comentario sobre hurto
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hurto simple y agravadoTRANSCRIPT
UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA)
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
“TRABAJO II”
CURSO : Derecho Penal II – Parte Especial
PROFESOR : Dr. Silfredo Hugo Vizcardo
ALUMNA : Eliana Lucía Guanilo Morán
AÑO : 4TO Año
LIMA – PERÚ
2016
1. Definición del bien jurídico protegido en los Delitos contra el patrimonio y sus teorías explicativas
Concepto de Patrimonio
En los casos de Delitos contra el patrimonio, el bien jurídico a proteger por el
ordenamiento jurídico es el “patrimonio”, entendiéndose como el conjunto de
derechos y obligaciones, referido a cualquier índole, dotado de un valor económico y
que deben ser valorables en dinero.
El patrimonio es un bien jurídico individual, por lo tanto, está en relación con una
persona en concreto.
Etimológicamente el termino patrimonio viene del latín patrimonium, y significa los
bienes o el conjunto de cosas corporales que el hijo adquiere por herencia de sus
ascendientes, y en sentido figurado significa todos los bienes que pertenecen a una
persona adquiridos por cualquier título.
Teorías Explicativas
-Concepto jurídico de patrimonio: Se entiende al patrimonio por el conjunto de
derechos patrimoniales de una persona. Esta posición sostiene que debe entenderse
por patrimonio de una persona todos aquellos derechos y obligaciones reconocidos
subjetivamente por el derecho privado o público. De ese modo, como lo señala
Mantovani1, los puntos vulnerables de esta concepción son dos: a) por defecto,
porque al considerar componentes patrimoniales tan solo a las situaciones jurídicas
pre configuradas, es decir, los derechos subjetivos perfectos, excluye de la tutela
patrimonial a las situaciones no concretizadas o no completamente concretizadas en
verdaderos derechos subjetivos; b) por exceso, porque al conceder la tutela al
derecho subjetivo como tal conduce a una exagerada subjetivización del valor de la
cosa y, por consiguiente, a considerar componentes del patrimonio a derechos sobre
cosas privadas de un real valor patrimonial; y así mismo por la desmaterialización del
daño patrimonial.
-Concepto económico de patrimonio: Se entiende al poder fáctico del sujeto y al valor
económico de los bienes o situaciones. La suma de los valores de
los bienes y derechos constituye el patrimonio bruto o activo total del balance.
1 Citado por RAMIRO SALINAS SICCHA, 2008, p. 850
El patrimonio neto o neto patrimonial viene dado por la diferencia entre el patrimonio
bruto y el valor de las deudas o pasivo exigible. El término patrimonio se utiliza
en economía como sinónimo de capital, riqueza o hacienda. Referido a una persona
física suele abarcar exclusivamente los bienes materiales con
cierto valor económico.
-Concepto económico-jurídico de patrimonio: Se limita los bienes y derechos
patrimoniales a los económicamente valuables y exige, que sean poseídos por el
sujeto en virtud de una relación reconocida por el ordenamiento jurídico. Entonces, el
patrimonio viene a ser el conjunto de bienes susceptibles de valoración económica
que posee una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico y sobre las
cuales tiene la facultad de ejercer derechos de propiedad.
-Concepto personal del patrimonio: Esta teoría sostiene que el patrimonio de una
persona está constituido por todos los bienes susceptibles de valorización
económica, y reconocidos por el derecho, siempre y cuando posibiliten el desarrollo
de su personalidad. Siendo una garantía objetiva de la persona para el desarrollo de
su personalidad.
2. Es importante la valoración económica en la determinación del injusto en los delitos patrimoniales
La valoración económica muestra su importancia para la determinación y graduación
de la responsabilidad, la misma que debe guardar relación con la afectación del bien
jurídico protegido, en este caso, el patrimonio.
De este modo, resulta necesario identificar con precisión la medida de la lesividad,
fundamentadora de lo injusto en los delitos contra el patrimonio, en los que está dirigida
al resguardo de bienes o valores de significancia económica.
Como ya hemos mencionado, existen ciertos criterios de cuantía y valorización, donde
la lesividad se ha visto relacionada al principio de significancia económica. Como se
encuentra establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal:
“Art. IV.- Principio de lesividad
La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes
jurídicos tutelados por la ley.”
Así también, en nuestro Código Penal, en el artículo 444, se establece que si el valor
del bien, no sobrepasa el equivalente a la remuneración mínima vital, solo se estaría
ante la configuración de una falta contra el patrimonio; pero de ser el caso de ser
superior o igual, se estaría imputando por la lesividad el delito de hurto.
3. ¿Por qué se dice que el hurto simple es el tipo básico, nuclear, matriz de las formas patrimoniales de sustracción?
Se entiende que se configura el delito de hurto denominado simple o básico cuando el
agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra con la finalidad de obtener un provecho
económico siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las
personas.
Siguiendo lo dicho por Roy Freyre2, en su comentario al artículo 237 del Código Penal
derogado, este afirma que: “En nuestra dogmática, siguiendo un itinerario que nos
permita arribar a un concepto claro de la figura delictiva estudiada podemos decir que:
para hurtar hay que apoderarse; para apoderarse hay que substraer; y para substraer
es necesario sacar la cosa mueble del ámbito de vigilancia ajeno donde se encontraba,
para luego colocarla ilegítimamente, con ánimo de obtener provecho para sí o para otro,
dentro de la propia esfera de disposición del agente.”
Por tanto, apoderar es la situación de disponibilidad en la que se encuentra el agente en
relación con el bien mueble sustraído, vale decir, se trata un estado d hecho resultante,
usualmente, de las acciones de sustracción practicadas por el propio agente del delito,
por el cual este adquiere ilegítimamente facultades fácticas de señorío sobre el bien
inmueble, pudiendo disponerlo.
Tenemos entonces en consideración que, el hurto agravado es el hurto simple con
agravantes en razón a circunstancias de modo, lugar, tiempo, utilización de medios,
etc., o hurtos calificados en atención a la calidad del sujeto activo o a las características
de la víctima. Por lo cual, se entiende que el hurto simple es la tipificación matriz del
cual derivan los demás delitos.
2 ROY FREYRE, 1983, P. 42.
4. En qué radica la Teoría de la Equiparación y cuál es su importancia y aplicación en la Tipicidad del Hurto
La Teoría de la equiparación radica en incluir en él, tanto la característica corpórea de
las cosas, que constituyen su especie, que conforma los bienes muebles que aplicando
su concepción penal tiene una significancia civilista que permite ampliar más el campo
del concepto de “bien mueble”, estos bienes que se encuentran también incluidos son la
energía eléctrica, el gas, el agua y el espectro electromagnético. Asimismo en esta
ficción jurídica se le incorpora de igual manera a los recursos pesqueros que son objeto
de una determinación de un límite máximo de captura para una embarcación.
Esta teoría muestra una importancia en la tipicidad del hurto, porque evita el vacío que
se pueda crear respecto a esos recursos, que al determinarlos como bienes muebles
puedan ser igualmente valorados de manera económica, evitando que otras personas
puedan usar de manera inapropiada de esos recursos, puesto que se encuentran de
alrededor nuestro, y necesitan de esa protección jurídico penal para su preservación de
los derechos patrimoniales que puedan tener con una persona que haya adquirido esos
bienes de manera legítima.
5. Cual fue el objetivo del caso tratado en clase sobre: El monito ladrón.
El caso fue el de un monito que sustraía cosas, porque fue enseñado a hacerlo por su
dueño, según el caso planteado en clase, el objetivo fue determinar si se cometió Delito
de hurto o no, siendo la conclusión que si se cometió dicho delito, pero bajo la
modalidad de Autoría directa por medios indirectos, debido a que el mono, al ser animal,
es un ser inimputable según el artículo 20 inciso 1 del Código Penal; y el dueño del
monito no había cometido delito por la razón que el mono no podía ser considerado
coautor. Siendo que el autor, dueño del monito, tomaba parte personal del delito de
hurto, pero mediante el acto de sustracción cometido por el monito, con la finalidad de
enriquecerse.