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COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO 1 MATRIZ DE SISTEMATIZACIÓN DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO LEY VIGENTE INFORME PRIMER DEBATE OBSERVACIONES A LOS CONSIDERANDOS Que, la Constitución de la República, en el artículo 226, establece el principio de competencia y legalidad, regulando que la administración pública y sus servidores, están facultados para ejercer lo que la Constitución y la ley les atribuyen al respecto; Que, la Carta Fundamental del Estado, en el artículo 122, determina como máximo órgano de administración legislativa, al integrado por la Presidencia y las dos Vicepresidencias y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas, mismo que en la Ley de la materia se concibe como el Consejo de Administración Legislativa; Que, uno de los fundamentos del Estado de derecho, es la independencia entre las distintas funciones del Estado, particular, que en el caso de la Función Legislativa se halla consagrado en el artículo 126 de la Constitución de la República; Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es la norma que regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, establece su estructura, desarrolla sus obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales; Que, las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional, el personal legislativo a nombramiento y contrato, tienen la calidad de servidores públicos y están sujetos a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, reglamentos específicos y resoluciones expedidas por el Consejo de Administración Legislativa para el efecto, como se infiere de sus artículos 1, 158 y 161, ratificando la independencia de los poderes del Estado, cuya remuneración y más emolumentos son establecidos por el Asambleísta Fernando Cáceres Cortéz (22-junio-2011) ...”se debería agregar en la Exposición de Motivos y Considerandos es el Art.225 de la Constitución de la República que hace referencia a quienes comprenden el Sector Público, dentro de este ámbito se encuentra la Función Legislativa”. Asambleísta Jaime Abril (13-julio-2011) El proyecto de Ley busca aclarar la naturaleza jurídica de la Asamblea Nacional como un organismo independiente de los demás poderes del Estado, tal como lo establece la Constitución de la República, y el régimen jurídico al que están sujetos los y las asambleístas y el personal a contrato y nombramiento. Los considerandos de un proyecto de ley, precisamente, justamente le dan soporte legal y constitucional y justifican la necesidad de la promulgación de una determinada ley. Ahora bien, si bien los considerandos del presente proyecto lo motivarían adecuadamente, considero que es necesario añadir ciertas consideraciones constitucionales y legales con el fin de dar un mayor soporte jurídico a la ley interpretativa que se desea aprobar. En mi concepto, es indispensable hacer énfasis en el carácter autónomo de la Asamblea, en los ámbitos administrativo, financiero, presupuestario y de gestión, y en el régimen jurídico que está establecido en la Constitución vigente. Propuesta: Añadir como primer considerando el siguiente: "Que el art. 126 de la Constitución de la República establece que para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Añadir luego del cuarto considerando el siguiente texto: "Que el art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone que la Asamblea Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y autonomía económica-financiera, administrativa, presupuestaria y de gestión." En el sexto considerando se utiliza incorrectamente la palabra "tipifica", la cual es un término que se aplica en el ámbito del derecho penal puesto que sus normas tipifican conductas como delitos. El utilizar este término en una rama diferente al derecho penal

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Page 1: Comisión de Justicia - Matriz Ley Interpretativa LOSEP

COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO

1

MATRIZ DE SISTEMATIZACIÓN DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY

INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO

LEY VIGENTE INFORME PRIMER DEBATE OBSERVACIONES A LOS CONSIDERANDOS

Que, la Constitución de la República, en el artículo

226, establece el principio de competencia y legalidad,

regulando que la administración pública y sus servidores,

están facultados para ejercer lo que la Constitución y la

ley les atribuyen al respecto;

Que, la Carta Fundamental del Estado, en el artículo

122, determina como máximo órgano de administración

legislativa, al integrado por la Presidencia y las dos

Vicepresidencias y por cuatro vocales elegidos por la

Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes

a diferentes bancadas legislativas, mismo que en la Ley

de la materia se concibe como el Consejo de

Administración Legislativa;

Que, uno de los fundamentos del Estado de derecho,

es la independencia entre las distintas funciones del

Estado, particular, que en el caso de la Función

Legislativa se halla consagrado en el artículo 126 de la

Constitución de la República;

Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es la

norma que regula el funcionamiento de la Asamblea

Nacional, establece su estructura, desarrolla sus

obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales;

Que, las y los asambleístas que integran la Asamblea

Nacional, el personal legislativo a nombramiento y

contrato, tienen la calidad de servidores públicos y están

sujetos a la Ley Orgánica de la Función Legislativa,

reglamentos específicos y resoluciones expedidas por el

Consejo de Administración Legislativa para el efecto,

como se infiere de sus artículos 1, 158 y 161, ratificando

la independencia de los poderes del Estado, cuya

remuneración y más emolumentos son establecidos por el

Asambleísta Fernando Cáceres Cortéz (22-junio-2011)

...”se debería agregar en la Exposición de Motivos y Considerandos es el Art.225 de

la Constitución de la República que hace referencia a quienes comprenden el Sector

Público, dentro de este ámbito se encuentra la Función Legislativa”.

Asambleísta Jaime Abril (13-julio-2011)

El proyecto de Ley busca aclarar la naturaleza jurídica de la Asamblea Nacional como

un organismo independiente de los demás poderes del Estado, tal como lo establece la

Constitución de la República, y el régimen jurídico al que están sujetos los y las

asambleístas y el personal a contrato y nombramiento. Los considerandos de un

proyecto de ley, precisamente, justamente le dan soporte legal y constitucional y

justifican la necesidad de la promulgación de una determinada ley. Ahora bien, si bien

los considerandos del presente proyecto lo motivarían adecuadamente, considero que es

necesario añadir ciertas consideraciones constitucionales y legales con el fin de dar un

mayor soporte jurídico a la ley interpretativa que se desea aprobar. En mi concepto, es

indispensable hacer énfasis en el carácter autónomo de la Asamblea, en los ámbitos

administrativo, financiero, presupuestario y de gestión, y en el régimen jurídico que está

establecido en la Constitución vigente.

Propuesta: Añadir como primer considerando el siguiente:

"Que el art. 126 de la Constitución de la República establece que para el cumplimiento

de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su

reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría

absoluta de los miembros de la Asamblea.

Añadir luego del cuarto considerando el siguiente texto:

"Que el art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone que la Asamblea

Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y autonomía económica-financiera,

administrativa, presupuestaria y de gestión."

En el sexto considerando se utiliza incorrectamente la palabra "tipifica", la cual es un

término que se aplica en el ámbito del derecho penal puesto que sus normas tipifican

conductas como delitos. El utilizar este término en una rama diferente al derecho penal

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COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO

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CAL, en montos equivalentes a las de las otras funciones

del Estado; y,

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio

Público, determina que esta ley es de aplicación

obligatoria, entre otras entidades del sector público, en la

Función Legislativa, sin perjuicio de lo cual se tipifica

que por la especificidad de las actividades de esta

Función del Estado, es necesario implementar un

Régimen Especial de Administración de Personal y en el

caso de los servidores contratados, incluso, se puntualiza

que se debe observar lo previsto en la Ley Orgánica de la

Función Legislativa, generando dos regímenes de

personal distintos y discriminatorios entre sí dentro de la

misma entidad, el primero dejando entrever que debe

estar regulado por el Ministerio de Relaciones Laborales

y el segundo por el Consejo de Administración

Legislativa, ambigüedad que debe ser corregida mediante

una Ley Interpretativa, que garantice la independencia de

las Funciones Legislativa y Ejecutiva en esta materia.

o alguna otra norma cuyo fin no sea sancionar una determina conducta es incorrecto;

por lo tanto, es necesario modificarla.

Propuesta: Sustituir en el sexto considerando la palabra "tipifica" por la palabra

"establece".

Asambleísta Alfredo Ortiz (28-junio-2011)

Se debe incorporar los siguientes considerandos: De la Ley Orgánica de la Función

Legislativa:

"Que, el Art. 3.- Naturaleza.- La Asamblea Nacional es unicameral, tiene

personería jurídica y autonomía económica- financiera, administrativa,

presupuestaria y de gestión".

"Que, el Artículo 160.- De las remuneraciones, Movilización, viáticos y

demás emolumentos.- Las remuneraciones, movilización, viáticos y

demás emolumentos de las y los asambleístas, asesores y demás personal de

la Asamblea Nacional serán establecidas por el Consejo de Administración

Legislativa. Estas

remuneraciones serán equivalentes a las de las otras funciones del Estado"

(Razón: Si la Asamblea Nacional tiene autonomía financiera y

administrativa, tiene la facu l tad de r egular se por s í so l a en

mater ia de r ecur sos hu manos y remuneraciones, es decir,

establecer escala de remuneraciones, viáticos, etc.)

Asambleísta Marco Murillo Ilbay (7-septiembre-2011)

Al plantearse el Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de

Servicio Público, solo se lo propone desde la autonomía de la Función Legislativa,

dejando a discreción e interpretación del Ministerio de Relaciones Laborales la

aplicación de la Ley de Servicio Público para las entidades del Sistema Nacional de

Educación Superior.

La Constitución de la República, en su artículo 355, establece que: “El Estado

reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,

administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo

y los principios establecidos en la Constitución...”. Autonomía que además está

establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

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COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO

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La Ley Orgánica de Educación Superior, en su artículo 18 literal f, señala que: “La

autonomía responsable que ejercen las universidades y escuelas politécnicas consiste

en: f) La libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional. Para el

efecto, en el caso de instituciones públicas, se observarán los parámetros establecidos

por la normativa del sector público; esta Ley, y el Reglamento de Carrera y Escalafón

del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior”.

La Ley Orgánica de Educación Superior, en su disposición transitoria vigésima,

establece que: “El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a

partir de su constitución, deberá expedir el Reglamento de Carrera y Escalafón del

Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso,

promoción, estabilidad, escalafón, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal”.

Mientras tanto, la misma ley en su disposición transitoria vigésima quinta, dispone que:

“El Reglamento de Carrera Docente y Escalafón establecerá un proceso de transición

para la aplicación plena de las normas sobre dedicación, escalafón y remuneraciones de

los profesores universitarios y politécnicos que constan en esta ley”.

En este sentido, con el fin de garantizar la autonomía universitaria, propongo se

incorpore al Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de

Servicio Público, los siguientes considerandos:

Que, la Constitución de la República, en el artículo 353, establece que el sistema de

educación superior se regirá por un organismo público de planificación, regulación y

coordinación interna del sistema.

Que, la Constitución de la República, el artículo 355, señala que el Estado reconocerá a

las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa,

financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los

principios establecidos en la Constitución.

Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, en los artículos 17 y 18, reconoce a las

universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y

orgánica; y, el ejercicio de la autonomía responsable, entre otros, consiste en la libertad

para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional, en las caso de

instituciones públicas se observarán los parámetros establecidos por la normativa del

sector público.

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COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO

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Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, la disposición transitoria vigésima,

dispone que el Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a

partir de su constitución, deberá expedir el Reglamento de Carrera y Escalafón del

Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso,

promoción, estabilidad, escalafón, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal.

Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, la disposición

transitoria vigésima quinta, dispone que el Reglamento de Carrera

Docente y Escalafón establecerá un proceso de transición para la

aplicación plena de las normas sobre dedicación, escalafón y

remuneraciones de los profesores universitarios y politécnicos que

constan en esta ley.

Asambleísta María Soledad Vela ( 08-septiembre- 2011)

Tomar como referencia lo señalado en el considerando primero de la Ley Orgánica de

la Función Legislativa que señala “Que la Constitución de la República establece que

para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley

correspondiente y su reglamento interno.” Lo cual concuerda con el Art. 126 de la

Constitución.

Incluir como considerando el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa

que señala que ésta ley regula el funcionamiento de la Asamblea nacional, establece su

estructura, desarrolla sus obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales, así

como también dice que están sujetos a ésta ley, las las y los asambleístas que integran la

Asamblea Nacional, el personal asesor, el personal a contrato y los funcionarios a

nombramiento de la Función Legislativa.

Incluir como considerando el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa

que señala que la Asamblea Nacional tiene autonomía administrativa , presupuestaria y

de gestión.

La disposición de la Ley Orgánica del Servicio Público, a ser

interpretada es el quinto inciso establecido a continuación

del numeral 4 del Art. 3, que textualmente dice:

“Artículo 1.- Interprétese el quinto inciso del

artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público,

en el sentido de que las y los asambleístas, las y

los servidores legislativos a nombramiento o

contrato de servicios ocasionales, se regirán

OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 1

Asambleísta Fernando Cáceres Cortéz (22-junio-2011)

Con relación al texto de la reforma que nos compete en el Art. 1. - a

continuación de la plabra Consejo de Administración Legislativa,

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COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO

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"Art. 3.- Ámbito.- ...

En razón de las especificidades propias de la naturaleza de

sus actividades y la implementación de regímenes

particulares que su actividad implica, el Ministerio de

Relaciones Laborales establecerá y regulará lo atinente a

remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación de

los regímenes especiales de administración de personal

establecidos en

las leyes que

regulan a la

Función

Legislativa,

Magisterio,

Servicio

Exterior y a los

miembros activos de la Comisión de Tránsito del Guayas;

en lo relacionado con el personal ocasional la Función

Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los

docentes del Magisterio y docentes universitarios se

regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y

promociones por sus leyes específicas, excluyéndose de

dichos procesos al personal técnico docente y

administrativo que se regulará por esta ley al igual

que se,--- ) regu lará por la s d ispo sic ion es de es t e

cuerpo normat ivo e l pe rsonal administrat ivo del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comerció e

Integración y de la Comisión de Tránsito del Guayas.

imperativamente por la Ley Orgánica de la Función

Legislativa y las Resoluciones del Consejo de

Administración Legislativa. La Ley Orgánica del

Servicio Público se aplicará como norma

supletoria, y las regulaciones expedidas por el

Ministerio de Relaciones Laborales serán

referenciales”.

agregar la frase y sus Reglamentos Internos.

Asambleísta Enrique Herrería (07-julio-2011)

La independencia entre las funciones del Estado, debe cumplirse a cabalidad, tanto en el

marco normativo como en el práctico, pues no basta que este principio esté

consagrado en la Constitución si no se lo regula correctamente mediante ley. En el

caso de la Función Legislativa, ciertamente se encuentra establecida la

independencia de ésta en el Art. 126 de la Constitución de la República que establece

que para el cumplimiento de sus labores, la Asamblea Nacional se regirá por la ley

correspondiente y su reglamento interno; esto implica no solamente independencia sino

también autonomía económica-financiera, administrativa, p resupuesta r i a y de

gest ión , r esp ec to de la s o t ras fun ciones del Est ado , principalmente de la

Ejecutiva, a la cual preferentemente debe fiscalizar. Para poder ejercer esa atribución de

control, debe tener la posibilidad efectiva de funcionar sin ataduras que puedan

condicionar en un momento dado su función fiscalizadora, a través de medidas que

condicionen su institucionalidad y autonomía, como sería el caso de depender

económica o administrativamente de decisiones atribuidas a organismos de la Función

Ejecutiva, en cualquier ámbito, porque esto desnaturaliza la función propia del

parlamento como contrapeso al poder del Ejecutivo y pone en peligro la vigencia del

Estado democrático de derecho.

Respecto al ámbito de la Ley Orgánica de Servicio Público, y de acuerdo a lo

establecido en su Art. 3, inciso quinto, se determina la necesidad de contar con una Función

Legislativa independiente y autónoma, establece que ésta, entre otras, tiene especificidad

propia y reconoce la necesidad de implementar regímenes particulares para su actividad.

Todo lo relacionado al accionar de la Asamblea Nacional se encuentra regulado en su

ley propia, esto es, la Ley Orgánica de la Función Legislativa que, tratándose de una

ley orgánica al igual que la de Servicio Público, es la competente para regular la

Función Legislativa pues en este caso no se aplica el principio de jerarquía de las

normas sino el de competencia que determina que cada materia será regulada

específicamente por una ley o cuerpo normativo determinado según su especialidad; en

este caso, la Función Legislativa debe regirse por una ley orgánica que establezca

claramente todo lo relacionado a su funcionamiento, el que incluye por obvias razones a

todos sus servidores, sean éstos asambleístas o no, como bien lo establece el informe de

la Comisión al hacer referencia al régimen discriminatorio que aparentemente crea el

inciso quinto del Art. 3 de la Ley Orgánica de Servicio Público.

El texto propuesto por la Comisión como interpretación del quinto inciso del Art. 3

de la Ley Orgánica de Servicio Público no soluciona el problema advertido, pues tiene

términos ambiguos que menguan contundencia a la intención aclaratoria o interpretativa,

por lo que propongo el siguiente texto:

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“Artículo 1.- Interprétese el quinto inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio

Público, en el sentido de que las y los asambleístas, las y los servidores legislativos a

nombramiento o contrato de servicios ocasionales, se regirán por la Ley Orgánica de

la Función Legislativa y las Resoluciones del Consejo de Administración Legislativa.

En todo lo que no estuviere previsto expresamente en dicha ley, se aplicará

supletoriamente la Ley Orgánica de Servicio Público.”

Además de lo expresado, se debe tener en cuenta que la Disposición Final Primera de la

Ley Orgánica de Servicio Público establece que las disposiciones de dicha ley

prevalecerán sobre las ordinarias que se opongan "y las orgánicas expedidas con

anterioridad a la vigencia de esta Ley". Esta disposición es contraria a los principios

generales de derecho respecto a la relación entre normas de la misma jerarquía, como es el

caso de las leyes orgánicas, en el cual los conflictos entre ellas no se resuelven por el

principio de jerarquía normativa sino por el de especialidad y competencia, es decir, en

caso de conflicto entre dos normas orgánicas, ha de aplicarse aquélla que regule

específicamente la materia a la cual se requiere aplicar la norma; por lo tanto, es

incorrecto que en la Ley se haya establecido una prevalencia respecto de otras normas

orgánicas por razones de cronología, cuando lo que debe primar es la especialidad de

la norma. En tal virtud, si no se reforma la Disposición Final Primera de la Ley

Orgánica de Servicio

Público, la Ley Interpretativa que se pretende aprobar dejaría vigente el vicio legal de la

disposición en comento que indudablemente afecta el funcionamiento de la Asamblea

Legislativa.

Por lo anteriormente señalado, propongo que también se presente un proyecto de

Ley reformatoria a la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica de Servicio

Público, en el que se elimine la frase "y orgánicas expedidas con anterioridad a la

vigencia de esta Ley".Oficio No. 007 CAL-DMM-AN-2011

Quito, D.M. septiembre 7 de 2011

Asambleísta Marco Murillo Ilbay (7-septiembre-2011)

Al plantearse el Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de

Servicio Público, solo se lo propone desde la autonomía de la Función Legislativa,

dejando a discreción e interpretación del Ministerio de Relaciones Laborales la

aplicación de la Ley de Servicio Público para las entidades del Sistema Nacional de

Educación Superior.

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En este sentido, con el fin de garantizar la autonomía universitaria, propongo se

incorpore al Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de

Servicio Público, el siguiente artículado:

Artículo…...- Interprétese el quinto inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio

Público, en el sentido de que las y los docentes universitarios, docentes a tiempo

completo o parcial, el personal técnico y administrativo a nombramiento o contrato de

servicios ocasionales, se regirán imperativamente por la Ley Orgánica de Educación

Superior, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema

de Educación Superior y las Resoluciones del Consejo de Educación Superior. La Ley

Orgánica del Servicio Público se aplicará como norma supletoria, y las regulaciones

expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales serán referenciales".

Asambleísta Fernando Bustamante Ponce ( 08-septiembre-2011)

La Constitución de la República en sus Arts. 229 prevé en sus segundo y tercer incisos,

que: “Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley

definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para

todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen

disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus

servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con

relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad

y experiencia...”.

Por ello hemos de regirnos por los principios de la Constitución referentes a los

derechos, deberes y obligaciones de los servidores públicos, pues en la Ley Orgánica de

la Función Legislativa no se han previsto instituciones fundamentales en el servicio

público, como régimen disciplinario, sistemas de promoción, premios o

reconocimientos, profesionalización, etc.

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Texto que se propone:

Art. 1.- Interprétese el quinto inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio

Público, en el sentido de que las y los asambleístas se regirán imperativamente por la

Ley Orgánica de la Función Legislativa y las Resoluciones del Consejo de

Administración Legislativa. La Ley Orgánica del Servicio Público se aplicará como

norma supletoria, y las regulaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones

Laborales serán referenciales.”

Igual prevalencia se aplicará para el caso de las y los servidores legislativos a

nombramiento o contrato de servicios profesionales u ocasionales. En todo lo no

previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en especial los principios sobre

deberes, obligaciones y derechos, se aplicará directamente la Ley Orgánica del Servicio

Pública, así como su Reglamento General y las Resoluciones del Ministerio de

Relaciones Laborales.

Asambleísta María Soledad Vela ( 08-septiembre- 2011)

Sugiere a los miembros de la Comisión que el informe del segundo debate desarrolle

que la Función Legislativa se encuentra en régimen especial que tiene que ser respetado

por el Ministerio de Relaciones Laborales.

Un tema que causa preocupaciòn es que si bien se está interpretando el inciso quinto

del Artículo 3 de la Ley de Servicio Público, me permito señalar que en el inciso

primero y el numeral 1 de éste artículo se manifiesta: “...las disposiciones de la presente

ley son de aplicaciòn obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones

en toda la administración pública que comprende: numeral 1.- los organismos y

dependencias de las funciones Ejecutivas, Legislativa,...”

De lo antes señalado cabe la siguiente reflexiòn, al realizar solo la normativa

interpretativa del inciso quinto nos encontramos con una contradicción con el inciso

primero y numeral 1, en tal sentido sugiero que la interpretación sea a todo el artículo 3.

Asambleísta Víctor Quirola Fernández ( 08-septiembre-2011)

En el artículo 1, en la sexta línea, luego de: “y las Resoluciones del Consejo de

Administración Legislativa.·, añádase lo siguiente: “Igualmente, los docentes del

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Magisterio y docentes universitarios, se regularán en lo atinente al ingreso, ascensos,

evaluaciones, promociones, cesación y jubilaciones por sus leyes específicas.”

Argumentación:

Para el caso de los docentes universitarios, el Art. 355 de la Constitución de la

República dice: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politècnicas el

derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los

objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.”

La Disposición Transitoria Vigèsima de la Ley Orgánica de Educación Superior dice:

“El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a partir de su

constitución, deberá expedir el Reglamento de carrera y Escalafón del Profesor e

Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso, la promoción,

estabilidad, escalafón, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal.”

Para el caso del Magisterio, el Art. 349 de la Constitución dice: “El estado garantizará

al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización,

formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa,

de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la

carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del

desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de

promoción, mivilidad y alternancia docente.”

Asambleísta Kléver García Gallegos (14-septiembre-2011)

...”es imprescindible que en la Ley interpretativa se incluyan las siguientes

observaciones:

1. La norma a ser interpretada es el inciso quinto, del numeral 4 del art. 3 de la Ley y no

el inciso quinto del art. 3, como se dice en el informa;y,

2. El artículo 1 debe decir: Interpretase (No interprétese, ya que quien lo hace es la

Aamblea) el quinto inciso del numeral 4 del art.3 de la Ley Orgánica de Servicio

Público, en el sentido de que las y los Asambleìstas, las y los servidores legislativos a

nombramiento o contrato de servicios ocasionales, se regirán imperativamente por la

Ley Orgánica de la Función Legislativa. Del mismo modo y conforme ordena el art.

349 constitucional, los docentes del Magisterio Nacional, en lo relativo a escalafón,

evaluación del desempreño, polìtica salarial, promoción, movilidad y alternancia

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docente, estarán regulados por una Ley específica. La Ley Orgánica del Servicio

Público se aplicará como norma supletoria, siempre y cuando no lesione sus derechos, y

las regulaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales serán

referenciales.”