compendio de decisiones de los tribunales nacionales

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118 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n DOCUMENTO A/CN.4/269 Compendio de decisiones de los tribunales nacionales relativas a la cláusula de la nación más favorecida Documento preparado por la Secretaría [Texto original en español, francés e inglés] [29 de marzo de 1973] ÍNDICE Página Abreviaturas 118 Introducción 118 I. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones comerciales y aduaneras 119 II. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones de trato de extranjeros, incluidos derechos de herencia, tributación y cautio judicatum solví 129 III. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones consulares 152 ABREVIATURAS GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio FMI Fondo Monetario Internacional Introducción 1. Este documento, preparado por la Secretaría, contiene un « compendio de decisiones de los tribunales nacionales relativas a la cláusula de la nación más favorecida ». Según se indica en su informe sobre la labor realizada en su 23.° período de sesiones, la Comisión de Derecho Inter- nacional pidió a la Secretaría que preparase tal compendio « sobre la base de las colecciones de informes jurídicos de que disponía y de la información que habría de solicitarse a los gobiernos » 1 . Por consiguiente, mediante una circular de fecha 28 de diciembre de 1971, el Secretario General invitó a los gobiernos de los Estados Miembros a que le transmitieran, para el 31 de julio de 1972, infor- mación y documentación sobre las decisiones de los tribunales nacionales relativas a la cláusula de la nación más favorecida. Al momento de preparación de este compendio, la Secretaría había recibido información de los Gobiernos de Finlandia, Francia, Grecia y los Países Bajos 2 . 1 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 375, documento A/8410/Rev.l, párr. 113. 2 En respuesta a la circular del Secretario General mencionada precedentemente, la Argentina expuso lo siguiente: « Sólo indirecta e incidentalmente, nuestro más alto Tribunal, al establecer la procedencia del recurso extraordinario deducido contra una sentencia del Superior Tribunal de Santa Fe que denegaba el derecho fundado en las cláusulas de un tratado internacional, confirmó la sentencia apelada en fallo de 18 de diciembre de 1919 suscripto por los doctores Bermejo, González 2. Este compendio está basado en la información recibida de los gobiernos de los mencionados Estados Miembros. También reproduce decisiones y otras infor- maciones pertinentes halladas en diversas publicaciones jurídicas asequibles, en especial, en los International Law del Solar, Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez y declaró: " [...] Que ni la invocación que el recurrente hace de las facultades concedidas a los cónsules por los tratados celebrados con Gran Bretaña en 1825 (art. 13) y con el Reino de Prusia y los Estados del Zollverein Alemán en 1857 (art. 9), y que considera extensivas a los cónsules del Reino de Italia en virtud de la cláusula de la nación más favorecida incorporada a las convenciones con dicho Reino, ni el precedente, aun cuando lo fuere, modi- ficarían la solución del punto federal cuestionado. Lo primero, porque tratándose de concesiones otorgadas bajo la condición de reciprocidad, habría sido necesario demostrar que el Gobierno italiano las acordaba o estaba dispuesto a acordarlas a los cónsules argentinos [...] " ». (República Argentina, Fallos de la Corte Suprema de Justicia: con relación de sus respectivas causas, vol. 130, pág. 328.) Australia formuló las observaciones siguientes : «No hay en los tribunales de Australia decisiones relativas a la cláusula de la nación más favorecida. La razón es que en Australia, para recurrir a los tribunales nacionales, el interesado sólo puede basarse en la legislación nacional que da efecto a un tratado y no en el tratado mismo. Aunque en el caso en que lo requiera un tratado el principio incorporado en la cláusula de la nación más favorecida se haya seguido en la legislación pertinente como la « Customs Tariff » (Ley de aranceles adua- neros), ninguna ley dispone concretamente que una persona, como tal, tenga un derecho general al trato de la nación más favorecida. » (Continúa en la página siguiente.)

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Page 1: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

118 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

DOCUMENTO A/CN.4/269

Compendio de decisiones de los tribunales nacionales relativas a la cláusulade la nación más favorecida

Documento preparado por la Secretaría

[Texto original en español, francés e inglés][29 de marzo de 1973]

ÍNDICE

Página

Abreviaturas 118

Introducción 118

I. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones comerciales y aduaneras 119

II. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones de trato de extranjeros, incluidos derechos deherencia, tributación y cautio judicatum solví 129

III. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones consulares 152

ABREVIATURAS

GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y ComercioFMI Fondo Monetario Internacional

Introducción

1. Este documento, preparado por la Secretaría, contieneun « compendio de decisiones de los tribunales nacionalesrelativas a la cláusula de la nación más favorecida ».Según se indica en su informe sobre la labor realizada ensu 23.° período de sesiones, la Comisión de Derecho Inter-nacional pidió a la Secretaría que preparase tal compendio« sobre la base de las colecciones de informes jurídicosde que disponía y de la información que habría desolicitarse a los gobiernos »1. Por consiguiente, medianteuna circular de fecha 28 de diciembre de 1971, el SecretarioGeneral invitó a los gobiernos de los Estados Miembrosa que le transmitieran, para el 31 de julio de 1972, infor-mación y documentación sobre las decisiones de lostribunales nacionales relativas a la cláusula de la naciónmás favorecida. Al momento de preparación de estecompendio, la Secretaría había recibido información delos Gobiernos de Finlandia, Francia, Grecia y los PaísesBajos 2.

1 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 375, documentoA/8410/Rev.l, párr. 113.

2 En respuesta a la circular del Secretario General mencionadaprecedentemente, la Argentina expuso lo siguiente:

« Sólo indirecta e incidentalmente, nuestro más alto Tribunal,al establecer la procedencia del recurso extraordinario deducidocontra una sentencia del Superior Tribunal de Santa Fe quedenegaba el derecho fundado en las cláusulas de un tratadointernacional, confirmó la sentencia apelada en fallo de 18 dediciembre de 1919 suscripto por los doctores Bermejo, González

2. Este compendio está basado en la informaciónrecibida de los gobiernos de los mencionados EstadosMiembros. También reproduce decisiones y otras infor-maciones pertinentes halladas en diversas publicacionesjurídicas asequibles, en especial, en los International Law

del Solar, Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez y declaró: " [...]Que ni la invocación que el recurrente hace de las facultadesconcedidas a los cónsules por los tratados celebrados conGran Bretaña en 1825 (art. 13) y con el Reino de Prusia y losEstados del Zollverein Alemán en 1857 (art. 9), y que consideraextensivas a los cónsules del Reino de Italia en virtud de la cláusulade la nación más favorecida incorporada a las convencionescon dicho Reino, ni el precedente, aun cuando lo fuere, modi-ficarían la solución del punto federal cuestionado. Lo primero,porque tratándose de concesiones otorgadas bajo la condiciónde reciprocidad, habría sido necesario demostrar que el Gobiernoitaliano las acordaba o estaba dispuesto a acordarlas a loscónsules argentinos [...] " ». (República Argentina, Fallos de laCorte Suprema de Justicia: con relación de sus respectivascausas, vol. 130, pág. 328.)Australia formuló las observaciones siguientes :

«No hay en los tribunales de Australia decisiones relativasa la cláusula de la nación más favorecida. La razón es que enAustralia, para recurrir a los tribunales nacionales, el interesadosólo puede basarse en la legislación nacional que da efecto aun tratado y no en el tratado mismo. Aunque en el caso en quelo requiera un tratado el principio incorporado en la cláusulade la nación más favorecida se haya seguido en la legislaciónpertinente como la « Customs Tariff » (Ley de aranceles adua-neros), ninguna ley dispone concretamente que una persona,como tal, tenga un derecho general al trato de la nación másfavorecida. »

(Continúa en la página siguiente.)

Page 2: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 119

Reports y en sus predecesores 3. Las decisiones han sidoagrupadas por materia, como se indica en los epígrafesde las distintas secciones del compendio ; en cada secciónse presentan en orden cronológico.

I. — La cláusula de la nación más favorecidaen cuestiones comerciales y aduaneras

Thomas W. Bartram contra William H. RobertsonEstados Unidos de América: Corte Suprema, 23 de mayo

de 1887U.S. Reports, vol. 122*,págs. 116 yss.

3. Los demandantes eran comerciantes que operabanen Nueva York; en marzo y abril de 1882 importaroncuatro partidas de azúcar morena y no refinada, producto

(Continuación de la nota 2.)

Irán, refiriéndose a la cláusula de la nación más favorecida,manifestó :

« aunque esa cláusula se haya incluido en algunos de nuestrostratados de establecimiento y de comercio, hay que hacer notarque su aplicación práctica se halla muy limitada por las razonessiguientes:

» 1) Los tribunales iraníes aplican la ley nacional de los extran-jeros en cuanto a su estado civil ;

» 2) Las condiciones de residencia, establecimiento y trabajode los extranjeros, así como las relativas a su propiedad inmueble,son idénticas, a reserva de reciprocidad, para todos los extran-jeros;

» 3) En la esfera comercial, la reglamentación aduanera delIrán se basa en el arancel aduanero único y no prevé régimenpreferencial alguno. »Italia dijo que:

« La ausencia de decisiones concretas de los tribunales ita-lianos en esta materia implica que la inserción de la cláusulade la nación más favorecida en instrumentos internacionales,bilaterales o multilaterales, origina derechos y obligacionesque necesariamente han de atribuirse al Estado como tal ycomo parte contratante en el instrumento internacional, esdecir, como sujeto de derecho internacional. Por consiguiente,todo litigio respecto de la aplicación o no aplicación de lacláusula de la nación más favorecida adquiere el carácter deun litigio internacional, y, puesto que el Estado es quien des-empeña el papel activo o pasivo en el litigio como sujeto dederecho internacional, se debe llegar a la solución de ese litigiomediante su remisión a un órgano arbitral o a un tribunalinternacional constituido institucionalmente. »El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte observó

que:

« En el Reino Unido, de conformidad con su práctica consti-tucional, los tratados concertados por el Reino Unido no sonde ejecución inmediata y no forman parte del derecho general.Antes de que entren en vigor se promulga la legislación necesariapara darles efecto. En muchas esferas abarcadas tradicional-mente por cláusulas de la nación más favorecida, la legislacióndel Reino Unido no hace distinciones en relación con la nacio-nalidad y, por consiguiente, no se requiere ninguna ley concretapara dar efecto a las obligaciones derivadas de la cláusula dela nación más favorecida. En tales circunstancias, no hay lugara que el alcance y la aplicación de las cláusulas de la naciónmás favorecida se pongan en discusión ante los tribunales delReino Unido. Por esa razón, el Gobierno del Reino Unidono está en condiciones de transmitir ningún material de infor-mación, a más de la explicación que se da en esta nota sobre lasdecisiones de los tribunales relativas a la cláusula de la naciónmás favorecida. »3 Annual Digest of Public International Law Cases, Londres,

vols. 1 y 2 (años 1919 a 1924), edit, por J. Fischer Williams yH. Lauterpacht; vols. 3 y 4 (1925 a 1928), edit, por A. D. McNairy H. Lauterpacht; vols. 5 a 7 (1929 a 1934), edit, por H. Lauter-pacht; Annual Digest and Reports of Public International LawCases, Londres, vols. 8 a 16 (1935 a 1949), edit, por H. Lauter-pacht; International Law Reports, Londres, vols. 17 a 23 (1950

y manufactura de la isla de Santa Cruz, parte de losdominios del Reino de Dinamarca. Las mercaderíasingresaron normalmente en la aduana de Nueva York,reclamando los demandantes que debían ser admitidaslibres de derechos aduaneros en virtud del Tratado cele-brado con Dinamarca el 26 de abril de 1826, porque,según el Tratado de 30 de enero de 1875 entre los EstadosUnidos y las Islas Hawaii, se admitían libres de derechoslos productos y manufacturas de las Islas Hawaii. Sinembargo, el demandado, que era el Recaudador delpuerto de Nueva York, consideró que las mercaderíaseran artículos sujetos al pago de derechos y, contra lapretensión de los demandantes, evaluó los derechos corres-pondientes que aquéllos pagaron bajo reserva de protesta,a fin de tomar posesión de sus mercaderías. Iniciaronluego la presente demanda contra el Recaudador pararesarcirse del monto así pagado. La acción se inició enun tribunal del Estado de Nueva York y, a petición deldemandado, fue transferida al Tribunal de Circuito delos Estados Unidos. El demandado opuso una excepcióna la demanda basándose, entre otras cosas, en que en ellano se exponían hechos suficientes como para constituircausa de una demanda en su contra. El Tribunal de Cir-cuito apoyó la excepción y falló en favor del demandado ;los demandantes plantearon la revisión del caso. LaCorte Suprema, que confirmó el fallo, dijo :

Los derechos aduaneros que motivaron esta acción fueronpercibidos en virtud de la Ley de 14 de julio de 1870, en su formaenmendada el 22 de diciembre de ese año [...] La Ley es de aplica-ción general y no hace excepciones en favor de Dinamarca o deninguna otra nación. Dispone que los artículos indicados, sinreferencia al país del que procedan, deberán pagar los derechosestablecidos. Fue promulgada algunos años después de que sefirmara el Tratado con Dinamarca.

No cabe duda de que la Ley del Congreso, en su forma enmen-dada, autorizaba y exigía la percepción de los derechos impuestosa las mercaderías de que se trata, siempre que escaparan al alcancedel Tratado con Dinamarca, después de la ratificación del Tratadocon las Islas Hawaii. No correspondía que los funcionarios adua-neros se negasen a seguir sus instrucciones, basándose en lasestipulaciones del Tratado con Dinamarca. Aun admitiendo queesas estipulaciones fueran de ejecución inmediata por vía de unadisposición o de una excepción a la ley general que establece losderechos aduaneros, no comprenderían concesiones como lasque se hacen a las Islas Hawaii por razones muy valederas. Esasestipulaciones constituían promesas recíprocas de ambas partescontratantes, los Estados Unidos y el Reino de Dinamarca, deque en cuanto a la imposición de derechos aduaneros sobre merca-derías importadas a uno de los países partes, que fueran productoo manufactura del otro, no habría discriminación contra esasmercaderías en beneficio de otras análogas importadas de cualquierotro país. Dichas estipulaciones imponían a ambos países la obliga-ción de evitar leyes que a ese respecto resultaran hostiles. Perono tenían el propósito de interferir con acuerdos especiales cele-brados con otros países, basados en la concesión de privilegiosespeciales. Eran estipulaciones recíprocas para la obtención deventajas recíprocas. Ninguno de los países habría de imponer«más derechos aduaneros ni derechos más onerosos» sobre las

a 1956), edit, por H. Lauterpacht; vol. 24 (1957), edit, por H. yE. Lauterpacht; vols. 25 (1958-1), 26 (1958-11), 27 y ss., edit, porE. Lauterpacht. Las dos primeras publicaciones se denominaránen adelante « Annual Digest ».

4 United States Reports, vol. 122, Cases adjudged in the SupremeCourt at October Term, 1886, Nueva York, Banks Law Publishing,1921. Los volúmenes de esta serie se denominarán en adelante« U.S. Reports ».

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120 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

mercaderías indicadas, pero si cualquiera de ellos concediese unfavor especial a otros países respecto del comercio o la navegación,esa concesión debería extenderse a la otra parte en igualdad decondiciones; es decir, la ventaja habría de disfrutarse librementesi la concesión se hiciera libremente, o a cambio de la mismacompensación si la concesión fuera condicional.

El Tratado con las Islas Hawaii no contiene ninguna disposiciónque imponga derechos aduaneros a mercaderías, producto omanufactura de ese país, que sean importadas a los EstadosUnidos. Establece la exención de derechos aduaneros sobre ciertasmercaderías así importadas, teniendo en cuenta determinadasconcesiones recíprocas por parte de las Islas Hawaii a los EstadosUnidos, en compensación de ellas. Con tal exención no se violanlas estipulaciones del Tratado con Dinamarca, y si la exenciónse considera un « favor especial » con respecto al comercio y lanavegación, según el artículo primero de ese Tratado, Dinamarcasólo podría reclamarlo a cambio de una compensación igual alos Estados Unidos. Al parecer, Dinamarca nunca ha objetadoa la imposición de derechos aduaneros sobre mercaderías proce-dentes de sus dominios e importadas a los Estados Unidos, basán-dose en la exención de derechos sobre mercaderías análogas impor-tadas de las Islas Hawaii, porque tal exención está sujeta a con-cesiones recíprocas que Dinamarca nunca tuvo el propósito deotorgar.

Nuestra opinión es que el Tratado con Dinamarca no obligaa los Estados Unidos a extender a ese país, sin compensación, losprivilegios que han otorgado a las Islas Hawaii a cambio de valiosasconcesiones. Por el contrario, el Tratado dispone que debe hacerseuna compensación similar para obtener esos favores especiales.Cuando se haga tal compensación, será el momento de considerarsi el azúcar proveniente de sus dominios podría admitirse librede derechos aduaneros.

James F. Whitney y otros contra William H. Robertson(Recaudador del puerto de Nueva York)

Estados Unidos de América: Corte Suprema, 9 de enerode 1888

U.S. Reports, vol. 124,págs. 190 y ss.

4. Los demandantes eran comerciantes que operabanen Nueva York; en agosto de 1882, importaron unagran cantidad de « azúcar centrifugada y melazas »,producto y manufactura de la Isla de Santo Domingo.Esas mercaderías eran análogas en género al azúcar pro-ducida en las Islas Hawaii, admitida libre de derechosaduaneros en virtud del Tratado de 30 de enero de 1875celebrado con el Rey de esas Islas, y en virtud de la Leydel Congreso aprobada para poner en vigor el Tratado.Las mercaderías entraron debidamente en la aduana deNueva York y los demandantes formularon la reclama-ción de que, en virtud del Tratado de 8 de febrero de 1867celebrado con la República de Santo Domingo, las mer-caderías debían admitirse libres de derechos, como losartículos análogos, producto y manufactura de las IslasHawaii. El demandado, es decir, el Recaudador, se negóa aceptar esa reclamación, consideró que las mercaderíaseran artículos sujetos al pago de derechos según lasleyes del Congreso y percibió los derechos correspon-dientes. Los demandantes presentaron una apelaciónde la decisión del Recaudador al Secretario del Tesoro,quien desestimó la apelación. Entonces, los demandantespagaron bajo reserva de protesta los derechos corres-pondientes e iniciaron esta acción con el objeto de recu-perar la cantidad pagada. La Corte Suprema dijo :

El Tratado celebrado con el Rey de las Islas Hawaii establecela importación a los Estados Unidos, libre de derechos aduaneros,

de diversos artículos, producto y manufactura de esas islas,en consideración, entre otras cosas, a una exención análoga dederechos aduaneros sobre la importación a ese país de diversosartículos especificados, productos y manufacturas de los EstadosUnidos [...]. El texto de los dos primeros artículos del Tratadoque establecen los compromisos recíprocos de ambos países, evi-dencia que se hacen en consideración a los derechos y privilegiosque cada uno concede al otro y en compensación por ellos.

Para obtener una exención análoga sobre el azúcar importadade Santo Domingo, los demandantes se basan en el artículo 9del Tratado con la República Dominicana, que dice así:

« No se impondrán más derechos aduaneros ni derechosmás onerosos sobre la importación a los Estados Unidos deningún artículo que sea fruto, producto o manufactura de laRepública Dominicana o de sus pesquerías, ni se impondránmás derechos aduaneros ni derechos más onerosos sobre laimportación a la República Dominicana de ningún artículoque sea fruto, producto o manufactura de los Estados Unidoso de sus pesquerías, que los que se pagan o deban pagarse sobreartículos similares que sean fruto, producto o manufacturade cualquier otro país extranjero o de sus pesquerías. »[...] El artículo 9 del Tratado celebrado con esa República [...]

es análogo en el fondo al artículo 4 del Tratado concertado con elRey de Dinamarca [...]. Es un compromiso de las partes contratantesde que no habrá legislación discriminatoria contra la importaciónde artículos que sean fruto, producto o manufactura de sus respec-tivos países en beneficio de artículos de carácter análogo importadosde cualquier otro país. No tiene un alcance mayor. No se tuvonunca el propósito de impedir concesiones especiales, basadasen consideraciones suficientes, relacionadas con la importaciónde determinados artículos a un país u otro. Se requeriría unaredacción mucho más clara para justificar una conclusión en elsentido de que nuestro Gobierno tuvo la intención de excluirsede tales acuerdos con otros países, que pudieran resultar en elfuturo de la mayor importancia para sus intereses.

[...] La Ley del Congreso en virtud de la cual se percibieron losderechos autorizaba su recaudación. Es de aplicación general yno hace excepciones en beneficio de mercaderías de ningún país.Fue aprobada con posterioridad al Tratado con la RepúblicaDominicana, y, si algún conflicto existe entre las estipulacionesdel Tratado y las exigencias del derecho, debe prevalecer esteúltimo. Un tratado es fundamentalmente un contrato entre doso más naciones independientes [...]. La parte perjudicada por lainfracción de sus disposiciones debe buscar una solución mediantereclamaciones formuladas a la otra. Cuando las estipulacionesno son de ejecución inmediata sólo pueden ser ejecutadas conarreglo a una ley que las ponga en vigor, y esa ley, como cualquierotra sobre materia distinta, puede ser objeto de modificación oderogación por parte del Congreso. Si el tratado contiene estipu-laciones de ejecución inmediata, es decir, que no necesitan de unaley para entrar en vigor, en tal medida poseen la fuerza y el efectode una ley. El Congreso puede modificar esas disposiciones entanto obliguen a los Estados Unidos o se sustituyan entre sí. Envirtud de la Constitución, el tratado está situado en el mismoplano que la ley y obliga tanto como ésta. En la Constituciónse declara que ambos instrumentos constituyen la ley generalsuprema, y no se confiere una eficacia superior a uno respecto delotro. Cuando ambos se ocupan de la misma materia, los tribunalestratarán siempre de interpretarlos de manera que dé efecto a ambos,si es que eso puede conseguirse sin transgredir el texto de ningunode ellos; pero si hay incongruencia, prevalecerá el de fecha posterior,naturalmente, siempre que las estipulaciones del tratado sobre lamateria sean de ejecución inmediata. Si el país con el que se hafirmado el tratado no está satisfecho de las medidas del poderlegislativo, puede presentar su queja al Jefe del poder ejecutivoy adoptar cualesquier otras medidas que considere indispensablespara la protección de sus intereses. Los tribunales no puedendispensar compensación.

Page 4: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 121

[...] Se sigue, por consiguiente, que cuando la ley es clara ensus disposiciones, su validez no puede ser impugnada en los tribu-nales por el deseo de que se ajuste a las estipulaciones de un tratadoanterior aún no aplicado. El deber de los tribunales es interpretary dar efecto a la última expresión de la voluntad soberana. « Entanto un Tratado celebrado por los Estados Unidos con cualquiernación extranjera pueda ser objeto de decisión judicial en lostribunales de ese país, está sujeto a cualesquier leyes que el Congresopueda aprobar para su vigencia, modificación o derogación. »

Por consiguiente, el fallo fue confirmado.

Douglas Fairbanks contra los Estados Unidos de AméricaEstados Unidos de América: Tribunal de Aduanas, División

Tercera, 29 de octubre de 1929U.S. Treasury Decisions5,págs. 371 y ss., T.D. 43643

5. El objeto de esta protesta fue un automóvil importadode Inglaterra y evaluado para la percepción de derechosaduaneros al 33 1/3% ad valorem según el apartado 1del párrafo 369 de la Tariff Act (Ley de aranceles adua-neros) de 19226. El demandante alegó que la evaluaciónde esos derechos compensadores sobre un automóvilprocedente de Gran Bretaña violaba la llemada « cláu-sula de la nación más favorecida» del tratado de 1815entre los Estados Unidos y Gran Bretaña, por cuanto seadmitían a una tasa inferior automóviles procedentes deotros países. El demandante concluía, en consecuencia,que esa mercadería no debía evaluarse a una tasa superiora la impuesta a mercaderías análogas importadas a losEstados Unidos de cualquier otro país7. La Corte dijo :

A nuestro juicio, no hay violación patente de la « cláusula dela nación más favorecida», ya que en nuestro derecho no haydiscriminación por cuanto considera a todas las naciones del mismomodo. Los Estados Unidos aplican la misma tasa de derechosaduaneros sobre automóviles procedentes de un país determinado

5 Estados Unidos de América, Treasury Decisions under Customsand other Laws, vol. 56, July-December 1929, Washington (D.C.),U.S. Government Printing Office, 1930.

6 El apartado 1 del párrafo 369 de la Ley de aranceles aduanerosde 1922 dice así:

« Automóviles, carrocería de automóvil, bastidores de auto-móvil, motocicletas y piezas, con exclusión de neumáticos,todos ellos terminados o no terminados, 25% ad valorem. Sicualquier país, dependencia, provincia u otra subdivisión delgobierno impone un derecho a cualquier artículo especificadoen este párrafo, en el caso de su importación desde los EstadosUnidos, que sea superior a los derechos establecidos en estetexto, se impondrán a ese artículo, en el caso de su importacióndirecta o indirecta de ese país, dependencia, provincia u otrasubdivisión del gobierno, derechos equivalentes a los queimpone tal país, dependencia, provincia u otra subdivisióndel gobierno sobre dicho artículo importado desde los EstadosUnidos, pero en ningún caso esos derechos podrán excederdel 50 % ad valorem. »7 Convención destinada a regular el comercio entre los Estados

Unidos y los Territorios de Su Majestad Británica, de fecha 3 dejulio de 1815. La parte pertinente del artículo II dice así:

« [...] No se impondrán más derechos aduaneros ni derechosmás onerosos a la importación a los Estados Unidos de cuales-quier artículos que sean fruto, producto o manufactura de losterritorios de Su Majestad Británica en Europa [...] que los que sepagan o deban pagarse sobre artículos análogos que sean fruto,producto o manufactura de cualquier otro país extranjero [...]. »

que la que ese país aplica a los automóviles importados de losEstados Unidos. Esto está en el espíritu del artículo citado prece-dentemente. Cae dentro de la competencia del país de exportaciónfijar la tasa a la que esa mercadería entrará en los Estados Unidos.Hay represalia mutua así como reciprocidad. El derecho de losEstados Unidos no establece excepciones a favor o en contra deGran Bretaña. Cada país fija la tasa a que han de evaluarse losderechos compensatorios.

Por esas razones, se desestima la protesta.

Estados Unidos de América contra la Domestic Fuel Cor-poration y otros

Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes, 2 de abril de 1934

Federal Reporter, Second Series, vol. 71 (2.°) 8, págs. 424y ss.

Annual Digest, 1933-1934, caso 199

6. Este caso implica la interpretación de la cláusula dela nación más favorecida en los tratados celebrados entrelos Estados Unidos y Gran Bretaña el 3 de julio de 1815 yentre los Estados Unidos y Alemania el 14 de octubrede 1925. Según la Revenue Act (Ley de impuestos) de 1932,el carbón estaba gravado con derechos aduaneros « salvoque disposiciones de tratados de los Estados Unidos dis-pongan lo contrario » y con excepción del carbón impor-tado de países cuya balanza comercial en carbón fuerafavorable a los Estados Unidos durante el año civilanterior. En 1931, existía ese saldo favorable con Méxicoy Canadá, y en 1932 se eximió de derechos la importaciónde carbón procedente de esos países. Los demandantes,sociedades importadoras, pagaron bajo reserva deprotesta los derechos sobre embarques de carbón pro-cedentes de Gran Bretaña y Alemania, e iniciaron juiciopara recuperar el importe, alegando que la RevenueAct de 1932 no derogaba ni modificaba los tratados con« cláusula de la nación más favorecida », sino que losreconocía expresamente en el pasaje « salvo que disposi-ciones de tratados [...] dispongan lo contrario », y quelas exenciones de derechos sobre los embarques cana-dienses y mexicanos daban a los demandantes derechoa la libre importación. El Tribunal de Aduanas de losEstados Unidos apoyó este razonamiento, y los EstadosUnidos apelaron del fallo.

7. El Tribunal de Apelación sostuvo que debía con-firmarse el fallo. El trato dado a las importaciones pro-cedentes de México y el Canadá y a las procedentes deAlemania y Gran Bretaña sólo era resultado de unacondición comercial que ya había pasado cuando sepromulgó la Revenue Act vigente. Ninguna de las nacio-nes interesadas podía alterar un hecho o condición detal carácter. Puesto que evidentemente no podía recau-darse el impuesto al carbón sobre las importaciones pro-

8 Estados Unidos de América, Federal Reporter, Second Series,Cases argued and determined in the United States Circuit Courtsof Appeals, United States Courts of Appeals, United States Courtof Customs and Patents Appeals, vol. 71 (2.°), julio-septiembre de1934, St. Paul (Minn.), West Publishing Co., 1934. Los volúmenesde esta serie se denominarán en adelante « Federal Reporter,Second Series ».

Page 5: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

122 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

cedentes de México y el Canadá con arreglo a la ley, laconcesión de un trato distinto a las importaciones pro-cedentes de otros países, fundada en una condición queno podía ser alterada, era discriminatoria tanto dederecho como de hecho. Por consiguiente, las evaluacionesde derechos objeto de esta demanda contradecían lasdisposiciones pertinentes de los respectivos tratados.El Tribunal de Apelación declaró :

El tratado con Gran Bretaña pertenece a la clase denominada« tratados con cláusula de la nación más favorecida condicional »,mientras que el tratado con Alemania es incondicional.

Este último dice: «Toda ventaja de cualquier clase que cual-quiera de las Altas Partes Contratantes otorgue con respecto acualquier artículo que sea fruto, producto o manufactura de cual-quier país extranjero se concederá simultánea e incondicionalmente,sin necesidad de solicitud y sin compensación, a un artículo análogoque sea fruto, producto o manufactura de la otra Alta ParteContratante. » (Artículo 7.)

El tratado con Gran Bretaña no contiene tales disposicionesde « incondicionalmente » o « sin necesidad de solicitud y sincompensación », y se insiste en representación del apelante en que,aun en el caso de que se compruebe que el carbón importado deAlemania está libre de derechos aduaneros, el carbón procedentede Gran Bretaña no lo está.

Dicho de otro modo, se insiste en que aunque el tratado conAlemania sea de ejecución inmediata, el tratado con Gran Bretañaes un contrato imperfecto que requiere una ley de ratificación delCongreso para entrar en vigor.

Parecería, pues, que el tribunal de primera instancia asocióel tratado británico de 1815 con el tratado alemán de 1925, yjuzgó que el primero de ellos era válido en esos casos basándoseen que el último lo era.

Si bien estamos de acuerdo con la conclusión general a quellegó el tribunal inferior, no fundamos nuestra decisión acercade la importación procedente de Gales en las razones adoptadaspor ese tribunal, sino que opinamos que cada caso puede deter-minarse adecuadamente sin referencia al otro.

Nuestra opinión es que con la Revenue Act de 1932 se tuvo elpropósito de tener en cuenta, y así se hizo, las cláusulas de la naciónmás favorecida de todos los tratados en los que a la sazón eranparte los Estados Unidos.

El tratado británico contiene la disposición clara de que: «Nose impondrán más derechos aduaneros ni derechos más onerososa la importación [...] de cualesquier artículos [de Gran Bretañaa los Estados Unidos y viceversa] [...] que los que se pagan o debanpagarse sobre artículos análogos [...] de cualquier otro país extran-jero [...]. » (Artículo 2.)

El tratado y la mencionada disposición legislativa son leyespari materia y deben interpretarse conjuntamente. Siendo ésa lasituación en lo que respecta a los casos que se nos han presentado,no encontramos ninguna necesidad de considerar los problemasque derivan de la distinción entre tratados de ejecución inmediatay tratados que no lo son. A nuestro juicio, puesto que en 1932 seimportaba lícitamente libre de derechos el carbón procedente deMéxico y el Canadá a los Estados Unidos, el derecho tal comose definía en la ley y en el tratado británico, autorizaba ese añola importación libre de carbón desde el Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte sin ninguna referencia al tratadocon Alemania.

NOTA. — En el Asunto George E. Warren Corporation contralos Estados Unidos, decidido por el Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes de los Estados Unidos el 12 dejunio de 1934 (véase Federal Reporter, Second Series, vol. 71(2.°), pág. 434), la sociedad demandante, que se había unido aldemandante del caso precedente, protestó esta vez por separado

contra la evaluación y percepción de derechos aduaneros sobreciertas importaciones de carbón procedentes de Rusia en 1932,alegando que aunque la balanza comercial hubiera sido favorablea Rusia en 1931, y aunque no existía tratado alguno entre ambospaíses en esa época, el reconocimiento de las disposiciones detratado en la ley y la existencia de cláusulas de la « nación másfavorecida » en tratados concertados con otros países, así comola admisión de carbón libre de derechos según la disposiciónrelativa a la balanza comercial, extendían la exoneración delpago de derechos aduaneros a las importaciones de carbónprocedentes de cualquier país. El Tribunal de Apelación confirmóel fallo del Tribunal de Aduanas de los Estados Unidos, dene-gando la protesta. El Tribunal de Apelación dijo : « Si a unanación con la que no existe un tratado con cláusula de la naciónmás favorecida se le permite el acceso a los mercados del paísen las mismas condiciones que a otro país con el que existe untratado de esa naturaleza y en virtud de ese tratado, ¿quénecesidad hay de concertar tratados comerciales independientesy distintos entre las naciones? Los tratados con cláusula de lanación más favorecida son siempre de carácter recíproco, seano no de ejecución inmediata. No tenemos ningún tratado conRusia. Rusia puede imponer cualquier condición que su Gobiernodecida a las importaciones de carbón procedentes de los EstadosUnidos. Por el hecho de tener contratos en virtud de los cualeshemos consentido en no discriminar en materia de derechosaduaneros sobre las mercaderías de un país a cambio de que esepaís nos conceda el mismo trato, ¿acaso estamos obligadosen derecho a extender las condiciones de ese tratado a un paísque de ningún modo está obligado a la reciprocidad? Creemosque la respuesta ha de ser obviamente negativa [...]. »Cuando en el artículo 601 de la Revenue Act de 1932 el Congreso

declaró que los impuestos establecidos en adelante se recaudarían« salvo que disposiciones de tratados de los Estados Unidos dis-pongan lo contrario », entendemos que su intención era simple-mente reconocer y mantener los convenios existentes entre losEstados Unidos y otras naciones, y que la frase no se aplicaba alas importaciones procedentes de países con los que no existíantratados que « dispongan lo contrario ». Naturalmente, sóloaquellos que son partes en un contrato tienen derecho a los bene-ficios derivados de él, sólo ellos están vinculados por él y sóloestán vinculados el uno respecto del otro.

Si las naciones que no son partes en un tratado van a obtenersus favores y beneficios del mismo modo que los que son partes,creemos que se ha de producir mucha confusión en la esfera delcomercio y el derecho internacional.

Supongamos, por ejemplo, que una de las naciones con lasque los Estados Unidos tengan un tratado con cláusula de lanación más favorecida en virtud del cual, según nuestra decisiónen el caso de la Domestic Fuel Corp. supra, el carbón puede entrarlibre de derechos decida, por alguna razón, derogar o modificarese tratado e imponer derechos discriminatorios contra los pro-ductos de los Estados Unidos. ¿Podría esa nación lógicamentesostener que continuamos obligados a admitir su carbón librede derechos ? No podemos concebir que nuestro Gobierno estuvieraobligado de ese modo. Pero tal sería el resultado inevitable deaceptarse y aplicarse el principio alegado en este caso por el apelante.

En 1932 no teníamos ningún tratado con Rusia en el que sedispusiera « lo contrario » acerca de la recaudación de un impuestosobre el carbón importado de ese país, y Rusia no estaba incluidapor ningún contrato con los Estados Unidos en la categoría denación más favorecida. No teníamos ninguna obligación jurídicacon Rusia ni tampoco ella estaba obligada con respecto a nosotrosen lo referente a derechos o impuestos que debían percibirse sobreproductos que fueran objeto de intercambio comercial entre ambospaíses.

Nada hay en los antecedentes legislativos de la disposición deque se trata, cuyas partes fundamentales se reproducen en nuestraopinión en el caso de la Domestic Fuel Corp., que nos lleve a concluirque el Congreso tuviese la intención de que se diera a la ley unainterpretación distinta de la que aquí hemos dado.

Page 6: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 123

Asunto de la motonave « Yulu »Bush y otros contra los Estados Unidos de AméricaEstados Unidos de América: Tribunal de Apelación de

Circuito, Quinto Circuito, 16 de junio de 1934Federal Reporter, Second Series, vol. 71 (2.°), págs. 635

y ss.

8. La motonave hondurena Yulu fue descubierta por elservicio de guardacostas el 28 de octubre de 1932, fuerade la zona de 3 millas pero dentro de la zona de 12 millasde la costa de los Estados Unidos, en la jurisdicción deldistrito aduanero de Nueva Orleans. Se le ordenó quevirase, pero cambió de ruta e intentó escapar alejándosede la costa. Fue perseguida y capturada dentro del límitede 12 millas. Su patrón rehusó presentar el manifiestoy no se encontró ninguno a bordo en el registro que serealizó después. La monotave fue capturada y conducidaa Mobile (Alabama), en donde fue consignada al recau-dador de derechos aduaneros. Más tarde, se presentaronacusaciones contra el buque y su carga en el Tribunalde Distrito del distrito meridional de Alabama. Los pro-pietarios del buque y la carga presentaron solicitudes conobjeto de que se desoyeran esas acusaciones por diversosmotivos, todos basados en que el Tribunal era incompe-tente. Esas solicitudes fueron denegadas y se emitió unadecisión ordenando el decomiso del buque y la carga, segúnlas disposiciones de los artículos 584 y 585 de la CustomsAct (Ley de aduanas) de 17 de junio de 1930.

9. En la apelación se alegó, entre otras cosas, que laRepública de Honduras había firmado con los EstadosUnidos el 7 de diciembre de 1927 un tratado que con-tenía la cláusula de la nación más favorecida; que envirtud de esa cláusula los ciudadanos de Hondurastenían derecho a fundarse en las disposiciones del tra-tado celebrado el 22 de mayo de 1924 entre Gran Bretañay los Estados Unidos. El Tribunal de Apelación dijo :

El examen de otros tratados concertados entre los Estados Unidosy los países que han negociado instrumentos análogos al tratadobritánico de 1924 revela que contienen la cláusula de la naciónmás favorecida. Al parecer, nunca se le ocurrió a nadie que esospaíses tuvieran derecho a los beneficios derivados del tratadobritánico en virtud de esa cláusula. Ello equivaldría a una inter-pretación administrativa.

Es evidente que se tuvo el propósito de que el tratado hondurenocitado precedentemente se aplicara al comercio legítimo y nopara garantizar una transgresión de las leyes aduaneras de losEstados Unidos mediante la cláusula de la nación más favorecida.La motonave Yulu no tenía derecho a ampararse en las disposicionesdel tratado británico-estadounidense de 22 de mayo de 1924.

Minerva Automobiles Inc. contra los Estados Unidos deAmérica

Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes, 7 de febrero de 1938

Federal Reporter, Second Series, vol. 96 (2.°), págs. 836yss.

Annual Digest, 1938-1940, caso 196

10. Este caso es una apelación del fallo del Tribunal deAduanas de los Estados Unidos, que había denegadola protesta del apelante contra la evaluación realizadapor el Recaudador de Aduanas en el puerto de Los Ange-les respecto de derechos aduaneros compensatorios segúnel apartado 1 del párrafo 369 de la Tariff Act (Ley de

aranceles aduaneros) de 1922 9, que ascendía a 960 francosbelgas por cada 100 kilos, sobre un automóvil importadode Bélgica. El apelante sostuvo que el automóvil debióevaluarse con arreglo a los derechos aduaneros normalessegún el citado párrafo, teniendo en cuenta la cláusula dela nación más favorecida que figuraba en el Tratado de29 de junio de 1875 celebrado entre Bélgica y los EstadosUnidos10. El fallo fue confirmado. El Tribunal declaró :

El apelante no ha tratado de probar la cuantía de los derechosaduaneros impuestos sobre los automóviles estadounidenses porBélgica o por Alemania, sino que afirma que Alemania percibemás del 25% ad valorem por concepto de derechos y cita a eseobjeto una decisión del Tesoro. Es, desde luego, obvio que si lasalegaciones del apelante son correctas, carecen de importancialas tasas de derechos impuestas por Bélgica y Alemania.

El apelante admite libremente que si sus razones expuestas enel caso son justas, toda nación que tenga un tratado con cláusulade la nación más favorecida de cualquier tipo, tiene derecho a quesus automóviles estén exentos de los derechos compensatoriosestablecidos en el párrafo correspondiente. Señala que despuésde la conclusión del Tratado alemán, se incorporó a la Tariff Actde 1930 como artículo 350 la Reciprocal Trade Agreement Act(Ley de acuerdo comercial recíproco) [...] y afirma:

« [...] En consecuencia, para aplicar su política de expandirsu comercio exterior sin interrumpir las relaciones de tratado,y para evitar divergencias y discriminación, el Congreso extendióexpresamente a todas las demás naciones los favores concedidosa cualquier nación en particular. »Es de conocimiento general que prácticamente toda nación del

mundo con la que mantenemos relaciones comerciales tiene untratado con cláusula de la nación más favorecida.

El Tribunal sostuvo la opinión de que si Bélgica tenía un tratadocon cláusula de la nación más favorecida de carácter condicional,no tenía derecho a reclamar el mismo trato arancelario sobreautomóviles que se daba a Alemania, que tenía un tratado concláusula de la nación más favorecida de carácter incondicional, ycitó varias decisiones en apoyo de este aspecto del caso. Ningunade esas decisiones se refería a la cuestión planteada en este caso,puesto que en él no estaba involucrado el trato arancelario concedidoa Alemania o a cualquier nación que tuviese una relación análogapor tratado.

En este, como en otros casos, no es verosímil que el Congreso,al promulgar las disposiciones sobre derechos compensatoriosque figuran en el citado párrafo 369, pensara en el resultado preten-dido por el apelante. El Congreso, al promulgar el párrafo, sabíade la existencia de numerosos tratados con cláusula de la naciónmás favorecida y debió haber sabido que si estos tratados pudiesenafectar al párrafo, su promulgación habría sido inútil y sin objeto.No podemos atribuir al Congreso la intención de realizar un actotan fútil y vago.

9 Véase la nota 6 supra.10 Los dos primeros párrafos del artículo XII de ese Tratado

dicen así:« En todo lo relacionado con derechos aduaneros y navegación,

las Altas Partes Contratantes se comprometen recíprocamentea no conceder ningún favor, privilegio o inmunidad a ningúnotro Estado que no se hagan extensivos instantáneamente alos ciudadanos y subditos de las Partes, respectivamente; enforma gratuita, si la concesión o favor a ese otro Estado esgratuito, y mediante la misma compensación o su equivalente,si la concesión es condicional.

» Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las merca-derías procedentes de la jurisdicción o industria del otro país,importada a sus puertos, más derechos ni derechos más onerososde importación o reexportación que los que gravan la importacióno reexportación de mercaderías análogas procedentes de cual-quier otro país extranjero. »

Page 7: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

124 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que el tribunal inferiorsostuvo correctamente, en sustancia, que el Congreso tuvo laintención de que prevaleciera la disposición sobre derechos compen-satorios del párrafo 369 sobre el tratado belga respecto de losderechos compensatorios aplicables a los automóviles. A nuestrojuicio, no puede llegarse lógicamente a ninguna otra interpretaciónsin concluir que en realidad el párrafo de la ley arancelaria endiscusión es nulo. Y esto debemos negarnos a hacerlo.

John T. Bill Co. Inc. y otros contra los Estados Unidosde América

Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes, 29 de mayo de 1939

Federal Reporter, Second Series, vol. 104 (2.°), págs. 67yss.

Annual Digest, 1938-1940, caso 197

11. Esta fue una apelación contra la sentencia del Tri-bunal de Aduanas de los Estados Unidos motivada pordos reclamaciones de importadores (los casos se habíanacumulado para su tramitación) cuyo objeto era recu-perar los gravámenes que les fueron impuestos comoderechos compensatorios sobre determinadas mercancíasdescritas como piezas de bicicleta importadas de Alemaniaen 1931 y 1934. Dicha mercancía estaba clasificada en elpárrafo 371 del Arancel de 1930 u . Las mencionadasimportaciones fueron gravadas con unos derechos del50% ad valorem. El párrafo 371 establece como tasanormal el 30% ad valorem. Los demandantes no impug-naban los derechos resultantes de dicha tasa, pero en am-bas reclamaciones alegaban que los derechos debían fijarsecon arreglo a la misma, basándose en el Tratado de amis-tad, comercio y derechos consulares, de 14 de octubre de1925, concertado entre los Estados Unidos y Alemania,especialmente en el artículo VII de dicho Tratado12.

11 El párrafo 371 del Arancel de 1930 dice lo siguiente:«Bicicletas y piezas de bicicletas, excluidos los neumáticos,

30% ad valorem: no obstante, si cualquier país, dependencia,provincia u otra subdivisión de gobierno impone un gravamensobre cualquier artículo especificado en este párrafo importadode los Estados Unidos que sea superior al aquí establecido,se impondrá sobre dicho artículo cuando sea importado directao indirectamente de tal país, dependencia, provincia u otrasubdivisión de gobierno, un gravamen igual al impuesto porese país, dependencia, provincia u otra subdivisión de gobiernosobre dicho artículo importado de los Estados Unidos, peroen ningún caso tal gravamen excederá del 50 % ad valorem. »[Federal Reporter, Second Series, vol. 104 (2.°) pág. 68.]12 El artículo VII dice lo siguiente:

« Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga incon-dicionalmente a no imponer derechos o condiciones más altoso de otro tipo y a no establecer ninguna prohibición a la impor-tación de cualquier artículo cultivado, producido o manu-facturado procedente de los territorios de la otra distintos delos impuestos o que se impongan a la importación de cualquierartículo cultivado, producido o manufacturado semejante decualquier otro país.

» Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga tambiénincondicionalmente a no imponer tasas más altas o de otrotipo o restricciones y prohibiciones de otra índole sobre lasmercancías exportadas a los territorios de la otra Alta ParteContratante que las impuestas sobre mercancías exportadas acualquier otro país extranjero.

» Cualquier ventaja de cualquier tipo que una de las AltasPartes Contratantes conceda a cualquier artículo cultivado,producido o manufacturado de cualquier otro país extranjero,se extenderá simultánea e incondicionalmente sin necesidadde petición ni de compensación a cualquier artículo cultivado,producido o manufacturado semejante de Ja otra Alta ParteContratante.

»...

12. Los demandantes declararon que la decisión delRecaudador de Aduanas de exigir una tasa del 50% advalorem constituía una violación de la concesión incon-dicional del trato de nación más favorecida otorgado aAlemania en el tratado citado, habida cuenta de que laspiezas de hierro de bicicleta procedentes de otros paísesse admitían en los Estados Unidos con un tipo de dere-chos más bajo. Toda la alegación se basaba en el carácterincondicional del tratado y se concedía en efecto que,según el precedente sentado por una larga serie de deci-siones tanto del poder ejecutivo como del poder judicialdel Estado, la doctrina de la nación más favorecida no seaplicaría en este caso si el tratado fuese condicional,como, por ejemplo, el tratado concertado con Bélgica,aplicable en otro caso13. El Tribunal de Apelación revocóla sentencia declarando lo siguiente:

Es indudable que el artículo VII del tratado estaba plenamentevigente en el momento en que se efectuaron las respectivas impor-taciones del caso, y se han citado varias decisiones del Ministeriode Hacienda que indican que en aquel momento se admitíanmercancías del mismo tipo procedentes de otros países con unatasa de sólo el 30 % ad valorem.

Según el texto del tratado, nos parece claro que la exacciónde derechos al tipo del 50 % ad valorem cuando se estaban admitiendoo estaban siendo sujetas a admisión mercancías semejantes proce-dentes de otros países al tipo del 30% ad valorem, iba en contra-vención de las disposiciones del tratado.

El párrafo 371 de dicha ley (42 Stat. 885) recogía el texto precisodel párrafo 371 de la ley de 1930 [...]. Consideramos que era claroque el propósito y efecto del tratado era modificar las disposicionesdel arancel relativas a las importaciones de Alemania, y que Ale-mania no estaba obligada a dar una compensación por las mismasen sus propias Jeyes, con excepción de garantizar que las mercancíasimportadas de los Estados Unidos recibiesen el mismo trato que lasmercancías semejantes importadas de otros países.

El tratado era recíproco e imperativo, y no requería de otradisposición legislativa para su promulgación por lo que respectaa ninguna de las cuestiones del presente caso. No se ha alegadoque el tipo de gravamen impuesto por Alemania a las piezas debicicleta importadas de los Estados Unidos fuese superior al tipoimpuesto sobre dichas piezas cuando fuesen importadas de otrospaíses, y el hecho de que el mencionado tipo de gravamen fuesesuperior al tipo básico impuesto por los Estados Unidos carecede relevancia jurídica.

Queda por examinar la alegación hecha por el abogado delEstado según la cual la cláusula de la nación más favorecida del

» Respecto del importe y recaudación de los derechos sobrelas importaciones y exportaciones de cualquier tipo, las dosAltas Partes Contratantes se obligan a dar a los nacionales,buques y mercancías de la otra el beneficio de cualquier favor,prerrogativa o inmunidad que hayan concedido a los nacionales,buques o mercancías de un tercer Estado, independientementede que a tal Estado favorecido se le haya concedido dicho tratogratuitamente o a cambio de un trato compensatorio recíproco.Todos los favores, privilegios o inmunidades que en adelantese concedan a los nacionales, buques o mercancías de un tercerEstado se extenderán simultánea e incondicionalmente, sinnecesidad de petición ni compensación a la otra Parte Contra-tante en beneficio de la misma, de sus nacionales y de susbuques. » [Estados Unidos de América, The Statutes at Largeof the United States of America from December, 1925, to March,1927, vol. XLIV, parte 3, Washington (D.C.), U.S. GovernmentPrinting Office, 1927, pág. 2137.] (En el presente documento,toda referencia a dicha publicación se hará con la forma abre-viada « Stat. » precedida del número del volumen y seguidadel de la página, en la siguiente forma: «44 Stat. 2137».)13 Véase el párrafo 10 supra.

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Cláusula de la nación más favorecida 125

tratado con Alemania fue sustituida por el Arancel de 1930, concre-tamente (por lo que respecta a la mercancía de referencia) por elpárrafo 371 [...] de dicho Arancel. Como ya se ha indicado, talalegación insiste en que nuestra decisión en este caso debe basarseen la decisión adoptada en el caso de Minerva Automobiles Inc. [...].

No estamos de acuerdo con esta opinión, ya que los casosson netamente distintos. En dicho caso se sostuvo que la cláusulacondicional de la nación más favorecida del tratado con Bélgicade 1875 había sido sustituida por el párrafo 369 del Arancel de 1922respecto de las mercancías comprendidas en aquel caso. En lamedida en que hemos podido comprobarlo, en el momento de laratificación del tratado con Bélgica no había ninguna disposiciónlegal en vigor tal como el párrafo 369 y, por consiguiente, dichotratado no producía el efecto de abrogar o sustituir ninguna leyanterior del Congreso.

Cuando se ratificó el tratado con Alemania, el párrafo 371 delArancel de 1922 estaba vigente y, a nuestro juicio, el tratado vinoa sustituirlo por lo que respecta a las importaciones procedentesde Alemania, pero el párrafo permaneció en vigor respecto de lasimportaciones procedentes de países con los que los Estados Unidosno tenían tratados comerciales o tenían solamente tratados de tipocondicional. Para que estos países pudieran beneficiarse del tiponormal de derechos era necesario que ofrecieran una compensacióndando a las importaciones procedentes de los Estados Unidosun trato similar. El tratado concertado entre los Estados Unidosy Alemania estipulaba que cada parte recibiría eJ beneficio del tipode derecho más bajo concedido por ella a cualquier tercer país« simultánea e incondicionalmente, sin petición ni compensación »,pero no requería que para que fuese aplicable el tipo del 30%ad valorem sobre las piezas de bicicleta importadas de Alemania,este pais fijase el mismo tipo a las importaciones procedentesde los Estados Unidos; sólo requería que Alemania admitiese lasimportaciones procedentes de los Estados Unidos con los derechosmás bajos establecidos para las importaciones de cualquier otropaís.

Tal era la situación cuando se promulgó el Arancel de 1930.Esta ley no abrogó el párrafo 371 de la ley de 1922, sino que lomantuvo. La cláusula derogatoria general de la ley de 1930 serefería solamente a « todas las Leyes y partes de Leyes que noconcordaran con las disposiciones de esta Ley, [capítulo] ». Sección651, Arancel de 1930 [...]. Por consiguiente, quedaba ampliomargen para la aplicación del párrafo 371 a las importacionesprocedentes de muchos países excepto Alemania. En el momentode promulgarse el Arancel de 1930, el tratado con Alemania erael único de este tipo que había sido ratificado e incorporado enlas leyes de los Estados Unidos y no encontramos ningún elementorelacionado con la aprobación del Arancel que indique intenciónalguna por parte del Congreso de abrogar o sustituir dicho tratado.Naturalmente, está sobradamente establecido que cuando noconcuerdan un tratado y una ley del Congreso, debe prevalecerel de fecha más reciente [...].

Evidentemente el tratado con Alemania señalaba el comienzode una nueva política de los Estados Unidos. La historia de laépoca está llena de declaraciones en tal sentido, y [...] se preveíaque tal nueva política iría seguida por la negociación de nuevostratados con otros países. Consideramos justificado concluir quetales hechos y propósitos estuvieron presentes en la mente delCongreso en el momento de la promulgación del Arancel de 1930,y que si el Congreso se hubiera propuesto modificar tal políticalo habría expresado en la ley.

Es derecho conocido que no se admite la abrogación implícitade disposiciones legales, y los tribunales han adoptado reiterada-mente una actitud más rígida en la aplicación de esta normacuando se habla de tratados.

[...] Opinamos que el párrafo 371 del Arancel de 1930 [...] noabroga o reemplaza la cláusula incondicional de la nación másfavorecida del tratado con Alemania respecto de la mercancíade referencia y como a nuestro juicio la determinación de derechosde aduana impugnada iba contra tales disposiciones, disentimosde la conclusión a que llegó el Tribunal inferior.

Aplicación del acuerdo comercial entre Finlandia y elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Finlandia: Tribunal Supremo Administrativo, 12 de marzode 1943 M

13. De conformidad con la cláusula de la nación másfavorecida concertada entre Finlandia y Alemania, losderechos impuestos sobre ciertas mercancías en el acuerdocomercial entre Finlandia y el Reino Unido debían apli-carse también a las mercancías importadas de Alemania.El Tribunal decidió que después que el Reino Unidohabía declarado la guerra a Finlandia, la cláusula de lanación más favorecida ya no era aplicable a Alemania y,por consiguiente, los derechos impuestos sobre las mer-cancías importadas de Alemania debían tratarse inde-pendientemente y no de conformidad con el mencionadoacuerdo comercial entre Finlandia y el Reino Unido.

Colonial Molasses Co., Inc. contra los Estados Unidosde América

Estados Unidos de América: Tribunal de Aduanas, DivisiónTercera, 22 de enero de 1957

Federal Supplement, vol. 15215, págs. 242 y ss.International Law Reports, vol. 24,1957, pág. 670

14. Este litigio fue motivado por una protesta contrala decisión del Recaudador de Aduanas de no aplicar el20% a 50 envases de miel de abeja importados de Cubaa los Estados Unidos, que era la reducción preferencialsobre los derechos de aduana prevista en el acuerdo dereciprocidad comercial entre los Estados Unidos y Cuba,firmado en La Habana el 11 de diciembre de 19D2. ElRecaudador de Aduanas calculó los derechos con arregloal tipo fijado en el Arancel de 1930 modificado por elAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947 16. Medianteun Acuerdo exclusivo firmado el mismo día, comple-mentario del GATT, los Estados Unidos y Cuba con-vinieron en dejar sin efecto el tratado de 1902 y el acuerdocomercial de 1934 durante el período en que los EstadosUnidos y Cuba fuesen partes contratantes en el GATT.El Acuerdo de 1947 eliminó la reducción preferencial del20% prevista en el tratado de 1932 y en el acuerdo comer-cial de 1934 y estableció la tasa general convenida en elGATT. El demandante alegó que se habían aumentadolos derechos sobre la miel de abeja como consecuenciade la suspensión o caducidad del tratado de 1932 y queeste aumento de los derechos no había sido autorizadopor el Congreso.

15. El Tribunal de Aduanas se pronunció a favor delos Estados Unidos. Según el artículo 350 b de la Leyde Acuerdos Comerciales (48 Stat. 944, en su forma en-

14 Información recibida del Gobierno de Finlandia. No sedispone de más información respecto de este caso.

15 Estados Unidos de América, Federal Supplement, CasesArgued and Determined in the United States District Courts, UnitedStates Customs Courts, vol. 152, St. Paul (Minn.), West PublishingCo., 1957. Los volúmenes de esta serie se denominarán en adelante« Federal Supplement ».

16 Para el texto del Acuerdo General, véase GATT, InstrumentosBásicos y documentos diversos, vol. IV, Ginebra, marzo de 1969(N.° de venta: GATT/1969-1).

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126 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

mendada, 19 USC 1351 b), no había ningún obstáculoque impidiese al Presidente de los Estados Unidos modi-ficar cualquiera de las disposiciones de cualquier artículopor la que se concediese trato arancelario preferencial,siempre que los derechos vigentes en 1945 no resultasenaumentados o disminuidos en más del 50%. Ahora bien,incluso teniendo en cuenta el suspendido tratado de1902, los derechos sobre la miel importada seguíanestando dentro del ajuste del 50%. El Tribunal declaró:

El tipo arancelario sobre la miel importada de Cuba, establecidoel 1.° de enero de 1945, era de 0,012 céntimos por libra, pero podíareducirse en virtud del trato de la nación más favorecida. Nohay pruebas de que se haya reducido. El Presidente, en ejerciciode la autorización que le fue conferida por el Congreso, procedióa cambiar los derechos vigentes sobre la miel de abeja producidaen Cuba, eliminando la reducción preferencial general del 20%mediante el recurso de mantener la caducidad del tratado conCuba de 1902, proclamando tal caducidad así como un nuevotipo arancelario del 0,01 % por libra con arreglo al Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio, supra. Incluso si el textodel artículo 350 b significa (lo que dista mucho de ser claro) que lafacultad presidencial de aumentar o reducir los derechos sobre lasimportaciones cubanas debe tener en cuenta, como base para elaumento o la disminución, el tratado de 1902 suspendido temporal-mente, los derechos sobre la miel importada de Cuba caen dentrodel ajuste permitido del 50 % [...].

C. Tennant, Sons and Co. de Nueva York contra RobertW. Dill

Estados Unidos de América: Tribunal de Distrito, Distritodel Sur de Nueva York, 16 de diciembre de 1957

Federal Supplement, vol. 158, pág. 63International Law Reports, 1957,pág. 677

16. El demandante, importador de aceite de barnizarmadera del Paraguay, pidió al Tribunal que dictase uninterdicto prohibiendo al demandado que denegase laentrada en los Estados Unidos de cierta cantidad deaceite de barnizar madera propiedad del demandante. El 2de septiembre de 1957 fueron enviados al demandante desdeAsunción (Paraguay) 662.540 libras de dicho aceite porun valor aproximado de 150.000 dólares que fue seguidopor otro envío de 485.012 libras el 12 de septiembre. El9 de septiembre de 1957 el Presidente de los EstadosUnidos, de conformidad con la Ley de Ajuste para laAgricultura, hizo pública una nota en la que establecíaun contingente de 96.452 libras a las importaciones dedicho aceite anteriores al 1.° de octubre de 1957 y uncontingente máximo de 131.556 libras por mes desdeoctubre de 1957 hasta enero de 1958. En dicha nota no sehacía referencia al aceite en camino hacia los EstadosUnidos. El 7 de octubre, el demandante trató de conse-guir la entrada de su primer envío pero el funcionariode aduanas, el demandado, permitió solamente la entradade 131.460 libras que era el contingente total para elmes de octubre de 1957. El segundo envío también fuerechazado. El demandante sostenía que según la cláusulade la nación más favorecida del Acuerdo entre losEstados Unidos de América y el Paraguay relativo alComercio Recíproco firmado en Asunción el 12 deseptiembre de 194617 tenía derecho al beneficio concedido

17 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 125, pág. 181.El artículo I del Acuerdo dispone:

en la disposición del inciso 3 b del artículo XIII delAcuerdo General, concertado en Ginebra el 30 de octubrede 1947, por el que se exime a las mercancías que esténen camino en el momento en que se establezcan lasrestricciones a la importación del efecto de dichos con-tingentes. Paraguay no era parte en este Acuerdo.17. El Tribunal declaró que no había lugar a concederel interdicto requerido. Un acuerdo que conceda tratode la nación más favorecida respecto de los derechosy trámites de aduanas no requiere que dicho trato seaplique a las restricciones y contingentes de importación.En consecuencia, la cláusula de las mercancías « encamino » del GATT no era aplicable a las relacionescomerciales entre el Paraguay (que no era parte en elGATT) y los Estados Unidos. En cualquier caso, lasdisposiciones de la Ley de Ajuste para la Agricultura pre-valecerían sobre cualquier estipulación de un acuerdointernacional que no fuese congruente con la misma.El Tribunal declaró :

El Paraguay no era Estado signatario del GATT [...]. Noobstante, el demandante alega que en virtud de la cláusula de lanación más favorecida contenida en el artículo I del AcuerdoComercial con el Paraguay, este país es beneficiario de la cláusulade las mercancías en camino del GATT y que, por consiguiente,las citadas restricciones a la importación se aplican a la mercancíaen camino del demandante. A mi juicio, esta alegación carecede fundamento. La subdivisión 1 del artículo I del Acuerdo Comer-cial con el Paraguay efectivamente requiere que los signatariosse concedan trato de la nación más favorecida incondicionalmentey sin restricciones en todas las cuestiones relativas a:

1. Los derechos aduaneros y cargas subsidiarias de cualquierclase;

2. El modo de percibir tales derechos y cargas;3. Las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de

despacho de aduana pudieran estar sujetas;4. Todas las leyes o reglamentos que afecten a la venta, la tribu-

tación, la distribución o el uso dentro del país de las mercancíasimportadas. El párrafo 2 del artículo I requiere en sustancia que

« 1. Los Estados Unidos de América y la República delParaguay se concederán mutuamente el tratamiento incondicionale ilimitado de la nación más favorecida en todas las cuestionesrelativas a derechos aduaneros y cargas subsidiarias de cualquierclase, al modo de percibir tales derechos y cargas, y, además,en todo lo concerniente a las reglas, formalidades y cargas aque las operaciones de despacho de aduana pudieran estarsujetas, y con respecto a todas las leyes o reglamentos que afectana la venta, la tributación, la distribución o el uso dentro del paísde las mercancías importadas.

» 2. En consecuencia, los artículos cultivados, producidos omanufacturados en cualquiera de los dos países, que se importenen el otro, no estarán sujetos en ningún caso, con respecto alas cuestiones precitadas, a derechos, impuestos o cargas dis-tintos o más elevados, ni a reglas o formalidades distintas omás gravosas que aquellos a que están o en el futuro puedanestar sujetos los artículos similares cultivados, producidos omanufacturados en cualquier tercer país. »El párrafo 1 del artículo III de este Acuerdo dispone:

« 1. Ni el Gobierno de los Estados Unidos de América niel Gobierno de la República del Paraguay impondrá prohibi-ciones o restricciones de ninguna especie a la importación,venta, distribución o uso de cualquier artículo cultivado, produ-cido o manufacturado en el otro país, o a la exportación decualquier artículo destinado al territorio del otro país, a menosque la importación, venta, distribución o uso del artículo similarcultivado, producido o manufacturado en todos los demáspaíses, o la exportación del artículo similar a todos los demáspaíses, respectivamente, sea prohibida o restringida en formasimilar. » {Ibid., pág. 183.)

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Cláusula de la nación más favorecida 127

se conceda a cada uno de los signatarios trato igual al concedidoa cualquier tercer país respecto de « derechos, impuestos o cargas »o « a reglas o formalidades ».

Los objetos comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo Iestán descritos con claridad y detalle. La frase «restricciones ala importación » y la palabra « contingentes » no aparecen enabsoluto. Además, estos párrafos, a mi juicio, no contienen palabrasde las que pueda deducirse su aplicabilidad a las restricciones a laimportación por las que se fijen contingentes.

Es interesante señalar que el artículo I del Acuerdo Comercialcon el Paraguay es considerablemente más explícito y restrictivoque otras partes del Acuerdo. Por ejemplo, el párrafo 1 del ar-tículo III del Acuerdo utiliza la expresión « prohibiciones o res-tricciones de ninguna especie» y el párrafo 1 del artículo XIIemplea la expresión global « concesión » y « tratamiento aduanal ».

Por consiguiente, parece evidente que la cláusula de la naciónmás favorecida contenida en el Acuerdo Comercial con el Paraguayno es suficientemente amplia como para conceder al Paraguay y,por ende, al demandante los beneficios de la disposición relativaa las mercancías en camino del GATT.

La nota presidencial de 9 de septiembre de 1957, aunque nomenciona expresamente las mercancías en camino, declara que« Para el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1957y el 31 de octubre de 1958, la cantidad total de aceite de barnizarmadera que entre en el país no excederá de 26 millones de libras».[El subrayado es nuestro.] Como no se establece ninguna excepciónrespecto del aceite de barnizar madera en camino, debe presumirseque no era ése el propósito de la nota. Esto es especialmente ciertoen el caso que se examina, ya que una interpretación distintamenoscabaría gravemente la eficacia de la nota presidencial alinundar el mercado americano con grandes cantidades de aceitede barnizar madera de importación.

Energetic Worsted Corp. contra los Estados Unidos deAmérica

Estados Unidos de América: Tribunal de Aduanas, DivisiónTercera, 21 de octubre de 1963

Federal Supplement, vol. 224, pág. 606International Law Reports, vol. 34, pág. 217

18. El funcionario de aduanas de los Estados Unidosrecaudó derechos compensatorios sobre las prendas delana exportadas del Uruguay a los Estados Unidos basán-dose en que el sistema de cambios múltiples vigente en elUruguay equivalía a una subvención a las exportacionesy concedía una ventaja o prima a las prendas de lanaque requería la imposición de derechos compensatoriosde conformidad con el artículo 303 del Arancel de 1930.Este litigio fue promovido por la protesta contra dichadecisión del agente de aduanas. El demandante alegóque la evaluación de los derechos compensatorios violabala cláusula de la nación más favorecida del tratado entrelos Estados Unidos y el Uruguay de 21 de julio de 1942,ya que no se imponían derechos compensadores a losartículos de lana exportados por Argentina a los EstadosUnidos, aunque en dicho país existía un sistema decambios múltiples.

19. El Tribunal desestimó la protesta del demandantey falló a favor del demandado. El sistema de cambiosmúltiples vigente en el Uruguay en el momento de laexportación concedía una ventaja o prima a las prendasde lana que requería la imposición de derechos com-pensatorios de conformidad con el artículo 303 delArancel. La imposición de derechos compensatorios no

violaba la cláusula de la nación más favorecida. La Cortedeclaró lo siguiente :

El demandante alega también que la recaudación de derechoscompensatorios en el presente caso constituye una violación dela cláusula de la nación más favorecida del Acuerdo Comercialcon el Uruguay, ya que no se imponían derechos compensatoriosa las prendas de lana importadas de Argentina. En primer lugar,los datos no demuestran que el sistema de cambios de Argentinaproduzca una prima para las prendas de lana. Segundo, como seafirma en el informe del demando :

« Dado que la aplicación de la ley que establece los derechoscompensatorios depende de que se establezca si en un paísdeterminado se ha pagado o concedido directa o indirectamenteuna prima o subvención a la manufactura, producción o expor-tación de cualquier artículo o mercancía, y teniendo en cuentaque la situación de cualquier país es única, toda comparacióncon las medidas que haya o no adoptado el Gobierno de losEstados Unidos respecto de las importaciones de cualesquierotros países no afecta al caso. »[...] El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

[...] con arreglo al cual se evaluaron los derechos ordinarios sobrelas prendas de lana en este caso, dispone que pueden imponersederechos compensatorios que no excedan de la prima o subvenciónestimada que se hayan concedido directa o indirectamente alproducto. Además, se ha sostenido que la imposición de derechoscompensatorios no viola la cláusula de la nación más favorecida.

Estados Unidos de América contra Star Industries, Inc.Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación en

materia de Aduanas y Patentes, 22 de junio de 1972International Legal Materials, current documents, vol.

XI,N°5ls,pág.l093

20. Este caso fue una apelación contra un fallo delTribunal de Aduanas de los Estados Unidos que acogióuna reclamación de Star Industries por el monto de losderechos fijados a un coñac importado de España. Elcoñac había sido clasificado en la partida 945.16, TSUS *(5 dólares por galón), en conformidad con la proclamaciónpresidencial N.° 3564, que creó dicha partida19. ElTribunal de Aduanas decidió que el coñac debía haberseclasificado en la partida 168.20 (1,25 dólares por galón)y que la proclamación presidencial era nula y sin valor.El Tribunal de Apelación en materia de Aduanas yPatentes estimó que el Presidente no excedió la facultadque se le otorgaba en la sección 252 c de la Trade ExpansionAct de 1962 (19 USC ** 1882 c) al dictar la proclamaciónN.° 3564. Por lo tanto, esa proclamación era válida y ladecisión del Tribunal de Aduanas fue revocada.

* Tariff Schedule of the United States.** United States Code.18 Washington (D.C.), septiembre de 1972.19 «Los acontecimientos que rodearon a la proclamación

N.° 3564 son conocidos en los círculos comerciales internacionalescomo « la guerra de los pollos ». En pocas palabras, parece quedurante los últimos años del decenio 1950-1960 y comienzos deldecenio siguiente los productores de aves de corral de los EstadosUnidos habían encontrado en Alemania un msrcado para las avescongeladas que florecía rápidamente. En 1962, los impuestos de Ale-mania a la importación de aves de corral fueron reemplazados porimpuestos a la importación promulgados por la Comunidad Econó-mica Europea. Los gravámenes a la importación de la Comunidaderan unas tres veces mayores que los antiguos impuestos de Ale-mania, lo cual afectó negativamente a la continuación de la impor-

(Continúa en la página siguiente.)

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128 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

21. Las leyes en que se basa concretamente la facultadpara dictar la proclamación N.° 3564 dicen lo siguiente:

Trade Expansion Act de 1962, sección 252 c (19 USC 1882 c):c) Siempre que un país o agencia extranjero, cuyos productos

sean favorecidos por concesiones hechas por los Estados Unidosen virtud de acuerdos comerciales, mantenga restricciones irra-zonables a las importaciones que de modo directo o indirectograven sustancialmente el comercio de los Estados Unidos, elPresidente podrá, en la medida en que tal acción sea compatiblecon los fines enunciados en la sección 1801 de este artículo, yteniendo debidamente en cuenta las obligaciones internacionalesde los Estados Unidos :

1) Suspender, retirar o impedir la aplicación de concesionesotorgadas en virtud de acuerdos comerciales a productos de talpaís o agencia, o

2) Abstenerse de promulgar concesiones comerciales otorgadaspara poner en práctica un acuerdo comercial con tal país o agencia.

22. El Tribunal dijo :Respecto del fundamento en el artículo XXVIII (3) del GATT,

invocado en la proclamación N.° 3564, el Tribunal de Aduanasdeclaró :

« De la lectura del párrafo 3 del artículo XXVIII del GATTse desprende que no requiere suspensión de concesiones otor-gadas en virtud de acuerdos comerciales basados en la cláusulade la nación más favorecida. En efecto, el trato de nación másfavorecida ni siquiera se menciona explícita o implícitamenteen el párrafo 3. Según el párrafo 3, un país que tiene un interésimportante como proveedor o un interés sustancial puederetirar concesiones substancialmente equivalentes negociadasinicialmente con la parte contratante solicitante. Según nuestrainterpretación, esta redacción simplemente autoriza medidasrecíprocas por las partes contratantes del GATT con respectoa la modificación de concesiones arancelarias, después de unaruptura de las negociaciones y el retiro unilateral de concesionespor una de las partes contratantes. »Las dos últimas oraciones de la cita anterior, aunque son correctas,

no son pertinentes a la cuestión de si la suspensión unilateral delas concesiones otorgadas en conformidad con el artículo XXVIII (3)debe hacerse sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida.Por lo tanto, compartimos la observación del Tribunal de que eseartículo no menciona en forma concreta el trato de nación másfavorecida y sus conclusiones de que tal trato no está implícitoni requerido de otro modo en ese artículo.

El demandante sostiene que el artículo XXVIII (3) debe inter-pretarse en el contexto de la totalidad del acuerdo y cita el artículo Idel GATT, que en la parte pertinente dispone:

« Articulo I. — Trato general de nación más favorecida

» 1. Respecto de los derechos de aduanas y gravámenes decualquier dase impuestos a la importación o exportación orelacionados con ellas [...] cualquier ventaja, favor, privilegio oinmunidad concedido por cualquier parte contratante a cualquier

(Continuación de la nota 19.)tación de aves de corral de los Estados Unidos a Alemania. Lamedida adoptada por el Presidente al dictar la proclamaciónN.° 3564 tuvo el carácter de un retiro compensatorio de conce-siones arancelarias proclamadas anteriormente. Las tasas másaltas se calcularon para aumentar los derechos aplicados a mer-cancías de la Comunidad en una cantidad que compensara aproxima-damente los mayores impuestos a la importación establecidospor la Comunidad.

» Aunque España no es miembro de la Comunidad, se impusoal coñac la tasa de la partida 945.16 porque esa tasa fue establecidasobre la base de la cláusula de la nación más favorecida. Losproductos comprendidos en la proclamación N.° 3564 fueronescogidos con el criterio evidente de que fueran los procedentescasi exclusivamente de las naciones miembros de la Comunidad. »[International Legal Materials (op. cit.), págs. 1095 y 1096.]

producto proveniente de otro país o destinado a otro país seconcederá inmediatamente y sin condiciones al producto análogoque provenga de los territorios de todas las otras partes contra-tantes o se destine a ellos [...]. »

El demandante también sostiene que:« El carácter mismo del artículo XXVIII requiere que las

medidas adoptadas en conformidad con él tengan como basela cláusula de la nación más favorecida. Tales concesiones nopueden retirarse solamente a una parte determinada en cuantotal. Si se retiran, el resultado es que se retiran también respectode todas las partes, esto es, las que obtuvieron las concesionessobre la base de la cláusula de la nación más favorecida. [Seomite una nota a pie de página.] Es claro que el artículo XXVIIIno contempla cualquier arreglo en cuya virtud se mantenganlas concesiones particulares respecto de todas esas partes conexclusión de aquellas con quienes se negociaron originalmente.En este caso, el coñac español fue favorecido por la concesiónoriginal otorgada a Francia, miembro de la Comunidad Econó-mica Europea, y hay pocas razones para mantener la concesiónuna vez que ha terminado respecto de la parte contratanteoriginal. »Volviendo a la redacción del artículo XXVIII (3), los efectos

adversos de un retiro unilateral de la concesión para una pluralidadde países estaban claramente previstos en esa disposición. Allíse prevé un mecanismo de compensación para tres clases de paísesque puedan verse afectados negativamente por la suspensiónunilateral de una concesión relativa a una mercancía determinada,a saber, el país con el cual se negoció originalmente la concesión,el país que tenga un interés principal en el suministro de la mer-cancía y el país que tenga un interés sustancial en la mercancía [...].En consecuencia, el artículo XXVIII (3) no es, por lo menos,incompatible con el principio de la nación más favorecida [...].

De la lectura del artículo XXVIII (3) en el contexto del restodel GATT, se desprende claramente que ese artículo requiere respetopor el principio de la nación más favorecida. Uno de los propósitosprimordiales del GATT, señalado en su preámbulo, es el de laeliminación del trato discriminatorio en el comercio internacional.A este fin, se incorporó en el artículo I, citado anteriormente, yen otros muchos artículos del GATT el principio de la naciónmás favorecida. Ese principio ha sido descrito como el meollodel GATT. El GATT contiene, cierto es, algunas excepcionesal principio, pero son pocas y, cuando aparecen en el instrumento,están expresadas con claridad. En el artículo XXVIII (3) no haynada que indique que ese artículo tuvo por objeto establecer unaexcepción al principio.

Además, la historia de la negociación del artículo revela clara-mente que los negociadores tuvieron la intención de que el principiode la nación más favorecida regulara los actos celebrados enconformidad con el artículo. Uno de los principales cambioshechos en la primera redacción del artículo fue la substituciónde la frase « retirar la concesión » por la frase « suspender la apli-cación al comercio de la parte contratante, adoptando tal medidarespecto de concesiones sustancialmente equivalentes », con elpropósito de cambiar el efecto del artículo de acción discriminatoriaa no discriminatoria [...]. Así, si hubiera cualquier duda acercade si el artículo XXVIII (3) requiere una medida no discriminatoria(nación más favorecida), la historia de Ja negociación del artículoaclararía esa duda. [Nielsen v. Johnson, 279 US 47, 52 49 S. Ct. 223,73 L. Ed. 607 (1929) y casos citados; W. Bishop, InternationalLaw, 171 y 172 (2.a éd., 1962).]

Queda en pie la cuestión de si lo preceptuado en 19 USC 1882 cpermite al Presidente adoptar medidas que no sean selectivas odiscriminatorias, incluso cuando llegue a la conclusión de quenuestras obligaciones internacionales exigen una acción no discri-minatoria. El Tribunal de Aduanas se refirió a lo preceptuado en19 USC 1881, que dispone:

« 1881. Principio de la nación más favorecida

» A menos que se disponga otra cosa en este subcapítulo,en la sección 1351 de este título o en la sección 401 a de la Tariff

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Cláusula de la nación más favorecida 129

Classification Act de 1962, toda restricción arancelaria o deotro tipo de las importaciones o todo trato de exención aran-celaria proclamado en cumplimiento de cualquier acuerdocomercial, en conformidad con este subcapítulo o con la sec-ción 1351 de este título, se aplicará a los productos de todoslos países extranjeros, sean importados directa o indirectamente. »

El Tribunal estimó que la sección 1881, cuando se interpretaen concordancia con la sección 1882 c que señala las medidasconcretas que se han de adoptar con respecto a los « productosde tal país o agencia » o un « acuerdo comercial con tal país oagencia », constituye una excepción al principio de la nación másfavorecida en los procedimientos establecidos en la sección 1882 c.Así, el Tribunal no decidió concretamente sobre las disposicionesde la sección 1882 c, que limitan los actos que el Presidente puederealizar «en la medida en que tales actos sean compatibles conlos fines de la sección 1801 de este título y tengan debidamente encuenta las obligaciones internacionales de los Estados Unidos [...] ».

Los fines mencionados se señalan en 19 USC 1801, en la siguienteforma:

« 1) Estimular el crecimiento económico de los EstadosUnidos y mantener y ampliar los mercados extranjeros paralos productos de la agricultura, la industria, la minería y elcomercio de los Estados Unidos;

» 2) Fortalecer las relaciones económicas con los paísesextranjeros mediante el desarrollo de un comercio abierto yno discriminatorio en el mundo libre, y

» 3) Impedir la penetración económica comunista. » [Elsubrayado es nuestro.]

Así, la utilización de la sección 1882 c sobre una base no discrimi-natoria o de nación más favorecida no sería incompatible con lospropósitos enunciados en esa sección.

Con respecto a la aparente contradicción entre nuestras obliga-ciones internacionales en conformidad con el GATT y lo dispuestoen la sección 1882 c de que hay que adoptar medidas contra elpaís o agencia que mantenga restricciones irrazonables de lasimportaciones, consideramos que el siguiente extracto de la historialegislativa de la sección es sumamente ilustrativa:

« Los incisos a y b de la sección 252 del proyecto de ley auto-rizan conjuntamente a adoptar medidas contra las restriccionesextranjeras a la importación que resulten gravosas. Sin embargo,no permiten la adopción de medidas contra las restriccionesextranjeras a la importación que, aunque puedan ser legalmentejustificadas, impongan un gravamen sustancial al comerciode los Estados Unidos. La enmienda prevé que, siempre que unpaís que haya recibido beneficios por un acuerdo comercialcon los Estados Unidos mantenga restricciones irrazonables alas importaciones que resulten directa o indirectamente gra-vosas para el comercio de los Estados Unidos, el Presidentepodrá retirar los beneficios existentes según el acuerdo comercial oabstenerse de promulgar cualquier concesión otorgada en virtuddel acuerdo comercial sobre tales productos. En conformidadcon este inciso, el Presidente sólo puede actuar en la medidaque sea compatible con los fines de la ley y, en ejercicio de estafacultad, debe tener en cuenta las obligaciones internacionalesde los Estados Unidos. Así, la enmienda no autoriza ningúnincumplimiento indiscriminado de obligaciones internacionalesde los Estados Unidos, como nuestros tratados de nación másfavorecida, respectoede los productos de otros países [...]. »[El subrayado es nustro.]

La enmienda a que se hace referencia es la introducida por elSenado al H.R. 11970, que agregó el inciso c a la sección 252de la Trade Expansion Act de 1962 (19 USC 1882).

El demandado basa su defensa en otros antecedentes de lahistoria legislativa que indican la intención de poner a disposicióndel Presidente medidas enérgicas para combatir la discriminacióncomercial extranjera. En nuestra opinión, la interpretación de la

sección 1882 c incorporada a la proclamación N.° 3564 concuerdaplenamente con esa intención. En conformidad con esa inter-pretación, la sección 1882 c prevé la denegación del trato denación más favorecida cuando el Presidente decida tal cosa« teniendo debidamente en cuenta Jas obligaciones internacionalesde los Estados Unidos » [...]. La proclamación indica en el presentecaso que el Presidente no escogió este tipo de acción porquehabría sido incompatible con nuestras obligaciones internacionales.Sin embargo, las medidas adoptadas en conformidad con la pro-clamación se centraron precisamente en la agencia que manteníalas restricciones irrazonables a las importaciones: la ComunidadEconómica Europea. Así, se respeta el propósito legislativo deque se adopten medidas enérgicas contra quienes mantienen res-tricciones irrazonables a las importaciones y, al mismo tiempo,no dejamos de cumplir nuestras obligaciones internacionales.

II. — La cláusula de la nación más favorecida en cues-tiones de trato de extranjeros, incluidos derechosde herencia, tributación y cautio judicatum solví

Sullivan y otros contra KiddEstados Unidos de América: Corte Suprema, 3 de enero

de 1921U.S. Reports, vol. 254,pág. 433Annual Digest, 1919-1922, caso 252

23. Un subdito británico residente en el Canadá reclamócomo legatorio una participación en las rentas de tierrassituadas en Kansas. La demanda se fundaba en el tratadode 2 de marzo de 1899, entre Gran Bretaña y los EstadosUnidos, que regula la herencia de bienes raices dentrode los territorios de cada una de las partes contratantespor ciudadanos o subditos del otro, y contempla la ventade esos bienes y el retiro del producto. Se aseguró a losciudadanos o subditos de cada una de las partes contra-tantes el trato de la nación más favorecida en todo lorelativo al derecho de disponer « de toda clase de pro-piedad ». En cuanto al Dominio del Canadá, no se habíanotificado ninguna adhesión. El Gobierno británicohabía interpretado el tratado en el sentido de que dabaa los subditos británicos, dondequiera que residieran,el derecho a heredar propiedades en los Estados Unidos.En conformidad con esta interpretación, la notificaciónde la adhesión en cuanto al Canadá era necesaria sola-mente para que el tratado entrara en vigor respecto detierras en el Canadá. El Gobierno de los Estados Unidos,por otra parte, había interpretado el tratado en el sentidode que requería que se notificara la adhesión en cuantoal Canadá a fin de que pudiera aplicarse tanto respectode propiedades en el Canadá como de subditos británicosque residieran allí. El tribunal inferior sostuvo que eltratado era aplicable. En la apelación se falló que debíarevocarse esa decisión. Respecto de la cláusula de lanación más favorecida, el Tribunal dijo :

Se ha sostenido que en la práctica de este país esta cláusulano extiende derechos adquiridos por los tratados en que se incluyadebido a beneficios recíprocos expresamente conferidos en conven-ciones con otras naciones a cambio de derechos o privilegios dadosa este Gobierno.

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130 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Asunto de fianza de costas (Tratado de Versalles)Alemania: Tribunal Superior de Distrito, Francfort del

Meno, 11 de diciembre de 1922Juristische Wochenschrift20,1923, pág. 191Annual Digest, 1919-1922, caso 255

24. Este caso fue una acción interpuesta por un deman-dante francés contra una orden de que hiciera un depósitoen garantía del pago de las costas en una acción incoadapor él contra un subdito alemán. La sección 110 delCódigo de Procedimiento Civil de Alemania establecíaque los extranjeros que comparecieran como demandantesante tribunales alemanes debían hacer un depósito paragarantizar el pago de las costas, a petición del demandado.Esta deposición no se aplicaba a los extranjeros cuyopropio Estado no exigiera la fianza de costas a los ale-manes que comparecieran como demandantes. Unaconvención celebrada en La Haya el 14 de noviembrede 1896 entre varios Estados, entre ellos Alemania yFrancia, eximió a los subditos de las partes contratantesde la obligación de depósito en garantía del pago de lascostas. Esta convención no se incluyó entre las que,según el artículo 287 del Tratado de Versalles, teníanque considerarse como nuevamente en vigor entre lasPotencias aliadas y Alemania. En el artículo 291 (I)de este Tratado, Alemania se obligó

a asegurar a las Potencias Aliadas y Asociadas y a los funcionariosy nacionales de dichas Potencias, el disfrute de todos los derechosy ventajas de cualquier clase que la misma pueda haber concedidoa Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía o a los funcionarios ynacionales de estos Estados, por medio de tratados, convenios oacuerdos negociados antes del 1.° de agosto de 1914, por todoel tiempo en que los referidos tratados, convenciones o acuerdospermanezcan en vigor.

El segundo párrafo de ese artículo disponía : « Las Poten-cias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de acep-tar o no el disfrute de estos derechos o ventajas. » EntreAlemania y Bulgaria existía un tratado que preveía laextensión, con reciprocidad, de la obligación de afianzarlas costas. En una nota, comunicada a Alemania enabril de 1921, el Gobierno de Francia informó al Gobiernode Alemania de que deseaba que se le aplicaran lasdisposiciones pertinentes del Tratado entre Alemania yBulgaria. El demandante no probó que en Francia losciudadanos alemanes estuvieran exentos de afianzar lascostas en las acciones incoadas contra ciudadanos fran-ceses.

25. El Tribunal Superior de Distrito sostuvo que debíadesestimarse la demanda. El artículo 291 del Tratadode Versalles no obligaba a Alemania a conceder a losciudadanos franceses mayores privilegios que los con-cedidos a los subditos de la antigua Potencia Central.El Tratado con Bulgaria se basaba en la reciprocidad.Como Francia non concedía tal trato recíproco, susciudadanos no tenían derecho a una exención de laobligación de afianzar las costas.

Dobrin contra Mallory S.S. Co. y otrosEstados Unidos de América: Tribunal de Distrito, Distrito

Oriental de Nueva York, 2 de abril de 1924Federal Reporter, vol. 298 21,pág. 349

26. Thomas Waldron murió intestado el 30 de noviembrede 1921, mientras trabajaba como estibador a bordo delvapor Agwidale, que estaba descargando en un muelleen el puerto de Seattle (Estado de Washington). Al morirThomas Waldron no tenía mujer ni hijos, pero sí padrey madre, quienes sostuvieron que dependían de él parasu sustento. Ambos residían en Irlanda, y no en losEstados Unidos, tanto al morir Waldron como en elmomento en que se nombró administrador al demandante.El demandante sostuvo que podía reivindicar la herenciapara los padres del causante, residentes en Gran Bretaña,porque al morir el causante estaba en vigor un tratadoentre los Estados Unidos y Gran Bretaña que conteníala cláusula de la « nación más favorecida », y posterior-mente se había celebrado un tratado, el 25 de febrerode 1913, entre los Estados Unidos e Italia, en cuya virtudlos italianos podían reivindicar herencias de maneraque el mismo derecho se otorgaba a los subditos deGran Bretaña. El Tribunal rechazó los argumentos deldemandante y dijo :

La cláusula de la nación más favorecida (artículo 5 de la Con-vención) invocada por el demandante en esta causa dice lo siguiente:

«En todo lo relativo al derecho a disponer de todo tipo depropiedad, real o personal, los ciudadanos o subditos de cadauna de las altas partes contratantes gozarán en el territoriode la otra de los derechos que se hayan concedido o se concedana los ciudadanos o subditos de la nación más favorecida. »En consecuencia, está claro que la cláusula de la « nación más

favorecida » en ese tratado se limita a todo lo relativo al derechode disponer de toda clase de propiedad real y personal y no serefiere a ningún derecho a reivindicar una herencia con motivode la muerte de un pariente.

En 1908 había en el Estado de Pensilvania una ley análogaa la ley mencionada del Estado de Washington y, por negligencia,se causó la muerte a un italiano, quien dejó parientes a su cargoresidentes en Italia. El tribunal sostuvo que, en conformidad conel tratado vigente a la sazón, no podían reivindicar la herencia.

Más adelante, en 1913, este país e Italia celebraron un tratadocomplementario [...] que contenía las siguientes disposiciones:

« Los ciudadanos o subditos de cada una de las altas partescontratantes recibirán en los Estados o territorios de la otrala más constante seguridad y protección de sus personas y bienes,así como de sus derechos, incluso la forma de protección conce-dida por cualquier derecho estatal o nacional que establezcaresponsabilidad civil por daños o por la muerte causada pornegligencia o acto culpable y dé a los parientes o herederosde la parte perjudicada el derecho a incoar una acción, derechoque no será restringido en virtud de la nacionalidad de dichosparientes o herederos, y gozará a este respecto de los mismosderechos y prerrogativas concedidos o que se concedan a losnacionales siempre que se sometan a las condiciones impuestasa estos últimos. »Este tratado complementario con Italia no extendió a los sub-

ditos británicos, en virtud de la cláusula de la nación más favore-cida del tratado de Gran Bretaña con ese país, los derechos confe-ridos por dicho tratado complementario a los ciudadanos italianos,porque, como se ha mostrado anteriormente, esta cláusula del

20 Berlín.

21 Estados Unidos de América, Federal Reporter, vol. 298,Saint Paul (Minn.), West Publishing, 1924.

Page 14: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 131

tratado estaba limitada por su propia redacción al derecho a dis-poner de toda clase de propiedad real y personal, y no incluíaningún derecho que pudiera conceder la ley para reivindicar unaherencia en caso de muerte de un pariente y, en consecuencia,el tratado vigente entre este país y Gran Bretaña no limita nimodifica la ley del Estado de Washington, y la acción debe desesti-marse.

Zaklady Griotte Lud. Wantoch contra Gerner y O. Henigs-berg

Polonia: Corte Suprema, División Tercera, 1.° de abrilde 1925

Orzecznictwo Sadow Polskich, IV, N.° 465Annual Digest, 1925-1926, caso 293

27. La demandante, una empresa checoslovaca, habíaregistrado marcas comerciales en Austria en 1912 y enChecoslovaquia en 1922, pero no registró las marcascomerciales en Polonia. Inició un juicio contra las dosdemandadas por uso indebido de marcas. El tribunal deStanislawow absolvió a las demandadas. La firmademandante apeló ante la Corte Suprema, la cual sostuvolo siguiente : en conformidad con la Convención de Parísde 20 de mayo de 1883, los ciudadanos de los Estadoscontratantes sólo gozaban de protección para sus marcascomerciales con la condición de que las registraran en elEstado respectivo. Las disposiciones del Tratado deSt. Germain-en-Laye (art. 274) no podían ser aplicablesen el presente caso, pues se planteó antes de que eseTratado entrara en vigor en Polonia. Por lo tanto, lasituación de los ciudadanos checoslovacos en territoriode Polonia sólo podía juzgarse a ese respecto porel derecho interno en vigor en Polonia y por laConvención de París de 1883. Como el derecho polacono protegía las marcas comerciales de los ciudadanosde Polonia antes del registro de tales marcas, nocabía presumir que protegiera a los extranjeros antesde tal registro. A ese respecto sólo garantizaba a losextranjeros la misma protección que a los ciudadanospolacos, e incluso la posible aplicación de la cláusula dela nación más favorecida no podía interpretarse de modoque otorgase a los extranjeros derechos más amplios quelos disfrutados por los ciudadanos de Polonia.

Betsou contra VolzenlogelFrancia: Tribunal Civil del Sena, 23 de diciembre de 1927Tribunal de Apelación de París (Primera Cámara), 24 de

diciembre de 1928Clunet22, t. 55,1928, pág. 999; ibid., t. 56,1929, pág. 1269Annual Digest, 1927-1928, caso 313

28. En 1917, los hermanos Betsou, subditos griegos,arrendaron ciertos locales en París para uso comercial.El contrato de arrendamiento expiraba en 1926. Losarrendadores se negaron a renovar el contrato, por locual los demandantes pidieron 200.000 francos de indem-nización por el desahucio. Su reclamación se basaba enlas disposiciones de la ley de 30 de junio de 1926, queconcedía ciertos privilegios a quienes realizaran acti-

vidades comerciales. En apoyo de su invocación de losprivilegios de esa ley, a pesar de su nacionalidad extran-jera, citaron la Convención franco-griega de 8 de sep-tiembre de 1926 y, mediante la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida, el Tratado franco-danés de9 de febrero de 1910, siendo en este caso Dinamarca lanación más favorecida. El artículo 19 de la ley de 1926disponía que los extranjeros tendrían derecho a sus privi-legios solamente en caso de reciprocidad.

29. El Tribunal Civil del Sena falló en favor de losdemandantes y dijo que, en virtud de la aplicación de lacláusula de la nación más favorecida, los subditosgriegos gozaban en Francia de los mismos privilegiosen el comercio y la industria que los subditos daneses.El Tratado franco-danés estipulaba que, en el ejerciciode sus actividades comerciales, los daneses gozarían detodos los privilegios otorgados a los nacionales francesespor la legislación posterior. La ley de 30 de junio de1926 confería sin lugar a dudas privilegios a quienes reali-zaban actividades mercantiles. Aunque los términos delartículo 19 del Tratado requerían reciprocidad en la legis-lación como norma absoluta e imperativa, y aunque nohabía legislación sobre la propiedad comercial en Dina-marca, el derecho francés debía interpretarse en confor-midad con el Tratado franco-danés. Los subditos danesesno podían ser privados de sus derechos y privilegios porla legislación francesa posterior. Según el Tribunal

una convención entre naciones, como un contrato entre particulares,es un compromiso recíproco que debe cumplirse por ambas partesmientras no se denuncie el tratado o se reemplace por un nuevotratado que limite los efectos del contrato original.

30. El Tribunal de Apelación de París, revocando ladecisión del Tribunal del Sena, dijo que los hermanosBetsou no podían invocar un derecho a la renovacióndel contrato. La ley de 1926 mostraba claramente queconsideraba el derecho de propiedad comercial como« un derecho civil stricto sensu », es decir, como derechosujeto a la disposición del artículo II del Código Civil,que hacía que el goce de derechos por extranjeros depen-diera del trato recíproco concedido a los ciudadanos fran-ceses en el extranjero. En el Tratado franco-danés sellegaba a decir minuciosamente que los nacionales delos dos Estados sólo gozarían de los derechos y privilegiosestipulados en la medida en que tales derechos y privilegiosfueran compatibles con la legislación existente de los dosEstados, y la legislación danesa no reconocía los derechosde los extranjeros a mantener propiedad comercial enDinamarca.

Trossy contra DumortierBélgica: Tribunal Civil de Bruselas (Cámara de Apelación

sobre Restricción de Alquileres), 31 de mayo de 1928Belgique judiciaire, 192923, cols. 60 y 61 ; Clunet,

t. 56, 1929, pág. 203Annual Digest, 1927-1928, caso 312

31. La legislación especial de Bélgica que regulaba laduración de los contratos de arrendamiento disponíaque los nacionales de los países que fueran neutrales o

22 Journal du droit international, París. Denominado en adelante« Clunet ».

23 La Belgique judiciaire: Gazette des tribunaux belges et étrangers,Bruselas, año 87.°, N.° 2, 15 de enero de 1929.

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132 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

aliados de Bélgica durante la primera guerra mundialtendrían derecho a compartir sus beneficio, siempre quemediara trato recíproco. La demandante sostuvo que lehabía sido negada la prerrogativa de prorrogar legalmentesu arrendamiento a causa de su nacionalidad francesay por la falta de trato recíproco de los nacionales belgasen Francia. El Tribunal estimó la demanda. En cumpli-miento de la Convención franco-belga de 6 de octubrede 1927, los nacionales de cada una de las altas partescontratantes gozan en el territorio de la otra del trato dela nación más favorecida en todas las cuestiones de resi-dencia y establecimiento, como también en la realizaciónde actividades mercantiles, industriales y profesionales(artículo 1). Esta prerrogativa se extendió para que abar-cara la posesión, adquisición y arrendamiento de bienesreales o personales (artículo 2). El tratado celebradoentre Bélgica e Italia el 11 de diciembre de 1882 disponíaen su artículo 3 que los nacionales de cada una de lasaltas partes contratantes gozarían en el territorio de laotra de plenos derechos civiles en pie de igualdad.

[...] Se desprende, pues, que, en virtud de la cláusula de la naciónmás favorecida, los nacionales franceses en Bélgica se asimilancompletamente a los nacionales belgas a los fines de sus derechosciviles y, en consecuencia, les es aplicable la legislación que regulalos alquileres. No es pertinente si estos tratados preceden a lalegislación en cuestión o son posteriores a ella [...].

El Tratado franco-belga de 6 de octubre de 1927 fue celebradopor el Gobierno belga con la esperanza de asegurar a sus nacionalesen Francia el goce de toda la legislación de alquileres y propiedadcomercial, a fin de que los nacionales de cada país fueran tratadosen pie de igualdad [...].

La demandante, en su calidad de ciudadana francesa, tienederecho, por lo tanto, a pedir una prórroga legal de su arrenda-miento de Jos locales en virtud del tratado de 6 de octubre de 1927.

Asunto de valorización en AlemaniaAlemania: Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich

alemán), 6 de junio de 1928Annual Digest, 1927-1928, caso 230

32. El demandante, ciudadano italiano, era manda-tario de un banco suizo que en enero de 1920 depositóen poder del demandado, un banco alemán, 2 millonesde marcos en billetes por un período de tres meses, pro-rrogable por nuevos períodos de tres meses. El depósitose renovó hasta agosto de 1923, cuando quedó prácti-camente desvalorizado. Según la sección 66 de la Leyalemana de Valorización, esos fondos no estaban sujetosa valorización. Se sostuvo en nombre del demandanteque no podía aplicarse la sección 66 a un extranjero yaque, según el derecho internacional, que formaba partedel derecho alemán en virtud del artículo 4 de la Constitu-ción, era imposible negar los beneficios de la valorizacióna un extranjero. También se sostuvo que el artículoera contrario al Tratado de Comercio germano-italianode 1925, que disponía que los ciudadanos de las partescontratantes tendrían, cuando estuvieran en el territoriode la otra parte contratante, plena libertad para adquiriry poseer bienes en la medida en que gozaran de talderecho los ciudadanos de cualquier otro Estado. Sesostuvo que este artículo constituía una cláusula de naciónmás favorecida, y el demandante pidió que se le aplicarael Tratado de Comercio entre los Estados Unidos y

Alemania de 1925, que establecía que los ciudadanos delas partes contratantes gozarían de la protección de lasnormas del derecho internacional y que no serían pri-vados de su propiedad sin un juicio imparcial e indem-nización adecuada.

33. Se desestimó la demanda. El Tribunal dijo que nohabía norma de derecho internacional que otorgara a losextranjeros el derecho a exigir el reembolso de suspréstamos en oro. En consecuencia, la sección 66 nopodía considerarse contraria al derecho internacional.La cláusula de la nación más favorecida no era pertinenteen este caso. La sección 66 no podía considerarse constitu-tiva de expropiación. El demandante había renovado eldepósito periódicamente y tenía que soportar las conse-cuencias de la subsiguiente depreciación. No podíareclamar si la ley, en la sección 66, le negaba ciertasventajas que confería a los acreedores en otros casos.

Hawaiian Trust Co. contra SmithEstados Unidos de América: Tribunal Supremo del Terri-

torio de Hawaii, 18 de diciembre de 1929Annual Digest, 1929-1930, caso 251

34. Un ciudadano del Canadá falleció en Hawaiidejando un testamento en virtud del cual se transferíanbienes muebles e inmuebles en Hawaii a ciudadanosbritánicos no residentes. La ley de impuestos a la herenciade Hawaii preveía un tipo impositivo más alto sobre losbienes que pasaban a extranjeros no residentes que sobrelos que pasaban a residentes o a ciudadanos. Se argu-mentó que, en virtud del tratado de 2 de marzo de 1899celebrado entre Gran Bretaña y los Estados Unidosno se podía imponer una carga mayor a esa herenciaque la que se imponía a los bienes que pasaban a ciuda-danos residentes24. Las disposiciones de este tratadoeran aplicables a Hawaii. En el artículo V del tratado de25 de noviembre de 1850 concertado entre Suiza y losEstados Unidos de América figuraba la siguiente dispo-sición :

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendránla facultad de disponer de sus bienes personales dentro de la juris-dicción de la otra, por venta, testamento, donación o cualquierotro título, y sus herederos, sean testamentarios o ab intestato,o sus sucesores, que sean ciudadanos de la otra parte, sucederánen dicha propiedad, o la heredarán y podrán tomar posesión deella, por sí o representados y podrán disponer de estos bienescomo lo consideren conveniente, sin pagar otros gravámenesque los que correspondan en igual situación a los habitantes delpaís donde estén situados los mencionados bienes [...].

Tratados similares estaban en vigor entre los EstadosUnidos e Italia, Brasil y España, respectivamente.

35. El Tribunal sostuvo que no se podía gravar la heren-cia con un impuesto más alto que el que correspondíaa bienes que pasaran a ciudadanos residentes. Puesto

24 El artículo V del Tratado de 2 de marzo de 1899 dice así:«En todo lo relativo al derecho a disponer de todo tipo

de bienes, muebles o inmuebles, los ciudadanos o los subditosde cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en cadauno de los dominios de la otra, de los mismos derechos que seconcedan o se puedan conceder a los ciudadanos o subditosde la nación más favorecida. »

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Cláusula de la nación más favorecida 133

que la ley imponía un impuesto más alto tanto a los bienesque pasaban a ciudadanos no residentes como a los quepasaban a extranjeros no residentes, no había denegaciónde la igualdad de protección en el sentido de las garantíasconstitucionales. Tampoco había una discriminacióncontra ciudadanos británicos que fuera contraria altratado. El Tribunal dijo:

No podemos llegar a la conclusión de que al imponer una ciertatasa de impuestos a ciudadanos estadounidenses no residentes,se pretendía estipular en el tratado que se debería imponer unatasa más baja a los ciudadanos británicos no residentes. La expre-sión « en casos similares » que figura tanto en el artículo I comoen el artículo II [del tratado de 2 de marzo de 1899 entre GranBretaña y los Estados Unidos] se refiere a casos similares en todassus circunstancias y no simplemente en algunas de ellas. Sin lugara dudas, se refiere [...] a la igualdad de circunstancias respectodel grado de parentesco y del monto de capital que se va a gravar,pero se refiere también a los hechos de residencia y falta de resi-dencia cuando la ley los considera razón o base para Ja clasificacióno discriminación [...]. Ciertamente, la redacción de la cláusulade la nación más favorecida pretendía tener un cierto significadoy un cierto grado de aplicación [...]. Examinando solamente elartículo II del tratado con Gran Bretaña y el artículo I, si éste seaplica a los bienes raíces en todos los casos, la norma es simple-mente la citada supra en el sentido de que no se deben imponermayores impuestos a un cuidadano británico sin residencia enHawaii que a un ciudadano estadounidense sin residencia enHawaii [...].

Comptoir Tchécoslovaque y Liebken contra New CallaoGold Mining Co.

Francia: Tribunal de Comercio del Sena, 4 de marzo de 1930Annual Digest, 1929-1930, caso 234

36. La parte demandada, una empresa inglesa, pidióexención de la aplicación de la norma en virtud de la cualse exigía a los demandantes domiciliados en el extranjerouna caución por las costas (cautio judicatum solvi). Envirtud del tratado de comercio anglo-francés de 28 defebrero de 1882 se concedía el trato de la nación másfavorecida a los subditos británicos en Francia. En unas« declaraciones interpretativas » del Ministro de Rela-ciones Exteriores, publicadadas en el Journal Officielen julio y agosto de 1929, se explicaba que la cláusulade la nación más favorecida otorgaba a los subditos bri-tánicos el derecho a no valerse de los tratados francesesque asimilaban el estatuto de los extranjeros al de losnacionales de Francia. El Tribunal sostuvo que lasdeclaraciones interpretativas formaban parte del textodel tratado y tenían fuerza obligatoria para los tribunales.En consecuencia, los subditos británicos podían valersedel convenio franco-suizo de 15 de junio de 1869, queaurizaba a los subditos suizos a demandar en Franciasin tener que dar caución por las costas.

Lloyds Bank contra de Ricqlès y de GaillardFrancia: Tribunal de Comercio del Sena, 4 de noviembre

de 1930Clunet, t. 58, 1931, pág. 1018; Sirey25, 1931, parte II,

pág. 97Annual Digest, 1929-1930, caso 252

37. Se había exigido al Lloyds Bank, en su calidad deempresa extranjera, que diera caución por las costas al

25 Recueil général des lois et des arrêts fondé par J.-B. Sirey,Paris, 1931. Denominado en adelante « Sirey ».

incoar una acción contra los demandados. El Bancoinvocó el artículo 1 del Convenio anglo-francés de 28 defebrero de 1882 que otorgaba a los subditos de cada unade las partes contratantes el trato de la nación másfavorecida en el territorio de la otra. Para esto, el Bancose basó en las disposiciones del tratado franco-suizode 15 de junio de 1869, que concedía a los subditos suizosel derecho a demandar en Francia sin tener que dar cau-ción por las costas. El Tribunal rechazó esta alegación. Dijo :

Considerando que la cláusula de la nación más favorecidano dispensa a los nacionales de los Estados contratantes de laobligación de dar la caución judicatum solvi cuando el tratadoen el que se prevé tiene un fin especial y no regula el conjuntode los derechos respectivos de estos Estados ;

Considerando que es evidente que el Convenio anglo-francésde 28 de febrero de 1882, que invoca el Lloyds Bank Limited,es de carácter particular, pues regula exclusivamente las relacionescomerciales y marítimas entre ambos países ;

Considerando que la parte demandante no puede alegar laexistencia de un tratado diplomático concertado entre Gran Bretañay Francia en el que se estipule expresamente la exención de darla caución judicatum solvi, y en el que, sea en cuanto a las cuestionesde procedimiento, sea en cuanto al conjunto de los derechos civiles,se prevea al respecto la cláusula de la nación más favorecida;

Considerando que el Lloyds Bank Limited ha tratado en vanode prevalerse de una interpretación del Convenio anglo-francésde 28 de febrero de 1882, interpretación que se desprende delcanje de cartas en el mes de mayo entre el Sr. Embajador de GranBretaña en París y el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, poruna parte, y entre este último y el Sr. Ministro de Justicia, por laotra, correspondencia publicada en el Journal officiel (Diario oficial)de 20 de julio y 13 de agosto de 1929;

Considerando que, en efecto, esa interpretación simplementepone de relieve que la cláusula de la nación más favorecida previstaen el mencionado Convenio de 28 de febrero de 1882 debe extendersea las leyes que regulan las relaciones entre arrendadores y arren-datarios en Inglaterra y Francia;

Considerando que, en consecuencia, al estar limitada estainterpretación a un punto específico de derecho totalmente extrañoa la cuestión de la caución judicatum solvi, no se podría inferirque dispensa también a los subditos británicos que litigan en Franciade la obligación de dar tal caución;

Considerando, por lo demás, que la interpretación analizadasupra se basa en la condición de reciprocidad ;

Considerando que, por otra parte, según el artículo 11 delCódigo Civil, el extranjero debe gozar en Francia de los mismosderechos civiles que los que otorgan a los franceses los tratadosde la nación a que pertenece ese extranjero;

Considerando que por regla general los demandantes francesesante los tribunales ingleses no están exentos de la obligación dedar caución por las costas de la causa que someten a la decisiónde éstos ;

Considerando que, por consiguiente, los subditos británicosno pueden pretender beneficiarse de una exención similar antelos tribunales franceses, corresponde, en consecuencia, acogerla excepción de caución judicatum solvi opuesta.

Lukich contra The Department of Labor and IndustriesEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Washing-

ton, Sección Primera, 22 de enero de 1934Annual Digest, 1933-1934, caso 200

38. Esta era una apelación del fallo de un tribunalinferior en virtud del cual se anulaba una orden delDepartamento de Trabajo e Industrias del Estado deWashington sobre la base de que se oponía a la cláusulade la « nación más favorecida » prevista en un convenio

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de comercio y navegación celebrado entre los EstadosUnidos de América y Serbia el 27 de diciembre de 1882.La demandante en primera instancia, ciudadana de Yu-goslavia y residente en ese país, reclamaba una indemniza-ción total por accidente del trabajo por la muerte de sumarido en un accidente industrial en el Estado de Washing-ton. El apelante, con arreglo a una ley del Estado, habíaautorizado sólo un 50% de la indemnización ordinariapuesto que el beneficiario era extranjero sin residencia enlos Estados Unidos. La ley (Rem. Rev. Stat. § 7684)disponía que « salvo que en un tratado se disponga locontrario », el extranjero no residente sólo tenía derechoal 50% de la indemnización ordinaria. La demandantese basaba en tratados posteriores concertados entre losEstados Unidos y otros Estados en virtud de los cualeslos nacionales de esos Estados que estaban en la mismasituación que ella recibirían toda la prestación sin reduc-ción alguna.39. El Tribunal revocó el fallo apelado. La cláusulade la « nación más favorecida » en el tratado de comercioy navegación vigente estaba « restringida a las materiasque constituyen el tema del tratado específico en el quefigura la cláusula », y su alcance no se extendía porcláusulas previstas en tratados de amistad, comercio yderechos consulares entre los Estados Unidos y otrasnaciones y en los que se concediera el derecho a unaindemnización completa. El Tribunal dijo:

Considerando esta cláusula en relación con su contexto inmediatoy con todo el tratado en cuestión, estamos convencidos de queel tratado se refiere exclusivamente a asuntos de navegación,industria y comercio, y de que no se puede sostener que la cláusulade la nación más favorecida entre en la esfera de los tratadosde carácter general concertados con otras naciones que se refierenen forma manifiesta a asuntos no previstos por las altas partescontratantes al elaborar el tratado en que se basa la pretensiónde la demandante, ni que le dé derecho alguno a los beneficiosde tales tratados [...]. El tratado se refiere manifiestamente al« comercio y la navegación ». Su alcance está limitado a los asuntosque tengan relación con estos temas. Es cierto que se utiliza lapalabra « industria » pero, en el contexto, aparece con claridadque esta palabra se emplea en relación con el comercio y no conel trabajo. En estas circunstancias, la disposición del tratado sobrela « nación más favorecida », pese a que su alcance abarca todoslos asuntos previstos en tratados posteriores que guarden relacióncon el comercio y la navegación, no significa que la Rem. Rev.Stat. § 7684 sea inaplicable a la pretensión de la demandante envirtud de la ley de indemnización por accidentes del trabajo.

D'Oldenbourg contra SerebriakoffFrancia: Tribunal de Apelación de París, 8 de junio de 1935Gazette des tribunaux, 21-23 de julio de 1935Recueil général, 1935 26, parte III, pág. 85Annual Digest, 1935-1937, caso 221

40. Alexander Serebriakoff, subdito ruso, presentóuna demanda contre d'Oldenbourg, también subdita rusa,en la que alegaba la nulidad de un testamento del que erabeneficiaría esta última. D'Oldenbourg solicitó cauciónpor las costas, solicitud que fue rechazada por resolucióndel Tribunal Civil del Sena, de 12 de noviembre de 1931,

fundándose en que ambas partes tenían la nacionalidadrusa. El 4 de mayo de 1932, d'Oldenbourg se hizo ciu-dadana francesa por naturalización. Posteriormenteobtuvo una decisión ex parte del Tribunal de Apelaciónde París en la que se ordenaba a Serebriakoff que dieraune caución de 100.000 francos. Serebriakoff apelócontra esta decisión ex parte alegando : 1) que d'Olden-bourg no tenía derecho a la caución por las costas envista de que, cuando se inició el juicio, era subdita rusa ;2) que, con arreglo al acuerdo franco-ruso de 11 de enerode 1934, él estaba exento de la obligación de dar caución.El Tribunal rechazó la apelación. El Tribunal dijo:

Considerando que tiene poca importancia que al momentodel emplazamiento, o de la presentación de la excepción, la Sra.d'Oldenbourg haya sido extranjera;

Considerando que si, en principio, la primera diligencia de lainstancia fija los elementos del litigio, especialmente en cuantoal fondo del proceso, no sucede lo mismo en cuanto a la calidadde las partes; que, al obtener la nacionalidad francesa durantela apelación, la Sra. d'Oldenbourg tiene derecho a reclamarinmediatamente las prerrogativas o las medidas de protecciónligadas a esta calidad y, en consecuencia, en este caso, a prevalersede la excepción judicatura solví;

Considerando que el decreto de 23 de enero de 1934 en el quese ordenaba el cumplimiento provisional del acuerdo comercialconcertado el 11 de enero de 1934 entre Francia y la URSS [...]no se aplica en este caso; que Alexander SerebriakofF invocaen vano sus beneficios ; que si bien, en efecto, este acuerdo prevé,en condiciones de reciprocidad, el acceso libre y fácil a los tribunalesfranceses de los subditos rusos, la ventaja así concedida está estric-tamente limitada a los comerciantes e industriales ; que esta consta-tación dimana en forma ineluctable tanto del conjunto del tratadocomo de cada una de sus disposiciones consideradas en formaseparada; que el título de este tratado es «acuerdo comercial»;que los diferentes artículos que lo componen confirman estadenominación y que, en especial, el artículo 9, invocado concreta-mente por Serebriakoff, en el que se fijan los beneficiarios de susdisposiciones, comienza en la siguiente forma: «Sin perjuiciode toda estipulación ulterior, los comerciantes e industrialesfranceses, sean personas físicas o jurídicas constituidas con arregloa la ley francesa, gozarán de un trato tan favorable como el quese conceda [...] a los subditos de la nación más favorecida [...]. »

Société Poulin contra Utilities Improvements Co.Francia: Tribunal de Apelación de Amiens, 4 de noviembre

de 1937Gazette du Palais Z!, 17 de diciembre de 1937, parte INouvelle Revue de droit international privé28, 4.° año,

vol. IV (1937), págs. 761 a 763Annual Digest, 1935-1937, caso 220

41. El Tribunal Civil de Compiègne había rechazadola petición del apelante, la compañía francesa Poulin,en el sentido de que se exigiera a la Utilities ImprovementsCo., empresa británica y demandante en primera instancia,que diera caución por las costas, de conformidad con losartículos pertinentes: 16 del Código Civil y 166 del Códigode Procedimiento Civil. En ambos artículos se señalaque las disposiciones que en ellos se incluyen pueden sermodificadas por tratados concertados entre Francia yotras naciones. El artículo 11 del Código Civil francésdispone que los extranjeros gozarán en Francia de los

26 Recueil général périodique et critique des décisions, conventionset lois relatives au droit international public et privé—année 1935,Paris.

27 Paris.28 Paris.

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Cláusula de la nación más favorecida 135

mismos derechos civiles de que gozan los franceses en elpaís extranjero de que se trate. El Tribunal de Amiensestimó la apelación. El Tribunal dijo:

Considerando que por regla general la legislación inglesa nodispensa a los franceses ni, por lo demás en ciertos casos, a losciudadanos británicos, de la obligación de dar la caución judicatumsolvi, que la aplicación del artículo 11 del Código Civil no podríatener como efecto que se beneficiaran los ciudadanos británicosque pidieran esta exención en Francia;

Considerando que se acepta unánimemente que las disposicionesdel artículo 16 del Código Civil y del artículo 166 del Código deProcedimiento Civil pueden ser modificadas por cláusulas previstasen tratados concertados entre Francia y las naciones extranjeras;que, sin embargo, para dejar sin efecto disposiciones formalesde la ley es necesario que un convenio, concertado entre los Estadosinteresados, lo decida formalmente y en términos inequívocos;

Considerando que las relaciones entre Francia y Gran Bretañase rigen por el convenio de 28 de febrero de 1882 que ha reservadoa los nacionales de cada una de las Altas Partes contratantes losfavores, inmunidades o privilegios que estas partes pudieranconceder a los nacionales de una tercera Potencia en algunasmaterias de comercio, industria y navegación marítima; que porcanje de cartas de 21 y 25 de mayo de 1929 entre el Embajadorde Gran Bretaña y el Ministro de Relaciones Exteriores de Francia,y cuyas disposiciones, aprobadas por decreto y que deben serconsideradas como incorporadas al tratado, se declaró que lacláusula de la nación más favorecida—que constituye el funda-mento del mencionado convenio—permite, en condiciones dereciprocidad, asimilar a los ciudadanos británicos a los francesesen lo que respecta al beneficio de las leyes relativas a Jos arriendos,tanto de viviendas como de locales comerciales o industriales;

Considerando, cierto es, que las cartas antes mencionadashacen dimanar la decisión especial en materia de arriendos—decisión que constituye su único objeto—de dos principios másgenerales postulados por ellas, a saber, que el convenio anglo-francés de 28 de febrero de 1882 no se limita a las esferas comercialy marítima, sino que se extiende al establecimiento y que la cláusulade la nación más favorecida que constituye la base de este conveniootorga a los subditos británicos el derecho a prevalerse de tra-tados concertados por Francia en los que se estipule la asimilacióndel extranjero al nacional ;

Considerando, sin embargo, que la cláusula de asimilacióndel extranjero al nacional, que se declara equivalente a la cláusulade la nación más favorecida, no es considerada ni por la juris-prudencia ni por la legislación susceptible de atribuir automáti-camente a los extranjeros que se beneficien de ella en Francia latotalidad de los derechos privados stricto sensu; que especialmentela ley de 30 de junio de 1926, que ha reservado la reciprocidadlegislativa en beneficio de los extranjeros, es interpretada por lajurisprudencia en sentido que excluye de su beneficio a los arrenda-tarios extranjeros, quienes sólo pueden invocar la cláusula de lanación más favorecida ;

Considerando que el convenio de 28 de febrero de 1882 y lascartas que han extendido su aplicación hacen reserva del principiode la reciprocidad en sus disposiciones expresas; que no pareceverosímil que las Altas Partes contratantes quisieran, sin expresarclaramente su intención, dejar sin efecto el principio formuladoen el artículo 11 del Código Civil al prever en forma tácita unacategoría de derechos en los que la reciprocidad resulta imposible ;

Considerando, por último, que si los textos mencionados exonera-ran a todos los subditos británicos del pago de la caución judicatumsolvi en todos los tipos de juicio no se comprendería la razón de que unconvenio posterior de 18 de enero de 1934 haya previsto tal exonera-ción exclusivamente para las solicitudes de registro y de exequátur;

Considerando, en consecuencia, que de los términos generales,pero imprecisos, de las cartas de 21 y 25 de mayo de 1929 no sepuede inferir la existencia de un acuerdo diplomático que puedalimitar la aplicación de normas previstas en el derecho francésen cuanto a la caución judicatum solvi.

Magnani contra HartnettEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Nueva

York, Audiencia Extraordinaria; Condado de Albany;Tribunal Supremo de Nueva York, Sala de Apelación;14 de diciembre de 1938 y 11 de julio de 1939

New York Supplement, Second Series, vol. 8, pág. 448 ;vol. 14, pág. 107

Annual Digest, 1938-1940, caso 123

42. En este caso se solicitaba una resolución que orde-nara al Comisionado de Vehículos Automóviles del Estadode Nueva York que revocara una licencia de conductoremitida a nombre de Matthews, subdito británico, conarreglo al artículo 20 de la ley sobre Vehículos y Tránsito,en el que se disponía que no se expedirían licencias deconductores a extranjeros, salvo que hubieran declaradosu intention de hacerse ciudadanos de los Estados Unidos.Se impugnó la solicitud sobre la base de que la ley deNueva York era inconstitucional por contravenir eltratado de 3 de julio de 1815 entre los Estados Unidos yGran Bretaña en el que se disponía « una libertad decomercio recíproca ». El Tribunal (Audiencia Extraordi-naria) sostuvo que debía aceptarse la solicitud. En segundainstancia, la Sala de Apelación del Tribunal Supremosostuvo que debía modificarse la resolución. El Tri-bunal dijo:

En vista de la prohibición incondicional prevista en contrade los conductores extranjeros en la ley en cuestión, es evidenteque ésta se opone a lo dispuesto en los tratados de 1794 y 1815entre los Estados Unidos y Gran Bretaña, por lo que es nula einconstitucional [...]. No se puede interpretar en forma restrictivala redacción empleada en el tratado de 1794 de que « los colonosy los comerciantes [...] continuarán gozando sin perturbacionesde sus bienes de todo tipo ». La protección que se pretende concedercon las palabras antes citadas abarca mucho más que la propiedadde bienes. Garantiza a un subdito británico el derecho de dedicarseal comercio, la industria, los negocios o el trabajo en las mismascondiciones que nuestros propios ciudadanos. La promesa queencierra el pacto de gozar del derecho a la propiedad entraña,como consecuencia necesaria, el derecho a todos los elementosindispensables para el pleno goce de esa propiedad. Indudablemente,el goce de esos beneficios no está restringido, como aduce el peti-cionario, a zonas limitadas, es decir, dentro de ciertas jurisdicciones,según la forma en que se utiliza este término en el tratado. Estaargumentación no tiene base en el tratado. Se observará que elartículo II, que asegura el derecho en cuestión, se refiere a « lugaresy plazas dentro de los límites fronterizos asignados a los EstadosUnidos en el tratado de paz » y luego, al hablar de los subditosbritánicos, se refiere a todos los que « residen dentro de los límitesmencionados ».

Las disposiciones del tratado de 1794 son completas y muydetalladas y su intención era abarcar no sólo las condiciones yproblemas existentes en la época en que se firmó, sino tambiénhacer frente a las circunstancias y contingencias que pudieransuscitarse en el futuro.

Es igualmente claro que era intención de las disposiciones deltratado de 1794 abarcar todas las ocupaciones e industrias ordinarias.

43. Refiriéndose al artículo I del Tratado de 1815el que se disponía que « En general, los mercaderes ycomerciantes, respectivamente, de cada nación gozaránde la protección y seguridad más completas para sucomercio », el Tribunal dijo :

También en este caso se debe dar a la palabra « comercio » elsentido más amplio que sea compatible con los propósitos y objetivos

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136 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

perseguidos por el tratado. Las normas de interpretación invocadasal interpretar la redacción del tratado de 1794 se aplican igual-mente a las disposiciones del tratado posterior. El sentido másamplio de la palabra « comercio » abarca la ocupación remuneradade manejar un vehículo automóvil para alquiler. Esto es especial-mente cierto cuando se pretende explotar ese vehículo en circuns-tancias que requieran una licencia de conductor.

En virtud de la doctrina de « la nación más favorecida » quepredomina en nuestras relaciones con Gran Bretaña, los nacionalesa quienes se aplican estos tratados tienen derecho a actividadescomerciales en una esfera tan amplia como la que tienen losnacionales de China, Japón y Alemania en virtud de tratadosposteriores y más exclusivos. El efecto de la resolución sería negara los subditos de Gran Bretaña la misma libertad que en las activi-dades comerciales concedemos a los nacionales de China, Japóny Alemania. No se puede hacer tal distinción y la redacción de lostratados respectivos no la justifica en ningún caso.

Los tratados con Gran Bretaña constituyen la ley suprema delpaís y dejan sin efecto todas las leyes internas que no sean compa-tibles con lo dispuesto en ellos [...].

Lesee contra LuykfasseelBélgica: Tribunal de Apelaciones de Bruselas, 1.° de mayo

de 1940Pasicrisie Belge, 194129, parte II, pág. 62Annual Digest, 1919-1942 (Suplemento), caso 4

44. Por una ley belga de 24 de julio de 1939 se prohibían,entre otras cosas, las sentencias ejecutivas contra personasque hubieran sido llamadas a filas, de conformidad con lanorma especial prevista en el artículo 53 de la ley relativaa la milicia. Con arreglo al artículo 3 de la ley de 24 dejulio de 1939, sólo los ciudadanos belgas podían bene-ficiarse de sus disposiciones. El demandante, subditofrancés, que había sido llamado al servicio militar por elejército francés, fue declarado en quiebra por un fallo delTribunal de Comercio de Bruselas de 7 de octubre de 1939.Argumentó que tenía derecho al beneficio del conveniofranco-belga sobre residencia, concertado el 6 de octubrede 1927, que concedía el trato de la nación más favorecidaal nacional de una de las partes que residiera en el terri-torio de la otra. El Tribunal decidió desestimar la acción.El demandante no tenía derecho a los beneficios de la leyde 24 de julio de 1939. El Tribunal dijo:

Este artículo 53 [de la ley relativa a la milicia] al igual que todaslas demás normas de la ley relativa a la milicia (Decreto Realde 15 de febrero de 1937) sólo se aplica a Jos ciudadanos belgas.En consecuencia, un francés no puede invocar el beneficio delartículo 3 de la ley de 24 de julio de 1939. No obstante, el deman-dante aduce que esta ley le es aplicable en virtud del conveniosobre residencia celebrado entre Bélgica y Francia el 6 de octubrede 1927 [...]. El artículo I de este convenio dispone que los nacionalesde cada una de las partes contratantes gozarán en el territoriode la otra del beneficio del trato de la nación más favorecida encuanto a residencia y establecimiento, así como en cuanto alejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales.El fallo del Tribunal de primera instancia [...] admite que Suizagoza del trato más favorable y que el 4 de junio de 1887 se celebróentre Bélgica y Suiza un tratado de establecimiento en virtud delcual los ciudadanos suizos que residan en Bélgica gozarán de losmismos derechos que los belgas en cuanto a sus personas y bienes.El demandado y el Tribunal de primera instancia señalan en formatotalmente justificada que el convenio sobre residencia de 6 de

29 Pasicrisie belge: Recueil général de la jurisprudence des courset tribunaux en Belgique—année 1941.

octubre de 1927 debería haber sido aprobado por ambas Cámaras,cosa que no ha sucedido. No obstante, el inciso 2 del artículo 68de la Constitución dispone que los tratados que puedan afectaren forma individual a nacionales de Bélgica sólo surten efecto si seha obtenido la anuencia de ambas Cámaras [...].

El convenio sobre residencia de 6 de octubre de 1927, en combi-nación con el tratado suizo-belga sobre residencia de 1.° de juniode 1887, concede el mismo trato en Bélgica a los subditos belgasy franceses en lo que respecta a su residencia, establecimientoy ejercicio de actividades comerciales, industriales y profesionales.Esta concesión, en virtud de la cual los subditos franceses obtienenderechos de los que no gozaban antes, impone a los belgas unaamplia esfera de obligaciones equivalentes [...]. Como consecuenciade este tratado, se concede a los nacionales de Francia el beneficiode todas Jas medidas que, en el futuro, puedan concederse a losbelgas en Bélgica [...]. Se desprende de esto que el tratado de 6 deoctubre de 1927, como consecuencia del cual se puede modificarel ejercicio y goce de los derechos de los ciudadanos belgas, requeríala aprobación de ambas Cámaras. No se obtuvo esta aprobación,ni en forma de delegación previa ni en forma de ratificación [...].Por último, aunque se tuviera que admitir que el convenio de 1927es aplicable, bien porque no era necesaria la aprobación de ambasCámaras o bien porque las Cámaras la ratificaron en forma tácita,no se desprendería de ello que el apelante pudiera invocar el beneficiodel articulo 3 de la ley de 24 de julio de 1939 [...]. Esta normasólo puede amparar a los belgas que han sido llamados a filas.

Cié. Internationale des Wagons-Lits contra Société desHotels Réunis

Francia: Tribunal de Apelación de París, 29 de octubre de1940

Gazette du Palais, 7 de noviembre de 1940Annual Digest, 1919-1942 (Suplemento), caso 131

45. En el artículo 2 del convenio franco-belga de 6 deoctubre de 1927 se dispone lo siguiente:

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes gozarán,en el territorio de la otra, del trato de la nación más favorecidaen todas las cuestiones relativas a la posesión, ocupación y arren-damiento de todo bien mueble o inmueble.

En el canje de cartas efectuado del 16 al 24 de abril de1934, ambos Gobiernos dieron una interpretaciónamplia a esta disposición, de lo cual resultó que lossubditos belgas en Francia podían invocar sin restric-ciones el beneficio de diversas leyes francesas de 1926-1930 y de 1933, relativas al arrendamiento de casas y delocales comerciales o industriales. Al estallar las hostili-dades, el Gobierno francés promulgó un decreto confuerza de ley, de fecha 26 de septiembre de 1939, relativoa la reducción de las rentas. En virtud del artículo 25de este decreto, los únicos extranjeros facultados parareclamar sus beneficios eran los subditos de países pro-tegidos o de territorio bajo administración francesa, ylos extranjeros que sirvieran en las fuerzas militaresfrancesas o aliadas, sus hijos o cónyuges.

46. Basándose en esta ley, la sociedad belga CompagnieInternationale des Wagons-Lits et des Grands ExpressEuropéens, que ocupaba locales en París pertenecientesa la Société des Hôtels Réunis, empresa francesa, pidióque se redujera la renta anual. En fallo de 16 de enerode 1940, el Presidente del Tribunal Civil del Sena rechazóla petición, sosteniendo que el decreto con fuerza deley de 1939 no era aplicable a la Compagnie Internationaledes Wagons-Lits. La Compañía apeló. El Tribunal deApelación confirmó el fallo:

Page 20: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 137

Al no haber previsto el estado de guerra, ni haber tomadodisposiciones al respecto, las Partes Contratantes del acuerdofranco-belga de 1927 y de los convenios interpretativos de 1934,no pretendían, evidentemente, incluir entre las concesiones a lossubditos belgas los beneficios de medidas excepcionales que lasnecesidades de defensa permiten a una nación en guerra reservarsólo a sus propios nacionales o a una categoría determinada deextranjeros que se enumera en forma taxativa.

Aplicación del tratado de comercio celebrado entre Fin-landia y Suecia

Finlandia: Tribunal Supreme Administrativo, 24 de marzode 1943 30

47. En el tratado de comercio sueco-finés se dispone queninguna de las partes impondrá a los nacionales de laotra parte gravámenes aduaneros u otros impuestosdistintos a los que impone a sus propios nacionales.Una Junta Provincial concedió a un sueco autorizaciónpara establecer una empresa en Finlandia y fijó un timbresobre la licencia. El Tribunal, sobre la base de la cláusulade la nación más favorecida prevista en el tratado decomercio sueco-finés, ordenó que se devolviera al subditosueco la suma cobrada que rebasara el impuesto deltimbre exigible a los finlandeses en casos análogos.

Asunto del Inspector de estudiantes turcosSuiza: Comisión de Apelación Fiscal de Zurich, 12 de

septiembre de 1945Annual Digest, 1946, caso 80

48. Un nacional de Turquía, empleado por su Gobiernocomo Inspector de estudiantes turcos en Suiza y al que sedotó de pasaporte oficial, impugnó su responsabilidadtributaria en el Cantón de Zurich. La Corte no estimósu apelación. El hecho de que el apelante tuviera pasaportediplomático no podía modificar la circunstancia de queen Suiza era un particular. El apelante no podía basarseen ninguna convención para evitar la doble imposición,puesto que Suiza y Turquía no habían concertadoningún convenio en la materia. El tratado germano-suizo sobre doble imposición de 15 de julio de 1931 sólopodría ser aplicable al apelante—que no tenía nacio-nalidad suiza ni alemana—si previera una estipulaciónespecial por la cual se excluyera de la doble tributacióna las personas que estuvieran en su posición; la cláusulade la nación más favorecida prevista en el inciso 2 delartículo 1 y en el artículo 7 del tratado de amistad ycomercio entre Suiza y Turquía de 13 de diciembre de1930 excluía la posibilidad de que se pudiera invocar eltratado germano-suizo o cualquier otro tratado sobredoble tributación, puesto que los acuerdos sobre dobletributación sólo se aplican a las partes en ellos debidoa que su único objetivo es la delimitación de la jurisdic-ción de los Estados inter se en materia de tributación.

National Provincial Bank contra DollfusFrancia: Tribunal de Apelación de París, 9 de julio de 1947Sirey, 1948, parte II, pág. 49Annual Digest, 1947, caso 79

49. Dollfus, el demandado, había presentado unademanda contra el National Provincial Bank por uncontrato concertado en Inglaterra. El Banco alegó laincompetencia del Tribunal. El Tribunal de Comerciodel Sena sostuvo que era competente en virtud del ar-tículo 14 del Código Civil, en el que se disponía que:

Los extranjeros que no tengan residencia en Francia puedenser emplazados ante los tribunales franceses por obligacionescontraídas en el extranjero para con un nacional francés.

El National Provincial Bank apeló. Se alegó en su nombreque el artículo 14 no se aplicaba a los subditos británicos,pues éstos gozaban en Francia del trato de la naciónmás favorecida. El Tribunal estimó la apelación. Encuanto al primer fundamento de la apelación, el Tribunalsostuvo que la cláusula de la nación más favorecida sólose aplicaba a la materia del tratado en el que figuraba,y que el convenio anglo-francés de 1882 no era aplicablea las cuestiones de jurisdicción y procedimiento. El Tri-bunal dijo:

En el tratado anglo-francés de 28 de junio de 1882 se disponeque los subditos británicos gozarán en Francia del trato de la naciónmás favorecida. El National Provincial Bank invoca ese convenioconjuntamente con el tratado franco-belga de 8 de julio de 1899.En este último se dispone que los subditos franceses en Bélgicay los subditos belgas en Francia estarán sometidos, en los asuntosciviles y comerciales, a las mismas normas de jurisdicción quelos nacionales. El apelante trata de probar que el artículo 14 delCódigo Civil no se aplica a los subditos británicos como conse-cuencia de estas dos convenciones y que el Tribunal de Comerciodel Sena no tiene competencia en el asunto. Pero sólo se puedeinvocar una cláusula de la nación más favorecida si la materiadel tratado en que figura es idéntica a la del tratado especialmentefavorable cuyo beneficio se reclama. En el convenio anglo-francésde 1882 la aplicación de la cláusula de la nación más favorecidano es general, sino que se limita a las materias especiales que en élse enumeran. Esa enumeración no incluye, ni expresa ni tácita-mente, los asuntos de jurisdicción y procedimiento. Es ciertoque el 21 y el 29 de mayo de 1929 se celebraron nuevos acuerdosanglo-franceses en los que se basa el National Provincial Bank.Pero estos nuevos acuerdos, al igual que el decreto de 16 de juniode 1933, según se interpreta en el informe del Presidente de laRepública que lo acompaña, sólo tienden a dar a los subditosbritánicos en Francia y a los subditos franceses en Gran Bretañael beneficio de las leyes sobre arrendamientos. Su efecto estáestrictamente limitado a ese objeto. Como el convenio anglo-francésde 1882 no se refiere a cuestiones de jurisdicción y procedimiento, nose puede aceptar que un subdito británico, prevaliéndose de la cláu-sula de la nación más favorecida, reclame el beneficio de un tratadorelativo a esos asuntos celebrado entre Francia y un tercer país.

Verbrigghe contra BellestFrancia: Tribunal de Casación (Sala de lo Social), 11 de

julio de 1947Dalloz hebdomadaire, 1947 31, « Jurisprudence », pág. 396Annual Digest, 1947, caso 76

50. En este caso se trataba de una apelación contrauna decisión de la Comisión paritaria del distrito de

30 Información recibida del Gobierno de Finlandia. No sedispone de más datos sobre este caso.

31 Recueil Dalloz de doctrine, de jurisprudence et de législation,año 1947, París. Denominado en adelante « Dalloz hebdomadaire ».

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138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Louviers, de 19 de julio de 1946, en la que se sosteníaque los beneficios de una ordenanza sobre arrendamien-tos rústicos no eran aplicables en el caso del apelante,subdito británico arrendatario de una granja en Francia,que había pedido la renovación del arrendamiento conarreglo a esa ordenanza. La Comisión paritaria sostuvoque, con arreglo a la ordenanza, sólo podían invocarsus beneficios los extranjeros cuyos hijos hubieran obte-nido la nacionalidad ñancesa. El apelante adujo que teníaderecho a los beneficios de la ordenanza en virtud delartículo 2 del convenio franco-belga relativo a las condi-ciones de residencia, de 6 de octubre de 1927, comple-mentado por un acuerdo interpretativo de 16 y 24 deabril de 1934, basado en un canje de cartas diplomáticas.En el artículo 2 del convenio se disponía:

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes gozaránen el territorio de la otra del trato de la nación más favorecida encuanto a la posesión, adquisición, ocupación y arrendamientode todo bien mueble o inmueble [...].

En la carta belga de 11 de abril de 1934 se decía:Los subditos belgas pueden invocar en Francia, igual que los

mismos franceses, el beneficio de todas las disposiciones que seapliquen a los propietarios o arrendatarios de viviendas y de edificiosdestinados a fines comerciales, industriales o profesionales [...].

El apelante invocó también la ley de 28 de mayo de 1943sobre la aplicación a los extranjeros de las leyes de arren-damientos, en las que, en cuanto a esa materia, se asimi-laba a los extranjeros que estuvieran protegidos por unconvenio diplomático a los franceses, no obstante todaslas disposiciones restrictivas previstas en las leyes dearrendamientos. El Tribunal revocó el fallo del Tribunalinferior. El Tribunal dijo:

El artículo 61 [...] [de la ordenanza de 17 de octubre de 1945,en su forma enmendada por la ley de 13 de abril de 1946], en elque se niegan los beneficios de la ordenanza a los agricultores denacionalidad extranjera si no cumplen ciertas condiciones, noafecta a los extranjeros que puedan invocar un convenio inter-nacional que los exceptúe de esas condiciones. En relación con losarrendamientos rústicos, así ocurre en el convenio franco-belgade 6 de octubre de 1927, según se interpretó en el acuerdo de 11y 24 de abril de 1934, [...] en el que se disponía que los nacionalesde cada una de las partes contratantes gozarían del trato de lanación más favorecida en el territorio de la otra, particularmenteen cuanto al arrendamiento de todo bien mueble o inmueble,y que los subditos belgas podían invocar en Francia el beneficiode todas las normas relativas a los arrendamientos, igual que losmismos franceses. Por lo demás, esa posición fue confirmadapor la ley de 28 de mayo de 1943 [...].

Mandel contra VatanFrancia: Tribunal Civil del Sena, 28 de julio de 1948Gazette du Palais, 1948 (2.° semestre), pág. 162Annual Digest, 1948, caso 1

51. Se trata de una acción iniciada por el Sr. Mandel,ciudadano polaco, para el desahucio del demandado,ciudadano francés, de un piso. El mismo Tribunal habíaotorgado a Mandel, por resolución del 17 de abril de 1946,la posesión del piso de conformidad con una Ordenanzadel 14 de noviembre de 1944 que disponía que los inqui-linos que habían sido obligados a abandonar su lugar deresidencia como resultado de la guerra debían ser auto-

rizados a recobrar la posesión de éste. Se alegaba ahoraen nombre del demandado que una ley del 7 de mayo de1946 disponía que los extranjeros no debían estar facul-tados para desahuciar a ciudadanos franceses de pisoscuya posesión les hubiera sido otorgada por decretojudicial hasta que éstos hubieran encontrado un lugarde residencia adecuado para ellos. En nombre del deman-dante se aducía que el tratado franco-polaco de 1937 lefacultaba para recobrar la posesión, pues le concedía eltrato de la nación más favorecida en la cuestión de lapropiedad y la ocupación de inmuebles. El Tribunalsostuvo que el demandado debía ser desahuciado. Laley nacional debía interpretarse de manera que no entraraen conflicto con un convenio internacional. El Tribunaldijo:

Un tratado que ha sido debidamente ratificado y publicadoes superior en autoridad a una ley nacional [...]. Por lo tanto,debe considerarse que la ley del 7 de mayo de 1946, que disponeque los extranjeros no pueden desahuciar a ciudadanos francesesde pisos cuya posesión les haya sido otorgada por decreto judicialhasta que éstos hayan encontrado un lugar de residencia adecuadopara ellos, exime de sus disposiciones a los extranjeros que estánpor tratado exentos de las condiciones contenidas en esas dis-posiciones. Este es el significado del convenio franco-polaco del22 de mayo de 1937 promulgado por decreto del 31 de mayode 1937. Es verdad que las partes contratantes no podían preverlas circunstancias que dieron lugar a la Ordenanza del 14 denoviembre de 1944 y a la Ley del 7 de mayo de 1946. Pero eltratado dispone que los nacionales de ambos países gozarán en elterritorio del otro país del trato de la nación más favorecida enlo que respecta a la propiedad, la adquisición y la ocupación debienes muebles e inmuebles [...]. Por lo tanto, los ciudadanospolacos deben, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida,gozar de esos derechos. El derecho de « poseer » y « ocupar »propiedades incluye necesariamente el de recobrar la posesiónde un lugar de residencia del cual uno ha sido ilegalmentedesahuciado.

Lovera contra RinaldiFrancia: Tribunal de Casación (Sesión Plenaria de todas

las Divisiones), 22 de junio de 1949Dalloz hebdomadaire, 1951, « Jurisprudence », pág. 770Annual Digest, 1949, caso 130

52. El apelante, ciudadano italiano, había presentadoel 23 de noviembre de 1946 una solicitud de renovaciónde su contrato de arrendamiento, basándose en unaOrdenanza del 17 de octubre de 1945. El Tribunalinferior rechazó esta solicitud en razón de que el artícu-lo 61 de esa Ordenanza, en su forma modificada por unaLey del 13 de abril de 1946, excluía a los extranjeros delámbito de apelación de sus disposiciones. Se alegaba ennombre del apelante que el convenio franco-italiano del3 de junio de 1930 disponía que los nacionales de Italiadebían disfrutar en Francia del mismo trato que losciudadanos franceses, o por lo menos que el de los extran-jeros más favorecidos. El Tribunal sostuvo que la apela-ción debía rechazarse. El tratado franco-italiano seextinguió al iniciarse la guerra entre los dos países. ElTribunal dijo:

[...] El artículo 61 de la Ordenanza [del 17 de octubre de 1945]no se aplica al caso de un extranjero que puede invocar un conveniointernacional que le exime de sus condiciones restrictivas. Sinembargo, es preciso que ese convenio esté realmente en vigor [...].

Page 22: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 139

Las obligaciones recíprocas sobre cuestiones de derecho privadoasumidas con respecto a relaciones en tiempo de paz se extinguenal iniciarse la guerra [...]. El estado de guerra entre Italia y Franciaera incompatible con el mantenimiento de las obligaciones que elconvenio de 1930 imponía a Francia con respecto a la colectividaditaliana en territorio francés. El armisticio que suspendió las hosti-lidades no puso fin al estado de guerra. En la fecha en que elapelante planteó su reclamación, el tratado no había vuelto aentrar en vigor.

Asunto X... y Sra. X...Francia: Consejo de Estado, 3 de febrero de 1950Revue critique 32, vol. 40, 1951, pág. 635Internacional Law Reports, 1950, caso 99

53. La legislación francesa de 1944 y 1945 disponía laconfiscación de los beneficios derivados de relacionescomerciales con el enemigo. Los demandantes, nacionalessuizos, alegaban que no estaban sujetos a esta legislaciónen razón de que eran nacionales de un Estado neutral y,de conformidad con el tratado franco-suizo de 1882,tenían derecho al trato « de la nación más favorecida » ypor tanto, por aplicación de un tratado franco-españoly un tratado franco-británico, a la exención del pago detodos los impuestos de guerra. Se rechazó lo alegado porlos demandantes. El Consejo de Estado dijo:

Considerando que los demandantes sostienen que en virtuddel tratado formalizado el 23 de febrero de 1882 entre Franciay Suiza sobre el establecimiento de los franceses en Suiza y de lossuizos en Francia, cuyo artículo 6 dispone que « toda ventajaque una de las partes contratantes hubiera concedido o pudieraconceder en el futuro de cualquier manera a otra Potencia enlo que respecta al establecimiento de ciudadanos y al ejerciciode profesiones industriales será aplicable de la misma manera yen el mismo momento a la otra parte, sin que sea necesario hacerun convenio especial al efecto », el beneficio de exención previstoen favor de los ciudadanos españoles por el artículo 4, párrafo 2,del convenio consular franco-español del 7 de enero de 1862 yen favor de los subditos británicos por el artículo 11 del conveniofranco-británico del 28 de febrero de 1882 en lo que respecta a«todas las contribuciones de guerra y todas las contribucionesextraordinarias de cualquier naturaleza que sean » debe reconocersea los ciudadanos suizos establecidos en Francia; considerandoque el medio así invocado exige la interpretación de las conven-ciones internacionales precitadas, cuestión sobre la cual no corres-ponde pronunciarse al Consejo de Estado; que, a falta de acuerdoespecial entre los gobiernos interesados, sólo corresponde en Franciaal Ministro de Relaciones Exteriores establecer el sentido y elalcance de las estipulaciones de que se trata; que se desprendede la interpretación dada por el despacho de fecha 6 de noviembrede 1947, dirigido por el Ministro de Relaciones Exteriores al Ministrode Finanzas, que los ciudadanos suizos no podrían ampararseen las disposiciones del artículo 6 precitado del tratado de estable-cimiento del 23 de febrero de 1882 para reclamar el beneficio deexención previsto en favor de los ciudadanos españoles y británicos ;que, en consecuencia, el Sr. y la Sra. X... no tenían razón ensostener, por este medio, que las disposiciones de la Ordenanzadel 18 de octubre de 1944 y de los textos que la han modificadono se les aplican [...].

Jones-Dujardin contra Tournant y HaussyFrancia: Tribunal Civil de Arras, 2 de febrero de 1951Dalloz hebdomadaire, 1951, « Jurisprudence », pág. 360International Law Reports, 1951, caso 135

54. Una ley francesa del 1.° de septiembre de 1948daba a los inquilinos seguridad en la ocupación. Sinembargo, disponía que en algunas circunstancias, talescomo la necesidad personal, el dueño de los localespodía desahuciar a un inquilino. Los demandantes,nacionales británicos, eran dueños de una casa de la queera inquilino el segundo demandado. Trataban de obteneruna orden de desahucio basándose en que necesitaban lacasa para su uso personal. Se alegó, en nombre deldemandado, que sólo los nacionales franceses tenían elderecho excepcional de desahuciar a un inquilino. ElTribunal sostuvo que los demandantes tenían derechoa recobrar la posesión de la casa de su propiedad. ElTribunal dijo:

El convenio anglo-francés sobre relaciones comerciales y marí-timas del 28 de febrero de 1882 contiene una cláusula de la naciónmás favorecida. Un acuerdo, promulgado por Decreto de fecha16 de junio de 1933, hizo extensiva la aplicación de ese convenioa los alquileres [...]. No es necesario, para que un subdito británicopueda prevalerse de las disposiciones de la ley de alquileres del1.° de septiembre de 1948, y en particular del artículo 19 de esa ley,que da derechos especiales a los nacionales franceses, que la leyinglesa contenga disposiciones análogas, pues la Constitución de1946 afirma la supremacía de los tratados sobre la ley interna,aun si esa ley es posterior a la fecha del tratado.

Asia Trading Co., Limited contra BiltimexPaíses Bajos: Tribunal de Distrito de Amsterdam, 17 de

octubre de 1951Nederlandse Jurisprudentiezs, 1952, N.° 336, págs. 676

y 677International Law Reports, 1951, caso 134

55. La Asia Trading Company de Yakarta, incoó juicioante el Tribunal de Distrito de Amsterdam contra laempresa Biltimex, de Amsterdam. El demandado solicitóuna orden tendiente a que el demandante, por ser unaempresa extranjera, depositara cautio judicatum solvi.Los demandados se opusieron.

El Tribunal sostuvo que debía denegarse la orden decaución. Ello se desprendía del artículo 24 del Estatutode la Unión de los Países Bajos e Indonesia formalizadoel 2 de noviembre de 1949, que prometía a los subditosde ambas partes de la Unión un trato en condicionessustanciales de igualdad con los subditos de la otra partey, en todo caso, el trato de la nación más favorecida. Laúltima disposición garantizaba a los indonesios la exen-ción de la cautio judicatum solvi a causa de que los holan-deses habían eximido anteriormente a otros extranjerosy empresas extranjeras de tal caución de acuerdo con elConvenio de La Haya sobre Procedimiento Civil del 17de julio de 1905.

32 Revue critique de droit international privé, París. Llamada enadelante « Revue critique ». 33 Zwolle, N. V. Uitgeversmaatschappij W. E. J. Tjeenk Willink.

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140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, yol. II

El Rey contra Hans BeckmannNoruega: Corte Suprema, 6 de mayo de 1954Internacional Law Reports, 1954, pág. 307

56. El acusado había aceptado empleo como balleneroa bordo de un buque ballenero holandés, que tomóparte en la expedición holandesa durante la temporadade 1952-1953. Se le enjuiciaba por haber violado la LeyBallenera del 16 de junio de 1939 que prohibía a ciuda-danos noruegos, empresas noruegas o personas domici-liadas en Noruega participar en forma alguna en expedi-ciones balleneras bajo bandera extranjera. El acusadoadujo que la ley contravenía el derecho internacional y,en particular, tratados formalizados con los PaísesBajos. El párrafo 5 a de la Ley Ballenera disponía losiguiente :

Queda prohibido a las empresas o ciudadanos noruegos o a laspersonas domiciliadas en Noruega participar directa o indirecta-mente o cooperar en el fomento de la explotación ballenera confábricas flotantes bajo bandera extranjera.

El Rey o aquél a quien él autorice a ello podrá eximir de laaplicación de estas disposiciones a extranjeros o a empresas extran-jeras que se dedicaban a la explotación de la ballena en la últimatemporada ballenera antartica anterior al 3 de septiembre de 1939,o a factorías balleneras extranjeras que antes de esa fecha se hubieranutilizado para la explotación de la ballena.

57. Su apelación fue denegada. La Corte dijo que nopodía

sostener que la situación jurídica de conformidad con el artículo 5 ade la Ley Ballenera del 16 de junio de 1939, con la Ley suple-mentaria del 24 de mayo de 1946, contravenga tratados formalizadospor Noruega o principios que Noruega se haya comprometido arespetar en instrumentos internacionales. Así ocurre con respectoa los tratados formalizados antes y después de la promulgaciónde los Estatutos de 1939 y 1946. En particular, el Tratado de comercioy navegación formalizado con los Países Bajos el 20 de mayode 1912 no es incompatible con el derecho de Noruega a introduciruna norma tal como la contenida en el artículo 5 a de la LeyBallenera. Ni el artículo 1 del tratado, que asegura el trato recí-proco de la nación más favorecida a los ciudadanos respectivos,ni el artículo 3, que garantiza el « trato de nacional » en el otropaís, se proponen cubrir situaciones tales como Jas reglamentadaspor el artículo 5 de la Ley Ballenera. La defensa ha subrayadoespecialmente que la dispensa contenida en el segundo párrafodel artículo 5 a constituye una discriminación contra los PaísesBajos, en violación de la cláusula de la nación más favorecidacontenida en el Tratado de 1912. Este argumento carece de funda-mento. La disposición de que se trata es general en su carácter ypone a todos los países que no se dedicaban a la pesca de la ballenaantes del 3 de septiembre de 1939 en pie de igualdad. [Por lotanto,] [...] no hay base para una interpretación restrictiva delartículo 5 a de la Ley, tal como la que aquí se ha sugerido.

Asunto de exención fiscal de GreciaGrecia: Consejo de Estado, 1954Revue hellénique de droit internationalSi, vol. 8, 1955,

pág. 301International Law Reports, 1954, pág. 305

58. El convenio de establecimiento y protección judi-cial formalizado entre Grecia y Suiza el l.° de diciembrede 1927 dispone en su artículo 9 que:

34 Atenas.

En ningún caso se impondrán a los nacionales de una de lasPartes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratantegravámenes, aranceles aduaneros, impuestos, derechos o contri-buciones de cualquier naturaleza distintos o mayores de los quese imponen o se impongan en el futuro a los subditos de la naciónmás favorecida.

El artículo 11, que se refiere a empresas comerciales,industriales, agrícolas o financieras debidamente consti-tuidas de conformidad con las leyes de una de las PartesContratantes y que tengan su sede en su territorio,dispone que estas empresas

gozarán, en todos los aspectos, de los beneficios otorgados por lacláusula de la nación más favorecida a empresas similares y, enparticular, no estarán sujetas al pago de ninguna contribución ocarga fiscal de cualquier naturaleza o denominación, distinta omayor de las que se imponen o se impongan en el futuro a lasempresas de la nación más favorecida.

El demandante, en este caso una empresa suiza cuya casamatriz estaba situada en Ginebra, reclamó la exencióndel impuesto a la renta, invocando en apoyo de esa pre-tensión el convenio angío-griego de 1936 para la exenciónrecíproca del pago de impuestos, a la renta sobre ciertosbeneficios o ganancias obtenidos de una agencia. Deconformidad con este convenio, los beneficios o gananciasdevengados en Grecia a una persona residente, o a unasociedad comercial cuyos negocios se administran ycontrolan en el Reino Unido, estaban exentos del pagode impuestos a la renta a menos que éstos resultaran dela venta de mercaderías de una partida situada en Greciao se obtuvieran a través de una filial o un gestor situadoen Grecia o a través de una agencia situada en Greciaen que el agente tuviera autoridad general para negociary formalizar contratos. El demandante argüyó que notenía establecimientos de esta naturaleza en Grecia, yque su representante allí no tenía facultad para forma-lizar contratos en su propio nombre y por su propiacuenta; en consecuencia, se cumplían las condicionesrequeridas por el convenio anglo-griego y el demandantedebía ser eximido del pago del impuesto a la renta.

59. Se sostuvo que el demandante tenía derecho a laexención fiscal aunque no hubiera reciprocidad. Se dijo:

Considerando que el tribunal de fondo, al interpretar el conveniogreco-helvético, admitió que la exención fiscal de las empresassuizas en Grecia depende del hecho de que se haya autorizadouna exención correspondiente en Suiza (sea directa o indirecta-mente, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, por laexención de empresas de cualquier tercer país) para las empresasgriegas que trabajan en ese país por intermedio de un represen-tante, de la misma manera que la exención de las empresas británicasen Grecia depende de la exención en Gran Bretaña de las empresasgriegas que trabajan en ese país. Presumiendo, como se ha probado,que tal exención no se aplica en Suiza, el tribunal rechazó porrazones de fondo el motivo correspondiente de la apelación,habiendo considerado, en consecuencia, que lo alegado por eldemandante con respecto a las facultades limitadas de su repre-sentante no resultaba pertinente y no debía examinarse.

Considerando que, especialmente en los tratados económicosla cláusula de la nación más favorecida tiene por objeto prevenirel peligro de que la situación de los subditos de los Estados contra-tantes llegue a ser desventajosa en comparación con la de lossubditos de otros Estados en el plano de la competencia económicainternacional. Gracias al mecanismo de esta cláusula cada unode los Estados contratantes concede por una parte al otro lasventajas ya otorgadas a un tercer Estado y, por otra parte, asume

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Cláusula de la nación más favorecida 141

la obligación de concederle todas las ventajas que otorgue en elfuturo a un tercer Estado durante la duración del tratado. Laadquisición de esta última ventaja por parte del beneficiario de lacláusula se produce—siempre que no se haya estipulado lo contrarioen el acuerdo—ipso jure, sin obligación alguna para él de otorgaruna contrapartida adicional, incluso si las concesiones hechasen beneficio del tercer Estado no son unilaterales sino que estánsujetas a la condición de reciprocidad. Interpretada con esteespíritu, la cláusula asegura la realización del objetivo con el quese instituyó, a saber, la asimilación en cada uno de los Estados,en cuanto a las cuestiones que abarca la cláusula, de los subditoso empresas del otro Estado a los subditos o empresas de un tercerpaís favorecido.

Considerando que en este caso la cláusula de la nación másfavorecida contenida en el convenio greco-helvético se estipulóen forma pura y simple, sin restricciones ni condiciones onerosas,y que como tal da a las empresas suizas que trabajan en Greciael derecho a la exención fiscal en las condiciones en que la mismaexención se concede a las empresas británicas, aun si las empresasgriegas no disfrutan en Suiza del favor de que gozan en GranBretaña. En consecuencia, la resolución impugnada, por hacerdepender la exención del demandante de la existencia en Suiza,como contrapartida, de un régimen parecido en favor de lasempresas griegas establecidas en ese país, ha interpretado de maneraerrónea el convenio greco-helvético y debe por tanto anularse,de conformidad con el segundo motivo legítimo de esta apelación,y la causa debe reenviarse al mismo tribunal para que se examinela cuestión de saber si el demandante reúne las condiciones necesariaspara beneficiarse del convenio greco-helvético y el fundamentodel motivo de la apelación conforme al cual el establecimientodel demandante en Grecia no tiene la forma que, de conformidadcon las disposiciones de dicho convenio, excluye el derecho aexención fiscal.

Asunto John CrausazFrancia: Tribunal de Apelaciones de París, 18 de marzo

de 1955Clunet, t. 82,1955, pág. 669

60. El acusado invocó los artículos 1 y 3 del tratado deestablecimiento del 23 de febrero de 1882 conforme alcual los nacionales franceses en Suiza y los nacionalessuizos en Francia podían dedicarse libremente al comerciocomo nacionales y el artículo 6 del mismo tratado quecontenía, en cuestiones de establecimiento, la cláusulade la nación más favorecida y, en consecuencia, el con-venio entre Francia y el Sarre del 3 de marzo de 1950.En su fallo el Tribunal dijo :

Considerando que si bien los tribunales judiciales son compe-tentes para interpretar las cláusulas de los acuerdos internacionalesreferentes a las relaciones de derecho privado que existen entrelas partes, no tienen la calidad para fijar, en caso de incertidumbre,el sentido y el alcance de las cláusulas que corresponden al derechopúblico, pues sólo el Poder Ejecutivo es competente para inter-pretarlas.

Considerando que el tratado franco-suizo del 23 de febrerode 1882 plantea el principio de la igualdad de tratamiento en cadauno de los dos países interesados de los ciudadanos del otro país,pero que se reserva expresamente la obligación para éstos de ajus-tarse a las leyes y reglamentos de policía; que esta última cláusulacorresponde indudablemente al derecho público.

Considerando que el decreto-ley del 12 de noviembre de 1938,junto con el decreto del 2 de febrero de 1939 y los demás textosen que se apoya la inculpación constituyen leyes y reglamentosde policía aplicables a los extranjeros en el ejercicio de su profesiónen el territorio francés y que corresponde al Gobierno francésjuzgar si esos textos afectan a los ciudadanos suizos que se beneficiandel convenio del 23 de febrero de 1882.

Considerando, por otra parte, que el tratado del 23 de febrerode 1882 se funda en el concepto de la reciprocidad de las ventajasotorgadas a los ciudadanos de uno y otro país; y que es impor-tante saber si los franceses establecidos en Suiza están efectivamentesujetos a las leyes y reglamentos de policía en el ejercicio de suindustria o comercio.

Considerando, por último, que la cuestión de saber si el artículodel tratado franco-suizo del 23 de febrero de 1882 trae aparejadala obligación para las autoridades francesas de conceder de plenoderecho a los suizos residentes en Francia el beneficio de las dis-posiciones expresadas en el artículo 8 del convenio entre Franciay el Sarre del 3 de marzo de 1950 por el que se dispensa a los ciuda-danos del Sarre de ciertas obligaciones impuestas por la Ordenanzade 2 de noviembre de 1945 a los extranjeros en el ejercicio de variasactividades profesionales, corresponde igualmente al derechopúblico; por esos motivos [...] dispóngase el sobreseimiento.

Lloyds Register of Shipping contra BammevilleFrancia: Tribunal Civil del Sena, 22 de marzo de 1958Gazette du Palais, 1958, parte I, «Jurisprudence», pág. 316International Law Reports, 1958-11, pág. 599

61. Al expirar un contrato de arrendamiento de localescomerciales el inquilino tenía derecho, de acuerdo conel Decreto francés del 30 de septiembre de 1953, a instaral propietario a que renovara su contrato o le pagarauna indemnización en el caso de que se denegase esarenovación. La Lloyds Register of Shipping, los deman-dantes, que en esta demanda reclamaban una indemniza-ción a falta de renovación de su contrato de arrendamiento,alegaron que la ley de 28 de mayo de 1943, a la que serefería el artículo 38 del Decreto, disponía que el bene-ficio de la seguridad en el alquiler, o el derecho al pagode indemnización, correspondía a los ciudadanos depaíses que disfrutaban de derechos similares a los de losciudadanos franceses y que el Reino Unido estaba enesa situación porque el Convenio anglo-francés de comer-cio y navegación de 1882 contenía una cláusula de lanación más favorecida que se había hecho aplicable a laley relativa a propietarios e inquilinos por un Acuerdointerpretativo del 21 y el 26 de mayo de 1929.

62. El Tribunal sostuvo que los demandantes teníanderecho, en virtud del Convenio y el Acuerdo interpreta-tivo, a exigir los beneficios del Decreto de 30 de septiem-bre de 1953 y tenían por tanto derecho a indemnización.El Tribunal dijo :

Los demandantes son titulares de un contrato de alquiler delos locales situados en el número 26 de la calle Cambon, en París,de propiedad de los demandados. Se estableció en el contratode arrendamiento, en el que eran partes también los propietarios,que la Lloyds Register se dedicaba al registro de navios.

Este contrato, que expiró el 1.° de abril de 1955, fue prorro-gado tácitamente, y el 13 de junio de 1955 los demandantes solici-taron su renovación. Los demandados se negaron a renovarlo enrazón de que los locales en cuestión eran sólo locales subsidiariosen lo que concernía a los inquilinos y no eran esenciales para laconducción de los negocios de los demandantes. Alegaron, además,que los demandantes eran una empresa inglesa [y como tal] notenían derecho a reclamar los beneficios de la ley relativa a localescomerciales.

El 7 de abril de 1956 los demandados solicitaron que no sehiciera lugar a la demanda en razón de que los demandantes eranuna empresa extranjera.

Page 25: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

142 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

En lo que respecta a lo alegado por los demandados con respectoa la nacionalidad de la empresa demandante, este Tribunal consideraque, en virtud del artículo 38 del Decreto de 30 de septiembrede 1953, las disposiciones de éste no se aplican a los comerciantesextranjeros. Por otra parte, la Ley del 28 de mayo de 1943, a laque hace referencia el artículo 38 del Decreto, exceptúa expre-samente el caso de los nacionales de países que conceden a losciudadanos franceses los beneficios de leyes similares, así como elcaso de los nacionales extranjeros exentos de este requisito de reci-procidad en virtud de un acuerdo internacional. Esto se aplica alos subditos británicos. El Convenio anglo-francés de comercio ynavegación del 28 de febrero de 1882 contiene una cláusula de lanación más favorecida, y el Acuerdo interpretativo del 21 y el26 de mayo de 1929 aplica esta cláusula a los arrendamientos.Se desprende de esto que en estas circunstancias los demandadostienen derecho a exigir beneficiarse de las disposiciones del Decretodel 30 de septiembre de 1953.

Asunto CornellFrancia: Tribunal de Casación, 2 de julio de 1958Gazette du Palais, 1958, parte II, « Jurisprudence »,

pág. 217International Law Reports, 1958-11, pág. 490

63. El apelante, ciudadano italiano, fue condenado envirtud del artículo 1 del Decreto-ley del 12 de noviembrede 1938 por no haber obtenido, como extranjero, unpermiso para ejercer el comercio. Sostuvo que no teníanecesidad de poseer un permiso para ejercer el comercioporque, en virtud de la cláusula de la nación más favore-cida contenida en el acuerdo franco-italiano del 17 demayo de 1946, tenía derecho a prevalerse del conveniofranco-español del 7 de enero de 1862, que daba a losciudadanos españoles el derecho a ejercer actividadescomerciales en Francia. El Fiscal del Estado adujo queel convenio franco-español no eximía a los ciudadanosespañoles del requisito de obtener un permiso para ejercerel comercio, y que una carta del Ministro francés deRelaciones Exteriores de fecha 15 de abril de 1957, enque se manifestaba que los extranjeros con derecho aprevalerse de tratados que conferían el derecho a ejercerel comercio en Francia no estaban exentos del requisitode obtener permisos para ejercer el comercio, era obli-gatoria ante los tribunales. La apelación fue denegada.El Tribunal dijo:

El fallo contra el que se apela, teniendo en cuenta la carta delMinistro de Relaciones Exteriores del 15 de abril de 1957, concluyeque el ejercicio del derecho a ejercer el comercio en Francia quese concede a los extranjeros por acuerdos internacionales no eximea los extranjeros de la necesidad de satisfacer los requisitos nece-sarios—y suficientes—a saber, estar en posesión de un permisopara ejercer el comercio, y que esto se aplica en particular a losnacionales italianos en virtud del acuerdo franco-italiano del17 de mayo de 1946.

El fallo contra el que se apela llega así a la decisión correcta,sin violar ninguna de las disposiciones que se mencionan en eltraslado de apelación.

Aunque los acuerdos internacionales sólo pueden ser inter-pretados por las partes contratantes, su interpretación en lo queconcierne a Francia está dentro de la competencia del Gobiernofrancés, que es el único con derecho a establecer el significado yel alcance de un documento diplomático. El acuerdo franco-italiano del 17 de mayo de 1946 dispone que los nacionales ita-lianos tienen derecho a beneficiarse de la cláusula de la naciónmás favorecida, y el tratado del 7 de enero de 1862 entre Francia

y España, en que se basa el apelante y que se aplica a los nacionalesitalianos con respecto al ejercicio de actividades comerciales debe,de conformidad con la interpretación dada por el Ministro deRelaciones Exteriores, entenderse como sigue: aunque las dis-posiciones aplicables a los extranjeros no deben, si no se deseaviolar las disposiciones de los acuerdos internacionales, dar comoresultado una restricción en el disfrute de los derechos que eltratado confiere a los nacionales españoles, el deber impuesto aun comerciante español de estar en posesión de un permiso especialpara ejercer el comercio no afecta el disfrute de esos derechossino sólo las condiciones de su ejercicio. Estar en posesión de unpermiso para ejercer el comercio es por eso una condición necesariay suficiente, que debe satisfacerse para que un extranjero puedadisfrutar de los derechos que se conceden a los nacionales franceses.

Asunto de la sucesión WieboldtEstados Unidos de América: Corte Suprema de Wisconsin,

5 de noviembre de 1958International Law Reports, 1958-II, pág. 592

64. El causante, residente de Wisconsin, dejó el rema-nente de su patrimonio a Theodor Heuss, Presidente dela República Federal de Alemania. Según el testamento,se trataba de una donación que debía utilizarse con finescaritativos. El Tribunal del Condado sostuvo que ladonación estaba exenta del pago del impuesto sobre laherencia de Wisconsin. El Estado apeló contra la sentencia.El Asesor Jurídico del Cónsul General de Alemania,en representación del Presidente Heuss, sostuvo que ellegado estaba exento del pago de impuestos de confor-midad con el trato de nacional y las cláusulas de la naciónmás favorecida contenidas en el Tratado de amistad,comercio y derechos consulares entre los Estados Unidosy Alemania, firmado en Washington el 8 de diciembrede 1923, y en el Tratado de amistad, comercio y navega-ción entre los Estados Unidos y Alemania, firmado enWashington el 29 de octubre de 1954. La Corte Supremade Wisconsin anuló el fallo del Tribunal del Condadoy se reenvió el caso para nuevas actuaciones. La cláusulade la nación más favorecida con respecto a « nacionalesy mercancías » de cada Parte se aplicaba sólo a bienes ytransacciones comerciales y no afectaba a las herencias.Incluso si se invocaban a través de la cláusula de lanación más favorecida las disposiciones del Tratado deamistad, comercio y navegación entre los Estados Unidosy el Japón, firmado en Tokio el 2 de abril de 1953, lomáximo que podría obtenerse mediante ese Tratado seríael trato dado a los nacionales que, de conformidad conla ley de Wisconsin, no eximiría al legado del pago deimpuestos. En forma similar, las disposiciones del Tratadode 1954 con respecto al trato de nacional de la naciónmás favorecida no establecían ninguna exención del pagode impuestos para este legado. En consecuencia, el legadoestaba sujeto al pago de impuestos de acuerdo con la leyde Wisconsin. Con respecto al Tratado con Alemania de1923, la Corte dijo:

Este Tratado se restableció, en su forma aplicable a la actualRepública Federal de Alemania, por un tratado firmado el 3 dejunio de 1953 con efectividad a partir del 22 de octubre de 1954,antes de la muerte del testador.

El Tribuna] del Condado basó su decisión en parte en el ar-tículo IV del Tratado de 1923, cuya cláusula pertinente, relativaa la disposición de bienes personales, dice como sigue:

Page 26: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 143

« Los nacionales de cualquiera de las Altas Partes Contra-tantes tendrán pleno derecho a disponer de sus bienes personalesde todo tipo dentro de los territorios de la otra, por testamento,donación o de otra forma, y sus herederos, legatarios y dona-tarios, de cualquier nacionalidad que sean, residentes o noresidentes, les sucederán en esos bienes personales y podrántomar posesión de ellos ya sea por sí mismos o por medio deotros que actúen en su nombre, y podrán conservarlos o disponerde ellos a su voluntad, con sujeción tan sólo al pago de losderechos y aranceles que deban pagar en casos similares losnacionales de la Alta Parte Contratante dentro de cuyo territorioestén situados esos bienes o a que pertenezcan esos bienes. »[El subrayado ha sido añadido.]Esta disposición no apoya la demanda de exención [...].

Se aduce luego que otras disposiciones del Tratado de 1923daban derecho a los nacionales alemanes a recibir el trato de nacionaly a un trato incondicional de la nación más favorecida con respectoa la exención del impuesto sobre la herencia; y puesto que eseTratado estaba en vigor cuando murió el testador el 1.° de juliode 1955, daba derecho al demandado a beneficiarse de las dis-posiciones de exención impositiva del Tratado con el Japón firmadoel 2 de abril de 1953.

El artículo I del Tratado de 1923 permitía a los nacionalesde cada parte entrar, viajar y residir en los territorios de la otra,hacer varias cosas determinadas [...].

[...] Estas disposiciones sólo dan a los nacionales alemanes elderecho de desempeñar actividades determinadas en este país,sin incluir la aceptación y el uso de legados, y de no estar sujetos,mientras permanezcan aquí, al pago de impuestos distintos omayores de los que deben pagar nuestros nacionales.

El artículo VII del Tratado de 1923 garantizaba el trato dela nación más favorecida con respecto a la navegación y las impor-taciones y exportaciones y los derechos pagaderos sobre ellas.El artículo VIII dice:

« Los nacionales y mercancías de cada Parte Contratanterecibirán dentro de los territorios de la otra el mismo tratoque los nacionales y mercancías del país en lo que conciernea impuestos internos, derechos de tránsito, aranceles con res-pecto a almacenamiento y otros servicios y al monto de losreintegros de aranceles y concesiones. »Es obvio que estas disposiciones se refieren sólo a las mercancías

y transacciones comerciales y no bastan para establecer la exencióndel pago de impuesto sobre la herencia solicitada.

El demandado alega que algunas declaraciones formuladaspor el Secretario de Estado al recomendar el Tratado de 1923 alPresidente y al Senado dejaban ver el propósito de conceder unareciprocidad amplia que debería extenderse a cuestiones tales comolos impuestos sobre la herencia. Sin embargo, una lectura de estosdocumentos muestra que el Secretario se refería a la promocióndel comercio internacional. Así pues, consideraba la adopciónde una política incondicional de la nación más favorecida como« la manera más simple de mantener nuestra política arancelaria »y de extender así nuestro comercio exterior, y hacía referenciaal « interés del comercio de los Estados Unidos en competir conel comercio de otros países » [...].

65. Con respecto a la cuestión de si el Tratado con elJapón del 2 de abril de 1953 disponía la reciprocidad conrespecto a la exención de los impuestos sobre la herencia,la Corte dijo:

No se encuentra nada en este sentido en el Tratado japonés [...]A su vez, el párrafo 1 dispone que los nacionales de cualquierade las Partes que residan o se dediquen a actividades lucrativas ofilantrópicas en el territorio de la otra Parte no estarán sujetosal pago de impuestos sobre « la renta, el capital, las transacciones,actividades o cualquier otro objeto [...] dentro de los territoriosde la otra parte, que sean más onerosos que los que deban pagar

los nacionales y empresas de esa otra parte ». [El subrayado nofigura en el original.]

De aplicarse esto a los impuestos sobre la herencia, parecesignificar tan sólo que los Estados Unidos tratarán de aplicaren general el principio de que los nacionales japoneses no residentesni dedicados a actividades comerciales no estarán sujetos al pagode impuestos sobre la herencia « más onerosos que los que debanpagar los nacionales » de los Estados Unidos. No cabe duda deque cualquier restricción impuesta aquí a los Estados Unidos seaplica al Estado de Wisconsin.

Suponiendo en este caso que, en virtud del Tratado con Alemania,el Dr. Heuss tiene derecho a un trato tan favorable con respectoal impuesto sobre la herencia como un nacional del Japón, ydejando de lado el tono exhortatorio de las palabras « tratarán [...]de aplicar en general », podemos concluir que, como mucho, ellegado estaría exento en virtud de los tratados sólo si estuvieraexento en caso de que el Dr. Heuss fuera residente de Wisconsiny debiera, conforme al testamento, utilizar el caudal relicto enWisconsin.

Sin embargo, aun en este caso, el legado no estaría exento.Se aplicaría el artículo 72.04 (I) de la Ley. Este artículo exime lastransferencias a personas residentes en este Estado sólo cuandoéstas los reciben « como fideicomisarios, en fideicomiso exclusi-vamente para [...] fines [...] caritativos en este Estado » [...]. [Elsubrayado no figura en el original.]

66. Con respecto al Tratado con Alemania del 29 deoctubre de 1954, la Corte dijo :

El artículo III dispone que los nacionales de una Parte no seránmolestados y recibirán protección y seguridad en los territoriosde la otra Parte, y que se les concederá un trato no menos favorable« para la protección y la seguridad de sus personas y sus derechos »que el que se otorga a los nacionales de la otra Parte o de cualquierotro país. No podemos interpretar que este artículo incluya laexención impositiva.

El artículo XXV define los conceptos de « trato de nacional »y « trato de la nación más favorecida » tales como se utilizan enotras partes del instrumento.

El artículo XI se refiere a la imposición. Los primeros cuatropárrafos son idénticos en todos los aspectos sustantivos a las dis-posiciones del artículo XI del Tratado con el Japón [...]. No bastanpara establecer el derecho de exención reclamado en este caso [...].

En el párrafo 5 del artículo XI, cada parte en el Tratado sereserva el derecho de « Aplicar disposiciones especiales para permitir,a los no residentes, exenciones de naturaleza personal en conexióncon los impuestos sobre la renta y sobre la herencia ». Es innecesariodecidir lo que significa esto, pues obviamente no establece unareciprocidad obligatoria.

Puede observarse, en conclusión, que aun si el Tratado en vigoren la fecha de la muerte del testador debiera interpretarse en elsentido de que establece una norma de reciprocidad en virtudde la cual Wisconsin tendría que eximir un legado hecho a unnacional y residente de Alemania si Alemania eximiera un legadocomparable en la situación inversa, las razones para que el apelanteobtuviera una exención seguirían siendo muy dudosas. Aunqueparece ser que la República Federal de Alemania no percibiríaimpuestos sobre una transferencia de un testador residente en esepaís a una persona residente en los Estados Unidos hecha bajola condición de que debe utilizarse solamente para fines caritativos,la exposición del Ministro de Hacienda de Alemania que figuraen autos cuida de añadir « si se asegura este uso ». Cabe presumirque esto significa que debe haber alguna seguridad que puedaexigirse mediante proceso legal de que el dinero se utilizará paralos fines especificados por el testador. Por lo tanto, la reciprocidadpresumida se extendería sólo al caso en que el uso caritativo,a que está condicionado el legado del residente de Wisconsin aun residente de Alemania, pueda hacerse respetar en Alemaniapor algún medio jurídico.

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144 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, yol. II

El tribunal inferior halló, y parece estar probado, que no existeel mecanismo del fideicomiso en Alemania. En las actuacionesno se encuentra ninguna prueba de que se dispondría de cualquierotro procedimiento judicial o administrativo para controlar eldesembolso de los fondos por parte del receptor en ese país. Noestamos en condiciones de notificarnos judicialmente de las leyesalemanas. Al señalar esta característica del caso no deseamossugerir ninguna duda de que el eminente legatario utilizará demanera adecuada el legado para el fin especificado. Tenemosplena confianza en que él, y si se plantea la ocasión su sucesoren el cargo, desembolsará los fondos con la fidelidad más escrupu-losa a los deseos del testador. Sin embargo, cuando la exenciónimpositiva está sujeta a la seguridad jurídica de que las restriccionesserán respetadas, la certidumbre moral no basta.

Heaton contra Delco Appliance Division, General MotorsCorp.

Estados Unidos de América: Corte Suprema de NuevaYork, Sala de Apelación, Tercer Departamento, 2 dediciembre de 1958

International Law Reports, 1958-II, pág. 482

67. Se trata de una apelación de un subdito británicocontra una decisión de la Junta de Indemnizaciones porAccidentes de Trabajo que disponía que se le pagara,como extranjero, sólo la mitad de la cantidad de laindemnización a que tendría derecho un ciudadano de losEstados Unidos 35. El apelante sostuvo que le correspon-dían los mismos derechos que a un ciudadano de los Esta-dos Unidos de conformidad con el artículo X del Tra-tado de amistad, comercio y navegación entre los EstadosUnidos y Gran Bretaña (Tratado Jay), firmado en Londresel 19 de noviembre de 1794, y de los artículos II y V delConvenio entre los Estados Unidos y Gran Bretaña rela-tivo a la tenencia y la disposición de bienes reales y per-sonales, firmado en Washington el 2 de marzo de 1899.La Corte, que confirmó la resolución de la Junta deIndemnizaciones por Accidentes de Trabajo dijo:

Considerando los términos, condiciones y circunstancias enlas cuales el artículo X pasó a ser parte del Tratado de 1794 ydándole la interpretación más favorable, no fue nunca intenciónde las partes contratantes incluir nuestra forma actual de indemni-zación entre empleador y empleado ni nada vagamente similara esto que pudiera estar en vigor en el momento del tratado. Suobjetivo era poner fin mediante un tratado de amistad, comercioy navegación a las controversias fueran cuales fueren sus funda-mentos; producir satisfacción y entendimiento mutuo; reglamentarel comercio y la navegación para que fueran mutuamente benefi-ciosos y satisfactorios para ambas naciones. El artículo X serefería a las deudas de personas de ambas naciones y a su protecciónen caso de guerra o controversias nacionales. Este artículo tenía

36 El artículo 17 de la Ley de Indemnizaciones por Accidentesde Trabajo dice en parte como sigue :

« Las indemnizaciones pagaderas conforme a este capítulo aextranjeros [...] que pasarán a ser pronto no residentes en losEstados Unidos [...] serán iguales a las establecidas para los resi-dentes, con la excepción de que los familiares a cargo en cualquierpaís extranjero se limitarán a la esposa e hijos o hijos supérstites [...]y con la excepción de que la Junta podrá, si así lo decide o a solicituddel titular del seguro, conmutar a partir de la fecha de la muertetoda indemnización pagadera a esos extranjeros pagando o haciendoque se les pague la mitad de la cantidad de esta indemnización,conforme lo determine la Junta. En el caso de un residente extran-jero próximo a convertirse en no residente, los pagos futurosde la indemnización se calcularán a partir de la fecha de la noresidencia. » {International Law Reports, 1958-11, pág. 484.)

por objeto principal prevenir en el futuro las confiscaciones ilegalespracticadas luego de la Guerra de la Independencia. El artículose refería a los derechos de las personas como tales y no puedederogar el artículo 17 de la Ley de Indemnizaciones por Accidentesde Trabajo del Estado de Nueva York.

Concluimos, de manera similar, que los artículos II y V delConvenio de 1899 no pueden ayudar al apelante. La redaccióndel artículo II es clara en el sentido de que se refería a la disposiciónde bienes personales por testamento, donación o de otra forma,y no puede interpretarse por injerencia de manera favorable paraque se aplique a los hechos actuales.

Nada en el Tratado puede interpretarse en el sentido de que seprevén reclamaciones por muerte o daños derivados de la relaciónentre empleador y empleado. El derecho a obtener indemnizaciónsin alegar negligencia o falta se concede sola y exclusivamente porla ley de que es parte el artículo 17. Aun cuando la legislaciónsocial de esta naturaleza está sujeta a una interpretación liberal,no puede interpretarse en el sentido de derogar la letra y el propósitode la ley.

[...] En cuanto al Tratado de 1794 y al Convenio de 1899, nadaen su redacción, teniendo en cuenta el momento, las circunstanciasy las condiciones en que se escribieron, al igual que las circuns-tancias actuales, puede sustituir o derogar el artículo 17 de la Leyde Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo del Estado de NuevaYork.

Ha sido necesario complementar mediante enmiendas nuestrapropia Constitución a lo largo de los años y se han formalizadomuchos tratados nuevos y modernos entre este Gobierno y otrasnaciones. El artículo 17, aquí mencionado, ha sido calificado deley rigurosa que encuentra poca justificación en cualquier principiode equidad. Sin embargo, no pueden salvarse aquí circunstanciasfortuitas mediante una interpretación judicial. Cumplimos nuestrodeber cuando aplicamos la ley tal como la ha escrito el brazolegislativo del Gobierno.

Mclane contra N.V. Koninklijke Vleeswarenfabriek B.Linthorst En Zonen

Países Bajos: Tribunal de Apelación de La Haya, 4 defebrero de 1959

Nederlandse Jurisprudentie, 1960, N.° 339International Law Reports, vol. 28, pág. 494

68. El demandante, ciudadano de los Estados Unidosdomiciliado en Bélgica, había contraído una deuda reco-nocida con el demandado. Cuando se encontraba en losPaíses Bajos, fue encarcelado por deudas en virtud de unaorden emitida por el Presidente del Tribunal de Distritode Zutphen. El interesado solicitó su libertad ante el Presi-dente del Tribunal de Distrito de La Haya, pero su demandafue rechazada. Apeló de nuevo al Tribunal de Apelación deLa Haya, basándose, entre otras cosas, en dos disposicio-nes de tratados en virtud de las cuales aducía que debíaponérsele en libertad. La primera de esas disposiciones erael artículo 24 del Convenio sobre procedimiento civil de17 de julio de 190536. El demandante alegó que el beneficio

36 El artículo 24 dice lo siguiente (traducido del texto oficialfrancés) :

« La prisión por deudas, bien como medida de ejecución,o simplemente como medida precautoria, no podrá aplicarse,en materia civil o comercial, a los extranjeros nacionales de unode los Estados contratantes cuando no se aplique a los nacionalesdel propio país. Cualquier circunstancia que invoque un ciuda-dano demiciliado en el país, a fin de obtener la revocacióndel mandamiento de prisión por deudas, debe producir el mismoefecto en beneficio del nacional de uno de los Estados contra-tantes, incluso si tal circunstancia se ha producido en el extran-jero. »

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Cláusula de la nación más favorecida 145

de este artículo debía extenderse a los nacionales de Esta-dos no signatarios domiciliados en el territorio de una de lasPartes contratantes, además de a los nacionales de tales Par-tes. La segunda disposición en la que basaba su pretensiónel demandante era el artículo III, sección I, del Tratado deamistad, comercio y navegación entre los Países Bajosy los Estados Unidos de 27 de marzo de 1956 37. El deman-dante alegó que podía acogerse a los beneficios del artícu-lo 24 del Convenio de La Haya sobre procedimiento civilen virtud del mecanismo de la cláusula de la nación másfavorecida. El Tribunal, que sostuvo la inadmisibilidadde la apelación, se prononció del modo siguiente :

Considerando que el apelante es ciudadano de los EstadosUnidos de América y que este país no se adhirió al Convenio,no le es posible invocar la protección del artículo 24 de dichoConvenio, a pesar de tener su domicilio en Bélgica, país que síse adhirió [...]. El apelante considera que su prisión por deudases ilegal por ser una medida contraria al artículo III, sección I,del Tratado de amistad, comercio y navegación entre los PaísesBajos y los Estados Unidos, ratificado por la Ley (Países Bajos)de 5 de diciembre de 1957 [...]. Esta disposición, aun suponiendoque obliga a todas las partes, no impide que un ciudadano de losEstados Unidos sea encarcelado en este país en virtud del artículo 768del Código de Procedimiento Civil. La prisión civil, en efecto,no infringe la protección de derechos que el Reino de los PaísesBajos debe observar, en virtud del Tratado, con respecto a losciudadanos de los Estados Unidos. Además, tanto del artículo Vdel Tratado como del artículo V del protocolo de firma anexose desprende claramente que el Tratado es de alcance limitadoy sólo se refiere al procedimiento civil : no se hace mención algunaa la prisión civil, ni mucho menos se prohibe. Una interpretaciónmás amplia del artículo III, sección I, como la postulada por elapelante y en virtud de la cual los ciudadanos de los Estados Unidosen este país gozarían de la protección del artículo 24 del Conveniosobre procedimiento civil, sin que los Estados Unidos se hayanadherido a él, es, en consecuencia, inaceptable para este Tribunal.

Asunto « Nyugat »—Société Anonyme Maritime et Com-merciale (Sociedad suiza) contra el Reino de los PaísesBajos

Países Bajos: Tribunal Supremo, 6 de marzo de 1959Nederlandse Jurisprudentie, 1956, N.° 141, pág. 305;

ibid.,1962,N.*2,pág.13

69. El 13 de abril de 1941, el vapor Nyugat navegabafuera de las aguas territoriales de las antiguas IndiasOrientales Holandesas. El buque enarbolaba pabellónhúngaro. El destructor de los Países Bajos Kortenaer lointerceptó, practicó un registro y lo condujo a Surabaya,donde fue hundido en 1942. Los demandantes pidieron alTribunal Supremo que declarara que el buque Nyugathabía sido interceptado, registrado, capturado, desviadode su ruta, conducido a Surabaya y luego utilizado, todoello ilegalmente, y que tenían derecho a exigir una indem-nización por cualquier perjuicio ocasionado por estosactos y por la pérdida posterior del Nyugat. Los deman-

37 Esta disposición dice lo siguiente:« Los nacionales de cada una de las Partes no serán sometidos

a molestia alguna y recibirán la protección y seguridad másefectivas. Se les concederá en análogas circunstancias un tratono menos favorable que el concedido a los nacionales de dichaotra Parte para la protección y seguridad de sus personas yderechos. Dicho trato no será en ningún caso menos favorableque el dispensado a los nacionales de cualquier tercer país oel exigido por el derecho internacional. »

dantes mencionaron el Tratado de amistad, estableci-miento y comercio, concluido con Suiza en Berna el19 de agosto de 1875, y el Tratado de comercio, concer-tado con Hungría el 9 de diciembre de 1924. El TribunalSupremo confirmó su primer fallo y desestimó la demanda.El Tribunal Supremo motivó su fallo en los términossiguientes :

Los propietarios del buque consideran que existe un conflictodirecto con el Tratado de amistad, establecimiento y comercio,concertado con Suiza en Berna el 19 de agosto de 1875, y con elTratado de comercio, concertado con Hungría el 9 de diciembrede 1924. El Tribunal Supremo declaró en su primer fallo que lostratados de esta naturaleza se refieren a asuntos completamentedistintos. En contra de esta opinión los propietarios del buquearguyen que la aplicación del régimen de los Decretos a los nacio-nales de ciertos Estados equivale a una discriminación contraellos incompatible con la cláusula de la nación más favorecidacontenida en esos tratados. En opinión de este Tribunal tal discri-minación se refiere a medidas que no se oponen a la cláusula de lanación más favorecida. En sus intervenciones orales los propietariosde los buques alegaron además que sin duda podía invocarse lacláusula de la nación más favorecida en el caso actual, ya queesta situación había sido considerada por algunos tratados decomercio. A título de ejemplo citaron el Tratado de 1.° de mayode 1829 con la República de Colombia, que establecía que « sien cualquier momento se produjera desafortunadamente unaruptura de los lazos de amistad », los subditos de una de las partesresidentes en el territorio de la otra «disfrutarán del privilegiode residir allí y de continuar la gestión normal de sus negociossiempre que se comporten ordenadamente y no violen las leyes;su propiedad no será confiscada ni embargada ». No cabe invocaresta disposición, ya que es inaceptable que una ruptura de rela-ciones amistosas, entendida en términos del año 1829, puedaasimilarse a una ruptura de relaciones diplomáticas como sucediódurante la segunda guerra mundial; en el caso actual, la deter-minación del pabellón se basó también en la adopción por Hungríade una actitud contraria a los intereses del Reino al colaboraren el ataque alemán contra Yugoslavia. Es indudable que estecaso no se ajusta a las disposiciones del Tratado de 1829. De loque se deduce que carece de fundamento la opinión de los propie-tarios del buque de que el Tribunal no debe aplicar los decretospor ser contrarios a disposiciones internacionales. [El subrayadono figura en el original.]

Guiseppe y otros contra Cozzaniy otrosEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Mississipí,

22 de febrero de 1960Internacional Law Reports, vol. 31, pág. 1

70. Se trataba de un juicio en el que se pretendía elreconocimiento de los derechos que alegaban los deman-dantes, como condómines con los demandados, en bienesinmuebles transmitidos por el testamento de Frank Toney,quien había dejado a su mujer sus bienes raíces en usu-fructo vitalicio y después a sus sobrinos y sobrinas yhermana. La esposa de Toney murió en 1933. Los deman-dantes, todos ellos residentes en Italia, alegaban queeran sobrinos y sobrinas o descendientes de sobrinos ysobrinas de Toney, y descendientes de su hermana. Losdemandados alegaron que, en virtud del derecho de Missis-sipí, los extranjeros estaban excluidos de la propiedadde la tierra. El Tribunal de primera instancia falló a favorde los demandados y los demandantes apelaron el fallo.

71. El Tribunal decidió que el fallo de la instancia infe-rior debía anularse y que debían remitirse las actuaciones

Page 29: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

146 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

para nueva instrucción. La prohibición legal que excluíaa los extranjeros de la propiedad de la tierra era incom-patible con el Tratado de comercio y navegación de 1871concertado entre los Estados Unidos e Italia, que incluíauna cláusula de la nación más favorecida garantizandoa los nacionales italianos el derecho a heredar y ser legí-timos propietarios de los bienes, según se reconocía en elTratado de 1782 entre los Estados Unidos y los PaísesBajos. En el caso de conflicto entre una norma de unEstado de los Estados Unidos y un tratado, este últimoprevalece. El Tribunal motivó su fallo del modo siguiente :

Dos tratados son pertinentes en este caso: 1) El Tratado entrelos Estados Unidos de América y el Reino de Italia, sobre comercioy navegación, de fecha 26 de febrero de 1871 [...]. El artículo 22de este Tratado dice lo siguiente: «Con respecto a los bienesraíces, los ciudadanos y subditos de ambas partes contratantesrecibirán el trato de la nación más favorecida » [...]. A este respectodebe considerarse el Tratado de 1782 entre los Estados Unidosy el Reino de los Países Bajos [...]. 2) el Tratado de amistad, comercioy navegación entre los Estados Unidos de América y la RepúblicaItaliana de fecha 2 de febrero de 1948 dispone, entre otras cosas,que: «la propiedad de los nacionales [...] de ambas Altas PartesContratantes no será confiscada [...] sin seguir el procedimientoprevisto por la ley » (art. 5, párr. 2) [...]. Véase también el párrafo 2del artículo 7 del Tratado mencionado en el que se dispone esencial-mente que se concederá a un extranjero no residente un plazode tres años para la venta o enajenación de otro tipo de la pro-piedad, y que este plazo debe prorrogarse razonablemente si lascircunstancias así lo exigen [...]. En el supuesto de que no estabaprevisto que el Tratado tuviera efectos retroactivos, el plazo detres años para la venta u otro tipo de enajenación de la propiedadde un extranjero no residente no surtirá efectos en el caso actual,ya que los derechos de los demandantes, caso de tenerlos, lesfueron transmitidos como titulares de derechos a la nuda pro-piedad al fallecimiento de Frank Toney en 1906, y sus derechosa la posesión de la propiedad al fallecimiento de Emma Toneyen 1933 [...].

Kolovrat y otros contra OregonEstados Unidos de América: Tribunal Supremo, 1." de

mayo de 1961International Law Reports, vol. 32, pág. 203U.S. Reports, vol. 366,pág. 187

72. Dos residentes de Oregon fallecieron intestados en1953, dejando bienes muebles y ningún heredero a excep-ción de ciertos residentes y nacionales de Yugoslaviaque hubieran sucedido en los bienes a no ser por las dispo-siciones de los Estatutos Revisados de Oregon [sección111.070(1963) 3 8]. El Estado de Oregon reclamó el derecho

38 Los Estatutos revisados de Oregon, sección III.070 (1963),disponen lo siguiente :

« 1) El derecho de un extranjero no residente en los EstadosUnidos o sus territorios a adquirir en este Estado bienes muebleso inmuebles, o sus frutos, mediante sucesión o disposicióntestamentaria, en los mismos términos y condiciones que loshabitantes y ciudadanos de los Estados Unidos dependerá encada caso :

» a) Del reconocimiento del derecho recíproco de los ciuda-danos de los Estados Unidos a adquirir bienes muebles einmuebles, así como sus frutos, en los mismos términos y condi-ciones que los habitantes o ciudadanos del país del que talextranjero sea habitante o ciudadano ;

» b) Del derecho de los ciudadanos de los Estados Unidosa recibir en los Estados Unidos o en sus territorios pagos enconcepto de derechos necesarios de la herencia de personas quefallezcan en dicho país extranjero; y

a los bienes del causante como herencia vacante y alegóque los herederos yugoslavos no tenían derecho a here-dar. Por su parte, éstos alegaron que sus derechos a laherencia estaban garantizados por el artículo 11 delTratado entre los Estados Unidos y Serbia de 14 de octu-bre de 1881 con vigencia reconocida entre los EstadosUnidos y Yugoslavia. El Tribunal de primera instanciafalló denegando la pretensión del Estado a la herenciavacante y estableciendo los derechos de los herederosextranjeros a percibir sus cuotas hereditarias. Sostuvoque los ciudadanos de los Estados Unidos tenían derechoa recibir pagos de herencias de personas fallecidas enYugoslavia y, en consecuencia, se cumplían los requisitosfijados en el Estatuto.

73. Se apeló de esta decisión y el Tribunal Supremo deOregon anuló el fallo del tribunal inferior. El TribunalSupremo de los Estados Unidos sostuvo que el fallo delTribunal Supremo de Oregon debía anularse y que debíandevolverse las actuaciones para nueva instrucción. En vir-tud del Tratado de 1881, con su cláusula de la nación másfavorecida, los herederos no residentes tenían el mismoderecho a heredar que si hubieran sido ciudadanos de losEstados Unidos residentes en Oregon. La adhesión de losEstados Unidos al convenio constitutivo del Fondo Mone-tario Internacional, compatible con el control de cambiosvigente en Yugoslavia, impedía a un Estado de la Unióndecidir que tales controles podían servir de base paradesestimar derechos conferidos por el Tratado de 1881.El Tribunal dijo lo siguiente :

El sentido muy restrictivo dado al Tratado por el TribunalSupremo de Oregon se basa principalmente en su interpretaciónde la disposición siguiente:

«En todo lo que se refiere al derecho de adquirir, poseer odisponer de cualquier clase de bienes [...] los ciudadanos de losEstados Unidos en Serbia y los subditos de Serbia en los EstadosUnidos disfrutarán de los derechos que las leyes respectivasconcedan [...] en cada uno de estos Estados a los subditos dela nación más favorecida. »

El Tribunal Supremo del Estado interpretó esta disposición en elsentido de que el Tratado confería un derecho a los ciudadanosde los Estados Unidos a adquirir o heredar bienes en Serbiasolamente si están « en Serbia », y de que a un ciudadano yugoslavosólo se le concedía el derecho a adquirir bienes en los EstadosUnidos si se encontraba « en los Estados Unidos ». Por consi-guiente, la conclusión del Tribunal del Estado fue que los deman-dantes yugoslavos, por no ser residentes de los Estados Unidos,no tenían derecho en virtud de ese Tratado a heredar de sus parientesque habían fallecido dejando bienes en Oregon. Es ésta una inter-pretación plausible de la expresión citada, pero también podíasignificar que « en Serbia » todos los ciudadanos de los EstadosUnidos disfrutarán de derechos sucesorios, y que « en los EstadosUnidos » todos los subditos de Serbia gozarán de derechos suce-sorios, y esta interpretación no restringiría casi hasta anularloel número de estadounidenses y yugoslavos que se beneficiarían

» c) De la prueba de que tales herederos, acreedores, testamen-tarios o legatarios extranjeros pueden recibir el beneficio, usoo control del dinero o bienes procedentes de la herencia depersonas que fallezcan en este Estado sin peligro de confiscacióntotal o parcial por los gobiernos de tales países extranjeros;

»2) Incumbirá a tal extranjero no residente la carga de laprueba de la existencia de los derechos recíprocos mencionadosen el apartado 1 de este artículo.

» 3) Si se demuestra que tales derechos recíprocos no existeny si no aparece, aparte tal extranjero, ningún heredero o lega-tario con derecho a recibir tales bienes, éstos pasarán al Estadocomo bienes mostrencos. »

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Cláusula de la nación más favorecida 147

de la cláusula. No podemos aceptar la interpretación más restric-tiva del Tribunal del Estado cuando examinamos el Tratado a laluz de toda su redacción y antecedentes históricos. Este Tribunalse ha pronunciado reiteradamente en contra de interpretacionesde tratados que restringen en forma indebida derechos para cuyaprotección se concluyen tales tratados.

El Tratado de 1881 declara inequívocamente su intenciónbásica de establecer libertad de comercio y navegación completay recíproca entre las dos naciones signatarias de modo que susciudadanos «tengan completa libertad para establecerse en cual-quiera de los territorios ». Sus ciudadanos tienen también libertadde recibir, poseer y transmitir bienes mediante comercio, donación,matrimonio, herencia o cualquier otro procedimiento en las mismascondiciones que los subditos de la nación más favorecida. Deeste modo los dos párrafos pertinentes del artículo II del Tratadocontienen una cláusula « de la nación más favorecida » con res-pecto a « adquirir, poseer o transmitir cualquier clase de bienes ».Esta cláusula significa que cada una de las partes signatariasconcede a la otra los derechos y privilegios más amplios queconceda a cualquier otra nación en otros tratados que haya concer-tado o concierte en el futuro. A este respecto, nos encontramoscon un tratado de este país concertado con Argentina con anterio-ridad al Tratado de 1881 con Serbia, y con los tratados de Yugos-lavia con Polonia y Checoslovaquia, en todos los cuales se reconoceinequívocamente la gama más amplia de derechos sucesoriosrecíprocos a los nacionales de las partes contratantes, lo queprotegería precisamente el derecho de estos demandantes yugoslavosa heredar bienes de sus familiares estadounidenses [...].

Opinamos que en virtud del Tratado de 1881, con su cláusulade «la nación más favorecida», estos demandantes yugoslavostienen en cuanto a la herencia de los bienes muebles de sus fami-liares el mismo derecho que si fueran ciudadanos americanosresidentes en Oregon; pero, habida cuenta de la motivación delfallo del Tribunal Supremo de Oregon, examinaremos brevementela posibilidad de que este derecho concedido por el Tratado hayasido en cierto modo derogado o menoscabado por las leyes cam-biarías de Yugoslavia.

El derecho de Oregon, dijo su Tribunal Supremo, prohibeque un extranjero residente en un país extranjero herede bienesen Oregon a menos que exista claramente «un derecho puro ysimple y exigible » que permita a un estadounidense recibir en losEstados Unidos el producto de bienes heredados en ese paísextranjero. El Tribunal del Estado opinó que las leyes cambiaríasyugoslavas en vigor en 1953 delegaban en las autoridades yugoslavastal grado de poderes discrecionales que les resultaba posible dictarreglamentaciones del tipo de cambio que podían ir en desmedrodel pago de legados o herencias al extranjero y, por esta razón,los estadounidenses no tenían el « derecho puro y simple y exigible »a recibir en los Estados Unidos fondos procedentes de herenciasyugoslavas, cosa que justificaría, en justa reciprocidad, que yugos-lavos tales como los demandantes pudieran recibir en herenciabienes de Oregon en virtud del derecho de este Estado. Los deman-dantes y los Estados Unidos afirman que tal duda o incertidumbreno existe en el derecho yugoslavo, pero alegan que incluso aunqueasí fuera esta política del Estado de Oregon debe ceder la primacíaa los acuerdos entre los Estados Unidos y Yugoslavia. Estamosde acuerdo con esta última alegación de los peticionarios.

El Acuerdo del Fondo Monetario Internacional (Bretton Woods)de 1945, del que son partes Yugoslavia y los Estados Unidos,obliga a los países participantes a mantener sólo los controlesmonetarios que estén en consonancia con los términos de esteAcuerdo. El objetivo amplio del Acuerdo, tal como indica elartículo IV, sección 4, es :

«fomentar la estabilidad de los tipos de cambio, mantenerrelaciones cambiarías ordenadas con otros países miembros,y evitar alteraciones cambiarías competitivas » 39.

El artículo VI, sección 3, prohibe a los países participantesejercer controles sobre los movimientos internacionales de capital«en forma que restrinja los pagos por transacciones corrienteso que indebidamente demore las transferencias de fondos parala liquidación de obligaciones... » 40. El artículo 8 de la ley yugoslavaque reglamenta las transacciones de pagos con otros países reconoceexpresamente la autoridad de « las disposiciones de los acuerdoscon países extranjeros en materia de pagos ». Además, un acuerdode 1948 entre los Estados Unidos y Yugoslavia obliga a Yugoslavia,según palabras del informe del Senado sobre el acuerdo,

« a seguir concediendo el trato de la nación más favorecidaa los estadounidenses en materia de propiedad y adquisiciónde bienes en Yugoslavia [...] [y] Yugoslavia debe, en virtuddel artículo 10, autorizar a las personas en Yugoslavia a liquidarsus deudas con personas físicas, sociedades u organismos de losEstados Unidos y, en la medida de lo posible, permitir trans-ferencias de dólares a tal fin. »Estos tratados y acuerdos muestran que esta nación ha adoptado

programas considerados convenientes para introducir, en la medidade lo posible, estabilidad y uniformidad en la difícil esfera de loscontroles monetarios y cambiarios mundiales. En estos acuerdosno se prevé una evaluación lo suficientemente rígida de la monedacomo para garantizar que los pagos en divisas se basarán en todomomento, lugar y circunstancia en una evaluación « exactamentedeterminable » calculada según las distintas divisas del mundo.No hay duda de que estos acuerdos no llegan a conseguir eseobjetivo. Pero, hasta la fecha, se ha ejercido el poder de nuestroGobierno nacional en la medida conveniente y factible para estefin, y el poder normativo con respecto a tales asuntos es un podernacional en el que no juegan ni la necesidad ni nuestra Constitución.Una vez que los órganos gubernamentales pertinentes han decididola política cambiaría para todo el país, Oregon no puede, porsupuesto, negarse a otorgar a los nacionales extranjeros los derechosque les correspondan en virtud de tratados, simplemente por eltemor de que ciertos acuerdos internacionales válidos acaso nofuncionen a completa satisfacción de las autoridades del Estadode Oregon. La aprobación de nuestro Gobierno nacional de estosacuerdos internacionales, junto con su adhesión ininterrumpidaal Tratado de 1881, impide a cualquier Estado de la Unión decidirque el derecho yugoslavo que cumple las normas fijadas por estosacuerdos puede utilizarse como base para desestimar derechosconferidos por el Tratado de 1881.

Semon contra RoncalloFrancia: Tribunal de Apelación de París, 6 de julio de 1961Clunet, t. 89,1962, pág. 420

74. En virtud del convenio de establecimiento franco-colombiano de 16 de marzo de 1955, los nacionales deambos Estados disfrutan del trato de la nación más favo-recida en el ejercicio de derechos civiles y, en particular,del derecho a adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles.También se deduce que existe asimilación a los nacionalescon respecto al alquiler de viviendas. El Tribunal deApelación de París concluyó de lo anteriormente expuestoque un colombiano podía ejercer el derecho a una primaen virtud del artículo 19 de la ley de 1.° de septiembrede 1948 sin que a ello pudiera oponerse la objeción deque no residía en Francia. En realidad, « ninguna dis-posición de la ley anteriormente mencionada impone a losnacionales colombianos la obligación de residir en Franciaa fin de ejercer sus derechos ».

39 Fondo Monetario Internacional,Washington (D.C.), pág. 7.

Convenio Constitutivo,40 Ibid, pág. 19.

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148 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Doulgeris contra BambacusEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Apela-

ción de Virginia, 31 de agosto de 1962International Law Reports, vol. 33,pág. 408

75. En un procedimiento en el que un administradorhabía de determinar los asignatarios de una herencia,la demandante, nacional griega, alegaba que era hermanaadoptiva del causante, habiendo sido adoptada en virtuddel derecho griego como hija del padre del causante. Eltribunal inferior declaró que los principios que informabanlas leyes de adopción de Grecia eran contrarios a lapolítica pública de Virginia y que la demandante, enconsecuencia, no podía reivindicar su condición de her-mana adoptiva del causante ni el derecho correspondiente,en virtud de las leyes de Virginia, a concurrir a la herenciacomo tal. La demandante alegaba, entre otras cosas, queel fallo del tribunal inferior no reconocía e ignoraba lasdisposiciones del Tratado de amistad, comercio y nave-gación concertado con Grecia el 3 de agosto de 1951.76. En la apelación subsiguiente, se confirmó el fallodel tribunal inferior. El Tribunal declaró que tal negativaa reconocer la condición de hermana adoptiva de lademandante no contravenía los términos de la cláusulade la nación más favorecida en el Tratado.

Carece de fundamento la redamación de la demandante de quela negativa del tribunal inferior a reconocerle la condición de hijaadoptiva en el sentido de nuestras leyes viola los derechos que legarantiza el Tratado existente entre los Estados Unidos de Américay el Reino de Grecia [...]. El fallo no niega a la demandante elderecho a apelar de conformidad con las leyes de Virginia. Loque le niega es el derecho a heredar en virtud de su condición desupuesto pariente adoptivo del de cujus, condición determinadaen un procedimiento cuyo propósito y finalidad son contrariosa la política pública de este Estado. Al negarse a reconocer unacondición así establecida, los tribunales de Virginia dispensanel mismo trato a los procedimientos de todos los Estados y paísesextranjeros. Nos negamos a reconocer los procedimientos decualquier Estado o país extranjero que son contrarios a nuestrapolítica pública [...]. Lo que la demandante pide aquí es que leconcedamos un trato mejor que el que concedemos a los ciudadanosde otros Estados o naciones, que reconozcamos su condición defamiliar adoptivo del causante, aunque haya sido establecida enun procedimiento cuyo propósito y finalidad repugnan a nuestrasleyes. El tratado en el que basa su demanda no garantiza a losnacionales de Grecia tal derecho preferencial.

Asunto Sciama y SoussanFrancia: Tribunal Correccional del Sena, 27 de noviembre

de 1962Clunet, t. 90,1963, N.° l,págs. 762y 763

11. El convenio franco-italiano de 23 de agosto de 1951dispone que los nacionales de ambos países disfrutarán deltrato de la nación más favorecida en el ejercicio delcomercio. En este caso el Tribunal correccional del Senadijo lo siguiente :

Considerando que Sciama, por ser de nacionalidad italiana,puede invocar legítimamente el beneficio del artículo 2 del conveniode establecimiento de 23 de agosto de 1951 entre Francia e Italia,que dispone: «Los nacionales de cada una de las Altas PartesContratantes disfrutarán en el territorio de la otra parte del tratode la nación más favorecida por lo que respecta [...] al ejerciciodel comercio [...]»; considerando que, en consecuencia, tiene

derecho a invocar las disposiciones del artículo 1.° del convenioconcluido el 7 de enero de 1862 entre Francia y España, que dice:« Los subditos de ambos países podrán viajar y residir en losterritorios respectivos igual que los nacionales [...] ejercer elcomercio tanto al por mayor como al por menor [...].

Christian Dior contra JacksonFrancia: Tribunal de Instancia Superior del Sena, 17 de

enero de 1963Clunet, t. 90,1963, N.° l,pág. 1068

78. Se pidió a un marido que pagara la ropa que sucónyuge había encargado a un modista. El marido,domiciliado en Suiza y de nacionalidad británica, opuso laexcepción de incompetencia contra la acción incoada porel modista francés como demandante. El demandadoalegó en primer lugar que el demandante no tenía derechoa invocar las disposiciones del artículo 14 del CódigoCivil relativas a las obligaciones contraídas por unextranjero en Francia para con un ciudadano francés,ya que negaba expresamente haber contraído en personaobligación alguna con la sociedad del demandante. Invocóademás el convenio franco-británico de 28 de febrerode 1882 y, sin dejar de considerar que este convenio sobrerelaciones comerciales y marítimas « no producía efec-tos generales ni permitía a los subditos británicos invocarla cláusula de la nación más favorecida », mantuvo queel canje de cartas de interpretación de 21 y 25 de mayode 1929 había ampliado el ámbito de aplicación delconvenio al establecimiento, de modo que la cláusula dela nación más favorecida permitiría a los subditos bri-tánicos invocar las disposiciones de tratados que estipu-laran la asimilación de los extranjeros a los nacionales y,de ese modo, invocar los beneficios de los convenios sobreprocedimiento que excluyeran la aplicación de los artículos14 y 15, obligando de ese modo al demandante francés ademandar al subdito extranjero ante el tribunal del lugarde su domicilio. El Tribunal señaló que el canje de cartasmencionado concedía el trato de la nación más favorecidaa los subditos británicos sólo en materia de arrenda-mientos y se aplicaba únicamente a los subditos británicosestablecidos en Francia. El Tribunal dijo lo siguiente:

Considerando que la cláusula de la nación más favorecida,perfectamente natural en la esfera del régimen económico, lo esmenos en la esfera procesal y no debe admitirse con este contextosalvo cuando los términos del tratado declaran su aplicabilidadde modo suficientemente explícito ;

Considerando que los acuerdos de 1929 tuvieron una finalidadespecial; que son consecuencia del reconocido carácter limitativodel convenio de base de 1882, en virtud del cual se había consi-derado siempre que los subditos británicos tenían la obligaciónde dar cautio judicatum solví y no podían beneficiarse de las dis-posiciones de la ley de 1.° de abril de 1926 sobre arrendamientos;

Considerando que la finalidad perseguida por los acuerdosde 1929 queda así suficientemente clara; que la única finalidades asegurar a los subditos británicos, y recíprocamente a los extran-jeros franceses en el Reino Unido, el beneficio de la ley sobrearrendamientos ;

Considerando, en efecto, que en la carta de 21 de mayo de 1929del Embajador de Gran Bretaña en París al Ministro francés deRelaciones Exteriores se indica que las negociaciones realizadasentre las Altas Partes Contratantes lo fueron en relación con lalegislación de arrendamientos y no con ocasión de ésta;

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Cláusula de la nación más favorecida 149

Considerando que, por otra parte, se especifica en el decretode 16 de junio de 1935 que se refiere a las relaciones comercialesy marítimas en la esfera de aplicación de la ley sobre arrenda-mientos ;

Considerando, además, que según el informe que precede aeste decreto las cartas de 21 y 25 de mayo de 1929 reconocen quela cláusula de la nación más favorecida inscrita en el conveniode 1882 asegura a los nacionales de ambos países el beneficiode las leyes sobre arrendamientos;

Considerando que la especialidad del objeto se opone a laextensión de los acuerdos a cualquier otro concepto, vista laconstancia del principio de interpretación restrictiva de los conveniosdiplomáticos;

Considerando, en resumen, que J., de nacionalidad británicadomiciliado en Suiza, no puede invocar un convenio de estable-cimiento que no concede el beneficio de la cláusula de la naciónmás favorecida sino a los subditos ingleses establecidos en Franciay que, por tanto, tienen la posibilidad correspondiente de ejerceren este país una actividad remunerada de carácter permanente.

de 1937 entre los presidentes de las delegaciones franco-egipcias,en virtud de las cuales

« los nacionales de ambos países ejercerán en el territorio delpaís, de conformidad con sus leyes y reglamentos, el derechoa adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, especial-mente mediante compraventa, permuta, donación, sucesión,testamento o cualquier otro modo, y el derecho a la libre dis-posición [...]. Además, en el ejercicio de los derechos anterior-mente mencionados gozarán del trato de la nación más favore-cida»;

de lo que se deduce que el Tribunal de Apelación de Dakar confirmócon razón el desahucio notificado el 27 de febrero de 1956 y concedióel derecho de recuperación previsto en el artículo 21 del decretode 30 de junio de 1952 a Elias Ilya, propietario de nacionalidadegipcia, aplicando tanto las disposiciones legislativas como losconvenios mencionados; la apelación no está, pues, fundada;

Por todo lo cual:Rechaza la apelación interpuesta contra el fallo emitido el

22 de febrero de 1957 por el Tribunal de Apelación de Dakar. »

Société technique de limonaderie contra Elias IlyaFrancia: Tribunal de Casación, 8 de marzo de 1963Bulletin des arrêts u , 1963, IV, N.° 234, pág. 190

79. En virtud de la ley de 28 de mayo de 1943, las leyesde derecho general o especial sobre arrendamientos sonaplicables a los extranjeros nacionales de los países quehan firmado con Francia convenios diplomáticos en quedirecta o indirectamente se admite la asimilación delextranjero al nacional en la esfera de los derechos civiles.Por consiguiente, está fundado el fallo de un tribunalde apelación que reconoció el derecho de recuperaciónde un local a un propietario de nacionalidad egipcia,aplicando estas disposiciones legislativas y el tratadofranco-egipcio de Montreux de 8 de mayo de 1937, queentró en vigor por decreto de 17 de marzo de 1939. ElTribunal se pronunció como sigue:

Considerando que la apelación impugna el fallo del Tribunalde Apelación de Dakar por haber reconocido a un propietariode nacionalidad egipcia el ejercicio del derecho de recuperar elobjeto del arrendamiento previsto en el artículo 21 del decretode 30 de junio de 1952, aunque este derecho esté reservado a lospropietarios de nacionalidad francesa, alegando que los conveniosdiplomáticos existentes entre Francia y Egipto conceden a losnacionales egipcios los derechos resultantes de la legislación dearrendamientos, mientras que ni el acuerdo anterior entre Franciay Egipto ni la cláusula de la nación más favorecida preveían tallegislación y no podían conferir a un nacional extranjero los derechosexcepcionales que los autores de los acuerdos no habían tenidoen cuenta;

Considerando, sin embargo, que, en virtud de la ley de 28 demayo de 1943, las leyes de derecho general o especial en materiade arrendamientos son aplicables a los extranjeros nacionales delos países que han firmado con Francia convenios diplomáticosque directa o indirectamente admiten la asimilación del extranjeroal nacional en la esfera de los derechos civiles;

Considerando que el tratado franco-egipcio de Montreux,concluido el 8 de mayo de 1937, aprobado por el Parlamentofrancés el 4 de enero de 1939, fue promulgado mediante decretode 17 de marzo publicado en el Journal officiel de 29 de marzode 1939, y que el decreto de 17 de marzo reproduce y pone envigor las disposiciones de las dos cartas canjeadas el 8 de mayo

Cónsul General de Yugoslavia en Pittsburgo contra Pen-silvania

Estados Unidos de América: Tribunal Supremo, 6 de enerode 1964

U.S. Reports, vol. 375, pág. 395International Law Reports, vol. 35, pág. 205

80. Belemecich falleció intestado en Pensilvania. Susherederos residían en Yugoslavia. El Tribunal de testa-mentarías ordenó que el Departamento de Haciendade Pensilvania retuviera la herencia. El Cónsul Generalde Yugoslavia compareció ante el Tribunal de testa-mentarías. Alegó que los beneficiarios debían recibirla plena propiedad de los bienes. También alegó que elasunto estaba previsto en el artículo II del tratado decomercio con Serbia del 2 de octubre de 1881. Porconsiguiente, el Tribunal no podía invocar una ley delEstado para impedir que los herederos recibieran suscuotas. En apelación, el Tribunal Supremo de Pensil-vania, al confirmar la decisión del Tribunal de testamen-tarías, dijo lo siguiente:

[...] El apelante alega también que la decisión del Tribunalinfringe las disposiciones del Tratado de 1887 entre los EstadosUnidos y Serbia (la nación soberana predecesora de la Repúblicade Yugoslavia). Esta interpretación no es correcta. Este tratadodispone brevemente que se reconocerán derechos de sucesiónrecíprocos entre los ciudadanos de ambas naciones. En virtuddel fallo en este caso, no se niega a los ciudadanos de Yugoslaviael derecho a heredar a sus familiares americanos. La Ley del PoderLegislativo, en la que el Tribunal basó su fallo, no intenta infringirel tratado mencionado, sino garantizar la observancia de susdisposiciones a fin de que los beneficiarios reciban efectivamentelas cantidades que se les deben y no sólo técnicamente o en sentidofigurado [...]. Tampoco cabe citar el caso de Kolovrat et al. contraOregon [42] citado por el apelante. La ley de Oregon aplicadaen aquel litigio era una ley confiscatoria. Mientras que aquí setrata simplemente de un procedimiento de custodia [...].

81. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidióper curiam casar el fallo del Tribunal Supremo de Pensil-vania.

41 Bulletin des arrêts de la Cour de cassation en matière civile,París, Llamado en adelante « Bulletin des arrêts ». 42 Véanse los párrafos 72 y 73 supra.

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150 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Corbett contra StergiosEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Iowa,

11 de febrero de 1964International Law Reports, vol. 35, pág. 208

82. Nicolás Stergios, inmigrante griego residente enIowa, dejó en su testamento la mayor parte de sus bienesa su esposa y el resto a una sobrina. Tras otorgar testa-mento, adoptó, ante funcionarios griegos y conforme alderecho procesal griego, a un niño griego, ConstantineNeonakis, que vivía en Grecia. Stergios falleció en 1958,varios meses después de la adopción, dejando una heren-cia que consistía principalmente en bienes raíces. Sutestamento fue reconocido. Se cerró el juicio de testa-mentaría y se distribuyeron los bienes de conformidadcon las estipulaciones del testamento. En febrero de1961, Corbett fue designado tutor de los bienes de Neo-nakis. Interpuso una acción para volver a abrir el juiciode testamentaría y recobrar dos tercios de la cuota de laviuda, alegando que Neonakis era heredero de Stergios,con legítimo derecho a heredar debido a que el testamentoera anterior a la adopción. Corbett alegó que el derechodel niño a la herencia estaba garantizado por el artículo IX,sección 2, del Tratado de amistad, comercio y navegaciónentre los Estados Unidos y Grecia de 3 de agosto de1951. La viuda alegó que el tratado no garantizaba elderecho a heredar de Neonakis y que en virtud de lalegislación del Estado Neonakis no tenía tal derechoporque ne se había demostrado que Grecia concedieraderechos recíprocos a los ciudadanos de los EstadosUnidos, como se exigía en el Código de Iowa 567.8(1962). El Tribunal rechazó la petición del tutor de volvera abrir el juicio de testamentaría. En la apelación, elTribunal Supremo de Iowa confirmó esta decisión. Eldemandante no había demostrado la reciprocidad reque-rida por el derecho de Iowa y, en consecuencia, Neo-nakis no podía heredar. El tratado no anulaba de por síla ley del Estado de la Unión relativa a los derechossucesorios, ni por el trato de nacional ni por cláusulasde la nación más favorecida. En cuanto a la cláusulade la nación más favorecida, el Tribunal Supremo deIowa dijo lo siguiente:

En el punto 3 el apelante ha alegado que su pupilo tiene derechoa cierto tipo de beneficios en virtud de la cláusula de la naciónmás favorecida que figura en el tratado. La cláusula de la naciónmás favorecida del tratado se refiere a una situación peculiar.

El tratado con Grecia prevé el trato de la nación más favorecidasólo en relación con ciertas materias incluidas en el tratado. Delos 26 artículos del tratado, sólo prevén el trato de la nación másfavorecida los artículos II, VI, VII, XII, XVII, XIX, XXI y XXIV.

No existe tal disposición de trato de la nación más favorecidaen el artículo IX de] tratado de amistad con Grecia. Este es elartículo que el apelante pretende hacer valer ante el Tribunal.Los otros artículos indican concretamente cuándo cabe aplicarla cláusula de la nación más favorecida. Como el artículo IX nocontiene una disposición en ese sentido, sólo cabe presumir queel Congreso no tuvo la intención de aplicar a este artículo lacláusula de la nación más favorecida.

El tratado alemán se refiere concretamente en el artículo XIal trato de la nación más favorecida en la transmisión de bienes.Difiere así del instrumento griego que no hace mención de tal trato.

Como ambos tratados fueron promulgados aproximadamenteal mismo tiempo, sólo cabe suponer que la intención del Congresofue que no se aplicara el trato de la nación más favorecida alartículo K del tratado griego.

Nos encontramos con una situación diferente en el caso deSantovincenzo contra Egan, 284 U.S. 30 [43] [...] mencionado enel alegato del apelante. En ese caso el tratado contenía una dis-posición concreta de la nación más favorecida sobre el asuntoen litigio. Es ésa una situación diferente de la del artículo IX deltratado griego. No sería acertado aplicar la cláusula de la naciónmás favorecida al artículo pertinente del tratado griego cuandono existe tal disposición. Ello equivaldría a una interpretaciónmás amplia que la prevista por los autores del tratado.

NOTA. — En apelación, el Tribunal Supremo de losEstados Unidos anuló el fallo del Tribunal Supremo deIowa. El Tribunal dijo:

A la luz de nuestra interpretación del Tratado de amistad,comercio y navegación entre los Estados Unidos y el Reino deGrecia, interpretación confirmada por representantes de los signa-tarios, de cuyas opiniones no tuvo conocimiento el TribunalSupremo de Iowa, se anula el fallo {Corbett contra Stergios, 381U.S. 124).

Yacoub contra consocios Jean FrancisFrancia: Tribunal de Casación, 24 de junio de 1965Bulletin des arrêts, 1965, III, N.° 398, pág. 365

83. En virtud del principio de la especificidad legisla-tiva, no habiéndose declarado aplicable a Guadalupeel decreto de 25 de abril de 1935 en el que se preveíala aplicación de la cláusula de la nación más favorecidaen favor de los ciudadanos sirios y libaneses, las dispo-siciones de este decreto no pueden ser invocadas por uncomerciante libanes establecido en ese territorio parareclamar la renovación de su arrendameiento de un localcomercial. El Tribunal se pronunció del modo siguiente :

Considerando que de la resolución impugnada (Basse-Terre,2 de febrero de 1959) resulta que Yacoub, subdito libanes, des-ahuciado el 26 de marzo de 1956 del local comercial situado enPointe-à-Pitre (Guadalupe) que le había sido alquilado por losconsocios Jean Francis, no tiene derecho a la renovación de suarrendamiento debido a su nacionalidad, por aplicación delartículo 38 del decreto de 30 de septiembre de 1953;

Considerando que se ha impugnado la resolución por habernegado a un libanes la renovación de su arrendamiento del localcomercia] debido a que la cláusula de la nación más favorecida,prevista en el decreto de 25 de abril de 1935 en favor de los nacionalessirios y libaneses, ha sido limitada estrictamente a ciertas materiasdeterminadas, en particular el ejercicio propiamente dicho delcomercio, mientras que, por una parte, al proteger el estable-cimiento, la estancia y el ejercicio del comercio de esos nacionales,el Gobierno, según la apelación, habría tenido necesariamente laintención de proteger el instrumento mismo de la actividad comer-cial, es decir, el fondo comercial, y que, por otra parte, al con-templar la posesión y la ocupación de todos los bienes mueblese inmuebles, los autores del mencionado decreto quisieron incluir,entre otros, a los locales comerciales y el derecho al arrendamientoal que se refiere este derecho;

Considerando, no obstante, que en virtud del principio de laespecificidad legislativa, el decreto de 25 de abril de 1935, que nose ha hecho aplicable a Guadalupe, no podía ser invocado porYacoub para reclamar la renovación de su arrendamiento; y que,por consiguiente, carecía de fundamento su pretensión;

Por todo lo cual:Rechaza la apelación interpuesta contra la sentencia dictada

el 2 de febrero de 1959 por el tribunal de apelación de Basse-Terre.

43 Véase el párrafo 92 infra.

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Cláusula de la nación más favorecida 151

Aplicación del Tratado de comercio y navegación entreFinlandia y Dinamarca

Finlandia: Tribunal Supremo Administrativo, 19 de octubrede 1966u

84. El Tratado de comercio y navegación entre Finlandiay Dinamarca dispone que ninguna de las Partes impondráa los nacionales de la otra impuestos distintos o másonerosos que los exigidos a sus nacionales. Se habíafijado un impuesto sobre el timbre en la escritura decompraventa de bienes raíces que un nacional danésotorgó en Finlandia. El Tribunal ordenó que, en virtudde la cláusula de la nación más favorecida contenida enel Tratado, se reembolsara al nacional danés la cantidadque excedía del impuesto sobre el timbre exigible a unnacional finlandés en caso similar.

Madelrieu contra LinicFrancia: Tribunal de Casación, 15 de junio de 1967Bulletin des arrêts, 1967, IV, N.° 480, pág. 40

85. En virtud de la ley de 28 de mayo de 1943, se puedenbeneficiar en Francia de las leyes de derecho común yde excepción relativas a los arrendamientos rústicos lossubditos de países extranjeros que ofrezcan a los franceseslas ventajas de una legislación análoga o que estén dispen-sados de esta reciprocidad legislativa por un conveniodiplomático concertado entre sus países de origen yFrancia. No es éste el caso del convenio franco-yugoslavode 30 de enero de 1929 que sólo concede a los subditosde cada una de las partes contratantes la facultad deposeer o arrendar bienes muebles o inmuebles ubicadosen el territorio de la otra en las mismas condiciones pre-vistas por las leyes del país para los subditos de un tercerEstado, cualquiera que sea, y sin asimilación a los nacio-nales. El Tribunal dijo :

Considerando que, para declarar nulo y sin valor el desahuciodado el 20 de febrero de 1962 para el mes de septiembre de 1965por Madelrieu, propietario, a Linic Stanko, arrendatario, denacionalidad yugoslava, el Tribunal de Apelación ha sostenidoque ese desahucio no se ajusta al estatuto del arrendamientorústico, siendo así que ese estatuto es aplicable en este caso, pesea la nacionalidad extranjera del arrendatario, puesto que en elartículo 4 del convenio consular de 30 de enero de 1929 concertadoentre Francia y Yugoslavia se prevé, en favor de los subditosyugoslavos, una estipulación equivalente a la cláusula de la naciónmás favorecida;

Considerando que, al resolver lo antedicho, cuando el artículo 4del convenio franco-yugoslavo, de 30 de enero de 1929, sóloconcede a los subditos de cada una de las altas partes contratantesla facultad de poseer o arrendar bienes muebles o inmuebles ubi-cados en el territorio de la otra en las mismas condiciones previstaspor las leyes del país para los subditos de un tercer Estado, cual-quiera que sea, y sin asimilación a los nacionales, el Tribunalde Apelación no ha dado un fundamento legal a su fallo;

Por todo lo cual:

Casa y anula el fallo dictado por el Tribunal de Apelación deBastía el 2 de julio de 1964.

Aplicación del Tratado de comercio y navegación entreFinlandia y el Reino Unido

Finlandia: Tribunal Supremo Administrativo, 21 deenero de 1969íb

86. En el Tratado de comercio y navegación entreFinlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte se dispone que ninguna de las Partes impondráa los nacionales de la otra impuestos o gravámenesdistintos de los que impongan a sus propios nacionales.Se había fijado un impuesto de timbre sobre una escriturade donación, en favor de un subdito británico, relativaa un bien raíz ubicado en Finlandia. El Tribunal, sobrela base de la cláusula de la nación más favorecida pre-vista en el Tratado de comercio y navegación, ordenó quese devolviera al subdito británico la suma que rebasarael impuesto de timbre que se exigiría en un caso similara un nacional finlandés.

Oficina de Impuestos contra Fulgor (Compañía griegade electricidad)

Grecia: Consejo de Estado, decisión de 28 de mayo de1969 «

87. Esta decisión se refería a la aplicación a una com-pañía suiza, que desarrollaba actividades en Grecia,de las disposiciones del convenio entre el Gobierno delReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y elGobierno del Reino de Grecia para la prevención de ladoble tributación y de la evasión fiscal con respecto alos impuestos sobre la renta, convenio suscrito en Atenasel 25 de junio de 1953. La compañía suiza pidió que seaplicara ese convenio en cumplimiento de la cláusulade la nación más favorecida prevista en el acuerdo sobreestablecimiento y protección legal concertado entreGrecia y Suiza y ratificado por la ley 3610/1928. ElConsejo de Estado de Grecia dijo que :

Considerando que, según estimó este Tribunal [...] de las normasdel artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 11 de este último tratadose desprende claramente que los privilegios tributarios concedidospor una de las partes contratantes a los subditos y a las empresasdel [...] tercer país se extienden de jure A los subditos y a las empresasde la otra parte contratante y sin [...] contrapartida proporcionadapor el tercer país [...]. Esta extensión legítima de los privilegiostributarios sin ninguna contrapartida [...] [relativa] a los subditosde Grecia y Suiza, tiene lugar en todo caso [...] [con independenciade que] estos privilegios se proporcionen a la tercera nación encumplimiento de la legislación interna de Grecia o de Suiza o encumplimiento de [un] tratado internacional bipartito o múltiplecon el tercer país y [...] [con independencia del] fin para el que seofrecen; con mayor motivo tiene lugar si guarda relación con laprevención de la doble tributación, puesto que en las cláusulassupra del tratado entre Grecia y Suiza no se hace ninguna distinciónal respecto. En consecuencia, la aplicación de las normas deltratado antes citado entre Grecia y Gran Bretaña en cuanto alos ingresos obtenidos en Grecia, y en virtud del cual se previeron

se

44 Información recibida del Gobiernodispone de más datos sobre este caso.

de Finlandia. No se

45 Información recibida del Gobierno de Finlandia. Nodispone de otros datos sobre este caso.

46 El texto inglés de esta decisión fue remitido por el Gobiernode Grecia.

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152 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

esos privilegios tributarios, no queda excluida por el hecho de queestos privilegios estén incluidos en [el] tratado para la prevenciónde la doble tributación, ni depende del hecho [...] de que los subditosgriegos o las empresas griegas gocen en Suiza de privilegios tribu-tarios similares a los que gozan en Gran Bretaña [...]. En conse-cuencia, los argumentos que se hicieron valer en oposición a lademanda que se examina deben ser desechados por carecer defundamento.

Tai liens contra GeinozFrancia: Tribunal de Casación, 9 de noviembre de 1970Bulletin des arrêts, 1970, III, N.° 568, pág. 413

88. Se infiere de las cláusulas del convenio franco-suizode 23 de febrero de 1882—cláusulas que las notas diplo-máticas de 11 y 26 de julio de 1929, aprobadas pordecreto de 16 de junio de 1933, declararon equivalentesa las de asimilación al nacional de la nación más favo-recida-—que los ciudadanos suizos pueden invocar enFrancia el beneficio de las leyes relativas a los arrenda-mientos rústicos. El Tribunal dijo :

Considerando que en el recurso se impugna que la sentenciarecurrida haya concedido a Geinoz, de nacionalidad suiza, elderecho de retracto cuando éste está expresamente reservadoa los agricultores de nacionalidad francesa y a los agricultoresextranjeros cuyos hijos hayan adquirido o soliciten esta naciona-lidad, lo que no sucedía en este caso, y cuando el conveniofranco-suizo de 1882, basado en el principio de la reciprocidadde los derechos, no sería aplicable en este caso, puesto que lalegislación suiza no establece el derecho de retracto;

Considerando, sin embargo, que el artículo 869 del Códigode arrendamientos rústicos, al negar a los extranjeros que explotenbienes raíces el beneficio del arrendamiento rústico a menos quecumplan ciertas condiciones, hace reserva del caso en que puedaninvocar las disposiciones de la ley de 28 de mayo de 1943 relativaa la aplicación a los extranjeros de las leyes de arrendamientosrústicos y urbanos; que el convenio franco-suizo de establecimientode 23 de febrero de 1882 dispone, en su artículo 1, que, en cuantoa sus bienes, se concederá a los franceses el mismo trato que seconceda o se pueda conceder en el futuro a los subditos de loscantones; en su artículo 2, que los suizos gozarán de los mismosderechos y ventajas que el artículo 1 concede a los franceses enSuiza; y en su artículo 6, que toda ventaja que una de las parteshaya concedido o pueda conceder en el futuro a otra Potencia,de cualquier forma que sea, en lo que respecta al establecimientode ciudadanos y al ejercicio de profesiones industriales, será aplicablede la misma manera y en el mismo momento a la otra parte sinque sea necesario concertar un convenio especial a estos efectos;que de estas últimas cláusulas, respecto de las cuales las notasdiplomáticas de 11 y 26 de julio de 1929, aprobadas por decretode 16 de julio de 1933, reconocieron la equivalencia a las de asi-milación al nacional de la nación más favorecida, se infiere que losciudadanos suizos pueden invocar en Francia el beneficio de lasleyes de arrendamientos rústicos;

Que por estos fundamentos de derecho, que reemplazan en loque sea menester a los impugnados por el recurso, se consideraque la decisión es justificada;

Por todo lo cual:

Rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el4 de diciembre de 1967 por el Tribunal de Apelación de Lyon.

l u . — La cláusula de la nación más favorecidaen cuestiones consulares

Asunto de la sucesión LogioratoEstados Unidos de América: Estado de Nueva York,

Tribunal de Testamentarías del Condado de NuevaYork, febrero de 1901

New York Supplement, vol. 69, pág. 507

89. El causante, en el momento de su muerte, teníaresidencia en el Estado de Nueva York. Falleció intestado.Era ciudadano y subdito del Reino de Italia y todos susparientes más próximos residían en Italia. No teníaparientes cercanos que residieran en el Estado de NuevaYork y en la demanda se manifestó que no había acree-dores. El demandante era el Cónsul General del Reinode Italia. El administrador público no compareció pesea haber sido debidamente citado. El demandante pidió elderecho a la administración sin tener que dar caución ycon preferencia al administrador público y basó su peti-ción en las disposiciones previstas en el Tratado consularde 1878 concertado entre los Estados Unidos e Italia.Se le concedió la facultad de administrar. El Tribunaldijo:

Reconociendo que, en virtud de la cláusula « de la nación másfavorecida» prevista en el Tratado con Italia relativo a los derechos,prerrogativas, inmunidades y privilegios de los cónsules, la esti-pulación que figura en el Tratado con la República Argentina [47]de 27 de julio de 1853 pasa a formar parte del Tratado con Italia,no ve en esa estipulación justificación alguna para la conclusiónpedida. El derecho a intervenir «con arreglo a las leyes» delEstado de Nueva York es distinto del derecho a dejar de ladolas leyes del Estado y privar del derecho y la obligación de admi-nistrar bienes a una persona que, según esas leyes, es el funcionarioencargado de la administración de la herencia de personas quetengan su domicilio en este Estado y no tengan parientes cercanosen la jurisdicción. Y, cuando las leyes del Estado exigen que eladministrador dé una caución, que se determinará según el valorde los bienes, ninguna norma del tratado concede inmunidad alCónsul aduciendo simplemente, en definitiva, que no tiene conoci-miento de la existencia de ninguna deuda [...]. En consecuencia,se puede conceder la facultad de administrar al demandante, siéste da la caución usual, pero así se hace en cumplimiento denuestro derecho interno y debido a que el administrador públicose ha negado a actuar.

Sahatore L. Rocca contra ThompsonEstados Unidos de América: Tribunal Supremo, 19 de

febrero de 1912U.S. Reports, vol. 223, pág. 317

90. Giuseppe Ghio, subdito del Reino de Italia, fallecióintestado el 27 de abril de 1908, en California, dejandobienes muebles. Su viuda y sus herederos legítimos, meno-

47 El artículo 9 del Tratado entre los Estados Unidos de Américay Argentina dice:

« Si algún ciudadano de cualquiera de las dos Partes Contra-tantes falleciera intestado en alguno de los territorios de la otra,el Cónsul General o Cónsul de la Nación a la que pertenezcael finado, o sea el representante de dicho Cónsul General oCónsul en ausencia de éstos, tendrá el derecho de interveniren la posesión, administración y liquidación judicial de losbienes del finado, conforme a las leyes del país, en beneficiode sus acreedores y herederos legales. »

Page 36: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales

Cláusula de la nación más favorecida 153

res de edad, residían en Italia. El demandante, SalvatoreL. Rocca, era Cónsul General del Reino de Italia enCalifornia. Al fallecimiento de Ghio, el Cónsul GeneralRocca solicitó al Tribunal Superior de California que sele concediera la administración de la herencia de Ghio.El demandado, Thompson, en su calidad de administra-dor público, pidió la administración de la misma herenciacon arreglo a las leyes de California. El Tribunal Superiorsostuvo que el administrador público estaba facultadopara administrar la herencia. El mismo fallo emitióla Corte Suprema de California. Se interpuso un recursopor error de hecho respecto de este último fallo, con loque se llevó el caso ante el Tribunal Supremo. El CónsulGeneral basó su solicitud de administrar la herenciaen algunas disposiciones del tratado de 8 de mayo de1878, concertado entre Italia y los Estados Unidos48.Mientras el artículo XVI sólo exigía que se notificaraal cónsul o al agente consular de Italia el fallecimientode un ciudadano italiano en los Estados Unidos,el artículo XVII concedía a los cónsules y a los funcio-narios italianos de rango similar los derechos, prerro-gativas, inmunidades y privilegios que se concedieran opudieran concederse en el futuro a un funcionario delmismo nivel de la nación más favorecida. El demandantesostuvo que esta cláusula de la nación más favorecidadel tratado con Italia le facultaba para administrar lasherencias de los ciudadanos italianos que fallecieran enlos Estados Unidos, en razón del privilegio concedidoa los cónsules de la República Argentina en el Tratadoconcertado entre este país y los Estados Unidos el 27de julio de 1853 49. El Tribunal Supremo, que confirmóel fallo de la Corte Suprema de California, dijo :

En este país, el derecho a administrar las propiedades dejadaspor un extranjero en Ja jurisdicción de un Estado está entregadofundamentalmente a la ley estatal. Al parecer, ésa es la normaen el Estado de California, en el que se confía la administraciónde esas propiedades al administrador público. Por supuesto, noexiste ninguna ley federal de testamentarías o administraciónde herencias y suponiendo, a estos efectos, que está dentro de lasfacultades del gobierno nacional la de prever normas en tratadosrelativas a la administración de los bienes de extranjeros quefallezcan en la jurisdicción de los distintos Estados de la Unióny confiar la administración a los funcionarios consulares de lasnaciones de que sean subditos los causantes, pasaremos ahoraa examinar los tratados en cuestión con miras a determinar si,en este caso, se ha concedido ese derecho.

En primer lugar, esta determinación depende de la redaccióndel artículo 9 del Tratado de 1853 con Argentina, que concede alos funcionarios consulares de los países respectivos, en cuantoa los ciudadanos que fallezcan intestados, el derecho a « intervenir

48 Los artículos XVI y XVII dicen lo siguiente:« Artículo XVI. Si fallece un ciudadano de los Estados Unidos

en Italia, o un ciudadano italiano en los Estados Unidos, sinherederos conocidos y sin haber designado albacea, las auto-ridades locales competentes pondrán en conocimiento delhecho a los cónsules de los establecimientos consulares de lanación de que sea subdito el causante, de manera que se puedatransmitir a su vez esa información a las partes interesadas.

» Artículo XVII. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsulesy agentes consulares respectivos, al igual que los cancilleresconsulares, secretarios, empleados o agregados, gozarán, enambos países, de todos los derechos, prerrogativas, inmunidadesy privilegios que se concedan, o puedan concederse en el futuro,a los funcionarios del mismo nivel de la nación más favorecida. »49 Se hace referencia al artículo 9 del Tratado, cuyo texto se

reproduce en la nota 47.

en la posesión, administración y liquidación judicial de Jos bienesdel finado, conforme a las leyes del país, en beneficio de sus acree-dores y herederos legales ». Se observará que, se trate de la posesión,de la administración o de la liquidación judicial de la herencia,el único derecho que se concede es el de intervención, y ello conarreglo a las leyes del país. ¿ Significa esto el derecho a administrarla propiedad del causante y dejar sin efecto las leyes locales encuanto a la administración de la herencia? El derecho a intervenirsugiere la prerrogativa de entrar en un procedimiento que ya hacomenzado y no el derecho a tomar posesión de la propiedad yadministrarla.

Se subraya que el derecho que se otorga en el Tratado conArgentina es el de intervenir en los trámites de posesión, así comoen los de administración y liquidación judicial; pero este términosólo puede tener relación con el derecho universalmente reconocidoque tiene un cónsul a tomar posesión en forma temporal de laherencia de ciudadanos de su nación para protegerla y conservarlos derechos de los interesados antes de que pase a la jurisdicciónde las leyes del país para su administración. El derecho a inter-venir en los trámites de administración y liquidación judicialtiene el mismo objetivo general y presupone una administracióno liquidación judicial iniciada por otra persona que no sea elcónsul, quien sólo está autorizado a intervenir.

Así pues, con arreglo a la redacción del tratado, no podemosadvertir la intención de otorgar al cónsul general la administracióninicial de una herencia, excluyendo a la persona autorizada por elderecho local para administrarla.

Pero los tratados deben ser interpretados con un criterio amplio.Al igual que otros contratos, deben analizarse a la luz de las condi-ciones y circunstancias existentes en la época de su celebración,con miras a hacer efectivos los objetivos y propósitos de los Estadoscontratantes.

Debe observarse además que antes de concertarse un tratado,se estudia detenidamente, y que lo redactan personas que tienenla competencia necesaria para expresar su intención y elegir laspalabras más adecuadas para que quede constancia de los objetivosde las altas partes contratantes. Si la intención del tratado hubierasido la de confiar la administración de las herencias de ciudadanosde un país fallecidos en otro exclusivamente al cónsul de la naciónextranjera, habría sido muy fácil haber dejado constancia de esefin en términos inequívocos. Por ejemplo, cuando se tuvo esaintención, como sucedió en el tratado celebrado con el Perú en1887, así se manifestó en el artículo 33.

Y en el convenio celebrado entre los Estados Unidos y Suecia,de 20 de marzo de 1911.

El Tratado con Argentina fue redactado en 1853 y el Tratadocon Italia en 1878. En 1894, el canje de cartas entre [...] el Embajadorde Italia y [...] el Ministro de Estado, muestra que el Embajadoritaliano propuso que se autorizara a los cónsules italianos en losEstados Unidos, tal como se autorizaba a los cónsules estadouni-denses en Italia, a liquidar las herencias de sus compatriotas difuntos.El Departamento de Estado de los Estados Unidos opinó que, envista de que la administración de herencias en los Estados Unidosse encontraba bajo la supervisión de los distintos Estados de laUnión, no debería concertarse el acuerdo internacional propuesto.El Secretario de Estado interino señaló las dificultades prácticasque suscitaría entregar esta administración a los funcionariosconsulares, quienes a menudo estaban destacados muy lejos dellugar donde estaba situada la herencia.

Se argumenta que el derecho que se garantiza a un cónsulextranjero de designar un albacea, en virtud de esta ley de 1865,constituye una prueba del hecho de que la República Argentinaestá poniendo en práctica el Tratado en la forma que aduce eldemandante; pero en esta ley no se otorga desde luego al cónsulde un país extranjero ningún derecho de administración. Efectiva-

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154 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. H

mente, puede designar un albacea, cuya designación debe sercomunicada inmediatamente al juez testamentario.

En consecuencia, concluimos que aunque se acepte a estosefectos que la cláusula de la nación más favorecida prevista en elTratado con Italia extiende las disposiciones del Tratado con Argen-tina a los cónsules del Gobierno italiano en el sentido que se aduce(cuestión que no es necesario decidir en este caso), con todo nose tenía la intención en el Tratado con Argentina de privar a losdistintos Estados de la Unión del derecho a la administraciónlocal, previsto en sus leyes, respecto de las herencias de causantesde nacionalidad extranjera, y confiar el mencionado derecho alos cónsules de esa nación extranjera, excluyendo a quienes estánfacultados para administrarla según lo dispuesto en las leyes internasdel Estado en que resida y deje sus bienes en el extranjero al tiempodel fallecimiento.

Loewengard contra el Procurador de la República y Bonvier(Depositario judicial)

Francia: Tribunal de Apelación de Lyon (Primera Sala),13 de octubre de 1921

Clunet, t. 49,1922, pág. 391Annual Digest, 1919-1922, caso 273

91. Loewengard, nacional alemán, había sido desde 1907cónsul de Alemania en Lyon, donde estaba dedicadoa actividades comerciales y era propietario de una can-tidad considerable de bienes raíces. Partió definitivamentede Francia el 2 de agosto de 1914. Posteriormente, susbienes fueron objeto de la medida precautoria de secuestro,En 1921, cuando su propiedad estaba a punto de serliquidada, presentó una demanda contra el Procuradorde la República y el Depositario judicial en la que pedíaque se declarara que tenía el cargo de cónsul, que susbienes no podían ser liquidados y, en consecuencia, quese dictara una orden dejando sin efecto la medida pre-cautoria. El 8 de junio de 1921, el Tribunal Civil de Lyonse declaró incompetente. En apelación, Loewengard sos-tuvo que, de conformidad con lo dispuesto en diversosacuerdos diplomáticos, los cónsules de varios Estadosgozaban de inmunidades diplomáticas en Francia, consujeción a la condición de reciprocidad; citó a su favorla cláusula de la nación más favorecida prevista en elTratado de Francfort. El Tribunal rechazó la apelacióny dijo:

Que es cierto que, en virtud de convenios diplomáticos, loscónsules de diversas naciones gozan en Francia de algunas inmuni-dades a condición de reciprocidad; que Loewengard pretendeque esas inmunidades le son aplicables, puesto que el ImperioAlemán obtuvo, en virtud del Tratado de Francfort, en 1871, eltrato de la nación más favorecida para sus nacionales; pero quebasta con destacar, sin entrar en un examen detallado de estacuestión, que el Tratado de Francfort quedó sin efecto al decla-rarse la guerra, que actualmente lo reemplaza el Tratado de Versallesy que el Gobierno de Francia no ha hecho ninguna declaraciónque regule las inmunidades que se han de conceder a los cónsulesalemanes haciendo revivir el derecho derogado de preguerra.

Magno Santovincenzo contra James F. EganEstados Unidos de América: Tribunal Supremo, 23 de

noviembre de 1931U.S. Reports, vol. 284, pág. 30

92. Antonio Comincio, nacido en Italia, falleció intes-tado en la ciudad de Nueva York en 1925, año en que el

Tribunal de Testamentarías del Condado de Nueva Yorkconcedió al demandado la facultad de administración,en su calidad de Administrador Público. En la liquidaciónjudicial de la cuenta del Administrador, el demandanteCónsul General de Italia en Nueva York, sostuvo que,al momento de su fallecimiento, el causante era subditodel Rey de Italia y no tenía herederos ni parientes cer-canos y que, en virtud del artículo XVII del Convenioconsular de 8 de mayo de 1878 celebrado entre los Esta-dos Unidos e Italia50, el demandante estaba facultado pararecibir el caudal relicto y transmitirlo al Reino de Italia.El Procurador General de Nueva York se opuso a lademanda. El Tribunal de Testamentarías, tras determinarque el domicilio del difunto era la Ciudad de Nueva York,resolvió que el caudal relicto, que, después del pago delas deudas y de las sumas asignadas a comisiones y gastosde administración, ascendía a 914,64 dólares, se pagaraa la Tesorería de la Ciudad de Nueva York para quequedara a disposición de los posibles parientes del difunto.La Sala de Apelación del Tribunal Supremo del Estadoconfirmó la resolución y ni la Sala de Apelación ni elTribunal de Apelación del Estado dieron lugar a la soli-citud de apelación ante este último Tribunal. El causanteno se había nacionalizado y, al tiempo de su fallecimiento,era subdito italiano. El Tribunal Supremo dijo :

La disposición del artículo VI del Tratado con Persia no prevéla fórmula « con arreglo a las leyes del país » (donde se produceel fallecimiento) como en el caso del Tratado entre los EstadosUnidos y la Confederación Argentina de [27 de julio] 1853 (art. 9);ni la frase «en la medida en que lo autoricen las leyes de cadapaís » como en el Convenio consular entre los Estados Unidosy Suecia de [1.° de junio] 1910 (art. XIV). Se debe considerar quela omisión en el artículo VI del Tratado con Persia de una cláusulade este tipo, que aparece frecuentemente en tratados de esta cate-goría, es deliberada. En estas circunstancias, es evidente que sedebe dar efecto a la exigencia de que la propiedad del causante« será enviada al cónsul o agente de la nación de que sea subditoo ciudadano el causante, de manera que pueda disponer de ellasde conformidad con las leyes de su país », salvo que se vaya aaplicar una norma distinta simplemente porque el difunto teníadomicilio en los Estados Unidos.

La redacción de la norma no sugiere una distinción de estaespecie y, si se ha de sostener, debe ser como consecuencia de unainterpretación basada en la supuesta intención de las partes decrear una excepción acerca de la cual no hay indicios en la redacciónutilizada. Para determinar si se puede admitir una interpretaciónde esa especie, debería tenerse en cuenta el objetivo del Tratadoy el contexto de la norma en cuestión. El Tratado pertenece a unacategoría de tratados comerciales cuyo principal objetivo consisteen promover el intercambio comercial, que se ve facilitado por el

60 El artículo XVII dice:«Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes

Consulares respectivos, así como los Cancilleres Consulares,Secretarios, Empleados o Agregados, gozarán en ambos paísesde los derechos, prerrogativas, inmunidades y privilegios quese concedan, o puedan concederse en el futuro, o a los funcio-narios del mismo nivel de la nación más favorecida. »En virtud de este acuerdo, el Cónsul General de Italia pidió

que se aplicara el artículo VI del Tratado de 1856, entre los EstadosUnidos y Persia, que dice:

« Si un ciudadano o subdito de alguna de las partes contra-tantes fallece en el territorio de la otra, se enviarán todos susefectos a la familia o socios comerciales del difunto; si notiene familiares ni socios se enviarán los efectos que tenga enese país al cónsul o agente de la nación de la que sea subditoo ciudadano el difunto, de manera que pueda disponer de ellosde conformidad con las leyes de su país. »

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Cláusula de la nación más favorecida 155

hecho de la residencia. Los ciudadanos o subditos de una de laspartes a los que, en virtud del Tratado, se les autorice a residiren el territorio de la otra parte han de gozar, mientras mantenganla residencia, de algunos derechos y privilegios estipulados. Elgoce de estos derechos y privilegios no depende de que se tengala intención de obtener domicilio o de que éste se adquiera enrealidad. Las palabras « ciudadanos » y « subditos » aparecenen diversos artículos del Tratado con Persia y en ningún casolas califica una distinción entre residencia y domicilio [...].

Sería totalmente inadmisible llegar a la conclusión de que setenía la intención de negar el beneficio del artículo III a los ciuda-danos de los Estados Unidos que establecieran su residencia enPersia en virtud de este Tratado, en caso de que obtuvieran domicilioen Persia. La norma se refiere a la residencia, no hay ningunaindicación en el sentido de que esté excluido el domicilio y la normasignifica claramente que, en la medida en que mantengan sucondición de ciudadanos de los Estados Unidos, tendrán derechoa la garantía del artículo III. La misma norma se aplicaría a lospersas a quienes se autoriza a residir aquí en virtud del Tratado.

Las disposiciones del artículo V del Tratado tienen especialimportancia, pues estipulan la jurisdicción extraterritorial de losEstados Unidos en relación con la decisión de controversias. Sise privara a los ciudadanos de los Estados Unidos que pudierantener domicilio en Persia de la importante protección que lesgarantizan estas normas, se desbarataría el fin principal del tratado.La prueba de la aplicación de todos los párrafos del artículo Vcon respecto tanto a los ciudadanos de los Estados Unidos comoa los subditos persas parece ser claramente la de la nacionalidad,independientemente de la adquisición de un domicilio comoconcepto distinto del de residencia.

No encontramos justificación para una interpretación másrestringida de las palabras « ciudadano o subdito de cualquierade las partes contratantes », que aparecen en el artículo VI, quela que se debe dar a una descripción similar de personas en los demásartículos del Tratado. La misma intención que hizo de la nacio-nalidad, sin limitaciones en cuanto al domicilio, el criterio predo-minante en las otras normas, prevalece en ésta. La norma delartículo VI es recíproca. Los bienes de un subdito persa que fallezcaen los Estados Unidos, sin dejar parientes próximos, deben serobjeto de la misma reglamentación que los bienes de los ciudadanosde los Estados Unidos que fallezcan en Persia en circunstanciassimilares.

Concluimos que, en virtud de la cláusula de la nación másfavorecida prevista en el artículo XVII de la Convención consularentre los Estados Unidos e Italia, de 1878, en este caso, relativoal fallecimiento de un italiano en este país antes de la derogacióndel Tratado de 1856, entre los Estados Unidos y Persia, el CónsulGeneral de Italia tenía derecho al beneficio del artículo VI deese Tratado y, por ende, se le deben entregar los haberes netosdel causante.

En consecuencia, se casó la resolución y se remitió lacausa para un nuevo juicio.

Racca contra BourjacFrancia: Tribunal de Casación, Sala Civil, Sección Social,

12 de octubre de I960Revue critique, vol. 47,1961, pág. 532International Law Reports, vol. 39,pág. 467

93. El 7 de marzo de 1957 Bourjac notificó de desahucioa Racca, arrendatario rústico y subdito italiano, desahucioque entraría en vigor a partir del 8 de septiembre de 1957.La validez de este desahucio fue confirmada en la apelaciónante el Tribunal paritario de arrendamientos rústicossobre la base de que Racca no tenía derecho al beneficio

del convenio franco-italano sobre establecimiento, de23 de agosto de 1951, puesto que cuando el Tribunal dePrimera Instancia dictó su fallo, el decreto aún no habíasido publicado en el Journal officiel. Racca apeló anteel Tribunal de Casación, sosteniendo que el acuerdo teníaefecto retroactivo de manera que, en virtud de la cláusulade la nación más favorecida, los italianos se beneficiabandel estatuto de arrendatario rústico, en la medida en quese beneficiaran nacionales de otros países en virtud deotros tratados diplomáticos.

94. El Tribunal sostuvo que el convenio franco-italianootorgaba a los italianos el beneficio de la cláusula de lanación más favorecida sólo para el futuro. Además, nohabía entrado en vigor en Francia hasta su publicaciónen el Journal officiel el 18 de diciembre de 1957, esto es,después del 8 de septiembre, fecha en que se notificó dedesahucio a Racca. El Tribunal dijo :

Considerando que el fallo confirmatorio impugnado valida eldesahucio dado por Bourjac el 7 de marzo de 1957, con efectosdesde el 8 de septiembre de 1957, a su arrendatario Racca, denacionalidad italiana; que en el recurso se reclama por el hechode que el Tribunal paritario haya negado a Racca el beneficio delacuerdo franco-italiano, promulgado por decreto de 9 de diciembrede 1957, debido a que ese decreto no había sido publicado en elJournal officiel cuando se pronunció el fallo de primera instancia,mientras que el acuerdo franco-italiano, al conceder a los nacio-nales de ambas partes contratantes el beneficio de la cláusulade la nación más favorecida, tiene necesariamente alcance retroactivodesde el momento en que, a la fecha de la promulgación del decreto,los nacionales de otros países ya se beneficiaban, en virtud deconvenios diplomáticos, de la condición de arrendatario rústico,y que los italianos están asimilados de pleno derecho a los nacio-nales de otros países, además de que el decreto de 18 de diciembrede 1957 es aplicable desde ese momento a todos los procedimientospendientes; considerando, sin embargo, que el acuerdo franco-italiano sólo concedía a los italianos la cláusula de la nación másfavorecida para el futuro y que sólo entró en vigor en Franciadesde la publicación en el Journal officiel de 18 de diciembre de1957 del decreto del 9 de diciembre de 1957, vale decir, con poste-rioridad al 8 de septiembre de 1957, fecha en que se notificó eldesahucio impugnado; que, al conceder a los arrendatarios ita-lianos el derecho de valerse del estatuto de arrendatario, éste notenía efecto retroactivo; que, por ello, el fallo impugnado no podíaaplicarlo.

Asunto de la sucesión CarizzoEstados Unidos de América: Tribunal de Testamentarías

de Nueva York, 23 de enero de 1961New York Supplement, Second Series, vol. 211, pág. 475International Law Reports, vol. 32, pág. 335

95. El Cónsul General de la República italiana enNueva York pidió que se dictara una resolución paraque se le entregara, en su calidad representativa, unasuma de dinero depositada a nombre de Carmine Castella-no, un incapaz italiano, con residencia en Italia. Estasuma de dinero correspondía a la cuota de Castellanoen la herencia de un causante. El Cónsul sostuvo que elconvenio consular de 28 de mayo de 1878, entre los Esta-dos Unidos de América y el Reino de Italia, cuya apli-cación fue restablecida en una notificación del 6 defebrero de 1948 del Gobierno de los Estados Unidos,en cumplimiento del Tratado de Paz con Italia, de 10 defebrero de 1947, lo constituía en representante de su

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156 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

compatriota ausente. En la parte pertinente, el artículo IXdel convenio consular dispone :

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y AgentesConsulares podrán comparecer ante las autoridades de los paísesrespectivos, en su distrito, sea federal o local, judicial o ejecutivo [...]para defender los derechos e intereses de sus compatriotas [...].

96. El Cónsul sostuvo también que la cláusula de la« nación más favorecida » prevista en el artículo VIIdel Tratado de amistad, comercio y navegación con Italiade 2 de febrero de 1948, y en el artículo XVII del convenioconsular, le otorgaban tal facultad, puesto que los cón-sules de otras naciones la tenían.

97. El Tribunal estimó la demanda. El Cónsul Generalestaba facultado para recibir, sin necesidad de mandatoespecial, una suma de dinero correspondiente a la herenciade un difunto depositada a nombre de un incapaz denacionalidad italiana. El Tribunal dijo :

Con anterioridad a la segunda guerra mundial, los tribunalesde este Estado sostuvieron reiteradamente que, con arreglo alderecho internacional y al convenio consular de 28 de mayo de 1878entre los Estados Unidos de América y el entonces Reino de Italia,los cónsules italianos estaban facultados para incoar procedimientosen cualquier tribunal competente y solicitar el pago de las cuotashereditarias correspondientes a un nacional sin residencia enherencias liquidadas en nuestros tribunales [...].

Al terminar la segunda guerra mundial, los Estados Unidosde América y otras Potencias aliadas concertaron un Tratado dePaz con Italia, que se firmó el 10 de febrero de 1947 y entró en vigorel 15 de septiembre del mismo año. En ese Tratado se disponíaque cada una de las Potencias notificaría a Italia, en un plazode seis meses a partir de su entrada en vigor, los anteriores tratadosbilaterales concertados con Italia cuya vigencia quisiera restablecercada una de las Potencias, que además los enumeraría y registraríaen la Secretaría de las Naciones Unidas y que se consideraríanderogados los tratados respecto de los cuales no se siguiera eseprocedimiento. El 6 de febrero de 1948, el Departamento de Estado,de conformidad con dichas disposiciones, notificó al Gobiernode Italia que los Estados Unidos tenían la intención de manteneren vigor algunos tratados bilaterales y otros acuerdos interna-cionales con Italia, entre ellos, el convenio consular de 28 de mayode 1878. Por ende, quedaba restablecido y seguía en vigor (véasetambién el Tratado de amistad, comercio y navegación suscritoel 2 de febrero de 1948 y vigente desde el 26 de julio de 1949).

Los tratados y convenios consulares entre los Estados Unidose Italia prevén una cláusula « de la nación más favorecida » envirtud de la cual el Cónsul General de Italia está facultado paraejercer los mismos derechos y privilegios que se concedan a otrasnaciones extranjeras más favorecidas.

Un estudio de las normas aplicables lleva a la conclusión deque las facultades del demandante se extienden a la de procederen representación de un incapaz nacional de su país que no tengaresidencia, así como en representación de un nacional, capaz omenor de edad, que no tenga residencia, sin necesidad de mandatoespecial de ninguno de ellos [...].