competencia
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APUNTE DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL:
COMPETENCIA
COMPETENCIA
I. NOCIONES PRELIMINARES
Como hemos analizado ya en el capítulo de jurisdicción, es de la esencia de los órganos
jurisdiccionales que estos posean jurisdicción, esto es, la potestad pública para resolver conflictos de
relevancia jurídica (definición: ver apunte titulado “jurisdicción”).
Sin embargo no todo Tribunal, a pesar de poseer jurisdicción, posee competencia. Concepto definido
por algunos autores como una porción de jurisdicción, en consecuencia la competencia en líneas
generales, es la particularización de jurisdicción para un Tribunal determinado.
Esta institución procesal se encuentra regulada en el Título VII del C.O.T, Artículos 108 a 205.
II. CONCEPTO LEGAL
El Art. 108 COT define a la Competencia:
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que
la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Analizando este concepto podemos concluir:
1. El legislador al establecer que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal
no ha sido muy claro puesto que en virtud del principio de inexcusabilidad, reclamada
legalmente la intervención del Tribunal en negocios de su competencia, este no puede
excusarse de conocer el asunto ni aun so pretexto de falta de ley que resuelva el conflicto .
En consecuencia, más que una facultad del Tribunal, es una obligación; es un deber.
2. Cada juez o Tribunal: La competencia se establece en relación a cada Tribunal, para
determinar si un Tribunal puede o no resolver un determinado conflicto, debemos examinar
ese caso en particular. La competencia, es en función del Tribunal no del juez que sirve
dicho tribunal, si por alguna causal de inhabilidad se cambia a la persona del juez, el tribunal
no deja de ser competente.
3. Para conocer: hace referencia al momento jurisdiccional del conocimiento.
4. De los negocios: Sinonimia a Conflictos de relevancia Jurídica.
5. Que la ley ha colocado: La fuente de la competencia es la ley, es ella quien establece que
Tribunales pueden conocer de determinados conflictos. Sin embargo en virtud de la prórroga
de competencia las partes pueden darle competencia a un tribunal que no es naturalmente
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competente, no obstante ello, es la misma ley la que le da la facultad a las partes para
prorrogar la competencia. Por lo tanto la ley sigue siendo la fuente de la competencia.
6. Dentro de la esfera de sus atribuciones: Concretiza la concepción de especificidad de la
competencia, esto significa que cada Tribunal sólo puede conocer de determinados asuntos,
aquellos que se enmarcan dentro de sus propias atribuciones, no otros asuntos.
III. ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA
Dentro de la clasificación más importante de competencia, esta es, la que distingue entre
competencia absoluta y competencia relativa, podemos determinar sus elementos:
Competencia absoluta: Es la que determina el grado, clase, jerarquía y categoría del Tribunal que va
a conocer del conflicto. Sus elementos son, materia; cuantía y fuero.
Competencia relativa: Es la que, aplicando las reglas generales, determinará el territorio donde se
encuentra el Tribunal que conocerá del asunto.
Elementos de la Competencia Absoluta:
a) Materia: La materia se define como la naturaleza intrínseca o esencial del conflicto, es de lo
que se trata éste.
Por ejemplo, si un conflicto se trata del no pago de las remuneraciones a un trabajador, su
materia es laboral y serán competentes los juzgados de letras del trabajo.
Sin embargo, el elemento materia por si sólo no es suficiente para determinar la
competencia absoluta del Tribunal, puesto que muchos tribunales conocen de distintas
materias.
b) Cuantía:
i) En materia civil: La cuantía es el valor de la cosa disputada, por lo tanto para llegar
a esta determinación se distinguen entre materias susceptibles de apreciación
pecuniaria y materias no susceptibles de apreciación pecuniaria.
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En virtud de ello el legislador ha establecido materias de mayor, menor y mínima
cuantía. Las materias no susceptibles de apreciación pecuniaria se reputan de
mayor cuantía.
Actualmente cualquier conflicto, no importando su cuantía es conocido por un juez
de letras. No obstante ello, la cuantía es importante para determinar el
procedimiento que se va a utilizar para ciertos asuntos.
ii) En materia penal: La cuantía está determinada por la pena que el delito lleva
consigo.
Así, existen delitos de penas de crimen, de simple delito y de faltas.
Sin embargo en materia penal, al igual que en materia civil, la cuantía por si sola no
determina la competencia ya que tratándose de los crímenes y los simples delitos
son conocidos por los Tribunales con competencia en lo criminal, hay algunos faltas
que son conocidas por los juzgados de policía local.
c) Fuero: Es la jerarquía de las personas envueltas en el conflicto.
En este sentido, se distingue entre fuero mayor y fuero menor. Siendo el primero de ellos el
importante para determinar la competencia absoluta. Así, cuando en un conflicto ambas
partes o una de ellas goza de fuero mayor, ese asunto será conocido por un Tribunal de
mayor jerarquía que el llamado a conocer del mismo si es que las partes no gozaran de tal
calidad.
El fuero no beneficia a la persona del aforado sino que a la parte que litiga en contra de él,
toda vez que se entiende que el Tribunal de mayor jerarquía actuará con mayor
imparcialidad.
Con la conjugación de estos elementos se determina la competencia absoluta.
IV. CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Podemos distinguir siete tipos de competencia:
1. Competencia Natural y Competencia Prorrogada.
La competencia natural es aquella que posee un Tribunal por la aplicación de las reglas de
competencia absoluta y relativa.
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Por su parte la competencia prorrogada es aquella que poseen los Tribunales que no siendo
naturalmente competentes, adquieren tal calidad en virtud de la aplicación de la prórroga de
competencia.
La prórroga de competencia es una convención en virtud de la cual las partes le dan
competencia a un Tribunal que no es naturalmente competente. Según el Art. 182 COT la P de
C sólo procede respecto de asuntos contenciosos civiles, en primera instancia y entre tribunales
de igual jerarquía.
La P de C puede ser expresa o tácita:
Es expresa, cuando las partes lo han pactado con anterioridad al juicio.
Es tácita:
Para el demandante: Cuando este presenta la demanda en un Tribunal que no es naturalmente
competente.
Para el demandado: Por el hecho de realizar cualquier actuación distinta a la de alegar la
incompetencia del Tribunal.
Verificados estas dos situaciones se entiende prorrogada tácitamente la competencia.
2. Competencia Propia y Competencia delegada.
La competencia propia es aquella que posee un tribunal por la aplicación de las reglas generales
de competencia absoluta y relativa y eventualmente por el mecanismo de la prórroga de
competencia. Por lo tanto engloba a la competencia natural y a la prorrogada
Por su parte la competencia delegada, es aquella que posee un Tribunal por encargo de otro
órgano jurisdiccional, vía exhorto.
El exhorto es un acto de comunicación de un tribunal a otro, y ese encargo se traduce solamente
para un trámite en particular, en ningún caso puede el tribunal exhortado dictar la sentencia.
Se clasifican en exhortos nacionales e internacionales.
3. Competencia común y Competencia específica.
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La competencia común es aquella que permite a un Tribunal conocer de todos los conflictos que
se promueven dentro de su territorio jurisdiccional, salvo aquello que la ley ha establecido que
sólo puede ser conocido por un Tribunal especial, en este último caso, estamos frente a la
competencia específica. En consecuencia, la competencia específica, es aquella que poseen los
Tribunales para conocer de determinados asuntos, aquellos que la ley ha establecido
expresamente. Todo aquello que no es conocido por los Tribunales especiales constituye la
competencia residual.
4. Competencia Privativa o exclusiva y Competencia Preventiva o acumulativa.
Está establecida en el Art. 112 COT
La competencia privativa, es aquella en que un solo Tribunal puede conocer de un asunto
determinado.
La competencia preventiva, es aquella en que existen varios tribunales para conocer de un
determinado asunto.
5. Competencia Contenciosa y No contenciosa
La competencia contenciosa es aquella que poseen los tribunales para conocer conflictos de
relevancia jurídica.
La competencia no contenciosa es aquella que le permite a un Tribunal para conocer asuntos en
donde no se promueve contienda alguna entre partes.
6. Competencia de única, primera y segunda instancia.
Esta clasificación se realiza en virtud del recurso de apelación y será competencia de única
instancia, aquella que posee un Tribunal para conocer de un asunto cuya resolución es
inapelable.
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Por su parte la competencia de primera instancia es aquella que posee un Tribunal para conocer
de asuntos cuya resolución es apelable. Y la competencia de segunda instancia es aquella que
posee el Tribunal que conoce del recurso de apelación.
7. Competencia Absoluta y relativa.
Es la clasificación MAS IMPORTANTE, las normas de competencia absoluta son DE ORDEN
PUBLICO E INMODIFICABLES POR LAS PARTES.
Por su parte las normas de competencia relativa SON DE ORDEN PRIVADO EN LO RELATIVO
A LA PRORROGA DE COMPETENCIA Y POR ENDE SON MODIFICABLES, EN TODO LO
DEMAS ES DE ORDEN PUBLICO. En consecuencia sólo es de orden privado lo relativo a la
prorroga de competencia.
La secuencia de aplicación de estas normas es:
1. Se aplican las normas de competencia absoluta
2. Se aplican las normas de competencia relativa.
PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA
COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA
Son normas de orden público y por tanto
inmodificables por las partes
Son normas de orden público, salvo en lo relativo
a la prórroga de competencia que son de orden
privado.
La infracción a estas normas genera nulidad
procesal insaneable por las partes
La infracción de estas normas también genera
nulidad procesal, pero esta si no se alega
oportunamente, se sanea.
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La incompetencia absoluta puede y debe ser
declarada de oficio.
La incompetencia relativa sólo puede ser
declarada a petición de parte.
V. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
Estas son:
1. Regla de la radicación
2. Regla del grado
3. Regla de la extensión
4. Regla de la ejecución
5. Regla de la prevención
1. Regla de la radicación
Está establecida en el Art. 109 COT, en virtud de ella; radicado un asunto en determinado tribunal
este no perderá su competencia ni por causa sobreviniente.
Para que se de la regla deben concurrir los siguientes presupuestos:
a) Debemos estar ante un Tribunal que esté conociendo del asunto.
b) Debe ser competente.
c) El asunto debe estar radicado: Esto implica que se haya trabado una válida relación
procesal.
¿Cuándo se traba la válida relación procesal?
En este caso, hay que distinguir:
Si el tribunal es absoluta y relativa competente se traba la relación por el hecho de notificarse la
demanda.
Si el Tribunal es absolutamente competente y relativamente incompetente, se traba la relación
procesal con la contestación de la demanda puesto que en ese caso el demandado estaría
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realizando una gestión distinta a la de alegar la incompetencia y por tanto estaría prorrogando
tácitamente la competencia.
2. Regla del grado
Está establecida en el Art. 110 COT, en virtud de la cual fijado el asunto en el Tribunal de primera
instancia automáticamente queda fijado el tribunal que conocerá de ese asunto en segunda
instancia. En consecuencia debemos estar frente a un Tribunal que tenga competencia de primera
instancia (esto es, que su resolución sea susceptible de recurso de apelación)
3. Regla de la extensión
Art. 111 COT.
En virtud de la cual, el Tribunal que está conociendo del asunto principal, es también competente
para conocer de los incidentes que se promuevan dentro del juicio; de la reconvención y de la
compensación. Esto aunque debido a la cuantía hubiese sido competente un tribunal inferior al
haberse entablado por separado.
En cuanto a los incidentes:
(Art. 82 CPC) El incidente se define como toda cuestión accesoria al conflicto principal que requiera
pronunciamiento especial del Tribunal.
En este caso, el tribunal que conoce del asunto principal es también competente para conocer de los
incidentes que susciten durante el juicio (esto siempre y en todo caso)
En cuanto a la reconvención:
(Art. 314 y ss CPC) Se define como la demanda del demandado y es una de las posibles conductas
que puede asumir éste dentro del termino de emplazamiento y más que una forma de reacción es
una forma que tiene para accionar.
En este caso es necesario distinguir entre:
a. Competencia Relativa: El juez puede conocer de la reconvención aunque de haberse entablado
por demanda separada éste hubiese sido relativamente incompetente. En definitiva no influye
para conocer de la reconvención.
b. Competencia Absoluta:
a) En cuanto a la Materia:
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Es un impedimento para conocer de la reconvención, en consecuencia debe entablarse
como demanda separada.
b) En cuanto a la cuantía:
Para que el juez pueda conocer de la reconvención es necesario que ésta al apreciarse
separadamente de la demanda principal tenga una cuantía igual o inferior a la de la
demanda principal. (Art. 124 COT)
c) En cuanto al fuero:
El fuero no es un impedimento para que el juez pueda conocer de la reconvención, esto
es, si durante el juicio el demandado asume algún cargo público aforado.
d) Requisito procedimental:
Existe un requisito procedimental que consiste en que el juez sólo podrá conocer de la
reconvención si esta se tramita mediante un procedimiento igual o más concentrado que
el que se utiliza para la demanda principal. Esto se justifica en que si el procedimiento
para la reconvención es más lato que para el asunto principal se utilizaría más tiempo
en conocer de la reconvención y por tanto se dejaría de lado el asunto principal que, por
cierto, es el que motivo el juicio.
En cuanto a la compensación
La compensación es un modo de extinguir obligaciones y una excepción perentoria en materia
procesal, está tratada en el Art. 1655 y ss CC. Al efecto se utilizan las mismas reglas que para la
reconvención.
4. Regla de la ejecución
Está establecida en el Art. 113 COT.
Las sentencias deben ser cumplidas una vez que están firmes y ejecutoriadas, sin embargo existen
resoluciones que pueden ser cumplidas antes de estar firmes y ejecutoriadas, estas son las
“sentencias que causan ejecutorias”.
Para aplicar la regla de la ejecución es necesario hacer una distinción:
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a) Respecto de todas las resoluciones excepto las sentencias definitivas:
Se aplica la regla establecida en el Art. 113 inciso primero del COT, esto es, que la
ejecución de dichas resoluciones debe ser realizada por el tribunal que las dictó en
primera o única instancia.
b) Respecto de las sentencias definitivas:
En este caso se aplica lo establecido en el Art. 114 COT, esto es, que a opción del
que obtuvo sentencia favorable, la ejecución de la sentencia definitiva puede
realizarse mediante un procedimiento ejecutivo especial ante el tribunal que la dictó
en primera o única instancia (plazo un año desde que quedó firme y ejecutoriada) o
un procedimiento ejecutivo general ante el tribunal que resulte competente según la
aplicación de las reglas generales de competencia (plazo de tres años desde que
quedó firme y ejecutoriada)
4. Regla de la prevención
Establecida en el Art. 112 COT.
Para aplicar esta regla es necesario que estemos frente a tribunales con competencia
preventiva, esto es, que dos o más sean igualmente competentes para conocer de un determinado
asunto.
La regla establece que radicado un asunto en determinado tribunal los demás tribunales que
eran igualmente competentes dejan de serlo.
En consecuencia:
Se trata de una prohibición a los tribunales competentes para negarse a conocer del
conflicto so pretexto de que existen otros tribunales igualmente competentes.
Por otro lado, producida la radicación ante determinado tribunal, los demás pierden la
competencia que primitivamente tenían.
Es necesario tener en cuenta que los tribunales colegiados si bien poseen varias salas ellos
constituyen un solo tribunal, cada sala representa al tribunal todo y no se trata de tribunales distintos
y por tanto entre las salas de los tribunales colegiados no opera la regla de la prevención.
V1. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
En cuanto a la regla del grado: Se aplica de la misma manera que en materia civil.
En cuanto a la regla de la prevención: En materia penal es un solo tribunal el competente
por cuanto éste se determina de acuerdo al lugar donde hubo principio de ejecución del
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delito y ese lugar será uno solo, por tanto en materia penal no existen casos en que dos o
más tribunales sean competentes.
En cuanto a la regla de la radicación: El asunto queda radicado en el tribunal oral en lo penal
transcurrido tres días desde la notificación de la resolución que fija la fecha para la
realización de la audiencia del juicio oral.
En cuanto a la regla de la extensión: El tribunal con competencia en lo penal es competente
para conocer de todos los incidentes que se promuevan durante el juicio.
Asimismo para conocer de todas las acciones civiles que emanan del delito (acción
restitutoria- el juez criminal tiene competencia exclusiva Art. 171 COT-, acción
indemnizatoria y acción reparatoria- sólo puede conocer el juez en lo criminal si dichas
acciones son interpuestas por la victima en contra del imputado, a contrario sensu es
incompetente-.
El juez en lo criminal es competente también para conocer de las cuestiones prejudiciales
civiles (Art. 173 COT) con excepción de las cuestiones sobre validez de matrimonio, sobre
cuentas fiscales y sobre el estado civil.
En cuanto a la regla de la ejecución: Según la aplicación del Art. 113 COT, la ejecución de
las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal
será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en dicho
procedimiento penal.
VI. REGLAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA ABSOLUTA
Recordemos que los elementos de la competencia absoluta son, materia; cuantía y fuero y las
normas de esta competencia son de orden público y por tanto indisponibles para las partes. Su
transgresión genera nulidad insaneable por las partes.
a) Cuantía (Arts. 115 a 132 COT):
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En materia civil está determinada por el valor de la cosa disputada, se distingue así entre
asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria y asuntos no susceptibles de apreciación
pecuniaria, estos últimos se reputan de mayor cuantía.
En materia penal está determinada por la pena que el delito lleva consigo.
La importancia de la determinación de la cuantía radica en la competencia de única, primera o
segunda instancia por cuanto los asuntos de baja cuantía será de única instancia y los de
superior cuantía serán de primera instancia. Además determina el procedimiento aplicable para
cada asunto dependiendo de su cuantía.
Determinación de la cuantía en materia civil.
Lo primero que hay que distinguir es si el asunto es o no susceptible de apreciación pecuniaria
(el juez lo establece):
Asunto no susceptible de apreciación pecuniaria: Se reputa de mayor cuantía
Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: Se deben en principio aplicar las reglas
generales de determinación de cuantía y luego las reglas especiales.
Reglas Generales (Art. 116 y siguientes COT)
Lo primero que hay que distinguir es si el demandante acompaña o no documentos.
Si acompaña documentos: Se estará a ellos para determinar la cuantía, lo relativo a la moneda
extranjera puede acompañar un certificado expedido por un banco que exprese el valor en
moneda nacional de la moneda extranjera.
Si no acompaña documentos: Es necesario distinguir si se trata de una acción real o
personal,
Si se trata de una acción personal: Se estará a lo que exprese el demandante en su demanda
verbal o escrita.
Si se trata de una acción real: En este caso se estará al valor que las partes hicieren de común
acuerdo, este puede ser expreso o tácito:
Es expreso cuando así lo manifiestan; es tácito cuando el demandante hubiese presentado su
demanda en determinado tribunal que él estima es competente por razones de cuantía, y el
demandado acuerda tácitamente al realizar cualquier gestión distinta a la de alegar la
incompetencia por razones de cuantía.
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A falta de acuerdo, el juez nombrará un perito y se estará a su informe para determinar la
cuantía.
Por ultimo, cualquiera de las partes puede realizar las gestiones conducentes para
determinar la cuantía si esta no queda esclarecida por los medios anteriores hasta antes
de que se pronuncie la sentencia definitiva. El tribunal asimismo puede, de oficio, dictar
las medidas necesarias para el mismo efecto.
Reglas Especiales (Art. 121 y siguientes COT)
Hipótesis de pluralidad de acciones:
En este caso la cuantía queda determinada por la suma del monto de todas las acciones
entabladas.
Hipótesis de pluralidad de demandados o litis consorcio pasivo
En este caso la cuantía está determinada por lo total de lo demandado.
Reconvención
En este caso, si el demandado reconviene al actor la cuantía del juicio estará determinada por la
suma de la demanda principal y de la reconvención.
Juicios especiales de arrendamiento
Estos son, de desahucio; de restitución y de reconvenciones de pago.
Para el caso de determinar la cuantía en los juicios de desahucio y restitución se estará a la
renta o salario convenido para cada período de pago.
Para el cado de las reconvenciones de pago, la cuantía estará determinada por el monto de las
rentas insolutas.
El Art. 126 COT establece el caso en que lo reclamado fuera solamente un resto insoluto, no la
totalidad, en este caso la cuantía estará determinada por el resto insoluto.
Pensiones periódicas
En este caso se distingue entre pensiones futuras y devengadas.
Para el caso de las pensiones futuras estas pueden abarcar un lapso determinado o uno
indeterminado. Si las pensiones futuras abrazan un lapso determinado se estará a la suma de
todas las pensiones futuras.
En cambio, si ellas no abrazan un lapso de tiempo determinado, se fijará la cuantía por la suma
a que ellas ascendieran durante un año.
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Tratándose de pensiones devengadas la cuantía estará determinada por el monto total de las
pensiones adeudadas.
Modificación de la cuantía.
El Art. 128 COT establece que si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyere durante
el juicio, la cuantía no sufrirá alteración alguna.
El Art. 129 COT establece que para determinar la cuantía se consideraran los intereses, frutos o
daños debidos antes de la demanda. No así los intereses o frutos devengados después de la
fecha de la demanda ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.
b) Fuero
Si en un juicio es parte o tiene interés alguna persona que según la ley goza de fuero el asunto
será conocido por un tribunal inferior en primera instancia lo cual hubiese sido conocido en
única instancia al no haber sido parte un aforado. O en otro caso, si tiene interés o es parte un
aforado ese asunto será conocido por un tribunal superior.
La importancia de esto radica en la imparcialidad, por cuanto se estima que al conocerse en
primera instancia o por un juez superior se estaría actuando con mayor imparcialidad y en
beneficio de la parte que carece de fuero.
En este sentido se distingue entre:
Fuero mayor: Art. 50 N°2 COT. Conoce un ministro de corte de apelaciones
Fuero Menor: Art. 45 N° 2 letra g. Conoce un juez de letra en primera instancia.
c) Materia:
Se relaciona con los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria y los asuntos no
susceptibles de apreciación pecuniaria.
La importancia de la materia radica en la fijación de competencia de los tribunales especiales, de
los tribunales arbitrales.
VII. REGLAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA RELATIVA
Se aplican a continuación de las reglas de competencia absoluta.
Características Generales
Estas normas miran esencialmente el interés particular o privado de las partes y por tanto
pueden ser modificadas por ellos.
Su infracción acarrea nulidad procesal saneable por las partes. Es nulo solamente si se
reclama, a contrario sensu, precluye el derecho a que se declare la nulidad.
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La nulidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal sino que requiere petición de
parte.
Determinación de la competencia relativa en materia civil.
(Art. 134 COT) La regla general es que el tribunal competente es el del domicilio del demandado
Asuntos Contenciosos:
Tratándose de acciones inmuebles
Será competente para conocer del asunto:
1° El tribunal que las partes hayan convenido en la prórroga de competencia.
2° A falta de acuerdo, será competente a elección del demandante:
El tribunal del lugar donde se contrajo la obligación.
El tribunal del lugar donde se encuentra el inmueble.
Si los inmuebles abarcaran diversos territorios será competente preventivamente el juez de
cualquiera de ellos.
Tratándose de acciones muebles e inmuebles
Será competente el juez del lugar donde estuvieren situados los inmuebles.
Tratándose de acciones muebles
Será competente el juez del lugar convenido por las partes en la prórroga de competencia.
A falta de acuerdo el juez del domicilio del demandado.
Tratándose de obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales
Será competente el juez de cualquiera de esos territorios.
Tratándose de que el demandado fuera una persona jurídica
Será competente el juez del domicilio donde funciona la corporación o fundación; si la persona
jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos
lugares como sucede con las sociedades comerciales, será competente el juez del lugar donde
existe el establecimiento, comisión u oficina en el cual se celebró el contrato o que intervino en el
hecho que da origen al juicio.
Tratándose de interdictos posesorios
Será competente el juez del lugar donde se encuentren situados los bienes; si ellos estuvieren
situados en diversos territorios jurisdiccionales, será competente preventivamente el juez de
cualquiera de ellos.
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Asuntos no contenciosos:
Tratándose de juicios sobre distribución de aguas
Será competente el juez del lugar donde se encuentre el predio demandado; si el predio estuviere
ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados,
será competente preventivamente cualquiera de ellos.
Tratándose de asuntos a que se refiere el Código de minas
Será competente el juez letrado del lugar donde se encuentra la pertenencia; esto sin perjuicio de lo
establecido en el Código de minas, en el COT y en el CPC.
Tratándose de demandas de alimentos
Será competente el juez del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último; si
se trata de solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, será competente el juez
que decretó la pensión que se pide el cese, aumento o rebaja.
Tratándose de juicios de petición de herencia, de desheredamiento y el de validez o nulidad
de disposiciones testamentarias
Será competente el juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto; el mismo juez
será también competente para conocer de todas las diligencias relativas a la apertura de la sucesión,
formación de inventarios, tasación y partición de bienes que el difunto hubiere dejado.
Tratándose de nombramientos de tutores o curadores
Será competente el juez del lugar donde tuviera domicilio el pupilo
Tratándose de presunción de muerte por desaparecimiento
Será competente el juez del lugar donde el desaparecido hubiere tenido su último domicilio.
Tratándose del nombramiento de un curador de bienes de un ausente o de una herencia
yacente
Será competente el juez del lugar donde el ausente o difunto hubiere tenido su último domicilio; en
cuanto al nombramiento de un curador de los derechos eventuales del que está por nacer, será
competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.
Tratándose de aprobación o autorización de la enajenación, hipotecación o arrendamiento de
inmuebles
Será competente el juez del lugar donde estuvieren situados los inmuebles
Tratándose de materias de quiebras, cesión de bienes y convenios entre deudor y acreedores.
Será competente el juez del lugar donde el fallido o deudor tuviere su domicilio
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VIII. REGLAS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS
Tras la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa puede suceder que dentro de un
mismo territorio existan dos o más tribunales que son igualmente competentes. Estas reglas son de
carácter administrativo no son reglas de competencia
A saber son; Regla del turno; Regla de distribución de causas per se; Regla de subdivisión territorial.
Regla del Turno
En virtud de ella los jueces de un mismo territorio jurisdiccional se dividen el ejercicio de la
jurisdicción mediante un turno semanal, el cual lo comenzará a ejercer el juez más antiguo y lo
seguirán desempeñando por orden de antigüedad los demás jueces.
Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos que se susciten durante su respectivo
turno y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.
Esta regla se aplica en materias civiles contenciosas si el lugar donde se inicia el juicio no es
asiento de Corte de Apelaciones.
Además se aplica siempre en materias civiles no contenciosas.
Regla de distribución de causas propiamente tal
En virtud de ella es el Presidente de las Cortes de Apelaciones quien distribuye el trabajo de los
tribunales.
En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá
presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba
conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su
conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta del secretario,
asignando a cada causa un número de orden (actualmente esto se realiza computacionalmente).
Este número (rol de la causa) acompañará a la causa durante toda la instancia. De este número se
deja constancia en un libro reservado llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del
tribunal.
Esta regla se aplica en materias civiles contenciosas si el lugar donde se inicia el juicio es
asiento de Corte de Apelaciones, sólo si el lugar es asiento de la respectiva corte; no se
aplica para todo el territorio jurisdiccional que abarca la Corte de Apelaciones.
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Ej: Si el asunto se suscita en La Serena se debe aplicar esta regla, por cuanto La Serena es el lugar
de asiento de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Excepciones a la RDC propiamente tal
Están establecidas en el Art. 178 COT, consisten en ciertas situaciones que debiendo aplicarse
dichas reglas de distribución de causas, estas no se aplican.
i) Medidas Prejudiciales; estas pueden ser medidas prejudiciales propiamente tales o
preparatorias; medidas prejudiciales probatorias; medidas prejudiciales precautorias.
La excepción consiste en que quien conoce de la demanda será el tribunal que conoció de la
medida prejudicial.
ii) Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva; La demanda ejecutiva se presenta ante el
tribunal que conoció de la gestión preparatoria.
iii) Notificación de la acción de desposeimiento; En este caso la demanda se presenta ante
el tribunal que conoció de la acción de desposeimiento.
iv) Gestiones que se realicen en un juicio ya iniciado: Esto es una aplicación de la regla de
la extensión, por cuanto el juez que conoce del asunto principal es también competente para
conocer de todos los incidentes, reconvención y compensación que susciten durante el
juicio. En consecuencia no es un excepción a la regla de distribución de causas.
v) Gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia fuera del caso previsto en
el Art. 114 parte final del COT (cumplimiento de una sentencia definitiva) : Constituiría
una excepción cuando el que obtuvo sentencia favorable opta por iniciar un juicio ejecutivo
especial ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia, por
cuanto no se aplicaría la regla de distribución de causas sino que conoce el mismo tribunal
que dictó la sentencia.
Regla de subdivisión territorial
Consiste en que un mismo territorio jurisdiccional se divide en territorios menores asignándolos a los
distintos tribunales existentes en dicho territorio jurisdiccional. Se aplicaba en los juzgados del
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crimen de Santiago, actualmente esto ya no tiene vigencia por cuanto en Santiago comenzó a regir
el sistema procesal penal reformado.
IX. PRÓRROGA DE COMPETENCIA
Se define como una convención, expresa o tácita, en que las partes le dan competencia a un tribunal
que no es naturalmente competente.
Requisitos:
El Art. 182 COT establece cuales son los presupuestos que deben cumplirse para que sea
procedente la prórroga de competencia:
i) Sólo procede en primera instancia.
ii) Sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.
iii) Sólo procede respecto de negocios contenciosos civiles.
En cuanto a la capacidad para prorrogar la competencia
Art. 184 COT
Pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en
juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.
En cuanto a la oponibilidad
Art. 185 COT
La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla,
mas no respecto de otras personas.
Clases de prórroga
La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita, según se desprende del Art. 181 COT.
i) Prórroga de competencia expresa:
Es expresa cuando las partes expresamente lo han pactado, ya sea en el contrato
mismo que motiva el juicio, ya sea en un acto posterior.
Es necesario que se señale con precisión cual es el tribunal que conocerá del asunto, es
decir, cual es el tribunal al cual se le prorroga la competencia. Basta asimismo señalar el
territorio donde se encuentra el tribunal y si hay varios tribunales se aplican las reglas de
distribución de causas.
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Cuando se pacta en el contrato mismo a través de una cláusula pueden suscitar
problemas, por cuanto ¿Qué ocurre si se demanda la nulidad del contrato?¿Afecta la
cláusula donde se pactó la prórroga de la competencia?
A este respecto Pablo Rodríguez plantea que “todo acto jurídico se inserta
provisionalmente en el ordenamiento jurídico porque puede tener vicios y al declararse
nulo se saca del ordenamiento jurídico”
En consecuencia, mientras no se declare judicialmente la nulidad del contrato la
cláusula donde se pactó la prorroga de competencia posee plena validez.
Si se pacta que el domicilio de las partes es tal ¿se entiende que sería una prórroga de
competencia ya que en ese lugar se debe demandar?
No, por cuanto la regla de competencia relativa que establece que es competente el
tribunal del domicilio del demandado es muy general y posee muchas situaciones
especiales que la excepcionan.
ii) Prórroga de competencia tácita:
Se prorroga tácitamente la competencia cuando tanto el demandante como el
demandado realizan ciertas conductas de las cuales la ley desprende la voluntad o
intención de prorrogar la competencia. Es necesario dejar en claro que la ley asume una
postura objetiva y por lo tanto no se puede desprender de intenciones subjetivas de las
partes.
El Art. 187 COT establece esta situación y distingue entre la conducta adoptada por el
demandante como por el demandado:
En cuanto al demandante: El demandante prorroga tácitamente la competencia por el
hecho de interponer su demanda en un tribunal que no es el naturalmente competente
(esto también se aplica si interpone una medida prejudicial ya que el juicio puede
iniciarse o por demanda o por medida prejudicial)
En cuanto al demandado: El demandado prorroga tácitamente la competencia por
hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión distinta a la de alegar la
incompetencia del tribunal.
A este respecto surge la interrogante, ¿Qué pasa si el demandado no contesta la
demanda, en definitiva no realiza nada?
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Existen dos posiciones:
a. La primera plantea que sería defensa negativa tácita o contestación simbólica y por
tanto estaría prorrogando tácitamente la competencia
b. La segunda posición plantea que a la ley no le interesa las intenciones subjetivas y
por lo tanto no puede presumir una intención ya que no ha hecho nada y la ley
exige que el demandado haga algo. La consecuencia de este hecho es que
precluye la oportunidad procesal para alegar la incompetencia por la vía de la
declinatoria, no obstante queda abierta la posibilidad para hacerlo a través de la vía
de la inhibitoria.
X. CONFLICTOS, CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA
1. Conflictos de competencia:
Son aquellos que surgen entre los poderes del estado en relación con sus potestades de
avocarse el conocimiento de determinadas materias.
Para saber cual es el tribunal competente para conocer de estos conflictos de competencia es
necesario distinguir:
Si el conflicto surge entre tribunales superiores y un órgano administrativo: En este caso
quien resuelve es el Senado (Art. 49 N° 3 CPR).
Si el conflicto surge entre tribunales inferiores y un órgano administrativo: En este caso
quien resuelve es la Corte Suprema.
2. Cuestiones de competencia:
Son aquellas promovidas por las partes en torno a la competencia o incompetencia de un
determinado tribunal para conocer de un asunto específico.
En este sentido las partes pueden promover las cuestiones de competencia a través de dos
vías:
Vía de la declinatoria
Vía de la inhibitoria
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Es necesario tener en claro que estas vías son excluyentes, esto es, que al optar por una de
ellas precluye el derecho para hacer valer la otra. Tampoco pueden interponerse ni conjunta, ni
sucesiva, ni subsidiariamente. (Art. 101 CPC)
i) Vía de la declinatoria:
Se trata en el CPC a propósito de la excepción dilatoria de incompetencia (Art. 303
N° 1 CPC). Consiste en alegar la incompetencia ante el mismo tribunal que está
conociendo del asunto, oponiendo dentro del termino de emplazamiento y antes de
contestar la demanda la excepción dilatoria de incompetencia. Si se trata de alegar
la incompetencia relativa ello debe hacerse antes de realizar cualquier gestión
distinta a la de alegar la incompetencia ya que si ello no se hace se estaría
prorrogando tácitamente la competencia.
La vía de la declinatoria se tramita incidentalmente, según lo dispone el Art. 111
CPC.
Interpuesta la excepción dilatoria de incompetencia se paraliza la tramitación del
juicio mientras éste sea resuelto, por cuanto se trata de un incidente de previo y
especial pronunciamiento.
Si el tribunal desecha la excepción, esta resolución es apelable en el solo efecto
devolutivo y por ende el juez de primera instancia sigue conociendo del asunto.
Si el tribunal de primera instancia acoge la excepción dejará de conocer del asunto,
sin perjuicio de que esta resolución (la que acoge la excepción) es también
apelable en el solo efecto devolutivo.
Efecto devolutivo: Es aquel en cuya virtud se le da competencia al tribunal de
segunda instancia para que conozca de la apelación y el de primera sigue
conociendo del asunto.
Efecto suspensivo: Es aquel en cuya virtud se suspende la competencia del
tribunal de primera instancia
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ii) Vía de la inhibitoria:
Consiste en acudir al tribunal que uno estima competente para solicitarle que inhiba
al que está conociendo del asunto ya que es incompetente.
Está reglamentada en los Art. 101 a112 CPC
La demanda incidental se interpone ante el tribunal que el solicitante estima
competente pidiéndole que se dirija ante en tribunal que está conociendo del asunto
para que se inhiba de conocer y le remita los autos. El solicitante puede acreditar su
derecho mediante documentos, ello lo debe hacer acompañándolos a la solicitud de
inhibitoria.
El tribunal asimismo podrá, de oficio, mandar a que se agreguen documentos.
En virtud de ello se accederá a la solicitud o se negara lugar a ella.
Si rechaza la solicitud ella es apelable.
Si accede a la solicitud, el tribunal remitirá la solicitud de la parte acompañada de la
solicitud de inhibición expedida por el tribunal y los demás documentos que estime
necesarios para fundar su competencia.
Recibida la comunicación (exhorto) el tribunal requerido oirá a la parte que ante él
litigue y con todo lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que
presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará
lugar a ella.
Si accede a la inhibición esta resolución es apelable (por quien está litigando ante el
tribunal requerido).
Cuando esta resolución (la que accedió a la inhibición) quede firme y ejecutoriada, el
tribunal remitirá los autos al tribunal requirente.
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Si el tribunal requerido rechaza la solicitud, se pondrá lo resuelto en conocimiento
del tribunal requirente y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él,
remitirá los autos al tribunal a quien corresponda conocer de la contienda de
competencia. En este caso se formó una contienda de competencia positiva, por
cuanto ambos tribunales, tanto el requirente como el requerido se estiman
igualmente competentes.
El tribunal que conoce de la contienda podrá declarar cual de ellos es el competente
o que ninguno de ellos lo es.
3. Contiendas de competencia:
Consiste en el enfrentamiento suscitado entre dos tribunales que se estiman igualmente
competentes (contienda de competencia positiva) o igualmente incompetentes (contienda de
competencia negativa).
Las contiendas de competencia pueden:
Surgir espontáneamente
Pueden ser provocadas por las partes a través de una cuestión de competencia (vía de la
inhibitoria)
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Determinación del tribunal competente para conocer de una contienda de competencia.
i) Surgida entre tribunales ordinarios:
i. Si tienen superior jerárquico inmediato común: Este será quien
conocerá del asunto. Ej.: Juez de letras v/s Juez de letras; resuelve la CA
respectiva.
ii. Si no hay superior jerárquico inmediato común:
a) Si los superiores jerárquicos inmediatos no comunes tienen
distinta jerarquía: La contienda la resuelve el superior jerárquico
inmediato de mayor jerarquía.
b) Si los superiores jerárquicos inmediatos son de igual jerarquía: La
contienda la resuelve el superior jerárquico de aquel tribunal que
previno en el conocimiento del asunto.
ii) Surgida entre tribunales ordinarios y tribunales arbitrales:
En este caso, se aplica la misma regla anterior; entendiéndose para estos efectos
que el superior jerárquico del tribunal arbitral es la Corte de Apelaciones
respectiva
Sólo para estos efectos y aunque el tribunal arbitral sea de segunda instancia se
entiende que su superior jerárquico es la CA respectiva.
iii) Surgida entre tribunales ordinarios y tribunales especiales:
Los tribunales especiales son aquellos creados por leyes especiales (competencia
específica)
i. Si estos tribunales tienen como superior jerárquico inmediato común a
la misma Corte de Apelaciones: Esta resuelve el conflicto.
ii. Si dependen de Cortes de Apelaciones distintas: Resuelve el superior
jerárquico del tribunal que previno del conocimiento del asunto.
SI NO SE PUEDEN APLICAR ESTAS REGLAS CONOCE LA CORTE
SUPREMA
iv) Surgida entre tribunales especiales y tribunales especiales:
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Se aplican las mismas reglas utilizadas para el caso anterior
v) Surgida entre tribunales arbitrales y tribunales especiales:
No hay una regla específica, pero por analogía del tribunal arbitral a un tribunal
ordinario se aplica la misma regla anterior.
vi) Surgida entre tribunales arbitrales y tribunales arbitrales: Se resuelve aplicando
la regla establecida para los tribunales ordinarios y ordinarios (i)
Las resoluciones que resuelven las contiendas de competencia son inapelables
XI. IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Son instituciones destinadas a cautelar la imparcialidad de los jueces y esto es una expresión de la
independencia con que estos deben actuar.
La imparcialidad se concibe como la lejanía del juez respecto de las partes y del conflicto.
i) Causales de Implicancia: Importan un estrecho compromiso o vínculo entre el juez y
las partes o entre el juez o el conflicto.
ii) Causales de Recusación: Importan un vínculo más leve o son menos graves que las
implicancias.
Guardan cierta relación con las normas de competencia absoluta y relativa, pero se diferencian
porque las normas de competencia absoluta se refieren al órgano jurisdiccional y las causales
afectan a la persona misma del juez.
Por regla muy general no conllevan al cambio de tribunal sólo de la persona del juez.
Estas diferencias y sobre todo las semejanzas con las normas de competencia absoluta y relativa
han hecho que algunos autores denominen a estas causales normas de competencia subjetiva,
ya que apunta a la persona del juez, por cuanto el es el sujeto que conoce.
Paralelo de implicancias y recusaciones
1. Las causales de implicancia son mas graves que las de recusación2. Las causales de implicancia pueden y deben ser declaradas de oficio por el tribunal. En cuanto a las causales de recusación los jueces de letras deben declararlas de oficio; sin
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embargo las recusaciones de un Ministro de Corte de Apelaciones y de Corte Suprema siempre requieren petición de parte y lo mismo ocurre con la recusación del Art. 196 N° 18 COT en cuanto a los jueces de letras.3. Las causales de implicancia son de orden público e irrenunciables para las partes.Las causales de recusación son en gran medida renunciables y por ende de orden privado, así es por lo menos tratándose de la recusación de ministros de Corte. De modo que en estas situaciones las causales de recusación se entienden renunciadas al no reclamarse oportunamente4. Las causales de implicancia pueden ser alegadas en cualquier parte del juicio. Las causales de recusación deben ser alegadas apenas se tenga conocimiento de ellas y antes de realizar cualquier actuación.5. La concurrencia de una causal de implicancia conlleva a Nulidad Procesal insaneable, en
consecuencia ese juicio jamás podrá generar cosa juzgada.Las causales de recusación, si bien es cierto una vez declarada puede dar lugar a la Nulidad Procesal; si no son reclamadas oportunamente el juicio será perfectamente válido, las sentencias definitivas adquirirán la calidad de cosa juzgada.6. El juez que estando implicado sigue conociendo del asunto, comete el delito de
prevaricación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y funcionaria. En cambio el juez que quebranta alguna causal de recusación y continúa conociendo no tiene responsabilidad penal, sólo funcionaria.
7. No hay más causales de implicancia y recusación que las establecidas en la ley. En consecuencia son taxativas.
1. Causales de Implicancia:
Están establecidas en el Art. 195 COT, y se traducen en un estrecho vinculo entre el Juez y el
conflicto o el juez y las partes.
2. Causales de recusación:
Están establecidas en el Art. 196 COT, y se traducen en un vínculo más lato, lejano entre el juez y el
conflicto o el juez y las partes.
3. Situaciones especiales:
Las anteriores causales se aplican a todos los jueces y también a otros auxiliares de la
administración de justicia y también a los abogados integrantes.
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En cuanto a estos últimos están afectos a una causal de recusación especial (conforme lo
dispone el Art. 198 COT) y consiste en patrocinar negocios en que se ventile la misma situación
que deba fallar el tribunal.
Además el Art. 166 CPC establece la posibilidad de recusarlos sin expresión de causa,
cualquiera de las partes puede ejercer este derecho por una vez y cualquiera sea el número de
partes; no se puede ejercer este derecho sino respecto de dos abogados integrantes. Esto es
sólo para los abogados integrantes y antes de la audiencia de la vista de la causa. Si cambian
durante el día la integración se debe recusar cuando el relator le informe a las partes que
cambió un abogado integrante y en ese acto la parte verbalmente deberá señalar si afecta al
abogado alguna causal de implicancia o recusación o hace valer la causal sin expresión de
causa.
Conducta del juez enfrentado a una causal de implicancia o recusación
La regla general consiste en que el juez que se encuentre afectado por alguna causal de
implicancia o recusación deberá de inmediato hacerlo constar por escrito en el proceso; esta
regla es común tanto para la implicancia como para la recusación.
i. Tratándose de una implicancia:
i) Estando ante un tribunal unipersonal, éste además deberá declararse de oficio
inhabilitado para seguir conociendo del asunto.
ii) Estando ante un tribunal colegiado, deberá solicitar que dicha declaración de
inhabilidad sea efectuada por el resto de los ministros que conforman el tribunal.
Si el juez no se declara de oficio inhabilitado por estar implicado o no solicita que se haga dicha
declaración por el resto de los jueces del tribunal del cual forma parte y sigue conociendo del
juicio (en consecuencia tiene conocimiento de la causal) incurre en el delito de prevaricación.
ii. Tratándose de una recusación:
i) Estando ante un juez de letras: Este por regla general deberá también declararse de
oficio inhabilitado, salvo que se trate de la causal establecida en el Art. 196 N° 18 COT.
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Sin embargo, al no efectuarse esta declaración no incurre en responsabilidad penal
solamente civil y/o funcionaria.
ii) Estando ante un ministro de Corte o aquella que afecte al juez que sirve un
tribunal unipersonal por la causal del Art. 196 N° 18: Se requerirá petición de parte
que haga valer la recusación para inhabilitarlo.
Tribunal competente para conocer y declarar las implicancias y recusaciones
i. Tratándose de tribunales unipersonales: Ello comprende jueces de letras y ministro de corte
como tribunal excepcional.
a. Respecto de la Implicancia: Conocen ellos mismos y ellos son quienes la deben
declarar de oficio (esta declaración se denomina “declaración oficiosa” y esta
resolución es apelable).
b. Respecto de la Recusación:
i) Si se trata de un juez de letras, conocerá la Corte de Apelaciones
respectiva.
ii) Si se trata de un ministro de Corte de Apelaciones como
tribunal unipersonal, conoce la Corte de Apelaciones.
iii) Si se trata de un ministro de Corte Suprema como tribunal
unipersonal, conoce la Corte Suprema.
ii. Tratándose de tribunales pluripersonales o colegiados:
a. Respecto de la Implicancia: Conocerán de estas, el tribunal mismo con exclusión
del miembro a quien le afecte la inhabilidad.
b. Respecto de la Recusación:
i) Si se trata de un Ministro de Corte de Apelaciones, conoce la Corte
Suprema.
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ii) Si se trata de un Ministro de Corte Suprema, conoce la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Aspectos Procesales (Arts. 113 a 128 CPC)
La solicitud de implicancia o recusación siempre deberá fundarse en una causa legal, esto es,
solamente en aquellas establecidas en los Arts. 195 y 196 COT; salvo aquello relativo a los
abogados integrantes.
a. Si la causal alegada exista ya y sea conocida por la parte: La solicitud de inhabilidad deberá
efectuarse antes de realizar cualquier gestión que ataña al fondo del juicio, o antes que empiece
a actuar la persona a quien afecta la causal.
b. Si la causal alegada es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte : La solicitud
deberá realizarse apenas se tenga noticia de ella, aunque ya se hayan realizado gestiones de
fondo o haya actuado el afectado por la inhabilidad. Si no se justifica el hecho de que la causal
es posterior o que no había llegado a conocimiento de la parte, será desechada de plano por el
tribunal, salvo si se tratare de una causal de implicancia
Si conociendo la causal se realiza gestiones de fondo o se deja que el afectado por la causal actúe:
a. Tratándose de una causal de recusación: La petición será rechazada de plano puesto que se
entiende que ha sido renunciada por la parte. Recordar que la recusación es renunciable y ahí
se sanea.
b. Tratándose de una implicancia y esta se acredita: Deberá acogerse, pero el tribunal podrá
imponer una multa a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia.
Introducción al Derecho Procesal CompetenciaProf.: Héctor Marambio A.
Presentación de la Solicitud
Si se trata de una causal de implicancia o recusación en la solicitud que se presenta ante el tribunal
competente deberá señalarse la causal legal en que se basa la solicitud y además deberán
señalarse los hechos en que se funda la causal acompañando u ofreciendo presentar las pruebas
respectivas y pidiéndole al tribunal se inhiba de seguir conociendo del conflicto.
El tribunal competente frente a la solicitud de inhabilidad puede adoptar las siguientes actitudes:
i) Puede rechazarla de inmediato, de plano: Esto porque la causal señalada no es de las
señaladas en la ley; o porque los hechos señalados no configuran la causal alegada; o
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porque no se consignan los hechos en que se funda la causal o no se especifican
detalladamente; o porque no se acompaña en la solicitud el comprobante de depósito de la
consignación efectuada en la cuenta corriente del tribunal por las sumas señaladas en el Art.
118 CPC.
ii) Si la demanda incidental cumple con los requisitos formales el tribunal puede asumir:
a. Declarar bastante (admisible) la causal y si los hechos en que se funda constan al
tribunal o son acreditados por la prueba acompañada por la respectiva parte o por
aquella mandada agregar por el tribunal, se acogerá sin más trámite (acoge de plano)
b. Declarar bastante, pero no por constarle los hechos o no acreditarse estos por la
prueba acompañada o agregada, le da tramitación incidental de acuerdo a las reglas
generales para los incidentes y ordena se forme cuaderno separado. Este incidente
no paraliza la tramitación del juicio, en consecuencia, no es de previo y especial
pronunciamiento.
Si la causal fue acogida de inmediato después del bastanteo la resolución es puesta en
conocimiento del juez respectivo para que cese de conocer del conflicto.
Si fue considerada bastante la causal y el tribunal ordenó se formara cuaderno separado para
darle tramitación incidental, la resolución se pondrá también en conocimiento del juez respectivo
y éste deberá abstenerse de intervenir en el juicio hasta que sea resuelto el incidente. En este
caso es necesario establecer:
o Si el juez afectado forma parte de un tribunal unipersonal: Este será subrogado por el
funcionario que determina la ley el que continuará conociendo de todos los trámites
anteriores a la citación para oír sentencia. Si llegado a ese estado del juicio y aún no se
ha resuelto el incidente, el juicio se paraliza a esperas de que el incidente de inhabilidad
sea resuelto.
o Si el juez forma parte de un tribunal colegiado: Ese tribunal continuará funcionando con
exclusión del ministro cuya inhabilidad se ha solicitado, pero se suspenderá la vista de
la causa a esperas de que se resuelva el incidente.
Inactividad de las partes: Si la tramitación se paraliza por más de diez días, el tribunal
que está conociendo de la petición declarara de oficio abandonado el incidente con
citación del recusante. Se entiende que la tramitación ha estado paralizada si el
peticionario no realiza gestiones útiles. Esto es por ejemplo si no se pide que se declare
bastante su solicitud y se pide que se fotocopie.
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El tribunal puede acoger o rechazar la solicitud de inhabilidad:
Si acoge, el juez o ministro queda inhabilitado para resolver el juicio respectivo. Esta resolución
será informada de oficio al juez o al ministro del tribunal colegiado respectivo y es inapelable
(Art. 126 CPC)
Si rechaza, en la misma sentencia interlocutoria deberá condenarse en costas al solicitante e
imponer la multa prevista en el Art. 122 CPC.
Esta resolución por regla muy general es también inapelable, sin embargo será apelable cuando
desecha una implicancia deducida ante un tribunal unipersonal (aquella en que el que conoce es el
mismo juez).
El Art. 126 CPC señala dos casos en que las sentencias son apelables; el caso de la recusación
amistosa (Art. 124 CPC); y el de la declaración oficiosa.
Parámetro de multas según el Art. 122 CPC
Estas reglas se aplican para la primera multa ya que a partir de ella se aplica el múltiplo para las
posteriores.
1° Categoría del funcionario
2° Importancia del juicio (cuantía)
3° Fortuna del litigante
4° Circunstancia de haberse procedido o no con malicia (dolosamente).
Los tribunales pueden, de oficio o a petición de parte, después de haberse rechazado en la causa
dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo
razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajo
apercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se fundan en hechos o
circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo.
La parte puede estar constituida por muchas personas y compartes son los terceros coadyuvantes,
estos son aquellos que guardan un interés armónico con alguna de las partes.
Respecto de hechos posteriores a la fecha de dicho decreto, serán admitidas previa consignación de
la multa y en caso de ser desechadas pueden imponer las Cortes al solicitante una multa adicional.
En cuanto a las solicitudes de implicancia y recusación que deban surtir efectos en diversos juicios,
podrán las partes hacerlas valer en una sola gestión (puede ser en el tribunal más antiguo).
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En cuanto al litis consorcio activo o pasivo, esto es, pluralidad de demandantes o demandados; la
implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, salvo que
se trate de una causal fundada en motivos personales del recusante (solicitante)
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