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DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016 <Ver en el artículo 139 fecha de entrada en vigencia> MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 411 de 2020, 'por el cual se toman medidas transitorias debido a la emergencia sanitaria relacionada con el COVID-19 con respecto al régimen de zonas francas', publicado en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020. - Modificado por el Decreto 1165 de 2019, 'por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013', publicado en el Diario Oficial No. 51.002 de 2 de julio 2019. - Modificado por el Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona el Capítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No. 50.982 de 12 de junio 2019. - Modificado por el Decreto 1911 de 2018, 'por el cual se adiciona el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.743 de 11 de octubre de 2018. - Modificado por el Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abril de 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. - Modificado por el Decreto 411 de 2018, 'por el cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.523 de 02 de marzo de 2018. - Modificado por el Decreto 1546 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 de septiembre de 2017. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y las Leyes 7 ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO:

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DECRETO 2147 DE 2016

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

<Ver en el artículo 139 fecha de entrada en vigencia>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 411 de 2020, 'por el cual se toman medidas transitorias debido a laemergencia sanitaria relacionada con el COVID-19 con respecto al régimen de zonas francas',publicado en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020.

- Modificado por el Decreto 1165 de 2019, 'por el cual se dictan disposiciones relativas alRégimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013', publicado en el Diario Oficial No.51.002 de 2 de julio 2019.

- Modificado por el Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona el Capítulo XII al Título I delDecreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga del término de la declaratoria deexistencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No. 50.982 de 12 de junio 2019.

- Modificado por el Decreto 1911 de 2018, 'por el cual se adiciona el Decreto 2147 de 2016',publicado en el Diario Oficial No. 50.743 de 11 de octubre de 2018.

- Modificado por el Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abril de 2018. Entra envigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

- Modificado por el Decreto 411 de 2018, 'por el cual se modifica el Decreto 2147 de 2016',publicado en el Diario Oficial No. 50.523 de 02 de marzo de 2018.

- Modificado por el Decreto 1546 de 2017, 'por el cual se modifica el Decreto 2147 de 2016',publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 de septiembre de 2017.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren losnumerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998,y las Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el Comité de Asuntos Aduaneros,Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

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Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación deinversión y el desarrollo económico y social.

Que de conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional,se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizarlos procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la participación de lasdiferentes entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas francas.

Que las zonas francas deben ofrecer a los usuarios condiciones adecuadas que les permitan competircon eficiencia, a través de una regulación que consulte las tendencias normativas internacionales.

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobiernonacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias, observando para elefecto los parámetros establecidos en dicha disposición.

Que el artículo 1o del Decreto 1289 de 2015 que modificó el numeral 11 del artículo 2o del Decreto210 de 2003, establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formularpolíticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación yexportación, de las zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zonasespeciales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercioexterior, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.

Que con el objeto de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico se hace necesario compilardiferentes normas que rigen el régimen franco. Por consiguiente, se incorporan en el presentedecreto los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689de 2016.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesiones 239 del 19de enero de 2012, 253 del 19 de febrero de 2013 y 281 de febrero 13 de 2015, recomendó laexpedición de la modificación.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, se solicitó concepto deabogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que emitió susopiniones mediante oficio 16-376416-2-0.

Que según dispone el numeral 4 del artículo 4o de la Ley 1004 de 2005, para reglamentar elfuncionamiento de las zonas francas, el Gobierno debe fijar las normas que regulen el ingresotemporal a territorio aduanero nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos ybienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para sureparación y mantenimiento.

Que, en tal sentido, se han estudiado alternativas tendientes a fijar límites al procesamiento parcialpor fuera de la zona franca, con el fin de garantizar que los procesos productivos se realicenprincipalmente dentro del área geográfica declarada como zona franca.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, encuanto a la publicación de las normas que se incorporan en este decreto.

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DECRETA:

TÍTULO 1.

ZONAS FRANCAS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto, las siguientes expresionestendrán el significado que a continuación se determina:

Activos fijos reales productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimoniode la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o de la personajurídica que pretenda la calificación como usuario de zona franca, y que participan de manera directay permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.

Para efectos de este régimen no se consideran activos fijos reales productivos aquellos que hayansido usados dentro del país. Tampoco se consideran activos fijos reales productivos aquellos bienesque regresan al país después de haber sido exportados desde el territorio aduanero nacional.

Área de ampliación. Es el área colindante a la zona franca declarada.

Área de extensión. Es el área no colindante a la zona franca declarada.

Empleo directo. Es el que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan directamentepersonal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conformecon las normas legales vigentes que rigen la materia.

El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica del usuario de zonas francas.

Empleo vinculado. Se entiende por empleos vinculados aquellos puestos de trabajo generados porterceros proveedores de bienes o servicios a las zonas francas, en caso que la norma establezca laposibilidad de contar con este tipo de empleo. Los empleos vinculados se acreditarán con loscontratos laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados o lossoportes contables que acrediten el trabajo realizado conforme con las normas legales vigentes querigen la materia.

Nueva inversión. Se considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos y/oterrenos que se vinculen directamente con la actividad económica para la cual fue calificado oautorizado.

No se considera nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación,transformación o escisión de personas jurídicas ya existentes.

Tampoco se tendrán en cuenta para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes usadosdentro del país a los que se refiere la definición de activos fijos reales productivos del presentedecreto.

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Operador de comercio exterior. La persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedadextranjera que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes,operaciones aduaneras o en cualquier formalidad aduanera. Para efecto de lo previsto en el presentedecreto, serán operadores de comercio exterior los usuarios de zona franca.

Patrimonio. Es aquel que se determina restando del activo total poseído por la persona jurídica elmonto de los pasivos.

Plan Maestro de Desarrollo General. Documento que contiene la iniciativa de inversión que sepretende desarrollar en la zona franca y que debe estar encaminada a asegurar la generación,construcción y transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad yproducción de bienes y servicios, con el fin de generar impactos o beneficios económicos y sociales,mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.

Proceso industrial. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2018. El nuevo textoes el siguiente:> Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de maneraplanificada, donde los usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca, a través deluso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos, tecnológicos y/o servicios,obtienen bienes o prestan servicios.

Notas de Vigencia

- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

Proceso industrial. Proceso productivo mediante el cual se prestan servicios o se transformanmaterias primas e insumos, para producir bienes utilizando recursos físicos, tecnológicos yhumanos.

Puesta en marcha. Es la etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial ocomercial genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto social del ente, y quetiene una relación directa con el ejercicio de las actividades para las cuales fue declarado ocalificado.

Regulación aduanera. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de1999, el Decreto 390 de 2016 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.

Régimen de tránsito en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en elpresente decreto, el régimen de tránsito es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre,ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control aduanero, en las siguientes circunstancias:

1. Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida,

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hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

2. El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduanade partida, a una zona franca en otra jurisdicción en la aduana de destino, para los casos previstos enel presente decreto.

3. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en ellugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

4. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción en una aduana de partida para su entrega a undepósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción enla aduana de destino.

El régimen de tránsito comprende:

1. El régimen de transito aduanero que permite el traslado de la mercancía por transporte terrestre oférreo, bajo control aduanero.

2. El régimen de cabotaje que permite el traslado de la mercancía por transporte aéreo y fluvial, bajocontrol aduanero.

El usuario de zona franca, según corresponda, actuará como declarante en el régimen de tránsito.

Otras operaciones aduaneras de transporte en movimientos de mercancía de zona franca.<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Para los efectos previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a través deoperaciones de transporte multimodal y transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario yfluvial, bajo control aduanero en las siguientes circunstancias:

1. Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida,hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

2. El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduanade partida, a una zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

3. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en ellugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

4. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de la aduana de partida para su entrega a undepósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción enla aduana de destino.

Las operaciones aduaneras de transporte comprenden: La operación de transporte multimodal, quepermite el transporte de mercancías donde el operador de transporte multimodal toma la mercancíabajo su custodia y responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un único contrato odocumento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes; y laoperación de transporte combinado en territorio nacional, que permite el transporte de mercancíasbajo la responsabilidad de los usuarios de zona franca, utilizando mínimo uno (1) y máximo (3)modos de transporte, a través de la misma cantidad de contratos de transporte. El usuario de zona

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franca, según corresponda, actuará como solicitante de las operaciones aduaneras de transporte.

Notas de Vigencia

- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

Otras operaciones aduaneras de transporte en movimientos de mercancía de zona franca. Para losefectos previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a través deoperaciones de transporte multimodal y transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario,aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control aduanero en las siguientes circunstancias:

1. Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana departida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

2. El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de laaduana de partida, a una zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

3. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para su entrega enel lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.

4. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de la aduana de partida para su entrega a undepósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otrajurisdicción en la aduana de destino.

Las operaciones aduaneras de transporte comprenden: La operación de transporte multimodal,que permite el transporte de mercancías donde el operador de transporte multimodal toma lamercancía bajo su custodia y responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un únicocontrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transportediferentes; y la operación de transporte combinado en territorio nacional, que permite eltransporte de mercancías bajo la responsabilidad de los usuarios de zona franca, utilizandomínimo (2) y máximo (3) modos de transporte, a través de la misma cantidad de contratos detransporte. El usuario de zona franca, según corresponda, actuará como solicitante de lasoperaciones aduaneras de transporte.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN. La interpretación de las normascontenidas en este decreto se realizará a la luz de los principios consagrados en la Constitución

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Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, en el Código General del Proceso, en el artículo 4o de la Ley 1609 de 2013, y en elDecreto 390 de 2016. Para ello, se tendrán en cuenta las finalidades dispuestas en el artículo 2o de laLey 1004 de 2005.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 3o. CLASES DE ZONAS FRANCAS. Las zonas francas pueden ser permanentes,permanentes especiales o transitorias:

Zona franca permanente. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instalan múltiplesusuarios industriales o comerciales, los cuales gozan de un tratamiento tributario, aduanero y decomercio exterior especial, según sea el caso.

Zona franca permanente especial. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instala unúnico usuario industrial, el cual goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exteriorespecial.

Zona franca transitoria. Es el área delimitada del territorio nacional donde se celebran ferias,exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional o internacional que revistan importanciapara la economía y/o el comercio internacional, y que gozan de un tratamiento tributario, aduanero yde comercio exterior especial.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 4o. CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS. Son usuarios de zonafranca los usuarios operadores, los usuarios industriales de bienes, los usuarios industriales deservicios, los usuarios comerciales, los usuarios administradores y los usuarios expositores.

El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar,promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para calificar a sus usuarios. Endesarrollo de lo anterior, el usuario operador vigilará y controlará las mercancías bajo controladuanero y autorizará las operaciones de ingreso y salida de las mismas, sin perjuicio delcumplimiento de lo establecido en la regulación aduanera.

El usuario operador deberá garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadorade renta se origine exclusivamente de las actividades desarrolladas como usuario operador descritasen el presente decreto.

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El usuario industrial de bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias zonasfrancas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento dematerias primas o de productos semielaborados.

El usuario industrial de servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente,en una o varias zonas francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado oclasificación.

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento,almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.

3. Investigación científica y tecnológica.

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud.

5. Turismo.

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria.

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios deberán ser nuevaspersonas jurídicas y podrán tener simultáneamente las dos calidades.

La persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especialserá autorizada como único usuario industrial de la misma. En las zonas francas permanentesespeciales no podrán calificarse ni autorizarse a usuarios comerciales.

El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo,comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas.

Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al quince por ciento(15%) del área total de la respectiva zona franca.

La persona jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no requiere ser una nuevapersona jurídica y no podrá tener simultáneamente otra calificación. Su actividad podrá llevarla acabo dentro de la zona franca y en el resto del territorio aduanero nacional.

Los usuarios de zonas francas podrán nacionalizar dentro de la zona franca las materias primas o losbienes transformados o terminados, retirándolos o no de la respectiva zona franca.

PARÁGRAFO 1o. En las zonas francas transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuarioadministrador y usuario expositor.

El usuario administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaratoria

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de zona franca transitoria. El usuario administrador deberá estar constituido como persona jurídica,con capacidad legal para organizar eventos de carácter nacional o internacional, así como paradesarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.

El usuario expositor es la persona que con ocasión de la celebración de un evento de carácternacional o internacional adquiere, mediante vínculo contractual con el usuario administrador, lacalidad de expositor. Para la realización de sus actividades, el usuario expositor deberá suscribir conel usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de surelación.

PARÁGRAFO 2o. El desarrollo de almacenamiento como única actividad no puede considerarsecomo logística, en los términos del numeral 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, y en el áreadefinida para la operación de los usuarios industriales de servicios turísticos calificados en las zonasfrancas permanentes, se permitirá la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes,restaurantes, organizaciones de congresos, actividades deportivas, artísticas, culturales yrecreacionales.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 5o. EMPRESAS DE APOYO Y OTRAS PERSONAS QUE PRESTENSERVICIOS EN LA ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 659 de2018. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador podrá autorizar la instalación yfuncionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca, para desarrollaractividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento, guardería, cafeterías, entidadesfinancieras, restaurantes, capacitación, atención médica básica de empleados, transporte deempleados, y otros servicios que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estasempresas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a loscontroles previstos para el manejo y control de mercancías.

La autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportada por el usuariooperador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las empresas de apoyo de que trata el presente artículo no tendrán compromisos de inversión yempleo.

Igualmente, el usuario operador podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para que prestenalgunos servicios requeridos para el desarrollo del objeto social de un usuario en una zona franca,sin que implique que estas personas puedan desarrollar la totalidad de la actividad para la que fuecalificado o autorizado el usuario industrial o comercial. Estas personas no gozarán de los incentivosde los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y control

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de mercancías, y tampoco tendrán compromisos de inversión y empleo.

El usuario operador deberá llevar un registro en sus sistemas de información de las empresas deapoyo y de las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios indicados en el presenteartículo, para cada uno de los usuarios de la zona franca y las actividades que estas realizan.

PARÁGRAFO. Las empresas de apoyo dentro de la zona franca no podrán realizar actividades queimpliquen el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y comerciales de zona franca.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 5o. EMPRESAS DE APOYO. El usuario operador podrá autorizar la instalación yfuncionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca, paradesarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento, guardería, cafeterías,entidades financieras, restaurantes, capacitación, atención médica básica de empleados,transporte de empleados, y otros servicios que se requieran para el apoyo de la operación de lazona franca. Estas empresas no gozaran de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, yse someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías.

La autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportado por el usuariooperador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las empresas de apoyo de que trata el presente artículo no tendrán compromisos de inversión yempleo.

PARÁGRAFO. Las empresas de apoyo en una zona franca no podrán realizar con los usuarioscalificados o autorizados de la misma zona franca, negocios jurídicos que impliquen eldesarrollo de actividades para las cuales fueron autorizados o calificados.

ARTÍCULO 6o. EXCLUSIVIDAD EN ZONAS FRANCAS. Las personas jurídicas que solicitenla calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán estarinstalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo desu objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreasdeclaradas como zona franca, salvo el procesamiento parcial por fuera de zona franca previsto en elartículo 97 del presente decreto.

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El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentroo desde el área declarada como zona franca. En todo caso, no podrá haber desplazamiento fuera dela zona franca de quien presta el servicio.

PARÁGRAFO 1o. El usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno oadministración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá incurrir en costos ygastos, siempre que tengan una relación directa con el ingreso generado por la actividad para la cualfue calificado, cumpliendo en todo caso las condiciones y límites contenidos en la normatividadtributaria para su reconocimiento. Las inversiones y los empleos generados por estas oficinas no setendrán en cuenta para acreditar los compromisos de inversión y empleo, según la zona franca deque se trate.

PARÁGRAFO 2o. Los bienes que adquiera el usuario industrial bajo el régimen franco para laprestación de los servicios previstos en el numeral 5-1 del artículo 5o de la Ley 1ª de 1991, y losservicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias, se podrán utilizar por fueradel área declarada como zona franca permanente especial de servicios portuarios de que trata elartículo 38 del presente decreto, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades de lazona franca permanente especial de servicios portuarios declarada.

PARÁGRAFO 3o. El usuario industrial de bienes y/o servicios de una zona franca permanente costaafuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que sean indispensables para eltraslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insularesdeclaradas como zona franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismolos podrá utilizar, en las mismas condiciones, para realizar actividades de traslado de mercancíassiempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración, desarrollo yproducción, para las cuales fue declarada la zona franca.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanenteespecial de servicios que no involucre movimiento de carga, el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo excepcionalmente podrá autorizar que los empleados realicen su labor fuera del áreadeclarada como zona franca permanente especial, bajo cualquier sistema que permita realizar eltrabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y eluso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distanciay la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido su conceptofavorable.

En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas,mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado, que por la naturalezade la actividad requiere de este esquema.

De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleoscorresponde a población vulnerable de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 3ode la Ley 1221 de 2008 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 5o. En casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechosnotorios, y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá autorizar la salidatemporal de los vehículos enunciados a continuación: Ambulancias, vehículos de bomberos,

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vehículos de rescate, vehículos de emergencias y similares, en calidad de socorro o auxilio, paraafectados por desastres, calamidad pública o emergencias operacionales; para atender lasnecesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos; o paraprevenir los mismos.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 7o. VINCULACIÓN ECONÓMICA. La persona jurídica autorizada como usuariooperador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación, ni podrá tener ninguna vinculacióneconómica o societaria con los demás usuarios de la zona franca, en los términos señalados en losartículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

Lo dispuesto en el inciso anterior no aplica para aquellos usuarios industriales que actualmenteostentan la calidad de usuario operador de la respectiva zona franca permanente especial a la entradaen vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 8o. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA CON LOSTITULARES DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR. Losusuarios de zona franca podrán celebrar operaciones de comercio exterior con empresas en elterritorio aduanero nacional beneficiarias de los instrumentos de promoción al comercio exterior, yactividades asociadas a dichas operaciones, de conformidad con las normas que regulen dichosinstrumentos.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 9o. BIENES PROHIBIDOS Y RESTRINGIDOS. No se podrán introducir a laszonas francas bienes nacionales o extranjeros, cuya exportación o importación esté prohibida por laConstitución Política y por la Ley.

Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias

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que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogasque produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa porlas entidades competentes.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículolas armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerzapública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las zonas francas.Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.

La introducción a la zona franca de los bienes de que trata este parágrafo será responsabilidad delusuario operador.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 10. INGRESO DE MERCANCÍAS. A las zonas francas podrán ingresar mercancíasprovenientes del resto del mundo, del territorio aduanero nacional, o de otra zona franca, salvo lasrestricciones que establezca la Constitución Política, las leyes y, de manera particular, este decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR. El usuarioindustrial podrá someter a los regímenes de importación definitiva o al régimen de transformacióny/o ensamble, a que hace referencia la regulación aduanera, las mercancías de cualquier naturalezaingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán permanecer,consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca.

El usuario operador solo podrá someter a los regímenes de importación definitiva de que trata esteartículo las mercancías que guarden relación con el cumplimiento de su objeto social.

Así mismo, las mercancías pueden despacharse a cualquier lugar del territorio aduanero nacional oal extranjero por quien tenga derecho o disposición de la mercancía, cumpliendo los requisitos yprocedimientos establecidos en este decreto, en la regulación aduanera, tributaria y/o cambiaria.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2018. El nuevo textoes el siguiente:> El usuario industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrásometer a importación ordinaria o para el consumo, según corresponda, las piezas de reemplazo omaterial de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zonafranca para asegurar el servicio posventa de dichos bienes una vez sean nacionalizados o

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desaduanados y podrán permanecer en las instalaciones del usuario industrial o despacharse acualquier lugar del territorio nacional.

Todo despacho o venta, debe realizarse desde las instalaciones de la zona franca, en cumplimientodel principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6o del presente decreto y debe cumplircon los requisitos establecidos en la regulación tributaria para ventas nacionales.

Los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material dereposición, no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totalescorrespondientes a la actividad generadora de renta.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2018. El nuevo textoes el siguiente:> Los bienes que se introduzcan a las zonas francas por parte de los usuarios, seconsiderarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a lasimportaciones y a las exportaciones.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 12. INMUEBLES EN ZONA FRANCA. La propiedad de los terrenos quepretendan declararse como zona franca podrá ser del usuario operador o de terceros, siempre ycuando aquel tenga un título jurídico de disposición o uso del área para afectarla como zona franca.

Tales terrenos, una vez declarados, podrán ser de propiedad o tenencia de cualquier usuario o de untercero, siempre que sean destinados a las actividades propias de zona franca. Los negocios jurídicosde disposición de los terrenos no estarán sujetos a autorizaciones o requisitos distintos a los queprevé la ley para operaciones similares en el resto del territorio nacional, siempre que no se remplacela actividad principal para la cual se calificó o autorizó al usuario.

Notas de Vigencia

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- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 13. REGISTRO DE BIENES DADOS EN GARANTÍA. Corresponderá al usuariooperador de la zona franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía aterceros por parte de los usuarios.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 14. RESTRICCIONES EN LAS VENTAS AL DETAL. Dentro del áreacorrespondiente a las zonas francas no se permitirá realizar operaciones de venta o distribución demercancías al detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de empresas de apoyodentro del área de la zona franca, todos los cuales requerirán autorización previa del usuariooperador para su establecimiento.

PARÁGRAFO 1o. En las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, dentro delárea definida para la operación de los usuarios industriales de servicios turísticos calificados en laszonas francas permanentes, se permitirá la venta de mercancías al detal por parte de los usuariosindustriales de servicios y de los usuarios comerciales. Las mercancías que allí se expendan sesometerán a la legislación vigente en el resto del territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO 2o. En las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud, dentro delárea definida para la operación de los usuarios industriales de servicios de salud calificados en laszonas francas permanentes, se permitirá las ventas al detal de bienes conexos con la prestación delservicio de salud por las empresas de que trata el inciso primero de este artículo y el artículo 37 delpresente decreto. Las mercancías que allí se expendan se someterán a la legislación vigente en elresto del territorio aduanero nacional y no gozarán de los beneficios del régimen franco.

PARÁGRAFO 3o. En las zonas francas permanentes especiales dedicadas a eventos feriales y zonasfrancas transitorias se permitirá las ventas al detal de mercancías por parte de empresas expositoras,siempre y cuando correspondan a mercancías nacionales o se encuentren en libre disposición.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

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ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Las institucionesfinancieras vigiladas por la Superintendencia Financiera podrán instalar sucursales o agencias singozar del régimen de zona franca. Los almacenes generales de depósito únicamente podráninstalarse como usuarios comerciales de zona franca.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 16. RESIDENCIAS PARTICULARES. En la zona franca no se podrán establecerresidencias particulares. Sin embargo, durante la etapa de construcción, pueden montarsecampamentos para quienes participen en la construcción y desarrollo de la infraestructura de la zonafranca.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 17. RÉGIMEN CREDITICIO. Los usuarios establecidos en las zonas francaspodrán tener acceso a los créditos en instituciones financieras del país, en la misma forma que lasempresas establecidas en el resto del territorio nacional.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 18. RÉGIMEN JURÍDICO EN ZONA FRANCA. En lo no dispuesto de maneraespecial en el presente decreto se aplicará la regulación aduanera existente para el resto del territorionacional, en relación con las condiciones, términos y plazos de las operaciones de comercio exteriordesde y hacia una zona franca.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO II.

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DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 19. DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS. El Ministeriode Comercio, Industria y Turismo declarará la existencia de zonas francas mediante actoadministrativo, previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, conceptofavorable de viabilidad de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y verificación delcumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las demás normas vigentessobre la materia.

PARÁGRAFO. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de los requisitos establecidos enlos artículos 26 y 31 a 39 del presente decreto, según sea el caso, podrá declarar la existencia dezonas francas permanentes especiales, siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francashaya emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de DesarrolloGeneral de Zona Franca.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 20. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS. La ComisiónIntersectorial de Zonas Francas estará integrada por:

- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

- El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, o su delegado.

- Un delegado del Presidente de la República.

Los delegados de los ministros que conforman la Comisión deberán ser los viceministros. Eldelegado del Director del Departamento de Planeación Nacional deberá ser el Subdirector General.El delegado del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales deberá ser el Director de Gestión de Aduanas.

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:

1. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y susmodificaciones.

2. Emitir concepto de viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca, dentro del

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contexto de las finalidades previstas en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005.

3. Recomendar las políticas relacionadas con los sectores estratégicos sujetos a ser declarados comozona franca, de acuerdo a los lineamientos de la política de desarrollo productivo, expedidos por laautoridad competente.

4. Establecer lineamientos para definir el término de la declaratoria de existencia de las zonasfrancas.

5. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de prórroga del término de declaratoria deexistencia presentadas por las zonas francas.

6. Darse su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones, convocatoria, yquórum.

7. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.

8. Las demás que le sean asignadas o que le correspondan, en virtud de su naturaleza y competencia.

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará acargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual apoyará a la Comisión Intersectorialde Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que esta le encomiende, ylas que se le asignen en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas para la aprobación del Plan Maestrode Desarrollo General y la emisión del concepto de viabilidad de la declaratoria de la zona franca,además de tener en cuenta las finalidades previstas en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005 y elcumplimiento de los requisitos legales, deberá considerar los conceptos de que trata el artículo 49del presente decreto, el análisis de sensibilidad acerca de la importancia de contar con el régimenfranco, y al menos uno de los siguientes criterios:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Que el proyecto de inversión se encuentre alineado con los principios y ejes estratégicos definidos enel documento Conpes 3866 “Política de Desarrollo Productivo”, o el documento de política que losustituya, modifique, adicione o complemente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. Que el proyecto de inversión se encuentre alineado con las apuestas productivas definidas enla Política de Desarrollo Productivo, expedidas por la autoridad competente.

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2. Macroproyectos de interés estratégico para el país.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorablesobre la viabilidad de declarar la existencia de la zona franca y negar el Plan Maestro de DesarrolloGeneral de la Zona Franca por incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamientojurídico y por motivos de inconveniencia para los intereses de la Nación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se presente una solicitud de zona franca permanente costa afuera, elPresidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien podrá delegar su participación en uno desus Vicepresidentes, será invitado permanente a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas ytendrá voz en las discusiones.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

Concordancias

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Art. 1.1.3.14

ARTÍCULO 21. RESTRICCIONES PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEZONAS FRANCAS. No podrá declararse la existencia de zonas francas ni calificarse a usuariospara:

1. Proyectos de exploración, explotación o extracción de los recursos naturales no renovablesdefinidos en el Código de Minas y Petróleos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 40 delpresente decreto.

2. La prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales deconcesión, salvo que se trate de sociedades portuarias, y los servicios públicos domiciliarios, conexcepción de la generación de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefoníapública de larga distancia internacional.

PARÁGRAFO. La restricción relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliariosno aplicará a los usuarios operadores de las zonas francas, los cuales podrán prestar dichos servicios.Para tal fin, deberán cumplir con las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas aplicables, yconstituirse como prestadores bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de1994. Estos servicios solo podrán ser prestados a los usuarios localizados en la respectiva zonafranca.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

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ARTÍCULO 22. CAUSALES PARA NEGAR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEZONAS FRANCAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negará la declaratoria deexistencia de una zona franca en cualquiera de sus modalidades cuando:

1. La solicitud de declaratoria de zona franca no cumpla alguno de los requisitos exigidos en losartículos 19, 26, 28 a 43 y 57 del presente decreto, según la clase de zona franca que corresponda.

2. Después de la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General y de la emisión del concepto deviabilidad para la declaratoria de existencia de una zona franca se presenten motivos deinconveniencia para los intereses de la Nación.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 23. TÉRMINO DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y PRÓRROGA. Eltérmino de La declaratoria de existencia de una zona franca será:

1. Cuando se trate de una zona franca permanente el término inicial no podrá exceder de treinta (30)años, que podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) años más, independientemente del términoinicialmente autorizado.

2. Cuando se trate de una zona franca permanente especial el término inicial no podrá exceder detreinta (30) años. No obstante, y en los casos donde el término inicialmente autorizado sea menor, eltérmino restante para completar los treinta (30) años se podrá solicitar como prórroga. En el eventode que el término inicial autorizado haya sido de treinta (30) años, no habrá lugar a otorgar prórrogaalguna.

El término de autorización del usuario operador y el de calificación para los usuarios industriales yusuarios comerciales no podrán exceder el autorizado para la zona franca.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas, al momento de estudiar las solicitudes de prórroga,evaluará que se cumplan las finalidades a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 24. INVERSIONES Y EMPLEO PREVIOS A LA DECLARATORIA DEEXISTENCIA COMO ZONA FRANCA. La persona jurídica que haya radicado la solicitud dedeclaratoria de una zona franca, podrá bajo su propio riesgo iniciar inversiones y generar empleo de

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manera previa a la declaratoria de zona franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria yTurismo. No obstante, las inversiones previas a la declaratoria no se tendrán en cuenta para elcumplimiento de los requisitos de inversión previstos en el presente decreto.

En el caso de los empleos, una vez declarada la zona franca, aquellos generados a partir de laradicación de la solicitud de declaratoria de una zona franca se tendrán en cuenta para elcumplimiento del compromiso, según la zona franca de que se trate.

En este evento, los beneficios derivados del régimen franco solo los adquirirá una vez quede enfirme el acto administrativo que declare la zona franca, y sea aprobada la garantía de que trata elartículo 88 de este decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 25. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ZONA FRANCA. La solicitud dedeclaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse por escrito ante el Ministerio deComercio, Industria y Turismo por parte de la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador,o por el único usuario industrial de la zona franca o por el usuario administrador, según la clase dezona franca de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.

El usuario operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios ytendrá los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.

PARÁGRAFO. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca, el usuario operadordeberá ser una persona jurídica diferente al usuario industrial y al usuario comercial, y sinvinculación económica o societaria con estos, en los términos señalados en los artículos 260-1, 450 a452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 26. REQUISITOS GENERALES PARA LA DECLARATORIA DE ZONASFRANCAS. Quien pretenda obtener la declaratoria de una zona franca deberá cumplir con lossiguientes requisitos:

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1. Constitución e identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la declaratoria de la zonafranca, la cual debe estar domiciliada en el país y acreditar su representación legal; o establecer unasucursal de sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio.

2. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva,socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En caso que los socios sean personasjurídicas se deberá presentar su respectiva composición accionaria. En las sociedades anónimasabiertas solamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participaciónsuperior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.

3. El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistasdeberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en elEstatuto Tributario, cuando a ello hubiere lugar.

4. Anexar certificado de existencia y representación legal, en el cual debe constar que el objetosocial le permite desarrollar las funciones propias de la zona franca. En relación con el usuariooperador, debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata elartículo 73 del presente decreto.

5. Presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que lecorresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud, los cuales deben estarcertificados o dictaminados según el caso.

6. Presentar manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal de la personajurídica, en el sentido de que ni ella, ni el usuario operador han sido sancionados con cancelación dela habilitación o autorización como operador de comercio exterior de conformidad con loestablecido en la regulación aduanera, ni han sido objeto de pérdida de la autorización o calificacióncomo usuario de zona franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4del artículo 83, 1 y 9 del artículo 85 del presente decreto, y en general por no haber sido condenadospor la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto 390 de 2016o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco (5) años anteriores a lapresentación de la solicitud. Así mismo, que los representantes legales o socios de la personajurídica o del usuario operador no hayan tenido la calidad de representantes legales o socios de otrosoperadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados con cancelación a la luz de laregulación aduanera o hayan sido objeto de pérdida de la autorización o calificación como usuariosde zona franca, o condenados por los delitos citados en el presente numeral.

Para las sociedades anónimas abiertas no aplicará lo dispuesto en este numeral para los accionistasque tengan un porcentaje de participación inferior al diez por ciento (10%) del capital accionario.

El numeral 2 del artículo 76 del presente decreto solo aplicará cuando se trate de un usuariooperador de zonas francas permanentes.

7. El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no puedentener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, y demás acreencias a favor de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de la presentación de la solicitud, salvoaquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes, para lo cual el Ministerio de Comercio,

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Industria y Turismo consultará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

8. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contener:

8.1. Resumen ejecutivo del proyecto, en donde se presente la descripción general, objetivos, metas,justificación, valor de la inversión y principales impactos en relación con las finalidades previstas enla Ley 1004 de 2005.

8.2. Descripción detallada del proyecto de inversión, que deberá incluir como mínimo:

8.2.1. Monto estimado de ventas, discriminando mercado nacional y mercado externo.

8.2.2. Empleos que el inversionista proyecta generar en cada una de las etapas del proyecto (directosy vinculados), especificando los relacionados con el proceso de producción. Se debe detallar laforma en la que el inversionista demostrará la generación de empleo durante la vigencia de ladeclaratoria de zona franca.

8.2.3. Desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto, ubicación del proyecto, característicasdel terreno, vías de acceso y su estado actual, justificación de la necesidad del área solicitadasoportada en diseños y estudios técnicos.

8.2.4. Área total de la zona franca, desagregada para: Usuario operador, usuarios industriales ycomerciales, autoridades de control, vías de circulación interna, zonas verdes, y áreas destinadas aentidades que no gozan del régimen franco, ubicación de las instalaciones de producción,administrativas y servicios.

8.3. Determinación de la cuantía de la inversión y plazo para efectuarla en cada una de las etapas delproyecto, según la clase de zona franca de que se trate.

8.4. Cronograma en donde se especifique el cumplimiento de los compromisos de inversión anualesy los empleos directos que se proyectan generar, de acuerdo con la clase de zona franca.

8.5. Impacto económico y beneficio social que el proyecto planea generar para la región del paísdonde se pretenda instalar la zona franca, y justificación del mismo en relación con las finalidadesprevistas en la Ley 1004 de 2005.

8.6. Componente de reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.

8.7. Para el caso de las zonas francas permanentes el usuario operador deberá presentar el plan depromoción para la internacionalización de la zona franca que llevará a cabo con los potencialesusuarios calificados de la misma. En el caso de las zonas francas permanentes especiales el usuarioindustrial deberá presentar el plan de promoción de internacionalización del proyecto de inversiónque pretende desarrollar en la zona franca permanente especial.

8.8. Anexar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica, loscuales deberán contener por lo menos:

8.8.1. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICA:

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1. Localización del proyecto y ventajas que presenta la ubicación geográfica del proyecto.

2. Descripción de procesos, insumos y equipos a utilizar.

3. Impacto ambiental o de desarrollo sostenible.

4. Planos y descripción del desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto.

8.8.2. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA:

1. Descripción general de la región.

2. Proyección de indicadores económicos regionales y nacionales relacionados con el proyecto.

3. Aspectos sociales del proyecto.

4. Cuantificación de ingresos para el municipio o el país derivados del proyecto.

8.8.3. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA:

1. Supuestos económicos durante el periodo proyectado: Inflación, devaluación, tasas esperadas delcosto del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo, de acuerdo con lossupuestos económicos oficiales realizados por el Departamento Nacional de Planeación (proyecciónde largo plazo para crecimiento económico y de corto plazo para las demás variablesmacroeconómicas).

2. Presentación de la proyección de los estados financieros bajo el marco contable que corresponda adiez años, descripción de cálculos y tendencias, en formato físico y digital formulado.

3. Evaluación y sustentación de valor presente neto, tasa interna de retorno e indicadores derentabilidad económica en formato físico y digital formulado.

4. Información, sobre la estructura financiera del proyecto, detallando recursos provenientes decapital y financiación, así como la descripción de las condiciones de financiación y plan deinversión.

5. Si se van a utilizar recursos propios de los socios o accionistas del proyecto se deberá especificarde dónde provendrá la liquidez de esos recursos para realizar los aportes proyectados.

6. Si se van a vincular nuevos socios o accionistas como fuente de financiación estos deberánpresentar cartas de intención.

7. Los recursos de financiamiento deberán acreditarse anexando la(s) carta(s) expedida(s) por unaentidad del sector financiero, que certifiquen las condiciones de financiamiento y, si corresponde, elcompromiso de otorgar un cupo de crédito.

8. Análisis de sensibilidad donde se demuestre la importancia de contar con el régimen de zonasfrancas, para lo que se deberá presentar proyecciones financieras que contemplen escenarios con ysin zona franca, de acuerdo a los supuestos económicos oficiales realizados por el DepartamentoNacional de Planeación.

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8.8.4. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE MERCADO:

1. Análisis del mercado potencial de los servicios y/o productos que se fabricarán, comercializarán oprestarán en la zona franca.

2. Estudio de estrategia de mercadeo para la zona franca, desagregando el componente que sedestinará a otros países.

3. Estrategias de posicionamiento y calidad a futuro de la zona franca y sus usuarios.

4. Determinación de la demanda que se desea cubrir a nivel nacional e internacional.

5. Proyección de las ventas y/o ingresos nacionales e internacionales.

6. Proyección de los posibles compradores y proveedores de bienes y/o servicios que desarrollará lazona franca.

7. Relación en detalle la competencia comercial que tendrá la zona franca en el mercado a nivelnacional e internacional.

8. Análisis de viabilidad exportadora en los mercados internacionales.

9. Presentación de un estudio comparado frente a los países de la región con los cuales podríancompetir con la inversión que se pretende desarrollar en la zona franca, tales como: indicadores derentabilidad, tamaño de mercado, costos, recurso humano e ingreso per cápita.

8.8.5. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD JURÍDICA:

Debe garantizar la disponibilidad jurídica de los terrenos en los que se desarrollará el proyecto parael uso o destino de la zona franca, por el mismo plazo que se pretenda obtener la declaratoria dezona franca, para lo cual es necesario presentar:

1. Estudio debidamente suscrito por un abogado titulado de los títulos de propiedad de los terrenossobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de zona franca, al que se anexara copia de latarjeta profesional, con los siguientes requerimientos mínimos: propietarios, ubicación y linderos delpredio, tradición de los últimos diez (10) años, condiciones jurídicas, gravámenes, condicionesresolutorias, limitaciones al dominio y pleitos pendientes. Así mismo, se deberá manifestar que nose vulnera la prohibición de concentración de tierras prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994o demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho estudio deberá haberserealizado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicitadeclarar como zona franca, que deberán haber sido expedidos por la respectiva oficina de registro deinstrumentos públicos, y tener una fecha de expedición máxima de treinta (30) días calendarioanteriores a la respectiva solicitud.

3. Sobre los terrenos que se solicitan declarar como zona franca no pueden existir vulneraciones a laprohibición de concentración de tierras prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, o demásdisposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

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En caso que sobre los terrenos que se solicitan declarar como zona franca se presenten condicionesjurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio o pleitos pendientes, en elestudio de títulos se deberá demostrar que dichos eventos no afectan la disponibilidad y el uso delterreno para la zona franca.

4. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca en terrenos que no seanpropiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de zona franca, se deberánallegar los contratos correspondientes donde se evidencie la disponibilidad de los terrenos para eluso de la zona franca. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término devigencia de dichos contratos.

9. Acreditar que el proyecto a desarrollar esté acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital,y que el uso del suelo está permitido para tal propósito. Al efecto, se deberá presentar certificaciónexpedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria deexistencia de la zona franca, en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan dedesarrollo municipal o distrital, y deberá claramente especificar que el uso del suelo que implica eldesarrollo del proyecto está permitido.

10. Acreditar que el área que pretenda ser declarada como zona franca pueda ser dotada de serviciospúblicos domiciliarios, para lo cual se deberá anexar una certificación expedida máximo noventadías (90) calendario anteriores a la solicitud por la autoridad competente, cuando haya lugar a ello,en la que se señale que el área puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios. Dichacertificación se deberá encontrar vigente al momento de la declaratoria.

11. Acreditar que el proyecto se encuentra conforme a lo exigido por la autoridad ambiental, y encaso de requerirse obras de infraestructura que involucren el aprovechamiento de recursos naturales,hídricos o la afectación de sus cauces, contar con los permisos que correspondan. Así mismo, sedeberá dar cumplimiento a los trámites inherentes a la consulta previa cuando corresponda, yacreditar que los terrenos no hacen parte de predios objeto de solicitud de restitución de tierras en lostérminos de la Ley 1448 de 2011 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, a travésde la consulta de los medios de registro de esta información previstos por el gobierno nacional.

12. Aportar con la solicitud inicial plano topográfico y fotográfico donde se muestre la ubicación ydelimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria, indicando y citando lascoordenadas (norte, este y distancia), los puntos del polígono de la declaratoria, los linderos de lamisma (Norte, sur, oriente y occidente), los nombres de los vecinos colindantes con su extensión.Igualmente, deberá aportarse el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi(IGAC) donde se nombre el mojón o punto de referencia con el cual se hizo el levantamientotopográfico, la identificación y ubicación del norte, la ubicación e identificación del punto dellevantamiento topográfico citado por el IGAC y las vías de acceso con su(s) nombres y extensiones,el área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de control,describiendo y citando su extensión hacia la puerta principal de acceso y el área para el aforo o lainspección aduanera citando su extensión.

Así mismo, se debe citar en el plano la fecha de su elaboración, el cuadro de convenciones y/onomenclaturas, según sea el caso. El plano debe estar suscrito por un topógrafo debidamente

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acreditado, y deberá adjuntar fotocopia de la tarjeta profesional y plano arquitectónico.

13. Presentar un cronograma en el que se precise la realización del cerramiento del ciento por ciento(100%) del área declarada como zona franca antes del inicio de las operaciones propias de laactividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes debaefectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo. Se podrá realizar uncerramiento provisional durante la fase de construcción del proyecto.

14. Relacionar los equipos que se utilizarán para el cargue, descargue y pesaje para el ingreso ysalida de las mercancías de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar, así como la ubicación en losplanos de las cámaras que permitan monitorear el ingreso y salida de mercancías de la zona franca.

15. Postularse o postular un usuario operador, según la zona franca de que se trate, y acreditar losrequisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.

16. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la zona francapara el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, asícomo de las autoridades competentes, y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisiónelectrónica de datos y documentos de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

17. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretendadesarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar, en casosexcepcionales y debidamente justificados, la existencia de puertas adicionales para el ingreso ysalida de mercancía de la zona franca y establecerá la infraestructura requerida.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 27. MODIFICACIONES AL PLAN MAESTRO DE DESARROLLO GENERAL YPROCEDIMIENTO. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar lasmodificaciones debidamente justificadas al Plan Maestro de Desarrollo General en aspectosreferidos al número total de empleos, número de empleos a distancia, el monto de inversión, númerode usuarios instalados, actividad económica, cronogramas de compromisos de inversión y empleo einstalación de los activos fijos de producción, y modificaciones al plan de promoción deinternacionalización de la zona franca, los cuales deberán estar debidamente justificados ydemostrados técnicamente.

Las modificaciones referidas a número de usuarios, montos de inversión y empleo no podrán serinferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente decreto, según la zona franca deque se trate. En cuanto a las modificaciones en la actividad económica, deberá referirse a unaampliación de la misma y estar relacionada con la actividad que se autorizó con la declaratoria deexistencia como zona franca.

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En estos casos, el usuario operador o el usuario industrial de la zona franca permanente especial,según corresponda, deberán presentar un plan de acción con actividades específicas tendientes agarantizar el cumplimiento de los compromisos dentro de los nuevos plazos.

En tal sentido, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar una prórroga para elcumplimiento de dichos compromisos, por un plazo que se estime procedente, en casosextraordinarios, por hechos o actos posteriores a la declaratoria de existencia de zona franca, loscuales deberán estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.

Las modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo General, diferentes a los elementos indicados enel primer inciso de este artículo, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa de laComisión Intersectorial de Zonas Francas, pero deberán garantizar el cumplimiento de lasfinalidades establecidas en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005. Dichos cambios únicamentedeberán ser informados de manera previa a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, siempre queno se modifiquen los elementos que sirvieron de base para la declaratoria de existencia de la zonafranca.

La solicitud de modificación del Plan Maestro de Desarrollo General deberá presentarse por escritoante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del representante legal de la zonafranca, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la revisión y verificación de la solicitud demodificación y sus documentos soportes, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de laradicación de la solicitud, y de ser necesario realizará una visita técnica a la zona franca. Una vezefectuado el análisis de la solicitud, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, serequerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar,allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el términode un (1) mes a partir del comunicado del requerimiento, se entenderá que ha desistido de lasolicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, elcual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra elcual únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de2011 o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud puedaser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Una vez verificado si la solicitud cumple o no con los requisitos legales, la Secretaría Técnica de laComisión Intersectorial de Zonas Francas deberá elaborar y enviar el Informe Técnico de Evaluacióncon destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, en el cual se deberá señalar claramente sila solicitud cumple con los requisitos para la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General,para lo cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.

El informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorialde Zonas Francas, deberá ser remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínimade ocho (8) días calendario a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de ZonasFrancas.

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La Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre lamodificación del Plan Maestro de Desarrollo General.

La decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al peticionario en lostérminos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione, contra la cualsolo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidadesexigidas en la norma citada.

Aprobada la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, cuando hayalugar a ello emitirá el acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta alrequerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término de un (1) mes. La respuestaque se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectossolicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha desistido de la solicitud,para lo que se expedirá el acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual seránotificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cualúnicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda sernuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 28. REQUISITOS DEL ÁREA DE LAS ZONAS FRANCAS. El área que sesolicite declarar como zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo de lazona franca de que se trate:

1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas, excluidas las áreas de cesión.

2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividadesindustriales, comerciales o de servicios a desarrollar.

3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover,salvo lo dispuesto en el artículo 38 de este decreto, y el cumplimiento de los requisitos adicionalescontemplados en el artículo 39 del presente decreto.

4. Para el caso de las zonas francas permanentes contar con un área mínima de 150 metros cuadradospara las oficinas, donde se instalarán las entidades de control, y con un área mínima de 1.500 metroscuadrados para el aforo o la inspección aduanera y la vigilancia de las actividades propias de la zonafranca. El área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso ysalida de mercancías.

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Las zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios deberán contarcon un área adecuada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de control ypara el aforo o la inspección aduanera y la vigilancia de las actividades propias de la zona franca. Elárea de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida demercancías.

5. Las zonas permanentes especiales deberán contar con un área adecuada para el montaje de lasoficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona francapermanente especial. El área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para elingreso y salida de mercancías y responder al volumen y tipo de operaciones, así como al número defuncionarios de la autoridad aduanera que prestarán sus servicios en dicha zona franca.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la ubicación del área de oficinas deacuerdo con el plano previsto en el numeral 12 del artículo 26 del presente decreto, teniendo encuenta circunstancias, tales como: Naturaleza de la zona franca, tipo de operaciones, y seguridad dela operación.

Para el caso de las zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios se deberá contar conel área para inspección de las autoridades exigida para ser operador de comercio exterior conformelo establecido en la regulación aduanera.

Para las zonas francas permanentes especiales que no tengan movimiento de carga o de mercancía enel giro ordinario de sus actividades, el área requerida de oficinas e inspección o aforo podrá serinferior a la solicitada a los puertos siempre que sea adecuada a las necesidades.

PARÁGRAFO 1o. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo nose aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente ala prestación de servicios, siempre y cuando la zona franca permanente se ubique en ciudades quetengan menos de un millón de habitantes, la cual deberá ajustarse a las necesidades del proyecto yestar debidamente justificada en los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, demercado y jurídica a los que se refiere el numeral 8.8 del artículo 26 del presente decreto. En elevento de que la zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios quieracalificar a un usuario industrial de bienes deberá cumplir con el requisito de área mínima establecidoen el numeral 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo nose aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública, unaccidente geográfico, construcción y/o espacio público podrá considerarse excepcionalmentecontinua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable delMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, siempre y cuando las áreas se encuentren en unamisma jurisdicción aduanera, se garantice el cerramiento perimetral de cada una de ellas y no existauna distancia mayor de un (1) kilómetro entre ellas. En el caso de tratarse de zonas francaspermanentes especiales relacionadas con el sector de hidrocarburos, la distancia podrá ser hasta detres (3) kilómetros entre ellas, siempre y cuando estás estén conectadas a través de duetos, bandas o

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tuberías. El usuario operador deberá garantizar mecanismos de control para la movilidad de losvehículos y de la mercancía de un lugar a otro.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 29. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA DECLARATORIA DE ZONASFRANCAS PERMANENTES. Para obtener la declaratoria de una zona franca permanente, lapersona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de losrequisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, los siguientes:

1. Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quintoaño siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5)usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada porlos usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual osuperior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siemprey cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales debienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad.

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término dedeclaratoria de existencia de la zona franca permanente.

2. Acreditar un patrimonio de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000smmlv).

PARÁGRAFO. Podrá declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicciónterritorial de los municipios descritos en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 modificado por elartículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando másde cinco (5) empresas definidas por el artículo 1o del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de laexención a que se refiere el artículo 2o de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que seencuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para sercalificados como usuarios industriales señalados en el parágrafo 8o del artículo 80 del presentedecreto.

Para el efecto, se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente decreto.

Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquíseñaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanentedocumento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadascomo usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zonafranca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo 26 de este decreto, salvo los indicados en los

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numerales 1 y 15 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presenteartículo, siendo exigibles los siguientes:

Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona francapermanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que realicenuna nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (92.000 smmlv).

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1911 de 2018. El nuevo texto esel siguiente:> Para efectos de la declaratoria de las zonas francas permanentes en el municipio deCúcuta, que se realice entre el 1 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, a las que hacereferencia el parágrafo 4 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, se deberá acreditar lo siguiente:

a) Más de 80 hectáreas, que corresponderán a una extensión continua excluidas las áreas de cesión.

b) Más de 40 usuarios, entre empresas nacionales o extranjeras, los cuales se acreditarán mediante lapresentación de un cronograma anual así: Diez (10) usuarios al quinto (5) año de su declaratoria, ylos restantes usuarios dentro del término de diez (10) años siguientes a la declaratoria de la zonafranca. El requisito de contar con más de cuarenta (40) usuarios deberá mantenerse a partir del añodiez (10) y por el término de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

Los requisitos para la declaratoria y la pérdida de declaratoria de existencia de estas zonas francaspermanentes, serán aquellos previstos en el presente decreto y las demás normas que lo modifiquen,adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1911 de 2018, 'por el cual se adiciona elDecreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.743 de 11 de octubre de 2018.Entra en vigencia una vez transcurridos quince (15) días comunes contados a partir del díasiguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCASPERMANENTES DE PARQUES TECNOLÓGICOS. Los representantes legales de las personasjurídicas reconocidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con laLey 590 del 2000, o cualquier otra norma que la modifique, adicione o sustituya, como ParquesTecnológicos, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente, para locual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 y el numeral 2 del artículo 28del presente decreto.

En este evento, no le serán exigibles los requisitos de constituir una nueva persona jurídica, de

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inversión, de usuarios, patrimonio y auto postulación como usuario operador señalados en losnumerales 1 y 15 del artículo 26 del presente decreto y numerales 1 y 2 del artículo 29 de estedecreto.

Deberá mantener durante la vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario industrial calificado,postular a un tercero como usuario operador de la zona franca y efectuar el cerramiento del áreadeclarada como zona franca antes del inicio de operaciones.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 31. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA DECLARATORIA DE ZONASFRANCAS PERMANENTES ESPECIALES. Para obtener la declaratoria de existencia de una zonafranca permanente especial, quien pretenda ser usuario industrial de la misma, además de acreditarlos requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, deberá cumplir con los requisitosespeciales señalados en los siguientes artículos según la clase de zona franca permanente especial deque se trate, y ejecutar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zonafranca permanente especial el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión, aprobada en el PlanMaestro de Desarrollo General.

PARÁGRAFO 1. Excepcionalmente, y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en elpresente decreto, se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sinnecesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se cumplan lassiguientes condiciones:

1. Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planeapromover.

2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión,excluyéndose las actividades que venía desarrollando.

En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en elnuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de zona franca permanente especial, salvoque se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular deun puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que preste serviciosexclusivamente al usuario industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuarfavorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona francapermanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos enel presente decreto.

Notas de Vigencia

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- Parágrafos enumerados -texto original sin numeración- por el artículo 5 del Decreto 659 de2018, 'por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en elDiario Oficial No. 50.567 de 17 de abril de 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de2018.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 32. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA DECLARATORIA DE ZONASFRANCAS PERMANENTES ESPECIALES DE BIENES. Tratándose de personas jurídicas quepretendan la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales exclusivamente debienes, deberán realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, unanueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensualeslegales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos.

Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nuevainversión adicional a los ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000smmlv), el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el totalde empleos sea inferior a 50.

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse mínimo elnoventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de cumplir conel cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a ladeclaratoria de existencia como zona franca.

PARÁGRAFO. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanenteespecial de bienes y servicios se deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en elpresente artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 33. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA DECLARATORIA DE ZONASFRANCAS PERMANENTES ESPECIALES DE SERVICIOS. Tratándose de personas jurídicasque pretendan la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales exclusivamentede servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria, con losrequisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación:

Nueva inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes(10.000 smmlv), y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000

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smmlv), y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales; o

Nueva inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legalesvigentes (46.000 smmlv), y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes(92.000 smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos directos yformales; o

Nueva inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legalesvigentes (92.000 smmlv), y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos yformales.

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo elnoventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de cumplir conel cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a ladeclaratoria de existencia como zona franca.

PARÁGRAFO. Cuando la sociedad calificada como único usuario industrial de una zona francapermanente especial de servicios se asocie o participe con la Nación, los entes territoriales, lascámaras de comercio o cualquier entidad de carácter público, o que administre recursos de origenpúblico, con el objetivo de promover el crecimiento económico y el desarrollo de la competitividadde la región a través de la zona franca, podrá aportar para efectos de dicha asociación oparticipación, parte del terreno declarado como zona franca permanente especial, siempre que seconserve la destinación exclusiva del terreno aportado a los fines de la zona franca, se mantengan lascondiciones y requisitos mínimos exigidos para su declaratoria y se realice en la zona franca unanueva inversión por un monto igual o superior a ciento diez mil salarios mínimos mensuales legalesvigentes (110.000 smmlv), dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno.

El compromiso de inversión que acreditará la asociación a que se refiere el inciso anterior deberá sercomunicado por el usuario operador de la zona franca permanente especial de servicios a laautoridad competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de dicha asociación.

El aporte del terreno, en ningún caso, conllevará la extensión o cesión de los beneficios otorgadospor el régimen franco al único usuario industrial reconocido en la zona.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 34. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCASPERMANENTES ESPECIALES AGROINDUSTRIALES. Tratándose de proyectos agroindustrialesque pretendan ser declarados como zona franca permanente especial, se deberá realizar dentro de lostres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una inversión por un monto igual o superior asetenta y Cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la generación dequinientos (500) empleos directos y/o vinculados.

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Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de zona franca permanente especialagroindustrial con las áreas de cultivo y con la producción de mater las primas nacionales que serántransformadas, mediante documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica quepretende ser reconocida como usuario industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguienteinformación:

1. Localización de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria donde se producirán lasmaterias primas que serán transformadas en la zona franca.

2. Nombre e identificación de los propietarios de las áreas de producción agrícola, de cultivo, opecuaria.

3. Extensión de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.

4. Acuerdos o contratos comerciales celebrados con los propietarios o personas que tienen lacapacidad para disponer de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.

5. Descripción de cultivos y materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca.

Para efectos del presente decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales, además de losbiocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sectoragropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con lanomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente ClasificaciónIndustrial Internacional Uniforme - CIIU Revisión 4.A.C. y la Clasificación Central de Productos -CPC 2.0 A.C. - del DANE:

Nomenclatura Cuentas Nacionales Descripción

10 Carnes y pescados

11 Aceites y grasas, animales y vegetales

17 Productos alimenticios no clasificados previamente(n.c.p.)

14 Productos de café y trilla

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

Concordancias

Decreto 2147 de 2016; Art. 94

ARTÍCULO 35. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCASPERMANENTES ESPECIALES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE AL SECTOR LÁCTEO.Podrá declararse la existencia de zonas francas permanentes especiales, en cualquier parte delterritorio nacional, dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo,

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entendiéndose que hacen parte de dicho sector las actividades de higienización y pulverización de laleche, así como la producción de derivados lácteos mediante procesos tecnológicos, cumpliendo conlos siguientes requisitos:

1. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversiónpor un monto igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000smmlv).

2. Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales de manera gradual, así:Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los siguientes tres (3) años 20 empleosadicionales y en los siguientes tres (3) años 10 empleos adicionales a los anteriores.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, será necesario acreditar la vinculación delproyecto que se pretenda desarrollar en la zona franca permanente especial con la producción dematerias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, enlos términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, enconjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 36. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONASFRANCAS PERMANENTES ESPECIALES EN LOS DEPARTAMENTOS DE PUTUMAYO,NARIÑO, HUILA, CAQUETÁ Y CAUCA, Y EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTAEN EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER. Hasta el 31 de diciembre de 2017,quien pretenda ser usuario industrial de la zona franca permanente especial podrá solicitar ladeclaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos dePutumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamentode Norte de Santander. Estas zonas francas podrán ser de bienes, de servicios o de proyectosagroindustriales, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversiónpor un monto igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000smmlv)

2. Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales ele manera gradual, así:Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los siguientes tres (3) años 20 empleosadicionales y en los siguientes tres (3) años 10 empleos adicionales a los anteriores.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por proyectos agroindustriales lo dispuesto en elinciso final del artículo 34 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de zonas francas permanentes especiales dedicadasexclusivamente al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos en el

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presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar enla zona franca permanente especial, con la producción de materias primas nacionales y con las áreasde producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezcael Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Las zonas francas actualmente establecidas en desarrollo de los Decretos 1197 de2009 y 2129 de 2011, podrán acogerse a la gradualidad de la que trata el numeral 2 del presenteartículo.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 37. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCASPERMANENTES ESPECIALES DE SERVICIOS DE SALUD. Cuando se pretenda la declaratoriade existencia de zonas francas permanentes especiales dedicadas a la prestación de servicios desalud, deberán realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, unanueva inversión y generar nuevos empleos de acuerdo a los montos señalados en el artículo 33 delpresente decreto. En relación a los nuevos empleos, el cincuenta por ciento (50%) deberán serdirectos y el cincuenta por ciento (50%) restante podrán ser empleos vinculados. En todos los casos,la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como zona francapermanente especial.

Para solicitar la declaratoria de la existencia como zona franca permanente especial de servicios desalud se deben acreditar los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del presentedecreto, y comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento deacreditación en salud bajo los estándares o directrices que tengan normados, exigidos y aprobados elMinisterio de Salud y Protección Social, dentro de los tres (3) años subsiguientes a la entrada enoperación de la zona franca permanente especial.

Dicho procedimiento deberá concluirse con la respectiva acreditación de acuerdo al cronograma y ala reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al contenido de lasolicitud de declaratoria de existencia deberá allegarse el compromiso de iniciar el procedimiento deacreditación.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Laszonas francas permanentes especiales de servicios de salud y los usuarios industriales de servicios desalud que se califiquen en las zonas francas permanentes, podrán realizar cualquier tipo de negociojurídico sobre una parte del área declarada o autorizada, a fin de ser usada como consultorios olocales comerciales para la prestación de los servicios médicos profesionales particulares yactividades conexas a los servicios de salud, para la cual fue autorizado o calificado. El área que elusuario industrial utilice para las actividades descritas no podrá exceder el veinte por ciento (20%)del total del área construida como zona franca; las actividades y área definidas son independientes

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de las establecidas en los artículos 5o y 15 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO 4> Las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud y los usuariosindustriales de servicios de salud que se califiquen en las zonas francas permanentes, podránrealizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre una parte del área declarada o autorizada, a finde ser usada como consultorios o locales comerciales para la prestación de los servicios médicosprofesionales particulares y actividades conexas a los servicios de salud para la cual fueautorizado o calificado. El área que el usuario industrial utilice para las actividades descritas nopodrá exceder el veinte por ciento (20%) del total de área declarada como zona francapermanente especial de servicios o del área definida en su calidad de usuario industrial deservicios de salud de una zona franca permanente; las actividades y área definidas sonindependientes de las establecidas en los artículos 5o y 15 del presente decreto.

Las personas naturales o jurídicas que utilicen las áreas acá definidas no se beneficiarán del régimenfranco, Los bienes que adquieran para la prestación de dichos servicios profesionales y lasactividades conexas no son objeto de los beneficios establecidos para los usuarios de las zonasfrancas y deberán ser autorizadas y registradas por el usuario operador.

Así mismo, el usuario industrial podrá contratar la prestación de servicios dentro de la zona francapara la atención de sus pacientes con otros profesionales o empresas especializadas de la salud, casoen el cual la prestación del servicio al paciente se entenderá prestado por el usuario industrial. Losprofesionales o empresas especializadas contratadas para la prestación de dichos servicios no sebeneficiarán del régimen de zona franca.

PARÁGRAFO. Para el control de inventarios en el caso de usuarios industriales dedicados a laprestación de servicios de salud, las mercancías nacionales o en libre circulación que ingresen a unusuario industrial de servicios de salud y que no gocen de incentivos aduaneros ni tributariostambién deberán registrarse en el sistema de control de inventarios del usuario operador. En estoscasos, para el ingreso, en el formulario de movimiento de mercancías solo será necesario diligenciarlas cantidades, valor y la descripción de las mismas.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

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ARTÍCULO 38. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCASPERMANENTES ESPECIALES DE SERVICIOS PORTUARIOS. Las sociedades portuarias opuertos que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio públicopodrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial de servicios,sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.

Para efectos de este decreto, se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreasprivadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructuraportuaria marítima o fluvial. El área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de usopúblico (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenosadyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividadesportuarias.

La sociedad portuaria o puertos podrán ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes yequipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje,servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1del artículo 5o de la Ley 1ª de 1991 y los servicios de operador portuario previstos en las normasreglamentarias.

Estas sociedades o puertos deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley1ª de 1991, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en elnumeral 2 del artículo 28 del presente decreto y con los establecidos en el presente artículo. En estecaso no aplica lo señalado en el artículo 33 de este decreto, siendo exigibles los siguientesrequisitos:

Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de zonafranca permanente especial de servicios portuarios una nueva inversión por un monto equivalente aciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar almenos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleosvinculados.

En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la ComisiónIntersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria yTurismo.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCASPERMANENTES ESPECIALES POR SOCIEDADES QUE ESTÁN DESARROLLANDO LASACTIVIDADES PROPIAS QUE EL PROYECTO PLANEA PROMOVER.

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las

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sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planeapromover podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siemprey cuando cumplan los requisitos señalados en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del presente decreto,salvo los requisitos de nueva inversión, empleo, patrimonio y la constitución de una nueva personajurídica.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que elproyecto planea promover podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona francapermanente especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en los artículos 26, 31 a35, 37 y 38 del presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversión, patrimonio y laconstitución de una nueva persona jurídica.

Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener un patrimonio al momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (150.000 smmlv).

2. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanenteespecial, realizar una nueva inversión superior a seiscientos noventa y dos mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (692.000 smmlv).

3. Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anteriora la fecha de la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial.

La sociedad deberá acompañar a la solicitud un cronograma de ejecución del ciento por ciento(100%) de la nueva inversión, incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción, talescomo maquinaria, equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienesnecesarios para la ejecución del proyecto; y de generación del empleo directo y formal o vinculadoen los casos previstos en los artículos 32 a 35, 37 y 38 del presente decreto, a la puesta en marchadel proyecto.

Cuando se cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 31 a 35, 37 y 38 de este decreto y elseñalado en el numeral 1 del presente artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorablede la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de zona francapermanente especial.

En relación con la calidad de usuario industrial, sólo se entenderá adquirida a 31 de diciembre del

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período gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable,pero en todo caso, el usuario industrial deberá acreditar ante el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fechaseñalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, ocuando la información aportada no- corresponda con aquella incluida en la declaración de renta ycomplementarios del año correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dejará sinefecto la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recursode reposición, que deberá presentarse en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la zona francano se han cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria deexistencia de la zona franca y la autorización del usuario operador quedarán sin efecto, salvo si sehubiera aprobado por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas la prórroga de que trata elartículo 27 del presente decreto. En consecuencia, se deberá definir la situación legal de lamaquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artículo 94 delpresente decreto. Cuando la situación legal se defina mediante la importación de dichos bienes, lostributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de suintroducción a la zona franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de lostributos aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de losmismos.

Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la maquinaria y equipo requeridos para laejecución del proyecto podrá ingresar a la zona franca permanente especial, consignada a la personajurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la zona franca, y se considerará fuera delterritorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones.

A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la zona franca permanenteespecial, así como a los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el régimen de zona francacuando se adquiera la calidad de usuario industrial.

La calidad de usuario industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquelen que se adquiera dicha calidad, el usuario industrial declara como renta líquida gravable mínima,la renta duplicada a que se refiere el numeral 3 de este artículo.

Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca permanenteespecial, la autorización al usuario operador y la calidad de usuario industrial, mediante actoadministrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición. Ejecutoriado el actoadministrativo, se deberá definir la situación legal de las mercancías en los términos señalados en elartículo 94 del presente decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite correspondiente para lasoperaciones de comercio exterior a que se refiere este artículo y los mecanismos de verificación delos requisitos correspondientes.

PARÁGRAFO. Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2o de la Ley218 de 1995 y sus modificaciones, definidas por el artículo 1o del Decreto 890 de 1997 y localizadas

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en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995,modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, que se encuentren desarrollando las actividadespropias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zonafranca permanente especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el presenteartículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 y 2 del presente artículo por los siguientes:

1. Tener un patrimonio mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (75.000 smmlv).

2. Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existenciade Zona Franca Permanente Especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensualeslegales vigentes (75.000 smmlv).

En el presente caso, la calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre delperíodo gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.

En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo para la declaratoriade existencia de la zona franca permanente especial y para el reconocimiento del usuario industrial,teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres(3) años y que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO IV.

ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA.

ARTÍCULO 40. DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCASPERMANENTES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES DEEVALUACIÓN TÉCNICA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS COSTAAFUERA Y SUS ACTIVIDADES RELACIONADAS. Sin perjuicio de lo establecido por elnumeral 1 del artículo 21 del presente decreto, podrá declararse la existencia de zonas francaspermanentes en cualquier parte del territorio nacional costa afuera dedicadas exclusivamente a lasactividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así comolas actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y demás actividadesdirectamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.

Esta declaratoria podrá comprender áreas continentales o insulares para el desarrollo de lasactividades descritas en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

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- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 41. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONASFRANCAS PERMANENTES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES DEEVALUACIÓN TÉCNICA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS COSTAAFUERA Y SUS ACTIVIDADES RELACIONADAS. Para obtener la declaratoria de existencia deuna zona franca permanente costa afuera, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante laautoridad competente por parte del operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional deHidrocarburos.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 42. REQUISITOS DEL ÁREA. El área que se solicite declarar como zona francapermanente costa afuera deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el área solicitada corresponda al área o a las áreas asignadas en uno o varios contratossuscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La zona franca permanente costa afueracomprenderá la totalidad del área o de las áreas del contrato o contratos suscritos con la AgenciaNacional de Hidrocarburos. El área costa afuera declarada como zona franca permanente norequerirá de cerramientos.

2. También podrá comprender aquellas áreas continentales o insulares en las cuales se vayan adesarrollar las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas yactividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.

3. El requisito del área mínima establecida en el numeral primero del artículo 28 del presentedecreto no se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes costa afuera. Elrequisito de continuidad establecido en la norma citada solo será exigible para el área continental oinsular.

4. El requisito dispuesto en el numeral tercero del artículo 28 del presente decreto no se aplicará parala declaratoria de existencia de zonas francas permanentes costa afuera.

PARÁGRAFO. Cuando el área continental o insular se encuentre separada por una vía pública o unaccidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua, conforme con el parágrafo 3del artículo 28 del presente decreto.

Notas de Vigencia

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- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 43. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER LA DECLARATORIA DEEXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA. Para obtener ladeclaratoria de existencia de una zona franca permanente costa afuera, el operador del contrato ocontratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá acreditar los siguientesrequisitos:

1. Allegar copia del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

2. Acreditar mediante certificado de existencia y representación legal que se trata de una personajurídica que desarrollará exclusivamente su objeto social dentro de una o varias zonas francas.

Este requisito podrá acreditarse por parte del solicitante después de la declaratoria de la respectivazona franca y antes de la entrada en operación.

3. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo 26del presente decreto.

4. Realizar, dentro de los seis (6) años siguientes a la declaratoria de existencia, una inversión por unmonto igual o superior al valor pendiente de ejecutar al momento de la radicación de la solicitud dedeclaratoria de la zona franca en cada contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburosque comprenda la zona franca permanente costa afuera; y crear y mantener, por lo menos, treinta(30) nuevos empleos directos en Colombia por zona franca permanente costa afuera. Estos empleosdeberán estar directamente relacionados con la actividad económica de la zona franca.

Para efectos del requisito de inversión, en el caso en que las inversiones comprometidas en cadacontrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos ya hubieren sido realizadas o estuvieranen ejecución, el monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente deejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el respectivo contrato.

El requisito de nuevos empleos se podrá acreditar en cualquier momento durante los primeros seis(6) años y se considerarán los empleos creados conjuntamente por todos los demás usuariosindustriales de la zona franca, siempre y cuando sean directos, se establezcan en Colombia y esténdirectamente relacionados con la actividad económica de la zona franca. El compromiso de númerode empleos deberá mantenerse desde la culminación del año seis (6) de la declaratoria de zonafranca permanente costa afuera hasta la terminación de la misma.

Los empleados podrán realizar su labor fuera del área declarada como zona franca bajo cualquiersistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamientoelectrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para elcontacto entre el trabajador y la empresa.

5. Presentar los programas y planes de evaluación técnica, de exploración, evaluación y/o desarrollo

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según lo establecido en los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente elproyecto en el área continental o insular de la zona franca permanente.

7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del áreacontinental o insular para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma. Para el caso delárea costa afuera, deberá presentarse las coordenadas según lo establecido en los contratos suscritoscon la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

8. Para el área continental o insular, anexar certificación expedida por la autoridad competente encuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, enla que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, así comoel uso del suelo.

9. Las licencias o permisos ambientales requeridos para desarrollar las actividades de evaluacióntécnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas, seránexigibles de acuerdo a la normativa ambiental vigente.

10. Para el área continental o insular, adjuntar certificados de tradición y libertad de los terrenos queformen parte del área que se solicita declarar como zona franca permanente expedidos por larespectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

11. Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área continental oinsular que pretenda ser declarada como zona franca permanente puede ser dotada de serviciospúblicos domiciliarios.

12. Determinar las áreas destinadas dónde las entidades de control ejercerán el control y vigilanciade las actividades propias de la zona franca permanente.

13. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento del cerramiento del ciento porciento (100%) del área continental o insular que se pretenda declarar como zona franca permanente,antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca para dicha área, de maneraque la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por laspuertas destinadas para el control respectivo.

14. Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones como Usuario Operador de la ZonaFranca Permanente, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 70 delpresente decreto, con excepción del numeral 8, el cual deberá entenderse como los programas yplanes de evaluación técnica de exploración, evaluación y/o desarrollo según lo establecido en loscontratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

15. Anexar documento escrito del representante legal de la persona jurídica postulada como usuariooperador en donde manifieste que acepta la postulación, y se compromete a establecer un programade sistematización de las operaciones de la zona franca permanente para el manejo de inventarios,que permita un adecuado control por parte del usuario operador, así como de las autoridadescompetentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos ydocumentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.

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16. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa afuerasobre áreas continentales o insulares que no sean de propiedad de la persona jurídica solicitante, sedeberá acreditar con los contratos o concesiones correspondientes que puede hacer uso de losmismos.

PARÁGRAFO 1o. No se exigirá el cumplimiento del requisito mínimo de cinco (5) Usuarioscalificados, establecido en el numeral primero del artículo 29 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en este artículo, la nueva inversión se podrá acreditarcon los costos y gastos asociados a la ejecución del contrato o de los contratos suscritos con laAgencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la respectiva zona franca en que se incurradurante cualquiera de las etapas del respectivo contrato, incluyendo las de exploración, evaluación,desarrollo o producción.

PARÁGRAFO 3o. El compromiso de inversión a que se refiere el presente artículo podrá acreditarsecon la suma de las inversiones realizadas en cualquiera de los contratos suscritos con la AgenciaNacional de Hidrocarburos que comprendan la respectiva zona franca.

PARÁGRAFO 4o. Cuando una misma persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera sea eloperador de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se podrá declararla existencia de una zona franca permanente costa afuera que abarque todas las áreas costa afueraasignadas en los respectivos contratos.

En todo caso, la zona franca permanente costa afuera deberá cumplir con los requisitos de inversióny empleo previstos en el numeral 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5o. En el caso de que la solicitud de declaratoria de zona franca permanente costaafuera comprenda únicamente áreas costa afuera, no les serán exigibles los conceptos emitidos por laUAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco el concepto técnico delDepartamento Nacional de Planeación acerca del impacto económico del proyecto de inversiónestablecidos en el artículo 49 del presente decreto.

Cuando se incorporen áreas continentales o insulares al momento de la solicitud o posteriormente ala declaratoria de existencia de la zona franca permanente se deberán tramitar los conceptosprevistos en el artículo 49 del presente decreto, caso en el cual la información requerida deberácorresponder únicamente a las áreas continentales o insulares.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 44. RECONOCIMIENTO DE USUARIOS. En el acto de declaratoria de existenciade zona franca permanente costa afuera se reconocerá al operador del contrato suscrito con laAgencia Nacional de Hidrocarburos como usuario industrial de la zona franca permanente y se

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autorizará al usuario operador.

Además del operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrán sercalificados como usuarios industriales de bienes y/o servicios los contratistas del contrato suscritocon la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las personas jurídicas proveedoras de bienes y serviciosde logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamenterelacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera, previo a la acreditación del cumplimento delos requisitos establecidos en el artículo 80 en el presente decreto, con excepción de los numerales 8,12, 13, 14 y 15.

Los demás usuarios industriales de bienes y/o servicios de la zona franca permanente costa afueraserán calificados por el usuario operador, previo a la acreditación del cumplimento de los requisitosestablecidos en el artículo 80 del presente decreto, con excepción de los numerales 12, 13, 14 y 15.

El usuario operador deberá calificar los nuevos contratistas como usuarios industriales, una vezverificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el segundo inciso de esteartículo, previa la aprobación de la cesión del contrato por parte de la Agencia Nacional deHidrocarburos.

Los nuevos usuarios industriales asumirán los compromisos adquiridos con la declaración de la zonafranca permanente, sin que les sean exigibles nuevos requisitos de inversión y empleo.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 45. SERVICIOS PRESTADOS POR USUARIOS DE ZONAS FRANCASPERMANENTES EN ACTIVIDADES COSTA AFUERA. Un usuario calificado dentro decualquier zona franca permanente podrá prestar los servicios de su objeto social, para los cuales fueautorizado, a cualquier usuario de zona franca permanente que tenga actividades costa afuera, sinnecesidad de compromisos adicionales.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 46. AJUSTE DEL ÁREA DECLARADA COMO ZONA FRANCAPERMANENTE COSTA AFUERA. El usuario operador de la zona franca permanente costa afuerapodrá en cualquier momento solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el ajuste delárea costá afuera, de conformidad con las modificaciones realizadas al área asignada del contratosuscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá actualizar la resolución de

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declaratoria de zona franca permanente.

Para las reducciones, extensiones y/o ampliaciones del área continental o insular declarada comoZona Franca Permanente aplicará lo dispuesto en los artículos 61 a 69 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El área costa afuera de una zona franca permanente ya declarada podrá ampliarse encaso que el operador del (los) contrato(s) suscrito(s) con la Agencia Nacional de Hidrocarburossuscriba nuevos contratos, para lo cual deberá modificarse el acto administrativo mediante el cual sedeclaró la zona franca, adicionando el compromiso de inversión en el monto de la inversiónpendiente de ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de ampliación de área de la zonafranca.

El término de seis (6) años para el cumplimiento de los compromisos de inversión del (los)contrato(s) adicionado(s) a la zona franca se contabilizará a partir de la fecha de la resolución demodificación de la declaratoria de la zona franca.

En el caso en que las inversiones comprometidas en el contrato o los contratos suscritos con laAgencia Nacional de Hidrocarburos que se adicionen en virtud de esta cláusula ya hubieren sidorealizadas o estuvieran en ejecución, el monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre lainversión pendiente por ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en elrespectivo contrato.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 47. TÉRMINO DE DECLARATORIA DE LAS ZONAS FRANCASPERMANENTES COSTA AFUERA. La declaratoria de existencia de una zona franca permanentecosta afuera será hasta por el plazo del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.Dicho plazo de declaratoria se prorrogará cuando el contrato suscrito con la Agencia Nacional deHidrocarburos sea objeto de prórroga, modificación o cuando se celebre la conversión del contrato.

Para el efecto, el operador del contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conjuntamentecon el usuario operador de la zona franca permanente, remitirá a la Comisión Intersectorial de ZonasFrancas y a la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo eldocumento en el que consten las prórrogas, modificaciones o conversión del contrato.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la declaratoria de zona franca permanente costa afuera comprenda elárea de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el término dedeclaratoria de existencia de la zona franca será hasta por el plazo del contrato que tenga mayorduración.

PARÁGRAFO 2o. Si dentro de la vigencia del plazo para el cumplimiento de los compromisos deinversión, se presenta la terminación de alguno o varios de los contratos suscritos con la AgenciaNacional de Hidrocarburos, el área total declarada se reducirá en el área correspondiente a dicho(s)

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contrato(s), para lo cual se deberá modificar la resolución de declaratoria de la zona francapermanente.

En todo caso, se mantendrá el compromiso de inversión establecido en el acto administrativo dedeclaratoria de la zona franca permanente.

No obstante, las inversiones realizadas durante la vigencia del contrato que se termina con laAgencia Nacional de Hidrocarburos dentro del área de dicho(s) contrato(s) se tendrán en cuenta paraacreditar el cumplimiento de los compromisos de inversión de la zona franca permanente costaafuera.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA COMO ZONAFRANCA PERMANENTE COSTA AFUERA. Además de las causales señaladas en el presentedecreto, será causal de perdida de declaratoria de existencia como zona franca permanente costaafuera la terminación de todos los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos quese encuentren incluidos dentro de la declaratoria como zona franca permanente costa afuera.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 49. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE UNA ZONAFRANCA. Previo a la radicación de la solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca, elinversionista deberá reunirse con la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de ZonasFrancas con el propósito de realizar una verificación documental de que la solicitud cuenta con lainformación requerida, sin que ello implique un análisis detallado del contenido de los documentos yanexos. Una vez la Secretaría Técnica realice la verificación documental, el interesado podrá radicarel proyecto ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Una vez radicada la solicitud, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará copia de lamisma al Departamento Nacional de Planeación, y solicitará concepto a la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, en relación con los siguientes aspectos:

1. Concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, de la persona jurídica solicitante,

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de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual oconjunto de la persona jurídica solicitante, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva,de los representantes legales, de los administradores y del usuario operador.

2. Impacto fiscal del proyecto de inversión.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de cuarenta y cinco (45) días calendariocontados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en dicha entidad, para emitir el concepto.En el caso en que requiera confirmar información fuera del territorio nacional, el plazo para emitirsu concepto se extenderá hasta treinta (30) días calendario adicionales.

El concepto a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo será de carácter vinculante y encaso de ser desfavorable el concepto será notificado al solicitante por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales y contra este procederán los recursos de reposición y apelación ante la mismaentidad. Los recursos se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la quela sustituya, modifique o adicione. La interposición de los recursos suspenderá el trámite de lasolicitud de la declaratoria de una zona franca de que trata el presente artículo. Las notificaciones delconcepto y de los recursos se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 656 a 666del Decreto 390 de 2016. Adoptada la decisión se dará traslado de los actos administrativos alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo para que prosiga la actuación administrativa.

La reglamentación sobre el alcance y trámite de este concepto deberá ser expedida por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución de carácter general.

Una vez recibido el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio deComercio, Industria y Turismo solicitará al Departamento Nacional de Planeación un conceptoacerca del impacto económico del proyecto de inversión.

Luego de recibida la solicitud de concepto de impacto económico por parte del Ministerio deComercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación dispondrá de un (1) mespara expedir el concepto, y en caso de requerir información adicional esta última entidad podrá poruna sola vez solicitar directamente al inversionista los documentos o información que se debancomplementar, allegar, aclarar o ajustar; dicho requerimiento debe ser copiado al Ministerio deComercio, Industria y Turismo. El término para la expedición del concepto se suspenderá desde lacomunicación del requerimiento hasta tanto el solicitante aporte la información en debida forma.

Igualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez radicada la solicitud, requeriráconcepto al Ministerio del ramo de que haga parte la inversión, entidad que tendrá plazo de un (1)mes para emitir su pronunciamiento desde la fecha de la petición efectuada por el Ministerio deComercio, Industria y Turismo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere procedente,solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse porparte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación de la solicitud dedeclaratoria de existencia de la zona franca y sus documentos soportes, y realizará una visita técnica

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al área de terreno donde se pretende la declaratoria, con el propósito de determinar la continuidaddel área y que los predios son aptos para la declaratoria de existencia de zona franca, para lo cualtendrá dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.

Una vez efectuado el análisis de la solicitud y adelantada la visita técnica, de advertirse que elproyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentoso informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridas en el términode un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud.En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual seránotificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cualúnicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda sernuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Una vez verificado si el proyecto cumple o no con los requisitos legales, la Secretaría Técnica de laComisión Intersectorial de Zonas Francas deberá elaborar y enviar el informe técnico de evaluacióncon destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. Dicho informe deberá señalar claramentesi el solicitante cumple con los requisitos para la declaratoria de zona franca, así como los conceptosemitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento Nacional dePlaneación y demás entidades consultadas, para lo cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conformar un grupo técnico integrado porfuncionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, previamente a la aprobacióndel Plan Maestro de Desarrollo General, revise el informe técnico de evaluación del proyectopresentado por la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial. Este grupo técnico tiene comofunción apoyar la decisión que deben tomar los miembros de la Comisión Intersectorial de ZonasFrancas.

El informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorialde Zonas Francas deberá ser remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínimade ocho (8) días calendario a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de ZonasFrancas.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre laviabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca y decidirá sobre la aprobación del PlanMaestro de Desarrollo General.

La decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al peticionario en lostérminos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual solo procede el recurso de reposición quese interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en la norma citada.

Aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General y emitido el concepto favorable sobre la viabilidadde declarar la existencia de una zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previacomprobación del cumplimiento de los requisitos legales, emitirá el acto administrativo

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correspondiente.

PARÁGRAFO. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta alrequerimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá solicitar una única prórrogahasta por un término de un (1) mes. La respuesta final que se allegue por parte del peticionariodeberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En casocontrario, se entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativoque declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y seordenará el archivo del expediente. Contra dicho acto administrativo únicamente procede recurso dereposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que larespectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 50. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DEEXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitiráel acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca. Dicho acto deberá contener,como mínimo, lo siguiente:

1. Localización y área del terreno.

2. Descripción del proyecto.

3. Número y fecha del acta de aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la zona francay emisión del concepto favorable sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zonafranca por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

4. Cumplimiento de los requisitos del área.

5. Cumplimiento de los requisitos generales y especiales para la declaratoria de existencia de la zonafranca.

6. Indicación de los compromisos de inversión y empleo.

7. Requisitos y criterios para la autorización del usuario operador.

8. Autorización del usuario operador.

9. Reconocimiento del usuario industrial cuando se trate de una zona franca permanente especial.

10. El término de la declaratoria de la zona franca.

11. La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los que deba otorgarse deconformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del presente decreto.

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12. Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.

13. Indicación de la remisión de copias.

Copia del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca deberá ser remitida ala Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de Gestión deAduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional deImpuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca declarada, para efectos de laaprobación de la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, y el otorgamiento delcódigo de identificación de la zona franca y la actualización del RUT.

La calidad de usuario industrial de las zonas francas permanentes especiales se adquiere una vez senotifique el acto administrativo de reconocimiento expedido por Ministerio de Comercio, Industria yTurismo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al usuario operador.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 51. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. La decisión del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con lasformalidades allí exigidas.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO VI.

PÉRDIDA DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 52. PÉRDIDA DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONA FRANCAPERMANENTE. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de ladeclaratoria de existencia de la zona franca permanente cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zonafranca permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca o esteno se mantenga durante la vigencia de la zona franca.

2. Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente losusuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador no hayan realizado una nueva

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inversión en los términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 29 del presentedecreto.

3. Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente noexistan al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios calificados.

4. Cuando a partir del inicio del sexto año desde la declaratoria y durante el resto del término deexistencia de la zona franca no se mantenga la existencia de por lo menos cinco (5) usuariosindustriales de bienes o servicios.

5. En los casos en que sea concedida la prórroga de que trata el artículo 27 de este decreto, y una vezvencido el plazo de la misma, no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de lostérminos señalados.

6. Cuando no cumplan los compromisos de inversión y empleo aprobados en el Plan Maestro deDesarrollo General.

7. Cuando el proyecto desarrollado se desvíe sustancialmente de lo aprobado en el Plan Maestro deDesarrollo General.

8. Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del área declarada como zona francapermanente, en los términos establecidos en el numeral 8.8.5 del artículo 26 del presente decreto.

9. Cuando no se cumplan los compromisos de inversión o empleo aprobados en la Resolución dedeclaratoria de las zonas francas permanentes costa afuera.

10. Cuando se pierdan los permisos, concesiones o autorizaciones que deben otorgar otras entidadesque le impidan operar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya autorizado la prórrogapara el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo 27 del presente decreto, lascausales de pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca contempladas en los numerales2, 3, 4 o 6 del presente artículo procederán al vencimiento de la prórroga.

PARÁGRAFO 2o. A las zonas francas permanentes declaradas al amparo de lo dispuesto en elparágrafo del artículo 29 del presente decreto, se les aplicará la pérdida de existencia de ladeclaratoria de zona franca por el incumplimiento de lo establecido en dicho parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. La pérdida de la declaratoria de existencia de una zona franca permanentedeclarada al amparo del artículo 30 del presente decreto ocurrirá bajo los siguientes eventos:

1. Cuando no mantenga durante la vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario industrialcalificado.

2. Cuando la persona jurídica reconocida como parque tecnológico pierda dicho reconocimiento.

3. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zonafranca permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca o esteno se mantenga durante la vigencia de la zona franca.

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Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 53. PÉRDIDA DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONA FRANCAPERMANENTE ESPECIAL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdidade la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial cuando ocurra uno de lossiguientes eventos:

1. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zonafranca permanente especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona francao este no se mantenga durante la vigencia de la zona franca.

2. Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona francapermanente especial, no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión para laejecución del proyecto, según lo establecido en los artículos 32 a 38 del presente decreto.

3. Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona francapermanente especial no se haya cumplido con los compromisos de nuevos empleos directos yvinculados según la clase de zona franca permanente especial de que se trate, conforme loestablecido en los artículos 32 a 34, 37 y 38 del presente decreto.

Para los casos previstos en los artículos 35 y 36 del presente decreto, SB deberá acreditar elcompromiso de nuevos empleos directos de conformidad con los términos establecidos para estaszonas francas permanentes especiales.

4. Cuando no mantenga el noventa 90% de los nuevos empleos directos a los que se comprometió enel correspondiente Plan Maestro de Desarrollo General, a partir del segundo año siguiente a la puestaen marcha del proyecto.

5. En los casos en que sea concedida la prórroga de que trata el artículo 27 de este decreto, y una vezvencido el plazo de la misma, no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de lostérminos señalados.

6. Cuando la institución prestadora de salud no inicie el proceso de acreditación dentro del términoestablecido en el artículo 37 de este decreto o se le niegue dicha acreditación.

7. Cuando el proyecto desarrollado se desvíe sustancialmente de lo aprobado en el Plan Maestro deDesarrollo General.

8. Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del área declarada como zona franca permanenteespecial, en los términos establecidos en el numeral 8.8.5 del artículo 26 del presente decreto.

9. Cuando se pierdan los permisos, concesiones o autorizaciones que deben otorgar otras entidadesque le impidan operar.

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PARÁGRAFO 1o. Cuando la Comisión Intersectorial de zonas francas haya autorizado la prórrogapara el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo 27 del presente decreto, lascausales de pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca contempladas en los numerales2, 3 o 4 del presente artículo procederán al vencimiento de la prórroga.

PARÁGRAFO 2o. A las zonas francas permanentes especiales solicitadas por personas jurídicas queya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de zona franca permanenteespecial de que trata el artículo 39 de este decreto, sólo les aplicará las causales previstas en losnumerales 1, 2, 5 a 8 del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo39 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. A las zonas francas permanentes especiales declaradas al amparo de lo dispuestoen el parágrafo del artículo 39 del presente decreto se les aplicará la pérdida de la declaratoria deexistencia como zona franca por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 de dichoparágrafo.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 54. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE LADECLARATORIA DE LAS ZONAS FRANCAS. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo establezca la posible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la declaratoriacontempladas en los artículos 52 y 53 del presente decreto, requerirá al usuario operador en el casode zona franca permanente o al usuario industrial en el caso de zona franca permanente especial paraque en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo delrequerimiento, subsane la causal o causales de pérdida de la declaratoria.

Vencido dicho término, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto ladeclaratoria de existencia de la zona franca y la autorización del usuario operador o del usuarioindustrial, según sea el caso, mediante acto administrativo, el cual se notificará en los términosprevistos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que seinterpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.

Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la zonafranca y la autorización al usuario operador o al usuario Industrial, según sea el caso, se deberádefinir la situación legal de las mercancías en los términos señalados en el artículo 94 del presentedecreto.

Notas de Vigencia

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- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 55. RENUNCIA A LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAFRANCA PERMANENTE. El usuario operador de una zona franca permanente podrá renunciar a ladeclaratoria de existencia de la zona franca permanente mediante solicitud, debidamente justificaday acompañada de los documentos que acrediten que los usuarios industriales y comerciales conocenla intención de renuncia a la declaratoria por parte del usuario operador y de la pérdida de losbeneficios del régimen de zona franca.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolverá la solicitud de renuncia.

PARÁGRAFO. La aceptación de la renuncia solo procederá cuando el solicitante no esté incurso enincumplimientos a los compromisos establecidos en el presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 56. RENUNCIA A LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAFRANCA PERMANENTE ESPECIAL. El usuario industrial de una zona franca permanenteespecial podrá renunciar a la declaratoria de existencia como zona franca mediante solicituddebidamente justificada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. La aceptación de la renuncia solo procederá cuando el solicitante no esté incurso enincumplimientos a los compromisos establecidos en el presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO VII.

ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 57. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA DECLARATORIA DE ZONASFRANCAS TRANSITORIAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar demanera temporal como zonas francas transitorias los lugares donde se celebren ferias, exposiciones,congresos y seminarios de carácter nacional o internacional, que revistan importancia para la

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economía y el comercio internacional del país.

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Paraobtener la declaratoria de existencia de una zona franca transitoria, el representante legal del enteadministrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de lasiguiente información:

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca transitoria, elrepresentante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha deiniciación del evento, acompañada de la siguiente información:

1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual sesolicita la autorización y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente, cuandoa ello haya lugar.

2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.

3. Indicación del evento que se realizará en los recintos de la zona franca transitoria, con una breveexplicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del país.

4. Tipos de mercancías que ingresarán a la zona franca transitoria.

5. Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.

PARÁGRAFO. El área que se solicite declarar como zona franca transitoria deberá contar con unárea mínima de treinta (30) metros cuadrados para las oficinas donde se instalarán las entidades decontrol. El área deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entradao salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por las puertasdestinadas para el efecto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

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ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCASTRANSITORIAS Y CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DEEXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. El Ministerio de Comercio, Industria yTurismo realizará la revisión y verificación de la solicitud y de sus documentos soportes de ladeclaratoria de existencia de la zona franca transitoria, dentro de los quince (15) días siguientes alrecibo de la misma.

Una vez efectuado el análisis de la solicitud y de sus documentos soportes, de advertirse que nocumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos oinformaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridas en el términode un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo del requerimiento, se entenderá que ha desistidode la solicitud. En este caso, se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de lamisma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente.Contra dicho acto administrativo únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lodispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamentepresentada con el lleno de los requisitos legales.

Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, el Ministerio de Comercio, Industriay Turismo emitirá el acto administrativo correspondiente declarando el área como zona francatransitoria y autorizando su funcionamiento o negando la declaratoria como zona franca transitoria.

La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al peticionario en lostérminos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual sólo procede el recurso de reposición.

La resolución que declara el área como zona franca transitoria, deberá contener por lo menos lasiguiente información:

1. Delimitación del área que se declara como zona franca transitoria.

2. Designación del usuario administrador del área.

3. Período que comprende la declaratoria como zona franca transitoria. Dicho período incluirá laduración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6)meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Consultar medidas transitorias en el Decreto 411 de 2020, 'por el cual se toman medidastransitorias debido a la emergencia sanitaria relacionada con el COVID-19 con respecto alrégimen de zonas francas', publicado en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia de la resolución que declara el áreacomo zona franca transitoria y autoriza su funcionamiento a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales para lo de su competencia y a efecto de que se constituya la garantía a que hacereferencia el artículo 88 del presente decreto.

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PARÁGRAFO. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta alrequerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término de quince (15) días. Larespuesta que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos losaspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha desistido de lasolicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, elcual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra elcual únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de2011, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno delos requisitos legales.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 59. FUNCIONES DEL USUARIO ADMINISTRADOR. El usuario administradorejercerá las siguientes funciones:

1. Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realización se solicite la declaración de lazona franca transitoria.

2. Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite la declaración dezona franca transitoria.

3. Desarrollar la infraestructura requerida por la zona franca transitoria.

4. Autorizar el ingreso de los usuarios expositores y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.

5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la zona franca transitoria.

6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de lazona franca transitoria, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías alterritorio nacional.

7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del área autorizada como zona francatransitoria.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 60. RESPONSABILIDAD. El usuario administrador responderá ante la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a

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que haya lugar, así como por los elementos perdidos o retirados de la zona franca transitoria sin ellleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

Notas del Editor

En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto enel artículo 497 del Decreto 1165 de 2019, 'por el cual se dictan disposiciones relativas alRégimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013', publicado en el Diario Oficial No.51.002 de 2 de julio 2019.

'ARTÍCULO 497. RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA O RETIRO DE BIENES EN ZONASFRANCAS. El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y lassanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidosen estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de lapérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o UsuarioIndustrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.

Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero lacircunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente proferirá el RequerimientoEspecial Aduanero contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada encontra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta elvencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este término, se acumularán losexpedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás etapas serán los previstos en losartículos 684 y siguientes del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO VIII.

AMPLIACIÓN, EXTENSIÓN Y REDUCCIÓN DE ÁREAS DECLARADAS COMO ZONASFRANCAS.

ARTÍCULO 61. AMPLIACIÓN DE ÁREAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismopodrá autorizar la ampliación de las áreas geográficas declaradas como zona franca cuando ocurrauna de las siguientes circunstancias debidamente demostradas:

1. cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que modifique lascondiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para declarar la existencia de la zonafranca.

2. Cuando la solicitud se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto, expresado entérminos de generación de empleo e inversión. En este caso, el usuario operador debe demostrar, al

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momento de la solicitud, el cumplimiento del ochenta por ciento (80%) de los compromisos deinversión y empleo o la ejecución del ciento por ciento (100%) del cronograma de obras, con base enlos cuales se declaró la zona franca.

3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos, aeropuertosinternacionales o instalaciones militares, con el único objeto de que allí se desarrollen actividadesindustriales de servicio de construcción, reparación, mantenimiento de naves o aeronaves.

4. Cuando se trate de zonas francas permanentes especiales relacionadas con el sector dehidrocarburos que requieran adelantar actividades de logística, manipulación y almacenamiento deproductos necesarios en la industria de hidrocarburos.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 62. CARACTERÍSTICAS DE LA NUEVA ÁREA PARA LA AMPLIACIÓN. Elárea objeto de ampliación deberá tener las siguientes características:

1. Ser apta para contar con infraestructura básica para las actividades industriales, comerciales o deservicios que se vayan a desarrollar.

2. Que en esta no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y se trate deinversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 delpresente decreto.

3. Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como zona franca, salvo en loseventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.

4. Ser continua, y cuando sea procedente se considerará excepcionalmente continua de acuerdo a loprevisto en el parágrafo 3o del artículo 28 de este decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 63. SOLICITUD PARA LA AMPLIACIÓN DE ÁREAS. Para obtener ladeclaratoria de ampliación de una zona franca, el usuario operador o el usuario industrial, según lazona franca de que se trate, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la cual se

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solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

2. Presentar el proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado de la zona franca,y acreditar para el proyecto adicional el requisito establecido en el numeral 8.7 del artículo 26 delpresente decreto.

3. Anexar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica quedemuestren el impacto positivo de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado, deconformidad con lo dispuesto en el numeral 8.8 del artículo 26 del presente decreto.

4. Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 9, 10, y 11 del artículo 26 del presentedecreto.

5. Acreditar que el peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de los compromisosadquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.

6. Que en el área de ampliación no se estén desarrollando las actividades que se planean promover yque se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales 3 y 4 delartículo 61 del presente decreto

PARÁGRAFO. Cuando se pretenda la ampliación de zona franca de terrenos dados en concesión, sedeberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.

Notas de Vigencia

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ARTÍCULO 64. EXTENSIÓN DE ÁREAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismopodrá hacer extensiva la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial deservicios que no involucre movimiento de carga, a varias áreas geográficas delimitadas, siempre quese presente la respectiva solicitud de extensión de áreas con la solicitud de declaratoria de zonafranca de acuerdo con el artículo 26 de este decreto y se obtenga el concepto previo favorable de laComisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante esta, mediante estudios de factibilidadtécnica, económica, financiera, de mercado y jurídica que por la naturaleza de la actividad lorequiere.

Cuando la solicitud de extensión se realice con relación a una zona franca permanente especial deservicios que involucre movimiento de carga, se requerirá pronunciamiento previo de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales antes que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas emita sucorrespondiente concepto.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de extensión de área en los términos del presente artículo deberácumplir con los requisitos señalados en el artículo 26, y surtir el trámite previsto en el artículo 49 delpresente decreto.

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El área objeto de la extensión deberá ser continua, y para esta área cuando sea procedente aplicará loprevisto en el parágrafo 3o del artículo 28 de este decreto.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la extensión del área de la zonafranca en el acto administrativo de declaratoria de existencia de zona franca de que trata el artículo50 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la solicitud de extensión de áreas se presente con posterioridad ala declaratoria de existencia de la zona franca, se deberá cumplir con los requisitos señalados en losnumerales 13 y 14 del artículo 26, el artículo 63 de este decreto, y el trámite para la solicitud será elprevisto en el artículo 67 del presente decreto.

El área objeto de la extensión deberá ser continua y cuando sea procedente aplicará lo previsto en elparágrafo 3o del artículo 28 de este decreto.

Si la solicitud de extensión se realiza con relación a una zona franca permanente especial deservicios que involucre movimiento de carga, se requerirá pronunciamiento previo de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales antes de la decisión del Ministerio de Comercio, Industria yTurismo.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 65. REDUCCIÓN DE ÁREAS. La reducción de las áreas declaradas como zonasfrancas se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberán serdemostradas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el usuario operador o por elusuario industrial, según se trate de zonas francas permanentes o zonas francas permanentesespeciales, respectivamente:

1. cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que modifique lascondiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar la existencia de la zona franca.

2. Cuando durante un período superior a un (1) año no se presente solicitud de instalación de nuevosusuarios industriales o comerciales.

3. Cuando por hechos o actos posteriores a la declaratoria de existencia de zona franca se demuestrela imposibilidad de desarrollar esa porción de área solicitada a reducir, los cuales deberán estardebidamente justificados y demostrados técnicamente.

PARÁGRAFO. En todo caso, la reducción de área no implicará la disminución de los compromisosde inversión y empleo adquiridos con la declaratoria de zona franca. La nueva área no será inferior alárea mínima exigida en este decreto.

Notas de Vigencia

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- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 66. SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE ÁREAS. Para solicitar la reducción delárea de una zona franca, el usuario operador o el usuario industrial presentará ante el Ministerio deComercio, Industria y Turismo solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se pretenda excluircomo la que conservará la calidad de zona franca, con la descripción de los nuevos linderos.Además, dicho plano debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 12 del artículo 26del presente decreto.

2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción por las razones señaladas en elartículo 65 del presente decreto.

3. Allegar un documento suscrito por el representante legal del usuario operador o del usuarioindustrial, según el caso, en el cual se compromete a efectuar el cerramiento del área de zona francaque resulte de la reducción.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE AMPLIACIONES,EXTENSIONES Y REDUCCIONES DE ÁREAS DECLARADAS COMO ZONAS FRANCAS.Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de ampliación,extensión o reducción del área, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá revisarla,junto con los documentos soporte para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos paracada caso.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere procedente,solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse porparte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación del contenido de lasolicitud y realizará una visita técnica al área de terreno donde se pretende la ampliación, extensióno reducción del área, con el propósito de determinar la continuidad del área en los casos que proceday que los predios son aptos para la ampliación, extensión o reducción del área de la zona franca,según el caso, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.

Una vez efectuado el análisis del contenido de la solicitud y adelantada la visita técnica, deadvertirse que el proyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante,

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indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el términode un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud.En este caso, se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual seránotificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cualúnicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda sernuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Una vez se cuente con la totalidad de la información y los conceptos solicitados, el. Ministerio deComercio, Industria y Turismo procederá a resolver la petición de ampliación, extensión o reducciónde área, para lo cual emitirá el acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta alrequerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término igual al inicialmenteconcedido. En este evento, la respuesta que se allegue por parte del peticionario deberá ser completay cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario se entenderáque se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que declare eldesistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará elarchivo del expediente. Contra este acto únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio deque la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 68. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AMPLIACIÓN,EXTENSIÓN O REDUCCIÓN DE ÁREA DE UNA ZONA FRANCA. El acto administrativo queautoriza la ampliación, extensión o reducción del área declarada como zona franca deberá contener,de manera expresa, lo siguiente:

1. Localización y área del terreno.

2. Análisis de la causal de ampliación, extensión o reducción.

3. Descripción del proyecto de ampliación o extensión.

4. Concepto de otras entidades para el caso de la ampliación o extensión.

5. Requisitos del área a ampliarse o extenderse.

6. Requisitos generales para la ampliación o extensión del área declarada Gomo zona franca.

7. Análisis del proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca, para elcaso de la ampliación o extensión.

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8. Área resultante de la ampliación, extensión o reducción con sus respectivos linderos.

9. Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.

10. Indicación de la remisión de copias.

El acto administrativo de ampliación, extensión o reducción deberá ser remitido a la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de Gestión de Aduanas de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanascon jurisdicción territorial sobre la zona franca ampliada, extendida o reducida.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. La decisión del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo a que se refieren los artículos anteriores se notificará al peticionario en lostérminos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual sólo procede el recurso de reposición.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO IX.

USUARIO OPERADOR DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 70. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL USUARIO OPERADOR.Para obtener la autorización como usuario operador de zona franca se deberán acreditar lossiguientes requisitos:

1. Ser una persona jurídica debidamente constituida, domiciliada en el país y acreditar surepresentación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada, de acuerdo con lasexigencias del Código de Comercio, cuyo objeto social debe ser desarrollar las actividades propiasde los usuarios operadores señaladas en este decreto, las que tratan el parágrafo del artículo 21 y elartículo 73 de este decreto. Tener dentro de su objeto social la dirección, administración, supervisióny desarrollo de actividades en zonas francas.

2. Los numerales 2 a 7 del artículo 26 del presente decreto.

3. Comprometerse a constituir y entregar la garantía en los términos y montos señalados en elartículo 88 del presente decreto, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción ohabilitación.

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4. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la zona francapara el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, enlas condiciones que establezca las autoridades competentes, y su conexión al sistema decomunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.

5. Comprometerse a disponer de la infraestructura administrativa, el recurso humano y demásrecursos necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con las funciones de usuariooperador.

6. Postularse o haber sido postulado para ejercer el cargo de usuario operador.

7. Una vez autorizado, incluir dentro la razón social la expresión “usuario operador de zona franca”.

8. Comprometerse a la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona FrancaPermanente.

9. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Acreditar un patrimonio de dos mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.300smmlv). Este requisito será sustituido por el previsto en el numeral 2 del artículo 29 del presentedecreto, cuando quien pretenda ser usuario operador solicite la declaratoria de existencia de la zonafranca permanente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

9. Acreditar un patrimonio de dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes(2.300 smlmv). Este requisito será sustituido por el previsto en el numeral 2 del artículo 29 delpresente decreto, cuando quien pretenda ser usuario operador solicite la declaratoria deexistencia de la zona franca permanente.

10. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretendadesarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

PARÁGRAFO 1o. La postulación como usuario operador se presentará con la solicitud dedeclaratoria de existencia de la zona franca permanente, salvo que se trate de una zona franca yadeclarada.

PARÁGRAFO 2o. Para acreditar el patrimonio deberá presentar el conjunto completo de los estadosfinancieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con corte al último día del mes anteriora la solicitud, los cuales deben estar certificados o dictaminados según el caso.

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PARÁGRAFO 3o. El usuario operador podrá iniciar actividades una vez se apruebe la garantía deque trata el artículo 88 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Para obtener la autorización como usuario operador de zona franca, se debencumplir, además de los requisitos establecidos en este artículo, los criterios adicionales que señala elartículo 72 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 71. CONTENIDO DE LA SOLICITUD PARA ACREDITARSE COMOUSUARIO OPERADOR. Quien pretenda obtener la autorización como usuario operador de zonafranca deberá allegar los siguientes documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitosexigibles al momento de la solicitud de que trata el artículo 70 del presente decreto:

1. Certificado de existencia y representación legal, en el cual debe constar que su objeto social lepermite desarrollar las funciones de que trata el artículo 73 del presente decreto, con vigencia nosuperior a un (1) mes de expedición.

2. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.

3. Documento suscrito por el representante legal en el cual se compromete a ejecutar el Plan Maestrode Desarrollo General de la zona franca permanente.

4. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva,socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en caso que los socios sean personas jurídicaspresentar su respectiva composición. En las sociedades anónimas abiertas solamente deberáinformarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento(10%) del capital suscrito.

5. El usuario operador, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios yaccionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuestoen el Estatuto Tributario. En las sociedades anónimas abiertas este requisito se exige para losaccionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capitalsuscrito.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

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ARTÍCULO 72. CRITERIOS ADICIONALES PARA LA AUTORIZACIÓN DEL USUARIOOPERADOR. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta los siguientescriterios adicionales para autorizar al usuario operador:

1. Conocimiento o experiencia específica de la persona jurídica sobre las actividades que se van adesarrollar en la zona franca.

2. Conocimiento y experiencia en comercio exterior y aduanas.

3. Capacidad operativa y financiera.

4. Concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, en los términos, condiciones y conlos efectos establecidos en el artículo 49 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 73. FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR. El usuario operador tendrá lassiguientes funciones:

1. Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la zona franca.

2. Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles con destino a lasactividades de la zona franca. Lo anterior sin perjuicio de que cada propietario de inmuebles en zonafranca pueda desarrollar estas mismas actividades.

3. El usuario operador tendrá exclusivamente la administración de las áreas declaradas como zonafranca, con independencia del régimen de propiedad o de administración que los inmuebles tengan.

4. Urbanizar y construir directamente o a través de terceros los terrenos, la infraestructura yedificaciones necesarias para el desarrollo de la zona franca, de acuerdo con el Plan Maestro deDesarrollo General. El tercero que desarrolle exclusivamente las actividades de este numeral podrácalificarse como usuario industrial dentro de la zona franca.

Esta función no podrá ser desarrollada por usuarios de la zona franca que tengan vínculoseconómicos o societarios con el usuario operador en los términos señalados en los artículos 260-1,450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

5. Evaluar y calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca permanente como usuariosindustriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales.

6. Declarar la pérdida de la calificación como usuario de zona franca, en los eventos previstos en elpresente decreto.

7. Garantizar y coordinar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de

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vigilancia y mantenimiento de la zona franca, guardería, capacitación, atención médica a empleadosy transporte de los empleados, y demás servicios que se requieran para el apoyo de la operación delos usuarios y el funcionamiento de la zona franca.

8. Cuando lo considere conveniente podrá realizar inspecciones a los inventarios de los usuarios yverificar que los procesos productivos estén acordes con el acto ele calificación.

9. Autorizar y llevar un registro de las empresas de apoyo y demás personas y empresas que laborenen la zona franca.

10. Las demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la zona franca.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 74. OBLIGACIONES DEL USUARIO OPERADOR. Son obligaciones del usuariooperador las siguientes:

1. Remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia delacto correspondiente.

2. Contratar una auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

3. Establecer y mantener actualizado el manual de operaciones para el desarrollo de las actividadesde los usuarios. En este sentido el usuario operador adoptará las determinaciones que faciliten ypermitan la administración de la zona franca y el cumplimiento de las obligaciones y procedimientosdispuestos en el presente decreto.

4. Obtener la certificación de calidad en procesos de gestión dentro de los cinco años (5) siguientes ala entrada en vigencia del presente decreto para las zonas francas ya declaradas. Para las zonasfrancas declaradas con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, la certificación sedeberá obtener dentro de los cinco años (5) siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ladeclara.

Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por el Ministerio de Comercio, Industria y Comerciohasta por el mismo término y por una sola vez, previa solicitud de la zona franca debidamentejustificada y antes de vencer estos plazos.

5. Evaluar las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, y emitirel acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud.

6. Declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presentedecreto. En caso que el usuario operador no declare la pérdida de calificación del usuario el

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Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el procedimiento para la pérdida de lacalificación del usuario.

7. Ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos enque sea el usuario operador de una zona franca permanente.

8. Vigilar y controlar el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y empleoadquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes especiales que opere, paralo cual el usuario operador deberá establecer un procedimiento para tal fin.

9. Incluir dentro de la razón social la expresión “usuario operador de zona franca”, dentro de los seis(6) meses siguientes a la respectiva autorización otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo.

10. Anunciarse o actuar como usuario operador, una vez obtenida la respectiva autorización.

11. No permitir que en el área declarada como zona franca opere ninguna persona jurídica que nosea usuario calificado o autorizado.

12. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cuando se trate de una zona franca permanente o una zona franca permanente especial,garantizar que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial únicamente opere elrespectivo usuario y una sola razón social, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas quepresten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

12. Cuando se trate de una zona franca permanente, garantizar que en el espacio asignado a unusuario industrial o comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social,salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para eldesarrollo del objeto social del usuario de zona franca.

13. Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para lascuales fueron calificados o autorizados, para lo cual deberá establecer el procedimientocorrespondiente en el manual de operaciones.

14. Establecer el procedimiento para controlar que las áreas utilizadas por el usuario industrial paralas actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto no excedan el límiteestablecido.

15. Reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles

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siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanenteespecial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona francapermanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividadescontempladas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.

16. Establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en elartículo 12 del presente decreto, y de existir incumplimiento reportar al Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.

17. Controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamentecalificados o autorizados ante el usuario operador, para lo cual debe establecer el procedimientocorrespondiente en el manual de operaciones.

18. Conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la declaratoria y cinco(5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y laautorización como usuario operador.

19. Reportar trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance enla ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonasfrancas permanentes especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador,la relación de los usuarios instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francaspermanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y lainformación relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que notenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto.

Igualmente, deberá reportarse la información estadística relacionada con la actividad que sedesarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.

El contenido de la información estadística a que se refiere este numeral se podrá establecer medianteacto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo.

Concordancias

Decreto 686 de 2020; Art. 4

20. Dar respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción delrequerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 75. AUDITORÍA EXTERNA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto

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659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador deberá contratar una empresa deauditoría especializada que se encargue de realizar una auditoría anual en la zona franca paraverificar los siguientes aspectos:

1. Cumplimiento de las inversiones que está obligado a desarrollar el usuario operador y/o el usuarioindustrial en la zona franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdocon el cronograma establecido.

2. Cumplimiento del compromiso de generación de nuevos empleos, que deberá demostrarse concertificados expedidos por las entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportesparafiscales de sus trabajadores según corresponda y con las obligaciones del sistema integral deseguridad social.

3. Cumplimiento de las obligaciones del usuario calificado o autorizado, relativas a inversiones,generación de empleo, número de usuarios, ejecución de obras de infraestructura, cerramiento ypatrimonio, conforme a lo establecido en este decreto.

4. La concordancia de los inventarios bajo control aduanero de los usuarios de las zonas francaspermanentes y de las zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistemainformático de la zona franca.

5. Cumplimiento de los compromisos de nueva inversión y renta líquida por parte de las zonasfrancas permanentes especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando lasactividades propias del proyecto de que trata el artículo 39 del presente decreto.

6. Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización de la zona franca permanenteconforme a lo establecido en este decreto.

7. Cumplimiento de los topes de ingresos generados por venta en el mismo estado de las piezas dereemplazo o material de reposición, a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto.

8. Verificación de la situación financiera y contable del usuario operador y/o usuario industrial en lazona franca.

9. Cumplimiento del requisito de no ostentar vinculación económica o societaria de parte de usuariooperador con los demás usuarios de la zona franca que hace referencia el artículo 7o del presentedecreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo en el marco de sus competencias.

La empresa auditora especializada remitirá anualmente el informe al usuario operador, al Ministeriode Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de sucompetencia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijarán, mediante resolución de

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carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el términode presentación ante las citadas entidades.

El informe de que trata el presente artículo deberá estar suscrito por un profesional de la contaduríapública. Lo anterior, sin perjuicio de la firma del representante legal o propietario de la empresa deauditoría.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al usuario operador las precisiones,complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes sobre los informes presentados.

De no cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este artículo o en laresolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer que se realice una nuevaauditoría que cumpla con lo allí exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la materia.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 75. El usuario operador deberá contratar una empresa de auditoria especializada quese encargue de realizar una auditoria anual en la zona franca para verificar los siguientesaspectos:

1. Cumplimiento de las inversiones que está obligado a desarrollar el usuario operador en la zonafranca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdo con el cronogramaestablecido.

2. Cumplimiento del compromiso de generación de nuevos empleos, que deberá demostrarse concertificados expedidos por las entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportesparafiscales de sus trabajadores según corresponda y con las obligaciones del sistema integral deseguridad social.

3. Cumplimiento de las obligaciones del usuario calificado o autorizado, relativas a inversiones ygeneración de empleo, conforme a este decreto y al acto de calificación.

4. La concordancia de los inventarios bajo control aduanero de los usuarios de las zonas francaspermanentes y de las zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistemainformático de la zona franca.

5. Cumplimiento de los compromisos de nueva inversión y renta líquida por parte de las zonas

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francas permanentes especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando lasactividades propias del proyecto de qué trata el artículo 39 del presente decreto.

6. Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización de la zona franca conformea lo establecido en este decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo en el marco de sus competencias.

La empresa auditora especializada remitirá anualmente el informe al usuario operador, alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Gestión de Fiscalización de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales fijarán, mediante resolución de carácter general, el contenido del informe decontrol de las auditorías externas, así como el término de presentación ante las citadas entidades.

El informe de que trata el presente artículo deberá estar suscrito por un profesional de lacontaduría pública. Lo anterior, sin perjuicio de la firma del representante legal o propietario dela empresa de auditoría.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al usuario operador lasprecisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes sobre los informespresentados.

De no cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este artículo o en laresolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer que se realice unanueva auditoría que cumpla con lo allí exigido y con las normas universalmente aceptadas sobrela materia.

ARTÍCULO 76. CAUSALES PARA LA PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN COMOUSUARIO OPERADOR DE UNA ZONA FRANCA.

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> ElMinisterio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la pérdida de la autorización comousuario operador de una respectiva zona franca, por cualquiera de las siguientes causales:

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la cancelación de laautorización como usuario operador de una respectiva zona franca, por cualquiera de lassiguientes causales:

1. Por solicitud del usuario operador presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismomínimo con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de la garantía. En tal evento, deberá darsecumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 del presente decreto.

2. Por pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca de la cual tenga la autorización comousuario operador.

3. Cuando se incumplan las disposiciones previstas en el artículo 7o del presente decreto.

4. Por disolución y liquidación de la persona jurídica.

5. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponga la sanción de cancelación deregistro como operador de comercio exterior.

6. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Si el usuario operador no presenta la renovación de la garantía de acuerdo a lo establecido en elartículo 88 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

6. Si el usuario operador no constituye o renueva la garantía de acuerdo a lo establecido en elartículo 88 del presente decreto.

7. Cuando sea por mutuo acuerdo entre el usuario operador y la zona franca permanente especial.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 5, 6 y 7 delpresente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo unprocedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante acto administrativo laprocedencia de la pérdida de la autorización como usuario operador.

Notas de Vigencia

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- Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 5 y 6 delpresente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo unprocedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante acto administrativo laprocedencia de la cancelación de la autorización como usuario operador.

PARÁGRAFO 2o. El usuario operador que pierda la autorización en los términos del presenteartículo deberá darle a las mercancías que ingresó para el desarrollo de su objeto social eltratamiento establecido en el artículo 94 de este decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 77. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE LAAUTORIZACIÓN COMO USUARIO OPERADOR. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo establezca la posible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la autorizacióncomo usuario operador previstas en el artículo 76 del presente decreto, requerirá al usuario operadorpara que en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo delrequerimiento acredite el cumplimiento de sus obligaciones y/o requisitos.

Vencido dicho término sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto laautorización del usuario operador, mediante acto administrativo que se notificará en los términosprevistos en la Ley 1437 de 2011, contra el cual sólo procede el recurso de reposición que seinterpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 78. REEMPLAZO DEL USUARIO OPERADOR. <Artículo modificado por elartículo 13 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente una de lascausales establecidas en el artículo 76 del presente decreto, a excepción de la establecida en elnumeral 2, los usuarios instalados en la zona franca permanente correspondiente a la mitad más uno

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o el usuario industrial de la zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio deComercio, Industria y Turismo a un usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con todoslos requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.

Cuando transcurridos dos (2) meses contados a partir de la ocurrencia de una de las causalesprevistas en el artículo 76 de este decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, no sepresente solicitud de reemplazo del usuario operador, o el operador postulado no cumpla con losrequisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, quedará suspendido el registro aduanerocomo zona franca, hasta tanto el usuario operador cumpla con los requisitos exigidos y con laaprobación y aceptación de la garantía de que trata este decreto, sin perjuicio de las obligacionesciviles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarioscomerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 delpresente decreto.

Cuando no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado nocumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, se dejará sin efectos ladeclaratoria de existencia de la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales acargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de ladefinición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. La persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplircon los requisitos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Mientras se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo delusuario operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar provisionalmenteun usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cual deberá cumplir losrequisitos y condiciones establecidos en el artículo 70 del presente decreto, salvo que el usuariooperador postulado ya se encuentre autorizado como usuario operador de otra zona franca.

Este usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el artículo 88 del presentedecreto.

La autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12) meses,prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el usuario operador permanentede la zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decretará la pérdida de ladeclaratoria de existencia como zona franca.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento dereemplazo del usuario operador.

Notas de Vigencia

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- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 78. Cuando se presente una de las causales establecidas en el artículo 76 delpresente decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zonafranca permanente o el usuario industrial de la zona franca permanente especial postularán anteel Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a un usuario operador, dentro del mes siguiente ala firmeza del acto administrativo de la cancelación de la autorización del usuario operador.Dicha postulación deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 del presentedecreto.

Cuando no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado nocumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, se dejará sin efectos ladeclaratoria de existencia de la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones civiles ycomerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarioscomerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberácumplir con los requisitos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo delusuario operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizarprovisionalmente un usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cualdeberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 70 del presente decreto.

Este usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el artículo 88 delpresente decreto.

La autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12) meses,prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el usuario operadorpermanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decretará lapérdida de la declaratoria de existencia como zona franca.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimientode remplazo del usuario operador.

CAPÍTULO X.

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USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 79. CALIFICACIÓN DE USUARIOS DE ZONA FRANCA PERMANENTE. Lacalidad de usuario industrial de bienes y/o de servicios o de usuario comercial se adquiere con lacalificación expedida por el usuario operador.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio del control posterior, podrá dejar sinefecto la calificación de los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitosexigidos, mediante acto administrativo, contra el cual únicamente procede el recurso de reposiciónque se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en la Ley 1437 de 2011.

Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la calificación del usuario, se deberá definirla situación legal de las mercancías en los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 80. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA CALIFICACIÓN DEUSUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS YUSUARIOS COMERCIALES. Las personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuariosindustriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de zona francapermanente deberán cumplir los siguientes requisitos y allegar la información ante el usuariooperador:

1. Acreditar que la persona que pretende obtener la calificación se constituyó como persona jurídicanueva o que no ha desarrollado su objeto social o que se estableció como una sucursal de sociedadextranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio y que no hayadesarrollado actividades en el país. Este requisito se acreditará con el certificado de existencia yrepresentación legal, en el que se verificará la capacidad legal para actuar como usuario de zonafranca, y donde deberá constar que se constituyó con el único propósito de desarrollar la actividad enzona franca. Para el caso de los usuarios comerciales no se exigirá este último requisito.

2. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva,socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En caso que los socios sean personasjurídicas presentar su respectiva composición. En las sociedades anónimas abiertas o por accionessolamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior aldiez por ciento (10%) del capital suscrito.

3. El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistasdeberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en elEstatuto Tributario.

4. Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal según la cual ni él ni los

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socios de la persona jurídica han tenido la calidad de representantes legales o socios de otrosoperadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados con cancelación de la habilitación oautorización como operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en laregulación aduanera; que no han sido objeto de pérdida de la autorización o calificación comousuario de zona franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4 delartículo 83, 1 y 9 del artículo 85 del presente decreto; y que no han sido condenados por la comisiónde los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto 390 de 2016, durante loscinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas, solamente deberá aportarse información respecto de losaccionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capitalsuscrito.

5. La persona jurídica, sus representantes legales, socios y el personal directivo de la misma nopueden haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante losúltimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

6. <Numeral modificado por el artículo 14 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no puedentener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y demás acreencias afavor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ala fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pagovigentes, según certificación de deudas expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá ser solicitada por parte del usuariooperador de la zona franca permanente donde pretenda calificarse la persona jurídica solicitante.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 14 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

6. El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo nopueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaría, sanciones y demásacreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de lapresentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes,según certificación de deudas expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, asolicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Descripción del proyecto a desarrollar, con metas, justificación, valor de inversión y principalesimpactos relacionados con las finalidades previstas en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005.

8. Presentar los estudios de factibilidad económica y financiera del proyecto, en los términos

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establecidos en los numerales 8.8.2 y 8.8.3 del artículo 26 del presente decreto, para efectos dedemostrar solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.

9. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de suorigen nacional o extranjero.

10. Las autorizaciones, acreditaciones y demás requisitos o permisos necesarios para el desarrollo dela actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividadcorrespondiente según sea el caso.

11. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambientaldel proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.

12. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos inferiores aquinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv), no se exigirán requisitos enmateria de nueva inversión, y tendrán el compromiso de generar mínimo tres (3) empleos directos yformales a la puesta en marcha del proyecto, al siguiente año dos (2) empleos adicionales, y al terceraño dos (2) empleos adicionales, para un total de siete (7) empleos.

13. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre quinientosun salarios mínimos mensuales legales vigentes (501 smmlv) y cinco mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (5.000 smmlv), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversiónpor mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv), adicional a los activos fijosreales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres (3) añossiguientes a esta, y generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales a la puesta enmarcha del proyecto.

14. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre cinco mil unsalarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (30.000 smmlv), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversiónpor cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), adicional a los activosfijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres (3) añossiguientes a la calificación, y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a lapuesta en marcha del proyecto.

15. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos por un montosuperior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), tendrán elcompromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensualeslegales vigentes (11.500 smmlv), adicional a los activos fijos reales productivos acreditados en elmomento de la calificación, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación, y de generarmínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.

16. Para acreditar los compromisos de que tratan los numerales 12 a 15 del presente artículo sedeberá allegar manifestación suscrita por el representante legal, acompañada del documento quesoporte financieramente la viabilidad de ejecutar estos compromisos debidamente certificado porrevisor fiscal. Así mismo, se deberá presentar el conjunto completo de los estados financieros deacuerdo al marco contable que le corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud,

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certificados o dictaminados según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que pretendan instalarse en una zona franca permanente,declarada al amparo del artículo 30 del presente decreto, deberán obtener la calificación comousuarios industriales con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 al 11 delpresente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir informaciónadicional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de usuarios en lazona franca.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del usuarioindustrial o comercial aumente o disminuya el valor de los activos fijos reales productivos, deberánajustarse los compromisos de nueva inversión y empleo, según corresponda.

PARÁGRAFO 4o. A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberámantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos establecidos en los numerales 12 a15 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5o. Se exceptúa de la exigencia de ser nueva persona jurídica a quien pretendacalificarse como usuario comercial de zona franca y a los usuarios industriales ya calificados enotras zonas francas.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo modificado por el artículo 14 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificadosen una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la que secalificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona franca tendrá en cuenta paraefectos de la acreditación de los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos quese utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación como Usuario. Esterequisito no aplicará cuando se trate de un traslado total de la operación de un usuario industrial ocomercial de una zona franca permanente a otra de las mismas características, siempre y cuando enla primera haya cumplido con los requisitos de inversión y empleo exigidos.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 14 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

PARÁGRAFO 6o. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificadosen una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la quese calificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona franca tendrá en cuentapara efectos de la acreditación de los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevosactivos que se utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación comoUsuario.

PARÁGRAFO 7o. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios de las zonas francaspermanentes deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la cualfueron calificados. En el caso en que se cambie el objeto social y la actividad económica, se deberáajustar la calificación por parte del usuario operador, en cuyo caso se deberá obtener del usuariooperador una nueva calificación cumpliendo con todos los requisitos del presente artículo, conexcepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.

PARÁGRAFO 8o. Las personas jurídicas que estuvieren operando en la zona franca permanentedeclarada al amparo del parágrafo del artículo 29 del presente decreto, deberán obtener lacalificación como usuarios industriales cumpliendo los requisitos previstos en los numerales 2 a 16del presente artículo.

PARÁGRAFO 9o. El usuario industrial o comercial deberá informar el inicio de la puesta en marchaal usuario operador.

PARÁGRAFO 10. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios ya calificados en una zonafranca permanente costa afuera pueden instalarse en otras zonas francas permanentes diferentes aaquella en la cual se encuentren calificados, sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos enlos numerales 12 a 15 del presente artículo. Para el efecto, solo requerirán la autorización del usuariooperador de la respectiva zona franca permanente donde pretendan instalarse.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 81. EVALUACIÓN PARA LA CALIFICACIÓN DE USUARIOSINDUSTRIALES DE BIENES, USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOSCOMERCIALES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES. La solicitud de calificación sepresenta ante el usuario operador, quien la evaluará. Si cumple los requisitos, emitirá la respectivacalificación dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud, la cual deberá contener, comomínimo, lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.

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2. Indicación del tipo de usuario, acorde con su objeto social.

3. Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá exceder alautorizado para la zona franca.

4. Indicación y delimitación del área a ocupar.

5. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del tipo de usuariopara el cual solicitó la calificación.

6. Descripción detallada del proceso industrial y de los servicios que se van a desarrollar, según seael caso.

7. Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, y de las sancionesde que puede ser objeto por el incumplimiento de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. El usuario operador remitirá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ala Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia del acto de calificación, dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la notificación al usuario.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 7o del artículo 80 del presentedecreto, el usuario deberá solicitar la autorización ante el usuario operador dentro del mes siguienteal que se realizan los cambios, adjuntando el certificado de existencia y representación Legal y elRegistro Único Tributario actualizado, para que con base en los mismos el usuario operador expidael nuevo acto de calificación.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> El término contemplado en el inciso primero del presente artículo, se podráprorrogar por una sola vez, cuando para la calificación, el usuario operador requiera informaciónadicional.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 82. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES,INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES DE ZONAS FRANCAS. Sonobligaciones de tos usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarioscomerciales las siguientes:

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1. Desarrollar las actividades para las cuales fue calificado o autorizado en el área habilitada para talfin.

2. Cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador en el acto de calificación.

3. Cumplir con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones de la zona franca.

4. Tratándose de zonas francas permanentes especiales, el usuario industrial deberá reportartrimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado deavance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General, así como la información estadísticarelacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados delrégimen franco.

5. Tratándose de zonas francas permanentes, los usuarios industriales y comerciales deberán reportartrimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado deavance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General y los compromisos adquiridos en elacto de calificación, así como el cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo, lainformación relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que notenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto. En elmismo sentido, deberá reportarse la información estadística relacionada con la actividad quedesarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.

Concordancias

Decreto 686 de 2020; Art. 4

6. Anunciarse o actuar como usuario de zona franca, una vez obtenida la respectiva calificación oautorización.

7. Utilizar el área declarada como zona franca para el desarrollo de las actividades a que hacereferencia el artículo 37 del presente decreto, únicamente dentro del límite establecido en dichoartículo.

8. Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes, nodesarrollar el almacenamiento como única actividad logística, de conformidad con lo previsto en elparágrafo 2o del artículo 4o del presente decreto.

9. Dar respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción delrequerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

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ARTÍCULO 83. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO PARA LA PÉRDIDA DE LACALIFICACIÓN DE LOS USUARIOS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenará alusuario operador declarar la pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes y/o servicios odel usuario comercial de una zona franca permanente por cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando se pierdan las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias parael desarrollo de la actividad, exigidas por la autoridad competente que regule, controle o vigile laactividad correspondiente.

2. <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Por no cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3 y parágrafo 8del artículo 80 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2. Por cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3o yparágrafo 8o del artículo 80 del presente decreto.

3. Por disolución y liquidación de la persona jurídica.

4. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponga la sanción de cancelación deregistro como operador de comercio exterior.

5. Por solicitud voluntaria del usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial.

6. Cuando por cualquier circunstancia se produzca la terminación de la concesión de los terrenosdados bajo esta modalidad de contrato.

7. Cuando se presente cese de actividades. Se entenderá que existe cese de actividades cuando sepresenta cualquiera de los siguientes eventos:

7.1 Cuando el usuario se haya retirado de la respectiva zona franca.

7.2 <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cuando el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las siguientes actividades:Transacciones comerciales durante los últimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediantedocumentos o facturas las respectivas transacciones, o no desarrolle el objeto social o la actividadprincipal para la cual fue calificado, o no registre la realización de ninguna operación de ingreso o desalida. No se entenderá que existe cese de actividades en las etapas pre-operativas de las empresas.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

7.2 Cuando el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las siguientes actividades:Transacciones comerciales durante los últimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediantedocumentos o facturas las respectivas transacciones, o no registre la realización de ningunaoperación de ingreso o de salida. No se entenderá que existe cese de actividades en las etapaspre-operativas de las empresas.

7.3 Por orden de autoridad competente que impida definitivamente el desarrollo de la actividadmercantil o el desarrollo de la actividad para la cual fue calificado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando ocurra la pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca en lacual se encuentra instalado el usuario se perderá la calidad de usuario industrial de bienes, usuarioindustrial de servicios o usuario comercial.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la causal establecida en el numeral 4 del presente artículo, nose adelantará por parte del usuario operador un procedimiento administrativo nuevo y bastará conordenar la procedencia de la pérdida de la calificación como usuario.

PARÁGRAFO 3o. El usuario que pierda la calificación en los términos del presente artículo, deberádarle a las mercancías el tratamiento que establece el artículo 94 de este decreto.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tenga conocimiento de laposible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la calificación contempladas en elpresente artículo, requerirá al usuario industrial o comercial para que en un término máximo de tres(3) meses contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento acredite el cumplimiento de susobligaciones y/o requisitos.

Vencido dicho término sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se expedirá actoadministrativo ordenando al usuario operador declarar la pérdida de calificación del usuarioindustrial o comercial, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contrael cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con lasformalidades allí exigidas.

PARÁGRAFO 5o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 3 y 5 delpresente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elprocedimiento previsto en el parágrafo 4 de este artículo y bastará con que el usuario industrial ocomercial presente comunicación escrita al usuario operador, quien declarará la pérdida de lacalificación del usuario industrial o comercial, y se la comunicará al Ministerio de Comercio,Industria y Turismo.

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Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Cuando el usuario calificado de una zona franca permanente costa afuera norealice actividades durante el término establecido en el numeral 7.2 del presente artículo no seentenderá que exista el cese de actividades. En todo caso, el cese de actividades se sujetará a lascondiciones y al término previsto en el contrato de concesión.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO XI.

INFRACCIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES, USUARIOS INDUSTRIALES YCOMERCIALES, Y SANCIONES APLICABLES.

ARTÍCULO 84. INFRACCIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONASFRANCAS Y SANCIONES APLICABLES. Al usuario operador de zona franca que en desarrollode las actividades para las cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios,copia del acto correspondiente.

2. No contratar una auditoría externa en los términos establecidos en el presente decreto.

3. No presentar los informes de auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en elpresente decreto.

4. No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo actualizado para el desarrollo de lasactividades de los usuarios.

5. No obtener dentro de los plazos autorizados en el presente decreto la certificación de calidad en

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procesos de gestión.

6. No evaluar en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto las solicitudes de laspersonas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, emitiendo un acto mediante el cual seaprueba o niega la solicitud, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitosestablecidos para los usuarios en el presente decreto.

7. No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la calificación como usuario, en loseventos previstos en el presente decreto, así como no declarar la pérdida de la calificación comousuario cuando corresponda.

8. No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos enque sea el usuario operador de una zona franca permanente.

9. No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento establecido el cumplimiento y mantenimientode los compromisos de inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonasfrancas permanentes especiales que opere.

10. No Incluir dentro del término establecido en el presente decreto en la razón social la expresión“Usuario Operador de Zona Franca”.

11. Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber obtenido la respectiva autorización, oluego de haberla perdido.

12. Permitir que en el área declarada como zona franca permanente operen personas jurídicas onaturales que no sean usuarios calificados o autorizados.

13. <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cuando se trate de una zona franca permanente o permanente especial, permitir que en elespacio asignado a un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales ojurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten serviciosnecesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

13. Cuando se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio asignado a unusuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes aestos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para eldesarrollo del objeto social del usuario de zona franca.

14. No controlar conforme al procedimiento que las actividades desarrolladas por los usuarios

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calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados ono ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidas.

15. No establecer el procedimiento para controlar que las actividades desarrolladas por los usuarioscalificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados.

16. No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, que las áreas utilizadas para lasactividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanenteespecial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona francapermanente, excedan el límite establecido.

17. No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanenteespecial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona francapermanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividadesprevistas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.

18. No establecer el procedimiento o no controlar el cumplimiento de las condiciones establecidasen el artículo 12 del presente decreto. De existir incumplimiento, no reportar al Ministerio deComercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia delhecho.

19. No establecer el procedimiento para controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro dela zona franca estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador o no ejecutar loscontroles en la forma u oportunidad establecidos.

20. No conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la calificación y cinco(5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y laautorización como usuario operador.

21. No reportar trimestralmente, en los términos y condiciones establecidos al Ministerio deComercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de DesarrolloGeneral de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de lascuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios instalados y de lasempresas de apoyo autorizadas en las zonas francas permanentes, el cumplimiento de loscompromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montosde inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo almomento de entrada en vigencia del presente decreto. Asimismo, no reportar la informaciónestadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás compromisosderivados del régimen franco.

22. No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidospor el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuadospor esta entidad.

La sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será la de multa equivalente a doscientas (200)UVT por cada infracción.

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La sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de amonestación.

En los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del presente artículo, si el usuario operador noprocede a solicitar el retiro de la persona jurídica que no esté calificada o autorizada, o que opere enel espacio de otro usuario, dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte delMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable será la de cancelación de laautorización como usuario operador y se desarrollará el procedimiento dispuesto en el artículo 77del presente decreto, pero no aplicará el término establecido en dicho artículo para acreditar elcumplimiento de sus obligaciones.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 85. INFRACCIONES DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALESDE LAS ZONAS FRANCAS Y SANCIÓN APLICABLE. A los usuarios de las zonas francas que,en desarrollo de las actividades para las cuales fueron calificados o autorizados, incurran en algunade las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aplicará la sanciónque en cada caso corresponda:

1. Desarrollar en el área habilitada actividades diferentes para las cuales fue calificado o autorizado.

2. No cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador de la zona francapermanente en el acto de calificación.

3. No cumplir con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones de la zona franca.

4. Tratándose de usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales, no reportartrimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lascondiciones y términos establecidos, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro deDesarrollo General. Asimismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividadque desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.

5. Tratándose de usuarios industriales y comerciales de zonas francas permanentes, no reportartrimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lascondiciones y términos establecidos, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro deDesarrollo General, el cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo, la informaciónrelacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no teníancompromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto, así como lainformación estadística relacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca y demáscompromisos derivados del régimen franco.

6. Anunciarse o actuar como usuario de zona franca sin haber obtenido la respectiva calificación odespués de haberla perdido.

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7. Utilizar el área declarada como zona franca para el desarrollo de las actividades a que hacereferencia el artículo 37 del presente decreto, superando el límite de área establecido en dichoartículo.

8. Cuando se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio asignado al usuariorealicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes al usuario calificado o autorizado, salvoque se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo delobjeto social del usuario de zona franca.

9. Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes, desarrollarel almacenamiento como única actividad logística, de conformidad con lo previsto en el parágrafo2o del artículo 4o del presente decreto.

10. No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidospor el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuadospor esta entidad.

La sanción aplicable para los numerales 2, 3, 6, 8 y 10 será la de multa equivalente a doscientas(200) UVT por cada infracción.

La sanción aplicable para los numerales 4 y 5 será de amonestación.

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lasanción aplicable para los numerales 1, 7 y 9 será la de multa equivalente a mil (1.000) unidades devalor tributario (UVT) por cada infracción. La reincidencia en cualquiera de estas conductas, dentrode los cinco (5) años siguientes dará lugar a la pérdida de la calificación.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> La sanción aplicable para los numerales 1, 7 y 9 será la de multa equivalente a mil(1.000) UVT por cada infracción. La reincidencia en cualquiera de estas conductas, dentro losúltimos cinco (5) años siguientes dará lugar a la pérdida de la calificación.

En el caso previsto en el numeral 8 del presente artículo, si el usuario industrial o comercial noprocede a retirar la persona jurídica que no esté calificada o autorizada dentro del mes siguiente alrecibo del requerimiento por parte del usuario operador, la sanción aplicable será la de pérdida de lacalificación como usuario industrial o comercial.

En los casos previstos en los incisos anteriores que den lugar a la pérdida de la calificación, sedeclarará dicha pérdida por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no aplicarán los

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términos previstos en el parágrafo 4o del artículo 83.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 86. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. El Ministeriode Comercio, Industria y Turismo, para imponer las sanciones por las infracciones establecidas enlos artículos 84 y 85 del presente decreto, aplicará el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley1437 de 2011.

Cuando en un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción se aplicará la sanciónmás grave, prevaleciendo la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, seimpondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior ala suma de todas las multas.

La comisión de la misma infracción, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptadaen virtud de allanamiento a su comisión, durante los últimos cinco (5) años, dará lugar a incrementossucesivos en un veinte (20%) del monto de la sanción, sin que tales incrementos superen el cientopor ciento (100%) de la sanción base de cálculo.

En los casos en que proceda la amonestación como sanción, el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo enviará comunicación identificando los hechos u omisiones, señalando la norma vulneraday solicitando las explicaciones correspondientes, para lo cual se otorgará el término de un (1) mes,contado a partir del recibo de la comunicación.

Recibida la respuesta o finalizado el término anterior sin recibir respuesta a la comunicación, elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo tendrá un término de un (1) mes para proferir ladecisión de amonestar o de archivar el trámite, con base en la información o pruebas de quedisponga. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) díashábiles siguientes a la notificación de la decisión.

En los casos de reincidencia de una conducta tipificada como infracción que da lugar a la sanción deamonestación se impondrá multa equivalente a doscientos (200) UVT, la cual será objeto deincrementos sucesivos equivalentes a un veinte (20%) por la comisión de posteriores reincidenciasdurante los últimos cinco (5) años, sin que tales incrementos superen el ciento por ciento (100%) dela sanción base de cálculo.

El usuario podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multaestablecidas en este artículo se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido encada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito habercometido la infracción, antes del recibo del requerimiento.

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2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito habercometido la infracción, después del recibo del requerimiento.

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido lainfracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide defondo.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada casoanexar el escrito en que reconoce haber cometido la infracción con la constancia del pago de lasanción reducida; así mismo, deberá acreditar el cumplimiento de la formalidad u obligaciónincumplida, en los casos a que a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO XII.

CONDICIONES, REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA PRÓRROGADEL TÉRMINO DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

ARTÍCULO 86-1. AUTORIZACIÓN DE LA PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE LADECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo adicionado por elartículo 1 del Decreto 1054 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio,Industria y Turismo autorizará la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonasfrancas mediante acto administrativo, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial deZonas Francas y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decretoy en las demás normas vigentes sobre la materia.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

ARTÍCULO 86-2. REQUISITOS Y COMPROMISOS PARA LA APROBACIÓN DE LAPRÓRROGA DEL TÉRMINO DE DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS. <Artículo

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adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitudde prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse ante elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de la zona francapermanente y/o del usuario industrial de la zona franca permanente especial, cumpliendo con lossiguientes requisitos:

1. El peticionario deberá haber cumplido los compromisos derivados de la declaratoria de existenciade la zona franca, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará sucumplimiento.

2. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) años previos al vencimiento del término dela declaratoria de existencia de la zona franca y a más tardar un (1) año antes del vencimiento dedicha declaratoria.

3. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca actualizado, y acreditar para elproyecto adicional el requisito establecido en el numeral 8.7 del artículo 26 del presente Decreto olas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y demostrar los principales impactos quegenerará en relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 o las normas que lamodifiquen, adicionen o sustituyan.

La actualización de dicho Plan Maestro de Desarrollo General se refiere a la iniciativa de inversiónque se pretende desarrollar como parte del proyecto asociado a la prórroga del término de ladeclaratoria de existencia de la zona franca.

4. Además de los requisitos anteriores, el peticionario deberá acreditar según la clase de zona francade que se trate, lo siguiente:

4.1. Zonas Francas Permanentes.

Cuando el usuario operador de una zona franca permanente solicite una prórroga del término de ladeclaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un cronograma anual en el que secomprometa a ejecutar una nueva inversión que será realizada por el usuario operador y/o losusuarios industriales de conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:

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Término de la prórrogasolicitado (Años)

Inversión mínima requerida(smmlv)

Término para la acreditación delcumplimiento de compromisos (Años)

15 25.300 6

16 26.680 6

17 28.060 7

18 29.440 7

19 30.820 7

20 32.200 8

21 33.580 8

22 34.960 8

23 36.340 8

24 37.720 9

25 39.100 9

26 40.480 9

27 41.860 10

28 43.240 10

29 44.620 10

30 46.000 10

El ocho por ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será realizada por elusuario operador y/o los usuarios industriales de bienes y/o servicios, deberá estar representado enactividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados en este Decreto. Paraacreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante legal de lapersona jurídica en donde se precise este compromiso.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otrasentidades, respecto de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva inversiónrepresentada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse porparte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

El cronograma de inversión al que alude el primer inciso del presente numeral deberá incluirinversión a partir del primer año, contado a partir de la autorización de la prórroga de la declaratoriade existencia de la zona franca permanente.

Estos requisitos también aplicarán para las zonas francas permanentes declaradas de conformidadcon lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de este Decreto.

4.2. Zonas Francas Permanentes Especiales.

Cuando el usuario industrial de una zona franca permanente especial solicite una prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un cronograma anual enel que se comprometa a realizar una nueva inversión y a generar empleos directos y vinculados,según la zona franca permanente especial de que se trate. En relación con el requisito de empleo, porlo menos el treinta por ciento (30%) deberá ser directo.

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El compromiso de empleo derivado de la declaratoria inicial de existencia de la zona francapermanente especial deberá mantenerse durante todo el término de la prórroga autorizada y no podráser inferior al noventa por ciento (90%) de los empleos aprobados en el Plan Maestro de DesarrolloGeneral.

El compromiso de empleo derivado de la autorización de la prórroga deberá cumplirse en el cientopor ciento (100%) dentro del término para la acreditación del cumplimiento del compromiso deempleo, según le corresponda y como se indica en el presente artículo. Así mismo, el usuarioindustrial deberá mantener el ciento por ciento (100%) de estos empleos durante los dos (2) añossiguientes a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento de este compromiso.

A partir del tercer año siguiente a la finalización del término para la acreditación del cumplimientodel compromiso de empleo derivado de la autorización de prórroga, el usuario industrial de la zonafranca permanente especial deberá mantener mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleosaprobados en dicha autorización.

En el siguiente cuadro se indica el porcentaje de inversión y empleo que deberá acreditar el usuarioindustrial de la zona franca permanente especial, así como el término para la acreditación delcumplimiento de los compromisos, de conformidad con el término de la prórroga que se solicite:

Término de la prórrogasolicitado (Años)

Porcentaje de la inversión y empleoadicional al exigido en el Decreto

número 2147/16

Término para la acreditación delcumplimiento de compromisos

(Años)

15 60% 7

14 56% 7

13  52% 6

12 48% 6

11 44% 5

10  40% 5

En todas las modalidades de zonas francas permanentes especiales, el ocho por ciento (8%) del totaldel compromiso de nueva inversión que será realizada por el usuario industrial de bienes y/oservicios, deberá estar representado en actividades científicas, tecnológicas y de innovación en lostérminos señalados en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.Para acreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante legalde la persona jurídica en donde se precise este compromiso.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otrasentidades respecto de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva inversiónrepresentada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse porparte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

Las inversiones deberán realizarse de manera gradual conforme a los porcentajes de inversiónmínima acumulada definidos en la siguiente tabla:

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4.2.1. Zonas Francas Permanentes Especiales de Bienes

En las zonas francas permanentes especiales de bienes, por cada veintitrés mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional a la establecida en la tablaanterior, el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el totalde empleos sea inferior a una tercera parte del empleo mínimo requerido para la prórroga.

4.2.2. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios

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4.2.3. Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales.

Término de laprórroga solicitado

(Años)

Inversión mínimaRequerida (smmlv)

Empleo Mínimorequerido

Término para la acreditación delcumplimiento de compromisos

(Años)

15 45.000 300 7

14 42.000 280 7

13 39.000 260 6

12 36.000 240 6

11 33.000 220 5

10 30.000 200 5

En las zonas francas permanentes especiales agroindustriales, se podrá ejecutar la inversión mínimarequerida o generar el empleo mínimo requerido según lo indicado en la tabla anterior.

4.2.4. Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al sector lácteo y las ZonasFrancas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá yCauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.

4.2.5. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios de Salud

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4.2.6. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios Portuarios

4.2.7. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas a sociedades que estaban desarrollando lasactividades que el proyecto planeaba promover.

Término de la prórrogasolicitado (Años)

Inversión mínimarequerida (smmlv)

Término para la acreditación del cumplimientode compromisos (Años)

15 415.200 7

14 387.520 7

13 359.840 6

12 332.160 6

11 304.480 5

10 276.800 5

4.2.8. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas de conformidad con lo dispuesto en elparágrafo del artículo 39 de este Decreto

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Término de la prórrogasolicitado (Años)

Inversión mínimarequerida (smmlv)

Término para la acreditación delcumplimiento de compromisos (Años)

15 45.000 7

14 42.000 7

13 39.000 6

12 36.000 6

11 33.000 5

10 30.000 5

PARÁGRAFO 1o. El término para la acreditación de los nuevos compromisos para todas las clasesde zonas francas se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual seautorice la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el compromiso de nueva inversión incluya terrenos, estos solo podránrepresentar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se pretenda la autorización de la prórroga del término de la declaratoriade existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios, se deberán cumplir losrequisitos de inversión y empleo previstos en el presente artículo para las zonas francas permanentesespeciales de bienes.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

ARTÍCULO 86-3. INVERSIONES EN ACTIVIDADES CIENTÍFICAS, TECNOLÓGICAS YDE INNOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019. El nuevotexto es el siguiente:> Para efectos de este Decreto, se considerarán inversiones en actividadescientíficas, tecnológicas y de innovación, aquellas que la empresa emprende para producir,promover, difundir y aplicar conocimientos científicos y técnicos. Así mismo, para el desarrollo oimplementación de bienes o servicios, procesos, métodos organizativos nuevos o técnicas decomercialización nuevas.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

ARTÍCULO 86-4. TÉRMINO DE LA PRÓRROGA DE LA DECLARATORIA DEEXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto1054 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El término mínimo por el que se puede solicitar la

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prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente será de quince (15) años ymáximo por un término de treinta (30) años.

El término mínimo por el que se puede solicitar la prórroga de la declaratoria de existencia de lazona franca permanente especial será de diez (10) años y máximo por un término de quince (15)años, sin que el término total, incluida la prórroga, supere los treinta (30) años, de acuerdo con loestipulado en el artículo 23 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen osustituyan.

La prórroga del término de la declaratoria de existencia de una zona franca se podrá autorizar poruna (1) sola vez.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

ARTÍCULO 86-5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE LADECLARATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019. El nuevo textoes el siguiente:> La solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zonafranca deberá surtir el trámite previsto en el artículo 49 del presente Decreto o las normas que lomodifiquen, adicionen o sustituyan.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la petición y emitirá concepto sobre lasolicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca.

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá, en cualquier momento, emitir conceptodesfavorable sobre la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonasfrancas, por razones que incluyan el incumplimiento del ordenamiento jurídico o la inconvenienciapara los intereses de la Nación.

Las decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificarán al peticionario en lostérminos previstos en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.Contra las decisiones que decidan la solicitud de prórroga del término de la declaratoria deexistencia de las zonas francas proferidas por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, procedeel recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en lanorma citada.

Cuando el concepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas es favorable, el Ministerio deComercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstosen el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expedirá el actoadministrativo correspondiente. Dicho acto deberá contener, como mínimo lo siguiente:

1. Localización de la zona franca.

2. Descripción del proyecto.

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3. Número y fecha del acta de emisión del concepto favorable sobre la solicitud de prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de la zona franca por parte de la Comisión Intersectorial deZonas Francas.

4. Cumplimiento de los requisitos para la autorización de la prórroga del término de la declaratoriade existencia de la zona franca, con indicación de los compromisos de inversión y empleo.

5. El término de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca.

6. La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los que deba otorgarse deconformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.

7. Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.

8. Indicación de la remisión de copias.

El acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará alpeticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen,adicionen o sustituyan, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en laoportunidad y con las formalidades allí exigidas.

Los compromisos adquiridos con la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zonafranca harán parte del Plan Maestro de Desarrollo General aprobado para la zona franca, y elincumplimiento de los mismos constituirá causal de pérdida de la declaratoria de existencia de lazona franca, para lo cual se adelantará el procedimiento previsto en el artículo 54 del presenteDecreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En la auditoría externa de que trata el artículo 75 del presente Decreto, se deberá verificar elcumplimiento de los compromisos adquiridos con la autorización de la prórroga del término de ladeclaratoria de existencia de la zona franca, incluyendo el componente en nueva inversiónrepresentada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados en elpresente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

ARTÍCULO 86-6. MODIFICACIONES A LAS AUTORIZACIONES DE PRÓRROGA DELTÉRMINO DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículoadicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ComisiónIntersectorial de Zonas Francas podrá aprobar o negar las modificaciones a los compromisosderivados de las autorizaciones de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonasfrancas.

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Las solicitudes de modificación a los compromisos derivados de las autorizaciones de prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas, deberán estar debidamente justificadas.Las modificaciones referidas a montos de inversión y empleo no podrán ser inferiores a losrequerimientos mínimos establecidos en el presente Decreto, y estas solicitudes se evaluarán deconformidad con el trámite dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto o las normas que lomodifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

ARTÍCULO 86-7. ZONAS FRANCAS PERMANENTES UBICADAS EN TERRENOS DEPROPIEDAD DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>Los requisitos y condiciones, previstos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen,adicionen o sustituyan, para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria deexistencia de las zonas francas se aplicarán para las zonas francas permanentes donde los terrenossean total o parcialmente propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de la zonafranca permanente de que trata este artículo, se podrá presentar sin la acreditación del requisito dedisponibilidad de los terrenos para el uso de la zona franca contemplado en el numeral 4 del numeral8.8.5 del artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Este requisito deberá acreditarse por parte del solicitante de manera previa a la solicitud delconcepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

El término de la autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona francapermanente en ningún caso podrá exceder el término de vigencia por el cual se acredite ladisponibilidad del predio.

La disponibilidad jurídica de los bienes inmuebles que son de propiedad total o parcial de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será independiente del acto administrativo por el cualse resuelve la solicitud de prórroga presentada por el usuario operador de la zona franca.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con la prórroga del términode la declaratoria de existencia de la zona franca constituirá causal de pérdida de la declaratoria deexistencia de la zona franca permanente, para lo cual se adelantará el procedimiento previsto en elartículo 54 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

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- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2019, 'por el cual se adiciona elCapítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga deltérmino de la declaratoria de existencia de las zonas francas', publicado en el Diario Oficial No.50.982 de 12 de junio 2019. Rige a partir del 27 de junio de 2019.

TÍTULO II.

OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR EN ZONAS FRANCAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 87. POTESTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANANACIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> En ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control yfiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad competente para vigilary controlar el tratamiento aduanero, tributario y cambiado de las operaciones de comercio exterior delos usuarios instalados en las zonas francas. Esta potestad se ejerce sin perjuicio de las funciones yobligaciones que le corresponden al usuario operador o al usuario administrador, según corresponda.

La administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca asignará el personal necesario pararealizar las labores de su competencia, para lo cual el usuario operador, el usuario administrador y elusuario industrial en las zonas francas permanentes especiales, deberán adecuar oficinas dentro de lazona franca para uso exclusivo de la autoridad aduanera.

En los eventos que en el ejercicio del desarrollo de la potestad de que trata el presente artículo, seencuentre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto que sean decompetencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la autoridad aduanera pondrá enconocimiento los hechos objeto de investigación a dicha entidad y viceversa.

La autoridad aduanera de la jurisdicción de la respectiva zona franca revisará sin restricción algunala información del sistema de control de inventarios del usuario operador, efectuará inspeccionesfísicas de las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios, aplicando loscriterios del sistema de gestión de riesgo, y podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de lasinstalaciones de la zona franca, entre otros aspectos.

Para efectos de la aplicación de la regulación aduanera, los usuarios de zona franca de que trata elartículo 4o del presente decreto se consideran operadores de comercio exterior. Las obligaciones yformalidades que deben cumplir los usuarios de las zonas francas como operadores de comercioexterior son las establecidas en el presente decreto, y cuando actúen como importador, exportador odeclarante serán las expresadas en la regulación aduanera según corresponda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará el correspondiente registro aduanerocomo operador de comercio exterior de los usuarios de zona franca, una vez el Ministerio deComercio, Industria y Turismo y el usuario operador, según corresponda, le remita los

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correspondientes actos administrativos donde se autorizan o califican, de conformidad con loestablecido en los artículos 50 y 81 del presente decreto, sin que para el efecto dichos usuarios debanrealizar trámites adicionales ante dicha entidad, salvo para el caso de los usuarios operadores y losusuarios administradores, quienes deben constituir la garantía a que hace referencia el artículo 88 deeste decreto.

PARÁGRAFO. El usuario expositor de una zona franca transitoria o de una zona franca permanenteespecial dedicada a la realización de eventos feriales se exceptúa del registro aduanero a que hacereferencia este artículo.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 88. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por elartículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 659 de2018. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoriadel acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar unagarantía global a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN), por un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valortributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y losintereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones yresponsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca de acuerdo con la regulaciónaduanera vigente y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada lagarantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) otorgará el respectivo código deidentificación de la zona franca.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías específicas cuando actúe en calidadde importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establecela regulación aduanera y demás normas que los modifiquen o aclaren.

El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara

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la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un montoequivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pagode los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia delincumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de acuerdo con la normatividad aduaneravigente y las previstas en el presente decreto, en su condición de operador de comercio exterior. Seexceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos queinvolucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificadoal momento de la solicitud por el usuario administrador.

Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantíaglobal, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisosanteriores por la cantidad de zonas francas que administre.

La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando elcumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1)mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento ypresentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un(1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al Ministerio de Comercio,Industria y Turismo la aprobación de la garantía.

Si la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo ycon el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y ladeclaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que así lodeclare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado.

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos meses anteriores alvencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, el registroaduanero como zona franca y la calidad de operador de comercio exterior del usuario operadorquedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del díasiguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad resuelva el trámite derenovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el registro aduanero, no se podránejercer las actividades objeto de las mismas.

La presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar dos (2) meses antes desu vencimiento y se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación dela renovación.

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la calidad deoperador de comercio exterior del usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha devencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobreel cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo. En este caso, elregistro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del

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parágrafo 2 del artículo 78 del presente decreto.

Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador ousuario administrador de zona franca.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo, laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerámediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operadoro administrador.

PARÁGRAFO 2. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derechopúblico. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de unamedida cautelar.

PARÁGRAFO 3. En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir,autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en la regulaciónaduanera.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 88. El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del actoadministrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar unagarantía global a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, por un monto equivalente a cien mil (100.000) Unidades de ValorTributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones ylos intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones yresponsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca previstas en el presentedecreto. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgará el respectivo código de identificación dela zona franca.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías especificas cuando actúe encalidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para elefecto establece la regulación aduanera y demás normas que los modifiquen o aclaren.

El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo quedeclara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un

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monto equivalente a cinco mil (5.000) Unidades de Valor Tributario. El objeto será asegurar elpago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar, comoconsecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en el presentedecreto, en su condición de operador de comercio exterior. Se exceptúan de la exigencia deconstituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamentematerial publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de lasolicitud por el usuario administrador.

Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantíaglobal, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisosanteriores por la cantidad de zonas francas que administre.

La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando elcumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sise debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse derecibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debidaforma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarsesobre la aprobación de la misma. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.

Si la garantía a que se refiere el presente artículo no se presenta dentro del término señalado ycon el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador yla declaratoria de existencia de la zona franca quedarán suspendidas sin acto administrativo queasí lo declare, hasta la fecha en que se presente en debida forma, hecho que la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, yesta entidad lo comunicará al interesado mediante oficio.

Al momento de la renovación de la garantía global se tendrán en cuenta las disminuciones yrequisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del Decreto 390 de 2016.

La renovación de la garantía debe realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento, y seráaprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de vigencia dela misma. Mientras se surte el trámite de aprobación y aceptación de la garantía presentada entérminos, continuará vigente la declaratoria de la zona franca y la autorización del usuariooperador. Transcurrido este término sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, ladeclaratoria de existencia de la zona franca quedarán suspendida mientras se cumplan lospresupuestos del parágrafo 2o del artículo 78 del presente decreto, y la autorización del usuariooperador quedará sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,entidad que comunicará al interesado mediante oficio, para que se adelanten las actuacionescorrespondientes.

Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operadoro usuario administrador de zona franca.

En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar,renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en la regulación aduanera.

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PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo,la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante reglamento el tipo degarantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operador o administrador.

PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derechopúblico. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo deuna medida cautelar.

ARTÍCULO 89. FORMULARIO DE MOVIMIENTO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado,a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículomodificado por el artículo 20 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Elformulario de movimiento de mercancías es el documento mediante el cual el usuario operador o eladministrador autoriza:

1. El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal.

2. El descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo seaimplícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, asícomo aquellas a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto; y el cargue delinventario de los subproductos resultantes de procesos productivos.

3. Los movimientos de mercancías entre usuarios de una misma zona franca.

4. La actualización del inventario, cuando un usuario industrial o comercial cambie la condición demercancía extranjera a mercancías desaduanadas. Así mismo, la actualización del inventario, cuandoun usuario industrial o comercial cambie de datos provisionales a definitivos conforme loreglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN).

5. Los ajustes a inventarios por cambios en volumen o cantidad de la mercancía derivados decambios físico-químico dada la naturaleza de la misma o por el uso de costos estándar en lossistemas contables de la empresa; basados en ambos casos en certificaciones del contador o revisorfiscal, constituyéndose esta en el documento soporte del correspondiente formulario de movimientode mercancías.

El formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de mercancías de la zonafranca, o movimiento de mercancías entre usuarios de la misma zona franca debe estar autorizadopor el usuario operador en forma previa a la ejecución de la operación.

Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a más tardardentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona franca.En ningún caso la mercancía podrá salir de la zona franca sin haberse autorizado el formulario deingreso.

Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre circulación asociadas a un envío que ingresen endiferentes momentos desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, el término para autorizar

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el formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha y horade ingreso del último medio de transporte, de lo cual deberá dejar constancia el usuario operador ensus sistemas informáticos. En todo caso el ingreso de toda la mercancía correspondiente al envío,deberá realizarse en un término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir del primer ingreso, salvocuando se trate de graneles o grandes volúmenes para los cuales el plazo máximo será de quince (15)días hábiles.

En los casos de descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyoconsumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zonafranca, el formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse el consumo.

En los casos a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, el formulario debe estar autorizado amás tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue informada laautorización de levante o de retiro de las mercancías en el caso de presentarse declaración deimportación, o al vencimiento del término establecido en el presente decreto para presentar elformulario con datos definitivos. Si la mercancía sale de la zona franca antes del término indicado,debe previamente elaborarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancíacorrespondiente al cambio de condición o de datos provisionales a definitivos.

Todo formulario de movimiento de mercancías elaborado y autorizado debe estar acompañado delos correspondientes documentos soporte, según corresponda a la operación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán el contenido de losformularios de movimiento de mercancías. Dicho formulario debe contener como mínimo lainformación necesaria para el control de las operaciones, identificación de las mercancías ygeneración de información estadística. Estas entidades podrán en cualquier momento solicitar lainformación correspondiente a dichos formularios y sus documentos soporte.

PARÁGRAFO 2o. Para los casos previstos en el presente decreto donde se establezca que elformulario de movimiento de mercancías haga las veces de declaración aduanera de importación ode exportación, el usuario operador enviará la información de los mismos a la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien en aplicaciónde las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 o normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen,publicará dicha información en su sitio web, en los términos y condiciones que para el efecto seestablezcan mediante reglamentación.

PARÁGRAFO 3o. El formulario de movimiento de mercancías podrá ser corregido sin sancióndentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue autorizado. No obstante, cuando lacorrección corresponda a modificación de las unidades físicas, descripción o valor de la mercancía,la misma se puede hacer sin sanción, siempre y cuando se realice dentro de los diez (10) días hábilessiguientes a la fecha en que fue autorizado. En todo caso en los sistemas de control de inventario dela zona franca, deberá reflejarse en forma expresa tal hecho y será soporte del formulario decorrección, los documentos que justifiquen la misma. La Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones en que se puederealizar la corrección.

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PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) establecerá mediante reglamento, los casos donde no sea obligatorio diligenciarel formulario de movimiento de mercancías.

PARÁGRAFO 5o. En los casos de ingresos o salidas de mercancías por redes, ductos o tuberíastales como energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, entreotros, el formulario de movimiento de mercancías se autorizará por el usuario operador dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de corte o periodo de lectura previsto en el contrato desuministro o en el documento que acredite la operación conforme a las cantidades registradas en losequipos de medida y control instalados.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 89. El formulario de movimiento de mercancías es el documento mediante el cualel usuario operador o el administrador autoriza:

1. El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal.

2. El descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumosea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca,así como aquellas a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto.

3. Los movimientos de mercancías entre usuarios de una misma zona franca.

4. La actualización del inventario, cuando un usuario industrial cambie el estatus de mercancíaextranjera a mercancías desaduanadas, o de datos provisionales a definitivos en los eventos desalidas de mercancías al resto del mundo.

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El formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de mercancías de lazona franca, o movimiento de mercancías entre usuarios de la misma zona franca, debe estarautorizado por el usuario operador en forma previa a la ejecución de la operación.

Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a más tardardentro de las 24 horas siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona franca.

Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre disposición que ingresen en varios mediosde transporte o en diferentes momentos desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, eltérmino para autorizar el formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días hábilesa partir de la fecha y hora de ingreso del primer medio de transporte, de lo cual deberá dejarconstancia el usuario operador en sus sistemas informáticos.

En los casos de descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellascuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro dela zona franca, el formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarseel consumo.

En los casos a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, el formulario debe estarautorizado a más tardar dentro del día hábil siguientes a la autorización de levante o retiro de lasmercancías en el caso de presentarse declaración de importación, o al vencimiento del términoestablecido en el presente decreto para presentar el formulario con datos definitivos.

Todo formulario de movimiento de mercancías elaborado y autorizado debe estar acompañadode los correspondientes documentos soporte, según corresponda a la operación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales determinarán el contenido de los formularios de movimiento demercancías. Dicho formulario debe contener como mínimo la información necesaria para elcontrol de las operaciones, identificación de las mercancías y generación de informaciónestadística. Estas entidades podrán en cualquier momento solicitar la informacióncorrespondiente a dichos formularios y sus documentos soporte.

PARÁGRAFO 2o. Para los casos previstos en el presente decreto donde se establezca que elformulario de movimiento de mercancías haga las veces de declaración aduanera de importacióno de exportación, el usuario operador enviará la información de los mismos a la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, quien en aplicación de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014o normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen publicará dicha información en su sitioweb, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan mediante reglamentación.

PARÁGRAFO 3o. El formulario de movimiento de mercancías podrá ser corregido durante loscinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue autorizado. La Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones en que se puede realizar lacorrección.

ARTÍCULO 90. PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA. <Artículo

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derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículomodificado por el artículo 21 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuariosindustriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación comousuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos enproceso o productos terminados del proceso de producción, transformación o ensamble de bienespropios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados oreconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en susinstalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con losbienes producidos o transformados en zona franca.

En desarrollo de las actividades previstas en el artículo 4o del presente decreto, en las instalacionesde los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de susactividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de desaduanamiento deimportación al interior de la zona franca.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 90. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operacionespropias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materiasprimas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso deproducción, transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividadeseconómicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos.

ARTÍCULO 91. TRATAMIENTO DE LOS SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS

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DEFECTUOSOS, MERCANCÍAS DETERIORADAS, RESIDUOS, DESPERDICIOS Y SALDOS.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019><Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de lasmercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado dedeterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo laresponsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el actacorrespondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.

El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto delterritorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial que resulten de losprocesos productivos realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la prestación delservicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términosprevistos en el presente artículo.

Si los residuos y desperdicios contienen total o parcialmente componentes de materias primas oinsumos extranjeros y tienen valor comercial, en concepto del usuario industrial, están sujetos a lapresentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos ala importación a que haya lugar correspondiente a la subpartida arancelaria del residuo odesperdicio, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan lamateria.

El mismo tratamiento establecido en los incisos anteriores se dará al material de los envases oembalajes que resulten inservibles o los envases generales reutilizables.

Lo previsto en este artículo queda sujeto a las restricciones legales y administrativas establecidas porlas diferentes autoridades.

La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el régimen franco y que hagan parte de losactivos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados o autorizados, que presenten graveestado de deterioro, daño o demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términos señalados eneste artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca y su destinoes el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración aduanera deimportación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidadossobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia.

Si los subproductos o saldos tienen como destino el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a lapresentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos ala importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a lasnormas que rijan la materia.

En todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y autorizarse el formulariode movimiento de mercancías.

PARÁGRAFO 1o. El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, conuna anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción delas mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho

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proceso.

PARÁGRAFO 2o. Si como resultado del proceso de destrucción de mercancías que contengan totalo parcialmente materias primas o insumos extranjeros, resultare un subproducto o saldo objeto deventa o generación de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a la presentaciónde una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a laimportación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normasque rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente a la clasificación del subproductoobtenido”.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el usuario operador, bajo su responsabilidad, autorice la salida definitivaal resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial deconformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá conservarse como documento soportedel formulario de movimiento de mercancías, la prueba de la disposición final que el usuariocalificado o autorizado dio a las mercancías.

PARÁGRAFO 4o. La salida al territorio aduanero nacional de residuos y desperdicios con valorcomercial, originados en un proceso productivo que utilizó materias primas o insumos cien porciento (100%) nacionales o nacionalizados, se considerará una venta nacional con el cumplimientode las obligaciones tributarias correspondientes. En los casos donde no exista transferencia dedominio sobre los residuos o desperdicios que tengan valor comercial, los mismos se deben ingresaral inventario como condición previa a la salida de la zona franca, y diligenciarse loscorrespondientes formularios de movimiento de mercancías tanto para el cargue inicial como para lasalida de la misma. El formulario de movimiento de mercancías de salida, ampara la legalintroducción de dicha mercancía al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 91. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con losdepositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que por unhecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona presenten grave estado dedeterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo laresponsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el actacorrespondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.

El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto delterritorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial que resulten de losprocesos productivos realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la prestación delservicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términosprevistos en el presente artículo.

Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto del usuario industrial, estánsujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de losderechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduanaestablecido conforme a las normas que rijan la materia.

El mismo tratamiento establecido en los incisos anteriores se dará al material de los envases oembalajes que resulten inservibles o los envases generales reutilizables.

Lo previsto en este artículo queda sujeto a las restricciones legales y administrativas establecidaspor las diferentes autoridades.

La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el régimen franco y que hagan parte delos activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados o autorizados, que presentengrave estado de deterioro, daño o demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términosseñalados en este artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zonafranca y su destino es el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de unadeclaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación aque haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijanla materia.

En todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y autorizarse elformulario de movimiento de mercancías.

PARÁGRAFO 1o. El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera,con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará ladestrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidenciascorrespondientes a dicho proceso.

PARÁGRAFO 2o. Si como resultado del proceso de destrucción resultare un subproducto objetode venta o generación de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a lapresentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos eimpuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido

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conforme a las normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente a laclasificación del subproducto obtenido.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el usuario operador, bajo su responsabilidad, autorice la salidadefinitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valorcomercial de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá conservarse comodocumento soporte del formulario de movimiento de mercancías, la prueba de la disposiciónfinal que el usuario calificado o autorizado dio a las mercancías.

ARTÍCULO 92. ABANDONO VOLUNTARIO EN ZONA FRANCA. <Artículo derogado, apartir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Es el acto mediante elcual quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a laautoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial, siempre y cuando elabandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastosque el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto lasformalidades previstas en la regulación aduanera.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 93. ABASTECIMIENTO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Los usuarios de zonas francaspodrán abastecer de mercancías a los depósitos de provisiones para consumo y para llevar y a losdepósitos francos, previa autorización del usuario operador. Lo anterior sin perjuicio de loestablecido en el Estatuto Tributario para el pago de impuestos según corresponde la operacióncomercial.

La operación comercial establecida en el presente artículo estará sometida a lo que establezca lalegislación tributaria.

Para estos casos se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de

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mercancías.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 94. TERMINACIÓN DE LA OPERACIÓN COMO USUARIO O COMO ZONAFRANCA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto1165 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto esel siguiente:> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zonafranca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdidade la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de unusuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho o disposiciónsobre las mercancías introducidas a la zona franca deberá definir la situación legal de estas, mediantesu importación al resto del territorio aduanero nacional, su envío a otros países, su venta o traslado aotro usuario o a otra zona franca o la destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este términono se define la situación legal de los bienes, se configura el abandono legal de las mercancías.

Cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono legal, sepodrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo elabandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente alos derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% delvalor CIF de la mercancía.

La disposición de mercancías para efectos del abandono legal se regirá por lo establecido en elTítulo XXI del Decreto número 390 de 2016

PARÁGRAFO 1o. Cuando se opte por la destrucción de las mercancías, el usuario operador debeinformar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora yfecha en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar ladocumentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.

Si como resultado del proceso de destrucción resultare un subproducto objeto de venta o generación

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de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a la presentación de una declaraciónaduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar,liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia,conforme a la subpartida correspondiente a la clasificación del subproducto obtenido.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los que haya quedado sin efecto o suspendida la calidad deusuario operador o suspendido el registro aduanero como zona franca, quien tenga derecho sobre losbienes introducidos a la zona franca, podrá definir la situación jurídica de estos, mediante suimportación al resto del territorio aduanero nacional, envío a otros países o su venta o traslado a otrousuario o a otra zona franca, previa autorización de la autoridad aduanera de la Dirección Seccionalcorrespondiente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluciónde carácter general.

Lo previsto en el presente parágrafo aplica hasta tanto la zona franca cuente con un usuario operadorautorizado, al que se le haya aprobado y aceptado la garantía de que trata el artículo 88 de estedecreto.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018.  El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 94. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de unazona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca,pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de lacalificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tengaderecho o disposición sobre las mercancías introducidas a la zona franca deberá definir lasituación legal de estas, mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, suenvío a otros países o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca. Si al vencimientode este término no se define la situación legal de los bienes, se configura el abandono legal de lasmercancías.

Cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono legal, sepodrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo elabandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicionalmentea los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10%del valor CIF de la mercancía.

La disposición de mercancías para efectos del abandono legal se regirá por lo establecido en elTítulo XXI del Decreto 390 de 2016.

ARTÍCULO 95. CASOS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍA OCARGA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165de 2019> <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cuando por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas sea urgentetrasladar una mercancía de su lugar de arribo hacia una zona franca ubicada en una jurisdicciónaduanera diferente, y no existan transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional enese trayecto bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de Aduanas de acuerdo alas condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar a los usuarios de zona franca para realizar bajo suresponsabilidad el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En laautorización se deben establecer expresamente las condiciones en que los usuarios de zona francadeben recibir la carga del transportador internacional, ejecutar la operación de transporte y entregarla mercancía al usuario operador, así como los mecanismos de control que debe implementar laautoridad aduanera a la salida de la mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta su entrega alusuario operador.

Lo anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe cumplir el transportador internacional, elagente de carga internacional o el puerto para la entrega de la carga al usuario industrial, para lo cualse debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 102 o 103 del presente decreto, o loestablecido en la correspondiente autorización.

Notas de Vigencia

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- Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018.  El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 94. Cuando por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas sea urgentetrasladar una mercancía de su lugar de arribo hacia una zona franca ubicada en una jurisdicciónaduanera diferente, y no existan transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacionalen ese trayecto bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de Aduanas podráautorizar al usuario industrial para realizar bajo su responsabilidad el traslado de la mercancíadesde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la autorización se debe establecer expresamentelas condiciones en que el usuario industrial debe recibir la caiga del transportador internacional,ejecutar la operación de transporte y entregar la mercancía al usuario operador, así como losmecanismos de control que debe implementar la autoridad aduanera a la salida de la mercancíadel aeropuerto o puerto de llegada, hasta su entrega al usuario operador.

Lo anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe cumplir el transportador internacional, elagente de carga internacional o el puerto para la entrega de la carga al usuario industrial, para locual se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 102 o 103 del presente decreto, o loestablecido en la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 96. MERCANCÍA QUE INGRESA O SALE A LA MANO DE UN VIAJERO EN ELMODO AÉREO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:>

1. Mercancía que ingresa a la mano de un viajero con destino a un usuario industrial.

Para el ingreso de mercancías de terceros países con destino final a un usuario industrial de zona

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franca ubicada en la misma o en diferente jurisdicción aduanera, se debe adelantar lo siguiente:

El usuario industrial, previo a la llegada del viajero, radicará ante la administración aduanera de lajurisdicción del aeropuerto de llegada la solicitud de traslado de la mercancía a su cargo,acompañada de la garantía a que hace referencia el presente artículo.

Dicha solicitud debe contener, como mínimo, la identificación del usuario industrial, del viajero y dela aerolínea que lo transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad y descripción ycaracterísticas de la mercancía; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicación de la zona franca dedestino de la mercancía; y el modo de transporte que utilizará para el traslado nacional de la misma.La solicitud se acompañará del documento soporte de la operación comercial.

Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe constituir unagarantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago delos derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta ejecución yfinalización de la operación a la mano del viajero que está bajo responsabilidad del usuarioindustrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha dellegada del viajero al territorio aduanero nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, sepodrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el parágrafo 4 del presenteartículo.

El viajero debe llegar al país en vuelos aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertoshabilitados en las administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla yBucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañadade su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae mercancía para el usuario industrialcomo parte de su equipaje acompañado y copia de la solicitud debidamente autorizada.

El funcionario de la administración aduanera con jurisdicción en el aeropuerto de llegada, previacomprobación de que la mercancía presentada por el viajero corresponda a la indicada en la solicitudautorizada al usuario industrial, que la garantía constituida fue aprobada, y que el viajero quepresenta la mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará la correspondiente planilla deenvío con destino a la zona franca, a través de los mecanismos que establezca la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De tal hecho sedará aviso al usuario operador de la zona franca correspondiente y a la autoridad aduaneracompetente cuando la zona franca de destino esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente.

Cuando la mercancía no corresponda a la indicada en la solicitud autorizada, o el viajero quepresente la mercancía no sea el mismo que se indicó en la solicitud, la autoridad aduanera ordenaráel traslado de la mercancía a un depósito temporal habilitado en la jurisdicción del lugar de arribo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero al amparo de la solicitud a que hacereferencia el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por elviajero para su ingreso al país.

Una vez expedida la planilla de envío, a más tardar al día siguiente, el usuario industrial deberápresentar al usuario operador la mercancía, salvo cuando la zona franca esté ubicada en una

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jurisdicción aduanera diferente a la del aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el cual elplazo será de dos (2) días hábiles. La operación a la mano del viajero desde el aeropuerto de llegadahasta la zona franca se realizará al amparo de la planilla de envío y bajo la responsabilidad delusuario industrial que hizo la solicitud.

La operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada con la presentaciónde la mercancía al usuario operador de la zona franca. Para el efecto, dentro de las doce (12) horassiguientes a la fecha y hora real de recepción de la mercancía, este debe elaborar la correspondienteplanilla de recepción a través de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dejando constancia cuando se presenteninconsistencias entre los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida, o si sedetectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en los empaques, unidades decarga, embalajes de la mercancía que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de lostérminos autorizados.

El término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario demovimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción,que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía.

2. Mercancía que ingresa a la mano de un viajero expositor

Para las mercancías que vengan a la mano de un viajero expositor que va a participar en un eventoferial en una zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales o a una zona francatransitoria, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

2.1. Estar identificado como expositor en el informe que al respecto remita el usuario operador oadministrador a la autoridad aduanera de la jurisdicción donde esté ubicado el aeropuerto por dondeingresa el viajero.

2.2. Indicar en la declaración de equipaje, al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, lascaracterísticas y cantidades de las mercancías que ingresan con destino al evento ferial.

La autoridad aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa verificación de los documentosrelacionados en el presente numeral, autorizará la salida de las mercancías y registrará la operaciónen el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN).

Una vez recibidas las mercancías por parte del usuario operador o el administrador en la zona franca,se debe diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías.

Cuando la totalidad o una parte de la mercancía a que hace referencia el presente numeral vaya asalir del país, el viajero expositor debe presentarla ante la autoridad aduanera en el aeropuerto desalida, acompañada del formulario de movimiento de mercancías correspondiente.

3. Mercancía de un usuario industrial que sale de zona franca a la mano de un viajero con destino alresto del mundo

Las mercancías de un usuario industrial que salen a la mano de un viajero con destino al resto del

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mundo, deberán surtir el proceso de desaduanamiento bajo régimen de exportación temporal o atítulo definitivo de conformidad con la regulación aduanera, en los términos y condiciones queestablezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) para el efecto.

Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe constituir unagarantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago delos derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la salida de la mercancía delterritorio aduanero nacional a la mano del viajero, que está bajo responsabilidad del usuarioindustrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha desalida de la mercancía a la mano del viajero de la zona franca conforme lo señale la planilla detraslado. Así mismo, se podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia elparágrafo 3 del presente artículo.

El viajero debe salir del país en vuelos aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertoshabilitados en las administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla yBucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañadade la solicitud de autorización de embarque y de la planilla de traslado.

La operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada con la presentaciónde la certificación de embarque por parte del funcionario de la Dirección Seccional de Aduanas oImpuestos y Aduanas con jurisdicción en el aeropuerto por donde salió el viajero con destino al restodel mundo; lo anterior sin perjuicio de la presentación y firma de la declaración de exportación.

El formulario de movimiento de mercancía deberá ser autorizado en forma previa a la salida demercancía de la zona franca.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) podrá limitar el tipo y las características de las mercancías que se puedeningresar o salir de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La mercancía a la que se refiere el presente artículo no puede ser sometida alrégimen aduanero de viajeros de importación o exportación.

PARÁGRAFO 3o. Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global para elcumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente decreto, equivalente al 5% delvalor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia elexterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía,sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valortributario (UVT). El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado por elusuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario industrial. En ningúncaso el valor a asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT nisuperior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de lagarantía será de veinticuatro (24) meses.

Notas de Vigencia

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- Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 96. MERCANCÍA QUE INGRESA A LA MANO DE UN VIAJERO EN ELMODO AÉREO. Para el ingreso de mercancías de terceros países con destino final a un usuarioindustrial de zona franca ubicada en la misma o en diferente jurisdicción aduanera, se debeadelantar lo siguiente:

El usuario industrial, previo a la llegada del viajero, radicará ante la administración aduanera dela jurisdicción del aeropuerto de llegada la solicitud de traslado de la mercancía a su cargo,acompañada de la garantía a que hace referencia el presente artículo.

Dicha solicitud debe contener, como mínimo, la identificación del usuario industrial, del viajeroy de la aerolínea que lo transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad ydescripción y características de la mercancía; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicación de lazona franca de destino de la mercancía; y el modo de transporte que utilizará para el trasladonacional de la misma. La solicitud se acompañará del documento soporte de la operacióncomercial.

Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe constituir unagarantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar elpago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta ejecucióny finalización de la operación a la mano del viajero que está bajo responsabilidad del usuarioindustrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de lafecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, conforme lo señale el pasaporte. Asímismo, se podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el parágrafo4o del presente artículo.

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El viajero debe llegar al país en vuelos aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertoshabilitados en las administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquillay Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancíaacompañada de su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae mercancía para elusuario industrial como parte de su equipaje acompañado y copia de la solicitud debidamenteautorizada.

El funcionario de la administración aduanera con jurisdicción en el aeropuerto de llegada, previacomprobación de que la mercancía presentada por el viajero corresponda a la indicada en lasolicitud autorizada al usuario industrial; que la garantía constituida fue aprobada, y que elviajero que presenta la mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará la correspondienteplanilla de envío con destino a la zona franca, a través de los mecanismos que establezca laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De tal hecho se dará aviso al usuario operador dela zona franca correspondiente y a la autoridad aduanera competente cuando la zona franca dedestino esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente.

Cuando la mercancía no corresponda a la indicada en la solicitud autorizada, o el viajero quepresente la mercancía no sea el mismo que se indicó en la solicitud, la autoridad aduaneraordenará el traslado de la mercancía a un depósito temporal habilitado en la jurisdicción dellugar de arribo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero al amparo de la solicitud a que hacereferencia el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará comomanifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al país.

Una vez expedida la planilla de envío, a más tardar al día siguiente, el usuario industrial deberápresentar al usuario operador la mercancía, salvo cuando la zona franca esté ubicada en unajurisdicción aduanera diferente a la del aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el cual elplazo será de dos (2) días hábiles. La operación a la mano del viajero desde el aeropuerto dellegada hasta la zona franca se realizará al amparo de la planilla de envío y bajo laresponsabilidad del usuario industrial que hizo la solicitud.

La operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada con lapresentación de la mercancía al usuario operador de la zona franca. Para el efecto, dentro de lasdoce (12) horas siguientes a la fecha y hora real de recepción de la mercancía, este debe elaborarla correspondiente planilla de recepción a través de los mecanismos que establezca la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, dejando constancia cuando se presenten inconsistenciasentre los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida, o si se detectanposibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en los empaques, unidades de carga,embalajes de la mercancía que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de lostérminos autorizados.

El término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario demovimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de elaboración de la planilla derecepción, que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar el tipo y las

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características de las mercancías que se pueden ingresar de conformidad con lo establecido en elpresente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La mercancía a la que se refiere el presente artículo no puede ser sometida alrégimen aduanero de viajeros.

PARÁGRAFO 3o. Para las mercancías que vengan a la mano de un viajero expositor que vaparticipar en un evento ferial en una zona franca permanente especial dedicada a eventos ferialeso a una zona franca transitoria, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

1. Estar identificado como expositor en el informe que al respecto remita el usuario operador oadministrador a la autoridad aduanera de la jurisdicción donde esté ubicado el aeropuerto pordonde ingresa el viajero.

2. Indicar en la declaración de equipaje, al momento de ingresar al territorio aduanero nacional,las características y cantidades de las mercancías que ingresan con destino al evento ferial.

La autoridad aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa verificación de los documentosrelacionados en el presente parágrafo, autorizará la salida de las mercancías y registrará laoperación en el mecanismo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Una vez recibidas las mercancías por parte del usuario operador o el administrador en la zonafranca, se debe diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías.

Cuando la totalidad o una parte de la mercancía a que hace referencia el presente parágrafo vayaa salir del país, el viajero expositor debe presentarla ante la autoridad aduanera en el aeropuertode salida, acompañada del formulario de movimiento de mercancías correspondiente.

PARÁGRAFO 4o. Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global cuando seaexigida para el cumplimiento de las operaciones a que hacer referencia el presente artículo y elartículo 105 del presente decreto, equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingresoy salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12)meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor aasegurar sea superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las operaciones de ingreso y salidade mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde estéubicado el usuario industrial. El término de vigencia de la garantía será de doce (12) meses.

ARTÍCULO 97. PROCESAMIENTO PARCIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> El proceso industrial de bienes o servicios aque hace referencia el numeral 1 del artículo 116 del presente decreto debe corresponder aactividades que fomenten el encadenamiento productivo, y en todo caso no podrá ser superior al40% del costo de la producción total de los bienes o servicios en el año fiscal. Para el efecto, losusuarios industriales deben identificar en su contabilidad los costos asociados al proceso industrialque se generen en el territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los usuarios autorizados o calificados antes de la entrada en vigencia del

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presente decreto podrán realizar procesamiento parcial por fuera de la zona franca en un porcentajemayor al indicado en el inciso anterior. Sin embargo, el usuario operador deberá presentar ante laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe semestral sobre los usuarios calificados oautorizados que realicen procesamiento parcial fuera de la zona franca por encima del 40% del costode producción total de los bienes o servicios en el año fiscal. La Dirección de Impuestos y AduanasNacionales reglamentará el contenido del informe.

En caso de autorizarse una prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca,aplicará el límite del 40% establecido en el inciso primero del presente artículo a partir de la fechade inicio de dicha prórroga.

PARÁGRAFO 2o. Para los usuarios que se autoricen o califiquen después de la entrada en vigenciadel presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá excepcionalmenteautorizar temporalmente en casos de fuerza mayor y/o caso fortuito debidamente justificados unprocesamiento parcial por fuera de la zona franca en un porcentaje superior al 40%.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 98. CASOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalespodrá establecer, por necesidades de control, que de acuerdo a las características de las mercancías,la naturaleza de la operación o por corresponder a un perfeccionamiento pasivo, que determinadasmercancías que ingresen del territorio aduanero nacional a zona franca o que salen de una zonafranca con destino al resto del mundo a través de trasportadores internacionales o de la mano de unviajero, deban cumplir, además de las formalidades aduaneras de desaduanamiento de exportaciónestablecidas en la regulación aduanera, las medidas requeridas que garanticen la trazabilidad de laoperación, que se establezcan para el efecto.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA.

ARTÍCULO 99. OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR PARA MERCANCÍAS ENZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA. <Artículo derogado, a partir del 1 deagosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Se permitirá el movimiento demercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera, otraszonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.

Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes costa afuerase tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca permanentecosta afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal fin por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el área costa afuera declarada comozona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo,exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que por sobredimensionamiento, peso opor condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertoshabilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.

2. Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte multimodal quedescarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir las mismas formalidades yobligaciones establecidas en la regulación aduanera para estas operaciones en puertos o muelleshabilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos nohabrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de recepciónelaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias seránjustificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal,en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera.

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3. <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cuando se requiera realizar operaciones de preparación y conservación para el alistamiento, amarrey cargue de mercancías en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas alingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos deoperaciones de comercio exterior a que hace referencia la regulación aduanera y el presente decreto,la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podráestablecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados paracumplimiento de las obligaciones.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

3. Cuando se requiera realizar operaciones de alistamiento, amarre, cargue de mercancías enbuques o barcazas en puertos o muelles, como actividades previas al ingreso de las mismas alárea costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones decomercio exterior a que hace referencia la regulación aduanera y el presente decreto, la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes ytérminos mayores a los contemplados para el cumplimiento de las obligaciones.

4. Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en unlugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con ocasión de condicionesde seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar elcorrespondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zonafranca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.

5. Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la garantía de que tratael artículo 88 del presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación dela mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente que se trate de bienes decapital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente declaraciónde importación.

6. Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera declarada comozona franca, y el área continental o insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas,podrá realizarse en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuariooperador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal fin, sinperjuicio del cumplimiento de las formalidades y obligaciones establecidas por la regulaciónaduanera.

7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyasmercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica

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del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, seentenderán en libre circulación transcurrido los términos establecidos en el artículo 94 del presentedecreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Para elefecto, se deberá diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado delos documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

CAPÍTULO III.

TRATAMIENTO DE MERCANCÍA PROCEDENTE DE OTROS PAÍSES QUE INGRESA AUNA ZONA FRANCA.

ARTÍCULO 100. MERCANCÍA QUE INGRESA A ZONA FRANCA PROCEDENTE DEOTROS PAÍSES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> La introducción de mercancías procedentes de otros países a una zona francaes considerada un destino aduanero a la luz de lo establecido en la regulación aduanera. Parapermitir el ingreso de mercancías procedentes de otros países a una zona franca de cualquiernaturaleza, se requiere que tales mercancías vengan consignadas en el documento de transporte a unusuario calificado o autorizado de la zona franca, o que el documento de transporte se endose enpropiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia dedominio de la mercancía.

Las mercancías consignadas o endosadas al usuario operador de zona franca deben corresponderexclusivamente a las necesarias para el desarrollo de su objeto social.

Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la introducción a la zona franca de maquinariay equipo procedente de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una zona francapermanente especial a la que se refiere el artículo 39 del presente decreto, no se considerará unaimportación y solo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la personajurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial o que se endose afavor de la misma.

Las mercancías que ingresen a la zona franca deben ser entregadas al usuario operador oadministrador, cumpliendo las formalidades y plazos previstos en los artículos 95, 96, 101, 102 y103 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá demecanismos de consulta para que el usuario operador o administrador y los usuarios calificados oautorizados puedan informarse sobre las operaciones cuyo traslado o tránsito fueron autorizados paraingreso a zona franca.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en elartículo 11 del presente decreto, los usuarios de zona franca podrán como declarantes presentar

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declaración aduanera de importación en lugar de arribo o dentro de la zona franca, bajo losregímenes de importación definitiva o de transformación y ensamble de materias primas o bienestransformados o terminados, retirándolos o no de la respectiva zona franca.

Para el efecto, deben cumplir las condiciones y formalidades establecidas en la regulación aduanera.Cuando se presente la declaración aduanera de importación en lugar de arribo, deberá corresponder ala totalidad de la carga del documento de transporte.

Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitaria expedidos por el Instituto ColombianoAgropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), yotros certificados o documentos que representen inspección por parte de otras autoridades decontrol, se exigirán en el lugar de arribo, previo a la introducción de las mercancías a una zonafranca, conforme a las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Las mercancías amparadas en un documento de transporte que esténconsignadas a un usuario industrial o comercial de zona franca, y que por vencimiento del términode traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el responsable de la cargaa un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de dicho depósito a la zona francacorrespondiente, siempre que la solicitud de traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuarioindustrial o comercial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de laplanilla de recepción en depósito.

Para este efecto se exigirá:

1. El diligenciamiento de una planilla de envío por parte del depósito habilitado, si el traslado serealiza en la misma jurisdicción aduanera. El plazo para el traslado de la carga será el término de ladistancia entre el depósito y la zona franca. Para el efecto, se deben cumplir adicionalmente lasformalidades y obligaciones establecidas para el traslado y recepción de la carga o mercancía a quehace referencia el artículo 102 del presente decreto.

2. La realización de una operación de tránsito aduanero, cabotaje, operación de transportemultimodal o transporte combinado, si la zona franca a la que va la mercancía se encuentra en unajurisdicción aduanera diferente a la del depósito temporal. Para ello se aplicarán los términos,condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto. La UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá lostérminos y condiciones de los plazos y sus prórrogas para la ejecución del tránsito.

3. El uso de dispositivos electrónicos de seguridad.

El usuario industrial o comercial de zona franca recibirá la carga o mercancía en las instalaciones deldepósito y será el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca.

Notas de Vigencia

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- Parágrafo modificado por el artículo 27 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías amparadas en un documento de transporte que esténconsignadas a un usuario industrial de zona franca, y que por vencimiento del término detraslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el responsable de lacarga a un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de dicho depósito a la zona francacorrespondiente, siempre que la solicitud de traslado ante la autoridad aduanera por parte delusuario industrial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de laplanilla de recepción en depósito.

Para este efecto se exigirá:

1. El diligenciamiento de una planilla de envío por parte del depósito habilitado, si el traslado serealiza en la misma jurisdicción aduanera. El plazo para el traslado de la carga será el término dela distancia entre el depósito y la zona franca. Para el efecto, se deben cumplir adicionalmentelas formalidades y obligaciones establecidas para el traslado y recepción de la carga o mercancíaa que hace referencia el artículo 102 del presente decreto.

2. La realización de una operación de tránsito aduanero, cabotaje, operación de transportemultimodal o transporte combinado, si la zona franca a la que va la mercancía se encuentra enuna jurisdicción aduanera diferente a la del depósito temporal. Para ello se aplicarán lostérminos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto. LaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de losplazos y sus prórrogas para la ejecución del tránsito.

3. El uso de dispositivos electrónicos de seguridad.

El usuario industrial de zona franca recibirá la carga o mercancía en las instalaciones deldepósito y será el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el usuario industrial de servicios de salud pretenda ingresar de otrospaíses a la zona franca dispositivos médicos que requieran registro sanitario, este requisito se podrádemostrar presentando el acto administrativo vigente otorgado por el Invima, y será verificado almomento de la solicitud del tránsito o de traslado a la zona franca en la base de datos de registrosanitario disponible en la sitio web del Instituto, que señala el fabricante, titular e importador.

PARÁGRAFO 3o. La carga o mercancía introducida a las sociedades portuarias o puertosdeclarados como zonas francas permanentes especiales portuarias deberá cumplir los requisitos yprocedimientos establecidos en la regulación aduanera para la salida e ingreso de las mercancías dela zona primaria aduanera, salvo que se trate de la maquinaria y equipo necesarios para la prestaciónde los servicios portuarios por parte del usuario autorizado.

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PARÁGRAFO 4o. Frente a la mercancía o carga que se reciba en una zona franca procederán losmárgenes de tolerancia en peso o número de bultos que se aplican en la regulación aduanera, paracuando la carga o mercancía se recibe en un depósito.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 101. INGRESO DE MERCANCÍAS A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>Las mercancías provenientes de otros países, destinadas a la exhibición en un evento, que seintroduzcan por parte de los usuarios expositores a una zona franca transitoria, deben tener relacióndirecta con el evento para el cual se autorice su ingreso.

Además de las mercancías destinadas a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podránintroducir a la zona franca transitoria las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribucióngratuita dentro de la zona:

1. Muestras sin valor comercial.

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.

4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del

recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.

5. Alimentos y bebidas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante reglamento los cupos encantidades y/o valores de las mercancías acá indicadas.

Los bienes destinados a un evento en una zona franca transitoria que no se vendan, no se consumano no se distribuyan gratuitamente, deberán ser destinados a la importación al resto del territorioaduanero nacional, ser enviados a otros países o ser destinados a otra zona franca, dentro del plazode la respectiva declaratoria. Vencido este término sin que se hubiere dado cumplimiento a loprevisto en este inciso, procederá el abandono legal.

Cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono legal

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conforme lo señalado en el inciso anterior, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del messiguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para consumo,liquidando y cancelando, adicional a los derechos e impuestos a la importación, un valor porconcepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.

PARÁGRAFO. Las mercancías de origen extranjero que ingresen a zona franca procedentes de otrospaíses y que posteriormente ingresen al resto de territorio aduanero nacional, no podrán ser retiradasde la zona franca transitoria, hasta que no se surta el correspondiente proceso de desaduanamiento,salvo cuando sean trasladadas a otra zona franca.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 102. OBLIGACIONES Y FORMALIDADES ADUANERAS PARA ENTREGA YRECEPCIÓN DE CARGA DESDE EL LUGAR DE ARRIBO A UNA ZONA FRANCA EN LAMISMA JURISDICCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, porel artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>

<Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Parala entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los transportadoresinternacionales, los agentes de carga internacional o los puertos deberán cumplir las mismasobligaciones, términos y formalidades aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los depósitoshabilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación aduanera, enlo que corresponda. En casos excepcionales debidamente justificados cuando por la naturaleza de lamercancía o por tratarse de grandes volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción enel lugar por donde ingresó la carga, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en la regulaciónaduanera para la entrega de la carga al usuario operador de zona franca.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> Para la entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, lostransportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los puertos deberán cumplirlas mismas obligaciones, términos y formalidades aduaneras aplicables a la entrega de la carga alos depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en laregulación aduanera, en lo que corresponda.

El usuario operador de zona franca recibirá la carga o la mercancía del transportador, del agente decarga internacional o del puerto, según el caso. Una vez recibida la carga o la mercancía, seconfrontará la cantidad de bultos y el peso con lo consignado en la planilla de entrega o en la planillade envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos deseguridad.

Una vez realizado lo anterior, el usuario operador diligenciará la planilla de recepción a través de losservicios informáticos electrónicos, en la cual se deben registrar los resultados de la confrontaciónrealizada, además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición de la zona franca porparte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la puesta a disposición de la carga se configuracuando el transportador o agente de carga internacional informa la llegada del medio de transporte alas instalaciones de la zona franca.

Cuando en la zona franca ubicada en lugar de arribo se reciba mercancía en unidades de carga consellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o se trate de carga extra dimensionada, tuberías ovehículos, se consignará en la planilla de recepción el peso relacionado en la planilla de entrega o deenvío y se dejará constancia de tales circunstancias.

<Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Laplanilla de recepción debe elaborarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha yhora en que la carga queda a disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate degrandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) díascalendario.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a lafecha y hora en que la carga queda a disposición de la zona franca. Cuando se trate de grandesvolúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) díascalendario.

La planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e inconsistencias, cuando porrazones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en lazona franca, o cuando por las características de la mercancía la misma deba trasladarse parcialmentea la zona franca sin que se haya finalizado el descargue. Para el efecto, se deberá tener en cuenta elregistro de las inconsistencias a las que se refiere la regulación aduanera, cuando existan. Lasinconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga internacional o el operadorde transporte multimodal, en los mismos términos y condiciones establecidas en la citada regulación.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la planillade envío, y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos oirregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridadde la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los mismos términos aplicablesa la entrega de la carga a los depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera,consagradas en la regulación aduanera, se debe dejar constancia en la planilla de recepción.

El término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario demovimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción,la cual se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía. Cuando el usuariocalificado verifique la mercancía recibida y encuentre diferencias de la misma frente a losdocumentos que soportan la operación comercial, debe dejar constancia de la situación encontrada almomento de elaborar el formulario de movimiento de mercancías.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción yentrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL, al momento de presentar la planilla deenvío o de entrega, según el caso, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada einformada en el manifiesto de carga, registrando además, los contenedores. Al momento de laapertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de recepción de la cantidad real debultos recibidos, sin que se requiera justificación por las diferencias encontradas.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agentede carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará enlas instalaciones del puerto, dentro del mismo término establecido en la regulación aduanera. En estecaso, el usuario operador o el usuario calificado o autorizado de la zona franca acudirá a dichasinstalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.

Para el efecto, el usuario operador o el usuario calificado o autorizado deberá trasladar la cargadentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en laplanilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla,

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en la que debe constar la firma de quien recibe, la información de la carga para su traslado y la fechay hora en que la carga queda en poder del usuario operador o el usuario calificado. Dicho traslado sedebe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a unazona franca de la misma jurisdicción del puerto que se realicen por vía marítima o fluvial. Laplanilla de recepción de la carga en la zona franca por parte del usuario operador, se realizará en lascondiciones previstas en el presente artículo.

Como requisito para ejecutar la operación de traslado por parte del usuario calificado o autorizado,estos deberán constituir una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB dela mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e interesesa que haya lugar, y la entrega de la carga al usuario operador de la zona franca. La vigencia de lagarantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la planilla de entrega.

Los usuarios calificados o autorizados podrán constituir una garantía global para el cumplimiento delas operaciones a que hace referencia el presente parágrafo, equivalente al 5% del valor FOB de lasoperaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadasdurante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía. El valor de lasoperaciones de ingreso y salida de mercancía, será certificado por el usuario operador de larespectiva zona franca donde esté ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a asegurarserá inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien mil(100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la garantía será deveinticuatro (24) meses. La garantía que constituye el usuario operador en los términos establecidosen el artículo 88 del presente decreto, ampara el cumplimiento de las obligaciones a que hacereferencia el presente parágrafo.

El traslado de la mercancía del puerto a la zona franca debe realizarse a través de empresastransportadoras autorizadas por el Ministerio de Transporte o en vehículos propios del usuario dezona franca, los cuales deben cumplir con la regulación de dicho ministerio en cuanto a transporte decarga.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 28 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

PARÁGRAFO 2o. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o delagente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la cargase hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término establecido en la regulaciónaduanera. En este caso, el usuario operador de la zona franca acudirá a dichas instalaciones paraque se surtan las formalidades aduaneras de recibo.

Para el efecto, el usuario operador deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a lafecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por elpuerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar la firma dequien recibe, la información de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga quedaen poder del usuario operador. Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivoselectrónicos de seguridad, excepto para los traslados a una zona franca de la misma jurisdiccióndel puerto que se realicen por vía marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en lazona franca por parte del usuario operador se realizará en las condiciones previstas en el presenteartículo.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 103. OBLIGACIONES Y FORMALIDADES ADUANERAS PARA ENTREGA YRECEPCIÓN DE CARGA DESDE EL LUGAR DE ARRIBO A UNA ZONA FRANCA ENDIFERENTE JURISDICCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Cuando se haya autorizado el régimen de tránsito, laoperación aduanera de transporte o la operación especial, se establecen los siguientes plazos para laentrega de la carga por parte de los transportadores internacionales, los agentes de cargainternacional, los operadores de transporte multimodal o los puertos, al responsable del traslado dela misma hasta la zona franca ubicada en otra jurisdicción aduanera, ya sea al declarante o a unaagencia de aduanas cuando las mercancías se hayan sometido a un régimen de tránsito, o al operadorde transporte multimodal, o al usuario industrial en las operaciones de transporte combinado o en loscasos especiales a que hace referencia el artículo 95 del presente decreto.

1. En el modo aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue einconsistencias.

2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación

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del informe de descargue e inconsistencias.

3. En el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la presentación delinforme de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces de frontera exista una zona única deinspección, o bien a partir del aviso de llegada, cuando no existan tales zonas.

De no obtenerse autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, dela operación de transporte combinado o de la operación especial, dentro del plazo establecido en estenumeral, al día siguiente el transportador, el agente de carga internacional o el puerto dispondrá laentrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la mismajurisdicción, cumpliendo las formalidades establecidas en la regulación aduanera. En el modoterrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal dentro de lastres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 3 de este artículo.

El traslado de mercancía o carga extranjera del lugar de arribo a una zona franca que se encuentre enjurisdicción aduanera diferente, se debe realizar a través de uno de los regímenes de tránsito o unaoperación de transporte combinado o transporte multimodal.

<Inciso modificado por el artículo 29 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Parael efecto, los declarantes del régimen, los solicitantes de la operación de transporte, lostransportadores nacionales y demás operadores de comercio exterior responsables, deberán cumplirlas mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulación aduanera, cuando se trate de laentrega de la carga a un depósito temporal habilitado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugarde arribo, de acuerdo con lo consagrado en dicha regulación; salvo el término para la elaboración dela planilla de recepción, que será máximo dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fechay hora en que la carga queda a disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate degrandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) díascalendario.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 29 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO 4> Para el efecto, los declarantes del régimen, los solicitantes de la operación detransporte, los transportadores nacionales y demás operadores de comercio exterior responsables,deberán cumplir las mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulación aduanera,cuando se trate de la entrega de la carga a un depósito temporal habilitado en jurisdicciónaduanera diferente a la del lugar de arribo, de acuerdo con lo consagrado en dicha regulación.

Cuando el lugar de arribo esté ubicado en una zona de régimen aduanero especial, solo se autorizaráel tránsito o la operación aduanera de transporte, cuando la mercancía esté consignada o endosada a

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un usuario industrial.

El régimen de tránsito aduanero finaliza con la entrega de la mercancía al usuario operador oadministrador de zona franca, y la entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición dedicho usuario. La puesta a disposición se entiende cuando el transportador informa la llegada a lasinstalaciones de la zona franca del medio de transporte que contenga la carga. El usuario operador oadministrador dejará constancia de la finalización del régimen con el aviso de llegada del últimomedio de transporte a través de los mecanismos que disponga la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales.

Cuando finalice un tránsito aduanero internacional con el ingreso de la mercancía a la zona franca,se cumplirán las formalidades establecidas en la regulación aduanera.

El régimen aduanero de cabotaje desde el lugar de arribo con destino a una zona franca finaliza conel aviso de llegada de la mercancía al puerto, muelle o aeropuerto de la aduana de destino. Eltraslado de la mercancía a la zona franca se efectuará con la planilla de envío expedida por eltransportador nacional y la admisión en la zona franca se hará con la planilla de recepción por partedel usuario operador o administrador, en las mismas condiciones establecidas en la regulaciónaduanera.

Tratándose de una operación de transporte multimodal, el traslado de la mercancía desde el lugar dearribo con destino a la zona franca se hará al amparo del documento de transporte multimodal. Laoperación de transporte finaliza con la entrega de la mercancía al usuario operador o administradorde la zona franca, quien debe dejar constancia de la finalización con el informe de llegada del últimomedio de transporte, emitida a través de los mecanismos que establezca la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.

Cuando el traslado de la mercancía se realice a través de una operación de transporte combinado enel territorio nacional, el responsable de la operación será el usuario autorizado o calificado de zonafranca a quien venga consignada o endosada la mercancía, en cuyo caso el usuario deberá constituiruna garantía específica por un monto equivalente al 150% del valor de los derechos e impuestos a laimportación, sanciones o intereses cuando haya lugar. Lo anterior, con independencia de laresponsabilidad de los transportadores que realicen el traslado de la carga o mercancía en losdiferentes modos de transporte.

La operación de transporte combinado finaliza con la entrega de la carga al usuario operador oadministrador de zona franca. Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalización de laoperación con el aviso de llegada del último medio de transporte por parte de usuario operador. Laentrega de la carga por parte del transportador en cada modo de transporte al otro transportador querealiza el siguiente trayecto, implica la terminación de la obligación de ejecución parcial de laoperación de quien realice cada trayecto, pero no la finalización del transporte combinado, la cual esresponsabilidad del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior, sin perjuicio de laresponsabilidad que tiene el usuario calificado o autorizado, por la ejecución de la totalidad de laoperación hasta su destino final.

En todos los casos, si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración delrégimen de tránsito o en el registro de la operación aduanera de transporte y la carga recibida, si se

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detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, irregularidades en los empaques, unidad decarga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o siésta se produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia en la planilla derecepción.

El término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario demovimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de presentación del informe de llegada oelaboración de la planilla de recepción, según corresponda, que se entiende como fecha y hora deingreso efectivo de la mercancía. Dentro del mismo término, cuando el usuario calificado verifiquela mercancía recibida y encuentre diferencias de la misma frente a los documentos que soportan laoperación comercial, debe dejar constancia de la situación encontrada al momento de elaborar elformulario de movimiento de mercancías.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los casos en quese prohíben o restringen operaciones bajo el régimen de tránsito o la realización de operacionesaduaneras de transporte.

PARÁGRAFO 2o. No podrá ingresar con destino a un usuario industrial de zona franca mercancíaconsistente en menaje doméstico o equipaje no acompañado.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 29 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada porautoridad competente, el declarante o usuario de zona franca, dentro del término de diez (10) díascontados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá ingresar la misma a la zona franca departida, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condicionesestablecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.

Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisisintegral de toda la información consignada en la declaración de tránsito o documento donde constela autorización de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acreditela operación comercial.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 29 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

CAPÍTULO IV.

TRATAMIENTO DE MERCANCÍA PROCEDENTE DEL RESTO DEL TERRITORIOADUANERO NACIONAL QUE INGRESA A ZONA FRANCA.

ARTÍCULO 104. OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERONACIONAL CON DESTINO A ZONA FRANCA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Se considera exportación definitiva laintroducción a zona franca permanente o permanente especial, desde el territorio aduanero nacional,de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre circulación necesariospara el normal desarrollo de su objeto social, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamenterecibida por el usuario industrial de bienes y/o de servicios. Las exportaciones a favor de un usuariooperador deben corresponder a bienes nacionales necesarios para el desarrollo de su objeto social.

Los bienes nacionales o en libre circulación que ingresen a una zona franca a favor de un usuariooperador o un usuario industrial requerirán el diligenciamiento y autorización del formulario demovimiento de mercancías. Este formulario se considerará para todos los efectos como ladeclaración de exportación.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto de territorio aduanero nacional a zonafranca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, notendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

No se considera una exportación el ingreso de mercancías a zona franca en las siguientescircunstancias:

1. El ingreso de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre circulación en el país,siempre y cuando se encuentren en el mismo estado en que fueron introducidas inicialmente alterritorio aduanero nacional.

2. El ingreso de bienes nacionales o en libre circulación a favor de un usuario comercial.

3. El ingreso de mercancías que no constituyan parte del objeto social de los usuarios y no esténvinculadas con el normal desarrollo de sus actividades, tales como materiales de construcción,combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo que ingresen para el consumo o utilizacióndentro de la zona franca.

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4. El ingreso a zona franca transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre circulaciónen el resto del territorio nacional.

5. El ingreso de mercancías nacionales o en libre circulación, a una zona franca permanente especial,cuyo objeto social principal sea realizar eventos feriales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 105. OPERACIONES ADUANERAS ESPECIALES DE SALIDA DEMERCANCÍAS DESDE EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL HACIA ZONA FRANCA.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>Podrá salir temporalmente mercancía del territorio aduanero nacional con destino a un usuarioindustrial de zona franca, bajo operaciones aduaneras especiales temporales de salida de mercancías,en las siguientes condiciones.

La autoridad aduanera podrá autorizar la salida temporal desde el territorio aduanero nacional haciaun usuario industrial de zona franca, de mercancías que se encuentren sometidas a los regímenes deimportación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisióntemporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para transformación,elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o ensamble o importación temporal demercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, para serobjeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble, mantenimiento, reparación o sustitución en lazona franca.

La salida de las mercancías hacia zona franca soportadas en las operaciones previstas en el presenteartículo requiere de una justificación documentada y no implica la finalización del régimen aduanerobajo el cual se encontraban en el territorio aduanero nacional.

La operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de los mecanismosestablecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y autorizada sin perjuicio de lasacciones de control que correspondan.

Las operaciones aduaneras especiales de salida de que trata el presente artículo requerirán por partedel declarante, en el régimen de importación que corresponda, la constitución de una garantía por unmonto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a laimportación de la mercancía objeto de la operación de salida, y cuya finalidad será garantizar el pagode derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del

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incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las operaciones citadas.

<Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Elusuario industrial podrá optar por constituir la garantía global a que hace referencia el parágrafo 1del presente artículo.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> Se exceptúa de la constitución de garantía, cuando el régimen aduanero deimportación a que hace referencia el presente artículo ya cuenta con una garantía que ampara elcumplimiento de las obligaciones propias de dicho régimen, siempre y cuando en su objetoasegurable esté contenida esta obligación. El usuario industrial podrá optar por constituir lagarantía global a que hace referencia el parágrafo del presente artículo.

El retorno al territorio aduanero nacional de las mercancías a que hace referencia el inciso anterior serealizará a través de los mecanismos establecidos por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, como una operación especial de ingreso definitivo al territorio aduanero nacional, elcual debe realizarse dentro del plazo establecido en la autorización otorgada en la operaciónaduanera especial de salida. En caso contrario se aplicará la sanción y el procedimiento previsto enla regulación aduanera.

Lo anterior, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento demercancías.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global para elcumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente artículo, equivalente al cinco porciento (5%) del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona francadesde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud deaprobación de la garantía. El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía serácertificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuariocalificado. En ningún caso el valor a asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades devalor tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). Eltérmino de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses.

Notas de Vigencia

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- Parágrafo modificado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

PARÁGRAFO 1o. Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global cuando seaexigida para el cumplimiento de las operaciones a que hacer referencia el presente artículo,equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zonafranca desde o hacia el exterior, realizadas por el usuario industrial durante los doce (12) mesesanteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor a asegurarsea superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las operaciones de ingreso y salida demercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde estéubicado el usuario industrial. El término de vigencia de la garantía será de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2o. Las partes y/o repuestos para ser objeto de procesos de acondicionamiento,mantenimiento o reparación de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales en el territorioaduanero nacional, podrán ingresar al territorio aduanero nacional provenientes de una zona francacomo una operación aduanera especial de ingreso temporal. La salida definitiva al resto del mundode las naves o aeronaves a las cuales se les incorporaron las partes y/o repuestos se considera unaoperación aduanera especial de salida definitiva. Las operaciones se realizarán en los términos ycondiciones establecidos en la regulación aduanera.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Las mercancías sometidas en el territorio aduanero nacional a operacionesaduaneras especiales de ingreso temporal, podrán reexportarse a zona franca, cumpliendo lasformalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para las operaciones aduanerasespeciales de salida definitiva - reexportación, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización delformulario de movimiento de mercancías.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 106. FINALIZACIÓN DE REGÍMENES O MODALIDADES DE IMPORTACIÓNEN ZONA FRANCA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Las mercancías sometidas en el territorio aduanero nacional a los regímenessuspensivos, de transformación y/o ensamble, e importación temporal de mercancías alquiladas ocon contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, así como las modalidades deimportaciones temporales podrán finalizar en zona franca, tanto del mismo bien y/o de los productoscompensadores. En todo caso se deben cumplir las formalidades aduaneras previstas en la regulaciónaduanera para la reexportación o el desaduanamiento de exportaciones según corresponda, sinperjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.

Bajo los citados regímenes o modalidades de importación, la mercancía a que hace referencia elpresente artículo solo podrá regresar por una sola vez al territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las finalizaciones a que hace referencia el presente artículo se realicencon destino a sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de DefensaNacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y cuyo objeto social es el ensamble,reparación, mantenimiento y fabricación de aeronaves o de sus partes, las mercancías podráningresar de nuevo al territorio aduanero nacional bajo un régimen de admisión o importacióntemporal, las veces que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez, un proceso deperfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor agregado al bien. Lo anterior deberáestar debidamente demostrado con el contrato o documento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Las mercancías sometidas a los regímenes de depósito aduanero y de provisionespara consumo y para llevar, podrán reexportarse a zona franca.

Notas de Vigencia

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- Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 106. FINALIZACIÓN EN ZONA FRANCA DE LOS REGÍMENES DEADMISIÓN TEMPORAL, DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE, DE IMPORTACIÓNTEMPORAL DE MERCANCÍAS ALQUILADAS O CON CONTRATO DEARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA “LEASING”. Las mercancías sometidas enel territorio aduanero nacional a los regímenes de admisión temporal, de transformación y/oensamble, importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento conopción de compra “leasing”, podrán finalizar el régimen aduanero de importación, tanto delmismo bien y/o de los productos compensadores, con el ingreso de dichos bienes a zona franca,cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para eldesaduanamiento de exportaciones, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización delformulario de movimiento de mercancías.

Bajo los citados regímenes de importación, la mercancía a que hace referencia el presenteartículo solo podrá regresar por una sola vez al territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO. Cuando las finalizaciones a que hace referencia el presente artículo se realicencon destino a sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio deDefensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y cuyo objeto social es elensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de aeronaves o de sus partes, las mercancíaspodrán ingresar de nuevo al territorio aduanero nacional bajo un régimen de admisión oimportación temporal, las veces que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez, unproceso de perfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor agregado al bien. Loanterior deberá estar debidamente demostrado con el contrato o documento que haga sus veces.

ARTÍCULO 107. OTRAS FORMALIDADES PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS AZONA FRANCA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> En los casos previstos en el artículo 98 del presente decreto, cuando procedala presentación de declaración aduanera de exportación para el ingreso de mercancías a una zonafranca, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, a la luz de las formalidades establecidas paracada caso en la regulación aduanera:

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1. La solicitud de autorización de embarque se debe presentar y aceptarse a través de los serviciosinformáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes del ingreso dela mercancía a las instalaciones de la zona franca.

2. La invalidación de una solicitud de autorización de embarque se puede realizar siempre y cuandono se haya presentado el aviso de ingreso por parte del usuario operador de zona franca.

3. El traslado de las mercancías a la zona franca deberá ser efectuado con una planilla de traslado.Una vez ingrese la mercancía a la zona franca, el usuario operador realizará el aviso de ingreso através de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales.

4. Una vez realizado el aviso de ingreso, la autoridad aduanera determinará la realización del aforo ola procedencia de la presentación de la declaración de exportación. De tal hecho informará aldeclarante y al usuario operador de la zona franca.

5. La diligencia de aforo se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera.En los casos en que no se autorice la presentación de la declaración de exportación, la mercancíadebe ser retirada de las instalaciones de la zona franca, máximo en los ocho días siguientes a lapráctica de la diligencia.

6. La declaración aduanera de exportación debe ser presentada y firmada a través de los serviciosinformáticos electrónicos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la autorización de su presentación.

7. Firmada la declaración aduanera de exportación, se entiende cerrado el proceso dedesaduanamiento de la exportación, y solo en ese momento la declaración aduanera de exportaciónsurge a la vida jurídica para todos los efectos legales.

PARÁGRAFO. Para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, el declaranteestará sujeto a las obligaciones, faltas administrativas y sanciones previstas en la regulaciónaduanera para la exportación de mercancías del territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

CAPÍTULO V.

TRATAMIENTO DE MERCANCÍA QUE SALE DE UNA ZONA FRANCA, CON DESTINO ALRESTO DEL MUNDO.

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ARTÍCULO 108. SALIDA DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL MUNDO. <Artículoderogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículomodificado por el artículo 32 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideraexportación la venta y salida a otros países de los bienes producidos, transformados, elaborados oalmacenados por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condicionesestablecidos en el presente decreto. Para estas operaciones se requerirá el diligenciamiento yautorización del formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente certificado deintegración. En caso de exportación definitiva, el formulario de movimiento de mercancías seconsiderará para todos los efectos como la declaración de exportación.

En los casos de venta y salida a otros países, en los que la salida de mercancías que por sunaturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su comercialización nopermitan que el usuario industrial o comercial disponga de la información definitiva al momento dela salida, se permitirá la presentación del formulario de movimiento de mercancías con datosprovisionales. Para el efecto, los usuarios industriales o comerciales deben presentar un nuevoformulario de movimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los cuatro (4) mesessiguientes a la autorización del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. Deno presentarse dentro de este término, el formulario de movimiento de mercancías con datosprovisionales hará las veces de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicaciónde las sanciones previstas en el presente decreto.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 108. Se considera exportación la venta y salida a otros países de los bienesproducidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales ycomerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. Paraestas operaciones se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de movimientode mercancías y el correspondiente certificado de integración. En caso de exportación definitiva,el formulario de movimiento de mercancías se considerará para todos los efectos como ladeclaración de exportación.

En los casos de venta y salida a otros países, en los que la salida de mercancías que por sunaturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su comercializaciónno permitan que el usuario industrial disponga de la información definitiva al momento de lasalida, se permitirá la presentación del formulario de movimiento de mercancías con datosprovisionales. Para el efecto, los usuarios industriales deben presentar un nuevo formulario demovimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los cuatro (4) meses siguientes ala autorización del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. De nopresentarse dentro de este término, el formulario de movimiento de mercancías con datosprovisionales hará las veces de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de laaplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 109. OBLIGACIONES Y FORMALIDADES ADUANERAS PARA ENTREGA YRECEPCIÓN DE CARGA DESDE UNA ZONA FRANCA A SU LUGAR DE EMBARQUEHACIA OTROS PAÍSES, EN LA MISMA JURISDICCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, apartir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo modificadopor el artículo 33 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el traslado demercancía desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países en la misma jurisdicciónaduanera, el usuario autorizado o calificado de zona franca solicitará a la autoridad aduanera laautorización de la operación, al amparo de planilla de traslado asociada con formulario demovimiento de mercancías, bajo su responsabilidad.

La planilla de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, en lostérminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN), y deberá indicar, como mínimo, el peso y número de bultos, laempresa que realizará el traslado hasta el lugar de embarque y el puerto, aeropuerto o zona defrontera de salida de la mercancía hacia otros países. La planilla de traslado debe estar acompañadadel documento soporte de la operación comercial, del formulario de movimiento de mercancíasdiligenciado y autorizado, y de los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.

Para el traslado de las mercancías a que hace referencia el presente artículo, el medio de transporte ounidades de carga deben contar con dispositivos electrónicos de seguridad, salvo los casos en quepor la naturaleza de la mercancía no sea posible la instalación de dichos dispositivos.

Presentada la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, laautoridad aduanera verificará que la información esté completa, y que la acompañen los documentos

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soporte. En la planilla se deberá indicar el plazo que tiene el usuario autorizado o calificado parafinalizar la operación, con la entrega de la carga al transportador internacional, o al puerto, así comoel número del dispositivo electrónico de seguridad.

Aceptada la solicitud con planilla de traslado, la mercancía debe salir de la zona franca dentro de losocho (8) días siguientes a la fecha de aceptación. Después de esta fecha quedará sin validez y deberápresentarse una nueva solicitud.

El usuario operador deberá registrar a través de los servicios informáticos electrónicos la salidaefectiva de la mercancía de la zona franca, con lo cual se entiende iniciada la ejecución de laoperación al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías.La mercancía debe ser puesta a disposición del transportador internacional o el puerto, dentro delplazo autorizado.

Para los efectos establecidos en la regulación aduanera, la planilla de traslado asociada conformulario de movimiento de mercancías aceptada, ampara las mercancías que se transportan haciael lugar de embarque.

El control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en operación al amparo deplanilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, solo se podrá referir a laverificación documental. No obstante, cuando durante la ejecución de la operación se detectenseñales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a laadministración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia dedicha situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad decarga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a realizar inventario de lamercancía dejando constancia de tal situación.

Si con ocasión de circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total dela mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de la ruta, se dará aviso a laadministración aduanera.

Esta operación finaliza con la entrega de la mercancía al transportador internacional responsable delembarque de la misma hacia otros países, o al puerto.

El transportador internacional o el puerto de destino darán aviso de ingreso de la carga a través delos servicios informáticos electrónicos, cuando reciba el último medio de transporte que contiene lacarga.

Si al recibir la carga, el transportador internacional o el puerto encuentran que se presentaninconsistencias entre los datos consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectan posiblesadulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes odispositivos electrónicos de seguridad; o si la entrega se produce por fuera de los términosautorizados, se debe dejar constancia de estos hechos en el aviso de ingreso. De tal hecho seinformará en forma inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificarlas circunstancias en que se encuentra la mercancía.

Con el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque u ordenar la

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verificación de las mercancías.

Realizado el embarque en el medio de transporte, el transportador internacional, dentro del día hábilsiguiente, transmitirá la información del manifiesto de carga y relacionará en él la planilla detraslado asociada con el formulario de movimiento de mercancías, según los embarques autorizadospor la administración aduanera. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sidoentregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.

En el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la planilla y la cargasobre la cual se certificó el embarque, el transportador emitirá el reporte de inconsistencias, lascuales podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes según el reporte.Vencido este término sin que se realicen las correcciones, la información de la certificación deembarque será definitiva.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el usuario industrial desista de realizar la operación comercial, o cuandono se autorice la salida de la mercancía hacia otros países, y por tanto se deba devolver a la zonafranca, se deberá realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de traslado para devolución.

En estos casos, la operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de lasmercancías, quien deberá elaborar la planilla de recepción, diligenciar y autorizar el formulario demovimiento de mercancías, en el cual se deben indicar los datos de la planilla de traslado y elnúmero de formulario de movimiento de mercancía que precede esta operación.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos previstos en el presente artículo, la mercancía debe ser embarcadahacia otros países dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso al lugar de embarque. Encasos excepcionales debidamente justificados cuando por la naturaleza de la mercancía o por tratarsede grandes volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por donde saldrála mercancía al resto del mundo, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en este parágrafopara el embarque de la mercancía. En caso contrario, la mercancía debe ser reingresada a lacorrespondiente zona franca, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo para elembarque, siguiendo el procedimiento establecido en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículose realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarqueinicial, el transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto de embarqueinicial, tiene la obligación de registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puertode salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte quesaldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.

Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá sertrasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, lamercancía que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en unplazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue,prorrogable por un término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Una vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador internacional, seentiende que la mercancía salió efectivamente del territorio aduanero nacional. En estas condiciones,

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el formulario de movimiento de mercancías hace las veces de declaración de exportación.

PARÁGRAFO 4o. La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo, podrá realizarse através de los regímenes de exportación de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajeríaexpresa; para el efecto el operador de tráfico postal o de envíos de entrega rápida como declarantedel régimen, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número deformulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para estaoperación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos del traslado, lamercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y la correspondienteguía de tráfico postal o de envíos de entrega rápida.

A efectos de la salida de mercancía de la zona franca, el usuario operador podrá autorizar unformulario de movimiento de mercancías donde el usuario industrial o comercial consolide lainformación de las mercancías entregadas al operador de tráfico postal o de envíos de entrega rápidaen un mismo momento, independientemente que corresponda a varias guías de tráfico postal oenvíos de entrega rápida. Así mismo, el certificado de integración podrá ser consolidado por losusuarios industriales bajo los mismos criterios.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 109. Para el traslado de mercancía extranjera o producida en zona franca concomponentes extranjeros, desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países en lamisma jurisdicción aduanera, el usuario autorizado o calificado de zona franca solicitará a laautoridad aduanera la autorización de la operación, al amparo de planilla de traslado asociadacon formulario de movimiento de mercancías, bajo su responsabilidad.

La planilla de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, enlos términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ydeberá indicar, como mínimo, el peso y número de bultos, la empresa que realizará el trasladohasta el lugar de embarque y el puerto, aeropuerto o zona de frontera de salida de la mercancíahacia otros países. La planilla de traslado debe estar acompañada del documento soporte de la

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operación comercial, del formulario de movimiento de mercancías diligenciado y autorizado, yde los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.

Para el traslado de las mercancías a que hace referencia el presente artículo, el medio detransporte o unidades de carga deben contar con dispositivos electrónicos de seguridad, salvo loscasos en que por la naturaleza de la mercancía no sea posible la instalación de dichosdispositivos.

Presentada la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, laautoridad aduanera verificará que la información esté completa, y que la acompañen losdocumentos soporte. En la planilla se deberá indicar el plazo que tiene el usuario autorizado ocalificado para finalizar la operación, con la entrega de la carga al transportador internacional, oal puerto, así como el número del dispositivo electrónico de seguridad.

Aceptada la solicitud con planilla de traslado, la mercancía debe salir de la zona franca dentro delos ocho (8) días siguientes a la fecha de aceptación. Después de esta fecha quedará sin validez ydeberá presentarse una nueva solicitud.

El usuario operador deberá registrar a través de los servicios informáticos electrónicos la salidaefectiva de la mercancía de la zona franca, con lo cual se entiende iniciada la ejecución de laoperación al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento demercancías. La mercancía debe ser puesta a disposición del transportador internacional o elpuerto, dentro del plazo autorizado.

Para los efectos establecidos en la regulación aduanera, la planilla de traslado asociada conformulario de movimiento de mercancías aceptada, ampara las mercancías extranjeras oproducidas en zona franca con componentes extranjeros que se transportan hacia el lugar deembarque.

El control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en operación al amparo deplanilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, solo se podrá referira la verificación documental. No obstante, cuando durante la ejecución de la operación sedetecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, sedará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduaneradejará constancia de dicha situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio detransporte o de la unidad de carga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se procederáa realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal situación.

Si con ocasión de circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o totalde la mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de la ruta, se dará avisoa la administración aduanera.

Esta operación finaliza con la entrega de la mercancía al transportador internacional responsabledel embarque de la misma hacia otros países, o al puerto.

El transportador internacional o el puerto de destino darán aviso de ingreso de la carga a travésde los servicios informáticos electrónicos, cuando reciba el último medio de transporte que

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contiene la carga.

Si al recibir la carga, el transportador internacional o el puerto encuentran que se presentaninconsistencias entre los datos consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectanposibles adulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de carga,embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad; o si la entrega se produce por fuera de lostérminos autorizados, se debe dejar constancia de estos hechos en el aviso de ingreso. De talhecho se informará en forma inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presentepara verificar las circunstancias en que se encuentra la mercancía.

Con el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque u ordenarla verificación de las mercancías.

Realizado el embarque en el medio de transporte, el transportador internacional, dentro del díahábil siguiente, transmitirá la información del manifiesto de carga y relacionará en él la planillade traslado asociada con el formulario de movimiento de mercancías, según los embarquesautorizados por la administración aduanera. Se entenderá que la información del manifiesto decarga ha sido entregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticoselectrónicos.

En el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la planilla y la cargasobre la cual se certificó el embarque, el transportador emitirá el reporte de inconsistencias, lascuales podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes según el reporte.Vencido este término sin que se realicen las correcciones, la información de la certificación deembarque será definitiva.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas enzona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías hacia el lugar deembarque por la misma jurisdicción aduanera no será sometido al procedimiento establecido enel presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona francaautorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el usuario industrial desista de realizar la operación comercial, ocuando no se autorice la salida de la mercancía hacia otros países, y por tanto se deba devolver ala zona franca, se deberá realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de traslado paradevolución.

En estos casos, la operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de lasmercancías, quien deberá elaborar la planilla de recepción, diligenciar y autorizar el formulariode movimiento de mercancías, en el cual se deben indicar los datos de la planilla de traslado y elnúmero de formulario de movimiento de mercancía que precede esta operación.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos previstos en el presente artículo, la mercancía debe serembarcada hacia otros países dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso al lugar deembarque. En caso contrario, la mercancía debe ser reingresada a la correspondiente zona franca,dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo para el embarque, siguiendo elprocedimiento establecido en el parágrafo 2o de este artículo.

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PARÁGRAFO 4o. Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presenteartículo se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto deembarque inicial, el transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto deembarque inicial, tiene la obligación de registrar en los servicios informáticos electrónicos lallegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia almedio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.

Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá sertrasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, lamercancía que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva enun plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue,prorrogable por un término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Una vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador internacional, seentiende que la mercancía salió efectivamente del territorio aduanero nacional En estascondiciones, el formulario de movimiento de mercancías hace las veces de declaración deexportación.

ARTÍCULO 110. OBLIGACIONES Y FORMALIDADES ADUANERAS PARA ENTREGA YRECEPCIÓN DE CARGA DESDE ZONA FRANCA, AL LUGAR DE EMBARQUE HACIAOTROS PAÍSES EN DIFERENTE JURISDICCIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Las operaciones de traslado demercancías extranjeras o producida en zona franca con componentes extranjeros, desde una zonafranca hasta su lugar de embarque hacia otros países ubicados en una jurisdicción aduaneradiferente, se autorizarán a través del régimen de tránsito o de otras operaciones aduaneras detransporte bajo control aduanero, desde una aduana de partida, hasta una aduana de destino.

Las operaciones de tránsito u otras operaciones aduaneras de transporte de mercancías se realizaránúnicamente por las empresas y vehículos autorizados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales. Dichos vehículos podrán ser propios o vinculados, y deberán estar habilitados einformados a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanerapara este tipo de empresas.

Las empresas autorizadas para realizar tránsito aduanero, cabotaje, operaciones de transportemultimodal y operaciones aduaneras de transporte, pueden amparar las obligaciones asociadas altraslado de mercancías a que hace referencia el presente artículo con la garantía que constituyen alamparo de la regulación aduanera para las operaciones de traslado de mercancías desde el lugar dearribo al territorio aduanero nacional hacia la zona franca ubicada en una jurisdicción aduaneradiferente siempre y cuando en el objeto de dicha garantía indique que ampara la correcta ejecuciónde las operaciones de tránsito y operaciones aduanas de transporte a que hace referencia el presenteartículo.

En las operaciones de tránsito aduanero y en las operaciones transporte combinado deberáconstituirse adicionalmente una garantía a cargo del declarante o del usuario industrial, por unmonto equivalente a ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la

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importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones,cuando a ello hubiere lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen.

Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero y cabotaje, se deberá presentaruna declaración aduanera antes de la salida de las mercancías de la zona franca. Tratándose de otrasoperaciones aduaneras de transporte, se debe presentar una solicitud para realizar la operación, en elmismo término.

El declarante o solicitante está obligado a obtener, antes de la presentación y aceptación de ladeclaración o solicitud de operación aduanera de transporte, los documentos relacionados acontinuación:

1. Contrato de transporte que ampara la operación nacional, o contrato de transporte multimodal.

2. Factura comercial o el documento que acredite la operación comercial, para el evento en que lamercancía no haya sido objeto de una venta.

3. Certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios, y aquellos otros documentos exigidos pornormas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes.

4. Mandato, cuando la declaración o la solicitud de operación aduanera de transporte la presente unaagencia de aduanas.

5. Formulario de movimiento de mercancías elaborado.

Se aceptará la declaración aduanera o solicitud de operación aduanera de transporte cuando:

1. Se cuente con los documentos soporte vigentes.

2. Se cuente con la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde sepresenta la declaración aduanera, cuando el declarante o usuario calificado o autorizado actúe através de estas.

3. Se diligencia en forma completa y correcta la declaración o la solicitud.

4. Se constituyan y aprueben las garantías exigidas en el presente artículo.

5. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales.

Autorizada la ejecución de la operación de tránsito o transporte combinado o transporte multimodal,el usuario operador debe autorizar el formulario de movimiento de mercancías, y los medios detransporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de partida yla de destino. El traslado de la carga debe estar acompañado de la declaración de tránsito o lasolicitud de transporte, y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías.

Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito o transporte combinado o transportemultimodal se contarán a partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de la zonafranca.

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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de losplazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación de tránsito aduanero o transportecombinado o transporte multimodal.

Cuando en el transporte combinado se utilicen varios contratos de transporte derivados del uso devarios modos de transporte, cada uno de los transportadores nacionales dejará registro de la cargaque recibe del usuario calificado o autorizado o del transportador nacional que ejecutó la operaciónde transporte anterior.

La apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en el régimen detránsito aduanero, transporte combinado o transporte multimodal, solo se podrá efectuar en laaduana de destino, cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos electrónicosde seguridad exigidos. En tal caso, el control en zona secundaria sobre las mercancías que seencuentran en tránsito aduanero, o de la operación aduanera de transporte, solo se podrá referir a laverificación documental.

Cuando durante la ejecución del tránsito o transporte combinado o transporte multimodal se detectenseñales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a laadministración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia dedicha situación en la declaración aduanera de tránsito o en la solicitud del transporte combinado otransporte multimodal. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de cargasobre el cual va el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a realizar inventario de lamercancía dejando constancia de tal situación en la declaración aduanera o transporte combinado otransporte multimodal.

<Inciso modificado por el artículo 34 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sicon ocasión de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstanciasimprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio delmedio de transporte, de la unidad de carga o de ruta, se dará aviso a la administración aduanera de lajurisdicción.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 34 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> Si con ocasión con ocasión de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito uotras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de lamercancía, o cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de ruta, se dará aviso a laadministración aduanera de la jurisdicción.

El tránsito aduanero, el transporte combinado o el transporte multimodal finalizan con:

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1. La entrega de la mercancía al transportador internacional o al puerto.

2. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieranperjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen, de la operaciónaduanera de transporte, o por destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por fuerza mayor o casofortuito.

La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del transportador internacional o delpuerto, por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportadorinforma la llegada del medio de transporte a las instalaciones del transportador internacional o delpuerto.

Se debe dejar constancia de la finalización del régimen, transporte combinado o transportemultimodal, con el aviso de ingreso del último medio de transporte, emitido a través de los serviciosinformáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización de la operación.

Si al recibir la carga el transportador internacional o el puerto encuentran que se presentaninconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito, en el registro del transportecombinado o transporte multimodal y la carga recibida; si se detectan posibles adulteraciones endichos documentos; o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivoselectrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega; o si esta se produce por fuera de lostérminos autorizados, se debe dejar constancia en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará enforma inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar lascircunstancias en que se encuentra la mercancía.

Con el aviso de ingreso, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de la mercancía uordenar la verificación de la misma.

Realizado el embarque, el transportador internacional, dentro del día hábil siguiente, transmitirá lainformación del manifiesto de carga, y relacionará en él la identificación de la declaración detránsito aduanero o cabotaje, o la solicitud de la operación aduanera de transporte según losembarques autorizados. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregadacuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.

En el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la declaración detránsito, en el registro de la operación de transporte combinado o transporte multimodal y la cargacertificada por el transportador, se emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán sercorregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte. Pasado este término sinque se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque pasa a ser definitiva.

Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se realice por unpuerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial, el transportadorinternacional, además de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligaciónde registrar la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, latransferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá sertrasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la

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mercancía que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en unplazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue,prorrogable por un término igual.

Una vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador internacional, seentiende que la mercancías amparada en la declaración de tránsito, documento de transportemultimodal o autorización de operación de transporte combinado, salió efectivamente del territorioaduanero nacional. En estas condiciones, el formulario de movimiento de mercancías asociado a ladeclaración de tránsito aduanero o cabotaje o a la solicitud de operación aduanera de transporte, harálas veces de declaración de exportación.

Cuando el usuario industrial que solicitó la operación con declaración de tránsito, documento detransporte multimodal o autorización de operación de transporte combinado, desista de realizar laoperación comercial; o cuando por los controles de las autoridades no se autorice su salida haciaotros países y, por ende, se deba devolver la mercancía a la zona franca, el usuario industrial deberárealizar una nueva solicitud de declaración de tránsito o autorización de operación de transportecombinado, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo y en el reglamento quepara el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos casos la operaciónfinaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de las mercancías amparadas con declaraciónde tránsito o autorización de operación de transporte combinado. Para tal fin, el usuario operador,elaborará la planilla de recepción y autorizará el correspondiente formulario de movimiento demercancías, en el cual se deben indicar los datos de declaración de tránsito o autorización deoperación de transporte combinado y el número de formulario de movimiento de mercancía queprecede esta operación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridadcompetente, el declarante o el usuario industrial, dentro del término de diez (10) días contados apartir de la entrega de la mercancía, deberá ingresar la misma a la zona franca de partida, previaautorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.

Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en elformulario de movimiento de mercancías, frente a los documentos soporte de la misma, se determinaque no se trata de mercancía diferente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando para el traslado de la mercancía en el modo aéreo, al amparo de uncontrato de transporte internacional, el transportador internacional toma la carga en el aeropuertodonde está ubicada la zona franca, pero la mercancía va a salir hacia otros países por unajurisdicción diferente con cambio del medio de transporte perteneciente a la misma empresatransportadora, el trámite se realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 109 delpresente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zonafranca con componentes nacionales, el traslado de la mercancía hacia el lugar de embarque pordiferente jurisdicción aduanera no estará sujeto al procedimiento establecido en el presente artículo.En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación medianteformulario de movimiento de mercancías correspondiente.

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PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo, podrá realizarse através de los regímenes de exportación de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajeríaexpresa; para el efecto el operador de tráfico postal o de envíos de entrega rápida como declarantedel régimen, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número deformulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para estaoperación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos del traslado lamercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y la correspondienteguía de tráfico postal o de envíos de entrega rápida.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 34 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

CAPÍTULO VI.

TRATAMIENTO DE MERCANCÍA QUE SALE DE UNA ZONA FRANCA, CON DESTINO ALRESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 111. IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por elartículo 774 del Decreto 1165 de 2019> La introducción al resto del territorio aduanero nacional demercancías procedentes de una zona franca es una importación que se someterá a los regímenes yformalidades aduaneras dispuestas en la regulación aduanera, sin perjuicio del diligenciamiento yautorización del formulario de movimiento de mercancías.

Cuando la salida de productos finales al territorio aduanero nacional corresponda a bieneselaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o en librecirculación, será obligatorio la elaboración y autorización del formulario de movimiento demercancías y el certificado de integración. Cuando haya lugar a la liquidación y pago de impuestos ala importación, deberá presentar además la correspondiente declaración de importación.

La introducción temporal al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de unazona franca, de acuerdo a lo previsto al artículo 116 del presente decreto, no es una importación,

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siempre y cuando se cumpla el procedimiento previsto en dicho artículo.

A la realización de inspección previa a la mercancía en zona franca por parte de los importadores oagencias de aduana se le aplicará lo establecido en el artículo 38 del Decreto 390 de 2016.

En el caso de animales, vegetales, sus productos reglamentados y demás mercancías objeto decontrol por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o Instituto Nacional de Vigilancia deMedicamentos y Alimentos (Invima), se deberá contar con los certificados de inspección sanitarios yfitosanitarios correspondientes. Los productos fabricados en una zona franca que tengan registrosanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),podrán utilizarlo para obtener el visto bueno para su importación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la mercancía importada desde una zona franca permanente especial estédestinada a un importador con instalaciones industriales contiguas a una zona franca, la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones y términos de las formalidadesaduaneras que deben ser cumplidas para realizar el proceso de desaduanamiento.

PARÁGRAFO 2o. A efectos del diligenciamiento de la declaración aduanera de importación, elformulario de movimiento de mercancía elaborado por el usuario operador hará las veces demanifiesto de carga.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 112. DERECHOS E IMPUESTOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>Las mercancías que se importen desde una zona franca, incluidos los productos obtenidos en dichazona, deben valorarse en el estado que presenten al momento de la valoración, considerando el valortotal de las mercancías tal como se importan, de conformidad con las disposiciones del Acuerdosobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias. Para la valoración en aduana de lasmercancías importadas después de su reparación, se aplicará el mismo trato que a aquellas queresulten de una transformación o elaboración.

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Los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancíasimportadas. Los demás derechos e impuestos a la importación se liquidarán conforme lo determinenlas normas aplicables vigentes. El impuesto sobre las ventas se liquidará en la forma prevista en elartículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

En los casos de mercancías transformadas, elaboradas, manufacturadas o remanufacturadas,procesadas, acondicionadas o reparadas en zona franca por un proceso industrial, la base gravablepara la aplicación de los derechos de aduana se determinará sobre el valor FOB de cada uno de losbienes y de las materias primas e insumos extranjeros que hacen parte y/o participaron en el procesoproductivo del bien final terminado, adicionando los gastos de entrega hasta el lugar de importaciónen el territorio aduanero nacional. Los derechos de aduana que deben liquidarse corresponderán a losde la subpartida arancelaria del bien final.

Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento oreconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentrenincluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberán liquidarse los derechos de aduanacorrespondientes a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros queparticipen en su fabricación.

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías originarias de países con los que Colombia tenga acuerdoscomerciales vigentes, que hayan sido incorporadas en el producto terminado que luego se importa alterritorio aduanero nacional, mantienen su carácter de originarias a efectos del pago de los derechosde aduana conforme a lo establecido en el respectivo acuerdo, cuando dichos productos cumplan conlos requisitos de origen exigidos, y tengan una desgravación arancelaria. En este caso, el certificadode integración debe contener una relación expresa de las mercancías originarias y conservarse comodocumentos soporte las correspondientes pruebas de origen de dichas mercancías.

PARÁGRAFO 2o. Para efecto de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo, se entiendecomo lugar de importación el establecido en el artículo 7o de la Decisión 571 de la ComunidadAndina, que lo define como el lugar de introducción al territorio aduanero de la Comunidad Andina,es decir, aquél en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras,referidas estas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 113. CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 deagosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo modificado por el artículo35 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador aprobará elcertificado de integración del producto terminado, ya sea en el proceso industrial de bienes o comoresultado de la prestación de servicios, realizado por el usuario industrial. El certificado indicará lasmercancías nacionales, extranjeras o en libre circulación utilizadas en la fabricación del bien finaly/o en la prestación del servicio, y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo112 del presente decreto, así como los demás componentes nacionales, tales como mano de obra ycostos indirectos incorporados al producto y margen de utilidad, que den como resultado el cien porciento (100%) del valor del bien final. Este certificado constituirá documento soporte de ladeclaración aduanera de importación del producto importado.

El certificado de integración al indicar las materias primas e insumos utilizados para la produccióndel bien, deberá discriminar tanto los consumos directos, como los residuos o desperdicios cuandohaya lugar a ello.

El sistema de inventarios del usuario operador al momento de generar el certificado aprobado,identificará los detalles de los elementos citados en el inciso anterior, salvo el valor de los demáscomponentes nacionales, tales como mano de obra, costos indirectos, incorporados al producto ymargen de utilidad, que los mostrará como un dato consolidado.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán el contenido delcertificado de integración.

PARÁGRAFO 2o. Las mismas condiciones establecidas en el presente artículo aplican para loscertificados de integración de los bienes que salgan de zona franca hacia otros países, o hacia otrosusuarios de zonas francas.

PARÁGRAFO 3o. No se exigirá certificado de integración para la salida de zona franca de

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subproductos obtenidos en un proceso industrial, sin perjuicio de la exigencia del certificado deintegración del producto final.

PARÁGRAFO 4o. No procede la expedición de certificado de integración cuando el procesoindustrial corresponda únicamente a la prestación de un servicio, siempre y cuando dicho servicio noconlleve la utilización de materias primas o insumos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 113. El usuario operador aprobará el certificado de integración del productoterminado, elaborado por el usuario industrial. El certificado indicará las mercancías nacionales,extranjeras o en libre circulación utilizadas en la fabricación del bien final y/o en la prestacióndel servicio, y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 112 del presentedecreto, así como los demás componentes nacionales, tales como materias primas e insumos,mano de obra, costos indirectos, incorporados al producto y margen de utilidad, que den comoresultado el 100% del valor del bien final. Este certificado constituirá documento soporte de ladeclaración aduanera de importación del producto importado.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales determinarán el contenido del certificado de integración.

PARÁGRAFO 2o. Las mismas condiciones establecidas en el presente artículo aplican para loscertificados de integración de los bienes que salgan de zona franca hacia otros países, o haciaotras zonas francas de manera definitiva.

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ARTÍCULO 114. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> A las mercancías que seimporten desde una zona franca al territorio aduanero nacional y sobre las cuales se presentedeclaración aduanera de importación, les serán aplicables las mismas condiciones establecidas en laregulación aduanera para que queden o no en libre circulación.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 115. SALIDA DE MERCANCÍAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DESALUD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165de 2019> La salida definitiva de insumos, medicamentos y dispositivos médicos, incluidas lasprótesis, de procedencia extranjera, suministrados a los pacientes para su ayuda pos-quirúrgica opara algún tratamiento médico complementario o que se implanten a un paciente, que tenganrelación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca permanente especial deservicios de salud, o por un usuario industrial de servicios de una zona franca permanente,requerirán el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías, el cualhará las veces de declaración de importación. Lo anterior, con independencia de la conservación delos soportes correspondientes asociados al tratamiento médico realizado.

Si los insumos, medicamentos y dispositivos médicos suministrados al paciente son nacionales o seencuentran en libre circulación se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario demovimiento de mercancías.

<Inciso modificado por el artículo 36 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Elformulario de movimiento de mercancías puede consolidarse mensualmente incluyendo en él,diferentes mercancías. El criterio de consolidación podrá ser por tipo de servicio o tratamiento delpaciente y se podrá dar de baja por consumo tal como lo establece el artículo 89 del presentedecreto.

Notas de Vigencia

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- Inciso modificado por el artículo 36 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

<INCISO> El formulario de movimiento de mercancías puede consolidarse incluyendo en éldiferentes mercancías, tomando como base el tratamiento realizado al paciente.

Cuando los insumos, medicamentos y dispositivos médicos a que hace referencia el presente artículose suministren a un paciente residente en el territorio aduanero nacional y estén sujetos al pago dederechos e impuestos a la importación, se deberá presentar la declaración aduanera de importaciónpor parte del usuario industrial, a más tardar dentro del mes siguiente de la autorización delformulario de movimiento de mercancías que ampara la salida de las mismas, so pena de laaplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 116. SALIDA TEMPORAL DESDE ZONA FRANCA. <Artículo derogado, a partirdel 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> El usuario operador podráautorizar la salida temporal desde una zona franca con destino al resto del territorio aduaneronacional, en los casos relacionados a continuación:

1. Materias primas, insumos y bienes intermedios para realizar pruebas técnicas o parte del procesoindustrial de bienes o servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del presentedecreto; o bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para lascuales fue calificado o autorizado el usuario.

El término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca no podrá

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exceder de seis (6) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más.

2. Bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías que lorequieran, para su reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos decertificación.

El término de permanencia fuera de la zona franca será de máximo tres (3) meses prorrogables poruna sola vez y por un término igual, sólo en casos claramente justificados. Durante este término, elformulario de movimiento de mercancías amparará la permanencia de las mismas dentro delterritorio nacional.

El no retorno de las mercancías previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo implica lafinalización de la operación bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduaneronacional con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentación física de lamercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

Cuando en los casos descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo se trate de operacionesrealizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio deDefensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble,reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término depermanencia fuera de la zona franca estará conforme a lo señalado en el contrato suscrito para elefecto.

3. Equipos y dispositivos médicos.

3.1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda post-quirúrgica, para algúntratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación directa con eltratamiento realizado dentro de la zona franca.

3.2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que se entreguen alas entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación.

El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones del tratamientomédico, de la necesidad previamente justificada o de la emergencia que se va a atender.

Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposición de lamercancía implica la finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en elterritorio aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y lapresentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista eneste Decreto.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

CAPÍTULO VII.

OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 117. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS. <Artículoderogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Respectode las mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y loscomerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicosrelacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y según el tipo de usuario de quese trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento que las disposiciones que el Estatuto Tributario yel ordenamiento jurídico establezca para este tipo de operaciones.

Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos de usuarios quese encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren también el diligenciamiento yautorización del formulario de movimiento de mercancías.

El movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a negociosjurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona francaen razón al desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificación oautorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de zona franca deberá aportarel documento comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye al usuario sobre laremisión de las mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario demovimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades para lasalida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos previstos en este decreto.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 118. OBLIGACIONES Y FORMALIDADES ADUANERAS PARA ENTREGA YRECEPCIÓN DE CARGA DESDE ZONA FRANCA, HACIA OTRA ZONA FRANCA ODEPÓSITO HABILITADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo774 del Decreto 1165 de 2019> Las formalidades y condiciones para autorizar y ejecutar el trasladode mercancías a una zona franca o depósito franco o de provisiones para consumo y para llevar, en lamisma jurisdicción aduanera, serán las establecidas en el artículo 109 del presente decreto.

Una vez recibida la carga o la mercancía en el depósito o en la zona franca, se confrontará lacantidad de bultos y el peso con lo consignado en la planilla de traslado, según el caso, verificandoni estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad.

Realizado lo anterior, se elaborará la planilla de recepción a través de los servicios informáticoselectrónicos. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada,además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito o de la zona francapor parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.

La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora enque la carga queda a disposición del depósito o de la zona franca. Cuando se trate de grandesvolúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.

Las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o con componentes extranjeros, desde unazona franca hasta otra zona franca, o un depósito franco o de provisiones para consumo o parallevar, ubicado en una jurisdicción aduanera diferente, se autorizarán a través de régimen de tránsitoaduanero o cabotaje, o una operación de transporte combinado bajo control aduanero, desde unaaduana de partida hasta una aduana de destino, en los términos y condiciones establecidos en elartículo 110 del presente decreto.

La recepción de la mercancía será responsabilidad de la zona franca o depósito, y debe realizarse enlos mismos términos del mencionado artículo.

PARÁGRAFO. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zonafranca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías a otra zona franca, al depósitofranco o al depósito de provisiones para consumo y para llevar en la aduana de destino, no serásometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador oadministrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento demercancías correspondiente.

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Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 119. INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE UNA ZONA FRANCAPERMANENTE O ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL A UNA ZONA FRANCATRANSITORIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> Las mercancías provenientes de una zona franca permanente o permanenteespecial, destinadas a la exhibición en un evento en una zona franca transitoria, que se introduzcanpor parte de los usuarios expositores, se regirán por las mismas condiciones previstas en el artículo118 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

CAPÍTULO VIII.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 120. SALIDA DE MERCANCÍAS A LOS DEPARTAMENTOS DE SANANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y AMAZONAS. <Artículo derogado, a partirdel 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> La salida de mercancías deuna zona franca con destino al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o alDepartamento del Amazonas, requerirá de la autorización del usuario operador a través delformulario de movimiento de mercancías y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zonafranca de que se trate.

Para los efectos previstos en este artículo, el usuario industrial de una zona franca permanenteespecial, o el usuario calificado de la zona franca debe realizar el procedimiento contemplado en elartículo 118 del presente decreto.

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El ingreso de la mercancía a San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al Departamento delAmazonas se realizará de conformidad con las normas que la regulación aduanera establezca paradichos lugares, como puerto libre o como zonas aduaneras de régimen especial.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 121. TRATAMIENTOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 deagosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Los usuarios de zona franca, en sucondición de operadores de comercio exterior, podrán tener acceso a los tratamientos especiales ybeneficios previstos en la regulación aduanera, siempre y cuando adquieren las calidades allíexigidas.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 122. GARANTÍA PARA AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo derogado, apartir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo modificadopor el artículo 37 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanaspodrán actuar en representación del declarante o del usuario autorizado o calificado de zona franca,en las operaciones de tránsito aduanero o de transporte combinado a que hacen referencia losartículos 103, 110 y 118 del presente decreto. Para el efecto, la garantía global constituida ante laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando fue autorizado como operador de comercioexterior, respaldará el cumplimiento de las obligaciones indicadas en cada uno de dichos artículos.

Notas de Vigencia

Page 178: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 122. Las agencias de aduanas podrán actuar en representación del declarante o delusuario autorizado o calificado de zona franca, en las operaciones de tránsito aduanero o detransporte combinado a que hacen referencia los artículos 103, 110 y 118 del presente decreto.Para el efecto, la garantía global constituida ante la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, cuando fue autorizado como operador de comercio exterior, respaldará elcumplimiento de las obligaciones indicadas en cada uno de dichos artículos, siempre y cuandoincluya en forma expresa en el objeto de la garantía el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 123. DECLARACIONES ADUANERAS QUE NO PRODUCEN EFECTO.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>El pago de los derechos j e impuestos a la importación exigibles en una declaración aduanera deimportación sobre mercancías que están dentro de la zona franca, deberá efectuarse a más tardardentro del mes siguiente de la aceptación de la declaración. En caso contrario, la declaraciónaduanera aceptada queda sin efecto y se deberá presentar una nueva declaración.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

CAPÍTULO IX.

OBLIGACIONES ASOCIADAS A LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.

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ARTÍCULO 124. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS EN SUCALIDAD DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo derogado, a partir del 1 deagosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Los usuarios operadores, usuariosindustriales de bienes, usuarios industriales de servicios, usuarios comerciales y usuariosadministradores, deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Obligaciones del usuario operador y del usuario administrador

1.1 <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a sucuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.1. Evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero seansustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

1.2. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos yprocedimientos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

Page 180: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.3. No permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadaspor el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas en su calidad deoperador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.4. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de losservicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por fallasimprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador o administrador de la zonafranca, como operador de comercio exterior. La solicitud de trámite manual por fallas imprevisiblese irresistibles en los sistemas propios debe ser firmada por el representante legal principal o sussuplentes o un apoderado autorizado para tal efecto. En dicha solicitud se debe exponer la naturalezade la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus serviciosinformáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadasmanualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.6. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales la información que corresponda con la contenida en los documentos quesoportan la operación de comercio exterior.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.7. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridadaduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.8. Permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control deoperaciones e inventarios.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.9. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre las presuntasirregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando,infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías asociadas a los operadores de comercio exterior aque hace referencia el presente decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.10. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control del lavado de activos, financiacióndel terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoquebasado en riesgos, establecido en la regulación aduanera.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.11. Poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o mercancía que esta ordene.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.12. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5)años, los documentos que soporten las operaciones.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.13. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo decinco (5) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularioshagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.13. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez(10) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios haganlas veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados.

1.14. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubierelugar.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.14. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelaresimpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.15. Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los dispositivos electrónicos instalados deseguridad o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018.

1.16. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.17. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que puedanecesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo ofiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediantereglamentación.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.18. Informar sobre las mercancías en abandono o definir la situación legal de la mercancía que estébajo su responsabilidad en la zona franca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 deeste decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.19. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar lasoperaciones de comercio exterior, en legislación nacional e internacional relacionada con tratados,acuerdos y convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior,en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.20. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) hojas de los siete (7)días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operacionesaduaneras, cuando la operación lo requiera.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.21 <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Elaborar la planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a travésde los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidosen los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 1 y 2 de los artículos 109, 110 y 118 delpresente Decreto, según corresponda.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  para las operaciones descritas en losartículos 95 y 96 'una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir deldía siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; esto es a partir del 19 de septiembrede 2017.  Para las demás operaciones entraran a regir el 8 de marzo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.21. Elaborar la planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a través delos servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidosen los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafo 2o y 3o del artículo 109, 110 y 118, segúncorresponda.

1.22. Dejar constancia, a través de los sistemas informáticos electrónicos, de las inconsistencias oadulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planillade envío o de entrega, la declaración de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documentooficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el tipo de operación,y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques,embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018.

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1.23. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Informar a la autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos yrestringidos a que hace referencia el artículo 9o de este Decreto, salvo que cuente con la respectivaautorización.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.23. Impedir la introducción a zona franca de los bienes restringidos a que hace referencia elartículo 9o de este decreto, salvo que cuente con la respectiva autorización.

1.24. Autorizar y registrar el ingreso a la zona franca de mercancías solamente consignadas oendosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte a un usuario de zona franca.Así mismo autorizar únicamente el ingreso y salida de las mercancías permitidas en la regulaciónaduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.25. Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones deingreso y salida de mercancías de manera temporal o definitiva, de la zona franca hacia el resto delterritorio aduanero nacional, con destino a otros países o con destino a otra zona franca, a undepósito franco o de provisiones de abordo para consumo y para llevar.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.26. Aprobar el certificado de integración, emitido por el usuario industrial, de los bienesproducidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduaneronacional o al extranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.27. Controlar el cumplimiento de términos de retorno de las mercancías que salen temporalmentede la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto, einformar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento de los mismos en el término establecidopara tal efecto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.28. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Autorizar y estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hacereferencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.28. Autorizar y estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hacereferencia el artículo 91 del presente decreto.

1.29. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucciónde las mercancías a que hace referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; esto

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es a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.29. Informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción delas mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto.

1.30. Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y recepción delas mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos 95, 96, 102, 103, 109,110 y 118 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  para las operaciones descritas en losartículos 95 y 96 'una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir deldía siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; esto es a partir del 19 de septiembrede 2017.  Para las demás operaciones entraran a regir el 8 de marzo de 2018.

1.31. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Mantener en adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorizaciónlas exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas deseguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como equipospara la medición de peso según la naturaleza de la mercancía y los requerimientos de calibración ysensibilidad, cuando a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.31. Establecer y mantener durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia deinfraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesariospara el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como equipos para la medición de pesosegún la naturaleza de la mercancía y los requerimientos de calibración y sensibilidad.

1.32. Controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemasque permitan la identificación de los mismos.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

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1.33. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de lasmercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.34. Permitir la salida de mercancías de la zona franca, en los casos establecidos en los artículos109, 110 y 118 del presente decreto, únicamente cuando se haya autorizado la operación detransporte al amparo de planilla de traslado, el régimen de tránsito aduanero o cabotaje, o laoperación de transporte multimodal o de transporte combinado.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018.

1.35. Contar con un sistema de control de inventarios actualizado que permita verificar latrazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, porparte de los usuarios de la misma.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.36. Adecuar y mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet, las oficinasdonde se instalarán las entidades de control para garantizar la prestación del servicio, según la zonafranca de que se trate.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.37. Enviar en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales la información a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 89 del presente decreto.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.38. Autorizar a los expositores la introducción a zona franca transitoria o a zona franca permanenteespecial dedicada a eventos feriales las mercancías que tengan relación directa con el evento para elcual se autorizó la zona franca.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.39. No autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de mercancíaconsistente en menaje doméstico o equipaje acompañado.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.40. Responder por el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que hayalugar, aplicables a las mercancías que hayan salido de la respectiva zona franca sin el cumplimientode los requisitos aduaneros correspondientes, así como para las mercancías que hayan sido sustraídaso perdidas de sus recintos. En estos casos se afectará la garantía constituida.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.41. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un puerto, transportador internacional oagente de carga internacional, según lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 102 del presentedecreto.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018.

1.42. Controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas enzona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten según lo previsto enel artículo 6o del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

1.43. Controlar de conformidad con el procedimiento establecido el cumplimiento de lo dispuesto enel artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarioscomerciales, según corresponda.

2.1 <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a sucuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.1. Evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero seansustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

2.2. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos yprocedimientos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.3. No permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadaspor el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas en su calidad deoperador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

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2.4. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de losservicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por fallasimprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, comooperador de comercio exterior. La solicitud de trámite manual por fallas imprevisibles e irresistiblesen los sistemas propios debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o unapoderado autorizado para tal efecto. En dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la fallapresentada y acreditar la calidad con la que actúa.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus serviciosinformáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadasmanualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la formay condiciones establecidas por la misma entidad.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

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2.6. Entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, la información que corresponda con la contenida en los documentos quesoportan la operación de comercio exterior.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.7. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridadaduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.8. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntasirregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando,infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.9. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos, financiacióndel terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoquebasado en riesgos, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.10. Poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o mercancía que ésta ordene.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.11. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5)años, los documentos que soporten las operaciones.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.12. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.13. Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los dispositivos electrónicos instalados deseguridad, preservarlos y retirarlos, cuando medie la autorización de la autoridad aduanera.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018.

2.14. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.15. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que puedanecesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo ofiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediantereglamentación.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.16. Informar sobre las mercancías en abandono o definir la situación legal de la mercancía que estébajo su responsabilidad en la zona franca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 deeste decreto.

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.17. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar lasoperaciones de comercio exterior, en legislación nacional e internacional relacionada con tratados,acuerdos y convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior,en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.18. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7)días de la semana, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando laoperación lo requiera.

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.19. Recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o enprocuración en el documento de transporte, previa autorización del usuario operador.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.20. Custodiar mercancías sujetas a control aduanero cuando estando en zona franca queden ensituación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización hasta que la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales realice el traslado al recinto de almacenamiento.

Notas de Vigencia

Page 212: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.21. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y de las agencias deaduanas, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.22. Obtener la autorización del usuario operador para la realización de operaciones de comercioexterior.

Notas de Vigencia

Page 213: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.23. Registrar en forma exacta, correcta y completa, la información para la elaboración de loscertificados de integración, según lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.24. Elaborar el certificado de integración para su aprobación por parte del usuario operador, de losbienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca, que salen al resto del territorioaduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en este decreto.

Notas de Vigencia

Page 214: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.25 <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Informar al usuario operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancíasrestringidas establecidas en el artículo 9o del presente Decreto, sobre las cuales cuente con laautorización de la autoridad correspondiente.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Page 215: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.25. Informar al usuario operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancías restringidasestablecidas en el artículo 9o del presente decreto requeridas para su proceso productivo y sobrelas cuales cuente con la autorización de la autoridad correspondiente.

2.26. Cumplir en los términos autorizados con el retorno de las mercancías que salen temporalmentede la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.27. Dar a los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,desperdicios, saldos originados en los procesos industriales, a los envases o embalajes inservibles oreutilizables, y a los activos fijos, únicamente el tratamiento conforme lo dispone el artículo 91 delpresente decreto.

Notas de Vigencia

Page 216: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.28. Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridadaduanera, facilitando y prestando los medios logísticos para desarrollar esta función.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.29 <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Destruir mercancías solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidasen los artículos 91 y 94 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

Page 217: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.29. Destruir mercancías solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas enel artículo 91 del presente decreto.

2.30. Informar por escrito a la autoridad aduanera y al usuario operador, a más tardar dentro de losdos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida osustracción de las mercancías sujetas a control aduanero.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.31. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el

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siguiente:> Poner a disposición las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidadestablecida en los artículos 95, 96, parágrafo 1 del artículo 100 y parágrafos 1 y 2 del artículo 109 deeste Decreto, según corresponda.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  para las operaciones descritas en losartículos 95 y 96 'una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir deldía siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; esto es a partir del 19 de septiembrede 2017.  Para las demás operaciones entraran a regir el 8 de marzo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.31. Poner a disposición las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidad establecidaen los artículos 95, 96, parágrafo 1o del artículo 100 y parágrafos 2o y 3o del artículo 109 de estedecreto, según corresponda.

2.32. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por elusuario operador con información que corresponda a la operación real que da origen al formulario,bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto y en la regulación aduanera.

Notas de Vigencia

Page 219: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.32. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por elusuario operador, y bajo los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en losreglamentos que para el efecto se expidan.

2.33. Poner a disposición del usuario operador de la zona franca dentro del plazo a que hacereferencia el parágrafo 1o del artículo 100 del presente decreto, la mercancía recibida del depósitotemporal.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018.

2.34. Elaborar en las condiciones y dentro del plazo establecido en el artículo 103 del presentedecreto, el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos, cuando se hayanpresentado previamente un formulario con datos provisionales.

Notas de Vigencia

Page 220: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018.

2.35. Cuando se trate de un usuario industrial de una zona franca permanente especial, adecuar omantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet, las oficinas donde se instalaránlas entidades de control, para garantizar la prestación del servicio.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.36. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportadorinternacional o agente de carga internacional, o del viajero internacional, según lo establecido en losartículos 95, 96, parágrafo 1 del artículo 100 y parágrafos 1 y 2 del artículo 109 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  para las operaciones descritas en losartículos 95 y 96 'una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir deldía siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; esto es a partir del 19 de septiembrede 2017.  Para las demás operaciones entraran a regir el 8 de marzo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.36. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportadorinternacional o agente de carga internacional, o del viajero internacional según lo establecido enel artículo 95, 96, parágrafo 1o del artículo 100 y parágrafos 2o y 3o del artículo 109 del presentedecreto.

2.37. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Ingresar a la zona franca o sacar de la zona franca hasta su salida al resto del mundo, lasmercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso o salida de la mano del viajero, en los términosestablecidos en el artículo 96 del presente Decreto

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.37. Ingresar a la zona franca las mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso de la manodel viajero, en los términos establecidos en el artículo 96 del presente decreto.

2.38. No ingresar a las instalaciones del usuario industrial de servicios de zona franca mercancíaconsistente en menaje doméstico o equipaje acompañado.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.39. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Contar, al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías, con los

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documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas enel presente Decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.39. Disponer, al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías, de losdocumentos de soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exteriorrelacionadas en el presente decreto.

2.40. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo1 o 2 del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otrospaíses.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, a partir del 8 de marzo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.40. Reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo2o o 3o del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas haciaotros países.

2.41. Presentar la declaración de importación y obtener su autorización de levante o autorización deretiro dentro del mes siguiente de la autorización del formulario de movimiento de mercancías, paralos casos establecidos en el artículo 115 del presente decreto.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.42. Ejecutar las operaciones para las cuales fue calificado o autorizado dentro de las instalacionesdeclaradas como zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o del presente decreto.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.43. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamientoparcial por fuera de la zona franca.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

2.44. <Numeral adicionado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un puerto, transportadorinternacional o agente de carga internacional, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 102del presente Decreto.

Notas de Vigencia

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- Numeral adicionado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2.45. <Numeral adicionado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas dereemplazo o material de reposición, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresostotales correspondientes a la actividad generadora de renta.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 38 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 125. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTADOR, DEL AGENTEAEROPORTUARIO, DEL AGENTE MARÍTIMO, AGENTE TERRESTRE, AGENTES DECARGA INTERNACIONAL, OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL, DEPÓSITOSHABILITADOS, TITULARES DE PUERTOS, AGENCIAS DE ADUANA, OPERADORPOSTAL OFICIAL Y OPERADOR DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍAEXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto1165 de 2019>

<Inciso modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Enrelación con las operaciones de comercio exterior previstas en el presente Decreto, lostransportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de cargainternacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos,agencias de aduana, operador postal oficial y operadores de envíos de entrega rápida o mensajeríaexpresa tendrán las siguientes obligaciones:

Notas de Vigencia

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- Título e inciso 1o. modificados por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual semodifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567de 17 de abril de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

ARTÍCULO 125. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTADOR, DEL AGENTEAEROPORTUARIO, DEL AGENTE MARÍTIMO, AGENTE TERRESTRE, AGENTES DECARGA INTERNACIONAL, OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL,DEPÓSITOS HABILITADOS, TITULARES DE PUERTOS, AGENCIAS DE ADUANA. Enrelación con las operaciones de comercio exterior previstas en el presente decreto, lostransportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de cargainternacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos yagencias de aduana tendrán las siguientes obligaciones:

1. Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre.

Tendrán las siguientes obligaciones:

1.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas porla Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.2. Poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

1.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador según el caso,dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

1.4. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla deentrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de laoportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

1.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivoselectrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

1.6. <Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientescondiciones:

1.6.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía, señalada en el documento establecidonormativamente.

1.6.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en el documento establecidonormativamente al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes detolerancia permitidos en la regulación aduanera.

1.6.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en el documento establecido normativamente.

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Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1.6. Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, con elpeso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto o la cantidad debultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecidos enel presente decreto.

1.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a lasinconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío hagalas veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos enel artículo 102 del presente decreto.

1.8. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 delpresente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en lamisma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación detransporte multimodal o transporte combinado, o la operación especial.

1.9. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca dondeesté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

1.10. Avisar la llegada de la mercancía que se recibe al amparo de una operación con planilla detraslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado odocumento de transporte multimodal, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 delpresente decreto.

1.11. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de declaraciónde tránsito, operación de transporte u operación especial, o solicitud de autorización de embarque,cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con laautorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.12. Certificar el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de unaplanilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación aduanera de transportecombinado, o de un documento de transporte multimodal, en los términos y condicionesestablecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

1.13. Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso allugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado.

1.14. Registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, eldescargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la

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salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a quese refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un puerto ubicado en unajurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial.

1.15. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto.

El agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar como representante del transportadorinternacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades aduanerasestablecidas para este en el presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicaciónde las sanciones previstas para los transportadores internacionales.

2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado

2.1. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.

2.2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.3. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene.

2.4. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto.

2.5. <Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientescondiciones:

2.5.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía relacionada en la declaración de tránsitoaduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado.

2.5.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en la declaración de tránsito aduaneroo cabotaje, o en la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia permitidos enla regulación aduanera.

2.5.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o enla solicitud de transporte combinado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2.5. Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, con elpeso y la cantidad de bultos señalados en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en lasolicitud de transporte combinado al momento de la salida de la carga del aeropuerto, puerto ozona franca, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto.

2.6. Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118del presente decreto, sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en elcurso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado

2.7. Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga omercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según loestablecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.

3. Agentes de carga internacional.

3.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

3.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según elcaso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

3.4. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla deentrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de laoportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

3.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivoselectrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

3.6. <Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientescondiciones:

3.6.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía, señalada en el documento establecidonormativamente.

3.6.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en el documento establecidonormativamente al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes detolerancia permitidos en la regulación aduanera.

3.6.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en el documento establecido normativamente.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

3.6. Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, oentregarla con el peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto o lacantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de toleranciaestablecido en el presente decreto.

3.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a lasinconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío hagalas veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos enel artículo 102 del presente decreto.

3.8. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 delpresente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en lamisma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación detransporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.

3.9. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca dondeesté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

3.10. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto.

4. Operadores de transporte multimodal.

4.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

4.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según elcaso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

4.4. Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla deentrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de laoportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

4.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivoselectrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

4.6. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a lasinconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción

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haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condicionesestablecidos en el artículo 102 del presente decreto.

4.7. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 delpresente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en lamisma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la operación de transporte multimodal.

4.8. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca dondeesté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

4.9 <Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientescondiciones:

4.9.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía relacionada en la planilla de envío o en eldocumento de transporte multimodal.

4.9.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en la planilla de envío o en eldocumento de transporte multimodal, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulaciónaduanera.

4.9.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transportemultimodal.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

4.9. Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador con la misma cantidadde bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal y elmismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en losartículos 102 y 103 del presente decreto.

4.10. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto.

4.11. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.

4.12. Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o118 del presente decreto sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en elcurso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado

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4.13. Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga omercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según loestablecido en los artículos 103, 110o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.

5. Depósitos habilitados.

5.1. Elaborar la planilla de envío a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 100 del presentedecreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca.

5.2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada la mercancíao al transportador nacional responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal otransporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 100 delpresente decreto, solo cuando se haya autorizado la operación citada.

5.3. Elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo 118del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones abordo para consumo y para llevar.

5.4. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto.

6. Titulares de Puertos

6.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

6.3. Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla deentrega que relacione la carga o la mercancía entregada en puerto al usuario operador de zona franca,de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del presente decreto.

6.4. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 delpresente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en lamisma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación detransporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.

6.5. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca dondese encuentre ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

6.6. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla detraslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado odocumento de transporte multimodal, y diligenciar la planilla de recepción, en los términosestablecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

6.7. Entregar la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, conforme a loestablecido por este decreto.

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6.8. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto.

7. Agencias de Aduana.

7.1. Elaborar la declaración de tránsito o solicitud de transporte combinado, de conformidad con lainformación recibida por parte del usuario autorizado o calificado.

7.2. Tener todos los documentos de soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de losrequisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de tránsito aduanero o lasolicitud de transporte combinado.

7.3. Conservar durante el término establecido los documentos que conforme a este decreto debenpermanecer en su poder.

8. Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos <Numeral adicionado por el artículo 39 delDecreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

8.1 Exportar bajo el régimen de exportación de tráfico postal, las mercancías recibidas en zonafranca del usuario calificado o autorizado, a las que se refieren el parágrafo 4 del artículo 109 y elparágrafo 4 del artículo 110 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

9. Operador Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. <Numeral adicionado por el artículo39 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

9.1 Exportar bajo el régimen de exportación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, lasmercancías recibidas en zona franca del usuario calificado o autorizado, a las que se refieren elparágrafo 4 del artículo 109 y el parágrafo 4 del artículo 110 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

TÍTULO III.

DEL CONTROL Y LA FISCALIZACIÓN EN LAS OPERACIONES DE COMERCIOEXTERIOR.

CAPÍTULO I.

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 126. CONTROL, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo derogado, apartir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Las disposicionesrelativas a controles aduaneros, disposiciones generales del régimen sancionatorio, causales deaprehensión y decomiso de las mercancías, procedimientos administrativos, protección a lapropiedad intelectual y notificaciones, establecidos en la regulación aduanera y en el presentedecreto, serán aplicables para todos los usuarios de las zonas francas en relación a las operaciones decomercio exterior a los que se hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera.

La aplicación del régimen sancionatorio se hará sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de lasmercancías, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente artículo igual aplica para las obligaciones y faltasadministrativas establecidas en este decreto para los demás operadores de comercio exterior querealicen las operaciones a que se hace referencia en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el usuario de zona franca actúe como importador, exportador odeclarante le serán aplicadas las obligaciones y las sanciones expresadas en la regulación aduanerasegún corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del régimen sancionatorio previsto en el presente título, incurreen infracción aduanera de tipo general quien incumpla las obligaciones y formalidades aduanerasestablecidas en el presente decreto. Estas infracciones se sancionarán con amonestación escrita,salvo aquellas tipificadas como infracciones en los siguientes artículos.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto 659 de 2018. El nuevotexto es el siguiente:> Se entiende por errores formales no sancionables, los siguientes:

1. Los errores en los formularios de movimiento de mercancías y certificados de integración que no

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afecten la determinación y liquidación de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate, o lasrestricciones legales o administrativas de que trata el presente Decreto

2. Los errores de transcripción de la información entregada a través de los servicios electrónicosinformáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no correspondan con lacontenida en los documentos que la soportan.

3. Los errores en el certificado de integración que no impliquen dar a la mercancía que sale de lazona franca la condición de producida ciento por ciento (100%), con componentes nacionales odesaduanada, sin serlo, o con preferencias arancelarias, sin tenerlas.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 127. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agostode 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> La autoridad aduanera podrá solicitar acualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior aque hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera o con actuaciones concernientes alas mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones,comprobaciones o investigaciones y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas queintervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo deservicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.

La información que deba presentarse conforme a lo previsto en este artículo deberá suministrarsedentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento deinformación, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.

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Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose deinformación que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la informaciónserán los establecidos en el correspondiente reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el contenido, características técnicas ycondiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquierotro medio electrónico para la transmisión de datos.

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayarequerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo haganextemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción demulta equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimientoincumplido.

El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  'una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación' - 23 de diciembre de 2016-; estoes a partir del 19 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 128. INFRACCIONES QUE DAN LUGAR A LA SANCIÓN DECANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículoderogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> El usuariode zona franca que incurra en alguna de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción decancelación del registro como operador de comercio exterior:

1. Permitir o participar en operaciones relacionadas con mercancías, regímenes o destinos aduanerosexpresamente prohibidos por la Constitución Política, la Ley o este decreto.

2. Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones vinculadas a los delitosde contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación decontrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimientoIlícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes,lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos

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naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial,contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso sancionatorio se iniciarácuando quede en firme la decisión judicial. Cuando la decisión judicial imponga la sanción deprivación del derecho de ejercer el comercio, se declarará la cancelación del registro como operadorde comercio. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio de la responsabilidadadministrativa, que se deducirá por los procedimientos previstos en este decreto.

3. Simular la realización de operaciones de comercio exterior o formalidades establecidas para lasmismas.

4. <Numeral modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Obtener y presentar documentos que no correspondan a la operación de comercio exterior de que setrate, por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

4. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio exterior deque se trate.

5. Cuando, con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el usuario de zonafranca creo o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercioexterior fraudulentas.

6. Violar o alterar los códigos de seguridad o la estructura del software del sistema informático de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7. <Numeral modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportadorinternacional o agente de carga internacional, según lo establecido en los artículos 95, 96, elparágrafo 1 del artículo 100, el parágrafo 2 del artículo 102 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 109del presente Decreto, según corresponda.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

7. No ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportadorinternacional o agente de carga internacional, según lo establecido en los artículos 95, 96, elparágrafo 1o del artículo 100, el parágrafo 2o del artículo 102 y los parágrafos 2 y 3 del artículo109 del presente decreto, según corresponda.

8. No ingresar a la zona franca las mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso de la mano delviajero, en los términos del artículo 96 del presente decreto.

9. <Numeral adicionado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No sacar al resto del mundo las mercancías sobre las cuales se autorizó la salida de la mano delviajero, en los términos del artículo 96 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Plazo prorrogado hasta el 8 de marzo de 2018 por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'porel cual se modifica el Decreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 deseptiembre de 2017.

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139,  a partir del 8 de marzo de 2018. Salvo elnumeral 7 únicamente para las operaciones descritas en los artículos 95 y 96 entra a regir 'unavez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente a supublicación' - 23 de diciembre de 2016-; esto es a partir del 19 de septiembre de 2017.  

ARTÍCULO 129. INFRACCIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES OADMINISTRADORES DE ZONA FRANCA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019,por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Al usuario operador o administrador de zona francaque en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna delas siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y

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sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) delvalor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil(1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado ysujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) delvalor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será demil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estasconductas por tres veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación delregistro como operador de comercio exterior.

2. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado ybajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. La sanción seráde multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubierelugar. De no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas(500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez(10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadaso alteradas, la sanción será de multa equivalente al 100% del valor de los derechos e impuestos aque hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente aquinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en unochenta por ciento (80%).

3. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos yprocedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y

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Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de ValorTributario (200 UVT).

4. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera o designadas por eloperador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas como operador de comercioexterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalentea quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

5. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de losservicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en sus sistemas propios,de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esteevento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomaráncomo un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de ValorTributario (300 UVT).

6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos lossistemas informáticos, y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones quefueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades deValor Tributario (200 UVT).

7. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda conla contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será demulta equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

8. No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridadaduanera, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lasanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

9. No permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control deoperaciones e inventarios. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario(100 UVT).

10. <Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Page 242: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

10. No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobrepresuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión,contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones decomercio exterior a que hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera. La sanciónserá de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

11. Incumplir alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hacereferencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para la prevención y control del lavado deactivos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoquebasado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de ValorTributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona francaadoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que estáobligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control de lavadode activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, dará lugar ala cancelación de la autorización.

12. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. Lasanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

13. No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimode cinco (5) años, los documentos que soportan las operaciones. La sanción será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

14. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el términomínimo de cinco (5) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichosformularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados. Lasanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

14. No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el términomínimo de diez (10) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichosformularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán serconservados. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario(200 UVT).

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15. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos aque ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de ValorTributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

15. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelaresimpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

16. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, segúnlo establecido en el presente Decreto, iniciar la operación sin tener instalados los dispositivos deseguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanciónserá de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento deruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100)Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a sudestino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

16. Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según loestablecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos de seguridad, oretirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a milUnidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de losdispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario(100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubocambios en su naturaleza o estado.

17. No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda

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necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo ofiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aimponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes ofracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en totalde dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).

18. No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario ocomo zona franca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será demulta equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

19. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de losservicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en losartículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 1 y 2 de los artículos 109, 110 y 118 del presenteDecreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300)Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, lasanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que nosupere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en díasestablecido en la regulación aduanera.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

19. No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los serviciosinformáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en losartículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 2o y 3o del artículo 109, 110 y 118 del presentedecreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300)Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla de recepción haga las veces de informede descargue e inconsistencias de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del presentedecreto, la sanción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). Cuando laplanilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%);entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere las seis (6) horas o los dos (2) díascalendario, según el plazo inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera.

20. <Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia

Page 245: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

20. No dejar constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de lasinconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento detransporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración de régimen de tránsito, la planilla detraslado o el documento oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalessegún el tipo de operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturasdetectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad. La sanciónserá de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

21. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No informar a la autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienesprohibidos y restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que cuenten conla respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades deValor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

21. Permitir la introducción a zona franca de los bienes restringidos a que hace referencia elartículo 9o de este decreto, salvo se cuente con la respectiva autorización. La sanción será demulta equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

22. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Autorizar y registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas aun usuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de lasmercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costa fueradeclarada como zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

Page 246: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

22. Autorizar y registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a unusuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de lasmercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costafuera declarada como zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientascincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).

23. Ingresar mercancías para el desarrollo de su objeto social sin diligenciar y autorizar el formulariode movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientasUnidades de Valor Tributario (500 UVT).

24. Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones deingreso y salida, sin el cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en el presentedecreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientasUnidades de Valor Tributario (500 UVT).

25. Autorizar el formulario de movimiento de mercancías por fuera de los términos establecidos enel presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes deextemporaneidad.

26. Aprobar sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en este decreto, elCertificado de Integración, emitido por el Usuario Industrial, de los bienes producidos otransformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o alextranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto. La sanción será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

27. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el no retorno o el retornoextemporáneo de mercancías que salieron temporalmente de la zona franca de conformidad con loestablecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientasUnidades de Valor Tributario (200 UVT).

28. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hacen referencialos artículos 91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

Page 247: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

28. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia elartículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades deValor Tributario (200 UVT).

29. Autorizar sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, los procesos dedestrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción seráde multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

30. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará ladestrucción de las mercancías que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto. Lasanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

30. No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucciónde las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será demulta equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

31. Informar por fuera del término establecido a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en quese realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto.La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

32. <Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Page 248: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

32. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega yrecepción de las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos 95, 96,102, 103, 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientasUnidades de Valor Tributario (200 UVT).

33. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No mantener en adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de suautorización las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos ysistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, asícomo los equipos para la medición de peso, según la naturaleza de la mercancía, requerimientos decalibración, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será demulta equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

33. No establecer ni mantener durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia deinfraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesariospara el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como los equipos para la medición depeso según la naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración, sensibilidad, de acuerdoa lo que establezca el reglamento expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

34. No controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación desistemas que permitan la identificación de los mismos. La sanción a imponer será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

35. No informar por escrito a la Autoridad Aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracciónde las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

36. Permitir la salida de mercancías de la zona franca sin la autorización del régimen de tránsitoaduanero o cabotaje, de la operación al amparo de planilla de traslado, de la operación de transportemultimodal o de transporte combinado, en los casos establecidos en los artículos 109, 110 y 118 delpresente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor

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Tributario (500 UVT).

37. No contar con un sistema de control de inventarios que permita verificar la trazabilidad de lasmercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, por parte de losusuarios de la misma, en las condiciones establecidas en el presente decreto y en la correspondientereglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de ValorTributario (500 UVT).

38. No tener actualizada la información que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en suingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, en el sistema de control de inventarios,de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en lacorrespondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientasUnidades de Valor Tributario (200 UVT).

39. No adecuar y no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinasdonde se instalarán las entidades de control. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

40. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN), la información a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 89 del presenteDecreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de ValorTributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

40. No enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiereel parágrafo 2 del artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

41. Enviar en forma incompleta, inexacta o extemporánea a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales la información a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 89 del presente decreto. Lasanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento deltérmino inicial.

42. <Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Autorizar a los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zonafranca permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa con el eventoque se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)

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Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

42. Autorizar a los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona francapermanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa con el evento quese realiza en dicha zona. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidadesde Valor Tributario (500 UVT).

43. Autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de mercancía consistenteen menaje doméstico o equipaje acompañado. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

44. No establecer el procedimiento para controlar que las operaciones realizadas en zona franca porparte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como talse ejecuten según lo previsto en el artículo 6o del presente decreto. La sanción a imponer será demulta equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

45. No controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadasen zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalacionesdeclaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6o del presente decreto. La sanción aimponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

46. No establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción aimponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

47. No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, el cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. Lasanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

48. <Numeral adicionado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No cumplir las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice eltraslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad conlo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas(500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

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- Numeral adicionado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Salvo los numerales 20 y 36 que entrarán a regir el 08 de marzo de 2018; los numerales 19 y32, entrarán a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles (esto es a partir del 19de septiembre de 2017), únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95y 96. Para las demás operaciones entrarán a regir el 8 de marzo de 2018. Según lo dispuesto en elartículo 139.   

ARTÍCULO 130. INFRACCIONES A USUARIOS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEZONA FRANCA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> Al usuario industrial o comercial de zona franca que en desarrollo de lasactividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientesinfracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo suresponsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento(100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantíaserá de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajosu responsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento porciento (100%) del valor FOB de las mercancías.

Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de ValorTributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, enlos últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador decomercio exterior.

2. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos yprocedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de ValorTributario (200 UVT).

3. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por eloperador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas a un operador de comercioexterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de ValorTributario (500 UVT).

4. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de losservicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por fallasimprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, comooperador de comercio exterior, en los términos y condiciones que establezca la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales En este evento, todas las obligaciones relacionadas con lacontingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multaequivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

5. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos lossistemas informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones quefueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades deValor Tributario (200 UVT).

6. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Entregar información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que no correspondacon la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior, salvo cuando setrate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas(300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

6. Entregar información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales que no corresponda con la contenida en los documentos quesoportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientasUnidades de Valor Tributario (300 UVT).

7. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente adoscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

7. No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenadas por laautoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100UVT).

8. <Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

8. No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntasirregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando,infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones de comercio exteriora que hace referencia el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientasUnidades de Valor Tributario (300 UVT).

9. Los usuarios de zona franca que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos ymecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, parael control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucciónmasiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientasUnidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario dezona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y loscontroles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen decontrol al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucciónmasiva dará lugar a la cancelación de la autorización o calificación.

10. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía queesta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario(UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

10. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. Lasanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

11. No conservar, bien sea por medios físicos, digitalizados o electrónicos, por el término mínimo decinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

12. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos aque ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de ValorTributario (UVT).

Notas de Vigencia

Page 255: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

12. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelaresimpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

13. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, segúnlo establecido en los artículos 95, 100, 102, 103 del presente Decreto, iniciar dicho traslado sin tenerinstalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de laautoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de ValorTributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor dela sanción se reducirá a ciento (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe quela mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

13. Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según loestablecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos, o retirarlos sin laautorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades deValor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos deseguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT),cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en sunaturaleza o estado.

14. No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos, que puedanecesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo ofiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediantereglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario(100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de lainfracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).

15. No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario, de

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acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

16. No recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o enprocuración en el documento de transporte, previa autorización del usuario operador. La sanciónserá de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).

17. Recibir las mercancías que no les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o enprocuración en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientasUnidades de Valor Tributario (200 UVT).

18. <Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

18. No custodiar mercancías sujetas a control aduanero, cuando estando en zona franca quedenen situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización, hasta que la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales realice traslado al recinto de almacenamiento. La sanción seráde multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

19. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o lasagencias de aduana en los términos establecidos en la regulación aduanera. La sanción a imponerserá de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

19. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de la agencia deaduanas, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera. La sanción aimponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

20. Realizar operaciones de comercio exterior sin obtener la autorización del usuario operador. Lasanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

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21. <Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

21. Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de loscertificados de integración, sin que esto implique cambios en la determinación de la basegravable de la declaración de importación, cuyo certificado es documento soporte. La sanciónserá de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

22. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Registrar con inexactitudes u omisiones, la información para la elaboración de loscertificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar ladeclaración aduanera de importación, de la cual dicho certificado de integración es documentosoporte, salvo los errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente aquinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de la determinación de mayoresderechos e impuestos a la importación y la sanción aplicable al declarante por declarar una basegravable inferior a la que corresponde.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

22. Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de loscertificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar ladeclaración aduanera de importación, de la cual dicho certificado de integración es documentosoporte. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500UVT), sin perjuicio de la determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y lasanción aplicable al declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde.

23. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Registrar con inexactitudes u omisiones la información para la elaboración de loscertificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca la condiciónde producida ciento por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, sin serlo, o con

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preferencias arancelarias, sin tenerlas. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven delincumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho certificado de integracióny de las disposiciones de carácter tributario.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

23. Registrar con inexactitudes, errores u omisiones la información para la elaboración de loscertificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca lacondición de producida 100% con componentes nacionales, sin serlo. La sanción será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de las sancionesque se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dichocertificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario.

24. No elaborar el certificado de integración, para su aprobación por parte del usuario operador, delos bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorioaduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en este decreto. Lasanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

25. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidasen el artículo 9o del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridadcorrespondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de ValorTributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

25. No informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidas enel artículo 9o del presente decreto y requerida para su proceso productivo, sobre las cuales cuentecon la autorización de la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente atrescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

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26. No reingresar a la zona franca los bienes cuya salida temporal fue autorizada de conformidad conlo establecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción a imponer será de multaequivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario - UVT. Cuando reingrese de maneraextemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidadun tiempo que no supere los dos (2) días calendario al plazo inicialmente establecido.

27. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No cumplir con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en elartículo 91 del presente Decreto, para disponer de los subproductos, productos defectuosos,mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales,envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multaequivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

27. No cumplir con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el artículo91 del presente decreto y en los reglamentos expedido por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, para disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas,residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajesinservibles o reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

28. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles oreutilizables, o activos fijos, sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en elpresente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de ValorTributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de lasoperaciones de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de caráctertributario.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

28. Simular operaciones al disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancíasdeterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases oembalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos, que deriven en la obtención de un beneficioindebido por incumplimiento de obligaciones aduaneras y tributarias. La sanción será de multaequivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), sin perjuicio de las sanciones quese deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a estosconceptos y de las disposiciones de carácter tributario.

29. No permitir las labores de control de inventarios que determinen el usuario operador y laautoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario(200 UVT).

30. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el artículo91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de ValorTributario (200 UVT).

31. No informar por escrito a la Autoridad Aduanera y al usuario operador, a más tardar dentro delos dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdidao sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mesde extemporaneidad.

32. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Poner a disposición del usuario operador las mercancías por fuera de los términosseñalados en los artículos 95, 96, parágrafo 1 del artículo 100 y parágrafos 1 y 2 del artículo 109 delpresente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas(200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

32. Poner a disposición del usuario operador las mercancías por fuera de los términos señaladosen los artículos 95, 96, parágrafo 1o del artículo 100 y parágrafos 2o y 3o del artículo 109 delpresente decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

33. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Efectuar las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto

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sin diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multaequivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

33. Efectuar las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto sindiligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

34. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por elUsuario Operador de la zona franca con información que no corresponde a la operación real que daorigen al formulario. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades deValor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

34. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por elUsuario Operador de la zona franca sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en elpresente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

35. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el usuariooperador de la zona franca por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en laregulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades deValor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) díassiguientes al vencimiento del término inicial.

36. Poner a disposición del usuario operador de la zona franca fuera del plazo a que hace referenciael parágrafo 1o del artículo 100 del presente decreto, la mercancía recibida del depósito temporal. Lasanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

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37. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin elcumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente Decreto. La sanción aimponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

37. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin elcumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente decreto. La sancióna imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

38. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos dentrodel término establecido en el presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente acien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

38. No diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos dentro deltérmino establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

39. No adecuar o no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinasdonde se instalarán las entidades de control para garantizar la prestación del servicio, cuando se tratede un usuario industrial de una zona franca permanente especial. La sanción a imponer será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

40. Ingresar a la zona franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado,por parte de un usuario industrial. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientasUnidades de Valor Tributario (500 UVT).

41. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el

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siguiente:> No disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de losdocumentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas enel presente Decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente atrescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

41. No disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de losdocumentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadasen el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

42. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en elparágrafo 1 o 2 del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadashacia otros países. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) delvalor de la mercancía registrado en el formulario de movimiento de mercancías.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

42. No reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo2o o 3o del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas haciaotros países. La sanción a imponer será de multa equivalente al 50% del valor de la mercancíaregistrado en el formulario de movimiento de mercancías.

43. No presentar la declaración de importación en los casos establecidos en el artículo 115 delpresente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario(500 UVT), sin perjuicio de la determinación de los derechos e impuestos a la importación y lassanciones correspondientes aplicables al usuario industrial en calidad de declarante. Cuando ladeclaración se presente y se obtenga la autorización de levante o autorización de retiro de maneraextemporánea, la sanción se reducirá al sesenta por ciento (60%); entendiendo por extemporaneidadun tiempo que no supere los dos (2) meses siguientes a partir a la autorización del formulario de

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movimiento de mercancías.

44.<Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutar operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias alas previstas en el artículo 6o del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente amil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

44. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca,contrarias a las previstas en el artículo 6o del presente decreto. La sanción a imponer será demulta equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir enuna de estas conductas en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registrocomo operador de comercio exterior.

45. <Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente Decreto, en relación alprocesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente amil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

45. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación alprocesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multaequivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una deestas conductas en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro comoOperador de Comercio Exterior.

46. <Numeral adicionado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a sucuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. Lasanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos

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a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente aquinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentrode los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta porciento (80%).

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

47. <Numeral adicionado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazoo material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del presente Decreto. Lasanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestosa que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente aquinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

48. <Numeral adicionado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No cumplir las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice eltraslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad conlo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas(500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

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- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Salvo los numerales 13, 36, 37, 38 y 42 que entrarán a regir el 8 de marzo de 2018; el numeral32 entrará a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles (esto es a partir del 19de septiembre de 2017), únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95y 96. Para las demás operaciones entrará a regir el 8 de marzo de 2018. Según lo dispuesto en elartículo 139.   

ARTÍCULO 131. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORESINTERNACIONALES, AGENTES MARÍTIMOS, AGENTES AEROPORTUARIOS Y AGENTESTERRESTRES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto1165 de 2019> El transportador internacional o el agente marítimo, el agente aeroportuario o elagente terrestre que actúe en representación del transportador internacional, o el agente de cargainternacional según corresponda, que incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicarála sanción que en cada caso corresponda:

1. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubierelugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelaresimpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multaequivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías yquinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. Lasanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cuando la entrega de la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, sea

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extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de ValorTributario (UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes alvencimiento del término inicial.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

3. No poner a disposición o no entregar las mercancías al usuario operador o administrador,dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla deentrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de laoportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será demulta equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

5. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin tener instalados los dispositivos deseguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, cuando hayalugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de ValorTributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor dela sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe quela mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivoselectrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)

6. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador oadministrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:

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6.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multaequivalentes a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

6.2. Entregar la carga o la mercancía, con menor peso al informado al momento de la salida de lacarga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulaciónaduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduaneraque se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.

6.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento establecidonormativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto. La sanción a imponer seráde doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas parala entrega de la carga o de la mercancía.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

6. No entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso,entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto opuerto, o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo losmárgenes de tolerancia establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será del sesentapor ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuereobjeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá aquinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

7. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente Decreto, a través de losservicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por elusuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe dedescargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

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Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

7. Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente decreto, a través delos servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por elusuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe dedescargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientasUnidades de Valor Tributario (200 UVT)

8. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No presentar las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador oadministrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue einconsistencias, o presentar justificaciones que no sean aceptadas, según lo establece el artículo 102del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio dela aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes odefectos no justificados o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas(200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

8. No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a lasinconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envíohaga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 delpresente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio dela aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltanteso defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá atrescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

9. No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte

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multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción aimponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

10. Entregar, por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del presente decreto, lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transportemultimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción aimponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

11. Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona franca diferente adonde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. Lasanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

12. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado,declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento detransporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presentedecreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100UVT).

13. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de una declaraciónde tránsito, de una operación de transporte, de una operación especial, o de una solicitud deautorización de embarque cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento demercancías, sin contar con la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales. La sanción será de multa al cincuenta por ciento (50%) de los fletes,correspondientes a la mercancía de que se trate

14. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del presenteDecreto el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planillade traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado odocumento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente acuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

14. No certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del presente decretoel embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla detraslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado odocumento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cienUnidades de Valor Tributario (100 UVT).

15. Certificar por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto,el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla detraslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado odocumento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cienUnidades de Valor Tributario (100 UVT).

16. No informar a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso allugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado. Lasanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

17. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> No registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salidaefectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá alexterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países demercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente Decreto se realice por un puertoubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será demulta equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando cualquiera de losregistros se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). Porextemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del términoinicial.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

17. No registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva,el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá alexterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países demercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un puertoubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será demulta equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

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18. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en lasque participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 132. INFRACCIONES DE LOS TRANSPORTADORES EN EL RÉGIMEN DETRÁNSITO ADUANERO, CABOTAJE Y TRANSPORTE COMBINADO. <Artículo derogado, apartir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Al transportador enoperaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado que incurra en alguna de lassiguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia elpresente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. <Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Iniciar una operación de tránsito o transporte combinado, sin tener instalados los dispositivoselectrónicos de seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.La sanción será equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento deruptura o alteración de los dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá acien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegócompleta a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. Iniciar una operación de tránsito o transporte combinado, sin tener instalados los dispositivoselectrónicos de seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridadaduanera. La sanción será equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En elevento de ruptura o alteración de los dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de lasanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que lamercancía llego completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

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2. <Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanciónserá de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. Lasanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB delas mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

3. <Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordeneen los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multaequivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

3. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que estaordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT).

4. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

5. <Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador oadministrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:

5.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multa

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equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

5.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en la declaración de tránsitoaduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de toleranciapermitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades deValor Tributario (UVT).

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la autoridad aduaneraque se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.

5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en la declaración de tránsito aduanero ocabotaje o en la solicitud de transporte combinado. La sanción a imponer será de doscientas (200)Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas parala entrega de la carga o de la mercancía.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

5. No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el casoentregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto,puerto o zona franca, en o una cantidad de bultos diferente a la señalada en la declaración detránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes detolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento(60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, correspondiente a la parte de la carga quefuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá aquinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

6. <Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cambiar sin previo aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en elcurso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecidoen los artículos 103, 110 y 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). La sanción será de multa equivalente a cienUnidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga omercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.

Notas de Vigencia

Page 275: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

- Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

6. Cambiar sin previo aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, enel curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según loestablecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

7. <Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cambiar sin previo aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de una operaciónde tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103,110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidadesde Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de ValorTributario (UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fueautorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

7. Cambiar sin previo aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de unaoperación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en losartículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientasUnidades de Valor Tributario (500 UVT).

8. No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga omercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según loestablecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de ValorTributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de ValorTributario (500 UVT).

9. <Numeral adicionado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No ejecutar o no finalizar el régimen de tránsito aduanero internacional. La sanción será de multaequivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

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Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 133. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGAINTERNACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 delDecreto 1165 de 2019> Al agente de carga internacional que incurra en alguna de las siguientesinfracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presentedecreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. <Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubierelugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelaresimpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multaequivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías yquinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. <Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en lostérminos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente adoscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Page 277: Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE ...€¦ · DECRETO 2147 DE 2016 (diciembre 23) Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. Lasanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200

3. No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o administrador según elcaso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será demulta equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla deentrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de laoportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será demulta equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos electrónicosde seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientasUnidades de Valor Tributario (500 UVT)

6. <Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador oadministrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:

6.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multaequivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

6.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de lacarga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulaciónaduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la autoridad aduaneraque se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.

6.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. Lasanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas parala entrega de la carga o de la mercancía.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

6. No entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador según el caso,entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto opuerto, en una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo lasmárgenes de tolerancia establecida en el presente decreto. La sanción a imponer será del sesentapor ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, correspondiente a la parte de lacarga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multaequivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

7. Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente decreto, a través de losservicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por elusuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe dedescargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidadesde Valor Tributario (200 UVT).

8. No presentar a través de los servicios informáticos electrónicos las justificaciones a lasinconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío hagalas veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presentedecreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de laaprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

8.2. <Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancíasfaltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldráa doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltanteso defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá atrescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

9. No entregar en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transportemultimodal o transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

10. Entregar por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del presente decreto, lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transportemultimodal, de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)

11. Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona franca diferente adonde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. Lasanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

12. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en lasque participe, según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 134. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS OPERADORES DETRANSPORTE MULTIMODAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por elartículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Al operador de transporte multimodal que incurra en algunade las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referenciael presente decreto se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la

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Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la sanciónserá de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente almayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientasUnidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordeneen los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multaequivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

2. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que estaordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT).

3. No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según elcaso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será demulta equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. No elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla deentrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de laoportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será demulta equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

5. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Trasladar las mercancías sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a

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ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de ValorTributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivoselectrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multaequivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)

6. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a lasinconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepciónhaga las veces de informe de descargue e inconsistencias, por fuera del término establecidos en elartículo 102 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientasUnidades de Valor Tributario (200 UVT)

7. No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a lasinconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepciónhaga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 delpresente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de laaprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

7.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

7.2. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancíasfaltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldráa doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

7.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltanteso defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá atrescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

8. Entregar las mercancías al usuario operador o administrador de una zona franca diferente a dondeesté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte multimodal.La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT).

9. No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización para la continuación de la operación de transporte multimodal.La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT).

10. Entregar, por fuera del término establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal.La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT).

11. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuariooperador o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:

11.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multaequivalentes a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

11.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de lacarga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulaciónaduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la autoridad aduaneraque se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.

11.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transportemultimodal. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas parala entrega de la carga o de la mercancía.

Notas de Vigencia

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- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

11. No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso;entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto,puerto o zona franca; o entregarla en cantidad de bultos diferente a la señalada en el documentode transporte multimodal, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. Lasanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía,en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dichovalor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

12. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en lasque participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

13. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Iniciar una operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivoselectrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En elevento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá acien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegócompleta a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

13. Iniciar una operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivoselectrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridadaduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de lasanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que lamercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

14. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cambiar sin aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el

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curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110, o118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades deValor Tributario (UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de ValorTributario (UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fueautorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

14. Cambiar sin aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad ele carga, en elcurso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de ValorTributario (200 UVT).

15. <Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> Cambiar, sin previo aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso deuna operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110, o 118 delpresente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de ValorTributario (UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo(UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegócompleta a su destino y no tuvo ningún cambio.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

15. Cambiar, sin previo aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de unaoperación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 delpresente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario(500 UVT).

16. No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga omercancía, en las operaciones de transporte multimodal, en las condiciones previstas en los en losartículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día

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de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 135. INFRACCIONES DE LOS DEPÓSITOS HABILITADOS. <Artículoderogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Aldepósito habilitado que incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción queen cada caso corresponda:

1. No elaborar la planilla de envío en los términos y condiciones establecidos en el parágrafo 1 delartículo 100 del presente decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías ala zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT)

2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada la mercancía oal transportador nacional responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal, otransporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 100 delpresente decreto, sin que se haya autorizado la operación citada. La sanción será de multaequivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3. <Numeral modificado por el artículo 48 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo 118 delpresente Decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones abordo para consumo y para llevar. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidadesde Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción sereducirá al ochenta por ciento (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere lasdoce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 48 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

3. No elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo118 del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o deprovisiones a bordo para consumo y para llevar. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 136. INFRACCIONES DE LOS TITULARES DE PUERTOS. <Artículo derogado,a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> Al titular de unpuerto que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercioexterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada casocorresponda:

1. <Numeral modificado por el artículo 49 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanciónserá de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando comoconsecuencia de la manipulación de la unidad de carga, se hubiere afectado el dispositivo deseguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidadde carga de la zona primaria y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien (100)Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 49 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelaresimpuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multaequivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías yquinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que estaordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3. No elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales la planilla de envío o de entrega que relacione la carga o las mercancías queserán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas enartículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de ValorTributario (100 UVT).

4. No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transportemultimodal, de la operación transporte combinado, o de la operación especial. La sanción a imponerserá de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

5. Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de zona franca diferente a dondeesté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción aimponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

6. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado,de una declaración de tránsito, de una operación de transporte combinado, o de un documento detransporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 presentedecreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario(200 UVT).

7. Entregar por fuera del término establecido en los artículos 95 y 102 del presente decreto, lamercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transportemultimodal, de transporte combinado, o de la operación especial.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200UVT).

8. <Numeral modificado por el artículo 49 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>Cuando el puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador o al usuariocalificado o autorizado de la zona franca, conforme a lo establecido por este Decreto, o entregue unamercancía diferente, en los eventos en que la responsabilidad del transportador o el agente de cargainternacional termine con el descargue. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (70%) delvalor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a

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quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la entrega sea extemporánea lasanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende laque no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 49 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

8. Cuando el puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador de la zonafranca, conforme a lo establecido por este decreto, o entregue una mercancía diferente, en loseventos en que la responsabilidad del transportador o el agente de carga internacional terminecon el descargue. La sanción a imponer será del sesenta (60%) del valor FOB de la mercancía.Sino fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientos (500 UVT). Cuando laentrega sea extemporánea la sanción será del 20% del valor antes previsto. Por extemporaneidadse entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.

9. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las queparticipe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 137. INFRACCIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANA. <Artículo derogado, apartir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> A la agencia de aduanaque incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exteriora que hace referencia el presente decreto se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de tránsito o solicitud detransporte combinado, no obstante haber recibido la información correcta y completa por parte delusuario autorizado o calificado, cuando tales inexactitudes conlleven la violación de una restricciónlegal o administrativa. La sanción a imponer será de multa equivalente trescientas Unidades deValor Tributario (300 UVT).

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2. No tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de losrequisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de tránsito aduanero o lasolicitud de transporte combinado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades deValor Tributario (200 UVT).

3. <Numeral modificado por el artículo 50 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>No conservar durante el término establecido los documentos que conforme la regulación aduaneradeben permanecer en su poder. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades deValor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 50 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

3. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en lasque participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente adoscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia

- Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Entra a regir a partir del 8 de marzo de 2018, según lo dispuesto en el artículo 139.

ARTÍCULO 137-1. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES POSTALES OFICIALES OCONCESIONARIOS DE CORREOS Y DE LOS OPERADORES DE ENVÍOS DE ENTREGARÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por elartículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 51 del Decreto 659 de2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo y alOperador de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa, que incurra en alguna de lassiguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia elpresente Decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1. No exportar en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera, bajo el régimende exportación de tráfico postal o el régimen de exportación de envíos de entrega rápida omensajería expresa, las mercancías recibidas en zona franca del usuario calificado o autorizado, a las

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que se refiere el parágrafo 4 del artículo 109 y el parágrafo 4 del artículo 110 del presente Decreto.La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 51 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. El Decreto 659 de 2018 entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018. Sinembargo,según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto659 de 2018-, este artículo entrará a regir 'a partir del día hábil siguiente a aquel en que laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pongaen funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero,atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por elartículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPÍTULO I.

TRANSITORIOS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 138. TRANSITORIO PARA LAS SOLICITUDES DE DECLARATORIA DEEXISTENCIA DE ZONA FRANCA Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Las solicitudes dedeclaratoria de existencia de zonas francas que se encuentren en curso ante el Ministerio deComercio, Industria y Turismo, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, deberáncumplir los requisitos previstos en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.

Los procesos administrativos en curso ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seregirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de laLey 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, losrecursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos quehubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, seregirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, seiniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos o comenzaron a surtirse lasnotificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a laetapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto.

Notas de Vigencia

- Entra a regir, según lo dispuesto en el artículo 139, 'una vez transcurridos quince (15) díascomunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial' - 23 dediciembre de 2016-. Es decir rige a partir del 8 de enero de 2017.

ARTÍCULO 139. VIGENCIAS. La vigencia del presente decreto iniciará una vez transcurridos

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quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial,conforme a las siguientes condiciones:

1. En la fecha en que entre en vigencia, entrará a regir el Título I, el artículo 88, el Capítulo II delTítulo II y el Título IV del presente decreto.

2. <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>De conformidad con el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1609 de 2013, las normas contenidas enlos Títulos II y III, salvo los artículos 88 y 99 del presente Decreto, entrarán a regir a partir del díahábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización InformáticoElectrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto número 390de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto número 349 de 2018 y las normas que lomodifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

- Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 411 de 2018, 'por el cual se modifica elDecreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.523 de 02 de marzo de 2018.

- Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017, 'por el cual se modifica elDecreto 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.361 de 19 de septiembre de 2017.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 411 de 2018:

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 411 de 2018. El nuevo texto es elsiguiente:> De conformidad con el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1609 del 2013, las normascontenidas en los Títulos II y III, salvo los artículos 88 y 99 del Decreto 2147 de 2016, entrarán aregir a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo deSistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en elartículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 ylas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Texto modificado por el Decreto 1546 de 2017:

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1546 de 2017. El nuevo texto es elsiguiente:> De conformidad con el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1609 de 2013, entrarán aregir el 8 de marzo de 2018, los Títulos II y III del presente decreto, excepto los artículos 88 y99.

Texto original del Decreto 2147 de 2016:

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2. De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, entrarán a regir unavez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente a supublicación, las siguientes:

2.1. Los Capítulos I, con excepción del artículo 88, y VI del Título II del presente decreto.

2.2. Del Capítulo IX del Título II, el artículo 124, salvo los numerales 1.15, 1.22, 1.34, 1.41,2.13, 2.33, 2.34 y 2.40, los cuales entrarán a regir el 08 de marzo de 2018.

Los numerales 1.21, 1.30, 2.31 y 2.36 del artículo 124 entrarán a regir únicamente en aplicaciónde las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entraran a regirel 8 de marzo de 2018.

2.3. Del Título III:

Los artículos 126 y 127.

El artículo 128, salvo el numeral 7 que entrará a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180)días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Paralas demás operaciones entrará a regir el 8 de marzo de 2018.

El artículo 129, salvo los numerales 20 y 36 que entrarán a regir el 08 de marzo de 2018; losnumerales 19 y 32, entrarán a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles,únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demásoperaciones entrarán a regir el 8 de marzo de 2018.

El artículo 130, salvo los numerales 13, 36, 37, 38 y 42 que entrarán a regir el 8 de marzo de2018; el numeral 32 entrará a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles,únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demásoperaciones entrará a regir el 8 de marzo de 2018.

3. <Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2018, 'por el cual se modifican losDecretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.567 de 17 de abrilde 2018. Entra en vigencia a partir del 2 de mayo de 2018.

Legislación Anterior

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Texto original del Decreto 2147 de 2016:

3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, entrarán a regir el 8de marzo del 2018 las siguientes disposiciones:

3.1. Del Título II, los Capítulos III, IV, V, VII, VIII.

3.2. Del Capítulo IX del Título II, el artículo 125.

3.3. Del Título III, los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137.

ARTÍCULO 140. DEROGATORIAS. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículoanterior las siguientes disposiciones, de acuerdo a las condiciones que a continuación se determinan:

1. Transcurridos quince (15) días comunes a partir del día siguiente a la publicación del presentedecreto, quedarán derogadas las siguientes normas:

Artículo 392, parágrafo 1 del artículo 392-1, artículos 392-2 a 392-3, 393-5, 393-7 a 393-25, 393-27a 393-33, literales m, o, p, q, r, s, t, u, v, x, aa, bb, cc del artículo 409, literales e, j, r, s, u, v, w delartículo 409-1, 410-6 a 410-10, numerales 1.1, 1.6 a 1.12, 1.14, 1.16 a 1.19 del artículo 488,numerales 1.4, 1.5, 2.1 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, y los Decretos 1767 de 2013, 753de 2014, 2682 de 2014, 1300 de 2015, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.

2. Este Decreto regula íntegramente las materias previstas en él, por consiguiente, de conformidadcon lo establecido en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los numerales 2 y 3del artículo anterior, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria sobrezonas francas.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO.

 

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Última actualización: 15 de septiembre de 2020

 

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