comparece con nuevo patrocinio letrado....

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1 COMPARECE CON NUEVO PATROCINIO LETRADO. CONSTITUYE NUEVO DOMICILIO PROCESAL. SOLICITA SE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR OPORTUNAMENTE ORDENADA. CONTESTA DEMANDA. AGREGA Y OFRECE PRUEBAS. Señor Juez: JOSE MARIA CORDEVIOLA, DNI Nº 12.830.138, en mi condición de Presidente del Concejo Deliberante del Partido de Azul (período 2013-2015), conforme se encuentra acreditado en autos, con el patrocinio letrado del Dr. CARLOS ALBERTO BEVACQUA, abogado inscripto al Tomo IV, Folio 2 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul, C.P.S.A. Legajo N° 47135-1/01, CUIT e ING. BRUTOS N° 20-17459215-3, IVA Resp. Monotributo, constituyendo nuevamente el domicilio procesal en calle Santa Cruz N° 4155 de Mar del Plata, en los autos caratulados “INZA, JOSE MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE AZUL S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA (EXPTE. Nº 15.870/14, inicialmente N° 9.668/13)”, a V.S. como mejor proceda digo: I. NUEVO DOMICILIO PROCESAL. Dado que en esta oportunidad nuevamente me presento con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Bevacqua, conforme lo establecido por el art. 42 del CPCC y 27, 37 y 77 inc. 1° del CPCA, constituyo nuevo domicilio procesal en el indicado en el epígrafe. II. OBJETO. Que, en legal tiempo y forma, vengo por medio del presente escrito, en el carácter invocado, a solicitar como de previo y especial pronunciamiento, se decrete la CADUCIDAD DE LA MEDIDA

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COMPARECE CON NUEVO PATROCINIO LETRADO. CONSTITUYE

NUEVO DOMICILIO PROCESAL. SOLICITA SE DECRETE LA

CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR OPORTUNAMENTE

ORDENADA. CONTESTA DEMANDA. AGREGA Y OFRECE PRUEBAS.

Señor Juez:

JOSE MARIA CORDEVIOLA, DNI Nº 12.830.138, en mi

condición de Presidente del Concejo Deliberante del Partido de Azul

(período 2013-2015), conforme se encuentra acreditado en autos, con el

patrocinio letrado del Dr. CARLOS ALBERTO BEVACQUA, abogado

inscripto al Tomo IV, Folio 2 del Colegio de Abogados del Departamento

Judicial de Azul, C.P.S.A. Legajo N° 47135-1/01, CUIT e ING. BRUTOS N°

20-17459215-3, IVA Resp. Monotributo, constituyendo nuevamente el

domicilio procesal en calle Santa Cruz N° 4155 de Mar del Plata, en los

autos caratulados “INZA, JOSE MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO

DELIBERANTE DE AZUL S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O

ANTICIPADA (EXPTE. Nº 15.870/14, inicialmente N° 9.668/13)”,

a V.S. como mejor proceda digo:

I. NUEVO DOMICILIO PROCESAL.

Dado que en esta oportunidad nuevamente me presento

con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Bevacqua, conforme lo

establecido por el art. 42 del CPCC y 27, 37 y 77 inc. 1° del CPCA,

constituyo nuevo domicilio procesal en el indicado en el epígrafe.

II. OBJETO.

Que, en legal tiempo y forma, vengo por medio del

presente escrito, en el carácter invocado, a solicitar como de previo y

especial pronunciamiento, se decrete la CADUCIDAD DE LA MEDIDA

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CAUTELAR ordenada con fecha 21 de noviembre de 2013 por el Dr. Pablo

Gabriel Quaranta titular del Juzgado de Primera Instancia en lo

Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Azul

(Capítulo III), con expresa imposición en costas.

También, en legal tiempo y forma, vengo a CONTESTAR

LA DEMANDA incoada por el Sr. Intendente Municipal del Partido de Azul

(período 2011 – 2015) Dr. José Manuel Inza, con fecha 23 de septiembre

de 2014, conforme el traslado conferido mediante auto de fecha 30 de

septiembre de 2014, punto 5), y la notificación personal efectuada a fs.

482 vta. por mi anterior letrado patrocinante el Dr. Ulises de Jesús Urquiza

con fecha 7 de octubre de 2014 (Capítulo IV); solicitando desde ya el

íntegro rechazo de la misma, con expresa imposición en costas.

Todo ello, conforme las consideraciones de hecho y de

derecho que a continuación expongo.

III. CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

III. 1. Antecedentes.

Que a los efectos de poder justificar el formal pedido de

CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR que desde ya dejo formulado; es

preciso recordar los antecedentes del presente caso.

Para ello recurriré, resignando cualquier pretensión de

originalidad, a los claros Considerandos expuestos por la Alzada en su

resolución de fecha 21 de agosto de 2014 (obrante a fs. 421/435), a los

que adicionaré mis propias consideraciones y argumentaciones y, en

especial, pondré de manifiesto la existencia –hasta ahora desconocida por

la Excma. Cámara de Apelaciones y por V.S.- del trámite de otra –con

distinto objeto- demanda principal o de fondo también incoada por el

Intendente Municipal del Partido de Azul con fecha 30 de diciembre de

2013.

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El Intendente Municipal del Partido de Azul Dr. José

Manuel Inza con fecha 21 de noviembre de 2013 (a las 8,45 horas –

según cargo obrante a fs. 302) se presentó ante el Juzgado de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento

Judicial de Azul con el escrito que luce a fs. 287/301 vta, articulando lo

que denominó "Medida Cautelar Autónoma o Anticipada de No Innovar",

solicitando la suspensión del procedimiento llevado a cabo en el seno del

Concejo Deliberante local con motivo de la creación y funcionamiento de

la Comisión Investigadora prevista en los arts. 249 y sgtes. de la Ley

Orgánica de las Municipalidades. Allí manifiesta que con su presentación

judicial persigue "evitar un perjuicio inminente y agravamiento de una

situación de derecho de [su] persona y función de Intendente" frente a lo

que califica como "abusivo, ilegítimo e inconstitucional actuar del

Honorable Concejo Deliberante de Azul", al que le imputa conductas que

han "vulnerado [su] derecho al debido proceso, derecho de defensa,

igualdad de armas, igualdad ante la ley y derecho de propiedad".

Al momento de justificar la competencia, aclara que lo

que se persigue es "la suspensión de un procedimiento administrativo

especial a través de la medida de no innovar", ello "hasta superar las

irregularidades de la prueba de cargo y que se provea la ofrecida en el

descargo, que no ha sido proveída por la comisión investigadora en su

informe final ni por el HCD".

Luego de relatar los pasos procedimentales seguidos ab

initio [creación de la Comisión Investigadora, con mención de las

conductas del actor a ser evaluadas; composición de la mentada

Comisión], se concentró luego en el cuestionamiento de la faena

desarrollada por ese Cuerpo. En esa senda postula que durante la

producción de la prueba de cargo, la Comisión Investigadora incurrió en

numerosas irregularidades tales como, entre otras, (i) la de interrogar

libremente a la enorme cantidad de personas citadas, sin que exista un

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interrogatorio predeterminado en base a los hechos a evaluar sino que

surgía de las entrevistas casi como una interpelación o actitud inquisitoria

de los concejales; (ii) la consideración en calidad de testigos de personas

que se identificaron como perjudicadas con carácter de denunciantes y de

cuyas deposiciones se formuló un cargo de presunta violencia

laboral; (iii) la no bilateralización en dicha etapa del control de la

deposición de los testigos; (iv) la elaboración del informe con sustento

en pruebas ilegítimas e inconstitucionalmente colectadas.

Asimismo denuncia que prueba ofrecida por su parte para

sustentar su descargo no fue proveída ni sustanciada por la Comisión, a

pesar de lo cual emitió su Informe Final, el que iba a ser tratado en una

sesión especial del mismo día de la presentación de su escrito ante el

Juzgado interviniente.

Con ello en miras, esboza la presencia de los recaudos de

procedencia cautelar y ante la inminencia de que se llevara adelante la

sesión especial del Concejo Deliberante con sustento –según sus dichos-

en un informe irregular emitido en un procedimiento ilegítimo, se solicitó

al Juez de grado el dictado de una medida cautelar urgente de no innovar

que ordene la suspensión de procedimiento administrativo instituido por

la Comisión Investigadora "hasta tanto se superen los vicios probatorios

de origen y se produzca la prueba ofrecida por mi parte y no proveída por

la comisión investigadora" [cfr. fs. 300 vta.].

En torno a la presencia de verosimilitud del

derecho señala irregularidades acontecidas -según su visión- en el

trámite, a las que le sindica vulneración de la bilateralidad, igualdad y

derecho de defensa. Ellas son:

(a) ausencia de acto administrativo de la Comisión

Investigadora que ordene el proveimiento de la prueba regularmente

ofrecida, la apertura a prueba, su producción con control adecuado del

investigado y el cierre del período probatorio. Por el contrario, la

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Comisión Investigadora directamente emitió el informe final y solicitó su

urgente tratamiento y aprobación por el pleno del Concejo;

(b) introducción e investigación de otros cargos diversos

a los previstos en el Decreto N° 584/2013, con franco apartamiento de lo

reglado por el art. 249 de la L.O.M.; en tal parcela, la Comisión reclama

respuestas con pruebas generando un listado irrazonable y

desproporcionado de preguntas que constituyen cada una de ellas la

creación de un nuevo cargo o caso que no está dentro de las atribuciones

conferidas a la Comisión, lo que entorpece y dificulta el derecho de

defensa;

(c) vencimiento del plazo que fija la L.O.M. para el

trabajo y conclusión de la Comisión. Considera que ese plazo resulta

perentorio y constituye un límite al ejercicio de sus competencias, por lo

que su transgresión vicia la actuación de la Comisión Investigadora;

(d) el traslado del informe preliminar no fue acompañado

con la totalidad de la prueba que se sostiene colectada o se la entrega

tardíamente;

(e) extremadamente limitado plazo para producir el

descargo y su prueba a tenor de las conductas imputadas por la Comisión

en cuanto a los cargos III y VI;

(f) cargo formulado a partir de testimoniales brindadas

por quienes resultan los propios denunciantes de la conducta investigada;

(g) no convocatoria a testigos propuestos por el

investigado, no producción de prueba documental e informativa vinculada

con los puntos de investigación, también ofrecida en defensa por el

Intendente, con la excusa de que el descargo debía hacerse sobre la

razonabilidad de los elementos probatorios colectados por la Comisión;

(h) modo irregular de emitir el informe por parte de la

Comisión Investigadora, por cuanto al momento de constituirse la

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Comisión solo mediaban 8 cargos a investigar, empero a la fecha del

informe final de la Comisión, se constatan más de cien preguntas con

hechos diferentes a responder.

Luego justifica el peligro en la demora en que en el

mismo día de su presentación, ha sido convocado el pleno del Cuerpo

Deliberativo para tratar el proyecto de resolución del informe final de la

Comisión Investigadora con la calificación de grave de la acusación. Para

más, resalta la inminencia y riesgo cierto de la adopción del acto

administrativo sindicado sobre las bases irregulares e inconstitucionales.

Por último, desecha una afectación al interés público

desde que -según afirma- no existe mayor interés estatal en bregar por la

diafanidad y adecuado desarrollo de los procedimientos administrativos,

cualquiera sea su naturaleza en afán de lograr la debida tutela de los

derechos a un debido proceso y a la defensa en juicio.

Con todo, peticionó "se dicte la medida urgente y como

medida de no innovar la suspensión del procedimiento administrativo".

Ese mismo día (21/11/2013) en el tiempo record de no

más de cuatro (4) horas, el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo de

Azul acogió el pedimento cautelar formulado por el Intendente de Azul.

QUE DIGO EN TIEMPO RECORD, PUES: 1) LA

MEDIDA CAUTELAR (OBRANTE A FS. 287/301 VTA) FUE

INICIADA EL 21/11/2013 (A LAS 8,45 HORAS – VER CARGO DE

FS. 302); 2) EL JUEZ DE AZUL DR. QUARANTA DICTO LA

RESOLUCION TAMBIEN CON FECHA 21/11/2013 (SE

DESCONOCE LA HORA EXACTA); 3) TAMBIEN CON FECHA

21/11/2013, SIENDO LAS 12,58 HORAS (VER FS. 308) EL SR.

INTENDENTE MUNICIPAL PRESTO CAUCION JURATORIA

PERSONAL; 4) LA MEDIDA CAUTELAR FUE NOTIFICADA AL

CONCEJO DELIBERANTE TAMBIEN CON FECHA 21/11/2013,

SIENDO LAS 13,15 HORAS (VER FS. 309).

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Más allá del escasísimo tiempo que el Sr. Juez de

Azul le dedicó para analizar la voluminosa y compleja

documentación vinculada a la cuestión y a decidir como lo hizo;

es evidente, además, que funcionaron con una perfección y

celeridad asombrosa la comunicación entre el Departamento

Ejecutivo y el Juzgado, si se tiene en cuenta que el pedido fue

ingresado a la Receptoría General de Expedientes a las 8,45 y la

resolución dictada fue notificada por personal del propio

Juzgado (omitiendo la intervención de la Oficina de

Mandamientos y Notificaciones) al Concejo Deliberante a las

13,15 horas. Huelgan los comentarios.

Después de efectuar un repaso de lo manifestado por el

actor en el escrito liminar, el Juez Dr. Quaranta sostuvo que:

(a) que su intervención en la causa venía justificado por

el pronunciamiento de la S.C.B.A. emitido en la causa "Denot", sentencia

del 10-10-2009, ya que en la especie se habría incitado la jurisdicción "en

la etapa preparatoria y de formación de voluntad de un acto

presuntamente sancionatorio, cuyo proyecto de resolución se aduna in

totum por el actor";

(b) que su labor se vería reducida a evaluar conforme el

principio republicano de gobierno y la sana confianza en la

Administración, si el Concejo Deliberante en el procedimiento iniciado ha

velado por el mantenimiento del estado de derecho en su justa

dimensión;

(c) que se verificaba, en principio, conculcado el derecho

del actor, por cuanto no se observaba participación suficiente, precisa y

determinada del actor en la producción de la prueba de cargo y de

descargo; además juzgó, con el grado de superficialidad propio de este

tipo de pronunciamientos, la presencia de una situación de indefensión

palmaria, evidente, notoria, ante la consigna del despacho de la Comisión

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Investigadora, si la misma no da fundamentos del descargo presentado

por el actor en fecha 7-11-2013;

(d) que el juzgamiento sobre la conducencia de esa

prueba no era tema de debate en esta instancia sino que se enmarca en

el debate del complejo litigio, por ello, lo único que conformaría el objeto

del fallo sería la orden de resguardar la garantía del debido proceso en el

procedimiento llevado a cabo tanto en la Comisión como en el Pleno del

Cuerpo Deliberativo;

(e) que el contenido de la medida cautelar solicitada por

el actor, en el marco de la etapa preparatoria del procedimiento

administrativo iniciado por el Concejo, se ajusta al debido respeto por la

división de poderes, por lo que su otorgamiento resulta apuntalado por la

garantía consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial, evitando

caer en un rigorismo ritual censurable y más allá de ponderar

profundamente el alto contenido institucional de la cuestión sometida a

sus estrados.

En suma, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar

peticionada, lo que importó la suspensión del procedimiento

administrativo seguido al Intendente Municipal del partido de Azul, Dr.

José Manuel Inza, mediante la instrumentación del expte. IM nro.

1965/2013, disponiendo en tal sentido, notificar al Presidente del

Honorable Concejo Deliberante, al propio Cuerpo Deliberativo y a la

Comisión Investigadora, mediante oficio, … hasta tanto se evalúe y

garantice lo dispuesto en los considerandos [del pronunciamiento] en un

todo".

El Concejo Deliberante del Partido de Azul, a través de su

entonces Presidente Dr. Alejandro Raúl Lozano con el patrocinio letrado

de los Dres. Luis Alberto Ramón Conti y Carlos Alberto Bevacqua, se alzó

contra el pronunciamiento de grado. Repasados los antecedentes fácticos

del caso y transcripto el fallo de grado cuestionado, el apelante centra

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sus agravios en el supuesto apartamiento que el a quo incurriera

respecto de la doctrina sentada por la Alzada en la causa C-1841-DO1

"Denot", sentenciada el 13-07-2010.

El Cuerpo legislativo que hoy representa el suscripto

señalaba, con transcripción del voto del magistrado que conformara la

opinión unánime en aquella causa, que:

(a) mal pudo el sentenciante de grado atribuir el carácter

de pretensión cautelar anticipada en los términos del art. 23 inciso 1° del

C.P.C.A., desde que tal tipología de tutela depende necesariamente de la

interposición ulterior de una pretensión principal, a la que se incorporan

bajo la nota de accesibilidad;

(b) de una detenida lectura del escrito de inicio no surge

cuál sería la pretensión principal -de las reguladas en el C.P.C.A.- a la que

accedería la tutela reclamada, por lo que mal podría configurarse un

presupuesto de procedencia de este tipo de medidas según las regla del

rito contencioso administrativo;

(c) más allá del nomen iuris que le dan tanto el

peticionante como el magistrado a la tutela peticionada y luego

decretada, lo cierto es que fue proveída como si fuera una medida de

naturaleza autosatisfactiva, sin que del pronunciamiento surja que el

magistrado hubiera efectuado el análisis riguroso de los recaudos de

procedencia que doctrinaria y jurisprudencialmente, se exigen para

acoger este tipo de excepcionales pretensiones;

El Concejo Deliberante reflexionaba –en aquella

oportunidad- que la irregularidad que la Cámara de Apelaciones quiso

evitar cuando acuñó aquel precedente, volvió a presentarse en esta

causa. Frente a un caso similar y de idéntica transcendencia institucional,

el a quo debió seguir los lineamientos fijados por su Alzada, mas no lo

hizo por cuanto:

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(i) no examinó ni determinó cuál sería la pretensión

principal a la que la cautelar peticionada se pudiera incorporar como

accesoria;

(ii) despachó la tutela peticionada como si fuera una

medida autosatisfactiva, sin practicar la evaluación de sus especiales y

estrictos recaudos de procedencia.

Con todo, solicitó a la Cámara revoque el

pronunciamiento de grado concordantemente a la doctrina sentada en la

referida causa "Denot".

El Intendente Municipal presentó su réplica a fs. 352/369.

A pesar de lo extenso de su escrito, se advierte que la contestación a los

agravios del Concejo Deliberante solo consta a fs. 352/355, consistiendo

el resto del escrito en una reiteración del escrito de inicio, faena procesal

impropia y absolutamente inoficiosa en el estadio de apelación en el que

nos encontramos y a la luz de los concretos planteos efectuados por el

recurrente.

En la parte pertinente, entonces, se observa una defensa

de lo actuado por el juez de grado, especialmente en el tema de la

competencia del a quo para entender y fallar en la causa. Seguidamente,

señala que los argumentos que esta Cámara volcara obiter dictum en el

precedente "Denot", no pueden ser usados para juzgar el acierto o

sinrazón del pronunciamiento apelado.

Solicita, consecuentemente, el rechazo del recurso de

apelación, con costas a la contraria.

Como ya lo advirtiera la Alzada en la resolución del 04-

02-2014 [cfr. fs. 377/381], a partir del precedente B. 70.648 "Denot"

[res. del 10-XI-2009], la Suprema Corte de Justicia provincial ha

declinado su competencia originaria reglada por los arts. 196 de la

Constitución provincial, 263 bis y ccdtes. de la Ley Orgánica de las

Municipalidades si se promueve la intervención de la jurisdicción en el

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marco de actuaciones seguidas por los Concejos Deliberantes contra los

Intendentes Municipales cuando "no se ha adoptado en el procedimiento

decisión alguna que implique el cese o la suspensión en el ejercicio del

cargo del titular del Departamento Ejecutivo". Así, toda controversia

judicial que surja durante el tránsito procedimental reglado por los arts.

249 y 250 de la L.O.M., previo a la suspensión preventiva o a la

destitución del Intendente Municipal queda excluida de la intervención del

Máximo Tribunal de Justicia Provincial y sujeta a la competencia de los

Juzgados de Primera instancia en lo contencioso administrativo.

Y como también allí se resaltara, el mentado precedente

de la Corte provincial resulta esclarecedor en cuanto a la competencia

para dirimir este tipo de contiendas; empero, nada dice sobre cuáles

herramientas pretensionales están a disposición de los potenciales

perjudicados en los reseñados procedimientos llevados a cabo por los

Concejos locales.

La previa aclaración es significativa. Las posibles

respuestas que se formulen en torno al tipo de proceso por el cual los

afectados puedan canalizar una pretensión judicial en ese estadio

preparatorio del procedimiento de suspensión y/o destitución de los

Intendentes Municipales, tendrá directa implicancia en la solución de la

presente apelación y ayudará a perfilar en el futuro la intervención que,

pretorianamente, se le ha otorgado al fuero contencioso administrativo en

esta temática.

En una “preliminar aproximación”, la Cámara dijo que el

Intendente afectado no tendría a mano una acción de amparo para llevar

a la jurisdicción planteos en torno a la regularidad del desarrollo de la

etapa preparatoria del procedimiento político de suspensión preventiva

y/o destitución. Repárese que en el precedente "Denot", la Suprema

Corte de Justicia provincial no ordenó el sorteo de la causa entre todos

los jueces del Departamento Judicial Dolores -como debería llevarse a

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cabo en el caso de un amparo, según la Resolución S.C.B.A. N°

1358/2006 [t.o. Resolución S.C.B.A. N° 1794/2006].

La determinación de la competencia contencioso

administrativa en aquel pronunciamiento del Máximo Tribunal obliga a

pensar, entonces, que el cauce procesal para disputas como la que

motivaran el referido precedente -de similar factura a lo analizado en la

especie-, debe encontrarse en las reglas del rito procesal aplicadas por

los Juzgados del mentado fuero. Empero, ello no es faena sencilla.

Veamos:

(i) En casos como el presente, no existe acto

administrativo contra el cual pueda plantearse una pretensión anulatoria

(inciso 1º del art. 12 del C.P.C.A.). Como se expusiera en nuestra

sentencia de la causa "Denot", el hito conclusivo del procedimiento de los

arts. 249 y 250 de la L.O.M. es el acto de suspensión y/o la destitución

del Intendente y contra tal decisión política solo procede entablar el

conflicto de poderes reglado por el art. 196 de la Constitución provincial

[cfr. art. 263 bis y ccdtes. de la L.O.M.], no una pretensión anulatoria del

C.P.C.A.

(ii) Desecho la pretensión de cesación de vía de hecho

administrativa prevista en el inciso 5º del art. 12 del C.P.C.A. La vía de

hecho administrativa se presenta cuando la Administración [en el caso, el

Concejo Deliberante] incurre en un grosero atentado a los derechos de

las personas -tradicionalmente, la propiedad o una libertad fundamental-

no susceptible de imputarse a un poder jurídico de la autoridad

administrativa, por tratarse de operaciones materiales cercenadoras de

aquellas situaciones subjetivas, desplegadas sin base de sustentación en

un acto o en una norma jurídica habilitadora [cfr. doct. S.C.B.A. causa B.

65.932 “Curone”, sent. de 03-V-2006; esta Cámara causas A-1102-MP0

“Balverde”, sent. de 19-III-2009 y C-1944-NE1 “Spinelli”, sent. de

15-VII-2010]. En casos como el presente, el Concejo Deliberante actúa

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conforme la habilitación legal de los arts. 249 y 250 de la L.O.M., por lo

que perfilar una pretensión de cesación de vía de hecho en supuestos

como el analizado en esta causa es extremadamente dificultoso y de

dudosa procedencia.

(iii) Cierto es que las particulares circunstancias que

rodean este litigio [omisión de producir la prueba ofrecida por la actora;

omisión de otorgarle la participación esencial en el control de la

producción de la prueba de cargo, entre otras] podrían llevar a pensar

como carril procesal a mano para los Intendentes la interposición de una

“prestación de cumplimiento o prestacional” que la primigenia redacción

del art. 17 de la ley 12.008 contemplaba. Aquella norma, orientada a

atender conflictos derivados de la inactividad material

administrativa, procuraba dotar de un instrumento ritual útil para

obligar jurisdiccionalmente a la Administración a cumplir variados deberes

correlacionados con los derechos o intereses tutelados por el

ordenamiento jurídico. Así, de la densidad y precisión regulatorias, de las

normas materiales de aplicación, habría de depender -en última ratio- la

practicidad del sistema y la guía para hallar las conductas administrativas

debidas cuya omisión posibilitaba acudir al remedio del entonces art. 17

del C.P.C.A. Y sin dejar de asumir la complejidad del régimen, esta

prestación respondía a la necesidad de evitar situaciones de denegación

de justicia cuando mediaba una afectación concreta de derechos

amparados por el ordenamiento producida por la inactividad material

administrativa (cfr. Soria, Daniel Fernando; “Aspectos básicos de las

pretensiones en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de

Buenos Aires”, en El nuevo proceso contencioso Administrativo de la

Provincia de Buenos Aires”, Obra colectiva bajo la dirección de Juan

Carlos Cassagne y Agustín Gordillo; Librería Editora Platense, La Plata,

2004, 2da. Edición actualizada y ampliada, págs. 192/197.). Sin embargo,

las modificaciones introducidas por la ley 13.101 al C.P.C.A. eliminaron de

su texto el régimen prestacional precedentemente expuesto.

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Frente al escenario descripto, tan solo dos de las

pretensiones contenidas en el C.P.C.A. -descartada por completo la

indemnizatoria, por no poseer injerencia alguna en la temática- podrían

canalizar litigios en la etapa preparatoria de los arts. 249 y 250 de la

L.O.M.: de un lado, -aunque con menos campo de acción- la declarativa

de certeza y, primordialmente del otro, la pretensión de restablecimiento

de derechos conculcados.

Dejando de lado por ahora el primer universo por cuanto

el presente caso no presenta contornos que lo acerquen al contenido

pretensional de una declarativa de certeza, no es irrazonable pensar que

si el investigado blandiera que durante el procedimiento reglado por

aquellos preceptos de la L.O.M. se le han conculcado las garantías del

debido proceso y de defensa, bien podría plantearle al juez en lo

contencioso administrativo que, mediante una precisa condena, se

obligue al Concejo Deliberante a llevar a cabo tal o cual ajuste en el

desarrollo procedimental para subsanar aquellas privaciones

inconstitucionales.

En suma, lo que la Suprema Corte de Justicia provincial

ha instituido pretorianamente es una intervención profiláctica del

fuero contencioso administrativo en el marco del procedimiento

reglado por los arts. 249 y 250 de la L.O.M. y ella deberá ser -en la

mayoría de los supuestos- instada por los Intendentes que

consideren afectadas, menoscabadas o violentadas las garantías

constitucionales del debido proceso o de la defensa durante

aquel trámite, mediante una pretensión de restablecimiento de

derechos, en los términos del art. 12 del C.P.C.A.

Será en el marco de ese proceso en el cual el Intendente

investigado deberá alegar y demostrar cómo y en qué etapa del trámite

impuesto por los arts. 249 y 250 de la L.O.M. les han sido vulneradas

aquellas garantías constitucionales. Y como contrapartida, al contestar

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demanda, será el Concejo Deliberante el que deberá alegar y demostrar

que el procedimiento previo a la suspensión y/o destitución ha respetado

los derechos constitucionales que se denuncian como violentados. En tal

marco, el magistrado en lo contencioso administrativo actuante practicará

una revisión profunda del procedimiento cumplido y lo contrastará con las

denuncias que alega el investigado: si le da la razón al demandante,

mandará a cumplir en salvaguarda de los derechos restablecidos en su

goce, con las formalidades constitucionalmente garantizadas empero

descuidadas en el caso; si no encuentra objeciones constitucionales al

procedimiento cumplido hasta allí, así lo declarará precluyendo hacia el

futuro cualquier cuestionamiento en torno al desarrollo del trámite

durante la etapa examinada.

III. 2. La primera demanda o pretensión

principal o de fondo.

Resulta conveniente analizar los efectos de produjo y los

efectos que debió producir la demanda o pretensión principal o de fondo,

tardíamente iniciada (el 30/12/2013) por el Sr. Intendente Municipal, con

un ambiguo –o poco preciso- objeto, pues “..por un lado, en el punto I

(Admisibilidad de la Demanda. Pretensión) de fs. 7 se requiere, cito: “se

deje sin efecto la Resolución numero 3328 dictada por el HCD de

Azul el día 21 de noviembre de 2013…” y por el otro, en el punto V

(Legitimación Pasiva Agotamiento de Vía Administrativa) de fs 16 vta, se

requiere, cito: “ la presente demanda se articula contra una

Resolución dictada por el Honorable Concejo Deliberante (art 2

inc 1 del CAA), que resolviera la cuestión que se debatió en el

procedimiento administrativo ante la comisión investigadora y el

HCD y por la que se iniciara oportunamente la medida cautelar

anticipada,…”.

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Lo precedentemente transcripto corresponde al primer –y

hasta la fecha único- auto ordenado por el Dr. Pablo Gabriel Quaranta

con fecha 4 de febrero de 2014, en los autos caratulados “INZA, JOSE

MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE AZUL S/

PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS (EXPTE. N°

9784/13)”, aún de trámite por ante el Juzgado a su cargo.

Como primer efecto a señalar, a la luz de la clara

normativa contenida en el art. 207 del CPCC (por remisión del artículo 23

inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus modificatorias), y sin perjuicio

de la ambigüedad señalada –sobre la cual volveremos-, es indudable que

la mencionada demanda o pretensión principal por haber sido

iniciada extemporáneamente, es decir, una vez vencido el plazo de

10 días, provocó, de pleno derecho, la caducidad de la medida

cautelar pedida, decretada y efectivizada con fecha 21 de noviembre de

2013.

En rigor de verdad, si bien el Dr. Pablo Gabriel Quaranta

en su auto de fecha 4 de febrero de 2014 correctamente advierte una

ambigüedad o imprecisión del objeto de la demanda y –probablemente-

para evitar futuras nulidades y/o la interposición de una excepción de

defecto legal y, por consiguiente, “previo a expedirse sobre la

admisibilidad de la demanda” ordena al actor que “indique concretamente

la resolución que se impugna”; la tarea jurisdiccional -en apariencia

saneadora- se quedó a mitad de camino, pues, sin perjuicio de la

extemporaneidad –que debió declarar de oficio-, una vez interpuesta la

pretensión principal, el juez tampoco determinó –como debió hacerlo- la

evidente y palmaria falta de correspondencia o “grado de vinculación”

entre la demanda principal y la medida cautelar.

Al respecto, es dable recordar lo dicho por la Cámara de

Apelaciones en la ya mencionada resolución del 21 de agosto de 2014

(obrante a fs. 421/435): “…esta Alzada ha exigido antes de ahora … que

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con carácter previo a verificar la presencia de los recaudos de viabilidad

de las medidas cautelares -cualquiera sea su esencia y alcance-, el juez

de grado debe indagar qué grado de vinculación posee la tutela

requerida con el objeto de la pretensión principal a la que accede

o a la que accederá. Esta es una regla básica de examen que debe

practicarse frente a cualquier pedimento cautelar y responde a las notas

de instrumentalidad [cfr. doct. Segunda Cámara de Apelaciones en lo

Civil y Comercial del Dto. Jcial. La Plata, Sala I in re “Pinturerías García

S.A.”, sent. de 22-09-2009] y accesoriedad de toda tutela precautoria

(cfr. doct. S.C.B.A. causa I. 71.017 “Necochea Entretenimientos S.A.”,

res. de 23-XI-2011). La doctrina de esta Alzada no es caprichosa:

recuérdese que la procedencia de una medida precautoria depende de su

adecuación al fin perseguido por el peticionante en su demanda [cfr.

doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial. Mar del

Plata, Sala II in re “Martinata”, sent. de 23-09-2003], esto es, de una

suficiente compatibilidad de medio a fin entre la cautelar y el objeto del

proceso [cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto.

Jcial. Mar del Plata, Sala II in re “Tacchino”, sent. de 11-07-2002] para -

de tal modo- preservar la efectividad de la futura sentencia [cfr. doct.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial. Mar del

Plata, Sala II in re “SADAIC”, sent. de 23-08-2001] y evitar que se tornen

ilusorios los derechos de quien la solicita [cfr doct. Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial. San Nicolás in re “Di

Stefano”, sent. de 13-12-2005].

Es por ello que este Tribunal ha puesto énfasis en el

carácter eminentemente accesorio de las cautelares (doct. esta Cámara

causa A-1262-MP0 “Dopchiz”, sent. del 19-III-2009), reconociendo

que éstas carecen de autonomía y que no constituyen un fin en sí mismas

(argto. doct. C.S.J.N. Fallos 306:506; cfr. doct. esta Cámara causa V-

617-BB1 “Sociedad de Fomento Amigos de Pehuen-Co”, sent. del

16-X-2008), por el nexo de instrumentalidad que las liga a un proceso

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principal cuyo contenido y naturaleza condicionan, consecuentemente, su

procedencia, mantenimiento y eventuales variaciones (doct. esta Cámara

causa C-3306-DO1 “Consorcio Emprendimiento Carilo", sent. de

20-XII-2012), debiendo mediar entre el resguardo requerido y la acción

que tiende a hacer valer la pretensión de fondo una clara línea de

congruencia pues, si ella no existe, no corresponde otorgarlas (cfr. doct.

esta Cámara causas C-2278-BB1 “Gioventu”, sent. de 05-V-2011; C-

2316-MP1 “Paseo de las Toscas”, sent. de 03-VI-2011; C-3305-DO1

“Consorcio Copropietarios Cilene Terrazas”, sent. del 18-IX-2012).

La claridad de lo señalado por la Alzada, me lleva a

realizar las siguientes reflexiones.

En primer lugar, que si la tarea de indagación les es

exigida a los Jueces al momento de peticionarse la medida cautelar con

anterioridad al inicio de la demanda, con mayor razón dicho examen de

vinculación debió realizarse una vez concretada la pretensión de fondo.

En nuestro caso concreto, en realidad, si bien el Juez de

Azul Dr. Pablo Gabriel Quaranta advirtió la falta de congruencia entre su

Medida Cautelar decretada el 21 de noviembre de 2013 y la demanda

interpuesta con fecha 30/12/2013, como ya se dijo, sólo le ordenó al

Intendente de Azul que indicara “concretamente la resolución que se

impugna”, cuando en rigor también debió disponer –cosa que no hizo-

dejar sin efecto la Medida Cautelar precisamente por falta de adecuación

de la misma al fin perseguido por el peticionante en su demanda.

Al respecto, la jurisprudencia tiene resuelto que: “La

impertinencia procesal de la acción lleva, consecuentemente, a

determinar la caída de la medida cautelar en atención al carácter

accesorio de esta última respecto de aquella” (Cám. Nac. Fed., sala

II, cont. Adm., 01/11/79, La Ley, 1980, v. A, p. 484).

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III.3. Evidente incongruencia.

Más aún: esa evidente y palmaria falta de compatibilidad

de medio a fin entre la cautelar y el objeto del proceso –por si alguna

duda todavía existe- es confesada, ratificada y confirmada por el propio

actor en –la ahora- su segunda demanda o pretensión principal (ver

cuarto párrafo del Capítulo VII del escrito de demanda en traslado

obrante a fs. 465/481 vta) donde finalmente el Intendente, aclarando la

ambigüedad del objeto de su primer demanda, reconoce que el día 30 de

diciembre de 2013 interpuso “demanda contencioso administrativa”

(pretensión anulatoria – Expediente 9784/13) contra la Resolución N°

3328 del Concejo Deliberante de Azul.

Pero eso no es todo. Mientras que en la demanda o

pretensión principal o de fondo, tardíamente iniciada (el 30/12/2013) por

el Sr. Intendente Municipal, con un ambiguo –o poco preciso- objeto,

pues “..por un lado, en el punto I (Admisibilidad de la Demanda.

Pretensión) de fs. 7 se requiere, cito textual: “se deje sin efecto la

Resolución numero 3328 dictada por el HCD de Azul el día 21 de

noviembre de 2013…” y por el otro, en el punto V (Legitimación

Pasiva Agotamiento de Vía Administrativa) de fs 16 vta, se requiere,

cito: “ la presente demanda se articula contra una Resolución

dictada por el Honorable Concejo Deliberante (art 2 inc 1 del

CAA), que resolviera la cuestión que se debatió en el

procedimiento administrativo ante la comisión investigadora y el

HCD y por la que se iniciara oportunamente la medida cautelar

anticipada,…”.; a su vez, ahora, en esta segunda demanda de fondo,

en el primer párrafo del Capítulo V titulado “Derecho administrativo

vulnerado. Antecedentes. Agotamiento de la vía administrativa”, textual,

contradictoria e incongruentemente el Intendente dice: “Sin perjuicio de

lo expresado en momento de interponer la petición de la cautelar

autónoma o anticipada y con el objeto de un ordenado relato de los

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hechos, se precisan las circunstancias que originaron la petición y que

fundan la presente pretensión de restablecimiento de derechos”.

III.4. Preguntas sin respuestas.

De manera coloquial cabe formularnos las siguientes

preguntas: ¿En qué quedamos?, ¿Para qué o con qué finalidad fue

peticionada la medida cautelar autónoma o anticipada? ¿Para asegurar el

proceso iniciado por medio del cual se pidió se dejara sin efecto la

Resolución N° 3328 sancionada por el HCD de Azul el día 21 de

noviembre de 2013 o para asegurar este nuevo proceso iniciado con la

demanda que por medio del presente contesto? Respuesta: NO LO

SABEMOS.

Más interrogantes: ¿De cuál de las dos demandas o

pretensiones de fondo es accesoria la medida cautelar decretada por el

Dr. Quaranta y mantenida por la Cámara de Apelaciones? Al haber optado

el Sr. Intendente Municipal por iniciar una nueva –y distinta- pretensión

de fondo sin hacer uso del derecho que tenía de transformar y/o

readecuar y/o modificar la primera demanda, en los términos y alcances

del art. 32 del CPCA y del art. 331 del CPCC, siguiendo los lineamientos

trazados por la Cámara de Apelaciones en las resoluciones ya

mencionadas ¿Ha sido intención del Intendente mantener “vivos” ambos

procesos? O por el contrario ¿la iniciación de la segunda demanda ha

significado el desistimiento de la acción y del derecho de la primera?.

Respuesta: NO LO SABEMOS.

Dado que hasta la fecha el Intendente Municipal nada ha

dicho ni aclarado respecto del requerimiento ordenado por el Juez Dr.

Pablo Gabriel Quaranta tendiente a subsanar el ambiguo objeto de la

primera demanda ¿se debe entender entonces que esa primera

pretensión de fondo debe declararse desestimada y/o inadmisible en los

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términos del art. 31 inc.3° del CPCA?. Respuesta: TAMPOCO LO

SABEMOS.

III.5. Discrepancia con el criterio de la Alzada.

A esta altura deseo poner de manifiesto a V.S. la única

discrepancia que mi parte tiene con la sólida y -por qué no decirlo-

didáctica resolución dictada por la Alzada con fecha 21 de agosto de 2014

(obrante a fs. 421/435).

Dicha discrepancia está relacionada con el modo en que

la Cámara de Apelaciones dispuso contar el plazo “diez a quo” del art.

207 del CPCC.

En la referida resolución se ordenó –sin mencionarse

norma, criterio jurisprudencial o doctrinario alguno- computar el plazo en

cuestión “desde que se desinsacule nuevo juez de conformidad

con el punto 3 de esta sentencia”. Ello no es así y no tiene sustento

legal alguno.

Al respecto, cabe formularnos el siguiente interrogante:

¿qué fecha de inicio habría fijado la Alzada para computar el plazo en

cuestión, en la hipótesis de no haber ordenado la intervención de un

nuevo juez en la causa?.

Respuesta: no lo sabemos.

Lo que sí sabemos es que ningún plazo fijado por la ley

ritual puede comenzar a correr a partir de una circunstancia o hecho

excepcional, azaroso e imprevisible como lo es el apartamiento del juez

de la causa y la designación de uno nuevo en su reemplazo.

En rigor, como lo tiene dicho autorizada doctrina y

jurisprudencia aplicable a la temática “…el plazo para interponer la

demanda debe computarse a partir del momento de la traba de la medida

precautoria; siendo infundada la pretensión de que dicho plazo se

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compute a partir del momento en que quedara firme la resolución judicial

que la decretó y por ende, no debe aguardarse el resultado del recurso

de apelación interpuesto por la embargada” (Cám. 1ª. Apel., Mar del

Plata, Juris. Arg., 1970, reseñas, p. 302, n° 132; citada por Morello –

Sosa – Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la

nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo II-C, pag. 627, al

comentar el art. 207).

El idéntico sentido, la jurisprudencia nacional ha

establecido que “El plazo de caducidad comienza a contarse desde la

traba de la medida cautelar (Cám. Nac. Com., sala B, 11/8/77, Der. v. 75,

p. 633), y el concepto de “hecho efectivas” que emplea esta norma para

determinar el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad

parece una noción fáctica real, que implica la virtual aprehensión de lo

embargado y no la adopción de providencias instrumentales que

pudieran, luego, arrimar tal resultado…” (Cám. Nac. Com., sala D,

23/5/78, La Ley 1979, v. A, p. 113; también citadas por Morello – Sosa –

Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la nación y de

la Provincia de Buenos Aires”, Tomo II-C, pag. 627, al comentar el art.

207).

Por su parte, autorizados autores como Natalia F. Maques

Battaglia y Matías J. Sac, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, han dicho: “El art. 207 del

CPCCN señala que se producirá la caducidad de pleno derecho de las

medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del

proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiera demanda

dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte

hubiera deducido recurso. Es decir que, cuando el derecho tutelado es

exigible o a partir del momento en que adquiere tal calidad, el sólo

transcurso del plazo, sin que se promueva el pertinente proceso, acarrea

la extinción de la medida. No se requiere la petición de parte, ya que la

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cancelación viene impuesta por la ley y procede de oficio. Al mentado

plazo de diez días se lo ha de computar a partir del momento en que se

efectivice en su integralidad el acto precautorio o el conjunto de ellos si

se hubiesen acumulado más de uno. Esta solución se justifica porque el

transcurso del tiempo sin promover el pertinente proceso principal,

demuestra la falta de interés o derecho en el peticionario, lo cual lleva a

evitar que se mantenga indefinidamente una medida que en sí carece de

finalidad y causa ataduras y perjuicios (Morello / Sosa / Berizonce, t. II-C,

op. cit, pp. 622-623). La caducidad tiene como consecuencias el

levantamiento de pleno derecho de la medida cautelar, y hace pasible a

quien la hubiera obtenido del pago de costas, así como de los daños y

perjuicios ocasionados a la destinataria. Además, tiene el efecto de

impedir que se solicite de nuevo y por la misma causa. La demanda se

hace pues, obligatoria en virtud de la norma cuando se trate de

prestaciones exigibles (Morello / Sosa / Berizonce, t. II-C, op. cit, p.

624)”.

Tampoco se podrá argumentar que, en virtud del recurso

de reposición con apelación en subsidio oportunamente interpuesto por

este Concejo Deliberante, el plazo del art. 207 recién comenzó a correr

desde la resolución dictada por la Alzada, pues el comienzo del cómputo

está determinado por el momento de su traba o efectivización.

Al respecto, la jurisprudencia tiene resuelto que: “En

aquellos supuestos en que las providencias cautelares se hacen

efectivas antes de deducida la demanda, aunque se apelen, el

plazo de caducidad del art. 207 del C.P.C.C. corre desde que se

trabaron y no desde la resolución de la Cámara” (CC0000 TL 8952

RSD-17-57 S 23/06/1988, Juez MACAYA (SD), autos “Transporte

Cumelcan S.A. s/ Medida cautelar”, Magistrados Votantes: Lettieri -

Casarini – Macaya).

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Para el suscripto, a partir del día 21 de noviembre de

2013 (fecha del pedido de la Medida Cautelar, fecha de la resolución que

la decretó y fecha en que también se efectivizó) comenzó a correr el

plazo de 10 días –hábiles- previsto en el art. 207 del CPCC (por remisión

del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus

modificatorias).

Ello importó que la medida cautelar caducara, de

pleno derecho, pasadas las cuatro (4) primeras horas del

despacho del día 6 de diciembre de 2013.

También implicó que la demanda –pretensión anulatoria-

interpuesta con fecha 30 de diciembre de 2013, lo fuera tardíamente o en

forma extemporánea.

Por consiguiente, la demanda en traslado (segunda

pretensión principal), iniciada recién con fecha 23 de septiembre del

corriente año 2014 (a las 12,55 horas, según cargo que luce a fs. 481

vta), evidentemente también ha sido promovida fuera de término, a los

efectos de “mantener” la medida cautelar pedida, decretada y

efectivizada con anterioridad a ella.

A mayor abundamiento, y corriendo el riesgo de pecar

por reiterativo, aún para el hipotético caso que la primera demanda

hubiese sido interpuesta dentro del plazo del art. 207 del CPCC –cosa que

no ocurrió-, la medida cautelar también debió haber sido dejada sin

efecto por la evidente y palmaria falta de compatibilidad de medio a fin

entre la cautelar y el objeto de ese primer proceso principal.

Va de suyo, que la demanda en traslado (segundo

proceso principal) si bien se ha ajustado a los claros lineamientos

didácticamente señalados por la Alzada en sus ya mencionadas

resoluciones dictadas con fecha 21 de agosto de 2014 y 9 de septiembre

de 2014, que a la sazón se constituyeron para el actor en una suerte de

“manual o guía de procedimientos” y, por lo tanto, congruente y

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compatible con la medida cautelar; al haber sido incoada luego de haber

transcurrido más de diez (10) meses de efectivizada la medida cautelar,

como ya se dijo, ha fijado la suerte adversa del mantenimiento de la

misma.

III.6. Resumen. Pedidos concretos.

Por todo lo precedentemente expuesto y lo que adunará

el elevado criterio de V.S., solicito se ORDENE: 1) DEJAR SIN EFECTO, DE

MANERA INMEDIATA, LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE NO

INNOVAR DECRETADA CON FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR EL

SR. JUEZ EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE AZUL DR. PABLO

GABRIEL QUARANTA EN EL MARCO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES,

LUEGO MANTENIDA POR LA ALZADA MEDIANTE RESOLUCION DE FECHA

21 DE AGOSTO DE 2014; POR HABER VENCIDO CON EXCESO EL PLAZO

DE CADUCIDAD PREVISTO POR EL ART. 207 DEL CPCC (por remisión del

artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus modificatorias) O

POR LA IMPERTINENCIA Y/O INCONGRUENCIA DE LA ACCION DE

FONDO; 2) IMPONER LAS COSTAS AL ACTOR; y 3) DETERMINAR, EN

LOS TERMINOS Y ALCANCES DEL ART. 208 DEL CPCC, LA

RESPONSABILIDAD DEL REQUIRENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR que –

como se ha dicho y probado- carece de finalidad y causa ataduras y

perjuicios institucionales y que ha pretendido mantener indefinidamente,

en virtud del tiempo que dejó transcurrir sin promover el pertinente

proceso principal, demostrativo de la falta de interés o derecho en el pe-

ticionario, ES DECIR, POR HABERSE ACREDITADO QUE EL ACTOR

“ABUSO O SE EXCEDIO EN EL DERECHO QUE LA LEY OTORGA PARA

OBTENERLA”, CONDENANDOLO A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

QUE SE FIJEN EN EL MARCO DEL PROCESO QUE A CRITERIO DE V.S.

ESTIME CORRESPONDA (conf. arg. art. 208 2do. párrafo del CPCC).

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Igualmente, para el caso que V.S. haga lugar al pedido

de CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR aquí formulado, por la

trascendencia y consecuencias institucionales que ello implicará, y para

evitar eventuales problemas de interpretación, también desde ya solicito

se deje perfectamente establecido que el Concejo Deliberante del Partido

de Azul, podrá continuar, de manera inmediata, el procedimiento

“suspendido” tramitado en el marco del Expediente 10.982/2013 C.D., sin

perjuicio del recurso de apelación que eventualmente la parte actora

interponga (conf. arg. art. 198 y concs. del CPCC), pues conforme lo

tienen decidido autorizada jurisprudencia y doctrina “La resolución que

dispone el levantamiento de una medida cautelar por caducidad

de la misma, es inapelable”.

IV. CONTESTA DEMANDA. NIEGA HECHOS INVOCADOS.

A partir del presente Capítulo, en legal tiempo y forma y

en el carácter invocado, paso a contestar la demanda –pretensión-

incoada por el Sr. Intendente Municipal del Partido de Azul “por

restablecimiento y reconocimiento del derecho al debido proceso, derecho

de defensa, igualdad de armas, igualdad ante la ley y propiedad en el

procedimiento llevado a cabo en el expediente mencionado por la

Comisión Investigadora constituida al efecto”, cumpliendo con el

imperativo procesal de los artículos 37, 27 y concordantes del Código

Ritual del fuero Ley 12.008 y sus modificatorias (Leyes 12.162, 12.310 y

13.101, entre otras) y artículo 354 y concordantes del Código Procesal

Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, negando absolutamente

y en forma genérica todos y cada uno los hechos denunciados en la

misma por el actor y que no sean motivo de expreso reconocimiento en

este escrito de responde.-

Asimismo niego, por no constarme, la autenticidad de

toda aquella documental agregada por el accionante que no constituya

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instrumento público en los términos y alcances del artículo 979 del Código

Civil.-

En ESPECIAL niego:

a) Que el Concejo Deliberante del Partido de Azul haya conculcado

derechos al Sr. Intendente Municipal del Partido de Azul Dr. José

Manuel Inza en el marco del Expediente IM n° 1965/2013.

b) Que resulte procedente la pretensión incoada por el Sr. Intendente

Municipal de Azul por restablecimiento o reconocimiento de

derechos conculcados.

c) Que la referida pretensión incoada por el Sr. Intendente Municipal

de Azul por restablecimiento o reconocimiento de derechos

conculcados, lo haya sido en legal tiempo y forma, a los efectos

del cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 207 del

CPCC (por remisión del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley

12.008 y sus modificatorias).

d) Que la referida pretensión incoada por el Sr. Intendente Municipal

de Azul por restablecimiento o reconocimiento de derechos

conculcados, deba ser acogida.

e) Que se deba ordenar el proveimiento de toda la prueba ofrecida

por el actor.

f) Que los cargos formulados por el Concejo Deliberante del Partido

de Azul carezcan de sustento, sean ilegales e irrazonables.

g) Que el recurso de Queja interpuesto por el actor ante la Suprema

Corte Provincial por recursos denegados, acredite la inexistencia de

firmeza de la resolución de la Cámara de Apelaciones.

h) Que el Concejo Deliberante haya cercenado de manera arbitraria

derechos del actor constitucionalmente reconocidos, a producir la

prueba ofrecida y a controlar la prueba de cargo formulada, con

respecto a las cuestiones que se debatieron en el procedimiento

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administrativo ante la Comisión Investigadora y el Honorable

Concejo Deliberante y por la que se iniciara oportunamente la

medida cautelar anticipada.

i) Que los hechos debían ser precisamente definidos conforme los 8

puntos descriptos en la constitución investigadora de la Comisión.

j) Que ello haya definido la competencia material de la comisión.

k) Que la Comisión no haya podido válidamente introducir otro u

otros cargos.

l) Que ello haya anticipado la nulidad del cargo o cargos que formuló

la Comisión.

m) Que la Comisión haya actuado en excedencia de lo permitido en su

constitución y habilitado por la LOM (art. 249).

n) Que lo actuado y decidido por la Comisión Investigadora resulte

una nulidad insalvable.

o) Que el plazo de 30 días previsto por el art. 249 de la LOM deba ser

computado en días corridos, conforme doctrina judicial firme y

conteste de la SCBA.

p) Que durante el plazo de producción de prueba de cargo la

comisión haya incurrido en numerosas irregularidades tales como,

entre otras, de interrogar libremente a la enorme cantidad de

personas citadas, sin que exista un interrogatorio predeterminado

en base a los hechos a evaluar sino que surgía de las entrevistas

casi como una interpelación o actitud inquisitoria de los concejales

lo que surge de la lectura de las mismas.

q) Que el actor haya ofrecido medios de prueba por haber estado

impedido de participar en la etapa de cargo.

r) Que dichos medios de prueba debían proveerse y sustanciarse.

s) Que dichos medios de prueba no hayan sido proveídos ni

sustanciados de manera ilegítima e inconstitucional.

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t) Que el Concejo Deliberante de Azul y/o la Comisión Investigadora

hayan vulnerado de manera patente evidente e indiscutible la

Constitución Nacional y en especial el art. 15 de la Constitución

Provincial.

u) Que la Comisión Investigadora no haya proveído la prueba ofrecida

por el actor vulnerando el derecho de defensa, debido proceso,

igualdad ante la ley y de armas y lesionando su derecho de

propiedad.

v) Que el pedido de medida cautelar anticipada de no innovar se haya

interpuesto a los fines de evitar un perjuicio inminente y

agravamiento de una situación de derecho a la persona y función

del Intendente por el abusivo, ilegítimo e inconstitucional actuar

del Honorable Concejo Deliberante de Azul.

w) Que el Concejo Deliberante de Azul haya vulnerado el derecho del

Intendente al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de

armas, igualdad ante la ley y derecho de propiedad en el

procedimiento llevado a cabo por la Comisión Investigadora (art.

15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

x) Que el Concejo Deliberante o la Comisión Investigadora no hayan

garantizado el debido procedimiento administrativo establecido en

el art. 15 de la Constitución de la Provincia.

y) Que la medida cautelar autónoma o anticipada de no innovar haya

sido peticionada hasta superar las supuestas irregularidades de las

pruebas de cargo.

z) Que los supuestos agravios vertidos al momento de solicitar la

medida cautelar autónoma o anticipada al Juez de Azul Dr.

Quaranta hayan podido ser superados por el Honorable Concejo

Deliberante al momento de sesionar.

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aa) Que lo anterior haya importado la vulneración del debido

procedimiento seguido contra la persona del Intendente de Azul, la

ilegitimidad de la producción de prueba de cargo y la imposibilidad

material de producir la prueba de descargo, violando el derecho de

defensa.

bb) Que todo haya devenido antijurídico e inconstitucional.

cc) Que se haya configurado en el caso de autos una violación

flagrante al derecho de defensa, debido proceso, igualdad de

armas, y derecho de propiedad en el procedimiento especial

previsto por el art. 249 de la LOM y seguido contra el actor por la

Comisión Investigadora constituida al efecto en el trámite del

Expediente CD 1965/13 del HCD y el IM 1965/13 (descargo del

actor).

dd) Que el comportamiento del HCD acredite de manera palmaria

dicha supuesta violación.

ee) Que el comportamiento que el actor le atribuye al HCD haya sido

reconocido por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar

del Plata al expresar que “aunque la medida suspensiva decretada

luce acertada en cuanto a sus recaudos de procedencia frente al

apresuramiento del Concejo Deliberante en el trámite evaluado…”.

ff) Que el HCD no sólo haya cercenado los derechos del actor al

momento de recabar la prueba de cargo sino que además haya

violado la manda cautelar ordenada por el Juez en lo Contencioso

Administrativo de Azul al dictar la Resolución N° 3328 de fecha 21

de noviembre de 2013 contra la cual se interpuso en tiempo y

forma demanda contencioso administrativa.

gg) Que la sanción de la Resolución N° 3328 del 21/11/2013 haya

hecho patentizar y justificar la medida cautelar solicitada de no

innovar que fuera concedida por el Juez de grado, hasta tanto se

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subsanaran los vicios del procedimiento en los que supuestamente

incurrió el HCD con su comportamiento.

hh)Que el Concejo Deliberante haya vulnerado la bilateralidad,

igualdad y derecho de defensa.

ii) Que la Comisión Investigadora haya instruido un procedimiento

con graves irregularidades y omisiones que tornan inadmisible al

mismo desde la legalidad y la constitucionalidad.

jj) Que no se hayan proveído ninguna de las pruebas ofrecidas por

parte del actor en legal forma y que debían sustanciarse antes de

emitir el informe final, y en especial la propuesta de calificación de

gravedad.

kk) Que no haya podido válidamente existir un diferimiento hacia la

ocasión de la sesión del art. 250 de la LOM pues para llegar a

aquella posibilidad la ley prevea que se debe permitir descargo y

ofrecer pruebas que por su cantidad y diversidad debió proveerse

y sustanciarse antes del informe final.

ll) Que no se haya sustanciando nada por parte de la Comisión

avanzando en un informe de agravamiento para convocar a una

sesión especial para su aprobación y el riesgo cierto que con ello

se pueda emitir el acto que abra a partir de allí la instancia de

conflicto pero que hasta ahora no ha sucedido y habilita la

competencia de contralor del contencioso administrativo en el

procedimiento previo.

mm) Que no exista auto de apertura a prueba.

nn)Que no se haya proveído la prueba ofrecida y pese a esta supuesta

vulneración grosera de defensa se avanza hacia la calificación de

gravedad, emitiendo un dictamen final y convocando para el día

jueves 21 de noviembre de 2013 a las 13 horas a la sesión especial

para su tratamiento y aprobación.

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oo) Que no haya existido ningún acto administrativo dictado dentro de

la competencia del art. 63 y 250 de la LOM.

pp) Que no haya acto administrativo que ordene el proveimiento de la

prueba regularmente ofrecida, la apertura a prueba, la producción

de la misma con control adecuado de parte del ahora actor y el

cierre de la misma (art. 15 de la Constitución local, art. 18 de la

CN).

qq) Que el Intendente Municipal de Azul en tiempo y forma haya

respondido las conclusiones de la Comisión Investigadora del HCD

en el marco del expediente número 10.982/13 CD.

rr) Que los hechos hayan debido ser precisamente definidos conforme

los 8 puntos descriptos en la constitución investigadora.

ss) Que no se haya podido válidamente introducir otro u otros cargos.

tt) Que la introducción de otro u otros cargos no haya tenido

habilitación normativa para ello.

uu)Que ello haya sido causal de nulidad del cargo o cargos que se

formulan por exceso de lo permitido en su constitución y habilitado

por la LOM (art. 249).

vv) Que se haya violado la defensa de la estabilidad en el ejercicio del

cargo, derecho de defensa, debido proceso, congruencia, igualdad

ante la ley y de armas, principio de reserva, principio de

razonabilidad y legalidad.

ww) Que los treinta días que la comisión investigadora tiene para

expedirse se haya sujeto al cómputo de días corridos.

xx) Que esa sea la doctrina judicial firme de la SCBA.

yy) Que la Comisión Investigadora haya perdido competencia por

vencimiento del plazo decayendo íntegramente la acusación y

traslado consecuente.

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zz) Que el criterio del cálculo del plazo no resulte contradictorio con

alguna posición doctrina del letrado patrocinante del escrito del

actor.

aaa) Que la cita de un libro publicado de Derecho Administrativo

Municipal del autor Mariano Irigoyen y otros lo cuente a dicho

letrado (Dr. Carlos Andreucci) sólo en el prólogo integral del libro y

no en el caso específico del plazo y su cómputo.

bbb) Que dicha mención o el modo en que esta parte demandada

considera debe computarse el plazo patentice la falsedad del

argumento del HCD.

ccc) Que dicha mención o el modo en que esta parte demandada

considera debe computarse el plazo patentice los absurdos de la

posición del HCD.

ddd) Que esta parte demandada pretenda confrontar con un

letrado cuando la temática es la definición de los hechos y su

calificación.

eee) Que lo actuado por el Concejo Deliberante o su Comisión

Investigadora sea nulo.

fff) Que lo actuado por el Concejo Deliberante o su Comisión

Investigadora haya violado los derechos del actor.

ggg) Que el Concejo Deliberante o su Comisión Investigadora

hayan pretendido o pretendan remover la voluntad popular que

eligió al Intendente de Azul en 2011 por el período de 4 años.

hhh) Que el Concejo Deliberante o su Comisión Investigadora

hayan pretendido o pretendan remover esa voluntad popular

sustituyendo la base democrática directa que se expresó en las

urnas.

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iii) Que los concejales (hoy mandato cumplido) Alejandro Lozano y

Luis Conti hayan efectuado expresiones públicas de

prejuzgamiento y adversidad.

jjj) Que los concejales (hoy mandato cumplido) Alejandro Lozano y

Luis Conti hayan demostrado en forma patente y pública su

animadversión y falta de imparcialidad cuestionado la persona y

conducta del Intendente.

kkk) Que la concejal (mandato vigente período 2011 – 2015)

Alicia Zubiría haya participado de decisiones y hechos que son

investigados y cuestionados durante su gestión en el DEM.

lll) Que la concejal (mandato vigente período 2011 – 2015) Alicia

Zubiría haya participado en contradicción con sus propios actos y

por ello de parcialidad.

mmm) Que la concejal (mandato vigente período 2011 – 2015)

Alicia Zubiría haya participado en la Comisión Investigadora.

nnn) Que de declaraciones periodísticas de los concejales (hoy

mandato cumplido) Alejandro Lozano y Luis Conti hayan surgido

objetivas las actitudes y prejuzgamientos que anticipan la posición

adversa a la persona del Intendente y su continuidad funcional.

ooo) Que de la lectura de los resúmenes de cargos, sus

presuntos fundamentos y las afirmaciones y evaluaciones

formuladas hasta el presente hayan determinado tener que

articular esa recusación con causa.

ppp) Que en cuanto a la violación al derecho de defensa se haya

peticionado ampliación del plazo para descargo y prueba dentro

del plazo pertinente para requerirlo porque la vulneración objetiva

a la garantía del derecho de defensa, del debido proceso y la

razonabilidad debe protegerse por el alcance, ampliación,

extensión y requerimientos emergentes del informe respondido.

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qqq) Que la Comisión haya extralimitado los casos y conceptos

sobre los cuales pretende formular acusación y reclama respuestas

con pruebas generando un listado irrazonable y desproporcionado

de preguntas que constituyen cada una de ellas la creación de un

nuevo cargo o caso que no está dentro de las atribuciones

conferidas a la comisión ni guarda proporcionalidad, adecuación ni

razonabilidad para pedir explicaciones en tiempo y forma.

rrr) Que sólo se haya aprobado la investigación por ocho y específicos

cargos.

sss) Que sea violatorio del debido proceso legal, debida defensa

y congruencia ampliar los cargos más allá del Decreto 584/13

porque aún pretendiendo forzar alguna conexidad la competencia

es restrictiva a los hechos y casos enunciados en el origen

delimitado por la constitución de la comisión.

ttt) Que el Concejo o la Comisión Investigadora haya ampliado cada

cargo de los 9 enunciados en distintos subcargos.

uuu) Que las preguntas oportunamente formuladas por la

Comisión Investigadora al Intendente deban ser definidas como

subcargos.

vvv) Que resulte desatinado que a la totalidad de los puntos en

materia de cargo se le agregue la exigencia de más de 100

preguntas.

www) Que dichas preguntas sean en si cada una, un cargo propio

creado por el criterio propio de sus miembros por el cual se

pretenden descargos y pruebas.

xxx) Que el plazo conferido no haya resultado suficiente ni

adecuado.

yyy) Que haya habido o existido desproporcionalidad,

irrazonabilidad y absurdo.

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zzz) Que el traslado del informe preliminar no haya sido

acompañado con la totalidad de la prueba que se sostiene

colectada.

aaaa) Que sea o haya sido prueba de ello que el día 6 de

noviembre de 2013 recién la comisión investigadora entregó al

Intendente copia del audio de entrevistas periodísticas públicas

que debió agregarse en ocasión de la notificación de la acusación.

bbbb) Que la entrega que la cuenta el acta del día 6 de noviembre

de 2013 haya implicado mengua alguna al derecho de defensa y

debido proceso del Intendente.

cccc) Que haya habido defectos procedimentales, extralimitación

de la Comisión Investigadora a los fines del objeto de

esclarecimiento, vencimiento de su plazo de competencia, exceso

de actuación en base a la conformación de la Comisión,

prejuzgamientos por parte de los miembros de la comisión, y de

los integrantes del HCD, falta de determinación o precisión de los

cargos, alteración de la determinación de los hechos y

calificaciones efectuadas por la Comisión e irrazonabilidad de la

medida conforme doctrina de la SCBA.

dddd) Que se haya lesionado el derecho de defensa pues la

comisión limita el alcance del descargo del Intendente a la

demostración de falta de razonabilidad del criterio adoptado.

eeee) Que haya existido limitación ilegítima y absurda del alcance

del traslado para el descargo.

ffff) Que ello patentice la causal de recusación con causa de

todos los miembros atento que cercenan de antemano la

posibilidad de un ejercicio amplio y pleno defensivo demostrando

el restrictivo criterio de ponderación y el juzgamiento adverso a la

situación del Intendente sobre la cuestión de fondo a debatir.

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gggg) Que haya habido una apariencia de garantía del derecho de

defensa.

hhhh) Que haya habido nulidad absoluta acreditada por los propios

dichos de los miembros de la comisión.

iiii) Que se haya acreditado vulneración al derecho de defensa en

torno al plazo conferido para presentar el descargo.

jjjj) Que no puedan considerarse los dichos de las agentes María

Angélica Gómez y Patricia Toscani.

kkkk) Que no haya habido control de la prueba por parte del

Intendente o del Departamento Ejecutivo.

llll) Que no se haya respetado el derecho de defensa del Intendente.

mmmm) Que la prueba ofrecida por el Intendente haya sido

denegada o haya sido sustanciada sin control de su parte.

nnnn) Que el Concejo Deliberante haya infringido su competencia

constitucional del art. 192 inc. 5° párrafo primero de la LOM.

oooo) Que los temas investigados por la comisión no sean de

competencia del HCD en las condiciones en que han sido

ampliados por los puntos indicados.

pppp) Que el caso se aparte de lo impuesto regladamente por el

art. 249 de la LOM.

qqqq) Que no exista competencia de la Comisión Investigadora

designada regularmente a los fines de aquel objeto inicial y menos

del actual en traslado.

rrrr) Que no exista actuación ni tramitación regular o legal que

tienda a cumplir el objeto previsto en la tarea de la comisión

investigadora.

ssss) Que el Informe de la Comisión Investigadora haya excedido

el marco de su competencia constitutiva fijada en el art. 249 y que

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la comisión posea o haya poseído miembros recusados que hayan

desintegrado el regular funcionamiento de la misma.

tttt) Que haya habido denegación absurda de la prueba ofrecida

por parte del Intendente al producir el descargo.

uuuu) Que el Informe de la comisión haya sido emitido de modo

irregular.

V. LA VERDAD DE LOS HECHOS.

En este Capítulo cabe hacer una rectificación de la versión

de los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, pues

pretende llevar al ánimo de V.S. una idea equivocada de cómo han

acontecido en verdad los hechos que se ventilan en las presentes

actuaciones.

V.1. Aclaraciones previas.

En tal sentido, corresponde al suscripto, por la

representación institucional que ejerce, respetar el unánime criterio

obtenido -luego del procedimiento tramitado en el marco de las

actuaciones 10.982/2013 C.D.- de parte de los concejales que integraron

la Comisión Investigadora (creada y conformada por los Decretos 484/13

y 485/13) y, por ende, a los efectos de contestar, negar, rectificar y

rebatir todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito en traslado,

acudiré al Informe Final elaborado por la mencionada Comisión

(presentado el 20/11/2013). Es convicción del suscripto que, para

emprender la tarea de contestar la demanda promovida por el Sr.

Intendente Municipal de Azul, el hecho de acudir al mencionado Informe

le permitirá responder de manera institucional –no personal-, quedando

garantizada la opinión de todas las expresiones políticas que integran el

Concejo Deliberante.

Al respecto, es dable recordar que, conforme lo previsto

por el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, la Comisión

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Investigadora “…deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de

los mismos y representación de todos los bloques reconocidos”. En el caso

particular del Partido de Azul, su Concejo Deliberante está conformado por

18 concejales. Pues bien, la mentada Comisión fue creada con un total de

cinco (5) miembros, en la que todos los partidos o frentes o espacios

políticos designaron un (1) representante, con excepción del partido

oficialista (El Frente para la Victoria) que fue representado por dos (2)

concejales.

Que además de haberse respetado la referida previsión

legal que contempla la representación, actuación y decisión de los

representantes de todos los partidos políticos; también quiero poner

especialmente de resalto que todos y cada uno de los pasos, trámites,

diligencias, criterios y decisiones fueron votados, por unanimidad, de los

cinco (5) integrantes de la Comisión Investigadora, conforme dan cuenta

las respectivas Actas de las sesiones realizadas por la Comisión

Investigadora. Con ello queda garantizada la opinión institucional que

represento, desarrollo y plasmo en este escrito de responde.

V.2. Título I del Informe Final.

Como inicio de la tarea que he anticipado, entendiendo

que el presente escrito –constitutivo de la litis- se debe bastar a si mismo,

me veo obligado a transcribir, textualmente, parte del Informe Final.

Comenzaré por su TITULO I – EL JUICIO POLITICO.

CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION

INVESTIGADORA. MARCO DE ACCION DEL CONCEJO

DELIBERANTE, que contiene los siguientes subtítulos: I.1. Creación y

trámite impreso por la Comisión Investigadora. I.2. Alcances de la

competencia del Concejo Deliberante y de la Comisión Investigadora. I.3.

Valoración de la prueba. I.4. Concepto de falta grave. I.5. Deber de

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sujeción a las normas éticas por los funcionarios. El principio de

“ejemplaridad”. El concepto de “buen funcionario”.

I.1. Creación y trámite impreso por la Comisión Investigadora.

I.1.1. El Concejo Deliberante del Partido de Azul, en sesión del día 9 de

septiembre de 2013 mediante la sanción del Decreto N° 584 aprobó, por

mayoría, la constitución de una “Comisión Investigadora” al Sr. Intendente

Municipal con el voto –nominal- favorable de trece (13) Concejales y uno

(1) negativo, mayoría que cumple con la exigencia de las DOS TERCERAS

PARTES del total de los miembros del Concejo, conforme art. 249 del

Decreto Ley 6769/58 – LOM-.

I.1.2. El Decreto N° 584/13 fue notificado al Sr. intendente

Municipal con fecha 11 de septiembre de 2013.

I.1.3. En cumplimiento de lo establecido por los artículos 2° y 3° del

Decreto N° 584/13, el 12 de septiembre de 2013, desde la Presidencia del

Concejo Deliberante se dictó el Decreto N° 585/13 (fs. 9/9 vta) por medio

del cual se designó como miembros de la Comisión Investigadora a los

siguientes concejales: del bloque del Frente para la Victoria: Cristina María

CROHARE y Carlos Alberto BEVACQUA; del bloque del Frente Amplio

Progresista: Maya Yael VENA; del bloque de la Unión Cívica Radical:

Andrea MARINA; y del bloque de Unión PRO: Ramiro ORTIZ.

I.1.4. El Decreto N° 585/13 fue notificado al Sr. intendente

Municipal con fecha 12 de septiembre de 2013.

I.1.5. De acuerdo a lo establecido por el artículo 2° del Reglamento

Interno (Anexo del Decreto N° 584/13), el 13 de septiembre de 2013, en

su sesión constitutiva (fs. 10/12), la Comisión Investigadora procedió a

elegir sus autoridades: Presidente: Concejal Maya Yael VENA;

Vicepresidente: Concejal Andrea MARINA; y Secretario: Concejal Carlos

Alberto BEVACQUA; y comenzó con la tarea encomendada.

I.1.6. Con fecha 23 de octubre de 2013 la Comisión investigadora aprobó

el “Informe Preliminar” con los cargos que prima facie se atribuyeron al

Sr. Intendente Municipal Dr. José Manuel INZA. Esto se realizó dentro del

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plazo de 30 días hábiles que prevé el art. 249 del Decreto Ley 6769/58

LOM-.

I.1.7. También con fecha 23 de octubre de 2013 se notificó al Sr.

Intendente Municipal de los cargos conjuntamente con la prueba

recolectada por la Comisión investigadora. La notificación se

realizó a través de la Mesa de Entradas del Departamento

Ejecutivo dando origen a las actuaciones “CD” 1965/13.

I.1.8. El Sr. Intendente Municipal Dr. José Manuel INZA presentó su

DESCARGO con fecha 7 de noviembre de 2013, es decir, dentro del plazo

de diez (10) días hábiles administrativos que tenía para hacerlo

(Expediente I.M.-423/2013).

I.1.9. En la Sesión Especial realizada el día 11 de noviembre de 2013 el

Concejo Deliberante, en pleno, consideró, trató y resolvió las

RECUSACIONES planteadas por el Sr. Intendente Municipal –en su

DESCARGO-, respecto de los Concejales Dr. Alejandro Raúl LOZANO

(Presidente del Concejo Deliberante e integrante del bloque de Concejales

del Frente para la Victoria), Dr. Luis Alberto Ramón CONTI (Presidente del

bloque de Concejales del Frente para la Victoria) y Sra. Alicia ZUBIRIA

(Concejal integrante del bloque del Frente para la Victoria), así como de

los Concejales integrantes de la Comisión Investigadora: del bloque del

Frente para la Victoria: Cristina María CROHARE y Carlos Alberto

BEVACQUA; del bloque del Frente Amplio Progresista: Maya Yael VENA;

del bloque de la Unión Cívica Radical: Andrea MARINA; y del bloque de

Unión PRO: Ramiro ORTIZ. En tal sentido, por mayoría (votación nominal

y fundada: dieciséis (16) votos afirmativos y una (1) abstención) se

aprobó la Resolución N° 3.321/2013, mediante la cual se RECHAZARON

las mencionadas recusaciones.

I.1.10. Finalmente, la Comisión Investigadora elaboró el INFORME FINAL

dentro del plazo de quince (15) días hábiles previstos en el art. 249 del

Decreto Ley 6769/58 LOM-.

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I.1.11. De lo expuesto se desprende que la Comisión Investigadora

desarrolló su actividad con apego a las disposiciones del Decreto Ley

6769/58 LOM, al Reglamento Interno de la misma –Anexo del Decreto N°

585/13- y permitiendo que el Sr. Intendente Municipal Dr. José Manuel

INZA ejerza su derecho de defensa en forma amplia.

I.2. Alcances de la competencia del Concejo Deliberante y de la

Comisión Investigadora.

I.2.1. La actividad de la Comisión Investigadora se desarrolla en el marco

de un “procedimiento público donde se evalúa la responsabilidad política

del funcionario municipal” (arts. 241, 242, 247, 249 y concordantes del

Decreto Ley 6769/58 – LOM-. Debe armonizar por un lado la particular

naturaleza de procedimiento público y, por el otro el derecho

constitucional de defensa y tutela efectiva de los derechos del funcionario

(art. 18 de la Constitución Nacional y art. 15 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires).

I.2.2. El art. 242 del Decreto Ley 6769/58 –LOM- prevé que la

responsabilidad de los funcionarios municipales, entre los que se incluye al

Sr. Intendente, “asume las formas: política, civil, penal y administrativa”.

De este modo, la responsabilidad política es el núcleo conceptual que

permite determinar si un funcionario pierde las condiciones de idoneidad

para la función que desempeña afectando los intereses generales,

correspondiendo la inmediata remoción.

I.2.3. El “juicio de responsabilidad política” previsto en los arts. 241, 242,

247, 249, 250 y concordantes del Decreto Ley 6769/58 –LOM- tiene por

finalidad determinar la responsabilidad política de aquellas personas que

hayan accedido a un cargo electivo municipal. La implementación de este

procedimiento ha sido asignada por ley al Concejo Deliberante, quien no

actúa como un órgano que impone penas, sino que su función es controlar

la conducta de los funcionarios para establecer si mantienen o no las

condiciones de idoneidad.

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I.2.4. El art. 241 del Decreto Ley 6769/58 –LOM- prevé que los

funcionarios municipales son responsables “por todo acto que autoricen,

ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o

infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos”. De

ello se infiere que la responsabilidad política alcanza a la “acción” como

también a la “omisión”.

I.2.5. Los supuestos de responsabilidad previstos en los arts. 248 y 249

del Decreto Ley 6769/58 –LOM- son los siguientes:

(i) Art. 248: comisión de delitos en el ejercicio de la función o delitos

comunes;

(ii) Art. 249 inc. 1: se define por exclusión frente al art. 248 y puede

conceptualizarse como conducta antiética y/o corrupta reñida con la

función pública que se le ha confiado al funcionario, de manera que

desprestigie o socave la legitimidad de las instituciones públicas

municipales. También incluye conductas reñidas con los principios

derivados del sistema republicano y representativo de gobierno.

(iii) Art. 249 inc. 2: reiterado mal desempeño o negligencias en el ejercicio

de la función que son lesivas al interés patrimonial del municipio.

(iv) Art. 249 inc. 3: incapacidad física y/o mental para ejercer la función.

I.2.6. En esta oportunidad, la tarea de evaluación se enmarca en las

previsiones de los incisos 1° y 2° del artículo 249 del Decreto Ley

6769/58 -LOM5

I.3. Valoración de la prueba.

I.3.1. Es tarea de la Comisión Investigadora, recabar pruebas, definir los

cargos, recibir el descargo y confeccionar un Informe Final que se eleva al

Concejo Deliberante para que este califique como “graves o no” los cargos

que se tienen por probados, y adopte las medidas que correspondan en

los términos de los arts. 249, 250 y concordantes del Decreto Ley 6769/58

-LOM.

I.3.2. Siendo análogo el procedimiento seguido por la Comisión

Investigadora al administrativo y penal, la valoración de la prueba se

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realiza conforme el sistema de la “libre convicción razonada” (art. 58

Ordenanza General Nº 267/80, el cual es símil al de “convicción sincera”

del proceso penal (art. 210 del C.P.P.). Así, la defensa se deberá ceñir a la

demostración de falta de razonabilidad del criterio adoptado.

I.4. Concepto de falta grave.

I.4.1. Los hechos que son objeto de investigación se enmarcan en las

previsiones de los incisos 1 y 2 del art. 249 del Decreto Ley 6769/58 -

LOM-.

Para hacer efectiva la responsabilidad política del funcionario, corresponde

que el Concejo Deliberante califique la conducta del mismo como “falta

grave”.

I.4.2. La falta se configura cuando el funcionario viola una “norma

positiva”, como también (y principalmente) cuando viola “principios éticos”

valiosos para la comunidad y que están estrechamente relacionados al

sistema republicano y representativo de gobierno.

I.4.3. Luego, la “falta será grave” cuando la conducta del funcionario

lesiva de los intereses del municipio “reviste relevancia institucional”.

I.4.4. La “lesión a los intereses” del municipio no se limita al aspecto

meramente patrimonial (que es el supuesto previsto en el art. 249 inc. 2

del Decreto Ley 6769/58 -LOM- sino que incluye otros supuestos como por

ejemplo:

(i) Comprometer la correcta prestación de los servicios públicos.

(ii) Poner en peligro la salud de los habitantes.

(iii) Poner en peligro o perjudicar la calidad de vida, o realizar conductas

contrarias a la consecución de dicho fin, que no es más que el de

promover el bienestar general de la población previsto en el preámbulo de

la constitución.

(iv) Comprometer sustancialmente el normal funcionamiento de las

instituciones políticas municipales obstaculizando o impidiendo su

funcionamiento.

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(v) Asumir una conducta antiética contraria a los valores comunes

vigentes en la sociedad, al punto de desvirtuar el principio republicano de

la representatividad previsto en el art. 1 de la Constitución Nacional y su

similar de la Constitución Provincial.

Los ejemplos expuestos a título enunciativo están comprendidos pero no

pretenden agotar los supuestos del art. 249 inc. 1 y 2 del Decreto Ley

6769/58 -

LOM-.

I.5. El deber de sujeción a las normas éticas por los funcionarios.

El principio de “ejemplaridad”. El concepto de “buen funcionario”.

I.5.1. La idoneidad ética constituye no sólo un requisito para el acceso a la

función pública sino también para la permanencia en ella.

El deber de guardar una conducta ética por parte del funcionario es más

acentuado que el que se exige a quienes se desenvuelven en actividades

privadas, pues aquel tiene además responsabilidades políticas frente a la

comunidad.

Ello responde a un estímulo externo a la Administración pública

proveniente de la sociedad, que ve a los funcionarios públicos como la

“cara visible” del Estado y como sus “representantes”, cuya principal

misión es la de servir al “bien común”.

I.5.2. La conducta “ejemplar” exigida a quienes ocupan cargos públicos,

puede ser, se cumpla o no, vertebradora o desvertebradora de la

sociedad.

I.5.3. El concepto de “buen funcionario” que sirve al “bien común”,

constituye un parámetro de evaluación (concepto jurídico indeterminado)

al igual que el de “buen padre de familia” o “buen hombre de negocios”,

estos últimos propios del derecho privado.

Esos conceptos jurídicos contienen valores comunes presentes en nuestra

sociedad como ser la “buena fe”, el “comportamiento normal, recto y

honesto”, la “solidaridad”, la “protección del individuo y la familia”, la

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“protección del medio ambiente”, la “preservación del estado de derecho”,

etc.

A los fines de evaluar si una persona ha actuado como un “buen

funcionario” en el cumplimiento de sus deberes normativos y/o éticos “los

hechos” tienen que presentarse como “evidentes y manifiestos a la luz del

sentido común y la razón”, utilizando criterios propios del “hombre común”

que vive en la sociedad que aquel funcionario administra por delegación

representativa.

I.5.4. Que un funcionario deba actuar ajustando su conducta a pautas

éticas, constituye una obviedad.

El deber de actuar éticamente en el ejercicio de una función pública

integra el ordenamiento jurídico (juridicidad) al que debe someterse el

funcionario, deber que deriva del “Sistema Republicano de Gobierno”

caracterizado por la “representatividad” de los funcionarios electos (arts. 1

y 33 de la Constitución Nacional y arts. 1, 2, 56 y 57 de la Constitución

Provincial) y del “principio ético” (último párrafo del art. 36 de la

Constitución Nacional).

V.3. Contestación a los hechos alegados en la demanda.

Pues bien, luego de esta introducción a la cuestión que

nos ocupa, corresponde abordar, contestar y rebatir cada uno de los

hechos, circunstancias, conductas, irregularidades, omisiones, etc. que el

Sr. Intendente le atribuye al Concejo Deliberante y en especial a su

Comisión Investigadora para fundamentar su pretensión.

Que para emprender tal cometido, pongo de manifiesto a

V.S. que no seguiré el orden de los temas indicados a partir del Capítulo

VII del escrito de demanda, a saber: “1) Ilegitimidad del procedimiento.

Vulneración del debido procedimiento. Dentro del mismo se mencionan:

1.a.) Ausencia de actos administrativos de la comisión; 1.b.) Ilegitimidad

de la producción de prueba de cargo. Plazo vencido. Pruebas ofrecidas y

no proveídas; 1.c.) Denegación absurda de la prueba ofrecida por mi parte

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al producir el descargo; y 1.d.) Informe de la comisión y sus pruebas”;

pues además del desordenado y a veces repetitivo relato de los hechos allí

expuesto, en la mayoría de los casos tampoco se corresponden con lo

anunciado en los respectivos títulos.

Por consiguiente, los temas que se ha decidido abordar

son los siguientes:

A) Ausencia de actos administrativos de la comisión

Investigadora.

B) Pruebas ordenadas y producidas por la Comisión

Investigadora hasta el Informe Final y las ofrecidas por el Sr.

Intendente Municipal en oportunidad de formular su descargo.

C) Pedido del Intendente de “suspender” el pronunciamiento del

CARGO VI hasta tanto se expida el Honorable Tribunal de

Cuentas de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la valoración

del o de los potenciales incumplimientos al momento de

expedirse sobre la Rendición de Cuentas.

D) La Comisión Investigadora posee –o poseía- miembros

recusados que desintegran el regular funcionamiento de la

misma.

E) El plazo de 30 días del art. 249° de la LOM.

F) El Informe de la Comisión Investigadora excedió el marco de

su competencia constitutiva fijado en el art. 249.

G) Violación al derecho de defensa, igualdad de armas, igualdad

ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad. Aclaraciones

esenciales.

H) Reflexiones finales.

V.3.A. Ausencia de actos administrativos de la Comisión

Investigadora.

El Sr. Intendente Municipal, en forma genérica, al inicio

del Capítulo VII (pág. 12 vta) refiere que “se ha vulnerado la bilateralidad,

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igualdad y derecho de defensa” de la manera que luego desarrolla en los

puntos 1.a.), 1.b.), 1.c.) y 1.d.).-

Con la transcripción que se ha hecho del Título I del

Informe Final de la Comisión Investigadora, y de todo lo actuado y

decidido al respecto, no existe la menor duda que el Concejo Deliberante,

en pleno –primero- y su Comisión Investigadora –después- obraron con

total apego y respeto al procedimiento expresamente previsto por la Ley

Orgánica de las Municipalidades.

Con relación al tema en consideración -Ausencia de

actos administrativos de la comisión-, cabe recordar primeramente el

concepto de acto administrativo para luego puntualizar los que se fueron

dictando a lo largo del referido procedimiento.

El Maestro Agustín Gordillo define “Acto Administrativo”,

como “toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de

la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de

forma inmediata”. En este sentido quedan excluidos los actos de la

administración puramente materiales, por ejemplo redacción de un oficio.

Al decir, que el acto administrativo es una declaración,

hay que entender, que es en cuanto son manifestaciones con

transcendencia externa, que pueden crear derechos (concesión de una

licencia) o imponer obligaciones para los particulares (sanción, pago de

una multa).

El sentido unilateral del acto administrativo, es lo que lo

distingue de los contratos. Mientras que un acto es unilateral (existe sólo

la voluntad de la administración), el contrato necesita por lo menos de dos

voluntades (el que vende y el que compra).

Los actos administrativos emanan de órganos de la

Administración, esto es importante en el sentido que hay actos de órganos

distintos de los estrictamente administrativos (Judiciales y Legislativo) que

no son administrativos Pero que pueden realizar actos de carácter

administrativo.

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Eduardo García de Enterría define al “Acto Administrativo”,

como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo

realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa

distinta a la potestad reglamentaria” (Enterría Página 544).

La potestad Administrativa significa pues, que el acto

administrativo sea realizado bajo el margen de legalidad de la misma. No

hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea, el acto

administrativo es esencialmente típico desde el punto de vista legal,

obediente a la previsión de la Ley.

La Potestad Reglamentaria, crea o invoca

derecho objetivo, es decir, crea nueva Ley y condiciona la concreción del

acto.

De los conceptos anteriores, podemos afirmar que para

que todo acto administrativo sea válido, se requiere que concurran en

debida forma una serie de elementos que al no ser cumplidos generan

vicios dentro de la esencia del acto.

• Elemento Subjetivo: debe ser un órgano de la

Administración, y un órgano competente para producir el acto. El órgano

persona debe ser el legalmente facultado por Ley para emitir el acto

concreto.

• Elemento Objetivo: dentro de este encontramos, el

elemento-motivación y el elemento-causa. El primero se entiende como la

exigencia a que la Administración plasme en sus resoluciones las razones

de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su resolución. Este

elemento responde la pregunta del ¿Por qué? de la emisión de

determinado acto administrativo.

El segundo es la adecuación o congruencia efectiva a los

fines propios de la potestad que se ejercita.

Es decir la causa real es la determinada por la Ley, y el

motivo es la intención del funcionario al emitir el acto.

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• Elemento Formal: los elementos formales son los que

trascienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto,

a la declaración de esta voluntad y a su ulterior comunicación.

Efectivamente, para que un acto surja a la vida del Derecho Administrativo

se necesita cumplir con determinadas formalidades (las del procedimiento

administrativo). Y es a lo largo del procedimiento administrativo, de

creación del acto, donde deben seguirse ciertos pasos para que la

actuación de la Administración sea válida.

Se dice que el acto administrativo es: a) un acto jurídico

no material de carácter unilateral, de voluntad o de juicio; b) procede de

la administración pública; c) dispone de presunción de validez y de fuerza

para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las

declaraciones que contiene; y d) el órgano administrativo del que proceda

ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y

fundar su actuación.

Para que un Acto administrativo sea válido este debe de

estar apegado al Principio de Legalidad, Reserva de Ley y Seguridad

Jurídica.

¿Quién es el sujeto que puede realizar el acto

Administrativo? Es el Órgano que en representación del Estado formula la

declaración de voluntad, encaminada a crear consecuencias jurídicas

unilateralmente, con el fin de satisfacer una necesidad pública.

Se puede afirmar que los conceptos expuestos cuentan

con una importante similitud en su esencia, ya que valoran o incluyen los

mismos elementos (declaración de voluntad, unilateralidad y la potestad

administrativa) a la hora de calificar un acto como Administrativo.

No podemos apegarnos únicamente a un concepto de acto administrativo,

o que una u otra concepción sobre el mismo, se encuentre errada o no,

sino que cada postura tiene la misma validez que las demás, ya que todas

pueden tener como se ha demostrado los mismos elementos en esencia,

aunque su forma esté condicionada a los factores que impulsaron al autor

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a su creación, por lo tanto advenirse a un concepto no implica rechazar a

los otros, sino más bien adecuarlo a la realidad imperante que condiciona

su vigencia y al caso concreto (Bibliografía: • Gordillo, Agustín. Novena

Edición 2007 Tratado de Derecho Administrativo" tomo III, Acto

Administrativo, edición Macchi, Buenos Aires, Argentina; • Enterría

Eduardo García, Fernandez Tomás Ramón, Un Décima edición 2002

“Curso de Derecho administrativo 1”, Civitas edición, Madrid, España).

Por su parte, la Ordenanza General N° 267, estable que:

“Las normas de esta Ordenanza General regularán el procedimiento para

obtener una decisión o una prestación de la administración municipal y el

de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria

en las tramitaciones administrativas municipales con regímenes

especiales” (artículo 1°); “La competencia de los órganos de la

Municipalidad se determinará por la Constitución de la Provincia, la Ley

Orgánica de las Municipalidades y las ordenanzas y decretos que se dicten

en su consecuencia. La competencia es irrenunciable, y se ejercerá

precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo

los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las leyes”

(artículo 3°); y “Los actos administrativos se producirán por el órgano

competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere

establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el

ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos” (artículo

103°).

En nuestro caso concreto, como ya se ha dicho, cada uno

de los pasos dados por el Concejo Deliberante y su Comisión

Investigadora se encuentran legalmente instrumentados por su

correspondiente acto administrativo. Veamos ejemplos.

Acto Administrativo 1:

El Concejo Deliberante del Partido de Azul, en la sesión del

día 9 de septiembre de 2013 mediante la sanción del Decreto N° 584

(obrante a fs. 1/8 del Expte. 10.982/2013 C.D. que se adjunta) aprobó,

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por mayoría, la constitución de una “Comisión Investigadora” al Sr.

Intendente Municipal con el voto –nominal- favorable de trece (13)

Concejales y uno (1) negativo, mayoría que cumple con la exigencia de las

DOS TERCERAS PARTES del total de los miembros del Concejo, conforme

art. 249 del Decreto Ley 6769/58 – LOM- (ver fs. 1/6 del Expediente

10.982/13 C.D.).

El Decreto N° 584/13 fue notificado al Sr.

intendente Municipal con fecha 11 de septiembre de 2013.

Acto Administrativo 2:

En cumplimiento de lo establecido por los artículos 2° y 3°

del Decreto N° 584/13, el 12 de septiembre de 2013, desde la Presidencia

del Concejo Deliberante se dictó el Decreto N° 585/13 (obrante a fs.

9/9vta del Expte. 10.982/2013 C.D. que se adjunta) por medio del cual se

designó como miembros de la Comisión Investigadora a los siguientes

concejales: del bloque del Frente para la Victoria: Cristina María CROHARE

y Carlos Alberto BEVACQUA; del bloque del Frente Amplio Progresista:

Maya Yael VENA; del bloque de la Unión Cívica Radical: Andrea MARINA; y

del bloque de Unión PRO: Ramiro ORTIZ.

El Decreto N° 585/13 fue notificado al Sr.

intendente Municipal con fecha 12 de septiembre de 2013.

Acto Administrativo 3:

La Comisión Investigadora realizó su Sesión

Constitutiva con fecha 13 de septiembre de 2013 (obrante a fs. 10/12

del Expte. 10.982/2013 C.D. que se adjunta), en la cual adoptó y decidió

una serie de acciones y medidas. Ver además el Orden del Día de la

referida sesión obrante a fs. 13 del Expediente 10.982/13 C.D.).

Acto Administrativo 4:

La Comisión Investigadora realizó su Segunda Sesión

con fecha 17 de septiembre de 2013 (ver fs. 134/135 del Expediente

10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 136.

Acto Administrativo 5:

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La Comisión Investigadora realizó su Tercera Sesión con

fecha 19 de septiembre de 2013 (ver fs. 167/167 vta del Expediente

10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 168.

Acto Administrativo 6:

La Comisión Investigadora realizó su Cuarta Sesión con

fecha 20 de septiembre de 2013 (ver fs. 190/191 vta del Expediente

10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 192.

Acto Administrativo 7:

La Comisión Investigadora realizó su Quinta Sesión con

fecha 23 de septiembre de 2013 (ver fs. 204/206 vta del Expediente

10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 207.

Acto Administrativo 8:

La Comisión Investigadora realizó su Sexta Sesión con

fecha 24 de septiembre de 2013 (ver fs. 235 y vta del Expediente

10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 236.

Acto Administrativo 9:

La Comisión Investigadora realizó su Séptima Sesión

con fecha 26 de septiembre de 2013 (ver fs. 302/303 del Expediente

10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 304.

Acto Administrativo 10:

La Comisión Investigadora realizó su Octava Sesión con

fecha 30 de septiembre de 2013 (ver fs. 337/338 del Expediente

10.982/13 C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 339.

Acto Administrativo 11:

La Comisión Investigadora realizó su Novena Sesión con

fecha 4 de octubre de 2013 (ver fs. 404 y vta del Expediente 10.982/13

C.D.) y su Orden del Día obrante a fs. 405.

Acto Administrativo 12:

La Comisión Investigadora realizó su Décima Sesión con

fecha 8 de octubre de 2013 (ver fs. 421/422 del Expediente 10.982/13

C.D.).

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Acto Administrativo 13:

La Comisión Investigadora realizó su Décima Primera

Sesión con fecha 11 de octubre de 2013 (ver fs. 453/454 del Expediente

10.982/13 C.D.).

Acto Administrativo 14:

La Comisión Investigadora realizó su Décima Segunda

Sesión con fecha 15 de octubre de 2013 (ver fs. 459 del Expediente

10.982/13 C.D.).

Acto Administrativo 15:

La Comisión Investigadora realizó su Décima Tercera

Sesión con fecha 22 de octubre de 2013 (ver fs. 471 y vta del Expediente

10.982/13 C.D.).

Acto Administrativo 16:

La Comisión Investigadora elabora el Informe Preliminar

con fecha 23 de octubre de 2013 (ver fs. 472/749 vta. del Expte

10.982/2013 C.D.).

Acto Administrativo 17:

El Concejo Deliberante, a través de su entonces

Presidente Dr. Alejandro Raúl Lozano, notifica al Sr. Intendente el Informe

Preliminar (ver fs. 750 del Expte. del Expte 10.982/2013 C.D.).

Acto Administrativo 18:

En la Sesión Especial del 11 de noviembre de 2013 (ver

Acta obrante a fs. 838/846) el Concejo Deliberante, en pleno, sancionó la

Resolución N° 3321/13 (obrante a fs. 837 del Expediente 10.982/13

C.D.), por medio de la cual se rechazaron las recusaciones planteadas en

el descargo presentado por el Sr. Intendente Municipal.

Acto Administrativo 19:

La Comisión Investigadora presentó, con fecha

20/11/2013, el Informe Final (ver fs. 848/946 del Expediente 10.982/13

C.D.).

Acto Administrativo 20:

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En la Sesión del 21 de noviembre de 2013, el Concejo

Deliberante, en pleno, sancionó la Resolución N° 3328/13 (obrante a

fs. 957/958 vta del Expediente 10.982/13 C.D.).

Acto Administrativo 21:

A requerimiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en

lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en Sesión del 12 de mayo

de 2014, el Concejo Deliberante, en pleno, sancionó la Resolución N°

3384/14 (obrante a fs. 1004 del Expediente 10.982/13 C.D.), por medio

de la cual se RATIFICO el art. 2° de la Resolución N° 3328/13.

De lo expuesto precedentemente y principalmente

de lo actuado en las actuaciones administrativas 10.982/13 C.D.

(que se adjuntan a este escrito), contrariamente a lo alegado por

el actor, surge y se encuentra acreditado que tanto el Concejo

Deliberante en pleno como su Comisión Investigadora, dictaron

los pertinentes y correspondientes Actos Administrativos con

total y estricto apego y respeto a la normativa aplicable.

V.3.B. Pruebas ordenadas y producidas por la Comisión

Investigadora hasta el Informe Final y las ofrecidas por el Sr.

Intendente Municipal en oportunidad de formular su descargo.

En lo que respecta a los MEDIOS DE PRUEBA, la Comisión

Investigadora, como se ha visto, en sus distintas sesiones fue decidiendo

cuales se realizarían y producirían. Lo que podría asimilarse a un auto de

pruebas –como sucede en un expediente judicial- lo constituyen las

distintas sesiones de la Comisión Investigadora, pues va de suyo que el

procedimiento previsto en el art. 249 de la LOM, no exige ni prevé tal

recaudo.

Tampoco existe impedimento legal alguno para que una

vez presentado en legal tiempo y forma el Informe Final –como

efectivamente ocurrió en el caso de autos-, el Concejo Deliberante en

pleno en oportunidad del art. 249 de la LOM, es decir, en la Sesión

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Especial allí prevista y con anterioridad a “calificar la gravedad de los

hechos”, sea el Cuerpo en su conjunto –y no sólo los integrantes de la

Comisión Investigadora- quien considere, evalúe y decida sobre acceder o

no a la producción de otros medios de prueba distintos a los decididos y

producidos por los integrantes de la Comisión Investigadora.

Como es sabido, el especial procedimiento establecido por

la LOM para este tipo de cuestiones señala plazos perentorios que de no

respetarse acarrean la nulidad de los actos realizados fuera de ellos. En

nuestro caso, es dable reconocer que tanto el Sr. Intendente Municipal

como el Concejo Deliberante realizaron sus respectivos actos dentro de los

plazos correspondientes (verbigracia: los 30 días dentro de los cuales la

Comisión Investigadora realizó su tarea de reunir los antecedentes y

elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos; los 10

días dentro de los cuales el Sr. Intendente Municipal formuló su descargo

y ofreció pruebas; y los 15 días dentro de los cuales la Comisión

Investigadora elevó su Informe Final).

En rigor de verdad, en la sesión del día 21 de noviembre

de 2013, era intención de los integrantes de la Comisión Investigadora,

poner a consideración y votación de los restantes Concejales, la

posibilidad de acceder a la producción de los medios de prueba

propuestos por el Sr. Intendente.

Dicha propuesta hubiera abierto dos posibilidades: la

primera, acceder total o parcialmente a la producción de las pruebas

ofrecidas por el Dr. Inza y, en consecuencia, establecer un nuevo plazo

para la labor de la Comisión (aunque no estuviera previsto en la

normativa) o, la segunda, denegar la producción de tales pruebas y

seguidamente pasar a considerar, tratar, votar y calificar la gravedad de

los hechos, votando favorablemente o rechazando el Informe Final

elaborado por la Comisión.

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Claro está que tal propuesta no pudo ni tan siquiera

insinuarse –y menos concretarse- como consecuencia de la “suspensión”

del procedimiento ordenada por la medida cautelar ya mencionada.

Sin perjuicio de ello, en rigor de verdad, la referida

propuesta de poner a consideración y votación del resto de los Concejales

incluía un despacho, debidamente fundado por los integrantes de la

Comisión Investigadora, que aconsejaba no acceder a la producción de

algunas de las pruebas propuestas por el Sr. Intendente Municipal en su

descargo, pues entendían que su realización sólo buscaba dilatar el

trámite.

Que digo “algunas”, pues al respecto es preciso aclarar a

V.S. que toda la prueba documental agregada por el Intendente Municipal

en oportunidad de formular su descargo fue considerada, analizada y

merituada por la Comisión al momento de practicar el Informe Final. Es

más, la casi totalidad de dicha prueba documental ya estaba en poder de

la Comisión y, por lo tanto, nada nuevo aportó el Intendente a las

distintas cuestiones.

Similar situación se dio con la PRUEBA INFORMATIVA –de

oficios- ofrecida por el Intendente Municipal.

En tal sentido, los integrantes de la Comisión

Investigadora daban cuenta y señalaban en su despacho lo siguiente:

En primer lugar, teniendo en cuenta que para el CARGO

III (sobre la NORMATIVA, MODO, CRITERIO, MECANISMO DE

JUSTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN Y DEMÁS PAUTAS TENIDAS EN

CUENTA PARA LIQUIDAR Y ABONAR EL RUBRO “HORAS EXTRAS” A

AGENTES MUNICIPALES DURANTE LOS AÑOS 2012 Y 2013) el Intendente

ofrecía PRUEBA PERICIAL CONTABLE para “determinar la cantidad

promedio de horas extras que se deben realizar por mes para el normal

desenvolvimiento del municipio”, pero sin proponer específicos puntos de

pericia; a criterio de los integrantes de la Comisión, dicho ofrecimiento

sólo tenía por objeto la realización de una prueba inconducente a la luz de

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los restantes medios de prueba reunidos por la Comisión, entre los que se

destacan documentación aportada por funcionarios del propio gabinete del

Intendente y las explicaciones y datos por ellos brindados en sus

declaraciones testimoniales.

Con relación al CARGO VI [sobre LO ACTUADO, DECIDIDO

Y EJECUTADO POR EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO EN EL EXPEDIENTE

T-23/2013 (REDETERMINACIÓN DE VALORES REF. SERVICIOS DE

RECOLECCIÓN Y BARRIDO-TRANSPORTE MALVINAS SRL)] el Intendente

“con la finalidad de documentar y fundamentar cualquier aclaración que

permitiese a la comisión obtener una respuesta aclaratoria” ofreció –y

agregó- “Planillas por los distintos servicios en que se referencia

porcentualmente el impacto presupuestario por los años 2010/2011 y

2012 con relación a las re determinaciones autorizadas en distintos

períodos…”, indicando “…que se encuentran aportadas por la Contadora

General en la declaración testimonial de la misma”.

Al respecto, cabe decir que dicha prueba documental

ofrecida y aportada por el Intendente en su descargo, tal como él mismo

lo reconoce, fue previamente aportada por la Contadora General Municipal

Cra. Adriana Mariela Guedes y, en consecuencia, objeto de estudio,

análisis y evaluación por la Comisión Investigadora –junto a la declaración

testimonial de la mencionada funcionaria- conforme se encuentra

plasmado en el Informe Final.

En lo atinente a la PRUEBA TESTIMONIAL, el Intendente

Municipal también solicitó “ampliación de declaraciones testimoniales con

la finalidad de aclarar cualquier situación que pudiera malinterpretarse en

virtud al alto contenido técnico que merece el análisis de las re

determinaciones de precios”.

Al respecto, el Intendente nunca explicó –tampoco lo hace

en la demanda en traslado- ni cuáles eran las personas y/o funcionarios

cuyas declaraciones pretendía se ampliaran como tampoco indicó o

propuso las preguntas que se les debía formular.

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A esta altura, cabe poner de manifiesto -tal como se

encuentra debidamente acreditado con las respectivas constancias

obrantes en las actuaciones 10.982/2013 C.D.- que todas las personas

llamadas a prestar declaración testimonial (por supuesto incluidos los

funcionarios integrantes del gabinete del Sr. Intendente) fueron

previamente citados mediante el libramiento de la correspondiente cédula

de notificación y en la que no sólo se les anticipaba los temas sobre los

cuales se les interrogaría sino que además se les informaba que podían

solicitar (si así lo deseaban) que su declaración testimonial fuese prestada

ante la presencia exclusiva de los integrantes de la Comisión y con la

reserva provisoria del acta respectiva por el plazo que se estableciera o sin

restricción de acceso a persona alguna en virtud del carácter público del

procedimiento. Todos los testigos optaron por declarar del modo señalado

en segundo término inclusive con la presencia de la prensa.

Es de destacar que, salvo el caso puntual del Lic. Néstor

Requelme, ex Secretario de Economía y Finanzas Municipal que pese a

estar debidamente notificado no compareció a declarar, la totalidad de los

restantes citados prestaron su declaración con todas las garantías y

derechos del caso, tal como se acredita no sólo con las transcripciones de

sus declaraciones instrumentadas en las actas que obran en las

actuaciones 10.982/2013 C.D. sino también de los audios originales de las

mismas que obran en el Alcance I de dichas actuaciones.

En función de la transparencia y normalidad en la que se

celebraron todas las audiencias, es absolutamente falaz –además de

inverosímil- que el Intendente no pudo controlar la prueba producida en el

seno de la Comisión Investigadora, pues resulta poco creíble que sus

propios funcionarios le hayan ocultado no sólo el tenor de lo preguntado

sino además el tenor de lo respondido. Algunos de ellos, por propia

iniciativa, solicitaron –y así se hizo- ampliar sus declaraciones y aportar

documentación respaldatoria de sus dichos.

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En consecuencia, a la luz de las amplias y específicas

declaraciones testimoniales prestadas por funcionarios (técnicos y

políticos) integrantes del Departamento Ejecutivo, cabe preguntarnos ¿qué

sentido o finalidad perseguía el Intendente al ofrecer la declaración de los

mismos testigos que ya habían declarado, sin precisar cuáles, respecto a

qué temas, y cuáles serían las preguntas? La respuesta es sencilla: o bien

para dilatar innecesariamente el procedimiento o para tener la excusa de

formular los planteos que por el presente contestamos.

En resumen, se puede afirmar que: a) ninguna prueba

ofrecida por el Intendente Municipal fue formalmente denegada por la

Comisión; b) la mayoría de las pruebas ofrecidas por el Intendente ya se

encontraban en poder de la Comisión y, por ende, fueran consideradas y

merituadas al momento de elaborar el Informe Final; y c) la propia Medida

Cautelar decretada por el Sr. Juez de Azul Dr. Quaranta le impidió al

Concejo Deliberante, en pleno, considerar y votar la propuesta de la

Comisión Investigadora consistente en acceder a producir los medios de

prueba ofrecidos por el Intendente antes de calificar la gravedad de los

hechos.

V.3.C. Pedido del Intendente de “suspender” el pronunciamiento

del CARGO VI hasta tanto se expida el Honorable Tribunal de

Cuentas de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la valoración

del o de los potenciales incumplimientos al momento de

expedirse sobre la Rendición de Cuentas.

Con relación al pedido del Intendente Municipal de

“suspender el procedimiento del presente punto –referido al cargo VI-

hasta tanto se expida el H. T. de Cuentas en cuanto a la valoración del o

de los potenciales incumplimientos al momento de expedirse sobre la

Rendición de Cuentas”, cabe afirmar una vez más –como lo ha hecho el

Concejo desde la frustrada segunda Interpelación dispuesta al Intendente-

, que en función de los claros y categóricos términos y alcances del art.

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242 de la LOM, dado que al Departamento Deliberativo le compete

determinar la responsabilidad política y al Honorable Tribunal de Cuentas

la responsabilidad administrativa de los funcionarios en todo lo

concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la

preservación de sus patrimonios; por ende, el referido pedimento resultó –

como mínimo- improcedente.

V.3.D. La Comisión Investigadora posee –o poseía- miembros

recusados que desintegran el regular funcionamiento de la

misma.

Para abordar la presente cuestión, una vez más recurriré

al Informe Final elaborado por la Comisión Investigadora en el marco de

las actuaciones 10.982/2013 C.D., en cuyo Capítulo II denominado

“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo

formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.4.

titulado “Recusaciones con causa planteadas con respecto a los

Concejales Alejandro Raúl LOZANO, Luis Alberto Ramón CONTI,

Alicia ZUBIRIA, como así también a los Concejales integrantes de

la Comisión Investigadora, es decir, Cristina María CROHARE,

Carlos Alberto BEVACQUA, Maya Yael VENA, Andrea MARINA y

Ramiro ORTIZ”, textualmente se dice: “En relación a las recusaciones

con causa de referencia, el Sr. Intendente Municipal al plantearlas ha

incurrido en un doble error “jurídico y político” inadmisible y totalmente

improcedente, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente se

desarrollan. En primer lugar, es dable destacar que, sin perjuicio de la

consideración, análisis y decisión que le compete a esta Comisión

Investigadora -que se realiza en el presente Capítulo-, por la

trascendencia e implicancias institucionales de las RECUSACIONES

planteadas por el Sr. Intendente Municipal en su descargo, las mismas

fueron anticipadamente consideradas, tratadas y resueltas por el Concejo

Deliberante, en pleno, en la Sesión Especial realizada el día 11 de

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noviembre de 2013. En tal sentido, por mayoría (votación nominal y

fundada: dieciséis (16) votos afirmativos y una (1) abstención) se aprobó

la Resolución N° 3.321/2013, mediante la cual se RECHAZARON las

mencionadas recusaciones. Merecen destacarse los sólidos y contundentes

argumentos dados por los Concejales en la mencionada sesión del 11 de

noviembre de 2013 –que obran textualmente transcriptos en el acta

respectiva-, que han sido especialmente tenidos en cuenta para elaborar

esta parcela del Informe Final y a los cuales nos remitimos respetando sus

términos y alcances. Entrando ya en el análisis concreto de la cuestión, el

Sr. Intendente Municipal señala en su descargo que “corresponde la

recusación con causa a los concejales Alejandro Lozano y Luis Conti por

sus expresiones públicas de prejuzgamiento y adversidad demostrando en

forma patente y pública su animadversión y falta de imparcialidad

cuestionando la persona y conducta del Intendente”. A los efectos de

justificar tal planteo, acompaña copias de las declaraciones públicas

efectuadas por los referidos concejales. El Sr. Intendente Municipal

también recusa a la concejal Alicia Zubiria “por haber participado de

decisiones y hechos que son investigados y cuestionados durante su

gestión en el DEM y ahora participa de la misma Comisión Investigadora

en contradicción con sus propios actos y por ello de parcialidad en la

participación de la comisión”. Seguidamente el Sr. Intendente Municipal

agrega que “en relación a las declaraciones periodísticas de los dos

primeros recusados surgen objetivas las actitudes y prejuzgamientos que

anticipan la posición adversa a mi persona y continuidad funcional. De allí

la procedencia objetiva de la recusación con causa que debo

inevitablemente articular por la existencia de tales públicas

manifestaciones”. Por último, el Sr. Intendente Municipal expresa que “la

misma recusación con causa se extiende al fundamento y calificaciones

vertidas sobre los hechos y criterios de interpretación que han

manifestado todos los miembros en el informe preliminar. De la lectura de

los resúmenes de cargos, sus presuntos fundamentos y las afirmaciones y

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evaluaciones formuladas hasta el presente determinan tener que articular

esa recusación con causa, objetivamente demostrada”. Pues bien,

comenzaremos señalando que ninguno de los concejales indicados por el

Sr. Intendente Municipal, de manera anticipada, se ha expresado ni

formulado manifestaciones, dentro o fuera del recinto del Concejo

Deliberante, así como en forma pública a través de los medios de prensa

(televisión, diarios, radios), sobre una eventual suspensión o destitución

del Intendente. Volviendo a las mencionadas declaraciones públicas

realizadas por los concejales Alejandro Raúl Lozano y Luis Alberto Ramón

Conti, que dan cuenta las copias de los reportajes agregadas al escrito de

descargo, en las mismas más allá de consideraciones de carácter político,

referencias a la marcha de la gestión del Dr. José Manuel Inza, no existe

ni tan siquiera una mínima ni indirecta referencia que pueda interpretarse

como anticipo de una decisión de suspensión o destitución del Intendente.

Tampoco se observa en dichas declaraciones ninguna manifestación

directa o indirecta, explícita o implícita) que limite, restrinja o condicione,

en algún modo, el accionar, desempeño y/o la decisión final de esta

Comisión. Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es preciso

recordar las claras previsiones contenidas en los artículos 72 y 85 de la ley

Orgánicas de las Municipalidades. El art. 72 de la LOM establece que: “Las

opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no

constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad.

Serán regidas por las normas del Concejo”; en tanto que el art. 85 del

mismo cuerpo legal dispone que: “Los concejales no pueden ser

interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el

desempeño de su mandato”. Cabe desde ya puntualizar que el instituto

jurídico de la “recusación” respecto de los concejales, no ha sido

contemplado ni en la Ley Orgánica de las Municipalidades ni en ninguna

otra normativa aplicable a los municipios bonaerenses. Con relación a la

temática en tratamiento –inmunidad de los concejales- cabe mencionarse

el fallo dictado por la Dra. Gloria Aboud en la querella de Rául Alfageme y

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Carlos Mazzieri contra Gerardo Soria. Dicho fallo sigue la actual corriente

de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos

Aires. La magistrada indica que “Los artículos 72 y 85 de la Ley Orgánica

de las Municipalidades acuerdan a los Concejales Municipales inmunidad

con respecto a las opiniones vertidas en las funciones de sus mandatos de

naturaleza y alcance similar a la que gozan los legisladores nacionales y

provinciales conforme a la Constitución Nacional (actual art. 68, y art. 62

de la Constitución vigente antes de la reforma de 1994), y el artículo 96 –

anterior 83- de la Constitución Provincial. También y haciendo valer una

sólida formación anticipa al fallo de la Cámara de Apelaciones y cita fallos

contundentes de la Corte Suprema de Justicia entre ellos el de fecha 29

de octubre de 2003. Con ello esta Comisión Investigadora quiere significar

que la Corte Bonaerense está por la inmunidad de los concejales. El fallo

de la Suprema Corte Bonaerense es claro y contundente y recorre el

mismo camino que tiene la querella Carlos Mazzieri, Raúl Alfageme contra

Gerardo Soria. La votación del fallo tuvo lugar el 29 de octubre de 2003,

con el siguiente orden de votación: Dres. Lázzari, Salas, Negri, Hitters,

Soria, Roncoroni, Genoud y Kogan. El acusado de injurias fue el concejal

Mario Carlos Laurini. En primera instancia el concejal de Azul había sido

absuelto, pero la Cámara de Apelaciones de Azul revocó la sentencia

absolutoria y condenó a Laurini a la pena de un mil quinientos pesos de

multa, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de

injurias. La Defensora oficial interpuso recurso extraordinario de

inaplicabilidad de la ley. La Suprema Corte Bonaerense fue contundente a

favor de la inmunidad parlamentaria en los dichos de los Concejales en el

recinto de sesiones. El tema para el máximo tribunal bonaerense no tiene

discusión. En una parte del fallo dice “Constituye un principio tradicional,

cuyos orígenes anteceden incluso el “Bill of Rights” de 1689 y a la

Constitución de Filadelfia, que las expresiones vertidas por legisladores o

miembros de asambleas legislativas, en el recinto de las Cámaras o Plenos

y en desempeño de su función pública, se encuentran amparadas por la

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de opinión. Desde antiguo se sostiene que la inmunidad parlamentaria

brinda una necesaria cobertura a la expresión de las afirmaciones o

calificaciones contenidas en los discursos o votos dados por los

legisladores en el ejercicio de la representación política que invisten. Antes

que un fuero personal, adquiere condición de una prerrogativa de carácter

funcional que les garantiza el mejor y más libre desempeño de aquella

mediación de la voluntad popular (doc C.S.J.N, fallos 217.122) cuya

finalidad se vincula con el respecto por la integridad de uno de los Poderes

del Estado (C.S.J.N, Fallos, 308: 2091). En otra parte dice “La Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “..las opiniones

calumniosas o injuriosas vertidas desde una banca parlamentaria no

constituyen delito. Por ende, tal conducta no puede ser enjuiciada ante los

tribunales de justicia”. También el fallo indica “Como enseña Soler

“...siendo la libertad de opinión la base misma del régimen democrático,

ha sido preferible correr el riesgo excepcional de un abuso, y soportarlo,

que el de establecer un control de los que tienen que aplicar la ley sobre

los que tienen que hacerla, con grave perjuicio de estancamiento”.

Aunque lo más contundente del supremo tribunal es cuando indica “En el

Régimen Municipal de la Provincia de Buenos Aires se haya contemplado

en los artículos 72 y 85 (decreto ley 6769/1958 –t.o ley 12.288, en

adelante L.O.M). El primero de los artículos mencionados reza “Las

opiniones expresadas por los miembros en Sesiones del Concejo, no

constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad”. El

segundo otorga funcionabilidad a esa prerrogativa al disponer que: “Los

concejales no (podrán) ser interrogados o acusados judicialmente por las

opiniones que emitan en el desempeño de su mandato”. También se

indica que: “Ni el principio de igualdad ante la ley, ni la regla de la

responsabilidad de los funcionarios municipales, pueden invocarse como

vehículo para cercenar dicha protección, a poco que se observe que el

ordenamiento jurídico la ha considerado inherente al quehacer legislativo

y que la labor que los ediles despliegan se asimila a la que, en su órbita,

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llevan a cabo los legisladores nacionales y provinciales”. Lo más

importante del fallo es que “No hay motivo por el cual, en el caso de los

electos municipales, las normas de la Ley Orgánica Municipal deban

descalificarse considerando que instauran un privilegio personal injusto y

que simultáneamente, en el supuesto de los legisladores nacionales o

provinciales, las mismas previsiones aparezcan dotadas de plena

razonabilidad. La ausencia de reproche constitucional en cuanto a las

primeras y de suficiente justificación para semejante distingo, luce tanto

más evidente cuando se repara en que, de conformidad con la actual

jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, las ordenanzas dictadas

por el Concejo Deliberante se equiparan a leyes, porque emanan del

órgano de gobierno elegido por el sufragio popular y expresan, como toda

“ley”, la soberanía de la comunidad” Demás está decir que el Concejal por

Azul fue absuelto. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en su actual composición, debió resolver en un caso similar al comentado

–aunque refiriéndose a un legislador nacional-, si la inmunidad prevista en

el art. 68 de la Constitución Nacional comprendía las expresiones

efectuadas fuera del ámbito parlamentario por un diputado nacional, en el

marco de un reportaje radial. En dicha oportunidad sostuvo que la

inmunidad alcanza también a las opiniones vertidas por el legislador fuera

del recinto parlamentario. De ese modo, consolidó la doctrina que había

esbozado en el precedente “Cossio c/ Viqueira” acerca del carácter

absoluto de la inmunidad por las opiniones o manifestaciones de los

legisladores siempre que tengan estrecha relación con su labor

parlamentaria. El mencionado Tribunal, incluso, fundó la protección

absoluta de los legisladores a partir del rol que desempeñan en las

sociedades modernas, que incluye el deber inexcusable de informar a sus

conciudadanos todo lo relativo al ejercicio de su mandato, rescatándose

los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, el sistema republicano

requiere que el debate sobre las cuestiones públicas no puede ser

cercenado mediante medidas de intimidación que supongan, de algún

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modo, una restricción al discurso público de los legisladores; b) El debate

legislativo también requiere de la protección absoluta que concede el art.

68 de la Constitución Nacional para que pueda ejercerse una seria y

amplia deliberación sobre las razones y planteos referentes al ejercicio de

este mandato que, naturalmente, no queda limitado al debate mismo sino

que también alcanza a las manifestaciones ante la prensa, y c) La

postulación de que existen actos que no se encuentran custodiados por

haber sido efectuados fuera del Congreso supone el desmembramiento de

la relación que ineludiblemente debe existir entre los parlamentarios y la

prensa para cumplir fielmente el deber de información y de control que

corresponde a los legisladores en el mundo actual. Bajo esas premisas el

Máximo Tribunal señaló que es preferible tolerar el posible y ocasional

exceso de un diputado o de un senador, a introducir el peligro de que sea

presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo. Cabe agregar

que la Corte Suprema recogió la doctrina del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos en el caso “Castells” según la cual la libertad de

expresión es un bien especialmente importante para un representante

elegido por el pueblo pues “él representa al electorado, atrae la atención a

sus preocupaciones y defiende sus intereses. De acuerdo con estas

premisas las interferencias con la libertad de expresión de un miembro de

la oposición en el Parlamento...requiere del máximo escrutinio por parte

de la Corte para impedir la afectación de tal derecho”. Que también con

relación específica a los fundamentos de la indemnidad de los legisladores,

Segundo V. Linares Quintana decía que la libertad de opinión consagrada

en el art. 60 de la CN de 1853-60 constituye, posiblemente, “la más

trascendental inmunidad inherente a la calidad de legislador”, y citaba a

Joaquín V. González para señalar que aquella “consiste en la libertad que

tiene para expresar, en el desempeño de sus funciones, sus ideas y

juicios, sin temor a ninguna responsabilidad que pueda menoscabar su

independencia”. No ha sido objeto de controversia alguna, la

fundamentación de la indemnidad de los legisladores prevista en el art. 68

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de la CN, manifiestamente relacionada con su origen en las instituciones

del parlamentarismo británico que desde entonces ha dotado de una

protección especial a los miembros de las asambleas legislativas, en un

principio frente a las presiones e injerencias del poder ejercido por el

monarca, para abarcar con posterioridad las eventuales injerencias de

cualquiera de los poderes del estado e incluso de los particulares en el

libre ejercicio de la actividad parlamentaria. El máximo tribunal federal ha

indicado en este sentido que esta inmunidad está destinada a garantizar la

independencia de las cámaras legislativas y tiene una elevada significación

institucional, al extremo que resulta lícito afirmar que integran el sistema

representativo republicano (Fallos 169:76), relacionando así el dispositivo

con el del art. 1º de la Carta Magna. Expresamente ha dicho la Corte

Suprema que “los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las

inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio

de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes

del Estado y aún su existencia misma en cuanto órgano gubernamental

creado por la Constitución”, asignando a esta protección un ámbito más

amplio que el previsto en la equivalente de la Constitución de los Estados

Unidos de América, teniendo en cuenta “razones peculiares a nuestra

propia sociabilidad motivos de alta política” (CSJN, Fallos 54:342). Indicó,

además, que aquella brinda una necesaria cobertura a la expresión de las

afirmaciones o calificaciones contenidas en los discursos o votos dados por

los legisladores en el ejercicio de la representación política que invisten y

que antes que un fuero personal, adquiere la condición de una

prerrogativa de carácter funcional, que les garantiza el mejor y más libre

desempeño de aquella mediación de la voluntad popular (CSJN, Fallos

217:122) cuya finalidad se vincula con el respeto por la integridad de uno

de los poderes del Estado (CSJN, Fallos 308:2091). Advertimos en este

punto que el funcionario amparado por la indemnidad no puede, como

necesaria consecuencia del carácter de la prerrogativa, renunciar a la

protección que aquella importa o disponer de una garantía fundada en la

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necesidad de garantizar el libre ejercicio del mandato encomendado. El

carácter estrictamente funcional del privilegio es el que impide

considerarlo una inadmisible excepción al principio de igualdad ante la ley

consagrado en el art. 16 de la CN, con el que de todos modos aparece en

evidente tensión. Decía con acierto Soler que la Constitución no crea un

“fuero personal” de los que expresamente suprimiera, pues “la exención,

podría decirse, no se refiere, en principio, a la persona, sino a la función y,

más propiamente, al acto. No se trata precisamente de que un privilegio

personal haga impune el acto, sino que es el carácter del acto el que hace

impune a la persona”, siguiendo en este punto la tradicional doctrina del

Superior Tribunal que oportunamente indicara que: “La Constitución no ha

buscado garantizar a los miembros del Congreso con una inmunidad que

tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace

inmune.” (CSJN “L.N. Alem” Fallos 54: 461). Podríamos sintetizar entonces

diciendo que la libertad de opinión de los legisladores constituye una

garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la

integridad de los poderes del Estado (Fallos: 169:76; 217:122; 252:184 y

308:2091) y, recurriendo a un pronunciamiento más reciente, que la

pretensión fundamental que inspirara el texto del art. 68 de la CN y que

debe guiar su interpretación no es otra que la de “garantizar un sistema

de debate y control parlamentario libre, tanto de la eventual intromisión

de los individuos como de las posibles presiones de otros poderes, pues

en esta pretensión se condensan los aspectos medulares del régimen

republicano de gobierno” (CSJN, “Cavallo” Fallos 327:4376). Que con

respecto a la naturaleza jurídica del instituto en tratamiento, la cuestión

ha sido debatida, en particular por los autores de la dogmática penal,

pudiendo encontrar en la doctrina nacional las más diversas posturas.

Jiménez de Asúa consideraba que cuando a través de la emisión de su

opinión un legislador realizaba un hecho típico, la conducta debía

considerarse justificada, excluyendo así la antijuridicidad o ilicitud del acto.

Soler considera, por su parte y siguiendo en el punto a numerosos autores

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de la dogmática alemana que menciona, que el privilegio constituye una

causa personal de exclusión de pena –mixta indica más adelante, personal

y funcional-, postura que le permite admitir la legítima defensa del

personalmente agredido por la opinión parlamentaria típica, la retorsión o

compensación de injurias y la punibilidad del partícipe no amparado por el

excepcional privilegio. Señala Zaffaroni, tras indicar que en la doctrina

extranjera se impone la postura consignada en el apartado precedente,

que “la tesis preferible es la de su atipicidad penal” sin consignar mayores

explicaciones para fundar aquella preferencia. Que analizando

concretamente las recusaciones planteadas con respecto a los Concejales

Alejadro Raúl Lozano y Luis Alberto Ramón Conti, afirmamos que los

nombrados nunca anticiparon opinión alguna respecto de la decisión que

correspondía adoptar en las presentes actuaciones y que las

manifestaciones públicas realizadas a través de medios de comunicación,

lo fueron en estricta referencia a la marcha y desempeño de la gestión del

Sr. Intendente Municipal en el marco de la inmunidad contemplada en la

normativa citada. Con relación a la recusación planteada contra la

Concejal Alicia Zubiria, aclaramos en primer lugar que nunca integró la

Comisión Investigadora conformada mediante los Decretos N° 584/13 y

585/13 ni participó en sus sesiones ni de las decisiones adoptadas en su

seno. Y, por lo demás, ninguno de los hechos investigados en las

presentes actuaciones tienen vinculación con su intervención como

funcionaria integrante del Departamento Ejecutivo. Por último, con

respecto a las recusaciones planteadas contra los integrantes de esta

Comisión, por razones de decoro, nos remitimos a los fundamentos dados

por los restantes integrantes del pleno del Concejo Deliberante en la

Resolución Nº 3.321/2013 sancionada por el pasado 11 de noviembre del

corriente año 2013 y que textualmente surgen de la correspondiente acta

de la sesión especial de ese día”.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, las recusaciones

planteadas y pedidas respecto del Dr. ALEJANDRO RAUL LOZANO y del

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Dr. LUIS ALBERTO RAMON CONTI, por el mero vencimiento de los

mandatos de los referidos ex concejales (acaecido el 10 de diciembre de

2013), se han tornado abstractas, pues resulta más que evidente que

no podrán ni integrar la nueva Comisión Investigadora que se constituya

al efecto ni participar en debate, sesión y/o votación alguna del Concejo

Deliberante.

V.3.E. El plazo de 30 días del art. 249° de la LOM.

Acudo nuevamente al Informe Final elaborado por la

Comisión Investigadora en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.,

para contestar este punto en cuyo Capítulo II denominado

“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo

formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.3.

titulado “Vencimiento del plazo –de 30 días- dentro del cual la

Comisión

Investigadora tenía para realizar su tarea (art. 249

de la LOM)”, textualmente dice: “En relación al planteo formulado por el

Sr Intendente Municipal en cuanto a que “el plazo de tarea de la comisión

se halla sujeto a las previsiones de los artículos 27 y 28 del Código Civil

(causa B-53.781), por lo cual los treinta días que la Comisión

Investigadora tiene para expedirse se halla sujeto al cómputo de días

corridos”, como seguidamente se analizará, la cuestión fue perfectamente

definida en la clara y específica previsión contenida en el artículo 7° del

Decreto N° 584/2013 de conformación de la Comisión Investigadora.

En su descargo el Sr. Intendente Municipal sostiene que

“el plazo en cuestión no es un plazo procesal, como sí lo son otros que la

ley contiene sino de procedimiento administrativo. Y como tal plazo está

consagrado en una ley especial que regla un procedimiento al que no le

son aplicables supletoriamente otras disposiciones, se halla sujeto a lo que

reglan los artículos 27 y 28 del Código Civil”. Para fundar su planteo cita el

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fallo dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la

causa B-53.781.

Que le ha resultado llamativo a esta Comisión

Investigadora que el propio letrado que asesoró al Sr. Intendente

Municipal para formular su DESCARGO (el Dr. Carlos Alberto Andreucci) en

una obra de su autoría, de contenido doctrinal, titulada “Función Pública.

Legislación, Doctrina, Jurisprudencia” (La Plata, City Bell, noviembre de

2006) realizada con la colaboración de los Dres. Luis Martín Barrena y

María Pía Valsangiacomo, con relación a la temática en tratamiento,

textualmente sostuvo: “El computo de este plazo, ha dado lugar a

distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales. Algunos sostienen que

dicho cómputo debe ser en días hábiles debido al carácter procesal

reconocido a la destitución del intendente por la propia SCBA –causa B

53649– y aún si fuera un procedimiento especial de carácter

administrativo, se computaría también en días hábiles en base a lo

establecido por el artículo 68 de la OG 267. A contrario de esta

interpretación la misma SCBA ha sostenido en la causa ROUSSELOT –

B.53781 – que el plazo en cuestión no es un plazo procesal, sino de

procedimiento administrativo. Y como tal plazo está consagrado en una

ley especial que regla un procedimiento al que no le son aplicables

supletoriamente otras disposiciones, se halla sujeto a lo que reglan los

artículos 27 y 28 del Código Civil, donde se establece que “Todos los

plazos serán continuos y completos” y “En los plazos que señalasen las

leyes... se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado

sea en días útiles, expresándose así”.

Que decimos que nos ha resultado llamativo el tenor de lo

planteado, pues si bien en la obra citada el Dr. Andreucci reconoce que el

cómputo de los plazos referidos en el artículo 249 de la LOM “ha dado

lugar a distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales” (en los que

incluye no sólo los 30 días destinados a la Comisión Investigadora para

que realice su tarea inicial sino también a los 10 establecidos para

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presentar el descargo del Intendente y los 15 también otorgados a la

Comisión Investigadora para la elaboración del Informe Final); a la hora

de redactar el descargo, el Dr. Andreucci omitiendo deliberadamente su

propia opinión, sólo cita el fallo dictado en la causa B-53.781 por la

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, “escondiendo” de tal

modo el criterio sustentado por el mismo Tribunal cimero en la causa B-

53.649.

Que precisamente, tal como reza el último de los

Considerandos del Decreto N° 584/2013, “con la finalidad de evitar

problemas de interpretación, en cuanto al modo de contar los plazos del

artículo 249º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, siguiendo el

criterio adoptado en dictamen emitido por la Asesoría General de

Gobierno, en ausencia de norma expresa que establezca si se refiere a

días hábiles o corridos, y tratándose de materia de substrato procesal,

corresponde la aplicación supletoria del artículo 68º de la Ordenanza

General 267/80 (conforme artículo 1º de la misma) que dispone que todos

los plazos administrativos se cuentan por días hábiles”.

Dicho fundamento tuvo su correlato en la parte dispositiva

del mismo Decreto N° 584/2013 (artículo 7°) que textualmente dice: “La

Comisión Investigadora funcionará, acorde a los plazos y formas

establecidos en el artículo 249º, siguientes y concordantes de la Ley

Orgánica de las Municipalidades, garantizando en todo momento el debido

proceso legal y el derecho de defensa.

Los plazos establecidos en el mencionado artículo,

se contarán por días hábiles administrativos” (el subrayado me

pertenece).

El referido dictamen emitido por la Asesoría General de

Gobierno (consulta – Secretaría Letrada, La Plata, de Enero de 2002)

textualmente dice: “El artículo 249 del texto legal citado, contempla un

plazo de treinta (30) días para que la Comisión investigadora reúna los

antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los

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hechos que sustentarán los cargos contra el Intendente comunal; un plazo

de diez (10) días para que el intendente ejerza su derecho de defensa,

efectuando descargos y aportando pruebas; y por último, un plazo de

quince (15) días en el cual la Comisión debe elevar al Concejo su informe

final. Por su parte, el artículo 253, habilita al Concejo a disponer la

suspensión preventiva del jefe comunal, “...la que no podrá mantenerse

más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de

la misma al acusado”. En principio, he de abordar la cuestión atinente a

los plazos establecidos en el artículo 249, para lo cual, en ausencia de

norma expresa que establezca si se refiere a días hábiles o corridos, soy

de opinión que tratándose de materia de substrato procesal, corresponde

la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ordenanza General 267/80

(Conforme artículo 1 de la misma) que dispone que todos los plazos

administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición

legal. En caso que ese Municipio hubiere sancionado Ordenanza en

reemplazo de la citada General Nº 267/80 deberá estarse a los términos

de la misma. En tal orden cabe estimar que la temática en dicha

Ordenanza -de existir-, seguramente reconocerá similar tratamiento.

Diferente ha de ser la interpretación del plazo establecido en el artículo

253, habida cuenta que se trata de una medida de naturaleza preventiva,

de tipo suspensivo y cautelar, y que por ende no puede ser asimilada al

concepto de “plazo procedimental administrativo”, siendo razonable

entender que los noventa (90) días previstos por la norma, han de

computarse como corridos”.

A mayor abundamiento, es dable puntualizar la

contradicción que contiene el planteo formulado, pues si se considera –

como se sostiene en el descargo- que el plazo de 30 días conferido a la

Comisión para realizar su tarea debe computarse en “días corridos”, el

mismo criterio debió seguirse para computar el correspondiente a los 10

días fijados para presentar el descargo.

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Contrariamente a ello, el Sr. Intendente Municipal -

habiendo sido notificado con fecha 23 de octubre de 2013- presentó su

descargo con fecha 7 de noviembre de 2013 a las 12 horas, es decir,

dentro de los 10 “días hábiles” –incluido el plazo de gracia- que tenía para

hacerlo.

Por ello, aplicando la “doctrina de los propios actos”, o

bien el descargo fue presentado en forma extemporánea o el mismo fue

presentado en legal tiempo, tal como así lo ha solicitado en el punto 1 del

“Petitorio”.

Al respecto, consolidada doctrina que emana de

innumerables fallos de la Suprema Corte Provincial, expresa que: “Es

inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los

propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y

plenamente eficaces”.

En resumen: fue precisamente a partir de conocer y

reconocer la existencia de “distintas posturas doctrinarias y

jurisprudenciales” (como textualmente lo expresa la obra prologada por el

propio letrado patrocinante del actor) que la Comisión Investigadora, “con

la finalidad de evitar problemas de interpretación, en cuanto al modo de

contar los plazos del artículo 249º de la Ley Orgánica de las

Municipalidades, siguiendo el criterio adoptado en dictamen emitido por la

Asesoría General de Gobierno, en ausencia de norma expresa que

establezca si se refiere a días hábiles o corridos, y tratándose de materia

de substrato procesal, corresponde la aplicación supletoria del artículo 68º

de la Ordenanza General 267/80 (conforme artículo 1º de la misma) que

dispone que todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles”;

anticipada y expresamente previó la cuestión, en el último de los

Considerandos del Decreto N° 584/13, que el propio actor validó con su

accionar.

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V.3.F. El Informe de la Comisión Investigadora excedió el marco

de su competencia constitutiva fijado en el art. 249.

Nuevamente recurro al Informe Final elaborado por la

Comisión Investigadora en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.,

para contestar este punto en cuyo Capítulo II denominado

“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo

formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.2.

titulado “Nulidad del Cargo IX formulado por la Comisión

Investigadora por excedencia de lo permitido en su constitución

y habilitado por la L.O.M.”. textualmente se dijo: “En relación a la

supuesta “excedencia de lo permitido en su constitución y habilitado por la

L.O.M” planteada con respecto al Cargo IX formulado por la Comisión

Investigadora, el fin perseguido por el Sr. Intendente Municipal es obtener

una declaración de nulidad de dicho cargo y de todo lo actuado en

consecuencia. Los argumentos del Sr. Intendente Municipal son

equivocados, ya que parte de presupuestos erróneos. El error del Sr.

Intendente se explica en los párrafos siguientes. Para fundamentar la

mencionada nulidad, el Sr. Intendente Municipal refiere, en lo esencial,

que la Comisión Investigadora sólo estaba habilitada y facultada para

investigar los ocho (8) puntos descriptos al momento de sancionarse su

conformación (art. 1° del Decreto N° 584/13) y que “ello definió la

competencia material de la Comisión y no pudo válidamente introducir

otro u otros cargos que no tuvieran habilitación normativa para ello. Esto

anticipa la nulidad del cargo o cargos que se formulan por la Comisión en

excedencia de lo permitido en su constitución y habilitado por la LOM (art.

249). Así se articula introduciendo esta primera nulidad insalvable. Así se

articula en ejercicio efectivo de defender la estabilidad en el ejercicio del

cargo, derecho de defensa, debido proceso, congruencia, igualdad ante la

ley y de armas, principio de reserva, principio de razonabilidad y legalidad

(arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN, art. 11 de la

Constitución Provincial)”. Que ello no es así, pues, en rigor de verdad, por

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más que se pretenda tergiversar o hacer decirle a la ley lo que la ley no

dice, la normativa aplicable en la materia (LOM) no dice que los hechos

(cargos) deberán ser definidos al momento de la constitución de la

Comisión Investigadora. Lo que la Ley Orgánica de las Municipalidades, en

su artículo 249, textualmente prescribe es que la Comisión Investigadora

“Tendrá como objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba

necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser

precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de treinta (30) días”. De

ello se desprenden las siguientes consecuencias. En primer lugar, que es

la Comisión Investigadora –obviamente luego de su conformación- y no el

pleno del Concejo Deliberante, quien tiene la misión de reunir los

antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los

hechos, que deberán ser precisamente definidos, disponiendo para ello del

plazo de treinta (30) días. Como lógica consecuencia de lo anterior, el

Concejo Deliberante –en pleno- al sancionar el referido Decreto N° 584/13

y describir los temas motivos de investigación, en modo alguno limitó a la

Comisión Investigadora los hechos que debían ser precisados y definidos

por esta última. El Decreto N° 584/13 fue notificado al Sr. Intendente

Municipal con fecha 11/09/2013, quien no impugnó el decreto en legal

forma y a su debido tiempo mediante un recurso administrativo (como por

ejemplo el de revocatoria previsto en la Ordenanza General 267/80).

Dicho en otras palabras, es la propia Comisión Investigadora quien

corresponde que defina la temática a investigar. El límite de tiempo que la

Comisión Investigadora tenía para cumplir sus tareas y misiones –incluida

la de precisar y definir los cargos- eran los treinta (30) días y, por

consiguiente, con anterioridad al traslado del Informe Preliminar que se

debe conferir al Sr. Intendente Municipal para permitirle formular su

descargo. Todos estos trámites y recaudos se cumplieron con total apego

a la letra de la ley. No existe referencia normativa alguna que establezca

que los hechos deben ser precisados y definidos al momento de la

constitución o conformación de la Comisión Investigadora. Por tales

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motivos, y en virtud de la clara previsión contenida en el artículo 1°

(Objeto) del Reglamento Interno de la Comisión Investigadora (Anexo al

Decreto N° 584/13) que textualmente reza: “Esta Comisión tiene por

objeto investigar la responsabilidad que le pueda caber al Sr. Intendente

Municipal Dr. José Manuel Inza sobre todo lo concerniente a los ocho (8)

puntos especificados en el artículo 1° del Decreto N° 584/13 del Concejo

Deliberante del Partido de Azul, así como los eventuales hechos

vinculados con los mismos que fueran pasibles de reproche a la

luz de las normas que regulan el funcionamiento administrativo,

político e institucional de la Municipalidad del Partido Azul” (el

subrayado me pertenece); resulta indudable que la Comisión

Investigadora incluyó correctamente el Cargo IX dentro de los hechos

motivo de investigación, por estar facultada legalmente para hacerlo,

conforme los claros términos y alcances del art. 249 de la LOM. La

pretendida nulidad articulada por el Sr. Intendente Municipal no le causa

agravio, al punto que en su escrito de descargo no se ha observado

motivo, razón o elemento alguno que le haya impedido ejercer su derecho

de defensa con todas las garantías del debido proceso. Por último, dado

que el referido Cargo IX fue incluido en el Informe Preliminar (que fue

notificado el 23 de octubre de 2013 al Sr. Intendente Municipal) y, por

ende, perfectamente precisado y definido; ello le permitió al Dr. José

Manuel Inza ejercer su legítimo derecho de defensa, dentro de un

transparente, congruente, legal y debido proceso, sin restricción o

limitación alguna”.

V.3.G. Violación al derecho de defensa, igualdad de armas,

igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad.

Aclaraciones esenciales.

Nuevamente recurro al Informe Final elaborado por la

Comisión Investigadora en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.,

para contestar este punto en cuyo Capítulo II denominado

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“CUESTIONES PREVIAS” trata, analiza y resuelve el mismo planteo

formulado por el actor en la demanda en traslado. Allí en el apartado II.5.

titulado “Violación al derecho de defensa y pedido de ampliación

del plazo para descargo y prueba”. textualmente se dijo: “Las

afirmaciones del Sr. Intendente Municipal son dogmáticas, ya que no

explica de qué modo concreto se violó su derecho de defensa. Por otra

parte, se ha evaluado exhaustivamente el desarrollo del procedimiento y

del análisis de las actuaciones no surge ninguna violación a su derecho de

defensa. El Sr. Intendente Municipal afirma en este apartado de su

descargo que “Los puntos anteriores definen la vulneración objetiva a la

garantía del derecho de defensa, del debido proceso y la razonabilidad,

pero cobra especial agravio lesivo de estos derechos el caso del alcance,

ampliación, extensión y requerimientos emergentes del informe en

responde (arts. 16, 17, 18 CN)”. A continuación -reiterando argumentos

usados al articular otra nulidad- el Sr. Intendente refiere que “El Decreto

584/13 definió los hechos, los casos a investigar y su calificación. Ello fue

atribución y límite para la actuación de la Comisión. Acontece ahora que

de la lectura de todos los cargos y sus ampliaciones, la Comisión

extralimita los casos y conceptos sobre los cuales pretende formular

acusación y reclama respuestas con pruebas generando un listado

irrazonable y desproporcionado de preguntas que constituyen cada una de

ellas la creación de un nuevo cargo o caso que no está dentro de las

atribuciones conferidas a la comisión ni guarda proporcionalidad,

adecuación ni razonabilidad para pedir explicaciones en tiempo y forma”.

En el mismo sentido, el Intendente menciona que “Véase que en total son

nueve cargos en traslado cuando se aprobó la investigación por ocho y

específicos. Es violatorio del debido proceso legal, debida defensa y

congruencia ampliar los cargos más allá del decreto 584/13 porque aún

pretendiendo forzar alguna conexidad la competencia es restrictiva a los

hechos y casos enunciados en el origen delimitado por la constitución de

la comisión”. Al respecto, en primer lugar, nos vemos obligados también a

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reiterar que no fue el Decreto N° 584/13 el acto administrativo que definió

los hechos, los casos a investigar y su calificación. En rigor, el Decreto N°

584/13 orientó la tarea de la Comisión Investigadora que dicho acto

administrativo a la vez creaba. Fue el Informe Preliminar elaborado, por

unanimidad, por la Comisión Investigadora el acto por el cual se definieron

los hechos y los casos a investigar. Luego de recepcionado y analizado el

descargo del Intendente, es nuevamente esta Comisión Investigadora

quien, a través del presente Informe Final realiza la correspondiente

calificación. La antojadiza y tergiversada versión del descargo, parte del

falso presupuesto que insiste en afirmar que le correspondía al Concejo

Deliberante –en pleno- la tarea de definir los hechos, los casos a

investigar y su calificación. De ser así, cabe la formulación de los

siguientes interrogantes y sus respectivas respuestas: ¿cuál hubiese sido

la misión de la Comisión Investigadora si con anterioridad el Concejo

Deliberante hubiera definido los hechos, los casos a investigar y su

calificación? La respuesta es: ninguna. ¿la Comisión Investigadora podría

haber definido los hechos, los casos a investigar y su calificación sin

previamente reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios

dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 249 de la LOM? La

respuesta es: no. ¿la Comisión Investigadora podría haber valorado,

precisado y definido los hechos sin recurrir a los medios de prueba

agregados y producidos durante el plazo de 30 días previsto en el art. 249

de la LOM? La respuesta es: no. Como ya se indicara, el Sr. Intendente en

su afán de intentar fundar la pretendida violación al derecho de defensa,

indica que la Comisión Investigadora “reclama respuestas con pruebas

generando un listado irrazonable y desproporcionado de preguntas que

constituyen cada una de ellas la creación de un nuevo cargo o caso que

no está dentro de las atribuciones conferidas a la comisión ni guarda

proporcionalidad, adecuación ni razonabilidad para pedir explicaciones en

tiempo y forma”. Ello no es así. En primer lugar, porque es lógico, lícito y

pertinente que las respuestas y/o explicaciones del Intendente sean

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justificadas con la debida prueba documental. Va de suyo que en caso de

no existir la correspondiente prueba respaldatoria, se trataría de simples

dichos o alegaciones. En segundo lugar, porque el listado de preguntas

formuladas por la comisión en cada uno de los cargos guarda estricta

relación con las irregularidades -prima facie- detectadas al momento de la

elaboración del Informe Preliminar. En tercer lugar, y por consecuencia de

lo anterior, porque la formulación de cada una de las preguntas no ha

implicado la creación de nuevos cargos sino hechos y circunstancias

íntimamente vinculados a cada uno de los nueve (9) cargos. En cuarto y

último lugar, porque las preguntas se han ajustado a la proporcionalidad,

la adecuación y la razonabilidad que ha determinado el mayor o menor

grado de complejidad y las especiales características de cada uno de los

hechos investigados. Lo que es desproporcionado, inadecuado e

irrazonable es el variado cúmulo de irregularidades –algunas reconocidas

explícita o implícitamente- cometidas en distintas áreas municipales

durante la gestión a cargo del Dr. José Manuel Inza. Por otra parte, no se

ha observado obstáculo alguno que le haya impedido al Sr. Intendente

contestar los interrogantes formulados por la comisión y, por ende, ejercer

su derecho de defensa en forma amplia y sin restricción alguna. Por tal

motivo, el Sr. Intendente Municipal no ha sufrido menoscabo, agravio o

lesión alguno al derecho de defensa y debido proceso. Otra falacia

intentada por el Sr. Intendente consistió en afirmar que su derecho de

defensa fue vulnerado “cuando el traslado del informe preliminar no fue

acompañado con la totalidad de la prueba que se sostiene colectada,

siendo prueba de ello que el día 6 de noviembre de 2013 recién la

Comisión Investigadora entregó a mi parte copia del audio de entrevistas

periodísticas públicas cuando ello debió agregarse en ocasión de la

notificación de la acusación. El acta de entrega fue suscripta por el

concejal Carlos Bevacqua Secretario, y en fecha 6 de noviembre de 2013,

o sea, recién el día 10 del traslado y a pedido de esta parte mengua clara

al derecho de defensa y debido proceso (art. 18 CN)”. Ello no ha sido así.

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En primer lugar, porque la totalidad de las probanzas colectadas y

producidas se encuentran agregadas a las actuaciones 10.982/13 C.D. En

el caso de la prueba documental, en los casos de documentación

aportadas por funcionarios u organismos ajenos al DE, fue en su totalidad

incluida en las copias adjuntadas al traslado oportunamente conferido al

Sr. Intendente y en el caso de documentación vinculada a las presentes

actuaciones, se trata de expediente emanados del propio DE. En el caso

de la prueba testimonial, todas las declaraciones obran transcriptas en las

actas adjuntadas en su totalidad –en copias- al traslado conferido al Sr.

Intendente. En segundo lugar, porque la totalidad de las piezas originales

de las presentes actuaciones 10.982/2013 C.D. siempre estuvieron a

disposición del Sr. Intendente Municipal y de sus colaboradores. El hecho

que el Sr. Secretario de Gobierno Dr. Mauro Grandicelli y el asesor letrado

del Intendente Dr. Carlos Alberto Andreucci hayan decidido consultar y

compulsar las actuaciones recién con fecha 6 de noviembre de 2013, es

decir, un día antes del vencimiento del plazo para presentar el descargo,

resulta de indudable y exclusiva responsabilidad del Sr. Intendente Dr.

Inza y del Dr. Andreucci. Que con relación al plazo conferido por ley al Sr.

Intendente para presentar su descargo, es dable mencionar que la

materia es regida por normas de derecho público y, por tanto, como es

sabido, los plazos son obligatorios, y el principio del informalismo del

derecho administrativo no incluye la posibilidad de incumplirlos. Sin

embargo, la prórroga o ampliación de los plazos sólo es posible, de

acuerdo a lo establecido por la Ley Provincial de Procedimiento

Administrativo (art. 38), si la misma es solicitada “antes del vencimiento

del plazo”, requisito este que no ha sido cumplido el Sr. Intendente

Municipal”. Hasta aquí el Informe Final.

En esta instancia judicial cabe poner de manifiesto a V.S.

las siguientes ACLARACIONES que considero ESENCIALES y que están

íntimamente vinculadas con los temas precedentemente desarrollados.

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En primer lugar, el Intendente en su demanda –al igual

que en presentaciones anteriores- considera y parte del falso hecho de

considerar “cerrado” o “concluido” al trámite de las actuaciones

administrativas 10.982/2013 C.D. y en segundo lugar, y como

consecuencia de lo anterior –como ya se ha señalado- ha promovido

formal demanda pretendiendo la anulación.

Veamos las consecuencias de realizar un reclamo –

pretensión- a partir de falsos o al menos inexistentes hechos.

Ya he señalado que lejos de estar terminada o concluida

la tarea de la Comisión Investigadora, ha sido la propia justicia con su

Medida Cautelar Anticipada de No Innovar quien ordenó la “suspensión”

del correspondiente proceso, impidiendo, de tal modo, no sólo considerar,

tratar y votar la eventual posibilidad de acceder a la producción de las

pruebas ofrecidas por el Intendente, sino también la realización del

eventual acto de calificar la gravedad de los hechos.

Dicho en otras palabras, la medida cautelar no sólo le ha

impedido al Concejo Deliberante y a su Comisión Investigadora finalizar la

tarea fijada por la ley (entre las que se incluye considerar, tratar y votar la

posibilidad de acceder a la producción de la prueba ofrecida por el Sr.

Intendente), sino que además –y como lógica consecuencia de lo anterior-

la suspensión ordenada por la Medida Cautelar se ha constituido para el

Concejo Deliberante en un impedimento de poder realizar el acto

legislativo.

Como consecuencia de esto último, tampoco es posible

pretender y reclamar la nulidad de un acto que nunca se dictó.

Que ello no es una simple especulación del suscripto sino

más bien una oportuna y precisa observación formulada por la Alzada en

su Resolución de fecha 21 de agosto de 2014, al decir que “En casos

como el presente, no existe acto administrativo contra el cual pueda

plantearse una pretensión anulatoria (inciso 1º del art. 12 del C.P.C.A.)”.

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V.3.H. Reflexiones finales.

La Medida Cautelar del Sr. Juez de Azul Dr. Quaranta -

además de todo lo hasta aquí expresado-, se quedó a mitad de camino,

porque luego de ordenar suspender el procedimiento seguido e

implementado por el Concejo Deliberante; NO INDICO (como debió

hacerlo) el modo o la forma en que el Concejo debía garantizar el derecho

de defensa supuestamente vulnerado.

Al respecto, es dable recordar lo dicho por la Alzada en las

presentes actuaciones: “…si el investigado blandiera que durante el

procedimiento reglado por aquellos preceptos de la L.O.M. se le han

conculcado las garantías del debido proceso y de defensa, bien podría

plantearle al juez en lo contencioso administrativo que, mediante una

precisa condena, se obligue al Concejo Deliberante a llevar a cabo tal o

cual ajuste en el desarrollo procedimental para subsanar aquellas

privaciones inconstitucionales”.

El reproche de falta de precisión y señalamiento de

aquello que supuestamente el Concejo Deliberante debía

subsanar no es un mero argumento teórico de mi parte sino

consignado y puntualizado por la propia Cámara de Apelaciones.

Con ello se quiere significar que el Sr. Juez de Azul Dr.

Quaranta, en alguna medida, “contribuyó” a alongar o dilatar el proceso

no señalando lo que se debía sanear y, por su parte, el Intendente se

conformó con esa mera suspensión, pues tampoco –desde su óptica- le

permitió producir la prueba supuestamente ofrecida en procura de

esclarecer los hechos investigados.

En realidad, al Intendente le bastó la simple “suspensión”,

desnudando así su verdadera intención: dilatar la cuestión hasta el

vencimiento de su mandato con el claro objetivo de convertirla en

abstracta.

Al respecto, dice textualmente el actor en su demanda en

traslado (Capítulo VI) “Los agravios vertidos al momento de solicitar la

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medida cautelar autónoma o anticipada en la causa “Inza, José Manuel c/

Honorable Concejo Deliberante de Azul s/ Medida Cautelar Autónoma o

Anticipada”, ahora radicada por ante V.S., que configuraron la manda

cautelar no fueron superados por el Honorable Concejo Deliberante al

momento de sesionar. Esto importó la vulneración del debido

procedimiento seguido contra mi persona, la ilegimitidad de la producción

de prueba de cargo y la imposibilidad material de producir prueba de

descargo por mi ofrecida, violando el derecho de defensa, al no proveerse

la misma todo lo cual devino antijurídico e inconstitucional. Esta situación

determina que en esta instancia se mantengan todos los fundamentos

vertidos al momento de peticionar la cautelar a los cuales me remito en

honor a la economía procesal”.

Pues bien, NADA DE ELLO ES ASÍ.

Paso a explicar porque.

En primer lugar, cabe formularnos el siguiente

interrogante: ¿de qué modo pudo el Concejo Deliberante “superar” los

supuestos agravios vertidos por el Intendente al momento de solicitar al

Juez Quaranta la medida cautelar?

Dicha tarea fue imposible de realizar, simplemente –como

ya se dijo- porque el Juez de Azul NO INDICO DE QUE MODO O FORMA O

MEDIANTE QUE DECISIONES EL CONCEJO DELIBERANTE O SU

COMISION INVESTIGADORA VULNERO EL DERECHO DE DEFENSA DEL

INTENDENTE INZA.

Ello, por lógica consecuencia, le impidió al Concejo

Deliberante actuar en el sentido pretendido por el Intendente.

Dicho en otras palabras, al no haber indicado el Juez de

Azul lo que el Concejo (y/o su Comisión) supuestamente no hizo o hizo

incorrectamente, ello le impidió al Departamento Deliberativo que

represento “sanear” o corregir tales supuestas irregularidades. NUNCA SE

PUEDE CORREGIR AQUELLO QUE NO SE MANDA CORREGIR.

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Tan es así que hoy, luego de transcurrido más de un (1)

año de la sesión Especial del día 21 de noviembre de 2013, aún se ignora

cuál o cuáles fue o fueron los hechos, actos o decisiones del Concejo

Deliberante o de su Comisión Investigadora que le impidieron al

Intendente Inza ejercer su derecho de defensa.

Era en esa Sesión Especial en la que –previo a dar lectura

del Informe Final practicado por la Comisión Investigadora- el Concejo

Deliberante –en pleno- se aprestaba a tomar una serie de decisiones a

saber:

En primer lugar, a tomar conocimiento formal del tenor

del Informe Final mencionado.

En segundo lugar, a partir del conocimiento del trabajo

realizado por la Comisión, de los medios de prueba ordenados y

producidos, y el análisis del descargo presentado por el Intendente,

resolvería si se accedería o no a producir las pruebas por él ofrecidas.

Que ello aconteció así, pues al haberse agotado el plazo

que el Concejo tiene establecido por ley para practicar el Informe Final,

los miembros integrantes de la Comisión Investigadora entendieron que

debían someter tal decisión al “pleno del Cuerpo” para continuar en

consecuencia.

Que como ya se dijo, ello no fue posible de concretar,

pues lisa y llanamente el Juez de Azul Dr. Pablo Gabriel Quaranta impidió

la realización de tal cometido al “suspender el procedimiento”.

Aclaración final: si bien en el auto de fecha 21/11/2013

(obrante a fs. 303/307 vta), mediante el cual se decretó la Medida

Cautelar por el Sr. Juez de Azul, se hace mención al Expediente IM n°

1965/2013, en rigor, las actuaciones en las cuales el Concejo Deliberante

de Azul tramitó todo el procedimiento cuestionado por el Sr. Intendente

Municipal de Azul Dr. José Manuel Inza –cuyos originales se adjuntan a

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esta presentación- corresponden al Expediente 10.982/13 C.D. con sus

respectivos Alcances y Anexos.

El Expediente IM n° 1965/2013 –tal como consta a fs. 750

de las actuaciones 10.982/2013 C.D. que se adjuntan al presente escrito-,

fue generado a partir de la notificación del Informe Preliminar cursada por

el Concejo Deliberante al Intendente con fecha 23/10/2013.

VI. PRUEBAS.

Tratándose de un juicio que tramita de acuerdo a las

normas del proceso ordinario del Código de Procedimiento Contencioso

Administrativo, agrego y ofrezco los siguientes medios de prueba.

VI.1. DOCUMENTAL: se agrega la siguiente:

VI.1.1. Originales del Expediente Administrativo Municipal

10.982/2013 C.D., con sus respectivos Alcances y Anexos.

VI.1.2. La totalidad de las piezas obrantes en los autos caratulados

“INZA, JOSE MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS

(EXPTE. N° 9784/13)”, aún de trámite por ante el Juzgado de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial

de Azul, a cargo del Dr. Pablo Gabriel Quaranta.

VI.2. TESTIMONIAL: solicito se cite a prestar declaración testimonial a

los Concejales integrantes de la Comisión Investigadora, Sres. MAYA YAEL

VENA, CRISTINA MARIA CROHARE, ANDREA MARINA, y RAMIRO ORTIZ,

todos con domicilio legal en calle H. Yrigoyen N° 424 de la ciudad de Azul,

a tenor de los interrogatorios que oportunamente se acompañarán.

VI.3. INFORMATIVA: solicito se ordene librar los siguientes oficios:

VI.3.1. Al Concejo Deliberante del Partido de Azul, para que por

intermedio de la Secretaría del Cuerpo, informe sobre los siguientes

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puntos: a) ¿qué actos administrativos le fueron notificados al Sr.

Intendente Municipal en el marco de las actuaciones 10.982/2013 C.D.?;

b) ¿de qué modo y en qué fechas le fueron notificados?; c) ¿si luego de

las respectivas notificaciones de los actos administrativos, alguno de ellos

fue impugnado, recurrido o apelado?; d) cualquier otro dato de interés.

VI.3.2. Al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo

N° 1 del Departamento Judicial de Azul, a cargo del Dr. Pablo Gabriel

Quaranta, para que remita “ad effectum videndi et probandi” los autos

caratulados “INZA, JOSE MANUEL C/ HONORABLE CONCEJO

DELIBERANTE DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS

JUICIOS (EXPTE. N° 9784/13)”.

VII. DERECHO.

Fundo el derecho que asiste al Concejo Deliberante que

presido y represento en toda la normativa mencionada durante el

transcurso del presente escrito, en especial el art. 207 del CPCC (por

remisión del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus

modificatorias), 208, 198 y concs. del CPCC, el art. 249 y concs. de la Ley

Orgánica de las Municipalidades, art. 68 y concs. de la Ordenanza General

267/80, los Decretos del Concejo Deliberante de Azul N° 484/13 y N°

485/13, el Reglamento Interno de la Comisión Investigadora (Anexo del

Decreto N° 584/13), la Resoluciones N° 3321/13 y N° 3328/13 del

Concejo Deliberante de Azul (la última ratificada por la Resolución N°

3384/14), los actos administrativos dictados en consecuencia, así como la

jurisprudencia y doctrina mencionada aplicable en la materia.

VIII. EXIMICION DE COPIAS.

En atención al volumen, número y extensión de las

pruebas documentales, así como la dificultad de copiar los audios y video

acompañados que se encuentran agregados al Expediente Administrativo

Municipal 10.982/2013 C.D., (y en sus Alcances y Anexos) porque sus

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copias ya se encuentran en poder de la parte actora y porque se trata de

actuaciones administrativas, conforme lo normado por los arts. 121 y 122

del CPCC (de aplicación supletoria); solicito a V.S. se exima a mi parte de

acompañar copias de las mismas, arbitrando los medios que considere

pertinentes para facilitar a la contraparte examinar y/o controlar las

mismas.

IX. RESERVA EN LA CAJA DE SEGURIDAD DEL JUZGADO.

Que en atención a la importancia institucional que para el

Concejo Deliberante que presido reviste toda la documentación que obra

agregada al Expediente Administrativo Municipal 10.982/2013 C.D., (y en

sus Alcances y Anexos), cuyo desglose oportunamente solicitaré; solicito

expresamente a V.S. ordene la reserva de dichas actuaciones en la Caja

de Seguridad del Juzgado.

X. AUTORIZACION.

Que autorizo tanto a mi letrado patrocinante Dr. Carlos

Alberto Bevacqua como al Dr. Julio Cesar Maggi y/o a las personas que

estos designen, para correr con el diligenciamiento de exhortos,

mandamientos, oficios, cédulas, controlar y/o compulsar las presentes

actuaciones, retirar documentación y/o elementos de prueba cuyo

desglose y/o retiro se ordene bajo debida constancia y/o cualquier otra

diligencia que fuese menester, con las facultades de práctica.

XI. PETITORIO.

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Se ordene dejar sin efecto, de manera inmediata, la medida Cautelar

Anticipada de no Innovar decretada con fecha 21 de noviembre de 2013

por el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo de Azul Dr. Pablo Gabriel

Quaranta en el marco de las presentes actuaciones, luego mantenida por

la Alzada mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2014; por haber

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vencido con exceso el plazo de caducidad previsto por el art. 207 del CPCC

(por remisión del artículo 23 inciso 2, apart b) del CPCA Ley 12.008 y sus

modificatorias) o por la impertinencia y/o incongruencia de la acción de

fondo;

b) Se ordene imponer las costas al actor.

c) Se ordene determinar, en los términos y alcances del art. 208 del CPCC,

la responsabilidad del requirente de la Medida Cautelar;

d) Se ordene dejar perfectamente establecido que el Concejo Deliberante

del Partido de Azul, podrá continuar, de manera inmediata, el

procedimiento “suspendido” tramitado en el marco del Expediente

10.982/2013 C.D., sin perjuicio del recurso de apelación que

eventualmente la parte actora interponga (conf. arg. art. 198 y concs. del

CPCC);

e) Se tenga por contestada la demanda, en legal tiempo y forma;

f) Se agregue la prueba documental, audio y video acompañados y se

tengan por ofrecidos los restantes medios de prueba;

g) Se ordene la eximición de copias peticionada en el Capítulo VIII;

h) Se ordene la reserva de la documental peticionada en el Capítulo IX;

i) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el Capítulo X;

j) Oportunamente, se rechace la demanda en todas sus partes, con

expresa imposición en costas a la parte actora.

Proveer de Conformidad

SERA JUSTICIA

José María Cordeviola Carlos Alberto Bevacqua Presidente abogado T° IV F° 2 Concejo Deliberante Colegio de Abogados Partido de Azul Depto. Judicial de Azul

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INDICE DE TITULOS, SUBTITULOS Y APARTADOS DEL ESCRITO

DE CONTESTACION DE DEMANDA

I. NUEVO DOMICILIO PROCESAL. (pág. 1)

II. OBJETO. (pág. 1)

III. CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

III. 1. Antecedentes. (pág. 2)

III. 2. La primera demanda o pretensión principal o de

fondo. (pág. 15)

III.3. Evidente incongruencia. (pág. 19)

III.4. Preguntas sin respuestas. (pág. 20)

III.5. Discrepancia con el criterio de la Alzada. (pág. 21)

III.6. Resumen. Pedidos concretos. (pág. 25)

IV. CONTESTA DEMANDA. NIEGA HECHOS INVOCADOS. (pág. 26)

V. LA VERDAD DE LOS HECHOS. (pág. 38)

V.1. Aclaraciones previas. (pág. 38)

V.2. Título I del Informe Final. (pág. 39)

V.3. Contestación a los hechos alegados en la demanda.

(pág. 46)

V.3.A. Ausencia de actos administrativos de la

Comisión Investigadora. (pág. 47)

V.3.B. Pruebas ordenadas y producidas por la

Comisión Investigadora hasta el Informe Final y las

ofrecidas por el Sr. Intendente Municipal en oportunidad de

formular su descargo. (pág. 55).

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V.3.C. Pedido del Intendente de “suspender” el

pronunciamiento del CARGO VI hasta tanto se expida el

Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos

Aires en cuanto a la valoración del o de los potenciales

incumplimientos al momento de expedirse sobre la

Rendición de Cuentas. (pág. 59).

V.3.D. La Comisión Investigadora posee –o poseía-

miembros recusados que desintegran el regular

funcionamiento de la misma. (pág. 60).

V.3.E. El plazo de 30 días del art. 249° de la LOM.

(pág. 70).

V.3.F. El Informe de la Comisión Investigadora

excedió el marco de su competencia constitutiva fijado en

el art. 249 (pág. 74).

V.3.G. Violación al derecho de defensa, igualdad de

armas, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de

propiedad. Aclaraciones esenciales (pág. 77).

V.3.H. Reflexiones finales (pág. 82).

VI. PRUEBAS. (pág. 86).

VII. DERECHO. (pág. 88).

VIII. EXIMICION DE COPIAS. (pág. 88).

IX. RESERVA EN LA CAJA DE SEGURIDAD DEL JUZGADO. (pág. 89).

X. AUTORIZACION. (pág. 89).

XI. PETITORIO. (pág. 89).