CS-LP N° 15-2019-CENARES/MINSA, de
fecha 14 de mayo de 2020, la Entidad señaló lo siguiente:
“La ley general de contrataciones prevalece sobre, el artículo 20° del TUO de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, de acuerdo a las bases estándar aprobada por el OSCE se
establecen Anexos respecto a DECLARACIONES JURADA DE DATOS DEL POSTOR, en este
proceso LP 15-2019 CENARES/MINSA según el ANEXO N° 17 en virtud de declaración Jurada el
postor y/o Representante Legal autoriza la notificación por correo electrónico, así como para la
Notificación de la orden de compra por este medio.
De otro lado, el contratista de ser necesario puede acercarse a la entidad a recoger las órdenes de
compra luego de haber sido notificado”.
Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del numeral 20.4 del artículo 20
“modalidades de notificación” del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, se establece que “el
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13
administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito
alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través
de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello (...) la
notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el
administrado se entiende válidamente efectuada cuando la Entidad reciba la
respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado
(...)”.
Al respecto, resulta necesario precisar que, las Bases Estándar aplicables a la presente
contratación, establecen que “la notificación dirigida a la dirección de correo
electrónico consignada se entenderá válidamente efectuada cuando la Entidad reciba
acuse de recepción”.
Además, es preciso señalar que, de la revisión de los actuados relativos al estudio de
mercado, remitidos por la Entidad con ocasión de la solicitud de elevación, se aprecia
que diversos ítems tendrían un costo que no superaría la cantidad prevista en el
artículo 137 del Reglamento de la Ley de Contrataciones de Estado11, para poder
perfeccionar el contrato con la orden de compra.
En ese sentido, considerando que la solicitud del recurrente estaría orientada a i)
Precisar el procedimiento de notificación de las órdenes de compra, y ii) Precisar si
será necesario el acuse de recibo, en tanto la Entidad mediante la absolución de la
consulta y/u observación N° 10, la cual fue ratificada en el citado Informe Técnico,
precisó que “los postores adjudicados deberán declarar un correo electrónico a fin
de que se puedan enviar notificaciones, siendo responsabilidad del contratista
verificar periódicamente las comunicaciones que se pudieran recibir”, y, en la
medida que las Bases Estándar objeto de la contratación establecen que “la
notificación dirigida a la dirección de correo electrónico consignada se entenderá
válidamente efectuada cuando la Entidad reciba acuse de recepción”, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo
del cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en virtud al Principio de Transparencia, a fin brindar
las reglas claras para todos los potenciales postores:
Se deberá tener en cuenta que las Bases Estándar aplicables a la presente contratación, establecen que “la notificación dirigida a la dirección de correo
electrónico consignada se entenderá válidamente efectuada cuando la Entidad
reciba acuse de recepción”.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
11 El valor estimado de cada ítem no supere los S/ 100,000.00 soles.
-
14
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la
adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Normativa DIN EN 868-5”.
El participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A. cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 235, N° 239, N° 240, N° 243, N° 245, N° 248, N° 249,
N° 252, N° 253 y N° 256, toda vez que, según refiere:
“Al respecto, indicamos que los fabricantes toman como referencia normas internacionales para la
fabricación de los productos, en nuestro caso es la norma DIN EN 868-5. Asimismo, como ustedes indicaron
en una de sus absoluciones:
Sin perjuicio de lo antes mencionado señalar que la norma consignada es una norma referencial,
ya que los Registros Sanitarios son aprobados en función a Normas Técnicas utilizadas por el
Fabricante en los procesos de Manufactura del ítem referido, por lo que las empresas
participantes deberán ajustarse a las Normas Técnicas declaradas en su correspondiente registro
sanitario.
Asimismo, es preciso aclarar que las especificaciones técnicas consignadas en las bases del
presente proceso, están basadas estrictamente en función a los requerimiento y finalidad de uso
previsto, por parte de las áreas usuarias teniendo en consideración el principio básico de
seguridad establecido en el artículo tercero de la Ley N° 29459, Ley de productos farmacéuticos,
dispositivos médicos y productos sanitarios, Decreto Supremo N° 016 2011 SA y sus
modificaciones.
Por lo que señalamos que los productos a ofertar están ajustadas a las Normas Técnicas declaradas en el
expediente del Registro Sanitarios de los productos y aprobados de acuerdo al DS 016-2011 SA y sus
modificatorias.
Por lo indicado, consideramos que la respuesta dada por el Comité va en contra de lo indicado en el
Artículo 2, inciso a) Libertad de Concurrencia, e) Competencia, f) Eficacia y Eficiencia.” (El resaltado y
subrayado son agregados).
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento establecen
que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación;
adicionalmente, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del
requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su
reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de
contratación.
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15
En el presente caso, de la revisión del numeral 2.4 “Envase inmediato” correspondiente a
los ítems N° 7, N° 10, N° 21, N° 22, N° 23, N° 24, N° 25, N° 26, N° 27 y N° 28
consignados en las fichas técnicas anexadas a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo
siguiente:
“2.4 Envase inmediato
(…) Características: (…) De fácil apertura, (PEEL OPEN) con señal y pestaña de apertura de 1cm
(+/- 0.2 mm)”. (El resaltado es agregado)
Razón por la cual el participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., mediante las
consultas y/u observaciones N° 235, N° 239, N° 240, N° 243, N° 245, N° 248, N° 249,
N° 252, N° 253 y N° 256, solicitó al comité de selección “aceptar también lo indicado en
la DIN EN 868-5 o aproximadamente 1 cm”; ante lo cual, el comité de selección señaló
lo siguiente:
“No es posible acceder a lo solicitado, toda vez que las especificaciones técnicas están basadas estrictamente
en función a las necesidades de las áreas usuarias, de acuerdo a la finalidad de uso, las mismas que deben ser
concordantes con el Principio básico de seguridad establecido en el Artículo 3 de la Ley 29459, Ley de
Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y
sus modificatorias”.
En relación con ello, mediante el Oficio N° 16-2020-CP-CENARES/MINSA, de fecha 11
de junio de 2020, la Entidad, indicó lo siguiente:
“Al respecto, sobre el requerimiento especificado para los envases de los dispositivos médicos “Peel
Open”, se sustenta en la necesidad de la facilidad funcional de abertura fácil o sencilla, la cual consiste en
que el sobre o envase tiene dos lados o caras frontales, desde donde se abren éstas hojas que son selladas
con calor, para dejar liberado el producto que contiene. Por lo que, lo manifestado por la empresa B.
BRAUN MEDICAL PERU S.A., es aceptable, ya que de acuerdo a lo señalado por la norma internacional
DIN EN 868-5, el envase debe tener aproximadamente 1 cm que no esté sellado, de tal manera que facilite
la apertura; asimismo, cabe resaltar que, la especificación consignada como: “De fácil apertura (PEEL
OPEN), con señal y pestaña de apertura de 1cm (+/- 0.2 mm)”, correspondería a decir “aproximadamente
1 cm”, al manejarse dentro de ese rango especificado. Cabe señalar, que en las fichas técnicas se precisa
el rango de la medida de la pestaña de apertura, a fin de definir claramente dicha característica y evitar
la discrecionalidad. El tamaño de dicha pestaña es importante, toda vez que de ser muy pequeña o muy
grande ocasiona dificultad para la apertura del sobre, problemas para el almacenamiento y conservación,
entre otros” (El subrayado y resaltado son agregados).
De lo expuesto, se podría colegir que, mediante el citado Oficio, la Entidad habría
accedido a la petición del recurrente respecto a considerar lo señalado por la norma
internacional DIN EN 868-5 en cuanto a la medida de la ‘pestaña de apertura’ de los
referidos ítems.
En ese sentido, considerando la pretensión del recurrente y lo expuesto en el párrafo
precedente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento; por lo que, se realizará la siguiente disposición al respecto:
Se deberá tener en cuenta que “lo manifestado por la empresa B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., es aceptable, ya que de acuerdo a lo señalado por la norma
internacional DIN EN 868-5, el envase debe tener aproximadamente 1 cm que no esté
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16
sellado, de tal manera que facilite la apertura”, de acuerdo con lo dispuesto por la
Entidad en el Oficio N° 16-2020-CP-CENARES/MINSA.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la
adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a las “Especificaciones Técnicas de los ítems
N° 14, N° 17, N° 22, N° 29, N° 30, N° 31,
N° 40, N° 41, N° 42, N° 43, N° 44, N° 45, N° 89, N°
90, N° 91, N° 92, N° 93, N° 94, N° 95, N° 96, N° 97,
N° 98, N° 99, N° 124, N° 127 y N° 128”.
Los participantes TAGUMEDICA SA, MULTIMEDICAL SUPPLIES SAC, UNILENE
SAC, LABORATORIOS AMERICANOS SA, REPRESENTACIONES QUIMICA
EUROPEA SAC, FERCO MEDICAL SAC, 3M PERU SA y B BRAUN MEDICAL
PERU SA, cuestionaron la absolución de las consultas y/u observaciones N° 229, N° 230,
N° 242, N° 123, N° 156, N° 157, N° 158, N° 190, N° 47, N° 169,
N° 140, N° 11, N° 5, N° 203 y N° 204, toda vez que, según refieren:
a) Respecto a las consultas y/u observaciones N° 229 y N° 230:
El participante B. BRAUN Medical Perú S.A., solicitó lo siguiente:
“Al respecto indicamos que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, el catéter será usado con una aguja
G18, con ello se estaría entendiendo que la medida del catéter debe ser G18, el catéter que debe ingresar
por dentro del lumen de la aguja debe ser más delgado por ello la medida del catéter debería ser G20. Al
respecto, indicamos que las respuestas del comité no absuelven lo observado en forma clara y motivada,
tal como lo señala el artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones” (El resaltado y subrayado son agregados).
b) Respecto a la consulta y/u observación N° 242:
El participante B. BRAUN Medical Perú S.A., solicitó lo siguiente:
“Al respecto indicamos que la norma es referencial, ya que los Registro Sanitarios son aprobados las
características indicadas por el Fabricante en los procesos de Manufactura del ítem referido, por lo que
debería aceptarse lo que indica el correspondiente Registro Sanitario. Por otro lado, el indicar
tonalidades de color consideramos que iría en contra de los Principios indicados en el Artículo 2, inciso
a) Libertad de Concurrencia, e) Competencia, f) Eficacia y Eficiencia de la Ley de Contrataciones del
Estado” (El resaltado y subrayado son agregados).
c) Respecto a la consulta y/u observación N° 123:
El participante UNILENE S.A.C., solicitó lo siguiente:
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17
“De la respuesta por parte de la Entidad, donde se indica que dicha característica es esencial, dicha función
del adaptador sirve para distribuir los lúmenes del catéter, lo cual no quiere decir que nuestro producto no
tiene el adaptador, el cual, si lo contempla, pero en forma circular “O”, el mismo que no le quita la
funcionalidad al catéter venoso central, dicho adaptador sirve esencialmente para dividir lúmenes del CVC,
sin alterar la funcionalidad del producto en sí, es por ello y a fin de permitir una mayor participación de
postores que cuenten con experiencia en el mercado, solicitamos al Comité de Selección ampliar la
característica y pueda aceptar la ampliación de este tipo de adaptador, ya que siendo “Y” o “O” este no
altera la funcionalidad del producto (…)
En vista de la no aceptación de las observaciones por parte de la entidad, hace que se restrinja la
participación de potenciales postores a los ítems del presente proceso, y por el cual solicitamos la revisión
y un mayor análisis de este extremo” (El resaltado y subrayado son agregados).
d) Respecto a la consulta y/u observación N° 156 y N° 158:
El participante REPRESENTACIONES QUIMICA EUROPEA S.A.C., solicitó lo
siguiente:
“(…) el comité de selección no está considerando que, lo requerido restringe la participación de postores, dado
que en el mercado existen diferentes tipos de materiales como polietileno con el que se elabora el dilatador, sin
afectar ello la funcionalidad del dispositivo médico, por lo que se debería aceptar de manera alternativa otros
tipos de materiales para el dilatador del dispositivo médico” (El resaltado y subrayado son agregados).
e) Respecto a la consulta y/u observación N° 157:
El participante REPRESENTACIONES QUIMICA EUROPEA S.A.C., solicitó lo
siguiente: “(…) vuestra institución debe tener en consideración que lo requerido restringe la participación en el proceso
de selección, toda vez que en el mercado existen diferentes tipos de fijadores de sujeción los cuales pueden ser
fijos o movibles, ahora bien, ello no afecta la funcionalidad del dispositivo médico, a su vez estos son
denominados de diferentes formas como alas de sutura o fijador de sujeción” (El resaltado y subrayado son
agregados).
f) Respecto a la consulta y/u observación N° 190:
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente:
“La capacidad de filtración de un respirador FFP2, sólo tiene una eficiencia de filtración de 94%; es decir, un
6% de las partículas atraviesan la mascarilla, y llegan a las vías aéreas del usuario.
Por otro lado, la certificación a cargo de NIOSH, N95, implica que se ha comprobado que el respirador posee
una eficiencia de filtración del 95%; es decir, posee una eficiencia superior a aquella determinada por FFPS.
Entonces, una mascarilla N95 (NIOSH) posee una eficiencia de filtración del 95%, y una mascarilla FFP, posee
una eficiencia de filtración del 94%. Una mascarilla N95 cumple los estándares de la FFP2; pero una mascarilla
FFP2 no cumple los estándares de la N95 (NIOSH).
Según la respuesta del Comité de Selección, aceptarán la oferta de ambas, y efectivamente es su facultad.
Sin embargo, a raíz del contexto mundial, pandemia de COVID-19, trabajadores de salud de diversos países,
incluyendo Perú, han rechazado, como usuarios, respiradores diferentes al N95 (tales como KN95, FFP2, etc.),
pues consideran que los estándares de protección mínimos con los cuales deberían de trabajar son los de los
respiradores N95.
-
18
Solicitamos al comité de selección que corrobore con las áreas usuarias, si aceptarán respiradores FFP2, o
sólo aceptarán respiradores N95 y superiores” (El resaltado y subrayado son agregados).
g) Respecto a la consulta y/u observación N° 47:
El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente:
“AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU SA trata de inducir al error al Comité de Selección; pretende
confundirlos, señalando que el anillo de seguridad podría ser la misma placa adhesiva, cuando son dos partes
completamente diferentes.
La placa adhesiva es de material hidrocoloide, mientras que el anillo de seguridad no, pues su función es ser un
soporte y sello adicional al proporcionado por la placa adhesiva. (…) Como hemos adelantado, el propósito de
AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU SA, es que exista ambigüedad, y ellos puedan manifestar que,
su placa adhesiva, también cumple con las funciones del anillo de seguridad.
Consideramos importante que, previa consulta a las áreas usuarias, se deje claramente establecido que el anillo
de seguridad no es parte de la placa adhesiva, y que es obligatorio que el producto lo posea” (El resaltado y
subrayado son agregados).
h) Respecto a la consulta y/u observación N° 169: El participante LABORATORIOS AMERICANOS SA solicitó lo siguiente:
“En esta consulta mi representada solicitó se aclare los términos pliegues, capas y dobleces para los ítems 40 al
45. La Entidad ha respondido que los tres términos expresan lo mismo; sin embargo, no ha definido claramente
la forma del producto terminado que requiere la Entidad (por ejemplo, utilizando gráficos o diagramas), lo
cual genera confusión y no expresa claramente lo que la Entidad desea adquirir, dejando a discreción a los
potenciales postores presentar diferentes tipos de productos lo cual podría resultar en adjudicar productos que
no satisfacen las necesidades del usuario.” (El resaltado y subrayado son agregados).
i) Respecto a la consulta y/u observación N° 140:
El participante TAGUMEDICA S.A. solicitó lo siguiente:
“(…) no existe razón técnica objetiva alguna para exigir un producto (Sutura nylon azul monofilamento) con un
envase de un solo tipo de material, ya que el envase inmediato solicitado en las bases no presenta mayores
ventajas al envase que comercializamos, que dicho sea de paso dicho envase es según lo autorizado en nuestro
Registro Sanitario y que, por muchos años se han utilizado en el Perú, y el mundo, tanto en el sector público
como privado y que tiene un sustento técnico en los estudios de estabilidad llevados a cabo por todos los
fabricantes sean estos nacionales o del exterior y que aseguran las características de calidad, seguridad y eficacia
del producto.
Se debe observar que, para las suturas solicitadas en esta Licitación Pública:
En el caso de las suturas de Ácido Poliglactín o Ácido poliglicólico, ítems del 72 al 81, se indica en el numeral
2.4 de las especificaciones que, para el empaque inmediato el material es aluminio/aluminio u otro material
autorizado en su registro sanitario.
En el caso de las suturas de Seda Negra Trenzada, ítems del 100 al 106, se indica en el numeral 2.41 de las
especificaciones, que para el empaque inmediato el material es aluminio/polímero transparente (polietileno) u
otro según lo autorizado en su registro sanitario.
Como se puede observar, el solicitar un solo tipo de materiales es una exigencia innecesaria, ya que las mismas
bases establecen para otras suturas que el empaque inmediato también puede ser de “otro material según lo
autorizado en su Registro Sanitario”. En este punto, debemos recordar que el Registro Sanitario ha sido
aprobado por DIGEMID previa revisión de expedientes de especificaciones que incluyen las características del
empaque inmediato y en cumplimiento con el Principio básico de seguridad, según lo indicado en el Artículo 3
-
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de la Ley 29459 Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, Decreto Supremo
N° 016-2011-SA y sus modificatorias.
(…) Es preciso señalar que, en la anterior Compra Corporativa LP N° 17-2017-CENARES/MINSA, se convocó
también el mismo producto con las mismas especificaciones técnicas y no se exigía de manera obligatoria un solo
tipo de empaque inmediato (…).
La respuesta del comité de selección, al no aceptar un empaque inmediato según lo autorizado en el registro
sanitario por el ente regulador DIGEMID, y mantener dicha especificación, está limitando el acceso a varios
postores, con la presunta finalidad de favorecer alguna oferta.
(…) En ese sentido, elevamos esta observación ya que lo absuelto por el comité de selección, en donde claramente
manifiesta que mantienen las especificaciones técnicas como están – con respecto al material del empaque
inmediato – tiene como finalidad que no podamos participar empresas con productos de fabricación nacional.
(El resaltado y subrayado son agregados).
j) Respecto a la consulta y/u observación N° 11:
El participante 3M PERU S.A. solicitó lo siguiente:
“(…) no se advierte la razón por la cual, la presentación de 100 unidades afecta la finalidad de uso del producto,
dado que el empaque del producto (envase mediato) no varía en absoluto la esencia y uso del producto, Asimismo,
tampoco el Comité de Selección justifica cómo sólo las dos únicas formas de presentación aceptadas facilitan el
almacenamiento y la distribución, teniendo en cuenta que una de las presentaciones (50 unidades) presentaría
las mismas “observaciones” que la presentación de 100 unidades.
(…) En efecto, la forma de presentación de 100 unidades corresponde a una aceptada por DIGEMID y cuenta
con la debida autorización sanitario, por lo que en modo alguno supone ninguna afectación al Principio de
seguridad, ni de calidad.
Además, dicha forma de presentación no ha sido una limitante ni exigencia para la contratación del mismo
producto en anteriores convocatorias de la Entidad para atender las mismas necesidades de las áreas usuarias
de las entidades convocantes. Una revisión de los antecedentes de adquisición de la Entidad permite apreciar
que la forma de presentación del producto nunca representó una especificación técnica esencial.
(…) No se advierte en la cantidad total de bienes requeridos por la Entidad que, la forma de presentación (25 a
50 unidades) establecida en las especificaciones técnicas, represente un beneficio único para efectos de su
distribución y/o su operatividad que solo pueda ser cumplida por ambas formas de presentación, pues, por
ejemplo, la presentación de 50 unidades no permite una distribución exacta del producto, sin que ello, a criterio
subjetivo del Comité de Selección, represente una dificultad para la Entidad. En ese mismo orden de ideas y
criterio, una presentación de 100 unidades tampoco lo representaría. No existe, por tanto, una justificación
técnica y objetiva para limitar las formas de presentación a solo 25 y 50 unidades.
(…) en la etapa de estudio de mercado, nuestra empresa solicitó que, en atención a las cantidades requeridas,
la cantidad de unidades por empaque sea de 25 o 50 o 100 unidades, frente a lo cual la Entidad dio respuesta
indicando que “en relación a la presentación es necesario indicar que, 100 es múltiplo de 25 o 50 unidades”.
De la respuesta brindada por la Entidad es posible desprender que en la etapa de Estudio de Mercado se admitió
que la presentación sea de 25 o 50 o 100 unidades y la evaluación de las posibilidades de mercado, así como los
potenciales de los proveedores tomó en consideración este parámetro, por lo que su exclusión en esta etapa
importaría que el estudio de mercado no reflejaría exactamente el real nivel de competencia de postores en
capacidad de atender el requerimiento de este proceso y que cumplan con esta forma de presentación (…)” (El
resaltado y subrayado son agregados).
k) Respecto a la consulta y/u observación N° 5:
El participante FERCO MEDICAL S.A.C. solicitó lo siguiente:
-
20
“(…) Respecto de la presentación, las propias bases consideran que para el caso de los ítems que no están sujetos
a otorgamiento de registro sanitario (como son los ítems N° 127 y N° 128), la presentación de la muestra será
conforme a la forma de presentación definida por el fabricante.
En ese sentido, la presentación definida por los fabricantes del papel crepado, para las medidas de 120 cm x 120
cm y de 90 cm x 90 cm, es de 125 y 250 hojas respectivamente. (…) la presentación de un producto no afecta su
calidad ni funcionalidad, además de que la Entidad está solicitando ambos ítems en unidades (hojas). Si bien, el
área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas de los bienes y servicios a contratar,
estos deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, en ese sentido, ampliar la
presentación de los ítems señalados no afecta en nada el requerimiento.
Por lo indicado, la respuesta negativa del Comité de Selección, vulnera los principios previstos en el artículo
2° de la Ley que deben regir en todas las contrataciones, ya que restringe la Libertad de Concurrencia, la
Igualdad de Trato y la Competencia; por lo cual consideramos que se debe acoger nuestra observación” (El
resaltado y subrayado son agregados).
l) Respecto a las consultas y/u observaciones N° 203 y N° 204:
El participante FERCO MEDICAL S.A.C. solicitó lo siguiente:
“(…) Como se sabe, la presentación de un producto no afecta su calidad ni funcionalidad, por otro lado, el
requerimiento de la Entidad es en hojas (unidades), por lo cual la presentación del producto no afectaría dicho
requerimiento.
En ese sentido, la respuesta negativa del Comité de Selección, vulnera los principios previstos en el artículo 2°
de la Ley que deben regir en todas las contrataciones, ya que restringe la libertad de concurrencia, la igualdad
de trato y la competencia; por lo cual, consideramos que se debe acoger dichas consultas, ampliando la
presentación de los ítems N° 127 y N° 128, de acuerdo a la forma de presentación definida por el fabricante”
(El resaltado y subrayado son agregados).
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”. 2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”. 3. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento establecen
que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación;
adicionalmente, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del
requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su
reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de
contratación.
Ahora bien, considerando que el presente cuestionamiento presenta diversos extremos, se
procederá a atenderlos de la siguiente manera:
a) Respecto al ítem N° 14
-
21
En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem
N° 14, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.6 Envase mediato
(…) Caja de cartón conteniendo 25 o 50 unidades”. (El resaltado es agregado)
Razón por la cual, el participante 3M PERU S.A., mediante la consulta y/u
observación N° 11, solicitó al comité de selección “que la cantidad de unidades por
envase inmediato se amplíe a 25 unidades o 50 unidades o 100 unidades”; ante lo
cual, dicho colegiado no acogió lo solicitado por el referido participante, e indicó que
“las presentaciones están basadas estrictamente a las necesidades de las áreas
usuarias de acuerdo a la finalidad de uso, facilidad para su almacenamiento y
distribución y cantidades requeridas”.
En razón de ello, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 02-2020-CS-LP
N° 15-2019-CENARES/MINSA de fecha 14 de mayo de 2020, precisó lo siguiente:
“Al respecto, si bien es cierto la cantidad de unidades por empaque no afecta la funcionalidad del bien, si
puede afectar su operatividad desde aspectos logísticos, almacenamiento y practicidad en la distribución y
uso, de otro lado, la solicitud de presentaciones de 25 o 50 unidades están acorde a las cantidades
requeridas por las unidades ejecutoras participantes señaladas en el Anexo N° 4 de las Bases Administrativas
que corresponde al Cuadro de Distribución de los Requerimiento en forma mensualizada para la Adquisición
de Dispositivos Médicos y otros productos – Compra Corporativa para Abastecimiento 2020 – 2021, por
Entidad Participante y punto de entrega. Dicho requerimiento ha sido elaborado basado estrictamente en lo
requerido por las áreas usuarias de acuerdo a su necesidad, capacidad resolutiva, almacenamiento y
distribución” (El subrayado y resaltado son agregados).
Adicionalmente, cabe señalar que, de acuerdo a lo declarado en los numerales 3.2 y
3.3 del “Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, existiría
pluralidad de proveedores y marcas en capacidad de cumplir con el requerimiento, el
cual incluye, las especificaciones detalladas en la ficha técnica del ítem N° 1412.
En relación con ello, de la revisión del expediente de contratación13 remitido por la
Entidad con ocasión de la elevación de cuestionamientos, se aprecia lo siguiente:
- Mediante escrito s/n remitido a la Entidad durante la etapa de indagación de mercado, el recurrente (3M PERU S.A.), señaló lo siguiente:
12 De la revisión de los documentos remitidos con ocasión de la elevación de cuestionamientos, se aprecia que, a efectos de declarar la
pluralidad de proveedores y marcas del ítem N° 14, la Entidad consideró las cotizaciones remitidas por las empresas MULTIMEDICAL
SUPPLIES S.A.C., TAGUMEDICA SAC, 3M PERU S.A. y CYMED MEDICAL SAC.
13 Tomo III pág. 186, Tomo IV pág. 430 y Tomo VI pág. 101.
-
22
- Mediante el Memorando N° 1255-2019-CP-CENARES/MINSA de fecha 11 de diciembre de 2019, respecto a lo cuestionado por la empresa 3M PERU S.A., la
Entidad precisó lo siguiente:
-
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“En relación a la presentación es necesario indicar que, debe ceñirse a lo exigido en la ficha técnica, ya
que las especificaciones técnicas están basadas estrictamente en las especificaciones técnicas requeridas
por las áreas usuarias de acuerdo a la finalidad de uso”.
- Mediante su cotización, la empresa 3M PERU S.A., señaló lo siguiente:
De los cuadros precedentes, se aprecia que el recurrente (3M PERU S.A.) habría
indicado cumplir con “el 100% de las especificaciones técnicas y fichas técnicas”
respecto al ítem N° 14 (Apósito transparente adhesivo 6 cm x 7 cm); por lo que, se
podría colegir que, a pesar de haber cuestionado la forma de presentación establecida
en la ficha técnica de dicho ítem durante la etapa de indagación de mercado, sí estaría
en capacidad de cumplir con dicha exigencia.
Ahora bien, en atención a cuestionado por el recurrente, cabe señalar que la Entidad
indicó en el citado informe técnico que el requerimiento “ha sido elaborado basado
estrictamente en lo requerido por las áreas usuarias de acuerdo a su necesidad,
capacidad resolutiva, almacenamiento y distribución”, por lo que, modificar la forma
-
24
de presentación establecida en el requerimiento inicial podría “afectar su
operatividad desde aspectos logísticos, almacenamiento y practicidad en la
distribución y uso”.
En ese sentido, considerando que la Entidad brindó los argumentos por los cuales
resultaría necesario mantener las exigencias establecidas en especificaciones
establecidas en las fichas técnicas, y, en la medida que existiría pluralidad de
proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento del ítem N°14; este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo
del cuestionamiento.
b) Respecto al ítem N° 17
En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem
N° 17, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.2 Componentes
- Bolsa (…)
- Placa adhesiva (…) El orificio protector precortado no debe ser menor de 10 mm de diámetro para facilitar el recorte (...)
- Anillo de seguridad (…) - Clip de seguridad (…)”. (El resaltado es agregado)
Razón por la cual, el participante AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU
S.A., mediante la consulta y/u observación N° 47, solicitó al comité de selección
confirmar que “tanto el anillo de seguridad como la placa adhesiva pueden estar en
una sola pieza o estar separados, siempre y cuando protejan a la piel del
ostomizado”; ante lo cual, dicho colegiado indicó que “La ficha técnica no hace
distinción de lo manifestado por el participante, por lo que el bien ofertado debe
tener las características según lo autorizado en su Registro Sanitario (…) Asimismo,
señalar que las especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el
requerimiento de las áreas usuarias, de acuerdo a la finalidad de uso previsto”.
En razón de ello, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 01-2020-CS-LP
N° 15-2019-CENARES/MINSA de fecha 11 de mayo de 2020, precisó lo siguiente:
“Al respecto, señalar que en la absolución de la consulta se indica que la ficha técnica no hace distinción de
lo manifestado por el participante, por lo que el bien ofertado debe tener las características según lo
autorizado en su Registro Sanitario, concordante con los principios básicos de seguridad y calidad
establecido en el Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias. Asimismo, señalar que las
especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el requerimiento de las áreas usuarias, de acuerdo
a la finalidad de uso previsto.
En la ficha técnica se indica que tanto la placa adhesiva como el anillo de seguridad son componentes
distintos y las características de éstos en el numeral 2.1 y 2.2 de la ficha técnica respectiva” (El subrayado
y resaltado son agregados).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe señalar que la
Entidad, a través de la absolución de la consulta y/u observación N° 47, señaló que
-
25
“la ficha técnica no hace distinción de lo manifestado por el participante”; por lo
que se podría colegir que se habría accedido a lo solicitado por el participante
AMERICAN HOSP SCIEF EQUIP CO DEL PERU S.A., respecto a que “tanto el
anillo de seguridad como la placa adhesiva pueden estar en una sola pieza o estar
separados”.
No obstante, mediante el citado Informe Técnico, la Entidad habría modificado su
posición al indicar que la “placa adhesiva” y el “anillo de seguridad” serían
componentes distintos de acuerdo a lo establecido en la ficha técnica, y que “las
especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el requerimiento de las
áreas usuarias”, de lo cual, se podría colegir que lo dispuesto en el citado informe
técnico estaría acorde al requerimiento establecido por las áreas usuarias.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento; por lo que, se realizarán las siguientes disposiciones al respecto:
Se deberá tener en cuenta lo señalado por la Entidad en el citado Informe Técnico, respecto a que:
“Al respecto, señalar que en la absolución de la consulta se indica que la ficha técnica no hace distinción
de lo manifestado por el participante, por lo que el bien ofertado debe tener las características según lo
autorizado en su Registro Sanitario, concordante con los principios básicos de seguridad y calidad
establecido en el Artículo 3 de la Ley 29459 Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios, Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias. Asimismo, señalar que las
especificaciones técnicas están basadas estrictamente en el requerimiento de las áreas usuarias, de
acuerdo a la finalidad de uso previsto.
En la ficha técnica se indica que tanto la placa adhesiva como el anillo de seguridad son componentes
distintos y las características de éstos en el numeral 2.1 y 2.2 de la ficha técnica respectiva”.
● Corresponderá al Titular de la Entidad impartir las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva de forma clara y coherente las consultas
y/u observaciones formuladas por los participantes en la etapa correspondiente, de
conformidad con lo señalado en la Directiva
Nº 23-2016/OSCE/CD.
c) Respecto al ítem N° 22
En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem
N° 22, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“2.3 Dimensiones
- Código de color: Rosa (…)”. (El resaltado es agregado)
Razón por la cual, el participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., mediante la
consulta y/u observación N° 242, indicó al comité de selección que “el color que
corresponde a esta medida es el verde. Solicitamos al Comité corregir”; ante lo cual,
dicho colegiado indicó que:
-
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“teniendo en consideración la ISO 10555-5 Catéteres intravasculares. Catéteres estériles y de un solo uso. Parte 5: Catéteres periféricos sobre aguja, se modifica las fichas de la manera siguiente:
(…)
2.3 DIMENSIONES:
Código de color: Color verde oscuro o verde intenso.” (El subrayado y resaltado son agregados).
En razón de ello, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 02-2020-CS-LP
N° 15-2019-CENARES/MINSA de fecha 14 de mayo de 2020, precisó lo siguiente:
“Al respecto, el color es referencial y deberá ser acorde con lo autorizado en su registro sanitario en la que
podría ser verde o sus diferentes tonalidades (Norma Internacional ISO 10555-5)” (El subrayado y resaltado
son agregados).
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe señalar que la
Entidad, a través de la absolución de la consulta y/u observación N° 242, señaló que
se modificaría el color del producto “teniendo en consideración la ISO 10555-5”; no
obstante, mediante el citado Informe Técnico, la Entidad habría modificado su
posición al indicar que “el color es referencial y deberá ser acorde con lo autorizado
en su registro sanitario en la que podría ser verde o sus diferentes tonalidades
(Norma Internacional ISO 10555-5)”.
Con relación a ello, cabe precisar que a través del Oficio N° 038-2020-CADQD-
CENARES/MINSA, la Entidad declaró que “se concluye que existe pluralidad de
proveedores y la absolución de consultas y observaciones no ha afectado la
indagación de mercado ni la pluralidad de proveedores”.
En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento; por lo que, se realizarán las siguientes disposiciones al respecto:
Se deberá tener en cuenta lo señalado por la Entidad en el citado Informe Técnico, respecto a que:
“(…) el color es referencial y deberá ser acorde con lo autorizado en su registro sanitario en la que
podría ser verde o sus diferentes tonalidades (Norma Internacional ISO 10555-5)”.
● Corresponderá al Titular de la Entidad impartir las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva de forma clara y coherente las consultas
y/u observaciones formuladas por los participantes en la etapa correspondiente, de
conformidad con lo señalado en la Directiva
Nº 23-2016/OSCE/CD.
d) Respecto al ítem N° 29
En el presente caso, de la revisión de la ficha técnica correspondiente al ítem
N° 29, anexada a las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
-
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“ITEM N° 29: Catéter epidural 18 G x ¾” - unidad
(…)
2.3 Dimensiones
- Calibre de catéter: 18G (…)”. (El resaltado es agregado)
Razón por la cual, el participante B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., mediante las
consultas y/u observaciones N° 229 y N° 230, solicitó al comité de selección lo
siguiente:
Consulta y/u observación Absolución
Consulta y/u observación N° 229
“ITEM N°29 CATETER EPIDURAL 18 G
X3/4"
Consideramos que hay error en la medida
solicitas 18G X 3/4”. En el mercado no hay
medida de catéter epidural 18 G x 3/4".
La medida correcta es CATETER EPIDURAL
G20 (0.85X0.45 x 1000mm) solicitamos
corregir.
Al respecto, aclarar que referente a la especificación
sobre dimensiones, en lo que se refiere a calibre del
catéter señala 18G, es decir, que el catéter epidural
pueda ser colocado a través de una aguja epidural 18G.
Por lo que, a fin de que la especificación sea más clara
se colocará en la ficha técnica lo siguiente:
Dice: