competencia desleal

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INTRODUCCIÓN La competencia es el modo natural de manifestarse la libertad económica y la iniciativa del empresario. En nuestro país, de conformidad con lo establecido por el artículo 58º de la Constitución Política de 1993, la iniciativa privada es libre y se ejerce en el marco de una economía social de mercado; en este contexto, libertad y competencia se hacen términos sinónimos. Así mismo, el hombre moderno tiene arraigada en su mente la idea de competencia y la considera un bien adquirido que debe protegerse, por un lado, contra los procedimientos de competencia desleal, y de otro, contra los monopolios y los actos restrictivos de la competencia libre. Competencia, en general, significa coincidencia o concurrencia en el deseo de conseguir la misma cosa: el uno aspira alcanzar lo mismo que aquel otro y viceversa. Cuando el objetivo que se persigue es económico, estamos dentro de la competencia mercantil, la cual puede definirse como la actuación independiente de varias empresas para conseguir cada una de ellas en el mercado, el mayor número de contratos con la misma clientela, ofreciendo los precios, las calidades o las condiciones contractuales más favorables. La base de la libertad es la libertad de actuación económica. Los empresarios han de decidir libremente respecto del precio, calidad y condiciones de los productos que ofrecen. Del mismo modo los adquirientes han de tener la libertad de elección respecto a cada uno de los elementos, no cabe competencia libre en el sentido de competencia ilimitada o anárquica, sin más norma que la voluntad de omnímoda de los competidores porque la competencia es un fenómeno jurídico aunque los móviles sean económicos.

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Page 1: COMPETENCIA DESLEAL

INTRODUCCIÓN

La competencia es el modo natural de manifestarse la libertad económica y la

iniciativa del empresario. En nuestro país, de conformidad con lo establecido por el

artículo 58º de la Constitución Política de 1993, la iniciativa privada es libre y se ejerce

en el marco de una economía social de mercado; en este contexto, libertad y

competencia se hacen términos sinónimos. Así mismo, el hombre moderno tiene

arraigada en su mente la idea de competencia y la considera un bien adquirido que debe

protegerse, por un lado, contra los procedimientos de competencia desleal, y de otro,

contra los monopolios y los actos restrictivos de la competencia libre.

Competencia, en general, significa coincidencia o concurrencia en el deseo de

conseguir la misma cosa: el uno aspira alcanzar lo mismo que aquel otro y viceversa.

Cuando el objetivo que se persigue es económico, estamos dentro de la competencia

mercantil, la cual puede definirse como la actuación independiente de varias empresas

para conseguir cada una de ellas en el mercado, el mayor número de contratos con la

misma clientela, ofreciendo los precios, las calidades o las condiciones contractuales

más favorables. La base de la libertad es la libertad de actuación económica. Los

empresarios han de decidir libremente respecto del precio, calidad y condiciones de los

productos que ofrecen. Del mismo modo los adquirientes han de tener la libertad de

elección respecto a cada uno de los elementos, no cabe competencia libre en el sentido

de competencia ilimitada o anárquica, sin más norma que la voluntad de omnímoda de

los competidores porque la competencia es un fenómeno jurídico aunque los móviles

sean económicos.

Nuestro país posee muchas leyes para lograr la libertad económica, y con el

correr del tiempo se ha visto también en la necesidad de imponer limitaciones a la

actividad mercantil para proteger los legítimos derechos del comerciante contra prácticas

repudiables como la falsificación, la divulgación de información para desprestigiar la

competencia, entre otras.

Existen actos de competencia Prohibida y competencia desleal. Competencia

prohibida: Es ilícito la realización misma de una actividad económica prohibida por el

ordenamiento jurídico. Puede darse por la existencia de una exclusividad.Ejm. La

competencia de los trabajadores frente a su empleador, dedicarse a la compra de hoja

de coca, revisiones técnicas, etc. Competencia desleal: La actividad concurrencial en sí

misma es lícita y permisible. Se prohíbe la utilización de determinados medios.

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COMPETENCIA ECONÓMICA Y PROPIEDAD INDUSTRIAL

DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La Propiedad Industrial es el derecho exclusivo que posee una persona física o jurídica sobre una invención (patentes y modelos de utilidad), un signo distintivo (marcas y nombres comerciales) o un diseño industrial.

DERECHO DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA

En el sistema económico de libre mercado como en nuestro país, la competencia se traduce, en la concurrencia de oferentes y demandantes de bienes o servicios en un mercado delimitado en un sentido geográfico, temporal y productivo, con la finalidad de obtener un bien o servicio en las mejores condiciones de utilidad y precio, dado un ambiente de rivalidad entre los competidores. Supone entonces que es un derecho que permite la participación de distintos agentes económicos en el interior de un mercado específico, los cuales han superado las barreras de entrada que eventualmente pudieran existir.

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LA COMPETENCIA DESLEAL

La disciplina sobre la competencia desleal ha pasado de ser un cuerpo legislativo destinado exclusivamente a cautelar los intereses de los proveedores directamente afectados por las conductas realizadas por sus competidores, para devenir en un conjunto normativo destinado a proteger principalmente el interés público del Estado en el correcto funcionamiento de la economía social de mercado y el interés colectivo de los consumidores como agentes que cumplen un papel importante dentro de este modelo económico.

En la edad media eran los mismos gremios o corporaciones los que ponían caso a las extralimitaciones en la competencia mercantil, y siendo la actividad industrial un privilegio, el estado se encargaba de reprimir la competencia desleal administrando prudentemente al traspaso de derecho. En el siglo XIX la libertad industrial proclama la protección contra los comerciantes que ejercen la competencia desleal.

1. CONCEPTO

¿Qué es competencia?

Es un proceso natural en el mercado. Puede ser definida como la rivalidad de las empresas por obtener las

preferencias de los consumidores, la lucha pacífica por incrementar su participación de mercado.

La licitud del daño concurrencial: siempre que provenga del mayor esfuerzo del empresario.

La competencia significa esfuerzo, esfuerzo empresarial, iniciativa innovación, atención al Público.

La competencia no es más un derecho, sino una obligación.

¿Cómo beneficia la Competencia?

Productos y servicios a menores precios, de mejor calidad, en mayor variedad y fácilmente accesibles.

En un mercado competitivo ganan los consumidores, las empresas y el estado. Los proveedores se vuelven más competitivos (eficiencia productiva) y dan más

trabajo. El estado obtiene más ingresos para gastar en educación, salud, seguridad,

justicia e infraestructura.

Page 4: COMPETENCIA DESLEAL

La competencia desleal también puede llamarse en algunos casos competencia prohibida. Si a ésta le afecta cualquier acontecimiento legal o contractual la competencia será ilícita y las consecuencias de la infracción se desenvolverán en el cauce previsto por la ley ya sea por prohibición de competir o por indemnización por daños y perjuicios ajenos al cumplimiento de algún contrato. Cuando se habla de competencia desleal no se refiere a la resultante de la infracción de una cláusula legal o contractual que limite la concurrencia sino al caso de competencia entre dos empresas que no los tienen.

La competencia es el modo de transgredir la libertad económica y la iniciativa del empresario. Abarca aquellas transgresiones en materia de propiedad industrial que consistan en falsear la indicación de procedencia, falsificar patentes de invención o marcas, dibujos o modelos de fábrica, usurpar dichos derechos o el nombre comercial.

Derecho de la Competencia.- El Derecho de la Represión de la Competencia Desleal. Es consecuencia de un ejercicio “exagerado” o “desleal” de la libertad de competencia. Sanciona las conductas que atentan contra la buena fe o corrección en la realización de actividades competitivas en el mercado. Se preocupa por los medios utilizados no desvirtúen el proceso competitivo.

2. DESARROLLO LEGISLATIVO

Un gran desafío en nuestro país es justamente desarrollar la actividad empresarial en un contexto de libre competencia y así, poder prevenir y sancionar la publicidad comercial ilícita, así como evaluar aquellas conductas contrarias a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las actividades económicas que perjudiquen a los consumidores, a los competidores o al orden público.

Es Por esto que en noviembre de 1992, mediante el Decreto Ley Nº 25868, se creó El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección a la Propiedad Intelectual (Indecopi), como la entidad encargada de supervigilar y promover el correcto funcionamiento de la economía de mercado en el Perú y que tiene entre sus principales funciones la de evitar los actos de competencia desleal.

El desarrollo legislativo peruano, sobre esta materia, encuentra como base a Indecopi, encargado de supervisar el cumplimiento de las normas de publicidad aprobadas por los Decretos Legislativos Nº 691 y 807 y Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI, así como el control de las normas que reprimen la competencia desleal, aprobadas por el Decreto Ley Nº 26122 y el antes mencionado Decreto Legislativo Nº 807. Entre otras normas tenemos, RESOLUCION N° 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI, del 5 de julio de 2001, en donde se señalan los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial y el Decreto Legislativo Nº 701, contra las prácticas monopolizas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

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En el Perú, la primera legislación es del Decreto Legislativo Nº 1044 fue codificada por medio de un Decreto Ley. Esta norma, el Decreto Ley Nº 26122, es así el antecedente inmediato a la vigente Ley de represión de la competencia desleal.

3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Alberto Bercovitz sugiere que la competencia desleal surgió en pleno siglo XIX de la mano del liberalismo económico1. La teoría coincide con el ardor de la etapa Revolucionaria cuando los empresarios no solamente luchaban entre sí por liderar el mercado, sino que además debían sobrellevar las indisciplinas de sus empleados, que comunmente se insubordinaban por las precarias condiciones de trabajo a las que eran expuestos.

Pero la historia no terminó allí. Desde que la competencia desleal pasó a formar parte del catálogo de tipos ilícitos que podían cometer de las empresas rivales en un rubro, las modalidades se han dejado de ampliarse.

Para Sánchez Callero, la clasificación más sencilla de los actos de competencia es separarlos en dos grupos: i) los actos que se dirigen contra un competidor determinado, y ii) los actos contrarios al buen funcionamiento del mercado en general2.

No obstante, el sustento que justifica la imposición de un régimen de sanciones para los casos de competencia desleal no ha sido siempre el mismo. De hecho, su evolución se podría justificar por el avance en el tiempo de los tres modelos reconocidos para el sistema. Estos modelos son el paleoliberal, el profesional y el social3. Desde mi perspectiva, los comportamientos que regula el artículo 15 de la ley en cuestión se pueden considerar como reales infracciones de competencia desleal por el auge del modelo profesional antes mencionado. Es decir, estas acciones se hacen con un espacio en el ordenamiento nacional por ser vistas como dirigidas contra un competidor determinado.

Ahora bien, a continuación esclareceré que el ilícito desleal, que es objeto de análisis, poco o nada tiene que ver con el sabotaje real.

1 El autor considera que a partir de la Revolución Francesa se consagra la libertad de competir, la misma que hasta entonces no habría existido debido a la presencia de los gremios. (Bercovitz, 1992 pág. 7).

2 En el primer grupo es posible comprender a los actos de denigración, los de comparación, los deimitación, los de aprovechamiento indebido, los de violación de secretos industriales y los de inducción a los trabajadores, proveedores y clientes a la infracción de un contrato (Sánchez Calero, y otros, 2009 pág. 204 y 205)3 Silvia Barona habla de la evolución de estos modelos citando al Profesor Menéndez Menéndez (Barona Vilar, 1999 págs. 15 - 22).

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ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

1. CONCEPTO

Son actos de competencia desleal y, en consecuencia, ilícitos y prohibidos, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas; así como los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier otro acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo a los ya señalados en la ley4.

2. ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

2.1. ACTOS DE CONFUSIÓN

Son aquellos actos que llevan o puede llevar a error o equivocación. La confusión puede producirse en la actividad, prestaciones, productos o el establecimiento ajeno. Se produce un acto de confusión cuando el consumidor presume que una actividad, producto, establecimiento o prestación tiene un origen empresarial que no le corresponde. Asimismo, cuando el consumidor atribuye erróneamente a una empresa los productos producidos por otra empresa, bien porque los signos son a tal punto parecidos que se confunden unos con otros o bien porque se cree, a pesar de la diferencia de marcas, que provienen de un mismo empresario5.

Existen dos causas principales que, en principio, producen el riesgo de confusión: “El consumidor puede atribuir erróneamente a una empresa los productos producidos por otra empresa, bien porque por el extremo parecido entre los signos confunde uno con otro, bien porque aun diferenciando claramente las marcas, cree que ambas pertenecen a un mismo empresario. En el primer caso estaremos ante el llamado “riesgo de confusión directo”; en el segundo frente al “riesgo de confusión indirecto”.

4Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, del 29 de diciembre de 1992.5 Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno.El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedenciaempresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar ladeslealtad de una práctica (Artículo 8º del Decreto Ley Nº 26122)

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Para determinar si se ha producido un acto de confusión (directo o indirecto) debe observarse, entre otros puntos:

La forma como se distribuyen los productos o se proveen los servicios en cuestión (por ejemplo, si concurren en una misma plaza, en un mismo segmento del mercado o empleando similares canales de distribución).

El nivel de experiencia de los consumidores que adquieren tales bienes o servicios.

El grado de distintividad de la forma o apariencia externa del producto o de la prestación del servicio o de sus medios de identificación (esto es, si dichos elementos cumplen una función indicadora de procedencia empresarial).

El grado de similitud existente entre los elementos que distinguen a los productos o a la prestación de los servicios objeto de evaluación.

El riesgo de confusión, ya sea directo o indirecto, se evalúa atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria, teniendo en cuenta la presentación, el aspecto general de los productos o las prestaciones materia de evaluación.

Como ejemplos de actos de confusión que fueron sancionados podemos citar los siguientes:

La comercialización de jabones para lavar ropa utilizando un envase con un diseño muy similar al empleado por un competidor, que un consumidor podría identificar en el mercado como producto de la empresa competidora, por la ubicación de los gráficos, el tipo de letra utilizado, entre otros signos.

La constitución de la asociación civil “Cruz Roja de Lima” presentándose ante diversas instituciones publicas y privadas como una filial de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, afirmando ser titular de los elementos distintivos de la denunciante y contar con su reconocimiento cuando ello no era cierto.

La comercialización de helados utilizando unos carritos que reproducían las características de tamaño, forma y color de los carritos utilizados por un competidor.

La comercialización de ketchup empleando una etiqueta que copiaba las características y las imágenes utilizadas por uno de los competidores para distribuir un producto similar, entre otros.

A modo conclusión son Actos que tienen por efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes respecto al origen empresarial de:

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La actividad.

El establecimiento.

Las prestaciones.

Los productos propios.

De Tal manera que se considere un origen empresarial distinto al que posee.

Puede materializarse mediante la utilización indebida bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.

Actos de confusión: Directa, indirecta o riego por asociación.

2.2. ACTOS DE ENGAÑO

Es un acto a través del cual un competidor genera frente a terceros una impresión falsa de sus propios productos o servicios y que determina que el consumidor efectúe una decisión de consumo equivocada. El engaño se produce mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tengan lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o induzca a error sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso calidad y cantidad, y en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones6.

La Sala ha establecido, mediante Resolución Nº 051-97-TDC de fecha 21 de febrero de 1997, que "el engaño puede definirse como la creación de una impresión falsa de los productos o servicios propios. En otras palabras, en el engaño la información está referida a los productos o servicios de quien incurre en los actos de competencia desleal. Así, en el engaño el agente proporciona información incorrecta o falsa respecto de sus propios productos o servicios para de esta manera atraer clientela de manera indebida.

El acto de engaño debe considerarse en su más amplio sentido, “no sólo debe referirse a la comunicación o difusión dirigida al público en general, de un mensaje publicitario; sino a cualquier forma de indicación realizada sobre

6 Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones.En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente enpublicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas (Artículo 9º del Decreto Ley Nº 26122).

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envases, etiquetas, prospectos e incluso a cualquier tipo de manifestaciones verbales y directas del empresario fuera del ámbito de las relaciones internas de su propia empresa, dirigidas a posibles clientes”79. La evaluación del posible engaño deberá realizarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Como ejemplos de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, podemos señalar los siguientes:

La comercialización de fertilizante incluyendo en el envase la indicación de que el producto estaba compuesto de 46% de fósforo, cuando en realidad el producto tenía sólo 20% del referido mineral.

La venta de medicamentos a los cuales se les cambió el número de lote y la fecha de vencimiento a fin de dar la impresión de que tenían un mayor tiempo de vigencia.

La comercialización de combustibles utilizando los colores y estructuras físicas instaladas en las estaciones de servicios afiliadas a una empresa, dando a entender que tales productos tenían las características de los elaborados por ésta, cuando en realidad habían sido adquiridos de otra empresa.

La venta de semillas de arroz afirmando que las mismas correspondían a la variedad“NIR – 1” cuando en realidad no tenían las características de pureza y rendimiento de los productos pertenecientes a dicha variedad.

La comercialización para uso industrial de rodamientos reconstruidos, sin informar dicha circunstancia a los adquirentes.

La venta de licuadoras a las cuales se les cambió uno de sus componentes internos, sin informar este hecho a los compradores.

La comercialización de medicamentos cambiando el inhalador de su envase e introduciéndoles un producto que no tenía todos los principios activos del medicamento cuyo nombre figuraba en el inhalador.

Por otro lado, se ha considerado que no constituyen actos de competencia desleal en esta modalidad, los siguientes casos:

La comercialización de leche de soya utilizando en el rotulado la expresión “leche” pese a tratarse de un producto de origen vegetal y no animal, toda vez que se trataba de una designación que correspondía a los usos habituales del mercado, y de una denominación descriptiva del origen del producto que, no inducía a error a los consumidores respecto a sus características.

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La comercialización de una bebida láctea utilizando la denominación “yogurt”, pese a que el producto no contaría con los microorganismos propios de este producto, lo cual para algunos induciría a error a los consumidores acerca de las características del producto en cuestión. Ante esto se señala que la etapa de ultrapasteurización del proceso de producción no alteraba las propiedades químicas, físicas ni organolépticas del producto, siendo común en otros países utilizar dicha denominación para identificar a un producto sometido a este proceso.

La comercialización de fideos incluyendo imágenes de huevos en los empaques y en los elementos publicitarios, dando a entender que se trataba de un nuevo ingrediente del producto y no de la variedad conocida como “fideos al huevo”.

A modo conclusión son actos que tienen por efecto, real o potencial, inducir a error sobre:

Naturaleza

Modo de fabricación.

Características.

Aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o Adquisición.

Atributos, beneficios o condiciones que corresponden a bienes, servicios establecimientos o transacciones que el agente pone a disposición del mercado.

Inducir a error sobre los atributos que posee el agente.

Testimoniales no sustentadas en experiencias auténticas y recientes.

Carga de la Prueba: Anunciante.

Sustentación previa de las afirmaciones Objetivas.

2.3. ACTOS PROHIBIDOS RESPECTO A LA PROCEDENCIA GEOGRÁFICA

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Se considera desleal el uso de expresiones o la realización de actos que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o servicio, o las falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, o el empleo no autorizado de denominaciones de origen7.

Esta prohibición se debe al hecho de que los proveedores, en determinadas ocasiones, expresan cuál es el origen geográfico de su producto con la finalidad de asociarlo a ciertas propiedades y características propias del lugar de producción, lo que en algunos casos motiva al consumidor a dirigir sus preferencias hacia dichos productos.

A manera de ejemplos de esta modalidad de actos de competencia desleal podemos señalar los siguientes:

La venta de cables y antenas de televisor utilizando en sus envases las indicaciones“Japan” y “Japan Type”, lo que daba a entender a un consumidor que el producto era fabricado en Japón cuando en realidad era importado de la República Popular China.

La comercialización de café fabricado sobre la base de insumos importados de Ecuador utilizando la frase “Producto Peruano”.

La distribución de juegos de ollas coreanas presentándolas como productos elaborados en Alemania, empleando en los envases de los referidos productos la palabra “Germany”.

La comercialización de griferías para uso doméstico con la indicación “Italy”, dando a entender que su procedencia era italiana, pese a tratarse de productos importados de la República Popular China.

La comercialización de timbres de pared empleando las indicaciones “Ind. Col.” y“Japan Style”, sugiriendo que se trataba de productos procedentes de Colombia o del Japón, cuando en realidad eran artículos fabricados en la República Popular China.

2.4. ACTOS DE DENIGRACIÓN

7 Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar (Artículo 10º del Decreto Ley Nº 26122).

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Se considera acto de denigración la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, que puedan menoscabar su crédito en el mercado, salvo que se trate de afirmaciones verdaderas, exactas y pertinentes8.

Basta que las afirmaciones denigrantes estén contenidas en comunicaciones privadas o públicas, cuando ellas tengan como objeto menoscabar el prestigio de un competidor y en consecuencia afecte la decisión de consumo del receptor de aquella comunicación.

Como ejemplo, podemos citar el caso de una empresa dedicada a prestar servicios de asesoría legal que remitió cartas a los clientes de una financiera informándoles que, luego de analizar los contratos de crédito suscritos con dicha empresa, había detectado serias deficiencias y vicios en dichos documentos.

A fin de determinar si en un caso concreto nos encontramos ante actos de competencia desleal en la modalidad de denigración, debe analizarse:

a. La difusión de la comunicación

Como primer paso para determinar si existe un acto de competencia desleal en esta modalidad, debe analizarse si de las pruebas se desprende que la parte denunciada difundió o iba a difundir afirmaciones referidas a la actividad, a los productos, o a las prestaciones de un tercero o de sus gestores.

La carga de acreditar que las afirmaciones presuntamente denigratorias fueron efectivamente difundidas en el mercado, sea a través de medios públicos o privados, o que existía una amenaza cierta e inminente de que las mismas serían difundidas corresponde a la denunciante.

Como ejemplo de difusión pública de afirmaciones presuntamente denigratorias, podemos señalar los siguientes:

La publicación de un comunicado en el periódico.

8 Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado (Artículo 11º del Decreto Ley Nº 26122).

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La entrega de volantes a los clientes de una empresa.

La difusión de afirmaciones referidas a un competidor durante el desarrollo de un evento de carácter educativo, entre otros.

b. Quién es el presunto afectado por las afirmaciones difundidas

Una vez que el denunciante ha acreditado la efectiva difusión de las afirmaciones presuntamente denigratorias, o la amenaza cierta e inminente de que las mismas serían difundidas, la Comisión deberá determinar si las afirmaciones están referidas a un competidor identificado o al menos identificable por los destinatarios, para posteriormente analizar si estas afirmaciones son veraces, exactas y pertinentes y si son susceptibles de menoscabar el crédito de dicho competidor.

c. El contenido de las mismas

Finalmente, la Comisión deberá evaluar si las afirmaciones denunciadas son exactas, verdaderas y pertinentes y si pueden menoscabar el crédito logrado por la denunciante en el mercado. Debe tenerse en cuenta que la carga procesal de acreditar la veracidad, exactitud y pertinencia de las afirmaciones difundidas corresponde a la persona que las difunde.

En principio, para que la Comisión determine si una afirmación es verdadera, exacta y pertinente, y por tanto no denigratoria, tendrá en cuenta los siguientes criterios:

El carácter objetivo o subjetivo de las afirmaciones.

La vigencia o antigüedad de su difusión.

La época en que se produjeron, la veracidad de los hechos a los que se hace referencia en las afirmaciones bajo análisis, entre otras circunstancias de tiempo, lugar y modo que se presenten en cada caso particular.

Como ejemplo de afirmaciones denigratorias pueden mencionarse las siguientes:

Afirmar que en una empresa se han producido ilícitos penales cuando el procedimiento judicial aún se encuentra en trámite.

Remitir una carta a los clientes de un competidor informando que en un procedimiento iniciado ante el INDECOPI se ordenó como medida cautelar el comiso de un producto, cuando en realidad se había dispuesto el cese de utilización del signo ® en tanto la denominación del producto no estuviera registrada y no se indicó que la medida cautelar posteriormente había sido levantada.

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Afirmar que un competidor había incurrido en irregularidades para ser beneficiado en un proceso de contratación pública cuando no se tenían pruebas de ello, entre otros.

2.5. ACTOS DE COMPARACIÓN Y EQUIPARACIÓN INDEBIDA

La comparación es lícita siempre y cuando no se engañe a los consumidores y no se denigre a los competidores. Incluso está permitido hacer comparaciones subjetivas expresas9.

A modo conclusión son Actos de comparación que consisten en la presentación de las ventajas de la oferta propia frente a la oferta competidora;

Actos que equiparación consisten en presentar únicamente una adhesión de la oferta propia sobre los atributos de la oferta ajena.

Para verificar la existencia de un acto de comparación o de equiparación se requiere percibir una alusión inequívoca, directa o indirecta, sobre la oferta de otro agente económico, incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos.

Estos actos se reputan lícitos que cumplan con los requisitos de denigración, caso contrario configuran actos de competencial desleal.

2.6. ACTOS DE IMITACIÓN

Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél10.

Son necesarios cuatro elementos concurrentes para tipificar la infracción por imitación sistemática:

La imitación debe referirse a un competidor determinado.

La imitación debe ser metódica o sistemática de las iniciativas o prestaciones del competidor.

La estrategia de imitación debe estar encaminada a impedir u obstaculizar el desarrollo en el mercado del competidor imitado.

9Se considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla engañe a los consumidores o denigre a los competidores (Artículo 12 del Decreto Ley Nº 26122).10Artículo 13 del Decreto Ley 26122.

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La imitación no debe ser una respuesta natural al mercado.

Respecto al primer elemento, se ha de tratar de “una sistemática imitación de las iniciativas y prestaciones de uno de los competidores, precisamente aquél al que se quiere obstaculizar o incluso eliminar del mercado.

En cuanto al segundo elemento, la Comisión ha establecido que “ha de tratarse de una imitación metódica o sistemática de las iniciativas y prestaciones del competidor. No importa el relieve o la originalidad de lo que se imita.” En tal sentido, “una imitación sistemática no supone la copia de un signo distintivo o la violación de una patente o la imitación de tal o cual iniciativa, sino la copia de toda una serie de marcas, de tipos de productos, métodos publicitarios y de venta, formas de embalajes, etc.”

Respecto al tercer elemento, la Comisión ha indicado que los actos de imitación sistemática corresponden a la denominada “competencia de obstrucción”: “A diferencia de la competencia fundada en la calidad de los bienes y servicios y la bondad de las propias prestaciones que tiende a conseguir cuotas de mercado mediante el esfuerzo personal, en la competencia de obstrucción el fin principal que se persigue es el de eliminar al competidor o lesionar o trabar el funcionamiento de su empresa y su desarrollo”. En estos casos, “la deslealtad no proviene del riesgo de confusión – como en la imitación servil – sino del propósito de impedir u obstaculizar la afirmación en el mercado del competidor imitado.”

En relación al cuarto elemento, en cada caso concreto se deberá analizar si la imitación busca impedir ilícitamente la afirmación de un competidor o si constituye una respuesta natural de la competencia en el mercado. En suma, la interpretación de la norma legal bajo comentario deberá realizarse de manera tal que no se restrinja injustificadamente el derecho a imitar.

2.7. EXPLOTACÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA

Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas derivadas de la reputación industrial, comercial o profesional adquiridas en el mercado. Ello se produce, por ejemplo, en el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocian a un tercero11.

11 Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero (Artículo 14º del Decreto Ley Nº 26122).

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A modo de ejemplo de este tipo de actos desleales, podemos mencionar los siguientes:

La comercialización de jabones para lavar ropa utilizando un envase con un diseño muy similar al empleado por un competidor, lo cual podía llevar a un consumidor a identificar los productos como fabricados por la empresa competidora.

La constitución de la asociación civil “Cruz Roja de Lima” presentándose ante diversas instituciones públicas y privadas como una filial de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, aprovechándose del prestigio de la denunciante a fin de obtener donaciones para realizar sus actividades.

La comercialización de helados utilizando unos carritos que reproducían las características de tamaño, forma y color de los utilizados por un competidor.

La comercialización de ketchup empleando una etiqueta que copiaba las características y las imágenes utilizadas por un competidor para distribuir un producto similar.

A modo conclusión, son Actos que, sin ser actos de confusión, tienen como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de:

La imagen. El crédito. La fama El prestigio. La reputación empresarial o profesional.

… que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero.

2.8. VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES

Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización del titular, de los conocimientos, ideas, informaciones, procedimientos técnicos u análogos, incluso cuando se haya tenido acceso a ellos legítimamente pero con deber de reserva12.

12 Se considera desleal:a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 16º.b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo.

Page 17: COMPETENCIA DESLEAL

La configuración de este acto de competencia desleal dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos:

La existencia de un secreto comercial o industrial.

Que dicho secreto haya sido divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió a éste ilegítimamente.

Que la divulgación o explotación del secreto se haya realizado sin autorización de su titular.

Para que una información sea considerada secreto comercial, debe darse las siguientes condiciones:

Verificarse la existencia de un conocimiento que verse sobre cosas, procedimientos, hechos, actividades y cuestiones similares.

Que dicho conocimiento tenga carácter de reservado o privado, porque sus titulares han optado voluntariamente por no hacerlo accesible a terceros.

Que dicho secreto recaiga sobre procedimientos o experiencias industriales o comerciales, o esté relacionado con la actividad de la empresa o su parte organizativa.

Que los titulares del secreto tengan voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para ello.

Que la información tenga “un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen”

Conforme a lo expuesto, podría constituir secreto comercial cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información de investigación y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos o cualquiera otra información confidencial, siempre que se cumpla con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.

2.9. INDUCCIÓN A INFRACCIÓN CONTRACTUAL

(Texto modificado por el Artículo 7º de la Ley Nº 26612)La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos señalados en los incisos anteriores se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su participación en el tráfico económico (Artículo 15º del Decreto Ley Nº 26122).

Page 18: COMPETENCIA DESLEAL

La interferencia por parte de un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, con el propósito de inducir a éstos a incumplir las obligaciones que éstos han contraído con dicho competidor, constituye un acto de competencia desleal, sin que sea necesario que la infracción se refiera a la integridad de las prestaciones ni que el tercero se subrogue en la posición contractual del competidor. Un ejemplo de esta conducta sería el inducir a un cliente a que termine unilateralmente un contrato que dicho cliente tiene con un competidor sin causal prevista en el contrato o en la ley; o a dejar de cumplir determinadas prestaciones, como el pago de cuotas, etc13.

El inciso a) del artículo 16° del Decreto Ley N° 26122 tipifica como acto de competencia desleal la inducción a la infracción contractual. Esta consiste en interferir en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados, con el propósito de inducirlos a infringir algunas de las obligaciones asumidas mediante el contrato. No es necesario que el tercero que interfiere se subrogue en la relación contractual que mantenía el competidor con quien infringió sus obligaciones contractuales.

La Comisión ha señalado que es sancionable la conducta del agente que “consiste en el ejercicio de influencia sobre otra persona conscientemente encaminada y objetivamente inadecuada para moverla a infringir deberes básicos derivados de una relación jurídico-contractual eficaz. La calificación de una conducta como inducción contractual sólo está condicionada al desarrollo de un comportamiento idóneo para provocar la decisión de infringir deberes contractuales básicos, conducta que deberá ser valorada según los medios empleados para incitar a infringir”.

El supuesto de la norma es aplicable a cualquier relación contractual, como los contratos de trabajo, distribución, concesión, agencia, franquicia, locación de servicios y obra, entre otros, y no implica que el infractor fomente la terminación de la relación contractual sino basta que logre el incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por las partes. En el caso de un

13 Se considera desleal:a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído.A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo.Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales.b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas (Artículo 16 del Decreto Nº Ley 26122).

Page 19: COMPETENCIA DESLEAL

contrato de trabajo, por ejemplo, no se requiere la renuncia de los trabajadores a su puesto de trabajo, bastando que se constate el desarrollo de conductas cuyo propósito es inducir a un trabajador al incumplimiento de deberes u obligaciones contractuales básicos (como los horarios, el rendimiento, entre otros), a fin de lograr una ventaja competitiva, y no necesariamente la terminación de una relación contractual.

Para la aplicación del presente supuesto, se requiere que se encuentre vigente la relación contractual entre el competidor presuntamente perjudicado por el acto de competencia desleal y la persona que es inducida a incumplir sus obligaciones, en el momento en que se producen los actos de inducción y que dicha relación contractual se mantenga vigente una vez que han cesado los actos indicados.

En consecuencia, al momento de analizar este supuesto, la función de la Comisión sólo se limitará a evaluar si la terminación regular de los contratos se produjo como consecuencia de la realización de actos desleales.

Para que se configure la conducta desleal deberá acreditarse, en cada caso, los siguientes supuestos:

La existencia de un contrato entre el competidor presuntamente afectado y el trabajador, proveedor o distribuidor al que indujo a terminar regularmente la relación contractual.

La realización de una actividad inductora por parte de los presuntos infractores para que el trabajador, proveedor o distribuidor termine la obligación que mantiene con un competidor.

La realización de la inducción al trabajador, proveedor o distribuidor para que termine el contrato con el presunto afectado, con la intención de aprovecharse de un secreto comercial, o usando el engaño para la inducción, o realizándola con el fin de eliminar al competidor del mercado o, ejercitando otras prácticas similares a las señaladas anteriormente.

2.10. VIOLACIÓN DE NORMAS

Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante el incumplimiento o infracción de normas legales del ordenamiento jurídico en general, distintas a las normas específicas sobre competencia desleal. Para que se configure este acto se requiere que la infracción a otras normas no constituya meramente un supuesto de competencia prohibida; que se haya producido la efectiva infracción a una norma de carácter público e imperativo y que el infractor de la norma haya obtenido una ventaja significativa en el mercado frente a sus competidores14.

14Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja deberá ser significativa (Artículo 17 del Decreto Ley Nº 26122).

Page 20: COMPETENCIA DESLEAL

Para determinar si en un caso concreto se ha configurado un supuesto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

Que el hecho materia de denuncia no constituya un supuesto de competencia prohibida: Si la actividad objeto de denuncia no está prohibida, la Comisión debe intervenir para examinar si dentro del marco de la concurrencia en el mercado, uno de los competidores ha obtenido una ventaja significativa como consecuencia de haber violado las normas que regulan dicha actividad.

Que se haya producido la efectiva infracción de una norma de carácter público e imperativo: La norma infringida ha de ser imperativa, es decir, de obligatorio cumplimiento y de carácter público. No basta que la infracción haya recaído sobre normas de carácter supletorio o recomendaciones, ni debe provenir de acuerdos u obligaciones de índole privada. Asimismo, “la mera intención de violar no basta para que la deslealtad se cometa sino que es necesario que haya tenido efectivamente lugar la violación”.

Que el infractor de la norma haya obtenido una ventaja competitiva de carácter significativo frente a sus competidores: Según la Comisión, “por ventaja competitiva se entiende en la generalidad de los casos una disminución de los costos de producción o distribución de los productos o servicios de que se trate; pero no ello exclusivamente: en materia de mercados públicos, efectivamente, la violación de normas puede igualmente comportar el mero acceso privilegiado a dichos mercados en detrimento de los competidores”.

El carácter significativo de la ventaja dependerá del hecho que el ahorro en costos o el acceso privilegiado “represente para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores, determinante de su acceso, permanencia o triunfo en el mercado más allá de lo que en términos de competencia hubiera sido razonable esperar u obtener. En suma, dicho acceso, permanencia o triunfo debe resultar razonablemente más fácil para el infractor que para el operador observante del Derecho”.

A modo conclusión,

Privados

Actos que tienen como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas.

La infracción de normas imperativas quedará acreditada:

a) Cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre

Page 21: COMPETENCIA DESLEAL

que en la víacontencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión; o,

b) Cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia.

Estado

La actividad empresarial desarrollada por una entidad pública o empresa estatal con infracción al artículo 60 de la Constitución Política del Perú configura un acto de violación de normas que será determinado por las autoridades que aplican la presente Ley.

2.11. DISCRIMINACIÓN

El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal a no ser que medie causa justificada15.

Existe una distinción entre discriminación y aplicación de condiciones diferentes. Dentro de las distintas relaciones comerciales que puede tener un proveedor, existen circunstancias objetivas comúnmente aceptadas que justifican el otorgamiento de condiciones más beneficiosas a un consumidor o grupo de consumidores. Por ejemplo, el mayor volumen de compras, la antigüedad de la vigencia de la relación comercial, la oportunidad de los pagos entre otras, son situaciones propias del normal funcionamiento del mercado y justifican brindar un tratamiento privilegiado sin que ello se considere desleal. Por el contrario, favorecer al cliente con el que mantiene una mejor relación contractual y comercial constituye el ejercicio regular del derecho del empresario.

De acuerdo a lo establecido por la ley, para que se configure el supuesto de competencia desleal, deben concurrir los siguientes elementos:

Que exista un tratamiento discriminatorio en materia de precios y demás condiciones de venta por parte de un proveedor de bienes o servicios.

Que el afectado con dicha conducta sea un consumidor.

El primer requisito consiste en la existencia de un trato desigual injustificado a quienes deseen adquirir los productos o servicios ofrecidos, sin que ello responda a criterios objetivos en materia de precios y demás condiciones de venta. Es el caso, por ejemplo, en que al realizarse dos operaciones comerciales de la misma naturaleza y con clientes que tienen iguales características, quien provee los productos o servicios concede a uno de sus clientes un precio o unas condiciones de venta más beneficiosas (tasa de

15Artículo 18º del Decreto Ley Nº 26122

Page 22: COMPETENCIA DESLEAL

interés, plazos de pago, tiempo de entrega de los productos o de la prestación del servicio, descuentos por pronto pago, entre otros).

El segundo de los requisitos establecidos por la Ley para la configuración del acto de competencia desleal en la modalidad de discriminación está referido al sujeto pasivo de la misma. En efecto, la norma bajo comentario establece como sujeto pasivo de la conducta considerada como desleal al “consumidor”, entendiendo como tal a la persona que adquiere un producto, o contrata la prestación de un servicio, para disfrutarlos en calidad de usuario final, es decir para satisfacer necesidades personales y/o familiares y no para incorporar el producto o servicio dentro de un nuevo proceso productivo propio de una actividad económica.

A modo conclusión son Actos que tienen como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otros agentes económicos.

Actos que tienen como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otros agentes económicos.

Se reputan lícitos siempre que:

Sea información objetiva, verificable y ajustada a la realidad; Sea información exacta (clara y actual). Se evita la ambigüedad o la

imprecisión sobre la realidad que corresponde al agente aludido o a su oferta;

Pertinencia en la forma por evitarse, entre otros, la ironía, la sátira, la burla o el sarcasmo injustificado en atención a las circunstancias; y,

Pertinencia en el fondo por evitarse alusiones sobre la nacionalidad, las creencias, la intimidad o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales de los titulares o representantes de otra empresa, entre otras alusiones que no trasmiten información que permita al consumidor evaluar al agente económico aludido o a su oferta sobre parámetros de eficiencia

2.12. COPIA O REDUCCIÓN NO AUTORIZADA

Se considera desleal la fabricación, la importación y la venta de productos que son copia o reproducción no autorizada de bienes de terceros protegidos por la legislación de Propiedad Industrial o de Derechos de Autor16.

En estos casos la Comisión, además de aplicar las normas sobre represión de la competencia desleal, deberá considerar las normas referidas a la protección de los derechos de autor así como de los derechos de propiedad industrial, en lo que sea pertinente.

16Artículo 19º del Decreto Ley Nº 26122.

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A fin de analizar si se ha cometido un acto de competencia desleal en esta modalidad, la Comisión previamente deberá solicitar un informe de carácter no vinculante a la Oficina de Derechos de Autor, acerca de si el material supuestamente reproducido ilícitamente constituye una obra protegida por la legislación de derechos de autor. Esta oficina deberá establecer si el material cumple con el requisito de originalidad previsto en dicha legislación.

Una vez concluido este análisis, corresponderá a la Comisión analizar si el comportamiento de la parte denunciada es susceptible de generar efectos en el mercado, determinando con su conducta la atracción de clientela a su favor.

2.13. ACTOS CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD

Actos que tienen como efecto, real o potencial, impedir que el destinatario de la publicidad la reconozca claramente como tal.

Difundir publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria. Es decir, sin consignar expresa y destacadamente que se trata de un publirreportaje o un anuncio contratado.

2.14. ACTOS CONTRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Difusión de publicidad que no respete las normas imperativas aplicables a la actividad publicitaria. En particular omitir lo siguiente:

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a) la advertencia de principales riesgos de productos peligrosos anunciados;

b) la presentación del precio total, sin incluir los tributos aplicables y todo cargo adicional;

c) el equivalente del precio en moneda nacional en caracteres idénticos y de tamaño equivalente a los que presenten el precio de un bien o servicio en moneda extranjera;

d) las tasas de interés efectivo anual, por la realización de operaciones financieras pasivas o activas, y el detalle de cualquier cargo adicional aplicable;

e) en la venta de productos al crédito, la consignación del importe de la cuota inicial, del monto total de los intereses, de la tasa de interés efectiva anual aplicable al producto anunciado y del monto y detalle de cualquier cargo adicional aplicables;

f) en cada uno de los anuncios que difundan publicidad de promociones de ventas, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos; y,

g) en el caso de anuncios de servicios telefónicos de valor añadido la indicación clara del destino de la llamada, la tarifa y el horario en que dicha tarifa es aplicable.

2.15. ACTOS DE SABOTAJE EMPRESARIAL

Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente economico mediante la interferencia en la relacion contractualque mediante con sus trabajadores, proveedores, clientes y demas obligados, y que tengan como efecto inducir a estos a incumplir alguna prestación esencial mediante una intromision de cualquier otra indole en sus procesos o actividades.

Los actos que impliquen ofrecer mejores condiciones de contrtación a los trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados con otro agente

Page 25: COMPETENCIA DESLEAL

económico, como parte del proceso competitivo por eficiencia, no constituyen actos de sabotaje empresarial.

2.16. ACTOS DE ADECUACIÓN SOCIAL

Consisten en la difusión de publicidad que tenga por efecto:

Inducir a los destinatarios del mensaje publicitario a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o cualquier otra índole;

Promocionar servicios de contenido erótico aun público distinto al adulto, La difusión de este tipo de publicidad solamente está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro del horario de una (1:00) a cinco (5:00).

3. ACTOS ANÁLOGOS

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 26122, señala que son actos de competencia desleal los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo a los tipificados en la referida norma.

La referida disposición incluye un listado meramente enunciativo de las conductas que pueden configurar los actos de competencia desleal expresamente tipificados en la ley. Al igual que en el caso de las infracciones a la cláusula general, dada la naturaleza de los actos análogos, esta disposición sólo se aplica cuando el hecho materia de denuncia no se encuentra tipificado expresamente en la ley.

A manera de ejemplo de actos análogos, podemos citar los siguientes:

La comercialización de figuras con la imagen de deportistas destacados sin contar con la autorización de estas personas o de sus representantes, aprovechándose de manera indebida de su reputación.

La comercialización de agua en bidones registrados como marca de terceros, sin contar con la autorización correspondiente.

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4. CONCLUSIONES

Se le llama competencia desleal a toda tentativa de aprovecharse de manera indebida de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de las leyes existentes. Puede existir cuando se infringe una prohibición de competir o cuando se usan medios repudiados por la ética profesional. En las primeras encontramos el incumplimiento de un acuerdo de no concurrencia y en las segundas el uso de medios para engañar al público, perjudicar al comerciante con el uso de elementos de su empresa sin que exista pacto de limitación de competencia, aprovechar los servicios de quien ha roto su contratos de trabajo o cualquier acto análogo.

Se denomina acto de competencia desleal a aquel que resulta contrario a la buena fe comercial y en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas.

Para que el acto genere un daño efectivo para que califique como desleal es suficiente el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.

No se requiere acreditar dolo para que el acto califique como desleal. Es decir, el acto no tiene que haberse cometido consciente y voluntariamente para calificar como desleal.

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CLASIFICACIÓN

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1.- CLASIFICACIÓN DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

2.- CLASIFICACÍON PROPUESTA EN LA LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPERENCIA DESLEAL – DEC. LEG. 1044.-

Transparencia del mercado

Actos de EngañoActos de Confusión

Vinculados con la Pedutación de otro agente económico

Explotación indebida de la reputación ajenaActos de comparación y equiparaciónActos de Denigración

Alteran la posición competitiva propia

o ajena.

Actos de violación de secretos comerciales.Actos de violación de normas.

Desarrollados mediante actividad

publicitaria

Actos contra el principio de autenticidad.Actos contra el principio de legalidadActos contra el principio de adecuacion social.

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SANCIÓN Y ELIMINACIÓN DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

¿Cuál es su finalidad?

Reprimir todo acto o conducta que tenga por efecto, impedir o afectar el funcionamiento del proceso competitivo. Esta ley se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividad económica y cuyo efecto sea concurrir o competir en el mercado. Sin embargo, no es aplicable a conductas que no tienen como finalidad competir en el mercado.

1.- SANCIONES POR LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.- Parámetros de la sanción.-

La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros:

a) Si la infracción fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación;

b) Si la infracción fuera calificada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión;

c) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y,

d) Si la infracción fuera calificada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión.

Page 30: COMPETENCIA DESLEAL

Las pruebas presentadas son evaluadas por la autoridad teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje. De forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes o servicios.

La responsabilidad administrativa que se deriva de la comisión de actos de competencia desleal a través de la publicidad corresponde, en todos los casos, al anunciante. Adicionalmente, corresponde responsabilidad administrativa a la agencia de publicidad cuando la comisión de actos de competencia desleal se genere por un contenido publicitario distinto de las características propias del bien o servicio anunciado. Esta responsabilidad es independiente de aquella que corresponde al anunciante.

1.2.- Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción.-

La Comisión podrá tener en consideración para determinar ¡o a gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios:

a) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción;

b) La probabilidad de detección de la infracción;

c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal;

d) La dimensión del mercado afectado;

e) La cuota de mercado del infractor;

f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios;

g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal; y,

h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal.

1.3.- Prescripción de la sanción.-

La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribe a los tres (3) años, contados desde el día siguiente a aquél en que la resolución por la que se impone la sanción quede firme.

Interrumpirá la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento

Page 31: COMPETENCIA DESLEAL

de ejecución coactiva permaneciera paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

1.4.- Derechos del consumidor.-

Ser informado. Ser escuchado. Elegir. Recibir. Recibir un trato equitativo y justo. Que protejan su salud y le brinden seguridad. Al pago anticipado. Protección de sus intereses económicos y en particular contra

las cláusulas abusivas. Reparación y la indemnización por daños y perjuicios.

2.- MEDIDAS COERCITIVAS

La sanción que se imponga por la realización de un acto de competencia desleal, la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado, las mismas que, entre otras, podrán consistir en:

a) El cese del acto o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica;

b) La remoción de los efectos producidos por el acto, mediante la realización de actividades, inclusive bajo condiciones determinadas;

c) El comiso y/o la destrucción de los productos, etiquetas, envases, material infractor y demás elementos de falsa identificación;

d) El cierre temporal del establecimiento infractor;

e) La rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas;

f) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de infracción, las que deberán ser coordinadas con las autoridades competentes, de acuerdo a la legislación vigente; o,

g) La publicación de la resolución condenatoria.

Page 32: COMPETENCIA DESLEAL

3.- MULTAS COERCITIVAS

3.1.- POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Si el obligado a cumplir una medida cautela ordenada por la Comisión o el Tribunal no lo hiciera se le impondrá automáticamente una multa no menor de diez (10) UIT ni mayor de ciento veinticinco (125) UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados para determinar gravedad de infracción y graduar la sanción. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento, la Comisión podrá impone una nueva multa, duplicando sucesivamente e o monto de la última multa impuesta, hasta el límite de setecientas (700) UIT. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una sanción distinta al final del procedimiento.

3.2.- POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS COERCITIVAS

Si el obligado a cumplir una medida correctiva ordenada por la Comisión en su resolución final no lo hiciera, se le impondrá una multa coercitiva equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta por la realización del acto de competencia desleal declarado. La multa coercitiva impuesta deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla la medida correctiva ordenada y hasta el límite de dieciséis (16) veces el monto de la multa coercitiva originalmente impuesta.

Las multas coercitivas impuestas no tienen naturaleza de sanción por la realización de un acto de competencia desleal.

4.- PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN.-

Cualquier perjudicado por actos de competencia desleal declarados por la Comisión o, en su caso, por el Tribunal, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios contra los responsables identificados por el INDECOPI.

Page 33: COMPETENCIA DESLEAL

Quienes hayan sido denunciados temeraria o falsamente, con dolo o negligencia, también podrán ejercitar dicha acción.

LA ACCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Y LA ACCIÓN

DE FALSIFICACIÓN.

1.- LA ACCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.

Procedimiento sancionador de investigación y sanción de actos de competencia desleal.

Se inicia siempre de Oficio por la Secretaria técnica, ya sea por iniciativa propia

o por denuncia de parte.

En el caso de procedimiento promovido por denuncia de parte, el denunciante es

un colaborador, toda vez que la secretaria técnica mantiene la titularidad de la

acción de oficio.

Vías para comunicar al INDECOPI la existencia de actos de competencia desleal.

Denuncia Informativo.

Por correo electrónico y vía telefónica.

Servicio de Atención al ciudadano.

1.1. FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento sancionador de investigación y sanción de actos de competencia

desleal se inicia siempre de oficio por iniciativa de la Secretaría Técnica. En el

procedimiento trilateral sancionador promovido por una denuncia de parte, el

denunciante es un colaborador en el procedimiento, conservando la Secretaría Técnica

la titularidad de la acción de oficio. Quien presente una denuncia de parte no requerirá

acreditar la condición de competidor o consumidor vinculado al denunciado, bastando

únicamente que se repute afectado efectiva o potencialmente por el acto de competencia

desleal que denuncia.

El procedimiento sancionador podrá ser iniciado cuando el acto denunciado se está

ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, inclusive, cuando ya hubiera

cesado sus efectos.

Cualquiera que sea o pudiese verse afectado por un acto de competencia

desleal podrá iniciar acción contra quien lo haya realizado u ordenado.

Page 34: COMPETENCIA DESLEAL

El afectado podrá iniciar la acción cuando el acto se está ejecutando, cuando

exista amenaza de que se produzca e, incluso, cuando ya hubieran cesado sus

efectos.

Requisitos de la denuncia de parte.- La denuncia de parte que imputa la realización de

actos de competencia desleal, deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social del denunciante, su domicilio y los poderes

correspondientes, de ser el caso;

b) Indicios razonables de la presunta existencia de uno o más actos de competencia

desleal;

c) Identificación de los presuntos responsables, siempre que sea posible;

d) El comprobante de pago de la tasa por derecho de tramitación del procedimiento

sancionador.

Dentro de la misma se podrán solicitar:

Presentada la denuncia de parte y con anterioridad a la resolución de inicio del

procedimiento de identificación y sanción de actos de competencia desleal, la Secretaría

Técnica podrá realizar actuaciones previas con el fin de reunir información y/o identificar

indicios razonables de la existencia de actos de competencia desleal. Estas actuaciones

previas se desarrollarán en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados

desde la presentación de la denuncia.

Resolución de inicio del procedimiento

La Secretaría Técnica se pronunciará sobre la admisión a trámite de una denuncia de

parte luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Texto

Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del INDECOPI -, la competencia de la

Comisión y la existencia de indicios razonables de infracción a la presente Ley. La

resolución de imputación de cargos o de inicio del procedimiento deberá contener:

a) La identificación de la persona o personas a las que se imputa la presunta infracción;

Page 35: COMPETENCIA DESLEAL

b) Una sucinta exposición de los hechos que motivan la instauración del procedimiento,

la calificación jurídica de la posible infracción y, en su caso, las sanciones que pudieran

corresponder;

c) La identificación del órgano competente para la resolución del caso, indicando la

norma que le atribuya dicha competencia;

d) La indicación del derecho a formular descargos y el plazo para su ejercicio.

La resolución de inicio del procedimiento se informará a la Comisión en un plazo no

mayor de cinco (5) días hábiles y, en este mismo plazo se notificará a los agentes

económicos denunciados y a quienes presentaron la denuncia de parte, que se

consideran apersonados al procedimiento por dicha presentación, de ser el caso. La

resolución que declare inadmisible o improcedente la denuncia es impugnable ante el

Tribunal en el plazo de cinco (5) días hábiles.

El imputado podrá defenderse sobre los cargos imputados por la resolución de inicio del

procedimiento en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, presentando los

argumentos y consideraciones que estime convenientes y ofreciendo las pruebas

correspondientes. Este plazo podrá ser prorrogado por el Secretario Técnico por una

sola vez y por un término máximo de cinco (5) días hábiles, únicamente si se verifica la

necesidad de dicha prórroga.

1.2.-MEDIDAS CAUTELARES

En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión podrá, de oficio o a pedido de quien

haya presentado una denuncia de parte o de terceros con interés legítimo que también

se hayan apersonado al procedimiento, dictar una medida cautelar destinada a asegurar

la eficacia de la decisión definitiva, lo cual incluye asegurar el cumplimiento de las

medidas correctivas y el cobro de las sanciones que se pudieran imponer. Tratándose de

este último supuesto, una vez declarada la infracción mediante resolución firme, la

medida cautelar relativa al cobro de la sanción se mantendrá bajo responsabilidad del

ejecutor coactivo. La Comisión podrá adoptar la medida cautelar, innovativa o no

innovativa, genérica o específica, que considere pertinente, en especial la orden de

cesación de un acto o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica, la

imposición de condiciones, el comiso, el depósito o la inmovilización de los productos,

etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia, la adopción de las

medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de

los productos materia de denuncia, las que deberán ser coordinadas con las autoridades

competentes de acuerdo a la legislación vigente, el cierre temporal del establecimiento

Page 36: COMPETENCIA DESLEAL

del denunciado, la adopción de comportamientos positivos y cualesquiera otras que

contribuyan a preservar la leal competencia afectada y evitar el daño que pudieran

causar los actos materia del procedimiento. Las medidas cautelares deberán ajustarse a

la intensidad, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar. En caso

de urgencia, por la necesidad de los hechos, el Presidente de la Comisión podrá dictar

una medida cautelar destinada a evitar un daño irreparable, con cargo a informar a la

Comisión, en la siguiente sesión de ésta, para que decida ratificarla medida impuesta.

Tratándose de solicitudes de quien haya presentado una denuncia de parte o de terceros

con interés legítimo que también se hayan apersonado al procedimiento, la Comisión

podrá concederlas o denegarlas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. No

son exigibles, a quien presente la solicitud, medidas de aseguramiento civil como la

contracautela o similares.

La Comisión podrá conceder medidas cautelares distintas a las solicitadas, siempre que

considere que se ajusten de mejor manera a la intensidad, proporcionalidad y necesidad

del daño que se pretende evitar. En cualquier momento del procedimiento, de oficio o a

instancia de parte, se podrá acordar la suspensión, modificación o revocación de las

medidas cautelares. Las resoluciones que imponen medidas cautelares son apelables

ante el Tribunal en el plazo de cinco (5) días hábiles. La apelación de medidas cautelares

se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose en cuaderno separado, y sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El Tribunal se pronunciará sobre la apelación en un plazo no mayor de diez (10) días

hábiles. El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado

de medidas cautelares.

Requisitos

Para el otorgamiento de una medida cautelar, la Comisión deberá verificar la existencia

concurrente de:

i) Verosimilitud en la existencia de un acto de competencia desleal

ii) Peligro en la demora del pronunciamiento final.

1.3.-INSTRUCCIÓN

Período de prueba

El período de prueba no será menor de treinta (30) días hábiles y no podrá exceder de

cien días (100) hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para la contestación.

Page 37: COMPETENCIA DESLEAL

Los gastos de actuación de las pruebas son de cargo de las partes que las ofrecen y no

tienen naturaleza tributaria.

Medios de prueba

Las partes podrán ofrecer, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Documentos;

b) Inspecciones;

c) Pericias.

Procederá la actuación de pruebas distintas, tales como testimoniales o interrogatorios,

si a criterio de la Comisión éstas revisten especial necesidad para la resolución del caso.

En caso fuera necesario realizar una inspección, ésta será efectuada por el Secretario

Técnico o por la persona designada por éste para dicho efecto. Siempre que se realice

una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien se encuentre a

cargo de la misma, así como por los interesados que ejercen su representación por

quienes se encuentren a cargo del almacén, oficina o establecimiento correspondiente.

Tanto para la actuación de las pruebas como para la realización de las diligencias,

incluidas las inspecciones, testimoniales e interrogatorios, el Secretario Técnico o la

persona designada por éste podrá requerir la intervención inmediata de la Policía

Nacional, sin necesidad de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus

funciones.

Los medios probatorios deberán ser costeados por quien los ofrezca. Los costos de

aquellos que sean ordenados por la autoridad podrán ser distribuidos entre el imputado y

quien haya presentado la denuncia de parte, de ser el caso. Los hechos constatados por

el Secretario Técnico, la persona designada por éste o por funcionarios a los que se

reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público,

observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio pleno, sin

perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, pudieran aportar

los administrados.

Improcedencia de medios probatorios

La Comisión podrá rechazar los medios probatorios propuestos por el imputado, por

quienes hayan presentado la denuncia de parte o por terceros con interés legítimo que

Page 38: COMPETENCIA DESLEAL

también se hayan apersonado al procedimiento, cuando sean manifiestamente

impertinentes o innecesarios, mediante resolución motivada.

Actuaciones de instrucción

La Secretaría Técnica está facultada, en razón de su competencia, a realizar de oficio

cuantas actuaciones probatorias resulten necesarias para el examen de los hechos,

recabando los documentos, información u objetos que sean relevantes para determinar,

en su caso, la existencia o no de la infracción administrativa que se imputa.

Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, resultase modificada la

determinación inicial de los hechos, de su posible calificación o de las sanciones a

imponer, la Secretaría Técnica emitirá una nueva resolución de imputación que sustituirá

como pliego de cargos a la resolución de inicio del procedimiento, informando de ello a la

Comisión y notificando a las personas imputadas, así como a las personas que hayan

presentado la denuncia de parte, si fuera el caso. En caso de emitirse esta nueva

resolución, se inicia un nuevo cómputo de plazos para la formulación de los descargos y

un nuevo cómputo del plazo legal que corresponde a la tramitación del procedimiento.

38.3.- Antes de finalizar el período de prueba, cuando la Secretaría Técnica considere

que en el procedimiento se han actuado los medios probatorios y sucedáneos suficientes

para la resolución del caso informará a las partes que concluyó su actuación instructiva y

que el procedimiento se encuentra en conocimiento de la Comisión para que pueda

resolver sobre el fondo del asunto.

1.4.- INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONFIDENCIAL

Acceso al expediente

En cualquier momento del procedimiento, y hasta que éste concluya en sede

administrativa, únicamente la parte imputada, quien haya presentado una denuncia de

parte o terceros con interés legítimo que también se hayan apersonado al procedimiento,

tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente, acceder a éste y

obtener copias de los actuados, siempre que la Comisión no hubiere aprobado su

reserva por constituir información confidencial.

A solicitud de parte o tercero con interés legítimo, incluyendo a una entidad pública, la

Comisión declarará la reserva de aquella información que tenga carácter confidencial, ya

sea que se trate de un secreto empresarial, información que afecte la intimidad personal

o familiar, aquella cuya divulgación podría perjudicar a su titular y, en general, la prevista

como tal en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De conformidad

con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la solicitud de

Page 39: COMPETENCIA DESLEAL

declaración de reserva sobre un secreto comercial, industrial, tecnológico o, en general,

empresarial será concedida por la Comisión o el Tribunal, siempre que dicha

información:

a) Se trate de un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un

objeto determinado;

b) Que quienes tengan acceso a dicho conocimiento posean voluntad e interés

consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para mantener

dicha información como tal;

c) Que la información tenga un valor comercial, efectivo o potencial.

Sólo podrán acceder a la información declarada bajo reserva los miembros de la

Comisión y los vocales del Tribunal, sus Secretarios Técnicos y las personas

debidamente autorizadas por estos que laboren o mantengan una relación contractual

con el INDECOPI. En los casos en que la Comisión o el Tribunal concedan el pedido de

reserva formulado, tomarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar la

reserva y confidencialidad de la información. Para que proceda la solicitud de declaración

de reserva, el interesado deberá precisar cuál es la información confidencial, justificar su

solicitud y presentar un resumen no confidencial sobre dicha información. Para evaluar si

la información tiene carácter confidencial, la Comisión evaluará la pertinencia de la

información, su no divulgación previa y la eventual afectación que podría causar su

divulgación. Tratándose de una visita de inspección o una entrevista, y en el momento de

realizarse esta diligencia, el interesado podrá solicitar la reserva genérica de toda la

información o documentación que esté declarando o suministrando a la Secretaría

Técnica. Ésta, con posterioridad, deberá informar al interesado qué información o

documentación resulta pertinente para la investigación, otorgando un plazo razonable

para que el interesado individualice, respecto de la información pertinente, la solicitud de

confidencialidad conforme a lo establecido en el párrafo anterior. La autoridad podrá

declarar de oficio la reserva de información vinculada a la intimidad personal o familiar o

que ponga en riesgo la integridad física de éstas. Los procedimientos y plazos para la

declaración de reserva de información confidencial será establecida por Directiva

conforme lo prevé la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI.

1.5.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

Conclusión del período de prueba

El período de prueba concluirá diez (10) días hábiles después de que la Secretaría

Técnica ponga en conocimiento de la Comisión todo lo actuado, por considerar que en el

Page 40: COMPETENCIA DESLEAL

procedimiento obran los medios probatorios y sucedáneos suficientes para la resolución

del caso. Si de la revisión de los actuados, la Comisión considera necesario contar con

mayores elementos de juicio, le indicará a la Secretaría Técnica que notifique a las

partes a fi n de que éstas absuelvan lo que ordene la Comisión en un plazo no menor de

cinco (5) días hábiles, conforme se determine según la complejidad de lo solicitado. Las

partes deberán presentar dicha absolución por escrito, acompañando los medios

probatorios que consideren convenientes o que le hayan sido requeridos.

Informe Técnico

Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado, ésta podrá solicitar a la

Secretaría Técnica, en caso de considerarlo necesario, un Informe Técnico que en el

plazo máximo de quince (15) días hábiles dictamine sobre lo siguiente:

a) Referencia sobre los hechos que considera probados; b) Consideración sobre la

existencia o no de la infracción administrativa imputada; y, c) Propuesta de medidas

correctivas que considere necesarias, de ser el caso. El Informe Técnico señalado en el

numeral precedente será notificado a las partes del procedimiento, quienes contarán con

un plazo de diez (10) días hábiles para formular alegatos a conocimiento de la Comisión.

En caso de que la Secretaría Técnica no encuentre prueba de la existencia de un acto de

competencia desleal, propondrá a la Comisión la declaración de no existencia de

infracción administrativa.

Audiencia de Informe Oral

Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado, de considerarlo necesario,

ésta, a solicitud de parte, podrá citar a audiencia de informe oral. En todo caso, la

Comisión, de oficio, podrá citar a audiencia de informe oral. La correspondiente citación

deberá realizarse con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación.

Las partes podrán presentar escritos, argumentar y ofrecer medios de prueba solamente

hasta antes de concluir el período de prueba. La Comisión podrá disponer con

posterioridad, de oficio o a pedido de parte, la actuación de medios probatorios

adicionales si, a su juicio, resultan necesarios para el esclarecimiento de los hechos

denunciados. Concluido el período de prueba, las partes únicamente podrán presentar

escritos y argumentar cuando la Secretaría Técnica las notifique a fi n de que absuelvan

lo que ordene la Comisión o cuando les corresponda absolver el contenido del Informe

Técnico de la Secretaría Técnica, de ser el caso. Asimismo, las partes podrán presentar

alegatos finales durante los diez (10) días hábiles siguientes de realizado el informe oral

Page 41: COMPETENCIA DESLEAL

que hubiera ordenado la Comisión. Las partes no podrán presentar pruebas adicionales

en sus alegatos finales.

Resolución final

Para emitir su pronunciamiento, la Comisión tendrá un plazo de quince (15) días hábiles

contados a partir de la finalización del período de prueba, de la absolución del contenido

del Informe Técnico de la Secretaría Técnica o del vencimiento del plazo que tienen las

partes para presentar alegatos finales, lo que ocurra al final. La resolución de la

Comisión será motivada y decidirá todas las cuestiones que se deriven del expediente.

En la resolución no se podrá atribuir responsabilidad a los involucrados por hechos que

no hayan sido adecuadamente imputados en la instrucción del procedimiento. La

resolución se notificará a las partes comprendidas en el procedimiento en un plazo

máximo de diez (10) días hábiles contados desde su expedición.

1.6.- PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Recurso de apelación

La resolución final de la Comisión es apelable por el imputado, por quien haya

presentado la denuncia de parte y por los terceros con interés legítimo que se hayan

apersonado al procedimiento, en el plazo de diez (10) días hábiles. Asimismo, son

apelables, en el mismo plazo, los siguientes actos de la Secretaría Técnica o la

Comisión, según corresponda:

a) Los que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento;

b) Los que puedan producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses

legítimos.

Contra las resoluciones y actos de la Secretaría Técnica o de la Comisión no cabe el

recurso de reconsideración. El recurso de apelación se tramita en un plazo no mayor de

ciento veinte (120) días hábiles. La resolución del Tribunal se notificará a las partes del

procedimiento y a los terceros que se hayan apersonado en un plazo máximo de diez

(10) días hábiles desde su expedición.

Interposición del recurso de apelación

El recurso se presentará ante el órgano que expidió la resolución que se apela, el que lo

remitirá al Tribunal, junto con el expediente principal, o en cuaderno por cuerda

separada, según corresponda, y una vez comprobado que reúne los requisitos de

admisibilidad y procedencia, en el plazo de quince (15) días hábiles. La declaración

como inadmisible o improcedente que se determine sobre una apelación permite la

interposición del recurso de queja ante el Tribunal.

Page 42: COMPETENCIA DESLEAL

Las partes interesadas en la determinación de la existencia de un acto infractor y la

imposición de una sanción sólo podrán apelar la resolución final cuando ésta haya

exculpado al denunciado.

Tramitación del recurso de apelación

El Tribunal notificará a los interesados, en un plazo de quince (15) días hábiles contados

a partir de la recepción del expediente, el arribo de éste y el inicio del trámite del recurso

de apelación. Los apelantes podrán presentar las alegatos, documentos y justificaciones

que estimen pertinentes, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la

notificación señalada en el numeral anterior. A pedido de parte, o de oficio, el Tribunal

citará a audiencia de informe oral a las partes para que expongan sus alegatos finales,

con no menos de cinco (5) días de anticipación.

Las partes podrán presentar alegatos finales sólo hasta los cinco (5) días hábiles

siguientes de realizado el informe oral. Cualquier documento presentado con

posterioridad no será tomado en consideración por el Tribunal.

Resolución del Tribunal

La resolución del Tribunal no podrá suponer la imposición de sanciones más graves para

el infractor sancionado, cuando éste recurra o impugne la resolución de la Comisión. Las

resoluciones definitivas del Tribunal agotan la vía administrativa. No cabe la interposición

de recurso alguno en la vía administrativa y únicamente podrá interponerse contra éstas

una demanda contenciosa administrativa en los términos fijados en la legislación de la

materia.

Prescripción de la Infracción

Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años de ejecutado el último

acto imputado como infractor. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la

Secretaría Técnica relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en

conocimiento del presunto responsable. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el

procedimiento permaneciera paralizado durante más de sesenta (60) días hábiles por

causa no imputable al investigado.

Page 43: COMPETENCIA DESLEAL

SANCIONES CIVILES POR COMPETENCIA DESLEAL Y SU

MOTIVACIÓN.

La comisión de infracciones de competencia desleal tiene, sin duda, efectos muy

diversos sobre el sistema económico y jurídico, sobre el mercado y quienes participan en

él.

En tal sentido, INDECOPI, en su calidad de agente de competencia, tiene como fin velar

por asegurar que el mercado se desarrolle de manera eficiente; con relación a este fin,

están planteadas también la naturaleza de las sanciones que este organismo dispone.

De este modo, el artículo 58° del DL 1044, como se ha expuesto, determina las

sanciones que INDECOPI puede imponer.

Sin embargo, el fundamento de esta norma nace de la infracción normativa contra las

conductas tipificadas en el referido Decreto Legislativo. Esto, porque las normas

imperativas que se plantean tiene como fin, asegurar el correcto funcionamiento del

mercado competitivo en que se desarrollan los distintos agentes; es decir, la transgresión

de las conductas consideradas en la norma como de competencia desleal, tiene un

efecto negativo contra el sistema del mercado en general. Por tal motivo, el INDECOPI,

el cual es un organismo técnico especializado en la detección de conductas

anticompetitivas, al detectar la comisión de una de estas, procede a imponer una sanción

que asegure la estabilidad de las condiciones de competencia, siempre con un fin de

bienestar general.

Sin embargo, estas prácticas no siempre tienen efecto únicamente sobre el sistema

económico, sino que en la mayoría de los casos, suponen también un desmedro en la

situación de los demás agentes de mercado. Para estos casos, el DL 1034, refiere en el

artículo 49°: Agotada la vía administrativa, toda persona que haya sufrido daños como

consecuencia de conductas declaradas anticompetitivas por la Comisión, o, en su caso,

por el Tribunal, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante

INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta

declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de

indemnización por daños y perjuicios. Del mismo modo, el DL 1044 ha dispuesto, por

medio del artículo 58°, que: Cualquier perjudicado por actos de competencia desleal

declarados por la Comisión o, en su caso, por el Tribunal, podrá demandar ante el Poder

Page 44: COMPETENCIA DESLEAL

Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios contra los

responsables identificados por el INDECOPI.

Como se colige del texto antes referido, INDECOPI no se arroga competencia para

resolver sobre daños y perjuicios sufridos por los particulares, a causa de las conductas

anticompetitivas realizadas por otro agente de mercado. Este hecho se explica en la

especialización del organismo, el cual está compuesto por funcionarios técnicos

encargados de detectar la comisión de conductas anticompetitivas, y graduar el daño

que estas generan “sobre el sistema económico”, es decir, sobre el mercado. Por el

contrario, la determinación de una indemnización por daños y perjuicios, supone la

cuantificación del daño generado no sobre el mercado, sino sobre los particulares, su

imagen o su patrimonio.

De este modo, puede afirmarse que el fundamento de las sanciones que impone

INDECOPI, las cuales se traducen esencialmente en multas, están dirigidas a

desincentivar a los agentes el mercado a realizar actos que generen fallas en los

mercados competitivos. Verbigracia, podemos dar cuenta de las llamadas infracciones a

las reglas per se, las cuales son sancionadas aun cuando no se haya generado con su

comisión un daño patente sobre el mercado o alguno de los agentes que lo integran. En

contrapartida, la indemnización de daños y perjuicios, supone necesariamente la

existencia del daño sobre algún particular. En otras palabras, se habla de una reparación

civil, la cual tiene una naturaleza completamente distinta a la multa administrativa.

Respecto a las posibles sanciones penales, solo puede darse cuenta de que con la

aprobación de los DL 1034 y 1044, se derogaron todas las normas que suponían una

sanción penal contra quienes realizaban actos de competencia desleal, quedando solo

las sanciones administrativas.

Page 45: COMPETENCIA DESLEAL

BIBLIOGRAFIA

FUENTES BILBIOGRÁFICAS

CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial

Heliasta, 25° Edición. 1997.

LARA VELARDO, Roberto. "Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, tercera

edición, San Salvador.

AHUMADA, Raúl. “Derecho Mercantil”, Cuarta edición, México, 1984.

FUENTES LEGALES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993.

LEY SOBRE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Decreto Ley Nº

26122.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 691.

Page 46: COMPETENCIA DESLEAL

INDICEINTRODUCCIÓN..................................................................................................................1

COMPETENCIA ECONÓMICA Y PROPIEDAD INDUSTRIAL...................................................2

DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL......................................................................2

DERECHO DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA................................................................2

LA COMPETENCIA DESLEAL................................................................................................3

1. CONCEPTO.............................................................................................................3

2. DESARROLLO LEGISLATIVO.....................................................................................4

3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA..........................................................................................5

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL....................................................................................6

1. CONCEPTO.............................................................................................................6

2. ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL........................................................................6

2.1. ACTOS DE CONFUSIÓN...................................................................................6

2.2. ACTOS DE ENGAÑO........................................................................................8

2.3. ACTOS PROHIBIDOS RESPECTO A LA PROCEDENCIA GEOGRÁFICA...............11

2.4. ACTOS DE DENIGRACIÓN..............................................................................12

2.5. ACTOS DE COMPARACIÓN Y EQUIPARACIÓN INDEBIDA..............................14

2.6. ACTOS DE IMITACIÓN...................................................................................14

2.7. EXPLOTACÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA.....................................................15

2.8. VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES..................................................16

2.9. INDUCCIÓN A INFRACCIÓN CONTRACTUAL..................................................18

2.10. VIOLACIÓN DE NORMAS...........................................................................20

2.11. DISCRIMINACIÓN......................................................................................21

2.12. COPIA O REDUCCIÓN NO AUTORIZADA....................................................23

2.13. ACTOS CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD....................................23

2.14. ACTOS CONTRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD..........................................24

2.15. ACTOS DE SABOTAJE EMPRESARIAL.........................................................25

2.16. ACTOS DE ADECUACIÓN SOCIAL...............................................................25

3. ACTOS ANÁLOGOS...............................................................................................25

4. CONCLUSIONES....................................................................................................26

CLASIFICACIÓN.............................................................................................................27

1.- CLASIFICACIÓN DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.......................................27

Page 47: COMPETENCIA DESLEAL

2.- CLASIFICACÍON PROPUESTA EN LA LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPERENCIA DESLEAL – DEC. LEG. 1044.-.....................................................................................28

SANCIÓN Y ELIMINACIÓN DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL................................29

1.- SANCIONES POR LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA...........................................29

BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................45