comentario sobre hurto

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA) FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA “TRABAJO II” CURSO : Derecho Penal II – Parte Especial PROFESOR : Dr. Silfredo Hugo Vizcardo ALUMNA : Eliana Lucía Guanilo Morán AÑO : 4TO Año

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hurto simple y agravado

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA)

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

“TRABAJO II”

CURSO : Derecho Penal II – Parte Especial

PROFESOR : Dr. Silfredo Hugo Vizcardo

ALUMNA : Eliana Lucía Guanilo Morán

AÑO : 4TO Año

LIMA – PERÚ

2016

1. Definición del bien jurídico protegido en los Delitos contra el patrimonio y sus teorías explicativas

Concepto de Patrimonio

En los casos de Delitos contra el patrimonio, el bien jurídico a proteger por el

ordenamiento jurídico es el “patrimonio”, entendiéndose como el conjunto de

derechos y obligaciones, referido a cualquier índole, dotado de un valor económico y

que deben ser valorables en dinero.

El patrimonio es un bien jurídico individual, por lo tanto, está en relación con una

persona en concreto.

Etimológicamente el termino patrimonio viene del latín patrimonium, y significa los

bienes o el conjunto de cosas corporales que el hijo adquiere por herencia de sus

ascendientes, y en sentido figurado significa todos los bienes que pertenecen a una

persona adquiridos por cualquier título.

Teorías Explicativas

-Concepto jurídico de patrimonio: Se entiende al patrimonio por el conjunto de

derechos patrimoniales de una persona. Esta posición sostiene que debe entenderse

por patrimonio de una persona todos aquellos derechos y obligaciones reconocidos

subjetivamente por el derecho privado o público. De ese modo, como lo señala

Mantovani1, los puntos vulnerables de esta concepción son dos: a) por defecto,

porque al considerar componentes patrimoniales tan solo a las situaciones jurídicas

pre configuradas, es decir, los derechos subjetivos perfectos, excluye de la tutela

patrimonial a las situaciones no concretizadas o no completamente concretizadas en

verdaderos derechos subjetivos; b) por exceso, porque al conceder la tutela al

derecho subjetivo como tal conduce a una exagerada subjetivización del valor de la

cosa y, por consiguiente, a considerar componentes del patrimonio a derechos sobre

cosas privadas de un real valor patrimonial; y así mismo por la desmaterialización del

daño patrimonial.

-Concepto económico de patrimonio: Se entiende al poder fáctico del sujeto y al valor

económico de los bienes o situaciones.  La suma de los valores de

los bienes y derechos constituye el patrimonio bruto o activo total del balance.

1 Citado por RAMIRO SALINAS SICCHA, 2008, p. 850

El patrimonio neto o neto patrimonial viene dado por la diferencia entre el patrimonio

bruto y el valor de las deudas o pasivo exigible. El término patrimonio se utiliza

en economía como sinónimo de capital, riqueza o hacienda. Referido a una persona

física suele abarcar exclusivamente los bienes materiales con

cierto valor económico. 

-Concepto económico-jurídico de patrimonio: Se limita los bienes y derechos

patrimoniales a los económicamente valuables y exige, que sean poseídos por el

sujeto en virtud de una relación reconocida por el ordenamiento jurídico. Entonces, el

patrimonio viene a ser el conjunto de bienes susceptibles de valoración económica

que posee una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico y sobre las

cuales tiene la facultad de ejercer derechos de propiedad.

-Concepto personal del patrimonio: Esta teoría sostiene que el patrimonio de una

persona está constituido por todos los bienes susceptibles de valorización

económica, y reconocidos por el derecho, siempre y cuando posibiliten el desarrollo

de su personalidad. Siendo una garantía objetiva de la persona para el desarrollo de

su personalidad.

2. Es importante la valoración económica en la determinación del injusto en los delitos patrimoniales

La valoración económica muestra su importancia para la determinación y graduación

de la responsabilidad, la misma que debe guardar relación con la afectación del bien

jurídico protegido, en este caso, el patrimonio.

De este modo, resulta necesario identificar con precisión la medida de la lesividad,

fundamentadora de lo injusto en los delitos contra el patrimonio, en los que está dirigida

al resguardo de bienes o valores de significancia económica.

Como ya hemos mencionado, existen ciertos criterios de cuantía y valorización, donde

la lesividad se ha visto relacionada al principio de significancia económica. Como se

encuentra establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal:

“Art. IV.- Principio de lesividad

La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes

jurídicos tutelados por la ley.”

Así también, en nuestro Código Penal, en el artículo 444, se establece que si el valor

del bien, no sobrepasa el equivalente a la remuneración mínima vital, solo se estaría

ante la configuración de una falta contra el patrimonio; pero de ser el caso de ser

superior o igual, se estaría imputando por la lesividad el delito de hurto.

3. ¿Por qué se dice que el hurto simple es el tipo básico, nuclear, matriz de las formas patrimoniales de sustracción?

Se entiende que se configura el delito de hurto denominado simple o básico cuando el

agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno,

sustrayéndolo del lugar donde se encuentra con la finalidad de obtener un provecho

económico siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las

personas.

Siguiendo lo dicho por Roy Freyre2, en su comentario al artículo 237 del Código Penal

derogado, este afirma que: “En nuestra dogmática, siguiendo un itinerario que nos

permita arribar a un concepto claro de la figura delictiva estudiada podemos decir que:

para hurtar hay que apoderarse; para apoderarse hay que substraer; y para substraer

es necesario sacar la cosa mueble del ámbito de vigilancia ajeno donde se encontraba,

para luego colocarla ilegítimamente, con ánimo de obtener provecho para sí o para otro,

dentro de la propia esfera de disposición del agente.”

Por tanto, apoderar es la situación de disponibilidad en la que se encuentra el agente en

relación con el bien mueble sustraído, vale decir, se trata un estado d hecho resultante,

usualmente, de las acciones de sustracción practicadas por el propio agente del delito,

por el cual este adquiere ilegítimamente facultades fácticas de señorío sobre el bien

inmueble, pudiendo disponerlo.

Tenemos entonces en consideración que, el hurto agravado es el hurto simple con

agravantes en razón a circunstancias de modo, lugar, tiempo, utilización de medios,

etc., o hurtos calificados en atención a la calidad del sujeto activo o a las características

de la víctima. Por lo cual, se entiende que el hurto simple es la tipificación matriz del

cual derivan los demás delitos.

2 ROY FREYRE, 1983, P. 42.

4. En qué radica la Teoría de la Equiparación y cuál es su importancia y aplicación en la Tipicidad del Hurto

La Teoría de la equiparación radica en incluir en él, tanto la característica corpórea de

las cosas, que constituyen su especie, que conforma los bienes muebles que aplicando

su concepción penal tiene una significancia civilista que permite ampliar más el campo

del concepto de “bien mueble”, estos bienes que se encuentran también incluidos son la

energía eléctrica, el gas, el agua y el espectro electromagnético. Asimismo en esta

ficción jurídica se le incorpora de igual manera a los recursos pesqueros que son objeto

de una determinación de un límite máximo de captura para una embarcación.

Esta teoría muestra una importancia en la tipicidad del hurto, porque evita el vacío que

se pueda crear respecto a esos recursos, que al determinarlos como bienes muebles

puedan ser igualmente valorados de manera económica, evitando que otras personas

puedan usar de manera inapropiada de esos recursos, puesto que se encuentran de

alrededor nuestro, y necesitan de esa protección jurídico penal para su preservación de

los derechos patrimoniales que puedan tener con una persona que haya adquirido esos

bienes de manera legítima.

5. Cual fue el objetivo del caso tratado en clase sobre: El monito ladrón.

El caso fue el de un monito que sustraía cosas, porque fue enseñado a hacerlo por su

dueño, según el caso planteado en clase, el objetivo fue determinar si se cometió Delito

de hurto o no, siendo la conclusión que si se cometió dicho delito, pero bajo la

modalidad de Autoría directa por medios indirectos, debido a que el mono, al ser animal,

es un ser inimputable según el artículo 20 inciso 1 del Código Penal; y el dueño del

monito no había cometido delito por la razón que el mono no podía ser considerado

coautor. Siendo que el autor, dueño del monito, tomaba parte personal del delito de

hurto, pero mediante el acto de sustracción cometido por el monito, con la finalidad de

enriquecerse.