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SE MAR NAT SfC«fTA«lA OI MC 0>IO AMtlINTf V RtCUftSOS KAfUdALlS COMITÉ DE INFORMACIÓN RECURSO DE REVISIÓN No. 5654/11 EXPEDIENTE NO. 0475/11 C. VÍCTOR BUSTEROS VS. COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA ACTA: ACT/CI-CONAGUA/01/2012. OFICIO: AC/CI-CONAGUA.- 0008/12 México D.F., 05 de enero de 2012. Asunto: Se expresan alegatos. DRA. JACQUELINE PESCHARD MARISCAL COMISIONADA PRESIDENTE PONENTE DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PRESENTE. Con relación al recurso de revisión interpuesto por el C. VÍCTOR BUSTEROS, en contra de la respuesta generada a la solicitud de acceso a la información registrada en el Sistema Infomex a cargo del Gobierno Federal con el folio número 1610100175011, el cual se hizo del conocimiento de la Unidad de Enlace de la Comisión Nacional del Agua a través de la Herramienta de Comunicación (HERCOM) del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos el 23 de noviembre de 2011, dictado en el Recurso de Revisión número 5654/11, y con la personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos, ante usted respetuosamente comparecemos para exponer: Por medio del presente escrito y de conformidad con lo previsto por el artículo 55 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 88 de su Reglamento, comparecemos para presentar ante ese H. Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, los siguientes: "Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacén, México, D.F. 1

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SE MAR NAT

SfC«fTA«lA O I MC 0>IO A M t l I N T f V RtCUftSOS K A f U d A L l S

COMITÉ DE INFORMACIÓN

RECURSO DE REVISIÓN No. 5654/11

EXPEDIENTE NO. 0475/11

C. VÍCTOR BUSTEROS VS.

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

ACTA: ACT/CI-CONAGUA/01/2012.

OFICIO: AC/CI-CONAGUA.- 0008/12

México D.F., 05 de enero de 2012.

Asunto: Se expresan alegatos.

DRA. JACQUELINE PESCHARD MARISCAL COMISIONADA PRESIDENTE PONENTE DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS P R E S E N T E .

Con relación al recurso de revisión interpuesto por el C. VÍCTOR BUSTEROS, en contra de la respuesta generada a la solicitud de acceso a la información registrada en el Sistema Infomex a cargo del Gobierno Federal con el folio número 1610100175011, el cual se hizo del conocimiento de la Unidad de Enlace de la Comisión Nacional del Agua a través de la Herramienta de Comunicación (HERCOM) del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos el 23 de noviembre de 2011, dictado en el Recurso de Revisión número 5654/11, y con la personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos, ante usted respetuosamente comparecemos para exponer:

Por medio del presente escrito y de conformidad con lo previsto por el artículo 55 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 88 de su Reglamento, comparecemos para presentar ante ese H. Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, los siguientes:

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacén, México, D.F.

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A L E G A T O S

1. - Con fecha miércoles 9 de octubre de 2011, el hoy recurrente solicitó expresamente lo siguiente:

"...Solicito copia simple de todos los resultados de las muestras simples, compuestas o de cualquier análisis (sic) o caracterización de calidad del agua en el Río Santiago o de descargas de usuarios de aguas nacionales directas o indirectas al Río en el Estado de Jalisco y Nayarít realizados por la comisión nacional del agua entre el año 2005 y el año 2011..."

2. - Por su parte, la Comisión Nacional del Agua otorgó respuesta a la solicitud de acceso a la información del hoy recurrente, a través del Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal, el 10 de noviembre del año próximo pasado, indicando que:

"... Entrega de información en medio electrónico

SE ANEXA RESPUESTA DEL ORGANISMO DE CUENCA LERMA SANTIAGO PACIFICO (síc)....

Archivo 1610100175011_zíp

Respuesta que se tiene íntegramente por reproducida como si a la letra se insertará en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por economía procesal.

3. - Inconforme con la respuesta, el ahora recurrente el 14 de noviembre de 2011, presentó el recurso de revisión previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, manifestando en esencia lo siguiente:

"... Acto que se recurre y puntos petitorios:

Se solicitó " copia simple de todos los resultados de las muestras simples, compuestas o de cualquier análisis o caracterización de calidad del agua o de descargas de usuarios de aguas nacionales directas o indirectas al río en el Estado de Jalisco o Nayarít realizados por la Comisión Nacional del Agua entre el año 2005 y el año 2011". Sin embargo, solamente se entregaron los resultados de análisis en el Rio y ninguna a usuarios de aguas nacionales que vierten directa o indirectamente al Río Santiago (Por ejemplo a través de descargas al arroyo el Ahogado). Por otra parte no se entregó ningún resultado relativo a caracterización de metales pesados que están incluidos en la NOM 001 o en la Ley de Aguas Nacionales. Solicito que el sujeto obligado remita la información solicitada relativa a caracterización de descargas directas de usuarios de aguas nacionales, indirectas y directas y por otra parte solicito que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados.

Otros elementos a someter:..."

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4.- Derivado de lo anteriormente transcrito y con relación a los agravios expresados por el ahora recurrente, este Comité de Información acude ante ese H. Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos a presentar los argumentos lógico-jurídicos para soportar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud de acceso a la información materia del presente medio de defensa, con los elementos proporcionados por las Unidades Administrativas responsables de la atención de la solicitud que dio origen al medio de impugnación.

Al respecto la Dirección Local Nayarit a través de memorándum número BOO.E.33.-MT/004185 del día 28 de noviembre del año próximo pasado, señaló expresamente lo siguiente:

Con relación al Recurso de Revisión que nos ocupa, en el cual el ciudadano manifiesta como acto recurrido: que el sujeto obligado remita la información solicitada relativa a la caracterización de descargas directas de usuarios de aguas nacionales, indirectas y directas (sic).

En alcance a mi diverso Memorando No. BOO.E.33.-MT/58/004082 adjunto al presente archivo electrónico con los resultados de análisis practicados a descargas de usuarios que vierten directa o indirectamente en el río Santiago, correspondientes a los años 2005-2010; la información correspondiente al año 2011 está clasificada como reservada con fundamento en el Artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que se encuentran en proceso para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, por lo que se solicita al Comité de Información confirmar la reserva de la información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 de la citada Ley y 70 fracción Vde su Reglamento.

De igual manera se recurre para que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados practicados a descargas de usuarios que vierten directa o indirectamente en el río Santiago, correspondientes a los años 2005-2011; a este respecto se (sic) hago de su especial conocimiento que estos parámetros no se realizan en el Laboratorio de Calidad del Agua de esta Unidad Administrativa, ya que no se cuenta con el equipo necesario para estas determinaciones, razón por la cual se carece de la información requerida sobre la presencia de metales pesados en este cuerpo receptor..."

De la respuesta precisada anteriormente el 08 de diciembre del año próximo pasado, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, el Comité de Información mediante memorándum número MEMORÁNDUM NO. AC/CI-CONAGUA.- 0173/2011 formuló requerimiento de información adicional a la Dirección Local Nayarit, en los siguientes términos:

"... Al respecto, con fundamento en los artículos 29, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 88, 89, 90 y 91, de su Reglamento, el Comité de Información tomó el siguiente:

...Al respecto me permito formularlos siguientes:

ALEGATOS

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ACUERDO:

PRIMERO: Al respecto y como se puede observar de la respuesta enviada por la Dirección Local Nayarit como informe para atender el Recurso de Revisión que nos ocupa, a través del cual pretende dar atención fuera de plazo a la solicitud de acceso a la información que dio origen al medio de impugnación, se observó lo siguiente:

Esa Dirección Local Nayarit, si bien es cierto proporciona información correspondiente a los ejercicios 2005 -2010, también lo es, que con relación al ejercicio 2011, manifiesta que la información peticionada se encuentra clasificada como reservada con fundamento en lo previsto en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin embargo la respuesta otorgada no se encuentra debidamente motivada. Lo anterior, es así en virtud de que esa a su cargo omitió indicar al Comité de Información en cuál de todos los supuestos de clasificación que se prevén en el precepto indicado, encuadra su clasificación, asimismo, omitió dar a conocer el daño, presente, probable o específico que se pudiera generar con la difusión de la información peticionada en lo que corresponde al ejercicio 2011.

Derivado de lo antes expuesto, se hace del conocimiento de la Dirección Local Nayarit que deberá proporcionar al Comité de Información los elementos suficientes para efectos de que en su caso se acredite la legalidad de la respuesta originalmente otorgada, con el objeto de desvirtuar los argumentos vertidos por el recurrente al presentar su medio de impugnación, o bien si esa a su cargo modifica la respuesta originalmente otorgada deberá fundar y motivar debidamente la misma, tomando en consideración los previsto en los artículos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2003, preceptos legales que a la letra dicen:

Cuarto.- Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las unidades administrativas deberán atender a lo dispuesto por los capítulos III de la Ley, IV, V y VI del Reglamento, así como por los presentes Lineamientos.

Quinto.- Para fundar la clasificación de la información, deberé señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasificada. En el caso de información reservada, deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el lineamiento trigésimo cuarto de este ordenamiento y la legislación aplicable.

Sexto.- Los titulares de las unidades administrativas motivarán la clasificación de la información únicamente en el caso de que se niegue el acceso a la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 primer párrafo de la Ley y 70 fracción IV del Reglamento.

Por motivación se entenderán las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la

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norma legal invocada como fundamento.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley, en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán señalar aquellas que para su publicidad deban omitirse a efecto de identificarlas. Asimismo, deberán reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que la dependencia o entidad determine elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos.

Octavo.- Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto.

Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá cumplirse con lo dispuesto por los lineamientos quinto y sexto.

Aunado a lo anterior, se hace del conocimiento de esa Dirección Local Nayarit, que deberá rendir el informe corresponde para la expresión de alegatos al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, haciendo de su conocimiento que con respecto al concepto, significado y configuración de los alegatos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis:

No. Registro: 172,838 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Tesis: 1.7o.A. J/37 Página: 1341

ALEGATOS DE BIEN PROBADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO, SIGNIFICADO Y CONFIGURACIÓN. En todo procedimiento existen, generalmente, dos etapas perfectamente diferenciables: la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas,

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fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes. En ese orden de ideas, se advierte, aunque sea de una manera muy general, que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y aprobatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte. En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. Así, la exposición de alegatos en el juicio contencioso administrativo, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero debe tenerse en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, y las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1097/2002. Ricardo Guillermo Amtmann Aguilar. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

Amparo directo 4837/2003. Gráficos Dimo, S.A. de C.V.11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Amparo directo 132/2005. Mario Jorge Yáñez Navarro. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.

Amparo directo 112/2006. Judith Ramírez Suárez. 3 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Amparo directo 20/2007. Surtidores Eléctricos y Electrónicos, S.A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Es de destacar que en los alegatos las partes no pueden introducir acciones, excepciones, ni hechos que no hayan sido expresados en el escrito inicial. Por el contrario la función de los alegatos consiste en otorgar a las partes la oportunidad de expresar sus argumentos sobre el valor de las pruebas y acciones practicadas al atender la solicitud de acceso a la información de mérito, para demostrar que los hechos afirmados, es decir, la respuesta inicialmente otorgada a la solicitud de acceso a la información, han quedado probados y por el contrario, lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no se le proporciona la información solicitada, ha quedado desvirtuado lo expresado por el recurrente, pero además, de manifestar los argumentos jurídicos que demuestren la aplícabilidad de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción realizada.

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Por lo que se considera que la Dirección Local Nayarit, debe argumentar la justificación de sus alegatos en una forma lisa y llana de sus respectivas posiciones, así como acreditar la solidez de las argumentaciones jurídicas y de la fuerza probatoria de los medios de prueba ofrecidos tratando de desvirtuar la fuerza probatoria de los argumentos y pruebas ofrecidas por la contraparte, situación que en el asunto que nos ocupa no acontece.

Todo lo antes expuesto a efecto de que el Comité de Información cuente con elementos suficientes para solventar el presente Recurso de Revisión.

SEGUNDO: Derivado de ¡o antes expuesto, se hace del conocimiento de esa unidad administrativa que con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberá en un plazo máximo de UN DÍA HABIL, remitir a la Presidencia del Comité de Información el informe correspondiente, en el cual deberá dar cumplimiento a los aspectos señalados en el presente acuerdo, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, quedará bajo la más estricta responsabilidad de esa unidad administrativa, los términos en que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos resuelva el presente recurso de revisión, en caso de no dar atención en el tiempo señalado al presente requerimiento.

TERCERO: No omitimos mencionar la responsabilidad en la que puede incurrir todo servidor público al no atender requerimientos como el que nos ocupa. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos..."

Mismo requerimiento que fue atendido mediante memorándum número BOO.E.33.-MT/004320, del día 09 de diciembre de 2011, en el que expresó:

"... Al respecto me permito formular los siguientes:

Con relación al Recurso de Revisión que nos ocupa, en el cual el ciudadano manifiesta como acto recurrido; que el sujeto obligado remita la información solicitada relativa a la caracterización de descargas usuarios de aguas nacionales, indirectas y directas (sic).

En alcancé a mi diverso Memorando No. BOO.E.33.-MT/58/004082 se adjuntó al Memorándum BOO.E.33. MT/004185 en archivo electrónico con los resultados de análisis practicados a descargas de usuarios que vierten directa o indirectamente en el río Santiago, correspondientes a los años 2005-2010; la información correspondiente al año 2011 se clasificó como reservada con fundamento en el Artículo 13 fracción V de la Ley federal (sic) de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que se encuentran en proceso para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, por lo que se solicitó al Comité de Información confirmar la reserva de la información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 de la citada Ley y 70

ALEGATOS:

7 "Juntos cuidamos el Agua"

Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, México, D.F.

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fracción Vde su Reglamento.

Ahora bien, mediante el memorándum número AC/CI-CONAGUA.- 0173/2011, derivado del expediente número 0475/2011, recurso de revisión número 5654/11, se requirió a la Unidad de Enlace mediante el cual solicita remitir a ese Comité de Información, la modificación al memorándum número BOO.E.33.-MT/004185, de fecha 28 de Noviembre de 2011, para que éste se ajuste a la debida motivación para otorgar la respuesta y se proporcionen los argumentos necesarios para integrar los Alegatos correspondientes, derivado de esto se hace de su conocimiento que los análisis de las muestras tomadas durante el presente ejercicio de 2011, está considerada como información clasificada con fundamento en el Artículo 13 fracción V de la Ley federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el supuesto específico de que de ser entregada esta información se pudiera perjudicar de manera grave e irreversible las actividades de verificación del cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales, puesto que con esto se daría a conocer los lugares en que éste año han sido tomadas las muestras y con esto se afectaría la programación de visitas a realizarse el próximo año, así como también se vería afectada la estrategia procesal de los procedimientos administrativos de determinación e imposición de sanciones, iniciados por ésta Dirección Local Nayarít, esto en razón de que los procedimientos incoados, no han causado estado y se encuentran actualmente en trámite, y se vería afectado el procedimiento en virtud de que al entregarse la información se perturbaría el imponerse o no una sanción en la resolución, puesto que los análisis elaborados contienen información valiosa sobre si se viola o no la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, por parte de las descargas realizadas por el o los usuarios de Aguas Nacionales.

De igual manera se recurre para que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados practicados a descargas de usuarios que vierten directa o indirectamente en el río Santiago, correspondientes a los años 2005-2011; a este respecto se confirma lo ya vertido mediante el BOO.E.33.-MT/004185 de fecha 28 de Noviembre de 2011, en el que se hizo de su parámetros no se realizan en el Laboratorio de Calidad del Agua de esta Unidad no se cuenta con el equipo necesario para estas determinaciones, razón por la cual se carece de la información requerida sobre la presencia de metales pesados en este cuerpo receptor..."

Por su parte el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico a través de memorándum número 1877, de fecha 01 de diciembre del año próximo pasado, indicó expresamente lo siguiente:

"... Al respecto me permito formular los siguientes:

ALEGATOS

De acuerdo al recurso de revisión en el que el ciudadano manifiesta:

Se solicitó "copia simple de todos los resultados de las muestras simples, compuestos o de cualquier análisis o caracterización de calidad del agua o de descargas de usuarios de aguas nacionales directas o indirectas al río en el Estado de Jalisco o Nayarit realizados

8 "Juntos cuidamos el Agua"

Insurgentes Sur2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, México, D.F.

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por la Comisión Nacional del Agua entre el año 2005 y el año 2011". Sin embargo, solamente se entregaron los resultados de análisis en el Río y ninguna a usuarios de aguas nacionales que vierten directa o indirectamente al Río Santiago (Por ejemplo a través de descargas al arroyo el Ahogado).

GUADALAJARA: ANO VISITAS HOJAS POR

MUESTRAS SIMPLES Y/O COMPUESTAS

2005 2006 1 5 2007 2008 2009 2010 2011 TOTAL 5

TLAQUEPAQUE: ANO VISITAS HOJAS POR

MUESTRAS SIMPLES Y/O COMPUESTAS

2005 2006 2 8 2007 2008 2009 1 5 2010 2011 TOTAL 13

EL SALTO: ANO VISITAS HOJAS POR

MUESTRAS SIMPLES Y/O COMPUESTAS

2005 1 2 23 2006 110 135 2007 3 33 2008 2 20 2009 2010 8 59 2011 TOTAL 270

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OCOTLÁN: ANO VISITAS HOJAS POR

MUESTRAS SIMPLES Y/O COMPUESTAS

2005 2006 2007 1 4 2008 2009 2010 2011 TOTAL 4

TLAJOMULCODEZUÑIGA: ANO VISITAS HOJAS POR

MUESTRAS SIMPLES Y/O COMPUESTAS

2005 2006 1 2 2007 2008 2 8 2009 2010 2011 TOTAL 10

ZAPOPAN: ANO VISITAS HOJAS POR

MUESTRAS SIMPLES Y/C COMPUESTAS

2005 2006 2 4 2007 4 18 2008 2009 2010 2011 TOTAL 22

ZAPOTLANEJO: ANO VISITAS HOJAS POR

MUESTRAS

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SIMPLES Y/O COMPUESTAS

2005 2006 2007 2008 1 4 2009 2010 2011 TOTAL 4

MUNICIPIO HOJAS POR MUESTRAS SIMPLES Y/O COMPUESTAS

GUADALAJARA 5 TLAQUEPAQUE 13 EL SALTO 270 OCOTLAN 4 TLAJOMULCO DE ZUNIGA 10 ZAPOPAN 22 ZAPOTLANEJO 4 TOTAL 328

Dichas visitas cuentan con un total de 328 fojas, dicha información se hace de su conocimiento a fin de que (sic) conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se efectúe el pago correspondiente, por concepto de cuota de reproducción del material, ya que dichos expedientes cuentan con información confidencial es decir aquella establecida en el artículo 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, razón por la cual se tendrían que realizar versiones públicas de las actas de visitas solicitadas.

Por otra parte se manifiesta que no se entregó ningún resultado relativo a caracterización de metales pesados que están incluidos en la NOM 001 o en la Ley de Aguas Nacionales. Solicito que el sujeto obligado remita la información solicitada relativa a caracterización de descargas directas de usuarios de aguas nacionales, indirectas y directas y por otra parte solicito que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados.

Al respecto me permito informar que se consiguió información de materiales pesados del 2009 a la fecha, que fue cuando iniciaron con la evaluación, el cual se anexa en formato .pdfpara su consulta..."

De la respuesta indicada con anterioridad, el 08 de diciembre del año próximo pasado, el Comité de Información, mediante memorándum número AC/CI-CONAGUA.- 0172/2011, formuló requerimiento de información adicional al Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, en los siguientes términos:

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"... Al respecto, con fundamento en los artículos 29, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 88, 89, 90 y 91, de su Reglamento, el Comité de Información tomó el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO: Al respecto y como se puede observar de la respuesta enviada por el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico como informe para atender el Recurso de Revisión que nos ocupa, a través del cual pretende dar atención fuera de plazo a la solicitud de acceso a la Información que dio origen al medio de impugnación, se observó lo siguiente:

Ese Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, en relación con la información peticionada en lo que corresponde al ejercicio 2011, no se pronuncia si cuenta o no con la información solicita, (sic)

De igual forma, es conveniente que el Organismo de Cuenca aclara su respuesta en virtud de que la información peticionada consiste en copia simple de todos los resultados de las muestras simples, compuestas o de cualquier análisis o caracterización de calidad del agua en el Río Santiago o de descargas de usuarios de aguas nacionales directa o indirectas al Río en el Estado de Jalisco y Nayarit...", y no así al número de fojas que conforman las visitas realizadas en las que obran los mencionados documentos .Por lo que deberá informar el número total de fojas que integra la información peticionada y relativa a las copias simples que solicitan.

De igual forma y con relación a la petición efectuada en el recurso de revisión con respecto a que no se entregó ningún resultado relativo a caracterización de metales pesados que están incluidos en la NOM 001 o en la Ley de Aguas Nacionales, si bien es cierto esta petición no forma parte de la petición original, ese Organismo de Cuenca omitió pronunciarse al respecto con relación a los ejercicios 2005 a 2008, aunado al hecho de que con respecto a los ejercicios 2009 a la fecha únicamente manifestó que consiguió información de materiales pesados en dicho periodo, sin embargo a su respuesta no anexó los mismos.

Derivado de lo antes expuesto, se hace del conocimiento del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico que deberá proporcionar al Comité de Información los elementos suficientes para efectos de que en su caso se acredite la legalidad de la respuesta originalmente otorgada, con el objeto de desvirtuar los argumentos vertidos por el recurrente al presentar su medio de impugnación, o bien sí esa a su cargo modifica la respuesta originalmente otorgada deberá fundar y motivar debidamente la misma, tomando en consideración los previsto en los artículos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasifícación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2003, preceptos legales que a la letra dicen:

Cuarto.- Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las unidades administrativas deberán atender a lo dispuesto por los capítulos III de la Ley, IV, V y VI del Reglamento, así como por los presentes Lineamientos.

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Quinto.- Para fundar la clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasificada. En el caso de información reservada, deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el lineamiento trigésimo cuarto de este ordenamiento y la legislación aplicable.

Sexto.- Los titulares de las unidades administrativas motivarán la clasificación de la información únicamente en el caso de que se niegue el acceso a la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 primer párrafo de la Ley y 70 fracción IV del Reglamento.

Por motivación se entenderán las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley, en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán señalar aquellas que para su publicidad deban omitirse a efecto de identificarlas. Asimismo, deberán reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que ¡a dependencia o entidad determine elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos.

Octavo.- Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto.

Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá cumplirse con lo dispuesto por los lineamientos quinto y sexto.

Aunado a lo anterior, se hace del conocimiento de ese Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, que deberá rendir el informe corresponde para la expresión de alegatos al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, haciendo de su conocimiento que con respecto al concepto, significado y configuración de los alegatos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis:

No. Registro: 172,838 Jurisprudencia

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Materia(s): Administrativa Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Tesis: 1.7o.A. J/37 Página: 1341

ALEGATOS DE BIEN PROBADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO, SIGNIFICADO Y CONFIGURACIÓN. En todo procedimiento existen, generalmente, dos etapas perfectamente diferenciabas: la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes. En ese orden de ideas, se advierte, aunque sea de una manera muy general, que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y aprobatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte. En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. Así, la exposición de alegatos en el juicio contencioso administrativo, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero debe tenerse en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, y las razones legales y doctrinarías que se aducen a favor del derecho invocado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1097/2002. Ricardo Guillermo Amtmann Aguilar. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

Amparo directo 4837/2003. Gráficos Dimo, S.A. de C.V.11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Amparo directo 132/2005. Mario Jorge Yáfiez Navarro. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.

Amparo directo 112/2006. Judith Ramírez Suárez. 3 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

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Amparo directo 20/2007. Surtidores Eléctricos y Electrónicos, S.A. de C. V. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Es de destacar que en los alegatos las partes no pueden introducir acciones, excepciones, ni hechos que no hayan sido expresados en el escrito inicial. Por el contrario la función de los alegatos consiste en otorgar a las partes la oportunidad de expresar sus argumentos sobre el valor de las pruebas y acciones practicadas al atender la solicitud de acceso a la información de mérito, para demostrar que los hechos afirmados, es decir, la respuesta inicialmente otorgada a la solicitud de acceso a la información, han quedado probados y por el contrario, lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no se le proporciona la información solicitada, ha quedado desvirtuado lo expresado por el recurrente, pero además, de manifestar los argumentos jurídicos que demuestren la apiicabilidad de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción realizada.

Por lo que se considera que el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, debe argumentar la justificación de sus alegatos en una forma Usa y llana de sus respectivas posiciones, así como acreditar la solidez de las argumentaciones jurídicas y de la fuerza probatoria de los medios de prueba ofrecidos tratando de desvirtuar la fuerza probatoria de los argumentos y pruebas ofrecidas por la contraparte, situación que en el asunto que nos ocupa no acontece.

Todo lo antes expuesto a efecto de que el Comité de Información cuente con elementos suficientes para solventar el presente Recurso de Revisión.

SEGUNDO: Derivado de lo antes expuesto, se hace del conocimiento de esa unidad administrativa que con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberá en un plazo máximo de UN DÍA HABIL, remitir a la Presidencia del Comité de Información el informe correspondiente, en el cual deberá dar cumplimiento a los aspectos señalados en el presente acuerdo, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, quedará bajo la más estricta responsabilidad de esa unidad administrativa, los términos en que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos resuelva el presente recurso de revisión, en caso de no dar atención en el tiempo señalado al presente requerimiento.

TERCERO: No omitimos mencionar la responsabilidad en la que puede incurrir todo servidor público al no atender requerimientos como el que nos ocupa. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos..."

Mismo requerimiento de información adicional que fue atendido por el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico mediante oficio número BOO.00.OCLSP/DAA 008952, del día 16 de diciembre del año en curso, en los siguientes términos:

"... Al respecto hago de su conocimiento lo siguiente: 15

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Se cuenta con un listado de 40 Visitas de Inspección realizadas con"... muestras simples, compuestas o de cualquier análisis o caracterización de calidad del agua o de descargas de usuarios de aguas nacionales directas o indirectas al río en el Estado de Jalisco o Nayarit realizados por la Comisión Nacional del Agua entre el año 2005 y el año 2011..."

Dichas visitas cuentan con un total de 328 fojas por muestras simples y/o compuestas, dicha información se hace de su conocimiento a fin de que (sic) conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se efectúe el pago correspondiente, por concepto de cuota de reproducción del material, ya que dichos expedientes cuentan con información confidencial es decir aquella establecida en el artículo 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, razón por la cual se tendrían que realizar versiones públicas de las actas de visitas solicitadas.

Ahora bien, del año 2011 se realizó una búsqueda exhaustiva y minuciosa en las Bases de Generales de la Subdirección de Inspección y Medición así como también de los archivos que se encuentran en el Archivo general, mismo que se encuentra en la Presa de la vega, (sic) situada en el Municipio de Ameca y en los Archivos del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, específicamente en la Dirección de Administración del Agua de la Comisión Nacional del Agua y no se cuenta con la información solicitada, respecto de lo siguiente:

• "... copia simple de todos los resultados de las muestras simples, compuestas o de cualquier análisis o caracterización de calidad del agua o de descargas de usuarios de aguas nacionales directas o indirectas al río en el Estado de Jalisco o Nayarít realizados por la Comisión Nacional del Agua entre el año 2005 y al año 2011". Sin embargo, solamente se entregaron los resultados de análisis en el Río y ninguna de usuarios de aguas nacionales que vierten directa o indirectamente al río Santiago (Por ejemplo a través de descargas al arroyo el Ahogado). Por otra parte no se entregó ningún resultado relativo a caracterización de metales pesados que están incluidos en la NOM 001 o en la Ley de Aguas Nacionales. Solicito que el sujeto obligado remita la información solicitada relativa a caracterización de descargas directas de usuarios de aguas nacionales, indirectas y directas y por otra parte solicito que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados."

Así mismo, (sic) Hago (sic) de su conocimiento que se tuvo que trasladar personal de la Dirección de Administración del Agua, al Archivo general ubicado en la Presa de la Vega, ubicado en el Municipio de Ameca, Jalisco, sita en el Km. 60 Carretera Guadalajara-Ameca, así mismo (sic) se realizó una búsqueda delicada y por demás entretenida en los archivos que obran que la Subdirección de Inspección y Medición perteneciente a la Dirección de Administración del Agua.

De las bases generales que se encuentran en la Subdirección de Inspección y Medición pertenecientes a la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, se realizaron los respectivos filtros para la generación de la

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información solicitada; así como también se realizó una búsqueda física de los expedientes de uno en uno para corroborar el resultado final obtenido de los filtros hechos en las Bases generales de la Subdirección en mención, así pues le informo que la información solicitada no se encuentra en los Archivos del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, por lo que se trata de una cuestión de hecho; es óbice hacer mención que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada con antelación, misma que conlleva a la ausencia de los documentos en los archivos del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico.

• Cabe hacer mención que si bien es cierto se realizaron distintas Visitas de Inspección, también lo es que dichas Visitas no se realizaron con el fin de verificar parámetros de descargas de Aguas residuales, por lo que no es posible otorgar la información que requiere el solicitante, puesto que tiene a bien pedir "...copia simple de todos los resultados de las muestras simples, compuestas o de cualquier análisis o caracterización de calidad del agua o de descargas de usuarios de aguas nacionales directas o indirectas al río en el Estado de Jalisco o Nayarit realizados por la Comisión Nacional del Agua entre el año 2005 y el año 2011". Sin embargo, solamente se entregaron los resultados de análisis en el Río y ninguna a usuarios de aguas nacionales que vierten directa o indirectamente al Río Santiago (Por ejemplo a través de descargas al arroyo el Ahogado). Por otra parte no se entregó ningún resultado relativo a caracterización de metales pesados que están incluidos en la NOM 001 o en la Ley de Aguas Nacionales. Solicito que el sujeto obligado remita la información solicitada relativa a caracterización de descargas directas de usuarios de aguas nacionales, indirectas y directas y por otra parte solicito que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados.

Las visitas de inspección realizadas fueron para verificar si aprovechaba o no Aguas Nacionales y si contaba o no con Título de Concesión y/o permiso.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la Inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 44.

En tanto que la Subdirección General de Administración del Agua, vía correo electrónico del día 02 de diciembre del año próximo pasado, dio atención al requerimiento formulado, anexando para tales efectos memorando número BOO.02.CPTTI- 439 de la misma fecha en el que indicó:

Se solicita realizar una búsqueda exhaustiva, en esta Unidad Administrativa, particularmente de la información correspondiente a:

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1. "descargas de usuarios de aguas nacionales directas o indirectas al Río en el Estado de Jalisco y Nayarit realizados por la comisión nacional del agua entre el año 2005 y el año 2011" (El río a que refiere el solicitante es el Santiago)

2. "por otra parte solicito que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados."

(El organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico entregó información con los siguientes resultados: Alc_Fen, Alc.Tot, Cloruros totales, Conductividad campo, DB05, DQO, Dureza de calcio, Dureza total, Fenoles totales, Fluoruros totales, Fosfatos totales, Fosfatos totales, Grasas y aceites, N Amoniaco, N Nitratos, N Nitritos, N Orgánicos, N Total Kjendall, N Total, Orto Fosfatos, Fósforo Total, Oxigeno disuelto, pH.Campo, PhJ_ab, Sólidos sedimentantes, SDF, SDT, SDV, SSF, SSV, STF, STV, ST, SULFATOS TOTALES, SULFUROS, SAAM, Temperatura ambiente, Temperatura del agua, Turbiedad, Colijec, Coli.Tot. Sin embargo, a decir del solicitante faltaron los resultados de análisis de metales pesados)

Debido a que la información solicitada, hace referencia expresamente a los resultados de análisis químicos realizados en Jalisco y Nayarit, la primera entidad sede del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, se hace la aclaración que esta Unidad Administrativa tiene la facultad de planear, programar, organizar, dirigir y evaluar el desarrollo de los programas y actividades, así como proponer y difundir indicadores de gestión u otros procedimientos de medición que permitan determinar el nivel de productividad, cumplimiento de políticas, objetivos, programas de trabajo y obtención de resultados de las unidades administrativas que le estén adscritas, dentro de los límites de su competencia. Sin embargo, el seguimiento y resguardo de los expedientes que contienen dicha información quedan en ¡os Organismos de Cuenca y Direcciones Locales que realizaron las actividades correspondientes, por lo que de acuerdo a las atribuciones del Director del Organismo de Cuenca en términos de verificar el cumplimiento de la Ley, se informa que la atención de la presente solicitud es competencia de los Organismos de Cuenca, por ser la "autoridad competente " en materia de visitas, lo anterior con fundamento en el Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua publicado el pasado 1° de Abril de 2010 y los artículos 73 y 76 del Reglamento Interior de la CONAGUA.

En el caso del Estado de Nayarit, le comento en términos del artículo 11 inciso C segundo párrafo del Reglamento Interno de esta Comisión, que a letra dice:

"ARTÍCULO 11.- Para el ejercicio de sus atribuciones y funciones la Comisión contará,.. C- En las entidades federativas,

Las direcciones locales formarán parte del nivel Regional Hidrológico-administrativo de la Comisión. Dichas direcciones locales tendrán el carácter de autoridades, ejercerán las atribuciones que les correspondan en términos de este ordenamiento, dentro del territorio de la entidad federativa en que se ubiquen, y se adscribirán para efectos administrativos al

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Organismo que señale el Director General de la Comisión en los acuerdos que al efecto expida, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, respecto de los asuntos que competan a los Organismos distintos al de su adscripción administrativa, a los que deberán informar de conformidad con lo previsto en los instrumentos administrativos que emita el Director General de la Comisión, del ejercicio de dichas atribuciones.,..,.."

Por lo anterior se sugiere se turne la búsqueda de la información solicitada al Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico y a la Dirección Local en Nayarit..."

Por su parte la Subdirección General Técnica a través de correo electrónico del día 04 de enero del año en curso, dio respuesta al requerimiento formulado, anexando para tales efectos memorando número B00.05.04.- 1704 del día 08 de diciembre del año próximo pasado, suscrito por el Gerente de Calidad del Agua, en el que indicó:

"... Al respecto, le comunico que después de haber realizado búsqueda exhaustiva en los archivos de las Subgerencias de Programas Sectoriales de Calidad del Agua, de la Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua, de Dictámenes Técnicos y Emergencias Hidroecológicas, y de Estudios de Calidad del Agua e Impacto Ambiental, que conforman esta Gerencia, no se encontró información mediante la cual se pueda atender la solicitud en comento..."

Derivado de lo anteriormente expuesto, en este acto y con relación a los agravios esgrimidos por el ahora recurrente en el sentido de que "solamente se entregaron los resultados de análisis en el Río y ninguna a usuarios de aguas nacionales que vierten directa o indirectamente al Rio Santiago (Por ejemplo a través de descargas al arroyo el Ahogado). Por otra parte no se entregó ningún resultado relativo a caracterización de metales pesados que están incluidos en la NOM 001 o en la Ley de Aguas Nacionales. Solicito que el sujeto obligado remita la información solicitada relativa a caracterización de descargas directas de usuarios de aguas nacionales, indirectas y directas y por otra parte solicito que el sujeto obligado entregue resultados relativos a metales pesados" en este acto y con relación a la primera parte de su agravio consistente en "... ninguna a usuarios de aguas nacionales que vierten directa o indirectamente al Río Santiago (Por ejemplo a través de descargas al arroyo el Ahogado)...", en este acto se pone a su disposición del ahora recurrente la información consistente en un total de 328 fojas útiles, en las que se contiene la información de las muestras simples y/o compuestas de las descargas de aguas residuales obtenidas de las visitas de inspección efectuadas por el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico quien conforme a lo previsto por el artículo Segundo del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial ejercer jurisdicción tanto en los estados de Jalisco y Nayarit, previo el pago del derecho correspondiente y razón de recibo que obre agregada en autos a razón de $00.50 (Cero Pesos 50/100 Moneda Nacional) por cada foja útil en copia simple o bien $14.00 (Catorce Pesos 00/100 Moneda Nacional), por cada foja útil, en caso de requerir copia certificada. Lo anterior, en virtud de que únicamente se cuenta con la información peticionada en forma impresa, no disponiendo de la misma en forma magnética. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el oficio número 349-A-0001 del día 14 de enero de 2011, suscritos por el Jefe de la Unidad de Política de Ingresos de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ahora bien con relación a la clasificación de confidencialidad de la información dada a conocer a este Comité de Información por parte del Organismo de Cuenca, con relación a la información antes

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mencionada, en este acto en virtud de que el citado Organismo de Cuenca no proporcionó mayores elementos para determinar que información CONFIDENCIAL se contenía en los documentos peticionados, este Comité de Información, determina procedente REVOCAR la clasificación de la confidencialidad de la información efectuada por el multicitado Organismo de Cuenca, máxime aún que como es de explorado derecho el documento solicitado no contiene dato confidencial alguno.

Por otra parte y con relación a la clasificación de la información efectuada por la Dirección Local Nayarit con relación a las visitas de inspección practicadas por la mencionada Dirección Local durante el ejercicio 2011, en materia de descargas de aguas residuales de la cual da a conocer la reserva de la información efectuada con fundamento en lo previsto por el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en este acto y con el objeto de dar cabal a atención a la presente solicitud, que si bien es cierto no es el momento procesal oportuno, este Comité de Información entra al análisis de la Clasificación de la información efectuada, determinando procedente MODIFICAR la misma en razón de que a la fecha no se ha determinado si se infringe o no la Ley de Aguas Nacionales, es decir, que en estos supuestos aún no ha sido adoptada la decisión definitiva, aunado al hecho de que la Dirección Local Nayarit no acreditó al Comité de Información el daño presente, probable o específico que se pudiera generar con la difusión de la información como lo establece el artículo Octavo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, señalando únicamente como causa del daño el hecho de que el proporcionar la información, se puede perjudicar de manera grave irreversible las actividades de verificación del cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales, puesto que con esto se daría a conocer los lugares en que en el año de referencia han sido tomadas las muestras y con ello se afectaría la programación de visitas a realizar el próximo año, así como también se vería afectada la estrategia procesal de los procedimientos administrativos de determinación e imposición de sanciones, en razón de que los procedimientos incoados a la fecha no han causado estado y se encuentran actualmente en trámite y en consecuencia se vería afectado el procedimiento en virtud de que al entregarse la información se perturbaría el imponerse o no una sanción en la resolución, puesto que los análisis efectuados contienen información valiosa sobre si se viola o no la Ley de Aguas Nacionales con las descargas realizadas por los usuarios visitados. Situación por la cual en este acto se instruye a la Dirección Local Nayarit a llevar a cabo la clasificación de la información con fundamento en lo previsto por el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en virtud de que en dichos procedimientos a la fecha no ha sido adoptada la decisión definitiva, es decir, no se ha determinado por la Dirección Local Nayarit sí se impondrá sanción o no como resultado de las visitas de inspección efectuadas. Lo anterior, es así en virtud de que estas visitas de inspección, actualmente forman parte de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio los cuales serán resueltos por esta Comisión Nacional del Agua, una vez tramitadas todas y cada una de sus etapas como lo son, la calificación del acta de visita, el inicio del procedimiento, la apertura, ofrecimiento, desahogo y admisión de pruebas, periodo de alegatos, emisión de la resolución, notificación de la resolución emitida, periodo a favor del usuario presunto infractor para interponer medio de defensa, en su caso, la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto o bien la declaración de ejecutoria de la resolución emitida, sería factible hacer entrega o poner a disposición del peticionario una versión pública de la información peticionada. Siendo el caso que a la fecha nos encontramos en etapa de dictamínación de procedencia o no de infracciones a la Ley de Aguas Nacionales como se cita en la etapa mencionada en cada uno de los expedientes clasificados como reservados con fundamento en el precepto legal antes invocado, el cual establece que se considerará como información reservada los procesos deliberativos en los cuales aún no ha sido adoptada la decisión definitiva como es el caso de los procedimientos administrativos de sanciones que se citan, que además, estos son seguidos en forma de juicio y que a la fecha se encuentran en etapa

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de instrucción, por lo que el difundir la información podría dañar la resolución definitiva que pudiera emitirse en cada uno de ellos y en consecuencia generar un perjuicio a esta Comisión Nacional del Agua, que le impediría la aplicación estricta de la Ley de Aguas Nacionales y en consecuencia la protección de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes de la zona solicitada, y en consecuencia no se permitiría la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de detectarse infracciones a la Ley de Aguas Nacionales, trayendo como perjuicio como se indicó anteriormente un daño al bien nacional cuya tutela se encuentra a cargo de esta Comisión Nacional del Agua.

Por su parte, los Lineamientos Octavo, Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2003, señalan que se considerará como reservada la información contenida en los expedientes que se contengan procesos deliberativos como los que nos ocupa y en los cuales a la fecha no ha sido adoptada la decisión definitiva, es decir, no se ha tomado la última determinación en el proceso deliberativo de manera concluyente, aunado al hecho de que se trata de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.

Al respecto, el Pleno de la Suprema de Corte de Justicia de la Nación mediante tesis jurisprudencial P./J.47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. II, diciembre de 1995, p. 133; ha sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se respete la garantía de audiencia, son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) Realización de la visita de inspección y calificación del acta.

2) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

3) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas;

4) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el siguiente criterio:

"...Registro No. 171975 Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Página: 2667 Tesis: l.13o.A.131 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa.

ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN TÉCNICO-ADMINISTRATIVA. LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 62 A 69 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y 80 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO QUE DEBE CULMINAR CON EL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 196, de rubro: "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE

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JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.", sostuvo que por procedimiento en forma de juicio debe entenderse, con amplitud, no sólo aquel en que la autoridad decide una controversia entre partes contendientes, sino también todos aquellos procedimientos en que la autoridad frente al particular, prepara, estudia o previene su resolución definitiva, aunque sólo sea para cumplir con la garantía de audiencia. En esa tesitura, si conforme a los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 80 de la Ley de Aeropuertos, los procedimientos de verificación llevados a cabo por las autoridades administrativas, son actuaciones en las que esos órganos ejercen sus facultades de comprobación, conforme a los lineamientos que les marca la ley; es decir, se pueden estimar como actos emanados de un procedimiento llevado a cabo con la colaboración del particular a fin de emitir la resolución definitiva, máxime si se considera que tal verificación tiene como finalidad la de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, además de que esa facultad sí se encuentra revestida por diversas formalidades y otros actos intermedios que dan al emisor la ilustración e información necesaria para guiar su decisión y éstas al mismo tiempo constituyen una garantía de que la resolución se dicta de acuerdo con las normas legales. Ahora bien, si se considera que tal facultad administrativa se encuentra revestida por las formalidades previstas por los preceptos en cita, que exigen que los visitadores se encuentren provistos de una orden por escrito emitida por autoridad competente en la que se precisen los lugares que habrán de verificarse, el objeto de la visita y las disposiciones que la fundamenten, además de imponerles a los verificadores la obligación de identificarse con credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente que los acredite para desempeñar esa función, con la obligación de levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos que en principio proponga el visitado, con los que se practique la visita; y establecen el derecho de los visitados para formular observaciones en el acto de la diligencia, y ofrecer pruebas por escrito para desvirtuar los hechos contenidos en las actas; debe estimarse que la orden de visita de verificación constituye un procedimiento en forma de juicio, que culmina con el dictado de la resolución, la cual debe emitirse por la autoridad administrativa en el término de diez días, conforme lo ordena el artículo 74 de la misma ley federal, aplicado por analogía, de ahí que, con independencia del nombre que se le otorgue a la verificación técnico-administrativa extraordinaria de que se trate, debe ordenarse y desahogarse conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, si se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio, dado que no sólo se tramita conforme a disposiciones que se encuentran ubicadas dentro del título tercero de la citada ley, que se refiere al procedimiento administrativo en general, sino que, además, se le da oportunidad al gobernado de alegar y ofrecer pruebas respecto de las irregularidades detectadas, sin que ello necesariamente implique que esta resolución dé inicio al diverso procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 72 de la citada ley, pues se trata de dos procedimientos totalmente independientes uno de otro, en los que se debe otorgar garantía de audiencia a los gobernados, previamente a la emisión de la resolución respectiva. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 523/2006. Aeropuerto de San José del Cabo, S.A. de C.V. 26 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas..."

Registro No. 165645, Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 360 Tesis: 2a. IJ. 190/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

VISITA DE VERIFICACIÓN. EL PROCEDIMIENTO REGULADO POR LOS ARTÍCULOS 78 A 80 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, REALIZADO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES SUSCEPTIBLE DE CADUCAR, CONFORME AL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY PROCEDIMENTAL REFERIDA, DE NO CULMINAR CON EL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN. De la interpretación de los artículos 17, 57, fracción I, 60, y del 62 al 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se concluye que las visitas de verificación previstas en los artículos 78 a 80 de la Ley de Aeropuertos, deben finalizar con el dictado de una resolución en la que se defina la situación del visitado y, por tanto, el procedimiento relativo es susceptible de caducar en términos del artículo 60 referido, si no se emite la resolución en un plazo que no podrá exceder de tres meses, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea uno distinto. Contradicción de tesis 100/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

Tesis de jurisprudencia 190/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil nueve.

En ese sentido, de las disposiciones aplicables a los procedimientos regulados por la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la cual remite la propia Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento se advierte que en los mismos se observan las formalidades esenciales del procedimiento y estos son seguidos en forma de juicio y en consecuencia se encuentran inmersos en un proceso deliberativo, cuya decisión además puede ser impugnada por parte de los particulares que se pudieran considerar agraviados con la resolución que al efecto se emita, es decir, que el proceso deliberativo aún no concluye.

Por tanto, se reitera que se considera factible llevar a cabo la clasificación de la información solicitada con fundamento en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con los artículos 9 fracciones XXXV, XXXVI y LIV de la Ley de Aguas Nacionales, artículos 182 fracción I y 183 primer párrafo del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, así como lo establecido en los artículos 1, 2,12,14,16 fracción X, 50, 51, 56, 57 fracción I, 59, 62, 72, 74, 83, 85 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, preceptos legales en los que se establecen las diversas etapas del Procedimiento Administrativo desde su inicio hasta su conclusión y que a la letra rezan:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:

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"Artículo 14. También se considerará como información reservada:

VI.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada..."

Ley de Aguas Nacionales:

"Artículo 9. "La Comisión" es un órgano administrativo desconcentrado de "la Secretaría", que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.

"La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

En el ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión" se organizará en dos modalidades;

a. El Nivel Nacional, y

b. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca.

Las atribuciones, funciones y actividades especificas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.

Son atribuciones de "la Comisión" en su Nivel Nacional, las siguientes:

XXXV. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de los recursos y bienes a su cargo;

XXXVI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para efectos administrativos, aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;

LIV. Realizarlas demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias."

Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales:

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"Artículo 182.- "La Comisión" realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de:

I. La "Ley" y el presente "Reglamento";...

Artículo 183- Las visitas de inspección que se efectúen por "La Comisión" para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior..."

Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

"Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

Artículo 2- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.

Artículo 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 16 - La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley.

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Artículo 50 - En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los Interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 51- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión.

Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Artículo 56 - Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.

Artículo 57.- Ponen fin al procedimiento administrativo:

I. La resolución del mismo;...

Artículo 59 - La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.

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En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.

Artículo 62- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.

Artículo 72- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.

Artículo 74- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.

Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

Artículo 85.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiarlos hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ¡legal el acto y precisar el alcance en la resolución.

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Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Aunado a lo antes expuesto, es conveniente señalar que los procedimientos administrativos que se citan en el texto de la presente resolución, deberán ser clasificados como reservados con fundamento el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con lo previsto por los artículos Octavo y Vigésimo Noveno de los Lineamientos para la clasificación y desclasificación de la Información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto de 2003. Preceptos legales que establecen:

"Artículo Octavo- Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con los materiales que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados en dicho precepto. .

Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dicho artículos.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá cumplirse con lo dispuesto por los lineamientos quinto y sexto.

Artículo Vigésimo Noveno.- Para los efectos de la fracción Vi del artículo 14 de la Ley se considerará que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidos públicos responsables de tomarla última determinación resuelvan el proceso deliberativo de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecución.

En el caso de procesos deliberativos cuya decisión sea impugnable, ésta se considerará adoptada de manera definitiva una vez que haya transcurrido el plazo respectivo sin que se haya presentado dicha impugnación.

También se considera que se ha tomado la decisión definitiva en un proceso deliberativo, cuando a juicio del responsable de tomar dicha decisión, se considere que aquél ha quedado sin materia o cuando por cualquier otra causa no se continúe con su desarrollo.

En el caso de que la solicitud de acceso se turne a una unidad administrativa distinta de la responsable de tomar la decisión definitiva y se desconozca si ésta ha sido adoptada, la unidad receptora deberá consultar a la responsable, a efecto de determinar si es procedente otorgar el acceso a la información solicitada."

Por lo que este Comité de Información instruye a la Dirección Local Nayarit a llevar a cabo la clasificación de la información de los expedientes en que se contienen las actas de visitas de inspección que mencionan se encuentran pendientes de calificar o en procedimiento administrativo, con fundamento en el

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artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo correspondiente si se encontraron o no irregularidades en los procedimientos administrativos que se reservan, por las razones y argumentos vertidos con anterioridad, así como con lo establecido en lo previsto por los artículos Octavo y Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la Información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto de 2003, y artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, preceptos legales que establecen expresamente lo siguiente:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

"Artículo 14. También se considerará como información reservada:

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada..."

Lo anterior es así, en virtud de que para clasificar la información con base en el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se requiere de los siguientes elementos:

a) Que exista un proceso deliberativo.

b) Que la información concierna a opiniones, recomendaciones o puntos de vista que se presenten dentro del proceso deliberativo.

c) Que no se haya tomado una determinación del proceso deliberativo.

De lo que se desprende que este supuesto de reserva busca proteger aquella información que consigna la deliberación sobre un asunto determinado, a fin de evitar que la publicidad de esa información afecte el proceso deliberativo o revele de forma parcial la decisión final que se adoptará antes de que esté tomada la decisión definitiva. En dicho sentido la información susceptible de reserva es aquella que estrictamente forma parte y guarda relación directa con el proceso de toma de decisión y cuya divulgación, precisamente, inhibiría ese proceso o lesionaría su terminación.

En el caso que nos ocupa, los expedientes que se integran a partir de una visita de inspección para verificar el cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables, son clasificados como reservados, en virtud de que constituyen opiniones, recomendaciones, o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en el cual no se ha adoptado la decisión definitiva, y en particular con relación a imponer o no sanción económica o en especie por acreditar que efectivamente se infringió la Ley de Aguas Nacionales por parte de las personas físicas y morales visitadas, sin que a la fecha hayan concluido los procedimientos mencionados, por lo que aún no se ha adoptado una decisión definitiva, es decir, no se puede determinar ni en forma si se encontraron o no irregularidades a la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Situación que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de los presentes alegatos. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 32 de la

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Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información por disposición expresa del artículo 7 de su Reglamento.

Por otra parte y con relación a la inexistencia de la información dada a conocer por el Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico al llevar a cabo la atención del medio de impugnación en este acto y en virtud de que no indica con claridad respecto de qué información solicita la confirmación de inexistencia, no obstante los requerimientos de información efectuados, este Comité de Información, determina procedente REVOCAR la misma. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 45 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en virtud de no haber proporcionado mayores elementos que permitan determinar respecto de que parte de la información peticionada requiere la confirmación de inexistencia.

Por otra parte y con el objeto de proteger el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se hace de su conocimiento que de una consulta efectuada por el Comité de Información al portal de esta Comisión Nacional del Agua, en la dirección electrónica www.conaqua.qob.mx, se localizó información general en la que entre otros se incluye información relativa a la calidad del agua del Río Santiago, misma que se pone a su disposición para consulta en la dirección electrónica http://www.conaqua.qob.mx/OCLSP07/Contenido/Documentos/ProqHidricodeJalisco2030.pdf, en caso de ser de su interés.

Por lo antes expuesto se solicita al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, tener a este Comité de Información expresando los correspondientes alegatos con los elementos proporcionados por:

FECHA DE RESPUESTA 09 de diciembre de 2011 22 de diciembre de 2011 02 de diciembre de 2011

4 de enero de 2012

Por las razones vertidas en el presente documento.

P R U E B A S

UNIDAD ADMINISTRATIVA Dirección Local Nayarít

Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico Subdirección General de Administración del Agua

Subdirección General Técnica

Se anexa como prueba de lo antes expuesto, las siguientes:

1. - INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado con motivo de la solicitud de acceso a la información y del presente recurso de revisión.

2. - PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que favorezca a esta Comisión Nacional del Agua, con motivo de la solicitud de acceso a la información y del presente recurso de revisión.

Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y acciones realizadas para la atención de 30

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la solicitud de acceso a la información, así como del presente medio de impugnación.

Por todo lo antes expuesto a usted C. Comisionada Ponente del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, respetuosamente solicitamos:

PRIMERO.- Tener a esta Comisión Nacional del Agua, presentando los alegatos correspondientes al presente recurso de revisión.

SEGUNDO.- Se solicita a ese H. Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos sobreseer el recurso de revisión, con fundamento en lo previsto por el artículo 58 fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por las razones y argumentos vertidos en el presente documento.

TERCERO.- Se instruye a la Unidad de Enlace realizar la notificación del presente documento y de los anexos que se acompañan al hoy recurrente y en vía de notificación remitir copia del mismo a las unidades administrativas involucradas en el presente recurso de revisión, para los efectos señalados en el presente documento.

CUARTO.- Una vez notificado el presente documento, al ahora recurrente se instruye a la Unidad de Enlace, remitir copia de la notificación respectiva al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con el objeto de acreditar fehacientemente la notificación.

A T E N T A M E N T E

c.c.e.p. Ing. José Luis Luege Tamargo.- Director General de la Conagua.- Para su conocimiento. RAM/MVDP/12

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, México, D.F.

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